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02jul13


Fundamentos de la sentencia condenando a Rafael Mariano Braga, José Eduardo Bulgheroni y Antonio Orlando Vargas por crímenes contra la humanidad


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AUTOS Y VISTOS: En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los dos días del mes de Julio del año dos mil trece, se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, actuando como Presidente de trámite el Doctor René Vicente Casas y como Vocales subrogantes los Doctores Mario Marcelo Juárez Almaráz, Daniel Emilio Morín y Fátima Ruiz López (artículo 359 tercer párrafo del CPPN), con la asistencia de la Secretaria Doctora Paola María Sirena , para dictar sentencia en las causas que tramitan por expedientes N° 19/11 y 55/11 caratulado: ALVAREZ GARCÍA, Julio Rolando s/desaparición. Expediente N° 56/11 Fiscal Federal N° 1 solicita acumulación: GALEAN, Paulino y otros. Expediente N° 57/11 Fiscal Federal N° 1 solicita acumulación: ARAGON, Reynaldo y otros. Expediente N° 93/11 Fiscal Federal N° 1 solicita acumulación: AREDEZ, Luis Ramón y otros, y Expediente N° 35/12 caratulado: BAZÁN, Avelino y otros. En las causas mencionadas se procesa a:

1) Rafael Mariano Braga, sin sobrenombre ni apodo conocido, nacido el día 20.8.1950, en Buenos Aires, por lo que es de nacionalidad argentino y tiene sesenta y dos años de edad a la fecha de la presente sentencia, instruido, casado con María Cristina Fusta. M.I. N° 8.447.824, hijo de Rafael Braga y Margarita Chiolera, de quiénes refiere que han fallecido, domiciliado calle Marcelo Torcuata de Alvear N° 1342 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2) José Eduardo Bulgheroni, sin sobrenombre ni apodo conocido, nacido el día 26.6.1951 en Capital Federal, por lo que es de nacionalidad argentina y tiene sesenta y dos años de edad a la fecha de la presente sentencia, divorciado, D.N.I. N° 8.604.914, instruido, hijo de José Anacleto Bulgheroni y Adela Riili, domiciliado antes de ser detenido en calle Pío XII N° 476, de Resistencia (Provincia del Chaco).

3) Antonio Orlando Vargas, sin sobrenombre ni apodo que refiere tener, nacido el 30.12.1940, en La Rioja, por lo que es de nacionalidad argentina y tiene setenta y dos años de edad a la fecha de la presente sentencia, M.I. N° 6.718.140, instruido, hijo de Carlos Julio Vargas y Mercedes Justina Rodríguez, de quiénes refiere que ambos han fallecido, domiciliado en calle 9 de Julio N° 4293, Sagrada Familia, Barrio Parque Victoria, Córdoba, al momento de ser invitados a brindar los datos personales manifestaron no haber sido procesados con anterioridad.

Intervienen en esta etapa del proceso, en las oportunidades que constan en el expediente y en el acta de debate: Por la Fiscalía General el Señor Fiscal General subrogante, Doctor Francisco Santiago Snopek y Doctor Pablo Miguel Pelazzo Fiscal General Ad hoc. Por las Querellas los Doctores Martín Patiño y Liliana Molinari -CODESEDH-. Doctor Juan Manuel Sivila; por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación-. Doctores Néstor Ariel Ruarte, María José Castillo y Paula Álvarez Carreras; ejerciendo la querella de Inés Irene Peña de Álvarez García y Mariana Álvarez García. Liliana del Valle Robles, María Mercedes Rivero, Pedro Roberto Juárez y Eduardo Narciso Santiesteban y Ricardo Ariel Aredez, los Doctores Antenor R. Ferreyra y Ernesto Julio Moreau - Teresa Adriana Aredez-. Ejerciendo las distintas defensas los Señores Defensores Oficiales Doctores Matías Gutiérrez Perea, Carlos Alberto Schaefer y María Soledad Carrera Jurado, por Antonio Orlando Vargas. El Señor Defensor particular Doctor Ricardo Mario Vitellini por Rafael Mariano Braga y Doctor Carlos Alberto Rodríguez Vega por José Eduardo Bulgheroni.-

Estudiados los antecedentes obrantes en los distintos expedientes, establecida la deliberación que se produjera, que las cuestiones a decidir se refieren a los hechos a investigar, sus circunstancias jurídicamente relevantes, la posible participación de los imputados, y por ende la también posible calificación legal de sus conductas y resolución que en definitiva se adopte, como así también de la prueba arrimada a las causas, de las cuales:

Respecto de los expedientes N° 19/11 y 55/11. RESULTA: El Doctor René Vicente Casas dice: A fojas 1 la Señora Inés Irene Peña de Álvarez García interpone habeas corpus a favor de su esposo Julio Rolando Álvarez García. En la oportunidad manifiesta que el día 21.8.1976 siendo horas trece se presentaron dos personas, en el domicilio de calle Libertad N° 556 donde provisoriamente se encontraba, portando credenciales se auto titularon policías. En calidad de tales lo llevaron detenido, desde ese momento se desconoce paradero y estado físico. El pedido es recibido en el Juzgado Federal de Jujuy en fecha 17.11.1978 a horas 13, disponiéndose informes a fojas 2. A fojas 12 se rechaza la acción de habeas corpus. A fojas 13/17 (25.7.1979) se presenta Horacio Cástulo Álvarez García interponiendo recurso de habeas corpus por persona desaparecida, en la oportunidad plantea el caso federal. A fojas 17 se rechaza el Recurso de habeas corpus. Por el segundo dispositivo de la resolución se remiten los obrados a la delegación local de la Policía Federal para que se avoque a la investigación del delito denunciado. En acta de fojas 23 Horacio Cástulo Álvarez García ratifica los dichos vertidos en la presentación judicial. -

A fojas 34/36 (7.2.1980) se presenta la Señora Inés Irene Peña de Álvarez García, interponiendo Recurso de habeas corpus a favor de su esposo Julio Rolando Álvarez García. Manifiesta que se apoderaron de la persona de su esposo y lo llevaron en un automóvil marca Renault con destino desconocido. En la Seccional quinta de Policía se negaron a recibir la denuncia de secuestro. A fojas 38 se ordena sin más el archivo del expediente. A fojas 40/41 presta declaración testimonial la Señora Inés Irene Peña de Álvarez García. Fojas 45 obra informe actuarial dando cuenta que la causa se encontraba agregada al expediente N° 1045/81 caratulado: Orozco de Vargas, Aurora interpone Recurso de Habeas corpus a favor de Jhony Vargas Orozco. Fojas 43 Juez Federal se avoca al conocimiento de la causa, cita a ratificar denuncia a Horacio Cástulo Álvarez García, quién se presenta a fojas 46 ratifica, citando al policía Egidio Burgos. A fojas 47/48 (17.4.1985) el Juzgado Federal toma medidas de sumario; obran respuesta a informes: Fojas 59 del Escuadrón 21 La Quiaca: Negativo, fojas 60 del Regimiento 20 de Infantería Cazadores de Los Andes: Negativo, fojas 61/62 presta testimonio Inés Irene Peña de Álvarez García (8.5.1985) señala al Teniente Braga (a Perro).-

A fojas 63 presta testimonio la Señora Gladis Rufina Nieva de Álvarez García (9.5.1985), con el procedimiento vigente en la fecha, exhibida lo actuado a fojas 47/48 ratifica. A fojas 65 declara Miguel Marcos Medina ratifica la declaración prestada en la Policía a fojas 38/39. En la declaración que presta Zalazar (fojas 83/84) comenta que estaban frente a la casa de Julio Rolando Álvarez García, vieron como lo sacaron, había varios autos y se encontraba en compañía de otros dos amigos de nombre Marcos Medina y Miguel Maidana. Obran agregados a la causa los siguientes informes negativos: A fojas 66 del Grupo de Artillería de Montaña. Fojas 67 de la Delegación local de la Policía Federal Argentina. Fojas 68 del Servicio Penitenciario de Jujuy. Fojas 70 de División antecedentes personales de la Policía de la Provincia de Jujuy. En el mismo se consigna la última planilla prontuarial realizada el 5.2.1971, oportunidad que Álvarez García solicito lo que en la época se llamaba: "Certificado de buena conducta". A Fojas 83/84 presta declaración testimonial Eduardo Jorge Zalazar, manifestando que: Uno de los vehículos era una renoleta blanca, cuya patente comenzaba con la letra "E".-

A fojas 86 declara ante la Comisión Nacional sobre desaparición de personas Inés Irene Peña de Álvarez García. DECLARA: El día del secuestro de su esposo se entera que el nombre del secuestrador era el Teniente Braga, quién tiene una cicatriz en la mejilla izquierda, siendo apodado "Perro". Manifiesta que Braga pertenecía al Servicio de Inteligencia de Ejercito. Ese dato se lo dio un tío del secuestrado de nombre Ulises Orellana, esposo de la entonces Secretaria de Educación de la Provincia de Jujuy en el momento que ocurrieron los hechos. A los pocos días es allanado el domicilio de Orellana y detenido por quince días, ello por haber proporcionado el nombre de Braga. A Fojas 87/88 declara ante la comisión de la legislatura provincial Inés Irene Peña de Álvarez García: Señala a Braga. Hay una persona de los tres que llegaron a secuestrar, que llevaba un portafolio, coincidente con el portafolios que vieron los amigos de Álvarez García, quiénes se encontraban sentados en frente de la vivienda allanada el día del hecho. Pampero se encerró en el baño del fondo. En el operativo intervinieron los vehículos: Una renoleta blanca patente de Entre Ríos. Un Ford Falcón color marrón de Coordinación Federal. Un Peugeot 404 color blanco, todos con personal fuertemente armado. Sale del baño, identificado lo palpan, lo esposan, lo suben al Peugeot 404 donde iban otras personas. Guillermo Álvarez García (hermano del secuestrado), siguió a los vehículos del operativo en su automóvil particular, observando que unas cuadras más adelante (aparentemente iban dirección del Regimiento 20 de Infantería), su hermano fue cambiado de vehículo. Luego fue al Regimiento siendo atendida por el Coronel Bulacios, quién al comienzo negó toda vinculación, admitiendo luego que actuaba en cumplimiento de órdenes provenientes de la Quinta Brigada de Infantería. Relata que el día 18.8.1981 presenta un habeas corpus y el 21.8.1981 su domicilio fue objeto de un allanamiento por parte de un Capital de apellido Labayrú quién pertenecería al GAM 5.-

A fojas 108/109 (25.9.1986) se expide el entonces Procurador Fiscal Federal Doctor Justo Rafael Baca: Dice que Caffaggi ha negado lo que habría visto en el aeropuerto El Cadillal. Que un Agente Egidio Burgos habría comunicado a la familia de Álvarez García que si querían saber del detenido se dirijan al Regimiento 20. Que el nombrado Burgos habría visto a Álvarez García en la sala de espera de la seccional, y le dijo que avisara a su madre para que se dirigiera a la Comisaría. La madre de Álvarez García relata que luego del allanamiento donde se llevaron a su hijo, se presentó el Subcomisario Vilte manifestando tener órdenes de detener a Julio Rolando, pero el Ejército se les había adelantado. En una nota del Estado Mayor del Ejército -agregada en otro expediente- el Teniente Braga revistó en Jujuy durante 1976, no obstante la información negativa al respecto, obrante a fojas 49. Concluye el Señor Fiscal entendiendo que la causa debe ser remitida al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (conforme artículo 10 de la ley 23.049). A fojas 110 (10.12.1986) el Juzgado Federal de Jujuy declara la incompetencia del Juzgado para entender en la causa, remitiendo las actuaciones al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. A fojas 112 vuelta/115 la causa tramita por ante la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que a fojas 115 (23.2.1987), declara la incompetencia, remitiéndola a Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.-

A fojas 116/138 el Fiscal Federal Doctor Domingo José Batule (14.10.2003). Requiere instrucción, plantea inconstitucionalidad e invalidez de las leyes de punto final N° 23.492 y Obediencia debida N° 23.521. A fojas 139 (12.7.2004) se lleva la causa a despacho. Fojas 145/148 obra resolución sin firma (8.10.1985) declarando la incompetencia del Juzgado Federal N° 2 de Tucumán, disponiendo la remisión de las actuaciones al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Allí se relata que: En 1972 el matrimonio Álvarez García se radica en Tucumán. A fines de Enero de 1976 se encontró casualmente con un provinciano al que habría conocido en Ledesma, llamado Miguel Arcángel Cortez, quién al día siguiente los visita, permaneciendo en el domicilio por espacio de más de una hora, para luego marcharse. Cortez trabajaba como obrero en el Ingenio La Corona. Este es detenido por personal policial al mando del Comisario Albornoz, ello según le habría relatado Álvarez García a su esposa. Cortez detenido e interrogado por el nombre de sus amistados dio el de Álvarez García, por lo que a comienzos de Febrero de 1976 siendo aproximadamente horas dos y treinta minutos, un grupo de personas encapuchadas, vestidas de civil, fuertemente armadas irrumpieron violentamente en el domicilio, siendo detenido. Álvarez García fue sacado de la vivienda e introducido en uno de los automóviles. Durante treinta y cinco días habría sido alojado en dependencias policiales con los ojos vendados, siendo remitido primero a la brigada de investigaciones, luego al Cuerpo de Bomberos y transitoriamente en un sector del Departamento de Educación Física, lugares donde habría sido sometido a castigos corporales. Finalmente fue dejado en libertad en un camino a Catamarca (ruta 38). El matrimonio se traslado entonces a vivir a Jujuy, donde seis meses más tarde es detenido nuevamente sin volver a tener noticias respecto de su paradero. A fojas 155 (13.12.1985) notificada Inés Irene Peña de Álvarez García manifiesta su disconformidad y apela la resolución.-

A fojas 159/166 obran fotocopias del expediente iniciado ante el Juzgado de Instrucción de Tercera Nominación de la Provincia de Jujuy, a cargo del Doctor Víctor Jarma, Secretaria Chávez. A fojas 161/162 obra denuncia de la desaparición de Julio Rolando Álvarez García, por parte de su padre Horacio Cástulo Álvarez García, dice: Que el Sábado 21.8.1976 su hijo llego procedente de Libertador General San Martín donde trabajaba como maestro suplente, en una Escuela, junto a su esposa Inés Irene Peña de Álvarez García, permanecieron de 10 a 14 horas, circunstancias que llegaron dos personas de civil quiénes preguntaron sobre su hijo, contestando que estaba adentro y ya salía. Como demoró fue encañonado con un arma a la vez que le dijo: Que salga rápido. Al salir su hijo por la puerta del baño fue tomado por ambos desconocidos, obligado a tirarse al piso y preguntándole: Donde estaban las armas, a lo que contestó: Nunca he tenido un arma. Luego de más o menos tres minutos su hijo fue sacado de los brazos, sin observar algún mal trato. Las personas que irrumpieron les dijeron al retirarse: "Por espacio de veinte minutos no salgan a la calle". Pero por la ventana del comedor vio como su hijo era conducido en un auto color blanco, que después el dicente vio en el Regimiento 20 de Infantería, oportunidad que también vio a uno de los secuestradores de su hijo tratándose del Teniente Braga. Informando el Secretario del Coronel Bulacios, el Teniendo Jorge Ripoll a su esposa: "Bueno Señora nosotros cumplimos órdenes". El día del hecho el denunciante a horas diecisiete fue a la Comisaría Quinta de Ciudad de Nieva, informando de lo ocurrido al personal que se encontraba de guardia, manifestándoles que más tarde les comunicarían alguna novedad. Efectivamente una hora después llegó al domicilio el agente Egidio Estrada, quién le dijo que debía averiguar en el Regimiento 20 de Infantería. Ante ello concurrió a la unidad militar informándole siempre que nunca vieron a su hijo. A fojas 164 (25.1.1984) obra dictamen del Fiscal Hugo Marcelo Savio dictaminando la incompetencia de la Justicia Provincial entendiendo la remisión de las actuaciones a la Justicia Federal. A fojas 165 (26.1.1984) el Juzgado Provincial declara su incompetencia, remitiendo las actuaciones a la Justicia Federal en esta Provincia.-

A fojas 166 (1°.2.1984) el Juzgado Federal recibe la causa dando vista Fiscal. A fojas 167 (6.2.1984) el Señor Fiscal postula se declare prima facie la competencia del Juzgado Federal y se disponga la instrucción del sumario. A fojas 168 (2.3.1984) El Juzgado se avoca al conocimiento de la causa, ordenando que la delegación local de la Policía Federal Argentina realice las diligencias que fuera menester para el esclarecimiento del delito que se hace referencia. A fojas 169 es iniciada por la Policía Federal Argentina las investigaciones ordenadas, realizando medidas entre las que se destaca: Fojas 174 informe de Sección legajos de la Policía de la Provincia de Jujuy dando cuenta que: Egidio Estrada no presta servicios en la repartición ni lo hizo anteriormente. Néstor Óscar Caffaggi a la fecha del informe es Oficial Ayudante de la repartición desde el 1°.1.1975 perteneciente a la Subcomisaría El Talar. A fojas 189 declara ante la Policía Federal (Jujuy) Néstor Óscar Caffaggi manifestando: Que en ningún momento comentó haber visto a Julio Rolando en el Aeropuerto El Cadillal.-

A fojas 196 Horacio Cástulo Álvarez García declara en la Policía Federal (Jujuy), manifestando que: Uno de los secuestradores de su hijo es el Teniente Braga y que el agente que fuera a su casa a decirle que averiguara en el Regimiento 20 de Infantería se llama Egidio Burgos y no Egidio Estrada, prestando servicios en el Servicio Penitenciario de Jujuy y pertenece a la Policía de la Provincia de Jujuy. A fojas 197 declara en la Policía Federal (Jujuy) Marcos Miguel Medina. A fojas 200 vuelta obra informe de la Policía de la Provincia de Jujuy dando cuenta que el agente Egidio Burgos revisto en la institución y fue dado de baja, habiendo trabajado hasta el 6.10.1976. A fojas 204/205 declara en la Policía Federal (Jujuy) Egidio Burgos.-

A fojas 206/207 declara (6.6.1984) en la Policía Federal (Jujuy) la Señora Gladis Rufina Nieva de Álvarez García: El 21.8.1976 en circunstancias que se encontraban reunidos en su casa toda la familia, celebrando el cumpleaños de la hija mayor de Julio Rolando alrededor de las trece y treinta horas llamaron a la puerta, saliendo la dicente y se encontró con un hombre vestido de civil -a quién después de ese hecho vio varias veces en la panadería La Corona ubicada en Belgrano y Necochea de esta Ciudad-. Esa persona preguntó por Rolando García contestando que allí no vivía ninguna persona con ese nombre, cerrando luego la puerta de la vivienda. Cuando se disponía regresar a la mesa, violentamente se abrió la puerta principal ingresando una persona joven, quién tenía una gran cicatriz en el rostro, agarró a su esposo por la espalda preguntando por Julio Rolando García, ingreso otra persona morocha -que según amigos pertenecía a Inteligencia de la Policía-. En ese momento su hijo Julio Rolando salía del baño, y el hombre de la cicatriz lo hizo tirar al piso, boca abajo, lo revisó, pidió la Libreta de Enrolamiento, al constatar que efectivamente era Julio Rolando Álvarez García lo sacaron de la casa sin mediar más palabras, indicándoles que no salieran de la casa a la calle. Cuando la dicente salió observó que en la esquina partían varios vehículos, entre los que se hallaban un Renault 6 color blanco cuya patente no pudo ver. El mismo día alrededor de las quince horas se presentó el Comisario Vilte, de la Policía de la Provincia de Jujuy, refiriendo que ellos tenían orden de detener a Julio Rolando y que el Ejército se les había adelantado. Al Subcomisario lo acompañaban varios Policías. Los Policías realizaron una minuciosa inspección en la casa, revolviendo todo, sin llevar ni secuestrar nada. Instantes después que se llevaron a su hijo Julio Rolando, su esposo se dirigió a la Comisaría 5° a radicar la denuncia, lugar donde se negaron a recibir. Más tarde sin precisar hora, una vez retirado el Subcomisario Vilte, su esposo en la casa atendió un agente de la Comisaría 5°; Egidio Burgos --quién fue alumno de la dicente en Yuto-, refiriéndoles que fueran a averiguar al Regimiento 20 de Infantería sobre Julio Rolando. Al día siguiente 22.8.1976 la dicente fue al Regimiento, ese día no la atendieron. Mientras esperaba en la larga fila de personas observó caminar por el interior del Regimiento, la persona que refiere tener la cicatriz en el rostro, manifestando otros integrantes de la fila que se trata del Teniente Braga, así se enteró del nombre de la persona que secuestró a su hijo Julio Rolando. En una de las tantas visitas que hizo al Regimiento 20, fue llamado por el Secretario del Coronel Bulacios: El Teniente Ripol informándole que el Coronel Bulacios no la atendería, preguntándole: ¿Que le hace pensar que el Ejercito levanto a su hijo? Respondiendo: Que había visto pasar al Teniente Braga, que es el que se llevó a su hijo, a lo que Ripoll contestó en tono de disculpa: Bueno señora nosotros cumplimos órdenes, para luego retirarse del lugar.-

A fojas 208 obra Radiograma poniendo en conocimiento que no se registra ningún Oficial de apellido Braga en el Regimiento 20 de Infantería, como tampoco hay antecedentes sobre el mencionado procedimiento.-

A fojas 209 (26.7.1984) obra informe referido a la causa sobre la desaparición de Paulino Prudencio Galean, dando cuenta que: . . . 2) El actual Capitán Rafael Mariano Braga revistó en esa Provincia (Jujuy), durante todo 1976, actualmente destinado en una dependencia del Estado Mayor General del Ejército. Esta nota es acompañada por la Policía Federal Argentina mediante acta de constancia de fojas 210.-

A fojas 214 el Comandante de la Quinta Brigada de Infantería ordena instruir sumario en averiguación de los hechos descriptos en el visto. Fojas 216/217: Obra informe del estudio previo del sumario elaborado por el Juez de Instrucción Militar designado Teniente Coronel Gustavo Adrián Bruno.-

A fojas 222 (26.4.1984) el delegado de la Policía Federal Argentina (Jujuy), solicita al Regimiento de Infantería 20 informe si Braga prestó servicios, durante el año 1976 y 1977 y si personal perteneciente al Ejército a cargo del Teniente Labayru a mediados de 1982, allano la finca de Libertad N° 556 de Ciudad de Nieva.-

A fojas 230 vuelta obra informe del Servicio Penitenciario de Jujuy dando cuenta Julio Rolando Álvarez García, no registra antecedentes de entrada a esa Unidad Penitenciaria. A fojas 232 la Sección de Inteligencia de Jujuy da cuenta que no se tienen antecedentes referidos a la desaparición del ciudadano Julio Rolando Álvarez García. A fojas 241 (16.9.1984) el Regimiento 20 (Coronel Jorge Alejandro Bretau) informa que durante los años 1976 y 1977 no hay antecedentes que haya prestado servicios algún Teniente Braga. A fojas 247 (16.9.1984) el Regimiento 20 (Coronel Jorge Alejandro Bretau), informa que durante los años 1976 y 1977 no hay antecedentes que haya prestado servicios algún Teniente de apellido Labayrú. A fojas 249 (15.9.1984) el Regimiento 20 (Coronel Jorge Alejandro Bretau) informa que durante el año 1982, se desempeñaba como Jefe de Área 323 El Coronel Andrés Luís Plechot. A fojas 258/2260 obra pliego que deberá contestar el Coronel Andrés Luís Plechot. A fojas 267/269 obra pliego que deberá contestar el Capitán Luís Fernando Labayrú. A fojas 273/275, 279/281 obra pliego que deberá contestar el Capital Rafael Mariano Braga. A fojas 282/283 (28.12.1984) declara ante la instrucción militar el Capitán de Artillería Rafael Mariano Braga: En 1976 se desempañaba en el Grupo de Artillería 5 y era Oficial de enlace y Registro del Área 323. No formo parte de grupos destinados a combatir la subversión. No conoce a Julio Rolando Álvarez García, desconociendo que haya sido detenido en fecha 21.8.1976. Todas las detenciones se realizaban por orden del Jefe de Área y los detenidos eran conducidos a instalaciones de institutos penales de la Provincia. De todos los detenidos se llevaban fichas con sus datos, documentación esta ordenada en el año 1975 por el Ministerio del Interior, un prontuario y planillas que periódicamente eran elevadas al Comando de la V Brigada de Infantería y Comando del Tercer Cuerpo de Ejército. A fojas 291/292 responde interrogatorio Andrés Luís Plechot, quién dice (Octubre de 1984): Por la fecha en que estaba en Jujuy como Jefe del Regimiento 20 de Infantería (1982) no tiene conocimiento de los hechos. A fojas 297 declara el Capitán Fernando Luís Labayrú (11.2.1985): Dice que a mediados de 1982 revistaba en la Escuela de Servicios para apoyo de combate General Lemos, como Jefe de la Quinta compañía de aspirantes.-

A fojas 302/305 (11.6.1985) presta declaración ante el Juez de Instrucción militar Horacio Cástulo Álvarez García: Ratifica lo que ya había declarado, --destacando-: "Al mediodía llega un hombre mal vestido que actualmente vive en Jujuy, desconociendo su nombre y lugar de residencia preguntando por Rolando García, con el pretexto de dar un mensaje de San Pedro. Con anterioridad este señor ya había estado preguntando lo mismo. Luego del almuerzo llegan dos personas vestidas de civil, quiénes también preguntan por Julio Rolando. El declarante sale a atenderlos preguntando de parte de quién; no contestan, al darse vuelta siente que es apuntado por un arma en la nuca, mi señora grita y mi hijo que estaba en el baño grita que ya sale. . . . .Estaban en la casa los padres de Julio Rolando, otro hijo de nombre Guillermo y un sobrino llamado Marcos Medina. Habría recibido una advertencia (ver fojas 305) de parte de un grupo aparentemente para policial, para que no hiciera diligencias con respecto al hecho denunciado. Las advertencias habrían sido efectuadas por medio de una persona cuyo nombre me reservo; esto ocurrió en el año 1983".-

A fojas 309 obran fotocopias de informaciones periodísticas. A fojas 310/312 el Juez militar pide al Juez de instrucción de la Provincia de Jujuy se inhiba del conocimiento de las causas que genera el requerimiento que acompaña, pronunciándose a favor de la Jurisdicción militar. A fojas 314/315 (26.9.1985) el Juez de Instrucción (Doctor Óscar Máximo Aramayo) rechaza el planteo de incompetencia.-

