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05mar15


Fundamentos de la sentencia condenando a Carlos Aldo Máspero
por crímenes contra la humanidad cometidos en Mar del Plata


S E N T E N CIA

En la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo de 2015, reunidos los Sres. jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal local, Dres. Alfredo Ruiz Paz (presidente del debate), Víctor Horacio Bianco y Elbio Osores Soler, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa n° 93017807/2007/TO1 caratulada: "ARGÜELLO, ADRIANO - MÁPERO, ALDO CARLOS s/PRIVACION ILEGAL LIBERTAD PERSONAL, IMPOSICION DE TORTURA (ART.144 TER.INC.1), IMPOSICION DE TORTURA AGRAVADA (ART.144 TER.INC.2), HOMICIDIO AGRAVADO CON ENSAÑAMIENTO -ALEVOSIA y HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC.DE DOS O MAS PERSONAS QUERELLANTE: SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN/ DRA. GLORIA LEÓN Y OTROS", donde intervinieran los Sres. fiscales ad hoc Dres. Juan Manuel Portela y María Eugenia Montero y los apoderados de los querellantes Dres. Manuel Marañón y María Paula Mañueco en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y Gloria del Carmen León por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; proceso seguido a ALDO CARLOS MASPERO, asistido por el Sr. defensor oficial ad hoc Dr. Manuel Baillieau; desempeñándose como Secretarios los Dres. Ezequiel Oneto y Gastón Ariel Bermúdez.

Aclaraciones

Para garantizar a las partes el ejercicio pleno de su cometido, en salvaguarda del debido proceso, de la acusación y la defensa en juicio, el Tribunal dispuso la videofilmación del juicio (art. 395 CPPN).

La decisión, que permitirá la operatividad de la doctrina que fluye del precedente "Casal" (C. 1757. XL, del 20/9/05), en cuanto a que la correcta interpretación del art. 456 CPPN "debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible"; también se orientó a la síntesis del fallo, procurando evitar reiteraciones que dificultarían su comprensión.

Con esa lógica y desde que las posiciones de las partes quedaron fielmente documentadas, más allá del extracto que en este texto luego se asentará, remitiremos entonces a la lectura del acta del debate y al soporte de la grabación, criterio alineado a la Regla Sexta del Anexo de la Acordada 1/12 CFCP.

De igual modo y allanando previsibles consultas, anotaremos las fechas en que tuvieron lugar las distintas alocuciones, satisfaciendo de ese modo la autosuficiencia de la que nos habla el art. 399 del código instrumental.

Por último y como en el juicio tan sólo se abordaron algunos de los hechos sobre los que versó el expediente original, del que se ha desprendido, identificaremos los casos por los nombres de sus víctimas, aunque ahora partiendo de una nueva correlación.

1. Las requisitorias de elevación a juicio

Los hechos por los que fue traído a juicio a Aldo Carlos Máspero, estando a los documentos acusatorios leídos en la jornada inaugural, respondieron al siguiente detalle:

a). En la causa acumulada n° 2.405 el Sr. fiscal Dr. Claudio Rodolfo Kishimoto requirió la elevación a juicio del acusado, a quien lo tuvo por coautor responsable de privación ilegítima de la libertad agravada por ser funcionario público, dos hechos en concurso real, de los que resultaran víctimas Carmen Ledda Barreiro de Muñoz y Alberto Muñoz (fs. 7160/7919).

El Sr. fiscal Dr. Gustavo Rodríguez en la causa acumulada n° 2.380 dijo que Máspero debía responder por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia y la imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos (art. 144bis inc. 1° en función del art. 142 inc. 1° y art. 144ter párrafo 2° CP, Ley 14.616), siendo víctimas Carmen Ledda Barreiro y Alberto Muñoz, dos hechos bajo la misma regla de concurso.

Para disipar dudas deseamos puntualizar que los episodios aludidos en el primer párrafo tuvieron lugar en la comisaría 4ta. de la ciudad de Mar del Plata mientras que los restantes, con los mismos sujetos pasivos, en la Base Aérea Militar local conocida por "La cueva".

También requirió a Máspero, de nuevo como coautor, de los delitos que calificó de privación ilegítima de la libertad, agravada por ser funcionario público y mediar violencia, imposición de tormentos, agravada porque fue en perjuicio de perseguidos políticos y homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas (arts. 55, 144bis inc. 1° en función del art. 142 inc. 1°, 144ter párrafo 2° CP, Ley 14.616 y 80 inc. 6), hechos de los que fuera víctima María Carolina Jacué Guitián (fs. 7.890/8034).

b). En razón de brevedad, presentaremos los restantes casos con las depuraciones que surgen del auto de elevación a juicio, documento final que exhibe con claridad los alcances de la imputación, delimitándola.

Así, cuando el Sr. juez clausuró la instrucción a fs. 10.758/10.802 de la causa n° 2.333, aclaró que Máspero no fue procesado ni encausado por las privaciones de la libertad de las que fueran víctimas Silvia Ibáñez de Barboza y su esposo Juan Manuel Barboza, decisión confirmada por la Cámara de Apelaciones del distrito, de lo que sigue que estos hechos quedaron al margen del debate.

También el Sr. magistrado efectuó modificaciones respecto de las cargos iniciales, elevando finalmente el expediente a juicio, por: privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas, víctimas Ana María Torti y María Cristina Garófoli; el mismo delito en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser perseguidos políticos, en perjuicio de Jorge Martín Aguilera Prycznick, Lucia Perrier de Furrer, Néstor Furrer, Patricia Carlota Valera, Juan Miguel Satragno, María Cristina García Suárez, Mirta Noemí Libran Tirao, Silvia Siscar, Irene Delfina Molinari, Marcos Daniel Chueque y Liliana Carmen Pereyra.

Y por último, estimó que Máspero debía responder, en todos los casos a título de coautor, con la responsabilidad penal que fue su consecuencia, por los hechos que tipificó como homicidios calificados en perjuicio de Ana María Torti, María Cristina Garófoli y Liliana Carmen Pereyra (arts. 144bis inc. 1° y último párrafo -Ley 14.616- en función del 142 inc. 1° -Ley 20642-, 144ter párrafos 1° y 2° Ley 14.616, 55 y 80 inc. 6° CP).

2. Los alegatos

En la discusión final que prevé el art. 393 CPPN las partes alegaron sobre el mérito de la prueba, formulando sus acusaciones y defensas. Estas fueron sus conclusiones y propuestas:

a). Los días 12, 14 y 26/11/14 el Dr. Juan Manuel Portela, por la representación de la Fiscalía, acusó a Aldo Carlos Máspero, a quien tuvo por coautor responsable de los hechos cometidos en perjuicio de Ana María Torti y María Cristina Garófoli, calificándolos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas, dos hechos en concurso real con otros tantos homicidios calificados por el concurso premeditado de dos o más personas.

Tuvo por probadas, en términos de coautoría, las acciones punibles sufridas por Lucía Perrier de Furrer, Néstor Furrer, Jorge Martín Aguilera Prycznick, Patricia Carlota Valera, Mirta Noemí Libran Tirao, María Cristina García Suárez, Juan Miguel Satragno, Silvia Siscar, Irene Delfina Molinari, Marco Daniel Chueque y Liliana del Carmen Pereyra, que en su visión resultaron privación ilegal de la libertad agravada por violencia y amenazas e imposición de tormentos agravados por ser perseguidos políticos, once hechos en concurso real entre sí, más un homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas, tal el caso de Pereyra, captado por la misma regla del art. 55 CP.

Agregó que también acusaba a Máspero por ser coautor de los delitos que tuvieran por víctimas a Alberto Muñoz, Ledda Barreiro de Muñoz y Carolina Jacué Guitián, que tipificó de privación ilegal de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y mediar violencia e imposición de tormentos agravados por ser perseguidos políticos, tres hechos que concurrían materialmente entre sí y homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas (caso Jacué Guitián), un hecho que concurría materialmente con los demás.

En su mérito y en función de la sanción prevista en la ley penal solicitó se aplique a Aldo Carlos Máspero la pena de prisión perpetua, con accesorias legales y costas, respaldándose en las normas contenidas en los arts. 144bis inc. 1° y último párrafo (Ley 14.616) en función del art. 142 inc. 1° (Ley 21.338), 144ter párrafos primero y segundo (Ley 14.616), 55, 80 inc. 6°, 12, 40, 41, 56 y concordantes del Código Penal.

Al cierre de la audiencia del 26/11/14 las apoderadas de la parte querellante Dras. María Paula Mañueco y Gloria del Carmen León, por las Secretarías de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, en ese orden, adhirieron a la pretensión punitiva de la Fiscalía, con la postulación, para el caso de condena, del traslado del acusado a una cárcel común dependiente del Servicio Penitenciario Federal.

b). El 27/11/14 el Sr. defensor oficial Dr. Manuel Baillieau, introdujo en su responde distintas cuestiones, que calificó de preliminares, relativas a la incapacidad sobreviniente del acusado, excepción de falta de acción por prescripción, violación al plazo razonable de juzgamiento e inconstitucionalidad de la Ley 25.779.

En paralelo sostuvo que las fórmulas empleadas a la hora de ser intimado Máspero fueron deficientes, tanto que afectaron su derecho de defensa y el principio de congruencia, proponiendo en su mérito la nulidad de las declaraciones indagatorias y de los demás actos consecuentes, debiendo ser absuelto por aplicación de la doctrina que informa el precedente "Polak" de la CSJN.

Supletoriamente y en bases a las razones expuestas en su alocución entendió que la atribución de responsabilidad esgrimida por el Ministerio Público Fiscal no se había acreditado. Y al no tenerse la certeza necesaria para condenar, solicitó se absuelva a Máspero por todos los hechos del juicio, invocando los principios de inocencia, duda y pro homine.

En punto a la pretensión punitiva dijo que debía rechazarse la declaración de delitos de lesa humanidad en el marco de un genocidio, introducido intempestivamente por la Dra. León. Y que estando a la avanzada edad y estado de salud de Máspero no era necesaria la pena de prisión, que en tales condiciones atentaría contra el art. 18 CN. Por último y en cuanto al cese del arresto domiciliario auspiciado sin legitimación por las querellas, pidió que se mantenga el actual modo de ejecución hasta que la eventual condena adquiriese firmeza. Hizo expresa reserva de recurrir ante la CFCP y del caso federal.

c). En la audiencia reservada para las réplicas, que tuvo lugar el 2/12/14, las acusaciones no ejercieron esa facultad, clausurándose por lo tanto la discusión. Tras cedérsele la palabra al imputado por presidencia, expresó que nada tenía para agregar, remitiéndose en un todo al alegato de su defensa.

3. Los planteos previos

Como dijimos en el apartado 2 letra b), el Sr. defensor introdujo distintas cuestiones, que denominó preliminares, relativas a la falta de acción por prescripción, violación al plazo razonable, inconstitucionalidad de la Ley 25.779 y nulidad de las declaraciones indagatorias y demás actos que fueron su consecuencia; articulaciones que el Tribunal rechazó, como consta en el punto 1 de su veredicto. La incapacidad sobreviniente, también ensayada en este espacio, la trataremos en el capítulo correspondiente.

3.1. Prescripción

Al abordar este punto y los que luego vendrán el Dr. Baillieau tuvo a bien aclarar que aún cuando le constaba que el Tribunal había rechazado planteos similares anteriores, por imperativo procesal se veía en la obligación de reeditarlos, máxime cuando acercaría, según anunció, nuevos argumentos.

Adujo que la costumbre internacional no era aplicable sobre la legislación penal interna que regía al tiempo de los hechos, ocurridos entre 1977 y 1978; que la ratificación de los tratados de derechos humanos en su mayoría databan de 1984 a 1986 y que la CSJN por entonces entendía que se hallaban en un pie de igualdad, hasta que en 1992, en el fallo "Ekmekdjian c/Sofovich", sentenció que los tratados tenían jerarquía superior.

Dijo que la reforma constitucional y la elevación a ese rango de los primeros once instrumentos de derechos humanos databan de 1994; que la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas fue adoptada en 1994, ratificada en 1995 y elevada a rango constitucional en 1997 y por último, que la Convención de Naciones Unidas sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad fue ratificada en 1995, adoptando jerarquía constitucional en 2003.

Hilvanando fechas intentó rebatir las razones que en su visión se esgrimían para rechazar el planteo, como que los crímenes de lesa humanidad eran imprescriptibles porque el ius cogens los reconocía, aduciendo que en ciertos países la costumbre internacional sobre la imprescriptibilidad de esos delitos tuvo que plasmarse en un tratado para su aplicación.

Citó el art. 7.2 de la Convención de Naciones Unidas sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, en cuanto prevé que entrará a regir al nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión, aprobándose en Argentina el 1/11/95, con rango constitucional del 20/8/2003.

Por otro lado dijo que en el fallo de la Corte que resolvió los recursos contra la causa 13/84 no hubo mención a la costumbre internacional y que inclusive se trató la prescripción de algunos delitos (ver LA LEY 1987-A, 535). Y que si bien se adhirió al sistema de protección de derechos humanos, debía estarse a los institutos legales que poseían en ese momento, sobre todo las garantías mínimas del art. 18 CN.

En esa línea adujo que en los derechos constitucional e internacional de derechos humanos existía el principio de irretroactividad, mientras que en derecho internacional público el de inter-temporalidad del derecho, que era su sucedáneo; concluyendo que existía la prohibición, en derecho internacional, de aplicar retroactivamente las normas y mucho menos cuando quien ejerce la justicia retroactiva es un tribunal de derecho interno, como en este caso.

Pensó que tampoco podía oponerse el art. 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos porque nuestra Nación al ratificarlo hizo reserva de su aplicación, sujeta al art. 18 CN. De ahí que fuese necesario armonizar las tres normas: el art. 15.2 del pacto, la reserva y el citado art. 18, concluyendo que no podía sortearse el principio de "ley anterior al hecho del proceso" de la manda constitucional.

Destacó por último que la reforma constitucional tampoco podía aplicarse retroactivamente, de ahí que la jerarquía adquirida en 1994 por algunos tratados de derechos humanos carecía de relevancia. Por ello, ni al tiempo de los hechos, ni en la década del 80 existían normas vigentes que impidieran la aplicación de las reglas del derecho interno para permitir la extinción de las acciones penales incoadas en este proceso, por lo que debía acogerse la excepción de falta de acción por prescripción.

La respuesta del tribunal

Por su proyección en el asunto no vino mal recordar que las sentencias de la Corte Suprema si bien deben circunscribirse a los casos concretos que son sometidos a su examen y no resultan obligatorios para supuestos análogos, lo "cierto es que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las de este Tribunal y que el apartamiento no puede ser arbitrario e infundado" (cita de "Mostaccio", M. 528.XXXV, voto de los Dres. Fayt y Vázquez, considerando 6°, entre muchos otros).

También recordamos en la deliberación que los jueces supremos sostuvieron que carecían de fundamentación los pronunciamientos de los tribunales que se apartaban de esos precedentes sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada (Fallos: 307:1094, 311:1644 y 318: 206 y sus citas).

Con esas calificadas fuentes, respondemos:

Estando a lo dispuesto por el Tribunal en el punto 2 de su veredicto, los hechos juzgados fueron calificados como delitos de lesa humanidad, cuyo efecto principal radica en la imposibilidad de declararlos prescriptos, pues los instrumentos internacionales, que prevalecen sobre el derecho interno, así lo establecen.

El art. 7 del Estatuto de la C.P.I. -Estatuto de Roma- define los actos que reputa crímenes de lesa humanidad, entre los que ubica: "a) asesinato ... e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, f) tortura ... h) persecución de un grupo ... fundada en motivos políticos ... i) desaparición forzada de personas ...k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física siempre y cuando impliquen un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque".

Al respecto conviene ya asentar que a partir del golpe institucional de 1976 se instauró un ataque sistemático y generalizado a una parte de la población civil, perpetrado desde distintos estamentos del Estado, con especial participación de las tres armas de la estructura militar, marco que posibilitó la perpetración de los hechos ventilados en este debate. Evitaremos por cierto reiterar, en este espacio, "la acreditación de hechos notorios no controvertidos", siguiendo para ello la autorización que nos concede la Regla Cuarta de la Acordada 1/12 de la CFCP.

Con esa salvedad, diremos que el escollo opuesto por la Defensa para invalidar la calificación a que estamos haciendo referencia se apoyó en el principio de legalidad consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional, postura que no resultó novedosa, como tampoco los demás argumentos esgrimidos en su petición, neutralizados con la línea trazada por nuestro Alto Tribunal a partir de "Arancibia Clavel", fallo del 24/8/2004 (327: 3312), a cuya incuestionable autoridad cabe remitirse.

Del voto de la mayoría (jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco) se advierte que: "los delitos como...la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos.. pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional".

Y si bien el paso del tiempo y la inutilidad de la pena son los pilares que de ordinario sustentan el instituto de la prescripción, los crímenes contra la humanidad constituyen la excepción a esa regla, pues "se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma".

También citaron los Sres. jueces del Alto Tribunal el Preámbulo de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, en cuanto destacan la "grave preocupación en la opinión pública mundial" por la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad las normas internas relativas a la prescripción, cual delitos ordinarios, que "impide[n] el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes".

Concluyendo que "ésta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de la comisión de los hechos".

Pero además, pese a lo sostenido con empeño por el Sr. defensor, su posición ya fue analizada por este Tribunal al fallar en "Caffarello" (causa n° 2.278 y acumuladas, Registro 35 del 29/11/2012), donde en lo que ahora interesa sostuvo -con otra integración- que el compromiso internacional del país con los derechos humanos venía "desde la suscripción de la Carta de las Naciones Unidas, el 26 de junio de 1945. Así el derecho internacional de los derechos humanos surge, de modo indudable, con ella. Desde ese momento, el trato humanitario de los Estados ha dejado de ser una simple cuestión de derecho interno." (Cfr. SANCINETTI, Marcelo A. y FERRANTE, Marcelo, "El Derecho penal en la protección de los Derechos Humanos", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 380)".

"También -se dijo en el precedente de cita- por la Carta de Organización de los Estados Americanos, el 30 de abril de 1948; la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 10 de diciembre de 1948 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el 2 de mayo de 1948".

Es decir que nuestro país "desde la aplicación del derecho de gentes que prevé el artículo 118 de la Constitución Nacional -originario 102 de la Constitución Nacional de 1853/60- y a través de su adhesión desde 1948, de la ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de la Convención Internacional contra la Tortura y de todos los tratados y pactos que desde la reforma de 1994 integran nuestra Carta Magna.ha dado jerarquía constitucional e integrado al orden jurídico interno las normas de carácter internacional que reputan a la desaparición forzada de personas como delitos contra la humanidad" .

Y a renglón seguido se afirmó que "la aplicación del derecho de gentes que viene impuesta desde 1853, se orientó a asegurar el compromiso de los tribunales nacionales en la persecución de los crímenes de lesa humanidad. Con lo cual, en lo que hace a la problemática del juzgamiento y punición de los delitos de lesa humanidad, que implicaron la violación masiva a los derechos humanos cometidos al amparo del Estado y utilizando su aparato, dichos hechos no pueden contestarse con lo que es el derecho formal interno, sino que el derecho en general está integrado por ciertos principios que lo abarcan porque lo exceden y complementan. Así, los principios y garantías del derecho penal no quedan violentados, porque se trata de la aplicación del Derecho Internacional Penal, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos".

Volviendo sobre los fallos del Alto Tribunal, también citaremos "Simón" (328:2056), sentencia del 14/6/2005, cuando enseña que "la consagración positiva del derecho de gentes en la Constitución Nacional permite considerar que existía -al momento en que se produjeron los hechos investigados en la presente causa- un sistema de protección que resultaba obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido actualmente -dentro de este proceso evolutivo- como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa".

El párrafo que por su contundencia nos permitimos extractar, culmina expresando que "estas normas del ius cogens se basan en la común concepción -desarrollada sobre todo en la segunda mitad del siglo XX- en el sentido de que existen conductas que no pueden considerarse aceptables por las naciones civilizadas" (considerando 45 del voto del Dr. Maqueda); posición luego mantenida en el precedente "Mazzeo" (330:3248), sentencia del 13/7/2007 (considerando 15 del voto que hizo sentencia).

En suma, por el peso doctrinario y jurisprudencial de los antecedentes ponderados, no resultó posible acceder a la extinción de la acción penal por prescripción demandada por la Defensa; debiéndose agregar, a esta altura para sobreabundar, el compromiso del Estado argentino frente a la comunidad internacional en la persecución de este tipo de delitos.

Por último, viene al caso apuntar, como premisa incluso para los demás temas que el Tribunal abordará, la doctrina de la CSJN según la cual los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos propuestos por las partes, sino sólo los que estimen pertinentes para la definición del asunto (Fallos: 300:522, 310:1835, 317:1500 y 318:2678, entre muchos otros).

3.2. Violación al plazo razonable

La defensa sostuvo que el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecía la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, norma de rango constitucional a partir de 1994; recordando que la CSJN ya había establecido, antes de la reforma, que un juicio rápido integraba el derecho de defensa. Y como desde la ocurrencia de los hechos transcurrieron más de 37 años, existía en su visión una clara afectación a esa garantía, reconocida por el Alto Tribunal en numerosos precedentes, entre otros "Mattei" (Fallos 272:188), "Barra" (327:327), "Kipperband" (329:5707) y "Salgado" (23-06-09).

Tras citar en favor de su postura calificada doctrina y considerar que la dilación del trámite de este proceso se debió exclusivamente a la responsabilidad del Estado, ello debía traducirse en la declaración de insubsistencia de la acción penal, lo que así dejaba formalmente planteado.

La respuesta del tribunal

Entendimos que el respaldo invocado por el Sr. defensor, tanto de la CSJN como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se vinculó a casos que distaron de aproximarse a los hechos del juicio, donde los propios funcionarios públicos, apoyándose en la estructura organizada de poder, ocultaron todo tipo de rastros, falsearon la realidad y sortearon los resortes de ley con la subalterna idea de asegurarse la impunidad.

Es que, de haberse investigado cabalmente por ejemplo los homicidios, por citar los casos exponenciales que en su momento se analizarán, donde bajo el ropaje de enfrentamientos armados se camuflaron verdaderas ejecuciones sumarias, la sociedad hubiese tenido respuestas, en tiempo y forma, para muchos de los interrogantes que planteó el terrorismo de Estado, con lo que mal pudo hablarse entonces de dilaciones o mora judicial.

También nos pareció esencial destacar que el transcurso del tiempo verificado entre la comisión de los hechos y el momento en que el imputado quedó sometido a la jurisdicción se entroncó con las disposiciones de las Leyes 23.492 y 23.521, normas que impidieron judicializar este tipo de crímenes, con lo que queremos significar que no hubo demora atribuible al Poder Judicial sino impedimentos legales que obstaron a la persecución penal.

