EQUIPO NIZKOR |
|
13abr11
Texto completo del fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata rechazando un planteo de prescripción en una causa por el accionar de la agrupación Concentración Nacional Universitaria
Poder Judicial de la Nación
Mar de Plata, 13 de abril de 2011.VISTAS: estas actuaciones n° 23/26 "Incidente de prescripción de la Acción Penal", procedente del Juzgado Federal n° 3 de Mar del Plata.
Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
1) Llegan estas actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por Andrés Barbieri y María Silvia Coronel, representantes de Roberto Alejandro Justel, Juan Carlos Asaro y Luis Roberto Coronel, y por Oscar Héctor Corres, por propio derecho, contra la decisión del juez de primera instancia, que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
2) Sintéticamente, el juez rechazó las solicitudes defensistas, porque consideró que los hechos investigados en esta causa, y que se atribuyen a integrantes de la Concentración Nacional Universitaria, constituyen delitos contra la humanidad, y, por lo tanto, son imprescriptibles, fundamentando esta postura en las constancias probatorias de la causa, en doctrina y jurisprudencia nacional e internacional.
3) Los abogados Barbieri y Coronel se quejan de esta decisión, la cual, a su juicio adolece de una debida fundamentación que la valide como acto jurisdiccional. Reprochan al juez el hecho de utilizar expresiones dogmáticas y abstractas, sin referencia a los hechos precisos imputados a sus defendidos. Según ellos, falta indicación de las conductas de sus representados como autores de secuestros, homicidios, etc. o como personas que hayan prestado una cooperación necesaria en esos delitos. Esta manera de argumentar no se compadece con el sistema represivo ideado por el Código Penal nacional -siempre según los letrados-, que exige establecer con toda claridad quiénes son las personas que deben responder por un hecho concreto.
Los abogados expresan también que no se encuentran reunidos los supuestos que exige la figura del delito de lesa humanidad, más precisamente que los crímenes sean el resultado de una acción, plan o política concertada y la reiteración de hechos a cierta escala y generalidad.
Así afirman que no fue probada la existencia de una política de Estado planificada o pergeñada para cometer estos hechos; que no existe el mentado plan organizacional, ni el poder estatal participaba de los hechos investigados, y que en definitiva, se trataba de un grupo que actuaba enmascarado dentro de la organización política CNU y que participaba de la ejecución de estos delitos.
Nos recuerda esta defensa técnica que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Arancibia Clavel" consideró que formar parte de una agrupación destinada a perseguir opositores políticos, por medio de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos, con la aquiescencia de funcionarios estatales, constituía delito de lesa humanidad y un atentado al derecho de gentes tal como lo prescribe el artículo 118 de la Constitución nacional (fallos 327:3312) (el subrayado corresponde a la tarea de los defensores).
También afirman que de ninguna manera se intentó acreditar que estos actos hayan sido concebidos como una tarea de acción política del Estado.
En esta misma línea argumental, los Dres. Barbieri y Coronel traen a consideración la Instrucción de la Procuración General de la Nación 158/07, que sería aplicación al caso, transcribiendo parte del dictamen de los Dres Auat y Parenti, que la resolución hace suyo. Así se puede leer en los fundamentos de la apelación la referencia a que los delitos de que fue víctima Argentino del Valle Larrabure, "no pueden considerarse crímenes contra la humanidad, en tanto esta categoría de delitos, a la fecha de comisión de los acontecimientos del caso, estaba formulada sólo para ilícitos cometidos por el Estado o por organizaciones vinculadas a él".
Solicitan que se suspenda el proceso hasta que una resolución firme, en última instancia, defina sobre la procedibilidad y vigencia de la acción penal intentada.
Oscar Corres, por su parte, impugna la decisión del juez, argumentando que los delitos aquí investigados se tratan de delitos comunes, cometidos por particulares, y que, por lo tanto, deben subsumirse en la legislación nacional. Con ello, intenta convencer al Tribunal de que el instituto de la prescripción es procedente, el cual, según él, posee una antiquísima tradición en nuestro país y constituye un instrumento para el establecimiento de la seguridad y la previsibilidad jurisdiccional.
