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21ago09
Auto de elevación a juicio oral el caso de la Base Naval de Mar del Plata
Poder Judicial de la Nación Mar del Plata, 21 de agosto de 2009.
AUTOS, VISTOS:
Que los autos N° 4447 caratulados: "MALUGANI JUAN CARLOS - PERTUSIO ROBERTO LUIS S/ AV. HOMICIDIO CALIFICADO", de trámite por ante este Juzgado Federal N° 3 de Mar del Plata a mi cargo en Subrogancia Legal, Secretaría de Actuación en Derechos Humanos de la Dra. Silvia González, son traídos a despacho para resolver las Oposiciones a la elevación a juicio planteadas por las defensas técnicas de los procesados Juan Carlos Malugani, Justo Alberto Ignacio Ortiz, Roberto Luis Pertusio, Alfredo Manuel Arrillaga y Alberto Pedro Barda.
Y CONSIDERANDO:
1-) ANTECEDENTES JUDICIALES
Que la presente causa es iniciada con fecha 28 de septiembre de 2004 en virtud de las constancias acompañadas por el Tribunal Oral Federal de esta ciudad, (ver fs. 1/4) en el marco de la Causa N° 890 caratulada "Colegio de Abogados de Mar del Plata y otros s/Denuncia s/Desaparición Forzada de Personas", denominada "Juicio por la Verdad", lo que diera origen en aquel momento a las causas N°4446 y N° 4447 en miras a investigar los hechos de los que fueran víctimas Liliana María IORIO (caso 23), Liliana Beatriz RETEGUI (caso 21), y Patricia Emilia LAZZERI (caso 22), quienes habrían sido privadas ilegalmente de su libertad junto a Stella Maris NICUEZ (caso 25) y Nancy Ethel CARRICAVUR (caso 24), -causa 4446- así como la privación ilegal de libertad y homicidio de Delia Elena GARAGUSO (caso 33) y Omar Tristán ROLDAN (caso 32) -causa 4447- ampliándose luego a otros hechos acaecidos en el ámbito de la Base Naval de Mar del Plata de la Armada Argentina, respecto de los cuales a fojas 733/955 y fs. 1961/2013, los Organismos de Derechos Humanos han aportado elementos de cargo, testimonios de víctimas, y documental varia, siempre dentro del marco de la investigación de los graves atentados a la humanidad acaecidos en el país durante la última dictadura militar, y como consecuencia de los cuales se han formulado los requerimientos de Instrucción de fechas 28/9/04, 9/10/06, 5/7/07, 17/7/07, 6/3/08, 12/06/08, 28/11/08 y 23/02/09.
Que en la presente causa actúan como parte querellante la Dra. Gloria del Carmen Leon -apoderada de la Sra. María Magdalena Eliceche de Iorio (madre de Liliana Maria Iorio) y de Anita Fermina Mennucci (madre de Liliana Beatriz Retegui), actuando asimismo en tal carácter el Sindicato de Prensa de Mar del Plata (representado por Roberto Daniel Ferro Secretario General), de la Comisión Abierta Memoria, Universidad y Sociedad CAMUS (representada por Carlos Cervera y Luis Rafaldi), de Edgardo Rubén Gabbin, Osvaldo Isidoro Duran, Luis Salvador Regine y Margarita Segura de Regine- quienes han unificado personería en la Sra. Eliceche de Iorio y su letrada apoderada Dra. León; el Dr. Cesar Sivo y Dra. Natalia Messineo letrados patrocinantes del Dr. Juan Carlos Wlasic -Presidente de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos- y el Dr. Reczes y la Dra. Rivas -letrados patrocinantes de la Sra. Sara Derotier de Cobacho, titular de la Secretaria de Derechos Humanos de la Pcia. de Buenos Aires-.
2-) CONSIDERACION PREVIA
Atento al estado de autos, sin perjuicio de hallarse en trámite por ante el Superior la apelación de los incidentes N° 4447/46 (Nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por los Defensores Ad Hoc Dres. Bailleau y Gadea Dorronsoro), 4447/47 (Excepción de previo y especial pronunciamiento interpuesta por el Dr. Gadea Dorronsoro); y 4447/48 (Excepción de Falta de Acción interpuesta por Dr. Bailleau en representación de Barda), los que fueran elevados a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones local con fecha 25 y 26 de junio del corriente (ver notas de la Actuaria de fs. 7897 y 7899), planteos que, por otra parte, fueran formulados por los defensores en ocasión del traslado corrido en los términos del art. 349 del código de rito, estimo que, hallándose en autos personas privadas de libertad, respecto de las que con fecha 24/7/09 dispuse prorrogar la medida de coerción por el término de un año de conformidad con las disposiciones de la ley 24390 (modificada por ley 25430), corresponde, a los fines de garantizar el debido derecho de defensa en juicio y en mirar de alcanzar el cumplimiento de un plazo razonable en la instrucción de estos complejos procesos, resolver en este estado las oposiciones formuladas por las defensas.
Ello así, en atención al criterio ya sostenido con fecha 26/2/09 (ver fs. 7175/7177) al entender que el avance en tal sentido en esta etapa final de la instrucción en nada afecta las defensas de los imputados y el derecho de los querellantes, sino que, por el contrario, permite, ante la hipótesis del juicio oral, la inmediatez y concreción de medidas probatorias que en el debate aumentan su intensidad y eficacia, lo que concluye enla esencia propia del debido proceso con la contradicción propia de aquel. Resulta más que necesario en este tipo de procesos avanzar con celeridad en la diferentes etapas procesales, porque además de los imputados y de las víctimas o sus familiares existe un deseo firme en la población de que estos juicios lleguen a su final con el resultado que tengan que tener.
A ello, debe sumarse la pública y notoria dificultad presentada en las causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad, como en el presente caso, para lograr la definitiva integración del Tribunal de Juicio, tal como fuera destacado por la Excma. CSJN en su Acordada N° 42/0 8, circunstancia que sin dudas demoraría aún más el arribo a una resolución definitiva en esta investigación, y perjudicaría a todas las partes intervinientes.
Por lo expuesto, compartiendo lo sostenido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, en cuanto afirma que "acelerar el trámite de los expedientes para que se arriben a la etapa de juicio oral jamás puede constituir un agravio de relevancia que llegue a afectar derecho o garantía alguna, ya que en dicha etapa están resguardadas debidamente y de manera más eficiente que en ésta" (autos "Galeano, Juan José" de fecha 7/11/08, La Ley on line, publicado en La Ley 19/11/08, 10- LA LEY 2008-F, 536) considero que corresponde analizar las oposiciones deducidas por las defensas en oportunidad de contestar el traslado conferido en los términos del art. 349 del CPPN.
3-) HECHOS:
Que, como ya quedara expresado precedentemente, se procederá a detallar los hechos respecto de los cuales se ha considerado completa la instrucción, y se ha corrido traslado a las partes en los términos de los arts. 346 y 349 del CPPN, todo ello con relación a los imputados arriba detallados a saber: Juan Carlos Malugani, Justo Alberto Ignacio Ortiz, Roberto Luis Pertusio, Alfredo Manuel Arrillaga y Alberto Pedro Barda.
A) HECHOS DE LOS QUE RESULTAN VICTIMAS Nancy CARRICABUR, Stella Maris NICUEZ, Liliana María IORIO, Liliana Beatriz RETEGUI y Patricia Emilia LAZZERI: habrían tenido inicio y ocurrido en fecha 19 de septiembre de 1976, aproximadamente a las 02:30 horas, cuando personal militar habría irrumpido en la vivienda sita en la calle Don Bosco N° 865 de esta ciudad, de propiedad de Bernardina BACCHIDU (fs. 62/63, 1492/1494), ocasión en la que personal militar habría detenido a Nancy CARRICABUR, Stella Maris NICUEZ, Liliana María IORIO, Liliana Beatriz RETEGUI y Patricia Emilia LAZZERI, para posteriormente trasladarlas a la sede del centro clandestino de detención que habría funcionado en la Base Naval Mar del Plata -dependencia naval que en el momento de los hechos se encontraba bajo la Jefatura de Juan Carlos Malugani, -"...a los fines de la guerra antisubversiva como comandante de las Fuerzas de Tareas N°6 habiendo asimismo una dependencia funci onal con la Subzona Militar 15 con asiento en el G.A.D.A. 601 (ver fs. 214v.)- y cuya Subjefatura se habría encontrado a cargo de Justo Alberto Ignacio ORTIZ (ver fs. 2567), lugar donde habría sido interrogadas y torturadas CARRICABUR, NICUEZ, IORIO, LAZZERI y RETEGUI sin tenerse hasta la fecha noticias del paradero de las tres últimas, conjeturándose en consecuencia que habrían intervenido los imputados y personal militar subordinado a ellos en el homicidio de las nombradas IORIO, LAZZERI y RETEGUI. Mientras que CARRICABUR y NICUEZ recuperaron su libertad una semana después, IORIO, LAZZERI y RETEGUI no han recuperado la libertad ni han aparecido con vida.
