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DERECHOS

18feb11


Sentencia del TOF de Mar del Plata fundamentando la condena a prisión perpetua al ex militar Alfredo Manuel Arrillaga y a los ex marinos Justo Alberto Ignacio Ortiz y Roberto Luis Pertusio por delitos de lesa humanidad


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Poder Judicial de la Nación
Causas nº 2283 y 2286

/// del Plata. Febrero 18 de 2011.

Y VISTOS:

Para exponer los fundamentos del fallo dictado el pasado 21 de diciembre del año 2010, en la causa n° 2286, y su acumulada n° 2283, seguidas contra JUSTO ALBERTO IGNACIO ORTIZ, sin apodos, argentino, de 78 años, nacido el 31 de julio de 1932, en Mercedes -Provincia de Buenos Aires-, casado, oficial superior de la armada -Capitán de Navio (R)-, hijo de Justo Pastor Florencio Ortiz y de Clotilde Sara Cerisola, domiciliado en calle Los Pájaros, Paraje el Rincón, sln° de Merlo -Provincia de San Luis-, que sabe leer y escribir (estudios normales: escuela de guerra, escuela para oficiales antes), y DNI 5.140.812 - CI 2.969.633-; ROBERTO LUIS PERTUSIO, sin apodos, argentino, de 76 años, nacido el 6 de diciembre de 1933 en Capital Federal, casado, marino retirado y profesor universitario -Contralmirante-, hijo de Luis Italo Pertusio y de Clara Marvaldi, domiciliado en calle Avenida Libertador n° 2354 de Olivos -Provincia de Buenos Aires, que sabe leer y escribir (licenciado en sistemas navales, y titular de cátedra en la Universidad de Belgrano en Postgrado y licenciaturas y profesor en la Escuela Naval), y DNI 4.109.370; y ALFREDO MANUEL ARRILLAGA, sin apodos, argentino, de 77 años, nacido el 2 de junio de 1933, en San Nicolás de los Arroyos -Provincia de Buenos Aires-, casado, militar, General de Brigada ® del ejército argentino, hijo de Alfredo Alejandro Arrillaga (f) y de Juana Saldias, domiciliado en calle Arcos n° 2145 de Capital Federal, que sabe leer y escribir (estudios terciarios: cursos de la carrera militar, cursos en el estado mayor: de estrategia, de inteligencia y estrategia nacional, del sistema Roland y de agregado militar), con LE 4.823.987; de la cual

RESULTA:

El Señor Fiscal de Instrucción, doctor Adrián Guillermo Péres, requirió la elevación a juicio en causa n° 2286 (fs. 7484I7519), por el hecho ocurrido el 19 de septiembre de 1976 a las 2 de la madrugada, cuando un grupo de personas fuertemente armadas ingresaron en la vivienda sita en calle Don Bosco n° 865 de Mar del Plata, revisaron todas las pertenencias, y detuvieron y encapucharon a STELLA MARIS NICUEZ, NANCY ETHEL CARRICAVUR, LILIANA MARÍA IORIO, LILIANA BEATRIZ RAMONA RETEGUI, PATRICIA EMILIA LAZZERI, las que fueron trasladas en 2 vehiculos a la Base Naval Mar del Plata. Alli fueron sometidas a torturas y otros tratos crueles y degradantes. Nicuez y Carricavur fueron liberadas siete dias después, las demás, Iorio, Retegui y Lazzeri, permanecen desaparecidas.

Imputó el hecho descripto a Justo Alberto Ignacio Ortiz en grado de coautor, calificándolo como privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravados por haberse cometido en perjuicio de perseguidos politicos (5 hechos) en concurso real con homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas -3 hechos- (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° y 5° -ley 21338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 55 y 80 inc. 6° todos del Código Penal).

Asimismo requirió la elevación a juicio, por el hecho ocurrido el dia 18 de septiembre de 1976, a las 3 horas aproximadamente, cuando un grupo de entre 10 y 12 personas vestidas de civil, que se presentaron como integrantes de las "Fuerzas Armadas", ejerciendo una fuerza física irresistible irrumpieron con disparos en la vivienda sita en calle Marcelo T. de Alvear n° 1424 de Mar del Plata, hiriendo a DELIA ELENA GARAGUZO -quien cursaba un embarazo de tres meses- en una de sus piernas. La nombrada y TRISTÁN OMAR ROLDAN, fueron encapuchados y llevados a la Base Naval Mar del Plata. El Grupo de Tareas se llevó las llaves de la vivienda. El dia 20 de septiembre en horas del dia, se presentó un grupo vestido con ropa militar, procediendo a retirar los muebles y demás pertenencias de la pareja; para ello utilizaron la llave que tenian consigo, frente a la propietaria del lugar, señora Matilde Risso de Chiodini, quien presenció todo, e identificó sus muebles para la devolución. Roldán y Garaguso sufrieron la aplicación de tormentos en la Base Naval, permaneciendo ambos desaparecidos.

Imputó el hecho descripto a Justo Alberto Ignacio Ortiz y Roberto Luis Pertusio en grado de coautores, calificándolo como privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravados por haberse cometido en perjuicio de perseguidos politicos (2 hechos) en concurso real con homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas -2 hechos- (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° y 5° -ley 21338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 55 y 80 inc. 6° todos del Código Penal); agregando para Pertusio, la imputación -en el carácter de participe secundario- en el delito de robo agravado por haberse cometido en poblado y en banda en perjuicio de los nombrados (arts. 166 inc. 2, primer supuesto y 167 inc. 2 -ley 20642- del Código Penal.

Finalmente requirió la elevación a juicio, por el hecho ocurrido El dia 5 de septiembre de 1977, en la vivienda ubicada en Camino viejo a Miramar, kilómetro 5, donde un grupo de personas vestidas de civil que se movilizaban en varios vehiculos detuvieron a JUAN RAÚL BOURG junto a su primo Alejandro Saenz, los encapucharon y se los llevaron en el piso del vehiculo.

Momentos antes, otro grupo habia ingresado en la vivienda de la familia, mientras estaba presente la señor Alicia Rodriguez, preguntando por "Raúl Saenz" siendo contestado por ella, que no vivia ninguna persona con ese nombre, que su marido se llamaba "Juan Raúl Bourg" y su primo "Alejandro Saenz", que los podian encontrar en la quinta vecina, saliendo un vehiculo con personas a buscarlo.

Revisaron toda la casa, al rato vuelve el grupo que se habia retirado y dijeron que ya los tenian y se fueron.

Saenz fue liberado esa misma noche a las pocas horas, era conscripto en el GADA 601, y reconoció haber estado detenido en un lugar donde "olia a mar" pero que no pudo identificar.

Posteriormente el dia 7 de septiembre de 1977, se presentó nuevamente en la vivienda de la familia Bourg, un grupo de personas de civil en varios autos, le dijeron a la señora ALICIA RODRIGUEZ de BOURG que junte ropa para su marido y que los acompañara, lo que hizo, previo despedirse de sus hijos.

Nunca se supo de su paradero y destino final; ambos se encuentran desaparecidos.

Atribuyó el hecho descripto a Alfredo Manuel Arrillaga, calificándolo como privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravados por haberse cometido en perjuicio de perseguidos politicos (2 hechos) en grado de coautor, en concurso real con homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas -2 hechos-éste último en grado de participe primario (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° y 5° -ley 21338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 55 y 80 inc. 6° todos del Código Penal).

Por último, con referencia a la causa n° 2383, requirió la elevación a juicio por el hecho ocurrido el dia 24 de marzo de 1976, cuando un número importante de Personal Militar vestidos con uniforme y armados con fusiles, irrumpió en el domicilio de calle Figueroa Alcorta n° 324, entre El Cano y 12 de Octubre de la ciudad de Mar del Plata -propiedad de LUIS SALVADOR REGINE-, siendo aproximadamente las 02,45 horas. En ese momento estaban presentes Margarita Isabel Segura de Regine (esposa), Luis Leonardo Regine (hijo) y Catalina Unanue de Segura (suegra).

En esas instancias fue detenido Luis Salvador Regine, encapuchado, atada sus manos atrás y piernas con una soga al cuello, siendo posteriormente trasladado a la Base Naval Mar del Plata, que dependía de la Subzona Militar n° 15.

Alli fue continuamente golpeado, victima de tormentos, llegando a perder el conocimiento. Horas más tarde del mismo dia, para su liberación, fue trasladado acompañado por dos soldados, hasta las calles Padre Dutto y Magallanes -sitio donde se encuentra la Comisaria Tercera -en la que prestara servicios- donde fue recibido por su compañero Andrada.

Que durante el procedimiento en el domicilio, personal militar requisaba la vivienda e interrogaba a la esposa de Regine en tono amenazante y preguntando por Diego Ibañez sindicalista del SUPE; todos estaban atados y retenidos en la vivienda, ocupada por soldados.

El representante de la vindicta pública, atribuyó el hecho en cuestión a Alfredo Manuel Arrillaga y Justo Alberto Ignacio Ortiz, en grado de coautores, calificando las conductas en reproche como privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos cometidos en perjuicio de Luis Salvador Regine (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 21338- 144 ter párrafo primero -ley 14616- y 55 del Código Penal) -2 hechos- que concurren materialmente entre si.

En su presentación de fs. 7249I68, el doctor Juan Carlos Wlasic, Presidente de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, con el patrocinio letrado de la doctora Natalia Andrea Messineo, formuló el pertinente requerimiento de elevación a juicio, respecto de Pertusio por los hechos de los que resultaron victimas Roldán - Garaguzo, a quien imputó -en grado de autor- el homicidio simple de los nombrados (2 hechos), la privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas (2 hechos), imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos politicos (2 hechos), y -en el carácter de participe secundario (art. 46 CP)- del robo agravado por haberse cometido en armas y en poblado y en banda -un hecho- (arts. 79, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14616- en función del 142 incs. 1 y 5 -ley 21338-, 144 ter párrafos 1 y 2 -ley 14616- y 166 inc.2 primer supuesto y 167 inc. 1 -ley 20642-todos del Código Penal).

Asimismo, formuló acusación para Arrillaga -en grado de coautor- por los hechos que tuvieron como victimas a Juan Raúl Bourg y Alicia Rodriguez de Bourg: privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas -2 hechos-, imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos politicos (2 hechos) y -participe primario- de homicidio -2 hechos- (arts. 79, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14616- en función del 142 incs. 1 y 5 -ley 21338-, 144 ter párrafos 1 y 2 -ley 14616-, 45 y 55 del Código Penal).

Por último, acusó a Ortiz -en grado de autor- por los hechos que tuvieron como victimas a Nicuez, Carricavur, Retegui, Lazzeri, Iorio, Roldán y Garaguzo, calificando su conducta como: homicidio agravado (5 hechos), privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas (7 hechos) e imposición de tormentos agravados por haber sido en perjuicio de perseguidos politicos (7 hechos), en concurso real (arts. 45, 55, 80 inc,. 6°, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14616- en función del 142 incs. 1 y 5 -ley 21338-, 144 ter párrafos 1 y 2 -ley 14616-, del Código Penal).

A fs. 7283I7325, la señora Sara Derotier de Cobacho, en el carácter de Secretaria de la Secretaria de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, patrocinada por los doctores Eduardo Javier Rezses y Silvana Flavia Rivas, requirió se eleven a juicio estos autos, por los hechos descriptos en la presente causa (n° 2286). Asi imputó a Pertusio los hechos de los que resultaron victimas Roldán -Garaguzo, -en grado de autor- el homicidio simple de los nombrados (2 hechos), la privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas (2 hechos), imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos politicos (2 hechos), y -en el carácter de participe secundario (art. 46 CP)- del robo agravado por haberse cometido en armas y en poblado y en banda -un hecho- (arts. 79, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14616-en función del 142 incs. 1 y 5 -ley 21338-, 144 ter párrafos 1 y 2 -ley 14616- y 166 inc.2 primer supuesto y 167 inc. 1 -ley 20642- todos del Código Penal).

A Arrillaga, le imputó -en grado de coautor- los hechos que por los hechos que tuvieron como victimas a Juan Raúl Bourg y Alicia Rodriguez de Bourg, calificando su conducta como: privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas -2 hechos-, imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos politicos -2 hechos- y -participe primario- de homicidio (2 hechos) (arts. 79, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14616- en función del 142 incs. 1 y 5 -ley 21338-, 144 ter párrafos 1 y 2 -ley 14616-, 45 y 55 del Código Penal).

Y finalmente a Ortiz, -en grado de autor- por los hechos que tuvieron como victimas a Nicuez, Carricavur, Retegui, Lazzeri, Iorio, Roldán y Garaguzo, calificando su conducta como: homicidio agravado (5 hechos), privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas (7 hechos) e imposición de tormentos agravados por haber sido en perjuicio de perseguidos politicos (7 hechos), en concurso real (arts. 45, 55, 80 inc,. 6°, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14616- en función del 142 incs. 1 y 5 -ley 21338-, 144 ter párrafos 1 y 2 -ley 14616-, del Código Penal).

La última parte acusadora, representada por la doctora Gloria del Carmen León, apoderada de los querellantes Iorio y Retegui, señaló -entre otras consideraciones- los ilicitos materia de estas actuaciones, a saber: los homicidios de Retegui, Lazzeri, Iorio, Roldán, Garaguzo, Juan Bourg y Alicia Rodríguez; las privaciones ilegitimas de la libertad de Retegui, Lazzeri, Iorio, Nicuez, Carricabur, Roldán, Garaguzo, Juan Bourg y Alicia Rodríguez, y la imposición de tormentos de Retegui, Lazzeri, Iorio, Roldán, Garaguzo, Juan Bourg y Alicia Rodríguez; las privaciones ilegítimas de la libertad de Retegui, Lazzeri, Iorio, Nicuez, Carricabur, Roldán, Garaguzo, Juan Bourg y Alicia Rodríguez. Asimismo, enumeró los procesados con prisión preventiva firme, entre ellos, Pertusio, Arrillaga y Ortíz.

A su turno, la defensa pública de Roberto Luis Pertusio y Justo Alberto Ignacio Ortiz, ejercida por el señor Defensor Oficial "ad hoc" doctor Gritzco Gadea Dorronsoro, solicitó -entre otras peticiones- la nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio, por carecer de la sucinta exposición de los hechos a que hace referencia la norma del art. 347 del rito penal. En subsidio, se opuso a la elevación a juicio, requiriendo el sobreseimiento de sus asistidos, por inexistencia de elementos probatorios en contra de sus defendidos.

El doctor Carlos Horacio Meira, defensor de Alfredo Manuel Arrillaga, se opuso al requerimiento fiscal de elevación a juicio, instando el sobreseimiento de su ahijado procesal, en razón de la falta de prueba cargosa en contra de su defendido.

Para finalizar, señor Juez de Instrucción, manteniendo la plataforma fáctica de los hechos ilícitos en reproche, modificó las calificaciones atribuidas a los procesados. Así calificó la conducta de ORTIZ, en grado de coautor, por haber intervenido en la privación ilegal de la libertad agravada doblemente por violencia y amenazas de: STELLA MARIS NICUEZ, NANCY ETHEL CARRICAVUR, LILIANA MARÍA IORIO, LILIANA BEATRIZ RAMONA RETEGUI, PATRICIA EMILIA LAZZERI, TRISTÁN OMAR ROLDÁN, DELIA ELENA GARAGUZO (SIETE -7- HECHOS); Imposición de Tormentos en perjuicio de perseguidos políticos de: STELLA MARIS NICUEZ, NANCY ETHEL CARRICAVUR, LILIANA MARÍA IORIO, LILIANA BEATRIZ RETEGUI, PATRICIA EMILIA LAZZERI, TRISTÁN OMAR ROLDÁN, DELIA ELENA GARAGUZO (SIETE -7- HECHOS) y Homicidio Calificado por el concurso de dos ó más personas: de LILIANA MARÍA IORIO, LILIANA BEATRIZ RETEGUI, PATRICIA EMILIA LAZZERI, TRISTÁN OMAR ROLDÁN, DELIA ELENA GARAGUZO (CINCO -5- HECHOS), todos en concurso real entre sí (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo- ley 14.416- en función del 142 inc.1° -ley 20.462- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 55, 80 inc. 6°) Todos del Código Penal).

Respecto de Arrillaga, también en grado de coautor, por haber intervenido en la privación ilegal de la libertad agravada doblemente por violencia y amenazas de: JUAN RAÚL BOURG, ALICIA RODRÍGUEZ de Bourg, (DOS -2- HECHOS); Imposición de Tormentos en perjuicio de perseguidos políticos de: JUAN RAÚL BOURG, ALICIA RODRÍGUEZ de Bourg, (DOS -2- HECHOS) Homicidio Calificado por el concurso de dos ó más personas de: JUAN RAÚL BOURG, ALICIA RODRÍGUEZ de Bourg, (DOS -2- HECHOS); todos en concurso real entre sí (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo- ley 14.416- en función del 142 inc.1° -ley 20.462- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 55, 80 inc. 6° del Código Penal).

Por último, en relación a Pertusio, como coautor en la privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas, en perjuicio de: TRISTÁN OMAR ROLDÁN y DELIA ELENA GARAGUZO (DOS -2- HECHOS); Imposición de tormentos en perjuicio de perseguidos políticos de: TRISTÁN OMAR ROLDÁN y DELIA ELENA GARAGUZO (DOS -2- HECHOS); y homicidio calificado por el concurso premeditado de dos ó más personas, víctimas: TRISTÁN OMAR ROLDÁN, DELIA ELENA GARAGUZO (DOS -2- HECHOS); y robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en perjuicio de: TRISTÁN OMAR ROLDÁN, DELIA ELENA GARAGUZO, todo en concurso real entre sí (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo-ley 14.416- en función del 142 inc.1° -ley 20.462- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 55, 80 inc. 6°), 166 inc. 2°, primer supuesto y 167 inc. 2° -ley 20642- del Código Penal).

Finalmente con referencia a la causa n° 2283, calificó los hechos materia de reproche penal como: privación ilegal de Libertad agravada por mediar violencia y amenazas en perjuicio de LUIS SALVADOR REGINE, en concurso real con imposición de tormentos que sufriera la víctima; en grado de coautores para ARRILLAGA, y ORTIZ por la privación ilegal de la libertad, y por la imposición de tormentos, en carácter de coautor para ORTIZ, y de Partícipe primario para ARRILLAGA (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo- ley 14.416- en función del 142 inc.1° -ley 20.462- y 144 ter párrafo primero -ley 14.616-).

Ya en la etapa de plenario, las defensas plantearon como cuestión preliminar -enumerándose aquí sólo las que serán materia de tratamiento en esta sentencia, puesto que las demás fueron resueltas oportunamente- la falta de acción del Estado para perseguir este tipo de delitos, la prescripción, la imprescriptibilidad de la acción penal que choca contra el principio de legalidad y la aplicación de ley más gravosa con retroactividad en contra de los procesados.

Citó jurisprudencia de la CSJN (Fallos Arancibia Clavel y Simón), de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Barrios Altos, Velásquez Rodríguez), reconocida doctrina (Jacobs, D'Alessio, Roxin, entre otros), normativa de tratados con jerarquía internacional, y consideraciones acerca del "ius cogens".

Hizo reserva de recurrir ante la Cámara Nacional de Casación Penal y por la vía extraordinaria.

Las partes acusadoras y el representante de la Vindicta Pública, se opusieron al planteo, basándose en distintas argumentaciones de hecho y de derecho que quedaron expuestas en la audiencia del día 17 de agosto de 2010.

El día 1° de diciembre de 2010, luego de culminada la recepción de la prueba testimonial e incorporada la instrumental y documental, hizo uso en primer término de la palabra, el doctor César Raúl Sivo, representando a la Asamblea Permanente por los derechos Humanos, quien luego de meritar el plexo probatorio, analizar los reglamentos castrenses, y conforme a los argumentos de facto y de iure expuestos, concluyó requiriendo para:

    a) Alfredo Manuel Arrillaga la pena de reclusión perpetua, e inhabilitación absoluta y perpetua, por ser coautor de privación ilegal de la libertad agravada por haber durado más de un mes y por mediar violencias y amenazas, imposición de tormentos reiterado y agravado por haber sido cometido en perjuicio de un perseguido político y ser coautor, subsidiariamente partícipe necesario, de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas, todos en concurso real del art. 55 del CP, por los hechos del que resultaron víctimas Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg.

    b) Roberto Luis Pertusio, se lo condene a la pena de reclusión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, por ser autor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas, de privación ilegal de la libertad agravada por haber durado más de un mes y por mediar violencia y amenazas, imposición de tormentos reiterados y agravado por haber sido cometido en perjuicio de un perseguido político, autor de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, todos en concurso real en el hecho que tuvo como víctimas a Omar Roldán y Delia Garaguzo.

    c) Y finalmente solicitó se condene Justo Alberto Ignacio Ortiz, a la pena de reclusión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, por ser autor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas, de privación ilegal de la libertad agravada por haber durado más de un mes y por mediar violencia o amenazas, imposición de tormentos agravado por haber sido cometido en perjuicio de un perseguido político en el hecho del que resultaron víctimas Iorio, Retegui, Lazeri, Tristán y Garaguzo, y por privación ilegal de la libertad agravada por haber durado más de un mes y por mediar violencia o amenazas, imposición de tormentos agravado por haber sido cometido en perjuicio de un perseguido político en el hecho del que resultaron víctimas Carricavur, Nicuez.

Solicitó además, se revoque la prisión domiciliaria y se ordene el inmediato traslado a una Unidad Carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal, aún en el caso de cumplirla bajo prisión preventiva.

Finalmente requirió la elevación de testimonios de la presente al Ministerio de Defensa para que se proceda a la degradación o destitución de los encartados, por entender que el arresto domiciliario no es el único beneficio irritante, son también el cobro de sus jubilaciones.

Requirió la extracción de diversas copias para formarse otras causas a investigarse tanto a estos procesados como a otros, por hechos correspondientes a éstas y otras víctimas; y la remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, para que se investigue la conducta del juez Hooft, como así también la de otros magistrados y funcionarios de esa época.

En su alegato brindado el día 2 de diciembre p.pdo., los doctores Gustavo Puppo y Alejo Ramos Padilla, representantes de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, luego de analizar la prueba rendida a lo largo del debate, concluyeron en que:

    1) por los hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, imposición de tormentos agravado por haber sido cometido en perjuicio de perseguidos políticos, y homicidio calificado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg, se condene a Alfredo Manuel Arrillaga como coautor -hechos que concurren materialmente con los hechos de Regine de los que va referir el señor Fiscal-, y se le imponga la pena única de reclusión perpetua, con la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, accesorias legales y costas (arts. 19, 20, 20 bis, 20 ter, 40, 41, 55, 80 incs. 2 y 6, 144 bis inc. 1 y último párrafo de la ley 14.616 -en función del art. 142 incs. 1 y 5 según ley 21338);

    2) por los hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, imposición de tormentos agravado por haber sido cometido en perjuicio de perseguidos políticos, homicidio calificado -por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas-, y robo agravado, en perjuicio de Tristán Omar Roldán y Delia Elena Garaguzo, hechos que concurren materialmente entre sí, se condene a Roberto Luis Pertusio en carácter de coautor, a la pena única de reclusión perpetua, accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, con accesorias legales y costas (arts. 19, 20, 20 bis, 20 ter, 40, 41, 55, 80 incs. 2 y 6, 144 bis inc. 1 y último párrafo de la ley 14.616 -en función del art. 142 incs. 1 y 5 según ley 21338, 144 ter, párrafos 1 y 2 de la ley 14.616);

    3) Por los hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, imposición de tormentos agravado por haber sido cometido en perjuicio de perseguidos políticos, homicidio calificado -por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas-, y robo agravado, en perjuicio de Tristán Omar Roldán y Delia Elena Garaguzo, hechos que concurren materialmente entre sí, y también con el delito de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencias y amenazas, imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en perjuicio de Liliana Iorio, Liliana Retegui, Patricia Lazeri, Nancy Ethel Carricavur y Stella Maris Nicuez y el homicidio calificado de Iorio, Retegui y Lazeri, los que también concurren en forma real, se condene a Justo Alberto Ignacio Ortiz, por resultar coautor de esos hechos a la pena única de reclusión perpetua, con la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, accesorias legales y costas (arts. 19, 20, 20 bis, 20 ter, 40, 41, 55, 80 incs. 2 y 6, 144 bis inc. 1 y último párrafo de la ley 14.616 -en función del art. 142 incs. 1 y 5 según ley 21338, 144 ter, párrafos 1 y 2 de la ley 14.616);

    4) Se califique a todos estos como delitos, crímenes de lesa humanidad, que se tenga presente que se está frente a ilícito imprescriptibles e inderogables, que no admiten beneficios del indulto ni leyes de amnistía, ni similares y se rechacen las propuestas que pretender otorgarle ultraactividad a las leyes de obediencia debida o punto final;

    5) Se libre oficio al Ministerio de Defensa de la Nación, haciendo saber el contenido de esta sentencia para que se inicie el proceso de destitución previsto en la ley 26394 y/o la sanción que corresponda dentro del ámbito militar;

    6) Se proceda a trabar el embargo preventivo solicitado sobre los beneficios jubilatorios de los encartados en el porcentaje autorizado por la ley y se le haga saber a las víctimas de sus derechos a percibirlo (art. 19 inc. 4° del Código Penal);

    7) Se revoque las prisiones domiciliarias, y se disponga que Pertusio, Arrillaga y Ortiz, sean trasladados en forma inmediata al Penal de Marcos Paz.

En la audiencia del día 2 de diciembre de 2010, alegaron las doctoras Gloria del Carmen León y María Eugenia Córdoba, actuando en representación de Magdalena Eliceche, señora de Iorio, Camus, Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora.

En primer término hizo uso de la palabra la doctora León, quien destacó que estos crímenes fueron cometidos dentro del marco de un genocidio y calificados como delitos de lesa humanidad, por tanto imprescriptibles; hizo breve referencia al concepto de "lesa humanidad" citando los precedentes Priebke, Simón y Arancibia Clavel de la CSJN, que no contraviene el principio de legalidad del art. 18 CN, efectuando también una reseña histórica internacional y nacional a partir de 1955.

Relató cómo se ideó el plan sistemático desde antes del 24 de marzo del 76, que las autoridades militares se basaron en la orden constitucional de "aniquilar el accionar subversivo" que es diferente que "aniquilar al subversivo", para justificar el accionar de las Fuerzas Armadas y que se establecieron los Centros Clandestinos de Detención.

Destacó que Arrillaga que era el jefe de operaciones, más allá de no participar directamente en los hechos.

En cuanto a la materialidad ilícita de los hechos que perjudicaron a Iorio, Retegui, Lazzeri, Nicuez y Carricavur, la doctora Córdoba narró la ocurrencia de los mismos, y la valoración de los testimonios, tanto en lo referente a las detenciones, encapuchamientos, aplicación de picana eléctrica, observación a través de una mirilla -entre otros- y los tormentos infligidos.

Fueron calificados como privación ilegal de la libertad doblemente agravado por mediar violencia y amenazas, imposición de tormentos en perjuicio de perseguidos políticos, en perjuicio de Nicuez, Carricavur, Iorio, Retegui y Lazzeri, y el homicidio calificado del art. 80 inc. 6° de Retegui, Iorio y Lazeri (arts. 144 bis inc. 1° en función del 142 inc. 6° -ley 21.338- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 21338-, 55, 80 inc. 6° del CP.

Retomando la palabra la doctora León, expresó que si se partía de aceptar como lo hizo la CSJN desde causa 13 que para poder entender la participación de los imputados en este tipo de delitos se tienen que referir a la autoría mediata, no cabía dudas respecto a la responsabilidad de Arrillaga y Pertusio, además de Ortiz.

Adhirió a toda la prueba expuesta por el doctor Sivo y solicitó, en definitiva, que a Ortiz se lo condene a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, inhabilitación absoluta perpetua; cumplimiento efectivo en cárcel común, y se revoque el arresto domicilio del que hoy goza, por la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada, imposición de tormentos y homicidio calificado por alevosía, cometido este ultimo en perjuicio de Iorio Retegui y Lazeri, privación ilegal de la libertad agravada y tormentos aplicados contra Iorio, Retegui, Lazeri y Nicuez y Carricavur.

Finalizando sus alegatos las acusadoras particulares, el señor Fiscal "ad hoc" doctor Juan Manuel Portela y el señor Fiscal General, doctor Daniel Eduardo Adler, tuvieron por acreditadas y acabadamente probadas la existencia material de los hechos, como así también la responsabilidad de los procesados Pertusio, Arrillaga y Ortiz, en los eventos que a cada uno se les imputó.

El doctor Portela relató pormenorizadamente el hecho que tuvo como víctima a Luis Salvador Regine, y reseñó el material probatorio que hizo a su comprobación.

En igual sentido se expidió respecto al evento en el que resultaron víctimas Tristán Omar Roldan y Delia Elena Garaguzo, en cuanto a sus detenciones, traslado a la Base Naval, donde fueron sometidos a torturas y a otros tratos crueles y degradantes, y su destino final -la muerte-.

También se refirió a que ese grupo se llevó las llaves, y que días después otro grupo volvió a la vivienda e ilegítimamente se apropió de los muebles de la vivienda y otros elementos personales de las víctimas y que ambos fueron perseguidos por su orientación política, contraria al gobierno imperante.

Lo propio hizo respecto al hecho de Retegui, Lazzeri, Iorio, Nicuez y Carricavur, teniendo por probado que fueron privadas ilegalmente de la libertad, la revisión de pertenencias, apuntadas con armas, encapuchadas, trasladas a la Base Naval, sometidas a torturas y a otros tratos crueles y degradantes; que Nicuez y Carricabur fueron sometidas a torturas y luego de 7 días fueron liberadas, mientras que Iorio, Retegui y Lazeri -además de torturadas- fueron muertas a manos de sus captores, no existen noticias posteriores de sus paraderos.

Valoró la prueba testimonial rendida, la incorporada por lectura, la documental agregada, además de los legajos Conadep, de la Dipba y de prueba, de donde se comprueba sus persecuciones a causa de su militancia política.

Por último, en relación al caso del matrimonio Bourg, efectuó un exhaustivo relato de los hechos que tuvieron como víctima en primer término a Juan Raúl Bourg y dos días después a su esposa Alicia Rodríguez; valoró la testifical desarrollada en el debate, la que se incorporó por lectura, la prueba documental e instrumental, como así también otros secuestros de militantes del PCML en el campo de los Bourg en General Pirán (el petiso Ianni), y los de Barboza y Changazzo.

Tuvo por acreditado también la existencia de los Centros Clandestinos de Detención, y particularmente la de la Base Naval de Mar del Plata.

En todos los casos, meritó las gestiones efectuadas por cada una de las familias afectadas ante distintos organismos: judiciales, nacionales, extranjeros, de Derechos Humanos, Iglesia Católica, entre otros.

Por su parte el doctor Adler, refiriéndose a la autoría, expresó que siguiendo el criterio de este Tribunal en el caso "Labolita", correspondía encuadrarlo como codominio funcional del hecho a través de una estructura funcional del poder, apartándose de la teoría mediata, utilizada en causa 13, doctrina de Roxin.

Siguiendo a Jakobs, sostuvo que se estaba ante el caso de coautoría por división de funciones en un aparato organizado de poder; dentro del plan sistemático que actuó fuera del marco legal. Esos roles se infieren desde la posición de poder que cada uno sustentaba, desde la cual cada uno tuvo un codominio funcional; no solo desde la óptica del verbo típico privar de la libertad, torturar, matar...sino una acción consistente en firmar documento o llamar por teléfono puede constituir asesinato, citando Roxin en su apoyo.

Sostuvo que debía realizarse desde la situación de poder de los imputados en relación a las víctimas, fueron sistemáticamente vulnerados, tenían su vida, libertad, bajo su dominio.

No importaba, desde su óptica, que no hayan sido ellos quienes detuvieron a las víctimas, impusieron tormentos o las mataron, pues esos no eran datos que deslinden su responsabilidad penal.

Analizó las reglamentaciones castrenses aplicables a cada uno de los nombrados, los cargos que ocupaban y su relación con esas reglamentaciones.

Expresó que la pena a requerir por esa parte sería la de prisión perpetua, teniendo en cuenta el precedente "Labolita" citado y el fallo "Nápoli" de la CSJN.

Conluyó finalmente que:

    1) Ortiz debía responder como coautor de los hechos cometidos en perjuicio de Carricavur, Nicuez, Retegui, Lazeri, Iorio, Roldán, Garaguzo calificados como privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas, e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (5 hechos), en concurso real con homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas -5 hechos- (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55 y 80 inc. 6 del Código Penal), y también como coautor de la privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tomentos en perjuicio de Regine (2 hechos) que concurren materialmente entre sí y con los anteriormente referidos ((arts. 144 bis inc. 1ro y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -Ley 21.338-, 144 ter párrafo primero -ley 14.616- y 55 del C.P.), para quien solicitó se le imponga la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas.

    2) Pertusio debía responder como coautor por el hecho de Roldán - Garaguzo, de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas, e imposición de tormentos agravado por ser la víctima un perseguido político (2 hechos) en concurso real con homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas - 2 hechos- (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616- arts. 55 y 80 inc. 6 del Código Penal, y partícipe secundario de robo agravado por el uso de armas y por haber sido cometido en poblado y en banda (arts.166 inc. 2°, primer supuesto y 167 inc. 2° - ley 20642-) peticionando sea condenado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas.

    3) Arrillaga debía responder como coautor en el hecho que tuvo como victimas a Juan Raul Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg, por los delitos delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas, e imposición de tormentos agravado por ser la víctima un perseguido político (2 hechos) en concurso real con homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas - 2 hechos- (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo, 55 y 80 inc. 6 del CP), y como acusación alternativa se lo condene como partícipe primario de los homicidios del matrimonio Bourg con idéntica calificación legal, debiendo responder también como coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos cometidos en perjuicio de Luis Salvador Regine (arts. 144 bis inc. 1ro y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -Ley 21.338, 144 ter párrafo primero -ley 14.616- y 55 del C.P.) (2 hechos) que concurren materialmente entre sí, debiendo ser sancionado conforme las previsiones legales a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41, 56 y ccdtes. del CP).

    4) se revoque el arresto domiciliario de los causantes, y se dispongan sus prisiones en una cárcel federal (arts. 1, 14 28 CN y 1°, 2, 3, 4 ley 24.660).

    5) por último solicitó a este Tribunal, que se le remitan a esa fiscalía copia certicadas del acta y de la sentencia a los efectos de realizar el análisis que corresponda e iniciar si lo estimare pertinente, las acciones judiciales respecto de la totalidad de los hechos aquí imputados respecto de cada uno de los imputados como asimismo, el estudio de las mismas actuaciones en relación a las contestaciones administrativas que correspondiere, en atención a las peticiones de la querella, principalmente del doctor Sivo.

A su turno, la doctora Muniagurría, codefensora Pública Oficial de Roberto Luis Pertusio y Justo Alberto Ignacio Ortíz, manteniendo las cuestiones previas ya planteadas -prescripción entre ellas-, requirió que no se resolviera la situación procesal de Pertusio hasta tanto el auto de mérito en su contra se encuentre firme, en razón del recurso de hecho que está tramitando ante la CSJN (8271) con dictamen fiscal favorable, a fin de aventar futuras nulidades.

Asimismo, solicitó no sean tenidas en cuentas ni valoradas, las constancias probatorias obtenidas en los juicios por la verdad, por cuanto no se ajustan al juicio contradictorio; citó doctrina en su apoyo, especialmente la regla de exclusión probatoria de Maier.

Sin cuestionar la materialidad de los hechos, ni la existencia de la Base Naval como Centro Clandestino de Detención -y sin que esta afirmación implique reconocimiento alguno de su parte-, no aceptó la responsabilidad penal que les atribuyen las partes acusadoras a sus defendidos.

Cuestionó las deposiciones de quienes laboraron en la Base Naval (v.g. Hoffman, Zaniboni) por cuanto se vieron expuestos a declarar contra sí mismos y pertenecieron a la Fuerza de Tareas 6, con lo cual, conforme lo normado en el art. 174 del rito penal, solicita su absoluta exclusión probatoria por aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado.

Descalificó también la valoración que de los conscriptos que estuvieron en la Base realizaron las partes, las que pide su prudente valoración, sin ser excluidas; también cuestionó otros testimonios, por entenderlos contaminados, en razón que las personas estuvieron en la Sala de audiencias antes de deponer.

De los hechos puntualmente endilgados a sus procesados, sostuvo la utilización de frases genéricas, sin precisión de las partes: no se señalaron los autores de las privaciones ilegales, de la aplicación de los tormentos y los homicidios, arribándose a la responsabilidad penal de sus defendidos a partir de una causa que no se encuentra terminada (2333) donde no hay pronunciamiento jurisdiccional y que con ello se viola el art. 18 de la CN, además se utilizaron reglamentaciones y notas firmadas: no hay elementos de cargo concretos sino sólo fundamentos genéricos.

Refutó los dichos de los testigos en la audiencia, por cuanto no fueron enfáticos al momento de preguntárseles (v.g. a Chiodini en cuanto a cómo supo que los secuestradores se quedaron con las llaves).

Sostuvo que tampoco se tuvieron en cuenta las acusadoras las declaraciones de Malugani en cuanto éste era el responsable y no Pertusio, por estar bajo su mando, y menos aún para Ortiz ubicado en 3° orden. Que las notas utilizadas como prueba cargosa debe hacérselo en forma indivisible y no seccionada, utilizándose lo más conveniente en perjuicio de sus defendidos.

Dijo que existían en la Base otras dependencias que no estaban a cargo de Pertusio, como tampoco Ortiz tenía responsabilidad sobre los organismos independientes.

Afirmó que si no podía establecerse quiénes detuvieron a Roldán y Garaguzo no podía afirmarse la responsabilidad penal de sus asistidos, menos aún de los tormentos y homicidios.

Contradijo las teorías expuestas por el señor Fiscal General, en contraposición con lo afirmado por la Secretaría de Derechos Humanos y citó doctrina en su apoyo.

Peticionó que, ante la incerteza de la participación de sus defendidos, se disponga su libre absolución por los hechos por los cuales fueron traídos a juicio.

A su turno el doctor Daniel R.E. Vázquez, codefensor público oficial de los nombrados Pertusio y Ortiz, haciendo suyo previamente los fundamentos de su colega, expresó que por acción de las partes acusadoras es que existen divisiones de la causa como Base II y Base III, como así también la referencia frecuente a circunstancias de estos expedientes sobre los cuales no hay pronunciamiento alguno.

Puntualmente en el hecho de Regine, no refutó la intervención de la marina por orden de Malugani, sí la responsabilidad penal que se le atribuye a Ortíz, además que los testigos y la propia víctima no resultaron convincentes en sus dichos, señalando las contradicciones y omisiones en las que incurrió; citando a Mitermaier, entiende que Regine es un testigo sospechoso, que tiene interés en el proceso, no existe persistencia a lo largo del proceso en cuanto a sus declaraciones.

Prosiguió su relato refiriendo que no se demostró la culpabilidad por el hecho emprendido, como tampoco la causación de los hechos (Zaffaroni); en cuanto a la causación objetiva nadie la sostiene, porque viola el principio de culpabilidad -Maurach-.

Dijo también que la fiscalía introduce la coautoría funcional, y las querellas autoría mediata, discrepando respetuosamente con ambas, y más allá de tener diferencia de miradas, aún soslayando esa diferencias, Ortiz no encuadra en ninguno de los dos; la fiscalía hace referencia a lo dicho por la mayoría en causa "Labolita", y en ese causa se había acreditado que el imputado había tenido un grado de participación activo.

La coautoría funcional no es "por un llamado telefónico anónimo" y otra cosa es el hombre de atrás; citando a Roxin, en cuanto a los aparatos organizados de poder, falta la organización conjunta, el que ordena y que ejecuta pueden no conocerse; además hay una estructura vertical, pero en la coautoría es horizontal, preguntándose dónde está en el desarrollo típico, el aporte concreto y sustancial de Ortiz.

Tampoco observó que su defendido haya tenido que ver con la coautoría funcional, con el acuerdo expreso y concluyente de las distribución de las tareas; por tanto debe descartarse la participación de Ortiz en la coautoría funcional en este hecho; ese dominio organizacional no está demostrado en este hecho -Regine- ni en el de las chicas, la orden no existió de parte de Ortiz, no puede apegarse a reglamentaciones generales para otros momentos, la orden debe existir.

Sostuvo que conforme la información recibida e incorporada, se vio claramente que buzos tácticos y comandos anfibios tenían dependencia directa y ajena a la Base, el único que tenía ascendencia sobre esas dependencias por ser jefe de la Base, era Malugani; que si se afirma que Regine estuvo detenido en la Base Naval, se debe concluir en "Buzos Tácticos" y ésta no era dependencia a cargo de Ortiz.

Entendió que no se ha acreditado la materialidad de los hechos que tienen como víctima a Regine y solicitó que se absuelva a Ortiz por los delitos por los que fuera acusado y se disponga su inmediata libertad, conforme art. 402 de la ley adjetiva.

Hizo reserva de recurrir en casación y por la vía federal.

Que respecto a los hechos que tuvieron como víctima a Nicuez, Carricavur, Iorio, Retegui y Lazzeri, se imputó a Ortiz como autor mediato -según las querellas-y como coautor según la Fiscalía, de las privaciones ilegales de la libertad, imposición de tormentos y en el caso de Iorio, Lazeri y Retegui el homicidio calificado, basado en prueba testimonial fundamentalmente.

No negó que personal militar ingresó en la madrugada del 19 de septiembre del 76 y por la fuerza las llevó a las 5 personas, las privaron de la libertad, y fueron víctimas de tormentos, y a excepción de Nicuez y Carricavur, desaparecidas y por ende su homicidio, pero no que haya sido la armada la que realizó el procedimiento y que todas ellas o algunas, hayan estado detenidas en dependencias de la marina.

Sostuvo que sorteadas esas circunstancias, tampoco se tiene por acreditada la responsabilidad penal de Ortiz, en cualquier modalidad.

Rebatió las declaraciones testimoniales por cuanto no aseguran lo referido por los acusadores, y para el caso que el procedimiento haya sido efectuado por la armada y que fueron alojadas en la marina, debe colocarse que estuvieron en Buzos Tácticos, dependencia que no estaba a cargo de Ortiz; no podíua asociárselo a Ortiz con estos hechos bajo ninguna de sus formas: en la cadena de mandos no es superior, no está la orden, el instructivo ni que tenía el dominio del hecho, que haya combinado con el resto del personal la manera de llevar a cabo el procedimiento, ni que haya aportado un elemento esencial para su producción.

Por ello solicitó también su libre absolución en orden a los delitos por los que fuera acusado, con sus agravantes o por la alevosía o por el concurso dos o más personas, debiendo ordenarse su inmediata libertad por art. 402; teniéndose persentes las reservas efectuadas.

Nuevamente haciendo uso de la palabra la doctora Muniagurría, expresó que en cuanto a la revocatoria del arresto domiciliario, en forma subsidiaria, respondiendo brevísimamente a la fiscalía y querellas, ante el eventual caso de recaer una sentencia condenatoria, fundamentó su rechazo en: a) violación al principio de igualdad del art. 16 de la CN, en cuanto la revocación supondría una injusta discriminación fundada en los imputados, b) violación del principio de inocencia, aún para el supuesto de recaer sentencia condenatoria, debe aguardarse que adquiriera firmeza; c) el principio de humanidad de las penas previsto en la CN, proscripción de penas crueles, citando la DADH art. 26, DUDH art. 5: una pena puede no ser cruel en si misma pero sí las circunstancias de su aplicación, a la personas y personales circunstancias del procesado; estos son criterios receptados por la normativa vigente y reglas de las UN reglas mínimas para penas privativas de la libertad de Tokio 2.3, art. 2° CPPN, receptados por ley 24.660 en su art. 32; también por protección del derecho a la salud, y por último corresponde aplicar al caso el principio de inviolabilidad de las personas, tomándolas como medios para lograr fines.

Finalmente concedida la palabra al doctor Meira, defensor de Alfredo Manuel Arrillaga, dijo que en el debate ha quedado demostrado por la prueba testimonial y documental, que su defendido era totalmente ajeno a los dos hechos que se le imputaron (Regine y Bourg).

Aseveró que Arrillaga nunca figuró en ningún libro de la Conadep, ninguna lista de represores; ascendió al grado de General con acuerdo del senado revisado por todos los organismos de derechos humanos; fue jefe de la AADA 601 en el gobierno democrático; sindicando que sus males nacen en el hecho de "La Tablada" y de un anónimo, donde lo sindicaban a su defendido y a otro militar Nani, como los responsables.

Que cuando comienza el juicio de la verdad sindican a los responsables de la Subzona 15, Barda y Arrillaga como jefe de operaciones, como 2do. siempre en esta causa figuró el Coronel Barda y Arrillaga, no era Coronel sino Teniente Coronel, el más moderno de la plana mayor, con ese grado; dependía no de Barda sino de Costa, para su desgracia Costa fallecido y Barda insano, sólo quedó Arrillaga.

Siguió alegando que la Cámara Federal con el voto del doctor Ferro, sostenía su ajenidad en los hechos; que es importante tener en cuenta la declaración de Malugani ante el juicio de la verdad, cuando se lo interroga sobre el secuestro de los muebles de Roldán y Garaguzo, contestando la carta a Roldán que el padre le pregunta si había algún tipo de relación entre el secuestro de los muebles y de los hijos, contesta que eso no podía contestarlo, que era un plan militar, que debía contestarlo el jefe militar, el Comando de Operaciones Navales.

Sostuvo que debía preguntarse cuando ha habido esa relación funcional de la Fuerza de Tareas 6 a la Subzona 15, y que la relación operacional de la Fuerza de Tareas 6 era con el comando de Puerto Belgrano, el Comando de Operaciones Navales, prestando lectura a parte de la sentencia de la causa 13, en relación a la Base Naval, habiendo actuado en forma autónoma, citando como ejemplo los casos de Yudi y Fregerio; que en esa sentencia la Cámara Federal por este hecho no le endilgó ningún de responsabilidad a Videla, solamente a Masera, tampoco al de Fuerza Aérea.

Que la responsabilidad primaria si bien era del ejército, tenía dependencia operacional del Comando de Operaciones navales y no de Subzona 15.

Del caso Regine, adhirió a lo expresado por el doctor Vázquez, entendiendo que el testigo además de aprovechar la oportunidad para efectuar la denuncia, mintió, no dijo en la audiencia como consta en el legajo de Cánepa que creía que eran delincuentes subversivos, no dice nade del llamado a la Cria. 3ra.. Regine no recordó cuánto tiempo estuvo detenido, porque hizo otra historia más importante, no solo de su historia incluso de las torturas, inventó la privación ilegal de la libertad de su esposa, su suegra e hijo, y también de los tormentos de su esposa y suegra, para cobrar más dinero, cosa que la Cámara Federal de Mar del Plata anuló, dio falta de mérito.

Fustigó sus dichos, requiriendo que por el delito cometido en la audiencia se apliquen las disposiciones del art. 371 del CPP.; por los dichos de Regine, Arrillaga está preso, por un señor que mintió y miente en el debate; debe respetarse los testigos serios, pero por eso a los testigos que vienen a mentir, en causa penal, es agravada por el art. 275, pidió en su oportunidad que se labre el acta correspondiente, prevista en el 371, se ordene la inmediata detención de Luis Salvador Regine, Margarita Segura de Regine y el testigo Juan Miguel Lazarte.

Respecto al caso Bourg, descartó la versión expuesta por los hijos del matrimonio, en razón de la minoridad al momento de ocurrencia del evento, y que lo que saben es por lo que les fue contado por su abuelo, no habiéndose probado la intervención del ejército en este hecho.

Por su parte la testigo María Emilia Bourg dijo que a ella no la dejaron participar en nada, que todo lo que sabía era por su madre, y la señora Isabel Saenz de Rodríguez acompaña a la madre de Raúl Bourg a ver a Barda, y hacen jugar las acusadoras una nota firmada por Barda, que Aguinaga tenía temor porque en su campo había una persona que también había sido detenida por personal de la federal que era Ianni, que está en la causa Base Naval II, por eso pidió la unificación de las causas, acá está una parte, la detención de los Bourg es en la quinta no en los hechos de Ianni, el papel de Barda juega en el campo de Pirán.

Sostuvo que si hubiese sido gente del ejército Barda no tenía que darle salvoconducto, es probable que haya sido gente de otra fuerza.

Destacó, respecto del anónimo, que a ese momento Arrillaga ya no estaba en Mar del Plata, y que en cuanto a lo expresado por Isabel Saenz de Rodríguez comenzó diciendo una fecha para terminar expresando que si no fue al año al año y medio por ahí, pero entre ambas son 7 años y es diferencia.

Del testimonio de José Rodríguez nada pudo aportar, cuando detienen a su hermano se va y no vuelve hasta retornar la democracia y del de Estela de la Cuadra, abuela de plaza de mayo, que habló de un montón de casos, sabía todo, pero de éste caso de los Bourg no sabía nada, no supo cómo se enteró de éste caso.

Concluyó que no estaba probado que haya participado en la detención de los Bourg el Ejército Argentino, lo único que se cree es que estuvieron detenidos en la Base Naval; sólo está el anónimo que casualmente nombra a Arrillaga y Nani; el Código de Justicia Militar, establece que se debe hacer con una denuncia anónima: no dar trámite en el art. 195.

Reiteró que no estaba probada la participación de Arrillaga en ninguno de los dos hechos: en el de Regine la participación del Ejército está descartada, y solo se tomó la declaración falaz de Lazarte, que a su entender la llamada a la Comisaría 3ra. no existió, y por las actuaciones agregadas por el fiscal se probó que no intervino el ejército; Lazarte dijo que Andrada le dijo que habían intervenido fuerzas conjuntas, y en el expediente administrativo está documentado que fue Cánepa por orden de Malugani.

Y en el caso de Bourg no está probado que haya participado el ejército, y que tampoco se probó que estuvieran detenidos en la Base Naval.

En lo que respecta al pedido de revocación de arresto domiciliario, adhirió a lo expresado por la doctora Muniagurría.

Por último, solicitó la absolución de Arrrillaga por los hechos por los que viene acusado, y en el caso de no tener acogida favorable, y en el hipotético caso de condena, hace la reserva de recurrir en casación y del caso federal.

Luego de concedérseles a los procesados la última palabra en los términos de ley, los Señores Jueces pasaron a deliberar.

Y CONSIDERANDO:

I. CUESTION PRELIMINAR. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.

La Dra. Paula Susana Muniagurría, Defensora Oficial de Roberto Luís Pertusio y Justo Alberto Ignacio Ortiz, planteó, como cuestión preliminar, la falta de acción del Estado para perseguir y castigar los delitos que se juzgaron en esta causa, toda vez que, en atención al tiempo transcurrido, habría cesado el ejercicio de "ius puniendi", por la prescripción de la acción penal.

Expuso, con cita doctrinaria, que la dimensión temporal del derecho adquiere una singular relevancia en estos sucesos, protagonizado por la inacción del sistema a través del tiempo, máxime, como en el presente, que no puede reprochárseles ella a los imputados. Expresó que, por el tiempo transcurrido, las personas ya no son las mismas.

Profundizó la cuestión exponiendo que la imprescriptibilidad de la acción penal, está enfrentada con el principio de legalidad; y que aquellos delitos cometidos con anterioridad a la sanción de la ley 24.584, mediante la cual se aprueba la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad (a la que se le otorgara jerarquía constitucional por ley 25.778), se enfrentan con los principios del art. 18 CN, debiendo rechazarse la interpretación efectuada -en cuanto a la aplicación de tal norma convencional- en los precedentes "Arancibia Clavel" y "Simón" de la CSJN, toda vez que la aplicación en hechos anteriores de normas que son posteriores, resultan más gravosas para su defendido.

En su exposición, la cual fraccionó en tres grandes ítems, cuestionó: a) la existencia de una costumbre internacional previa, recogida en el "ius cogens", que consagre la imprescriptibilidad en delitos de lesa humanidad; b) la responsabilidad que acarrea el Estado al no perseguir este tipo de delitos, y c) la legitimidad de la ley más gravosa aplicable con retroactividad a los delitos de lesa humanidad.

A) Respecto a la aplicación de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, no cuestionó el "ius cogens" , ni la entidad de ellos, sino su existencia al momento de los supuestos hechos. La existencia en sí de una norma particular que impusiera la imprescriptibilidad para ciertos delitos. Entendió que esas normas no tenían el grado de certeza necesario, ni una clara formulación escrita, ni el carácter previo que exige el criterio de legalidad en materia penal.

Expuso que quien invoca una norma supuestamente surgida de la costumbre internacional debe probar su existencia y que toda vez que aquella constituye un hecho social reiterado, como tal requiere comprobación empírica. El art. 64 de la Convención de Viena sobre los Tratados define al "ius cogens" como una norma imperativa aceptada y reconocida por la comunidad internacional, como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo es modificable con otra posterior del mismo carácter.

Que en este caso se debe ver si estas supuesta norma del "ius cogens" al momento de comisión o inmediatamente posterior a los hechos, existió como tal, y conforme el ejemplo dado, entendió que no se encontraba vigente. Señaló que en la Causa n° 13, que tramitó ante la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, se hizo lugar al planteo de prescripción de algunos hechos presentado por la defensa del Brigadier General Orlando Ramón Agosti, lo que, a su entender, resultó prueba palmaria de la postura que sustenta.

En el caso de la costumbre, el conflicto estaría dado no solo por el carácter previo de toda ley penal, sino por la insuficiencia de la norma penal internacional para ser considerada como tal, al no pasar el tamiz que implica las condiciones impuestas en el Art. 18 de la Constitución Nacional. Expresó que no cumple con el requisito de ley escrita y cierta. En apoyo de su postura citó el voto dictado por el Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Carlos Fayt, en el fallo "Simón", y otros doctrinarios.

B) Respecto del segundo de los argumentos esgrimidos, entendió que debe hablarse de la obligatoriedad de los compromisos asumidos y la responsabilidad del Estado de someter estos hechos a juzgamiento. Ello no resulta apto en términos constitucionales, dado que no conmueven las garantías del ciudadano los intereses generales. Negó que pueda afirmarse que la comunidad mundial tiene derecho subjetivo, que menoscabe una garantía individual contra legem. Ello así contraría nuestra tradición jurídica política pluralista, adoptando una postura monista internacional al darle prioridad al derecho internacional sobre el interno.

La cuestión en sí pone en crisis a la supremacía de la carta magna. Pero a su vez entendió que no hay conflicto de leyes, dado que el propio derecho internacional se autolimita. Conforme lo normado en el art. 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. ", pero dicha obligación armoniza con el texto del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en tanto que dispone que los instrumentos internacionales que enumera "...en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos..".

De ello extrajo dos consideraciones: la primera en cuanto a que la Carta Magna garantiza el aseguramiento del goce de derechos; y la segunda la vigencia de la norma internacional.

Respecto del primero, expresó que la complementariedad se entiende como una prescripción que ordena emprender una construcción normativa que asegure el más amplio goce de derecho, reconoce el principio "pro homine" , en la que a veces prevalecerá el derecho doméstico sobre el internacional y otras veces a la inversa, según sea el que aplique menos restricciones al derecho de que se trate.

Respecto al segundo punto, en cuanto al término vigor utilizado por la Convención de Viena, nuestra constitución habla de condiciones de vigencia, debiendo entenderse que los deberes contenidos en el texto de las normas internacionales no nacen sino hasta la expresión explícita del Estado y conforme lo prescribe nuestra ley fundamental, hasta su elevación en carácter de tal.

Hizo referencia que ello garantiza la seguridad jurídica de los sujetos individuales, no como una aspiración colectiva, sino como el derecho de cada persona sometida a proceso de poder anticipar mínimamente la forma en que los tribunales de justicia habrán de conducirse. Resulta, en otras palabras, una exigencia de la racionalidad jurídica en sentido macro.

C) En cuanto al último ítem referido, ello es a la aplicación retroactiva de la ley penal, debe recordarse que la Convención sobre Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, fue ratificada por ley 24.584, el 29 noviembre de 1995 y elevada a rango constitucional en el 2003 por ley 25778, por lo que al momento de los hechos investigados, la norma no existía.

Del texto del art. 18 de la Constitución Nacional, deriva la prohibición absoluta de la aplicación retroactiva de todo régimen de prescripción más gravoso. Recién con la reforma constitucional de 1994, se le dio principio constitucional a la imprescriptibilidad de este tipo de delitos, en aplicación a los arts. 15.1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 9 del Pacto de San José de Costa Rica.; por lo que el art. 2 del Código Penal, no puede desvirtuarse.

Esta interpretación y la postura asumida, se refuerza con el texto del art. 7, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzadas de Personas, que prescribe: "La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción. Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte. ".

Esa misma interpretación ha de hacerse del art. 15, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reza: "1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. ", y el legislador vernáculo, al aprobarlo, mediante la sanción de la ley 23.313, estableció en su art. 4,: "...Formúlese también la siguiente reserva en el acto de la adhesión: "El gobierno argentino manifiesta que la aplicación del apartado segundo del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, deberá estar sujeta al principio establecido en el art. 18 de nuestra Constitución nacional"... "

Asimismo expresó que el Tratado de Viena, en el art. 28, se refiere a la irretroactividad de los Tratados, al prescribir: "...Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.. "

Ello, continuó planteando, afecta al principio de igualdad, previsto en el art. 16, de la Constitución Nacional, que no deja margen a la justificación, puesto que habría en el país dos tipos de derechos penal según quien sea el justiciable, lo que es inviable: uno del ciudadano y otro del enemigo, otorgándose menos garantías a unas personas que a otras.

Por todo ello, postuló que se declare la prescripción de la acción penal de los delitos por los cuales concurrieron a juicio sus asistidos, y efectuó reserva de recurrir en Casación y de interponer recurso directo ante la Corte federal.

En la ocasión pertinente, el Sr. Fiscal General, Dr. Daniel Adler, rechazó el planteo formulado exponiendo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente "Simón", lo resolvió en forma contraria a los intereses de la presentante, postura aplicada por la mayoría de este Tribunal en el precedente "Labolita". Así también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los precedentes "Velázquez Rodríguez" y "Barrios Altos" descartó la posibilidad del Estado de dejar impune estas conductas a través de los institutos de la prescripción o indultos.

Expresó que la costumbre internacional, ya desde los tribunales de Nüremberg, en 1946, determinó la relatividad de la prescripción y de la mera legalidad formal. Resuelta por la jurisprudencia emanada en los tribunales alemanes, en la década del 70 del siglo pasado, que la prescripción es una cuestión procesal que no hace al principio de legalidad, peticionó por la desestimación de lo impetrado.

La querella representada por la Dra. Gloria del Carmen León, se sumó al rechazo postulado, aclarando que el Art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prescribe que: "1. Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado..." y que dicho texto fue ratificado mediante la ley 19.665, en el año 1975, habiendo entrado en vigor en 1982, por ende vigente a la época de los sucesos. Que dicha norma debe interpretarse armónicamente con el art. 27 de la Constitución Nacional, que establece como único requisito para la firma de tratados internacionales que los mismos "...estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución. ". Por ello, estos artículos mencionados, conjugados con los arts. 31, y, los actuales, 75 inc. 22) y 118 de dicho texto, otorgan el marco necesario para sostener que las normas de derecho internacional integran directamente nuestro orden jurídico, resultando el mismo obligatorio. Señaló, a favor de la postura expuesta, los precedentes de la CSJN "Ekmedjian c/Sofovich" y "Café La Virginia".

También mencionó que el Art. 38 de la Corte Internacional de Justicia define cuales son las normas y las fuentes normativas de las normas internacionales, no haciendo diferencia si es normativa o consuetudinaria.

El Dr. Alejo Ramos Padilla, en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, expuso que la defensa no presentó argumentos novedosos que conmuevan lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en numerosos precedentes, como "Arancibia Clavel" y "Priebke". También lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, último intérprete de la Convención sobre Derechos Humanos, en los casos "Barrios Altos" y "Almonacid Arellano" expuso sobre la carencia de validez de leyes de prescripción, indultos o amnistía en el caso de crímenes de lesa humanidad.

Respecto del principio de legalidad, manifestó que había que analizarlo desde una doble óptica. En primer lugar, acerca de la tipificación de los ilícitos a la época de su comisión. Ello, aclaró, no está en discusión dado que estaban previstas las figuras típicas cuando se cometieron.

La otra visión comprende a la prescripción, es decir de la facultad del estado de juzgar estos ilícitos transcurrido un cierto tiempo de inactividad, y en ello el derecho internacional es terminante en cuanto a que las normas jurídicas que pueda dictar el propio estado para impedir su juzgamiento carecen de toda validez.

También argumentó que los casos se centran en un tipo de delito continuo, en el cual éste cesa cuando, como en el caso, las personas ilegítimamente privadas de la libertad la recuperan, situación que está contemplada en la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, sin que en los casos que aquí se juzgan se tengan conocimiento del cumplimiento de dicha condición. Postuló, pues, el rechazo de la petición.

A su turno, el Dr. Cesar Sivo, letrado querellante por la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos, se sumó al rechazo de la cuestión debatida. Expresó su oposición basado en argumentos históricos conexos con los crímenes cometidos por el régimen Nazi, y pregonó que en el año 1945, cuando se firmó el "Acta de Chapultepec", se aceptaron todos los principios emanados del "Acta de Londres". Que Argentina, mediante el Decreto 6945 del 27 de marzo de 1945, ratificado por la ley 19.037, incorporó aquella a su régimen legal; por lo cual esta situación no puede desconocerse.

Atento que sobre el planteo articulado correspondiente a la prescripción de la acción penal para perseguir este tipo de delitos de lesa humanidad, presentado como cuestión preliminar cuyo tratamiento fuera diferido para esta ocasión, dos de quienes integramos este tribunal, en ocasión de proceder al juzgamiento, por análogos hechos, de Pedro Pablo Mansilla, en la causa n° 2200, del registro de la Secretaría de este Tribunal Oral Federal, hemos tenido oportunidad de fijar posición y el tercero de nosotros comparte los argumentos allí vertidos en su totalidad, y no presentando novedosas visiones el planteo incoado, la remisión a lo expresado en aquella ocasión deviene de utilidad.

Comenzaremos exponiendo que asiste razón a las partes acusadoras en cuanto a que la cuestión fue zanjada por la Corte Suprema de Justicia, en los autos "Simón, Julio; Del Cerro, Juan Antonio, s/ sustracción de menores de 10 años" (S.1767.XXXVIII), y los fundamentos que dieron los ministros que conformaron la mayoría en ese pronunciamiento, sentando así el criterio jurisprudencial al respecto, no han sido rebatidos en la exposición prestada por la Sra. Defensora Oficial, ni se han agregado razones que no fueran objeto de estudio por parte del tribunal cimero.

La circunstancia de que dicha jurisprudencia sea aplicable al caso, no deviene de una norma legal que obliga al tribunal a fallar en tal sentido, sin embargo, el deber de seguimiento de sus fallos tiene su justificación en que aquella "...es la última exponente de las controversias de constitucionalidad en el orden interno; por lo que para apartarse de sus decisiones deben desarrollarse posiciones que no fueron contempladas en la ocasión de tratar el tema, circunstancias novedosas u omitidas en dicho pronunciamiento, situación esta que no se advierte en la presente, dado que el planteo formulado,., coincide con la opinión sustentada por uno de los miembros que conformó la minoría en el fallo de mención ("Simón "), no aportando nuevas propuestas a lo expuesto.... " (Causa N° 2200. "Mansilla")

Conforme lo expone el constitucionalista Gregorio Badeni: "...En varias oportunidades la Corte Suprema de Justicia estableció que su doctrina jurisprudencial debe ser acatada por los tribunales inferiores, sean nacionales o provinciales, cuando deciden casos análogos o similares. Se trata de un deber impuesto por el carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes que tiene la Corte Suprema. También por razones de celeridad y economía procesal que tornan conveniente todo dispendio de la actividad jurisdiccional. Si un juez inferior está en desacuerdo con dicha doctrina, puede dejar a salvo su opinión contraria, pero tiene el deber funcional de ajustarse a ella. Sin embargo, los jueces inferiores pueden apartarse de la doctrina forjada por la Corte Suprema, si median motivos valederos para justificar tal decisión, debido a la presencia en el caso concreto de razones fácticas o jurídicas que son novedosas o diferentes a las que fueran ponderadas por el Alto Tribunal al establecer su doctrina (Fallos CS 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 312:2294 y 3201; 323:555, -entre muchos otros-)... " ("Tratado de Derecho Constitucional" T° II. Pág. 1776. Edit. La Ley. Año 2006).

Sin perjuicio de ello, en concordancia con el principio republicano de fundamentación de las sentencias, ingresaremos a su análisis.

El primer y tercer ítem en los cuales la Sra. Defensora dividió su exposición para mayor claridad interpretativa, se encuentran íntimamente vinculados por lo cual su tratamiento conjunto deviene metodológicamente necesario.

El primer punto de su objeción se centró en la negación de que existiese una norma internacional de ius cogens que impusiera la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra, en la época en que se sucedieron los hechos que abarcó este debate. Expresó que carecían de tres caracteres necesarios para satisfacer el principio de legalidad, que dicha norma sea cierta, escrita y de carácter previo.

En lo que fue el ítem c) de su discurso, centrado en la presunta aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa, mencionó que la Convención que declara imprescriptibles estas conductas adquirió formal integración al orden jurídico nacional con la ley 24.584, dictada el 29 de noviembre de 1995, y elevada a rango constitucional dicha convención en el año 2003, mediante la sanción de la ley 25.778.

Empero entendemos que los ilícitos de lesa humanidad, cuyo carácter no es discutido por la impetrante, y su imprescriptibilidad tenían plena vigencia al momento de su comisión, por lo tanto no existe una aplicación retroactiva in malam partem. El marco legal existente, compuesto por las normas del Derecho Internacional -toda vez que los actos ofenden al Derecho de Gentes-, fue acogido por nuestro país desde el inicio de su formación, ayudando a la comunidad internacional a configurar esas normas supranacionales e imperativas, conocidas como ius cogens.

Se expuso, en la mentada causa "Mansilla", cuyos argumentos ahora reproducimos, que: "... Tal derecho de gentes, conforme numerosos fallos de nuestro superior tribunal ("Priebke", "Arancibia Clavel", "Simón", entre otros), se encuentra receptado en el Art. 118 de la Constitución Nacional, y en antigua legislación vigente. Así el art. 21, de la ley 48, en cuanto establece el orden de aplicación de las normas, prescribe: "...Art. 21. Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento en el orden de prelación establecido.. " conforme fuera puesto de manifiesto en pronunciamiento similar efectuado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, en la causa "Reinhold, Oscar Lorenzo y otros s/privación ilegal de la libertad", Sentencia n° 412/08.... ".

Así la adopción efectuada por la República Argentina, de la Convención Sobre la Imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de lesa humanidad, mediante la ley 24.584, viene a ratificar la vigencia de esos postulados que ya resultaban operativos desde antaño en la comunidad internacional previo a la sanción de la Convención, y que en el plano legal interno regían por la estricta vigencia del art. 118 de la Constitución Nacional, que reza: "Art. 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio. " -el resaltado nos pertenece-.

Y resulta ilustrativo al respecto transcribir unos párrafos del fallo de la CSJN "Arancibia Clavel": "...28. Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos.29. Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens, cuya función primordial "es proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal" (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor).

Con lo dicho surge claro que: "...delitos como el presente, sin hesitación alguna, se encuentran entre los que la Constitución Nacional en su Art. 118, previó como susceptibles de ser juzgados no importa su lugar de comisión, surge de manera evidente de la propia dinámica constitucional, dado que los que en ocasión de redactarse la norma (1853-60) podían ser considerados como delitos universales (piratería, esclavitud), pero el constituyente a los fines de no quedar atado históricamente a determinadas conductas delictivas, y permitir así una interpretación dinámica y flexible de la carta magna, dejó librado a la comunidad internacional la actualización de aquellos actos lesivos a la humanidad, que componía el derecho de gentes, resultando hoy estipulados convencionalmente el homicidio, la tortura, la privación ilegal de la libertad, la desaparición forzada de personas, entre otros, cometidos dentro de un marco especial que se observa cumplido en la presente encuesta.. " (Causa "Mansilla" cit.).

Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno.

Ello quedó debidamente demostrado en el fallo "Arancibia Clavel" emitido por la CSJN, el 24 de agosto de 2004, en la causa n° 259, el que por la claridad de sus conceptos corresponde sea transcripta la parte pertinente: "...26. Que el Preámbulo de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad señala que una de las razones del establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad fue la "grave preocupación en la opinión pública mundial" suscitada por la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, "pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes". A ello se agrega el texto del art. IV, de conformidad con el cual los Estados Partes "se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los arts. I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida". Tales formulaciones, si bien no resultan categóricas con respecto a la retroactividad de la convención, indican la necesidad de un examen de la cuestión de la prescripción diferenciada, según se trate o no de un delito de lesa humanidad. -27. Que la convención citada, constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de esos crímenes. -28. Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos. - 29. Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens.Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno. ."

Así, corresponde rechazar el argumento tratado, dado que la vigencia en ese momento de la normativa internacional imperante, permite sostener la validez de la tipicidad de las conductas y de la imprescriptibilidad de las mismas.

En cuanto al ítem identificado como B introducido por la defensa pública, que se corresponde a la posible responsabilidad del Estado por dejar de lado los intereses personales a favor de un difusa comunidad internacional, agravando la situación de los primeros, corresponde también rechazarla, en atención a que los propios órganos judiciales de esa comunidad internacional (la Corte Interamericana de Derechos Humanos) ha sostenido de manera reiterada la postura precisamente contraria a la que hoy se impetra.

En efecto, nuestros tribunales sostuvieron que en cuanto a la interpretación de los Tratados y Convenios Internacionales se refiere, corresponde estar a lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos. Numerosos precedentes de la CSJN así lo establecen, dado que en los casos "Giroldi" (LL, 1995-D, 462), "Bramajo" (LL, 1996-E, 409); "Arancibia Clavel" del 24/08/2004 (LL, 2004-E, 827); "Simón" (LL, 2005-C, 845) y "Riveros", rta. el 13/07/2007, reitera que es su obligación interpretar las normas del derecho interno, tomando como guía la interpretación que realiza la Corte Interamericana, en los casos concretos contenciosos como en las opiniones consultivas, y la Comisión.

La Corte Interamericana en el pronunciamiento en el caso "Barrios Altos" (Chumbipuma Aguirre y otros Vs. Perú), sostuvo, en el apartado 41 de dicha sentencia, dictada el 14 de marzo de 2001, que: "...Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos." .

Así también, el punto 43 de ella señala: "...43. La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8y 25 de la Convención.... ". -el resaltado nos pertenece-.

El mismo órgano judicial, en oportunidad de resolver el fondo de la causa "Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras", el 29 de julio de 1988, afirmó que: ".164. El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.... ".

Además cabe agregar que en la Opinión Consultiva 14/94 de ese organismo, en la cual se analizó la "Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatoria a la Convención" , el Tribunal, por unanimidad, concluyó: ".1. Que la expedición de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención, constituye una violación de ésta y, en el caso de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera la responsabilidad internacional de tal Estado. 2. Que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley manifiestamente violatoria de la Convención, genera responsabilidad internacional para tal Estado. En caso de que el acto de cumplimiento constituya per se un crimen internacional, genera también la responsabilidad internacional de los agentes o funcionarios que ejecutaron el acto..".

Y en particular a la situación de la República Argentina, es preciso señalar el apartado 20, del voto del Ministro Petracci, en la referida causa "Simón": "...20) Que en el caso particular del Estado argentino, las leyes de punto final, obediencia debida y los subsiguientes indultos fueron examinados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 28/92 (3). En esa oportunidad, la Comisión sostuvo que el hecho de que los juicios criminales por violaciones de los derechos humanos - desapariciones, ejecuciones sumarias, torturas, secuestros-cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas hayan sido cancelados, impedidos o dificultados por las leyes 23.492 (de punto final), 23.521 (de obediencia debida) y por el decreto 1002/89, resulta violatorio de los derechos garantizados por la Convención, y entendió que tales disposiciones son incompatibles con el art. 18 (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, recomendó al gobierno argentino "la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar."

Ello así, la ausencia de juzgamiento en hechos como el que nos ocupa, acarrearía, sin lugar a dudas, la responsabilidad internacional que preocupa a la parte, máxime cuando se han removido los impedimentos legales otrora existentes en cumplimiento de dichos lineamientos.

En efecto, las leyes 23.492, vulgarmente denominada de "Punto Final"- y 23.521, llamada de "Obediencia Debida", que impedían el juzgamiento de tales ilícitos, fueron derogadas y anuladas, respectivamente, por las leyes 24.952 y la 25.779, situándose así la República Argentina, dentro de la normativa convencional a la cual había suscripto con anterioridad. Por lo que retrotraerse a dicha situación de impunidad por prohibición de juzgamiento, acarrearía la posibilidad de que se la declare responsable por tal omisión y pasible de ser sancionado por los órganos supranacionales con los cuales se vincula.

Por todo ello, corresponde sea rechazada la petición efectuada como cuestión preliminar.

II. DIFERIMIENTO DEL VEREDICTO RESPECTO DE ROBERTO LUIS PERTUSIO.

La defensa del encausado Pertusio, en la instancia del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación, solicitó el diferimiento del veredicto respecto de su asistido toda vez que se encontraba en trámite, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, un recurso de hecho contra la resolución que determinó su procesamiento para la causa.

Sostuvo, en esa inteligencia, que las actuaciones -radicadas bajo el n° 8271-se encontraban con dictamen del Procurador General desde fecha 26 de junio de 2009 y a la espera del fallo del Máximo Tribunal, razón por la cual, a efectos de evitar eventuales nulidades, correspondía postergar el pronunciamiento de la sentencia a su respecto.

Tal petición defensiva introducida recién en esta etapa, en la que se celebraron la totalidad de las audiencias de debate y correspondía a las partes someter a conocimiento del Tribunal sus concretas pretensiones de absolución o condena, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación enunciaremos, no ha de tener acogida favorable.

Como premisa, debemos referir que es criterio de los suscriptos que el recurso de queja previsto en el artículo 476 del Código Procesal Penal de la Nación no tiene efectos suspensivos, sino que rige la regla prevista en el artículo 478 de esa normativa en tanto determina que es el tribunal ante el que se interpone, el que especifica el efecto del que se concede, permaneciendo, hasta tanto, vigente la resolución impugnada -cfr. autos n° 2191/06 "Iriart, Alberto Osmar" y 2758/09 "Tae hun Kim y otros s/ nulidad", ambos del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de La Plata-.

Postura concordante, por lo demás, con la doctrina que dimana del plenario "Agüero'" de la Cámara Nacional de Casación Penal y del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa O. 300. XL. Recurso de Hecho "Olariaga, Marcelo Andrés/ causa 35/03 "o", resuelto el 26 de junio de 2007.

En el caso del recurso de queja ante la Corte Federal, se advierte una regulación legal específica que aparece en sintonía con lo expresado.

En efecto, reza el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su parte final que "Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso".

Tal calidad de los efectos viene dada por la característica extraordinaria del remedio en cuestión y por que la excitación directa de la competencia de la Corte supone la tramitación de la vía recursiva por ante los órganos inferiores, asegurando de tal forma, en lo que aquí interesa por tratarse de materia criminal, el derecho del encausado a que todas las decisiones que puedan significar una mella en las garantías constitucionales que les son reconocidas sean revisadas por un Tribunal superior.

En el particular caso de Pertusio, su procesamiento fue confirmado por la Cámara Federal del circuito -fs. 7084/7097- y desestimados por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal tanto la vía de hecho introducida con dicha decisión, como así también el recurso extraordinario interpuesto en consecuencia.

Pues bien, si la Corte hubiera querido hacer excepción a la regla general, y con ello otorgar efectos suspensivos a la decisión que resolvió mantener a Pertusio sometido a proceso, nada se lo hubiera impedido, como se desprende de la doctrina de fallos 313:630, 308:249, 297:558, entre otros tantos.

Sin embargo, el estado del trámite informado por la Defensa, es decir la emisión del dictamen por parte del Procurador, sólo implica la sustanciación previa tendente a la admisión -o no- de la presentación directa, y, recién superada esa valla de manera afirmativa, corresponde el pronunciamiento acerca del fondo de la cuestión, cuyo idéntico resultado trae aparejado -salvo las excepciones mencionadas-, ahí si, la suspensión de los efectos de la sentencia apelada.

Con esos antecedentes no existen razones, desde el plano legal, que autoricen a resolver de consuno a lo expresado por la defensa.

Pero la decisión adversa a lo peticionado no sólo tuvo en cuenta las consideraciones de derecho expresadas, sino también sus consecuencias prácticas.

Ello por cuanto, si el recurso de queja fuera finalmente resuelto de manera adversa por el Máximo Tribunal, Roberto Luis Pertusio tendría definida su situación procesal para la causa mediante un pronunciamiento de mérito al que se arribó como consecuencia de un juicio oral y público en el cual todas las garantías constitucionales que le son reconocidas, le fueron enérgicamente respetadas.

De adverso, si eventualmente se hiciera lugar a la presentación directa, los efectos de la nulidad no alcanzarían sólo a la emisión del veredicto cuya postergación solicitó la defensa, sino que retrotraería el proceso a la instancia del 310 del Código Procesal Penal de la Nación, tornando irrito el trámite que al respecto se le imprimió en los pasos procesales que fueron su inexorable consecuencia -requerimiento de elevación a juicio y debate-.

Por lo demás, el diferimiento pretendido a resultas de lo que pudiera resolver la Corte Suprema llevaba insita, a diferencia de lo sostenido por la defensa, la eventual nulidad del debate a su respecto por cuanto, conforme lo normado en el artículo 359 del C.P.P.N., éste no puede postergarse, bajo esa sanción, por más de diez días.

Así las cosas, ningún sentido práctico que atender albergaba la pretensión de la defensa, correspondiendo, como se decidió, su rechazo.

III.- CUESTIONES DE VALORACIÓN PROBATORIA INTRODUCIDAS POR LA DEFENSA OFICIAL.

Planteo la defensa la regla de exclusión probatoria, con respecto a las actuaciones incorporadas al debate producidas en el marco del llamado "Juicio por la Verdad". Sobre el particular tuvo en cuenta que el juicio por la verdad no era en puridad un proceso jurisdiccional, sino un modelo de justicia transicional que buscaba la reconstrucción histórica de la memoria -realizó cita doctrinales en aval de su alegato-.

En esa inteligencia, expresó que no cabe duda que la verdad constituye la télesis del proceso penal, pero, según lo dijo, no se trata de una verdad caótica, sino reglada, limitada por normas procesales que, a través de la instauración de exigencias legales, demarcan los criterios de legitimidad de las decisiones.

En el Juicio por la Verdad, por no ser un proceso jurisdiccional y contradictorio, no se respetaron las reglas del debido proceso en cuanto a la introducción de la prueba; el problema no sería relevante si no fuera porque estos elementos recopilados allí, hoy terminan siendo traídos como prueba instructoria o anticipada y, aún cuando no son muchas las piezas, han quedado impresas en el pensamiento de los jueces del tribunal, ya que algunas se han oralizado, dando cuenta su contenido de la irregularidad procesal.

Por ello y las razones de mérito que dejó expresadas, solicitó que aquellas constancias que sean producto del desarrollo del "Juicio por la Verdad" no sean consideradas al momento de emitir el fallo.

Conocido el planteo, corresponde el rechazo de la pretensión de la parte toda vez que, conforme se extrae del texto de nuestra norma procesal, queda autorizada la lectura de las actas de otros procesos (art. 392 del Código Procesal Penal de la Nación) y sobre ese particular, no establece la norma ninguna distinción en punto al tribunal en que se desarrollaron los actos que se protocolizan en esas instrumentales.

En este sentido, autorizada doctrina ha expresado que se trata de la lectura de pruebas documentales, emanadas de autoridad judicial aunque no sean jueces penales -v. gr.: civiles-, quedando comprendidas en ellas, incluso, las actas correspondientes a procedimientos administrativos (vide Claria Olmedo "Tratado de Derecho Procesal Penal" EDIAR-1968-To. VII).

De esta manera, la particular naturaleza del juicio por la verdad, como lo destaca la defensa, no deja de ser una actuación jurisdiccional implementada en la necesidad de sufragar el legítimo interés de las víctimas de los hechos ocurridos durante el llamado "Terrorismo de Estado" cuyo conocimiento se vio frustrado por las llamadas leyes de obediencia debida y punto final.

Este impedimento, determinante de aquellas actuaciones -llevada adelante por jueces designados de acuerdo con la constitución y al amparo de un determinado procedimiento encarado conforme el sentido que tenía esos juicios- fue sobrellevado por el cambio de la legislación y de la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal que revirtió esa realidad, en consonancia con los dictados de los organismos internacionales y los compromisos asumidos por el Estado Argentino en materia de Derecho Humanos.

Por tanto, no se advierte ilegitimidad en esas actuaciones, y la naturaleza que revistió su instrumentación en un primer momento no quita el carácter jurisdiccional a ellas.

Además su producción fue propuesta por las partes, quienes pudieron controlar su incorporación y alegar sobre el mérito de ellas, razón por la cual, no se advierte desde esta perspectiva vulneración alguna a los principios en los que se afirma el proceso penal.

De esta manera, su introducción al juicio, en los términos del art. 392 del Código Procesal Penal de la Nación, no queda excluida por cuanto es la misma norma procesal quien expresamente lo habilita y, como piezas documentales, cuya producción la parte controló y sobre la que pudo alegar, pueden ser valoras sin perjuicio de la eficacia que a las evidencias que de ellas pueda extraerse le confiera el tribunal, razón por la cual no les es aplicable la regla de exclusión y, las razones de mérito, en todo caso, serán examinadas al momento de decidir si aportan o no información de utilidad para la reconstrucción de los hechos y/o su conocimiento en su correlato con los demás elementos de juicio introducidos en el debate.

También la defensa cuestionó la valoración de aquellos testigos que estuvieron presentes en audiencias anteriores a sus declaraciones y escucharon testimonios de otras personas que tenían vinculación con los hechos sobre los cuales versaría su relato.

Su queja no habrá de tener acogida favorable.

Ello por cuanto, el tribunal puso en conocimiento de la defensa la autorización conferida para que las Sras. Eliceche de Iorio y Menucci de Retegui, estuvieran presentes en las audiencias celebradas, a lo cual no formularon oposición.

Es cierto que el permiso se extendía a aquellas audiencias donde declararan personas que no estuvieran vinculadas con los hechos que damnificaron a sus hijas mas, tener conocimiento de que ellas se encontraban presentes en oportunidades para las cuales no estaban autorizadas y pretender luego en la etapa de los alegatos excluir sus testimonios a sabiendas de esa circunstancia, se presenta como un temperamento, cuanto menos, reprobable.

Pero acontecida esa circunstancia ajena al conocimiento de los suscriptos, su acaecimiento no conlleva nulidad alguna, tratándose entonces de una cuestión de valoración, la que será realizada en forma conglobada con el resto de la evidencias y de conformidad con las reglas de la sana crítica que debe guiar, por mandato legal -art. 398 del C.P.P.N.-, el razonamiento de los Magistrados.

Sentadas estas cuestiones, corresponde proseguir con el análisis pertinente.

IV- a). BREVE INTRODUCCIÓN:

En los procesos cuyo objeto lo constituye el juzgamiento de las graves violaciones a los derechos humanos que se perpetraron en nuestro país en el período que abarcó los años 1976-1983, se torna insorteable la necesidad de contextualizar los sucesos investigados con la conflictiva situación sociopolítica que asoló a la República Argentina en el etapa anterior a la década del '70 y que tuvo su punto culminante el 24 de marzo de 1976 cuando los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas derrocaron a las autoridades democráticas e impusieron un gobierno de facto al margen de todo orden constitucional.

Razones históricas, procesales y de una mejor comprensión de la decisión a la que arribó el tribunal, aconsejan encarar el análisis desde esa perspectiva a los efectos de percibir en toda su dimensión la entidad y motivaciones que derivaron en las maniobras delictivas que se tuvieron por probadas en el veredicto que hoy se fundamenta y la responsabilidad que se adjudicó en ellas a quienes resultaron alcanzados por el reproche penal atribuido.

La referencia histórica al escenario que vivió nuestro país en esa época encuentra su razón de ser en el hecho que, desde que los acontecimientos materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia, han transcurrido más de treinta años, con todos los obstáculos que para su correcta dilucidación dicha particularidad representa, no obstante que muchos de los datos a los que se hará mención infra revisten, en el inconciente colectivo, el carácter de hecho notorio.

A su vez, en el orden de la ley penal sustantiva, uno de los agravantes de los delitos de aplicación de tormentos que sufrieron algunas de las víctimas -la condición de perseguido político- encuentra su génesis en la represión encarada desde el estado de los diversos movimientos de ésa índole que actuaron durante ese tramo de la vida del país.

Y quizá uno de los argumentos de mayor peso que abonan el temperamento adoptado se vincule con la particularidad que los hechos cuya materialidad ilícita se describirá en el apartado correspondiente de la sentencia, se encuentran insertos en un plan sistemático de represión al margen de la ley conducido por los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas que tomaron el poder instaurando el tristemente celebre "Proceso de Reorganización Nacional" a partir del 24 de marzo de 1976.

IV. b)- ACERCA DEL CONTEXTO SOCIO-POLÍTICO EN EL QUE ACONTECIERON LOS HECHOS Y LOS ANTECEDENTES DEL GOLPE DE ESTADO DEL 24 DE MARZO DE 1976.

Como se dejó en claro en los alegatos de las partes acusadoras y las defensas, resulta de particular importancia para deslindar las pertinentes responsabilidades, el análisis de la normativa desplegada por el Ejército y la Armada para encarar la lucha contra la subversión en su ámbito de decisión, el cual se desarrollará con mayor extensión en el apartado correspondiente y cada vez que para la correcta interpretación de la decisión a la que arribó en Tribunal se haga imprescindible su cita.

Ello puede derivar en una tediosa tarea para el lector mas lo cierto es que las particulares características de la normativa en razón de la terminología empleada -ajena, en principio, al conocimiento específico por parte del Tribunal- y la decisiva influencia que ellas determinan en la participación de los diversos actores, justifican su análisis por separado sin perjuicio de su puntual referencia en cada uno de los casos.

Retomando entonces el hilo argumental, una de las fuentes a la que acudiremos en la tarea propuesta se trata de la sentencia pronunciada en la causa 13/84 por la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuyas cuestiones de hecho y la mecánica evidenciada para su ejecución que allí se tuvieron por ciertos fueron confirmados, con el alcance de su decisión, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En efecto, allí se demostró la aparición y progresivo desarrollo del fenómeno terrorista expuesto principalmente mediante la perpetración de ataques organizados a blancos civiles y militares, cuanto así también por la masiva acción de propaganda que utilizaron.

Al tratar las cuestiones de hecho N° 1 y 2 la Cámara Federal sostuvo que: "El fenómeno terrorista tuvo diversas manifestaciones con distintos signos ideológicos en el ámbito nacional con anterioridad a la década de 1970, pero es este año el que marca el comienzo de un período que se caracterizó por la generalización y gravedad de la agresión terrorista evidenciadas, no sólo por la pluralidad de bandas que aparecieron en la escena, sino también por el gran número de acciones delictivas que emprendieron e incluso por la espectacularidad de muchas de ellas" ( Fallos 309, Tomo I, página 71).

En tren de caracterizar la composición y estructura de estos movimientos expresaron que: "La actividad descripta fue producto de la actuación de una pluralidad de grupos subversivos que en total contaban con un número de algunos miles de integrantes, siendo sus características más importantes su organización de tipo militar que incluyó la creación de normas u organismos de tipo disciplinario, su estructura celular, la posesión de un considerable arsenal que utilizaban en sus acciones, y abundantes recursos económicos, productos principal de delitos cometidos. " (Fallos 309, Tomo I, página 85).

Y en lo referente a las metas que anhelaban refirieron que: "El objetivo último de esta actividad fue la toma del poder político por parte de las organizaciones terroristas, algunas de las cuales incluso intentó, como paso previo, a través de los asentamientos en las zonas rurales de Tucumán ya mencionados, la obtención del dominio sobre un territorio, a fin de ser reconocida como beligerante por la comunidad internacional. " (Fallos 309. T I, capítulo V, cuestiones de hecho Nros. 8 y 22. Pág. 93).

El funcionamiento de estos grupos, cuyos principales exponentes - por su mayor cantidad de componentes, organización y disposición de medios económicos y técnicos- fueron las Fuerzas Armadas Revolucionarias, Ejército Montoneros y el Ejército Revolucionario del Pueblo, se evidenció a lo largo del país, observándose principalmente su presencia en zonas urbanas y, en el plano rural, centró su curso de acción en el territorio de la provincia de Tucumán.

A tal punto llegó la importancia de estos movimientos que el conflicto protagonizado en numerosos atentados y enfrentamientos con las fuerzas legales fue conceptualizado por los magistrados bajo la denominación de "guerra revolucionaria", llegando a sostenerse que "... la subversión terrorista puso una condición sin la cual los hechos que hoy son objeto de juzgamiento posiblemente no se hubieran producido... " (Fallos 309, Tomo II, Pág.1533)

La grave situación sociopolítica que atravesaba el país y la consecuente necesidad de tomar algún temperamento al respecto ante la incapacidad que revelaban las fuerzas de seguridad y policiales para prevenir tales hechos provocó, por parte de las autoridades democráticas, una profusa actividad normativa y legislativa para afrontar la coyuntural situación existente por aquél entonces, determinando, luego de infructuosas disposiciones encaminadas a la neutralización del conflicto social en ciernes -sanción de leyes de fondo y forma incluidas-, la declaración del estado de sitio en todo el territorio del país, mediante el decreto 1368/74.

Como primera medida, teniendo en consideración que por aquél entonces las principales manifestaciones subversivas rurales acontecían en el territorio de Tucumán, mediante la sanción del decreto 261/75 se dispuso la intervención del ejército en los siguientes términos: "Art. 1.- El comando General del Ejército procederá a ejecutar las operaciones militares que sean necesarias a efectos de neutralizar y/o aniquilar al accionar de los elementos subversivos que actúan en la provincia de Tucumán.".

A esa normativa le siguió la promulgación de los decretos 2770, 2771 y 2772 del 6 de octubre de 1975 que fueron incorporados al debate en legal forma (artículo 392 del C.P.P.N.).

Por el primero de ellos se constituyó el Consejo de Seguridad Interna, el cual quedó conformado por todos los ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas bajo la dirección del Presidente de la Nación, y cuyas atribuciones se fijaron de la siguiente manera:

    "Artículo 2°-Compete al Consejo de Seguridad Interna:

    a) La dirección de los esfuerzos nacionales para la lucha contra la subversión;

    b) La ejecución de toda tarea que en orden a ello el presidente de la Nación le imponga.".

Mediante el artículo tercero de esa norma se creó el Consejo de Defensa, presidido por el Ministro de Defensa e integrado por los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, quedando a su cargo:

    a) Asesorar al Presidente de la Nación en todo lo concerniente a la lucha contra la subversión;

    b) Proponer al Presidente de la Nación las medidas necesarias a adoptar, en los distintos ámbitos del quehacer nacional para la lucha contra la subversión;

    c) Coordinar con las autoridades nacionales, provinciales y municipales, la ejecución de medidas de interés para la lucha contra la subversión;

    d) Conducir la lucha contra todos los aspectos y acciones de la subversión:

    e) Planear y conducir el empleo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Fuerzas Policiales para la lucha contra la subversión".

Para el cumplimiento de lo enunciado en el punto e) se dispuso que la Policía Federal y el Servicio Penitenciario Nacional quedaran subordinados al Consejo (artículo 5), temperamento ampliado, aunque bajo control operacional, a los organismos policiales y penitenciarios provinciales en el artículo primero del decreto 2771 mediante la suscripción de los respectivos convenios.

A su vez, con el dictado del decreto 2772 se estableció "... la necesidad de reglar la intervención de las Fuerzas Armadas en la ejecución de operaciones militares y de seguridad, a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país." quedando sujeto su accionar al Comando Superior del Presidente de la Nación que debía ser ejercido a través del Consejo de Defensa.

Dispuesta entonces la participación de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y demás organismos convocados, el Consejo de Defensa emitió la directiva 1/75 cuyo objeto consistía en instrumentar su funcionamiento para llevar adelante la "lucha antisubversiva".

En dicho documento se establecieron como zonas prioritarias de acción las comprendidas por Tucumán, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Capital Federal y La Plata -punto 3, acápite "ideas rectoras"-, poniendo en cabeza del Ejército la responsabilidad primaria de su dirección y ejecución en todo el país y dejando bajo su órbita el control operacional de la Policía Federal y provinciales y el Servicio Penitenciario Federal.

Específicamente en lo referente a la actuación de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, se les otorgó la "...más amplia libertad de acción para intervenir en todas aquellas situaciones en que se aprecie puedan existir connotaciones subversivas." debiendo evitarse ".participar directamente en hechos de índole político, gremial, etc., así como comprometerse en acciones de neta ingerencia policial." (vide acápite "c", puntos 1 y 2 de la directiva 1/75).

La misión particular encomendada al Ejército en el marco de esta normativa fue descripta en los siguientes términos:

    " a) Ejército:

    Operar ofensivamente, a partir de la recepción de la presente Directiva, contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado. Además:

    1) Tendrá responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional.

    2) Conducirá con responsabilidad primaria, el esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición.

    3) Ejercerá el control operacional sobre:

      a) Policía Federal Argentina.
      b) Servicio Penitenciario Nacional.
      c) Elementos de policía y penitenciarios provinciales.
      4) Ejercerá control funcional sobre SIDE.
      5) Preverá:
      a) El apoyo a los servicios públicos esenciales.
      b) la protección de objetivos.
      c) El alistamiento de efectivos equivalentes a una Br I como reserva estratégica.

    6) Establecer la VF necesaria a fin de lograr el aislamiento de la subversión, del apoyo exterior".

Como lo determinó en el punto 8, para el cumplimiento de sus disposiciones se mantuvo la segmentación territorial prevista en el Plan de Capacidades (MI) 72 para cada fuerza, que se componía, en la órbita castrense, de la siguiente manera: existían cuatro zonas ( I, II, III y V) coincidentes con la división de los Cuerpos del Ejército, divididas a su vez en Subzonas y Áreas, dentro de las cuales, en cada Comandante o Jefe, según el caso, reposaba el mando directo en esos ámbitos -control operacional sobre las fuerzas de seguridad y penitenciarias incluido- para la ejecución de la lucha contra la subversión.

Ya en el ámbito castrense, como contribuyente a la citada normativa, el Comandante General del Ejército emitió la directiva n° 404/75 por intermedio de la cual se fijaron las zonas prioritarias de acción - manteniendo la división territorial en cuatro zonas de defensa (n° 1, 2, 3 y 5), subzonas, áreas y subáreas de conformidad al Plan de Capacidades para el año 1972 y tal cual lo dispuso la directiva 1/75 en su punto octavo-, las estrategias a implementar caracterizadas "por la iniciativa en la acción, inicialmente con actividades de inteligencia, sin las cuales no se podrán ejecutar operaciones, y mediante operaciones psicológicas" para lograr "a) Disminuir significativamente el accionar subversivo para fines del año 1975, b) Transformar la subversión en un problema de naturaleza policial para fines de 1976 y c) Aniquilar los elementos residuales de las organizaciones subversivas a partir de 1977".

Lo propio realizaron la Armada y la Fuerza Aérea Argentina mediante las directivas 1/75S COAR, el Plan de Capacidades - PLACINTARA 75-, directiva "Benjamín Matienzo75", directiva "Cooperación" y la directiva "Orientación -actualización del plan de capacidades marco interno 1975", entre otras tantas.

Como fácilmente puede apreciarse, la actuación de las Fuerzas Armadas en la LCS no se encontró desprovista de un complejo entramado normativo que debía guiar su accionar. Sin embargo, como lo veremos a lo largo de la sentencia, sus disposiciones fueron en la mayoría de los casos "letra muerta" frente a procedimientos divorciados del respeto a los más esenciales derechos de las personas.

IV- c). LA DOCTRINA DE LA "LUCHA CONTRA LA SUBVERSIÓN":

Si algo nos enseñó la historia reciente es que el golpe de estado que sufrió el país no fue producto de una generación espontánea, sino que, muy por el contrario, la logística empleada y los resultados producidos el 24 de marzo de 1976 denotan una concepción previa, incluso, al año 1975, cuyos horizontes no solo apuntaban a erradicar la subversión sino que se constituyó en el medio "oficial" para instalar en el seno de la sociedad su propia filosofía a cualquier costo.

Necesariamente debe establecerse entonces cual era la conceptualizacion del "enemigo" profesada por quienes tenían a su cargo la represión del fenómeno insurreccional y las operaciones que consecuentemente debían llevarse a cabo con el objetivo de aniquilarla en todas sus formas.

Un somero repaso de algunas disposiciones contenidas en el reglamento RC-9-1 denominado "Operaciones contra Elementos Subversivos" -que constituyó una especie de "manual antisubversivo" para la época-, permitirá comprender cabalmente el concepto que profesaban los jefes de las Fuerzas Armadas a sus integrantes acerca de la "subversión".

Así bajo el título "Introducción", más precisamente en el punto IV, se puede leer que "Es imprescindible tener en cuenta que se trata de una lucha política e ideológica en la cual la imaginación y la claridad de las ideas, proporcionarán el vigor necesario aún a la fuerza misma ".

Su definición se encuentra receptada, en los siguientes términos, en el artículo 1.001: "Se entenderá por tal -se refiere a la subversión-, a la acción clandestina o abierta, insidiosa o violenta que busca la alteración o la destrucción de los principios morales y las estructuras que conforman la vida de un pueblo con la finalidad de tomar el poder e imponer desde él una nueva forma basada en una escala de valores diferente.... Es una forma de reacción de esencia político-ideológica, dirigida a vulnerar el orden político-administrativo existente, que se apoya en la explotación de insatisfacciones e injusticias, reales o figuradas, de orden político, social o económico" (página 1).

En lo referente a la actitud que tiene que asumir el ejército frente a los denominados "elementos subversivos", en el artículo 4.003 se pregona que se debe "Aplicar el poder de combate con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. El logro de la adhesión de la población, aspecto fundamental en el ambiente operacional subversivo, se consigue no sólo guardándole todas las consideraciones, sino también infundiéndole respeto. El ciudadano debe saber que las fuerzas armadas no molestan a quien cumple la ley y es honesto, pero aplican todo su poder de combate contra los enemigos del país. Respecto a éstos y de los proclives a serlo, es necesario que comprendan que es más conveniente apoyar a las fuerzas legales que oponérseles. Se debe tener presente que los agitadores o subversivos potenciales, pueden abandonar posturas pasivas y adoptar procederes activos, sino perciben una firme actitud que les inspire respeto y temor. La acción militar es siempre violenta, pero debe tener su justificación y el apoyo de operaciones sicológicas. Para graduar la violencia, están las fuerzas de seguridad y policiales".

Íntimamente vinculado con ese aspecto, culmina diciendo a manera de lema que "El concepto rector será que el delincuente subversivo que empuña armas debe ser aniquilado, dado que cuando las Fuerzas Armadas entran en operaciones contra esos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones".

Por si quedaba alguna duda respecto al alcance de la expresión "aniquilar" otorgada por los jefes de la Fuerza que tenía a su cargo con responsabilidad primaria la lucha contra la subversión, el repaso del último fragmento transcripto resulta harto elocuente para despejar la incógnita y nos exime de mayores comentarios al respecto.

IV.d. LA PLANIFICACIÓN E INSTAURACIÓN DEL AUTODENOMINADO "PROCESO DE REORGANIZACIÓN NACIONAL": EL PLAN EJÉRCITO.

Si bien la situación socio-política del país en el año 1976 resultaba el escenario propicio para la toma del poder por parte de los Jefes Militares, el objetivo propuesto necesitaba de una planificación a gran escala para ser conseguido.

Precisamente esa organización predispuesta hoy puede ser conocida y se trata del denominado "Plan del Ejército" contribuyente al plan de seguridad nacional, que ha sido incorporado al debate en legal forma.

Del cuerpo del documento y sus anexos, cuyas partes más representativas se transcribirán infra, surge de manera diáfana la logística e infraestructura empleada para tomar, mediante la vía de hecho, el gobierno de la Nación.

Vale destacar como premisa y reafirmando lo que venimos sosteniendo en cuanto a que la "lucha contra la subversión" resultó la excusa oficial para instalarse en el poder y conducir a piacere el destino de los argentinos, que aparece en el punto 6 del documento el ítem titulado "ENCUBRIMIENTO", expresándose a renglón seguido que "En la medida de lo posible, todas las tareas de planeamiento y previsiones a adoptar emergentes del presente plan, se encubrirán bajo las previsiones y actividades de la lucha contra la subversión".

Solapado entonces el golpe de estado bajo el ropaje de la lucha contra la subversión, en la ejecución del plan se consideraban como "fuerzas amigas" a la Armada y la Fuerza Aérea, quienes debían realizar las operaciones necesarias para asegurar, conjuntamente con el Ejército, la destitución del Gobierno en todo el ámbito del país y facilitar la asunción del gobierno militar mediante: "La detención del PEN y las autoridades nacionales, provinciales y municipales que sean necesarias; la detención de personas del ámbito político, económico y gremial que deban ser juzgadas; la protección de objetivos y el apoyo del mantenimiento de los servicios públicos esenciales que se determine..." entre otras.

Respecto de las Policías Federales y Provinciales disponía que "a partir del día D a la hora H, personal superior de las FFAA procederán a hacerse cargo de las jefaturas correspondientes. A partir de ese momento los efectivos policiales contribuirán en el accionar de las FF AA mediante: el mantenimiento del orden, el cierre y custodia de sedes pertenecientes a entidades políticas y sindicales...toda otra acción que les impongan los comandos jurisdiccionales.".

El concepto de la operación consistía en la destitución del gobierno en todo el ámbito nacional, asegurando que sus miembros queden a disposición de las futuras autoridades; realizar todas las acciones que faciliten la constitución y funcionamiento del nuevo gobierno militar; asegurar el orden y funcionamiento del país a partir del día D y sostener y asegurar el cumplimiento de las medidas que adopte el gobierno militar.

La acción a realizar debía desarrollarse mediante la siguiente secuencia:

    "Fase I: PREPARACIÓN.

    Concepto: En esta fase se realizarán las acciones necesarias para asegurar la ejecución del plan. Comprende desde la fecha de emisión del presente documento hasta el día D a la hora H-2. Abarcará inicialmente las tareas de planeamiento hasta el nivel CUB (inclusive) y toda otra medida preparatoria que haga al mejor cumplimiento de la ejecución.

    A partir de la comunicación del día P (Preaviso), se llevará a cabo el planeamiento a nivel CUC y se iniciarán el alistamiento y los movimientos imprescindibles expresamente autorizados por el CGE, los que deberán encubrirse en la lucha contra la subversión.

    Fase II: EJECUCIÓN.

    Concepto: se iniciará el día D a la hora H-2 con los desplazamientos previos y despliegues necesarios que aseguren el cumplimiento de las secciones previstas, y se extenderá como mínimo hasta el día D 3 (inclusive).

    Comprenderá:

    - Detención del PEN y de aquellas autoridades nacionales, provinciales y municipales que se determine;
    - Detención de dirigentes políticos, gremiales, funcionarios públicos y sedes sindicales;
    - Control y/o protección de sedes diplomáticas en la Capital Federal y el Gran Buenos Aires;
    - Protección de objetivos y apoyo al mantenimiento de los servicios públicos esenciales que se determine;
    - Control de grandes centros urbanos, vigilancia de fronteras y cierre de aeropuertos, aeródromos y pistas que se determinen;
    - Control exterior de establecimientos carcelarios;
    - Protección de residencias de personal superior y subalterno que se determine.

    Fase III: CONSOLIDACIÓN.

    Concepto: en esta fase se iniciará con orden, se mantendrán las medidas militares necesarias para contribuir a asegurar el funcionamiento y el orden del país, siendo reducida en la medida que la situación lo permita.

De particular relevancia resultan los anexos II y III, consistentes en la información de inteligencia acerca de los "enemigos" y los procedimientos de detención de personas previstos en el plan.

En efecto, en el primero de ellos se patentiza la significación del oponente, su composición, clasificación y las prioridades otorgadas en consecuencia.

Así, eran consideradas bajo tal rótulo todas las organizaciones o elementos integrados a ellas existentes en el país o que pudieran surgir del proceso, que de cualquier forma se opusieran a la toma del poder y/u obstaculizaran el normal desenvolvimiento del gobierno militar a establecerse.

Según el grado de participación que presentaran - actual o futura se subdividían en oponente activo o potencial, con diferentes grados de prioridad conforme su actuación en cada nivel.

Dentro de la enunciación que surge de la documental en estudio, interesa la situación en que se encontraba la organización político militar Montoneros y el Partido Comunista Marxista Leninista, por resultar representativos de los casos que damnificaron a las víctimas de autos a excepción de Luis Salvador Regine, respecto del cual su situación se vincula directamente a la orden emanada de la Junta de Comandantes de Gobierno para detener a las personalidades gremiales el día 24 de marzo de 1976 como se verá oportunamente.

Ambas eran consideradas como de prioridad I -oponente activo-, diferenciándose su grado de participación en razón de su diferente composición y finalidades.

La OPM montoneros -consignada como segunda en importancia- era considerada como prioridad I por actuar permanentemente y con la casi totalidad de su estructura orgánica en acciones armadas o apoyo directo a las mismas.

Por su lado, el PCML era consignado como organización política de idéntica prioridad debido a que muy probablemente mantuvieran y hasta pudieran llegar a incrementar su acostumbrada apoyatura a los medios de lucha armada de la subversión.

A la persecución de los integrantes de las agrupaciones detalladas en dicho anexo les seguía, como consecuencia inexorable, su "detención".

Aquellos que fueran apresados por participar en hechos subversivos, si los delitos eran de competencia de los Consejos de Guerra Especiales Estables, debían ser colocados a disposición del PEN y sometidos a su jurisdicción con los elementos probatorios que existieren en su contra, mientras que a los que no estuvieran comprendidos, debía aplicárseles el régimen establecido en la directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75 -PON 212/75-.

Respecto de los detenidos a consecuencia de la aplicación del Plan Ejército, debían ser puestos a disposición del PEN y si existieran elementos probatorios en su contra respecto de la posible comisión de delitos con anterioridad o al momento de su detención, poner en conocimiento del juez competente a los fines de la instrucción del debido proceso.

Si fueran arrestados concomitantemente con hechos subversivos, considerados aquí aquellas personas que por su actividad afectan la seguridad y/o tranquilidad pública sin que se las pueda calificar de subversivas, correspondía su puesta a disposición del PEN.

Y residualmente, para aquellos considerados delincuentes comunes, correspondía su puesta a disposición de la justicia ordinaria (ver directiva del Comandante General del Ejército n° 217/76).

Este amplio marco normativo y de acción sintetizado en sus aspectos esenciales significó el plafón imprescindible que posibilitó la fractura institucional sufrida por nuestro país a manos de los altos Jefes Militares de las Fuerzas Armadas.

IV- e). LA ASUNCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE FACTO Y EL COMIENZO DE LAS MASIVAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS.

Resulta un hecho notorio a esta altura de la historia que el 24 de marzo de 1976 se produjo el golpe de estado mediante el cual los Comandantes en Jefe, a la par de destituir a las autoridades elegidas democráticamente, se arrogaron la suma del poder público, dando comienzo, de tal forma, a una etapa negra en la historia de nuestro país caracterizada por la desaparición forzada de personas que habían sido privadas clandestinamente de su libertad, sin que se vuelva a tener noticia alguna de ellas.

El plan criminal puesto en marcha por los integrantes de las más altas esferas de las Fuerzas Armadas quedó sintetizado de manera inmejorable y paradigmática en el capítulo séptimo de la sentencia de la Cámara Federal en los siguientes términos: "Según ha quedado acreditado en la causa, en una fecha cercana al 24 de marzo de 1976, día en que las Fuerzas Armadas derrocaron a las autoridades constitucionales y se hicieron cargo del gobierno, algunos de los procesados en su calidad de Comandantes en Jefe de sus respectivas Fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; c) una vez allí, interrogarlos bajo tormentos, a fin de obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas, con el objeto de quebrar su resistencia moral; e) efectuar todo lo descripto anteriormente en la clandestinidad más absoluta, para lo cual los secuestradores debían ocultar su identidad; realizar los operativos preferentemente en horas de la noche, las víctimas debían permanecer totalmente incomunicadas, con los ojos vendados y se debía negar a cualquier autoridad, familiar o allegado, la existencia del secuestrado y la de eventuales lugares de alojamiento; f) amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o bien eliminado físicamente. ". (Fallos 309, tomo II, páginas 1584-1585).

La mecánica de los hechos narrados en el párrafo que antecede obedecía a un conjunto de características comunes que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y, si bien en la mayoría de los casos se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban precauciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas; b) Intervenían un número considerable de personas fuertemente armadas; c) Tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados; d) Los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda y e) Las víctimas eran introducidas en vehículos impidiéndoseles ver o comunicarse, y adoptándose medidas para ocultarlas a la vista del público. (Cfr. Fallos 309, tomo I, páginas 111-155).

Distinta fue la suerte que corrieron las víctimas del denominado terrorismo de estado y pueden esquematizarse en tres alternativas: "a) algunas, después de un lapso en estas condiciones, fueron puestas en libertad, adoptándose medidas, en esos casos, para que no revelaran lo que les había ocurrido. De lo dicho surge que las personas privadas de su libertad fueron en mayor o menor medida amenazadas con el propósito de ocultar y preservar en la clandestinidad el accionar ilegítimo de esos grupos y la existencia de los centros de detención. b) Otras, después de un tiempo, fueron sometidas a proceso o puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ocultándose el período de cautiverio c) Sin embargo, la mayoría de las personas ilegalmente privadas de su libertad, permanecen sin que se conozca su actual paradero o destino. " (Fallos 309, tomo I, capítulo XV. Pág. 233/43).

Ahora bien, con el designio de esconder a los ojos de la sociedad la sistemática eliminación de las personas que eran consideradas "el enemigo" , las autoridades de facto recurrieron a una sucesión de mentiras que, frente a la incontrastable realidad, debió mutar su explicación hasta llegar a un punto que, por burda e insólita, se hacia insostenible.

En efecto, innumerables fueron las acciones que interpusieron los familiares de las personas que habían sido secuestradas en pos de una respuesta positiva acerca del paradero de su ser querido, no sólo ante las autoridades judiciales, sino también en el Ministerio del Interior y en ocasión de la visita "in loco" a nuestro país efectuada por los representantes de la Organización de los Estados Americanos y, frente a dichos reclamos y los persistentes pedidos de informes de los diversos organismos, las autoridades de facto fueron variando el discurso en forma irracional hasta llegar al absurdo.

Así pasaron de una primera etapa en la cual lisa y llanamente se negaba toda vinculación y conocimiento del destino de los secuestrados, a otra en la cual, frente a lo innegable de la situación, se brindaba información reticente e inexacta, acudiendo en algunos casos a la ficción de la puesta en "libertad por falta de mérito" o fraguando enfrentamientos en las cuales las víctimas eran ejecutadas a quemarropa para, finalmente, reconocer implícitamente varios de los Comandantes en Jefe la irregular situación que acontecía.

Basta recordar un extracto de la sentencia de la "causa 13" que resulta emblemático para graficar el cuadro existente en aquel entonces respecto de los familiares y que también es patrimonio común del presente proceso como se verá oportunamente: "El 28 de agosto de 1979, el Poder Ejecutivo de facto dictó la ley 22.062, por la que se concedieran facilidades a los familiares de personas desaparecidas para obtener beneficios previsionales subordinados a la muerte de aquéllas. El 6 de setiembre del mismo año se modificó el régimen de ausencia con presunción de fallecimiento para personas que hubieran desaparecido entre el 6 de noviembre de 1974 y la fecha de promulgación de la ley. La vinculación de esta ley con el tema que estamos tratando resulta de las declaraciones indagatorias de los coprocesados Lambruschini (fs. 1866 vta.), Lami Dozo (fs.1687 vta.), Grafigna (fs. 1675) y Viola (fs. 1511 vta.) quienes relatan que había sido requerida por el doctor Mario Amadeo a fin de aliviar la presión internacional respecto de la violación de derechos humanos en nuestro país. Los antecedentes remitidos por el Ministerio del Interior donde constan memorandum internos de los que surgen que con ellas se atendía a "remediar la situación sentimental-afectiva de un grupo numeroso de personas que viven en estado de angustia y sosobra por la falta de toda noticia concreta con relación a sus familiares. No obstante se advertía los riesgos que ello implicaba para el gobierno pues "no se podrá impedir que se produzca toda clase de prueba sobre la desaparición y las circunstancias que la rodearon", "se investigará la posible privación ilegítima de la libertad, secuestro o presunto homicidio", "se producirá una verdadera avalancha de casos en pocos días y una publicidad enorme de los mismos a través de la publicación de los edictos que la ley prevé (v. fs. 3015, 3017 del cuaderno de prueba de la Fiscalía). El memorandum aparece firmado por el entonces Ministro del Interior General Albano Harguindeguy. " (ver Fallos 309, tomo I, capítulo XVI. Pág. 255/6).

Tan evidente resultaba la situación descripta pese a los esfuerzos estatales por caracterizarlas como propaganda en contra de la "Nación Argentina" que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, frente a las innumerables denuncias recibidas, resolvió enviar representantes a efectuar un visita in loco al país durante los días 6 al 20 de septiembre de 1979.

En el informe final confeccionado los integrantes de la comisión -luego de efectuar entrevistas con autoridades públicas, con ex-presidentes de la república, con personalidades de entidades religiosas, con representantes de entidades de Derechos Humanos y organizaciones políticas, de recibir denuncias y visitar centros de detención emplazados en nuestro país, entre otros métodos de investigación utilizados-, se arribaron a conclusiones cuya transcripción aparece necesaria y por demás elocuente de la situación vivida por aquel entonces.