Su no aplicación a este caso -dice Corres- importaría la afectación al principio de defensa en juicio (art. 18 C.N.), al principio de racionalidad (art. 1 C.N.), al de estricta legalidad (art. 19 C.N.) y al de seguridad jurídica.
4) En orden a resolver los planteos que se dirigen a impugnar el núcleo de la decisión del magistrado de grado, adelanto que la decisión del juez ha de ser confirmada, ya que la exposición de las defensas no llega a conmover los argumentos brindados por el magistrado.
La mayor parte del relato efectuado por los letrados Barbieri y Coronel en su escrito de apelación ataca cuestiones ajenas a este incidente, en el cual el thema decidendum reside en establecer únicamente si los hechos ilícitos denunciados se tratan de delitos de lesa humanidad y, por tanto, si resultan imprescriptibles.
Los letrados, en cambio, critican casi exclusivamente el hecho de que el juez no señalara las conductas de sus asistidos que los constituirían en autores o cooperadores de los hechos ilícitos investigados y no mencionara la prueba que así lo acredita. Empero, ese tipo de cuestiones son inconducentes para dar respuesta a aquel interrogante y se vinculan más con el análisis de aspectos de autoría y responsabilidad individual, que excede el marco de este incidente y que corresponde mejor realizar al momento de emitir un pronunciamiento sobre el mérito de los imputados, decisión que, por otra parte, requiere de un método de evaluación probatoria diverso al de esta incidencia.
La única manifestación de los letrados en el escrito recursivo que se dirige a cuestionar la decisión del juez, en lo que se refiere exclusivamente a la imprescriptibilidad de la acción penal, es la referente a la falta de requisitos inherentes a la categoría "crímenes contra la humanidad", afirmación, que, sin embargo, dada su extrema generalidad y escaso desarrollo argumental, aparece como una simple postura subjetiva, sin sustento alguno.
En este sentido corresponde considerar que varios de los argumentos vertidos por los letrados defensores contribuyen a formar una posición totalmente contraria a la que persiguen. Así pues, la precisión de los elementos requeridos para definir delitos como de lesa humanidad y en virtud de las citas realizadas, actúa en orden a afianzar el convencimiento de que en el caso se dan los extremos que refieren.
La misma deficiencia presenta la manifestación efectuada por Corres, que si bien critica la mirada del juez sobre la cuestión aquí debatida, lo hace sin demostrar el yerro en el razonamiento del magistrado o el manejo impropio de la prueba utilizada por él para abonar su postura.
5) A la deficiencias señaladas, que son suficientes para rechazar las impugnaciones deducidas, cabe poner de resalto la escasa utilidad -sino el perjuicio para el proceso y los imputados- de volver a plantear una cuestión ya resuelta.
El interrogante relativo a si los hechos investigados en la causa principal constituyen crímenes contra la humanidad, ya ha sido contestado afirmativamente por los jueces de esta Sala, y, por lo tanto, se trataría de un asunto ya precluído, de imposible reexamen, de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Mattei" (Fallos, 272:188, ver también Fallos, 306:1705; 312:2434 y 321:2826), según la cual no corresponde retrotraer el curso del proceso a etapas ya superadas si no existen vicios de forma esenciales del juicio.
Esa doctrina trata de evitar precisamente lo que ocurre en esta incidencia, es decir, la reiteración de planteos idénticos, cuyo análisis repetido sólo genera un dispendio jurisdiccional contrario a los principios de economía procesal y del debido proceso, al que no es ajeno la obtención en el plazo más breve de un pronunciamiento judicial que finalice con el estado de incertidumbre que implica todo juicio para el acusado.
6) De todos modos, dados la insistencia de los planteos defensistas sobre el punto en cuestión y el hecho de que, hasta el momento, no haya emitido opinión al respecto, he de utilizar esta oportunidad para brindar las razones que me llevan coincidir con el juez de grado y con los colegas que integran esta Sala.
