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DERECHOS

05dic11


Fallo condenando al Gral. Luciano Benjamín Menéndez a reclusión perpetua por crímenes cometidos en Salta, en el marco de la causa "Palomitas II"


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Juzgado Federal nro. 1 de Salta

Causa nº 138/11
“MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros s/denuncia -
LAS PALOMITAS – CABEZA DE BUEY (homicidio -
privación ilegítima de la libertad y otros)”.
Origen: J.F. nº 2 de Salta

///, ta 5 de diciembre de 2011.

Para dictar sentencia en esta causa N° 138/11, caratulada "MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros s/denuncia - LAS PALOMITAS - CABEZA DE BUEY (homicidio - privación ilegítima de la libertad y otros)", del registro de la Secretaría N° 2 -Derechos Humanos-, en la que fueron procesados en la etapa de sumario Luciano Benjamín MENÉNDEZ, de nacionalidad argentina,identificado con L.E. N° 4.777.189, nacido en San Martín - Provincia de Buenos Aires el 19 de junio de 1927, casado, instruido, de profesión General Retirado del Ejército Argentino, hijo de José María Menéndez y de Carolina Sánchez Mendoza, con domicilio en calle Ilolay N° 3269 de la ciudad de Córdoba; Joaquín GUIL, de nacionalidad argentina, identificado con L.E. N° 7.243.206, nacido en San Miguel de Tucumán el 1 de enero de 1937, casado, instruido, de profesión Comisario General Retirado de la Policía de la Provincia de Salta, hijo de Joaquín Guil y de Francisca Notario, con domicilio en Avenida San Martín N° 2.600, Villa San Lorenzo, Salta y Juan Carlos ALZUGARAY, de nacionalidad argentina, identificado con D.N.I. N° 5.071.225, nacido en la ciudad de Buenos Aires el 21 de abril de 1948, divorciado, instruido, de profesión, jubilado retirado del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, hijo de Juan Carlos Alzugaray y de Nélida María Fernández, con domicilio en block 31, 3° piso, departamento 14 del Barrio Limache de esta ciudad; en la que intervienen como partes querellantes la Dra. TaniaNieves Kiriaco/Suc. de Celia Leonard, Dr. Jerónimo López Fleming/Pablo Outes, Dr. Carlos Fernando Morello/Carlos Adolfo Usinger, Dr. Miguel Martín Ávila/Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, Dra. María Silvia Pace/Secretaría de Derechos Humanos del Gobierno de la Provincia de Salta, Sra. Elia Fernández, Dr. David Arnaldo Leiva/Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos por razones políticas y gremiales de Salta, Dra. Tania Kiriaco/Sara Ricardone/Nora Leonard y Dr. Gabriel Ramiro Sánchez/Universidad Nacional de Salta, siendo el Sr. Agente Fiscal el Dr. Domingo José Batule y de la que:

AUTOS Y VISTOS:

Aclaración Preliminar. Intervención de este Tribunal

I. Que en fecha 17 de septiembre de 2009, la Dra. Gladis Graciela Comas, quien se encontraba instruyendo la presente contra Luciano Benjamín Menéndez, Joaquín Guil y Juan Carlos Alzugaray, declaró cerrado el sumario y ordenó elevar las actuaciones al Juez de Sentencia que intervenía en el trámite del Expte. N° 563/99, caratulada "Cabezas, Daniel Vicente y otros s/denuncia: Las Palomitas Cabeza de Buey" (Palomitas I), Dr. Carlos M. Olivera Pastor; aclarando posteriormente mediante resolución obrante a fs. 10.656 y vta. que en realidad analizando los considerandos de esa interlocutoria, correspondía remitirlas a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en los términos previstos por el art. 429 del C.P.M.P. a efectos de que se decidiera quién debía intervenir en la etapa plenaria (fs. 10.635/10.636).

En ese orden de cosas, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta ordenó a fs. 10.674 y vta. por razones de conexidad, celeridad y eficacia, la radicación de las presentes actuaciones en el Juzgado Federal N° 2 de Salta, designando al Dr. Carlos Miguel Olivera Pastor (Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy) como Juez del plenario.

Ello, toda vez que ese magistrado entendía en la etapa del plenario en el Expte. N° 563/99 (Palomitas I), en el que aún no había dictado pronunciamiento alguno respecto de los procesados Carlos Alberto Mulhall, Miguel Raúl Gentil y Carlos Alberto Espeche.

Sin embargo, a fs. 11.111, el Dr. Carlos M. Olivera Pastor, expuso con fundamento en lasvaloraciones y conclusiones a las arribó al momento de dictar sentencia en el caso "Palomitas I", que su imparcialidad como juez sentenciante podría verse afectada en este caso, toda vez que ya había emitido opinión sobre el mismo contexto fáctico que aquí nos ocupa.

A la vez, destacó que fue denunciado ante el Consejo de la Magistratura por la Unidad Fiscal de seguimiento de los casos de Derechos Humanos en razón del trámite otorgado a la pesquisa, por lo que la situación le producía una profunda violencia moral.

En consecuencia, remitió la presente a este Tribunal para su radicación definitiva y recibida que fue, se notificó de ello al Fiscal Federal interviniente y a las partes querellantes (fs. 11.117).

II.- Acusación del Sr. Fiscal Federal Dr. Domingo Jóse Batule

Que a fs. 10.731/10.813, el Sr. Fiscal Federal formuló acusación en contra de Luciano Benjamín Menéndez, como autor mediato del delito de homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de más de dos personas, reiterado en once hechos, previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80 incisos 2 y 4 del Código Penal vigente al momento del hecho), como así también contra Joaquín Guil y Juan Carlos Alzugaray, por considerarlos responsables en calidad de partícipes necesarios de esos delitos.

En ese sentido, solicitó que se imponga a Luciano Benjamín Menéndez, Joaquín Guil y Juan Carlos Alzugaray, la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas y requirió que se declare que los hechos investigados son de lesa humanidad y se cometieron en el marco de un "genocidio", al considerar que las conductas reprochadas conforman una parte de un plan organizado sistemáticamente en donde existía un régimen de poder represivo, creado desde la cúpula del gobierno estatal, que tenía como fin la eliminación de un "grupo nacional".

Hizo un detalle de las distintas pruebas incorporadas a la presente causa, entre los que destacó una serie de elementos de cargo, entre ellos los siguientes:

1) fotocopia de la nota de fecha 06 de julio de 1976, suscripta por el Coronel Carlos Alberto Mulhall, Jefe del Destacamento de Exploración de Caballería Montada 141 (C5) y Jefe de la Guarnición Ejército Salta, dirigida al Director General de Institutos Penales de la Provincia de Salta, mediante la cual se comunicó el traslado de los detenidos a disposición del P.E.N. la que reza textualmente: "Comunico al Señor Director General, que de acuerdo a una orden recibida de la superioridad, en el día de la fecha a las 2000 horas, deben ser trasladados a la ciudad de Córdoba los individuos que se mencionan a continuación y que se encuentran detenidos a disposición del PEN en la Unidad Carcelaria de Villa las Rosas: Evangelina Mercedes Botta de Linares, Georgina Graciela Droz, Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo, Rodolfo Pedro Usinger, Roberto Luis Oglietti, María del Carmen Alonso de Fernández, Alberto Simón Savransky, Celia Raquel Leonard de Ávila y María Amaru Luque. El personal mencionado anteriormente deberá ser entregado a los oficiales del Ejército que a dicha hora se harán presentes en la Unidad Carcelaria de Villa las Rosas para la recepción y traslado de los mismos. Finalmente, pongo en su conocimiento, que el Señor Juez Federal ha sido informado personalmente por el suscripto de la realización de este traslado" obrante a fs. 222;

2) fotocopia de la nota suscripta por Carlos Alberto Mulhall - jefe de la Guarnición Ejército Saltaobrante a fs. 189, dirigida al titular del Juzgado Federal de Salta de fecha 05 de julio de 1976, a través de la cual se hacía saber que cumpliendo órdenes de la superioridad, se iba a proceder al traslado hacia la ciudad de Córdoba, de: Evangelina Mercedes Botta de Linares, Georgina Graciela Droz, José Víctor Povolo, Rodolfo Pedro Usinger, Roberto Luis Oglietti, Alberto Simón Savransky, Celia Leonard de Ávila, Benjamín Leonardo Ávila y María Amaru Luque;

3) copia de la nota del 07 de julio de 1976 mediante la cual Carlos Alberto Mulhall puso en conocimiento del titular del Juzgado Federal de Salta: "Que el día 5 de julio de 1976, en circunstancias que una comisión del Ejército procedía al traslado de presos subversivos hacia la ciudad de Córdoba, fue interceptada y atacada por otros delincuentes subversivos". Que: "Como consecuencia del enfrentamiento resultaron muertos en el lugar de la acción: Alberto Simón Savransky, Leonardo Benjamín Ávila y Raquel Celia Leonard de Ávila". Y que: "consiguieron fugar, desconociéndose hasta la fecha su paradero: José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, Pablo Eliseo Outes, Evangelina Botta de Linares o Nicolay, Rodolfo Pedronger, Georgina Graciela Droz, Roberto Luis Oglietti y María Amaru Luque" obrante a fs. 190;

4) fotocopia de la nota de fecha 11 de julio de 1976, suscripta también por Mulhall, mediante la cual informó al Juez Federal de Salta que los detenidos que resultaron muertos eran Alberto Simón Savransky, Leonardo Benjamín Ávila, Raquel Celia Leonard de Ávila, Rodolfo Pedro Usinger, María Amaru Luque de Usinger, Roberto Luis Oglietti, Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández y Jorge Ernesto Turk Llapur y que se encontraban prófuga Evangelina Botta de Linares o Nicolay y Georgina Graciela Droz, obrante a fs. 191;

5) declaración testimonial prestada por Eduardo Santiago Tagliaferro (fs. 95/99), testimonio brindado por el nombrado en el Juicio de la Verdad - Expte. N° 3-406/00, caratulado: "Parada de Russo, Reina Isabel; Ortiz, Albina y otros -Investigaciones sobre el destino de los detenidos desaparecidos s/Hábeas Data" (fs.3.544/3.546) y ampliación de su testimonial obrante a fs. 5.016/5.017;

6) declaración testimonial prestada por Hugo Froilán Choque (fs. 113),

7) declaración testimonial de Julio Raimundo Arroyo (fs. 114/116) y testimonio prestado por el nombrado en el Juicio a las Juntas Militares (ver fs. 6.984/6.990 de la Causa 13/84);

8) declaración testimonial prestada por Mario Roger Falco (fs. 176/178) y testimonio prestado por el nombrado en el Juicio a las Juntas Militares (ver fs. 6.942/6.948 de la referida Causa 13/84);

9) declaración testimonial prestada por Nora Beatriz Leonard en el Juicio a las Juntas Militares (ver fs. 6.883/6.898 de la Causa 13/84), en el Juicio de la Verdad (fs. 3.547) y testimonios brindados por la nombrada a fs. 252/255, 761, 4.194 y fs. 4.533;

10) declaraciones testimoniales prestadas por Mirta Josefa Torres a fs.346/349 y 760 y testimonio prestado por la nombrada en el Juicio de la Verdad (fs. 3.541/3.543);

11) declaración testimonial prestada por Vicente Enrique Claudio Spuches en el Juicio de la Verdad (fs. 3.547/3.550);

12) declaración testimonial prestada por Lucrecia Eugenia Barquet en el Juicio de la Verdad (fs. 3.554/3.556);

13) declaración testimonial prestada por Néstor Sergio Medina en el Juicio de la Verdad (fs. 4.042/4.044);

14) declaración testimonial prestada por Aldo Víctor Bellardi (fs. 8.467/8.468);

15) declaración testimonial prestada por Julia Beatriz García (fs. 8921/8923);

16) declaración testimonial prestada por Juana Emilia Martínez de Gómez y testimonio brindado en el Juicio contra las Juntas Militares (fs. 6.948/6.953 de la Causa 13/84);

17) declaración informativa prestada por Héctor Braulio Pérez (fs. 464/470) y declaración del nombrado en el Expte. Letra L.P. N° 618, caratulado: "Excesos atribuidos a personal militar y de fuerzas de seguridad bajo control operacional producidos en la Provincia de Salta durante la lucha contra la subversión (Caso Palomitas - Cabeza de Buey)", del registro de Instrucción Militar N° 75 (fs. 2.062/2.064);

18) declaración testimonial prestada por Napoleón Soberón (fs. 477/479);

19) declaración testimonial prestada por Héctor Mendilaharzu (fs. 444/447) y testimonio prestado en el Juicio a las Juntas Militares (fs. 6.898/6.909 de la Causa 13/84);

20) declaraciones testimoniales prestadas por Martín Julio González a fs. 629/630 y 4.522 y testimonio prestado en el Juicio a las Juntas Militares (ver fs.6.910/6.917 de la Causa 13/84);

21) declaraciones testimoniales prestadas por Daniel José González (fs. 631/632 y 4.525);

22) Expte. N° 87.629/76 (original), caratulado: "Autores desconocidos s/Asalto y robo a mano armada -perjuicio de Martín Julio González y Daniel José González" agregado a fs. 1127/1142;

23) copias del Expte. N° 630/76, causa seguida contra: "N.N. - por Robo en banda en perjuicio de Héctor Mendilaharzu", del registro del Juzgado de Instrucción de 3ra. Nominación, agregado a fs. 1.171/1.185;

24) fotocopias del Expte. N° 603/76 de la Justicia Provincial, Sumario Penal N° 280/76 instruido con motivo de la denuncia formulada el 7 de julio de 1976, a hs. 0.55, por Pablo Pérez, contra "Autores desconocidos - por Robo, en perjuicio de Emilio Blánquez", con intervención del Juzgado de Instrucción N° 3, a raíz del hecho producido en fecha 6 de julio de 1.976 en inmediaciones de la Plaza "Juan Carlos Dávalos", de la ciudad de Gral. Güemes, agregado a fs. 4.158/4170 y cuyo original se reservó en Secretaría del Juzgado (fs. 4.171);

25) declaración prestada por Emilio Blánquez en dicha causa (ver fs. 4.161 de la presente);

26) declaraciones testimoniales prestadas por Juan Antonio Pasayo (fs. 3.566/3.567) en el Juicio de la Verdad y testimonios brindados por el nombrado en la presente (fs. 8.433/8.436; 7.828/7.829) y ante la Fiscalía Federal N° 2 de Salta (fs. 7.673);

27) declaraciones testimoniales prestadas por Domingo Nolasco Rodríguez en la causa "Ragone" (ver copia obrante a fs. 7.839/7.840 y 7.964/7.966) y testimonio obrante a fs. fs. 7.968/7.970);

28) declaración testimonial prestada por Adolfo Gaspar a fs. 649/650);

29) declaración testimonial prestada por Oscar Correa, Inspector Mayor de la Policía de Salta, a cargo de la Comisaría de Gral. Güemes, en la época de los hechos (fs. 710 y 10.260/10.262);

30) declaración informativa prestada por Roberto Reyes (fs. 713), efectivo de la Policía de Salta destacado en la Comisaría de Gral. Güemes;

31) declaraciones informativas prestadas por Guillermo Adolfo Chávez (fs.716 y 752), declaraciones testimoniales de fs. 4.408/4.409 y 9.030/9.031);

32) declaración informativa prestada por Ricardo Arquiza (fs. 753);

33) declaraciones prestadas por Simeón Véliz a fs. 754 y 4.286/4.287;

34) declaración prestada por José Michel a fs. 755/756;

35) testimonios prestados por Luis César Andolfi a fs. 719/720 y 4.434/4.435 y declaración prestada por el nombrado en el Juicio a las Juntas Militares (ver fs.6.917/ 6.927 de la Causa 13/84);

36) testimonio de Rodolfo Plaza (fs.4.636/4.638);

37) declaración prestada por Francisca Argentina Mendoza de Mulki (fs. 4.523/4.524);

38) cuatro fotografías que dan cuenta de los lugares en que fueran encontrados el automóvil "Torino" de Héctor Mendilaharzu y la camioneta "Ford" de los hermanos González obrantes a fs. 933 y 934;

39) fotocopias del Expte. Letra N 56 Nº 0009/12 (514 Nº 9931/6 - JIM 77), remitido por el Ministerio de Defensa, relacionado con actas de defunción, licencias de inhumación, comunicaciones a familiares y otras notas relacionadas con respecto a las muertes de Alberto Simón Savransky, Benjamín Leonardo Ávila, Raquel Celia Leonard de Ávila, Rodolfo Pedro Usinger, María Amaru Luque de Usinger, Roberto Luis Oglietti, Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo y María del Carmen Alonso de Fernández, obrantes a fs. 944/975;

40) actas de defunción de Alberto Simón Savransky, Celia Raquel Leonard de Ávila y Benjamín Leonardo Ávila, destacándose en todas ellas que el fallecimiento se produjo a raíz de heridas de arma de fuego y que los certificados correspondientes fueron extendidos por el Dr. Manuel Quintín Orué, obrantes a fs. 205, 206 y 207;

41) nota firmada por Mulhall fechada el 17 de julio de 1976 dirigida a Elvira Ávila informando que su hermano (Benjamín Leonardo Ávila) quien se encontraba detenido en la cárcel había muerto en un enfrentamiento el 06 de julio de 1976 cuando era trasladado a Córdoba de fs. 220;

42) declaración testimonial prestanda a fs. 243/244 por Carmen Leonard de Alarcón;

43) nota suscripta por el teniente coronel médico Miguel Ángel Andrade, director del Hospital Militar Salta, haciendo conocer que en ese nosocomio no existían antecedentes de prestación de servicios por parte del Dr. Manuel Quintín Orué, quien -por otra parte- fue citado a fs. 453 al domicilio consignado en los informes estadísticos de defunción de fs. 419/421 (calle 10 de Octubre N° 97 -Salta), informando la Policía Federal a fs. 461 que la numeración era inexistente y que el nombrado no vivía y era desconocido en la zona. Por otra parte el Ministerio de Salud Pública de la Nación informó a fs. 866 "...que el médico Manuel Quintín Orué, no registra antecedentes de matriculación en el registro respectivo de este ministerio, haciéndole saber que el N° 22.773 corresponde a otro profesional" en tanto que a fs. 978 el Registro Nacional de las Personas informó que al 04-05-84 Manuel Quintín Orué no registra antecedentes de identificación. Asimismo, a fs. 998 el Colegio Médico de Salta hizo conocer que la última matrícula registrada fue la N° 1.948 (al 14-05-84), habiendo informado a fs. 224 que Manuel Quintín Orué no se encontraba matriculado en esa entidad y finalmente a fs. 1.081 el Colegio Médico de la Provincia de Buenos Aires informó que la Matrícula Provincial N° 22.773 le fue asignada al Dr. Roberto Díaz, domiciliado en Lomas de Zamora;

44) declaración testimonial de Benjamín Leonardo Ávila (padre) de fs. 21;

45) testimonial de Elvira Ávila de Cappa de fs. 214/215;

46) declaración de Carmen Leonard de Alarcón de fs. 243/244;

47) actuaciones relativas a la exhumación y reconocimiento por parte de los familiares, de loscadáveres de Benjamín Leonardo Ávila y Celia Raquel Leonard de Ávila, encomendándose a los Dres. Manuel José Hernández, Rogelio Lamas Godas, Carlos Colmenares de la Policía de Salta y al Dr. Pedro Álvarez del Poder Judicial de la Provincia de Salta, la realización de los exámenes pertinentes a fin de determinar los motivos de la muerte y demás circunstancias relacionadas con el deceso, obrante a fs. 248/249;

48) constancias en las que se indica intervención de peritos papiloscópicos que los cadáveres exhumados efectivamente correspondían a Celia Raquel Leonard de Ávila y Benjamín Leonardo Ávila;

49) informe médico legal y de necropsia, suscripto por los Dres. Lamas Godas, Colmenares y Hernández obrante a fs. 270/276;

50) pericia balística (fs. 8.532/8.535) efectuada a los proyectiles extraídos de los cuerpos de Celia Raquel Leonard de Ávila y de Benjamín Leonardo Ávila que determinó que se corresponden con un calibre 9 mm;

51) testimonios de los médicos peritos Dres. Carlos Alberto Colmenares Grand Montagne (fs. 4.463/4.464), Manuel José Hernández (fs. 4.670), Pedro Antonio Álvarez (fs. 4.671) y Rogelio Lamas Godas (fs. 4.979) mediante los cuales ratificaron el informe médico efectuado a los cuerpos de Benjamín Leonardo Ávila y a Raquel Celia Leonard de Ávila obrante a fs. 270/275;

52) declaración prestada por Carlos Alberto Colmenares Grand Montagne (fs. 8.539), quien ratificóníntegramente el informe médico obrante a fs. 270/275;

53) detalle efectuado a fs. 8.852 por el Dr. David Arnaldo Leiva que da cuenta de que el cuerpo de Alberto Savransky estaba sepultado en el cementerio Israelita de Tucumán, cuadro 9, sepultura 101;

54) declaración testimonial prestada por Marie Stella Droz de Cabuchi (fs. 345), dijo que a raíz de un requerimiento efectuado por su padre a Mulhall sobre el paradero de su hermana (Georgina Graciela Droz), se le informó que logró fugarse mientras era trasladada aCórdoba, quedando agregada la copia de dicha comunicación a fs. 344;

55) nota firmada por Mulhall con fecha 25 de agosto de 1976 dirigida a Edgar A. Droz informándole que Georgina Droz quien estaba detenida en la cárcel penitenciaria de Salta se encuentraba prófuga sin conocerse su paradero, obrante a fs. 344;

56) declaración informativa de César Antonio Jorge (fs. 144/147), médico de la Policía de la Provincia de Jujuy, quien manifestó haber extendido los certificados de defunción de Roberto Luis Oglietti y María Amaru Luque de Usinger -incorporados a fs. 170 y 171-, aclarando que al examinar a los nombrados observó entradas y salidas de proyectiles y que los disparos se efectuaron a una distancia mayor a un metro, así como que en tal oportunidad también revisó el cadáver de una tercera persona; declaración prestada por el nombrado en el Juicio a las Juntas Militares (ver fs. 6.928/6933 de la Causa 13/84);

57) declaración prestada por Eladio Mercado (fs. 731/733);

58) declaración prestada por Modesto Rosario del Val (fs. 864/865), médico Jefe de la Unidad de Guardia del Hospital "Dr. Pablo Soria" de Jujuy;

59) declaración prestada por Carlos Julio Reynaud (fs. 875/876), médico del Hospital "Dr. Pablo Soria" de Jujuy;

60) careo celebrado entre los médicos Carlos Julio Reynauld y Modesto del Val a fs. 1001/1002, ocasión en la cual el último de los nombrados expresó que ratificaba su declaración de fs. 855/856, pero que no obstante en el hospital quedó registrado el ingreso y egreso de sólo tres cadáveres, aclarando que cuando concurrió a la morgue con su careado solamente apreciaron la presencia de tres cuerpos;

61) actuaciones incorporadas a fs. 490/502, quehacen alusión a la inhumación en el cementerio de Yala Jujuy) de María Amaru Luque de Usinger, Roberto Luis Oglietti y Rodolfo Pedro Usinger, consignándose como fecha de fallecimiento el 7 de julio de 1976, obrando a fs. 519/527 las correspondientes denuncias y certificados de defunción;

62) actuaciones sumarias labradas por la Policía de la Provincia de Jujuy con fecha 06 de enero de 1984, en las que se dejó constancia de la exhumación de varios cadáveres del cementerio de la localidad de Yala, entre ellos se registró la exhumación del cuerpo de la sepultura N° 70 del cuadro N° 6, el cual conforme los libros de registros de extintos del Hospital Pablo Soria y de los registros que se llevan en el cementerio de Yala, pertenecían a quien en vida era Luis Roberto Oglietti sepultado el 07 de julio de 1976, dejando constancia que con esa misma fecha fueron inhumados los cuerpos de Rodolfo Pedro Usinger (sepultura 68, cuadro 6) y María Amaru Luque de Usinger (sepultura 69, cuadro 6) quienes fueran exhumados probablemente por familiares el 14 de febrero de 1980, obrantes a fs. 1.312/1.375;

63) tres fotografías que ilustran la exhumación;

64) la testimonial de Concepción Ábalos de fs.1315/1316;

65) informe pericial sobre prendas de vestir y calzado de fs. 1.336/1.337; constancia de reconocimiento de restos de Oglietti por parte de su padre (Armando Fermín Oglietti) de fs. 1346;

66) constancia del 18-01-84, de haberse inhumado nuevamente los restos del extinto en el mismo lugar (sepultura 70 -cuadro 6 - Cementerio de Yala);

67) declaración prestada por Roque Antonio Godoy Lucena (fs. 717/718);

68) acta de defunción de Pablo Eliseo Outes de fs. 535;

69) actas de defunción de José Víctor Povolo y de María del Carmen Alonso de Fernández de fs. 845 y 960, respectivamente;

70) testimonios brindados por Manuel Eduardo Sundblad Saravia (fs. 651/652 y 5.110), el primero ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y en la causa seguida en contra del Dr. Lona, ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados;

71) declaración prestada por Manuel Eduardo Sundblad Saravia en el Juicio a las Juntas Militares (ver fs. 6.933/6.936 de la Causa 13/84);

72) declaración prestada por Luis Dino Povolo (fs. 337), quien brindó su testimonio sobre las circunstancias en que le fue entregado el cuerpo de su hermano José Víctor Povolo;

73) declaración prestada por María Angélica Zulma Povolo de Issa (fs. 4.673) y Ana Alicia Povolo (fs. 4.680);

74) declaración prestada por Avelino Alonso (fs. 380);

75) testimonio brindado en sede policial por Ana Lidia Povolo obrante a fs. 535;

76) declaración prestada en sede policial por Eduardo Sundbland Saravia reconociendo el féretro de su primo (Outes) en el cementerio de la Santa Cruz (Salta);

77) constancia de la declaración testimonial brindada en sede policial por Elia Fernández, reconociendo el féretro de su madre (Alonso de Fernández) en el cementerio de la Paz (Salta) en fecha 30/03/05, obrante a fs. 7.065;

78) acta de la exhumación del cuerpo de Pablo Eliseo Outes efectuada el día 27 de agosto de 2007 en el cementerio de la Santa Cruz de la ciudad de Salta, dejando constancia que el cuerpo se encontraba en el mausoleo de la familia Saravia ubicado en el lote 111, sección 2, zona primera, obrante a fs. 9.037;

79) acta de la exhumación del cuerpo de María del Carmen Alonso de Fernández efectuada el día 27 de agosto de 2007 en el cementerio de Nuestra Señora de la Paz de la ciudad de Salta, dejando constancia que el cuerpo se encontraba en el sector 7Q, parcela 65, obrante a fs. 9039;

80) acta de la exhumación del cuerpo de José Víctor Povolo efectuada el día 29 de agosto de 2007 en el cementerio de San Antonio de Padua de la ciudad de Salta, dejando constancia que el cuerpo se encontraba en el lote 2, sección B, zona primera, obrante a fs. 9.056;

81) fotografías de los proyectiles extraídos del cuerpo de Pablo Eliseo Outes aportados por el Dr. Luis Alberto Bossio, médico forense de la Justicia Nacional, obrante a fs. 9.106/9.107;

82) informe de la autopsia realizada por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional junto con el Equipo Argentino de Antropología Forense al cuerpo de Pablo Eliseo Outes, dando cuenta que su muerte se produjo como consecuencia de las lesiones producidas por proyectiles de arma de fuego, por hemorragia interna y externa. Que la dirección intracorporal de los proyectiles fue de adelante a atrás, de izquierda a derecha y de arriba abajo. Que el victimario al momento del disparo estaba en un plano superior al de la víctima. Que la distancia de los disparos fue menor a un metro dada la presencia del taco plástico y que los proyectiles se encontraban agrupados, obrante a fs. 9.254/9.261;

83) informe de la autopsia realizada por los mismos equipos de profesionales al cuerpo de José Víctor Povolo, dando cuenta que la pérdida de sustancia ósea, fracturas y el orifico observado en la mandíbula y en el cráneo son lesiones compatibles con las provocadas por proyectiles de arma de fuego. La trayectoria intracorporal habría sido de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y ligeramente de abajo hacia arriba. Que en la clavícula izquierda se observa fractura completa con pérdida de sustancia ósea, compatible con lesión por proyectil de arma de fuego, obrante a fs. 9.262/9.280;

84) informe de la autopsia realizada al cuerpo de María del Carmen Alonso de Fernández, determinando que presentaba lesiones en el cráneo con las características propias de las lesiones provocadas por proyectiles de arma de fuego, obrante a fs. 9.281/9.300. Asimismo, éste informó que la dirección intracorporal del proyectil fue de derecha a izquierda, de adelante atrás y de abajo arriba. Que se observaron lesiones al nivel del tórax y columna vertebral;

85) Expte. Letra L.P. N° 6l8, caratulado "Excesos atribuidos a personal militar y de fuerzas de seguridad bajo control operacional producidos en la Provincia de Salta durante la lucha contra la subversión (Caso Palomitas - Cabeza de Buey)", del registro de Instrucción Militar N° 75, en el que además de la ya referida declaración de Héctor Braulio Pérez (fs.2.062/2.064), prestaron declaración bajojuramento de decir verdad, Carlos Alberto Mulhall (fs. 2.067/2.074), Miguel Raúl Gentil (fs. 2.076/2.079), Luis Donato Arenas (fs. 2.116/2.119) y Juan Carlos Grande (fs. 2.131/2.134), obrante a fs. 2.045 y siguientes;

86) declaración prestada por Juan Carlos Grande;

87) declaración prestada por Isolina Teresa Ramallo López de Grande (fs. 8.408/8.409);

88) pericia caligráfica efectuada a las cartas aportadas por la nombrada de fs. 8.940/8.944, la que determinó que las signaturas trazadas en las tres misivas se corresponden con las que se le atribuyen a Carlos Alberto Mulhall.;

89) informe del Ministerio de Defensa a fin de que informara la nómina de víctimas fatales o que resultaran heridas, pertenecientes a los cuadros del Ejército Argentino, en actividad o retirados, en hechos relacionados con la subversión producidos en la provincia de Salta, en el período 1975-1983 y la Secretaría General de la mencionada fuerza hizo saber que no se localizaron datos relativos a ese tema (fs. 5.159/62);

90) informe de la Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta del 06 de julio de 1976 (fs.223);

91) nota obrante a fs. 334, a través de la cual se hizo conocer que los internos trasladados partieron únicamente con sus vestimentas personales y nota incorporada a fs. 344, mediante la cual se remitieron los legajos personales de esos detenidos;

92) acta mediante la cual se dejó constancia de la entrega de las pertenencias de Benjamín Leonardo Ávila a sus familiares de fs. 328;

93) acta de fecha 23 de julio de 1976 dejando constancia de la entrega de las pertenencias de José Víctor Povolo. (fs. 329);

94) acta de fecha 20 de julio de 1976 dejando constancia de la entrega de los bienes de Roberto Luis Oglietti obrante a fs. 330;

95) acta de fecha 30 de agosto de 1976 dejando constancia de la entrega de los bienes de Pablo Eliseo Outes, obrante a fs. 331;

96) acta de fecha 26 de julio de 1976 dejando constancia de la entrega de los bienes de María del Carmen Alonso de Fernández de fs. 332;

97) acta de fecha 08 de septiembre de 1976 dejando constancia de la entrega de los bienes de Simón Alberto Savransky de fs. 333;

98) prontuarios personales de la Dirección General de Institutos Penales de la Provincia de Salta, correspondientes a María del Carmen Alonso de Fernández (N° 21.417), Benjamín Leonardo Ávila (N° 14.823), Evangelina Mercedes Botta de Linares (N° 21.781), Celia Raquel Leonard de Ávila (No 21.616), María Amaru Luque (N° 21.930), Roberto Luis Oglietti (N° 14.804), Pablo Eliseo Outes (N° 13.728), José Víctor Povolo (N° 14.835), Rodolfo Pedro Usinger (N° 14.219), Alberto Simón Savransky (N° 14.131) y Georgina Graciela Droz (N° 21.333) (ver fs. 1.265/1.311, 1.400/1.512, 1.513/1.577, 1.578/1.638, 1.639/1.738, 1.739/1.763, 1.764/1.834, 1.835/1.856, 1.857/1.895, 1.896/1.966, 1.967/2.043);

99) informe del Servicio Penitenciario (fs. 3.462) en el que se detalló cuál era la disposición dentro de las instalaciones carcelarias de los detenidos que fueran trasladados y que posteriormente resultaran muertos e hizo conocer la nómina del personal superior que cumplió funciones los días 6 y 7 de Julio de 1976 (fs. 3.468) y sus domicilios (ver fs. 4.072, fs.3.491/3.493, fs. 3.859/3.868, fs. 4.116 y fs. 4.155/4.156);

100) informe de fs. 4.072, mediante el que se ilustró con planos la actuación de fs. 4.175 y acta de fs. 4.176/4.177, complementándose con la testimonial aportada por el alcaide mayor Esteban Ramos (fs.4.184/4.l85) y tomas fotográficas y relevamientos de que dan cuenta las constancias agregadas a fs. 4.297/4.321 y la declaración de Nora Beatriz Leonard de fs. 4.194;

101) inspección ocular de la Unidad Carcelaria llevada a cabo el día 02 de diciembre de 2003. (fs.4176/41779);

102) declaración prestada por Esteban Ramos (fs. 4.185), alcalde mayor del Servicio Penitenciario, quien señaló cómo se estructuraba la Unidad Carcelaria N° 1 al momento de los hechos;

103) libro de Guardia de la Unidad Carcelaria (Jefatura de Cuerpo), en el que se asentó en folio 149 vta. (24avo renglón), correspondiente al día 06 de julio de 1.976, como "Constancia", que a horas 17:40 "Concurrió a esta unidad el capitán Speche y se retiró a horas 17:40 sin novedad" (sic). También, en el mismo olio (149 vta., 35avo renglón), la "Constancia" de horas 20:05 señala: "Concurrió a esta unidad personal del Ejército dando cumplimiento órdenes emanadas de esa superioridad y se retiraron a horas 20:20 sin novedades". Asimismo, en el mismo libro en el folio 148/148 vta. del 06 de julio de 1.976, se hizo constar como "Reclusas Aisladas", a horas 7:30 a "1 Brígida C. de Torrez; 2 Virginia Lidia Guzmán; 3 Graciela López de Medina; 4 Mirta Josefa Torrez; 5 Georgina Graciela Drozs; 6 María Amaro L. de Usinger; 7 Alicia N. de Arme; 8 María del Carmen A. de Fernández; 9 Isabel Norma Toro; 10 Teresita L. Córdoba de Arias; 11 Julia Beatriz García; 12 Celia L. de Ávila; 13 Evangelina B. de Nicolay; 14 Norma S. Spaltro; 15 Eva Garnica; 16 Nora B. L. de Ávila; 17 Silvia Toro; 18 Aurelia Vera; 19 Pía A. Viste; 20 Nilda E. Guiñes; y 3 niños a disposición P.E.N.". Por su parte, en las "Novedades del 7 al 8 de julio de 1976" (folios 151 y sgtes.), en el cuarto renglón del folio 152 se consignó: "Internas Aisladas": "En el Pabellón de mujeres, 15 internas y 3 niños". Es decir, ya no contaron a las cinco (5) mujeres que sacaron (Drosz, de Usinger, de Avila, de Fernández y de Nilocay);

104) Sumario Administrativo N° 08/84 de la Policía de Salta practicado a fin de averiguar el destino del Libro de guardia, de detenidos y la nómina mensual de la Comisaría de General Güemes correspondiente al periodo 10-01-76 al 31-03-76 agregado a fs. 1.186/1.263;

105) informes de la Policía de la Provincia de Salta de fs. 3.652/3.664, fs. 3.886/3.889, fs.4.137/4.154, fs. 4.810, fs. 4.990/4.994 y fs.5.060/5.063;

106) inspecciones oculares cuyas actas obran incorporadas a fs. 4.279/4.280 y fs. 4.281, complementadas con la testimonial del cabo (r) Simeón Véliz de la Policía de Salta (fs. 4.286/4.287), el oficial de dicha institución Guillermo Adolfo Chávez (fs. 4.408/4.409), planos incorporados a fs. 4.465 y 4.466, tomas fotográficas de fs. 4.467/4.472 y filmaciones reservadas en Secretaría del Juzgado (fs. 4.473);

107) Exptes. N° 84.444/76, "Infracción a la ley 20.840 - Falsificación de documentos públicos c/Savransky, Alberto Simón y otros; N° 84.597/75, "Rodolfo Pedro Usinger y otros s/Infracc. a la ley 20.840 - averiguación secuestro - hurto automotor"; N° 84.918/75, "María Amaru Luque y otro s/Infrac. a la ley 20.840- averiguación secuestro-hurto de automotor"; N° 85.296/75, "Evangelina Mercedes Botta de Linares y otro s/Infrac. a la ley 20.840", reservados en Secretaría del Tribunal;

108) Libro de Guardia año 1976, del 09-07-76 al 23-09-76" de la Comisaría de Gral. Güemes, - constituyéndose actualmente el único libro sobre el tema, existente en la sede del Juzgado-; y un sobre, cuya cubierta reza "Prótesis dental de Ávila y proyectiles extraídos a los cadáveres- corresponde expte. 94.299/83 - causa palomitas - n° 169", constatándose en su interior la presencia de una dentadura postiza y un frasco de plástico conteniendo dos proyectiles de arma de fuego;

109) tres libros de guardia de la Unidad Carcelaria de Salta, dejándose constancia en el cargo de recepción que dos de ellos corresponden a la guardia interna, sin foliar y corresponden al período 06-06-76 al 23-10-76; en tanto que el tercer libro, foliado desde fs. 1 a fs. 311, con un sello foliador en el que se aprecia la leyenda "Jefatura de Cuerpo", con inscripciones iniciadas el 03-05-76 al 11/12-09-76;

110) declaración prestada por Héctor Manuel Canto (fs. 4.594/4.595);

111) declaración prestada por Julio Alberto Aguirre (fs. 4.596/4.597);

112) declaración de Raúl Ernesto Zamboni (fs. 4.611);

113) declaración de Elena Susana Mateo de Turk (fs. 624/626);

114) declaración prestada por Said Jorge Llapur (fs. 758/759);

115) informe del Servicio Penitenciario de Jujuy, dando cuenta que Jorge Ernesto Turk Llapur ingresó detenido procedente de la Policía de Jujuy el 01 de junio de 1976 y egresó el día 10 de junio de 1976, junto a otros detenidos, siendo entregados al comisario Ernesto Jaig y Sargento César Darío Díaz del R.I.M. 20, sin especificar en el Libro de Novedades con qué elementos personales salían o estaba permitido que llevaran;

116) declaración testimonial prestada por Héctor Tizón en el Juicio contra las Juntas Militares (ver fs. 6.997/7.000 de la Causa 13/84);

117) actuaciones incorporadas a fs. 4.378/4.389, en las que se hizo referencia a los expedientes N° 914/76 y N° 459/82, ambos caratulados "Mateo de Turk, Elena Interp. Rec. de H. Corpus en favor de Jorge Ernesto Turk" , que en fotocopia se encuentran reservados en Secretaría del Juzgado;

118) declaración testimonial prestada por Juan Carlos Antonio Issa;

119) careo entre el causante Joaquín Guil y el testigo Domingo Nolasco Rodríguez de fs. 8962/8965;

120) careo realizado entre el causante Joaquín Guil el testigo Juan Antonio Pasayo de fs. 8966/897;

121) careo realizado entre Andrés del Valle Soraire y Domingo Nolasco Rodríguez con relación a los dichos del último nombrado a fs. 7839/7840 de la causa 01/05, de fs. 9200/9206;

122) declaración testimonial de una persona con identidad reservada efectuada el día 6 de febrero de 2008 obrante a fs. 9779/9780;

123) declaración testimonial de Graciela Matilde López de fs. 10.178/10.184;

124) acta de exhumación de los cadáveres de quienes en vida fueran María Amarú Luque de Usinger y Rodolfo Usinger, realizada el día 3 de diciembre de 2007, los que se encontraban inhumados en el cementerio "El Salvador" en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe de fs. 10.203;

125) declaración testimonial de Julio Mario Toledo, de fecha 19 de marzo de 1984;

126) informes de fs. 369/372 del Hospital "Dr. Pablo Soria" de Jujuy, de fs. 8.737 de la Escuela de Defensa de la Nación vinculada con la intervención del Ejército con la lucha antiterrorista; informe de fecha 23/08/07 que da cuenta del lugar donde está enterrada Alonso de Fernández en el cementerio Parque Nuestra Señora de la Paz; a fs. 9.038 obra constancia del retiro de los restos de Povolo por los bomberos, del cementerio San Antonio de Padua con fecha 27 de agosto de 2007; a fs. 9.040, el acta de exhumación de Alonso de Fernández de fecha 27 de agosto de 2007 en el cementerio de Nuestra Señora de la Paz; a fs. 9.042 obra nota de fecha 27 de Agosto de 2007 informando que el féretro sacado del cementerio de San Antonio de Padua, que supuestamente era de Povolo, se trataba de los restos de una mujer; a fs. 9.145 obra la nómina del personal que custodió la morgue del hospital San Bernardo;

127) planos ilustrativos de proyección de disparos (fs. 385/389),

128) fotografías aportadas por Andolfi a la Causa 13/84 (fs. 5.042/5.043);

129) Expediente N° 84597/75, caratulado "Infracción a la ley 20.840 -Averiguación de secuestro hurto de automotor c/ Rodolfo Pedro Usinger, Raúl Eduardo del Valle Pérez Hansen, Juan Fernando Mario Peralta Sanheza, Graciela Matilde López de Medina y María Luque". Iniciado: 11 de Marzo de 1975; Expediente N° 84918/75, caratulado "Infracción a la ley 20.840 - Asociación ilícita, falsificación de documento público y averiguación de hurto c/María Amaru Luque o Dora Angélica Rodríguez y Alicia Fernández Nowell de Arrue".Iniciado: 21 de Abril de 1975; Expediente N°603/76, caratulado "Robo c/NN". Denunciado por Pablo Pérez en referencia a robo de Vehiculo Chevrolet Super Sport modelo 1973 Patente A 036078 de propiedad Emilio 24 Blanquez; Expediente N° 28.070/83 en 26 fojas del Juz. de Instrucción de 3° Nominación de Salta caratulado "Recurso de H. Corpus en favor de Evangelina Mercedes Botta de Nicolay";

130) Actuaciones desglosadas correspondientes al Expte. 84.918/75, caratulado "Infracción a la ley 20.840 Asociación Ilícita - Falsificación de Documento c/Maria Amaru Luque o Angélica Rodríguez y Alicia Fernández Nowell de Arrué", Expediente N° 5944 Cámara Nacional de Casación Penal -Sala I, caratulado: Gentil, Miguel Raúl s/ recurso de queja interpuesto por Ríos Ayala en contra de resolución de la Cámara con fecha 10/12/04 (fotocopia); Expediente N° 914/76 del Juzgado Federal de Jujuy, caratulado "Mateo de Turk Elena interpone rec. de H. Corpus en favor de Jorge Ernesto Turk" (fotocopia); Expediente N° T - 249 Juz. Inst. Militar N° 78 de la Cám. Fed. Apel. de Tucumán, caratulado: "Turk, Jorge Ernesto s/ desaparición. Denuncia de Elena Susana Mateo de Turk. Hecho producido en Jujuy" (fotocopia); Expediente N° T - 249 (Bis) Cam. Federal de Apelaciones de Tucumán, caratulado "Turk, Jorge Ernesto s/ desaparición".Denuncia de Elena Susana Mateo de Turk (fotocopia);

131) legajo con fotocopias de los expedientes N° 914/76 Juzgado Federal de Jujuy, caratulado "Elena Mateo de Turk interpone recurso de H. Corpus en favor de Jorge E. Turk"; N°: 459/80 "Mateo de Turk, Elena - interpone rec. De Habeas Corpus en favor de Jorge Ernesto Turk"; y N°: 432/83, caratulado "Elena S. Mateo de Turk - por presunción de fallecimiento de Jorge E. Turk"; legajo con fotocopias de expediente N° J - 26.809 Cam. Fed. de Apelaciones de Tucumán, caratulado: "Juez de Instrucción Militar N° 77- Plantea Inhibitoria en Exp. N° 98/84-Jujuy" y expediente año 1985 - Ministerio de Defensa- Consejo Supremo de las FFAA Cuestión de competencia en sumario caratulado: Excesos atribuidos a personal militar de las FFAA fuerzas de seguridad y/o policiales bajo control de operaciones, durante las acciones cumplidas contra elementos subversivos, producidos en Jujuy (Denuncia radicada por Elena S.Mateo de Turk, por la desaparición de Jorge E. Turk); Expediente N° 149/02, relacionado con las actuaciones del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento por la remoción del Dr. Lona (fotocopia); legajo conteniendo declaraciones testimoniales prestadas ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en la causa N° 13 seguida contra los miembros de las Juntas Militares (fotocopia); legajos personales de: Héctor Braulio Pérez - Servicio Penitenciario de Salta (original); Miguel Raúl Gentil - Policía de Salta (original); Julio Oscar Correa - Policía de Salta (original); Abel Guaymas - Policía de Salta (original); Roberto Agustín Tacacho - Policía de Salta (original); Carlos Alberto Mulhall - Ejército Argentino (fotocopia); Miguel Raúl Gentil - Ejército Argentino (original); Hugo Espeche - Ejército Argentino (original); Luciano Benjamín Menéndez - Ejército Argentino (fotocopia) y de Juan Carlos Grande -Ejército Argentino (original);

132) fotocopias de documentación remitida por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación: l. Listado de Centros Clandestinos de Detención ilegal que funcionaron en el ámbito de la Provincia de Salta (1 foja); 2. Listado de personas desaparecidas y asesinadas en la provincia de Salta. Son 102 registros conteniendo: datos filiatorios, número de legajos, fecha y lugar de los hechos y otros datos generales (14 fojas); 3. Copia certificada del legajo CONADEP N°: 4483, formado con motivo de la desaparición forzada de Silvia B. Aramayo (9 fojas); 4. Copia certificada de los legajos pertenecientes a aquellas personas que permanecieron en condición de detenidas- desaparecidas y que posteriormente recuperaron su libertad, a saber: Legajo CONADEP N°: 1790 Luís Alfredo Reader (2 fojas), Legajo CONADEP N°: 4609 Leopoldo A. Pipo (14 fojas), Legajo CONADEP N°: 4617 Eduardo J. Porcel (9 fojas), Legajo CONADEP N°: 7012 Marcelino Lucas Flores (6 fojas), Legajo CONADEP N°: 7742 Paulino Miguel Llanos (3 fojas), Legajo CONADEP N°: 7743 Guillermo Juárez (3 fojas), Legajo SDH N°:2809 Hilda del Valle (10 fojas), Legajo SDH N°: 2863 Domingo A. Ávila (3 fojas), Legajo SDH N°: 3061 Carlos R. Martínez Sarasola (2 fojas); 5. Copias certificadas de las elevaciones a la Justicia Federal de esa provincia realizadas por la ex CONADEP y por la entonces Subsecretaría de Derechos Humanos (25 fojas);

133) copias de Manuales de Operaciones del Ejército Argentino para el trato de subversivos - Prisioneros de Guerra - Fuerzas Irregulares. Aportadas por la Dra. Ríos Ayala;

134) Libro "Tiempos de Hienas" (original):

135) Dos cartas (originales) con remitente: Carlos A. Mulhall. Destinatarios: Sebastián Soler e Isolina Grande;

136) acta de testigo que solicita reserva de identidad;

137) acta testimonial de Juan Antonio Pasayo y recorte periodístico del diario El Tribuno de fecha31/08/03 páginas 31 a 34;

138) planos remitidos por la Dirección Gral. del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, mediante nota con fecha de cargo del 28/10/03, fojas 3.492/3.493 en cuerpo N° 17;

139) desgrabación de audiencias tomadas en el Juicio a la Verdad, Juz. Fed. N° 1 de Jujuy;

140) artículos periodísticos (25 fotocopias) relacionados con la causa de Palomitas, aportados por la biblioteca provincial;

141) carpeta con notas y artículos periodísticos aportados por María E. Simón y relacionados al Expte. N° 563/99;

142) copias de recortes periodísticos relacionados a la causa de Palomitas. Copia de "El Diario del Juicio" con testimonios de Ana María Pérez de Smith, Vilma Iglesias de Morcillo, Patricia Roca de Estrada, Luís César Andolfi, Carlos Mulhall, César Jorge, Eduardo Saravia, Miguel Hesayne y Elsa de Usinger;

143) video VHS marca TDK relacionado a la causa de Palomitas;

144) dos proyectiles encamisados extraídos de los cadáveres de Cecilia Raquel Leonard de Ávila y Benjamín Leonardo Ávila;

145) sobre cerrado con escrito presentado en fecha 14/06/07 por el testigo Juan Antonio Pasayo (Registro N°: 1788/03);

146) sobre cerrado con documentación remitida por la Secretaría de Inteligencia (reg. N°: 1788/05),

147) sobre cerrado conteniendo 2 recipientes de rollos de fotos conteniendo proyectiles extraídos del cuerpo de Pablo Outes (Reg. N°: 1788/06).

Luego, realizó una síntesis de la versión brindada por los militares en la presente causa, a quienes consideró responsables penales de los hechos acontecidos el día 06 de julio de 1976.

Al efectuar la valoración de la prueba reunida, señaló que quedó demostrado que en esa fecha 06 de julio de 1.976, entre las 20.00 y 20.30 horas, Benjamín Leonardo Ávila, Celia Leonard de Ávila, Georgina Graciela Droz, María del Carmen Alonso de Fernández, Evangelina Botta de Linares o Nicolay, Roberto Luis Oglietti, Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo, Alberto Simón Savransky, Rodolfo Pedro Usinger y María Amaru Luque de Usinger fueron sacados de sus celdas, subidos a vehículos de transporte y trasladados a las proximidades del paraje Palomitas, Departamento de General Güemes, Provincia de Salta, en donde fueron asesinados por los efectivos encargados del traslado, simulando un enfrentamiento con supuestos subversivos que atacaron el convoy, como parte del plan represivo organizado sistemáticamente por el "Proceso de Reorganización Nacional" que tenía por fin la eliminación de personas.

Afirmó que los nombrados estaban privados de su libertad y alojados en la cárcel de Villa Las Rosas, excepto a Jorge Ernesto Turk Llapur que había estado detenido en la Provincia de Jujuy. Señaló que conforme a las pruebas obrantes en la causa N° 412/05 del registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, caratulada: "Turk Llapur Jorge Ernesto s/su Desaparición" y en las demás causas obrantes en la jurisdicción de la provincia de Jujuy, entre ellas la N° 363/01 del registro del Juzgado Federal N° 1 de Jujuy, caratulada: "Investigación sobre el destino de los Desaparecidos en Jujuy por acción de Habeas Data", esa Fiscalía Federal consideraba que el nombrado fue asesinado, pero no en el hecho que aquí se investigaba y que la circunstancia de haberlo incluido en la lista como muerto en el mendaz enfrentamiento, fue simplemente para intentar blanquear su homicidio.

Igualmente, consideró que las personas que estaban detenidas en la ciudad de Salta, permanecían a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y de la Justicia Federal, según el detalle que se dio en el capítulo de las pruebas (ver pto. 107 y capítulo III otras pruebas fs. 105) y agregó que el libro del penal de Villa Las Rosas, remitido por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, confirmó que las personas aquí nombradas estaban privadas de su libertad.

También dijo que pudo demostrarse que la noche del 6 de julio de 1976, aproximadamente a horas 20.30 los detenidos del sexo masculino se encontraban encerrados dentro de sus celdas en el Pabellón "E"; en tanto que las detenidas mujeres se encontraban dentro de un edificio ubicado dentro del penal, próximo a la entrada principal de Avenida Irigoyen -que en estos días es el buffet de los empleados de la cárcel-. Asimismo se probó, que a la hora señalada, se apagaron todas las luces de los pabellones.

En esas circunstancias, los guardia cárceles que se encontraban prestando servicios, acompañados de personal militar, fueron abriendo las celdas y ordenando a cada uno de los detenidos -antes nombrados- fueran saliendo.

Algunos fueron vendados y a Savransky, Usinger, Ávila, Povolo, Oglietti y Outes, se les ordenó que guardaran silencio.

Así las cosas, expresó la Fiscalía que lo más probable es que los hombres detenidos, fueron conducidos caminando desde ese pabellón al patio de armas de la cárcel, cerca de donde estaban alojadas las mujeres detenidas y que todos fueron obligados a subir a los vehículos de transporte.

Se abrieron las puertas de entrada que dan a la Avenida Irigoyen y los vehículos emprendieron la marcha por esa arteria hacia la salida de la ciudad, continuando por la Ruta Nacional N° 9 hasta llegar al lugar en donde finalmente sucedieron los hechos en los que todos ellos perdieran violentamente sus vidas.

En referencia al presunto enfrentamiento, expresó que del total de los elementos probatorios incorporados a la causa se desprendía que el traslado de los detenidos no fue de carácter "administrativo" y que nunca hubo un enfrentamiento armado de las fuerzas de seguridad contra un grupo de subversivos que atacara la comisión de traslado, como sostuvo la versión oficial proporcionada por el Ejército.

Continuó señalando que el supuesto motivo del traslado -peligro de que se estuviera organizando una fuga por parte de los detenidos asesinados- resultaba difícil de creer, ya que los detenidos a los que se está haciendo referencia estaban bajo un régimen muy estricto e indicó que el retiro de los internos del penal contó con factores peculiares, tales como utilizar la oscuridad de la noche, ordenándose que momentos antes de efectuarse se apagaran las luces de la unidad, lo que dificultó reconocer a los efectivos que retiraron a los detenidos; que quienes concurrieron al penal con el uniforme de fajina, no llevaron ningún tipo de identificación, ni insignias o distintivos de grado, llamándose entre ellos por medio de apodos y tuteándose en todo momento, lo cual no resultaba normal en el ámbito castrense, ni mucho menos al momento de llevarse a cabo un operativo.

Además, consideró que el hecho de no haber permitido que las personas que iban a ser trasladadas llevaran consigo sus pertenencias y/o las personas que tenían bajo su cargo, demostraba que el motivo de ese traslado, no era justamente un traslado a otro sitio.

En referencia a la participación de la Policía, señaló que casi al mismo tiempo del traslado estaban siendo secuestrados los vehículos que luego aparecerían acribillados en la escena del crimen, afirmándose falsamente que eran los que habían utilizados los presuntos agresores y en los que se habían fugado algunos de los detenidos que eran trasladados.

En este sentido, hizo alusión al testimonio brindado por los propietarios y/o conductores de los vehículos secuestrados, quienes coincidieron en expresar que fueron policías los que incautaron los vehículos y que estaban vestidos con ropa de color marrón.

Asimismo, puntualizó que los vehículos no presentaban signos de haber impactado contra alguna cosa, como sería lógico que hubiese acontecido por la forma en que estaban ubicados luego de haber emprendido supuestamente una fuga tras protagonizar un enfrentamiento. Al contrario, señaló que todo indica baque fueron puestos en el lugar y luego acribillados a balazos.

En referencia a la "zona liberada", la Fiscalía señaló que de lo expuesto por Juan Antonio Pasayo, - quien manifestó en su declaración testimonial que había un oficial de apellido Trovato que dijo que se iba a realizar una práctica de guerra y guerrilla, que consistía en un corte de ruta en el camino que va a la localidad de Güemes haciendo un vértice con el puesto denominado "Palomitas" y la orden era no dejar pasar ningún vehículo que viniese de Güemes ni que saliera de Salta-, se lograría parar a todos lo vehículos que se dirigieran en dirección norte-sur.

Por otra parte, puntualizó que Domingo Nolasco Rodríguez dijo que vio en el lugar de los hechos a Andrés del Valle Soraire, quien era policía y jefe de un grupo de tareas que se llamaba la "Guardia del Monte", grupo que operaba al sur de la provincia de Salta, más concretamente en la localidad de Metán, lo que lo llevaba a suponer que muy probablemente, el corte de ruta que impediría que pudieran pasar los vehículos en dirección sur-norte, haya estado a cargo de la "Guardia del Monte".

De ésta manera, el Sr. Fiscal Federal consideró que se logró "liberar una zona" sobre la Ruta Nacional, dentro de la cual la comisión de traslado haya podido acribillar a 11 detenidos, con la seguridad de que no habría testigos, sólo el personal que participaba del operativo.

En relación al "enfrentamiento de Palomitas", la versión oficial no le resultó creíble, toda vez que los trasladados estaban esposados y/o maniatados y probablemente encapuchados y custodiados por personal militar fuertemente armado, el que se encontraba preparado para repeler cualquier ataque a la comisión de traslado, en consecuencia sería materialmente imposible que en esas condiciones hayan logrado escapar subiéndose a los vehículos utilizados por los atacantes y sin que haya habido otras víctimas distintas de los detenidos que eran trasladados, ya sea del lado de los militares que los custodiaban como de los supuestos subversivos atacantes. Asimismo, consideró que se debía tener en cuenta que pretendieron dar por cierto que alguno de los detenidos trasladados salieron exitosamente de la provincia de Salta para luego entablar otros dos enfrentamientos, uno en Ticucho (Tucumán) y otro en Pampa Vieja (Jujuy) muriendo únicamente los detenidos que eran trasladados.

Puntualizó la Fiscalía que en ninguno de los tres "enfrentamientos" se encontraron ni se secuestraron las armas o las municiones que habrían utilizados los supuestos agresores y los detenidos para atacar al personal de las fuerzas de seguridad.

En relación al "enfrentamiento de Pampa Vieja", en el que resultaron víctimas Roberto Luis Oglietti, Rodolfo Pedro Usinger y María Amaru Luque de Usinger, consideró que de los testimonios colectados surgía que los cuerpos de los nombrados fueron llevados desde Salta y luego puesto en escena, simulando un enfrentamiento que nunca existió y añadió que lo mismo ocurrió con el vehículo Chevrolet, que también fue colocado allí, posteriormente a que acudiera el médico que revisó los cadáveres.

En efecto, recordó el Sr. Fiscal Federal que según la versión oficial las personas que aparecieron muertas en Pampa Vieja habrían logrado fugarse en el "enfrentamiento" de Palomitas, huyendo hacia la provincia de Jujuy evitando los controles de ruta, por lo que habrían utilizado un camino alternativo que unía la localidad de General Güemes en Salta con la localidad de Aguas Calientes en Jujuy.

Lo cual, también era difícil de creer si se tenía en cuenta que Roberto Luis Oglietti era oriundo de Buenos Aires, Rodolfo Pedro Usinger y María Amaru Luque de Usinger eran oriundos de Rosario, provincia de Santa Fe, por lo que resulta dudoso que estas personas hayan tenido conocimiento de la existencia de ese camino.

En referencia al "El enfrentamiento de Ticucho", en el que según la versión militar del supuesto enfrentamiento ocurrido en Ticucho (Tucumán), habrían perdido la vida otros tres detenidos (José Víctor Povolo, Pablo Eliseo Outes y María del Carmen Alonso de Fernández) después de haberse fugarse del "enfrentamiento" de Palomitas, no está sustentada en ningún elemento fáctico, señalando que no se labró ningún acta, ni se informó en qué vehículo habrían llegado hasta ese lugar.

En efecto, el Sr. Fiscal consideró que se desmoronaba la versión militar del enfrentamiento en Ticucho con la declaración testimonial de Domingo Nolasco Rodríguez, quien manifestó que cuando se dirigía de vuelta a Metán vio en el lugar del hecho (es decir en Palomitas) a Andrés del Valle Soraire quien le dijo que estaba en compañía del jefe de la unidad Joaquín Guil y le pidió si podía cargar tres cadáveres en el camión para incinerarlos en el horno de su finca, y ahí reconoció a uno de los muertos como Pablo Outes quien era su amigo por ser vecino de su finca. Señaló que ello, desmiente la versión oficial, que decía que Pablo Eliseo Outes habría muerto en Ticucho y no en el paraje Palomitas- Cabeza de Buey. Sin embargo, lo solicitado a Rodríguez revela que la intención era trasladar alguno de los muertos hacia el sur, lo que así ocurrió con tres de ellos.

Esto quedó respaldado, según el Fiscal, por las declaraciones de Ricardo Arquiza quien manifestó que al lado del primer vehículo había un camión del Ejército con personal de esa fuerza portando armas largas, el que luego de unos minutos partió con dirección a Tucumán.

En referencia a la nota de fs. 190 firmada por el Coronel Carlos Alberto Mulhall con fecha 07 de julio de 1976 y dirigida al Juez Federal de la Provincia de Salta en la cual pone en conocimiento que como consecuencia de que la comisión de traslado fue interceptada y atacada por delincuentes subversivos resultaron muertos en el lugar de la acción: Alberto Simón Savransky; Leonardo Benjamín Ávila y Raquel Celia Leornard de Ávila. Y que habrían conseguido fugarse desconociéndose su paradero: José Víctor Povolo; María del Carmen Alonso de Fernández; Pablo Eliseo Outes; Evangelina Bota de Linares ó Nicolay; Rodolfo Pedro Usinger, Georgina Graciela Droz, Roberto Luis Oglietti y María Amaru Luque, la Fiscalía señaló que de una simple lectura de la lista de los supuestos prófugos se observaba que no obstante que se desconocía su paradero, curiosamente aparecían en la lista primero los tres que posteriormente informarían como abatidos en Ticucho y que al último de la lista estaban los detenidos que informarían como muertos en Pampa Vieja.

Continuó expresando en su acusación, el Sr. Fiscal Federal que de los once trasladados, se informó de lo ocurrido con nueve de ellos, quienes fueron informados como muertos y sus cuerpos entregados a sus familiares; en tanto que Evangelina Botta de Linares ó Nicolay y Georgina Droz nunca dejaron de ser informadas como prófugas y no porque realmente lo estuvieran sino porque sus cuerpos estaban descuartizados y calcinados.

Afirmó que nunca hubo ningún prófugo, ni tampoco se desconoció en algún momento el paradero de ninguno de los detenidos que estaban siendo trasladados, sino que todos fueron sacados del penal y asesinados en cercanías del paraje Palomitas.

En alusión a la conducta del Ejército y de la Policía después del hecho, señaló que no hizo más que confirmar que no sólo no se hizo ningún tipo de investigación o pericia alguna, sino que trataron de borrar todas las pruebas que pudieran haber quedado.

Por todo lo expuesto, el Sr. Fiscal Federal concluyó expresando que nunca hubo tales enfrentamientos, ni en el paraje Palomitas, ni en Pampa Vieja, ni en Ticucho y que lo que pasó fue que los 11 detenidos sacados del Penal de Villa Las Rosas fueron acribillados todos en cercanías del paraje Palomitas, aprovechando la "zona liberada" que proporcionó la Policía.

Los encargados de efectuar el "traslado" sabían desde el comienzo, cual iba a ser el desenlace que iba a tener y se requirió la colaboración de la Policía de la Provincia, la que cumplió un rol fundamental tanto en el retiro y traslado; como en la "liberación de la zona" a través de cortes de rutas estratégicos; en el secuestro de los vehículos que se utilizaron para sostener los falsos enfrentamientos y en la matanza, propiamente dicha.

En relación a la responsabilidad penal de los imputados, señaló que al momento en que ocurrieron los hechos, el General Luciano Benjamín Menéndez era el Jefe del III Cuerpo del Ejército -funcionario público- y en tal carácter, operaba como máximo responsable de la cadena de mando del arma que comprendía una amplia jurisdicción denominada "Zona 3", integrada en ella la Provincia de Salta, sometida a su competencia.

