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28feb12
Resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmando el procesamiento de Luciano Benjamín Menéndez por delitos de lesa humanidad en la jurisdicción de Jujuy
Poder Judicial de la Nación
Salta, 28 de febrero de 2012.-
AUTOS Y VISTO: Este expediente N° 422/11, caratulado: "Fiscal Federal N° 1 de Jujuy solicita acumulación (ARAGÓN, Reynaldo y otros) s/acumulación, originario del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy donde tramita bajo registro N° 56/10, y;
CONSIDERANDO: I.- Resoluciones de primera instancia.- A fs. 610/653 se dispuso el procesamiento de Luciano Benjamín Menéndez por considerarlo responsable de los delitos de violación de domicilio en 8 hechos respecto de Pablo Jacobo Chalabe, Eva Delicia Garrido de Juárez -en dos oportunidades- Juan Ángel Robles, Crescencio Vargas, Marina Leticia Vilte -en dos oportunidades- y Patricio Vidal Lazarte; de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada en 15 hechos en perjuicio de Reynaldo Aragón, Pablo Jacobo Chalabe, Eva Delicia Garrido de Juárez, Juan Ángel Robles, Armando Tilca Barreix, Narciso Santiesteban, Dante Robinson Torres, Patricio Vidal Lazarte, Carlos Mariano Orellana, Teresa Sarrica, Máximo Alberto Tell, Crescencio Vargas, Marina Leticia Vilte, Fausto Otto Jensen y Blas Mario Rojas; por tortura en un hecho en perjuicio de Armando Tilca Barreix; y por el homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas en 13 hechos respecto de Reynaldo Aragón, Pablo Jacobo Chalabe, Eva Delicia Garrido de Juárez, Juan Ángel Robles, Armando Tilca Barreix, Narciso Santiesteban, Dante Robinson Torres, Carlos Mariano Orellana, Teresa Sarrica, Máximo Alberto Tell, Crescencio Vargas, Marina Leticia Vilte y Blas Mario Rojas, todo en concurso real y en calidad de autor mediato, de acuerdo a lo establecido en los arts. 151, 144 bis inc. 1° agravado en función del art. 142 inc. 1°, 144 ter inc. 1°, 80 inc. 2 y 6, 45 y 55 del Código Penal y art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación, ordena su prisión preventiva y el embargo sobre bienes del nombrado por la suma de $ 50.000. Dispone la falta de mérito en relación a la privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Manuel Bueno y respecto de las torturas en contra de Reynaldo Aragón, Pablo Jacobo Chalabe, Eva Delicia Garrido de Juárez, Juan Ángel Robles, Narciso Santiesteban, Dante Robinson Torres, Patricio Vidal Lazarte, Carlos Mariano Orellana, Máximo Alberto Tell, Crescencio Vargas, Marina Leticia Vilte, Manuel Bueno, Fausto Otto Jensen y Blas Mario Rojas hasta tanto la eventualidad de nuevos elementos de juicio señalen la pertinencia de adoptar otro temperamento.-
A fs. 676/677 se amplió el procesamiento de Luciano Benjamín Menéndez por considerarlo prima facie responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada en 7 hechos en contra de Pablo Jacobo Chalabe, Eva Delicia Garrido de Juárez, Juan Ángel Robles, Carlos Mariano Orellana, Máximo Alberto Tell, Marina Leticia Vilte y Fausto Otto Jensen, en concurso real y en calidad de autor mediato, de acuerdo a los arts. 144 bis inc. 1° agravado en función del art. 142 inc. 1°, 45 y 55 del Código Penal y art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación.-
A fs. 1108/1136 el juez de primera instancia ordena el procesamiento de Antonio Orlando Vargas por considerarlo prima facie responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por su duración superior a un mes (1 hecho) en perjuicio de Eva Delicia Garrigo de Juárez, en calidad de partícipe necesario; la privación ilegítima de la libertad calificada por su duración mayor a un mes (5 hechos), perpetrado en contra de Reynaldo Aragón, Pablo Jacobo Chalabe (en su primera detención), Juan Ángel Robles (en su primera detención), Armando Ticla Barreix y Juan Bautista Lazarte, en calidad de partícipe secundario; y la privación ilegítima de la libertad (2 hechos) cometido en perjuicio de Máximo Alberto Tell (primera detención) y Marina Leticia Vilte (primera detención) en calidad de partícipe secundario, en concurso real, de acuerdo a lo establecido por los arts. 144 bis inc. 1°, agravado en función del art. 142, inc. 5°, 55, 45 y 46 del Código Penal y art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación; dispuso su prisión preventiva (art. 312 CPPN) la que deberá cumplirse bajo la modalidad de arresto domiciliario y trabó embargo sobre los bienes del nombrado por la suma de $ 50.000. Así también, dispuso la falta de mérito del causante en relación a la privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Manuel Bueno, hasta tanto la eventualidad de nuevos elementos de juicio señalen la pertinencia de adoptar otro temperamento (art. 309 del CPPN).-
II.- Agravios de Luciano Benjamín Menéndez: A fs. 1014/1018 el Defensor Público Oficial interpone recurso de apelación en contra de la respectiva resolución y pide se declare la nulidad de la indagatoria por indeterminación del objeto procesal, por resultar imprecisa y abstracta; por no existir una concreta imputación en relación a las infracciones en particular con una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados para posibilitar su defensa. Aduce que no se describen los tipos delictivos; que no se especifica si las detenciones fueron llevadas a cabo por existir decretos del PEN. Cita doctrina. Pide la nulidad del auto de procesamiento por falta de fundamentación por haber incurrido en generalizaciones impropias sin ponderación y valoración de las piezas a su cargo. Advierte que el sentenciante se remitió de manera general a las fojas donde se encontraban los medios probatorios volviendo de manera titánica la defensa e invirtiendo la carga de la prueba. Considera que las denuncias de habeas corpus de ningún modo pueden servir como prueba de cargo respecto de los delitos imputados; que las declaraciones ante la CONADEP fueron realizadas sin prestar juramento y sin ningún control por parte de la defensa técnica. En definitiva, concluye que se omite el examen razonado de la prueba, careciendo de idoneidad una referencia generalizada y las reflexiones de tipo general del juzgador. Formula reserva de interponer los recursos de casación y extraordinario.-
A fs. 1192/1203 el Defensor Público Oficial ad hoc por ante ésta Cámara Federal de Apelaciones se remite a los agravios efectuados por el defensor de primera instancia y pide la nulidad del auto de procesamiento por falta de motivación. Afirma que existe voluntarismo sin fundamento alguno del magistrado instructor quien arriba a un resultado falso al atribuir responsabilidad al imputado con fundamento en que las víctimas habrían sido privadas de su libertad y alojadas en el penal. Niega que Menéndez haya tenido intervención por las desapariciones físicas, puesto que no existen constancias de quienes fueron los autores materiales de las detenciones y desapariciones, ni tampoco de que haya intervenido alguna fuerza militar dependiente de su representado, o que los homicidios se hubieran producido en la zona de influencia.
Por el contrario, considera que se encuentra acreditado que no tuvo intervención alguna, caso contrario resultaría responsable de todo otro hecho delictivo que hubiera acontecido en esa época. Concluye que se utilizó la misma lógica de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital en la causa 13; que no se respetan los hechos históricos realizando un procesamiento sin ningún tipo de respaldo probatorio. Controvierte la aplicación en nuestro sistema de la figura del "autor mediato". Cita doctrina y jurisprudencia.-III.- Agravios de Antonio Orlando Vargas: A fs. 1146/1159 el Defensor Público Oficial subrogante interpone recurso de apelación en contra del auto de procesamiento. A tales efectos, solicita su nulidad por violación del principio de congruencia ya que se intimó un hecho respecto de Eva Delicia de Juárez y se lo procesó por otro distinto; considera que se intimó la omisión de dar cuenta de la detención de la victima a las autoridades correspondientes y se lo procesó por haber adoptado un comportamiento positivo desobedeciendo un mandato judicial. Funda su pretensión en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 8.2 apartado b) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 14.3 apartado a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 167 inc. 3°, 168, 282 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación). Asímismo, solicita la nulidad por falta de motivación, por haber incurrido en generalizaciones impropias, sin haberse efectuado una adecuada ponderación o valoración de las piezas a su cargo, remitiéndose de manera general a las fojas donde se encontraban las pruebas. Añade que no se valoró adecuadamente la prueba; que se remitió de manera general a las fojas donde se encontraban adjuntados los medios probatorio, volviendo titánica la defensa e invirtiendo la carga de la prueba, dejándo sobre las espaldas de la defensa la ardua, y porque no imposible, tarea de buscar, interpretar y hasta adivinar cuales son las partes o los dichos que inciminarían a su defendido; que las denuncias de habeas corpus no pueden servir como prueba de cargo respecto de los delitos que se le endilgan; que las denuncias efectuadas ante la CONADEP fueron realizadas sin prestar juramento alguno y sin control de la defensa y que se omite el examen razonado de la prueba. Finalmente, solicita se sobresea a su defendido en razón de haber incurrido en un error de prohibición invencible ya que lo complejo del plexo normativo vigente no le permitió tener conciencia de la antijuricidad de la conducta desplegada, por lo que cabe eliminar la reprochabilidad del injusto presuntamente cometido. Aduce que han existido situaciones conflictivas que han llevado al imputado a verse imposibilitado de comprender o conocer la criminalidad de su accionar. Hace referencia a la situación imperante en el país en el período 1976- 1983; que su conocimiento del ordenarmiento jurídico era el de un lego que no poseía una comprensión especial en el ámbito del derecho. Refiere a la actuación de los Dres. Mariano Cardozo y Carlos José Insausti, como fiscales, y de los Dres. Carlos Magnus Topp y Hugo Mezzena, como jueces federales, en las causas de Reynaldo Aragón, Pablo Jacobo Chalabe, Juan Ángel Robles, Armando Tilca Barreix y Marina Leticia Vilte, en donde si los operadores legales del sistema jurídico entendieron la legalidad de las detenciones; su asistido nunca tuvo posibilidad de representarse la antijuridicidad de la conducta desplegada, y es por ello que dejó constancia de los encarcelamientos como de cualquier otra privación de la libertad; que tuvo contacto con los detenidos a disposición del PEN y de la justicia militar pero nada podía hacer para que estos recuperen su libertad frente a la situación imperante en el país. Sostiene que es patético pretender que un capitán del Ejército custodie las garantías constitucionales cuando el Poder Judicial se bate en retirada, y más grave aún es pretender castigar a una persona porque no realizó un imposible. Frente a ello se debe entender que nadie podía conocer en esa época la ilegalidad de las detenciones llevadas a cabo; que en su caso,el instructor debería citar a prestar declaración indagatoria a los mencionados magistrados federales. Ante la situación descripta, sostiene que Vargas actuaba con error de prohibición invencible, ya que no tuvo posibilidad de conocer y comprender la criminalidad de sus actos. Hace reserva de los recursos de casación y extraordinario.-
A fs. 1192/1203 el Defensor Público Oficial ad hoc ante esta Cámara Federal de Apelaciones, sin perjuicio de su adhesión a los términos y fundamentos del defensor de primera instancia, solicita: 1) la nulidad del auto impugnado por haberse omitido recibir la declaración indagatoria en debida forma; por afectacción del principio del juez natural, defensa en juicio y debido proceso legal, puesto que el procesamiento se tomó sin mediar previa notificación al defensor designado por el imputado en la jurisdicción de Jujuy que es donde se encuentra radicada la causa, quien no tuvo contaco con su asistido y no pudo brindarle un debido asesoramiento. Considera que la designación de otro defensor publico en otra jurisdicción impide que se ejerza la defensa material del imputado, la imposibilidad de acceso a la compulsa de la totalidad de las pruebas y de las actuaciones, lo que atenta con los citados derechos constitucionales. Cita doctrina y hace alusión específica a la naturaleza de la defensa y en particular a la del Ministerio Público de la Defensa; 2) la nulidad del auto recurrido por falta de motivación, por no ser una derivación razonada del derecho vigente al existir contradicción entre la sentencia apelada y las constancias de la causa; por estar desnudo de pruebas, ya que de los relatos de los testigos se pueden sacar hipótesis pero deben ser probadas. Cita doctrina. Solicita la valoración rigurosa de la prueba testimonial. Sostiene que el fallo ha realizado una construcción forzada de los hechos, al no determinar con claridad y precisión los distintos hechos y cuáles se le atribuyen a su asistido. Añade que no se interpreta cuál fue el razonamiento seguido por el magistrado para determinar la intervención de su asistido en los delitos que le imputan. Solicita el sobreseimiento o falta de mérito de Vargas puesto que todos las víctimas fueron trasladadas por disposición expresa del PEN, por lo que dado que Vargas detentaba un grado muy bajo en el Ejército no tenía la facultad de decisión y no podía contradecir una orden del PEN o del juez federal de Jujuy. Consideró que un funcionario carcelario no puede cuestionar una orden superior, pues su función se limita a verificar la existencia de la disposición judicial o administrativa y es evidente que las detenciones en autos eran justificadas. La fundamentación resulta aparente e insuficiente. Hace reserva del caso federal.-
IV. Contestación de agravios del Ministerio Público Fiscal: A fs. 1204/1209 el Fiscal General considera que debe confirmarse el procesamiento de Luciano Benjamín Menéndez y de Antonio Orlando Vargas. Sostiene que en materia de nulidades su interpretación debe ser restrictiva (art. 2 CPPN), sin que se encuentren cumplidos los requisitos exigidos para su procedencia en autos. No surge que las omisiones denunciadas le hayan impedido al procesado su defensa previa, puesto que conoció acabadamente los hechos imputados y no prestó declaración indagatoria, con lo que no se vulneró la garantía de la defensa en juicio. Cita jurisprudencia. En relación con la supuesta violación del principio de congruencia en el hecho de Eva Elicia de Juárez respecto de Vargas, sostiene que dicho principio implica que durante el proceso debe existir una identidad fáctica entre los actos de acusación y sentencia; cita doctrina y jurisprudencia en abono de su postura; que la conducta que se le atribuó al causante comprendía la calificación legal de la privación ilegítima de la libertad por su duración superior a un mes de la víctima Eva Delicia de Juárez, imputación que abarca tanto los hechos de omitir dar cuenta a las autoridades como las de no liberar a la víctima estando obligado a ello, tratándose de dos conductas omisivas; que en su declaración indagatoria se le hizo conocer que fue detenida ilegalmente en dos oportunidades, se le hizo una descripción de los hechos en que se asentaba la imputación y en ellos se basó posteriormente el auto de procesamiento del encartado, no habiendo variado las circunstancias que fueron materia de acusación. Finalmente, y respecto a la alegación por falta de motivación de las resoluciones, señala que corresponde su rechazo por no advertirse situación alguna que amerite su declaración, como así tampoco, sobre la vulneración de las garantías constitucionales.
V. Agravios Ministerio Público Fiscal: A fs. 659/665 el Fiscal Federal N° 2 de Jujuy interpone recurso de apelación en contra del punto II de la resolución de fs. 610/653 por la que se dispuso la falta de mérito de Luciano Benjamín Menéndez respecto de los delitos de sometimiento de tormentos reiterados en contra de Reynaldo Aragón, Pablo Jacobo Chalabe en su primera detención, Eva Delicia Garrido de Juárez en su primera detención, Juan Ángel Robles en su primera detención, Narciso Santiesteban, Dante Robinson Torres, Patricio Vidal Lazarte, Carlos Mariano Orellana, Máximo Alberto Tell en su primera detención, Crescencio Vargas, Marina Leticia Vilte en su primera detención y Fausto Otto Jensen.-
Luego de referirse a los antecedentes y funciones del imputado en el período 1976 y entender que cabe tener por acreditado que fue el primer eslabón de la cadena de mando del aparato represivo instaurado por la dictadura en esta jurisdicción, entiende que, conforme las declaraciones de los testigos que estuvieron detenidos en el penal de Villa Gorriti, se colige que su solo ingreso implicaba que la persona sería atormentada, sobre todo cuando las doce víctimas se encuentran desaparecidas; que las declaraciones de los liberados Jensen y Vidal Lazarte no dejan lugar a dudas de los malos tratos a que fueron sometidos durante la detención y en el penal. Transcribe declaraciones de los testigos liberados.-
A fs. 981/988 el Fiscal General solicita se revoque el punto II de la resolución en cuestión por entender que se encuentra acreditado por las distintas personas que prestaron testimonio en la causa haber sido víctimas de diversas y prolongadas torturas mientras se encontraban privadas de la libertad, tales como las de Fausto Otto Jensen y Patricio Vidal Lazarte. Entiende que se encuentra probada la participacion de Menéndez por haber ordenado, a partir de la subordinación y control que ejercía en su condición de Jefe del III Cuerpo del Ejército, la ejecución de los delitos perpetrados en contra de Reynaldo Aragón, Pablo Jacobo Chalabe -en su primer detención-, Eva Delicia Garrido de Juarez - en su primer detención, Carlos Mariano Orellana, Juan Ángel Robles -en su primer detención-, Narciso Santiesteban, Máximo Alberto Tell -en su primer detención-, Dante Robinson Torres, Crescencio Vargas, Marina Leticia Vilte -en su primera detención-, Fausto Otto Jensen -en su primera detención- y Patricio Vidal Lazarte.-
A fs. 990 el Defensor Público Oficial ad hoc solicita el rechazo de la apelación planteada por entender que no existen indicios o presunciones que permitan suponer el sometimiento de torturas o tormentos reiterados de las víctimas mencionadas. Así también, solicita se rechace el planteo referido a Manuel Bueno por no existir prueba alguna que indique que hubiera sido objeto de ilícito alguno por parte de su representado.-
VI. Mérito y decisión de este Tribunal.
VI.1) Nulidad de la indagatoria de Luciano Benjamín Menéndez: El Defensor Oficial de Primera Instancia se agravia de la resolución en cuestión por entender que corresponde decretar la nulidad de la indagatoria prestada por su defendido en razón de que no se le hizo conocer en forma concreta los hechos y pruebas en su contra.-
Al respecto, cabe recordar que la previsión contenida en el art. 298 del Código de rito tiene por objeto que el imputado tome conocimiento del hecho material atribuido y de las pruebas y demás circunstancias fácticas obrantes en su contra con el fin de ejercer un acto de defensa, cual es la declaración indagatoria y si lo cree conveniente.