En orden a analizar la cuestión central de este incidente corresponde en primer lugar realizar un análisis general respecto de la existencia o no de crímenes imprescriptibles y en segundo lugar si en el presente caso se hacen presentes las condiciones que se identifiquen como esenciales y caracterizadores.
En orden a la primera cuestión la respuesta debe ser afirmativa, en virtud de una serie de argumentos que se han ido volcando en diversas causas por parte de distintos tribunales inferiores y la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en varios precedentes entre los que corresponde recordar especialmente "Arancibia Clavel" (Fallos, 328:341) y "Simón" (Fallos, 328:2056).
En todos estos casos hay un hilo conductor, cual es la referencia al derecho de gentes como fundamento jurídico constitucionalmente aceptado y receptado como base de nuestro ordenamiento jurídico de donde resulta que los delitos de lesa humanidad no prescriben.
En este sentido me pronuncié en ocasión de tratar la cuestión en las causas "Langoni" (expte. 5507 -reg. Sala II C.F.A.L.P.-, resolución de fecha 16 de diciembre de 2010) y "Manacorda" (expte. 5634 -reg. Sala II C.F.A.L.P.-, resolución de 16 de diciembre de 2010), donde tuve la oportunidad de explayarme acerca de la imprescriptibilidad.
Tal como lo hice en aquellas oportunidades considero adecuado realizar algunas consideraciones respecto de la caracterización del derecho de gentes. A partir de la consagración del principio de soberanía popular, la legitimidad del derecho sólo puede descansar en un proceso democrático de formación jurídica. Solamente el derecho formado con procedimientos internos que aseguren el más amplio debate y la posibilidad de obtener un resultado que goce de asentimiento general permite que tanto la autonomía privada de las personas como la autonomía pública de la comunidad puedan alcanzar su máximo rendimiento.
El derecho de gentes no escapa a esta regla. Se lo debe caracterizar, al igual de los ordenamientos jurídicos internos, por ser producido comunicativamente por los propios destinatarios, y, por ende, no dado o impuesto, con una sustancial diferencia, respecto del derecho interno, residente en el carácter difuso y laxo de los ámbitos de intercambio discursivo en los que se lo elabora.
Viene a resultar entonces la necesidad de articular ese derecho de gentes universal con los derechos internos de cada organización estatal. El ordenamiento jurídico estatal, producto de la decisión soberana de cada estado, y que tiene como punto de partida y principio de autoorganización a la constitución, ha quedado a través de la evolución de las previsiones jurídicas sucesivamente incorporadas, limitado en orden al respeto de los derechos humanos fundamentales, que no pueden ser trasgredidos, pero que resultan cooriginales con el establecimiento del propio orden jurídico, ya interno ya de gentes.
La articulación referida se da en nuestro sistema constitucional en el principio consagrado en el artículo 118 de la Constitución (102 en su numeración original).
Las razones en las que me baso para aplicar la regla de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad derivan, en último término, como ha quedado expuesto, del principio de soberanía popular.
En este mismo sentido considero necesaria una precisión sobre la existencia de ley escrita. Recordemos que dos son los ejes que completan el marco de la legalidad, conforme a lo exigido en el artículo 18 de la Constitución Nacional: Lex praevia, y lex scripta. Sobre el primer eje, el de lex praevia, queda claro que ha existido una clara práctica internacional que no reconoce la prescripción para los delitos juris gentium mucho antes de que se cometieran los crímenes que aquí nos ocupan. En lo que respecta a la restante exigencia de lex scripta, cabe destacar que al momento de la comisión de los crímenes del gobierno de facto argentino el principio de la imprescriptibilidad no solamente era previo, sino también escrito, toda vez que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad ya se encontraba vigente en ese momento en tanto instrumento del derecho de gente y justamente este cuerpo normativo viene a completar, por fuera de toda duda y siempre dentro del marco y con los requisitos del derecho de gentes, el carácter requerido de escritura y certeza (un desarrollo profundo de estas consideraciones ha sido expuesto recientemente por Mario Magariños en el Congreso de Derecho Penal del Bicentenario, realizado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires entre el 23 y 25 de Agosto de 2010, reproducido en su artículo "Las reglas de legalidad e imprescriptibilidad y el principio de justicia", en prensa, Revista Derecho Penal, Editorial Juris, Rosario).