Dentro de su ubicación jurisdiccional en el plano de la acción represiva, Menéndez fue una de las cabezas de mando del Ejército con la específica y concreta misión de detectar y aniquilar a las organizaciones y a personas que se entendieran subversivas, poniendo para ello en ejecución inmediata las medidas y acciones previstas por el Consejo de Defensa en la Directiva nº 1/75, para la lucha contra la subversión.

El nombrado, en sus funciones, contaba con una organización en donde actuaban como elementos orgánicos, bajo cuyo control operacional se hallaban las Policías Federal y Provincial, el Servicio Penitenciario Provincial y la Gendarmería Nacional, y bajo el control funcional contaba con la Secretaría de Informaciones del Estado Nacional y/o Servicio de Inteligencia Nacional y Provincial.

Tenía una misión, cual era la de operar ofensivamente en el ámbito de su jurisdicción y como responsabilidad primaria la dirección de las operaciones. Poseía ideas rectoras dirigidas al éxito del maquiavélico plan, compuestas por actitudes ofensivas materializadas a través de la ejecución de operaciones que se integraban con presión constante, iniciativa en la acción, operaciones psicológicas, etc.

Es decir, su función concreta consistió en llevar a cabo la represión organizada del Estado, que estaba dirigida desde la óptica e ideología de quienes la conducían, cada cual en su estamento, para el éxito del Proceso de Reorganización Nacional o también el denominado "operativo limpieza", tal como intencionadamente se denominó la represión ilegal llevada a cabo por la dictadura militar.

Respecto al acusado Joaquín Guil, dijo que está probado que al momento de los hechos aquí investigados, era Director de Seguridad de la Policía de Salta y en tal carácter colaboró en el "traslado" de los detenidos, siendo su asistencia necesaria e indispensable para poder llevar a cabo un hecho como el descripto.

En la causa quedó cabalmente probada la participación de la fuerza policial en el robo de automotores que tuvo por objeto construir los simulacros de enfrentamientos en el paraje "Palomitas" y en Pampa Vieja.

Concluyó que la colaboración prestada por el causante Joaquín Guil fue absolutamente necesaria para la concreción de la conducta ilícita, por lo que deberá responder en carácter de partícipe necesario.

En cuanto al acusado Juan Carlos Alzugaray -al momento de cometerse los hechos investigados- señaló que era Jefe de Seguridad Externa del penal, donde se encontraban detenidas las mujeres que luego fueron asesinadas en cercanías del paraje "Palomitas".

Su participación en el hecho quedó confirmada con su presencia en la noche del "traslado" y también por su carácter de Jefe de Seguridad Externa, ya que no podía ignorar lo que estaba pasando esa noche y además porque su presencia y participación eran necesarias para llevar a cabo el retiro de los detenidos del penal de "Villa Las Rosas".

Sostuvo, que las once personas detenidas fueron trasladadas al lugar de su ejecución en condiciones de indefensión (esposadas y todos o casi todos con los ojos cubiertos) y la ejecución fue realizada por un grupo numeroso de personas empleando armas automáticas o semiautomáticas, por lo que concluyó que la calificación legal que corresponde al hecho es la de homicidio doblemente calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (artículo 80 incisos 2º y 4º del Código Penal, según ley 20.642).

Afirmó que el hecho se agravaba también por la participación premeditada de varias personas; que fueron varios los ejecutores directos y varios los miembros que cooperaron en este hecho premeditado y sostuvo que para agravar la pena, tuvo en cuenta la gravedad del hecho y la culpabilidad.

Manifestó que el agravante principal de la pena estaba en el contexto en el cual los imputados habían actuado -descripto ut supra-.

Describió que no se trataba aquí de hechos ilícitos aislados, sino de crímenes de lesa humanidad y que los imputados cometieron esos delitos, aprovechándose de su calidad de funcionarios y valiéndose del Estado, último garante de los derechos fundamentales del individuo.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto es que peticionó la imposición de las siguientes sanciones:

- a Luciano Benjamin Menéndez, que se le imponga la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesoriaslegales y costas por considerarlo penalmente responsable como autor mediato de once (11) hechos de delito de "homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de mas de dos personas", previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80, incisos 2 y 4 de Código Penal -versión vigente al momento del hecho-, conforme a los arts. 12, 29 inc. 3, 40 y 41 de Código Penal y a los arts. 143, 144, 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación;

- a Joaquín Guil, que se le imponga la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas por considerarlo penalmente responsable como partícipe necesario de once (11) hechos de delito de "homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de más de dos personas", previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80, incisos 2 y 4 de Código Penal -versión vigente al momento del hecho-, conforme a los arts. 12, 29 inc. 3, 40 y 41 de Código Penal y a los arts. 143, 144, 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación y

-a Juan Carlos Alzugaray se le imponga la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas por considerarlo penalmente responsable como partícipe necesario de once (11) hechos de delito de "homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de mas de dos personas", previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80, incisos 2 y 4 de Código Penal -versión vigente al momento del hecho-, conforme a los arts. 12, 29 inc. 3, 40 y 41 de Código Penal y a los arts. 143, 144, 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación.

Finalmente, reiteró la solicitud efectuada, para que al momento de dictar sentencia se declare que los hechos que en la presente causa se investigan, se cometieron en el marco de un "genocidio" y que a lo allí expuesto se remite.

III.- De la acusación de la querella patrocinada por el Dr. David Arnaldo Leiva

Que el apoderado de la querella, solicitó que al dictarse sentencia condenatoria de cumplimiento efectivo se revoque la prisión domiciliaria concedida en esta causa a Menéndez, Guil y Alzugaray y que se disponga su alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Salta, tratándose de la comisión de delitos comunes, pues los hechos imputados resultaban de inusitada gravedad.

Señaló en referencia al beneficio de prisión domiciliaria que era un instituto previsto como forma alternativa de cumplimiento de la pena de prisión para situaciones especiales, conforme lo dispuesto por los arts. 32 y siguientes de la ley 24.660 y aplicable a procesados, en tanto éstos efectúen la opción prevista por el art. 11 de la citada ley.

Prosiguió su exposición manifestando que se trataba de una excepción a la forma habitual de cumplimiento de pena de prisión, cuya concesión debe evaluarse cuidadosamente y en su oportunidad a la luz de cada caso, una vez cumplimentados los extremos exigidos en los arts. 2, 3 o 4 en función del art. 1 del Decreto 1.058/97, reglamentario del art. 33 de la ley 24.660.

Dijo que el beneficio otorgado oportunamente en la instrucción, de manera alguna resulta vinculante para el Juez de sentencia y en consecuencia, solicitó que se revoque a los causantes las prisiones domiciliarias y se ordene su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta.

Seguidamente hizo mención de las pruebas que consideró debían valorarse en la presente, entre ellas:-nota de fs. 222 de fecha 06/07/76 firmada por el Coronel Carlos Alberto Mulhall, Jefe del Área 322, dirigida al Director General de Institutos Penales de la Provincia de Salta; fotocopia de la nota de fs. 189 firmada por Carlos Alberto Mulhall, en su condición de Jefe de la Guarnición Salta dirigida al titular del Juzgado Federal de Salta, fechada el 05 de julio de 1976; copia de nota de fs. 190 de fecha 7-07-76 firmada por Carlos Alberto Mulhall y dirigida al Juez Federal; nota de fs. 191 de fecha 11 de julio de 1976, suscripta por Mulhall, dirigida al Juez Federal de Salta informando que los detenidos que resultaron muertos eran Alberto Simón Savransky, Leonardo Benjamin Ávila, Celia Leonard de Ávila, Rodolfo Pedro Usi nger, María Amaru Luque de Usinger, Roberto Luis Oglietti, Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández y Jorge Ernesto Turk Llapur y que se encontraban prófugas Evangelina Botta de Linares o Nicolay y Georgina Graciela Droz; testimonio de Eduardo Santiago Tagliaferro (fs. 95/99, fs. 5.016/5.0.17, fs. 3.544/3546 (este último prestado en el Juicio de la Verdad -Expte. Nº 3-406/00-); testimonial de Hugo Froilán Choque (fs. 113); testimonial de Julio Raimundo Arroyo (fs.114/116 y fs. 6.984/6.990 de la Causa 13/84); testimonial de Mario Roger Falco (fs. 176/178 y fs. 6942/6.948 de la referida Causa 13/84); testimonial de Nora Beatriz Leonard (fs. 252/255, fs. 4.194, fs. 4.533, 6.883/6.898 de la Causa 13/84 y fs. 3.547- Juicio de la Verdad); testimonial de Mirta Josefa Torres (fs. 346/349, fs. 760 y fs. 3.541/3.543 -Juicio de la Verdad- ); testimonial de Vicente Enrique Claudio Spuches (fs. 3.547/3.550 -Juicio de la Verdad-); testimonial de Néstor Sergio Medina (fs. 4.042/4.044 -Juicio de la Verdad-); testimonial de Julia Beatriz García (fs. 8921/8923); testimonial de Juana Emilia Martínez de Gómez(fs. 440/443 y fs. 6.948/6.953 de la Causa 13/84); declaración informativa de Héctor Braulio Pérez (fs. 464/470 y fs. 2.062/2.064 del Expte. Letra L.P Nº 618); testimonial de Napoleón Soberón (fs. 477/479); testimonial de Héctor Mendilaharzu (fs. 444/447 y fs. 6.898/6.909 de la Causa 13/84); testimonial de Martín Julio González (fs. 629/630, fs. 4.522 y fs. 6.910/6.917 de la Causa 13/84); testimonial de Daniel José González (fs. 631/632, fs. 4.525, Expte. Nº 87.629/76 (original),caratulado: "Autores desconocidos s/asalto y robo a mano armada - perjuicio de Martín Julio Gonzáles y Daniel José González", relacionado con la sustracción de la camioneta Ford de propiedad de los nombrados (agregado a fs. 1127/1142), Expte. Nº 630/76, causa seguida contra "N.N - por robo en banda en perjuicio de Héctor Mendilaharzu" del registro del Juzgado de Instrucción de 3ra. Nominación (agregado a fs. 1171/1.185); Expte. Nº 603/76, de la Justicia Provincial, sumario penal Nº 280/76 instruido con motivo de la denuncia formulada el 7 de julio de 1976, a horas 0.55, por Pablo Pérez, contra "Autores desconocidos - por robo, en perjuicio de Emilio Blánquez", con intervención del Juzgado de Instrucción Nº 3, a raíz del hecho producido en fecha 6 de julio de 1976 en inmediaciones de la plaza "Juan Carlos Dávalos", de la ciudad de Gral. Güemes; testimonial de Emilio Blánquez (fs. 4161); testimonial de Juan Antonio Pasayo (fs. 3.566/3.567-Juicio de la Verdad, fs. 8.433/8.436, fs. 7.673 y fs. 7.828/7.829); testimonial de Domingo Nolasco Rodríguez (fs. 7.8397/7.840, fs. 7.964/7.966- causa Ragone y fs.7.968/7.970); declaración informativa de Adolfo Gaspar (fs. 649/650); testimonial de Julio Oscar Correa (fs.710 y fs. 10.260/10.262); declaración informativa de Roberto Reyes (fs.713); testimonial de Guillermo Adolfo Chávez (fs. 716, fs.752, fs.4.408/4.409 y fs.9030/9031); declaración informativa de Ricardo Arquiza (fs.753); testimonial de Simeón Véliz (fs. 754 y fs. 4.286/4.287); testimonial de José Michel (fs. 755/756); testimonial de Luis Cesar Andolfi (fs. 719/720, fs. 6.917/6.927 de la Causa 13/84 y fs. 4.434/4.435); testimonial de Rodolfo Plaza (fs. 4.636/4.638); cuatro fotografías del lugar donde se encontró el automóvil "Torino" y la camioneta "Ford" de Mendilaharzu y González (fs. 933 y 934); Expte. Letra N° 56 Nº 0009/12 (514 Nº 993/6 - JIM 77) (fs. 944/975); actas de defunción de Alberto Simón Savransky, Celia Raquel Leonard de Ávila, Benjamín Leonardo Ávila(fs. 205,206 y 207); nota firmada por Mulhall fechada el 17 de julio de 1976 dirigida a Elvira Ávila (fs. 220); testimonial de Cármen Leonard de Alarcón (fs.243/244); la nota suscripta por el Teniente Coronel Médico Miguel Ángel Andrade, director del Hospital Militar Salta agregada a fs. 452; informe del Ministerio de Salud Pública de la Nación de fs. 866 que indicó que el médico Manuel Quintín Orue, no registraba antecedentes de matriculación en el registro respectivo de este Ministerio; informe del Registro Nacional de las Personas que expresó que al 04-05-84 Manuel Quintín Orue no registraba antecedentes de identificación; informe del Colegio Médico de Salta de fs. 998 que hizo conocer que Manuel Quintín Orué no se encontraba matriculado en esa entidad; informe del Colegio Médico de la provincia de Bs. As. de fs. 1.081 que indicó que la matrícula provincial Nº 22.773 le fue asignada al Dr. Roberto Díaz, domiciliado en Lomas de Zamora; testimoniales de Benjamín Leonardo Ávila -padre- (fs.213), Elvira Ávila de Cappa (fs. 214/215), Cármen Leonard de Alarcón (fs. 243/244); actuaciones relativas a la exhumación y reconocimiento por parte de los familiares delos cadáveres de Benjamín Leonardo Ávila y Celia Raquel Leonard de Ávila de fs. 248/249 y 256/268; informe médico legal y de necropsia (fs. 270/276); pericia balística (fs.8.532/8.535); testimonios de los médicos peritos Dres. Carlos Alberto Colmenares Grand Montagne (fs. 4.463/4.464), Manuel José Hernández (fs. 4.670), Pedro Antonio Álvarez (fs. 4.671) y Rogelio Lamas Godas (fs. 4.979), mediante los cuales ratificaron el informe médico efectuado a los cuerpos de Benjamín Leonardo Ávila y a Raquel Celia Leonard de Ávila obrante a fs. 270/275; testimonial de Carlos Alberto Colmenares Grand Montagne (fs.8.539); testimonial de Marie Stella Droz de Cabuchi (fs.345); nota de fs. 344 firmada por Mulhall con fecha 25 de Agosto de 1976 dirigida a Edgar A. Droz; testimonial de César Antonio Jorge (fs. 144/147, fs. 6.928/6933 de la causa 13/84), médico de la Policía de la Provincia de Jujuy; testimonial de Eladio Mercado (fs. 731/733), empleado de la morgue del Hospital "Dr. Pablo Soria" de Jujuy; testimonial de Modesto Rosario del Val (fs. 864/865), médico Jefe de la Unidad de Guardia del Hospital "Dr. Pablo Soria" de Jujuy; testimonial de Carlos Julio Reynaud (fs, 875/876), médico el Hospital "Dr. Pablo Soria" de Jujuy; actuaciones incorporadas a fs. 490/502; actuaciones sumarias labradas por la policía de la provincia de Jujuy de fecha 06 de enero de 1984 (1.312/1.375); constancia de reconocimiento de restos de Oglietti por parte de su padre (Armando Fermín Oglietti) de fs. 1346; testimonial de Roque Antonio Godoy Lucena (fs. 717/718); acta de defunción de Pablo Eliseo Outes (535), José Víctor Povolo y de María del Cármen Alonso de Fernández (fs. 845 y 960); testimonial de Manuel Eduardo Sundblad Saravia (fs. 651/652, fs. 5.110 y fs. 6.933/6.936 de la causa 13/84); testimonial de María Angélica Zulma Povolo de Issa (fs. 4.673) y Ana Alicia Povolo (fs.4.680); testimonial de Avelino Alonso (fs. 380); informe de la autopsia realizada por el Cuerpo Médico de la Justicia Nacional junto con el Equipo Argentino de Antropología Forense al cuerpo de Pablo Eliseo Outes de fs. 9.254/9.261; informe de la autopsia realizada al cuerpo de José Víctor Povolo de fs. 9.262/9.280; informe de la autopsia realizada al cuerpo de María del Cármen Alonso de Fernández de fs. 9.281/9.300; Expte. Letra L.P Nº 618, caratulado "Excesos atribuidos a personal militar y de fuerzas de seguridad bajo control operacional producidos en la provincia de Salta durante la lucha contra la subversión (Caso Palomitas- Cabeza de Buey)" del registro de Instrucción Militar Nº 75, en el que además de la ya referida declaración de Héctor Braulio Pérez (fs. 2.062/2.064), prestaron declaración bajo juramento de decir verdad, Carlos Alberto Mulhall (fs. 2.067/2.074), Miguel Raúl Gentil (fs. 2.076/2.079),Luis Donato Arenas (fs. 2.116/2119) y Juan Carlos Grande (fs. 2.131/2.134), obrante a fs. 2.045 y siguientes; testimonial de Isolina Teresa Ramallo López de Grande (fs. 8.408/8.409); pericia caligráfica efectuada a las cartas aportadas de fs. 8.940/8.944; informe del Ministerio de Defensa (fs.5.159/62); informe de la Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta (fs. 223 y fs. 334); acta de entrega de pertenencias y dentadura postiza de Benjamín Leonardo Ávila (fs. 328), de José Víctor Povolo (fs. 329), de Roberto Luis Oglietti (fs 330), de Pablo Outes (fs 331), de María del Carmen Alonso de Fernández (fs 332), de Simón Alberto Savransky (fs. 333); prontuarios personales de la Dirección General de Institutos Penales de la Provincia de Salta, correspondientes a María del Carmen Alonso de Fernández (Nº 21.417), Benjamín Leonardo Ávila (Nº 14.823), Evangelina Mercedes Botta de Nicolay (Nº 21.781), Celia Raquel Leonard de Ávila (Nº21.616), María Amaru Luque (Nº 21.930), Roberto Luis Oglietti (Nº 14.804), Pablo Eliseo Outes (Nº 13.728), José Víctor Povolo (Nº 14.835), Rodolfo Pedro Usinger (Nº 14.219), Alberto Simón Savransky (14.131) y Georgina Graciela Droz (Nº 21.333) (ver fs. 1.265/1.311, 1.400/1.512, 1.513/1.577, 1.578/1.638, 1.639/1.738, 1.739/1.763, 1.764/1.834, 1.835/1.856, 1.857/1.895, 1.896/1.966 y 1.967/2.043); informe del Servicio Penitenciario de fs. 3.462; ilustración mediante planos de la Unidad Carcelaria Nº 1 de fs. 4.175 y acta de fs. 4.176/4.177, complementándose con la testimonial aportada por el Alcaide Mayor Esteban Ramos (fs. 4.184/4.185) y tomas fotográficas y relevamientos de que dan cuenta las constancias agregadas a fs. 4.297/4.321 y la declaración de Nora Beatriz Leonard de fs. 4.194; inspección ocular en dicha Unidad Carcelaria llevada a cabo el día 02 de diciembre de 2003 (fs. 4176/41779); libro de guardia de la Unidad Carcelaria (Jefatura de Cuerpo); informe de la nómina completa del personal superior que cumplía funciones en oportunidad en que sucedieron los hechos que se investigan en la Unidad Regional Centro y sus domicilios actualizados; aspectos relacionados con la sustracción de vehículos en jurisdicción de la Comisaría de Gral. Güemes; legajos relativos a la faz operativa instrumentada por la Jefatura y la División Seguridad hacia el mes de Julio de 1976, las características -particularmente los colores- de los uniformes en uso por parte de oficiales, suboficiales y agentes hacia la época indicada y la nómina de víctimas pertenecientes a sus cuadros en hechos relacionados con la subversión en el período 1975-1983 (fs. 3.652/ 3.664, fs. 3.886/3.889, fs 4.137/4.154, fs. 4.810, fs. 4.990/4.994 y fs. 5.060/5.063); informe de la Policía de la provincia de Salta de fs. 3663/3.664 que dio cuenta que el personal superior estaba constituido por Miguel Raúl Gentil como Jefe de Policía, Joaquín Guil (Director de Seguridad), Héctor René Trobatto (Jefe Unidad Regional Centro), Julio Oscar Correa (Jefe Comisaría Gral. Güemes) y Abel Guaymas (Inspector de 1ª Zona), remitiendo los legajos Nº 4985, 0381, 0247, 2595 y 0019; informe de fs. 4.810 que indicó que en julio de 1976 se dispuso el uso simultáneo de tres tipos de uniformes: gris arena (Bomberos), azul (Infantería) y caqui- ocre amarillentopara el resto del personal; informe de fs. 5.063, que indicó que el oficial auxiliar Juan Alberto Bordones y el ex Cabo Daniel Alavia, resultaron damnificados como parte del personal que resultó afectado en hechos relacionados con la subversión; inspección ocular de los lugares donde fueron siniestrados los vehículos involucrados en autos (fs. 4.072) y de paraje "Palomitas" (fs. 4.199); actas incorporadas a fs. 4.279/4.280 y fs. 4.281, complementadas con la testimonial del Cabo Simeón Véliz de la Policía de Salta (fs. 4.286/4.287), el Oficial de dicha Institución Guillermo Adolfo Chávez (fs. 4.408/4.409); planos incorporados a fs. 4.465 y 4.466; tomas fotográficas de fs. 4.467/4.472 y filmaciones reservadas en Secretaría del Juzgado (fs. 4.473); constancias de fs. 5.262 vta, 5.2777, 5.278 y 5.279 que indican la remisión "ad effectum videndi" de los Exptes. Nº 84.444/76, "Infracción a la ley 20.840- Falsificación de documentos públicos c/Savransky, Alberto Simón y otros; Nº 84.597/75, "Rodolfo Pedro Usinger y otros s/Infracción a la ley 20.840 - averiguación secuestro- hurto automotor"; Nº 84.918/75, "María Amaru Luque y otro s/Infracc. A la ley 20.840- averiguación secuestro-hurto de automotor"; Nº 85.296/75, "Evangelina Mercedes Botta de Linares y otro s/Infrac. A la ley 20.840"; un "Libro de Guardia año 1976, del 09-07-76 al 23-09-76" de la Comisaría de Gral. Güemes; un sobre cuya cubierta reza "Prótesis dental de Ávila y proyectiles extraídos a los cadáveres - corresponde Expte. 94.299/83- causa Palomitas- Nº 169"; tres libros de guardia de la Unidad Carcelaria de Salta; testimonial de Elena Susana Mateo de Turk (fs. 624/626); testimonial de Said Jorge Llapur (fs. 758/759); informe del Servicio Penitenciario de Jujuy de fs. 905; testimonial de Héctor Tizón en el Juicio contra las Juntas Militares (ver fs. 6.997/7.000 de la causa 13/84); actuaciones incorporadas a fs. 4.378/4.389 y los expedientes Nº 914/76 y Nº 459/82, ambos caratulados "Mateo de Turk, Elena Interp. Rec. De H. Corpus a favor de Jorge Ernesto Turk"; declaración testimonial Juan Carlos Antonio Issa de fs. 8607/8608; careo entre el causante Joaquín Guil y el testigo Domingo Nolasco Rodríguez (fs. 8962/8965); careo entre el causante Joaquín Guil y el testigo Juan Antonio Pasayo (fs. 8966/8970); careo realizado entre Andrés del Valle Soraire y Domingo Nolasco Rodríguez (fs. 9200/9206); declaración testimonial de una persona con identidad reservada efectuada el día 6 de febrero de 2008 obrante a fs. 9779/9780; testimoniales brindadas por Ildefonso Vargas (fs. 182), Juan Antonio Báez (fs.339), Héctor Raúl Navarro (fs. 378), Víctor Manuel Rodríguez (fs. 546), Ricardo Ovando (fs.762), Armando Fermín Oglietti (fs. 811), Mario Heriberto Rubén López (fs. 823/824), Raúl José Coria (fs. 4.363/4.377), José Demetrio Brontes (fs. 4.538/4.555), Humberto Antonio Rava (fs. 4.570/4.585), Gustavo Rafael Mechetti (fs. 4.707/4.759), Mario Ángel Paredes (fs. 4.812/4.829), Lilia Fanny Pérez de Arévalo (fs.4.563), Rodolfo Plaza (fs. 4.636/$.638), María Angélica Zulma Povolo de Issa (fs. 4.563), Ana Lidia Povolo (fs.4.680), Juan Carlos Salvatierra (fs. 7.105), Rodolfo Armando Quispe (fs. 7.117), Juan Antonio Pasayo, brindado ante la Fiscalía Federal Nº 1 de Jujuy (fs.7.828/7.829), Mirtha Sofía Poma (fs. 8.462/8.464) y Fernando Hilario Roquera (fs .8.469/8.470); informes del Hospital "Dr. Pablo Soria" de Jujuy (fs. 369/372); informe de la Escuela de Defensa de la Nación vinculada con la intervención del Ejército con la lucha antiterrorista de fs 8.737; informe de fecha 23/08/07 que da cuenta del lugar donde se encuentra enterrada Alonso de Fernández en el cementerio Parque Nuestra Señora de la Paz de fs. 9.014; constancia del retiro de los restos de Povolo por los bomberos del cementerio San Antonio de Padua con fecha 27 de Agosto de 2007 de fs. 9.038; acta de exhumación de Alonso de Fernández de fecha 27 de agosto de 2007 en el Cementerio de Nuestra Señora de la Paz de fs. 9.040; nota de fecha 27 de Agosto de 2007 informando que el féretro sacado del cementerio de San Antonio de Padua, que supuestamente era de Povolo, se trataba de los restos de una mujer de fs. 9.042; nómina del personal que custodió la morgue del Hospital San Bernardo; planos ilustrativos y proyección de disparos (fs.385/389); inspección ocular del lugar donde fueron hallados los vehículos (fs.644); fotografías aportadas por Andolfi a la causa 13/84 (fs. 5.042/5.043); Expte. Nº 84597/75, caratulado "Infracción a la ley 20.840 -Averiguación de secuestro huerto de automotor c/Rodolfo Pedro Usinger, Raúl Eduardo del Valle Pérez Hansen, Juan Fernando Mario Peralta Sanheza, Graciela Matilde López de Medina y María Luque". Iniciado: 11 de Marzo de 1975; Expte. Nº 84918/75, caratulado "Infracción a la ley N° 20.840 - Asociación ilícita, falsificación de documento público y averiguación de hurto c/María Amaru Luque o Dora Angélica Rodríguez y Alicia Fernández Nowell de Arrue". Iniciado: 21 de Abril de 1975; Expte. Nº 603/76, caratulado "Robo c/NN" denunciado por Pablo Pérez en referencia a robo de vehículo Chevrolet Súper Sport modelo 1973 patente A 030678 de propiedad Emilio Blanquez; Expte. Nº 28.070/83 en 26 fojas del Juzgado de Instrucción de 3º Nominación de Salta, caratulado "Recurso de Hábeas Corpus a favor de Evangelina Mercedes Botta de Linares"; actuaciones desglosadas correspondientes al Expte. Nº 84.918/75, caratulado, "Infracción a la ley 20.840 Asociación Ilícita-Falsificación de Documento c/María Amaru Luque o Angélica Rodríguez y Alicia Fernández Nowell de Arrué"; Expte. Nº 5944 Cámara Nacional de Casación Penal- SalaI, caratulado: Gentil, Miguel Raúl /recurso de queja. Interpuesta por Ríos Ayala en contra de resolución de la Cámara con fecha 10/12/04 (fotocopia); Expte. Nº 914/76 del Juzgado Federal de Jujuy caratulado "Mateo de Turk Elena interpone rec. de H. Corpus a favor de Jorge Ernesto Turk" (fotocopia); Expte. Nº T - 249 Juz. Militar Nº 78 de la Cam. Fed. Apel. de Tucumán, caratulado: Turk, Jorge Ernesto s/desaparición. Denuncia de Elena Susana Mateo de Turk. Hecho producido en Jujuy (fotocopia); Expte. Nº T - 249 (Bis) Cam. Federal de apelaciones de Tucumán, caratulado "Turk, Jorge Ernesto S/desaparición". Denuncia de Elena Susana Mateo de Turk (fotocopia); legajo con fotocopias de los expedientes Nº 914/76 Juzgado Federal de Jujuy, caratulado "Elena Mateo de Turk interopone recurso de H. Corpus a favor de Jorge E. Turk" y Nº 432/83, caratulado "Elena S. Mateo de Turk- por presunción de fallecimiento de Jorge E. Turk", legajo con fotocopias de expediente Nº J - 26.809 Cam. Fed. de Apelaciones de Tucumán, caratulado: "Juez de Instrucción Militar Nº 77- Plantea Inhibitoria en Exp. Nº98/84-Jujuy" y expediente año 1985- Ministerio de Defensa- Consejo Supremo de las FF.AA. Cuestión de competencia en sumario caratulado: Excesos atribuidos a personal militar de las FF.AA. fuerzas de seguridad y/o policiales bajo control de operaciones, durante las acciones cumplidas contra elementos subversivos, producidos en Jujuy (Denuncia radicada por Elena S. Mateo de Turk, por la desaparición de Jorge E. Turk); Expte. Nº 149/02, relacionado con las actuaciones del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento por la remisión del Dr. Lona (fotocopia); legajo conteniendo declaraciones testimoniales aportadas ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en la causa Nº 13 seguida contra los miembros de las Juntas Militares (fotocopia);legajos personales de: Héctor Braulio Pérez- Servicio penitenciario de Salta (original), Miguel Raúl Gentil- Policía de Salta (original), Julio Oscar Correa- Policía de Salta (original), Abel Guaymás- Policía de Salta (original), Roberto Agustín Tacacho -Policía de Salta (original); Carlos Alberto Mulhall - Ejército Argentino (fotocopia); Miguel Raúl Gentil - Ejército Argentino (original); Hugo Espeche - Ejercito Argentino (original); Luciano Benjamín Menéndez - Ejército Argentino (fotocopia) y de Juan Carlos Grande - Ejército Argentino (original); fotocopias de documentación remitida por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación: 1. Listado de Centros Clandestinos de Detención ilegal que funcionaron en el ámbito de la Provincia de Salta (1 foja); 2. Listado de personas desaparecidas y asesinadas en la provincia de Salta. Son 102 registros conteniendo: datos filiatorios, número de legajos, fecha y lugar de los hechos y otros datos generales (14 fojas); 3. Copia certificada del legajo CONADEP Nº: 4483, formado con motivo de la desaparición forzada de Silvia B. Aramayo (9 fojas); 4. Copia certificada de los legajos pertenecientes a aquellas personas que permanecieron en condición de detenidas - desaparecidas y que posteriormente recuperaron su libertad, a saber: Legajo CONADEP Nº: 1790 Luis Alfredo Reader (2 fojas), Legajo CONADEP Nº: 4609 Leopoldo A. Pipo (14 fojas), Legajo CONADEP Nº: 4617 Eduardo J. Porcel (9 fojas), Legajo CONADEP Nº: 7012 Marcelino Lucas Flores (6 fojas), Legajo CONADEP Nº: 7742 Paulino Miguel Llanos (3fojas), Legajo CONADEP Nº: 7743 Guillermo Juárez (3fojas), Legajos SDH Nº:2809 Hilda del Valle (10 fojas), Legajo SDH Nº: 2863 Domingo A. Ávila (3 fojas), Legajo SDH Nº: 3061 Carlos R. Martínez Sarasola (2 fojas); 5. Copias certificadas de las elevaciones a la Justicia Federal de esa provincia realizadas por la ex CONADEP y por la entonces Subsecretaría de Derechos Humanos (25 fojas), copias de Manuales de Operaciones del Ejército Argentino para el trato de subversivos - Prisioneros de Guerra - Fuerzas Irregulares, aportadas por la Dra. Ríos Ayala, Libro "Tiempo de Hienas" (original); dos cartas (originales) con remitente: Carlos A. Mulhall. Destinatarios: Sebastián Soler e Isolina Grande; acta de testigo que solicita reserva de identidad; testimonio de Juan Antonio Pasayo y recorte periodístico del diario El Tribuno de fecha 31/08/03 páginas 31 a 34; planos remitidos por la Dirección Gral. del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, mediante nota con fecha de cargo del 28/10/03, fojas 3.492/3.493 en cuerpo Nº 17; desgravación de audiencias tornadas por Juicio a la Verdad; artículos periodísticos (25 fotocopias relacionados con la causa Palomitas, portados por la Biblioteca Provincial, carpeta con notas y artículos periodísticos aportados por María E. Simón y relacionados al Exp. Nº 563/99; copias de recortes periodísticos relacionados a la causa de Palomitas, copia de "El Diario del Juicio" con testimonios de Ana María Pérez de Smith, Vilma Iglesias de Morcillo, Patricia Roca de Estrada. Luis Cesar Andolfi, Carlos Mulhall, Cesar Jorge, Eduardo Saravia, Miguel Hesayne y Elsa de Usinger; video VHS marca TDK relacionado a la causa de Palomitas; dos proyectiles encamisados extraídos de los cadáveres de Cecilia Raquel Leonard de Ávila y Benjamín Leonardo Ávila; sobre cerrado con escrito presentado en fecha 14/06/07 por el testigo Juan Antonio Pasayo (Registro Nº: 1788/03), sobre cerrado con documentación remitida por la Secretaría de Inteligencia (reg. Nº: 1788/05) y sobre cerrado conteniendo 2 recipientes de rollos de fotos conteniendo proyectiles extraídos del cuerpo de Pablo Outes (reg. Nº 1788/06).

IV.- De la acusación formulada por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación representada por el Dr. Miguel Martín Ávila

Que tras un extenso detalle y análisis de las pruebas colectadas a lo largo de este proceso, el Dr.Ávila concluyó a fs. 10.851/10.892, que los hechos en estudio no ocurrieron de la manera en que oportunamente fueran puestos de manifiesto por parte de los mandos militares, puntualizando en tal sentido, que en horas de la noche del día 6 de julio de 1976 Alberto Simón Savransky, Leonardo Benjamín Avila, Raquel Celia Leonard, José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, Pablo Eliseo Outes, Evangelina Botta de Linares, Rodolfo Pedro Usinger, Georgina Graciela Droz, Roberto Luis Oglietti, María Amurú Luque y Jorge Ernesto Turk fueron asesinados en el paraje denominado "Palomitas", provincia de Salta.

Señaló que el lugar en que sucedieron los sucesos que se juzgan se encuentra ubicado en el montículo existente a la altura del km. 1.541 de la Ruta Nacional N° 34 -fs. 4.279/4.280-, al que también se conoce con el nombre de "Las Pichanas".

Dijo que desde ese tiempo hasta la fecha, no fue posible establecer el destino físico de Georgina Graciela Droz, Evangelina Botta de Linares y Jorge Ernesto Turk Llapur, este último en principio alojado en una unidad penitenciaria de la provincia de Jujuy.

Los cadáveres de las víctimas que aparecieron, llevaron a la realización de distintos exámenes médicolegales donde se establecieron como coincidentes que los decesos se produjeron por graves heridas ocasionadas por armas de fuego, tanto los informes realizados por los médicos actuantes como el propio Equipo Argentino de Antropología Forense (EAF) lo confirma.

Expresó que las personas que estaban detenidas en esta ciudad, permanecían a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, según el siguiente detalle: Benjamín Ávila, Roberto Luis Oglietti, José Víctor Povolo, Celia Raquel Leonard de Ávila y Evangelina Botta de Linares o Nicolay, por Decreto n° 1876 -v.fs. 1.451.-; Rodolfo Pedro Usinger lo estaba por así haberlo dispuesto el Decreto n° 684 -v.fs. 1.891-; Alberto Simón Savransky lo estaba por Decreto n° 1.761 -v.fs. 1.896-; Georgina Graciela Droz, por Decreto n° 678 -v.fs. 1.971- y María Amarú Luque también lo estaba, aunque no se especificó el instrumento legal que así lo dispusiera -v.fs. 1.641- .

Por su parte, María del Carmen Alonso de Fernández estaba en la misma situación por Decreto n°1.876-fs. 1.264/1.310-, en tanto que Pablo Eliseo Outes estaba detenido en virtud del Decreto n° 1.569-fs. 1.764/1.834-.

En relación a la prueba testimonial, puntualizó que durante la extendida instrucción a que fue sometida la presente investigación, se produjeron las siguientes declaraciones testimoniales: Eduardo Tagliaferro, Hugo Froilán Choque, Julio Raimundo Arroyo, Cesar Antonio Jorge, Mario Roger Falco, Carmen Leonard de Alarcón, Nora Beatriz Leonard, Luis Dino Povolo, María Angélica Zulma Povolo de Issa, Ana Alicia Povolo, Marie Stella Droz de Cabuchi, Mirta Josefa Torres, Avelino Alonso, Juana Emilia Martínez de Gómez, Héctor Mendilaharzu, Héctor Braulio Pérez, Elena Susana Mateo de Turk, Martín Julio González, Daniel José González, Adolfo Gaspar, Manuel Eduardo Sundblad Saravia, Roberto Reyes, Guillermo Adolfo Chávez, Luis César Andolfi, Eladio Mercado, Ricardo Arquiza, Simeón Véliz, José Michel, Said Jorge Llapur, Modesto Rosario del Val, Carlos Julio Reynaud, Vicente Enrique Claudio Spuches, Lucrecia Eugenia Barquet, Juan Antonio Pasayo, Héctor Tizón, Emilio Blánquez, Néstor Sergio Medina, Francisca Argentina Mendoza de Mulki, Héctor Manuel Canto, Julio Alberto Aguirre, Raúl Ernesto Zamboni, Rodolfo Plaza, Aldo Víctor Bellandi, Marcelina Petrona Mendoza y Domingo Nolasco Rodríguez.

En referencia a la prueba documental e informativa, puntualizó lo siguiente:

1. A fs. 189 se encuentra agregada fotocopia de la nota suscripta por Carlos Alberto Mulhall, en su condición de jefe de la Guarnición Ejército Salta dirigida al titular del Juzgado Federal de Salta, fechada el 5/7/76, a través de la cual se hacía saber que cumpliendo órdenes de la superioridad se iba a proceder al traslado hacia la ciudad de Córdoba de: Evangelina Mercedes Botta de Linares, Georgina Graciela Droz, José Víctor Povolo, Rodolfo Pedro Usinger, Roberto Luis Oglietti, Alberto Simón Savransky, Celia Leonard de Ávila, Benjamín Leonardo Ávila y María Amarú Luque.

2. A fs. 190 se halla incorporada copia de la nota del 7/7/76 mediante la cual Carlos Alberto Mulhall informó al titular del Juzgado Federal "…que el día 5 de julio de 1976, en circunstancias que una comisión del Ejército procedía al traslado de presos subversivos hacia la ciudad de Córdoba, fue interceptada y atacada por otros delincuentes subversivos…" y que como consecuencia del enfrentamiento fueron abatidos Alberto Simón Savransky, Benjamín Leonardo Ávila y Raquel Celia Leonard de Ávila y que consiguieron fugar y se desconocía el paradero de José Víctor Povolo, María del Cármen Alonso de Fernández, Pablo Elíseo Outes, Evangelina Mercedes Botta de Linares o Nicolay, Rodolfo Pedro Usinger, Georgina Graciela Droz, Roberto Luis Oglietti y María Amaru Luque.

3. A fs. 191 obra fotocopia de la nota de fecha 11/7/76, suscripta por Carlos Alberto Mulhall, mediante la cual se informó que los detenidos que resultaron muertos eran Savransky, Ávila, Leonard de Ávila, Usinger, Luque de Usinger, Oglietti, Outes, Povolo, Alonso de Fernández y Turk Llapur, encontrándose prófugas Georgina Droz y Evangelina Botta de Linares o Nicolay.

4. A fs. 205, 206 y 207, respectivamente, lucen las actas de defunción de Alberto Simón Savransky, Celia Raquel Leonard de Ávila y Benjamín Leonardo Ávila, destacándose en todas ellas que el fallecimiento se produjo a raíz de heridas de arma de fuego y que los certificados correspondientes fueron extendidos por el Dr. Manuel Quintín Orné.

5. A fs. 223 la Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta informó que el 06 de julio de 1976, conforme a lo ordenado por el jefe de Área 322, se procedió a entregar los detenidos a personal militar, para ser trasladados a la ciudad de Córdoba, haciéndose constar que el desplazamiento se realizaba con conocimiento del señor Juez Federal.

Agregó que el personal penitenciario no entregó interno alguno sino que se limitó a acompañar al personal militar hacia donde éstos lo requirieron, encontrándose presentes el Director General Braulio Pérez, el Subdirector General Nicolás Oliva, el Director de Seguridad Prefecto Mayor Héctor Ramón Pérez, el Jefe de Seguridad Interna Prefecto Mayor Napoleón Soberón, los Alcaides Víctor Manuel Rodríguez y Juan Carlos Alzugaray y Subalcaide Juan Salvador Sanguino.

Se hizo saber que por depender esa institución del Área 322 no se firmaron constancias de entrega y recepción de los presos, aclarándose que el personal militar, sin distintivos de grado, se comunicaba mediante apodos, sin identificarse y que la diligencia se prolongó por espacio de veinte minutos.

6. A fs. 248/249 se hallan agregadas las actuaciones que dan cuenta, previa exhumación, del reconocimiento por parte de sus familiares, de los cadáveres de Benjamín Leonardo Ávila y Celia Raquel Leonard de Ávila.

7. A fs. 256/265 obran constancias a través de las cuales se determinó que los cadáveres exhumados efectivamente correspondían a Celia Raquel Leonard de Ávila y Benjamín Leonardo Ávila.

8. A fs. 270/272 fue agregado informe médico legal de Celia Raquel Leonard de Ávila, determinándose que ésta presentaba destrucción del rostro en su lado izquierdo, presencia en la región parieto occipital de tres orificios de entrada de proyectiles, destrucción de los huesos temporal, parietal y frontal izquierdo, maxilar superior, órbita lado izquierdo y rama izquierda de la mandíbula, correspondiendo a orificio de salida y a un estallido del cráneo, habiéndose encontrado un proyectil 9 mm. en el piso de la boca, con trayecto arriba hacia abajo y de atrás hacia adelante.

Con relación a Benjamín Leonardo Ávila se hizo conocer que presentaba un orificio de aproximadamente 8 mm de diámetro sobre región derecha del mentón, de entrada de proyectil de arma de fuego, que produjo el estallido de la rama derecha de la mandíbula, chocando con la base del cráneo y produciendo la fractura del peñasco del temporal izquierdo con irradiación a los huesos temporal, occipital y esfenoides, quedando alojado debajo de la región parotidea izquierda; que el trayecto seguido por el proyectil era de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda, entre otras heridas.

9. A fs. 452 corre agregada la nota suscripta por el Teniente Coronel Médico Miguel Ángel Andrade, Director del Hospital Militar Salta, haciendo conocer que en ese nosocomio no existían antecedentes de prestación de servicios por parte del Dr. Manuel Quintín Orné, quien -por otra parte- fue citado a fs. 453 al domicilio consignado en los informes estadísticos de defunción de fs. 419/421 (calle 10 de Octubre Nº 97 - Salta), informando la Policía Federal a fs. 461 que la numeración era inexistente y que el nombrado no vivía ni era conocido en la zona.

Por otra parte el Ministerio de Salud Pública de la Nación informó a fs. 866 que no se registran antecedentes de matriculación respecto de Manuel Quintín Orné y que la matrícula nro. 22.773 corresponde a otro profesional, en tanto que a fs. 978 el Registro Nacional de las Personas informó que al 04-05-84 no se registra antecedente alguno sobre Manuel Quintín Orné. Asimismo, a fs. 998 el Colegio Médico de Salta hizo conocer que la última matrícula registrada fue la Nº 1.948 (al 14/05/84), habiendo informado a fs. 224 que aquél no se encontraba matriculado en esa entidad. Finalmente, a fs. 1.081 el Colegio Médico de la Provincia de Buenos Aires informó que la Matrícula Provincial Nº 22.773 le fue asignada al Dr. Roberto Díaz, con domicilio en Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires.

10. A fs. 490/502 se tomó conocimiento de la inhumación en el Cementerio de Yala (Jujuy) de María Amarú Luque de Usinger, Roberto Luis Oglietti y Rodolfo Pedro Usinger, consignándose como fecha de fallecimiento el 7/7/76, obrando a fs. 519/527 las correspondientes denuncias y certificados de defunción.

11. A fs. 905 luce el informe del Servicio Penitenciario de Jujuy, dando cuenta que Jorge Ernesto Turk Llapur ingresó detenido procedente de la Policía de esa provincia el 1/06/76 y egresó el día 10/06/76, junto a otros detenidos, siendo entregados al comisario Ernesto Jaig y Sargento César Darío Díaz del RIM. 20, no especificándose en el Libro de Novedades.

12. A fs. 933 y 934 se encuentran incorporadas cuatro fotografías que dan cuenta de los lugares en que fueran encontrados el automóvil "Torino" de Héctor Mendilaharzu y camioneta "Ford" de los hermanos González, en tanto que a través de las actuaciones obrantes a fs. 940/942 se dejó constancia de la remisión por parte del Ministerio de Defensa del Expte. Letra N56 N° 0009/12 (514 N° 9931/6 - JIM 77), de cuyas actuaciones se extrajeron fotocopias que obran agregadas a fs. 944/ 975.

13. A fs. 1.186/1.263 se encuentran incorporadas las actuaciones correspondientes al Sumario Administrativo Nº 08/84 de la Policía de Salta, labrado a fin de averiguar el destino del libro de guardia/detenidos y la nómina mensual de la Comisaría de General Güemes correspondiente al período 10-01-76 al 31-03-76, obrando a fs. 1.197 la constancia suscripta por el Sgto. Oscar Mario Moreno, a través de la cual informó que solamente existían dos libros de guardia correspondiente a los períodos 09-07-76 al 23-09-76 y 22-09-76 al 06-12-76.

14. A fs. 1312/1375 se agregaron actuaciones informativas por muerte de Roberto Luis Oglietti, sustanciadas con intervención del Juzgado de Instrucción Criminal en feria y posteriormente, con la participación del Juzgado de Instrucción Penal Nº 3, ambos de la provincia de Jujuy. La causa de mención se inició con el acta de fs. 1.313, disponiendo el inicio de las actuaciones sumarias (06-01-84), a raíz de la publicación aparecida en el Diario "Pregón" del 31-12-83 que reza "Constataron la existencia de "NN" en el Cementerio de Yala", con intervención del Juez de Instrucción de feria Dr. Víctor Jarma en causa "Indagación de muerte por causas dudosas". La diligencia contó con la participación de profesionales médicos que procedieron a la exhumación y que de acuerdo con los registros correspondía a Roberto Luis Oglietti.

Se dejó asentado que se rescataron restos óseos que conforman el esqueleto humano y un par de zapatos de cuero marrones, planta de goma, un par de medias de hilo aparentemente de color bordo, retazos de una probable camisa a rayas y de un calzoncillo. Asimismo que los restos fueron trasladados a la morgue del Hospital Pablo Soria, en donde los peritos médicos Dres. Pedro Constantino Briones, Juan Carlos Salvatierra, Rafael Ponssa, Andrés Peña y Álvarez Fernández, realizaron un examen completo y minucioso. Posteriormente los restos fueron trasladados a la dependencia policial para su estudio por parte de la División Criminalística, haciendo constar que se instruían actuaciones por separado.

15. A fs. 1315/1316 el testigo Concepción Ábalos señaló que los tres cadáveres enterrados juntos (Luque, Usinger y Oglietti), se encontraban en bolsas oscuras de polietileno; obrando a fs. 1.336/1.337 el "Informe Pericial sobre prendas de vestir y calzado", concluyendo que solo en los restos de la camisa se veían orificios (3), probablemente producidos por el paso de proyectil de calibre 9 mm o similar.

A fs. 1346 luce la constancia de reconocimiento de restos de Oglietti por parte de su padre (Armando Fermín Oglietti); a fs. 1349, constancia del 18-01-84, de haberse inhumado nuevamente los restos del extinto en el mismo lugar, contando, dicha diligenciaron con la participación de Armando Fermín Oglietti.

16. A fs 3.491/3.493, fs. 3.859/3.868, fs. 4.116 y fs. 4.155/4.156 el Servicio Penitenciario Provincial informó cuál era la disposición dentro de las instalaciones carcelarias de los detenidos que fueran trasladados y que posteriormente resultaran muertos y la nómina del personal superior que cumplió funciones los días 6-7-76 y 7-7-76 (fs. 3.468). A fs 3.652/ 3.664, fs. 3.886/3.889, fs. 4.137/4.154, fs. 4.810 y fs. 4.990/4.994 y fs.5.060/5.063 se informa que el personal superior estaba constituido por Miguel Raúl Gentil -Jefe de la Policía de la provincia de Salta-; Joaquín Guil - Director de Seguridad-; Héctor Rene Trobatto -Jefe de la Unidad Regional Centro-; Julio Oscar Correa -Jefe Comisaría Gral. Güemes- y Abel Guaymás -Inspector de 1° Zona-.

A fs. 4.810 se hizo saber que para julio de 1976 en dicha fuerza se usaba simultáneamente tres tipos de uniformes: gris arena (Bomberos), azul (Infantería) y color caqui-ocre amarillento para el resto del personal, destacándose que éste último estaba compuesto por casquete tipo francés, pantalón tipo bombacha, camisa y tricota, poniéndose de relieve que la provisión del uniforme color azul, para la totalidad del personal, comenzó a usarse partir de 1977.

17. A fs. 5.159/5.162, a raíz del requerimiento formulado al Ministerio de Defensa para que se informara sobre nómina de víctimas fatales o que resultaron heridas, pertenecientes a los cuadros del Ejército Argentino -en actividad o retirados-, en hechos relacionados con la subversión producidos en la provincia de Salta en el período 1975-1983, la Secretaría General de dicha fuerza hizo saber que no se localizaron datos relativos al tema.

18. A fs. 5.445/5.451 se encuentra agregada la comunicación procedente del Juzgado Federal Nº 3 de la Provincia de Córdoba, a través de la cual hizo conocer que oportunamente remitió al Juzgado Federal en tumo de la Provincia de Tucumán, en el marco de la causa 93-M- 87, "Menéndez, Luciano Benjamín y otros p. SS. AA. de delitos cometidos en la represión de la subversión en la circunscripción de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán", un sobre de papel madera conteniendo la prótesis dental de Ávila, proyectiles extraídos de cadáveres y actuaciones que estarían relacionadas con la presente causa, según surge de la actuación de fs. 5.446 (Caso Palomitas - Cabeza de Buey), en mérito de lo cual a fs.5.452 se dispuso requerir a dicha sede judicial, los aludidos elementos.

El Juzgado Federal N° 3 de la Provincia de Córdoba, por su parte, procedió a la remisión de tres libros de guardia de la Unidad Carcelaria de Salta, dos de ellos corresponden a la guardia interna, se encuentran sin foliar y corresponden al período 06-06-76 al 23-10-76; en tanto que el tercer libro se encuentra foliado desde fs. 1 a fs 311, con un sello foliador en el que se aprecia la leyenda "Jefatura de Cuerpo", con inscripciones iniciadas el 03-05-76 al 11/12-09-76.

Asimismo, procede destacar la recepción, el 23-04- 4, por parte del Juzgado Federal Nº 1 de la Provincia de Tucumán, del Expte. Nº 400.496/04, caratulado "Discacciati de Usínger, Elsa s/Su denuncia - íctimas: María Amarú Luque de Usínger y Rodolfo Pedro Usínger", en 23 fojas, a raíz de la declaración de incompetencia,dispuesta por su titular, Dr. Jorge Raúl Parache, advirtiéndose que la ausa tuvo su origen en la denuncian formulada por la madre del extinto Rodolfo Pedro Usínger, ante a Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, en la ciudad de Rosario, el 16 de febrero de1984.

Sostuvo, el querellante que de la lectura del Libro de Guardia de la Unidad Carcelaria (Jefatura de Cuerpo), se advierte que en el folio 149 vta. (24vo renglón), correspondiente al día 6 de ulio de 1976, se asentó como "Constancia", que a horas 17.40 "Concurrió a esta unidad el capitán Espeche y se retiró a horas 17:40 sin novedad" y por otra parte, en el mismo folio (149 vta., 35vo renglón), la "Constancia" de horas 20.05, en la cual se señala "Concurrió a esta unidad personal del Ejército dando cumplimiento órdenes emanadas de esa superioridad y se retiraron a horas 20:20 sin novedades".

Dijo que de igual manera, de la lectura del libro a que se viene haciendo referencia, se aprecia que en el folio 148/148 vta. del 06 de julio de 1.976, se hizo constar como "Reclusas Aisladas", a horas 7:30 a "1.- Brígida C. de Torrez 2.- Virginia Lidia Guzmán 3.- Graciela López de Medina 4.- Mirta Josefa Torres 5.- Georgina Graciela Droz 6.- María Amaru L. de Usínger 7.- Alicia N. de Arme 8.- María del Carmen A. de Fernández 9.- Isabel Norma Toro 10.- Teresita L. Córdoba de Arias 11.- Julia Beatriz García 12.- Celia L. de Ávila 13.- Evangelina B.de Nicolay 14.- Norma S. Spaltro 15.- Eva Garnica 16.- Nora B.L.de Ávila 17.- Silvia Toro 18.- Aurelia Vera 19.- Pía A. Vilte 20.- Nilda E. Guiñes y 3 Niños a disposición PEN."

Por su parte de la lectura de las "Novedades del 7 al 8 de julio de 1976" (folios 151 y sgtes.), se aprecia en el cuarto renglón del folio 152 las leyendas: "internas Aisladas": "En el Pabellón de mujeres, 15 internas y 3 Niños".

En relación a la prótesis dental que habría pertenecido a Benjamín Ávila, el doctor Carlos Colmenares dijo que esta se correspondía en todas sus partes con la ficha de fs. 274 y con la rugoscopía de fs. 275 y que ello lo decía luego de comparar los gráficos de ese estudio con los que se advertían en el modelo que le fuera exhibido, concluyendo que era la prótesis que tuvo en sus manos al realizarse la exhumación y autopsia ordenadas por el juzgado.

19. A fs. 1127/1142 se agregó el Expte. Nº87.629/76 (original), caratulado "Autores desconocidos s/Asalto y robo a mano armada -perjuicio de Martín Julio González y Daniel José González", relacionado con la sustracción de la camioneta Ford de propiedad de los nombrados.

20. A fs. 4.083, el Juzgado Federal Nº 1 de la Provincia de Jujuy, remitió "ad effectum videndi" los expedientes Nº 914/76 y Nº 459/82, ambos caratulados"Mateo de Turk, Elena Interp. Rec. de Hábeas Corpus en favor de Jorge Ernesto Turk", que se encuentran reservados en Secretaría de este Juzgado Federal.

21. A fs. 4.325 se agrega el artículo publicado en el semanario "Crónica del NOA".

22. A fs. 10 del Expte. Nº 603/76, se encuentra agregada el acta de reconocimiento de vehículo secuestrado y entrega a su propietario Emilio Blánquez, la cual fue suscripta por el nombrado y el Comisario Ernesto Jaig, Jefe del Centro de Operaciones Policiales de la Policía de la Provincia de Jujuy.

23. En razón de desprenderse de la comunicación de la Policía de Salta fechada el 31-10-2003, obrante a fs. 3.889, en el sentido de haberse instruido el Sumario Penal Nº 280/76 s/detenido, caratulado "Robo", seguido en contra de "Autores desconocidos", en perjuicio de Emilio Blánquez, con intervención del Juzgado de Instrucción Nº 3, a raíz del hecho producido en fecha 6 de julio de 1976 en inmediaciones de la Plaza "Juan Carlos Dávalos", de la ciudad de Gral. Güemes, mediante providencia de fs. 4.047/4.048, se dispuso solicitar "ad effectum videndi" a la Corte de Justicia de la Provincia de Salta, la remisión dicha causa (ver oficio de fs. 4.051 y la respuesta de fs 4.129, extrayéndose fotocopias del citado expediente Nº 603/76, que fueron agregadas a fs. 4.158/4170, reservándose el original en Secretaría del Juzgado -ver fs. 4.171)

24. Entrevista del diario "El Tribuno" a Lilia Fanny Pérez de Arévalo (fs. 4.563 y vta.) aparecida el día 7 de julio de 2002 publicada en la página central del matutino la nota que se titula "Siempre tuve certeza de la ejecución", adjuntado las páginas 24 y 25, y quedó agregada a la causa a fs. 4.562.

25. Publicación del diario "El Tribuno" de fecha del 28/01/84 "Palomitas fue un campo de concentración y de exterminio de los prisioneros políticos"; del testigo Canto y la edición del 21 de enero de 1.984, bajo el título "Reconocieron dos cadáveres del caso Palomitas- Cabeza de Buey".

26. Que a fs. 2.045 y ss. se encuentra agregado a estos autos el Expte. Letra L.P. Nº 618 "Excesos atribuidos a personal militar y de fuerzas de seguridad bajo control operacional producidos en la Provincia de Salta durante la lucha contra la subversión (Caso Palomitas - Cabeza de Buey)", del registro de Instrucción Militar Nº 75, en el que prestaron declaración Héctor Braulio Pérez (fs. 2.062/2.064), Carlos Alberto Mulhall (fs. 2.067/2.074), Miguel Raúl Gentil (fs. 2.076/2.079), Luis Donato Arenas (fs. 2.116/2.119) y Juan Carlos Grande (fs. 2.131/2.134).

La historia oficial que intentaron hacer valer las autoridades militares, diría que la máxima autoridad militar de Salta, cumplió con una orden de traslado de ciertos detenidos de la Cárcel de Villa Las Rosas a la Provincia de Córdoba, por razones de seguridad; que mientras ese traslado se hacía por vía terrestre, la caravana de vehículos fue atacada por un grupo guerrillero no identificado, que intentó liberar a los trasladados; y que, como consecuencia del combate entre los efectivos militares, que intentaban impedir el objetivo de los irregulares y éstos, varios de los detenidos trasladados perdieron la vida y otros consiguieron darse a la fuga, sin haber podido ser capturados. El Coronel Mulhall incluso, llegó a comunicar la versión del "enfrentamiento" a algunos familiares de las víctimas.

También intentaron decir que en realidad no hubo un enfrentamiento, sino tres: uno en Cabeza de Buey-Palomitas; otro en Pampa Vieja, Jujuy; y otro en Ticucho, Tucumán. Se pretende explicarlo diciendo que, si bien algunos de los detenidos murieron en el primer 'combate', los que consiguieron huir, lo hicieron en distintas direcciones, pero que también murieron en 'combate', unos en Jujuy y otros en Tucumán.

Pero jamás pudieron explicar cuál fue exactamente el lugar en donde sucedió el 'primer enfrentamiento', cuáles fueron las víctimas que perecieron allí, en qué vehículos consiguieron darse a la fuga hacia Jujuy y Tucumán, qué armas emplearon en los 'combates' de Pampa Vieja y Ticucho, o por qué sus cadáveres aparecieron en tres provincias distintas, ni los motivos por los que los restos fueron entregados a los familiares con la expresa prohibición de abrir ataúdes y de velarlos, o porque le prohibieron inclusive sacar esquelas, o porque los llevaron a efectivos militares a secuestrar notas y fotos obtenidas en el lugar del hecho en el Diario "El Intransigente". Ni siquiera se labraron actuaciones militares de esos supuestos enfrentamientos.

El supuesto enfrentamiento con un grupo guerrillero, planeado para liberar a los detenidos en una operación tipo comando no existió; ninguno de los detenidos que eran trasladados consiguió darse a la fuga ya que todos perecieron en el lugar, aún cuando no se pudieran encontrar los restos mortales en su totalidad y ni siquiera hubo personal militar con heridas.

En tal sentido, el informe emanado del Ministerio de Defensa de la Nación, agregado a fs. 5.159/5.162, claramente afirma que no hay datos sobre víctimas fatales del Ejército Argentino en la Provincia de Salta entre los años 1976 y 1983, circunstancia que contradice toda versión de enfrentamiento, siendo que tampoco hubo efectivos de la policía de Salta víctimas de algún enfrentamiento.

Puso de relieve que Luciano Benjamín Menéndez en julio de 1976 era Comandante del Tercer Cuerpo del Ejército, con asiento en la ciudad de Córdoba y de éste dependían las provincias de Jujuy, Salta y Tucumán en la estructura militar.

Consideró que de acuerdo a las pruebas obtenidas en este proceso se ha determinado que los detenido s fueron traslados por la orden impartida por Menéndez y que luego estos fueron muertos en el paraje denominado Palomitas, simulándose un enfrentamiento entre las fuerzas armadas y los subversivos.

En cuanto al grado de participación del nombrado Menéndez, entendió que resulta de aplicación la concepción del dominio del hecho como elemento idóneo para caracterizarlo como autor mediato, entendido como aquél que si bien no ejecuta la acción en forma directa y personal, la maneja provocando el desenlace.

Explicó que autor mediato es quien reteniendo en sus manos el curso causal y teniendo el poder suficiente para interrumpirlo, lo ejecuta por otro de quien se vale como instrumento de su accionar. Dicha autoría encuentra sustento legal en la figura del "determinador" aludida en el art. 45 del Código Penal.

Así con los hechos descriptos y la prueba incorporada la conducta del encausado Menéndez afirmó que debe encuadrarse en la figura prevista y reprimida por los artículos 45° y 80° inc. 2° y 6° del Código Penal, homicidio doblemente calificado por alevosía, ensañamiento y concurso premeditado de dos o más personas en calidad de autor mediato.

Respecto de Joaquín Guil puntualizó que el nombrado era Comisario de la Policía de la Provincia de Salta y a la fecha de los hechos se desempeñaba como Director de Seguridad de la Policía de Salta.

Alegó que la policía de la Provincia intervino en la producción de los hechos, no sólo como apoyo del vehículo militar para el traslado de los detenidos, sino también en la ejecución del plan que finalizaría con el asesinato de los detenidos.

Por ello y de la prueba incorporada, afirmó que se desprende que Guil participó en estos hechos, que sabía del accionar de los miembros de la policía y que también conocía el plan que se debía ejecutar por lo que entendió que resulta responsable del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía, ensañamiento y el concurso premeditado de dos o más personas en calidad de partícipe primario (arts. 45 y 80 incs. 2 y 6 del C.P.).

Con relación a Juan Carlos Alzugaray dijo que era el Jefe de Seguridad Externa de la cárcel de "Villa Las Rosas", por lo que calificó su conducta legal como participe necesario de los delitos de homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas en once hechos. (arts. 45 y 80 inc. 2° y 4° CP).

Puso de relieve que los homicidios múltiples que consideró demostrados, encuadran en dos de las circunstancias que el Código Penal ha previsto como agravantes: la alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas -respectivamente, incisos 2° y 4° del artículo 80.

Al respecto expuso que para que se configure el supuesto de agravamiento por alevosía debían presentarse tres exigencias que tanto la doctrina como la jurisprudencia. Ellas son: a) el ocultamiento de la intención del autor; b) la falta de riesgo para el mismo; c) la indefensión de la víctima.

En ese orden, consideró que en autos se produjo ocultamiento de la intención, porque desde la salida de los detenidos de sus celdas, pasando por su ascenso a los vehículos de transporte y su llegada al lugar de los hechos, fueron engañados diciéndoles que serían trasladados de la cárcel de Salta a otro lugar, en otra provincia.

Se los había dicho el Director Pérez y se los volvieron a decir, al sacarlos de sus celdas, y en el trayecto a los vehículos.

Coincidentemente, varios testigos dijeron en la causa que el traslado había sido comunicado a los detenidos, antes del 6 de julio; en ese sentido, declararon Eduardo Tagliaferro -fs. 95/99-; Hugo Choque -fs. 113 y vta.- y Mario Falco -fs. 176/178.