A fojas 321/322 comparecen ante la Comisión Bicameral de la Legislatura de la Provincia de Tucumán (11.11.1984): Gladis Rufina Nieva de Álvarez García e Inés Irene Peña de Álvarez García, denunciando el secuestro del que resultara víctima:, su hijo y esposo respectivamente: Julio Rolando Álvarez García. A fines de Enero de 1976, Julio Rolando se encontró con un comprovinciano llamado: Miguel Arcángel Cortez. En la oportunidad le indica el domicilio a Cortez, quién le dice que lo visitaría, lo que ocurre al día siguiente que era un sábado, permaneciendo por espacio de una hora, oportunidad que almorzaron. De allí Cortez se habría dirigido a un bar donde habría tomado unas copas, siendo detenido por el Comisario Albornoz, según lo que relato Álvarez García a su esposa. En la oportunidad Cortez habría dado el nombre de su esposo, siendo detenido al día siguiente, que era un día domingo de comienzos de Febrero de 1976 por un grupo de unas quince personas, vestidas de civil y fuertemente armadas, las que ingresaron al inmueble preguntando si su marido era Pampero. Al contestar afirmativamente, su marido que se encontraba enfermo e iba a ser operado de apendicitis al día siguiente, fue sacado e introducido en uno de los varios automóviles que se habían estacionado alrededor de la vivienda. El detenido con posterioridad identifica como uno de los integrantes a una persona que sería el Comisario Albornoz, al que conocían de vista. A partir de ese momento Álvarez García permaneció detenido por espacio de treinta y cinco días, siendo sometido a castigos corporales perdiendo veinte kilos, finalmente fue dejado en libertad en el camino que une Tucumán con Catamarca, comunicándose telefónicamente con familiares para que lo busquen. Una vez en la Ciudad de Tucumán recibió la visita de un policía, quién le notifico que debía ir a Jefatura a notificarse de la orden de libertad. Posteriormente se fueron a vivir a Jujuy donde a los seis meses fue nuevamente secuestrado sin que volvieran a tener noticias del nombrado.-

La comisión bicameral oficia a Policía de la Provincia de Tucumán (fojas 323 - 16.5.1984), informando que se carece de libros de detenidos correspondientes al año 1976, los que fueron remitidos al archivo de la repartición. Obran a fojas 325, 326 vuelta, 327, 328, informes negativos.-

A fojas 332/333 la Justicia Provincial de Tucumán se declara incompetente, remitiendo las actuaciones al Juez Federal N° 1 de Tucumán Doctor Jorge Luís Parache (7.6.1985). A fojas 338/339 (8.10.1985) el Juez Federal de Tucumán Ricardo San Juan declara la incompetencia del Juzgado, disponiendo pasar las actuaciones al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. A fojas 364 el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas declara la competencia de ese Tribunal para entender en la denuncia formulada por Horacio Cástulo Álvarez García, por la desaparición de su hijo Julio Rolando Álvarez García.-

A fojas 380/381 declara (30.1.1984) ante la Comisión de la Legislatura de la Provincia de Jujuy Inés Irene Peña de Álvarez García, manifiesta: Que el día 21.8.1976 se presenta en el domicilio de Libertad 556 una persona preguntando por su esposo Rolando García -ya brindará datos de esta persona-, se retira y a la media hora se presenta el Teniente Braga.-

A fojas 390 informe del Servicio Penitenciario Provincial dando cuenta que Julio Rolando Álvarez García, no registra entrada en ese servicio.-

Fojas 393/394/395 declara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Inés Irene Peña de Álvarez García. A fojas 397/398 declara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Eduardo Jorge Zalazar. A fojas 399 declara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Guillermo Héctor Álvarez García. A fojas 399 declara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Carlos Svoboda. A fojas 401 declara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Miguel Marcos Medina. A fojas 406 declara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Luís Alberto Morales. A fojas 407 declara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Elias Galli. A fojas 408 declara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Jorge Luís Olmedo. A fojas 409 declara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Andrés Eduardo Solano Statella. A fojas 447 declara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Gregorio Solano Ponce. A fojas 452 declara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Néstor Oscar Caffaggi. A fojas 458 la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia (18.7.1984), aconseja girar la causa a la Justicia del crimen, por cuanto y a prima facie, se configuran los delitos previstos en los artículos 256, 144 bis inciso primero, 256 y 79 del Código Penal. Firman el despacho los entonces señores diputados: José Antonio Casalli (Presidente). Emilio Esteban Guidi (Secretario). Roberto Rubén Domínguez, María del Pilar Bermúdez, Federico Francisco Otaola y Hugo Dante Calderari (Vocales).-

A fojas 459 (12.9.1984) es recibida la causa en el Juzgado de Instrucción a cargo del Doctor Jorge Alfredo Aguiar, ordenando en la oportunidad recibir testimonial a las personas que se mencionan en la foja referida.

A fojas 462/463 (18.9.1984) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial la señora Inés Irene Peña de Álvarez García: Ratifica la declaración prestada en sede legislativa. Preguntada si con posterioridad obtuvo el nombre de otras personas que hayan tomado parte en el secuestro de su esposo, dijo que la persona con un tick nervioso sabía vivir en Salta entre Ramírez de Velazco y Senador Pérez. El testigo Salazar cree que sabe el nombre. Todo el personal que intervino en el secuestro de su esposo estaba vestido de civil, había muchas personas porque habían rodeado la manzana. Su esposo era militante de la Juventud Universitaria Peronista en Tucumán.-

A fojas 463 (18.9.1984) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Guillermo Héctor Álvarez García: Ratifica la declaración prestada en sede legislativa.-

A fojas 463 vuelta/464 (18.9.1984) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Horacio Cástulo Álvarez García, quién en la oportunidad dice: Su hijo trabajaba en Libertador General San Martín como docente, el día que fue detenido se encontraban en la casa del declarante, golpearon la puerta de la casa dos personas, preguntando por Julio Rolando, al pretender volver adentro el declarante sintió en su nuca que le apuntaban con un arma, y quién había preguntado por su hijo se introducía en la vivienda a la vez que exigía la entrega de Julio Rolando, que estaba en el baño. Al salir fue apresado, lo palparon y lo llevaron hacia un vehículo que estaba en las inmediaciones, alejándose del lugar. En cierta oportunidad Ulises Orellana le comentó que la persona que había tomado parte en la detención de su hijo había sido el Teniente Braga, que ya lo iban a devolver. Posteriormente Ulises Orellana fue detenido y lo tuvieron en esa condición durante quince días. El día del hecho con posterioridad a la detención de su hijo llegó personal de la Policía de la Provincia de Jujuy, al mando de un tal Vilte diciéndoles que iban a detener a su hijo, contestando el dicente que ya lo habían hecho a lo cual respondieron: "Uy nosotros teníamos que haberlo detenido, requisando la casa. Posterior a ello sufrió (1981) otro allanamiento en su casa, por parte del Oficial del Ejército Labayrú, en la oportunidad se llevaron numerosos papeles". -

A fojas 465 (18.9.1984) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Miguel Marcos Medina: Ratifica la declaración prestada en sede legislativa. A fojas 466 (19.9.1984) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Egidio Burgos. A fojas 466 vuelta/467 (19.9.1984) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Néstor Oscar Caffaggi. Ratifica la declaración prestada en sede legislativa. A fojas 468 (19.9.1984) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Luis Alberto Morales. Ratifica la declaración prestada en sede legislativa. A fojas 469 (21.9.1984) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial el sacerdote Luis Massing. A fojas 470 (24.9.1984) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Eduardo Jorge Zalazar. A fojas 471

(2.10.1984) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Ulises Orellana. A fojas 473/474 (28.11.1984) el Agente Fiscal Armando Roberto Ovando promueve acción penal en contra del Teniente Braga. A fojas 475 (15.5.1985) el Doctor Armando Roberto Ovando en su condición de Juez de instrucción Provincial se excusa de intervenir en la causa. A fojas 476 (24.5.1985) el Juez Provincial Doctor Oscar Máximo Aramayo, acepta la excusación y se avoca al conocimiento de la causa. A fojas 477 (27.5.1985) el Fiscal Marcelo Eduardo Morales ratifica la promoción de la acción penal. A fojas 478 se ordenan medidas de instrucción (testimoniales).-

A fojas 483 (5.6.1985) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Rubén Eduardo Altamirano (médico del penal): Ratifica la declaración prestada en sede legislativa. A fojas 483 (6.6.1985) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Elias Galli. Ratifica la declaración prestada en sede legislativa. A fojas 491 (11.6.1985) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Raúl Eusebio Ibáñez. A fojas 497 (17.6.1985) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Cándido Francisco Arjona, relata que: Se llevaba un registro de los presos. A fojas 506 (5.7.1985) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Apolinario San Roque, relata que: Trabajo en el Servicio Penitenciario de Jujuy desde 1955 a 1978, recordando que si había presos subversivos y estaban en el Pabellón N° 5. A fojas 507 (5.7.1985) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Oscar Marcelo Aybar. Trabajo en Institutos Penales hasta 1977 año en que se jubiló. A fojas 520 (17.7.1985) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Oscar Bracamonte (medico del penal): Ratifica la declaración prestada en sede legislativa. A fojas 521 (19.7.1985) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Eusebio Néstor Singh, relata que: Trabajo en el Servicio Penitenciario de Jujuy desde el 1°.1.1968 hasta el mes de Abril/1977 que ingresó como personal subalterno. El último cargo que ocupo fue de subalcaide, jefe de seguridad interna. Luego del golpe de estado llegaron muchos presos por cuestiones políticas, siendo alojados en los pabellones 1 y 3 y en el 4 las mujeres. Los pabellones 1 y 3 estaban bajo control de Gendarmería Nacional, cuando se fue Gendarmería se hizo cargo el Ejército, con custodia de personal interno y con régimen especial. Del ejército iban el Teniente Bulgheroni y el Capitán Jones Tamayo. A fojas 544/545 (15.8.1985) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Herminio Zarate. Ingreso al Servicio Penitenciario Provincial en el mes de Septiembre de 1969 revistando hasta la fecha de la declaración. En 1976 se desempeñaba en seguridad externa, no tomando conocimiento de las personas detenidas, pero calcula que se encontraban detenidas entre 70 u 80 personas. A fojas 552 la Señora Inés Irene Peña de Álvarez García solicita careo con Caffaggi. A fojas 563 (27.8.1985) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Julio Carlos Moisés: Estuvo preso en el penal de Gorriti entre el 24.3.1976 y el 23.12.1976 por cuestiones políticas a disposición del PEN, no recuerda haber visto a Julio Rolando Álvarez García, recuerda a un Teniente Vargas como Director de la cárcel. A fojas 569 (4.9.1985) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Ernesto Reynaldo Samán. A fojas 574/575 (10.9.1985) el Ejército contesta que el Teniente Coronel Juan Carlos Jones Tamayo es Jefe del Grupo de Artillería 121 con asiento en La Paz - Entre Ríos. El Capitán José Eduardo Bulgheroni se encuentra destinado en el Grupo de Artillería N° 7 con asiento en Resistencia (Chaco) y el Capitán Rafael Mariano Braga se encuentra destinado en la Escuela Superior de Guerra.-

A fojas 606 (10/1985) el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas se declara competente en la causa de Julio Rolando Álvarez García. A fojas 611 (5.2.1987), los Doctores Alejando M. Nieva y Enrique R. Rivas se presentan por Inés Irene Peña de Álvarez García. A fojas 612 (6.2.1987) el Agente Fiscal Luis Óscar Morales emite opinión. A fojas 614 (18.3.1987) comienza a intervenir la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán.-

A fojas 615 (11.8.2005) el Juez Federal N° 2 de Jujuy Doctor Horacio José Aguilar acepta la excusación del Juez Federal N° 1. A fojas 617 (26.4.2006) el Juez Federal subrogante Doctor Carlos Miguel Olivera Pastor tiene por parte querellante, al Comité para la defensa de la Salud, la Ética Profesional y los Derechos Humanos (CODESEDH). A fojas 623/626 Inés Irene Peña de Álvarez García, solicita ser tenida por parte querellante. A fojas 628 y 637, el Juez Federal subrogante Doctor Carlos Miguel Olivera Pastor tiene por parte querellante, a los Doctores Sebastián Medina y Pablo Miguel Pelazzo en representación de Inés Irene Peña de Álvarez García. A fojas 643 (10-5-2007) el Juez Federal N° 2 de Jujuy cita a prestar declaración testimonial a distintas personas.-

A fojas 649/651 (16.5.2007) presta declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Inés Irene Peña de Álvarez García: El 23.8.1976 el Teniente Braga desfilo y escucho su nombre por los parlantes. En el allanamiento del año 1982 entro un Capitán Labayru, cortaron la luz y aproximadamente a las 24 horas entro Labayru, identificándose y un soldado apellidado Svoboda, portaban armas largas, se labro un acta con testigo cree fue firmada por el suegro y debe estar en el Regimiento. Esa misma noche realizaron procedimientos parecidos en los domicilios de las familias Cosentini y Villada, en uno de ellos se cayó un papelito que decía: "operativo latigazo". -

A fojas 654/655 y 657 obran cartas de la Señora María Cristina Fusta de Braga a las Señoras Gladys Rufina Nieva de Álvarez García e Inés Irene Peña de Álvarez García.-

A fojas 673/674 (28.5.2007) presta declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Normando Miguel Álvarez García, quién relata que: Se reunió con Braga tres veces, la última hace dos años aproximadamente, preguntado si es la misma persona que secuestró al hermano, respondió que han pasado treinta años, es confuso. Lo significativo de todo es que su tío Orellana fue inmediatamente detenido después de haber aportado el nombre de Braga y casi trasladado a La Plata. Su tío estaba a favor del proceso, militando en el MPJ, era antiperonista, conociendo a Braga. Evidentemente hay muchos indicios que fue él quien secuestro a su hermano. Se reunió en tres oportunidades con Braga, dos en Buenos Aires y una vez Braga vino a Jujuy y se reunió en la Confitería La Royal, le dio un papel con los nombres de los supuestos responsables del secuestro de su hermano, cree que a este papel aún lo conserva. No puede identificar a otra persona que haya intervenido en el secuestro de su hermano.-

A fojas 684/685 (29.5.2007) presta declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Luis Alberto Morales. A fojas 694 obra certificado de defunción de Julio Rolando Álvarez García, ordenada judicialmente por el Doctor José Luis Cardero, fecha: 21.8.976. A fojas 699 obra certificado de nacimiento de Mariana Inés Álvarez García ocurrido en San Miguel de Tucumán en fecha 19.8.1973. A fojas 705 se cita a declarar testigos. A fojas 718 obra certificado de defunción Horacio Cástulo Álvarez García, hecho ocurrido el 26.3.2003.-

A fojas 726 se presenta Marcos Maidana (LE N° 3.994.397). A fojas 742/743 (27.6.2007) presta declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Miguel Marcos Medina. A fojas 749/756 el Doctor Pablo Miguel Pelazzo solicita indagatoria de Rafael Mariano Braga.-

A fojas 763/764 (4.7.2007) presta declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Eduardo Jorge Zalazar. A fojas 665/667 (5.7.2007) presta declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Miguel Ángel Maidana. El día 21.8.1976 llegó a la vivienda de Álvarez García, allí estaba Jorge Zalazar sentado en un banco y no sabía que pasaba. Aproximadamente a los veinte minutos salió pampero agarrado por dos personas. Se dirigieron a un Renault 4 o 6 al que subieron a pampero. Eran seis u ocho vehículos aproximadamente. Llamaron al Doctor Próspero Nieva quién vino, fue a buscar a Ulises Orellana, y hablando este con don Horacio, de acuerdo a la descripción física que este le aportó sobre los sujetos que habían llevado a pampero, Orellana les manifestó que el de la cicatriz era el Teniente Braga. Esa conversación ocurrió estando el dicente presente en ese lugar. El vio que un hombre llevaba del brazo a Pampero, apuntándolo con un arma y por lo que escucho deduce que era Braga.-

A fojas 774 Eduardo Luis Duhalde remite oficio al Juez informando que entre los testimonios rendidos por Juan Martín no se registra mención alguna respecto de Julio Rolando Álvarez García.-

A fojas 786/787 (5.10.2007) presta declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Luis Alberto Morales. A fojas 792/793 (23.10.2007) presta declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Antonio Omar Daje, dice en la oportunidad: Braga tenía una cicatriz en la cara de unos seis a ocho centímetros, era inestetica, antisensional que quiere decir contraria a las líneas de tensión de la piel. No existe ninguna cirugía que pueda hacerla desaparecer íntegramente. A fojas 795/796 (24.10.2007) presta declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Guillermo Héctor Álvarez García (hermano de Julio), en la oportunidad relata: "Estaba dentro de la casa cuando llego una persona de civil y lo llevó a su hermano, le dijeron que lleve una campera. Lo llevaron por calle Libertad hasta calle Doctor Aparicio introduciéndolo en un automóvil grande, cree era un Falcón, mientras un Renault 6 color blanco patente de La Rioja estaba estacionado frente a la casa de sus padres. Siguió al automóvil donde iba su hermano, no recuerda si por calle Libertad o Pedro del Portal, siguió por calle Carrillo y vio que entraron los autos (cinco o seis) al RIM 20, que tenía una valla que no dejaba pasar a nadie. Estaciono en la calle España esperó, no recuerda cuanto tiempo y no tuvo más noticias de su hermano. No tiene conocimiento que alguien de la familia se haya entrevistado con Braga. En la declaración ante la Legislatura menciona a Desanti, entonces es preguntado por el Juez y contesta: "Que lo vio, no puede decir si estaba actuando en el operativo o era simple observador". -

A fojas 807 obra informe del Ejercito dando cuenta que Luis Alberto Morales fue dado de baja del servicio militar por licenciamiento en fecha 31.3.1976. A fojas 808/863 el Fiscal Federal Domingo José Batule (8.2.2008) solicita detenciones e indagatorias. En 29.5.2008 Braga designa abogado defensor. En oportunidad de la indagatoria de fojas 872/873 queda detenido (29.5.2008), haciendo uso del derecho a no prestar declaración. -

A fojas 876/877 corre declaración testimonial prestada por Ricardo Ovando ante el Juez Federal en fecha 12.11.1984, relata que: "Estuvo alojado en la cárcel y vio al Doctor Turk. De allí habría sido retirado por un policía Jaig y un Teniente o Capitán Braga, escucho comentarios que a Turk y Marina Vilte los habrían matado con gas en la Policía Federal, delegación local y habría sido el Ejército".-

A fojas 878/879 corre copia de la declaración en la Policía Federal Argentina -delegación local- de Ricardo Ovando (30.3.1984). A fojas 880/ 882 corre declaración testimonial prestada por Hugo Armando Ruiz ante el Juez Federal en fecha 4.10.2007, relata que: En el año 1976 después del golpe lo destinan al Área 323, que era una estructura del Ejército con asiento en el Regimiento 20 de Infantería. Realizaba funciones de supervisión con el Teniente Braga y el Capitán Jones Tamayo. En diciembre/1976 lo desvinculan, otorgándole una beca para realizar cursos en Buenos Aires, quedando allí hasta Abril/1979. A fines de 1976 le dieron el pase a Braga y cree que quién lo reemplazó fue el Teniente Bulgheroni, también cambiaron el Jefe de Área dejo de ser Bulacios y vino el Coronel Bernal Soto. A fojas 886/897 rolan cuatro notas suscriptas por: El Coronel Carlos Jorge María Martínez. El Coronel Carlos Néstor Bulacios. El General de División Antonio Domingo Bussi y el Coronel Bulacios.-

A fojas 898/920 (5.6.2008) obra auto de procesamiento con prisión preventiva respecto de Rafael Mariano Braga, por considerarlo prima facie responsable de los delitos de violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad calificada en calidad de coautor y homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas en calidad de partícipe necesario, todo en concurso real en contra de Julio Rolando Álvarez García, conforme lo establecido por los artículos 151, 144 bis inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso primero, 80 inciso segundo y sexto, 45 y 55 del Código Penal.-

A fojas 926 (9.6.2008) la defensa de Braga interpone recurso de apelación por el auto de procesamiento. A fojas 927 (9.6.2008) el Recurso es concedido. A fojas 937 la defensa solicita ampliación de indagatoria.-

A fojas 945/949 (16.7.2008) presta indagatoria Rafael Mariano Braga, manifiesta en la oportunidad que: No estuvo ni participo en la detención de Julio Rolando Álvarez García, porque se encontraba de licencia en Buenos Aires entre el 13.8.1976 y el 23.8.1976. Viajo a Buenos Aires el 12 de Agosto a la tarde. Cumple años el día 20 de Agosto, ese día por la mañana lo llamó por teléfono el Teniente Coronel Carlos Jorge María Martínez para felicitarlo, diciéndole que podía presentarse el 25.8.1976, porque el 24 iba a ser franco, en razón que porque el 23 de Agosto se desfilaba. El 23 de Agosto inicio el recorrido de regreso a Jujuy por la ruta nueve, durmió en su anterior destino en el grupo de Artillería N° 141 ubicado en la Provincia de Córdoba. A la fecha de los hechos que se le imputan se desempeñaba como Oficial de Inteligencia del Grupo de Artillería de Montaña 5. En el mes de Octubre le salió el pase al grupo de Artillería 121. Nunca tuvo conocimiento de planes, directivas, órdenes, referidas a exterminio de personas. Nunca cumplió ninguna orden inmoral, ni violatoria de derechos humanos, ni tampoco fue rueda necesaria para cometer ningún acto aberrante. Nunca concurrió a la Policía de la Provincia a interrogar ni tomar declaración a nadie. El Jefe de la Central de inteligencia 323 era el Capitán Juan Carlos Jones Tamayo. No participó en ningún traslado de detenidos al Aeropuerto. El 24.3.2976 no realizó ningún operativo en la casa del Doctor Ricardo Ovando. Ello fue realizado por el Teniente Müller del RIM 20, conoce esto porque se comentó en toda la guarnición el accidente que tuvo al escapársele un tiro de arma de fuego. Desconoce si por esto fue sancionado o no, pero trascendió por el ridículo de que a un Oficial se le disparara un arma. La dichos de los Álvarez García fueron desdecidos por nueve testigos. Comprobó el fraude en oportunidad de tratarse su pliego de ascenso en el Senado de la Nación. Si los Álvarez García hubieran mentido menos, probablemente se habría aclarado la desaparición o detención de Álvarez García. Estuvo reunido con Normando Álvarez García en Buenos Aires y en Jujuy, ello sucedió durante 2002 y le dijo que él y su madre estaban prácticamente convencidos que el compareciente no había sido quién había detenido a su hermano el 21.8.1976, pero la intransigente era su cuñada Inés Irene Peña de Álvarez García, que revistaba en organismos de Derechos Humanos, incluso Normando hizo gestiones con su cuñada y sobrina para que pudieran tener una reunión con el compareciente. Recuerda que había un oficial de la Policía de la Provincia de Jujuy y también personal del penal de Villa Gorriti que dependían de Jones Tamayo. Se enteró del tema Álvarez García cuando su pliego iba a ser considerado en el Senado. Como considera que al Coronel Bulacios lo vomitó el infierno; lo increpo preguntándole que había pasado con esta persona, ya que le endilgaban a él este hecho. Entonces Bulacios hizo un informe al Estado Mayor narrando lo que conocía relacionado con Julio Rolando Álvarez García. También el dicente tuvo un dialogo poco feliz con el General Bussi, a quién le pidió explicara lo que había pasado. El General hizo un informe pero no aclaro lo que había ocurrido, sino solo hizo una diatriba política. No participó del desfile del 23.8.1976. A fojas 950/957 se acompañan fotografías de Braga en el pasado.-

A fojas 967/968 obran pliegos de interrogatorio ofrecido por la Defensa. A fojas 972/976 obra nota firmada por la Ministro de Defensa Doctora Nilda Garré al Juez Federal para que someta a revisión el criterio adoptado en razón del cual se ha dispuesto el alojamiento de Rafael Mariano Braga en una unidad militar. A fojas 1007 la Defensa de Braga pide ampliación de indagatoria. A fojas 1049 obra oficio del Juez Federal Subrogante de Tucumán solicitando a su par en Jujuy copia certificada de la causa judicial iniciada sobre secuestro y desaparición de Julio Rolando Álvarez García. A fojas 1071 el Doctor Sylvester (PJN) remite cuerpo V desde fojas 964/1043 al Juzgado Federal de Jujuy.-

A fojas 1081 el Fiscal Federal Doctor Batule reitera solicitud de detenciones e indagatorias a Menéndez, Bussi, Bulacios, Arenas y Jones Tamayo. A fojas 1097 Rafael Mariano Braga designa abogado defensor al Doctor Ricardo Mario Vitellini. A fojas 1109/1110 obra informe médico suscripto por la Doctora Isabel Mamaní de Luna, fechado en 10.12.2008. A fojas 1120 (17.12.2008) obra informe del Registro Nacional de Reincidencia dando cuenta que Rafael Mariano Braga no registra antecedentes a informar en esa repartición. A fojas 1128 el Doctor Cadar informa que: Desde su punto de vista sugiere como medio de transporte el aéreo, no así el terrestre por su patología de columna y próstata. A fojas 1129 la Defensa ejercida por el Doctor Vitellini solicita ampliación de indagatoria. A fojas 1131 se fija audiencia para el día 18.2.2009.-

A fojas 1136/1140 (18.2.2009) obra ampliación indagatoria de Rafael Mariano Braga: El legajo militar personal del declarante cuyo original se encuentra en el Juzgado surge que: En 1976 estaba destinado en el GAM 5 y se desempeñaba como Oficial de Inteligencia de esa unidad. Tiene una sanción por haber permanecido en la Ciudad de Tandil por un lapso mayor de 24 horas y no efectuar la presentación al Jefe de la Guarnición, según lo establece el artículo 9008 del Reglamento de Servicio en Guarnición, con la agravante de ya haber sido sancionado por esa falta. No ha participado jamás en ningún operativo de la denominada lucha contra la subversión, ni jamás detuvo a nadie, no recibió ninguna orden manifiestamente inmoral. A fojas 1142/1144 obra continuación de ampliación de declaración indagatoria de Rafael Mariano Braga, refiriendo en la oportunidad que: En Jujuy el Coronel Carlos Néstor Bulacios máximo responsable como Jefe del Área 323, Jefe del RIM 20 y de la Guarnición Militar Jujuy, relata que: Tuvo un accidente automovilístico en fecha 25.4.1973 en el camino que une las localidades de Anisacate y José de la Quintana en la Provincia de Córdoba, ocurrido con UNIMOG 421 Mercedes Benz de dotación del Grupo de Artillería 141, cuando conducía el vehículo sufrió un vuelco, en la oportunidad fue intervenido quirúrgicamente de la fractura, colocándole un tornillo y un clavo, como consecuencia de la fractura le quedo una dificultad para caminar. A fojas 1147/1151 (19.2.2009) obra ampliación de declaración indagatoria de Rafael Mariano Braga, relatando que: El 23.8.1976 no desfiló porque estaba de licencia en Buenos Aires, regreso de su licencia el 24 en la noche. Su puesto principal era Oficial de Inteligencia del GAM 5, se desempeña también como Oficial de relaciones del Ejército. Como cargos accesorios se desempeñaba también como bibliotecario de la unidad, Vocal del Casino de Oficiales, auxiliar del Coronel Bulacios. El único Oficial que vio a bordo de un Renault 6, patente de Entre Ríos, era el Teniente Primero Roberto Jones Tamayo, en el año 1976 se encontraba destinado en el destacamento Inteligencia 143, pero en años anteriores había estado destinado en el GAM 5. Jamás tuvo el apodo "perro". -

A fojas 1187 vuelta hay un informe en lo que parece ser el legajo personal de Braga donde se lee: "El tipo de tareas desarrollada por el causante a lo largo del año, aconsejan su traslado a otro punto del país por razones de seguridad".-

A fojas 1216/1218 la defensa de Braga acompaña prueba instrumental. A fojas 1269/1271 obra informe médico respecto de Rafael Mariano Braga, fechado en San Salvador de Jujuy el 5.5.2009, suscrito por el Doctor Marcos A. García. A fojas 1274/1289 obra pedido de detención domiciliaria respecto de Braga. A fojas 1311 la defensa solicita audiencia para ampliar indagatoria.-

A fojas 1313/1338 la querella de la Señora Inés Irene Peña de Álvarez García ejercida por el Doctor Pelazzo requiere elevación parcial de la causa a Juicio. A fojas 1339 el Doctor Norberto Ignacio Liwski en su carácter de Presidente del Comete para la Defensa de la Salud, la Ética Profesional y los derechos humanos formula adhesión.-

A fojas 1340 la Defensa ejercida por el Doctor Vidal solicita se fije audiencia. A fojas 1390/1392 obra informe médico de Rafael Mariano Braga. A fojas 1413 (Io.6.2009) se remiten los autos al Doctor Batule a los fines previstos por el artículo 346 del CPPN. A fojas 1419 la defensa solicita ampliación de indagatoria. A fojas 1421/1424 obra informe médico de Braga.

