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05dic17


Fallo confirmando la prisión preventiva de Milagro Sala y ordenando que se cumpla con el fallo de la CIDH en cuanto al arresto domiciliario


CSJ 120/2017/CS1
Sala, Milagro Amalia Ángela y otros s/ p.s.a.
asociación ilícita, fraude a la administración
pública y extorsión.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, cinco de diciembre de 2017

Vistos los autos: "Sala, Milagro Amalia Ángela y otros s/ p.s.a. asociación ilicita, fraude a la administración pública y extorsión".

Considerando:

1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de Milagro Amalia Ángela Sala y confirmó el auto de prisión preventiva dictado a su respecto. Para asi resolver, entendió que se encontraban reunidos los requisitos establecidos por la legislación procesal local. Luego de considerar acreditadas la plena prueba de la comisión de los delitos imputados (asociación ilicita en carácter de jefa, fraude a la administración pública y extorsión) y la semiplena prueba de la culpabilidad de la imputada, aseveró que en el caso existían indicios de riesgos concretos de obstaculización del proceso que justificaban el encarcelamiento preventivo.

2°) Que esta decisión fue impugnada por la defensa mediante recurso extraordinario federal. Tras cuestionar la fundamentación de la medida en cuanto a la acreditación de la prueba de los hechos y la semiplena prueba de la culpabilidad, calificó de arbitraria la afirmación de que existe riesgo procesal. En ese sentido, refirió que las afirmaciones que surgen de las declaraciones invocadas por el a quo para fundar la existencia de riesgos procesales son expresiones relativas a la mecánica de las maniobras investigadas, pero que no se vinculan con la peligrosidad procesal. Además, refirió que al fundamentar el riesgo que representaba la imputada para el avance del proceso y el descubrimiento de la verdad el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy incurrió en los mismos vicios de fundamentación que los descalificados respecto de su par cordobés en el caso CSJ 193/2013 (49-D/CS1 "Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/ p.s.a. estafa reiterada - causa n° 03/2013", sentencia de esta Corte del 6 de marzo de 2014, configurando asi, de acuerdo con lo decidido por esta Corte, un supuesto de sentencia aparente. Por ello, consideró que el fallo apelado constituye un supuesto de sentencia arbitraria, al no ser sus conclusiones una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. La defensa también sostuvo que la cuestión debatida adquirió el carácter de institucionalmente relevante y que reviste gravedad institucional a partir de pronunciamientos y decisiones de diversos órganos internacionales de protección de derechos humanos.

3º) Que la via recursiva prevista en el articulo 14 de la ley 48 fue concedida por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy. Por mayoría, consideró que el recurso era admisible en tanto se encontraban en juego el alcance y discusión de normas federales (articulo 18 de la Constitución Nacional y articulo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y se dispuso que el recurso debia concederse con fundamento en la "trascendencia social, la preocupación y repercusión internacional que generó la detención de la imputada" (voto del juez Campo, al que adhirió en este punto el juez Otaola) y en el "estrépito que implican las opiniones vertidas por algunos organismos internacionales" (voto del juez Otaola) (fs. 214/219 del incidente del recurso extraordinario).

4º) Que, en lo atinente a la concesión del recurso extraordinario, corresponde efectuar dos aclaraciones.

En primer lugar, no se configura en el caso ninguna de las causales previstas legalmente para la apertura del recurso extraordinario. Efectivamente, se trata de una prisión preventiva en la que no hay evidencia concreta de que la decisión en recurso trascienda el interés de .las partes para proyectarse sobre la buena marcha de las instituciones (Fallos: 329:5227) ni afecta las bases mismas del Estado (Fallos: 306:250). Tampoco la defensa argumentó la causal de gravedad institucional en los términos de la doctrina elaborada por esta Corte (arg. Fallos: 327:3701; entre otros).

En segundo lugar, corresponde aclarar que en su recurso extraordinario la defensa invocó la arbitrariedad de la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, adjudicándole falta de fundamentación, un razonamiento aparente y, como consecuencia de ello, la violación del principio de inocencia, de la prohibición de detenciones arbitrarias y de la garantía del debido proceso.