A la vez, refirió que medió falta de riesgo, porque los detenidos fueron heridos mortal y reiteradamente con armas de fuego, sin que ninguno de ellos pudiera enfrentar o repeler semejante agresión. Todos estaban desarmados.

También consideró acreditado que existió indefensión, porque los detenidos debieron enfrentar, nada más que con sus manos, en una noche de invierno y en un lugar despoblado, a un número todavía indeterminado de individuos armados, que les dispararon a corta distancia.

Para ello, trajo a colación jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en cuanto señaló que "...El hecho de colocar a lasvíctimas en manifiesta situación de indefensión y aprovechar la nocturnidad, la privación de la libertad y el lugar descampado en que se encontraban, son circunstancias suficientes para configurar la alevosía (art 80 inc. 2° C.P.), en tanto satisfacen sus condiciones objetiva y subjetiva (estado de indefensión de la víctima, falta de peligro para el agente y condición subjetiva del ataque (...) Cfr., Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, incluído en la Revista de Derecho Penal, citada, página 421).

En otro orden de ideas, explicó que el concurso premeditado de dos o más personas previsto en el artículo 80 inciso 4° del C.P. se daba por configurado.

Ello por cuanto hicieron falta otras personas para poder conducir los vehículos en donde iban los detenidos; otras, para custodiarlos; otras, para apoderarse de los automóviles de Mendilaharzu, González y Blánquez, en distintos lugares y momentos; otras, para haber podido disparar todos los proyectiles que impactaron en las víctimas, o en los automóviles; para dejar los rastros de los disparos en el lugar de los hechos.

Concluyó como una obviedad que se requirió de varias personas para proceder a levantar los cadáveres y trasladarlos a distintos lugares, en tres provincias. Finalmente el Dr. Avila solicitó que los imputados Luciano Benjamín Menéndez, Joaquín Guil y Juan Carlos Alzugaray se les imponga la pena de reclusión perpetua en orden al delito de homicidio calificado cometido en forma reiterada -once hechos-en grado de autor mediato el primero y partícipes necesarios los dos últimos.

V.- De la acusación formulada por la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Salta representada por la Dra. Dra. María Silvia Pace

Que a fs. 10895/10954 formuló su acusación la Dra. María Silvia Pace contra los enjuiciados Luciano Benjamín Menéndez, Juan Carlos Alzugaray y Joaquín Guil.

Al respecto, peticionó que se les imponga el máximo de la pena prevista o sea reclusión pertetua para los delitos de homicidio calificado en once hechos, en grado de autor para Luciano Benjamín Menéndez y partícipes necesarios para Joaquín Guil y Juan Carlos Alzugaray.

Por lo demás, resultando su presentación fácticamente idéntica a la que efectuó el Dr. Ávila corresponde por razón de brevedad remitirse a la valoración que en el punto anterior se desarrolló.

VI. De los alegatos de la Defensa Oficial a cargo del Dr. Martín Bomba Royo, en representación de los imputados Menéndez, Guil y Alzugaray.

Que a fs. 11.045/11.066 y en los términos del 463 del Código de Procedimientos en Materia Penal, el Dr. Bomba Royo señaló como cuestión preliminar que las acusaciones resultaban nulas de nulidad absoluta por falta de motivación suficiente, lo que las convertía en arbitrarias y fundadas en la exclusiva discrecionalidad de esas partes.

A la vez, resaltó que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 23 de junio de 1988, donde declaró extinguida la acción penal para todos los Jefes Militares dependientes del III Cuerpo del Ejército en la llamada lucha contra la subversión o el terrorismo comunista (Fallos 311:1101), tenía el carácter de cosa juzgada y por consiguiente resultaba inmutable e inalterable.

Invocó el principio "non bis in idem", indicando que sus defendidos nunca debieron ser sometidos a este proceso que nos ocupa y expresó que resultaba de aplicación la doctrina de la arbitrariedad, ello a los fines de resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, al exigir que las acusaciones sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que en este caso no sucedía.

Por ello, solicitó que se declare la nulidad de las acusaciones y se ordene la absolución de sus asistidos.

En segundo lugar, hizo referencia a la situación particular de Joaqún Guil, indicando que a fs.9.375 vta. y ss. se afirmó que: "La policía de la Provincia intervino en la producción de los hechos, no solo como apoyo del vehículo militar para el traslado de los detenidos, sino también en la ejecución del plan que finalizaría con el asesinato de los detenidos. La intervención del personal policial surge de las declaraciones de Héctor Mendilharzu, (fs. 6896/6909) que dijo que el día de los hechos se dirigía a Campo Santo, Salta, pasando por la planta de bombeo de Gas del Estado cuando al tomar una curva se encontró con una patrulla bastante numerosa, cuyos integrantes vestían de fajina de la policía y otros estaban de civil quienes le hicieron señas que se detuviera.

Afirmó que cuando frenó y detuvo el coche lo encañonaron con ametralladoras y lo hicieron bajar, que luego le expresaron que pertenecían al ERP, lo amordazaron y maniataron y le dijeron que permanezca allí por dos o tres horas y que precisaban el auto que era una cupe Torino. Agregó que se supo que asaltaron a otras personas.

Dijo que al otro día pudo llegar a Salta, pues esa noche se quedo a dormir en Campo Santo, concurriendo a la Central de Policía donde le informaron que el automóvil estaba camino a Tucumán en el lugar denominado Difunta Correa, cerca de Palomitas por lo que se dirigió allí. Sostuvo que fue asaltado hacia las siete de la tarde del día 6 de julio de 1976.

Precisó que a fs. 6.910/6.917 declaró Martín Julio González que dijo que fue asaltado la noche del 6 de julio de 1976 por gente que tenía uniforme de policía. Que encontró el vehículo camino a Metán, en Palomitas que no sabía bien como se llamaba esa zona. De las declaraciones se desprende que antes del retiro de los detenidos en la cárcel de "Villa Las Rosas" la policía comenzó a ejecutar el plan. Detuvo a particulares y armados les requirieron sus vehículos. Esto para simular un enfrentamiento."

Al respecto, dijo que todo ello se encontraba en abierta contradicción con lo manifestado en relación a su otro asistido Luciano Benjamín Menéndez a fs. 9.372 vta., cuando se señaló que "Menéndez fue quien ordenó el traslado y muerte de los detenidos. Es así que Mulhall recibe la orden del traslado del III Cuerpo del Ejército el que estaba a cargo del General Menéndez. Mulhall dijoen su declaración, que la orden del traslado la impartió el entonces Jefe del III Cuerpo de Ejército y que cumplió con la orden impartida por su superior. De acuerdo a las pruebas obtenidas en este proceso se h adeterminado que los detenidos fueron traslados por la orden impartida por Menéndez y que luego estos fueron muertos en el paraje denominado Palomitas, simulando un enfrentamiento entre las fuerzas armadas y los subversivos. Se probó que los detenidos fueron fusilados por personal del Ejército quienes los trasladaban. Que nunca existió ningún enfrentamiento y que para ello secuestraron varios vehículos de particulares. Estos luego fueron encontrados con una excesiva cantidad de impactos de armas largas, también en su interior había sesos, pelos y partes del cuerpo de las víctimas."

Es más, señaló que ninguno de los propietarios de los vehículos robados que fueran utilizados en la masacre, manifestó en forma contundente que las personas que se los arrebataron eran miembros de la policía de la Provincia de Salta.

Al respecto, Mendilharzu, a fs. 444/447,relató: "…que entre ellos se llamaban por nombres y apodos, siendo su hablar no del norte sino más bien delsur. Recuerda que estaban vestidos con ropa de fajina marrón. …Una vez libres se internan un poco en el monte, ara evitar encontrarse con los supuestos guerrilleros,acaso continuaban merodeando el lugar. …dijo que el declarante le atribuye un 50% de posibilidades de que sean del E.R.P. y el otro cincuenta por ciento de que sean de o pertenecientes a fuerzas de seguridad."

Continuó indicando la defensa de los procesados que a fs. 629/644, los hermanos González manifestaron que fueron interceptados por personas con uniforme policial de la época -"lo cual está comprobado que no fue así"- (lo remarcado pertenece a la defensa), logrando escuchar Martín González que uno manifestaba "los liquidemos acá nomás, yo los mato" con un acento que parecía del sur, dejándolos maniatados en el medio del monte desde donde logran liberarse.

Manifestó que ninguno de los dos mencionó haber sufrido robo de pertenencias personales como reloj o cadena de oro, como más tarde elucubraría Juan Antonio Pasayo, uno de los testigos o partícipe, según como se tomen sus contradictorias declaraciones.

Dijo que todo ello era receptado por los acusadores, quienes en esta etapa del proceso continuaban manteniendo estas hipótesis sin ningún tipo de sustento probatorio y en abierta contradicción entre los distintos testimonios colectados.

En igual sentido, puso de relieve que la acusación se basó en el hecho de que Pablo Pérez manifestó que cuando le robaron el auto las dos personas parecían policías y tenían un revolver calibre 32.

Al respecto, expresó que sin perjuicio de ello, no se tenía en cuenta que ese calibre de arma no es el utilizado por las fuerzas policiales.

Por otra parte, en alusión a lo manifestado por el testigo Juan Antonio Pasayo en el curso del proceso, el Dr. Martín Bomba Royo puntualizó que merecía un profundo análisis, toda vez que de ser cierto aunque más no sea en una mínima parte alguna de sus diversas y cambiantes declaraciones testimoniales, con sus dichos se habría autoincriminado en los ilícitos investigados y correspondería calificar su conducta - cuanto menos - como partícipe del delito que se investiga.

Continuó indicando que ello sería así, si se seguía el razonamiento de los acusadores, atento a que según sus increíbles relatos robó uno de los automóviles -el Torino o la camioneta, según cuál de sus declaraciones se tome en cuenta-, maniató a su conductor dejándolo en el medio del monte totalmente abandonado.

Además mencionó que al serle requerida su ampliación testimonial por esa asistencia técnica, luego de que en una denuncia ante el Sr. Fiscal Federal, Dr. Ricardo Rafael Toranzos -fs. 8.753/8.754 -, manifestó que: "… la gente de la política le prometió darle vivienda, pero solo lo alojaron en un albergue. ...Que también prometieron darle una jubilación, lo que tampoco cumplieron. Que ya termina de declarar y capaz no les sirve", estimaba que con esta frase quedó claramente establecido que a Pasayo le comprendían las "generales de la ley" en el momento de prestar declaración y que además tenía un interés directo patrimonial en el trámite del proceso, lo que inhabilitaría su testimonio.

Alegó que se trataba de un testigo poco creíble y analizó sus distintas declaraciones testimoniales y denuncias, de las que señaló que surgían evidentes contradicciones y falsedades.

En referencia a la primera de ellas, (fs. 6.663 de fecha 24/02/05), subrayó que Pasayo señaló que al ingresar a la fuerza policial su jefe era Murúa y que también expresó que en el lugar de los hechos en donde se produjo el homicidio, vió pasar vehículos de gran porte que se detuvieron como a cien metros, que se abrieron sus puertas y descendieron los detenidos que corrieron en dirección del monte, comenzando en ese momento los fogonazos, agregando que esa noche hacía mucho frío y lloviznaba.

En ese orden, la primera observación de la defensa fue formular el siguiente interrogante: "¿cómo hizo para ver a cien metros si era de noche y las condiciones de visibilidad no eran óptimas?".

Luego, la defensa señaló que el testigo agregó que al día siguiente fueron reunidos por el Mayor Grandey Guil en la Central de Policía, tomando la palabra Grande quien refirió que lo ocurrido había sido un en frentamiento y que de eso no se hablaba más.

Al respecto, el Dr. Bomba Royo aclaró que Grande en ese período era Jefe de Operaciones del Ejército y que recién asumió como Jefe de la fuerza aproximadamente un año y medio después en reemplazo de Gentil, por lo que no se explicaba su presencia en el lugar referido.

Indicó que el testigo expresó que Guil dijo que se había perdido un reloj de oro a los conductores de la camioneta, reconociendo Gómez que él lo tenía; según dijo tal circunstancia la supo al otro día por boca de Gómez quien le propuso que lo vendieran, lo que él no aceptó. A ello, hizo una segunda observación "¿lo escuchó de Guil en la reunión o se lo comentó Gómez al otro día?".

En referencia a la declaración prestada a fs. 8.433/8.436, en fecha 24/05/07, la defensa señaló que Pasayo aclaró que no vió cuando Gómez robó el reloj, que solo vió que éste tenía el reloj y la cadena de oro al día siguiente, diciéndole que debía entregar eso a los jefes pues lo que había sucedido la noche anterior había sido una masacre. Destacó que también había unos dólares que quedaron en poder de su asistido Guil.

Agregó que Pasayo puntualizó que fue en un cuarto obscuro en donde vió uniformes verdes -¿y las botas y los uniformes de gala de la declaración anterior?, añadiendo que Trobatto les tomó los nombres a los que integraron el grupo -de los que solo se acordaba el de Gómez.

Alrespecto, replicó que sin embargo, Pasayo señaló que reconoció a Guil en el listado y que por lo tanto al día siguiente lo increpó -remarcó que Guil era en ese momento Director de Seguridad de la Policía de la Provincia, un Comisario General y que Pasayo era un simple agente - habiéndole contestado su representado que no repitiera eso porque había gente que no lo tomaría tan bien como él.

Ello le resultó llamativo a la defensa, esto es cuán comprensivo habría resultado Joaquín Guil, quien dejando de lado la abismal diferencia de los escalafones, en forma casi paternal, aconsejó a un novel agente. Señaló que ello resultaba totalmente inverosímil si se tenía en cuenta la jerarquía vertical que existía y existe aún actualmente en la fuerza policial.

Seguidamente, puntualizó que si bien Pasayo expresó que vió pasar varios autos esa noche, un carro de asalto y uno de gran porte que no recordaba por las luces, pudo observar que en el interior de esos vehículos viajaba gente con gorra y que supuso que era personal jerárquico -no se sabe de qué fuerza- y que también vió uniformes verdes y grises de la cárcel. Al respecto, la defensa acotó que de la declaración de Juan Carlos Alzugaray de fs. 472/476, más precisamente 473 vta., surgía que el uniforme de los guardia cárceles era igual al de Gendarmería y Ejército, o sea verde y no 76 gris y que lo mismo declaró Nora Beatriz Leonard a fs.252, el 23/01/84.

Enunció que Pasayo en su deposición señaló que entregaron los autos en el vértice denominado Palomitas, que en ese momento escuchó los lamentos y gritos de personas, que no pudo ver nada ya que las luces de los fogonazos se lo impedían, que entregó los vehículos a personal militar y que también había uniformes azules de la policía, que se dio cuenta que no era un simulacro cuando pusieron los vehículos que habían entregado atrás de un carro y le prendieron fuego.

Respecto de los dichos de Pasayo en cuanto señaló que se pusieron los uniformes en Infantería y salieron aproximadamente a las 21 horas en una camioneta alrededor de catorce personas de las que sólo recordaba a Gómez, la defensa hizo la siguiente observación "... si a las 19 horas le secuestraron el auto a Mendilharzu conforme lo declarado por éste- ¿cómo fue que en ese hecho intervino Pasayo - como él mismo reconoce - si recién salió a las 21 horas a realizar el exitoso simulacro?, debiendo destacarse además que de las declaraciones de los policías de la localidad de General Güemes a las 21,30 cuando llegaron en el lugar de los hechos ya no había cuerpos, sólo los vehículos".

Manifestó que a pesar de su "asombrosa" memoria, Pasayo no recordaba que Murúa había sido su jefe -su primer jefe según su declaración anterior-, estimando que había participado únicamente en secuestro de la camioneta -antes era el Torino-, y que Gómez había sido quién secuestró el Torino.

Al respecto, hizo otro interrogante "¿cómo hizo para robarle los objetos de oro a los hermanos González si estos iban en la camioneta?, objetos que por otra parte nunca fueron denunciados como robados por éstos".

Además, indicó que Pasayo declaró que esa noche les dijo a sus compañeros que comparecieran al día siguiente y que allí le comentó a Gómez que debía entregar los objetos sustraídos; que al pasar los vehículos esa noche no pudo distinguir quienes venían en ello, agregando que pasaron de golpe y luego de ello sintió fogonazos.

En virtud de lo expuesto, el Dr. Bomba Royo expuso que ante la existencia de contradicciones vertidas por Pasayo en una misma declaración, correspondía ordenar un examen psíquico y un ambiental, más allá de la solicitud de investigación de su conducta a la fecha del hecho y concluyó al conocer el resultado de ese examen (fs. 10.467), que evidentemente el nombrado actuó con total malicia, intentando perjudicar directamente a sus asistidos en el hecho investigado, lo que tornaba su intervención en el proceso en una conducta evidentemente delictual, ya sea por incurrir en el delito de falso testimonio o como participe del delito que se investiga.

En contraposición, remarcó que Joaquín Guil al momento de prestar declaración indagatoria a fs. 8.350/8.356, negó de manera contundente toda participación no solo suya sino de la Policía de la Provincia y que éste explicó en forma coherente el por qué de su no participación en los hechos, no eludiendo ninguna pregunta ni intentando ensayar la teoría de la subordinación de la Policía al Ejército.

Además, mencionó que Guil dijo que era físicamente imposible que la mencionada reunión se hubiera llevado acabo, primero porque no existió y segundo porque no había espacio en la guardia de infantería por las razones que detalladamente explicó.

Relató que reglamentariamente no era posible que un agente se dirigiera a un Comisario General describiendo todos los pasos a seguir para esa conversación se pudiera realizar.

En referencia a ello, la defensa puntualizó que todo esto fue corroborado por Alberto Gómez, un oficial superior de la Policía de la Provincia y por el Sr. Jorge Nanni, un empresario respetado de Cafayate; puntualizando que en fecha 3/7/07, el primero manifestó que trabajó con Pasayo haciendo servicio de calle y que todo lo relatado por éste es mentira, que en esa época hacía patrullajes a pie en el centro de civil y no dependía de Guil, quien tenía a su cargo al personal uniformado. Que cuando conoció a Pasayo ya era un alcohólico y no lo echaron antes de la Policía porque era sobrino del Comisario Misael Sánchez quien lo salvó varias veces de las situaciones que cometía en estado de ebriedad. Que su señora se separó porque éste en estado de ebriedad quiso violar a su hija, que ambas se fueron a España. Asimismo aclaró que nunca participó en un simulacro de guerra y guerrilla, como tampoco en acciones anti subversivas porque no le correspondía a la policía hacer esas tareas, que se enteró de algunos hechos de esa naturaleza por los diarios, finalizó relatando que con un informe ambiental en Cafayate se podía constatar todo lo relatado sobre Pasayo.

Por su parte, indicó que Jorge Nanni, en la misma fecha, dijo que a Pasayo lo conocía de toda la vida por ser vecino de Cafayate, que no era secreto para nadie que se dedica a la bebida y que es un fabulador ymitómano, pidiendo dinero en la calle, contando historias de este tipo y que declararía a favor de quién le diera más plata, que desde que volvió a Cafayate uno lo ve tirado por la calle, toma vino y mendiga dinero. Al finalizar relató que hace poco tiempo Pasayo se presentó en su domicilio diciendo que una persona le ncomendó a él y a otra persona recién salida de la cárcel que "boleten" al Dr. Javier Lovaglio, que ésta es una fábula más de las que le contó Pasayo, que al llamar a la Policía éste reconoció que lo relatado era todo mentira.

Indicó por aparte las declaraciones del testigo Nolasco Rodríguez realizadas el 3/11/04 y a fs. 7.839/7.840 del 16/11/06, quien manifestó que ratificada la declaración prestada como testigo A, que cuando volvía de Altos Hornos Zapla con dos camiones -antes eran cuatro (el remarcado pertenece a la defensa) - que los detuvieron a Rosales manifestándole que había ocurrido un tiroteo con subversivos, que descendió y una de las personas le preguntó sino lo reconocía, que era Soraire y que estaba en compañía del jefe de la unidad Joaquín Guil -primera vez que lo menciona (el remarcado pertenece a la defensa)-, que iban a cargar tres cuerpos -antes eran todos los cuerpos (el remarcado pertenece a la defensa)- para que los queme en sus hornos, contestándole "porque no te vas a la mierda y a la puta que te parió" -antes le dijo que era un "hijo de puta" (el remarcado pertenece a la defensa). Describió con detalle los autos que había en el lugar y manifestó que eran más de las doce de la noche.

Continuó detallando que a fs. 7968/7970, ante la entonces jueza de la causa, la Dra. Comas, el8/02/2007, Rodríguez dijo luego de ratificar sus dichos, que una persona encapuchada le preguntó ¿no me conoces? Que se mostró y resultó ser Soraire quien le dijo ahí está Joaquín Guil, señalando a un hombre que se acercaba y a quien pudo reconocer, remarcando la defensa que en ese momento sugestivamente y por primera vez vió a éste último, que a los demás no los pudo reconocer, tampoco aSaravia ni al resto de la Guardia del Monte y que al momento de declarar como testigo no vió a Guil y sí a los otros. Que dijo que pudo ver a Pablo Outes tirado sobre la banquina de la ruta, que luego de negarse a llevar los cuerpos e insultarlos se retiró sin problemas. En referencia a ello, la defensa señaló que por sus contradicciones, dijo que respecto a la desvinculación de los otros miembros de la Guardia del Monte, que fue por equivocación y que la no mención de Joaquín Guil en su primera declaración, como si se tratara de un dato sin menor importancia, tal vez se habrían olvidado de escribirlo personal del juzgado en el acta.

Aclaró que sus fantasiosas e incoherentes declaraciones también incluían relatos vinculados con la causa Ragone y una supuesta e increíble reunión en la jefatura de policía en la que le ofrecían matar a cinco personas a cambio de la vida de su hermano y su silencio respecto de Soraire, realmente era desopilante.

En consecuencia, el defensor "Ad Hoc" remarcóque no se podía dar credibilidad a tan fantasioso relato, enfatizando que a la hora en que supuestamente sucedió lo relatado por Rodríguez -más de las doce de la noche- ya no había ni cuerpos, ni personas, ni otros rodados que no fueran el Torino y la camioneta Ford incendiándose -algo que no llegó a ver.

Luego, se preguntó "quién puede creer que con la tan mentada impunidad que los autores del hecho se movían iban a permitir que una persona que los podía reconocer se negara a cumplir una orden y luego de insultarlos siguiera su camino tranquilamente"; "cómo hizo para poder ingresar a la "zona liberada" a la que se hace referencia, por qué no denunció los hechos, ya que por el tenor de los insultos que profirió, evidentemente no tenía miedo, esto no sucedió por algo muy sencillo porque en el momento no los conoció y mucho menos presenció los hechos".

Finalmente, en referencia a la declaración de Reyes de fs. 713, quien expresó que en esa oportunidad manifestó haber visto a Mulhall, Guil, junto con Rallé,quien ejercía un cargo en la Policía de la Provincia de carácter administrativo y que no cumplía tareas operativas como para concurrir a dependencias del interior, señaló que su verosimilitud se deshace, si se tiene en cuenta que sólo recordó haber visto la camioneta incendiándose y cuando le preguntaron si había otro vehículo afirmó contundentemente que no, agregando que en el interior de la camioneta había dos cuerpos descuartizados; siendo éste el único comentario en toda esta voluminosa causa que hace referencia a cuerpos descuartizados que fueron llevados a la morgue de General Güemes, relatando hechos no observados por los numerosos policías que fueron envidos a cuidar el lugar del hecho y no recordando la presencia del automóvil Torino, que no podía pasar desapercibido de modo alguno.

Asimismo, remarcó que Reyes no fue nombrado por ninguno de los otros policías como que estuvo en el lugar, ni siquiera por José Michel -fs.755-, el que según Reyes fue quien lo acompañó al lugar de los hechos.

Acotó que el testigo Chávez, al momento de prestar declaración testimonial o sea encontrándose bajo juramento de decir verdad, manifestó que en su primera declaración fue muy presionado y tenía un mal recuerdo de ello, por lo que no sería de extrañar que haya sucedido lo mismo con los demás integrantes de la policía.

Como corolario de todo esto, la defensa técnica arribó a la conclusión de que la participación de su asistido en el hecho aquí investigado, estaba basada en los dichos de dos personas -testigos en las dos causas de mayor trascendencia en la provincia-que resultan poco creíbles, incoherentes, contradictorios, cambiantes a su antojo en sus numerosas deposiciones y denuncias.

Afirmó que uno de estos individuos tiene problemas de alcoholismo y que del prontuario policial de Pasayo (N°33735 RP), surgían numerosos antecedentes de los más diversos tipos, añadiendo que el otro testigo "fundamental" - Rodríguez - se encuentra movido por su sed de venganza hacia los imputados por la muerte de su hermano en un hecho delictivo común.

Por último, resaltó como incoherente la declaración prestada sin obligación de decir verdad de un policía de la Comisaría de Güemes, ya que relata hechos sólo vistos por él, agregando que con estos testimonios y ante las meras sospechas de los acusadores, consideran suficiente y probada la participación primaria de su asistido, lo que resultaba inadmisible en una causa penal.

Con estos argumentos y siguiendo el razonamiento de la señora Juez de Instrucción que intervino oportunamente en el proceso, señaló que se puede llegar a la misma conclusión que respecto de Ugarriza cuando manifestó: "El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para poder atribuirle responsabilidad por la comisión de un delito, deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esa posición. No existen a mi criterio elementos suficientes que llevan a superar la inicial sospecha de su participación de las pruebas obtenidas. La mera posibilidad no es suficiente para endilgarle tal responsabilidad, tampoco tengo la convicción negativa para sobreseerlo definitivamente. Las pruebas obtenidas y producidas en la causa no tienen en su eficacia la aptitud suficiente como para hacer madurar en mi estado intelectual el pleno conocimiento de la participación del imputado en los hechos. Los extremos de la acusación deben ser comprobados de forma tal que resulten evidentes, esto involucra necesariamente que de la prueba se obtenga una conclusión objetivamente inequívoca, en el sentido de no dar lugar a que del mismo material pueda inferirse que las cosas hayan acontecido de manera diferente, pues de los elementos existentes puede simultáneamente inferirse que las cosas ocurrieron de otra manera. En otros términos, con las pruebas incorporadas a la causa no supero todas las dudas sobre la posible participación de Ugarriza. Es menester que las pruebas tengan la suficiente idoneidad como para edificar sólidamente la plena prueba que construida con presunciones o indicios puedan razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad que en ellos le cabe al imputado de Ugarriza. En consecuencia estimo que corresponde sobreseerlo en forma provisional en virtud de lo dispuesto en el art. 435 inc. 2º del C.P.M.P.".

Por ello, entendió que no se encontraba fehacientemente probada la participación de Joaquín Guil en el hecho aquí investigado, por lo que solicitó su absolución y su inmediata libertad.

En el inciso B de su presentación y en referencia a Juan Carlos Alzugaray, puntualizó que se le dictó la prisión preventiva y es acusado por el representante del Ministerio Público Fiscal y los querellantes como partícipe necesario de once hechos de homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediante la participación premeditada de más de dos personas, por el sólo hecho de haber sido Jefe de Seguridad Externa de la cárcel de Villa Las Rosas, teniendo como sustento para ello, las declaraciones de Spuches y Tagliaferro.

Señaló que el argumento principal en virtud del cual se consideró probado el conocimiento previo por parte de su asistido de los luctuosos sucesos que se iban a producir, fue la equivocada adjudicación de la frase "tengan cuidado vienen quintiando" - que supuestamente significaría que trasladarían de a cinco personas para ejecutarlas -, lo que a criterio del magistrado que entendió en la instrucción, fue dicho por Juan Carlos Alzugaray.

Expresó que al endilgarle este comentario incriminante a su defendido, no se tuvo en cuenta la declaración de la testigo Nora Leonard de fs. 252, quien señaló que la referida frase fue dicha por el entonces Director General de la Unidad Penitenciaria, Héctor Braulio Pérez y no de su asistido, por lo que la imputación que se formula en contra de Alzugaray carecía a su entender de fundamento alguno.

Puntualizó que en las distintas oportunidadesen que Juan Carlos Alzugaray prestó declaración indagatoria, tanto a fs. 472/476 como a fs. 8567/8572 y en el curso de la declaración testimonial brindada en la causa 13/84 (fs.6.954/6.960), su asistido se mantuvo coherente y sin contradicciones en su mensaje.

Destacó que siempre relató los hechos que le tocó vivir de idéntica forma, añadiendo que tan evidente resultaba su falta de responsabilidad en los sucesos, que inmediatamente luego de terminar su última declaración indagatoria, la magistrada en ese momento acargo de la instrucción dispuso que continúe en libertad por no existir elementos con entidad suficiente para ordenar su detención (ver fs. 8573), resolución que no fue apelada por el Fiscal Federal.

Sin embargo, manifestó que según su interpretación, se produjo una modificación sustancial en el criterio subjetivo con el que analizaron las supuestas pruebas incorporadas al proceso que indicarían la responsabilidad de Alzugaray en los hechos que se le imputan.

Dijo que no podía hallar qué elemento nuevo surgió en el curso de la instrucción que modificase esa situación, si todas las declaraciones tenidas en cuenta para el dictado de su prisión preventiva y las imputaciones formulada en su contra son anteriores a su indagatoria.

Agregó que nada cambio y que por eso las acusaciones formuladas por el representante del Ministerio Público Fiscal y los querellantes resultaban nulas de nulidad absoluta por falta de motivación, alegando que no resulta creíble la supuesta participación necesaria de su asistido en los hechos que se le imputan, con el argumento simplista esgrimido al dictar su prisión preventiva: "En tal sentido se puede sospechar que Alzugaray habría sido partícipe secundario del homicidio calificado cometido. Ello por cuanto con su accionar contribuyó a un hecho común existiendo también una convergencia intencional.

Concluyó que carece de lógica resultando sospechoso el motivo por el cual dijo fue llamado por el Director del Penal a concurrir hasta la Unidad Carcelaria sólo a presenciar y/o controlar el retiro de los detenidos, máxime si ya se encontraba en su casa de franco".

Resaltó que para el juez que intervenía en la instrucción y para las partes contrarias, resultaba sospechoso que su asistido se haya presentado a trabajar ante un requerimiento de un superior.

Al respecto, señaló que dicha afirmación carecía de toda lógica en virtud de que no se tuvo en cuenta que su defendido se desempeñaba en el Servicio Penitenciario Provincial, en donde las órdenes no se cuestionaban ni se refutaban por ilógicas, sólo se cumplían en tiempo y forma, máximo cuando no existía indicio alguno de su ilegitimidad o inmoralidad.

Advirtió que su asistido declaró que la orden de presentarse inmediatamente obedeció a un requerimiento superior y que recordaba que había una orden de traslado emanada del Juzgado Federal y la guarnición del Ejército.

Añadió que tal situación no le pareció irregular ni ilegal en esos momentos, ya que los detenidos estaban a disposición de aquellos, por lo que su defendido siempre interpretó que su actuación no fue moralmente reprochable.

Continuó manifestando que la legalidad de la orden podía ser cuestionada por las autoridades del penal (director, jefe de judicial) quienes podían poner reparos, pero al ser dicha orden escrita, a la luz histórica del momento tampoco se infería que fuese ilegal.

Destacó que en ningún momento existió testimonio alguno sobre la presencia de Alzugaray en el lugar, quien tenía la plena convicción de que su actuación era administrativa y legalmente irreprochable.

Seguidamente, el Dr. Bomba Royo concluyó señalando que los argumentos principales por los cuales se consideró responsable a su representado Juan Carlos Alzugaray, fueron meras disquisiciones subjetivas sin ningún tipo de fundamento probatorio. Dijo que se mencionaron testimonios que permitirían inferir que Alzugaray tenía conocimiento de lo que sucedería y la sospecha de su participación se completó con su "extraña" convocatoria al penal la noche del retiro de los detenidos.

Del mismo modo manifestó que se consideraron fundamentales los dichos del testigo Juan Antonio Pasayo quién aludió haber visto pasar, en la escena del crimen, varios autos, un carro de asalto y uno de gran porte que no recuerda por las luces, las que según sus dichos no le impidieron ver que dentro de los autos iba gente con gorra, por lo que supuso que era personal jerárquico -no se sabe de que fuerza-; que también vió uniformes verdes y "grises de la cárcel".

Observó que la declaración de Pasayo resultaba más que controvertida por los fundamentos a los cuales ya había hecho referencia, agregando que la mendacidad de sus dichos quedó en evidencia con lo declarado por Juan Carlos Alzugaray a fs. 472/476, más precisamente 473 vta., quien señaló que el uniforme de los guardias del Servicio Penitenciario era igual al de Gendarmería y Ejército, o sea verde y no gris, lo mismo declaró Nora Beatriz Leonard a fs. 252, el 23/01/84.

Por otra parte, dijo que los dichos de Alzugaray se encuentran corroborados por lo manifestado por Juana Emilia Martínez a fs. 440/443 quien señaló "…Añadió que estuvo cumpliendo funciones el día del traslado de María Amarú Luque, Celia Leonard de Ávila, Evangelina Mercedes Botta de Linares, Georgina Droz y María del Carmen Alonso de Fernández. Que sus superiores no le comentaron nada respecto del traslado de lo que se enteró recién cuando comenzó a efectivizarse, ocasión en la cual pudo notar que el personal penitenciario comenzó a trasladarse hacia otro sitio del penal y que al indagar sobre el punto, se le contestó que tenían órdenes de alejarse del lugar. Expresó que seguidamente, estando la penitenciaria a oscuras, recibió la orden del oficial Carrizo de preparar a las internas antes nombradas, suponiendo en principio que era para que fueran interrogadas como sucedió en otras oportunidades por parte de personal del Ejército. Recordó que Carrizo le ordenó que se diera prisa y hasta que les dijera a las internas que se pusieran algo. Continuó diciendo que María A. Luque estaba asustada, en tanto que Celia Leonard debió dejar de amamantar a su hija, luego de lo cual salió del pabellón, alcanzando a ver la presencia de varios soldados del Ejército, con cascos y portando ametralladoras. Por último añadió que en ocasión del traslado observó afuera la presencia de un camión del Ejército, con una lona tapando la caja, en el que suponía que se realizó dicho traslado, y que al termino quintiando era la primera vez que lo escuchaba."

En lo que se refiere a los dichos de Spuches, dijo que se trataría de un testimonio "de oídas" de una persona fallecida, lo cual resulta muy difícil de refutar. Sin perjuicio de ello, existen una serie de imprecisiones que le permitían inferir que sus dichos seran falsos. Al respecto, señaló que - según Spuches - Povolo le había contado que Alzugaray lo habría llevado varias veces a la Delegación Salta de la Policía Federal Argentina, en donde lo había sometido reiteradamente a torturas. Sin embargo, destacó que Povolo fue detenido poco tiempo después que su representado solicitara su baja de la fuerza (20-06-75), supuestamente en el marco de una investigación de la ley 20.840, toda vez que se le imputaba pertenecer a una célula del Ejército Republicano del Pueblo.

Dijo que tal circunstancia era fácilmente comprobable con el cotejo de la documentación obrante en autos, la que demuestran la mendacidad del testimonio de Spuches.

En cuanto a los dichos de Tagliaferro, destacó que en su declaración de fs. 95/99, nombró al pasar a su asistido, agregando un dato que no fue nunca corroborado en autos, que entre los muertos se encontraría un ingeniero de Vialidad Nacional Distrito Jujuy que pasaba eventualmente por el lugar, lo que echaría por tierra la teoría de la "zona liberada" que se le endilga a los miembros de la Policía de la Provincia de Salta que se encuentran involucrados en el presente proceso.

Sin perjuicio de ello, puntualizó en referencia a Alzugaray que no se podía pasar por alto, lo contradictorio del relato de Tagliaferro, en virtud de que en una declaración manifestó haber visto a su defendido con la "patota" de Pérez, en otra dijo que desde su lugar de detención no le era posible ver nada y en otra señaló que los que podrían aportar datos eran los fajineros del pabellón. Por lo que su falta de verosimilitud queda en evidencia.

Enfatizó que fue tan desapercibida y poco relevante la presencia de su defendido en la Unidad Carcelaria la noche de los sucesos, que el Director eneral de la dependencia Héctor Braulio Pérez, al prestar declaración a fs. 465/470, a pesar de relatar con lujo de detalles los pormenores del traslado, ni siquiera lo nombró; lo mismo sucedió con Napoleón Soberón, quien a fs. 477/479, no sólo no lo menciona sino que afirma estar seguro de que ni Alzugaray ni "Cacho" Pérez ingresaron esa noche al pabellón donde se encontraban detenidos los varones que con posterioridad fueran asesinados.

Finalmente, señaló que debía tenerse especialmente en cuenta que su asistido Juan Carlos Alzugaray fue citado en calidad de testigo en agosto o noviembre del año 1.985 en el juicio que se llevaba adelante a las "Juntas Militares", oportunidad en que puso en el tapete lo sucedido en la masacre de Palomitasy la intervención de personal militar en el hecho. Es decir que sus dichos, que tenían como único fin dejar debidamente sentada la responsabilidad que le cupo en su momento al Ejército en contraposición con la del Servicio Penitenciario Provincial, fueron utilizados en su contra y se inició una persecución penal fogoneada por activistas de los derechos humanos que lo involucran directamente en los hechos.

Expresó que tanto el Ministerio Público Fiscal como los querellantes realizaron una construcción forzada de los hechos, partiendo de circunstancias acomodadas o falsas premisas y añadió que no se podía afirmar, la responsabilidad de Alzugaray en los hechos aquí investigados, mucho menos con los agravantes que se le achacan.

De allí, que la defensa señaló que las acusaciones formuladas son totalmente contradictorias y no se sustentan metodológicamente, por que no respetan los hechos históricos, ni sus consecuencias políticas y jurídicas, por lo que entendió que no se encuentra fehacientemente probada la participación de Juan Carlos Alzugaray en el hecho aquí investigado, por lo que solicitó que se dicte su absolución, ordenando su inmediata libertad.

En cuanto a su asistido Luciano Benjamín Menéndez, la defensa indicó que los fundamentos de las acusaciones formuladas en su contra radican en que supuestamente las órdenes de traslado de las víctimas y su homicidio, habrían sido impartidas por el nombrado en su carácter de Comandante del 3er. Cuerpo del Ejército.

Señaló que agravia el hecho de que se considere a Menéndez como autor mediato, toda vez que al valorarse su responsabilidad, los acusadores se adhirieron a la teoría del dominio del hecho de Roxin, afirmando en lo que respecta a esta teoría que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación la adoptó, lo cual no es así, atento a que la acusación fiscal utiliza la misma lógica que utilizó la Cámara Federal de Apelaciones de Capital en la causa Nº 13, que juzgó a los ex-comandantes del proceso.

Puntualizó que allí se dijo que estaba probado que los comandantes en jefes de las tres armas, que asumieron el poder el 24 de marzo de 1976, planearon y pusieron en práctica un plan sistemático para encarar la denominada lucha contra la subversión, que consistió en la detención ilegal de personas sospechadas de pertenecer a bandas armadas o colaborar con ellos, llevados a centros de detención clandestinos, sometidos a torturas para obtener información y luego eran o liberados, o puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o sometidos a proceso en jurisdicción militar o civil o desaparecidos.

La Cámara aplicó a los comandantes la teoría del dominio del hecho en aparatos de poder organizados y condenó a aquellos como autores mediatos de los delitos probados que fueron cometidos por sus subordinados.

Alegó que se equipararon indebidamente las situaciones históricas y jurídicas, lo cual constituía un error, de allí que las acusaciones resultan totalmente contradictorias y no se sustentan metodológicamente, por que no respeta los hechos históricos, ni sus consecuencias políticas y jurídicas.

En definitiva, concluyó la defensa indicando que no se encuentra comprobado, al menos con el grado de certeza necesario en esta etapa del proceso la autoría mediata de su asistido Luciano Benjamín Menéndez en los hechos aquí investigados, por lo que por aplicación del principio "in dubio pro reo" consagrado en el artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, solicitó su absolución.

VII. De la apertura y producción de la prueba.

Que a fs. 11.067, el Juez Federal Subrogante que entendía en la instrucción de la presente Dr. Carlos Olivera Pastor, abrió la causa a prueba en los términos del art. 467 del CPMP.

En primer término, el Sr. Fiscal Federal interviniente se remitió a la prueba producida en autos, indicando que no existía necesidad de volver a reproducirla.

Igualmente, requirió que sea agregado como prueba el Expte. N° 563/99, caratulado "CABEZAS, Daniel Vicente y otros s/denuncia: Las Palomitas - Cabeza de Buey" y el Expte. N° 305/10, caratulado "BUSSI, Antonio Domingo - VUJOVICH VILLA, Ubando Tamislav y otros s/denuncia - Las Palomitas - Cabeza de Buey s/homicidio y privación ilegítima de la libertad y otros" y finalmente, hizo saber su voluntad de reemplazar el informe previsto en el art. 492 del CPMP por un memorial (fs. 11.071).

Seguidamente, el Dr. Martín Bomba Royo, Defensor Público Oficial ad-hoc de los procesados, ofreció prueba (fs. 11.077) en el término establecido por el art. 477 de ese cuerpo, requiriendo una serie de medidas entre las cuales solicitó que se oficie al Servicio Penitenciario Provincial a efectos de que informe el color de uniforme que utilizaba el personal de ese organismo en el año 1.976; que se requiera informe al hospital Miguel Ragone de esta ciudad y al hospital público de Cafayate a efectos de que informe si Juan Antonio Pasayo registraba internaciones y consultas en dichas instituciones y que se solicite a Gendarmería Nacional la lista de personal que se desempeñaba en la VII Agrupación Salta en el año 1.976 y sus destinos.

A fs. 11.098, el Dr. Miguel Martín Ávila solicitó que se incorpore a la presente la prueba producida en el plenario de la causa "Palomitas I"; se remitió a la prueba ofrecida en la acusación a efectos de que fuera incorporada en este plenario y solicitó autorización para presentar un memorial por escrito.

Posteriormente, los Dres. Tania Nieves Kiriaco y el Dr. David Arnaldo Leiva se remitieron a las pruebas producidas en la causa "Palomitas I" y solicitaron que se tenga por reproducida la colectada en esta causa (fs.11.099 y 11.100).

Luego, ya con intervención de este Tribunal en razón de la excusación formulada por el anterior Juez, Dr. Olivera Pastor, a fs. 11.141 se ordenó:

1) incorporar como prueba -conforme fuera requerido por el Sr. Fiscal Federal y las partes querellantes- la producida en los expedientes N° 539/99, caratulado "Cabezas, Daniel Vicente y otros s/denuncia Las Palomitas-Cabeza de Buey" y 305/10, caratulado "Bussi, Antonio Domingo y otros s/denuncia Las Palomitas- Cabeza de Buey s/homicidio y privación ilegítima de la libertad", ambos pertenecientes a los registros del Juzgado Federal N° 2 de Salta

2) hacer lugar al pedido de medidas efectuadas por el Sr. Defensor Oficial Ad hoc, oportunamente.

Seguidamente, el Hospital Nuestra Señora del Rosario de Cafayate remitió un informe, mediante el cual hizo un detalle de las enfermedades que padecía Juan Antonio Pasayo (fs. 11.150), mientras que por otro lado, el Servicio Penitenciario de Salta indicó que luego de una compulsa de las documentación de sus archivos, no obraban registros sobre la particularidad del uniforme que se utilizaba en el año 1.976 (fs. 11.166/68).

A fs. 11.178 y 11.217 el Hospital de Salud dental "Dr. Miguel Ragone" de esta ciudad, acompañó copia de la historia clínica del paciente Juan Antonio

Pasayo, indicando que las consultas efectuadas por el nombrado fueron con motivo de pericias psiquiátricas, de las que se concluyó que no se detectaban alteraciones psicopatológicas al momento de su evaluación.

A fs. 11.194/11.212, la División Asuntos Judiciales de la Policía de Salta remitió copia del prontuario de Juan Antonio Pasayo.

Luego se ordenó reiterar oficio a la VII Agrupación Salta de Gendarmería Nacional, acompañando esa fuerza a fs. 11.236 una nómina del personal superior que prestó servicios en el año 1.976.

A fs. 11.241 se declaró vencido el término de prueba a pedido del Dr. David Arnaldo Leiva; se notificó a las partes para que en el plazo de 6 días se instruyeran y compulsaran las producidas conforme a los previsto por el art. 490 del CPMP; se hizo saber a aquellas que en ese mismo plazo podían solicitar que se fije una audiencia para informar oralmente y que podían hacerlo presentando un memorial escrito.

Posteriormente, el Sr. Defensor Oficial Ad hoc -a los fines de probar que lo manifestado por su asistido Juan Carlos Alzugaray era cierto- acompañó tomas fotográficas, indicando que de ellas surgía que el uniforme del Servicio Penitenciario Provincial hasta el año 1.977 fue de color verde, mientras duró la dirección del suboficial mayor retirado Braulio Pérez, añadiendo que al asumir el Coronel Fossatti, se modificó el uniforme por el color azul hasta el año 1.982, oportunidad en que recién pasó a ser de color caqui (fs. 11.259).

Luego, sin perjuicio de que el término de prueba había vencido, se hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por la defensa y en consecuencia se libró oficio a la VII Agrupación Salta de Gendarmería Nacional a efectos de que completara el informe obrante a fs. 11.236/37, toda vez que éste no había hecho alusión a la totalidad del personal que se desempeñó en esa fuerza en el año 1976 (a partir del grado de sub alférez en adelante y sus respectivos destinos) (fs. 11.275 y vta).

A fs. 11.291, se ordenó a los fines de agilizar el trámite de la presente, remitir al Sr. Defensor Oficial ad hoc del Tribunal, la presente causa en los términos previstos por el art. 490 del CPMP y le fue remitido mediante actuaciones complementarias el informe que oportunamente había solicitado a Gendarmería Nacional (fs. 11.292/11.298).

VIII.- De la presentación de los memoriales

Que habiendo expirado el término de seis días previsto por el art. 490 del CPMP, se remitió a pedido del Sr. Fiscal Federal, los cuerpos 55 y 56 de la presente causa a efectos de que en el plazo de diez días acompañara el memorial escrito previsto por el art. 492 del mismo código (fs. 11.315 y vta).

Asimismo, en atención a lo solicitado por los apoderados de los querellantes, Dres. Miguel Martín Ávila, María Silvia Pace y Tania Kiriaco, se concedió a los nombrados un plazo común de 10 días a los fines de acompañar el informe mencionado en el párrafo que antecede.

a) Memorial presentado por el Sr. Fiscal Federal Dr. Domingo Batule.

A fs. 11.319/11.345, el Dr. Domingo José Batule presentó el memorial previsto por el art. 490 del CPMP, en similares términos a los expuestos en la acusación.

Organizó nuevamente su exposición, haciendo referencia en primer término a la denuncia, indicando cómo se originaron las presentes actuaciones.

Luego, hizo alusión a la valoración de los hechos y de la prueba producida -a la que me remito en honor a la brevedad-, indicando respecto de Jorge Ernesto Turk Llapur, que esa Fiscalía consideraba que éste había sido asesinado en la provincia de Jujuy, en un hecho distinto a la llamada "Masacre de Palomitas" y que la circunstancia de haberlo incluido en la lista como muerto en el mendaz enfrentamiento, fue simplemente a los fines de intentar blanquear su homicidio.

Por ello, señaló que se formuló mediante dictamen separado, la correspondiente declinatoria de competencia a favor del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy.

Citó los testimonios de quienes describieron las circunstancias del traslado e indicó que las declaraciones reunidas en el trámite de la presente, se pudo determinar que en el montículo existente a la altura del km. 1.541 de la Ruta Nacional N° 34, también conocido como "Las Pichanas" fue en donde se cometió la conocida "Masacre de Palomitas".

En el desarrollo del apartado referido a la valoración de los hechos y de la prueba producida, también hizo alusión en distintos subtítulos y en términos similares a los efectuados en la acusación a "El motivo del traslado", "El retiro de los internos del Penal", "La participación de la Policía", "La zona liberada", a "El enfrentamiento de Palomitas", "El enfrentamiento de Pampa Vieja", "El enfrentamiento de Ticucho", "Nunca existieron prófugos", "Después del hecho", "Conclusión".

A continuación, se refirió a la vigencia de la acción penal y seguidamente a la responsablidad que les incumbe a los imputados, argumentando su exposición, en los fundamentos expuestos al momento de formular la acusación.

Formuló nuevamente la acusación en contra de Luciano Benjamín Menéndez, por ser responsable de once (11) hechos como autor mediato del delito de homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de más de dos persona, previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal (versión vigente al momento del hecho); acusó a Joaquín Guil, de ser responsable de once (11) hechos como partícipe necesario del delito de homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de más de dos personas, previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80 incisos 2 y 4 del mismo cuerpo legal y acusó a Juan Carlos Alzugaray, de ser responsable de once (11) hechos como partícipe necesario del delito de "homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de más de dos personas", previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80 incisos 2 y 4 del Código Penal.

Luego solicitó que a Luciano Benjamín MENÉNDEZ se le imponga la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas; que a Joaquín GUIL se le imponga la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas, conforme a los arts. 12, 29 inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y a los arts. 143, 144, 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación y que a Juan Carlos ALZUGARAY se le imponga la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas, conforme a los arts. 12, 29 inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y a los arts. 143, 144, 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación.

Por último, reiteró la solicitud de que se declare que los hechos investigados se cometieron en el marco de "genocidio".

b) Memorial presentado por el Dr. Miguel Martín Ávila

A fs. 11.359/11.397 vta. el Dr. Martín Avila presentó el informe previsto por el art. 492 del CPMP,solicitando para Luciano Benjamín Menéndez, Joaquín Guil y Juan Carlos Alzugaray el máximo de la pena prevista, esto es reclusión perpetua por los delitos de homicidio calificado cometido en forma reiterada, once hechos, en grado de autor mediato para el primero y partícipes necesarios para los dos últimos, respectivamente.

Indicó, tal como lo hizo en la acusación, que en virtud de la prueba colectada a lo largo de estas actuaciones, existía certeza absoluta de la comisión del delito de homicidio calificado cometido en forma reiterada -en once oportunidades-respecto de las personas que fueran retiradas del penal de Villa las Rosas de la ciudad de Salta y masacradas el 6 de julio de 1976 en el paraje "Palomitas".

Así las cosas, insistió en los términos mencionados en aquella oportunidad, explicando el origen de la causa mediante la denuncia ante el Juzgado Federal de Rawson, reiterando lo dicho en cada uno de los testimonios señalados y valorados en su acusación.

Se refirió luego a los informes recibidos y a la documentación incorporada a la causa, repitiendo aquí también lo esgrimido al momento de la acusación, manteniendo idénticos argumentos que a los allí planteados.

Así, sostuvo que Luciano Benjamín Menéndez para el mes julio de 1976 era Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, con asiento en la ciudad de Córdoba, dependiendo de él, en la estructura militar, las provincias de Jujuy, Salta y Tucumán, afirmando que ha quedado debidamente acreditado que el nombrado fue quien ordenó el traslado y muerte de los detenidos, quienes fueron retirados del penal de Villa las Rosas y posteriormente ejecutados por fuerzas militares en el paraje "Palomitas" el día 6 de julio de 1976, para lo cual se simuló un enfrentamiento entre las fuerzas armadas y subversivos, haciendo hincapié que al momento de prestar declaración indagatoria Juan Carlos Mulhall sostuvo que la orden del traslado de los detenidos la impartió, en su condición de Jefe del III Cuerpo de Ejército, Luciano Benjamín Menéndez, orden que cumplió.

Sostuvo el querellante que se probó que los detenidos fueron fusilados por personal del Ejército, quienes efectuaron el traslado. Que nunca existió ningún enfrentamiento y que para simular su existencia, previamente se secuestraron varios vehículos de particulares, los que luego fueron hallados con una excesiva cantidad de impactos de armas largas, comprobándose que en su interior había restos humanos -partes del cuerpo de las víctimas fusiladas-.

En cuanto al grado de participación de Menéndez, entiende que resulta de aplicación la concepción del dominio del hecho como elemento idóneo para caracterizarlo como autor mediato, entendiéndose como aquél que si bien no ejecuta la acción en forma directa y personal, la maneja provocando el desenlace. Autor mediato es quien reteniendo en sus manos el curso causal y teniendo el poder suficiente para interrumpirlo, lo ejecuta por otro de quien se vale como instrumento de su accionar. Dicha autoría halla sustento legal en la figura del "determinador" aludida en el art. 45 del Código Penal.

Se encuentra plenamente comprobado y fuera de discusión que Luciano Benjamín Menéndez al momento de los hechos era el Jefe del III Cuerpo de Ejército con asiento en la provincia de Córdoba, quien en tal carácter se encontraba a la cabeza de un aparato militar organizado rígida y verticalmente que en aquella época tenía jurisdicción en diez provincias argentinas, aparato del que se valió para llevar a cabo el ilícito que se le endilga en esta causa.

De las constancias adjuntadas, surge concordancia en atribuir participación en el proceso decisorio a la dependencia castrense mencionada (véanse, entre otros, los documentos de fs. 2067/2074 y 2076/2079). Además, esta responsabilidad sobre el manejo de los cuadros inferiores fue sostenida por el propio imputado, quien en su declaración indagatoria expuso que "el compareciente como comandante es el único responsable de la actuación de sus tropas, por eso a sus dignos subordinados de entonces no se les puede imputar nada y menos privarlos de su libertad como ilegalmente se ha hecho con muchos de ellos" (ver fs. 8339/8344).

En esas condiciones, encontrándose probado que Luciano Benjamín Menéndez como Jefe del III Cuerpo de Ejército era la máxima autoridad sobre el personal que realizó materialmente los ilícitos de los que fueron víctimas Evangelina Mercedes Botta de Linares, Georgina Graciela Droz, Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo, Rodolfo Pedro Usinger, Roberto Luis Oglietti, María del Carmen Alonso de Fernández, Alberto Simón Savransky, Celia Raquel Leonard de Ávila, Benjamín Leonardo Ávila y María Amarú Luque, -lo que por otra parte, como se dijo, fue reconocido por el propio imputado- y que el traslado se produjo por orden del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército.

Motivado suficientemente el sometimiento a proceso de Menéndez como responsable de los hechos ventilados, señaló que resta por analizar el grado de participación que le cupo, debiendo dilucidarse si existe posibilidad de considerarlo autor de la maniobra delictiva o su intervención adquirió otro carácter de los contemplados por la ley penal. Aún cuando no exista constancia alguna de que hubiese intervenido personalmente en la ejecución de las víctimas (delitos de propia mano), ni que por cierto haya estado en el lugar de los hechos, se entiende que la conducta del prevenido ha sido correctamente encuadrada en primera como segunda instancia.

Es cuestión ampliamente discutida en doctrina (propugnada por Claus Roxin a partir de su obra "Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal") pero admitida pacíficamente en forma mayoritaria por nuestra jurisprudencia la adopción de la teoría del dominio del hecho, esto es la comisión de determinada tipología de delitos a través de aparatos organizados de poder cuyos integrantes responden eficazmente a la organización y su cúpula.

Así con los hechos descriptos y la prueba incorporada la conducta del encausado Menéndez debe encuadrarse en la figura prevista y reprimida por los artículos 45 y 80 inc. 2 y 6 del Código Penal, homicidio doblemente calificado por alevosía, ensañamiento y concurso premeditado de dos o más personas en calidad de autor mediato.

Continuó puntualizando que Joaquín Guil era Comisario de la Policía de la Provincia de Salta y a la fecha de los hechos se desempeñaba como Director de Seguridad de la Policía de Salta.

La policía de la Provincia intervino en la producción de los hechos, no sólo como apoyo del vehículo militar para el traslado de los detenidos, sino también en la ejecución del plan que finalizaría con el asesinato de los detenidos.

Sostuvo que no solo surge la intervención de la policía de la Provincia de Salta en la producción de estos hechos, de las declaraciones testimoniales obrantes en autos, sino también de la declaración indagatoria de Espeche, quien manifestó que el personal de custodia de los detenidos a ser trasladados no eran del Ejército, estaban vestidos con uniforme azul. También de la declaración de Pablo Pérez, quien dijo que en ocasión en que trabajaba como chofer del taxi de propiedad Emilio Blánquez, en fecha 6 de julio de 1976 alrededor de las 11:45hs. encontrándose en la parada de taxi, se acercaron dos personas a las que describió agregando que a primera vista parecían ser policías. Que fue encañonado con la que parecía ser un revólver calibre 32 a la vez que la expresaban que era un operativo. Que luego lo bajaron y lo amordazaron ignorando el destino que habían tomado.

Enfatizó que de la declaración de Juan Pasayo, surge que les dijeron que iban a hacer un simulacro de corte de rutas, que tenían que incautar dos vehículos de gran porte para realizar el operativo, que debían detener el ocupante del vehículo y dejarlo atado a cien metros, lo que dijo así se hizo.

Contó también que en la operación intervino personal militar, policial y "grises" refiriéndose al personal del Servicio Penitenciario. Esta declaración coincide con las declaraciones de los propietarios del los vehículos secuestrados, Sres. González y Mendilaharzu.

Por su parte el cabo de la Policía de Salta, Roberto Reyes, declaró (ver fs. 713) que el 6 de julio de 1976 se encontraba de imaginaria en la puerta de la Comisaría de Gral. Güemes, que a las 00:15hs. del día 7 de julio de 1976 llegaron el Coronel Mulhall y los inspectores Joaquín Guil y Alberto Rallé, pudiendo escuchar que el último de los nombrados expresó que se había producido un enfrentamiento entre fuerzas de seguridad y elementos subversivos.

El Coronel Mulhall en su declaración indagatoria manifestó que recibió la orden del traslado de los detenidos del Señor Comandante del III Cuerpo de Ejército de preparar y facilitar el traslado a Córdoba de un cierto número de delincuentes terroristas que estaban detenidos en la cárcel de "Villa Las Rosas", imponiendo de la operación militar al Jefe de la Policía de la Provincia de Salta Coronel Gentil, a fin de que dispusiera medidas secundarias de apoyo para facilitar los desplazamientos dentro de la jurisdicción.

En similar sentido, se desprende la participación del nombrado Guil, de las expresiones vertidas por el testigo Eduardo Santiago Tagliaferro, quien dijo en su oportunidad, que en la fecha del hecho estaba detenido en la cárcel de Villa Las Rosas y que con anterioridad estuvo detenido en el cuartel de la Policía de la Provincia de Salta en donde el oficial Joaquín Guil y el Jefe de la Policía de Salta Coronel Gentil participaron en la golpiza a que fue sometido. Es decir que Guil participaba de este tipo de hechos, lo que lleva a sospechar su intervención, en su calidad de Director de Seguridad de la Policía de la Provincia -la que como se probó estuvo vinculada brindado el apoyo requerido-, en los acontecimientos que culminaron con la muerte de los detenidos.

Puntualizó que si bien el testimonio de Pasayo fue impugnado por la defensa de Guil, éste no carecía al momento de los hechos de capacidad para percibirlos y para trasmitirlos fielmente en esta causa. Pasayo pudo percibir los hechos los que coinciden con las otras declaraciones rendidas en este proceso. Existe por lo tanto, razón suficiente para creer en la sinceridad de su testimonio. Es más por las circunstancias de tiempo, modo y lugar pudo haber tomado conocimiento de los hechos que narra.

Guil negó que la Policía haya intervenido en el traslado de los detenidos. No lo declararon así entre otros, los testigos Pasayo, Mendilaharzu y los hermanos González.

Negó haber concurrido a la Comisaría de Güemes esa noche, requiriendo se verifique tal afirmación en los libros de guardia, el que casualmente y según se desprende de autos, no tiene constancias de lo sucedido entre esos días por cuanto dichos asientos desaparecieron.

No supo explicar por qué siendo Jefe de Seguridad de la Policía no fue informado de este traslado de presos de supuesta "extrema peligrosidad". Se deduce que no sólo fue informado, sino que prestó con sus subordinados el auxilio requerido para consumar el crimen. Esto es, el secuestro de los vehículos que se implantarían en la escena de los hechos, el "despeje" de la ruta.

Tampoco supo explicar quién ordenó a los agentes de policía que esa noche se desempeñaban en la Comisaría de Gral. Güemes, recoger la prueba diseminada (más de 200 vainas servidas), siendo que reconoció que dicho personal respondía a su órdenes. A tal fin, ensayó la teoría de la subordinación de la fuerza al Ejército.

Conviene recordar la resolución de fecha 21/12/06 de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, que tuvo por acreditada la intervención del personal de la Policía de la Provincia en el episodio, sosteniéndose que "está probado que el retiro de los detenidos desde la cárcel de Villa las Rosas lo realiza personal del Ejército con colaboración policial; estando también probado por la prueba testimonial que la policía efectúa una tarea de sustracción de los automotores encontrados luego en Las Pichanas, valiéndose de personal de la fuerza a quiénes se provee de uniformes de otras unidades para la faena".

Teniendo ello en cuenta, procede determinar si en su carácter de Director de Seguridad de esa fuerza cuando ocurrieron los hechos -función no controvertida por las partes- Joaquín Guil participó de los ilícitos constatados.

Ni siquiera cuestionando los testimonios de Pasayo y Nolasco Rodríguez Guil podrá considerar extraerse de su propio legajo existente en donde surgen sobrados elementos objetivos de juicio de los que surge la participación de Guil en los hechos investigados, aún con prescindencia de esas declaraciones.

En primer lugar, el entonces efectivo de la Policía provincial Roberto Reyes dijo a fs. 713 que "se encontraba de imaginaria en la puerta de la Comisaría (de la ciudad de General Güemes) llegando aproximadamente a las 00:15 horas del día siete el Coronel Mulhall, el Inspector General Alberto Rallé y el Inspector General Joaquín Guil, agregando que pudo escuchar desde donde se encontraba de imaginaria, que el Inspector Rallé comentaba que había habido un enfrentamiento entre fuerzas de seguridad de la policía, militares y elementos subversivos", por lo que existe un testimonio directo de la presencia de Guil en el teatro de los hechos.

Si bien esa declaración también fue objetada por la defensa, los cuestionamientos deben ser en principio desechados en esta etapa del proceso, en razón de que se fundan en la hipótesis no corroborada de que el deponente hubiese sido presionado al prestar declaración, del mismo modo que la ausencia de apreciación de algunos elementos (con posterioridad, cuando el policía declarante fue enviado a custodiar los restos del trágico episodio a la vera de la ruta) no se estima suficiente de por sí para prescindir del relato de Reyes.

Por otra parte, a fs. 950 y vta. de autos surge que el Mayor Luis Donato Arenas, por entonces Jefe de la Policía de la provincia de Jujuy, al elevar un informe dirigido al Sr. jefe del Área 323 sobre el deceso de María Amaru Luque de Usinger, Roberto Luis Oglietti y Rodolfo Pedro Usinger, consigna textualmente en fecha 8 de julio de 1976 que "elevo a Ud., las presentes actuaciones para su conocimiento y consideración, siendo de opinión salvo su mejor y más acertado criterio, que éstas actuaciones deben ser giradas al señor Director de Seguridad de la Policía de la Provincia de Salta, para que sean agregadas a las actuaciones sumarias que organizan y se relaciona a éstos obrados".

En el mismo orden, a fs.752 el entonces Oficial Principal de la Policía provincial Guillermo Chávez sostuvo -al relatar los pormenores del hallazgo de una radio en el lugar de los hechos- que "la radio en cuestión -secuestrada- la misma era handie-take, de las que usa el Ejército. Que recuerda que por disposición del jefe de dependencia dicha radio fue remitida al Jefe de Seguridad Joaquín Guil".