Pues bien a partir de las consideraciones previas, corresponde adentrarnos en el análisis de cuáles son los elementos distintivos de los delitos de lesa humanidad, para lo cual, como se desprende de los párrafos anteriores recurriremos al derecho internacional.
Existe un consenso generalizado en la comunidad jurídica universal sobre los requisitos que debe reunir un crimen para ascender a la categoría de crimen contra la humanidad, los cuales han sido receptados recientemente en el art. 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, pero cuya delimitación proviene de antecedentes más lejanos como la "Cláusula Martens" de la Convención de la Haya la Convención sobre Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre de 1899 y 1907, el Estatuto de Nuremberg, los Proyectos de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad elaborados por la International Law Commision y los Estatutos de los Tribunales para Ruanda y la Ex Yugoslavia.
Según el art. 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, son, entonces, crímenes contra la humanidad aquellos asesinatos, desapariciones forzadas, torturas, esclavitudes, etc. cometidas durante un ataque sistemático o generalizado contra cierto sector de la población, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política; requisito este último que, según la doctrina más calificada en la materia, constituye el elemento esencial (el policy element) de estos crímenes (M. Cherif Bassiouni, Crimes against Humanity in International Criminal Law, Kluwer Law International, The Hague/London/Boston, año 1999, pág. 244/245).
Es el dominio del aparato estatal o la apariencia de ello, de modo que las víctimas queden inermes frente al ataque, lo que caracteriza esta categoría de delitos y los coloca en el escalón más alto en cuanto a la intensidad de la persecución penal, que sin duda se configura con la asignación del carácter de imprescriptibles. Cuando el ejercicio del poder que se ejerce de hecho con exclusión de cualquier otro, que se puede englobar dentro del concepto de estatalidad fáctica, es la herramienta para vulnerar la integridad de las personas humanas, la profundidad de la acción punitiva encuentra justificación como en ningún otro caso.
Estos extremos, que conforme a los argumentos que se desarrollan a continuación, se dan en el presente caso, son los que el Tribunal para la ex Yugoslavia ha establecido como caracterizadores de un delito de lesa humanidad. Así en el caso "Tadic", fallado por ese Tribunal el 7 de mayo de 1997, más precisamente en el apartado 654 se afirma que aun cuando la fuerza que impulsa la política de terror y/o persecución no sea la de un gobierno, debe verificarse el requisito de que al menos debe provenir de un grupo que tenga control sobre un territorio o pueda moverse libremente en él (fallo citado, apartado 654). En idéntico sentido en el caso "Blaskic" fallado el 3 de marzo de 2000, especialmente en los apartados 204 y 205, se insiste en que no debe identificarse la soberanía estatal en tanto concepto formal, con un requisito para la constatación de los delitos de lesa humanidad. Allí, con abundantes citas de doctrina y de otros tribunales nacionales e internacionales, se separa la existencia de estos delitos de la exigencia de soberanía formal. Es especialmente interesante el comienzo del párrafo 205 de la decisión en análisis, cuando expresa "No necesariamente el plan debe ser concebido al más alto nivel de la maquinaria estatal" De no ser así se podría llegar a la identificación de las violaciones a los derechos humanos como actos de soberanía criminal, lo que de plano debe ser rechazado, tal como lo hace el propio Tribunal para la Ex Yugoslavia y el Tribunal Internacional para Ruanda.
