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DERECHOS


07nov07


La discutida tesis del genocidio argentino


Durante el transcurso del juicio a Adolfo Scilingo en Madrid, la Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale efectuó una presentación a título de amicus curiae.

Dicha presentación profundizó la cuestión relativa a si los actos atribuidos a Scilingo y, en términos más generales, los sucesos experimentados durante el terrorismo de Estado en la Argentina de 1976/1983 podían reputarse como constitutivos del crimen de genocidio.

Para entonces, la Audiencia Nacional ya había determinado que Scilingo había sido culpable de genocidio de acuerdo con lo establecido por el Código Penal español de 1973. Sin embargo, la presentación del amicus curiae se opuso a esa tesis con muy sólidos argumentos jurídicos.

Sostuvo que la Audiencia Nacional había efectuado una interpretación amplia de la noción de "grupo", a partir de la cual consideró que las víctimas integraban una de las categorías establecidas en la convención: los grupos nacionales. Expresó, además, que aquélla había ignorado, o al menos diluido, el requisito de la "intencionalidad genocida".

La Convención Internacional para la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio define como sujeto pasivo del crimen a los grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos. En función de ello, resulta inexorable determinar si las víctimas de la dictadura militar argentina compartían los mismos orígenes nacionales o sus características étnicas, raciales o religiosas.

Vale para ello recordar que los ataques contra las víctimas fueron dirigidos contra toda oposición a los valores morales, políticos y económicos del régimen, sin considerar el origen nacional, la etnia, raza o religión de quienes eran sospechosos de sostener puntos de vista estimados como inaceptables.

Las víctimas de los actos represivos compartían o los perpetradores consideraban que compartían puntos de vista políticos comunes o, al menos, una oposición común al régimen militar. En función de ello podría afirmarse que constituían un grupo político y que fueron perseguidas por sus supuestas creencias políticas.

Sin embargo, los grupos políticos fueron intencionadamente excluidos de la definición de "genocidio" formulada por la Convención Internacional de 1948, exclusión que, mucho que nos pese, la práctica internacional subsiguiente no ha ampliado. Prueba de ello resultan los estatutos del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, para el Tribunal Penal Internacional para Ruanda y el correspondiente a la Corte Penal Internacional.

Las víctimas de los crímenes comprendieron también a ciudadanos no argentinos, pero aquéllas no constituyeron tampoco un grupo tal cual se lo define en el derecho aplicable al genocidio y no fueron, claro está, torturadas o asesinadas por motivo de su nacionalidad. Argentinos y no argentinos fueron igualmente perseguidos, detenidos, torturados y asesinados porque se les presumía opositores a la dictadura militar o a los valores que aquélla decía defender.

La convención y la jurisprudencia internacional requieren no sólo que el objeto de los actos prohibidos sea un grupo permanente o estable sino además que los perpetradores posean la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso en cuanto tales.

Para constituir crímenes contra la humanidad, los actos prohibidos incluyendo el asesinato de miles de personas pueden ser consumados por diversos motivos, mientras que para resultar un genocidio, en cambio, han de ser cometidos con la intención de destruir a uno de los grupos protegidos por la convención internacional.

En el caso argentino, las víctimas fueron consideradas como blanco por sus supuestas creencias políticas y porque los militares estimaban que eran incompatibles son su proyecto político y social, así como un peligro para la seguridad del país, de lo que se desprende que no fueron objeto de ataque en razón de su pertenencia a un grupo en particular sino en virtud de sus supuestos puntos de vista políticos individuales o sus valores sociales.

Dado que las víctimas, si acaso pudiera considerarse que pertenecían a un grupo, no eran miembros de uno respecto del que los ejecutores pudieran tener la intención de destruir, los crímenes contra las mismas, incluidos el encarcelamiento, las torturas y los asesinatos, no constituyeron genocidio desde un perspectiva técnico-jurídica propia del derecho internacional.

Resultaron, sin que su gravedad y horror se vean en un ápice disminuidos, crímenes contra la humanidad.

[Fuente: Por Martín Lozada, Diario Río Negro, Arg, 07nov07. Martín Lozada es Juez de Instrucción y profesor de Derecho Internacional de la Universidad FASTA, Bariloche]

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