B) HECHOS DE LOS QUE RESULTAN VICTIMAS Omar Tristan ROLDAN y de Delia Elena GARAGUSO: habrían ocurrido en la madrugada del 18 de septiembre de 1976, cuando un grupo de diez a doce personas habría irrumpido violentamente en la vivienda ubicada en la calle Marcelo T de Alvear N° 1424 de la zona portuaria de la ciudad de Mar del Plata, procediendo a la detención de Omar Tristan ROLDAN y de Delia Elena GARAGUSO, quien habría sido herida por el rebote de un proyectil disparado por el personal actuante. Que dos días después se realizó otro procedimiento en el mismo lugar por personal que vestía ropas militares, quienes en presencia de la propietaria del inmueble Matilde RISSO de CHIODINI y utilizando el oficial interviniente las llaves del departamento que les había sido retirada a los detenidos en el allanamiento anterior, procedió a llevarse del inmueble todo el mobiliario y demás efectos personales de las personas señaladas. Este último procedimiento fue reconocido por la Fuerza de Submarinos de la Armada Argentina en nota fechada 26 de enero de 1977, dirigida al padre de Roldan, firmada por el Jefe del Organismo Capitán de Fragata Roberto Luis PERTUSIO (ver fs. 19 del legajo 32 y fojas 20 legajo N° 33). Tristan Omar ROLDAN y Delia GARAGUSO no han recuperado su libertad ni han aparecido con vida.
C) HECHOS DE LOS QUE RESULTAN VICTIMAS Juan Raúl BOURG y Alicia RODRIGUEZ de BOURG: habrían comenzado con la detención del primero el día 5 de septiembre de 1977 y de la segunda el día 7 de septiembre del mismo año, en la quinta y establecimiento avícola sito en Camino Viejo a Miramar Km. 5 (fs. 24v., 32, 43 del Legajo caso 45). El 5 de septiembre de 1977 un grupo de aproximadamente veinte personas fuertemente armadas llegaron a la quinta señalada y luego de realizar una requisa se llevaron detenido a Juan Raúl BOURG. Dos días después volvieron las mismas personas deteniendo a la señora Alicia Rodríguez de BOURG. A los pocos días de estos hechos apareció en diarios de la Capital Federal, La Plata y Mar del Plata un comunicado sosteniendo que las Fuerzas Armadas, en conexión con la Policía Federal habían realizado un allanamiento en un campo del partido de General Piran cuya descripción coincide exactamente con una propiedad de las victimas. Que asimismo obra en autos (ver fojas 41 del legajo caso 45) un acta originada en el Comando de la Subzona 15 firmada por el Coronel Alberto Pedro Barda según la cual se autoriza al señor Ernesto Salvador AGUINAGA, a continuar explotando una parcela del terreno arrendada en el Partido de Pirán "por ser dicho terreno parte de una propiedad de un supuesto delincuente subversivo (RAUL BOURG)". El matrimonio Bourg no ha recuperado su libertad ni ha aparecido con vida.
4-) IMPUTACIONES FORMULADAS:
Se desarrollarán a continuación las imputaciones formuladas respecto de los encartados mencionados por las que se les recibiera declaración en los términos del art. 294 del código de rito, aclarando que el reproche penal en cuanto a otros acontecimientos históricos, resulta más amplio, pero solo respecto de los hechos encuadrados legalmente que a continuación se detallan existe a la fecha auto de procesamiento firme y entiendo concluida la instrucción.
a) Que en atención a los hechos desarrollados en el punto 3), con fecha 1/10/2004 (ver fs. 1048/1049) se recibió declaración indagatoria a Juan Carlos Malugani en orden al delito de Homicidio doblemente agravado (art. 80 inc. 6 y 7 C.P.) de los que resultaran victimas Liliana María Iorio, Liliana Beatriz Retegui y Patricia Emilia Lazzeri.
Posteriormente, con fecha 23/11/2006 (ver fs. 2100/2102) se amplió la declaración del encartado Juan Carlos Malugani en orden a los delitos de Privación Ilegal de la Libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e Imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos politicos de los que resultaran victimas Nancy Carricabur, Stella Maris Nicuez, Liliana María Iorio, Liliana Beatriz Retegui, Patricia Emilia Lazzeri, Omar Tristan Roldan y Delia Elena Garaguso, en concurso real con Hurto calificado (en relación a los bienes de los dos nombrados en último término) y por el Homicidio doblemente agravado de Roldan y Garaguso (arts. 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14616- en función del art. 142 inc. 1° y 5° -ley 21338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14616-, 163 inc. 2° y 80 incs. 6 y 7 y 55 del C.P.).
b-) Con fecha 29/11/2006 (ver. fs. 2138/2140) se recibió declaración indagatoria a Roberto Luis Pertusio, en orden a los delitos de Homicidio doblemente agravado, Privación Ilegal de la Libertad por mediar violencia y amenazas, Imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos politicos y Hurto Calificado de los que resultaran victimas Omar Tristan Roldan y Delia Elena Garaguso (arts. 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14616- en función del art. 142 inc. 1° y 5° -l ey 21338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14616-, 163 inc. 2° y 80 incs. 6 y 7 del C.P.).
Posteriormente, con fecha 25/07/2007 (ver fs. 3008/3009) Roberto Luis Pertusio prestó ampliación de la declaración indagatoria en orden a las nuevas calificaciones legales adoptadas (ver fs. 2845/2860 y 2925/25vta) en orden a los delitos de Homicidio agravado (art. 80 inc. 2° C.P. ) y Robo doblemente agravado (arts. 166 y 167 inc. 2°C.P.) de los que resultaran victimas Omar Tristan Roldan y Delia Elena Garaguso.
c-) Con fecha 26/03/2007 (ver fs. 2613/2616) se adoptó igual temperamento con relación a Justo Alberto Ignacio Ortiz, en orden a los delitos de Homicidio doblemente agravado de Liliana María Iorio, Patricia Emilia Lazzeri, Liliana Beatriz Retegui, Omar Tristan Roldan y Delia Elena Garaguso; Privación Ilegal de la Libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e Imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos politicos de los que resultaran victimas Nancy Carricabur, Stella Maris Nicuez, Liliana María Iorio, Liliana Beatriz Retegui, Patricia Emilia Lazzeri, Omar Tristan Roldan y Delia Elena Garaguso y Hurto calificado (de los bienes de los dos últimos nombrados) (arts. 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14616- en función del art. 142 inc. 1°y 5°-ley 21338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14616-, 163 inc. 2°y 80 incs. 6 y 7 del C.P.).
d-) Con fecha 24/07/2007 prestaron declaración indagatoria Alberto Pedro Barda y Alfredo Manuel Arrillaga (ver fs. 2992/2994 y fs. 3001/3003 respectivamente) en orden a los delitos de Homicidio calificado en perjuicio de Liliana María Iorio, Patricia Emilia Lazzeri, Liliana Beatriz Retegui, Omar Tristan Roldan, Delia Elena Garaguso, Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg; Privación Ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e Imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos politicos de los que resultaran victimas Nancy Carricabur, Stella Maris Nicuez, Liliana María Iorio, Patricia Emilia Lazzeri, Liliana Beatriz Retegui, Omar Tristan Roldan, Delia Elena Garaguso, Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg (arts. 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14616- en función del art. 142 inc. 1° y 5° -ley 21338-, 144 ter párr afos primero y segundo -ley 14616-, y 80 inc. 2° del C.P.).
En dicha oportunidad también se le recibió declaración indagatoria a los mencionados por el hecho del que resulta víctima Graciela Beatriz Datto, hecho respecto del cual continúa la investigación en estos actuados, por lo que no será objeto de tratamiento en este decisorio, y en los sucesivos considerandos no se mencionará.
5-) PROCESAMIENTO Y DECISION DEL SUPERIOR.
En atención a las imputaciones formuladas y descargos efectuados por los encartados, se dictaron los autos de mérito que se detallan a continuación, analizando los mismos en forma detallada con relación a cada imputado, aclarando que solo se hará referencia a las decisiones adoptadas respecto de los hechos mencionados en el acápite 2).
a) JUAN CARLOS MALUGANI:
Que con fecha 21 de noviembre de 2006 (ver fs. 2072/2080) mi antecesor el Dr. Alejandro A. Castellanos dispuso el procesamiento con prisión preventiva de Juan Carlos MALUGANI, por encontrarlo "prima facie" autor penalmente responsable del delito de Homicidio doblemente agravado (3 hechos en concurso real), previsto y penado por el artículo 80 del C.P. concurriendo en el hecho las agravantes previstas en los incisos 6° y 7° del mis mo cuerpo legal de los que resultaran victimas Liliana María IORIO, Liliana Beatriz RETEGUI y Patricia Emilia LAZZERI.
A fs. 2201/2210, con fecha 7 de diciembre de 2006, el mencionado magistrado dictó nuevo resolutorio donde decretó el procesamiento con prisión preventiva del encartado Juan Carlos MALUGANI por encontrarlo "prima facie" autor penalmente responsable del delito de Privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas (siete hechos) en concurso real, lo que concurre materialmente con el delito de Imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos (siete hechos), homicidio doblemente agravado (dos hechos) y hurto calificado en concurso real entre sí (arts. 118 CN, arts. 55, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 21338-, 144 ter, párrafo primero -ley 14616- del Código Penal) de los que habrían sido victimas Nancy CARRICABUR, Stella Maris NICUEZ, Liliana María IORIO, Liliana Beatriz RETEGUI, Patricia Emilia LAZZERI, Omar Tristan ROLDAN y Delia Elena GARAGUSO.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones del circuito con fecha 22 de mayo de 2007 decidió confirmar parcialmente el auto recurrido por el que se decidiera decretar el procesamiento con prisión preventiva de Malugani por considerándolo "prima facie" autor penalmente responsable del delito de Homicidio de las victimas IORIO, RETEGUI, LAZZERI, ROLDAN, GARAGUSO (art. 80 inc. 6°C.P.) excepto en relación a la aplicación del agravante del inc. 7mo. del mismo artículo; la Privación Ilegal de la Libertad doblemente agravados por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravado por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos en perjuicio de Carricabur, Nicuez, Iorio, Lazzeri, Retegui, Roldan y Garaguso, excepto en relación al hurto calificado (art. 163 inc. 2 del C.P.).