A pesar de ello, el auto de concesión carece de la precisión necesaria en cuanto a si esa causal fue aquella por la que dicho recurso fue concedido. De todos modos, esta falta de precisión, en todo caso imputable al tribunal a quo, no obsta a que esta Corte aborde los agravios fundados en la arbitrariedad sobre la base de la doctrina que emana de Fallos: 307:458 y de la decisión recaída en la causa CSJ 92/2012 (48-KJ/CS1 "Koll-mann, Gustavo Ernesto c/ EN - M° Público - DGN - Consejo MG -resols. 281 y 284/04 s/ empleo público" (sentencia del 20 de agosto de 2015), a los fines de mejor preservar el derecho de defensa.

Por ello, más allá de los imprecisos términos en que fue concedido, corresponde abordar el tratamiento de los agravios contenidos en el recurso extraordinario.

5º) Que la sentencia en recurso consideró que estaba suficientemente acreditada la imputación delictiva y estableció que la prisión preventiva exige necesariamente demostrar "la efectiva existencia y configuración de riesgo procesal". El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy sostuvo que esos requisitos estaban cumplidos porque "la soltura de la imputada conllevará no solo el riesgo para asegurar que el fin del proceso se cumpla -esclarecimiento del hecho- sino el peligro que importa para los testigos las actitudes intimidatorias que -supuestamente- han debido soportar".

El Tribunal argumentó que los hechos denunciados en este proceso fueron presuntamente realizados en el contexto de la actividad de una organización que presenta como notas características un alto grado de coordinación, con una modalidad de acción que incluirla la intimidación y el manejo vertical por parte de la acusada de una estructura politico-social montada para recibir fondos públicos con destino social y desviarlos para beneficio de la asociación ilicita investigada. La investigación relativa a las maniobras que habria llevado a cabo la organización avanzó sobre la base de prueba testimonial -incluidos los dichos de las personas que manifestaron temor hacia la acusada- y abundante prueba documental, y en consecuencia el sumario fue elevado a la etapa de juicio.

A partir de ello, el a quo fundamentó la restricción de la libertad ambulatoria en la existencia de datos concretos que le permitieron razonablemente presumir que la estructura li-derada por Sala estaba vigente y podia ser utilizada en perjuicio de la investigación penal. Sostuvo, además, que la participación que les cabia a los testigos y coimputados en la maniobra investigada a través de la confección de facturas y del endoso y cobro de cheques era producto de la coacción y de las amenazas que sufrieron los declarantes -testigos y coimputados- que manifestaron temor reverencial hacia la recurrente y personas de su entorno. Al respecto, se reseñaron distintos dichos de quienes alegaron temor por su integridad fisica y la de sus familias. Asi, Cristian Oscar Chorolque señaló que "tengo miedo de Milagro Sala por el daño que me puede causar y a mi familia", Julia del Carmen Gutiérrez sostuvo que "quiere hacer constar que tiene miedo por su persona y su familia porque convive en el barrio y es difícil salir" y Walter Matías Romay, afirmó que "a mi la señora Milagro Sala me dijo, sé que tenés un hijo, a mi no me tiembla la pera para ponerte un fierro". El a guo ponderó que resultaba fundamental impedir que los declarantes sufrieran influencias indebidas porque restaba que fueran interrogados en el plenario, que es la instancia procesal donde, con resguardo de los principios de inmediación y contradictorio, tendrá lugar la reproducción de las declaraciones de cargo, entre otras pruebas.

El a quo infirió la existencia de un riesgo actual y cierto sobre el normal desarrollo del proceso en función de que las personas que se sintieron intimidadas habitan la misma zona que la acusada, quien los conoce y tiene acceso a una estructura de poder que se alega seria usada para hostigar o amedrentar a testigos de cargo.

6º) Que el articulo 18 de nuestra Ley Fundamental prescribe que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita expedida por autoridad competente. Por su parte, el articulo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone que "Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios"; análoga prohibición se establece en el articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ello, toda restricción de la libertad debe estar justificada con rigor, acreditándose de manera clara las circunstancias del caso concreto que muestran que los requisitos de procedencia establecidos en la ley han sido satisfechos.