No es preciso que sea el Estado a través de la totalidad de sus órganos formales, el que dé impulso y cobertura a estos delitos para que se los pueda definir como de lesa humanidad. Lo que resulta imprescindible es el ejercicio efectivo de poder. Este ejercicio efectivo de poder puede ser el resultado de varias circunstancias, entre las que podrían destacarse por un lado la situación de dominio fáctico por un grupo o banda que no reconozca sobre ella otro poder en términos formales y fácticos, de lo que se puede ofrecer como ejemplo más acabado lo ocurrido en el territorio de Bosnia Herzegovina, o el dominio efectivo de sectores del aparato estatal con capacidad de decisión y de ejecución más allá de lo formal.
7) Esos requisitos se encuentran presentes en nuestro caso. Los delitos por los cuales el Fiscal Federal ha requerido instrucción habrían sido una multiplicidad de asesinatos ocurridos en los años 1975 y 1976 y cometidos por integrantes de la Concentración Nacional Universitaria (CNU) contra militantes peronistas de izquierda, delitos que se llevaron a cabo a través de recursos estatales y de acuerdo con la política que descendía de los escalones más altos del gobierno nacional.
La CNU era una agrupación de ultraderecha que actuaba en la ciudad de Mar del Plata (y también en La Plata), integrada por algunos funcionarios estatales de la Universidad de Mar del Plata, de la Fiscalía Federal de dicha ciudad y de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y de la Policía Federal. Sus integrantes más sobresalientes fueron Piero Asaro, sindicado por el Fiscal Federal como ideólogo de la CNU, junto a Gustavo Demarchi, Raúl Viglizzio, Eduardo Cincotta, José Luis Granel y Roberto Coronel, quienes decidían el accionar de los miembros "operativos" de esa agrupación, Eduardo Ullúa, Oscar Corres, Juan Carlos González, Roberto Justel, entre otros.
8) Este grupo se caracterizó por desplegar abiertamente una estricta persecución política a los militantes del peronismo de izquierda, de acuerdo con la política alentada y tolerada por cierto sector del gobierno nacional de aquella época.
El elemento político que inspiraba a los integrantes de la CNU estaba en completa sintonía con la política fomentada por funcionarios estatales que dieron origen a la Triple A (Alianza Anticomunista Argentina), una organización terrorista creada por el ex Ministro de Bienestar Social, José López Rega, conducida por funcionarios del Estado, la cual habría actuado en el país entre 1973 y 1975 con la finalidad de eliminar "subversivos" u opositores al gobierno. La Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de Capital Federal en la causa n° 40.188 "ROVIRA, Miguel s/prisión preventiva", en fecha 14 de marzo de 2008 (mayoría de los doctores Freiler y Cattani, Farah en disidencia), tuvo por acreditada la existencia de dicha organización y de sus delitos, que fueron calificados por el tribunal como crímenes contra la humanidad, por tratarse de una organización que llevó a cabo su plan criminal con la participación o tolerancia del gobierno de iure o con el despliegue de un poder que neutralizó los resortes institucionales de dicho gobierno.
La finalidad política común que inspiraba a ambas organizaciones está comprobada o bien por el análisis de los hechos imputados a los integrantes de la CNU o bien por los numerosos testimonios brindados en la causa, que dan cuenta de dicha finalidad, los cuales han sido señalados suficientemente en el requerimiento del señor Fiscal Federal. También, queda en evidencia el móvil político de esa organización en los informes que documentan las pintadas llevadas a cabo tanto en el ámbito universitario como en el de la ciudad por la CNU, especialmente las referidas a la muerte de Rucci: se escribió con pintura blanca "Cerrado por duelo. CNU" en las puertas principales de la Universidad, y "Rucci Leal", "Rucci Leal te vamos a vengar" y "Guerrilla traidora ya te llegó la hora" en la zona céntrica de la ciudad, todas refrendadas por la CNU.