Ahora bien, del acta de fs. 573/579 se desprende el cumplimiento de tales recaudos, diligencia durante la cual estuvo presente la defensa del imputado, y éste tuvo perfecta comprensión de cuáles eran los hechos que se le enrostraban y cuáles eran las pruebas que obraban en su contra; máxime si se tiene en cuenta que hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar sin perjuicio de hacer consideraciones respecto de los hechos acaecidos en ese período.-
En consecuencia, toda vez que la nulidad es una medida excepcional con la cual se sanciona un acto que por tener un vicio sustancial conculca alguna garantía constitucional -lo que no ocurre en el caso-, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado, en tanto carece de sustento fáctico y jurídico.-
VI.2) Formalidades exigidas por el art. 454 del CPPN: De conformidad con el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 26.374, art. 6°) los recurrentes pueden exponer los fundamentos o motivos del recurso de apelación ante este Tribunal de Alzada, así como las peticiones concretas que se formulen, pero no pueden introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso.-
En ese entendimiento, se observa en el sub examine que las consideraciones efectuadas en el escrito de fs. 1192/1203 respecto a la solicitud de nulidad de la declaración indagatoria de Antonio Orlando Vargas, no se corresponden con la fundamentación de los agravios oportunamente introducidos a fs. 1146/1159. Asimismo, es dable señalar que si bien resulta enteramente loable la esforzada labor defensista, la interposición sistemática de recursos en base a la ausencia de fundamentos de una resolución -motivo que en autos se despeja con la sola lectura del dispositivo criticado- sin un análisis criterioso de las constancias fácticas de la causa que conduzcan a agravios concretos sobre distintos puntos del decisorio, sólo contribuyen a dilatar aún más el proceso en perjuicio de los propios imputados, quienes demandan definir su posición frente a la ley y a la sociedad mediante un pronto pronunciamiento en la etapa procesal oportuna.-
No obstante lo antedicho, se dará tratamiento al recurso a fin de preservar el derecho de defensa en juicio del imputado.-
VI.2.1) Nulidad de la indagatoria de Antonio Orlando Vargas: La defensa sostiene que la declaración recibida por Vargas resulta nula por haberse violado el principio de juez natural y los derechos de defensa en juicio y debido proceso legal, toda vez que el imputado debió haber prestado declaración indagatoria por ante el Juez Federal N° 2 Jujuy y por ante el Defensor de dicha jurisdicción.-
Al respecto, en razón de la doctrina del Supremo Tribunal Federal -que esta Cámara comparte- relativa a la cuestión traída a resolver, corresponde rechazar el planteo de la defensa. Ello por cuanto las normas que rigen nuestro procedimiento relacionadas con la recepción de la indagatoria, no desautorizan a un magistrado a requerir su producción a un par de distinta jurisdicción, pues Acomo regla se ha establecido, correctamente, que mientras no se vean afectadas las garantías del debido proceso y el derecho de defensa en juicio del imputado, debe cumplirse con este tipo de pedidos. Tal criterio resulta acorde con la postura sentada por este Tribunal en cuanto a que >la declaración indagatoria es delegable por el juez en otro de distinta competencia territorial=@(Fallos: 237:388; 241: 248; 253:454; 276:254 y 298:615; Navarro Guillermo Rafael - Daray, Roberto Raúl, ACódigo Procesal Penal de la Nación@, Tomo I, Pensamiento Jurídico Editora, 1996, pág. 611; Cámara Federal de Mar del Plata, Sala II-Causa n1 28.594, resuelta el 24 de noviembre de 2009", publicada en CIJ).
En efecto, un juez de otra jurisdicción podrá recibir declaración indagatoria a pedido de otro magistrado en tanto no se afecten las garantías del debido proceso y el derecho de defensa en juicio de los imputados, independientemente que se pruebe con certeza absoluta la posibilidad de trasladarse al juzgado exhortante; y es el juez del proceso en el que se dispone citar a una persona a prestar declaración indagatoria quien debe valorar si está justificado que ese acto se haga excepcionalmente ante un juez de otra jurisdicción y vía exhorto.-
A más de ello, cabe destacar que del acta respectiva (fs. 1090) se desprende el cumplimiento de los recaudos exigidos por el Código de Rito, a saber, la presencia de la defensa del imputado, a quien se le ha informado detalladamente cada uno de los hechos que se le enrostraban y cuáles eran las pruebas que obraban en su contra.-
A ese respecto, se destaca que el encartado en el momento de la indagatoria niega los hechos que se le imputaron y afirma que no tuvo que ver con los detenidos a cargo del PEN, y se remite a lo manifestado en anteriores indagatorias.-
Con lo dicho no se aprecia que se hubiera conculcado el derecho de defensa en juicio del imputado al punto de provocar la nulidad absoluta del acto y de todo lo obrado en su consecuencia. Es que, como se dijo en párrafos anteriores, el inculpado supo perfectamente todas las circunstancia del hecho y cuáles eran las pruebas de cargo con carácter sustancial. Por ello se juzga que en el concreto supuesto bajo análisis, la garantía de defensa en juicio del imputado no se vio vulnerada al recibírsele su declaración indagatoria; la cual, por lo demás, cumplió con su fin principal, pues importó la exteriorización del derecho de audiencia, que constituye uno de los pilares de la inviolabilidad de la defensa en juicio, en tanto configura el medio a través del cual el procesado tiene la oportunidad de replicar la imputación y proporcionar los elementos convictivos que hagan a su derecho.
En consecuencia, toda vez que la nulidad es una medida excepcional con la cual se sanciona un acto que por tener un vicio sustancial conculca alguna garantía constitucional, corresponde no hacer lugar a la nulidad planteada.
VI.3) En cuanto a la motivación suficiente de las resoluciones: Cabe adelantar opinión en el sentido que, a criterio de este Tribunal, las resoluciones impugnadas cuentan con fundamentos suficientes al haberse efectuado un estudio crítico de los hechos investigados y las pruebas aportadas, y han dado respuesta concreta a los planteos de prescripción de la acción penal, inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, al contexto la dificultad probatoria en los supuestos como los del presente, sin que la discrepancia generalizada del recurrente con lo resuelto ataque los enunciados en que se cimentó el pronunciamiento.
Es que para el dictado del auto de procesamiento no se requiere plena prueba -y menos certeza absoluta- ni elementos de juicio que demuestren en forma categórica la existencia de los ilícitos ni la inequívoca responsabilidad de quienes han sido imputados. Por el contrario, resulta suficiente contar con pruebas semiplenas, indiciarias o con factores de convicción que concurriendo coherentemente y siendo serios, pongan en evidencia circunstancias comprometedoras y problablemente ciertas para el imputado. A lo expuesto cabe agregar que las resoluciones en cuestión no causan estado y pueden ser modificadas en cualquier grado del proceso si las circunstancias del caso así lo autorizan. En esta etapa del proceso, en efecto, se exige semi plena prueba, en tanto que el procesamiento es un juicio de probabilidad sobre la existencia del delito y la participación de los imputados en base a una calificación legal también provisoria, por lo que pretender que el juzgador arribe a un grado de convicción tal como el que se requiere para la validez de una sentencia de condena, es una exigencia que resulta ajena a lo estipulado por la ley en esta fase del proceso penal.
Lo expuesto es sin perjuicio de que durante lo que resta de la instrucción o eventualmente en la instancia de juicio, pueda determinarse con mayor exactitud el grado de participación exacto que pudieron haber tenido los imputados en la causa, o la verosimilitud y suficiencia de las pruebas reunidas, ya que el Tribunal de juicio tiene un amplio y soberano margen de apreciación y/o valoración que no existe en esta instancia instructoria. Conforme lo expuesto, se considera que la prueba reunida en autos, y que ha sido reseñada por el a quo, constituye un plexo que ha sido valorado por el juez de instrucción con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, lo que autoriza a descartar la nulidad planteada por falta de fundamentación, más allá que puea o no compartirse lo decidido respesto a los distintos hechos.-
VI.4) Antecedentes de la causa: En relación con las alegaciones efectuadas por el Defensor Oficial ante este Tribunal, es preciso tener presente los hechos que constituyen el objeto procesal de la investigación:
A. Detenidos Desaparecidos:
1) Reynaldo Aragón: odontólogo, soltero, de 36 años de edad a la fecha de los hechos. Conforme surge del expte. 409/05 la madre interpuso un habeas corpus en enero de 1977; denuncia que habría sido detenido en su domicilio particular el 16 de noviembre de 1974 por personal de la policía federal a disposición del PEN y que fue alojado en el penal; que con el golpe de estado pasó a disposición de las autoridades del RIM 20 y a partir de allí no lo pudo volver a ver; que debía recuperar la libertad el 23 o 24 de diciembre de 1976 ya que habría sido uno de los beneficiarios de la extensa lista de liberados dispuestas por el PEN. El 24 de enero de 1977 el Jefe del RIM 20 José María Bernal Soto informa que la víctima se encontraba detenida a disposición del PEN, conforme el decreto 1615 desde el 29 de noviembre de 1974 y que fue puesto en libertad el 24 de diciembre de 1976, conforme decreto 3338/76 (fs. 9), por lo que dicha acción fue rechazada. En mayo de 1978 la madre reitera el pedido de investigación ante la desaparición de su hijo. A fs. 26 el Coronel Bernal Soto informa que fue detenido el 5-9-1974 por falsedad ideológica e incitación a la subversión; que se le secuestraron panfletos y documentación relacionada a la subversión y que fue liberado en cumplimiento con el decreto 3338/76, el 23- 12-76 lo que le fue comunicado al director del Servicio Penitenciario de Jujuy. Confirma lo expuesto el director del penal Canessa quien informa la fecha de ingreso y el decreto del PEN, como así también que fue liberado el día 23 de diciembre a hs. 23 (fs.28). A fs. 30 se sobresee la causa hasta tanto hubieran mayores datos. A fs. 38 declara Francisco Raúl Ayarte, paciente de la víctima, declara en julio de 1981 que vio a Aragón en 1978 en la ciudad de Neuquén en una carpa grande, improvisada para la atención de soldados, que el declarante se encontraba en dicha localidad en razón de estar incorporado al Ejército por haber sido convocado con motivo del conflicto con Chile; que habían 4 soldados uniformados y armados que parecía que custodiaban a Aragón; que debido al resultado negativo de las averiguaciones efectuadas, se dictó nuevamente el sobreseimiento de la causa en 1982. A fs. 125 se agrega el listado del personal del servicio penitenciario que se encontraba de guardia en el penal. Ante un nuevo pedido de la madre de la víctima, se tomó declaración testimonial al personal carcelario que se encontraba trabajando el día que se concedió la libertad a Aragón; Simón Alarcón declara que no lo conoció y que las únicas personas que podrían informar sobre los detenidos eran Victor Gómez Maldonado, Oscar Marcelo Aibar, Natividad Soria, Esteban Torres, Herminio Zárate y el principal Aguaysol y que éste último tenía trato directo por sus funiciones con los detenidos considerados subversivos (fs. 130). Oscar Marcelo Aibar a fs. 135 declara que el día 23 de diciembre de 1976 recuerda haber recibido una orden de Néstor Singh para preparar a la víctima y otros internos porque salían en libertad; a fs. 161 amplía su declaración y dice que los otros que iban a ser liberados junto con Aragón eran Patrignani, Weis y otro de nombre Moises; que Singh recibió a los presos y los condujo personalmente hasta la puerta principal del establecimiento. Herminio Zárate y Singh no recuerdan los hechos. A fs. 285 en su delcaración por ante la comisión extraordinaria de la Legislatura de Jujuy, la madre agregó, a lo oportunamente denunciado, que su hijo le comentó que fue golpeado en la policía; que Singh le informó que su hijo fue retirado por la policía central para su libertad definitiva. A fs. 350 el oficial de la policía federal Abel Ariel Fassati confirma que detuvo a la victima, que no se practicó ningún secuestro en su domicilio, que fue entregado a la delegación de la Policía Federal de Jujuy. A fs. 351 Julio Carlos Moisés declara que el 23-12-1976 junto con Calapeña, Patrigniani y Aragón fueron despertados y trasladados en un camión del Servicio Penitenciario y los bajaron en la Central de la policía, donde lo entrevistó Jaig; que al día siguiente se entera que a Calapeña lo soltaron igual que a él pero que no pasó lo mismo con Aragón. A fs. 362 declara Jorge Néstor Valenzuela que recuerda haber estado detenido con la víctima entre otros. El 1° de octubre de 1985 el Servicio Penitenciario de Jujuy hace saber que ingresó al penal el 29-11-1974 a disposición del PEN, por decreto N° 1615, "recuperando su libertad el 23 de diciembre de 1976, de acuerdo a lo dispuesto por el jefe del Área 323 Coronel José María Bernal Soto" (fs. 251). A fs. 198 del expte. 154/10 en trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, el director del penal informa en febrero de 1984 que Reinaldo Aragón y Patricio Vidal Lazarte "habrían estado detenidos" en dependencias de la unidad penal 1 de ese establecimiento, pero que no existen constancias probatorias de tal circunstancia.-
2) Pablo Jacobo Chalabe: 42 años a la fecha de los hechos, casado, con domicilio en El Carmen. Surge del expte. 397/05, en trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, el habeas corpus presentado el 29 de junio de 1976 por la cónyuge, quien denuncia que el día 6 de mayo de 1976 se presentaron a su domicilio de El Carmen 4 personas vestidas de civil diciendo que eran policías y una de uniforme llamada David Vázquez; que lo detuvieron por orden de Bulacios; que mientras estuvo detenido en ese período en el penal no se sabía cuales eran las razones de su detención. A fs. 6 vta. el Comisario Ernesto Jaig comunica que se encuentra detenido por disposición del Jefe del Área 323 y alojado en la cárcel de Jujuy, desconociendose toda otra situación. A fs. 10 Antonio Orlando Vargas informa que se encuentra a disposición del PEN y que se procedió a hacer conocer el pedido de informe al Jefe del Área 323 (RIM 20). A fs. 14 el Segundo Jefe del RIM 20 informa que Chalabe se encuentra detenido a disposición de las autoridades militares. Ante reiteración efectuada por el juez federal a cargo, Carlos Néstor Bulacios informa que ha sido detenido por presunta asociación ilícita y presunta compraventa ilegal de armas, delitos que serían competencia del Consejo de Guerra Especial Estable, y que la detención se produjo con conocimiento de la Superioridad(fs. 21). Frente a ello, el Procurador Fiscal Federal considera que debe rechazarse la pretensión de la actora ya que la detención de Chalabe "obedece a una causa legítima por encontrarse sometido a la investigación de un hecho presuntivamente delictuoso con intervención de la justicia militar"; por su parte, el juez subrogante rechaza la acción incoada al entender que la detención de la víctima se encuentra legitimada (fs. 25/27). El 4 de agosto de 1978 la esposa interpuso nuevo habeas corpus denunciando que el 4 de julio de 1977 Chalabe fue detenido por la policía en oportunidad de ir a las oficinas de Entel a pagar su cuenta; que fue trasladado en su propio auto Dodge 1500, color blanco, modelo 1975, con chapa Y 015475, sin saber la autoridad que dispuso la medida, y que desde esa fecha se encontraba desaparecido. Adjunta un papel escrito supuestamente por el esposo -en la que les pide que no lo busquen y que se iba a Bolivia porque era perseguido por la policía y que fuera arrojada debajo de la puerta de su domicilio- (fs. 31). La policía informa que fue detenido el 3-7-76 y liberado el 5-8-76 (fs. 37 vta.), lo que es confirmado por el Coronel Bernal Soto ( fs. 39). A su vez, la Policía Federal informa que no existe orden de autoridad competente que disponga su detención (fs. 41); por lo que frente al resultado negativo se rechaza la acción incoada. En enero de 1984 Manuel José Martínez declara que por las averiguaciones que efectuara oportunamente, Chalabe habría sido secuestrado por la policía; que al automóvil lo vio tiempo después entrando al RIM 20 con distinta chapa patente, y que al intentar averiguar los antecedentes del auto en dicho lugar, un militar lo hizo retirar, y a pesar de que trató que la policía investigara, allanaron su domicilio en Cuyaya, entre los que se encontraba Bulgheroni; que al hacer su esposa la denuncia ante la Policía Federal, su titular -de apellido Morales- le recomendó que su esposo no volviera porque Bulgheroni lo iba a detener y que por Chalabe tire una flor al río en su memoria; que por ello se fueron a vivir a Córdoba (fs.93/96). Afirma que efectuó varias gestiones, entre las que menciona una entrevista con Bulgheroni quien le dijo que Chalabe era una persona con varios antecedentes policiales y que si despareció "seguramente no fue por que andaba juntando margaritas en la plaza"; que un agente de policía de apellido Vacaflor le comentó que escuchó a Jaig una noche por radio hablando que el lunes siguiente se hacía el operativo Chalabe, y que éste desapareció; que éste agente también le comentó que del mencionado se hizo cargo la Policía Federal; que se entrevistó con Bulacios y que luego de ello lo pusieron en libertad a Chalabe la primera vez; denuncia que los hermanos Ortiz pidieron plata o bienes a cambio para gestionar la libertad del detenido, lo que fue negado por los mencionados en sus posteriores declaraciones (fs. 152 y 154). A fs. 110 en febrero de 1984 la esposa agrega que el día de su desparición recibió un llamado anónimo que le dijo que se fijara en la nota que habían dejado en la puerta y que su esposo estaba muy afligido; que la noche de su desaparición Bulgherni se presentó en su casa y les preguntó sobre el Dr. Legal, a quien su esposo le realizaba tareas de auxiliar jurídico; que su esposo se hizo amigo de Aredes en la primera oportunidad que estuvo detenido; que el día de la desaparición se presentó un automóvil con cuatro policías a buscar a su esposo lo que a ella le parecía raro ya que había efectuado la denuncia sobre su desaparición ese mismo día. A fs. 119 el hermano de la víctima declara que reconoció el auto de su hermano en el RIM 20, y que al hacer la inspección junto con