Reza el informe en su tramo final que:

    "1. A la luz de los antecedentes y consideraciones expuestos en el presente informe, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, por acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes, en la República Argentina se cometieron durante el período a que se contrae este informe -1975 a 1979--numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En particular, la Comisión considera que esas violaciones han afectado:
      a) al derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención; preocupa especialmente a la Comisión la situación de los miles de detenidos desaparecidos, que por las razones expuestas en el Informe se puede presumir fundadamente que han muerto;

      b) al derecho a la libertad personal, al haberse detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad; y al haberse prolongado sine die el arresto de estas personas, lo que constituye una verdadera pena; esta situación se ha visto agravada al restringirse y limitarse severamente el derecho de opción previsto en el Artículo 23 de la Constitución, desvirtuando la verdadera finalidad de este derecho. Igualmente, la prolongada permanencia de los asilados configura un atentado a su libertad personal, lo que constituye una verdadera pena;

      c) al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características alarmantes;

      d) al derecho de justicia y proceso regular, en razón de las limitaciones que encuentra el Poder Judicial para el ejercicio de sus funciones; de la falta de debidas garantías en los procesos ante los tribunales militares; y de la ineficacia que, en la práctica y en general, ha demostrado tener en Argentina el recurso de Habeas Corpus, todo lo cual se ve agravado por las serias dificultades que encuentran, para ejercer su ministerio, los abogados defensores de los detenidos por razones de seguridad y orden público, algunos de los cuales han muerto, desaparecido o se encuentran encarcelados por haberse encargado de tales defensas.

    2. Con respecto a otros derechos establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Comisión señala que si bien su falta de observancia no ha revestido la gravedad de los anteriores, las limitaciones a que se encuentran sujetos afectan también la plena vigencia de los derechos humanos en la República Argentina. En relación a estos derechos la Comisión observa lo siguiente:

      a) que el ejercicio pleno de la libertad de opinión, expresión e información se ha visto limitado, en diferentes formas, por la vigencia de ordenamientos legales de excepción que han contribuido a crear, incluso, un clima de incertidumbre y de temor entre los responsables de los medios de comunicación;

      b) que los derechos laborales se han visto afectados por las normas dictadas al efecto y por la aplicación de las mismas, situación que ha incidido particularmente en el derecho de asociación sindical debido a actos de intervención militar y a la promulgación de estatutos legales que vulneran derechos de la clase trabajadora;

      c) que los derechos políticos se encuentran suspendidos;

      d) que, en general, no existen limitaciones a la libertad religiosa y de cultos; aunque la Comisión sí pudo comprobar que los Testigos de Jehová tienen graves restricciones para el ejercicio de sus actividades religiosas y que, si bien no existe una política oficial antisemita, en la práctica, en ciertos casos, ha habido un trato discriminatorio en contra de algunos judíos.

    3. Asimismo, la Comisión considera que las entidades de defensa de los derechos humanos han encontrado y encuentran injustificados obstáculos para el cumplimiento de la labor que han venido desarrollando.

    4. La Comisión observa que con posterioridad a su visita a la República Argentina, en el mes de septiembre de 1979, han disminuido las violaciones de los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad personal y al derecho de justicia y proceso regular y que, particularmente desde el mes de octubre de este año, no ha registrado denuncias por nuevos desaparecimientos de personas."

Cabe reparar en el acierto y veracidad de las conclusiones arribadas a poco que se las enlaza con las cuestiones de hecho que se tuvieron por probadas en el marco del denominado "juicio a las juntas" a las que hizo referencia, particularmente en lo concerniente a los medios y formas en las cuales se perpetraban las violaciones a los Derechos Humanos que comprobó la comisión.

V a).- LA SUBZONA MILITAR N° 15 Y LA RELACIÓN CON LA ARMADA.

Hasta aquí se han enumerado y transcripto las fuentes objetivas y reglamentaciones que nos permiten conocer las circunstancias generales que se produjeron en el país al momento de la materialización de los hechos objeto de juzgamiento en la presente causa, debiendo proseguir el análisis con las circunstancias particulares que se tuvieron por probadas en el veredicto que hoy se funda.

Como se dijo precedentemente, el Comandante General del Ejército emitió la directiva n° 404/75 por intermedio de la cual se fijaron las zonas prioritarias de acción para la LCS y se mantuvo la división territorial en cuatro zonas de defensa (n° 1, 2, 3 y 5), subzonas, áreas y subáreas de conformidad al Plan de Capacidades de la fuerza para el año 1972.

En lo que aquí interesa, la ciudad de Mar del Plata integraba la Zona de Defensa n° 1 a cargo del primer Cuerpo del Ejército. A su vez, la Subzona Militar n° 15, abarcaba los partidos de General Lavalle, General Juan Madariaga, Mar Chiquita, Balcarce, General Alvarado, General Pueyrredón, Lobería, Necochea y San Cayetano.

Su Comando se encontraba en cabeza del Jefe de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601 (AADA 601) con asiento en Camet, y ésta se encontraba conformada, además del jefe de la agrupación, por un segundo Jefe -que era jefe de la plana mayor-, la plana mayor -compuesta por una sección personal o s1, una sección inteligencia o s2, una sección operaciones o s3 y una sección logística o s4, todas con sus respectivos jefes- y demás cuadros inferiores.

La existencia de la estructura mencionada se encuentra evidenciada por varios elementos de prueba incorporados al debate.

Uno de ellos se trata del acta firmada por el Coronel Pedro A. Barda a Ernesto Salvador Aguinaga el 20 de septiembre de 1977 frente a la solicitud de continuar explotando el campo propiedad de la familia Bourg.

De su transcripción se extrae que en el "Comando Sub Zona 15. En Mar del Plata, cuartel de la Jefatura de Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601 (Comando de Subzona Militar 15) a los veinte días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y siete, el señor ERNESTO SALVADOR AGUINAGA, LE 5.324.521, domiciliado en Gral. Roca 558 de Gral Pirán, Pdo. De Mar Chiquita, se hace presente en ésta, al solo efecto de solicitar continuar explotando una parcela de terreno arrendada en el Pdo. De Pirán, por ser dicho terreno parte de una propiedad de un supuesto delincuente subversivo (RAUL BOURG). Asimismo, se deja constancia que la relación con el dueño del campo arrendado es solamente de carácter comercial y su conocimiento del mismo es por vecindad. Por la presente el Comando de la Subzona Militar 15 autoriza al señor ERNESTO SALVADOR AGUINAGA a continuar la explotación de la parcela que arrendó al señor RAUL BOURG, debiendo ante cualquier situación pedir referencia de la presente autorización al citado Comando Militar, sito en CAMET - MAR DEL PLATA AGRUPACIÓN DE ARTILLERÍA DE DEFENSA AÉREA 601... Firmado: Alberto Pedro Barda - Coronel - Jefe de Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601. " -el resaltado nos pertenece-.

El organigrama descripto también fue referenciado por el imputado Arrillaga al momento de ejercer su defensa material en el transcurso de la instrucción -incorporada al debate en los términos del art. 378 del ritual- y en su declaración espontánea y anexos de fs. 3382/89.

Allí dio cuenta de su esquematización y la jefatura en cabeza de Barda, el cual, para la conducción, administración y gobierno del organismo, contaba con una plana mayor dirigida en aquél entonces por el Teniente Coronel Jorge Luis Costa.

Sostuvo también, en lo que interesa en este pasaje de la sentencia, que la Plana Mayor estaba organizada con un Jefe de quien dependían directamente el Jefe I de Personal, el Jefe II de Inteligencia, el Jefe III de Operaciones y el Jefe IV de logística.

Cabe destacar, por otra parte, que la enunciada es la estructura que surge del tomo I del RC-3-1 referente a la Organización de los Estados Mayores -Fs. 310-.

En la citada reglamentación -sobre la que volveremos al analizar la responsabilidad de Arrillaga- se especifican las atribuciones y obligaciones del segundo Jefe de la Unidad y de los integrantes de la Plana Mayor, siendo sucintamente las siguientes:

    - Segundo Jefe de la Unidad: jefe de la plana mayor, coordinación de la plana mayor, relaciones de ejército y oficiales de enlace.

    - Ayudante y jefe de personal (s1): compuesto por un oficial, encargado del mantenimiento de los efectos; administración del personal; mantenimiento de la moral; disciplina, ley y orden; administración interna y varios.

    - Oficial de inteligencia (s2): un oficial, encargado de inteligencia, contrainteligencia, cartografía y varios.

    - Jefe de operaciones e instrucción (s3): un jefe y un s3 aéreo auxiliar; organización, instrucción, operaciones, planes, asuntos civiles y varios.

    - Oficial de logística (s4): un oficial; abastecimiento; transporte, sanidad, otros servicios y varios.

Con esa estructura primaria, la subzona 15 comprendía las áreas n° 15.1 -que abarcaba los municipios de General Pueyrredón, General Alvarado, Lobería, Necochea y San Cayetano- y la n° 15.2 -comprensiva de los partidos de Gral. Lavalle, General Madariaga, Mar Chiquita y Balcarce- las cuales estaban a cargo de los Grupos de Artillería de Defensa Aérea n° 601 y 602 respectivamente.

En la casi totalidad de las reglamentaciones incorporadas a la causa, se encuentra un anexo especial destinado a reglar las relaciones jurisdiccionales entre las Fuerzas Armadas.

Corresponde aquí el análisis de aquellas que se refieran a las relaciones entre el Ejército y la Armada.

En esa inteligencia, conforme el Plan Ejército, las operaciones destinadas a la detención de distintas personalidades del quehacer nacional -incluido el PEN-debían cristalizarse de manera conjunta por las tres fuerzas -Armada, Fuerza Aérea y Ejército- (introducción citada, punto 1. B.1).

Dentro del anexo 3, Detención de Personas, y bajo el título de "instrucciones de coordinación", se establecía que, de acuerdo a las características de las zonas, los "equipos especiales" -encargados de cumplimentar las diligencias- podrían integrarse con efectivos de las otras fuerzas armadas, temperamento que en lo posible debía ser la norma, al amparo del concepto de operaciones conjuntas.

Empero, en algunos pasajes de cada reglamentación no se excluía la posibilidad de que las comisiones encargadas de la detención de personas se integraran exclusivamente con miembros de la fuerza que tuviera su base o asiento en un determinado ámbito territorial.

Así las cosas, el informe que precede a los anexos del Plan Ejército, al tratar las acciones de coordinación, alude al mantenimiento de las jurisdicciones establecidas en el Plan de Capacidades (MI) con las modificaciones allí consignadas, en tanto en el resto del país se establecían:

    "....Las que surjan de los acuerdos que se realicen con las otras FFAA, para las misiones impuestas por el presente plan.. "

    Esto no excluía que:

    "..a. En caso de que una fuerza requiera el empleo en su jurisdicción de efectivos de otra fuerza la responsabilidad del planeamiento y conducción de las operaciones será de las que ejerza el comando de la jurisdicción.. "

De tal forma, no se excluía la actuación de otra fuerza que no fuera el Ejército en aquellos lugares en los que ésa fuerza tuvieran su asiento -no obstante la responsabilidad primaria reconocida a aquél en la lucha antisubversiva-.

En consonancia con ese dato, la normativa del Placintara 75, Plan de Capacidades de la Marina, Anexo D -jurisdicciones y acuerdos- punto 1.2.2 dejaba bajo la jurisdicción de la Armada -entre otras-:

    "...las Bases, establecimientos, cuarteles y edificios pertenecientes a la Armada u ocupados por ella y las zonas adyacentes que sean necesarias para su defensa, cuyas áreas serán delimitadas por el Comando General de la Armada, previo acuerdo con el Comando de la jurisdicción vecina."

Adviértase que en el marco de esta reglamentación, en concordancia con la normativa del plan Ejército, surgía del acápite "Instrucciones de Coordinación" "1. Coordinación entre FF.AA." que:

    "..1.4. En caso de que una Fuerza prevea para determinada situaciones requerir el empleo en su jurisdicción de efectivos de otras, la responsabilidad en la coordinación del planeamiento y conducción de las operaciones será de aquélla fuerza que ejerza el Comando de la jurisdicción. Esta tendrá el Control Operacional de los efectivos agregados, siendo la subordinación temporaria.. "

Por ello, más allá de la tendencia de un actuar mancomunado, cada fuerza contaba con la posibilidad de accionar libremente dentro de su jurisdicción en el cumplimiento de la meta en común, en el caso, bien la toma del poder mediante la vía de hecho o la lucha contra la subversión (v. gr.: Plan Ejército Anexo 3, "Instrucciones de coordinación" apartado e; vide Placintara citado).

En efecto, la noticia de tal actuación mancomunada se extrae de diversos elementos documentales entre los que se pueden mencionar los informes remitidos por la ex-DIPBA.

Verbigracia, aquél que da cuenta de la detención de Margarita Ferré, sindicada como perteneciente a la OPM Montoneros, el 14 de junio de 1976, protagonizado por personal de la DIPBA y fuerzas del Ejército.

O el fechado el 28 de septiembre de 1976 en el cual se pone de relieve que a consecuencia de un operativo realizado por fuerzas de la policía provincial, ejército, marina y aeronáutica se secuestró documentación perteneciente a dicho organización política militar -Cfr. en ambos casos, documentación remitida por la Comisión Provincial por la Memoria, reservada en secretaría-

Pero ello, como se verá al tratar el caso que damnificó a Luis Salvador Regine, no significó la ausencia de acciones independientes por cada una de fuerzas en su ámbito de jurisdicción y responsabilidad.

No perdemos de vista lo expresado por el Jefe de la Base Naval de Mar del Plata, Capitán de Navío Juan Carlos Malugani, en la declaración prestada en el año 1984 referente a que "desde principios hasta fines del año 1976 se desempeñó como comandante de la fuerza de submarinos con asiento en esta ciudad y a los fines de la guerra antisubversiva como comandante de la Fuerza de Tarea n° 6 habiendo asimismo una dependencia funcional en la Subzona Militar 15 con asiento en el GADA 601 a la que se suministraba información de todo lo actuado, al igual que a la autoridad naval".

Sin embargo, como surge del tenor del propio relato y de conformidad al análisis conglobado de la normativa, a nuestro entender se trataba de una relación de coordinación necesaria para la obtención de un objetivo en común, que podía implicar, en los casos de operaciones conjuntas, una subordinación momentánea pero no absoluta como lo sugirieron las partes acusadores en sus alegatos.

Precisamente a ellas se refería la directiva antisubversiva COAR n° I/75 "s" al establecer que "EL COMANDANTE DE OPERACIONES NAVALES mantendrá coordinación directa con los Comandantes de Zona de Defensa (Comandantes de Cuerpo de Ejército) y Los Comandantes de Fuerzas de Tareas mantendrán coordinación directa con los niveles equivalentes a Comandantes de Subzonas y/o Áreas correspondientes." -ver punto 5 "Comando y comunicaciones"-.

Con ése alcance, es que entendemos debe ser comprendida la convocatoria realizada por el Jefe de la Subzona Militar 15 -a la cual concurrieron los representantes de todos los servicios de inteligencia- donde se evidencia la problemática surgida a partir de la superposición de órdenes por parte de los comandos naturales y la autoridad militar, dirimida por el Comandante del Primer Cuerpo del Ejército en el sentido que debía centralizarse la responsabilidad en la jefatura de la Subzona y con noticia a los responsables de cada fuerza.

En síntesis, con los elementos arrimados a la causa han quedado evidenciados ambos extremos. Por un lado, que la regla en todas las normativas consistía en la realización de operativos conjuntos y, por el otro, que la excepción, tal como quedó probado en el hecho de Regine, era la materialización independiente del procedimiento por parte de una de las fuerzas armadas, precisamente, aquella que tenía jurisdicción sobre el lugar geográfico.

V. b)- ORGANIZACIÓN DE LA ARMADA EN MAR DEL PLATA: PLAN DE CAPACIDADES PLACINTARA .

Probada la existencia de la subzona militar 15 y su relación con la Armada, corresponde describir la organización de la fuerza en su ámbito de competencia.

Para ello debemos recurrir a la reglamentación emitida por el Comandante de Operaciones Navales para implementar los recursos de la fuerza en la lucha contra la subversión.

En esa inteligencia, la primera resolución contribuyente a la orden 1/75 del Consejo de Defensa resultó la directiva antisubversiva n° I/75 "s".

En sus aspectos más salientes, la pieza suscripta por el hoy extinto Almirante Emilio Eduardo Massera disponía que, para la ejecución de la operación asignada, la fuerza a su cargo debía conducir y ejecutar ofensivas contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y, fuera de ella, en apoyo de otras FF. AA. o, cuando fuere el caso, mediante acciones militares o de las fuerzas policiales y de seguridad -punto 3.a.1-.

También debía satisfacer con prioridad los requerimientos operacionales que le formulara la Fuerza Ejército a través de los enlaces regionales y proporcionarle apoyo de inteligencia a ese nivel para posibilitarle la conducción centralizada del esfuerzo de inteligencia -punto 3.a. 2 y 3-.

Y, en rasgos generales, las acciones debían tender a: 1) obtener una clara información sobre los elementos subversivos clandestinos en los diversos ambientes -políticos, administrativos, etc.-, 2) crear una situación de inestabilidad permanente en dichas organizaciones, 3) desalentar el apoyo que pudieran recibir de la población a su causa y 4) aniquilar los elementos constitutivos de las organizaciones subversivas a través de una presión constante sobre ellas -punto 6-.

A su vez, como lo preveía la citada directiva en su punto 4, se promulgó el Plan de Capacidades PLACINTARA C.O.N. n° 1 "s" 75 con la específica misión de "operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de la propia jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras FF. AA., detectando y aniquilando las organizaciones subversivas a fin de contribuir a preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del estado" -vide punto 2-.

En el anexo "d" se fijan las jurisdicciones de las tres fuerzas armadas sustancialmente en los siguientes términos:

    1) Ejercito: todo el territorio nacional, excluidas las áreas asignadas a la armada y fuerza aérea, y las dependencias que sean del ejército.

    2) Armada: los mares adyacentes y bases establecimientos, cuarteles pertenecientes a la armada u ocupados por ella y las zonas adyacentes que sean necesarias para su defensa y buques, etc.

    3) Fuerza Aérea: el espacio aéreo; las bases, establecimientos, cuarteles y dependencias que le pertenezcan u ocupadas por ella y las zonas adyacentes para su defensa; las aeronaves públicas y privadas argentinas y extranjeras en su jurisdicción; los aeropuertos y aeródromos públicos o privados, etc.

Como zonas de prioridad urbana para la LCS se indicaban las ciudades de Zarate, Ensenada, Berisso, Mar del Plata, Bahía Blanca, Punta Alta, Trelew y Rawson, quedando las policías federales y provinciales bajo control operacional del respectivo comando de fuerza de tareas -pag. b/9-.

Lo mismo ocurría con la Prefectura Naval Argentina y los efectivos que no estuvieran bajo control de la Fuerza de Tareas, quedaban bajo el del Comando del Ejército.

Para el cometido perseguido se organizó la estructura de la Armada en todo el país en 11 Fuerzas de Tareas con específicas misiones y áreas de interés, dividiéndose el curso de acción en dos fases sucesivas -ver cuerpo del plan y apéndice 1 al anexo "a" y anexo "b"-.

La primera de ellas - de vigencia permanente y en ejecución con la puesta en vigor del plan- comprendía la realización de operaciones defensivas para asegurar las instalaciones, material y personal de la institución y de acciones ofensivas para destruir al oponente subversivo que atacara a las instalaciones navales, se encuentre el enemigo dentro o fuera de los límites de las propias jurisdicciones.

Y la fase II -que incluía a la primera- consistía en la ejecución de operaciones ofensivas para destruir al oponente subversivo que actúe en las zonas de responsabilidad naval o en la zona donde se ordene.

Las Fuerzas de Tareas debían estar compuestas, conforme lo normado en el punto 2.3 del anexo "b", por:

    "2.3.1 Fuerzas organizadas y adiestradas para efectuar, cuando se ordene, operaciones terrestres ofensivas. Estas fuerzas estarán materializadas, en general por los efectivos para seguridad que asigna el B.N. "C" n1 27/74, los que cumplirán sus tareas normales de seguridad, mientras no se disponga lo contrario.

    2.3.2 Fuerzas organizadas y adiestradas para efectuar, cuando se ordene, tareas de seguridad. Los efectivos de estas fuerzas deberán ser, como mínimo iguales a los de seguridad que el B.N. "C" n1 27/74 asigna para los destinos de cada FF. TT. De tal manera que cuando las fuerzas indicadas en 2.3.1 sean destinadas a operaciones ofensivas, las fuerzas indicadas en 2.3.2 efectúen las de seguridad.".

V. c) LA FUERZA DE TAREAS 6:

No obstante el carácter general de la publicación a la que hacemos mención, particularmente corresponde analizar la estructura de la Fuerza de Tareas 6 -o FUERTAR 6- por ser la unidad que tuvo actuación en el ámbito territorial donde ocurrieron los sucesos en infracción a la ley penal juzgados.

Su existencia se encuentra debidamente probada no sólo por las referencias que al respecto surgen de la reglamentación aludida, sino también por la contundencia de los diversos elementos probatorios adunados a la causa.

Así, en correlato con los dichos de Malugani a los que se hizo mención, se encuentra la nota de fs. 15 suscripta por el nombrado en respuesta al Sr. Leonidas Floreal Roldán con un sello estampado en su parte inferior que reza "ARMADA ARGENTINA - FUERZA DE TAREAS 6".

También aquella glosada a fojas 12 del hábeas corpus n° 726, refrendada en su calidad de Comandante de la Fuerza de Tareas n° 6 y en respuesta al Juez a cargo del Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad.

De igual modo, los legajos de conceptos de Pertusio y Ortiz -sobre los que volveremos al tratar su responsabilidad penal- dan cuenta de las actividades que realizaron en el Estado Mayor de la Fuerza de Tareas 6 - ver fs. 154 del legajo de Pertusio y 61 vta. de Ortiz-. Cabe aclarar que ambas consideraciones fueron suscriptas por Malugani, precisamente, el Comandante de la Fuerza de Tareas.

Es más, el propio Ortiz al momento de prestar declaración indagatoria en el transcurso de las presentes actuaciones -incorporadas al debate en los términos del artículo 378 del C.P.P.N. frente a su negativa a hacerlo en la audiencia-, se refirió a ella al expresar que "conocía en la orgánica la existencia de la Fuerza de Tareas N° 6pero no de la Subzona Militar n° 15".

Agregó que las funciones que desarrollaba dicho organismo estaban a cargo del Capitán Malugani, que éste nunca le expresó quienes la conformaban y que tiene conocimiento de la existencia de una publicación de la Armada que reglamentaba la organización para la lucha contra la subversión y dividía a la Armada en Fuerzas u grupo de tarea -ver declaraciones en causa n° 2283 y n° 2286-.

En correlato con los elementos referenciados, en innumerables memorandos emanados de la Prefectura Naval Argentina existen noticias respecto de la actuación de miembros de la Fuerza de Tareas 6 en la Ciudad de Mar del Plata durante el año 1976.

Verbigracia, aquel que lleva el n° 8499 IFI N° 26 "ESyC"/76 determina como "asunto" el informar acerca del golpe proporcionado contra la organización Montoneros y la detención de sus principales responsables.

Sobre el punto refiere que "Los efectivos que aún continúan, a cargo de la Fuertar 6 con participación de personal de esta Sección; han permitido la detención de numerosas personas y secuestros de elementos y documentación de vital importancia, perteneciente a la organización aludida.".

En ese mismo sentido, de la documental identificada como 8499 IFI n° 30 "Esc/976" de fecha 30 de septiembre se desprende que ".. .efectivos de la FUERTAR SEIS han mantenido un constante operar contra la subversión y en forma especial, hacia la OPM MONTONEROS, que ha permitido desbaratar todas sus estructuras en el llamado destacamento Tres, incautarse de importante documentación y detener a los principales responsables de los distintos ámbitos. A los ya mencionados Departamentos de Identificación, al de prensa y Propaganda y a todo el aparato político, debe sumarse ahora la Secretaría de Informaciones e inteligencia, allanada y desbaratada el día viernes 15 del corriente, que funcionaba a cargo de la miliciana (a) "YIYA"; dicha Secretaría contaba con valiosa información de las mas relevantes personalidades de ésta ciudad y de la zona, como así también un relevamiento de los principales centros industriales, de las guarniciones militares con asiento en esta ciudad, comisarías, medios de comunicaciones, asistenciales, etc., documentación que se encuentra en estudio y clasificación en la FUERTAR SEIS".

Lo propio surge del memorando 8499 IFI n° 10 "S"/77, entre otros tantos incorporados a la causa y cuyo desarrollo se presenta como superabundante frente a la contundencia de la prueba detallada en este acápite -ver documentación remitida por la Comisión Provincial por la Memoria reservada en secretaría-.

Entonces, acreditada su existencia no sólo por las disposiciones normativas vigentes a la época sino por su efectivo funcionamiento como dan cuenta las evidencias reproducidas precedentemente, ella se encontraba constituida por la Fuerza Submarinos, Agrupación de Buzos Tácticos, Agrupación de Comandos Anfibios, Escuela de Submarinos, Escuela Antisubmarina, Escuela de Buceo, Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, Prefectura de Mar del Plata, Prefectura de Quequén, Subprefectura de General Lavalle y dependencias con asiento en Mar del Plata y Zonas de Influencia. -ver pagina 4 del plan de capacidades-.

En el apéndice al anexo "a" se fijan las áreas de interés primarias y secundarias, como así también las fuerzas de tareas responsables de cada una y las divisiones de inteligencia que intervendrían.

A la FUERTAR n° 6 correspondía la ciudad de Mar del Plata como área de interés primaria y las ciudades de Necochea y Azul como secundarias. A su vez, como "agencias de colección" se encontraba la división contrainteligencia de la Base Naval de Mar del Plata y como secciones o divisiones de inteligencia de otras unidades que se subordinen, funcionaban la división de contrainteligencia ARAZ y las secciones de inteligencia de la PNA de M.d.P. y Necochea.

Para el logro del cometido propuesto le correspondía, entre otras, la ejecución de las siguientes operaciones: movilización; administración y control del personal detenido; organización de la justicia especial para las operaciones; adoctrinamiento del personal propio; captación de la opinión pública externa; inteligencia sobre el oponente interno; empleo de la propaganda y el rumor; contrainfiltración; contraespionaje; contrasabotaje; contrasubversión, acciones secretas ofensivas; seguridad, control y rechazo en instalaciones y personal propios; protección de objetivos; control de la población; bloqueos de puertos en zona de interés; incursiones y ataques navales; respuestas a acciones sorpresivas del oponente subversivo; represión; conquista y ocupación de zonas y objetivos; ataque terrestre a las fuerzas regulares e irregulares del oponente subversivo; control del tránsito marítimo, fluvial y terrestre en zonas de interés; sostén logístico naval, aeronaval y terrestre; transporte marítimo, aéreo terrestres y fluvial y requisición -ver PLACINTARA, punto f del cuerpo del plan-.

Desarrollaremos a continuación -sin perjuicio de las específicas menciones que se efectúen en el desarrollo de la sentencia- aquellas que revisten mayor importancia por ajustarse, en sus aspectos esenciales, a las maniobras juzgadas y que tuvieron como protagonistas a integrantes de la Marina.

En esa inteligencia, la acción de represión podía estar a cargo de las fuerzas policiales o militares según el caso -diferenciándose el nivel de actuación conforme la ineficacia que revelara la primera de ellas y la violencia que caracterizaba la actuación de las fuerzas armadas- y tenía como objetivo anular cualquier tipo de conmoción interior.

Debía ser ordenada por el Comandante de Operaciones Navales o el Comandante de la Fuerza de Tareas en caso de urgencia y estaba precedida por una advertencia a la población con miras a la disuasión -punto 11, anexo c-.

Sin duda, las más importantes se referían a la conquista y ocupación de zonas y objetivos y al ataque a las fuerzas regulares e irregulares del oponente subversivo -puntos 12 y 13 del anexo c-.

Por la claridad que expresa su articulado, procederemos a su textual transcripción.

    "12. Conquista y ocupación de zonas y objetivos.

    Consistirá en operaciones ofensivas terrestres de carácter limitado, tendientes a la ocupación de zonas y/u objetivos, ya sea para ser utilizados por fuerzas propias o para negárselos al oponente subversivo. De acuerdo con la situación, implicará desde la ocupación de la zonas y/u objetivos ocupados sin oposición, hasta el empeñamiento de las fuerzas necesarias para desalojar o destruir al oponente subversivo mediante el ataque terrestre con apoyo aeronaval y eventualmente naval, y el posterior control de la población y protección de los objetivos.

    13. Ataque a las fuerzas regulares e irregulares del oponente subversivo.

    Esta acción constituye la fase culminante y decisiva para lograr la destrucción del oponente subversivo.

    Su ejecución será necesariamente coordinada en tiempo y lugar con otras fuerzas amigas, y conducida centralizadamente por este Comando.

    Abarcará todos los tipos de operaciones ofensivas contra fuerzas regulares e irregulares del oponente subversivo, y exigirá el empleo integral del poder naval apto para su empleo en operaciones terrestre.

    En los casos en que el oponente subversivo incite a la participación de grupos de la población en acciones que afecten las operaciones de las fuerzas propias, también quedará implícita en esta acción la represión de la población que participe en dicho hechos.

    13.1. Las acciones ofensivas contra fuerzas regulares consistirá en la maniobra para ocupar posiciones relativas favorables sobre aquellas, su posterior ataque y explotación del éxito obtenido, hasta lograr el total aniquilamiento del poder combativo del oponente.

    13.2. Las acciones ofensivas contra fuerzas irregulares consistirá en la localización de las mismas, la búsqueda y mantenimiento del contacto con dichas fuerzas, y el ataque continuo hasta su eliminación total.

    Las acciones precedentes (punto 12 y 13) no podrán separarse nunca con nitidez, debiendo estar en condiciones de afrontar simultáneamente ambos tipos de lucha.

    En todos los casos, el combate no cesará hasta el total y definitivo aniquilamiento del oponente subversivo ."-el destacado nos pertenece-.

Bajo esas directrices, el ejercicio consistente en el "control de población" se refería a la implementación de efectivos policiales bajo control operacional o de fuerzas militares actuando en forma separada o conjunta para realizar actividades de investigación y detención de elementos subversivos, bloqueos de calles, control de vehículos y zonas, entre otras, adoptando como modalidad específica de esa acción estratégica, las operaciones de hostigamiento. -ver punto 4 del anexo c-.

Las instrucciones para su ejecución, se encuentran plasmadas metódicamente en el apéndice 3 al anexo "c".

Su propósito consistía en localizar e investigar las personas que participan en la subversión interna, el terrorismo y delitos conexos o que tengan vinculación con los mismos, mediante la localización del armamento, propaganda y documentos de importancia y la obtención de inteligencia.

Ésta última asumía un rol esencial, debiendo ser lo más completa posible para evitar que se malogre la operación y se produzcan efectos negativos en la población.

Los allanamientos que componía la operación debían realizarse utilizando patrullas cuyas integraciones variarían según el caso y, preferentemente, en las primeras horas del día.

La patrulla tipo, debía estar compuesta por un Jefe, un segundo Jefe, una fracción de choque de cuatro hombres, una fracción de seguridad de ocho hombres y dos más como personal policial o de seguridad.

Debían transportarse en vehículos rápidos y portando megáfonos y equipos radioeléctricos, como así también granadas de guerra y de gases lacrimógenos.

Específicamente respecto al procedimiento, prescribía que sea efectuado por las fuerzas policiales, obrando los efectivos militares como apoyo, y una vez asegurado el lugar y detenidos sus ocupantes, proceder a la requisa del domicilio por intermedio de la fracción de choque.

Su actuación debía ceñirse al registro de sótanos, baldosas flojas en habitaciones, cajones, coches, entre otros sitios y siempre en busca de libros y publicaciones "comunistas y extremistas", de documentos de identidad verdaderos o falsos, sellos de organizaciones subversivas, armas, municiones, correspondencia, etc. -cfr. punto 2.6.10 y 2.6.11 del anexo c-.

En cuanto a los aprehendidos, correspondía su momentánea identificación y labrado del acta pertinente, evitando su interrogatorio en presencia de vecinos y asegurando su incomunicación en todo momento.

Luego de su traslado a las dependencias militares, daba comienzo la "investigación militar", etapa que comprendía el interrogatorio, el análisis del material capturado, la identificación fehaciente de los detenidos, registro dactiloscópico y la obtención de fotografías.

Y como consecuencia del resultado que arrojara, correspondía a cada detenido un diverso tratamiento: a) si el delito o presunto delito era de competencia penal, debía ponerse al detenido a disposición de la justicia; b) si era de competencia militar, debía ponerse al detenido a disposición de los tribunales militares correspondientes; c) cuando no existieran pruebas, pero por antecedentes e inteligencia resultare conveniente, debían ponerse a disposición del PEN y d) cuando resulte que no existió causa que justifique su detención, correspondía su puesta en libertad -cfr. PLACINTARA, apéndice 1 al anexo f, punto 2.6-.

Como veremos en el desarrollo de los hechos objeto procesal de la causa en que intervino el personal de la Armada, las disposiciones enunciadas fueron la guía que disciplinó el accionar de los grupos de tareas encargados de llevar adelante las maniobras en infracción a la ley penal comprobadas.

VI a)- CENTROS CLANDESTINOS DE DETENCIÓN: CARACTERISTICAS GENERALES.

El plan criminal descripto incluía necesariamente dentro de sus eslabones aquél que les permitiese a los encargados de ejecutarlo una indemnidad al momento de interrogar bajo tormentos a quienes eran detenidos en los procedimientos que los sindicaban como "blancos" afines a la ideología subversiva con el objeto de obtener información.

Sin duda, el elemento tristemente "novedoso" -en el peor de los sentidos- de la sistemática represión que sumergió en sombras a nuestro país durante esa época respecto de otras dictaduras instaladas anteriormente en otras naciones, lo constituyó la clandestinidad que procuraron sus mentores para alcanzar el siniestro cometido.

Esa condición, dentro de toda la mecánica ilegal empleada por las fuerzas armadas, asumió diversas manifestaciones.

El catálogo abarca desde el modo en el cual se realizaban los procedimientos -nocturnidad, con capuchas o pelucas para impedir la identificación de los captores, etc.-, pasando por la negación de las autoridades militares a los familiares acerca del destino de sus seres queridos, hasta llegar al ocultamiento a las autoridades judiciales acerca de la detención de las personas, entre otras tantas.

Particularmente toca tratar en este capítulo de la sentencia aquél que se vincula con los Centros Clandestinos de Detención utilizados durante los años 1976/1983.

En ese sentido, constituyeron una pieza fundamental de la mecánica represiva pues allí se desarrollaba el segundo eslabón del periplo que debían padecer los secuestrados y su desarrollo tendría incidencia vital en la suerte que correrían sus vidas. Allí principiaba su desaparición, que podría asumir carácter transitorio en caso que luego fueran "blanqueados" mediante la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o permanente, como ocurre en la actualidad, al desconocer el paradero de gran cantidad de personas que fueron ilegalmente cautivas.

Dichos ámbitos físicos los constituyeron las dependencias de las distintas fuerzas militares y de seguridad que fueron destinados ex profeso por quienes tenían jurisdicción sobre ellos, caracterizados en su mayoría por la dualidad de aparentar legalidad y normalidad en los procederes que allí se efectuaban, encubriendo, de tal modo, la faceta patentizada por la nota de clandestinidad que supuso la ilegal detención de quienes fueron allí alojados.

Esa modalidad suponía obrar sobre seguro por cuanto el desconocimiento y la negación a las autoridades que debían velar por la legalidad de la detención de los prisioneros cuando se arbitraban los mecanismos constitucionales establecidos al efecto -hábeas corpus- imposibilitaban cualquier forma de control, dejando a merced de la voluntad del verdugo de turno la suerte de las personas allí alojadas.

Sobre este aspecto la Comisión Interamericana expresó en el informe citado precedentemente que "De acuerdo con los testimonios recibidos, sólo una mínima parte de los aprehendidos fueron durante esta etapa regularizados, es decir, sometidos a proceso o puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. En cambio, generalmente, se les trasladó a lugares clandestinos de reclusión. Durante su observación in loco, la CIDH entrevistó en las cárceles a algunas personas que afirmaron haber padecido esta situación, quienes manifestaron haber estado recluidos, en lugares que no pudieron identificar, con personas que actualmente figuran como desaparecidas. "( ver informe de CIDH, la negrita nos pertenece).

Su implementación, bajo el eufemismo de llamarlos "Lugares de Reunión de Detenidos", estaba prevista en la mayoría de las instrucciones castrenses dictadas en forma previa, concomitante y posterior a la instauración del régimen de facto.

En ese sentido, el citado Plan Ejército, en el anexo 3 punto d, establecía que "Cada Cte. establecerá en su jurisdicción lugares de alojamiento de detenidos, debiendo hacerlo sobre las siguientes bases: A) las personas de significativo grado de peligrosidad serán alojadas en Unidades Penitenciarias de la jurisdicción. B) el resto de las personas serán alojadas en dependencias militares y agrupadas según el trato que cada Cte. Cuerpo e IIMM estime se le debe dar al detenido. ".

Por su parte, ya en el ámbito de la Armada, el Placintara disponía que los detenidos debían permanecer en jurisdicción militar el tiempo mínimo necesario para la obtención de inteligencia y que si la situación no aconsejaba su concentración en comisarías ni en la jurisdicción militar de la zona urbana, se habilitarían locales en lugares retirados que permitieran el cumplimiento de la etapa de investigación militar -ver apéndice 1 al anexo f, puntos 2.4.1 y 2.4.4-.

Claro está que, al igual que ocurrió en la mayoría de las disposiciones incorporadas en los documentos redactados por las autoridades militares, sólo establecieron un paraguas de formalidad legal que en los hechos no fue tal sino, precisamente, todo lo contrario.

Las instalaciones de la Base Naval de esta ciudad -como se verá al detallar los testimonios rendidos en el debate y demás medidas probatorias producidas, tanto aquí como en la materialidad ilícita de los casos traídos a juicio- fueron privilegiados testigos de privaciones de la libertad con imposición de tratos vejatorios en sus más insospechadas formas, aplicados en ocasión de los interrogatorios practicados y con el designio de obtener información para luego transformarla en inteligencia "de combate".

Cabe reparar que, en esa tarea, las autoridades militares no trepidaron en medios a su alcance para llevar a límites insoportables el desprecio por la vida humana, por cuanto no fueron ajenos a la estadía en ese centro clandestino de detención, procedimientos lacerantes de los valores más elementales inherentes a los individuos.

La cosificación -otorgándoles números a los detenidos en lugar de llamarlos por sus circunstancias personales-, la tortura física y psíquica de la que eran objeto, la incertidumbre acerca del destino que correrían sus vidas, las precarias y humillantes condiciones de alojamiento, el apartamiento de sus seres queridos y el ocultamiento a éstos acerca de su paradero en ocasión de contestar los requerimientos que les eran cursados fueron, entre tantas otras, las inhumanas condiciones que reinaron en los denominados "Lugares de Reunión de Detenidos" o "LRD"" a lo largo del territorio del país.

Acerca de este extremo, los miembros de la CONADEP expresaron que "Las características edilicias de estos centros, la vida cotidiana en su interior, revelan que fueron concebidos antes que para la lisa y llana supresión física de las víctimas para someterlas a un minucioso y planificado despojo de los atributos propios de cualquier ser humano. Por que ingresar a ellos significó en todos los casos DEJAR DE SER, para lo cual se intentó desestructurar la identidad de los cautivos, se alteraron sus referentes tempoespaciales, y se atormentaron sus cuerpos y espíritus más allá de lo imaginado". (informe CONADEP, pág. 60).

VI- b). BASE NAVAL DE MAR DEL PLATA.

Retomando el hilo argumental, probado quedó con los elementos vertidos en el juicio oral celebrado en la causa que, dentro de la denominada Subzona Militar 15, la Base Naval de Mar del Plata cumplió ese nefasto rol.

Ese extremo, que no ha sido cuestionado ni siquiera por la defensa de los encausados Pertusio y Ortiz, se encuentra avalado por las plurales evidencias incorporadas al debate que nos despejan cualquier resquicio de duda al respecto y que a continuación corresponde detallar.

En primer lugar, es del caso recordar que ello se encuentra acreditado en la sentencia pronunciada en la denominada "causa 13".

En aquella oportunidad, los Magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, al enumerar los centros clandestinos de detención que funcionaron bajo la órbita y dependencia de la Armada, se refirieron a ella en los siguientes términos: "2) BASE NAVAL MAR DEL PLATA Dependiente de la Armada, se halla probado que la misma fue utilizada como centro clandestino de detención.

Deben mencionarse en primer lugar los dichos de Roberto Frigerio y Antonieta Contessi de Frigerio, quienes en la audiencia expresaron que fueron a la base a fin de obtener noticias sobre su hija Rosa Ana Frigerio, logrando contactarse con el Teniente Auditor Gullo y el Capitán Bertuccio, que les informaron que la misma se encontraba detenida en esa unidad, lo que es avalado por el informe glosado a fs. 13 del recurso de habeas corpus N° 767 del Juzgado Federal de Mar del Plata, en el que el Capitán de Navio Juan José Lombardo afirma que Rosa Ana Frigerio se hallaba a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, dichos testigos agregan que mantuvieron una entrevista posterior con los aludidos Lombardo y Bertuccio, en la que ratificaron la anterior información, hallándose acreditada dicha entrevista por la copia de la citación obrante a fs. 18 de la causa mencionada.

Idéntico caso fue el de Fernando Francisco Yudy, quien permaneció en cautiverio en el sitio en cuestión, extremo que se encuentra probado por los dichos de su madre Ilda Ana Daseville de Larrain, quien ante el Tribunal dijo haber concurrido a la Base donde un segundo Jefe de apellido Ortiz le explicó que su hijo se hallaba detenido allí, a lo que debe agregarse las cartas cuyas copias obran a fs. 143 y 145 del expediente n° 930 del Juzgado Federal N° 1 de Mar del Plata, firmado por el Comandante Juan Carlos Malugani y por el Capitán de Navio Juan José Lombardo, en las que se aclara que Yudy se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por hallarse incurso en actividades subversivas.

Finalmente, se cuenta con los reconocimientos practicados en el lugar, con intervención de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, por Gabriel Della Valle, Alberto Jorge Pellegrini, Alfredo Nicolás Bataglia, Irma Delfina Molinari, Rafael Alfredo Molinas, y María Susana Barciuti, quienes realizaron los dos croquis y se hallaron presentes durante la obtención de las cuarenta y dos fotografías en las que se aprecia el lugar, todo lo cual se halla fotocopiado en el anexo N° 16 que corre por cuerda al presente. "-fallos 309, tomo I, págs. 195/6.-

Otro elemento que da cuenta del funcionamiento de la Base Naval como centro clandestino de detención se extrae del informe confeccionado por la Comisión Nacional por la Desaparición de Personas citado anteriormente -informe CONADEP, pág. 90/91- en tanto se refiere a ella en los siguientes términos "Base Naval Mar del Plata (LRD). Ubicación: Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires. Descripción: Las personas secuestradas eran alojadas en su mayoría en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos en las dependencias correspondientes a la actual Armería, Adiestramiento y otras oficinas de uso no determinado. El edificio de la Agrupación es de planta baja y primer piso, ubicado casi sobre la playa".

Plurales también han sido los testimonios recibidos durante el debate que dan cuenta de la presencia de detenidos en instalaciones de la Base Naval de esta ciudad.

En efecto, si bien la imputación parcial incluida en el requerimiento de elevación a juicio se ceñía a la identificación del edificio de Buzos Tácticos como lugar de alojamiento de los detenidos -en consonancia con los lineamientos seguidos en la mencionada causa n° 13-, los relatos de los sobrevivientes y del personal que revistó allí en los años 76/77 permiten sostener que los ámbitos físicos designados para ese fin no se circunscribieron a las instalaciones de la citada edificación.

Pablo José Lerner relató en la audiencia que dos meses después del golpe de estado fuerzas militares allanaron su domicilio y se lo llevaron expresándole a su madre que lo conducían a la Base Naval y que si tenía alguna implicancia política lo derivarían a una Unidad carcelaria.

Por el recorrido realizado, el ruido del mar, que se comía con cucharas y los propios dichos de algunos conscriptos, supo que estaba allí, más precisamente en el polígono de tiro. Permaneció atado y encapuchado por 15 días y en una ocasión lo llevaron a la playa porque iban a usar el lugar.

Al sexto día, de noche, lo sacaron del polígono - al cual se descendía por una escalera - y lo subieron a un auto, dieron unas vueltas pero no salieron de la Base Naval.

En aquella ocasión lo acostaron en una camilla y le aplicaron una sesión de picana eléctrica al tiempo que le dirigían preguntas sobre su actividad política. Había un tono de burla de la gente que estaba ahí, que eran unas cuantas personas. Estaban los "buenos" y los "malos" y un médico que en un momento sacó un estetoscopio.

No logró especificar la duración de la sesión pero la describió como intensa, contradictoria y diferente con relación a otras que escuchó por parte de otras víctimas, a punto tal de quedar con el brazo derecho paralizado durante cien días a consecuencia de la tortura infligida.

Después de los quince días que estuvo allí lo pasaron a unos calabozos - había tres - que por comentario de colimbas y oficiales eran los que se usaban para castigo de los conscriptos o suboficiales. Allí el trato era distinto, estaban sin capuchas, no era tan "áspero" como en el polígono, y según información de conscriptos y por comentarios de Hoffman, había gente en situación de detención mucho peor que la de ellos -en referencia a él, José María Musmeci y Jorge Pavlosky- en otra parte de la Base.

Un médico que los revisaba a diario le dijo una noche "mira Lerner, si vos supieras las cosas que se discuten de vos en el casino de oficiales, no te reirías, algunos plantean que había que darte una patada y mandarte a la calle y otros plantean que habría que atarte una piedra y tirarte al mar".

El último día que estuvo en la Base Naval salió sin capucha y ahí la pudo observar. Lo trasladaron a él y varias personas más al GADA 601 y luego a un camión colectivo con rumbo a la Base Aérea. Allí los hicieron ascender a un avión -que después supo era un Hércules- y viajaron un trecho hasta que personal del servicio penitenciario federal los derivó a la Unidad Penal n° 9 de La Plata, a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto nro. 3810/77, en la causa que se siguió por decreto Nro. 1704. Tiempo después fue puesto en libertad.

Su testimonio, ajeno a cualquier tipo de sospecha o suspicacia no obstante tratarse de una víctima, se vio corroborado por un elemento de fuste al momento de meritar su eficacia y al que hizo alusión durante su relato.

Nos referimos concretamente a la certificación expedida a requerimiento del nombrado para el cobro de los haberes que percibía como trabajador de la Municipalidad de General Pueyrredón. En esa documental -incorporada al debate en legal forma; art. 392 del C.P.P.N.- la autoridad militar da cuenta, lisa y llanamente, de su estado de detención en las instalaciones de la Base Naval de Mar del Plata por el mes de septiembre de 1976.

La pieza, suscripta por el Teniente de Fragata Juan Carlos Guyot, no deja margen de duda en tanto refiere que "En virtud de encontrarse el firmante de la presente, Pablo José Lerner, detenido en la Base Naval Mar del Plata, dejo constancia que la firma que antecede pertenece al mismo y fue puesta en mi presencia.-Mar del Plata 1° de septiembre de 1.976." La veracidad de la documentación, por su parte, se vio avalada por el trámite otorgado a su reverso por la Municipalidad, en tanto le otorgó certeza con prescindencia de la protocolización por escribano público al haber sido certificado por personal de la Marina.

Respecto a la existencia de detenidos en la Base también se pronunció Miguel Ángel Mittidieri.

Refirió el nombrado que fue convocado para hacer el servicio militar por la Marina, primero reclutado en el Centro de Formación para Conscriptos de la Base Naval de Puerto Belgrano, el 25 de febrero de 1975 y dado de baja el 21 de mayo de 1976. En Puerto Belgrano permaneció un mes y medio y fue trasladado a la Base Naval Mar del Plata cumpliendo funciones en la División Comunicaciones, Sección Tercera, como Operador Radio teletipista.

Expresó que el 24 de marzo de 1976 el panorama había cambiado en la Base cuando volvió de efectuar una diligencia encomendada por el Capitán Ortiz. El cuerpo de marinería e infantería había sido trasladado a Miramar y Balcarce y se había traído gente de Puerto Belgrano. Se vivía un clima de guerra, personal con armas, con cascos, etc.: se había declarado el acuartelamiento -que cree duró una semana- y no entraba ni salía nadie de la unidad militar.

Durante el primer día de esa semana, esto es el 24 de marzo a la noche, cumplía funciones en el cuarto piso del edificio de la Base Naval Mar del Plata -sede de la División Comunicaciones - desde el cual se escuchaban claramente los disparos que provenían del puerto.

Al día siguiente, mientras hacía la cola con todos los conscriptos para desayunar al lado del comedor, observó que debajo de un pino muy grande que existía había una gran cantidad de personas maniatadas, muchas de ellas a medio vestir, descalzas, en pijamas, sentadas y arrodilladas en el pasto.

Fue en ese instante cuando un oficial o suboficial le requirió que "paseara" a un preso o detenido por el patio principal porque estaba acalambrado.

Expresó que la persona estaba maniatada y tenía en la cabeza puesto lo que en la jerga denominaban "bolso naval" - bolso azul que se llevaba para accesorios personales- de manera tal que no podía observar donde estaba, y le preguntó donde se encontraba a lo cual guardó silencio porque la consigna era que no hablaran ya que si se trataba de "extremistas" podían identificarlos y tomar represalias para con ellos o sus familiares.

Dijo también que en los días subsiguientes pudo observar que se seguía con las personas detenidas, en menor cantidad, pero siempre bajo ese famoso pino. No recordó si estaban encapuchadas o no, pero sí que estaban maniatadas y que estuvieron en paños menores muchos de ellos puesto que eran todos hombres y no había mujeres.

Respecto del primer día -24 de marzo- relató que había más de cien personas todas amontonadas, el segundo día menos y así sucesivamente hasta que después no pudo saber qué pasó con esas personas por ser un simple conscripto sin acceso a esa información.

No supo quien estaba a cargo de esas personas abajo del árbol, ni recordó quien era el Jefe de la Base.

Sí ubicó al Capitán de Fragata Ortiz como Segundo Jefe, recordando su oficina dentro de un pasillo muy largo que era en el edificio principal de la Base. Había que transitar un camino largo para llegar y desde ahí no se veía el pino con los detenidos. Para salir de esa oficina no era necesario para pasar por el pino por que tenía dos salidas, una principal a la Base y otra accesoria, y en ninguna de las dos era necesario pasar por allí.

Durante esa primera semana, como se quedaba a pernoctar en la Base, salía al balcón que había en el cuarto piso de la unidad donde prestaba servicios. Allí pudo observar en una, dos o tres oportunidades que, por la noche, había personas que eran subidas a dos ómnibus pintados de verde que prestaban servicio en la Base sin saber su destino.

Expresó que, en esa época, aparecieron muchas personas extrañas de civil, no conocidas por el dicente y que se movían ampliamente dentro de la misma, pudiendo afirmar que ninguno de los oficiales o suboficiales con los cuales se relacionaba estaban en esas comisiones.

Nunca observó un polígono de arma corta y a él lo llevaron en una oportunidad para que practicara obligatoriamente en el ESIM. Si adujo la existencia de calabozos donde se alojaban los conscriptos castigados, no pudiendo observar allí personas detenidas.

Convocado a prestar declaración en el debate a Luis María Muñoz, refirió que ingresó en febrero de 1975 en la Marina para hacer el servicio militar obligatorio, pasando por distintos destinos hasta que fue designado para cumplir funciones en la Base Naval de Mar del Plata, ingresando como furrier en el mes de abril y hasta mediados de junio, fecha en la que se fue de baja.

El 24 de marzo de 1976, a las 2 o las 4 de la mañana, lo llamaron y le dijeron que se tenía que presentar en la Base a las 6 de mañana. Cuando llegó, la Base estaba bastante vacía ya que en aquél momento la Marina se hizo cargo de todos los municipios costeros -habían mandado tropas a Miramar, Necochea y Villa Gesell-.

Memoró, sobre este punto, que las fuerzas armadas habían tomado los camiones de Gas del Estado, Luz y Fuerza y Entel para hacer los traslados de personal y que éstos se identificaban cada dos horas, modificándose su individualización para saber que los camiones pertenecían a las fuerzas de seguridad. En las guardias externas estaban todas las identificaciones de los camiones y así salían las unidades cargadas de conscriptos para un lado y para otro.

Cuando llegó a la guardia externa de la Base se entrevistó con el Oficial de Servicio y, al no tener un área asignada allí - por depender de la oficina de reclutamiento-, éste lo mandó en una comisión con una ambulancia, a la calle Rawson entre Hipólito Yrigoyen y Mitre, no recordando específicamente cual fue su misión allí.

Ese mismo día, como a las 11 de la mañana, lo llamó el oficial de servicio, le entregó un casco, un FAL y dos cargadores, lo subieron a un camión y fueron a la LU9 que estaba en la casa del puente a secuestrar los equipos de radio y de ahí a la antena de LU9 a secuestrar unas llaves. Volvieron con los equipos a la Base y luego se enteró que Massera había tenido problemas con el director de la radio que tenía otra emisora en Buenos Aires.

Nuevamente en la Base, el oficial de guardia le dijo que buscara ubicación y, como el dicente tenía unos compañeros que trabajaban en las calderas, se instaló allí, debiendo reportarse todos los días con el oficial de servicio.

Al no contar con una ubicación física en la Base, se desplazaba por muchos lugares y comenzó a ver cosas que "le llamaron la atención".

La primera cuestión fueron los entrenamientos que se realizaban en la playa de la Base. Refirió que todas las mañanas salía al patio de armas y veía en vivo y en directo una "película": los comandos anfibios se ejercitaban en una playa ubicada entre la escollera y el casino de oficiales. Recordó que vinieron dos helicópteros de la Base Comandante Espora para hacer las prácticas y el personal se tiraba al mar con equipos de hombre rana, después los levantaba una lancha y finalizaba el adiestramiento colocando explosivos en la arena.

También le llamó la atención que se había colocado papel en varias ventanas y en las puertas, por ejemplo en la oficina de guardia.

Expresó que entrando al edificio de la Base, a la izquierda, había un pasillo que daba adonde se ubicaban las oficinas de las dependencias donde trabajaban los jefes y que era donde el dicente tenía su oficina tiempo antes, cuando era asistente del Capitán Martínez.

De allí sacaban gente al baño con las manos atadas, encapuchados, los hacían dar vueltas y refiere que en una ocasión se "metió de curioso a espiar". Abrió la puerta y vio mucha gente -más de diez personas- no pudiendo precisar si entre ellas había mujeres, pero si hombres. Estaban tirados en el suelo de manera transversal a la pared, boca abajo, encapuchados y con las manos atrás.

Manifestó que cuando entró al lugar con el escobillón había dos suboficiales y uno de ellos le preguntó que hacía ahí, a lo que respondió que iba a limpiar, y le contestaron que se retirara del lugar. Aclaró que con posterioridad colocaron un cartel en letras rojas que decía "área restringida".

Expresó también que los jefes tenían la oficina en un pasillo y los detenidos se encontraban -desde ese lugar- a una distancia de aproximadamente cinco metros.

Se pronunció acerca de la existencia de unos calabozos donde también había presos: una vez pasó por la puerta para ir a la despensa y en una sola celda había tres o cuatro muchachos a cara descubierta; uno le gritó "che colimba tráenos algo para comer que acá nos morimos de hambre". Refirió que uno de los que estaban ahí declaró en "Juicio por la Verdad" pero no pudo especificar de quien se trataba.

Prosiguió su relato con la referencia a otro episodio que le tocó vivir en la semana del 24 de marzo de 1976: una noche lo despertaron y le dijeron que se presentara en la guardia. Fue allí, le dieron el casco, el fusil, los cargadores y le dijeron que esperara que viniera un camión con prisioneros que había que recibir. Llegó el camión, lo pusieron de culata y empezaron a bajar gente.

Entre ellas se encontraban tres mujeres en camisón, una con un bebé en brazos, una señora con el pelo claro, una morocha medio petisita y otra chica más. Había una nena rubiecita con un camisón blanco que se metía el dedo en la boca y lo miraba, se puso a su lado. Después vino un soldado, la agarró, la llevó con las tres mujeres y no las volvió a ver más.

El resto de los civiles que descendieron del camión estaban todos encapuchados y los hombres en calzoncillos o musculosa, se encontraban cerca del pino, los mareaban y los metían en el lugar al cual hizo referencia en el transcurso de su deposición.

Expresó que en algunas ocasiones, encontrándose en el sector de las calderas, venía gente de uniforme diciéndole que habían llegado de hacer operativos y que prendiera la caldera. Dentro de ese grupo siempre iban un soldado de uniforme verde y un oficial mayor - le decían "Montgomery"- que portaba generalmente una ametralladora y estaba a cargo del personal que componía la comisión.

Esa misma gente, cuando se fue de baja, estaba haciendo un operativo en las calles Independencia entre Gascón y Falucho, al lado del San Vicente. Refirió que nunca los vio de civil, con excepción del Teniente Carrilaf, al cual veía seguido y andaba sin uniforme por la Base.

Recordó que otro día lo despertaron a la noche y lo mandaron a la enfermería para cuidar a un prisionero que estaba herido: era un hombre morocho, de pelo corto, duro, tenía tela adhesiva en los ojos y arriba vendado, también estaba herido porque se encontraba fajado. En una breve conversación le manifestó que tenía frío, razón por la cual lo tapó con una sábana y una frazada, pero instantes después llegó un teniente -que era oficial de servicio- y le cuestionó su comportamiento ya que si él estuviera detenido esa persona no hubiera tenido ningún tipo de contemplación.

Tiempo después se enteró, a través del "Juicio por la Verdad", que ese hombre -de quien no logró establecer su identidad- había sido intervenido quirúrgicamente en el HIGA y personal de la Armada lo había llevado a la Base.

No conoció al imputado Pertusio y, con relación a Ortiz, sostuvo que creía que era el jefe de operaciones y se lo cruzó muchas veces por la Base, aunque no tenía trato con el ni recordó donde se encontraba su oficina. Refirió que el día del golpe de estado estaba por la guardia y Ortiz, junto con otros oficiales, bajaban la escalera pudiendo escuchar, de boca del nombrado, que "los primeros pasos se dieron bien".

Como conscripto no tenía contacto con los prisioneros -a excepción de los sucesos relatados-, no le dieron instrucciones respecto a como comportarse con los detenidos y no lo llevaban a los operativos pues los que participaban de esa tarea pertenecían a los comandos anfibios, entre ellos el teniente Cánepa, que resultó herido en un operativo y hubo conmoción en la Base a raíz de ese hecho.

También se escuchó en el debate a José María Parietti, conscripto que revistó en la Base Naval Mar del Plata en el año 1976.

Recordó el nombrado que el 23 o 24 de marzo de 1976, formando parte de infantería de marina de la Base, le dieron autorización para ir a buscar ropa a su casa y, a su regreso, acuartelamiento mediante, partieron en comisión hacia la ciudad de Miramar.

Para ello los subieron a unos camiones y cuando llegaron al lugar se dirigieron hasta la Comisaría. Luego de mantener una charla con los jefes de la policía -quienes manifestaban su intención de no ceder las instalaciones- le dejaron el mando a cargo de los oficiales que iban en el grupo, no reconociendo de quienes se trataba al igual que aquellos que integraban la comisión puesto que era en su mayoría de personal proveniente de Puerto Belgrano.

Con relación a los operativos realizados, expresó que iban a buscar a las personas a sus domicilios particulares, se les vendaban los ojos y los ataban -no recordó si con esposas y capuchas- las cargaban en la camioneta y demás vehículos utilizados y los trasladaban al calabozo de la Comisaría donde permanecían de igual modo, desconociendo si tenían vinculación política.

En los operativos participaban miembros de Marina -conscriptos, suboficiales y oficiales- y si había personal de otras fuerzas lo desconocía. Salían en los vehículos militares hasta un lugar donde les daban la orden de bajar, se apostaban montado guardia y los oficiales que estaban a cargo ingresaban, cargaban a la persona buscada y se retiraban.

Con relación a la presencia de detenidos en la Base Naval, memoró que vio 3 o 4 personas detenidas antes de irse a Miramar, previo al golpe de estado, en los calabozos ubicados en el edificio principal. Él no los conocía y por comentarios se enteró que a una de ellas le decían "La India" y era jefa del ERP. Se trataba de una persona de 25 o 30 años, estaba con los ojos vendados y la vió una sola vez cuando tuvo que ir a llevarle unas cosas a un amigo de nombre Guillermo Toubet que estaba en un calabozo.

Detalló las instalaciones de la Base y sus edificaciones, que había un polígono de tiro al que se accedía por una bajada pegado a la escollera y que generalmente los utensilios que se utilizaban eran cuchillo y tenedor común con insignia de la armada, un jarro de aluminio que iba con la caramañola y un jarro de idéntico material.

Respecto de los imputados, refirió que en ese momento Ortiz era capitán de fragata, subjefe de la base y le firmó la baja. A Pertusio lo recordó como que era alguien que tenía un cargo importante en la Base.

En la audiencia correspondiente al 6 de octubre de 2010 prestó declaración Roberto Guillermo Sosa Amaya, Jefe de Sanidad de la Base Naval en el año 1976 ostentando el cargo de Teniente de Navío.

Luego de relatar la función realizada allí, afirmó que la noche del 24 de marzo de 1976 hubo mucho tráfico en la base: entraron vehículos de otras fuerzas armadas y de seguridad: concretamente, las camionetas de ejército entraban y salían y las reuniones se hacían con el Comandante Malugani.

Con posterioridad a esa fecha mermó el movimiento, quizás alguna visita o un oficial superior que pasaban directamente al despacho del Almirante que era el Comandante de la Fuerza.

Dentro de la dotación de sanidad revistaba un oficial joven de apellido Carrilaf, el cual dejó de realizar las tareas que cumplían allí y acompañaba a los grupos de tareas que detenían delincuentes subversivos, mas él no los pudo ver ni saber quiénes los integraban por que no estaba de guardia a la noche.

En una oportunidad se enteró por dichos del Dr. Parola que Carrilaf había llevado una chica herida al HIGA y después la instaló en un camarote de sanidad, manteniendo en su poder la llave y de un par de enfermeros antiguos. Parola recibió un pedido de aquel para que informara y diese como traumatólogo una radiografía de esta chica para saber si estaba en condiciones de que se le sacara el vendaje o el yeso, y cree que le dijo que estaba consolidada la fractura.

No estaba al tanto si pertenecía a alguna organización, pero si estaba detenida "por algo era". Una o dos veces pasó por esa habitación, miró, preguntó si estaba bien atendida, pero no estaba bajo su órbita porque las llaves estaban en poder Carrilaf y un oficial de apellido Romero.

Fuera de sanidad, en una obra en construcción que estaba detrás de la agrupación de comandos anfibios, tenía entendido que había detenidos, pero no era su función de cuidarlos sino de las tropas operativas.

No supo si Pertusio y Ortiz habían integrado estos grupos que dependían de la Fuerza de Submarinos; la fuerza tenía un comandante -con el grado de Almirante-, que daba las órdenes que disponía.

Expresó que el Comandante de la Fuerza era el mismo que el del Área Naval Mar del Plata, de donde también dependía la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina y el Liceo que había en Necochea.

Respecto de Pertusio, refirió que era el director de la Escuela de Submarinos pero desconocía sus funciones operativas y, en punto a Ortiz, era subjefe de base y de él dependía el funcionamiento del lugar en general. No tenía, que supiera, mando operativo, se ocupaba de que la Base anduviera bien y ésta prestaba servicio a todas las otras unidades, sanidad, mantenimiento, alimentación. Esa era la función. Nunca lo escuchó a Ortiz dar órdenes operativas, estaba lejos de eso, no escuchaba quien daba las órdenes.

Le constaba que había gente detenida porque tenía que preguntar, como oficial de servicio, si se les había mandado la comida y en una oportunidad se le acercó un oficial y le comentó que estaba preocupado porque los detenidos estaban mucho tiempo parados mirando a la pared y tenían hinchadas las piernas, entonces le consultó que hacer y le respondió que los acostaran y les levantaran las piernas para evitar el edema que podía producírseles.

Memoró que en una charla de oficiales un Almirante de alto rango -cree que fue Mendía- les dijo que esos detenidos iban a ser trasladados a algún lugar porque no había juez federal en Mar del Plata y los iban a someter a juicio donde hubiera juzgados federales.

Recordó también que había reuniones informativas y hubo una ocasión donde asistieron muchísimos oficiales - la mayoría eran Tenientes de Navío- en Puerto Belgrano; allí habló Mendía y dijo que la lucha iba a ser muy dura y después, en el cine, les pasaron la película "La Batalla de Argelia" para que vieran los procedimientos que hacía el ejército francés: los secuestros, la aprehensión de personas y que también intervenían los colonos nacionalistas franceses.

En aquella oportunidad Mendía habló sobre los detenidos en general, y en Mar del Plata, al hablar sobre equipamiento, surgió que los iban a trasladar a la justicia federal pero no de esa ciudad.

Relató que reuniones en la biblioteca de la Base se hacían muy frecuentemente y generalmente se hablaba de la situación política e institucional; se objetaba en cierto sentido el tener detenidos allí porque creaba una servidumbre por alimentarlos, atenderlos, no eran huéspedes gratos, pero nadie iba a decirle a un capitán de navío "no me gusta esto" ya que en una institución militar, actos de disconformidad pueden ser tomado como actos de indisciplina porque un oficial de poca jerarquía no podía pedirle rendición de cuentas al Almirante.

En otra reunión, un Capitán de Navío infante que diseñaba el organigrama de las actividades subversivas le preguntó en que se basa la efectividad de muchos de ellos, y contestó que era porque trabajaban como células independientes. Generalmente eran ellos solos en las reuniones y si había encuentros con otras fuerzas, se hacían en el despacho del Comandante de la Base. Sostuvo que para él se hicieron porque había un enemigo común y acciones conjuntas, que cada fuerza mantenía su independencia pero no se metían con otra fuerza, hubo una coordinación y eso ya excede el ámbito de Mar del Plata.

Manifestó también que se trataba de una situación anómala y desagradable porque los oficiales de marina no estaban instruidos como carceleros, en la formación no se los preparó para eso. La Armada a través de sus oficiales estuvo en una lucha para la cual no estaba destinada, no era convencional, era una lucha entre argentinos.

Respecto de los detenidos, refirió que se encontraban en la obra en construcción detrás de la Agrupación de Comandos Anfibios, inmediatamente en la parte posterior de la Agrupación de Buzos Tácticos, ubicando los sitios en un plano de la Base. El edificio era una obra en construcción con escaleras, la Agrupación de Buzos Tácticos, mirando al mar tenía un gran galpón y ahí a la entrada del galpón tenía un par de oficinas para el Comandante, Segundo Comandante, material de buceo, entre otros. También había calabozos en la Base pero eran para las personas que cometían faltas y no tuvo conocimiento que allí se hayan alojado detenidos.

La comida se las llevaba gente del rancho y creía que los cuidaban suboficiales, cabos, gente de baja graduación, personal de cuadro.

Con relación al Teniente Cánepa, recordó que en el año 1976 ingresó con un balazo con entrada en el pecho, seguramente herido en un operativo y éste le comentó que le habían disparado a través de una puerta. Al ver el impacto -que lo tenía en el tórax-, pensaron que era gravísimo pero no lo llevaron de inmediato al hospital porque increíblemente hablaba, tenía la presión normal, un poco asustado; lo llevaron a rayos de sanidad y ahí encontraron que tenía una bala, 9 milimetros, alojada al lado de la columna vertebral y, por el trayecto, debía haber perforado pero no fue así, siguió bordeando las costillas y quedó al lado de la columna; encontraron el proyectil, se hizo un tajo y se sacó. Luego se enteró que Cánepa, trasladándose con su suegro o su padre, tuvieron un accidente y se quebró el cuello.

Evocó los nombres de otros Jefes: Capitán de Navío Lavaque en la Escuela de Buceo, en la Escuela Antisubmarina estaba el Capitán Savino, en la Escuela Submarinos el Capitán Pertusio, en talleres había dos ingenieros navales, muy alejados de la entrada de la Base, uno de los ingenieros era el capitán Barreto y un capitán Costa, Capitanes de los cuadros submarinos eran el Santa Fe, Santiago, San Luis y Salta, Capitán Guiñazu en Agrupación de Buzos Tácticos, en la Agrupación de Comandos Anfibios el capitán García y en Inteligencia un oficial de apellido Falcke.

El declarante poseía el cargo más alto en Sanidad, había una persona más antigua que era el Dr. López que falleció y Brasky se retiró, uno más moderno que era Pou. Tenían farmacia y laboratorio y en la primera había un técnico preparador de farmacia, pero no recordó el nombre. También estaba el Dr. Branda, un bioquímico antiguo y el Dr. Espinoza. Era un laboratorio de análisis clínicos, pocas cosas se preparaban, cremas o lo que no proveyera Sanidad Naval.

Con relación a los vehículos que utilizaba la Armada, sostuvo que eran de color verde oscuro y el Ejército, verde más claro en ese entonces. Había un avión que aterrizaba en la cancha de fútbol de la Base Naval, era un Porter Pilatus, estaba pintado de rojo y podía despegar y aterrizar en muy poco terreno.

No recordó que hayan hablado de traslado de detenidos en avión y les decían que iban a la justicia militar; después empezaron otros rumores: que tenían como destino la eliminación física, pero no se habló mucho de eso; las circunstancias eran traumáticas para el declarante y su familia por lo que pidió el pase.

A su vez, respecto del Placintara, sostuvo que le parecía un "mamotreto'", no recordó como estaba estructurado y lo leían aquellos que tenían la fuerza operativa.

De igual modo fue convocado a prestar declaración en el debate el testigo Héctor Orlando Daquino.

El nombrado comenzó su relato manifestando que el día 20 de septiembre de 1976, en horas de la noche, junto con su amigo Jorge Audelino Ordoñez se dirigieron a la casa de éste sita en calle Sarmiento casi Juan B. Justo y divisaron un movimiento de coches en la casa generándoles la sensación de que iban a ser secuestrados.

A raíz de ello intentaron huir y en la esquina de la calle Alsina y Martín Rodríguez fueron inmovilizados por personas encapuchadas que descendieron de entre cuatro y cinco coches Ford Falcón, de los cuales recordó que uno era de color bordó y otro azul. Uno de ellos se dirigió a su persona preguntando por Jorge, y cuando lo miró lo reconoció.

Eran dos o tres personas por coche, con armas largas y ametralladoras, y cuando llegaron a la esquina los pusieron manos arriba contra la pared. Tenía una campera que se la hicieron poner en la cabeza y los subieron en coches diferentes, haciéndolo recostar en el asiento de atrás.

A los diez o quince minutos arribaron a un lugar hablando en código donde refirieron que estaban llevando el "paquete".

Por la distancia recorrida y porque había trabajado anteriormente en la Base Naval supo que estaban ahí: conocía el lugar ya que junto con Jorge Audelino Ordoñez trabajaron en una constructora llamada Guarino y fueron destinados a la Base en el año 1974 hasta el día del golpe en que no entró más al lugar.

En el año 1974, cuando comenzó a trabajar en la Base, estaban haciendo un edificio nuevo o una reforma en Submarinos. Entrando del lado izquierdo a la Base, enfrente del lugar donde cargaban cemento, había un escritorio donde conocía a un hombre apodado "el tigre" de ojos azules claros, a veces de bigotes, otras no y allí había movimientos raros, seguramente de inteligencia.

Invitado a confeccionar un croquis, señaló donde quedaba el escritorio que mencionó, la playa, la división con el club de tenis, la Escuela de Buceo donde creyó haber estado por el ruido del mar y que en ése edificio estaban todas las personas presas.

Retomando su relato, expresó que una vez en el lugar subió o bajó -no pudo precisar- por una escalera metálica, lo sentaron en un sillón de playa frente a una pared y a Jorge lo ubicaron a su lado. Se escuchaban muchas voces pidiendo ir al baño -estimó que habría entre 40 o 60 personas-, estaba esposado y con su campera en la cabeza. Luego le dieron una frazada y escribieron con tiza en la pared un número.

Estuvo en ese sillón aproximadamente diez días o un poco más, hasta que lo llevaron a una celda bien chica, de noventa centímetros aproximadamente, donde solamente había una cobija en el suelo y lo mantuvieron encapuchado en todo momento.

Sostuvo que en el lugar había movimiento, salían o entraban, había celdas al lado y quedaba en el mismo piso con relación al sitio donde permaneció los primeros diez días. Existía un sanitario de dos por tres metros con una ducha, un inodoro y todas las personas pedían para ir al baño y los conducían allí.

La primera vez que lo llevaron para ser torturado simplemente lo agarraron, lo levantaron y lo llevaron sin escuchar ninguna voz. Lo bajaron por una escalera y lo pusieron en una mesa de metal donde lo esposaron de manos y pies, le preguntan donde vivía y supuso que ya tenían algún otro tipo de información porque su padrastro tenía una camioneta y la había prestado para hacer reuniones y querían saber de quién era la camioneta.

Le preguntaron donde vivía -les dijo que en Colón e Italia donde alquilaba un cuartito-, por gente que no conocía, salvo los 4 o 5 que militaban con él, donde conseguían armas y la tortura consistía en la aplicación de picana por todo el cuerpo: piernas, genitales, etc.

Dedujo que habría de seis a ocho personas en el interrogatorio: uno o dos preguntaban, otros que hablaban bajo entre ellos, otro quería hacerse el amigo como para que hablara, pero no pudo escuchar nombres.

En una segunda sesión - más o menos a la semana de producida la primera-le levantaron la capucha y le mostraron fotografías pero no conoció a nadie.

La mesa sería de ochenta o noventa centímetros de altura, como si fue hospitalaria; el lugar era amplio por el sonido, por el eco; estaba con la cara cubierta pero desnudo. En forma física no le aplicaron otra tortura y tenía la recomendación de no tomar agua y que no le dieran de comer.

Pudo escuchar los gritos de la gente torturada -mujeres se escuchaban- y en el único momento que pudo hablar con Jorge, un oficial, una persona de mando, los hizo poner en pie con las manos en la pared para mover las piernas, y le preguntó si le habían pegado a lo que le contestó que no.

Recordó que un día lo llevaron y lo pusieron dentro de un coche para salir a "marcar" gente; entre ellos hablaban que había otro "negro" que era el que iba a individualizar y que era muy parecido al declarante, incluso compartían el mismo apodo.

También memoró que la comida era servida en una bandeja de la Armada Argentina y los hacían cambiar de horario, dormir de día.

Allí estuvo aproximadamente cincuenta días antes que lo soltaran. Le dicen que lo van a liberar, lo suben a un coche encapuchado y en el camino preguntó por Jorge -con relación a si lo iban a soltar- y le contestaron que sí. Lo bajaron en el cementerio de la loma, le dijeron que se quedara unos minutos y que no mirara el coche; luego de instante abrió los ojos, fue corriendo a la casa de Jorge para avisarle a la familia y se quedó con ella esperando pero nunca más apareció.

Respecto del hombre que reconoció, manifestó que era de piel blanca, ojos azules y alguna vez lo vió en La Perla con un Fiat 600 con su mujer e hijos; como lo veían siempre durante su trabajo y con esa función, cuando lo divisó tuvo la seguridad de donde estaba preso, sólo que pensaba que ese hombre era un militar.

Escuchó asimismo camiones que entraban y salían -donde bajarían y subirían gente- como así también el sonido de las olas del mar rompiendo a la noche.

De igual modo declaró en la audiencia de debate el testigo Alberto Jorge Pellegrini.

Relató que en el año 1976 tenía 19 años, estudiaba la carrera de abogacía en la Facultad de Derecho y tenía un pequeño taller textil. En una reunión celebrada los últimos días del mes de julio de 1976 le plantearon que una pareja de compañeros con una beba de siete meses estaban necesitando una vivienda porque eran víctimas de persecuciones y, como él tenía disponible la casa donde funcionaba el taller, les ofreció alojamiento.

El día 5 de agosto de ese año, en horas del mediodía, se encontraba almorzando con su compañera - en la actualidad su esposa-, la chica de esta pareja de nombre Susana Martinelli y su beba, y salió de la casa porque su esposa estaba haciendo un curso de moldería en un local del centro; subieron al auto alrededor de las 13:15 aproximadamente y se dirigieron a calle Rivadavia entre Catamarca e Independencia, a un local de nombre "La Botonera". Cuando regresó a los 5 minutos observó que la casa estaba siendo allanada, había dos vehículos en doble fila -un Falcon verde y una rural 12 break amarilla-, mucha gente de civil y las puertas del garaje, que abrían hacia fuera, estaban abiertas.

Al ver esa situación estacionó su auto ami 8 color verde en la calle Avellaneda, que estaba a 20 metros de la esquina, caminó por esa arteria y subió a un taxi. Su primer preocupación era que su esposa no volviera al domicilio que estaban allanando y por eso se dirigió a casa de unos amigos, en la que se encontraba el hermano de su amigo que tendría no más de 13 años y le dio dinero para un taxi, un listado y que fuera a ver a su esposa y a los amigos que frecuentaban su casa para que les avise de la situación.

Mientras tanto el testigo se fue a la casa de los amigos del padre que vivían sobre la galería "Sacoa" y se enteró que la casa de sus padres estaba siendo allanada en ese momento. Su padre era tesorero en el banco de la nación argentina y conocía mucha gente y el personal que estaba allanando le dijo que sabían que su hijo tenía poco que ver con esto y le recomendaban que se entregara en la Base Naval.

Su padre fue a ver a su primo de apellido Willig que trabajaba como buzo táctico en la Base Naval y le relató que había participado en el operativo, que vio cuando su hijo estaba en la esquina, le apuntó con un fusil y justo se movió.

Ese mismo día a las 20 horas se presentó en la Base Naval junto a su padre. Toda la parte vidriada estaba cubierta con bolsas de arena y, cuando estacionan el automóvil, de la guardia se comunican refiriendo que estaba Pellegrini; llegaron dos personas de más de 40 años vestidas de civil en el mismo Renault 12 que estaba afuera de su casa, y le dijeron a su padre "usted me lo deja yo se lo voy a entregar en las mismas condiciones".

En cuanto pisó fuera de la garita de guardia, le pusieron una capucha en la cabeza, lo subieron al rodado transitando unos 200 metros sobre piedras, lo hicieron bajar, ascendieron una escalera de cemento -como de obra que estaba al exterior- y entraron a una sala en la que había silencio y se escuchaba sólo el ruido de un tambor de 200 litros que usaban para calentar.

Se lo entregaron a otra persona y le dijeron que lo traten bien; lo sentaron en una silla de mimbre playera, le ataron las manos y en el lugar se escuchaba alguna tos y el ruido del tambor. No pasó mucho tiempo y lo pusieron en una colchoneta esperando algo hasta que se quedó dormido.

Al otro día empezó una especie de rutina, y ahí se dio cuenta que había varias personas allí detenidas. Los hacían parar para sentarse como indios en el piso, una silla de un lado y otra de otro y con una manta se tapaba a los costados, sólo podían ver la pared. Traían mate cocido con pan en las bandejas y así en las otras comidas. Después, cada tanto, le levantaban la capucha y le preguntaban por algunas fotos pero el dicente no conocía a nadie. En otra oportunidad lo llevaron a bañarse y lo mojaron con agua fría en la playa.

En ese lugar de cautiverio era permanente escuchar que a Carlos Alberto Oliva -la persona que secuestran en su casa-, lo iban a buscar para someterlo a sesiones de torturas: todas las noches se escuchaba "correntino vamos", y cuando volvían decían "no le den agua a este". Estaba también su esposa, Susana, que se quejaba del dolor en los pechos por la leche y le ofrecieron una inyección o un saca leche.

Allí reconoció las voces de algunas personas -había entre 15 o 20 personas en el lugar- como por ejemplo de Carlos Alberto Oliva, Susana Martinelli, Héctor Ferrecio y Patricia Molinari.

Describió su traslado a la ESIM a los 20 días y las condiciones deplorables de vida a la que fue sometido allí.

Prosiguió su exposición refiriendo que a los quince días lo volvieron a llevar a la Base Naval, lo subieron devuelta por esas mismas escaleras externas, pero había cambiado el paisaje porque en el mismo lugar se habían construido celdas. Recordó que no tenían más de un metro de ancho y dos de largo, la puerta era de metal que se usaba para los cuartos de los patios de las casas y estaban recién hechas porque los revoques de las paredes estaban frescos. Le trajeron una bandeja para almorzar y un rato después lo subieron a un colectivo y lo trasladaron a la Base Aérea.

De allí lo subieron a un avión y lo llevaron a un barco que después supo se encontraba en Bahía Blanca. En ese lugar no había menos de 15 personas entre las que se encontraban mujeres. La rutina era la siguiente: golpeaban la puerta metálica del camarote y la persona tenía que ir de frente para que lo miren por la mirilla, ponerse contra la pared con las manos arriba y normalmente dejaban la comida o lo llevaban a bañar y alguna vez lo rociaban con acaroina.

Tiempo después lo dejan en libertad junto a otra persona apodada "el viejo" y ambos viajaron en colectivo hacia esta ciudad.

Relató que a raíz de su detención perdió el año en la facultad y en marzo del año 1977 requirió una entrevista con el interventor; esta persona se asombró con el relato y le dijo que la única posibilidad que tenía de volver a esa casa de estudios era si conseguía un certificado en el que constara que no tenía nada que ver con la subversión. Por ello su padre fue al GADA a ver a Barda y éste le firmó un certificado donde refiere las fechas de detención y que no tenía nada que ver con la subversión. Sin embargo, cuando se presentó nuevamente en la Facultad con el certificado que había conseguido le dijeron que era un riesgo que estudiara ahí, era comprometedor y que no lo podían aceptar.

Refirió que participó en los reconocimientos efectuados por la CONADEP en la Base Naval y ESIM, los reconoció como los lugares donde estuvo e inclusive se reconstruyeron algunos planos porque los lugares habían sido modificados; aún permanecía la escalera exterior y tenía los peldaños que había dicho que tenía y la descripción del lugar coincidía con lo que había relatado. La escalera era externa porque se sentía el viento, no estaba terminada, era la estructura de hormigón de una escalera. Se accedía de la escalera y se entraba a un gran salón, siempre lo llevaban a la izquierda y ahí estaban los cubículos, después lo llevaban a una batería de baños donde estaban los conscriptos.

Asimismo se recepcionó declaración testimonial al Sr. Gustavo Adolfo Hoffman, odontólogo de la Base Naval entre los años 1975/1976.

El nombrado narró que ingresó al establecimiento en el mes de febrero del año 1975 y prestó funciones en la enfermería bajo las órdenes del Dr. Braschi, debiendo atender al personal de la Base Naval que presentara inconvenientes concernientes a su especialidad. A diferencia de su Jefe y otros médicos como el Dr. Parola y Carrilaf, su situación era particular ya que se trataba de personal sin carrera militar y asimilado a ellos.

Cada veinte días tenía una guardia de oficial de servicio no militar que duraba veinticuatro horas y consistía en ser responsable que todo funcionara bien dentro del predio: el agua caliente, la comida, si se rompía algo arreglarlo, etc. El sistema implementado consistía en que como responsable debía resolver el problema que se presentara y entregarlo al Segundo Jefe de la Base que en el año 75 era el Capitán Martínez y en el año 76 el Capitán Ortiz.

Duraban veinticuatro horas y los cambios de guardia se realizaban en el despacho de Ortiz, al cual vio tres o cuatro veces, como así también cuando le presentó la baja. No había un recorrido fijo, se recorría la Base o se iba a dormir pero siempre tenían que estar listos si lo necesitaban.

Relató que en el tiempo que permaneció en la Base vio personas detenidas.

La primera vez fue en mayo o junio de 1976 y de casualidad ya que estando de guardia fue a controlar la comida de los conscriptos y el cocinero, que era un suboficial, le dijo "tenemos visitas", le contestó "¿cómo que tenemos visitas?" y le respondió "sí ahí": se dirigió a la cocina donde había un recoveco con tres calabozos -que según le dijeron era de mucho tiempo cuando sancionaban a los conscriptos-, se asomó y vio a tres muchachos, en buen estado y a cara descubierta, uno en cada calabozo. Al preguntarles qué les pasaba le contestaron que estaban detenidos, uno le dijo que era un sindicalista y otro le dijo que era de la Juventud Peronista, pero conversaron pocas palabras.

Posteriormente, cuando se enteraron que era odontólogo, le pidieron cepillos de diente, los cuales les llevó junto a algunos libros. Le dijeron que estaban detenidos a disposición del Poder Judicial o del Poder Ejecutivo y que les habían dicho que pronto los soltaban.

Refirió que ya cuando se había ido de baja, una noche esterilizando el instrumental, entró alguien en la sala de espera de su consultorio y le dijo "¿no se acuerda de mí?", expresándole "yo estuve preso en la Base, me soltaron". La razón de su vista era agradecerle por el trato recibido y le comentó que se iba a Brasil porque estaba asustado y tenía miedo, pero no logró recordar su nombre.

En la segunda oportunidad, aproximadamente en el mes de julio, recorriendo la Base mientras estaba de guardia, divisó un edificio que estaba en construcción con una guardia armada; se acercó para ver qué pasaba y le dicen "hay detenidos", se asomó y había un espacio grande con diez o doce personas que no estaban atadas, sentadas en sillas tipo rústicas y dispuestas en círculo con capuchas que tenían número.

Cuando entregó la guardia se enteró que una de las funciones era ver que los detenidos estuvieran bien de salud, que les diera de comer, que se pudieran bañar y tenían que anotar en el parte las novedades. Esa referencia creyó que cuando hizo la entrega de la guardia se la hizo el Segundo Jefe de la Base que era el Capitán Ortiz.

El lugar estaba yendo hacia el fondo de la Base, cerca de la dársena de submarinos, era un edificio en construcción con cemento a la vista, algo cuadrado y como que iba a continuar a un primer piso que estaba sin hacer. Estaba la puerta principal y había una escalera que iba para la parte de arriba, era exterior, se veía de afuera. La planta baja tendría diez metros por ocho y entrando a mano izquierda había tres o cuatros calabozos con puertas de metal que estaban vacíos. Afuera había un cuarto precario con ducha eléctrica donde se bañaban los detenidos.

A la siguiente guardia volvió a pasar por allí, incluso a uno por uno les preguntaba si se querían bañar, y le decía a la guardia que tal número se quería bañar y el dicente se iba. Esto se lo reportaba al Segundo Jefe y éste no le decía nada.

Después de eso, en las dos guardias más que hizo, iba directamente allí y seguía habiendo gente detenida, no pudo afirmar si eran las mismas personas, pero sí que estaban dispuestas de la misma forma y en idéntica cantidad.

Algunos detenidos le expresaban que tenían dolor de cabeza, a ver si le conseguía algún analgésico. Uno de ellos le preguntó por un nombre femenino, el dicente le contestó que no sabía, les preguntó uno por uno a los detenidos y una chica le dijo que era ella; le avisó a quien le había preguntado y le solicitó si podía verla, fue a consultar con un militar de carrera y les abrieron un calabozo, los pusieron ahí, espió por la mirilla y vio que se levantaron la capucha y se besaron.

Refirió también que el personal subalterno estaba a cargo de la guardia allí, no pudiendo recordar los nombres porque no los conocía, pero estaban con uniforme de combate medio verde y armados.

El último episodio que vivió y que lo decidió a pedir la baja, fue que en una oportunidad divisó a una mujer que manejaba un aparato de audiometría que le llamó la atención, se acercó y le dijo que era fonoaudióloga y que estaba haciendo fono audiometría al personal. En ese momento entraron por la otra punta de la enfermería personal armado que traían en una camilla a una persona de civil, y la mujer le preguntó si se trataba de un guerrillero, a lo que contestó que no sabía y le empezó a preguntar si en la Base había gente detenida. Terminó la conversación y se metió en su consultorio a trabajar. Después le llegó una sanción de arresto de tres días que le aplicó Ortiz y cuando fue a hablar por este hecho le refirió que había estado hablando con un civil y que divulgó un secreto militar; le explicó lo que había pasado y éste se enojó porque las sanciones militares no se discuten y le cortó la comunicación.

A raíz de ello, en septiembre u octubre del año 1976 pidió la baja que le fue comunicada a los veinte días por parte del Segundo Comandante.

Con relación al golpe de estado, refirió que todos hablaban que "se venía", que era como un "prode".

El día veintitrés les dijeron que fueran a sus casas a buscar ropa porque a partir de allí quedarían acuartelados. Esa noche llegó a la Base, cenó y se fue a dormir, pero pudo apreciar que había muchos vehículos que entraban y salían con personal armado. Estaban las guardias militares de siempre, lo que sí había más movimiento.

Luego del 24 de marzo, mientras duró el acuartelamiento, percibió a toda hora la circulación de vehículos con personal armado, camionetas tipo pick up, ómnibus, coches particulares y vehículos de obras sanitarias.

A las personas que se encontraban en los calabozos los vio una vez sola, cuando volvió ya no estaban. Posteriormente vio la gente encapuchada, la primera vez también se sorprendió y cuando lo comentó le dijeron que la función era cuidar que tengan comida, que se puedan bañar.

Un día estaba en el consultorio, golpearon la puerta y había dos o tres militares armados con una persona encapuchada; le dijeron que tenía un detenido con dolor de muela y le preguntaron si era necesario que se quedaran, a lo que respondió que no. Cerró la puerta, le sacó la capucha, lo atendió y le sacó la muela. Si bien en una primera instancia no logró recordar su nombre, habiéndosele leído en el transcurso del debate su declaración prestada en el marco del Juicio por la Verdad, sostuvo que a quien le había sacado la capucha era una persona de apellido Pavlosky.

Mencionó que durante su estadía conoció a Astiz, que era de menor grado y se sentaba en la misma mesa; estaba como submarinista y tenía el grado de guardia marina o de teniente de corbeta.

Memoró también que allí había un lugar para polígono, era abierto y fue una vez sola vez.

Alguna vez conversó sobre la gente que estaba detenida con su jefe directo y las órdenes específicas las recibía del Segundo Jefe. No había una orden específica, sino que estuvieran bien tratados dentro de esa situación.

No escuchó hablar en la Base que hubiese grupos de tareas, ese término lo aprehendió después cuando se empezó a hablar en los diarios.

Conoció al Capitán Pertusio. Era un oficial de jerarquía de la Base, Jefe de los Buzos Tácticos y, con respecto a los detenidos, por su escalafón debería saber lo que pasaba allí.

A su turno se escuchó en el debate al Sr. Américo Omar Marocchi, quien efectúo un pormenorizado relato de la situación vivida por su hijo Omar Alejandro.

En efecto, el nombrado refirió que su hijo vino a esta ciudad en el año 1976 a estudiar la carrera de arquitectura y la última vez que estuvieron con él junto a su señora fue el día 5 de septiembre de ese año.

Anteriormente, como intuía que las cosas en el país no eran del todo pacíficas, le propuso sacarlo al exterior, quedando su hijo en contestarle su ofrecimiento. A raíz de ello se reunieron en la casa que residía y lo llevaron a la calle Alejandro Korn 953 -era calle 88 en aquel momento- donde se abrazaron con su madre y su compañera Susana que estaba a la par.

Luego volvieron a Tandil y antes de irse le dijo que lo pensara y que volvería el día del estudiante. En el ínterin recibió una carta de su parte expresándole que se quedaría en Mar del Plata, razón por la cual vino con su señora el 21 de septiembre a visitarlo con la esperanza de convencerlo.

Una vez en el lugar, bajó su mujer del automóvil en el que se trasladaron porque su hijo no estaba esperándolos e instantes después escuchó un grito de su señora; bajó del auto y se encontró con los hijos de la Sra. Petrone -propietaria del lugar - y en eso entró la señora de Petrone y le expresó "señora que me hizo", y su mujer le respondió "cómo que me hizo" y le contó que vino gente a llevarse a su hijo y su compañera diciendo que eran "subversivos".

Le comentó la propietaria que se los habían llevado los militares el 18 de septiembre aproximadamente a las 18:15 o 18:30. Llegaron antes tres personas y le pidieron la llave a los hijos; los esperaron adentro de la casa y cuando llegó su hijo con Susana los detuvieron. Había un Ford Falcon bordó en la puerta esperando y lo condujeron a su hijo primero y a Susana después la llevan esposada.

Lo primero que hizo es ir a la Comisaría Tercera del Puerto a radicar la denuncia siendo atendido por el comisario Francis que era de Tandil.

Luego se dirigió a la Base Aérea de Mar del Plata y solicitó hablar con el Comodoro Agustoni, les dijeron que no estaba y entonces decidieron volver a Tandil pero en lugar de entrar a la ciudad fueron a la Base Aérea y hablaron con el Jefe, el Comodoro René Tiscard, que era de su misma promoción.

Le planteó la situación y lograron contactarse con el Comodoro Agustoni, fijándole un encuentro para el día siguiente alrededor de las 10 de la mañana.

Al día siguiente pasaron al despacho del Comodoro Agustoni que se encontraba en compañía de un primer teniente Cerrutti, jefe de inteligencia de la Unidad. Comenzaron a conversar de una forma tranquila, le narró lo que había acontecido y su esposa le manifestó que a su hijo se lo habían llevado el 18 de septiembre en compañía de Susana Valor; inmediatamente Cerrutti pegó un salto y dijo "disculpe Señor Comodoro, me tengo que retirar", le conversó el oído y se retiró mientras ellos se quedaron con Agustoni, quien los autorizó a llevarse las cosas de la casa que habitaba su hijo.

Se retiraron del lugar, hicieron la denuncia en otras comisarías y volvieron a

Tandil.

El día 23, en horas de la mañana, pasaron por el domicilio donde residía su hijo y la Sra. de Petrone le comentó que el día anterior habían estado los militares y se llevaron todas las cosas, las que se repartían como buitres. De inmediato se dirigió a la Base Aérea y le comunicó al Comodoro Agustoni lo acontecido y el teniente Cerrutti le expresó "yo diría que lo fuera a ver al Teniente Falcke" que era del Servicio de Inteligencia de la Marina.

Se presentaron en la Base Naval, los frenaron en la entrada y se anunciaron que venían a ver al Teniente Falcke de parte del Teniente Cerruti. Entraron con el coche y se anunció una persona diciendo que era el Teniente Falcke; se presentó como oficial superior de la Fuerza Aérea y le dijo que lo estaba esperando. Su señora estaba nerviosa, le dio una foto de su hijo y empezaron a conversar.

A él se acercó un oficial que le dijo "señor puede pasar a una sala" y lo condujo a un lugar que era una sala iluminada como si fuese un estrado con fotos. Lo dejaron solo y recorrió el lugar en forma tranquila, controló que no estaba ni su hijo ni Susana entre las fotos y salió del lugar. Una vez afuera el oficial que lo había acompañado le preguntó por qué habían ido allí, a lo que contestó que fueron porque de la Base Aérea el primer teniente Cerrutti le dijo que lo viniera a ver a ellos ya que habían hecho el operativo, ante lo cual oficial no le contestó nada.

Se acercó a su mujer, quien estaba prácticamente discutiendo con Falcke diciéndole que se habían llevado a su hijo, y éste no respondió nada.

Luego de ello venían dos veces por semana a la Base a verlos a Cerrutti y Agustoni y también fueron a verlo a Barda, que era Jefe de la Subzona 15 del Ejército. Barda los atendió perfectamente, sería a fines de septiembre, y lo empiezan a ver en forma continua a todos. Su señora hablaba el día que venían, le avisaba a un oficial Reynoso, conversaba primero con Cerrutti y a veces no había necesidad de verlo a Agustoni. Cerrutti conversaba en forma particular con el dicente y le prometía que en seis meses o más tardar un año entregarían a su hijo.

En una de las tantas visitas, su señora le dijo a Cerrutti que en el diario salió publicado que en Bahía Blanca apareció un desaparecido y le respondió que no le haga caso, que a esa persona se la prestaron ellos.

Pasado el tiempo, el trato que tenían con Barda cambió porque habían matado un oficial de apellido Tolosa frente a una confitería por la estación de ferrocarril. No era el Barda que le había manifestado en una oportunidad que le iba a entregar al hijo. Le decía a su mujer que "estos chicos no cambian de idea".

En una de las oportunidades en Tandil, habló con su señora una chica que trabajaba en la escuela, de nombre Silvia Grano y le dijo "nené nené podes venir?, a Omar lo han salvado". El dato lo había aportado su tío de apellido Sinobrich, que era un suboficial.

Fueron a ver a Sinobrich y le dijo que efectivamente su hijo se había salvado y le empezó a contar, a través de 3 o 4 visitas, que los procedimientos eran todos similares, que a unas diez cuadras de donde se llevaron a su hijo, los días martes, se reunían las fuerzas conjuntas y decidían que hacían con los detenidos. Le manifestó que su hijo todavía estaba y coincidía con lo que decía Barda y Cerrutti.

En una de las visitas a principios del año 1977, cuando entran a ver a Barda, salió y se sorprendió: Falcke salía de su despacho, le dijeron "Buen día" y siguió sin decirles ninguna palabra.

Relató las cartas que envió con resultado negativo a Videla, Agosti y Massera, y las gestiones realizadas junto a su mujer en la ciudad de La Plata y las distintas embajadas del país. También que realizaron dos hábeas corpus en los años 1977 y 1979, las denuncias en la Cruz Roja Internacional, A.P.D.H., Asamblea Permanente del Episcopado Argentina, la Nunciatura Apostólica, la Liga Argentina de los Derechos Humanos y otros más.

En una ocasión se le acercó un señor de apellido Abrano y le dijo "Señor Marocchi, le tengo que dar una noticia, a su hijo y a Susana los han matado", le preguntó de dónde sacó eso, y le contestó que dos médicos del Ejército se lo habían dicho; a los dos años este señor falleció, quiso saber quiénes eran los médicos pero no se lo dijo.

Nadie le supo explicar el porqué del trato diferenciado de su hijo y de Susana Valor en cuanto que a esta última la llevaron esposada y a su hijo no. Algo pasaba con Susana Valor porque Cerrutti en la primera reunión que tuvieron se levantó como un resorte cuando su señora la mencionó.

Todos apuntaban directamente que había sido la marina la que protagonizó el procedimiento de detención de su hijo: por la descripción que habían hecho los vecinos era fácil reconocerlo a Falcke: el camperón, la mediana estatura, los bigotes, no tenía tanto cabellos, cuando lo vieron dijeron "ésta es la persona", y no es casualidad que de la Base Aérea lo habían mandado a hablar con esa persona y nadie se lo negó tampoco.

Su señora un día le dirigió una nota el Jefe de la Base Naval que en ese momento era el capitán de navío Malugani diciéndole lo acontecido, que se lo habían llevado las fuerzas conjuntas que eran de la marina y éste le contestó que efectivamente ellos habían hecho el segundo procedimiento, es decir, retirar las cosas del domicilio para que no fueran usadas por otros "subversivos" y estaban reconociendo, que si los vecinos y dueños de casa dijeron que la misma persona era en los dos procedimientos, lógicamente fue la marina.

En ningún momento pusieron los muebles a su disposición, tal es así que le pidieron a la Sra. Petrone el contrato y el dinero de la garantía, le dio el contrato pero no el dinero y le dijo que eran como buitres que se repartían las cosas.

Su hijo tenía militancia política, era católico, pintaba casas los fines de semana, jardines de infantes, era un chico que no vivía para divertirse, una sola vez lo vio de copas. Se dedicaba a hacer actos de caridad, estuvo en la UES y después en la parte peronista.

Estaba convencido que le iban a devolver a su hijo ya que Cerrutti y Barda reconocían que estaba detenido pero nunca le dijo donde, nunca tuvieron noticias.

Juan José Eliseo Zaniboni, enfermero de la Armada en el Departamento Sanidad de la Base Naval de Mar Del Plata desde 1970 hasta el mes de febrero de 1976, prestó declaración en la audiencia del día 28 de septiembre de 2010.

Refirió que a fines del año 1976 retornó a la Base Naval hasta el año 1993, y por su condición de enfermero buzo estuvo en la División Medicina Subacua del Departamento de Sanidad de la Base Naval realizando los exámenes a buzos submarinistas de toda la Armada.

En un plano confeccionado por el deponente, señaló la integración del Departamento Sanidad en ese tiempo, destacando además que había 15 personas trabajando en la Enfermería entre Oficiales, Suboficiales, cabos y conscriptos los que se dividían por guardia: había un enfermero de guardia y un conscripto como ayudante; que la enfermería siempre estuvo en el mismo lugar hasta que se fue, sin modificaciones; la diferencia es que cuando volvió, en el Departamento Sanidad había dos camarotes (señalados en el plano) cerrados con llaves -no sabe por qué- y que allí entraban solamente el Suboficial Romero, Suboficial Pacheco, Suboficial Cáceres y el Dr.Carrilaf.

Expresó que los nombrados no tenían las mismas funciones que el resto del personal, no haciendo guardia ni en la enfermería ni formaban parte de la guardia de enfermería, pero sí que integraban la División; el Suboficial Romero estaba a cargo de la farmacia también y tenía la llave; el ingreso de esta gente debía producirse en horario especial, de noche; a la guardia iba gente con dolor de cabeza, de muela, o que se cortó en la cocina, o un internado con asma, pero los nombrados Romero, Pacheco, Cáceres, no atendían este tipo de casos.

A Pertusio lo conoció como Jefe de Base: a veces pasaba por enfermería para ver si la gente estaba durmiendo, o si las luces estaban apagadas; lo hacía sábados, domingos a la noche, cualquier día; piensa que habrá recorrido la Base en general; el comentario entre ellos era "tené cuidado que por ahí aparece el capitán Pertusio, que capaz te mete preso'"; lo apodaban internamente "ojitos celestes".

En esa dependencia conservaban medicación para dolor de cabeza, antigripal, aspirina, chofitol, paratropina, medicina para la baja de presión, para el dolor de estómago: la medicación era propia de la Armada, que tenía un laboratorio en Buenos Aires; la Base hacía los pedidos de medicamentos, y 15 ó 20 días después llegaba el cargamento.

Que siempre trabajó en Sanidad y nunca se comentó de personas detenidas; no sabe si había otras fuerzas en la Base, pueden haber estado, pero él no las vió.

Recordó que había bioquímicos, farmacéuticos y odontólogos pero no supo los apellidos, y que como médicos mencionó a Carrilaf y Sosa Amaya (el que le fuera sindicado).

Señaló el testigo cómo es que iba a la "Escuela de Buceo", y no a "Buzos Tácticos", también la Plaza de Armas, el Edificio de Oficiales, Automotores, la Estación de Incendios, y luego la Escuela de Buceo, y Buzos Tácticos que estaba en frente; que había camionetas, también un colectivo verde que traía a la mañana al personal y a la tarde los devolvía; los choferes eran militares y puede que hubiera dos civiles también; cree que había dos colectivos verdes; después había camionetas; la ropa de fajina del personal era pantalón y camisa gris tipo ombú, era la ropa de fajina de cabo segundo para abajo; la infantería de marina tenía la ropa camuflada de color verde con dibujos de color rojo y marrón; después tenían un uniforme pantalón, chaqueta, y camisa gris, corbata negra; los Buzos Tácticos tenían su ropa en cuanto al trabajo y no sabe si tenían ropa de fajina.

Que los vehículos llevaban el escudo de la Armada a los costados, también tenían la leyenda "Base Naval" y un "ancla"; también expresó que había una ambulancia de color blanca -no en buenas condiciones-, que decía "ambulancia", pero no decía que era de la Base Naval, no recordando haber visto otra ambulancia por allí.

Que había un solo ingreso a la Base Naval sobre Avenida Martínez de Hoz; en la entrada había una guardia, había un camino para un lado y otro camino para el otro lado; uno llegaba al varadero, pasando el varadero, se iba a alojamientos, contaduría, enfermería, estafeta; el otro camino iba a Plaza de Armas; allí estaba en un lugar el Edificio de Oficiales; al lado, Automotores y al costado de éste la Estación de Incendio; a su lado la Escuela de Buceo, y enfrente la Agrupación Buzos Tácticos, que daba a la playa, tenía dos entradas: una por el lado de la playa; los gomones estaban como al costado de Buzos Tácticos, en donde había una especie de garaje; le parece que era un edificio de una planta, no lo recordó bien, como tampoco haber visto escaleras. Buzos Tácticos tenía un perro, y tenían su guardia en la puerta; cuando quería hablar con alguno lo atendía el de la guardia, le avisaba al de adentro y salía para hablar afuera.

Acerca de construcciones hechas después del año 1976, rememoró que donde estaba la Estación de Salvamento, al costado de enfermería, hicieron un depósito para torpedos; el polígono estaba al costado del camino; no recuerda apellidos de compañeros; recordó también que había calabozos cerca de la guardia interna, la que estaba por lo menos a 300 metros de la anterior, e indicó donde se encontraban los 3 calabozos; señaló en el croquis dónde está el mar en relación con la guardia, y que había una Guardia Interna y una Externa.

Volviendo al tema de la farmacia, no supo en realidad si había calmantes o anestésicos pero pudo haber habido. En definitiva no vio encapuchados, heridos, ni mujeres embarazadas; sí que había un sacerdote que debe haberse muerto, no recordando su nombre; con todo lo que escucha y ve en televisión, se avergüenza de ser militar; cree que lo que escucha debe haber pasado, no sabe si todas las cosas, pero algunas sí; reiteró que nunca sintió gritos de los camarotes.

También prestó declaración en el debate la señora Gladys Virginia Garmendia, quien dijo cuando se produjo el golpe militar estudiaba Ingeniería, había estado militando en el Partido Socialista de los Trabajadores en la rama de los jóvenes y tenía 18 años en esos momentos. Al tiempo dejó de militar, por cuestiones de seguridad tenían que irse de su casa y volvió a vivir con sus padres en julio de 1976.

En el mes de octubre, personas uniformadas van a la casa de sus padres sita en calle Moreno n° 4031, y las llevan a ella y su hermana encapuchadas al mismo lugar, a la Base. Les hacen preguntas por separado, pero eran las mismas preguntas y finalmente las liberaron juntas.

Su hermana es 3 años mayor -tenía 21 años- y aparentemente no sabían cuál de las dos era la que buscaban ya que su hermana no militaba en el Partido Socialista.

A la semana, el 26 de octubre, vuelven y la buscan a ella sola siendo trasladada a la Base Naval donde permaneció por espacio de 33 días hasta que fue liberada; en este secuestro, los que estaban con ella le parecían todos viejos, 30 y pico, 40; lo dice por las voces, porque no podía mirar.

Que respecto al 1er lugar al que la llevaron no pudo reconocerlo, solo estuvo unas horas, pensaba que era el mismo lugar donde estuvo detenida por segunda vez: por el pedregullo, por el sonido de la tranquera, porque el auto se detenía, y que luego seguía recorriendo, pero no sabría decirlo con seguridad. De las personas que se la llevaron la 1ra. vez, tiene pocos recuerdos: eran 4 portando armas largas, estaban vestidos de color verde oliva, no con uniformes militares precisamente, pero si tenían borceguíes en los pies, pantalones metidos en los borceguíes, la parte de arriba no la recuerda; era todo muy confuso, no le permitían mirarlos a la cara; en cuanto a los vehículos, pudo haber sido un Falcón verde, pero en realidad le pusieron una capucha cuando entra al auto, y además fue de noche, de madrugada.

Tanto la 1ra. vez como en la 2da., estaba en la casa de sus padres, durmiendo; fueron las mismas personas de la 1era vez; no sabe cómo estaban vestidos, pudo ser que tuvieran un "ancla" en el cinturón; no recuerda si lo del "ancla" fue que lo vio en ese momento que la detienen o cuando ya estaba detenida.

Una vez cautiva, fue interrogada acerca de si estaba en el "ERP", porque "ellos" (los militares) creían que la gente del Partido Socialista de los Trabajadores cuando dejaba la militancia era porque había pasado a la parte armada de la organización, como si hubiese relación entre el "PTS y el ERP", como ocurría con la "Juventud Peronista y Montoneros", expresando la declarante que no estaba en la organización armada, pero no le creían que había dejado de militar.

Que desde julio (mes en el que había dejado de militar) a octubre que la detienen, tuvo una vida normal, trabajaba, iba al cine..., nada que ver a lo que hacía hasta el 18 de julio, en que volvió a casa de sus padres.

Tuvo situaciones de violencia: si bien no la golpearon, sí le pusieron cuchillos o una cosa filosa en el cuello, tuvo zamarreos, ese tipo de cosas; en ese lugar no podía ver; cuando la detienen la 1era vez, vio a la persona que la interrogó: que era estatura mediana, 30 y picos de años, ojos claros, nariz ganchuda, era la persona que le hacía las preguntas, al resto de las personas no las miró a la cara.

El lugar era la Base Naval porque el baño tenía una mirilla grande, y que estas personas usaban para verlas cuando se bañaban, lo utilizaban para reírse de ellas; esa mirilla estaba frente a una puerta de salida en un 1er piso; una vez dejaron la mirilla y la puerta abiertas, y ahí vio los silos del puerto, esa es la única forma de verlos.

Continuó su relato diciendo que había más personas en su lugar de alojamiento, que era como esta sala (la de audiencias), un poco más pequeña, estaban sentados en sillas de playa, encapuchados y esposados todo el tiempo; para comer les traían una bandeja y le dejaban levantar la capucha hasta la nariz; a la noche le tiraban un colchón con frazadas en el piso y perdió noción del tiempo.

Al salir del lugar había una escalera y después de ese lugar la manosearon muchísimo, luego la pasaron a una celda individual y la manosearon peor, fue una persona que se decía "el capellán". Agregó que los interrogatorios eran abajo, bajando una escalera que descendían solos.

La siguiente vez la llevaron a ver cómo detenían a ex compañeros de militancia: la subieron a un auto encapuchada y esposada, la llevaron con una persona al lado que le empujaba la cabeza hacia abajo, no veía nada con la capucha; cuando el auto se detiene, en calles San Martín y San Luis, le sacan la capucha, la sientan y ve a sus 3 compañeros parados en la puerta de la galería de los cines; eran Gustavo Stati, Javier Martínez, y la que había sido compañera de Javier, Elena; vio cómo los agarraban: a uno lo tiran encima suyo, al otro en la parte de adelante del auto, y la 3ra no sabe; esas personas tenían ropa oscura, verde oscuro, borceguíes, ropa verde oliva, del estilo de ropa de la gente que la detuvo a ella.

De regreso la llevaron de nuevo a su celda. No sabe qué quisieron hacer cuando la sacaron para que viera esas detenciones; sintió mucho dolor y vergüenza por haber quedado viva; porque ellos tres quedaron desaparecidos, los quería mucho, sobre todo a Javier y Gustavo; para ella fue una forma de tortura.

Este hecho ocurrió como a las 6 y media de la mañana, había mucha luz, pero no había nadie, estaba todo cerrado; le llamó mucho la atención esa situación porque el partido -después del golpe militar-, tenía normas de seguridad que no permitía que los militantes se reunieran, menos en el centro; se sintió culpable sin tener culpa; Javier era de la parte sindical, no deberían estar juntos; no aparecieron nunca más; alguna persona debe haberlos hecho ir a ese lugar por alguna razón.

Cuando estuvo detenida, una de las personas le dijo que si le ocurría algo la iba a ayudar, le decían "Cachorro'", y le dijo "lo que necesites"; en realidad tenía otra intención, el objetivo era otro.

En el lugar de detención había música estridente permanentemente; a veces paraba y se escuchaba el mar cuando había silencio; en una oportunidad hubo un acto militar, se escuchaba una banda.

Donde estuvo detenida había otras personas con las que no se comunicó; estas personas no fueron individualizadas, escuchó gemidos de personas lastimadas, en la celda de al lado estaba "Norma", una compañera de militancia, a quien escuchó hablando, porque entraban a la celda y hablaban con ella; aparentemente estaba en la celda de al lado de la declarante.

Llegó a reconocer a personas vinculadas con su origen político; le daban de comer comida mala; ravioles fríos revueltos con ensalada de tomate y lechuga, pan; una vez algo que los descompuso a todos; pedían por ir al baño y les pegaban, había que levantar la mano hasta que alguien se acercaba y les preguntaba que querían; la comida se la daban con una bandeja metálica que tenía como huecos; no recuerda si tenían insignias.

Permaneció allí 33 días y, respecto a su liberación, la llamaron, le dijeron que la iban a soltarla, que se dejara de joder con la política, que se casara, que si volvía a estar en líos la iban a ir a buscar de nuevo y no iba a contar el cuento; le pusieron la capucha y la dejaron en al esquina de la casa, tipo 1 de la mañana.

Durante estos 33 días, su novio, luego su marido, hizo todo lo que pudo para encontrarla; en una oportunidad tuvo una notita de él: entró un guardia y le puso el papel en la mano, decía que su familia estaba bien, que la amaban, se comió el papel; su novio es Alfredo Oscar Perroni; hizo de todo, se metió en cuanto lugar conocía, no sabe como hizo para que le dieran el papel; habló con el obispo de Mar del Plata, a él (su novio) lo fueron a buscar un día, y no estaba; fue al GADA y se presentó con su madre, para quedar detenido él y que la soltaran a la testigo, se relacionó con personas que sin ser militares, se relacionaban con los militares; él sigue siendo una personas que le interesa la política; él era militante, peronista.

No presentaron habeas corpus y no le comentó si llegó a conocer el lugar donde estuvo la testigo detenida.

La persona identificada como "Cachorro" quería acostarse con ella, cuando sale la siguió persiguiendo; esa persona la iba a buscar a su trabajo; quería acostarse con ella; esta persona fue una de las que fue a buscarla a su casa las 2 veces, es la misma que la instaló en la silla, la que le dijo que cualquier problema que tuviera lo llamara; a la que llamó cuando la empezaron a manosear -así le fue, porque la siguieron manoseando-; la que la llamó cuando la liberaron; la que la iba a buscar a su trabajo y le decía de irse a Brasil, era una persona que no estaba bien de su cabeza; esto fue hasta que se casó, el 25 de marzo de 1977: esta persona no sabe quién era; piensa que tendría grado, tenía mando sobre la tropa, tenía autoridad, por lo que le decía de si tenía algún problema que lo llamara a él; pero objetivamente cuando estaba detenida, él la llevó al lugar donde tiraron el colchón, con las personas que estaba piensa que tenía cierto ascendiente sobre esas personas; no era de las personas que cuidaban allí, no estaba permanentemente en ese lugar.

Prosiguió con su relato y expresó que una vez fue con la escuela a la Base Naval, porque era docente; en esa visita recorrió la parte de afuera del patio; ratifica la versión de que estuvo en la Base Naval porque desde allí se ven los silos, como ella los vio por el agujerito desde la mirilla del baño.