En este mismo sentido corresponde tener en cuenta la conclusión a la que llegó el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, en la Resolución Final recaida en el incidente 890/12, caratulado "Colegio de Abogados de Mar del Plata y otros s/denuncia s/desaparición forzada de personas s/inc. Universidad Nacional de mar del Plata s/actividades de inteligencia de la represión ilegal" del 8 abril de 2008. Allí puede leerse, cuando se hace referencia a actividades de la CNU: "Los hechos que se describirán a continuación han sido cometidos por un grupo organizado, con armamento de guerra recibido de la "Triple A" , de quien también recibieron credenciales oficiales y explosivos; dichos operativos contaron con la cobertura de la Policía Provincial y Federal local, con la complicidad omisiva de los servicios de inteligencia y de las Fuerzas Armadas, lo cual, solo de manera ingenua podría sostenerse que fue decidido en esta ciudad. Muy por el contrario, todo indica que la decisión de facilitar la comisión de todos estos delitos fue tomada en instancias superiores".
9) Por otro lado, para llevar adelante su propósito de persecución a los militantes de izquierda y de su eliminación (sobre todo a los militantes del ámbito universitario local), no se desenvolvió de manera improvisada esa organización, como suele ocurrir en la casi totalidad de los crímenes comunes. Por el contrario, sus actividades de individualización de personas ideológicamente distantes del pensamiento que caracterizaba a sus integrantes estuvieron estratégicamente planificadas durante mucho tiempo, como veremos enseguida, lo que posibilitó alcanzar el fin propuesto con el máximo rendimiento. Esta relativa sistematización queda prima facie acreditada al reparar en los cargos estatales ocupados por los integrantes de la CNU y en la ayuda obtenida de reparticiones administrativas del gobierno provincial y nacional.
En efecto, en la Universidad de Mar del Plata, existían miembros de la CNU, como el rector normalizador de la Universidad local, José Josué Catuogno, quien fue señalado por Soarez y Navarro como afín a la CNU. Aquél, a su vez, confirmó a Eduardo Cincotta como Secretario General de dicha Casa de Estudios y a Gustavo Demarchi como coordinador docente, ambos también pertenecientes a esa agrupación, tal como surge del informe remitido por la Comisión Provincial por la Memoria "Legajos Varios s/Concentración Nacional Universitaria (CNU) y de numerosos testimonios que así lo confirman y que han sido señalados por el fiscal en su requerimiento de instrucción agregado a fs. 1216/1254. También, con funciones de vigilancia y preservación de bienes fueron contratados al menos diez funcionarios que pertenecían a esa organización. Carlos Alberto Cervara reveló la existencia de "aprietes" por parte de la CNU en la Facultad, que era una consecuencia de "la toma por la derecha fascista del aparato de la Universidad" (fs. 317/319 y desgrabada obrante en anexo documental reservado en Caja titulada "Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 5 de Capital Federal").
Las fuerzas policiales local y federal habrían acordado con las autoridades universitarias ocupar cargos en la Universidad, como plantel de seguridad, con la función de "celadores" (ver memorando 15 de mayo de 1975, producido por la Sección Informaciones de la prefectura Mar del Plata).
El beneficio de obtener estos nombramientos en el seno de la Universidad estaba dado por la posibilidad de una más efectiva persecución política de los militantes de izquierda.
Además de la ocupación de cargos en el ámbito universitario por funcionarios policiales, cabe señalar que la injerencia del personal policial en los crímenes investigados estaría acreditada con el mismo análisis de los hechos, pues, como fue señalado por un testigo, era impensable que pudiesen llevarse a cabo estos crímenes sin la complicidad de la policía local o federal. En relación a las muertes de Videla, Goldenberg y Elizagaray, dijo Ponsico que "esa noche había que tener un grado, un aparato para ir en una misma noche a buscar a cinco o seis personas distintas, distintos domicilios, con datos y estas cosas que no se hacen con poca gente, cortar el tránsito, meterse en la casa, perseguir a los chicos como persiguieron a estos chicos, los hermanos Videla y a Elizagaray" (fs. 378/401).