En tal particular contexto la posición del Sr. defensor se apoyó en el dogma pero no se hizo cargo de demostrar en qué consistió "la dilación del trámite de este proceso" para descalificar la razonabilidad de su duración, ni tuvo en miras la postura de la CSJN en "cuanto a que corresponde remover los obstáculos que impidan que el Estado argentino cumpla con su obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro país durante la última dictadura militar". Del voto del Dr. Borinsky, con cita de Fallos 328:2056 y 330:3248, "Simón" y "Mazzeo", por su orden (CFCP, Sala III, causa 17.004, "Paccagnini", Def. Rta. el 19/3/2014).

Con estas razones se rechazó el artículo que concitó la atención del capítulo, sin desde luego soslayar el plus que representó, si de demora en la definición del pleito se trata, la incapacidad sobreviniente de Máspero, que en su momento forzó a suspender el proceso a su respecto, cuando la audiencia estaba en pleno curso.

3.3. Inconstitucionalidad de la Ley 25.779

El Sr. defensor pidió esa sanción para la Ley 25.779 en cuanto declaraba insanablemente nulas las Leyes 23.492 y 23.521, punto final y obediencia debida, por ese orden. Tras citar la evolución legislativa y jurisprudencial de la materia analizó el caso "Simón" (Fallos 328:2056), donde la CSJN declaró la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad y la nulidad de esas normas, con sustento en el dictado de la Ley 25.779, aunque a su modo de ver con argumentos que no resultaban sustanciales.

Entendió que el voto del Dr. Zaffaroni justificaba la vigencia excepcional de la norma que nulificaba una ley penal más benigna en forma retroactiva a través del Principio Universal, en cuanto refería que de no investigarse estos hechos en la República seguramente serían objeto de requisitorias internacionales.

Citó la voz disidente del Dr. Fayt, que en síntesis decía que el Poder Legislativo podía derogar una norma, como de hecho lo hizo con las denominadas de obediencia debida y punto final por Ley 24.952, pero que carecía de facultades para hacerlo de modo retroactivo, vía nulidad y a través del dictado de la Ley 25.779 como de hecho aconteció.

Agregó que no podía olvidar que el Alto Tribunal ya se había expedido en torno al control de constitucionalidad de esas normas en la causa "Camps", criterio luego mantenido en los casos "Esma" y "Suárez Mason", existiendo por ende una decisión firme de la misma Corte. Agregó que si en el futuro a raíz de nuevas circunstancias se reeditase la cuestión, el nuevo control no podría desatender relaciones jurídicas aceptadas por el anterior pronunciamiento, encontrando un límite temporal para sus efectos, por respeto a la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

En suma -concluyó- admitir que el Poder Legislativo posee atribuciones que le permitan ejercer control sobre las leyes contraría la forma republicana de gobierno adoptada por la Nación (art. 1 C.N.), afectando la división de poderes, como sería suponer que el Poder Judicial podía arrogarse funciones legislativas. Con esas razones pidió la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 25.779, derivando la absolución de su asistido de conformidad con las Leyes 23.492 y 23.521.

La respuesta del tribunal

Como lo pusiera de manifiesto la Defensa por Ley 24.952 el Congreso de la Nación decidió en 1998 derogar las leyes de punto final y obediencia debida (23.492 y 23.521), optando luego por anularlas, sancionando el 21/8/2003 la Ley 25.779, cuya inconstitucionalidad se pregonara.

"El sentido de esta última legislación, consistió para el Congreso, en que la ley derogatoria privaría de efectos para el futuro, ex nunc a aquellas normas derogadas, calificadas como de amnistía; mientras que la señalada en último término, procuraría, con su abolición, proceder como si nunca hubiesen existido, es decir que tiene efectos retroactivos, ex tunc"; extracto obtenido del antecedente "Caffarello" de este mismo Tribunal, ut supra citado (causa n° 2.278 y acumuladas, Registro 35 del 29/11/2012).

En ese fallo, apontocando el rechazo del planteo, se acudió al voto del Dr. Petracchi plasmado en "Simón", en cuanto afirmaba: "que considerada la Ley 25.779 desde una perspectiva estrictamente formalista, podría ser tachada de inconstitucional, en la medida en que, al declarar la nulidad insanable de una ley, viola la división de poderes, al usurpar las facultades del Poder Judicial, que es el único órgano constitucionalmente facultado para declarar nulas las leyes o cualquier acto normativo con eficacia jurídica" .

"Sin embargo -agregaba el jurista-, corresponde atender a la propia naturaleza de lo que la ley dispone, así como a la circunstancia de que ella, necesariamente, habrá de ser aplicada o, en su caso rechazada, por los propios jueces ante quienes tramitan las investigaciones de los hechos en particular. Desde este punto de vista, se advierte que la supuesta 'usurpación de funciones' tiene un alcance muy corto, ya que, en todo caso, se reduce a adelantar cuál es la solución que el Congreso considera que corresponde dar al caso, pero en modo alguno priva a los jueces de la decisión final sobre el punto." (considerando 34).

En el mismo fallo el juez Zaffaroni expresó en el punto 26 que: "El Congreso de la Nación no ha excedido el marco de sus atribuciones legislativas al establecer la inexequibilidad de las leyes 23.492 y 23.521 mediante la ley 25.779 (Adla, XLVII-A, 192; XLVII-B, 1548; LXIII-E, 3843), pues se ha limitado a sancionar una ley cuyos efectos se imponen por mandato internacional, la cual pone en juego la esencia misma de la Constitución Nacional y la dignidad de la Nación Argentina".

En cuanto al caso "Barrios Altos" citado por el Sr. defensor, la Corte I.D.H. ratificó que "son inadmisibles las disposiciones de amnistía y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos" (sentencia del 14/3/2001, serie C n° 75, parágrafo 41).

Sobre el asunto y a propósito de las alegaciones en punto a las diferencias entre el caso argentino y el peruano, en alusión al episodio del vecindario de Barrios Altos que dio lugar a la responsabilidad internacional de Perú, la norma que exoneraba de responsabilidad a los militares, policías y civiles provino como en el orden local del Congreso, tratándose de la Ley 26.479.

Pero al margen de ello nuestra CSJN en el mismo fallo "Simón" zanjó la cuestión al entender que las consideraciones de la Corte I.D.H. antes transcriptas eran trasladables al caso argentino, de lo que sigue que las diferencias no tuvieron efecto alguno en la aplicación a "Simón" de la doctrina que fluye de "Barrios Altos". Es más, el Alto Tribunal estimó que las conclusiones del organismo internacional "resulta[ban] imperativa[s], si es que las decisiones del Tribunal... mencionado han de ser interpretadas de buena fe como pautas jurisprudenciales" (considerando 23).

Y en ese mismo espacio admitió que "sería posible encontrar diversos argumentos para distinguir uno y otro caso, pero tales distinciones serían puramente anecdóticas", conclusión que puso en jaque toda la línea argumental del empeñoso Sr. defensor. Máxime cuando al cierre de la idea se afirmó que lo decisivo es "que las leyes de punto final y de obediencia debida presentan los mismos vicios que llevaron a la Corte Interamericana a rechazar las leyes peruanas de 'autoamnistía'. Pues, en idéntica medida, ambas constituyen leyes ad hoc, cuya finalidad es la de evitar la persecución de lesiones graves a los derechos humanos".

En función de estas consideraciones rechazamos el planteo de inconstitucionalidad objeto de análisis, advirtiéndose claramente a lo largo de esta ponencia que el Sr. defensor no introdujo nuevos argumentos como para autorizarnos a apartarnos de la jurisprudencia del Máximo Tribunal.

3.4. Nulidad de las declaraciones indagatorias

En paralelo sostuvo el Dr. Manuel Baillieau que las fórmulas empleadas al ser indagado el Sr. Máspero fueron deficientes, tanto que afectaron su derecho de defensa, proponiendo en su mérito la nulidad de las declaraciones indagatorias y de los demás actos consecuentes, debiendo ser absuelto por aplicación de la doctrina que informa el precedente "Polak" de la CSJN.

Dijo en lo particular de su queja que las intimaciones fueron por demás genéricas y carecían de las precisiones necesarias respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían tenido "manifestación las conductas enrostradas", extremos imprescindibles para que su pupilo, conocida la hipótesis de la acusación, pudiese refutar las imputaciones y ofrecer la prueba idónea para contrarrestarla.

La respuesta del tribunal

En lo que concierne al derecho del encausado a ser oído en el proceso, por la declaración indagatoria, nos pareció útil recordar que tiene rigurosa reglamentación y nuestro código instrumental prevé, para luego del rutinario interrogatorio de identificación, esta formalidad de carácter sustancial: "el juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye", indicándole "cuáles son las pruebas existentes en su contra" (art. 298 CPPN).

En Sr. juez de los primeros trámites, en las fojas, causas y fechas que se citarán por orden cronológico, recibió declaración indagatoria al imputado: fs. 5.253/5.258, causa n° 2.333 (28/8/2008); fs. 564/566, causa n° 2.334 (5/9/2008); fs. 6.161, causa 2.380 (5/11/2009); fs. 3.234/3.236, causa n° 2.380 (19/9/2008) y fs. 4.398/4.402, causa n° 2.405 (5/11/09).

A poco de leer las actas vemos que el Magistrado instructor no utilizó un cliché ni echó mano a vagas e imprecisas fórmulas como se le cuestionara, todo lo contrario, informó al imputado los hechos que se le atribuían, con la ineludible descripción fáctica e identificación de cada una de las víctimas por sus nombres, acompañada de los detalles que mediaron al producirse cada uno de los operativos; consignas que en nuestra opinión cumplieron los instrumentos bajo inspección (art. 298 CPPN).

Es decir que el Sr. Máspero recibió información acerca de los episodios por los cuales debía responder, teniendo por lo tanto ocasión de negar o argumentar en contrario e incluso aducir alguna circunstancia excluyente de responsabilidad; siendo para resaltar que en las cinco audiencias fue asistido por su entonces abogado de confianza, con quien siempre mantuvo la autorizada entrevista privada previa.

No se nos escapó la imprecisión en algunas fechas e inclusive en lugares, finalmente inciertos como se verá en algunos de los pasajes de la sentencia, pero lo concreto fue que aún con posibles variantes los sucesos en sí no se desvirtuaron ni se alteraron al extremo de presentar hechos diversos.

De ahí que no percibimos que el imputado haya sido sorprendido por la acusación a lo largo del proceso, habiendo tenido sobradas oportunidades para ser oído respecto de los elementos probatorios en los que se apoyaba la imputación (CFCP, "Albornoz", Sala I, Reg. Res. 20540.1 del 13/12/2012).

Sobreabunda asentar que al haberse observado la formalidad previa a que alude el citado art. 298 del código de trámites, no hubo motivo para atender la propuesta de nulidad objeto de conocimiento.

4. Las conductas ventiladas en juicio

Los hechos abordados en el debate resultaron una ínfima porción del universo de crimen estatal verificado durante la última dictadura militar, con lo que queremos significar que el ataque sistemático y generalizado contra la población civil resultó una incuestionable realidad, como quedó probado con autoridad de cosa juzgada en la causa 13/84 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, fallo confirmado por el Alto Tribunal (Fallos 309: 1).

De ahí que no haremos alusión al marco histórico que suele servir de introducción a este tipo de pronunciamientos, práctica que en la actualidad aparece desaconsejada por la Regla Cuarta de la Acordada 1/12 CFCP por tratarse de "hechos notorios no controvertidos".

Con esa salvedad y en el punto de partida del análisis advertiremos que los hechos motivo de enjuiciamiento, tal como se presentarán, se adecuan a la plataforma fáctica base del plenario y observan el principio de congruencia, tanto que en este sentido no hubo que atender objeciones de las partes, aspecto que por lo tanto quedó al margen de la discusión.

Y en especial, que la realidad histórica de esos sucesos tuvo su correlato en las evidencias del debate, las que luego se asentarán, sin que la defensa pudiese impugnar la materialidad de las conductas tenidas por delictivas, con lo que también queremos significar que tampoco hubo posiciones encontradas ni por ende necesidad de alumbrar un tema controversial.

Así, concluimos con certeza que como consecuencia de la instrucción escrita y de la prueba rendida durante el debate oral, sana crítica mediante (art. 398 párrafo segundo CPPN), tuvimos por acreditada la materialidad de los episodios que, siguiendo dentro de lo posible el orden cronológico, respondieron al siguiente detalle y descripción:

4.1. 1. Caso 1: víctima LILIANA CARMEN PEREYRA

Encontramos probado que en horas de la noche del 5 de octubre de 1977, un grupo de sujetos que dijeron pertenecer a fuerzas policiales, en rigor integrantes de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina, privaron ilegalmente de sus libertades a la pareja integrada por Eduardo Cagnola y su esposa Liliana Carmen Pereyra, por entonces embarazada. El hecho aconteció cuando volvían de su trabajo a la pensión que compartían, donde los estaban aguardando, inmueble ubicado en Catamarca 2254 de esta ciudad de Mar del Plata; siendo trasladados por la fuerza y contra sus voluntades al centro de detención clandestino que funcionó en la Agrupación Buzos Tácticos de la Base Naval local.

Se acreditó asimismo que durante el cautiverio estuvieron alojados en condiciones inhumanas de detención, siendo torturados en razón de su militancia política y adscripción a la agrupación "Montoneros".

Entre fines de noviembre y principios de diciembre de ese año la Sra. Pereyra fue trasladada a la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA), donde para febrero de 1978 nació su hijo Federico, quien le fue sustraído. En este punto es para resaltar que con el tiempo y merced a gestiones judiciales conjuntas de familiares y de la asociación Abuelas de Plaza de Mayo fue restituido a su familia biológica.

Retomando la narración, también tuvimos por cierto que en fecha incierta, pero alrededor de quince días después del alumbramiento, miembros del grupo Buzos Tácticos de la citada base naval la trasladaron nuevamente a su primer destino, sin su hijo según vimos.

Hasta donde se supo por la irrefutable prueba de la causa, con fecha 15 de julio de 1978, en esta misma ciudad y tras simular el Comando de la Subzona 15 un enfrentamiento armado entre fuerzas de seguridad y elementos subversivos, Liliana Carmen Pereyra fue ultimada a manos de sus captores. Un disparo de proyectil con arma de fuego descerrajado a corta distancia le provocó un traumatismo explosivo de cráneo, a la sazón determinante de su muerte. El cuerpo fue inhumado en un principio bajo el rubro NN, en la fosa 672 del cementerio parque de Mar del Plata.

Aclaración: si bien el imputado Máspero no fue requerido ni acusado por la acción conexa que tuvo por víctima a Eduardo Cagnola, quien sigue desaparecido, fue inevitable por lo expuesto tener que hacer una referencia tangencial a su persona. Dejamos en claro entonces que su caso no se integró a la litis, quedando por lo tanto al margen del objeto procesal.

Diremos por último que las conclusiones de este capítulo se abordarán en plenitud en el siguiente y que el enunciado no tuvo otra pretensión que desgranar las distintas etapas del hecho, situándolo en contexto, método que repetiremos al tratar los demás. Y, aunque huelgue resaltarlo, recordamos que las pruebas ventiladas en juicio, con pleno control y contradicción entre las partes, se valoraron siguiendo los dictados de la sana crítica racional que rige la materia, art. 398 párrafo segundo CPPN.

4.1.2. La prueba de los hechos

La secuencia presentada en el capítulo anterior se demostró en primer lugar con el testimonio de Andrés Juan Barbé, dueño de la pensión a la que hiciéramos referencia, declaración vertida en los autos n° 998 caratulados: "Pereyra, Jorge y otra s/presentación en beneficio de Pereyra, Liliana y otro", de trámite ante el Juzgado Federal local, expediente agregado ad effectum vivendi et probandi e ingresado en legal forma al debate (argumento art. 392 CPPN).

En la versión escrita de fs. 85/86 nos narró la primera parte del hecho, del que fue testigo directo, declarando que en las circunstancias de tiempo y lugar anotadas, dos varones que dijeron ser policías ingresaron "subrepticiamente" en la pensión, pidieron el "libro de pasajeros" y pese a su disconformidad retiraron "una carta que había llegado para el matrimonio Cagnola-Pereyra", dos de sus huéspedes.

Cerca de la noche -agregó- volvieron "cuatro personas", distintas de las primeras, quienes "montaron un dispositivo", ordenándole que se retire a la habitación con su familia. Al regresar del trabajo el matrimonio buscado fue introducido "violentamente en la pieza"; agregando que "allí estuvieron...una media hora, hasta que después los vio salir", notando que "los dos chicos iban esposados" y que "uno de los individuos le preguntó a la chica [Pereyra] qué cosa llevaba en una mano", respondiéndole nada, "optando aquel por aplicarle un cachetazo y luego siguieron camino a la calle".

También evocó que recién un mes después, con motivo de la visita de los padres de quienes habían sido sus huéspedes, "abrieron la puerta [de la habitación que les rentaba] con otra llave similar" y "encontraron un desorden impresionante, inclusive habían roto los placares". Redondeó el relato acotando que los sujetos irrumpieron por las suyas, que uno de ellos sugirió que la pareja tenía granadas ("lo que no le consta en absoluto"), mientras que otro, una vez logrado el objetivo, en conversación telefónica que escuchó, le había dicho a su interlocutor que "cayeron los pájaros en la jaula, traigan los autos para llevarlos".

Tal la síntesis que se extrae de su exposición, en buena medida apontocada con la de su esposa Beatriz Alicia Fernández Izaguirre, cuyo testimonio -vertido en el marco de la causa n° 2.333-escucháramos en el recinto. Esta grabación fue introducida en el debate según la Regla Cuarta de la Acordada 1/12 CFCP, procedimiento que no fue impugnado y que también sirvió para reproducir la mayoría de las declaraciones que conciernen a este hecho, según se verá.

La testigo tuvo percepciones propias y otras que recibió a través de su marido, destacando que los sujetos que irrumpieron en su morada fueron recibidos por éste, que no se habían presentado formalmente y que tan sólo dijeron ser paramilitares, aunque sin indicar de dónde venían ni exhibir orden de allanamiento o detención, pese a que dijeron que estaban siguiendo a la pareja desde hacía tiempo; recordando que Liliana [Pereyra] en la intimidad le había comentado que estaba embarazada de tres meses.

Coincidió que tras el secuestro no tuvieron contacto con la familia de las víctimas, quienes transcurrido un tiempo se presentaron en la pensión, constatando con ellos el desorden imperante en la habitación que supieron ocupar.

Jorgelina Azzarri de Pereyra, madre de Liliana, confirmó que su hija y el esposo, oriundos de La Plata, efectivamente estaban viviendo en esa pensión, habiendo tenido noticias del secuestro a través de sus dueños, con quienes tuvieron el encuentro mencionado en el párrafo anterior, confirmándolo. A su turno y en similares términos se pronunciaron María Alejandra Pereyra y Daniel Cagnola, hermanos de las víctimas, contestes en lo que habían podido reconstruir a través de lo que les contaran el Sr. Barbé y su mujer.

La sustancia de estos verosímiles testimonios, más allá de algún aspecto secundario que el paso del tiempo naturalmente alteró, como la precisión de la fecha, en su enlace con las evidencias que enseguida se verán, permitieron tener por cierta y comprobada la ilegal privación de la libertad de que fue objeto la joven como su motivo, la clandestinidad por la que transitó, sus torturas y condiciones de detención como así el desenlace letal.

Es que, cuando los familiares dijeron que hasta donde averiguaron habían sido alojados en la Base Naval de Mar del Plata y que Liliana en un momento del cautiverio fue derivada a la ESMA para dar a luz, fuimos a la fuente de la que partió la información, referencia al testimonio de Liliana Noemí Gardella, quien juró haber compartido encierro con la muchacha, tanto en la base naval como en la escuela de la armada, agregando que el conocimiento previo venía de la militancia ("éramos un grupo residual de montoneros"), constándole su avanzada gravidez ("la vio en la ESMA..alguna vez que miró de reojo la pieza de las embarazadas") como así que tras el nacimiento del bebé le fue sustraído.

Hubo coherencia al confrontar ese testimonio con el de Sara Solarz de Osatinsky, brindado en videoconferencia desde nuestra Embajada en Berna (Suiza) e ingresado sin objeciones por la Regla Cuarta de la Acordada 1/12 CFCP. La declarante dijo que estuvo con Liliana Pereyra (Lili) en la ESMA, con embarazo en curso, quien le contó que venía de la Base Naval local, en concreto de la Agrupación Buzos Tácticos, donde estuvo cautiva y fue torturada junto a su esposo en pésimas condiciones de encierro.

La testigo fue precisa al citar un elemento de singular peso para formar convicción, cuando contó que las embarazadas le hicieron una tarjeta para las fiestas de fin de año (1977) que entregó a la CONADEP, consistente en la figura de un oso que al abrirlo movía las extremidades superiores, con este texto: "te queremos, tus hijas", suscripto entre otras grávidas por Liliana Pereyra. A pedido de la Fiscalía se le mostró en la audiencia una copia, que reconoció, como así la rúbrica impuesta de puño y letra por Lili, grafía que incluso luego habrían de individualizar sus familiares.

En la deliberación como es natural tuvimos acceso al documento, tratándose de la improvisada tarjeta con el dibujo del oso de fs. 54 de la causa n° 998 ya citada, donde pudimos confirmar los dichos de la testigo e incluso rescatar este otro sugerente mensaje manuscrito: "El amor que no es todo dolor, no es todo amor", expresar compatible con las vivencias de quienes sufrían cautiverio en las condiciones a la que estamos haciendo referencia.

Retomando la declaración, también contó la Sra. Solarz de Osatinsky que la joven Pereyra fue mamá para febrero de 1978 de un varón que llamó Federico, alumbramiento que tuvo lugar en la habitación que su director denominaba "la pequeña Sardá" y que a los quince días de nacer la separaron de la criatura y se la llevaron, sin saber nada más, siendo trasladada de nuevo a esta ciudad donde según se enterara luego fue asesinada, en un "enfrentamiento armado".

Según consta en el legajo CONADEP 7286, formado a raíz de este caso e ingresado por lectura, ambas testigos, en nota dirigida a la Comisión de Derechos del Hombre de Naciones Unidas denunciaron que vieron en la ESMA entre las mujeres encinta a quien nos ocupa, como así los apremios sufridos en la agrupación buzos de la base naval marplatense, de donde provenía, según les contó.

El escrito al que nos estamos refiriendo, suscripto en agosto de 1983 y presentado ante un organismo internacional, que por su indudable gravitación sugirió máxima seriedad, reveló firmeza en el uniforme relato, que por cierto se mantuvo sin fisuras a lo largo del tiempo.

En su hora Graciela Beatriz Daleo, otra de las mujeres cautivas, a petición de la Fiscalía también reconoció la firma de Lili, exhibida del documento citado en párrafos anteriores, testimonio grabado e introducido en este debate con la aquiescencia expresa de las partes. Recordó además que fue llevada de la base naval y que pudo ver a la Sra. Pereyra en la ESMA, ya sea en el baño o en la pieza de las embarazadas, agregando que tenía cabello oscuro y usaba un pañuelo como vincha, evocando incluso que se estrecharon en afectuoso abrazo. Supo que tuvo un varón que no fue dado a su familia y que tiempo después había sido asesinada.