Respecto a los interrogatorios, había que bajar una escalera que tenía forma de L, era al aire libre; era la escalera que salía a esa puerta que mencionó que quedó abierta; en ese lugar había una sala pequeña con una cama alta, cuando la sentaron los pies no le llegaban al suelo; la superficie sobre la que la sentaron era como una camilla, como una especie de cuerina; ese fue el lugar para interrogarla en las 2 oportunidades; siempre estaba esposada, y la capucha a veces le permitían en vez de tenerla en el cuello, para poder respirar, subirla hasta la nariz; esposada adelante; el material de la capucha, decía "Grafa industria argentina", era de lona; luego del interrogatorio la volvían a subir a ese lugar amplio.

Continuó su relato y expresó que en el calabozo individual parecía que tenía más libertad, no pasaba nada si se corría un poco la capucha, se la ponía arriba de la nariz; en esa silla de playa encontró una cruz de pan con un Cristo, como si fuera una manualidad de alguien detenido antes de ella; no creía con Dios antes de entrar, pero si cuando salió, gracias a eso tuvo fe, rezaba, tenía esa cruz de pan, se la llevó cuando se fue de allí.

Volviendo al tema de la detención de sus compañeros, dijo que los llevaron al mismo lugar: a la Base Naval: Javier y Gustavo eran personas conocidas para ella; si uno llora o gime, identifica a las personas; eran de sus compañeros, Stati y Martínez estuvieron detenidos en la Base Naval de Mar del Plata, la otra persona "Elena" también, pero a ella no la escuchó llorar; de Elena no sabe el apellido; la hermana de Elena en el año 1995, le cuenta y le pide que declare por la hermana; tenía tanto miedo que le dijo que no, que no sabía nada; hoy es el momento de decir que la vió a ella.

Después que fue liberada la siguieron llamándola por teléfono, le decían que tenía que ir a tal lugar; era muy chica, tenía mucho miedo, su familia estaba cansada de los problemas que le había generado; en un momento se fue a Villa Gesell a descansar, en diciembre, y pasó por la casa de su tío en General Madariaga; al poco tiempo que pasó por ahí, entraron personas armadas en el almacén de su tío preguntando por ella; todo esto le generaba mucho temor; estando libre estaba presa, seguía vigilada, no habló nunca más del tema.

Prandina era compañero de la Facultad de Ingeniería, militaban juntos, estuvo con ella detenido en la Base Naval, lo sabe porque lo escuchó llorar; no tuvo contacto posterior, tiene entendido que está en libertad; cuando salió, un día fue a su casa, y éste la echó, porque le echaba la culpa de lo que le había pasado; no tiene más datos para identificar a la hermana de Elena.

No tuvo atención médica; habría 20 personas con ella, lo estimaba por la cantidad de voces; en cuanto al simulacro de fusilamiento, tiene un problema, se lo olvidó; la fueron a buscar a la celda, se reían, dos que hablaban entre ellos, decían "mirá que día para morir", porque era el 2 de noviembre; lo que pasó después no lo recuerda.

Volviendo al relato acerca del lugar de detención recuerda el baño, era un lugar muy pequeño en cuanto al espacio, 2 metros de ancho, 2 metros y medio, por 4, 3 metros de largo, sin ventanas, oscuro, con puerta de ingreso; no sabe si había ventanas, si había estaban cerradas, no entraba luz; el baño referido no estaba en planta baja, sino en 1er piso; tenía un inodoro, pileta y ducha, en el mismo lugar; en 6 u 8 pasos para llegar a la ducha; cuando se podían bañar, les daban ropa de otra persona para vestirse, toda arrugada, se reían de cómo quedaban vestidos, hacían chistes. En los 33 días la dejaron bañarse, no recuerda, tal vez 5 veces; le traían la comida en una bandeja; cuando estaba en el salón grande, le ponían la bandeja arriba de las piernas; cuando estaba en el calabozo, se sentía el cerrojo de las puerta y la misma situación, la bandeja de comida sobre la piernas; no se acuerda si le decían que estaba la comida; escuchaba el sonido del mar, y en el acto, la banda militar y un micrófono de alguien diciendo un discurso, en un tono, como en las fiestas militares.

No comentaban con Perrone lo que les había sucedido, finalmente terminaron separándose; el capellán le dijo que era un capellán pero no lo escuchó dar misa, duda que haya sido una persona religiosa. Elena puede ser "Ferreira".

Había diferencias entre guardias, entre el que dejaba pitar un cigarrillo, y el que le ponía algo filoso en el cuello porque levantaba la mano para ir al baño; las dos veces que la llevaron, era otra gente: aparentemente había gente que cuidaba y otros que hacían esta clase de operaciones; cuando la liberaron pensó que era el mediodía, y era la noche; perdió completamente noción del tiempo; cuando se reían de ser el 2 de noviembre, creía que era el 10 de noviembre; escuchó en el cautiverio una banda militar, no sabe en qué fecha fue este acontecimiento. Calabozos había más de uno por los ruidos de las puertas, había que salir del calabozo, y girar al noreste (para su cabeza), como que estaba (el baño) al norte, de la puerta del calabozo salía hacía la derecha, como de espalda al sur; en las dos veces que la secuestran, piensa que entre la gente era de la misma fuerza; las personas que la interrogaban demostraban un lenguaje fluido, parecían instruidas, y las personas que la cuidaban parecían personas soldados rasos.

A su turno, el señor Osvaldo Isidoro Durán, depuso en el debate el día 19 de octubre también de 2010, y en pertinente dijo que fue víctima del terrorismo de Estado, agregando algo que no dijo en declaraciones anteriores, especialmente en el juicio por la verdad, y es que a mediados de septiembre -alrededor del 20- de 1976, a las 23 horas, fue allanado su domicilio -el de sus padres- sito en calle Joaquín V. González n° 2042, por personal de la Policía Federal, entre ellos reconoció al Suboficial Peinado, junto a otros 3 más. Peinado era encargado de Asuntos Estudiantiles de la Policía Federal; el personal estaba armado con pistolas y de civil y no le exhibieron orden alguna. Atendió la puerta, vio por la mirilla, reconoció a Peinado; le allanaron la habitación, Peinado le hizo una observación de los libros que había allí: libros de Hegel, textos de Heidegger, ex afiliado al Partido Nacionalsocialista, material de Carl Marx, Scalabrini Ortiz; Peinado le dijo que se deshiciera de ellos, pero el declarante tenía resistencia a deshacerse de sus libros; los escondió muchos años.

Que con posterioridad fue detenido por personal de la Base Naval de Mar del Plata el 16 de octubre de 1976, apenas comenzada la jornada, porque eran las 12:30 más o menos; el declarante bajó el colectivo 553 y cuando llegó a la casa, en la trotadera, había un Ford Falcón de color salmón con el frente apuntando a la calle, que no le llamó la atención porque creyó que era de un tío que podría haber venido de Córdoba con su madre; se le apareció una persona de 1,70 metros, de tez blanca, rubicunda, cabellos rubios, ojos claros, celestes, que lo apuntó con un revólver plateado en la cabeza, viendo las puntas de los proyectiles rojos, y le dijo "si te movés hijo de p... te reviento", lo que volvió a repetir; lo introdujo en la casa, lo llevó a su habitación; mientras tanto su padre estaba conversando con una persona alta, de cabello largo, barba, castaño oscuro, con campera de cuero negra y jeans, que tenía una pequeña arma, pero no podía escuchar lo que hablaban.

Su habitación estaba toda revuelta, habían tirado el contenido de los cajones en el suelo, los libros, removidas las sábanas, los colchones, las mantas; posteriormente se habría de enterar lo que habló este sujeto con su padre. Su padre era suboficial submarinista retirado de la Armada en 1972, daba clases en la Escuela Submarinista; era especialista en armas, torpedos, estuvo desde muy joven en la fuerza, aún cuando estaban los submarinos italianos antiguos; su papá le contó que la persona con la que hablaba se había presentado como un Capitán de Navío de la Armada, no recordando si le dio un nombre.

Que además de estas 2 personas, estaban en el interior de la casa una persona un tanto grande, obesa, de tez morena, cabellos cortos, junto a otras más. Que estas personas resuelven conducirlo detenido. Cuando salieron se encontraba el Ford Falcón salmón apuntando a Avenida Constitución y atrás había un Fiat 125 de color banco, con 4 ocupantes, más los 4 del Falcón; en total eran 8 las personas que estaban participando del procedimiento; todos estaban de civil. Lo introdujeron en la parte trasera del Falcón, lo echan en el piso, le atan las manos atrás con una cuerda y le ponen una capucha; el coche sale para Avenida Constitución, hicieron maniobras para confundirlo, pero igual mentalmente siguió el recorrido; doblaron a la izquierda en Constitución, doblaron a la derecha en Tejedor, luego doblaron a la izquierda y entraron a Barrio Parque Luro; dieron vueltas pero no lograron distraerlo; retoman Avenida Constitución; tomaron luego Independencia; por Colón fueron a la costa y bajaron a la Base Naval. Cuando se estaban acercando hubo una comunicación radial desde el auto diciendo "llevamos un paquete"; no hablaron entre ellos, más que esta frase; doblaron a la izquierda; por la distancia no era la ESIM; a la izquierda por la costa lo que había era la Base Naval.

Era evidente que habían tenido contacto con la guardia de la Base, no intercambiaron palabras; ingresaron a la Base, y doblaron hacia la derecha, hacia el extremo sur de la Base Naval; lo bajaron, lo llevaron por un camino de tierra, mirando hacia abajo aun con la capucha, y vio que a la derecha había un pino; de ahí lo conducen a una sala, en la línea en que lo habían bajado. La habitación en la que lo bajaron olía asépticamente, era olor a acaroina, o algo similar; lo sientan en una estructura que no sabía de que material era; le dijeron: "en ese lugar donde estás sentado ha habido muchos oficiales montoneros sentados, ellos colaboraron con nosotros y ahora están afuera del país, así que te pido que colabores con nosotros".

Aclaró que su militancia no existió, que no tenía encuadre político en ninguna organización, que era un peronista como hoy, simpatizante de la Juventud Peronista, y de otras tendencias revolucionarias peronistas; era activista, que participaba de asambleas, movilizaciones. Es bastante anarquista y no le gustan los encuadres. Le hicieron 3 preguntas acerca de quién era su responsable político, dónde tenía el "embute" y quiénes eran los simpatizantes de JP o montoneros que habían quedado en la universidad, contestándoles que no tenía encargado político porque no tenía encuadre militante, que no sabía qué era un "embute"; y que no sabía qué personas de la JP habían quedado en la universidad, cosa que era falsa; insistieron con esas tres preguntas 1 ó 2 veces más, dándoles las mismas contestaciones.

Apareció el interrogador malo, y había por lo menos 3 personas más; seguía encapuchado, pero le habían liberado las manos; uno hace que se saca y lo agarra a trompadas en el abdomen y en la zona de los riñones, varias veces, decía que hable este hijo de pu.. , montonero; le hacen quitar la ropa; le provocaron mucho temor, sabía que venía la electricidad; lo ataron, y empezó la electricidad, pero antes le apagaron 1 ó 2 cigarrillos en el pecho de lo que aún hoy conserva las marcas. Fue picaneado en los genitales, en las tetillas, en las encías, en el ano; estaba muy aterrado y empezó con taquicardia, el corazón parecía que se le iba a salir; plantean algo loco, le dicen : "¿vos no te drogarás, che?"; le revisan los codos del lado interior, buscaban piquetes de inyecciones de drogas, una de las personas le hace esta revisación; seguro había 2 personas: un verdugo tierno y un verdugo malo. Siguió con taquicardia, lo hicieron vestir y salir de ese lugar; todos los movimientos los hace hacia la izquierda; a la izquierda había unas escaleras externas, había un descanso; nuevamente a la izquierda, sube, dobla a la derecha, ingresa a un lugar y es conducido a un sitio amplio, donde había otras personas detenidas; lo sentaron en una silla playera contra una pared, y le ponen las esposas de metal, siguió con la capucha puesta. Al rato, se presentó una persona, que le toma el pulso, y dice "a este me lo acuestan ya".

Prosiguió su relato diciendo que escuchó ruidos de ollas y olor a comida, lo que le hizo pensar que iban a comer los otros compañeros que estaban allí; lo acostaron y le ponen algo debajo de la lengua, seguramente un tranquilizante, y se quedó dormido. En ese lugar había de 5 a 9 personas, lo que reconoció por las toses, por algunos movimientos. Los guardias les impedían hablar entre ellos; la persona que lo dejó allí no se quedó a cuidarlo; había un guardia que pasaba, se escuchaban sus pasos detrás de la silla en la que se sentó. Al día siguiente lo vuelven a bajar por la misma escalera; insisten con las mismas preguntas, a lo que contestaba negativamente (acerca del embute, el responsable político y sostenía no formar parte de organización política, y que no conocía simpatizantes de la Juventud Peronista), fue entonces cuando le sacan los zapatos y le golpean las plantas de los pies; el "bueno" le parecía el mismo de la 1era vez; el "malo" se refirió a Peinado diciendo que "debe ser uno de ellos"; deben haber sabido que Peinado había ido a su casa.

Lo volvieron a subir, creyendo que lo llevan a la sala grande, pero a un lugar separado; levantando la cabeza podía ver que estaba frente a una ventana con vidrios pintados de negros; le levantaron la capucha, y le dice una persona que no lo mire; le prendió un cigarrillo y se lo pone en los labios; le dijo " no seas pel., hablá, porque si no lo haces te matan esta noche"; estaba irritado por la situación y le contestó "que me maten que me tienen las pel. llenas"; los había estado padeciendo desde 1955; le dijo "si hablás preguntá por el cura"; lo sacan, lo vuelven a llevar a esa sala; llega el rancho de comida, aprovechó para hablar con un compañero, quería saber si está vivo; le preguntó dónde trabajaba y le contestó en la biblioteca de la universidad; un guardia pasó, se paró enfrente, le pisó el pie con su borceguí; de ahí lo sacan y lo llevan a una celda muy pequeña, con aspecto de haber sido construida recientemente, con los ladrillos sin revoque; comió en esa oportunidad con bandejas compartimentadas, con un jarro en que traían el agua, además tenía una cuchara; no recuerda si fue en ese lugar o en la celda a la que fue después, cuando observó que el jarro tenía un escudo de la Armada, que decía "Armada Argentina". En la celda se quedó sentado en la silla de playa, esposado y encapuchado, y no fue interrogado de nuevo. Que en este lugar se pasaba música continuamente de día y noche.

Que conocía bastante la Base Naval, ya que entró por primera vez cuando tenía 1 año de edad y hasta los 15 años pasaba el día con su papá en la Base cuando hacía las guardias, de ahí que conocía los ruidos, los olores, silbatos. Sabía que estaba en la Base Naval porque podía escuchar las bocinas de los barcos muy cerca, por el olor típico del puerto, porque vió el jarro y porque a veces veía parte de la pierna de los guardias, y era el uniforme de la infantería de marina. Que el baño era externo, estaba a la izquierda, los llevaban a bañarse y levantaban la mano para ir a hacer sus necesidades, lo llevaban solo, y las duchas las establecían ellos. En el baño los observaban por la mirilla de la puerta; la ropa que le daban no era la propia y limpiaba la que se quitaba.

Respecto al personal no recordó apodos de personas que lo cuidaban; cuando le dijeron "que pregunte por el cura" no sabe si lo era o ese era su apodo.

Estuvo detenido un mes y días, lo liberaron el 28 de noviembre; perdió la noción de tiempo muy tempranamente. Acerca de los días, como los guardias escuchaban los partidos pensaba que era domingo. Que el cautiverio en esas condiciones de privación de la presencia de otro, de inmovilidad, le pareció muy perturbador mentalmente, esos días fueron de torturas psicológicas mentales: después de haber hecho operaciones mentales, de recordar a su primera novia, de contar todos los cuentos, se quedó sin recursos para mantenerse, sostenerse.

Que en razón de su estado físico y mental, pensó en alguna técnica para que lo mataran o que lo sacaran de ese lugar. Es así que al mes de estar en esta situación, empezó a simular desmayos, gritar y tirarse contra la puerta; es cuando vino el médico y le tomó el pulso, viéndole el uniforme gris con camisa celeste, que era como el que usaba su padre cuando trabajaba en la Base, entonces el declarante le dijo al médico que conocía ese uniforme y esta persona le contestó que se olvide que lo vió; que reiteró este episodio hasta una tercera vez, y en esa última, lo acostaron, abrieron la puerta muy despacito, le dijeron "no hagas ruido, te vamos a largar"; salió, bajó las escaleras, volvió al cuarto al que había ido aquella noche; lo sentaron en el mismo lugar; le empezó a hablar una persona con tonada norteña, le dijo que el socialismo no era para este país, le dio un discurso occidentalista, le pidió disculpas por los tratos, pero le dijo que tenía que tener seguridad que él no le mentía, que lo iban a largar, y que si se enteraba de algo lo comunicara, no recordando si le dijo a las fuerzas de seguridad o a la policía federal.

Para liberarlo lo subieron al mismo Ford Falcón que cuando es detenido, lo tiraron en piso, le pusieron un pie en la espalda, y con el caño del arma le golpeaba la cabeza; salieron por la calle 12 de octubre, porque cuando salió de la Base se dobló a la izquierda, para luego tomar por diferentes calzadas, hasta que lo dejaron apoyado en un portón en Jujuy entre Rawson y Garay, mirando a Juan B Justo, sobre la mano derecha; le sacaron las esposas, y mientras le sacaban la capucha le dijeron que no se diera vuelta y que contara hasta 100, mientras tanto que el que conducía el auto de apoyo el Fiat 125 blanco, gritaba exaltado "no te des vuelta hijo de p..., que te reviento"; por lo que se quedó hasta que los autos se alejaron; no sabiendo dónde estaba; fue hasta la esquina corriendo hasta Independencia, se metió en la estación de servicio, y se tomó un taxi a la casa de sus viejos; era pasada la medianoche, las 12:30, 1 hs., más o menos.

Con relación a las gestiones realizadas fueron realizadas por su padre. El mismo día de su detención, el progenitor fue a la Comisaría 4ta, y le dijeron que no estaba allí. Con posterioridad va al ADA; también fue a la Policía Federal, donde le dijeron que no estaba. Finalmente concurrió a la Base Naval, siendo recibido por el comandante de ese momento Malugani, que había sido comandante del submarino Santa Fe en el que estuvo su papá. Según le dijo su padre, Malugani le expresó que sabía dónde estaba su hijo (el declarante), pero no se lo podía decir, agregándole que si "estaba en la joda no lo buscara más, y que si no tenía nada que ver él le daba su palabra de que iba a aparecer"; no realizando otras gestiones.

Acerca del lugar preciso de su detención, supo después el testigo que era donde hoy está Buzos Tácticos, por lo que le han referido; puede reconocer el edificio de afuera, hoy está tapado por los árboles.

A pedido de uno los fiscales (Dr. Portela) se le prestó lectura la su declaración testimonial brindada ante el juzgado instructor obrante a fs.1442, en cuanto refiere a que junto a su celda había más celdas, y que le mostraron una foto de una compañera de facultad -entre 1973 y 1974- llamada Lía Busatto; recordó en su cautiverio haber escuchado gritos de una mujer, pero no pudiendo precisar si eran de la nombrada los gritos; agregó que día entraron a la celda y le mostraron un DNI de Lía Busatto -aclarando que que no tenía militancia política-, y que le preguntaron por su esposo "Sergio", cuya imagen la tenía desdibujada; primero no la reconoció en la foto del DNI a Busatto, y alguien le dijo que era "Lía Busatto" y ahí recién reconoció que era ella; aclaró el testigo que en ese momento tenía 24 años.

En referencia a los calabozos, manifestó que en los pisos no había baldosas, estaba el fino de cemento; que la celda no estaba revocada, y estaba hecha con ladrillos de bloque; refirió que en una oportunidad se levantó la capucha y por un huequito de la pared, vio un árbol, y que un pájaro se posó en la rama; también vio el exterior de la Base Naval, y los movimientos de coches. No supo si frente a su celda había otra celda, como tampoco si más allá de la suya, hubiese otras; sabe que la suya estaba en segunda instancia a la izquierda, y que había olor de construcción reciente, recordando que esto fue en octubre de 1976; el baño fue siempre el mismo: saliendo de su celda, estaba a la derecha, era externo, había que cruzar una puerta de chapa, tenía una ducha en la pared, no recordando otros detalles, como tampoco si había inodoro o letrina; sí que había un lavatorio, pero no sabe si tenía espejos; tuvo la impresión que era un pared sin revocar.

Por su parte el señor Ernesto Miguel Prandina, en la audiencia del 16 de noviembre de 2010 manifestó que en 1976 estaba en los cuadros políticos del Partido Socialista de Trabajadores, hasta que en la mañana del 13 de octubre en el domicilio de sus padres donde vivía, un grupo de entre 10 y 12 personas armadas de civil que se identificaron como policías -uno de ellos como el Oficial Maidana, aunque para el declarante eso era falso-, ingresaron golpeando la puerta; sus padres abrieron, estaban todos durmiendo, fue encañonada toda la familia: sus padres, su hermano y el declarante; esas personas se dirigieron directamente hacia él por saber quién era, efectuándole un interrogatorio rápido. Los que ingresaron al domicilio fueron 4.

Continuó relatando que lo sacaron de la casa, lo ingresaron en un auto, un Falcon y otro coche oscuro, y a los pocos metros fue encapuchado, esposado y tirado en la parte de atrás, diciéndole a su mamá que podía pasar al día siguiente por la comisaría 4ta que tendría noticias. Lo trasladaron por espacio de unos 20 ó 30 minutos, e ingresaron en un lugar donde álguien, un guardia, hace parar el coche, le dicen que estaban entregando "el paquete".

Ya en ese lugar, estuvo siempre con capucha y esposas, y es conducido a un recinto, comenzando al poco tiempo de su estadía las torturas; le dieron instrucciones acerca de que si quería vivir no tenía que descubrir dónde estaba ni quiénes estaban. Ese lugar era una construcción reciente, con dos pisos: en el piso superior estaban los secuestrados; este era un salón grande, amplio, recién construido, con revoque, no tenía piso, también las paredes tenían revoque, sería de 10 mts x 6 mts; había ventanas altas; también había celdas deberían haber unas 10 ó 12, eran totalmente nuevas, de 1 mt por 2mts, las que tenían puertas metálicas; les daban una silla de mimbre y a la noche colchones; también había una escalera que estaba a la intemperie, y llevaba al baño inferior donde periódicamente se podían bañar; abajo estaba sala de torturas y un escritorio; lo torturaron abajo, en una sala que parecía una cocina por los azulejos; había una mesa de mármol en donde fue sometido a picana eléctrica, esta mesada era mojada para que fuera mayor el efecto de la descarga eléctrica. Fue torturado con la picana muchas veces, y luego de cada sesión lo subían a la sala grande. También tuvo simulacros de fusilamiento en dos oportunidades, asfixia -varias veces-, y torturas psicológicas cuando le decían "hoy a la noche te vamos a fusilar". Además no tenía noción del tiempo.

Para aplicarle picana lo desnudaban, lo ataban a la mesa de manos y pies, y se la aplicaban hasta que se desmayara; recordó que una vez se desmayó y vino un médico para ver si podían seguir con la picana, y éste dijo que podían seguir torturándolo. Todos estaban mal, escuchaban gritos, volvían como trapos.

Continuó su relato expresando que la 1er noche estuvo en el salón grande con otros secuestrados: de día estaban sentados en sillas de playa como en una vuelta, mirando a la pared y a la noche tirados en colchones, siempre con capuchas y esposados; debía haber 10 ó 15 personas en este salón mayor; la preocupación era hacerle saber a los familiares que estaban allí, se decían entre ellos que si salían avisarían a sus respectivas familias; de los nombres de las personas que estuvieron con él recordó a Gladis Garmendia, Díaz, Norma Huder, Javier, y Gustavo Stati. A Gladis la conocía de la militancia política; supo que a ella la dejaron en libertad.

Para el declarante todo eso era una estructura definida: eran cuidados por los guardias que eran suboficiales; estaban los oficiales que no participaban en el día a día de la estadía; además cada vez que llegaba o se retiraba un secuestrado tocaban un timbre, ese timbre indicaba que iba a ver un movimiento; nunca le dieron un número; habitualmente no se podía hablar; la custodia tenía uniforme militar, y los torturadores estaban de civil, por lo poco que pudo ver. Cuando lo torturaban siempre le preguntaban por compañeros, por gente que no conocía, también acerca de quién había matado al gerente de Ford de Buenos Aires. Lo peor era después de la picana ya que no podían tomar agua por 24 hs, porque les podía dar espasmos. Por todo ello tuvo un intento de suicidio cuando estuvo en una de las celdas, al igual que otros compañeros.

Existían cuidados médicos, cuya única función era mantenerlo vivos para soportar más torturas. Entre esas personas estaba el cura, que usaba borceguíes y ropas militares; sabían que la capucha era su seguridad, pero la organización estaba bien estructurada; el cura se presentaba como si fuera un padre, en algún momento venía a dar apoyo espiritual, con la esperanza que le dijera a la familia que estaban detenidos.

Supo que el lugar donde estuvo detenido era la Base Naval; sabía que era una dependencia de la armada por los utensilios que tenían símbolos de la "Armada Argentina" y también los platos y las bandejas con la sigla "ARA" algunas raspadas, los medicamentos tenían rótulos de la "Armada Argentina", se sentían ruidos de barcos y de agua muy próximos; cuando quedó libre trabajó en el puerto, y así logró identificar el lugar donde había estado alojado: era una construcción reciente, atrás de la edificación central, era en submarinos.

Acerca del personal de la Base no supo el testigo el apodo del médico; le pareció que había un consejo de guerra donde había un fiscal y un defensor; el defensor se llamaba "Néstor", era un oficial jerarquizado por el resto; recuerda haberlo visto, era robusto, no gordo, de unos 45 años, descendiente de alemanes, no sabe si le debe la vida a él o no; es el único apodo que recuerda; era clara la separación de guardias y los grupos de tareas que los tenían, en alguno de los interrogatorios el tal "Néstor" asumía ese rol; a esta persona lo vio personalmente porque 5 días antes de su libertad lo llamó a un escritorio y le retiró la capucha, volviéndolo a ver cuando lo liberaron y dos veces más, para control, luego que obtuvo su libertad.

Recordó también que una vez fue retirado de la Base para "marcar" a un compañero -que no concurrió a la cita- del que no recordó su nombre, yendo con esta misma persona (Néstor) y otras dos más, regresando a la hora a la celda, siempre encapuchado, sacándosela solamente cuando estuvieron cerca del centro de la ciudad. En algún momento estuvo en una celda individual, en el mismo pabellón del salón grande; en total estuvo 45 días secuestrados. Después de ser dejado libertad, le dijeron que si aparecía en una situación sospechosa, lo iban a matar en la calle con su familia.

Prosiguió su relato diciendo que era común que le mostraran fotos, algunas de gente conocida y otras no. Después que quedó en libertad empezó a trabaja en el puerto, pensó que la Marina quería que trabajara en el puerto porque estaba en jurisdicción de Prefectura, en la parte de operaciones de barcos, y un oficial de Prefectura le dijo que sabían su pasado y que estaba controlado. Al mes de estar en libertad tuvo encuentro con Néstor en un bar, y al mes otro, preguntándole qué hacía. No supo dónde lo citó Néstor, cree que una vez llamó a la casa de sus padres y que en la otra oportunidad le mandó un mensaje; recordó sí que fue en un bar del centro, que Néstor tenía pistola, que se presentó como un gran defensor, pero el hecho de saber qué pasaba con rango militar, le hizo pensar que era tan responsable como al que apretaba el gatillo.

Con relación a las gestiones efectuadas, sus padres presentaron habeas corpus; ellos conocían al oficial "Blanco'" de Policía Federal y se dirigieron a él; el habeas corpus no tuvo resultado; cree que lo tiene la Secretaría. Cuando salió en libertad fue a ver a Blanco, y éste le dijo que se presentara en la comisaría y dijera que se había ido de vacaciones, porque habían hecho denuncia de desaparición, aparte del habeas corpus, aclarando el dicente que en esa época tenía 21 años.

Para el declarante no estaban detenidos, sino que estaban secuestrados; querían estar detenidos, blanqueados, que el Poder Ejecutivo se responsabilizara por ellos; sintió que no eran nada; que estaban mal física y psicológicamente; cuando tocaban el timbre, no sabían qué pasaba; tuvieron suerte porque fue al principio de la masacre; parecía que había una estructura organizada, de juicio; tenía un comando; entraban y salían detenidos.

Finalmente dijo que cuando le dieron la libertad pensó que lo iban a matar, que se llegó a saber que gente salía para morir; los guardias le dijeron que el que se iba no iba a volver más; su libertad fue una sorpresa; o morían o iban a ser detenidos oficialmente; su familia no sabía dónde estaba.

El habeas corpus cree que estaba en el juzgado del Dr. Hooft; no se hizo justicia o era connivente, no hubo ningún trámite, no fue llamado por el juez luego de su libertad; la primera vez que declaró fue en el 2008; ellos eran el peligro de la Patria, terroristas, guerrilleros; les decían que eran comunistas, antipatriotas.

Afirmó también la existencia de detenidos en la base naval, el testigo el Enrique René Sánchez, quien manifestó en la audiencia, que el 16 de agosto de 1976 a las 8 hs. se presentaron en su domicilio sito en calle 12 de octubre 10.118 de Mar del Plata, personas con pasamontañas que se identificaron como pertenecientes a coordinación federal, las que seguidamente le expresaron que se lo llevarían para hacerle unas preguntas. Acto seguido, lo subieron al auto, le pusieron una capucha y lo trasladaron a lo que luego supo que era la Base, en donde lo ataron de pies y manos.

En ese sitio, pudo percibir, por las toses, que había varias personas. Lo dejaron sobre el piso hasta que por la noche lo bajaron por una escalerita interna de entre 4 a 15 escalones, hasta un cuarto, en el cual le sacaron la capucha, quedándose sólo con vendas.

Luego de acostarlo en una camilla, lo ataron de pies y manos, lo desvistieron, y le empezaron a sacar las vendas a efectos de que pudiera manifestar si reconocía a alguien de una serie de fotos que le exhibieron. Luego de ello comenzaron a picanearlo, aproximadamente durante una hora, tiempo en el cual le decían que levantase la mano si lograba reconocer a alguien; retornó posteriormente al mismo sitio donde había estado originariamente, instalación que refirió pudo haber tenido las dimensiones de la sala de audiencias del tribunal, y que era como un salón grande, en el que habría 15 o 20 personas.

Sánchez estuvo allí alojado por el término de un mes; luego fue trasladado a la zona del faro, sitio en el cual estuvo detenido aproximadamente hasta el 18 de diciembre, fecha en la cual lo transportaron a un cuarto de dimensiones muy pequeñas- 2 mts x 2 mts, o 2 mts x 1mt-, en el cual le servían la comida en bandeja, hasta que finalmente le otorgaron la libertad el 27 de diciembre de 1976.

Previo a su liberación, le sacaron la capucha y las vendas, circunstancia que le permitió advertir que lo subían a una camioneta, como las que se usaban habitualmente en la Base: abierta atrás, y que tenía el escudo; y además, que egresaba del establecimiento referido, al cual también identificó por unos calabozos que un conocido le había dicho que había construido en la Base Naval, y por el ruido del mar.

Añadió que entre el 18 y 27 de diciembre había observado que el jarro de aluminio y la cuchara ostentaban el escudito, y destacó que en ese sitio había un baño en la arena, que tenía una mirilla.

Agregó que antes de las sesiones de tortura en la Base, le dijeron que iba a venir el cura, quien le decía que no tenía nada que ver en esto, y que obtendría la libertad al instante si le confesaba las personas que conocía; en otra oportunidad le manifestaron: "... ahora vas a ir con el cura o el padre... ", y lo llevaron a picana.

Prestada lectura a la declaración judicial efectuada oportunamente por Sánchez obrante a fs. 1457/8, evocó que tomó conocimiento, a través de dichos de su madre, que la nombrada realizó numerosas gestiones tendentes a lograr su ubicación. Acompañada del Dr. Cavallo, recurrió al Mayor Vega, quien al día siguiente les informó que el dicente estaba en la Base Naval, y que no se podía hacer nada al respecto; agregó el declarante que su esposa Acuña- presente al momento de su detención, y que en ese momento trabajaba en la casa de la familia Di Scala en el puerto, al lado de la cual vivía el Mayor Vega-lo reconoció como uno de los secuestradores.

Resulta necesario resaltar -sin perjuicio del tratamiento de este tramo del relato de Sánchez en el capítulo referido a la materialidad ilícita del hecho que tuvo como víctimas a Carricavur, Nicuez, Iorio, Retegui y Lazzeri - que el testigo escuchó durante su cautiverio que una detenida expresó que se llamaba Liliana Yorio o Iorio, apellido que con posterioridad, cuando ya estaba en libertad, observó en un cartel que estaba en el puerto, no pudiendo recordar con precisión si oyó además que una persona se identificaba como Retegui.

Carlos Alberto Mujica manifestó en la audiencia que fue secuestrado el 23 de septiembre de 1976, aproximadamente a la medianoche, y en las cercanías de la casa de sus padres, y liberado el 21 de diciembre de ese mismo año.

Detalló las circunstancias de su detención: se encontraba conduciendo una moto cuando fue interceptado por una persona armada, quien lo introdujo en un auto, y lo arrojó al piso; comenzaron entonces a formularle preguntas, dieron vueltas en el vehículo - en el cual creyó que había otra personas detenida-, hasta llegar a un sitio donde pasaron un guardaganado, y luego subieron por una escalera larga, sin descanso, a un primer piso.

En ese momento ya estaba esposado o atado, y encapuchado, y allí lo sentaron en una silla de paja, frente a la pared; en un lugar había un vidrio fijo pintado, con un marco fijo.

Manifestó que por los murmullos percibía que había mucha gente, y que incluso logró identificar a un compañero, Alberto Dubas. En este sitio sucio, que tenía el piso desparejo, de porlan, estuvo unos cuantos días.

A efectos de interrogarlo, Mujica precisó que lo trasladaban a otro lugar, bajando las escaleras. Manifestó que había un baño externo, precario, viejo, hacia la derecha en la planta alta, que tenía una puerta de madera con una mirilla, y que en esa misma línea había calabozos individuales, en uno de los cuales lo mantuvieron detenido un tiempo, sentado en sillas de pajas. Expresó que una noche lo subieron a una camioneta, lo arrojaron al piso y lo llevaron al Faro o la ESIM.

En los últimos días de diciembre, con anterioridad a su liberación, manifestó que lo volvieron a llevar a la Base, y fue allí, estando detenido en un calabozo, cuando se encontró con Rosa Ana Frigerio.

Explicitó las personas que identificó en el Faro y las condiciones de su cautiverio en este sitio.

El testigo expresó que en el primer momento que estuvo en la Base fue interrogado y sometido a tortura; que en una de las sesiones lo sentaron en la mesa, se sacó la capucha y miró hacia el frente: había una pared y a la izquierda una cortina pesada que caía del techo al piso, la cual tenía un agujero, y desde ese orificio, expresó Mujica, lo estaba mirando Liliana Retegui.

A partir de este día cambió el tenor del interrogatorio, tornándose más pesado, más duro. A Retegui la conocía de las peñas de la Facultad de Turismo, también allí conoció a Carolina, novia de Dubas, y a Fernado Yuri; agregó que, además, cuando Fernando Yuri era novio de Retegui, alquilaron juntos un departamento en Güemes y Colón, en el cual vivieron los cuatro (con María Rosa Di Clementi, su ex esposa).

Relató que lo torturaron media docena de veces, en las cuales lo golpearon y lo picanearon con un aparato tipo valija con perillas que se regulaba y pasaba electricidad. Expresó que creía que lo interrogaron siempre acostado, a veces vestido y otras desnudo; y que en esas sesiones lo interrogaban más de dos personas, sobre dónde tenía el embute, y por compañeros, algunos conocidos y otros que no.

Con posterioridad supo que lo habían llevado a la Base Naval, dato que confirmó el día que lo sacaron de allí a efectos de que identificara casas, pues partieron de la costa, tomaron la loma de calle Roca y lo dejaron incorporarse; lo llevaron a la casa de Alejandro Logoluso y de otro compañero que vivía cerca de su casa.

Expresó que otros elementos que le permitían afirmar que estuvo detenido en la Base Naval fueron: que le daban de comer con una cuchara que tenía el sello de la Armada, y en bandeja de la Armada; que le proporcionaron aspirinaval en una ocasión, y un toallón con el sello de la Armada para secarse; además de los ruidos de barcos, sirenas, y el olor a mar característico cuando uno está cerca de la costa.

En el lugar había un personaje, un cura, que no sabía si era realmente un religioso, quien lo consolaba, le decía que se portara bien y que en un tiempo más iba a ir a la cárcel.

A su turno, Edgardo Rubén Gabbin, expresó que había hecho el servicio militar en el Centro de Incorporación Permanente de Conscriptos en Buenos Aires, en Cangallo y Madero, que luego lo trasladaron a la ESIM, y que transcurrido un tiempo abandonó lo que denominó la colimba por voluntad propia, "se da de baja solo, sin autorización" (sic).

Indicó en la audiencia que fue detenido en el año 1977 por un Cabo Principal de la Armada, que había sido su instructor militar en el año 1974.

Detalló que en el año 1977 participó en un torneo de fútbol denominado "Ciudad de Mar del Plata" en el estadio Nación, en el cual arbitraba Francisco Bujedo, quien al reconocerlo, lo hizo detener; lo llevaron al vestuario, y allí se presentaron Bujedo y el lineman, que lo increpaban diciéndole que era Gabbin, que se había ido de la colimba, al tiempo que el declarante lo negaba.

De inmediato, lo sacaron del estadio con un Peugeot celestito, verde claro y se dirigieron a Monte Varela, en donde le preguntaron si seguía militando en política, cuál era su domicilio, y le señalaron que al día siguiente, a las 5 de la tarde, debía concurrir a una dirección a efectos de solucionar el tema de la documentación, amenazándolo, en caso de incomparecencia, con detenerlo la próxima vez que lo encontraran.

Así las cosas, decidió ir el día 10 u 11 de enero de 1977, a las 5 de la tarde, al Barrio San Carlos, a un chalecito tipo PH, en el cual había 3 personas, y donde lo interrogaron por compañeros de militancia, por compañeros de Batán, y acerca de quién era su responsable político, a lo cual el deponente contestaba que no hacía más nada; en ese momento, decidieron colocarle las esposas.

Manifestó que la casa era un domicilio particular, respecto del cual luego supo que pertenecía a José Francisco Bujedo- el árbitro del torneo de fútbol y el instructor del servicio militar-.

Luego de informarles que el último lugar donde había revistado en el servicio militar era la ESIM, en el Faro, resolvieron llevarlo a ese establecimiento. Allí no lo quisieron recibir, por lo cual concluyeron en dirigirse a la Base Naval.

Expresó el testigo que en la referida instalación, cruzaron la entrada, escuchó un saludo, lo llevaron a un lugar que tenía ligustros, y allí, gente de la base, le cambió las esposas y le colocó una capucha. Lo hicieron caminar 30 o 40 metros y lo ingresaron en un calabozo, donde lo sentaron en una silla.

A la madrugada del otro día, o al mediodía, fue golpeado por los militares, le decían zurdo, "hijos de puta, los vamos a matar a todos" y luego lo reingresaron al calabozo.

Al día siguiente un guardia le aflojó las esposas, le sacó la capucha, y le llevó mate cocido y pan.

A los pocos días sufrió otra sesión de torturas con preguntas puntuales relativas a si conocía a determinadas personas, y sobre quién era su compañera. Le rompieron la ceja, le arrancaron los pelos, lo empujaron.

Agregó el testigo que en otra oportunidad fue sometido a tortura en la modalidad de lo que se conoce como submarino seco, durante la cual lo interrogaron por Perico y otros compañeros; por último, le sacaron toda la ropa, le trajeron un balde de agua para lavarse y lo dejaron recostarse en un colchón, permaneciendo desnudo durante 7 u 8 días.

El dicente manifestó que no recordaba ningún ruido especial de este lugar de cautiverio, ubicado en un edificio al fondo de la Base Naval, del cual lo trasladaron el 21 o 22 de enero a una oficina dentro de ese mismo establecimiento. En este sitio, le sacaron las esposas, y lo colgaron durante 3 o 4 horas de una arandela que había en la pared. Desde aquí pudo observar una casita de techos de teja, además del arribo de un Ford Falcón azul, que traía a una mujer esposada y a otro individuo encapuchado, y de un Ford Falcón verde, que llevaba una persona encapuchada y esposada atrás.

Afirmó en el debate que durante su cautiverio en este lugar continuaron los interrogatorios, y que escuchaba ruido a playa, a mar, a gente jugando. Luego de 2 o 3 días, lo llevaron al lugar donde estuvo originariamente, y fue entonces cuando relató que aparecieron varios personajes: un pibe que le daba mate cocido, al que llamaron "judío"; un desertor clase 54; un cura, un cabo principal. En este lugar aclaró que se encontraba encerrado solo.

Posteriormente, lo trasladaron a Buenos Aires en una AMI 8, a una prisión en Antártida Argentina 643, en la cual permaneció 15 o 20 días, donde estaba a cargo de la Armada y luego lo incorporaron a PPR (prisión preventiva rigurosa). Detalló el testigo las condiciones de detención en este sitio, y que en un momento decidió provocarse una lesión. Como consecuencia de ello lo trasladaron al Hospital Naval, donde estuvo internado 2 días, para luego reingresarlo al primer calabozo donde había estado detenido, con posterior traslado al Edificio Libertad; allí le explicaron que lo iban a enviar a su domicilio con custodia.

Permaneció entonces 25 o 30 días en Mar del Plata, y en junio lo trasladaron, desde el Edificio Libertad en Buenos Aires, a un barco que estaba en Puerto Belgrano. Al mes aproximadamente de estar allí lo llevaron a un calabozo que estaba en el cuartel base.

A fin de año, comenzaron a otorgarle salidas esporádicas a Mar del Plata y, finalmente, el 17 de febrero de 1978, le concedieron la libertad. En la terminal de esta ciudad, lo recibió José Francisco Bujedo, quien le manifestó que no concurriera más a Batán y que lo estarían controlando.

Acompañó documentación pertinente, cuya incorporación al debate fue oportunamente dispuesta, entre la cual exhibió informes en los cuales aparecía sindicado como delincuente subversivo, una nota que envió desde la Base Naval, con membrete de la Armada -papel que refirió se lo había dado el "colimba del 54", y un listado con nombres tachados, que igualmente el testigo manifestó logró identificar, entre los cuales señaló a Delia Elena Garaguso, confeccionado por el Servicio de Inteligencia Naval y que fue hallado en un archivo de los Servicios de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires.

Confirmó el testigo una vez más que estuvo detenido en la Base Naval, pues al salir primigeniamente de la ESIM, escuchó el comentario "a este lo llevamos a la Base Naval"; dato que convalidó el 21 o 22 de enero, fecha en la cual lo sacaron desde donde lo tenían detenido, hasta un coche que estaba cerca de ligustros. Además, en el calabozo, en el momento en que no estaba encapuchado, observó a un joven vestido de marinería con ropa blanca, de la comunidad judía, quien le llevaba el mate cocido.

Leída que fue su declaración rendida en el juicio por la verdad de fecha 19 de noviembre de 2007 aclaró el testigo que la vestimenta era verde.

Exhibidas que fueron fotos de la Base Naval de 1539/60, fs.1581/4, el testigo señaló la foto de fs.1539-edificio de enfermería y consultorio odontológico-, y manifestó que le parecía conocida la escalera plasmada a fs.1581-correspondiente a aquélla que comunica con primer piso del edificio Buzos Tácticos-.

En su relato también describió cuál había sido su militancia política y las gestiones realizadas por sus familiares a efectos de saber de su paradero, quienes incluso se dirigieron a la Base Naval.

A su turno, Pablo José Arias, manifestó en la audiencia que desde 1968 estaba asociado al club de buceo CASE, como así también al Club Naútico de Mar del Plata, en virtud de lo cual tenía acceso a la Base Naval. A raíz de ello, tenía conocimiento de cómo era la entrada de la base, la Escuela de Buceo, y Buzos Tácticos; sabía acerca de la actividad del personal militar, y si estaban armados en la guardia.

Expresó que estaba relacionado con la Escuela de Buceo, porque allí había realizado 2 cursos deportivos. Oportunamente había sido identificado en una oficina de la Armada, Servicio de Inteligencia Naval (SIN), a los efectos de ingresar a la base.

En 1976 Arias cursaba la carrera de Biología, y el Instituto de Estudios de Problemas del Mar organizó un curso de buceo destinado a profesionales y estudiantes universitarios. Si bien el testigo estaba capacitado en la actividad, manifestó que este curso le pareció interesante porque, justamente, estaba instituido por la universidad. El ciclo comenzó a fines de marzo, abril y culminó en octubre, noviembre de 1976; hubo una primera fase en pileta cubierta y luego los 4 seleccionados empezaron el curso teórico-práctico en la Base Naval, en junio de 1976. Las clases teóricas eran los días viernes de 17:30 a 20:30 hs., y las prácticas, los sábados de 8:30 a 12:30.

Durante el curso, la situación en el país se tornó difícil. Arias expresó que empezó a observar ciertas circunstancias en la Base, como por ejemplo, que el personal estaba muy armado. Indicó que la Escuela de Buceo estaba enfrente de la Agrupación Buzos Tácticos, y que esta dependencia estaba modificada, pues se había construido: había una losa de hormigón, y sobre la losa, existían bolsas de arena y ametralladoras pesadas o soldados armados, de vigilancia. Asimismo, señaló que a diferencia de lo que había acontecido en etapas anteriores, en las que a los civiles los dejaban circular libremente, empezaron a agruparlos en la guardia externa, y los hacían acompañar por personal militar para concurrir al sitio donde se dictaban los cursos. Advirtió, en ese entonces, que había cantidad de autos civiles nuevos, estacionados frente a la Escuela de Buceo, y que muchos vehículos muy nuevos lucían patentes muy viejas. En definitiva, concluyó que se percibía un clima particular.

En cuanto a la existencia de persona detenidas en la Base Naval de Mar del Plata, Arias narró que durante el curso realizaban ejercicios físicos alrededor de la pista de aterrizaje. Agregó que una mañana ingresaron a la escuela, y cuando debían salir a la calle, el testigo egresó primero y observó un camión grande pintado de verde-no recordando si tenía identificación-, que tenía la caja abierta; sobre ese camión había un grupo de personas encapuchadas y esposadas o atadas con las manos atrás, que estaban en pleno descenso; mientras que los que ya habían bajado, estaban siendo custodiados por personal militar. No percibió que entre ellos hubiera alguna mujer. Además destacó la presencia de un jeep con una ametralladora pesada, que vigilaba la escena. Frente a esta imagen, el testigo refirió haberse paralizado, situación que no se extendió por mucho tiempo, pues el director de la Escuela de Buceo, capitán Blanco Azcárate, visiblemente alterado, a los gritos, y junto con el personal militar de la esa dependencia, los hizo ingresar a la escuela, cerrando personalmente la puerta y las cortinas, y manifestando algo así como que "la situación no era para que la vieran civiles" (sic). Este suceso-observar personas encapuchadas y atadas, frente a la escuela de buceo, en la calle doble-le ocurrió en dos oportunidades, que presentaron similitudes. En la primera ocasión, explicó el declarante, vio un grupo muy numeroso de personas, con gente arriba y abajo del camión; la siguiente vez, presenció un episodio parecido, pero con menor despliegue, en el que había gente encapuchada y maniatada.

El declarante explicó que las clases teóricas eran dictadas por oficiales de la Armada-Blanco Azcárate (Director), Falcke, Suárez (médico), un bioquímico- y las prácticas eran supervisadas por suboficiales-Pedernera y Tosetti-; con estos últimos tuvieron más relación, y fueron quienes le dijeron que no anduviera en cosas raras.

Destacó un suceso que aconteció un sábado, cuando se encontraba corriendo alrededor de la pista de aviación, cerca del alambrado perimetral que daba a la costanera. En ese momento miró hacia adentro de la base y vió a unos 200 metros, una escena que le llamó la atención: una persona con uniforme militar, con un fusil sobre la cintura, empujando a otra persona; siguió trotando mientras pensaba que esa situación era extraña porque no había armas dentro de la base; volvió entonces a apreciar la escena, y percibió que la persona que iba adelante-no uniformada- estaba encapuchada y con las manos atrás, inmovilizadas. Creyó, por su perfil, que se trataba de una mujer.

Cronológicamente sucedió, en primer lugar, la situación que involucró el camión, luego aconteció el segundo episodio, y posteriormente lo que observó mientras iba corriendo.

Con respecto a su situación personal, expresó que Blanco Azcárate y otros profesores del curso le cuestionaban que lo hiciera, pues el dicente ya sabía bucear; posteriormente supo por comentarios de los suboficiales que su perfil- joven universitario, con barba, que vivía solo y con conexiones con la familia Iorio- había generado sospechas, las cuales provocaron su investigación.

Precisó que en septiembre de 1976 allanaron su domicilio, situación respecto de la cual había sido alertada por un suboficial. Con ellos-los suboficiales-hablaban algunas cosas, pero en relación con otros temas había un acuerdo tácito de no preguntar, aunque era obvio, manifestó Arias, "que había detenidos, que había lucha antisubversiva" (sic).

Otro episodio particular le sucedió con María Inés Iorio, compañera de la facultad y del curso de buceo, cuando estaban por culminarlo, probablemente en octubre. Relató que estaban juntos en el pasillo de la Escuela de Buceo, cuando empezó a sonar un teléfono. Un militar de esa dependencia, la llamó a María Inés, la cual atendió el teléfono. Cuando regresó, Iorio le contó muy alterada que la habían amenazado de muerte.

Previo el ingreso a las clases, reiteró el testigo que los hacían esperar en la guardia externa, situación que le permitió advertir la entrada de gente de civil, e incluso en una oportunidad vio un grupo que se trasladaba en los referidos autos nuevos con patentes viejas. Se sorprendió que un día viernes a las 17 hs., al momento de reportarse en la guardia, un suboficial le dijo que entregara las armas, pese a que el dicente estaba vestido de civil.

Explicó que decidió volver a vivir con sus padres, para que, en el caso de que le sucediera algo, alguien lo supiera; expresó que dormía con miedo, vestido, que decidió un día irse del país. A tal efecto, se dirigió a Aerolíneas y allí se cruzó con un grupo de personas de civil que había visto anteriormente en la base.

En la audiencia, Arias también narró un hecho sucedido en relación con Rosa Ana Frigerio y brindó los nombres de las personas que hicieron el curso de buceo, además de Iorio y el deponente.

El testigo observó en la guardia externa de la Base Naval, al abrirse una puerta, un cúmulo de cosas: camas, sábanas, muebles; manifestó que parecía que hubiesen saqueado una casa y las hubiesen llevado allí.

Exhibidas fotos obrantes en los presentes autos, el testigo indicó el club náutico, la playa, el embarcadero-que era de los scouts navales-, el depósito de tanques, combustibles. También señaló la ubicación de la explanada, la calle doble, la lambertiana y las instalaciones de Buzos Tácticos, las cuales tenían una rampa en la parte de atrás y un portón de metal, especificando el lugar donde aconteció el suceso que involucró al camión del cual descendían los encapuchados, y el segundo hecho referido. Continúo explicando el lugar donde estaba el Servicio de Inteligencia Naval (SIN), la guardia externa-donde vio las cosas amontonadas-, y el Casino de Oficiales-situado frente a la pista de aviación, no muy lejano del sitio donde vio los detenidos, estimó que la distancia sería de 70 u 80 metros-. Distinguió la guardia interna, donde estaba la SIN, y la guardia externa; desde ninguna de ellas estimó que hubiese visión del sitio donde el testigo observó a los detenidos, como así tampoco desde el casino de oficiales. Agregó que para acceder a este sitio, desde la guardia externa, no era necesario pasar por el lugar donde vio a los detenidos.

Destacó que en 1976 notó a la Escuela de Buceo y Buzos Tácticos muy cambiados. Esta última dependencia era un galpón simple de chapa, que tenía un gran portón de metal, comunicado a la rampa; cuando la observó en el año mencionado, estaba en construcción, tenía una losa de hormigón, sobre esa losa había bolsas de arena y notoria cantidad de militares parapetados con armas; las paredes estaban revocadas y había una escalera externa de acceso al edificio. Manifestó que la parte de atrás de Buzos Tácticos lindaba con la playa, allí el oleaje era mínimo porque no era playa abierta, estaba reparado. Al no haber mucho tránsito, se oía el oleaje.

No recordó haber visto otras fuerzas militares en la Base, al momento de realizar el curso de buceo en 1976. En cuanto a los autos, vió vehículos militares pintados de verdes, un Falcón celeste metalizado, la ambulancia de la base, camionetas pick up.

En la declaración testimonial prestada en el debate, el Sr. Carlos Daniel Suárez refirió que a partir del año 1970 estuvo en la Base Naval de Mar del Plata en donde hizo un curso de Medicina del Buceo.

Rememoró los lugares en los que se desempeñó desde el año 1970 a 1979.

En marzo del 1976 estuvo dentro de la Base Naval de Mar del Plata, trabajando como médico de la Escuela de Buceo, no de la Enfermería y allí daba cursos de buceo para buzos de profundidad, de rescate y atendía los enfermos de la Escuela de buceo.

Agregó que en abril del año 1976 lo enviaron a Francia para capacitarse en buceo a gran profundidad, dado que llegaba a la Argentina una plataforma de explotación petrolera, y regresó al país en el mes de octubre.

Continuó explicando que durante ese año era médico de la Escuela de Buceo, establecimiento que dependía de la Base Naval, y que además había médicos en la Enfermería.

Relató que todo el sistema dependía de la base: Escuela de Submarinos, Escuela de Buceo, Infantes de Marina, Comandos Anfibios; todo estaba centrado en el Almirante, Jefe de la Base; en el año 1976 estuvo Lombardo y después Malugani, pero el testigo expresó que no tuvo relación con ellos ya que en ese entonces su rango era teniente.

Asimismo mencionó a Pertusio como subjefe de la Base, en 1976, y nombró a personas que estuvieron a cargo de distintas dependencias de la base.

Narró que un mes antes del golpe de estado de 1976 fue enviado junto a otras personas a Puerto Belgrano y allí les informaron lo que iba a suceder, que los militares, el Ejército, se iba a hacer cargo del gobierno. Que la noche del 24 de marzo de ese año fue igual a otras y a partir de ese día no cambió nada en su vida ni en su rutina de trabajo.

Refirió que en 1976 no escuchó rumores de personas detenidas en la Base.

En el año 1978 estuvo en la Base Naval por un período de seis o siete meses y fue durante ese año -luego dice que más precisamente sucedió en 1979-, que se fue enterando de cosas, por comentarios de compañeros, de médicos, que había presos políticos donde estaban los Buzos Tácticos, aclarando que a él, como médico, nunca lo citaron para hacer controles o pertenecer al grupo de tareas.

Manifestó que luego del 24 de marzo no percibió cambios a nivel seguridad, tampoco participaba en reuniones de oficiales y siguió haciendo la misma rutina que antes.

Mencionó que en el año 1978 comenzó a percibir, a conocer, que en Buzos Tácticos había presos políticos, pero que no los pudo ver, refiriendo que había un médico Dr. Carrilaf alias "el negro" que era voluntario en el grupo de tareas "que ponían presos a estos presos políticos" (sic), desconociendo a los oficiales y suboficiales que lo integraban como así también quienes lo comandaban, pero que en ese entonces los jefes de Buzos Tácticos fueron Guiñazú y Lodigiani, los que, a su entender, no podían desconocer lo que sucedía allí.

Describió que frente a la Escuela de Buceo se ubicaba el edificio ocupado por Buzos Tácticos.

Mencionó que los doctores Sosa Amaya, el médico civil Gazzolo, y Fraschina fueron médicos que trabajaron en la Enfermería de la Base Naval, que además había bioquímicos, odontólogos, como así también médicos que hacían el curso de buceo que él dictaba. Podía moverse en la base libremente, no había zonas restringidas, pero aclaró que su actividad se centraba en la Escuela.

Si bien los numerosos testimonios descriptos, concordantes en sus rasgos sustanciales, resultan la prueba cabal de la presencia de detenidos en la Base Naval de Mar del Plata -y que incluso determinó a la defensa de Ortiz a mutar su estrategia sobre el punto asumida en la indagatoria prestada en la instrucción-, fueron adunadas al expediente constancias documentales que confirman el extremo apuntado.

En esa inteligencia contamos con la declaración de Liliana Gardella (obrante en la causa a fs. 979/981, pieza procesal incorporada conforme art. 392 del rito penal).

Relató que fue detenida el día 25 de noviembre de 1977 y estuvo secuestrada en la Base Naval unos 10 días.

Era un edificio cuadrado, de 2 plantas. En la planta alta había 7 u 8 celdas, muy pequeñas, entraba una sola persona. En un extremo había un baño, y del lado de enfrente de las celdas, había una gran habitación.

Permaneció en esas celdas prácticamente todo el tiempo que estuvo secuestrada en la Base, sentada durante el día en una silla mirando la pared, con la puerta detrás. Cuando llegaba la noche, le sacaban la silla, le tiraban un colchón, y allí dormía. Le traían comida, pero no veía a la persona que lo hacía porque estaba de espaldas.

En 4 o 5 oportunidades la sacaron de la celda y la llevaron a la planta baja por una escalera exterior. Allí, una vez, la llevaron a una habitación grande, donde había una plataforma de madera donde la atan y la picanean.

En las otras ocasiones que la llevaron a planta baja la interrogaron, pero no con este tipo de violencia, sino con apremios de otro tipo y en unas oficinas. También la interrogaron en la celda, en donde le aplicaron tormentos físicos, la dejaban atada.

La interrogaban acerca de a quién conocía, datos de militancia, le mostraban fotos.

En la habitación grande, una vez que dejaron la puerta entreabierta, pudo ver gente sentada en sillas, mirando como de espaldas, pero no identificó a ninguna.

Con fecha 18 de julio de 2007, prestó declaración el señor Eduardo Guerra quien sucintamente expresó haberse incorporado a la Armada Argentina en el año 75 y para el año 1976, más precisamente los primeros días del mes de febrero, fue destinado a la Base Naval Mar del Plata, con el cargo de "marinero de primera conductor", es decir para conducir vehículos y eventualmente alguna grúa o similar.

Que para el día 23 de marzo del año 76, aproximadamente a las 5 de la tarde, se enteró que estaban acuartelados y lo asignaron como conductor de una camioneta doble cabina, pero que se tomaron vehículos de otras dependencias públicas como Agua y Energía, Gas del Estado, entre otras.

A la noche, cerca de las 22.00 horas, se dirigieron en convoy a la localidad de Miramar, llegando aproximadamente a las 11.40 y fueron en los móviles oficiales, suboficiales y tropa.

Que en su camioneta iba el Capitán Pertusio y otros oficiales de menor jerarquía.

Iban a realizarse distintos operativos; primeramente se dirigieron a la Comisaría de Miramar, y luego a la Municipalidad de Miramar, para hacerse cargo. Para esto ya eran las 0.00 hs. del día 24 de marzo.

No entró a la comisaría, y en el único operativo que intervino no se detuvo a ninguna persona porque el lugar al que fueron resultó equivocado.

Que dentro de la Base, una vez por equivocación al llevar una correspondencia, alcanzó a ver en los calabozos de lo que conocía como el edificio del Servicio de Inteligencia, que había personas detenidas encapuchadas, sin saber cantidad ni si estaban todas ocupadas, siendo reprendido por un suboficial que le hizo saber que ahí no podía estar.

Que en la Base vio entrar y salir vehículos de civil tipo Falcon, con personas también vestidas de civil. Describió al edificio mencionado como el que estaba pegado a Buzos Tácticos.

La existencia de detenidos en la Base Naval de Mar del Plata se comprueba asimismo, a través del relato de personas que desempeñaban tareas administrativas en ese sitio.

En tal sentido, Sivia Cristina Delpino, conforme surge de las correspondientes actuaciones de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas cuya incorporación por lectura fue ordenada oportunamente (art.392 del C.P.P.N), manifestó que trabajó como empleada administrativa en la Base Naval de Mar del Plata desde el 4 de diciembre de 1969 hasta diciembre de 1977, fecha en la cual fue cesanteada.

El Capitán Lombardo, a cargo de la Base en ese momento, le expresó que la declaraban prescindible porque transmitía información sobre los extremistas fuera de la Base.

Mientras la nombrada se desempeñaba en la dependencia Servicios Terrestres, pudo observar la construcción de lo que se denominó Torre II, pues las instalaciones se hallaban enfrentadas. Manifestó que en repetidas oportunidades vio a quien estaba a cargo de esa construcción, el arquitecto Oscar Murabito, y que fue en julio de 1976 cuando se realizaron las obras referidas.

Este lugar, expresó Delpino, funcionaba como centro de torturas y detención; en la planta baja estaba la sala de castigos y en el primer piso, las celdas. Había una escalera exterior, que estimaba que era metálica, y los baños aún no estaban terminados. El lugar donde estaban las celdas no constaba de ventanas; sí las había en la planta baja.

Recordó asimismo que existía una ducha sobre la playa, en una casilla, a escasos metros del edificio referido.

En una oportunidad, subió al primer piso, y allí observó las celdas construidas a lo largo del local: eran muy pequeñas y sólo tenían reposeras de playa.

Explicó que como los detenidos se sacaban al exterior, a un costado hacia la salida de la Base, logró comprobar su existencia, y que se encontraban encapuchados y esposados.

También vio en varias oportunidades el traslado hacia el edificio de detenidos encapuchados y con ropas de jóvenes-vaqueros, zapatillas-, con manchas de sangre.

Además, recibió el comentario de un Suboficial que efectuaba guardias, acerca de que a los detenidos se los mantenía encapuchados, que se les daba la comida a distintos horarios para desorientarlos, y que había música constantemente.

A principios de 1977 la dicente fue trasladada al Departamento Sanidad. En una ocasión, unas dos semanas antes de la Navidad, el marinero de primera enfermero Omar Secundino Oyola-posteriormente desaparecido-, la invitó a ver a una detenida que había sido llevada a la Enfermería. Era una mujer de aproximadamente 35 años, vendada, que se hallaba con una mano esposada a la camilla, quien en una sesión de picana se había caído de la mesa de mármol en la que la torturaban, lo que había provocado que se tragara la prótesis dental. Estimaba que se trataba de una colaboradora, pues recibía un trato mejor que el resto de los detenidos, y daba muestras de conocer perfectamente a Oyola.

Rememoró también que el nombrado le refirió que había conseguido reunir por unos minutos a un matrimonio que había sido secuestrado -porteros de una edificio sito en Avenida Colón entre Arenales y Lamadrid- con su hija de 15 años.

Los detenidos, continúo relatando en su exposición, salían de la Base en autos comunes, como un Fiat 1600 blanco, que pertenecía al Suboficial Juan Carlos Vega-a quien indica como Jefe de la pesada y principal torturador-, y un Renault 12 break, y eran llevados en la parte posterior.

El capitán Pizarro y el Dr. Carrilaf de Sanidad concurrían frecuentemente a la Torre II a aliviar a los detenidos.

Corroborando documentalmente lo dicho, en la nota glosada a fojas 10 de la causa n° 610 caratulada "Cángaro, Guillermo Eduardo y otros s/ inf. Ley 20.840 y art. 213 bis del C.P." el Teniente Coronel Jorge Luis Costa, Jefe de la Plana Mayor de la Jefatura de la Agrupación ADA 601, se dirige al Juez del Juzgado Federal de Primera Instancia refiriendo que Guillermo Eduardo Cángaro, Miguel Ángel Erreguerena, Yolanda Patricia Molinari y Ricardo Alfredo Valente se encontraban a su disposición en la Base Naval de Mar del Plata.

Otro tanto ocurre con el certificado suscripto a pedido de Lerner y del que hizo mención supra -fs. 1414-

La contundente y abultada prueba testifical y documental reseñada en este capítulo permite acreditar, como lo apuntaron las querellas y el Ministerio Público Fiscal en sus acusaciones -y consintió la defensa de Ortiz y Pertusio en su alegato-que en la Base Naval de Mar del Plata funcionó, a la época de los hechos juzgados en esta causa, un centro clandestino de detención con las características aquí explicadas.

VII. HECHOS COMETIDOS EN PERJUICIO DE LUIS SALVADOR REGINE:

A.-Situación de Justo Ignacio Alberto Ortiz:

Los hechos:

Que de conformidad con la prueba rendida en el debate hemos tenido por cierto y acreditado que el 24 de marzo de 1976, en horas de la madrugada, Luis Salvador Regine fue privado ilegítimamente de su libertad por una comisión militar perteneciente a la Fuerza de Tareas 6 de la Armada Argentina (Grupo de Tareas 6.1), con asiento en la Base Naval de la ciudad de Mar del Plata, que ingresó violentamente en la finca que habitaba en la calle Figueroa Alcorta 324 de ese medio.

A esos fines, el personal militar, al mando del Teniente de Infantería de Marina Hugo Leonardo Canepa, cuya misión era -conforme las órdenes recibidas del comandante de la Fuertar 6, elaboradas en el seno de su Estado Mayor cuyo Jefe era el Capitán de Navío Justo Alberto Ignacio Ortiz quien, a su vez, se desempeñaba como segundo Jefe de la Base Naval-, allanar la vivienda de mentas para detener al sindicalista Diego Ibáñez quien, presuntamente, habitaba el lugar, a cuyo efecto procedió a violentar la puerta de acceso al inmueble luego de que nadie atendiera a los llamados efectuados a través del portero eléctrico.

De esa forma accedió a un zaguán que, a través de una escalera, comunicaba la planta baja con la parte superior del inmueble donde había otra puerta que golpeó a los mismos efectos.

No encontrando respuesta, dispuso la implementación de los medios necesarios para su apertura mediante el empleo de armas de fuego, percibiendo voces desde el interior de la vivienda que inquirían acerca de quiénes se encontraban en el lugar, que recibieron como respuesta la exigencia de abrir la puerta.

Dicho temperamento fue contestado con disparos de arma de fuego que realizó Regine empleando una pistola 9 mm., cuyos proyectiles atravesaron la puerta e hirieron al oficial Canepa.

Éste junto al suboficial Carrasco, cubrieron su retirada mediante el empleo de sus armas.

La comisión, entonces, quedó a cargo del Teniente de Corbeta González Llanos y tras el arribo de refuerzos al lugar, efectuaron disparos contra la vivienda con un fusil automático pesado -FAP-, previo a intimar a los residentes a franquear la puerta al personal militar.

Finalmente y tras escucharse la voz de una mujer, las fuerzas militares ingresaron a la finca para reducir a Regine y llevarlo a la calle, en donde le pusieron una capucha en la cabeza que ataron a su cuello y le sujetaron sus manos a la espalda.

También le aseguraron los pies con una soga que sujetaron al cuello, ubicándolo en un camión que lo trasladó a la Base Naval, asiento del comando de la Fuertar 6, en cuyas dependencias descendió.

Allí pasó tres horas antes que comenzaran a interrogarlo bajo amenazas y golpes de puño y de pie en distintas partes del cuerpo.

También fue sumergido en un recipiente hasta la sofocación y al amparo de esa agresión permaneció por espacio de un día, hasta que se ordenó su cese bajo el argumento que había mediado una equivocación pues a quien buscaban era a Diego Ibáñez.

De inmediato lo acostaron en una cama, le dieron a tomar leche con coñac y, previo quitarle la capucha, lo subieron a un camión que salió de la Base Naval para trasladarlo hasta la Comisaría Tercera de Mar del Plata en donde fue definitivamente liberado.

Justo Ignacio Alberto Ortiz, como Jefe del Estado Mayor de la Fuertar 6, tuvo en sus manos la planificación de la maniobra, la supervisión, la provisión de los medios materiales cuanto así también la cobertura funcional indispensable para que los integrantes de la fuerza de tarea que estaban bajo autoridad del comando que integraba, realizaran los distintos hechos que, unidos a los aportes ejecutivos de aquél permitieron llevar adelante la conducta que tenemos por acreditada.

Materialidad de la conducta:

La materialidad de los hechos así concebidos quedaron debidamente acreditados con la prueba rendida en el transcurso del debate; en esa inteligencia la privación de la libertad encontró basamento con:

El testimonio de Luis Salvador Regine del que se extrajo que el 24 de marzo, en horas de la madrugada, en tanto descansaba junto a su mujer, su hijo y su suegra, en la vivienda de la calle Figueroa Alcorta 324, irrumpió violentamente personal militar, que accedió a ella luego de una acometida armada que afectó distintas partes del inmueble.

Una vez en el interior lo redujeron, lo hicieron descender violentamente por la escalera y, en la vía pública, le pusieron una capucha que ajustaron a su cuello, sujetándole, a su vez, las manos a la espalda.

Así también le ataron los pies con una soga que le aferraron al cuello provocándole el ahorcamiento cuando se movía; de inmediato lo ubicaron en un camión que partió hacia el puerto e ingresó en la base naval, ámbito en el que permaneció hasta el momento de su liberación.

El derrotero, según se extrajo de su relato, lo reconstruyó a partir del conocimiento que tenía de esa zona y de las percepciones que fue recogiendo en el recorrido, haciendo hincapié en que residía a unas siete cuadras del puerto.

Su vinculación a la base, en cuanto lugar de destino y ámbito en el que estuvo privado de la libertad, la infirió, en una primera instancia, de datos que captó e identificó como de una zona que no le era ajena.

Así, el grito de los lobos marinos, el ruido del motor de los buques, el olor característico del puerto, el sonido de una débil rompiente, propia de la playa que identificaba con la del Club Náutico a la que había concurrido alguna vez -entre otros detalles-.

La idea así concebida y sobre la cual fue construyendo su derrotero y su destino, la confirmó finalmente al ser liberado pues, despojado de la capucha y ubicado en un camión de las fuerzas armadas, observó cómo éste salía del citado predio.

La violenta irrupción en la vivienda y la detención del nombrado en las circunstancias de tiempo y lugar apuntadas quedaron a su vez confirmadas, en el curso de la audiencia, con el relato de su esposa, Margarita Segura.

La nombrada corroboró entonces, la irrefrenable actuación de los efectivos militares que ingresaron a la finca, haciendo hincapié en la verificación de una situación confusa.

Se extrajo de su relato -en coincidencia con lo expresado por su marido- que los hicieron descender a la vía pública y los encapucharon; en esas instancias tomó conocimiento por intermedio de su hijo -entonces menor de edad- que a su marido le ataron las piernas al cuello y lo llevaron para el lado de los circos -en referencia a la costa-.

De acuerdo con su versión, pudo apreciar, cuando le quitaron la capucha, que quien comandaba al grupo era una persona alta y corpulenta, de cabellos y bigotes rojizos, de mirada fuerte y muy fría que le hizo firmar un papel para constancia de que las cosas quedaban en perfectas condiciones.

Su versión apuntó también a que fue interrogada sobre Diego Ibáñez, dirigente gremial con quien no tenía relación no obstante aclarar que era una persona conocida en la zona del puerto; dijo además que a su madre, presente en esas instancias, también le preguntaron por el sindicalista nombrado, interesados en saber si vivía en la finca o tenían vinculación con él.

Puso de relieve que el grupo -cuyo número no pudo cuantificar- estaba integrado por personas vestidas con prendas y con cascos de color verde oscuro, reparando sí, en la presencia de tres camiones.

Concurrió a formar criterio, sobre la violenta privación de la libertad en examen, el testimonio de Luis Leonardo Regine, hijo de Luis Salvador, quien también declaró en la audiencia.

Su evocación apuntó a la intempestiva presencia en su domicilio de unos hombres que vestían pantalones y cascos verdes con borceguíes negros, que entraron a la casa, tras escucharse una serie de disparos, y encapucharon a su madre y a su padre con sendas bolsas blancas; a este último, a su vez, lo ataron y lo subieron a un camión que partió hacia la zona de los circos.

Sobre este pasaje de los hechos, hay un dato que corresponde sea aclarado pues, como se desglosa de la reconstrucción fáctica que propuso el señor representante del Ministerio Público Fiscal, a partir del razonado examen de las evidencias que aportó en el transcurso del debate y quedaron incorporadas conforme lo prescripto por el art. 388 del Código Procesal Penal de la Nación -según lo protocoliza el acta del juicio-, el ingreso de las fuerzas militares en la vivienda de la calle Figueroa Alcorta 324 (violento en su configuración y desarrollo) fue precedido de disparos provenientes del interior del inmueble, realizados por Luis Salvador Regine, que impulsó la consecuente respuesta armada sobre la finca hasta que sus moradores franquearon el ingreso a la comisión militar.

En ese sentido, las actuaciones labradas en el ámbito de la Armada -a efectos de establecer la vinculación de las heridas sufridas por el Teniente de Navío de Infantería de Marina Hugo Leonardo Canepa con actos de servicio- dieron cuenta que en el transcurso de ese procedimiento -cumplido en la vivienda de mentas el 24 de marzo de 1976 alrededor de las 3:30 hs.-, el citado oficial, perteneciente a la plana mayor de la Agrupación Comandos Anfíbios de la Marina, se encontraba al frente de una Comisión de Allanamiento correspondiente al grupo de Tareas 6.1..

La misión, conforme se desglosa de la inteligencia de la documental, consistía en allanar esa finca -entre otras- en busca de un dirigente gremial.

Debe repararse aquí que, según Regine, en ese inmueble había vivido el entonces dirigente petrolero Diego Ibañez, sindicalista al que evidentemente buscaban pues, por él le preguntaron a la señora Segura como así también a su madre -como se extrajo de las evidencias-; así también, del citado representante de los trabajadores, hablaron sus captores cuando decidieron su liberación -como se verá más adelante-.

Vuelto al examen de esa pieza, cumpliendo el mandato de su comandante, el citado oficial rodeo la vivienda y llamó en reiteradas ocasiones al portero eléctrico -según su relato- procediendo luego -ante el silencio de los moradores- a violentar la puerta de ingreso. La irrefrenable medida lo llevó a acceder a un zaguán en el que había una escalera por la que ascendió a la parte superior del inmueble donde encontró otra puerta a la que golpeó esperando que alguien abriera o contestara.

Resultando negativo el temperamento se dispusieron a franquear la entrada mediante el uso de armas. Entonces se escuchó desde el interior, una voz que inquiría "QUIEN ESTA AHÍ" circunstancia que los sorprendió, ordenando de inmediato la apertura de la puerta.

Tal mandato recibió como respuesta dos o tres disparos, efectuados desde adentro, alguno de los cuales impactaron en el cuerpo del oficial de marina que resultó herido y debió ser trasladado a la Base Naval.

La respuesta armada del personal militar no se hizo esperar y a la primera descarga del oficial herido y de quien lo acompañaba, para cubrir la retirada, se sumó la orden de hacer uso de un fusil FAP -tras el arribo de efectivos de apoyo-con el que se efectuaron disparos contra la puerta y el ventanal de la vivienda; finalmente, tras escucharse la voz de una señora, los ocupantes del inmueble salieron secuestrándose en esas instancias una pistola browning -según se desglosó de las actas que protocolizaron los relatos de Canepa y de Carrasco incorporados al juicio-.

Cabe destacar que a la existencia de una acometida armada por parte de Regine contra el personal militar apuntó también el testimonio del suboficial mayor de la policía bonaerense, Claudio Ángel Andrada.

Éste, que conocía a Regine de la Seccional 3ra de Mar del Plata, recogió ese dato del relato que aquél le efectuó al recuperar su libertad.

En efecto, de la declaración vertida en la instrucción -incorporada al juicio conforme los dictados del art. 391 inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación-, se desglosa que Regine aludió a que abrió fuego, con su arma reglamentaria, cuando aquellas personas lo instaron a franquear la entrada.

Un detalle: en el marco de las actuaciones acompañadas por el Dr. Adler a las que hacemos referencia, se glosa la declaración que, a instancia de la investigación promovida por la Armada, prestó en ella Luis Salvador Regine.

En ese marco, no sólo admitió que abrió fuego contra las personas que pretendían entrar a su casa -en correspondencia con lo expresado por Andrada - sino que, además, dijo haberlo hecho en la inteligencia que las personas que intentaban ingresar eran "delincuentes subversivos", habiendo empleado a ese efecto su arma reglamentaria que individualizó como browning 9 mm, de la que aportó su número de serie -n° 07669-, adviértase que, de las actuaciones citadas, se desglosa el secuestro de una pistola de esas características.

Así también, expresó en el curso de esa instrucción que se desempeñaba con el grado de "Cabo", prestando servicio, durante toda su carrera, en la seccional tercera en el escalafón "Seguridad".

Es decir entonces, que el razonado examen de la prueba no tan sólo informa que Regine contaba con una pistola browning 9 mm -la que fue secuestrada por la comisión militar al ser detenido, conforme a la documentación citada-, sino que ello obedecía a que era integrante de la policía bonaerense, siendo aquélla el arma reglamentaria de la que hizo uso en esas instancias: disparó contra los efectivos militares.

Esto, por un lado, en modo alguno desvirtúa el relato de Regine en punto a que fue víctima de una privación ilegítima de la libertad y, por otro, tampoco descalifica la convicción de que hubo una situación confusa en los prolegómenos de su detención que derivó en un intercambio de disparos de armas de fuego en el que el nombrado tuvo activa participación.

En lo que atañe a este último aspecto -la existencia de una situación confusa que derivó en un intercambio de disparos de armas de fuego entre un policía y personal militar- quedó reflejada en las noticias del matutino La Capital de la época -cuyos testimonios se incorporaron al debate-.

Éstas dieron cuenta, a partir de relevamientos vecinales, de un enfrentamiento en un inmueble de la calle El Cano y Figueroa Alcorta, en evidente alusión al suceso ocurrido en la casa de Regine, el 24 de marzo de 1976 en horas de la madrugada. Se expresa sobre el particular:

    "...el intenso tiroteo se habría originado en una confusión que determinó el enfrentamiento de los efectivos a cargo de un allanamiento y un oficial de policía. El episodio habría dejado el saldo de dos heridos de escasa consideración en las fuerzas militares... " -el subrayado nos pertenece-.

Este dato guarda correspondencia -en esencia- con la versión de Canepa y Carrasco -citadas- como así también, con las demás actuaciones incorporadas a la pieza documental aportada por la fiscalía y con la inteligencia de los dichos de Andrada; las secuelas de los disparos, a los que aludió además el personal actuante -revelando la entidad de la acometida- quedaron plasmadas en las vistas introducidas al juicio, y las heridas de un oficial de la armada, como en sus términos lo informa el periódico, debidamente documentadas en aquellas piezas, corroboradas testimonialmente en el juicio.

Sobre este particular aspecto, se unió a los dichos del oficial y del suboficial mencionados el informe médico suscripto por el entonces Jefe del Departamento Sanitario de la Base Naval, Teniente de Navío Médico Roberto Guillermo Sosa Amaya, remitido al Comando de la Agrupación de Comandos Anfibios el 24 de marzo de 1976 -que compone la documental que venimos examinando-

A través de esa pieza, el citado oficial médico pone en conocimiento del Comando, la atención que recibió el 24 de marzo de 1976 el Teniente de Navío de Infantería de Marina Hugo Leonardo Canepa como consecuencia de la herida de bala que presentaba.

Precisamente, convocado al debate, el Dr. Sosa Amaya evocó, sin recordar la fecha del suceso, la herida sufrida por Canepa que adjudicó -se lo refirió aquél- a un disparo de arma de fuego, producido en el curso de un procedimiento, cuyo proyectil -que sindicó como de 9 mm., repárese entonces en el calibre del arma secuestrada a Regine y el decurso de los sucesos que recogen las actuaciones de la Armada-traspasó una puerta y se alojó en el cuerpo del citado infante de marina a quien le fue extraída.

Quiere decir que, a la luz de las evidencias colectadas en el juicio, la detención de Regine fue precedida de un intercambio de disparos, siendo precisamente aquél quien, en presencia de una situación "confusa", abrió fuego con una pistola 9 mm. contra quienes pretendían acceder a su vivienda sin ningún tipo de formalidad, identidad conocida y de manera violenta.

Este dato -su acometida armada-, desconocido por Regine en el testimonio rendido en el debate, en modo alguno descalifica su relato en aquello que representa la reconstrucción del hecho que es materia de imputación, es decir, la privación ilegitima de la libertad de la que fue víctima, no obstante la queja introducida por las defensas y la impugnación que en ese marco dedujeron.

Así lo entendemos -sin perjuicio de lo que más adelante diremos- por cuanto, en primer lugar, la presencia de personal militar en el inmueble -en el caso, integrantes de la armada- con el designio de allanarla para detener a un dirigente sindical quedó debidamente acreditada con la documental hasta aquí ponderada.

Dicha diligencia, ajena a un mandato y/o control judicial, no tenía otra causa que un designio político afincado en un plan pergeñado -entre otros- por agentes del Estado para la consolidación del proceso revolucionario puesto en marcha a la hora cero de ese día.

Precisamente, en cumplimiento de una de las operaciones previstas a ese efecto, una comisión de la fuerza de tareas de la armada identificada como Grupo de Tareas 6.1, acometió sobre la finca de aquél con un temperamento encubridizo y divorciado de cualquier forma legal o reglamentaria.

Al amparo de esa realidad, la acometida de Regine -aún cuando haya sido silenciada o negada por éste- no desvirtúa los hechos ni descalifica su imputación pues fue la respuesta racional ante quienes en la más absoluta clandestinidad y amparados en la impunidad del poder que detentaban como agentes del estado, pretendían irrumpir en su vivienda para proceder a su registro y a la detención de un dirigente sindical como parte del plan organizado para afianzar el régimen de facto que se estaba instituyendo -extremos todos ignorados por aquél en esas instancias-.

La ilegitimidad del procedimiento no se resiente entonces por la naturaleza de la reacción armada y así tampoco descalifica ésta, la violencia que singularizó el accionar de la fuerza de tareas afincado en criterios de discrecionalidad, en un actuar subrepticio y ajeno a cualquier norma que le diera razonabilidad.

En segundo lugar, por cuanto la detención de Regine quedó documentada en los informes de inteligencia producidos, para aquella época, por la Prefectura Naval Argentina -Zona del Atlántico, dependiente de la Fuertar 6: conf. PLACINTARA 75, "Organización punto f)"-, cuyo Memorando 8499, IFI n° 17 "R" 1976 (25/03/76) confirmó la privación de la libertad del nombrado -sindicado allí como agente de policía-.

Con ello, el segundo aspecto al que aludimos, quedó debidamente acreditado también.

Es menester, sin embargo, que en este análisis de las evidencias que contribuyeron a formar criterio, acerca de la ocurrencia y naturaleza delictiva de los hechos aquí tratados, reparemos en el contenido del Plan Ejército ya citado -incorporado al debate-.

Conforme se desglosa de esa pieza probatoria, la toma del "poder" por las Fuerzas Armadas, es decir la destitución del Gobierno Nacional y la constitución de un Gobierno Militar -ocurrida el 24 de marzo de 1976- llevaba consigo la adopción de operaciones necesarias para asegurar y facilitar la consolidación de ese designio: la instauración del gobierno de facto.

Dentro de esas operaciones no sólo estaba prevista la detención del "Poder Ejecutivo Nacional" -la entonces Presidente- y de las autoridades nacionales, provinciales y municipales que fueran necesarias para el afianzamiento del régimen sino, además, la privación de la libertad -entre otros- de personas del ámbito gremial (vide -v. gr.- en la introducción al Plan punto 1.Situación, apartado a. Fuerzas enemigas; así también punto 2. Misión, punto 3. Ejecución apartado a. 1) y 2)).

Este temperamento, según se desglosa de su análisis, se asumió con un criterio afincado en la búsqueda por desarticular el peligro cierto que podían representar esas personas para el desarrollo de las acciones militares dirigidas a aquel designio (vide en esta inteligencia citado plan Anexo 3; punto 2) CONCETO DE LA OPERACIÓN, a) Aspectos generales, 1) a)).

En ese emprendimiento y a esos fines las operaciones debían cristalizarse de manera conjunta por las tres fuerzas -Armada, Fuerza Aérea y Ejército-(introducción citada, punto 1. B.1).

Más aún, dentro del anexo 3, Detención de Personas, y bajo el título de "instrucciones de coordinación", se establecía que, de acuerdo a las características de las zonas, los "equipos especiales" -encargados de cumplimentar las diligencias-podrían integrarse con efectivos de las otras fuerzas armadas, temperamento que en lo posible debía ser la norma, al amparo del concepto de operaciones conjuntas.

Sin embargo, el razonado examen de la reglamentación y de los hechos probados revela que esos principios no excluían la posibilidad de que, siguiendo el régimen de zonificación que se mantuvo o respetó y las jurisdicciones propias de cada fuerza, las comisiones encargadas de la detención de personas o de los procedimientos vinculados a las operaciones tendentes a afianzar la consolidación del gobierno militar, se integraran exclusivamente con miembros de la fuerza que tuviera su base o asiento en un determinado ámbito territorial -sin perjuicio de las relaciones inter-fuerzas e inter-jurisdiccionales que se establecieron o verificaran-, respetando en ello el plan de capacidades de cada una.

Cabe recordar que el informe que precede a los anexos del Plan Ejército, al tratar las acciones de coordinación, alude al mantenimiento de las jurisdicciones establecidas en el Plan de Capacidades (MI) con las modificaciones allí consignadas -con respecto a la Capital y el Gran Buenos Aires- en tanto en el resto del país se establecían:

    "....Las que surjan de los acuerdos que se realicen con las otras FFAA, para las misiones impuestas por el presente plan.. "

Esto, desde ya, no excluía en correspondencia con la inteligencia que aquí desarrollamos -v. gr.- que:

    "..a. En caso de que una fuerza requiera el empleo en su jurisdicción de efectivos de otra fuerza la responsabilidad del planeamiento y conducción de las operaciones será de las que ejerza el comando de la jurisdicción.. "

Por manera tal que, según se extrae de la razonada comprensión de los planes y reglamentaciones, no se excluía la actuación de otra fuerza que no fuera el Ejército, en aquellos lugares en los que esa fuerza tuvieran su asiento -no obstante la responsabilidad primaria reconocida a aquél en la lucha antisubversiva, eje sobre el cual se afianzó el plan de destitución de las autoridades democráticas-.

En consonancia con ese dato, la normativa del Placintara 75, Plan de Capacidades de la Marina, Anexo D -jurisdicciones y acuerdos- punto 1.2.2 dejaba bajo la jurisdicción de la Armada -entre otras-:

    "...las Bases, establecimientos, cuarteles y edificios pertenecientes a la Armada u ocupados por ella y las zonas adyacentes que sean necesarias para su defensa, cuyas áreas serán delimitadas por el Comando General de la Armada, previo acuerdo con el Comando de la jurisdicción vecina."

Surge de esta reglamentación, a su vez -citado anexo, Punto 2.6-, que la Fuertar 6, mencionado en las actuaciones aportadas por la fiscalía, se integraba con los:

    ".....Establecimientos y dependencias en la zona de MAR DEL PLATA Y QUEQUEN, sectores de la ciudad de MAR DEL PLATA acordados con los comandos de las jurisdicciones vecinas. Subprefectura General Lavalle... "

Adviértase que en el marco de esta reglamentación, en concordancia con la normativa del plan Ejército, surgía del acápite "Instrucciones de Coordinación" "1. Coordinación entre FF.AA." que:

    1.4. En caso de que una Fuerza prevea para determinada situaciones requerir el empleo en su jurisdicción de efectivos de otras, la responsabilidad en la coordinación del planeamiento y conducción de las operaciones será de aquélla fuerza que ejerza el Comando de la jurisdicción. Esta tendrá el Control Operacional de los efectivos agregados, siendo la subordinación temporaria.. "

Como se aprecia, marcadas o reconocidas las jurisdicciones de cada fuerza, y más allá de la tendencia o idea rectora de un actuar mancomunado para afianzar la instalación del gobierno militar -y eventualmente del mantenimiento de la idea que gobernaba la lucha contra la subversión: responsabilidad primaria de la fuerza ejército-, cada una contaba, no obstante, con la posibilidad de accionar libremente dentro de su jurisdicción en el cumplimiento de la meta en común impuesta, sin perjuicio de las relaciones de coordinación reconocidas en las citadas reglamentaciones (v. gr.: Plan Ejército Anexo 3, "Instrucciones de coordinación" apartado e; vide Placintara citado).

Vuelto al hilo argumental, la identidad de las personas a detener -como presupuestos de las operaciones tendientes a afianzar la implantación del régimen militar-, era dispuesta por la Junta de Gobierno -integrada por las tres fuerzas: JCG-a través de listas que se elaboraban en su seno o bien que aprobaba para cada jurisdicción -Anexo 3 punto 2. a. 1) a); 2 b. 3) b)- a partir de los datos que recibía de ellas por la vía pertinente.

La detención de las personas, establecida o aprobada por la Junta, eran cumplimentadas en la respectiva jurisdicción por la autoridad competente a través de un accionar individual o conjunto de las fuerzas armadas -v. gr. Fuerzas Especiales, Fuerzas de Tareas-.

Sentadas estas premisas, quedó evidenciado en el juicio, que la detención de Regine fue cumplimentada por personal de la armada que, de acuerdo a la normativa examinada, tenía jurisdicción en ese ámbito y también se acreditó que ese temperamento -con las alternativas que precedieron a su privación de la libertad-tuvo como presupuesto una actuación tendente a afianzar uno de los designios de las operaciones previstas en aras de asegurar la instalación del gobierno militar, concretamente la inquietud de detener a un gremialista.

El primer aspecto de este aserto se confirmó en el tenor de las actuaciones acompañadas por el Dr. Adler, la comisión que tuvo a su cargo el procedimiento de mentas pertenecía a la armada.

Su oficial a cargo, Teniente de Navío de Infantería de Marina, integraba la dotación de la Agrupación Comandos Anfibios que conformaba la Fuertar 6 -según se desglosa del Placintara 75-.

Esta fuerza de tareas, dependiente de la Armada, era la que tenía jurisdicción en Mar del Plata, y en ese ámbito se encontraba la finca de Regine.

En lo que atañe al segundo aspecto del aserto, no cabe duda que la detención de Regine tuvo lugar en el marco de las operaciones impulsadas para afianzar la instalación del gobierno de facto.

El acta que protocoliza el relato del oficial Canepa, en la instrucción labrada por la Armada, da cuenta que ese día al frente de una comisión de allanamiento correspondiente al Grupo de Tareas Fuertar 6.1, tenía a su cargo el registro de diversos domicilios en busca de determinados dirigentes sindicales.

Como vimos al examinar el "plan Ejército" la destitución del Gobierno Nacional y la instauración de un Gobierno Militar llevaba consigo, a partir de la puesta en marcha del proceso -día "D" hora "H": el 24 de marzo de 1976 a las cero hora-, la detención -entre otros- de gremialistas -el procedimiento se llevó a cabo dentro de las tres primeras horas, aproximadamente, del día "D"-.

Precisamente las órdenes superiores que cumplía Cánepa al ser herido tenían por objeto la detención del dirigente gremial del Supe Diego Ibáñez.

A la genérica referencia del designio que guiaba la actuación de Canepa en la documental mencionada, se conjugan otras evidencias estrechamente vinculadas a ese tema que, debidamente integradas, confirman esa conclusión.

Así, el propio Regine alude a un reconocimiento de sus captores sobre la equivocación en su detención, relacionando dicha medida restrictiva con la persona de Diego Ibáñez.

Cabe recordar, por otro lado, que de acuerdo al relato de Regine, en la vivienda que habitaba al ser detenido, había residido, años antes, Diego Ibañez.

Su esposa, la señora Segura, evocó que en el transcurso del procedimiento la interrogaron por el mencionado sindicalista con quien -según se extrajo de sus dichos- no tenía trato personal, aún cuando aceptó que era una persona conocida en el ambiente. Recordó también que a su madre le preguntaron sobre el citado dirigente.

Alberto Francisco Cruz, esposo de la señora Hortensia Catalina Nieto (prima, según lo dijo, de la señora Segura), además de expresar que alojó a Regine luego de que éste recuperara la libertad, dijo que era "vox populi", en ese entonces, que buscaban al dirigente del sindicato del SUPE Diego Ibañez, que había vivido en la finca de Figueroa Alcorta antes de que aquél se instalara en ella.

Precisamente, Hugo Mariano Ormaechea, empleado del taller mecánico de Regine, recordó que el día de los hechos, según los comentarios que recogió en la zona del puerto, fuerzas militares habían concurrido al SUPE -sindicato petrolero-cuyo titular era Diego Ibáñez, ubicado en la calle Padre Dutto entre 12 de Octubre y Magallanes, a escasos metros de la Seccional 3 de la policía bonaerense.

Claudio Angel Andrada, a cuya declaración vertida ante la instrucción hicimos referencia, también vinculó la casa en la que vivía Regine con el dirigente petrolero Diego Ibañez, afincando en esa circunstancia la razón de la detención.

Dicho detalle también fue puesto de relieve por Hugo Cambarere integrante de la dotación de la Seccional 3ra., en aquella época.

Su declaración ante el magistrado de la instrucción -incorporada al debate conforme la manda del art. 391 inc. 1° de la ley procesal penal; vide acta del juicio-dio cuenta también del conocimiento que tenía que en la casa de Regine había residido Diego Ibañez unos diez años antes de la detención de Regine, vinculando entonces la privación de la libertad de aquél a una confusión con el citado dirigente sindical.

Así, a no dudarlo, no tan sólo quedó probada la detención de Regine sino además las causas que la impulsaron y la autoridad que produjo su restricción de la libertad.

Ahora bien, presente la forma en que se produjo la detención, no sólo se deriva de ella la violencia que caracterizó el hecho -como ya vimos- sino además su ilegitimidad.

En cuanto al primer aserto, los mecanismos utilizados y expresamente reconocidos por quienes tomaron activa participación de la diligencia revelan la violencia que calificó la detención.

A ellos debe sumarse el poder de fuego que tienen los integrantes de una fuerza armada, su preparación para el combate ajeno a las "actividades de prevención" y la clandestinidad de su actuación.

La violencia acuñada al acto en examen con esos antecedentes ya resulta elocuente.

A la irrefrenable acometida sobre la puerta que franqueó el ingreso a la parte superior del inmueble se conjugó la violencia desarrollada en ese ámbito.

En efecto, aquí también el atropello en la actuación fue el dato distintivo, ya que en ese marco y sin remisión a causa legítima exigieron, en esas instancias la apertura de la puerta allí ubicada, temperamento que se mantuvo, incluso, ante la inquietud de los moradores por saber de qué se trataba.

La manifiesta violencia que singularizó el ilegítimo cateo de la vivienda -no olvidemos que la medida no reconocía orden de autoridad competente ni respondía a normas mínimas de respeto a elementales garantías constitucionales que, aunque restringidas con motivo del estado de sitio que regía, art. 23 de la Constitución Nacional, no derogaba el derecho a su inviolabilidad-, no desapareció con la respuesta de Regine -a la que hicimos referencia precedentemente-, ya que la realidad que se presentaba ante él lo enfrentaba a unos desconocidos, obrando sin invocar o mostrar orden de autoridad legítima, expresa o presunta, de manera clandestina, en plena madrugada, exigiéndole franquear el ingreso a la vivienda.

Adviértase, incluso, en abono de esta idea, que el propio Regine recordó en el debate que preso del temor e ignorante de lo que efectivamente ocurría llamó a la Comisaría Tercera para pedir infructuosamente auxilio.

Es decir entonces, con una irrazonable restricción al derecho de propiedad como prolegómeno de su detención, la respuesta armada de Regine -determinante de la acometida de fuego de la comisión militar- no descalifica la violencia que singularizó la actuación del personal de la Armada, a cuyo amparo sometió al nombrado, reduciéndolo con atropellos y agresiones para privarlo definitivamente de la libertad.

El designio que guiaba su detención -conforme las operaciones que las fuerzas armadas habían previsto realizar para afianzar el derrocamiento de las autoridades legítimamente constituidas y evitar la oposición de quienes de algún modo pudieran accionar contra los planes militares, corroboradas en las directivas que cumplía Canepa- traduce a las claras, la ilegitimidad que definió su restricción de la libertad.

En efecto, el objetivo que impulsaba la detención -tendente a cristalizar en los hechos las operaciones previstas en los planes pergeñados en la más absoluta clandestinidad por los mentores del movimiento revolucionario-, define claramente la ilegitimidad de los medios empleados para la consolidación del régimen militar en ciernes pues, mas allá de la destitución y la detención de las autoridades nacionales, provinciales y municipales, la restricción de la libertad de ciudadanos vinculados a los más variados sectores del quehacer nacional -empresarios, gremialistas, políticos, etc.- para sortear el peligro que podría representar su eventual respuesta al desarrollo de las acciones impulsadas por aquéllos -claros criterios de discrecionalidad ideológica y/o de oportunidad afincados en la fractura del régimen democrático- no contaban con ningún basamento normativo: Constitucional, procesal, reglamentario o estatutario.

En esta misma inteligencia, pero desde otro perfil de análisis (y en correspondencia con lo expresado por la mayoría de quienes suscriben este pronunciamiento, en la sentencia dictada en 7 de agosto de 2009, en la causa n° 2200 del registro de este mismo Tribunal), cabe recordar aquí, que en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1985 en la Causa n° 13 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto 158/83 del PoderEjecutivo Nacional) quedó expresado, con fundamento probatorios que:

    "......Antes y después de esa fecha, ...-en alusión al 24 de marzo de 1976- ...rigieron las garantías constitucionales. Entre otros derechos mantuvieron su vigor, pues el llamado "Proceso de Reorganización Nacional" nos los abrogó y,......., no se suspendieron sino en medida limitada por el estado de sitio, los de peticionar a las autoridades, de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio, de publicar las ideas por la prensa sin censura previa, de asociarse con fines útiles ; de enseñar y aprender, de igualdad ante la ley, de inviolabilidad de la propiedad, de no ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso; de ser juzgado por los jueces naturales, de defensa en juicio; de no ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente, de inviolabilidad de domicilio y de la correspondencia. Así también mantuvieron su validez formal las disposiciones acerca de la abolición de los tormentos y de la pena de muerte por causas políticas; la prohibición de que el presidente se arrogara el conocimiento de causas judiciales, igualmente aquellos derechos implícitos derivados de la forma republicana de gobierno... " (vid. Fallos 309:1539).

Es decir entonces, el golpe militar de 1976 trajo consigo el quebrantamiento del Estado de Derecho que se tradujo en la toma del poder por los comandantes en jefe de las fuerzas armadas; a consecuencia de ello se produjo una derogación parcial de la Constitución Nacional, más, los derechos fundamentales reconocidos en la primer parte mantuvieron "formalmente" su vigencia pues, en ningún momento fueron abrogados.

Ahora bien, antes y después de esa fecha -en lo que aquí interesa el 24 de marzo de 1976- regía en el país el estado de sitio (art. 23 de la Constitución Nacional), con la consecuente alteración del espacio de poder que este instituto supone ante situaciones de emergencia; quede claro, no obstante, que "...la emergencia no tiene legitimidad, no sólo como fuente legitimadora de los gobiernos de facto, sino tampoco como fuente de la ampliación del espacio del poder de los gobierno de iure.

Las emergencias pueden ser fuente de atribuciones excepcionales otorgadas al gobierno solamente cuando la propia constitución se refiere a ellas. Tal es el caso del estado de sitio, contemplado en el art. 23 de la Constitución Nacional." (conf. Ekmekdjian "Tratado de Derecho Constitucional"-Depalma-1994-To II-627).

Ahora bien, el estado de sitio no se reduce a facultar restricciones a la libertad corporal, se extiende, también, a otros derechos y libertadas distintos de aquella (conf. Bidart. Campos "Manual de Derecho Constitucional Argentino" EDIAR-1979-467; Ekmekdjian ob. ctda.-636) y las medidas restrictivas tomadas en su vigencia, no excluyen, a su vez, el control judicial de razonabilidad (conf. C.S. Fallos 243:504; 282:392).

Instituto profusamente utilizado por los gobiernos de facto, como lo pone de relieve Ekmekdjian (ob. ctda. Pag 633), no fue extraño a las autoridades políticas que gobernaron el país al producirse los hechos materia de esta encuesta -manteniendo la vigencia del estado de excepción declarado por las autoridades constitucionales-; sin embargo, el razonado examen de la cuestión traída a juicio revela que ninguna de las medidas llevadas a cabo para la detención de Regine -registro de su morada, restricción de la libertad- han encontrado sustento en las exigencias del instituto como presupuesto para la afectación de las libertades o derecho reconocidos por la Constitución que, como dijimos, formalmente, no fueron abrogados.

En esa dirección, se advierte que se adoptaron medidas limitativas que afectaron derechos fundamentales -v. gr.: inviolabilidad del domicilio- sin que se aprecie que su ejercicio por los titulares pudiera resultar incompatible con el orden institucional que se pretendía consolidar y salvaguardar (conf. en esta inteligencia Bidart. Campos pág. 458).

Las diligencias que precedieron a esos comportamientos injerenciales se caracterizaron por la violencia, actuación totalmente reñida con la razonabilidad y regularidad de la medida, sólo explicable por el móvil absolutamente arbitrario y discrecional que lo guió y la clandestinidad con que se llevó adelante.

Se prescindió, además, de los medios legales y de los requisitos para cumplimentar la medida adoptada, no advirtiéndose la existencia de una causa probable que pusiera en vigencia las hipótesis de excepción prescriptas en la norma procesal para el cateo y detención de una persona sin la correspondiente orden judicial y tampoco que mediaran circunstancias habilitantes de ese temperamento, conforme a la ley Fundamental, en el marco de la situación de emergencia declarada o existente en el país.

Es decir, ni causa judicial ni circunstancias que habilitaran esa medida para la eventual formación de un expediente penal, o en razón de una actuación en trámite; tampoco tuvo como presupuesto la orden del Presidente de la Nación instrumentada a través del pertinente y previo decreto: sólo el mandato o la autorización de la Junta de Comandantes, que se dirigió -por la cadena de mandos- a las jefaturas de las fuerza de tarea, cuyos integrantes cumplieron la medida sin ningún tipo de instrumentación.

Reconocida las amplias facultades que otorgaron las autoridades de facto a los cuadros inferiores para la adopción de este tipo de medidas -como se desglosa, entre otras evidencias, de la ya citada y conocida "Causa 13" incorporada al juicio-, la detención de Regine, con esos antecedentes, resultó indiscutiblemente ilegítima, pues, en ausencia de restricción judicial vigente sobre su persona, ni siquiera se afianzó ella en las potestades y en las formas que la ley Fundamental demanda para autorizar el arresto de una persona por orden del Presidente de la Nación.

Lo expuesto sin pasar por alto que, salvo las constancias de los informes de inteligencia ya citados, ninguna forma documental se adoptó para dejar constancia de lo ocurrido, circunstancia que revela la clandestinidad que calificó la metodología impresa en la detención de Regine.

Entonces, surge manifiesta la ilegitimidad de la privación de la libertad a la que fue sometido Regine por funcionarios públicos.

Y ello no se altera en el hecho de que su detención haya obedecido efectivamente a un error con respecto a la persona a quien se quería apresar -extremo que, advertido, impuso su soltura- o bien, que aquella haya derivado de las contingencias a que dio lugar el procedimiento, no obstante el error advertido (v. gr.: haber herido a un oficial de la armada que cumplía una misión para la consolidación del régimen de facto), pues en cualquier caso su restricción de la libertad obedeció a criterios discrecionales y afianzados en el ejercicio abusivo del poder por parte de quienes lo llevaron a cabo, ajenos a la formas y normas que la autorizan.

Continuando con el análisis de los hechos y su prueba, su permanencia en la Base Naval, se acreditó con el testimonio de Regine al que se conjugaron elementos valorativos derivados de las evidencias colectadas en el debate que lo apuntalaron.

Como punto de partida, no podemos dejar de lado los informes de inteligencia producidos por la Prefectura Naval Argentina, Zona del Atlántico, ya citados -M. 8499 IFI n° 17/ R/ 976-, pues no sólo documentan la efectiva detención de Luis Salvador Regine el 24 de marzo de 1976 y su liberación al día siguiente, sino que, además, de las piezas que acompañan al Memorando de mentas, surge la nómina, provisoria, de personas que fueron detenidas a disposición de la fuerza Ejército no encontrándose aquél en su listado.

Esta circunstancia nos lleva a examinar y/o reparar nuevamente en las actuaciones labradas por la Marina con motivo de las heridas sufridas por el oficial Canepa.

Aún cuando de su contenido no resultó la detención de Regine -circunstancia que nos mueve a reflexionar aún mas sobre la clandestinidad de la diligencia- queda claro a partir de los antecedentes de Prefectura, agregados al juicio, que éste fue privado de su libertad, circunstancia que inexorablemente nos lleva a concluir que el apostadero naval militar fue el lugar de destino.

Sobre todo cuando, fue la Armada la que tuvo a su cargo el cumplimiento de la diligencia a través de una comisión de la Fuertar 6.

Esta fuerza de tareas estaba integrada entre otros organismos por la Agrupación Comandos Anfibios con sede en la Base Naval de Mar del Plata (conforme lo que surge del Placintara "Organización").

Su comandante era el entonces Capitán de Navío Juan Carlos Malugani quien, a su vez, estaba al frente de la Fuerza de Submarinos -como él mismo lo reconoce en la declaración incorporada al debate, vide acta del juicio- y al mando de la Base, revistando como segundo Jefe del apostadero y Jefe, a su vez, del Estado Mayor de la Fuertar 6, Justo Alberto Ignacio Ortiz (vide legajo personal de este último).

Por tanto, si el procedimiento fue llevado por integrantes de esa Fuerza de Tareas, en ámbitos de su jurisdicción y de asiento de sus mandos, no hay duda que, como lo afirmó Regine, su cautiverio tuvo lugar en dependencias de la Base Naval de Mar del Plata.

A mayor abundamiento, y en correspondencia con la conclusión a que lleva el razonado examen de las evidencias analizadas, adviértase que el relato prestado ante la instrucción por Hugo Cambarere, destaca que la libertad de aquél se produjo desde la comisaría tercera en la que prestaba servicios el declarante, tras ser descendido de un camión militar del que no pudo determinar a qué fuerza pertenecía -es decir que presenció su arribo a esa sede-.

Sin embargo, aún cuando no pudo precisar ese dato, sí recogió del comentario del personal de la comisaría que aquél había sido detenido por personal de la Base Naval de Mar del Plata a la que, a su vez, habría sido llevado. Cabe recordar que la Comisaría Tercera estaba en la zona del puerto, jurisdicción de la Armada.

Si a los datos valorados, se suma que Regine, conforme las constancias de las actuaciones navales, las notas periodísticas y los informes de inteligencia de la Prefectura, aparece identificado como personal de la policía bonaerense y su soltura se produce en la Comisaría Tercera, con asiento en la zona portuaria -jurisdicción de la armada-, a la que estaba vinculado, se suma un nuevo dato en respaldo de la conclusión que venimos sosteniendo: que estuvo detenido en el apostadero de mentas y fue dejado en la seccional que tenía relación funcional con la Armada en la que prestaba servicios (conf. Placintara Anexo B punto 7).

De esta forma hay un conjunto de elementos de variada naturaleza que en su razonada comprensión, al tiempo de apuntalar la versión de Regine en orden a la violenta privación ilegitima de la libertad de la que fue víctima, permiten afirmar que esa restricción se cumplió en dependencias de la Base Naval de Mar del Plata.

En cuanto a su extensión, es decir el tiempo que duró, los informes producidos por la Prefectura, ya citados, en tanto se nutren de los datos aportados por la fuerza que llevó a cabo el procedimiento (sin perjuicio de los propios relevamientos y de los que recogía de las otras, mancomunando su labor a ellas en razón de la relación establecida por las reglamentaciones militares y la comunidad de inteligencia existente) permiten afirmar que fue de unas veinticuatro horas -aproximadamente-, en tanto apuntan a que la detención tuvo lugar el 24 de marzo y la soltura al día siguiente.

También se encuentran acreditados los tormentos de que fuera víctima Regine.

Como premisa ha de destacarse que al ser reducido y trasladado a la vía pública fue inmediatamente encapuchado -como así también lo fue su esposa-.

Tales extremos se derivan no tan sólo del concordante relato vertido por los nombrados sino además de la versión de su hijo, presente en esas instancias, quien evocó que los integrantes del grupo agresor encapucharon a su madre y a su padre con una bolsa blanca, atando a su vez a su progenitor para ubicarlo en un camión que se lo llevó hacia la zona de los circos.

Cabe recordar sobre este detalle el relato prestado en el debate por el entonces Teniente de Navío Médico Sosa Amaya, quien para aquella fecha se desempeñaba como jefe de sanidad de la base.

En efecto, además de confirmar la presencia de detenidos en el apostadero, información a la que tuvo acceso pues como oficial de servicio debía ocuparse de que aquéllos recibieran su ración de comida, destacando a ese efecto que se encontraban alojados en dependencias ubicadas detrás de la Agrupación Comandos Anfibios, puso de relieve también que estaban encapuchados; si bien este dato, no lo percibió visualmente destacó, poniendo énfasis en ello, que era vox populi, en las dependencias navales, que aquéllos se encontraban esposados y con capuchas en sus cabezas.

Y no deja de guardar seriedad esa información cuando se repara en la versión de Miguel Ángel Mittidieri, quien por entonces cumplía el servicio militar en la Base Naval; éste no tan solo confirmó la presencia de personas detenidas en ese ámbito sino además el uso de capuchas; sobre este aspecto recordó un suceso que le tocó vivir el 25 de marzo a instancias de un suboficial, que le ordenó pasear a un detenido por el patio principal, destacando en su relato que este sujeto se encontraba maniatado y con su cabeza cubierta con un bolso naval.

A este dato, el uso de capucha por los detenidos que se encontraban en la Base, hizo referencia también el Dr. Hoffman, quien para el año 1976 revistaba como odontólogo.

Entonces recordó que en una de las tantas guardias que le tocó realizar, observó que en un ámbito del apostadero había unas personas detenidas que tenían puestas una capucha en su cabeza. Más aún, en una ocasión personal militar le trajo a un encapuchado para que lo atendiera por un dolor de una muela; según dijo podría tratarse de alguna de las personas que vio encapuchada en un ámbito de la base que se hallaba en construcción.

Sobre el trato directo de Hoffman con los detenidos en la Base dio cuenta Pablo José Lerner -quien estuvo privado de la libertad en el apostadero de mentas-; éste, no sólo hizo referencia a ese dato sino que, además, destacó la corrección que demostraba dicho profesional, temperamento que incluso sembró sospechas, en un primer momento, en punto a las bondades del designio que lo guiaba.

En ese marco, al evocar su detención en ese apostadero -ocurrida, aproximadamente, unos dos meses después de la de Regine, extremo que se corrobora con la documental que acompañó consistente en un certificado suscripto por un integrante de esa dependencia-, afirmó también que allí estuvo con las manos atadas y encapuchado.

Es decir entonces, que el uso de la capucha en quienes detenidos eran trasladados a la Base Naval representaba una modalidad de trato rutinaria y un evidente mecanismo de tormento a partir de las graves consecuencias que acarrea para la persona vivir en la incertidumbre de lo que ocurre a su alrededor, en la ignorancia de quienes lo rodean, dónde está, o cuál ha de ser su futuro y/o destino, acrecentando, de esa manera, el temor generado ya, por la restricción irregular de la libertad producida por agentes que integran las fuerzas armadas del estado cuya función es la protección de la Nación, sus Instituciones y sus habitantes con apego a la Constitución y las leyes.

Lo expuesto sin dejar de advertir, como contrapartida, el mecanismo dirigido a amedrentar a la víctima que esa actuación representa para quien la pone en práctica.

Probado ese extremo, cabe recordar asimismo que en el transcurso de su encierro Regine fue sometido a otras formas de tormentos singularizadas por golpes -en distintas partes del cuerpo-, amenazas, técnicas de ahogamiento por inmersión para impulsar sus respuestas a los interrogatorios que le efectuaron hasta el momento en que se dispuso el cese de la agresión y su liberación con sustento en la verificación de un error.

Sobre este dato, recordó Regine que a las tres horas de hallarse en la Base comenzaron a golpearlo y a amenazarlo de muerte para que cantara; así también lo sometieron a sumersiones hasta la sofocación; que los castigos concluyeron -sin poder percibir el tiempo transcurrido desde su inicio- cuando se escucharon unos gritos que expresaban "sáquenlo de acá que hay una equivocación"; entonces lo tiraron sobre una cama y le dieron a tomar un tacho de leche caliente con coñac bajo amenaza de que si no lo hacía no salía.

Según se le informó, la equivocación obedecía a que buscaban a Diego Ibáñez, quien habría vivido en el predio que habitaba, diez años antes de su detención. No pudo precisar el tiempo que estuvo privado de la libertad.

La existencia de detrimentos físicos y psíquicos apreciables tras recuperar la libertad y, por tanto, atribuible a la agresión -corporal y sicológica- que sufrió en su encierro se vio corroborada a partir del testimonio de quienes de una manera u otra tuvieron contacto directo con aquél.

Así contamos con el testimonio del ya citado Alberto Francisco Cruz, quien recordó haber dado amparo a Regine y a su familia luego de que fuera liberado recibiéndolo en su vivienda. Destacó que el grupo se encontraba muy traumatizado y Regine, en particular, presentaba hematomas en todo el cuerpo.

Hortensia Catalina Nieto, esposa del antes nombrado, también hizo referencia al deterioro físico que advertía el esposo de su prima. En esa dirección afirmó que estaba muy lastimado.

Juan Carlos Chini, quien tenía para aquel entonces trato comercial con Regine, evocó en el juicio que un tiempo después de los sucesos concurrió a la casa de aquél y al verlo apreció el deterioro anímico que advertía, extremo que también constató Hugo Mariano Ormaechea habiendo percibido que presentaba problemas respiratorios.

Andrada, cuyo testimonio rendido en la instrucción ya fuera citado, recordó que pudo ver cuando Regine llegó a la Comisaría mostrándose cansado, desarreglado, caminando lentamente; en tanto que Cambarere, presente también en la sede policial cuando aquél recuperó la libertad lo vio llorando, con la ropa rota, descalzo y anímicamente destruido. Calificó su condición como la de "una piltrafa humana", para recordar que al acompañarlo a su casa tuvo que ayudarlo a subir las escaleras de la vivienda.

Acreditada, la verificación de tormentos en la persona de Regine y probado que su detención estuvo vinculada a la orden dirigida a privar de su libertad al sindicalista Diego Ibáñez, no es posible, sin embargo, agravar su imposición en la calidad de perseguido político de la víctima.