Cabe destacar a esta altura que el suscripto en el Incidente N° 4447/10, con fecha 13/6/07 resolvió la SUSPENSION del trámite del presente proceso en los términos del art. 77 del C.P.P.N. en relación a Juan Carlos Malugani, decisorio que fuera revocado por el Superior 1/4/08, habiéndose expedido la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal con fecha 19/12/08, manteniendo el resolutorio dictado en esta instancia.
b) ROBERTO LUIS PERTUSIO:
Con fecha 7 de diciembre de 2006 (ver fs. 2201/2210), el Dr. Alejandro A. Castellanos dictó el procesamiento con prisión preventiva de Roberto Luis PERTUSIO por encontrarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos de Privación Ilegitima de la Libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas (dos hechos) en concurso real, lo que a su vez concurría materialmente con el delito de Imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos (dos hechos), Homicidio doblemente agravado (dos hechos) y hurto calificado en concurso real entre sí (arts. 118 CN, arts. 55, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 21338-, 144 ter, párrafo primero -ley 14616-, art. 80 y art. 163 inc. 2° del Código Penal) de los que fueran victima s Omar Tristan ROLDAN y Delia Elena GARAGUSO.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones del circuito con fecha 22 de mayo de 2007 (ver fs. 2845/2860) decidió confirmar parcialmente el auto recurrido por el que se decidiera decretar el procesamiento con prisión preventiva de Pertusio por considerándolo "prima facie" autor penalmente responsable del delito de Homicidio de las victimas ROLDAN, GARAGUSO (art. 80 inc. 6° C .P.) excepto en relación a la aplicación del agravante del inc. 7mo. del mismo artículo; la Privación Ilegal de la Libertad doblemente agravados por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravado por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos en perjuicio de Roldan y Garaguso, excepto en relación al hurto calificado (art. 163 inc. 2 del C.P.).
A fs. 3168/3185 con el fecha 7 de agosto de 2007 el suscripto en atención a las consideraciones vertidas por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en el decisorio referido en el párrafo que antecede, dicta nuevo resolutorio de mérito decretando el procesamiento con prisión preventiva del encartado Pertusio por encontrarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio Agravado y Robo doblemente agravado -arts. 166 y 167 inc. 2° del C.P., texto ley 20.642 (dos hechos) en concurso material entre sí -art. 55 Código Penal- y artículo 80 inc. 2do. del C.P. (dos hechos) que concurren materialmente entre sí en función de lo dispuesto en el artículo 55 del C.P., cuyas victimas resultaran Omar Tristan ROLDAN y Delia Elena GARAGUSO.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones del circuito con fecha 9 de diciembre de 2008 decidió confirmar parcialmente el auto recurrido por el que se decidiera decretar el procesamiento con prisión preventiva de Pertusio por considerándolo "prima facie" autor penalmente responsable del delito de Robo agravado por haberse cometido con armas y en poblado y en banda, aclarando que se trata de un solo hecho (art. 166 inc. 2, primer supuesto del C.P. y 167 inc. 2 según ley 20.642); MODIFICANDO el grado de intervención teniéndolo como participe secundario (art. 46 del C.P.) REVOCANDO las agravantes previstas en el art. 80 inc. 2 respecto del homicidio de Omar Tristan Roldan y Delia Elena Garaguso (ver fs. 7084/7097).
c) JUSTO ALBERTO IGNACIO ORTIZ:
Que a fs. 2629/2638 con fecha 4 de abril de 2007 el firmante dictó Auto de Procesamiento con Prisión Preventiva del imputado Justo Alberto Ignacio ORTIZ por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio doblemente agravado (art. 80 inc. 6 ° y 7 ° del Código Penal) (cinco hechos) de los que resultaran victimas Liliana María IORIO, Liliana Beatriz RETEGUI, Patricia Emilia LAZZERI, Omar Tristan ROLDAN y Delia Elena GARAGUSO que concurren materialmente (art. 55 del C.P.); la Privación Ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas (siete hechos) en concurso real, lo que a su vez concurrirían materialmente con la Imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos (siete hechos) de las victimas Stella Maris NICUEZ, Nancy CARRICABUR, Liliana María IORIO, Liliana Beatriz RETEGUI, Patricia Emilia LAZZERI, Omar Tristan ROLDAN y Delia Elena GARAGUSO y Hurto calificado (un hecho) -ROLDAN y GARAGUSO- (arts. 118, C.N., 55, 144 bis inc. 1°y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1°y 5°-ley 21.338-, art. 144 ter, párrafos primero y segundo -ley 14.616- del C.P. y art. 163 inc. 2° del C.P.).
Que en virtud del recurso de apelación planteado por la defensa técnica del encartado Ortiz a fs. 3316/3333 con fecha 24 de agosto de 2007 se expide la Excma. Cámara Federal de Apelaciones confirmando parcialmente el resolutorio atacado en cuanto se dictó el procesamiento con prisión preventiva del mencionado en relación a los delitos de Homicidio agravado -cinco hechos- (art. 80 inc. 6to. C.P.), Privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas -siete hechos- e Imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos -siete hechos- todos en concurso real, con la excepción del delito de hurto calificado (art. 163 inc. 2° del C.P.) y de la aplicación del agravante previsto en el inc. 7mo. del art. 80 del C.P.
d) ALBERTO PEDRO BARDA:
Que con fecha 7 de agosto de 2007 (ver fs. 3168/3185) el abajo firmante dictó Auto de procesamiento con prisión preventiva de Pedro Alberto BARDA por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio calificado (art. 80 inc. 2°C.P.) del que resultaran victimas Liliana Maria IORIO, Liliana Beatriz RETEGUI, Patricia Emilia LAZZERI, Omar Tristan ROLDAN, Delia Elena GARAGUSO, Juan Raúl BOURG y Alicia Rodríguez de BOURG (siete hechos) que concurren materialmente con el delito de Privación Ilegal de la Libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas en concurso real, los que concurren a su vez materialmente con la Imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos de las victimas Nancy CARRICABUR, Stella Maris NICUEZ, Liliana Maria IORIO, Liliana Beatriz RETEGUI, Patricia Emilia LAZZERI, Omar Tristan ROLDAN, Delia Elena GARAGUSO, Juan Raúl BOURG y Alicia Rodríguez de BOURG, (arts. 118, C.N., 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1°y 5° -ley 21.338-, art. 144 ter, párrafos primero y segundo -ley 14.616- del C.P.)
Que en virtud del recurso de apelación formulado por la defensa técnica del encartado Barda con fecha 9 de diciembre de 2008 la Excma. Cámara Federal de Apelaciones resolvió confirmar parcialmente el procesamiento con prisión preventiva del nombrado como coautor de los delitos de Privación Ilegal de la libertad por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos de las victimas Carricabur, Nicuez, Iorio, Lazzeri, Retegui, Roldan, Garaguso, Bourg, y Rodríguez de Bourg y por el delito de homicidio calificado en los últimos siete casos referidos, excepto en relación a las agravantes previstas en el art. 80 inc. 2°del C.P. (ver fs. 7084/7097).
e) ALFREDO MANUEL ARRILLAGA:
Que en el resolutorio referido en el primer párrafo del acápite anterior, el suscripto con fecha 7 de agosto de 2007 (ver fs. 3168/3185) asimismo dictó Auto de procesamiento con prisión preventiva de Alfredo Manuel ARRILLAGA por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio calificado (art. 80 inc. 2° C.P.) del que resultaran victimas Liliana Maria IORIO, Liliana Beatriz RETEGUI, Patricia Emilia LAZZERI, Omar Tristan ROLDAN, Delia Elena GARAGUSO, Juan Raúl BOURG y Alicia Rodríguez de BOURG (siete hechos) que concurren materialmente con el delito de Privación Ilegal de la Libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas en concurso real, los que concurren a su vez materialmente con la Imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos de las victimas Nancy CARRICABUR, Stella Maris NICUEZ, Liliana Maria IORIO, Liliana Beatriz RETEGUI, Patricia Emilia LAZZERI, Omar Tristan ROLDAN, Delia Elena GARAGUSO, Juan Raúl BOURG, y Alicia Rodríguez de BOURG (arts. 118, C.N., 55, 144 bis inc. 1°y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° y 5° -ley 21.338-, art. 144 ter, párrafos primero y segundo -ley 14.616- del C.P.).