A propósito de los dichos de las tres mujeres, también se probó que estando Pereyra en la ESMA seguía siendo interrogada por gente de Buzos Tácticos. Así, por caso Solarz de Osatinsky evocó que vio agentes de esa agrupación "que venían permanentemente a hacerle interrogatorios" y que Lili decía que "no le iban a sacar nada" pese a que "venía con una furia terrible por el maltrato que tenían", pues querían "que hablara.. .que denuncie gente, no dijo nada en Mar del Plata, tampoco en la ESMA.fiel a su creencia era capaz de soportar todo".

Ana María Martí de Ramos, otra de las mujeres ilegalmente detenida en la ESMA, compareció ante el Tribunal relatando que había ingresado al centro el 18/3/77, permaneciendo hasta el 17/11/78, para luego ser trasladada por un mes a un anexo de la localidad de Del Viso ("quinta operativa", en la jerga militar). En lo que interesó para este caso fue concreta y a la vez convincente cuando contó que para noviembre de 1977 trajeron dos chicas con embarazo en curso, quienes fueron derivadas a la habitación destinada a ese fin ("pieza de las embarazadas").

Ahí conoció a "Lili" [Liliana del Carmen Pereyra] quien tuvo oportunidad de contarle "que la trajeron de Buzos Tácticos para parir" y que estuvo con su esposo [Eduardo Cagnola] en aquel destino, donde lo habían "torturado con electricidad salvajemente", recibiendo ella también malos tratos: "fue golpeada aunque no torturada", expresión reservada al pase de corriente eléctrica según aclaró. Su compañera además le narró que en Mar del Plata permaneció en "una celda muy reducida y que el colchón se lo sacaban de madrugada, obligándola a permanecer sentada en una silla contra la pared".

Recordó espontáneamente que para la navidad del 77 Lili junto a otras jóvenes embarazadas -memorizó nombres y apellidos-improvisaron una tarjeta de salutaciones para las fiestas de fin de año, precisamente la que tenía el dibujo del oso citada anteriormente, documento que en copia le fue exhibida en esta audiencia y que la testigo reconoció, como así la firma que atribuyó a su compañera Lili.

Sin perjuicio de la mención de otros aspectos derivados de la experiencia en detención e incluso de la correcta cita de fechas y personas que también estuvieron en la ESMA, el Tribunal entendió que esos fueron los aspectos medulares del testimonio, consistente y directo y por ende relevante para reconstruir la historia de Liliana Carmen Pereyra.

Y en cuanto a la intervención de la Fuerza de Tareas 6 existe un revelador informe final de inteligencia de la Prefectura Naval Argentina, memorando 8499-IFI n° 65 o 77, fechado el 4 de octubre de 1977, donde se alude a anormalidades detectadas en plantas de fileteados de pescado, precisamente donde trabajaban la Sra. Pereyra y su esposo, vinculadas a un supuesto adoctrinamiento subversivo por parte de infiltrados pertenecientes a la agrupación montoneros.

Fue razonable pensar entonces en la estrecha vinculación de ese grupo de "tareas" con los episodios juzgados, pues al respecto bastó con reparar que la pareja trabajaba en una de esas plantas, era buscada desde hacía tiempo, integraba la organización declarada ilegal y que sintomáticamente al día siguiente del informe se produjo el secuestro, sin desde luego olvidar que personal de esa fuerza de seguridad formaba parte de sus cuadros.

El Tribunal no tuvo dudas que Pereyra fue objeto de persecución política y que esa subalterna razón fue determinante de la privación de su libertad. La explícita alusión que le atribuía adoctrinar operarios del establecimiento nos bastó como evidencia, no sólo por su probada militancia sino porque el contexto histórico en el que se situó el despliegue operacional de las fuerzas armadas así lo demostró.

En cuanto a las condiciones en que la mujer debió padecer el encierro, mas allá del categórico testimonio de quienes la sobrevivieron, nos pareció de interés el dictamen que se transcribirá, producido tras la exhumación de sus restos: "el estado de salud dental...en el momento de su muerte era altamente deficiente", describiéndose luego un absceso y caries, revelación de que "esta persona no tuvo acceso a asistencia dental durante algunos meses antes de su muerte" (fs. 61/62 del legajo R 0512 de la causante, iniciado según Ley 24.411). En otros términos, soportó condiciones inhumanas de vida.

En línea con todo lo expuesto no pudimos aceptar el falaz reporte de la época, vertido en un comunicado firmado por el Jefe de la Plana Mayor de la Subzona 15, quien informaba a la prensa que "durante los días 14 y 15 de julio del '78, al ejecutarse operativos de seguridad...fuerzas legales de este Comando.. repelieron... ataques de elementos terroristas" , a cuyas resultas fueron "abatidos seis delincuentes terroristas cuya identificación se trata de establecer" (ver publicación del matutino local El Atlántico de fs. 376, causa n° 998).

Es que, en la causa n° 22.929, que tramitó ya en democracia ante el Juzgado en lo Penal 3 del Departamento Judicial local, caratulada: "Frigerio, Roberto y otros s/denuncia", donde se dispuso un peritaje antropológico sobre los restos levantados de la fosa 672 del cementerio Parque de esta ciudad, se obtuvieron precisiones que neutralizaron la amañada versión oficial.

En efecto, el informe de fs. 121/122 suscripto por el Dr. Clyde Collins Snow reveló en primer lugar algo tan esencial como la identidad de quien había sido inhumada bajo el rubro NN, pues con base en pruebas dentales y comparaciones de rayos X pre y post-mortem pudo sostener, con inobjetable rigor científico (argumento art. 263 última parte CPPN), que "los restos humanos son identificados positivamente como los de LILIANA CARMEN PEREYRA" (punto 5). De ahí que se otorgara, recién a partir de entonces, la partida de defunción de fs. 149/151.

Es más, el perito advirtió con renovado acierto "la presencia del surco preauricular sobre los dos huesos innomitantes", indicador de que "habría dado a luz a por lo menos un niño al momento de su muerte" (ver punto 3); extremo confirmado en la audiencia por Silvana Turner del equipo de antropología forense cuando nos ilustró que es un rasgo observable a nivel de la pelvis, que en el caso de las mujeres se asocia a estrés de ligamento por esfuerzo, siendo un indicio de parto natural.

No perdamos de vista que Liliana Carmen Pereyra para febrero de 1978, es decir meses antes de ser ultimada, dio a luz a un niño en la ESMA, hecho demostrado con prueba independiente que nos permitió afianzar definitivamente la tesis del experto. Y si bien no abordamos este tópico, que excedió nuestro objeto procesal, de todos modos entendimos que su cita y ponderación resultaba inevitable.

De ahí que cuando el Dr. Snow asentara que "la muerte fue causada por una herida de bala de escopeta en la cabeza y a poca distancia", nos pareció insostenible la versión del enfrentamiento armado, evidentemente fraguado. Tanto más cuando el perito también detectara la presencia de "restos de postas de tamaño considerable. coincidentes con 00 BUCKSHOT, similares a las que usaba la Policía y las Fuerzas Armadas Argentinas" (punto 4).

No soslayamos que en las fichas dactilares obtenidas del cadáver perteneciente a la Sra. Pereyra, documento del 15 de julio de 1978 que se tuvo a la vista, la policía consignó que falleció a raíz de un "enfrentamiento con fuerzas conjuntas". Sin embargo, no quedaron registros del grave episodio en ninguna de las fuerzas armadas (ver informes de fs. 157, 159 y 169, causa n° 998) y hasta donde se pudo reconstruir, las actuaciones de prevención se giraron a la Jefatura de la Subzona 15 (fs. 166 apartado e), siendo el corolario el comunicado de prensa consagrando la falaz historia oficial.

En línea con ello nos preguntamos si estando a esa versión, donde también habrían resultado heridos dos hombres de las fuerzas de seguridad, cómo fue que tampoco se actuó en la faz administrativa, cuando una rutina si se quiere de manual, implícita en el rigor mismo de los reglamentos militares, sugería precisamente lo contrario.

La metodología empleada también borraba la identificación de los cuerpos y con ello la realidad del suceso que la antropología con su ciencia permitió revelar. El caso de la Sra. Pereyra no

fue excepción ya que se la inhumó clandestinamente y bajo el formato NN. La emblemática sentencia dictada en la causa 13/84 por la Cámara Federal porteña y su indiscutible autoridad hablan de esa sistemática práctica, destacando que en la época había aumentado significativamente el número de entierros bajo esa modalidad y que existían incluso "constancias de algunos casos en los que, a pesar de haber sido identificadas las víctimas, se las enterró bajo el rubro citado" [NN].

El Tribunal concluyó entonces que si se probó a través de inobjetables muestras que Liliana Carmen Pereyra estuvo presa bajo las sombras de la clandestinidad y con la suerte entregada a sus captores desde hacía nueve meses, siendo ultimada incluso de un certero disparo efectuado a corta distancia, estando a la experiencia y al orden natural de los acontecimientos no hubo razón para avalar el enfrentamiento, menos aún con armas de fuego ni en quien además de prisionera estaba física y mentalmente diezmada. Fue evidente entonces que a toda esa morosa explicación le faltó el sello de la verdad.

En cuanto a la privación de la libertad si bien al momento del secuestro (5/10/77) Máspero no era el jefe del comando, punto en el que el Sr. defensor tuvo razón, nos bastó sin embargo para adjudicársela el cómputo de la última etapa de encierro en la base naval, es decir desde que trajeron a la víctima de la ESMA entre febrero y marzo hasta el desenlace letal del 15 de julio de 1978, realidad que el Dr. Baillieau no estuvo en condiciones de objetar, pues durante ese lapso el acusado sí estuvo a cargo de la Subzona 15.

No hubo réplica para la circunstancia agravante de la conducta, nos referimos al concurso premeditado de al menos dos personas, pues desde el momento mismo en que la Sra. Pereyra fue apresada, incluyendo su tránsito por la escuela de la armada, regreso a base naval y en especial el desenlace, fue evidente que ese sólido montaje respondió a un plan organizado, donde el resultado homicida estaba resuelto de antemano. Y precisamente esa preordenación, orquestada desde el riñón mismo del Estado, impidió concebir acciones aisladas o individuales de sus agentes.

4.1.3. Calificación

Los hechos descriptos al inicio del capítulo, por los que el acusado Máspero respondió a título de coautor, constituyeron los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos y homicidio agravado por el concurso premeditado de al menos dos personas, todos en concurso real. Arts. 45, 55, 80 inc. 6°, 144bis inc. 1° y último párrafo (Ley 14.616) en función del 142 inc. 1° (Ley 20.642), 144ter párrafos primero y segundo (Ley 14.616) del Código Penal.

Como el encuadre legal propuesto en la acusación, luego acogido por el veredicto, no fue cuestionado por las demás partes constituidas, el Tribunal entendió que sobre el punto nada quedaba por agregar. Sí en cambio aclarar que tal como quedó trabada la litis no hubo posibilidad de encasillar las conductas en figuras más graves, como por ejemplo lo que concierne a la privación de la libertad, que a las claras fue superior al mes.

Es que, de proceder así se introduciría un factor sorpresa, que afectando el principio de congruencia hubiese menoscabado el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), garantía constitucional por la que el Tribunal en todo momento debió velar. Esta situación, que viene de arrastre de la etapa escrita, se repetirá en algunos de los restantes hechos, según se verá.

4.2.1. Caso 2: víctimas PATRICIA CARLOTA VALERA, MARIA CRISTINA GARCIA SUAREZ y MIRTA NOEMI LIBRAN TIRAO

Las evidencias ponderadas en el acuerdo nos indicaron con certeza que una de las noches, entre el 2 y 3 de febrero de 1978, las mujeres mencionadas en el título, quienes vivían, dos de ellas con sus hijos menores, en calle 22 n° 3815 de la ciudad de Necochea de este distrito y Provincia, fueron privadas de sus libertades -en razón de su militancia política- por sujetos vestidos de civil, quienes irrumpieron en ese domicilio sin orden de inspección o registro autorizada por juez competente.

El grupo agresor, que adujo pertenecer a las fuerzas de seguridad, en rigor integrantes de la FUERTAR 6, también se llevó a los menores Santiago y Ana Kraiselburd y Selva Victoria Bon, los primeros hijos de Valera y el restante de García Suárez. Las niñas fueron dejadas en un hospital de Necochea mientras que el varón quedó con su madre, siendo trasladado con ella a la base naval de esta ciudad primero y a la ESMA después, terminando su derrotero en el Hospital de Niños de Capital Federal, donde fue abandonado, para con el tiempo, mucho tiempo después, ser recuperado por su padre.

Las tres mujeres, a la sazón militantes del Partido Comunista Marxista Leninista (PCML), fueron encerradas en la Base Naval Mar del Plata y objeto de persecución política, siendo sometidas a torturas y condiciones inhumanas de vida.

Actualmente están desaparecidas.

4.2.2. La prueba de los hechos

Las circunstancias que rodearon estos sucesos, donde observamos un común denominador desde el momento preciso del secuestro hasta su desenlace, nos llevaron a su tratamiento conjunto, allanándose de este modo la comprensión del hecho y su especial contexto, siendo el punto de partida el motivo desencadenante, vale decir la condición de militantes políticas de las tres jóvenes mujeres, enroladas en el Partido Comunista Marxista Leninista (PCML).

En esa línea, valoramos un memorando secreto de fuente inobjetable (FUERTAR 6), cuyo objeto anunciaba una requisitoria del grupo de tareas a la Prefectura Naval Argentina, alusión al IFI 8499 02 "S"/78, que incorporado al juicio por lectura tuvimos a la vista, donde hacía saber al jefe del servicio que dos elementos de inteligencia, a requerimiento de la F.T. 6 (Base Naval Mar del Plata), "debieron viajar a la ciudad de Necochea para integrar una comisión a cargo de un oficial de la citada base naval", para "colaborar en el área Inteligencia".

Estos dos hombres, identificados por sus nombres, apellidos y números de matrícula (Héctor Eduardo Vega y José Víctor Ferramosca), seguramente fueron algunos de los agentes del Estado directamente involucrados en los operativos, pues según veremos a continuación, las acciones ilegales se dieron en simultáneo, contemporáneamente a la afectación y tuvieron lugar en la misma ciudad de Necochea, tal como informaba el parte.

Es que no hubo margen de duda al sopesar su consecuencia inmediata, que no fue otra que el informe final de inteligencia (IFI) producido por Prefectura Mar del Plata, documento del 7 de febrero de 1978 incorporado sin objeciones al juicio, nos referimos al memorando 8499 IFI 15 que permitió arrojar luz sobre el asunto, pues desde el título mismo, bien explícito, revelaba: "ASUNTO NECOCHEA: detención de DS del PCML".

El contenido no le fue en zaga: "En razón de haber tomado conocimiento las FF.AA y de SS... que en la costa atlántica...se encuentran residiendo integrantes del PCML...de las distintas regionales del país, durante los días 2 y 3 de febrero del corriente año se llevaron a cabo varios procedimientos.. en la ciudad de Necochea que arrojaron la detención de varios...DS" (delincuentes subversivos, en el lenguaje militar).

También se dejó constancia que "esos procedimientos se efectuaron en forma subrepticia", o en otros términos, que son los del diccionario de la R.A.E. consultado, ocultamente y a escondidas. El memorando siguió hablando por sí: "De las... manifestaciones de los DS capturados.. surge que en la ciudad [de Necochea] residían otros y merced a datos que aportan aquellos, se los localiza y se los detiene, resultando ser... 'cuadros medios' ". Los agentes según vemos obtenían rápida información acerca de quiénes militaban y dónde se encontraban.

Y redondeando el análisis del instrumento, pudimos observar su revelación final, donde sin vueltas se indicaba que esos cuadros respondían a los NG (nombres de guerra) que se citan a continuación: "Pato" (Patricia Valera), "Graciela" (García Suárez.) y "Monona" (Librán Tirao). Ya en el cierre del reporte se especificaba que "estas tres DS también vivían con sus respectivos hijitos de corta edad, no encontrándose 'embutes' ni documentación subversiva".

El último párrafo del informe alude a manifestaciones de "Tano" , tercero en el orden jerárquico de la organización (PCML), quien era de la idea de "levantar todo...dada la eficacia con que actuaban los efectivos militares, pero no lo entendió así la cúpula del PCML, que dejó operando a varios de sus militantes", indicando que estos "fueron siendo capturados.hasta prácticamente exting[u]irlos".

La evidencia extractada, limpia de toda sospecha, resultó de singular valor para nuestra conclusión, pues mostró absoluta coincidencia y hasta pulcritud en los detalles de la realidad que el Tribunal tuvo por legalmente verificada. Además de provenir de una fuente inobjetable de inteligencia, estrechamente ligada al aparato organizado de poder, exhibió exponencialmente sus ilegítimos métodos.

Es que, subrepticiamente y eludiendo los resortes de la ley perseguían y detenían por razones políticas, interrogaban mediante tormentos, quebraban pactos de silencio y obtenían información, allanaban sin autorización de juez competente, privaban de la libertad y luego decidían a su antojo la suerte de las personas. Esta y no otra pudo ser la correcta interpretación de estos instrumentos, que revelaron sin eufemismos la finalidad perseguida y su estructural despliegue.

Y como el segundo de esos invalorables documentos alude de modo inequívoco a las tres víctimas de autos, desde luego a través de sus sobrenombres, apodos o nombres de guerra, con indicación incluso del día y lugar del operativo, alusión a la presencia de niños y hasta acertada cita de la militancia, entendimos que su ponderación sellaba la suerte del caso. Para expresarlo con otro giro, prueba dirimente. Que no fue rebatida, cabría agregar.

De todos modos, para abundar e incluso autoabastecer la sentencia, también tuvieron especial significación los dichos de Santiago Kraiselburd, hijo de la Sra. Valera y con cinco años al tiempo del hecho, testigo directo de la irrupción de los desconocidos en su domicilio como de los traslados y privación de la libertad de los que fuera objeto su madre. Esta prueba fue ingresada sin objeciones al juicio conforme la Acordada 1/12 CFCP, Regla Cuarta de su Anexo.

La grabación de su testimonio, vertido en el marco de la citada causa n° 2.333 se repitió en el recinto, siendo preciso el testigo cuando recordó, pese a su corta edad al tiempo del hecho, que había estado con su madre cambiando de domicilio sin tener demasiada conciencia del tiempo ni lugar, enterándose por información externa que vivían en Necochea: "frente al mar y en la playa". Evocó que convivía con su progenitora y dos amigas, una de nombre Cristina [García Suárez], su hermana Ana y otra niña llamada Victoria [Bon].

Una tarde -continuó-, regresando de un mandado, vio en la puerta de su casa un camión, de los que llaman "celulares", con ventanas chiquitas "y la parte de atrás tenía para llevar gente". Estaba arriba, "como metido dentro de la propiedad". Al ingresar, "en un sofá estaba su madre atada en la espalda y con una bolsa en la cabeza con las otras mujeres". Eran "hombres jóvenes, con armas largas y vestidos de verde.le ponen una bolsa en la cabeza pero no lo ataron", aclarando que "no sabían qué hacer con él".

El testigo dijo que no supo la suerte corrida por las niñas, pero fue elocuente cuando sin exhibir fisuras declaró que "a su madre, a Cristina, a la otra mujer [Librán Tirao] y a él los suben al camión..hacen un viaje relativamente corto...sabe que estuvieron muy poco tiempo en un lugar...su madre y él fueron puestos en otro camión y llevados a un lugar mucho más lejos". Supo luego que era la ESMA y "cree acordarse de edificios de blanco y submarinos, pero.puede contaminarse su recuerdo porque [también] estuvo en la Base Naval", destino de interés para esta causa.

De igual modo evocó que "alguien vestido de civil...que estaba al mando...le dijo que siga a un muchacho y...lo lleva donde estaba su madre", a quien "desatan y le sacan la bolsa". Contó que ella le indicó que lo siga ("nunca más la volví a ver") y que el muchacho lo llevó hasta un hospital, expresándole que se quede tranquilo que lo vendrían a buscar, aunque se "quedó solo esperando a quien nunca vino", relato que estremeció, máxime cuando el entonces niño "se dio cuenta que estaba solo en el mundo.que no tenía quien lo reclame". Fue derivado a un orfanato bajo la tutela del juez de menores hasta que un día, "todavía tenía cinco años...pero me pareció una eternidad", apareció ese extraño que resultó ser su padre.

Concluyó su desgarradora declaración cuando se refirió al emotivo reencuentro con la hermana, quien pese a no ser hija de su padre fue adoptada por éste y su mujer. Nos referimos a Ana Kraiselburd, también declarante en la citada causa n° 2.333, quien con sus dos años al tiempo del hecho poco y nada percibió, pues como resultó natural, "lo que [supo fue] porque se lo contaron". De todos modos acompañó a su hermano en el uniforme relato.

María Laura Bretal, cautiva y sobreviviente acercó su aporte para este proceso, testimonio que como los anteriores fue brindado en el marco de la causa n° 2.333 de reciente cita e incorporado sin impugnaciones por video filmación, según la autorización de la Acordada 1/12 CFCP. La testigo compartió el centro clandestino La cacha, situado en las inmediaciones de Lisandro Olmos, La Plata, expresando que ella ingresó el 3 de mayo de 1978 mientras que sus ocasionales compañeras, quienes provenían de la base naval local, llegaron para la época del campeonato mundial de fútbol, fin de junio en su estimación.

En lo que interesó expresó que las mujeres integraban un grupo de ocho militantes del PCML, trasladados en distintos momentos desde la ciudad balnearia, citando a la "Gringa" [García Suárez], quien le contó "que estaba sentenciada, que sabía que no iba a salir con vida...era rubia, tenía una nena de un año y medio", recordando su preocupación por su estado y porque no sabía dónde había quedado, "porque cuando la secuestran estaba en una de las casas que el partido había conseguido para proteger a los militantes".

En otro pasaje contó que "estaban muy seguras que estuvieron en la Base Naval de Mar del Plata... escuchaban el mar, sentían el olor, ...todos vinieron a la cacha muy torturados y delgados". Recordó a "Pato" Valera, quien "venía de la base, se lo dijo la gringa que habían estado juntas en una casa, con sus hijos...desde febrero". Y en cuanto a Librán Tirao, aún cuando no la vio hizo una referencia: "cree que era la compañera que estaba en una de las casas, pero no fue a la cacha". Indicó por último que García Suárez era esposa de Bon, extremo que como veremos confirmara éste.