Eso es así por diversas razones; en primer lugar, por cuanto no era Regine la persona que efectivamente buscaba el personal militar y en consecuencia quien reunía esa calidad o condición.

Entonces, si bien pudo ocurrir que ese dato no haya sido advertido en un primer momento, no debió haber transcurrido mucho tiempo para que se corroborara su verdadera identidad; de hecho, en veinticuatro horas recuperó su libertad. Por ello, aún ante el error, es imposible vincular los tormentos con esa calidad.

En segundo lugar, ya que, tampoco tenía militancia política como para asentir que, aún ante el grosero error deslizado en la restricción de su libertad, las agresiones físicas y psíquicas de las que fue objeto -corroborada su identidad-tuvieran por causa su afiliación ideológica, mucho menos que se hayan transmitido a él, las del verdadero destinatario.

Como lo dejamos ver en otro pasaje de este pronunciamiento, no puede desecharse que las agresiones se identificaran con las contingencias generadas por el procedimiento -la herida de una oficial de la armada- razón por la cual, aún cuando no quita ilegitimidad a la detención ni destierra su gravedad, impiden sean vinculados a la condición política de la víctima.

Así el examen de las evidencias que contribuyeron a formar criterio, quedaron debidamente acreditados los extremos materiales de la conducta puesta a juzgamiento.

Diversas cuestiones introdujo la defensa oficial en su esmerado alegato con respecto al relato de los testigos que han sido considerados en el examen del presente suceso, demandando su respuesta.

El Dr. Vazquez cuestionó las contradicciones en que habría incurrido Regine en su declaración prestada en el debate -en cuanto negó el uso de un arma el día de su detención- con lo que, en contrario, dijo en el marco de las actuaciones instruidas por la Armada.

También destacó que en el juicio afirmó su creencia de que eran delincuentes comunes quienes pretendían entrar a su casa cuando, en aquellas actuaciones, dijo que eran subversivos; hizo hincapié en la manera en que habría entrado en conocimiento de la participación del oficial Cánepa.

Puso de relieve, el compromiso con las fuerzas armadas que se extraía de su relato en aquellas actuaciones; la contradicción en que incurrió en orden a la manera en que se dio cuenta de que se trataba de personal militar; lo expresado en cuanto a la presencia del personal policial; el selectivo recuerdo de datos ocurridos en su cautiverio; el tiempo que estuvo detenido, la presencia posterior a los hechos, de personal militar en su vivienda; las lesiones que efectivamente presentaba, todo lo cual le hacía pensar -con cita doctrinaria- que Regine había faltado a la verdad y distorsionado lo realmente ocurrido.

Apuntó también, en esa inteligencia, a las contradicciones o divergencias que advertía entre los elementos testimoniales que se aportaron al juicio para formar criterio acerca de la detención de Regine, los tormentos y su lugar de alojamiento.

Hizo también hincapié en el tiempo que demoró en poner en conocimiento de la justicia lo ocurrido.

Dos cuestiones; sobre la configuración del hecho y al efectivo empleo de un arma por parte de Regine ya nos hemos referido precedentemente, por tanto, a las razones entonces vertidas nos remitimos por su vigencia.

Sentado ello, cabe realicemos una serie de consideraciones, a las que hemos acudido en otras ocasiones, pues resultan indispensables, como punto de partida, para responder a la queja del dedicado defensor.

En este emprendimiento debemos decir que "...el testimonio es un medio de prueba "tan viejo como la humanidad", y "el más antiguo, junto con la confesión"....", ante ello debemos reconocer que "...Hoy en día, la prueba más común en los procesos penales sigue siendo la testimonial..", ahora bien "...el fundamento probatorio del testimonio tiene "por base la experiencia, la cual muestra que el hombre, por regla general, percibe y narra la verdad y sólo por excepción se engaña o miente"... " sin embargo, a esa opinión se ha opuesto que "... "una tal presunción sería contraria a la realidad, ya que el hombre es instintivamente mendaz, no sólo cuando tiene directo interés de serlo, sino también cuando supone que el decir la verdad puede favorecer o perjudicar a otros"." (Cafferata Nores La prueba en el proceso penal Depalma-1994- pag. 85).

Ahora bien, sin que ello importe tomar postura sobre alguna de las posiciones señaladas, no debemos soslayar que "....Como el proceso se refiere "a un fragmento de la vida social, a un episodio de convivencia humana", es natural e inevitable que se lo represente mediante vivas narraciones de personas". En efecto: establecido que el juez tiene la obligación de echar mano a todos los medios que le permitan lograr una reconstrucción conceptual del hecho que investiga, y aceptado que los hombres pueden percibir la realidad por medio de sus sentidos y luego transmitir a otros esas percepciones, surge a simple vista la necesidad de que aquél funcionario tome contacto con quienes puedan haber adquirido así conocimiento de los acontecimientos sobre los cuales versa el proceso, a fin de que le trasmitan lo que sepan.

Es cierto que no siempre la percepción de la realidad será fiel y que no siempre la trasmisión será veraz, pero estas circunstancias no bastan para descalificar genéricamente al testimonio como medio de prueba. Sí, en cambio, deberán ser tenidas principalmente en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso particular, y el juez podrá apartarse razonadamente de la versión del testigo, por alguno de aquellos defectos en la percepción de los hechos o en su transmisión.... " (Cafferata Nores ob.cti. pag. 86).

Por ello, "...la amplia capacidad testimonial aceptada por C. P. P. (art. 241) sólo se concibe frente a la correspondiente contrapartida de una valoración rigurosa. Sobre todo, desde que se pudo verificar que además de la mendacidad deliberada, también los "testimonios de personas insospechables, que narran con plena buena fe y con el propósito honesto de decir la verdad", pueden estar plagados de errores. Frente a la comprobada fragilidad de la prueba por testigos (los testimonios falsos o erróneos han sido la causa de la mayor parte de los trágicos errores judiciales que relatan los autores), la tarea valorativa deviene de imperiosa necesidad...." (Cafferata Nores op. cit. Pag. 111).

Sentadas estas premisas, e inmersos en la obligación de valorar adecuadamente el testimonio del nombrado, no vemos de qué manera pueden descalificarse sus dichos a partir de las contradicciones en que repara la parte, como así tampoco de qué manera esas singularidades que pone de relieve alteran la configuración de los hechos probados.

En primer lugar ha de tenerse en cuenta el tiempo que transcurrió desde que el hecho materia de esta encuesta se produjo hasta el momento mismo en que Regine prestó declaración en el debate. En efecto, más de treinta y cuatro años han transcurrido con el consecuente deterioro que esa circunstancia acarrea en cualquier persona.

Es cierto que no sólo presenció los sucesos sino que además fue un activo protagonista de ellos, pero no lo es menos que la gravedad de la maniobra de la que fue víctima, la irracional e ilegítima agresión comprendida en ella, sus connotaciones sociales habida cuenta del momento muy particular que vivía el país son datos por demás elocuentes para afectar el recuerdo y el ánimo de cualquier persona.

Regine no ha sido permeable a esa realidad, y esos datos han dejado huellas indelebles en su persona como lo evidenció el debate.

En esa inteligencia, no podemos silenciar, al examinar sus dichos, que el nombrado fue reducido mediante el empleo de una violencia inusitada e irracional, sin ninguna orden escrita, emanada de autoridad competente invocada al efecto, en la más absoluta clandestinidad y nocturnidad, con la indemnidad que daba el ejercicio ilimitado y arbitrario del poder desplegado, además, por quienes a los ojos de la víctima, supuestamente estaban encargados de defender a la Nación, a las instituciones y a sus habitantes.

A esos antecedentes aflictivos, por cierto, deben conjugarse las connotaciones sociales que inexorablemente el suceso produjo y a las que no fue ajeno Regine.

Entonces, y aún a riesgos de reiterar conceptos o ideas, a partir de esa realidad debemos examinar las contradicciones u omisiones en que pudo haber incurrido el testigo, pues ello tiene una profunda vinculación con las consecuencias físicas y sobre todo anímicas que los hechos le produjeron según así pudimos apreciarlo en la audiencia, a través de su relato lleno de congoja y dolor.

De ese modo, poco dice que haya mencionado otras circunstancias en sede policial pues las divergencias en que repara la parte no resultan sustanciales y, además, se afincan en un criterio de análisis inexplicablemente selectivo.

Si para la defensa son relevantes esas circunstancias para poner en crisis aspectos atinentes a la detención de Regine, al ámbito en el que estuvo detenido o el tiempo que duró su encierro, no se entiende como no le llamó la atención o, cuanto menos trató de explicar, el silencio que guarda la documental a la que acude respecto de esa restricción de la libertad.

En efecto, no se menciona allí su detención, aún cuando se deja constancia del secuestro del arma; y no parece ser un detalle menor pues, conforme el alcance de los informes de inteligencia producidos por la Prefectura -memorando citado y actuaciones a él vinculadas-, Regine estuvo detenido por más de veinticuatro horas a raíz de ese episodio, el cual tuvo la suficiente relevancia pública como para ser noticia en los diarios.

Sin embargo, las actuaciones de la Armada silenciaron inexplicablemente la probada privación de la libertad.

Tampoco le llama la atención el designio que, conforme se desglosa de esas actuaciones, impulsaba su formación: determinar si la herida de Canepa habría ocurrido en un acto de servicio, detalle éste, que no requería de una instrucción administrativa para precisarlo, habida cuenta la envergadura del procedimiento -ilustradas sus secuelas en las vistas del inmueble incorporados al juicio- y la repercusión periodística que tuvo.

Es más fácil pensar que el testigo miente que asumir la realidad que documentan esas actuaciones, el fracaso de un procedimiento que concluyó con un oficial herido, un inmueble deteriorado a consecuencia del empleo de material de guerra, y la detención ilegítima de una persona que nada tenía que ver con aquélla a quien se buscaba -al amparo de un designio no menos irregular-.

Entonces, teniendo en cuenta el impacto emocional que una situación como la vivida puede ocasionar en cualquier persona, la obligación de tener que dar explicaciones del injustificable e inhumano atropello de que fue víctima a las autoridades que lo produjeron, no son cuestiones menores para valorar y entender el alcance de las razones que pudo haber introducido en esos momentos, y mucho menos, a partir de sus secuelas -anímicas y físicas-, entender ahora las distorsiones u omisiones conectadas a aspectos secundarios de los hechos.

Sabido es que los principales elementos psicológicos del testimonio son la percepción, la memoria y la deposición.

Precisamente en esta última, tal vez la más importante, es en la cual se desenvuelven las dos etapas anteriores transmitiendo al juez el conocimiento de los hechos (conf. Jauchen ob. citada pag. 362).

Por ello resulta fundamental ".. ..extraer del testigo mediante el interrogatorio la mayor cantidad de conocimiento que posea sobre el hecho, procurando determinar la exactitud de cada aserción. Serán menester ciertas interrogaciones a fin de determinar las condiciones individuales del deponente.. y demás extremos que son necesarios para evaluar la credibilidad personal del mismo. Estos aspectos individuales han de complementarse a su vez con la naturaleza objetiva del hecho.", la vinculación que pueda tener con él, el interés en la causa cuanto así también si los sucesos fueron percibidos directamente por quien depone (Jauchen ob citada pag. 362/3).

Amparados en todas estas consideraciones, valorados sus dichos junto a las evidencias introducidas al juicio para acreditar el hecho, de consuno con las reglas de la sana crítica, no se extraen de esas contradicciones, ni de sus omisiones, razones valederas para desechar su versión o el derrotero adjudicado al suceso.

Las distorsiones, a título de error o falsedad, en un testimonio veraz no invalida la declaración, acreditada que sea su veracidad (conf. autor citado pág. 365/6).

Queda claro que las divergencias en las que repara la defensa no ponen en crisis, en mérito a la documental acollarada al juicio, que Regine fue privado ilegítimamente de su libertad, que esa restricción duró poco más de veinticuatro horas, que fue precedida de una acometida violenta sobre su vivienda y que en realidad tenía por destino a otra persona, un dirigente sindical que se creía vivía en su domicilio. Tampoco desvirtúan que permaneció en la base naval en ese tiempo y que fue sometido a los más variados tormentos.

Tales extremos quedaron debidamente corroborados con las piezas que recogen los dichos de Canepa, Carrasco, las demás actuaciones de instruidas por la Armada que se integran a aquellas versiones, los informes de inteligencia de la Prefectura, los relatos de Cambarere, Andrada, Segura, Ormaechea, Chinni, Cruz, Nieto, los relevamiento fotográficos, piezas todas que valoradas conforme las libres convicciones adecuadamente acreditan los hechos que se han tenido por demostrados y que impiden descalificar la versión de Regine como así también la de su señora esposa.

Las diferencias testimoniales en el relato de quienes concurrieron a declarar sobre este hecho revelan a las claras que no fueron testimonios preparados, y que cada uno desde su perspectiva, permitió recomponer una porción del suceso en infracción a la ley penal que el sistema entonces instaurado en el país quiso silenciar con una actuación parcial, interesada y distorsionante de lo realmente ocurrido.

Por ello entendemos que la crítica y la descalificación introducida por el señor defensor oficial, resulta inconsistente, debiendo aclararse que la denuncia de un hecho de esta envergadura no tiene plazo de caducidad y mucho menos de prescripción, no siendo dable hurgar en las razones que impulsaron el silencio de la víctima durante todo este lapso, si al tiempo de impulsar su pesquisa tiene expedita la acción penal.

En consecuencia no se hará lugar a las impugnaciones del Dr. Vazquez.

Tampoco tendrán cabida los planteos de la Dra. Muniagurría.

La señora defensora oficial, afirmó, en mérito a las razones que adujo, que la declaración de los testigos Sosa Amaya y Hoffman debían desecharse con remisión a la "clausula de exclusión probatoria".

Para proponer esa solución, según se desglosa de su alegato, tomó en cuenta la circunstancia que los nombrados eran oficiales en actividad y estaban en la Base cuando se produjeron los hechos que nutren el objeto de esta encuesta -como así también aquellos otros que no siendo juzgados aquí se encuentran sometidos a proceso penal- circunstancia que pone en juego la norma del art. 18 de la Constitución Nacional afectando la regla del art. 294 de la ley penal de rito, sin perjuicio de la posible infracción al art. 275 del Código Penal.

Como lo anticipamos, no ha de tener acogida favorable la pretensión que introduce la asistencia técnica por las razones que de seguido se darán, y que haremos extensivas al relato de quienes entonces eran conscriptos pues, en definitiva, las causas son las mismas.

La "regla de exclusión" entraña un límite a la incorporación de la prueba, impuesto por la Constitución y por las leyes procesales, bajo determinadas circunstancias.

Así, queda excluida la valoración de las evidencias que hayan sido incorporadas al proceso en violación a una garantía constitucional, pues el Estado no puede aprovecharse de elementos de conocimiento obtenidos ilegítimamente o en violación a expresas garantías constitucionales.

En el caso, según se infiere del planteo, la vulneración provendría de la afectación a la cláusula constitucional de que "....Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo...." -art. 18 de la Constitución Nacional-.

Esta garantía "..tiene como finalidad inmediata impedir el empleo de cualquier medio coactivo ya sea físico o moral para obtener una confesión involuntaria,...", sin embargo "..no hace falta tener la calidad de imputado en un proceso penal para gozar de esa garantía constitucional.cualquier ciudadano puede abstenerse de declarar siempre que sus dichos pudieran involucrarlo penalmente, sea como autor o partícipe de algún hecho ilícito penal, cualquiera sea el fuero o la calidad porque esté declarando. Se desprende consecuentemente que el testigo que concurre a testimoniar ante cualquier juez, sea en un proceso penal,.. o cualquier otro puede negarse a hacerlo total o parcialmente cuando la circunstancia sobre la que se le exige que declare pudiera involucrarlo penalmente........Incluso se ha declarado que aquél testigo que no se abstuvo de declarar frente a la posibilidad de una autoinculpación y fue mendaz para evitar incurrir en ella, no incurre en el delito de falso testimonio.. " (Jauchen "Tratado de la Prueba en Materia Penal" -Rubinzal-Culzoni Editores-2009-pag. 334/5).

Ahora bien, "..conforme el principio de legalidad de la actividad procesal y de la prueba en especial, todo elemento de convicción que se incorpore al proceso debe respetar las normas constitucionales y procesales para su obtención y producción. De ahí la derivación de lo que se denomina regla de exclusión probatoria, según la cual debe ser excluido para su valoración cualquier elemento de juicio que se haya obtenido o incorporado al proceso en violación a una garantía constitucional o de las formas procesales dispuestas para su producción.. " (Jauchen, ob. citada pag.613).

A partir de estos conceptos no parece que los testimonios mencionados se hayan incorporados en violación a las normas procesales que los rigen.

Tampoco, que se haya verificado en su producción, afectación a la garantía constitucional que se invoca.

En este sentido, llegaron al debate con la más absoluta libertad y al amparo de esa libertad respondieron a las inquietudes de las partes.

En ningún momento el tribunal los previno de que no podían abstenerse de declarar de todo aquello que pudiera involucrarlos en acciones criminales.

Es decir la libertad para que se expresaran fue total y absoluta, y se cumplieron las exigencias que la ley impone para su formalización.

Desde esta perspectiva no se advierte ilegitimidad en la producción ni en la incorporación de esa prueba.

Podemos afirmar, por otro lado, que no se extrajo de sus dichos en el transcurso de la audiencia, con respecto a los hechos que son materia de este juicio, que haya habido una autoincriminación, razón por la cual, la proclamada regla de exclusión, tal como la entiende y plantea la defensa no puede tener cabida aquí, sin perder de vista los principios afirmados precedentemente, que el tribunal no desconoce y aplicó.

En consecuencia, el relato de Sosa Amaya, Hoffman, Mittidieri y Muñoz para quienes también -los dos últimos- son válidas estas reflexiones por lo que expusiéramos precedentemente, no pueden verse alcanzados por la cláusula de exclusión que invoca la esforzada defensa.

Cabe destacar que los hechos a los que Sosa Amaya y Hoffman hicieron mención y fueron considerados para formar criterio respecto del suceso que afectó a Regine se produjeron en el marco de un proceso revolucionario y dentro del ámbito de la Base Naval de Mar del Plata -perteneciente a la Armada, fuerza que tomó parte de aquél-, en la que prestaban funciones los nombrados.

Partiendo de esa realidad, su conocimiento o participación en los sucesos que narraron, que desde ya no los vincula con la ejecución de los hechos en infracción a la ley penal aquí tratados, tuvieron lugar en razón de las labores operativas correspondiente a su actividad específica, que cumplieron con apego al deber impuesto por los reglamentos.

La estructura de la Fuertar 6 y su organización en modo alguno supone que todo el personal, de los distintos organismos que la integraban, estaban comprometidos en los procedimientos que cumplían sus grupos operativos -así en el caso de Regine, Cánepa pertenecía a la Agrupación Comandos Anfibios-; insistiendo en este dato, salvo en la medida de su convocatoria o afectación a sus operaciones, extremos que no se han verificado con relación a los declarantes en lo que atañe a los hechos aquí tratados, no se advierte otra manera a partir de la cual pudieran tomar parte en aquéllas -vide para esta inteligencia Placintara Coordinación entre FFTT punto 2.4-.

Consecuencia de ello, la vinculación de Sosa Amaya con los detenidos -y el conocimiento de su presencia en la Base-, surge, conforme la prueba producida, del ejercicio de su actividad habitual, es decir la fiscalización de los alimentos que se proveían a los habitantes del apostadero que, en el caso, pasó a involucrar a los detenidos allí alojados.

Más, ese dato, de ninguna manera lo sindica realizando actos ejecutivos que comprometan su indemnidad con el hecho que afectó a Regine y comprometan sus dichos en una autoincriminación.

El contacto de Hoffman con los detenidos, por su parte, lo ubica en acciones propias de su función profesional o a través de actitudes humanitarias, como lo puso de relieve el testigo Lerner en el debate.

Ante la realidad que se vivía en el país y, en particular, en las dependencias militares, no podría exigirse de quienes estando en ellas y no participaban de la práctica sistemática de degradación a elementales derechos del hombre, actitudes heroicas, representando en todo caso el temperamento asumido por aquél -no hay prueba que lo desvirtúe- un accionar identificado con principios de humanidad y ajenos a toda afrenta a la integridad física y psíquica de quienes se encontraban reducidos.

Sus guardias no eran militares, como lo expresó dando razón de esa afirmación, sino relacionadas con su actividad naval, dirigidas, entonces, a un control de los servicios que debían funcionar en la base -comprendido en ello la fiscalización de la entrega de alimentos-.

De hecho, aquél dato que contó, y preocupa a la defensa, en punto al contacto que logró tuvieran dos detenidos, pasó por el tamiz de un oficial de carrera -es decir por quien evidentemente contaba con poder de decisión y disposición sobre su guarda-, por manera tal que no se advierte de su relato cuál es el dato que lo ubica en un rol participativo de la actividad que en infracción a la ley penal se produjo en ese ámbito y que nutre el objeto procesal de este juicio.

Antes al contrario, precisamente fue toda esa irregular situación, la que unida a una voluntad que venía gestando con anterioridad, lo llevó a retirarse de la fuerza sin que haya evidencias que contravengan sus dichos.

Si la defensa duda de sus razones o de la actuación del citado ex oficial no tuvo más que insistir en la remisión de su legajo para conocer más a fondo su situación en vez de abdicar a la producción de esa prueba.

Adviértase que también Sosa Amaya ante el cariz que tomaban los hechos buscó su pase, razón por la cual no advertimos mendacidad en sus relatos o que estos provengan de la coacción moral que les produjo el juramento que debieron prestar, conforme las exigencias procesales.

Menos aún que hayan confesado la producción de una acción ejecutiva en el marco de la represión instaurada desde el estado, razón por la cual no resulta procedente la propuesta de la defensa.

Tampoco se advierte que el relato de los conscriptos, inmersos por mandato de ley en una base naval en la que había personas ilegalmente detenidas al amparo de órdenes secretas y decisiones arbitrarias y discrecionales en razón de un sistema de represión instaurado en el gobierno de facto, comprometa su responsabilidad penal por los hechos aquí juzgados, en tanto además de no tener vinculación con ellos en su preparación y ejecución, no estaban en posición de objetar o resistir el cumplimiento de la orden que los conectó a los acontecimientos comprendidos en sus relatos.

En esos términos entendemos que no se observa de qué manera se ha afectado una garantía constitucional -la citada por la defensa- en la producción de esos testimonios y en todo caso, y al solo efecto de agotar el examen, si así fuera, extremo que descartamos, la regla de exclusión jugaría respecto de cualquier imputación que por los hechos implicados en sus relatos pudiera dirigirse a ellos en el futuro o en otra investigación, más no aquí.

Es decir entonces, no hay en el objetivo examen de la prueba, evidencia alguna que hesite la verosimilitud de sus afirmaciones o ponga en tela de juicio el apego a la ley y a los reglamentos en la actuación de los nombrados, involucrándolos en la actividad de la Fuertar 6, por tanto, no hay razón ni argumento que impida su consideración o bien descalifique la valoración que se ha hecho de ellas.

Las razones aquí expresadas, en punto a la improcedencia de la regla de exclusión, con respecto al testimonio de quienes como oficiales y conscriptos prestaron su relato en el debate y fueron considerados en este pasaje del pronunciamiento, tiene plena vigencia y aplicación también, respecto de todos aquellos otros que como tales -oficiales, suboficiales y conscriptos- prestaron declaración en el juicio sobre hechos que percibieron en aquel tiempo a través de sus labores reglamentarias, ajenas a la actuación de la Fuertar 6, y guardan vinculación con todo aquéllo que es materia de esta encuesta.

No podemos cerrar este examen sin considerar los dichos del testigo Lassarte. El declarante, según lo expresara en el debate, era oficial de servicio en la Comisaría tercera al producirse los hechos que afectaron al señor Regine.

Éste, en esas instancias, al ser víctima de una acometida cuyo significado y designio desconocía, llamó a la citada dependencia policial y habló con aquél pidiendo auxilio despachándose una comisión al lugar de los hechos -según se desglosa de las versiones de Regine, su señora y, en sus términos, del relato de Cambarere-.

Ahora bien, en el transcurso del debate Lassarte asintió que fue quién concurrió al lugar de los hechos en procura de prestar auxilio a Regine para encontrarse con una comisión militar -de la que no pudo dar mayores datos acerca de la fuerza a la que pertenecían- debiendo retirarse por orden de ella. Ante la flagrante contradicción en que incurrió con respecto a lo que sobre ese dato expresara en la instrucción, se dio lectura a sus dichos respondiendo -no obstante su pormenorizada exposición previa- que no recordaba muy bien lo ocurrido.

Dicha contradicción vinculada a un detalle que la declaración debía probar, impone que se extraigan testimonios para indagar la posible comisión de un delito de acción pública, lo que así se resuelve.

b. Autoría y culpabilidad:

Acreditada la materialidad del suceso en examen, otro tanto cabe afirmar en orden a la intervención culpable que corresponde adjudicar en él a Ortiz.

En efecto, convocado a prestar declaración indagatoria en el debate, se acogió al derecho que le asiste de negarse a ello, razón por la cual se incorporaron, conforme lo prescripto por el art. 378 de la ley penal de rito, las declaraciones indagatorias prestadas por aquél en el marco de la causa n° 2286 y su acumulada, causa n° 2283.

En la causa 2283 manifestó que estaba avocado al funcionamiento de la base con prescindencia de cualquier otro tipo de tareas, actividad de suyo compleja pues debía convivir con distintos organismos que funcionaban en su interior, alguno de ellos, dependientes de jefaturas con asiento en Buenos Aires y otros con sede en Puerto Belgrano. Una de las tareas principales del declarante consistía en coordinar la vigilancia y seguridad de la base, circunstancia que objetaba asumiera una actividad diferente a la descripta. Destacó su desconocimiento acerca de la existencia de un organismo o fuerza especial. Aclaró también que en el año 1976 convivían 1500 personas pertenecientes a los distintos organismos que funcionaban en ese ámbito, incluso, había civiles que trabajaban en la base como así también otros, que concurrían a ella a realizar cursos, por manera tal que, así como podía suscitarse algún comentario sobre la existencia de personas detenidas en ese lugar, no se ocupó de verificarlo, ya que no era su función.

Dijo que en lo orgánico conocía la existencia de la Fuerza de Tareas n° 6 pero no de la Subzona militar n° 15; que su forma de trabajo y verificación no lo involucraba con el interior de los organismos, siendo su trato directo con los jefes y directores. Aclaró no obstante, que nunca recibió denuncias que justificaran una inspección o verificación adentro de la unidad. Que no era tarea de responsabilidad del declarante ordenar la detención de civiles en el curso del año 1976. Las funciones y actividades de la fuerza de tarea n° 6 estaban a cargo del capitán Malugani y nunca recibió directivas al respecto. El personal de la base no tenía facultades para realizar detenciones de civiles. Destacó su desconocimiento de quienes integraban la Fuerza de Tareas n° 6 y si bien conocía de su existencia, el capitán Malugani nunca le expresó quienes la integraban. Que no le consta que personal de la base haya detenido civiles mientras se desempeñó como subjefe en ella.

De esa manera se desvinculó del suceso que estamos examinando.

En lo que atañe a la indagatoria rendida en el marco de la causa 2286, aún cuando se conecta a otros hechos, no puede dejar de considerarse, en tanto sus descargos, relacionados con su situación general, introducen argumentos de defensa material que deben ser ponderados.

Se extrajo entonces de sus dichos, que fue destinado a la Base Naval de Mar del Plata en febrero de 1975, asumiendo el cargo de Jefe del Departamento de Defensa. Durante el mes de febrero y los primeros días de marzo de 1976 estuvo en comisión navegando en la Antártida como asesor en un buque de pasajeros, organizado por el Ministerio de Bienestar Social. Al reintegrarse a esa dependencia naval ya había asumido Malugani como jefe.

Dijo entonces que al poco tiempo fue designado subjefe, recibiendo como directiva general por parte de Malugani, ocuparse de los distintos Departamentos de la Base y de las coordinaciones necesarias para los diferentes eventos -guardias, ceremonias, trabajos conjuntos- vinculados con los otros destinos existentes en el apostadero -Escuela de Submarinos, Escuela de Buceo, Escuela Antisubmarina, Agrupación de Comandos Anfíbios, Agrupación de Buzos Tácticos, Apoyo Logístico de los Submarinos, Intendencia Naval, etc.-.

De todos esos destinos, el más importante era el de Defensa por la situación que vivía el país; éste requería de una supervisión especial -instrucción de personal de guardia, obras que hacían a la seguridad: la construcción de un alambrado perimetral, refuerzo de personal para el caso de ataques exteriores-. Esas fueron las misiones que le impuso Malugani como subjefe de la base.

Por su parte, Malugani, le dijo que la parte operativa de la fuerza de submarinos quedaría bajo su responsabilidad pues, era el comandante, con lo cual, las tareas asignadas, eran absorbentes y le demandaban mucho tiempo.

El concepto de operaciones comprendía la maniobra de los buques, maniobras terrestres y subacuas para dar seguridad a las unidades existentes en el interior de la dársena de la Base Naval y en la zona lindante con la escollera norte.

Afirmó desconocer la existencia de un Jefe o Coordinador de Zona entre las diferentes fuerzas armadas o de seguridad. Ignoraba que existieran personas detenidas en la base. Nunca dio orden al personal militar bajo su mando, para que detuviera a personas; esto, tampoco estaba dentro de sus funciones o de sus posibilidades.

Se extrajo de su relato que no le constó tampoco, mientras se desempeñó en la Base, que otros integrantes de la fuerza hubieran concretado u ordenado detenciones. Que para esa época no era responsabilidad de la Armada la detención de civiles, destacando que no podía dar orden de detención contra aquéllos.

Malugani nunca le informó de las actividades cumplidas por la Fuerza de Tareas n° 6; sí tenía conocimiento de una publicación de la Armada que reglamentaba la organización de la lucha para la subversión y dividía a aquélla en fuerzas y grupos de tareas, pero no era de su incumbencia ya que el aspecto operativo lo manejaba Malugani.

Dentro de la base había distintos organismos -escuelas, infantería de marina, buques, submarinos- y cada uno tenía su propio jefe y jurisdicción; como sub-jefe de la Base, sólo conocía esos destinos desde las tareas de coordinación protocolar, pero no podía interferir con las actividades de aquéllos.

No obstante su descargo, no cabe ninguna duda acerca de su activa intervención en el hecho aquí tratado.

Para tal conclusión es menester reparemos, como premisa, en su Legajo de concepto como oficial de la Armada Argentina.

Su contenido, en particular las constancias de fs. 178/9, informa que entre los meses de febrero y noviembre de 1976 -repárese que el hecho en examen ocurrió en el mes de marzo de ese año- se desempeñó, esencialmente, como Subjefe de la Base Naval de Mar del Plata pero también como Jefe de Estado Mayor de la Fuertar 6 -además de otras comisiones que tuvo a su cargo-.

De esta fuerza de tareas era su comandante el Capitán de Navío Juan Carlos Malugani, según se desglosa no sólo de la versión aportada ante la instrucción por el nombrado -incorporada al juicio- sino además de los propios dichos de Ortiz, de las constancias documentales -entre otras- glosadas a fs. 15 de la causa 2286 del registro interno de este Tribunal y de la que luce agregada a fs. 12 del expediente 726, del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, Secretaría Penal caratulado "Retegui, Sebastián Raúl s/ interpone Recurso de Habeas Corpus a favor de Retegui, Liliana Beatriz" -introducidas ambas al juicio-.

Cabe reparar, igualmente, en que Malugani era entonces el Jefe de la Base -además del Comandante de la Fuertar 6-, siendo, por tanto, quien firmó la foja de calificaciones de Ortiz, a las que venimos haciendo referencia, destacando allí entre otros datos, su participación en esa fuerza de tareas con aquella jerarquía (fs. 179 del Legajo).

Más aún, en las consideraciones generales que produjo Malugani al suscribir las calificaciones de Ortíz en su legajo, se destaca que como segundo jefe de la Base se desempeñó a entera satisfacción de aquél "...en circunstancias muy especiales teniendo en cuenta la diversidad de actividades extraprofesionales que se tuvieron que cumplir... "(volveremos sobre este dato más adelante).

Con estos antecedentes queda claro entonces que, conforme lo venimos sosteniendo, Ortiz no sólo realizaba actividades navales de la incumbencia del Segundo Jefe de la Base -Jefe a cargo de Inmuebles, e integrante de las Comisiones de Fiestas, Bienestar y Cantina- conforme lo prescripto en el art. 109 del Reglamento Orgánico de la Base Naval Mar del Plata, sino que, además, realizó labores ajenas a aquéllas por estar afectado a la Fuerza de Tareas 6.

No podemos dejar de lado en este examen, que para la época en que tuvo lugar el suceso -y aún antes también- conforme el régimen que regía la actividad de la fuerza, en el ámbito de la Base Naval convergían dos tipos de actividades, las que, normalmente, se desenvolvían en el apostadero y, las acciones desarrolladas por los grupos de tareas que conformaban la unidad especial denominada "Fuerza de Tareas 6", destinada en esas instancias -según se desglosa de la reglamentación naval- a la lucha contra la subversión y también -por lo visto al tratar la materialidad de la conducta- a las operaciones ordenadas para la consolidación del gobierno de facto que se instauró el 24 de marzo de 1976.

Esta conclusión -la diversidad de actividades en la Base- puede extraerse no tan sólo de la ya citada declaración de Malugani en cuanto afirmó que "...desde principios hasta fines del año 1976 se desempeñó como comandante de la fuerza de submarinos y a los fines de la guerra antisubversiva como comandante de la Fuerza de Tareas n° 6..." (el subrayado nos pertenece), sino también de la inteligencia del Plan de Capacidades de la Marina (Placintara).

Así por ejemplo, al tratar la coordinación entre las fuerzas de tareas (Coordinación entre FF. TT.), el Placintara establecía que:

    "...2.4 Las actividades de las unidades y organismos que de acuerdo con el párrafo ORGANIZACIÓN tengan una dependencia operativa distinta de la administrativa, serán reguladas por quien dependa por coordinación directa entre la autoridad administrativa de quien dependa la unidad o el organismo y el Comandante de Fuerza de Tarea al que este plan le confiere la subordinación operativa. Esta coordinación se ejecutará de acuerdo con las siguientes normas:......" -el párrafo ORGANIZACIÓN alude a las dependencias y organismos de la Armada que integran las distintas Fuerzas de Tarea-.

    "....2.4.3. Cuando para el cumplimiento de la misión impuesta deban ejecutarse operaciones efectivas, la unidad, organismo o facción de los mismos que deba ser empleado quedará subordinada operativamente al Comando de la Fuerza de Tarea con prioridad sobre otro tipo de dependencia o relación, desde que se inicia el alistamiento inmediatamente para cada acción hasta que la misma sea completada. Durante estos períodos las unidades, organismos o facciones utilizadas mantendrán las relaciones administrativas y funcionales únicamente en la medida que no afecte al cumplimiento de la tarea operativa en ejecución." -repárese aquí que Cánepa, al frente de una comisión del Grupo de Tareas 6.1, pertenecía a la Agrupación Comandos Anfibios-.

En correspondencia con esta inteligencia se extrae también de otro pasaje de ese mismo punto que:

    "....2.5. Las Escuelas y Centros de Incorporación continuaran dependiendo administrativa y funcionalmente de sus organismos naturales hasta que el Comando de la FUERTAR correspondiente, considere necesario su empleo."

Entonces, como lo llevamos dicho, en el seno de la base convergían dos tipos de actividades, las estrictamente navales y aquellas otras que cumplía la Fuerza de Tareas 6 que se integraba con personal de las distintas divisiones y organismos que quedaron afectados a ella.

Por otro lado, conforme a las evidencias documentales que venimos examinando, dicha fuerza de tareas no era ajena al conocimiento de Ortiz y tampoco a su participación, con lo cual esa diversidad de actividades se verificaba en sus funciones.

La información que provee su Legajo, además de conectarlo a la Fuertar 6, en el año 1976, nada menos que como Jefe de Estado Mayor, da cuenta también que ya en el año 1975 integraba esa fuerza como Comandante del Grupo de Tareas 6.1 y Unidad de Tareas 6.1.2., en la Base Naval de Mar del Plata (fs.170/1 del Legajo de Concepto citado).

Es decir entonces, a modo de respuesta al tenor de su relato, su conocimiento de la citada fuerza derivaba de manera excluyente de la participación que tuvo ella.

A partir de estas comprobaciones es dable concluir que Ortiz no podía ser ajeno a la existencia de civiles detenidos en la Base por orden y acción de autoridades de la Armada allí destacadas.

Sentado ello, ya tenemos el primer dato que permite afirmar la vinculación de Ortiz al hecho bajo examen pues, como se viera al analizar la materialidad de la conducta, la detención de Regine estuvo a cargo de una comisión del Grupo de Tareas 6.1, que integraba la Fuertar 6 de la que aquél formaba parte. Además, en esas instancias, la víctima fue trasladada a la Base Naval de la que Ortiz era -a su vez- el segundo jefe y en la que tenía su asiento el comando de aquella Fuerza.

Ahora bien, conforme esas mismas constancias, para el momento en que se produjo el hecho aquí tratado el nombrado no tan sólo integraba la Fuerza de Tareas 6 sino que, como se vio, en la estructura de mando, era el Jefe de su Estado Mayor, circunstancia que por cierto no sólo robustece su vínculo con el suceso (a que hacíamos referencia más arriba), sino que representa, además, un detalle medular para la comprobación de su intervención en él.

Conforme los reglamentos navales, todo Comandante realiza funciones administrativas y operativas orientadas al cumplimiento de su misión; es responsable ante su superior por todo lo que su organización haga o deje de hacer; el Comandante puede delegar autoridad en sus subordinados de la cadena de mandos pero no su responsabilidad. En los escalones más bajos de la cadena de comando, el comandante puede realizar por sí mismo todas las funciones del comando pero, a medida en que se avanza en la cadena, su comando aumenta en el tamaño y en el alcance de las operaciones que debe conducir (El Estado Mayor Naval, art. 100)

Para controlar esa organización el comandante debe contar con colaboradores, que le provean información y asesoramiento, lo ayuden en la preparación de apreciaciones y la formulación de planes, en la redacción y transmisión de directivas e instrucciones y lo releven de numerosos aspectos administrativos. Esos colaboradores constituyen su Estado Mayor (citado art. 100).

Quiere decir entonces, en esta primera aproximación, que Ortiz, en tanto integrante del Estado Mayor de la Fuerza de Tareas 6 de la Armada -Jefe de su Estado Mayor- tenía una activa intervención en la elaboración de los planes y decisiones que tomaba el Comandate de la Fuertar 6, trabajando en equipo con aquél.

A su vez, en esa estructura, los integrantes del Estado Mayor estaban subordinados a él -art. 107 de la citada publicación-, quien como colaborador inmediato del Comandante los dirigía y coordinaba, siendo el responsable de la preparación y emisión de las directivas y órdenes para la fuerza, debiendo mantener informado al Comandante -art. 116 de la citada publicación-.

De ello se colige que dentro del Estado Mayor de la Fuertar tenía una responsabilidad aún mayor que los demás integrantes de ese órgano, que lo posicionaba en una situación jerárquica relevante dentro del comando de la fuerza.

Sentada la importancia que tiene su figura en esa estructura compuesta de cinco divisiones: administración, inteligencia, operaciones, logística y comunicaciones (art. 112), corresponde analicemos mínimamente las funciones naturales del Estado Mayor para comprender la trascendencia del aporte de Ortiz a los hechos materia de esta encuesta.

En ese cometido debemos señalar que, conocida la razón de ser del Estado Mayor las dos funciones naturales, básicas y primordiales que tiene, son las de proveer información y planificar operaciones, en pos de la solución de los problemas que se planteen.

En referencia a estos tópicos, la publicación a la que venimos refiriéndonos, expresa que:

    "Difícilmente un Comandante adoptará resoluciones de importancia sin un estudio previo de alguna extensión, y, para ello se requiere información. Difícilmente también alguna tarea del Estado Mayor pueda ser cumplida por una división sin la información, colaboración o asesoramiento de las otras. El intercambio de la información dentro del Estado Mayor debe ser un asunto de rutina y automático. Cada una de las divisiones y el Estado Mayor en su conjunto debe funcionar como un equipo'" -vide art. 400-.

    Y agrega:

    "El Comandante debe mantenerse permanentemente al corriente de la situación para poder adoptar resoluciones acertadas. Las divisiones de su Estado Mayor deben tener la información necesaria correctamente clasificada para la preparación ágil de planes apropiados. Es uno de los principales deberes de todo oficial de un Estado Mayor estar alerta a la información pertinente y transmitirla sin demora a quien le interese o pueda interesarle."- art. 401-.

De las citas reglamentarias se colige que el Estado Mayor -conocida su misión- es un organismo que funciona como unidad y, a pesar de presentar divisiones internas, ellas se encuentran en permanente coordinación para la mejor satisfacción de su misión, es decir, preserva en su estructura y concepción de acción un criterio netamente funcionalista.

La obtención y circulación de información, por otro lado, resulta vital para la consecución de aquel otro fin primordial que tiene: planificar las operaciones, prever las necesidades del Comando -conforme se desglosa de la hermenéutica del art. 402 de la reglamentación que venimos tratando-.

Sin embargo, la toma de decisiones en el seno de un Estado Mayor remite a un complejo proceso, integrado de cuatro etapas conectadas, en las cuales intervienen sus diversos estamentos, que transitan desde la planificación operativa hasta su posterior supervisión.

La primera se refiere a la denominada planificación preliminar y tiene como fruto la determinación del plan general de acción.

    "...Al recibir la Directiva de autoridad superior, el Comandante informa a su Jefe de Estado Mayor y a los Jefes de División sobre la misión que le ha sido asignada. En esta oportunidad podrá requerir a los oficiales una breve exposición de la situación desde el punto de vista de sus funciones en el Estado Mayor. Terminadas estas exposiciones, el Comandante tendrá un cuadro completo de la situación general y podrá en esta forma comprender claramente su misión. Transmitirá a su Estado Mayor (directamente o a través del Jefe de Estado Mayor, verbalmente o por escrito) un enunciado de su interpretación de la situación y de la misión en forma preliminar.

    Basados en el enunciado del Comandante, las Divisiones comienzan sus trabajos para completar y correlacionar la información disponible acerca de la situación que ha dado origen a la misión. Con esta información, el Comandante auxiliado por el Jefe de Estado Mayor y Jefe de Operaciones, completa el primer paso (Misión y su análisis), y si lo estima necesario desarrolla un concepto general de la operación a realizar para satisfacer su misión; luego emite su "Directiva de Planificación ".

    a. Directiva de planificación.

    La Directiva de Planificación es el documento que sirve de base para que el Estado Mayor comience a desarrollar su tarea en la apreciación básica de la situación, sobre una base concreta. Hasta aquí el Comandante ha estado actualizando la situación general y analizando su misión; a partir de ahora su Estado Mayor podrá colaborar con más independencia.

    Esta Directiva representa el enunciado del problema operativo, y contiene la Misión establecida por el Comandante ya en forma definitiva y los puntos importantes de su análisis, como asimismo toda la información de interés para su Estado Mayor....."-art408 -.

La segunda etapa -"Desarrollo del Plan General"- supone la coordinación de las Divisiones por parte del Jefe del Estado Mayor para transformar dicho plan en directiva a impartir a los subordinados para la ejecución de las tareas a las que dará lugar.

Durante su desarrollo, "... la cadena de Comando debe quedar claramente establecida, a fin de permitir un control descentralizado eficaz en la ejecución de las operaciones componentes, y asegurar el control centralizado para la Supervisión de la Acción....." -art. 409-.

Cuando el plan de operaciones ha sido completamente desarrollado a través de las etapas indicadas, el Comandante se encuentra en condiciones de preparar y emitir su Directiva y dar comienzo al tercer eslabón.

Aquí no existe necesidad de creatividad o apreciación sino que comprende el proceso de plasmar el plan a un esquema preestablecido, tarea que reposa en cabeza de la Secretaría bajo la supervisión directa del Jefe de Estado Mayor, responsable, éste último, de su reproducción y distribución -ver art. 410-.

Finalmente, resta la fase de supervisión de la acción.

De ella se ocupa el artículo 411 al mencionar que:

    "Las responsabilidades del Estado Mayor no terminan con la emisión de la Directiva. El Estado Mayor debe continuar colaborando con el Comandante para asegurarse que la Directiva es comprendida por los subordinados y que el plan se ejecuta de acuerdo con sus intenciones y deseos. Debe además mantener al Comandante al corriente de la situación en evolución y del acaecer de eventualidades imprevistas. El trabajo en equipo que caracteriza las etapas de planificación anteriores, debe continuar en ésta. Los miembros del Estado Mayor deben ser observadores competentes y estar perfectamente familiarizados con los planes del Comandante y con sus políticas. Deben estar atentos para recomendar cambios en los planes cuando la evolución de la situación lo aconseje. El procedimiento a seguir en el Estado Mayor es conceptualmente similar al utilizado en etapas anteriores, pero, mientras en éstas generalmente las decisiones se van tomando en base a apreciaciones o estudios completos, en la etapa de supervisión el Comandante debe adoptar resoluciones basadas en razonamientos mentales e intercambio rápido de puntos de vista, normalmente en forma verbal. Existe también la parte escrita que debe realizarse en cuanto sea posible y que responde a la necesidad de conservar una documentación sobre los acontecimientos a la par que permite afirmar o corregir las resoluciones que se adoptan....".

Hasta aquí se intentó graficar y comprender, con auxilio de la reglamentación militar vigente a la época del suceso en examen, la estructura y funciones del Estado Mayor de la Armada y la relevancia que su presencia y actuación tiene en la elaboración de las operaciones que ordena el Comandante y en la supervisión que debía efectuar en el curso de su desenvolvimiento.

El examen de esa reglamentación traduce inexorablemente que en todas las etapas del proceso de preparación del plan se encuentra el jefe del estado mayor -así en la determinación del plan, en el desarrollo del plan general, la elaboración de la directiva y también en la supervisión- por manera tal que su figura es medular en su conformación como relevante su responsabilidad en esa estructura.

Entonces, no cabe duda de la activa intervención que tuvo Ortiz en el suceso, como Jefe del Estado Mayor de la Fuertar 6.

Así es pues, volcando lo expresado al caso en examen, en el seno de ese órgano, comando de la fuerza de tareas, se planeó, conforme la mecánica establecida en los reglamentos, el allanamiento de la finca de la calle Figueroa Alcorta 324 para la detención del representante gremial que allí residía y cuya restricción de la libertad era parte de las operaciones a concretar -en el plan del proceso revolucionario en cierne- para afianzar la instauración del régimen de facto.

Y fue ese comando quien, con su activa y necesaria intervención, además de planificar la operación, la llevó a cabo con personal que integraba sus cuadros, a quien franqueó los medios materiales y la cobertura institucional para que cumplimentaran la tarea que en definitiva fiscalizó.

La comisión o grupo operativo de la Fuertar 6 (GT 6.1), por su parte, produjo el aporte ejecutivo que le estaba asignado en el plan global elaborado por el estado mayor, que consistía en reducir a la víctima y trasladarla al asiento de su comando en donde, así privada de la libertad, fue sometida a interrogatorios bajo tormentos por personal que actuaba bajo las órdenes de ese comando.

De esa manera, uno y otros desde distintos roles y diferentes actividades, fueron realizando el aporte necesario en la fase ejecutiva para que el plan se cumpliera, como de hecho ocurrió.

Poco importa, entonces, que no haya sido el nombrado quien ingresó y registró el domicilio de Regine, redujo a la víctima, la trasladó a la base y la sometió a las más variadas aflicciones físicas y sicológicas pues, tan ejecutiva fue la actuación de quienes produjeron esos actos como la labor de él, que actuó en la planificación del suceso, lo puso en marcha y lo llevó adelante por intermedio de aquéllos aportándoles la cobertura que franqueó los medios operativos y el resguardo institucional que permitió arribar al fin buscado.

Así, si el comando no hubiera dado la orden y consentido la detención proveyendo la infraestructura material e institucional, el grupo de tareas no hubiera podido privar de la libertad a Regine y, como contrapartida, el plan urdido y fiscalizado por aquél no se hubiera concretado sin la actuación de los integrantes de la fuerza que cumplieron la detención.

De igual modo, el personal a sus órdenes no hubiera recibido a la víctima en la base ni la hubiera sometido a interrogatorios bajo tortura sino contaba con la habilitación, cobertura funcional y provisión de ámbitos a esos fines y, como contrapartida, su esencial aporte -a esos mismos designios- no se hubieran podido concretar si el personal a la Fuertar 6 no hubiera llevado a cabo la parte que, en el reparto de funciones, le correspondía (retener-e interrogar bajo tortura a la víctima).

Entonces no podemos consentir la interpretación que propone la defensa pues omite un aspecto de la prueba que deja a extramuros toda discusión dogmática sobre el tipo de participación que podría achacarse a su pupilo, en tanto, a partir de esa pieza, queda evidenciado que su función en la labor conjunta aportaba una actividad ejecutiva necesaria para que el fin buscado pudiera concretarse junto a quienes realizaron los hechos que lo tienen como protagonista de reproche.

En esta inteligencia, para medir la entidad de su presencia en el Estado Mayor de la Fuertar 6 basta remitirse a un detalle obrante en su Legajo al que ya hicimos mención; concretamente las consideraciones que virtió Malugani en la foja de concepto de Ortiz al afirmar que como segundo comandante de la Base se desempeñó a entera satisfacción de aquél "...en circunstancias muy especiales teniendo en cuenta la diversidad de actividades extraprofesionales que se tuvieron que cumplir.".

Entonces, a que otras "circunstancias muy especiales" que no fueran aquellas que derivaron de las contingencias que trajo consigo el golpe de estado de 1976 podía referirse el señor comandante.

Y tan seria es esa conclusión, como lo es la convicción de que las labores extraprofesionales en modo alguna tenían relación -siquiera lógica- con las actividades de su incumbencia como segundo jefe de la base -reglamentariamente establecidas y expresamente individualizadas y calificadas en su hoja de servicio-, sino con las que eran inherentes a su condición de miembro de la Fuertar (como se desglosa de su foja de concepto), fuerza de tarea que no tan sólo tuvo por entonces una activa participación en la lucha antisubversiva, sino también, en el cumplimiento de todas aquellas operaciones necesarias para el afianzamiento del golpe de estado ocurrido ese año.

En correspondencia con esta inteligencia basta reparar, como dato ilustrativo, que en el Legajo de Pertusio -fs. 121- en las calificaciones que en definitiva refrenda Malugani se deja expresa constancia que "....se ha desempeñado en difíciles tareas extraprofesionales en el Estado Mayor de la Fuerza de Tareas 6...." -el resaltado nos pertenece-.

Al amparo de ese dato no resulta caprichosa ni antojadiza la interpretación que acordamos a las cualidades que puso de relieve el nombrado Malugani en el legajo de Ortiz, las labores extraprofesionales eran todas aquellas ajenas a su actividad naval específica, a las inherentes a su comando, se vinculaban concretamente con su accionar dentro de la Fuertar 6.

A esta altura del análisis queda claro que la desvinculación que propone el relato de Ortiz con la Fuertar 6 se encuentra totalmente desvirtuado, no tan sólo porque su legajo personal dice lo contrario, sino porque además, él es quien consiente esa afirmación documental cuando personalmente se notifica de las calificaciones en la planilla que precisa ese detalle.

De igual modo, su remisión a un mero conocimiento de la existencia del Placintara se encuentra totalmente desvirtuado no tan sólo por su intervención en el marco de la Fuertar y la vinculación que dicho reglamento tenía con su actividad sino, además, por las constancias de su Legajo Personal -fs. 218/21- en cuanto dan cuenta de la sanción que le fuera impuesta a raíz del extravío de un ejemplar de aquél plan de capacidades en tanto se desempeñaba como jefe de operaciones de esa fuerza de tareas.

Entonces no resulta consistente el argumento esgrimido por la defensa para poner en tela de juicio lo que el testigo Luis María Muñoz expresó en el transcurso del debate acerca de una expresión que le escuchó decir a Ortiz el día del golpe -24 de marzo de 1976- en tanto conversaba con otros oficiales, concretamente "los primeros pasos se dieron bien", y su significación.

En lo que a este último aspecto atañe, por cuanto revela no tan sólo la consustanciación que tenía con lo que ocurría sino además el conocimiento de las operaciones que se llevaban a cabo para la consolidación del gobierno militar, conocimiento que no podía derivar de otra fuente que no fuera su activa intervención en la ejecución de aquellas maniobras a partir de su intervención en la Fuertar 6.

En cuanto al primer aspecto, no nos parece relevante que el señor Muñoz no haya podido individualizar a Ortiz en la audiencia, pues entre el momento en que ocurrieron los sucesos y las instancias en que tomó nuevo contacto con aquél, pasaron muchos años, y por lo que se aprecia en las vistas fotográficas que aporta el legajo del ahora condenado éste muestra importantes cambios en su fisonomía.

Por otro lado, teniendo en cuenta que para el momento en que prestó su testimonio ya el juicio había comenzado y la imagen actual de Ortiz circulaba por los medios periodísticos -gráficos y televisivos- esa imposibilidad revela aún más, la sinceridad con que se expresó Muñoz despojado de toda subjetividad.

Tampoco nos parece que sea un dato mentido o de difícil aceptación, que tuviera individualizado a Ortiz para la época en que ocurrieron los hechos que narra pues, llevaba más de un año bajo bandera y, sin perjuicio de los distintos destinos por los que paso en la armada, era aquél, el subjefe de la base, extremo difícilmente desconocido para un furrier, siendo común incluso que esa condición le franqueara su relación o el contacto directo con la oficialidad, adquiriendo cierta familiaridad o proximidad en el trato con ellos.

Repárese en un detalle, no tan sólo lo vincula como autoridad de la base sino que además lo conecta con una jerarquía de comando -jefe de operaciones- que, aún cuando pudiera ser errada al momento de los hechos materia de la encuesta -era jefe del estado mayor de la fuerza de tareas- había pasado, previamente, por aquella división.

Pensar que el testimonio de Muñoz está infundido de subjetividades, no encuentra basamento probatorio ni lógico, repárese por ejemplo en que evoca sin reparos el episodio que afectó la integridad física del teniente Cánepa por la conmoción que produjo en la base, circunstancia que no puede ser descalificada desde el momento en que no tan sólo el evento en el que resultó herido aquél fue noticia en los diarios sino, además, objeto de actuaciones administrativas.

Al amparo de estas consideraciones creemos que el testimonio de Muñoz es perfectamente válido y a las claras revela, en la frase que adjudica a Ortiz, que el compromiso que este tenía con los sucesos que ocurrían en esa fecha, eran el producto de la activa participación que tenía el estado mayor de la fuerza de tareas.

No podemos aceptar, con esos antecedentes, el desconocimiento que Ortiz proclama de que integrantes de la Armada detenían a civiles y/o los mantenían en cautiverio en el ámbito de la Base Naval. Sobre todo cuando no tan sólo era el subjefe de ella sino que, además, era parte integrante de la Fuertar 6, precisamente la fuerza de tarea que llevaba a cabo esos procedimientos, procedimientos en los que tenía una injerencia directa y excluyente.

Si el hecho que afectó a Cánepa produjo un grado de conmoción en la base que dejó sus huellas indelebles en el recuerdo de un conscripto, cómo puede sostener Ortiz que personal de la armada destinado en el apostadero no detenía civiles y los retenía en su ámbito si, precisamente, a consecuencia de aquel hecho, Regine fue privado de la libertad y en esas condiciones mantenido en dependencias de la Base naval.

Adviértase, por otro lado, que conforme al Placintara -Apendice 1 Anexo F-cuando la operación la efectuaba la Armada los detenidos eran llevados al lugar que disponía el Comandante de la Fuertar. Siendo que en la estructura de la fuerza, la fiscalización de la operación no era ajena al jefe del estado mayor, ninguna duda cabe que no sólo sabía de la presencia de civiles en la base, sino, además, la decisión de ese destino, pasaba por sus manos también.

Por lo expuesto, entendemos probada la intervención de Ortiz en el hecho materia de examen, como así también haber dado respuesta a los descargos que produjo como a la argumentación técnica de su dedicada defensa oficial.

Sin causas probadas que excluyan la antijuridicidad de su comportamiento tampoco se incorporaron evidencias que pusieran en crisis su capacidad de reproche al producir el hecho razón por la cual corresponde sea llamado a responder.

B.- Situación Procesal de Alfredo Manuel Arrillaga:

Distinta fue la solución a que arribó el tribunal con respecto a la situación procesal de Alfredo Manuel Arrillaga en relación a los hechos que afectaran a Luis Salvador Regine.

En efecto, llegó a esta instancia del proceso, alcanzado por la imputación, conforme requerimiento de elevación a juicio, de haber participado en la privación ilegítima de la libertad, mediante violencias y amenazas de Luis Salvador Regine el 24 de marzo de 1976 a las 2:45 hs cuando un grupo de soldados vistiendo uniformes militares ingresó por la fuerza en el domicilio de la calle Figueroa Alcorta 324 de la ciudad de Mar del Plata, para encapuchar a la víctima quien, atada, fue trasladada al centro clandestino de detención que funcionara en la Base Naval de Mar del Plata; en ese ámbito, dependiente funcionalmente de la subzona militar n° 15 con asiento en la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601, situada en ese ámbito, cuyo jefe de operaciones era Alfredo Manuel Arrillaga, se le impusieron tormentos.

El señor Agente Fiscal calificó los hechos que atribuyó, a título de coautor, como privación de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas, en concurso real con el delito de imposición de tormentos (arts. 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 21.338-, art. 144 ter. párrafo primero -ley 14.616- y art. 55 todos ellos del Código Penal).

Concluyendo el debate, y en la instancia del art. 393 de la ley penal de rito, la Fiscalía General, por intermedio de sus representantes, acusó al nombrado Arrillaga por ser coautor del hecho que calificó como privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos cometidos en perjuicio de Luis Salvador Regine (arts. 144 bis inc. 1ro y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc 1 -Ley 21.338-, 144 ter párrafo primero -ley 14.616- y 55 del C.P.), 2 hechos, que concurren materialmente entre sí.

Para ello tuvo por acreditado que el nombrado Regine fue secuestrado, en horas de la madrugada del día 24 de marzo de 1976 de su domicilio de calle Figueroa Alcorta N° 324 de la ciudad de Mar del Plata, por un importante número de personas fuertemente armado vistiendo uniformes militares, que ingresó violentamente a su vivienda, mediante la utilización de armas de fuego, que dispararon indiscriminadamente, en virtud de que la víctima intentó repeler la agresión hiriendo a uno de sus captores, Hugo Leonardo Cánepa, que pertenecía a la Agrupación Comandos Anfibios con asiento en la Base Naval de Mar del Plata. Tras acceder a la finca revisaron todas sus pertenencias, lo encapucharon, lo ataron y lo trasladaron en un vehículo militar al centro clandestino de detención que funcionó en la Base Naval de Mar del Plata, sitio en el que permaneció ilegalmente privado de su libertad, y en que se lo interrogó y se lo sometió a torturas y otros tratos crueles y degradantes.

En esa inteligencia tuvo por acreditado que luego de uno o dos días de alojamiento en el lugar, lo liberaron trasladándolo a ese efecto a la sede de la Comisaría Tercera de Mar de Plata, comunicándole previamente que su detención había sido un error pues buscaban a Diego Ibañez (sindicalista del SUPE, que había residido con anterioridad en el domicilio de la familia Regine).

Convocado Arrillaga a prestar declaración indagatoria en el debate, hizo uso del derecho que le asiste de negarse a ello, razón por la cual, de acuerdo a lo prescripto por el art. 378 de la ley penal de rito, quedó incorporada al juicio la declaración vertida en el transcurso de la instrucción.

En ella destacó que la Subzona Militar 15 no estaba integrada con unidades de la Armada, resultando imposible, a su vez, que el Coronel Barda impartiera órdenes a un par naval de mayor antigüedad. Sostuvo además que estaba demostrado que en la detención de Regine había intervenido la marina, cuyo personal tomó parte en el allanamiento de su vivienda, y fue trasladado a la Base Naval. Dijo a su vez que si existían centros clandestinos adjudicados a la armada en Mar del Plata, era imposible que Barda o el declarante tuvieran responsabilidad en ellos. Desconoció las vistas fotográficas que ilustraron la vivienda de Regine, para indicar que no conoce al nombrado, ni a su familia ni a los testigos. Que cuando revistaba como oficial de operaciones en la guarnición de Mar del Plata tenía el grado de Teniente Coronel recién ascendido, razón por la cual sus tareas específicas eran de instrucción y educación, siendo que por su antigüedad no podía desempeñarse como segundo jefe de Barda; negó su responsabilidad en la organización y funcionamiento de los lugares de detención adjudicados a la armada.

Que su nombre no figura en el "Nunca Más", ni en las actas del Juicio a los Comandantes, ni en el sumario del Primer Cuerpo de Ejército. Si hubiera tenido antecedentes negativos no hubiera asumido como Jefe de Agrupación en Mar del Plata entre 1984 y 1985; además, no fue cuestionado su ascenso a General de Brigada por las organizaciones de Derechos Humanos. Dijo también que no había operaciones conjuntas y por tanto no había coordinadores. Que sus funciones en la jefatura de la Agrupación Gada 601 durante 1976, estaban vinculadas a la instrucción y educación de oficiales, suboficiales y soldados de la agrupación, además de la ejercitación de tiro de artillería de defensa aérea y participación en ejercicios conjuntos con la Fuerza Aérea. Por último, dijo que la subzona militar 15 se dividía en dos áreas con algunos departamentos situados al norte y otros al sur.

Conocidos esos extremos, es decir la acusación que se dirige al nombrado y sus descargos, la decisión liberatoria a que arribara el Tribunal se ajustó al alcance de la prueba rendida en el debate.

En efecto, no ha habido una sola evidencia que, más allá de toda duda, permita afirmar la solución postulada por el señor Representante del Ministerio Público Fiscal.

Las razones en las que afincó la pretendida responsabilidad de Arrillaga en los sucesos, concretamente su intervención, la apuntaló en el rol asignado al Ejército en la lucha contra la subversión -según se extrajo de su alegato- y su relación con la Armada.

En esa dirección, sostuvo que el Ejército tenía la responsabilidad primaria en la lucha contra la subversión, teniendo en consideración la Directiva del Consejo de Defensa N° 1/75, observando la existencia de constancias en el juicio que trasuntaban la plena colaboración y coordinación entre el ejército y la armada.

Advirtió también, que la Directiva General del Ejército N° 404/75 (Lucha contra la subversión), reafirmaba la responsabilidad primaria del Ejército en la lucha contra la subversión estableciendo un sistema de intercambio permanente de información mediante el envío de partes de inteligencia semanales, observando que en el ámbito de Mar del Plata, existió una estrecha colaboración, cambio de información, coordinación entre las Fuerzas de Tareas 6 que operaron en el ámbito de la Armada y las autoridades de la Subzona Militar N° 15 con asiento en la Agrupación ADA 601.

Puso de relieve que en el período en que Barda estuvo a cargo de la Jefatura de la Agrupación ADA 601 y Arrillaga era su Jefe de Operaciones, los jefes navales debían contar con su anuencia para mantener a los detenidos en la clandestinidad, liberarlos o eliminarlos y que éste tenía injerencia tanto en el "blanqueo" de las víctimas como en la decisión acerca del destino final de ellas.

La Armada, según el razonamiento del representante del Ministerio Público Fiscal, actuaba con la participación, la coordinación o dependencia funcional del ADA, para mantener a los detenidos en la clandestinidad, liberarlos o eliminarlos. El Jefe del Ada y su Jefe de Operaciones, entonces, tenían perfecto conocimiento de lo que ocurría en la Base Naval y podían incidir en el destino de las personas, entendiendo que ese extremo se había acreditado con lo declarado por Malugani en cuanto afirmó la existencia de una dependencia funcional.

En abono de su hermenéutica reparó en el legajo DIPBA de Liliana Retegui, haciendo hincapié en que existe allí un listado con pedido de captura, confeccionado por el SIN, que habría sido hecho circular por el Ejército.

Tomó en cuenta también, el informe remitido por la Comisión Provincial por la Memoria, obrante en Legajo 7630, carpeta Varios, Mesa DS: Asunto: Reunión de Jefes de Organismos de información con el señor comandante del Cuerpo del Ejército I, Suárez Mason realizada en el GADA. De allí extrajo la orden que habría impartido Suarez Mason según la cual la información debía pasar por el GADA 601, circunstancia que abonaba la idea de que quien tenía conocimiento y/o asumía las decisiones era la fuerza ejército.

Tomó en cuenta también la declaración de Juan José Lombardo en los autos N° 930, del registro de la Secretaría Penal N° 4 del Juzgado Federal N° 1, en tanto de ella se extraería la subordinación de la Armada al GADA 601.

Hizo hincapié en la existencia de constancias judiciales que daban cuenta que personas detenidas por la FUERTAR 6 pasaban a depender de la Subzona 15 y en la inexistencia de centros clandestinos de detención del Ejército, verificables en otras fuerzas - "La Cueva", la Fuerza Aérea, la Base Naval la Marina- como testimonio de la posición de preeminencia del Ejército respecto de aquéllas.

Con apoyo en la reglamentación de Ejército que citó, tomó en consideración las cualidades reconocidas por sus superiores en Arrillaga, para reparar en la posición que tenía en la estructura de mando y en la plana mayor, afirmando en esos antecedentes la responsabilidad del nombrado en el presente hecho.

Sin embargo, no obstante las plurales y variadas razones esgrimidas por el señor Representante del Ministerio Público Fiscal, no hubo ninguna evidencia -fuera de la hermenéutica que intentó instalar- que demostrara la efectiva participación del Ejército en el hecho materia de examen.

En este sentido, quedó por demás demostrado, al examinar la materialidad de la conducta, que fueron integrantes de la Fuertar 6 (Grupo de Tareas 6.1) al mando del Teniente de Navio Canepa -perteneciente a la Agrupación Comandos Anfibios con asiento en la Base Naval de Mar del Plata-, quienes allanaron la vivienda de Regine y detuvieron al nombrado, a instancia de una orden emanada del comando de ese grupo de tareas. Así también, quedó debidamente demostrado que Regine permaneció privado de la libertad en ámbitos de la Base Naval, no sólo por sus dichos sino también -entre otras evidencias- por los informes de Prefectura, en tanto dieron cuenta que en los listados provisorios de las personas privadas de la libertad el 24 de marzo de 1976 a disposición de la fuerza Ejército, no figuraba aquél.

Además, si bien es cierto que la Comisaría Tercera de la policía Bonaerense integraba la Unidad Regional IV que estaba bajo el mando operacional del Ejército, no es menos cierto que aquélla se encontraba en la zona del puerto que era jurisdicción de la Armada y, precisamente, desde esa seccional se hizo efectiva la libertad Regine, no debiendo olvidar entonces las reglas que regían la subordinación de las policías provinciales a la autoridad naval en el plan de capacidades de la Armada (vide Placintara Anexo B punto 7.).

Por otro lado, no hay en los dichos de Regine ningún dato que permita vincular a personal del Ejército con los delitos de los que fue víctima y tampoco se desprende referencia a ellos en los testimonios que acompañaron su versión. Y la idea ajena al compromiso de aquella fuerza, se robustece si se repara en el relato de Canepa como en el de su subordinado Carrasco, en cuanto afirmaron que su accionar respondía a ordenes emanadas del comandante de la Fuertar 6.

Cabe volver entonces sobre lo que expresamos en otros pasajes de este capítulo. Conforme el Plan Ejército, la toma del "poder" por las Fuerzas Armadas, es decir la destitución del Gobierno Nacional y la constitución de un Gobierno Militar llevaba consigo la adopción de operaciones necesarias para asegurar y facilitar la consolidación de ese designio: la instauración del gobierno de facto.

Dentro de esas operaciones no sólo estaba prevista la detención del "Poder Ejecutivo Nacional" y de las autoridades nacionales, provinciales y municipales que fueran necesarias para el afianzamiento del régimen sino además la privación de la libertad de personas pertenecientes a distintos ámbitos del quehacer nacional (vide -v. gr.- en la introducción al Plan punto 1.Situación, apartado a. Fuerzas enemigas; así también punto 2. Misión, punto 3. Ejecución apartado a. 1) y 2)).

Este temperamento, según vimos, se asumió, con un criterio afincado en la búsqueda por desarticular el peligro cierto que podían representar esas personas para el desarrollo de las acciones militares signadas por aquel designio (vide en esta inteligencia citado plan Anexo 3; punto 2) CONCETO DE LA OPERACIÓN, a) Aspectos generales, 1) a)).

En ese emprendimiento y a esos fines las operaciones debían cristalizarse de manera conjunta por las tres fuerzas -Armada, Fuerza Aérea y Ejército-(introducción citada, punto 1. B.1).

Más aún, dentro del anexo 3, Detención de Personas, y bajo el título de "instrucciones de coordinación", se establecía que, de acuerdo a las características de las zonas, los "equipos especiales" -encargados de cumplimentar las diligencias-podrían integrarse con efectivos de las otras fuerzas armadas, temperamento que en lo posible debía ser la norma, al amparo del concepto de operaciones conjuntas.

Sin embargo, el razonado examen de la reglamentación y de los hechos probados reveló, que esos principios no excluían la posibilidad de que, siguiendo el régimen de zonificación que se mantuvo o respetó y las jurisdicciones propias de cada fuerza, las comisiones encargadas de la detención de personas, o de los procedimientos vinculados a las operaciones tendentes a afianzar la consolidación del gobierno militar, se integraran exclusivamente con miembros de la fuerza que tuviera su base o asiento en un determinado ámbito territorial.

Cabe recordar que el informe que precede a los anexos del Plan Ejército, al tratar las acciones de coordinación, alude al mantenimiento de las jurisdicciones establecidas en el Plan de Capacidades (MI) con las modificaciones allí consignadas, en tanto en el resto del país se establecían:

    "....Las que surjan de los acuerdos que se realicen con las otras FFAA, para las misiones impuestas por el presente plan.... "

Esto, desde ya, no excluía en correspondencia con la inteligencia que aquí desarrollamos -v. gr.- que:

    "......a. En caso de que una fuerza requiera el empleo en su jurisdicción de efectivos de otra fuerza la responsabilidad del planeamiento y conducción de las operaciones será de las que ejerza el comando de la jurisdicción.. "

Por manera tal que, según se extrae de la razonada comprensión de los planes y reglamentaciones, no se desechaba la actuación de otra fuerza que no fuera el Ejército en aquellos lugares en los que esa fuerza tuviera su asiento -no obstante la responsabilidad primaria reconocida a aquél en la lucha antisubversiva, eje sobre el cual se afianzó el plan de destitución de las autoridades democráticas-.

En consonancia con ese dato, la normativa del Placintara 75, Plan de Capacidades de la Marina, Anexo D -jurisdicciones y acuerdos- punto 1.2.2 dejaba bajo la jurisdicción de la Armada -entre otras-:

    "...las Bases, establecimientos, cuarteles y edificios pertenecientes a la Armada u ocupados por ella y las zonas adyacentes que sean necesarias para su defensa, cuyas áreas serán delimitadas por el Comando General de la Armada, previo acuerdo con el Comando de la jurisdicción vecina."

Surge de esta reglamentación, a su vez -citado anexo, Punto 2.6-, que la Fuertar 6, mencionado en las actuaciones aportadas por la fiscalía, se integraba con los:

    ".....Establecimientos y dependencias en la zona de MAR DEL PLATA Y QUEQUEN, sectores de la ciudad de MAR DEL PLATA acordados con los comandos de las jurisdicciones vecinas. Subprefectura General Lavalle... "

Adviértase que en el marco de esta reglamentación, en concordancia con la normativa del plan Ejército, surgía del acápite "Instrucciones de Coordinación" "1. Coordinación entre FF.AA." que:

    "....1.4. En caso de que una Fuerza prevea para determinada situaciones requerir el empleo en su jurisdicción de efectivos de otras, la responsabilidad en la coordinación del planamiento y conducción de las operaciones será de aquélla fuerza que ejerza el Comando de la jurisdicción. Esta tendrá el Control Operacional de los efectivos agregados, siendo la subordinación temporaria.... "

Como se aprecia, marcadas o reconocidas las jurisdicciones de cada fuerza, y más allá de la tendencia o idea rectora de un actuar mancomunado para afianzar la instalación del gobierno militar -y eventualmente del mantenimiento de la idea que gobernaba la lucha contra la subversión: responsabilidad primaria de la fuerza ejército-, cada una contaba, no obstante, con la posibilidad de accionar libremente dentro de su jurisdicción en el cumplimiento de la meta en común, impuesta, sin perjuicio de las relaciones de coordinación reconocidas en las citadas reglamentaciones (v. gr.: Plan Ejército Anexo 3, "Instrucciones de coordinación" apartado e; vide Placintara citado).

Al amparo de esas consideraciones y de los hechos probados en el juicio, no hay ninguna evidencia que permita considerar los acontecimientos que afectaran a Regine como una actuación conjunta que, por tal, comprometa, la responsabilidad de Arrillaga en su ejecución.

En efecto, la noticia de tal actuación mancomunada -desechando por tanto el descargo de Arrillaga- se extrae de diversos elementos documentales entre los que se pueden mencionar los informes remitidos por la ex-DIPBA.

Verbigracia, aquél que da cuenta de la detención de Margarita Ferré, sindicada como perteneciente a la OPM Montoneros, el 14 de junio de 1976, protagonizado por personal de la DIPBA y fuerzas del Ejército.

O el fechado el 28 de septiembre de 1976 en el cual se pone de relieve que a consecuencia de un operativo realizado por fuerzas de la policía provincial, ejército, marina y aeronáutica se secuestró documentación perteneciente a dicho organización política militar -Cfr. en ambos casos, documentación remitida por la Comisión Provincial por la Memoria, reservada en secretaría-

Pero ello en forma alguna autoriza a pensar, con pábulo en la prueba rendida y la normativa castrense examinada, que todos los operativos se realizaran de tal forma.

Y respecto a la reunión de los Jefes de Organismos de Inteligencia con el Comandante del Ier cuerpo del Ejército mantenida en las instalaciones del G.A.D.A. 601 a la que hizo referencia el Dr. Adler en fundamento de la responsabilidad de Arrillaga, debemos efectuar una aclaración pasada por alto en el tenor de sus alegatos.

El encuentro se llevó a cabo el 20 de enero de 1977 es decir, casi un año después de producido el hecho que damnificó a Regine, y la documental que reprodujo los pormenores del encuentro da cuenta, precisamente, de las dificultades expresadas por el Coronel Barda -Jefe de la Subzona 15- en lo atinente a que cada organismo recibía directivas por su canal jerárquico y al mismo tiempo del Comando del Ejército, siendo resuelta la cuestión por el General Suarez Masón en el sentido que debía canalizarse todo a través de Barda sin perjuicio de hacerlo por los canales naturales.

Es decir, la máxima autoridad de la subzona hacía alusión a lo inconveniente de la superposición de órdenes respecto de operativos como el de Regine -realizados con anterioridad a esa fecha-, donde quedó probado en los hechos, sólo la intervención del personal de Marina, recibiendo los Jefes asistentes, como directiva del Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, que a partir de allí -no antes-, se canalizara todo a través de Barda.

Entonces quedo claro que la regla en todas las normativas consistía en la realización de operativos conjuntos y la excepción, tal como quedó probado en el hecho de Regine, la materialización independiente del procedimiento por parte de una de las fuerzas -en el caso, la Marina-.

Así las cosas, la absolución del nombrado encuentra sobrado sustento en el peso de la prueba rendida en el debate.

En cuanto a los planteos de la defensa tendentes a descalificar la versión de Regine y de su esposa, la señora Segura, cobra plena vigencia aquí lo expresado al rechazar las impugnaciones que a los dichos de aquél efectuó la defensa oficial, por tanto corresponde desechar la pretensión del Dr. Meira sin perjuicio de poner a su disposición la piezas que estime adecuadas para que, bajo su responsabilidad, formule las denuncias que estime pertinentes.

VIII. Sucesos que perjudicaron a Nancy Ethel Carricabur, Stella Maris Nicuez, Liliana María Iorio, Liliana Beatriz Retegui y Patricia Emilia Lazzeri.

a. Los Hechos:

Con los plurales elementos incorporados a la causa, quedó debidamente probado que el día 19 de septiembre de 1976, entre las 1.30 y 2.00 de la madrugada aproximadamente, un grupo de personas fuertemente armadas y vestidas de civil, pertenecientes a la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada Argentina, irrumpió violentamente en el domicilio sito en calle Don Bosco N° 865 de la ciudad de Mar del Plata y privó ilegítimamente de su libertad a Nancy Ethel Carricavur, Stella Maris Nicuez, Liliana María Iorio, Liliana Beatriz Ramona Retegui y Patricia Emilia Lazzeri.

En esas condiciones de tiempo, modo y lugar, luego que el Oficial a cargo de la comisión se entrevistó con la propietaria de la morada -Bernardina Baccidú-indagando por sus inquilinas, personal bajo su mando ingresó a la finca ascendiendo a las habitaciones en las cuales pernoctaban las nombradas y, destrucción de la puerta de acceso mediante, comenzaron a requisar el lugar y sus ocupantes en busca de elementos que las "comprometieran".

Aproximadamente una hora y media después, descendió el personal junto con las víctimas encapuchadas y maniatadas, las introdujeron por la fuerza en los móviles en los cuales se trasladaban y se dirigieron rumbo a la Base Naval de esta ciudad.

Una vez allí, las ubicaron en el edificio perteneciente a la Agrupación Buzos Tácticos, donde fueron víctimas de diversas clases de tormentos -en los casos de Iorio, Retegui y Lazzeri debido a su filiación y compromiso con la organización político militar Montoneros- y sometidas a las inhumanas condiciones de detención reinantes en la Base Naval por el lapso de una semana.

Transcurridos siete días de su ilegal detención, el 25 de septiembre de 1976, Stella Maris Nicuez y Nancy Ethel Carricavur fueron liberadas en inmediaciones del domicilio del cual fueron capturadas, mientras que Liliana María Iorio, Liliana Beatriz Retegui y Patricia Emilia Lazzeri fueron asesinadas a manos de integrantes de la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada que tuvo a su cargo la lucha contra la subversión en la ciudad de Mar del Plata.

Materialidad de las conductas.

Como primera aclaración debemos apuntar que los hechos que damnificaron a las nombradas serán tratados de forma conjunta -no obstante tratarse de conductas individuales- toda vez que fueron perpetrados en idénticas circunstancia temporo-espaciales y existe entre ellos comunidad de prueba.

Superada esa cuestión, los extremos de las conductas investigadas y juzgadas a lo largo del debate encontraron en la prueba rendida su manifiesta acreditación.

Para la reconstrucción de la diligencia que derivó en la privación de la libertad ambulatoria de las víctimas acudiremos, en primer lugar, a los dichos de Nancy Ethel Carricavur y Stella Maris Nicuez.

La primera de ellas recordó que el día 18 de septiembre de 1976, en horas de la madrugada, ingresaron en el domicilio en el que habitaba junto a sus compañeras, un grupo de personas enmascaradas con una especie de media en la cabeza que, previa destrucción de la puerta de entrada, se condujeron a los dormitorios de quienes residían allí.

Luego de dirigirle preguntas respecto de su "nombre de guerra" y otras cuestiones vinculadas a sus compañeras, le colocaron una funda de almohada en su cabeza, impidiéndole mantener contacto con ellas, e instantes después recordó un diálogo mantenido entre sus captores acerca de si "las llevaban" -en referencia a ella y Stella Maris Nicuez- junto al resto de las moradoras.

Transcurrido un tiempo, fue descendida por el personal desde el primer piso donde se encontraban las habitaciones, puesta en el asiento trasero de uno de los autos que integraban la comisión ante su negativa a ser introducida dentro del baúl y trasladada a un lugar que le refirieron después se trataba de la Base Naval.

Sobre los primeros tramos de su privación de la libertad también se escuchó, en sentido concordante, a Stella Maris Nicuez.

En efecto, la nombrada mencionó que a la época de los hechos vivía en el departamento de calle Don Bosco junto a Nancy Carricavur, y también con quien ella conoció como "Patricia Loureiro" y luego supo se apellidaba "Lazzeri", "Liliana" quien supo luego que era "Retegui", otra "Liliana", que con posterioridad se enteró era "lorió" y "Coré", sobrenombre de Gloria León.

Narró que una noche, en altas horas de la madrugada, irrumpió en el lugar un grupo de varios hombres vestidos de civil que no se identificaron y las amenazaron con las armas que portaban, recordando que en un momento estuvo tirada en el piso con una persona apuntándole. En aquella oportunidad "Core" no se encontraba, sí estaban "Patricia", "Nancy", "Liliana Retegui" e "Iorio" también.

Refirió que este grupo de individuos le mostraba folletos que nunca antes había visto; que había nerviosismo en estas personas y a "Liliana" (por "Iorio" ya que en ese momento no sabía su apellido) le preguntaban si era la hija de un profesor de física, creyendo que respondía afirmativamente.

Momentos después las sacaron a todas de la casa vendadas y había varios autos esperándolas en la entrada; intuyó que iba otra chica junto a ella en el vehículo en que la llevaron, "una o dos chicas más estaban con ella".

A sus relatos en este pasaje se unieron, confluyendo a formar criterio, las declaraciones judiciales de Bernardina Baccidú, incorporadas al debate por lectura con la anuencia de las partes (art. 391 de C.P.P.N.).

En efecto, la locadora de las habitaciones en las cuales pernoctaban las víctimas fue concluyente sobre el punto al confirmar, sin hesitación, que las cinco jóvenes fueron privadas de su libertad en las condiciones narradas precedentemente, descendidas de las habitaciones maniatadas y encapuchadas y retiradas del lugar sin conocerse su ulterior destino -ver declaraciones de fs. 4/5 (obrante en copia certificada a estos autos a fs. 61/63) y fs. 276 (fs. 1245 de estos autos y como fs. 77 del expediente n° 890/7 y fs. 39 de la causa 1009 -.

En ese sentido, luego de confeccionar un croquis de su vivienda donde señaló un pasillo que conducía al patio interno, la planta baja y alta, las distintas habitaciones - tres de la planta alta daban a la calle Don Bosco, y el otro (el 4to.) dormitorio, junto a un baño y una cocina, a un patio interno-, especificó que en el año 1976 le alquiló la pieza que identificó como "1" a Stella Maris Nicuez, la "2" a Nancy Ethel Carricavur, la "3" a Lazzeri, la que ocupó con Liliana Dorio (en puridad Iorio), y que la "4" fue ocupada por Retegui y León, a la que conoció como "Cora o Core".

Prosiguió su relato expresando que la noche del 19 de septiembre de ese año, aproximadamente a las 2 de la madrugada, escuchó que golpeaban insistentemente la puerta, abrió y lo primero que vio fue a un hombre que confundió con el novio de un familiar, que conocía como "Enrique"; esta persona preguntó por las chicas, las estudiantes y las habitaciones, y dio orden para que otros hombres fueran al piso superior.

Este sujeto que confundió con "Enrique" le ordenó a la declarante que se metiera adentro de su casa y no se moviera, pero ella siguió mirando por la ventana. Quien se encontraba a cargo de la comisión bajó instantes después y le dijo que allí había seis chicas y ahora eran cinco, preguntando dónde estaba la sexta, a lo que la declarante contestó que se había retirado del lugar porque iba a contraer matrimonio. Finalmente le requirió que abriera la puerta del frente, suponiendo la testigo que habían saltado la tapia para entrar al primer ambiente de la edificación.

La deponente siguió mirando por la cortina y observó como bajaban por la escalera y del brazo a cuatro de las chicas encapuchadas -sin saber qué pasó con la quinta- con una especie de bolsa. Varios de esos hombres llevaban armas largas y uniformes de fajina pero no logró divisar en qué móviles se las llevaron.

Cuando se retiraron del lugar subió y vio todo desordenado, encontró una frazada gris con un ancla tejida que cree decía "Armada Argentina" en la habitación que señaló con el número "4" que nunca antes había visto y por eso supuso que la llevaron esos sujetos -en relación a personal de la Armada-.

Ese mismo sábado intentó hacer la denuncia en la Seccional tercera pero no se la tomaron, le dijeron que ellos (la policía) no podían tomar intervención. También ese mismo día fue a la casa Gloria León, oportunidad en la que le relató lo que había acontecido.

Continuó su exposición precisando que el martes siguiente volvieron los captores al departamento -mientras ella no se encontraba presente-, pidieron las llaves y la madre de la testigo les dijo que las tenían ellos y les preguntó cuándo les devolverían a las chicas, obteniendo como respuesta que "Dos de ellas pronto, las otras tres no van a ver nunca más la luz del día". Las personas -que no se identificaron como de ninguna fuerza- se retiraron del lugar sin llevarse nada ni ingresar a las habitaciones.

Al jueves siguiente se enteró que otro grupo de militares volvió con un camión y se llevaron todos los bienes de las habitaciones que identificó como "3" y "4" a excepción de lo que pertenecía a Carricavur y Nicuez ("1" y "2").

Finalmente, unos días después, estando en su casa con su madre y los padres de Carricavur, volvieron Nancy y Stella Maris contando lo que les había pasado y dónde habían estado.

También interesa para la acreditación de este tramo de las conductas investigadas, la deposición de Gloria del Carmen León, quien tomó conocimiento de los sucesos unas horas después de acontecidos por intermedio de Bernardina Baccidú.

La nombrada mencionó que con Liliana Iorio, Liliana Retegui y Patricia Lazzeri, las unía el haber sido militantes de la JUP en el año 1976: ella era estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica, la "tana" Iorio y "Pato" Lazzeri estudiantes de Ciencias Económicas y Liliana Retegui de Turismo. Respecto a la relación con Nicuez y Carricavur era que alquilaban dos habitaciones en la casa de la calle Don Bosco como estudiantes -en aquella época las facultades de Ciencias Económicas y Humanidades funcionaban en la misma zona- y todas vivían en esa casa.

Puntualmente refirió que el hecho ocurrió en la madrugada del 19 de septiembre de 1976: ella les había avisado a las chicas que se casaba y que se iba a vivir con su compañero, motivo por el cual esa noche no se encontraba en la vivienda allanada.

Recordó que ese viernes ya en Mar del Plata la situación era complicada, entre ellas tenían medidas de seguridad muy estrictas en cuanto a horarios y lugares que frecuentaban y le había dicho a "Pato" -la última que vio-, que no se podía quedar esa noche -las chicas querían hacerle una despedida de soltera-, porque se iba al sur y no tenía tiempo de avisarle a su compañero.

Que desde los meses de junio - julio, la represión se había incrementado tremendamente en esa ciudad; quedó con Pato en ir al otro día a las tres de la tarde a verla. Concurrió, como habían acordado, al día siguiente a las tres de la tarde a la casa: con las chicas tenían como seña para avisarse quien era el uso de las persianas de las ventanas, no recordando si era con la ventana alta o baja que daba a la calle y que cuando llegó la vio como "ni", por lo que igual avanzó; le llamó la atención que gente de otros departamentos la miraban como si fuera un "aparecido"; y salió la dueña de casa a recibirla, Baccidú, la abrazó y le contó que habían venido uniformados, no recordó si le dijo "militares", que habían preguntado por ella y dejaron un teléfono por si aparecía.

Siguió relatando que por dichos de Bernardina, los militares volvieron a la casa dos ó tres días después del hecho para buscar cosas; que cortaron la cuadra y destrozaron todo el departamento buscando "algo", "armas", pero a ella le constaba que no había armas en ese departamento. Bernardina le refirió también que había encontrado una manta que tenía un ancla y lo asoció por el color y por el símbolo, con la Marina.

Que con las chicas que recuperaron la libertad se reencontró muchos años después: Nancy y Stella Nicuez le referenciaron que estuvieron alrededor de diez días detenidas y las soltaron; tanto Stella como Nancy no sabían nada, no tenían ninguna actividad política, y le contaron como supieron que estuvieron detenidas en la Base Naval, y lo que les tocó vivir en cautiverio: la cercanía del mar, que no era abierto, sino golpes cortitos, que la subían por una escalera, la brisa, el olor, el ruido de barcos, que les habían mostrado fotos de ellas, entre otras cosas.

Finalmente, unos días después, le comentaron que cuando las dejaron en libertad les dijeron que se olviden de lo que había pasado y cuando preguntaron por las otras chicas recibieron como respuesta que se olviden de ellas, que no volverían más.

La ocurrencia de las privaciones de la libertad narradas también puede afirmarse con pábulo en la prueba documental agregada al expediente.

En efecto, la desaparición de las víctimas de su morada derivó en la puesta en marcha de los mecanismos judiciales constitucionalmente establecidos por parte de sus allegados que permiten conocer, con diferentes matices, las circunstancias que rodearon los eventos en sus primeros momentos.

En esa línea encontramos el hábeas corpus n° 552 presentado por Alberto Nildo Carricabur y Elsa Elena Hromek con fecha 21 de septiembre de 1976 ante el Juzgado Federal de esta ciudad. Allí efectúan un relato que en sustancia hace referencia a la detención de su hija junto a otras cinco chicas del domicilio sito en calle Don Bosco n° 865, el día 18 de septiembre de ese año a las dos de la madrugada y por parte de un grupo de personas que se identificó como perteneciente a la "policía", sin poder conocer, pese a las gestiones que indican, su posterior paradero -ver fs. 1/2-.

Similar descripción se desprende también de la presentación efectuada por María Magdalena Eliceche de Iorio con fecha 21 de diciembre de 1976 en el marco del expediente n° 723 y de las actuaciones glosadas en la causa penal n° 1009, ambas de trámite por ante el Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad -cfr. fs. 1 de los mencionados expedientes-.

Otro tanto ocurre con las piezas obrantes en los legajos Conadep nros. 3948, 7469 y 3947, pertenecientes a Liliana María Iorio, Patricia Emilia Lazzeri y Liliana Beatriz Ramona Retegui respectivamente, a cuyas constancias nos remitimos -incorporados al debate por lectura-.

De las evidencias ponderadas se trasluce de manera diáfana que la ilegitimidad y la violencia fueron los componentes esenciales que caracterizaron el accionar del grupo que llevó a cabo las privaciones de la libertad analizadas.

La primera cuestión a tener en cuenta para desestimar cualquier atisbo de legalidad, finca en la carencia de orden de arresto o de cateo para allanar el inmueble expedida por autoridad judicial competente, o la vigencia de causa legítima que habilitara tal comportamiento en su ausencia.

Ese proceder nos habla a las claras de la arbitrariedad que gobernó, desde su génesis, la medida injerencial en estudio.

No pasamos por alto que, a la época en que sucedieron los hechos juzgados, regía el estado de sitio en todo el país. Sin embargo, dicha circunstancia no puede constituir el acicate para prescindir de las exigencias constitucionales que protegen los derechos más preciados de las personas desde que su instauración, a la par que supone una ampliación del espacio de poder con basamento en situaciones de emergencia, no implica per se la sustracción de las medidas que los coarten al control judicial de razonabilidad (conf. C.S. Fallos 243:504; 282:392).

Sobre este medular aspecto - como ya lo dijimos- también se pronunciaron los magistrados de la Cámara Federal en la ya citada causa 13.

Así sostuvieron que: "......Antes y después de esa fecha,...-en alusión al 24 de marzo de 1976-...rigieron las garantías constitucionales. Entre otros derechos mantuvieron su vigor, pues el llamado "Proceso de Reorganización Nacional" nos los abrogó y,......., no se suspendieron sino en medida limitada por el estado de sitio, los de peticionar a las autoridades, de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio, de publicar las ideas por la prensa sin censura previa, de asociarse con fines útiles; de enseñar y aprender, de igualdad ante la ley, de inviolabilidad de la propiedad, de no ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso; de ser juzgado por los jueces naturales, de defensa en juicio; de no ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente, de inviolabilidad de domicilio y de la correspondencia. Así también mantuvieron su validez formal las disposiciones acerca de la abolición de los tormentos y de la pena de muerte por causas políticas; la prohibición de que el presidente se arrogara el conocimiento de causas judiciales, igualmente aquellos derechos implícitos derivados de la forma republicana de gobierno... " (vid. Fallos 309:1539).

Va de suyo que cualquier medida intrusiva que se efectúe prescindiendo de los estándares constitucionales requeridos al efecto conlleva intrínsecamente su ilegitimidad, tal como ocurrió en el presente caso.

Pero el examen de la cuestión no culmina allí puesto que tampoco fueron ajenos al proceder del grupo de tareas que protagonizó el evento, la clandestinidad y la intimidación.

En efecto, se trató de una diligencia practicada en altas horas de la madrugada, con personal que no sólo no contaba con órdenes de detención o de allanamiento sino que tampoco llevaban sus uniformes o portaban señales que los identificaran como pertenecientes a alguna fuerza militar o de seguridad; conforme los dichos de la propietaria del inmueble accedieron a la finca mediante el escalamiento de los tapiales; se franquearon el ingreso a las habitaciones en las que se encontraban las víctimas mediante la destrucción violenta de la puerta de acceso, redujeron a las ocupantes utilizando armas de fuego y las encapucharon sin siquiera referirles cúales eran los motivos que autorizaban semejante acometida y finalmente las trasladaron a una dependencia militar impidiéndoles conocer tal circunstancia, como así también su ubicación geográfica -cfr. declaraciones de Stella Maris Nicuez, Nancy Ethel Carricabur y Bernardina Baccidú-.

Tampoco fue comunicada su detención a las autoridades judiciales de manera inmediata ni se formó sumario criminal; en ausencia de orden de arresto no existió la pertinente directiva presidencial que instrumentara y diera pábulo a la medida restrictiva de la libertad; su efectivización apareció divorciada de cualquier constancia escrita que documentara la diligencia -o al menos ésta no pudo ser habida-, entre otras tantas irregularidades que impiden afirmar la legalidad del proceder empleado.

Antes al contrario, el temperamento adoptado resulta demostrativo de un modus operandi que tenía por objeto sustraerse a cualquier posibilidad de control acerca de la legitimidad y razonabilidad de su proceder, calificable como lo que vulgarmente se conoce como un secuestro.

A modo de prieta síntesis, de lo narrado fácil es concluir la forma violenta en que se desarrolló el procedimiento -amén de su irregularidad-, innecesaria si se tiene en cuenta que: a) lo realizaron en horas de la madrugada cuando todos dormían, b) que la dueña de casa franqueó el acceso aún a falta de identificación y de orden alguna por parte del grupo secuestrador, c) que se esparcieron por toda la casa mientras uno de ellos hablaba con la dueña, d) que rompieron la puerta de acceso, cuando siquiera hubo resistencia, e) que detienen a las víctimas blandiendo armas y con prendas que no dejaban ver bien sus rostros, f) que para llevarlas las encapucharon a todas ellas y g) que las ingresaron a los vehículos en forma violenta y las trasladaron en forma tal que no podían moverse ni ver hacia donde se dirigían, permaneciendo en todo momento encapuchadas.

Acreditada por lo expresado la ilegitimidad y violencia que caracterizó las privaciones de la libertad agravadas de las que fueron objeto Stella Maris Nicuez, Nancy Ethel Carricabur, Liliana María Iorio, Liliana Beatriz Retegui y Patricia Emilia Lazzeri, corresponde dar respuesta a los cuestionamientos dirigidos por la Defensa Oficial en cuanto a la Fuerza que realizó el procedimiento del 19 de septiembre y la permanencia de las nombradas en dependencias de Buzos Tácticos con ulterioridad a su detención.

En efecto, el Dr. Vázquez no puso en duda la materialización del procedimiento pero sí que la diligencia haya sido protagonizada por personal de la Armada Argentina y que el posterior lugar de alojamiento de las nombradas haya sido la citada edificación.

Sobre el primer aspecto, expresó que la testigo Baccidú a lo largo de su relato si bien refirió la presencia de una manta con un ancla luego del secuestro de las damnificadas, no recordó con precisión la inscripción impresa en ella, temperamento que no necesariamente tendría que vincular al personal que protagonizó la diligencia con el que revistaba en la Base Naval de esta ciudad.

Lo propio realizó con el testigo Tercias, refiriendo que su presencia se limitó al segundo procedimiento en el que se llevaron los muebles y no a la diligencia de detención y que, aún tratándose de aquél, sus dichos no aportaron certeza en cuanto a que haya sido personal de la Marina el que efectúo la requisa de los bienes.

Por su parte, acerca del lugar de alojamiento, en su exposición indicó que de las declaraciones prestadas por Nicuez y Carricabur existían elementos que podrían hacer pensar que estuvieron en la Base Naval - verbigracia el reconocimiento efectuado por la primera de las nombradas en el transcurso de la instrucción y la referencia a la utilización de vajilla y enseres con el símbolo de la armada- y otros que no -la creencia de las nombradas, plasmadas en sus anteriores declaraciones, en cuanto a su posible traslado a la localidad de Camet y algunas divergencias en cuanto a los diferentes tratos dentro de la Base Naval, respecto de otros detenidos que depusieron en el debate-.

En íntima sintonía con esta cuestión, la defensa oficial se encargó de refutar los dichos de Enrique René Sánchez y Carlos Alberto Mujica, testigos que percibieron por sus sentidos la presencia de las nombradas en la Base Naval.

Respecto del primero, su crítica se afincó en que si se tomaba en cuenta el día de su privación de la libertad expresado en la audiencia -16 de agosto de 1976- y el tiempo que permaneció en la Base Naval hasta su traslado a la ESIM -aproximadamente 30 días- no habría podido compartir contemporáneamente con las damnificadas idéntico espacio físico y, en consecuencia, percibir auditivamente el apellido de una de ellas -Iorio-.

Asimismo, con relación a la asociación que efectuó el testigo al vincular una cadena de fonemas con una imagen visual, afirmó que la primera puede ser malograda con el paso del tiempo pero la imagen visual no, y Sánchez no recordó cómo se escribía, en el cartel que refirió, el dato que le permitió evocar el apellido Iorio.

En cuanto al testimonio de Mujica, le restó eficacia al reconocimiento que produjo, pues, no obstante el conocimiento previo que tenía con Retegui, al ser preguntado en la audiencia respecto a su color de ojos expresó no recordarlo y con esa sola mención no podía darse por acreditada la presencia de la nombrada en ámbitos de la Base Naval.

Llegados al momento de dar respuesta a los planteos de la defensa de Ortiz, debemos expresar que ambas cuestiones -la fuerza que protagonizó las detenciones y los ámbitos en que las víctimas permanecieron cautivas- guardan una inescindible vinculación, de adverso a lo sostenido por sus asistentes técnicos en la instancia del artículo 393 del ritual.

Ello por cuanto, la diferencia que sugirió con el hecho que perjudicó a la familia Bourg, consistente en que el procedimiento de detención lo realizó la Fuerza Ejército y que los nombrados habrían permanecido en dependencias de la Armada, y que por ello no podía resultar un criterio dirimente el que la Fuerza que realiza las detenciones mantiene prisioneros a los damnificados en ámbitos de su jurisdicción, por las consideraciones efectuadas al tratar el caso en el apartado correspondiente de esta sentencia, no resulta aplicable.

Por lo pronto, esta cuestión se encuentra resuelta en el plan de capacidades PLACINTARA mencionando que "Cuando la operación sea conducida por EJÉRCITO, los detenidos serán internados donde determine la autoridad correspondiente de esta fuerza. Cuando lo haga la ARMADA, el lugar será dispuesto por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación" -ver punto 2.4.3 del apéndice 1 al anexo "f"-.

Entonces parece lógico -y reglamentariamente debía ser de ése modo - que si la detención de las víctimas la efectuó la Armada, como se tuvo por probado, hayan estado cautivas en ámbitos que permanecían bajo el imperium de sus autoridades.

Efectuada esa primera aclaración, debemos expresar las razones que a nuestro entender apuntalan la idea que el procedimiento de secuestro fue protagonizado por personal de la Armada Argentina como se dijo.

En esa inteligencia, resulta categórica, a nuestro entender, la afirmación vertida por Bernardina Baccidú respecto al hallazgo, minutos después de efectuado el procedimiento en una habitación perteneciente a una de las víctimas, de una frazada de color gris no muy grande que tenía cosida un ancla en su centro y que nunca había visto con anterioridad.

El común denominador de las personas, sin necesidad de contar con conocimientos específicos sobre el tema, asocia un símbolo de ese tenor como perteneciente a la Armada.

Sin embargo, se pretendió restarle valía al reconocimiento argumentando que la testigo no pudo asegurar, con certeza apodíctica, si el objeto poseía una inscripción que rezaba "Armada Argentina".

Poco importa la certeza que requiere la defensa sobre este punto, desde que lo que sí aseguró, sin ninguna vacilación, fue la presencia de un símbolo que indudablemente se vincula con la pertenencia a dicha fuerza, a punto tal que, aún forzando el razonamiento y suponiendo que ésa no fuera la inscripción inserta en la manta -recordemos que la testigo creyó verla aunque no lo pudo asegurar- la imagen visual del ancla le permitió llegar inmediatamente a esa conclusión.

Así las cosas, a la única conclusión válida a la que puede arribarse al presentarse tal situación, es decir la presencia de una manta con simbología indudablemente vinculable a la Armada en una de las habitaciones de las víctimas e instantes después de producida su aprehensión, es que el personal que realizó las detenciones pertenecía a sus filas.

Pero no es sólo ese elemento el que permite sostener que la Armada realizó las detenciones en cuestión.

En ese sentido, no debemos perder de vista que tres de las víctimas pertenecían a la agrupación Montoneros y que, conforme lo que surge del memorando de la Prefectura Naval Argentina n° 8499 IFI n° 30 "Esc/976" fechado diez días después de producido el secuestro de las damnificadas, miembros de la FUERTAR 6 de la Armada mantuvieron "un constante operar contra la subversión y en forma especial, hacia la OPM MONTONEROS, que ha permitido desbaratar todas sus estructuras en el llamado destacamento Tres, incautarse de importante documentación y detener a los principales responsables de los distintos ámbitos ."

Es decir, a los pocos días de la privación ilegal de las nombradas, la Prefectura Naval daba cuenta que el personal de la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada Argentina había detenido a los principales referentes de la organización a la que pertenecían.

Recordemos también, y ése no es un dato menor, que la hermana de una de las víctimas realizaba, concomitantemente a su desaparición, un curso de buceo en la Base Naval y fue interrogada en esas instancias por personal que revistaba allí acerca de las vinculaciones políticas que tenía Liliana María Iorio y de cómo se habían enterado sus familiares de su detención.

Asimismo valoramos que, conforme lo que surge de las listas confeccionadas por el Servicio de Inteligencia Naval, Iorio, Retegui y Lazzeri eran sindicadas como pertenecientes a la agrupación Montoneros y tenían vigente orden de captura por ello.

Si bien se trata de piezas confeccionadas con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos -lo que podría atribuirse a la falta de actualización de ellas que precisamente solicitaba la autoridad emisora- lo cierto es que demuestra el interés que revestía para la Armada su detención.

Correlacionando entonces los tres elementos mencionados precedentemente se nos presenta el siguiente cuadro de situación: el servicio de inteligencia de la Armada tenía sindicada a Iorio, Retegui y Lazzeri como pertenecientes a la agrupación Montoneros y solicitaba su captura; el informe de Prefectura da cuenta de la aprehensión por parte de la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada de los principales referentes de dicha agrupación apenas diez días después de que se produjeron sus detenciones y, mientras una de ellas -Iorio- permanecía cautiva en ámbitos de la Base Naval, personal que revestía funciones allí, interrogó a su hermana -María Inés- acerca de sus actividades y vinculaciones políticas.

Con todo ello, si se tiene en cuenta además lo que se dirá respecto a la permanencia de las víctimas en ámbitos de la Base Naval, se genera un plexo probatorio sumamente sólido que impide consentir una idea que desvincule la participación de la Armada en los hechos como fue puesto en duda durante el debate.

Superado ese primer análisis, también se encargó la defensa de refutar los dichos de Ramón Tercias.

El nombrado dio cuenta en el debate de la ocurrencia del segundo procedimiento en la propiedad de Bernardina Baccidú a los dos o tres días de la materialización del primero, expresando que un día llegaba con sus hijos a su casa y había camionetas de color verde que no lo dejaban pasar, tuvo que dejar el auto a media cuadra y lo acompañaron para poder entrar a su domicilio.

No pudo dar precisiones en cuanto al número de personas que participaban y a qué fuerza pertenecían, pero sí que divisó dos o tres camiones y el personal estaba armado y vestido con ropa de fajina "medio verdosas".

Ahora bien, la comprensión del procedimiento referido por el testigo y su cuestionada vinculación con el secuestro de las víctimas debe partir de una idea básica: el análisis posterior de los bienes muebles complementaba, junto con los interrogatorios a los que eran sujetas las víctimas, la "investigación militar" de la que nos habla la reglamentación de la Armada incorporada al debate e impedía, por otro lado, que pudieran ser aprovechadas por los restantes miembros de la organización - vide, en esa inteligencia, Placintara, apéndice 3 al anexo "c" y apéndice 1 al anexo "f"-.

Pragmáticamente puede ello observarse en el caso de Roldán y Garaguzo mediante la lectura de la nota obrante a fojas 16 de la presente causa, incorporada al debate en legal forma -art. 392 del C.P.P.N.-.

En efecto, allí se expresa que "Al presentarse el personal militar en la casa, ésta se encontraba deshabitada, procediéndose a requisar entonces los muebles y demás elementos en busca de documentación, armas o cualquier otro tipo de material comprometido, dichas pertenencias fueron trasladadas a dependencias militares donde personal especializado las hizo objeto de un detenido estudio'" -el resaltado nos pertenece-.

Otro tanto ocurre con la nota dirigida por Malugani en respuesta a la familia Marocchi.

Allí, luego de desconocer la paternidad del procedimiento de detención de su hijo Omar Alejandro y su compañera Susana Valor el 18 de septiembre de 1976, expresó que ".. .si es cierto que personal de Marina hizo ese procedimiento el día 22 de septiembre con el fin de detener a su hijo y Nora Valoro, en compañía de quien vivía, por estar incursos en actividades subversivas; en el mismo se tomó conocimiento, por información provista por los vecinos, que la pareja había sido llevada por un grupo armado días antes, procediéndose entonces, como es de rutina en estos casos a vaciar la casa de muebles y enseres para que no vuelva a ser utilizada por la organización subversiva.".

El tenor de la referida misiva trae al análisis un elemento que no debemos pasar por alto en la global comprensión de los hechos: en época contemporánea a la detención de las víctimas, la unidad que Comandaba Malugani y de la que Ortiz era Jefe de Estado Mayor, efectuaba -o por lo menos intentaba realizar- detenciones de civiles por vincularlos a presuntas actividades subversivas.

Por ello no causa asombro la respuesta del máximo responsable de la Fuerza de Tareas n° 6 en oportunidad de prestar declaración en los términos del art. 236 del CPM -incorporada al debate en legal forma- al expresar que "la operación a que se refiere la nota que acabo de reconocer -en referencia a la suscripta por Pertusio-obedece al cumplimiento de un plan militar."

Y claramente como lo expresa el nombrado, el apoderamiento posterior de los bienes de las víctimas se trataba de una cuestión "de rutina" que tenía militarmente el doble propósito enunciado, amén del ánimo de lucro que guiara la conducta de los apropiadores respecto de aquellos que no revistieran ese interés.

Frente a ello, resulta lógico pensar que sea la misma fuerza la que efectúe la detención de las personas y la apropiación de los bienes y, en el caso, como se vio precedentemente, quedó probado que el secuestro de las víctimas fue llevado a cabo por personal perteneciente a la Armada Argentina, más precisamente, de la Fuertar seis.

Pero no sólo la lógica, exenta de cualquier concepción arbitraria, nos conduce a esa conclusión, sino que la idea toma cuerpo a poco que se repara en que el grupo que fue en busca de los bienes de las víctimas retiró únicamente las pertenencias de Iorio, Retegui y Lazzeri, es decir, de aquellas sindicadas desde sus primeros momentos como pertenecientes a la organización Montoneros.

Desde otro perfil de análisis, pero complementando esta cuestión, conforme lo declarado por Baccidú en el transcurso de la instrucción, entre el procedimiento de secuestro y el de retiro de los muebles, concurrió un grupo de militares requiriéndole a su progenitora las llaves de las habitaciones donde pernoctaban las damnificadas.

Ante la respuesta de la Sra. Mulargia referente a que "las llaves las tienen ustedes" -en alusión a las personas que protagonizaron la primigenia diligencia-, el grupo se retiró sin ingresar al lugar.

Con esos antecedentes, no resulta exacto lo sostenido por la defensa respecto a que el procedimiento de detención y el de secuestro de los bienes lo realizó un grupo distinto.

Por el contrario, puede afirmarse que las tres comisiones respondían a la misma fuerza, desde que aquella que no ingresó al lugar por carecer de las llaves, le brindó detalles a la madre de Baccidú acerca del paradero de las víctimas - "dos van a volver, las otras tres no van a ver nunca más la luz del día"-. Y no fue esa una información mentida sino que encontró estricto respaldo en lo acontecido posteriormente: dos de las jóvenes -Nicuez y Carricavur- volvieron a ver la luz del día, las restantes tres -Iorio, Retegui y Lazzeri- no.

Por todo lo expuesto, entendemos probado que personal perteneciente a la Fuerza de Tareas 6 de la Marina protagonizó los eventos narrados procedentemente.

Y a diferencia de lo sostenido por la esmerada defensa técnica, existen contundentes elementos que, en su razonada comprensión, permiten acreditar también que las víctimas de este hecho, luego de ser privadas ilegalmente de la libertad, fueron conducidas al edificio de Buzos Tácticos que se encontraba emplazado en el predio correspondiente a la Base Naval de esta ciudad.

No obstante ello, cabe hacer aquí una aclaración en cuanto a lo referido por el Dr. Vázquez respecto a que Ortiz no tenía autoridad o poder de decisión sobre dicho organismo: y es que resultaría indiferente que las nombradas hubieran sido alojadas en cualquier zona correspondiente al predio de la Base Naval desde que, conforme al Placintara, todas las dependencias que se encontraban físicamente allí emplazadas -e incluso algunas que no, vrg. ESIM- formaban parte de la Fuerza de Tareas n° 6, de la que su asistido era Jefe de Estado Mayor con todas las facultades y responsabilidades que se desarrollaran al tratar su responsabilidad penal.

Retomando el hilo argumental, existen sobrados elementos de prueba que permiten confirmar que las nombradas estuvieron cautivas en instalaciones de Buzos Tácticos y no en la localidad de Camet como lo sugirió la defensa en el desarrollo de su argumentación.

La referencia acerca de esa posibilidad -el haber estado en Camet- surge de la declaración judicial prestada en el marco de la causa n° 1009 del registro del Juzgado Federal n° 1 por Stella Maris Nicuez en el año 1984 y del relato de Nancy Ethel Carricabur producido en la audiencia de debate.

Respecto de las nombradas, la defensa solicitó que se tenga en cuenta la primigenia testimonial por una cuestión lógica de cercanía temporal respecto del acontecimiento de los sucesos investigados e incluso por su virtual contaminación en razón de las declaraciones prestadas en el "juicio por la verdad".

Sobre este aspecto debemos concordar plenamente con el criterio sostenido por el Dr. Vázquez. En procesos como el presente, donde han trascurrido más de treinta años desde la ocurrencia de los hechos, adquieren capital importancia los testimonios prestados en épocas próximas a la fecha de los eventos, razón por la cual haremos alusión a ellas en todo aquello que permita sufragar alguna cuestión que no haya sido suficientemente esclarecida en el relato prestado en el debate, sobre todo cuando la defensa se ha referido a ellas en su alegato y ha solicitado su ponderación.

Con ese alcance, se advierte que la referencia a la posibilidad cierta de que las víctimas hayan permanecido cautivas en Camet, debe ser descartada de plano.

En ese sentido, es cierto que en un pasaje del relato de Nicuez manifestó haber percibido auditivamente a alguno de los ocupantes del rodado en el cual se la trasladaba hacer referencia al parque Camet. Sin embargo, luego de explayarse acerca de las circunstancias de su detención, sobre el final de su deposición literalmente expresó que "...se imaginó que podría haber estado en la Base Naval, pero ella no lo piede -en puridad puede- certificar toda vez que el edificio aparentaba que era muy viejo." -ver declaración judicial de fs. 94/98 correspondiente al expediente 1009-.

Una concreta conclusión afín al rechazo de la hipótesis esgrimida se desprende de la transcripción efectuada.

Y es que la referencia al parque Camet surgió de boca de los captores de Nicuez y no de su propia impresión, mientras que su sospecha -aún sin poder ser confirmada por aquel entonces- se vinculaba a su estadía en instalaciones de la Base Naval ya desde el año 1984.

Pero además, el reconocimiento del lugar efectuado en el año 2005 se encargó de echar por tierra aquella posibilidad.

En efecto, el acta glosada a fojas 1565 protocoliza la diligencia de inspección ocular en la cual la testigo pudo afirmar que el edificio correspondiente a la Agrupación Buzos Tácticos fue el ámbito en el cual estuvo cautiva por el mes de septiembre de 1976.

Varios datos le permitieron confirmar, sin margen para la duda, ese extremo.

Así sostuvo que por la distancia existente entre el portón de ingreso al predio de la Base Naval y la citada edificación, por la cercanía de ésta con el mar, por la existencia de una cortina metálica y de una escalera que conduce al primer piso, se trataba del mismo lugar en el cual había permanecido detenida.

Cabe destacar que el dato acerca de la existencia de la cortina metálica no parece una cuestión menor desde que su precisa indicación se remonta a la declaración que prestó en el año 1984, donde expresó haber advertido auditivamente su funcionamiento y, pese a las modificaciones operadas en la citada edificación con el paso del tiempo, tanto los suscriptos como las partes pudimos verificar visualmente su existencia, precisamente debajo de la planta alta, es decir, en el mismo sitio referido por Nicuez en aquella oportunidad -cfr. en este sentido, filmación de la inspección ocular realizada en el transcurso del debate-.

Conjugado con el reconocimiento efectuado cobra importancia aquí, por la lógica vinculación que trae aparejado ese dato, la referencia a enseres con la simbología de la Armada -un ancla- que Nicuez dijo haber percibido durante su estadía allí y con la idéntica individualización que produjo Baccidú respecto de la manta hallada en el lugar de los hechos.

Claramente se trataba entonces de un establecimiento perteneciente a esa fuerza y que su reconocimiento posterior ubicó como el edificio de Buzos Tácticos.

Asimismo, sus dichos resultan contestes con las descripciones de la vajilla y demás utensillos que efectuaron otros testigos que refirieron haber estado en la Base Naval -ver testimonios de Prandina, Durán, Pellegrini, Sánchez, Mujica, Lerner, Garmendia y Daquino-.