No puede pasarse Por alto en el presente análisis la carta anónima acompañada por la letrada apoderada de la querellante "Asociación de detenidos y desaparecidos por razones políticas y gremiales de Salta" anexada a fs. 5.332 y vta., como tampoco el hecho objetivo y reconocido por el propio Joaquín Guil de que a la fecha del hecho criminal la Policía de Güemes dependía del imputado (ver fs. 8.355 último renglón).

En conclusión, constando en las investigaciones de la causa que una persona cuyo testimonio posee plena validez vió a Joaquín Guil en la Comisaría de Güemes la noche del asesinato; que el jefe de la policía de la provincia de Jujuy recomendó (los días siguientes al hecho ilícito) que se enviaran las actuaciones labradas en Jujuy a Guil; que un oficial de policía que estuvo al costado de la ruta indicó que uno de los elementos hallados en el lugar (la radio presuntamente utilizada por personal del Ejército) fue enviada a Guil y poniendo ello en conjunción con el poder de dominio sobre la fuerza policial que detentaba el imputado a la fecha de los hechos -ya observado por la Cámara en anteriores expedientes sometidos a su consideración-, es posible concluir que aún dejando de lado las declaraciones testimoniales que fueron objeto de las críticas de la defensa, existen elementos de juicio suficientes para concordar con la magistrada de primera instancia, acerca de la participación que le cupo a Joaquín Guil en los sucesos acaecidos en Palomitas.

De la prueba incorporada, señaló que se desprende que Guil participó en estos hechos, que sabía del accionar de los miembros de la policía y que también conocía el plan que se debía ejecutar por lo que resulta responsable del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía, ensañamiento y el concurso premeditado de dos o más personas en calidad de partícipe primario (arts. 45, y 80 incs. 2 y 6 del C.P.).

En referencia a Juan Carlos Alzugaray era a la fecha de los hechos Jefe de Seguridad Externa de la cárcel de "Villa Las Rosas".

De la declaración de Vicente Enrique Claudio Spuches surge que José Povolo con anterioridad al 6 de julio de 1976 fue sacado muchas veces por el oficial Alzugaray y llevado a dependencias de la policía federal donde era sometido a torturas. Que comparecía a los actos de tortura que realizaba Livy y colaboraba en ellos.

Santiago Tagliaferro declaró que a los compañeros trasladados los mataron en Palomitas, que la noche del 6 de julio de 1976 integraban parte de la patota que retiraron a los presos un miembro del Ejercito de apellido Espeche que sería Capitán o Teniente y miembros del Servicio Penitenciario, Alcaide Napoleón Soberón, Jefe de Guardia Eduardo Carrizo y el Oficial Juan Carlos Alzugaray, recordando haber visto al último de los nombrados en la Policía Federal cuando estuvo detenido en ese lugar participando aquél junto al Comisario Livy de las sesiones de tortura a las que fue sometido.

A lo expuesto, señaló que debe añadirse que el mismo Alzugaray admitió haber sido convocado al establecimiento y participado del traslado que se realizó la noche del 6 de julio de 1976, indicando que hallándose de franco fue convocado por el director de seguridad porque habría un traslado, haciéndose presentes varios uniformados en vehículos militares y acompañando a uno de ellos al sector externo de donde retiraron cinco o seis personas. Que le advirtieron que la zona debía estar libre y que el procedimiento iba a ser rápido.

En esas condiciones, de acuerdo a las funciones que desempeñaba en el penal y las específicas responsabilidades que le cabían al respecto, nunca pudo coparticipar de un traslado a todas luces clandestino e irregular. Sólo se explica su actitud pasiva y hasta mansa con respecto a las órdenes que se ejecutaban en su área de responsabilidad (seguridad externa del penal), si se considera que formaba parte del grupo de tareas interviniente o por la muy probable sujeción de autoridad que reconocía a los mandos militares que conducían el operativo.

En pocas palabras y conforme a la experiencia y su condición funcional, señaló que Alzugaray sabía que se estaba llevando a cabo un acto irregular al que estaba contribuyendo (por que para ello fue convocado hallándose de franco) y en todo caso con posterioridad a la noche del 6 de julio debió dar cuenta a las autoridades pertinentes de lo sucedido. Su silencio u omisión de deberes sólo es compatible con una forma al menos secundaria de complicidad, debiendo puntualizarse que la explicación ensayada por el imputado en su indagatoria resulta casi burda, al pretender que habría sido convocado para "presenciar una operación clandestina".

Dijo que varios testimonios aquí transcriptos hacen entender que Alzugaray tenía conocimiento de lo que sucedería. La certeza de su participación necesaria se completa con su extraña convocatoria al penal la noche del retiro de los detenidos. Así como con los dichos del testigo Pasayo, quién aludió haber visto en la escena del crimen "uniformados grises" en referencia al personal penitenciario, por lo que resulta responsable del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía, ensañamiento y el concurso premeditado de dos o más personas en calidad de partícipe primario (arts. 45, y 80 incs. 2 y 6 del C.P.).

Dicho ello y en virtud de lo establecido por el art 490 y ss del CPMP, formuló nueva acusación contra Luciano Benjamín Menéndez, Joaquín Guil y Juan Carlos Alzugaray, al considerar que el primero de ellos intervino como autor mediato y los otros dos, como partícipes necesarios, en orden el delito de homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas cometido en once oportunidades, en virtud de lo cual solicitó que se dictase sentencia condenatoria en contra de los tres imputados, por el delito mencionado, al máximo de la pena prevista, esto es reclusión perpetua, ordenándose la prisión efectiva en su ejecución.

c) Memorial presentado la Dra. Tania Nieves Kiriaco

A fs. 11.398/11.425, la Dra. Tania Nieves Kiriaco, presentó el memorial previsto por el art.492 del CPMPN, solicitando sentencia condenatoria de reclusión perpetua con prisión efectiva, por el delito de homicidio agravado calificado en once hechos en grado de autor mediato para Menéndez, Luciano Benjamín y de partícipes necesarios para Joaquín Guil y Juan Carlos Alzugaray.

Cabe mencionar que la exposición de la Dra. Kiriaco es análoga en sus consideraciones a la efectuada por el Dr. Martín Ávila, por lo que nos remitimos a lo expuesto por el nombrado, por razones de brevedad.

d) Memorial presentado por el Sr. Defensor Oficial Ad hoc

A fs. 11.30111.312 vta. el Sr. Defensor Oficial Ad hoc presentó el memorial previsto en el art. 492 del CPMP, reiterando su pedido de absolución de sus asistidos, conforme lo había solicitado al contestar las acusaciones efectuadas por el Sr. Fiscal Federal y los querellantes presentados en autos.

Indicó que a su criterio, con la prueba producida en el curso de la instrucción incorporada al plenario, no se subsanó la evidente nulidad por falta de motivación de las que se encuentran viciadas tanto la acusación del Sr. Fiscal como la de los querellantes.

Continuó expresando que no se conocía hasta ahora cuáles fueron los motivos del hecho y tampoco quiénes fueron sus autores materiales inmediatos por lo que se preguntaba cómo se podía conocer entonces a los supuestos autores mediatos.

Finalmente, reiteró al valorar la prueba producida, lo expuesto al contestar la vista de las acusaciones a fs. 11.045/11.066 vta, a lo cual me remito por razones de brevedad.

A fs. 11.432vta. se citó por ante este Tribunal al Dr. David Arnaldo Leiva, quien a fs. 11.450 efectuó oralmente el informe previsto por el art. 492 del CPMP.

IX. De las audiencias de conocimiento.

Seguidamente, se llevaron a cabo las audiencias de conocimiento de visu previstas por el artículo 41 de Código Penal de la Nación, respecto de Joaquín Guil y Juan Carlos Alzugaray, de las que se dejó constancias en las actas de fs. 11.453 y 11.454, habiéndose dejado sin efecto la ordenada respecto de Luciano Benjamín Menéndez (ver fs. 11.452) y atento al estado de la causa, se llamó a autos para resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. Del inicio de la pesquisa

Que a modo de reseña, cabe señalar que estas actuaciones se iniciaron el día 6 de junio de 1983, con motivo de la acción de amparo que dedujera un grupo de presos alojados en la Unidad Penal N° 6 del Servicio Penitenciario Federal ante el Juzgado Federal de la ciudad de Rawson, provincia de Chubut, siendo ellos Daniel Vicente Cabezas, Mario Ángel Paredes, José Demetrio Brontes, Raúl Luis Copello, Guillermo Bernardo Rave, Antonio Eduardo Zárate, Gustavo Rafael Mechetti, Carlos Enrique Pérez Rizzo, José Niveyro, Gustavo Ángel Roberto Píccolo, Rubén Carlos Arévalo, Humberto Antonio Rava, Ángel Florindo Rossi, Raúl Eduardo Aqcuaviva, Hugo Alberto Cayetano Giusti, Walter Valentín Medina, Raúl José Coria, José Heriberto Díaz, Juan Carlos Goya, Ricardo Fortunato Ilde, quienes denunciaron una serie de malos tratos, apremios, torturas y homicidios acontecidos en diferentes lugares del país, teniendo como víctimas a detenidos por razones políticas y como autores de los hechos a personal militar.

En esa presentación, señalaron en uno de los párrafos "...Pronto esta práctica se extendió a todo el país;…en Salta por ejemplo un nuevo traslado significó el fusilamiento de 16 compañeros, …y es que resulta fácil matar presos vendados y con las manos atadas a las espaldas..." (fs. 1/12).

Como consecuencia de ello, el Juez Federal de Rawson, a través de la providencia de fs. 9, dispuso la extracción de fotocopias de las partes pertinentes de la presentación aludida y su remisión a los Juzgados Federales con sede en Córdoba, Salta, Resistencia (Pcia. de Chaco) y La Plata (Pcia. de Bs. As.).

Una vez recibidas las actuaciones -1 de julio de 1983- y en forma previa a expedirse respecto de la competencia, el Juez Federal de Salta ordenó que se libre exhorto al Sr. Juez Federal de Rawson, requiriendo que los firmantes de la aludida presentación precisaran los términos de la denuncia, lo que se concretó con la recepción de declaración testimonial a cada uno de ellos (así; Cabezas fs. 26, 77 y vta., Paredes fs. 27, Brontes fs. 28, Rave fs. 29/31 y 64 y vta., Zárate fs. 32 y 72 y vta., Copello fs. 33/37 y 78 y vta., Mechetti fs. 40, Píccolo fs. 41 y 65 y vta., Arévalo fs. 42 y 70 y vta., Rava fs. 43/44, Ruani fs. 45 y 73 y vta., Aqcuaviva fs. 46/48 y 69 y vta., Giusti fs. 49 y 75 y vta., Medina fs. 50 y 74 y vta., Coria fs. 51, Díaz fs. 52 y 79 y vta., Goya fs. 53/54 y 77, Ilde fs. 55 y 80 y vta. y Pérez Rizzo fs. 71 y vta).

Posteriormente, mediante resolución de fecha 27 de octubre de 1983 (cfr. fs. 83/84vta.), el magistrado resolvió declarar la competencia del Juzgado Federal de Salta para entender en la presente causa y dispuso a partir de allí una serie de diligencias procesales tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados.

Fundamentó su resolución, en el sentido de que el hecho ilícito que se denunciaba no encuadraba dentro del tipo previsto por la ley 22.924 (que en su artículo 1° declaraba extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos con finalidad y motivación antisubversiva, "realizados en ocasión o con el motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades subversivas"), toda vez que las víctimas del supuesto delito se encontraban ya privadas de libertad, sometidas a proceso judicial, lo que en principio, les impedía cometer actos de aquella naturaleza; agregando que ameritaba el labrado de las correspondientes actuaciones, en virtud de que la versión ahora aportada por los denunciantes, resultaba diferente a lo que surgía de las constancias obrantes en los expedientes en que las víctimas se encontraban involucradas, en las que las autoridades militares informaron que habrían muerto como consecuencia del tiroteo que se produjo cuando un grupo terrorista pretendió liberarlos.

A partir de allí, se realizaron distintas medidas tendientes a determinar las circunstancias relacionadas con el traslado ocurrido en horas de la noche del día 6 de julio de 1976, de varios detenidos que se encontraban alojados en la Unidad Penal de Villa las Rosas del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta a disposición del PEN y de la Justicia Federal hasta la provincia de Córdoba, oportunidad en la que habrían sido muertos sobre la Ruta Nacional n° 34, a la altura del paraje denominado "Palomitas" -precisamente "Las Pichanas"- Provincia de Salta.

II.- De la imputación realizada a los causantes, descargo y prisión preventiva

Que a fs. 8.339/8.344 compareció por ante el Tribunal Luciano Benjamín MENÉNDEZ, quien al momento de prestar declaración indagatoria se le hizo saber que se le imputaba el hecho consistente en el homicidio doblemente calificado por alevosía y concurso 112 premeditado de dos o más personas en carácter de coautor (arts. 45 y 80 incs. 2 y 6 del C.P.).

En ese acto, manifestó que se abstenía de declarar sobre los hechos investigados, toda vez que a su criterio le parecía inconstitucional la intervención de la Justicia en la presente, señalando que el art. 18 de la Constitución Nacional menciona que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo basado en la ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la Ley antes de los hechos de la causa.

Indicó, que la ley vigente al momento en que la subversión marxista inició el asalto a la Patria era la N° 14.029 -Código de Justicia Militar-, por la que se designaba como juez natural al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y que por lo tanto el Juez que lo citó resultaba incompetente.

Expresó que de acuerdo con lo mencionado por la Constitución Nacional, debe juzgarse con la ley mencionada su actuación en la guerra contra revolucionaria y que como "Comandante es el único responsable de la actuación de sus tropas y que por ello a sus subordinados no se les puede imputar nada y menos privarlos de su libertad como ilegalmente se hizo con muchos de ellos" (sic).

En función a ello, aclaró que no iba a declarar ante nadie que no fuese su juez natural, precisando que la Constitución Nacional era permanentemente violada y que no sería cómplice en facilitarle a los marxistas el uso de los medios legales de la democracia, que lo lleven al abismo de la ilegalidad y de la tiranía.

En ese orden de cosas, añadió que "desde hace cuarenta años la Argentina fue atacada por subversivos marxistas que por orden y cuenta de la U.R.S.S y su sucursal americana Cuba, se proponían convertir a la República en una dictadura"; "que frente a esa agresión Argentina ensayó aplicar a los agresores la Ley Común, indicó que ante su fracaso, se creó La Cámara Federal Penal en 1970, que ésta fue disuelta y suprimidas todas sus sentencias en 1973"; expresó que "volvió la Ley Común sin resultados; que se recurrió al terrorismo de estado con la Triple A", seguidamente recordó que "la subversión desbordó todos estos sistemas por los que en 1975, la Nación ordenó a las Fuerzas Armadas "aniquilar" la subversión".

Al respecto, narró que la guerra revolucionaria es una guerra de agresión total, que "solo cabe defenderse con todos los elementos y que así como el Código Penal no pudo vencer la guerra, no se pueden encerrar los acontecimientos de la guerra en el Código Penal" (sic).

Finalmente, manifestó que "es el primer caso en la historia del mundo que los compatriotas juzgan a sus soldados victoriosos que lucharon y vencieron por y para ellos" (sic).

- A fs. 8350/8356, prestó declaración indagatoria el causante Joaquín GUIL, a quien se le imputó la participación en el hecho consistente en el homicidio doblemente calificado por alevosía y concurso premeditado de dos o más personas (arts. 45 y 80 incs. 2 y 6 del C.P.).

En su descargo, puntualizó que el testigo Nolasco Rodríguez tenía un problema personal con el ex oficial de policía Soraire y que acusó a éste por la muerte de un hermano en un operativo contra el cuatrerismo; añadió que Rodríguez al comienzo no lo nombró, que no lo conocía y que nunca se vieron personalmente, añadiendo que lo involucraba en el hecho cuando sus abogados se lo indicaron.

En función de lo expresado, desmintió totalmente que Rodríguez lo haya visto en el lugar de los hechos ocurridos en Palomitas, remarcando que la policía no tomó ninguna intervención en el traslado de esos detenidos, como lo declaró el propio Jefe del Regimiento de Salta; refutó lo dicho por Rodríguez, cuando dijo que vio el cuerpo de Outes en el lugar, señalando que según las actuaciones, Outes murió en unautomóvil en la provincia de Tucumán y que eso demostraba la falta de verdad de las circunstancias descriptas por ese testigo.

Seguidamente, indicó que la Policía de la Provincia no intervino en absoluto en el traslado de detenidos del caso "Palomitas", reiterando que únicamente colocó vigilancia en el lugar del hecho a pedido del Ejército y que tampoco realizó ninguna investigación, en razón de que la Justicia Militar se hizo cargo en forma inmediata.

Añadió, que la reunión a la que hizo mención el testigo Pasayo, era totalmente falsa, debido a que mientras fue director de seguridad, no se podían realizar reuniones en la Compañía de Infantería por falta de lugar, comodidad y que siempre estuvieron ocupadas las instalaciones.

En particular, expresó que Pasayo fue unpolicía exonerado por diferentes delitos graves, que cumplió condena en la cárcel de Villa las Rosas y que es un enfermo crónico adicto al alcohol, que estuvo internado en el hospital de Cafayate, en el neuropsiquiátrico de Salta y en el Hospital San Bernardo.

Sostuvo que el nombrado nunca trabajó bajo sus órdenes, ya que éste dependía del personal de investigaciones y no del de seguridad, en el que se desempeñó como director. Igualmente, señaló que Pasayo faltaba a la verdad y resultaba incoherente cuando indicó que no recordaba ni conoció al Comisario General Murúa, toda vez que éste era el Director de Investigaciones para quien Pasayo trabajaba.

Manifestó que el agente Reyes, se equivocó por cuanto no concurrió a la comisaría ni al lugar de los hechos y menos aún con las personas que mencionó; acotó que el Comisario Rallé, no ocupaba un cargo operativo como para que haya tenido que inmiscuirse en una situación así y que con el Coronel Mulhall nunca estuvo a solas en ninguna circunstancia como ésa, debido a que los militares que en esa época estaban en actividad, se hallaban afectados a jefaturas y tenían contacto nulo con efectivos de la Policía, por más jefes que fueran; se manejaban a través del personal del Comando de Jefatura que eran militares en actividad.

Expresó, que no recordaba si en el mes de juliode 1976 era Director de Seguridad o Jefe de la Unidad Regional Centro; explicó que si en esa fecha se desempeñaba como Director, habría coordinado toda la Policía de la Provincia y que si fue Jefe, únicamente la de los departamentos Capital, Valle de Lerma, Gral. Güemes y Los Andes.

Reiteró, que no fue informado del traslado de los detenidos de "Villa Las Rosas", que esas disposiciones las tomaba el Ejército fuera de la Policía y que desconocía el motivo por el cual no se lo comunicaron; señaló que no recordaba quién le dio la orden de que custodiara el lugar, ni en base a qué directivas los policías de Güemes recogieron las vainas servidas en el lugar de los hechos.

Indicó, que si algún militar ordenó que se recogieran las balas, esa orden debió cumplirse porque la Policía estaba subordinada al Ejército.

Continuó su relato mencionando que los oficiales Tacacho y De Ugarriza fueron sus subordinados para el caso de que en ese momento fuese Director de Seguridad, aclarando por otro lado que si en esa época fue Jefe de la Unidad Regional, el único a su cargo era Tacacho; expresó que no le constaba que estos oficiales hayan concurrido a la Comisaría de Güemes y que si lo hicieron estaba dentro de sus facultades.

Finalmente, dijo que se retiró de la Policía en el año 1981.

- Que a fs. 8.567/8.572 (25 de julio de 2007), se recibió declaración indagatoria a Juan Carlos Alzugaray, haciéndosele saber que se le imputaba el delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y concurso premeditado de dos o más personas en carácter de partícipe secundario (arts. 45 y 80 incs. 2 y 6 del C.P.).

En esa oportunidad, Alzugaray manifestó que a mediados de mayo de 1976 fue nombrado Jefe de Seguridad Externa del Servicio Penitenciario y que su función era la seguridad exterior, que incluía las detenidas a disposición del PEN y las procesadas por la Justicia Federal por infracción a la ley antisubversiva.

Aclaró que las detenidas no dependían del Servicio Penitenciario, sino de la autoridad militar, aunque estuvieran procesadas; que sólo ocupaban un lugar de alojamiento y les procuraban la alimentación, que la autoridad militar no ejercía la custodia, pero que tenían la facultad de trasladarlas sin orden escrita y que en esa época aquella institución no hacía traslados de detenidos.

Recordó, que el pabellón de mujeres se encontraba al final de una estructura que estaba al ingreso del penal, agregando que no se tenía permitido el acceso al pasillo ni a la galería de ese lugar; que el único vínculo que había era una celadora -que rotaba con otras- que pertenecía al PEN. Indicó que solo el director, el subdirector y el director de seguridad del penal, podían ingresar a ese pabellón.

Continúo su relato, expresando que el día del traslado se retiró a su vivienda, toda vez que "hacía mucho frío" y que "al rato de llegar arribó un vehículo para buscarlo por orden del Director General". Explicó que en el penal estaba de turno el Subjefe de Seguridad Externa, Carrizo.

Igualmente, dijo que el Director Pérez le comunicó que había recibido una orden en la que se hacía conocer que iba a haber un traslado de detenidos y que debían tener todo listo.

Puntualizó que en aquella época, se cerraba la puerta de calle Irigoyen por cuanto el pabellón de mujeres se encontraba a sólo diez metros de la calle.

Señaló, que suponía que el motivo por el que fue convocado ese día fue por se desempeñaba como jefe de la guardia externa del penal, añadiendo que presenció el traslado de las mujeres, no el de los hombres.

Asimismo, exresó que llamaron al Subjefe de Seguridad Externa Carrizo y le dijeron que acompañe al militar, agregando que el nombrado le comentó que éste le indicaba los nombres de las detenidas, "las conducía hacia ellos" y que el retiro duró aproximadamente cinco minutos.

Aclaró, que los militares que concurrieron no eran soldados, pero que por los uniformes se trataba de efectivos del Ejército, que no llevaban insignias del grado que tenían y que no recordaba a cuántos se llevaron, pero que creía que como mínimo debió haber habido dos vehículos, uno adentro y otro afuera.

Sintetizó, que cuando llegó al penal el 6 de julio de 1976, habló con el Director Pérez, quien le indicó que permaneciera en su despacho en la guardia externa; que no debía haber comunicación telefónica y que se iban a bajar las luces. Continúo su relato, diciendo que en oportunidad en que llegó el vehículo, no recibió ninguna orden, que quien la recibió fue Carrizo, narrando que permaneció en la punta de la galería de entrada de la cárcel donde estaba su oficina y que desde ahí "pudo ver que las llevaban, pero todo fue muy rápido" (sic).

En ese orden de cosas, recordó que en la guardia externa del penal había un libro donde se asentaba la hora en la que ingresaban y se retiraban los jefes; informó que por el cargo que desempeñaba, tuvo personal a su cargo y que la única orden que impartió esa noche fue la de bajar las luces.

Seguidamente, dijo que Pérez sabía lo que iba asuceder y que pensaba que fue comprometido en este hecho, suponiendo que lo habrían citado por el cargo que desempeñaba. Expresó que estuvo vestido de civil con un gamulán, que no llevaba uniforme y que no dio órdenes a Carrizo; recalcó que recibieron a los militares y llamaron a Carrizo, Héctor Braulio Pérez, Director General; Oliva, Subdirector y al Director de Seguridad Pérez, agregando que suponía que llamaron al primero de los nombrados (Carrizo) para que retirara a las detenidas, ya que era quien estaba de servicio en ese momento.

Aclaró que después del traslado de los internos, se retiró del penal y que suponía que en el libro que mencionó anteriormente, debía estar asentada la hora de su partida.

Sostuvo, que el militar que estuvo a cargo era el Capitán Espeche, quien habló con Pérez, manifestando que creía que "le entregó algo".

Reiteró que no tenía autorización para entrar a los pabellones donde estaban alojados los presos que dependían de la autoridad militar; que el pabellón de hombres, tenía más de cien celdas individuales con puertas macizas y con mirillas externas.

Remarcó que para que los internos hayan podido ver lo que sucedía fuera de las celdas, tendrían que haber estado abiertas las mirillas o las puertas, creyendo que no lo estaban y negó haber estado en dicho pabellón.

Añadió que también le resultó llamativo que se haya dejado ingresar a alguien con un arma, toda vez que constituye un riesgo potencial en un penal.

Especificó, que la notificación del fallecimiento a los padres de Leonard la hizo Carrizo, por orden de Pérez, aclarando que si bien el personal penitenciario no comunicó los fallecimientos, no sabía explicar el motivo por el cual les indicaron hacer saber lo ocurrido con el matrimonio Ávila-Leonard; que mandaron a Carrizo porque era quien estaba de servicio; que se enteró del fallecimiento al día siguiente y que creía que lo supo por Pérez.

Finalmente, indicó que le informaron que hubo un enfrentamiento, sin especificarle si hubo bajas de ambos lados.

- A fs. 10.515/10.516 vta. Juan Carlos Alzugaray amplió su descargo, expresando que en esa época, un grupo o destacamento de Gendarmería Nacional, se encontraba al mando de un oficial de apellido Blanco, el que tenía a su cargo la seguridad de los presos políticos, la seguridad externa y que realizaba recorridos permanentes y sistemáticos en el exterior de la cárcel de Villa Las Rosas.

Expresó que el mencionado oficial se desplazaba por el sector externo e interno del penal, sin ningún tipo de restricción, aclarando que Gendarmería Nacional dependía orgánicamente del Ejército y que el color de los uniformes de ambas fuerzas y del Servicio Penitenciario eran iguales -verdes- y que se diferenciaban por el cubrecabezas.

Por otra parte, cuestionó los dichos del testigo Tagliaferro, indicando que en autos, difieren totalmente sus dichos en cuanto a "los nombres y circunstancias" y que incluso en una de sus declaraciones no mencionó su presencia en el penal.

Finalmente, sostuvo que desde su primera declaración nunca dudó en sus dichos, porque manifestó la verdad y que solamente se le imputó una coparticipación en base a subjetividades, añadiendo que recibió una orden legal y en consecuencia no entedía cuál fue su falta, toda vez que el retiro de detenidos fue dispuesto por las autoridades a su cargo, con conocimiento del Juez Federal de ese momento.

- A fs. 9.279/9.389, la Dra. Gladys Graciela Comas ordenó convertir en prisión preventiva la detención de los imputados Luciano Benjamín MENÉNDEZ y Joaquín GUIL, por considerarlos autor mediato y partícipe primario, respectivamente, del delito de homicidio doblemente calificado por ensañamiento, alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 45 y 80 inc. 2 y 6 del C.P.).

Igualmente, esa magistrada dispuso la detención del imputado Juan Carlos ALZUGARAY y decidió convertirla en prisión preventiva, por considerar al nombrado responsable del delito mencionado precedentemente, en calidad de partícipe secundario (arts. 46 y 80 inc. 2 y 6 del C.P. y art. 363 y ss. del CPMP).

- A fs. 10.229/10.254 vta, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmó, luego de haberse interpuesto recursos de apelación contra la resolución del juez de instrucción, la prisión preventiva respecto de los imputados Luciano Benjamín MENÉNDEZ, Joaquín GUIL y Juan Carlos ALZUGARAY, por considerarlos "prima facie" autor mediato (el primero), partícipe necesario (el segundo) y partícipe secundario (el tercero) del delito de homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación de dos o más personas (art. 45, 80 inc. 2 y 6 del C.P. y arts. 366 y 367 del C.P.M.P.).

III.- Análisis de los hechos Y valoración de la prueba

Que habiéndose colectado y producido en la presente causa, tanto en el sumario como en el plenario,prueba documental, testimonios, pruebas periciales, inspecciones oculares y demás elementos de interés, este Tribunal de Juicio se encuentra en condiciones de poder determinar las circunstanicas de tiempo, lugar y modo en que habrían sucedido los hechos denunciados.

En referencia a la conducta de los procesados Luciano Benjamín Menéndez, Juan Carlos Alzugaray y Joaquín Guil, cabe señalar que los elementos de convicción reunidos acreditan la materialidad de los hechos investigados, consistentes en el retiro de once detenidos (seis varones y cinco mujeres) que se encontraban alojados en la Unidad Penal de Villa Las Rosas del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta -hecho ocurrido entre las 20.00 y 20.20 horas del día 6 de julio de 1.976- para un supuesto traslado a la Provincia de Córdoba y en el posterior homicidio de los nombrados, a la altura del lugar conocido como "Palomitas", más precisamente en el Paraje "Las Pichanas", sobre la ruta nacional n° 34, en virtud de un mentado enfrentamiento con elementos subversivos que habían atacado el convoy.

En efecto, de la documentación reunida en la presente, en especial de las notas dirigidas por quien se desempeñaba al momento de los hechos como Jefe de la Guarnición Salta del Ejército Argentino al Juez Federal de la Provincia de Salta y con las declaraciones prestadas en el marco del Expte. Letra L.P. N° 618, caratulado "Excesos atribuidos a personal militar y de fuerzas de seguridad bajo control operacional producidos en la Provincia de Salta durante la lucha contra la subversión (Caso Palomitas - Cabeza de Buey)", del registro de Instrucción Militar N° 75, agregado a fs. 2.045 y ss., se acreditó que la operación de traslado tuvo inicio el día 6 de julio de 1976.

En este sentido, es dable puntualizar que mediante la nota n° 6-0009-15 (copia) obrante a fs. 189, del 5 de julio de 1.976, el Coronel Carlos Alberto Mulhall -quien se desempeñaba como Jefe de la Guarnición del Ejército Salta- comunicó al Sr. Juez Federal de Salta, que en cumplimiento de órdenes recibidas de la superioridad, se iba a proceder en esa fecha al traslado hacia la ciudad de Córdoba de nueve detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, entre ellos: Evangelina Mercedes Botta de Linares, Georgina Graciela Droz, José Víctor Povolo, Rodolfo Pedro Úsinger, Norberto Luis Ogletti, Alberto Simón Savransky, Celia Leonard de Ávila, Benjamín Leonardo Ávila y María Amarú Luque, haciéndose conocer que oportunamente se haría saber el lugar en donde iban a permanecer alojados.

Además, de la lectura de la nota n° 6-0009-13 obrante a fs. 190, de fecha 7 de julio de 1.976, surge que el Coronel Carlos Alberto Mulhall puso en conocimiento del Señor Juez Federal de la Provincia de Salta que el día 5 de julio de ese año, fue interceptada una comisión del Ejército, en oportunidad en que trasladaba "presos subversivos" hacia la ciudad de Córdoba por otros "delincuentes subversivos" y que como consecuencia del enfrentamiento, resultaron muertos en "el lugar de la acción", Alberto Simón Savransky, Leonardo Benjamín Avila y Raquel Celia Leonard de Avila, agregando que "consiguieron fugar desconociéndose hasta la fecha su paradero: José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, Pablo Eliseo Outes, Evangelina Botta de Linares ó Nicolay, Rodolfo Pedro Úsinger, Georgina Graciela Droz, Roberto Luis Ogletti y María Amaru Luque.

Por otro lado, mediante nota s/n° de fecha 6 de julio de 1976, suscripta por el Coronel Carlos Alberto Mulhall (fs. 222), se comunicó al Director General de Institutos Penales de la Provincia de Salta, que de acuerdo a una orden emanada de la superioridad, ese mismo día a las 20.00 horas iban a ser tasladados a la ciudad de Córdoba detenidos que se encontraban alojados a disposición del PEN en la Unidad Carcelaria de Villa Las Rosas, individualizándose a las siguientes personas: 1) Evangelina Mercedes Botta de Linares, 2) Georgina Graciela Droz, 3) Pablo Eliseo Outes, 4) José Víctor Povolo, 5) Rodolfo Pedro Úsinger, 6) Norberto Luis Oglietti, 7) María del Carmen Alonso de Fernández, 8) Alberto Simón Savransky, 9) Celia Raquel Leonard de Ávila, 10) Benjamín Leonardo Ávila y 11) María Amarú Luque.

Esa nota también señalaba que los internos mencionados debían ser entregados a los oficiales del Ejército que en ese horario se harían presente en la Unidad Carcelaria para recibir y trasladar a los detenidos e informó que el Juez Federal había sido informado personalmente por el firmante de la nota, del traslado que se llevaría a cabo.

Por otro lado, cabe indicar que la nota s/n° agregada en copia a fs. 191, de fecha 11 de julio de 1.976, informa que Mulhall comunicó al Sr. Juez Federal de Salta que los detenidos que resultaron muertos en el enfrentamiento con elementos subversivos fueron 10 ("son 10"), entre ellos Alberto Simón Savransky, Leonardo Benjamín Avila, Raquel Celia Leonard de Avila, Rodolfo Pedro Úsinger, María Amaru Luque de Úsinger, Roberto Luis Ogletti, Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo, María del Cármen Alonso de Fernández y Jorge Ernesto Turk Llapur, añadiendo que se encontraban prófugas dos mujeres ("son 2"): Evangelina Botta de Linares ó Nicolay y Gerogina Graciela Droz.

En cuanto a las declaraciones prestadas en el marco del Expte. Letra L.P. N° 618 mencionado anteriormente, al deponer en el marco de la causa mencionada, el Sargento Ayudante (R) Héctor Braulio Pérez, señaló que hacia julio de 1976 se desempeñaba como Director General de Institutos Penales de la Provincia de Salta. Sostuvo que en la noche del 6 de julio de 1976 se entrevistó en la sala de espera de dicha repartición con el Capitán Espeche, quien le dió la orden de entrega de detenidos que incluía hombres y mujeres, firmada por el Cnel. Mulhall.

Expuso que inmediatamente llamó al Jefe de Seguridad Interna del Penal, Prefecto Mayor Soberón, ordenándole a su vez que hiciera entrega de estas personas, y que transcurridos treinta minutos, Soberón regresó manifestándole que ya había cumplimentado lo dispuesto, haciéndole entrega en ese momento de la orden donde figuraba el personal detenido entregado, cuyos apellidos recordaba que eran "Leonard, Luque, Droz, Nicolai, Fernández, Usínger, Povolo, Outes, Oglietti, Avila y Savransky"; agregando que la única orden que le entregó el citado oficial fue la mencionada anteriormente, la que quedó archivada en la Secretaría General de la cárcel (fs. 2062/2064).

Por otra parte, Héctor Braulio Pérez prestó declaración informativa a fs. 465/470, oportunidad en la que reconoció haber recibido la nota cuya copia se encuentra incorporada a fs. 222 y al relatar los hechos, dijo que el 6 de julio de 1976 alrederdor de las diez de la mañana, le comunicaron telefónicamente desde el Ejército -no recordaba quién-, que debía hacerse presente en el despacho del Jefe de la Guarnición, por lo que concurrió acompañado del Subdirector de la cárcel, Nicolás Oliva, ocurriendo esto alrededor de las 10:30 a 11:00; que allí recibió la orden de que se iba a efectuar un traslado a la ciudad de Córdoba, sin mencionar nombres y que ello obedecía a que debía realizarse un careo, por una célula que había sido descubierta en esa ciudad.

También dijo que en ese momento solicitó que cuando fuese la comisión a realizar el traslado, se le mandara la nota pertinente, lo que así ocurrió; que la comisión concurrió a horas 19.45 aproximadamente; que la nota le fue entregada por el Capitán Espeche, a quien conocía por haberlo visto otras veces en el cuartel y que no vio si el nombrado se hizo presente con otros efectivos del Ejército u otra fuerza de seguridad.

En cuanto al oscurecimiento producido en el penal, expresó que era normal, debido a las circunstancias que se vivían por aquella época; que desde la guardia le comunicaron que había llegado la comisión militar, trasladándose entonces a conserjería, en donde se entrevistó con el Capitán Espeche, quien le entregó la nota que se encuentra agregada a fs. 222 y una vez leída llamó al Inspector Mayor Soberón, comunicándole que hiciera entrega de las personas, retirándose a su despacho. Sostuvo que transcurrida media hora, Soberón le informó que se había cumplido con lo ordenado, terminando allí su actuación en este hecho.

Manifestó que no consideró necesario firmar algún recibo de recepción de presos, por cuanto tenía la nota del Ejército y además conocía bien a quien se hacía entrega de esos internos (al Capitán Espeche); haciendo notar, además que la penitenciaría se encontraba bajo el control operacional de aquella fuerza, por lo que la orden debía cumplirla y así se hizo.

Refirió que Espeche lucía al momento uniforme de combate o fajina de color verde, consistente en bombacha y garibaldina, que no recordaba si llevaba o no insignia, pero que por conocerlo, no tenía dudas que se trataba del nombrado; que no sabía qué cantidad de personal militar concurrió al penal, ni tampoco en qué medios, ni dónde quedó apostado mientras sacaban a los presos.

Aseguró que solo se enteró de la suerte corrida por tres de los once detenidos, como a los tres días de los hechos, mediante una comunicación efectuada por la jefatura del Área 322, referida al matrimonio Ávila y a Savransky y dirigida a sus familiares para que retiraran los cadáveres desde el cementerio, cumplido lo cual se dirigió a la Guarnición haciendo conocer que había dado cumplimiento a lo ordenado, excepto de Savransky, por cuanto éste era residente en Tucumán; que la nota dirigida por Mulhall para el cumplimiento de la orden de comunicación a los familiares, refería que dichas personas habían muerto en un enfrentamiento.

En relación al motivo por el cual no se permitió a los detenidos llevar sus pertenencias, aclaró que estimaba que esa orden habría sido convenida entre la comisión militar y el prefecto Soberón.

En otro punto, sostuvo que no habían visitas de personal militar a detenidos por infracción a la ley 20.840 y/o a disposición del P.E.N.; que las visitas debían ser personalmente autorizadas por el declarante; que no recordaba si por ese tiempo visitó a los detenidos políticos el Capitán Bujovich; que el día del traslado ningún militar efectuó visitas de ese tipo, las que solo se podían efectuar con una orden del Jefe de la Guarnición, Coronel Mulhall.

Seguidamente, en oportunidad en que se le preguntó a Pérez, si los presos políticos tenían alguna probabilidad de contactarse con el exterior, una vez que estuvieron suspendidas las visitas y si podían haber planeado una fuga, primero contestó que no era posible lo primero y al otro interrogante, respondió que lo descartaba de plano, que además los presos políticos no molestaban para nada, que ni siquiera hubo necesidad de observarlos, que mientras estuvieron detenidos se portaron diez puntos, tanto hombres como mujeres.

Finalmente, indicó que no dispuso ningún apagón sectorial ni total y que no le constaba que eso hubiera sucedido; que ninguno de los otros detenidos le solicitó audiencia con posterioridad al traslado y que tampoco ninguno le preguntó qué sucedió con los trasladados, así como que no sabía lo que significaba el término "quintiando".

El Mayor Luis Donato Arenas declaró a fs. 2.116/2.119, que prestó servicios en la Guarnición Militar Jujuy, como Intendente de Libertador Gral. San Martín hasta junio de 1976 y como Jefe de Policía de esa provincia desde el 15-06-76 hasta el 12-12-77 y que en el ejercicio de este último cargo, tuvo participación en la lucha contra la subversión y tomó conocimiento -con posterioridad- del enfrentamiento que se produjera en el límite con la provincia de Salta y que el traslado de detenidos desde la cárcel de Villa Las Rosas fue como consecuencia de una orden de la superioridad.

Agregó que en los primeros días de julio de 1976, en altas horas de la noche, encontrándose en su domicilio (GAM 5) fue informado por la Red Radioeléctrica Policial, que se había producido un enfrentamiento con elementos subversivos en proximidades de Pampa Vieja, procediendo de inmediato a informar al jefe del Área 323 y a constituirse en el lugar de los acontecimientos; que en ese sitio pudo constatar que el hecho se había producido aproximadamente a horas 03:00, en una ruta que une Güemes (Salta) con Pampa Vieja (Jujuy) y que conduce al norte; que se trató de un enfrentamiento entre efectivos del Área 323 y terroristas que intentaron eludir el control de ruta y de personas que se encontraban en el lugar; que observó que había un vehículo volcado contra el alambrado, en cuyo interior había una persona del sexo masculino fallecida, al parecer el conductor y en proximidades una persona del sexo masculino muerta y otra del sexo femenino también fallecida, presentando los tres cuerpos heridas de bala; que ordenó que se iniciara de inmediato el sumario de rutina, tomando las medidas para su traslado, identificación y posterior inhumación.

Dijo que la inhumación de los abatidos se efectuó en el cementerio de la localidad de Yala, por disposición del Intendente de Jujuy señor Campos, reconociendo a continuación su firma en la nota de elevación del sumario al Jefe del Área 323 (fs. 2.090).

Agregó que no recordaba qué personal militar se encontraba en el lugar del enfrentamiento y sólo tenía presente al Comisario Damián Vilte, que fue quien le dio la novedad y se había adelantado, aclarando que el nombrado había fallecido entre los años 1978/1979 y por último, que tomó conocimiento a las pocas horas, debido al contacto que mantenían las policías provinciales y 128 que este caso le fue comentado por el Jefe de la Policía de Salta, Cnel. Gentil, que los elementos subversivos formaban parte del contingente que era trasladado desde Salta a Córdoba.

También, Juan Carlos Grande (f) -Oficial de Operaciones del Destacamento de Exploración de Caballería Blindada 141 (C 5) al momento de los hechos- (ver fs. 2.131/2.134), manifestó que sí tuvo participación en la lucha contra la subversión al igual que en el traslado de los detenidos del penal de Villa Las Rosas en julio del año 1976, por cuanto recibió la orden del Jefe de Área N° 322 Cnel. Mulhall, de designar un oficial para que retirara un grupo de delincuentes subversivos desde el penal mencionado para ser llevados a Córdoba; que el designado fue el Teniente 1° Hugo César Espeche, a quien le entregó la orden de traslado, en la que si mal no recordaba, figuraban doce nombres y apellidos.

Continuó indicando que la orden consistía en retirar de la cárcel al personal que figuraba en la lista, entregarlos al Jefe de la Comisión y colaborar con éste en la salida de la ciudad de Salta; que el traslado se efectuó por orden del Cdo. Cpo. Ejército III, la que fue requerida por el Jefe de Área a solicitud del Juez Federal de Salta, Dr. Lona, por tratarse de presos de extrema peligrosidad; que estepedido fue realizado por el citado magistrado, en una reunión en la que participaron el Jefe de Área, el Jefe de Policía y el declarante, en la casa del Cnel. Mulhall, a la cual en un momento determinado se sumó el Dr. Lona.

Expresó que sí tuvo conocimiento de los resultados del traslado, que esa noche concurrió acompañando al Jefe de Área y al Jefe de Policía, al paraje conocido como "Cabeza de Buey - Palomitas", lugar en que la columna había sido atacada por delincuentes terroristas, pudiendo constatar que en ese sitio había personal militar con heridas leves, una camioneta incendiada, un coche con una mujer muerta en su interior y dos cadáveres del sexo masculino en las proximidades de los vehículos; que dichos cadáveres fueron trasladados a la ciudad de Salta y luego entregados a sus familiares, previa comunicación por escrito; que no recordaba todos los nombres, pero que sí se acordaba haber entregado personalmente los restos de Povolo a sus familiares en el Cementerio de la Santa Cruz, donde fue sepultado.

Al preguntársele las razones por las cuales ese traslado se hizo en horas de la noche, contestó que por tratarse de delincuentes de máxima peligrosidad, para velar al máximo la operación y que debía tenerse en cuenta que dicha gente mantenía contactos con el exterior y al hacerlo de día, se habría facilitado aún más, un ataque a los efectivos militares a cargo del transporte; que días después, en alguna reunión de evaluación de la situación, supo que el resto de esos terroristas habían muerto en enfrentamientos en Jujuy y Tucumán y que algunos estarían prófugos, recordando que tiempo después llegaron a la Unidad, certificados de defunción procedentes de Jujuy y Tucumán, correspondientes a algunos de los delincuentes terroristas.

Por otro lado, la Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta informó a fs. 223, que el día 6 de julio de 1976 se procedió a hacer entrega de los detenidos mencionados en la nota (copia) de fs. 222 al personal militar -conforme a lo ordenado por el Jefe de Área 322-, para ser trasladados a la ciudad de Córdoba y que el desplazamiento se realizaba con conocimiento del Juez Federal.

Asimismo, ese organismo comunicó que el personal penitenciario no entregó interno alguno, sino que se limitó a acompañar al personal militar hacia donde éstos lo requirieron, encontrandose presente el Director General Braulio Pérez.

Informó que por depender esa institución del Área 322, no se firmaron constancias de entrega y recepción de los detenidos, concurriendo el personal militar sin distintivos de grado, comunicándose entre ellos mediante apodos, sin identificarse y ordenando oscuridad total en el momento del operativo, añadiendo que esa diligencia comenzó alrededor de las 20.00 horas, prolongándose por espacio de veinte minutos.

De la simple lectura de la nota s/n° de fs. 222 y de aquella identificada con el n° 6-0009-15, se observa que ambas difieren entre sí, en cuanto a la cantidad de personas que iban a ser trasladadas, ya que en la dirigida al Juez Federal se mencionó a nueve internos, mientras que en la dirigida al Director General del Servicio Penitenciario Provincial se citaba a once, siendo agregadas María del Carmen Alonso de Fernández y Pablo Eliseo Outes.

Además, cabe añadir que luego de que ocurrieran los hechos el día 6 de julio de 1976 en horas de la noche, el Jefe de la Guarnición Ejército Salta Coronel Carlos Alberto Mulhall, mediante nota 6-0009/13 de fecha 7 de julio de 1976 (fs. 190), comunicó al Juez Federal lo ocurrido con esas once personas (tres muertos y ocho fugados).

Pero en esta oportunidad, hizo referencia a que el ataque sufrido por la Comisión del Ejército por parte de delincuentes subversivos, ocurrió el día 5 de julio, es decir un día antes, lo que resulta llamativo, si también se tiene en cuenta que el número de la nota de fecha 7/7/76 (6-0009/13) es anterior al consignado en nota de fecha 5/7/76 (n° 6-0009/15).

Continuando con el análisis de la documentación existente, debe señalarse además que Carlos Alberto Mulhall, mediante nota s/n° de fecha 11 de julio de 1979(cfr. fs. 191) y ampliando lo informado con anterioridad, le hizo saber al Juez Federal la nómina del personal "subversivo" muerto y prófugo, de los enfrentamientos producidos con las fuerzas del Ejército y de seguridad, informando que habían muerto Alberto Simón Savransky, Leonardo Benjamín Ávila, Raquel Celia Leonard de Ávila, Rodolfo Pedro Usinger, María Amarú Luque de Usinger, Roberto Luis Oglietti, Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández y Jorge Ernesto Turk Llapur y que se encontraban en ese momento prófugas Evangelina Mercedes Botta de Linares y Georgina Graciela Droz.

En efecto, de la nota antes mencionada, surge que se incorporó a la lista de "subversivos" un integrante n° 12, identificado como Jorge Ernesto Turk Llapur, incluido dentro de las personas muertas, lo que carece de sentido, si se tiene en cuenta que en el trámite de la investigación se acreditó que el nombrado fue visto por último vez el día 10 de junio de 1976 cuando fue retirado del penal de Gorriti del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy, ignorándose su actual paradero.

Ello, permite concluir que Jorge Ernesto Turk Llapur fue incluido en el listado con el fin de blanquear su situación de desaparecido, hecho investigado en el trámite del Expte. N° 228/08, caratulado "Fiscal Federal N° 1 - Solicita acumulación (Giribaldi, Osvaldo José y otros)", del registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy.

Las discordancias existentes entre las notas e informes mencionados, tanto en las fechas como en su numeración, en el nombre de los internos a trasladar y de aquellos que habrían resultado muertos, constituyen elementos que demuestran que esa documentación no refleja la verdad de la versión oficial brindada respecto del hecho que nos ocupa.

Continuando con el análisis de la prueba colectada, resulta de importancia destacar el testimonio brindado por los internos que se hallaban detenidos en los pabellones "D" y "E" de la Unidad Carcelaria al momento en que se retiró a Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo, Rodolfo Pedro Úsinger, Norberto Luis Oglietti, Alberto Simón Savransky, Benjamín Leonardo Ávila, Evangelina Mercedes Botta de Linares, Gerogina Graciela Droz, María del Carmen Alonso de Fernández, Celia Raquel Leonard de Ávila y María Amarú Luque -once personas-en la noche del día 6 de julio de 1976, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de tiempo y modo en las que se produjo el traslado.

En ese sentido, Eduardo Santiago Tagliaferro (detenido por motivos políticos) dijo a fs. 95/99 que días antes del traslado de varios detenidos a disposición del P.E.N., el Jefe de Institutos Penales Braulio Pérez, junto a una persona que se identificó como militar y que estaba vestido de civil, luego de hacerlos reunir a todos los detenidos del pabellón, les informó que serían trasladados vía terrestre hacia Tucumán y desde allí se les asignarían nuevos destinos, por lo que debían preparar sus ropas y demás pertenencias, suponiendo el deponente que ese traslado se llevaría a cabo al día siguiente, lo que no ocurrió.

Continuando con su relato, dijo que el día del hecho se hizo presente en el penal, un militar con el grado de Capitán, que en anteriores oportunidades se identificara con el apellido de Bujovich, quien además de estar ese día todo el tiempo en el penal, como así también antes del traslado que ocurrió en horas de la noche, efectuó una recorrida en el pabellón, uniformado con ropa de fajina, casco, insignias en el pecho y portaba cartuchera.

Asimismo, señaló que una hora después de que esta persona observara las instalaciones del pabellón, se hicieron presente Pérez, el Jefe de la División Soberón, Alzugaray y distintos oficiales del servicio penitenciario y comenzaron a llamar mediante una lista a Savransky, Usinger, Ávila, Povolo, Oglietti y Outes, en total seis, quienes - según lo que le comentó el detenido Julio Raimundo Arroyo-, fueron vendados y se les ordenó que guardaran ilencio; agregando que observó que se apagaron las luces del establecimiento penitenciario y escuchó el encendido de vehículos y portazos de los rodados.

Al prestar declaración en el expediente caratulado "Parada de Russo, Reina Isabel y otros s/investigación sobre el destino de los detenidos/desaparecidos en la provincia de Salta -Habeas data", más conocido como Juicio de la Verdad (fs. 3.544/3.546), Tagliaferro dijo que al anochecer del 6 de julio de 1976, escuchó el ingreso de una comisión de guardia cárceles y de una persona uniformada como militar, que fueron a retirar a un grupo de detenidos, pudiendo percibir que el penal estaba totalmente a oscuras, logrando escuchar además que el Director del penal, Braulio Pérez, le dijo al señor Pablo Outes que llevara su gorra consigo porque iba a tener mucho frío.

Continuando con su relato, dijo que luego de que retiraran a los seis detenidos antes mencionados, los trasladaron sin sus efectos personales y algunos sin terminar de vestirse, a un piso inferior al que se encontraban y que momentos más tarde escuchó que se ponían en marcha unos camiones que estaban en el campo de deportes del penal, tomando conocimiento al día siguiente que los detenidos habían sido trasladados.

Expuso que en la planta baja del mismo pabellón habían detenidos que gozaban de un régimen de visitas diferente y que éstos refirieron que integraban parte de la patota que retiró a los presos, un miembro del Ejército de apellido Espeche, que sería capitán o teniente y miembros del servicio penitenciario, entre ellos el Alcaide Napoleón Soberón, el Jefe de Guardia Eduardo Carrizo y el Oficial Juan Carlos Alzugaray, a quien recordó haber visto con anterioridad en dependencias de la Policía Federal Argentina, oportunidad en que fue objeto de torturas.

Hugo Froilan Choque (detenido alojado en el penal de Villa Las Rosas) dijo a fs. 113 y vta. que el día del traslado, los detenidos fueron encerrados en sus celdas, que se apagaron las luces del penal y algunos fueron sacados y conducidos hacia el sector de abajo; oportunidad en la que escuchó voces de los guardiacárceles que decían frases como: "Tráiganlo a éste para acá", "métanlo a ése en esta celda", "aquél está sin vendar, pónganle la venda en los ojos".

Julio Raimundo Arroyo (detenido alojado en el penal de Villa Las Rosas) dijo a fs. 114/116 que dicho traslado se concretó entre las 19.30 y 20.00 horas, mientras el deponente realizaba tareas de limpieza en el sector donde estaban alojados los presos políticos. Al hacerse presente el inspector Luciano Rodríguez, ordenó que todos los detenidos allí fueran encerrados; tras concretarse esa orden, se apagaron las luces del pabellón, quedando solamente la de la guardia… Relató que en primer lugar sacaron de su celda a Ávila, a quien le expresaron que se colocara un pulover más y una gorra, oportunidad en la que éste, al ver que sería trasladado, solicitó autorización para ponerse la dentadura postiza, lo que no le fue permitido… Ilustró que en la parte de abajo del penal, además de los guardia cárceles, había personal vestido con ropa militar de fajina y que pasado un tiempo, las luces del penal se apagaron completamente, quedando todo oscuro… luego de que sacaron a los seis detenidos antes mencionados, fueron ubicados en la celda de abajo, con las manos hacia atrás…que también pudo ver personal del Ejército uniformado de fajina, lo que se podía advertir desde arriba, porque en la planta baja existía una luz que alumbraba toda el área de la guardia…que no escuchó que les dieran explicaciones a los detenidos acerca del motivo del traslado.

Mario Roger Falco dijo a fs. 176/178 que el día del traslado, después de la cena se produjo un oscurecimiento en el penal y que a raíz del ruido de las puertas de las celdas se dio cuenta que comenzaron a sacar a algunos detenidos, entre ellos a Outes que estaba en el calabozo contiguo.

Néstor Sergio Medina dijo a fs. 4.042/4.044 que esa noche del 6 de julio, cuando estaban a punto de dormir, alrededor de las 20 a 21 horas, escuchó el ingreso abrupto de personas. Dijo que eran celadores no recordando si había gente de civil u otros uniformados…que empezaron a sacar presos en forma alternativa…que algunos salían con ropa interior, al parecer sin tiempo de vestirse, observando con claridad que lo sacaban a Usinger, quien se resistió e insultó a aquéllos, suponiendo que ello fue porque el nombrado suponía que no se trataba de un traslado…Respecto de los vehículos, cuyos motores escuchó que arrancaban, dedujo que al parecer estaban estacionados en el patio de recreo o en la cancha de fútbol, pues pudo percibir que de esa zona venían esos ruidos y el de los forcejeos.

Nora Beatriz Leonard (detenida alojada en la Unidad Penal de Villa Las Rosas) dijo a fs. 252/254 vta. que días antes del 6 de julio de 1976, ingresaron al pabellón de mujeres el director Braulio Pérez yAlzguray, expresando eel primero de ellos "Tengan cuidado que vienen quintiando", lo que en la jerga del penal significaba que iban sacando cinco presos por vez, que luego ern muertos. Recordó que Evangelina Botta preguntó si también sacaban personas de la cárcel para matarlas, a lo que Peréz respondió afirmativamente, agregando que "sin juicio sumario", a lo que Alzugaray reaccionó corrigiendo "no, con juicio sumario".

Acotó que cuando estaban encendidas las luces del pabellón y apagadas las externas, se hizo presente el oficial Carrizo, quien habló con la celadora Emilia (Martínez de Gómez), para luego efectuar el llamado de varias internas, comenzando por su hermana Celia (que estaba amamantando a su hija que nació estando detenida), siguiendo con Mercedes Botta de Linares o Nicolay, Georgina Droz, María Amarú Luque y María del Carmen Alonso de Fernández, luego de lo cual se apagaron las luces. Relató que vio cuando esposaron a su hermana luego de que fuera convocada, así como que del lado de afuera en la puerta del pabellón había personal del ejército armado, con cascos … que estando las luces de afuera apagadas, pudo ver desde adentro que habían muchos militares con armas largas.

Mirta Josefa Torres (detenida alojada en la Unidad Penal de Villa Las Rosas) dijo a fs. 346/349 que la noche del traslado, en el momento en la que se apagaron las luces, escucharon la llegada de personas calzadas con botas, pudiendo observar que entró al pabellón, un militar acompañado de un personal del servicio penitenciario. En ese momento, el guadiacárcel le dio a una celadora que estaba a lado de ellos, una planilla y ésta comenzó a llamar a las internas, empezando por Celia Leonard de Ávila, quien tenía un bebe que estaba amamantando y debió entregárselo a la deponente antes de salir de la celda. Además le impidieron que llevara sus pertenencias y al pasar la puerta le tomaron las manos como para esposarla y siguió avanzando entre dos filas de soldados armados.

Asimismo, al brindar su testimonio en el expediente caratulado "Parada de Russo, Reina Isabel y otros s/investigación sobre el destino de losdetenidos/desaparecidos en la provincia de Salta -Habeas data", más conocido como Juicio de la Verdad, (cfr. fs. 3.541/3.543), agregó respecto del hecho ocurrido el día 6 de julio de 1.976, que esa noche se produjo un apagón generalizado en la cárcel y que llegaron camiones del Ejército, de los cuales bajaron escuadrones con linternas en mano, dirigiendo el haz de luz hacia el suelo -posiblemente para no ser reconocidos- y comenzaron a "quintear", lo que en la jerga policial significaba numerar del uno al cinco las personas que debían alistarse para ser trasladadas a otro lugar.

Vicente Enrique Claudio Spuchez (detenido alojado en la Unidad de Villa Las Rosas) dijo en al prestar declaración en el expediente caratulado "Parada de Russo, Reina Isabel y otros s/investigación sobre el destino de los detenidos/desaparecidos en la provincia de Salta -Habeas data", más conocido como Juicio de la Verdad (ver fs. fs. 3.547/3.550), que en la primera semana de julio de 1976, los detenidos políticos anteriores al 24 de marzo de 1976 (alojados en el pabellón "E"), estaban con un régimen carcelario muy severo, con reclusión en la celda todo el día, sin salidas a recreos, ni lecturas, ni visitas; que el día en que sucedieron los hechos mientras dormían, se encendieron las luces de las celdas y algunas del pabellón y les dieron la orden de levantarse, vestirse y permanecer al costado de la cama; que un grupo de oficiales guardia cárceles acompañados por personal del Ejército llegaron a la celda del declarante preguntando por el nombre de sus ocupantes; que el compareciente dio el suyo y lo propio hizo su compañero Oscar Ávila, quien fue retirado del lugar, comunicándosele que iba a ser trasladado, el cual si bien trató de llevarse las pocas pertenencias que tenía, le dijeron que no hacía falta.

Refirió que pudo observar que sacaban de otra celda a Savransky, Usinger, Oglietti, Povolo y Outes. Respecto de este último, dijo que era calvo y que uno de los oficiales del Ejército le dijo que se pusiera una gorra de lana porque le iba a hacer mucho frío en el lugar donde lo llevaban; que todos ellos fueron muertos en el falso enfrentamiento en Palomitas.

Graciela Matilde López (detenida alojada en la Unidad Penal de Villa Las Rosas) dijo conforme surge de la declaración obrante a fs. 9.705/9.712 que en el mes de diciembre de 1.975 fue el último mes que tuvieron visitas y contactos con familiares, ya que a partir de allí quedaron nuevamente incomunicadas, se cancelaron todas las visitas y contactos con el exterior, a partir de ese momento se les quitaron todos los libros, cuadernos, manualidades, se les prohibió reunirse entre ellas, realizar obras de teatro, cantar, se les quitaron recreos, se alimentaban sólo con comida del penal que era lamentable, acotando que ya tenían dos bebés en el pabellón, Mariano Torres y Nicolás Arrué, que sus familias no sabían donde estaban ni como estaban.

Por otra parte, relató que el día 6 de julio de ese año, en horas de la noche, se apagaron las luces del penal y en la oscuridad se escucharon ruidos de esposas, taconeo de botas y comenzaron a llamar una por una, a cinco detenidas que estaban con ella, y a medida que salían las esposaban. Ellas eran Droz, Usinger, Botta, Fernández y Ávila que estaba amamantando a su bebe. Agregó que se llevaron a las nombradas, tomando conocimiento días después por una celadora que las habían llevado por tierra, junto a otros hombres detenidos, en un vehículo y que en un punto los habían hecho bajar y les habían dado la orden de correr, donde los habían matado a todos.

En efecto, de los testimonios detallados precedentemente, surge que el retiro de los internos de la Unidad Penal de Villa Las Rosas -quienes posteriormente fueron muertos en el "Paraje Palomitas", más precisamente en el "Paraje Las Pichanas"- ocurrió el día 6 de julio de 1976, alrededor de las 20 horas y que estuvo a cargo de personal del Servicio Penitenciario, el que acompañado de militares, apagó las luces del establecimiento y fueron sacando de las respectivasceldas a los internos que supuestamente debían ser trasladados, sin permitirles que se vistieran completamente o que llevaran consigo sus elementos personales, como la dentadura postiza de Leonardo Benjamín Ávila o a las personas que tenían bajo su cargo, como en el caso de Celia Raquel Leonard de Ávila, quien fue obligada a dejar su hija (bebe) a la que estaba amamantando, en manos de Mirta Josefa Torres, circunstancia esta última que fue corroborada con el informe obrante a fs. 334 del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta.

Igualmente, los testigos mencionados fueron contestes en señalar que los internos varones fueron encapuchados, esposados y atados con sus manos hacia atrás sin brindarles explicación alguna en relación al motivo del traslado; llevados hasta la planta baja, en donde se advirtió la presencia de personal del Ejército uniformado de fajina y luego conducidos fuera del pabellón, en donde se observó a personal armado y con casco, que se movilizaba en vehículos que al parecer estaban estacionados en el patio de recreo o en la cancha de fútbol.

También corrobora lo relatado anteriormente, las declaraciones testimoniales e informativas brindadas por el personal penitenciario que cumpliera funciones el día 6 de julio de 1976 en la Unidad Penal de Villa Las Rosas.

En ese sentido, Napoleón Soberón (Jefe de Seguridad Interna del Servicio Penitenciario Provincial de Salta) dijo a fs. 477/479 que el día 6 de julio del año 1976, alrededor de las 20.00 horas, fue convocado por el Director General Braulio Pérez, poniéndolo en conocimiento de un oficio procedente del Ejército, a través del cual se debía hacer entrega de seis internos que estaban a disposición del P.E.N. y que los recogería un camión que ingresaría por la cancha de deportes. Indicó que el oscurecimiento acontecido ese día era práctica habitual por aquel tiempo; que la orden en ese sentido se la había dado el Director General…Relató que para concretar el traslado ingresó un camión o celular, algo parecido al de los policías, sin insignias que lo pudieran identificar; que la extracción de los detenidos hasta dejarlos al lado del vehículo estuvo a su cargo y personal carcelario de guardia, tratándose los detenidos de Povolo, Savransky, Outes, Ávila, Oglietti y Usínger, a quienes los efectivos del Ejército que eran cinco o seis (al parecer oficiales), vestidos con uniformes de fajina y sin distintivos, los hicieron subir al rodado y se los llevaron. Expresó que a los detenidos no se les permitió llevar nada más que lo puesto, ello de acuerdo a lo indicado por el Director General; que no fueron encapuchados, ni vendados, ni esposados y que se los requisó cuando salían de sus celdas. Señaló en un primer momento que el día del traslado estuvo el capitán Bujovich en el penal, como en otras ocasiones, toda vez que el nombrado concurría periódicamente a interrogar a los detenidos a disposición de la justicia militar, negando posteriormente haberlo visto en esa oportunidad. Agregó que hubo traslados posteriores, pero no fueron como el del 6 de julio de 1.976, en el que le pareció sugestivo que se realizara en horas de la noche, con las luces apagadas, con la intervención de militares sin gradación que los identificara en un operativo del tipo relámpago.-

Víctor Manuel Rodríguez (celador del Servicio Penitenciario Provincial de Salta) dijo a fs. 546 que ese día recibió la orden de Soberón de acercarse hasta el pabellón donde se encontraban los presos a disposición del P.E.N. y por infracción a la ley 20.840 y que le indicó que se iba a efectuar un traslado de algunos de ellos; refirió que mientras esperaba en el pabellón se acercaron dos militares que parecían oficiales -aunque no tenían insignias ni plaquetas identificatorias-; de los cuales uno de ellos quedó en el pabellón y el otro subió con Soberón; que luego le ordenaron que vaya sacando a cada uno de los presos que iban a ser trasladados, los cuales tuvieron que ser alumbrados con linterna por cuanto sólo estaban encendidas las luces de guía. Sostuvo que los internos salieron con lo puesto y los subieron a un camión tipo celular; por último dijo que allí afuera había otros seis a diez militares también sin distintivos de grado ni plaquetas que los identificaran.