Debe aclararse que si bien en "La cacha" no fue vista Librán Tirao, dado que las tres fueron secuestradas y trasladadas juntas, por simple lógica deducimos que también fue alojada con sus compañeras, al menos en el primer centro clandestino de la agrupación Buzos Tácticos de la base naval local. Deducción que afianzó Santiago Kraiselburd cuando dijo que "a su madre, a Cristina, a la otra mujer [Librán Tirao] y a él los suben al camión.hacen un viaje relativamente corto.sabe que estuvieron muy poco tiempo en un lugar.su madre y él fueron puestos en otro camión y llevados a un lugar mucho más lejos".

Y si la Sra. Bretal afirmó que "Pato" Valera y la "Gringa" García Suárez llegaron a "La cacha" desde la base naval Mar del Plata para la época del mundial, fin de junio en su evocación, fue evidente que sus detenciones superaron el mes, bastando para sostenerlo con pensar que fueron apresadas en febrero. Desde esa perspectiva y por lo expresado en los dos párrafos anteriores no pudimos trasladar ese razonamiento a Librán Tirao. La única certeza es que estuvo en la agrupación Buzos tácticos, destino excluyente de la época, aunque nadie pudo aseverar hasta cuándo.

Héctor Daniel Bon, pareja de García Suárez, compareció ante este Tribunal, declarando que pertenecía a la misma agrupación y que había tomado conocimiento del secuestro al día siguiente de su perpetración por noticias recibidas a través de otros correligionarios. Confirmó que "Pato" era Patricia Valera, "Gringa" o "Graciela" su pareja, mientras que "Monona" Librán Tirao, quienes vivían en Necochea con sus pequeños, entre ellos su hija Selva Victoria Bon.

La niña quedó librada a su suerte (con otros tres chiquitos) tras el operativo, siendo institucionalizada, para luego ser recuperada por sus abuelos maternos, quienes con el tiempo obtendrían la guarda judicial. A pedido del Sr. fiscal del juicio Dr. Portela se le exhibió al testigo la publicación del diario de la época, edición del matutino local "La Capital" del 9/2/78, que levantaba la noticia acerca del abandono de cuatro chicos en la zona de Playa Grande, reconociendo entre ellos la foto de su hija. El documento se incorporó con acuerdo expreso de la Defensa.

Según la crónica fueron "encontradas" por elementos de una patrulla de la Base Naval Mar del Plata, renovado indicio que ligó a esta dependencia militar con el destino de sus mayores. No pareció casual ni menos aún espontánea esa intervención, pretendida sutileza con la que se tapó el carácter secreto de la operación; pues de lo contrario no acertamos a entender cómo fue que cuatro niños de tan corta edad, que por su aspecto indudablemente no daban muestras de estar en situación de calle, estaban deambulando "a las cuatro de la mañana" por la playa.

Menos aún cuando reparamos que los demás menores pertenecían a familias de otras personas contemporáneamente secuestradas. Sobre esta cuestión, relacionada con el despiadado trato a los niños, volveremos al abordar el hecho siguiente (4.3. Caso 3).

Retomando la declaración del Sr. Bon nos indicó que el 6/12/77, es decir dos meses antes de este hecho, hubo una gran represión en todo el país a través del "Operativo Escoba", dirigido puntualmente contra los simpatizantes del PCML, iniciándose a partir de entonces persecuciones en razón de ese ideario. Y nos recordó que en marzo de 1984, tras regresar del exilio se trasladó hasta Necochea para conocer los detalles del trágico suceso. Fue así que hablando con vecinos, citó por caso a la dueña de un comercio de las cercanías, logró enterarse que participaron del operativo gente vestida de civil y con ropa de fajina, provistos de armas largas y puño, quienes arribaron en vehículos sin chapas de identificación, rodearon la manzana y se llevaron a todos los ocupantes de la vivienda.

A mediados de marzo de 1978 -continuó- en un encuentro en el exilio con Oscar Alfredo González, integrante de las jerarquías del partido quien respondía al apodo de "Tano", tal como lo sindica el informe de inteligencia (IFI) aludido en párrafos anteriores, le expresó que todas las víctimas de este hecho como así los demás compañeros detenidos en febrero de aquel año en la costa atlántica habían sido trasladados en un primer momento a la Base Naval de Mar del Plata, referencia que confirmó la uniforme versión que venimos sopesando.

La prueba hasta aquí desbrozada fue generosa y bastó para acreditar la materialidad de los hechos tenidos por delictivos (argumento art. 398 párrafo 2° CPPN), pero de todos modos citaremos como al pasar otros documentos, incorporados al debate en legal forma y por lectura, comprobantes que permitieron robustecer la conclusión que consagró esta sentencia.

Por caso y en lo que a Librán Tirao se refiere el informe de la Comisión Provincial por la Memoria que la señala desaparecida. Su ficha remite al legajo 18.788 de la mesa DS varios. Entre el material digitalizado se halló el legajo DIPPBA 18.328 que incluye información de ella. El caratulado: "Paradero de Librán Mirta Noemí", se abre con un parte del 16/9/81 emitido por el Ministerio del Interior que presenta la denuncia de su madre, Sra. Nélida Celia Tirao, aludiendo a acciones de hábeas corpus sin éxito; pedido de paradero que se cierra con respuesta negativa del 19/10/81. En igual línea el legajo 18.327, "Solicitada publicada en La Prensa del 18/10/81 por el grupo Madres de Plaza de Mayo", con listado de desaparecidos, entre ellos Mirta Noemí Librán.

Respecto de la Sra. Valera la misma comisión cita los legajos DIPPBA que le conciernen, leyéndose en el 6.621 operativos orientados a su detención, por entonces sin éxito. Como muestra, veamos el del 20/10/76: "procedimiento por fuerzas conjuntas, no siendo detenida la moradora PATRICIA CARLOTA VALERA en virtud que horas antes de la operación se había ausentado". Y en punto a García Suárez, si bien no se halló su ficha personal, había información sobre ella en legajo l8.800, que la incluye en un listado del PCML bajo el orden n° 17, sindicándosela colaboradora del frente fabril del partido.

4.2.3. Calificación

Los hechos analizados en este espacio, donde Máspero también fue tenido por coautor, constituyeron los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser perseguidos políticos. Arts. 45, 55, 144bis inc. 1° y último párrafo (Ley 14.616) en función del 142 inc. 1° (Ley 20.642) y 144ter párrafos primero y segundo (Ley 14.616), todos del Código Penal.

4.3.1. Caso 3: víctimas JORGE MARTIN AGUILERA PRYCZYNICZ, NESTOR VALENTIN FURRIER HURSTIZ y LUCIA JULIA PERRIERE DE FURRIER

Las pruebas colectadas que el Tribunal consultó permitieron tener por acreditado que en la noche del 2 de febrero de 1978, en un domicilio no identificado de la ciudad de Necochea de esta jurisdicción y distrito judicial, Jorge Martín Aguilera Pryczynicz, Néstor Valentín Furrier Hurstiz y su esposa Lucía Perriere de Furrier ("Jimmy", "Vizcacha" y "Chispi", por su orden), militantes del Partido Comunista Marxista Leninista que venían siendo objeto de persecución política, fueron secuestrados por integrantes de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina, quienes los trasladaron hasta la agrupación Buzos Tácticos de la base naval local, donde fueron sometidos a interrogatorios, tormentos y condiciones inhumanas de vida.

Si bien no fue posible demostrar dónde se ubicaba en concreto esa vivienda, la falta de precisión no hizo mella en la reconstrucción del suceso, pues a los datos ciertos de la fecha y la localidad se le sumó la evidente conexión con el hecho probado en el capítulo anterior, dato trascendente por su calcada motivación, enderezada a perseguir militantes de esa agrupación política.

Y además, es menester advertirlo, porque resultó su antecedente inmediato, partiendo de prueba común inclusive, en especial de valiosa documentación con suficiente aptitud para formar convicción; solidez que impidió ensayar impugnaciones a la defensa (argumento art. 392 párrafo segundo CPPN).

Hasta donde se comprobó por las evidencias del proceso la privación de las libertades de las víctimas superó el mes, ya que con posterioridad al secuestro y por los meses de mayo y agosto de 1978 fueron vistas en el centro de detención "La cacha", donde evidentemente fueron derivadas, como lo atestiguaron quienes compartieron ese tramo de cautiverio.

Continúan desaparecidos.

Para cerrar el reporte anotamos que al momento de llevarse adelante el operativo, que ningún juez autorizó, estaban presentes las hijas menores de la pareja, Alejandra Victoria y Natalia Silvia Furrer, abandonadas a su suerte hasta días después, cuando fueron recuperadas por sus abuelos. Esta cuestión se trató en el caso anterior.

4.3.2. La prueba de los hechos

Las consideraciones que tuvimos en cuenta al tratar el evento anterior (ver 4.2) las hacemos extensivas al presente, pues las circunstancias que lo rodearon, contemporáneas en tiempo y lugar, persiguieron un objetivo excluyente, enderezado a la persecución de adherentes a la corriente del PCML, punto sobre el que avanzáramos en la presentación del suceso.

También hemos observado en los sujetos activos un patrón de conducta bien definido, no sólo por el preciso contexto geográfico en el que situaron las acciones punibles, la ciudad de Necochea, sino por la mecánica que las caracterizó, su resultado ("fueron siendo capturados..hasta prácticamente exting[u]irlos") como así el despliegue de hombres de inteligencia, convocados para la ocasión. De ahí que esa firme conexión nos llevó a sostener que uno fue antecedente del otro.

Es que, facilitando nuestra labor y análisis, no hubo más que ensamblar las piezas y volver sobre el memorando secreto anotado al tratar el hecho abordado en 4.2., léase informe final de inteligencia IFI 8499 02 "S"/78, prueba definitivamente en común, que notificaba al jefe del servicio de inteligencia del llamado de dos de los hombres del área para operar en la ciudad vecina de Necochea, siempre a pedido de la F.T. 6 (Base Naval Mar del Plata).

Este documento, en su enlace con el segundo informe de inteligencia del 7/2/78 citado al comienzo del capítulo anterior (memorando 8499 IFI 15 de PNA), nos permitió válidamente sostener, con la autoridad y contundencia que sugiere el lógico devenir de los acontecimientos, que las tres víctimas de este hecho fueron objeto de persecución, captura y secuestro por parte de aquél grupo, funcional a las operaciones de inteligencia que la emergencia del régimen imponía.

En ese sentido, sobró con atender el texto del instrumento, que disipando cualquier duda reportó que el "2 de febrero...los.. efectivos efectúan diversas recorridas por [Necochea]...acompañados por un 'marcador', para luego destacar que se pudo "localizar a uno de los DS [delincuentes subversivos]...'Yimi' [Aguilera Pryczyncz], quien es cuidadosamente vigilado lográndose ubicar su domicilio, el que es allanado en horas de la noche, lográndose la detención de 'Vizcacha' [Néstor Furrier] y dos mujeres más, "que convivían con sus hijitos de corta edad".

Como fluye con nitidez la clandestinidad sirvió de tapadera, sorteándose una y otra vez la intervención del juez, cuando era obligatoria, partiéndose del exclusivo arbitrio de los agentes del Estado y su poder omnímodo, prerrogativa que los dotaba de absoluta impunidad, permitiéndoles obtener información mas allá de todo control jurisdiccional con exigencia de pruebas, interrogando discrecionalmente y a su antojo a quienes les parecía conveniente.

De tal guisa, las indicaciones del "marcador" no sugirieron precisamente espontaneidad en un clima de discernimiento y libertad, antes bien un inequívoco escenario de delación mediante torturas, tal como lo declararon de modo uniforme quienes pudieron sobrevivir, más

aún cuando repasamos que el informe final de inteligencia indicaba, sin eufemismos ni sonrojos, que los "procedimientos se efectuaron en forma subrepticia" .

El memorando también fue suficientemente explícito al citar a dos de los damnificados que aquí analizáramos, ellos fueron "Yimi" y "Vizcacha", apodos o nombres de guerra al que respondían Aguilera Pryczyncz y Néstor Valentín Furrier, respectivamente, detenidos con otras mujeres "que convivían con sus hijitos de corta edad", según anotáramos en párrafos anteriores. Y si bien la esposa del segundo, Sra. Lucía Julia Perriere, conocida por el sobrenombre de "Chispi", no fue mencionada expresamente en el parte, prueba independiente vino a demostrar que ella también fue secuestrada.

Las voces de quienes la sobrevivieron María Laura Bretal, María Inés Paleo y Estela De La Cuadra, presas con ella en el centro de detención La cacha, afirmaron bajo juramento haberla visto, recordando que integraba el llamado traslado de Mar del Plata, citando entre otros no sólo a "Chispi" sino a su esposo "Vizcacha" [Néstor Valentín Furrer] como así también a "Jimmi" [Aguilera Pryczynicz], los tres enrolados en el PCML y provenientes de la base naval de esta ciudad.

Estas mujeres depusieron en el marco de la causa n° 2.333 citada al tratar hechos anteriores, incorporándose sus testimonios al juicio por video filmación (Acordada 1/12 CFCP), reproducciones que no supieron de objeciones ni menos aún réplicas, mostrando relatos uniformes y contestes en cuanto a la presencia de las tres víctimas. A través del boca a boca supieron que venían de Necochea y estuvieron presos en buzos tácticos de la base marplatense, donde fueron torturados, relatando que hasta mediados de agosto de 1978 compartieron encierro y que a partir de entonces no tuvieron más noticias de ellos.

En lo concerniente a cómo eran tratados, Alcira Elizabeth Ríos, otra sobreviviente, declaró ante este Tribunal por el autorizado sistema de video conferencia (desde la sede del TOF n° 5 de San Martín), evocando que una de las mujeres le comentó, con un dejo de ironía y mucho pesar, que La cacha, donde tuvo oportunidad de conocerlas, en comparación con la base naval marplatense "era el hotel Sheraton", agregando que todos los secuestrados procedentes de esta ciudad balnearia llegaron en muy mal estado físico. El extracto fue cabal evidencia del trato deshumanizado.

La Sra. Ríos espontáneamente recordó que tuvo oportunidad de conversar con "Chispi", quien integraba el grupo que había ingresado a La cacha en febrero de 1978, todos procedentes de "submarinos", joven que contaba con 22 años y estaba muy preocupada por el destino de sus pequeños hijos, enterándose luego por referencias de un guardia que los niños habían sido rescatados por sus abuelos.

Ante una pregunta concreta de la Fiscalía respondió que la mujer junto a los demás prisioneros que llegaron en ese traslado, entre los que estaba el esposo "Vizcacha" [Néstor Valentín Furrer] como así también a "Jimmi", cuyo nombre no pudo recordar, estaban enrolados en el PCML, militancia de la que también participaba Silvia Siscar (a) "Anita", también cautiva y proveniente de la base naval de esta ciudad, secuestro del que nos ocuparemos más adelante (Caso 4, infra 4.4.).

No menos orientador fue el aporte de Héctor Daniel Bon, interrogado también en el debate, quien sostuvo que se enteró al día siguiente del operativo por referencias de otros compañeros de militancia, evocando que la persecución contra la corriente política PCML, cuyos cuadros integraba, había comenzado dos meses antes, concretamente el 6 de diciembre de 1977 a través de procedimientos simultáneos en todo el país, "Operación Escoba" como se la diera en llamar; continuada en la costa atlántica, donde entre otros fueran secuestrados quienes aquí interesaron, "Yimi", "Vizcacha" y "Chispi", apodos de Aguilera Pryczynicz, Furrier y la esposa de éste, en ese orden.

Esos mismos testimonios, en su enlace con fiable prueba documental, referencia a los legajos de la CONADEP de cada uno de ellos (4558, 4559 y 6016, que tuvimos a la vista), también demostraron que las privaciones de sus libertades superaron holgadamente el mes, pues detenidos en febrero las últimas noticias se extendieron hasta agosto de 1978, vale decir cuando fueron trasladados desde La cacha con destino y suerte final desconocidos.

Los comprobantes desbrozados probaron con certeza los sucesos abordados en este apartado, en especial el memorando de inteligencia 8499 IFI 15 de PNA, punto de partida para su esclarecimiento y reconstrucción, que reveló la inequívoca actuación de grupo operacional de la FUERTAR 6, los motivos de persecución, de dónde provenía, como así la crueldad de los métodos utilizados, siendo inexcusable tener que referirse al trato dispensado a los niños, hijos del matrimonio, desamparados tras el secuestro de sus mayores. Tan sensible cuestión fue introducida en el capítulo anterior.

Es que cuando el informe de referencia indicaba que los detenidos "convivían con sus hijitos", dato cierto, omitió sin embargo consignar que pese a su corta edad (Alejandra y Natalia, 3 y 1 año, por ese orden) quedaron librados a su suerte, siendo institucionalizados. En este caso el "El Diario" de Paraná, edición del 11/2/78, en nota que se tuvo a la vista, denunciaba que días antes "a las 4 de la mañana.. una patrulla de la Base Naval, encontró en la zona costera, próxima a la playa Peralta Ramos a dos de las nenitas (eran cuatro) que... son hermanas" ; publicación que permitiría a su familia biológica, oriunda de esa ciudad, ubicarlas primero y obtener la guarda judicial después, como lo declaró la Sra. Elida Ester Frías, abuela materna (ver Legajo de la CONADEP 4559).

Si bien sobró prueba para conectar este hecho con el anterior, a las consideraciones que preceden remitimos, no está de más recordar que entre las nenas que aparecen en la noticia está la hijita de María Cristina García Suárez, una de las víctimas del Caso 2, tal como lo declaró en la audiencia su padre Sr. Héctor Daniel Bon, quien como ya vimos la reconoció cuando se le mostró la foto que publicó esta vez el diario local "La Capital". Cuestión sobre la que nos explayáramos al analizar el otro caso, donde explicamos lo sintomático que nos resultaba la "casual" intervención de la patrulla de la Base Naval marplatense.

La inspección de los legajos también permitieron al Tribunal constatar que la persecución venía de antes del secuestro, siempre en razón de su ideario político; que sus allegados interpusieron frustradas acciones de hábeas corpus y que una vez restablecido el orden institucional denunciaron la desaparición forzada, sin que al presente se hayan tenido noticias de ninguno de los tres damnificados.

4.3.3. Calificación

Los hechos analizados en este apartado, donde Máspero resultó coautor, constituyeron los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser perseguidos políticos. Arts. 45, 55, 144bis inc. 1° y último párrafo (Ley 14.616) en función del 142 inc. 1° (Ley 20.642) y 144ter párrafos primero y segundo (Ley 14.616) CP.

El encuadre, que acogió la tesis de la acusación, no mereció reparos, de ahí que entendimos que sobre el punto nada había para agregar, aunque sí nuevamente anotar, que como quedó trabada la litis no hubo espacio para tipos penales más graves, como por ejemplo lo atinente a la privación de la libertad, que aquí también superó el mes. Factor sorpresa que evitamos por lo expuesto en 4.1.3.

4.4.1. Caso 4: víctimas JUAN MIGUEL SATRAGNO y SILVIA ROSARIO SISCAR

El Tribunal también tuvo por legalmente verificado que cerca del mediodía del 26 de febrero de 1978, en el complejo habitacional Valencia, situado en Rivadavia y Libres del Sur de Mar de Ajó, ciudad balnearia de esta Provincia y distrito, Juan Miguel Satragno y Silvia Rosario Siscar, quienes venían siendo objeto de persecución política por su adhesión al mismo PCML, fueron privados ilegalmente de sus libertades por un grupo armado que se desplazaba en por lo menos dos automóviles no identificables.

Los sujetos activos, integrantes de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina, golpearon e interrogaron a sus víctimas en presencia de los niños de la casa, para luego trasladarlos hasta la agrupación Buzos Tácticos de la base naval local, donde fueron sometidos a tormentos y condiciones inhumanas de detención.

Hasta donde pudo saberse por las evidencias del debate la privación de la libertad, al menos en el caso de la mujer, superó holgadamente el mes, como lo atestiguaran quienes la sobrevivieron, mientras que en el caso de su compañero se desconoce hasta cuándo permaneció cautivo.

Ambos al presente figuran desaparecidos.

Para redondear la crónica señalaremos que al momento del hecho, esto es cuando se llevó adelante la irrupción domiciliaria, que ningún juez autorizó, las víctimas tenían pedido de captura dispuesto por autoridad competente, pese a lo cual fueron sustraídas de la acción de la justicia.

4.4.2. La prueba de los hechos

La ponencia descripta y desarrollada en capítulos anteriores (vid 4.2 y 4.3) se hizo extensiva para este espacio, pues no hizo falta más que unir los cabos para situar la naturaleza del hecho y su inspiración, íntimamente relacionado con los dos anteriores, si se permite contemporáneos (febrero 1978), acaecidos en un radio de acción delimitado y con un propósito excluyente, que no fue otro que neutralizar los cuadros del Partido Comunista Marxista Leninista (PCML), aspecto introducido al presentar este asunto.

Objetivo que en operaciones vaya si simultáneas se concretó, no sólo porque el orientador informe de inteligencia antes mencionado reflejaba sin eufemismos el desbaratamiento de su escuadra política ("fueron siendo capturados...hasta prácticamente exting[u]irlos), sino porque en sintonía con ese anuncio ninguno de los ocho partidarios de la organización, apresados en este medio bajo los ardores de aquel verano del 78, tuvo chance de sobrevida.

El caso de Satragno y Siscar fue paradigmático, siendo para el Tribunal evidente que la idea de sustraerlos estuvo trazada de antemano, pues de lo contrario no pudo entenderse cómo fue que pese a existir un requerimiento expreso de la justicia, que demandaba sus capturas por sospecha de delito (causa n° 11.367, Juzgado Federal 2 de Capital Federal, "Siscar, Silvia R. y otros s/Ley 20.840", incorporada en forma al juicio), no fueran puestos de inmediato a su disposición, con sujeción al protocolo de los procedimientos y apego al debido proceso y la defensa en juicio, garantías que deliberadamente se les escamoteó, incluyendo el derecho a ser juzgados por el juez natural de la causa.

Nuevamente detectamos acciones fuera de la ley, acreditadas con prueba contundente, limpia de toda sospecha, donde secreto y ocultamiento hacían a la rutina y servían de formidable tapadera. Indudablemente, los procesos justos, dotados de garantías constitucionales, con exigencia de responsabilidad y prohibición de torturas significaban, en la lógica del sistema imperante, un freno inaceptable. No encontramos otra explicación.

Fue palmaria la negación del servicio de justicia por el que el Estado debía velar y este caso vino a "sintetiza[r] el de miles de personas en igual situación en la Argentina"; extracto que nos permitimos destacar del informe anual 1981-82 de la CIDH dependiente de la OEA, de incuestionable prestigio y seriedad, emitido con relación a la desaparición de Inés Ollero y que fuera citado por Luis Moreno Ocampo en su interesante obra "Cuando el poder perdió el juicio", Ed. Capital Intelectual 2014, página 219.