Respecto de Carricavur, tanto ella como Nicuez, en todas las declaraciones prestadas a lo largo de esta causa y en aquellas requeridas "ad effectum videndi", manifestaron haber compartido el mismo lugar de cautiverio.

Va de suyo que frente a la imprecisión de la nombrada en primer término acerca de su lugar de alojamiento, debe tenerse en cuenta ése dato a los efectos de ponderar su situación de cautiverio. En efecto, si Nicuez aseguró -reconocimiento del lugar mediante- haber estado en dependencias de Buzos Tácticos y ellas permanecieron juntas en ese ínterin, necesariamente debe concluirse que Carricavur también fue privada de su libertad allí.

Ahora bien, la defensa realizó especial hincapié en que su testimonio sobre este punto pudo ser inducido en el "juicio por la verdad" celebrado en esta ciudad varios años después.

Cabe destacar que, en ningún momento de su declaración, Carricavur expresó con seguridad -o siquiera sospechó- en qué lugar podría haber estado cautiva.

Ello es la lógica consecuencia de un dato que ella misma refirió en el debate y que la defensa pasó por alto en el examen de sus dichos: la nombrada no conocía con precisión la ciudad de Mar del Plata y dijo que nunca se había acercado a las instalaciones de la Base Naval ni a Camet.

Ambas posibilidades surgen a posteriori y en base a comentarios de terceros una vez que intentó conocer dónde había permanecido cautiva.

Así, expresó que con el paso del tiempo comenzó a preguntar en qué lugar había estado y le dijeron "débes haber estado en Camet"y que se enteró muchos años después que había estado en la Base Naval cuando fue llamada como testigo y gente que había estado allí se lo mencionó.

Entonces, ambas posibilidades surgen a consecuencia de dichos de terceros y no de su propia impresión, pero si se tiene en cuenta un dato preciso y no controvertido por la defensa como lo es su permanencia junto a Nicuez durante su encierro y que ésta, más allá de sospechar por el año 1984 que podría haber estado en la Base Naval, lo corroboró mediante un reconocimiento posterior, no cabe duda que Carricavur permaneció detenida junto a la nombrada en dependencias de Buzos Tácticos.

Otra cuestión que corresponde tratar aquí se vincula con la duda que dejó entrever la defensa respecto a la permanencia de la totalidad de las víctimas en dependencias de la base naval.

Ya quedó en claro que Nicuez y Carricavur permanecieron cautivas en el mismo espacio físico -Buzos Tácticos- y el asunto se ceñiría a la certeza en cuanto a la permanencia de Lazzeri, Iorio y Retegui en idéntico sitio durante su detención.

Respecto de Lazzeri, tanto Nicuez como Carricavur afirmaron haber percibido su presencia junto a ellas en el lugar donde fueron alojadas.

La primera de ellas recordó que sus guardias la apodaban "la teacher" y que mantenía asiduas conversaciones con ellos; incluso la ubicó detrás suyo en el croquis que confeccionó en el año 1984 al declarar en el marco de la causa 1009 -incorporada al debate ad effectum videndi-.

Lo propio hizo Carricavur, al memorar que Stella Maris estaba a un lado suyo en la celda y "Pato" o "Patricia" al otro.

Ambas expresaron también que luego la retiraron del lugar y, a su regreso, se advertían signos en su habla como si hubiera padecido torturas.

Entonces, sus relatos concordantes sobre ese extremo permiten tener por cierto que Lazzeri permaneció junto a ellas en el mismo lugar de detención, es decir, en la agrupación Buzos Tácticos de Mar del Plata.

Y a idéntica solución nos conduce el razonado examen de la prueba respecto de Iorio y Retegui.

Ello por cuanto, la incertidumbre planteada por la defensa sólo puede afirmarse como una posibilidad cierta si se toma en cuenta pasajes segmentados y aislados de las declaraciones escuchadas en el debate.

En este sentido, del relato de Carricavur se desprende que su traslado tuvo lugar en el mismo vehículo que Nicuez, y si se repara que ambas percibieron la presencia de Lazzeri a su lado en la celda donde permanecieron cautivas, forzosamente debemos concluir que ambos móviles se trasladaron al mismo lugar.

A su vez, tanto Nicuez como Carricavur fueron contestes en expresar que ni bien llegaron al lugar se encontraban las cinco víctimas y que allí fueron separadas por sus captores. Incluso refirieron que instantes después lograron escuchar gritos desgarradores de alguna de sus compañeras de vivienda, sin poder especificar de quién se trataba.

Cabe recordar también, que a ellas les exhibieron los documentos de identidad de Iorio, Retegui y Lazzeri mientras permanecieron detenidas, lo cual evidentemente no se trató de una cuestión azarosa sino que guardó una estrecha vinculación con la "investigación" que de sus personas se estaba llevando a cabo por el personal militar.

Ése, el deslindar las responsabilidades de aquellas personas sobre las que se tenían dudas de su militancia política, fue el motivo que determinó su traslado conjunto a un mismo ámbito físico.

Resulta imposible sostener entonces, desde este perfil de análisis, que las nombradas hubieran estado en distintos lugares como lo puso en duda la defensa durante sus alegatos.

Por el contrario, más allá de las consideraciones efectuadas, las declaraciones de Sánchez y Mujica prestadas en el debate permiten acreditar, junto al resto de la prueba rendida, la presencia de Iorio y Lazzeri en ámbitos de la Base Naval junto a sus compañeras de morada.

Los casos que los tienen como víctimas forman parte del objeto procesal de la causa n° 2333, pero dicha circunstancia no impide que puedan considerarse para acreditar la materialidad de los eventos aquí juzgados.

Es que ello no implica, como lo sugirió la defensa, que la mención de supuestos hechos ajenos pueda llevar al Tribunal a distorsionar la imagen a formarse sobre los mismos y que su introducción lesione el derecho de defensa por ausencia de contradicción.

Su queja, en esos términos, parte de una premisa errónea.

En efecto, sus testimonios no forman parte del expediente n° 2333, sino que fueron producidos en el transcurso de esta causa, con todas las formalidades legales y asegurando en todo momento su debido contralor y contradicción en el marco de un juicio oral y público.

Sus deposiciones fueron tomadas bajo juramento y puestos en conocimiento de la responsabilidad penal que la falsedad de sus dichos eventualmente les podría traer aparejada.

La defensa durante toda la etapa del plenario tuvo acceso al proceso y ello supuso la posibilidad cierta de que se ofreciera, en la oportunidad correspondiente, toda la prueba que se considerara útil y pertinente para neutralizar el eventual valor cargoso de tales elementos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento procesal.

Fueron ofrecidos por las partes acusadoras y aceptados por el tribunal sin cuestionamientos de ninguna índole, asegurando a la defensa la posibilidad de interrogarlos -de hecho lo hizo- y hacer mérito de sus deposiciones para desacreditarlas en sus alegatos conforme se verá a reglón seguido.

Efectuada esa aclaración, respecto a los cuestionamientos del testigo Sánchez, un primer repaso de su declaración formulada en el debate permitiría otorgarle razón a la defensa en cuanto a la imposibilidad que haya percibido auditivamente el apellido Iorio en esas instancias.

Sin embargo, otros elementos incorporados a la causa permiten sostener que la fecha aludida por el nombrado se trató de una confusión temporal perfectamente entendible debido al paso del tiempo.

Sánchez expresó en la audiencia que su privación de la libertad habría ocurrido el día 16 de agosto de 1976, con lo cual, transcurrido el primer mes que habría permanecido detenido en la Base Naval antes de ser trasladado a la ESIM, para el día en que fueron allí conducidas las víctimas, no podría haber compartido con ellas los mismos ámbitos físicos.

Pero a poco que se repara en su declaración prestada en la Conadep en el año 1984 y la acción de hábeas corpus introducida por sus familiares inmediatamente de producida su detención, surge que su privación de la libertad tuvo lugar el 20 de agosto de 1976, tal cual lo refiriera el testigo en la declaración judicial formulada en el transcurso de la instrucción.

Nuevamente debemos recordar aquí la prevalencia que debe asignársele a los documentos producidos en época cercana o concomitante a la de ocurrencia de los hechos, en tanto permiten tener una mayor certidumbre sobre ciertos aspectos que el paso del tiempo podría distorsionar.

Entonces, si se tiene en cuenta la cercanía de aquellos documentos respecto de la fecha de los acontecimientos, puede afirmarse que la discrepancia sobre el punto se trató de una simple confusión de cuatro días perfectamente atribuible al paso del tiempo y la situación de stress que implica el declarar en un juicio oral y público de las características del presente.

Desechada por lo expresado precedentemente la objeción formulada por la defensa, resulta perfectamente posible que Sánchez haya compartido las instalaciones de la Base Naval con las víctimas de autos.

Sobre todo si se tiene en cuenta que, en el legajo 2703 mesa "Ds" varios, el nombrado figura a disposición del PEN desde el 20 de octubre de 1976 y detenido en la Base Naval de Mar del Plata. Dicha documental sólo puede traer certidumbre en cuanto al lugar de detención ya que, conforme se pudo apreciar por ejemplo en el caso de Lerner, su efectiva puesta a disposición del PEN se produjo mucho tiempo después respecto de su ilegal detención -sobre el primer aspecto, ver información remitida por la Comisión Provincial por la Memoria incorporada al debate por lectura y con relación al caso de Lerner, confrontar el decreto n° 1704/76 y la certificación glosada a fs. 1414-.

Y con ello se relaciona la segunda descalificación que propuso el Dr. Vázquez.

El testigo expresó en el debate que durante su permanencia en la base escuchó pronunciar, por alguna de las personas que se encontraban junto a él, el apellido Iorio, y que recordaba esa cuestión debido a que en un cartel que se encontraba ubicado en el puerto donde pasaba asiduamente en colectivo, se podía percibir visualmente una inscripción que se correspondía con aquél. Puntualmente expresó que "ese apellido le quedó grabado, no se olvidó nunca".

Preguntado acerca de la expresa escritura consignada en el aviso, no recordó si la palabra se escribía "iorio" o "yorio" y sólo en ese dato la defensa fundó su reprobación.

Claramente su censura, en esos términos, no resulta consistente para desacreditar ese pasaje de su testimonio.

Es que resulta una práctica muy utilizada por las personas la libre asociación de sonidos e imágenes para memorar datos que pudieran olvidarse por el transcurso del tiempo y ese procedimiento no implica que ellos deban pronunciarse de igual modo que como se escriben, como pareció sugerirlo la defensa oficial para restarle relevancia a sus dichos.

Sobre todo si se tiene en cuenta que, en el caso de Sánchez, la diferencia radica en la primera letra de la palabra en cuestión, cuya supuesta divergencia no quita la posibilidad de memorarla aunque se escriba de manera disímil.

Dicho en otras palabras, de cualquier forma que se plasmara en el letrero -iorio o yorio- permitiría vincularla con el apellido de una de las víctimas desde que su pronunciación, sino es la misma, resulta casi idéntica.

Así las cosas, la percepción sonora del testigo se presenta como un dato de fuste que, conjugado con el relato de Carricabur y Nicuez, deja en claro, a nuestro entender, que las cinco víctimas permanecieron detenidas en el predio correspondiente a la Base Naval de esta ciudad.

Lo propio ocurre con el testimonio de Mujica.

Es cierto que las consideraciones vertidas por la defensa impiden otorgar carácter dirimente al particular reconocimiento que de la persona de Retegui produjo mientras ambos se encontraban en cautiverio.

Sin embargo, existen algunos aspectos de su declaración que impiden sostener que su relato se trate de una versión mentida.

En primer lugar, debemos tener en cuenta que su conocimiento de Retegui se remontaba a una relación de amistad previa que incluyó la residencia de ambos junto a sus parejas en un mismo domicilio por un tiempo considerable.

Dicha circunstancia implica, a no dudarlo, una mayor certidumbre respecto a su posible individualización desde que ella se encuentra calificada por un conocimiento precedente de su persona.

Claro está que la particularidad que caracterizó su reconocimiento se trató de una individualización por sus ojos a través de una cortina y que, preguntado en el debate acerca del color de sus pupilas, no pudo recordarlo, manifestando con seguridad que se trataba de ella y que sus ojos eran "muy hermosos".

Examinados sus dichos a la luz de la sana crítica, un razonamiento lógico impone consentir que si el testigo hubiera querido mentir sobre ese aspecto lo hubiera rodeado de detalles que impedirían generar incertidumbre -verbigracia mediante un contacto visual íntegro como si lo habría tenido respecto de Rosa Ana Frigerio o una referencia auditiva de la voz de Retegui- y ése es un dato que se mantuvo incólume durante todas las declaraciones que prestó en el marco de esta causa.

Por lo demás, y sin que esto implique otorgarle carácter dirimente al reconocimiento efectuado como se dijo, se aprecia de la fotografía de la víctima remitida por los archivos de la Conadep que contaba con rasgos faciales -en particular sus ojos- que perfectamente podrían ser diferenciables del común denominador si se tiene, como ocurrió en el caso, un conocimiento previo basado en una relación de convivencia.

Con todo ello, su relato se presenta como un elemento más que, integrado con el resto del plexo probatorio, refuerza la idea afín al cautiverio de la totalidad de las víctimas en ese sitio.

Y en esas condiciones y ámbitos fueron sometidas a tormentos psíquicos y físicos, algunas de ellas -Iorio, Retegui y Lazzeri- por su condición de perseguidos políticos como se verá.

El tenor de los elementos cargosos incorporados al debate así lo revela.

En primer lugar, debemos tener en cuenta que Iorio, Retegui, Lazzeri, Nicuez y Carricavur, inmediatamente luego de ser privadas de su libertad, fueron encapuchadas por sus captores, utilizando, para tal fin, las fundas de sus almohadas u otros elementos que cumplieron esa función -cfr. testimonios de Nicuez, Carricavur y Baccidú-.

Tal acometida resulta la primera noticia de su imposición a las nombradas desde que su materialización supone un detrimento psicológico en el sujeto pasivo al privarlo de referencia temporo-espacial y dejarlo, en esas instancias, a merced de la voluntad de los captores.

Claramente se trata de una metodología encaminada a intimidar a la víctima, incrementando su estado de indefensión a punto tal de generar una sensación de pánico cuya entidad constituye un despreciable tormento.

En tal sentido, no debemos pasar por alto que su puesta en funcionamiento sume al destinatario en un estado de incertidumbre respecto de elementales circunstancias personales que acrecienta el dolor psíquico que genera, de por si, la irregular detención explicada precedentemente, sobre todo cuando algunas de las víctimas eran perseguidas por su militancia política y sabían que ése era el motivo de su aprehensión y hostigamiento.

Ciertamente, su implementación en este caso no se trató de una cuestión azarosa o particular ni mucho menos. Por el contrario, asumió características generales a consecuencia de su instrumentación en publicaciones militares redactadas específicamente para la lucha contra la subversión.

Sobre el punto, el reglamento RE-10-51 "Instrucciones para operaciones de seguridad" recomendaba llevar, para la efectivización de la detención de personas, capuchones o vendas para utilizarse en caso de aprehensiones de cabecillas con el objeto de evitar que sean reconocidos y no se conozca el lugar al cual serían trasladados -vide fs. 28, punto octavo-.

Si bien se trata de una publicación del Ejército, como ocurre en la casi totalidad de las reglamentaciones castrenses, se encuentra prevista su impresión y su puesta a disposición de las restantes fuerzas, en este caso, 300 ejemplares para la Armada Argentina.

Y de su práctica uniforme y sistematizada en diversos ámbitos de la Base Naval dieron cuenta en el debate los testigos Carlos Alberto Mujica, Enrique René Sanchez, Edgardo Rubén Gabbín, Osvaldo Isidoro Durán, Alberto Jorge Pellegrini, Pablo José Lerner, Luis Salvador Regine, Miguel Ángel Mittidieri, Luis María Muñoz, José María Parietti, Héctor Orlando Daquino, Gustavo Adolfo Hoffman, Gladys Virginia Garmendia y Ernesto Miguel Prandina.

Sus relatos concordantes acerca de ese extremo permiten acreditar un mismo patrón de conducta en la generalidad de los casos que, a la par de generar un fuerte valor convictivo respecto de su efectiva ocurrencia, impiden considerarla una práctica aislada o accidental.

Otro tanto ocurre respecto de la utilización de picana eléctrica en ocasión de las sesiones de interrogatorios a las que eran sometidas las víctimas.

A guisa de ejemplo enumeraremos algunos pasajes de las declaraciones escuchadas en el debate que apuntalan tal aserto.

En esa inteligencia, Enrique René Sánchez expresó que "luego de acostarlo en una camilla, lo ataron de pies y manos, lo desvistieron, y le empezaron a sacar las vendas, a efectos de que pudiera manifestar si reconocía a alguien de una serie de fotos que le exhibieron. Luego de ello, comenzaron a picanearlo, aproximadamente durante una hora, tiempo en el cual le decían que levantase la mano si lograba reconocer a alguien.".

A su turno, Carlos Alberto Mujica manifestó que "lo torturaron media docena de veces, en las cuales lo golpearon y lo picanearon con un aparato tipo valija con perillas que se regulaba y pasaba electricidad". Expresó que creía que lo interrogaron siempre acostado, a veces vestido y otras desnudo; y que en esas sesiones lo interrogaban más de dos personas, sobre dónde tenía el embute, y por compañeros, algunos conocidos y otros que no.

En igual sentido, Osvaldo Isidoro Durán relató que "en un momento del interrogatorio le hicieron quitar la ropa;... lo ataron y empezó la electricidad, pero antes le apagaron uno ó dos cigarrillos en el pecho, de lo que aún hoy conserva las marcas. Fue picaneado en los genitales, en las tetillas, en las encías, en el ano; estaba muy aterrado y empezó con taquicardia, el corazón parecía que se le iba a salir";

Héctor Orlando Daquino memoró en la audiencia que "La primera vez que lo llevaron para ser torturado simplemente lo agarraron, lo levantaron y lo llevaron sin escuchar ninguna voz. Lo bajaron por una escalera y lo pusieron en una mesa de metal donde lo esposaron de manos y pies, le preguntan donde vivía y supuso que ya tenían algún otro tipo de información porque su padrastro tenía una camioneta y eventualmente la había prestado para hacer reuniones y querían saber de quién era la camioneta.

Le preguntaron donde vivía -les dijo que en Colón e Italia donde alquilaba un cuartito-, por gente que no conocía, salvo los 4 o 5 que militaban con él, donde conseguían armas y la tortura consistía en la aplicación de picana por todo el cuerpo: piernas, genitales, etc. "

Pablo José Lerner sostuvo, en lo que aquí interesa, que "Al sexto día, de noche, lo sacaron del polígono - al cual se descendía por una escalera - y lo subieron a un auto, dieron unas vueltas pero no salieron de la Base Naval.

En aquella ocasión lo acostaron en una camilla y le aplicaron una sesión de picana eléctrica al tiempo que le dirigían preguntas sobre su actividad política. Había un tono de burla de la gente que estaba ahí, que eran unas cuantas personas. Estaban los "buenos" y los "malos" y un médico que en un momento sacó un estetoscopio. ". No logró especificar la duración de la sesión pero la describió como intensa, a punto tal de quedar con el brazo derecho paralizado durante cien días a consecuencia de la tortura infligida.

Volviendo a los casos específicos que corresponde abordar en este tramo de la sentencia, y sin perder de vista que ello tuvo ocurrencia en la casi totalidad de los testimonios rendidos en el debate, existen elementos probatorios que autorizan afirmar que Lazzeri, Retegui e Iorio fueron sometidas al paso de corriente eléctrica mediante la implementación de picana eléctrica durante su permanencia en cautiverio en la Base Naval de esta ciudad.

Para ello debemos reparar nuevamente en los contestes testimonios de Nancy Ethel Carricavur y Stella Maris Nicuez.

Como primera medida las testigos refirieron que, ni bien arribaron al lugar de detención, fueron separadas -permaneciendo las nombradas junto a Lazzeri- y de inmediato escucharon gritos desgarradores que atribuyeron a sus compañeras de morada, sin poder establecer de quíen se trataba.

De lo expuesto se concluye que, por lo menos a una de las restantes moradoras de la vivienda de calle Don Bosco n° 865, pertenecían los gritos de dolor propios de la implementación de suplicios físicos en su persona.

Pero teniendo en cuenta que ambas fueron conducidas de inmediato a ser interrogadas y que generalmente la obtención de información se lograba debido al uso de picana eléctrica, no existen elementos que permitan sostener una diversidad de régimen en igualdad de condiciones.

Por su parte, con relación a Patricia Emilia Lazzeri, ambas coincidieron en afirmar que, luego de ser retirada por primera vez para ser interrogada, se apreciaba una merma en su verba y se le negaba la provisión de agua.

Dichos síntomas, conectados al régimen de "obtención de información" referido, nos hablan a las claras que su situación no constituyó la excepción que confirma la regla respecto al paso de corriente eléctrica en ocasión de los interrogatorios practicados.

Y en este examen de la prueba no podemos soslayar un aspecto que determinó no sólo sus detenciones, sino también la concreta aplicación de tormentos que sufrieron y de la que se dio cuenta en los párrafos que anteceden.

Nos referimos concretamente a la militancia e ideología política que enarbolaban.

Sobre este aspecto en particular se pronunció en la audiencia Gloria del Carmen León.

Dio cuenta la nombrada de su militancia junto a Liliana Iorio, Liliana Retegui y Patricia Lazzeri en la Juventud Universitaria Peronista por el año 1976 y la implementación de mecanismos internos - concretamente la diversa disposición de las ventanas del lugar según el grado de amenaza que la situación indicara-tendentes a salvaguardar la indemnidad de sus habitantes en caso de peligro, presente la belicosa situación sociopolítica vivida por aquél entonces y la vigencia de su compromiso con el partido político en cuestión.

A sus dichos se unió, para la comprensión de esa faceta de los hechos, la versión de María Inés Iorio.

Puso de relieve la participación política llevada a cabo por su hermana en los primeros meses del año 1976 -de hecho ése fue el motivo por el cual ocultó a sus familiares la dirección del domicilio en que pernoctaba- y que su ideología y vinculaciones de esa índole fueron el componente esencial del interrogatorio al que fue sometida en instalaciones de la Base Naval.

Lo propio ocurrió con las interpelaciones a las que fueron sometidas Nicuez y Carricavur, desde que la actuación política de sus compañeras de morada estuvo presente en todo momento de su materialización.

Específicamente sobre la participación política de Patricia Emilia Lazzeri se refirió su progenitora, Emilia Flora Menditte de Lazzeri, en la declaración judicial de fecha 8 de octubre de 1984, obrante a fojas 72 y vta. del expediente n° 1009 incorporado al debate en legal forma.

Allí evocó que su hija, para ese entonces, estudiaba Ciencias Económicas en la ciudad de Mar del Plata, contaba con veintiún años de edad y le gustaba la militancia política.

Y para el acabado conocimiento de sus perfiles ideológicos y la actuación política que desarrollaron acudiremos a los registros plasmados en la Dirección de Inteligencia de la Policía de Buenos Aires (DIPBA) que fueron conseguidos para la causa.

En ellos se las sindica como pertenecientes a la agrupación político-militar Montoneros.

Así, en el legajo n° 2.793 mesa "Delincuentes Subversivos" carpeta varios, correspondiente a Liliana María Iorio, se consigna como sus antecedentes sociales la signatura "MONTONERO".

Integra el citado expediente la referencia a un "listado delta" confeccionado por el Servicio de Inteligencia Naval en el cual figuran personas buscadas por algún organismo de inteligencia a consecuencia de desarrollar actividades subversivas. En el lugar 265 se lee "Iorio Liliana María, DNI n° 10.797.865, organización: Mont.".

Las restantes constancias se vinculan con la circulación de informes internos respecto de la averiguación de paradero que pesaba sobre ella, todos ellos con resultado negativo.

De similar factura se presentan los legajos pertenecientes a Patricia Emilia Lazzeri y Liliana Beatriz Ramona Retegui.

El primero de ellos da cuenta de los antecedentes sociales de Lazzeri en la agrupación Montoneros y su inclusión, con idéntica filiación y en el orden 279, en el mencionado "listado delta".

Respecto de Retegui, de la ficha que encabeza su archivo se desprende como antecedentes sociales "Act. Subversivas Desaparecida Sep/1976" y figura en el orden 176 del listado del SIN.

La ponderación de los elementos hasta aquí enunciados autorizan a pensar que su actuación política no se limitó, como lo sugirió Gloria León, a una incipiente participación en la Juventud Universitaria Peronista, sino a su efectiva pertenencia a la OPM Montoneros.

Recordemos que dicha agrupación era considerada por las autoridades militares como de prioridad I -oponente activo- y segunda en importancia, por su actuar permanentemente y con la casi totalidad de su estructura orgánica en acciones armadas o apoyo directo a las mismas -vide art. 1 b. Apartado "Organizaciones Político Militares" del Plan Ejército-.

Con ello se vincula algunas precisiones que brindaron en sus deposiciones Carricavur y Nicuez. Por ejemplo, que sus captores hicieron referencia durante su cautiverio a la participación en operaciones de corte militar; también que a sus compañeras de morada las conocían con nombres falsos y, recién cuando les enseñaron sus documentos durante el interrogatorio al que fueron sujetas, lograron establecer fehacientemente su identidad; que comenzaron a mutar simultáneamente su apariencia, entre otras.

No parece lógico, y el razonado examen de la prueba así lo informa, la implementación de tamaños mecanismos de protección -sistemas de contraseñas, ocultar la identidad bajo el ropaje de nombres falsos, modificar su apariencia- si lo que se tiene es una militancia limitada a los pormenores de la Juventud Univesitaria Peronista.

Por el contrario, su compromiso y actuación en la agrupación Montoneros fue precisamente la condición que marcó a fuego su destino final en razón de la persecución de la que eran objeto sus integrantes.

Sustancialmente distinta fue la situación padecida por Stella Maris Nicuez y Nancy Ethel Carricavur en lo que a la imposición de tormentos se refiere ya que guardaron una vinculación sólo tangencial -en razón de la comunidad de domicilio-respecto de las demás damnificadas.

En efecto, sus detenciones no estuvieron signadas por la militancia política, negada en sus relatos rendidos en el debate y corroborada en sus términos en los dichos de León, sino por una cuestión de necesidad "investigativa" de sus captores.

A ese supuesto se refiere Placintara en el apéndice 1 al anexo "f", punto 2.2.4, en tanto indica que "En el curso de un procedimiento pueden ser detenidas otras personas que no hayan sido señaladas en forma directa por la inteligencia, cuando no se identifiquen debidamente ni comprueben domicilio cierto, cuando su declaración o informes se consideren importantes y urgentes para la investigación y se nieguen a concurrir o hubiera temor fundado de que se oculten, fuguen o se ausenten".

Nótese, reafirmando lo dicho, que en los albores del procedimiento Carricavur pudo percibir auditivamente la duda en los integrantes de la comisión respecto a su detención o no, optando, en definitiva, por conducirlas con el resto de las víctimas y que en el transcurso de los interrogatorios a los que fueron sometidas, ya en la Base Naval, les mostraron sus documentos de identidad.

Ello determinó una diferencia de trato para con ellas -sin que signifique una mengua en la violencia propia de la situación-, que se pudo advertir, por ejemplo, en la intensidad y modalidad de los interrogatorios a los que fueron sometidas respecto de otros relatos escuchados durante el juicio -verbigracia, en la no utilización de picana eléctrica-.

Sobre el punto Carricavur expresó que la condujeron a un sitio que era un cuarto de interrogación, bajando las escaleras, manifestando la testigo que en este lugar gritaban mucho. El interrogatorio se hacía con mucha presión, preguntaban de todo, muy rápido e indagaban sobre las actividades de sus compañeras de morada.

No recordó con precisión si la interrogaron dos o tres veces, pero si rememoró que en un momento le acercaron los documentos de las chicas con las que vivía, que no eran sus amigas, oportunidad en la que se enteró que sus nombres coincidían con los de su conocimiento, no así sus apellidos.

Nicuez por su parte sostuvo que en un momento la bajaron por la escalera a un cuartito muy angostito, donde la sentaron sobre una mesa y le mostraron paneles grandes con muchas fotos para ver si reconocía a alguien, sin sacarle totalmente la venda. Le preguntaron si conocía a alguien, si había visto a determinada persona en algún momento, pero sin recibir golpes por parte de sus interrogadores mientras ello ocurría.

No obstante lo manifestado, fue patrimonio común con los casos de Iorio, Retegui y Lazzeri, el encapuchamiento y las deplorables condiciones de vida padecidas en la Base Naval, las que constituyen también, como se verá a renglón seguido, un insoportable tormento.

Así es, se encuentra probado que durante todo el tiempo que estuvieron cautivas en la Base Naval de esta ciudad, se les impusieron condiciones inhumanas de vida y alojamiento.

Amén de lo desarrollado in extenso en el acápite II.- B y C - CENTROS CLANDESTINOS DE DETENCIÓN: CARACTERISTICAS GENERALES y BASE NAVAL DE MAR DEL PLATA-, a las que nos remitimos por una cuestión de economía procesal y a fin de evitar reiteraciones necesarias, debemos destacar que las nombradas fueron alojadas en lugares insalubres, en los que no podían sustraerse de percibir los lamentos o ruidos que se producían al torturarse a otros cautivos y el permanente anuncio, a través de hechos y de palabras, de que se encontraban absolutamente desprotegidas y exclusivamente a merced de sus secuestradores.

A eso debe sumársele la cosificación de que eran objeto -se les otorgaban números para ser llamados a los interrogatorios-; la incomunicación con los demás detenidos; el apartamiento de sus seres queridos y el ocultamiento a éstos acerca de su paradero en ocasión de contestar los requerimientos que les eran cursados; la incógnita sobre cuál sería el desenlace y cuánto duraría; las amenazas de toda índole; la precariedad de medios para satisfacer las necesidades fisiológicas; la falta de higiene y de atención médica; el desprecio y mal trato de los guardias; entre otras tantas.

Los dichos de las sobrevivientes coinciden, en rasgos generales, con el régimen de terror allí implementado y del que dieron cuenta, en sus términos, Carlos Alberto Mujica, Enrique René Sanchez, Edgardo Rubén Gabbín, Osvaldo Isidoro Durán, Alberto Jorge Pellegrini, Pablo José Lerner, Luis Salvador Regine, Héctor Orlando Daquino, Gladys Virginia Garmendia y Ernesto Miguel Prandina.

Así por ejemplo, Carricavur dijo que en la habitación común la guardia le pegaba en la rodilla, en la cabeza, le pusieron un arma en el pecho y le decían que la iban a matar; escuchaba tiros y le decían que la próxima era ella; advertía por los gritos terribles que torturaban a hombres y mujeres.

Explicó que en ese mismo salón, en el que había varios individuos, el guardia nombraba el número, bajaba la persona, y a continuación se escuchaban gritos desoladores de quienes eran torturados; luego eran traídos, y como evidentemente la tortura con picana les provocaba sed, pedían agua.

Evocó también que siempre estuvo con capucha y atadas con sogas y que sólo se la sacaban para bañarse. A tal fin, la llevaban a un lugar donde había una ducha y cree que una pequeña bacha, que tenía una puerta de chapa con una mirilla, a través de la cual la espiaban, sintiendo la deponente que se reían.

Concordante en sus aspectos más salientes se presenta el relato de Stella Maris Nicuez.

Refirió que en el lugar donde estuvo secuestrada permaneció siempre sentada y encapuchada; había un baño con una mirilla por la cual la observaban; y que una noche hubo mucho maltrato: le apuntaron en la cabeza y no las dejaban dormir.

Con todo ello, conglobadas las evidencias citadas y examinadas conforme las reglas de la sana crítica -art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación- ha quedado acreditado no tan sólo las privaciones ilegítimas de la libertad mediando violencia de las que fueron objeto Nancy Ethel Carricabur, Stella Maris Nicuez, Liliana María Iorio, Liliana Beatriz Retegui y Patricia Emilia Lazzeri por orden de los máximos responsables de la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada Argentina, su traslado desde el domicilio en el que habitaban y la estadía en instalaciones de la Agrupación Buzos Tácticos, sino también los tormentos de los que fueron víctimas a lo largo del derrotero que significó su cautiverio, en los casos de Iorio, Retegui y Lazzeri, agravados en razón de su compromiso político e ideológico y de su militancia en la organización montoneros.

Vuelto ahora el examen a los hechos que integraron la acusación, también pudo ser comprobado, con los elementos incorporados al juicio, el homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas de los que resultaron víctimas Liliana María Iorio, Liliana Beatriz Retegui y Patricia Emilia Lazzeri.

Su luctuoso destino - no cuestionado siquiera por la defensa del encausado Ortiz- resulta la adopción por parte de los integrantes de la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada Argentina de una de las tres opciones que conformaban la secuencia final del plan criminal que azotó al país en el período comprendido entre los años 19761983.

Ello por cuanto, se trató de una mecánica delictiva que evidenció rasgos generalizados a lo largo de todo el territorio del país, del que el proceso aquí juzgado, como así también las constancias que se corresponden con las causas n° 2333, 2334 y 2335 del registro del Tribunal que fueron incorporadas ad effectum videndi etprobandi, resultan fiel testimonio y patrimonio común.

Por ello, de su análisis y contraste con las cuestiones probadas por la Cámara Federal en la denominada causa 13, se vislumbra la vigencia de sus premisas en tanto los casos aquí juzgados y los testimonios de los sobrevivientes escuchados en debate, se corresponden con las alternativas que determinaban, en el método criminal que allí se comprobó, el desenlace final que debía guiar la suerte de los "detenidos" según el grado de compromiso político -o no- que tuvieran.

Resulta imperioso recordar aquí, por la claridad de los conceptos que abriga, aquello que sobre el tema se desglosa de algunos de sus pasajes:

    ".....Las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, que estaban distribuidos en el territorio del país, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público....." (fs. 155);

    En esos ámbitos, como lo reveló la prueba que allí se examinó, diversa fue la suerte que corrieron las víctimas; así por ejemplo:

    ".....a) algunas, después de un lapso en estas condiciones, fueron puestas en libertad, adoptándose medidas, en esos casos, para que no revelaran lo que les había ocurrido....." (fs. 233).

    ".....b) Otras, después de un tiempo, fueron sometidas a proceso o puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ocultándose el período de cautiverio....." (fs.238).

    ".....c).... la mayoría de las personas ilegalmente privadas de su libertad,permanecen sin que se conozca su actual paradero o destino.... " (fs. 239).

    ".........Contemporáneamente a los acontecimientos narrados, se produjeron otros hechos que, en cuanto aparecen vinculados con ellos, adquieren especial trascendencia, pues conducen a inferir que los secuestrados que no fueron puestos en libertad, ni a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ni sometidos a proceso, fueron eliminados físicamente, a saber:

    ".....a) Fue hallado en la costa del mar y en los ríos un llamativo número de cadáveres.. " (fs. 243) -el resaltado nos pertenece-.

    "......b) Aumentó significativamente el número de inhumaciones bajo el rubro N.N., en las que la omisión de las más elementales diligencias tendientes a la identificación de los cadáveres, no encuentra otra explicación, existiendo constancia de algunos casos en los que, a pesar de haber sido identificadas las víctimas, se las enterró también bajo el rubro citado......." (fs. 246).

    ".......c) Se produjo la muerte violenta de personas supuestamente vinculadas a organizaciones terroristas, en episodios que en la época, fueron presentados como enfrentamientos con fuerzas legales, pero que fueron indudablemente fraguados. Tal como resulta de los casos en que se lo ha dado por probado, y a los que corresponde remitirse.

    d) Se produjo también algún caso de ejecución múltiple de personas, no investigado oportunamente, pero atribuída a los hechos de autos,... " (fs.252).

    "..e) Se realizaron, al menos en los principales centros de detención clandestinos, traslados masivos de secuestrados de quienes no volvió a tenerse noticias,(fs 254).

    "........f) El 28 de agosto de 1979, el Poder Ejecutivo de facto dictó la ley 22.062, por la que se concedieran facilidades a los familiares de personas desaparecidas para obtener beneficios previsionales subordinados a la muerte de aquéllas.

    El 6 de setiembre del mismo año se modificó el régimen de ausencia con presunción de fallecimiento para personas que hubieran desaparecido entre el 6 de noviembre de 1974 y la fecha de promulgación de la ley.

    La vinculación de esta ley con el tema que estamos tratando resulta de las declaraciones indagatorias de los co procesados Lambruschini (fs. 1866 vta.), Lami Dozo (fs.1687 vta.), Graffigna (fs. 1675) y Viola (fs. 1511 vta.) quienes relatan que había sido requerida por el doctor Mario Amadeo a fin de aliviar la presión internacional respecto de la violación de derechos humanos en nuestro país.

    Los antecedentes remitidos por el Ministerio del Interior donde constan memorandum internos de los que surgen que con ellas se atendía a "remediar la situación sentimental-afectiva de un grupo numeroso de personas que viven en estado de angustia y sosobra por la falta de toda noticia concreta con relación a sus familiares.

    No obstante se advertía los riesgos que ello implicaba para el gobierno pues "no se podrá impedir que se produzca toda clase de prueba sobre la desaparición y las circunstancias que la rodearon", "se investigará la posible privación ilegítima de la libertad, secuestro; o presunto homicidio", "se producirá una verdadera avalancha de casos en pocos días y una publicidad enorme de los mismos a través de la publicación de los edictos que la ley prevé (v. fs. 3015, 3017 del cuaderno de prueba de la Fiscalía). El memorandum aparece firmado por el entonces Ministro del Interior General Albano Harguindeguy......." (fs. 255/6) -las citas del pronunciamiento incorporado al juicio se extraen del To. 309-1 de la colección Fallos-.

Queda claro entonces que la fase final del plan se reducía a tres alternativas perfectamente diferenciadas conforme el grado de compromiso político que evidenciaran las víctimas - a) puesta en libertad; b) sometimiento a proceso o a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y c) eliminación física-.

Así las cosas, si se tiene en cuenta lo expresado y el diverso tratamiento del que fue objeto Pablo José Lerner por un lado -puesto a disposición del PEN luego de ser privado de su libertad-, Guillermo Cángaro -puesto a disposición de la justicia en el marco de la causa n° 610- y Nancy Ethel Carricabur y Stella Maris Nicuez -liberadas unas vez desechado su compromiso político- , sin necesidad de realizar ningún esfuerzo intelectual se logra apreciar que la situación de Iorio, Retegui y Lazzeri, con basamento en la prueba que a continuación enunciaremos, se corresponde con la alternativa que determinó su desaparición física.

En efecto, debemos en este pasaje de la sentencia enunciar, de conformidad con la manda de los artículos 123 y 398 del Código Procesal Penal de la Nación, los elementos y el razonamiento que permite dar por cierto, con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio, que Liliana María Iorio, Liliana Ramona Retegui y Patricia Emilia Lazzeri fueron asesinadas, el día 26 de septiembre de 1976, por personal perteneciente a dicha Fuerza de Tareas.

La primera cuestión a valorar en este sentido se conecta con los propósitos que guiaban la ilegal detención de quienes aparecieran, a ojos de las autoridades militares, imputadas o sospechadas de formar parte de las "Bandas de Delincuentes Subversivos" como los denominaban.

En la totalidad de las reglamentaciones militares incorporadas al debate se asevera que el detenido es la principal fuente de información y que deben ser sometidos a interrogatorios por parte de personal especializado con el objeto de obtener información que luego se transforme en inteligencia de combate.

Probado ha quedado en esta causa -y en otros pronunciamientos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada- que los interrogatorios se efectuaban acompañados de la imposición de tormentos en las más variadas e inimaginables formas, teniendo por objeto la finalidad enunciada, cuanto así también quebrar la voluntad del cautivo.

Remitiéndonos específicamente a la normativa que aplicó el personal de la Fuerza de Tareas n° 6 que privó ilegítimamente de la libertad a las nombradas -nos referimos nuevamente al PLACINTARA-, esa secuencia formaba parte de la ya mencionada "investigación militar" -apéndice 1 al anexo f, punto 2.1.4 y 2.5-.

Esta etapa que comprendía el interrogatorio, el análisis del material capturado, la identificación de los detenidos, registro dactiloscópico y la obtención de fotografías, al igual que todo el procedimiento en general, se encontraba teñida de una ilegalidad manifiesta -amén de los procedimientos delictivos ocultos efectuados con prescindencia de sus disposiciones que fueron comprobados- ya que, por ejemplo, no se admitía la intervención de defensores de ninguna índole.

Pero lo que aquí interesa, para comprender cabalmente lo que sucedió con ellas, es la secuencia que le seguía en orden: "2.6 CLASIFICACIÓN DE LOS DETENIDOS Y RESOL UCIÓN SOBRE SU DESTINO".

En efecto, a consecuencia del resultado de la investigación militar de la que eran objeto, le correspondía a cada detenido un diverso tratamiento: a) si el delito o presunto delito era de competencia penal, debía ponerse al detenido a disposición de la justicia; b) si era de competencia militar, debía ponerse al detenido a disposición de los tribunales militares correspondientes; c) cuando no existieran pruebas, pero por antecedentes e inteligencia resultare conveniente, debían ponerse a disposición del PEN y d) cuando resulte que no existió causa que justifique su detención, correspondía su puesta en libertad -cfr. PLANCITARA, apéndice 1 al anexo f, punto 2.6-.

Luego de transcurridos 34 años desde la ocurrencia de los hechos, a pesar de las innumerables diligencias -judiciales y extrajudiciales- realizadas por sus familiares y de toda la abultada prueba documental, informativa y testimonial que se pudo conseguir para la causa, no existe un solo elemento que permita establecer que Liliana María Iorio, Liliana Ramona Retegui y Patricia Emilia Lazzeri -a diferencia de otros casos escuchados en el debate- fueron puestas a disposición de la justicia civil o militar, del Poder Ejecutivo Nacional, ni muchos menos, como sí ocurrió con NIcuez y Carricavur, liberadas.

Su destino estaba en gran parte decidido de antemano en razón de su compromiso político y, precisamente por eso, se entiende el dispar tratamiento -en cuanto a su estadía en la Base Naval y destino final- al que fueron sometidas Nicuez y Carricavur.

Las constancias de la causa -en particular sus testimonios- permiten inferir que su secuestro, a diferencia del de sus tres compañeras de morada, se trató de una cuestión azarosa y tuvo por fin descartar cualquier tipo de compromiso que pudieran abrigar con la causa que Iorio, Retegui y Lazzeri -finalmente- enarbolaban -ver, en este sentido, PLANCITARA, apéndice 1 al Anexo f, punto 2.2.4-.

Por ello se entiende la distinta intensidad de los interrogatorios a los que fueron sometidas y que fueron puestas en libertad una semana después de haber sido capturadas, mientras que de las demás víctimas no se tuvo ningún tipo de noticia pese a las innumerables gestiones realizadas.

En ese sentido, cabe reparar que a Nicuez y Carricabur, ni bien fueron ingresadas a la Base Naval, las separaron del resto de sus compañeras a excepción de Lazzeri y, de inmediato, pudieron percibir los gritos desgarradores de aquellas que permiten inferir la practica de torturas físicas de las que fueron objeto en un ámbito diferente, pero contiguo, del que fueron alojadas.

Esta cuestión tiene relevancia desde que el distinto lugar en que se encontraron evidentemente traía aparejado un diverso régimen de tortura dentro de la Base Naval.

Ambas, en sus deposiciones en el debate, fueron contestes al expresar que a quien conocían como Patricia Loureiro -a la sazón identificada como Lazzeri- luego de un breve lapso en el que permaneció junto a ellas, fue retirada y, a su regreso, se advertía una merma en su habla, lógica consecuencia de la imposición de picana eléctrica. También dijeron que al tiempo no la escucharon más, que su presencia se fue "esfumando".

La prueba rendida autoriza a concluir que el personal que protagonizó el procedimiento tenían identificadas como blancos a Retegui e Iorio, albergaban alguna pequeña duda respecto de Lazzeri y no tenían antecedentes respecto de Nicuez y Carricabur, sin perjuicio de lo cual las condujeron a la Base para despejar cualquier resquicio de incertidumbre al respecto.

Por eso, desde el inicio fueron conducidas a diferentes lugares: Iorio y Retegui fueron llevadas de inmediato al cuarto de interrogatorio donde fueron sometidas a procedimientos de tortura, mientras que a las otras tres jóvenes las depositaron en un ámbito donde el clima -sin dejar de ser aterrador- era sustancialmente distinto.

Recordemos que Nicuez y Carricabur rememoraron la presencia de Lazzeri en la misma habitación -a quien los custodios apodaban "la teacher"- y que allí, salvo aislados episodios, no fueron golpeadas o torturadas físicamente, incluso, frente a sus requerimientos, les traían agua.

Todo cambió cuando la nombrada fue separada de sus compañeras y conducida al cuarto de interrogatorio: a su retorno presentaba claros síntomas de haber sido torturada y, luego de transcurridos unos días, su presencia no fue percibida por aquellas.

Allí comenzó a emparentarse su fatal destino con el que el personal de la Fuerza de Tareas 6 tenía reservado desde el inicio para Iorio y Retegui.

Entonces, la primera conclusión a la que conduce el razonado examen de la prueba, es que la última vez que se tuvo noticia respecto de la situación de Iorio, Retegui y Lazzeri, se encontraban privadas clandestina e ilegalmente de su libertad y con evidentes signos de haber sido sometidas al paso de corriente por picana eléctrica en instalaciones de la Base Naval de Mar del Plata -cfr. declaraciones de Mujica, Sánchez, Carricavur y Nicuez-.

La segunda cuestión es que más de treinta y cuatro años han pasado desde aquel fatídico día de septiembre de 1976 en que fueron secuestradas, sin tener ninguna noticia acerca de sus paraderos con posterioridad a las fechas en las cuales su permanencia en la Base Naval pudo ser percibida por los sentidos de los testigos a los que se hizo referencia.

Todas las acciones de habeas corpus promovidas por los familiares de las tres víctimas tuvieron idéntico colofón: el rechazo con costas frente a las mentidas y reticentes respuestas por parte de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, en especial, de la Base Naval de Mar del Plata, ámbito en el cual las nombradas permanecieron alojadas hasta el día que fueron asesinadas.

En esa tesitura se enrola la falaz contestación remitida por el máximo responsable de la Fuerza de Tareas n° 6, Capitán de Navío Juan Carlos Malugani, con fecha 21 de diciembre de 1976, en la cual manifestó que Liliana Beatriz Retegui no se encontraba detenida en la Base Naval, ignorándose su paradero, actividades o motivos que dieron lugar a su detención o desaparición -ver fs. 12 del habeas corpus n° 726 del Juzgado Federal n° 1 de Mar del Plata, incorporado al debate por lectura-.

También aquella suscripta el 23 de marzo de 1984 por Roberto Luis Pertusio, en su calidad de Comandante de la Fuerza de Submarinos, mediante la cual informa que Patricia Emilia Lazzeri no se encontraba detenida en la Base Naval -vide fs. 21 de la causa n° 1009-.

Respecto de esas piezas, cabe hacer la pertinente distinción: la falacia se refiere solamente a la negación por parte de Malugani en cuanto a las actividades o motivos que habían dado lugar a la detención de Retegui.

En todo lo demás, el nombrado y Pertusio al contestar los informes fueron sarcásticamente veraces: en diciembre de 1976 y marzo de 1984 ni Retegui ni Lazzeri se encontraban detenidas en jurisdicción de la Base Naval. Claro, ellas habían sido asesinadas en sus instalaciones por personal de la Marina el 26 de septiembre de 1976.

La clandestinidad que gobernó las maniobras delictivas de las que fueron objeto se complementó con los informes remitidos por el Ministerio del Interior en respuesta a los pedidos efectuados por los Magistrados que tramitaron los habeas corpus interpuestos por sus allegados.

Así, se encuentra glosado en las actuaciones n° 1668 del Juzgado Federal de primera instancia, el teletipograma expedido por el Ministerio del Interior mediante el cual se deja constancia que, al día 6 de septiembre de 1979, el Poder Ejecutivo Nacional no había dictado medidas restrictivas de la libertad respecto de Liliana María Iorio.

Lo propio ocurre respecto de Patricia Emilia Lazzeri.

A fojas 9 del habeas corpus n° 2417 la citada repartición informó que, al 21 de diciembre de 1981, el PEN no había dictado medidas restrictivas de la libertad a su respecto, no obrando constancias en sus reparticiones dependientes relativas a que haya estado detenida.

Con este panorama, el razonado examen del plexo probatorio no permite otra cosa que concluir, sana crítica mediante, que el funesto vaticinio expresado a la progenitora de Bernardina Baccidú por el personal militar que intentó retirar en segunda instancia los muebles que pertenecían a las damnificadas, fue cumplido al pie de la letra.

Fue así que, frente al cuestionamiento de su madre respecto al posible retorno de las víctimas, obtuvo como respuesta que "dos van a volver, las otras tres no van a ver nunca más la luz del día" -cfr. declaración de Bernardina Baccidú incorporada al debate-

Corroborando este extremo, adquiere capital importancia entonces lo referenciado por sus captores a Nicuez y Carricavur en oportunidad de ser liberadas.

La primera de ellas memoró que la persona que les comunicó su inminente liberación refirió que "eran las primeras personas que salían vivas de allí" y a Carricavur, por su parte, le expresaron que "tuviste suerte, pocos o nadie van a salir vivos de acá" -cfr. declaraciones de las nombradas prestadas en el debate-.

El día 26 de septiembre de 1976 marcó el quiebre que permite inferir el asesinato de Iorio, Retegui y Lazzeri desde que el resto de sus compañeras de morada, desligadas de cualquier vinculación política con la agrupación Montoneros de la que formaban parte, fueron puestas en libertad.

Ese fue el horrendo resultado que les deparó la ilegal "investigación militar" de las que fueron sujeto y de la cual, su ausencia espiritual y física al día de hoy, es la más sombría evidencia.

Por ello, si reparamos en que los secuestrados que no fueron puestos en libertad, ni a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ni sometidos a proceso, fueron eliminados físicamente, forzosamente debemos concluir, 34 años después, que su destino final no fue otro que la muerte.

Así las cosas, no corresponde que nos atengamos, para la concreta individualización de sus decesos, a la fecha que dimana de los pronunciamientos de ausencia con presunción de fallecimiento de las nombradas -19 de septiembre-pronunciadas por la justicia civil e incorporadas al debate, desde que ese día sólo marcó el comienzo de su privación ilegal de la libertad y se produjeron en las audiencias otros elementos de prueba diversos a los tenidos en cuenta por aquél entonces que las ubicaron, aún con vida, en ámbitos de la Base Naval con posterioridad a esa fecha -declaraciones de Nicuez, Carricabur, Sánchez y Mujica-.

En el mismo orden de ideas, también se tuvieron por probadas las circunstancias agravantes del homicidio del que fueron objeto, caracterizado, en la especie, por el concurso premeditado de dos o más personas.

Es que la envergadura y metodología de la empresa criminal puesta en marcha a partir del 24 de marzo de 1976 impide consentir una actuación solitaria o aislada de sus miembros.

Por el contrario, su concreta materialización en el caso supone una logística previa y la determinación mancomunada para la consecución del objetivo. En efecto, como se verá al tratar su responsabilidad penal, Ortiz intervino en las etapas de formación y supervisión de la orden que incluía, a no dudarlo, su asesinato y, a su vez, desde la génesis de la ilegal actuación de sus subordinados -privación de la libertad-, contamos con un número de intervinientes que exceden el par de sujetos.

Asimismo, no habiéndose probado que el resultado muerte lo haya producido Ortiz de propia mano, su efectiva ocurrencia en el caso de Iorio, Retegui y Lazzeri, implica la participación de cuanto menos un sujeto más.

Cerrando estas consideraciones, y con sustento en la prueba rendida, podemos aseverar que la muerte era el brutal designio que aguardaba a aquellos que arbitrariamente a ojos de los verdugos de turno no comulgaran con la filosofía "cristiana occidental" que pretendía imponer el régimen de facto y claramente ése fue el desenlace que marcó a fuego la "suerte" de las "mariposas" -como hoy son conocidas y recordadas-.

En resumen, el plexo probatorio producido en la causa permitió acreditar, sin margen de duda, que Nancy Ethel Carricabur, Stella Maris Nicuez, Liliana María Iorio, Liliana Beatriz Retegui y Patricia Emilia Lazzeri fueron secuestradas por personal de la Marina el 19 de septiembre de 1976, mediante violencia, de su domicilio sito en calle Don Bosco n° 865 de Mar del Plata; fueron trasladadas al edificio Buzos Tácticos donde todas fueron sometidas a torturas físicas y psíquicas -las tres últimas en razón de su compromiso político- y asesinadas, en los casos de Iorio, Retegui y Lazzeri, el 25 de septiembre de 1976, por orden de las autoridades de la Fuerza de Tareas n° 6 en ámbitos que le pertenecían y donde ejercían su imperium.

b. Autoría y Culpabilidad.

Como premisa debemos destacar que algunos de los conceptos que se desarrollarán en el presente acápite con mayor extensión han sido mencionados al tratar su situación procesal en el evento que perjudicó a Luis Salvador Regine. No obstante ello, trataremos de ahondar en esas cuestiones, aún a riesgo de ser reiterativos, pero con la intención de facilitar al máximo su comprensión en cada caso.

Aclarado ello, la responsabilidad penal de Justo Alberto Ignacio Ortiz en los hechos que perjudicaron a Stella Maris Nicuez, Liliana María Iorio, Nancy Ethel Carricavur, Liliana Beatriz Ramona Retegui y Patricia Emilia Lazzeri y por los cuales fue formalmente condenado, tiene como sustento la participación en los eventos de personal de la Armada a sus órdenes, más precisamente, de la Fuerza de Tareas 6, encargada de la lucha contra la subversión en la división territorial de la ciudad que fue puesta bajo su órbita de responsabilidad.

Ese aspecto de la cuestión -su calidad de Jefe en el Estado Mayor de la FUERTAR 6-, fue sugestivamente silenciado por el nombrado y su defensa a lo largo de todo el trámite de la causa y se constituyó en la piedra de toque que desmoronó su indemnidad.

En efecto, como se dejó en claro al tratar la materialidad de los casos que las tuvieron como damnificadas, Iorio, Retegui, Lazzeri, Nicuez y Carricavur fueron privadas ilegítimamente de su libertad en el domicilio que habitaban por personal de la Armada Argentina, trasladadas a la postre a ámbitos de la Base Naval de esta ciudad -Buzos Tácticos- donde fueron sometidas a toda especie de tormentos y tratos inhumanos para, en los casos de las tres primeras, morir a manos de sus captores y por órdenes de sus superiores, entre los que se encontraba el por entonces Capitán de Fragata Justo Alberto Ignacio Ortiz.

También quedó acreditado, tanto reglamentaria como documentalmente, la existencia de la Fuerza de Tareas 6 y su activa intervención en la lucha contra la subversión - ver punto IV. C de la sentencia-, poniendo a disposición de la empresa ilícita no sólo el personal que la conformaba, sino también los ámbitos físicos necesarios para cumplir los diversos eslabones del plan, en el caso, las instalaciones de la Base Naval de esta ciudad.

Cabe aclarar que, en esa época, el régimen que gobernaba dicha institución se estructuró en dos vértices opuestos: por un lado se encontraban las actividades navales cotidianas que se desarrollaban allí, incluso con anterioridad al año 76, y, por el otro, las acciones desarrolladas por los grupos de tareas que conformaban la unidad especial denominada "Fuerza de Tareas 6" para la lucha contra la subversión.

Dicha conclusión puede extraerse, por ejemplo, de la ya referenciada declaración del máximo responsable de la unidad, Juan Carlos Malugani, donde claramente delimita los dos extremos al expresar que "desde principios hasta fines del año 1976 se desempeñó como comandante de la fuerza de submarinos con asiento en esta ciudad y a los fines de la guerra antisubversiva como comandante de la Fuerza de Tarea n° 6".

También PLACINTARA se refiere a la bipolar situación descripta en su punto 2.5, en tanto refiere que las Escuelas y Centros de incorporación continuarán dependiendo administrativa y funcionalmente de sus organismos naturales hasta que el Comando de la FUERTAR correspondiente considere necesario su empleo y que ellas conservarían su actividad de formación utilizándose el personal de alumnos en caso de extrema necesidad.

Ahora bien, Ortiz, tanto al momento de ejercer su defensa material en el transcurso de la instrucción, como por intermedio de su defensa técnica durante sus alegatos, se desvinculó por completo de las actividades que realizaba la Fuerza de Tareas 6, poniéndola en cabeza del Capitán Juan Carlos Malugani por resultar éste el Comandante del organismo.

Así, en la declaración indagatoria prestada en la causa n° 2283 con fecha 23 de julio de 2007 -incorporada al debate en los términos del artículo 378 del C.P.P.N.- manifestó, en prieta síntesis, que conocía en la orgánica la existencia de la Fuerza de Tareas n° 6 pero no de la Subzona Militar 15; que no era su responsabilidad ordenar la detención de civiles; que las funciones de la Fuerza de Tareas 6 estaban a cargo del Capitán Malugani y que nunca recibió directivas al respecto; que personal de la Armada no tenía facultad para detener civiles; que desconocía la integración de la Fuerza de Tareas 6 por que Malugani nunca le expresó quíenes la integraban y que durante el período en que redesempeñó como Subjefe de la Base Naval no le constaba que se hubieran concretado u ordenado detenciones.

Por su parte, en la declaración prestada en los autos 2286, refirió que Malugani le dijo que la parte operativa de la Fuerza de Submarinos quedaría bajo su responsabilidad pues era el Comandante; que éste nunca le informó las actividades operacionales de la Fuerza de Tareas 6 y que tenía conocimiento de una publicación de la Armada que reglamentaba la organización para la lucha contra la subversión y dividía a la Armada en Fuerzas y Grupos de tareas, pero que no era de su incumbencia por ser responsabilidad de Malugani.

Luego de un extenso análisis de los elementos incorporados a la causa, no existe un solo dato que permita dar pábulo a la versión brindada por Ortiz en tanto desincriminante de su compromiso penal para la encuesta.

Antes al contrario, desde cualquier perspectiva que ella se analice, lo encuentra en etapas ejecutivas de las maniobras en infracción a la ley penal que le son reprochadas y por las cuales fue llamado a responder en calidad de coautor.

Claramente no se puede exigir, en un estado de derecho como el nuestro, que el procesado al momento de ejercer su defensa material se pronuncie con verdad, a riesgo violar la garantía constitucional de declarar contra si mismo receptada en el artículo 18 de la Carta Magna. Empero, si su versión se encuentra absolutamente desvirtuada por los elementos cargosos adunados, pierde toda posibilidad de generar convicción y que sea tenida como válida, pudiendo significar un claro indicio de su compromiso penal disfrazado bajo el ropaje de un discurso mendaz, como es el caso de Ortiz.

Ello por cuanto, como se vio precedentemente, el nombrado refirió desconocer las actividades y composición de la Fuerza de Tareas n° 6, es decir del organismo que tuvo como misión aniquilar la subversión en el ámbito de la Armada en la ciudad de Mar del Plata y zonas de influencia.

Sin embargo, a poco que se repara en las constancias obrantes en su foja de concepto, se advierte su pertenencia a dicho organismo ocupando un rol esencial para su funcionamiento y el cumplimiento de la labor asignada: el nombrado revestía, a la época de los hechos investigados, como Jefe del Estado Mayor de la Fuerza de Tareas 6.

Así es, conforme surge de su legajo, se desempeñó en ese cargo desde el 24 de febrero al 26 de noviembre de 1976, repartiendo sus funciones al mismo tiempo como Subjefe de la Base Naval y algunas comisiones que le fueron asignadas en concepto de tareas subsidiarias -ver fs. 178/9 del legajo de concepto-.

Sin duda, a esta altura del análisis, queda claro el motivo por el cual Ortiz silenció su pertenencia al Estado Mayor de la Fuerza de Tareas n° 6 para la lucha contra la subversión: tenía muy presente el compromiso penal que le traería aparejado el preponderante rol que le cupo en la diagramación, coordinación y funcionamiento del organismo que participó de los secuestros, torturas y homicidios descriptos en este pasaje de la sentencia.

Como quedó probado con las constancias documentales referidas con anterioridad, Ortiz era, en el año 1976, Jefe del Estado Mayor de la FUERTAR 6. Dicha unidad se encontraba subdividida en cinco departamentos estructurales, a saber: Departamento de Administración o Personal, Departamento de Inteligencia, Departamento Operaciones, Departamento de Logística y Departamentos de Comunicaciones -ver, en ese sentido, figura de 1-11 de la publicación "El Estado Mayor Naval" y declaración indagatoria de Roberto Luis Pertusio prestada en el debate).

En cuanto a la razón de ser, funcionamiento y el proceso de toma de decisiones en un Estado Mayor Naval, nos remitimos en un todo al análisis efectuado al tratar su responsabilidad penal en el caso que damnificó a Luis Salvador Regine.

Con esa base normativa resta referirnos, en lo que aquí interesa, a la figura del Jefe del Estado Mayor, cargo ostentado por Ortiz en la Fuerza de Tareas n° 6 durante el año 1976.

El artículo 116 del "El Estado Mayor Naval -edición 1965-" lo define al expresar que:

    "Es el colaborador inmediato del comandante. Dirige y coordina la actividad del estado mayor. Transmite al estado mayor las resoluciones y políticas del comandante y es responsable de la preparación y emisión de las directivas y órdenes para la fuerza. Establece los procedimientos y programa los trabajos del conjunto.

    El jefe del estado mayor debe mantener informado al comandante sobre la situación del enemigo, la situación relativa de fuerzas amigas que operen en la misma área y la situación de sus propias fuerzas, en lo que refiere a capacidades, moral, adiestramiento, equipo, abastecimiento, situación geográfica y estado general de preparación y eficiencia.

    El jefe del Estado Mayor, asimismo, requerirá de todos los miembros del estado mayor, que le hagan conocer toda información o recomendación que pueda haber dado el comandante directamente, así como cualquier instrucción del servicio que haya recibido directamente del comandante. Asegurará que se mantenga una adecuada línea con los comandos que corresponda.

    El jefe de estado mayor es el responsable del eficiente trabajo del estado mayor y a su vez la calve de esta eficiencia. " -el resaltado nos pertenece-.

Frente a esa caracterización normativa, resulta cuanto menos llamativo -por no decir absolutamente falaz- que ocupando Ortiz el cargo de Jefe de Estado Mayor de la Fuerza de Tareas 6 y teniendo a su cargo la coordinación de los elementos del organismo, desconociera su integración y actividad como lo afirmó en su indagatoria.

Y la razón de ser de ese temperamento se explica acudiendo a los memorandos de Prefectura que se mencionaron a lo largo de la sentencia: Ortiz coordinaba, dirigía y supervisaba a los miembros de la Fuerza de Tareas seis que secuestraron, torturaron y eliminaron físicamente a civiles en la Base Naval de Mar del Plata durante el año 1976 bajo el pretexto de la lucha contra la subversión.

Verbigracia, aquel que lleva el n° 8499 IFI N° 26 "ESyC"/76 determina como "asunto" el informar acerca del golpe proporcionado contra la organización Montoneros y la detención de sus principales responsables.

Sobre el punto refiere que "Los efectivos que aún continúan, a cargo de la Fuertar 6 con participación de personal de esta Sección; han permitido la detención de numerosas personas y secuestros de elementos y documentación de vital importancia, perteneciente a la organización aludida.".

En ese mismo sentido, de la documental identificada como 8499 IFI n° 30 "Esc/976" de fecha 30 de septiembre se desprende que ".. .efectivos de la FUERTAR SEIS han mantenido un constante operar contra la subversión y en forma especial, hacia la OPM MONTONEROS, que ha permitido desbaratar todas sus estructuras en el llamado destacamento Tres, incautarse de importante documentación y detener a los principales responsables de los distintos ámbitos.".

Esos eran los problemas operativos y no operativos que debía solucionar el organismo que lo tenía como Jefe de Estado Mayor y de los que el nombrado, por su jerárquica posición, no sólo no podía desconocer, sino que tenía el deber reglamentario de solucionar conforme al plan de exterminio puesto en marcha a partir del 24 de marzo de 1976.

La lucha contra la subversión requería, obviamente, de una planificación a realizar por la Fuerza de Tarea n° 6 para lograr eliminar a sus enemigos dentro del ámbito de responsabilidad asignado, en el caso, a Patricia Emilia Lazzeri, Liliana María Iorio y Liliana Ramona Beatriz Retegui por su participación en la agrupación político-militar Montoneros.

Ese objetivo demandaba también el apresamiento y tortura de aquellos que pudieran tener alguna vinculación, siquiera tangencial, con quienes era sindicados como delincuentes subversivos, como lo da cuenta la situación de Stella Maris Nicuez y Nancy Ethel Carricavur, posteriormente liberadas en ausencia de elementos que justificaran su clandestino cautiverio.

Claramente la materialización de las graves maniobras delictivas que las tuvieron como víctimas, no estuvieron sujetas al libre albedrío de las fracciones menores que conformaban la FUERTAR 6. Ellas respondieron a un plan pergeñado desde la cúpula de decisión de la unidad, más precisamente del Comandante y su Estado Mayor, del que Ortiz era, ni más ni menos, que Jefe.

De todas las etapas que componen el proceso de preparación del plan que se vio en la reglamentación al tratar el caso "Regine" - la determinación del plan general, el desarrollo del plan general, la directiva y la supervisión de la acción -, traspolado a estos eventos, no existe ni una sola que prescinda, para su realización y puesta en marcha, de la actuación del Jefe de Estado Mayor.

En todas, absolutamente en todas, el Jefe de Estado Mayor ejerce un rol preponderante, ya sea en la apreciación de la situación general, en la elaboración del plan, la emisión de la directiva o finalmente su supervisión.

En el caso de la lucha contra la subversión, formaban parte del plan global que Ortiz diseño, dirigió y supervisó, los secuestros de civiles, su alojamiento en condiciones inhumanas de detención dentro de la Base Naval de Mar del Plata, el sometimiento a torturas en las más insoportables formas y, en muchos de los casos, su desaparición física.

Con ese panorama, no puede sostenerse, sin rozar el absurdo claro está, su desconocimiento acerca de la integración de la FT6 y sus actividades, si aparte de su encumbrada ubicación en la cadena de mando, el propio Jefe lo calificó en esa misión con el mejor de los conceptos.

Recordemos nuevamente que en el período comprendido entre el 24/2/76 al 1/9/76, Malugani expresó que "El capitán Ortiz se ha desempeñado como 2° jefe de la BNMP a entera satisfacción del suscripto en circunstancias especiales teniendo en cuenta la diversidad de actividades extraprofesionales que se tuvieron que cumplir, mostrando siempre las cualidades que se reflejan en esta foja"-fs.178 del legajo de concepto, el resaltado nos pertenece-.

Cabe aclarar que ningún ítem por los que fue calificado se situó por debajo de lo normal, sino precisamente por sobre esa brecha y, oh casualidad!, esas "circunstancias especiales" y "la diversidad de actividades extraprofesionales que se tuvieron que cumplir" acontecieron en el período en el cual las autoridades de facto tomaron en sus manos los destinos de la Nación mediante una nueva fractura institucional.

Podría conjeturarse en favor de Ortiz, no sin tener que forzar en demasía el razonamiento, que la atestación de haber realizado "actividades extraprofesionales" se refiera a operaciones que escaparan a su labor dentro de la FUERTAR 6. Sin embargo, dos elementos echan por tierra la hipótesis.

En primer lugar, la misma foja de concepto, al detallar los cargos que comprenden la calificación, hace expresa mención a su posición como Jefe del Estado Mayor de la Fuerza de Tareas 6.

Y en segundo lugar, si se la relaciona con una calificación impuesta por el Contraalmirante Wulff de la Fuente y refrendada en última instancia por el propio Malugani a su consorte de causa Pertusio, claramente se concluye desechando el razonamiento pues literalmente refiere, respecto de aquél, que "... se ha desempeñado en difíciles tareas extraprofesionales en el Estado Mayor de la Fuerza de Tareas 6." -fs. 121 vta. del legajo de concepto de Pertusio-.

Resulta patente que aquellas difíciles tareas extraprofesionales en las que actuó Ortiz fueron las que cumplió la unidad que lo tuvo como Jefe de Estado Mayor para afrontar la lucha contra los oponentes subversivos.

En esa misma línea se enrola la calificación correspondiente al período del1/09/76 al 26/11/76.

Allí Malugani refirió que "Mantiene sus buenas condiciones como 2° jefe. Se ha desempeñado asimismo como jefe de Estado Mayor de la FT6, tarea que a cumplido sin inconvenientes" -fs. 179 del legajo de concepto-.

La prueba resulta concluyente entonces respecto de su compromiso con las maniobras juzgadas y pone en crisis su alegada inocencia, pues su actitud forma parte de un vano intento por disuadir su responsabilidad penal que se da de bruces con el razonado examen de las constancias documentales citadas.

Sobre todo si se repara en un pequeño detalle en cuanto a las referidas calificaciones y la supuesta ignorancia por parte de Ortiz acerca de la conformación de la FT6: en ambas, al pie de página, se encuentra su rúbrica bajo el lema "Tomado conocimiento".

Así las cosas, el razonado examen de las constancias de la causa no permiten otra cosa que concluir que fue él el Jefe que diagramó, conjuntamente con los demás miembros de su Estado Mayor y bajo el ala del Comandante, el accionar del Grupo de Tareas que irrumpió y secuestró de su domicilio de calle Don Bosco n° 865, a Nancy Ethel Carricabur, Stella Maris Nicuez, Liliana María Iorio, Liliana Beatriz Retegui y Patricia Emilia Lazzeri el 19 de septiembre de 1976, quitándole la vida días después a las tres últimas como parte de un accionar contra la organización político-militar Montoneros y en ámbitos donde ejercía su autoridad.

Tenía capacidad de mando y decisión sobre los miembros de la Fuerza de Tareas que ejecutaban las órdenes emanadas del Comandante y su Estado Mayor y cuya tarea era fiscalizar como lo revela la normativa enumerada.

No resulta necesario entonces, para considerarlo coautor, la circunstancia de no haber privado de su libertad a las víctimas de propia mano, de haberles impuesto tormentos o asesinado, pues su aporte fue tan esencial desde la pirámide de mando, como el de todos aquéllos que tomaron parte en esa secuencia y asumieron distinta función pero tan relevante como la del nombrado.

Ortiz, desde su condición de Subjefe de la Base Naval y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza de Tareas 6, mantuvo el señorío en el hecho en forma conjunta con quienes llevan adelante la acción.

Conjuntamente con el comandante y su Estado Mayor -que deben funcionar como una unidad, insistimos- diagramó, planeó, ejecutó y fiscalizó las detenciones, tormentos y homicidios de algunas de las víctimas -Iorio, Retegui y Lazzeri- en razón de su compromiso político.

Ellas permanecieron cercenadas de su libertad ambulatoria en lugares físicos -Agrupación de Buzos Tácticos- que estaban bajo su responsabilidad -recordemos que según PLACINTARA la totalidad de los organismos emplazados en Base Naval y zonas aledáneas formaban parte de la Fuerza de Tareas 6-.

En ese tiempo también se les impusieron tormentos, y, finalmente, tres de ellas fueron muertas por personal que actuaba bajo sus directivas.

Por esa razón, él fue tan ejecutor como quienes efectivizaron las privaciones de la libertad, las custodiaron, les impusieron tormentos y las mataron pues, todo fue el producto de un accionar en el que las funciones se repartieron y en el que cada uno, en sus manos, retuvo el destino del hecho.

Ninguno de los participantes de la maniobra podía ejecutar nada solo. Ortiz no podía actuar sin la intervención del personal que estaba bajo su mando y éstos, a su vez, nada podrían hacer -detener, retener, torturar y matar- sin la autoridad y el mandato de aquél, que lo diagramó y fiscalizó.

Para todos quienes tomaron parte del suceso, la situación entonces fue la misma y sólo pudieron cumplir con el plan global -secuestro, tortura y muerte- actuando mancomunadamente a través de una división de las tareas pues, si alguno hubiera retirado su aporte, el hecho no se hubiera llevado a cabo.

Así, si Ortiz no participado en el proceso de emisión de las órdenes y consentido sus detenciones, los integrantes del grupo de tareas no hubieran podido privar de la libertad a las damnificadas y, como contrapartida, aquél tampoco habría podido acceder a sus ilegitimas detenciones sin la actuación de sus subordinados.

El personal a sus órdenes no hubiera recibido a las víctimas en la Base Naval, no las hubiera torturado y finalmente matado, sino contaba con la habilitación y provisión de ámbitos a esos fines que en el plan global aportó Ortiz.

Por cierto que su específica participación en los hechos no surge del capricho de los suscriptos, sino del abultado plexo probatorio adunado y lo que surge de la propia reglamentación al graficar cómo se desarrolla, en el seno de un Estado Mayor, la toma de decisiones y resolución de problemas, en el caso, los que tenían por objeto "luchar" contra la subversión mediante la implementación de un plan de exterminio a gran escala.

Entonces, luego de analizar con detenimiento la organización y funcionamiento de un Estado Mayor, de las funciones encomendadas por las reglamentaciones a su Jefe, de cómo se elaboraban y tomaban las decisiones en coordinación con sus demás integrantes y el Comandante y de su responsabilidad al momento de fiscalizar su cumplimiento, no existe ni un solo eslabón de la secuencia que permita desvincular a Ortiz con el accionar delictivo de la Fuerza de Tareas 6 que se tuvo por probado.

Pero aún consintiendo su pueril discurso en procura de indemnidad -sensiblemente debilitado en cuanto a su veracidad a poco que se lo conjuga con las pruebas rendidas y las reglamentaciones aludidas-, que pone en cabeza de Malugani toda la faz operativa de la Fuerza de Tareas, su arenga pierde de vista un aspecto fundamental que fue detallado precedentemente: aquellos problemas no operativos que sólo habría tenido a su cargo conforme sus dichos, se refieren a la logística (obtención de adecuado personal, material y organización) necesaria para afrontar la "solución" de los problemas operativos.

Entonces, situándonos en la hipótesis poco probable que Ortiz propuso, su aporte sería tan esencial, aun en la faz no operativa, que igualmente lo ubicaría como coautor de las maniobras enrostradas pues resulta una verdad de Perogrullo que el funcionamiento de los grupos de tareas necesariamente supone la obtención y puesta disposición de personal y medios materiales para la consecución de los fines de la empresa ilícita.

Desde otro perfil, admitiendo la en parte silenciada versión del causante, su no controvertida actuación como Subjefe de la Base Naval tampoco lo sitúa en una situación procesal más favorable.

En efecto, durante el transcurso del debate se escuchó a un sinnúmero de testigos referir la presencia de detenidos en la Base Naval a ojos de cualquier persona que transitara por sus inmediaciones. Se los vio debajo de un pino, trotando mientras eran custodiados por conscriptos, descendiendo de camiones a plena noche e incluso diseminados en el piso a cinco metros de las oficinas de los Oficiales.

La más mínima lógica impide afirmar seriamente que esa irregular situación, advertida incluso por civiles asistentes a los cursos de buceo que se realizaban allí, pasaba desapercibida para la segunda autoridad en jerarquía de la Base.

Podría argumentarse a su favor, creyendo por un segundo su inverosímil versión, que se trataba de un mal desempeño de su parte al no advertir tamaña irregularidad e incumplir las funciones que le imponía la reglamentación.

Sin embargo, las calificaciones mencionadas supra lo ubican como un buen interprete de la vocación del Comandante, cumpliendo la labor asignada en ese aspecto "sin inconvenientes" y manteniendo sus "buenas condiciones".

Queda claro, desde cualquier perfil que se lo analice, Ortiz debe ser llamado a responder penalmente por los hechos por los cuales fue condenado.

Su argumento defensivo fue mentido y la prueba rendida en el debate lo ubicó como una pieza fundamental en el engranaje de la Fuerza de Tareas seis que libró la lucha contra la subversión en el ámbito territorial correspondiente a esta ciudad.

El rol que le cupo no fue secundario ni mucho menos y por sus manos circularon las directivas secretas que normaban la ilegal actuación de la FUT6 en la "LCS".

Basta repasar las constancias del expediente FUT6 OF9 n° 25/80 (C) "s", agregado a su legajo de concepto, para comprender que su alegado desconocimiento de la actuación de la Fuerza de Tareas y consecuente traspaso de la responsabilidad en cabeza de Malugani resulta una falsedad.

Las referidas actuaciones administrativas se labraron a consecuencia del extravío del Ejemplar 0603 del Plan de Operaciones de la Fuerza de Tarea n° 6 n° 01 "s"/75, contribuyente al Plan de Capacidades (PLACINTARA) C.O.N n° 01 "s"/75, al cual nos hemos referido en extenso conforme el carácter rector de dicha reglamentación en todo lo atinente a la lucha contra la subversión en el ámbito de la Armada Argentina.

Allí, luego de detallar los pasos desarrollados en el sumario, en la resolución que pone fin al trámite de las actuaciones el Comandante de Operaciones Navales concluyó que "...del análisis de los antecedentes expuestos y en opinión de este Comando, se concluye que la responsabilidad directa por el extravió de la publicación de referencia, recae sobre el señor Capitán ORTIZ, en cuyo poder se encontraba reglamentariamente al producirse la pérdida y quien, por otra parte, al constatar su desaparición, no adoptó los recaudos exigibles para denunciar el hecho y promover la correspondiente investigación, teniendo en cuenta que en ese momento requería extremas medidas de seguridad. En cuanto al Señor Capitán MARINO, surge que, a pedido del señor Capitán ORTIZ, autorizó la renovación del recibo por parte de éste, quien le había informado que desconocía el paradero de la publicación, lo que significó una importante demora en la investigación al concederle más tiempo para continuar la búsqueda. Por otra parte, entregó el Comando que desempeñaba sin informar a su sucesor de una seria irregularidad de la que tenía conocimiento; Que este accionar por parte del Capitán ORTIZ y Capitán MARINO facilitaron no solamente el extravío de un Plan de Operaciones de carácter SECRETO, sino también que su pérdida pasara inadvertida por más de cuatro años; motivando que no se adoptaran en su oportunidad las correspondientes medidas de Contrainteligencia;..".

Por si queda alguna duda con la transcripción efectuada precedentemente, el Capitán Ortiz se hizo acreedor de una sanción de dieciocho días de arresto por extraviar un ejemplar de la normativa redactada específicamente para la lucha contra la subversión y ocultar su pérdida, es decir, de aquella reglamentación instruida para el funcionamiento de la Fuerza de Tareas que dijo desconocer por completo.

Entonces no sólo conocía en detalle la organización de la Fuerza -de hecho, como se dijo, con anterioridad a ocupar el cargo de Jefe del Estado Mayor se desempeñó como Comandante del Grupo de Tareas 6.1 y de la Unidad 6.1.2.- sino que desde su encumbrada posición jerárquica diseñó y guío la actuación de sus subordinados en la comisión de los delitos materia de esta causa, en la especie, los que damnificaron a Stella Maris Nicuez, Liliana María Iorio, Nancy Ethel Carricavur, Liliana Beatriz Ramona Retegui y Patricia Emilia Lazzeri.

Que quede claro, Ortiz no fue encontrado responsable por haber mentido ni mucho menos. Su compromiso penal con los casos investigados se vincula a su decisiva participación en la preparación, elaboración, puesta en marcha y supervisión de la operación militar que ordenaba la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos de las cinco víctimas y, en los casos de Iorio, Retegui y Lazzeri, su homicidio agravado.

Ese fue, nada más y nada menos, su aporte funcional al hecho global que perjudicó a las víctimas de autos y que lo convierte en coautor de las maniobras delictivas comprobadas, juzgadas y por las cuales fue llamado a responder.

IX. Sucesos que afectaron a Tristán Omar Roldán y Delia Elena Garaguso.

a. Los hechos.

Conforme la prueba rendida en las sucesivas audiencias celebradas, quedó debidamente demostrado que el 18 de septiembre de 1976, a las 02.00 horas aproximadamente, un grupo de personas no identificadas, que pertenecieron a la Armada Argentina, cuyo número no pudo determinarse pero que osciló entre diez y doce, irrumpió en la finca sita en la calle Marcelo T. de Alvear 1424, de la ciudad de Mar del Plata, y privó ilegítimamente de la libertad, de manera violenta, a Tristán Omar Roldán y Delia Elena Garaguzo.

La violencia que caracterizó dicha irrupción se manifestó mediante el empleo de armas de fuego. En efecto, al presentarse el personal de las fuerzas armadas fueron recibidos por un primer disparo de arma al que se le contestó con una ráfaga de disparos de ametralladora, uno de los cuales hirió a Delia Elena Garaguzo, la que a ese tiempo se encontraba cursando un embarazo de tres meses.

También se acreditó debidamente que desde allí los trasladaron a la Base Naval de la Armada Argentina con asiento en esta ciudad y que, tras la imposición de tormentos a raíz de su calidad de perseguidos políticos, fueron asesinados, aproximadamente dentro de los siete días posteriores a su detención.

Quedó asimismo comprobado que entre dos y siete días posteriores a sus privaciones ilegítimas de libertad, en horas diurnas, aproximadamente las 15:30, personal militar perteneciente a la Armada Argentina que no fueron identificados, sustrajo de la finca que habitó la pareja nombrada sus muebles y demás pertenencias.

Justo Ignacio Alberto Ortiz, en su carácter de Jefe del Estado Mayor de la FUERTAR 6, con sede en la Base Naval de Mar del Plata, y Roberto Luís Pertusio, Jefe de Operaciones de dicha fuerza de tareas, tuvieron en sus manos la planificación, supervisión y provisión de los medios materiales para la realización de tales maniobras, cuanto así también la cobertura funcional para que los ejecutores directos de dicha fuerza, quienes estaban bajo autoridad de comando, las llevasen a cabo.

Materialidad de las conductas:

Las conductas objeto de reproche han quedado materialmente acreditadas con las evidencias producidas durante el desarrollo del debate que a continuación se expondrán, sin que la defensa ejercida por el Ministerio Público haya cuestionado la misma.

Para ello, tuvimos en consideración la narración que efectuó Mónica Silvia Roldán, quien al prestar declaración testimonial en el juicio oral y público celebrado, declaró que fue hermana de Tristán Omar y tomó conocimiento de los sucesos sobre los cuales depuso por lo conversado entre su padre, hoy fallecido, y el dueño de la casa que alquilaba aquél con su compañera Delia Elena Garaguzo, de nombre Alejandro Chiodini. Expresó que nunca habló personalmente ni con éste ni con su esposa, Matilde Risso de Chiodini, y, relativamente poco tiempo atrás, tomó conocimiento de la existencia de una hija de ese matrimonio, de nombre Matilde Chiodini, quien presenció los hechos, domiciliada actualmente en la casa de sus progenitores. Acotó que su hermano tenía al momento de ser privado de su libertad 19 años de edad.

En cuanto al suceso expresó que el 18 de septiembre de 1976, en horas de la madrugada, se presentó un grupo de personas armadas, cuyo número osciló entre doce y quince, vestidas con ropa de civil, y uno de ellos le exhibió al propietario una credencial y le preguntó por Roldán y por la chica rubia, indicándole aquél cual era la casa. El mencionado Chiodini, propietario de la finca de la calle Marcelo T. de Alvear 1426, de Mar del Plata, en la cual se presentó el grupo, era quien le alquiló el departamento sito en el número 1424 de la misma arteria a la pareja. Conforme lo sostuvo la testigo, Chiodini manifestó que el grupo se dirigió hacia la puerta de ingreso de ésta y de inmediato escuchó una ráfaga de disparos de ametralladora. Cuando se acercó a observar lo sucedido vio a Tristán Omar Roldán tirado en el piso en ropa interior, y expresó que presenció cuando se lo llevaron junto a su cuñada, envueltos en una manta, y ésta última presuntamente herida. Al retirarse los captores le expresaron a aquél que no permitiese el acceso a la vivienda de persona alguna hasta que tuviese noticias de los mismos, reteniendo la llave en su poder.

Expuso asimismo que tomó conocimiento por comentarios recogidos entre los vecinos de la casa que esa noche hubo personas armadas que custodiaron la zona sobre los techos de las viviendas linderas o cercanas.

Continuó evocando que a las 48 o 72 hs. de producido ese episodio, alrededor de las 13.00 hs., otro grupo de personas volvió y retiró los muebles y otras pertenencias de sus familiares. Aseveró que este grupo estuvo muy ligado a los captores o pertenecieron a la misma fuerza armada, toda vez regresaron en búsqueda de los efectos y franquearon el acceso a la vivienda utilizando la llave retenida días antes. Dicha llave le fue exhibida en esa oportunidad a Matilde de Chiodini. Las personas que conformaron éste segundo grupo, por los comentarios que recabó, estaban vestidos con uniforme de fajina de alguna fuerza armada, de color azul y también verde; y estacionaron un camión ubicando la parte trasera sobre la vereda a fin de cargar los objetos que se llevaron, dejando el inmueble absolutamente vacío. Memoró que la dueña de la finca le pidió que dejasen algunas cosas que le pertenecían a lo cual accedieron. Expresó que en ese mismo procedimiento otros dos camiones estuvieron colocados en las esquinas de la calle bloqueando su acceso.

Respecto de su hermano y su cuñada, en la ocasión a la que se viene haciendo referencia, Matilde Risso de Chiodini les preguntó a las personas que retiraron los muebles u otros efectos, como se encontraban, respondiéndole que él se encontraba bien y que ella estaba sanando de su herida.

Con relación a la militancia política de su hermano acotó que estuvo afiliado, por el lapso de dos o tres meses, a la Federación Juvenil Comunista; que en el colegio secundario militó en la Unión de Estudiantes Secundarios y que finalmente formó parte de la Juventud Peronista. Respecto de Delia Elena Garaguzo expresó que estudió derecho, trabajó en la fábrica "La Campagnola" y también militó en la Juventud Peronista.

Prosiguió su testimonio detallando las distintas actividades que realizó a los fines de dar con el paradero de su hermano y de Delia Elena, concurriendo de manera periódica a la Catedral de Mar del Plata conjuntamente con los familiares de otras personas que se encontraban en similar situación. Mencionó que nunca fueron recibidos por el Obispo de la Diócesis, Monseñor García, quien delegó siempre su atención al secretario, una persona de apellido Pérez, también sacerdote, sin obtener respuesta alguna a sus reclamos. En una determinada oportunidad, previo a la detención que sufriera, al concurrir a la Catedral se encontraron con fuerte presencia policial, lo que interpretaron como una advertencia para no continuar reuniéndose en dicho lugar, trasladando sus encuentros los familiares a una iglesia metodista.

Entre las acciones realizadas con su padre, narró que se entrevistó con Barda, quien era el jefe de la Subzona 15, de Mar del Plata, en tres oportunidades, el que negó haber tenido intervención en operativo alguno. Enviaron cartas a las distintas bases militares de la zona, como ser la Base Naval y el GADA del Ejército, interpusieron habeas corpus, libraron misivas al Ministerio del Interior, a la Presidencia de la Nación, a las Naciones Unidas, a la OEA, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Una de las notas dirigidas a la Base Naval fue respondida por el Capitán Pertusio, reconociendo la intervención de la Armada Argentina en el segundo de los procedimientos descriptos, es decir en cuanto a la toma de las pertenencias de la pareja Roldán- Garaguzo. Refirió que ante tal respuesta su padre concurrió a la Base Naval y reclamó la devolución de algunos objetos, sin que tal petición le fuera satisfecha.

Destacó que dichas actividades las desplegó hasta el mes de mayo de 1977, fecha en la cuál fue secuestrada desde su domicilio por un grupo de personas que dijeron ser de Coordinación Federal, quienes la trasladaron hasta lo que ella cree era la Base Naval, previa colocación de una capucha en su cabeza. Allí fue sometida a interrogatorios en los cuales le aplicaron golpes con la finalidad de que dijese los nombres de los familiares que estaban buscando a las personas secuestradas; y tras 24 ó 36 hs. de permanecer en dicho sitio fue puesta en libertad, con la recomendación de que dejase de buscar a su hermano.

Declaró también al respecto Daniel Hugo Garaguzo, hermano de Delia Elena, quien expresó que su familia era oriunda de Lobería, Provincia de Buenos Aires, y que su hermana fue a estudiar a La Plata y, posteriormente se trasladó, para continuar su carrera, a Mar del Plata. Supo que militaba en la Juventud Peronista, repartiendo panfletos de la agrupación, y efectuaba tareas sociales. En un determinado momento, avanzado el año 1976, le expresó a su familia que se sentía perseguida y que por dicho motivo iba a dejar de viajar a su ciudad, pidiendo incluso que no la visitasen, dado que prefería no tener contacto familiar. Se comunicó en algunas ocasiones por carta y allí les contó que estaba embarazada de su pareja, Roldán. Para la época de su secuestro tenía 22 años de edad. Previo a este suceso, producido el 18 de septiembre de 1976, un grupo de personas -que conforme lo dicho por su abuelo habrían pertenecido a la Comisaría 4ta. de Mar del Plata-concurrió al domicilio de éste buscándola, y en dicha búsqueda procedieron a romper varios objetos de la casa. Tomó conocimiento que al momento de producirse su secuestro fue herida en una pierna y que, luego de este hecho, un grupo de personas volvió al departamento a llevarse sus muebles y demás efectos personales.

Continuó su relato expresando que su padre realizó todo tipo de gestiones a los fines de conocer su paradero: presentó habeas corpus, recorrió iglesias, comisarías, la Base Naval, empero no obtuvo respuesta alguna. Memoró que en una oportunidad aquél habló con un amigo, de apellido Lamacchia, quien se desempeñaba en el GADA de Mar del Plata -desconociendo que rango tenía, aunque aclaró que no era conscripto- quien le manifestó que sí sabía que su hija había desaparecido, pero le recomendó que dejase de buscarla porque no la iba a hallar. Siempre realizó su padre todos los trámites y buscó a Delia Elena, en forma conjunta con el padre de Tristán Omar Roldán.

Convocada que fue a prestar declaración testimonial, en aplicación del art. 388 del C.P.P., Matilde Cristina Chiodini, rememoró que estaba en su domicilio de la calle M. T. de Alvear 1426, de esta ciudad, durmiendo, cuando su padre la despertó manifestándole que fuerzas especiales se presentaron a buscar a los inquilinos, a quienes conocía como Delia y Roldán. La deponente para esa época tenía 23 ó 24 años de edad, y trabajaba en un restaurante regresando a la noche tarde a su domicilio. Evocó que la hora en que se produjo la irrupción fue aproximadamente a las 1:30 ó 2:00. Dicho grupo, del cual vio a uno o dos oficiales -sin aclarar si pertenecían a fuerzas armadas o de seguridad- ingresaron a la vivienda que alquilaba su padre, por el comedor y por el garaje. Memoró haber escuchado varios tiros y que uno de los oficiales manifestó que habían respondido a los disparos con los cuales fueron recibidos, exhibiéndole uno de ellos, a su padre, un chaleco antibalas donde presuntamente tenía las marcas de uno o dos impactos. Su padre concurrió al interior de la vivienda alquilada, mientras ella observó como sacaban a la pareja por el garaje, expresando que aquél le dijo que vio cuando los subieron a una camioneta ambulancia y que estaban heridos.

Dicho procedimiento fue llevado a cabo por un grupo de personas armadas, quienes también se encontraban apostadas en los techos y habían rodeado la manzana.

En otra ocasión, si bien señaló que fue una semana después del suceso que previamente narró, siendo las 15.30 hs. aproximadamente, cuando regresaba a su casa, vio camiones del ejército, y había soldados que le impedían el paso. Supo así que habían vuelto al domicilio de la pareja y se habían llevado todas las pertenencias y algunas de su familia también. Entre dichos objetos hizo mención de que retiraron bicicletas, libros, muebles, ropas, etc. Observó que en la vivienda correspondiente a la altura catastral 1424, bajo la heladera que lo ocultaba, existió un boquete en el piso, en el cual entraba una persona. Dicho boquete no estaba cavado previo a la locación del inmueble. Señaló que las personas que concurrieron en la segunda oportunidad no eran las mismas que habían procedido a secuestrar a los habitantes de la casa, dado que refirió que aparte de personal del Ejército, había marineros. Esto lo afirmó toda vez que, a la fecha del secuestro de las víctimas, su madre se encontraba en la ciudad de Buenos Aires, y regresó a Mar del Plata en tren, en compañía de unos muchachos a quienes convidó comida, quienes era de la Armada Argentina. Ellos resultaron ser quienes concurrieron a retirar los objetos en la segunda intrusión al domicilio, encontrándose su madre en la casa y los reconoció.

Al ser consultada acerca de si el personal que concurrió la segunda ocasión tenía llave para ingresar, manifestó que si.

Expresó en la audiencia que su aseveración respecto a que en esta segunda ocasión se trató de personal del Ejército la realizó en la creencia de que los uniformes de fajina de color verde camuflados que vestían, correspondía a esa fuerza, empero atento los dichos de su madre por el episodio del tren referido, cree que pertenecieron a la Armada. En cuanto a la vestimenta que lucían las personas que protagonizaron el primer episodio, refirió que no recuerda que estuviesen vestidos de civil, sino con ropa de color oscuro, azul.

Tras este segundo allanamiento la dicente concurrió a la vivienda a limpiar y observó manchas de sangre en el piso y marcas de impactos de bala en las paredes.

Respecto de las actividades que Roldán y Garaguzo realizaban expresó que desconocía en qué trabajaban y si tenían militancia política. Sabe sí que su padre se puso en contacto con los progenitores de aquellos, quienes concurrieron a su domicilio en alguna ocasión.

Incorporado debidamente a debate, conforme la manda del art. 392 del C.P.P., la declaración testimonial del hoy fallecido Leónides Floreal Roldán, padre de una de las víctimas, la cual realizó el 30 de mayo de 1983 ante el Juzgado Federal de Mar del Plata, en el expediente n° 610, caratulado "Barnes de Carloto, Estela -Chorobik de Mariani, María Isabel s/presentación", de la Secretaría Criminal y Correccional n° 4, resulta fuente y fundamento concordante de lo hasta aquí expuesto que coadyuva a tener por acreditada la materialidad del evento.

Corresponde señalar, para una debida identificación de las actuaciones, que en dicha causa n° 610 -la cual tuvo una instrucción conjunta acerca de varios sucesos acaecidos en similares circunstancias respecto de distintas personas- fueron formados legajos por cada uno de los hechos denunciados, mediante decreto firmado por el magistrado actuante el 16 de enero de 1984, los que merecieron nueva numeración y carátula, correspondiéndole al presente el n° 999, y quedó caratulado "Roldán, Leónidas Floreal s/presentación en beneficio de: Roldán, Omar Tristán y Garaguzo, Amelia ".

Allí manifestó que en la fecha indicada, siendo las 03.00 hs., un grupo de personas vestidas de civil se llevaron a su hijo y su pareja, Garaguzo, desde el departamento que alquilaban en la calle Marcelo T. de Alvear 1424, de esta ciudad. Que quien sindicó donde vivían fue el propietario de la finca quien tuvo que abrir la puerta ante la presencia de ese grupo siendo interrogado sobre "una chica rubia". Que sabe que a ella, pareja de su hijo Tristán Omar dado que no se hallaban legalmente casados, la sacaron herida de esa finca, dado que uno de los captores disparó una ráfaga de balas de la ametralladora que portaba hacia el techo de la habitación y, conforme el testimonio que le prestó el propietario de la vivienda, una de las balas habría rebotado y herido a Delia Elena Garaguzo.

Expresó que el grupo actuante le manifestó al propietario que habían tenido que disparar para contestar la agresión sufrida al ingresar, empero que ello no le constó a éste, quien permaneció en el lugar mientras se desarrolló el suceso.

Narró que cuando se llevaron a la pareja el oficial a cargo cerró la puerta de la vivienda y se llevó la llave.

Señaló que cuarenta y ocho horas después de sucedido este evento llegó a la vivienda de su hijo un camión y una camioneta de la Base Naval Mar del Plata, que procedió a cargar todos los muebles de la habitación de su hijo, dejándola absolutamente vacía. Ese ingreso se realizó con la llave que con anterioridad se habían llevado. Quien presenció esta segunda intromisión fue la esposa del propietario del inmueble.

Aportó en dicha ocasión fotocopias de los oficios remitidos por la Base Naval de Mar del Plata, de fecha 26 de noviembre de 1976, 26 de enero de 1977 y 12 de abril de 1977. La primera de dicha notas, firmada por Juan Carlos Malugani, informa que los causantes no se encuentran detenidos en esa dependencia, ignorándose su paradero. En la segunda, la Armada admitió que retiraron los muebles de la casa de su hijo; y la tercera, firmada por el Capitán de Fragata Héctor Horacio González, ratificó la primera de las misivas. Los bienes y efectos sustraídos, pese a los reclamos efectuados, nunca le fueron devueltos.

En esa misma instrucción judicial, el 13 de octubre de 1983, prestaron declaración testimonial Alejandro Chiodini y Matilde Risso de Chiodini, propietarios de la finca que fuera allanada en dos ocasiones, quienes vivían en la casa ubicada en la parte delantera de dicho inmueble.

Alejandro Chiodini, expresó que suscribió un contrato de locación con Tristán Omar Roldán por el inmueble con acceso por el número 1424, de la calle M. T. de Alvear, de esta ciudad, por el término de dieciocho meses, con inicio de la locación el 1 de agosto de 1976. Que al poco tiempo de haberse la pareja instalado -estimando que fue al mes y veinte días de ello- a las 02.00 hs. aproximadamente es despertado por un grupo de personas vestidas de civil que le golpeaba la ventana, presentándose como integrantes de las Fuerzas Armadas, quienes le exhibieron una credencial que no pudo observar con detenimiento atento que lo fue a través de la ventana y estaba oscuro. Ellos se movilizaron en dos o tres vehículos, los cuales no pudo ver. Le preguntaron por el matrimonio joven que allí vivía, entendiendo que los individualizaron por el apellido Roldán. Les encendió la luz del patio, para que pudiesen dirigirse al departamento alquilado y permaneció dentro de la cocina por razones de seguridad, según las indicaciones recibidas. Allí escuchó un primer disparo de arma de fuego y tras ello una ráfaga de ametralladora, produciéndose de inmediato silencio. Uno de los integrantes del grupo, quien había conversado con él, de unos treinta años de edad, de estatura alta, le mostró el chaleco antibalas que tenía puesto y le manifestó "este me salvó la vida", observando el deponente una marca como de impacto de bala a la altura del corazón. Lo llevaron en calidad de testigo al departamento, escuchando que la mujer estaba llorando en la pieza y vio al muchacho tirado boca abajo en el patio, vestido solamente con un calzoncillo, siendo custodiado por otras personas, también vestidas de civil. Expresó, dado que tomó conocimiento por comentarios posteriores realizados por vecinos, que esa noche otras personas de civil circulaban por los techos de las fincas vecinas, como "en guardia", ante cualquier eventualidad que pudiese suceder

Continuó narrando que observó que en el lugar donde debía ir colocada la heladera, había un pozo donde, según su apreciación, cabían paradas tres personas. El mismo estaba recubierto totalmente en madera, faltándole -cuando lo vio- la tapa sobre la cual iría apoyado dicho electrodoméstico. Estimó que por motivo de esa excavación se le redujo en un cincuenta por ciento el pozo ciego, dado que aparentemente tiraban la tierra en el mismo. Expresó que el inquilino, en horas de la mañana, tiraba bolsas de tierra en los baldíos de la zona, aunque ello lo supo por comentarios de vecinos. También advirtió la existencia de muchos papeles en el inmueble pero no supo dar razón acerca de qué trataban los mismos.

La pareja de inquilinos fue llevada de la casa, y -también por comentarios de vecinos- a la chica se la trasladó en una ambulancia. Cerraron los intrusos el departamento con llave y le manifestaron que no podía ingresar al mismo.

Respecto del segundo procedimiento, efectuado en dicha finca una semana después del primero aproximadamente, el deponente, Chiodini, manifestó no haberlo presenciado, sí en cambio su esposa, la que le contó que ingresaron abriendo la puerta con la llave del departamento y cargaron todos los muebles. En esta ocasión se llevaron hasta las tapas de luz que era de su propiedad y le devolvieron las llaves a su esposa, manifestándole que con el inmueble hicieran lo que quisieran.

Con relación a la pareja secuestrada manifestó que nunca más los volvió a ver y sí estableció contacto con sus familiares, avisándole de lo ocurrido al padre del joven.

Matilde Risso de Chiodini, también fallecida a la fecha de realización del juicio y en las mismas actuaciones a la que venimos haciendo referencia, expresó que la privación de la libertad de los inquilinos se produjo mientras estaba en la ciudad de Buenos Aires, pero que, ya de regreso en Mar del Plata, a una semana de producido aquél episodio, concurrió un grupo de personas, unas vestidas de civil, otras con uniformes de fajina verdes, y otras con ropas azules, -vestimenta esta que no supo identificar a qué fuerza pertenecían- colocaron un camión de color verde, muy grande, y sacaron todos los bienes muebles propiedad del matrimonio Roldán. Memoró que se cerró la calle apostando soldados vestidos de color verde y portando armas. Dicho ingreso a la finca alquilada, se produjo abriendo la puerta con llave, y resultó que la única llave entregada lo fue a la pareja arrendataria. Abierto el inmueble fue llamada por la persona que comandaba ese grupo, la cual estaba vestida de civil acompañado por otra vestida con ropas militares de color verde, la que le solicitó que identificara los muebles de su propiedad; contestado tal pedido, procedieron a llevarse todos los demás efectos existentes en la finca. Manifestó que incluso se llevaron una percha de su hija y los apliques de luz del departamento que no pertenecían a la pareja secuestrada.

Al retirarse le dejaron la llave de la puerta y le manifestaron que podían disponer de la propiedad de manera total, ya sea volviéndolo a alquilar o darle el uso que desearan.

Tales testimonios resultaron avalados por las numerosas actuaciones judiciales -recursos de habeas corpus en particular y denuncias de desaparición-realizadas por familiares de las víctimas al poco tiempo de acaecido los hechos.

Así se incorporó como prueba documental el Expediente n° 695, del Juzgado Federal, Secretaría Penal, de Mar del Plata, caratulado "Roldán, Mónica Silvia, interpone recurso de habeas corpus a favor de Roldán, Tristán Omar", iniciado el 2 de noviembre de 1976, en el cual la presentante -posteriormente citada en calidad de testigo en las audiencias celebradas- solicitó información respecto la detención sufrida por su hermano y exigió su inmediata libertad, manteniendo, en lo sustancial, una coherencia en cuanto al relato de lo conocido e involucrando desde ese momento a personal perteneciente a la Armada Argentina. En efecto, en dicha presentación relató "...Que desconociendo las personas que hicieron dicha detención, pero reconociendo a un miembro del segundo grupo, o sea el encargado de retirar todos los muebles como marinero, omite dar sus nombres o más datos sobre las mismas... " (fs. 1 vta. del legajo de mención). Cabe aclarar que este segundo allanamiento ilegal fue situado a tres días del primer hecho.

En dicho expediente y en contestación al oficio judicial librado, la Armada Argentina remitió misiva S/N, S/L, fechada en la ciudad de Mar del Plata, el 15 de noviembre de 1976, con firma ilegible sobre un sello que reza "Juan Carlos Malugani, Capitán de Navio, Comandante", al lado de un sello medalla con la leyenda "Armada Argentina, Fuerza de Tareas 6", recibido en el juzgado oficiante el 22 de noviembre de 1976, mediante la cual le informan que Tristán Omar Roldán no se encontraba detenido en esa dependencia naval (refiriéndose a la Base Naval con asiento en Mar del Plata, institución a la cual había sido efectuado el pedido de informes el día 8 de ese mismo mes y año), aclarándose que se ignoraba su "...paradero, actividades y motivos que dan lugar a su detención o desaparición." (el resaltado nos pertenece).

También resultó debidamente incorporado a debate el Expediente n° 906, del mismo juzgado y secretaría, caratulado "Leónides Floreal Roldán S/interpone habeas corpus a favor de Omar Tristán Roldán", iniciado el 8 de julio de 1977. En esta ocasión el padre de la víctima, además de mantener la versión acreditada en cuanto al tiempo y modo en que se produjo la privación ilegal de la libertad, acompañó fotocopia de una misiva recibida de la Base Naval de Mar del Plata, de la Armada Argentina, fechada el 26 de enero de 1977, S/N, S/L, con firma ilegible sobre un sello que reza "Roberto L. Pertusio, Capitán de Fragata, Jefe" al lado de un sello medalla con la leyenda "Armada Argentina, Fuerza de Submarinos".

Dicha misiva, por ser de fundamental importancia a raíz de las implicancias que acarreó, merece ser transcripta en su totalidad. En ella, dirigida a Leónides Floreal Roldán, Entre Ríos 4446, Mar del Plata, se lee "...En respuesta a su atenta carta de fecha 20 del corriente, por orden del Señor Comandante de la Fuerza de Submarinos Contraalmirante Dn. Juan Carlos Malugani, cumplo en contestar sus requerimientos de información.

Personal perteneciente a esta Fuerza realizó un procedimiento en la vivienda que habitaba su hijo juntamente con una persona del sexo femenino. Al presentarse el personal militar en la casa, ésta se encontraba deshabitada, procediéndose a requisar entonces los muebles y demás elementos en busca de documentación, armas o cualquier otro tipo de material comprometido, dichas pertenencias fueron trasladadas a dependencias militares donde personal especializado las hizo objeto de un detenido estudio.

En esta Fuerza se desconoce el paradero de su hijo y su amiga, ya que el procedimiento que usted menciona y en el que habrían sido detenidos, de haber ocurrido, no fue protagonizado por personal de la Armada.

Sin otro particular saludo a usted con todo respeto."

Corresponde aclarar en esta ocasión que dicha nota fue expresamente reconocida por Roberto Pertusio, tanto en su contenido como en la propiedad de la signatura, en oportunidad de prestar declaración por escrito en la Causa n° 610, caratulada "Barnes de Carlotto, Estela; Chorobik de Mariani, María Isabel s/presentación", de trámite ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional en lo Federal n° 1, Secretaría n° 4, de esta ciudad, debidamente agregado al debate (vid fs. 155 19/20 de dicho legajo); y en la propia audiencia de juicio en oportunidad de prestar declaración indagatoria.

Dicho recurso de habeas corpus fue desestimado -fs. 8- sin que el Juzgado interviniente haya siquiera, conforme la misiva transcripta, oficiado a la Base Naval de la ciudad, y sólo tras un informe producido por el Secretario (agregado a fs. 7 del mismo) en el cual asentó que se recibió de la Agrupación de Artillería de Defensa Área 601, un informe en el cual le comunican el mensaje militar conjunto n° 5462/77 del Estado Mayor General del Ejército, exponiendo que no existían antecedentes sobre la detención de Omar Tristán Roldán, y que dicho informe fue agregado a la causa n° 908, de esa misma secretaría penal.

Prosiguiendo con el análisis de la documental agregada, surge el Expediente n° 1128, del mismo juzgado y secretaría, iniciado el 25 de agosto de 1978, caratulado "Roldán, Leónides Floreal s/interpone recurso de Habeas Corpus a favor de: Roldán, Tristán Omar". En este, el padre de la víctima reiteró la versión acerca de la forma en la cual se desarrollaron los hechos, y mencionó que la segunda de las intrusiones se produjo el 20 de septiembre de 1976. Acompañó, además de la nota firmada por el Capitán de Fragata Roberto Pertusio, otra fechada en la ciudad de Mar del Plata, el 26 de noviembre de 1976, a la que hiciéramos referencia en párrafos anteriores. En esta oportunidad el magistrado interino actuante, mediante decreto de fecha 25 de septiembre de 1978, (un mes después de la presentación original y sin que se haya efectuado actuación alguna) dispuso la acumulación al expediente n° 906, que fuera objeto de anterior análisis, y que se estuviese a la desestimación allí resuelta.

Así también, para tener por acreditados los hechos que en este acápite se tratan, se analizó el expediente n° 1509, agregado como prueba, caratulado "Roldán, Leónides Floreal s/ Habeas Corpus a favor de: Tristán Omar Roldán", iniciado el 7 de mayo de 1979 ante el mismo Juzgado Federal de esta ciudad, Secretaría Penal, en el cual el presentante mantuvo la versión inicial acerca del modo y fecha en la cual acaeció la ilegítima privación de la libertad y la sustracción de los efectos, y aportó nuevamente fotocopias de las cartas remitidas desde la Base Naval, de fechas 26 de noviembre de 1976 y 26 de enero de 1977, en el cual la magistrada subrogante, Dra. Ana María Teodori, libró oficio al Comandante de la Subzona de Defensa XV y a la Comisaría 3a, de la ciudad, solicitando los informes pertinentes. Recepcionadas las contestaciones de rigor desconociendo ambas reparticiones requeridas la detención del causante y ante el reiterado pedido del presentante, el Sr. Juez subrogante, Francisco Vicente Varela, libró oficio a la Base Naval, y a la Comisaría 4a de la ciudad, dependencias que respondieron negativamente en cuanto haber practicado la detención acaecida. Consecuencia de ello se produjo la desestimación del recurso.

Por su parte, Renato Hugo Garaguzo, padre de Delia Elena, interpuso el 27 de octubre de 1976, un recurso de habeas corpus en su favor, que dio origen al Expediente n° 574, del Juzgado Federal de la ciudad, Secretaría Penal, en cuya presentación se repite la secuencia acaecida el 18 de septiembre de 1976. Las fuerzas de seguridad y armadas requeridas, entre ellas la Base Naval de la ciudad, contestaron en forma negativa respecto de haber practicado la detención de la causante e ignorar toda circunstancia al respecto. En dicho legajo obra oficio firmado por el Capitán de Navío, Juan Carlos Malugani, Comandante de la Base, al lado del sello medalla de la Fuerza de Tareas 6, fechado el 3 de noviembre de 1976, en la que señala que "...no se encuentra detenida en dependencias de esta Base Naval, ignorándose su paradero, actividades y motivos que dan lugar a su detención o desaparición." (el subrayado nos pertenece) (ver fs. 12 y 24).

Obra también, en dicho legajo a fs. 19, constancia del informe producido por la Dirección General de Asuntos Policiales e Informaciones del Ministerio del Interior del Poder Ejecutivo Nacional, el que da cuenta que hasta el 18 de noviembre de 1976, el P.E.N. no había dictado medida restrictiva de la libertad de la nombrada Garaguzo. Consecuencia de tales informes negativos, así como de la similar respuesta dada por los demás organismos de seguridad y del ejército consultados, se dispuso su desestimación.

Un nuevo recurso de habeas corpus presentó Renato Garaguzo ante el mismo juzgado y secretaría, el 18 de julio de 1979, al que le correspondió el número de expediente 1622, en el cual se mantiene la versión de los hechos que se tuvo por acreditada en cuanto a la intromisión de un grupo de personas en la finca donde su hija habitaba en las dos ocasiones en que concurrieron, mereciendo similar resultado que el anterior presentado.

Así también, en el año 1986, los progenitores de la pareja Roldán-Garaguzo, hicieron sendas presentaciones ante el Juzgado Federal de la cuidad, dando lugar a la formación de las causas n° 2362, caratulada "Garaguso, Elena Delia s/ desaparición" y la n° 2368, caratulada "Roldán, Omar Tristán s/ desaparición" en las cuales se mantuvo incólume la versión del desarrollo de los hechos acaecidos que hoy se tienen por probados.

Tales narraciones realizadas, del todo coherentes y persistentes en una única versión dada a lo largo de estos años, conllevan a tener por acreditada la privación ilegítima de la libertad de la fueran objeto, así como la violencia con que la misma se produjo.

Así su ilegitimidad y la modalidad que caracterizó el acto mismo a través del cual se materializó la privación de la libertad de aquellos fueron probadas.

Sobre la ilegitimidad de la detención, resultan válidas las argumentaciones vertidas en ocasión de analizar el suceso que perjudicó a Luís Salvador Regine, con lo cual su remisión a tales conceptos resulta acorde al principio de economía procesal, a los fines de evitar estériles repeticiones, toda vez que los hechos juzgados fueron cometidos dentro del mismo marco de ilegalidad imperante en la época.

Las características en dicho acápite detalladas, conforme surge del relato de lo actuado, conllevan a sostener que ninguna formalidad se cumplió al proceder a la aprehensión de las víctimas, cuya orden de privación de la libertad surgió dentro del marco de actuación que le cupo a las Fuerzas Armadas en esa época, patentizándose así la ilegitimidad exigida por la norma.

En efecto, testigos presenciales de los hechos acaecidos han brindado en diferentes épocas un relato de ellos concordante entre sí. Alejandro Chiodini y su hija Matilde, aportaron su testimonio desinteresado y preciso en cuanto a la manera en que sucedió. Así, fueron contestes en cuanto a la hora y circunstancias en la cual se produjo la primera intrusión, en la cual un grupo de personas armadas, cuyo número osciló entre 10 y 12, incluso apostadas en los techos de las fincas vecinas, aprovechando la hora en la cual procedieron, nocturna y con el beneficio de que las víctimas se encontraban durmiendo -valoración esta que se realiza merced a las ropas que ellas vestían-, llamaron a la ventana del propietario de la finca preguntando por la pareja conformada por Roldán y Garaguzo. Indicados que fueron respecto de la ubicación del departamento donde habitaron, ingresaron al mismo produciéndose en la ocasión una ráfaga de una de las ametralladoras que portaban que produjo una herida en la pierna de Delia Elena, presuntamente producida por un rebote de una de las balas disparadas.

Tras ser apresados en esa ocasión y cubiertos sus cuerpos con mantas, fueron sacados del lugar. Roldán, presumiblemente en uno de los vehículos con el cual se movilizaba el grupo agresor. Garaguzo, en una camioneta ambulancia, versión esta acercada por Alejandro Chiodini en el año 1983, al prestar declaración testimonial ante el Juzgado Federal de la ciudad. Mientras que su hija Matilde, señaló en la audiencia de reciente celebración que los observó pasar por el garaje cuando los sacaron detenidos del departamento que alquilaban.

Tanto el nombrado Chiodini, como su esposa e hija, con el lapso transcurrido entre sus declaraciones judiciales, fueron contestes en afirmar que observaron los impactos que dejó en la pared y cielorraso la ráfaga de disparos de una ametralladora producidos en ese procedimiento clandestino, con lo cual la materialidad de la agravante se encuentra debidamente demostrada.