Bulgheroni, observó que le habían cambiado el motor y la chapa patente. A fs. 167, con fecha 13 de julio de 1977, Miguel Ángel Aiti declara haber visto a Chalabe conduciendo su Dodge en la ruta camino a Jujuy, acompañado por un hombre de 40 años sentado a su derecha, recostado sobre la puerta y dando la frente a Chalabe, y que eran seguidos por un Ford Falcon color blanco con dos personas, y que viajaban a excesiva velocidad; que Chalabe iba muy despeinado lo que lo sorprendió. En mayo de 1977 el hermano declara en concordancia con los testimonios expuestos. El 22 de julio de 1977 declara Yolanda Concepción Tarifa, la telefonista de Entel el día que fue secuestrado; quien manifiesta recordar que fue a pagar la factura como así también que esa tarde recibió un llamado para la familia Chalabe, pero que no puede establecer de donde ni de quien era (fs. 177 vta.). El 19 de julio de 1984 declara el abogado Olver Pedro Legal quien afirma que, en razón de los hechos de la causa, estuvo detenido 18 días, en diciembre de 1977 e interrogado por Bulgheroni. A fs. 175 se encuentra agregada un acta de reconocimiento efectuada el 4 de noviembre de 1977 por el hermano de Chalabe y por agentes de la policía de la provincia de Jujuy en el RIM 20, del que surge que se efectuó una constatación de la numeración de motor y chasis del auto Dodge color blanco modelo 1500 con chapa patente T 066700, y se procedió a la comprobación de la numeración del motor con el de la cédula de identidad del automovil, comprobándose que pertenece al citado rodado. A fs. 190 el jefe de la Policía Federal informa que esa chapa patente pertenece a un Ford Taunus, modelo 1976, de propiedad de Elvira Haida Pérez, con domicilio en la ciudad de Tucumán, e informa: "negativo su pedido de secuestro por no coincidir número de motor". A fs. 255 y ss. se adjuntan constancias de las que surge que la patente en cuestión pertenece a un automóvil Ford Taunus, color naranja, modelo 1976, de propiedad de Francisco Porriciello, con domicilio en Tucumán, por compra que le hiciera a la Sra. Pérez en 1980. A fs. 278 declara Porriciello quien expresa que la anterior propietaria le comentó que las chapas originales nunca les fueron entregadas, por lo que tuvo que hacerle unas provisorias con autorización del Registro en abril de 1977. El hermano de la víctima declara ante la Legislatura de Jujuy en 1984 y dice que él hizo las gestiones para que se verificara el auto, y que luego de ello Bulgheroni ordenó que lo detuvieran; que él reconoció el auto de su hermano y pudo advertir que le habián cambiado el motor (fs. 291). A fs. 302, con fecha 11-12-1986, el abogado Ricardo Ovando declara que en la madrugada del golpe de estado 8 o 10 soldados dirigidos por dos oficiales, uno de ellos de apellido Braga -a quien lo identifica por una cicatriz en la mejilla- asaltaron su domicilio y destrozaron con descargas de ametralladoras la puerta de entrada, hirieron de gravedad y dejaron inválida a su esposa y le robaron 800 dólares, cuadros de valor y un anillo de oro, destrozaron los muebles y obligaron a su mujer a subir a una ambulancia; que la llevaron al Hospital Pablo Soria; que mientras efectuaron esto manifestaron que lo estaban buscando; que frente a ello se presentó ante la jefatura de policía, donde fue atendido por un militar quien se puso en contacto con Bulacios y ordenó su detención en el penal; que al poco tiempo llegó Chalabe y que luego fue liberado; y que al tiempo supo que habría sido nuevamente apresado, lo que no le consta; que Martínez le comentó lo del automóvil y que en razón de las diligencias efectuadas en el RIM 20 se tuvo que ir a vivir a Córdoba. A fs. 334 el servicio penitenciario informa que la víctima ingresó al penal el 7- 5-76 por disposición de la justicia militar, y que fue liberado el 7-8- 76 por disposición de la jefatura del Área 323; dicho informe fue ampliado a fs. 353 donde menciona la foja 87 del libro de guardia externa del que surge que ingresaron a las 19:35 a cargo del oficial ayudante Armando Claros los siguientes detenidos a diposición de la justicia militar: Mastroiacono Juan Primo, Chalabe, Pablo Jacobo, Tell, Máximo Alberto y Pérez Huerta, Saturnino; y que de los folios 46 y 47 del libro de guardia externa surge que, conforme lo ordenado por el Jefe del Área 323 Coronel Bulacios, recuperan su libertad Salomón Abdenur, Munir Alem, Lucio Antonio Aramayo, Sergio Eduardo Bellido, María de los Ángeles Cabana de Soria, Jorge Exeni, Mayed Exeni, Ramón Zuleman Suarez, Issa Yarade, José Andrés Yaber y Pablo Jacobo Chalabe; se deja constancia que Chalabe, Bellido y Suarez recuperaron su libertad desde la policía de la provincia y la delegación de la Policía Federal. A fs. 355 la policía de Jujuy informa que el auto dodge en cuestión pertenecía a un suboficial del RIM 20. A fs. 382 vta. declara Bulgheroni por ante la instrucción militar, y reconoce haber ido a la casa de la Sra. Chalabe, que supone que hablaron sobre los hechos del secuestro de su esposo; que reconoce los hechos referidos a la constatación del automovil en la playa del RIM 20. A fs. 443 se encuentra agregada nota del 7-5-76 firmada por Antonio Orlando Vargas donde figura la existencia general de internos penados y procesados a disposición del PEN y de la justicia militar del que surge que se encuentran Alfredo Rivas, Héctor Calderón, Oscar Rodríguez, Elizardo Vaca, Alberto Elías y Marlene Heredia Rodriguez, Máximo Alberto Tell, Pablo J. Chalabe, Saturnino Pérez, Adalberto Mechulán, Ignacio Martínez y Eduardo Roberto Serapio; a fs. 444 se agrega nota del 7- 8-76 de Antonio Orlando Vargas sobre la existencia general de internos penados y procesados, de la que surge que se encuentran a disposición del PEN Angel Norberto Medina, Mario Fermín Condorí, Juan José Fajardo, y egresados a disposición del PEN: Salomón Abdenur, Lucio Antonio Aramayo, Sergio Eduardo Bellido, María de los Ángeles Cabana de Soria, Jorge Exeni, Mayed Exeni, Isa Yarade, José Andrés Yaber, Pablo Jacobo Chalabe y Munir Alem. Se adjunta copia de la foja 87 del libro del penal (donde surge el ingreso de la víctima) y las fojas 46 y 93 (fs. 445/447). A fs. 457 Aiti ratifica sus declaraciones anteriores en relación con haber visto a la víctima el día 4 de julio de 1977 en la ruta camino a Jujuy, mientras él se encontraba en la zona llamada Los Alisos; que eran dos personas vestidas de civil quienes viajaban con Chalabe, y que a partir de allí nunca más lo volvió a ver.-
3) Eva Delicia Garrido de Juárez: casada, 27 años de edad a la fecha de los hechos, empleada en la fábrica de dulces Otito, con domicilio en San Pedro de Jujuy. Surge del expte. 155/10, en trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, que su hermana denuncia que fue detenida el 25 de marzo de 1976 frente al refugio del Club de Leones de Barrio Providencia por personal uniformado y de civil que se trasladaban en patrulleros, y fue llevada a la Seccional 9na de San Pedro; donde estuvo varios días; que con posterioridad fue trasladada por 7 meses al penal, y de ahí la llevaron a Devoto hasta el 24 de mayo de 1977, regresando a la casa paterna; que en el mes de julio unos hombres de civil irrumpieron su domicilio y le dijeron que debía presentarse en la policía, y que subió al vehículo con su hijo de 11 años a quien lo empujaron y se la llevaron; que en 1980 recibió de Félix Silvio una carta supuestamente de su hermana en la que decía que no se preocupara por ella; que a este hombre le entregó dinero en alguna oportunidad, y que deja de tener contacto cuando se niega a enviar dinero nuevamente; que en una de esas cartas hay un sello de la comisaría 23 y la firma de un oficial subayudante de apellido Cruz Chaile. A fs. 28 se presenta como querellante el hijo de la víctima, Pedro Roberto Juárez, quien denuncia que su madre fue llevada a la Seccional 9na de San Pedro y que luego fue conducida al comando radioeléctrico de Jujuy en donde es identificada el 2 de agosto de 1977.
4) Juan Ángel Robles: 43 años a la fecha de los hechos, casado, comerciante, gestor judicial. Surge del expte. N° 410/05, en trámite por ante el Juzgado Federal de Jujuy N° 2, conforme el habeas corpus presentado por la cónyuge en abril de 1976 y otras presentaciones que surgen del expediente mencionado, que el 27 de abril de 1976 fue detenido en la confitería del palacio de los tribunales provinciales por el Comando Radioeléctrico, sin orden judicial competente, y que desde allí en dos oportunidades concurrieron a su domicilio particular gente de la policía con el oficial Cardozo, todos vestidos de civil, en un automóvil color amarillo, conjuntamente con su marido; que requisaron sus efectos personales y secuestraron documentación y le pidieron la chequera; denuncia allanamiento de domicilio sin la correspondiente orden judicial; que la documentación refería a tareas que su esposo realizaba en forma particular para los doctores Luis Alberto Carenzo, Carlos Cosentini, Pedro Olber y Carlos Anún; que luego fue enviado al penal donde lo pudo ver por autorización del Capitán Vargas; que en dicha oportunidad su esposo le comentó que lo acusaban de portar armas, lo que no era cierto; que luego le fueron prohibidas las visitas, y que para poder llevar ropa y alimentos debía requerir una autorización firmada por Bulacios; que se entrevistó con Bulgheroni y con Bernal Soto para que liberen a su esposo; que éste último entrevistó a la víctima el 21-1-1977; que el 24 de enero a hs. 19 fue dejado en libertad y se reintegra a sus tareas habituales por el término de 6 meses; que durante ese período recibió visitas de un oficial de policía Camargo o Camacho; que el 11-6-77, en oportunidad de efectuar un trámite particular en compañía de la Sra. Barigali de Cormenzana, fue detenido por el control policial de El Quemado y llevado a la comisaría de Libertador General San Martín; que le informan que la razón se debia a una causa de defraudación; que estuvo en el penal; que el juez de la causa, Dr. Bandi, ordena su liberación y le aconseja salir del país; que a pesar de ello en el servicio penitenciario no se cumplió con dicha liberación, y a partir de allí no tuvo más noticias de su paradero. La policía de Jujuy informó en abril de 1976 que se encontraba detenido en el penal de Villa Gorriti por disposición del Área 323 (fs. 7 vta.), lo que fue confirmado por el Coronel Bulacios, Jefe del RIM 20 (fs. 10). A pedido de parte y solicitud del juez federal a cargo, se adjuntó a fs. 15/17 el decreto 425/76 del PEN firmado por el Ministerio del Interior Harguindeguy que dispone el arresto de Robles por entender que la actividad del mencionado,entre otras personas, atenta contra los valores de "paz interior, asegurar la tranquilidad y el orden públicos y preservar los permanentes intereses de la República" y "tiene directa y estrecha relación con las causas que motivaron la declaración del estado de sitio". Frente a ello, tanto el fiscal como el juez de la causa consideran que corresponde rechazar la acción incoada por tratarse de una detención impartida por "autoridad competente debidamente facultada para adoptar tal determinación" (fs. 19 y 20/21). En diciembre de 1976 promueve una nueva acción de habeas corpus, por cuanto sostiene que conforme el informe de "El Pregón", que adjunta, su esposo fue dejado en libertad el 10-12- 76, por lo que pide se efectivice la orden del PEN; siendo archivada la presentación. Se adjuntan constancias de posteriores presentaciones judiciales de la denunciante y notas manuscritas de su esposo. A fs. 74 el abogado Hector Hemeterio Quispe afirma que Robles estuvo detenido, pero que no fue su abogado porque no se pusieron de acuerdo con los honorarios, y que en el año 1977 fue la última vez que lo vio en el penal. A fs. 79 Carlos Cosentini, abogado, declara que se hizo cargo de la defensa de Robles; que a pesar de la orden judicial del Dr. Bandi, el 18 de julio de 1977 tuvo que pasar por toda la jerarquía penitenciaria para que se cumpla con la libertad ordenada; que Canessa dispuso que apuraran el trámite, y cuando salía con Robles un soldado del establecimiento le indicó que llevaría a Robles a buscar sus efectos personales; que lo esperó afuera del penal junto con un hijo del nombrado, y debido al tiempo transcurrido, se apersonó al guardia y, ante su sorpresa, le dijeron que había salido en libertad y le mostraron una planilla con su firma. Sin embargo él, que estuvo en la puerta no lo vio salir; que ahí lo encontró al Dr. Quispe - quien en otra oportunidad le comentó que vio a Robles subir a un coche color rojo estacionado en la puerta principal que era usado por la División de Investigaciones de la Policía de la Provincia (fs. 156 vta.)-; que de allí se dirigió al domicilio del Dr. Bandi, quien concurrió a la central de policía y que el jefe de la Seccional le comentó que no sabía nada al respecto. A continuación, surgen las declaraciones del personal policial -Gerardo Cardozo, Germán Cardozo, Eduardo Roberto Cardozo- que niega haber participado de requisa en el domicilio de Robles y que lo conocieran. A fs. 257 el Coronel Bernal Soto informa el 24 de enero de 1977 al Juez Federal de Jujuy que por decreto PEN 425 cesó el arresto de Robles. A fs. 263 se constituyen como querellantes la esposa e hija de la víctima: allí denuncia que Robles fue retirado del penal luego de haber sido golpeado en el pasillo principal por su resistencia de salir por la puerta trasera, y que lo introdujeron en un automóvil Peugeot color naranja de propiedad del oficial Vázquez; que el hijo persigue el auto aunque éste ingresa en la zona de Avda. El Exodo e ingresa al Barrio Luján.-
5) Carlos Mariano Orellana: 31 años a la fecha de los hechos, soltero, pintor. Surge del expte. 156/10, en trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, por denuncia que efectuara su hermana ante la Legislatura de Jujuy en 1984, que fue detenido a fines de 1977 sin dar mayores datos identificatorios de la víctima; informa que a su madre le dijeron en la Central de policía que estuvo detenido 14 días y que luego lo dejaron en libertad; que desde entonces no saben su paradero. La policía de la provincia de Jujuy informa que una persona de ese nombre con LE 6.303.928 fue detenida el 11-3-77 por averiguación de antecedentes, y que el día 12 se le imputo la causa contravencional por infracción al inc. 4 del art. 57 de la ley de faltas 219/51 (vagancia) recuperando su libertad el 22-3-77; por cumplir arresto, expte. 1605/77; a fs. 37 vta. amplían haciendo saber que también fue detenido en enero y febrero de 1977 por ebriedad. A fs. 17 el servicio penitenciario de Jujuy informa que estuvo en el penal desde el 23-11-76 al 26-11-76 procesado por "atentado y resistencia a la autoridad" y que recuperó su libertad provisoria dispuesta por el juez Miguel Ángel Gamez en expte. 456/76. Es preciso ahondar en la investigación sobre los hechos referidos al mencionado, especialmente los motivos de su detención y si guardan relación con alguna persecusión gremial y/o ideológica.-
6) Blas Mario Rojas: . Surge del expte. 157/10, en trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, por la denuncia que efectuara la abuela por medio de Olga Márquez de Aredes ante la CONADEP que el mencionado habría desaparecido desde el penal de Jujuy; que tendría 31 años a la fecha de los hechos, soltero, empleado de comercio, con domicilio en San Salvador de Jujuy.-
7) Narciso Santiesteban: 21 años de edad a la fecha de los hechos, agente de la policía de la Provincia, casado. Surge del expte. 158/10, en trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, por denuncia de la madre efectuada por ante la comisión extraordinaria de la Legislatura de Jujuy en febrero de 1984, que su hijo fue detenido en abril de 1977 mientras prestaba servicios en la Seccional 11 de Libertador General San Martín por disposición de Jaig; que fue trasladado a la central de policía y luego al penal; que se entrevistó con Jaig y con Bulgheroni; que éste último le afirma que fue puesto en libertad y lo mismo le dicen en el penal; que el Comisario Vilte le dice que no lo busque más; que desde entonces no sabe sobre el paradero de su hijo. A fs. 27 el oficial a cargo de la seccional de policía donde trabajaba la víctima declara que desconoce los hechos denunciados, y que no lo recuerda al agente en cuestión. Se encuentran adjuntas declaraciones efectuadas por efectivos policiales que declaran desconocer a la víctima. A fs. 46 la Policía de la Provincia de Jujuy informa que Santiesteban prestó servicios en esa repartición desde el 4 de noviembre de 1976 como agente de policía, desempeñando sus tareas como agente de seguridad hasta el 18 de abril de 1977, fecha en que se le rescindió el contrato de alta y se le dio de baja con prohibición absoluta de reingreso; que prestó servicios en la Comisaría seccional 11 de Libertador General San Martín, siendo su jefe el Comisario Florencio Burgos; no especifica cuales fueron las razones por las que le dieron de baja (fs. 48 y ss.). Del legajo personal surge que el 11 de abril de 1977 fue arrestado por haber sido sorprendido durmiendo en la parada ordenada en la Municipalidad (fs. 54). A fs. 72 vta. declara la hermana de la víctima quien agrega que el jefe de la unidad policial de Gral. San Martín le dijo que había sido detenido por el PEN, junto con otros 3 policías. A fs. 73 vta. declara la esposa. Ellas confirman la imposibilidad de verlo y su desaparición. A fs. 74 vta. y 75 vta. declaran el comisario inspector Burgos Araoz y el inspector Silvera, negando conocer los hechos aquí relatados y desconciendo las razones por las que fue dado de baja Santiesteban. A fs. 85 el servicio penitenciario informa que no existen antecedentes de la víctima. A fs. 87 el Ministerio del Interior informa que estuvo detenido a disposición de las autoridades militares del Área 323 desde el 3-5-77 al 1-7-77 en el penal local, donde recuperó su libertad. A fs. 89 declara el padre, retirado de la policía, confirma los dichos de los demás familiares y asegura que Ovidio Sanabria le contó que a su hijo lo tiraron al mar; que su hijo pertenecía a la juventud peronista, pero que no sabe si al entrar a la policía abondonó su actividad; que se entrevistó con varias personas y funcionarios para averiguar por su hijo; que pidió informes al Ministerio del Interior. A fs. 263 vta. la policía de la Provincia informa que se encontraba detenido el 3-5-77 por disposición de la Jefatura del Área 323, conforme nota firmada por el Comisario Ernesto Jaig. A fs. 308 se presenta como querellante Eduardo Narciso Santiesteban, hijo de la víctima, quien denuncia que su padre fue retirado del penal el 1 de julio de 1977 junto con Armando Tilca Barreix y que ambos continúan en calidad de desaparecidos.