A fojas 1429 (28.3.2006) declara ante el Juzgado Federal de Tucumán Raúl Edgardo Elias. Estuvo detenido desde el 6.6.1976 hasta el 9.10.1976 en que recupera la libertad, vio y nombra a varias personas que vio detenidas entre ellas e un muchacho peruano, de apodo "pamperito". Declara nuevamente a fojas 1430 (21.4.2008). Aclara que la persona que le decían "pamperito", era jujeño.-

A fojas 1456/1458 (1°.7.2009) obra informe médico respecto de Braga.

A fojas 1473/1480 (9.10.2008) obra resolución de la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta, por la que confirma el auto obrante a fojas 898/920 en cuanto dispuso el procesamiento con prisión preventiva de Rafael Mariano Braga como coautor de los delitos de violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad y partícipe necesario del homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, en los episodios que tuvieron como víctima a Julio Rolando Álvarez García. A fojas 1481/1483 obra resolución de la Cámara de Casación Penal denegando el Recurso de queja interpuesto. A fojas 1484/1487 obra confirmación de la resolución de fojas 8/9 por la que no se hizo lugar al pedido de nulidad formulado por la defensa de Braga.-

A fojas 1490/1519 (8.9.2009) obra requerimiento de elevación de la causa a Juicio concretada por el Doctor Domingo José Batule, respecto de Rafael Mariano Braga; en orden a los delitos de: Coautor de Violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad. Partícipe necesario del delito de homicidio agravado por alevosía por el concurso premeditado de dos o más personas, perpetrados en perjuicio de Julio Rolando Álvarez García, todos en concurso real, previstos y sancionados por los artículos 151, 144 bis inciso 1° y 80 incisos 2° y 6° del Código Penal, en función del artículo 55 del Código Penal.-

A fojas 1535 obra carta dirigida por la Doctora María Cristina Fusta de Braga al Diputado Nacional (MC) Normando Álvarez García. A fojas 1537 obra carta dirigida por Carlos Alberto Ortiz a Antonio Domingo Bussi. Le pide asuma la responsabilidad en la detención de Julio Rolando Álvarez García. A fojas 1539/1541 obra carta dirigida a Antonio Domingo Bussi por Rafael Mariano Braga (2.9.2009): Le pide asuma la responsabilidad en la detención de Julio Rolando Álvarez García. Dice que el nombrado era Comandante Miguel y que junto a su esposa Inés Irene Peña de Álvarez García eran montoneros. Dice: Nadie tenía derecho a la Justicia por mano propia. A fojas 1543/1544 (21.4.2004) obra nota de Jefatura 1 - Ejército, dirigida a Braga por la que: La solicitud a fin que se eleve los elementos de Juicio aportados al expediente administrativo 4Q 03 - 0012/3, a la Cámara Federal de Córdoba, se le hace saber que no corresponde que dicho trámite sea realizado a través de la institución, al no ser lo solicitado un procedimiento reglamentario. A fojas 1545/1547 (7.11.2008) obra nota firmada por Braga al Jefe del Estado Mayor General del Ejército. Fojas 1548/49 curriculum de Braga. A fojas 1552/1561 fotocopias del diario digital Tucumán al día. A fojas 1562/1563 fotocopias de pagina 12 de fecha 12.12.2008. A fojas 1565 obra pliego de preguntas presentado por el Doctor Vitellini. A fojas 1566/1570 el Doctor Vitellini formula manifestación, desiste momentáneamente de la indagatoria y acompaña pruebas. A fojas 1571 el Juzgado difiere el tratamiento de las pruebas por haber sido recusado.-

A fojas 1572/1581 el Fiscal Batule presenta nota de la comisión HIJOS realiza presentación con datos de los años del Gobierno militar donde figuran listas y orientaciones generales. Las fotocopias con listas tienen el membrete del Gobierno de la Provincia de Jujuy - Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación - Policía de la Provincia de Jujuy. Nomina de miembros o sindicados como elementos pertenecientes o contactos de la organización ERP en la Provincia de Jujuy, o que estuvieron vinculados con subversivos locales registrados.-

A fojas 1585/1589 el Presidente del Comité para la salud, la Ética y los Derechos Humanos formula manifestación frente a la prisión domiciliaria de Braga. A fojas 1595/1598 obra acta pasada ante la Secretaría de derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, donde declara Rubén Abraham Elías. A fojas 1613/1614 (10 y 12. 11.2009) informe del Patronato de Liberados. Fojas 1620/1622 resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta por la que deniega un Recurso de Apelación. Fojas 1623/1624 resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta por la que deniega un Recurso de Casación. A fojas 1631/1640 la Defensa ejercida por el Doctor Hernán Guillermo Vidal acompaña algunas fotocopias del libro: Con vida los llevaron de Reynaldo Castro. A fojas 1641/1681 la Defensa ejercida por Hernán Guillermo Vidal deduce nulidad oponiéndose a la elevación de la causa a Juicio. A fojas 1681/1682 el Ministerio Público Fiscal, contesta vista de la nulidad articulada y sobreseimiento solicitado. A fojas 1690/1699 (16.3.2010) el Juzgado Federal no hace lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa de Rafael Mariano Braga. A fojas 1703 (19.3.2010) obra nulidad parcial. A fojas 1705/1715 la defensa interpone Recurso de Apelación. A fojas 1716/1729 la defensa plantea inconstitucionalidad del artículo 353 del Código Procesal Penal de la Nación. A fojas 1732 el Juzgado no hace lugar al planteo de inconstitucionalidad por improcedente. A fojas 1739 obra constancia de haber interpuesto Recurso Extraordinario Federal por la Defensa de Rafael Mariano Braga. A fojas 1740/1766 la Defensa ejercida por el Doctor Hernán Guillermo Vidal interpone Recurso Extraordinario. A fojas 1767/1769 (27.3.2009), la Excelentísima Cámara Nacional de Casación Penal no hace lugar al Recurso de Queja interpuesto por la defensa técnica de Rafael Mariano Braga. A fojas 1771 contesta Traslado el fiscal ante la Cámara de Casación. A fojas 1772/1773 la Cámara de Casación declara inadmisible el Recurso extraordinario interpuesto por la Defensa ejercida por el Doctor Vidal. A fojas 1781/ (4.6.2010) el Juzgado de Instrucción dispone la prorroga por un año respecto de la prisión preventiva de Rafael Mariano Braga.-

A fojas 1790/1806 la Defensa interpone recurso de apelación por la que ha dispuesto la prorroga de un año respecto de la prisión preventiva. Fojas 1807 el Juzgado concede el Recurso. A fojas 1821/1838la defensa ejercida por el Doctor Vidal acompaña publicaciones periodísticas en fotocopia, denuncia hecho sobreviniente solicitando sobreseimiento. A fojas 1839 el Juzgado corre vista al Fiscal respecto del pedido de sobreseimiento. A fojas 1845/1847 el Fiscal contesta vista en el sentido de no conceder sobreseimiento a Braga. A fojas 1852/1853 la querella contesta vista del pedido de sobreseimiento. A fojas 1854 contesta vista el Doctor Pablo Miguel Pelazzo. A fojas 1865/1870 el Juzgado dicta resolución por la que no hace lugar al pedido de sobreseimiento a favor de Rafael Mariano Braga. A fojas 1874/1876 el Juzgado dicta resolución por la que no hace lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de Braga por la que dispuso la prórroga de la prisión preventiva del nombrado. A fojas 1878/1879 la Defensa interpone Recurso de Apelación. A fojas 1881 el recurso es concedido. A fojas 1904/1908 la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirma la resolución de fojas 42/47 en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal formulado por la defensa de Braga. A fojas 1910/1912 (13.10.2010) la Cámara Federal de Apelaciones de Salta concede el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa de Braga. A fojas 1928/1930 el Juzgado no hace lugar al planteo de nulidad incoado por la defensa de Braga en contra del requerimiento de elevación a Juicio respecto de Braga. A fojas 1939/1940 la defensa interpone recurso de apelación.-

A fojas 2001/2008 (28.1.2011) la Cámara Federal de Apelaciones de Salta rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución por la que no hizo lugar al pedido de sobreseimiento de Braga. A fojas 2020/2022 (4.3.2011) La Cámara de Apelaciones de Salta, deniega el Recurso de Casación interpuesto por la defensa de Braga, en contra de la resolución de fojas 2117/2124. A fojas 2024/2026 (22.3.2011) La Cámara de Apelaciones de Salta, rechaza el Recurso de apelación interpuesto por la defensa de Braga, en contra del auto que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación de la causa a Juicio. A fojas 2027/2032 (22.3.2011) La Cámara de Apelaciones de Salta, rechaza el Recurso de Apelación y confirma la resolución en virtud de la cual el Juzgado de Instrucción decreto el procesamiento de Luciano Benjamín Menéndez. A fojas 2035/2042 (30.3.2011) el Juzgado de instrucción no hace lugar a la oposición formulada por la defensa de Rafael Mariano braga y dispone la elevación de la causa a juicio respecto del nombrado. A fojas 2049 obra oficio por el cual el Juzgado de Instrucción remite la causa a este Tribunal Oral.-

Respecto de la causa que tramita por Expediente N° 56/11, caratulada: Fiscal Federal N°1 Solicita Acumulación (Galeán, Paulino y Otros) RESULTA: A fojas 1/61 (2.9.2008) el Señor Fiscal Federal Domingo José Batule solicita acumulación de causas, detención e indagatoria. A fojas 90 el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy dicta resolución requiriendo al Juzgado Federal N° 1 se inhiba continuar interviniendo en los expedientes donde se investigan las presuntas desapariciones de Rosalino Ríos y Américo Macrobio Vilca, a fojas 92/93 se acepta la inhibitoria. A fojas 99/101 el Juzgado Federal N° 2 dispone la acumulación procesal de los expedientes caratulados: Galean, Paulino Prudencio y Galean, Crecente, s/desapariciones, (expediente N° 403/05). Juan Elias Toconas, s/desaparición, (expediente N° 89/07). Manuel Ismael Vivas, s/desaparición, (expediente N° 415/05). Juan Vicente Cosentini, s/desaparición, (expediente N° 399/05). Rosa Santos Mamani, s/desaparición, (expediente N° 407/05). Rosalino Ríos, s/desaparición, (expediente N° 274/09). Américo Macrobio Vilca, s/desaparición, (expediente N° 273/09). Emilio Abalos, Santiago Aban, Nemesio Flores, Remigio Ángel Guerra, Pablo Roberto Lacsi, Gerónimo Lamas, Pedro Pablo Ramos y Santiago Ramos, s/detenciones, (expediente N° 297/09).-

A fojas 106 el Señor Fiscal Federal Doctor Batule solicita se expida orden de detención de José Eduardo Bulgheroni, a efectos de recibir declaración indagatoria. A fojas 114 aclara nombres y agrega imputado.-

En instrucción obran realizadas las siguientes medidas: A fojas 118/119 testimonio de Gladis Ramona Artunduaga, a fojas 120/121 testimonio de Julio César Bravo, a fojas 122/123 testimonio de Soledad López, a fojas 124 testimonio de Eladio Mercado, a fojas 125/126 testimonio de Elena Susana Mateo, a fojas 127/128 testimonio de Rubén Eduardo Altamirano, a fojas 129/130 testimonio de Oscar Bracamonte, a fojas 131/132 testimonio de Sara Cristina Murad, a fojas 133/134 testimonio de Lucía Lucrecia Agüero, a fojas 135/137 testimonio de Angelina Gordillo, a fojas 138/139 testimonio de Claudia Alejandra Scurta, a fojas 140/143 testimonio de Mercedes Susana Salazar, a fojas 144/146 testimonio de Tomasa Lizondo. A fojas 201/218 el Señor Fiscal Federal Doctor Batule solicita acumulación con relación a la causa que tramita la desaparición de Carlos Eulogio Villada. Solicita detención e indagatoria de Luciano Benjamín Menéndez, Antonio Domingo Bussi, Carlos Néstor Bulacios, Luis Donato Arenas, Juan Carlos Jones Tamayo, Rafael Mariano Braga, José Eduardo Bulgheroni, Jorge Isaac Ripoll y Ernesto Jaig. A fojas 224/225 el Juzgado Federal hace lugar a la acumulación del expediente N° 414/05 VILLADA, Carlos Eulogio al presente expediente. A fojas 226/227 el Juzgado Federal ordena la detención de José Eduardo Bulgheroni a fin de recibirle declaración indagatoria, haciendo efectiva la medida según constancias de fojas 231, 383 y 384, extraditado a la Provincia de Jujuy (fojas 406/407). A fojas 259/261 (copia rola a fojas 399/401 - 4.5.2009) obra informe Psiquiátrico de Bulgheroni sugiriendo internación en instituto psiquiátrico especializado (ver fojas 260); en la oportunidad señala el pronóstico como reservado. A fojas 263/269 obra indagatoria de José Eduardo Bulgheroni, ampliando descargo en presentación de fojas 305/316.-

A fojas 334/362 se ha dictado auto de procesamiento en contra de José Eduardo Bulgheroni, por considerarlo prima facie responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada (nueve hechos), en calidad de partícipe necesario, torturas (por un hecho) y homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (un hecho), ambos en calidad de coautor, en concurso real, conforme lo establecido por los artículos 144 bis inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso primero, 144 ter inciso primero, 80 inciso segundo y sexto y artículos 45 y 55 del Código Penal. No mencionando la parte dispositiva de la resolución los nombres de las víctimas, surge del exordio que son: A) Homicidio de Rosa Santos Mamaní (ver fojas 357/360). B) Privación ilegal de la libertad respecto de: 1) Emilio Abalos. 2) Santiago José Aban. 3) José Nemesio Flores. 4) Remigio Ángel Guerra. 5) Pablo Roberto Lacsi. 6) Gerónimo Lamas. 7) Pedro Pablo Ramos. 8) Santiago Ramos. 9) Rosa Santos Mamani (ver fojas 360/362). Torturas a Rosa Santos Mamaní (ver fojas 360 vuelta). A fojas 449/460, concedido el mismo a fojas 467, a fojas 964/990 -copia a fojas 1076/1192- (3.11.2010) la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta dicta resolución que en su parte dispositiva y pertinente establece: V) Rechazar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por José Eduardo Bulgheroni y en consecuencia confirmar parcialmente la resolución de fojas 334/362, en cuanto considera al imputado prima facie responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada respecto de Santiago José Aban, José Nemesio Flores, Remigio Ángel Guerra, Pablo Roberto Lacsi, Pedro Pablo Ramos y Santiago Ramos en calidad de partícipe necesario y en cuanto dispone el procesamiento del nombrado por considerarlo prima facie responsable del delito de privación ilegítima de la libertad, tortura y homicidio calificado por alevosía de Rosa Santos Mamani, en concurso premeditado de dos o más personas en calidad de coautor, todo en concurso real. VI) Revocar el procesamiento dispuesto a fojas 334/362 en contra de José Eduardo Bulgheroni respecto de los hechos relacionados a Gerónimo Lamas y Emilio Abalos, que se le imputara y disponer la falta de mérito al respecto en orden al delito endilgado.-

A fojas 485/493 obra indagatoria Carlos Alberto Ortiz haciendo uso del derecho a no prestar declaración. A fojas 495/502 obra indagatoria Orlando Ricardo Ortiz haciendo uso del derecho a no prestar declaración. A fojas 530 el Señor Fiscal requiere instrucción respecto de hechos denunciados por la defensa de Bulgheroni a fojas 519/522, disponiendo a fojas 539 la formación de causa por separado.-

A fojas 544/574 se ha dictado auto de procesamiento en contra de Carlos Alberto Ortiz y Orlando Ricardo Ortiz, por considerarlos prima facie responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada (dieciséis hechos), en Concurso Real, calidad de coautores, conforme lo establecido por los artículos 144 bis inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso primero, y 55 del Código Penal. A fojas 581/594 la querella ejercidas por los Doctores Pelazzo y Ruarte interponen Recurso de Apelación. A fojas 615/ 621 el Señor Fiscal Federal interpone Recurso de Apelación, concedidos los mismos (fojas 631), a fojas 964/990 -copia a fojas 1076/1192- (3.11.2010) la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta dicta resolución que en su parte dispositiva y pertinente establece: I) Revocar la resolución de fojas 553/583 en cuanto dispone el procesamiento de Carlos Alberto Ortiz y Orlando Ricardo Ortiz en orden al delito de privación ilegítima de libertad calificada en calidad de coautores por dieciséis hechos, dictando falta de mérito en favor de los nombrados. II) Rechazar por los motivos expuestos en el considerando VI, la apelación deducida por el Ministerio Fiscal y Rosalía Mónica Toconás a fojas 590/603 y 615/630 respectivamente en contra de la resolución de fojas 553/583.-

A fojas 656/664 obra indagatoria de Mario Marcelo Gutiérrez haciendo uso del derecho a no prestar declaración. A fojas 666/674 obra indagatoria de Herminio Zarate haciendo uso del derecho a no prestar declaración.-

A fojas 728/760 se ha dictado auto de procesamiento en contra de Mario Marcelo Gutiérrez y Herminio Zarate, por considerarlos prima facie responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada (dieciséis hechos), en Concurso Real, calidad de coautores, conforme lo establecido por los artículos 144 bis inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso primero, y 55 del Código Penal. A fojas 770/776 el Señor Fiscal Federal interpone Recurso de Apelación, a fojas 778/779 y 780/784 la Defensa de Mario Marcelo Gutiérrez y Herminio Zarate interponen Recurso de Apelación, a fojas 807/815 la querella ejercida por el Doctor Pelazzo interpone recurso de apelación, concedidos los mismos (fojas 838), a fojas 964/990 -copia a fojas 1076/1192- (3.11.2010) la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta dicta resolución que en su parte dispositiva y pertinente establece: III) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por Mario Marcelo Gutiérrez y Herminio Zarate a fojas 819/820, 812/825 y 947/950 y en consecuencia revocar la resolución de fojas 769/801 en cuanto dispone el procesamiento de los nombrados en orden al delito de privación ilegítima de la libertad calificada, en calidad de coautores, por dieciséis hechos y dictar falta de mérito en favor de los nombrados. IV) Rechazar por los motivos expuestos en el considerando VI, la apelación deducida por el Ministerio Fiscal a fojas 811/817 y 951/955, y por Rosalía Mónica Toconas a fojas 848/856 en contra de la resolución de fojas 769/801.-

A fojas 842/846 el Juzgado de Instrucción no hace lugar a los requerimientos de detención e indagatoria de Jorge Isaac Ripoll, César Darío Díaz, David Augusto Vázquez, Alberto Méndez, Teodoro Toconas, Eurotido Bruno Gutiérrez y Rodolfo Óscar López. A fojas 849 el Señor Fiscal interpone Recurso de Apelación, a fojas 880 la querella ejercida por la Doctora Cristina María Cecilia Calvo interpone Recurso de Apelación, concedidos los mismos a fojas 872 y 884, sostenido el recurso a fojas 1109, a fojas 1124/1126 (28.9.2010) la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta dicta resolución; que en su parte dispositiva y pertinente establece: "Declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por el Señor Fiscal Federal y la parte querellante en contra de la resolución de fojas 1/5 y vuelta del presente incidente (artículos 432 y 449 del C.P.P.N.)".-

A fojas 921/922 el Juzgado de Instrucción ordena la detención de Luciano Benjamín Menéndez. A fojas 932/933 el Juzgado de Instrucción ordena la detención de Antonio Orlando Vargas.-

En instrucción se han recibido las siguientes declaraciones testimoniales: A fojas 1144/1145 de Lucía Marina Torres, a fojas 1146 de Susana Mercedes Tarifa, a fojas 1159/1162 de Oscar Marcelo Aybar, a fojas 1178/1180 de Santiago José Aban, a fojas 1183/1185 de Emilio Abalos, a fojas 1188/1187 de Pablo Roberto Lacsi, a fojas 1206/1208 de Juan Bosco Mecchia, a fojas 1212/1213 de Martiniano Mamani, a fojas 1216/1217 de Antonia Flores, a fojas 1218/1219 de Ernestina Mamani, a fojas 1220/1221 de Corina Damiana Mamani, a fojas 1222 de Marciana Juana Vilte, a fojas 1262/1263 de Gerónimo Lamas, a fojas 1267/1268 de Hugo Cesar Villafañe, a fojas 1270/1271 de Raúl Ángel Silvera, a fojas 1272/1273 de Victorino Clemente Condori, a fojas 1276/1278 de Alberto Adrián Escalier, a fojas 1280/1282 de Hugo Alfredo Romero, a fojas 1314/1316 de Felipe Camacho, a fojas 1397/1398 de Genaro Puca, a fojas 1399/1400 de Marcelino Condori, a fojas 1401/1403 de Gilberto Emeterio Ortiz, a fojas 1404/1405 de Siró Lucas Goyechea, a fojas 1421/1422 de Carlos Ignacio Tolay, a fojas 1423/1425 de Juan Carlos Vaca, a fojas 1426/1428 de Miguel Ángel Jaime, a fojas 1429/1430 de Francisco Peñalva, a fojas 1442/1443 de Carlos Martín Tolaba, a fojas 1444/1445 de Pedro Antonio Flores, a fojas 1446/1448 de Ernesto Reimundo Camargo, a fojas 1469/1470 de Orlando Alfaro, a fojas 1471/1472 de Severo Eleuterio Jeréz, a fojas 1473/1474 de Urbano Cruz, a fojas 1475/1476 de Adrián Liquín, a fojas 1477/1478 de Mario Cartagena, a fojas 1479/1481 de Juan Plinio Limachi, a fojas 1482/1484 de Rubén Eduardo Altamirano, a fojas 1485/1487 de Armando Raúl Claros, a fojas 1497/1499 de Luis Ramón Sanabria, a fojas 1516/1519 de Luis René Navarro, a fojas 1547/1548, 1550/1551 de Juan Mamani, a fojas 1581/1584 de Néstor Alfonso Pantoja, a fojas 1629/1630 de Inocencio Lamas, a fojas 1652/1654 de Francisco Ramoa, a fojas 1668/1670 de Carlos Bonifacio Lacsi, a fojas 1672/1674 de Luis Héctor Valdez, a fojas 1675/1676 de Víctor Raúl López, a fojas 1680/1681 de José Emilio Ibáñez, a fojas 1682/1683 de Crisóstomo Ramos, a fojas 1684/1686 de Osvaldo Héctor Caraballo, a fojas 2008/2010 de Federico Colmenares, a fojas 2011/2013 de Teodomiro Félix Batalla,

A fojas 1352/1354 presta declaración indagatoria Luciano Benjamín Menéndez. A fojas 1590/1627 el Juzgado de Instrucción ha dictado auto de procesamiento en contra de Mario Benjamín Menéndez, por considerarlo prima facie autor mediato de los delitos de violación de domicilio (cinco hechos), privación ilegítima de la libertad (dos hechos), privación ilegítima de libertad calificada por su duración mayor a un mes (dieciséis hechos), apremios ilegales (dos hechos), tortura (un hecho) y homicidio calificado por alevosía y en concurso premeditado de dos o más personas (nueve hechos), todo en Concurso Real, respecto de Paulino Prudencio Galean, Crecente Galean, Rosalino Ríos, Elías Juan Toconás, Manuel Ismael Vivas, Juan Vicente Cosentini, Rosa Santos Mamani, Américo Macrobio Vilca, Emilio Abalos, Santiago José Aban, José Nemesio Flores, Remigio Ángel Guerra, Pablo Roberto Lacsi, Gerónimo Lamas, Pedro Pablo Ramos, Santiago Ramos y Carlos Eulogio Villada (artículos 151, 144 bis inciso primero y último párrafo en función del artículo 142 inciso quinto, 144 bis inciso segundo y último párrafo en función del artículo 142 inciso quinto, 144 ter inciso primero, 80 incisos segundo y sexto y 55 del Código Penal). En la oportunidad se dispone falta de mérito en relación a las violaciones de domicilio atribuidas en indagatoria y en perjuicio de Paulino Prudencio Galean (primera detención), Rosalino Ríos y Américo Macrobio Vilca hasta tanto la eventualidad de nuevos elementos de juicio señalen la pertinencia de adoptar otro temperamento, apelada la medida a fojas 1661/1665. A fojas 1747/1750 el Señor Fiscal Federal solicita ampliación de indagatoria respecto de Luciano Menéndez. A fojas 1751/1752 el Señor Fiscal Federal interpone recurso de apelación en contra de la resolución del Juzgado, concedidos los recursos a fojas 1789.-