Que en virtud del recurso de apelación formulado por la defensa técnica del encartado Arrillaga con fecha 9 de diciembre de 2008 la Excma. Cámara Federal de Apelaciones resolvió confirmar parcialmente el procesamiento con prisión preventiva del nombrado como coautor de los delitos de Homicidio (2 hechos) Privación legal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas (dos hechos) e Imposición de tormentos agravados por haber cometido en perjuicio de perseguidos políticos (dos hechos) respecto de Juan Raúl BOURG y Alicia Rodríguez de BOURG, MODIFICANDO el grado de intervención del nombrado en el Homicidio teniéndolo como participe primario y REVOCA las agravantes previstas en el art. 80 inc. 2°del C.P. así como e l procesamiento dictado respecto de los delitos de Privación Ilegal de la Libertad agravada por mediar violencia y amenazas e Imposición de tormentos agravados por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos de las victimas Nicuez, Carricabur, Iorio, Lazzeri, Retegui, Roldan y Garaguso y del delito de homicidio calificado de los 5 últimos casos mencionados, DECLARANDO la FALTA de MERITO para procesar como para sobreseer respecto de esos hechos (art. 309 C.P.P.N.).
6-) REQUERIMIENTO DE LAS PARTES QUERELLANTES Y FISCAL FEDERAL ACTUANTES:
Que a fs. 7175/7177 en consideración a las situaciones procesales de los imputados en esta causa, de conformidad a la prueba colectada en esta instrucción y en base a las normas del debido proceso y, en miras a la no afectación de derechos y garantías constitucionales el suscripto estimo finalizada la instrucción penal ordenando correr traslado a las partes querellantes y al Ministerio Público Fiscal por su orden en los términos del art. 346 del C.P.P.N. respecto a los hechos imputados a saber: a) Homicidio de Liliana María IORIO, Patricia Emilia LAZZERI, Liliana Beatriz RETEGUI, Omar Tristan ROLDAN, Delia Elena GARAGUSO, Juan Raul BOURG y Alicia Rodríguez de BOURG; -b) Privación Ilegal de la Libertad respecto de Liliana María IORIO, Patricia Emilia LAZZERI, Nancy CARRICABUR, Stella Maris NICUEZ, Omar Tristan ROLDAN, Delia Elena GARAGUSO, Juan Raul BOURG y Alicia Rodríguez de BOURG, c-) la imposición de tormentos respecto Liliana María IORIO, Patricia Emilia LAZZERI, Nancy CARRICABUR, Stella Maris NICUEZ, Omar Tristan ROLDAN, Delia Elena GARAGUSO, Juan Raul BOURG y Alicia Rodríguez de BOURG, d) el robo en los casos de Roldan y Garaguso; hechos respecto de los cuales se han dictado oportunamente Autos de Procesamiento con prisión preventiva, que se encuentran firmes y con el grado de participación que quedara fijado provisoriamente por la Alzada, respecto de los imputados 1) Pedro Alberto BARDA; 2) Juan Carlos MALUGANI, 3) Justo Alberto Ignacio ORTIZ, 4) Alfredo Manuel ARRILLAGA y 5) Contralmirante ® Roberto Luis PERTUSIO.
Que a fs. 7249/7268 se presenta el Dr. Juan Carlos Wlasic -en su carácter de parte querellante en representación de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos- con patrocinio letrado de la Dra. Natalia Messineo y a fs. 7283/7325 obra glosada la presentación efectuada por la Sra. Sara Derotier de Cobacho -en representación de la Secretaria de Derechos Humanos de la Pcia. de Buenos Aires- y con patrocinio letrado de los Dres. Reczes y Rivas, quienes se expiden propiciando la elevación a juicio de las presentes actuaciones en consideración a que de las probanzas obrantes en autos consideran acreditado que:
- ALBERTO PEDRO BARDA es COAUTOR de los delitos de Homicidio (art. 79 CP siete hechos Liliana Iorio, Patricia Lazzeri, Liliana Retegui, Omar Tristan Roldan, Delia Elena Garaguso, Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg), Privación Ilegal de la Libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e Imposición de tormentos agravadaos por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos politicos (arts. 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-, art. 144 ter párrafos 1 y 2 -ley 14.616-) respecto de Nancy Carricabur, Stella Maris Nicuez, Liliana Iorio, Patricia Lazzeri, Liliana Retegui, Omar Tristan Roldan, Delia Elena Garaguso, Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg). - JUAN CARLOS MALUGANI es AUTOR de los delitos de Homicidio calificado (art. 80 inc. 6to. CP) de los que resultan víctimas Liliana Iorio, Patricia Lazzeri, Liliana Retegui, Omar Tristan Roldan y Delia Elena Garaguso, Privación Ilegal de la Libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e Imposición de tormentos agravadaos por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos politicos (arts. 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-, art. 144 ter párrafos 1 y 2 -ley 14.616-) de las que resultan víctimas Nancy Carricabur, Stella Maris Nicuez, Liliana Iorio, Patricia Lazzeri, Liliana Retegui, Omar Tristan Roldan y Delia Elena Garaguso.
- ROBERTO LUIS PERTUSIO resulta AUTOR de los delitos de Homicidio (art. 79 CP) de lo que resultan víctimas Omar Tristan Roldan y Delia Elena Garaguso), Privación Ilegal de la Libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e Imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos politicos (arts. 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616-en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-, art. 144 ter párrafos 1 y 2 -ley 14.616- ) de los que resultan víctimas los mencionados Omar Tristan Roldan y Delia Elena Garaguso y PARTICIPE SECUNDARIO (art. 46 CP) del delito de Robo agravado por haberse cometido con armas y en poblado y en banda (un hecho- art. 166 inc. 2, primer supuesto del CP y art. 167 inc. 1 según ley 20.642).
- ALFREDO MANUEL ARRILLAGA resulta COAUTOR de los delitos Privación Ilegal de la Libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e Imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos politicos (arts. 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-, art. 144 ter párrafos 1 y 2 -ley 14.616-) de los que resultan víctimas Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg) (arts. 45 y 55 del C.P.) y PARTICIPE PRIMARIO (art. 45 CP) del delito de HOMICIDIO (art. 79 CP ) del que fueran víctimas Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg.
- JUSTO ALBERTO IGNACIO ORTIZ resulta ser AUTOR de los delitos de Homicidio Agravado (art. 80 inc. 6 CP) de los que resultaran víctimas Liliana Iorio, Patricia Lazzeri, Liliana Retegui, Omar Tristan Roldan y Delia Elena Garaguso, Privación Ilegal de la Libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e Imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos politicos (arts. 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616-en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-, art. 144 ter párrafos 1 y 2 -ley 14.616-) respecto de las víctimas Nancy Carricabur, Stella Maris Nicuez, Liliana Iorio, Patricia Lazzeri, Liliana Retegui, Omar Tristan Roldan y Delia Elena Garaguso.
Que la Dra. Gloria del Carmen Leon, apoderada de los querellantes Eliceche de Iorio y Retegui, se presenta a fs. 7351/7354 se expide propiciando la elevación a juicio de las presentes actuaciones en orden a los delitos de Privación Ilegal de la Libertad e Imposición de tormentos de los que resultaran victimas Liliana María Iorio, Patricia Emilia Lazzeri, Liliana Beatriz Retegui, Nancy Carricabur, Stella Maris Nicuez, Omar Trsitan Roldan, Delia Elena Garaguso, Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg; Homicidio de Liliana María Iorio, Patricia Emilia Lazzeri, Liliana Beatriz Retegui, Omar Trsitan Roldan, Delia Elena Garaguso, Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg y por el robo en los casos de Roldan y Garaguso, debiendo responder penalmente los encartados Alberto Pedro BARDA, Juan Carlos MALUGANI, Justo Alberto Ignacio ORTIZ, Roberto Luis Pertusio y Alfredo Manuel ARRILLAGA, haciendo la aclaración que el proceso en relación a Juan Carlos Malugani se encuentra suspendido por incapacidad sobreviniente.
Que a fs. 7484/7519, de conformidad con lo normado por los artículos 347 y ssgtes. del Código de rito, se expidió el Sr. Fiscal Dr. Adrián Peres, solicitando la elevación de la presente causa a juicio respecto de:
a-) Juan Carlos MALUGANI, Justo Alberto Ignacio ORTIZ y Alberto Pedro BARDA en orden a los delitos de Privación Ilegal de la Libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos politicos (cinco hechos) de los que resultaran victimas Liliana Retegui, Patricia Lazzeri, Liliana Iorio, Nancy Carricabur y Stella Maris Nicuez, en concurso real con homicidio calificado por el concurso de dos o más personas (3 hechos Iorio, Retegui y Lazzeri), todos ellos en calidad de coautores (arts. 144 bis inc. 1°y último párrafo - ley 14.616- en función del 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55 y 80 inc. 6to. del Código Penal).
b-) Respecto de Juan Carlos MALUGANI, Justo Alberto Ignacio ORTIZ, Roberto Luis PERTUSIO y Alberto Pedro BARDA en orden al delito de Privación Ilegal de la Libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos politicos (dos hechos) de los que resultaran victimas Omar Tristan Roldan y Delia Elena Garaguso, en concurso real con homicidio calificado por el concurso de dos o más personas (2 hechos), todos ellos en calidad de coautores, debiendo responder Roberto Luis PERTUSIO como participe secundario del delito de robo agravado por haberse cometido con armas, en poblado y en banda en perjuicio de Roldan y Garaguso (art. 166 inc. 2, primer supuesto y 167 inc. 2 -ley 20.642- Código Penal, arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55 y 80 inc. 6to. del Código Penal).
c-) Finalmente el Sr. Agente Fiscal requiere respecto de Alberto Pedro BARDA y Alfredo Manuel ARRILLAGA en orden a los delitos de Privación Ilegal de la Libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos politicos (2 hechos) de los que resultaran victimas Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg, en concurso material con homicidio calificado por el concurso de dos o más personas (2 hechos), en relación a los cuales Barda deberá responder en calidad de coautor y Arrillaga como participe primario (arts. 144 bis inc. 1°y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55 y 80 inc. 6to. del Código Penal).