8) Teresa Sarrica: 35 años de edad, soltera, empleada de ENTEL y Secretaría de Hacienda del gremio. Del expte. 141/10 en trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy surge la presentación del Fiscal Federal N° 2 de Jujuy en febrero de 2010 solicitando el pedido de acumulación, detención e indagatoria respecto de los imputados sobre la desaparición de la mencionada, quien habría sido la pareja de Máximo Alberto Tell, gremialista y militante justicialista, conforme los dichos de su hijo Alberto Máximo Tell a fs. 3 del expte. 327/06. Los mencionados habrían desaparecido la noche del 13 de mayo de 1977 en oportunidad en que se dirigían, desde el domicilio de la hija de Tell -Olga Noemí Tell- hacia su domicilio o al sindicato FOETRA en el auto particular de Tell -un Fiat 1500; que a las 22.00 la empleada o amiga de Tell -Matilde Tarifa, según surge a fs. 6 y 10 del expte. 327/06- se comunicó con Olga Noemí y le informó que la pareja no había llegado, por lo que allí se comenzaron a efectuar diversas averiguaciones y diligencias para dar con el paradero de ambos. De lo expuesto, se puede inferir, con el grado de probabilidad que se requiere en esta etapa, la existencia de su detención ilegítima, su desaparición y posterior homicidio.-
9) Armando Tilca Barreix: 40 años a la fecha de los hechos, habría sido empleado de la firma Minetti y gremialista, casado. Surge del expte. 66/07, en trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, que en agosto de 1977 su padre interpone un recurso de amparo haciendo saber que su hijo se encontraba detenido a disposición de la justicia federal en la causa 1193/74 y que luego fue puesto a disposición del PEN por decreto 1750/76; que la primer condena fue cumplida en el penal y que al ser puesto en libertad y pasar a dispoción del PEN se lo trasladó a la Capital Federal, luego a La Plata y de allí a Jujuy en el penal donde permaneció hasta fines del mes de junio de 1977 ya que era visitado por los familiares, pero que a partir del 1° de julio no saben de su paradero (fs. 46). A fs. 38 por informe fechado en septiembre de 1977, el Coronel Bernal Soto hace saber que Tilca Barreix se encontraba detenido en el servicio penitenciario de Jujuy y que fue puesto en libertad el 1-7-1977. A fs. 45 la cónyuge denuncia ante la CONADEP que fue detenido el 11-6- 74 en la localidad de Puesto Viejo, Provincia de Jujuy; que era gremialista y que viajaba a esa zona con un inspector de trabajo, por problemas que tenían los obreros de la Firma Minetti; que fue llevado al penal y que fue liberado el 1-7-77 pero que nunca más apareció. A fs. 57 el padre de la víctima ratifica ante la Corte de Justicia de Salta en agosto de 1982 los hechos relatados con anterioridad, y afirma que su hijo fue detenido el 11-6-74 por haber sido injustamente involucrado en un supuesto robo de explosivos, sin que se le admita defensa alguna. A fs. 69 el Servicio Penitenciario informa en junio de 1986 que ingresó al penal el 12 de junio de 1974 acusado de robo a disposición del juzgado federal; el 17-3-76 se les notifica por medio de la policía de la provincia, de la condena a un año de prisión por robo, dispuesta por el juez federal; l 19-1-77 se recibió oficio del PEN por el cual la Cam.Fed.Apel. de Tucumán confirma la condena por 3 años de prisión por robo de explosivos; el 17-3-76 se recibió oficio del PEN por el que se le dá por compurgada la condena de un año con la prisión preventiva sufrida; no obstante ello, la división antecedentes personales de la policía de la provincia informa que debía quedar detenido a disposición del PEN por decreto 2148; el 7-10-76 fue trasladado a la Capital Federal por decreto PEN 1209. A fs. 78 el centro de comunicaciones de la Red Presidencia de la Nación informa el 15-4- 87 que conforme los antecedentes allí existentes, Tilca Barreix Armando, sin documento, se encontraba detenido a disposición del PEN por decreto 1003 del 16-3-76 y cesó por decreto 1750 del 20-6- 76; que fue detenido a disposición del PEN por decreto 1338 del 10- 5-77 y cesó por decreto N° 31 del 4-1-79. A fs. 106 existe un acta judicial del 5-3-76 por la que Armando Tilca denuncia en marzo de 1976 que se encuentra detenido en la cárcel de Jujuy, y hace conocer al juez el trato inhumano que se le dá al declarante y a los otros presos políticos; que se encuentran en celdas individuales bajo llave y guardia a la vista, encerrado durante las 24 hs. del día; que durante ese lapso solamente se le permite ir al baño y se le da un recreo de 10 minutos; que no se le permite la lectura; que se le secuestra toda la correspondencia remitida por familiares; que no se le permite realizar ninguna clase de escritura; que no se le permiten las visitas reglamentarias de familiares; que en oportunidad de la visita de Bulacio amenazó de muerte a varios presos políticos, haciéndoles saber que la única manera de salir en libertad era en un cajón, y que de ello se iba a ocupar él mismo; que no se le brinda el tratamiento médico que el facultativo ordena cuando le son requeridos sus servicios, ya que el compareciente padece de úlcera de duodeno. Pide al juez federal la protección necesaria.-
10) Dante Robinson Torres: 25 años a la fecha de los hechos, estudiante. Surge del expte. N° 411/04, en trámite ante el Juzgdo Federal de Primera Instancia N° 2 de Jujuy, por el habeas corpus de diciembre de 1981 y denuncias efectuadas por su madre, que fue detenido el 12 de marzo de 1977 en las intersecciones de las calles Sarmiento y 9 de julio de la ciudad de San Pedro de Jujuy y luego derivado a la Central de Policía en San Salvador de Jujuy; que no tuvo noticias de su paradero por un mes, hasta que el Ejército le comunicó que se encontraba detenido en la cárcel, a donde todos los sábados podía hacerle llegar ropa y alimentos, y en donde lo pudo ver en 3 oportunidades; que a partir de los primeros días de septiembre de dicho año no tuvo más noticias de él, a pesar que le informaron que había recuperado la libertad; que en razón de ello su esposo falleció el 5 de octubre de 1977. A fs. 29/31 el Ejército Argentino adjunta los antecedentes del mencionado de los que surge que el 12 de marzo de 1977 fue detenido en San Pedro de Jujuy "por presuntas actividades subversivas"; que es trasladado a San Salvador a disposición del Jefe del Área 323 y que recupera su libertad el 10 de septiembre de 1977 por orden del jefe del área 323. A fs. 95 declaró Carlos Hugo Loiza vecino y amigo de la víctima quien declara que a partir de su secuestro nunca más lo volvió a ver. A fs. 111 declara Aida Luz Alborta de Bejarano quien se entrevistó con Bulgheroni, a pedido de la madre, para que autorizara a ésta última poder visitar a su hijo. Manifiesta que éste le advirtió que no se metiera y que no se ocupara más por este asunto por cuanto Dante Robinson Torres era una mala persona; que a la madre la recriminó severamente diciendole que no sabía lo que estaba criando. A fs. 114 el Servicio Penitenciario de Jujuy informa con fecha 18-12-1984 que el 22-3-1977 ingresó en el penal procedente de Coordinación y Enlace de la Policía de la Provincia por orden del jefe del Área 323, conforme libro de novedades de la guardia externa a fs. 214; que el día 10-9-1977 a hs. 9:30 recuperó su libertad conforme nota R- 70008/250, según surge del libro de novedades de sección penados en fojas. 347. A fs. 121 vta. la Policía de la Provincia de Jujuy informa que estuvo a disposición del Área 323 el 18-3-77, nota firmada por el Comisario Dante Vilte y un oficio N° 70008/250 firmado por el Jefe del RIM 20 Bernal Soto.-
11) Alberto Máximo Tell: 46 años a la fecha de los hechos, empleado, Secretario General del sindicato de telefónicos. Surge del expte. 327/06, en trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, por denuncia efectuada por su hijo por ante la Fiscalía Federal el día 14 de enero de 1987 y del resultado de las diligencias efectuadas por su hija por ante la policía de Jujuy en mayo de 1977, que su padre se retiró de su domicilio la noche del 13 de mayo de 1977 con destino a su domicilio particular o a FOETRA, conjuntamente con su pareja Teresa Sarrica, en un Fiat 1500, color verde con chapa patente C 125744, vehículo cuyos datos se consignaron en la policía de la provincia y que ellos mismos ignoraban ya que la documentación del automóvil se encontraba en su interior. Matilde Felisa Tarifa (amiga o empleada de Tell) el 14 de mayo de 1977 refirió ante la policía de la provincia coincidentemente que la noche anterior estaba en la casa de Tell esperándolo a él y a su mujer Teresa Sarrica; que luego de la llamada a hs. 22 realizada a su hija Olga Noemí volvió a llamarla a hs. 23 confirmándole que su padre se había marchado con Sarrica después de las 21. Tanto Tarifa como los hijos de Tell presumen que la persecusión a la víctima se debía a cuestiones gremiales y que los últimos habían sido amenazados en forma telefónica al regreso de Córdoba para que desistieran de la búsqueda de su padre (junto con Sarrica). Sin embargo el jefe de policía de entonces (Cnel. Arenas), y en la policía federal, les manifestaron que presuntamente su padre podía ser buscado por actividades subversivas (confr. expte. 327/06).-
12) Cresencio Vargas: tornero mecánico, 35 años a la fecha de los hechos, casado, con domicilio en Libertador General San Martín, perteneciente al sindicato del Ingenio Ledesma. Surge del expte. 104/06, en trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, la denuncia efectuada por la cónyuge sobre su detención el 16 de enero de 1979 por el inspector Rivero de la policía provincial junto con otros 10 agentes, que requisaron la casa y secuestraron dos armas de fuego con el permiso correspondiente, que su marido utilizaba para cazar; que fue trasladado a San Pedro, a San Salvador y al penal; que allí le dijeron que iba a estar a disposición del PEN por haber sido dirigente gremial en 1973. La policía informa que procedente del centro de operaciones policiales se recepcionó a la víctima a disposición de la Jefatura de Área 323, siendo alojado en la celda 10, pabellón 4 del penal (fs.8). Por nota del 31 de enero de 1979 el Coronel Bernal Soto ordena al servicio penitenciario que liberen a Vargas; a continuación se informa desde el penal que se dio cumplimiento a dicha orden y se adjunta constancia de la notificación a la víctima (fs. 11 vta. y 52), firma que es negada por su cónyuge, aunque reconocida en sede militar, donde también afirma que podía ser que su esposo estuviera en Bolivia (fs.171). A fs. 12 con fecha 5 de febrero de 1979 el director del penal informa que ingresó el día 19 de enero de 1979 procedente del centro de operaciones policiales, en calidad de detenido a disposición de la jefatura del Área 323, sin saber las causas de la detención; que el 31 de enero de 1979 en razón de la nota del Coronel Bernal Soto disponiendo la libertad, el detenido fue trasladado a las dependencias de la citada unidad militar. A fs. 13 la Dirección General de Seguridad Interior informa que al 7-2-79 el PEN no ha dictado medidas restrictivas de la libertad en la persona del nombrado; lo mismo informa la Policía Federal. La cónyuge se presenta negando la liberación de su marido. A fs. 24 se le tomó declaración al comisario inspector Mario Jesús Rivero, quien manifestó haber recibido órdenes de la jefatura para proceder a la detención de Vargas y que lo llevó hasta dichas dependencias; que en la requisa se encontró un rifle calibre 22 y una escopeta calibre 16, sin censar, que fueron secuestradas y remitidas a la jefatura. El juez federal rechazo el habeas corpus y dispuso formar actuaciones para la investigación de los hechos por la posible comisión de un delito. El perito calígrafo a cargo manifestó la imposibilidad de cumplir con la pericia referida a la autenticidad de la firma de Vargas en la constancia de libertad entregado por el Ejército, debido a razones técnicas (fs. 64). El Juez Federal a cargo resuelve sobreseer la causa de habeas corpus por no existir mayores diligencias conducentes para el progreso de la investigación (confr. fs. 72).
13) Marina Leticia Vilte: docente, 38 años de edad, secretaria general de la Asociación de Educadores Provinciales. Surge del expte. 416/05, en trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, la existencia de dos recursos de habeas corpus presentados por su madre en agosto de 1978 y 1981, y de las declaraciones efectuadas por su hermana Selva Margarita Vilte, que Marina Leticia fue detenida el 24-3-76 oportunidad en la que intervino personal militar y de la Policía Federal y que fue llevada al penal donde estuvo alojada dos semanas y liberada por falta de mérito; que en dicha oportunidad se requisó el domicilio familiar; que la segunda vez fue detenida el 31 de diciembre de 1976 a las 5 am, en su domicilio por tres personas que denunciaron ser policías y que desde entonces no sabe su paradero. El Coronel Bernal Soto informa en agosto de 1978 que recuerpó su libertad el 5 de marzo de 1976 y que a partir de esa fecha la jefatura del Área 323 "no ha dispuesto su nueva detención en ningún momento" (SIC) (fs. 38). En razón de los demás informes negativos, se rechaza la acción interpuesta (fs. 40). A fs. 55 ante el juzgado federal declara la hermana en 1981, Selva Margarita Vilte, quien denuncia que fue detenida junto con su hermana por tres policías vestidos de civil que mostraron sus credenciales; que las hicieron subir a un Peugeot 504, celeste, les vendaron los ojos y les dijeron que era un secuestro; que las llevaron a la ruta y las trasladaron a otro vehículo, tiradas en el asiento de atrás, y que retornaron a la ciudad; que cree que a su hermana la dejaron en la central de policía de la provincia; y que a ella la trasladaron a un campo y la dejaron con un policía hasta que llegó un vehículo con más personas; que la desnudaron y le pusieron una pistola en la sien y la amenazaron con violarla y matarla; que le hicieron preguntas sobre su hermana, luego le dieron ropa, la subieron a un auto y la dejaron tirada en un camino; que luego de un rato de caminar llegó a la ruta, hizo dedo y una señora la acercó a su domicilio, que los policías portaban ametralladoras y revólveres o pistolas, describe a los policías que las detuvieron; que a pesar de todos las diligencias realizadas por sus familiares, su hermana no regresó a su casa. La policía federal, el RIM 20 y el Ministerio del Interior informa que no existen datos referidos a la víctima (fs. 68, 69 y 70, respectivamente). El Subsecretario de Defensa, en mayo de 1985, le hace saber al juez que la información requerida reviste el carácter de secreto militar por lo que se solicita que tenga a bien "circunscribir su pedido a aquél personal indispensable para la investigación que se realiza" (fs. 72). A fs. 81/109 se encuentran agregados las fotografías de los oficiales y suboficiales que prestaron servicios en la Policía Federaal durante los años 1976 y 1977. A fs. 121 la madre y la hija reconocen a un policía que le dio información sobre su hermana y otro que participó de su detención. A fs. 131 declara Rufino Ponce, quien era agente de policía de la Federal y reconoce que el agente Carlos Heredia le comentó una vez que en la delegación de la federal había estado Marina Vilte; que el declarante la vio sentada con los ojos vendados y en buen estado de salud; que Carlos Heredia le dijo que la Policía Federal no tenía nada que ver con estos asuntos que solamente facilitaba el calabozo. A fs. 195 se encuentra la denuncia efectuada el 31 de diciembre de 1976 por la madre en la brigada de investigaciones de la policía de la provincia, respecto de la detención de sus dos hijas. A fs. 280 se deja constancia que al examinar los libros de guardia de celaduría de penados se pudo comprobar que la víctima fue entregada a las autoridades del RIM 20 el día 6 de abril de 1976. A fs. 390 Angelina Gordillo de González, personal del servicio penitenciario, declara ante la Legislatura de Jujuy; y dice que entre las personas detenidas en el año 1976 reconoció a Marina Vilte y a una señora de apellido Weys que el pabellón de mujeres era visitado por el Ejército en horas de la noche, acompañados por el oficial de servicio.-
B. Síntesis de lo expuesto: De las descripciones efectuadas ut supra se colige que existen constancias que once de las trece víctimas, fueron detenidas por las fuerzas de seguridad y militares entre los años 1974 (Aragón y Tilca Barreix), 1976 (Chalabe, Garrido de Juárez, Robles y Marina Vilte), 1977 (Santiesteban, Sarrica, Tell y Torres) y 1979 (Vargas); que casi todas ellas estuvieron alojadas en la cárcel de Villa Gorriti, salvo Santiesteban, y que habrían desaparecido sin que hayan sido ubicadas hasta la fecha.-
Por su parte, y en relación con Blas Mario Rojas y Carlos Mariano Orellana, resulta necesario completar la investigación sobre los hechos de sus detenciones y demás circunstancias que habrían derivado en sus desapariciones, toda vez que la prueba existente resulta insuficiente para disponer el procesamiento de Luciano Benjamín Menéndez en esta oportunidad, por lo que cabe disponer la falta de mérito en relación a los hechos citados.-
C. Detenidos liberados:
1) Fausto Otto Jensen: 58 años a la fecha de los hechos, casado, empleado del Ingenio La Mendieta. Surge del expte. 406/05, en trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, de la denuncia que efectúa en enero de 1984 por ante la Seccional 9 de la policía de Jujuy, que el 1 de junio de 1976 a las 1:30 de la mañana fue detenido en su domicilio del Ingenio La Mendieta por policías uniformados a cargo del Comisario Calderón, y en la comisaría de la localidad le comunican que estaba detenido a dispoción del PEN; que días después junto con Reynoso, Chazarreta, Balcazar y Velázquez - dirigentes del sindicato de obreros del citado Ingenio- fueron trasladados a la central de policía de Jujuy y luego al penal y que luego de tener entrevistas con el juez federal, días después fue dejado en libertad. Afirma que al mes de este epísodio fue designado Interventor de la Federación Azucarera Regional; que en enero de 1977 fue llamado a la policía por el Comisario Morales quien le informa que se encontraba detenido; que fue llevado a la Comisaría del Barrio 12 de Octubre y al día siguiente consiguió que el capitán Cáseres, que lo había nombrado interventor del sindicato, lograra su libertad; que Jaig le pidió disculpas por su detención. A fs. 21 vta. la policía de la provincia informa, entre los antecedentes del mencionado, la causa del 9-6-76 por infracción al art. 5 de la ley 20.840. A fs. 37 declara Roque Velázquez quien denuncia que fue detenido en su trabajo en el Ingenio La Mendieta por el Comisario Calderón y el subcomisario Velosco; que junto con Jensen, Chazarreta, Reinoso y Balcazar fueron trasladados al penal de Jujuy, en el que estuvo 15 días detenido e incomunicado. A fs. 39 el oficial Oscar Francisco Guzmán reconoce que por orden del Comisario Morales detuvo a Jensen y que lo entregó al Comisario Jaig; que las ordenes eran verbales y que él se limitó a cumplirlas. A fs. 55 el oficial de policía Mario Alejandro Calderón reconoce que inició las actuaciones por infracción al art. 5° de la ley 20840 de Jensen, Reynoso y otros, con intervención del juez federal a quien le giró las actuaciones; a tales efectos, se encuentran agregadas copias de las actuaciones llevadas a cabo el 7 de junio de 1976 por las que Calderón informa al Jefe de la Policía de la Provincia que el día 30 de mayo de ese año, 90 zafreros se negaron a recibir tareas regresando a sus domicilios, por estar disconforme "por la caña quemada y la orden de corte y despunte por unidad, impuesto por la administración del Ingenio Río Grande La Mendieta"; que a pesar que no hubo violencia ni amenazas se supo que los instigadores resultaron ser Francisco Castillos, Saturnino Mamani, Diego Aldapi, Oscar Humacata, Lorenzo Serapio y Alfredo Severo Sainz, por lo que atento que se encontraba suspendido el derecho de huelga se realiza el informe por posible violación a la ley 20.840; que cuando se toma declaración a las mencionadas personas, éstas indican que los instigadores de la huelga fueron Reynoso, Jensen y Velázquez del sindicato azucarero; por lo que se procedió a detener a los nombrados y requisar sus domicilios. A fs. 45 y 145 declara el oficial de la policía provincial Enrique Morales quien confirma la detención de Jensen por ordenes de Jaig y adjunta la orden por escrito efectuada por el mencionado de enero de 1977 (fs. 46). A fs. 71 declara Guillermo E. Snopek y a fs. 77 Pedro César Vera quien estuvo detenido 27 o 28 hs.; dichos testigos declaran conocer la detención de Jensen. A fs. 141 Enrique René Solaliga declara que a principios de 1977 fue detenido en la ciudad de San Pedro y al subir al furgón advierte que estaba Jensen y los alojaron en la Seccional del Barrio 12 de Octubre y que a la noche del día siguiente fueron liberados. A fs. 146 y 147 existe notas emitidas por Antonio Orlando Vargas haciendo conocer los detenidos del servicio al 24 de marzo y al 13 de abril de 1976.