A fojas 1564/1567 el Juzgado de Instrucción no hace lugar a la solicitud de ampliación legal en la declaración indagatoria de Antonio Orlando Vargas, efectuada por el Señor Fiscal a fojas 1494, con relación a los restantes delitos imputados al causante en su requerimiento d instrucción de fojas 1/61. A fojas 1646/1651 el Fiscal Federal interpone Recurso de Apelación en contra de la resolución, denegado el recurso (fojas 1655). A fojas 1772/1778 obra indagatoria respecto de Antonio Orlando Vargas, a fojas 1817/1818 (9.5.2011) la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta deniega el Recurso de Queja. A fojas 1932/1933 (24.5.2011) la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta concede el Recurso de Casación. A fojas 1828 (13.5.2011) el Juzgado de Instrucción declara de oficio la nulidad absoluta de la declaración indagatoria prestada por Antonio Orlando Vargas obrante a fojas 1772/1778 con fundamento que: "En el acta de indagatoria se consignaron como prueba de cargo en perjuicio de Antonio Orlando Vargas, algunas que no guardan relación con las obrantes en la presente causa (ver fojas 1777 y vuelta), como así también se omitieron consignar otras que si se encuentran incorporadas a la misma, y que fueran detalladas en la rogatoria remitida por el Juzgado a fojas 1756/1762. Así las cosas de las circunstancias detalladas, se advierte claramente entonces que el inculpado no pudo ejercer debidamente su descargo, si así lo hubiese querido, sobre aquellos elementos probatorios en su contra que no se le hicieron conocer en la oportunidad indicada". En la resolución de fojas 1828 se dispone librar exhorto a la Provincia de Córdoba a fin de que recepte nueva declaración indagatoria.-

A fojas 1687 el Señor Fiscal Federal solicita detención e indagatoria de Ramón Armando Herrera. Funda el pedido en prueba instrumental que acompaña. A fojas 1784/1786 el Señor Fiscal solicita ampliación de indagatoria respecto de Orlando Ricardo Ortiz, Carlos Alberto Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez y Herminio Zarate.-

A fojas 1738/1739 el Juzgado de Instrucción ordena la detención a fin de recibir indagatoria respecto de Juan Carlos Jones Tamayo.-

A fojas 1829/1854 los Doctores Norberto Ignacio Liwski en su carácter de Presidente del Comité para la defensa de la salud, la ética y los derechos humanos (CODESEDH), con el patrocinio jurídico de la Doctora Liliana Molinari y del Doctor Martín Patiño, requieren elevación a Juicio respecto de José Eduardo Bulgheroni. A fojas 1857/1861 la Doctora Cristina María Cecilia Calvó invocando la querella de María Eugenia Villada, requiere elevación a Juicio respecto de José Eduardo Bulgheroni. A fojas 1862 los Doctores Pelazzo y Ruarte manifiestan que la instrucción no está completa. A fojas 1906/1924 el Señor Fiscal Federal Doctor Domingo José Batule, requiere elevación parcial a Juicio respecto de José Eduardo Bulgheroni. A fojas 1925 solicita ampliación de procesamiento a José Eduardo Bulgheroni respecto de Emilio Abalos y Gerónimo Lamas.-

A fojas 2046/2047 el Juzgado de Instrucción libra orden de detención para indagatoria respecto de Rafael Mariano Braga. A fojas 2069/2074 el Señor Fiscal Federal solicita ampliación de indagatoria de Rafael Mariano Braga.-

A fojas 2080 (30.6.2011) el Juzgado de Instrucción declara clausurada parcialmente la instrucción respecto de Bulgheroni, disponiendo la remisión de la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy. Recibida la causa en este Tribunal (fojas 2084 - 12.7.2011), integrado el Tribunal (fojas 2085, 2090, 2091, 2094, 2104, 2178, 2196, 2198, 2208, 2214, 2217, 2218, 2230, 2234, 2238, 2240/2242, 2243, 2247), las partes han ofrecido prueba: La defensa de José Eduardo Bulgheroni a fojas 2128/2129, el Ministerio Público Fiscal a fojas 2130/2144, a fojas 2149/2159 los doctores Pablo Miguel Pelazzo y Néstor Ariel Ruarte, a fojas 2164/2168 ofrece prueba CODESEDH, a fojas 2199/2201 el Señor Fiscal ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, solicita acumulación de causas. Corrida vista a las partes a fojas 2202, a fojas 2211 se opone la defensa ejercida por el Doctor Carlos Rodríguez Vega (José E. Bulgheroni), a fojas 2236/2237 el Tribunal por mayoría de votos tiene presente el pedido de acumulación de causas hasta tanto se encuentre integrado el Tribunal (3.4.2012). A fojas 2248/2251 (4.5.2012) el Tribunal difiere el pedido de acumulación mencionada en el punto primero de la resolución, hasta tanto sea resuelto el Recurso de Casación. En la resolución acumula los expedientes mencionados en el punto segundo a efectos de la realización de las audiencias de debate. Interpuesta queja por casación denegada que tramito como causa N° 16932, registro de la Excelentísima Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - caratulado: Bulgheroni, José Eduardo, a fojas 27 del incidente referido el Tribunal Superior declara inadmisible el Recurso de Queja interpuesto. A fojas 2252 obra decreto de admisión de prueba. A fojas 2326/2338 CODESEDH presenta resumen de elevación de la causa a prueba.-

Respecto del expediente N° 57/11 caratulado: "FISCAL FEDERAL N° 1 solicita acumulación (Aragón, Reynaldo y otros)" R E S U L T A: A fojas 1/130 (26.2.2010) el Señor Fiscal Federal Doctor Domingo José Batule solicita acumulación, detención e indagatoria, a fojas 138/140 hace lugar a la acumulación de las actuaciones, a fojas 149 se presenta el Doctor Ruarte manifestando que defenderá los derechos de las querellas Liliana del Valle Robles y María Mercedes Rivero, obrando el decreto de fojas 150 como consecuencia de esta presentación, a fojas 156 (5.7.2010) el Juzgado de Instrucción ordena la detención de José Eduardo Bulgheroni a fin de recibirle declaración indagatoria, a fojas 164/165 obra indagatoria de Bulgheroni; en la oportunidad hace uso del derecho a no prestar declaración hasta tomar conocimiento del expediente.-

A fojas 207/230 (3.8.2010) el Juzgado de Instrucción dicta auto de procesamiento y prisión preventiva en contra de José Eduardo Bulgheroni, por encontrarlo prima facie responsable de los delitos de: Privación ilegitima de la libertad calificada -tres hechos-, en calidad de participe necesario y en concurso real, conforme lo establecido por los artículos 144 bis, inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso primero y 55 del Código Penal (se refiere a Dante Robinson Torres, Patricio Vidal Lazarte y Narciso Santiesteban: ver fojas 229). Interpuesto recurso de apelación (fojas 239/253, 254/266), concedido el recurso a fojas 274, a fojas 470/472 -copia a fojas 506/508-(3.12.2010) la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta declara desierto el Recurso de Apelación.-

A fojas 269/273 María Mercedes Rivero de Robles (esposa de Juan Ángel Robles hoy desaparecido), solicita ser tenida como querellante, a fojas 275 el Juzgado la tiene como parte querellante otorgando la participación que por ley corresponde.-

A fojas 278 el Señor Fiscal solicita ampliación de indagatoria a José Eduardo Bulgheroni respecto de: Juan Ángel Robles (en su segunda detención), Armando Tilca Barreix, Pablo Jacobo Chalabe, Eva Delicia Garrido de Juárez, Máximo Alberto Tell, Teresa Sarrica y Crescencio Vargas. A fojas 284 el Señor Fiscal solicita ampliación de indagatoria a José Eduardo Bulgheroni como partícipe necesario del sometimiento a tormentos de: Dante Robinson Torres, Patricio Vidal Lazarte y Narciso Santiesteban y del homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía en perjuicio de Dante Robinson Torres y Narciso Santiesteban. A fojas 285/288 el Juzgado de Instrucción no hace lugar al pedido fiscal, a fojas 312/317el Señor Fiscal de Instrucción interpone Recurso de Apelación, concedido el miso a fojas 319, a fojas 470/472 -copia a fojas 506/508-(3.12.2010) la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta declara mal concedido el Recurso de Apelación.-

A fojas 310/311 el Juzgado de Instrucción ordena la detención de Horacio Domingo Marengo a fin de recibirle indagatoria. A fojas 568/569 se ordena la citación de Luciano Benjamín Menendez a fin de recibirle declaración indagatoria, acto que se lleva a cabo a fojas 573/579.-

En la instrucción obran las siguientes testimoniales: A fojas 381/382 Julio César Bravo, fojas 391/394 de Rufino Lizárraga, 408/411 de Eulogia Cordero de Garnica, 412/415 de Luis Víctor Escalante, 760/761 de Urbano Cruz, 762/763 de Mario Cartagena, 764/766 de Juan Plinio Limachi, 767/770 de Rufino Lizárraga, 771/774 de Luis Víctor Escalante, fojas 1023/1024 de Raúl Ramón Bartoletti, fojas 1038/1039 de Eulogia Cordero de Garnica, fojas 1040/1043 de Ernesto Reynaldo Saman, Obran copias de testimonios recibidos a partir del año 1984 en la Justicia Militar: De Rufino Lizárraga a fojas 386/390.-

A fojas 603 (6.4.2011) el Señor Fiscal Federal solicita indagatoria de Juan Carlos Yones Tamayo. A fojas 605/606 el Juzgado de Instrucción ordena la detención de Juan Carlos Yones Tamayo a fin de recibirle indagatoria.-

A fojas 610/653 (11.4.2011) el Juzgado de Instrucción dicta auto de procesamiento en contra de Luciano Benjamín Menendez, por considerarlo prima facie responsable de los delitos de: Violación de domicilio (ocho hechos), en perjuicio de Pablo Jacobo Chalabe, Eva Delicia Garrido de Juárez - en dos oportunidades- y Patricio Vidal Lazarte. Privación ilgegitima de la libertad calificada (quince hechos), en contra de Reinaldo Aragón, Pablo Jacobo Chalabe, Eva Delicia Garrido de Juárez, Juan Angel Robles, Armando Tilca Barreix, Narciso Santiesteban, Dante Robinson Torres, Patricio Vidal Lazarte, Carlos Mariano Orellana, Teresa Sarrica, Máximo Alberto Tell, Crescencio Vargas, Marina Leticia Vilte, Fausto Otto Jensen y Blas Mario Rojas, torturas (un hecho) en perjuicio de Armando Tilca Barreix. Homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (trece hechos) en perjuicio de Reynaldo Aragón, Pablo Jacobo Chalabe, Eva Delicia Garrido de Juárez, Juan Angel Robles, Armando Tilca Barreix, Narciso Santiesteban, Dante Robinson Torres, Carlos Mariano Orellana, Teresa Sarrica, Máximo Alberto Tell, Crecencio Vargas, Marina Leticia Vilte y Blas Mario Rojas, todo en concurso real y en calidad de autor mediato, de acuerdo a lo establecido por los artículos 151, 144 bis inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso primero, 144 ter inciso primero, 80 inciso segundo y sexto, 45 y 55 del Código Penal. En la oportunidad se dispone falta de mérito respecto de Luciano Benjamín Menéndez, en relación a la privación ilégitima de la libertad atribuída en su indagatoria en perjuicio de Manuel Bueno y con respecto a las torturas por las que también fuera oportunamente indagado en contra de Reynado Aragón, Pablo Jacobo Chalabe, Eva Delicia Garrido de Juárez, Juan Angel Robles, Narciso Santiesteban, Dante Robinson Torres, Patricio Vidal Lazarte, Carlos Mariano Orellana, Máximo Alberto Tell, Crecencio Vargas, Marina Leticia Vilte, Manuel Bueno, Fausto Otto Jensen y Blas Mario Rojas, hasta tanto la eventualidad de nuevos elementos de juicio señalen la pertinencia de adoptar otro temperamento. A fojas 659/665 el Señor Fiscal Federal Doctor Batule interpone Recurso de Apelación en lo referido a la falta de mérito dispuesta en la resolución referida. A fojas 676/677 el Juzgado de Instrucción ampía el procesamiento de Luciano Benjamín Menéndez por considerarlo prima facie responsable de los delitos de privación ilégitima de la libertad calificada (siete hechos), los que se suman a los ya fijados en la resolución de fojas 610/653 cometidos en contra de Pablo Jacobo Chalabe, Eva Delicia Garrido de Juárez, Juan Angel Robles, Carlos Mariano Orellana, Máximo Alberto Tell, Marina Leticia Vilte y Fausto Otto Jensen, en Concurso Real y en calidad de autor mediato, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144 bis inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso primero, 45 y 55 del Código Penal. A fojas 1014/1018 la defensa oficial de Menendez interpone Recurso de Apelación, concedido a fojas 1019. A fojas 689 el Juzgado de instrucción concede el Recurso de Apelación interpuesto por el Señor Fiscal a fojas 659/665.-

A fojas 681/683 obra informe social respecto de José Eduardo Bulgheroni. A fojas 687, 1270/1274, 1346/1351 informes del Registro Nacional de Reincidencia.

A fojas 708 el Juzgado de Instrucción tiene como parte querellante en la presente causa a Pedro Roberto Juárez con el patrocinio de los Doctores Paula Alvarez Carreras y Pablo Miguel Pelazzo.-

A fojas 716/733 el Señor Fiscal Federal solicita ampliación de instrucción con la finalidad que se ordene la detención e indagatoria de Luciano Benjamín Menéndez, Antonio Domingo Bussi, Juan Carlos Jones Tamayo, Antonio Orlando Vargas, Rafael Mariano Braga, Jorge Isaac Ripoll, Carlos Alberto Ortiz, Orlando Ricardo Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez, Herminio Zarate, Ramón Armando Herrera, como responsables de los delitos de violación de domicilio, privación ilegitima de la libertad calificada por su duración superior a un mes y del sometimiento a tormentos reiterados perpetrados en perjuicio de Juan Bautista Lazarte. A fojas 739 el Juzgado de Instrucción dispone la acumulación de los hechos a los presentes obrados y cita a Horacio Domingo Marengo a prestar indagatoria fijando fecha para tal acto. A fojas 741/742 se hace lugar a la acumulación procesal del expediente N° 135/11 caratulado: LAZARTE, Juan Bautista, s/detención.-

A fojas 781 el Juzgado de Instrucción tiene como parte querellante en la presente causa a Eduardo Narciso Santiesteban con el patrocinio de los Doctores Paula Alvarez Carreras y Néstor Ariel Ruarte.-

A fojas 788/812 el Doctor Norberto Ignacio Liwski en su carácter de Presidente de CODESEDH, con el patrocinio de la Doctora Liliana Molinari y del Doctor Martín Patiño, requieren elevación de la causa a Juicio respecto de José Eduardo Bulgheroni. A fojas 850 el Juzgado de Instrucción advierte que la presentación de CODESEHD no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 347 del CPPN, en lo que se refiere a la relación de la clara, precisa y circunstanciada de los hechos vinculados a Dante Robinson Torres, Patricio Vidal Lazarte y Narciso Santiesteban, por lo que otorga al presentante el plazo de dos días hábiles para subsanar la deficiencia. A fojas 859/880 el Doctor Maartín Patiño en representación de CODESEDH, con el patrocinio de la Doctora Liliana Molinari contesta vista realizando presentación. A fojas 813 la querella ejercida por los Doctores Ruarte y Alvarez Carreras manifiestan que la instrucción no está completa respecto del secuestro y desaparición de Juan Angel Robles, presentación similar obra a fojas 849. A fojas 826/848 la querella ejercida por los Doctores Paula Alvarez Carreras y Néstor Ariel Ruarte, requieren elevación de la causa a Juicio respecto de José Eduardo Bulgheroni. A fojas 882/905 el Señor Fiscal Federal requiere elevación de la causa a Juicio respecto de José Eduardo Bulgheroni considerándolo penalmente responsable de los hechos perpetrados en perjuicio de Dante Robinson Torres, Patricio Vidal Lazarte y Narciso Santiesteban, ya procesado como participe necesario en los delitos de: Privación ilégitima de la libertad calificada previsto en los artículos 144 bis inciso primero, agravado por el artículo 142 inciso primero del Código Penal (tres hechos) en Concurso Real (artículo 55 del Código Penal). Dispuesta la notificación a la defensa (fojas 1056), renuncia al término procesal por parte de la defensa (fojas 1065). El Juzgado de Instrucción declara clausurada la instrucción disponiendo la remisión de la causa a Juicio a fojas 1066. Remitida la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy (fojas 1076), integrado el Tribunal (fojas 1077, 1079, 1090, 1091, 1115, 1171/1172, 1173/1174, 1184, 1188, 1189, 1195/1197, 1198/1199, 1200), ofrecidas las pruebas por las partes: El Ministerio Público Fiscal a fojas 1097/1113, la defensa a fojas 1128, la querella de Narciso Santiesteban a fojas 1136/1137, a fojas 1139/1141 el Señor Fiscal ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, solicita acumulación de causas, corrida vista a las partes a fojas 1142, a fojas 1145 se opone la defensa ejercida por el Doctor Carlos Rodríguez Vega (José E. Bulgheroni), citada audiencia preliminar (fojas 1153), realizada la misma a fojas 1164/1165, a fojas 1190/1191 el Tribunal por mayoría de votos tiene presente el pedido de acumulación de causas hasta tanto se encuentre integrado el Tribunal (3.4.2012), a fojas 1201 obra decreto de admisión de prueba, a fojas 1208/1211 la defensa interpone Recurso de Casación, denegado a fojas 1246/1247. A fojas 1294/1305 CODESEDH presenta resumen de elevación de la causa a Juicio.-

A fojas 818/819 el Juzgado de Instrucción ordena la detención en la presente causa respecto de Antonio Orlando Vargas a fin de recibirle declaración indagatoria, librando exhorto a fojas 820/823. A fojas 910/914 el Señor Fiscal Federal solicita ampliación de indagatoria respecto de Antonio Orlando Vargas. A fojas 1050/1054 el Juzgado de Instrucción resuelve no hacer lugar al pedido de ampliación de indagatoria respecto de Vargas, interpuesto Recurso de Apelación a fojas 1067/1073. A fojas 929/942, 943/962 el Señor Fiscal Federal solicita acumulación, detención e indagatoria.-

Respecto del expediente N° 93/11 caratulado: Fiscal Federal N° 1, solicita acumulación (Aredes, Luis Ramón y otros S/Desaparición), causa de la cual RESULTA: Que a fojas 1/49 y vuelta en fecha 13.7.2009 el Señor Fiscal Federal N° 1, solicita al Juzgado Federal N° 2: La acumulación de las investigaciones que se llevaron adelante con relación a las siguientes víctimas y conforme al relato que refiere y dice: 1) Detenido Desaparecido: Luis Ramón Aredes; 2) Detenidos liberados: Luis Ramón Bueno, Antonio Fillio, Ornar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián. Todos ellos conforman un llamaado subgrupo del grupo "Ledesma" que -ademas de tener en común con el resto de las víctimas del mencionado grupo, el hecho de que casi la totalidad de las víctimas se desempeñaban como empleados de la empresa azucarera, y los que no, estaban igualmente domiciliados o eran oriundos de la localidad de Calilegua o de algún otro punto del departamento de Libertador General San Martín-, se encuentra relacionadas por el hecho que: El 24.3. 1976, por orden del Jefe de Área del Área 323, Carlos Néstor Bulacios, personal de la Policía de la Provincia y del Ejército, ngresaron por la fuerza y sin orden judicial a las viviendas de Luis Ramón Aredes, Luis Ramón Bueno, Antonio Fillio, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián, todas ubicadas en la localidad de Libertador General San Martín, Provincia de Jujuy.".-

Continúa el Señor Fiscal Federal : "Ese mismo día fueron detenidos Aredes, Bueno y Gainza. En tanto que Fillio fue detenido el 26.3.1976. Melián fue detenido días despues, en fecha 9.4.1976, en horas de la noche, en circunstancias que se encontraba cenando al frente de su domicilio, en casa del matrimonio Montilli, haciendose presente el Comisario de Libertador General San Martín de apellido Alfaro, con dos personas vestidas de civil, llevandolo a la Comisaría por orden del Mayor Luis Donato Arenas. Una vez detenidas, todas las personas referidas, previo paso por distintas dependencias policiales, tales como la Comisaría de Libertador General San Martín y la llamada Comisaría del Ingenio, siendo finalmente alojadas en el Servicio Penitenciario, sito en San Salvador de Jujuy, que funcionó como centro clandestino de detención militar, y donde fueron sometidas a tormentos en reiteradas ocasiones."

Con posterioridad a las detenciones, el Jefe del Área 323 Carlos Néstor Bulacios, de acuerdo al Decreto N° 1860/71, eleva al Juez Federal de Jujuy las actuaciones labradas con motivo de la detención durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad, efectuadas en el cumplimiento de lo prescripto por el Decreto N° 2770/75, entre otros a: Luis Ramón Aredes, Luis Ramón Bueno, Antonio Fillio, Ornar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián, quienes luego fueron puestos a disposición del Juez Federal de Jujuy, refiriendo que se encontraban en el Servicio Penitenciario de Jujuy y que en caso haberse secuestrado elementos, estos estaban en el R.I.M. 20.-

Por su parte en fecha 27.5.1976 el Juzgado Federal ordenó que se liberara a: Luis Ramón Aredes, Luis Ramón Bueno, Antonio Fillio, Ornar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián, dado que de las actuaciones a ese órgano enviadas por el Ejército, no surgía la presunta comisión de ilícito alguno que hiciera necesaria la apertura de sumario penal.-

Esta disposición que no fue cumplida, ya que según comunicó Antonio Orlando Vargas el 31.5.1976, los nombrados continuarían alojados en el Penal a ulterior disposición del Jefe del Área 323, por cuya orden se encontraban detenidos.-

Meses despues en fecha7.10.1976, junto a otros detenidos, Aredes, Fillio, Gainza y Melián fueron trasladados hacia la Unidad Penal N° 9 de la ciudad de La Plata, recibiendo tratos crueles durante el viaje. Los cuatro fueron liberados al año siguiente. Aredez el 5.3.1977, Melián el 17.8.1977 y Gainza en diciembre de 1977. En tanto que Fillio también fue liberado ese año, no contando con fecha precisa. En cuanto a Luis Ramón Bueno, no se cuenta con información de que haya sido trasladado a La Plata, ni con la fecha en que fue liberado. Con respecto a Luis Ramón Aredez, luego de que fuera liberado en La Plata, retornó a Jujuy, el 13 de mayo de 1977, y al salir de su lugar de trabajo, el Hospital "Ecolástico Zegada" de Fraile Pintado, para regresar a su casa en Libertador General San Martín, transitando en su auto por la ruta nacional treinta y cuatro fue interceptado por tres ó cuatro personas. Apartir de entonces Luis Ramón Aredes permanece en calidad de desaparecido- asesinado.-

Continúa manfiestando el Señor Fiscal Federal: "Es así que: Luis Ramón Aredes, Luis Ramón Bueno, Antonio Fillio, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián fueron víctimas de violación de domicilio, fueron privados ilegítimamente de su libertad, y sometidos a tormentos reiterados. Asimismo que Luis Ramón Aredez fue víctima de asesinato."

Quienes estaban a cargo de la seccional N° 11 de Libertador General San Martín en la fecha mencionada, eran el Comisario Alfaro y el Mayor del Ejército Luis Donato Arenas. La Unidad Penal del Barrio Gorriti estaba dirigido por el Teniente Primero Antonio Orlando Vargas, quien fuera interventor del mismo. Dicho penal funcionó como centro clandestino de detención y allí estuvieron detenidas ilegítimamente las víctimas de autos. Como Director, el nombrado era el jefe directo del personal que se encargaba de realizar y/o cumplimentar los partes disciplinarios con relación a los detenidos ilegal y clandestinamente en la unidad penitenciaria a su cargo, en donde eran sometidos a sanciones, obligados a permanecer en aislamiento en forma inhumana, a ser víctimas de torturas y tormentos, sometidos a toda clase de vejámenes, violaciones, interrogatorios bajo torturas y tratos degradantes, bajo el amparo de su persona, garantizando de esta forma el accionar de los torturadores, del grupo represor y del plan de exterminio".-

Destaca el Ministerio Público Fiscal: "... que la Provincia de Jujuy se encontraba bajo la jurisdicción del General Luciano Benjamín Menéndez, quien fue designado Jefe del III Cuerpo del Ejército y en tal carácter operaba como máximo responsable de la cadena de mandos del arma con un territorio operacional que comprendía una amplia jurisdicción denominada "Zona 3" (integrada por las Provincias de Jujuy, Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán y Salta), a su vez la Subzona 32 estaba dividida en "áreas", integrando la Provincia de Jujuy el "Área 323", encabezada en primer lugar por el Jefe del Regimiento de Infantería de Montaña 20 "Cazadores de los Andes" a cargo del Coronel Carlos Néstor Bulacios. La función concreta de Luciano Benjamín Menéndez consistió en llevar a cabo la represión organizada del Estado dirigida desde la óptica e ideología de quienes la conducían, cada cual en su estamento, para el éxito del Proceso de Reorganización Nacional. Tanto Bussi como Menéndez, dentro de su ubicación jurisdiccional en el plano de acción represiva, fueron las cabezas de mando del Ejército con la específica y concreta misión de detectar y aniquilar a las organizaciones y a personas que se entendieran subversivas, poniendo para ello en ejecución inmediata las medidas y acciones previstas por el Consejo de Defensa en la Directiva N° 1/75, para la lucha contra la subversión. Los "enemigos", con una organización en la cual actuaban como elementos orgánicos, bajo cuyo control operacional se hallaba la Policía Provincial, el Servicio Penitenciario Nacional, Provincial, y bajo el control funcional contaban con la Secretaría de Informaciones del Estado Nacional y/o Servicio de Inteligencia Nacional y Provincial".

Concordantemente, el Fiscal Federal N° 1 solicitó la detención y declaración indagatoria, entre otros, de Luciano Benjamín Menéndez imputándole el delito de "...asociación ilícita y su intervención como autor mediato en la violación de domicilio, en la privación ilegal de la libertad agravada por su permanencia mayor a un mes y en los tormentos reiterados en perjuicio de Luis Ramón Aredes, en su primera detención, Luis Ramón Bueno, Antonio Fillio, Ornar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián; y de Antonio Orlando Vargas, imputándole los delitos de asociación ilícita y la privación ilegítima de la libertad agravada por su permanencia superior a un mes y de tormentos reiterados en calidad de de coautor en perjuicio de Luis Ramón Aredes, en su primera detención, Luis Ramón Bueno, Antonio Fillio, Ornar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián. Hasta aquí la enunciación fiscal fáctica y jurídica.-

Que en fecha 4.9.2009, a fojas 65/67 y vuelta el Juez Federal N° 2 de Jujuy, resolvió hacer lugar a la acumulación de los Expedientes caratulados: "AREDES, Luis Ramón" (Expediente N° 394/05), "GAINZA, Omar Claudio" (Expediente N° 12/07), "BUENO, Luis Ramón y FILLIO, Antonio" (Expediente N° 315/09) y MELIÁN, Carlos Alberto (Expediente N° 317/09) y conformar con cada uno de los legajos mencionados previamente, legajos de prueba que deberán tenerse como anexos. -

A fojas 69 se incorporan copias extraídas del Expediente N° 105/06, "ÁLVAREZ DE SCURTA...", que consisten en testimonios prestados por Gladis Ramona Artunduaga, Julio César Bravo, Soledad López, Eladio Mercado, Elena Susana Mateo, Rubén Eduardo Altamirano, Oscar Bracamonte, Sara Cristina Murad, Lucía Lucrecia Agüero, Angelina Gordillo, Claudia Alejandra Scurta, Mercedes Susana Zalazar, Tomasa Lizondo.-

A fojas 98/123: Se incorporan copias extraídas del Expediente N° 105/06, "ÁLVAREZ DE SCURTA...", que consisten en copias de Libro de Guardia del Servicio Penitenciario. A fojas 130/138 se agrega copia del informe del Ejército que sostiene que la incorporación efectiva de Bulgheroni al GAM 5, tuvo lugar el 28/01/77. Se agregan copias de dos Boletines Reservados de Ejercito (BRE) en relación al tema. A fojas 139/148 se acompaña copia de la Orden de Servicio n° 043-DOP/77, de la Policía de la Provincia de Jujuy, que contiene una lista de víctimas presentado en la Fiscalía Federal N° 1 por integrantes de la Regional Jujuy de H.I.JO.S.