7-) OPOSICION DE LAS DEFENSAS:
Que notificados los defensores actuantes en los términos del art. 349 del CPPN de las conclusiones de los requerimientos formulados por las partes querellante y fiscal, el Dr. Gritzko Gadea Dorronsoro, en su carácter de defensor oficial ad hoc de los encartados Juan Carlos Malugani, Justo Alberto Ignacio Ortiz y Roberto Luis Pertusio, a fs. 7739/7740 plantea la excepción de previo y especial pronunciamiento atento la imposibilidad de proseguir la acción penal en contra de Juan Carlos Malugani, la cual fue oportunamente rechazada a fs. 14/16 del Incidente N° 4447/47 y en otro orden planteó la nul idad del requerimiento de elevación a juicio, que fuera resuelta también en forma negativa a fs. 32/33 del Incidente N° 4447/46, -incidentes que como refiriera, a la fecha se encuentran tramitando por ante el Superior en virtud de la apelación deducida por el defensor oficial-, por lo que corresponde expedirme en relación a la presentación en subsidio formulada en el punto II) b) de la presentación referida, es decir, la oposición a la elevación a juicio.
El Sr. Defensor Oficial funda su petición al considerar que no existen elementos de prueba de suficiente entidad para acreditar, siquiera míninamente, el conocimiento y voluntad de sus "...asistidos sobre la concreción de cada uno de los hechos ilícitos por los que se elaboró el reproche penal...", solicitando el sobreseimiento de sus representados, haciendo reserva de recurrir en casación y del caso federal.
Que el Dr. Carlos Horacio Meira -en representación de Alfredo Manuel Arrillaga- a fs. 7741/7742 expresó su oposición a la elevación a juicio solicitando el sobreseimiento del encartado, por considerar que ".En la presente causa penal no hay ninguna prueba cierta que demuestre la participación del personal del Ejército Argentino en la detención de Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg, .. Juan Raúl Bourg ..habría sido detenido junto a Alejandro Saenz el día 5 de septiembre de 1977 .la única relación que hay con el Ejército de este hecho es que al momento de su detención Alejandro Saenz era conscripto del GADA 601, y como Vuestra Señoria podrá valorar que jamás manifestó que las personas que realizaran este procedimiento fueran miembros de la Unidad militar donde revistaba, a quienes tendría que haber reconocido; y de haber sido así es muy probable que no lo hubiesen dejado en libertad, como lo hicieron casi en forma inmediata".
Prosiguiendo con su exposición el letrado defensor manifiesta que " .En esta causa como en la causa 5.033 y otras conexas que tramitan en el Juzgado a su dignísimo cargo, jamás se ha probado que hayan operado en la lucha contra la subversión fuerzas del Ejército o de la Armada en la ciudad de Mar del Plata en forma conjunta...La única relación de esta causa con el Ejército es una supuesta acta firmada por el entonces Jefe de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601 Coronel Alberto Pedro Barda".
Agrega que con fecha 9 de diciembre de 2008, en la presente causa, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata resolvió respecto de su pupilo Arrillaga que: "En primer lugar, considero que no esta acreditada la participación del imputado en los hechos ocurridos en el ámbito de la Armada, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para afirmar que en su condición de Jefe de Operaciones compartiera con Barda la misma función y poder de decisión respecto de los detenidos en los centros clandestinos de la Armada. Por ese motivo, y mientras no se determine que haya realizado otras tareas más allá de las que puedan derivarse del desempeño de su cargo como Jefe de Operaciones del Ejército, corresponde declarar la falta de mérito para procesar como para sobreseer al imputado" Voto del Dr. Ferro acompañado por los Dres. Tazza y Ferrara.
Asimismo manifesta que ".En caso de sostener que el operativo fue realizado por el Ejército y no estar acreditada la detención del matrimonio Bourg en dependencias de la Armada, V.S. se tendría que declarar incompetente para investigar este caso ya que la investigación que el Juzgado a su cargo se encuentra desarrollando es solamente la desarrollada en los Centros Clandestinos de Detención que funcionaron bajo la jurisdicción de la Armada Argentina en la ciudad de Mar del Plata."
Entiende el letrado defensor que: ".Se equivoca el Señor Agente Fiscal y demuestra una falta de conocimiento de las responsabilidades del personal de una Plana Mayor, como era en su oportunidad el entonces Teniente Coronel Arrillaga (no Coronel como lo menciona) quien se desempeñaba como Jefe de Operaciones no le correspondía establecer la logística de un operativo, los reglamentos con las funciones de los miembros de la Plana Mayor se encuentran en el Juzgado a Vuestro dignísimo cargo.. No hay en la presente causa prueba cierta de la participación de personal del Ejército Argentino, solamente como ya lo manifesté la supuesta acta firmada por el coimputado Barda." por lo que solicita el soibreseimiento de Alfredo Manuel Arrillaga de conformidad con el art. 336 inc. 4 del C.P.P.N.
Que a fs. 7745/7749 el Dr. Manuel M. Bailleau en su carácter de defensor oficial ad hoc del encartado Alberto Pedro Barda, plantea la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, resuelta oportunamente en forma negativa a fs. 32/33 del Incidente N° 4447/46, oponiendo asimi smo excepción de falta de acción, planteo rechazado a fs. 28/29 de Incidente N°4447/48 -incidentes que a la fecha se encuentran en tratamiento por ante el Superior, tal como refiriera más arriba-, por lo que corresponde expedirme en relación a la presentación en subsidio formulado en el punto V) y VI) de la contestación en cuestión, es decir, la oposición de elevación a juicio formulada.
El Dr. Bailleau funda su pretensión sosteniendo que ".los requerimientos "dieron por supuesto" que se estuvo ante un "aparato de poder", olvidando analizar, valorar y explicar que "caracteristicas objetivas" permitían identificarlo en el caso concreto. Por otro lado, tampoco analizó cada uno de los niveles jerárquicos de la organización "Fuerzas Armadas" que tuvo la posibilidad de "dominar la voluntad" de los encargados de ejecutar las ordenes.".
Prosigue su exposición manifestando que: ". la imputación a Barda se sustenta en que, durante el período en que el nombrado se desempeñó como Jefe de la Agrupación ADA 601, las victimas antes referidas habrian sido privadas de libertad y trasladadas hacia la Base Naval, sosteniéndose, en razón de ello que el nombrado conocía dicha situación de ilegalidad y fue coautor "directo" y "funcional" a traves de un reparto de roles en un aparato de represión ilegal".
Agrega que ". la imputación se sustenta únicamente en la comprobación de su posición funcional al momento de efectivizarse las privaciones de libertad, prescindiéndose de la más mínima acreditación y exposición acerca de cual fue su aporte concreto y directo a la ejecución del hecho plural.", expresa que ". este defecto de intimación que trae aparejado el requerimiento de elevación culmina por afectar la validez de la imputación aquí cuestionada pues, la misma se sustenta en una fundamentación aparente.....
Asimismo sostuvo, con relación al delito de imposición de tormentos agravado por la especial condición de sujeto pasivo, ". que no existe prueba que sostenga la materialidad ilícita en muchos de sus casos y en ninguno de ellos se puede formular un juicio acertivo sobre su autoría, pues nadie ha sostenido que los tormentos fueran impuestos u ordenados ejecutar por parte de mi mandante Barda..".
En otro orden deja sentado que "..teniendo en cuenta que toda la construcción de la acusación se fundamenta en el cargo detentado por Barda al momento de los hechos y que las demás probanzas señaladas no resultan contundentes en cuanto a la efectiva participación del nombrado en los mismos, se vislumbra que el requerimiento de elevación a juicio ha quedado vacío de contenido. En efecto, no se efectúa la descripción circunstanciada de las conductas particulares, sino que se recurre a una generalización en razón del rol funcional, que confrontado con las constancias del legajo personal de Barda, queda evidenciada la incongruencia señalada. .solicito se decrete el sobreseimiento del Sr. Alberto P. Barda a tenor de lo dispuesto por el art. 336 inc. 4 del CPPN.".
Finaliza su exposición planteando el cambio de calificación (punto VI) en atención a que siguiendo los lineamientos de la CSJN debe arribarse a la conclusión que -aún admitiendo la hipótesis acusatoria- Barda sólo habría intervenido como participe necesario de los hechos investigados en autos.
8-) ANALISIS DE LOS PLANTEOS FORMULADOS:
Debo reiterar, como ya lo expresara en otras oportunidades que, a los fines de abordar el análisis de esta causa, deben valorarse las especiales características que revisten los hechos aquí investigados y que se encuentran incluídos en aquéllos que conforman la metodología utilizada en el Plan sistemático y clandestino de represión ilegal, en el contexto histórico de nuestro país denominado Terrorismo de Estado, que constituyen crímenes de lesa humanidad.