7º) Que, en linea con esos postulados, en el precedente "Loyo Fraire", en lo que resulta aqui pertinente, esta Corte tachó de inválida la sentencia que, para rechazar la solicitud de cese de la prisión preventiva, "le restó relevancia a las condiciones personales" del recurrente y "al comportamiento que tuvo en el marco del proceso, aduciendo de manera dogmática que, al no exceder la regularidad de situaciones que se presentan en la generalidad de los procesos, carecían de relevancia para contrarrestar aquella presunción" de peligro procesal y que, de ese modo, "omitió analizar la incidencia del conjunto de esas circunstancias en relación con la situación particular del imputado y subordinó la posibilidad de controvertir la presunción de fuga que resulta de la gravedad de la sanción a partir de condiciones fuera del orden común, que excederían las del caso pero que tampoco delineó".

8°) Que es jurisprudencia reiterada y firme de esta Corte que la comprobación de la satisfacción de los requisitos que debe reunir la medida de prisión preventiva corresponde al ámbito de los jueces de la causa. Los jueces de grado son quienes están en mejores condiciones para evaluar, en virtud de su mayor inmediatez, las circunstancias fácticas relevantes que pueden justificar la detención cautelar de una persona que todavía no ha sido condenada.

Esta Corte Suprema solo puede intervenir en casos excepcionales, por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia. Esta intervención tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 320:2326, entre otros).

Asi, solo cabrá apartarse de sus conclusiones cuando surja con claridad que la decisión es arbitraria por no estar adecuadamente fundada. Debe recordarse, en este sentido, que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y no puede pretenderse por su intermedio un nuevo examen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestran groseras deficiencias lógicas de razonamiento, apartamiento de las constancias de la causa o una total ausencia de fundamento normativo que impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

El contralor de la decisión de someter a un imputado a prisión preventiva es una tarea que este Tribunal debe encarar con mesura, dado que según la clásica definición dada hace más de cincuenta años en la causa "Estrada, Eugenio" (Fallos: 247: 713) y reiterada hasta sus pronunciamientos más recientes, solamente corresponde descalificar por arbitraria a una sentencia judicial cuando contiene una equivocación tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia.

9º) Que examinados los antecedentes del caso, debe concluirse que la sentencia apelada, a diferencia de la invalidada por esta Corte en la causa "Loyo Fraire" antes citada, no resulta arbitraria ya que analizó fundadamente el riesgo que generarla al proceso la medida solicitada por la defensa, en tanto incrementarla objetivamente las posibilidades de su frustración por via del entorpecimiento de la investigación.

En efecto, la prisión preventiva fue justificada en la existencia de un entramado organizacional a disposición de la imputada, presuntamente utilizado para infundir temor por las consecuencias adversas de enfrentar sus intereses.

Además, se aplicaron razonadamente las normas procesales locales, considerando la particular naturaleza y modo comisivo de los hechos bajo juzgamiento. Asi, se plasmó de modo suficientemente fundado -para esta etapa del proceso- la valoración de los jueces sobre la presencia de una sospecha razonable de que la acusada obstaculizará el proceso intimidando a los testigos o induciéndolos a falsear su declaración, a la luz de su capacidad para obrar en tal sentido (véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13 del 30 diciembre 2013, puntos 169 y 319) .

En consecuencia, cabe concluir que el Superior Tribunal de Justicia jujeño no fundó la restricción de libertad con la sola alusión dogmática o abstracta de la capacidad organizativa desplegada en la presunta ejecución de la maniobra investigada, sino que valoró los dichos de las personas que, luego de dar cuenta de distintas actitudes intimidatorias que habrían sido perpetradas, manifestaron tener miedo hacia la acusada y dijeron sentir temor concreto por su seguridad y la de sus familias, y explicó de qué modo esa organización se podría trasladar al proceso penal e influir indebidamente en su desarrollo, expresando asi la correlación entre el poder y los medios a disposición de la acusada y el consecuente riesgo procesal. Las circunstancias alegadas para sustentar el encarcelamiento preventivo están suficientemente fundadas y las posibles conductas futuras sobre victimas o testigos importan un criterio pertinente en el ámbito de apreciación del riesgo de obstaculización del proceso.