2) Patricio Vidal Lazarte: surge del expte. 154/10, en trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, por la denuncia que efectuara ante la CONADEP y ante la Legislatura provincial, que fue detenido el 3 de enero de 1977 a las 6:00 am, en su domicilio en La Esperanza por dos hombres -uno de ellos, el agente de policía Sanchez- dos mujeres - la agente Beatríz Guaymás y una de apellido Pinto- y el oficial Morales; que lo llevan a la comisaría, luego a San Pedro; que en los traslados lo atan de pies y manos y le vendan los ojos; que fue golpeado y picaneado y le hicieron firmar un papel; que luego lo subieron al auto y a cada tanto le abrían la puerta y lo amenazaban con tirarlo; que llegado a un río lo amenazaron con fusilarlo, le preguntaron su nombre de guerra; que hacían tiros, lo llevan de vuelta a la comisaría, y al día siguiente lo vuelven a torturar; en su detención reconoció a los detenidos Luis Zanabria y el hermano menor con quienes fue trasladado al penal, donde permanece hasta mediados de julio de 1978, oportunidad en la que lo liberan; supone que fue detenido en razón de una pelea familiar con su ex suegro, amigo de Morales, que lo denunció como simpatizante de la izquierda. A fs. 7 existe copia de la constancia expedida por Bulgheroni de la que surge que estuvo detenido del 3- 1-77 al 18-7-78 a disposición del PEN, y que recupera su libertad "por haber finalizado el estudio de su causa y no haber mérito suficiente para que continúe detenido". A fs. 22 amplía su declaración ante la CONADEP denunciando que Morales supervisaba las torturas; que cuando lo sacan del penal sale junto con dos detenidos un tal Zanabria y Rosa Santos Mamaní; que luego les dan la libertad y que Mamaní queda detenido en el RIM 20; aclara que en el RIM 20 dos personas de civil los conducen a unas oficina y en una antesala aguardan a Bulgheroni; que éste los hace pasar de a uno a su despacho y les comunica que van a ser puestos en libertad; que al regresar Mamaní lo hace llorando, y les comenta que Bulgheroni le preguntó lo mismo de siempre, y que él respondió no conocer nada, y que entonces Bulgheroni le respondió que no se iría en libertad y que le pasaría lo mismo que a los otros cinco ("se refería a cinco personas dadas por desaparecidas de la cárcel de Jujuy con quienes Mamaní había sido detenido") (fs. 22). Se adjunta copia del decreto 1439 del 30-6-78 con dos firmas y una con aclaración del General Harguindeguy, Ministro del Interior, disponiendo dejar sin efecto el arresto a disposición del PEN de, entre otros, Miguel Ángel Flores, Patricio Vidal Lazarte, Rosa Santos Mamani, Luis Ramón Sanabria y Francisco Vega (fs. 30/31). Así también se encuentra agregada copia del decreto 262 del 1-2- 1977 por el que Harguindeguy dispone la detención, entre otros, de Hilda de Cosentini, Patricio Vidal Lazarte, Luis Ramón Sanabria, Susana de Patrignani, Rubén Sanabria y Francisco Vega a disposición del PEN. A fs. 192 se encuentra agregada declaración de Enrique Morales quien afirma haber participado de varios procedimientos por cuestiones ideológicas con intervención de la justicia federal; que varias veces utilizó su automóvil para dichos procedimientos; niega que se hubieran utilizado métodos de presión psicológica o física en los detenidos. A fs. 198 el director del penal informa en febrero de 1984 que Reinaldo Aragón y Patricio Vidal Lazarte "habrían estado detenidos" en dependencias de la unidad penal 1 de ese penal, pero que no existen constancias probatorias de tal circunstancia. A fs. 215 declara el agente Ramón Sanchez que reconoce haber participado del operativo de detención de Vidal Lazarte junto con el Comisario Vilte, y que los acompañó hasta la comisaría de San Pedro. La agente de policía Elida Delicia Pintos recuerda haber identificado a un tal Vidal Lazarte, y denuncia que los que estaban a cargo de la parte política en el servicio eran el comisario Morales, el cabo Sánchez, Ramon Baca, Franciso Baca y Oscar Alfaro. A fs. 234 vta. declara la ex esposa quien ratifica su detención. A fs. 236 vta. Morales manifiesta que luego de haber leido los antecedentes, constata que Lazarte fue detenido por Sánchez a pedido del Comisario Vilte; que el agente de policía le comentó que fue trasladado a Jujuy el mismo día de su detención. A fs. 259 declara Ramón Sánchez quien manifiesta que en la detención participaron Vilte y dos personas de civil que lo buscaron de su casa y la señora quiso ir con ellos; que Vilte se lo llevó a Jujuy y que la esposa quedó en San Pedro.-
3) Juan Bautista Lazarte: operario de Altos Hornos Zapla. Surge del expte. 135/11, en trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, por denuncia que efectuara ante la Legislatura de la Provincia de Jujuy, que el 7 de abril de 1976 fue detenido en su domicilio por seis personas uniformadas -entre los que reconoce al oficial Vázquez- y una de civil -Guido Vaca empleado de la Federalquienes revisaron su vivienda, lo llevaron a la seccional 23, en donde fue subido Alberto Guerrero, y luego en otro procedimento detuvieron a Adelaida de Barrionuevo; que todos fueron trasladados a la central de policía y de allí al penal en donde estuvo 6 meses; en octubre lo llevaron a La Plata, esposado y con los ojos vendados, recibió golpes en la boca y en la pierna izquierda; que estuvo en una celda con Avelino Bazán; que en el avión le robaron el anillo decasado y dinero en efectivo; finalmente, fue liberado en enero. A fs. 23 y 24 declaran Roberto A. Vázquez y David A. Vázques quienes negaron haber participado de los hechos denunciados. A fs. 36 el servicio penitenciario informa que ingresó el 7-4-76 a disposición de la intervención federal, y que fue entregado a las autoridades militares de la jefatura del Área 323 el 7-10-76 a hs. 8:30. A fs. 41 se encuentra agregada nota del 7 de abril de 1976 firmada por Antonio Orlando Vargas de la que surge que en el penal se encuentran a disposición de la justicia militar Dalberto Mechulan, Fidel Alberto Guerrero, Juan Bautista Lazarte, Munir Alem, Mayed Exeni, Jorge Exeni, Salomón Abdenur, Alberto Gamez, Issa Yarade, Emilio Soraide Flores, Lucio Antonio Aramayo, Adelaida Corbalán Barrionuevo, y el egreso de los detenidos a disposición de la justicia militar de Liber Germinal Fortti y Ana Santiago Montenegro. Se adjunta la foja 17 del libro del penal. A fs. 43 Antonio Orlando Vargas firma la nota del 7 de octubre de 1976 de la que surge que ingresa desde la Policía Federal a disposición del PEN junto con Alberto Oscar Pereyra y que egresan 90 detenidos a disposición del PEN, 78 varones y 12 mujeres. A continuación se agrega la foja 299 del libro del penal del que surge el nombre de los trasladados entre los que se encuentra Lazarte. A fs. 49 Chinquiquiera Adelaida Corbalán de Barrionuevo niega haber sido detenida junto con Lazarte y Alberto Guerrero.-
VI.5) Sobre la prueba colectada en contra del imputado Luciano Benjamín Menendez: Al respecto, se encuentra comprobado que Luciano Benjamín Menéndez era, al momento de los hechos, el Jefe del III Cuerpo de Ejército con sede en Córdoba y, en tal carácter, se encontraba a la cabeza del aparato militar organizado que en aquella época abarcaba diez provincias y del que se habría valido para llevar a cabo los hechos que se le endilga en esta causa.
En efecto, la imputación de que era responsable del manejo de los cuadros inferiores fue sostenida por el propio imputado, quien en su declaración indagatoria expuso textualmente como comandante Asoy el único responsable de la actuación de mis tropas, por eso a mis dignos subordinados de entonces no se les puede imputar nada y menos privarlos de su libertad como ilegalmente se ha hecho con muchos de ellos@ (fs. 578).-
A este respecto, este Tribunal en la causa "Ragone", expte. N° 076/05 de registro de esta Cámara Federal, dijo que era un hecho incontrastable que en la época de los sucesos la Policía de la Provincia de Salta se encontraba bajo el "control operacional" del Ejército Argentino, lo que surge del decreto 2771 del PEN, de fecha 6 de octubre de 1975, mediante el cual se autorizó al Consejo de Defensa -presidido por el Ministro de Defensa e integrado por los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, conforme decreto 2770/75- a través del Ministerio del Interior a suscribir con los gobiernos de las provincias, convenios que colocaren bajo su control operacional al personal y a los medios policiales y penitenciarios provinciales que les fueran requeridos para su empleo inmediato en la lucha contra la subversión, respondiendo Salta y Jujuy al mando directo de la V Brigada de Tucumán que, a su vez se reportaba inmediatamente al III Cuerpo del Ejército en Córdoba.
En esas condiciones, encontrándose probado que Luciano Benjamín Menéndez, como jefe del citado III Cuerpo de Ejército, era la máxima autoridad sobre el personal que realizó materialmente los ilícitos de los que fueron víctima Reynaldo Aragón, Pablo Jacobo Chalabe, Eva Delicia Garrido de Juarez, Juan Ángel Robles, Narciso Santiesteban, Armando Tilca Barreix, Dante Robinson Torres, Alberto Máximo Tell, Teresa Sarrica, Crescencio Vargas y Marina Vilte no resultan necesarias otras consideraciones para mantener la asignación de responsabilidad decidida por el juez de grado.-
Motivado suficientemente el sometimiento a proceso de Menéndez como presunto responsable de los hechos ventilados, resta por analizar el grado de participación que le cupo, debiendo dilucidarse si existe posibilidad de considerarlo autor de la maniobra delictiva o si su intervención adquirió otro carácter de los contemplados por la ley penal.-
Pues bien, aún cuando no exista constancia alguna de que hubiese intervenido personalmente en las ejecuciones de los hechos investigados (delito de propia mano), ni que haya estado en el lugar de los hechos, se entiende que la conducta del prevenido ha sido correctamente encuadrada en el auto atacado. En efecto, a partir de la obra de Claus Roxin "Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal" se admitió en forma mayoritaria por nuestra jurisprudencia la adopción de la teoría del dominio del hecho, esto es, la comisión de determinada tipología de delitos a través de aparatos organizados de poder cuyos integrantes responden eficazmente a la organización y su cúpula.
Según esta tesis, además de las formas clásicas en las cuales el "hombre de atrás" puede dominar el hecho sin estar presente en el momento de la ejecución (obligando o engañando al autor inmediato), existe una tercera hipótesis según la cual se domina el episodio por medio de la orden dada a través de un aparato de poder que, aún sin mediar coacción o engaño, lleva a cabo la maniobra criminosa, en tanto, supuesto el incumplimiento por alguno de sus miembros, el aparato posee otros encargados que pueden suplir al omitente. "Luego -señala Roxin-, la fungibilidad, es decir, la posibilidad ilimitada de reemplazar al autor inmediato, es lo que garantiza al hombre de atrás la ejecución del hecho y le permite dominar los acontecimientos. El actor inmediato solamente es un "engranaje" reemplazable en la maquinaria del aparato de poder" (Roxin, Claus, "La Autoría mediata por dominio en la organización", Revista de Derecho Penal, 2005-2, Rubinzal Culzoni editores, Santa Fé, 2006, página 10).
La intervención así entendida del autor mediato en nada impide valorar que el autor material es también responsable directo del ilícito, en tanto esas respectivas asignaciones de responsabilidad se fundamentan en presupuestos distintos: en el caso del autor inmediato, en el dolo de propia mano; en el caso del autor "de escritorio", en el dominio de la organización.
La tesis sucintamente descripta ha sido receptada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en el fallo emitido en fecha 09/12/85 en la conocida como causa A13", en el que se dijo que "los procesados tuvieron el dominio de los hechos porque controlaban la organización que los produjo. Los sucesos juzgados en esta causa no son el producto de la errática y solitaria decisión individual de quienes lo ejecutaron, sino que constituyeron el modo de lucha que los comandantes en jefe de las fuerzas armadas impartieron a sus hombres. Es decir que los hechos fueron llevados a cabo a través de la compleja gama de factores (hombres, órdenes, lugares, armas, vehículos, alimentos, etc.) que supone toda operación militar. (...) En este contexto, el ejecutor concreto de los hechos pierde relevancia. El dominio de quienes controlan el sistema sobre la consumación de los hechos que se han ordenado es total, pues aunque hubiera algún subordinado que se resistiera a cumplir, sería automáticamente reemplazado por otro que sí lo haría, de lo que se deriva que el plan trazado no puede ser frustrado por la voluntad del ejecutor, quien solo desempeña el rol de mero engranaje en una gigantesca maquinaria".
La misma línea argumental fue seguida por el Tribunal Federal Superior de la República Federal de Alemania, el cual, al juzgar el caso conocido como de "los soldados de frontera en el Muro de la DDR", indicó que "actuando el autor detrás del autor en un caso semejante y con conocimiento de esas circunstancias, se aprovecha en especial de la disposición incondicional del ejecutor inmediato para realizar el tipo penal, y aquel quiere el resultado como producto de su propio accionar, entonces es autor en la forma de autoría mediata. El autor detrás del autor tiene en casos como el presente un modo decisivo y también una voluntad abarcadora del dominio del hecho, puesto que él sabe que alcanza el dominio del hecho desde el intermediario"(BGHSt 40, 219, citado en "Revista de Derecho Penal", loc. cit., pág. 282).
En conclusión, si bien no se determinó hasta el momento en el presente caso quiénes fueron los ejecutantes directos de las violaciones de los domicilios, privaciones de la libertad, torturas y desaparición de las víctimas de autos, se halla probado prima facie que se trataba de personas pertenecientes al Ejército y otras fuerzas de seguridad que respondían al mencionado Comando de Cuerpo, por lo que se considera que existen elementos probatorios suficientes para someter a proceso como máximo autor mediato del hecho a Luciano Benjamín Menéndez, responsable de la decisión de cometer el injusto como jefe del sistema organizado de poder que en definitiva consumó el accionar concreto.