Asimismo, y teniendo en cuenta los términos en los cuales la cuestión a decidir ha quedado planteada, corresponde recordar que, como tiene dicho el Alto Tribunal, los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121).
a) Que en relación a lo planteado por el Sr. Defensor Oficial Dr. Gadea Dorronsoro, considero que de la lectura de los resolutorios dictados durante la presente instrucción en relación a los coencartados Juan Carlos Malugani, Justo Alberto Ignacio Ortiz y Roberto Luis Pertusio (ver fs. 2072/2080, 2201/2210, 2629/2638 y 3168/3184), así como los decisorios del Superior que confirman los procesamientos referidos con las modificaciones detalladas en el acápite 4), surgen los elementos de juicio valorados a los fines de efectuar el reproche penal realizado a los encartados, los que no han sido cuestionados expresamente por la defensa, limitándose a manifestar genéricamente la inexistencia de elementos de prueba de suficiente entidad a los fines de acreditar el conocimiento y voluntad de sus asistidos sobre la concreción de cada uno de los hechos detallados.
Tampoco se han aportado nuevos elementos de prueba a valorar tendientes a desvirtuar los ya mencionados en dichos decisorios por que debo reiterar que las constancias allegadas en autos, en especial las testimoniales obrantes en autos a fs. 64/65, 67/68, 78/83, 84/90, 1415, 92/103, 110/115, 69/77, 165, 166vta. 1159 y 1164, las fotocopias del Reglamento General del Servicio Naval, así como del Reglamento Orgánico de la Base Naval, las actas de reconocimiento realizadas en el predio de la Base Naval Mar del Plata, y la nota de fecha 26 de enero de 1977 firmada por el entonces Capitán de Fragata Roberto Luis Pertusio, entre otros, resultan en esta etapa procesal elementos de juicio suficientes a los fines de considerar acreditado que los mencionados actuaron en calidad de Jefe, subjefe y comandante de la Fuerza de Submarinos a cargo de diligenciar las actuaciones de justicia de la Base Naval Mar del Plata, y que en tal carácter han tenido activa participación en la organización, preparación y ejecución de los hechos aquí detallados, por lo que cabe atribuirles el dominio funcional sobre los mismos asignándoles la calidad de coautores.
Por las razones expuestas, entiendo que no es procedente el pedido de sobreseimiento instado por la defensa de Malugani, Pertusio y Ortiz.
b) Que respecto al planteo efectuado por la defensa técnica del encartado Arrillaga, analizados los argumentos defensistas expuestos por el Dr. Meira, y del estudio de las actuaciones, aprecio que no se han agregado en autos constancias que hagan variar el criterio sustentado en el resolutorio de fecha 7/8/07 (ver fs. 3168/3185), ni por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con fecha 9/12/08 (ver fs. .. ) que al analizar las constancias de autos consideró que la decisión del Juez de Grado se encontraba ajustada a derecho en relación a los casos cuyas victimas resultan ser Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg. .
Si bien la defensa técnica del encartado, en su presentación, se centra en la no participación del Ejército en el operativo donde fuera secuestrado el matrimonio Bourg, no aporta nueva prueba que permita desvirtuar que Arrillaga no haya tenido conocimiento -en su calidad de Jefe de Operaciones del ADA 601- de que se llevaría a cabo dicho accionar por fuerzas conjuntas, y como tal fue llevado adelante por el imputado conociendo la mecánica del secuestro, clandestinidad, interrogatorio bajo tormentos, y la posible consecuencia de la muerte de la víctima.
Tampoco aporta la defensa nuevos elementos probatorios que se puedan valorar a los fines de desvincular al procesado en el accionar represivo implementado por las Fuerzas Armadas en el período en análisis.
Con relación a las funciones del encartado Arrillaga, quien a la fecha de los hechos se desempeñara como Teniente Coronel en calidad de Jefe de Operaciones, surge de la documental aportada por esa parte la Reglamentación del Ejército Argentino RV - 200- 10 Servicio Interno -copias glosadas a fs. 3399/3411 de la presente causa - que el Oficial de Operaciones (S 3): ".1.057.será el miembro de la plana mayor que tendrá responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con organización, instrucción y operaciones"... y específicamente en cuanto a las "Operaciones: 1) realizará la apreciación de situación de operaciones. 2) Preparará y difundirá planes y órdenes de operaciones a quienes corresponda, y supervisará su ejecución. 3) Revisará los planes y órdenes de apoyo a las operaciones a ejecutar.. 5) Propondrá la seguridad del cuartel y de las operaciones que realice la unidad, en coordinación con el S 2, acerca de lo concerniente a contrainteligencia, y con el S 1, en cuanto a la seguridad.". Aclarándose que según el art. 1.050.La plana mayor estará compuesta por el Oficial de Personal (S 1), Oficial de Inteligencia (S 2), Oficial de Operaciones (S 3) y Oficial de Logística (S 4).".
En igual sentido la Reglamentación RC-3-30 y RC-3-1 "Organización y funcionamiento de los Estados Mayores" en su Sección V desarrolla la competencia del Jefe de Operaciones (G-3) siendo sus principales funciones entre otras, en cuanto a 3) Operaciones. a) Efectuar la apreciación de operaciones; b) preparar y difundir los planes y órdenes de operaciones, supervisar y coordinar la ejecución de las operaciones tácticas,. c) integrar el apoyo de fuego y la maniobra táctica; .i) proponer la seguridad en las operaciones que realice la fuerza;. k) planear las operaciones sicológicas, incluyendo su coordinación.-.
Tomando en cuenta lo expresado por las reglamentaciones, el encartado poseía la capacidad de disponer de las fuerzas, estrategia y en coordinación con el Oficial de la plana mayor, supervisar la ejecución de los operativos -con conocimiento o por orden de su superior jerárquico- y en atención a lo ya expuesto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de este circuito en el resolutorio reseñado en los presentes considerandos, por lo que considero que el mencionado Alfredo Manuel Arrillaga no ha sido ajeno al procedimiento que culminó con la detención ilegal de las víctimas Juan Raúl Bourg y su esposa Alicia Rodríguez de Bourg.
Por las razones expuestas, entiendo que no corresponde hacer lugar al sobreseimiento instado por la defensa de Arrillaga.
c) Seguidamente me adentraré en el tratamiento de los planteos efectuados por la defensa técnica del encartado Barda, comenzando con el punto Va) de la presentación en cuestión, a lo que debo manifestar que de la lectura de la pieza procesal cuestionada -requerimiento fiscal y de la parte querellante- se advierte la clara y precisa descripción de los hechos imputados a cada uno de los encartados.
Dentro de la complejidad de estas actuaciones, se observa un relato que puede comprenderse sin dificultad, en el que se han desarrollado las circunstancias de tiempo, modo y lugar relevantes para determinar la participación, encuadramiento legal con respecto a cada imputado.
Dicho relato resulta asimismo congruente con el contenido del auto de procesamiento.
Debe destacarse que para formular requerimiento de elevación a juicio "no se requiere certeza sobre la culpabilidad o punibilidad del imputado, basta un mérito de probabilidad, que sea fundado en elementos de convicción suficientes para que proceda la apertura del juicio." (Jorge Claria Olmedo, Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal Culzoni, 1998, Tomo III, p.31), por lo que el cuestionamiento formulado respecto a la alusión de la responsabilidad meramente objetiva podrá evacuarse con mayor amplitud, si la defensa así lo estima conveniente, en la etapa de plenario.
Que tiene dicho la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I que: "., desde el punto de vista de la congruencia interna, tampoco se observa irregularidad alguna en el requerimiento de elevación a juicio, en tanto su contenido deriva de un razonado análisis, donde se indicaron los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho reprochado, su calificación legal y la exposición de los motivos en que se funda, conforme lo prescribe el art. 347 del CPPN; es decir, que cumple con aquellos elementos cuya ausencia llevaría a la nulidad del acto -arts. tercer párrafo y art. 166, ambos del CPPN. Se ha dicho que: "El requerimiento de elevación a juicio es el eje rector del juicio que se sustancia y la cabal acusación en la que se manifiesta la voluntad del titular de la acción pública de perseguir penalmente al imputado, permitiéndole a éste conocer la entidad de los cargos que se le formulan y proveer en consecuencia a su defensa material."(in re CNCP Sal IV causa N° 419 "Funes" rta. 02/03/20000 y del mismo tribunal, causa N° 702 "Ricetta", rta. 18/08/2000, entre otras)...(pu b. La Ley 10/10/2007, 8, F. 22).-
Con relación al planteo formulado en los acápites V b) y c) de la presentación defensista, sin perjuicio de reiterar que en los distintos resolutorios dictados en la presente causa me he expresado respecto de la autoría y participación del encartado en los hechos que se le atribuyen, ha quedado acreditado que el encartado Barda se desempeñó como Jefe de la Subzona Militar 15, de la que dependía funcionalmente la Base Naval Mar del Plata a los fines de la lucha antisubversiva.
Que de la lectura de la reglamentación existente a la fecha de los hechos (analizada a lo largo de las distintas resoluciones dictadas en autos) ha quedado acreditado que al Ejército se le adjudicó la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación.