Juana Emilia Martínez de Gómez (celadora de la Unidad Penal de Villa Las Rosas) dijo a fs. 440/443 que sus tareas en el penal consistían en impedir que las internas se aglomeraran, que no hablaran bajo; pero que como se trataba de personas cultas, por lo general no había problemas; que nunca observó actos de rebeldía, tampoco escuchó que planearan fugarse, ni advirtió alguna actitud contraria a las disposiciones vigentes y que en general se trataba de buenas chicas.

Manifestó que estuvo cumpliendo funciones el día del traslado de María Amarú Luque, Celia Leonard de Ávila, Evangelina Mercedes Botta de Linares, Georgina Droz y María del Carmen Alonso de Fernández. Que sus superiores no le comentaron nada respecto del traslado, de lo que se enteró recién cuando comenzó a efectivizarse, ocasión en la cual pudo notar que el personal penitenciario empezó a trasladarse hacia otro sitio del penal y que al intentar averiguar sobre el punto, se le contestó que tenían órdenes de alejarse del lugar.

Relató que ya con la penitenciaría a oscuras, recibió la orden del Oficial Carrizo de preparar a las internas antes nombradas, suponiendo en principio que era para que fueran interrogadas, como sucedió en otras oportunidades, por parte de personal del Ejército. Recordó que Carrizo le ordenó que se diera prisa y que les dijera a las internas que se pusieran algo. Recordó que María A. Luque estaba asustada y que Celia Leonard debió dejar de amamantar a su hija, luego de lo cual salió del pabellón, alcanzando a ver la presencia de varios soldados del Ejército, con cascos y portando ametralladoras.

Comentó que a medida que las internas iban saliendo, las ponían contra la pared y que la luz del penal fue apagada unos tres minutos antes de esa salida; que todas aquéllas salieron en forma presurosa, alcanzando algunas a ponerse un saco que en la mayoría de los casos no les pertenecía y que al preguntar las nombradas por el lugar hacia donde serían llevadas, el oficial respondió que no lo sabía y que se limitaba a cumplir órdenes superiores.

Sostuvo que se enteró que las internas que fueron sacadas para ser trasladadas habían muerto, unos cuatro días después, por comentarios de un agente penitenciario (cuyo nombre no recordaba), quien le manifestó que ello ocurrió al ser atacada la patrulla que realizaba el traslado por elementos subversivos; que a las detenidas no se les permitió llevar nada más que lo que tenían puesto.

Por último, añadió que en ocasión del traslado observó afuera la presencia de un camión del Ejército, con una lona tapando la caja, en el que suponía que se realizó dicho traslado.

En otra oportunidad, Juana Emilia Martínez de Gómez al prestar declaración en la causa N° 13 conocida como "Juicio de las Juntas Militares" de trámite ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (cfr. fs. 6.948/6.953) manifestó que esa noche del día 6 de julio de 1976, fueran sacadas del lugar para ser trasladadas, las cinco detenidas antes mencionadas; oportunidad en la que se apagaron las luces y se hizo presente el Jefe Eduardo Carrizo, con una carpeta con la lista de las internas, a quienes desde la puerta las iba nombrado, saliendo todas fuera de la reja y produciéndose en la ocasión una situación de nerviosismo dentro del pabellón.

Recordó que todas lloraban; que el régimen imperante en aquel momento era bastante estricto, ya que no se les permitía tener libros, no podían enviar cartas, ni tenían noticias de sus familiares; que las nombradas pedían explicación acerca del lugar donde las llevaban, pero no les dieron ninguna razón.

Preguntada acerca de si supo que hubieran camiones en el exterior del penal, respondió que no, porque no se podía percibir nada, que todo estaba a oscuras; que se arrimaron muy cerca de la reja y un vehículo parecía que salía; que se pudo ver que las personas que estaban muy distantes, tenían en la parte de abajo un uniforme verde y que escucharon el ruido de cadenas; que aparentemente cuando las chicas salieron les pusieron esposas y que tres o cuatro días después, mientras esperaba un colectivo, escuchó comentarios en la calle, que se había producido una matanza de internos de Villa Las Rosas.

De la lectura de los testimonios antes señalados, se puede establecer que las personas que tuvieron a cargo el retiro de los detenidos del interior de su celdas hasta la puerta del pabellón, fueron miembros del Servicio Penitenciario Provincial, lo que resulta lógico, si se tiene en cuenta que era el personal de esa institución el que conocía la disposición de las celdas en el interior de los pabellones, como así también la distribución de los internos en cada una de ellas -ver informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de fs. 3.492 y el acta de inspección ocular de fs. 4.176/4.177 en el que se indicó la estructura del penal en el año 2003- y que el accionar de los celadores fue supervisado por personal militar que se había hecho presente en la unidad penal, los que en definitiva son los que recibieron a las once personas que luego fueran trasladadas.

A lo expuesto, es dable agregar que existen sobrados elementos que indican la clandestinidad del retiro y el posterior traslado de los detenidos, entre ellos la orden de oscurecer el establecimiento carcelario y el hecho de que el personal militar que se constituyó en el penal careciera de insignias o identificación, llamándose entre ellos por apodos.

En efecto, de los testimonios brindados, en especial de lo expuesto por el propio personal del Servicio Penitenciario de Salta, surge que los detenidos que fueron retirados de su celda y posteriormente muertos en Palomitas, eran personas tranquilas con buena conducta y que no ofrecían mayor problema, por lo cual no resulta creible la versión oficial que indica que existían la posibilidad de fuga, argumento que se utilizó para justitifcar el oscurecimiento del penal.

Resulta de importancia señalar que de las declaraciones recibidas a las personas que se encontraban detenidas en la unidad al momento de los hechos y de los dichos de personal de la cárcel, surge que personal del Ejército ya había realizado visitas frecuentes días antes del traslado y más aún, indicaron que ese mismo día el Capitán Bujovich visitó el penal efectuando una recorrida por las instalaciones, lo que permite concluir que con antelación a que ocurrieran los hechos, aquella fuerza pergeño el macabro plan, conociendo el destino final de las personas supuestamente trasladadas.

Además, el libro de guardia de la Unidad Carcelaria de Salta "Jefatura de Cuerpo", foliado desde fs. 1 a fs. 311, con inscripciones iniciadas el 03-05-76 al 11/12-09-76, contiene en el folio 149 vta., 35avo renglón, el siguiente asiento "Constancia, de horas 20.05, Concurrió a esta unidad personal del Ejército dando cumplimiento a órdenes emanadas de esa superioridad y se retiraron a horas 20:20 sin novedades".

Por otra parte, se logró establecer que en forma concomitante con los sucesos que se estaban desarrollando en el interior del penal de Villa Las Rosas, se desarrollaban en forma paralela otros acontecimientos en otros puntos de la provincia de Salta, pudiendo corroborar luego que tuvieron directa vinculación con el traslado de los detenidos.

El primero de ellos, se encuentra relacionado con el testimonio brindado por Juan Antonio Pasayo, en cuyos párrafos más importantes dijo que un día a mediados de 1976, entre las 19.00 o 20.00 horas, fue notificado junto al Agente Alberto Gómez, para que se presentaran en una oficina de la Central de Policía. Al ingresar a una habitación grande, que estaba todo oscura, pudo ver en virtud a la luz que ingresaba por la ventana, a un grupo de 10 a 15 personas que tenían uniformes tanto militares, policía y por el uniforme gris, podía ser personal de la cárcel… que allí le dieron un uniforme de color terracota para que se lo colocara, muy utilizado en época de los años 1950; que reconoció la voz del Jefe de Seguridad Joaquín Guil… Un militar de apellido Trobatto les dijo que iban a realizar un simulacro de corte de ruta en el trayecto a Gral. Güemes y que para dicho operativo, tenían que incautar dos vehículos de gran porte… que el trabajo que tenían que hacer debía durar 10 minutos y lo hicieron en 7… la orden consistía en no dejar pasar ningún vehículo que viniese desde Güemes, ni que saliera de Salta…que llegaron al lugar del corte, en una camioneta de la policía y que junto con Gómez incautaron una camioneta blanca o crema y que detuvieron al ocupante del vehículo, al cual lo dejaron atado a cien metros de la ruta…otro grupo incautó un automóvil Torino, alrededor de las 21.00 horas; que entre los militares se llamaban con nombres de animales, tales como "pato", "oso", "loro" y que el personal policial se nombraba por números… que en una curva de la ruta, en las cercanías de Palomitas tuvieron que entregar los dos vehículos incautados a otros militares que se encontraban en dicho lugar; que un militar al que llamaban "pato" (un tanto chueco), con tonada cordobesa le expresó que la misión del declarante había terminado y que regresara a base.

En efecto, las expresiones efectuadas por Juan Antonio Pasayo, en cuanto a la incautación del Torino y de la camioneta Ford en la ruta en horas de la noche de ese día -los que luego aparecieron en el paraje "Palomitas", lugar del presunto enfrentamiento- se encuentran corroboradas por las declaraciones efectuadas por el propietario y el conductor, respectivamente, de dichos rodados, quienes explicaron cómo se llevó a cabo el secuestro de los vehículos.

En ese sentido, Héctor Mendilaharzu (propietario del vehículo "Torino Coupe") dijo a fs. 444/447 vta. que cuando regresaba alrededor de las siete de la tarde del día 6 de julio de 1.976 de Campo Santo, entre Cobos y el Cruce, una patrulla policial caminera dividida en dos grupos, le hizo señas para que se detuviera, lo que así hizo, estacionando a un costado de la ruta; que en ese momento, sin darle tiempo a nada lo encañonaron con metralletas en mano, ordenándole que se bajara y sin dejar que el deponente les viera la cara…luego de incautarle el vehículo lo introdujeron en el monte, lo maniataron hacia atrás y le pusieron una mordaza con la boca abierta y bien ajustada, ordenándole que se quedara allí por espacio de dos hoas, luego de lo cual recién podía salir a la ruta. Luego de ser desatado por dos muchachos de apellido González, domiciliados en Güemes salió a la ruta, frente a la planta de bombeo de Cobos…se dirigieron a la Comisaría de Gral. Güemes, donde radicó la denuncia pertinente… ocurriendo ello a las 21:10.

Igualmente, manifestó que esos individuos le expresaron que pertenecían al E.R.P. y que lo único que deseaban era el auto y agregó que los asaltantes se llamaban entre sí por nombres y apodos, que estaban vestidos con ropas de fajina marrón y tenían tonada como del sur del país.

Agregó que al día siguiente de radicar la denuncia, regresó a la ciudad de Salta y que al anoticiarse de los sucesos de Palomitas, concurrió a la Guarnición Militar en donde se entrevistó con el Coronel Mulhall, a quien expuso lo acontecido, respondiendo éste que ya se ocuparía de investigar el asunto.

Explicó que el automóvil fue recuperado al día siguiente, según le informó la Policía, aclarando que el vehículo estaba acribillado cerca del lugar conocido como "Difunta Correa", con perforaciones en todas partes y abundante sangre en los asientos, lo que le hizo pensar que en su interior habían muerto cuatro personas, entre ellas una del sexo femenino, pues observó la presencia de un mechón de cabellos largos y una traba de mujer en el asiento trasero.

Declaró que quienes le sustrajeron el vehículo lo tutearon en todo momento, explicándole mientras lo internaban en el monte, que necesitaban el auto por cuanto esa noche debían cumplir con un operativo consistente en el rescate de compañeros detenidos; que atribuía por partes iguales que aquéllos fueran integrantes del E.R.P. o pertenecientes a fuerzas de seguridad y que eso obedecía a que ellos mismos le dijeron que pertenecían a esa organización, pero que podían tratarse de fuerzas del orden por cuanto en esa época ya estaba en práctica la represión a los subversivos.

Al deponer el nombrado en la causa N° 13 conocida como "Juicio de las Juntas Militares" detrámite ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (fs.6.898/6.909) si bien lo hizo en igual sentido a lo ya declarado, agregó que luego de que lograran enviar un mensaje por radio, desde la planta de bombeo de Cobos a Salta, informando a la Policía acerca de las experiencias vividas, como así también sus datos personales y los vehículos que les fueran sustraídos, ascendieron a un ómnibus que los condujo a General Güemes, en donde efectuó la denuncia del caso (hs. 21:00, conforme acta policial de fs. 1.173).

Relató que luego de pasar esa noche en Campo Santo, viajó a Salta al otro día y concurrió a la Central de Policía, en donde le informaron que su automóvil estaba en el camino hacia Tucumán, en el lugar conocido como Difunta Correa, cerca de Palomitas.

Aclaró que fue asaltado alrededor de las siete de la tarde del día 6 de julio de 1.976, concurriendo al sitio donde fue hallado el automóvil, al día siguiente entre las cuatro y cinco de la tarde; que vio sangre en el tapizado del vehículo pero no en la banquina cerca del lugar donde había quedado; que también había una camioneta que se había incendiado, perteneciente a los dos jóvenes con que se encontró mientras estaba atado, la que estaba sobre la parte opuesta del camino, sobre la banquina, a unos doscientos metros, con impactos de bala en los costados.

Al respecto, es dable señalar que en el cursode la investigación (fs. 1.171/1.185) se incorporaron copias del Expte. N° 630/76, "S/N.N. por Robo en banda en perjuicio de Héctor Mendilaharzu", del registro del Juzgado de Instrucción de 3ra. Nominación, en el que mediante providencia de fecha 19-08-76 (fs. 1.182) se dispuso su reserva hasta tanto sean habidos los autores o bien opere la prescripción.

Es de importancia puntualizar que si bien Mendilaharzu señaló que atribuía por partes iguales que quienes le habían sustraído el vehículo podían ser en un 50 % integrantes del ERP o pertenecientes a fuerzas de seguridad y que eso obedecía a que ellos mismos le dijeron que pertenecían a esa organización, de las constancias de autos, en especial de lo manifestado por el testigo Pasayo, surge con claridad y sin dudas que los responsables de ese hecho pertenecían a las fuerzas del orden, por cuanto en esa época ya estaba en práctica la represión a los subversivos; máxime si se tiene en cuenta que de haber existido en la jurisdicción tales "elementos" se hubiera dado aviso a la Comisaría de General Güemes, lo que nunca ocurrió (ver declaración de Chávez).

A su turno, Martín Julio González (conductor de la camioneta Ford F100) dijo que el día 6 de julio de 1976, alrededor de las 20.00 horas, mientras transitaba en compañía de su hermano Daniel José González a la altura de los baños termales (a unos 4 ó 5 kilómetros de Cobos y en dirección de Salta), un grupo de individuos con vestimentas de la Policía de la Provincia (cuyo uniforme era de color marrón), le hizo señas para que se detuviera, dando cumplimiento a dicha orden. Señaló que los encañonaron, los hicieron bajar de la camioneta, sin darles la posibilidad de verles la cara, y los hicieron cruzar un alambrado, para introducirlos en el monte, en donde los ataron y amordazaron, indicándoles que no se movieran por espacio de una hora y media, hasta que escucharan una bocina larga; que la única explicación que les dieron fue que necesitaban la camioneta para liberar a unos compañeros. Continuó señalando que luego de que lograran desatarse, caminaron un trecho y se encontraron también atado y amordazado a Mendilaharzu, con quien después de desatarlo caminaron por el monte hasta salir a la ruta a la altura de la planta de bombeo, subiendo luego a un ómnibus que los llevó a General Güemes, donde radicaron la denuncia del hecho, ocurriendo ello a las 22:10.

También relató que al otro día, alrededor de las ocho de la mañana, se enteró por comentarios de gente amiga que la camioneta estaba quemada en la zona de Palomitas, por lo que de inmediato se dirigió a ese lugar, encontrando el rodado atravesado en la ruta y más adelante el automóvil de Mendilaharzu.

Indicó que la cabina de su vehículo estaba totalmente quemada y la caja en forma parcial, agregando en referencia a su camioneta que estaba "lleno de impactos de balas", con perforaciones tanto en el techo como en los costados, en tanto que el otro rodado presentaba orificios de entrada de bala en la parte posterior (ver Expte. N° 87.629/76 (original), caratulado "Autores desconocidos s/Asalto y robo a mano armada -perjuicio de Martín Julio González y Daniel José González", agregado a fs. 1.127/1.142, en el cual se investigó la sustracción de la camioneta Ford de propiedad de los nombrados y que de acuerdo con la resolución de fs. 1.127, fue sobreseída provisoriamente conforme las previsiones del art. 435 inciso 2° del Código Procesal en Materia Penal).

Al deponer el nombrado (Martín Julio González) en la causa N° 13 conocida como "Juicio de las Juntas Militares" de trámite ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (fs. 6.910/6.917), si bien lo hizo en igual sentido a lo ya declarado, agregó que fue detenido en la ruta por gente que tenía uniformes de policía; en un lugar que estaba a unos 4 o 5 kilómetros de Cobos y en dirección de Salta, añadiendo que encontró el vehículo al día siguiente, en el camino a Metán, en el paraje conocido como "Las Palomitas"; que la camioneta estaba atravesada en la ruta, la parte delantera sobre la cinta asfáltica y la parte de atrás sobre la banquina; que la cabina se encontraba toda incendiada, al igual que las ruedas; que se podía observar impactos de bala en la parte delantera y en el capot, notando que habían ingresado de costado, por la forma en que entraron y salieron; que el tanque de nafta no explotó, pero que tenía un orificio de bala del que se veía que se derramó la nafta y que eso ayudó a que se quemara.

Afirmó que en el rodado no había manchas de sangre; que de existir no se las podía notar porque estaba todo quemado; que retiraron la camioneta hacia el mediodía y que el comentario era que se había producido un enfrentamiento.

Asimismo, al prestar nueva declaración testimonial Martín Julio González a fs. 4.522 y vta., ratificó la denuncia que efectuara ante la comisaría de la ciudad de General Güemes el día 6 de julio de 1976 a horas 22:10 (fs. 1.134 y vta.), en donde indicó entre otras cosas, que cuando se dirigía desde la ciudad de Salta hasta la localidad de Güemes, al momento de llegar al lugar en donde fuera interceptado en la ruta, pudo ver que había varios vehículos (entre ellos posiblemente un Ford Falcon) y que era iluminado con linternas, y al acercarse más pudo observar que se trataba de personal masculino uniformado con ropa de la policía de esta provincia, siendo entre cinco efectivos y tres civiles.

Asimismo, en la declaración de fs. 4.522 y vta. manifestó que se enteró al otro día que le secuestraran la camioneta, en horas de la mañana, que la misma había sido hallada entre Cabeza de Buey y Palomitas; por lo que decidió concurrir al lugar y que una vez que arribó, observó que el vehículo que estaba semi a travesado en la cinta asfáltica, todavía humeaba, que estaba totalmente calcinado y presentaba impactos de bala.

Comentó que luego de ello, retornó a Güemes con la intención de llevar neumáticos para reemplazar los quemados, cosa que así hizo, luego de lo cual la llevaron tirando hasta Güemes.

Aclaró que el vehículo quedó estacionado al frente de la comisaría, estimando que el traslado se concretó alrededor del mediodía y que el rodado le fue entregado días después, en el estado en que se encontraba.

A fs. 631/632, declaración testimonial Daniel José González, quien viajaba junto a su hermano Martín Julio Gonzalez, en la camioneta Ford F100 - dominio A- 036514 de propiedad de Argentino Gonzalez, oportunidad en la que sus dichos coincidieron en lo sustancial, con las expresiones de su hermano Martín Gonzalez, en especial cuando hizo mención a que las personas que los detuvieron (alrededor de diez), aparentemente constituían un control policial, conclusión a la que arriba debido a que la mayoría de ellos estaba con uniformes que en ese tiempo usaba los integrantes de la Policía de la Provincia (en otra declaración agregó que eran de un color amarronado o tal vez café con leche - fs. 4.525 y vta-, lo que coincide con lo expuesto por el testigo Pasayo, quien señaló que al momento que se le encomendó el secuestro de vehículos le entregaron uniformes de color caqui); que los hicieron bajar, encañonándolos y disponiéndose los atacantes de manera que no podían verles los rostros.

Al comparecer Daniel José González a prestar declaración testimonial ampliatoria (fs. 4.525 y vta.), ratificó la denuncia realizada ante la Comisaría de General Güemes (fs. 1.139 y vta).

Tal como se señalara precedentemente, los testimonios recolectados en el sumario y las pruebas incorporadas en la causa, permiten corroborar que mientras desarrollaban tareas relacionadas con el retiro de los once internos (seis varones y cinco mujeres) del interior del penal de Villa Las Rosas, por otro lado, se estaba llevando a cabo un operativo militar y policial (ambos coordinados con anterioridad por la superioridad), tendiente a obtener dos vehículos, que luego serían utilizados en el hecho ocurrido en "Palomitas".

Resulta importante destacar que los distintos sucesos ocurridos entre la noche del 6 de julio de 1976 y las primeras horas del día siguiente, permiten tener por acreditado que los hechos no ocurrieron conforme fuera informado oficialmente ni como fuera declarado por quienes en ese momento tenían a cargo y/o participaron del operativo que finalmente culminara con la muerte de los detenidos que habían sido retirados del penal.

Cabe recordar que la versión oficial señaló mediante una comunicación que fuera realizada al Juzgado Federal de Salta y cuya nota fuera firmada por el entonces Jefe de la Guarnición Ejército Salta, Coronel Carlos Alberto Mulhall (cfr. fs. 190), que "en circunstancias en que una comisión del Ejército procedía al traslado - el día 5 de julio de 1976 - de presos subversivos hasta la ciudad de Córdoba, fue interceptada y atacada por otros delincuentes subversivos" y como consecuencia de ello resultaron muertos Savransky, Ávila y Leonard de Ávila y consiguieron fugarse los ocho restantes.

En referencia a ello y contrariamente a lo informado or la versión oficial, es dable señalar que las pruebas reunidas con posterioridad en el sumario, no solo no permitieron de manera alguna tener como posible que los hechos hayan ocurrido de la forma informada, sino que por lo contrario, se pudo corroborar que las once personas antes mencionadas, fueron ultimadas en cercanías del paraje "Palomitas" -más precisamente en el paraje "Las Pichanas" y en cuyo procedimiento actuaron en forma conjunta y coordinada, tanto personal militar como policial.

En efecto, en el curso del sumario se reunieron elementos que permiten afirmar que la versión oficial carece de veracidad y de sustento, surgiendo de los testimonios colectados, que el traslado de los detenidos fue previamente planeado por el Ejército en coordinación con personal de la Policía de la Provincia de Salta.

En primera instancia, si bien la información oportunamente suministrada por el Jefe de la Guarnición Salta, Coronel Mulhall al Juez Federal de Salta, hizo referencia a que la comisión del Ejército, fue interceptada y atacada en horas de la noche por delincuentes subversivos, dicha circunstancia no pudo ser probada durante el curso de la investigación.

En efecto, para el hipotético caso de que esa versión hubiese sido cierta, resulta llamativo que el convoy que llevaba a cabo el traslado de los detenido hacia la provincia de Córdoba, no hayan sufrido algún tipo de daño como consecuencia del supuesto enfrentamiento ocurrido con elementos subversivos que intentaban rescatar a los internos, máxime si se tiene en cuenta la magnitud del ataque armado.

En ese sentido, José Michel -efectivo de la Policía de la Provincia, destacado en la Comisaría de General Güemes al momento de los hechos-, manifestó a fs. 755/756, que le fue asignada la custodia de la camioneta que estaba en el lugar incediándose, pudiendo ver que en el lugar había un Jeep y un camión del Ejército, los que no tenían impactos de bala y parecían no tener ningún desperfecto, ya que de inmediato se retiraron del lugar con dirección hacia Salta y Tucumán, respectivamente.

Tampoco fue corroborado que en ese ataque, el personal militar y/o policial que intervino en el traslado de los once detenidos, haya sufrido alguna baja o que sus efectivos sufrieran heridas de balas, lo que resultaría adecuado si se aceptara el supuesto enfrentamiento armado, a lo que debe agregarse la cantidad de cápsulas servidas encontradas en el lugar de los hechos.

Al respecto, Adolfo Gaspar (Cabo Primero de la Policía de Salta, destacado en la Comisaría de Gral. Güemes, al momento de los hechos) dijo que llenaron de cápsulas servidas la cuarta parte de una bolsa dearpillera; Ricardo Arquiza manifestó que recogieron más de doscientas cápsulas servidas de 9.00 mm. y de fusiles F.A.L.; José Michel expresó que recogieron al otro día, cápsulas servidas de F.A.L., de 45 y 9 mm. alrededor del Torino y de la camioneta recogieron más de 200 cápsulas servidas.

En referencia a ello, es dable hacer referencia a los informes elaborados oportunamente por la Secretaría General del Ejército Argentino y por la Jefatura de la Policía de la Provincia de Salta obrantes a fs. 5.160 y 5.163 respectivamente. El primero, indicó que no se localizaron datos respecto de víctimas fatales o que resultaran heridas, pertenecientes a los cuadros de esa fuerza, en actividad o retirados, en hechos relacionados con la subversión, producidos en la provincia de Salta en el período 1975-1983 y el segundo, hizo saber que el personal damnificado en hechos relacionados con la subversión que se produjeron en la provincia, fueron el Oficial Auxiliar (RO) Juan Alberto Bordones, el Ex -Cabo Daniel Alavila y el Agente (RO) Armando Pastrana, surgiendo que lo fueron en circunstancias ajenas a esta causa (los dos primeros como consecuencia de lesiones sufridas en circunstancias de un procedimiento ordenado por el señor Juez Militar y el tercero en oportunidad de realizarse un servicio de custodia en el domicilio del Coronel Trucco).

No resulta creíble que en el enfrentamiento a que se hizo referencia en la versión oficial, solo hayan sido abatidos tres (Savransky, Ávila y Leonard de Ávila) de los once detenidos que eran trasladados a la provincia de Córdoba, habiéndose reunido elementos probatorios que indican que los cuerpos de los ocho restantes fueron retirados del lugar, enseguida de ocurrido los hechos y antes de que llegaran los primeros efectivos policiales destacados en la Comisaría de Gral. Güemes, entre ellos Adolfo Gaspar, Ricardo Arquiza, Simeón Véliz y José Michel, quienes según lo manifestaron al momento de prestar declaración testimonial, habrían llegado entre la medianoche del día 6 de julio de 1976 y los primeros momentos de la madrugada del día siguiente.

En ese sentido, Adolfo Gaspar (Cabo Primero de la Policía de Salta, destacado en la Comisaría de General Güemes) manifestó a fs. 649/650 vta. que había muchos impactos de pistolas 45 y 9 mm. y de fusiles F.A.L., un pedazo de oreja de mujer y otro de cuero cabelludo y manchas de sangre en la cuneta y cerca del alambrado.

Además sostuvo que tenía entendido que en el suceso previamente había tomado intervención personal de Infantería de la Policía de la Provincia y del Ejército y que una vez ocurrido, cargaron todos los cadáveres y se los llevaron, dando intervención posteriormente a la Comisaría de Gral. Güemes, siendo tal la ocasión en que fue destacado junto a otros agentes (señaló solo a Arquiza) y al Oficial Adel Sosa; que llegaron al lugar alrededor de las 05.30 horas, que por ese entonces la camioneta todavía estaba ardiendo y que al parecer había sido explotada.

Señaló además haber visto huellas de frenadas de los dos rodados involucrados, charcos de sangre (entre cuatro y cinco) al lado del alambrado y que permanecieron en el lugar hasta las 8:30, aproximadamente, oportunidad en la que fueron relevados por el personal policial que ingresó a trabajar a las 8:00.

También ratificó el contenido del informe que obra a fs. 1.140 de autos, de donde surge que compareció, acompañado del Agente Reyes, al lugar en donde fuera encontraba la camioneta marca Ford.

Agregó por último, que cuando llegó la comisión al lugar de los sucesos, en el mismo no había nadie, solo los vehículos en cuestión.

A fs. 713 y vta., prestó declaración informativa Roberto Reyes (Cabo de la Policía de la Provincia de Salta, destacado en la Comisaría de Gral. Güemes, al momento de los hechos), quien también sostuvo que se encontraba de imaginaria en la puerta de la Comisaría de Gral. Güemes el 6 de julio de 1976 y que a hs. 0:15 del día siguiente llegaron el Cnel. Mulhall y los Inspectores Generales Joaquín Guil y Alberto Rallé, y que pudo escuchar que el inspector Rallé refirió que se había producido un enfrentamiento entre fuerzas de seguridad y elementos subversivos.

Además, prestó declaración informativa Pablo Bulacio (Cabo de la Policía de la Provincia de Salta, destacado en la Comisaría de Gral. Güemes, al momento de los hechos), quien sostuvo que el día 6 de julio de 1976 cuando se encontraba de guardia en la referida dependencia policial de Güemes, concurrieron alrededor de las nueve de la noche los hermanos González a fin de hacer una denuncia por el robo de una camioneta.

Continuando con su exposición, señaló que alrededor de las doce de la noche llegaron dos personas uniformadas, que permanecieron unos quince minutos en la dependencia policial y que a la una de la mañana del día siguiente (7 de julio), lo hizo una persona de apellido Blánquez que concurrió a realizar una denuncia por el robo de su vehículo taxi, que había aparecido en San Salvador de Jujuy.

Por último, dijo que por comentarios, tomó conocimiento de los hechos ocurridos cerca de "Palomitas" y que sí vio que llevaran a la Comisaría una bolsa con cápsulas servidas de armas de fuego, la que permaneció varios días en ese lugar.

A fs. 716, prestó declaración informativa Guillermo Adolfo Chávez (Oficial Principal de la Policía de la Provincia de Salta, destacado en la Comisaría de Gral. Güemes, al momento de los hechos), quien manifestó que el día 6 de julio de 1976, en ocasión de encontrarse prestando servicios en la Comisaría de Gral. Güemes, recordó haber visto a los hermanos González ir a formular la denuncia por la sustracción de la camioneta.

También señaló haber ido al lugar donde apareció dicha camioneta, aunque no recordó haber visto signos de un enfrentamiento, pero si observó al momento en que la camioneta estaba frente a la comisaría que tenía signos evidentes de perforaciones realizadas por proyectiles, además de encontrarse totalmente quemada.

Expresó que ese día no impartieron ninguna orden especial relacionada con la presencia en la jurisdicción de una banda de diez o quince subversivos, que de haberse impartido órdenes se tendrían que haber quedado y que había directivas que en esos casos el personal debía replegarse a fin de evitar que la comisaría fuese tomada.

Dijo tener conocimiento que ese día también se produjo la sustracción de otro vehículo, en las inmediaciones de la plaza de Gral. Güemes, a unos ochenta metros de la comisaría. Que el hecho se produjo a mano armada y que el propietario del vehículo era el Sr. Blánquez domiciliado en esa ciudad.

Luego amplió su declaración (fs. 752) diciendo que con motivo de lo ocurrido, se hicieron presentes en la Comisaría de Gral. Güemes alrededor de las 0:00 a 0:30 del día 7 de julio de 1976, cuatro oficiales superiores de la Policía, entre los cuales estaban el entonces comisario Ugarriza, el entonces comisario o subcomisario Tacacho. Por último, añadió que de eso había tomado conocimiento a través de comentarios efectuados por el cabo Arquiza.

Agregó que no concurrió al lugar de los hechos esa noche, sino que lo hizo al otro día, alrededor de las 8:10.

Posteriormente, al declarar en la presente causa (fs. 4.408/ 4.409 vta.), dijo que en la fecha que ocurrieron los hechos, fue comisionado al lugar donde se encontraban los vehículos involucrados en el caso, a fin de practicar la correspondiente inspección ocular.

Sostuvo que el automotor marca Torino se encontraba, de acuerdo con la circulación de la ruta (de dos carriles en esa época), con el frente hacia el cardinal sur, cerca del alambrado, mano derecha, yendo hacia el punto mencionado; que el rodado presentaba en la luneta trasera evidencias de un impacto de proyectil, desde afuera hacia adentro, ya que los vidrios se encontraban en el interior del tapizado del asiento, y que en la luneta delantera habían restos de cabello y si mal no recordaba huesos de cráneo.

Con relación a la camioneta, sostuvo que se encontraba sobre el pavimento, con el frente hacia el punto cardinal nordeste, totalmente quemada, siendo lo único que pudo observar en la oportunidad, lo cual quedó documentado en el expediente que se instruyó relativo a su sustracción.

En otro orden, señaló que sabía que se materializó la denuncia por sustracción de un vehículo en Gral. Güemes, que creía que se trataba de un taxi y que el hecho se produjo a unos cien metros aproximadamente de la dependencia policial y que no sabía si ese vehículo fue luego hallado.

En cuanto al "handie" hallado en el lugar, aseguró que lo encontró en uno de los vehículos, que no se trataba de los utilizados por la Policía por ese entonces y que por disposición superior, fue remitido en aquella ocasión a la Dirección de Seguridad de la Policía de la Provincia de Salta.

Posteriormente, ratificó el contenido de los croquis obrantes a fs. 1136 y 1176 y expuso que no recordaba si cuando arribó al lugar había en el sitio otras personas (además de los policías que hacían de consignas); como así tampoco si se encontraban presentes los propietarios de los vehículos y que cuando llegó ya estaba apagado el fuego en la camioneta.

Al preguntársele si observó manchas de sangre al costado de ambos vehículos, en el lugar donde se encontraban, así como huellas de frenadas o que denuncien la presencia de otros rodados en el lugar, respondió que manchas de sangre era de suponer que habían, pero que no podía precisar en que lugar y que en relación a frenadas o presencia de otros vehículos, no recordaba nada al respecto.

Luego, el testigo Ricardo Arquiza (efectivo de la Policía de la Provincia de Salta, destacado en la Comisaría de Gral. Güemes, al momento de los hechos), manifestó a fs. 753 y vta. que en la noche del 6-7-76 estando en la oficina del radio-operador, vio entrar a dos oficiales que venían de Salta, a los que reconoció como los Comisarios Tacacho y Ugarriza (había dos oficiales más en el patrullero, pero no se bajaron), quienes afligidos le comentaron al jefe de dependencia que hubo un tiroteo con extremistas. Asimismo, dijo que ante ello, fue designado por el comisario junto a Michel y a Véliz para la custodia de los vehículos que resultaron ser una camioneta Ford F-100 y un automóvil Torino, concurriendo al lugar alrededor de las doce de la noche.

Continuó exponiendo que al llegar al lugar pudo ver que la camioneta estaba todavía incendiándose y que al lado del Torino, había un camión del Ejército con personal de esa fuerza que se movilizaba a su alrededor portando armas largas, el que luego de unos minutos partió en dirección a Tucumán; que el Torino estaba acribillado por todas partes, pudiendo ver pedazos de sesos en el techo, manchas de sangre y la oreja de una mujer tirada en el suelo, no así ningún cadáver y que por comentarios del personal policial (no recordando quién le dijo), supo que momentos antes se habían levantado los cuerpos.

Por otra parte, Arquiza señaló que al otro día recogieron las cápsulas a las que se hizo mención anteriormente, agregando que también tenían armas largas, o sea ametralladora (P.A.3 y 9 mm), los Oficiales Tacacho y Ugarriza, cuando concurrieron a la comisaría.

A su turno (fs. 754), prestó declaración informativa Simeón Véliz (efectivo de la Policía de la Provincia de Salta, destacado en la Comisaría de Gral. Güemes, al momento de los hechos), oportunidad en la que manifestó que el día 6 de julio de 1976, alrededor de las doce de la noche, vio entrar al Comisario Ugarriza de Jefatura Central, para luego recibir la orden de marchar hacia "Los Corrales" lugar también conocido como Las Pichanas, a efectuar la custodia de dos vehículos.

También recordó que los agentes Michel y Arquiza fueron comisionados a esa tarea y que al llegar al lugar, pudo observar que todavía estaba incendiándose una camioneta y que había un auto Torino incrustado en una peña al costado del camino, con signos de violencia; que observó algunas manchas de sangre y que éste vehículo estaba totalmente acribillado.

Luego a fs. 4.286/4.287, el nombrado prestó declaración testimonial, manifestando que en aquel lugar fue dispuesto al lado de la camioneta de color claro, a unos 30 metros el Agente Michel y un poco más allá el Agente Arquiza, agregando que allí permanecieron toda la noche y que cuando empezó a amanecer, pudo ver que Arquiza estaba de consigna del automóvil que también se encontraba en el lugar.

Continuando con su declaración, dijo que cuando se hizo de día y ya se juntó con sus compañeros de tareas, Arquiza les enseñó la presencia de restoshumanos como pelos, uñas y dientes dentro del automóvil, el que además presentaba el vidrio de atrás totalmente roto. También dijo que la consigna culminó cuando fueron relevados a horas 08:00 del día siguiente, no recordando quién o quiénes fueron los que los reemplazaron.

A fs. 755/756, prestó declaración informativa José Michel (efectivo de la Policía de la Provincia de Salta, destacado en la Comisaría de Gral. Güemes, al momento de los hechos), oportunidad en la que manifestó que el día 6 de julio de 1976, le fue informado que integraba la comisión que tendría a su cargo la custodia de vehículos que se encontraban en "Los Corrales".

Dijo que Sarapura le entregó la itaka y que junto con el Agente Arquiza, el Cabo Véliz y el oficial a cargo, marcharon hacia el lugar, agregando que al llegar le asignaron el cuidado de la camioneta que todavía estaba incendiándose, mientras que el Torino a Arquiza, pudiendo ver que había en el lugar un Jeep y un camión del Ejército.

Agregó que el personal militar estaba provisto de armas largas, como FAL, PA 3 e itaka de caño corto y que además de recoger más de 200 cápsulas servidas, observaron también en el interior del Torino, grandes y abundantes salpicaduras de sangre, restos humanos como ser orejas, dientes y sesos, también pedazos de huesos al parecer del cráneo y de costillas y uñas, así como un radio-grabador y una radio de comunicaciones de color verde oliva con la antena levantada.

Manifestó también que por lo que vio, el Torino y la camioneta Ford fueron acribillados en ese lugar, no observando la existencia de huellas de frenadas ni de zig zag de dichos vehículos, puntualizando que no revisaron las banquinas en busca de materiales relacionados con el hecho porque no se lo permitieron.

Finalmente, señaló que en las banquinas y en los alambrados no vieron huellas de sangre, ni restos humanos o pedazos de prendas, aclarando que a esa zona la recorrieron como a las 6.40 del día 7 de julio de 1976.

Continuando con el análisis de la versión oficial brindada, tampoco resulta creíble que la comisión del Ejército que trasladaba a los detenidos haya sido intercetada y atacada, toda vez que teniendo en cuenta la "extrema peligrosidad" invocada como justificativo para el "traslado administrativo" de los internos, ello les habría demandado a quienes tuvieron a cargo de coordinar su ejecución, implementar un operativo de envergadura, para prever cualquier percance durante su traslado, entre lo que seguramente se incluía que sus efectivos estuvieran fuertemente armados y apoyados por móviles policiales y del Ejercito.

En esa línea de interpretación, no puede aceptarse que un grupo de subversivos haya podido sorprender al contingente militar en horas de la noche, logrando que los once detenidos, seguramente sometidos a estrictas medidas de seguridad, se liberasen de esas restricciones en medio de la intensa balacera y del pánico que en ese momento debió haber reinado y ocho de ellos lograran emprender la fuga sin ser apresados.

Ahora bien, continuando con el análisis de los hechos ocurridos el día 6 de julio de 1976, respecto de la presunta fuga de los ocho detenidos que iban en el contingente militar, cabe recordar que el Jefe de la Guarnición Ejército Salta, Coronel Carlos Alberto Mulhall, informó al titular del Juzgado Federal mediante nota de fecha 7 de julio de 1976 (cfr. fs. 190), que los detenidos José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, Pablo Eliseo Outes, Evangelina Mercedes Botta de Linares o Nicolay, Rodolfo Pedro Usínger, Georgina Graciela Droz, Roberto Luis Oglietti y María Amarú Luque, trasladados por una comisión del Ejército a la provincia de Córdoba, lograron fugarse del lugar de los hechos y que se desconocía sus paraderos.

En referencia a ello y siguiendo la versión oficial de los hechos, luego de ocurrido los sucesos en el paraje "Palomitas", las fuerzas militares habrían ordenado a las áreas vecinas el refuerzo en los controles de ruta a fin de interceptar a los prófugos cuestión que no sucedió; resultado muertos (según versión oficial) en Jujuy: Rodolfo Pedro Usinger, María Amarú Luque de Usinger y Roberto Luis Oglietti y en Tucumán: Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo y María del Carmen Alonso de Fernández, como consecuencia dos violentos enfrentamientos que se produjeron en esas provincias.

Esas circunstancias, fueron puestas en conocimiento del Juez Federal por el Jefe de la Guarnición (cfr. fs. 191) mediante nota de fecha 11 de julio de 1976, en donde ampliando la información de fs 190, hizo saber que además de Savransky, Ávila y Leonard de Ávila, fueron muertos en enfrentamientos producidos con las fuerzas de Ejercito y de Seguridad (sin indicación de fechas y circunstancias) Usínger, Luque de Usínger, Oglietti, Outes, Povolo, Alonso de Fernández y Jorge Ernesto Turk Llapur y que se encontraban prófugas Evangelina M. Botta de Linares o Nicolay y Georgina G. Droz.

Concretamente, ingresando al análisis de los hechos ocurridos en la provincia de Jujuy, en donde según la versión oficial fueron abatidos Rodolfo Pedro Usinger, María Amarú Luque de Usinger y Roberto Luis Oglietti, en un enfrentamiento con efectivos del Área 323, a la altura de Pampa Vieja, de esa provincia; debe concluirse en base a las pruebas colectadas en el sumario, que no ocurrieron conforme fuera informado y que sólo se intentó por su intermedio ocultar y/o blanquear lo ocurrido horas antes en el paraje "Palomitas", en donde efectivamente fueran ultimados los tres antes nombrados.

Entre las pruebas mencionadas, resulta de importancia señalar las siguientes: declaración prestada por el Mayor Luis Donato Arenas (Jefe de la Policía de la Provincia de Jujuy al momento de los hechos y actualmente fallecido), en el Expte. Letra L.P. N° 618, caratulado "Excesos atribuidos a personal militar y de fuerzas de seguridad bajo control operacional producidos en la Provincia de Salta durante la lucha contra la subversión (Caso Palomitas - Cabeza de Buey)", del registro de Instrucción Militar N° 75 (cfr. fs. 2.116/2.119 de la presente causa), a la que ya se hizo alusión precedentemnte y la declaración informativa prestada a fs. 144/147 por el médico de la Policía de la Provincia de Jujuy, Dr. César Antonio Jorge, como así también la efectuada por el nombrado en la causa n° 13 conocida como "Juicio de las Juntas Militares" (fs. 6.928/6933).

En su primer declaración, el Dr. César Antonio Jorge manifestó que con el propósito de revisar a estas personas, fue convocado alrededor de la cinco de la mañana; que los tres cuerpos a los que hizo mención estaban ubicados en una banquina, más o menos a dos kilómetros de la localidad de Pampa Vieja…, y que cuando los revisó no presentaban rigidez cadavérica, lo cual se produce entre seis y diez horas después, agregando que efectuó un nuevo examen de dichas personas, en la morgue del Hospital Pablo Soria…que al llegar al lugar del hecho, observó la presencia de un patrullero con personal policial aunque posiblemente haya había otro más, por cuanto se oía una sirena en las inmediaciones. Sostuvo que en la zona había alambrados que no estaban cortados; y que pegados a los mismos estaban los tres cadáveres; que no observó si habían huellas de disparos en árboles o postes, y que en las víctimas no se observaban raspones, ni marcas producidas al contacto con malezas y yuyos. Añadió no haber visto en el lugar de hallazgo de los cuerpos, ningún automóvil particular…que los cadáveres estaban en el suelo, que se trataba de dos hombres y una mujer, uno de los varones debajo de una alambrada… (en la segunda) que por equivocación tuvo que hacerse presente en el lugar de los hechos, para lo cual su chofer lo despertó y pasó a buscarlo, entre las tres y cuatro de la mañana para dirigirse hasta Pampa Vieja con el propósito de revisar unos muertos…que los cuerpos estaban en el suelo, dos varones y una mujer, encontrándose el primero debajo de un alambrado…que no estaban en rigidez cadavérica, dependiendo la misma de la causa de la muerte, del sexo, de los antecedentes patológicos y de la temperatura ambiente, aclarando haber visto muertos que adquieren esa condición a la hora de morir; que no obstante ello pensaba que sucedió por lo menos dos horas antes a tres horas como mínimo, teniendo en cuenta el tiempo que media entre que fue llamado y hacerse presente en el lugar y cuatro horas como máximo. Expuso que desconocía cómo habían llegado esas personas a ese lugar y que no vio ningún vehículo particular, solo un patrullero de la policía…que los tres extintos no tenían armas, pero tenían cartucheras vacías. Por último, volvió a indicar que revisó los cuerpos de las tres víctimas alrededor de las cuatro de la madrugada.

En efecto, de la transcripción de las partes relevantes de las dos declaraciones mencionadas, se advierten diferencias de importancia que permiten colegir que el mencionado enfrentamiento, en el que perdieran la vida Rodolfo Pedro Usinger, María Amarú Luque de Usinger y Roberto Luis Oglietti, al intentar eludir el control de ruta en Pampa Vieja en la madrugada del día 7 de julio de 1976, nunca ocurrió, sino que fue montado artificialmente con el objeto de justificar la muerte de los nombrados que en realidad aconteció en el paraje "Palomitas".

El relato efectuado por quien en ese momento era Jefe de la Policía de la Provincia de Jujuy, difiere sustancialmente con el realizado por el médico policial que se hiciera presente en el lugar después que lo hiciera supuestamente el anterior. Principalmente enlo que se refiere a cómo o dónde se encontraban los cuerpos de las víctimas, ya que el primero (Arenas), dijo que cuando llegó al lugar, vio que había un vehículo volcado contra el alambrado, en cuyo interior había una persona de sexo masculino fallecida, al parecer el conductor y en proximidades un varón y una mujer también fallecidos; y el segundo, manifestó no solo que los tres cadáveres estaban en el piso cerca del alambrado, sino que además no vió ningún auto particular.

De ello se colige que la declaración prestada por Arenas no se ajustó a la realidad de cómo ocurrieron los hechos, constituyendo parte del plan pergeñado para ocultar, entorpecer, desviar y procurar la impunidad de quienes participaran del cruento hecho ocurrido en "Palomitas". Ello, toda vez que en virtud del cargo que desempeñaba, respondió a las directivas existentes y al comportamiento que debía guardar dentro de la estructura de poder de la que era parte.

En referencia al secuestro del vehículo marca Chevrolet 400 Super Sport, modelo 1973, de propiedad de Emilio Blánquez -en el que supuestamente huyeron las tres víctimas mencionadas y que fuera hallado en Pampa Vieja, Provincia de Jujuy-, cabe puntualizar que difiere respecto del de los otros dos rodados antes mencionados (automóvil Torino y la camioneta Ford F100), en cuanto a las circunstancias en las que se produjo (ver copias del Expte. N° 603/76, relacionado con el robo de un vehículo que sufriera Emilio Blánquez, producido en fecha 6 de julio de 1.976 en inmediaciones de la Plaza "Juan Carlos Dávalos", de la ciudad de Gral. Güemes).

Ello, toda vez que éstos últimos le fueron sustraídos a sus conductores "antes" de los hechos ocurridos en el "Paraje las Pichanas" y para ser utilizados en ese lugar la noche del 6 de julio de 1976. En cambio, el Chevrolet 400 Super Sport -taxi- fue incautado "con posterioridad" a ese hecho (cfr. actuaciones policiales obrantes a fs. 4.158/4170, ocurrió a las 11:45 de la noche, a la altura del paraje "Lote Santa Lucía", sobre ruta nacional N° 34, en proximidades de Güemes, provincia de Salta), con el propósito de ser utilizado en un segundo simulacro de enfrentamiento montado en Pampa Vieja, provincia de Jujuy y a los fines de justificar el homicidio de Rodolfo Pedro Usinger, María Amarú Luque de Usinger y Roberto Luis Oglietti, el que efectivamente ocurrió en esta provincia de Salta.

En cuanto al horario en el que fuera secuestrado el vehículo marca Chervrolet al chofer de taxi Pablo Pérez, debe aclararse que si bien el acta policial de fs. 4.160 indica las 11:45, debe interpretarse que se refiere a las 23:45 horas de ese día 6 de julio de 1976, toda vez que teniendo en cuenta que el nombrado efectuó la denuncia a las 00.45, pensar en la idea de que estuvo más de doce horas bajo la sujeción de sus secuestradores, no se condice con el relato efectuado al momento de prestar declaración, máxime si se tiene en cuenta que manifestó que trascurrido unos quince minutos logró zafarse de las mordazas y de la piola y el cinto con que había sido atado.

También es importante señalar, que el vehículo marca Chevrolet 400 Super Sport que según informara el Jefe de la Policía de la Provincia de Jujuy el Mayor Luis Donato Arenas, se encontraba en el lugar de los hechos (Pampa Vieja - contra el alambrado y con una de sus tres víctimas muertas en su interior) al momento en que arribó al lugar (después de las 03:00) y en base a las pruebas colectadas y al análisis de las circunstancias ocurridas, permiten inferir que fuecolocado en escena, luego de que llegara al lugar el médico de la Policía de las Provincia Dr. César Antonio Jorge, quien dijo haberlo hecho pasadas las 05:00 horas (según declaración de fs. 144/147) o entre las 03:00 y 04:00 horas (según fs. 6.928/6933 de la causa n° 13), y también después que revisara los cuerpos de tres personas que allí se encontraban, dos hombres y una mujer, ya que relató que cuando se hizo presente no vio ningún auto particular, solo un patrullero, no resultando por lógica haber revisado cuerpo alguno dentro de un vehículo que no vió.

A ello debe agregarse, que los tres cuerpos en cuestión, luego de ser revisados por este profesional médico policial, fueron llevados al Hospital "Pablo Soria" de la provincia de Jujuy, llegando a las 07:00 horas de ese mismo día 7 de julio de 1976, según las declaraciones del empleado de la morgue de dicho nosocomio Eladio Mercado (cfr. fs. 731/733), lo que da mayor fuerza a lo aseverado en el párrafo que antecede, en cuanto a que el rodado Chevrolet habría sido colocado en la escena de los hechos, después del retiro y traslado de los cuerpos a San Salvador de Jujuy.

Corrobora también lo señalado precedentemente, lo declarado oportunamente por el propietario de dicho rodado Emilio Blánquez (cfr. fs. 4.161), quien manifestó haber visto su vehículo cuando llegó a Pampa Vieja, el día 7 de julio de 1976 - después de las 11:00 horas - el que se encontraba hacia un costado de la banquina, con varios impactos de proyectiles y en donde estaba presente personal policial de Jujuy y del Ejército.

Tampoco resulta creíble -partiendo de la versión oficial- lo expuesto por el Jefe de Policía, Mayor Luis Donato Arenas, quien dijo haber visto volcado contra el alambrado el rodado Chevrolet, en oportunidad en que arribó al lugar (después de las 03:00), toda vez que el Dr. Jorge manifestó que a su llegada no vió ningún automóvil en el lugar, versión que se confirma si se tiene en cuenta que fue visto al costado de la ruta por su propietario Blánquez después de las 11:00, sólo con impactos de proyectiles, sin hacer mención a daños sufridos como consecuencia de un vuelco. Ello, permite inferir que el vehículo, tal como se señalara anteriormente, fue llevado al lugar luego de retirados los cuerpos (lo que ocurrió antes de las 07:00 horas), puesto en escena y baleado para simular un enfrentamiento.

Respecto de este segundo enfrentamiento, también merece similar análisis al realizado en relación al primero ("Palomitas"), por cuanto en este tampoco se secuestró armas en poder de las víctimas ni en la zona de conflicto, lo que sería lógico si en ese enfrentamiento hubo cruces de disparos. Además, no hubo constancias de bajas ni heridos en el personal policial que intervino en la acción, ni daños en sus medios de transporte, sólo se dijo (Blánquez, en su declaración) que el rodado - Chevrolet - presentaba impactos de proyectiles al momento de retirarlo, pero nadie dijo que en su interior había muestras de sangre, lo que sería adecuado, si algunas de las víctimas fue ultimada en elvehículo (según lo declarado por el Jefe de la Policía de la Provincia de Jujuy, una persona de sexo masculino que aparentemente el conductor, estaba en su interior), todo lo cual permite concluir que no fue real lo denunciado oficialmente y que solo se trató de encubrir con este supuesto choque armado, un hecho delictivo cometido con anterioridad.

Por otra parte, la idea de que en el momento del primer enfrentamiento, en medio de la inmensa balacera, del pánico y de la oscuridad reinante en la noche del 6 de julio de 1976, se hayan logrado escapar de sus custodios, Roberto Luis Oglietti, Rodolfo Pedro Usinger y María Amarú Luque de Usinger, quienes posiblemente eran trasportados en celulares distintos, además de estar sometidos a estrictas medidas de seguridad y que se hayan dirigido coincidentemente en la misma dirección hacia la provincia de Jujuy, siendo finalmente abatidos en Pampa Vieja (Jujuy) en un vehículo (taxi) que hasta ese momento "no había sido sustraído a su conductor", no merece mayor análisis, por lo que es posible concluir que los tres cuerpos fueron llevados sin vida desde el Paraje "Las Pichanas" por personal militar y/o policial hasta Pampa Vieja y puestos en la escena de un enfrentamiento que en realidad nunca existió.

Si bien es cierto que el Dr. Jorge (médico policial) al prestar declaración, señaló que pensaba que la muerte de las tres víctimas de Pampa Vieja, provincia de Jujuy, había sucedido por lo menos cuatro horas antes de su llegada al lugar de los hechos (alrededor de las 02:00 horas del día 7 de julio de 1976) y que en cierta manera se correspondería con los declarado por el Jefe de la Policía de la Provincia de Jujuy Luis Donato Arenas en el Expte. Letra L.P. N° 618, quien dijo que ocurrió aproximadamente a horas 03:00, también es cierto que este último, al poner en conocimiento de la hora del fallecimiento de los tres nombrados al Director del Registro Civil de la provincia de Jujuy (cfr. fs. 518), dijo que ocurrió a las 3:45, tal como fuera asentado en los certificados de defunción de fs. 519/526, lo que indicaría una discordancia también en la hora precisa de la muerte de las víctimas, según la versión oficial.

Además, la circunstancia indicada por el médico policial Dr. Jorge en cuanto a la hora posible de fallecimiento, debe tomarse como un indicio o un dato presunto, ya que debió dar ese dato a partir de su experiencia como profesional médico, pero de ninguna manera resulta definitiva o concluyente, como sí podría serlo un informe pericial en el marco de un exhaustivo análisis, como por ejemplo una autopsia.

Cabe agregar que los datos aportados por el testigo no deben ser tenidos en cuenta en forma aislada, respecto de las demás pruebas colectadas en la causa, las que como se dijera anteriormente, permiten corroborar cómo sucedieron los hechos y a las que cabe remitirse en honor a la brevedad.

Por otra parte, es menester señalar respecto de los tres vehículos -Torino, Camioneta Ford F100 y Chevrolet 400-, los que según la versión oficial fueron utilizados por "subversivos" en dos enfrentamientos con militares y personal policial; que ninguno de ellos fue peritado y que fueron reintegrados a sus propietarios casi inmediatamente de ocurrido los hechos, demostrándose una intencionada pasividad en cuanto a las diligencias que se deberían haber realizado a los fines de investigar las circunstancias en las que habrían sucedido los hechos. En efecto, a Mendilaharzu le fue entregado el Torino el día 07 de julio de 1976 a las 19:20 horas; a González se le permitió trasladar la camioneta Ford a la Comisaría de Güemes cerca del medio día del 7 de julio de 1976, sin existir constancia que indique quién dispuso que fuera movido de la escena de los hechos y entregada dos días después a las 16:30 horas y a Blanquez le fue entregado el Chevrolet, el día 08 de julio de 1976 a las 18:20 horas.

Igualmente, resulta llamativa la actitud tomada por los efectivos policiales, en cuanto a la inacción mostrada en las tareas de custodia de los dos vehículos involucrados en el hecho ocurrido en el paraje "Palomitas", como así también la de preservar las pruebas, lo que se encuentra corroborado por los testimonios brindados por Luis César Andolfi y Martín Julio González.

En referencia a ello, cabe puntualizar que Luis César Andolfi -corresponsal del Diario "El Intransigente"- dijo a fs. 719/720 que al llegar al lugar de los hechos -Las Pichanas- pudo acercarse al vehículo Torino que presentaba impactos de bala (acribillado) y los vidrios rotos y extraer restos humanos, pedazos de prendas de vestir, sacar fotografías, etc., agregando que no había signos de que hubiese habido un enfrentamiento y Martín Julio González, manifestó a fs. 4.522 y vta. que se le permitió que le cambiara las cubiertas a su camioneta"donde estaba incendiada" y luego llevarla hasta la Comisaría de Güemes.

Además, es de importancia señalar que personal del Diario "El Intransigente" había recolectado información referida a los hechos ocurridos en el "Paraje Palomitas" (cfr. testimonios de Rodolfo Plaza - ex Jefe de Redacción - de fs. 4.636/4.638 y Luis César Andolfi - corresponsal - de fs. 719/720), y que no pudo ser publicada en su momento, toda vez que personal militar se hizo presente en la redacción de ese matutino, llevándose el material de la crónica de lo que había sucedido, como así también las fotografías que tomadas en el paraje "Palomitas". Ello demuestra claramente la intención de ocultar o hacer desaparecer todo tipo de rastro o información sobre lo que realmente había acontecido, situación que fue distorcionada por las fuerzas militares y de seguridad, ya que se intentó justificar el fallecimiento de estas once personas, indicando que sus muertes fueron consecuencia de varios enfrentamientos, cuando en realidad fueron ultimados ese día 6 de julio de 1976, en paraje citado.

En ese sentido, Rodolfo Plaza manifestó que el día en que tomaron conocimiento de los sucesos aquí investigados, concurrió un periodista y un fotógrafo al lugar de los acontecimientos y que luego de que redactaron la crónica de lo que habían visto (dos vehículos acribillados y restos humanos) -si bien la intención era que la nota con las fotografías aparecieran en la edición del día siguiente-, antes de que se imprimiera el diario, un sujeto que se identificó con una credencial que lo identificaba como Capitán del Ejército, de quien no recordaba su nombre, junto a otra persona, le manifestaron que no se podía publicar, motivo por el cual se llevaron la información junto con las fotografías, indicando que se comprometían a hacer llegar la versión oficial sobre lo sucedido al día siguiente, lo que nunca sucedió, sin perjuicio de los reiterados pedidos en tal sentido del diario.

A lo expuesto, se suma lo manifestado por Francisca Argentina Mendoza de Mulki (corresponsal del Diario "El Intransigente" y de "La Gaceta" de Tucumán enla ciudad de Gral. Güemes), quien señaló que su esposo Félix Mulki, con un fotógrafo de apellido Galván, concurrieron al lugar de los hechos, manifestándole el primero de los nombrados al retornar, que lo que había visto era algo escalofriante. También dijo que su esposo observó la camioneta quemada y otro automóvil acribillado a tiros, y que si bien pudo ver la existencia de restos humanos -pelos, sesos y manchas de sangre-, no estaban en el lugar los cuerpos de las víctimas. Indicó que pasadas las 14:00 horas, se constituyó en el lugar, donde observó solamente la presencia del automóvil, pues al parecer la camioneta ya había sido retirada; que pudo ver los mismos restos humanos, pero ya mezclados con tierra, advirtiendo también la presencia de mucha gente que se acercaba al lugar a curiosear. Remarcó que las comunicaciones que envió al diario fueron publicadas en forma parcial y sin hacer constar la fuente; y que en una oportunidad, cuando estaba investigando en la policía, un oficial que no recordaba quién era, le dijo que se callara la boca, que dejara de hablar, porque no era un tema policial, sino del Ejército.

En cuanto a la versión oficial que indicó que tres de los ochos fugados en la noche del 6 de julio de 1976, fueron abatidos en un enfrentamiento ocurrido en la localidad de Ticucho, Provincia de Tucumán (Pablo Eliseo Outes, José Víctor Póvolo y María del Carmen Alonso de Fernández), durante el sumario no se obtuvo ningún elemento de prueba que acredite que los hechos hayan ocurrido de esa manera, toda vez que no se labró el acta pertinente que indicara las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, ni se informó en qué vehículo habrían llegado las víctimas hasta ese lugar, ni se supo el personal policial o militar que tomó intervención, contándose solamente con el testimonio de Roque Antonio Godoy Lucena.

Al respecto (cfr. fs. 717/718), Godoy Lucena dijo que al momento de los hechos se encontraba cumpliendo el servicio militar obligatorio y que como realizaba funciones de oficinista en el Comando de la 5ta. Brigada de Infantería de Tucumán, le tocó la tarea de realizar -por orden escrita emanada de la superioridad- la denuncia de defunción de tres personas que fueran abatidas, según recordaba en Ticucho, cuyos cadáveres señaló no haber visto, agregando que los certificados expedidos correspondían a un tal Povolo, a Outes y a una mujer cuyo nombre no se acordaba.

En cuanto a los cuerpos de Outes, Póvolo y Alonso de Fernández, debe estarse a las declaraciones realizadas con posterioridad por sus familiares (Manuel Eduardo Sundblad Saravia a fs. 651/652, Luis Dino Povolo a fs. 337 y Avelino Alonso a fs. 380 respectivamente), quienes dijeron que les fueron entregados en cajones cerrados o sin poder ver su interior, en los cementerios de Santa Cruz, San Antonio de Padua y Nuestra Señora de la Paz, respectivamente y bajo un estricto control de las fuerzas de seguridad.

Por lo expuesto, cabe concluir que los hechos, respecto del presunto enfrentamiento en Ticucho, Provincia de Tucumán, no ocurrieron como fuera informado oficialmente, sino que de los elementos reunidos en autos, surge que en realidad tanto Outes, Povolo como Alonso de Fernández fueron muertos en el paraje Palomitas en las circunstancias relatadas precedentemente junto al resto de los detenidos que eran trasladados en idénticas circunstancias y que a los fines de justificar la muerte de los nombrados, se invocó una fuga que nunca existió.

Por último, en cuanto a la situación de Evangelina M. Botta de Linares y Georgina G. Droz, cabe señalar que si bien el cabo Roberto Reyes, destacado en la Comisaría de General Güemes, manifestó a fs. 713 y vta. que el 6 de julio de 1976 fue comisionado por el oficial Arapa para que junto al agente Michel fueran a custodiar la camioneta de los González, la que se encontraba quemada y baleada con dos cuerpos descuartizados en la caja que despedían un fuerte olor, que aparentemente habían sido quemados y que esos restos luego de ser juntados, fueron llevados a la morgue del Hospital de General Güemes; no pudo obtenerse elemento que indicara que se se trataba fehacientemente de los cadáveres de Evangelina Botta de Linares y Georgina Droz.