No deseamos extendernos en cuestiones tan trilladas sobre las que otros han escrito con autoridad que no poseemos, pero fue insoslayable tener que expresar que semejante desatinado proceder no pudo conciliarse con el derecho más elemental, exhibiendo el régimen una firme y planificada determinación, que tampoco supo de transigencias cuando la familia intentó hacerse oír a través del mecanismo de hábeas corpus, denuncias en el plano local como ante los organismos internacionales de derechos humanos, estéril clamor que tuvo en la callada su sistemática respuesta (Legajos CONADEP 3395 y 3396).

Y si bien pensamos que los elementos de ponderación hasta aquí valorados resultaron claves para sostener sin enmiendas la verdad expresada en el veredicto, nos pareció de interés abundar en el esquema probatorio propuesto por la acusación, comenzando con el testimonio rendido en la audiencia por Blanca Graciela Arriola, testigo directo de la presencia de los desconocidos en la casa de Mar de Ajó, como así de la privación de la libertad de que fueran objeto sus correligionarios.

La testigo recordó que tras cambiar varias veces de domicilio para no ser apresada, según dijo era objeto de persecución por su militancia en el PCML, se trasladó con sus pequeños hijos hasta Mar de Ajó, pasando a residir en un complejo habitacional solventado por el partido, lugar donde conoció a las víctimas, enroladas en la misma corriente política, con quienes pasó a convivir.

En lo que interesó evocó que un mediodía de febrero de 1978, tras salir del inmueble para ir a buscar a su hijo, mirando hacia el parque observó que un auto tocó la tranquera e ingresó, mientras que un segundo vehículo se quedó afuera, en la calle. Vio descender cinco sujetos. Rodearon el complejo. Uno preguntó por el casero, llamándole la atención "que tenía un bulto tapado con tela verde", en su impresión un arma. Quedó como en estado de shock, sin pensar nada. Hasta que ingresó a una obra en construcción, por donde observaba, escondida.

A eso de las 17.00 hs. -continuó- vio salir a "Silvia" [Siscar], a cara descubierta y escoltada por dos de esos hombres, quienes la subieron a uno de los autos, aunque al "tío Juan" [Satragno], como le decía afectuosamente su hijo, nunca más lo volvió a ver. A las 23.00 hs. recordó haberle golpeado la ventana al casero, quien le advirtió que se vaya, "que todavía estaban adentro". Le pidió dinero, al día siguiente viajó hasta Buenos Aires y a partir de entonces quedó "en estado de prófuga interna", marginándose por años: "me buscaron por mucho tiempo".

Su hijo Damián Mogilner, testigo ocular, con el tiempo le contaría, pues había dejado de verlo, que habían preguntado por ella, simulándole un fusilamiento para que dijera dónde estaba. Y que aquél día aciago, ya de regreso a la casa luego de jugar en el parque, fue recibido en el portón "por una persona armada". Vio al "tío Juan en un charco de sangre, no se movía ni hablaba". En cuanto a "Silvia, no estaba golpeada" pero "sí lloraba y gritaba", desconsoladamente. Esta declaración se ingresó sin reparos al debate conforme la Acordada 1/12 CFCP, testimonio vertido en el marco de la citada causa n° 2.333, reproducida en el recinto a través de su registro fílmico.

María Cristina Siscar, hermana de la víctima, conoció el hecho por referencia de terceros, declaración vertida en el juicio citado en el párrafo anterior (incorporada con igual método), expresando que hasta donde averiguó ambos habían estado en la agrupación Buzos Tácticos de la base naval local, donde Satragno habría fallecido por tormentos, mientras que Silvia fue vista por última vez en La cacha para agosto de 1978. Habló de los infructuosos hábeas corpus como así de la larga lista de presentaciones en distintos foros procurando noticias, siempre adversas.

Las voces de María Laura Bretal, María Inés Paleo y Estela De La Cuadra, quienes convivieron con "Ana" o "Anita" [Silvia Siscar] en el centro de detención La cacha, juraron haberla visto hasta agosto del 78, cuando se la llevaron con destino y suerte inciertos, recordando que era del PCML e integraba el llamado traslado de Mar del Plata, que provenía de la base naval y sufrió tormentos y condiciones deplorables de vida, según relato de la misma víctima. Estos uniformes testimonios también se incorporaron al debate en la forma autorizada por la Acordada 1/12 CFCP, Regla Cuarta de su Anexo.

Merced a los mismos pudo demostrarse que la Sra. Siscar fue privada de la libertad por más de un mes, pues detenida en febrero las últimas noticias de las personas que la vieron con vida la situaron en agosto, precisamente cuando fue trasladada desde "La cacha" con el destino desconocido al que hiciéramos referencia. Sin embargo, en lo concerniente a Satragno, desde que nadie tomó conocimiento o afirmó haberlo visto en ese centro de detención, no se tuvo por probada la circunstancia en trato.

Siguiendo las reglas de la lógica y el curso natural de los sucesos, sí dimos por probado que Satragno tras el secuestro fue llevado a la Agrupación Buzos Tácticos de la base naval local. Es que, si con su compañera Siscar militaban en el mismo partido político, fueron además apresados y trasladados en simultáneo, siendo "levantados" del domicilio que compartían, forzó concluir que a ese lugar fue trasladado. Máxime cuando reparamos que los operadores pertenecían a la FUERTAR 6, quienes estando a las evidencias del juicio, que la defensa no cuestionó, se valieron sistemáticamente de ese ilegal destino.

Alcira Elizabeth Ríos, como las anteriores también cautiva y en este caso presente en el juicio por video conferencia (ver capítulo anterior), declaró que el grupo que ingresó a "La cacha" procedente de la costa atlántica lo integraba otra militante del PCML, Silvia Siscar en su memoria, quien respondía al apodo de "Anita". En cuanto al trato que habían recibido en la agrupación buzos tácticos, una de las mujeres le dijo que en comparación con "La cacha" esta era el hotel Sheraton.

No menos orientador resultó el aporte de Héctor Daniel Bon, quien según ya vimos también declaró en el debate, ocasión en la que sostuvo que si bien no los conocía, sabía de la común militancia en el PCML, habiendo tomado conocimiento -por dichos de compañeros- que la pareja había caído en otro procedimiento simultáneo, inequívoca alusión al suceso que aquí nos tocó reconstruir.

En igual dirección ponderamos otro informe confidencial de fuente inobjetable, que confirmó todo cuanto sostuvimos en este espacio respecto de la persecución a la gente del PCML. El Grupo de Tareas 3 (GT3), dependiente de la Armada Argentina, en lo que ahora nos importa y aludiendo a su estructura, reportaba que "las escuadras estaban distribuidas de la siguiente forma": Mar del Plata, La Plata y Capital Federal.

Seguidamente -ver el final, fs. 12- concluía: "En la actualidad [12/5/78)] y dado los golpes sufridos por esta organización [PCML], se estima que todas las Escuadras o los integrantes que quedan de ellas, se encuentran en la Regional Capital". De ello inferimos que la "escuadra" de "Mar del Plata", precisamente por los "golpes sufridos" en febrero quedó desbaratada. O "extinguida", para usar la expresión del IFI citado en hechos anteriores, en coincidencia con las circunstancias de tiempo y espacio a que hiciéramos referencia.

4.4.3. Calificación

Los hechos supra analizados constituyeron los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser perseguidos políticos. Arts. 45, 55, 144bis inc. 1° y último párrafo (Ley 14.616) en función del 142 inc. 1° (Ley 20.642) y 144ter párrafos primero y segundo (Ley 14.616) CP. Máspero fue coautor. Art. 45 ídem.

4.5.1. Caso 5: víctimas IRENE DELFINA MOLINARI y MARCOS DANIEL CHUEQUE

El Tribunal también tuvo por demostrado que al promediar la mañana del 27 de junio de 1978, un grupo de al menos seis personas, en su mayoría integrantes de la misma FUERTAR 6, irrumpieron con sus armas en el inmueble situado en 9 de julio 2621 de esta ciudad, Provincia y distrito, procediendo a la detención de su moradora, Irene Delfina Molinari, neutralizada mediante violencia.

Mientras registraban la vivienda, que ningún juez autorizó, permanecieron a la espera de su esposo Marcos Daniel Chueque, quien al arribo fue intimidado con las armas primero, para ser esposado, golpeado y reducido después.

Tras ser interrogados en razón de su orientación política, ambos militaban en el partido Vanguardia Comunista, fueron trasladados por la fuerza y contra sus voluntades al centro de detención clandestino que funcionó en la Agrupación Buzos Tácticos de la Base Naval local.

Se acreditó asimismo en el debate que durante el cautiverio estuvieron alojados en condiciones inhumanas de detención, siendo torturados en razón de su adscripción a esa agrupación. La mujer fue liberada en horas de la noche del mismo día mientras que su pareja, hasta donde se tiene conocimiento, continúa desaparecida.

Redondeando el enunciado diremos, como dato de especial interés, que una vez reinstaurada la democracia la Sra. Molinari, en inspección ocular realizada en la base militar con miembros de la CONADEP, reconocería que en ese lugar había estado detenida junto a su esposo.

4.5.2. La prueba de los hechos

La secuencia presentada en el capítulo anterior se demostró, precisamente, con la declaración de Irene Delfina Molinari, punto de partida para nuestro análisis y reconstrucción del hecho que la tuviera por víctima, de sensible gravitación por su condición de testigo directo; comprobante de primera línea que en su enlace con prueba independiente permitió consagrar sin fisuras la materialidad de la conducta reflejada en el veredicto.

Es que, en oportunidad de prestar declaración testimonial en el marco de la causa nro. 2333 ya citada reprodujo con detalle el suceso sufrido junto a su marido, siempre en función de la militancia en Vanguardia Comunista, como así las graves consecuencias derivadas del mismo, referencia a la tortura y desaparición forzada de la que fuera objeto Marcos Daniel Chueque, de cuyo destino y paradero nunca más volvió a tener noticias.

La grabación de esta declaración se ingresó en el debate a través del mecanismo que prevé la Regla Cuarta de la Acordada 1/12 CFCP, procedimiento que como en los supuestos anteriores fue homologado por las partes y que también se empleara para reproducir las demás declaraciones que conciernen a este hecho, cuyo detallado análisis a lo largo de este apartado nos ocupará.

La mujer sobrevivió y pudo exponer su verdad ante los estrados judiciales, situación que según muestra la experiencia resultó de excepción, no sólo porque regresó de un viaje de difícil retorno, en ese sentido una "privilegiada", sino porque el tiempo y su inexorable paso truncó a muchos el derecho a ser oídos por un tribunal regularmente constituido. De ahí que su relato, por su doble rol de víctima y sobreviviente, cobró otra dimensión y tuvo especial aptitud para respaldar la conclusión que hizo sentencia.

La testigo, luego de evocar con precisión las circunstancias de tiempo y lugar anotadas al comienzo, declaró que entre seis y siete personas armadas y vestidas de civil irrumpieron en su domicilio, al que accedieron sin orden de registro ni legitimación otorgada por juez competente. Tras reducirla mediante violencia decidieron aguardar la llegada de su marido, quien al arribo fue abordado por los desconocidos, siendo objeto de malos tratos, expresando que les pidió por favor que no le pegasen más.

Agregó que los sacaron por la fuerza en dos vehículos, "ella [en] un Torino naranja con asientos negros de cuero", mientras que a Marcos en otro, "supone...un Renault Break blanco, cuando arrancan se comunican entre los dos" [para coordinar] por donde... iban a ir". Una vez en el destino, base naval local, fue interrogada con preguntas sobre su marido, hermanos y otros militantes de su agrupación. La obligaron a desvestirse y una "vez...desnuda, la atan a una mesa metálica.. estaqueada y le empiezan a [pasar] picana, está con la capucha puesta pero cuando la interrogan se la sacan...le mostraron fotos de sus hermanos, y como había estudiado en la Facultad...le preguntaron por algunos militantes de Vanguardia".

A propósito del lugar donde estuvo cautiva junto a su esposo, según vimos por diez horas; con el paso del tiempo volvería a toparse con ese escenario de horror. Y el destino quiso que la inspección ocular de la que participara con funcionarios de la CONADEP se celebrara un 28 de junio, que precisamente vino a coincidir, vaya paradoja, con el día de su liberación de 1978. Esta vez, pese a los años transcurridos (1984) logró reconocer el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos de la base naval local, dando precisos detalles, que indubitablemente coincidieron con la realidad.

Así, por ejemplo, cuando notó que el baño ya no existía pero sí que "había indicios de la construcción anterior", de lo que quedó constancia en acta, tomándose fotos. O bien al reconocer "la sala en la planta baja donde fue interrogada", o "el chalet, hoy escuela de scouts donde fue...torturada" y hasta "el banco de madera alto [asiento del] interrogador". Por último, afirmando su noción del lugar, recordó que cuando sufrió el pasaje de corriente eléctrica por su cuerpo "bajó la intensidad de la luz", detectando en la inspección ocular que los "enchufes [estaban ahora] reforzados" (Confrontar Legajo CONADEP 7387).

Con estos antecedentes fue posible sostener, sin margen para la duda, que dicha fuente probatoria resultó verdaderamente idónea para sostener la realidad histórica que expresa el veredicto, tanto más cuando la minuciosidad del relato, espontáneo, claro y asertivo, reprodujo sin enmiendas la verdad expuesta en su Legajo CONADEP antes citado y tuvo su correspondencia en otras circunstancias y comprobaciones objetivas de la causa.

Por caso la expresión de María Graciela Chueque, quien vivía en el departamento vecino y fue testigo de la irrupción del grupo armado, declarando que buscaban a su hermano Marcos y a la ex mujer Sara Ferreiro, preguntándole si era ella. Evocó el momento en que lo secuestraron: "su mamá se acerca a la ventana gritando 'se lo llevan' y [ve que] lo llevan esposado a... un auto, cree que blanco; salen de la habitación... y en el pasillo ven la puerta abierta del departamento de [la pareja] toda revuelta, pensaban que se habían llevado solo a su hermano, no se dieron cuenta de Irene" [Molinari]. Evocó la liberación de su cuñada, de madrugada, quien le contó que le dijeron que no se bañara hasta el otro día porque había sido picaneada.

De ahí que a juicio del Tribunal sólo en el marco de represión y clandestinidad en que se instaló el hecho pudo entenderse, frente a la irrefutable verdad expresada por dos testigos directos del secuestro y ulterior desaparición, que el Estado no aceptara transigir pese a las múltiples gestiones y reclamos de familiares y allegados, ya sea a través de remedios específicos como la acción de hábeas corpus o bien mediante denuncias ante el clero u organismos de derechos humanos, siempre con respuesta negativa: no tenía causa ni captura ni estaba detenido.

Ruego que incluyó infructuosas cartas de los padres dirigidas al ex general Videla, sin soslayar, por su particular relevancia, la nota fechada en esta ciudad el 15/9/78 donde solicitan una entrevista personal al por entonces "Señor Coronel Aldo Carlos Máspero", para "tratar sobre la desaparición de mi hijo MARCOS DANIEL CHUEQUE, caso que ha sido presentado ante Ud. por el Obispado de Mar del Plata" (ver Legajos CONADEP 6886 y 7387).

"La gran mayoría de estas gestiones se canalizaron a través de una oficina del Ministerio [del Interior] mediante un trámite rutinario consistente en el asentamiento de los pedidos en fichas, y la contestación al reclamo a través de formularios preimpresos que contenían una respuesta negativa standard a la que sólo se agregaban los nombres del solicitante y del beneficiario. Gran cantidad de estas fichas y respuestas fueron aportadas en la audiencia por muchos de los testigos citados" .

El párrafo que nos pareció útil traer a colación tiene el peso de la causa 13/84, siempre vigente y de inconmovible autoridad, que exhibió cómo eran tratados los reclamos de los allegados a las víctimas, a través de una oficina dependiente del Ministerio del Interior, donde según la misma sentencia se registraron entre 1976 y 1983 seis mil seiscientos cincuenta pedidos de paradero. El de Marcos Daniel Chueque entre ellos, como surge del Legajo CONADEP 6886, donde por disposición de "S.E. EL MINISTRO DEL INTERIOR" le hacen saber al padre -en respuesta a una de sus cartas- que se ordenó "realizar las investigaciones correspondientes y una vez obtenido el resultado se procederá a ponerlo en su conocimiento". Hipocresía que por su elevado rango burocrático nos eximió de todo comentario.

En ese legajo vimos copia del expediente n° 1081 del Juzgado Federal local, Secretaria 3, caratulado: "Chueque Marcos s/ recurso de hábeas corpus", deducido el 28/6/78, donde los operadores de las dependencias consultadas contestaron en forma negativa sobre la existencia de registros de detención o aprehensión de la víctima; documento que citamos como muestra y al pasar, entre muchos otros.

En cuanto a la persecución política, móvil desencadenante y a la vez excluyente, se contó con la versión de Sara Margarita Ferreiro, ingresada por video filmación, quien recordó que en una oportunidad, en el mismo año de 1978, se presentaron en casa de sus padres sujetos vestidos de civil, interrogándola acerca de su ex pareja Chueque y la militancia, refiriéndoles que estaban separados e ignoraba su paradero, confirmando que integraba Vanguardia Comunista. En igual sentido, la versión de Pablo José Galileo Mancini, reproducida por igual método, quien afirmó haberlo conocido, con última participación en la rama estudiantil del partido, enterándose años después de su desaparición forzada.

De igual modo el legajo 44 tomo II realizado por la DIPPBA, donde se lee, apellido Chueque, nombres Marcos Daniel, CI 2532619, domicilio Las Heras 2310 Mar del Plata, profesión, estudiante. Luego reporta: hechos estudiantiles en la misma ciudad, reporte del 6/12/71, celebración de asamblea en la facultad de arquitectura donde se verificó un tiroteo que produjo la muerte de Silvia Filler y lesiones de varias personas, entre ellas Marcos Chueque. Hecho que registró la Sección Informaciones de PNA, memorando 8499 MK I nro. 35 "ESyC"/71 del día siguiente.

Estos elementos de ponderación permitieron tener por demostradas la materialidad de las conductas abordadas, sin que se discutiera la ilegalidad de las dos detenciones ni su motivo, como tampoco el ocultamiento y sus consecuencias: tormentos, condiciones inhumanas de encierro y desaparición sin noticias acerca de la suerte final de Marcos Daniel Chueque.

4.5.3. Calificación

Las conductas descriptas constituyeron los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser perseguidos políticos. Arts. 45, 55, 144bis inc. 1° y último párrafo (Ley 14.616) en función del 142 inc. 1° (Ley 20.642) y 144ter párrafos primero y segundo (Ley 14.616) del Código Penal. El acusado Máspero respondió como coautor. Art. 45 ídem.

4.6.1. Casos 6 y 7: víctimas MARIA CRISTINA GAROFOLI y ANA MARIA TORTI

El principio de ejecución de las acciones punibles que tuvieran por víctimas a María Cristina Garófoli y Ana María Torti fue independiente, ya que ningún indicio pudo relacionar entre sí las privaciones de la libertad de la que fueran objeto. Sin embargo su desenlace, homicidio a manos de sus captores, ocurrió en circunstancias fácticas objetivamente conexas.

Nos pareció inevitable y al mismo tiempo esclarecedor su tratamiento conjunto, fundamentalmente porque sus evidencias en común nos volvieron a mostrar lo burdo de la explicación oficial sobre cómo sucedieron los hechos: simulacro de enfrentamientos entre "elementos terroristas" y "fuerzas legales conjuntas", con el agregado que significó el hecho de suceder en las mismas circunstancias de tiempo y lugar, como procuraremos demostrarlo.

Metodología que ya advertimos al probar el homicidio de Liliana Carmen Pereyra (Caso 1), sobre el que volvemos en este espacio, ya que la amañada versión del Estado se encargó de situarlo en el mismo escenario. De fraude, cabría nuevamente agregar, pues las tres jóvenes mujeres, junto a otras personas cuyos casos no se ventilaron en este juicio, integraron el grupo de "seis delincuentes terroristas" que estando al comunicado 58 de la Subzona Militar 15, "fueron abatidos" en ocasión de "ejecutarse operaciones de seguridad".

Así, se demostró:

a). Que en lugar y fecha no determinados, aunque sí su época, la que situamos en abril de 1978, María Cristina Garófoli fue privada ilegítimamente de su libertad por miembros de las fuerzas armadas, siendo secuestrada a raíz de su militancia política en el PCML. Según su entorno familiar y las demandas de hábeas corpus consultadas, las últimas noticias con vida datan de esa época, desconociéndose dónde permaneció en cautiverio.

De igual modo se acreditó que entre las últimas horas del 13 de julio de 1978 y las primeras del día siguiente fue ajusticiada por sus secuestradores, nos referimos a fuerzas conjuntas bajo la órbita de la Subzona Militar 15, quienes fraguaron un cruce de disparos con elementos supuestamente subversivos. El cuerpo sin vida de la joven fue ubicado en la zona de Barranca de los Lobos, a la altura del Km. 15 de la Ruta Provincial 11, en las afueras de esta ciudad de Mar del Plata.

Disparos con armas de fuego efectuados a corta distancia, con desprendimiento fragmentario observado en la calota craneana, determinaron su deceso; comprobación judicial del 25/8/87 que siguió a la exhumación de sus restos, enterrados como NN en la sepultura 3989, sector B del cementerio parque de esta ciudad balnearia.

b). Ana María Torti también fue privada ilegalmente de su libertad en un lugar no determinado de esta ciudad de Mar del Plata, donde se había establecido, siendo secuestrada por fuerzas de seguridad que la perseguían en razón de su militancia política. Los allegados no supieron una palabra más de ella. Para mayo de 1978 su madre tuvo un último diálogo telefónico donde le contaba que estaba alojada en una pensión, avisándole que le enviaría una carta que por cierto jamás llegó. Se desconoce dónde estuvo cautiva.

Sí quedó plenamente probado que el 14 de julio de 1978, en el mismo "enfrentamiento armado" aludido en el apartado anterior fue ultimada, siendo hallado su cuerpo sin vida en la zona de Barranca de los Lobos antes citada. Sus restos fueron inhumados como NN, siendo exhumados por orden judicial de la sepultura 3985-B de la misma necrópolis.

4.6.2. La prueba de los hechos

Que ambas mujeres fueron privadas de la libertad y venían siendo objeto de seguimiento en razón de su militancia fueron realidades inobjetadas, bastando al respecto con leer sus Legajos CONADEP 6380 y 7897, documentos de los incorporados por lectura que con elocuencia mostraron la persecución ideológica.

No menos revelador fue el ruego de familiares y allegados, quienes pese a su natural insistencia, ya sea a través de hábeas corpus, audiencias ante funcionarios o bien petitorios escritos a organismos internacionales nunca supieron la verdad, sistemáticamente negada.

María José Garófoli, hermana de una de las víctimas, compareció ante los estrados del Tribunal, declarando que su hermana se había radicado en La Plata, residiendo en un departamento que alquilaba con amigas, enterándose por el dueño que meses antes de su desaparición fuerzas conjuntas rodearon la manzana, sin encontrarla, tomando conocimiento por una carta que había logrado escapar. En abril de 1978 recibió un llamado de María Cristina expresándole que estaba sola, desesperada y que la seguían continuamente, siendo ese el último contacto.