La vinculación de miembros de la CNU y las fuerzas policiales se comprueba también con el hecho de que Oscar Corres fuera a su vez funcionario de la Policía de la provincia de Buenos Aires y de que Juan Carlos Gómez, que perteneció también a la CGT local, anduviera siempre armado y tuviera buena relación con la Policía Federal (Cervera y Rafaldi, fs. 314/315 vta. y 317/319 y anexo documental reservado en caja titulada "Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 5 Capital Federal). A su vez Ponisco (fs. 378/401), dijo que "funcionaban con apoyo paramilitar y parapolicial, esto es autos, personas y armas".
La Fiscalía Federal de Mar del Plata estaba integrada al sistema ilícito de la CNU. Gustavo Demarchi, ideólogo de la CNU y coordinador docente de la Universidad de Mar del Plata, a su vez, era Procurador Fiscal Federal de esta ciudad, por decreto 1257, firmado por la presidente María Estela Martínez de Perón, el 29 de octubre de 1974, cumpliendo aquél funciones en ejercicio de su cargo que favorecían injustificadamente el actuar ilícito de la CNU.
Por lo menos en lo que se refiere a los hechos que aquí se investigan, no encontraría explicación la actuación casi inexistente del fiscal en las causas judiciales respectivas, y sólo cabe pensar que una omisión tal sólo podía procurar impunidad para sus responsables, lo que parece corroborarse con otros indicios, como el referido a que las personas que intervinieron en el asesinato de Rojas, contaban, entre sus pertenencias, con tarjetas firmadas por el Fiscal Federal de Mar del Plata.
Por otro lado, también tengamos presente que Eduardo Ullúa, miembro operativo de la CNU, quien fuera vinculado al crimen de Silvia Filler, fue propuesto por Demarchi para ocupar un cargo de empleado en la Fiscalía Federal, donde cumplió funciones, también, pero como meritorio, otro miembro de aquella agrupación, Roberto Justel.
10) Los hechos por los cuales el Fiscal Federal requiere instrucción tienen íntima vinculación con la finalidad política profesada por la CNU y existen prima facie numerosos testimonios y prueba documental, señalados en su dictamen agregado a fs. 1216/1254, que ofrecen datos serios sobre la intervención de sus miembros en esos sucesos.
Esos datos están presentes en los casos de Enrique "Pacho" Elizagaray, Guillermo Enrique Videla, Jorge Enrique Videla, Jorge Lisandro Videla y Bernardo Alberto Goldemberg, quienes fueron asesinados a principios del año 1975. Menos el último, todos fueron secuestrados del domicilio de la familia Videla, por personas que se identificaron como funcionarios de la Policía Federal. El primero, militante de la Juventud Peronista, encabezó el conflicto universitario en Mar del Plata, cuyo padre, perteneciente a la resistencia peronista, se habría enfrentado con Demarchi en el ámbito judicial, mientras que el resto de las víctimas mencionadas o bien militaban en agrupaciones políticas ideológicamente opuestas a la CNU o bien poseían vinculación de algún tipo con personas pertenecientes a esas agrupaciones.
El Fiscal Federal menciona como víctima del actuar de esa organización, también, a René Izus, quien fue asesinado a principios de 1975 y quien pertenecía a la resistencia peronista y era militante del Sindicato Único de Petroleros del Estado (SUPE).
Daniel Gasparri y Jorge Stoppani, muy amigo del primero, fueron asesinados en el año 1975. Gasparri, que fue integrante de la J.T.P. y vinculado a Montoneros, habría tenido un enfrentamiento con un integrante de la CNU, Carlos González alias "Flipper", y en su momento fue detenido en una manifestación estudiantil en repudio por el asesinato de Silvia Filler.
María del Carmen Maggi, Decana de la Facultad de Humanidades de la Universidad Católica de Mar del Plata y Secretaria Académica de esa Casa de Estudios, fue secuestrada en el año 1975 por personas identificadas como funcionarios de la Policía Federal, y su cuerpo apareció en marzo de 1976. Habría tenido un papel preponderante en la negativa del proceso de unificación que se estaba llevando a cabo con la Universidad Provincial de Mar del Plata y, según se lee en algún informe, tendría afinidad política con el pensamiento de izquierda.