Que para atribuir la responsabilidad al encartado y acreditar la realización de tareas en forma conjunta entre el ejército y la armada, pero bajo la dependencia funcional del ejército, he tomado los distintos testimonios brindados hace ya más de 7 años en la causa 890 del registro del TOF local, y cuya copia digitalizada obra reservada por Secretaria.
He valorado la documental reservada, recibida con posterioridad al decisorio por el que se dictara auto de procesamiento al encartado respecto de los casos aquí reprochados, concretamente las copias certificadas de la causa N° 610 que tramitara por ante el Juzgado Federal N° 1, Secretaria Penal N° 2 de esta ciudad (a la que se hizo referencia en el decisorio de fecha 26/2/2009) donde obra una nota de fecha 6/9/76, firmada por el entonces Coronel Alberto Pedro Barda, Jefe de la Agrupación de Artillería de Defensa Aerea 601, dirigida al entonces Juez Federal Dr. González Echeverri, por la cual pone a disposición de dicho Tribunal a los detenidos Molinari, Cangaro, Erreguerena, Valente, Datto y Ferrecio, expresando en la misma que "...adjunto a la presente las actuaciones labradas con motivo de la detención, durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad... .Dicho personal se encuentra a disposición de S.S. en la Base Naval Mar del Plata". (el destacado me pertenece).
Que en relación al Acta de fs. 41 del Legajo N° 45 correspondiente a la victima Juan Raúl Bourg, la misma fue labrada con fecha 20/09/1977, a días de haberse producido la privación ilegal de la libertad del mencionado y su esposa -esto es 5 y 7/09/77- haciéndose referencia en la misma que la parcela de terreno arrendada en el Pdo. de Piran es propiedad de un supuesto delincuente subversivo, autorizando el Comando de la Subzona Militar 15 la explotación del mismo por parte de Sr. Ernesto Aguinaga. (destacado me pertenece).
Conforme lo relatado, no resulta ajustado a las constancias de la causa lo manifestado por la defensa en el sentido que "el acta de fs. 41 del legajo nro. 45 respecto de la propiedad de la familia Bourg, no tiene ninguna relación directa con los hechos de autos, ya que fueron desarrollados en otro ámbito temporal (un año y medio antes) y territorial (Km. 5 del camino viejo a Miramar)".
Se lee fácilmente que el acta fue efectuada en el ámbito temporal de los hechos investigados de los que resultan víctimas el matrimonio Bourg, a pocos días de su privación ilegal de libertad, y por la misma en encartado Barda, en su calidad de jefe de la AADA 601, Comando de la Subzona Militar 15, autoriza al presentante, Ernesto Aguinaga, a continuar la explotación de una parcela arrendada por éste, en el Partido de Pirán, a Raúl Bourg, aclarándose que, ante cualquier situación, se debería ".pedir referencia de la presente autorización al citado Comando Militar sito en Camet, Mar del Plata, AGRUPACION DE ARTILLERIA DE DEFENSA AEREA 601".
Que lo expuesto permite inferir que el encartado Barda tenía conocimiento de los procedimientos llevados a cabo por las Fuerzas Armadas en su lucha contra la subversión en el ámbito territorial de la Subzona Militar N°15, por lo cual los planteos de insuficiente atribución de responsabilidad no pueden prosperar.
Con relación al grado de participación (punto VI de la presentación en análisis) atribuido al procesado Barda en los hechos que fueran victimas Iorio, Retegui, Lazzeri, Nicuez, Carricabur, Roldan, Garaguso, Bourg y Rodríguez de Bourg, he de dejar sentado que mantendré mi decisión de considerarlo COAUTOR, ello en consideración a los argumentos esgrimidos en los decisorios de la presente donde he manifestado que la calidad de Coautor ( art. 45 del C.P.) del imputado estaría dada en razón de las funciones que cumplía cada uno de los encartados en la época de los sucesos.
Todo ello, como se dijo se encuentra probado con los legajos personales que corren por cuerda al presente y se encuentran reservados por la Secretaría Actuante.
Que como lo tiene dicho la Excma. Cámara Federal de este medio, los crímenes supuestamente cometidos -dado el grado de precariedad con el que se encuentra caracterizada esta etapa- "...no fueron hechos aislados, ni ocasionales, que pudieran haberse ejecutado a espaldas de quien en ese entonces ejercía la jurisdicción militar sobre el lugar y las personas...puesto que estos hechos no podrían haberse cometido de manera sistemática e impunemente si no fuera por medio de la estructura militar institucionalizada, a través de quienes ocupaban los puestos de mando" (según el voto del Dr. Ferro al momento de resolver sobre el procesamiento de Malugani, en autos "Malugani, Juan Carlos, Pertusio, Roberto s/ Av. Homicidio Calificado" registrado con el número 5468 de la Secretaría Penal de esa Excma. Cámara Federal).
Tal criterio fue ratificado recientemente, a través del decisorio del Superior de fecha 14/8/09, donde se refiere que "Este plan sistemático y generalizado de represión no fue ejecutado por un grupo de militares dentro de la institución y por su iniciativa particular, sino que se llevó adelante por quienes ostentaban el poder estatal a través de las estructuras institucionales subordinadas. De manera que los hechos no se cometían al margen de la institución y mediante la ocultación cuidadosa respecto a los demás titularesde competencias de la organización. La clandestinidad fue la metodología de actuación de la organización militar y de seguridad frente a la población civil, pero no respecto de sus propios miembros" (del voto del Dr. Tazza en autos "Fotocopia certificada cuerpo XIX "Malugani, Juan Carlos, Roberto Pertusio s/ Av. Homicidio Calificado", procedente del Juzgado Federal N° 3 en expte. N°4447, que tramitara ante la Secretaría Penal -DDHH- de la Cámara Federal de Apelaciones local con el N° de registro 2/4).
Que el Maestro Sebastián Soler, en lo referente a los "coautores", enseña que "El coautor no es, pues, un autor mediato, sino un autor inmediato...Su acción y su responsabilidad no dependen de la acción o la responsabilidad de otros sujetos. Verdadero coautor es aquel que sigue siendo autor aún cuando hipotéticamente se suprima otra participación" (Derecho Penal Argentino, Ed. Tea, Capital 1994, T. II, pag. 300).
También agrega que "De dos maneras puede un sujeto hacerse coautor de un delito: por una intervención igual a la de otros sujetos o por división de funciones." (Soler, Sebastián, op. cit. Pag. 300).
La coautoría se basa en la división del trabajo: cada coautor complementa con su parte, en el hecho, la de los demás en la totalidad del delito y responde por el todo (ver al respecto Donna, Edgardo, A. "La Autoría y Participación Criminal", Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 1998).
9-) CALIFICACION LEGAL:
Que entiendo corresponde adecuar el encuadre legal realizado oportunamente en lo que respecta a la remisión del agravante previsto en el art. 142 del C.P.
En efecto, corresponde mantener el agravante mencionado del art. 142 inc. 1° pero en la redacción de la ley 20642, no según el texto incorporado por la ley 21338, el que si bien resulta vigente al momento de los hechos, fue derogado posteriormente por ley 23077 (Ley de defensa de la Democracia), resultando en consecuencia más benigna y aplicable al caso de autos la redacción anterior.
Dicho temperamento fue adoptado asimismo por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal en la causa 13/84 al sostener que las privaciones ilegales de libertad investigadas "configuran el tipo previsto en el art. 144 bis inc. primero, agravado por la circunstancia señalada en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1°, todos del C.P. en su actual redacción... " (considerando quinto, punto I, causa 13/84).
En igual sentido se ha expedido la referida Cámara, Sala I, en autos "Gamen, Héctor y otros s/ apelación" al sostener ".en lo que hace a las privaciones ilegales de libertad que se dieron por acreditadas corresponde su inclusión en el tipo penal descripto por el art. 144bis, inciso 1°y último párrafo (ley 14616), agravado por el art. 142 inc. 1° (ley 2064 2) del Código Penal" (CCC Fed., Sala I, "Gamen, Héctor y otros s/ apelación", reg. 258, 10/4/07).
A esta altura, debo destacar que es pacífica la doctrina y jurisprudencia al sostener que lo trascendente es la imputación de los hechos, ya que se indaga por hechos y no por calificaciones legales, a lo que se debe sumar que la calificación legal adoptada, sin modificar los hechos antes detallados, adquirirá, en su caso, certeza recién con la sentencia definitiva.
Por lo expresado y de acuerdo a las normas legales;
RESUELVO;
1) NO HACER LUGAR a la oposición a la elevación a juicio formulada por los Dres. Carlos Horacio Meira, en relación a su defendido Alfredo Manuel Arrillaga, por el Dr. Gritzko Gadea Dorronsoro, respecto de las conductas atribuidas a Juan Carlos Malugani, Justo Alberto Ignacio Ortiz y Roberto Luis Pertusio y por el Dr. Manuel M. Bailleau respecto de la conducta atribuida a Alberto Pedro Barda.
2) NO HACER LUGAR a los pedidos de sobreseimiento formulados por las defensas técnicas de los encartados Juan Carlos Malugani, Justo Alberto I. Ortiz, Roberto Luis Pertusio, Alfredo Manuel Arrillaga y Alberto Pedro Barda.