A fojas 151/152 y 248/249 obran certificados de defunción de Luis Donato Arenas y de Cándido Francisco Arjona.-

A fojas 156/161 y 162/173 se agrega copia de Oficio, del Servicio Penitenciario de Jujuy dando cuenta respecto del personal que integrara la repartición entre Mayo y Junio de 1976 y Resolución N° 483-DG/76 que determina el personal de esa unidad penal a partir de septiembre de 1976, como Resoluciones N° 110 de Mayo/76 y N° 37 de 1977 con el mismo fin. A fojas 174/218 se incorporan copias de la Ley Orgánica Decreto -Ley 20-G/71 y las pautas de Organización Funcional del Servicio Penitenciario de Jujuy, copia de Decreto N° 1508-G/99 y copia de Decreto N° 3391-G/78.-

A fojas 251 (11/12/2009) se dispone recibir declaración indagatoria a Antonio Orlando Vargas. A fojas 315/317 desde la Unidad 8, se informa que Vargas se encuentra detenido en su domicilio de la Provincia de Córdoba con poli patologías, por lo que deberá ser trasladado en avión y alojado en un establecimiento con atención médica permanente; lo que no se encuentra disponible en la Unidad 8. Al respecto se solicita informe médico - pericial a los Tribunales Federales de Córdoba. Por lo expuesto, se suspende la audiencia prevista (fojas 323).-

A fojas 252/284 se acompaña copia de nómina de detenidos especiales alojados en la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, ello al 31/12/76; a disposición del PEN y autoridades militares remitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1de La Plata.-

A fojas 488; 490 y 495 han sido agregadas en autos copias certificadas de las partidas de defunción de Eusebio Néstor Singh, Carlos Néstor Bulacios y Jorge Agustín Bardaro respectivamente. A fojas 516 se incorpora copia certificada acta defunción de Daniel Jesús Alfaro.-

A fojas 519/533 Ricardo Aredes con el patrocinio jurídico del CODESEDH solicita se cite a indagatoria a: Alberto Lemos, Luis Donato Arenas, Mario Patané, Burgo Aráoz, Carlos Néstor Bulacios, Juan de la Cruz Kairuz y Ernesto Jaig. Acompaña como prueba copia del legajo de la CONADEP Aredes.-

En fecha 1°.9.2010 (fojas 573/578) el Señor Juez Federal N° 2, resuelve ordenar la detención de Luciano Benjamín Menéndez, librándose exhorto al Juez Federal en turno de la Provincia de Córdoba a fin de que se lo notifique de ello y se lo indague, disponiendo su detención en la presente causa a cumplirse bajo la modalidad de arresto domiciliario. En este mismo sentido a fojas 584/589, resuelve ordenar la detención de Antonio Orlando Vargas, en fecha 17.9.2010 se libra exhorto al Juez Federal en turno de la Provincia de Córdoba a fin de que se lo notifique de ello, se lo indague disponiendo su detención en la presente causa a cumplirse bajo la modalidad de arresto domiciliario.-

A fojas 579 se agrega a la causa copia del certificado de defunción respecto de Mario Paz.-

A fojas 640 (12/10/2010) el Sr. Fiscal Federal N ° 1 solicita ampliación de declaración indagatoria respecto de Menéndez y Vargas. El Juez Federal N° 2 rechaza dicho pedido a fojas 664/665 y vuelta. Fiscalía Federal apela ante la Cámara Federal de Apelaciones de Salta dicho resolutorio a fojas 668/672, la cual en fecha 22.2.2011, declaró mal concedido el recurso de apelación fiscal presentado contra la resolución de fojas 664/665 por la que no se hizo lugar al requerimiento de ampliación de indagatoria de Menéndez, Bussi y Vargas (ver fojas 967/969).-

Posteriormente, comparecen a prestar declaración testimonial ante el Juez Federal N° 2: Hugo José Condorí (fojas 736/737), Juan Felipe Noguera (fojas 742/743) y Ramón Luis Bueno (fojas 744y vuelta), Antonio Filliu (fojas 748/749) todos ellos ex detenidos liberados, víctimas; y Juan de la Cruz Kairuz (fojas 752 y vuelta).-

A fojas 757/759 el Sr. Juez Federal N° 2 envía exhorto al Juez Federal de la Provincia de Córdoba solicitando se notifique a Vargas, que se ha ordenado su detención en la presente causa, a cumplirse bajo la modalidad de arresto domiciliario, requiriendo se le tome declaración indagatoria.

En fecha 28 /10/2010 (fojas 780y vuelta), se recibe indagatoria a Antonio Orlando Vargas, quien luego de oír las imputaciones en su contra y consultar con su abogado defensor, negó los hechos imputados, aclarando que en ningún momento tuvo contacto con los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; salvo momentos especiales por orden del Jefe de Área, oportunidad en que el Coronel Díaz fue al Servicio Penitenciario a visitar a su sobrino, el Doctor Ovando, su ingreso para la visita correspondiente fue autorizado por el Coronel Bulacios. Recordó que al personal detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, lo ubicaban en una celda especial controlada por una sección de Gendarmería Nacional, a cargo de un Suboficial, que a su vez estaba a cargo de un Subalferéz de apellido Pérez y de un Oficial Principal de apellido Borjas Do Santos. Sostuvo que por orden verbal de Bulacios, estaba prohibido tener contacto con los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, manifestó en la oportunidad que él no tuvo injerencia, ni voz ni voto en cuanto al manejo que hacía Gendarmería.-

A fojas 789/800 el Señor Juez Federal N° 2 envía exhorto al Juez Federal de la Provincia de Córdoba solicitando se notifique a Menéndez, que se ha ordenado su detención en la presente causa, a cumplirse bajo la modalidad de arresto domiciliario, requiriendo se le tome declaración indagatoria.-

En virtud de ello, a fojas 797/798 se recibe Declaración indagatoria a Menéndez, quien luego de consultar con su abogado defensor, negó los hechos, consecuentemente se abstuvo de prestar declaración por considerar a estos juicios inconstitucionales.-

En fecha 02/12/2010 (fojas 809/829) se decreta el Procesamiento de Antonio Orlando Vargas; considerando al nombrado partícipe necesario del delito de privación ilegítima de la libertad calificada en contra de Aredes, Fillio, Bueno, Gainza y Melián -cinco hechos-, en concurso real, disponiendo su prisión preventiva, a cumplirse bajo la modalidad de arresto domiciliario en atención a su estado de salud (medida que fuera dispuesta en el incidente N° 105/06- 12/09, caratulado: "Incidente de prisión domiciliaria solicitada a favor de Antonio Orlando Vargas" en el marco de la causa N° 105/06 caratulada "Álvarez de Scurta, Dominga, s/desaparición").-

A fojas 837/861 (15.12.2010), el Juzgado decretó el procesamiento de Menéndez, por considerarlo responsable de los delitos de: Violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad calificado -cinco hechos-; privación ilegítima de la libertad calificada y homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, un hecho todo ello en concurso real y en calidad de autor mediato en contra de Aredez, Gainza, Bueno Filliu y Melián; disponiendo su prisión preventiva, a cumplirse bajo la modalidad de arresto domiciliario.-

La Defensa Oficial de Vargas y Menéndez apela el procesamiento de ambos en presentación de fojas 866/868 y vuelta y fojas 869/871 y vuelta).-

A fojas 884/885 (17.12. 2010), Ejército Argentino contesta la solicitud de informe con relación a los soldados que firman las Actas de detención como testigos y suscriptas por Bulacios, brindado información personal sobre los mismos. A fojas 930 se agrega copia de Decreto N° 1860/71, donde consta la detención de Luis Ramón Aredes, firman como testigos: Palomares y Montenegro.-

A fojas 934 corre agregada copia de Decreto N° 1860/71, donde consta la detención de Carlos Alberto Melián, firmando como testigos: Canchi y Aramayo. A fojas 965 se recibe declaración testimonial Serapio Hinojosa (testigo de acta) y a fojas 966 a Ernesto Ortiz.-

A fojas 992 obra testimonio de Carlos Alberto Melián (ex detenido liberado - víctima), a fojas 1005 obra testimonio de Aurelio Guanuco.-

A fojas 1032/1047 se presenta la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, como querellante en las actuaciones. A fojas 1063 se admite en tal carácter.-

A fojas 1060 se recibe testimonio de Julio César Palomares (testigo acta). A fojas 1097 se agrega declaración testimonial de Juan Carlos Humberto Canchi (testigo acta).-

A fojas 1104/1106 declara Adriana Aredes.-

A fojas 1113 6.4.2011 Fiscalía Federal ofrece como prueba el expediente N° 341/75. "FIGUEROA...".-

A fojas 1135/1161 se agrega a la causa como elemento de prueba la Orden de servicio N° 43 DOP/77 de la Policía de la Provincia.-

A fojas 1181/1183 (10.6.2011), Adriana y Ricardo Aredes solicitan ser admitidos como partes querellantes con la representación de los Doctores Pablo Pelazzo y Paula Álvarez Carreras.-

A fojas 1194/1195 el Señor Defensor Oficial solicita el cese de la Prisión Preventiva respecto de Vargas. A fojas 1199 se expide Fiscalía Federal (23.6. 2011), no prestando conformidad al cese de la Prisión Preventiva del nombrado. A fojas 1218/1219 el Juzgado rechaza el pedido de cese de prisión preventiva que había solicitado el Defensor de Vargas. A fojas 1226/1229 (4.7.2011) el Señor Defensor Oficial apela la resolución.-

A fojas 1214 se ha recibido declaración testimonial a Ricardo Ariel Aredes (hijo de Luis Ramón Aredes).-

A fojas 1248/1259 (2.8. 2011), la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, rechaza la apelación que había interpuesto la defensa y confirma la decisión de primera instancia, obrante a fojas 858/882 en cuanto al procesamiento de Menéndez, como la de fojas 830/850 en cuanto al procesamiento de Vargas.-

A fojas 1261 se corre vista a los querellantes (CODESEDH), en los términos del artículo 346 con relación a Menéndez y Vargas, el que es contestado a fojas 1270/1297. Se corre vista a la Fiscalía Federal (fojas 1298), quién a fojas 1299/133, requiere (7.9.2011), elevación de la causa a juicio con relación a Menéndez; considerando al nombrado como autor mediato de los delitos de: Violación de domicilio, privación ilegítima de la libertad calificada; privación ilegítima de la libertad calificada; y homicidio calificado por alevosía. Respecto de Vargas lo considera como partícipe necesario de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada.-

Asimismo, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, rechaza la apelación del defensor de Vargas, confirmando la resolución que no hizo lugar al cese de la prisión preventiva del nombrado ello mediante resolución obrante a fojas 1332/1333. En fecha 2.8.2011 a fojas 1380/1391, confirma los procesamientos respecto de Menéndez y Vargas.-

A fojas 1449/1452 se ha agregado copias de los Expedientes: "GALEAN", Legajo de prueba: Informe del Ejército sobre Braga y Jones Tamayo: Declaración informativa de Hugo Armando Ruíz, declaración testimonial de Hugo Armando Ruiz. A fojas 1453/1462, son agregadas las siguientes copias del Expediente: "VILLADA", Legajo de prueba: Declaración de Julián Sulca, testimonial de Liborio Walter Donaire, testimonial de Hugo Armando Ruíz, Adrián Escalier, testimonial de Liborio Walter Donaire, y otra testimonial de Hugo Armando Ruíz y Eugenio Leopoldo Ramos.-

A fojas 1465/1467 Fiscalía Federal agrega copias de partes diarios del SP de fechas 24.3.76 y 26.3.76. A fojas 1484/1488 acompaña la respuesta al oficio enviada por la Comisión Nacional de Valores.-

A fojas 1491 el Juzgado Federal N° 2 solicita a la empresa Ledesma SAAI que le informe la nómina de vehículos con que contaba la Empresa entre 1976 y 1977 y si tenían algún logo. Además requiere que se informe quienes se desempeñaron como choferes entre 1976 y 1977

A fojas 1502/1506 (21.10.2011), son elevadas a Juicio las actuaciones con relación a Luciano Benjamín Menéndez y Antonio Orlando Vargas.-

Recibidas las actuaciones (28.10.2011) al Tribunal Oral en lo Criminal Federal en lo Criminal de Jujuy, (ver fojas 1514). Advirtiendo su intervención como Tribunal de Alzada el Doctor Jorge Luis Villada se excusa de intervenir en la causa, a fin de garantizar imparcialidad. La excusación es admitida (fojas 1515 - 9.3.2012), oficiando a la Cámara Federal de Casación Penal a efectos de la designación de Juez subrogante para integrar el tribunal (fojas 1587). A fojas 1613, la Excelentísima Cámara Nacional de Casación Penal resolvió dejar sin efecto la designación de la Doctora Marta Liliana Snopek, nombrando en su reemplazo al Doctor Mario Marcelo Juárez Almaraz --Juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta-. A fojas 1614 el Doctor Juárez Almaraz se avocó al conocimiento de la causa. Este Tribunal ofició nuevamente a la Excelentísima Cámara Federal de Casación Penal a efectos de urgente designación de juez para integrar el tribunal (ver fojas 1619). A fojas1630/1632 obra copia de resolución de designación del Doctor Daniel Emilio Morín (19.4.2012), para integrar el tribunal en la vacante del Doctor Villada.-

A fojas 1537 sin perjuicio que al momento el tribunal no se hallaba integrado por la ausencia de dos vacantes y a los fines de no dilatar el trámite de la causa, Presidencia del Tribunal, llamó a las partes a ofrecer pruebas que hagan a sus derechos, conforme consta a fojas 1537 (13/02/2012).-

A fojas 1555/1556 (6.3.2012) el Doctor Pablo Enrique Barbuto querellante de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación ofrece pruebas. A fojas 1557/1573 ofrece pruebas el Señor Fiscal General Subrogante. A fojas 1574/1576 se solicita acumulación de causas en fecha 6/03/2012.-

A fojas 1576/1577 el Defensor Oficial Doctor Gesino se excusa de intervenir como defensor oficial de Antonio Vargas, solicitando la suspensión de plazos. A fojas 1621 el Doctor Gutiérrez Perea, como defensor de Vargas, adjuntando copia de Resolución N° 16/12 de la Defensoría Pública Oficial, por la cual se lo designa como Defensor Oficial Ad Hoc del nombrado.-

El Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Jujuy resolvió oportunamente proveer el pedido de acumulación, no haciendo lugar a la suspensión de plazo solicitada por parte de la defensa a fojas 1579. A fojas 1581 y vuelta el Señor Fiscal General Subrogante interpone recurso de reposición en contra dicha resolución.-

A fojas 1599, la defensa de Vargas contesta vista con respecto a la acumulación de las causas.-

A fojas 1600/1602 los Doctores Paula Álvarez Carreras y Pablo Miguel Pelazzo querellantes de Ricardo Ariel Aredes, ofrecen prueba. A fojas 1603/1605 los Doctores Néstor Ariel Ruarte y Pablo Miguel Pelazzo querellantes de Teresa Aredes ofrecen prueba. A fojas 1606/1607 y vuelta el Doctor Hugo Horacio Cicero defensor Oficial de Vargas, adhiere al planteo de nulidad e incompetencia en subsidio, planteados por la Defensa de Menéndez y ofrece prueba. A fojas 1609 el Doctor Martín Gesino, Defensor Oficial de Menéndez, ofrece pruebas, sin perjuicio de ello, a fojas 1611, contesta vista sobre acumulación de las causas.-

A fojas 1635 (04/05/12) este Tribunal resolvió acumular audiencias respecto de los Expedientes N° 19/11 y 55/11 "Álvarez García, Julio Rolando s/su desaparición", por cuerda separada, los Expedientes N° 57/11 caratulado: "Fiscal Federal N° 1 Solicita Acumulación (Aragón Reynaldo y otros)", N° 56/11 "Fiscal Federal N° 1 Solicita Acumulación (Galeán, Paulino y otros)", N° 93/11 "Fiscal Federal N° 1 Solicita Acumulación (Aredes, Luis Ramón y otros)" y N° 35/12 "Fiscal Federal N° 1 Solicita Acumulación (Bazán, Avelino y otros)". Asimismo se resolvió fijar audiencia de debate. Disponiendo a fojas 1657/1660 la apertura a prueba de la presente causa.-

Respecto de la causa que tramita por Expediente N° 426/08 (instrucción), y 35/12 caratulada: Fiscal Federal N°1 Solicita Acumulación "BAZAN, AVELINO Y OTROS", de la cual RESULTA: La presente causa tiene inicio a fojas 1 con el requerimiento de acumulación por parte del Señor Fiscal Federal, de las investigaciones que se llevan adelante con relación a las siguientes víctimas: Detenidos Desaparecido: Avelino Bazán MI N° 7.266.198.Detenidos Liberados: Juan Bejarano DNI N° 7.279.722. Venancio Cárdenas MI N°8.192.096. Rubén Andrés Cari MIN° 8.193.819. Anastasio Colmenares MI N°10.298.956. Bruno René Díaz DNI N°8.205.642. Efrén Guzmán MI N°7.283.817. Cirilo Carlos Paredes MI N° 8.302.865. Santiago Quispe MI N° 8.194.953. Alberto Hugo Rodríguez MI N° 8.176.150. Mariano Rodríguez MI N° 7.284.954. Ángel Ricardo Rozo MI N°7.265.169. Mario Fernando Sosa MI N° 7.275.452. Alejandro Subelza MI N°5.537.728. Roberto Valerio DNI N° 7.275.248. Eleuterio Zaparía MI N° 8.194.716. Luis Ramón Romitti MI N° 8.197.141. Alberto Aramayo MIN°8.195.023. Carlos Antonio Jimenéz MI N°8.183.946. Venancio Cardozo. Faustino Farfán MI N° 7.283.583. Bernardo Vázquez MI N° 3.998.776. Fausto Calapeña MI N° 8.303.244. Reinado Aguilar MI N° 7.809.547. Martiniano Espinoza MI N° 7.267.742. Manuel Bautista González MI N° 5.537.586. Demetrio Erdulfo Mendoza MI N° 7.285.815. Roberto Quiroga MIN° 8.199.970. Roberto Troncoso MIN°8.199.970 y Juan Carlos Ovalle Ovalle MIN°7.286.098.

Se solicita detención e indagatoria de: Luciano Benjamín Menéndez, Antonio Domingo Bussi, Carlos Néstor Bulacios, José María Manuel Bernal Soto, José Agustín, Bardara, Luís Donato Arenas, Juan Carlos Jones Tamayo, Ernesto Jaig, Antonio O. Vargas, Horacio D. Marengo, Rafael M. Braga, José Eduardo Bulgheroni, Jorge Borges Do Canto, Néstor Eusebio Singh, Cándido Francisco Arjona, Ramón Armando Herrera, Carlos A. Ortiz, Ricardo O. Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez, Herminio Zárate, Justino Rivera , Juan Cari, Jorge Isaac Ripoll y Rubén Aníbal Canessa.

Destaca el Sr. Fiscal que "no obstante haber sido detenidos algunos en distintos lugares y fechas, este grupo tiene en común que todas las víctimas, a excepción de Bernardo Vázquez que era sacerdote, se desempeñaban como empleados de la Compañía Minera El Aguilar, siendo Avelino Bazán Secretario General del Sindicato de Obreros de la mencionada compañía y que fueron todos alojados en el Servicio Penitenciario de Jujuy, de Villa Gorriti, que funcionó como Centro Clandestino de Detención durante los años que abarcó la última dictadura militar".

Relata: En el caso de Avelino Bazán, Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Roberto Valerio, Eleuterio Zapana, Venancio Cardozo, Faustino Farfán, Bernardo Vázquez, Fausto Calapeña, Reinaldo Aguilar, Martiniano Espinoza, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga, Roberto Troncoso y Juan Carlos Ovalle sus detenciones se han producido en el marco de operativos comandados directamente por el Jefe de la entonces Guarnición "Jujuy" del Ejército, Coronel Carlos Néstor Bulacios, con la colaboración de personal del Ejercito, de Gendarmería Nacional y de la Policía de la Provincia.

Continua diciendo que "el día 7.10.1976 fueron llevados a la Unidad N° 9 de la ciudad de La Plata: Avelino Bazán, Rubén Andrés Cari, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Roberto Valerio, Martiniano Espinoza y Roberto Troncoso".

Por último refiere que "todos fueron liberados, pero Avelino Bazán fue nuevamente detenido, oportunidad en la que se produce su desaparición".

Continúa el Señor Fiscal: "Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Roberto Valerio, Eleuterio Zapana, Venancio Cardozo, Faustino Farfán, Bernardo Vázquez, Fausto Calapeña, Reinaldo Aguilar, Martiniano Espinoza, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga, Roberto Troncoso y Juan Carlos Ovalle; fueron detenidos el día 24 de marzo de 1.976, en la localidad de El Aguilar, ubicada en el Departamento Humahuaca -Provincia de Jujuy, por personal del Ejercito, de Gendarmería Nacional y de la Policía de la Provincia, en un operativo que estuvo a cargo del Jefe del RIM 20, Coronel Carlos Néstor Bulacios, sin mediar para ello orden de juez competente". Indica que "las personas que participaron de las detenciones, además de Bulacios mencionan al Comandante de Gendarmería Nacional Jorge Borges Do Canto".

El Ministerio Público Fiscal indica que "posteriormente fueron llevados en vehículos de la Compañía Minera El Aguilar, la mayoría a la ciudad fronteriza de La Quiaca y algunos a la de Tres Cruces; siendo alojados en dependencias de Gendarmería Nacional, cuyo personal los amenazaba con fusilarlos y los tildaban de subversivos y asesinos, con expresiones tales como: "...ahora estamos nosotros en el poder y a los mineros hay que matarlos a todos...". Luego todos fueron trasladados a la ciudad de San Salvador de Jujuy, primero a dependencias del RIM 20 y posteriormente al Penal de Villa Gorriti, donde estuvieron en calidad de incomunicados por un plazo de 45 días, durante los cuales no les permitían visitas de familiares ni recibir correspondencia, tomar sol o realizar ejercicios físicos".

Refiere que "Avelino Bazán fue detenido el día 29 de marzo de 1.976, desde su domicilio, sito en calle Coronel Dávila del Barrio Ciudad de Nieva de San Salvador de Jujuy, en un operativo que también estuvo a cargo del Jefe del RIM 20, Coronel Carlos Néstor Bulacios. Y luego fue alojado en la Cárcel de Villa Gorriti".

Continúa que "Avelir Bazán, Rubén Andrés Cari, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Roberto Valerio, Martiniano Espinoza y Roberto Troncoso, fueron trasladados a la Unidad N° 9 de La Plata en un operativo llevado a cabo el 7.10.1976. Que la forma en que fue realizado el viaje es calificada de feroz por quienes fueron víctimas del mismo, sufriendo distintos tipos de vejámenes a lo largo del trayecto: Fueron engrillados al piso, golpeados con palos, patadas, ojos vendados, amenazados con ser tirados del avión, les sustrajeron sus efectos personales. También en la Unidad N° 9 fueron objeto de severos castigos por parte de su personal".

El Ministerio Público Fiscal agrega que "todos recuperaron su libertad: Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Venancio Cárdenas y Juan Carlos Ovalle habría sido el 19.4.1976. Juan Bejarano, Anastasio Colmenares, Cirilo Carlos Paredes, Alejandro Subelza, Eleuterio Zapana el 6.8.1976. Rubén Andrés Cari, Mariano Rodríguez y Martiniano Espinoza, el 12.1.1977. Roberto Troncoso en febrero de 1977; y Avelino Bazán el 23.7.1978. Del resto de los detenidos no se cuenta con fecha de liberación".

Finalmente refiere el Fiscal que "Avelino Bazán regresó a Jujuy por sus propios medios y fue nuevamente privado de su libertad el 25 de Octubre de 1978, a horas dieciocho y treinta minutos aproximadamente, en ocasión de haber salido a dar un paseo, con el propósito de regresar al hogar para concurrir más tarde al cine. Desde esa fecha permanece desaparecido.

Agrega que "que varios de los detenidos contaron que en la Central de Policía fueron torturados e interrogados por Jaig y Vilte, acerca de la existencia de un "comando minero". "Durante su permanencia en el Penal fueron obligados por Borges Do Canto a firmar declaraciones que no se ajustaban a la verdad, las que se relacionaban con Avelino Bazán, la huelga del año 1.973 y sobre las relaciones mantenidas con el Ejército Revolucionario del Pueblo, Montoneros u otras organizaciones. Continúa diciendo que fueron dejados en libertad bajo amenaza de que no actuaran en actividades políticas ni gremiales, ni que volverían a Mina El Aguilar "...de donde habían sido despedidos...", de lo contrario serían "barridos", "no saldrían con vida", "durante el resto de nuestros días íbamos a ser controlados de cerca".-

En la prevención se han realizado las siguientes medidas: El Juzgado Federal N° 2 de Jujuy hace lugar a lo solicitado por el Sr. Fiscal Federal, en consecuencia dispone hacer lugar a la acumulación procesal de los expedientes "Bazán, Avelino s/desaparición" "Expediente N° 396/025, " Romitti, Luis Ramón s/privación ilegitima de la libertad" (Expediente N° 103/06), Espinoza, Martiniano s/desaparición y privación ilegitima de la libertad" (Expediente N° 220/07, "Bejarano, Juan, Guzmán, Efrén ; Rodríguez, Alberto; Sosa, Días Bruno; Valerio, Roberto ; Zapana, Eleuterio y Cardozo, Venancio s/ sus detenciones " Expediente N° 265/09), " Cárdenas, Venancio/ sus detenciones" (Expediente Cari, Rubén Andrés s/detención" (Expediente N° 263/09), "Colmeranes, Anastasio s/detención" (Expediente N° 263/09), "Colmenares, Anastasio s / su detención" (Expediente N° 263/09), "Paredes, Cirilo Carlos s/ su detención" (Expediente N° 267/09), "Quispe, Santiago s/ su detención" (Expediente 272/09), "Rodríguez, Mariano s/detención" (Expediente 271/09), "Rozo, Ángel Ricardo s/su detención" (Expediente 268/09), "Aramayo, Alberto s/detención" (Expediente N° 266/09), "Jiménez, Carlos Antonio, s/detención". Expediente N° 266/99, Jiménez, Carlos Antonio s /detención" (Expediente N° 269/09) y "Farfán, Faustino, Vázquez, Bernardo, Calapeña, Fausto, Aguilar, Reinaldo, González, Manuel Bautista, Mendoza Demetrio Erdulfo, Quiroga , Roberto, Troncoso, Roberto y Ovalle, Juan Carlos s / sus detenciones" (Expediente N° 298/09), todos ellos del registro de este Tribunal conforme lo normado por los art. 41 inciso 1° y 3°, 42 y 43 del CPPN. Fojas 74/77.