Se comparte, pues, la tesis del dominio del hecho a través de los aparatos organizados de poder -tal como se viene sosteniendo en varios expedientes por ilícitos de lesa humanidad de la jurisdicción- y se estima de aplicación en el caso del imputado Menéndez, por lo que corresponde confirmar también a este respecto la decisión del Juez de primera instancia.
Calificación legal: Que, finalmente, la calificación legal de las conductas achacadas al imputado, cuyo sometimiento a proceso se confirma en la presente resolución, encuentra subsunción correcta en las figuras de los delitos de violación de domicilio en seis hechos, privación ilegítima de la libertad en quince hechos, torturas en un hecho, y el homicidio calificado en diez hechos por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, todo ello en concurso real (artículos 151, 144 bis inciso 1°, agravado en función del art. 142 inc. 1°, 144 ter inciso 1°, 80 incisos 2° y 6°, 44 y 55 del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).-
En efecto, de conformidad con los elementos señalados ut supra y los valorados por el juez instructor, se encuentran acreditadas en estas actuaciones, con el grado de probabilidad exigido para esta etapa del proceso:
1) violación de domicilio: La conducta especifica debe dirigirse a la realización de un allanamiento de domicilio en forma arbitraria, es decir, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de exclusión. En el sub lite los ingresos en los domicilios donde se encontraban las víctimas fueron efectuadas por un grupo de individuos, sin orden judicial, sin identificación adecuada, sin información de las causas que justificaban su presencia, aún cuando no haya habido necesidad de forzar la puerta de la morada para lograr el ingreso.-
La jurisprudencia tiene dicho al respecto que Ala directiva constitucional expresa que el domicilio es inviolable y que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. El Código de Procedimientos en Materia Penal, que es la ley a que se refiere el art. 18, fijó en qué casos es posible proceder al allanamiento y ocupación: siempre por disposición judicial fundada (arts. 699 y 403), y cuando lo realiza la autoridad preventora, con previa orden judicial de pesquisa domiciliaria (art. 188). Las únicas excepciones se basan en el estado de necesidad y están enumeradas expresamente en el art. 189. No hay otras@ (Voto de la Dra. Ledesma, CCCFed, sala II, ABarboza, Carlos@, sent. del 24/10/84). Ael precepto -que tiene su fuente en la Enmienda IV de la Constitución de los Estados Unidos- está dirigido al poder público y tiene el carácter de garantía infranqueable. De igual manera, la normativa internacional de derechos humanos, también establece la mentada garantía (art. 75, inc. 22, CN). En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos proscribe en su art. 12, la injerencia arbitraria en el domicilio de una persona. En idéntico sentido lo hace también la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al prohibir en su art. 11, la intervención arbitraria o abusiva en el domicilio de una persona. Por su parte, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estipula que toda persona tiene derecho a no sufrir injerencias arbitrarias o ilegales en su domicilio. En los tres instrumentos internacionales de Derechos Humanos recién indicados, el tema del respeto del domicilio se liga con el de la protección de la vida privada o íntima de las personas (conf., González Trevijano, P. J., La inviolabilidad del domicilio. Madrid, Tecnos, 1992, pp. 129 y ss.) (CFedApelLa Plata, sala Tercera, "Incidente de Nulidad".Expte.3892,Rtro.S.III, T. 49 f 110/117,del 5/12/2006; sent. del 5/12/06).-
Dentro de ese orden de ideas, se advierte que prima facie, no se encontrarían cumplidos los requisitos legales exigidos en oportunidad de proceder a la detención por las fuerzas de seguridad o del Ejército desde sus domiCilios en la provincia de Jujuy de las siguientes personas: 1) Eva Delicia Garrido de Juarez, en dos oportunidades, 2) Cresencio Vargas, 3) Marina Vilte en dos oportunidades y 4) Patricio Vidal Lazarte, conforme relato circunstanciado realizado respecto de cada uno en el apartado VI.4) de estos considerandos.-
Al respecto se observa que si bien la parte resolutiva de la sentencia atacada enumera entre las víctimas a Pablo Jacobo Chalabe y Juan Ángel Robles, frente a la existencia de causas judiciales en las que se consideraron legítimas sus detenciones, corresponde provisoriamente disponer la falta de mérito en relación a esos hechos.-
2) Privación ilegítima de la libertad. a) Consideraciones preliminares: El bien jurídico protegido por los arts. 141 y cc. del Código Penal resulta ser la protección de la libertad ambulatoria, la que no debe ser afectada ni aún por un corto lapso, con lo cual por breve que sea el período de tiempo en que aquélla fue cercenada, igualmente se configura el delito.-
En el caso particular de la privación ilegal de la libertad y la desaparición forzada de personas, constituye un delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima desaparecida, no obstante constituir la privación de libertad un Ahecho instantáneo@ (Fallos: 322:1888).
Por su parte, la figura prevista por el inc. 1° del art. 144 bis del Código Penal según refiere la jurisprudenica, se encuentra incluida dentro de los denominados delicta propia, en razón de que la autoría del mismo, en sentido jurídico-penal, compete meramente a quien reviste la condición de funcionario público. Por consiguiente, para decidir sobre la concurrencia del aspecto objetivo de dicho tipo penal, se tiene presente que el imputado, en su calidad de integrante de la fuerza militar, revestía efectivamente la condición de funcionario público, según las previsiones del art. 77 del Código Penal y la figura en cuestión también requiere que el hecho se produzca cuando las facultades conferidas al sujeto activo por la función que desempeña son empleadas en situaciones distintas a las específicamente indicadas al efecto por las normas, o bien son utilizadas de modo arbitrario o abusivo, afectando de tal modo la libertad del individuo; y no hay dudas, en general, y con las detenciones que en cada caso se relata infra, de que ello es lo que se verifica en el caso concreto, donde el común denominador de los hechos resultarían detenciones ordenadas por funcionarios públicos que habrían abusado de sus funciones y no habrían guardado las formalidades prescriptas por la ley, por tratarse de actuaciones irregulares, subrepticias o clandestinas. Respecto al aspecto subjetivo, es igualmente conocido que la mentada figura penal constituye un tipo penal doloso, cuya configuración se satisface con la comprobación de dolo eventual. Por cierto que resulta condición necesaria el conocimiento, por parte del agente, del carácter abusivo de la privación de libertad de la víctima y la voluntad de restringirla de esa forma (conforme Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de Córdoba, ADíaz Carlos Alberto y otros@, sent. del 21/10/2009, La Ley Online).-
En razón de lo expuesto, el accionar desplegado en perjuicio de las víctimas en el sub lite, ordenado y llevado a cabo por funcionarios públicos con abuso de sus funciones y sin las formalidades exigidas por ley, ocultando incluso el destino de los detenidos, configuraría el ilícito de privación ilegal de la libertad en los términos del art. 144 bis inciso 11, con la agravante contemplada en el último párrafo en función del art. 142, inciso 1° del Código Penal.
En efecto, en esta etapa de la investigación se encontraría prima facie acreditada que la privación de la libertad respecto de Reynaldo Aragón, Pablo Jacobo Chalabe, Eva Delicia Garrido de Juárez (en dos oportunidades), Juan Ángel Robles, Armando Tilca Barreix, Narciso Santiesteban, Dante Robinson Torres, Patricio Vidal Lazarte, Máximo Alberto Tell (en dos oportunidades), Teresa Sarrica, Crescencio Vargas y Marina Leticia Vilte (en dos oportunidades) resultan ilegítimas, toda vez que las detenciones habrían sido dispuestas por las fuerzas de seguridad y/o el jefe del Área 323.-
Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho que Ano puede dejar de relevarse un dato del entorno político que resulta decididamente esencial cual es que -al tiempo de los hechos que nos ocupan- imperaba desde el 6 de noviembre de 1974, en todo el territorio nacional, la declaración de Estado de Sitio. El art. 23 de la Constitución Nacional, que otorga al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de declarar el Estado de Sitio ante casos de conmoción interior o ataque exterior, habilita al Presidente de la Nación a arrestar o trasladar a personas de un punto a otro de la Nación (…). Ahora bien, como todo acto de gobierno el arresto por disposición del Poder Ejecutivo debe instrumentarse a través de un acto de su titular, que se formaliza por un decreto que expresamente dispone la detención de la persona a disposición del Poder Ejecutivo Nacional@ (Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de Córdoba, AGontero, Oscar Francisco y otros@, sent. del 20/10/09).-
Bajo este prisma legal, al Presidente de la República le está vedado ejercer funciones judiciales (art. 95 de la Constitución), y ni aún durante la vigencia del estado de sitio tiene facultad para condenar por sí ni aplicar penas (art. 23, 2ª par.) ni, es claro, se halla investido de la facultad de aplicar tormentos (art. 18 de la Constitución Nacional) o de asumir atribuciones "por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos" queden a su merced (art. 28 CN). Y en esta línea de razonamiento, el Supremo Tribunal ha entendido que "la continuación del arresto sine die pudo importar la imposición de una verdadera pena por parte del Presidente de la Nación, acto que expresamente le está vedado por imperio del art. 95 de la Constitución Nacional" (CSJN, "Paz, Francisco c.Estado Nacional", sent. del 3-10-89, La Ley on line).-
En esos supuestos, la índole de las órdenes precedentemente señaladas no legitiman las detenciones que aquí se investigan puesto que no dan cuenta de la existencia de actuaciones o de intervenciones judiciales, por lo que no se encontraba justificada su detención. Y, asimismo, ésta tampoco puede justificarse en las facultades que el Estado de Sitio otorga al Poder Ejecutivo Nacional, ya que no existe constancia de decreto emanado de dicha autoridad que dispusiera la privación respecto de las víctimas mencionadas.
Sentado lo anterior y en cuanto a las constancias que emergen del sub lite, las privaciones ilegítimas de la libertad se encuentran acreditadas no solamente por el relato concordante de familiares, amigos y víctimas que estuvieron en la escena de los hechos, sino también por la existencia de documental que acredita tales extremos.-
b.) Los hechos del sub lite: En efecto, respecto de Reynaldo Aragón, se encuentra prima facie acreditado que si bien habría existido una orden de liberación dispuesta por el decreto 3338/76 -que no se adjunta- y que se debía hacer efectiva el 24 de diciembre de 1976, la víctima no fue liberada, circunstancia que se encuentra acreditada con las presentaciones judiciales y extrajudiciales efectuadas por su madre a partir de enero de 1977 reclamando la aparición de su hijo; con la declaración de Oscar Marcelo Aibar, personal penitenciario a la fecha de los hechos, quien recuerda que el día 23 de diciembre de 1976 recibió una orden de Néstor Singh para preparar a la víctima y otros internos porque salían en libertad. Por su parte, el testigo Julio Carlos Moisés declara que el 23-12-1976 junto con Calapeña, Patrigniani y Aragón fueron despertados y trasladados en un camión del Servicio Penitenciario y los bajaron en la Central de la Policía para entrevistarse con el comisario Jaig; que el declarante fue liberado igual que Calapeña pero que no paso lo mismo con Aragón.-
Por su parte, existen una serie de indicios que hacen presumir, en esta etapa, la privación ilegítima de la libertad de Pablo Jacobo Chalabe por parte de fuerzas de seguridad; quien habría sido secuestrado el 4 de julio de 1977 por la policía provincial luego de pagar las facturas en el local de Entel de la localidad de El Carmen. Así es que fue reconocido ese mismo día por un testigo - Aíta- que lo vio manejando su automóvil a alta velocidad en la ruta a Jujuy acompañado de una persona y seguido por un Ford Falcon; a ello se agrega que el automóvil de propiedad de la víctima, fue identificado por los familiares en el RIM 20, aunque con otra chapa patente y otro motor que no serían los originales del auto en cuestión.
En relación con Eva Delicia Garrido de Juárez se encuentra prima facie acreditada la ilegalidad de la primera detención dispuesta por Carlos Néstor Bulacios y que originara una resolución del Juez Federal de Jujuy que ordenó su liberación por entender que no existía mérito suficiente para dicha detención (expte. 60/86). Lo mismo cabe decir respecto de la segunda detención acaecida en julio de 1977 por parte de personal policial, conforme las declaraciones de su padre y de su hijo de 11 años que se encontraba en el lugar.-
En relación con Juan Ángel Robles se encuentra prima facie acreditado que a pesar de la existencia de una resolución judicial -tribunales ordinarios de Jujuy- de fecha 12 de julio de 1977 por la que dispone la falta de mérito a su favor y ordena su inmediata libertad (fs. 226 expte. 410/05); el servicio penitenciario de Jujuy no cumplió con dicha orden sino que, por el contrario, habría hecho entrega de la víctima a la policía de la provincia y a partir de allí no se tienen más datos sobre su paradero, conforme la declaración y denuncias efectuadas por sus familiares y la testimonial de su abogado Dr. Carlos Cosentini.
Asimismo, respecto de Narciso Santiesteban, cabe destacar que existe constancia expedida por el Ministerio del Interior por la que informa que estuvo detenido a disposición de las autoridades militares del Área 323, sin orden de autoridad judicial o del PEN competente, desde el 3-5-77 al 1-7-77 en el penal local, aún cuando el penal informa que no existen antecedentes al respecto. Dicha detención es corroborada por el informe de la policía de la provincia de Jujuy que hace saber que se encontraba detenido el 3-5- 77 por disposición de la jefatura del Área 323, conforme nota firmada por el Comisario Ernesto Jaig.
Iguales extremos se encuentran prima facie probados en principio respecto de Dante Robinson Torres, conforme surge de las constancias expedidas por el Ejército Argentino, quien informa que fue detenido el 12 de marzo de 1977 en San Pedro de Jujuy "por presuntas actividades subversivas"; que es trasladado a San Salvador a disposición del Jefe del Área 323 y que recupera su libertad el 10 de septiembre de 1977 por orden del jefe del área 323. Ello coincide con el informe expedido por el Servicio Penitenciario de Jujuy del que surge que ingresó al penal el 22 de marzo de 1977 procedente de Coordinación y Enlace de la Policía de la provincia por orden del jefe del Área 323, según surge del libro de novedades de la guardia externa a fs. 214; que el día 10- 9-1977 a hs. 9:30 recuperó su libertad conforme nota R-70008/250 - lo que surge del libro de novedades de la sección penados en fojas 347-. En igual sentido, la Policia de la Provincia de Jujuy informa que estuvo a disposición del Área 323 el 18-3-77 -nota firmada por el Comisario Dante Vilte y un oficio N° 70008/250 firmado por el Jefe del RIM 20 Bernal Soto. Es decir, la detención del nombrado se produjo sin la existencia de una orden emanada de autoridad competente y en los ya señalados términos del art. 23 de la Const. Nac. o por decisión de la justicia.
Respecto de Alberto Máximo Tell su primer detención se encuentra en principio acreditada conforme las declaraciones efectuadas por Ezio Miguel Crivellini (fs. 132/136 anexo prueba en trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy), Julio César Bravo (fs. 100/106 del anexo prueba) y Carlos Alberto Melián (fs. 32/42 anexo prueba). Todas ellas son contestes en confirmar la presencia del mencionado en el penal de Villa Gorriti a partir de mayo de 1976 y su traslado a la ciudad de La Plata en octubre de 1976. Asimismo, de los libros de novedades del servicio de guardia N° 4 (29-4-76 al 18-5-76) surge su ingreso al penal a cargo del oficial ayudante Armando Claros, conjuntamente con Pablo Chalabe, entre otros.
Igualmente, en relación con la segunda detención del mencionado y de Teresa Sarrica, ésta se habría producido la noche del 13 de mayo de 1977 en oportunidad de trasladarse en el automóvil de su propiedad desde el domicilio de su hija, conjuntamente con su pareja, con destino a su casa y/o a FOETRA, sin que hubieran tenido más noticias de su paradero ni del auto en cuestión; conforme relato de los hijos de Tell y de una amiga de las víctimas.-
En lo que respecta a la detención de Armando Tilca Barreix si bien la Red Presidencia de la Nación informa que su detención cesó conforme decreto 31 del 4-1-79, el penal informa que fue liberado el 1-7-77. Ahora bien, los familiares y amigos relatan que no tuvieron noticia alguna del mencionado a partir de ésta última fecha, discordancia ésta que permite compartir la solución a la que arribara el instructor, en tanto permite abrigar la sospecha de falseamiento de circunstancias ya que en otros casos también se advertiría que las ordenes oficiales de libertad no se cumplía en los hechos.-
En relación con Cresencio Vargas, se encuentra prima facie acreditado por el informe de la policía de la Provincia que recepcionó a la víctima procedente del centro de operaciones policiales a disposición de la Jefatura de Área 323 siendo alojado en la celda 10, pabellón 4 del penal. Así también, se adjunta nota del 31 de enero de 1979 por la que el Coronel Bernal Soto ordena al servicio penitenciario que liberen a Vargas. A continuación existe constancia expedida por el penal de Villa Gorriti que hace saber que dio cumplimiento con dicha orden y se adjunta constancia de la notificación a la víctima. A ello se agrega la nota del 5 de febrero de 1979 por la que el director del penal informa que ingresó el día 19 de enero de 1979 procedente del centro de operaciones policiales, en calidad de detenido a disposición de la jefatura del Área 323, sin saber las causas de la detención, y que el 31 de enero de 1979 en razón de la nota del Coronel Bernal Soto disponiendo la libertad, el detenido fue trasladado a las dependencias de la citada unidad militar. A fs. 13 la Dirección General de Seguridad Interior informa que al 7-2-79 el PEN no ha dictado medidas restrictivas de la libertad en la persona del nombrado; lo mismo informa la policía federal.