Por todo ello, la tacha de arbitrariedad pretendida dista de satisfacer el estándar definido por este Tribunal para esta clase de asuntos, ya que la decisión impugnada está sostenida en argumentaciones que no configuran expresiones discrecionales de los magistrados sin correlato con las constancias del expediente ni constituyen un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso.

10) Que, por último, resulta ineludible señalar que, con fecha 23 de noviembre de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de la "Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Argentina. Asunto Milagro Sala" y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 63.2 de la Convención Americana, resolvió: "1. Requerir que el Estado de Argentina adopte, de manera inmediata, las medidas de protección que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida, integridad personal y salud de la señora Milagro Sala. En particular, el Estado debe sustituir la prisión preventiva de la señora Sala por la medida alternativa de arresto domiciliario que deberá llevarse a cabo en su residencia o lugar donde habitualmente vive, o por cualquier otra medida alternativa a la prisión preventiva que sea menos restrictiva de sus derechos que el arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el Considerando 33" y "2. Requerir al Estado que realice las gestiones pertinentes para que la atención médica y psicológica que se brinde a la señora Sala se planifique e implemente con la participación de la beneficiarla o sus representantes, a efectos de garantizar su autonomía respecto a su salud y la obtención de su consentimiento informado para la realización de los exámenes y tratamientos que los médicos o psicólogos tratantes determinen necesarios, de conformidad con lo establecido en el Considerando 30 de la presente Resolución".

11) Que ello impone a este Tribunal "la obligación de adoptar las medidas conducentes, que, sin menoscabar las atribuciones de otros poderes, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional" (cf. CSJ 733/2007 (43-L)/CS1 "Lavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza", resolución del 6 de septiembre de 2006), por lo que se requiere a las autoridades judiciales a cuya disposición está detenida la recurrente que adopten con carácter de urgente las medidas del caso para dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la referida resolución.

El señor Presidente doctor Ricardo Luis Lorenzetti y la señora Vicepresidenta doctora Elena I. Highton de Nolasco, redactan el considerando 11 en base al siguiente texto:

11) Que esa decisión impone a esta Corte, como órgano supremo de la organización judicial Argentina (Fallos: 236: 237, caso "Adhemar Moreno"), "...la obligación de adoptar las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de otros poderes, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional" (conf. causa CSJ 733/2007 (43-L)/CS1 "Lavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza", resolución del 6 de septiembre de 2006). En esta condición, pues, corresponde requerir a las autoridades judiciales a cuya disposición está detenida la recurrente que, con carácter urgente, adopten las medidas correspondientes para dar cabal cumplimiento con lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la resolución referida.

Este ingente requerimiento dirigido a los tribunales locales, por cierto, en nada compromete las diversas opiniones sostenidas por los miembros de esta Corte en el pronunciamiento dictado en el precedente de Fallos: 340:47 "Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso 'Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina' por la Corte Interamericana de Derechos Humanos", ante la ostensible diversidad de las situaciones. En efecto, en el referido precedente habla una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por esta propia Corte Suprema como última instancia, mientras que, en el presente, se trata" de. medidas consustancialmente provisorias dictadas en un proceso penal en trámite.

Por ello, oída la señora Procuradora General de la Nación, se desestima el recurso extraordinario y se requiere a los jueces de la causa que den cumplimiento a la manda establecida en el considerando 11. Notifíquese y devuélvase.

Ricardo Luis Lorenzetti
Juan Carlos Maqueda
Elena I. Highton de Nolasco
Horacio Rosatti
Vo-//-
Carlos Fernando Rosenkrantz

-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 9º del voto que encabeza este pronunciamiento.