3) DECLARAR CLAUSURADA LA INSTRUCCION del presente sumario y ELEVAR LA PRESENTE CAUSA PARA SU TRATAMIENTO EN JUICIO ORAL y PUBLICO AL TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ESTA CIUDAD, conforme el art. 351 del C.P.P.N. respecto de los siguientes coimputados: a) ALBERTO PEDRO BARDA, argentino, sin sobrenombres ni apodos, L.E. N° 5.343.839, CI (PF) N° 6.913.783, hijo de Antonio Barda Ramírez y de Lidia Florentina Mendivil, casado, profesión Oficial del Ejercito Argentino retirado con el grado de Coronel, nacido el 5 de mayo de 1928 y ddo. Av. Del Libertador N°4496 1er. piso "A" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a los hechos constitutivos de la figura de Privación Ilegal de la Libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas de Liliana Retegui, Patricia Lazzeri, Liliana Iorio, Nancy Carricabur y Stella Maris Nicuez, Omar Tristan Roldan, Delia Elena Garaguso, Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg, imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos politicos de los que resultaran victimas Liliana Retegui, Patricia Lazzeri, Liliana Iorio, Nancy Carricabur y Stella Maris Nicuez, Omar Tristan Roldan, Delia Elena Garaguso, Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg, y homicidio calificado por el concurso de dos o más personas de los que resultaran víctimas
Liliana Retegui, Patricia Lazzeri, Liliana Iorio, Omar Tristan Roldan, Delia Elena Garaguso, Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg, todo ello en concurso real y en calidad de coautor (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 inc. 1 -ley 20642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55 y 80 inc. 6to. del Código Penal).
b-) ALFREDO MANUEL ARRILLAGA, argentino, sin sobrenombres ni apodos, L.E. N° 4.823.987, CI N° 3.352.697, hijo de Alfredo Alejandro (f) y de Juana Secundina Saldias (f), casado, profesión Oficial del Ejército Argentino retirado con el grado de General de Brigada, nacido en San Nicólas de los Arroyos, Pcia. de Buenos Aires el 2 de junio de 1933 y domiciliado en calle Arcos N° 2145 6to. piso "B" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con relación a los hechos encuadrados en la figura de Privación Ilegal de la Libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas de Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg, imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos politicos de los que resultaran victimas Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg, y homicidio calificado por el concurso de dos o más personas de los que resultaran víctimas los mencionados Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg, en concurse real y en calidad de coautor (arts. 144 bis inc. 1°y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 inc. 1 -ley 20642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55 y 80 inc. 6to. del Código Penal)..
c-) JUAN CARLOS MALUGANI, argentino, sin sobrenombres ni apodos, CI (PF) N°2/277.385, nacido el 25/03/1926 en la ciudad de Buenos Aires, casado, oficial de la Armada Argentina retirado, hijo de Luis (f) y de Joaquina Cortada (f), domiciliado en Parera N°90 piso 9°de la Ciudad Au tónoma de Buenos Aires, con relación a los hechos constitutivos de la figura de Privación Ilegal de la Libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas de Liliana Retegui, Patricia Lazzeri, Liliana Iorio, Nancy Carricabur y Stella Maris Nicuez, Omar Tristan Roldan y Delia Elena Garaguso, imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos politicos de los que resultaran victimas Liliana Retegui, Patricia Lazzeri, Liliana Iorio, Nancy Carricabur y Stella Maris Nicuez, Omar Tristan Roldan, Delia Elena Garaguso, y homicidio calificado por el concurso de dos o más personas de los que resultaran víctimas Liliana Retegui, Patricia Lazzeri, Liliana Iorio, Omar Tristan Roldan, Delia Elena Garaguso, todo ello en concurso real y en calidad de coautor (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función de l 142 inc. 1 -ley 20642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55 y 80 inc. 6to. del Código Penal).
d-) JUSTO ALBERTO IGNACIO ORTIZ, argentino, sin sobrenombres ni apodos, D.N.I. N° 5.140.812, CI (PF) N° 2.969.633, hijo de Justo Pastor Florencio (f) y de Clotilde Sara Cerisola (f), casado, profesión Oficial de la Armada Argentina retirado con el grado de Capitan de Navío, nacido en Mercedes, Pcia. de Buenos Aires el 31 de julio de 1932 y domiciliado en calle Los Pajaros s/N° del Paraje El Rincón, Merlo, Pcia. de San Luis, con relación a los hechos constitutivos de la figura de Privación Ilegal de la Libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas de Liliana Retegui, Patricia Lazzeri, Liliana Iorio, Nancy Carricabur y Stella Maris Nicuez, Omar Tristan Roldan, y Delia Elena Garaguso, imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos politicos de los que resultaran victimas Liliana Retegui, Patricia Lazzeri, Liliana Iorio, Nancy Carricabur y Stella Maris Nicuez, Omar Tristan Roldan, Delia Elena Garaguso, y homicidio calificado por el concurso de dos o más personas de los que resultaran víctimas Liliana Retegui, Patricia Lazzeri, Liliana Iorio, Omar Tristan Roldan, Delia Elena Garaguso, todo ello en concurso real y en calidad de coautor (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 inc. 1 -ley 20642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55 y 80 inc. 6to. del Código Penal).
e-) ROBERTO LUIS PERTUSIO, argentino, sin sobrenombres ni apodos, casado, nacido en Capital Federal el 6/12/1933, DNI N° 4.10 9.370, hijo de Luis Italo (f) y de Clara Marvaldi (f), de profesion marino retirado con el grado de contralmirante, domiciliado en Av. Del Libertador N° 2354, piso 9 d epartamento "D", Olivos, provincia de Bs. As., con relación a los hechos constitutivos de la figura de Privación Ilegal de la Libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas de Omar Tristan Roldan y Delia Elena Garaguso, imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos politicos de los que resultaran victimas los mencionados Omar Tristan Roldan y Delia Elena Garaguso, homicidio calificado por el concurso de dos o más personas de los que resultaran víctimas los citados Omar Tristan Roldan y Delia Elena Garaguso, y en calidad de coautor, y el delito de robo agravado por haberse cometido con armas, en poblado y en banda en perjuicio de Roldán y Garaguso, en calidad de partícipe secundario, todo ello en concurso real (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 inc. 1 -ley 20642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55, 80 inc. 6to., 166 inc. 2do. primer supuesto y 167 inc. 2do. -ley 20642- del Código Penal).
4) ORDENAR por el presente que los encartados "ut supra" referidos queden anotados a disposición conjunta del TOF local y este Juzgado, por hallarse procesados en los presentes actuados N° 44 47 con relación a otros hechos objeto de investigación, así como en los autos 5113 y 5180 del registro de esta misma Secretaría actuante, manteniendo el Arresto Domiciliario oportunamente dispuesto, debiendo extraer fotocopia de los incidentes correspondientes a Pertusio y Malugani, así como las partes pertinentes de los correspondientes a Barda, Arrillaga y Ortiz, -por haberse ya remitido los mismos al TOF en oportunidad de ser requeridos en causa 5033 del registro de esta Secretaría- quedando los originales en esta sede judicial en razón de lo precedentemente expuesto, haciéndole saber que los Patronatos de Liberados intervinientes son el Patronato de Liberados del Palacio de Justicia sito en calle Talcahuano N° 550 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en relación a los encartados Alberto Pedro Barda y Manuel Alfredo Arrillaga- y el Centro de Asistencia Pre y Post Liberacional sito en Ruta 146 Km. 6,5 de la ciudad de San Luis -en relación al encartado Justo Alberto Ignacio Ortiz-. (artículos 350 y 351 del C.P.P.N.), y el Patronato de Liberados de San Isidro, sito en calle Hilarion de la Quintana 2013 de la localidad de Olivos, en relación al encartado Pertusio.
5) A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el acápite anterior, extráiganse copias de los presentes actuados, certifíquense y remítanse al TOF local, debiendo permanecer la presente causa ante este Tribunal a los fines de proseguir con la investigación de los demás hechos que integran el amplio objeto procesal de la presente. Procédase de igual manera con los elementos de prueba reservados que resulten necesarios a los fines de proseguir con la instrucción de la presente. Con relación a las fotocopias certificadas reservadas correspondientes a la causa 890, comúnmente conocida como "Juicio por la Verdad", encontrándose el original de la causa referida y sus distintos incidentes tramitando por ante el TOF local, aclárese tal circunstancia en el acta de elevación correspondiente, ello en atención a su gran volumen y a los fines de evitar un inútil dispendio económico así como de recursos humanos que conlleva su fotocopiado.
6) HAGASE SABER a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones local lo aquí dispuesto, en atención a hallarse en trámite por ante el Superior los incidentes N° 4447/46 (Nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por los Defensores Ad Hoc Dres. Bailleau y Gadea Dorronsoro), 4447/47 (Excepción de previo y especial pronunciamiento interpuesta por el Dr. Gadea Dorronsoro); y 4447/48 (Excepción de Falta de Acción interpuesta por Dr. Bailleau en representación de Barda), los que fueran elevados a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones local con fecha 25 y 26 de junio del corriente año 2009, a los fines que evalue la posibilidad de su tratamiento prioritario.
7-) Efectúe la Actuaria el acta correspondiente de la documentación que se remitirá al efecto.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.
Ante mí:
En igual fecha se registro. CONSTE.
En del mismo se libraron cédulas. CONSTE.
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