En lo que respecta a Marina Leticia Vilte se encuentra en principio acreditada su detención conforme nota del Coronel Bernal Soto quien informa que recuerpó su libertad el 5 de marzo de 1976. Asimismo, Angelina Gordillo de González, personal del servicio penitenciario, declaró que entre las personas detenidas en el año 1976 reconoció a Marina Vilte. Por su parte, corroboran la presencia de la mencionada en el penal los registros del libro de novedades de la guardia externa n°2 (1-3-76 al 5-4-76) en el que consta que ingresó el 24 de marzo de 1976 procedente del RIM 20 y a disposición del gobierno militar, y de fs. 10 del libro de novedades de la guardia externa N°3 (5-4-76 al 29-4-76) en el que consta que el 6 de abril se la dejó en libertad. También las declaraciones de sus familiares sobre su detención por las fuerzas de seguridad el 31 de diciembre de 1976 y por el ex agente de la policía federal Rufino Ponce quien denunció haberla reconocido en la Policía Federal.-
Finalmente, se encontraria acreditada la detención ilegal de Patricio Vidal Lazarte, conforme constancia expedida por Bulgheroni, de la que surge que estuvo detenido del 3- 1-77 al 18-7-78 a disposición del PEN, y que recupera su libertad "por haber finalizado el estudio de su causa y no haber mérito suficiente para que continúe detenido"; y por la copia del decreto 1439 del 30-6-76 firmada por Harguindeguy, Ministro del Interior, disponiendo dejar sin efecto el arresto a disposición del PEN de, entre otros, Miguel Ángel Flores, Patricio Vidal Lazarte, Rosa Santos Mamani, Luis Ramón Sanabria y Francisco Vega (fs. 30/31). Así también se encuentra agregada copia del decreto 262 del 1-2- 1977 por el que Harguindeguy dispone la detención, entre otros, de Hilda de Cosentini, Patricio Vidal Lazarte, Luis Ramón Sanabria, Susana de Patrignani, Rubén Sanabria y Francisco Vega a disposición del PEN.
c) Síntesis de los hechos recién descriptos: Pues bien, del relato precedente se advertiría que respecto de las detenciones referidas a Aragón, Chalabe, Garrido de Juarez (en dos oportunidades), Robles, Santiesteban, Tilca, Torres, Tell (en dos oportunidades), Vargas y Marina Vilte (en dos oportunidades) no sólo no habría existido una orden judicial sino que tampoco habría encontrado marco legal en una disposición escrita de quien ejercía en las diferentes oportunidades de las detenciones, la Presidencia de la Nación, por lo que en ninguno de los casos se procedió con las formalidades exigidas por la ley.
Asimismo, en lo que respecta a la detención de Vidal Lazarte, ésta se hallaría justificada recién a partir del 1° de febrero de 1977, fecha en que fuera emitido el pertinente decreto de detención en su perjuicio. Empero no revestiría tal característica la privación de libertad ocurrida entre el momento de su detención fáctica (3-1-77) y la fecha del decreto (1-2-77).-
En lo que respecta a la privación de la libertad de Fausto Otto Jensen resulta imprescindible contar con la causa judicial en su contra por infracción al art. 5 de la ley 20.840, como así también corroborar el tiempo en el que habría estado detenido por averiguación de antecedentes en enero de 1977, ya que solo con dichos datos o con otros que puderan recolectarse y que resulten conducentes para la presente investigación, se podrá determinar la ilegalidad o no de las detenciones sufridas por el mencionado, correspondiendo disponer la falta de mérito hasta tanto se profundice con dicha investigación.-
En relación con la imputación efectuada por el juez instructor en relación con las privaciones ilegales de la libertad en la primer detención de Juan Ángel Robles y Pablo Jacobo Chalabe, frente a la existencia de causas judiciales en las que se consideraron legítimas las detenciones, corresponde disponer la falta de mérito en relación a esos hechos, en los términos del art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación.-
Así las cosas, los hechos descriptos encuadrarían prima facie en los extremos del tipo penal que describe el art. 144 bis inc. 1°, agravado en función del art. 142 inc. 5° del Código Penal, conforme surge de la reseña de los hechos efectuados precedentemente en el considerando VI.4). Por lo tanto, y con el grado de probabilidad requerido en esta etapa procesal, corresponde confirmar el procesamiento dispuesto por el auto en grado, respecto de los hechos precedentemente señalados.-
3) Torturas: La doctrina y jurisprudencia han entendido que la figura de tortura viene dada no sólo en función de la intensidad de los padecimientos -extremo que la diferencia de las vejaciones y apremios ilegales-; sino en orden a la finalidad perseguida, ello es, lograr una confesión de hechos delictivos. Así es que el inc. 3° del art. 144 ter. entiende que existe tortura no solamente por los padecimientos físicos, sino también por la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente. El maltrato material o moral constituye un tormento cuando es infligido intencionalmente para torturar a la víctima, sea, según se usaba y se usa como medio de prueba respecto de sospechados y testigos; sea para ejercer venganzas o represalias; sea con otra finalidad malvada, pues la ley reprime cualquier especie de tormento, caracterizado por su modo, gravedad o fin. En consecuencia, la intensidad del sufrimiento de la víctima es una de las características de la tortura, que la distingue objetivamente de las que pueden ser simples severidades o vejaciones y los apremios ilegales, pues en ese sentido resulta indiferente la finalidad perseguida con la tortura, o su motivación. La intensidad de los padecimientos, en su aspecto fáctico, no sólo puede ser dada por las circunstancias temporales que rodearon a la aplicación de torturas, sino por el tipo de lesiones infligidas (conforme CNCrimCorrec., sala VII, AStorni, Gustavo A.@, sent. del 25/08/05).
En el presente, se encuentran prima facie acreditadas las torturas infringidas a Armando Tilca Barreix, conforme el relato realizado en el considerando VI.4) apartado 9) referidas a las amenazas de muerte que habría proferido Bulacios y la falta de atención médica allí referida, hechos que exceden el marco de las condiciones de detención -aún si ellas resultan revestidas de particular severidad-, por lo que cabe confirmar el procesamiento dispuesto en relación a este hecho, desde la perspectiva de la probabilidad requerida en esta etapa.-
4) Homicidio calificado: El homicidio calificado por alevosía implica un medio insidioso de matar, en el que los homicidas aprovechan la indefensión de las víctimas para perpetrar el ilícito sin riesgo personal. En el caso de autos y respecto de los hechos en que así se ha comprobado surge que un grupo de hombres armados ingresó violentamente en los domicilios particulares o en lugares públicos, sin orden judicial, deteniendo a las víctimas sin que se les diera explicación alguna de su destino, como así tampoco a sus familiares; que se encontraban imposibilitados de defensa alguna y sin que en los casos de que se trata se hayan encontrado sus cuerpos hasta el día de la fecha. La ausencia de los cadáveres de las víctimas no constituye óbice para tener por acreditado, con el grado de verosimilitud que requiere el procesamiento, el homicidio de aquéllas luego de la privación ilegítima de la libertad. Es que si los cuerpos de las victimas objeto de la presente investigacion, no fueron hallados, ni se tuvo más noticia de ellos, aún después de restablecido el orden constitucional, cabe, en principio, inferir que la desaparición fue la alternativa usada para ocultar los asesinatos y mantener en un plano de incertidumbre la suerte corrida por los mencionados, procurando así la impunidad para todos los responsables de tal accionar.
Sobre la agravante analizada, se dijo que "las condiciones objetivas y subjetivas de la alevosía emergen de la antigua fórmula española obrar a traición y sobre seguro, pues objetivamente es necesario que la víctima se encuentre en una situación de indefensión que le impida toda resistencia riesgosa para el agente, sin que se requiera una ausencia total de resistencia. En la faz subjetiva el autor debe querer obrar sobre seguro o sea sin el riesgo de una reacción por parte de la víctima, lo cual requiere una preordenación para actuar con dicha seguridad" (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, del voto del Dr. David in re "Pereyra, Lorena E. y Alonso, Williams D. s/recurso de casación", del 21/12/04 Causa n° 5218), como ocurre cuando se dispara contra el que se halla de espaldas y sin armas, o en el caso de quien, al encontrar dormida a la víctima, decide en ese momento darle muerte, sin haberlo premeditado, pues si bien la premeditación importa preordenación, ésta puede darse sin aquella" (el mismo Tribunal, sala II, in re "Avila Juan Carlos s/ recurso de casación, causa 161, del 26/08/94).
Los hechos se agravan también por la participación premeditada de varias personas, dado que se encontraría prima face acreditado que fueron varios los ejecutores directos, tal como lo señala la resolución en grado a la que, en lo pertinente, corresponde remitir.
En el presente se encuentra prima facie acreditada la detención y los homicidios calificados por alevosía de: 1) Reynaldo Aragón, 2) Pablo Jacobo Chalabe, 3) Eva Delicia Garrido de Juárez, 4) Juan Ángel Robles, 5) Armando Tilca Barreix, 6) Narciso Santiesteban, 7) Dante Robinson Torres, 8) Máximo Alberto Tell, 9) Marina Vilte y 10) Teresa Sarrica. Corresponde también, entonces, la confirmación del procesamiento de la sentencia de grado, en relación con estos hechos, por existir pruebas que acreditan suficientemente la existencia de los mismos y la responsabilidad del causante en el modo indicado con el grado de probabilidad requerido para esta etapa del proceso, todo ello por los fundamentos vertidos y en tanto la jerarquía y facultades que detentaba a la época de los hechos.
En relación con la víctima Cresencio Vargas frente a las contradicciones existentes en las presentaciones efectuadas por su cónyuge en sede judicial (fs. 2 y 30) y militar (fs. 171/173), en tanto afirma la posibilidad de que su esposo estuviera viviendo en Tarija, Bolivia, donde se domiciliaban sus familiares (fs. 173), corresponde ahondar la investigación y disponer la falta de mérito del encartado en relación a la imputación efectuada oportunamente.-
VII) 1) Sobre la prueba colectada en contra del imputado Antonio Orlando Vargas: De 36 años de edad a la fecha de los hechos y miembro de las Fuerzas Armadas - Ejército Argentino- revistaba con el grado de Tte. 1° (de Educacón Física -Cuerpo Profesional-). Conforme el legajo que se tiene a la vista, desde el 24 de marzo al 22 de diciembre de 1976 Apasa en comisión del Gobierno Provincial a cumplir las funciones de Interventor en el Servicio Penitenciario de Jujuy@ (fs. 6 de fojas de servicio).
El elemento central para valorar la responsabilidad de Vargas, gira en torno a su calidad funcional a la época de los hechos ya que se desempeñaba como funcionario público de máxima jerarquía en el Servicio penitenciario de Jujuy (Interventor militar), con las responsabilidades, deberes y facultades que tal posición le engendraban.
Desde esa perspectiva, los argumentos introducidos por Vargas en su declaración defensiva, especialmentre en cuanto que ignoraba los hechos y circunstancias sucedidas con los detenidos a disposición de la Justicia Militar o del PEN, resultarían prima facie descalificables y jurídico-penalmente insustentables, en tanto como responsable máximo del establecimiento de detención, no podía ignorar ni la existencia de los detenidos denominados Apolíticos@ o Asubversivos@, ni el trato al que eran sometidos, ni las acciones ilegales que se desplegaban sobre los mismos; máxime, cuando muchas de estas personas no estaban a disposición de la justicia federal ni se reportaba sobre su situación, condiciones u otras novedades durante su estancia en el Penal ni el plexo normativo que incumbía a sus funciones.
El supuesto "error de derecho" o "sobre aspectos de la antijuridicidad de su conducta" alegado, no pasa de ser un discurso puramente retórico ya que no es comprobable en los hechos, ni desde las reglas de la sana crítica racional.
Al respecto, cabe recordar que se trata del error que impide la comprensión de la antijuridicidad ya que Ael sujeto -al menos en principio- sabe lo que hace pero no puede motivarse en la norma pues no la puede comprender@; es el error Aque afecta la comprensión del injusto, tanto en su carácter como en su entidad, aludiendo por comprensión no sólo al conocimiento del desvalor sino también a su introyección@ (Andrés José D=Alessio, ACódigo Penal de la Nación@, La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pág. 405 y 408). Cabe destacar que si bien no se encuentra contemplada en el Código Penal "se admitió por elaboración jurisprudencial el error de derecho extrapenal como eximiente de responsabilidad, en casos en que los actores actuaron con buena fe propia de su cultura" (CNPenal Económico, sala II, 30-7-79, ED 84- 400), y "puede versar tanto sobre cuestión de derecho en general (y no específicamente extrapenal) como también sobre lo fáctico, según modernas y más realistas doctrinas que, por otra parte, hallan sustento normativo en la propia Constitución Nacional (art. 18)" (CNCrim.Correc., sala IV, "Traiber", 31-3-1987, JA 1988-II-209).
Ahora bien, el único error que exculpa resulta ser el invencible, supuesto en el cual el sujeto no haya tenido la posibilidad de informarse adecuadamente y no le sea exigible que imaginase la criminalidad de su conducta (D=Alessio, op.cit, pág. 414). Puede afirmarse que el error es invencible cuando el sujeto no tuvo la posibilidad de informarse o cuando teniéndola y habiendo hecho uso de los medios idóneos para obtenerla no la logró (CFSanMartín, sala 1, ABandiera, Josefa María y otro s/ inf. arts. 292, 293 y 296 CP.@, 1534/07, sent. del 23/08/07), extremos que no se cumplen en el caso traído a examen.-
Sobre el particular, cabe señalar que resulta elocuente que quien conduce un establecimiento de detención (ejercicio legítimo de un cargo o función pública), debe velar por los derechos básicos de todo detenido (vida, salud física y mental, trato digno, alimentación adecuada, asistencia médica, etc.), ya que no sólo en la actualidad sino aún en épocas de suspensión de garantías constitucionales, el respeto de los derechos de los privados de libertad, era también sumamente estricto sobre el particular.
Así, no se podían recibir detenidos en un establecimiento de encierro (penal, comisarías u otros centros de detención habilitados como tal) sin orden judicial o de autoridad competente porque de lo contrario tales detenciones se tornaban automáticamente ilegales. Tampoco se los podía trasladar de un lugar a otro, ni liberarlos sin iguales condiciones.
Por ello, no parecería sustentable la defensa de Vargas de que en el establecimiento a su cargo se sucedían estos hechos sin su conocimiento ni aquiescencia. Su responsabilidad - como mínimo por omisión impropia o comisión por omisión-, surge prima facie acreditada de las constancias de la causa. Y, si bien - como alega en su defensa- no habría podido interferir en el curso causal de los acontecimientos ilícitos, tampoco dio cuenta de ello a las autoridades del caso, ni adoptó los recaudos que le eran exigibles en virtud de su autoridad y consecuentes deberes y obligaciones propias del cargo. Este último reproche resulta insoslayable porque la máxima autoridad de un organismo de detención tiene una "función de garante" de amplio espectro.
De allí que no podría admitirse que fuera ajeno a los pormenores de la detención en el penal de Villa Gorriti, a los traslados desde y hacia la Central de Policía, y hacia o desde del RIM 20, en su cargo de Interventor del Servicio Penitenciario de Jujuy. Estas consideraciones resultan suficientes para aseverar, con el grado de probabilidad afirmativa que requiere esta etapa del proceso, que si bien no se halla por ahora totalmente acreditado que el imputado formó parte de la cadena de mando del Área 323, lo que necesariamente lo colocaría en la eventual situación de coparticipar en el proceso de decisión de cada uno de los episodios criminales, al menos habría contribuido por omisión dolosa de sus funciones a facilitar la ocurrencia de los mismos en grado de partícipe. Por ello, es que, como se adelantó más arriba, en el caso particular y por su posición de garante, Vargas incurrió en las particulares conductas calificadas como de "omisión impropia" o "comisión por omisión" (véase Novoa Monreal, "Fundamentos de los delitos de omisión"; Depalma, Bs.As. 1984, pp. 135 y ss.) .
En cuanto al alegado "error de prohibición invencible" que argumenta en su defensa (fs. 1146/1159) tema éste que viene siendo analizado y debatido en doctrina (tanto bajo la rúbrica de "error de derecho", "error de prohibición vencible o invencible", y "error en las causas de justificación") tampoco resulta procedente en esta etapa del proceso, ya que el "complejo normativo" cuyo desconocimiento alega se reduce a muy escasas disposiciones (art. 23 de la Constitución Nacional, Delitos contra la libertad -responsabilidad de los funcionarios públicos- y decretos del P.E.N.) .
Por de pronto, cabe memorar que el error sobre la prohibición, la antijuridicidad o el error de derecho tiene expresa consagración legislativa en el C.P. español, alemán, italiano, uruguayo, (ex yugoeslavia), colombiano, polaco, suizo, paraguayo y boliviano (Véanse: Maggiore, "Derecho Penal", Temis, Bogotá, 1954; Maurach, "D. penal - P. general", Astrea, Bs. As. 1994; Von Liszt, "Tratado de D. Penal", T. II, 20va. Edición, traducida por Jimenez de Asúa, Reus, Madrid, 1927; Carrara, "Programa de D. Criminal - pp. 256, 260 y 261 -, Temis, Bogotá 1956, T.I; Roxin, "Derecho Penal Parte General", Civitas, España - 1997; Muñoz Conde, "El error en derecho penal", Rubinzal Culzoni - Santa Fe, 2003; Mir Puig, "D. Penal P. General - El error de prohibición", IB de F, Montevideo- Bs. As. 2005). Por el contrario, no lo contemplan los códigos chileno, francés, finlandés, holandés, turco y checoeslovaco como tampoco lo hace expresamente el de nuestro país (en su art. 34 del C.P.).-
En lo que hace a nuestro país, el tema ha generado razonables y múltiples teorías y discusiones por parte de autores vernáculos. Así, Carranza Tagle, "Error Iuris nocet", Ed. Menditerránea, Córdoba, 2001; Tozzini, "Dolo, error y eximentes putativas", Depalma, Buenos Aires, 1964; Herrera, "El error en materia penal", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1971; Basílico, "Norma y error en el derecho penal", Mediterránea, Córdoba, 2005; Núñez, "Las disposiciones generales en el C.P.", Lerner, Córdoba 1987; Creus, "Derecho Penal Parte General", Astrea, Buenos Aires, 1994; Bacigalupo, "Sistemas del error sobre la antijuridicidad en el C.P.", Nuevo pensamiento penal, Buenos Aires, 1972; Sancinetti, "Error de prohibición y error de punibilidad", Doctrina Penal, 1985, Jimenez de Asúa, "Tratado de D. Penal", T. VI, Losada, Buenos Aires, 1963"; Zaffaroni, "Manual de D.Penal - Parte General", Ediar, Buenos Aires, 1991; Donna, "D. Penal P. General, T. IV, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2009; entre otros.