10) Que resuelta la cuestión concerniente a los agravios relativos a la imposición de la prisión preventiva a la imputada, esta Corte considera necesario referirse a la modalidad de su cumplimiento, situación estrechamente vinculada a la decidida en el sub lite.

En tal sentido, habida cuenta de las particularidades que plantea la salud de la imputada, de lo que dan cuenta: a) las constataciones oportunamente puestas en conocimiento de este Tribunal (en virtud de lo resuelto en estos actuados con fecha 1º de marzo de 2017); b) las circunstancias aludidas en la medida cautelar dictada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Resolución 23/2017 del 27 de julio de 2017); y c) los hechos de que hace mérito la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Resolución -Solicitud de medidas provisionales respecto de Argentina. Asunto Milagro Sala- del 23 de noviembre de 2017), esta Corte considera imperativo requerir a la autoridad judicial a cuya disposición se encuentra la detenida que adopte con urgencia alguna de las medidas alternativas a la prisión preventiva carcelaria sugeridas en los documentos de mención, u otras que surjan del derecho procesal provincial y que aseguren los mismos fines que aquellas.

Por ello, oida la señora Procuradora General de la Nación, se desestima el recurso extraordinario y se requiere a los jueces de la causa que implementen lo dispuesto en el considerando 10. Notifiquese y devuélvase.

Horacio Rosatti

VO-//-

-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Considerando:

Que el infrascripto coincide con el voto que encabeza este pronunciamiento hasta el considerando 9° inclusive.

10) Que a todo evento, corresponde señalar que tampoco se verifica la arbitrariedad alegada puesto que, al tener por acreditado el riesgo procesal, el fallo apelado desarrolló un razonable pronóstico conjetural acerca de la probabilidad de ocurrencia de cursos de acción que la medida restrictiva intenta neutralizar, con la debida apoyatura en las constancias de la causa evaluadas a la luz de la sana critica.

11) Que, sin perjuicio de lo desarrollado precedentemente, esta Corte debe enfatizar que los jueces deben fundamentar la imposición de la prisión preventiva de modo claro, con expresas referencias a las constancias de la causa y no deberán basarse únicamente en las características personales del imputado o las del hecho atribuido. La prisión preventiva nunca puede ser la manera encubierta en que el Estado castigue a quien está sujeto a proceso. Castigar sin que se hubieran satisfecho los requisitos exigidos por la ley y por la Constitución implicarla la violación de los principios para cuya satisfacción, justamente, se ha concebido la existencia misma del Estado.

12) Que durante la tramitación de las apelaciones extraordinarias deducidas por la imputada, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictaron sendas resoluciones (Res. CIDH 23/2017 y resolución de la Corte Interamericana en el asunto "Solicitud de medidas provisionales respecto de Argentina -Asunto Milagro Sala") en las que se requirió al Estado Argentino que adopte de manera inmediata las medidas de protección que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida, integridad personal y salud de la señora Milagro Sala y, en el caso de la Corte Interamericana, se requirió además la sustitución de la prisión preventiva por la medida alternativa de arresto domiciliario o por otras menos restrictivas de sus derechos.

Debe enfatizarse que la única cuestión traída a los estrados de esta Corte es la referida a la procedencia de la prisión cautelar dispuesta por los tribunales de la causa y no las concernientes a las condiciones de detención de la acusada sobre las que se pronunciaran tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las resoluciones aludidas en el párrafo anterior. Toda vez que el correcto ejercicio de la competencia apelada por parte de esta Corte requiere que el tribunal superior de la causa se haya pronunciado previamente sobre las cuestiones federales que pudieran ser objeto de decisión (articulo 14, ley 48; Fallos: 311:2478; 327:347; 336:2333; entre otros), no corresponde adelantar pronunciamiento alguno respecto de lo resuelto por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos y deben remitirse las actuaciones a fin de que los tribunales locales se pronuncien sobre las medidas requeridas al Estado argentino por dichos los órganos.

Por ello, oída la señora Procuradora General de la Nación, se desestima el recurso extraordinario. Notifiquese y, oportunamente, devuélvase.

Carlos Fernando Rosenkrantz

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