El informe de la Comisión por la Memoria, Mesa Ds. Legajo 15680, "Torti, Ana María", iniciado en 1980 con nuevos pedidos de paradero, siempre negativos. En igual sentido, informe a la Dirección General de Inteligencia de la policía provincial producido por la Delegación La Plata, fs. 23, que reza: "Factor: mesa antisubversiva 2478", donde en lo que interesa destaca "la presencia de Madres y Abuelas de Plaza de Mayo, encabezadas por Valfrida Ricci de Torti", es decir la madre de Ana María, agregando luego sus datos personales y antecedentes: "IDEOLOGIA: PRT-ERP (Reg. Bs. As.)". Con esta "NOTA: El APDH denuncia que fue detenida/desaparecida en Mar del Plata".

Y en cuanto a los homicidios el Tribunal contó con firmes evidencias, pues cuando el comando de la Subzona Militar 15 hizo público su comunicado 58 en el que aludía a "operaciones de seguridad en la zona Barranca de los Lobos", donde "Fuerzas Legales" [repelieron] ataques de elementos terroristas", no hizo más que enmascarar ejecuciones sumarias, bajo el título de enfrentamientos armados. Comunicado que días después levantó el diario El Atlántico, edición del 3/8/78, artículo que citáramos al tratar el caso Pereyra y al comienzo de este capítulo, publicación auténtica según certificó su editor (fs. 377 de la causa 998, citada al abordar el caso 1).

No fue casualidad que en la investigación de los autos n° 23.860 "Piotti, Daniel s/denuncia", cuando el juez pidió informes por fallecidos en esas condiciones entre 1976 y 1980 en Mar del Plata, la división dactiloscópica de la policía provincial reportara seis muertes entre los días 14 y 15/7/78, es decir que recién en democracia se supo de estas personas, que precisamente fueron los "seis delincuentes terroristas" que cita el bando militar. Entre ellas, las tres mujeres que nos ocuparon, según se verá.

A los cadáveres se los identificó con numeración correlativa, detalle que despertó nuestra atención, interesándonos los que van del 50.521 al 50.526, ya que ahí aparecen los seis muertos en los operativos del 14 y 15/7/78. Excluyendo los tres cuerpos de los sujetos ajenos al debate (50.522, 50.523 y 50.526), tenemos que el señalado como 50.521 perteneció a María Cristina Garófoli, mientras que los mencionados con números 50.524 y 50.525 a Liliana Carmen Pereyra y Ana María Torti, respectivamente.

Pero además y pese a que las huellas dactilares determinaron con certeza quiénes eran, los restos se inhumaron clandestinamente como NN. El comunicado 58 de la Subzona 15 anunciaba a la población, con engaño, que se establecerían sus identidades: "cuya identificación se trata de establecer", rezaba textualmente el documento. Sin embargo, nunca se le dijo a las familias, ni desde luego a la sociedad, que entre los "abatidos" estaban Garófoli, Torti y Pereyra, entre otros.

Sumamos otro revelador detalle que notamos al tratar el homicidio de Pereyra: en las citas mecanografiadas asentadas al pie de esas fichas se lee "víctima de homicidio en enfrentamiento con fuerzas conjuntas, en Mar del Plata, jurisdicción de Sub-Cría. Peralta Ramos", el día 14 [y 15] de julio de 1978". Y en cuanto a los asientos manuscritos, véase esta consigna: "Enf. fuerzas conjuntas", que a simple vista pertenecen al puño y letra del mismo escriba. Contundente muestra de una misma secuencia que vuelve a ligar los tres sucesos.

Y el Tribunal sostuvo con énfasis la tesis de los homicidios, acompañando a la acusación, porque de lo contrario no se entendía la razón por la cual los cuerpos, debidamente identificados, se ocultaron enterrándoselos como NN, maniobra que truncaba cualquier posibilidad de investigar. En otro espacio de la sentencia citamos esta práctica, con envío a la autoridad de cosa juzgada de la causa 13/84, donde nuevamente se probó la existencia de "casos en los que, a pesar de haber sido identificadas las víctimas, se las enterró bajo el rubro citado" [NN].

También dijimos que pese a la gravedad de los hechos, donde seis civiles resultaron muertos y dos hombres de las fuerzas armadas heridos, no quedaron registros de las acciones ni tomó intervención ninguna autoridad judicial o administrativa, omisiones incompatibles con la rutina que marcan los procedimientos. Hasta donde se pudieron reconstruir, las actuaciones de la prevención policial se giraron a la Jefatura de la Subzona 15, de ahí en más se ocultó todo, hasta que a través de un escueto comunicado de prensa se instaló la falaz versión oficial. Que nadie pudo corroborar.

El entonces jefe de la policía provincial y General Verplaetsen, muchos años después y en los meses previos a la normalización institucional, confirmó por escrito cómo se sorteaba la ley, siendo terminante cuando ante el pedido de hábeas corpus deducido a favor de la Sra. Garófoli, respondió al juez que en los supuestos de "'Intervención Policial Delincuencia Terrorista'" intervenía directamente el "señor Jefe de la Subzona 15, dado que en este tipo de circunstancia[s] la Policía de la Provincia de Buenos Aires se encontraba bajo Control Operacional de las FF.AA"

Agregando, en lo que puntualmente interesara, "que la actuación policial en este caso, se limitó a la identificación y posterior inhumación de los cadáveres, no existiendo constancias de que se ha[y]an labrado otro tipo de actuaciones que las mencionadas." (fs. 93, causa 14.490, Juzgado Federal 2, Secretaría 6 de Capital Federal). En otras palabras, contamos con evidencia sustancial de la actuación de la Jefatura de la Subzona 15 y de una censurable práctica por parte del Estado que borraba identidades, ocultaba cuerpos y ejecutaba sin juicio previo a quienes veía sospechosos, vaya uno a saber de qué.

La antropología forense determinó con certeza que los restos inhumados como NN (fosa 3989 sector B del cementerio Parque de esta ciudad) pertenecieron a María Cristina Garófoli, fallecida por heridas de proyectiles con armas de fuego, "que debido al desprendimiento fragmentario observado en la calota.. cabe inferir que el disparo fue efectuado a corta distancia" (fs. 4334 y siguientes de la causa n° 22.929 del ex Juzgado Penal 3 local, caratulada: "Frigerio, Roberto y otros s/denuncia", incorporada en legal forma al debate).

Y en cuanto a Ana María Torti, los mismos profesionales integrantes del E.A.A.F. (Equipo Argentino de Antropología Forense) revelaron que en la sepultura 3985-B, lindera con la anterior, se encontraron sus restos, aclarando que en un principio el interrogante pericial se refería a la posibilidad de que fuesen los de Garófoli, hipótesis luego descartada, surgiendo del cotejo "dactiloscópico, con la misma nota 631, desde Peralta Ramos y con igual causa de muerte que la anterior, sus huellas ingresaron (como NN n° 2) encontrándose microfilmadas al rollo 241 (ficha 143.400) y resultando identificadas como Ana María TORTI" (Ver Anexo 2 del expdte. 890, copia certificada de la causa n! 815 "Yantorno de Zurita", fs. 207/213).

Y como ya se expresara al abordar el homicidio de Liliana Carmen Pereyra, si las víctimas estuvieron clandestinamente detenidas y con su suerte entregada a quienes las tenían de rehenes, estando a la experiencia y al orden natural de los sucesos no hubo razón que avalase el enfrentamiento, menos aún con armas de fuego, contra quienes además de prisioneras estaban física y mentalmente diezmadas.

En síntesis, si desde los estamentos del Estado fue reconocida sin vueltas la actuación de la Subzona Militar 15, si las mujeres estaban detenidas y bajo su control operacional desde hacía tiempo y si por último, los disparos letales se les descerrajaron desde corta distancia, sólo pudimos inferir que fueron ejecutadas. Estos indicios nos llevaron a homologar la tesis homicida invocada con acierto por la acusación.

En consecuencia, con razones y pruebas irrecusables, tuvimos por probados los hechos que afectaran a María Cristina Garófoli y Ana María Torti, privadas de la libertad en razón de su militancia política, con directa intervención de fuerzas conjuntas subordinadas a las autoridades de la Subzona Militar 15, que simulando un enfrentamiento armado les quitaron la vida.

4.6.3. Calificación

Los sucesos tratados en este capítulo, que tuvieron nuevamente al acusado Máspero por coautor, resultaron los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas en concurso real con homicidio agravado, dos hechos que a su vez concurrieron materialmente entre sí. Arts. 45, 55, 80 inc. 6°, 144bis inc. 1° y último párrafo (Ley 14.616) en función del 142 inc. 1° (Ley 20.642) CP.

4.7.1. Casos 8 y 9: víctimas ALBERTO MUÑOZ y CARMEN LEDDA BARREIRO DE MUÑOZ

El Tribunal tuvo por cierto y probado que en la madrugada del 16 de enero de 1978, un grupo de entre cuatro y cinco agentes del Estado, vestidos de civil y empuñando armas de grueso calibre, irrumpieron en el edificio de Av. Independencia y Vieytes de esta ciudad de Mar del Plata, donde vivían Alberto Muñoz y su esposa Carmen Ledda Barreiro, en circunstancias en que aquél regresaba de su trabajo, abordándolo en la entrada del edificio, donde fue reducido y encapuchado.

Mientras tanto, con las llaves del Sr. Muñoz, ingresaron sin orden de allanamiento, despertaron a la mujer e inspeccionaron el departamento, llevándosela por la fuerza en un automóvil particular, con destino incierto, tal como lo habían hecho en la secuencia previa con su pareja.

Hasta donde se pudo saber los trasladaron contra sus voluntades hasta el centro de detención clandestino que funcionó en la Base Aérea marplatense, conocido como "La cueva", donde fueron sometidos a interrogatorios acerca de la militancia política del grupo familiar. Durante el encierro soportaron condiciones inhumanas de detención y tormentos de variada índole, desde golpes y quemaduras con cigarrillos hasta pasajes de corriente eléctrica.

Las detenciones, sin motivo y por ende ilegales, superaron holgadamente el mes, extendiéndose hasta el 18 de abril de 1978, fecha en que los captores decidieron liberarlos, dejándolos atados a un árbol, en un lugar no determinado de la ciudad.

Absolución

Para ordenar la exposición y seguir la secuencia tratada en el cierre del capítulo anterior, diremos que ese mismo día (18/4/78), una comisión de la policía provincial, al ver al matrimonio Muñoz en esa situación los trasladó hasta la Seccional 4ta., donde estuvieron por dos horas, liberándolos tras unas preguntas de rutina.

La misma víctima Sra. Ledda Barreiro se encargó de aclarar que tras desatarse del árbol vieron faros que los iluminaban, tratándose de policías, quienes al verlos en el deplorable estado en que se encontraban los llevaron hasta la dependencia, donde tras un breve interrogatorio que les hizo un civil, a quien le dieron una versión distinta de la real, algo así como que venían de una despedida de soltero, les dijo que se fueran y de inmediato lo hicieron.

El Tribunal entendió que la privación ilegal de la libertad descripta en la apertura del capítulo ya había cesado, de lo que siguió que el ulterior traslado hasta el local policial, en las circunstancias a que hiciéramos referencia, no tuvo aptitud para erigirse en una figura penal independiente. De ahí que se dispusiera la absolución de Aldo Carlos Máspero por este hecho objeto de acusación, que se dijo cometido en la Seccional 4ta. de Mar del Plata, calificado de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, en perjuicio de Alberto Muñoz y Carmen Ledda Barreiro. Sin costas, como surge del punto 4. del veredicto.

4.7.2. La prueba de los hechos

Las acciones enunciadas en el numeral 4.7.1. se demostraron en primer lugar con la fiel declaración de Carmen Ledda Barreiro, punto de partida para la consolidación del hecho que la tuviera por víctima, de sensible gravitación por su condición de testigo directo; comprobante de primera mano que, ensamblado con pruebas independientes, permitió sostener sin fracturas la materialidad de las conductas reflejadas en el veredicto.

Es que, en oportunidad de prestar declaración testimonial en los autos n° 2.278 ya contemplados, reprodujo en detalle el secuestro sufrido junto a su esposo, por estrictas motivaciones políticas, como así las graves consecuencias que derivaron del mismo, nos referimos a las deplorables condiciones de encierro, interrogatorios seguidos de golpes y torturas, que incluyeron simulacros de fusilamiento, quemaduras con cigarrillos y pasajes de corriente eléctrica.

La grabación de esta declaración se incorporó al juicio a través del método que prevé la Regla Cuarta de la Acordada 1/12 CFCP, reproducción que como en los casos ya tratados fue aceptada sin rodeos por las partes, con lo que el Tribunal quiere significar que no hubo que atender objeciones de índole formal.

La víctima pudo acercar su verdad a los estrados de la justicia, situación que según muestra la experiencia fue de excepción, no sólo porque volvió de un viaje de difícil retorno, sino porque el tiempo y su inexorable paso truncó a otros la posibilidad de ser escuchados por un tribunal regularmente constituido, sin ir tan lejos su propio marido, fallecido por causas naturales, quien no obstante tuvo ocasión de exponer su caso ante la CONADEP (fs. 86/89 del Legajo de prueba 50).

De ahí que el relato de la Sra. Ledda Barreiro, por su doble rol de víctima y sobreviviente, cobró otra dimensión y tuvo especial aptitud para respaldar la conclusión que hizo sentencia. Fue así que tras evocar la secuencia extractada al inicio del capítulo, aclaró al Tribunal que su familia había sufrido otros allanamientos con anterioridad, situación que los llevó a ir mudándose de vivienda en vivienda, hasta instalarse en el departamento donde finalmente fueron secuestrados.

En lo que a este hecho atañe, en lo sustancial, dijo: que en el despertar de aquel día se encontró con que tres hombres estaban apuntándola con armas en su dormitorio y que la casa estaba toda revuelta, mientras su hijo Fabián seguía durmiendo, puntualizando que en un momento dado la sacaron violentamente y la ascendieron a un automóvil rojo, vehículo con el que la trasladaron hasta "La cueva", centro de detención clandestino ubicado en la Base Aérea marplatense, según se enterara luego.

Tras hacerla descender -continuó- varios escalones, estimó que quedó soterrada a unos cinco metros, la ingresaron en una habitación donde había otras personas en su misma condición, esposándola a una máquina. Declaró que permaneció alrededor de tres meses, sin saber por entonces que su esposo estaba secuestrado en el mismo lugar. Ese espacio, según indicó, era usado como sala de torturas, evocando que sobre una mesa similar a las usadas en las cocinas de campo colocaban en cruz a las víctimas, sujetándolas con algo metálico.

Fue bien concreta y contó que le pasaron picana en vagina y pechos, que apagaban cigarrillos en sus manos y le hacían el submarino, colocándole la cabeza en un balde; manifestando que le quedaron graves secuelas: en las rodillas ya que fue apaleada, debiendo afrontar seis operaciones, narrando que le reventaron un riñón y tuvieron que sacarle el útero. Señaló que en dos sesiones de torturas se presentó un médico aconsejando que cesaran los tormentos pues podía morir y que fue interrogada acerca de las actividades de su hijo y de las personas que concurrían a su domicilio.

Expresó que percibía el sonido del aterrizaje de los aviones, intuyendo que estuvo en un ambiente que tenía el techo muy bajo porque debía caminar agachada. Recordó que un buen día le sacaron la capucha y observó a su esposo sobre el piso en posición fetal y que a partir de entonces se comunicaban tosiendo; escuchando incluso su llanto cuando era objeto de torturas. Relató la presencia de personas en la misma situación, entre otros una pareja que trabajaba en el municipio, quienes tras ser torturados pedían a gritos que les diera agua, indicándoles la declarante que no bebieran pues sería peor.

El día de la libertad -prosiguió- vendaron su visión con algodones y adhesivos, subiéndola con su marido a un auto. Tras unas vueltas los bajaron, atándolos a un árbol, escuchando los rodados alejarse. Se desataron y caminaron hasta que los iluminaron unos desconocidos con reflectores. Oyó voces que indicaban tirarse al suelo, eran policías uniformados, quienes los llevaron a la Comisaría 4ta., donde un civil les preguntó dónde habían estado. "Venimos de una despedida de solteros" fue la respuesta, que no creyó, interrogándolos acerca de si habían estado detenidos, rutina que se prolongó hasta el amanecer, cuando fueron liberados, día 18 de abril de 1978.

Hasta aquí su recuerdo de los hechos, pero vayamos ahora al ámbito donde estuvo presa: en la inspección ocular con miembros de la CONADEP, reconoció el sector de la Base Aérea local, dando certezas, como cuando percibió de "inmediato la escalera de acceso a un amplio local" e incluso "la sala de máquinas..donde estuvo los primeros cuatro días...esposada, sentada en el suelo, encapuchada"; explicando que allí "se procedía a torturar". También reconoció "donde estaba el baño", que como es natural era de visita obligada y frecuente. Y por último, refirmando su agudeza, se recogieron dos trozos de azulejos "que cubrían todas las paredes del baño y de la cocina", revelación que se hizo constar en acta (fs. 83/85, Legajo de prueba 50, ingresado por lectura).

Esta evidencia, que consideramos sustancial, resultó apta para edificar la realidad consagrada en el veredicto, en particular cuando reparamos en la espontaneidad de ese testimonio que, exento de tachas, reprodujo sin fisuras y hasta en sus mínimos detalles la versión que había brindado ante los funcionarios de la CONADEP (Legajo 7988). Por otra parte, tuvo su fiel correlato en otras circunstancias y comprobantes objetivos de la causa, según se verá.

Por caso, la expresión de Fabián Muñoz, hijo de la pareja, oída en la audiencia celebrada en la causa n° 2.278, reproducida por video con la anuencia de las partes, quien declaró que promediando enero de 1978, cuando se despertó en una de sus mañanas notó que la casa estaba revuelta y que sus padres no estaban, por lo que sorprendido le preguntó al encargado del edificio, quien le contó que se los habían llevado cuatro personas "que parecían universitarios". Ante ello, regresó al departamento, tomó dinero y salió a deambular por la ciudad, durmiendo a la intemperie hasta que se conectó con sus tíos, quienes hicieron inútiles gestiones para dar con el paradero de sus progenitores.

A propósito de ello, el Tribunal tuvo a la vista el recurso activado por Ricardo Cabrera, cuñado de la víctima Alberto Mario Muñoz, quien presentó el pedido de hábeas corpus implícitamente referido por su sobrino, con el resultado negativo que por entonces era de esperar, ya que las respuestas enviadas por los agentes del Estado al Sr. juez indicaban, con embuste, que los beneficiarios del remedio "no están ni estuvieron detenidos" (fs. 5 de la causa n° 942, Juzgado Federal 1, Secretaría Penal 2 de Mar del Plata, documental ingresada por lectura).

En igual sentido lo expuesto por Miguel Molinari en el debate oral de la misma causa n° 2.278 y acumuladas, reproducida por igual método en autos, quien bajo juramento reveló que estando privado de la libertad desde el 20 de enero de 1978 en "La cueva", a través de un orificio que tenía su capucha observó a una persona canosa, de traje marrón, enterándose a posteriori que se trataba de Muñoz, esposo de la Sra. Ledda Barreiro, persona a quien si bien no vio en el centro de detención, escuchó sin embargo cuando la torturaban.

La prueba ponderada bastó para probar la materialidad de los hechos (argumento art. 398 párrafo 2° CPPN), pero para redondear nuestra conclusión citaremos instrumentos, que no fueron rebatidos por la Defensa, de los que surgió con nitidez la razón por la cual la pareja fue objeto de delito: exigirles diesen información sobre la militancia del hijo Alberto Mario Muñoz, quien venía siendo objeto de persecución, surgiendo de las piezas consultadas que era sindicado montonero y señalado por su actuación en la JUP (Comisión por la Memoria, fs. 51/61 y 65/66 legajo archivo D.I.P.P.B.A.).

4.7.3. Calificación

Los hechos tratados en este espacio, donde Máspero resultó coautor, constituyeron los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia e imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos, dos hechos que a su vez concurrieron materialmente entre sí. Arts. 45, 55, 144bis inc. 1° en función del 142 inc. 1° y 144ter párrafo segundo (Ley 14.616) CP.

4.8.1. Caso 10: víctima MARÍA CAROLINA JACUE GUITIAN

El Tribunal tuvo por cierto y probado que en un lugar y fecha no determinados, pero con seguridad a partir del 24 de diciembre de 1977, María Carolina Jacué Guitián fue detenida por miembros de la Base Naval local, en circunstancias en que se dirigía desde su domicilio en esta ciudad de Mar del Plata a la Capital Federal, alarmada por desapariciones y otras detenciones ilegales de la época, entre ellas la sufrida meses antes por su propia hermana Susana Rosa.

También se demostró que permaneció cautiva y a merced de sus captores en el centro de detención clandestino que funcionó en la Base Aérea Militar local, conocida vulgarmente como "La cueva", donde fue vista por última vez con vida entre los meses de enero y abril de 1978.

Nunca más se supo de ella, contándose con declaración judicial de ausencia por desaparición forzada (fs. 189/190 del legajo de prueba n° 35), aunque las evidencias del debate permitieron concluir, sin espacio para la duda, que fue muerta con el concurso premeditado de al menos dos agentes del Estado.

Surgió en la audiencia, que desde el momento en que la joven fue apresada, trasladada y luego "depositada" en un centro ilegal de detención, hasta su desaparición física, que dicho derrotero respondió a una preordenación, delineada desde la cúpula del aparato estatal, de cuyo contexto sólo pudo extraerse la tesis del homicidio. Esa singularidad, trasladada al marco histórico citado en otro capítulo de la sentencia, nos llevó derechamente a esa conclusión, de consuno con la posición fijada tanto por la Fiscalía como por los representantes de la querella.

4.8.2. La prueba de los hechos

La primera persona que hizo pública la desaparición de la joven víctima fue su madre, Sra. María Carolina Guitián de Jacué, quien presentándose formalmente ante la justicia federal local (causa n° 2436, Juzgado Federal 1, Mar del Plata), denunció que el último contacto que había tenido con su hija había sido el 24 de diciembre de 1977, fecha en que avisó a la familia que viajaría desde esta ciudad a la Capital Federal, preocupada por las detenciones y desapariciones de entonces, en especial la sufrida por su propia hermana, con paradero desconocido.

Clamor al que, como es natural, se sumó el Sr. Luis Carlos Jacué, padre de la muchacha, ya sea por nota dirigida al entonces Sr. ministro General Albano Harguindeguy o a través de la acción específica de hábeas corpus, gestiones que como en el caso de su otra hija Susana Rosa -secuestrada meses antes- resultaron infructuosas. En igual sentido las denuncias que motivaran la formación del Legajo CONADEP 6750. Sugerimos compulsar al respecto las evidencias protocolizadas a fs. 4, 15, 20, 27 y 219/290 del Anexo 35, prueba instrumental ingresada sin impugnaciones al debate.