Pues bien, sentado lo anterior y en cuanto a la argumentación de Vargas respecto a su alegada condición de "lego" y su supuesto "desconocimiento del derecho penal" (que cabe interpretar de "la antijuridicidad" de su obrar, ya que por tal se traduce el error de derecho en nuestro país), si bien como algunos autores sostienen, la ficción jurídica que contiene el art. 20 del C.C. argentino destinada a evitar el caos y la anarquía jurídica, no significa que los ciudadanos deban conocer todas las leyes publicadas en su texto completo; ello no implica que algún imputado juridico-penalmente pueda alegar que desconoce las normas prohibitivas o preceptivas de carácter penal que están a su exclusivo cargo, porque tales mandatos están inmersos y provienen de las normas de la cultura, se adquieren a lo largo de la vida e integra la educación de un hombre medio (conciencia de lo que es bueno y de lo que es malo, de lo permitido y de lo prohibido) y ello, sí le es exigible a cualquier ciudadano medio, mucho más a un funcionario público en el área que es materia propia de sus funciones.
Es que debe entenderse que el ejercicio de la función pública en una República no engendra privilegios y que cuanto más amplio es el margen de poder y discrecionalidad que otorga un cargo (para el mejor desempeño de la función misma en beneficio de los administrados), mayor es la responsabilidad que acarrea para quien la desempeña.-
El a quo no erró en su labor. No hay incongruencia ni contradicción entre la imputación contenida en la indagatoria y la que se traslada al auto de procesamiento. Vargas prima facie cometió delitos permitiendo lo que no debía en la posición que ocupaba y desobedeciendo lo que debía garantizar que se hiciera.-
Finalmente, cabe tener en cuenta las calificaciones efectuadas durante ese período por Bulacio, Cattaneo y Bussi quienes lo evalúan como uno de los pocos sobresalientes para su grado, lo que en principio podría suponer el reconocimiento por los servicios prestados dentro del grupo de autoridades que tuvieron a su cargo la tarea que llevaban a cabo en la ciudad de Jujuy.
VII. 2) Privación ilegítima de la libertad calificada por su duración mayor a un mes en el carácter de partícipe necesario: Así pues, cabe confirmar el procesamiento dispuesto por el juez instructor respecto de Eva Delicia Garrido de Juárez.-
En efecto, a diferencia de las cuestiones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta en la resolución de este Tribunal en el expte. 517/09 del 14 de junio de 2010 en los autos caratulados: "Álvarez de Scurta, Dominga s/su desaparición" originario del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy donde tramita bajo registro N° 105/06, en relación con los hechos objeto del presente y la prueba de autos, se encuentra acreditado que el imputado tuvo debido conocimiento de la ilegal detención de Garrido de Juárez y pese a ello incumplió una resolución judicial que disponía su inmediata libertad. Ello se encuentra acreditado conforme la notificación efectuada al juez Federal de Jujuy en el ámbito de las actuaciones conforme el decreto 1860/71 realizada el 24 de marzo de 1976 por el Coronel Carlos Néstor Bulacios quien procede a detener, entre otros, a Elva Delicia Garrido de Juárez (fs. 65 del expte. N° 60/86 AAnexo de prueba expte. n° 498/03"). A raíz de dicha detención, el 27 de mayo de 1976 el Juez Federal Subrogante de Jujuy declaró que no existía mérito legal suficiente para ordenar la instrucción de causa criminal en contra de los nombrados y ordenó su inmediata libertad.
Sin embargo, conforme surge de la nota del 31-5- 76, el Teniente Primero Antonio Orlando Vargas, Interventor del Servicio Penitenciario, hace saber que tomó nota de lo dispuesto. No obstante informó que Alas personas continuarán alojadas en el establecimiento penitenciario a ulterior resolución de la Jefatura del Área 323, por cuya orden se encuentran detenidos@. Asimismo, a fs. 112 el Coronel Carlos Néstor Bulacios hace saber que las detenciones fueron efectuadas en cumplimiento del decreto 2770/75 y que se encuentran alojados en el Servicio Penitenciario de Jujuy; en tanto que a fs. 126, por nota del 28-05-76, el mencionado Bulacios informa a la justicia que las personas se encuentran detenidas a disposición del PEN.-
Es decir que, a pesar de existir una orden judicial emanada de autoridad competente que hace conocer la ilegitimidad de la detención, el imputado decidió no la acató. En tal caso, la privación a la libertad de Elva Delicia Garrido de Juarez asumió prima facie los caracteres de clandestinidad e ilegalidad por no haberse procedido con las formalidades exigidas por la ley, en tanto es clara la ausencia de la intervención de las únicas autoridades que podían legalizar estas detenciones, esto es, el Poder Judicial o el Poder Ejecutivo Nacional en los casos de estado de sitio. Así las cosas, Vargas no sólo tenía plena conciencia de la ilegitimidad de su conducta sino que además obró voluntaria y consecuentemente, con lo que prima facie resulta un absurdo jurídico alegar inculpabilidad, error de prohibición o excusas de igual tenor.-
En cuanto al grado de responsabilidad, cabe recordar que Ael criterio para determinar la participación necesaria es considerar la eficiencia del aporte, de suerte tal que omitiéndosela en el caso concreto y con arreglo a sus características, el autor hubiera tenido que valerse del auxilio o cooperación de otras personas, o hubiera necesitado esperar otra oportunidad u otras circunstancias en pos de consumar el hecho tal como se realizó@ (Voto de la Dra. Berraz de Vidal) (CNCasación Penal, sala IV, ASantander, Carlos Alberto s/recurso de casación@, sent. del19/03/03, causa n° : 3602).-
Así las cosas, cabe confirmar la decisión del a quo en tanto entendió que los hechos investigados encuadrarían en los extremos del tipo penal que describe el art. 144 bis inc. 1°, agravado en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal, en calidad de autor, por cuanto cooperó en la ejecución material de las acciones, cumpliendo las órdenes impartidas por sus superiores contrariando expresamente lo dispuesto por la autoridad judicial competente.
Por consiguiente, este Tribunal considera que, por el cargo que detentaba, el aporte o contribución de Antonio Orlando Vargas para que pudiera consumarse la privación ilegítima de la libertad de la víctima resultó esencial, de acuerdo a un diseño previo que permitía asegurar el "éxito" de los procedimientos y la postrer impunidad de sus partícipes.
En tal inteligencia, se considera que cabe encuadrar la conducta del encartado como partícipe necesario de los delitos imputados por los que resultó procesado, toda vez que "La cooperación necesaria es entendida como aquélla que fundamentalmente significa la prestación de ayuda para que el hecho se consume, queriendo que el hecho se realice. Lo que individualiza la participación necesaria es un concurso de voluntad unido a un concurso de acción -por comisión o por omisión dolosa-; es cómplice primario de un delito quien efectúa un aporte que entra en la mecánica causal del ilícito y sin cuya intervención éste no se hubiera perpetrado de la manera o del modo como se perpetró" (Cam. Apel. Penal Rosario, sala 3°, 12/12/2000 -Colonesse, Jorge R.).
Es decir, prima facie, no puede negarse el aporte realizado por Vargas para la comisión de la privación ilegítima de la libertad de la victima, ya que efectuó una contribución al hecho sin la cual el delito no hubiera podido cometerse en el modo que se llevó a cabo.-
VII.3) Privación ilegítima de la libertad calificada por su duración mayor a un mes en calidad de participe secundario: Igualmente, cabe confirmar la privación ilegítima de la libertad calificada por su duración superarior a un mes respecto de Juan Bautista Lazarte, en calidad de partícipe secundario.-
En efecto, conforme lo relatado oportunamente se encuentra acreditado que aquél ingresó al penal el 7-4-76 a disposición de la intervención federal y que fue entregado a las autoridades militares de la jefatura del Área 323 el 7-10-76 a hs. 8:30. Ello se encuentra corroborado por la nota del 7 de abril de 1976 firmada por Antonio Orlando Vargas de la que surge que en el penal se encuentra a disposición de la justicia militar, entre otros Juan Bautista Lazarte, como así también la nota firmada por Vargas del 7 de octubre de 1976, de la que surge que ingresa desde la Policía Federal a disposición del PEN junto con Alberto Oscar Pereyra.-
Privación ilegítima de la libertad en calidad de partícipe secundario: Asimismo, cabe confirmar el procesamiento del imputado Vargas por la privación ilegítima de la libertad de Máximo Alberto Tell y Marina Leticia Vilte, en calidad de partícipe secundario.-
En efecto, se encuentra acreditada la detención de Máximo Alberto Tell, no solamente por las declaraciones efectuadas por los testigos que estuvieron detenidos con la víctima - Ezio Miguel Crivellini (fs. 132/136 anexo prueba en trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy), Julio César Bravo (fs. 100/106 del anexo prueba), Carlos Alberto Melián (fs. 32/42 anexo prueba)-, sino también por los libros de novedades del servicio de seguridad externa N° 10 fs.188.-
En lo que respecta a Marina Leticia Vilte se encuentra acreditada su detención conforme nota del Coronel Bernal Soto quien informa que recuperó su libertad el 5 de marzo de 1976. Por su parte, Angelina Gordillo de González, personal del servicio penitenciario, declaró que entre las personas detenidas en el año 1976 reconoció a Marina Vilte. Así también, corroboran la presencia de la mencionada en el penal los registros del libro de novedades de la guardia externa n°2 (1-3-76 al 5-4-76) en el que consta que ingresó el 24 de marzo de 1976 procedente del RIM 20 y a disposición del gobierno militar y de fs. 10 del libro de novedades de la guardia externa N°3 (5-4-76 al 29-4-76) del que surge que el 6 de abril de dicho año se la dejó en libertad, todo lo que es coincidente con las afirmaciones efectuadas por sus familiares de que estuvo detenida en el penal por algunas semanas después del golpe de estado, sin que hubiera existido orden judicial o del Poder Ejecutivo Nacional al respecto.-
Como consecuencia de lo expuesto, subsiste la posible complicidad de Vargas (en el grado de intensidad probatoria requerida para esta instancia) toda vez que ha prestado una ayuda o cooperación a quienes realizaron el hecho como mínimo, en el carácter de partícipe secundario.
En efecto, en el caso particular de estos injustos; los mismos fueron cometidos por una estructura en la que la participación de Vargas era intercambiable ya que en virtud del dominio de la voluntad, quienes planificaron las operaciones contaban con la posibilidad de que cualquiera de sus subordinados cumplieran esas órdenes. De tal manera, tanto los que prestaron cooperación como los ejecutores directos eran esencialmente fungibles por cualquiera de los oficiales que también estaban bajo su mando.-
En ese horizonte, no se verifican los requisitos objetivos y subjetivos del grado de participación como para considerarlo coautor o partícipe necesario de los delitos de privación ilegítima que sufrieran las víctimas señaladas, ya que para que ello ocurra se tendría que haber verificado el aporte imprescindible de Vargas para la ejecución del tipo, resultando obvio entender que dicha ejecución no significa la realización directa sino solo la clase de aporte conforme a la distribución de los mismos basamentos en el dominio funcional del hecho y el plan de los que intervinieron, realizando un aporte indispensable para la producción del delito en el modo en que sucedió. En efecto, si bien a esta altura del proceso se demostró que Vargas estaba a cargo del Servicio Penitenciario de Jujuy, en los últimos casos citados no se ha verificado que haya tenido poder de decisión respecto del estado o situación en que se encontraban las señaladas víctimas. Por el contrario, el procesado se convirtió en un puente eficaz que sirvió materialmente a las autoridades militares que impartían las órdenes y su conducta no alcanzó a dominar finalmente el hecho sino a mantener necesariamente o facilitar su cumplimiento a través de las actividades que desarrollaba como Interventor del Penal. Es que para que opere una autoría funcional se debe reclamar no solamente la decisión común al hecho sino la ejecución común, en la que cada coautor sea co-portador de esa decisión común y tenga en su porción ejecutiva, el dominio sobre su aporte y la decisión sobre su consumación o desistimiento, extremos que por ahora no se han verificado en el supuesto traído a resolver, por lo que se entiende que su conducta se subsumió a lo que materialmente demandaba su función.-
Por ello y conforme las pruebas reunidas hasta el momento se encuentran prima facie acreditadas las privaciones ilegítimas de la libertad de Juan Bautista Lazarte, Máximo Alberto Tell y Marina Leticia Vilte, y habiéndose delimitado el contenido y la extensión del tipo de participación de Vargas en los hechos, corresponde confirmar el procesamiento de éste en el carácter de cómplice secundario, en los términos del art. 46 del Código Penal.-
VII.5) Falta de mérito por las privaciones ilegales de la libertad de Reynado Aragón, Juan
Ángel Robles, Pablo Jacobo Chalabe y Armando Tilca Barreix: Respecto a la imputación efectuada por el juez instructor en relación con las privaciones ilegales de la libertad de Reynaldo Aragón, Juan Ángel Robles, Pablo Jacobo Chalabe y Armando Tilca Barreix, toda vez que de las constancias de los expedientes 409/05, 410/05, 397/05 y 66/07, respectivamente, surgiría la existencia de decretos del Poder Ejecutivo Nacional disponiendo la detención de los imputados a disposición del PEN y/o resoluciones dictadas por la justicia federal de Jujuy por las que se consideró que las actuaciones llevadas a cabo por el Ejercito y las fuerzas de seguridad en los hechos mencionados, habian sido impartidas por autoridad competente, lo que pudo llevar al imputado a entender la legitimidad de dichas detenciones, corresponde disponer la falta de mérito en relación a los hechos mencionados, en los términos del art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación.-
VIII) Apelación Ministerio Público Fiscal: Torturas: En relación con la falta de mérito dispuesta por el juez instructor en relación con la imputación de aplicación de maltrato o torturas a Reynaldo Aragón, Pablo Jacobo Chalabe, Eva Delicia Garrido de Juárez, Juan Ángel Robles, Narciso Santiesteban, Dante Robinson Torres, Patricio Vidal Lazarte, Carlos Mariano Orellana, Máximo Alberto Tell, Crescencio Vargas, Marina Leticia Vilte y Fausto Otto Jensen, se considera que resulta necesario completar la investigación toda vez que la prueba existente resulta insuficiente para disponer el procesamiento en esta oportunidad. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución en lo que fuera materia de apelación.-
Por ello se,
RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 1014/1018 y, en consecuencia, CONFIRMAR parcialmente las resoluciones de fs. 610/653 y 676/677 en virtud de las que se decretó el procesamiento de LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, de las calidades personales obrantes en el exordio, por considerarlo prima facie responsable de los delitos de violación de domicilio en seis hechos respecto de 1) Eva Delicia Garrido de Juarez (en dos oportunidades), 2) Cresencio Vargas, 3) Marina Vilte (en dos oportunidades) y 4) Patricio Vidal Lazarte. Por la privación ilegítima de la libertad calificada en quince hechos respecto de Reynaldo Aragón, Pablo Jacobo Chalabe (segunda detención), Eva Delicia Garrido de Juárez -en dos oportunidades-, Juan Ángel Robles (segunda detención), Narciso Santiesteban, Armando Tilca Barreix, Dante Robinson Torres, Máximo Alberto Tell -en dos oportunidades-, Crescencio Vargas, Marina Leticia Vilte -en dos oportunidades- Teresa Sarrica y Patricio Vidal Lazarte; por las torturas de Armando Tilca Barreix; y por el homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas en diez hechos en perjuicio de Reynaldo Aragón, Pablo Jacobo Chalabe, Eva Delicia Garrido de Juárez, Juan Ángel Robles, Armando Tilca Barreix, Narciso Santiesteban, Dante Robinson Torres, Máximo Alberto Tell, Teresa Sarrica y Marina Leticia Vilte. Todo ello en concurso real y en calidad de autor mediato, de acuerdo a lo establecido por los arts. 151, 144 bis inc. 1° agravado en función del art. 142 inc. 1°, 144 ter inc. 1°, 80 inc. 2° y 6°, 45 y 55 del Código Penal y art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación.-
II.- REVOCAR parcialmente la resolución de fs. 1014/1018 en cuanto dispone el procesamiento de LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ en orden al delito de violación de los domicilios (dos hechos) de Pablo Jacobo Chalabe y Juan Ángel Robles; las privaciones ilegales de la libertad calificada (en tres hechos) en la primer detención de Pablo Jacobo Chalabe y Juan Ángel Robles y respecto de Fausto Otto Jensen; y respecto de las privaciones ilegales de la libertad y el homicidio (tres hechos) respecto de Carlos Mariano Orellana, Blas Mario Rojas y Cresencio Vargas; y DICTAR FALTA DE MÉRITO en favor del nombrado (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).-
III.- CONFIRMAR parcialmente la resolución de fs. 1108/1136 en cuanto dispone el procesamiento de ANTONIO ORLANDO VARGAS en orden al delito de privación ilegítima de la libertad calificada por su duración superior a un mes en contra de Eva Delicia Garrido de Juarez, en calidad de partícipe necesario; la privación ilegítima de la libertad calificada superior a un mes respecto de Juan Bautista Lazarte, en calidad de partícipe secundario, y la privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Máximo Alberto Tell (primer detención) y Marina Leticia Vilte (primer detención), en calidad de partícipe secundario, de acuerdo a lo establecido por los arts. 144 bis inc. 1° agravado en función del art. 142, inc. 5°, 55, 45 y 46 del Codigo Penal y art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación.-
IV. HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 1108/1136 y DECRETAR la falta de mérito de ANTONIO ORLANDO VARGAS, en los términos del art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación, en relación a las privaciones ilegales de la libertad en cuatro hechos respecto de Reynaldo Aragón, Juan Ángel Robles, Pablo Jacobo Chalabe y Armando Tilca Barreix.-
V.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 659/665 y CONFIRMAR el punto II de la resolución de fs. 610/653.-
VI. REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente remítase lo actuado en esta sede al Juzgado de primera instancia.-
Fdo. Dres. Roberto Loutayf Ranea-Renato Rabbi Baldi Cabanillas-Jorge Villada
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