Empero si, dicho grado de agresión, se pretendiese justificarlo por una resistencia armada por parte de la pareja, versión ésta que aportó el propietario de la finca cuando refirió haber escuchado un primer disparo previo a dicha ráfaga de ametralladora producida y que se evidenció cuando a una de las personas que conformó el grupo agresor le exhibió en el chaleco antibalas que tenía colocado en su pecho una marca de lo que dijo ser un impacto de proyectil, no minimiza la violencia de la ilícita acción acometida. Ya el solo despliegue de un grupo de personas portando armas de fuego constituyó la modalidad agravada, toda vez que con ello, por un lado se vio disminuida la capacidad de resistencia de las víctimas, máxime cuando, como en el supuesto, se tiene por probado su uso con la herida que le causó a una de las víctimas y las inequívocas señales que quedaron selladas en la pared y la sangre existente en el piso, y, por otro, el grupo agresor pretendía asegurar el éxito de la tarea a realizar, con mínimos riesgos para sí. Por ello, el despliegue de un accionar inicial armado, numeroso en cuanto a participantes, y sorpresivo en cuanto al horario en el que se realizó, actuó como garantizador del éxito del ilícito que perpetró.

Acreditada como lo fue la privación ilegal de la libertad que sufrieran, agravada por la violencia impuesta en su comisión, el segundo procedimiento llevado a cabo en el mismo inmueble entre dos y siete días después de producida aquella, en el cual se sustrajo la totalidad de los bienes de su propiedad que existían en el departamento, también encontró sólidas pruebas que permitieron tenerlo por materialmente probado.

En efecto, lo dicho por Matilde Risso y Matilde Chiodini resultó de absoluta credibilidad, y vuelto sobre la manera de valorar los mismos, corresponde nuevamente señalar que la coherencia exhibida a través del tiempo, permite aseverar su veracidad. En un relato falaz el transcurso del tiempo presenta las grietas desde las que emergen los elementos que ponen al descubierto la falsedad que se pretendió sostener como real, dado que por lo general pone al descubierto, a través de su repetición, el agregado de nuevas circunstancias, la diferente caracterización de los distintos momentos en que se produjo, diferencias en cuanto al modo en que se perpetró, o, lo más común, el olvido de la versión anterior expuesta. Empero, el relato verdadero que nace de la narración de lo vivido u observado, puede permitir olvidos, detalles en cuestiones no significativas, más su línea troncal permanecerá incólume, sin variantes. Ambos relatos, pese al tiempo transcurrido entre uno y otro, presentan dichas características de veracidad y así corresponde sean consideradas.

Fueron contestes, ambas testigos, en afirmar acerca de la irrupción de personal militar en el departamento que le alquilaron a los hoy fallecidos Tristán Roldán y Delia Garaguzo, a los pocos días de producido su secuestro y en las primeras horas de la tarde.

Matilde Risso de Chiodini expresó encontrarse en su domicilio cuando un grupo de personas, compuesto por personal militar, a las 15.00 hs. aproximadamente, se presentó con un camión de color verde el que colocó con la parte trasera de carga dirigida al inmueble, quienes ingresaron al departamento sito en los fondos de su vivienda, el que le había sido rentado a las víctimas, y procedió a cargar todo su mobiliario y efectos, incluidos los apliques de luz instalados que le pertenecían. Dicho ingreso, expresó la testigo, se produjo tras abrir la puerta con una llave, aclarando que una única llave había sido entregada a los inquilinos. Esta circunstancia, permite deducir de manera fundada que quien produjo el segundo ingreso, obtuvo la llave de acceso en la primera intromisión, de lo cual se deduce la comunicabilidad existente entre ambos grupos, sobre lo cual volveremos infra.

En similares términos se pronunció en la audiencia Matilde Chiodini, la que expresó que al regresar a su hogar, luego de trabajar, a las 15.00 hs. aproximadamente, se encontró con que la cuadra correspondiente a su domicilio se encontraba cerrada por dos camiones militares y un tercer vehículo estaba estacionado de culata sobre la vereda en la puerta de su casa, observando que personal militar cargaba efectos del departamento que sus padres alquilaban.

Pero tal proceder fue reconocido en una época cercana a su comisión por la propia fuerza intrusa. En efecto, conforme fuera mencionado ut supra y transcripta en su totalidad la misiva de que se trata, las autoridades de la Base Naval, con la firma del imputado Roberto Luis Pertusio, entonces Capitán de Fragata, el 26 de enero de 1977, envió una carta a Leónides Floreal Roldán en contestación a otra que él había remitido solicitando información por su hijo, en la que explicó que dicha fuerza realizó un procedimiento en la vivienda y requisó (término éste empleado en la carta y que conforme la segunda acepción de la Real Academia Española implica: Dicho de la autoridad militar, en tiempos de guerra, o de la autoridad civil, en caso de calamidad pública: Expropiar, con efecto inmediato y sin seguir el procedimiento ordinario, cosas, derechos y servicios" www. rae. es ) las pertenencias encontradas. Ellas "...fueron trasladadas a dependencias militares donde personal especializado las hizo objeto de un detenido estudio... ".

A ello se le aduna lo manifestado por Juan Carlos Malugani, en oportunidad de prestar declaración informativa, a tenor del art. 236, parte segunda, del anterior Código Procesal en Materia Penal, en la causa n° 999 del Juzgado Federal local, en la cual reconoce de manera explícita la operación que la misma documenta, la que se llevó a cabo por disposición del Comando de Operaciones Navales. Así, a fs. 72 vta. de ese legajo, se lee: "...que la operación a que se refiere la nota que acabo de reconocer, obedece al cumplimiento de un plan militar, por lo tanto me considero incapacitado para contestar la posibilidad o no de relación entre ambos hechos, considerando que esa respuesta debe ser contestada por mi autoridad superior." . Los "hechos relacionados o no" a los cuales aludió el imputado Malugani se correspondían con la privación ilegal de la libertad de Roldán y Garaguzo, y la posterior requisa que se efectuó en su domicilio.

Así, de tan contundente reconocimiento de la maniobra realizada se pueden extraer dos conclusiones: la primera es que el hecho imputado se encuentra debidamente probado. Sin aportar las razones que llevaron a dicha requisa que se realizó de manera ilegal, ajena a todo procedimiento formal vigente en la época de su comisión, la misiva expedida -cuya autenticidad fue reconocida por el propio firmante en la audiencia- confirma la hipótesis por la cual fue traído a juicio Pertusio.

La segunda de las conclusiones extraídas es que los testigos que depusieron en la audiencia sobre este evento y en distintas actuaciones judiciales tramitadas a lo largo de estos años, se pronunciaron con absoluta veracidad, en cuanto a este hecho se refiere, por lo que sus testimonios, ya sea prestados por personas allegadas a las víctimas o aquellos terceros espectadores sin interés en el resultado del proceso, adquieren la característica de intachables.

Retomando el hilo argumental de los hechos que afectaron en su propio ser a Tristán Omar Roldán y Delia Elena Garaguzo, se constató que finalizada la irrupción que dio inicio a la privación de sus libertades individuales, quedaron sujetos a la voluntad de sus captores, no existiendo constancia tangible alguna que permita determinar el derrotero que ellos iniciaron desde entonces, dado que no se recabaron testimonios y/o elementos materiales que sindicasen su paradero o destino.

Sin embargo, a la luz de las distintas probanzas recogidas a lo largo del juicio celebrado, nos encontramos en condiciones de afirmar, con el grado suficiente de certeza que el razonado análisis de los variados indicios colectados permite, que personal perteneciente a la Armada Argentina perpetró el secuestro, y que, posteriormente, fueron traslados a la Base Naval de esta ciudad donde le fueron impuestas torturas, para ser luego asesinados, suceso éste último acaecido en una fecha aún no conocida, lo que no evitó que haya quedado legalmente establecida. La no existencia de prueba directa acerca de estos sucesos -característica propia impuesta por la modalidad clandestina empleada- no impidió tener por probados los mismos, cuando los numerosos y concordantes indicios se concatenan en una única lógica de actuación.

Ello es lo que a continuación desarrollaremos, el análisis de cada uno de esos indicios que dio pábulo a la condena dictada.

En primer lugar, corresponde mencionar que la utilización de la Base Naval, con asiento en esta ciudad, como un centro de detención de personas quedó debidamente demostrada, y la contundencia de los testimonios y demás probanzas recabadas llevó a la defensa técnica de los encartados Pertusio y Ortiz a no negar esa situación -pese a que el nombrado en primer término, en ocasión de prestar declaración indagatoria en la instrucción de este juicio, aseveró desconocer la existencia de personas detenidas en ésta (vide. Fs. 2140 vta. del presente expediente)-.

Ahora bien, a diferencia de lo probado en la Causa n° 13, de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, de la Capital Federal, en la cual se señaló que las víctimas Roldán y Garaguzo fueron objeto de privación ilegítima de la libertad calificada por haber sido cometida con violencias y amenazas, (Casos n° 568 y n° 569, respectivamente), en la cual resultó condenado el Almirante Emilio Massera, sin determinar a que centro clandestino de detención fueron llevados, en el presente juicio se comprobó que se los trasladó a la Base Naval de la Armada Argentina, con asiento en Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, y, además, que los aquí imputados Pertusio y Ortiz, fueron protagonistas de estos hechos.

Existen numerosos elementos concordantes entre sí que permiten sostener tales aseveraciones. El principal, sin lugar a dudas, lo constituye el segundo allanamiento ilegal cometido en el departamento de las víctimas días después con el objeto de requisar todas sus pertenencias.

Recordemos que en dicha ocasión el grupo que concurrió perteneció a la Armada Argentina, conforme lo manifestó Matilde Chiodini, según el relato que su madre le hizo. Esta realidad, fue probada fehacientemente en párrafos anteriores con el expreso reconocimiento que realizó el imputado Pertusio mediante el envío de la misiva referenciada.

Empero, como dijeron los testigos convocados, en ese segundo procedimiento el personal de la Armada ingresó con la llave verdadera de la puerta del departamento. Matilde Risso expresó, en forma contundente ya en octubre de 1983, que el grupo tenía la llave de la vivienda cuando fueron a retirar los muebles, y que esa debió ser la que le entregaron a la pareja cuando alquiló, dado que aquellas personas no requirieron de su asistencia para ingresar. Por ende, si este grupo tuvo en su poder al momento de requisar los efectos el instrumento que le permitió su ingreso, la conexión con la primera fuerza que incursionó en el departamento fluye evidente. No cabe, pues, hesitación alguna respecto de que quienes realizaron el secuestro el 18 de septiembre de 1976 la guardaron dado que tenían previamente proyectado que debían regresar a requisar los efectos, para finalizar así la actividad planeada.

Y esa convicción también se constituyó con la prueba documental agregada a juicio. Como quedó explicitado, para el entendimiento de la inteligencia de las actividades desarrolladas por la Armada Argentina, resultó necesario analizar previamente el Plan de Capacidades, instrumento con el que se manejaron los distintos grupos o fuerzas de Tareas; y se observó, en el presente hecho, la vigencia de tales asertos que ayudan a reafirmar la certeza a la que arribamos.

En efecto, en el Apéndice 3 al Anexo C, "Operaciones de Hostigamiento", del Plan de Capacidades (PLACINTARA) C.O.N. n° 1 "S"/75 -contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR n° 1 "S"/75-, se instruyó de manera detallada acerca de los distintos recaudos que debió adoptar el personal naval para ejecutar las operaciones antisubversivas.

De su lectura se desprende que estos hechos, a los que venimos haciendo referencia, han sido perpetrados conforme tales directivas.

Observemos: en el desarrollo del Punto 2.6, del nombrado apéndice, titulado "Procedimiento para el allanamiento", surge de manera precisa como se debe llevar adelante la acción. Así, el punto 2.6.1 expresa "...A tal efecto el Jefe de Patrulla ubicará a su personal convenientemente para rodear el objetivo... ".

Este extremo se comprobó en debate, dado que personal perteneciente al grupo agresor se ubicó en los techos de las viviendas linderas, rodeando convenientemente el objetivo, conforme lo transmitió Mónica Roldán y Matilde Chiodini en la audiencia y fue puesto en conocimiento por los progenitores de esta última nombrada, en el año 1983.

Otro párrafo del mismo punto agrega ".Efectuado el despliegue, se informará a los habitantes de la casa." .

También dicha circunstancia se probó debidamente, ya que corresponde recordar que Alejandro Chiodini se despertó cuando una persona del grupo agresor lo llamó mediante golpes en la ventana de su dormitorio previo a iniciar el accionar ilícito, presentándose como integrantes de la "Fuerzas Armadas". Semejante conducta es dable presumir que asumieron cuando concurrieron al objetivo principal, es decir que llamaron mediante golpes a la puerta del domicilio de Roldán, instante éste en que pretendió defenderse y efectuó un disparo de arma de fuego.

En este sitio, también cumplieron acabadamente con lo que prescribe el Punto 2.6.10 relativo al registro del lugar allanado, circunstancia ésta que dio lugar a detectar la excavación oculta bajo la heladera, siendo ella exhibida al propietario de la finca.

Se demostró así que cada uno de los pasos de la operación antisubversiva realizada se correspondió con los lineamientos generales que el PLACINTARA estipuló, lo que llevó a concluir de manera razonada conforme las reglas de la sana crítica que, desconociéndose las razones por las cuales no se produjo en ese primer acto el secuestro de los objetos -más a modo de hipótesis puede argüirse lo avanzado de la hora, la oscuridad reinante, y el no haber concurrido con los vehículos pertinentes para su carga-, la misma fuerza armada que lo llevó a cabo regresó a los pocos días a terminar de cumplir con la labor encomendada. Si la actividad antisubversiva que desplegaron se encontró exhaustivamente detallada en dicho manual de procedimientos, resultó incompleta la maniobra si sólo se llevaron a las personas sin secuestrar sus pertenencias necesarias para su análisis, tal como la propia nota firmada por Roberto Pertusio lo expresó, con lo cual el retorno al lugar del hecho con el objeto de retirarlas fue consecuencia directa de las órdenes recibidas y cumplidas parcialmente, de la metodología empleada en situaciones similares, y del natural cierre de la actividad final planeada para ese objetivo.

Y tal secuestro de los efectos de las víctimas resultó adecuado a lo organizado previamente, dado que el testigo presencial del hecho, el mencionado Chiodini, declaró que cuando se le permitió el ingreso al departamento alquilado observó una gran cantidad de papeles, elementos estos que expresamente debían buscarse en los procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2.6.11 del apéndice 3 al que venimos haciendo referencia. Dicha operación antisubversiva pues, no podía quedar inconclusa, por lo que el retorno a la finca días después constituyó el acto de cierre de la primer parte del plan pergeñado.

En casos como el presente, el modus operandi reviste una importancia sustancial, porque no resultó el actuar del grupo un acto aislado respecto de estos damnificados, y, por ende, exento de planificación. Al contrario, como quedó asentado de forma previa en los acápites introductorios de esta sentencia, la mecánica de su obrar provino de un razonado plan de acción previamente confeccionado por las más altas autoridades de la fuerza, que en el presente caso resultó el ya nombrado PLACINTARA.

Ya en el terreno de estos hechos, la detención que sufrieron Roldán y Garaguzo lo fue en el marco de un concreto ataque general que abarcó a otros damnificados, no sólo a los nombrados, sino que se desató contra la Juventud Peronista de Mar del Plata.

En efecto, tal como quedó demostrado en autos, en el suceso juzgado, que tuvo como víctimas a Liliana María Iorio, Liliana Beatriz Retegui y Patricia Emilia Lazzeri -quienes pertenecieron a dicha agrupación política y llevado a cabo al día siguiente del evento que ahora nos ocupamos (19/9/76)-las nombradas fueron trasladadas a la mencionada Base Naval, sometidas allí a torturas y desconocido el destino final que les aplicaron. Así pues, el concreto actuar contra una comunidad política determinada, contra un grupo de personas al que unió una militancia común, resultó otro indicio cierto y válido para considerar en este caso que dicha base fue el primer destino que tuvieron los damnificados Roldán y Garaguzo. Ello así porque el mismo resultó un eslabón más de una cadena de operativos pergeñados por la marina en esa misma época, contra la mencionada agrupación política.

Así también, se adunó a la formación del convencimiento arribado, un indicio convincente basado en la cuestión geográfica donde se perpetró el hecho, que resultó concordante con otros y fortaleció su apuntalamiento.

La Fuerza de Tareas 6 sobre la que hicimos referencia, compuesta por la Fuerza de Submarinos, con sede en la Base Naval Mar del Plata, tenía jurisdicción sobre las zonas de adyacencias de esta; y la finca en la cual se efectuaron los procedimientos se encontraba situada en el barrio próximo al puerto de la ciudad y por ende a aquél establecimiento.

El Anexo D, "Jurisdicciones y Acuerdos", del mentado PLACINTARA, en el punto 1.2 establece las jurisdicciones para el Comando General de la Armada, y en el punto 1.2.2 se fijan: "...Las Bases, establecimientos, cuarteles y edificios pertenecientes a la Armada u ocupados por ella y las zonas adyacentes que sean necesarias para su defensa." .

El punto 2.6, de ese anexo, al precisar el radio de acción de la FUERTAR 6, en el subpunto 1 estableció que ella actuaría en los "...Establecimientos y dependencias en la zona de MAR DEL PLATA, puertos de MAR DEL PLATA y QUEQUEN... ".

También, en el Anexo B, "Concepto de Operación", punto 1.2 se expresa "...La jurisdicción natural de la Armada es el mar...y la zona territorial que circunda sus bases y establecimientos en tierra.".

En dichas zonas las fuerzas de tareas ejecutaron las operaciones ofensivas prioritariamente. En el mismo anexo que de manera previa se sindicó, el punto 2.4 señaló "...El modo y la profundidad de las acciones a desarrollar por cada Fuerza de Tarea será función de la composición, capacidades y tareas asignadas a la misma, de su posición geográfica, que configura una situación y problemas zonales particulares, de la presencia de Unidades de Ejército próximas y de la jurisdicción asignada o acordada." .

El domicilio intrusado en dos oportunidades se situó en Marcelo T. de Alvear 1424, de esta ciudad, en el Barrio Puerto, conformando así una de las zonas adyacentes al establecimiento naval de la ciudad, sobre la cual ejercía jurisdicción exclusiva.

Pero la Base Naval no era sólo la sede de la FUERTAR 6, sino también, como quedó demostrado, era el lugar utilizado como centro de detención. Numerosos fueron los testimonios brindados que abonaron tal certeza, los que fueron debidamente señalados precedentemente.

Y tales manifestaciones oídas en debate, concuerdan con lo ya probado en la reiteradamente citada Causa n° 13 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, por la vinculación que tiene -la metodología allí acreditada- con lo ocurrido respecto de Roldán y Garaguzo.

En efecto, conforme se desglosa de sus pasajes: ".....Las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, que estaban distribuidos en el territorio del país, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público....." (fs. 155) (Fallos 309-1).

Y la valoración que en ese sentido se efectuó de tales indicios hasta el momento mencionados, se vio reforzada con el análisis que se realizó de los memorandos emanados de la Prefectura Naval Argentina, relacionados con la actuación que le cupo a la Fuerza de Tareas 6, oportunamente tratada en la parte introductoria de esta sentencia. En tales memos se narró la actuación que le cupo a personal de aquél organismo (Prefectura de Mar del Plata) coadyuvando a dicha fuerza en operaciones realizadas en el mes de septiembre de 1976 contra la organización Montoneros, en las cuales procedieron a la detención de distintas personas y al secuestro de elementos y documentación con ella relacionadas.

Así, los señalados memos 8499 IFI N° 26 "ESyC"/76 - 13 de agosto de 1976-e IFI n° 30 "Esc/976" - 30 de septiembre de 1976-, producidos por la Sección Informaciones de la Subprefectura Mar del Plata, dan cuenta que, durante el transcurso de esos meses se produjo una persecución centralizada contra un objetivo y así desbarataron las estructuras de dicha OPM Montoneros.

Este último memo de referencia -el "Esc/976", del 30 de septiembre de 1976- por la importancia que su contenido adquiere, es útil trascribirlo en casi su totalidad. En él se lee:

"...Continuando con lo informado por Memorando 8499...efectivos de la FUERTAR SEIS han mantenido un constante operar contra la subversión y en forma especial, hacia la OPM MONTONEROS, que ha permitido desbaratar todas sus estructuras en el llamado Destacamento Tres, incautarse de importante documentación y detener a los principales responsables en los distintos ámbitos.

A los ya mencionados Departamentos de Identificación, al de Prensa y Propaganda y a todo el aparato político, debe sumarse ahora la Secretaría de Informaciones e I(n)teligencia, allanada y desbaratada el día viernes 15 del corriente, que funcionaba a cargo de la miliciana (a) "Yiya"; dicha secretaría contaba con valiosa información de las mas relevantes personalidades de esta ciudad y de la zona, como así también un relevamiento de los principales centros industriales, de las guarniciones militares con asiento en esta ciudad, comisarías, medios de comunicaciones, asistenciales, etc., documentación que se encuentra en estudio y clasificación e(n)l la FUERTAR SEIS.-

En consecuencia, el panorama que presenta MONTONEROS es sumamente crítico; pero de las declaraciones de los detenidos surge que esa OPM contaría con suficientes reservas de dinero como para seguir operando; también, de esas declaraciones, surge que desde la ciudad de La Plata se habrían destacado dos Oficiales y un UBA para reorganizar el Destacamento Tres (Mar del Plata) y se estaría esperando el arribo de veinte elementos nuevos como relevos.-

Lo crítico de la situación lo da el Estado de Emergencia que ellos han declarado como consecuencia de los golpes que han recibido y de las estrictas normas de seguridad que han establecido para protegerse del "enemigo", adjuntándose copia de las mismas.-

Es de destacar que los efectivos de la FUERTAR SEIS cuentan con la colaboración de personal de esta Unidad desde que comenzaron los operativos...." -el resaltado nos pertenece-.

Este memorando fue firmado por Ariel Macedonio Silva, Subprefecto, Jefe de la Sección Información, conforme el sello que reza bajo una signatura ilegible y a la izquierda de un sello medalla que reza "Prefectura Naval Argentina - Subprefectura Mar del Plata - Sección Informaciones "

Se hace mención, en este último memo señalado, de una operación realizada el 15 de ese mes de septiembre en la cual se vio involucrada una militante apodada "Yiya", presuntamente perteneciente a la Secretaría de Informaciones e Inteligencia de la organización, de la cual se obtuvo "...valiosa información de las mas relevantes personalidades de ésta ciudad y de la zona, como así también un relevamiento de los principales centros industriales, de las guarniciones militares con asiento en esta ciudad, comisarías, medios de comunicaciones, asistenciales, etc., documentación que se encuentra en estudio y clasificación en la FUERTAR SEIS".

Dicho operativo, vale el caso resaltarlo, se produjo tres días antes del secuestro que padecieron Roldán y Garaguzo, miembros -como se verá- de la Juventud Peronista y etiquetados como "Montoneros" por parte de la Armada Argentina, con lo que resulta lógico meritar que éste fue un eslabón más de las operaciones señaladas en ese mes de septiembre de 1976.

Tal como quedó asentado en los párrafos anteriores, la circunstancia de haber concurrido en una segunda oportunidad a retirar los efectos de los damnificados, cumpliendo así con las instrucciones emanadas del PLACINTARA; el ingreso a la finca mediante el uso de la llave retenida en el allanamiento anterior; la existencia, a esa época, de similares operativos al descripto llevado a cabo sobre distintos cuadros de la Juventud Peronista local; y la zona donde estaba situada la casa de los damnificados inmersa en lo que podríamos llamar jurisdicción exclusiva de la Armada Argentina, por resultar adyacente a la Base Naval, resultan elementos que por sí solos, valorados de manera independiente y única, no alcanzan a conformar un estado de certeza respecto de quien fue el grupo agresor el 18 de septiembre de 1976, ni del lugar donde fueron trasladados tras su secuestro; empero su conjunción, la concordancia de sus significados, las similitudes de los detalles que sus conceptos encierran, obligan a efectuar su análisis de manera global, y adquieren una fuerza convictiva que permiten afirmar, con el grado de certeza suficiente para un pronunciamiento definitivo, que la Fuerza de Tareas 6, con asiento en la Base Naval de esta ciudad, llevó a cabo la privación ilegítima de la libertad de Tristán Omar Roldán y Delia Elena Garaguzo y que los alojó, recién iniciada ésta, en dicho establecimiento.

Sentado ello, también quedó acreditado en el trascurrir del debate la imposición de tormentos, que se configuraron para ambas víctimas.

Comprobado como lo fue en el juicio a través de los numerosos testimonios recogidos en las audiencias, que la Base Naval fue un establecimiento utilizado como centro de detención de personas secuestradas por sus convicciones políticas o por sus presuntas actividades subversivas o terroristas, en las cuales se aplicó diversos vejámenes, tal como los interrogatorios mediante el uso de "picana eléctrica", y descriptas como fueran las condiciones en las cuales se mantenía detenidas a las personas, encapuchadas, atadas a sus sillas, sin poder establecer diálogo con las otras personas en similar situación, tal como fuera explicitado en párrafos anteriores al tratar este ítem, poco resta para concluir que ese fue el trato que merecieron los causantes Tristán Omar Roldán y Delia Elena Garaguzo al permanecer allí detenidos, constituyendo pues la figura de tormentos por la que fueran sentenciados.

Desde el inicio de su privación de libertad, conformada por la ilegalidad del ingreso al domicilio, la falta de orden escrita emanada de la autoridad competente para permitir el acceso, la forma en se produjo mediante el empleo de armas de fuego, el horario nocturno en el que se desarrolló, en provecho de que sus moradores se encontraban durmiendo, y trasladados -herida ella- semidesnudos a un lugar desconocido, de por sí constituye una situación capaz de provocar un sufrimiento espiritual en la persona del detenido. Tales extremos han sido acreditados, sin temor a resultar reiterativos, mediante las declaraciones recibidas a Alejandro Chiodini y su hija Matilde.

Ellos dieron cuenta de la presencia de un grupo de personas que mediante la sola mención de que pertenecían a las fuerzas armadas preguntaron por la pareja e ingresaron a la vivienda. Para ello emplearon armas de fuego, las cuales utilizaron conforme los disparos que escucharon y las marcas que dejaron los impactos de bala en el techo y las paredes que observaron.

Narró también Alejandro Chiodini haberlo visto a Roldán, en ropa interior, tirado boca abajo en el patio y haber escuchado llorar a Garaguzo, quien fue trasladada en una camioneta ambulancia, confirmando que la misma salió herida cuando observó los restos de sangre existentes en la habitación, circunstancia esta advertida también por su hija Matilde y su esposa Matilde Risso.

A ello se le aduna que ambos se encontraban conscientes de que tal situación podía presentarse. Así lo declaró en la audiencia Daniel Hugo Garaguzo quien refirió que su hermana decidió no tener más contacto con su familia porque se supo perseguida, y que previo a éste procedimiento personal policial ingresó de manera ilegal también, al domicilio de sus abuelos en la ciudad de Mar del Plata en su búsqueda.

Probada así la forma en que se practicó su detención y el conocimiento que tenían de ser perseguidos por las autoridades militares, de por sí mortificantes, el traslado y posterior alojamiento en la Base Naval, obliga a tener por racionalmente acreditado que allí fueron objeto de la imposición de tormentos que la ley prevé.

En el acápite pertinente en la presente pieza se detalló las distintas probanzas que se tuvieron en cuenta para acreditar que la Base Naval era un Lugar de Reunión de Detenidos (LRD), conforme la terminología castrense de la época. Lo probado en la mencionada Causa n° 13, el informe producido por la CONADEP, sumado a los testimonios recibidos en la audiencia conllevan a convalidar tal aserto.

En efecto, las manifestaciones formuladas por Enrique René Sánchez, Osvaldo Isidoro Durán, Héctor Orlando DAquino, (quien fue secuestrado el 20 de septiembre de 1976, cerca de "La Campagnola" donde trabajó Garaguzo y tuvo militancia en el UES, de ideología peronista), Alberto Jorge Pellegrini, (quien se presentó en detención en la Base Naval e igualmente fue encapuchado en ella), Nancy Ethel Carricavur, Stella Maris Nicuéz, Luís María Muñoz (quien fue conscripto a la época de los sucesos), Gustavo Adolfo Hoffman (oficial médico de esa Base) y Pablo José Lerner, así lo confirmaron.

Todos ellos, vertieron en la audiencia la experiencia que les tocó vivir en dicho establecimiento militar. Algunos narraron las condiciones en las cuales permanecieron detenidos, la incomunicación que les obligaron a mantener, las torturas físicas a las que fueron sometidos, y los gritos y lamentos que percibieron de otras personas en similar situación; señalando en ciertos casos que apenas pudieron reconocer a algún compañero o conocido por sus toses o por su voz cuando pedían que los llevasen al baño, o por los alaridos de dolor y lamentos que proferían al ser objetos de torturas. Otros, quienes de diferente manera se encontraron vinculados a la base, corroboraron la existencia de detenidos en la misma y la forma en la cual estos permanecían: encapuchados, sin hablar, sentados enfrentando una pared.

Así el testimonio que Nancy Ethel Carricavur brindó dio cuenta de que fue detenida, encapuchada y llevada a un cuarto en el que aparentemente había muchas personas. Se encontraron allí atados de pies y manos, y fueron identificadas por un número. Rememoró que fue llevada a un cuarto de interrogación y que allí la gente gritaba mucho. En dicho cuarto y mientras la interrogaban le pegaron con armas en las rodillas y la cabeza, y le "gatillaban" o se escuchaban tiros y le decían sus interrogadores "la próxima vas a ser vos". Rememoró los gritos terribles que proferían las otras personas al ser torturadas en ese cuarto, que por su tono de voz pudo distinguir tanto a varones como a mujeres. Explicó, al igual que numerosos testigos, que a las personas que eran sometidas a pasaje de corriente eléctrica por su cuerpo (picana eléctrica), terminado el interrogatorio no se les debía dar agua para beber porque conforme los dichos de un médico que los asistía, se iban a hinchar.

Su relato es coincidente con el prestado por Stella Maris Nicuéz, quien expuso que permaneció todo el tiempo que duró su cautiverio en la Base Naval encapuchada; sin poder tomar contacto visual con nada, excepto con la pared frente a la cual se encontraba cuando se levantaba un poco la capucha para comer.

También Enrique René Sánchez rememoró que fue aprehendido y trasladado a ese establecimiento y permaneció encapuchado y atado de pies y manos. Describió que en el lugar donde lo alojaron había más gente dado que los escuchaba cuando tosían y estaban todos tirados en el piso. También relató como fue sometido a torturas mediante el pasaje de corriente eléctrica mientras lo interrogaban y que le dijeron que debía levantar la mano cuando recordara algo de lo que le preguntaban, así cesaban en ese instante de torturarlo y podía contestar. Que dichos interrogatorios, cuya duración era de una hora aproximadamente, se repitieron en tres o cuatro ocasiones.

Osvaldo Isidoro Durán, fue otra de las personas que fue alojada en la Base Naval, en similares condiciones de "encapuchamiento". Recordó que fue interrogado en un cuarto, sentado sobre lo que describió como una "estructura", acerca de quien era su responsable político, donde tenía el "embute" y quienes eran los simpatizantes de JP o Montoneros en la Universidad. Tal interrogatorio iba acompañado de golpes en el abdomen y los riñones, de pasaje de corriente eléctrica en los genitales y en las encías, y le apagaban cigarrillos en el pecho.

Carlos Alberto Mujica también expuso en la audiencia haber estado detenido en la Base Naval de esta ciudad, encapuchado, e interrogado en un cuarto -donde lo hacían acostar y lo apresaban con esposas en sus muñecas-mediante golpes y picana eléctrica, circunstancia ésta que se repitió media docena de veces.

Los testimonios ilustrativos de las condiciones de detención que se aplicaban en el establecimiento, conllevan a sostener que la lógica de los interrogatorios a los que sometían a los detenidos por cuestiones políticas se realizaban con padecimientos físicos, tales como pasaje de corriente eléctrica y golpes en distintas partes del cuerpo del interrogado. En la oportunidad correspondiente eran trasladados a una sala especialmente destinada a ese tipo de prácticas, en la cual existía una mesa donde se sujetaba a la persona, y un grupo de individuos, dos o más, iniciaban las sesiones de interrogación empleando los métodos mencionados.

Esa fue la metodología reinante en ese establecimiento a la fecha de comisión de estos sucesos, y ello así, permite sostener, con los elementos en el juicio colectado, que ella le fue impuesta a los cautivos Tristán Omar Roldán y Delia Elena Garaguzo. En efecto, tras su alojamiento en la Base Naval con las demás personas detenidas, agrupadas e identificadas por sus ideologías políticas, no es posible imaginar otro trato distinto al dispensado a los secuestrados que se encontraban en similar situación, máxime si se tiene en cuenta la inicial resistencia que opusieron al momento de ser detenidos y la excavación habida en la cocina del departamento allanado.

Si quienes luego fueron puestos en libertad por no conformar parte del colectivo político que se persiguió, como el caso de las nombradas Nicuéz y Carricavur, fueron objeto de torturas materiales, las reglas de la sana crítica, conforme la lógica, la experiencia y los conocimientos aprehendidos en este debate, permiten aseverar que Roldán y Garaguzo, comprometidos políticamente contra el régimen gobernante en esos años, fueron sometidos a dichos maltratos.

Empero, aunque no existiese la necesidad de probar la materialidad de los tormentos físicos a los cuales fueron sometidos, los que damos por ciertos, los graves padecimientos psíquicos que la situación impuesta conlleva, nos permite aseverar acerca de la existencia de aquellos.

Dichas condiciones de detención implican, sin hesitación alguna, los tormentos que la figura en ciernes requiere, conforme el tipo penal del art. 144 ter, párrafo primero, versión ley 14.616. Si bien oportunamente se tratará la calificación legal del entuerto, corresponde adelantar acerca de la pertinente aplicación de esta figura que los padecimientos psíquicos se encontraban incluidos en la legislación vigente a la fecha de la comisión del suceso.

La norma refería: "... Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento.... ".

Con lo cual corresponde en la ocasión discernir si el término empleado "...cualquier especie de tormento..." incluía a aquellos padecimientos psíquicos o hacía referencia solamente a los físicos.

La definición de la Declaración sobre Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, (art. 1.1) -aprobada por la Asamblea General de la ONU, el 9 de diciembre de 1975 y por ende vigente para la época de comisión de estos hechos- nos aclara el término. La misma expresa que tortura se considera: "...todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona pena o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar a esa persona o a otras...".

Y tal padecimiento psíquico también es aceptado doctrinariamente desde aquellos momentos. Soler manifiesta "...Así la misma incomunicación arbitraria puede llegar a serlo (tortura) cuando es acompañada de amenazas, promesas o engaños... ". ("Derecho Penal Argentino". T° IV. Pág. 55, Edit Tea. Año 1994).

Por su parte, Nuñez también nos habla de que el maltrato material o moral constituye un tormento.

Por ello creemos que la privación ilegítima de la libertad en este establecimiento, en el cual se practicó de manera metodológica toda especie de suplicios a un colectivo de personas identificadas por sus actividades políticas, siendo en forma sistémica sometidos a una indeterminada serie de tratos crueles, inhumanos y degradantes, implica per se la aplicación de tormentos que la norma prescribe.

Variaría, esta postura recién detallada, la relación concursal existente entre las figuras de la privación ilegal de la libertad y la imposición de tormentos agravados por ser perseguidos políticos. El veredicto al cual se arribó estableció un concurso material entre los ilícitos detallados, conforme surge de la regla del art. 55 del Código Penal. De sostenerse que la sola estancia en un establecimiento donde se cumplen las condiciones detalladas configura de por sí la imposición de torturas, opinión compartida por la Defensa Pública en su alegato, por resultar un maltrato psíquico, ésta concurriría de manera ideal con la privación ilegítima de la libertad (art. 54 del C.P.), empero en el presente caso, entendemos debidamente probados los tormentos a los cuales fueron sometidos.

Dichas torturas, que reiteramos tenemos por acreditadas mediante la regla de la sana crítica racional, le fueron impuestas en su calidad de perseguidos políticos. En efecto, tal como surge del relato realizado hasta el presente, damos por debidamente probado que la ilegítima privación de la libertad que dio inicio a su cautiverio se vinculó con la militancia política que ambos ejercieron, y la actividad que desplegaron a raíz de ella fue causal directa del trato cruel e inhumano del que fueron objeto.

Los conceptos vertidos por los hermanos de ambos, Mónica Silvia Roldán y Daniel Hugo Garaguzo, dieron cuenta del compromiso político que ambos sostenían, respectivamente.

Aquella, señalando que su hermano estuvo afiliado, por el lapso de dos o tres meses, a la Federación Juvenil Comunista. También que en el colegio secundario militó en la Unión de Estudiantes Secundarios, y que luego formó parte de la Juventud Peronista. Aportó en este sentido respecto de Delia Elena Garaguzo que estudió derecho y trabajó en la fábrica "La Campagnola", militando también en la Juventud Peronista.

Daniel Garaguzo, por su parte, en concordancia con lo expresado, señaló que su hermana militó en la Juventud Peronista, repartiendo panfletos y realizando ayuda social. Recordó que en los meses anteriores a su desaparición dejó de tener contacto con sus padres y de concurrir a la ciudad de Lobería, donde vivía toda su familia, por encontrarse siendo perseguida por tal actividad política que desarrolló.

Así también, se agregó al presente debate, en lo que a la persona de Roldán respecta, la ficha confeccionada en la DIPBA, con fecha 21 de junio de 1977, en la que surge que su número de legajo en dicha dependencia era el 9297, figurando en sus "Antecedentes Sociales" la identificación como "Montonero".

Por su parte, el Servicio de Inteligencia Naval, en un listado secreto de "Personas con pedido de captura por desarrollar actividades subversivas", confeccionado el 17 de marzo de 1977, también figuró como integrante de esa agrupación política. Dicho listado fue debidamente agregado al debate. Si bien su finalidad, o el pedido de captura que indicó, ha sido observada por las partes querellantes como un instrumento destinado a encubrir el verdadero destino que los allí inscriptos tuvieron (su aniquilación física), lo cierto es que a los fines de tener por acreditada la agravante de que se trata resulta contundente, dado que adquiere vital importancia para tener por cierto que la ideología política que practicaba fue la base de los ilícitos de los que fue objeto.

Asimismo, la actividad política de Delia Elena Garaguzo, no le era desconocida a sus captores, toda vez que si bien, a diferencia de su compañero en la ficha de la DIPBA labrada a su respecto (Legajo n° 13849), que fuera oportunamente incorporada al debate, no surge mención alguna a su militancia, sí figuró en el listado preparado por el Servicio de Inteligencia Naval, mencionado precedentemente, con la inscripción de "Mont" (Montonero) al lado de su nombre y número de documento. También lo expuesto por su hermano Daniel Hugo, en cuanto a la actividad que política desplegó y a la circunstancia de que estuvo temerosa tiempo antes de su desaparición de que fuera apresada, y que previo a ésta se allanara el domicilio de su abuelo en la misma ciudad donde finalmente resultó aprehendida, conforman la certeza necesaria para tener por cumplida la agravante del caso.

Hemos de volver a hacer referencia al sistema imperante en la época y a aquella metodología empleada, para tener por acreditado que el secuestro de ambos correspondió a un eslabón más en el ataque que, en ese mes de septiembre de 1976, se produjo contra la OPM Montoneros. De los informes de la Prefectura Naval agregados a juicio, que fueran mencionados, surge de manera clara que las acciones desplegadas por la FUERTAR 6 en ese lapso estuvieron dirigidos contra esa organización política. La secuencia de las acciones desarrolladas así lo demuestra. El hecho que aquí se ventiló no es ajeno al accionar desarrollado por dicha fuerza el día 15 de ese mismo mes y año, donde se irrumpiera en la Secretaría de Informaciones e Inteligencia de esa organización a cargo de una persona apodada "Yiya"; ni al procedimiento llevado a cabo días después donde se secuestrara a las víctimas Iorio, Retegui y Lazzeri. Así tales elementos debidamente concatenados avalan la calidad de perseguidos políticos que agrava la figura de los tormentos probados.

Asimismo los elementos de prueba recabados durante las jornadas en la que se desarrolló el juicio, más toda la prueba documental aportada, permiten tener por materialmente acreditado que a Tristán Omar Roldán, nacido el 26 de junio de 1957, titular del D.N.I. 13.551.358, cuyo certificado de nacimiento obra a fs. 57, de este expediente; y a Delia Elena Garaguzo, nacida el 30 de junio de 1954, titular del D.N.I. 11.426.562, cuyo certificado de nacimiento obra a fs. 14 y 121 de la presente, los privaron ilegítimamente de la libertad el 18 de septiembre de 1976, en la finca sita en Marcelo T. de Alvear 1424, de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, mediante el accionar violento evidenciado en la nocturnidad del procedimiento y la efectiva utilización de armas para llevarlo a cabo; y que a partir de esa fecha a ninguno de los dos se los volvió a ver, y al presente, nos encontramos en condiciones de afirmar que ellos resultaron muertos.

En lo que al fallecimiento de la víctima Tristán Omar Roldán se refiere, la Justicia en lo Civil y Comercial de esta ciudad, el 13 de octubre de 1995, declaró -ante la presentación efectuada por su progenitora Dora Elías- la ausencia por desaparición forzada del nombrado, y fijó como fecha presuntiva de ella el 18 de septiembre de 1976, conforme lo dispuesto por la ley 24.321. Ausencia esta cuyos efectos civiles resultan análogos a los prescriptos por la ley 14.394 para la ausencia con presunción de fallecimiento (ver legajo CONADEP N° 7259, incorporado a debate)

Similar pronunciamiento mereció la presentación efectuada por Delia Elena Viera, madre de Delia Elena Garaguzo ante la justicia argentina, dado que el 25 de abril de 1996, en los autos "Garaguzo, Delia Elena s/ausencia por desaparición forzada" de trámite ante la Justicia en lo Civil y Comercial de la ciudad, el magistrado falló haciendo lugar a la ausencia por desaparición forzada prevista por la ley 24.321, declarando su fallecimiento el 18 de septiembre de 1976, y con los efectos previstos por la ley 14.394 para la ausencia con presunción de fallecimiento (ver legajo CONADEP N° 7258, agregado al presente juicio).

El lapso trascurrido desde sus secuestros, treinta y cuatro años, sin que se tuviera noticia sobre sus personas indica, de manera racional, que la eliminación física por parte de sus captores fue el destino que tuvieron.

Éste, inexorable, se repitió en una multiplicidad de situaciones análogas, como lo señaló la mentada Causa n° 13. "...Las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, que estaban distribuidos en el territorio del país, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público....." (fs. 155);

    ".....a) algunas, después de un lapso en estas condiciones, fueron puestas en libertad, adoptándose medidas, en esos casos, para que no revelaran lo que les había ocurrido....." (fs. 233).

    ".....b) Otras, después de un tiempo, fueron sometidas a proceso o puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ocultándose el período de cautiverio....." (fs.238).

    "c).... la mayoría de las personas ilegalmente privadas de su libertad, permanecen sin que se conozca su actual paradero o destino.... " (fs. 239).

    "...Contemporáneamente a los acontecimientos narrados, se produjeron otros hechos que, en cuanto aparecen vinculados con ellos, adquieren especial trascendencia, pues conducen a inferir que los secuestrados que no fueron puestos en libertad, ni a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ni sometidos a proceso, fueron eliminados físicamente, a saber:

    "...a) Fue hallado en la costa del mar y en los ríos un llamativo número de cadáveres." (fs. 243)

    "... b) Aumentó significativamente el número de inhumaciones bajo el rubro N.N., en las que la omisión de las más elementales diligencias tendientes a la identificación de los cadáveres, no encuentra otra explicación, existiendo constancia de algunos casos en los que, a pesar de haber sido identificadas las víctimas, se las enterró también bajo el rubro citado.. " (fs. 246).

    "....c) Se produjo la muerte violenta de personas supuestamente vinculadas a organizaciones terroristas, en episodios que en la época, fueron presentados como enfrentamientos con fuerzas legales, pero que fueron indudablemente fraguados. Tal como resulta de los casos en que se lo ha dado por probado, y a los que corresponde remitirse.

    d) Se produjo también algún caso de ejecución múltiple de personas, no investigado oportunamente, pero atribuida a los hechos de autos,... " (fs. 252).

    "..e) Se realizaron, al menos en los principales centros de detención clandestinos, traslados masivos de secuestrados de quienes no volvió a tenerse noticias,.. " (fs 254).

    "...f) El 28 de agosto de 1979, el Poder Ejecutivo de facto dictó la ley 22.062, por la que se concedieran facilidades a los familiares de personas desaparecidas para obtener beneficios previsionales subordinados a la muerte de aquéllas.

    El 6 de setiembre del mismo año se modificó el régimen de ausencia con presunción de fallecimiento para personas que hubieran desaparecido entre el 6 de noviembre de 1974 y la fecha de promulgación de la ley.

    La vinculación de esta ley con el tema que estamos tratando resulta de las declaraciones indagatorias de los co procesados Lambruschini (fs. 1866 vta.), Lami Dozo (fs.1687 vta.), Graffigna (fs. 1675) y Viola (fs. 1511 vta.) quienes relatan que había sido requerida por el doctor Mario Amadeo a fin de aliviar la presión internacional respecto de la violación de derechos humanos en nuestro país.

    Los antecedentes remitidos por el Ministerio del Interior donde constan memorandum internos de los que surgen que con ellas se atendía a "remediar la situación sentimental-afectiva de un grupo numeroso de personas que viven en estado de angustia y sosobra por la falta de toda noticia concreta con relación a sus familiares.

    No obstante se advertía los riesgos que ello implicaba para el gobierno pues "no se podrá impedir que se produzca toda clase de prueba sobre la desaparición y las circunstancias que la rodearon", "se investigará la posible privación ilegítima de la libertad, secuestro; o presunto homicidio", "se producirá una verdadera avalancha de casos en pocos días y una publicidad enorme de los mismos a través de la publicación de los edictos que la ley prevé (v. fs. 3015, 3017 del cuaderno de prueba de la Fiscalía). El memorandum aparece firmado por el entonces Ministro del Interior General Albano Harguindeguy...." (fs. 255/6) -las citas del pronunciamiento incorporado al juicio se extraen del To. 309-1 de la colección Fallos-.

Tal situación general que se vivió en la época en que se produjeron las privaciones ilegales de la libertad de los causantes, de la cual no podemos desprendernos, permite afirmar en forma contundente que el destino que les infligieron fue la muerte.

Como bien se afirma en el fallo mencionado "...los secuestrados que no fueron puestos en libertad, ni a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ni sometidos a proceso, fueron eliminados físicamente,..." y debemos concluir válidamente que ese fue el resultado de la actividad desplegada por la FUERTAR 6, en relación a Roldán y Garaguzo.

Obsérvese que en el evento protagonizado al día siguiente, que tuvo por víctimas a Nicuéz, Carricavur, Iorio, Retegui y Lazzeri, las dos primeras nombradas fueron puestas en libertad, tras ser sometidas a interrogatorios bajo torturas, mientras que las tres últimas se encuentran en similar situación que quienes aquí nos ocupan.

También los numerosos testimonios recibidos de personas que estuvieron detenidas en dicho establecimiento dan cuenta que seleccionaron quienes recuperaban la libertad y quienes nunca más se sabría de su existencia.

Y en el marco de esta situación general descripta es que se deben valorar lo dicho por Alejandro Chiodini en su declaración testimonial prestada en la causa n° 999, del Juzgado Federal de la ciudad, el 13 de octubre de 1983, a la cual hicimos referencia. Allí, a fs. 40 vta., manifestó "...Que luego de ello, donde se llevaron todo inclusive unos apliques de luz que eran propiedad de quien habla, le dieron la llave a su esposa y le dijeron que con el departamento hicieran lo que quisieran.... Que luego de ello, nada más supo de esos muchachos (refiriéndose a las víctimas).".

También, por su parte, Matilde Risso de Chiodini, en similar situación y actuaciones que su cónyuge, a fs. 42 vta., expresó: "...Que tras retirar todos los muebles del matrimonio Roldán, se fueron dejándole antes la llave a la dicente y diciéndole que con el departamento podrían contar en forma absoluta; que lo alquilaran o lo que les pareciera mejor.. " .

Del desarrollo de los hechos explicados, su parangón con la situación de las personas señaladas precedentemente, y las manifestaciones vertidas por testigos directos del ilícito accionar desarrollado, surge de manera irrefutable que la eliminación física fue la solución que les aplicaron. La violencia con la cual se produjo su secuestro, con la incursión armada dentro de su domicilio al responder un disparo defensivo efectuado, más el hallazgo producido de la excavación oculta bajo la heladera (indudablemente el "embute" sobre el cual interrogaban bajo tortura a otros detenidos sobrevivientes), indican que sus captores, dentro de la metodología utilizada para esta lucha antisubversiva, le inflingieron tal fin, y tuvieron preconcebida la muerte de estos militantes desde el inicio de su actuar.

Ergo: si a quienes apresaron y torturaron los dejaron en libertad, quizás por convencerse de que no existía necesidad de mantenerlos detenidos por no pertenecer al grupo buscado; mientras que de otras personas nada más se supo, implica, merced a un razonamiento lógico guiado por la sana crítica, que aquellos que nunca más aparecieron y tuvieron una actividad política de mayor relevancia fueron asesinados.

De ahí que las manifestaciones vertidas por Chiodini y Risso de Chiodini, en cuanto a que podían, a partir de ese momento en el cual la Armada Argentina vació el departamento y les devolvió la llave, disponer libremente del inmueble, se tornan un elemento dirimente para acreditar que el destino final de las víctimas fue su muerte en manos de sus captores. Si a la época de ocurrida esta segunda intrusión se encontraban con vida o no, la clandestinidad del accionar de las fuerzas armadas impide conocerlo, empero confluyen los dichos de manera concordante con las demás circunstancias apuntadas, lo que nos permite aseverar acerca de sus homicidios, dado que otorgaron libertad de acción a los propietarios del departamento que habitaron, para realizar con el mismo lo que creyeran más conveniente a sus intereses, demostrando así, que su liberación no iba a producirse -como finalmente acaeció-, porque ya tenían planeado, si es que no lo habían ejecutado, el darles muerte.

Y tal asesinato de las víctimas Roldán y Garaguzo, fue cometido, sin hesitación alguna, mediante la modalidad agravada por la ley, dado que intervinieron en su comisión dos o más personas.

Prisioneros como fueron por un grupo conformado entre diez o doce personas y trasladados a la Base Naval de Mar del Plata, donde nunca más se supo de ellos, la pluralidad de integrantes de la maniobra se encuentra debidamente acreditada. Recordemos que las condiciones de detención en ese establecimiento constituyó por sí solo, la imposición de torturas. Que cuando estas se practicaron siempre fue con la participación de dos personas como mínimo. Para afirmar esto tenemos presente los dichos vertidos en la audiencia por aquellas personas que fueron víctimas de tales tratos, los que ilustraron respecto de que una persona siempre se hacía pasar por bueno, tratando de generar confianza al torturado, mientras otra asumía un rol de mayor perversidad y maldad.

Todas las acciones a las que fueron sometidas las víctimas siempre fueron llevadas a cabo por dos o más personas. Desde el inicio de la acción ilegal privadora de sus libertades, todos aquellos que actuaron en las distintas etapas tuvieron presente que existían, por lo menos, tres destinos finales para las víctimas: ser liberados, ser puestos a disposición del Poder Ejecutivo, o ser eliminados físicamente. Desde aquél primer instante, la actuación que le cupo a cada uno de los ejecutores se vio complementada por la de otro, quienes participaron del plan preconcebido conociendo de las posibilidades existentes para finalizar la actividad programada. Así que el resultado final arribado en este caso, los asesinatos de Tristán Omar Roldán y Delia Elena Garaguzo, lo fue indudablemente con la participación de dos o más personas.

Tal modalidad delictiva implicó para sus ejecutores, por un lado, disminuir los riesgos existentes en el cumplimiento del fin preordenado o ampliar, por la convergencia de los sujetos activos, la posibilidad de tener éxito en la empresa criminal; y por otro, disminuir la capacidad de resistencia que las víctimas pudieron oponer a la acción desplegada; y las numerosas personas que intervinieron en el derrotero que se inició con la ilegítima privación de la libertad y la imposición de torturas, permiten aseverar que tal accionar conjunto y organizado se utilizó para ejecutar algunos de los modos en los cuales el plan inicial debía finiquitar, que en este caso correspondió a sus eliminaciones físicas, es decir sus muertes.

Y el conocimiento de aquellos acerca de la variedad de destinos que les correspondería por su voluntad a los secuestrados, preordenados desde el inicio del accionar, constituye el elemento subjetivo de la agravante, dado que sus ejecutores tuvieron en cuenta ese acuerdo previo para realizar el hecho; y la ley penal prevé el agravamiento de la pena justamente por esa premeditación.

En efecto, el art. 80, inc, 6) del Código Penal, agrava el homicidio por "...el concurso premeditado de dos o más personas." . Así, el legislador contempló que tal resultado lesivo fuese llevado a cabo por dos o más sujetos activos con una planificación preordenada, es decir que la decisión adoptada esté exenta de pasiones que perturben la razón, con un ánimo frío y tranquilidad al momento de gestarse. Una decisión conjunta permanente durante un tiempo relativo. Y las múltiples circunstancias señaladas a lo largo de la presente pieza, así como los distintos destinos que las víctimas pudieron tener, conforman de manera acabada la premeditación que la ley exige, dado que desde el inicio de la acción criminal la muerte representó una de las formas en las cuales podía finalizar la privación ilegal de la libertad.

Con lo hasta aquí expuesto, damos por acreditados, de manera fehaciente y en legal forma, los hechos que damnificaron a Omar Tristán Roldán y Delia Elena Garaguzo.

b. Autoría y Culpabilidad.

Probado como ha sido la materialidad de las conductas endilgadas, también se acreditó la responsabilidad que, en la totalidad de dichos eventos, tuvieron Justo Alberto Ignacio Ortiz y Roberto Luís Pertusio.

Atento la comunidad de conceptos que fundan el reproche que se le realizó a Justo Alberto Ignacio Ortiz en el presente hecho con aquellos que fueron objeto de previo análisis, relacionado con los sucesos que tuvo por sujetos pasivos a Luís Salvador Regine, Nancy Ethel Carricavur, Stella Maris Nicuéz, Liliana María Iorio, Liliana Beatriz Retegui y Patricia Emilia Lazzeri, corresponde que nos remitimos a ellos en un todo para tratar esta situación, a los fines de evitar engorrosas repeticiones.

Es que por aquellas funciones que desempeñó en la Fuerza de Tareas 6, siendo su Jefe del Estado Mayor en el año 1976, corresponde declarar que no resultó ajeno al conocimiento, participación y planeamiento del evento que se inició con la privación ilegítima de la libertad y finalizó con los homicidios de Tristán Omar Roldán y Delia Elena Garaguzo. En efecto, tuvo por ello un rol protagónico, que lo colocó en el núcleo de las conductas ilícitas descriptas en el presente capítulo, sin el cual no pudieron haber sido concretadas.

Así, remisión de por medio, afirmamos que responde en calidad de coautor (Art. 45 del Código Penal) en estos hechos.

Respecto de Roberto Luís Pertusio, corresponde comenzar el análisis de la responsabilidad que le cupo, manifestando que su descargo producido, tanto en la etapa de instrucción (vide fs. 2138/40 y 3008/09) como en la ocasión escogida en este debate, protocolizada en la audiencia del al prestar declaración indagatoria no alcanzó a conmover el cuadro cargoso detallado en su contra.

En efecto, en ambas oportunidades manifestó que en 1976 ocupaba el puesto de Director de la Escuela de Submarinos, con sede en la Base Naval Mar del Plata, la cual dependía de la otrora Dirección General de Instrucción Naval, hoy llamada Dirección de Educación Naval, centrando en esa función que cumplió toda su actuación dentro de la Base. Mencionó que siempre se encontró ajeno a lo que pasó en ella, dado no le cupo tarea específica alguna a excepción de la académica.

Tras sus palabras iniciales en las cuales dio cuenta de esa actividad profesional desarrollada en la Armada Argentina, expresó -en lo que a este hecho por el que vino imputado le atañó- que la misiva firmada en enero de 1977, lo fue por expresa orden del Capitán de Navío Juan Carlos Malugani, quien se desempeñaba como jefe de la Base Naval en dicha época, tal como el mismo documento lo señaló. Argumentó que la redactó conforme los lineamientos dados por el nombrado jefe, desconociendo que meses antes había firmado otra misiva relacionada con la presentación de la misma persona; empero aclaró que no tenía vinculación directa con aquél, y que el trato era infrecuente.

Negó haber conocido, en la época de los sucesos, que la Base fuera un centro de detención de personas. Manifestó que no vio detenidos ni personas encapuchadas en ese establecimiento. Al ser preguntado acerca del conocimiento que tuvo del PLACINTARA, refirió no haberlo leído; y agregó que no perteneció a la FUERTAR 6. Así también, con relación a los damnificados Roldán y Garaguzo, expresó no tener ningún conocimiento de lo acaecido con ellos.

Sin embargo, pese a los descargos producidos pretendiendo distanciarse de los hechos por los que se lo condenó, nos encontramos en condiciones de aseverar que, pese a su falta de reconocimiento, su actuación como Jefe de operaciones de la FUERTAR 6 lo ubica en el núcleo de las acciones ilícitas detalladas, las que sin su efectiva colaboración no pudieron haberse desarrollado.

La postura asumida al declarar, minimizando su actuación en esa época, contrasta con lo debidamente acreditado, y con la reglamentación castrense vigente al momento del suceso, la cual refirió desconocer.

Además de su actuación en la FUERTAR 6, cuyo ámbito geográfico de actuación comprendía -según se desprende del Plan de Capacidades PLACINTARA C.O.N. N° 1 "s" 75, y como ya fue referenciado ut supra- la ciudad de Mar del Plata, como área de interés primaria, y las ciudades de Necochea y Azul como secundarias ("Organización". Pto. f), realizó su rol como Director de la Escuela de Submarinos, en lo podemos denominar "el aspecto normal" del desenvolvimiento de la Base Naval Mar del Plata.

Resulta innegable que Pertusio, en paralelo a las labores propias del cargo que ostentaba en la ya referida normalidad, conforme lo manifestara de manera parcial en su declaración indagatoria, realizó actividades inherentes al cargo que cumplió dentro de la mencionada FUERTAR n°6, vinculadas al objetivo de aniquilar la subversión.

Tal afirmación encuentra fundamento en las constancias obrantes en su Legajo de concepto como Oficial de la Armada.

Veamos, en la calificación confeccionada el 26 de noviembre de 1976, luego de consignarse que el nombrado revestía el cargo de Director de la Escuela de Submarinos, Jefe de Departamento Personal de la Fuerza de Submarinos, y que se había desempeñado como intendente de la Municipalidad del Partido de General Alvarado -desde el 23 de marzo al 28 de abril de 1976-, se asentó -en el punto 23) denominado "Informe"- que "...no sólo se ha conducido con acierto la Escuela de Submarinos, desde todo punto de vista, sino que se ha desempeñado en difíciles tareas extraprofesionales en el Estado Mayor de la Fuerza de Tareas 6 y durante un mes como intendente de Miramar con un tino y una comprensión de la situación en todo momento digno del mayor encomio. Su asesoramiento al suscripto a este respecto ha sido de gran valor... " (vide fs. 154 del legajo de concepto).

Pertusio no sólo cumplió el cargo de Jefe del Departamento Operaciones de la FUERTAR 6, sino que con anterioridad, según se desprende del Legajo de concepto (obrante a fs. 127), correspondiente al período comprendido entre el 1 de agosto y el 18 de diciembre de 1972, "...desempeñó el rol de Jefe de Operaciones en el Grupo de Tareas 3.2 PLACINTARA... ".

Se adiciona a esta circunstancia el haber cursado en 1973 en la Escuela de Guerra Naval, el Curso Comando y Estado Mayor Naval, recibiendo la consideración de haber "...encarado el curso con seriedad y responsabilidad, logrando un buen rendimiento... " (vide fs.129 del documento citado).

Con todo ello no resulta posible afirmar desconocimiento por parte del referido capitán de Fragata, de las funciones propias al ejercicio de tal destacada función.

Ahora bien, tales conceptos vertidos por el Jefe de la Base, Capitán de Navío Malguani, precisaron su participación en la FUERTAR 6 a la época de los sucesos, -desbaratando así la firme negativa en la cual se encerró al respecto-, empero debemos reparar que cumplió, en el ámbito de su Estado Mayor, un rol primordial para su funcionamiento y la realización de sus objetivos. Era Jefe del Departamento Operaciones.

Arribamos a dicha conclusión, en cuanto a que desempeñó la jefatura, teniendo presente que firmó un oficio dirigido al Juez Federal, Dr. González Etcheverry, fechado 16 de agosto de 1976 -contemporáneo al hecho materia de esta encuesta- (obrante a fs. 21 de la causa N° 610, caratulada "Cángaro, Guillermo Eduardo; Erreguerena Miguel Ángel; Molinari, Yolanda Patricia; Valente Ricardo Alfredo; Datto de Ferreccio Graciela Beatriz; Ferreccio Héctor Alberto s/ inf.art.20.840y art.213 bis del CP"-incorporada oportunamente al debate-), a través del cual remitió al magistrado referido los efectos que se le secuestraron a esos imputados; y en el mismo aclaró su firma como "Capitán de Fragata Roberto Luis Pertusio, Jefe Departamento Operaciones" , y ostentó dicho documento el sello correspondiente a la "Armada Argentina. Fuerza de Tareas 6".

Corresponde en este punto efectuar una observación, dado que no resulta un dato menor y conlleva a consolidar la responsabilidad que tuvo, que Pertusio contestó dicho oficio en el marco de una causa que se les siguió a los individuos caratulados en orden a la presunta infracción a la ley 20.840, régimen penal vigente a la época para reprimir las actividades subversivas. Ello así resulta un indicio más a tener en cuenta, a los fines de responsabilizarlo como se lo hizo, que permite afirmar que las actividades antisubversivas que se desarrollaron en la Base Naval no le fueron ajenas, dado que en dos circunstancias similares su actuación resultó patentizada judicialmente.

Y las funciones de esas Fuerzas de Tareas se encontraron reglamentadas. En efecto, en el, Anexo "B" "Concepto de Operación", Punto 2.2, "Fase II", de dicho Plan de Capacidades, se prescribe que: "...Se ejecutarán operaciones ofensivas para destruir al oponente subversivo que actúe en las zonas de responsabilidad naval... " y las fuerzas de tareas deberán tener: "...2.3.1 Fuerzas organizadas y adiestradas para efectuar, cuando se ordene, operaciones terrestres ofensivas.... ". También dicho instrumento precisa: ".2.4..De tal modo las acciones podrán variar desde las permanentes de inteligencia y capacitación de las fuerzas propias, hasta las eventualmente necesarias en una "zona caliente" en la propia jurisdicción y/o en apoyo de la Fuerza Ejército en jurisdicción de esta." .

Pero previo a adentrarnos en el análisis del rol del Jefe de Operaciones, corresponde desmenuzar el funcionamiento y organización del Estado Mayor, de suma importancia para determinar la responsabilidad que le cupo en los hechos juzgados.

El art.100 de la publicación "El Estado Mayor Naval" nos enseña que "...Todo comandante, cualquiera sea su escalón, realiza funciones administrativas y operativas orientadas al cumplimiento de su misión; debe adoptar resoluciones, preparar y emitir directivas a sus subordinados para la ejecución de operaciones y asegurar el fiel cumplimiento de sus órdenes para el logro de los objetivos propuestos; debe establecer politicas y supervisar dia a dia las actividades de su comando; debe realizar planificación futura para atender los requerimientos a largo plazo y al mismo tiempo planificación actual para satisfacer los requerimientos presentes de su comando.Para controlar tal organización, el comandante debe disponer de ayudantes que le provean información y asesoramiento, que colaboren con él en lo preparación de apreciaciones y en la formulación de planes, en la redacción y transmisión de directivas e instrucciones, y por fin, que lo releven de numerosos detalles administrativos. Estos ayudantes, formalmente organizados, constituyen su estado mayor" -el resaltado nos pertenece-.

La inescindible colaboración brindada por el Estado Mayor al Comandante en la realización de su misión resulta confirmada al establecerse que "...El Comandante y su estado mayor trabajan en equipo, como una unidad...Para facilitar la unidad de acción del grupo comandante-estado mayor, el estado mayor mismo debe trabajar como un equipo. Cada integrante del estado mayor debe estar convencido que trabaja para un solo objetivo: el objetivo del comandante...En consecuencia, un estado mayor naval es una unidad dentro de la organización pero fuera de la cadena de comando, es como un brazo del comandante mismo. El estado mayor ideal es aquél cuyos miembros son impulsados por el solo fin de ayudar al comandante a cumplir su misión y organizado de tal forma que pueda cumplir este propósito... "-el subrayado nos pertenece- (ver art. 101)

Comprendido entonces, a la luz de las disposiciones citadas, el rol vital que juega el Estado Mayor en lo relativo al cumplimiento de los propósitos del comandante, debemos destacar que en sus relaciones internas, todos los integrantes del estado mayor, sin excepción, están subordinados a su Jefe; en tanto, los jefes de divisiones tienen autoridad para dirigir a su personal y supervisar el trabajo asignado a sus respectivas divisiones (confr. Art.107).

Hemos de destacar que en el análisis de conceptos esenciales vinculados a la responsabilidad de Pertusio, habremos de limitarnos, en algunos casos, a efectuar remisiones a lo desarrollado en el acápite referido a la responsabilidad de Justo Alberto Ignacio Ortiz, en tanto que en otras oportunidades- a riesgo de resultar repetitivos, empero en miras a alcanzar claridad en la exposición- ampliaremos el estudio de tópicos de la publicación, que ya fueron allí reseñados.

Como fue explicado ut supra, el Estado Mayor de la FUERTAR 6 estaba dotado de cinco departamentos: Departamento de Administración o Personal (1), Departamento de Inteligencia (2), Departamento Operaciones (3), Departamento de Logística (4) y Departamentos de Comunicaciones (5) -ver, en ese sentido, figura de 1-11 de la publicación "El Estado Mayor Naval" y declaración indagatoria de Roberto Luis Pertusio prestada en el debate-.

En tiempos de guerra, la actividad de un Estado Mayor es provocada en especial, por las denominadas causas operativas; también existen las causas de tipo rutinario o administrativo. Con anterioridad hemos expresado que los motivos, cualquiera sea su carácter, pueden ser internos o externos a ese conjunto, como así también ya abordamos cuáles fueron los mecanismos de solución de las cuestiones a resolver por tal entidad (vide capítulo referido a la responsabilidad de Justo Alberto Ignacio Ortiz, en lo que respecta a análisis de los arts. 200/201).

Del estudio del articulado referido, surge que las funciones naturales, básicas y primordiales del Estado Mayor son las de proveer información y planificar operaciones.

Se refiere a la primera de ellas y a su importancia la citada publicación, que fuera señalada al responsabilizar a su compañero de armas hoy inmerso en la misma situación, expresando que: "Dificilmente un Comandante adoptará resoluciones de importancia sin un estudio previo de alguna extensión, y, para ello se requiere información. Dificilmente también alguna tarea del Estado Mayor pueda ser cumplida por una división sin la información, colaboración o asesoramiento de las otras. El intercambio de la información dentro del Estado Mayor debe ser un asunto de rutina y automático. Cada una de las divisiones y el Estado Mayor en su conjunto debe funcionar como un equipo." -vide art. 400-.

"El Comandante debe mantenerse permanentemente al corriente de la situación para poder adoptar resoluciones acertadas. Las divisiones de su Estado Mayor deben tener la información necesaria correctamente clasificada para la preparación ágil de planes apropiados. Es uno de los principales deberes de todo oficial de un Estado Mayor estar alerta a la información pertinente y transmitirl sin demora a quien le interese o pueda interesarle."- art. 401-.

En tal sentido, el art. 402 expresa que "El Comandante y su Estado Mayor, manteniéndose informado sobre la situación y los principales objetivos de los escalones superiores deben estar en condiciones de anticipar las probables misiones futuras de su Comando y preparar planes apropiados para cubrir las nuevas situaciones en forma general. Los oficiales de Estado Mayor deben recolectar información que pueda ser pertinente a estas futuras misiones, preparar estudios de Estado Mayor y/o hacer apreciaciones preliminares de la situación, desarrollar planes y reapreciar situaciones a medida que se vaya obteniendo información adicional o que la situación calme. Únicamente mediante la precisión puede un Comandante prepararse para las diversas contingencias. La falta de preparación conduce inevitablemente a planes poco meditados, a errores y omisiones. La preparación de planes es función de la división Operaciones y Planes, pero es responsabilidad de todos los miembros del Estado Mayor mantenerse alerta a las necesidades de nuevos planes o directivas. Cuando se pone en evidencia esta necesidad, es deber de todas las divisiones hacer recomendaciones y preparar apreciaciones de apoyo adecuadas. En los escalones inferiores la mayor parte de la planificación operativa corresponderá al cumplimiento de las directivas recibidas de la autoridad superior; esto requiere planificación ágil y eficiente en la que deberán participar todas las divisiones del Estado Mayor. Todas las divisiones deberán trabajar en la preparación de un mismo plan conjuntamente; aunque la división Operaciones y Planes realiza la parte troncal de la planificación, deberá existir ligazón constante entre las divisiones, para asegurar una eficaz colaboración en la determinación de los Modos de Acción, en el desarrollo de Planes Generales y en la confección de las directivas.".

Se presenta nuevamente, en esta primer actividad de intercambio y puesta en conocimiento de información entre los componentes del Estado Mayor y el Comandante, la idea que atraviesa su funcionalidad, de comportarse a la manera de una verdadera unidad, de un equipo, destacándose asimismo el protagonismo que asume en los pasos iniciales de la planificación preliminar el Departamento Operaciones, que analizaremos en detalle en los siguientes pasajes.

Ahora bien, sumergiéndonos en la toma de decisiones en el seno de un Estado Mayor, la cual presenta como finalidad la solución de un problema operativo, vemos que constituye un complejo proceso de cuatro etapas conectadas -subdivididas algunas de ellas en fases-, en las cuales intervienen en forma acentuadamente coordinada el Comandante y sus distintos integrantes.

Como habíamos adelantado, en este capítulo completaremos el análisis de este concepto que efectuamos al desarrollar la responsabilidad de Ortiz, en lo que respecta a la labor desempeñada por las Divisiones componentes del Estado Mayor, y en especial la correspondiente a Operaciones.

El proceso se inicia con una planificación preliminar, la cual desemboca en la determinación del plan general.

En esta etapa, el Comandante pone en conocimiento del Jefe de Estado Mayor y de los Jefes de División la misión que le ha sido asignada por autoridad superior. Puede requerir a los oficiales que efectúen una breve exposición de la situación, según la función que cumplan en él. De tal manera, comprende claramente su misión, y le transmite cuál es su interpretación preliminar del objetivo encomendado.

En base a este enunciado, las Divisiones completan e intercambian datos relativos a la situación que ha originado la misión. Con toda esta información, el Comandante auxiliado por el Jefe de Estado Mayor y el Jefe de Operaciones, formula lo que se denomina "Misión y su análisis", y luego emite su "Directiva de Planificación", en la cual expresa el problema operativo, la misión establecida por el Comandante de manera definitiva y toda información de interés para dicho Estado.

A partir de la formulación de la "Directiva de Planificación", el órgano comienza a trabajar en la "Apreciación Básica de la Situación", la que proveerá al Comandante de los necesarios elementos de juicio para adoptar su resolución. Junto a ella, se confeccionan las "Apreciaciones de Apoyo", constituidas con la información, el análisis, y conclusiones específicas de una División.

"...Así, por ejemplo: Operaciones (N-3). Desarrolla la Apreciación Básica de la Situación, analizando los factores de situación, enunciando y analizando los Modos de Acción Concebidos, etc., mediante la integración de las apreciaciones de apoyo... " ( art. 408) -el resaltado nos pertenece-.

Luego de confrontar las ventajas y desventajas de cada Modo de Acción Retenido, con los elementos de juicio aportados por todos los miembros del Estado Mayor, el Comandante elige el mejor y lo convierte en Resolución, la cual representa el Plan General.

Recorrido este primer estadio, observamos el rol fundamental que asume "Operaciones", al brindar colaboración al Comandante en la confección de lo finalmente constituirá la "Directiva de Planificación", y en la formulación de las "Apreciaciones de Apoyo" correspondientes a su departamento.

En la segunda etapa, formulado el Plan General, el Jefe del Estado Mayor coordina las tareas que deben cumplir las Divisiones, a efectos de convertir ese plan en la Directiva a impartir a los subordinados para su oportuna ejecución.

Por su parte, las Divisiones preparan lo que se denominan los estudios y/o apreciaciones de detalle, y los planes que sean necesarios, sobre la base de los cuales se preparará el plan u orden del Comandante para la Operación.

Todos los estudios y apreciaciones de detalles realizados por las Divisiones son interdependientes y lo mismo sucede con los planes subsidiarios que de ellos surjan; ningún plan subsidiario preparado por una división puede ser terminado satisfactoriamente si no ha sido coordinado con las otras Divisiones.

Se destaca también en esta etapa el rol vinculado al enlace de los planes y a la distribución de labores del Departamento Operaciones, al establecer el art. 409 que: "...A medida que los planes y/o recomendaciones de las Divisiones van siendo terminados, son revisados por Operaciones (N-3) para verificar que estén coordinados entre sí, y de acuerdo con las intenciones del Comandante; luego, el Jefe del Estado Mayor los revisa y somete a aprobación del Comandante; una vez aprobados por el Comandante, las respectivas Divisiones preparan la información y los Anexos que deben incorporarse a la Directiva.

La información provista oportunamente por las Divisiones permite a "Operaciones", bajo la supervisión directa del Jefe del Estado Mayor, determinar las operaciones componentes y subsidiarias, las tareas a ejecutar y la organización más conveniente de la Fuerza...

...Cuando la organización de tareas ha sido completada y aprobada, "Operaciones" asigna tareas a las unidades principales de la organización aprobada." -el resaltado nos pertenece-. ( vide art. 409)

Desarrollado completamente el plan de operaciones, el Comandante emite la Directiva para la operación, en la considerada tercera etapa del proceso en estudio.

Este estadio no exige trabajo creativo como así tampoco apreciaciones de ningún tipo, simplemente se transcribe el plan de detalle ya elaborado, a un esquema preestablecido (Confr. Art. 410).

Aquí "Operaciones" prepara la Directiva Básica, según surge del cuadro que luce a fs. 4-11 del Reglamento El Estado Mayor Naval.

Por último, la cuarta fase comprende la supervisión de la acción, prevista en el art. 411 que reza: "..."Las responsabilidades del Estado Mayor no terminan con la emisión de la Directiva. El Estado Mayor debe continuar colaborando con el Comandante para asegurarse que la Directiva es comprendida por los subordinados y que el plan se ejecuta de acuerdo con sus intenciones y deseos. Debe además mantener al Comandante al corriente de la situación en evolución y del acaecer de eventualidades imprevistas. El trabajo en equipo que caracteriza las etapas de planificación anteriores, debe continuar en ésta. Los miembros del Estado Mayor deben ser observadores competentes y estar perfectamente familiarizados con los planes del Comandante y con sus políticas. Deben estar atentos para recomendar cambios en los planes cuando la evolución de la situación lo aconseje. El procedimiento a seguir en el Estado Mayor es conceptualmente similar al utilizado en etapas anteriores, pero, mientras en éstas generalmente las decisiones se van tomando en base a apreciaciones o estudios completos, en la etapa de supervisión el Comandante debe adoptar resoluciones basadas en razonamientos mentales e intercambio rápido de puntos de vista, normalmente en forma verbal. Existe también la parte escrita que debe realizarse en cuanto sea posible y que responde a la necesidad de conservar una documentación sobre los acontecimientos a la par que permite afirmar o corregir las resoluciones que se adoptan".

El Estado Mayor cumple su función de supervisión por medio de tres instrumentos de trabajo, a saber: el Tablero de Situación, el Diario de Situación y la Apreciación Continua de la Situación.

El primero de los nombrados es un registro material de la situación y está compuesto por una o más mesas y/o tableros, donde se visualizan los factores que componen la situación.

El Diario de Situación es un registro que permite en cualquier momento el control de la situación por conocimiento de los trabajos realizados, de las resoluciones adoptadas y de las órdenes impartidas; contiene los datos necesarios para confeccionar la Apreciación Continua; y permite la reconstrucción final de los acontecimientos y de sus causas.

A tal fin, se deja constancia de los acontecimientos acaecidos, y de las resoluciones y órdenes emitidas.

Surge aquí también el rol vital del departamento Operaciones, en tanto "...se confecciona un único ejemplar dentro del Estado Mayor, a cargo de la División Operaciones, con el aporte del resto de las Divisiones... "-el resaltado nos pertenece- (art.411).

Finalmente, la Apreciación Continua constituye un documento integrado por las consideraciones de las situaciones, resoluciones y órdenes, formuladas a partir del momento en que el Comandante ha emitido su Directiva.

Detalla el referido artículo al respecto, destacándose una vez el papel cumplido por el Departamento Operaciones, que ".Esta tarea que es llevada a cabo por las distintas Divisiones del Estado Mayor e integrada por "Operaciones", se materializa actualizando la planificación ya realizada, en cada una de sus etapas o pasos y asentando sus consiguientes consecuencias, a medida que la situación lo aconseje." -el resaltado nos pertenece-.

Atravesado el proceso completo inherente a las funciones básicas del Estado Mayor-proveer información y planificar operaciones-, examinaremos la normativa que capta en forma específica el rol desempeñado en el carácter de Jefe de Operaciones por el entonces Capitán de Fragata Roberto Luís Pertusio.

El art.120 de la publicación "El Estado Mayor Naval", nos enseña:

"Normalmente en los comandos operativos, el jefe de operaciones y planes, será el oficial que siga en antigüedad al Jefe de Estado Mayor y quien lo relevará en caso necesario.

En lo que respecta a operaciones, tiene la responsabilidad de preparar la asignación de tareas a las unidades subordinadas al comando y la coordinación de sus operaciones; esto incluirá las operaciones navales, aéreas, anfibias, guerra electrónica, búsqueda de salvamento, etc.

En lo referente a planes, tiene la responsabilidad de la preparación de los planes actuales y futuros; esto incluirá la integración de las apreciaciones de apoyo de las divisiones del estado mayor, preparación de las directivas y supervisión de su cumplimiento.

Corresponde a la División Operaciones y Planes todos los asuntos que se refieren al adiestramiento operativo de las fuerzas; además tiene a cargo los estudios meteorológicos, los planes de adiestramiento, provisión de información propia incluyendo organización, situación geográfica de unidades, movimientos, bases y fondeaderos".

Por todo ello, analizado el funcionamiento y la organización del Estado Mayor, sus dos actividades básicas consistentes en proveer información y planificar operaciones, y las tareas propias correspondientes al Jefe de Operaciones, resulta indudable la participación de Pertusio, en calidad de coautor, en los hechos en los cuales resultaron víctimas Tristán Omar Roldán y Delia Elena Garaguzo.

El nombrado integró el Estado Mayor de la Fuerza de Tareas n° 6 que, según se desprende de la publicación respectiva, actuaba en equipo con el Comandante, como una unidad, en el cual ".cada integrante.debe estar convencido que trabaja para un solo objetivo: el objetivo del comandante... " (vide art.101).

En su carácter de Jefe del Departamento Operaciones de la FUERTAR n° 6, Pertusio participó en la solución del problema cuyo fin era aniquilar la subversión, durante el período comprendido entre los años 1976-1983, toda vez que se encargó, en el ámbito de su actuación, del fundamental cometido consistente en la asignación de tareas a las unidades subordinadas, coordinación de sus operaciones, preparación de planes y directivas, y supervisión de su cumplimiento.

La preponderancia de su cargo se confirma, asimismo, a través de la vital actuación de Pertusio en cada una de las etapas analizadas supra -determinación del plan general, su desarrollo, la directiva y la supervisión de la acción- que conformaron la planificación de las operaciones cuyo objetivo era la supresión del enemigo.

Es decir, el nombrado desarrolló la totalidad de las esenciales funciones propias del Jefe del Departamento Operaciones, en cada una de las etapas por las cuales transitó la preparación del operativo llevado a cabo por la Fuerza de Tareas n° 6, que culminó en el secuestro, sometimiento a tormentos, y homicidio de Roldán y Garaguzo.

No constituye impedimento entonces, para considerarlo coautor, la circunstancia de no haberse acreditado que Pertusio, de manera material, privó ilegítimamente de la libertad, sometió a tormentos y/o asesinó a las víctimas, pues su aporte fue tan esencial desde el rol que cumplió en la pirámide de mando, como el de todos aquéllos que tomaron parte en la empresa criminal y asumieron distintas funciones tan relevantes como la del nombrado.

Por tanto Pertusio, en su condición de Jefe del Departamento Operaciones del Estado Mayor de la FUERTAR n° 6, mantuvo el señorío en el hecho en forma conjunta con quienes llevaron a cabo la acción.

Las detenciones, tormentos y homicidios de Roldán y Garaguzo se efectivizaron a raíz del plan que el Comandante y su Estado Mayor elaboraron, ejecutaron y supervisaron. Sumado a ello, los damnificados permanecieron privados ilegítimamente de su libertad en la Base Naval de Mar del Plata, ámbito que estaba bajo responsabilidad de la unidad que conforman el Comandante y su Estado Mayor, donde fueron víctimas de tormentos, y, finalmente, eliminados físicamente.

Pertusio fue tan ejecutor como quienes materialmente efectivizaran el secuestro, los tormentos y el homicidio, pues todo fue el producto de un accionar en el que las funciones se repartieron y en el que cada uno, en sus manos, retuvo el destino del hecho.

Ninguno de los participantes de la maniobra podía ejecutar nada solo. Para todos los que tomaron parte en el suceso, la situación fue la misma, y sólo pudieron cumplir con el plan global actuando mancomunadamente a través de la división de funciones.

De modo tal, que la actividad que desarrolló Pertusio en su rol esencial de Jefe de Operaciones de la FUERTAR n° 6 en la planificación, ejecución y supervisión del operativo que damnificó a Roldán y Garaguzo, contribuyó a que los integrantes de esa entidad los secuestraran, torturaran y asesinaran.

Así, conforme fue explicado, se reúnen en su actuar los caracteres dogmáticos de la coautoría (Art. 45 del C.P.), ya que para la existencia de la misma se requiere un plan de acción común, una distribución de funciones en el plan y un aporte objetivo de cada sujeto que permita atribuirle el dominio del hecho, circunstancias éstas que fueron acreditadas en su actuar y permite imputarle los eventos delictivos en tal carácter.

Por otra parte, las funciones que cumplió Pertusio en la vida cotidiana de la Base Naval de Mar del Plata como Director de la Escuela de Submarinos y Jefe de Departamento Personal de la Fuerza de Submarinos, tampoco lo sustraen del llamado a responder penalmente por los hechos en análisis.

De la publicación Reglamento Orgánico de la Base Naval de Mar del Plata-1964-edición vigente entre los años 1974 y 1983, de conformidad a lo informado a fs. 9472/3-, se desprende que la Dirección de la Escuela de Submarinos "...será ejercida por un Oficial del Cuerpo de Comando -Cuerpo General capacitado en submarinos de la jerarquía que fije la planilla de Armamentos.. "; y que la referida instalación dependerá "...operativa y administrativamente del Comandante de la Base Naval Mar del Plata. Técnico y funcionalmente de la Dirección General del Personal Naval... " (vide arts.801/802).

La dependencia operativa se refiere a la relación de subordinación que existe entre componentes de la Armada, establecida por la organización operativa (art.1L101.010 del Reglamento General del Servicio Naval. T.I ).

A su vez, la dependencia administrativa consiste en la relación que existe entre componentes de la Armada, establecida por la organización administrativa (art. 11.101.008 del reglamento citado).

Por último, la relación funcional comprende la relación que existe entre componentes de la Armada que no están en línea de dependencia directa, a fin de cumplir tareas pertenecientes a un mismo campo de actividad o conocimiento (art. 11.101.009 de la misma normativa).

Por su parte, en el oficio obrante a fs. 1840, el Asesor Jurídico de la Armada, Capitán de Navío Auditor Edgardo Luis Vidal, detalló que los organismos que en el período considerado-marzo a diciembre de 1976- se hallaban en el asiento de la Base Naval, sin dependencia del referido establecimiento eran: Unidades Submarinas, Aviso de Estación, Buque de Salvamento, Escuela de Submarinos, Escuela de Buceo, Agrupación de Buzos Tácticos.

Esta información fue ampliada por oficio de fs. 1896, en el cual se establece que otra dependencia que presentaba idénticas características era la Agrupación de Comandos Anfibios.

Ahora bien, del último informe aclaratorio de fecha 30 de noviembre de 2010 confeccionado por el Jefe del Estado Mayor General de la Armada, Almirante Jorge Omar Godoy, surge que sobre la Escuela de Submarinos, organismo con asiento permanente en la Base Naval de Mar del Plata, ejercía Jefatura, la Dirección de Instrucción Naval, sito en la ciudad de Buenos Aires.

Hemos de expresar, a los efectos de un correcto entendimiento, que de la Dirección General del Personal Naval -a la que alude el Reglamento Orgánico de la Base Naval de Mar del Plata- depende la Dirección de Instrucción Naval, referida en el último oficio mencionado y en la declaración indagatoria que prestó oportunamente en el debate Roberto Luis Pertusio (Confr. Anexo I del R.G-1-007 "C" Reglamento Orgánico de la Armada-R.O.A)

Si bien se desprende de los elementos antes analizados que asiste razón a Pertusio en cuanto a la independencia funcional del organismo a su cargo en lo que respecta a la Base Naval de Mar del Plata -como así también vemos corroborados sus dichos en relación con su desempeño como Jefe de Departamento Personal de la Fuerza de Submarinos, pues el ejercicio de tal función surge de la fojas de servicios ya analizada- resta efectuar el análisis de la actividad de la Escuela de Submarinos en el engranaje del funcionamiento de la Fuerza de Tareas n°6.

Habremos de recurrir en esta instancia al Plan de Capacidades PLACINTARA C.O.N. n° 1 "s" 75, en cuyo capítulo titulado "Organización" se establece que la Fuerza de Tareas n° 6 comprende la Fuerza de Submarinos, más: Agrupación de Buzos Tácticos, Agrupación Comandos Anfibios, Escuela de Submarinos, Escuela Antisubmarina, Escuela de Buceo, Escuela de Suboficiales de I.M, Prefectura Mar del Plata, Prefectura Quequén, Subprefectura General Lavalle, y dependencias con asiento en Mar del Plata y zona de influencia.

Por tanto, es claro a la luz del contenido de esta reglamentación, que la Escuela de Submarinos y la Fuerza de Submarinos, en las que Pertusio desempeñó -en lo que podríamos denominar la "vida regular" de la Base Naval- el cargo de Director y Jefe de Departamento Personal, respectivamente, integraban la denominada FUERTAR n° 6, entidad que en el ámbito de la ciudad de Mar del Plata se encargó de la lucha contra la subversión.

Ambas funciones, director de la Escuela de Submarinos y miembro de la FUERTAR 6, también se encuentran contempladas en el mencionado PLACINTARA, dado que el Punto X. "Instrucciones de Coordinación", subpunto 2.5 prescribe: "...Las Escuelas y Centros de Incorporación continuarán dependiendo administrativa y funcionalmente de sus organismos naturales hasta que el Comando de la FUERTAR correspondiente, considere necesario su empleo.. " condición esta, que conforme se mencionó precedentemente al analizar el legajo de Concepto del condenado Pertusio, se vio cumplida.

Y en tal sentido, en oportunidad de prestar declaración en los términos del art. 236, segunda parte, del Código de Procedimiento en Materia Penal, vigente en esos tiempos, Juan Carlos Malugani, en la mencionada Causa n° 999, del Juzgado Federal local, expresó: "... desde principios hasta el fin del año 1976 se desempeñó como Comandante de la Fuerza de Submarinos con asiento en esta ciudad y a los fines de la guerra antisubversiva como Comandante de las Fuerzas de Tareas n° 6." (vide fs. 72 de la causa de referencia), circunstancia que termina por desbaratar la versión defensista intentada por el causante en cuanto a la diferenciación de las tareas, toda vez que el propio reconocimiento que efectúa el otrora imputado Malugani, concuerda con lo sostenido reglamentariamente relacionado con que el personal de la Base Naval estaba abocado a la duplicidad de funciones que se le asignaron.

Por último, no debemos soslayar la importancia de la tarea asignada al Capitán de Fragata Pertusio como Intendente Municipal del Partido de General Alvarado, desde el 23 de marzo al 28 de abril de 1976 (vide fs. 154 del legajo de concepto).

Si bien esta misión cumplida por Pertusio en el Partido de General Alvarado no ha sido desconocida por el nombrado en la declaración indagatoria que prestó en el debate, en esa oportunidad silenció el tenor de la actividad que desarrolló, empero la importancia de la función asignada pone de resalto su compromiso con el plan de la época.

En tal sentido, en la audiencia de debate celebrada el 20 de septiembre de 2010, reveló el testigo Juan José María Parietti, conscripto que revistaba en la Base Naval de Mar del Plata en 1976, en lo aquí interesa, que ese 24 de marzo fue enviado en un camión a Miramar, ciudad en la cual "quedan a cargo de la comisaría" (sic). Allí llevaron gente detenida, las cuales eran trasladadas vendadas, esposadas o atadas de mano. En los calabozos de esa dependencia, (los detenidos) permanecían con los ojos vendados, no pudiendo afirmar Parietti con plena certeza si en el traslado se empleaban capuchas. Explicó además cómo se efectuaban los operativos en esa ciudad.

Esta faceta del quehacer de Pertusio en el Municipio de General Alvarado antes descripta, fue cumplida por el nombrado merced a su "notable" capacidad, confirmada a través de la lectura de la mencionada calificación efectuada por el Director de Instrucción Naval Contraalmirante I.M Roberto E. Wulff De La Fuente, y visada por el Comandante Malugani-referida al período 10 de febrero al 26 de noviembre de 1976-, en la que se destacó que Pertusio "... no sólo ha conducido con acierto la Escuela de Submarinos, desde todo punto de vista, sino que se ha desempeñado en difíciles tareas extraprofesionales en el Estado Mayor de la Fuerza de Tareas 6 y durante un mes como intendente de Miramar con un tino y una comprensión de la situación en todo momento digno del mayor encomio. Su asesoramiento al suscripto a este respecto ha sido de gran valor... ".-el subrayado nos pertenece- (fs.154 del legajo de concepto).

Así pues, el análisis detallado de las actividades que a su cargo le cupieron conllevó a atribuir la responsabilidad pertinente a Roberto Luís Pertusio en grado de coautor.

X. Sucesos que perjudicaron a Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg.

I.- CONDUCTAS ATRIBUIDAS

a) Privación ilegítima de la libertad y tormentos en perjuicio de Juan Raúl Bourg

Con las pruebas que se recibieron en las audiencias los integrantes de este tribunal adquirimos la certeza, exenta de toda duda racional, de que Alfredo Manuel Arrillaga, legitimado pasivamente en esta causa, tuvo responsabilidad directa en los hechos que a continuación se describirán y que tuvieron como damnificado a Juan Raúl Bourg.

El día 5 de septiembre del año 1977, en horas de la tarde, un nutrido grupo de personas armadas -aproximadamente unos veinte individuos- pertenecientes a organismos de seguridad o al Ejército o actuando conjuntamente -sin descartar la posibilidad de participación de otra fuerza- cuya identidad aún no ha sido establecida, ejecutando un plan concebido por las autoridades del Ejército en la denominada Subzona 15, de Mar del Plata irrumpió, sin orden de autoridad competente y sin razón alguna que los autorizara, en la quinta que la familia Rodríguez tenía en el denominado "Camino Viejo a Miramar" kilómetro 5.

El susodicho plan estaba referido a acciones con relación a personas determinadas, seleccionadas, en este caso por su pertenencia, real o .presunta, al Partido Comunista Marxista y Leninista y se inspiraba en directivas generales y abstractas emanadas de planos de decisión superiores al comando de la Subzona 15.

Se encontraba allí, junto a otras personas, Alicia Rodríguez de Bourg, esposa de Juan Raúl Bourg, quien, al ser inquirida acerca de dónde se encontraba su esposo, les indicó en qué lugar podían encontrarlo.

Parte de quienes intempestivamente habían arribado al lugar fueron en su búsqueda y al poco tiempo regresaron con él, privándolo ilegítimamente de la libertad pues carecían de autoridad y motivo legal para adoptar esa actitud.

Bourg fue encapuchado, subido contra su voluntad y de modo violento en uno de los vehículos pues, a la fuerza física ejercida para introducirlo en él se agregó, como elemento de intimidación, el número de personas armadas, la ostentación de autoridad militar o policial y la irrefragable exigencia de seguir los designios de sus captores.

Inmediatamente después fue trasladado hacia un destino que no pudo establecerse, mas, a partir de que fue detenido, se lo sometió a padecimientos físicos y morales que constituyeron sin duda tormentos.

Desde el momento de su aprehensión y durante el lapso de sobrevivencia que estuvo en manos de sus captores fue objeto de padecimientos físicos y psíquicos.

Los padecimientos físicos y psíquicos que configuran los tormentos no se ciñen a los que se derivan de golpes, sino también del modo y manera en que la privación de la libertad se efectúa.

En este caso, los tormentos se derivaron de la circunstancia de habérsele colocado una capucha, la que se mantuvo durante todo el lapso que duró su detención, impidiéndole ubicarse en tiempo y espacio, y de las características que tuvo esa detención pues fue sometido a extenuantes y coercitivos interrogatorios; se lo sumió en un estado de absoluto aislamiento, sin posibilidad de requerir auxilio, ayuda o de saber, mínimamente, cuál era la suerte de sus pequeños cinco hijos o de su mujer; se lo mantuvo en sitios desconocidos; se negó su detención a quienes se interesaron o preguntaron por él.

b) Privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Alicia Rodríguez de Bourg

Las pruebas que se recibieron durante las audiencias también demostraron que el día 7 de septiembre de 1977 un grupo de personas, en número equivalente a los aludidos en el acápite anterior y confabuladas con quienes habían secuestrado a Juan Rául Bourg y cuyo accionar, por lo tanto, estaba coordinado, supervisado y dirigido por quienes habían realizado similar rol en perjuicio de él, concurrió nuevamente a la quinta donde habitaba el matrimonio Bourg.

En este caso, con argucias y mentiras -a la par que con el despliegue de medios ofensivos y ostentando el carácter de autoridad pública- doblegaron la voluntad de la nombrada en el epígrafe y, de ese modo, lograron que ascendiera a uno de los vehículos, privándola así de su libertad individual, trasladándola a un lugar incierto.

En tal sentido, el vocero de ese grupo arguyó que era necesario que los acompañara a fin de llevar nuevas prendas a su esposo y, a la vez, para confirmar algunos datos brindados por él.

Ante el despliegue de medios y personas y también en razón de las falsas razones esgrimidas, Alicia Rodríguez ascendió a uno de los automóviles y fue traslada hacia un lugar desconocido en el que, contra su voluntad y sin causa ni razones valederas, fue retenida por un lapso que no se pudo establecer.

c) Homicidios en perjuicio de Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg

También se probó que la ilegítima privación de la libertad de Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg culminó con la muerte de ambos.

La eliminación física del matrimonio fue el extremo culminante de un plan que se instrumentó para realizar en etapas sucesivas: privación de la libertad -en la generalidad de los casos acompañada de tormentos e interrogatorios- muertes.

No se pudo establecer, al menos con la certeza que un pronunciamiento requiere, dónde ocurrieron las muertes, quiénes materialmente las efectuaron y cómo sucedieron. Lo que sí puede aseverarse, sin temor a equívoco alguno, es que ambos fueron asesinados y que ese crimen fue el destino final y previsible de un plan siniestro preparado para aniquilar el accionar de grupos en razón de su actividad, real o presunta, en organizaciones políticas, gremiales o subversivas.

Y, en el caso particular de ambos, por suponérselos colaboradores de una organización que, desde los más altos niveles de conducción, se había decidido aniquilar, recurriendo a acciones directas contra sus miembros: el Partido Comunista Marxista Leninista.

Ese plan se ejecutaba en tramos sucesivos que contemplaba un inicio común para todos los afectados y, en los tramos posteriores, diversas alternativas cuya elección dependía del capricho, la voluntad o el arbitrio de alguno de los personajes involucrados en aquél.

Pero en modo alguno el deseo, la voluntad, la colaboración que podía prestar la víctima o, incluso, su demostrada ajenidad con cualquiera de las organizaciones cuya eliminación se perseguía, era una razón disuasiva que pudiera garantizar su indemnidad y sobrevivencia.

Luego de la ilegítima privación de la libertad, que básicamente debían realizarse en horario nocturno, en forma clandestina, trasladando a las personas a lugares desconocidos para ellas, para sus familiares y sus allegados y adoptando medidas para que el afectado no pudiera conocer en qué sitio se encontraba, eran sometidos a extensos interrogatorios, obligándolos, en algunos casos, a salir del lugar de encierro para indicar dónde vivían algunas personas o quiénes podían tener relación política con algún grupo.

Finalmente, el encierro clandestino culminaba o bien haciendo pública la detención y manteniendo el encarcelamiento en lugares diferentes, a disposición del Poder Ejecutivo o de la Justicia, o bien con la eliminación física que se llevaba a cabo por distintos modos.

En el caso de las víctimas mencionadas en el epígrafe, su destino fue la muerte. En el deceso de ambos la responsabilidad penal se derivó de la intervención de una pluralidad amplísima de personas que intervinieron, en la ejecución del mismo plan, en forma conjunta o sucesiva.

Ello fue así pues, como quedó expresado, el plan se inició con una primera maniobra elemental: la privación de la libertad de ambos, pero la maniobra global contemplaba otras etapas, ejecutadas, quizás, por otros individuos que actuaban mancomunadamente con los que habían ejecutado la primera fase y a quienes les correspondió asesinarlos.

d) Rol que en los episodios descriptos en los apartados a, b y c le correspondió a Alfredo Manuel Arrillaga

Las personas que ejecutaron materialmente los hechos descriptos en los apartados "a", "b" y "c", al concurrir a esos lugares y efectuar lo que luego hicieron, respondían a estrictas directivas del por entonces Jefe de la Subzona 15 Coronel Barda, quien, a su vez era integrante de una cadena de mandos comprometida en un plan sistemático para erradicar -"aniquilar"- por cualquier medio el accionar de diversos grupos debido a su filiación política y/o a su actividad, real o presunta, en actividades subversivas.

Arrillaga, por su parte, fue quien planeó la operación en concreto, determinó el modo y lugar donde se llevarían a cabo los hechos; supervisó su ejecución y controló todo el desarrollo de la maniobra, impartiendo, desde su posición directiva -alejada del sitio donde los hechos se consumaron- las órdenes, recomendaciones y directivas concretas para que esos hechos se consumaran de conformidad con las directivas que habían emanado de niveles superiores.

II.- PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS

a) PRUEBA DE LOS HECHOS DESCRIPTOS EN EL APARTADO I, sub apartados "a", "b" y "c" (PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN PERJUICIO DE JUAN RAÚL BOURG y de ALICIA RODRÍGUEZ DE BOURG; TORMENTOS EN PERJUICIO DE JUAN RAÚL BOURG; HOMICIDIOS CALIFICADOS DE JUAN RAÚL BOURG y de ALICIA RODRÍGUEZ DE BOURG)

Es dable destacar, en primer lugar, que la existencia de estos episodios ha sido admitida por la defensa pues su argumento central no consistió en negar la privación de la libertad de los nombrados ni la muerte a manos de sus captores.

Antes al contrario, la trama argumental sobre la cual la defensa postuló la absolución de Arrillaga estuvo centrada en considerar que el Ejército no había intervenido en este procedimiento y que, en todo caso, habrían sido elementos de la Armada quienes lo realizaron.

La realidad de esos hechos, esto es la ilegítima privación de la libertad de las víctimas, los tormentos a Juan Raúl Bourg y el asesinato de ambos por grupos compuesto por una pluralidad de personas, quedaron absolutamente demostrados a partir de la siguiente prueba. La materialidad de todos ellos ha de tratarse en forma conjunta debido a la comunidad de prueba y con el propósito de evitar estériles repeticiones.

Verónica Bourg, hija de los damnificados, prestó declaración testimonial en la audiencia celebrada el día 6 de septiembre de 2010 y manifestó, en lo sustancial, que en la noche del 5 de septiembre del 77 irrumpieron en su casa unas 4 ó 5 personas vestidas de civil que se acreditaron como federales, pero afuera se veían luces de varios autos, y que de las ventanas se observaban muchas linternas.

Expresó que vivían en las afueras de la ciudad en una casa quinta de dos hectáreas, que quedaba en el kilómetro 5, camino viejo a Miramar -en la actualidad calle 85-. Esa gente preguntaba por Raúl Saenz, a lo que su madre les contestó que no conocía a nadie con ese hombre, pero que su marido se llamaba "Raúl Bourg", y su primo "Alejandro Saenz" y estaban trabajando; al preguntarle dónde se encontraban, su madre les indicó el lugar, dirigiéndose una parte del grupo a buscarlos.

Que la declarante en ese momento tenía 8 años, y tanto a ella como a sus hermanos, los dejaron en su dormitorio con una persona armada, mientras que a su madre le preguntaban cosas; revisaron un montón -de esto se dio cuenta al ver el desorden-.

Dijo que cuando volvieron las personas que habían salido en busca de su padre, dijeron que "ya estaba, que ya los tenían", se llevaron las llaves de los coches y se fueron; su madre se fue a buscar ayuda con unos vecinos, volvió con una chica que se quedó con ellos, para volver a salir a buscar un teléfono para hablarle a su abuelo.

Al otro día, cuando la testigo despertó, ya estaba el abuelo y también "Alejandro", el primo de su mamá, a quien se habían llevado con su papá, y que había regresado.

Estimó que este procedimiento fue en la noche, si bien estaban acostados pero no dormidos, habían tocado las campanas, serían las 9 y algo. Les llamó la atención que golpearan afuera de la casa, porque normalmente nadie lo hacía. Recordó también que esa gente estaba armada, que tenían armas largas, que eran "grandotas".

Que con Alejandro (Saenz) pudo hablar de esto una sola vez, ya que se fue del país después de esto; le dijo que -no supo cómo empezó esa conversación-, cuando los llevaron los habían encapuchado y los tiraron al piso del auto, que no recordaba haber hecho una distancia demasiado larga, pero le pareció eterno. También le manifestó que recordaba el olor al mar, supo que estaba cerca del mar, había un ruido y el olor al mar. Para esa época Saenz estaba haciendo la conscripción en el GADA 601.

Prosiguió su relato diciendo que esa gente volvió el día 7 a buscar a su mamá; ahí recuerda dos autos: uno que entró y otro que quedó en la tranquera; del que entró bajaron dos personas que le dijeron a su mamá que buscara una muda de ropa para su papá, fue en horas del mediodía. Explicaron que la llevaban para ratificar unas declaraciones; en realidad a ella se lo dijo a su abuelo; su mama pidió permiso para despedirse de ellos y nada más; después de ese día -que ella supiera- no volvieron, no pudiendo aseverarlo porque iban al colegio.

Por comentarios de su abuela supo que hubo otras "visitas", una de ellas el día 6 de septiembre buscando unas armas; le narró también de las gestiones que hicieron para encontrar a sus padres: la primera fue un habeas corpus que hicieron su abuelo paterno y su abuela materna; los que hizo su abuelo los firmaba él, porque nadie le firmaba un habeas corpus en ese momento. Que su abuela materna estuvo con Barda y también fue con su abuela paterna en una o dos oportunidades.

Relató que en el mismo lugar donde hicieron los habeas corpus, en el juzgado de Hooft, a su abuela le mostraron un libro donde constaba la muerte de su mamá en un enfrentamiento; cuando volvió con un testigo para ver lo que le habían mostrado, se lo negaron y no se lo enseñaron más; esto se lo contó cuando ya era mayor.

Que con posterioridad tuvieron noticias de una persona que salió de Trelew que dice haber visto un sujeto que dijo "soy Juan, de Mar del Plata y tengo 5 hijos", y que por un vecino supieron algo como que su padre se estaba recuperando de las torturas recibidas en la Base Naval de la Mar del Plata, pero nada confirmado.

Narró lo difícil que es encarar la vida sin identidad, sobrellevar la búsqueda; destacó lo que realizaron sus abuelos respecto a su crianza a los que están eternamente agradecidos, porque no querían que perdieran más de lo que habían perdido; se quedaron ahí con ellos, hasta que empezaron el secundario.

En esa época se mudaron a un edificio del centro, calcula que para la época de Malvinas, en Córdoba al 1700.

Recordó que cuando tenía 15 años llegó un anónimo diciéndole a su abuela que le preguntara a Arrillaga sobre el paradero de sus hijos. Arrillaga vivía en el mismo edificio que ellos en la misma época, cree que en el piso 20, era en calle Córdoba 1737 de Mar del Plata, ella vivía en el 12 "b", él cree que era en el "c". Subió, le tocó el timbre, lo atendió él justamente y le preguntó -mostrándole el papel- qué le podía decir, y Arrillaga le contestó que nada, le dijo muchas gracias y se volvió a su casa. Cuando le mostró el anónimo le preguntó si podía hacer algo, y él se desentendió del tema, le dijo que no podía hacer nada; no se asombró, no negó, le dijo que no sabía nada.

Sabía que sus padres tenían un campo en General Pirán, en el kilómetro 310; su abuela le comentó que de ese campo se llevaron a alguien el día anterior que se llevaran a su mamá. Que en el campo había un arrendatario que era Aguinaga. Su abuela le contó que para poder continuar su trabajo, el hombre le presentó un papel firmado por Barda autorizándolo a seguir explotando el campo.

Recordó que su papá era un tipo tranquilo, de campo prácticamente, se dedicaba a lo suyo y no molestaba a nadie, no tiene muchos recuerdos y no se quiere contaminar con lo que la gente dice de su padre, era muy jocoso, muy tranquilo, y su madre muy solidaria, no medía la consecuencia de lo que podía afectarle a ella si lo necesitaba, evidentemente querida por todo el mundo.

Atestiguó el mismo día el señor Juan de la Cruz Bourg (hermano de Verónica), quien dijo que el 5 de septiembre, alrededor de las 9 ó 9 y media de la noche, ingresaron varios autos en la quinta donde vivían; golpearon la puerta y entró un grupo de personas vestidas de civil con armas largas; detrás se veían personas con linternas alrededor de la casa; le preguntaron por "Raúl Saenz" a su mamá, quien les explicó que su papá era Raúl Bourg y su primo era "Saenz" de apellido, y que estaban haciendo alimento para las gallinas en otra granja a unas 10 cuadras.

Que un grupo de 10 personas se quedó en su casa y otro fue a buscarlos, pero no los vio cuando pasaron por su casa llevándose a su papá. Que el testigo tenía 9 años en ese momento.

A raíz de ello, su mamá llamó a unos vecinos para que se queden con ellos, y fue a comunicarse por idéntica vía con su abuelo que al otro día ya estaba con ellos.

A Alejandro Saenz -el primo- lo habían soltado durante la noche y estaba en la casa. Hizo referencias a que cuando lo llevaron dijeron que "este chico está haciendo la colimba, como lo vas a traer... ", que dos personas peleaban por esto, y lo soltaron cerca de donde vivía; les dijo que estuvo en un lugar tirado en el piso que olía a mar, encapuchado, y donde había una escalera metálica; después supieron que estuvo en la Base.

Que el día 7 de septiembre, durante el mediodía, ingresó un auto a la quinta, y otro se quedó cerca de la tranquera a unos 50 metros; que entrevistaron a su mamá, y le dijeron a su abuelo que se la llevarían para que corroborara algunos datos, y que llevara alguna ropa para su papá; que su mamá pidió despedirse de ellos y fue la última vez que la vieron.

En días posteriores -no pudo precisar la cantidad-, volvieron, por lo menos 2 ó 3 veces más; para cuando volvieron ya estaba su abuela materna. Recordó que era de noche, en varios autos, personas armadas, entraban a la casa, los encerraban en la habitación y en algún momento hicieron salir a su abuela para preguntarle algo.

Preguntaban por el hermano de su mamá que estaba de viaje; se llevaron de su casa todas las cartas que su tío le mandaba a su abuela, unas armas de colección que no se usaban, inservibles.

Además recordó que durante un mes o mes y medio después del secuestro se paraba un auto, daba vuelta en la tranquera y salía como para el lado de Miramar. Era todos los días hasta que un día su abuela los increpó y no volvieron.

Que se quedaron con sus abuelos, quienes se hicieron cargo de los 5 hermanos. Hicieron diligencias, averiguaciones y entrevistas, para dar con el paradero de su padre, los habeas corpus tenía que firmarlos su abuelo, porque los abogados no querían hacerlo por miedo.

Supo que su abuela se entrevistó con Barda, y que en esa entrevista, en un momento que Barda se enteró que su papá era dueño de un campo y su abuela le dijo que no quería saber nada con el campo, que de lo material no le interesaba nada, solamente quería que aparecieran sus papás, al otro día o después vino un grupo de personas pidiendo la escritura del campo a su abuela y como no la tenía, no se las dio.

En el ínterin entre el secuestro de sus papás, en el campo de Pirán secuestraron a Ianni, quien trabajaba una parte del campo, habiendo otra persona en otra parte del mismo, Ernesto Aguinaga. Éste quería salvaguardar todo lo que había sembrado y a través de un conocido lo vio a Barda, quien le entregó una autorización para explotar el campo.

Lo que hizo Aguinaga fue levantar lo que había cosechado, después siguieron trabajando con Aguinaga. Barda le dio a éste una autorización escrita que luego se la dio a su familia. Era un permiso para explotar un campo de terceros, él (el declarante) supuso que tenía que tener poder para hacer eso y saber qué había pasado con los dueños del campo. Aguinaga, quien le había arrendado el campo a su papá y había sembrado tenía que cosechar, pero tenía miedo, no se animaba a ir al campo después del allanamiento.

Creyó que era lógico por lo que había pasado, entonces fue a hablar con Barda; posteriormente supo que en alguna oportunidad -no sabe si más de una-, estuvieron de "asado" gente del ejército en el campo, eso fue poco tiempo después que su abuela dijera que no le interesaba más el campo.

Cuando fueron a buscar la escritura fueron uniformados al campo, no le preguntó específicamente por qué pero Aguinaga aclaró que era gente del ejército. No supo si su abuela tuvo que utilizar esa nota para hablar con Barda.

Que luego se fueron a vivir al centro de Mar del Plata, en un edificio en que, para colmo, vivían varios militares, entre ellos, Arrillaga. Años después del secuestro de sus padres, les tiran un anónimo por debajo de la puerta, lo que era bastante raro porque como había militares había guardias, no era de libre acceso; ese anónimo decía que era por el paradero de sus papás, no lo recuerda en particular porque él no lo vio, se negó a verlo, se hacía referencia a que sobre el paradero de su papá había que preguntarle a Arrillaga.

Fue así que su hermana encaró a Arrillaga en el departamento, pero éste le desconoció cualquier cosa sobre su papá, no demostró ningún interés en el tema.

Prosiguió relatando que supo que se armó una campaña en Amnesty, que su familia se entrevistó con distintas personas en el gobierno, se interpusieron 2 habeas corpus en el juzgado de provincia. Su abuela paterna hizo varios habeas corpus en Buenos Aires, entrevistaron al Canciller de ese momento para ver si podía interceder, mandaron telegramas a la Presidencia, a distintas dependencias militares y del Poder Ejecutivo.

En ese momento su abuela paterna venía seguido a Mar del Plata -era de La Plata-, la fueron a buscar y la llevaron hasta la comisaría 4ta. donde la hicieron pasar por un patio interno y por los calabozos, sin preguntarle nada y después la dejaron ir, sin explicación de por qué la llevaron a ese lugar. Esto ocurrió varios meses después del secuestro de sus padres, alrededor de dos meses, bien la fecha no la sabe.

Supo, por referencias, sobre la entrevista con el Canciller del que no recordó el nombre, quien les dijo que Suarez Mason le debía algunos favores y que probablemente iban a tener una linda navidad, pero no hubo nada, ninguna respuesta.

Recordó que un recorte de diario hacía referencia al allanamiento del campo de un delincuente subversivo y a que habían encontrado armas y equipos de comunicación.

Su papá iba seguido al campo y los llevaba a ellos, pero no recordó haber visto nunca nada de lo que se mencionó en la noticia, incluso que se quedaron en la casa con Ianni.

Supo que se llevaron muchas cosas del campo, un tractor, maquinaria, que fue gente del ejército quien se las llevó, también llevaron ovejas, e hicieron asados allí como quien maneja el campo.

De las gestiones hechas en la justicia en Mar del Plata, su abuela le refirió que en los tribunales de provincia, en el mismo juzgado donde presentó el habeas corpus, una persona de alto cargo, cuando ella fue a preguntar por el resultado del habeas corpus, abrió un libro y se alejó, su abuela lo leyó y decía que a su mamá la habían matado en un enfrentamiento. En ese momento su abuela estaba sola; cuando volvió con su abuelo, ese hombre desconoció todo y no le mostraron nada. Según su abuela no era una persona de las que estaban atrás del mostrador, no sabe quién era, pero era una persona de alto cargo, sabe que el juez era Hooft, esto fue en el año 77. La causa por privación ilegal de la libertad se perdió, también estaba en el juzgado de Hooft.

Por los recuerdos que tiene, sus papás fueron personas muy solidarias, siempre recuerda la casa quinta, en la otra cuadra había un pequeño barrio con una bomba comunitaria y muchas veces esa bomba no funcionaba y era común que fueran a su casa a pedir agua; como tenían pileta se juntaba mucha gente, su mamá dando apoyo escolar a los vecinos, amigos del barrio, tratando siempre de ayudar; recuerda que en ese tiempo eran muy difíciles, muchas personas vivían con ellos en la quinta, otras personas por pocos días porque estaban de paso o escapando, se las ayudó como pudo.

Finalmente dijo que era muy duro para un chico de 9 años que un grupo relacionado con las fuerzas militares se lleven a sus papás, que no se pueda hablar el tema, que en ese momento él le dio mucha vergüenza, como que sus papás habían hecho algo malo, y después cuando tuvieron más información pudieron pensar que sus papás no eran delincuentes, que por miedo de esos temas no se hablaba; siempre terminaba llorando cuando le preguntaban a sus abuelos por sus padres, y cuando ya vivían en el departamento subía por la escalera para no cruzarse con los militares, llegaba más temprano al colegio para no cruzarse con ellos; el tema de poder hablar de esto con sus hijos...; hasta que duró la dictadura siempre tuvieron la esperanza de que podían volver, hacían analogías entre los hijos de desaparecidos, esperando todos los días que sus papás llegaran.