Frente a esa realidad, la familia no tuvo otro camino que gestionar la formal declaración de ausencia, trámite judicial que tras seguir el protocolo que marcan los procedimientos fijó como fecha presunta de fallecimiento el 24/12/77, tal como resulta de la copia del acta respectiva de fs. 188/190 del citado legajo 35, donde aparece esa inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires.

No obstante estos categóricos antecedentes al Tribunal le pareció de sumo interés reparar en los dichos de la sobreviviente del hecho tratado en el capítulo anterior, Sra. Carmen Ledda Barreiro, testimonio brindado en el marco de la causa n° 2.278 antes citada, reproducido por video en el debate e ingresado sin observaciones a través del mecanismo que autoriza la Regla Cuarta de la Acordada 1/12 CFCP.

En efecto, tras referirse la testigo con precisiones al suceso sufrido junto a su marido y narrar el momento en que la trasladaron hasta el centro ilegal de detención "La cueva", como ya explicamos ubicado en la Base Aérea Militar de esta ciudad de Mar del Plata, evocó la presencia de "Carolina", cuyo nombre completo era Carolina Jacué, pareja de Juan José Antesana de la Rivera.

A esa primera mención, bien concreta, le agregamos una segunda percepción, tan directa como la anterior, como por ejemplo cuando la declarante puntualmente dijo que en una ocasión la pudo ver llevando comida hasta la sala de máquinas. O cuando, tras recordar que en 1978 sus secuestradores fueron desalojando gradualmente el lugar, refiriéndose al preciso momento en que ella fue retirada, oyó gritos de Carolina quien implorando, pedía: "no me dejen sola"; tomando luego conocimiento que en la actualidad, como su hermana, figuran desaparecidas.

Las evidencias hasta aquí ponderadas fueron más que suficientes para tener por acreditado el cuerpo del delito (argumento art. 398 párrafo 2° CPPN), pero ahora para sobreabundar anotaremos como de pasada otros documentos de peso; comprobantes que en su valoración conjunta permitieron robustecer la conclusión que hizo sentencia.

Por caso, el testimonio de Pablo José Galileo Mancini, vertido en el marco de la causa n° 2.278 y que se ingresara al debate por video filmación, quien afirmó haber conocido tanto a Carolina Jacué como a su hermana; hasta donde sabía, con última militancia en la unidad básica Juan Domingo Perón, enterándose que habían estado privadas de la libertad en "La cueva" y años después, siempre por comentarios de terceros, de la desaparición forzada de ambas.

Miremos ahora otra clara señal de persecución, como la que surge sin rodeos del archivo D.I.P.P.B.A., legajo de prueba n° 35 acercado por la Comisión Provincial por la Memoria, donde puede leerse: "varios 14414, APELLIDO Guitian. NOMBRES María Carolina de Jacué, C.I. 708.122"; instrumento que revela cómo se controlaban los movimientos de la madre de la víctima.

Es más, a fojas 296/300 el aceitado aparato de inteligencia provincial prevenía acerca de la publicación de una solicitada por parte de personas "vinculadas con supuestos desaparecidos" de esta ciudad, titulada: "DONDE ESTAN NUESTROS HIJOS"; documento suscripto, entre muchos otros de los allegados a las víctimas del régimen, por la incansable Sra. Guitain de Jacué.

Y por último, fue revelador extractar algunos pasajes del informe de estos servicios, en cuanto delataban que: "por las diversas fuentes se tomó conocimiento de la constitución de comisiones de familiares de desaparecidos..para exponer sus...casos ante la COMISION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS". Para rematar denunciando que de "las investigaciones practicadas, surge que un conjunto de familiares.. se reúnen periódicamente en la IGLESIA SANTA ANA de esta ciudad". Vale decir, control absoluto de los movimientos de quienes clamaban por la vida de sus seres queridos.

4.8.3. Calificación

Los episodios abordados en este capítulo, atribuidos a Máspero, siempre como coautor, constituyeron los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y por su calidad de funcionario público e imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos y homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, tres hechos que concurrieron materialmente entre sí. Arts. 45, 55, 80 inc. 6°, 144 bis inc. 1° en función del 142 inc. 1° y 144ter párrafo segundo (Ley 14.616) CP.

Con respecto al desenlace letal, este mismo Tribunal, con otra integración, ha tenido oportunidad de explayarse sobre el asunto, ver la ya citada causa n° 2.278 y acumuladas, caratulada: "Caffarello, Nicolás y otros (Reg. Sent. 35 del 29/11/2012), donde en lo pertinente sostuvo que en supuestos como el presente no podían existir dudas acerca de la muerte de la víctima ni que en ese óbito intervinieron premeditadamente al menos dos personas, según lo prevé el inciso 6° del art. 80 del Código de fondo citado.

Allí se dijo y con igual énfasis aquí se reitera, que por "lo expuesto al analizar.. .los hechos ventilados.. nada autoriza a suponer razonablemente que las víctimas.. se encuentren con vida luego de más de... [treinta y ocho] años de su desaparición; sí puede aseverase... que... fueron muertas y que ese crimen fue el destino final y previsible de un plan siniestro para aniquilar el accionar de grupos en razón de su actividad, real o presunta, en organizaciones políticas, gremiales o subversivas y que fueron perpetrados dichos hechos por quienes ordenaron cada secuestro y detención".

Debemos aclarar que en la misma situación que la joven Jacué Guitián, se encuentran: Patricia Carlota Valera, María Cristina García Suárez y Mirta Noemí Libran Tirao (caso 2); Jorge Martín Aguilera Pryczynicz, Néstor Valentín Furrier Hurstiz y Lucia Julia Perriere de Furrier (caso 3); Juan Miguel Satragno y Silvia Rosario Siscar (caso 4) y Marcos Daniel Chueque (caso 5), quienes como ella permanecen desaparecidas, tras sufrir acciones típicas de calcada motivación, tal como quedara explicitado al abordar cada uno de estos hechos, a donde remitimos.

Sin embargo, los límites impuestos por la acusación respecto de estas últimas personas impidieron avanzar sobre tan relevante cuestión, pues un cambio de encuadre, operado de oficio, alteraría el necesario correlato entre la acción atribuida y el fallo. Fue evidente que una imputación de privación ilegal de la libertad, instalada desde la declaración indagatoria y mantenida a lo largo del proceso, nunca pudo equipararse con la de homicidio. Factor sorpresa que alterando la base fáctica haría tabla rasa con el principio de congruencia.

Nos permitimos recordar con Julio Maier que la "reglamentación...del derecho a ser oído...no tendría sentido si no se previera, también, que la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído; ello implica vedar que el fallo se extienda a hechos o circunstancias no contenidos en el proceso que garantiza el derecho de audiencia (ne est iudex ultra petita)... La regla fija el alcance del fallo penal, su ámbito máximo de decisión, que se corresponde con el hecho descripto en la acusación...en todas sus circunstancias y elementos, tanto materiales como normativo, físico y psíquico" (op. cit. en Derecho Procesal Penal, T. I, Fundamentos, Editores del Puerto, 2da. edición, Bs. As., 1999, p. 568).

Cita extractada por Ángela Ledesma al liderar la votación en el caso Blumberg (CFCP, Sala III, causa 7892 "Peralta", Reg. 311/08), donde la Sra. magistrada sostuviera que de lo expuesto "se colige que el juez no puede actuar sino a pedido de parte, convirtiéndose en cierto modo en un espectador de la contienda que tiene el deber de dirimir. La excepción a esta regla (nex procedat iudex e officio), constituida tradicionalmente por el principio iura novit curia, no puede ser ilimitada, porque violaría el principio de congruencia como derivación del derecho de defensa en juicio".

5. Genocidio

La Sra. letrada apoderada por la querella Dra. León, sin el acompañamiento de la Fiscalía y con la sóla afirmación de que los hechos resultaban constitutivos de genocidio, solicitó que el Tribunal se incline por ese encuadre, que la defensa no convalidó.

Y como bien dijo el Sr. defensor, sin renovados argumentos, debía estarse a lo sostenido antes de ahora, in re "Caffarello, Reg. Sent. 35 del 29/11/2012, donde con cita del caso "Vargas Aignasse" del TOF de Tucumán se recordó "que la conducta no podía subsumirse en el tipo de genocidio del derecho penal internacional considerando a la víctima como integrante de un grupo nacional", en el sentido que marca el art. 2 de la Convención.

Porque "ello implicaría asignarle a tal colectivo una significación que no es la que recoge el derecho internacional y, en tal inteligencia, la Convención contra el Genocidio. El derecho internacional con la expresión 'grupo nacional' siempre se refiere a conjuntos de personas ligadas por un pasado, un presente y un porvenir comunes, por un universo cultural común que inmediatamente remite a la idea de nación".

También se asentó que ese significado se asociaba "con la preocupación de la comunidad internacional por brindar protección a las minorías nacionales en el contexto de surgimiento de Estados plurinacionales al término de la Segunda Guerra Mundial, resultando difícil sostener que la República Argentina configurara un Estado plurinacional que en la época en que tuvieron lugar los hechos. cobijara, al menos, dos nacionalidades, la de los golpistas y la de los perseguidos por el gobierno de facto, de modo tal de poder entender los hechos como acciones cometidas por el Estado bajo control de un grupo nacional contra otro".

Abundando, diremos con el Superior que debe también rechazarse el planteo "tendiente a calificar los hechos como genocidio si los delitos que se imputan cometidos en el marco de un ataque generalizado contra la población, encuadran en la categoría de lesa humanidad" (CFCP, "Menéndez", Sala I, Registro 20438.1.), conclusión a la que este Tribunal arribara en el punto 2. del veredicto, con apoyo en los fundamentos vertidos en el numeral 3.1.; a él cumple remitirse.

6. Responsabilidad del acusado

Antes de analizar este ítem nos referiremos a la incapacidad mental sobreviniente que opusiera la Defensa en su alegato, postura que no prosperó, basándonos en las siguientes razones:

Máspero exhibió a lo largo del juicio que su capacidad judicativa estuvo en todo momento conservada, pese a lo cual el Sr. defensor, con obstinado esfuerzo, adujo que a raíz de su deterioro cognitivo, moderado y de grado cuatro según los forenses, no se podía afirmar que comprendiese lo que estaba sucediendo.

En esa circunstancia y ante su duda de si comprendía en plenitud la imputación que se le estaba formulando, solicitó la nulidad de las audiencias celebradas los días 10, 12, 14 y 26 de noviembre y de todos los actos que fueron su consecuencia, suspendiéndose el debate por aplicación de lo dispuesto en el art. 77 CPPN.

Así planteada la cuestión, advertimos que la jornada del 10, organizada por videoconferencia y prevista para que alegase la Fiscalía, se suspendió porque el psiquiatra del CMFJN que la supervisaba, secundado por perito de parte, dijo que el acusado no escuchaba el audio, que por cierto era bastante deficiente. El Sr. fiscal ofreció hacer llegar su alegato en soporte papel, tanto al Sr. Máspero como a su defensor, quien aceptó la propuesta, postergándose el inicio para el día 12.

En esta fecha la audiencia se celebró con normalidad, indicando el psiquiatra Dr. Kiss que el acusado registraba y percibía visualmente, comprendía y decía tener conocimiento de lo que estaba leyendo, es decir "que tenía conocimiento y comprensión". El Sr. defensor le preguntó si lo afirmaba a través de un test o tan sólo mirándolo, respondiendo el galeno que el estudio ya se había hecho y concluía que el Sr. Máspero no era alienado. Y "que con gusto podía ampliar ese informe", agotándose ahí la cuestión.

El 14, presente el Dr. Mamone, psiquiatra del CMFJN, a solicitud de la presidencia respondió que a su criterio el Sr. Máspero había entendido los lineamientos que había acercado el Sr. fiscal por escrito, afirmando: "no he observado ningún indicador que refleje algún tipo de alteración a la capacidad que ya se conoce del Sr. Máspero".

En la audiencia del día 26, con la supervisión de la Dra. Mezzena, psiquiatra de nuestro cuerpo médico; concluidos los alegatos de la fiscalía y las querellas, se le preguntó a la misma si había constatado algún deterioro, alguna anomalía, a lo que respondió "que no, que siempre se mostró atento, incluso miró la hora, leyó...no sé qué...documentos", para concluir su reporte expresando "no veo ninguna alteración".

La jornada siguiente, día 27 reservado para la alocución de la Defensa, la misma perito oficial respondió que el Sr. Máspero había percibido cuanto aconteció en la audiencia.

Las dos jornadas antes citadas tuvieron lugar en la sede del TOF 5 de San Martín, donde el Tribunal y las partes se constituyeron, ocasión en que los jueces estuvimos cara a cara con el imputado, notándolo atento, con una mirada franca, sin dispersarse y dialogando con su defensor, leyendo y hasta utilizando un celular; señales objetivas de quien se mostró bien consciente.

En cuanto al deterioro cognitivo moderado en el que tanto hincapié hizo la Defensa, que por cierto el acusado padece, en modo alguno hizo mella en su capacidad de comprensión, pues según constatamos todas sus actitudes (la postura, por ejemplo, remarcada por uno de los psiquiatras) y acciones ya descriptas respondieron a voliciones plenamente conscientes, de lo que siguió que presentó autonomía psíquica para poder seguir enfrentando el juicio.

Y tan ello fue así que en la oportunidad del art. 393 última parte CPPN, cuando en la jornada del 2 de diciembre pasado el Sr. presidente le preguntó si tenía algo para manifestar antes de que el Tribunal se retirase a deliberar y, en especial, si comprendía lo que le estaba expresando, el Sr. Máspero respondió que entendía perfectamente lo que le había dicho y que no iba a agregar absolutamente nada a lo expuesto por su defensor, estando muy conforme con su trabajo.

Con ese marco y ya para finalizar convenimos que resultó meramente dogmático el agravio relativo a la violación a las garantías reconocidas en "Las 100 Reglas de Brasilia", en tanto el Sr. defensor no demostró de qué manera el acusado se encontró en la situación de vulnerabilidad a que aluden las mismas, bastando con remitirse al pormenorizado análisis de las alternativas que mediaron en las audiencias que sin razón impugnara.

Vayamos a la responsabilidad:

Los centros de detención clandestinos que funcionaron en la Base Naval local y en el espacio de la Base Aérea conocido como "La cueva", construcción subterránea (ex radar) lindante con el aeropuerto de Mar del Plata, operaron en jurisdicción de la Subzona 15 y su existencia y funcionamiento quedó demostrada con autoridad de cosa juzgada en la causa 13/84 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, fallo confirmado por el más Alto Tribunal.

De ahí que no citaremos la evidencia que respalda la tesis, práctica desalentada por la Regla Cuarta de la Acordada 1/12 CFCP al tratarse de "hechos notorios no controvertidos". Sí vale la pena anotar que la prueba desbrozada al tratar cada uno de los hechos, en especial los testimonios recogidos en las audiencias, a donde remitimos, avalaron su efectivo funcionamiento. La absolución que reporta el punto 4 del veredicto nos eximirá de citar la Seccional 4ta. de la policía local.

Con esa salvedad y yendo al análisis diremos que ninguna construcción jurídica podría sustentarse transgrediendo la manda constitucional que consagra el derecho de todo inculpado a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, no sólo en función del art. 18 de la Constitución Nacional sino del art. 75 inc. 22 relativo a los tratados vinculantes; entre ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (LA 1994-B-1615), que al regular las garantías judiciales en 8.2 consagra precisamente ese derecho.

Partiendo de esa premisa, diremos que Aldo Carlos Máspero, desde la trascendente función que le imponía el cargo que comandó, contribuyó decididamente a que el plan sistemático de represión ilegal llevado a cabo por las fuerzas conjuntas se ejecutara sin fisuras, punto sobre el que de algún modo avanzáramos al abordar la temática relacionada con las acciones objeto de debate.

Siendo coronel artillero del Ejército Argentino fue nombrado Jefe de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601 (AADA 601) a cargo de la Subzona Militar 15, designación del 27/10/77 según consigna su legajo personal, asumiendo la jefatura el 12 de diciembre de ese año (publicación "El Atlántico" de la fecha), la que se extendió sin interrupciones hasta el 18/12/79. Según se verá, desde esa posición encumbrada, fue el máximo responsable de la lucha contra la subversión en el período y territorio consignados.

En la lógica del régimen esa función no habría de confiarse a un timorato, sino a un oficial con suficiente oficio como el Sr. Máspero, quien conocía sobradamente el terreno: las acciones en el Operativo Independencia, año 1975, lo tuvieron en sus filas, resaltando la comisión que se le asignara como Jefe de la Fuerza de Tareas "Chilavert", donde se desempeñó con responsabilidad y obtuvo las máximas calificaciones, según nos ilustra su legajo (fs. 272). Es más, para octubre de 1978, es decir en plena gestión a cargo del comando marplatense, fue catalogado "como uno de los pocos sobresalientes para su grado".

De modo que no fue controvertida la experiencia del acusado, incluso por él mismo admitida, ver su indagatoria de fs. 3234vta. en causa n° 2.389, cuando aceptó que "su experiencia en...la lucha contra la subversión se remonta al operativo Independencia", ocasión en la que actuó "como jefe de la fuerza de tareas Cóndor, con jurisdicción en el monte de la provincia tucumana y puesto comando en la localidad de Lules", donde "aprendió que las operaciones propias [de esa lucha] diferían de las convencionales o clásicas".

No obstante, adujo en su descargo "que en ningún momento dio orden alguna de detención de personas y que en la jurisdicción de la agrupación a su mando no funcionó [ningún] centro de detención clandestino", aclarando que "jamás se dio la ocurrencia de operativos conjuntos en razón que las demás fuerzas operativas en la lucha contra la subversión respondían totalmente a sus comandos naturales" (fs. 5258).

A esta pueril excusa cabe responder que es harto conocido y por estas horas nadie discute que la conducción de las operaciones y de la inteligencia en todo el territorio nacional era responsabilidad primaria del Ejército, previendo la normativa de la época que cuando efectivos de otras Fuerzas Armadas actuaran de modo conjunto, permanecían bajo su control operacional (directivas 405/75 y 504/77 y orden de operaciones 9/77). De todos modos, contamos con firmes evidencias que lo desmienten, pues los operativos mancomunados, efectivamente existieron.

Negó toda participación y responsabilidad en las acciones punibles reprochadas, dijo que se enteraba de los hechos a través de los diarios, que su relación con las demás fuerzas era meramente protocolar, que sus órdenes respecto de la subversión se limitaban a patrullajes y controles preventivos y por último, que se le había negado el ascenso porque "su actuación en esta ciudad en la lucha contra la subversión no había satisfecho a la Junta de Calificaciones".

Pongamos desde ya las cosas en su puesto: si bien el Sr. Máspero tenía aptitud para ascender, dada "las óptimas condiciones profesionales" que mostrara a lo largo de su carrera, lo cierto fue que obtuvo el orden de mérito 17 sobre 34 postulantes. Y como las "vacantes para el ascenso [resultaron] en número inferior al orden de mérito por Ud. obtenido", le notificaba por oficio el entonces general Galtieri, "no será promovido". Esa y no otra fue la razón, estando a los antecedentes objetivos del legajo (fs. 286).

Soterrando sus protestas de inocencia, volveremos en este espacio sobre irrefutable prueba documental, abordada al tratar los casos de Pereyra, Garófoli y Torti, esto es el comunicado 58 firmado por el Jefe de la Plana Mayor de la Subzona 15, cuando reportaba que "durante los días 14 y 15 de julio del '78, al ejecutarse operativos de seguridad... fuerzas legales de este Comando.repelieron.ataques de elementos terroristas", a cuyas resultas fueron "abatidos seis delincuentes terroristas cuya identificación se trata de establecer"; comunicado que levantó El Atlántico, publicación auténtica según fs. 377 de la causa n° 998, ya citada.

Fue notoria la mendacidad del Sr. Máspero pues si su directiva según aduce fue prohibir todo tipo de acción ofensiva contra la subversión, dicho sea de paso contrariando los reglamentos a los que luego nos habremos de referir, no alcanzamos a comprender cómo fue que el jefe de la plana mayor, subordinado directo suyo, habría de ignorar sus órdenes y realizar procedimientos de la gravedad descripta, máxime cuando reconoció, como no podría ser de otro modo, que todas las acciones debían ser coordinadas y autorizadas por él.

Pero además en estos casos, está dicho en otro apartado de la sentencia, pese a que las huellas dactilares determinaron con certeza quiénes eran los muertos, sus restos se inhumaron como NN. Ese mismo comunicado 58 de la Subzona 15, bajo su mando, reiteramos, anunciaba a la población, con engaño, que se establecerían sus filiaciones: "cuya identificación se trata de establecer", rezaba el documento. Sin embargo, nunca se hizo trascender que entre los "abatidos" estaban Garófoli, Torti y Pereyra, más otros tres; oscuridad que respondía a la impronta del régimen y a su plan de exterminio, al que adhirió el Sr. Máspero.

Hay más evidencia que lo arrincona, ponderada al analizar esas muertes, verdaderas ejecuciones sumarias. En las aserciones mecanografiadas impuestas al pie de las fichas dactilares, leemos: "víctima de homicidio en enfrentamiento con fuerzas conjuntas, en Mar del Plata, jurisdicción de Sub-Cría. Peralta Ramos", el día 14 [y 15] de julio de 1978". Y en cuanto a los asientos manuscritos, esta consigna: "Enf. fuerzas conjuntas". Contundente muestra de los procedimientos conjuntos que sin razón niega el encartado.

El entonces general y jefe de la policía provincial Verplaetsen en los meses previos al retorno democrático, fue terminante cuando al pedido de hábeas corpus en favor de María Cristina Garófoli (caso 6), respondió: que en los supuestos de "'Intervención Policial Delincuencia Terrorista'" intervenía directamente el "señor Jefe de la Subzona 15, dado que en este tipo de circunstancia[s] la Policía de la Provincia de Buenos Aires se encontraba bajo Control Operacional de las FF.AA". Agregando, "que la actuación policial...se limitó a la identificación y posterior inhumación de los cadáveres, no existiendo constancias de que se ha[y]an labrado otro tipo de actuaciones" (fs. 93, causa n° 14.490, Juzgado Federal 2, Secretaría 6 de Capital Federal).

Es más, cuando el bando militar decía sin rodeos que en los "enfrentamientos" habían intervenido "fuerzas legales de este Comando", noticia que hizo pública el Jefe de la Plana Mayor, cabría preguntarse cuál fue la reacción del Sr. Máspero al advertir que su subordinado tuvo la osadía de contradecirlo, matando nada menos que a seis personas. Evidentemente, conocía y quería la realización de esos actos, propios de la responsabilidad asumida en su calidad de Jefe de la Subzona 15, compatible con la estructura inorgánica creada en el ámbito del Primer Cuerpo de Ejército (Zona 1), encaminada a esos subalternos fines.