El asesinato de Maggi aparece como una venganza de la CNU al atentado sufrido por esa organización. Este atentado con explosivos fue cometido por un grupo de personas, que a través de panfletos se autoidentificó como "Milicias peronistas".
Por el hecho de la desaparición de Maggi intervino el Fiscal Federal Demarchi, quien, inmediatamente, luego de recibir las actuaciones, propuso dictar el sobreseimiento.
Juan José y Ricardo Emilio Tortosa, ambos vinculados al peronismo de izquierda, fueron asesinados en el año 1975. La investigación formada con motivo del hallazgo del cadáver de Juan José Tortosa, fue sobreseída provisionalmente, conforme dictamen del Fiscal Federal Demarchi. Un testigo mencionó que "el problema era Pironio, y como no lo pudieron matar a Pironio, los mataron a los Tortosa" (Susana Salerno), mientras otro dijo que los cadáveres fueron arrojados en el camino viejo a Miramar o a Chapadmalal, "que era la zona por la que tiraba los cadáveres la Triple A" (Julio D'auro).
Roberto Héctor Sammartino, peronista de izquierda, también, habría sido secuestrado en la Facultad de Humanidades y Sociología, y fue asesinado en el año 1975, cuya investigación cayó en manos del Fiscal Federal Demarchi, quien, al mismo tiempo que postulaba la competencia del Juzgado Federal de Mar del Plata, solicitó el sobreseimiento provisorio.
Víctor Hugo Klein y Jorge del Arco, también fueron asesinados, hecho que dio lugar a una investigación penal, que cayó en la Fiscalía de Demarchi, quien dictaminó de la forma indicada en los otros casos. Víctor Hugo Klein era un militante peronista con mucha influencia en La Plata, en donde se habría enfrentado con la CNU de esa ciudad. Dada esa participación activa, habría sido identificado con facilidad por miembros de la derecha marplatense, según el relato de su esposa, Susana Ure. En cambio, Del Arco fue asesinado simplemente por encontrarse con él la noche de su secuestro.
El Fiscal Federal imputa también a la CNU el asesinato de Emilio Azorín y Juan Manuel Crespo, hecho que dio lugar a actuaciones judiciales, que fueron sobreseídas y archivadas por el juez Etcheverry, de acuerdo con el sobreseimiento provisorio requerido por Demarchi
Por último, el representante del Ministerio Público Fiscal reprocha a la CNU la tentativa de privación ilegal de la libertad y homicidio de Guillermo Nisembaum y Ricardo Leventi.
11) En definitiva, ha quedado claro a partir del relato efectuado que existen razones, generadas por la prueba reunida en esta causa, para pensar que los integrantes de la CNU tuvieron intervención en la multiplicidad de delitos denunciados, los cuales fueron cometidos por ellos de manera planificada, a través de la utilización de recursos materiales y humanos del Estado, y de acuerdo con una política, alentada o tolerada por el aparato estatal, de persecución a militantes del peronismo de izquierda y de su eliminación.
En tales condiciones, los hechos denunciados pueden calificarse como crímenes contra la humanidad, respecto de los cuales, como sabemos, el instituto de la prescripción no procede.
12) Resta, por último, responder a la solicitud de los defensores de suspender todo el proceso judicial hasta tanto haya sentencia firme sobre la procedibilidad y vigencia de la acción penal.
Dicho requerimiento es improcedente, porque el planteo aquí suscitado se trata de una incidencia, que, como tal, no puede interrumpir el curso de la instrucción (art. 340, primer párrafo, C.P.P.N.).
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la decisión apelada.
LOS DRES. FERRO Y BAVA DIJERON:
Que por los fundamentos expuestos por el colega preopinante, más los vertidos por nuestra parte en oportunidad de tratar los incidentes de exención de prisión n° 23/1 y 23/3, adherimos al voto precedente.-
En razón del Acuerdo que antecede el Tribunal por unanimidad RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada, en cuanto fuere motivo de agravios.-
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE
This document has been published on 20May11 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.