En relación a la versión oficial que informó que tanto Botta de Linares como Droz se encontraban prófugas como consecuencia de su fuga, debe ser desechada de plano y por lo tanto debe ser considerada al igual que la brindada respecto del resto de los detenidos trasladados, como un intento de justificar sus muertes y procurar la impunidad de sus autores.

Siguiendo la línea de entendimiento, debe concluirse en base a las consideraciones realizadas en los párrafos precedentes, que las nombradas juntamente con los nueve detenidos restantes, efectivamente fueron retiradas de la Unidad Penal de Villa Las Rosas y que en oportunidad en que eran trasladadas falsamente hacia a la provincia de Córdoba, fueron ultimadas en el Paraje Palomitas -precisamente en "Las Pichanas"- la noche del día 6 de julio de 1976 por efectivos militares.

En cuanto a Jorge Ernesto TURK LLAPUR, quien fuera denunciado como "muerto" en la presente causa, cabe recordar que el Coronel Mulhall puso en conocimiento del Juzgado Federal de Salta (nota de fs. 191), que como consecuencia del traslado de detenidos y en virtud de un enfrentamiento con subversivos, además de fugarse dos de los trasladados, resultaron muertas diez personas, incluyendo en esa lista a Jorge Ernesto Turk Llapur.

Al respecto, es menester aclarar conforme fuera expuesto anteriormente, que Jorge Ernesto Turk Llapur no se encontraba detenido al momento de los hechos en la Unidad Penal de Villa Las Rosas de esta ciudad y que actualmente se desconoce su paradero, hecho investigado en el trámite del Expte. N° 228/08, caratulado "Fiscal Federal n° 1 - Solicita Acumulación (Giribaldi, Osvaldo José Gregorio y otros)" de trámite ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy.

En efecto, del análisis de la causa mencionada surge que el día 10 de junio de 1976, Turk Llapur fue retirado y entregado al Comisario Ernesto Jaig y Sargento César Darío Díaz del Regimiento de Infantería de Montaña 20, según información suministrada por el Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy.

En conclusión, cabe señalar que la versión oficial respecto de Turk Llapur, debe ser desechada de plano, toda vez que además de no haber estado alojado en Villa Las Rosas, no se acreditó que haya formado parte del contingente que arribó a "Palomitas".

Por otra parte, cabe señalar que de las declaraciones testimoniales de Benjamín Leonardo Ávila (p) y Carmen Leonard de Alarcón de fs. 213 vta. y 243/244, respectivamente, surge que días después del hecho, el personal militar por comunicación verbal realizada el 7 de julio de 1976, les hizo saber a los familiares de Savransky, Ávila y Leonard de Ávila, lo ocurrido, indicando que habían fallecido en un enfrentamiento, cuando eran llevados a la provincia de Córdoba, siendo sus cuerpos entregados bajo custodia el día 12 de julio de ese año, en un cementerio de la Provincia de Salta, en cajones cerrados (los que no podían ser abiertos).

Cabe recordar que Benjamín Leonardo Avila señaló a fs. 213 y vta. que personal militar les dijo que los cajones no podían ser abiertos, ni efectuarse ningún homenaje, ni siquiera llorar, apuntándolos en todo momento con ametralladoras y Carmen Leonard de Alarcón manifestó a fs. 243/244, que luego de un largo peregrinar por distintos hospitales, cementerios, la cárcel y la guarnición militar, tuvieron que esperar por varios días la entrega de los cuerpos, ocurriendo ello definitivamente el 12 de julio de ese año.

A ello, cabe agregar que Carmen Leonard de Alarcón manifestó que luego de producirse la recepción de los cuerpos de su hermana Celia Leonard de Ávila y de su cuñado Benjamín L. Ávila, le fue entregado el certificado médico para denunciar la defunción de la primera, aclarando que éste estaba mal confeccionado, pues contenía los datos de su otra hermana -Nora Beatriz Leonard- también detenida en el penal de Villa Las Rosas, por lo que debió concurrir al establecimiento penitenciario a solicitar su corrección.

Indicó que allí la derivaron a la Guarnición, en donde habló con el médico que había extendido el certificado (Dr. Quintín Orué), quien anoticiado del error, le cambió el certificado, expidiéndolo a nombre de Celia Raquel, realizándose posteriormente la inscripción de la defunción mediante sobre cerrado y lacrado, por tratarse de un secreto de Estado.

Por otro lado, a fs. 248/249 se encuentra nagregadas las actuaciones que dan cuenta del reconocimiento por parte de sus familiares, de los cadáveres de Benjamín Leonardo Ávila y Celia Raquel Leonard de Ávila (previa exhumación).

A fs. 256/265 obran las constancias que indican que con intervención de peritos pápiloscópicos, se determinó que los cadáveres exhumados efectivamente correspondían a Celia Raquel Leonard de Ávila y Benjamín Leonardo Ávila.

Posteriormente, es de fundamental importancia mencionar que según el informe médico legal y de necropsia de fs. 270/272, los facultativos que intervinieron en la autopsia concluyeron que Celia Raquel Leonard de Ávila presentaba destrucción del rostro en su lado izquierdo; presencia en la región parieto-occipital de tres orificios de entrada de proyectiles; destrucción de huesos temporal, parietal y frontal izquierdo, maxilar superior, órbita lado izquierdo y rama izquierda de la mandíbula,correspondiendo a orificio de salida y a un estallido del cráneo.

Informa además, que se encontró un proyectil en el piso de la boca de aprox. 9 mm. y que el trayecto seguido por los impactos de bala fue de arriba hacia abajo y de atrás hacia adelante.

En cuanto a Benjamín Leonardo Ávila se hizo saber que presentaba un orificio de aproximadamente 8 mm. de diámetro sobre región derecha del mentón, de entrada de proyectil de arma de fuego, que produjo el estallido de la rama derecha de la mandíbula, chocando con la base del cráneo y produciendo la fractura del peñasco del temporal izquierdo con irradiación a los huesos temporal, occipital y esfenoides, quedando alojado debajo de la región parótida izquierda; que el trayecto seguido por el proyectil fue de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda.

Se comprobó -detalla el informe- una herida desgarrada de su piel a la altura del tercio superior del brazo izquierdo y una fractura con minuta de la cabeza y de la diáfisis del húmero izquierdo, en la cara externa del hemitorax izquierdo; que sobre la línea axilar anterior, se advirtió otra herida desgarrada coincidiendo con la fractura de la octava costilla de dicho lado. Asimismo, se explica que abierta la cavidad toráxica se constató la fractura de la sexta costilla del hemitorax izquierdo, a la altura de la línea axilar anterior.

Por otra parte se informó, que no se pudo localizar ningún proyectil, presumiéndose a raíz de ello que las lesiones del brazo izquierdo y de ambos hemitórax pudieron ser producidas por traumatismo con objetos duros, romos y contundentes.

Concluye el informe afirmando que "Se trata de dos cadáveres cuya muerte se produjo como consecuencia de las heridas de bala que fue fueron descriptas precedentemente en las fechas en que se produjo su inhumación"; todo lo expuesto se completa con los informes y croquis agregados a fs. 382/388.

A fs. 328/333 se encuentran agregadas las actas de entrega de efectos personales, por parte del Servicio Penitenciario Provincial, a los familiares de las víctimas Benjamín Leonardo Ávila, José Víctor Povolo, Roberto Oglietti, Pablo Eliseo Outes, María del Carmen Alonso de Fernández y Simón Alberto Sabransky y a fs. 452 se encuentra agregada la nota remitida por el Director del Hospital Militar Salta, mediante la que se comunica al Tribunal que en ese nosocomio no existían antecedentes de haber prestado servicios el Dr. Manuel Quintín Orué -firmante de los certificados de defunción de los extintos Celia Leonard de Ávila, Benjamín Leonardo Ávila y Alberto Simón Savransky-.

Al respecto, cabe destacar que el Ministerio de Salud Pública de la Nación informó a fs. 866 "...que el médico Manuel Quintín Orué, no registra antecedentes de matriculación, en el registro respectivo de este ministerio, haciéndole saber que el nro. 22.773 corresponde a otro profesional" en tanto que a fs. 978 el Registro Nacional de las Personas informó que al 04 de mayo de 1984 Manuel Quintín Orué no registraba antecedentes de identificación. Asimismo, a fs. 998 el Colegio Médico de Salta hizo conocer que la última matrícula registrada fue la N° 1.948 (al 14-05-84), habiendo informado a fs. 224 que Manuel Quintín Orué no se encontraba matriculado en esa entidad y finalmente, a fs. 1.081 el Colegio Médico de la Provincia de Buenos Aires informó que la Matrícula Provincial N° 22.773 le fue asignada al Dr. Roberto Díaz, domiciliado en Lomas de Zamora; situación que deja en evidencia la clara impunidad con la que se manejaron los autores del hecho.

En referencia al hecho denunciado como ocurrido en Pampa Vieja - Jujuy, cabe destacar que a fs. 490 se encuentra incorporada nota del 7 de julio de1976, firmada por Arenas -entonces Jefe de Policía de la Provincia de Jujuy- y dirigida al Intendente de la ciudad capitalina de esa provincia, solicitando se proceda a la inhumación de los cadáveres de María Amaru Luque, Roberto Luis Oglietti y Rodolfo Pedro Usínger, los que hizo saber se encontraban en la morgue del Hospital Pablo Soria de esa ciudad.

A continuación obra la respuesta por la que se da a conocer el lugar de inhumación en el Cementerio de Yala de los restos de las víctimas recién nombradas; obrando a fs. 519/527 las correspondientes denuncias y certificados de defunción.

Además, a fs. 518 se encuentra incorporada copia de la nota que remitiera el nombrado Arenas en su carácter de Jefe de Policía de la Provincia de Jujuy de fecha 7 de julio de 1976, al Director del Registro Civil por la que requirió se expidan "testimonios de defunción" de Luque, Usínger y Oglietti, haciendo saber que los nombrados fallecieron como consecuencia de un enfrentamiento armado ocurrido ese día 7, a horas 3:45, a 500 metros del cruce de las Rutas Nacional 34 y Provincial que une Manantiales-Aguas Calientes, con fuerzas de ésa repartición, agregando que desde un principio había intervenido el médico de policía Dr. César Jorge.

Posteriormente a fs. 557 se informó que no existían libros u otros antecedentes anteriores al 9 de julio de 1976, lo que permite concluir en que se intentó hacer desaparecer toda prueba o constancia que pudiera vincularlos en el presente hecho.

En referencia al testimonio del Jefe de la Unidad de Guardia del Hospital "Pablo Soria", Dr Modesto Rosario del Val, obrante a fs. 864/865 cabe señalar que el nombrado expresó que en julio de 1976, el jefe de una comisión policial le ordenó que bajara a la morgue, lo que realizó a horas 04:10, oportunidad en que pudo observar cuatro cadáveres, que presentaban impactos de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo.

Acotó que la mujer prácticamente no tenía espalda y que en ese lugar tenía un agujero impresionante, que abarcaba desde el cuello hasta la primera vértebra lumbar, agregando que tenía puestos restos de una campera y pulóver y colocada ropa interior de color negro, pantalones de jeans y un gamulán.

Relató que también revisó el cadáver de una persona joven, la que presentaba siete impactos de bala, que describían una trayectoria que iba desde el cuello hasta el abdomen y en un brazo.

Respecto de los otros cuerpos, indicó que no los revisó por considerarlo innecesario, ya que presentaban varios impactos de bala en el tronco y que todos denotaban rigidez cadavérica, calculando que habrían muerto unas seis horas antes.

Dijo que le llamó la atención de que se informara al Juzgado Federal de Jujuy que los cadáveres que estuvieron en la morgue eran tres, recordaba haber visto cuatro cuerpos.

Seguidamente, a fs. 875/876 declaró el Dr. Carlos Julio Reynaud, quien manifestó que los primeros días de julio de 1976, llegó al hospital Pablo Soria, ocasión en que el Dr. Del Val le comunicó que la Policía de la Provincia había llevado a la morgue tres cadáveres de guerrilleros, que según se comentaba, habían sido abatidos a la altura de Pampa Blanca. Afirmó que al arribar a la morgue, comprobó la presencia de los tres cuerpos -dos hombres y una mujer-, regresando luego a su despacho y que al día siguiente le informaron que los cadáveres fueron retirados por la propia Policía.

Existiendo contradicciones entre Del Val y Reynaud, se llevó a cabo un careo entre ambos (fs. 1.001/1.002), ocasión en la que ratificaron sus declaraciones, agregando el primero de los nombrados que no obstante lo manifestado, en el hospital quedó registrado el ingreso y egreso de sólo tres cadáveres.

A fs. 1.312/1.375 se agregaron las actuaciones informativas sustanciadas a partir de una publicación aparecida en el Diario "Pregón" del 31-12-83 que reza "Constataron la existencia de "NN" en el Cementerio de Yala", con intervención del Juzgado de Instrucción de la provincia de Jujuy, en causa "Indagación de muerte por causas dudosas", que contó con la participación de profesionales médicos que procedieron a la exhumación del cuerpo, que de acuerdo con los registros, correspondía a Roberto Luis Oglietti.

Se dejó asentado que se rescataron restos óseos que conforman el esqueleto humano y un par de zapatos de cuero marrón, planta de goma, un par de medias de hilo aparentemente de color bordó, retazos de una probable camisa a rayas y de un calzoncillo.

Al ser trasladado los restos a la morgue del Hospital Pablo Soria, los peritos médicos Dres. Pedro Constantino Briones, Juan Carlos Salvatierra, Rafael Ponssa, Andrés Peña y Álvarez Fernández, realizaron un examen completo y minucioso sobre los mismos, siendo posteriormente trasladados los restos a la dependencia policial para su estudio por parte de la División Criminalística, lo que se instruiría en actuaciones por separado.

Sobre el tema, a fs. 1.314 lucen tres fotografías que ilustran sobre la exhumación; a fs. 1.315/1.316 el testimonio de Concepción Abalos (encargado del Cementerio de la Localidad de Yala, provincia de Jujuy, al momento de los hechos) que señaló que los tres cadáveres (Luque, Usinger y Oglietti) se encontraban en bolsas de polietileno oscuras y sepultados juntos; y a fs. 1.336/1.337 se encuentra agregado el "Informe Pericial sobre prendas de vestir y calzado", que concluye que los restos de la camisa presentaban tres orificios en manga izquierda, dos en parte anterior, altura superior costado derecho, dos en parte posterior, altura media, parte media y dos orificios en parte posterior, altura media, lado derecho, probablemente producidos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, calibre 9 mm o similar y que en las restantes prendas no se observan orificios atribuible al paso de proyectiles.

A fs. 1.346 luce la constancia de reconocimiento de restos de Roberto Oglietti por parte de su padre (Armando Fermín Oglietti); y a fs. 1.349 la constancia de fecha 18-01-84 de haberse inhumado nuevamente los restos del extinto en el mismo lugar (sepultura 70 -cuadro 6 - Cementerio de Yala).

En relación a las inspecciones efectuadas en el lugar de los hechos, cabe señalar que durante la realización de la primera, Chávez y Véliz (personal policial destacado en la Comisaría de Gral. Güemes de la provincia de Salta, al momento de los hechos) coincidieron en señalar que ambos rodados se hallaban sobre mano derecha, tomando en consideración el carril que corre de Norte a Sur, con las siguientes particularidades: el frente o parte delantera del automóvil Torino se encontraba en dirección hacia el Sur, en tanto que la camioneta Ford se hallaba semiatravesada entre la banquina y el carril correspondiente a la mano derecha, sentido Norte-Sur.

Expuso Chávez que el automóvil Torino estaba prácticamente contra el alambrado existente hacia un costado de la ruta y que tomaba como referencia para señalar lo apuntado la presencia en el lugar de una especie de elevación del terreno o montículo existente a la fecha, así como que para la época del hecho bajo investigación, la banquina era más corta.

Luego, Véliz y Chávez sostuvieron que en ese entonces la ruta era de un solo carril por mano y que debido al tiempo transcurrido y los cambios acontecidos en el terreno, no podían precisar hacia donde se ensanchó la carretera, la que en la actualidad presenta dos carriles por mano.

Se dejó constancia que para la ubicación del lugar, se tomaron como referencias el precitado montículo, el mojón existente en el sitio (Km. 1.541), la alcantarilla que existe en el sector y la presencia de un árbol añoso de la especie vegetal Tala.

Ambos exponentes, también coincidieron al afirmar que entre ambos vehículos había una distancia de aproximadamente cien metros. Exhibidos que le fueron a Chávez los croquis incorporados a fs. 1.136 (camioneta Ford) y fs. 1.176 (automóvil Torino), expresó que ambos fueron confeccionados por él y que ratificaba íntegramente dichas actuaciones.

Acto seguido, los peritos de la División Criminalística presentes en el lugar, realizaron las tomas fotográficas, filmaciones y dibujos correspondientes, ordenándose con ese propósito que el automóvil de la Policía de Salta, identificado como Móvil N° 488, de color blanco, haga las veces del automóvil Torino y que la camioneta Ford F-100 de color azul, también de la Policía de Salta, tome la ubicación de la camioneta siniestrada.

Posteriormente, se continuó con la inspección ocular que obra a fs. 4.281 y vta., y que corresponde a la realizada en la localidad "Palomitas", lugar éste al que se accede, conforme se dejara constancia en el acta, luego de recorrer aproximadamente siete kilómetros por la Ruta Nacional N° 34, desde el lugar de la inspección practicada en el paraje Cabeza de Buey, y continuar dos kilómetros por camino de tierra, luego de efectuar el correspondiente desvío hacia la izquierda.

Una vez en el lugar, Simeón Veliz ubicó el sitio en que se encontraba emplazado el destacamento policial, señalando que ya no existe y que su construcción llegaba casi al borde de los palos demarcatorios del alambrado.

Señaló que estaba edificado al lado de la enfermería o puesto sanitario el cual existía en la actualidad, que poseía tres calabozos y que trabajó en el destacamento policial por espacio de nueve años. Se hizo constar que en la actualidad existe una capilla (Capilla Virgen del Valle).

Luego se ordenó la reconstrucción de los hechos (fs. 5.231), que de acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el imputado Hugo César Espeche en su declaración indagatoria de fs. 5.212/5216, culminaron con la entrega de los detenidos retirados desde el penal de Villa Las Rosas a la comisión encargada de su ulterior traslado, por lo que el Juzgado instructor se constituyó en la zona de acceso a la ciudad, sobre Ruta Nacional N° 9.

Dicha diligencia procesal, se llevó a cabo el 1° de abril de 2004 (cfr. acta de fs. 5.330) y que contó con la participación, entre otros, del causante Hugo César Espeche y el Defensor Público Oficial "ad hoc" que lo asiste.

En tal oportunidad, la comitiva se detuvo a la altura de la intersección de la Ruta Nacional N° 9 y calle Felipe Delgadillo, arteria esta última que comunica el sector con Villa Mitre, indicando en la ocasión el Comisario Padilla (presente en la inspección) que hacia el año 1976 en las adyacencias se encontraba emplazada una garita policial, expresando el causante Espeche que estimaba que el lugar de entrega de losdetenidos era más adelante, acotando el señor Padilla que más adelante estaba emplazado un puesto policial, que se encontraba sobre la actual calle colectora. Al asentir Espeche de que tal vez ese sea el lugar aludido, se dispuso que la comitiva continúe la marcha, lo que así se hizo hasta arribar al lugar indicado, ubicado entre la Estación de Servicios Y.P.F., actualmente abandonada y el denominado "Club Salteño de Spedway".

Luego de ello, Espeche indicó que no reconocía el lugar como el de entrega de los detenidos, que la garita a la que hizo alusión se hallaba en zona poblada y que además todo estaba cambiado; que desde el lugar mencionado por el causante, se salía a través de un camino fino; que habían cerros, reiterando que todo estaba cambiado, agregando que no podía ubicar la garita vieja y que esta se encontraba a unos mil metros para abajo, a partir del Portezuelo.

Con motivo de lo expuesto y en razón de las dificultades que se advirtieron para concretar la diligencia procesal ordenada, se dispuso que se ubique el lugar exacto de emplazamiento de la garita policial hacia el mes de julio de 1.976, en la medida de lo posible con el aporte de planos y fotografías, por parte de la Dirección Nacional de Vialidad, de la empresa que interviniera en la construcción de la actual autopista y de otras fuentes que pudieran proporcionar esa información.

A fs. 6.365 la Comisión Municipal de la localidad de Yala (Jujuy) informó que los restos de Roberto Luis Ogletti se encuentran inhumados en el cementerio de esa localidad; sepultura N° 71, Cuadro N° 6.

Por su parte, la División de Medicina Legal de la Policía de Jujuy informó que no existían registros de exámenes médicos realizados por los profesionales mencionados a la persona que en vida se llamó Roberto Luis Oglietti (fs. 7.092).

Asimismo, el Departamento Médico del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, informó que pese a la exhaustiva búsqueda realizada, no se encontró documental médica alguna en ese departamento, ni en los archivos del Poder Judicial referidos a Roberto Luis Oglietti (cfr. fs. 7099), sugiriendo en el informe que se consulte con los médicos referidos.

Al intentar que los galenos aporten datos ciertos para dar con la documental en cuestión; a fs. 7104, la Dra. María Morales informó que el Dr. Constantino Briones se encontraba incapacitado debido a que padecía secuelas de un ACV. En cuanto al Dr. Salvatierra, se lo citó ante los estrados del Juzgado de Instrucción a brindar su testimonio, manifestando el compareciente no recordar haber realizado el examen al cual se le hizo referencia.

Seguidamente, se encuentra incorporada la perica balística practicada por la División de Policía Científica de Gendarmería Nacional, dependiente de la Agrupación VII "Salta", sobre los proyectiles contenidos en el pote de plástico remitidos por el Juzgado Federal N° 1 de Tucumán (fs. 5.580), la que determinó que los mismos se corresponden con un calibre 9 mm.

A fs. 8539 y vta. aportó su testimonio Carlos Alberto Grand Montagne, quien ratificó íntegramente el informe médico practicado obrante en autos a fs. 270/272 (respecto de Benjamín Leonardo Ávila y Celia Raquel Leonard de Ávila), aclarando que su tarea se llevó a cabo en calidad de odontólogo legal de la Policía de Salta en esa época con grado de oficial principal.

Recordó que en aquella oportunidad le fue entregada una prótesis completa superior de acrílico, la cual luego de la exhumación del cadáver y efectuados todos los pasos indicados en el informe, comprobó que pertenecía al extinto Benjamín Leonardo Ávila.

Expuso que contaron con la importante particularidad que ubicaron al protesista dental que había efectuado dicha prótesis, Sr. Bovio Lico (ya fallecido), quien le confirmó que la prótesis la había confeccionado él.

Agregó que el cadáver de la mujer presentaba en sus ropas gran cantidad de cadillos, sin poder precisar exactamente el nombre de la planta del que podría haber provenido y que estuvo presente en todo momento mientras se llevó a cabo la autopsia de los dos cadáveres en cuestión, limitando su participación a la parte odontológica, interviniendo en primer lugar el médico para constatar las huellas primarias y luego a continuación el declarante.

Luego, de conformidad con lo dispuesto a fs 8516 y 8984, corren agregadas las diligencias judiciales practicadas por el Tribunal, relacionadas a las exhumaciones y posteriores necropsias de los restos de los extintos Pablo Eliseo Outes (oportunamente inhumado en el Cementerio de Santa Cruz, Provincia de Salta, cuyo féretro se trataba de un cajón de madera desgastado en el borde izquierdo, poseyendo en la parte superior una placa de metal con la inscripción "Pablo Eliseo Outes Q.E.P.D 7/6/76), José Víctor Povolo, (oportunamente inhumado en el Cementerio de San Antonio de Padua, Provincia de Salta, cuyo féretro se trataba de un cajón de madera oscura con manijas de aluminio, con una chapa del mismo material ubicada en la parte superior con la inscripción "José Víctor Povolo") y de María del Carmen lonso de Fernández, (oportunamente inhumada en el Cementerio Nuestra Señora de la Paz, provincia de Salta), para ser trasladados posteriormente a la morgue del Hospital San Bernardo de esta provincia, con el objeto de determinar las causas de sus decesos, distancia de los disparos y aspectos afines.

Después de haberse concluido con los exámenes de los restos de de los extintos María del Carmen Alonso de Fernández y José Víctor Povolo, se dispuso el retiro de los mismos de la morgue del Hospital San Bernardo, para ser trasladados hasta los respectivos cementerios donde se encontraban, para su re-inhumación.

Seguidamente (fs. 9107), compareció ante aquel Tribunal el Dr. Luis Alberto Bossio, médico forense dependiente del Cuerpo Médico forense de la Justicia Nacional, con el fin de hacer entrega de los proyectiles que fueran extraídos de los restos de quienes fueron identificados como Pablo Eliseo Outes, como así también de dos recipientes de plástico color negro (del tipo utilizados para rollos fotográficos) los que contienen ocho postas, un taco y un proyectil respectivamente, lo que se aprecia en el anexo fotográfico de fs. 9106.

Encontrándose identificado los lugares exactos de inhumación de los restos de los extintos María Amurú Luque, Rodolfo Pedro Usinger y Alberto Simón Savransky, a fs. 8984/8985 se libró exhorto a los Juzgados Federales en turno de la Provincia de Tucumán y de la ciudad de Rosario (Santa Fé) a efectos de que arbitren los medios necesarios para llevar a cabo las exhumaciones y posteriores necropsias de los cadáveres de los nombrados, con el objeto de determinar las causa de sus decesos, distancia de los disparos y aspectos afines, así como extraer muestras de tejidos a efectos de practicar un examen de ADN tendiente a determinar la real identidad de las víctimas.

A fs. 9951/9965, el Equipo Argentino de Antropología Forense remitió los resultados del examen de los restos óseos exhumados de Rodolfo Pedro Usinger y María Amurú Luque de Usinger.

Respecto del primero de los nombrados, se informó que el examen antropológico forense no permitió establecer la causa del deceso, dado que los restos óseos no presentaban lesiones perimortem. Asimismo, se procedió a la toma de tejido óseo y dientes para la posterior realización de pruebas genéticas.

En relación a María Amurú Luque, se estableció la existencia de lesiones perimortem en cráneo, compatibles con las provocadas por proyectil de arma de fuego, agregando que esas lesiones son idóneas para provocar la muerte, dado que afectan los centros vitales.

Se indicó además, que no se pudo establecer la distancia de disparo, dado el estado de transformación cadavérica que presentaba el cuerpo (esqueletización) y al hecho de que la misma se establece a través de la existencia de residuos de la explosión del proyectil.

Al igual que con su antecesor, se extrajeron muestras de tejido óseo y dientes para la posterior realización de pruebas genéticas.

A fs. 9254/9300 se incorporaron las constancias de las exhumaciones y exámenes de los extintos Pablo Eliseo Outes (fs. 9254/9261); José Víctor Povolo (fs. 9262/9281) y María del Carmen Alonso de Fernández (fs. 9282/9300) elaboradas por el Equipo Argentino de Antropología.

En cuanto a Pablo Eliseo Outes, se informó que la causa de su muerte fue: "Lesiones por proyectiles de arma de fuego en tórax interna y externa" y que la dirección intracorporal de los proyectiles fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba abajo. El victimario, al momento del disparo estaba en un plano superior al de la víctima.

Por último, se dictaminó que la distancia de disparo fue menor a un (1) metro dada la presencia del taco plástico y que los proyectiles se hallaban agrupados.

Respecto de José Víctor Povolo, se elevó el estudio antropológico en el cual se discriminaron los distintos informes: A) Inventario: Observaciones: los huesos no fueron retirados del cajón, debido a que aún presentaban tejido blando. B) Determinación del sexo: Conclusión parcial: masculino. C) Estimación de edad: Conclusión: 35 +/- 7. D) ficha odontológica. E) Informe Patológico. (Se acompañó anexo fotográfico). F) Resumen.

Por su parte, el examen de María del Carmen Alonso de Fernández, se efectuó bajo los mismos parámetros que de Povolo, realizándose un inventario óseo, determinando que el sexo era femenino, se estimó que la edad de la víctima era 34 +/- 5; se realizó una estimación de la altura, concluyéndose que su estatura sería 150 cm +/- 4; se acompañó ficha odontológica; se determinó que la extinta era diestra y se acompañó un informe patológico. Al igual que en el examen de su antecesor, se acompañó anexo fotográfico.

IV. Consideraciones previas

Que previo analizar el contexto histórico en que sucedieron los hechos aquí investigados y la eventual responsabilidad penal que en ellos habrían tenido los imputados Luciano Benjamín Menéndez, Joaquín Guil y Juan Carlos Alzugaray, resulta imprescindible realizar algunas consideraciones previas.

a) Inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521.

Al respecto, cabe señalarse que no corresponde que el suscripto se expida en la presente sentencia acerca de la validez constitucional o no de las leyes conocidas como "punto final" - n° 23.492- y "obediencia debida" -n° 23.521-, por cuanto a fs. 2631/2666 de autos ya se decidió -entre otras cuestiones-, declarar la inconstitucionalidad de ambas leyes; que la acción penal que da cuenta la presente causa se encuentra vigente y que el proceso prosiga conforme lo previsto por la ley2.372 y sus modificaciones - Código de Procedimientos en Materia Penal-, lo que fuera confirmado primero por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, a través de la resolución de fecha 29 de julio de 2003 -obrante a fs. 2.993/3.016- que además dispuso, con efecto retroactivo, la nulidad de las conocidas como "Leyes del Perdón", como así también por la Sala I° de la Cámara Nacional de Casación Penal en fecha 3/03/05 (fs. 7026/40) -esto es, que el proceso se debe sustanciar conforme las previsiones del Código Procesal en Materia Penal (ley 2.372)-

b) Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.

Sabido es que la prescripción constituye una de las causales extintivas de la acción penal establecida en nuestra legislación penal. Se presenta así como un límite al poder punitivo del Estado de iniciar a proseguir una persecución penal en contra de una determinada persona (CP, arts. 59, 66 y cc).

El principal fundamento del instituto radica en que "el paso del tiempo acalla la alarma social provocada por el delito y conlleva naturalmente al olvido y al desinterés por su castigo (Cfr. CSJN, Fallos 292:103, "Corralito", 06/11/87 ED, 127-500; entre otros muchos.

Las principales fuentes al respecto la constituyen los tratados internacionales adoptados por ley (principalmente la Convención sobre laImprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad), que como tales, son jerárquicamente superiores al Código Penal y por ende la aplicación de éste cede ante aquéllos.

La mencionada convención sobre imprescriptibilidad establece los delitos con tal carácter, cualquiera que fuere la fecha en que se hubiesen cometidos, enumerando los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como de paz, según la definición del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg (8/8/45) y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (13/2/46 y 11/12/46); la expulsión por ataque armado u ocupación; los actos inhumanos debido a la política de "apartheid"; el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio, aún cuando esos actos no constituyan una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.

Asimismo, el citado Estatuto de Nüremberg define como crimen de lesa humanidad a los "asesinatos, exterminios, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos", en ejecución o conexión con cualquier crimen de jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.

Por su parte, el Estatuto de Roma establece que constituye un "crimen de lesa humanidad", cualquiera de los actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, en sus modalidades de asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución, esterilización o embarazos forzados u otros abusos sexuales de gravedad comparable, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado o con cualquier crimen de competencia de la Corte, desaparición forzada de personas, apartheid y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental.

En nuestro país, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en "Arancibia Clavel" (Fallos 327:3312), que "(…) el agravio relativo a la imprescriptibilidad (…) corresponde que sea tratado por la Corte toda vez que la prescripción de la acción penal constituye una cuestión de orden público y la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico interamericano" y agregó que "en materia de crímenes contra la humanidad, la aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción de la acción penal constituye una violación del deber a cargo del Estado argentino de asegurar la vigencia de los derechos humanos en todas las estructuras del aparato gubernamental, lo que incluye prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Además, el principio de imprescriptibilidad no puede verse supeditado ni, por ende, enervado, por el principio de legalidad -art. 18 de la Constitución Nacional-, pues los tratados internacionales sobre Derechos Humanos deben interpretarse conforme al derecho internacional, en tanto éste es su ordenamiento jurídico, debiendo tenerse en cuenta que de nada serviría la referencia a los tratados hecha en la Constitución si su aplicación se viera frustrada o modificada por interpretaciones basadas en uno u otro derecho nacional".

Para avalar su posición, el máximo Tribunal agregó que "(…) si el fundamento de la prescripción es la inutilidad de la pena en el caso concreto, en los que el transcurso del tiempo hace que la persona imputada no sea la misma, como así también que el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico anecdótico" escapando de "la vivencia de sus protagonistas y afectados", la excepción a esta regla, está configurada para aquellos actos que "no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe".

Posteriormente, en el precedente "Simón" (Fallos 328:2056), la Corte sostuvo que la progresiva evolución del derecho internacional de los derechos humanos con el rango establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional "(…) ya no autoriza al Estado a tomar decisiones (…) cuya consecuencia sea la renuncia a la persecución penal de delitos de lesa humanidad, en pos de una convivencia social pacífica apoyada en el olvido de hechos de esa naturaleza", aclarando que "la inaplicabilidad de las normas de derecho interno de prescripción de los delitos de lesa humanidad tiene base en el derecho internacional ante el cual el derecho interno es sólo un hecho" y "los principios que en el ámbito nacional se utilizan para justiciar el instituto de la prescripción, no resultan aplicables a los delito de lesa humanidad, pues la imprescriptibilidad de estos delitos aberrantes opera como una cláusula de seguridad tendiente a evitar que los restantes mecanismos adoptados por el derecho internacional se vean burlados mediante el mero transcurso del tiempo".

En ese contexto, cabe agregar que la aplicación de la Convención sobre Imprescriptibilidad, exceptuando algunos delitos de este instituto, evidentemente perjudica a los imputados de hechos que encuadren en esa tipología, por cuanto impide que el tiempo extinga la acción penal. De esta manera, se plantea el problema de la aplicación de esta normativa excepcional a hechos ocurridos con anterioridad a su adopción expresa por el derecho interno.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ya ha sentado su posición al respecto, considerando igualmente aplicable los efectos de la Convención a hechos ocurridos con anterioridad, argumentando que ello no lesiona el principio "nulla poena sine lege", pues tales delitos usualmente son practicados por agencias estatales operando fuera del control del derecho penal, por lo que no es razonable la pretensión de legitimar el poder genocida en virtud del paso del tiempo, máxime si se considera que aún antes de que comenzara a regir dicho tratado existía una costumbre internacional respecto de su "imprescriptibilidad".

Así, entre el principio de no retroactividad que favorecía al autor del delito contra "ius gentium" y el de retroactividad aparente de los tratados internacionales sobre imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad, debe prevalecer este último, que tutela normas imperativas del "ius cogens", siendo el conflicto entre ambos preceptos aparentes, pues las normas de "ius cogens" que castigan los delitos han estado vigentes desde el tiempo inmemorial.

El Tribunal agregó que "de esta manera no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos", porque "la Convención ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de la Comunidad Internacional".

En base a ello, señaló que cabe apartarse del principio según el cual la ley penal "ex post facto" no rige cuando empeoran las condiciones de los acusados -en el caso normas de rango constitucional sobre imprescriptibilidad de ciertos delitos-, si se está ante crímenes contra la humanidad, ya que se trata de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera, dada la magnitud y la significancia que los atañe, por lo que no sólo permanecen vigentes para ésta, sino también para la Comunidad internacional" (Cfr. Arancibia Clavel, Fallos 327:3312).

De esta manera, queda claro que para la última instancia judicial nacional las reglas de derecho interno sobre prescripción quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la aludida Convención.

Así, para la Corte, esta aplicación retroactiva perjudicial al imputado "ha sumado al deber de punición que corresponde a los tribunales, la presencia de una norma positiva de derecho internacional que consagra la imposibilidad de considerar extinguida la acción penal por prescripción respecto de los delitos de lesa humanidad". Acorde a esta afirmación es el efecto que el mismo tribunal le otorga sobre la reglamentación procesal que establece el régimen de las excepciones relacionadas a la acción penal, al decir que en los procesos por esta clase de delitos "los imputados no pueden oponerse a la investigación de la verdad y al juzgamiento de los responsables a través de excepciones perentorias (…) pues los instrumentos internacionales que establecen esta categoría de delitos no admiten que la obligación de los Estados en enjuiciar a los imputados cese por el transcurso del tiempo, amnistía o cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche".

El criterio del tribunal también analiza el cambio de régimen de la prescripción en el principio de culpabilidad, al que considera no vulnerado porque "no implica cambio alguno en el marco de ilicitud que el autor pudo tener en cuenta al momento de realizar las conductas que se investigan" ya que "aquellas personas a las cuales se les atribuye la comisión de un delito no poseen un derecho a liberarse de la persecución penal por el transcurso del tiempo, porque la prescripción de la acción penal no es una expectativa con la que pueda contar, al momento del hecho, el autor de un delito" toda vez que "en el caso de crímenes contra la humanidad, el Estado argentino ha declinado la exclusividad del interés en la persecución penal para constituirse en el representante del interés de la comunidad mundial, el cual ésta misma ha declarado inextinguible" (Cfr. Arancibia Clavel, Fallos 327:3312).

c) Contexto histórico en el que se desarrollaron los hechos investigados

Es necesario ahora efectuar una breve reseña acerca del contexto histórico en el que se desarrollaron los hechos objeto de investigación, toda vez que entiendo que ello permitirá comprender lo sucedido en su verdadera dimensión.

Tal como lo ha destacado importante jurisprudencia de nuestro país (Cám. Nac. de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, c/n° 13/84, 09/12/1985; Cám. Criminal y Correccional de Capital Federal, c/n° 44, 02/12/1986), la gravedad de la situación existente en el año 1975, generó que el gobierno nacional estimara que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir lo que consideraron graves atentados contra la vida institucional del pueblo. Ello motivó que se dictara una legislación especial para prevención y represión del fenómeno, debidamente complementada a través de reglamentaciones militares.

Así, el gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos 261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos de la provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975 por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, a fin de asesorar y proponer el Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo a suscribir convenios con las provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario y el decreto 2772, también de esa misma fecha, que extendió "la acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva a todo el territorio del país".

La primera norma citada se complementó con la directiva del Comandante General del Ejército N° 333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, caracterizándose la primera por el aislamiento de esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos y control progresivo de la población y las rutas, y la segunda por el hostigamiento progresivo a fin de debilitar al oponente y eventualmente atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona.

En su Anexo N° 1 (normas de procedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferente a la autoridad policial en el plazo más breve; sobre procesamiento de detenidos, que disponen su sometimiento a la justicia federal o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre allanamientos, autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta de estado de sitio.

La directiva 333 fue complementada con el orden de personal número 591/75, del 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la V° Brigada de Infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del III° Cuerpo de Ejército.

Por su parte, lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2771, fue reglamentado por intermedio de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y además de organismos puestos a su disposición por la lucha antisubversiva, con la idea de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles.

Esta directiva dispuso que la acción de todas las fuerzas debía ser conjunta para lo cual debían firmarse los respectivos convenios y adjudicó al Ejército las responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicios Penitenciario Federal y policías provinciales.

El Ejército dictó la directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28 de octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa -Nros. I, II, III y V-, subzonas, áreas y subáreas. En esta directiva se estableció que los detenidos debían ser puestos a disposición de autoridad judicial o del Poder Ejecutivo.

El gobierno constitucional de ese entonces sancionó, además, leyes de fondo y de procedimiento que estaban dirigidas a prevenir o reprimir la actividad terrorista. Las principales fueron la ley 20.642, de enero de 1974, que introdujo distintas reformas al Código Penal, creándose nuevas figuras y agravando las escalas penales de otras ya existentes, en relación a delitos de connotación subversiva. En septiembre de ese año también se promulgó la ley 20.840 que estableció un régimen de penalidad para distintas actividades terroristas y los decretos 807 (de abril de 1975), 642 (febrero de 1976) y 1078 (marzo de 1976), a través de los cuales se reglamentó el trámite de la opción para salir del país durante el estado de sitio.

El golpe de estado del 24 de marzo de 1976 no significó un cambio sustancial de las disposiciones legales vigentes a esa fecha en cuanto a la lucha contra la subversión.

Tras el hecho de la fuerza, los entonces Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas que asumieron el gobierno de la República constituyeron la Junta Militar que declaró caducos los mandatos del Presidente de la Nación Argentina y de los gobernadores y vicegobernadores de provincia; disolvió el Congreso de la Nación y removió a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acta para el Proceso de Reorganización Nacional, 24 de marzo de 1976, Boletín Oficial del 29/3/76).

El propósito básico fijado por la Junta Militar fue el siguiente "Restituir los valores esenciales que sirven de fundamento a la conducción integral del Estado, enfatizando el sentido de moralidad, idoneidad y eficiencia imprescindible para reconstituir el contenido y la imagen de la Nación, erradicar la subversión y promover el desarrollo económico de la vida nacional basado en el equilibrio y participación responsable de los distintos sectores a fin de asegurar la posterior instauración de una democracia republicana, representativa y federal, adecuada a la realidad y exigencias de solución y progreso del pueblo argentino" (Acta Fijando el Propósito y los objetivos básicos para el Proceso de Reorganización Nacional" -Boletín Oficial 29/3/1976).

Para el cumplimiento de los instrumentos legales existentes de lucha contra la subversión, el Estado contó con el "imperium" emergente de la posibilidad de emplear las fuerzas policiales y de seguridad. A ello se sumó, a partir de octubre de 1975, la intervención de las Fuerzas Armadas, lo que equivale decir que todas las armas de la Nación fueron aplicadas al fortalecimiento de la voluntad estatal de hacer cumplir la ley, sustrato básico de su política criminal.

De manera tal que en el transcurso del proceso, es innegable la mutua colaboración que se prestaron las distintas fuerzas durante el desarrollo de las operaciones; basta mencionar, a modo de ejemplo, los numerosos traslados de personas secuestradas, entre lugares de cautiverio dependientes de distintas fuerzas.

Es decir, que pese a contar con todos los instrumentos legales y los medios para llevar a cabo la represión de modo lícito, sin desmedro de su eficacia, las Fuerzas Armadas optaron por la puesta en marcha de procedimientos clandestinos e ilegales sobre la base de órdenes que se impartían de acuerdo a las cadenas de mando.

Como se ve, pese a que los comandantes militares que asumieron el gobierno decidieron mantener el marco normativo en vigor con las jurisdicciones y competencias territoriales que éste acordaba a cada una de las fuerzas, lo acontecido fue radicalmente distinto, ya que si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, su personal subordinado detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las fuerzas armadas, las interrogó bajo torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad o bien se las eliminó físicamente.

Tal manera de proceder, que suponía la secreta derogación de las normas de vigor, respondió a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los comandantes militares.

Para determinar las razones que motivaron esta gravísima decisión, debe partirse de la compleja prioridad que se asignó al objeto consistente en obtener la mayor información posible en una lucha contra organizaciones terroristas que poseían estructura celular y que estaban preparadas para esconder la identidad de sus miembros, los que se hallaban mimetizados dentro de la población.

Tal necesidad de lograr información, valorada por quienes incluso para alcanzar el poder menospreciaron la ley como medio de regular la conducta humana, fue condición suficiente para que el uso del tormento, el trato inhumano, la imposición de trabajos y el convencimiento creado a los secuestrados de que nadie podría auxiliarlos, aparecieron como los medios más eficaces y simples para lograr aquél propósito.

A su vez, ese menosprecio por los medios civilizados para prevenir la repetición de los hechos terroristas o castigar a sus autores, la certeza de que la opinión pública nacional e internacional no toleraría una aplicación masiva de la pena de muerte y el deseo de no asumir públicamente la responsabilidad que ello significaba, determinaron como pasos naturales del sistema, primero el secuestro y luego la eliminación física clandestina de quienes fueron señalados discrecionalmente por los ejecutores de las órdenes, como delincuentes subversivos.

La ilegitimidad de este sistema, su apartamiento de las normas legales aún de excepción, surge no del apresamiento violento en sí mismo sino del ocultamiento de la detención y/o del destino de las personas apresadas y de su sometimiento a condiciones de cautiverio inadmisibles, cualquiera fuera la razón que pudiera alegarse para ello.

En suma, puede afirmase que los comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieron, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se tuvo, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, ya sea el ingreso al sistema legal, la libertad o, simplemente, la eliminación física.

Esta discrecionalidad en la selección del objetivo dio como resultado que muchas veces la privación de libertad recayera sobre personas que no tuvieran vinculación con grupos armados o que la tuvieran solo tangencialmente.

En este sentido, en el citado fallo de la causa n° 13/84, se tuvo por acreditado que hubo casos en los que las privaciones ilegítimas de la libertad obedecieron a móviles que no estaban vinculados directamente con los que guiaban a las organizaciones terroristas.

Así, por ejemplo, se detuvo ilegalmente a familiares o amigos de desaparecidos que sólo hacían gestiones para ubicar los paraderos de éstos últimos; o a miembros de la sociedad que sólo realizaban manifestaciones de algún tipo en demanda de noticias sobre la suerte de los secuestrados; como así también a personas que se las mantenía en cautiverio y, mediante la aplicación de tormentos, se les exigía que aportaran datos que se suponía, sin prueba concreta alguna, que pudieran tener con respecto a algún miembro de los grupos terroristas (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, rta. 9/12/85, cit. Capítulo XVII).

Asimismo, la posibilidad de que el personal a quien se mandaba a domicilio particulares a cometer delitos de la apuntada gravedad, se apodera sistemáticamente de bienes en su propio beneficio, fue tácitamente consentido por quienes dispusieron tal modo de proceder. La enorme proporción de casos en que ello tuvo lugar y el hecho de que se les otorgara igual tratamiento en cuanto a la impunidad de sus autores que a los delitos antes descriptos, confirma la inferencia.

Como vemos, "(…) durante todo el período transcurrido entre los años 1975 y 1983, se suspendieron en forma absoluta las garantías de los ciudadanos y se limitó sustancialmente el ejercicio de derechos individuales, implementándose un sistema de violencia desde el Estado hacia la ciudadanía, caracterizado por la ilegitimidad, la desmesura, la impunidad y el absoluto desprecio a la dignidad humana y los derechos fundamentales de la persona, inscribiéndose dicho accionar dentro de una práctica que la doctrina ha definido cono "Terrorismo de Estado" (Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán "Vargas Aignasse Guillermo s/secuestro y desaparición", rta. 15/12/04).

"El sistema puesto en práctica -secuestro, interrogatorio bajo tormentos, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de libertad y, en muchos casos, eliminación de las víctimas-, fue sustancialmente idéntico en todo territorio de la Nación y prolongado en el tiempo".

"Estos hechos tenían a su vez una serie de características comunes. Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad y si bien en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban precauciones para no ser identificados, apareciendo en ocasiones disfrazados con burdas indumentarias o pelucas" (Cfr. Cam. Nac. de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, causa n° 13/84, rta. 09/12/85).

En este sentido, importantes jurisdicciones de nuestro país han logrado acreditar con certeza que "(…) en una fecha cercana al 24 de marzo de 1976, día en que las Fuerzas Armadas derrocaron a las autoridades constitucionales y se hicieron cargo del gobierno, algunos de los comandantes en jefe de sus respectivas uerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a quien pudiera resultar sospechoso de tener vínculos con la subversión de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a los lugares situadosdentro de las unidades militares o bajo su dependencia; c) una vez allí, interrogarlos bajo tormentos, a fin de obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas implicadas; d) someterlos a condiciones de vida infrahumanas con el objeto de quebrarlos moralmente; e) efectuar todo lo descripto anteriormente en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores debían ocultar su identidad y realizar los operativos preferentemente en horas de la noche; las víctimas debían permanecer totalmente incomunicadas, con los ojos vendados y se debía negar a cualquier autoridad, familiar o allegado, la existencia del secuestrado y la de sus eventuales lugares de alojamiento; f) amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del sometido a proceso militar o civil o bien eliminado físicamente (Cfr. Cám. Nac. de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, causa n° 13/84, rta. 09/12/85, T II, p. 787 de la publicación de la sentencia realizada por la imprenta del Congreso de la Nación, año 1987).

En ese contexto, cabe remarcar además, que las víctimas de este accionar por parte del Estado no fueron aquellas personas detenidas, torturadas o asesinadas, sino también todo el resto de la población que ha vivido las consecuencias de este "mal radical" en la sensación del miedo constante, de ausencia de derechos, de pérdida del autorespeto, de la autoestima y de la conciencia de la propia dignidad. (Cámara Federal de Apelaciones deTucumán, "Vargas Aignasse Guillermo s/secuestro y desaparición", rta. 15/12/04.).

Esto último fue inclusive remarcado por la Organización de los Estados Americanos, que debido a la cantidad de reclamos recibidos, envío el 6 de septiembre de 1979 a una representación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de constatar a través de la observación directa la veracidad de esas denuncias.

Dicha comisión se expidió a través del "Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Argentina", publicado oficialmente el 11 de abril de 1980, en el cual se llegó a la conclusión, que por acción u omisión de las autoridades públicas, entre los años 1975 a 1979 en el país se cometieron numerosas y graves violaciones a los derechos humanos así reconocidos en la "Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre".

La comisión entendió que, en particular, esas violaciones habían afectado el derecho a la vida, a la libertad personal, a la seguridad e integridad de la persona, el derecho a la justicia y al proceso regular y a la libertad de expresión y de opinión.

En tal sentido, resulta de destacar cuán alto habrá sido el grado de impunidad bajo el cual estas personas se sintieron amparadas para haber actuado de la manera en que lo hicieron en aquellos aciagos días de nuestra historia, que muchas de las órdenes impartidas a sus subordinados para reprimir a parte de la población no sólo fueron verbales sino escritas.

Al respecto, Marcelo A. Sancinetti y Marcelo Ferrante refieren en su obra "El derecho penal en la protección de los derechos humanos" -Edit. Hammurabi, edic. 1999 "Transcríbese aquí, sólo a modo de símbolo, la selección de ordenes secretas antisubversivas -de entre las muchas que existieron, realizada por Szumkler y Zamorano-, dictadas por el entonces jefe del Estado Mayor del Ejército, general Viola (…) el 17 de diciembre de 1976:

a) Operaciones contra elementos subversivos (...) Aplicar el poder de combate con la máxima violencia para aniquilar los delincuentes subversivas donde se encuentren. La acción es siempre violenta y sangrienta (…) El delincuente subversivo que empuñe armas debe ser aniquilado, dado que cuando las Fuerzas Armadas entran en operaciones no deben interrumpir el combate ni aceptar rendición (…) el ataque se ejecutará:a) Mediante la ubicación y aniquilamiento de los activistas subversivos. (…) También se podrá operar en forma semi independiente y aún independiente, como fuerza de tarea. (…) h) Las órdenes: como las acciones estarán a cargo de las menores fracciones, las órdenes deben aclarar, por ejemplo, si se detienen a todos o a algunos, si en caso de resistencia pasiva se los aniquila o se los detiene, si se destruyen bienes o se procura preservarlos (…) Emboscada: esas oportunidades de lograr el aniquilamiento no deben ser desaprovechadas, y las operaciones serán ejecutadas por personal militar, encuadrado o no, en forma abierta o encubierta.

b) Instrucciones para operaciones de seguridad:(…)

8) Elementos a llevar: capuchones o vendas para el transporte de detenidos a fin de que los cabecillas detenidos no puedan ser reconocidos y no se sepa dónde son conducidos. (…) Los tiradores especiales podrán ser empleados para batir cabecillas de turbas o muchedumbres. (…) La Evacuación de los detenidos se producirá con la mayor rapidez, previa separación por grupo: jefes, hombres, mujeres y niños, inmediatamente después de la captura. (…) Informantes: deberán ser inteligentes y de gran carácter y deberán tener una razón para serlo (creencia, odios, rencores, política, ideología, dinero, venganza, envida, vanidad etc.)

(…) Por lo demás, aquí queda abierto hasta dónde daba el adjetivo "subversivo" en la mentalidad de la dictadura y si "aniquilar a los delincuentes subversivos" significaba aniquilar las personas si eran sorprendidas en actos de violencia y bajo las reglas de necesidad de la defensa necesaria, o aniquilar a la persona considerada subversiva, cualquiera fuera la actitud (por ejemplo, pacífica) en que fuera sorprendida.

Es decir que, conforme lo reseñado, suponer que el gobierno de facto, que centró en sus manos la más amplias potestades legisferantes y que, incluso, se arrogó el poder constituyente, no tenía otro modo de combatir el terrorismo que no sea por intermedio de la clandestinidad y la imposición de un terror equivalente, fuera de toda referencia normativa, resulta totalmente inadmisible.

Lamentablemente, a las acciones terroristas - ciertamente de gravedad- "(…) las Fuerzas Armadas respondieron con un terrorismo infinitamente peor que el combatido, porque tal como se señaló, es innegable que desde el 24 de marzo de 1976 contaron con el poderío y la impunidad del Estado absoluto, secuestrando, torturando y asesinando a miles de seres humanos" (Cfr.Informe Final de la CONADEP, "Nunca Más" Eudeba 1985).

d) De la dificultad probatoria

Tal como ya se adelantara, el hecho que se in vestiga en autos debe ser valorado, a la luz del derecho de gentes, como un crimen de lesa humanidad. Esto implica reconocer que la magnitud y la extrema gravedad de los hechos que ocurrieron en nuestro país en el período señalado, son lesivos de normas jurídicas que reflejan los valores más fundamentales que la humanidad reconoce como inherentes a todas las personas.

Asimismo, tal circunstancia determina que la interpretación judicial a fin de formar la convicción sobre los hechos y la participación de los imputados, debe incorporar todas aquellas reglas que la comunidad internacional ha elaborado a su respecto.

En este sentido, se ha dicho que la "naturaleza de lesa humanidad produce un efecto sustancial en el proceso de conocimiento de los hechos, por lo que no puede comprenderse el delito que se trate de manera aislada o fragmentada -individualmente-, sin tener presente su consideración como fenómeno colectivo inserto en un plan o sistema".

"En este esquema, la verdad de los hechos individuales no debe buscarse de manera fragmentada, sino que debe alcanzarse en función de la totalidad del sistema, en lo que sea pertinente" (Cfr. Juzgado Federal N° 3 de la Plata, "Echecolatz, Miguel O.", rta. 03/05/06, LLBA 2006, 938).

Por todo ello es que tiene vital importancia todo lo expuesto en relación a las distintas circunstancias que rigieron el sistema de desapariciones y exterminio implementado en nuestro país y que tuvieron, como consecuencia directa y necesaria, su incidencia en materia probatoria en el desarrollo de cada uno de los procesos judiciales llevados adelante.

En este sentido, corresponde advertir que estos tipos de proceso se caracterizan principalmente por la escasez de prueba directa. Esta claro que ello no es obra de la casualidad sino que se relaciona directamente con la lógica del plan sistemático de desapariciones ideado en ese entonces.

La Jurisprudencia tiene dicho al respecto que es un hecho notorio el que las personas que perpetraron los crímenes investigados diseñaron y ejecutaron un sistema de ocultamiento y/o destrucción de pruebas, como así también de encubrimiento de los hechos. En primer lugar, todos los delitos fueron realizados en la clandestinidad: los secuestradores y torturadores ocultaban su identidad, ya sea realizando operativos en horas de la noche, incomunicando totalmente a las víctimas, dejándolos con los ojos vendados y negando su existencia a cualquier persona que reclamase sobre el paradero del secuestrado y/o negando la existencia de los centros clandestinos de detención. El secreto y la clandestinidad fueron elementos claves para oscurecer la verdad de los hechos.

A este eslabón se suma el proceso de desaparición de cadáveres: en algunos casos se trasladaba a los detenidos lejos del centro clandestino, e los fusilaba, atados y amordazados, luego se procedía a su entierro en cementerios como NN o directamente se realizaba la cremación de los cadáveres; en otros casos se inyectaba a los detenidos un somnífero, luego se los cargaba en camiones para transportarlos a un avión, desde donde se arrojaban los cuerpos vivos al mar o al Río de la Plata" (Cfr. Juzgado Federal N° 3 de la Plata, "Echecolatz, Miguel O.", rta. 03/05/06,cit.).

También se ha dicho que "es un hecho notorio tanto como la existencia del terrorismo-, que en el período que comprenden los hechos aquí investigados desaparecían personas; existían lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas Armadas; personal uniformado efectuaba permanentes "procedimientos" de detención, allanamientos y requisas, sin que luego se tuviera noticia acerca de la suerte corrida por los afectados" (Cám. Nac. de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, causa n° 13/84, rta. 09/12/85).

Súmase a ello que el paso del tiempo, como en cualquier otro delito, constituye otro obstáculo de importancia para el esclarecimiento de todo hecho delictivo y más aún en procesos como el de autos.

Por tales circunstancias, en todo el contexto expuesto surge de manera incontrastable que las investigaciones judiciales sobre este tipo de hecho delictivo encuentran límites y dificultades innegables.

Así, las declaraciones testimoniales y los indicios reunidos adquieren todavía mucho mayor valor probatorio que en un proceso penal ordinario o con características usuales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Velásquez Rodríguez", sentó un criterio de gran importancia para la valoración de los hechos en procesos de contextos similares al que aquí se investiga, afirmando que "(…) la práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos (…) la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que de esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas" (Cfr. CIDH, "Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 130 y 131).

Para así resolver, tuvo en consideración la posición de la Comisión, basada en el argumento de que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que esta última tenga con la práctica general (Cfr. CIDH, "Velásquez Rodríguez, sentencia del29 de julio de 1988, párr.124)

Es por ello que las presunciones debidamente probadas dentro del esquema del debido proceso quedemanda nuestra Constitución Nacional (art. 18), tieneun rol fundamental en la valoración de estos hechos. Esto sin perjuicio de que, en el caso concreto de autos, cabe resaltar muy especialmente que todas las dificultades señaladas con referencia a las complicaciones para poder acreditar la materialidad ilícita, no han significado una imposibilidad absoluta ya que además de los indicios que puedan inferirse razonablemente, también se han logrado reunir declaraciones testimoniales que transmitieron las circunstancias en que se desarrollaron los hechos aquí investigados.

Tratándose de hechos tan particulares, en el sentido que se distinguen de aquellos otros que comúnmente son objeto de juicio, habida cuenta el cultamiento y el secreto con que se cubrieron los hechos sucedidos durante la época del denominado "Proceso de Reorganización Nacional", tendientes a lograr su impunidad, los parámetros probatorios tienen necesariamente que tener una particularidad especial y su apreciación debe adecuarse a tales características, como bien ha sido señalado en la jurisprudencia.

Así, La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que "(…) una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma.

Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general" ("Godínez Cruz").

Se sostuvo que la práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea documental o testimonial, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia y que la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas.

Así señaló en varios precedentes que, en adición a la prueba directa de carácter testimonial, pericial y documental, "la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos, en particular cuando ha sido demostrada una práctica gubernamental de violaciones a los derechos humanos" (Cfr. "Velásquez Rodríguez", "Godínez Cruz", "Fairén Garbi y "Solís Corrales", entre otros).

Que al momento de dictar sentencia en la causa 13/84 -juicio a los Ex Comandantes de la Junta de Juzgado Federal nro. 1 de Salta Secretaría de Derechos Humanos Gobierno-, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal expresó "…los procesados deliberadamente ocultaron lo que sucedía a los jueces, a los familiares de las víctimas, a entidades y organizaciones nacionales y extranjeras, a la Iglesia, a gobiernos de países extranjeros y, en fin, a la sociedad toda. Esta garantía de impunidad para los autores materiales de los procedimientos ilegales, a través del ocultamiento de prueba, de la omisión de denuncia y de la falsedad o reticencia en las informaciones dadas a los jueces, constituyó un presupuesto ineludible del método ordenado. Integró también la impunidad asegurada, la no interferencia de las autoridades encargadas de prevenir los delitos, la que también dependía operacionalmente de los enjuiciados".

"La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de su privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órgano de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios".

Dicho Tribunal sostuvo, que la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas "constituyó un ente de carácter público y que sus miembros revistieron la calidad de funcionarios públicos, con lo cual las actuaciones labradas por ellos constituyen instrumentos de igual carácter", agregando que "…las pruebas recogidas por la CONADEP introducidas a través de un medio apto, son de utilidad para crear un estado de certeza en el juzgador, cuando se encuentran acompañadas de un marco probatorio que las refuerce, sin tener como base exclusiva la prueba proveniente de dicho organismo".

En la causa 44/86 dicho Tribunal de Alzada sostuvo, que "del cuestionamiento genérico de testigos sobre la base de que, en muchas ocasiones declaran de oídas, o a veces, aseverando haber estado con los ojos vendados o en condiciones de cautiverio que impedían la comunicación con terceros, luego testifican sobre hechos que, en esas condiciones no podrían haber caído bajo la apreciación de sus sentidos", y que "esos testimonios, sin perjuicio de los casos individuales que puedan caer por la efectiva comprobación de una falsedad, mendacidad o sustancial contradicción, son válidos", señalando que ello se debía a la naturaleza de los hechos investigados; por la clandestinidad con que se llevarona cabo; por la destrucción de la prueba que pudiera haberse mantenido; por la notoriedad de los episodios sobre los que se declara, en fin, por el conjunto de probanzas de otra naturaleza que los corrobora.

Devis Echandía ("Teoría general de la pruebajudicial"), sostiene que no debe exagerarse el requisito de la concordancia de los diversos testimonios hasta exigir que resulte en todos los detalles, porque es contrario a la psicología y a la experiencia que diversas personas capten un mismo acontecimiento con absoluta fidelidad, como si su cerebro y sus sentidos fueran máquinas de fotografiar, siendo por el contrario que los desacuerdos son más signos de espontaneidad y sinceridad en los testimonios.

En la causa "Olivera Róvere" la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal señaló que existen casos en que, si bien no se cuenta con testigos presenciales de las circunstancias, en tales supuestos, la convicción respecto de la ocurrencia de la hipótesis delictiva se logra a través de otros medios probatorios o, básicamente, mediante indicios (en su mayoría, testigos de oídas).

Asimismo que el reproche en torno a un importante conjunto de casos puede formularse a partir de una serie de indicios, en su mayoría anfibológicos, que tornan verosímil la ocurrencia de estos hechos tal como fueron imputados; que convergen una serie de indicios que valorados integralmente permiten alcanzar el nivel de convicción requerido y, consecuentemente, probar la materialidad de tales hechos y la responsabilidad penal de su autor.

En una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 18 de abril de 1977, cuando estaban sucediendo los hechos, en una presentación de 405 personas desaparecidas -"Pérez de Smith s/privación de justicia"-, afirmó "Que si, tal como plantean los presentantes, fuesen numerosos los recursos de hábeas corpus en los que las autoridades han contestado que las personas a cuyo favor se han interpuesto no están registradas como detenidas, podría verse configurada una situación que, de hecho, equivaldría a una efectiva privación de justicia, y ello, por causas totalmente ajenas a las funciones y competencia específica de los magistrados, a cuyo alcance no está poner remedio a aquella situación", agregando que "…esta Corte estima su deber poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial, principalmente en cuanto se refiere a la protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional".