Y por si quedasen dudas, veamos el memorando 8499 del 28/12/77, que exhibe otro comunicado de la Subzona 15, dando cuenta ahora del abatimiento de Juan José Antesana de la Rivera (pareja de Carolina Jacue Guitian, víctima del caso 10) quien, según el parte, "reaccionó contra los miembros de las fuerzas legales". Repárese que el informe proviene de la PNA y cita la actuación de otras fuerzas, confirmando que los servicios de inteligencia seguían operando y que la actuación era mancomunada. Pero la revelación mayor surge de su firmante: Aldo Carlos Máspero, quien esta vez no delegó en agentes de su plana mayor. La contundencia de la pieza no tolera agregados ni menos aún réplicas.

Más prueba: "se tiene conocimiento que personal de la Delegación Mar del Plata de la Policía Federal se encuentra realizando a solicitud de la Jefatura de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601 una serie de procedimientos 'por izquierda' a efectos de desbaratar una célula subversiva". Es el memorando 8499 IFI 115 del 28/7/78, de la misma agencia de inteligencia, que sigue hablando por sí: "Entre los 'blancos' para ser atacados figuraban los domicilios del . Coronel Aldo Máspero", de otros jefes del E.A. y "el del Sargento Irizarri, Suboficial afectado a tareas antisubversivas".

Para expresarlo con otro giro, Máspero actuando con tropa propia y otras fuerzas, sin eufemismos por encima de la ley y con la mira enderezada al logro del objetivo excluyente que lo trajo al destino marplatense: desbaratar células catalogadas de subversivas.

En síntesis, evidencias limpias de sospecha para sustentar los cargos, que exhibieron de modo directo la actuación de la Jefatura de la Subzona 15 y la censurable práctica por parte del Estado que borraba identidades, ocultaba cuerpos y ejecutaba sin juicio previo a quienes suponía sospechosos. Pruebas dirimentes de la responsabilidad del Sr. Máspero, que con acierto opusiera la acusación, sin réplicas del Sr. defensor. A esta altura nadie pudo aceptar "que se enteraba de los hechos a través de los diarios", tosca invención, de cabo a rabo.

Como se aprecia los operativos contra la subversión en el período que nos ocupa distaron de alterarse con la designación del nuevo jefe coronel Máspero, manteniéndose indemne su estructura, siendo la máxima autoridad local desde su posicionamiento en el mando de la Subzona Militar 1.5. que lo hizo responsable de las acciones ofensivas enderezadas a detectar y aniquilar a los integrantes de sus organizaciones. O, para decirlo con más precisión, autor mediato de los hechos cometidos en su territorio y ejecutados por sus subalternos.

El Sr. defensor sostuvo que en espacios pertenecientes a otras fuerzas ("La cueva" y Base Naval), durante la comandancia de su asistido, fue notable la disminución de hechos, cambio profundo que atribuyó a su gestión; conclusión que sonó contradictoria pues si Máspero adujo que la relación con los colegas de armas fue meramente protocolar, no se entendió de qué manera su simple presencia habría de persuadirlos cuando, según pretendió hacer creer, no tenía poder de mando.

Por otra parte y aún suponiendo que esto haya sido así, dentro del marco del plan sistemático de represión objeto de inspección, una supuesta merma en los episodios catalogados como crímenes de lesa humanidad nunca pudo tener por virtud cancelar o siquiera morigerar el contenido igualmente ilícito de la gestión, pues como el mismo letrado de algún modo terminó por aceptar, un sólo hecho hubiese bastado, constándonos incluso que en este mismo Tribunal tramita un proceso paralelo.

También sostuvo el asistente técnico que la vinculación de los secuestros con el territorio no permitía presumir que las órdenes partieron del acusado, pues bastaría con que cualquier homicida arrojase el cuerpo en el lugar para quedar impune o bien implicar a un tercero. A la objeción le faltó contexto, pues todas las víctimas eran militantes políticos, venían siendo objeto de persecución, estuvieron alojadas en centros clandestinos y sometidas a torturas, con lo que se quiere expresar que no cualquier caso ligado al terreno se puso en la cuenta del Sr. Máspero. La motivación tuvo que ver, exclusivamente, con el terrorismo de Estado.

En cuanto al marco normativo que sirvió de antecedente para la operatividad del plan sistemático de persecución ilegal en cabeza de las Fuerzas Armadas a partir de marzo de 1976, que la Fiscalía partiendo del decreto 261/75 tuvo a bien enumerar, entendemos que encaja dentro del concepto de "hechos notorios no controvertidos" (Regla Cuarta de la Acordada 1/12 CFCP), de ahí que prescindiremos de su cita.

Además, viene bien recordarlo, porque su análisis concitó la atención del Tribunal al fallar en "Caffarello" (causa n° 2.278, Registro 35 del 29/11/2012), a cuyas extensas consideraciones remite, reiterando a continuación, en razón de brevedad, lo que puntualmente interesa.

Así, con relación a la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, sostuvo que "otorgó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión y la conducción de la inteligencia de la comunidad informativa para lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición" ; doble responsabilidad que "condicionó la preponderancia que finalmente tuvo el plan de represión ilegal desplegado desde el seno del Ejército".

En cuanto a la división del teatro operacional "cabe consignar que la Zona de Defensa n° 1 estaba bajo la órbita...del Primer Cuerpo del Ejército", abarcando distintas jurisdicciones, entre ellas la provincia de Buenos Aires. A su vez, ese comando se hallaba dividido en siete subzonas, integrando Mar del Plata la 1.5 o 15., que a su vez comprendía las áreas 15.1 y 15.2 (o 151 y 152, por su orden), deteniéndonos en la primera, de interés desde el punto de vista territorial.

El Tribunal continuó diciendo en "Caffarello" que dentro "del área 151, tanto la agrupación de artillería de Defensa Aérea 601 (ADA601) como el Grupo de Artillería de Defensa Aérea 601 (GADA 601) poseían una estructura similar. Tenían un Jefe y un Segundo Jefe del cual dependía la Plana Mayor", integrada por las secciones de Personal, Inteligencia, Operaciones y Logística (S1, S2, S3 y S4). "Funcionalmente el Jefe de Agrupación era quien ejercía la superioridad sobre el ADA 601, en tanto que, si bien el GADA 601 y 602 eran unidades independientes, se encontraban subordinadas a aquélla".

Abreviando entonces, diremos que el mando de la subzona 15 recaía en el Jefe de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601 (AADA 601), vale decir en el acusado Aldo Carlos Máspero, su máxima autoridad.

De manera que "es en el marco de la ocupación territorial de la Provincia de Buenos Aires por fuerzas militares, que actuaban conjuntamente con fuerzas de seguridad nacional y provinciales, que se configura el ámbito en el que tienen lugar...los hechos materia de juzgamiento" .

Evocando a Sancinetti en "Análisis crítico del juicio a los ex comandantes" (Doctrina Penal. Depalma 1987), el aparato organizado de poder tuvo reconocimiento oficial por parte de la Junta Militar en el documento del 28/4/83, que decía: "Todas las operaciones contra la subversión y el terrorismo, llevados a cabo por las fuerzas armadas y...de seguridad, policiales y penitenciarias bajo control operacional" en cumplimiento de los decretos ya anotados, "fueron ejecutadas conforme los planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las fuerzas armadas y por la junta militar a partir del momento de su constitución".

Con estos antecedentes, que por cierto fueran abordados con amplitud docente y profundidad en la emblemática causa n° 13/84, a la que cabe una vez más remitir por resultar "hechos notorios no controvertidos" (Acordada 1/12 CFCP), analizaremos a continuación la situación de los Jefes de las Subzonas, donde sin objeciones apareció situado el encausado Sr. Máspero.

Para ello, siguiendo los lineamientos propuestos por la acusación, también nos habremos de detener en el precedente "Olivera Róvere" de nuestro Tribunal Superior (CFCP, Causa n° 12.038, Sala IV), de incuestionable utilidad para entender la responsabilidad de quienes dependían del Comando del Primer Cuerpo de Ejército (Zona 1). El caso se refería a quien ejercía la Jefatura de la Subzona Capital Federal, desde luego equiparable a la condición de Máspero, quien territorialmente estaba a cargo, según vimos, de la Subzona 15.

En efecto, se tuvo por acreditado que no existía "ninguna posibilidad de que Olivera Róvere, quien participó en las periódicas reuniones que el Comandante de la Zona 1 mantenida con todos los Comandantes de Subzona para evaluar el avance y cumplimiento de los objetivos fijados en la lucha contra la subversión desconociera las particularidades esenciales de las operaciones en desarrollo y en especial el objetivo final de 'aniquilar' a los elementos subversivos conforme lo determinaban los reglamentos y directivas militares que ya han sido tratadas".

Repárese que Máspero, en línea con lo extractado, tiene asentadas en su legajo frecuentes visitas a la CABA, sede del Comando de Zona 1, computándose doce comisiones para el período que va del 15/12/77, es decir a pocos días de hacerse cargo de su mando, hasta el 13/10/78. Indudablemente fue de esas partidas, "mantenidas con todos los Comandantes de Subzona", de la que no pudo ser ajeno, so riesgo de ser sancionado (su legajo luce impecable), siendo impensable que no haya formado parte del colectivo, donde se evaluaba "el avance y cumplimiento de los objetivos fijados en la lucha contra la subversión... en especial el objetivo final de 'aniquilar' a los elementos subversivos".

Por lo demás, fue evidente que el acusado conocía y quería la realización de los actos cuya responsabilidad había asumido, implícita en su calidad de Jefe de la Subzona 15, estructura inorgánica creada dentro del ámbito del Primer Cuerpo de Ejército con el objetivo excluyente a que hiciéramos referencia. De ahí que se lo responsabilizara como autor mediato de los hechos cometidos, en su porción territorial, por sus subordinados.

En otro orden de cosas cabe recordar que el Sr. defensor también sostuvo que no se había demostrado la participación del ejército en ninguno de los hechos y que en la mayoría hubo probada intervención personal de la armada, fuerza ajena -en su visión- al mando de la Subzona 15, con lo que quiso demostrar que no existieron aportes concretos de su asistido al plan criminal.

En el "enfrentamiento" que cobró las vidas de Pereyra, Garófoli y Torti (casos 1, 6 y 7) ya se probó la actuación de agentes del Ejército Argentino, es decir dependientes directos del acusado, para lo cual remitimos a todo cuanto hemos escrito hasta ahora, no sólo en este capítulo sino al abordar la materialidad de estos sucesos. Evidentemente la Defensa soslayó tan relevante cuestión.

Con relación a los demás hechos del debate y aún cuando se conceda la atinada observación acerca de la intervención, por mano propia, de la FUERTAR 6 dependiente de la Armada Argentina en la mayoría de los casos, o más aún, de agentes de otros estamentos del Estado, no por ello eximimos la responsabilidad del Sr. Máspero, quien siguió siendo autor mediato de las acciones punibles ejecutadas por la estructura que comandaba, de la que esta fuerza especial no era ajena.

Como dato de interés citamos la sentencia dictada por este Tribunal, con otra integración, en la causa n° 2.286 "Arrilaga" en cuanto a la relación que existía en este ámbito territorial entre la Subzona 15 y la Armada, fallo confirmado por el Superior (CFCP, Sala IV, Reg. 743/12) que la Fiscalía tuvo el tino de invocar, donde los colegas dieron por probada la íntima conexión entre ambas estructuras.

Los Sres. jueces entendieron que "se trataba de una relación de coordinación necesaria para la obtención de un objetivo en común, que podía implicar, en los casos de operaciones conjuntas, una subordinación momentánea pero no absoluta", citando a continuación la directiva antisubversiva COAR I/75 "s" en cuanto reglaba que el "Comandante de Operaciones Navales mantendrá coordinación directa con los Comandantes de Zona de Defensa...y los Comandantes de Fuerzas de Tareas mantendrán coordinación directa con los niveles equivalentes a Comandantes de Subzonas".

También se probó en ese fallo "la problemática surgida a partir de la superposición de órdenes por parte de los comandos naturales y la autoridad militar, dirimida por el Comandante de Primer Cuerpo de Ejército en el sentido que debía centralizarse la responsabilidad en la jefatura de la Subzona y con noticia a los responsables de cada fuerza". Con esta cita se vuelve a demostrar un liderazgo que permitía planificar y controlar las acciones que realizaban los ejecutantes, sea tropa, policía o grupos especiales como la FUERTAR 6.

En tal marco debe tenerse por acreditado que las detenciones, secuestros y homicidios respondieron a un plan criminal montado desde un aparato organizado de poder, enderezado a aniquilar a quienes catalogaban delincuentes subversivos. En esa estructura el acusado Sr. Máspero, dado el control operacional del Ejército y en consecuencia de la Jefatura de la Subzona 15 a su cargo, hizo un aporte imprescindible para contribuir a que los delitos puedan cometerse, tal como se previó.

Fijada la posición del Sr. Máspero en este territorio no hubo motivos para apartarse de la teoría de Roxin -autoría mediata por la intervención de un aparato organizado de poder- invocada por el Sr. fiscal, recurso dogmático aceptado por la doctrina, pues "además del concepto de autor que surge de... los tipos penales y del que se obtiene por aplicación del dominio del hecho (como dominio de la propia acción), el artículo 45 de dicho código también se extiende a los casos de dominio funcional del hecho, en la forma de reparto de tareas (coautoría por reparto funcional de la empresa criminal) y de dominio de la voluntad (autoría mediata)". Del voto del Dr. Borinsky en "González" (CFCP, Sala IV, Reg. 2245/13), con cita de Zaffaroni y su obra el Código Penal Argentino.

Este mismo Tribunal en "Caffarello" (causa n° 2.278, Registro 35 del 29/11/2012) sostuvo, entre otras consideraciones, que en este tipo de crímenes es "admisible la autoría mediata del sujeto que dentro del aparato organizado de poder se encuentra más cerca de los órganos ejecutivos de decisión y más lejos de las víctimas e imparte las órdenes a subordinados; lo que se traduce en la particularidad de que esta circunstancia proporciona al mismo mayor dominio del hecho, pese a encontrarse más alejado de la víctima."

El autor mediato en esquemas organizados de poder -continúa la sentencia- "fundamenta el dominio del hecho del oficinista que se halla inmerso en un régimen criminal, en la intercambiabilidad de los receptores de las órdenes, que, en cualquier caso, lleva a [su] cumplimiento automático.. porque el hombre de atrás, a diferencia del inductor, no depende de un autor concreto. A pesar de que el ejecutor resulta responsable, la contribución del hombre de atrás, o autor mediato, conduce automáticamente a la realización del tipo. Asimismo el hombre de atrás, tiene el dominio del hecho por la disposición incondicionada del ejecutor inmediato a realizar el tipo".

En ese esquema el ejecutor responsable puede tomar dos formas: 1) La de autor o coautor por dominio de la acción, en donde el agente cumple objetiva y subjetivamente con la conducta típica en forma directa... y 2) La coautoría por dominio funcional del hecho, que tiene lugar mediante un reparto de tareas, cuando el aporte que cada uno realiza al hecho es de tal naturaleza que, conforme al plan concreto, sin ese aporte el hecho no podría haberse llevado a cabo según el diseño de dicho plan".

En cuanto al concreto aporte del Sr. Máspero que en la visión de su Defensa no había probado la acusación, está dicho que como jefe máximo del escenario montado por el aparato organizado en esta subzona, tenía el poder efectivo sobre todas las operaciones, tanto que para evitar superposición de órdenes por parte de los comandos naturales y la autoridad militar, desde el comando del Primer Cuerpo de Ejército se dirimió la cuestión disponiendo que debía centralizar la responsabilidad la jefatura de la Subzona. Es decir que en el mejor de los casos el encausado daba su aquiescencia o bien coordinaba, bastando con ello para homologar la acusación.

Abundando sobre lo sostenido en "Caffarello" el Tribunal puntualiza que "la modalidad de intervención utilizada en nuestro país -de la que dan cuenta los hechos traídos a juicio- se presentan bajo la forma de coautoría mediata, no siendo necesaria para su configuración, que otros con igual jerarquía se encuentren acusados en la misma causa, por cuanto.la coautoría se perfecciona con relación al hecho considerado como plan criminal, aún cuando puedan acotarse las responsabilidades penales con respecto a los hechos motivos de acusación".

En definitiva y con abstracción del rol específico que llevó adelante cada uno de sus integrantes, "ya sea materializando la privación ilegal de la libertad, o bien contribuyendo al mantenimiento y permanencia de las mismas en tal situación, bajo su total arbitrio", lo cierto fue que "sin sus aportes, los hechos de privación ilegal de la libertad -y demás ilicitudes cabría agregar- no hubieran podido llevarse a cabo según estaban diseñados. De esta manera sus intervenciones se definen como coautoría por dominio funcional en la ejecución del hecho".

Todas estas anotaciones neutralizaron las objeciones del Dr. Manuel Baillieau, en particular en cuanto al papel que le asignamos a su cliente, las pruebas que lo demostraron y las razones por las que no atendimos las protestas de inocencia, que nos llevaron sin esfuerzo y como de la mano al veredicto condenatorio.

Viene a cuento, como premisa para los temas analizados y los abordados a lo largo de esta ponencia, la doctrina de la CSJN según la cual los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos propuestos por las partes, sino sólo los que estimen pertinentes para la definición del asunto (Fallos: 300:522, 310:1835, 317:1500 y 318:2678, entre muchos otros).

Con esta encumbrada cita, damos por agotada la cuestión relativa a los fundamentos que sirvieron para elaborar el juicio de coautoría y consecuente responsabilidad del acusado Aldo Carlos Máspero.

7. La sanción impuesta

La escala penal aplicable no dejó demasiado margen, pues las alternativas sólo fueron dos: prisión o reclusión perpetua.

Siguiendo la doctrina que exhibió el precedente "Maldonado" (CSJN, M. 1022. XXXIX. del 7/12/05) diremos que las penas absolutas "se caracterizan, justamente, por no admitir agravantes o atenuantes de ninguna naturaleza. Esto significa que el legislador declara, de iure, que todo descargo resulta irrelevante: son hechos tan graves que no admiten atenuación alguna" (considerando 14).

No obstante lo expuesto, como las acusaciones ponderaron plurales circunstancias de este tipo, nos pareció de interés asentarlas, porque inclusive compartimos cuanto han sostenido sobre el particular.

Así, resultaron atenuantes la avanzada edad del imputado y el buen concepto deducible de su falta de antecedentes penales. Mientras que agravantes, la naturaleza y modalidades de los hechos, con especial atención a la presencia de niños de corta edad, abandonados a su suerte tras el secuestro de los padres, como fueron los episodios de Necochea y Mar de Ajó (4.2.1., 4.3.1. y 4.4.1.), por citar los más exponenciales. Sin soslayar que se usaron los recursos provistos por el Estado para delinquir, desnaturalizando las funciones de las Fuerzas Armadas y de seguridad.

Sin eximentes, las que no concurrieron ni se invocaron, surgiendo de los informes y estudios forenses oportunamente evaluados su plena capacidad judicativa.

Sobre ese análisis, las demás pautas de medición del art. 41 del Código Penal y la escasa opción que dejara la norma escogida, el Tribunal entendió que la sanción aplicable a Aldo Carlos Máspero tenía que ser de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, tal como se postuló. Con accesorias legales y costas (arts. 12, 19 y 29 inc. 3° idem).

El Sr. defensor sostuvo que estando a los 85 años de edad y el estado de salud de Máspero no era necesaria la pena de prisión, que en tales condiciones atentaría contra el art. 18 CN, agravio rechazado a poco de pensar que el sistema de ejecución de la pena, a partir de su progresividad, permitía en ciertas condiciones la liberación anticipada de los condenados, con el plus que implicó el hecho de encontrarse sujeto a prisión domiciliaria.

8. Prisión domiciliaria

En este punto advertimos que esta decisión, si bien unánime como todas las que hemos venido desarrollando, cada uno de los suscriptos votó en forma individual.

El Sr. juez Bianco, dijo:

Las apoderadas de las partes querellantes, sin el acompañamiento del representante del MPF, solicitaron que se derive al acusado, pese a su salud, a un establecimiento acondicionado dependiente del Servicio Penitenciario Federal.

La nuda afirmación de que Máspero debería ser trasladado a una cárcel común truncó el ensayo de cualquier respuesta, vacío argumental que no resistió la tacha de arbitrariedad, como de modo implícito lo hizo notar con acierto la Defensa.

No obstante, por lo que se supo a través de la causa, el Sr. Máspero no quebrantó injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado ni los órganos de control y supervisión aconsejaron revocarle el beneficio que viene gozando (art. 34 de la Ley 24.660).

Tampoco la querella se hizo cargo de rebatir la imposibilidad de cumplir la sentencia, que al no encontrarse firme queda sujeta a recurso, recurso que por mandato legal posee efecto suspensivo (art. 442 CPPN).

Con estas breves consideraciones voté el rechazo del planteo, criterio alineado a la directriz marcada, en este mismo proceso, por la Cámara Federal de Casación Penal.

El Sr. juez Osores Soler, dijo:

Me he expedido con anterioridad respecto del beneficio de la prisión domiciliaria concedida a otros coprocesados en el fallo definitivo dictado a los mismos, al que me remito en homenaje a la brevedad manteniendo lo allí expuesto; sin perjuicio de lo cual en el caso que ahora nos ocupa, que tiene como protagonista a Aldo Carlos Máspero debo hacer hincapié en su avanzada edad, la enfermedad que le aqueja, supervisada a diario, y fundamentalmente que el nombrado cumplió a rajatabla con todas las obligaciones asumidas al lograr el beneficio de la prisión domiciliaria no advirtiendo motivos que me lleven a sospechar se aparte de las mismas en el futuro como para revocarlo, más aun no estando firme el fallo recaído a su respecto.

Por todo lo cual, en mi opinión, no debe modificarse el beneficio que le fuera oportunamente acordado continuando con el arresto domiciliario concedido (art. 10 del Código Penal).

El Sr. juez Ruiz Paz, dijo:

Que sin perjuicio que en el presente caso se dan las mismas circunstancias que tanto en la causa n° 2278 y sus acumuladas seguida a "Nicolás Miguel Caffarello y otros s/Derecho de Gentes", del registro de este Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Mar del Plata y la causa que se tramitó por ante el Tribunal Oral Federal en lo Criminal Nro. 5 de San Martín, Nro. 2548 seguida a Buitrago Sergio y otros, la falta de argumentación de parte de las Querellas que pidieron su traslado a un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal, me impide el tratamiento de esta cuestión y por lo tanto adhiero a la opinión de mis distinguidos colegas en cuanto a no modificar la actual prisión domiciliaria que viene cumpliendo Máspero.

COROLARIO

Las razones expuestas fundamentaron el pronunciamiento de la instancia, estándose a la formalidad de la lectura.

Victor Bianco
Juez de Camara

Elbio Osores Soler
Juez de Cámara

Alfredo J Ruiz Paz
Juez de Cámara

Ante mi,

Carlos Ezequiel Oneto
Secretario


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