A fojas 78/81 informe del Ejército Argentino sobre el grado, lugar, destino militar de Carlos Néstor Bulacios, Juan Carlos Jones Tamayo, José Eduardo Bulgheroni y Rafael Mariano Braga.

El Señor Fiscal Federal de Jujuy, presenta informe y reitera solicitud de detención e indagatoria de Bulgheroni a fojas 82.

A fojas 87/88, 89/90, 91/92, 93, 94/95, 100/102 se agregada testimonial de Gladis Ramona Artunduaga, Julio César Bravo, Soledad López, Eladio Mercado, Elena Susana Mateo y de Sara Cristina Murad testigos que declararon en el Juicio de Habeas Data tramitado ente el Juzgado Federal N°l de Jujuy. A fojas 96/97, 98/99 obran agregadas las declaraciones testimoniales de Rubén Eduardo Altamirano, Oscar Bracamonte en referencia a las declaraciones testimoniales que brindaran ante la comisión de la Legislatura de la Provincia de Jujuy.

Así mismo a fojas 102, 104, 109, 113 obran agregadas en autos declaraciones testimoniales respecto de Lucía Lucrecia Agüero, Angelina Gordillo, Mercedes Susana Zalazar, Tomasa Lisondo en calidad de empleadas del Servicio Penitenciario Provincial. A fojas 107 corre declaración testimonial de Claudia Alejandra Scurta, hija de Dominga Álvarez de Scurta. -

A fojas 117/140 obra agregada copia de prueba obrante en Expediente Álvarez de Scurta, a fojas 142/147 boletín reservado del Ejército Argentino N° 4694, 4699. Se presenta el CODESEDH a fojas 151 con el patrocino letrado del Doctor Mario César Culcuy y Liliana Molinari. A fojas 155/156 la organización H.I.J.O.S. acompaña información sobre el denominado "grupo de los siete" y copia de la orden de servicio N° 43.-

A fojas 166 se agrega copia del acta de defunción de Luís Donato Arenas.-

El Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires remite copia del listado de detenidos (fs. 169/201) y nómina de internos especiales alojados en esa unidad al 31.12.76 a disposición de los juzgados (fojas 181/201).-

A fojas 213/217 el Sr. Fiscal agrega elementos de prueba referidos a los detenidos ingresados a la Unidad Penal N° 9 procedentes de Jujuy, solicita la detención e indagatoria de Eugenio O. Silva y de Víctor Hugo Carrizo.-

A fojas 218 obra agregada acta defunción de Eusebio Néstor Singh, a fojas 219 de Carlos Néstor Bulacios, a fojas 226 de Cándido Francisco Arjona, a fojas 229 de Rubén Aníbal Canessa; por lo que el Juzgado Federal de Instrucción declara extinguida la acción penal respecto de: Luís Donato Arenas, Eusebio Néstor Singh, Carlos Néstor Bulacios, Jorge Agustín Bardaro, Cándido Francisco Arjona y de Rubén Aníbal Canessa.-

El 2.8.2010 el Señor Fiscal Federal reitera solicitud de indagatoria de José Eduardo Bulgheroni, Carlos Alberto Ortiz, Orlando Ricardo Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez y Herminio Zarate en virtud de encontrarse detenidos a disposición del Juzgado Federal.-

A fojas 251/253 obra copia de libros de guardia del Servicio Penitenciario Federal de fecha 13.09.10.-

El titular del Juzgado Federal N° 2 ordena la detención de Horacio Domingo Marengo, DNI N° 7.990.235, detenido el 5 de octubre del 2010. A fojas 259/264 no se hace lugar a los requerimientos de detención de Rafael Mariano Braga, Jorge Isaac Ripoll, José Eduardo Bulgheroni y Juan Carlos Jones Tamayo. En consecuencia el Señor Fiscal con fecha 01 de octubre de 2010 interpone recurso de apelación en contra de tal medida (fojas 267/273).-

A fojas 282 obra copia del expediente N° 195/09 "Fiscal Federal N° 1 solicita acumulación Burgos, Luis y otros. A fojas 283, 285, 289, 291, 294 obra declaración testimonial de Raúl Ramón Bartoletti, Rufino Lizárraga, Eulogia Cordero de Garnica, Hilda Figueroa, Luis Víctor Escalante en su calidad de detenido. A fojas 300 obra agregada ampliación de declaración de Rufino Lizárraga. A fojas 298 se encuentran agregadas copias del expediente 279/09 "Lizárraga Rufino s/detención": Informe Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas.-

A fojas 305 obra copia del Expediente n° 404/05 "Garnica Domingo Horacio y Garnica Miguel Ángel s/ su desaparición": A fojas 306/319 obra declaración Eulogia Cordero De Garnica.-

A fojas 348 Horacio Marengo designa defensor a Luís Daniel Urquiza. En fecha 21 de octubre de 2010 se agrega declaración indagatoria de Horacio Domingo Marengo y a fojas 358 ampliación de la misma; a fojas 381 obra acta de detención de Horacio Marengo (5.10.10), a fojas 394 se agrega informe médico legal realizado en Córdoba Capital el día de su detención y a fojas 412/415 copia de sus calificaciones.-

El Juzgado Federal N°2 de Jujuy el día 21 de febrero de 2011 ordena la detención de Antonio Orlando Vargas e indagatoria. Con idéntica fecha la Cámara Federal de Apelaciones de Salta declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Señor Fiscal en contra de la Resolución de fs. 259/264. El Señor Juez Subrogante del Juzgado Federal N°2 de Jujuy ordena el traslado de Luciano Benjamín Menéndez desde Tucumán a efectos de recibir declaración indagatoria.-

A fojas 483 el Señor Fiscal solicita ampliación de la indagatoria de Antonio Orlando Vargas y a fojas 504 reitera solicitud de detención e indagatoria de José Eduardo Bulgheroni, Carlos Alberto Ortiz, Orlando Ricardo Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez y Herminio Zárate.-

El fecha 4 de marzo de 2011 Luciano Benjamín Menéndez presta declaración indagatoria (fs. 510).-

El Juzgado de Instrucción a fojas 517 no se hace lugar a la solicitud de ampliación de indagatoria de Antonio Orlando Vargas requerida por el Ministerio Público Fiscal.-

A fojas 522 el Fiscal Federal interpone recurso de apelación en contra de la denegatoria por parte del Juzgado de Instrucción de ampliación de indagatoria de Vargas. En fecha 17 de marzo de 2011 el mencionado Juzgado no hace lugar al recurso deducido.-

En fecha 29.3.2011 (fojas 533/561) el Juzgado de Instrucción dispone el procesamiento y prisión preventiva de Luciano Benjamín Menéndez por considerarlo responsable de los delitos de violación de domicilio -seis hechos- en perjuicio de Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Mariano Rodríguez, Roberto Valeriano y Alberto Aramayo, privación ilegítima de la libertad calificada -treinta hechos- y homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas -un hecho- Avelino Bazán, todo ello en concurso real y en calidad de autor mediato. En la oportunidad dispone la falta de mérito en relación a las violaciones de domicilio de Avelino Bazán, Faustino Farfán, Fausto Calapeña, Reinaldo Aguilar, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza y Roberto Quiroga.-

A fojas 584 corre declaración indagatoria de Antonio Vargas y a fojas 597/620 (19/04/11) el procesamiento y prisión preventiva de Antonio O. Vargas; en orden a los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada -dieciocho hechos-, en calidad de partícipe necesario y privación ilegítima de la libertad calificada -doce hechos-, en calidad de partícipe secundario, en concurso real.-

A fojas 633 se agrega acta defunción de José María Bernal Soto. El Juzgado de Instrucción en fecha 24.5.11 declara extinguida la acción penal respecto de José María Bernal Soto. El Señor Defensor Oficial interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fs. 597/620 (procesamiento de Antonio Vargas) La Cámara Federal de Apelaciones de Salta en fecha 3.5.2011, hace lugar al recurso deducido por la Defensa Oficial. A fojas 672 se ordena la detención e indagatoria de Juan Carlos Jones Tamayo el día 9 de mayo de 2011.-

A fojas 705 el Señor Fiscal agrega elementos de prueba. A fojas 722, 724, 746, 748, 749, 751, 752, 754, 764 obran agregadas testimoniales de Faustino Farfán, Mariano Rodríguez, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Ángel Ricardo Rozo, Luís Ramón Romitti, Fausto Calapeña, Reinaldo Aguilar, Roberto Quiroga en su carácter de detenidos.-

A fojas 774 el Señor Defensor Oficial solicita el cese de la prisión preventiva de Antonio Orlando Vargas. El 15/6/11 no se hace lugar a los requerimientos del Señor Fiscal respecto de la detención e indagatoria de Luciano Benjamín Menéndez, Antonio Domingo Bussi, José María Bernal Soto, Ramón Armando Herrera, Carlos Alberto Ortiz, Orlando Ricardo Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez, Herminio Zárate, Jorge Borges Do Canto, Justino Rivera y Juan Cari (fojas 777), e interpone recurso de apelación y el 24 de junio del 2011 el Juzgado de Instrucción no hace lugar al recurso interpuesto. El 23 de marzo de 2011 el Fiscal interpone recurso de queja por recurso mal denegado y la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en fecha 13/4/11 a fojas 805 deniega el recurso de queja. El Fiscal Federal a fojas 853 interpone recurso extraordinario de casación, el que es concedido por la mencionada Cámara Nacional de Casación Penal en fecha 3.5.2011. A fojas 870 la mencionada Cámara en fecha 15.6.2011 declara inadmisible el recurso de Casación.

El Señor Juez del Juzgado de Instrucción a fojas 876, no hace lugar al pedido de cese de prisión preventiva solicitada por la defensa técnica de Vargas. Por lo que a fojas 890 la mencionada defensa interpone recurso de apelación.-

A fojas 905, 906, 914, 946, 949 se agrega testimonial de Roberto Valeriano, Eleuterio Zapana, Demetrio Erdulfo Mendoza, Efrén Guzmán, Santiago Quispe en carácter de detenidos.-

La Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta a fojas 925 y 979 deniega el recurso de queja y el de apelación interpuestos por el Señor Fiscal.-

A fojas 987 se agregan copias del Expediente N° 403/05 "Galean Paulino Prudencio y Galean Crecente s/ su desaparición".-

A fojas 989 obra testimonial de Hugo Armando Ruiz; a mediados de 1976 estuvo adscripto en forma permanente al área 323, dirigida por el Coronel Bulacios, el Capitán Jones Tamayo y el Teniente Braga. A fojas 991 obra testimonial de Hugo Armando Ruiz quien estuvo bajo las órdenes del Comisario Jaig.-

A fojas 992 obra copia del Expediente N° 414/05 "Villada Carlos Eulogio s/desaparición". A fojas 993, 995 se agrega testimonial de Julián Sulca y de Liborio Walter Donaire cabos de la Policía de la Provincia de Jujuy. A fojas 996, 997, 998, 999, 1001, 1002, 1003 y 1004 corre declaración testimonial de Armando Hugo Ruíz, de Adrián Escalier, de Liborio Walter Donaire de Armando Hugo Ruíz, Alberto Adrián Escalier Eugenio Leopoldo Ramos de Mario M. Gutiérrez, de Orlando R. Ortiz respectivamente, quiénes habría estado adscriptos al área 323.-

A fojas 1022 el Juzgado de Instrucción resuelve no hacer lugar al requerimiento de detención e indagatoria de Luciano Benjamín Menéndez, Domingo Bussi, José María Manuel Bernal Soto, Ramón Armando Herrera, Carlos Alberto Ortiz, Ricardo Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez, Herminio Zarate, Jorge Borges Do Canto, Justina Rivera y Juan Cari. A fojas 1028 el Fiscal José Domingo Batule, interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 15 de junio de 2011 por la que dispone no hacer lugar a la detención e indagatoria de Ramón Armando Herrera, Carlos Alberto Ortiz, Ricardo Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez, Herminio Zarate y de Jorge Borges Do Canto, Justina Rivera y Juan Cari. El 24 de Junio de 2011 el Juzgado de Instrucción (fojas 1038) resuelve no hacer lugar al recurso planteado.

La Excelentísima Cámara Federal de Apelación de Salta en fecha 15.8.2011 deniega el recurso de queja interpuesto por el Fiscal Federal N° 1. En 2.9.2011 el mencionado cuerpo deniega el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Batule.-

En fecha 17.10.2011 (fojas 1060/1081) la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta, modifica los procesamientos de Menéndez y Vargas. El Juzgado de Instrucción a fs. 1111 ordena la detención e indagatoria de Antonio Domingo Bussi.

A fojas 1060 la Cámara Federal de Apelaciones de Salta dispone en fecha 17.10.2011: 1) Revocar la parte pertinente de las resoluciones de primera instancia venidas en apelación y disponer la falta de mérito de Luciano Benjamín Menéndez y Antonio Orlando Vargas en orden a los delitos que le fueran imputados respecto de Bernardo Vázquez, Carlos Antonio Jiménez y Venancio Cardozo, sin perjuicio de la prosecución del sumario hasta su total esclarecimiento 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 649/653, y confirmar la resolución de Luciano Benjamín Menéndez, por considerarlo prima facie responsable de los delitos de violación de domicilio respecto de: 1) Alberto Aramayo, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Alberto Hugo Rodríguez, Roberto Valeriano, Efrén Guzmán. Privación ilegitima de la libertad calificada -veintisiete hechos-, de: Avelino Bazán; Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Roberto Valerio, Eleuterio Zapana, Luis Ramón Romitti, Alberto Aramayo, Faustino Farfán, Fausto Calapeña, Reinaldo Aguilar, Martiniano Espinoza, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga, Roberto Troncoso y Juan Carlos Ovalle. Homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Avelino Bazán, todo en concurso real y en calidad de autos mediato, conforme con lo establecido por los artículos 151, 144 bis inciso 1° agravado en función del artículo 142 inciso 1°, 80 inciso 2 y 6 y 45 y 55 del CPN y artículo 306 del CPPN. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 654/660 y en consecuencia confirmar la resolución de fojas 597/620 en virtud de la cual se decretó el procesamiento de Antonio Orlando Vargas, por considerarlo prima facie responsable de los delitos de privación ilegitima de la libertad calificada en calidad de partícipe necesario respecto de dieciocho hechos cometidos en perjuicio de: Avelino Bazán, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Roberto Valeriano, Faustino Farfán, Fausto Fausto, Reinaldo Aguilar, Martiniano Espinoza, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga, Roberto Troncoso. Privación ilegítima de la libertad calificada en calidad de partícipe secundario -nueve hechos-, perpetrados en contra de Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Eleuterio Zapana, Luis Ramón Romitti, Alberto Aramayo y Juan Carlos Ovalle, en concurso real , de acuerdo al inciso 1 del artículo 144 bis, agravado en función del artículo 142 inciso Io, 55, 45 y 46 del CPN y artículo 306 del CPPN (fojas 1060/1081).-

A fojas 1084 se encuentra agregado en autos copia del expediente 418/11 del Juzgado Federal N°l de Salta. A fojas 1095/1099 obra agregada copia del informe del Cuerpo Médico Forense relacionado a Antonio Domingo Bussi. A fojas 1100 relacionado a Luciano Benjamín Menéndez.-

A fojas 1111 el Juzgado de Instrucción dispone recibir declaración indagatoria a Antonio Domingo Bussi y diferir la realización de la misma hasta tanto las condiciones de salud del mismo lo permitan. A fojas 1120, 1122, 1212 obra agregada declaración testimonial de Roberto Troncoso, Demetrio Erdulfo Mendoza, Bruno René Díaz en carácter de detenidos.-

A fojas 1178 el Señor Defensor Oficial interpone casación. A fojas 1196 en fecha 8.11.2011 la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta deniega el mencionado recurso.-

A fojas 1241 obra agregado el requerimiento de elevación a juicio de CODESEDH. A fojas el Señor Fiscal Federal se pronuncia en igual sentido respecto de Menéndez y Vargas. A fojas 1324 se declara extinguida la acción penal en contra de Antonio Domingo Bussi.-

A fojas 1332 son elevadas las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, en forma parcial con relación a Luciano Benjamín Menéndez y Antonio Orlando Vargas. A fojas 1337/1338 obra avocamiento al tratamiento de la presente causa. Se han realizado los siguientes ofrecimientos de prueba: El Señor Fiscal General a fojas 1351/1368. La Defensa Oficial ejercida por el Doctor Martín Gesino a fojas. 1370. CODESEDH en escrito obrante fojas 1372/1374. El Defensor Dr. Matías Gutiérrez Perea lo hace en representación de Antonio Orlando Vargas. A fojas 1381 se ha dispuesto auto de apertura a prueba.-

Constituido el Tribunal por Secretaría se informa que por razones de salud no se encuentra presente Luciano Benjamín Menéndez, por lo que escuchada las partes conforme consta en el acta de debate. Entre las cuestiones preliminares el Tribunal por unanimidad resuelve respecto de Menéndez: Apartarlo de la tramitación de estas causas y estar a las resultas de los estudios médicos que se pudieren realizar.-

C ON S I DE R A N D O: El Doctor René Vicente Casas dice: Los anales de la segunda guerra mundial registraron sacrificios espantosos: Ciudades arrasadas; aniquilamientos en masa de grupos nacionales, religiosos o políticos; matanzas de no combatientes, desarraigo y destrucción de sujetos y de objetos de cultura; trasplantes coercitivos y cruentos de poblaciones; traslado y educación dirigida a los niños de pueblos vencidos, levas de extranjeros para forzarlos a trabajar en condiciones inhumanas; campos de concentración; deportaciones y exilios. Todos los padecimientos del infierno dantesco y toda la crueldad de los sistemas penales de antaño, ceden paso ante la extensión y la eficacia horripilantes de la barbarie contemporánea, que dispone además, por singular paradoja, de los medios destructores descubiertos por una civilización técnica. Tal es la guerra, dicen algunos, como moralizando el mal soportado en carne ajena. Tales son los crímenes de la guerra -que también puede ser un crimen en sí misma-, y tales los crímenes contra el género humano, dicen otros. Con estas trágicas experiencias y con el trasfondo de estos problemas, el derecho acuño un delito que requería un nombre para designarlo: Genocidio. (Ver: El delito de Genocidio o Genticidio - Francisco P. Laplaza - Editorial Depalma - Edición 7.8.1953 - Pagina 9).-

Algunos años más tarde se renueva la preocupación de padecimientos, repetida en la historia y en el mundo, con este pensamiento: "Se observa con profundo dolor; el aumento masivo de violaciones a los derechos humanos en muchas partes del mundo: ¿Quién puede negar que hoy, hay organizaciones armadas y poderes civiles que violaron y violan impunemente derechos fundamentales de la persona humana?; tales como el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a nacer, el derecho a la procreación responsable, el derecho al trabajo, a la paz, a la libertad y a la justicia social. El derecho a participar en las decisiones que conciernen al pueblo y a la Nación. Y qué decir cuando nos encontramos ante las formas más variadas de violencia colectiva; como la discriminación racial, o la tortura física y psicológica de prisioneros y disidentes políticos. Crece el elenco cuando observamos con tristeza los casos de secuestros de personas, los raptos motivados por afanes de lucro material, que embisten con tanta dramaticidad contra la vida familiar creando el drama social. Y entonces clamamos nuevamente: ¡Respetad al hombre! ¡El es imagen de Dios!" (Palabras de Su Santidad Juan Pablo Segundo ante la Organización de las Naciones Unidas - 2 de Diciembre de 1978, reiteradas en Puebla de los Ángeles - México - Enero de 1979).-

Marco referencial que ocupan los distintos hechos que motivan la presente sentencia, de una parte de la historia política y social de la Argentina a lo que debo expresar: En la década de los años setenta el país no había logrado colocarse por encima de las diferencias irreconciliables de la política y en palabras el ex Presidente de la Nación Doctor Raúl Alfonsín: "La Argentina fue un infierno". Así en el periodo comprendido entre los años 1976/1983, la actuación del Poder Político y la seguridad interna en todo el territorio de la Nación Argentina, estuvo a cargo de un Gobierno de Facto, quiénes impusieron un plan sistemático de represión ilegal, cuyos puntos centrales consistieron en el secuestro de personas, su traslado a lugares clandestinos de detención, la tortura, la desaparición de personas, la muerte y en algunos casos luego de prolongadas detenciones ilegales, la puesta en libertad. En ese contexto a partir de Marzo de 1976, grupos de personas uniformadas o de civil, pertenecientes a las fuerzas armadas o de seguridad, han realizado en forma ilegal y sin orden judicial alguna en el territorio de la Provincia de Jujuy; allanamientos y detenciones de personas, siendo trasladadas a distintas unidades policiales, para ser posteriormente alojadas en dependencias del Servicio Penitenciario de Barrio Gorriti, lugar donde transcurridos unos meses, algunas recuperaron la libertad, otras trasladadas a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, siendo liberadas en los primeros meses de 1977. Retornando a sus lugares habituales; algunas de ellas fueron nuevamente privadas ilegalmente de la libertad, permaneciendo hoy -a pesar del tiempo transcurrido- sin retornar al seno de sus hogares; hechos estos que han tenido lugar en el marco de un genocidio; ocupando la presente sentencia a los que referimos a continuación.-

En las sucesivas jornadas de debate realizadas en las causas cuyas audiencias se han celebrado, se aludió a la existencia en aquellos años de documentación que podría haber existido en el pasado y no ha llegado nuestros días. He de referirme con exclusividad a la documentación que he tenido a la vista para fundar la presente sentencia, referida a los hechos acaecidos, con cita en cada caso de la existencia de la misma, como respaldo de las acciones desplegadas y posterior fundamento de las sanciones propuestas de mi parte.-

Para el tratamiento de los delitos que debe resolver la presente sentencia, en este voto corresponde referirnos a las nulidades realizadas por las defensas, al momento de iniciación de la audiencia de debate. Por razones de orden y economía procesal trataremos en este momento todas las nulidades articuladas por las sucesivas defensas al momento de alegar a mérito de bien probado. Así: 1) El Doctor Rodríguez Vega ejerciendo la defensa de José Eduardo Bulgheroni, planteo la nulidad por traer a su asistido al debate y de la continuación del mismo con fundamento en que hay un recurso de queja que aún no fue resuelto. Al respecto el suscripto entiende que los planteos recursivos que pudieran quedar pendientes no resultan de la competencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, toda vez que no hay pedido que hayan formulado las partes, que haya quedado por resolver. En efecto: El Recurso de Queja que alude estará referido a una instancia superior, a la cual este cuerpo no tiene competencia alguna para resolver, por lo que corresponde el rechazo de esta nulidad. A la fecha la Queja articulada fue rechazada. Respecto del traslado de su asistido desde la Ciudad de Resistencia hacia San Salvador de Jujuy, fue una medida que decidió Presidencia de trámite de la causa respectiva.-

Al momento de alegar se articulo la nulidad de la prisión preventiva -El Doctor Gutiérrez Perea con adhesión de las restantes defensas-, entendió que se violo el principio de inocencia en la forma como fue conducido Vargas a este juicio. He de referirme a la supuesta violación al principio de inocencia toda vez que la llegada de Vargas al debate fue oportuno motivo de tratamiento en minoría por parte del suscripto. Así digo: Si bien es cierto el proceso se ha dilatado en el tiempo, no es menos cierto que a la fecha se cuenta con sentencia que dirime la situación procesal de los encartados; que dentro de los límites temporales la causa, se ha encontrado radicada en este Tribunal Oral un razonable lapso de tiempo. Se recuerda que en la primera jornada de debate las distintas defensas entendían que las causas aún no se encontraban en condiciones de realizar la audiencia, no obstante lo cual en el entendimiento de resolver la situación procesal de los imputados se dispuso llevar adelante la instancia procesal que permitiera resolver la situación de los encartados. De modo que este planteo realizado a la hora de alegar contrasta con aquel realizado al momento inicial del debate cuando las defensas entendían que aún no estaban dadas las condiciones procesales para el plenario. Tal duplicidad de pretensiones procesales contratan entre sí mismos y colisionados de esa forma permiten proponer al suscripto el rechazo de la nulidad articulada.-

2) Respecto de las nulidades realizadas por las defensas; con fundamento en la actual intervención -a partir de la audiencia de debate-, del Doctor Pelazzo en el Ministerio Público Fiscal ante este Tribunal, habiendo actuado con anterioridad como querellante particular, admitido por el Juzgado de Instrucción a fojas 637 del expediente N° 19/11 y 55/11, oportunidad que tiene como parte querellante a los Doctores Sebastián Medina y Pablo Miguel Pelazzo. En la primera audiencia (12.7.2012) la defensa ejercida por el Doctor Gutiérrez Perea, planteo la recusación del Doctor Pelazzo, con fundamento que el citado profesional intervino como querellante y en los últimos días fue designado por la Unidad Fiscal a cargo del Doctor Ahuad para intervenir como Fiscal. A su turno el Doctor Pelazzo manifestó: Que en la resolución del Ministerio Público Fiscal se lo designa como fiscal ad hoc. Cedida la palabra al Doctor Oscar Ahuad, en defensa de la designación que el citado funcionario realizara manifestó que: Se omitió referir que el artículo 71 del C.P.P.N. expresamente excluye de su aplicación el inciso 8 y 10 del artículo 55 al cual da lectura, que el código ha quedado desacomodado luego de la reforma constitucional, ya no hay fiscal inquisitivo y que hoy es inaplicable el artículo 55 inciso 1. Que el planteo respecto de su intervención es un resabio de los procesos inquisitivos porque el proceso penal evoluciona, y hay un error conceptual: Hay intereses convergentes y no se puede confundir la persona del abogado y la parte, son cosas diferentes. Manifiesta que es un planteo dilatorio más y que el planteo no se compadece con la realidad procesal, jurisprudencial y doctrinal actual. En la realidad procesal el fiscal que alude la defensa no tiene más vigencia.