También prestó testimonio en la audiencia la señora María Emilia Bourg, quien dijo que todo lo que supo fue por haber acompañado a su madre.

Que estando en su casa, en septiembre del 77, la llamó su madre para decirle que no se moviera de ahí, que tenía que ir a decirle algo, estaba muy angustiada; cuando se encuentran le contó lo que le habían dicho; lo primero que hicieron fue llamar por teléfono a Mar del Plata, y acaba de llegar la madre de Alicia de viaje y contó que "no solo a Raúl se llevaron sino también a Alicia" y que era "por un problema del campo".

Relato que viajaron con su madre a Mar del Plata; la declarante se quedó con los chicos, no intervenía en nada porque su madre no se lo permitía; tanto su madre como los padres de Alicia hacían todos los trámites; tiempo después se tuvo que volver por problemas de trabajo y su madre se quedó.

Le contaron que el día 5 de septiembre fueron algunos coches grandes tipo Falcon, a buscar a su hermano, y Alicia le dijo que estaba en la quinta de al lado moliendo alimento para los animales, y lo fueron a buscar ahí, lo llevaron a la quinta y le dijeron que lo tenían que acompañar y se lo llevaron, como que tenía que prestar declaración y se volvía, pero no volvió, solamente se llevaron a él.

Al otro día volvieron y hablaron con Alicia y se fueron, y el día 7 volvieron y se llevaron a Alicia cuando ya estaba su abuelo en la quinta. Que a su hermano se lo llevaron junto a un primo de Alicia, que estaba haciendo el servicio militar, y luego murió, que estaba haciendo el servicio militar.

Que cuando liberaron a este chico, como a las 3 ó 4 de la madrugada, lo llevaron devuelta para la quinta, y lo único que dijo es que se habían molestado mucho de que se lo hubieron llevado a él porque estaba haciendo el servicio militar; no sabe dónde hacía el servicio militar, sí que era en Mar del Plata. Les habían comentado que los llevaron a la Base Naval, sin poder confirmarlo.

Siguió declarando que su madre venía continuamente a Mar del Plata a hablar con los abuelos, a hacer trámites, mandar telegramas a todo el mundo; después supo que su madre tuvo varias reuniones. Que un señor que se llamaba Aguinaga -que le arrendaba el campo a su hermano-, como habían salido noticias alarmantes que tenían armas en el campo, que cree que sí eran todas exageraciones, este hombre tenía miedo, y como conocía a la hermana de Barda lo fue a consultar y éste le dio una autorización para seguir con el campo, y se la dejó a su madre y ella le dijo "mirá que ésto te puede costar la cabeza" y Aguinaga le contestó "su hijo se lo merece", su madre sacó fotocopias a rolete, y lo metió por todos lados, en Europa, las repartió por todo el país.

Fue a verlo a Barda y le mostró el papel, la hizo pasar, su madre le dijo a Barda que él los tenía, y no le levantaba la vista, lo único que le contestó fue que cuando salgan (su hermano y su cuñada) se iban a enterar.

Se enteró que al campo fue esa gente, que hicieron asado, que se robaron de todo, mataron animales, etc.; eran "fuerzas conjuntas" decían, ella no los vio nunca, eso es lo que decía la gente del campo también.

Que en el campo trabajaba una persona de apellido Ianni, que decían que era el peón del campo, pero ella no conoció; que lo fueron a buscar y no estaba ya, quedó solo el peón viejo de antes, este contaba de los asados, que se llevaron el tractor por la Ruta 2, que lo llevaron a la Comisaría de Pirán.

A Ianni lo había ido a buscar alguien, un tal "Luis", era un amigo, lo llevó, después desapareció no sabe cómo, nunca más se enteró.

Se enteró que su madre tuvo con Barda más de una entrevista, y le decía "si usted firmó esto es porque sabe." y ese hombre bajó la vista, la mirada de una madre luchando por un hijo es fuerte, y le hizo bajar la vista, eso es lo que le contó su madre.

Que nunca supo si su hermano tenía militancia política, nunca preguntó. No recuperaron el tractor ese ni nada, tampoco se recuperaron sus hermanos.

En el edificio de sus sobrinos vivía un tal Arrillaga, pero nunca conoció ese departamento.

Destacó que todas las gestiones realizadas, ella hizo una ante el Ministro de Relaciones Exteriores con un tal Luis María de Pablo Pardo a quien conocía de su trabajo en el banco -la declarante era cajera-, y le pidió si podía hacer algo por los Bourg; también le pidió a su hermano que estaba en Europa, que lo fuera a ver porque este hombre, porque creía que había viajado a la ciudad de Berna. El señor le contó que Suarez Mason le debía un favor y que se lo iba a cobrar de esta forma pidiéndole, y le dijo que hay posibilidades de que tuvieran una feliz navidad, pero nada pasó.

Supo que para el 6 de noviembre, viajó su madre con ella a la quinta y también vino su hermano de Buenos Aires con su mujer y los chicos; su madre se quedó en la quinta y todos ellos se fueron y llevaron a los 5 chicos de Raúl y Alicia a la playa porque era un día hermoso el 6 de noviembre de 1977 recuerda bien la fecha porque había fallecido su padre.

Al regresar, se enteró que a su madre la habían ido a buscar y el padre de Alicia la acompañó, la llevaron a la Comisaría 4ta., le dijeron que era para hacerles unas preguntas, le dijeron que los acompañara y los hicieron pasar por las celdas; preguntaba pará que tenía que pasar por ahí ella y le decían que era para que viera lo que ellos tenían que hacer, su madre creyó que estaría su hermano ahí y lo estarían amenazando, le hicieron preguntas, nada del otro mundo y después la dejaron volver, pero se asustaron.

El día 7 de septiembre de 2010, declaró en el debate la señora Isabel Saenz de Rodríguez, quien manifestó que vivía en el mismo edificio que Arrillaga y otros militares, en Córdoba y San Martín, pero nunca los conoció, incluso tenía el departamento de antes de que fueran a vivir los militares ahí.

Que cuando se llevaron a su hija, la declarante estaba en Río Hondo; cuando llegó de viaje se fue a su departamento y le preguntó a la mucama por su marido y le dijo que su marido estaba en la quinta, que lo había llamado Alicia porque se habían llevado al marido de ésta, y como era tarde se quedó en el departamento.

A la mañana siguiente se fue a la quinta, cuando arribó, justo estaba llegando la señora de Bourg que se había enterado que habían detenido al hijo; su marido estaba desesperado porque su hija le había dicho que iba a llevarle la ropa, pero al día siguiente volvía pero que no dijera nada a nadie ni siquiera a ella; estaba desesperado.

Relató que habían ido como 6 coches para llevarse al marido, y le preguntan a su hija por "Raúl Saenz", era equivocado porque el marido se llamaba "Raúl Bourg" y su sobrino "Saenz", y su hija los mandó a donde estaba su marido; esta gente fue allá y preguntaron por "Raúl Saenz" y Raúl dijo "soy Raúl" y su sobrino soy "Saenz" y se llevaron a los dos.

Saenz le dijo que le pareció que fueron a la Base por el camino, le preguntaron qué hacía y les contestó que estaba haciendo la conscripción, se pelearon entre ellos por este tema, y lo largaron, lo llevaron devuelta a la quinta.

Esto lo supo porque Saenz se lo contó el mismo día cuando lo trajeron de regreso: no sabía dónde había estado, sí que en ese lugar sintió unas sirenas, y le parece que había sentido olor a mar; como les pareció que había estado en la Base, la declarante fue a la Base a preguntar pero le dijeron que no los tenían.

Tiempo después, vinieron 5 hombres a la quinta; la declarante ya estaba instalada ahí con su marido y los nietos. Ese día ella estaba sola con los chicos, golpearon y dijeron que venían a revisar, y les preguntó ella cómo iban a revisar, si tenían orden, y le contestaron que tenían orden, que eran de la "fuerzas conjuntas" y le mostraron una tarjeta que vio así nomás y no sabía lo que decía porque la miró así nomás, era como una credencial, como una tarjeta.

Esa gente entró y revisó todo, y después se fueron, no pasó nada más.

Tomó conocimiento que su hija y su marido habián prestado el campo a otra gente que militaban en "algo", se lo había prestado a ese "Ianni" cree, ella no lo conoció, les preguntó (a su hija y su yerno) si esa persona les pagaban algo y le contestaron que no, que como esa familia tenía un hijo enfermo necesitaban un lugar y de paso les cuidaba el campo.

También dijo que una vez había visto a esa persona "Oscar" con una chica jovencita y le preguntó a su hija si era casado ese hombre, y su hija le dijo que en esas cosas mejor que no se meta; Raúl siempre les pedía a la declarante y a su marido que los acompañara al campo, porque no quería ir solo.

Tiempo después, esa gente volvió otra vez y se ve que habían torturado a su yerno y a su hija, porque ellos tenían dos escopetas: una se lo había regalado un tío a su marido y la otra era de su padre y las habían escondido para que no tuvieran problemas dentro de un tarro lechero, y esta gente vino y estaban sacando esas cosas, a ella, mientras sacaban las armas la hicieron que se fuera, y después le dijeron que era testigo de que sacaban las armas, y ella les decía que no podía ser testigo si no había visto nada, y le dijeron que la iba a pasar mal si seguía así; ese día estaba sola, no estaba su marido.

Para la testigo eran siempre los mismos 5 los que venían, pero aclaró que es poco fisonomista. También le dijeron que además de las armas se llevaron libros, pero libros ella no vio, se llevaron las 2 escopetas y una más; desde que se llevaron a su hija hasta que ocurrió este hecho pasaron como 10 días por lo menos.

Expuso que hicieron habeas corpus, que iban a los tribunales a preguntar si llegaban contestaciones. Dijo también que una vez fueron con su consuegra a preguntar al juzgado cree que en el 4° o 5° piso, y una persona les preguntó cuál es la madre del muchacho y cuál la de la chica, y otra vez que fue sola, la atendió un señor que no sabe si era juez o qué, la hizo pasar, tenía un libro grande abierto, y le señaló el libro y este hombre se fue para la ventana, ella entendió como que tenía que leer y ahí estaban unos cuantos nombres y entre ellos el de su hija con algo escrito como que había muerto en un enfrentamiento en una playa del sur; como se puso mal y le temblaban las piernas, este hombre se asustó, le dijo que volviera dentro de un rato, pero era para que se fuera. Cuando vuelven con su marido y ya no había más hombre, más libro ni nada.

Narró que otro día fueron a ver a Barda con su consuegra, quien tenía un permiso que éste le había firmado a Aguinaga, para que recogiera la cosecha y se preguntaron quién era Barda para mandar en su campo, y Barda les dijo que lo hizo porque los conocía, o la hermana de Barda había sido compañero de Aguinaga, pero ellos también tenía que cobrar la cosecha, era como que Barda le había hecho un favor a Aguinaga.

Otra vez fue ella sola a verlo a Barda y le dijo que no tenía interés en el campo pero sí tenía interés en sus hijos, que no había protestado hasta ahora pero sus hijos eran inocentes; este hombre hablaba que habían pasado cosas malas en el país, y otras cosas, es entonces que ella creyó que a su hija la habían matado, y que a su hijo lo tenían por el campo; que cuando le reiteró que no tenía interés en el campo, sino en sus hijos, Barda hizo ingresar a un grupo de personas para que escuchara lo que había dicho, y es así que como a los dos días volvieron a su casa y le piden las escrituras del campo que la declarante tenía guardadas en la caja de caudales del banco, y no se las quería dar porque no tenía confianza, y de ahí es que se quejó con un conocido que tenía que ver algo con el ejército, para que no volvieran más a su casa a molestar, y no volvieron más.

Supo que gente del ejército había estado en el campo haciendo un asado.

Dijo también que siempre había un auto parado enfrente de la quinta, hasta que un día se fue con una de sus nietitas y encararon al coche preguntándole si habían tenido algún problema con el auto, y le contestaron que nada, que ya se iban y ellos se fueron y no volvieron más.

Que a raíz del anónimo que recibieron donde les hacían saber que el culpable de la desaparición de sus hijos eran Arrillaga y otro hombre, su nieta subió a verlo al departamento a Arrillaga y éste le respondió que "no sabía nada", se desentendió del tema.

Dijo también que una vez salió en un diario que su hija y su yerno no eran culpables, sino que habían alquilado el campo a una gente y que les iban a dar la libertad, que a los que iban a detener eran los que andaban en política, pero la declarante nunca supo que su hija y su yerno anduvieran en política. No recordó con precisión la fecha en que lo recibieron.

Que respecto al campo no había nada, era casa vieja, con carros viejos; no cree que se hayan llevado algo, y si había un tractor era de Aguinaga, pero nunca se quejó Aguinaga de que se hubieran llevado algo, y tampoco había nada, porque ni el puestero, ni Aguinaga, ni ellos vieron nunca nada.

Las cinco personas que dijo estaban vestidas de civil, y no parecían ni militares ni marinos, parecían policías, pero reiteró que es poco fisonomista.

Tanto la declarante como su marido se quedaron a cargo de los chicos, su vida fue buena; a raíz de los chicos es que tenía mucho trabajo, no tenían tanto tiempo de pensar en su hija, además pensaba que no le iba a pasar nada, que tenía 5 hijos, el más chico de 2 años y el más grande de 9, pensó que no iban a matar a una madre con 5 hijos.

Enrique Alberto Rodríguez, dijo que puede relatar que un mes antes de los sucesos materia de esta causa viajó a Europa, y ante que ocurrió se quedó en Francia como exiliado político; había solidaridad que hace la gente: las personas que pasaban por el lugar, por esa quinta, una de ellas fue el Cura Pedro Almurúa, lo conoció porque terminó la secundaria en su colegio, el construyó el mismo cura de a poco, y para la época de la dictadura tuvo problemas con la curia porque daba la misa sin traje, en ropa de civil, fue echado de ese colegio; al tiempo lo encuentra manejando un colectivo, y el cura -que ya no era más cura- le dijo que quería poner un criadero de conejos, le ofrece la quinta; al tiempo se traslada a otro lugar cerca y es de donde se llevan a su cuñado; siempre pasaron muchas personas de esa misma forma de ser por esa quinta; su hermana y su cuñado ayudaban a gente como el cura Pedro, amigos, personas que no eran perseguidos políticos, pero amigos que tenían problemas en la Universidad de Sociología y que los seguían y se iban a la casa por unos días.

Dijo desconocer si en el campo de Pirán había gente que hubiera escapado de alguna situación; su cuñado tenía armas y él también tenía, pero eran de caza; supo de los trámites realizados a través de su mamá, quien fue dos veces a hablar con Barda, pero cree que no obtuvo resultado positivo.

Que ni su hermana ni su cuñado tenían militancia, le consta, él declarante tampoco. Que cuando suceden estos hechos se encontraba en Londres, y cuando se entera que no puede volver, se queda con una hermana de su cuñado "Isabel" fallecida hace poco; se va España, y se baja en Madrid, a la semana le escribe su madre diciéndole que habían ido a la quinta a preguntar por él (el testigo). Que en esa quinta vivían su hermana, su cuñado, con sus hijos y él (el declarante), una prima "Nora", y "Alejandro Saenz" también, pero no vivía con ellos.

Cuando estuvo en Europa, presentó una nota pidiendo por ellos en la Organización de los Derechos Humanos en Francia pero no obtuvo resultado.

Conversó con Saenz del secuestro, le contó que estando haciendo la conscripción en Mar del Plata, lo llevan detenido, encapuchado, y siempre hacía referencia a un lugar con olor a mar, y una escalera, después Saenz se fue a vivir a Venezuela; su madre le contaba todas las gestiones que estaba haciendo, los habeas corpus que presentaba, que había ido a ver a Barda y todo ese tipo de cosas; seguramente habrá hecho presentaciones en tribunales pero los detalles no los recuerda.

Por su parte, Daniel Darío Ianni prestó testimonio en el debate y dijo que nació en Berisso y después vivió en La Plata con su abuela, y que al poco tiempo se fueron a City Bell con sus papás y sus 2 hermanos más chicos,

Allí, en City Bell, estuvieron un tiempo, hasta que sus padres deciden mudarse a Gral. Pirán, quedando en La Plata estudiando en 2do grado, sin saber por qué su familia se mudó allí.

Después de la desaparición de su papá se enteró que trabajó para un partido político, ayudando a la gente; que su padre se comportó muy bien, colaboraba con el colegio de Gral. Pirán cuando el deponente vivió allí.

Su padre tenía la administración del campo con la familia Bourg; que a quien recuerda más de esa familia es a Juan de la Cruz, el hijo de Raúl Bourg.

Continuó relatando que cree que fue un fin de semana, estaban esperando a unos amigos de sus papás al mediodía, para un asado; venían los Bourg, por ejemplo, venía Raúl con sus hijos y otros compañeros, otro hombre Alberto; en el momento que creían que eran ellos, empezaron a llegar autos, camionetas, autos de civil; recuerda una camioneta roja, tipo ranchera; venía mucha gente armada, por unidad no recuerda cuánta gente venía; vio unos cuantos autos, los vio cerca de la casa, bajaron y vinieron caminando.

Tenían muchas armas de grueso calibre, chalecos antibalas, algunos con overol, tipo mameluco; revolvieron toda la casa, los separaron, a su mamá por un lado, al testigo por el otro; daban nombres, dijeron "venimos a buscar a Bourg"; buscaban más, por eso dieron vuelta toda la casa; golpeaban las puerta de los placares, dispararon un rifle de aire comprimido dentro de la casa, queriendo demostrar que ellos venían por todo, querían demostrar que eran señores.

En esa ocasión estaba la familia completa, su papá Vicente Saturnino Ianni, su mamá Eva Fernández y sus dos hermanos; entre ellos no percibió cómo se trataban; eran personas con bigotes, caras de policías, pelo corto, no recuerda pelo largo, ninguno rubio que recuerde; tenían armas largas, tipo ametralladoras, también pistolas, armas con cargadores grandes; decían que venían a buscar a Bourg.

Lo apartaron a su papá y el dicente quedó en el comedor de la casa, con dos personas sentadas a su lado, le preguntaban si su papá tenía armas, a qué se dedicaba, qué hacía; querían saber el movimiento de la casa; la amenazaban a su mamá, le hacían gestos (de que lo iban a matar a su marido); al final se fueron, pero le dijeron a su mamá que se llevaban a su papá para averiguación de antecedentes, que después lo iban a traer, pero tuvo la percepción de que no iba a volver más; habló su papá con su mamá y le dice que los cuide; le dice al testigo "papá va a volver más tarde".

Los señores se fueron y volvieron a la casa el mismo día, a la tarde; se llevaron a su papá a la mañana, medio mañana; a las 3, 4 de la tarde regresaron; su mamá se había puesto a acomodar la casa, a ordenar lo que habían dejado roto.

Que la última vez que lo vio a su papá, se lo llevaron naturalmente, no lo maltrataron, sólo fue un maltrato psicológico; volvieron a la tarde, las personas eran las mismas de la mañana, no el total de personas, pero si algunas del grupo; cuando volvieron no sólo dieron vuelta toda la casa, sino que se acercaron a un galpón cercano, donde guardaban herramientas de la casa, el tractor, arado, monturas de caballos; estos señores querían que su mamá pusiera en marcha el tractor, no se lo llevaron pero la intención la tuvieron.

Se acercaron a personas que levantaban la cosecha, que levantaba papa; estas personas vivían en el campo por el tiempo de la cosecha; los increparon, los maltrataron, les hacían preguntas sobre el movimiento del campo; a una de las personas le dijeron que no se moviera que la quemaban; la gente quería ayuda a su mamá, que estaba mal; entre que se fueron y volvieron a la tarde, su mamá no habló con nadie; a la tardecita los fue a rescatar un compañero de su papá y ahí lograron escapar, no recuerda quién era.

De su papá después supo que militaba en el partido PCML, partido comunista marxista leninista; cuando lo aprehendieron a su padre, no se mencionó la filiación política de su papá; ellos iban por todo, no mencionaron partido político, pero tenían la finalidad de terminar con estos movimientos, que la gente se juntara para ayudar a otros; tenían una forma diferente de pensar que el gobierno; pedían los papeles de la casa; su la familia tenía un Citroen 3 CV color gris, ese blanco mate, que estaba en el taller; querían sus papeles también, pero el auto no estaba ahí en ese momento; querían los papeles de la casa; no sabe con quién hablaron.

Después se terminó enterado que el campo era propiedad de los Bourg, y que ellos lo trabajaban, lo administraban; esto ocurrió en septiembre de 1977 más o menos; con posterioridad a esto, lo va a buscar este amigo de la familia, estuvieron una noche en Mar del Plata, como protegidos momentáneamente, hasta que salieron a La Plata, a la casa de su abuela.

No recuerda haber hechos gestiones judiciales, quedaron tan asustados; su mamá no tenía los recursos ni tampoco vinculación con el poder como para hacer algo en ese momento; estuvieron con miedo hasta hace no muchos años; su mamá no tuvo la posibilidad de hacer lo que hace el dicente, por una cuestión de esclarecerlo.

Un día apareció en los diarios publicado como que su padre había tenido un enfrentamiento; se habían identificado como policía federal cuando llegaron al campo; se enteró por los diarios como al año o año y medio, que apareció publicado que en un enfrentamiento entre su padre y dos personas más con la policía habían fallecido en Mar del Plata.

Quedó establecido que fue la policía federal la que fue a su domicilio, en ningún momento recuerda que se hayan mencionado militares, y el enfrentamiento fue con la policía, según los medios.

Muchos años después el testigo hizo gestiones para recuperar el cuerpo, con la gente de la Secretaría de Derechos Humanos; pudieron dar con los restos, se exhumaron en 2006, 2007; se inhumaron este año, no hace mucho; el cuerpo de su padre estaba en el cementerio de Mar del Plata, con dos cuerpos más; seguramente habría más; el cuerpo de su padre estaba con los cuerpos de Changazzo y Caballero, los tres cuerpos son los que aparecen publicados en los medios.

Cuando aparece en el diario, aparece su papá con Changazzo y Caballero, eran las 3 personas enfrentadas con la policía; fue en el mismo año, 1977; no recuerda bien, la publicación la tiene, pero no sabe si fue en 1977 o 1978 que aparece muerto, que de alguna manera en los medios aparece como muerto en un enfrentamiento con Caballero y Changazzo.

Su padre estaba enterrado como NN; desde la publicación y el secuestro, no tuvo noticias; la noticia peor fue saber que estaba muerto.

Respecto a relación con los Bourg era de familia, si bien no eran familia en serio pero eran muy compañeros, compartían mucho, se criaron con Juan Cruz y sus hermanos; Raúl era amigo de sus padres, Alicia también, ellos frecuentaban el campo con sus hijos.

Con relación a la vida que llevaron a partir de ese acontecimiento de 1977, dijo que fue muy triste, que vivían con su abuela, con miedo; que su mamá les decía que no hablaran con cualquiera, que no diera ningún tipo de información, que trataran de no hablar del tema.

A su turno, Estela De La Cuadra expuso que se enteró que el 5 de septiembre de 1977 fueron a la quinta propiedad de los Sáenz, personal fuertemente armado en búsqueda de "Raulitó" o Raúl Sáenz, lo que atribuyó a una confusión de ellos -en referencia al personal que fue al lugar-.

Las personas que estaban ahí -entre los que se encontraba Enrique Rodríguez, suegro de "Raulitó"- le indican que estaba en otra quinta moliendo maíz, razón por la cual se dirigieron allí, y se llevaron a Raúl para hacerle una serie de preguntas como así también a Alejandro Sáenz -primo de Alicia Rodríguez Sáenz de Bourg. En la quinta quedaron los hijos del matrimonio y Alicia con su padre.

Al día siguiente -esto lo supo por relatos familiares-, lo sueltan a Alejandro y éste contó que había olor a mar en el lugar al cual los condujeron. A "Raulitó" le preguntaban por un tal Oscar (a quien le habían arrendado el campo) y también por "Corrientes" que es otro pariente de la dicente.

Se enteró que el 7 de septiembre fue a la quinta personal armado (no recordó si estaban uniformados) y se la llevaron a Alicia.

Contemporáneamente le llegaron noticias a La Plata: que el día 6 en la propiedad de Gral. Pirán, donde Raúl le había alquilado el campo que se llamaba "La Firmeza" a Oscar para la explotación, es allanado y secuestrado el peón que estaba allí.

Después supo por relatos y por la identificación de cadáveres, que ése peón era Vicente Saturnino Ianni, lo conocía de La Plata, trabajaba en Berisso en el frigorífico "Swift", a favor del movimiento obrero y en contra de la burocracia sindical. Lo conocía como el "Petiso" Ianni y la mujer es testigo del secuestro: llegó al campo de Pirán una especie de camioneta con cinco personas armadas y se lo llevan al "petisó", que ya estaba con bombacha de campo para ir a ordeñar. Le dicen "vestíte bien", le hacen poner un vaquero y zapatos, lo cargan en una camioneta y se llevan una oveja -esto lo supo por Eva de Ianni, esposa de Ianni, quien vive en la actualidad-.

La declarante los conocía de La Plata, los visitaba en el año 72 o 73. El "Petiso" tenía una rutina que era ordeñar vacas, había también chanchos, ovejas y había otro peón estable en el campo de los Bourg que tenía muchas ovejas. Todo esto lo sabe por relatos familiares y lo confirma Eva porque vivían ahí.

A ella la llevaron al dormitorio y le preguntaron por las actividades del "petiso" y de la quinta. A los hijos los tuvieron alrededor de una mesa, tenían 10, 8 y 5 años y les preguntaron por las armas.

Le contó Eva que al atardecer del 6 de septiembre (a la mañana secuestran al "petiso"), fue "el chueco" -Santiago Sánchez Viamonte- y la sacó del campo a ella y a los tres niños. Los llevó a un departamento en el centro de Mar del Plata donde vivía el nombrado con su mujer Cecilia y sus dos hijas.

Eva le dijo que no era lo mejor porque tenía cinco chicos que venían de la situación de allanamiento y el clima no era normal. Entonces intentó -Sánchez Viamonte- ubicar a la familia Ianni en Necochea, pero con las referencias que tenía de su familia política no los pudo ubicar. Así las cosas, viajaron a La Plata y llevaron a Eva a la casa de la mamá que reside en el barrio jardín.

Refirió que el día 9 - se enteró en Buenos Aires-, allanaron una casa de un amigo de militancia llamado Juan Manuel "cachito" Barboza, en la que estaban su mujer -Alicia Ibáñez de Barboza-, José Changazzo y un vecino.

Son llevados por la fuerza y al nene lo dejaron con los vecinos y no se tuvo más noticia de ellos.

Hizo referencia a que la madre de Juan Raúl Bourg -Hipatía Pineau- detalló lo que narró en un hábeas corpus e inclusive adosó fotocopia de los diarios de la época, en los cuales pasado un tiempo del allanamiento de Pirán, es noticia en todos los diarios (La Nación, La Prensa, La Razón, en un diario de La Plata y La Capital de Mar del Plata), el allanamiento y el rastrillaje que según autoridad militar comunicó a la prensa y publican.

Prosiguió su relato expresando que para el 30 de agosto es secuestrado Eduardo Herrera y a posteriori son detenidos Nelly Macedo, su marido y su hija -que vivían al lado de los Rodríguez Sáenz, donde también contemporáneamente habían trabajado Raúl y Alicia-.

Para el 24 de noviembre es secuestrado aquél que sacó a la mujer de Ianni, que era Sánchez Viamonte y también Pablo Balut.

Sostuvo que Alejandro Sáenz refirió que a "Raulito" le preguntaban -en el lugar donde había olor a mar- por Oscar, que era a quien le había arrendado el campo. El "Petiso" Ianni, le había comentado que el campo se lo alquilaban a Oscar Ríos -lo supo por intermedio de Hipatía-.

Se enteró que éste fue secuestrado el 2 de noviembre de 1977 cuando van a levantar de una casa a dos personas que estaban con pedido de captura, venían de Mar del Plata y se encontraban en Buenos Aires.

La mujer de Ianni le contó que "Raulito" iba con los chicos al campo, algún domingo. También iba el "Pianta" Giorgeff, que fue sacado de Mar del Plata junto con su mujer Teresa Galeano, con Daniel Inama y Pablo Macedo y su mujer embarazada de 6 meses.

Habló con la familia de Bourg, ya que la madre de la testigo se encontraba con sus cuatro consuegras y tenían hijos desaparecidos y entre ellas estaba Hipatía Bourg, de hecho conserva fotos en los cumpleaños donde aparecía ella.

Refirió que las personas que nombró tenían militancia política, todo lo que fue el movimiento obrero estudiantil en La Plata, el "Petiso" Ianni o el "Pianta", a pesar de tener capturas en la DIPBA o prontuarios o seguimientos, ellos formaban parte del movimiento sindical de base liderado por Tosco. No pudo garantizar que militaban todos, pero los conocía de la militancia gremial, del frente estudiantil y muchos de ellos del PCML.

Agregó que en el caso del "Pianta" Giorgeff y Daniel Inama - que son secuestrados en Buenos Aires-, tenían en Mar del Plata pedido de captura y su situación viene por una conexión que se hace aquí por todos estos secuestros y se concreta una cita a la cual concurre Oscar Alfredo González, con compañeros de Mar del Plata y allí es secuestrado el nombrado, en Corrientes y Salguero, era para ver qué pasaba en Mar del Plata.

A la tardecita, Oscar -que era quien alquilaba el campo a Bourg- va a sacar al "Pianta" Giorgeff -que estaba con hepatitis- y a la mujer de Macedo que estaba embarazada, y cuando abrió la puerta, la patota lo tiró adentro y es secuestrado él, su mujer, y la gente que venía de Mar del Plata.

También conoció a "Porota", madre de Alicia, pero con quien más charlaba era con Hipatía Bourg.

A fines de noviembre de 1977 cree que la llevaron - a "Porota"- a la Comisaría Cuarta. Después dos o tres veces vieron - "Porota" junto a Hipatía- a Pedro Barda al cual le mostraron el documento que Aguinaga les alcanzó luego del campo, no supo cúal de las dos se lo dijo a Barda pero era "que se queden con el campo pero que devuelvan a los hijos".

Expuso que los militares iban y venían del campo. La última vez que pone en el hábeas corpus, cree que era el 5 de mayo de 1978, es el último asado que hacen en el campo a costa de los animales que había allí.

También recordó el allanamiento en simultáneo en Corrientes del hermano de su madre, porque el año anterior había viajado a Brasil y habían pasado antes por el campo de su tío.

Al "Petiso" Ianni lo hacen aparecer como muerto en un enfrentamiento de la organización PCML; se identifican el cadáver del "Petiso" Ianni, de Changazzo y de Caballero, y esto tiene vinculación porque era el peón del campo de Pirán.

Recordó que en su declaración en el "Juicio por la Verdad" refirió que "Porota" fue a un Juzgado de esta ciudad, cree que para fines de noviembre y en el Juzgado le señalan algo en el libro y se retiran. Ella lo que ve es el nombre de Alicia, y no pudo ver ningún nombre más.

Dijo que Guido Eduardo es un cuñado peruano de Raúl Bourg que vivía en Perú y yendo en un tren de una ciudad a otra, una familia le relata que Raúl estaría en algún lado con el pelo largo, rubio, padre de cinco chicos y que se estaba recuperando en el sur, en Trelew. Esto se lo refirió la familia Bourg en La Plata.

Ianni y los demás que mencionó tenían actividad política, en el FAL, en el MSD y muchos en el PCML. Esto se puede corroborar con los archivos de la DIPBA. Muchos tenían captura como Ianni, Changazzo, Herrera, los Bourg no.

Respecto a Ianni, memoró que fue a trabajar al campo de Gral. Pirán probablemente para la primavera de 1976 - lo asoció con el secuestro de uno de sus hermanos-.

Relató que Giorgeff, Inama, Macedo y Galeano, van a Buenos Aires y entonces González hace un contacto telefónico con Mar del Plata y le dan una cita en Corrientes y Salguero el 2 de noviembre. Arribó al lugar, al instante llegó la patota y lo secuestraron.

A la gente que llevaban de Mar del Plata las tenían guardadas en una casa porque la situación aquí era insostenible. Llegaron a ellos través de seguimientos, trabajos de inteligencia persistentes (esto se ve en los archivos de la DIPBA) y caen a posteriori de Alfredo González y a groso modo, trasladándose desde el 2 de noviembre en Buenos Aires al 6 de diciembre en que hay un golpe en todo el país.

Refirió que secuestraron a muchas personas, a su marido, su hijo y se quedaron con su casa.

González hizo presentaciones en Amnesty Internacional y da testimonio allí y habla de Base Naval, y que "Raulito" estaría en el testimonio de González.

El 2 de noviembre de 1977, antes de que aparezcan los cadáveres de Changazzo y Ianni, hay un operativo importante donde secuestran a González, Oscar Ríos y Giorgeff, después no hay más detenciones, hay calma. Mencionó un hecho significativo: el 17 de noviembre aparecen los cadáveres relacionados con el campo de Pirán. Y el 6 de diciembre secuestran a su marido, al padre y al hermano de Changazzo y que terminan en el mismo lugar que aquél (Atlético-Banco).

Su suegro -que es oficial de la marina, docente en la ESMA y testigo en la causa que es querellante-, sostiene que fue el Ejército el que hizo esos procedimientos. Mencionó el trabajo de inteligencia que se llamó "operativo escoba"; de los cuales se hicieron 50 copias, fueron distribuidas 46 y las 4 copias que se conservaron es la del GT3, es trabajo de la marina y también del ejército, batallón 601.

No pudo contestar con certeza que Raúl Bourg y Alicia Rodríguez hayan tenido militancia política. Si que eran sumamente progresistas y muy solidarios.

Supo por charlas de familia, que Alicia tenía vinculación con un sacerdote que lo traían de la escuela secundaria, era del ala progresista de la iglesia.

Además de la prueba testimonial mencionada corroboran las manifestaciones de los testigos, las actuaciones glosadas en los Legajos 45 y 46, correspondientes a las desapariciones de Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg, las constancias de las actuaciones labradas con motivo de las acciones de habeas corpus, con resultado negativo.

Asimismo, en lo que atañe a la prueba documental, confluye a demostrar la existencia de estos hechos, al menos en forma parcial, el testimonio que prestó Ernesto Salvador Aguinaga en el Juicio por la Verdad, el día 26 de febrero de 2001 (vide fojas 77 y siguientes del legajo nro. 45).

Se incorporó, además, como prueba testimonial fotocopias de diversos diarios, de la ciudad de Mar del Plata, Capital Federal, La Plata.

También, como prueba documental, se incorporó la autorización suscripta el día 20 de septiembre de 1977 por el Coronel Alberto Pedro Barda mediante la cual el nombrado, otrora Jefe de la Subzona 15, autorizó a Aguinaga, arrendatario de parte del campo de pertenencia de Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg, para que -luego de la desaparición de ellos- continuara con la explotación de ese fundo.

Formó parte de la prueba documental incorporada al debate el legajo ESTRICTAMENTE SECRETO Y CONFIDENCIAL sobre el PARTIDO COMUNISTA MARXISTA LENINISTA ARGENTINO, GT3, 12 de mayo del 78.

Durante la audiencia se reprodujo una filmación correspondiente a una nota periodística efectuada en el año 1977 por el Canal 13 de Buenos Aires, donde se exhibe el procedimiento que se realizó en la calle Ortíz de Zárate.

En este pronunciamiento también se valoraron elementos probatorios correspondientes a las causas 2333, 2334 y 2335, las que fueron agregadas "ad efectund videndi et probandi".

Como los hechos que componen el objeto procesal están estrecha e íntimamente ligados con otros -que conforman el objeto procesal de las causas agregadas en el carácter mencionado- tuvieron relevancia probatoria los Legajos de Prueba Nro 82, 91, 96, 105 y 115 correspondientes a los hechos en perjuicio de Silvia Ibáñez de Barboza, José Changazzo Riquiflor, J. M. Barboza, Eduardo Alberto Caballero y Vicente Saturnino Ianni.

Ahora bien, los testimonios de los familiares más cercanos que antes se han mencionado, las constancias documentales atinentes a las acciones de habeas corpus interpuestas -rechazadas-, las adunadas a los legajos de prueba Nros. 45 y 46, correspondientes a las personas víctimas de los hechos de esta causa, demostraron no sólo que ambos fueron indebidamente privados de su libertad en las condiciones de tiempo y lugar que se mencionaron al describir los hechos, sino también acreditaron que jamás recuperaron la libertad y que su cautiverio culminó cuando ambos fueron asesinados.

En efecto, la definitiva desaparición de Juan Raúl Bourg y de Alicia Rodríguez de Bourg fue claramente demostrada a partir de los concluyentes testimonios de Verónica Bourg, de Juan de la Cruz Bourg, María Emilia Bourg, Isabel Sáenz de Rodríguez, Enrique Alberto Rodríguez, Daniel Darío Ianni y de Estela de la Cuadra.

Todos ellos fueron contestes en que a partir del infausto momento en que los nombrados fueron secuestrados en la quinta donde vivían y trasladados a destinos inciertos, no volvieron a verlos nunca más.

De esos testimonios y de la prueba documental agregada a la causa también se determinó que a partir de ese momento ni siquiera tuvieron noticias certeras acerca del lugar donde habrían estado cautivos.

Existieron referencias acerca de que habrían sido vistos en la Base Naval de Mar del Plata, en Trelew, que habrían sido ultimados arrojándolos al mar (un anónimo que el tribunal no valorará como prueba), pero nada de ellos pudo confirmarse en forma fidedigna.

Asimismo, con relación a los tormentos en perjuicio de Juan Raúl Bourg, no puede abrigarse ninguna duda. La adopción de medidas como la de encapucharlo impidiéndole ubicarse en tiempo y espacio -quienes padecieron esos ultrajes afirmaron que les costaba reconocer si era de día o de noche- implica ya un tormento. Y, al respecto, no puede dudarse con relación a que Bourg fue encapuchado inmediatamente.

En efecto Verónica Bourg, que estuvo presente el día que se llevaron a su padre, junto con Alejandro Saenz -quien recuperó rápidamente la libertad-, expresó que le había manifestado que él y su padre habían sido encapuchados.

Además, en otra parte de estos fundamentos, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones, se hizo mención a cuál era la modalidad que se adoptaba con relación a las personas que se detenían ilegalmente y, entre ellas, sistemáticamente, estaba la de ponerle capuchas para impedir que reconocieran los lugares, a sus captores e, incluso, para que no vieran quién o quiénes estaban en ese lugar en sus mismas condiciones.

Es cierto que la modalidad de poner capuchas fue relatada con relación a personas que estuvieron detenidas en la Base Naval de Mar del Plata, y que, como se ha expresado, en esta causa no se han registrado evidencias que demuestren palmariamente que ése fue el lugar donde Bourg estuvo detenido.

Mas esa circunstancia en modo alguno permite variar la conclusión expuesta pues el plan sistemático de persecución fue común a todas las fuerzas que intervinieron en él, por manera tal que no puede suponerse que el comportamiento -si hubiera estado detenido en unidades del Ejército o de otra fuerza- hubiera sido distinto.

Obsérvese, además, que era una consigna para todos quienes ejecutaron esos hechos evitar que las víctimas conociesen los lugares o las personas y que, por eso precisamente, eran recluidos en centros clandestinos de detención.

La normativa del Ejército (Reglamento RE-10-51 Instrucción Para Operaciones de Seguridad del Ejército, enviada por esta misma Fuerza) establecía: Artículo 3002: inciso 8: Elementos a llevar: se recomienda contar con palos, cuerdas y capuchones o vendas para el transporte de detenidos. Estos últimos deberán utilizarse en el caso de detenciones de cabecillas a fin de que puedan ser reconocidos y no se sepan donde son transportados. Artículo 5020. Proceder con personal detenido y efectos secuestrados. Con el personal, inciso 6: Los detenidos podrán ser trasladados a pié, o en vehículos motorizados. En todos los casos se les vendarán los ojos.

Pero no sólo los tormentos estuvieron constituidos por el mencionado encapuchamiento. Existieron interrogatorios amenazantes y acompañados de apremios; condiciones infrahumanas de detención: sin poder comunicarse con quienes estaban en iguales condiciones, identificados por un número y no por su nombre, inmovilizados en un pequeño lugar y, permanentemente en la misma ubicación, sin libertad para desplazarse siquiera para realizar sus necesidades fisiológicas; sin contar con alguna posibilidad de ejercer mínimos derechos; con incertidumbres crecientes acerca de cuál podría ser su destino e, incluso, el de su familia, simulacros o amenazas de fusilamiento en perjuicio de él o de otros que estaban en las igual situación.

La sorpresiva aprehensión, el aislamiento inmediato del resto de su familia, de sus conocidos, el traslado a lugares ignotos adoptando medidas para impedir absolutamente, o al menos dificultar al máximo el contacto con sus familiares y allegados negando, no sólo a quienes a él estaban relacionados sino también a quienes por entonces ocupaban el cargo de jueces, la situación en que se encontraban; la cobertura de su cabeza con una capucha, que le impedía ubicarse en tiempo y lugar; los extenuantes interrogatorios a los que las personas que estaban en su condición eran sometidos; la incertidumbre con relación a cuál sería su destino, son actitudes que generan padecimientos físicos y psíquicos.

Fundamentalmente cuando quien ejerce -detenta, en este caso- el poder estatal es quien las protagoniza y ampara, pues en ese caso la sensación de aislamiento, la angustia, la desesperanza es mayor habida cuenta que carece de expectativas razonables de salvación.

Todo ello es idóneo para generar los padecimientos físicos y psicológicos que configuran tormentos.

Es cierto que al no conocerse dónde estuvo detenido se carecen de pruebas directas que tengan relación con Bourg, mas esa circunstancia en modo alguno impide asumir la certitud de que fue atormentado del modo antes expresado.

Parte de los tormentos fueron inherentes al modo en que fue detenido, ello ha sido explicado en los párrafos anteriores; otros de los tormentos (interrogatorios apremiantes y extenuantes) se infieren de los motivos por los cuales fue detenido y de la analogía de su situación con la de otros detenidos que pasaron por los mismos padecimientos y con relación a los cuales ya nos hemos expedido en otro lugar.

Sin perjuicio de esa remisión se apreció, en el curso de las audiencias, que las personas que eran detenidas eran sometidas a intensos interrogatorios pretendiendo obtener información sobre personas, lugares, etc.

Ninguna duda pueda abrigarse que con relación a Juan Raúl Bourg su aprehensión y los tormentos a los que fue sometido, estuvieron motivados en la suposición de ser integrante del Partido Comunista Marxista Leninista, infra están consignadas las pruebas que así lo demostraron.

Por consiguiente es obvio que se ha pretendido obtener información acerca de la existencia de literatura considerada por sus captores "subversiva", armas, personas, etc.

Y, sugestivamente, la serie de hechos que siguieron a la detención de Bourg no pueden dejar de relacionarse con esos interrogatorios crueles y extenuantes.

En efecto, al día siguiente (6 de septiembre de 1977) un grupo de personas fue al campo de Bourg y detuvo ilegítimamente a Saturnino Ianni (vide Legajo N° 105, constancias de la causa 2335, agregada como prueba, testimonio de Estela de la Cuadra, de Daniel Darío Ianni y las consideraciones que se efectúan más adelante); el 7 de septiembre se privó de la libertad a su esposa, Alicia Rodriguez de Bourg; el 9 de septiembre se detuvo a Changazzo y Barboza (vide testimonio de Estela de la Cuadra y las consideraciones que se expresan más adelante).

Posteriormente regresaron a la quinta donde vivía y, directamente, fueron al lugar donde se encontraban escondidas algunas armas (vide testimonio de Isabel Saenz de Rodríguez).

Es evidente que estos hechos son consecuencia de la detención de Bourg e indican los tormentos que padeció, infligidos por su colaboración con el PCML y para lograr informes, muchas veces, sobre hechos o circunstancias que no conocía ni podía conocer.

La privación ilegítima de la libertad y los tormentos a que fue sometido Juan Raúl tuvieron una estricta motivación política. Ello fue así debido a que a partir del día 24 de marzo del año 1976 se puso en práctica un plan sistemático para perseguir y aniquilar a los integrantes de organizaciones políticas por su afiliación, simpatía o adhesión a determinadas ideologías y por su, real o presunta, relación con acciones subversivas.

En el caso de Juan Raúl Bourg, la persecución de la que fue objeto, su ilegítima privación de la libertad y, en particular, los tormentos a los que fue sometido, fueron motivados por considerárselo colaborador del Partido Comunista Marxista Leninista; ello es así conforme a lo que se narra más adelante.

Por último, pese a que el fatal destino de Juan Raúl Bourg y de Alicia Rodríguez de Bourg no ha sido puesto en duda, cabe efectuar algunas reflexiones al respecto.

En efecto, si luego de transcurridos más de treinta años desde sus desapariciones y más de veinticinco años del retorno a gobiernos democráticos, es decir de la conclusión del plan sistemático que se gestó a partir del 24 de marzo de 1976, ninguno de sus hijos -en aquél momento pequeños- tuvo ninguna noticia, como tampoco sus familiares y allegados es porque, ineludiblemente, fueron asesinados por sus captores.

Recuérdese que ése era un destino posible para quienes eran apresados en las condiciones que ellos lo fueron. El Informe Estrictamente Secreto y Confidencial que obra como prueba documental aportó otro dato significativo para afirmar que ese fue el destino de Bourg y su esposa.

En efecto, el PCML -con el cual ambos fueron vinculados, conforme a lo que se explica en otra parte- fue un objetivo que debía aniquilarse por cualquier medio. De eso no hay dudas.

Ahora bien, el informe referenciado recientemente (vide la parte denominada Informe de Inteligencia, fojas 14/23) permite inferir que muchos de los integrantes del PCML fueron muertos como consecuencia del denominado operativo "Escoba".

Se lee allí: "... debido a los distintos operativos realizados en todo el país, en especial con la realización del operativo "Escoba", han quedado completamente desarticuladas las Regionales Mendoza, Córdoba, Santa Fé, Misiones y Mar del Plata, además de haber sufrido un gran golpe en las tres restantes, que obligaron a esta organización a concentrar todos sus efectivos en la Capital Federal... " (el resaltado es nuestro).

Obsérvese también que en ese informe se efectuó una nómina titulada: PARTE DE PRÓFUGOS MÁS IMPORTANTES DEL P.C.M.L.A (vide Anexo 7) y en ella no figuran Juan Raúl Bourg ni Alicia Rodríguez; si figura en tal carácter Eva Norberta Fernández de Ianni (esposa de Saturnino Ianni, quien fue secuestrado en el campo de los Bourg).

La exclusión de esa lista obedece, con seguridad, a que fueron muertos. A esa conclusión puede arribarse si se repara que otras personas vinculadas a ese movimiento que fueron asesinadas (Ianni, Changazzo) tampoco figuran en la lista mencionada.

Nótese, en el sentido de lo que estamos tratando, que todas las personas vinculadas al PCML y a los Bourg y que fueron secuestradas inmediatamente después que ellos, aparecieron muertas. Son los casos de Changazzo, Barboza, Ibañez de Barboza, Ianni, -en otra parte explicamos porqué los nombrados estaban relacionados con Bourg-.

Sin duda, entonces, que Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez tuvieron el mismo destino.

b) SITUACIÓN DE ALFREDO MANUEL ARRIGALLA CON RELACIÓN A LOS TORMENTOS EN PERJUICIO DE ALICIA RODRÍGUEZ DE BOURG

Arrillaga fue acusado también con relación al hecho mencionado en el epígrafe. Es altamente probable que, en efecto, Alicia Rodríguez haya padecido los sufrimientos propios de los tormentos, infligidos por su pertenencia, al menos presunta, al PCML.

Abonan esa situación, fundamentalmente, lo que se ha expresado en otros pasajes con relación a cuál era el trato que, de ordinario, recibían quienes eran víctimas de estos hechos.

Sin embargo, pese a las fuertes presunciones en tal sentido, existe un grado de duda que, no por pequeña, deja de ser tal y que, en consecuencia, debe beneficiar al enjuiciado.

En efecto, pese al ostentoso despliegue de medios y de armas por parte del grupo que la secuestró, no es menos cierto que la actitud para con ella, al menos al inicio de su detención, fue materialmente diferente a lo que, con anterioridad, había ocurrido con Juan Raúl Bourg.

En el caso de Alicia Rodríguez no se advirtió que, concomitantemente con su aprehensión, fuera encapuchada o sometida a los tratos a los que había sido sometido su esposo. Antes al contrario, a ella y a los familiares que con ella se encontraban en ese momento se les manifestó -con extrema falsedad- que era necesario que concurriera con ellos para corroborar ciertos datos y, a la vez, entregarle ropa a su esposo.

Fue así, entonces, como se inició su detención. De todo lo que ocurrió después sólo algo quedó demostrado: su cruento asesinato en un sitio ignoto, a manos de personas desconocidas y en tiempos no determinados.

Con ese grado de indefinición e indeterminación con relación a todo lo ocurrido durante su cautiverio no es posible afirmar, sin la más leve duda y sin temor a equívoco, la existencia de esos tormentos, por lo cual corresponde, en este caso, relevar de compromiso al acusado y disponer su absolución sobre la base de lo previsto en el artículo 3° del C.P.P.N.

III.- PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD DE ALFREDO MANUEL ARRILLAGA

a) Circunstancias que demostraron que la fuerza Ejército tuvo el rol protagónico en los hechos narrados en el apartado I.

Pese a la infracta negativa de Alfredo Manuel Arrillaga de haber desempeñado algún rol en los hechos que son materia de este pronunciamiento, las pruebas documentales y testimoniales que se recibieron durante la audiencia generaron una certeza opuesta a tal afirmación.

El Dr. Meira, asistente de confianza de Arrillaga, también sostuvo la ajenidad de su defendido en este episodio pues expresó que en ellos no había tenido injerencia la fuerza Ejército.

De alguna forma pretendió derivar la responsabilidad en los integrantes de otra fuerza: la Armada. Uno de los motivos que utilizó el abogado defensor para sostener esa afirmación emanó de algunos testimonios en los que se aludió a que, por versiones de terceras personas, se habría tomado conocimiento que Juan Raúl Bourg habría estado detenido en la Base Naval de Mar del Plata y en alguna otra dependencia de esa misma fuerza.

Sin embargo, pese a la verosimilitud de esa afirmación, en este caso y conforme a las pruebas que se han recibido, no puede afirmarse con certeza que haya sido así.

De todos modos, la decisión de ese aspecto no resulta esencial ni determinante para resolver la situación de Arrillaga toda vez que al haberse demostrado que las víctimas fueron asesinadas -aun cuando sus cuerpos no hayan aparecido- y que ese desenlace era la consecuencia previsible para quienes, como Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg, eran secuestrados por su presunta filiación a organizaciones cuyos miembros debían ser aniquilados, su responsabilidad, como coautor, no se circunscribe a la mera privación de la libertad sino que se extiende a la globalidad de la maniobra.

En lo siguiente analizaremos la situación de Alfredo Manual Arrillaga sobre la base de dos perspectivas; la primera en razón de los motivos que generaron la convicción, exenta de cualquier hesitación, acerca de que correspondió al Ejército el rol preponderante en la gestación y ejecución de los hechos.

En segundo término expondremos los motivos por los cuales hemos asumido la plena convicción que a él le incumbió el rol que antes se ha descripto.

La aserción de que fue el Ejército quien asumió aquél rol no debe interpretarse como una afirmación que excluya la intervención de fuerzas de seguridad, como apoyo o colaboración, ni de otra fuerza, como podría ser la Armada.

Esos delitos, en un tramo, asumían el carácter de permanentes -como por ejemplo las privaciones de la libertad- y la ayuda podía brindarse para mantener cautivos a quienes fueran sometidos.

En tal sentido, la posibilidad de operativos conjuntos estaba contemplada en la normativa que se aplicaba en este tipo de maniobras e, incluso, ateniéndonos a lo que se probó en esta causa, la Armada efectuó, al menos aparentemente, operativos autónomos, como se aprecia en la situación de Regine.

Cabe también destacar que lo que se probó, con relación a la intervención del Ejército antes aludida, fue que le incumbió a personal de ella -quizás con la intervención también de la Policía Federal, sin descartar el aporte de otras fuerzas- la selección del objetivo, la implementación del plan, la organización y supervisión de la maniobra en los tramos iniciales, esto es la aprehensión de las víctimas.

a. Incumbencia del Ejército en esos hechos por razones territoriales. Normativa.

En primer lugar cuadra recordar que el emprendimiento de hechos de esta naturaleza tuvo un trasfondo normativo, en algunos casos público y legal y en otro soterrado e ilegal.

Recuérdese que por el Decreto 2772/75 se facultó a las Fuerzas Armadas a realizar las operaciones militares y de seguridad que fueran necesarias para "...aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país.". Asimismo la Directiva del Consejo de Defensa 1/75 (7. MISIONES PARTICULARES. a. Ejército) estableció como de incumbencia de esa fuerza: "Operar ofensivamente... contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de... " y agregó: "1) Tendrá responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional. 2) Conducirá con responsabilidad primaria el esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión, a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición. 3) Ejercerá el control operacional sobre: a) Policía Federal Argentina, b) Servicio Penitenciario Nacional; c) Elementos de policía y penitenciarios provinciales.

La ORDEN 405/75 (SECRETO, Cdo Grl Ej (EMGE-Jef III-Op) BUENOS AIRES 211800 May 76 CPM-234) agregada como prueba documental, entre otras indicaciones, estableció:

    a Acuerdos. Los distintos comandos afectados están autorizados a establecer los acuerdos que sean necesarios a partir de la recepción de la presente orden. 4) Empleo de elementos de las otras FFAA. A) En principio debe quedar taxativamente aclarado que el Ejército no cede en ningún sentido la jurisdicción territorial que le corresponde de acuerdo con lo determinado en la Directiva del Consejo de Defensa 1/75. B) La participación de las otras FFAA puede efectuarse en apoyo a las operaciones que realiza el Ejército, como forma de satisfacer la aspiración de intervenir efectivamente en la lucha contra la subversión. C) En este sentido las acciones que realicen efectivos de otras FFAA estarán encuadradas en necesidades del Ejército y será autorizadas y coordinadas por ....ROBERTO EDUARDO VIOLA. General de División. Jefe del EMGE(el resaltado nos pertenece)

Paralelamente, la normativa atingente al ámbito de operaciones de la Armada, establecía pautas que restringían su autonomía funcional a espacios determinados.

En efecto el Plan de Capacidades (PLACINTARA) N° 1 "S"/75 contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR n° 1/75 (Directiva del Consejo de Defensa N° 1/75.Art. 3 EJECUCIÓN. Estableció:

    a) Plan General LA ARMADA: 1. Conducirá y ejecutará operaciones ofensivas contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras FF.AA., o cuando se ordene, mediante acciones militares y/o acciones de FF.SS. y FF.PP. 2. Satisfará con prioridad los requerimientos operacionales que le formule la Fuerza EJERCITO a través de los enlaces regionales. - b) Concepto de la Operación 1. La complejidad de la subversión y las características del enemigo imponen la necesidad de emplear los medios de la ARMADA disponibles en su jurisdicción, con la más amplia libertad de acción e iniciativa regional. 2. La jurisdicción natural de la ARMADA es el mar, los ríos navegables, sus riberas, zonas portuarias y la zona territorial que circunda sus bases y establecimientos en tierra. (el resaltado nos pertenece).

Ahora bien, sin que lo que a continuación se expresara pueda tomarse como una exclusión absoluta de la Armada en operaciones autónomas -el caso de Regine podría ser un ejemplo- lo cierto es que de la normativa que se ha transcripto surge que el territorio de operaciones del Ejército era todo el país, y que a esa fuerza le competía la responsabilidad primaria en las operaciones contra la subversión en todo su territorio.

De adverso, la actividad de la Armada tenía un ámbito propio y natural más restringido, circunscripto a sus bases y lugares vinculados con la actividad náutica. Estaba facultada para emplear sus medios disponibles en su jurisdicción, con la más amplia libertad de acción e iniciativa regional.

Es decir que, en principio -y sin que se desconozca la existencia de excepciones a lo que esa regla estableció- la Armada, en la "lucha contra la subversión" , debía circunscribir su zona de acción a sus bases, mares, puertos, zona aledañas etc. El Ejército extendía, conforme la normativa, su radio de acción a todo el territorio del país lo que, seguramente, se debió a que los regimientos se extendían a toda esa área, a diferencia de lo que sucedía con las otras dos Fuerzas.

De ese modo y teniendo también en cuenta la orden 405/75 que, ante la eventualidad de convenios entre las fuerzas, reafirmaba que en ningún caso podía delegarse o cederse la jurisdicción territorial que le correspondía en esa tarea de conformidad con la Directiva 1/75, no puede aceptarse que los "gigantescos operativos" que, según los diarios de esa época -agregados como prueba documental- se realizaron en el campo de Pirán, puedan haberse efectuado sin la intervención, el predominio o la iniciativa del Ejército.

Es quizás, admisible, pensar que, en operativos de esa naturaleza, su participación pueda efectivizarse como de apoyo o colaboración, mas no como una actividad propia, autónoma y desligada de lo que las autoridades del Ejército, con competencia en el área, pueda haber dispuesto.

En otro lugar formulamos las explicaciones por las cuales la situación de los Bourg, en el momento de analizar las responsabilidades, no puede tomarse en forma aislada y descontextualizada, al menos con respecto a otros dos hechos que no forman parte del objeto de esta causa.

Ergo: si bien no es descartable que la Armada pudiera tener autonomía en la gestión de algún operativo, no parece que por su estructura, por la amplitud territorial que le competía al Ejército y por las limitaciones que aquella tenía con relación a los ámbitos en los que podía actuar con la más amplia libertad de acción, pudiera asumir en forma autónoma e independiente y prescindiendo del Ejercito una maniobra de tal magnitud y dispersión. Menos aun sin que esta fuerza tuviese ni intervención ni conocimiento alguno.

b. Testimonios que aludieron a la intervención del Ejército o a fuerzas de seguridad absolutamente bajo control operacional a los mandos del Ejército.

La normativa citada no es, por cierto, un elemento dirimente para afirmar que intervino el Ejército, es sólo una pauta orientativa que debe ponderarse en conjunto con otras.

La fecha de ocurrencia de los hechos contribuyó, por supuesto, a diluir la prueba más contundente, esto es la de quienes fueron víctimas sobrevivientes o testigos directos. Y, quienes presenciaron los hechos eran muy jóvenes, mas no obstante la niñez de esos testigos, su declaración es relevante pues su testimonio se evaluó en conjunto con evidencias de otra índole.

Aun cuando la privación de la libertad de la familia Bourg se haya concretado en la quinta en la que ellos vivían, no fueron esos los únicos episodios en su contra. En el campo de Gral. Pirán, del cual eran propietarios, se realizaron otras acciones íntimamente ligadas a las ocurridas en la quinta en la que moraban.

La relación entre ellos es de tal magnitud que permite afirmar que fueron planeadas y ejecutadas por un mismo órgano de decisión. Parte de ese campo era explotado por Ernesto Salvador Aguinaga y eso le permitió conocer directamente alguna de las intervenciones que se efectuaron.

Aguinaga no testimonió en el debate pero sí lo hizo en el denominado Juicio por la Verdad, el día 26 de febrero de 2001 (vide Legajo de Prueba N° 46, fojas 77 y siguientes). La protocolización de ese testimonio fue incorporado al debate sobre la base de lo dispuesto en el artículo (392 del C.P.P.N.)

Como su testimonio no tiene carácter dirimente y no se advierte que las referencias que tomaremos puedan estar inspiradas en interés u odio y, porque además, otros datos corroboran tales asertos, hemos de recurrir a él.

En el transcurso de su exposición hizo varias menciones a la intervención de las fuerzas armadas, identificando al personal como "militares", aclarando que en una oportunidad uno se identificó como perteneciente a la "Brigada" y que él trató con un individuo que tenía el grado de "Teniente".

Aclaró, asimismo (vide fojas 80) que las personas que acompañaban a los militares eran las fuerzas policiales, en especial el subcomisario de Pirán con tres o cuatro personas más.

Hizo mención a su paso por las fuerzas armadas, lo que demuestra que algún conocimiento tenía sobre las jerarquías militares y sobre la pertenencia a una u otra fuerza de modo que cuando alude a un "Teniente", se está refiriendo a un miembro del Ejército.

Además, sus recurrentes menciones acerca de la colaboración o participación de fuerzas policiales, aun cuando fueran provinciales, indica la participación del Ejército pues, conforme a lo dispuesto, tanto la policía federal como las policías provinciales estaban bajo control operacional del Ejército.

Otro dato significativo que denota que -para Aguinaga- quien intervino en el campo -que fueron los mismos que lo hicieron en la quinta, según las consideraciones volcadas más adelante- fue el ejército, se deriva de que fue directamente a ver a Barda para conseguir autorización para continuar explotando el campo. Es lógico que si hubiera percibido que el protagonismo era de otra fuerza, hubiera tomado contacto con los jefes de esa fuerza y no con otros.

Isabel Saenz de Rodríguez, de quien, pese al vínculo con los afectados directos, no se sospecha parcialidad ni animosidad; antes al contrario en su relato se advirtió serenidad, templanza y deseos de exponer del modo más claro lo que sabía, sostuvo que luego de los secuestros cinco personas concurrieron a la quinta, revisaron todas las dependencias, efectuando otras diligencias relacionadas con los hechos que allí habían ocurrido en perjuicio de su hija y de su yerno. Estas personas, según el relato de la testigo, no fueron sólo una vez, lo hicieron en varias oportunidades.

Expresó que en una de las ocasiones en la que fue a ver a Barda en su condición de Jefe del Comando esas mismas personas entraron, por orden de este, al despacho donde se encontraban y, ante ellas, le hizo relatar el ofrecimiento que momentos antes le había formulado en el sentido de que no le interesaba conservar el campo, que lo que le interesaba era recuperar a sus "hijos".

Estas cinco personas, posteriormente, fueron nuevamente a su casa reclamando la escritura del campo, expresó también que luego del secuestro de su hija y de su yerno, encontrándose ella en la quinta, concurrieron en varias oportunidades cinco personas que se desplazaban por el lugar y que fueron ellas las que encontraron algunas armas; relacionó ese hallazgo con algún tipo de apremios a su yerno.

Esas cinco personas, creyó, eran las mismas personas a las que Barda hizo ingresar a su despacho en una de las ocasiones que lo fue a ver y en la que le manifestó que no le interesaba el campo, que sólo le interesaba la vida de su hija y de su yerno. Fue luego de esas manifestaciones que Barda los hizo ingresar para que escucharan lo que habían dicho.

Sobre ello, manifestó:

    "; otra vez fue ella sola a verlo a Barda y le dijo que no tenía interés en el campo pero sí tenía interés en sus hijos, que no había protestado hasta ahora pero sus hijos eran inocentes; este hombre hablaba que habían pasado cosas malas en el país... y entonces ella creyó que a su hija la habían matado, y que a su hijo lo tenían por el campo; reiteró que no tenía interés en el campo, sino en sus hijos; a los días estuvieron hombres en el campo haciendo asado, se ve que la pasaron muy bien; a los otros 2 días vienen a su casa y le piden las escrituras del campo que la declarante tenía guardadas en la caja de caudales del banco, y no se las quería dar porque no tenía confianza,..."

En otro pasaje dijo:

" ...Barda hace pasar a 5 hombres, para que escucharan lo que ella le dijo a Barda, y repitió que el campo no le interesaba, y que le interesaba que le devolviera a sus hijos, Barda no le dijo nada, todos se callaron la boca, esa vez fue ella sola, no tenía miedo, no creyó que fuera tan sinvergüenza; estas entrevistas habrán sido un mes después que se llevaron a su hija... "

Agregó: "...cuando aparecen esas 5 personas estaban vestidas como siempre de particular, ella piensa que eran siempre los mismos, los que fueron al campo, a su casa a buscar las escrituras."

Insistimos, el relato de Saenz de Rodríguez resultó convincente, no se notó apasionado, ni reveló un interés espurio, ni se advirtió que con él persiguiera una decisión en contra de Arrillaga.

También relató otra circunstancia que, de alguna manera, relaciona al Ejército con estos hechos. Sostuvo que luego de ocurridos ambos operativos, un vehículo vigilaba su casa -la quinta del matrimonio Bourg- y que por ello: "...se quejó con un conocido que tenía que ver algo con el ejército, para que no volvieran más a su casa a molestar, y no volvieron más..."

En consecuencia, como no cabe escindir responsabilidades con respecto a los responsables de los hechos ocurridos en la quinta de los Bourg y en el campo de ellos, pues todo demuestra que existió unidad de dirección y planeamiento, la circunstancia que en el campo haya sido el ejército el responsable se deriva, sin dificultad, que también fue esa fuerza la que antes había estado en la quinta.

c. Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg fueron estigmatizados, en los informes de inteligencia como miembros del PCML.

Los testigos allegados a las víctimas de este proceso manifestaron no tener conocimiento acerca de la pertenencia de ellos a algún movimiento político. Sugirieron que su compromiso social, su solidaridad y su relación con los ocupantes del campo (Oscar Ríos y Saturnino Ianni) -que nunca llegaron a conocer bien-podían generar algún tipo de suspicacias.

Alguna explicación, con respecto a la relación entre el matrimonio Bourg y los ocupantes del campo, proporcionaron Estela de la Cuadra e Isabel Sáenz de Rodríguez.

Sin embargo, a nuestro juicio, los servicios de inteligencia los consideraban integrantes del PCML en carácter de colaboradores. Ello es así pues, aun cuando en los registros con los que se cuenta no aparezcan sindicados como afines a las organizaciones que, dentro del plan sistemático al que se aludió en varios pasajes, debían ser "aniquiladas", existen razones para creer que eran considerados "integrantes" o de alguna manera comprometidos en gran medida con una de esas agrupaciones: el Partido Comunista Marxista Leninista y, en particular, con la rama que podría estar vinculada con hechos violentos.

Veamos: si Barda, inmediatamente de serle pedido, entregó la constancia a la que antes se aludió y en ella consignó que el campo pertenecía a: "... un supuesto delincuente subversivo. (RAUL BOURG)" tal referencia no fue incluida porque ese carácter se lo haya sugerido el beneficiario de la autorización, Aguinaga, ni por un capricho súbito, involuntario y carente de motivos.

Antes al contrario lo hizo, seguramente, porque entre la información secreta con la que contaba así estaba catalogado. Su condición de Jefe de Comando en la Subzona 15 implicaba que tuviera amplísima información de inteligencia, correcta o no, acertada o equivocada; nadie mejor que él podía tener un conocimiento más profundo y acabado con relación a las actividades del Ejército, de las otras fuerzas y de las fuerzas de seguridad, en la ejecución del siniestro plan al que se ha aludido reiteradamente.

Determinar la vinculación de las víctimas al PCML tiene relevancia pues, por un lado, es uno de los nexos que sirve para demostrar que la génesis de varios hechos es la misma. Por el otro, porque esa vinculación, aun cuando hubiera sido erróneamente asignada, fue uno de los motivos por los cuales fue secuestrado y torturado Juan Raúl Bourg; explica también el secuestro de su esposa.

En efecto, es imposible, al menos con las pruebas que se disponen en este proceso, establecer quién catalogaba a las personas como "delincuente subversivo" , qué datos se utilizaba, quién los proveía, cómo se controlaba etc.

Pero no obstante esa deficiencia, algunos datos se han logrado. Nos referimos al informe Estrictamente Secreto y Confidencial sobre el PARTIDO COMUNISTA MARXISTA LENINISTA ARGENTINO (GT3, 12 de mayo de 1978), agregado como prueba documental.

Ese informe, en el que se exponen la información que tenía la comunidad informativa, se detalla la ideología, composición, los integrantes, las actividades etc. del PCML.

Según ese documento, el PCML era una organización político-militar, con la preexistencia de un aparato político que conduciría la acción armada. La estructura orgánica tenía un Congreso Nacional, un Comité Central, un Comité Ejecutivo, un Buró Político, Comisiones, Comité Regional, Regionales, Células, Cuadros Dirigentes, Cuadros Medios, Militantes de Base, Aliados y Colaboradores (vide fojas 7/12 de la parte Informe de Inteligencia).

Conforme a esa información, dentro de la estructura del PCML se encontraban los Aliados y los Colaboradores. "Aliados": "En su mayoría son los ex militantes del partido o aquellos que estuvieron a punto de serlo habiendo incluso cursado en sus escuelas" (fs. 12).

"Colaboradores": "Elementos no militantes de la organización pero con conocimiento de su existencia, los que de un u otra forma ayudan a sus integrantes pero sin participar en ningún hecho ni en charlas políticas relacionadas con el Partido. "

Si Saturnino Ianni, su esposa Eva Norberta Fernández de Ianni y Oscar Ríos trabajaban o vivían en el campo del matrimonio, parece claro que, para la comunidad informativa de las fuerzas armadas, Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg eran, cuanto menos, considerados "colaboradores" -conforme a la clasificación de adherentes existente en el informe mencionado- y, por lo tanto, integrantes de ese movimiento.

A ello debe agregarse que en la edición El Atlántico" del 14 de octubre de 1977 se lee lo siguiente: "El campo de entrenamiento de tiro de Pirán, funcionaba en un campo de unas 100 hectáreas, producido de la explotación se destinaba a engrosar los fondos de la subversión."

En otra parte de la misma edición se expresó que, según lo que informó el ejército, allí funcionaba un campo de adiestramiento, vinculando ese predio con integrantes del PCML.

Así cabe concluir entonces en razón del vínculo que ambos mantenían con conspicuos integrantes del PCML, del testimonio de Estela de la Cuadra y también del informe aludido, pues en él figuraba Norberta Fernández de Ianni en la nómina: PARTE DE PROFUGOS MAS IMPORTANTES DEL P.C.M.LA (vide Anexo 7, 206 fojas 80 (punto 22) y folio 24- y Oscar Ríos también es mencionado como conspicuo miembro de esa organización.

d. Los hechos ocurridos en la Quinta de la familia Bourg estuvieron relacionados íntimamente con otros episodios similares con los que presentan tanta afinidad que permite sostener que respondieron a un plan único. Se trata de los hechos en perjuicio de Changazzo, Barboza, Ibáñez de Barboza, Ianni.

Existen razones que demostraron que los hechos ocurridos en la quinta donde habitaban Juan Raúl Bourg y su esposa, desencadenados a partir del día 5 de septiembre de 1977, estuvieron íntimamente relacionados con otros hechos que, aun cuando no forman parte del objeto procesal de esta causa, pueden ser valorados debido a que su existencia se ha demostrado a partir de la prueba que se ofreció.

Debe recordarse que este proceso, originariamente, abarcaba otros episodios delictivos y que, por razones procesales, se separó el trámite. No obstante ello, habida cuenta de la íntima conexidad existente entre esta causa y las números 2333, 2334, 2335 y acumuladas con la presente es preciso, para esclarecer algunas cuestiones inherentes a los hechos en perjuicio de la familia Bourg, rescatar hechos y situaciones que forman parte de esos expedientes, las que se agregaron como prueba en la etapa oportuna.

Y ello, procesalmente, es posible debido, por un lado, a que esos procesos, con sus legajos y con las pruebas pertinentes fueron agregados, como prueba documental -ad effectun videndi etprobandi"- a esta causa.

Por otro lado la remisión a hechos y pruebas de ese expediente se realiza con el propósito de analizar la situación globalmente, dentro de un panorama fáctico mayor pues, precisamente, la apreciación de los hechos en perjuicio de la familia Bourg en forma conglobada con otros episodios permite esclarecer debidamente lo que ocurrió.

Así pues, la valoración conjunta de todos ellos demuestra que se gestaron y ejecutaron por un solo y único órgano directivo; fueron, puede aseverarse sin temor a equívocos, una sucesión de episodios con tal ligazón y conexidad que evidentemente respondieron a un plan común; que uno fue consecuencia del otro.

En esas condiciones, es decir si todos responden a un mismo plan, ejecutado materialmente quizás por distintas personas, las evidencias atingentes a cada uno de esos hechos que demuestra que fue el Ejército quien tuvo responsabilidad en él permite afirmar que también la tuvo en otro con los que guarda la relación de conexidad y de identidad a la que antes nos referimos.

Los hechos referidos son los siguientes:

a) Hechos en perjuicio de Juan Manuel Barboza, Silvia Elvira Ibáñez de Barboza y José Adhemar Changazzo

De los hechos mencionados en el epígrafe, nos referimos, en particular, a la privación de la libertad de los nombrados que ocurrieron el día 9 de septiembre de 1977; esas personas ocupaban o trabajaban en la calle Ortíz de Zárate 6220 (ó 6260) de Mar del Plata y en ella, o en las inmediaciones, se produjeron los apresamientos.

Sobre la fecha de ocurrencia de esos hechos en la casa de Ortíz de Zárate, surgen diferentes fechas (7, 9, 10 de septiembre); mas cabe interpretar que fue el día 9, al que aludió Estela de la Cuadra en su testimonio en cuanto refirió: "...El día 9, esto se entera en Buenos Aires, allanan una casa de un amigo de militancia Juan Manuel "cachito" Barboza, Alicia Ibáñez de Barboza y José Changazzo y un vecino. "

Esos delitos constituyen el objeto procesal de la causa 2335 (nro. 5180 del Juzgado que la instruyó) radicada ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata y está asignada al conocimiento de quienes suscribimos este pronunciamiento.

Quedó también probado que los damnificados fueron apresados por su relación con la casa de la calle Ortíz de Zárate, donde vivían (los esposos Barboza) o trabajaban (Changazzo), el día 9 de septiembre de 1977 y por su militancia en el PCML.

Lo expuesto se comprobó por el testimonio que Estela de la Cuadra prestó en las audiencias de la presente causa y por las pruebas documentales agregadas al proceso 2335 (5180 mientras estuvo en instrucción), el cual, como dijimos, se encuentra incorporado a esta causa "ad effectun videndi et probandi".

Las pruebas a las que nos referimos de ese expediente son los legajos de la CONADEP 6280, 7770 y 1039 (correspondientes a Juan Manuel Barboza, Silvia Elvira Ibáñez de Barboza, José Changazzo); Legajos de prueba Números 82, 91 y 96 (atinentes a Barboza, su esposa y a Changazzo); expediente sobre declaración de ausencia por desaparición forzada (Juzgado Civil y Comercial N° 10 del Departamento judicial de Mar del Plata, nro. 24.900) correspondiente a Juan Manuel Barboza y su esposa); declaraciones prestadas por Graciela Cristina Changazzo, Luis Alberto Martínez -vecino de las víctimas y presente en el lugar cuando irrumpieron los secuestradores-, Carlos Manuel Barboza prestadas en el juicio por la verdad y agregadas a la referida causa 2335.

Informe arqueológico del Equipo Argentino de Antropología Forense, estudios genéticos sobre los restos óseos hallados en las sepultura 955, determinando que corresponde a Changazzo; resolución del TOF de fecha 18 de mayo de 2007 determinando que, en efecto, a él pertenecían esos restos.

Estas tres personas tenían afinidades con el PCML y, aun más, ese lugar -según lo que se relata más adelante- habría sido utilizado como "Cárcel del Pueblo" y fábrica de armas.

Pero a ese lugar no sólo estuvieron vinculados los esposos Barboza y Changazzo; también estuvieron relacionados, según los informes de inteligencia, Oscar Ríos y Saturnino Ianni.

En efecto, en el Informe Estrictamente Secreto y Confidencial sobre el Partido Comunista Marxista Leninista (GT3) se hace un relato acerca de que allí se fabricarían armas (vide Anexo 5, fojas -infra 41- ), y se relaciona con esa actividad a Oscar Ríos.

Al respecto, en ese informe se consignó:

    AMETRALLADORA 9mm. "YARARA "

    1.1 BREVE HISTORIA: (...)

    "El cuerpo en definitiva, queda como el que se encontraba en el taller (Ortíz de Zárate 6260). (vide Anexo 5, 1 del informe de inteligencia)

    Se afirma también en él:

    "Todas las armas mencionadas con anterioridad llegan a través del "CABEZÓN" (Oscar Ríos) -vide Anexo 5, fojas 2.

    En el Anexo 5 (fojas 4) se señaló:

    1. 2 PIEZAS DE LA "YARARA ": Previsión y obtención de los mismos.

    1.2.1 CAÑON: (pieza 1 provisto por "MONTOS". Se lo dota del suncho en el Taller de "CACHITO" Y "JOSÉ". Estos son importados (ya estriados) y llegan a manos del "CACHITO" a través del "ARAÑA" o el "CABEZÓN".

    Más adelante, se asentó:

    "El zócalo (B)... lo ejecutaban "CACHITO"y "JOSÉ" en el torno.

    "CACHITO" y "JOSÉ" eran Barboza y Changazzo. De modo tal que ese informe de inteligencia relaciona a Barboza, Changazzo y Ríos con la fabricación de armas en Ortíz de Zárate.

    Además todos ellos pertenecían, según los informes de inteligencia, al PCML. En ese mismo informe Oscar Ríos es mencionado como un conspicuo miembro del PCML (vide fojas 03-23).

Es decir, de acuerdo a las informaciones secretas y -parcialmente según lo testimoniado por Estela de la Cuadra- Oscar Ríos, Changazzo, Ianni y Eva Norberta Fernández de Ianni pertenecían al Partido Comunista Marxista Leninista.

Changazzo no sólo estaba vinculado con Ríos por su pertenencia a esa agrupación; también lo estaba por otra razón: en la información secreta de las fuerzas armadas Barboza y Changazo fabricarían clandestinamente armas y en esa actividad también intervendría Oscar Ríos.

b) "Procedimiento" en el campo de Pirán, propiedad de la familia Bourg.

Este hecho ocurrió, conforme a la prueba que de inmediato se expondrá, el día 6 de septiembre de 1977; en esa oportunidad fue secuestrado Saturnino Ianni; su esposa no lo fue por razones fortuitas, mas ella figuró como una persona que debía ser ilegalmente privada de la libertad; ambos eran considerados como miembros del PCML.

Lo expresado se demostró con los testimonios que prestaron durante el debate Daniel Darío Ianni y Estela de la Cuadra; con las constancias del informe al que antes se aludió en el que, además de los datos que se han transcripto anteriormente, también contenía menciones relacionadas con Eva N. Fernández de Ianni, a quién se la consideraba "PROFUGA".

En relación con lo expuesto en la última parte, en aquél informe de inteligencia se estableció:

    PARTE DE PRÓFUGOS MAS IMPORTANTES DEL P.C.M.L.A se menciona a Eva Norberta Fernández de Ianni "a" "NEGRA" o "PETISA" (vide Anexo 7, fojas 80. (fojas 24) asentándose como antecedente de la nombrada: "La causante es esposa del responsable de la célula SWIFT".

Son elementos demostrativos de lo que se ha expresado, con relación a la privación de la libertad de Ianni, las pruebas glosadas a la causa 2335 que se relacionan con esos hechos.

Se desprende de todo lo dicho la relación personal que existía entre Changazzo, Barboza, Ibáñez de Barboza, Ríos e Ianni. Pero, además, de esa relación se infiere también la vinculación de Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg pues Ríos e Ianni ocupaban el campo de pertenencia de aquellos y de él fue secuestrado Ianni.

Pero no solamente los vinculan esos aspectos; existen otros altamente demostrativos de que ese grupo de personas conformaba un objetivo de aquellos que debían ser "aniquilados".

Debe observarse la fecha de ocurrencia de los hechos, pues la secuencia que tuvieron denotan una continuidad, una relación consecutiva, una unidad de designio, ejecutada secuencialmente.

Finalmente, y en relación a lo que es motivo de este apartado, cabe traer otro elemento demostrativo de la vinculación entre todos estos hechos: Ianni y Changazzo aparecieron muertos en la misma oportunidad.

En efecto, en las copias de los diarios agregadas como prueba documental de fechas 22 y 24 de noviembre de 1977, La Capital; 23 de noviembre de 1977, La Nación; 24 de noviembre de 1977, La Razón, se alude a la aparición de cuatro cadáveres, identificándose a tres de ellos. Los muertos eran: Eduardo Alberto Caballero, Saturnino Vicente Ianni y José Changazzo. También Estela de la Cuadra se refirió a ello.

Si Changazzo e Ianni fueron secuestrados en lugares diferentes y en momentos distintos, pero luego aparecen muertos juntos, la única explicación plausible es que fueron secuestrados y retenidos por la misma organización y como consecuencia de un mismo plan pues, el hallazgo simultáneo de ambos cadáveres, no puede atribuirse a una coincidencia.

Es decir, si vinculamos la relación personal de todas ellas, la actividad de Oscar Ríos en el campo de Bourg y en la casa de Ortíz de Zárate, la inmediatez consecutiva en los secuestros de todos ellos: 5, 6, 7 y 9 de septiembre, el común hallazgo de los cuerpos de Caballero, Ianni y Changazzo, la afinidad ideológica, el plan concebido para, ilegalmente, actuar contra el Partido Comunista Marxista Leninista, la pertenencia de dos inmuebles (la quinta y el campo) al mismo grupo familiar, los esposos Bourg, la afirmación asentada en el citado informe con relación a los efectos que el plan "Escoba" con relación a los miembros del PCML había logrado en Mar del Plata, no cabe duda que estos tres hechos fueron ejecutados siguiendo directivas únicas y emanadas del mismo órgano de decisión.

e. Pública asunción de los mandos del Ejército de haber protagonizado hechos que, por su íntima relación con los que perjudicaron a la familia Bourg, denotan que todos ellos respondieron a un mismo plan delictivo y que, por lo tanto, la ejecución de todos respondió a una misma y única unidad de mando.

Entre la prueba documental se agregaron publicaciones periodísticas, tanto de medios gráficos, como de medios televisivos, en las que se aprecia que los mandos del Ejército asumieron, públicamente, su participación en los episodios a los cuales hicimos alusión; nos referimos a los hechos ocurridos en la calle Ortíz de Zárate y en el campo de Pirán.

Veamos: en el mes de octubre de 1977 habrían descubierto una cárcel clandestina y una fábrica de armas en la vivienda situada en la calle Ortíz de Zárate 6250 (6220) de Mar del Plata. La fecha que se divulgó difiere con la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de Barboza, Ibañez de Barboza y Changazo pues estos, apresados en ese lugar, fueron privados de su libertad el 9 de septiembre de 1977.

De las notas periodísticas, tanto gráficas como televisivas, se desprende que ese procedimiento estuvo a cargo del Ejército. En efecto, en la filmación aludida, efectuada por el Canal 13 se observa, con claridad, que el personal que efectuó la exhibición de los efectos y del interior de la casa pertenecía al de esa fuerza; como también los vehículos que se observan al comienzo de la grabación.

En el audio de ese video, el periodista a cargo de la nota menciona que esa vivienda era ocupada por un joven matrimonio con un pequeño hijo de 9 meses y los identificó como "Cacho" y "Silvia".

"Cacho" y "Silvia" eran, en realidad, Juan Manuel Barboza y Silvia Ibáñez de Barboza; y la criatura aludida el hijo de ambos Carlos Barboza. Ello se comprueba a partir de las constancias de los legajos de prueba correspondientes a los nombrados (Nros 82 y 96, de las constancias de la causa 2333, del testimonio de Estela de la Cuadra, declaración de Carlos Barboza y de Luis Alberto Martínez-causa 2333-).

Llamativamente en ese video, como en las publicaciones periodísticas en las que aludió a ese episodio, de fecha 14 de octubre de 1977 (vide ejemplar del diario El Atlántico y demás recortes periodísticos incorporados como prueba) no se mencionó cuál habría sido la suerte de los moradores de esa vivienda a quien, insistimos, en la información periodística se mencionaba como "joven pareja" o como "Cacho" y "Silvia".

Además, en las ediciones del periodismo escrito -que fueron aportadas como prueba documental- se hizo mención a un comunicado del Comando de la Subzona en el que se aludía a procedimientos efectuados en el Partido de General Pueyrredón y Vidal, neutralizándose una fábrica de armas y un lugar subterráneo para mantener personas secuestradas, la que habría funcionado en la vivienda de la calle Ortíz de Zárate.

Ese comunicado, siempre según la versión periodística, fue difundido por el entonces Teniente Coronel Marquieri, a la sazón Jefe de Inteligencia de la Plana Mayor de la Subzona 15.

El Diario El Atlántico del 14 de octubre de 1977 -copia del cual se encuentra agregado como prueba documental (vide, legajos 45 y 46) se lee: FFAA. Descubrieron que la subversión tenía en la ciudad. Cárcel clandestina y fábrica de armas (tapa) y en la página 22 -columna 1- se alude, específicamente, al operativo en la calle Ortíz de Zárate y a la exposición que el Teniente Coronel Marquieri, en representación de la Subzona 15 efectuó de la casa y de las dependencias supuestamente constitutivas de una "cárcel del pueblo".

En la página 22 de ese periódico (vide columna 1) se aludió a la casa de la calle Ortíz de Zárate -hay fotos también-; en la columna 2 se hace mención a uno de los ocupantes "Cacho" -apodo de Barboza- y en esa misma columna, bajo el título Otros detalles, además de aludir a "Cacho" relacionan las actividades de este con el campo de Pirán, pertenecientes a los Bourg.

En columna 4 existe un título: Comunicado del Comando zona uno. En el comunicado que el Ejército difundió se aludió al aniquilamiento de un grupo subversivo perteneciente al PCML y en la información divulgada por el ejército-tal como se ha plasmado en el curso de estos fundamentos- se aludió a los procedimientos en Pirán.

También el diario El Día de La Plata (8 de octubre de 1977); La Razón (10 de octubre de 1977); La Prensa (9 de octubre de 1977) -fotocopias de todas las publicaciones fueron agregadas como prueba documental- se divulgaron esos procedimientos de la calle Ortíz de Zárate y del campo de Pirán, pero en esos casos no se habían referido a un comunicado oficial del Comando sino a trascendidos.

Por las referencias que se efectúan, ese procedimiento se realizó en el campo de la familia Bourg, campo en que, recordamos, fue secuestrado Ianni.

Se lee, en la nota del diario "El Atlántico" del 14 de octubre de 1977, lo siguiente:

    "El campo de entrenamiento de tiro de Pirán, funcionaba en un campo de unas 100 hectáreas, producido de la explotación se destinaba a engrosar los fondos de la subversión.

    El oficial informante aclaró que según los indicios que se posee el grupo subversivo perteneciente al Partido Comunista Marxista-Leninista, tenía ingentes recursos financieros que incluso usaban para apoyar movimientos extremistas en el exterior del país. "

En esa misma nota, bajo el subtítulo Comunicado de Comando de zona uno,

se expresó: "El comando de Zona I informa a la población que como consecuencia de las acciones que llevan a cabo las Fuerzas Legales en la lucha contra la subversión...se logró el aniquilamiento de un grupo de delincuentes subversivos perteneciente al autodenominado "Partido Comunista Marxista Leninista Argentino"...procediendo a la neutralización de...6° Un campo de adiestramiento subversivo dirigido por instructores adiestrados en un país de Asia...9° Inversiones agrícola-ganaderas del dinero obenido en diversos secuestros extorsivos.

También, y en igual sentido, se encuentra agregado, como prueba documental, el MEMORANDO 8499 -IFI N° 75/77, de la Prefectura Naval Argentina de fecha 25 de octubre de 1977, dirigido por el Prefecto Ppal Néstor Ramón E. Vignolles al Prefecto de Zona Atlántico Norte en el que alude a la conferencia de prensa del GADA 601. En esa información adjunta los recortes periodísticos correspondientes al diario "El Atlántico" referente a la conferencia de prensa convocada por el Comando del Gada 601 en una vivienda ocupada "...por delincuentes subversivos."

En consecuencia, sobre la base de asentado en esas notas periodísticas, no puede hesitarse con relación a que los "procedimientos" en la casa de la calle Ortíz de Zárate y en el campo de los Bourg, en Pirán, los efectuó el Ejército.

No parece razonable suponer que si en él hubiera tenido una participación relevante otra de las fuerzas armadas, relegase la difusión de lo que se consideraba un triunfo, en una fuerza que no hubiera participado.

Consecuentemente, se deduce que fue también el Ejército quien realizó el "procedimiento" en la quinta donde vivía la familia Bourg. Ello es así pues, como antes se ha dicho, existía una íntima conexión entre las personas que habitaban esos tres lugares, vinculación que se derivaba no solo de su relación con el PCML, sino también de las otras razones que ya se han mencionado y que, brevemente, se repiten.

Oscar Ríos, ocupante del campo de los Bourg, estaba vinculado con Barboza, Ibáñez de Barboza y Changazzo; Ianni, a su vez, lo estaba con los Bourg y con Ríos y, sugestivamente, el cadáver de Ianni (exhumados de la sepultura 959 del Cementerio Parque Mar del Plata -causa 2335-) fue hallado junto al de Changazo (vide notas periodísticas de noviembre de 1977).

Además, como también se dijo, esas coincidencias y la secuencia consecutiva de los secuestros de todos ellos indica un origen idéntico; no ha sido consecuencia del azar que en el mismo mes (los días 5, 6, 7 y 9) se produjeran las desapariciones de todos ellos.

Ese cúmulo de coincidencias, en perjuicio de personas con tantos vínculos entre sí, no puede atribuirse a causas fortuitas, antes bien, lo razonable es que fueron consecuencia de un plan elaborado y ejecutado por un mismo órgano de decisión.

En consecuencia si el Ejercito, a través de Marquieri y de un comunicado de Barda, asumió haber realizado los "procedimientos" en el campo de Pirán - perteneciente a los Bourg y donde fue secuestrado Ianni- y en la casa de Ortíz de Zárate -sitio al que estaba vinculado Ríos, ocupante del campo de los Bourg y donde fue secuestrado Changazzo, quien luego apareció muerto con Ianni- y todos ellos formaban parte de la organización PCML que debía ser "aniquilada", no cabe duda que fue también el Ejercito quien protagonizó los hechos sucedidos en la quinta de los Bourg.

f. Efectivo control del Ejército sobre los bienes de las personas secuestradas.

Pero, además de todo ello, existe otra razón dirimente para afirmar la intervención y la responsabilidad del Ejército en los hechos en perjuicio de Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg. Efectivamente, no existe ninguna duda con relación a que Barda, en su carácter de Jefe de la Subzona 15, entregó a Ernesto Salvador Aguinaga, quien al momento del secuestro de Juan Raúl Bourg explotaba parte del campo de pertenencia de este, ubicado en Pirán, una constancia con el siguiente tenor:

    "En Mar del Plata, cuartel de la Jefatura de Agrupación de Artillería de Defensa Aére 601 (Comando de Subzona Militar Nro. 15) a los veinte días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y siete, el señor ERNESTO SALVADOR AGUINAGA LE 5.324.521, domiciliado en Gral Roca 558 de Grl PIRAN, Pdo de Mar Chiquita, se hace presente en ésta, al solo efecto de solicitar continuar explotando una parcela de terreno arrendada en el Pdo de PIRAN, por ser dicho terreno parte de una propiedad de un supuesto delincuente subversivo. (RAUL BOURG)

    Asimismo, se deja constancia que la relación con el dueño del campo arrendado, es solamente de carácter comercial y su conocimiento del mismo es por vecindad.

    Por la presente el Comando de la Subzona Militar 15 autoriza al señor ERNESTO SALVADOR AGUINAGA, a continuar la explotación de la parcela que arrendó al señor RAÚL BOURG, debiendo ante cualquier situación pedir referencia de la presente autorización al citado Comando Militar, sito en CAMIET - MAR DEL PLATA AGRUPACIÓN DE ARTILLERÍA DE DEFENSA AEREA 601. "

La autenticidad de este documento, agregado como prueba documental, no ha sido cuestionada toda vez que la defensa admitió su existencia; Isabel Sáenz de Rodríguez se refirió a él, dado que estuvo presente cuando le fue exhibido a quien lo libró.

Sin perjuicio de remitirnos al lugar donde tratamos la relación de las víctimas de estos hechos con otras víctimas, recordemos aquí que Juan Raúl Bourg; Saturnino Ianni y Alicia Rodríguez fueron secuestrados los días 5, 6 y 7 de septiembre de 1977; los dos primeros de la quinta y el último del campo con relación al cual Aguinaga fue autorizado a continuar explotando una parte.

Si el Ejército nada tuvo que ver en esos hechos, si Barda desconocía cuál era el destino de los propietarios del campo e, incluso de quien también ocupaba parte de él (Ianni), ¿cómo es posible que faculte a Aguinaga a continuar la explotación?.

Obsérvese que en el documento se alude exclusivamente a Raúl Bourg; nada se dice de su esposa Alicia Rodríguez de Bourg ¿Por qué motivo se podía conceder ese permiso sin consultar, siquiera, si había otro responsable de la propiedad; sin indagar si el "supuesto delincuente subversivo " tenía cónyuge que pudiera hacerse cargo del campo; si en él había otra persona que lo explotara ó cuales eran los intereses o los vínculos de Ianni con el campo y con Bourg?

La respuesta es única: Barda sabía de los operativos que se habían realizado; no podía, siendo el comandante de la sub zona 15, ignorar qué había ocurrido los días 5, 6, 7 y 9 de septiembre en la calle Ortíz de Zárate, en la quinta y en el campo de los Bourg.

Con posterioridad, en diarios de la época que también se agregaron, en fotocopias, como prueba documental (de fechas 22 y 24 de noviembre de 1977, La Capital; 23 de noviembre de 1977, La Nación; 24 de noviembre de 1977, La Razón) se alude a la aparición de cuatro cadáveres, identificándose a tres de ellos. Los muertos eran: Eduardo Alberto Caballero, Saturnino Vicente Ianni y José Changazzo. Nótese que los secuestros de Ianni y Changazzo ocurrieron los días 6 y 9 de septiembre de 1977.

Si Barda, el día 20 de septiembre de 1977, calificó a Bourg como un supuesto "delincuente subversivo" y autorizó a Aguinaga para que continuara con la explotación del campo de Bourg y poco días después (a comienzos de octubre de 1977) trascienden los procedimientos en el campo de Pirán (propiedad de Bourg y donde estaban Ríos e Ianni) y en la casa de la calle Ortíz de Zárate (Changazzo y Barboza) los que habían sido realizados un mes antes, y el 14 de octubre un conspicuo miembro del Comando -el Teniente Coronel Marquieri- difunde oficialmente un comunicado en el que se alude a sendos procedimientos -atribuyendo su realización a las fuerzas armadas o a las fuerzas legales, no puede el Ejército desentenderse de los hechos ocurridos en la quinta. Pues no sólo esos otros procedimientos están relacionados con el hecho en perjuicio de la familia Bourg -en particular y más directamente el ocurrido en el campo- sino que la actitud que adoptó con esa parcela de campo denota que Barda tenía el control sobre ese inmueble.

Del Comunicado de Comando Zona uno se desprende que, para el Ejército, esa fracción de campo había sido comprada con dinero obtenido por secuestros extorsivos y, quizás, fue ese otro motivo para que se creyera autorizado a disponer de él de la manera en que lo hizo.

Y no solo eso, la exhibición por parte del Jefe de Inteligencia del Ejército del interior de la denominada "cárcel del pueblo" y de la fábrica de armas, demuestra también que quienes concurrieron los días 5, 6, 7 y 9 de septiembre a la quinta, al campo y a Ortíz de Zárate 6220, integraban el Ejército.

Suponer que quienes el día 5 y 7 de septiembre de 1977 -fechas en las que fueron secuestrados Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de la quinta donde vivían el matrimonio- fueron individuos que respondían a un plan diferente al que siguieron quienes los días 6 y 9 del mismo mes irrumpieron en el campo de los Bourg y en la vivienda de Ortíz de Zárate, donde apresaron a Ianni, Barboza, Ibañez de Barboza y Changazzo (los cadáveres del primero y del último aparecieron juntos, el mismo día) carece de todo sentido y racionalidad. La única explicación admisible, si se repara en todas las coincidencias que vinculan a esos hechos, es que los hechos fueron planeados y ejecutados como consecuencia del mismo plan global y, en consecuencia, si el Ejercito asumió como ejecutados por él dos de esos procedimientos, por lógica consecuencia cabe afirmar, sin temor a equívocos, que también realizó el restante. Tanto más si, como se detallo, otras evidencias confluyen en ese sentido.

Es más, cabe suponer que cuando Aguinaga estuvo con Barda Changazzo, Ianni, Bourg, Alicia Rodríguez -si no habían sido muertos aún- se encontraban detenidos por orden suya.

Repárese que no habían transcurrido quince días desde que ocurrieran los secuestros de los propietarios del campo y de quien laboraba allí y que, por lo tanto, si él desconocía cuál era el destino de esas personas, lo razonable era que no otorgase autorización alguna ni constancia de ninguna naturaleza.

Y eso es así no sólo porque ninguna facultad legal tenía para efectuar ese tipo de autorización sino que, además, sería en extremo osado y hasta con un toque de desatino, autorizar la explotación de un campo perteneciente a una persona que no conoce a otra con la que tiene una lejana y tenue relación de conocimiento.

Nótese que -según puede extraerse del testimonio que el beneficiario de la autorización, Aguinaga, prestó en el Juicio por la Verdad el día 26 de febrero de 2001, agregado a la causa como prueba documental- Barda no efectuó ningún tipo de consulta ni de investigación con relación a cuál sería el estado del campo, ni de los propietarios. Simplemente, luego de conversar, dispuso extender la autorización.

Y si bien Aguinaga en esa reunión aludió a la desaparición de Raúl Bourg, no ha sido esa mención lo que pudo determinar a Barda a autorizar a una persona -a quien no conocía- para que continúe con la explotación de un campo sobre el cual no tenía facultades de ninguna índole.

Insistimos, si el entonces Jefe de la Subzona 15, con extrema ligereza y sin evacuar consulta alguna, efectuó esa autorización fue, pura y exclusivamente, porque él, es decir la fuerza que él comandaba, tenían el control exclusivo y excluyente de ese campo.

Y ese control se derivaba de la circunstancia de que el operativo por el cual se irrumpió en él y que continuó con la presencia de algunos integrantes -de esa fuerza o de fuerzas policías, mas bajo el control operacional del Ejército- fue pergeñado y dirigido desde los puestos de mando de la institución comandada por Barda.

Resumiendo, buena parte de la estrategia de la defensa consistió en negar que haya sido el Ejército quien realizó los procedimientos en la quinta de la familia Bourg.

Sin embargo, la valoración conjunta de todos los elementos arrimados a la causa demostraron, inequívocamente, que fue esa fuerza quien lo planeó, dirigió y supervisó.

g. Inadmisibilidad de la hipótesis que ellos puedan haber sido responsabilidad, de modo exclusivo y excluyente, de otra de las fuerzas, en particular, la Armada. La posibilidad de la intervención de la Armada, fundamentalmente, en los tramos posteriores a la privación de la libertad de la víctima no releva de responsabilidad al Ejército y a quien organizó los episodios en la globalidad de todos los sucesos en perjuicio de Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg.

La apreciación conjunta de todas las evidencias nos persuaden absolutamente de que el Ejército tuvo una directa y protagónica responsabilidad en los hechos que damnificaron a Raúl Bourg y a su esposa.

Los testimonios que se mencionaron antes indicaron a fuerzas militares del Ejército como responsable; la zona donde ocurrieron correspondía, de acuerdo a la normativa castrense relacionada con las acciones contra la subversión, al Ejército en forma indelegable; la pública admisión de jefes del Ejército de haber intervenido en dos hechos íntimamente ligados a estos indica que todos fueron víctimas de un mismo plan, organizado y ejecutado por la misma fuerza; también se encuentra la actitud despótica de Barda autorizando a la explotación del campo a un tercero.

Pero además, la tesis defensiva que adjudica el planeamiento y la ejecución del hecho de modo autónomo e independiente a la Armada no resulta consistente ni convincente.

En efecto, la posibilidad de que en este u otros hechos esa fuerza pueda haber colaborado no se advierte como absurda ni inverosímil, antes bien se ajusta a la normativa que antes se citó en atención que allí se aludió a la colaboración que debían o podían prestarse.

No es tampoco desatinado suponer que la colaboración que esa fuerza pudiera prestar estuviera, en algunos casos, relacionada con el mantenimiento, en la Base Naval o en otras unidades, detenidas a las personas.

El testigo Jorge Alberto Pellegrini, que estuvo detenido en dependencias de la Armada, manifestó que luego de recuperar la libertad fue Barda quien le dio un certificado diciendo que había estado detenido y que nada tenía que ver con la subversión. Otro de los testigos, Américo Omar Marochi, aludió a reuniones de las fuerzas conjuntas para decidir el destino de los detenidos.

Si las personas que el ejército detuvo fueron mantenidas en dependencias de la armada, esto no le resta protagonismo a la fuerza que comenzó la maniobra; ello, en todo caso, amplía la responsabilidad hacia los miembros que sumaron su apoyo.

En esta causa, como expresamos, las referencias a que Bourg habría estado en la base no desliga al Ejército y, por consiguiente, a Arrillaga pues ha quedado claro la intervención que le cupo a esa fuerza.

Si la génesis fuera la que insinuó la defensa ¿porqué la Armada no estuvo presente en la exhibición de la casa de Ortíz de Zárate?.

Obsérvese que el comunicado difundido por el Comando de Zona hace mención a la participación de las "Fuerzas Legales". Esa expresión era definida en el art. 1009: Las Fuerzas legales. Provienen del potencial nacional y estarán conformadas por el conjunto de personal y medios empleados por el gobierno constituido para hacer frente a la subversión, incluirán: a)...b) Fuerzas policiales...c) Fuerzas de Seguridad...d) Fuerzas Armadas.---. Art. 1013. Fuerzas Armadas. a) Ejército. Los elementos del Ejército constituirán normalmente la base de la organización de las Fuerzas legales particularmente cuando la subversión haya extendido su accionar y actúe en zonas rurales (el resaltado nos pertenece) Actuarán fundamentalmente en la ejecución de operaciones militares. Eventualmente lo harán en operaciones de seguridad cuando las fuerzas de Seguridad o Policiales sean insuficientes o exista la posibilidad de que sean o cuan hayan sido sobrepasadas por el accionar de la subversión.- - -.

Dos aspectos son relevantes de esa normativa: la base de la organización de esas auto tituladas Fuerzas Legales era el ejército y, primordialmente, cuando debía operar en zonas rurales. Hemos dicho que los hechos juzgados estaban imbricados entre sí y con los otros dos hechos, por lo tanto los operativos no estaban ubicados en zonas urbanas por lo cual, en este caso, con mayor razón cabe sostener que intervino el Ejército.

b) Rol que cumplió Alfredo Manuel Arrillaga y pruebas que demostraron que fue uno de los militares que, en representación del Ejército, intervino en la ideación, planeamiento y organización de los hechos en perjuicio de Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg y controló y supervisó su ejecución.

La responsabilidad de Arrillaga se derivó de la circunstancia de haber sido él quien, siguiendo instrucciones de sus superiores, impartidas de modo genérico y abstracto, dentro de un plan que abarcaba todo el país y que había sido elaborado para "aniquilar" por cualquier medio determinado grupos de personas, seleccionadas por razones ideológicas: políticas, sociales, económicas o por su inclusión, real o supuesta, en grupos subversivos, dispuso que un grupo de personas sobre las que ejercía facultades de mando, pertenecientes al Ejército Argentino -quizás con el apoyo o la colaboración de fuerzas seguridad o de otra fuerza- privara ilegítimamente de la libertad a Juan Raúl Bourg (el día 5 de septiembre de 1977).

Ese plan contemplaba la imposición de padecimientos físicos y psíquicos en perjuicio de Juan Raúl Bourg, infligidos por su presunta pertenencia al Partido Comunista Marxista Leninista, situación que culminó cuando algunas de las personas que conformaban el grupo le dio muerte.

Posteriormente, el día 7 de septiembre del mismo año, un grupo de personas subordinadas a él, siguiendo por lo tanto sus instrucciones y directivas y, por lo tanto, cumpliendo otra parte del mismo plan por el cual había sido secuestrado Juan Raúl Bourg, privó de la libertad a la esposa del nombrado, Alicia Rodríguez de Bourg y fue mantenida en esas condiciones en un centro clandestino hasta que, como era previsible dentro de la maniobra orquestada, le dieron muerte.

Corresponde aquí destacar que el plan globalmente pergeñado perseguía "aniquilar" a un grupo determinado: el Partido Comunista Marxista Leninista, del que los nombrados eran considerados "Colaboradores".

El plan contemplaba diversas etapas: la privación de la libertad; tormentos, en la mayoría de los casos. Posteriormente, si no recuperaban la libertad o se hacía pública la detención poniéndolos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, el destino era inexorable: la muerte.

Ahora bien, teniendo en cuenta cuáles eran las etapas del plan globalmente considerado, la participación en la aprehensión de las víctimas, introduciéndolas en un proceso que contemplaba como destino -probable en algunos caso y en otros inexorable- la muerte, determina que quien participó del primer tramo del hecho -en la privación de la libertad- consciente de las secuencias posteriores, es responsable del resultado final.

Dicho de otro modo: la detención de las víctimas introduciéndolas en un proceso que contemplaba como destino altamente probable su muerte y en el que esa decisión dependía del capricho, la voluntad o el arbitrio de otro u otros integrantes de ese mismo plan, convierte a quien participó de la detención inicial, consciente de las secuencias posteriores, en coautor de la muerte final.

En tales condiciones, quien intervino en la privación de la libertad de la víctima, lo hizo con conocimiento y voluntad de cuál sería el destino final de quienes fueran detenidos por pertenecer a la organización mencionada. Por lo tanto, aun cuando la muerte haya sido ocasionada por otras personas, a él también le es atribuible habida cuenta que fue el resultado previsto del plan que comenzó a ejecutar.

Mas, en el caso de Arrillaga, su activa intervención, derivada de la gestación, planeamiento, supervisión, control, no se limitó a los tramos iniciales del hecho sino que se extendió a la totalidad de la maniobra; es decir no existió, a partir de las detenciones, un desentendimiento de los tramos siguientes pues, precisamente, como gestor del hecho continuó, desde su posición predominante, supervisando todo el desarrollo.

Recuérdese que, sobre la base de los informes de inteligencia que se valoraron y de la demás prueba que se citó, quedó demostrado que existió un plan para desarticular un grupo determinado, el PCML, y que esa finalidad se pretendía lograr con la muerte de sus integrantes.

Y, por otro lado, que por su posición de Jefe de Operaciones no es admisible suponer que una vez comenzado a ejecutar el plan que se originó en su ámbito de decisión, fueran otras personas quiénes asumiesen el control de las etapas siguientes, con lo cual su rol de organizador y supervisor hizo que su aporte ejecutivo se extendiera a la totalidad del hecho.

Ahora bien, conforme al rol que, en estos hechos lo hace responsable al enjuiciado, preponderantemente organizativo, directivo y de planeamiento, antes que de ejecución material, es lógico que ningún testigo pueda dar fe de haberlo observado en el escenario de los hechos. Esa circunstancia no implica un déficit probatorio sino que se explica por la naturaleza del papel que desempeñó en esos episodios.

Nótese, que en aquellos delitos que se realizan corporativamente o mejor dicho por estructuras organizadas, estatales o no, existe una substancial diferencia en cuanto a las actividades, los medios y los roles entre quienes se encuentran en la cúspide de la pirámide de poder con relación a quienes se hallan en la base de ella.

Dentro de las estructuras organizadas, las posiciones más encumbradas las ejercen pocas personas concentran el poder y su rol es fundamentalmente directivo; les incumbe la alta dirección de la organización hallándose muy alejados, física y materialmente, de la ejecución directa de los hechos delictivos que otros integrantes de la corporación puede cometer.

De adverso, quienes se encuentran en la "base" de la pirámide de esa estructura de poder, son cuantitativamente muchas más personas y su papel es, preponderantemente, ejecutivo, por lo cual son quienes están inmersos en la ejecución directa de ellos.

Entre los integrantes de los estratos superiores y los inferiores se intercalan diversos niveles jerárquicos; en tanto se desciende en la escala jerárquica se acrecienta la injerencia en la ejecución del hecho, sin que tal injerencia deba ser, necesariamente, por una intervención material en él.

Alfredo Manuel Arrillaga en la época en que se produjeron los hechos motivo de esta encuesta, se desempeñaba en la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601, con asiento en Mar del Plata, con el grado de Teniente Coronel; cumplió las funciones de Jefe de la División Operaciones (S3).

Para comprender los argumentos en que se funda su responsabilidad penal en los hechos que fuera condenado, resulta necesario remitirnos a las reglamentaciones castrenses que regían sus funciones a la época de los sucesos, a saber:

a) ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTADOS MAYORES (RC - 3- 1)

Art. 1001. Comando y Comandante: 1. El comando es la autoridad y responsabilidad legales con que se inviste un militar para ejercer el mando sobre una organización militar.. .Por extensión llámase también comando al ejercicio de esa autoridad, la que abarca fundamentalmente la responsabilidad en lo que a educación,...., operaciones,.....se refiere.---2. El comandante (en los escalones unidad y menores se le designa como jefe) es la persona que ejerce el comando.-- Para ejercer las funciones de comando, el comandante será asistido por un segundo comandante.. ..y un estado mayor....-

Art. 1002 . Estado Mayor: 1) El comandante y su estado mayor constituyen una sola entidad militar que tendrá un único propósito: el exitoso cumplimiento de la misión que ha recibido el comandante. El estado mayor deberá organizarse para que cumpla dicha finalidad proporcionándole al comandante la colaboración más efectiva.- - -3) El grado de autoridad que podrá ejercer un estado mayor, variará de acuerdo con el grado de autoridad que le haya sido delegada por el comandante. Normalmente el comandante delegará autoridad a su estado mayor para que tome resoluciones sobre determinados asuntos que se encuentren comprendidos en las normas de comando..Dentro de un estado mayor, la autoridad que se delegue a sus miembros variará de acuerdo con..la inminencia de las operaciones.- - -En el ejercicio de sus funciones el estado mayor obtendrá información e inteligencia y efectuarás las apreciaciones y el asesoramiento que ordene el comandante; preparará los detalles de sus planes.- - -.

Art. 1006. Las operaciones: Es el empleo y la dirección de los elementos dependientes para ejecutar las actividades necesarias a fin de cumplimentar una misión determinada.- - -

Art. 2005. 1) Cada tipo de estado mayor tendrá: oficiales y jefes.del estado mayor general, oficiales del estado mayor especial,.- - -b) Los oficiales del estado mayor especial serán miembros del estado mayor que posean conocimientos particulares en asuntos específicos o materias especiales que están incluidas dentro de los amplios campos de interés de los jefes del estado mayor general e íntimamente relacionadas con las armas, tropas técnicas y servicios. (recordar que Arrillaga era especialista en Artillería).

Art. 2013 Planas Mayores: Las unidades, en vez de estados mayores contarán con planas mayores que se organizarán para satisfacer las necesidades de la unidad. Los oficiales que integrarán esas planas mayores podrán cumplir por analogía las tareas que en los estados mayores tienen a su cargo los miembros del estado mayor general y estado mayor especial.---2) d) El oficial de operaciones e instrucción (S-3) que en general cumplirá las funciones que en el estado mayor le corresponden al jefe de operaciones (G-3) y ciertas funciones de operaciones que cumplen los oficiales del estado mayor especial y que no existen en la plana mayor;.- - -f) La coordinación de las actividades de asuntos civiles serán desempeñadas por el S-3 o por otro oficial de la plana mayor que designe el jefe de la Unidad.--

Art. 3007 -Jefe de Operaciones- Conceptos Generales: El jefe de operaciones (G-3) será el principal miembro del estado mayor que tendrá responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con la organización, la instrucción y las operaciones.- - -

Art. 3008 Funciones:...2) instrucción: a) preparar y ejecutar los programas, directivas y órdenes de instrucción.- - -3) operaciones: a) efectuar la apreciación de operaciones; b) preparar y difundir los planes y órdenes de operaciones; supervisar y coordinar la ejecución de las operaciones tácticas de los elementos de combate y de apoyo de combate; c) integrar el apoyo de fuego y la maniobra táctica; - - -g) revisar los planes correspondientes a: .operaciones psicológicas; asuntos civiles;.- - -i) proponer la seguridad en las operaciones que realice la fuerza; .j) movimientos de tropas: a. planear, en coordinación con el jefe de logística (G-4), los movimientos de tropas...---k) planear las operaciones sicológicas, incluyendo su coordinación con las operaciones sicológicas de carácter estratégico operacional y con las actividades de asuntos civiles; 1) planear las operaciones no convencionales (guerra de guerrillas, evasión y escape, subversión) -el resaltado nos pertenece-;...---n) integrar el apoyo de combate proporcionado por otros elementos del Ejército y por otros integrantes de las fuerzas armadas, con las operaciones tácticas;.- - -.

Art. 4027. Operaciones. Conceptos Generales: 1) El Jefe de Operaciones será principal asesorar (en puridad asesor) del comandante en todos los asuntos relacionados con: a) La organización, instrucción y operaciones de la fuerza.- - -b) El planeamiento y la coordinación de estos aspectos con los comandos tácticos.- - -2) En los comandos logísticos el director de planes y operaciones asesorará al estado mayor en todos los asuntos relacionados con los planes, procedimientos, normas y programas, desde el punto de vista operacional. Tendrá responsabilidad en la organización,.- - -3) A pesar de que las fuerzas se organizan, instruyen y equipan con el propósito principal de empeñarse en el combate, el jefe de operaciones no gozará de una preferencia especial,...Sin embargo, en situaciones de combate, las actividades que impondrán las operaciones tácticas alcanzarán una primacía, y como resultado de ésta, el jefe de operaciones tendrá un acercamiento mayor con el comandante -el resaltado nos pertenece-.- - -5) El jefe de operaciones conocerá completamente las características, capacidades y limitaciones de los elementos de combate y de apoyo de combate dependientes.- - -Al planear las operaciones tácticas coordinará el trabajo con otros órganos del estado mayor... - - -7) Permanentemente el jefe de operaciones mantendrá al jefe de estado mayor y al comandante informados sobre las actividades que caen dentro de su campo de interés y efectuará las proposiciones correspondientes. Asimismo deberá hacer conocer a los otros miembros del estado mayor aquellos aspectos de interés sobre los cuales tiene responsabilidad primaria...---9) Las principales responsabilidades del jefe de operaciones estarán dirigidas sobre la organización, la instrucción y las operaciones.- - -

Art. 4028 Organización. 1) Para preparar el plan general de actividades de una fuerza el jefe de operaciones, analizará la misión de la fuerza, determinará las tareas a ser cumplidas y propondrá al comandante un plan que establecerá las responsabilidades para dichas tareas y un horario programado..El plan proporcionará los detalles de la organización de la fuerza,.- - -2) El jefe de operaciones solicitará y distribuirá las unidades (elementos) orgánicas y agregadas, de acuerdo con las instrucciones y prioridades establecidas por el comandante y en coordinación con los órganos pertinentes del estado mayor. Propondrá la organización para el combate.- - -.