Siguió diciendo que, "…dadas las características de los sucesos investigados, cobra principal importancia la prueba testimonial. La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de su privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órgano de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios" "Entonces, este Tribunal avalará el procesamiento del imputado respecto de aquellos casos que puedan probarse por un testigo que haya presenciado el procedimiento oficial en que se detuvo ilegítimamente a la víctima o bien el cautiverio de ésta en centros clandestinos de detención."

"No obstante, existen casos en que si bien no se cuenta con testigos presenciales de las circunstancias antes descriptas, este Tribunal también los considera probados -con las exigencias propias de la ocasión-. En tales supuestos, la convicción respecto de la ocurrencia de la hipótesis delictiva se logra -junto con las circunstancias recién reseñadas- a través de otros medios probatorios o, básicamente, mediante indicios (en su mayoría, testigos de oídas)".

"…Esto es, hay casos en que si bien la víctima aún se encuentra desaparecida y no median testigos (directos) de la aprehensión ilegal o delcautiverio, convergen una serie de indicios que valorados integralmente permiten alcanzar el nivel de convicción que requiere la instancia."

Sobre la procedencia de la prueba citada como único sostén de la imputación, cabe recordar el criterio sostenido al respecto por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta la que sostuvo "…la prueba testimonial resulta válida para acreditar la materialidad del injusto que se pretende elucidar y debe ser tenida especialmente en cuenta en atención a que la naturaleza propia de los ilícitos constatados y el contexto histórico en el cual se desenvolvieron dificultan la recolección de otro tipo de pruebas, de modo que cualquier tipo de constancia vinculada al episodio puede servir a los fines probatorios" (Expte. N° 076/05 "Investigación sobre la desaparición de Miguel Ragone, del homicidio del Sr. Santiago Catalino Arredes y las lesiones sufridas de la Sra. Margarita Martínez de Leal s/homicidio").

Lo expuesto no controvierte, claro está, que el hecho de receptarse la prueba testimonial en los términos mencionados no significa hacerlo sin ningún tipo de control o sin ningún tamiz valorativo que le asigne a cada testimonio el valor probatorio que le corresponda, tarea que, en el sistema de valoración estatuido en el plexo procesal vigente puede y debe ser realizada por los magistrados de la causa al no existir pruebas tasadas u otras prerrogativas de análisis que impongan pautas rígidas al juzgador, pudiendo éste, por el contrario, arribar al grado de convicción que cada etapa del proceso exige en base a la libre recolección de constancias de prueba, siempre que se haya cumplido con los parámetros de legalidad pertinentes al momento de su recepción en el proceso.

Cafferata Nores sostiene "…el sistema de la libre convicción o sana crítica racional establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige que las conclusiones a que se llega sean el fruto racional de las pruebas en que se las apoye (...) La libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común" (en "La prueba en el proceso penal", ed. Depalma, Bs. As. 1988, página 42).

V. De las restantes cuestiones preliminares

1) Nulidad formulada por la Defensa Oficial por falta de fundamentación de la acusacion

Que corresponde ingresar, en primer término, al tratamiento de los planteos de nulidad y de cosa juzgada y ne bis in idem efectuados por la defensa.-

En orden al primero de ellos, en la oportunidad prevista por el art. 463 del ordenamiento procesal aplicable la defensa técnica de los imputados Menéndez, Guil y Alzugaray alegó que las acusaciones formuladas por la fiscalía y por las partes querellantes resultaban nulas por carecer de motivación.-

Al respecto, indicó que el fundamento probatorio de aquellas se encontraba ausente y que su base respondía a la exclusiva discrecionalidad de las partes acusadoras.-

Además sostuvo que carecían de una correlación lógica y falta de demostración que permitiera calificar como válidas las conclusiones que, a su modo de ver, únicamente se afirmaron.-

Explicó que la exigencia de que la acusación fiscal se encuentre fundamentada suficiente y objetivamente deriva de la garantía de la defensa en juicio, de manera que la orfandad -que calificó de notoria- que poseen los dictámenes acusatorios, repercute directamente en la posibilidad de sus asistidos de ejercer la defensa de sus derechos.-

En suma, consideró -al menos genéricamente- que las acusaciones finales del fiscal y de las querellas "…no determina[n] con claridad y precisión los distintos hechos por los que se dicta el mismo, y cuáles los que se les atribuyen a mis asistidos…" (sic), violando por ello "los principios lógicos de razón suficiente… y de la sana crítica racional…".-

Finalmente, ingresó en sus reiterados planteos relativos a la cosa juzgada y la afectación a la garantía del doble juzgamiento en función de lo resuelto en Fallos 311:1101 y por la Cámara Federal de Córdoba, esta última que intervino "…en un caso vinculado a éste…" (el subrayado me pertenece) respecto de la aplicación de las leyes 23.492, 23.591 y decreto P.E.N. nro. 1002/89.-

2) Que del análisis de la presentación de la defensa, cabe adelantar que no debe prosperar, toda vez que del análisis de la acusación no se advierten defectos graves de fundamentación y razonamiento, que redunden en menoscabo del debido proceso (cfr. doctrina Fallos 315:801; 317:832; 318:230).-

3) Que en ese sentido, debe decirse que la acusación final prevista en el art. 492 del C.P.M.P., debe respetar los mismos principios que el art. 457 establece en relación a las circunstancias de tiempo, >modo y lugar respecto de los hechos que se consideran acreditados (cfr. en ese sentido el art. 138 del Reglamento para la Justicia Criminal y Correccional de la Capital en cuanto requería "una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se estimasen probados y la mención de las pruebas en que se funda la acusación para cada uno de esos hechos… y la determinación de la intervención que en ellos haya tenido cada procesado).-

Para delimitar la cuestión, debe señalarse que la acusación es el "…acto procesal en cuya virtud el Ministerio Público o el querellante conjunto, afirman la existencia de un hecho, indicando los elementos de prueba y las normas procesales que apuntalan dicha aseveración, sostienen su carácter delictuoso encuadrándolo desde el punto de vista jurídico penal, precisan quién debe responder por su comisión apuntalando también este aserto en las pruebas pertinentes que asimismo se ponderan procesalmente y solicitan la imposición de una pena…" (Castejón, Fernando "Acusación. Requisitos de validez. Manifestación espontánea del procesado"; publicado en LL 1191-D; pág. 338; citando a D´Albora, Francisco "Curso de derecho procesal penal"; Editorial Abeledo Perrot; 1984; tomo II; pág. 29).-

Allí, el Ministerio Público o acusador particular o ambos a la vez "…haciendo mérito de las piezas de convicción allegadas al sumario, formulan un juicio de culpabilidad en contra del procesado que hubiese sido indagado sobre el objeto del reproche…" (Ledesma, Julio "El proceso penal"; Editorial Pannedille; 1973; tomo II "Del plenario"; pág. 61, el subrayado en ambas citas me pertenece).-

Por lo que se concluye que en resguardo al principio republicano de gobierno de que los actos estatales se encuentren debidamente motivados y, especialmente, a los efectos de garantizar la inviolabilidad del derecho a la defensa, resulta imprescindible que una acusación sea presentada con la debida forma, pues, en definitiva, es la base del juicio.-

Por ello, se lleva dicho que "…la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable…" (Fallos 321:2021).-

De manera que cabe tener aquí por cierto que la acusación debe contener "… una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, pues es su elemento axil, entendiendo esto literalmente al eje sobre el que se desarrollará todo el debate y que se obtiene mediante la mención detallada de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la conducta del imputado se exteriorizó y cualquier otro dato de interés para el encuadramiento legal del hecho y la selección y graduación de la pena" (Francisco D'Albora, Francisco J. "Código Procesal Penal de la Nación", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, pág. 607).-

Tales requisitos se traducen entonces en la "…descripción de un acontecimiento -que se supone realcon todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y le proporcionan su materialidad concreta" (Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal - I. Fundamentos-, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1999, 2º edición, pág 553).-

Por esa razón, el acusador penal debe exponer y explicar los motivos y las razones en que las funda su reproche, pues de lo contrario se incurriría en arbitrariedades, incompatibles con los requisitos que debe contener todo acto republicano de gobierno y, más gravemente, afectándose la defensa en juicio de los ciudadanos.-

Así, a más de enunciar la prueba, debe dar a entender el razonamiento efectuado para arribar a la conclusión que pretende respetando los principios de la sana crítica y la lógica jurídica (requisito de motivación).-

En esa inteligencia corresponde clarificar que "…motivar los hechos significa explicitar, con la forma de una argumentación justificativa, el razonamiento que permite atribuir una eficacia determinada a cada medio de prueba y que, sobre esta base, fundamenta la elección a favor de la hipótesis sobre el hecho que, con las pruebas disponibles, tienen un grado de confirmación lógica más elevado… Todo esto lleva a sostener que,cuando la motivación sobre los hechos es capaz de responder a la función que le es propia, ésta satisface la exigencia de control sobre la racionalidad del razonamiento del juez sobre la prueba" (Taruffo, Michele: La prueba de los hechos, traducción de Jordi Ferrer Beltrán, Editorial Trotta, Madrid, 2002, p. 436).-

Al decir de Calamandrei, "…la motivación es la comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la racionalización del sentido de justicia…" (Calamandrei, Piero, Proceso y Democracia, Ejea, Buenos Aires, 1960 p. 224 115 y ss., citado por Navarro, Guillermo R. - Daray, Roberto R., Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 1, 2° edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 382 y ss).-

Finalmente y como se dijo, no debe perderse de vista que todo ello se justifica en función del resguardo de la inviolabilidad de la defensa en juicio, pues como es sabido, el sistema de nulidades no es puramente formal, sino que todo reclamo al respecto está subordinado a la existencia del principio de interés (pas de nullité sans grief).-

En el caso, se traduce a la necesidad de que el proceso tenga por base una imputación concreta, más precisamente, que en el plenario debe estar contenida en una acusación formal; la necesidad de que esa acusación sea correctamente intimada; y la necesidad de la existencia de correlación entre la acusación intimada y la sentencia (Vélez Mariconde, Alfredo "Derecho Procesal Penal T. I Ed. Lerner).

De manera que la información previa y detallada de la acusación es un presupuesto indispensable para asegurar el respeto al derecho de defensa. Esto es así porque "la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio requiere necesariamente la posibilidad de una dialéctica entre la parte acusadora y el imputado. Esta dialéctica controversial sólo es posible si el acusado conoce de qué tiene que defenderse" (Jauchen, Eduardo "Tratado de la Prueba en Materia Penal Ed. Rubinzal - Culzoni Editores, Bs. As.2006 pág. 368).-

En definitiva, solamente deberá anularse una acusación cuando por las deficiencias contenidas en el dictamen, se vede la posibilidad de que el imputado niegue o explique el hecho que se le atribuye, afirme alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad o bien argumente en sentido contrario a la imputación.-

Es decir, solo cuando aquellas omisiones y deficiencias en la motivación de una acusación conduzcan a negar la posibilidad de defensa en juicio -en el caso por la vaguedad de la imputación- podrá validamente concluirse que el requerimiento fiscal de elevación a juicio es nulo.-

4) Que bajo tales parámetros, resulta evidente, a poco que se confronte el punto VII de la acusaciónfiscal, que se encuentra debidamente fundamentada.-

Así, el citado funcionario, tras enumerar al alrededor de ciento cincuenta elementos de prueba, valoró y explicitó las razones para considerar -según su convicción- que los imputados Menéndez, Guil y Alzugaray habrían tenido participación en los hecho que se juzgan y, como consecuencia de ello, debían responder penalmente por tales sucesos.-

En ese punto, precisamente, es donde surge claramente el sustento probatorio y lógico que la defensa denunció como ausente. Aún más, nótese el subtitulado que efectuó respecto de las distintas etapas que integraron el "iter criminis" y la valoración que realizó en cada una de ellas con relación a los acusados y los sucesos objeto de juzgamiento. Así, "el presunto enfrentamiento", "el motivo del traslado", "el retiro de los internos del penal", "la participación de la policía", "la zona liberada", etc.-

Finalmente y luego de presentar sus conclusiones sobre el marco fáctico y la participación de los encartados, ingresó al tratamiento del reproche criminal de las conductas que consideró acreditadas por los fundamentos que antes expuso.-

Por último, solicitó la imposición de la pena máxima que prevé el Código Penal en función de los hechos que antes calificó. Incluso más, fundamentando el grave monto de pena que solicitó, cuando en rigor aquello no resultaba estrictamente necesario en razón de resultar una pena indivisible.-

5) Que así las cosas, considero que las acusaciones presentadas contra los imputados contienen acabadamente los requisitos de fundamentación mínima como para ser considerados válidos.- Finalmente, las cuestiones vinculadas a lavaloración de las pruebas serán analizadas por separado.-

Ello así pues como lo advirtió este Tribunal en otras casos "... parece confundirse las exigencias de motivación que requieren los actos procesales (art. 123 del C.P.P.N.) con los niveles de certeza que deben contener los distintos pronunciamientos de mérito adoptados en un proceso penal, ya sean jurisdiccionales o actos emanados de las partes acusadoras" (cfr. incidente de nulidad planteada por el doctor Petrina Aranda, Defensor Oficial Ad-Hoc, en la causa 764/08 caratulada "Investigación s/ la desaparición del Dr. Miguel Ragone, el homicidio de Santiago Catalino Arredes y las lesiones sufridas por Margarita Martínez de Leal" del registro de la Secretaría nº 2 -Derechos Humanos del Juzgado Federal nº 1 de Salta, rta 23/4/09).-

En esta oportunidad y según mi parecer la situación descripta se reitera nuevamente.-

En definitiva, al no advertirse defectos de logicidad, ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran darle sustento, por lo que cabe considerar que la acusación fiscal cuenta con los fundamentosjurídicos necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como infundado.-

Por otra parte, las críticas genéricas a los dictámenes conclusivos de las querellas, no merecen mayor tratamiento que mencionar que le caben iguales consideraciones a las vertidas respecto del planteo contra la acusación fiscal.-

En efecto, aquello no autoriza a restarle entidad a los dictámenes de los acusadores particulares, pues su actividad debe ser entendida como coadyudante a la tarea del Ministerio Público para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado (art. 170 y subsiguientes del C.P.M.P.).-

En definitiva, de la mera lectura de las acusaciones cuestionadas surge lo alejado que se encuentra de ser arbitrario o de contrariar las previsiones de los artículos 490 y subsiguientes del Código de Procedimientos en Materia Penal, ni la defensa en juicio de los imputados, debiendo en consecuencia rechazarse la nulidad impetrada por la Defensa Oficial "ad hoc".

6) Las defensas de cosa juzgada y non bis in idem

Por la estrecha vinculación que guardan estas dos cuestiones el examen de ellas puede ser realizado conjuntamente.-

Considero que el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada y consecuentemente del ne bis in idem no tenían cabida en el caso de autos por cuanto su inusitada gravedad debía dar lugar a la calificación del delito de lesa humanidad. Sólo cabría hacer referencia al extenso e ilustrado fallo que dictó la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I en el caso "Crespi, Jorge R. y Otros" con fecha 13/07/04 |1|.-

Si esto es válido en general cuanto más lo será frente a la exigencia republicana de investigar hechos atroces y aberrantes, máxime cuando el efecto de la cosa juzgada que regularmente es el sostén mas importante del principio nom bis in idem no aparece concretado en este caso según resulta de propios fallos de la Corte Suprema, de la Corte Penal Internacional y de una razonable interpretación de los Tratados sobre Derechos Humanos y que cuenta en la actualidad con el sustento del meduloso fallo de la Sala I de la Cámara antes mencionada.-

Por lo ya expresado basta rescatar el núcleo fundamental del efecto que se reconoce a las sentencias absolutorias firmes: este reconocimiento del carácter inmutable de una decisión judicial requiere la existencia de un trámite anterior contradictorio en el que el sujeto pasivo haya estado realmente frente al riesgo de condena y necesitado por esto de ejercitar las acciones propias de la garantía de defensa en juicio (fallos 255:162; 281:421).-

La Corte Suprema invariablemente ha mantenido este principio ante juicios debidamente finalizados en los que se observaron sus reglas sustanciales de acusación, defensa, prueba y sentencia ("Fallos" 321:2831), resultando discutible cuando el juicio que precede a la sentencia adolece de vicios ("Fallos": 272:188; 321:597).-

La cuestión se focaliza entonces en determinar desde qué momento procesal comienza a funcionar la garantía del non bis in idem o lo que es lo mismo, desde cuándo puede afirmarse que existió un riesgo de condena en el primer juzgamiento que impida la nueva persecución penal.

Así, en el dictamen del Procurador General en Fallos 298:736 se consideró inaplicable el principio ne bis in idem porque "...no existía persona alguna procesada en la causa, calidad que sólo reviste quien ha sido citado a prestar declaración indagatoria, es decir aquel a cuyo respecto existe motivo bastante para sospechar que es autor, cómplice o encubridor de un delito....Resulta de ello que nadie, a ese momento, había sido formalmente siquiera sospechado y por ende, menos aún, sufrido persecución penal....".-

Sobre el tema, la jurisprudencia de los Estados Unidos ha considerado que un sujeto corre el riesgo de ser condenado desde que es acusado, ya que antes de este evento no puede sostenerse que existe una imputación (Amar, Akhil Reed, "Double Jeopardy Law Made Simple" Yale Law Jornal, Nro 106, abril de 1997, p, 1840).-

En idéntico sentido, la Cámara Criminal y Correccional en el fallo citado ha concluido que paranuestra Constitución, existe riesgo de condena a partir de una acusación fiscal que da lugar al desarrollo de un juicio contradictorio. Por ello, a toda persona a la que se le impute participación en hechos sometidos a un debate, se le garantiza constitucionalmente que no atravesará esa misma circunstancia.-

Esta fue, asimismo, la postura asumida por los Dres. Enrique Petracchi y Antonio Boggiano en el precedente "Videla, Jorge Rafael s/incidente de falta de acción y cosa juzgada (considerandos 7° y 15). Al respecto señalaron que "...una acusación valedera supone la descripción del hecho en forma clara, concreta, circunstanciada y específica, o en palabras del Código de Justicia Militar, "la exposición metódica de los hechos (Art.361 Inc. 1°)". Sólo una acusación que cumpla estos requisitos permite considerar que un hecho está incluido dentro de objeto propio del juicio (eadem res), y sólo en esa medida opera la cosa juzgada. Por lo tanto, ninguna sentencia podría tener ese efecto respecto de hechos no incluidos en la acusación".-

Con arreglo a tales postulados debe analizarse las particularidades de la presente causa. En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 28 de junio de 1988 resolvió declarar extinguida la acción penal respecto de Luciano Benjamín Menéndez en función del Art. 1 primer párrafo de la ley 23.492 (punto final). Para así decidir el Alto Tribunal efectuó una enunciación de las distintas causas sin mención alguna de los hechos que las motivaron y aplicó automáticamente las leyes aludidas, es decir fueron 230 desincriminados al amparo de una ley formal con absoluta prescindencia de la justicia material.-

En consecuencia, resulta relevante puntualizar que cualquiera fuese la postura que se adopte sobre el momento en que cabe considerar que existe un riesgo de condena con la virtualidad de impedir una nueva persecución jurídico penal, ya sea desde una concepción restringida que lo establezca desde que existe una acusación fiscal que da inicio a un juicio oral o desde una amplia que ya confiere esa protección a partir de que es llamado a prestar declaración indagatoria, lo cierto que en el caso que nos ocupa, el imputado Menéndez fue favorecido con la ley de impunidad sin siquiera ser convocado a prestar declaración indagatoria, por lo que las excepciones de cosa juzgada y non bis in idem, deben ser rechazadas.-

VI. Responsabilidad de los procesados

Análisis de la responsabilidad penal de Luciano Benjamín Menéndez

a) En el tratamiento de la responsabilidad de Luciano Benjamín Menéndez resulta ineludible recordar - previo a cualquier otra consideración- que en la causa N°: 563/99 caratulada: "Cabezas, Daniel Vicente y otro s/Denuncia: Las Palomitas - Cabeza de Buey", en fecha 21 de diciembre de 2.010, se dictó sentencia a Carlos Alberto Mulhall -entre otros- condenándolo a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta por el término de la condena, por considerarlo penalmente responsable del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de once víctimas, en calidad de autor mediato.-

Para pronunciarse en tal sentido se tuvo en consideración que en el operativo criminal objeto de este proceso actuó personal del Ejército Argentino, -entre otras agencias estatales-, cuyo jefe máximo en la Provincia de Salta era precisamente el nombrado Carlos Alberto Muhlall.-

b) Ahora bien, de las constancias de autos surge que al momento en el que ocurrieron los hechos, Luciano Benjamín Menéndez era comandante en jefe del III Cuerpo del Ejército con asiento en Córdoba, con jurisdicción militar en diez provincias argentinas entre las que se encontraban las Provincias de Salta, Tucumán y Jujuy.-

Es decir en ese ámbito espacial y ese contexto histórico ocupaba la cúspide de la organización verticalista antes mencionada, por lo que el examen obre su responsabilidad penal debe partir de esa premisa no controvertida.-

En efecto, el condenado Carlos Alberto Mulhall dijo que en su condición de jefe del Destacamento Salta del Ejército Argentino recibió la orden del jefe del III Cuerpo del Ejército General Luciano Benjamín Menéndez de proceder al traslado de las personas detenidas de la Unidad Carcelaria Local hasta la ciudad de Córdoba (ver 5492/5499).-

De manera coincidente, en la nota remitida al titular del Juzgado Federal de Salta Dr. Ricardo Lona, le comunicó que se realizaría dicho traslado por "orden recibida de la superioridad" (fs. 189).-

En igual sentido, el nombrado Mulhall envió una nota al Director General de Institutos Penales comunicándole que de "acuerdo a una orden recibida de la superioridad" se procedería a concretar el referido traslado (fs. 222).-

Por cierto que de conformidad a los términos y conclusiones de la sentencia condenatoria ya mencionada recaída por estos mismo sucesos, como así también en función del análisis realizado en el presente fallo, en verdad la orden de traslado impartida por Menéndez encubría un plan destinado a asesinar a las personas detenidas en el paraje "Palomitas", simulando un enfrentamiento entre fuerzas armadas y supuestos compañeros que intentaron liberarlos.-

Es oportuno señalar que en la causa N° 13/84 quedó probado que el sistema implementado por el denominado Proceso de Reorganización Nacional tuvo una planificación metódica, estratégicamente delineada que tenía en su vértice superior a los mentores de dicho plan. Además las fuerzas armadas se apostaron en todo el territorio nacional, operando conjuntamente con las fuerzas de seguridad locales que estaban bajo su control.-

Es palpable entonces que el aparato represivo estatal se sirvió del ya existente, dividiéndose territorialmente el país con el alegado propósito de combatir a la subversión, en zonas, sub-zonas y áreas. Así se estableció un rígido sistema verticalista con una fuerte concentración del poder desde donde se canalizaban las órdenes. En ese contexto, se advirtió la presencia de dos niveles diferenciados: uno expreso y público con apariencia de legalidad y el otro predominantemente verbal y clandestino.-

Siendo ello así, la ejecución de presos en Palomitas sin forma alguna de proceso y con violación de todas normas legales o morales, integró un plan global de exterminio de opositores políticos lo que le confiere el carácter de sistemático. Por esa razón, si bien por un lado y dado un imperativo constitucional el juzgamiento de tales delitos de lesa humanidad les corresponde a las distintas jurisdicciones provinciales de acuerdo al lugar de comisión del delito, por el otro, teniendo en cuenta su matriz nacional en tanto que la ejecución de dicho plan obedeció a las directivas generales emanadas de la Junta Militar, para una cabal comprensión de lo acontecido resulta necesario volver la mirada hacia el desarrollo de otros procesos análogos, sobre todo cuando en ellos se ventilaron casos similares acaecidos en el ámbito jurisdiccional del III Cuerpo de Ejército.-

Con arreglo a lo expuesto, es pertinente reparar en la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba (Exptes. N° 172/09 y M-13/09), mediante la cual fue condenado Luciano Benjamín Menéndez -entre otros- a la pena de reclusión perpetua por el delito de homicidio calificado por alevosía y el concurso de pluralidad de partícipes (treinta hechos en concurso real).-

Entre las conductas adjudicadas en el fallo, resulta útil detenerse en las individualizadas como: "Hecho Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Undécimo y Decimotercero". En ellos se le atribuye responsabilidad a Luciano Benjamín Menéndez como coautor mediato por el delito de homicidio calificado en perjuicio de María Eugenia Iraszusta, Daniel Eduardo Bartoli, Víctor Hugo Ramón Chiavarini, Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Berón, Ricardo Alberto Yung, José Ángel Pucheta, Carlos Alberto Sgandurra, Miguel Ángel Barrera, Claudio Aníbal Zorrila, Mirta Noemí Abdón de Maggi, Estela María Barberis, Marta del Carmen Rosetti de Arquiola, José Cristián Funes, Miguel Hugo Vaca Narvaja, Alfredo Eduardo De Breuil, Armando Higinio Toranzo, Pablo Alberto Balustra, Jorge Oscar García, Oscar Hubert,Miguel Ángel Ceballos, Florencio Esteban Díaz y Marta Juana González de Barretto.-

Ahora bien, los hechos ilícitos perpetrados en contra de las mencionadas víctimas guardan analogía con el que es materia de Juzgamiento en este proceso en varios aspectos que es conveniente poner de relieve: 1) se cometieron en el lapso que media entre abril a octubre de 1976; 2) si bien se consumaron en distintas provincias (Córdoba y Salta) ocurrieron en el ámbito jurisdiccional del III Cuerpo del Ejército mientras su jefatura estaba a cargo de Luciano Benjamín Menéndez (ocupó esa función desde 1975 hasta 1979); 3) en las distintas oportunidades se brindaron razones inverosímiles para justificar traslados de detenidos que se hallaban albergados en Unidades Carcelarias por razones políticas; 4) en todos los casos se difundió oficialmente que las víctimas habían sido abatidas en un intento de fuga; 5) también se comprobó acabadamente que no existió tal cosa, sino que en realidad se trataron de simulaciones ideadas para servir de cobertura a atentados atroces y cobardes en contra de detenidos indefensos y 6) en todos ellos se advierte que incluso detenidos oficialmente a disposición del Poder Ejecutivo Nacional perdieron la vida en ocasión de su cautiverio.-

Es posible concluir entonces que idéntica modalidad delictiva fue utilizada en numerosos operativos y ese patrón común fue planificado en el ámbito territorial del III Cuerpo de Ejército, cuyo comandante en jefe fue Luciano Benjamín Menéndez.-

Al respecto, éste último en su defensa material, aunque sin referirse al caso concreto aquí juzgado, realizó una verdadera apología general del accionar de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el "Marxismo", afirmando que actuó en el marco de una guerra y con apego a las normas que la rigen. Al respecto, el cúmulo de evidencias que lo comprometen exime de cualquier consideración. Es que en su rol de máxima autoridad militar a cargo del III Cuerpo de Ejército sin dudas controlaba el curso de las acciones de sus subordinados según él mismo lo aseveró.-

Así, sostuvo que "el compareciente como comandante es el único responsable de la actuación de sus tropas, por eso a sus dignos subordinados de entonces no se les puede imputar nada y menos privarlos de su libertad como ilegalmente se ha hecho con muchos de ellos" (ver fs. 8339/8344).-

En ese orden de ideas, puede afirmarse que encontrándose acreditado que Luciano Benjamín Menéndez, en su carácter de comandante en jefe del III Cuerpo de Ejército era la máxima autoridad de su ámbito jurisdiccional y de quien dependían los otros jefes militares a cargo de las distintas subzonas, los jefes de las policías provinciales y los ejecutores de mano propia de las conductas aquí juzgadas, cabe sin más asignarle responsabilidad penal por las muertes de Georgina Graciela Droz, José Víctor Povolo, Evangelina Botta de Linares, Pablo Eliseo Outes, Rodolfo Usinger, Roberto Luis Oglieti, María del Carmen Alonso de Fernández, Alberto Simón Savransky, Celia Raquel Leonard de Ávila, Benjamín Leonardo Ávila y María Amarú Luque.-

Se arriba a dicha conclusión pese a que no se ha incorporado probanza alguna de que hubiese intervenido personalmente en la ejecución de las víctimas, ni que haya estado en el lugar de los hechos, pues se comparte la teoría del dominio del hecho en los aparatos organizados de poder desarrollada por Roxin, quien la resume señalando que "cuando, en base a órdenes del Estado, soldados y otros funcionarios públicos cometen delitos, como por ejemplo disparar o intentar matar con explosivos a opositores del régimen o a quienes pretenden escapar a otros países, entonces, los ejecutores directos deben ser castigados como autores de un delito de homicidio. Esto vale, pues, incluso cuando creyeron en la conformidad con el Derecho de la orden de matar. La jurisprudencia considerará en tales casos que el error de prohibición era evitable -aunque ciertamente esto depende de cada supuesto en particular- por lo que, ante este error, aún existirá un delito de comisión dolosa. Y, no sólo eso: serán también autores y precisamente autores mediatos, los que dieron la orden de matar, porque controlaban la organización y tuvieron en el hecho incluso más responsabilidad que los ejecutores" (Claus Roxin, "Problemas de autoría y participación en la criminalidad organizada", en Revista Penal, N° 2, julio de 1988, Ed. Praxis, Barcelona pág 61).

- En igual sentido, siguiendo al mismo autor, se añade que además de las formas clásicas en las cuales el "hombre de atrás" puede dominar el hecho sin estar presente en el momento de la ejecución (obligando o engañándola autor inmediato), existe una tercera hipótesis según la cual se domina el episodio por medio de la orden dada a través de un aparato de poder, que aún sin mediar coacción o engaño, lleva a cabo la maniobra criminosa, en tanto, supuesto el incumplimiento por alguno de sus miembros, el aparato posee otros encargados que pueden suplir al omitente. "Luego la fungibilidad, es decir, la posibilidad ilimitada de reemplazar al autor inmediato, es lo que garantiza al hombre de atrás la ejecución del hecho y le permite dominar los acontecimientos. El autor inmediato solamente es un "engranaje" reemplazable en la maquinaria del aparato de poder" (Roxin, Claus, "La Autoría mediata por dominio de la organización", Revista de Derecho Penal, 2005-2, Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 2006, pág, 10).-

Esta tesis fue receptada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal -sentencia dictada el 09/12/85- en la denominada causa 13, en la que dijo que: "los procesados tuvieron el dominio de los hechos porque controlaban la organización que los produjo. Los sucesos juzgados en esta causa no son el producto de la errática y solitaria decisión individual de quienes los ejecutaron, sino que constituyeron el modo de lucha que los comandantes en jefe de las fuerzas armadas impartieron a sus hombres. Es decir que los hechos fueron llevados a cabo a través de la compleja gama de factores (hombres, órdenes, lugares, armas, vehículos, alimentos, etc.) que supone toda operación miliar… En este contexto, el ejecutor concreto de los hechos pierde relevancia. El dominio de quienes controlan el sistema sobre la consumación de los hechos que se han ordenado es total, pues aunque hubiera algún subordinado que se resistiera a cumplir, sería automáticamente reemplazado por otro que sí lo haría. De lo que se deriva que el plan trazado no puede ser frustrado por la voluntad del ejecutor, quien solo desempeña el rol de mero engranaje en una gigantesca maquinaria".-

La asistencia letrada del imputado Luciano Benjamín Menéndez cuestionó la acusación fiscal efectuada en contra de su representado, por considerar que se sustenta en la teoría del dominio del hecho y de la autoría mediata. En especial objetó que se sostenga que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se enrola en tales posturas, lo que a juicio del Sr. Defensor es una afirmación desacertada.-

Por ello y en función a abundante citas doctrinarias que menciona, concluyó que no se encuentra probado que su asistido fuese el autor de los hechos investigados, por lo que en aplicación del art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal que consagra el principio "in dubio pro reo", solicitó su absolución.-

En torno a este punto resulta aconsejable brindar algunas precisiones. En primer lugar es cierto como lo sostiene la defensa, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 309:1689) al resolver los recursos extraordinarios planteados en contra del fallo recaído en la causa "13", confirmó la sentencia apelada, modificando la calificación de autores mediatos de los procesados por la de partícipes necesarios, pero mantuvo las penas impuestas. Es decir, como lo señala la defensa la Corte no compartió la tesis de la autoría mediata sustentada por el tribunal "a quo".-

Para pronunciarse en tal sentido dijo que "los que impartieron las órdenes y brindaron los medios materiales para realizar los hechos ilícitos analizados son partícipes como cooperadores necesarios y no autores en los términos del art. 45 del Código Penal, porque éstos están en el campo del principio de ejecución y consumación (Núñez, 'Manual de Derecho Penal' 3ª- edición, 1984 Editorial Lerner, pág 300 y ss)" del considerando N° 23.-

Como se aprecia del parágrafo transcripto, el más Alto Tribunal en su fallo del 30 de diciembre de 1.986, ha adoptado un criterio de corte netamente causalista -lo que fluye claro por el doctrinario nacional que citó- tesis que en la actualidad se halla ampliamente superada y que en este caso hace depender el carácter de autor de la interpretación literal y estricta de los términos del art. 45 del Código Penal, en el sentido de que sólo pueden serlos quienes toman parte en la ejecución del hecho criminal poniendo el acento en lo fáctico y con olvido de los aspectos valorativos que, a mi entender, son los que llenan de contenido a la concepción de "autor".-

Ello así por cuanto considerar "cómplices" a quien configuraron el plan de exterminio de opositores desde el amparo del aparato estatal, respecto de quienes sí serían considerados autores: los ejecutores de propia mano que son sus dependientes o subordinados -que aunque fungibles no dejan de obrar con responsabilidad plena constituye un grave desacierto jurídico y axiológico, en tanto la doctrina del autor mediato desarrollada por Roxín es la que mejor contempla esos extremos asignándoles a ambos el carácter de autores.-

En un afín orden de pensamiento, resulta una "inconsecuencia" asignarles el carácter de cómplice por "cooperación" lo que da una idea de "ayuda, auxilio o socorro que se presta para alguna cosa", a las cúpulas militares y de las máximas autoridades de las fuerzas de seguridad, que en realidad fueron los verdaderos arquitectos de los distintos planes pergeñados para consumar los crímenes más atroces. Tamaño dislate encierra una contradicción lógica: es tanto como sostener la posibilidad de que una misma persona fuese ayudante de sí mismo en su propia obra.-

Sobre lo dicho y en función de tal precedente aislado, no puede sostenerse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado un criterio contrario a la figura del "autor mediato" para casos como el de autos, desde que dicho Tribunal en su actual composición no ha tenido oportunidad de pronunciarse, como en cambio lo vienen haciendo el resto de los tribunales inferiores del país, los que receptaron ampliamente dicha tesis.-

Así, cabe mencionar a la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, Registro n° 13910.4, causa n° 11628 "Tofalo, José Andrés s/recurso de casación", Rta. 20/10/10; Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, Registro n° 13969.4., causa n° 9673 "Gallone, Carlos Enrique y otros s/recurso de casación", Rta. 30/09/10; Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, Registro n° 15.805, causa n° 14.488 "Incidente de Apelación de Carlos Malatesta y otros", Rta. 22/9/98; Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, Registro n° 10.488.1, causa n° 7896 "Etchecolatz, Miguel O. s/recurso de casación e inconstitucionalidad", Rta. 18/5/07; Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, Registro 775, causa 37.299 "González, Fausto M. y otros", Rta. 21/7/06; Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, Registro n° 14688.4., causa 10178 "Comes, César Miguel y otro s/recurso de casación", Rta. 29/3/11; Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, causa 11.076 "Plá, Carlos Esteban y otros s/recurso de casación", Rta. 2/5/11; Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, Sala I°, causa n° 36.873 "Olivera Rovere s/procesamiento con P.P.", Rta. 9/02/06; Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, Sala I, Reg. 258, causa 39.440 "Gamen, Héctor y otros s/apelación", Rta. 10.4.2007; Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, Sala I, Reg. 664, causa 37.661 "Constantino, Roberto E. y otros", Rta. 6/7/06; Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, Sala I, Reg. 455, causa 38.045 "Acosta, Jorge E. s/nulidad", Rta. 24/5/06; Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B, Expte. N° 20-G.07 "Gómez, Moore; Menéndez p.ss.aa. Priv. Ileg. Lib. Agrav. Tormentos", Rta. 25/03/08; Cámara Federal de la Plata, Sala III, Causa n° 6300/III "Marcelo Bettini y Luís Bearzi s/ptas. víctimas de homicidio", proveniente del Juzgado Federal N° 3 de Mar del Plata, Rta.14/11/11; Tribunal Oral Criminal Federal de Tucumán, Expte. V - 03/08" Vargas Aignasse Guillermo S/Secuestro y Desaparición", Rta. 4/9/2008; Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, Expte. 40/M/2008, "Menéndez, Luciano Benjamín; Rodríguez, Hermes Oscar y otros p.ss.aa. Privación Ilegítima de la libertad, imposición de tormentos agravados, homicidio agravado", Rta. 24/7/08.-

En conclusión, el imputado Luciano Benjamín Menéndez debe ser considerado responsable penalmente de las once víctimas antes mencionadas.-

Del análisis de la responsabilidad penal de Joaquín Guil

a) En el tratamiento de la responsabilidad de Joaquín Guil resulta ineludible recordar -previo a cualquier otra consideración- que en la causa N°: 563/99 caratulada: "Cabezas, Daniel Vicente y otro s/Denuncia: Las Palomitas - Cabeza de Buey", en fecha 21 de diciembre de 2.010, se dictó sentencia a Miguel Raúl Gentil -entre otros- condenándolo a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta por el término de la condena, por considerarlo penalmente responsable del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de once víctimas, en calidad de autor mediato.-

Para pronunciarse en tal sentido se tuvo en consideración que en el operativo criminal objeto de este proceso actuaron en forma conjunta personal del Ejército Argentino y de la Policía de la Provincia de Salta, cuyo jefe era precisamente el nombrado Miguel Raúl Gentil.-

b) Ahora bien, de las constancias de autos surge que al momento en el que ocurrieron los hechos, Joaquín Guil ostentaba la condición de Director de Seguridad de la Policía de la Provincia de Salta, por lo que debe partirse de esa premisa no controvertida para examinar su responsabilidad en la presente causa.-

En su defensa material el imputado sostuvo que la Policía no tuvo "ninguna intervención en el traslado de los detenidos", que "únicamente a pedido del Ejercito apostó consignas de efectivos de la Comisaría de GeneralGüemes en el lugar del hecho hasta que el Juez Militar interviniente dispuso el levantamiento de la vigilancia" y que existe una declaración del entonces jefe del Regimiento quien afirma que el operativo estuvo a cargo de personal del Ejército (ver fs. 8350/8356 vta.).-

Por otra parte, tanto el enjuiciado como su asistencia técnica han cuestionado los testimonios de Juan Antonio Pasayo, Domingo Nolasco Rodríguez y de Roberto Reyes. Concretamente, respecto del primero sostienen que fue mendaz, que está motivado por un interés económico, que fue hablado por los abogados defensores, que en realidad debe ser indagado como imputado, que es alcohólico crónico y mitómano. En relación al segundo destacaron que tiene sed de venganza, especialmente en contra el policía Soraire por la muerte de su hermano en un hecho delictivo a común.Finalmente, sobre el último afirman que es un policía que relató hechos que solamente fueron vistos por él.-

c) En cuanto al testigo Juan Antonio Pasayo, de lo declarado por Jorge Nanni (fs. 8455/8456) y Alberto Gómez (fs. 8457/8458), como así también del careo realizado con el imputado Guil (fs. 8966/8970) surge que efectivamente en la actualidad padece de alcoholismo crónico entre otras dolencias que lo aquejan (ver asimismo informe médico del Hospital Nrta. Sra. Del Rosario de Cafayate de fs. 11150, que da cuenta que padece "Etilismo Crónico").-

Sin embargo, estimo que dicho estado actual en modo alguno permite descalificar genéricamente al testigo quien al momento de los hechos contaba con 24 años de edad, máxime cuando éste en el careo sostuvo que el deterioro en su salud es consecuencia de la experiencia vivida en aquella oportunidad. Dijo en ese sentido "que se volvió alcohólico por lo que vio en Palomitas" (fs. 8970 vta.).-

A mi modo de ver, conforme las reglas de la experiencia común que integran la sana crítica, es factible que una adicción como la mencionada aflore como un efecto post-traumático. Así, Fabiana Rousseaux destaca que:"lo traumático es aquello que retorna y está ligado a la repetición, y que no tiene tanto que ver con el hecho traumático en sí, sino con la imposibilidad de nombrarlo"("Apartado marco psicológico. Acompañamiento a testigos y querellantes en el marco de los juicios contra el Terrorismo de Estado, Edición 2010). En análogo sentido, Germán García afirma que el trauma se trata de un acontecimiento que altera la regulación y no puede explicarse y que su emergencia está ligada a la contingencia de un encuentro, con ello no se refiere a la violencia de un acontecimiento sino a la sorpresa de que eso ocurra". (Actualidad del trauma 1era. Edición Buenos Aires: Grama Ediciones, 2005).-

En ese orden, tal factor sorpresa pudo haber surgido cuando el testigo tomó conciencia de la real dimensión de la conducta que había concretado.-

Sin embargo, es menester valorar, complementariamente, que conforme surge del informe de fecha 26 de abril de 2010 proporcionado por el Hospital de Salud Mental " Dr. Miguel Ragone", Juan Antonio Pasayo es un paciente lúcido, orientado globalmente, sin alteraciones sensoperceptivas, ni alteraciones del pensamiento, juicio conservado, sin detectar alteraciones psicopatológicas al momento de la evaluación (fs. 11.182).-

Tampoco puede ser impugnada la idoneidad del testigo Pasayo con el argumento de que debe intervenir como imputado. Al respecto, si bien es cierto que en sus declaraciones puso en evidencia haber participado -en su condición de agente policía- de una acción preparatoria a la ejecución de los detenidos, como lo fue la previa apropiación de vehículos de particulares, también es verdad que cada vez que tuvo oportunidad de deponer sostuvo que lo hizo obedeciendo órdenes superiores sin conocer en modo alguno que estaba siendo usado como parte de un plan de exterminio.-

De esa manera quiso participar en un delito menos grave -que es de naturaleza común- como el robo de automotor del que en definitiva intervino. Cabe recordar que el art. 47 del Código Penal textualmente establece que "si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar".-

En virtud de lo expresado, a mi juicio no media incompatibilidad para que preste declaración testimonial sobre el hecho objeto de este proceso. Máxime cuando la lógica indica que un agente de la menor jerarquía en el escalafón policial a quien se le ordenó realizar tareas consideradas colaterales y secundarias, no sería informado sobre el plan global ideado, por lo que el reproche de su conducta antijurídica debe circunscribirse a dicho conocimiento.-

Sin perjuicio de lo expuesto, como a todo elemento prueba corresponde someterlo a una rigurosa ponderación crítica que despeje cualquier duda que pueda surgir de esa particular situación en la que se encuentra el testigo y del progresivo deterioro de su salud antes referido.-

Así, debe memorarse que el testigo Pasayo relató que en relación a los hechos aquí investigados se le encargó -junto a otros policías respecto de los cuales solamente conocía a su compañero Alberto Gómezla misión de apoderarse de dos vehículos de gran porte, cosa que hizo en la ruta que conduce a la ciudad de General Güemes incautando una camioneta blanca. Que otro grupo secuestró un automóvil Torino y que dejaron al conductor de la camioneta amordazado como a 100 metros de la ruta. Sobre esa parte de lo sucedido, su narración se corresponde -con diferencias sobre detalles- con lo declarado por Héctor Mendilaharzu (fs. 444/447 vta.), propietario del automóvil marca Torino, como así también con lo depuesto por Daniel José González (fs. 631/632) y Martín Julio González (fs. 629/630) quienes se trasladaban en la camioneta Ford F 100 que les fue sustraída.-

En efecto, las víctimas coinciden en que mientras se trasladaban por la zona a próxima al cruce que conduce a la ciudad de General Güemes, un grupo de personas con uniformes de la Policía de la Provincia que estaban haciendo un especie de control de ruta, los hicieron detener para luego apuntarlos con sus armas, reducirlos y dejarlos maniatados a la vera de la ruta.-

Resulta coincidente también lo expresado por Pablo Pérez chofer del vehículo de propiedad de Blánquez que fuera sustraído en la ciudad de General Güemes, quien relató en su denuncia penal que los ladrones "aprimera vista parecían policías".-

En cambio, el ex policía Alberto Gómez negó haber tomado parte en el hecho junto con Juan Antonio Pasayo, ni menos haber sustraído un reloj a uno de los conductores de la camioneta.-

Sin embargo, al formular denuncia penal el día 6 de julio de 1976 a horas 22,10 de la sustracción de la camioneta, Martín Julio González dio cuenta que lo despojaron "un reloj marca Tresa, con la malla metálica blanca, con calendario de fecha y día, en buen estado, la suma de aproximadamente cuatrocientos a quinientos mil pesos moneda nacional", mientras al efectuar denuncia el día el día 14 de julio de 1976, su hermano Daniel José González dijo que en la ocasión en la que le robaron la camioneta, también "le sacaron un reloj marca "Cítizen" (fs. 1134 y vta. y 1139 y vta.).-

Sobre la negativa del testigo Gómez de haber participado en el hecho que le enrostra Pasayo, no debe perderse de vista, que sin menoscabo del análisis precedente acerca de la responsabilidad atenuada en función del elemento cognoscitivo conforme lo establecido por el art. 47 del Código Penal, ante los ojos del primero de los nombrados en verdad se le está adjudicando haber participado en el hecho de "Palomitas", de manera que en cierto modo no parece extraño que trate de tomar distancia. Más aún cuando se le endilga inclusive la comisión de otro delito que ni siquiera era parte de la misión que se les había encargado, como lo es el robo de efectos personales de los hermanos González. (En este punto advierto que es posible que a los relojes los haya sustraído el propio Pasayo).-

Por lo expuesto, debe darse crédito a lo manifestado por Juan Antonio Pasayo respecto de su participación en el carácter de policía de la Provincia de Salta en el apoderamiento de los vehículos antes mencionados, pues la eficacia probatoria de su testimonio es el corolario de la valoración individual de sus dichos cotejado con el resto de las probanzas aludidas.-

En suma, se ha demostrado: 1)que las tres víctimas de los robos de los vehículos afirmaron que los autores del hecho serían policías -los dos primeros casos a raíz de un especie de control caminero y el segundo al ser interceptado en la ciudad de Güemes-, 2) que según lo sostenido por los hermanos González los que los interceptaron usaban un uniforme -de color amarronado- que era uno de los utilizados por la policía de la Provincia de Salta en aquel tiempo (ver informe de fs. 4810), lo cual concuerda con el que dijo el testigo Pasayo que le fuera proporcionado (un uniforme terracota), 3) el nombrado Pasayo dijo que al apoderarse de la camioneta su compañero sustrajo un reloj, extremo corroborado -con la salvedad expuesta sobre las dudas del verdadero autor del robo- por las denuncias efectuadas por sus víctimas.-

La conclusión que fluye de lo expuesto precedentemente es que con certeza la Policía de la Provincia intervino en los referidos robos.-

Cabe examinar ahora si la misma fuerza probatoria existe sobre la parte de la declaración de Pasayo en la dijo haber seguido órdenes expresas de Joaquín Guil conferidas en una reunión previa realizada en la Jefatura de la Policía.-

Concretamente dijo haber individualizado al nombrado Guil por su voz característica, y la de Trobatto, quien le dio las órdenes vinculadas al tiempo que contaba para sustraer los vehículos. El testigo al expresase en tal sentido lo hizo sin brindar una explicación razonable sobre el grado de conocimiento y familiaridad que previamente tenía sobre esas voces, al punto que le permitiera reconocerlas entre muchas personas. Resulta lógico afirmar que sólo una proverbial agudeza auditiva le permitiría identificar un tono de voz del resto sin una memoria sensorial firme. Sobre ese particular se carece de elementos de juicio.-

Debe recordarse que el Código de Procedimientos en Materia Penal -que rige la prueba en este proceso predetermina el valor conviccional de la prueba de testigos señalando que los jueces apreciarán al resolver, según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de los testigos (art. 305). Establece que "la declaración de dos testigos hábiles, contestes en el hecho, lugar y tiempo y de buena reputación o fama, podrá ser invocada por el Juez como plena prueba de lo que afirmaren".-

Siendo ello así, pese a que con seguridad debieron haberse celebrado reuniones en las que dieron las indicaciones que debían seguir los subordinados en el operativo planeado, no se le puede dar absoluta credibilidad a ese relato respecto de la presencia personal del imputado Guil en su carácter de Director de Seguridad de la Policía de la Provincia, pues razonablemente las órdenes debieron haberle llegado a Pasayo por vía indirecta a través de sus jefes inmediatos, siendo más lógico que éste se preserve por razones jerárquicas y estratégicas.-

De todas formas, lo expuesto por el testigo no debe ser apreciado aisladamente sino en el contexto de otras probanzas incorporadas al legajo. Sobre este punto, no puede soslayarse que el testigo Julio Oscar Correa quien se desempeñaba de Jefe de la Comisaría de General Güemes al tiempo de ocurridos los hechos, recordó que uno de los que se hiciera presente en la dependencia fue Trobatto (fs. 10260/10261), quien como se vio, fue el policía que según lo relatado por Pasayo le transmitiera las órdenes relativas a las sustracciones de los vehículos.-

d) Por otro lado, es menester ponderar el testimonio de Domingo Nolasco Rodríguez en cuanto afirmó que en circunstancias en que transitaba en forma casual en su camión por la ruta lo hicieron descender y una de las personas le dijo que si lo reconocía, siendo Andrés del Valle Soraire quien le manifestó que estaba en compañía de Joaquín Guil y le dijo que iban a cargar tres cadáveres en su camión para que los lleve al horno ubicado en la finca propiedad del declarante para incinerarlos (fs. 7840).-

Tales aseveraciones deben ser descartadas no solamente porque se contraponen con circunstancias demostradas en la causa, sino también porque no concuerdan con el plan llevado a cabo por los imputados, en el que el traslado de las víctimas abatidas fue un aspecto que no quedó librado al azar al extremo de que se le requiera la tarea a un supuesto particular que ocasionalmente conducía un camión por el lugar.-

Por el contrario, un proceder así evidentemente pondría al operativo en riesgo de ser descubierto lo que no resulta imaginable. A lo que se añade, como lo sostiene la defensa técnica, que el testigo podría albergar un sentimiento de venganza hacia el ex policía que dijo haber visto, ya que Soraire está acusado del delito de homicidio en perjuicio de su hermano Oscar Ramón Rodríguez en la causa N° 872/07 caratulada: "Saravia, Fortunato - Soraire, Andrés del Valle - Acosta, Santos Leonides - Corbalán, Miguel por Homicidio Calificado" del registro de este Juzgado. Y, en el relato del testigo en esta causa aquel policía (Soraire) es el que supuestamente estaba acompañado de Joaquín Guil en la oportunidad que le pidieron trasladar los cuerpos en su camión.-

A mi entender el testigo Domingo Nolasco Rodríguez fue mendaz en contra del imputado, por lo que corresponde girar las actuaciones al Sr. Fiscal Federal en turno para que analice la eventual comisión del delito de falso testimonio.-

e) Pues bien, aún prescindiendo del fragmento ante mencionado de la declaración del testigo Pasayo, como así también de lo declarado por Domingo Nolasco Rodríguez, considero que -se al esfuerzo de su meritoria defensa técnica- median en el proceso evidencias concluyentes e incontrastables sobre la responsabilidad del imputado Joaquín Guil en los hechos investigados.

En este sentido, en su descargo el encausado sostuvo que fue personal del Ejercito Argentino el que intervino en la oportunidad y que la Policía de la Provincia no tuvo ninguna participación, lo cual habría sido afirmado por el propio jefe de aquella fuerza.-

Sobre el punto, contrariamente a lo sostenido, el condenado Carlos Mulhall al declarar ante el Juzgado de Instrucción Militar dijo que impuso de la operación militar a realizar "…al Jefe de la Policía de la Provincia Teniente Coronel Gentil a fin de que dispusiera medidas secundarias de apoyo para facilitar los desplazamientos dentro de la jurisdicción"; habiendo conocido el enfrentamiento de Palomitas se trasladó al lugar de los hechos con el Jefe de Policía de la Provincia y el Oficial de Operaciones para tener una impresión personal y expuso que la Policía de la Provincia de Salta que estaba bajo control operacional del Ejército "…sólo tuvo una mínima y secundaria intervención en lo que hace a facilitar el desplazamiento de la comisión hasta el límite con la Provincia de Tucumán" (ver copia obrante a fs. 5492/5499).-

Asimismo, el testigo Roberto Reyes quien se desempeñaba en la Comisaría de General Güemes recordó que: "se encontraba de imaginaria en la puerta de la Comisaría llegando aproximadamente a las cero quince horas del día siete el Coronel Mulhall, el Inspector General Alberto Rallé y el Inspector General Joaquín Guil, agregando que pudo escuchar desde donde estaba de imaginaria que el Inspector Rallé comentaba que había habido un enfrentamiento entre fuerzas de seguridad de la Policía, Militares y elementos subversivos" (fs. 713).-

Debe puntualizarse quedicha declaración constituye un elemento de juicio directo sobre la presencia de Guil en el momento de los hechos, que fue vertida por quien en esa ocasión precisamente cumplía funciones de vigilancia n la puerta de la dependencia mencionada, por lo que cualquier persona que hubiese querido ingresar, indefectiblemente, debía ser recibida por el agente, siendo su deber por las funciones que ejercía identificar a todo visitante.-

En lo atinente a este testimonio, el imputado y su defensa solamente destacaron que las circunstancias descriptas no fueron corroboradas por otras evidencias, sin embargo no cuestionaron la idoneidad del testigo ni puntualizaron que tuviera algún interés especial en involucrarlo.-

En este sentido, cabe tener presente que la declaración de los funcionarios policiales vertida en el ejercicio de sus funciones, goza de plena credibilidad en la medida en que su testimonio no esté influido por algún interés o por un sentimiento de amistad, odio, etc. Al respecto, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta ha dicho que las declaraciones de los funcionarios policiales tienen pleno valor probatorio si han procedido despojados de todo interés, afecto u odio y sólo en cumplimiento de su deber, conforme lo señalado en los autos caratulados: "Flores, Narciso" Resolución del 3/04/01, "Soufrín, Leonardo" del 15/10/99, "Rodríguez, Francisco" del 5/02/94", entre muchos otros.-

Otro testimonio relevante es el de Simeón Veliz -en la oportunidad estuvo trabajando en la Comisaría de General Güemes- quien señaló que el día 6 de julio de 1976 alrededor de las doce vio entrar a la dependencia al Comisario Ugarriza de Jefatura Central ( fs.755 ).-

Lo depuesto coincide con los dichos del testigo Guillermo Chávez quien rememoró que el día 7 entre las 0.00 y las 0.30, se hicieron presente en la comisaría cuarto oficiales superiores de la Policía, entre los cuales estaba el entonces Comisario Ugarriza y el entonces Comisario o Subcomisario Tacacho (fs. 752 y vta.).-

En este mismo sentido, Ricardo Arquiza, afirmó que "el día 6 a la noche el declarante se encontraba en la oficina del radio-operador cuando vio entrar a dos oficiales procedentes de Salta, a los que reconoció como los comisarios Tacacho y Ugarriza, quienes como afligidos le contaron al Jefe de la dependencia que había habido un tiroteo con extremistas. Que había dos oficiales más, pero éstos no bajaron del patrulleros en que habían ido" (fs. 754 y vta. y 9.028/9.029).-

En síntesis, los testigos concuerdan que en la noche del 6 de marzo de 1.976 y la madrugada del 7, se hicieron presentes en la Comisaría de General Güemes varios oficiales de la Policía de la Provincia. Así, Roberto Reyes, menciona a los Inspectores Joaquín Guil y Alberto Rallé. En tanto que Simeón Veliz, Guillermo Chávez y Ricardo Arquiza coinciden en que uno de los concurrentes fue el Comisario Ugarriza. Y, finalmente, los dos últimos agregan que además estuvo el Comisario Tacacho, entre otros oficiales que dijeron no haber podido observar.-

Es dable advertir entonces que los mencionados testimonios no se hallan en pugna entre sí sino que armonizan plenamente. Esto por cuanto Chávez y Arquiza sostuvieron que aparte de los oficiales de la Policía cuyos nombres aportaron, al menos habían concurrido dos más que no pudieron reconocer. Entre ellos bien podría haber estado el encartado Guil que fue visto por guardia de la dependencia, Roberto Reyes.-

Aparte de lo expuesto, lo declarado por el mentado Reyes cobra verosimilitud si se tiene en cuenta que su relato: esto es que también estuvo en la dependencia policial de General Güemes el Coronel Mulhall, se corresponde con lo declarado por su titular Julio Oscar Correa, quien también recordó que concurrió Héctor René Trobatto, quien fuera la persona que Pasayo dijo que en la ciudad de Salta, le dio las órdenes vinculadas a los ilegales secuestro de vehículos (fs. 10.260/10.262).-

f) Es menester tener presente a esta altura del análisis que el nombrado Guil sostuvo que su función como Director de Seguridad de la Policía de la Provincia de Salta era "la de conducir a todo el personal uniformado de la Policía, coordinando todas las medidas tendientes a asegurar la tranquilidad de la población". (fs. 8354 vta.). En particular sobre su relación funcional con los oficiales Tacacho y De Ugarriza dijo que los dos estaban bajo sus órdenes (fs. 8355 vta.). Asimismo, Héctor René Trobatto, quien se desempeñaba como jefe de la Unidad Regional Centro de la Policía de la Provincia (ver informe de la Policía de fs. 3663/3664), se hallaba bajo mando, como así también todas las Comisarías de la provincia.-

El ejercicio de tales funciones tuvieron como marco normativo el "Reglamento de la Dirección de Seguridad", cuyo art. 1 establecía "que la Dirección de seguridad, cumple en todo el territorio de la Provincia, las funciones de la policía de seguridad y judicial conducentes al mantenimiento del orden público. Son su incumbencia la organización y efectividad de los servicios de vigilancia, preventivos y represivos". Le atribuye también la tramitación de todo permiso de reunión pública, ya sea de carácter político, gremial, social, cultural o deportivo. Finalmente, dicho reglamento preveía que la Dirección de Seguridad se encuentre ligada jerárquicamente sólo con la Jefatura de la Policía por intermedio de la Subjefatura.-

Siendo ello así,surge demostrado que mientras se desarrollaban los hechos en el paraje denominado "Las Pichanas" o "Palomitas" o inmediatamente después, se reunieron en la Comisaría de General Güemes -que era la dependencia policial más cercana- oficiales superiores de esa fuerza que estaban bajo el mando de Joaquín Guil entonces Director de Seguridad de esa fuerza y desde allí se impartieron directivas relativas a los crímenes pergeñados. Ello echa por tierra la defensa articulada por el imputado en el sentido de que la Policía provincial no tuvo ninguna intervención.-

También se halla desvirtuada la circunstancia aludida en su descargo en el sentido de que estaba la Justicia Militar interviniendo, toda vez que fue sólo en febrero de 1984 con motivo de una resolución administrativa del entonces jefe del III Cuerpo de Ejército que se designó un juez militar para que conociese de estos hechos. Empero tales actuaciones tuvieron el claro propósito de disputarle la competencia a la Justicia Federal que en el año anterior había empezado a conocer en el caso conforme lo indicado en el considerando pertinente de la presente sentencia.-

Igualmente desvirtuada quedó su defensa en cuanto a que la Policía solamente montó una vigilancia a los vehículos siniestrados. Basta recordar al respecto que tanto Simeón Veliz como Ricardo Arquiza sostuvieron que el día siguiente los mandaron a juntar las cápsulas servidas. "Que juntaron un poco más de doscientas cápsulas de 9.00 mm y de fusiles F.A.L." (fs. 754 vta. y 755).-

Vale decir, que no se limitaron a una mera actividad pasiva de vigilancia sino más propiamente recibieron la orden de recolectar evidencias. Actividad que, dicho sea de paso, es esencial tanto para el futuro éxito de cualquier investigación como para su fracaso si, en vez de proceder a su correcta conservación, se destruyen o se ocultan las pruebas.-

Del mismo modo, el testigo Chávez recordó que al tiempo de los hechos era oficial ayudante cumpliendo funciones de sumariante en la Comisaría de General Güemes. "Que el jefe de la dependencia le dio la orden que se traslade al lugar de los hechos a hacer una inspección ocular" (fs. 930 vta.). Asimismo, señaló -al relatar los detalles del hallazgo de un objeto en el lugar de los hechos que se trataba de una radio tipo Handie-take, de las que usa el Ejército. "Que recuerda que por disposición del jefe de dependencia dicha radio fue remitida al Jefe de Seguridad Joaquín Guil" (fs.