Al momento de alegar nuevamente se planteo esta nulidad, haciendo extensivo el planteo a la intervención del Doctor Ahuad, con fundamento en que defendió un acto que el mismo había firmado. Entiendo de mi parte en el presente voto que corresponde estar a lo resuelto con fundamentos que he brindado en su oportunidad (audiencia de fecha 12.7.2012), conforme consta en el acta de debate. Momento procesal que he tenido oportunidad de expedirme con el voto de la minoría, recordando que el artículo 120 de la C.N. asigna al Ministerio Público la función de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, fundamentos que reitero en este acto. Al momento de alegar el Doctor Rodríguez Vega ejerciendo la defensa de Bulgheroni, agrego que el Doctor Ahuad intervino en la causa sin acreditar personería alguna. Además de no ser ello así, resulta público y notorio que el Doctor Ahuad es Funcionario Público, Jefe de la Unidad Fiscal encargada del seguimiento de los delitos de lesa humanidad. En consecuencia entiendo que el Doctor Ahuad se encuentra facultado para intervenir en todas las causas que tramiten delitos de los mencionados en los distintos tribunales de la República Argentina.-

3) Respecto de la nulidad articulada por el Doctor Ricardo Mario Vitellini, en representación de Rafael Mariano Braga; en orden a la nulidad de la partida de defunción de Julio Rolando Álvarez García, que estableció la muerte del nombrado, consignando como fecha de fallecimiento en 21.8.1976, ordenada por el Señor Juez en lo Civil a contrario de la disposición legal citada: Entiende la defensa que ello perjudica a su defendido acusado de homicidio, existiendo prueba reveladora que Álvarez García sobrevivió a esa fecha, funda la pretensión procesal articulada en las disposiciones establecidas por los artículos 170 inciso segundo y 366 del CPPN.-

Se plantea con esta posición que la partida de defunción al ser incompleta seria argüida de falsedad. En el contexto histórico que vivía la Nación en los duros años de entonces: El que está desaparecido como el caso de Julio Rolando Álvarez García, es porque había sido asesinado.-

Julio Rolando Álvarez García fue secuestrado del seno de su familia el día 21.8.1976 no volviendo a tener noticias de su paradero hasta el día de hoy. Su persona como su cuerpo no aparecieron más. Entendemos que una cosa es el cuerpo del occiso y otra el cuerpo del delito. Considerando en autos que el cuerpo del delito sería la persona desaparecida; ergo no se puede detener la investigación de los hechos acaecidos, porque justamente su desaparición constituye el cuerpo del delito.-

Se trata de una partida de defunción obrante a fojas 712/713 del expediente N° 19/11 y 55/11, emanada de un Juzgado en lo Civil de la Provincia de Jujuy con fundamento en la ley 24.321, de ausencia por desaparición forzada de personas, la que a través del tiempo transcurrido no obran constancias en la causa que haya sido cuestionada en sede civil, respecto de la nulidad referida en esta oportunidad. La fundamentación de la defensa, en el sentido que Álvarez García habría sobrevivido a esa fecha (21.6.1976), no ha sido avalada por ninguna prueba que acreditara que después de allí haya continuado con vida, quedando en consecuencia tal afirmación expresada en soledad. Cito la defensa en fundamento de su pedido el libro: "Con vida los llevaron". Efectivamente la bibliografía referida plantea la hipótesis que alude la defensa, pero solo ha quedado en esa posibilidad. Por otra parte la realidad señala que desde el 21.8.1976, Julio Rolando Álvarez García nunca regreso al seno de su familia, o lugares de trabajo o frecuencia, tratándose la partida de defunción de un instrumento público que nunca ha sido cuestionado -a estar a la presente causa-Afirmando la defensa de Braga al momento de alegar a mérito de bien probado que estaría tramitando procesos de redargución de falsedad sin arrimar elemento probatorio alguno que acredite a la fecha, que aquella partida de defunción es falsa. Propicio estar a lo resuelto por el Juzgado en lo Civil, que ordenara la expedición del certificado de defunción de Julio Rolando Álvarez García obrante a fojas 712/713 de autos, llevando al acuerdo el rechazo de esta nulidad.-

En oportunidad de los alegatos se planteo la nulidad de los testimonios por el paso del tiempo. Efectivamente ha transcurrido un considerable periodo de tiempo de los hechos ocurridos hasta el dictado de esta sentencia. No obstante ese paso de tiempo; los testigos han presentado ante el estrado relatos en algunos casos pormenorizados, recordando hechos que fueran victimas sus personas, corroborado en muchos casos como se menciona en cada hecho sometido a análisis en el presente voto, con asientos en los libros de la Unidad Penal de Barrio Gorriti, respaldado en testimonios que igualmente se mencionan en el presente voto. Se destaca que un planteo genérico no puede tener acogida favorable, porque no se menciona cual testimonio no corresponde a la realidad, o en que afirmación el tiempo ha realizado su trabajo respecto del olvido o confusión. Por lo que entendemos este planteo no puede prosperar, lo que así propiciamos.-

Se manifestó por la defensa de Braga que no sería de aplicación el Código Levene, con posible alusión a la aplicación del Código de Justicia Militar que referimos en el presente voto, entendiendo que no corresponde la aplicación del mismo. Por si se entendiera que el ritual a aplicar sería el anterior Código regulado por ley 2372, vigente hasta la sanción del actual ley N° 23.984. El suscripto ha tenido oportunidad expedirse en voto minoritario en la causa que tramitara por expediente N° 73/09, caratulado: Álvarez de Scurta, Dominga, S/desaparición, donde exprese las razones por las cuales resulta aplicable la actual legislación procesal, recordando que sobre el tema se ha expedido la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, fundamentos a los que me remito.-

Prescripción de la acción penal: Planteo la defensa ejercida por el Doctor Vitellini la prescripción de la acción penal. Además de plantear la prescripción al alegar solicito la caducidad por extensión del tiempo para dirimir estos conflictos: Aunque tal planteo fuera realizado en el pasado en autos, así resuelto (por ejemplo entre otras a fojas 1904/1908 del expediente N° 19/11 y 55/11), a fojas 597/620 del expediente N° 35/12, caratulado: FISCAL FEDERAL N° 1, Solicita acumulación (Bazán, Avelino y otros), donde en el auto de procesamiento del expediente referido, trata rt necto de la Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad con referencia al contexto histórico en el que se desarrollaron los hechos investigados, con citas jurisprudenciales citando fallo: Arancibia Clavel de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación (327:3312). Atento el nuevo planteo de prescripción realizado, resulta oportuno de nuestra parte agregar que: Respecto de Rafael Mariano Braga ha sido requerida la elevación de la causa a juicio por considerarlo incurso en las figuras penales de: Coautor de Violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad. Partícipe necesario del delito de homicidio agravado por alevosía por el concurso premeditado de dos o más personas, perpetrados en perjuicio de Julio Rolando Álvarez García, todos en concurso real, previstos y sancionados por los artículos 151, 144 bis inciso 1° y 80 incisos 2° y 6° del Código Penal, en función del artículo 55 del Código Penal. Respecto de todos los delitos -a excepción de participación necesaria en el delito de homicidio-, cometidos en fecha 21.8.1976, fecha en la cual Argentina vivía bajo la vigencia de un gobierno de facto. -

Las circunstancias históricas por la que atravesaba la Nación Argentina, en la época que se llevaron a cabo los hechos que ahora se juzgan, unido a los fundamentos brindados en los dos primeros párrafos de los considerandos del presente voto, la vigencia de un gobierno de facto, llevan a encuadrar la figuras penales imputadas en las causas cuyas audiencias se han acumulado y motivan la presente sentencia, en la categoría de delitos de lesa humanidad, ello por los fundamentos que se mencionan a continuación, además de los ya dados en otras instancias y oportunidades de estas causas:

I) Nuestra Constitución Nacional en 1853 a través de su artículo 29, prohibió otorgar a los Ejecutivos Nacional y Provincial -ergo a cualquier autoridad o persona-, sumisiones o supremacías por las que la vida el honor o la fortuna de los argentinos, queden a merced de gobiernos o persona alguna, calificando decisiones de esa naturaleza con una nulidad insanable.-

II) Si bien es cierto el antecedente histórico inmediato que reconoce la norma constitucional aludida, fue la concesión de facultades extraordinarias en la Provincia de Buenos Aires a los Gobernadores Martín Rodríguez (1820), Juan José Viamonte (1829) y Juan Manuel de Rosas; no es menos cierto que la norma del artículo 29 formo y forma parte del derecho positivo de nuestra Nación. Ello a lo largo del tiempo, porque las distintas reformas constitucionales que vinieron desde 1860 a 1994, no han modificaría- ai c rc^ ido el artículo aludido, formando desde entonces un plexo normativo como las normas que se citan en el presente voto.-

La Cámara Nacional de Capital Federal en tal sentido dijo: El tipo penal del artículo 29 de la Constitución Nacional, se consuma no solo por una ley única, sino por un conjunto de normas o de actos que conduzcan a tiranizar la República (Ver LL - 87-61). Respecto de las personas involucradas, además de las mencionadas en el texto del artículo 29 referido, también se encuentran cualquier gobierno o persona, a quiénes se le confiera la supremacía o sumisiones citadas, y que las consientan (Ver LL - 1991 - C - 158 - Peralta).-

III) Allí nace el fundamento que nos permite sostener que los derechos humanos, fueron tenidos en cuenta por el constituyente al momento de la organización nacional. Recuérdese que: "prohibe otorgar sumisiones o supremacías por las que la vida. . ."; teniendo en cuenta la misma como supremo valor universal, tachando tales concesiones con "nulidad insanable"; es decir imprescriptibles. Asimismo "prohibe otorgar sumisiones o supremacías por las que el honor o la fortuna de los argentinos. . ."A partir de entonces la relación sociedad - estado deberá proteger la vida de los habitantes, y cualquier supremacía concedida, o asumida en contra de ella que naciere de la voluntad estatal, será considerada delito de lesa humanidad acompañada de la característica lógica y razonada de imprescriptibilidad.-

Si bien es cierto nulidad e imprescriptibilidad son institutos jurídicos distintos, no es menos cierto que aquella tacha de nulidad insanable, significa la imposibilidad de declarar nulos todos los actos consecuentes que hayan consistido en otorgar sumisiones o supremacías, por lo tanto el legislador no podrá en adelante dictar leyes de prescriptibilidad a quienes otorgaron o asumieron supremacías que pusieran en peligro, atentaren o quitaren la vida.-

Es claro que la norma del artículo 29 de la CN, cuando su última parte refiere que: ". . .sujetarán a los que la formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los traidores a la patria. . .", está referida a la pena que deja abierta la norma del artículo 119 de la CN, atribución que fue ejercida por el Honorable Congreso de la Nación a través del artículo 214 del Código Penal, tratándose solo de una remisión penal, no aplicable en consecuencia la figura de prescripción penal.-

En este pensamiento surgen imprescriptibles las acciones de privación ilegal de la libertad, que tratan otras causas acumuladas en audiencia a la presente, porque resulta afectado el honor de la persona privada ilegalmente de la libertad, toda vez que sin causa se ha detenido personas, sin causa se los ha esposado, sin causa se los ha trasladado de lugares de detención donde permanecieron, sin causa se los ha conducido ante autoridades que no fueron judiciales ni constituidas, sin causa se los ha interrogado respecto de supuestas actividades subversivas que ellos desconocían, sin causa se los alojo en condiciones inhumanas de detención, sin causa fueron incomunicados, sin causa en varios casos fueron entregados a otras personas que los retuvieron ilegalmente y sin causa a varios de ellos se los restituía al mundo, devolviéndolos a la vida en libertad, razones estas que nos llevan a la conclusión que los actos de privación ilegitima de la libertad tampoco resultan alcanzados por la prescripción de la acción penal.-

IV) Consecuente con la decisión que tomaran los constituyentes en 1853, en 1956 la Nación Argentina adhirió a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, que permaneciera durante algunos años con la vigencia que le otorgaba el artículo 31 de la Constitución Nacional, cuando refiere: "A los Tratados con las potencias extranjeras". Llevado ya desde entonces (1956) a la categoría de Ley Suprema de la Nación. En la reforma constitucional de 1994 el tratado referido pasa a tener la categoría que refiere el artículo 75 inciso 22, es decir entendidos como complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional.-

V) Demostrado como esta que los delitos que atentan contra la vida, como en contra de los derechos esenciales del hombre, en estas condiciones, son considerados delitos de lesa humanidad, surge claro que por derecho natural primero, luego por derecho positivo son imprescriptibles. Así lo reconocen distintos tratados internacionales que se encuentran incorporados a nuestra Carta Magna, algunos de los cuales referimos:

VI) La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10.12.1948, refiere en su Preámbulo: "Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, que el desconocimiento y menosprecio de los derechos humanos, han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre; el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias. Que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta, su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, como en la igualdad de derechos entre hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social, elevando el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de libertad, han proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común; por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto las personas, como las instituciones promuevan y aseguren por medidas progresivas de carácter nacional e internacional; su reconocimiento y aplicación universal y efectiva, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros, como entre los de los Territorios colocados bajo su Jurisdicción". -

VII) Consecuente con los fundamentos vertidos la Nación Argentina asumió a lo largo del tiempo, compromisos internacionales que debe cumplir, y como ha dicho la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación "resultan directamente operativos", entre ellos de mencionan:

A) La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. La República Argentina adhiere a esta convención, mediante decreto/ley N° 62/56 -Presidencia de la Nación de Pedro Eugenio Aramburu-, de fecha 9.4.1956, publicado el Boletín Oficial en fecha 25.4.1956, llevada al texto constitucional en el artículo 75 inciso 22, por la reforma de 1994. En él las partes contratantes reconocen que en todos los periodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad. Confirman que el mismo ya sea cometido en tiempos de paz, o de guerra es un delito de derecho internacional que se debe prevenir y sancionar. Entendiendo por genocidio los actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal, que consista en la matanza de miembros del grupo, lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo, sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo y traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.-

El artículo cuarto castiga a las personas que hayan cometido genocidio, o cualquiera de los actos enumerados en el artículo tercero, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares. Por el artículo quinto, las partes contratantes se comprometen adoptar las medidas legislativas necesarias, estableciendo sanciones penales eficaces; para castigar a las personas culpables de genocidio, o cualquier otro de los actos enumerados en el artículo tercero. Del juego de los dos artículos referidos surge la imprescriptibilidad para los delitos de genocidio, toda vez que los estados signatarios de aquella convención se comprometen a establecer sanciones penales eficaces a las personas culpables de genocidio.-

B) Consecuente con ese principio, la Nación Argentina, aprobó en 1995 la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Refiere a los últimos cometidos en tiempos de guerra y de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg del 8 de Agosto de 1945, confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I), de 13 de Febrero de 1946 y 95 (I), de 11 de Diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid, y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948, para la prevención y sanción del delito de genocidio, aún si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos. Por el artículo cuarto de la convención referida, los estados signatarios de aquella Convención se comprometen adoptar, con arreglo a los respectivos procedimientos constitucionales, medidas legislativas o de otra índole, que fueren necesarias para que la prescripción de la acción penal, o de la pena establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la convención referida.-

VIII) Arribamos así luego de los antecedentes y fundamentos vertidos más arriba, a la serena conclusión que los delitos que se imputan en las distintas causas que tramitaron la audiencia de debate, cuya conclusión ocupa la presente sentencia; se tratan de delitos de lesa humanidad, por tratarse de "supremacías concedidas" durante la vigencia de un gobierno de facto, admitiendo la lamentable y dolorosa existencia de poderes civiles que llevaron a cabo estos hechos, violando impunemente los derechos elementales de la persona humana, a través de acciones que además de no encontrarse prescriptas, por resultar imprescriptibles, es deber del Estado Argentino la tramitación procesal pertinente, alcanzando la identificación de los responsables y su correspondiente castigo.-

La defensa de Rafael Mariano Braga manifestó que el Congreso de la Nación no puede dictar la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final. Que tal pronunciamiento legislativo resulta nulo e inaplicable, dejando la posibilidad en el alegato defensista que la derogación de las leyes referidas sería inconstitucional acarreando la nulidad de los Juicios, entre otros el presente:

Frente a tal planteo recordamos que la ley cuya inconstitucionalidad se pretende en esta instancia ha sido tratada en distintas oportunidades en las causas, cuyas audiencias acumuladas motivan el dictado de la presente sentencia. La defensa ha solicitado la inconstitucionalidad, buscando con dicho planteo beneficiarse con una situación procesal determinada, pero sin esgrimir nuevos fundamentos que permitan conmover el dictado y vigencia de las leyes referidas.-

Los Tratados Internacionales que gozan de la categoría reservada por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional son los contenidos en el texto de la Reforma Constitucional del año 1994. Ahora bien: Los Tratados Internacionales firmados por la Nación Argentina con anterioridad al año 1994, gozaron siempre de la jerarquía constitucional que les otorgaba el artículo 31 de la Constitución Nacional, pasando luego por decisión de los convencionales de 1994 a integrar el plexo normativo del artículo 75 inciso 22. Los Tratados Internacionales suscriptos con posterioridad a la Reforma de 1994 necesitaron el dictado de dos leyes, por ejemplo: La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, debió ser aprobada por ley N° 24.584, sancionada el 1°.11.1995, promulgada el 23.11.1995, publicada en el Boletín Oficial en fecha 29.11.1995, llevada luego a la Jerarquía Constitucional del artículo 75 inciso 22 por ley 25.778; ambas leyes dictadas por el Honorable Congreso de la Nación. -

Al momento de plantear la Inconstitucionalidad de la ley, la defensa no asumió la carga de brindar fundamentos suficientes que permitan merituar el nuevo planteo de su parte. En tal sentido: Cabe recordar que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, es decir; dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de la presunción de legitimidad permitiendo que operen plenamente, y que obliga ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Ver Fallos: 226:688, 242:73, 285:369, 300:241 y 1087, 314424).-

Ha dicho la ECSJN que cabe agotar todas las interpretaciones posibles de una norma antes de concluir con su inconstitucionalidad. Sabido es que la inconstitucionalidad es un remedio extremo, que solo puede operar cuando no resto posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la Soberanía Popular, cuya banalización no puede ser republicanamente saludable (Ver: Llerena, Luis Horacio s/abuso de armas y lesiones).-

Estudiando una vez más el pedido de Inconstitucionalidad de las leyes que se ha formulado ante el Tribunal de Juicio; surge claro que tales pedidos se concretan porque las leyes cuya inconstitucionalidad se propicia, no satisfacen las aspiraciones de la presentante. En tal sentido debo recordar que: "LA MISIÓN DE LOS JUECES NO ES FISCALIZAR EL MERITO, EFICACIA O CONVENIENCIA DE LAS LEYES O DECRETOS, NI DESCALIFICAR LOS MEDIOS ELEGIDOS POR EL LEGISLADOR CON EL ARGUMENTO DE QUE HAY OTROS MEJORES". (Ver José Roberto Dromi - Curso de Derecho Administrativo - Página 110 - Editorial Astrea).-

En el caso particular las defensas han esgrimido sus pretensiones procesales sin asumir la carga de demostrar en qué consiste tal tacha. Lógico es pensar entonces que se trata de un planteo que busca mejorar la situación procesal de sus asistidos detrás de una inconstitucionalidad inexistente, por lo que propicio el rechazo de tal planteo.-

La defensa oficial con adhesión de las restantes defensas -entre ellas la ejercida por los Doctores Vitellini y Vidal-, plantearon la nulidad por la cobertura periodística. Expresaron la posible entrega de volantes durante el desarrollo del Juicio. Entendemos de nuestra parte que se encuentra focalizada a la nulidad de la audiencia de debate, siendo nuestro pensamiento que la misma no puede prosperar por las siguientes razones: A) El proceso penal establece como característica esencial que las audiencias son públicas, asegurando de esa manera el acceso de la sociedad al desarrollo de las mismas. B) Ello tiene fundamento constitucional en el republicano deber de informar. La Revolución Francesa nos dejó como principio de organización estatal que los actos de gobierno deben ser públicos. En consecuencia para que República exista en plenitud se debe cumplir con el principio fundamental de la publicidad de los actos de gobierno. Siempre la República necesita de la existencia de la prensa y la prensa no encontraría su razón de ser sin la existencia del Gobierno. C) Cuando se le pregunto a uno de los padres de la Constitución de los EEUU: ¿Gobierno sin prensa o prensa sin Gobierno? Respondió: Los dos se necesitan. D) Respecto de la posible entrega de volantes debo expresar que si existió; la misma no se llevo a cabo durante el desarrollo de las audiencias. Tampoco se observo ni realizo protesto por ninguna de las defensas en el momento que esos hechos habrían ocurrido. No recuerdo de mi parte declaraciones públicas en el sentido indicado por las defensas que habría realizado algún integrante del Ministerio Público Fiscal o Querellas y afecten la imparcialidad que debo exhibir en esta hora. Por los fundamentos referidos propicio el rechazo de esta nulidad.-

Planteo el Doctor Vidal la posible aplicación del Código de Justicia Militar, frente a lo cual debemos manifestar de nuestra parte: A) Restaurada la democracia en 1983 hubo actuación de la Justicia Militar, respecto de lo cual dan cuenta distintas fojas en las que intervino el entonces Juez Militar Coronel Gustavo Adrián Bruno, llevando adelante la investigación que nos ocupa. B) Esa intervención fue posteriormente asumida por la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, para enviar las causas a los Juzgados pertinentes. C) Nunca antes, hasta el momento de alegar a mérito de bien probado ninguna de las partes cuestiono la competencia de la Justicia Federal para entender en los expedientes que ventilaron la audiencia de debate que ahora ocupa la presente sentencia. D) La defensa al momento del artículo 376 segundo párrafo, bajo el instituto de cuestiones preliminares no cuestiono la competencia del tribunal, ni reservo derecho alguno para plantear en el futuro; estableciendo la norma procesal aludida que: "En la misma oportunidad y con igual sanción -se refiere de nulidad-, se plantearan las cuestiones referentes a la incompetencia en razón del territorio . . ." Se concluye que esta supuesta incompetencia no fue planteada nunca antes. E) El artículo 108 del Código de Justicia Militar -hoy derogado-, establecía: "La Jurisdicción Militar comprende los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de este carácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de la institución militar, esencialmente las leyes militares prevén y sancionan". No se aprecia en los hechos ventilados que las causas cuyas audiencias se han realizado la investigación de delitos y faltas, sean esencialmente militares, sino que en autos se investiga la comisión de delitos comunes. Por los fundamentos vertidos propicio el rechazo del apartamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy que ha realizado la defensa de Rafael Mariano Braga.-

Previo a tratar la cuestión de fondo debo expresar que hubo testigos que fueron ofrecidos durante el desarrollo del debate. En su oportunidad el Tribunal solicito a la parte oferente brinde los fundamentos de los nuevos comparendos, como los datos domiciliarios de los nombrados, no habiendo -en algunos casos-, asumido a lo largo del proceso la carga procesal de tal fundamentación como denuncia domiciliaria, por lo que corresponde tener tales ofrecimientos como desistidos por la parte que lo hizo. En este sentido se aprecia que en algunos casos conforme consta en el acta de debate como en el expediente se brindo una fundamentación aparente o sencilla de otros comparendos, pedidos que el Tribunal hubo de desestimar. Se destaca que el caso de testigos victimas -como N.F. según consta en el acta de debate-, ha deseado no comparecer a prestar testimonio al debate, siendo incorporada su declaración de fecha 10.12.2010 prestada en la instrucción; destacándose en este mismo orden de ideas respecto de la prueba de testimonios, que a lo largo del debate se han escuchado numerosos declaraciones referidas a las seis causas acumuladas para la audiencia. -

Al hacer uso del derecho a ampliar la indagatoria en el debate Braga ofreció como prueba el cuaderno Reservado del destacamento de inteligencia, año 1971, figurando en su portada el cuadro de organización 205, mientras que en todas sus hojas interiores el cuadro de organización se corresponde con el 413, que se encuentra tachado y escrito a mano el 205. Pero resulta que esa información reservada ha sido dejada sin efecto mediante la resolución de fecha 9.8.1971 existente en la segunda hoja de las fotocopias arrimadas por Braga, cuando dice: DEROGAR A PARTIR DEL 01.ENE.72 EL SIGUIENTE CO. . . INCINERAR TREINTA DÍAS DESPUES DE LA FECHA ESTABLECIDA (1.1.72). Los hechos investigados en la presente sentencia ocurrieron a partir del 24.3.1976, por lo que entendemos que al encontrarse desactualizado no corresponde su incorporación como prueba a las causas que ventilan la presente sentencia. Nuevamente hizo uso del derecho a prestar declaración en audiencias de fechas 12 y 13 de Diciembre de 2012, oportunidad en que expreso que Orellana declaro en la instrucción no haber dicho el nombre de Braga el día del hecho, que la Señora madre de Julio Rolando Álvarez García no puede haberse entrevistado con el Coronel Bulacios el día 22 de Agosto porque era Domingo, que un Oficial de apellido Labayru habría participado en un operativo en calle Libertad (domicilio de Álvarez García), que el Área 323 era una zona de seguridad y brindo más detalles respecto de su herida en la cara, como del problema existente en una de sus piernas.-

Respecto de las cuestiones a decidir sobre el fondo de la cuestión el Doctor René Vicente Casas dice: Considero abordar dos cuestiones de importancia en el presente caso, que se plantean en este momento como preguntas: I) ¿Julio Rolando Álvarez García ha sido secuestrado el día 21.8.1976? II) ¿Participo Rafael Mariano Braga en el secuestro?-