Art. 4030 Operaciones. En el desempeño de sus funciones el jefe de operaciones deberá: - - -1) Conocer la situación táctica y orientar al respecto, a los miembros del estado mayor que correspondan. Esto exigirá que conozca y considere:- - -a) Las instrucciones impartidas por los comandos superiores y la misión asignada.b) Las normas y la orientación impartida por el comandante. c) Las proposiciones efectuadas por los comandos dependientes y por los otros miembros del estado mayor.- - -2) Realizar una continua apreciación de situación de operaciones y efectuar al comandante las proposiciones que correspondan.El jefe de operaciones al realizar su apreciación de situación seguirá el mismo método de apreciación que el determinando en este Reglamento para el comandante, con la salvedad que en vez de adoptar resoluciones presentará proposiciones.- - -3) Planear la ejecución de las operaciones tácticas emergentes de la resolución del comandante.- - -a) Empleo de la potencia de fuego: El jefe de operaciones revisará los planes correspondientes a fin de asegurar que el plan general de maniobra y el plan de apoyo de fuegos estén integrados.La responsabilidad del jefe de operaciones en el análisis de blancos abarcará los aspectos relacionados con la determinación de blancos, la fijación de prioridades para batir los blancos,.- - -4) Supervisión. El jefe de operaciones ejercerá supervisión de estado mayor sobre la ejecución de las operaciones tácticas a efectos de asegurar el exacto cumplimiento de las resoluciones u órdenes que imparta el comandante. La preparación y distribución de una orden nunca es suficiente por sí misma, se asegurará su cumplimiento mediante el correspondiente control o supervisión que se realizará por medio de contactos o visitas de estado mayor y el análisis de los informes que eleven los elementos dependientes.- - -. Art. 4033. Informes y registros- - -1) El jefe de operaciones reunirá aquella información que facilite al comandante adoptar sus resoluciones o le posibilite valorizar resultados obtenidos.- - -.

Art. 4034 Organización Interna del órgano de operaciones...---b) El órgano de operaciones del estado mayor general se determinará: ...b) En los comandos de las grandes unidades de batalla y otros comandos de igual nivel: División Operaciones -el resaltado nos pertenece-,...---2) b) Las funciones del jefe de operaciones en los comandos de las grandes unidades de combate de infantería y caballería básicamente serán las mismas.

b) OPERACIONES CONTRA ELEMENTOS SUBVERSIVOS (RC - 9 -1)

Art. 1001. Subversión. Se entenderá por tal, a la acción clandestina o abierta, insidiosa o violenta que busca la alteración o la destrucción de los principios morales y las estructuras que conforman la vida de un pueblo con la finalidad de tomar el poder e imponer desde él una nueva forma basada en una escala de valores diferentes.- - -.

Art. 1007 Contrasubversión. ...se entenderá por contrasubversión al conjunto de medidas, acciones y operaciones que desarrollan las Fuerzas Legales en todos los campos de la conducción nacional, a través de sus organismos componentes (Instituciones organismos del Estado - Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Fuerzas Policiales) a fin de eliminar las causas y superar las situaciones que hubieran dado origen a la reacción subversiva y neutralizar o aniquilar el aparato político-militar del enemigo.- - -.

Art. 1009 Las Fuerzas legales. Provienen del potencial nacional y estarán conformadas por el conjunto de personal y medios empleados por el gobierno constituido para hacer frente a la subversión, incluirán: a).b) Fuerzas policiales.c) Fuerzas de Seguridad.d) Fuerzas Armadas.- - -.

Art. 1011 Fuerzas policiales. El empleo de las Fuerzas Policiales se circunscribirá a la ejecución de operaciones de seguridad en la zonas urbanas y eventualmente en las rurales. Excepcionalmente podrán ser empleadas en operaciones militares. En tal caso lo harán siempre bajo el control operacional de un comando militar. - - - Para su participación en operaciones de seguridad en zonas rurales y particularmente en operaciones militares, requerirán normalmente el asesoramiento y apoyo de las Fuerzas Armadas.- - -.

Art. 1013. Fuerzas Armadas. a) Ejército. Los elementos del Ejército constituirán normalmente la base de la organización de las Fuerzas legales particularmente cuando la subversión hay extendido su accionar y actúe en zonas rurales...-- Actuarán fundamentalmente en la ejecución de operaciones militares. Eventualmente lo harán en operaciones de seguridad cuando las fuerzas de Seguridad o Policiales sean insuficientes o exista la posibilidad de que sean o cuan hayan sido sobrepasadas por el accionar de la subversión.---. b) Armada Nacional y Fuerza Aérea. La Armada y la Fuerza Aérea, normalmente no tendrán responsabilidad territorial (salvo la correspondiente a sus bases e instalaciones) y el empleo de sus efectivos terrestres se hará bajo el comando o control operacional de un comando de la Fuerza Ejército o un comando conjunto, si se considerara necesario.- - -.

Art. 4009. Organización de los elementos de la Fuerza Ejército. ...la estructura de los elementos de la Fuerza podrán variar desde organizaciones integradas exclusivamente con efectivos del Ejército, hasta otras que cuenten con elementos de otras Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales, y organismos civiles...- - -.

Art. 4010. Grado de autoridad del Comandante Militarla partir del momento en que intervengan efectivos de las Fuerzas Armadas, la totalidad de las Fuerzas Legales que operen en la zona, quedarán bajo la autoridad de un Comandante militar.- - -.

Art. 4011. Organización tipo. Para la ejecución de operaciones contra la subversión, los elementos de la Fuerza Ejército actuarán sobre la base de su organización normal, los cuales podrán ser reforzados con elementos de la propia Fuerza o ajenos a la misma.- - -

Art. 5007. Características particulares.---h) Las órdenes. Para preparar órdenes con escaso tiempo, que serán la norma en el ambiente operacional subversivo, los estados mayores y planas mayores deben apreciar por adelantado.- - -Las órdenes verbales serán también normales sobre todo en los niveles de ejecución.- - -Como las acciones normalmente estarán a cargo de las menores fracciones, este tipo de órdenes no debe imponer a los que las reciben responsabilidades que excedan su nivel y jerarquía;...Por ejemplo: si se detiene a todos o algunos, si en caso de resistencia pasiva se los aniquila o se los detiene, si se destruyen bienes, se procura preservarlos, etc.- - -.

Art. 5009. Jurisdicciones territoriales y bases de combate. Cada jurisdicción territorial (subzona, área, subárea o sector) debe estar a cargo de una autoridad militar, sea ésta jefatura de unidad, subunidad independiente,.- - -.

Art. 5020. Participación de las Fuerzas Armadas en las operaciones de seguridad. Aún cuando las Fuerzas Armadas no participen directamente en la ejecución de operaciones de seguridad, ello no significará que se mantengan totalmente al margen de las mismas...- - - Asimismo, podrá ser necesario que las Fuerzas Armadas proporcionen apoyo logístico a las Fuerzas de Seguridad o Fuerzas Policiales, que se encuentren realizando operaciones de seguridad, a fin de incrementar sus capacidades...--.

Art. 5030. Investigación y detención. La investigación y detención se concretarán en la ejecución de registros y/o allanamientos de domicilios, comercios, fábricas y aún en áreas más amplias, con el fin de arrestar a personas implicadas en la subversión; describir instalaciones, depósitos, lugares de reunión...---Dado lo difícil que resulta, en ciertas circunstancias, hacer una exacta diferenciación entre los elementos subversivos y la población en general, podrá ocurrir que se detenga a personas inocentes. Atendiendo a ello, será preciso realizar una investigación rápida pero estricta, a fin de liberar a los mismos lo antes posible. --

Art. 6013. Siendo la conducción de las operaciones y de la inteligencia en todo el territorio nacional responsabilidad primaria de la Fuerza Ejército, es conveniente que cuando efectivos de otras Fuerzas Armadas operen con ésta, permanezcan bajo su control operacional.---.

Art. 6014. Policía Federal Argentina. Elementos de la Policía Federal Argentina participarán en las operaciones contra la subversión, generalmente en operaciones de seguridad y excepcionalmente en operaciones militares.- - -Cuando exista un Comando militar en la zona de acción, normalmente los elementos de la Policía Federal Argentina se encontrarán bajo el comando o control operacional del mismo...---.

Art. 6015. Policías Provinciales.---Elementos de estas policías participarán en operaciones de seguridad y excepcionalmente lo harán en operaciones militares.-- Cuando exista un Comando militar en la zona de acción, normalmente los elementos de la Policía Provincial se encontrarán bajo el comando o control operacional del mismo...---.

c) DIRECTIVA DEL CONSEJO DE DEFENSA Nro. 1/75 (Lucha contra la subversión)

5. MISION.

Las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y demás organismos puesto a disposición de este Consejo de Defensa, a partir de la recepción de la presente Directiva, ejecutará la ofensiva contra la subversión, en todo el ámbito del territorio nacional, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas, a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado.--.

6 IDEAS RECTORAS...c) Intervención de las FFAA y de Seguridad.

1) Dada la actitud ofensiva asumida, las fuerzas tendrán la más amplia libertad de acción para intervenir en todas aquellas situaciones en que se aprecie puedan existir connotaciones subversivas.- - -.

7. MISIONES PARTICULARES. a. Ejército.

Operar ofensivamente, a partir de la recepción de las presente Directiva, contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de presentar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado.---Además---1) Tendrá responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional.- - -. 3) Ejercerá el control operacional sobre: a) Policía Federal Argentina. - - -b) Servicio Penitenciario Nacional.- - -c) Elementos de policía y penitenciarios provinciales.- - -

11. COORDINACIÓN DE LAS OPERACIONES. a. Jurisdicciones.

Los Comandos Generales están autorizados a adecuar, previo acuerdo, las actuales jurisdicciones territoriales con la finalidad de lograr un empleo más rentable de los medios disponibles y a establecer las relaciones de comando locales a efectos de asegurar la unidad de acción.

En párrafos anteriores hemos transcripto las incumbencias profesionales de Arrillaga en tanto Jefe de Operaciones (S-3), hemos resaltado la escritura de alguno de sus deberes genéricos y también deberes específicos en el marco de la denominada "lucha contra la subversión".

En todas esas disposiciones se advierte que tenía una directa e indelegable misión en el planeamiento, la supervisión, el control, la organización, la ejecución de los operativos militares.

En tal sentido el concepto de operación, según se desprende de la normativa anteriormente desarrollada, abarca un amplio espectro de tareas, desde el análisis de la información de inteligencia, el planeamiento de las tareas ofensivas, la movilización del personal, la supervisión, el control, el asesoramiento al comandante (es el principal asesor de él).

Si bien no está dentro de su ámbito de competencia realizar las tareas de inteligencia, sí debe actuar en coordinación con el jefe de inteligencia supervisando ...la instrucción de inteligencia dentro de toda la fuerza.

Es posible que esos roles y todos los demás que le competen al Jefe de Operaciones hayan sido concebidos para los conflictos convencionales, mas lo cierto es que el conflicto subversivo, al involucrarse las fuerzas armadas, fue contemplado como un conflicto bélico.

Nótese que dentro de sus funciones se encontraba planear las operaciones no convencionales (guerra de guerrillas, evasión y escape, subversión); es decir las operaciones militares...que fueran necesarias para "...aniquilar el accionar de los elementos subversivos.

De las normas reseñadas -dentro del marco de cada Reglamento del que forman parte y que se incorporaron al debate- se concluye sin hesitación alguna, la responsabilidad primaria del Ejército en todos los actos que involucren la "lucha contra la subversión"; y de ésta a su vez, la del Jefe de Operaciones de una plana mayor en funciones, y más precisamente la de Alfredo Manuel Arrillaga en los hechos que tuvieron como víctimas a Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg.

Al disponerse la intervención de las fuerzas armadas en la denominada "lucha antisubversiva" las acciones desarrolladas tuvieron carácter militar y, por lo tanto, le incumbió a cada uno de los integrantes del Ejército el cumplimiento de las funciones específicas establecidas en los reglamentos y demás normas.

En tal sentido el art. 4011, entre otras disposiciones, estableció: "Para la ejecución de operaciones contra la subversión, los elementos de la Fuerza Ejército actuarán sobre la base de su organización normal..."

Ergo, al jefe de operaciones del área militar Zona Uno, Subzona 15, le correspondió planear, supervisar, controlar, movilizar los efectivos, analizar la inteligencia en relación con la ejecución de operaciones contra la subversión.

El Partido Comunista Marxista Leninista, en la terminología castrense, fue un objetivo al que había que aniquilar y, es en ese marco, que se encuadran los hechos en perjuicio de la familia Bourg.

En esta causa sólo se analiza la situación de Arrillaga; no se encuentra legitimada ninguna persona perteneciente a otra fuerza, por lo cual no es necesario discernir si el Comando de Mar del Plata tenía preeminencia funcional sobre los oficiales de otras fuerzas.

Tampoco se analiza la situación de oficiales del ejercito con jerarquías colaterales o superiores a la de Arrillaga.

En consecuencia, con estricto apego a las normas militares, a las disposiciones atinentes a la intervención del Ejército en la "lucha contra la subversión" , a la jerarquía de Arrillaga, a las tareas que le eran propias, a la circunstancia de que está absolutamente probada la intervención del Ejército en los hechos contra Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez; al demostrado propósito de "aniquilar" al PCML; a la pertenencia de las víctimas -con los alcances antes señalados- a esta agrupación, no se advierte de qué modo el ejercito pudo llevar a cabo esos hechos sin la intervención, con los roles descriptos en otras pasajes, de quien ahora nos ocupamos.

La situación de las víctimas, dijimos, no fue un hecho aislado e independiente; antes bien, fue una sucesión de episodios que exigió su programación. Primero fue secuestrado Juan Raúl Bourg, luego Alicia Rodríguez; más tarde hubo otras incursiones en la quinta etc.

Todo ellos -sin incluir aquí los otros hechos que tuvieron vinculación con los que son materia de estas consideraciones- requirieron planeamiento, dirección, control, inteligencia previa, análisis de ella ¿Quién pudo hacer esas tareas sino el oficial a cargo de quien estaba hacerlas?.

Las estrategias defensivas han tenido características similares, admitir la existencia de los hechos, pero soslayar las responsabilidades en forma colateral -hacia otras fuerzas- o bien hacia personas muertas o incapaces.

Desde luego que Barda -declarado incapaz- no pudo ser ajeno a los hechos que son materia de este apartado, mas ese compromiso no excluye el de Arrillaga, aun cuando este haya tenido una menor jerarquía.

Y eso es así pues por su posición dentro del ejército era a él a quien le incumbía, directamente, organizar las operaciones contra los objetivos subversivos y cumplir todos los demás roles operativos, de inteligencia y de instrucción.

Insistimos, el compromiso de Arrillaga es consecuencia de las incumbencias inherentes a su condición de jefe de operaciones y de la circunstancia de que nada permite vislumbrar, siquiera, que -en el marco de los hechos que son materia de consideración en este lugar- haya existido, por parte de él, un abandono de sus funciones o, dicho de otro modo, un claro apartamiento funcional y que, por lo tanto, haya omitido absolutamente cumplir con las relevantes tareas que su condición de jefe le imponían.

De adverso con ello existen constancias documentales del buen cumplimiento de las instrucciones. Ello es así pues en su legajo, en la calificación referente al año 1976, se deslizó la frase ".. .fiel intérprete de la orientación de su jefe de Agr. en las operaciones a planear.", firmado por el entonces Coronel Alberto Pedro Barda.

Además, en el curso de este pronunciamiento, se han mencionado informes periodísticos -gráficos y televisivos- que dieron cuenta de los "operativos" en el campo de Pirán, en la casa de la calle "Ortíz de Zárate" -también de uno ocurrido en la vía pública- la difusión estuvo a cargo del Teniente Coronel Marquieri y el comunicado correspondió a Barda.

Esas notas fueron del mes de octubre del año 1977 -los hechos, según lo referenciado, habían ocurrido en septiembre-; también en el mes de octubre se divulgó la aparición de cuatro cadáveres de personas a quienes se tildó de subversivas.

Arrillaga no pudo ignorar que la fuerza a la que él pertenecía se había arrogado aquellas "operaciones"; tampoco que los cadáveres tenían que ver con la actuación del ejército en la "lucha antisubversiva". Si su jefe -Barda- y otro oficial con quien tenía que trabajar coordinadamente (Marquieri, jefe de inteligencia) aparecen directamente vinculados con operativos de la naturaleza de los que le competía a él programar, supervisar, ejecutar, etc., va de suyo que él no fue ajeno y, antes al contrario, realizó lo que, por su tarea, tenía que realizar.

Pero Arrillaga no sólo no podía desconocer una actuación de una fuerza armada ajena -que en este caso no se probó-, sino también porque aún en la hipótesis de intervención de una fuerza de seguridad, el planeamiento, la operación llevada a cabo y el destino de los apresados eran, puntualmente, función y responsabilidad del Jefe de Operaciones, por cuanto las fuerzas de seguridad estaban subordinadas al Ejército y no actuaban por sí solas sino bajo las directivas de los mandos militares.

Pensar que todo lo acontecido en el ámbito de esa subzona militar, sólo pudiera recaer en cabeza de su titular, es negar toda la información de inteligencia previa practicada tanto por esa Fuerza como por las de Seguridad y las Policiales, como también quitar responsabilidad a los integrantes de la plana mayor, especialmente al Jefe de Operaciones, encargado del planeamiento de cualquier operación.

Reducir el obrar de varios integrantes al manejo, dirección y acción de solo una persona, conforme a toda la normativa citada en las reglamentaciones reseñadas, resulta inaceptable, carente de fundamento normativo y lógico.

Para poder entender esa "lógica" -que no era tal-, debemos referirnos a las reglamentaciones de la "lucha contra la subversión", y a la interpretación que de éstas se efectuó, dando así base a la más sanguinaria intervención militar, donde el "enemigo" (persona contraria al pensamiento político, ideológico o simplemente opositor, al que entendían debía corresponderse con la época) podía ser "aniquilado" en el más estricto sentido de la palabra (vid decretos 2770, 2771, 2772, art. 4003 l) de Operaciones Contra Elementos Subversivos - RC-9-51-, entre otros). Es por ello que las detenciones abusivas, la reducción a la prácticamente nada, de la forma más vil del ser humano en cautiverio, hasta llegar en muchos casos a su desaparición física de diversas maneras, pero todas violentas; todo ha formado parte del accionar de las fuerzas armadas, donde precisamente "el ser humano" dejaba de tener entidad como tal, para pasar al rol de "cosa" -despreciable, agregaríamos-.

Es así entonces que "el enemigo", el "delincuente subversivo", "el extremista", podía enrolarse en cualesquiera de estas calificaciones pero bajo un común denominador: por su sola inclusión en alguna de las organizaciones no autorizadas y catalogadas en su persecución como "Prioridad I o II" (Placintara 1/75), ya no era considerada "persona", por tanto "el aniquilamiento" se interpretó de manera rígida y estricta, ya no era de "las acciones" subversivas sino directamente de los seres humanos que formaban parte de aquellas. A todo ello debe sumarse, que la inclusión de las personas en alguna de estas organizaciones -a excepción de militantes de partidos políticos expresamente reconocidos o dirigentes gremiales-, dada su clandestinidad, no aparecía en forma expresa en ningún registro público ni privado, obrando solo en los listados de las dependencias de inteligencia, sean de fuerzas armadas o de seguridad, lo que tornaba aún más arbitrario su señalamiento.

Para concluir, y en razón del análisis efectuado, los altos mandos castrenses sólo respetaron y tenían como guía jurídica en lo referente a la lucha contra la subversión, las reglamentaciones citadas y como norma de fondo el Código de Justicia Militar, con total prescindencia de las disposiciones de la Constitución Nacional -la que se redujo en su categoría de norma fundamental por las "Actas Institucionales" dictadas por los propios usurpadores del poder- y de los códigos penal y de procedimientos.

De allí que en la mayoría de los casos, no se efectuaron comunicaciones a jueces nacionales o provinciales, y que aún en los casos de las personas que luego eran puestas a disposición judicial -sacadas de su clandestinidad o "blanqueadas"-, también estaban simultáneamente anotadas y detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, lo que en la práctica se tradujo en que las resoluciones judiciales liberatorias resultaran ficticias, ya que la efectividad de éstas quedaba a merced de lo que en definitiva dispusieran las autoridades del ejecutivo nacional.

Así pues, se entiende -pero no se justifica en modo alguno- que a partir de normas dictadas dentro del marco constitucional donde se expresara el término "aniquilar la subversión" (vide decretos 2770 en adelante, y las reglamentaciones citadas) se diera paso a la más variadas y crueles decisiones acerca de la vida, la libertad y el honor de las personas, incluyendo esto: detenciones ilegales, clandestinidad de los detenidos y los lugares de alojamiento, sometimientos a todo tipo de tormentos a los alojados, destino incierto de sus vidas hasta con apropiación de bienes, información suministrada en forma oficial negando el paradero y/o detención de la víctima, incluso las requeridas por autoridades judiciales.

Huelga aclarar que solo bastaba para que los actos fuesen regulares: a) requerir la pertinente autorización judicial para llevar a cabo las detenciones y allanamientos; b) una vez detenidos, ser alojados en unidades carcelarias -tanto del Servicio Penitenciario Nacional como los Provinciales- acorde a los requisitos de seguridad que se estimaren pertinentes; c) sometimientos a juicios ordinarios por parte de los magistrados correspondientes, y d) en caso de sentencias condenatorias -además de la penalidad impuesta-, si los bienes de los condenados fueron habidos en forma ilegal, se dispondría su decomiso; todo ello conforme a las normativas de los arts. 18 de la Constitucional Nacional, legislación vigente en la materia en aquella época y acatamiento de las disposiciones del Código Penal y del de Procedimientos en Materia Penal.

De todo ello se colige, que el mando castrense deliberadamente decidió prescindir de ciertas normas y aplicar solo alguna de ellas -obviamente las que les resultaron más convenientes para llevar a cabo su plan de persecución-, y también de la actuación del Poder Judicial, al que evidentemente consideró un mero organismo administrativo que interfería con el desarrollo de su accionar.

Otra cosa a resaltar es la negación en todos los ámbitos de las Fuerzas Armadas -más precisamente del Ejército y la Armada Argentina-, en cuanto a cualquier referencia a la "lucha contra la subversión" en los legajos profesionales de los imputados.

Así pues, en el de Arrillaga nada se dice respecto a una intervención expresa, alguna mención, o cualquier otro dato referente al tema. Sin embargo, viendo su legajo, en la calificación referente al año 1976, se deslizó la frase "...fiel intérprete de la orientación de su jefe de Agr. en las operaciones a planear...", firmado por el entonces Coronel Alberto Pedro Barda.

En declaración indagatoria brindada ante la instrucción -incorporada por lectura al debate ya que en la audiencia se negó a declarar (art. 378 del rito penal)-Arrillaga realizó manifestaciones con el fin de demostrar su falta de responsabilidad en los hechos que se le imputaron.

No obstante ello no fue así, ya que en lo referente a que no podía ser 2° de Barda ha quedado demostrado que no lo era, puesto que el Jefe de la Plana Mayor (2° Jefe) era el Coronel Costa lo cual reforzaría -en principio- su postura; pero no es por esa jerarquía que debe responder en esta audiencia, sino por haber sido Jefe Operaciones (S-3) integrante de la plana mayor de la Subzona militar 15, cuyas funciones ya fueran señaladas.

Las alegaciones efectuadas por su defensor, doctor Meira, tampoco conmueven la postura del Tribunal, por cuanto no es por conducto ni de los hechos ocurridos en La Tablada -del que sólo esbozó dichos pero no fundamentó los motivos en que se basaba- y del anónimo que lo incrimina por lo cual se arriba a la responsabilidad penal de Arrillaga en el hecho que tuvo como víctimas a Raúl Bourg y Alicia Rodríguez.

También expuso que había sido la Armada quien intervino en estos procedimientos, y sólo por los motivos expuestos anteriormente, es que su defendido estaría legitimado pasivamente en esta causa.

Las afirmaciones del letrado en cuanto a las disposiciones del art. 195 del Código de Justicia Militar, no son del todo acertadas, puesto que es uno de los pocos códigos que sí recepta una denuncia anónima para dar impulso a un sumario, bajo la condición que reúna cierto requisitos de verosimilitud. No obstante ello, la misiva que habría recibido la familia -incluso reconocida en la audiencia por los declarantes- carece de elementos de carácter probatorio, por lo que no habrá de ser valorada.

Fueron las funciones desempeñadas por el entonces Teniente Coronel Arrillaga, Jefe de la División Operaciones (S-3) y la directa injerencia del ejército en los hechos, aunadas a otras razones, los motivos que condujeron a responsabilizarlo.

Repárese que, conforme a lo tratado antes, quedó fehacientemente probada la intervención de la Fuerza Ejército en la quinta donde residía el matrimonio Bourg, en el campo de Pirán -donde se presentaron varias veces-; la nota firmada por el Coronel Barda a Aguinaga, que demuestra acabadamente la libre disposición que se atribuía el Ejército sobre los bienes propiedad de los secuestrados, para lo cual era necesario saber, previamente, que ocurriría con los dueños y cuál era la situación de ellos al día 20 de septiembre de 1977.

Todo lo ocurrido en relación con este hecho no hubiera sido posible sin una planificación previa que, basada en el análisis de los informes de inteligencia, determinara cuáles serían los "objetivos" y contemplara todos los detalles para apresar a las víctimas -en distintos días-, mantenerlos cautivos y sus posteriores desapariciones físicas.

Reiteramos, existía una decisión tomada: debía aniquilarse la subversión y para lograr esa finalidad existían distintos objetivos, uno de ellos era terminar con el PCML lo cual debía lograrse, fundamentalmente, con la muerte de sus integrantes. Sobre esto resulta de particular interés el informe de inteligencia reiteradamente citado.

El aniquilamiento de esa organización debía planearse y tal planeamiento requería analizar la información de inteligencia, seleccionar las personas, determinar quién, cómo, cuándo y dónde serían detenidos; dónde serían alojados; cuál sería el destino y los demás aspectos relevantes y es en esa tarea de organización, planeamiento, movilización donde se desenvolvió Arrillaga pues así lo denotan las normas correspondientes y las demás razones que se han volcado.

Sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caber a otras personas, la de Arrillaga, en este aspecto, resultó fundamental, puesto que el cumplimiento de su función resultó vital para llevar este plan. Dentro de la plana mayor, era su misión planificar los operativos, evaluar su peligrosidad, y elevarlo para que llegue al Jefe de Subzona, para su aprobación.

Como ya se expresara, poco importa si en los operativos intervino exclusivamente personal de una fuerza de seguridad (en el caso Policía Federal Argentina), puesto que aún en ese caso, la planificación y ejecución estaba a cargo de la Fuerza Ejército y una vez que intervino esta fuerza, el destino y lugar de alojamiento de los detenidos, también incumbía a ella.

Siguiendo con el tema respecto a los hechos en el que resultaron víctimas Raúl Bourg y Alicia Rodríguez, la defensa intentó desacreditar o minimizar la fuerza probatoria de la prueba testimonial rendida.

Así pues, respecto de la señora Saenz de Rodríguez sostuvo la inconsecuencia de sus dichos en cuanto al tiempo en que la familia habría recibido la noticia anónima, basándose para ello en las diferencias temporales entre la recepción de la misiva y lo depuesto por la testigo; también relativizó las versiones de los hijos del matrimonio por razón de su minoridad al momento de ocurrencia del evento, y que lo que sabían lo fue por conducto de lo que le habían contado sus abuelos

Similar argumento utilizó para descartar la versión de María Emilia Bourg, puesto que lo que sabía era por conducto de su madre, y no por apreciaciones personales ya que no la dejaban participar. Respecto al testimonio de José Rodríguez (hermano de Alicia Rodríguez) lo descartó por no haber estado en el país al momento de los hechos, regresando con la vuelta de la democracia. Y finalmente descartó los de Estela de la Cuadra, por cuanto de la audiencia habría surgido que de este hecho, la declarante no conocía nada.

De lo reseñado, se advierte que la defensa hizo enfoques parciales de la testimonial rendida, lo que obviamente se entiende en el cumplimiento de su función. Pero a poco que se repare en las versiones brindadas en la audiencia, no se advierten falacias, groseros errores y, menos aún, mendacidad en las declaraciones señaladas. La confusión acerca del tiempo en que se habría recibido el anónimo nada agrega al caso, puesto que como se señalara, a pesar de su reconocimiento en su juicio, carece de valor probatorio.

Pero la circunstancia de esa confusión se compadece con los dos secuestros producidos en un lapso inferior a los 3 días, otros allanamientos practicados tanto en el campo de Pirán como en la quinta del camino a Miramar -incluso el de un trabajador del campo (Ianni), el día 6 de septiembre-, la multiplicidad de trámites y gestiones personales realizadas por los progenitores y, fundamentalmente, el tiempo en que se producen las declaraciones en juicio, luego de más de 30 años de ocurrencia de los hechos. Resultan así justificables ciertos olvidos o confusiones que no hacen a la esencia del relato, el cual se mantiene incólume y sin fallas nemotécnicas que induzcan a error.

Bien pudieron los declarantes haber repasado sus declaraciones anteriores, corroborar los trámites realizados y las fechas en que se produjeron o cualquier circunstancia que les hubiese permitido aportar cualesquiera de los datos expresados con total certeza; muy por el contrario, dejaron entrever mínimas faltas de precisiones, o expresiones como "no recordarlo bien, o creer." que refuerzan la autenticidad y espontaneidad de los dichos en la audiencia de debate oral y pública.

En lo atinente a la minoridad de los hijos del matrimonio Bourg al momento de los hechos cabe observar que, desde la perspectiva procesal, la edad del testigo, al momento de los hechos sobre los que declara, no es un obstáculo o un motivo que descalifique su versión.

Y, en lo que concierne a la eficacia de sus dichos, debe señalarse que la natural conmoción que hechos como los que padecieron generan secuelas imborrables. La violenta y reiterada invasión de una gran cantidad de hombres armados; el secuestro de sus padres; la intromisión en la intimidad de su domicilio y todo lo que rodeó a esos hechos han sido episodios conmovedores, estremecedores que dejan secuelas indelebles en niños y mayores.

Arrillaga no sólo protagonizó la primera parte de un hecho permanente: la privación de la libertad de ambas víctimas y, obviamente, de los tormentos en el caso de Bourg, sino también también de todo lo que sucedió luego toda vez que, el destino muerte, era una de las consecuencias probables para quienes ingresaban en el circuito de tormento y vejaciones la que se llevaba a cabo mediante esbirros, sicarios y verdugos que de él dependían.

XI. Coautoría

Hasta el presente han sido detallados los delitos que se les endilgaron a Roberto Luis Pertusio, Justo Alberto Ignacio Ortiz y Alfredo Manuel Arrillaga, corresponde, pues, a continuación, efectuar algunas consideraciones -reafirmando lo expresado al tratar específicamente su responsabilidad en cada uno de los eventos-para dejar en claro las razones que determinaron reprochárselos en grado de coautoría según el caso.

Para arribar a tal aserto nos basamos, en una primera aproximación, en el concepto de coautoría que aporta la doctrina: "...Es en primer lugar coautor todo interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido. Nada importa al respecto su disposición subjetiva hacia el acontecer. Y mucho menos se requiere que "ponga manos a la obra" en sentido externo o ni siquiera que esté presente en el lugar del hecho... " (Claus Roxin, "Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal". Edit Marcial Pons, España, Pág. 308 y sgte. Año 1998).

También la doctrina nacional señala diversos modos de los que resulta una persona autor en nuestro derecho: "...Además del concepto de autor que surge de cada tipo penal y que se obtiene por aplicación del criterio del dominio del hecho., la base legal para considerar que el código penal se funda en este criterio y abarca los casos de dominio funcional del hecho en la forma de reparto de tareas (coautoría por reparto funcional de la empresa criminal) y de dominio de la voluntad (autoría mediata), se halla en el art. 45, cuando se refiere a los que tomasen parte en la ejecución del hecho y a los que hubiesen determinado a otro a cometerlo. Por consiguiente, (a) autor individual es el ejecutor propiamente dicho, cuyo concepto se obtiene de cada tipo, aplicando el criterio del dominio del hecho como dominio de la acción; (b) autor paralelo o concomitante, es el que también realiza toda la acción típica y, por ende, su concepto tiene la misma base que la del autor individual; (c) coautor por repartos de tareas, es un concepto que tiene su base legal en la referencia a los que tomasen parte en la ejecución del hecho, y el dominio del hecho asume a su respecto la forma de dominio funcional del hecho;(d) autor directo que se vale de otro que no realiza conducta, es un autor individual y su concepto tiene la misma base legal, pero también es válido a su respecto el fundamento que se halla en la figura del determinador, en la que el autor conserva el dominio del hecho en la forma de dominio de acto;(e) autor mediato, es quien se vale de quien actúa atípica o justificadamente, y su fundamento también se halla en la figura del determinador, pues el autor mantiene el dominio del hecho en el modo de dominio de la voluntad; y (f) por último, restan los supuestos en que el determinador tiene el dominio del hecho.pero no tiene los caracteres típicos del autor (en los delicta propria) o se trata de un delito de propia mano. En este último caso, el art. 45 CP igualmente les aplica la pena del autor, pero no son autores del delito.y tampoco son instigadores. y la ley.los considera.autores de la determinación al delito, es decir que el art. 45 también crea una tipicidad independiente de autoría de determinación... " (Zaffaroni, Alagia, Slokar. Ob. Cit. Pág. 745).

En lo que a la coautoría interesa, el concepto nos lleva a la pluralidad de autores e implica que todos cumplen la conducta típica, todos dominan el hecho total resultando sus aportes esenciales para su concreción; y tal como lo señala la doctrina, cada uno de los autores domina completamente el hecho.

Para satisfacer tal característica de completitud en el dominio del hecho es necesario recurrir al concepto del aporte global. Sin éste, presente en cada uno de los coautores, el hecho no podría producirse, toda vez que el desistimiento de uno de ellos, haría fracasar la empresa.

A modo de ejemplo, si dos personas van a robar un banco, una apunta con un arma a los cajeros y la otra toma el dinero de las cajas, ambos cometen el ilícito de robo. Quien tomó el objeto de la sustracción, el dinero, es autor, sin dudas porque ejecuta el verbo típico, apoderarse indebidamente; pero quien actuó conteniendo amenazados a quienes podían rechazar la agresión, es también autor de la maniobra, dado que la acción conjunta de ambos es que la llevó la empresa a concretarse. Si faltase alguno, el otro, hipotéticamente, no podría completar la maniobra. En el caso ambos tenían el dominio completo del hecho que no se hubiese podido realizar si cada cual no cumplía con su actuar conforme la función que se habían asignado.

Existe pues una división de tareas que responden a una decisión común o convergencia intencional en la empresa delictiva pergeñada con otras personas.

En palabras de Roxin: "...Lo peculiar de la coautoría estriba precisamente en que cada individuo domina el acontecer global en cooperación con los demás. el dominio completo reside en las manos de varios, de manera que éstos sólo pueden actuar conjuntamente, teniendo así cada uno de ellos en sus manos el destino del hecho global." (Ob Cit. Pág. 305).

En los casos concretos de Pertusio, Ortiz y Arrillaga, son coautores, porque los nombrados desde su particular posición de mando, fueron verdaderos ejecutores de la maniobra global, cuyos aportes fueron tan esenciales como el de todos aquéllos que tomaron parte en las maniobras y asumieron distinta función tan relevante como las de los nombrados.

Ese es a nuestro entender el carácter con que corresponde sean responsabilizados, de adverso a la postura de las querellas de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia y la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, quienes adecuaran sus conductas como coautores mediatos de consuno con la postura de Roxin respecto del dominio de la voluntad.

Conforme se mencionara al inicio de este acápite, la autoría mediata es aquella en la cual no se ejecuta de mano propia el ilícito, sino valiéndose de otro como un instrumento, ya sea porque quien actúa lo hace de forma atípica o justificada, dominando el autor mediato su voluntad, o, conforme lo expresado por el autor citado, valiéndose también de una estructura organizada de poder.

Pero como se describiera merced al dominio funcional del hecho que tuvieron con los demás ejecutores, sus aportes conjuntos al todo de los sucesos, los ubican en la coautoría por resultar éstos indispensables en términos tales que sin aquellos, los eventos en infracción a la ley penal no se habrían verificado.

Siempre el coautor mantiene el señorío en el hecho en forma conjunta con quienes llevan adelante la acción. Lo cual implica a su vez el justo grado de reproche que se le podrá hacer al ejecutor, dado que es tan autor como quien lo ordena, y deberá responder por sus actos en ese grado, sin atenuante alguno.

Por ello, la responsabilidad a título de autor o coautor en un hecho delictivo no requiere que el individuo intervenga directa o indirectamente e él. Se ha señalado, al respecto:

"El jefe de una banda de contrabandista que imparte por teléfono las órdenes a los grupos operativos -ejemplo de Maurach, Reinhart, actualización de Heinz Zip, Derecho Penal, Parte General, Traducción de la 7a ed. Alemana , 49, II, C, 2- es coautor, toda vez que toda la empresa se caería en la confusión y fracasaría si la "central de mando" se viniera debajo de repente". (Roxín, C.; Autoría y Dominio del hecho en Derecho Penal, ed. Marcial Pons, pág. 309).

Y que:

"Quien organiza (y cubre o protege) la ejecución del hecho cumple una función imprescindible en el marco del plan. El que además, como jefe de la banda obre de manera especialmente reprobable o culpable, carece de importancia para la cuestión'" (Autoría y dominio, pág. 311).

En resumen, quien organiza cualquier actividad delictiva es partícipe del delito que ha organizado, con prescindencia de que una norma específica lo incrimine pues aquél rol surge de los principios generales de la participación (art. 45 del C.P.).

XII. Calificación Legal

a. Delito de Lesa Humanidad

La totalidad de las maniobras en infracción a la ley penal juzgadas en esta causa constituyen, para nuestro ordenamiento jurídico, graves violaciones a los derechos humanos y resultan de los considerados delitos de lesa humanidad.

Arribamos a tal conclusión tras el análisis jurídico de los Pactos y Convenciones internacionales a los cuales suscribió la Argentina. Así, aquellas numerosas conductas típicas que lesionaron de la manera más atroz la integridad física y la dignidad humana de ciudadanos civiles, cometidas dentro del marco político en los años previos a 1976, y a partir de la instauración del régimen militar acaecida entre el mencionado año hasta 1983, que produjo un nuevo quiebre en la institucionalidad de la República, perpetradas en abuso del poder estatal con el que contaban sus autores, corresponden sean consideradas de tal magnitud.

Ya desde mediados del Siglo XX, tras la Segunda Gran Guerra, surgieron en el ámbito internacional diversos textos tendientes a preservar la paz mundial y "...reafirmar la fe en los derechos fundamentales de los hombres, en la dignidad y el valor de la persona humana,... ", conforme surge del preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, Estados Unidos, el 26 de junio de 1945, con entrada en vigor el 24 de octubre del mismo año, bajo la forma de resolución no vinculante); o de la Declaración Universal de Derechos Humanos (aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), donde en su preámbulo prescribe "...Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias; Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;... "; o así también de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá, Colombia en 1948) donde se reconoce que: "Los pueblos americanos han dignificado la persona humana, y que sus constituciones nacionales reconocen .como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre." .

Los tratados o convenciones que en un primer momento se realizaron para regular las relaciones entre los Estados, fueron especializándose a raíz de los diversos ataques que sufrió la población civil, ya sea por los propios estados o por terceros, lo que dio origen a que la comunidad internacional posara su mirada sobre la humanidad en su conjunto. Y en base a lo prescripto en el art. 56 de la Carta de las Naciones Unidas, que impone a todos los miembros a tomar medidas conjunta o separadamente para la consecución de los propósitos del art. 55, consistentes, entre otros, a promover "...c) el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y a la efectividad de tales derechos y libertades. " fueron surgiendo a nivel regional diversos convenios, ya sea en Europa o en América fundamentalmente, en forma simétrica.

Así, en aquél continente, se fueron creando diversos estatutos, tales como el del Consejo de Europa, que fue base fundamental para la realización de los juicios de Nüremberg de mayo de 1949; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma de 1950; y los de la Corte Penal Internacional, Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia y el similar para Ruanda, de cuyos postulados va surgiendo la definición del delito de lesa humanidad.

El orden interamericano cuenta con tres conferencias fundacionales del sistema: Chapultepec (1945), Río de Janeiro (1947), y Bogotá (1948).

A partir de ese momento las naciones fueron evolucionando hacia convenios más concretos en cuanto a los bienes jurídicos protegidos, estableciéndose así -a modo enunciativo y sin respetar su aparición cronológica y/u organismo de emisión-la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa humanidad; la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura; la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

A nivel mundial también existieron intentos de consolidar un sistema judicial universal para resolver las cuestiones jurídicas de la organización de los estados miembros de la comunidad internacional que fueron ampliando su competencia, introduciendo las cuestiones individuales de la población respecto de la actuación de dichos estados. Así, ya con el Pacto de la Sociedad de las Naciones (art. 14), se creó la Corte Permanente de Justicia en 1914, y con la Organización de las Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia, continuadora de aquélla; especializándose, en cuanto a la competencia que nos interesa, con la creación de la Corte Penal Internacional.

Así observamos como los diversos órganos judiciales internacionales fueron acotando su obrar a temas específicos, concomitantemente con la doctrina que fue definiendo, de manera más precisa, los distintos supuestos sobre los cuales debía recaer su actuación. Se configuraron así los caracteres del concepto actual de delito de lesa humanidad, diferenciándolo, en un principio de los delitos de guerra, pero vinculándolos, de manera certera, a aquellos cometidos por un grupo gobernante de iure o de facto, o por grupos no estatales que de alguna manera veían favorecido su accionar ante la omisión del Estado. También la multiplicidad de actos vino a conformar la idea, ya que resulta uno de sus elementos esenciales la realización de manera generalizada o, por lo menos, numerosa, para diferenciarse de aquel ilícito similar, pero esporádico y particular.

Tal comisión o tolerancia estatal, a la que hicimos referencia, implica una predeterminación ordenada a su producción de manera organizada y sistémica, obrando el autor individual de uno de esos tipos de crímenes con el conocimiento que se produce en el marco señalado.

En lo que a los tipos delictuales se refiere, los que la comunidad internacional prescribe resultan protectores de los mismos valores jurídicos de los Estados nacionales (protección a la vida, a la libertad, a la integridad sexual, etc.) y resultan de aplicación supletoria cuando en alguno de aquellos, por la situación interna que en determinado momento impera, no se aplican, ya sea porque el grupo gobernante de facto o de iure decide cometerlos de manera generalizada o porque tolera la existencia de grupos ligados al poder que los violan de manera también sistemática. Ante dicha acción u omisión en la aplicación del derecho interno, surge la voluntad internacional de ponerle un freno y respetar y hacer respetar los derechos esenciales de los hombres.

Nace así, con la evolución del Derecho Internacional, una rama denominada Derecho Penal Internacional, en la cual los bienes jurídicos reconocidos, coinciden con aquellos previstos en los Estados parte, pero que, merced a las circunstancias mencionadas con antelación, surgen cometidos de manera aberrante y degradante hacia la dignidad humana. Sustento de lo expuesto resultan los distintos documentos internacionales de los cuales surgió el concepto, que corresponde someramente repasar.

Su normativización acaece ya, conforme lo sostenido en el voto del Dr. Maqueda en la causa "Simón": "...52) Que los crímenes contra la humanidad habían sido considerados ya en el Prólogo a la Convención de La Haya de 1907 en cuanto se señalaba que hasta que se haya creado un más completo código de leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes consideran conveniente declarar que en casos no incluidos en las regulaciones adoptadas por ellas, los habitantes y beligerantes quedan bajo la protección y la regla de los principios del derecho de las naciones (law of nations), como resultan de los usos establecidos entre los pueblos civilizados, de las leyes de la humanidad, y los dictados de la conciencia pública (un lenguaje similar había sido usado en el punto 9 del preámbulo de la Convención de la Haya de 1899 y posteriormente fue utilizado en los Protocolos I y II de 1977 de la Cuarta Convención de Ginebra).... "

Luego en el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg, según la Carta de Londres adoptado el 6 de octubre de 1945, en el cual se instrumenta, en su art. 6, inc. c), que "...el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron..." resultan de tal condición.

Y ha sido en el Estatuto de la Corte Penal Internacional donde se ha tipificado de manera más reciente y precisa cuales resultan las conductas delictivas a las cuales le cabe dicha condición. En su artículo 7° señala: "... 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) asesinato;...e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura;.i) desaparición forzada de personas. 2. A los efectos del párrafo 1:.e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;.i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.. "

Así también en el año 2007, al establecerse los "Elementos de los Crímenes" para esa Corte, se indica respecto del mencionado artículo 7°, que "... 1. Por cuanto el artículo 7 corresponde al derecho penal internacional, sus disposiciones, de conformidad con el artículo 22, deben interpretarse en forma estricta, teniendo en cuenta que los crímenes de lesa humanidad, definidos en el artículo 7, se hallan entre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, justifican y entrañan la responsabilidad penal individual y requieren una conducta que no es permisible con arreglo al derecho internacional generalmente aplicable, como se reconoce en los principales sistemas jurídicos del mundo.... ", extendiéndose en forma particular a cada uno de los ilícitos que menciona, y en cuanto resulta atinente a algunos de los eventos juzgados surge que en el asesinato -para ser considerado de lesa humanidad- debe el autor haber dado muerte a una o más personas, con la conciencia de que lo hace dentro de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil, circunstancia esta última que se reitera en todos los delitos del caso.

Así para la tortura refiere "...1.Que el autor haya infligido a una o más personas graves dolores o sufrimientos físicos o mentales. 2. Que el autor tuviera a esa o esas personas bajo su custodia o control. 3. Que el dolor o el sufrimiento no haya sido resultado únicamente de la imposición de sanciones legítimas, no fuese inherente ni incidental a ellas. 4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.. " .

Y similares caracteres recepta la Declaración Sobre la Protección de las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución n° 3452, de fecha 9 de diciembre de 1975. En su artículo 1 prescribe: "... 1. A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. 2. La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante. "; siendo el concepto de mención similar al adoptado por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, del 9 de diciembre de 1985 en su artículo 2.

Y tal conceptualización de delitos de lesa humanidad, conforme los parámetros mencionados, resulta de importancia suprema, toda vez que en virtud de ello, su perseguibilidad se encuentra vigente, al no prescribir la facultad estatal de penarlos. La inhumanidad de los delitos cometidos en esas circunstancias está ligada a la objetivización del sujeto pasivo, exento de cualquier derecho, cosificándolo.

Para que dos personas se relacionen en la sociedad moderna, es necesario que exista un marco jurídico en el cual se reconozcan mutuamente dicha condición. Pero las particularidades del accionar llevan a la destrucción de esa relación, dado que un grupo privó de cualquier derecho esencial a cualquiera del otro grupo (sujeto pasivo), convirtiéndolo en un mero objeto de los fines políticos perseguidos.

Compartimos por ello el concepto de Delito de lesa humanidad, que por su gravedad se constituye como lesivo a la propia esencia humana, adoptado por Alicia Gil Gil: "...son crímenes contra la humanidad los atentados contra bienes jurídicos individuales fundamentales (vida, integridad física y salud, libertad) cometidos, tanto en tiempo de paz como de guerra, como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o la tolerancia del poder político de iure o de facto. ("Los crímenes contra la humanidad y el Genocidio en el Estatuto de la Corte Penal Internacional" Revista de Derecho Penal. Edit. Rubinzal Culzoni, Año 2003 T° I. Pág. 255).

En la definición observamos que las características distintivas entre un ilícito individual -alcanzado sólo por el orden legal interno- de aquellos reputados de lesa humanidad, deben buscarse necesariamente no en los bienes jurídicos que protegen, sino en el contexto en el cual fueron perpetrados, toda vez que ambos protegen similares valores. Todo ataque a los bienes jurídicos de la vida, libertad, patrimonio, honor e integridad sexual (entre otros), por más aberrante que el acto resulte, no puede ser considerado de los de la segunda especie, sino se produce dentro de un entorno generalizado de violación de dichos valores - inherentes al ser humano-promovido desde el propio grupo que ostenta el poder del Estado o vinculado al mismo, que permite un uso ilegítimo de los medios que a su disposición pone la comunidad toda, de manera organizada y sistemática.

Debe existir en quienes detentan el poder estatal y la disponibilidad de utilizar las fuerzas de seguridad o militares -de manera cuasi ilimitada, en cuanto a los recursos públicos que ello implica- un objetivo político predeterminado de atacar a los portadores de una ideología definida contraria a sus creencias y/o fines, efectuando para ello reiterados o masivos actos contra el grupo individualizado.

Otra distinción que por las consecuencias que la misma acarrea es de suma importancia para el sujeto activo de este delito, resulta del conocimiento o dolo que el mismo tenga, no sólo del ilícito que comete, sino que tal conocimiento abarca la situación general en la que se produce el mismo. Existe pues un doble análisis del dolo a efectuar al momento de la adjudicación de la conducta prohibida.

El sujeto pasivo de la agresión, se compone de la población civil, significando ello que el ataque sistematizado perpetrado por la política de Estado está dirigido al ciudadano común, aquel que justamente tiene que proteger. De allí surge también lo perverso de su obrar, dado que uno de los fines del estado político es obtener una convivencia social pacífica y acorde a normas estipuladas, las que sentarán mínimamente las bases en las cuales se desarrolle la persona. Pero si el grupo de poder dominante aprovecha dicha estructura con el objeto de perseguir a la población mediante la comisión de tales conductas, pierde la finalidad para la cual ha sido concebida, tórnase ilegítimo su accionar.

Tales características que especifican al delito de lesa humanidad de aquél acto individual reprimido en el orden legal interno, han sido debidamente analizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y resultan concordantes con los postulados del Derecho Internacional de los derechos humanos, motivo por el cual, al compartir los lineamientos esgrimidos por el Tribunal Cimero, corresponde efectuar una somera reseña al respecto.

En tal sentido ha sostenido, en el fallo recaído en la causa "Derecho, René Jesús s/incidente de prescripción de la acción penal" (D.1682.XL), que una de las características diferenciadoras entre un ilícito de orden interno o un delito de lesa humanidad resulta el haber sido cometido en el marco de una agresión organizada y sistemática amparado por una política de estado o en uso ilegítimo de dicho poder estatal. Señaló en el caso el Procurador General, en el apartado V de su dictamen, que la Corte hizo suyos en los fundamentos: "... V. Los elementos particulares de la descripción de crímenes contra la humanidad comprenden lo siguiente. Se trata, en primer lugar, de actos atroces enumerados con una cláusula final de apertura típica (letra "k", apartado primero del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional). Comprende, entre otras conductas, actos de asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violación, desaparición forzada de personas, es decir, un núcleo de actos de extrema crueldad. En segundo lugar, estos actos, para ser calificados como crímenes de lesa humanidad, deben haber sido llevados a cabo como parte de un "ataque generalizado o sistemático"; en tercer lugar, ese ataque debe estar dirigido a una población civil. En cuarto lugar, se encuentra un elemento que podría ser descripto como complejo. En efecto, por la forma en que comienza su redacción, sólo parecería que se trata de la definición de un elemento ya enumerado, es decir la existencia de un ataque. El porqué de la reiteración del término "ataque" se explica a partir de las discusiones en el proceso de elaboración del Estatuto, que aquí pueden ser dejadas de lado. Lo relevante es que el final del apartado1 incorpora realmente otro elemento, que consiste en la necesidad de que ese ataque haya sido realizado de conformidad con una política de un estado o de una organización, o para promover esa política..".

Dicha política organizada a tales fines, debe desarrollarse a nivel general o masivo, sin que pueda comprenderse como un suceso aislado y minúsculo dirigido hacia una persona, sino por parte de todo un grupo u organización - valiéndose de la situación preponderante que le otorga el uso de la fuerza pública- y dirigido de manera generalizada hacia una población civil con determinadas características ideológicas o distintivas cualesquiera sea su diferenciación.

Esa calificación, conforme el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene dada por el Derecho Internacional "...4o) Que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional...." (Priebke, Erich s/solicitud de extradición" P.457. XXXI.).

A los fines de fundamentar en este acápite la pertinencia de la consideración efectuada en relación con la especie delictual que se trata, corresponde reiterar brevemente las circunstancias histórico-políticas en las cuales se desarrollaron los sucesos, que fueran tratadas previamente. De los referentes a mencionar, se tiene por acreditada la particularidad del accionar desarrollado por el gobierno de facto que asumiera el poder el 24 de marzo de 1976. Así tomamos como elementos acreditantes de lo acaecido en la época el "Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina" confeccionado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 1980; el "Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas" (CONADEP) - creada mediante decreto N° 187/83- que fue elevado al Poder Ejecutivo Nacional en septiembre de 1984; y la sentencia recaída en la señalada "Causa n° 13/84 originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional", dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, el 9 de diciembre de 1985.

El primero de los instrumentos nombrados, confeccionado por la Comisión enviada por la Organización de Estados Americanos (OEA), señala, de manera clara, el orden vigente al momento de su visita, cuya transcripción de las partes pertinentes ayuda a enmarcar el contexto histórico requerido. Así en su Capítulo I, apartado C, titulado "Restricciones a los derechos humanos en el régimen jurídico vigente", indica: "...2. Con el pronunciamiento militar de 1976, el ordenamiento jurídico constitucional fue alterado por disposiciones emitidas por el nuevo Gobierno, las que afectan la plena observancia y ejercicio de los derechos humanos, no obstante que en el Acta del 24 de marzo de ese año, por la que se fija el propósito y los objetivos básicos para el Proceso de Reorganización Nacional, se establezcan entre sus objetivos, la "vigencia de los valores de la moral cristiana, de la tradición nacional y de la dignidad del ser humano ", y la "vigencia plena del orden jurídico y social".... 5. El ordenamiento jurídico establecido a partir del 24 de marzo de 1976, que en parte complementa algunas disposiciones de excepción que ya se encontraban vigentes, configura un régimen que afecta la protección de derechos tan fundamentales como el derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad y seguridad físicas, a la justicia y al proceso regular y otros derechos a los que se hará referencia en los diversos Capítulos que se contienen en este Informe.. "

También las conclusiones a las cuales arribó la mentada Comisión resultan de especial atención para el fin propuesto: "...A. Conclusiones 1. A la luz de los antecedentes y consideraciones expuestos en el presente informe, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, por acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes, en la República Argentina se cometieron durante el período a que se contrae este informe -1975 a 1979--numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En particular, la Comisión considera que esas violaciones han afectado: a) al derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención; preocupa especialmente a la Comisión la situación de los miles de detenidos desaparecidos, que por las razones expuestas en el Informe se puede presumir fundadamente que han muerto; b) al derecho a la libertad personal, al haberse detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad; y al haberse prolongado sine die el arresto de estas personas, lo que constituye una verdadera pena. c) al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características alarmantes; d) al derecho de justicia y proceso regular, en razón de las limitaciones que encuentra el Poder Judicial para el ejercicio de sus funciones; de la falta de debidas garantías en los procesos ante los tribunales militares; y de la ineficacia que, en la práctica y en general, ha demostrado tener en Argentina el recurso de Habeas Corpus,."

En cuanto al informe producido por la CONADEP, da cabal contenido a la generalización a la cual se hizo referencia, exponiendo de manera concisa y detallada el proceder metódico con el cual se actuó, afectando los bienes jurídicos individuales de una pluralidad indeterminada de sujetos. Así es posible transcribir lo que al respecto expresaron: "...Los casos transcriptos no son de aquellos que constituyan excesos, ya que tales excesos no existieron si se entiende por ello la comisión de actos aislados, particularmente aberrantes. Es que todo el sistema, toda la metodología, desde su ideación, constituyó el gran exceso; lo aberrante fue práctica común y extendida. Los actos "especialmente" atroces se cuentan por millares. Son los "normales"... " ("Nunca Más". Edit. Eudeba. Pág. 20. Año 2008).

Y judicialmente dicha época histórica se acredita en la Causa n° 13/84, resultando pertinente en esta instancia memorarla mediante la descripción efectuada por la Corte Suprema de Justicia al tratar dicho expediente. Así expresó: "...ha dado por demostrado que en fecha cercana al 24 de marzo de 1976, algunos de los procesados, en su calidad de comandantes en jefe de sus respectivas fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente..".

Preciso es mencionar que, dentro de las órdenes secretas contra la subversión, existió la del 17 de diciembre de 1976, que impartió el Jefe del Estado Mayor del Ejército, General Viola -luego devenido presidente- en la cual se expresó "...El delincuente subversivo que empuñe armas deberá ser aniquilado, dado que cuando las Fuerzas Armadas entran en operaciones no debe interrumpir el combate ni aceptar rendición." (mencionado en "El Derecho Penal en la protección de los Derechos Humanos" Marcelo Sancinetti- Marcelo Ferrante. Edit. Hammurabi. Nota al Pie 25. Pág. 224. Año 1999)

Ello así, tenemos por cierto que los acontecimientos cuya responsabilidad se les enrostró -según el caso y con excepción de la situación de Luis Salvador Regine-a Justo Alberto Ignacio Ortiz, Roberto Luis Pertusio y Alfredo Manuel Arrillaga, fueron cometidos en el marco de la denominada lucha contra la subversión, en cumplimiento de un plan sistemático y preordenado por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de la República Argentina.

Sobre éste último aspecto, lo propio debemos decir respecto de Luis Salvador Regine desde que su privación ilegal de la libertad y posterior aplicación de tormentos, si bien no respondió específicamente a la lucha contra la subversión, fue concebida como un medio para la obtención sin oposición del poder gubernamental por la vía de hecho, encontrándose su situación alcanzada por los parámetros referidos.

Pero si bien tal avatar subversivo no puede quedar impune, la erradicación del mismo debió ser entablada dentro del marco de las normas internacionales que encontraban adecuación en el derecho interno.

A su respecto resulta pertinente la siguiente cita: ".En décadas pasadas se difundió otra perspectiva bélica, conocida como de seguridad nacional, que comparte con la visión bélica comunicativa del poder punitivo su carácter de ideología de guerra permanente.Por ello sería una guerra sucia, contrapuesta a un supuesto modelo de guerra limpia.Dado que el enemigo no juega limpio, el estado no estaría obligado a respetar las leyes de la guerra. Esta argumentación se utilizó para entrenar fuerzas terroristas que no siempre permanecieron aliadas a sus entrenadores. Con este argumento se consideró guerra lo que era delincuencia con motivación política, y pese a ello, tampoco se aplicaron los Convenios de Ginebra, sino que se montó el terrorismo de estado que victimizó a todos los sectores progresistas de algunas sociedades, aunque nada tuviesen que ver con actos de violencia. La transferencia de esta lógica perversa a la guerra contra la criminalidad permite deducir que no sería necesario respetar las garantías penales y procesales por razones semejantes. De este modo, así como la subversión habilitaba el terrorismo de estado, el delito habilitaría el crimen de estado. La subversión permitía que el estado fuese terrorista; y el delito, que el estado sea criminal: en cualquier caso la imagen ética del estado sufre una formidable degradación y, por tanto, pierde toda legitimidad... " (Zaffaroni, Alagia, Slokar. "Derecho Penal. Parte General. Edit. Ediar. Año 2000. Pág. 16 y sgte.).

Es oportuno mencionar el relato histórico acerca de la preocupación existente en la comunidad internacional y los convenios celebrados que, respecto del fenómeno del terrorismo, ha efectuado el Procurador General en la Sentencia "Lariz Iriondo, Jesús s/solicitud de extradición" (S.C. L. 845; L. XL.); exclusivamente mencionando aquellos actos anteriores a la comisión de los delitos de que se trata, para establecer de manera clara la existencia de otros métodos para combatir la llamada "lucha antisubversiva": ".La voluntad de la comunidad internacional de cooperar en la investigación y sanción de los actos terroristas no es un hecho reciente. Entre los primeros empeños por abordar el fenómeno del terrorismo como materia de preocupación jurídica para la comunidad internacional estuvo la redacción, por parte de la Sociedad de las Naciones, de la Convención de Ginebra de 1937 para prevenir y sancionar el terrorismo, la que nunca entró en vigencia (ver League of Nations, Convention for the Prevention and Punishment of Terrorism, O.J. 19 at 23 (1938), League of Nations, Doc. C. 546 (I) M.383 (I) 1937, V (1938), citada en el "Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del 22 de octubre de 2002, OEA/Ser.L/V/ll.116). Posteriormente, la Organización de las Naciones Unidas adoptó iniciativas similares contra el terrorismo a través de la negociación de tratados multilaterales y de la labor de sus órganos en distintos niveles. Así, por ejemplo, la Asamblea General adoptó la Resolución 3034 (XXVII) sobre medidas para prevenir el terrorismo internacional -ONU GAOR, sesión plenaria 2114a, 19 de diciembre de 1972--... En el sistema interamericano, en particular, las iniciativas contra el terrorismo más notables incluyen la promulgación en 1977 de la "Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional" (aprobada el 2 de febrero de 1971, Serie sobre tratados OEA N° 37),.".

Por ello, en modo alguno el accionar desplegado puede resultar avalado, dado que tuvieron a su disposición la totalidad del ordenamiento jurídico y político para actuar y sin embargo, optaron por la negación de todos los derechos a quienes consideraban inmersos en dicho accionar.

El ordenar la privación de la libertad de siete personas sin las facultades correspondientes para ello y exenta de toda normativa que lo autorice, en forma violenta, en cinco de los casos -Iorio, Retegui, Lazzeri, Roldán y Garaguso- debido a su participación activa en la organización "Montoneros", para trasladarlas -junto a Nicuez y Caricavur- a un apostadero naval, someterlas a torturas físicas y psíquicas y luego de lo cual se procede a la eliminación corporal de las cinco que presentaban vinculaciones o participación política, han de ser consideradas conductas que constituyen delitos de lesa humanidad.

Otro tanto puede afirmarse respecto del ilegal y violento apresamiento de Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg, los tormentos sufridos por el primero de los nombrados en punto a su vinculación con el Partido Comunista Marxista Leninista y la desaparición física de ambos.

También constituye un delito contra la humanidad el secuestro e imposición de tratos inhumanos y crueles a una persona en la creencia que se trataba de un reconocido gremialista, si ello forma parte de un plan general para tomar por las armas el gobierno de la nación y desarticular a cualquier eventual opositor al régimen de facto a instalarse, como ocurrió en el caso de Regine.

Circunscripto como lo fueran los sucesos dentro de los crímenes de lesa humanidad, no alcanza ello para justificar un reproche en tal sentido, si los mismos no se vieron alcanzados por nuestro derecho interno.

Resulta pues su descripción en nuestro ordenamiento legal lo que conforma el actuar típico, sin implicar que tal caracterización mencionada desplace a la norma interna, dado que cada una de dichas conductas se previó como delitos a la época de su comisión.

Al tiempo de la realización de los hechos antijurídicos, éstos eran sancionados por el Código Penal (vigente desde 1922), ley 11.179 y 11.221; y sus modificaciones dispuestas por leyes 14.616 y 20.642, normas que integrarán, junto a la actualización traída por la ley 23.077, el derecho aplicar en la presente sentencia.

Durante el gobierno de facto se modificaron algunos artículos del Código Penal (Dto. Ley 21.338) específicamente para el caso el art. 142 bis, empero tal reforma resulta más gravosa, motivo por el cual, en aplicación del principio instaurado en el art. 2 del Código Penal, carece de utilidad para el análisis pertinente.

Los hechos por los cuales los procesados fueron encontrados responsables, constituyeron -en el orden interno- los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido con violencia -en todos los casos juzgados-; imposición de tormentos simples -Luis Salvador Regine, Nancy Ethel Carricavur y Stella Maris Nicuez- y agravados en virtud de tratarse de perseguidos políticos -Liliana María Iorio, Liliana Beatriz Retegui, Patricia Emilia Lazzeri, Omar Tristán Roldán, Delia Elena Garaguso y Juan Raúl Bourg-; y homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas - Iorio, Retegui, Lazzeri, Roldán, Garaguso, Bourg y Rodríguez de Bourg-, conforme lo prescripto en los artículos 144 bis inc. 1 y último párrafo -texto conforme ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -texto conforme ley 20.642-; 144 ter, párrafos primeros y segundo- texto conforme ley 14.616 y 80 inc. 6° del Código Penal, todos en su versión final dada por ley 23.077, los que concurren entre sí, en forma real, de acuerdo a la regla del art. 55 del mismo texto legal.

Además, uno de los hechos por los cuales fue condenado Roberto Luis Pertusio lo constituye el delito de hurto agravado por sustracción de llave verdadera en perjuicio de Omar Tristán Roldán y Delia Elena Garaguso, conforme lo prescripto en el artículo 163 inciso 3 del Código Penal.

Por una cuestión de orden y con el objeto de alcanzar una mejor claridad en la exposición, formularemos en primer lugar algunas consideraciones generales en cuanto a cada una de las figuras típicas escogidas y luego, sin perjuicio de lo expresado al tratar la materialidad ilícita en los apartados correspondientes, algunas referencias concretas acerca de los motivos que determinaron su subsunción legal en de cada uno de los casos.

b. Privación Ilegal de la Libertad Agravada

La privación ilegal de la libertad se configura con el impedir al sujeto la libertad de movimientos, la cual puede verse afectada por un sinnúmero de formas (impedimento de ambular, encadenamiento, colocación de esposas sin encierro, etc.)

Se consuma cuando efectivamente y de manera sustancial se priva de la libertad a un individuo, y ésta persiste en el tiempo hasta tanto la víctima recupere su libertad o muera, es decir, se trata de una infracción de carácter permanente.

Fue común denominador de todas las privaciones de la libertad juzgadas en la causa, la carencia de orden de arresto o de cateo para allanar los inmuebles de las víctimas expedidas por autoridad judicial competente, o la vigencia de causa legítima que habilitara tal comportamiento en su ausencia.

Ese arbitrario proceder nos habla a las claras de la ilegalidad que asumieron desde su génesis las diligencias que culminaron con la aprehensión de los damnificados -amén de la modalidad de sus ejecuciones- ya que si bien el país se encontraba con la declaración del estado de sitio, mantenían vigencia las garantías constitucionales básicas reconocidas a los individuos entre las que se encuentra el que "nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente" -art. 18 C.N.

Pero superada esa primera nota de ilegalidad, tampoco se cumplió con posterioridad ninguna formalidad que pudiera, cuanto menos, traslucir un actuar conforme a derecho en esas instancias.

Brillan por su ausencia las actuaciones judiciales que deberían haberse formado a resultas de sus detenciones; no existe ninguna constancia en los numerosos habeas corpus conseguidos para la causa que de cuenta de su comunicación a la autoridad judicial competente respecto de su estado de detención y mucho menos de su puesta a disposición.

Tampoco existen constancias, frente a tal panorama, de la instrumentación de los correspondientes decretos presidenciales para su puesta a disposición del Poder Ejecutivo.

En fin, se trata de una suma de irregularidades que importan el carácter de "ilegítimas" atribuidas a sus privaciones de la libertad.

Superado ése primer análisis, debemos expresar que la violencia fue componente esencial de las privaciones ilegales de la libertad y configura el primer agravante acreditado.

Al respecto, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el recurso de "Sotomayor, Miguel Ángel", resuelto el 16/07/2008, expresó "...la agravante se aplica cuando la privación ilegítima de la libertad se logra ejerciendo violencia sobre el cuerpo de la víctima o sobre los terceros que tratan de impedir o pueden impedir el hecho, sea por una energía física o por un medio equiparado, pero no es suficiente la energía física indirecta que se ejerza sin contacto físico.. " (LA LEY 2009-A, 251).

Algunas cuestiones atinentes a la modalidad de perpetración asumieron en todos los casos características comunes y por esa razón serán tratadas en su conjunto.

En efecto, fue patrón de conducta a seguir por los autores de las acciones mencionadas, la materialización de las diligencias arribando en los domicilios sindicados en gran número de personas, sin identificación o uniformes que los vinculara a alguna fuerza militar o de seguridad y, sin excepción, mediante la portación de armas de fuego que incluso, en algún caso, efectivamente utilizaron a discreción - Roldán/Garaguso y Regine-.

Las pruebas testimoniales y documentales analizadas en los eventos que damnificaron a Iorio, Retegui, Lazzeri, Nicuez, Carricavur, Regine, Roldán y Garaguso, permitieron establecer que los procedimientos se efectuaron en altas horas de la noche, con individuos apostados en los techos de las viviendas que habitaban las víctimas y el logro de su aprehensión alcanzado mediante su sumisión física -maniatados y notablemente menguados en su capacidad de respuesta por la traumática situación a la que fueron expuestos, precedida en los últimos tres casos por la materialización de un feroz tiroteo-.

En el caso específico de Alicia Rodríguez de Bourg, la privación ilegal de la libertad de la que fue objeto se vio calificada también en cuanto a su violencia por las argucias y mentiras - llevar ropas a su esposo y "confirmar unos datos"-implementadas por sus captores con el fin de llevarla con ellos.

Las modalidades de comisión reseñadas, tanto en sus aspectos generales como en particular en cada caso, nos hablan a las claras de la violencia que tiño las privaciones ilegales de la libertad objeto procesal de la causa y con ello, su correspondencia con la figura agravada.

Los delitos contra la libertad analizados hasta aquí, en la encuesta también se ven agravados por el carácter de funcionario público de quienes participaron -según su rol- en ellos.

Los sujetos activos actuaron con evidente abuso de sus funciones, produciéndose la ilicitud prescripta tanto en el aspecto material como formal. Formalmente carecían de las potestades para disponer u ordenar la privación de la libertad de persona alguna. Y en cuanto al aspecto material se ordenó de manera consciente su producción.

Los condenados, a la época de los sucesos juzgados, formaban parte de las Fuerzas Armadas de la Nación:

    a) Justo Alberto Ignacio Ortiz, era miembro de la Armada Argentina, con el rango de Capitán de Fragata y cumpliendo funciones como Subjefe de la Base Naval y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza de Tareas 6.

    b) Roberto Luis Pertusio también revistaba en la Armada Argentina con el rango de Capitán de Fragata, siendo Director de la Escuela de Submarinos y Jefe de Operaciones del Estado Mayor de la Fuerza de Tareas 6.

    c) Alfredo Manuel Arrillaga era miembro del Ejército Argentino, con el rango de Teniente Coronel y cumpliendo funciones como Jefe de Operaciones en la Agrupación de Artillería Aérea n° 601 de esta ciudad, organismo cabeza de la Subzona Militar n° 15 como quedó acreditado en la causa.

En esa condición y como se dejó en claro al tratar su responsabilidad penal, tuvieron participación en calidad de coautores desde su aporte funcional al hecho de las privaciones de la libertad juzgadas y comprobadas, dándose por cumplidos los elementos típicos que requiere el agravante en cuestión.

c. Imposición de Tormentos Simples y Agravados

También se verificó el cumplimiento y se encontró responsables a Ortiz, Pertusio y Arrillaga, por imposición de tormentos simples y agravados por ser la víctima perseguido político.

Las circunstancias que se han tenido por probadas así permiten calificarlos.

En efecto, fue patrimonio común de los casos de Iorio, Retegui, Lazzeri, Nicuez, Carricavur, Regine y Bourg el encapuchamiento que se impusiera a los nombrados ni bien fueron apresados por sus captores, manteniéndose tal situación, respecto de los primeros seis, durante su traslado y permanencia en las instalaciones de la Base Naval de esta ciudad, lo cual implica, sin hesitación alguna, los tormentos que la figura en ciernes requiere, conforme el tipo penal del art. 144 ter, párrafo primero, versión ley 14.616.

Respecto al tema se ha sostenido "ya el primer acto de tortura era ejercido en el domicilio, en el momento de la aprehensión, a más tardar al retirar al secuestrado del domicilio, dado que se procedía siempre al llamado "tabicamiento", acción de colocar en el sujeto un tabique (vendas, trapos o ropas de la propia víctima) que le impidiera ver; así era introducido en un automóvil, donde se le hacía agachar la cabeza, que le seguía siendo cubierta hasta el lugar de detención, y, como regla, así quedaba durante toda su detención" (Marcelo A. Sancinetti y Marcelo Ferrante, "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", Editorial Hammurabi, Pág. 118).

El segundo tramo de la conducta, es decir el traslado y permanencia en la Base Naval, al que también fueron sometidos Roldán y Garaguzo como se vio al tratar sus casos en el apartado correspondiente, por las particulares condiciones que reinaban en los centros clandestinos de detención y, en particular en el apostadero naval de mentas, debemos considerarlos decisivamente como tormentos.

En efecto, quedó probado en la causa que a los cautivos, que eran mantenidos encapuchados, se les otorgaban números con los cuales eran identificados y llamados para las sesiones de interrogatorios.

Ese temperamento significó la primera noticia del despojo de los atributos personales de los prisioneros desde que la "cosificación" de que eran objeto intentó desestructurar su sentido de la identidad de manera amplia, alterando sus referentes tempoespaciales e impidiendo cualquier posibilidad de referencia acerca del lugar en el cual eran mantenidos cautivos.

Los interrogatorios, a su vez, más allá de la propia situación de violencia e indefensión que supone su práctica en esas condiciones, estaban acompañados en la generalidad de los casos por la implementación del paso de corriente eléctrica mediante el uso de picanas.

Tal circunstancia se pudo comprobar fehacientemente en los casos de Iorio, Retegui y Lazzeri, -amén de los testimonios vertidos por alguno de los sobrevivientes que no corresponde se tratados aquí-, pero su no materialización en el resto de los casos no implica que ello no haya tenido consecuencias psíquicas.

En efecto, tanto sus compañeras de morada, como así también el resto de los testigos que sobre el punto declararon en el debate, mencionaron la percepción auditiva de los gritos estremecedores que significaban las torturas y ello, sin duda, genera una sensación de angustia insoportable desde que implica una intención perversa de amedrantamiento espiritual.

Asimismo se les impedía la comunicación por los medios habituales del habla; no contaban con medios para satisfacer las necesidades fisiológicas mínimas; eran maltratadas física y psíquicamente por los guardias; amenazados continuamente y se les negaba la asistencia médica, entre otros tantos suplicios.

Con ello se vincula la incertidumbre acerca del destino que correrían sus vidas y el ocultamiento de su paradero a los familiares, todo lo cual genera un panorama configurativo de tormentos en los términos del artículo aplicado.

Para ése entonces, la norma refería que: "...Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento.... ".

Existían dificultades interpretativas respecto del concepto de tortura, ya que la norma legal habla de "...cualquier especie de tormento" , sin dar mayores precisiones a si los mismos se circunscriben únicamente a los físicos dejando de lado los psíquicos.

Dichas dificultades quedaron zanjadas con la redacción dada a la figura por ley 23.097, en vigencia desde el 28 de septiembre de 1984, que en su inciso 3° prescribe: "...3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando estos tengan gravedad suficiente."

Empero dicha normativa no era expresa a la época de los sucesos juzgados, por lo cual debemos analizar si el sufrimiento psíquico se encontraba abarcado por la norma.

Para ello tomamos en cuenta la definición aportada por el art. 1.1 de la Declaración sobre Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de la ONU, el 9 de diciembre de 1975, vigente para la época de comisión de estos hechos. Allí prescribe: "... O todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona pena o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar a esa persona o a otras." .

También el Art. 1 de la "Convención contra la Tortura y otro Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1984, la cual ingresó al ordenamiento interno con la sanción de la ley 23.338 y adquirió rango constitucional a partir de la reforma de 1994, que la introdujo en el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, define el concepto de tortura de la manera siguiente: "... todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.. "

Maguer a la época de comisión de este suceso, la doctrina nacional también permitía la inclusión de aquellas aflicciones psíquicas que se infligieran al sujeto como un padecimiento grave. Al respecto Soler manifiesta "...Así la misma incomunicación arbitraria puede llegar a serlo (tortura) cuando es acompañada de amenazas, promesas o engaños... ". (Ob. Cit. T° IV. Pág. 55)

Incluso al redactarse la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada el 9 de diciembre de 1985 en Cartagena de Indias, Colombia, e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante la ley 23.652, en 1988, al definir en su artículo 2 el concepto, aclara: "...Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.".

Esto así en concordancia con lo dispuesto en el art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe la protección a la integridad personal en su totalidad, tanto física como psíquica. Al respecto señala"... 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano."; y con el Art. 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que prescribe: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes." .

Aclarada la primera cuestión en el sentido de que los padecimientos psíquicos también son considerados tormentos como dijimos, debemos determinar cuál es el componente que lo distingue de la vejación y los apremios ilegales.

En la definición dada por Convención adoptada por las Naciones Unidas a las que hiciéramos referencia en párrafos anteriores, existe un elemento distintivo que consiste en la finalidad procesal de dichas acciones. Es decir que debía considerarse tortura cuando la inflicción de dolores o padecimientos tenían como finalidad la obtención de determinadas manifestaciones.

Jurisprudencialmente se ha interpretado esta situación "...La adopción sin mayores precisiones de esta definición, trae consigo, sin embargo, los problemas de interpretación derivados del hecho de que esta convención tiene como fuente los antecedentes jurisprudenciales elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que había intentado circunscribir el concepto de tortura presente en el artículo 3° de la Convención Europea de Derechos Humanos. En este sentido, cabe recordar que al resolver en el caso "Irlanda c. Reino Unido " el TEDH sostuvo que el criterio esencial que permite distinguir la tortura del tratamiento inhumano deriva principalmente de la intensidad del sufrimiento infligido, pero agregó como requisitos suplementarios que la imposición del sufrimiento fuera deliberado y, además, que se persiguiera un propósito específico distinto de la simple decisión de infligir el sufrimiento. En concreto, y para decirlo en términos de dogmática penal, el TEDH, y luego la convención ONU contra la tortura, requieren para que el hecho constituya tortura: a) que objetivamente se cause un sufrimiento grave; b) que esta conducta se realice con dolo y c) que concurra un especial elemento subjetivo distinto del dolo consistente en que el autor obre con la ultraintención consistente en obtener una confesión, castigar a la víctima por un hecho que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por razones discriminatorias.... " ("Barrionuevo, Víctor y otros s/vejaciones". T.O.C. n° 7, de Capital Federal. Causa n° 1844, disidencia del Dr. Morín).

Sin embargo esa ultraintención a la cual hace referencia la Convención de mención no ha sido sostenida en el mismo proceso convencional adoptado para la región al año siguiente. Es así que su similar interamericana, en el artículo 2°, define: "...todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.. "

La finalidad procesal o el propósito probatorio de la tortura queda incluido dentro de un universo más amplio de motivaciones por parte de quien las realiza. Empero sin hacer hincapié en este aspecto motivacional se puede afirmar que dicho elemento subjetivo del injusto (vr.gr. intención de hacerlo confesar, como método investigativo) no resulta determinante para distinguir la tortura de las vejaciones y/o apremios ilegales. La redacción del art. 144 ter, del Código Penal, conforme la mentada ley de la época (14.616), no exige este elemento subjetivo del injusto distinto del dolo para su materialización, con lo cual queda descartado este criterio diferenciador entre una y otra figura.

Soler basa la distinción en la intensidad del dolor físico y moral que se le inflige a la víctima. (conf. Ob. cit. Pág. 55 y sgtes. Vid también autores y obras citadas precedentemente).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el "Caso Bayarri vs. Argentina" sostuvo: "...81. La tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. La Corte ha entendido que se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato sea: a) intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito, entre ellos, la investigación de delitos.. "

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe 35/96, en el caso seguido por Luis Lizardo Cabrera, sostuvo: "... La Comisión ha considerado que, para que exista tortura, deben combinarse tres elementos: 1. debe ser un acto intencional mediante el cual se inflige dolor y sufrimiento físicos y mentales; 2 debe ser cometido con un propósito (entre otros, castigo personal o intimidación) o intencionalmente (por ejemplo, para producir cierto resultado en la víctima); 3. debe ser cometido por un funcionario público o por un particular actuando por instigación de aquél. Como se indica más adelante, la tortura y el trato inhumano son distintos tipos de violaciones.... 158. Además, con respecto a la diferencia conceptual entre el término "tortura" y un "tratamiento inhumano o degradante", la Comisión Interamericana ha compartido la opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de que el concepto de "tratamiento inhumano" incluye el de "tratamiento degradante", y de que la tortura es una forma agravada de tratamiento inhumano perpetrado con un propósito, a saber, obtener información o confesiones, o infligir castigo." y previamente había puesto de manifiesto que este "tratamiento inhumano" depende de las circunstancias de cada caso, ".como la duración del tratamiento, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y la salud de la víctima. "

Así pues, tenemos por diferenciado ambos aspectos, asumiendo de manera fundada que los tormentos a los cuales hace mención el art. 144 ter, del Código Penal, resultan aquellas vejaciones o tratos inhumanos agravados y abarcan tanto los aspectos físicos como psíquicos del ser humano, no conteniendo la figura en cuestión el elemento de intencionalidad o motivación del sujeto activo, dado que buscó basarse en pautas objetivas, tales como la gravedad de los apremios físicos o psíquicos.

Así de la jurisprudencia citada (Causa Barrionuevo, del TOC n° 7) cuyos conceptos compartimos, podemos extraer: "... El tipo penal que recepta la tortura en nuestro Código Penal no describe cuáles son los actos objetivos que componen el ilícito. Para circunscribirlos resulta necesario acudir a las normas convencionales que aluden a ese concepto y a la interpretación que de ellas han efectuado los tribunales internacionales competentes. De este modo es posible verificar que el primer elemento constitutivo de la tortura viene dado por la imposición de un sufrimiento. La gravedad del padecimiento es una variable relevante a tener en cuenta no sólo para configurar el hecho ilícito sino también para poder distinguir esta conducta del trato inhumano. Empero, la calidad del sufrimiento no es el único elemento a considerar; también se debe apreciar el contexto en el que los padecimientos fueron infligidos, las características personales de la víctima y las secuelas que tales actos hayan dejado en el sujeto pasivo. El autor, por otra parte, debe ser un funcionario público o una persona privada a instancias del primero y la víctima -de acuerdo al tipo previsto en el art. 144 tercero del C.P.- debe encontrarse privada de su libertad.. ." (disidencia del Dr. Morín).

Probado como lo ha sido los tormentos a los que fueron sometidos las víctimas, queda por analizar de manera diferenciada para cada caso, los motivos por los cuales se consideró que la figura se trataba de tormento simple o agravado por resultar la víctima un perseguido político.

Respecto de Liliana María Iorio, Patricia Emilia Lazzeri, Liliana Beatriz Retegui, Tristán Omar Roldán y Delia Elena Garaguso, se acreditó en el debate su pertenencia a la Organización "Montoneros", con iniciales vínculos al Partido Justicialista.

Dicha organización decidió pasar a la clandestinidad en junio de 1974 y fue declarada ilegal por Decreto n° 2425/75, del Poder Ejecutivo Nacional, cuyo artículo 1° quedó redactado de la siguiente forma: "...Prohíbese el proselitismo, adoctrinamiento, difusión, requerimiento de ayuda para su sostenimiento y cualquier otra actividad que efectúe para lograr sus fines el grupo subversivo autodenominado "Montoneros", ya sea que actúe bajo esa denominación o bajo cualquier otra que la sustituya.-."

Tal normativa, donde no sólo se contempla la prohibición de actividades contrarias a derecho, calificadas como subversivas, sino que incluyó la prohibición de todo tipo de adoctrinamiento, proselitismo, etc., constituyó la base de la persecución ideológica de la época, que el gobierno de facto instaurado en la Argentina a partir de 1976, llevó a límites impensados para la historia nacional, por lo menos en la escala en que se cometieron los crímenes como el aquí descripto.

Recordemos también que dicha agrupación era considerada por las autoridades militares como de prioridad I -oponente activo- y segunda en importancia, por su actuar permanentemente y con la casi totalidad de su estructura orgánica en acciones armadas o apoyo directo a las mismas -vide art. 1 b. Apartado "Organizaciones Político Militares" del Plan Ejército-.

Y la militancia y vinculaciones políticas de los nombrados quedó probada en el transcurso de la audiencia de debate por los diversos testimonios escuchados y las constancias documentales adunadas. Tales cuestiones han sido detalladas oportunamente, empero su reiteración en este acápite importa a los fines de tener por configurada la agravante de la especie.

Gloria León sostuvo que la unía a Liliana Iorio, Liliana Retegui y Patricia Lazzeri, su militancia política en la Juventud Universitaria Peronista por el año 1976. Se refirió a la implementación de mecanismos internos - concretamente la diversa disposición de las ventanas del lugar según el grado de amenaza que la situación indicara- tendentes a salvaguardar la indemnidad de sus habitantes en caso de peligro, presente la belicosa situación sociopolítica vivida por aquél entonces y la vigencia de su compromiso con el partido político en cuestión.

También se refirió a este aspecto, María Inés Iorio.

Puso de relieve la participación política llevada a cabo por su hermana en los primeros meses del año 1976 -de hecho ése fue el motivo por el cual ocultó a sus familiares la dirección del domicilio en que pernoctaba- y que su ideología y vinculaciones de esa índole fueron el componente esencial del interrogatorio al que fue sometida en instalaciones de la Base Naval.

Lo propio ocurrió con las interpelaciones a las que fueron sometidas Nicuez y Carricavur, desde que la actuación política de sus compañeras de morada estuvo presente en todo momento de su materialización.

Documentalmente, sus perfiles ideológicos y la actuación política que desarrollaron, quedaron plasmados en los archivos correspondientes a la Dirección de Inteligencia de la Policía de Buenos Aires (DIPBA) incorporados al debate.

En ellos se las sindica como pertenecientes a la agrupación político-militar Montoneros y se encuentra glosado un "listado delta" confeccionado por el Servicio de Inteligencia Naval en el cual figuran las tres como buscadas por algún organismo de inteligencia a consecuencia de desarrollar actividades subversivas.

Respecto al compromiso político que albergaban Tristán Omar y Delia Elena, se refirieron sus hermanos Mónica Silvia Roldán y Daniel Hugo Garaguso en el debate.

La primera sostuvo que su hermano estuvo afiliado por el lapso de dos o tres meses en la Federación Juvenil Comunista, que durante sus estudios formó parte de la Unión de Estudiantes Secundarios y finalmente se afilió a la Juventud Peronista.

Respecto de su compañera Delia Elena, le constaba que estudió derecho y trabajó en la fábrica "La Campagnola", formando parte también de las filas de la Juventud Peronista.

Por su parte Daniel Garaguzo, de consuno a lo referido precedentemente, señaló que su hermana tuvo participación en el espacio político de la Juventud Peronista, repartiendo folletos y brindando ayuda social.

Puntualmente expresó que en los meses anteriores a su desaparición perdió contacto con sus padres y no concurrió más a la ciudad de Lobería de donde era oriunda, ello en razón de la persecución de la que era objeto precisamente por su actuación política.

También da cuenta de ese extremo los antecedentes de los nombrados recabados de la ex DIPBA.

Al igual que ocurre con Iorio, Lazzeri y Retegui, ambos se encuentran incluidos en el listado delta confeccionado por el SIN y con orden de captura por su actuación en la OPM Montoneros, con lo cual resulta claro que la ideología y actuación política practicada fueron el acicate de sus privaciones ilegales de la libertad en primer lugar y, luego, de la aplicación de tormentos que sufrieron.

Distinto fue el caso - en cuanto a su pertenencia política- de Juan Raúl Bourg.

Su situación se encuentra íntimamente vinculada con la actuación en el país del Partido Comunista Marxista Leninista, agrupación considerada como prioridad I debido a que muy probablemente mantuvieran y hasta pudieran llegar a incrementar su acostumbrada apoyatura a los medios de lucha armada de la subversión -ver Plan Ejército, art. 1 b.-.

Claramente se desprende de las actuaciones remitidas por la Comisión Provincial por la Memoria y de la publicación efectuada por el Grupo de Tareas 3.3, que el PCML -y en particular sus integrantes-, significaban una prioridad para las Fuerzas Armadas.

Y como se dejó en claro al tratar su caso en particular, la imposición de tormentos de la que objeto estuvo motivada por su participación, a título de "colaborador" -conforme surge de los términos del informe GT3- con conspicuos integrantes de ésa agrupación.

Cabe destacar que en la totalidad de los casos ninguna actividad ilícita se les ha enrostrado a las víctimas a los fines de intentar justificar sus detenciones, a excepción que dicha actividad se viera configurada por la posición política adoptada.

La lucha contra la subversión, es decir, un enfrentamiento entre fuerzas irregulares y fuerzas estatales, con la que se quiere justificar de manera generalizada el carácter delictual que podría haber tenido las conductas de la víctima, no sólo no le quita a los sucesos el componente de persecución ideológica que requiere la ley, al contrario, justamente por tal pensamiento opositor a un sistema político, que tuvo su máxima expresión en el régimen de facto instaurado, fue que se llegó a las vías de hecho. Esa fue la motivación que encontraron las autoridades para actuar de la forma descripta, lo cual configura la agravante del caso.

No ocurrió lo mismo con los casos de Stella Maris Nicuez y Nancy Ethel Carricavur por un lado, y Luis Salvador Regine, por el otro.

La situación de las dos primeras tuvo por objeto una cuestión de necesidad "investigativa" de sus captores, pero no respecto a su pertenencia política, sino con relación al resto de sus compañeras de morada -ver Placintara en el apéndice 1 al anexo "f", punto 2.2.4.-.

Ambas en sus relatos refirieron no pertenecer a ninguna agrupación política por aquél entonces y ese dato fue corroborado, en sus términos, en los dichos de León.

Por ese motivo les enseñaron en el transcurso de los interrogatorios los documentos de identidad de Iorio, Retegui y Lazzeri, y, a diferencia de ellas, fueron sometidas a un régimen de tortura sustancialmente distinto y liberadas una vez culminada la investigación militar de la que fueron objeto, con lo cual queda claro que los tormentos a los que fueron sometidas no tuvo como motivo su filiación política, correspondiendo la aplicación de la figura básica.

Respecto de Luis Salvador Regine, acreditada la verificación de tormentos en su persona, no ocurre lo mismo en cuanto al agravante de la figura.

En efecto, como se dijo al tratar en detalle el evento que lo damnificó, no era él el sujeto que efectivamente buscaba el personal militar y, por carácter transitivo, aquél que reunía las cualidades ideológicas y políticas del "blanco" original.

Tampoco tenia Regine militancia política como para asentir que, aún ante el grosero error deslizado en la restricción de su libertad, las agresiones físicas y psíquicas de las que fue objeto tuvieran por causa la ideología o identidad política del nombrado o se trasmitieran a él las del verdadero destinatario.

Así las cosas no puede desecharse, siquiera como hipótesis, que las agresiones sufridas tuvieran como origen las contingencias generadas por el procedimiento -la herida de una oficial de la armada- que, aún cuando no quita ilegitimidad a la detención ni destierra su gravedad en tanto fue producida por funcionarios públicos que acudieron a medios violentos para su concreción, no agravan la naturaleza de las agresiones a que sometieron a Regine.

d. Hurto agravado por sustracción de llave verdadera.

También formó parte de la reiteración delictiva que sufrieron Tristán Omar Roldán y Delia Elena Garaguso, el apoderamiento ilegítimo de sus pertenencias por parte del personal de la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada Argentina.

Prescribe el artículo 162 del Código Procesal Penal de la Nación que "Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena".

El bien jurídico protegido por la norma no se refiere sólo a la propiedad en sentido de dominio que le otorga el Código Civil en su artículo 2506, sino que remite al concepto amplio de patrimonio receptado en el artículo 17 de la Constitución Nacional, comprensivo de aquél y de las demás relaciones jurídicas con las cosas, como así también del poder que se tiene -o se puede llegar a tener-sobre bienes en virtud de derechos que reconocen su fuente en relaciones personales -Cfr. "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial" David Baigún-Eugenio Raúl Zaffaroni, Parte Especial, arts. 162/171, pág 32, Editorial Hammurabi-.

En cualquier caso destruye un vínculo de poder efectivo que une a los sujetos con las cosas que tienen consigo y que se extiende a su posesión inmediata o mediata por encontrase bajo su esfera de custodia o vigilancia.

Se trata de un delito de resultado y de consumación instantánea que requiere el apoderamiento de un bien material que no le pertenece por parte del autor y que ello no reconozca en el ordenamiento jurídico una causa legítima.

Particular relevancia se ha prestado en doctrina acerca del alcance del verbo típico de la figura, en razón de su importancia para determinar el momento consumativo del delito.

Así, para una de las posiciones, el acto de apoderamiento se perfecciona tan pronto se ha privado a otro de la posesión corporal de la cosa, sustrayéndola de la esfera de custodia de la víctima.

Otro sector considera que la acción de apoderarse supone el poner bajo dominio y acción inmediata del autor de una cosa que precedentemente estaba bajo el poder de disposición del sujeto pasivo. Es decir, no sólo basta con hacer perder al dueño la posibilidad de ejercer su dominio, sino que requiere la adquisición por parte del autor con la posibilidad de disponer de ella.

Suscribimos a la última de las teorías mencionadas -mayoritaria en doctrina y jurisprudencia- entendiendo que el tipo penal requiere para la consumación no sólo el desapoderamiento de la cosa, sino que el autor tenga poder de disponibilidad sobre ella, aunque sea por un breve lapso.

Efectuadas esas aclaraciones, quedó probado con los contundentes elementos incorporados a la causa que el personal de la Marina que privó ilegítimamente de su libertad a Tristán Omar Roldán y Delia Elena Garaguso el 18 de septiembre de 1976, se llevó consigo la llave del departamento que alquilaban, con la expresa advertencia para el locador del lugar de que no dejará ingresar a nadie, y que, entre dos y siete días después, retornaron al lugar franqueándose la entrada al departamento mediante su uso y procedieron al retiro de los bienes muebles que les pertenecían.

Sobre estos aspectos, en particular respecto a la sustracción de la llave y su posterior utilización, se refirieron Alejandro Chiodini y Matilde Risso de Chiodini en sus declaraciones judiciales incorporadas al debate de conformidad a lo normado en el artículo 391 del ritual, como así también Matilde Chiodini en el transcurso de la audiencia, cuyo análisis y valoración se efectuó al tratar la materialidad ilícita y a ella nos remitimos por una cuestión de economía procesal.

Sus versiones fueron totalmente confirmadas por un elemento que implica, para lo que éste delito se trata y, sobre todo para la situación procesal de Pertusio, su lisa y llana confesión.

Nos referimos a la nota glosada a fojas 16 suscripta por el nombrado en respuesta a Leónidas Roldan en la cual manifiesta que "Personal perteneciente a esta Fuerza realizó un procedimiento en la vivienda que habitaba su hijo juntamente con una persona del sexo femenino. Al presentarse el personal militar en la casa, ésta se encontraba deshabitada, procediéndose a requisar entonces los muebles y demás elementos en busca de documentación, armas o cualquier tipo de material comprometido, dichas pertenencias fueron trasladadas a dependencias militares donde personal especializado las hizo objeto de un detenido estudio."-el subrayado nos pertenece-.

Así las cosas, el hurto quedó consumado en el instante que el personal de la Marina sustrajo las pertenencias de Roldán y Garaguso del departamento sito en calle Marcelo T. de Alvear n° 1424 -acorde lo expresaron la Sra. Risso de Chiodini y su hija Matilde-, toda vez que conforme surge de la nota a la que se hizo referencia, los bienes quedaron bajo el poder de hecho de las autoridades de la Fuerza de Tareas 6.

Pero como se dijo y quedó probado, en el caso su consumación adquirió un particular modo de comisión que agrava la figura básica de conformidad a lo normado en el artículo 163 inciso tercero, por la utilización, para la realización de la acción típica, de la llave verdadera previamente sustraída a sus legítimos propietarios.

El fundamento de la agravante estriba en que la tenencia reviste una mayor protección por parte del sujeto pasivo, implementando al efecto mecanismos de seguridad -cerradura- que determinan al autor a realizar procedimientos específicos o utilizar elementos concretos para superar dicho obstáculo.

Por llave verdadera debe entenderse el objeto que en el caso está destinado a abrir y cerrar una puerta de cualquier tipo, y la sustracción viene dada por la situación precedente que determinó sus privaciones ilegales de la libertad.

En efecto, tal acometida desprovista de cualquier atisbo de legalidad y mediante el uso de violencia como se vio, impide consentir que los sujetos pasivos hayan entregado la llave por su propia voluntad, configurándose, de tal modo, el medio comisivo escogido.

e. Homicidios Agravados por el concurso premeditado de dos o más personas.

Tal como fuera tratado en oportunidad de analizar la prueba, se encontró probado los homicidios de Liliana Beatriz Retegui, Liliana María Iorio, Patricia Emilia Lazzeri, Omar Tristán Roldán, Delia Elena Garaguso, Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg, agravados por el concurso premeditado de dos o más personas, conforme lo dispuesto en el art. 80, inc. 6° del Código Penal.

Respecto de la figura de homicidio, cabe reputar que el mismo se comete cuando un ser humano ocasiona la muerte a otro.

Con pábulo en la prueba analizada puede sostenerse, sin temor a equivocación, que a 34 años de ocurridos los hechos que los damnificaron sin que medie ningún tipo de noticias acerca de su paradero, su destino final se refirió a aquél que comprendía su eliminación física.

Ningún proceso judicial o militar se les abrió a consecuencia de su presunta actividad delictiva, ni tampoco fueron puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en uso de las facultades regladas por el art. 23 de la Constitución Nacional.

Todos los recursos de hábeas corpus interpuestos por sus familiares fueron contestados negativamente por los funcionarios militares y policiales -en la mayoría de los casos mediante informaciones mentidas- y, finalmente, desestimados con costas.

Nunca se les permitió un mínimo contacto con sus familiares, pese a sus ruegos en las reuniones mantenidas con las autoridades de la Marina y con el responsable máximo de la Subzona Militar 15.

Y la ultima noticia que se tiene de ellos se remonta o a su estadía en un centro clandestino de detención con las condiciones de vida explicadas a lo largo de esta sentencia y donde la aplicación de tormentos físicos y psíquicos era moneda corriente -Iorio, Retegui, Lazzeri, Roldán y Garaguso- o a su aprehensión por parte de una comisión de personas desprovista de la más mínima identificación, sin orden escrita de autoridad competente que autorizara la medida y ni siquiera argumentando nimias razones que justificarán, en su ausencia, tal proceder -Bourg y Rodríguez de Bourg-.

En definitiva, sus casos se encontraban enmarcados en un plan general cuyo desenlace, para aquellos que significaran un obstáculo de cualquier índole al régimen dictatorial a implementarse, conducía a su asesinato, tal como quedó acreditado en la causa.

En cuanto a la agravante escogida, se comprobó en el caso los caracteres de la misma.

Su fundamento radica en que la modalidad de comisión, en razón de la pluralidad de personas involucradas en la maniobra obrando mancomunadamente en orden a un objetivo preordenado, disminuye la facultad de defensa del sujeto pasivo y, a la par, aumenta las posibilidades de éxito de los autores.

Acerca de la premeditación exigida en la norma se ha dicho que "El incremento de pena en estos casos, está relacionado con el hecho psicológico de la prolongación en el tiempo de la deliberación criminal, que permite al sujeto valorar y decidir sobre el contenido moral de su determinación, sopesando las inhibiciones culturales respecto del hecho agresivo y las ideas antagónicas surgidas de los convencimientos éticos. Si luego de un tiempo de reflexión, el autor opta por llevar adelante la acción disvaliosa, el reproche deberá ser mayor". -Cfr. "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial" David Baigún- Eugenio Raúl Zaffaroni, Parte Especial, arts. 79/96, pág. 385, Editorial Hammurabi-.

A lo largo de varios pasajes de esta sentencia hemos hecho referencia a que los homicidios de los que resultaron víctimas Liliana María Iorio, Liliana Beatriz Retegui, Patricia Emilia Lazzeri, Omar Tristán Roldán, Delia Elena Garaguso, Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg, fueron la consecuencia de un plan criminal cuyo desenlace podía arrojar como uno de los resultados posibles, la muerte de las víctimas.

La secuencia secuestro- imposición de tormentos- homicidio, con las características comprobadas en esta causa -y en otras sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada- en la que participaron las fuerzas militares y de seguridad, conforme la normativa analizada debía realizarse con el suficiente personal que evite la posibilidad de frustración del objetivo buscado.

Por ello, en todos los casos juzgados surgió patente la participación de varios sujetos, producto de un acuerdo previo -"premeditado" en términos de la norma- y con plena voluntad y conocimiento de cada uno de ellos acerca del carácter delictivo de su comportamiento, configurándose con ello el elemento subjetivo del agravante.

Las víctimas, en la totalidad de los casos, fueron privadas ilegalmente de su libertad por comisiones que superaban ampliamente el par de sujetos y quedó probado que la mayoría fueron trasladados a la Base Naval de esta ciudad, donde evidentemente cumplían funciones más de dos personas.

Con todo ello, suponer que la ejecución de un plan de la envergadura del examinado en mínima parte en esta sentencia fue llevado a cabo por individuos aislados, es un razonamiento desprovisto de la más mínima lógica.

Antes al contrario, cada uno desde su rol, ya sea ocupando una posición jerárquica en la cadena de mandos como fue el caso de Ortiz, Pertusio y Arrillaga, o realizando de propia mano cada una de las conductas investigadas por parte de su personal subordinado, realizaron un aporte esencial sin el cual no podrían haberse llevado a cabo los delitos de lesa humanidad acreditados a lo largo de esta sentencia.

Por todo lo expuesto entendemos configurado también el agravante de la figura examinada.

f. Concurso de delitos

Todos los ilícitos enrostrados a cada uno de los procesados concurren en forma real entre sí, conforme la regla del Art. 55 del Código Penal, por haberse producido, si bien sin solución de continuidad, de manera independiente cada uno de ellos.

Constituyen una pluralidad de conductas iniciadas a partir de la privación ilegítima de la libertad que, si bien cometidas dentro de esa situación, resultan autónomas la una de otra, por verse acaecidas en distinto tiempo y espacio.

XIII. Sanción Penal.

a. Prisión Perpetua.

En atención a que uno de los ilícitos que se les enrostró a cada uno de los procesados (art. 80, inc. 6° del Código Penal) prevé, en cuanto a la temporalidad de la pena, como única posibilidad la reclusión o prisión perpetua, sin otras graduaciones, y que conforme el Art. 56 de la ley sustantiva las penas indivisibles absorben a las divisibles - principio de mayor gravedad-, quedamos eximidos de efectuar cualquier consideración al respecto.

Poco importa, entonces, en la especie, las condiciones personales de los condenados, o las previsiones regladas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, dado que el primero de los citados otorga las pautas o el marco dentro del cual debe ser aplicado: "En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad...", circunstancia esta que en modo alguno se presenta en la especie (Conf. De La Rua, "Código Penal Argentino". Edit. Depalma. Año 1997. Pág. 699).

Constituyó la tarea de los suscriptos el analizar si se dio en la especie las condiciones de procedibilidad para la aplicación de una sanción, conforme lo probado en la causa y la capacidad para actuar y comprender la criminalidad de los actos que tuvieron los condenados. Dispuesto eso, la ley prevé un solo tipo de pena que debe ser instrumentada.

En cuanto a la inhabilitación, que prescribe la norma del artículo 12 del código sustantivo, corresponde sea absoluta y perpetua.

La modalidad escogida por los suscriptos en cuanto a que la pena sea de prisión y no de reclusión como pidieran las querellas, obedece a estrictas cuestiones legales atento la impracticidad de ésta y su implícita derogación.

Cabe justificar la prisión impuesta, en primer lugar, por ajustadas razones de legalidad y similitud de régimen. Si como pretendieron las querellas, se hubiese optado por la reclusión, tal régimen, que resultaba más gravoso, no podía aplicársele.

En primer lugar, el Art. 7 del Código Penal prescribe: "Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años de edad que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión... ". Así las diferencias otrora vigentes de las mayores aflicciones que representaba la pena de reclusión se verían eliminadas.

Pero si con la imposición de la pena de reclusión se tuviera en miras limitar ciertas modalidades de cumplimiento, tal como la prisión domiciliaria, su determinación tampoco obraría como obstáculo a la posibilidad de morigeración mencionada. La anterior redacción del art. 10 del C.P., que regula la detención domiciliaria, previó que sólo podían ser merecedores de dicha situación los condenados a pena de prisión. Pero tal distinción quedó eliminada en la reforma introducida por la ley 26.472, facultando cumplir la pena en esa modalidad a quien fuera condenado por cualquiera de las dos tipos de penas. La nueva redacción dice: "Podrán... cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria... ".

Ello así, la practicidad de aplicar la pena de reclusión por considerarse que es más grave su tratamiento y afín con el ilícito enrostrado, deviene nula.

Incluso, sin la reforma mencionada, la doctrina sostenía que: "En rigor, hasta el momento, los tribunales argentinos están condenando a una pena de prisión con las consecuencias de una pena derogada, porque incluso está vedada su aplicación por disposición constitucional expresa...Desde que la pena de reclusión no puede considerarse vigente porque no es legalmente aplicable (es absurdo aplicar una pena que la ley prohibe ejecutar), deviene lógico que los efectos negativos vinculados a los beneficios que no se le reconocían al condenado a esa variante de pena no puedan trasladarse a la prisión, porque se estaria inventando una pena por vía pretoriana: sería una prisión agravada como reclusión. Tales efectos se referían al arresto domiciliario previsto en el art. 10 del código penal, derogado por los arts. 32 y 33 de la ley 24.660, que establecen un contenido de mayor alcance para la prisión domiciliaria... " (Zaffaroni, Ob. Cit. "Dcho. Penal". Pág. 898/9)

Ahora bien, tal inutilidad no alcanza para justificar la modalidad adoptada, dado que existen razones jurídicas que no merecen ser soslayadas en este pronunciamiento, y que llevan en forma lógica a colegir que el régimen previsto para la pena de reclusión ha quedado derogado.

Tal derogación tiene como base, conforme el criterio expresado por Zaffaroni, la mayor aflicción que conlleva. Así expresó: "...La reclusión cargaba con el resabio de la pena infamante, hoy expresamente prohibida en la Constitución (inc. 22 del art. 75, art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre)... La dinámica legislativa argentina no deja dudas acerca de que su esencia era un régimen ejecutivo de mayor gravedad y de carácter infamante. " ("Dcho. Penal".Pág.895 y sgte.). Empero igualmente sostuvo que la práctica penitenciaria ya la había derogado atento la unicidad del régimen de cumplimiento que imponía (conf. Pág. 896 del mismo texto).

La ley 24.660, que regula el instituto de la Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, no prescribe un régimen diferenciado entre la reclusión y la prisión, por lo cual, conforme el principio lex posteriori deroga lex anteriori, corresponde sostener que esta ley ha venido a derogar los arts. 6 y 9 de la ley 11.729 (Código Penal), en los cuales se estableció una distinción entre una y otra especie de pena, más gravosa por cierto para la reclusión.

Conforme criterio jurisprudencial profundamente arraigado en cuanto a que no es dable presumir la negligencia del legislador, consideramos que el Congreso de la Nación al sancionar la mencionada ley de ejecución de la pena privativa de la libertad en forma premeditada previó un solo régimen de cumplimiento, toda vez que siempre tuvo presente las distintas modalidades con las cuales, hasta ese momento, podía ejecutarse. Así el Art. 1° de la ley expresa: "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades,... ". La única explicación lógica a la mencionada unidad de régimen, pese a tener presente el diferente trato que le otorga el Código Penal a la reclusión respecto de la prisión (Art. 6 y conctes. del C.P.), es que su omisión lo ha sido de manera intencionada, con lo cual el legislador derogó implícitamente aquella.

Posteriormente, en ocasión del dictado de la ley N° 26.200, (promulgada el 9 de enero de 2007) de Implementación del Estatuto de Roma, aprobado por la ley 25.390, ratificó tal postura excluyendo la pena de reclusión de nuestro ordenamiento legal vigente. En efecto, su artículo 7° prescribe "Toda vez que el Estatuto de Roma hace referencia a "reclusión" como una especie de pena, debe entenderse "prisión".".

Y finalmente, a inicios del presente año, quedó sancionada la ya mentada ley 26.472, que introdujo de forma expresa la posibilidad de que los condenados a reclusión fuesen pasibles de cumplirla en prisión domiciliaria, situación no contemplada en la anterior redacción.

Este es el criterio que ha sostenido también la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo al dictado de estas últimas leyes mencionadas. En el precedente "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Nancy Noemí Méndez en la causa Méndez, Nancy Noemí s/homicidio atenuado -Causa n° 862" ha dicho: ".6.dado que la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de ejecución penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión... " (F: 328:143). Tal pronunciamiento fue posteriormente reiterado en los casos "Esquivel Barrionuevo, Víctor Carlos" (F: 330:4465) y "Gorosito Ibáñez, Carlos Ángel" (LL 3/10/2007, 11; DJ 2007-III, 765).

Dichas consideraciones nos llevan a sostener que la pena de prisión perpetua es la adecuada a la especie y ajustada a derecho.

Si bien, como lo manifestáramos, la imposibilidad de graduación del monto punitivo nos lleva a obviar los lineamientos que el régimen penal impone, encontramos dicha sanción en proporción con la gravedad del injusto reprochado.

No podemos dejar de considerar que la secretaría de Derecho Humanos de la Provincia de Buenos, al formular su pretensión punitiva comprendió en ella, la imposición de la accesoria del art. 52 del Código Penal prevista en el art. 80 de la ley penal de fondo.

Sin perjuicio de advertir que es facultativo para el Tribunal la disposición de dicha pena cierto es que conforme el texto de la ley -art. 52 del Código Penal-, se aplica como accesoria de la última condena, de modo que cumplida la pena impuesta el condenado pasaría a cumplir la pena accesoria de mentas.

Sin embargo, como lo enseña Soler toda vez que la norma del art. 80 del Código penal prevé una pena perpetua, sólo dos hipótesis se pueden plantear: que el condenado obtenga la libertad condicional o que ello no ocurra.

Si obtiene la libertad condicional ".es absurdo pensar que esa libertad condicional se concederá con reclusión suplementaria..", y si no la obtiene, también "...es absurdo suponer que se lo podrá recluir una vez cumplida la pena, porque ésta es perpetua." (Derecho Penal Argentino-TEA 1987-To III-pag. 48) razón por la cual, en el marco sancionatorio que prescribe el art. 80 del Código Penal, resulta poco feliz.

Por ello, y por enteder que resulta manifiestamente inútil su imposición en el caso concreto, corresponde desechar la pretensión introducida.

b. Costas.

Las costas deberán ser soportadas por cada uno de los condenados en partes iguales - 33%-, de conformidad a lo normado en el artículo 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

XIV. - Remisión de Copias al Ministerio de Defensa.

Toda vez que los condenados revistaban en las filas de las Fuerzas Armadas al momento de comisión de los hechos aquí juzgados corresponde que, una vez firme el presente pronunciamiento, se remitan copias certificadas al Ministerio de Defensa de la Nación a los fines que estime corresponder.

XV. - Embargo Indemnizatorio.

Al momento de producir su alegato, el Dr. Alejo Ramos Padilla en la representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, tomando en consideración la potestad que otorga a la víctima la inhabilitación perpetua que se impone a los condenados -art. 19 inc. 4 del Código Penal-, solicitó se trabe embargo sobre las jubilaciones de los condenados y se haga saber a aquéllas el derecho que les asiste de percibirlas en todo o en parte.

Más, toda vez que no se ha deducido aquí una pretensión civil indemnizatoria con motivo del delito que, acogida jurisdiccionalmente, autorice, a partir de su monto, a establecer el tope de su percepción hasta integrar la suma de la indemnización fijada, corresponde sea rechazada la pretensión (conf. De la Rúa "Código Penal Argentino. Parte General"- Depalma 1997- pag. 275).

XVI.- Puesta a disposición de copias al Ministerio Público Fiscal.

En la instancia del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación, el representante legal de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos solicitó al Tribunal la extracción de testimonios respecto de una multiplicidad de sujetos -incluidos los aquí condenados- para que su presunta actuación delictiva sea investigada por el Juzgado Federal en turno.

Hizo lo propio con elementos probatorios incorporados a la causa referentes a la actuación del Dr. Pedro Hooft, peticionando su envío a la Secretaría de Denuncias y Acusaciones contra Magistrados y Funcionarios de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -por encontrarse tramitando un proceso de destitución en su contra- y al Juzgado Federal n° 2 de Mar del Plata en el marco de la causa n° 1 caratulada "Secretaría de Derechos Humanos s/ su denuncia".

Concedida la palabra al Sr. Fiscal General, el Dr. Adler peticionó, con relación a la pretensión introducida por el Dr. Sivo, que se le remitan a la Fiscalía a su cargo copia certificada del acta de debate y la sentencia a los efectos de realizar el análisis pertinente e iniciar, si lo estimaba procedente, las acciones judiciales de la totalidad de los hechos aquí denunciados respecto de cada uno de los imputados, como así mismo el estudio de las piezas procesales en relación a las actuaciones administrativas allí referenciadas.

Con esos antecedentes se decidió, por las razones que de seguido se expondrán, hacer lugar a la petición del representante de la vindicta pública.

El artículo 120 de la Constitución Nacional creó un órgano independiente a quien atribuyó la función de "... promover la acción de la justicia...", tarea que le atribuye el impulso -y eventual manutención en cada una de las instancias procesales- de la acción penal pública en aquellos supuestos en que considere deba ser investigada el accionar de cualquier individuo cuya conducta suponga una afrenta a los intereses generales de la sociedad tutelados por el ordenamiento jurídico.

Palmariamente surge ello de la lectura del artículo 25 inciso "c" de la ley 24.946, que expresamente fija, como de su exclusiva potestad, la promoción y ejercicio de la acción penal.

Presente esos medulares conceptos que regulan en particular la actuación del Ministerio Público Fiscal, entendemos ajustado a derecho que las peticiones impulsadas por el representante de una de las querellas sean canalizadas por su intermedio y, si correspondiere, en uso que las facultades que la ley le concede, promueva las actuaciones judiciales y administrativas que considere pertinentes.

Así votamos.

Nelson Javier Jarazo
Alejandro Daniel Esmoris
Jorge Aníbal Michelli

Ante mi:

Carlos Ezequiel Oneto
Secretario


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