752).- Por lo demás, el militar Luis Donato Arenas, entonces jefe de la Policía de la provincia de Jujuy, al elevar un informe dirigido al Jefe del Área 323 sobre el deceso de María Amaru Luque de Usinger, Roberto Luis Oglietti y Rodolfo Pedro Usinger, en fecha 8 de julio de 1976, expresamente consignó que: "elevo a Ud., las presentes actuaciones para su conocimiento y consideración, siendo de opinión salvo su mejor y más acertado criterio, que éstas actuaciones deben ser giradas al señor Director de Seguridad de la Policía de la Provincia de Salta, para que sean agregadas a las actuaciones sumarias que organizan y se relacionan con estos obrados" (fs. 950 y vta.).-

El informe precedente constituye una evidencia crucial sobre el rol que le cupo al imputado Joaquín Guil en la faz operativa policial en los sucesos investigados. Esto porque no obstante la verticalidad existente en la época, el jefe de la Policía de Jujuy aconsejó a su superior militar jefe del Destacamento de esa provincia que las actuaciones fuesen remitidas al aquí imputado en su condición de Director de Seguridad, dejando de lado inclusive al jefe o subjefe de Policía de la Provincia de Salta y al propio jefe del Destacamento Salta del Ejército.-

De lo expresado surge con elocuencia el conocimiento que tuvo de lo acontecido y el grado de dominio que detentaba sobre la fuerza policial. Ello al extremo de que el policía retirado Guillermo Adolfo Chávez sostuviera que "Guil en ese entonces era considerado Dios y Señor de la policía. Que lo dice por la forma en que se dirigía y la manera en que ordenaba y mandaba. Que no conoce a nadie que haya tenido el coraje suficiente como para no acatar una orden de él" (fs. 9031).-

g) En función de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que personal de la Policía de la Provincia de Salta tuvo una innegablemente intervención en la masacre de "Palomitas". Y, esa participación ocurrió antes, de manera concomitante e inmediatamente después de acontecida. Cuadra concluir también que dentro de las filas policiales el imputado Joaquín Guil tuvo un poder preponderante en la toma de decisiones en la faz operativa.-

En efecto, antes de producirse los asesinatos en sí mismos, como se dijo, fue personal de la Policía la Provincia acompañó el desplazamiento de los militares desde el momento en el que retiraron a los detenidos del penal, también como se dijo, fue el encargado de sustraer vehículos de particulares, siendo dable destacar que además de lo expresado por Juan Pasayo, las declaraciones de los titulares de los rodados refuerza la conclusión de que intervino personal policial por lo descabellado de la información que se les suministró cuando estaban siendo víctimas del robo, lo que no puede concebirse como provenientes de personas que estaban dispuestas a emprender una operación de salvataje de sus compañeros trasladados por personal militar, sino más bien de policías montando una burda escena que, obviamente, no produjo frutos desde que al menos los hermanos González, ya en el año 1984, consideraron que se trató de una "simulación".-

De manera concomitante con los hechos, al liberar la zona en la que se desarrollaban mediante cortes de ruta que les permitieron a los ejecutores actuar al amparo de la impunidad, como también confiriendo una necesaria coordinación entre las fuerzas policiales territorialmente involucradas.-

Cabe recordar que en el plan pergeñado los destacamentos policiales camineros fronterizos de las rovincias de Salta, Tucumán y Jujuy debían necesariamente brindar cobertura a quienes trasladaron os cuerpos abatidos desde la zona denominada "Las Palomitas" en la Provincia de Salta hacia las localidades de Ticucho en el Provincia de Tucumán y Pampa Vieja en la Provincia de Jujuy siguiendo la Ruta Nacional N° 34, al sur en el primer caso, y al norte en el segundo. Todo ello para simular un escape y posterior enfrentamiento en esos lugares.-

De otro modo, sin el premeditado concierto de las policías involucradas resultaba imposible llevar adelante esta macabra trama, ya que la rigidez de los controles camineros existentes en ese momento histórico era una innegable realidad. Es por eso que, como ese detalle no iba a pasar desapercibido para nadie, se tuvo que imaginar que los supuestos evadidos habrían sido ultimados al intentar escapar del control caminero, encionando que utilizaron un camino alternativo que va a "Aguas Calientes". Por supuesto que al inventar esa parte de la farsa, como lo destaca la querella, no se tuvo en cuenta que la ruta que supuestamente habría sido tomada es un camino precario desconocido incluso para el común de los salteños, siendo inverosímil que las víctimas presuntamente ultimadas en Jujuy lo hayan seguido, ya que no eran oriundos de ningunas de las dos provincias involucradas. En cambio, ese camino es conocido por los pobladores de la ciudad de Güemes, pues se ingresa a él por su ejido urbano.-

Está sobreentendido entonces que necesariamente debía mediar un acuerdo regional entre las policías de Tucumán, Salta y Jujuy, para sustentar tal falacia, debiéndose recordar que dichas provincias estaban en la órbita del III Cuerpo de Ejército a cargo de Luciano Benjamín Menéndez. Así, el entonces Jefe de Policía jujeña Luis Donato Arenas dijo al prestar declaración testimonial en el sumario militar Letra L.P. N° 618, que el hecho se produjo en una ruta que une Güemes con Secretaría de Derechos Humanos Pampa Vieja (Jujuy) y que se trató de un enfrentamiento entre efectivos del Área 323 y "terroristas" que intentaron eludir un control de ruta. Que tomó conocimiento debido al contacto que mantenían las policías provincia|ales.-

En este orden de ideas, concuerda con lo expuesto, aunque parezca lo contrario, lo expresado por el condenado Carlos Alberto Mulhall, quien refiriéndose al papel que le cupo a la policía provincial -con un tono eufemístico y pretendiendo darle visos de legalidad- dijo que estuvo a su cargo: "medidas secundarias de apoyo para facilitar los desplazamientos dentro de la jurisdicción" (ver sumario militar antes citado fs. 5492/5499).-

Es que, a esta altura del análisis de acuerdo a la verdad acreditada en la causa, lo aseverado por Mulhall es equivalente a sostener que personal de la Policía de la Provincia de Salta se encargó de acompañar a la fuerza militar desde el momento mismo del retiro de los detenidos, sustraer vehículos para ser utilizados en el falaz enfrentamiento y liberar la zona cuando se desencadenaban los hechos y de ese modo permitir la libre circulación e impunidad de los ejecutores materiales.-

Finalmente, la actividad policial realizada con posterioridad a las ejecuciones también luce nítida si se tiene en consideración que personal de esa fuerza tuvo a su cargo las diligencias sumariales inmediatas con las que, obviamente, se pretendió tender un manto de impunidad a sus autores, pues semejante falacia con un mínimo de actividad investigativa debía salir a la luz. Sin embargo, se optó por el silencio, por la inacción, no se practicaron pericias a lo vehículos que les fueron restituidos a sus titulares a los pocos días, etc.-

En ese momento, también se sustrajo un tercer vehículo para brindar cobertura logística al operativo ya concretado. Debe señalarse que a diferencia de los dos primeros rodados -que fueron sustraídos con anterioridad- este último fue apropiado después del hecho, pues según se desprende de la denuncia de Pablo Pérez chofer del Sr. Emilio Blánquez, ocurrió en la ciudad de Güemes a horas 11,15, siendo abordado en un lugar próximo a la Comisaría. Dicho rodado fue utilizado luego para sustentar la hipótesis de que en él escaparon hacia Jujuy los supuestos evadidos.-

Esto confirma también la circunstancia ya mencionada de que fue la Comisaría de la referida ciudad de Güemes el punto neurálgico de reunión en la faz policial del operativo y permite descartar la versión de Domingo Nolasco Rodríguez de que mientras transitaba en su camión ocasionalmente por el lugar de los hechos el policía Soraire le "solicitó" que transporte cadáveres.-

h) En orden a la presencia del componente culpabilidad en la conducta del imputado Joaquín Guil, en doctrina se señala que es un concepto indisolublemente ligado a la autodeterminación, reprochabilidad y exigibilidad. Así enseña Zaffaroni que la exigibilidad comienza cuando el sujeto ha tenido un cierto ámbito de autodeterminación para motivarse en la norma y no violarla y cuando está sobre el umbral mínimo, la conducta revelará una disposición interna contraria a la norma y, cuando más por sobre él se halle la conducta, mayor será la exigibilidad de motivarse en la norma, mayor la predisposición interna contraria a la norma que el injusto pone de manifiesto y mayor la reprochabilidad (Tratado de Derecho Penal Parte General tomo IV pág. 12 y 13).-

A la luz de estos postulados, se infiere sin dificultad que en el proceder del encausado existió un alto grado de autodeterminación para motivarse en la norma, optando por transgredirla lo que pone en evidencia la reprochabilidad de su conducta.-

i) En lo atinente al grado de participación en el hecho, es oportuno recordar que para proceder a delimitar entre autoría y complicidad, según la opinión dominante, debe acudirse a la ayuda de la doctrina del "dominio del hecho" que fue desarrollada por Claus Roxín hace más de cuarenta años y que no fue superada hasta el presente (Täterschaft und Tatherrschaft 1963). El dominio del hecho es en la moderna teoría de la codelincuencia la característica que define a la autoría. Roxín formula distintas formas de intervención decisoria: como el dominio de la acción (esto es, dominio de quien comete el delito directamente), el dominio de la voluntad (corresponde al autor mediato), y el dominio funcional (perteneciente al coautor). Un precursor de aquella tesis como Welzel, ha sostenido que autor es el "señor del hecho"; aquel que configura un hecho por medio de su voluntad de realización y que dirige el curso de modo planificado, lo que significa que lo ejecuta personalmente por medio de su voluntad o complementa como cotitular de la decisión común.( Sttrafrecht, 11° edición, 1969, & 15 1;ya udenm ZstW 58 (1939,pp. 491 yss, 543). Gallas, en tanto, argumenta que el señor del hecho es quien "tiene...la obra en sus manos"(Materialien zur Strafrechtsreform, tomo I, pp. 121 y Ss., 121,128,133 y 137). Finalmente, Maurach, sostiene que dominio del hecho es el "tener entre manos, abarcado por el dolo, el curso típico de los acontecimientos" y este dominio ha de corresponder a cualquiera que "pueda, al arbitrio de su voluntad, detener, dejar continuar o interrumpir la realización del resultado global " (Strafrecht AT, 2parte, 7° edición, 1989 & 47 n.m. 85).-

En función a las precisiones doctrinarias reseñadas, resulta evidente que el imputado Joaquín Guil no puede ser considerado ejecutor directo del exterminio por falta de pruebas. En cambio, claramente puede ser le adjudicada la planificación -junto con Menendez, Mulhall y Gentil- de esta operación por las razones expuestas precedentemente. De allí que puede afirmarse 260que fue coautor mediato al haber detentado el "dominio de la voluntad". Es decir, de aquel que si bien no realiza la acción típica por sí mismo, la concibe y la organiza, desde una posición dominante en la estructura estatal interviniente.-

Sobre este tópico, es oportuno señalar que: "autor mediato no es sólo el jefe máximo de una organización criminal, sino todo aquel que en ámbito de la jerarquía transmite la instrucción delictiva con poder de mando autónomo. Puede por lo tanto ser autor incluso cuando él mismo actúa por encargo de un instancia superior, formándose así una cadena de autores mediatos. Por el contrario, quien colabora con el que da la orden por ejemplo realizando un trabajo accesorio, sólo será cómplice" (Claus Roxin, "Problemas de autoría y paricipación en la criminalidad organizada" en Revista Penal, N° 2, Julio de 1988, Ed. Praxis, Barcelona, pág. 64, cita realizada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en la causa N° 076/05 caratulada: "Investigación sobre la desaparición del Dr. Miguel Ragone, del homicidio del Sr. Santiago Catalino Arredes y las lesiones sufridas por la Sra. Margarita Martínez de Leals/homicidio", resolución del 3 de mayo de 2.006).-

Análisis sobre la responsabilidad penal de Juan Carlos Alzugaray

En cuanto a la responsabilidad penal del imputado Juan Carlos Alzugaray, cabe señalar que no se discute que cuando los detenidos fueron retirados del Penal de Villa Las Rosas de esta ciudad de Salta, revestía el carácter de jefe de seguridad externa del penal, en el sector femenino.-

Procede entonces determinar si el imputado Alzugaray tuvo participación en los hechos ilícitos objetos de este proceso obrando con conciencia de la antijuridicidad de su conducta.-

En lo referente al primer punto, sostuvo el imputado en su declaración indagatoria que encontrándose de franco fue convocado por el director de seguridad del penal a raíz de que se debía realizar un traslado de detenidos. Mencionó que solamente presenció dicho traslado, que no recibió ninguna orden al respecto, permaneciendo en su despacho durante el lapso que duró la diligencia (fs. 8567/8572). -

La explicación expuesta no luce convincente si se tiene presente que fue expresamente convocado para que cumpliera su función relativa a la seguridad externa del penal, máxime cuando él mismo dijo que había antecedentes de asaltos a otros establecimientos carcelarios, siendo por otro lado, contradictorio con su propio relato al sostener que ordenó que bajaran las luces del penal (fs. 8570 in fine).-

Es dable sostener que cuando se retiraron los detenidos el imputado Juan Carlos Alzugaray cumplió su función relativa a la seguridad externa del penal. Ello nos introduce en un segundo plano de análisis, que consiste en determinar si pese a la mendacidad del imputado al sostener que no cumplió ninguna función en oportunidad del traslado, en realidad su falaz explicación se debe a que pretende tomar distancia del hecho por obvias razones, pero que en verdad se limitó a cumplir rol de personal carcelario que recibió una orden de traslado de detenidos.-

Es lo que en doctrina se denomina prohibición de regreso, que impide convertir en partícipe de un delito a quien realiza una conducta esteriotipada inocua en relación a un proceder criminal que se vale de ésta. Sin embargo, para que pueda excluirse la imputación objetiva de esa conducta, es menester que quien la realiza no esté ligado subjetivamente con los imputados y que se haya mantenido estrictamente en su rol, sin trascender su ámbito de organización lícito.-

En este sentido, la prohibición de regreso impide que se impute a un sujeto un hecho delictivo, por la sola circunstancia de que un tercero (verdadero autor) utilice y desvíe su comportamiento neutral y lícito hacia la comisión de un ilícito.-

Al respecto, explica Günther Jakobs que "el carácter conjunto de un comportamiento no puede imponerse de un modo unilateral -arbitrario. Por tanto, quien asume con otro un vínculo que de modo esteriotipado es inocuo, no quebranta su rol como ciudadano aunque el otro incardine dicho vínculo en una organización no permitida. Por consiguiente existe prohibición de regreso cuyo contenido es que un comportamiento que de modo esteriotipado es inocuo no constituye participación en una organización no permitida". (Autor citado "La prohibición de regreso en los delitos de resultado", en La prohibición de regreso en derecho penal, Colección de Estudios, N° 11, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 1998, pág. 125).-

En este orden de ideas, la defensa argumentó que no podía presumirse una conducta ilícita si el traslado dispuesto estaba precedido de una orden escrita.-

Sin embargo, a mi juicio, la posible aplicación de la doctrina de la prohibición de regreso que impidiría imputarle objetivamente la conducta antijurídica a Alzugaray se quiebra, por los conocimientos especiales que tuvo de la situación y la conducta dolosa que se demuestra a continuación.-

Al respecto, la opinión dominante asigna relevancia a los indicios y presunciones. La doctrina tradicional hace depender la afirmación o negación del dolo del estado de la subjetividad del autor penal en el momento de realizar la conducta objetivamente típica y lo define como el conocimiento y la voluntad de su realización. Es representativa de esa postura tradicional lo afirmado por Ricardo C. Núñez: "La verdad es que el conocimiento y la intención en los cuales el dolo consiste, son hechos, aunque de naturaleza psíquica, y como tales tienen que ser comprobados por el juez lo mismo que los otros hechos que fundamentan la imputación delictiva. Lo que decide sobre la existencia del dolo no es siempre el hecho delictivo en sí mismo, ni la imposibilidad del autor de probar que no actuó con dolo. Sobre si el autor obró con o sin dolo, dirán circunstancias tales como la índole del acusado, las manifestaciones precedentes al hecho, la causa para delinquir, la naturaleza de los medios empleados, la manera de obrar, etcétera, y el estado de ánimo no puede ser justificado por percepción directa, sino que tiene que ser deducido de conjeturas exteriores" (Tratado de Derecho Penal Tomo II pag 71).-

En las teorías mentadas, el dolo depende de la concurrencia de determinados hechos psíquicos que se ubican en la interioridad del sujeto activo del delito; sin embargo, con los medios con los que se cuenta en la práctica forense es en extremo dificultoso describir de manera fidedigna esos fenómenos psíquicos.-

Por este motivo en la moderna dogmática se vienen desarrollando distintas tesis que plantean la cuestión del dolo como algo eminentemente valorativo aunque sin liberarse totalmente de anclajes psicológicos. Desde esta perspectiva, Ingeborg Puppe parte de la idea de que, pese a que prácticamente todas las posturas hacen depender la existencia de dolo de cómo valora el sujeto una situación objetiva, en realidad debe ser "el Derecho y no el autor el competente para decidir sobre la relevancia jurídica del peligro de realización del tipo de que es consciente dicho sujeto". La autora entiende que ya en el plano objetivo algunos peligros son aptos para fundar la mputación dolosa, pues el dolo no debe responder a la descripción de una realidad psíquica, sino a una valoración normativa según la cual se entiende que, dados determinados hechos, alguien quiso algo. En esa misma línea de pensamiento, Rolf D. Herzberg considera que la solución al problema del dolo no sólo debe estar en función de las representaciones del sujeto, sino también de la calidad objetiva del riesgo creado. (Ragués, Ramón "Tres propuestas recientes en la histórica discusión sobre el dolo", en "Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal , año V,N 9, Ad Hoc, Bs.As., 1999, pag. 465 a 487).-

En base a tales postulados, corresponde analizar la manera en que obró el imputado Alzugaray y si las circunstancias comprobadas que rodearon el retiro de los presos, permite afirmar "prima facie" la existencia de dolo.-

El operativo practicado en el penal tuvo características singulares que permiten calificarlo como subrepticio: fue precedido de un oscurecimiento absoluto del penal que tenía por finalidad el ocultamiento de la identidad de los militares o policías que lo cumplían, como también se suprimieron los signos relativos a la jerarquía y se utilizó formas verbales de comunicación con ocultamiento de nombres y grados.-

Una circunstancia relevante fue la de que no se permitiera a los presos llevar consigo sus pertenencias. El caso de Leonardo Ávila sirve para tener por probado este aserto: según el testigo Julio Raimundo Arroyo (fs. 114 vta.), Ávila fue sacado de la celda sin su dentadura postiza; su hermana, Elvira Ávila de Cappa, retiro luego su ropa y sus enseres junto con un par de lentes y una dentadura postiza (fs. 118); en el acto de reconocimiento del cadáver se dejó constancia de la falta de las piezas dentarias (fs. 249) lo que guarda congruencia con el informe de la autopsia (fs. 272).-

Es importante recordar que la señora Celia Leonard de Ávila se encontraba amamantando a su hija cuando la vinieron a buscar, como lo destaca la empleada del penal Juana Emilia Martínez de Gómez, como así también las internas Mirta Josefa Torres y Nora Leonard (Fs. 440/443, 760 y 252/255, respectivamente).Esto autoriza a realizar la siguiente reflexión: si la interna estaba cumpliendo la detención con su bebé, debió llevarlo consigo desde que oficialmente se trataba de un mero traslado administrativo. Además expresó la agente penitenciaria que alcanzó a ver la presencia de soldados del Ejército, con cascos y portando ametralladoras. Que a medida que las internas iban saliendo, las ponían contra la pared; que la luz del penal fue apagada unos tres minutos antes de esa salida; que todas aquellas salieron en forma presurosa, alcanzando algunas a ponerse un saco que en la mayoría de los casos no les pertenecía".-

Pues bien, parece ineludible señalar que en aquel entonces la Cárcel de Villa las Rosas estaba bajo el control operacional del Ejército, siendo que su director el sargento Braulio Pérez pertenecía a esa fuerza. De manera que razonablemente las medidas adoptadas en ese momento -que fueron vejatorias y tendientes a procurar el ocultamiento de sus intervinientes- habrían sido dispuestas por el jefe de la Guarnición, Mulhall y trasmitidas al nombrado Pérez, quien declaró que el 6 de julio a horas diez de la mañana le hicieron saber telefónicamente que debía hacerse presente al despacho del jefe de la Guarnición. Fue así que concurrió junto al subdirector de la cárcel Nicolás Oliva, recibiendo en esa oportunidad la comunicación de que se iba a efectuar un traslado a la ciudad de Córdoba, porque se llevaría a cabo un careo "por una célula que había sido descubierta en esta ciudad" (Fs.465/470).-

De ello se infiere que las máximas autoridades a cargo de la penitenciaría local no fueron ajenas a la forma y modo en que se realizaría el retiro de presos. Así, es evidente que no fueron sorprendidas el mismo instante en el que los militares concurrieron a concretarlo, por el contrario, existió un obrar coordinado con anterioridad.-

En un informe de fecha 17 de enero de 1984, el Director General de Servicio Penitenciario Ernesto Daher, hizo saber que el día 6 de julio de 1976, conforme lo ordenado por el jefe del Área 322, se procedió a entregar a personal militar a los internos que figuraban en la fotocopia de la nota adjunta, para ser trasladados a la ciudad de Córdoba, mencionando que el desplazamiento se realizaba con conocimiento del juez federal. Se consignó también que el personal penitenciario no entregó interno alguno sino que se limitó a acompañar a los efectivos militares adonde ellos lo requirieron. Aludió además que el personal subalterno no intervino por orden expresa de la Guarnición Militar (Fs.223). En otra nota de fecha 24 de enero de 1984 emitida por el mismo director general del servicio penitenciario que fuera cursada al juezfederal de Salta en respuesta a su requerimiento, informó que los internos detenidos a disposición del P.E.N., trasladados desde la ciudad de Salta hasta Córdoba, partieron únicamente con sus vestimentas personales (Fs.334).-

Un testimonio esclarecedor de lo acontecido fue producido por Víctor Manuel Rodríguez (fs. 548 y vta.) por cuanto es la visión de un miembro del servicio penitenciario que cumplió funciones la noche fatídica del 6 de julio de 1976. Allí evocó que los militares que se presentaron eran jóvenes, que el trato que se dispensaban entre ellos era familiar, es decir no se correspondía con el que normalmente se daban los miembros de las Fuerzas Armadas. También dijo que no tenían insignias ni plaquetas identificatorias. Señaló que los presos en la oportunidad estaban sumamente temerosos por las circunstancias que rodearon el traslado, ya que este traslado a diferencia de otros resultaba sumamente anormal".-

Igual extrañeza causa el hecho de que los detenidos fueron trasladados con los ojos vendados conforme lo afirma Hugo Froilán Choque (fs. 113).-

En su primera declaración testimonial, Eduardo Santiago Tagliaferro expresó que la noche del 6 de julio de 1976 integraban la patota que retiraron a los presos un miembro del ejército de apellido Espeche que sería capitán o teniente y miembros del Servicio Penitenciario, Alcaide Soberón, Jefe de Guardia Carrizo y el oficial Juan Carlos Alzugaray, recordando haber visto al último de los nombrados en la Policía Federal cuando estuvo detenido en ese lugar participando aquél junto al Comisario Livy de las sesiones de tortura a las que fue sometido. Luego en otra declaración posterior recordó que "al anochecer del 6 de julio de 1976 se encontraba detenido por motivos políticos en el pabellón "E" de Villa Las Rosas, cuando advirtió el ingreso de una comisión de guardiacárceles y de un uniformado militar que venían a retirar a un grupo de detenidos; que el penal estaba totalmente a oscuras,...que todos fueron conducidos sin sus efectos personales y algunos sin terminar de vestirse… " (Fs. 3544/3546).-

En su testimonio brindado en el Juicio de la Verdad Vicente Enrique Claudio Spuches (fs. 3.547/3.550) dijo que el día en que sucedieron los hechos estaba durmiendo cuando de repente se encendieron las luces de las celdas y algunas del pabellón y les dieron la orden de levantarse, vestirse y permanecer al costado de la cama. Que un grupo de oficiales guardiacácerles acompañados con personal del Ejército que no llevaba ni rango ni placa identificatoria, pero sí uniforme del Ejercito, eran quienes llevaban la lista con los nombres de los que tenían que salir de la celda y eran los que daban las órdenes, llegaron a su celda preguntando por el nombre de sus ocupantes; el declarante dio el suyo y lo propio hizo su compañero Oscar Ávila, quien fue retirado del lugar, comunicándole que iba a ser trasladado, por lo que trató de llevarse las pocas pertenencias que tenía pero le dijeron que no hacía falta. También afirmó que vio cuando lo retiraban de otra celda a Savransky, Usinger, Povolo y Outes, recordando que a este último que era calvo uno de los oficiales del Ejército le dijo que se pusiera una gorra de lana porque le iba a hacer mucho frío en el lugar donde lo llevaban. Que todos ellos fueron muertos en Palomitas. Que anteriormente José Povolo había sido sacado muchas veces del Penal por el oficial Alzugaray llevado a dependencias de la Policía Federal, donde era sometido a torturas.-

Es relevante también el testimonio de Nora Leonard quien expuso que fue detenida por una patrulla a cargo de Joaquín Guil, siendo llevada a la Cárcel Local, donde permaneció sin sustanciación de causa alguna por espacio de tres años, dos meses y 18 días a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Que mientras estaba detenida junto quien fuera su hermana Celia Raquel Leonard de Ávila, en el pabellón de mujeres de detenidas políticas, unos días antes del 6 de julio de 1976, entró el Director Braulio Pérez, junto con Alzugaray y otras personas más … que Pérez le dijo en la ocasión, 'tengan cuidado que vienen quintiando'. Que eso significa que iban sacando de a cinco personas por vez y matarlos... Recuerda que Evangelina Mercedes Botta de Nicolai le preguntó al director. 'Y de las cárceles también te sacan para matar?', respondiéndole el director que sí. Agregó: 'Sin juicio sumario', corrigiendo Alzugaray: 'no, con juicio sumario'. Que el 6 de julio de 1976, estando encendidas las luces del pabellón y apagadas las externas, entraron el señor Carrizo, oficial del servicio penitenciario, hablando sólo con la celadora Emilia que luego de ello se puso pálida y muy nerviosa. Acto seguido ella empieza a llamar en voz alta, comenzando por Ávila, que era la hermana de la declarante que estaba sentada en la cama dándole de mamar a la hija…al escuchar su nombre medio asustada le dio la criatura a Norma (Toro) y se encaminó hacia donde estaba Emilia (la celadora). Del lado de afuera y por delante de la puerta es esposada. Allí de ese lado había personal del ejército armado, con casco. Luego llaman a Evangelina de Nicolai, repitiendo con ella la misma operación. Entró seguidamente Carrizo ordenando a todas las nombradas que se pongan ropa de abrigo. Mirtha Torres le alcanzó un saco a Evangelina, que se lo puso. Seguidamente llamaron a Georgina Droz quien en ese momento se sacó los pupilent poniéndose los anteojos, encaminándose hacia la puerta, alcanzándole Mirtha Torres otro saco que se puso. Acto seguido María Amarú Luque, corrió hacia el economato pálida diciendo 'se están llevando a las chicas', cuando en ese instante se pronuncia su nombre. Entonces se dirige hacia la puerta, siendo allí cuando Mirta Torres le alcanzó otro saco. Luego es llamada María del Carmen Alonso de Fernández, quien sorprendida preguntó 'yo también' y sin que nadie le respondiera fue esposada como las restantes…" (fs. 252/255 vta.). En términos coincidentes declaró Mirtha Josefa Torres (fs. 346/349).-

Igualmente, resulta esclarecedor el testimonio de Graciela Matilde López (fs. 10178/10184), cuando después de describir las penurias y sinsabores que vivió mientras estuvo detenida en la cárcel de Villa Las Rosas antes del golpe de estado de de 1976, afirmó que luego de acaecido éste, la situación carcelaria se agravó aún más al punto que estaban incomunicadas. Recordó que en esa etapa vieron pasear por el penal al hijo del Director Pérez, junto con Juan Carlos Alzugaray, uniformado como penitenciario, quien antes pertenecía a la Policía Federal. Que en una de las visitas que le hizo Braulio Pérez, aproximadamente en junio del año 1976, riéndose, les dijo si ya sabían que los militares venían "quintiando". Que les respondió cuando le preguntaron que significaba: 'uno, dos, tres, cuatro, al paredón'. Que ello las llevó a pensar que los militares estaban sacando gente de los penales, para matar. Que el día 6 de julio de ese año, en horas de la noche, apagaron las luces del penal y en la oscuridad escucharon ruidos de esposas, taconeo de botas y comenzaron a llamar una por una, cinco de las detenidas que estaban con la declarante, y a medida que salían las esposaban. Que cuando preguntaron dónde se la llevaban no le respondieron y luego les dijeron que era un traslado. Que se las llevaron con lo puesto en un noche muy fría de invierno, todas supimos en ese momento que algo grave estaba pasando…".-

A esta altura de la exposición considero necesario efectuar algunas consideraciones sobre el valor probatorio que exhiben las declaraciones transcriptas desde que también "los testimonios de personas insospechables que narran con buena fe y con le propósito de decir la verdad pueden estar plagado de errores" (Cafferata Nores "La prueba en el proceso penal" pág. 124 Ed. Depalma).-

En este sentido, se sostiene que las condiciones de la transmisión de lo percibido también deben tomarse en cuenta. El tiempo transcurrido entre este momento y el de la percepción, puede determinar que la evocación de lo percibido sea fragmentaria, con el consecuente peligro de su complementación con juicios, deducciones, versiones de otros testigos o noticias periodísticas, etc. (ob. cit. Pág. 126/127).-

En el caso de autos ha transcurrido un tiempo extremadamente prolongado entre el momento de la percepción (julio de 1976) hasta el de la evocación aquí analizada (la mayoría de los testimonios fueron prestados en el año 1984), lo que en general debería conspirar en contra de una buena recuperación de lo acontecido, mas tengo para mi que el sentido común y la experiencia -que constituyen máximas de la sana crítica racional- enseñan que no pueden establecerse reglas fijas, ya que es posible que una persona recuerde a lo largo de la vida con llamativa precisión alguna circunstancia concreta, mientras que, a la inversa, hechos ocurridos recientemente tengan un fugaz paso por su memoria. Dependerá en definitiva del interés que el suceso haya despertado en el individuo.-

En línea con este aserto, aprecio que es gravitante para otorgarles credibilidad a los testimonios de Julio Raimundo Arroyo, Hugo Froilán Choque, Eduardo Santiago Tagliaferro, Vicente Spuches, Nora Leonard, Mirtha Josefa Torres y Graciela López, entre otros, que todos ellos se encontraban en el mismo lugar que las víctimas y en idéntica condición (detenidos por razones políticas). Es por eso que con la información previa que poseían del riesgo que corrían por el hecho de estar privados de libertad por ese motivo, sin lugar a dudas el retiro de los detenidos que integraban la nómina seleccionada a medida que se iba desarrollando debió generarles en el ánimo de todos un generalizado amedrentamiento.-

Por tal razón y por los lazos familiares y afectivos que los unían y que seguramente se habían fortalecido durante el cautiverio, los testigos vivieron como propio lo ocurrido a las víctimas de manera que a los distintos detalles que aportaron no debe restársele fuerza probatoria por el transcurso del tiempo. Antes bien, en mi opinión, gozan de plena credibilidad.-

A la luz de tales evidencias, cabe concluir que Juan Carlos Alzugaray participó en la faz operativa brindando un auxilio a los militares que fueron a buscar a los detenidos entre los que se encontraba Hugo César Espeche -condenado como partícipe primario en el hechoquien presidió a los quince o más militares, (probablemente oficiales de menor graduación), que no vestían sus uniformes y que se encargaron, junto otros funcionarios superiores de la cárcel, de conducir a los presos desde sus celdas hasta los vehículos en los que fueron trasportados; que esa operación no duró más de veinte minutos y se realizó durante el oscurecimiento del penal, tarea que precisamente estuvo a cargo del aquí enjuiciado Juan Carlos Alzugaray.-

Quiere decir, entonces, que se encuentra acreditado que fue el mencionado Alzugaray el encargado de todo lo relativo a la seguridad externa del penal en el sector femenino al tiempo del retiro de los presos, brindando un auxilio que permitió que ocurrieran los hechos que se desencadenaron con posterioridad. A este hecho objetivo, se le suma la clandestinidad en la que se lo hizo y las demás medidas vejatorias de la dignidad humana; como así también los testimonios coincidentes en que junto a Braulio Pérez con anterioridad intimidaron a las detenidas afirmando que venían "quintiando", con lo cual es razonable que en las anormales condiciones en las que se concretó el traslado -reconocido por el propio personal carcelario-, Azugaray se haya representado que estaba colaborando de algún modo en la ejecución de los presos políticos seleccionados.-

Todo ello inclina a sostener que con su proceder prestó un aporte a la empresa criminal que tratamos -cuya graduación se analizará más adelanteconsciente de la antijuricidad de su conducta. Esta es la conclusión que se impone si se reconducen a este caso concreto las teorías del dolo antes citadas, que dan preponderancia, antes que a lo estrictamente psicológico del autor -de muy difícil prueba en la práctica-, a aspectos valorativos que son deducibles de las circunstancias objetivas concretas de cada caso.-

En función de todo lo analizado, no puede considerarse que el imputado Juan Carlos Alzugaray se haya mantenido en su rol de personal del Servicio Penitenciario que debe cumplir una orden legal de traslado emitida por autoridad competente, pues los testimonios antes transcriptos hacen referencia a su vinculación a torturas de detenidos, que aunque aludiendo a hechos que no integran el objeto de este proceso, constituye una pauta sobre lo comprometido que se hallaba con el ideario de la represión ilegal, a lo que se añaden sus conocimientos especiales sobre la posibilidad de que el retiro de detenidos en las condiciones absolutamente extraordinarias en las que se hizo, se correspondía con una posible conducta homicida en perjuicio de los trasladados. Ello así, dada la familiaridad que tuvo sobre la metodología empleada de asesinar detenidos, a juzgar por las conversaciones en la que participó en las que se mencionó el "término venir quintiando". Método que como se puso de manifiesto en la oportunidad de analizar la responsabilidad penal de Luciano Benjamín Menéndez, fue reiteradas veces empleado, muchas veces argumentando el ejercicio de la llamada "ley de fuga".-

Ahora bien,corresponde determinar si la ayuda o cooperación a quienes realizaron la conducta típica, permite asignarle al imputado el carácter de cómplice primario o secundario en los términos de los Arts.45 y 46 del Código Penal.-

Al definir la complicidad primaria el Art. 45 del Código Penal emplea un procedimiento de eliminación para distinguir ésta de la secundaria, el cual consiste en constatar si el evento en concreto se hubiera consumado suprimiendo la contribución del partícipe. Este criterio para determinar la participación que corresponda a la primera especie de complicidad debe complementarse con el del valor del aporte. El aporte de quien pueda definirse como cómplice primario, debe ser "necesario" pero no en el sentido de una condición "sine qua non", es decir un aporte insustituible. Se trata de un criterio fundado en la eficacia del auxilio o de la cooperación en la estructura concreta del delito cometido. Esa eficacia existe siempre que la supresión del aporte se traduzca en una variación de la ejecución; significa aportes directos que en el caso concreto y con arreglo a sus características, resultan posibilitadores de la consumación del ilícito, en la forma en que se lo concretó.-

En una linea de pensamiento acorde a la expuesta, Zaffaroni destaca que la necesidad del aporte debe valorarse siempre "ex ante" y en concreto, y jamás "ex post" y en abstracto (Ver "Tratado de Derecho Penal -Parte General-" Ediar Tomo IV pag.398).-

En función a tales consideraciones, es claro que la participación de Juan Carlos Alzugaray fue especialmente preordenada, desde que fue convocado estando de franco con lo cual se pone en evidencia que integraba el elenco de oficiales de confianza del militar retirado Braulio Pérez, mas su aporte no aparece como necesario pues se vincula a un aspecto secundario del plan que pudo ser sustituido por la cooperación de otro oficial del Servicio Penitenciario que gozare de análoga confianza. Ello por cuanto el baremo de la eficacia de la cooperación está intimamente vinculado a la concreción global de la maniobra realizada y en el caso de Alzugaray su auxilio aparece más emparentada con una actitud de convergencia moral y de colaboración para brindar un manto de impunidad a los militares que se presentaron, habia cuenta que cumplió funciones de seguridad externa del penal.-

Para concluir del modo expuesto, no se comparte la hipótesis que coloca a Juan Carlos Alzugaray participando de la reunión previa a los hechos de "Palomitas" llevada a cabo en una oficina de la Central de Policía de Provincia de Salta, a la que hizo alusión Juan Antonio Pasayo al prestar testimonial. Ello porque dicha posibilidad no reposa en ninguna probanza con entidad suficiente como para emitir un juicio de certeza al como lo exige el estadio que transita este proceso.-

Al respecto, es dable señalar que si bien Pasayo manifestó que en aquella oportunidad pudo ver entre otras personas a sujetos que vestían uniforme gris que podrían ser de la cárcel y que dentro de ese grupo podría encontrarse Alzugaray, lo que importaría asignarle un papel de mayor envergadura al ubicarlo en el momento de gestación del retiro de los detenidos, lo cierto es que ello quedó desvirtuado con lo expuesto por Nora Beatriz Leonard a fs. 252, quien por el contrario, indicó que el personal del Servicio Penitenciario en esa época vestía uniformes de color verde oliva "tal vez un poco más oscuros, similares a los de fajina del Ejército" (sic), lo que resulta coincidente con lo expuesto por el imputado Alzugaray a fs. 473 vta.-

Por todo lo expuesto, considerar que Juan Carlos Alzugaray haya estado presente en la reunión mencionada resulta conjetural en tanto carece de sustento probatorio. Además de ello, es claro que las órdenes precisas sobre la forma de proceder en el penal durante el traslado de presos, fueron dadas por el Coronel Muhall, a Braulio Pérez y Nicolás Oliva en la oportunidad de ser convocados a la Guarnición Salta del Ejército a esos fines.-

Por ello, cabe inclinarse por considerar que el imputado Alzugaray reviste el carácter de cómplice secundario en los términos del Art. 46 del Código Penal.-

VII. Calificacion legal de los hechos investigados

Conforme claramente se desprende de lo hasta aquí descripto, los hechos investigados encuadran legalmente en la figura del delito de homicidio doblemente calificado, por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas, cometido en forma reiterada -11 oportunidades- ,conforme lo prescripto por el art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal vigente al momento de ocurridos los acontecimientos.

En cuanto al tipo de homicidio, no hay duda que éste se encuentra debidamente configurado con la acreditación de las muertes de las once víctimas, en las condiciones y circunstancias analizadas particularmente a lo largo de la presente resolución, conforme las constancias de autos.

Por lo demás, repárese que este es un delito instantáneo y como tal, su consumación opera cuando se produce la muerte a raíz de la conducta del agente (Cfr. Cám. Crim. Correc. Fed., Sala 6°, "Clínica Loiácono", rta. 05/08/2005).

Por su parte, la alevosía también ha sido categóricamente corroborada con la descripción de la situación de extrema vulnerabilidad en la que se hallaban las once víctimas, tanto en momentos previos a sus muertes como en el instante en que ello ocurrió y la preparación previa y aprovechamiento posterior que hicieran de ellos los autores y partícipes del ilícito perpetrado. Al respecto, la doctrina ha sostenido que "...el homicidio con alevosía es la muerte da ocultamente a oro, asegurando su ejecución por evitación de todo riesgo o peligro e imposibilitando intencionalmente la defensa de la víctima" (Buompadre Jorge E. Derecho Penal Parte Especial, Mave Mario A. Viera Editor, 2003, Tomo I, pág. 137), o que "El homicidio es alevoso cuando el autor preordena su conducta para matar sin riesgos para su persona,provenientes de la reacción de la víctima o de un tercero. Supone objetivamente una víctima, capaz de defenderse o que pueda ser defendida, agredida sorpresivamente cuando se encuentra desprevenida o desprotegida. Pero no basta la indefensión, provocada por el acecho, el ocultamiento de la intención o del arma, sino que subjetivamente, es menester que esa situación sea buscada, o por lo menos aprovechada por el autor, para evitar los peligros que puedan provocarle la víctima al defenderse, o la intervención de un tercero" (Cfr. Laje Anaya- Gavier, Notas al Código Penal Argentino, Marcos Lerner, Editora Córdoba, Tomo II Parte Especial, pág. 24, con citas de doctrina y jurisprudencia en ese sentido).

También se ha entendido que "lo decisivo en la alevosía, es el aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia del riesgo ante la defensa que pueda hacer el ofendido; de ahí que se estime siempre alevosa la muerte a traición o por sorpresa" (Muñóz Conde, Francisco, Derecho Penal Parte Especial, 8° edición, Tirant Lo Blanch, Velencia, 1991, p. 40).

Por su parte, la jurisprudencia tiene dicho que la alevosía "...en cuanto circunstancia agravante del homicidio (art. 80 inc. 2° C.P.), exige objetivamente una víctima que no esté en condiciones de defenderse, o una agresión no advertida por la víctima capaz y en condiciones de hacerlo. Y subjetivamente, que es donde reside su esencia, requiere una acción preordenada para matar sin peligro para la persona del autor, proveniente de la reacción de la víctima o de un tercero. La incapacidad o la inadvertencia de la víctima puede ser provocada por el autor o simplemente aprovechada por él" (TSJ Sala Penal Córdoba, Sentencia N° 27, "Salvay", 17/04/006; Sentencia N° 8, "Agosti", 7/03/00).

En tan sentido, en un precedente cuyas características resultan plenamente aplicables al supuesto de autos, por su innegable similitud con los hechos que aquí se juzgan, se ha afirmado que "el hecho de colocar a las víctimas en manifiesta situación de indefensión y aprovechar la nocturnidad, la privación de la libertad y el lugar descampado en que se encontraban son circunstancias suficientes para configurar la alevosía en tanto satisfacen sus condiciones objetiva y subjetiva (estado de indefensión de la víctima, falta de peligro para el agente y condición subjetiva de ataque), siendo irrelevante que haya mediado astucia, engaño o traición para llevar a las víctimas a ese estado" (Suprema Corte de Buenos Aires, 25/04/95, "R.A.L.G." en igual sentido Cám. Apelaciones Garantías, Dolores "Cabezas" 03/02/00).

Por su parte, la segunda agravante referida, vinculada con el concurso premeditado de dos o más personas, también ha sido debidamente confirmada con el análisis precedente en cuanto a la participación y rol desempeñado en el hecho ilícito de los tres inculpados en autos.

Al respecto, la doctrina ha sostenido que "la pluralidad de agentes agrava el delito, por las mayores facilidades que brinda para su consumación, y las menores posibilidades de defensa que tiene la víctima. Objetivamente exige la intervención del autor y dos sujetos más, que participen en la ejecución del hecho, como coautores o cómplices, sean primarios o secundarios...Subjetivamente, será necesario no sólo que los partícipes se pongan de acuerdo en matar a la víctima, sino que será preciso, para que la agravante sea aplicable, que hayan convenido hacerlo en grupo". (Laje Anaya- Gavier, Notas al Código Penal Argentino, Marcos Lerner, Editora Córdoba, Tomo II Parte Especial, pág. 30, con citas de doctrina y jurisprudencia en ese sentido) o que "la agravante exige los siguientes elementos: 1) la muerte de una persona; 2) llevada a cabo (ejecutada) por tres o más individuos como mínimo y, 3) la existencia de un concurso (acuerdo) premeditado, previo al delito.

La ley es clara en lo que respecta al número de intervinientes. El autor debe matar con el concurso de dos o más personas, deben concurrir tres como mínimo. Las tres personas deben participar del acuerdo y de la ejecución del homicidio. El acuerdo debe haberse formalizado con anterioridad al delito; por ello exige la norma Que sea premeditado, esto es, pensado con antelación al hecho" (Buompadre, Jorge E.,Penal, Parte Especial, Mave, Mario A. Viera Editor, 2003, T I, pág. 156).

Por su parte, la jurisprudencia también ha entendido que "esta agravante se configura si a la acción del agente han concurrido dos o más personas, ya sea realizando actos materiales o de carácter moral". (Cámara Criminal Correccional, Sala I°, "Assad", 09/02790, J.A 1990-III-35) y "además requiere que la concurrencia de dichas personas responda a una convergencia de voluntades previamente establecidas, donde la acción de cada uno se encuentra subjetiva y objetivamente vinculada a la de otros partícipes, no bastando a los fines legales la simple reunión ocasional ni el acuerdo para matar" (Trib. Casación Penal Buenos Aires, Sala II, "Mare" 02/09/03).

En relación a la preordenación a la que alude el tipo objetivo, jurisprudencialmente también se ha dicho que "no exige una preordenación reflexiva y fríamente calculada, producto de una prolongada deliberación, como ocurría en su significación tradicional, siendo suficiente el acuerdo previo para atar entre todos" (Trib. Casación Penal Buenos Aires, Sala II, "Mare", cit. En igual sentido, "Loyola" 02/09/97.

En definitiva, conforme todo lo analizado en los considerandos precedentes y lo expuesto en éste en relación a la calificación legal de los hechos que se juzgan como homicidio doblemente calificado, por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas cometido en forma reiterada -11 oportunidades- (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal vigente al momento de ocurridos los hechos); corresponde determinar a continuación el grado de responsabilidad penal que la cabe en la comisión de aquellos, a cada uno de los aquí imputados, de acuerdo a dicho encuadre jurídico.

VIII. La Pena. Determinación Para abordar la cuestión de la determinación de la pena, es menester señalar, ante todo, cuáles son las facultades y obligaciones del juez de modo que lo alejen de la arbitrariedad en este asunto. Sobre el particular, se ha dicho que "La fijación de la pena es un acto de discrecionalidad del juez pero que está vinculado jurídicamente, constituyendo sus límites la culpabilidad y los principios establecidos por el art. 41 del Código Penal. Es decir, también el grado del injusto, admitiendo el correctivo de la peligrocidad (Camara Naciónal de Casación Penal Sala IV, causa Nro. 847, "Wowe, Carlos s/recurso de casación" resolución del 30/10/98, Reg. Nro 1535).-

En la misma inteligencia se sostuvo que la individualización y graduación de la pena, al estar subordinada a situaciones de hecho como son los índices del art. 41 del Código Penal, constituye una cuestión de hecho sujeta a la discrecional del tribunal de juicio. Sin embargo, también se afirmó que la regla reconoce como excepción el caso de arbitrariedad de la determinación de la pena, toda vez que el ejercicio de aquella función no está dispensado del deber de motivación impuesto a todas las resoluciones jurisdiccionales, deber que no sólo surge de la Constitución Nacional, sino también de los arts. 123 y 404 inciso 2) del C.P.P.N. y del propio ordenamiento material, que en el art. 41 establece las pautas que deben ser meritadas al graduar y la condena. Ello permite, además, que dicha tarea sea controlable y comprobable desde el punto de vista jurídico (esa misma Cámara, Sala II, in re:"Gutierrez, Pedro Orlando y Miranda, Benjamín s/recurso de casación", rta. el 23/6/95, Reg. 477; Rivero, Jorge A. s/recurso de casación, rta el 30/11/95 Reg. 327, entre muchos otros).-

Sentado lo precedente, procede ahora individualizar el monto de la pena privativa de la libertad que le corresponde a Juan Carlos Alzugaray, de conformidad a las pautas mensurativas previstas en el art. 41 del citado texto legal.-

En dicha faena, estimo que configura una circunstancia agravante, como ya se indicó en los considerandos precedentes, el medio empleado por el imputado para delinquir, esto es haber actuado desde un aparato organizado de poder para cometer un delito de lesa humanidad, habiendo éste provocado un daño incomensurable como es la pérdida de once vidas humanas, que fueron abatidas por la propias agencias estatales actuando artéramente y en base a una simulación: queriendo aparecer ante la opinión pública de entonces como eficientes guardiantes del orden que impidieron a "extremistas" liberar en forma violenta a sus compañeros trasladados.-

Asimismo, el delito ha infringido profundo dolor y demás padecimientos a los familiares de las víctimas que exceden las pérdidas irreparables en sí mismas, extendiéndose con posterioridad debido al menosprecio y la humillación que debieron soportar por la forma inhumana en la que fueron entregados los cuerpos.-

En este sentido, cabe observar que aún no se ha podido encontrar los cuerpos de Evangelina Mercedes Botta de Linares y Georgina Graciela Droz, lo que es prueba elocuente de que los daños consecuencia del delito perduran hasta nuestos días.-

En orden a los atenuantes, considero a favor del imputado Juan Carlos Alzugaray que el grado de participación es secuendaria; que carece de antecedentes condenatorios en su contra; que observó una buena conducta posterior al delito ya que los datos aportados por el imputado en la indagatoria fueron útiles para el esclarecimiento de su participación en el hecho.-

Teniendo en cuenta que se le atribuye el delito de homicidio calificado -once hechos en concurso real en el carácter de partícipe secundario, de conformidad a la normativa aplicable al tiempo de los hechos, la escala punitiva que le corresponde es de quince a veinticinco años (arts. 46, 55 y 80 del Código Penal).-

Por ello y en función a los indicadores expuestos precedentemente, estimo justo imponer a Juan Carlos Alzugaray la pena de veinte años (20) de reclusión.-

IX. El tiempo de detención que cumplió cada imputado

Cabe señalar que Luciano Benjamín Menéndez y Joaquín Guil fueron detenidos el 19 de junio de 2007, situación que no se ha modificado hasta el presente, llevando cumplidos en consecuencia, cuatro (4) años, cinco meses (5) meses y dieciocho (18) días de encierro, en tanto Juan Carlos Alzugaray fue detenido el día 22 de noviembre de 2007, por lo que cumplió en relación a los presentes obrados cuatro (4) años, y trece (13) días de encierro.

Sentado ello, corresponde entonces analizar a continuación el tiempo de detención que cumplieron en relación a esta causa cada uno de los imputados, hasta la fecha de la presente sentencia.

En ese contexto, cabe señalar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido in re "MÉNDEZ, Nancy N." en fecha 22/02/05 que "cada día de prisión preventiva debe computarse como un día de prisión, aún cuando ésta sea impuesta con el nombre de reclusión, toda vez que la pena de reclusión deber considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 (Adla, LVI-C, 33 75), en tanto no existen diferencias en su ejecución con la de prisión" (Cfr. DJ 09/03/2005, 571 - LA LEY 07/03/2005, 5 - Supl. Penal 2005 (marzo), 18, con nota de Joge).

En ese entendimiento, Juan Carlos Alzugaray cumpliría la pena impuesta el día 22 de noviembre de 2027.

X. De la forma de cumplimiento de las condenas

A. Que el Sr. Fiscal Federal y las partes querellantes han solicitado que las penas que eventualmente se impongan a los imputados, sean de efectivo cumplimiento en unidades carcelarias.

Al respecto, en primer lugar, debe decirse que lo requerido no es otra cosa que la operatividad del principio general que establece que las penas de prisión deben cumplirse en establecimientos penitenciarios.

En segundo término, no debe soslayarse que el encarcelamiento que vienen cumpliendo -preventivamente- Menéndez, Guil y Alzugaray, en prisión domiciliaria se trata de una excepción al régimen antes mencionado, por lo que se impone su interpretación restrictiva, debiendo circunscribirse a aquellos casos que por sus especiales características así lo justifiquen.

Tal conclusión se impone a partir de la existencia del operador deóntico utilizado por el art. 32 de la ley 24.660 (modificado por ley 26.472).

En este último sentido, nótese que el nuevo texto, como su anterior versión, coincidían en señalar que resultaba una prerrogativa facultativa del juez conceder o no el arresto domiciliario.

La cuestión surge evidente a poco que se vea el debate parlamentario de la citada norma, en cuanto se advierte que los legisladores tuvieron mucho cuidado en señalar el carácter facultativo del precepto. En este tema, el senador Picheto expresó: "lo que digo es que el concepto podrá está dándole al juez una oportunidad de valorar los hechos cometidos y, además, una responsabilidad para entender este delicado equilibrio entre lo humano… y el interés colectivo y la gravedad del hecho que tendrá que mensurar,… Me parece que esto no cabe para hechos de alta violencia. Y la valoración 'podrá' pone sobre el juez una gran responsabilidad frente a la sociedad en cuanto al otorgamiento del beneficio" (el destacado me pertenece).

En consecuencia, al sancionarse el texto del art. 32 de la ley de ejecución penal se estableció que "El juez de ejecución o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria…". De allí entonces, el carácter facultativo del instituto se obtiene a partir del "podrá" que refiere la norma, lo que nos está indicando que no basta la acreditación de extremos allí previstos para acceder a este beneficio.

En razón de lo expuesto, se lleva dicho que "…la decisión de otorgar el beneficio del arresto domiciliario no es una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley, sino que se trata de una facultad discrecional exclusiva delegada por el legislador al juez. Por ello, frente a una solicitud del beneficio, éste evaluará si en razón de las pautas que proporciona la norma resulta razonable, oportuno y conveniente conceder o no la cautelar solicitada…" (cfr. Cám. Fed. Salta, "Incidente de prisión domiciliaria de Soraire André del Valle en la causa N° 872/07 caratulada Saravia, Fortunato y otros s/homicidio calificado" Expte. N° 223/10, rto el 23/06/2010 y causa "Mercado, Claudia Raquel s/ Prisión domiciliaria", Expte. N° 178/10, rto. 30/07/2010).

En suma, al resultar una excepción a la forma habitual de cumplimiento de la pena en prisión, la concesión debe evaluarse cuidadosamente y en su oportunidad a la luz de cada caso, por lo que el beneficio otorgado oportunamente en la instrucción de manera alguna resulta vinculante para el Tribunal.

Por ello, la sola circunstancia de que un detenido alegue encontrarse en algunas de las causales prevista en la norma para proceder al cumplimiento de pena (aún de forma cautelar) en su domicilio, no habilita "per se" la procedencia automática del instituto.

En efecto, más allá de las lógicas limitaciones e inconvenientes que el encarcelamiento trae aparejado, no puede afirmarme que por el solo hecho de que un imputado supere la barrera etaria de los 70 años o se alegue que padece de una enfermedad etc., se encuentre justificada la excepción al principio general de cumplimento de penas de prisión en unidades carcelarias.

En ese orden, se indicó que "…Hay que descartar cualquier argumento a priori que interprete el dato normativo (v.gr. 'mayor de setenta años') en sentido exegético. La hermenéutica textual, en efecto, contradice la previsión normativa (art. 33 ley 24660) que claramente establece la facultad de otorgarla por el órgano competente, como se ha dispuesto (conf., C.N.C.P., Sala I, causa n° 7496 'ETCHECOLATZ, Miguel Osvaldo s/ Recurso de casación', Reg. n1 9243.1)".

La injusticia de un proceder de concesión automática importaría -por sobre todo en casos de la inusitada gravedad y exhorbitante trascendencia social como el que nos ocupa |2| en el que incluso se encuentra en juego la responsabilidad internacional del Estado por el deber de garantía al que se comprometió- a más de una aberración que ofende el sentido mismo de lo que es justo y el interés general en su afianzamiento, una aplicación irracionalidad de la norma al reconocer que existen derechos absolutos, lo que no es más que una concepción antisocial (Fallos 188:112).

Ya que en la tarea de reglamentación de los principios constitucionales -en el caso el de lalibertad ambulatoria- la ley debe compatibilizar el ejercicio de los derechos de todos los intervinientes en el juicio, con el interés social que existe en la eficacia de la justicia (Fallos: 286:257; citado o Sagües, Nestor Pedro: "Elementos de Derecho Constitucional", pág. 330).

En razón de lo expuesto, las reglamentaciones legislativas de las disposiciones constitucionales, deben por sobre todo ser razonables, esto es, justificadas por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés publico comprometido, y proporcionado a los fines que se procura alcanzar, de tal modo de coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con el de la sociedad (Fallos 312:496; 308:418).

Es que la razonabilidad de los actos estatales depende de su adecuación a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de iniquidad manifiesta (Fallos 249:252; 290:245; 304:319, entre otros).

B. Que, por otro lado, debe reconocerse que aquél arbitrio no puede transformarse en ejercicio arbitrario de la jurisdicción. Para ello, deben evaluarse las particularidades de cada caso.

Así, "…para determinar cuándo una medida estatal resulta irrazonable, debe acudirse al análisis del caso concreto, pues la delimitación del concepto de razonabilidad resulta demasiado amplio como para poder darle definición de antemano…" (Cianciardo, Juan "Una aplicación cuestionable del principio de razonabilidad" L.L Tomo 2002-B, p. 953).

Sobre ese aspecto y sin margen de error, el caso Palomitas constituye uno de los más aberrantes y atroces de la historia criminal de nuestro país, por lo que su inusitada gravedad es un dato relevante a la hora de optar por la forma de cumplimiento de la pena privativa de la libertad de sus autores.

En efecto, la naturaleza del delito en el que se lo declaró culpable "denota la importancia y la necesidad de un trato diferente de las personas imputadas o condenadas por esa índole de crímenes, sin que ello implique desconocer, obviamente, sus derechos fundamentales o decidir, respecto de ellos, en forma discriminatoria o sin igualdad en 'igualdad de circunstancias" (cfr. incidente de prisión domiciliaria "L.H.E." resuelto por la Cámara Federal de La Plata en agosto de 2007).

En este sentido, señala con meridiana claridad Enrique Bacigalupo que "…El valor justicia determina que la pena deba ser proporcionada a la gravedad del hecho y que ésta a su vez dependa de la reprochabilidad del autor" (aut. Cit. "Principios Constitucionales de Derecho Penal" Ed. Hammurabi, Bs As. 1999)1.

Por ello, cabe sostener sin mayor esfuerzo que la posibilidad de que una persona que es condenada con una pena muy elevada -la máxima posible- por la comisión de delitos gravísimos como en el caso de autos pueda cumplir la pena en su domicilio, no satisface en modo alguno el legítimo interés de la sociedad en el afianzamiento de la justicia.

A la vez, la finalidad de la pena de prisión perpetua que se le impuso por la extrema gravedad de los hechos que cometió, quedaría vacía de contenido y sin aplicación por la sola circunstancia de que la persona condenada sea mayor de 70 años. Lo que evidentemente no es uno de los objetivos que la Constitución Nacional depara para la potestad punitiva estatal y, menos aún, cuando se trata de hechos de la magnitud criminal que aquí se juzgaron.

Piénsese no solo en la ausencia de cualquier tipo de posibilidad de aplicar los fines resocializadores de la pena, sino en la anulación absoluta de la finalidad preventivo general de la sanción penal, que en casos como el que nos ocupa evidentemente debe guiar también como principal objetivo del reproche punitivo.

C. Que bajo tales parámetros, entiendo que corresponde proceder a modificar las condiciones en las que viene cumpliendo su arresto preventivo Joaquín Guil y ordenar que se revoque su prisión domiciliaria, disponiendo su traslado a un establecimiento carcelario dependiente del Servicio Penitenciario Federal.

Así, como se dijo, en razón del compromiso de garantía del Estado Argentino ante la comunidad internacional, de que no sea entorpecida la investigación de la verdad, el juzgamiento y, de suyo, el cumplimiento de la pena de los delitos de lesa humanidad; sumado a la certeza probatoria de su autoría en el hecho y la alta pena que, en consecuencia, se le impuso; la necesidad de posibilitar el cumplimiento de los fines de la sanción penal y, por último, en virtud de la inequidad manifiesta de una solución contraria importa. En función de lo expuesto, corresponde ordenar el traslado de Joaquín Guil a un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal.

A la vez, la decisión por el cambio de lugar de cumplimento de la prisión preventiva de Guil que aquí se resuelve, compatibiliza con los fundamentos expuestos en la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de excarcelación de personas imputadas por delitos de estas características en los que se encuentre comprometida la responsabilidad internacional del Estado argentino, que debe garantizar el juzgamiento de todos los hechos de esas características (Fallos: 328:2056; 330:3248).

En esa línea, se indicó -con remisión a los fundamentos dados por el Sr. Procurador general de la Nación- que existe un "…especial deber de cuidado que pesa sobre los magistrados para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado…" (cfr.P. 220. XLV "Páez, Rubén Oscar s/ recurso extraordinario" rto. el 30/11/10; M. 711. XLVI. Méndez, Mario Antonio s/ causa n° 12.680 recurso de hecho, rto. el 4/10/11; G. 328. XLV. "Grillo, Roberto Omar s/ Secretaría de Derechos Humanos recurso extraordinario" rto. el 30/11/10; D. 352. XLV "Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de casación" rto. 30/11/10; P. 666. XLV "Pereyra, Antonio Rosario s/ causa n° 11.382." recurso de hecho rto. el 23/11/10).

Luego, resulta evidente que el cumplimiento de la prisión preventiva por parte de Guil en su domicilio, importa un riesgo no tolerado por aquella doctrina, desde que los controles y supervisión encomendado al Patronato de Presos y Liberados de la Provincia de Salta (cuya asistencia se requirió en colaboración en razón de la falta de un patronato que dependa de la Justicia Federal de Salta), resultan insuficientes a la luz de las características personales del condenado (experticia, los medios y las relaciones de las que podría valerse dentro de las estructuras policiales, su pasado como agente de inteligencia del estado dictatorial). Aún más, cuando no obran constancias alguna sobre la existencia de alguna afección grave de su salud que obliguen a adoptar una solución distinta.-

Riesgo que se ve fortalecido no solo por la mayor disponibilidad de medios que implica la modalidad de prisión (preventiva) domiciliaria, sino que también por la expectativa de una pena de suma gravedad.

D. Que una solución distinta corresponde adoptar respecto de los condenados Luciano Benjamín Menéndez y Juan Carlos Alzugaray, por canto aquellos padecen de una enfermedad incurable en estado terminal, de manera que razones humanitarias se imponen a los principios antes enunciados, resultando razonable que el cumplimiento de la pena que se les impuso se lleve a cabo en el ámbito del beneficio de la prisión domiciliaria.

Así, Alzugaray padece de "…mal estado físico y mental, padece de diabetes tumor en parótida izquierda y derecha, malignos con metástasis (tumor de Warthin), lo que lo incapacita total y permanentemente por ser una enfermedad incurable..." debiendo destacarse que "…una vez malignizado el tumor de Warthin su evolución es tórpida y terminal, lo cual estaría justificada por la aparición de imagen compatible con metástasis ósea en la resonancia magnética practicada en región de cuello…" (cfr. fs. 48,51,52 y 67 del inc. de prisión domiciliaria de Juan Carlos Alzugaray).

Con relación a Menéndez, el Cuerpo Médico Forense recientemente (7/11/11) informó al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán que padece de cardiopatía coronaria con infarto agudo en miocardio, angioplastia primaria y colocación de stents a arteria descendente anterior el 25 y 29 de mayo de 2011. La coronariografía evidenció además lesión leve a moderada distal de arteria descendente anterior y lesión moderada a severa distal de arteria circunfleja. El Holter reveló la presencia de arritmia supraventricular y ventricular frecuente. Tiene además patología pulmonar obstructiva crónica con episodios de infección aguda e hipertensión arterial no completamente controlada con el tratamiento actual (cfr. informe PN 33916/11 publicado en www.cij.gov.ar).

XI. LAS COSTAS

En función del resultado de la sentencia condenatoria aquí impuesta, las costas estarán a cargo de los con denados Luciano Benjamín Menéndez en un porcentaje del 50 %, Joaquín Guil en un 40 % y Juan Carlos Alzugaray en un 10 % (arts 29 inciso 3°, 143, 144, 146 y 496 inc. 3 del Código de Procedimientos en Materia Penal).-

En mérito de lo expuesto precedentemente y de conformidad a lo estatuido por los arts. 495 y 496 del citado texto legal,

FALLO:

I.- NO HACIENDO LUGAR al planteo de nulidad de la acusación fiscal y de las partes querellantes interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial.-

II.- NO HACIENDO LUGAR a las defensas de cosa juzgada y de nom bis in idem articulada por la asistencia letrada de los imputados.-

III.- CONDENANDO a Luciano Benjamín Menéndez,de las condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta, por el término de la condena, más accesorias legales y costas, por encontrarlo responsable penalmente del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, oncehechos en concurso real, en el carácter de coautor mediato (arts. 12, 45, 55, 80 primer párrafo, inc. 2 - segundo párrafo- y 6 del Código Penal y arts. 495 y 496 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación).

IV.- CONDENANDO a Joaquín Guil, de las condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta por el término de la condena, más accesorias legales y costas, por encontrarlo responsable penalmente del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, once hechos en concurso real, en el carácter de coautor mediato (arts. 12, 45, 55, 80 primer párrafo, inc. 2 -segundo párrafo- y 6 del Código Penal y arts. 495 y 496 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación).-

V.- DISPONIENDO revocar la prisión domiciliaria que viene cumpliendo Joaquín Guil, ordenando en su reemplazo que su detención la cumpla en forma efectiva en una cárcel pertenenciente al Servicio Penitenciario Federal. A tal fin procédase a su inmediata detención.-

VI.- CONDE NANDO a Juan Carlos Alzugaray, de las condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de veinte años de reclusión e inhabilitación absoluta, por el tiempo de condena, más accesorias legales y costas, por encontrarlo responsable penalmente del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, once hechos en concurso real, en la condición de partícipe secundario (arts. 12, 46, 55, 80 primer párrafo, inc. 2 -segundo párrafo- y 6, del Código Penal, y 495 y 496 del Código de rito).-

VII.- ORDENANDO la extracción copias de las partes pertinentes respecto de la declaración de Domingo Nolasco Rodríguez y se remitan al Sr. Fiscal Federal de turno, por la posible comisión del delito de falso testimonio.-

VIII.- DISPONIENDO que se libre oficio a la Unidad de Superintendencia para Delitos de Lesa

Humanidad de la Corte de Justicia de la Nación.-

IX.- REGISTRESE, notifíquese, comuníquese y cúmplase.-

Ante mí:


Notas:

|1| En el diario La Ley del 12/08/04, página 12 se ha publicado un extracto de dicho pronunciamiento.- [Volver]

|2| En esa línea no puede dejar de mencionarse que en el ámbito de la Cámara de Diputados existen proyectos de ley para incorporar el art. 33 bis a la ley 24660, disponiendo que no será aplicable la prisión domiciliaria cuando se trate de delitos de lesa humanidad. [Volver]


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