Respecto de la primera pregunta: Ha quedado acreditado con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso que los hechos han ocurrido el día 21.8.1976 siendo aproximadamente horas trece, oportunidad que se hicieron presentes en el domicilio de calle Libertad N° 556 del Barrio Ciudad de Nieva, de San Salvador de Jujuy, varias personas vestidas de civil, lugar donde se encontraba reunida la familia Álvarez García, llevando por la fuerza a uno de sus miembros llamado: Julio Rolando Álvarez García, desconociendo desde ese momento su paradero. En el operativo habrían intervenido entre otros los siguientes vehículos: Una renoleta blanca patente de Entre Ríos, porque los testigos presenciales observaron que la patente del rodado comenzaba con la letra "E", recordando que los dominios vehiculares en la época comenzaban en cada Provincia con una letra del abecedario. Un Ford Falcón color marrón que habría pertenecido a una fuerza de seguridad. Un Peugeot 404 color blanco, todos con personal fuertemente armado. Una vez ingresado al domicilio familiar el personal que irrumpió pregunto por la persona que buscaban, la cual sale del baño, identificado, lo palpan, esposan, y suben a uno de los vehículos donde iban otras personas, hecho que es observado por los testigos presentes en el momento. Uno de los hermanos, de nombre Guillermo Héctor Álvarez García, siguió a los vehículos del operativo en su automóvil particular, observando que unas cuadras más adelante (aparentemente iban dirección del Regimiento 20 de Infantería), la víctima fue cambiado de vehículo. Media hora después de lo sucedido el Oficial Vilte (ahora fallecido), perteneciente a la Comisaría V de la Policía de la Provincia de Jujuy, ubicada en Barrio Ciudad de Nieva, realiza un allanamiento en la misma vivienda, sin ninguna orden judicial. En oportunidad de prestar testimonio a fojas 795/796 (24.10.2007) Federal N° 2 de Jujuy, Guillermo Héctor Álvarez García (hermano de Julio), relata: "Estaba dentro de la casa cuando llego una persona de civil, llevando a su hermano, le dijeron que lleve una campera. Lo llevaron por calle Libertad hasta calle Doctor Aparicio introduciéndolo en un automóvil grande, cree era un Falcón, mientras un Renault 6 color blanco patente de La Rioja estaba estacionado frente a la casa de sus padres. Siguió al automóvil donde iba su hermano, no recuerda si por calle Libertad o Pedro del Portal, siguió por calle Carrillo y vio que entraron los autos (cinco o seis) al RIM 20, que tenía una valla que no dejaba pasar a nadie. Estaciono en la calle España esperó, no recuerda cuanto tiempo y no tuvo más noticias de su hermano. No tiene conocimiento que alguien de la familia se haya entrevistado con Braga. En la declaración ante la Legislatura menciona a Desanti, entonces es preguntado por el Juez y contesta: "Que lo vio, no puede decir si estaba actuando en el operativo o era simple observador". En el debate el testigo referido ha reconstruido históricamente el hecho, con lo que surge que Julio Rolando Álvarez García, luego de ser secuestrado fue conducido al RIM 20, como dice el Señor Procurador Fiscal Federal en el requerimiento a fojas 116. Se destaca que en la fecha Rafael Mariano Braga, Oficial destinado en el GAM 5, cumplía funciones en el RIM 20, como Oficial de Inteligencia, lugar este último donde tenía su asiento principal el Área 323.-

Álvarez García fue secuestrado el día 21.8.1976 del domicilio de sus padres por varias personas vestidas de civil que se conducían en distintos automotores particulares, siendo ingresado a dependencias de una unidad militar en esta Ciudad, permaneciendo hoy desaparecido. Ello surge de los distintos testimonios brindados en el debate coincidentes con los recibidos en la instrucción. La sana crítica racional nos indica que para llevar a una persona secuestrada, en las condiciones que se produjeron los hechos de Julio Rolando Álvarez García, se necesito la concurrencia de varias personas, como de varios automóviles. Una de las personas señaladas como participando del ilícito desplegado refieren a Rafael Mariano Braga. Uno de los automóviles que concurrieron al domicilio llevando a Álvarez García es el Renault 4 L, con chapa patente de la Provincia de Entre Ríos, manifestando en el debate el testigo Salazar: "Había tomado la numeración de la patente, conservándola durante algún tiempo". Los testigos presenciales en el hecho expresaron al Tribunal que se trataba de varias personas, como de varios automóviles.-

A lo largo de la causa y en el debate algunos testigos presenciales del secuestro de Álvarez García refieren que una de las personas que intervino en el procedimiento tenía una cicatriz en el rostro. Recordaron haber apreciado ese hecho. Ello presenta una referencia con la persona de Rafael Mariano Braga. Con diferencia de ubicación en la cara del nombrado, surge acreditado que Braga presenta la cicatriz en el rostro de antes de arribar al destino en la Provincia de Jujuy. En consecuencia el hecho de la cicatriz está probado en el expediente: Así surge del anexo VI del legajo personal, militar y de salud de Rafael Mariano Braga que en el día 25.4.1973 ha sufrido un accidente. Ello ocurrió mientras el Subteniente Braga, siendo horas doce y treinta minutos conducía el vehículo Unimog propiedad del Ejército Argentino, número de identificación 30.722, desplazándose por la ruta que une José de la Quintana con el grupo de Artillería 141. Como consecuencia del accidente el camión referido quedo volcado con las ruedas hacia arriba, y el Subteniente Braga apretado con el cuello y la cabeza fuera del mismo (ver declaración obrante a fojas 9/11 del anexo referido prestada por el Teniente Villar Saravia, coincidentes con los restantes testimonios que obran en el expediente). Como consecuencia del accidente referido Braga estuvo con parte de enfermo desde el 25.4.1973 al 19.6.1973, sin prestar servicios (fojas 22 del anexo). El profesional médico se expide a fojas 21 (siempre del anexo referido) expresa en sus conclusiones: Diagnostico: "TRAUMATISMO DE CRANEO - HERIDAS CONTUSO -CORTANTES EN LADO IZQUIERDO DEL ROSTRO - FRACTURA DE TIBIA Y PERONE EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO (operado), CURADO, SIN SECUELAS ACTUALES. Clasificación: APTO PARA TODO SERVICIO". (Ver informe de Junta Médico de fojas 20/21 del anexo VI -de fecha Septiembre de 1973).-

Acreditado como se encuentra en autos que Rafael Mariano Braga ha protagonizado un accidente con las consecuencias médicas referidas en el informe que se ha transcripto, existente en la foja del anexo VI mencionado, surgen acreditadas dos circunstancias a tener en cuenta: 1) Desde el día 25.4.1973 Rafael Mariano Braga lleva heridas contuso cortantes en lado izquierdo de su rostro. 2) Fractura de tibia y peroné en miembro inferior izquierdo.-

La herida en el rostro se encuentra acreditada desde la fecha referida. De modo que cuando los testigos presenciales al momento del secuestro de Álvarez García refieren la presencia de una persona masculino con una herida visible en el rostro, la persona con esta característica evidentemente existió. No obstante ninguno de ellos menciono su nombre aunque existe la posibilidad que se refieran a Braga. Empero la única testigo que ha reconocido en el debate y en la inspección ocular -haciéndolo en el comedor de la vivienda durante la inspección ocular que realizara el Tribunal-, mencionando a Rafael Mariano Braga como uno de los integrantes del grupo que secuestro a Julio Rolando Álvarez García fue su esposa Inés Irene Peña. Respecto de la fractura de tibia y peroné; presenta como una posibilidad la disminución de algunos actos de servicio que Braga ha puesto de manifiesto en declaraciones que prestara ante el Tribunal en el debate, tales como que le impedían participar en los desfiles. No desconocemos el informe de la Junta Médica que se expide a fojas 26, integrada por tres profesionales de la medicina y que indica: "Apto para todo servicio". Con una capacidad normal y completa al momento actual. Este informe médico lleva fecha 25.9.1973.-

Estas conclusiones existentes en el legajo referido hace ya casi cuarenta años llevaron al suscripto a votar en el sentido no hacer lugar a nuevos pedidos de la defensa, de prueba de pericia respecto de la herida que presenta Braga, toda vez que de la misma se acredita su existencia desde las fechas referidas.-

Consta en el informe de calificaciones correspondiente a los años 1972/1973, que estuvo con parte de enfermo por cincuenta y cuatro días desde el 27.4.1973 al 19.6.1973, mencionando el diagnóstico: "Traumatismo de cráneo y fractura de tibia y peroné". El vuelco del Unimog del Ejército Argentino acarreó sanciones disciplinarias a Rafael Mariano Braga en su carrera militar. Así vemos que en su legajo personal, en el rubro f) referido a castigos y penas, en fecha 18.11.1973 se hizo pasible de diez días de arresto, siendo la causa: "Negligente en el manejo y carga de un vehículo automotor de la Unidad, provocando con su proceder el vuelco del mismo (N° 335 inciso 26 del R4 - 110.10)".-

La cicatriz ha sido preocupación personal de Braga durante largo tiempo. Así lo manifiesta el Doctor Antonio Ornar Daje cuando en la instrucción prestara testimonio, recordando que Braga como paciente le habría consultado respecto de su herida. En este sentido obra a fojas 792/793 del expediente N° 19/11 caratulado: Álvarez García, Julio Rolando, s/desaparición, el testimonio prestado por el Doctor Antonio Omar Daje (médico cirujano), oportunidad que es preguntado sobre el tema, responde: Era una cicatriz inestética, antitensional, que quiere decir que es una cicatriz contraria a las líneas de tensión de la piel en máxima relajación (R.S.T.L.), era de aproximadamente de seis a ocho centímetros, que no podía precisar en qué mejilla se encontraba, ni su ubicación exacta. Que no existe cirugía que puede hacerla desaparecer íntegramente, ni siquiera actualmente, que si con maquillaje podría simular una piel sana. Que Braga le comentó que quería operarse la cicatriz porque estuvo en Tucumán luchando contra la subversión y no quería ser reconocido, que en ese momento era Oficial del Ejército. El Doctor Daje no ha prestado testimonio en el debate ante el Tribunal Oral Federal, encontrándose a la fecha en que estaba prevista su citación atravesando problemas de salud. Esa ha sido la única razón de su incomparecencia, pero no se puede desconocer el testimonio referido, ni encontramos procedente el pedido de la defensa de Braga en el sentido que al no haber declarado ante el cuerpo sus dichos no deben ser considerados en este momento. Por el contrario entendemos que se trata de manifestaciones vertidas en sede judicial, que unidos al resto de la prueba existente en la causa respecto de la cicatriz, hacen posible valorar el testimonio del Doctor Antonio Omar Daje, máxime cuando existe en la causa y se encuentra a fojas 792/793 del expediente N° 19/11 caratulado: Álvarez García, Julio Rolando, s/desaparición.-

Por los fundamentos expuestos concluimos que Rafael Mariano Braga, desde la fecha del accidente ocurrido en 25.4.1973 siendo Subteniente, a horas doce y treinta minutos del día mencionado, conduciendo el vehículo Unimog propiedad del Ejército Argentino, número de identificación 30.722, desplazándose por la ruta que une José de la Quintana con el grupo de Artillería 141, como consecuencia del accidente que protagonizara, presenta una cicatriz en el rostro y para su ubicación debemos estar al informe médico de la época cuando dice: Heridas contuso - Cortantes en lado izquierdo del rostro. Por lo tanto encontramos acreditada la cicatriz en su rostro.-

Con los informes médicos existentes desde la fecha del hecho, considero de mi parte que la pericial solicitada por la defensa ejercida por el Doctor Ricardo Mario Vitellini, resultó inconducente porque al portar la cicatriz desde el año 1973 se trata de un hecho acreditado en la vida de Braga, como en los informes médicos y testimonio del Doctor Daje realizados hace varios años rendido (el testimonio) en la instrucción. Por los fundamentos vertidos hemos propiciado no hacer lugar a la pericial solicitada.-

El padre de Julio Rolando: Horacio Cástulo Álvarez García intenta realizar una denuncia en la Seccional referida, lo que no le es permitido so pretexto de cumplir órdenes. Ese día comparece ante al denunciante un suboficial de la Policía de la Provincia llamado Egidio Estrada, recomendándole dirigirse al Regimiento 20 de Infantería para cualquier diligencia relacionada con el hecho. Luego fue al Regimiento siendo atendido por el Coronel Bulacios, quién al comienzo negó toda vinculación, admitiendo luego que actuaba en cumplimiento de órdenes provenientes de la Quinta Brigada de Infantería. Reveladores los dichos referidos que el máximo jefe militar de la época conoció el hecho como la participación en el mismo de las autoridades que detentaban el poder.-

En el debate prestaron testimonio -coincidentes en la forma cómo sucedieron los hechos, las siguientes personas: Miguel Marcos Medina: Estaba en el domicilio de la familia Álvarez García en barrio Ciudad de Nieva el día 21 de agosto del 76. Previamente a los hechos estaba en Belgrano y Senador Pérez, en una oficina de una empresa constructora con Julio y cuando sale del trabajo se juntaron con Raúl Valdez, Julio, y le decían que lo llevaban a la casa. Suben a un Jeep, Julio se sienta a la par de Valdez, el testigo atrás, escucho decir a Raúl Valdez que los están siguiendo, Julio dijo demos una vuelta en el centro porque la norma de don Horacio y Gladis era que no comían hasta que no estén todos en la mesa, dieron una vuelta en el centro diciendo que vayan no más. Hacía tiempo que él vivía en la casa de don Horacio donde lo alojaron, especialmente con Guillermo con quién tenía buena amistad. Cuando llegan a la casa entran, se sientan a la mesa, estaban por empezar a comer cuando golpean la puerta de la casa; no recuerda quien salió, le dice a Julio que lo buscan, luego le dice a su papa que no le gusta nada esa gente tomándose la cabeza, lo repitió dos o tres veces. Horacio se para, sale a ver quien buscaba, él no sabía que pasaba y se pusieron mal. Gladis la madre dijo que vaya a verla a Luz Álvarez García -entonces Subsecretaría de Educación de la Provincia- saliendo. Cuando abre la puerta estaba Horacio conversando con otra persona, junto a otra persona que estaba más atrás. Cuando lo ve que salía descubre el saco exhibiendo un revolver. No podía caminar, hablar, hacer nada, nunca vio un revolver y otro que lo apunte. Horacio le decía Marcos, Marcos y no podía hacer nada. Don Horacio me agarro, me movía, reaccionó diciendo que se iba a ver a Luz Álvarez García, anda me dice. Abrió la puerta, se sentó en el auto, quiso arrancar cuando otra persona lo golpeó con un revólver diciéndole que se bajara. Se bajo diciéndole que se sentara ahí, al costado del banco había un árbol y esa persona se puso atrás del árbol. Se tranquilizó, miraba, no veía a nadie ni pasaban vehículos. Vio que salió la hijita de Julio corriendo con las manitos levantadas, corría para todos lados, no sabía qué hacer, estaba en el medio de la calle; le dijo al señor si la podía ver, le contesto que si, agarro a Ceci, la más chica, la abrazo, ella también lo abrazaba, sufría mucho por lo que lo abrazaba tan fuerte. Ahí vuelve al banco, no se sentó, miro alrededor obligándolo que se sentara. Luego vio cuando salió pampero. Julio, sale estaba parado en la puerta un señor que se puso adelante, otro atrás y el que estaba cerca de él en la plaza se fue por la calle en la misma dirección que Julio. Lo llevaban pegado a la pared hasta la esquina, cruzo la calle y nuevamente a la otra calle, había ahí cuatro o cinco vehículos lo metieron en un vehículo desapareciendo. Arrancaron los vehículos, pasaron por donde él estaba. Subía la calle Libertad, tenían los vehículos con caños libres, se sentían que había vehículos por todos lados, en ese momento, mediodía después de las 13 todos los vehículos empezaron a aparecer. Salió Guillermo le dice que lo sigan, Guillermo sube en un vehículo, el subió, lo siguió a Guillermo pero había tantos vehículos que no sabía en cual vehículo iba Julio; se cruzaban, otros parados, no los pudo seguir, volvió a la casa a ver a la familia. Estaban conversando cuando don Horacio decide hacer la denuncia en la comisaría en Pedro del Portal. Decía que ya sabía quién lo llevo, decía ya me dijo mi cuñado que es Braga. Luego pusieron custodia. La policía estaba constantemente en la puerta, preguntaban, pedían Documentos para entrar a la casa. Llamaban por teléfono insultando, amenazando que lo habían matado, ella no quería atender el teléfono porque decía que ya lo habían matado.-

Luís Alberto Morales: Cumplió el servicio militar que hizo desde Enero, Febrero o Marzo del 75 y salió a mediados de Julio del 76, siendo designado chofer de Bulacios. El decía prepare el vehículo que mañana salimos de viaje, ahí recién decía vamos a Tucumán, a veces se iba a Concepción, Lules, le pedía que lo lleven. Vio a Julio Rolando en Tucumán en un viaje no recuerda el mes. No recuerda la fecha paso mucho tiempo, el estaba pasando, lo habían hecho llamar a un lugar piensa militar era una avenida con palmeras ahí entraron, ahí lo vio, lo vio a la distancia, no sabe cómo estaba físicamente. Era amigo, hermano, compañero, era todo para él igual que Chiqui y Guillermo con quién era amigo de toda la vida. Solo lo vio, no recuerda si hablo de este tema con alguien de la familia. Era un lugar, sería una institución, había un patio, en la parte del fondo a una distancia había algo, una sala, una cárcel no sabe que era, pero él lo vio, estaba parado, apoyado. Tenía la apariencia de un hombre sufrido, que tiene los ojos distintos, que denota tristeza, un hombre abatido. Había un grupo de gente como en segundo plano no sabe que hacían, no sabe, solo lo vio a él. En una oportunidad preguntó a Bulacios por Julio Rolando Álvarez García, recibiendo la respuesta que se deje de hinchar porque sino el iba a tener problemas: "Que tenga cuidado porque vas a tener problemas y vas a desaparecer". Encontrándose en el Regimiento, 20 una tarde soldados decían que en algún momento habían traído personas. Hay una cancha, ellos decían que había gente ahí adentro, cuando alguien quería mirar, no recuerda la cantidad de gente, no se puede apreciar la cantidad por una rendija. Le llamo la atención una señora de mucho peso, estaban sentados contra la pared, tenían los ojos vendados. Había un Ford Falcón y el particular de él, un Peugeot 504 celeste. Normalmente Bulacios andaba en un Ford falcón negro lo estacionaba en la puerta, en el estacionamiento, al lado derecho, o donde el Coronel ordenaba. A Braga no lo conocía de esa época. En Famaillá vio una foto dentro del comando, había muchísimas fotos, en una de esas lo vio a pampero: Julio Rolando Álvarez García, le llamo la atención porque pampero tenía un círculo rojo. Respondiendo pregunta de la Doctora Ruiz López, respondió que: No sabe si lo vio primero a Julio o la foto. No recuerda si declaro en otras oportunidades. Se muestra una declaración anterior para que reconozca la firma en la causa a fojas 684, reconoce su firma, salió en Julio del 76, el no sabe si estuvo detenido en Tucumán antes de su desaparición. -

Al momento de brindar testimonio al Tribunal Guillermo Héctor Álvarez García (hermano de Julio Rolando) dijo: No quiere imaginar el martirio de su hermano, recuerda los toques de puerta que fueron normales, no hubo patadas. Entraron dos, alguien quedo afuera, en la plaza había cuatro o cinco personas, se llevaron a su hermano caminando en dirección a la plaza, al lado caminaban las otras personas. Entonces el entro a la casa, saco las llaves de su auto un Fiat 600 que estaba estacionado en calle Aparicio, observo varios autos donde lo metieron a su hermano, uno era un Falcón, ya no lo vio a su hermano, cuando arrancan uno sube por calle Libertad otros tres lo siguen por Pedro del Portal. El siguió a ellos, no pasaron por la casa pero en la calle Carrillo se juntaron los autos que estaban en la avenida formando una caravana. Vio que dos o tres autos se introducen al RIM 20 (Regimiento de Infantería de Montaña 20), donde había un reten en la entrada, pero no vio el Falcón. Se quedo estacionado en Avenida España un buen rato, otros autos dieron vueltas por Avenida Bolivia y Avenida Córdoba. Cuando volvió 40 minutos o una hora después, estaban todos ahí. Comentando se asombraron que no se acordara de una cicatriz enorme en el rostro de una de las personas. No se acuerda de ello. Sabe que su papa fue a la Policía, que no le quisieron recibir la denuncia. A su mamá le confirmaron que lo había secuestrado el Jefe del Comando de la Quinta Brigada. Su mamá como su papá lo observaron bien, se enteraron por parte de un familiar, de ahí surge su nombre. Solo recuerda el Falcón, los otros autos eran medianos. Unos días después en el RIM 20, un Oficial le dijo que eran ellos que tenían órdenes de Tucumán. Su madre fue muchas veces al RIM 20 pero Bulacios nunca la atendía, no le daba explicaciones. Antes de ese hecho nunca escucho el apellido Braga. Los amigos que lo vieron se acuerdan de la cicatriz que tenía. Aparentemente coincidían la cicatriz con el nombre de esa persona, ninguno de los otros que fueron tenían una característica particular. Su mamá conto que lo vio y preguntaron a los familiares de desaparecidos, diciendo que era el Teniente Braga. Un pariente lo conocía porque trabajaba con Horacio Guzmán. Lo vieron dentro del RIM 20. Su hermano se reunió cuando fue postergada la promoción de Braga a Coronel. Intento revertir la situación, su mamá recibió cartas de la Señora de Braga implorando que digan que no era él quien lo secuestro a Julio. El la leyó, le recomendó que no dijera nada, ella estaba convencida de lo que había visto, un hombre con una cicatriz grande en la cara.-

Del testimonio brindado al Tribunal por Normando Miguel Álvarez García (hermano de Julio Rolando) expreso: El día 21.8.76 -Sábado- mientras almorzaba con su familia ingreso, un grupo de tareas a su domicilio, obligando a algunos que se encontraban en la vivienda a salir de la casa, ubicándose enfrente. El grupo que ingreso a su casa, tomaron a su hermano Julio Rolando, lo llevaron a una habitación, lo pusieron boca abajo, lo esposaron por la espalda, preguntaban si tenía armas y lo sacaron. Se comunico con su tío Ulises Orellana. Como su padre lo vio bien al que comandaba el secuestro le dijo que tenía una cicatriz profunda en la cara, manifestando Orellana que era el Teniente Braga. Volvió a la seccional, ahí les dijo que era Braga, que su cuñado Ulises le dijo el nombre, esa noche o al otro día lo secuestraron a su tío Orellana. Cuando vuelve la democracia ya en el año 1998 o 1999 se entera que respecto de aquel Teniente Braga, se había remitido el pliego para su ascenso al Senado de la Nación -para el grado de Coronel-. Como el declarante era Diputado Nacional hablo; dijo que había sido denunciado por el secuestro de su hermano. Al poco tiempo lo llama la secretaria del Doctor Alfonsín para reunirse, oportunidad en que el ex Presidente de la Nación le comento: Que el general Balza tenía impugnado a uno de sus Oficiales por el ascenso, expresándole que Braga era uno de los pocos Oficiales que había acompañado a Balza en la autocritica. Un día aceptó reunirse con Braga en el estudio del Doctor Costa, diciéndole que como que él no tenía nada que ver con el hecho por el que estaba acusado, el dijo que lo único que quería era saber que paso con su hermano, donde estaba tirado. Le dijo que son otros los responsables, tuvieron tres reuniones, manifestándole que él no había estado. Que el que comando el operativo era Jones Tamayo, que había una Renoleta durante el secuestro. También le dijo que podía ser Zimerman, todos eran menos él. Luego mando cartas a su madre, a su cuñada, a él, demostrando que tenía información. Consiguió una nota del año 2005 firmada por Bulacios -obra en la causa-, donde informa al Jefe del Estado Mayor del Ejército donde lo exculpaba a Braga. Da lectura a la nota donde reconocen que el Ejército lo secuestra; dice que Braga era un oficial de inteligencia del GAM 5, entre otras cosas. Braga nunca hizo una autocrítica. Todos eran culpables menos él. También tenía otra nota de Bussi como de Bulacios. Manifestó al Tribunal que sus dichos no le resultaron creíbles, responsabilizando a sus camaradas. Se ve que era un hombre importante. La última reunión demostró lo que le interesaba realmente era su carrera militar, expresando que no odia, quiere la verdad y la justicia- En esa oportunidad Braga le dijo que firmara una nota hecha por el pidiéndole al Senado de la Nación que aprobara el pliego, respondiendo el declarante que no porque eso correspondía a sus sobrinas y cuñada. Únicamente cuando le frenaron el pliego el apareció.

Ante el Tribunal Miguel Ángel Maidana relato: Se dirigía a su domicilio en calle Pedro del Portal, pasando por la casa de Horacio Álvarez García, porque era costumbre visitarlos comer algo para recién ir a su domicilio. No lo dejaron entrar. Se encontraba un señor alto de traje quien le dijo que había un operativo; expresándole que se retirara, abrió el saco donde lucía una pistola. Se retiro a la plaza, allí se encontró con Jorge Zalazar, quien le dijo que no sabía lo que pasaba en la vivienda de Horacio Álvarez García. Al cabo de veinte minutos se abrió la puerta de la cocina; del interior salen dos personas y Julio Rolando Álvarez García en el medio de los dos, lo agarraban de los brazos, con una pistola a la altura de estomago, cruzaron calle Libertad dirigiéndose a mitad de cuadra por Aparicio, llevando a Julio. Se subieron a un vehículo, se acercaron a un Renault 4 o 6 se fueron, salieron varios vehículos por detrás. Guillermo salió detrás de ellos en dirección a calle Carrillo. Horacio le pidió que lo viera a Prospero Nieva, cuñado, para ver qué acción se podía hacer. Pasaron veinte o treinta minutos, estaban en la plaza cuando se comentaba que ya venía Ulises Orellana, cuñado de don Horacio que podía aportar datos. Horacio intento hacer denuncia en Seccional Quinta, no lo dejaron porque no tenía datos de ninguna persona. Luego por las características de la persona que comandaba el secuestro como por la descripción Ulises dijo que era el Teniente Braga. Luego regresa Guillermo sin respuestas positivas de su hermano, observando que habían bajado al parque San Martin en dirección al RIM 20. No supo más del secuestro de Álvarez García, pero supo del peregrinar de su madre y padre sobre el paradero de su hijo. Escucho el apellido Braga en ese momento, con posterioridad se hablo siempre. Vio a este señor cuando se abrió la puerta. Todos dijeron que era él. El no lo vio en el diario ni en la televisión. Hace cinco años declaro, le preguntaron si lo reconocía, el dio las características de lo que vio. Era una persona de 1.70 o 1.75, cabello corto, tenía una cicatriz o marca en la cara, del costado izquierdo. Fue todo muy rápido. Estaba de traje. Recuerda que en el operativo intervinieron: Una Renoleta color crema, color claro, después salieron como ocho vehículos, Ford Falcón, Torino. El de la cicatriz iba a la izquierda, a la derecha iba otro señor. Los dos lo llevaban del brazo, el de la izquierda también lo apuntaba con una pistola.

Eduardo Jorge Zalazar: Salió un día Sábado a la esquina de su casa, siempre iba después de almuerzo a la casa de Álvarez García. Estaba en las calles Aparicio y Coronel Dávila, cuando vio llegar una Renoleta color blanca, con patente de Entre Ríos, imaginando que era una persona que vivía allí cerca. Se bajo un muchacho de traje marrón con rayas blancas, alto de mucha melena, cruzo a la plaza se arrimo un gordo con barba, mechudo con portafolio bajo el brazo, otro de cabello corto con una cicatriz en la cara del lado izquierdo. Conversaron un rato, cruzaron la plaza por el centro. El declarante se fue por la verada rumbo a la casa de Álvarez García, iba el gordo con el hombre de pelo corto, el flaquito atrás. Llego a la puerta de la casa y esta persona con el gordo tocaron la puerta entrando. El flaco le pregunto a él donde iba, exhibiendo un arma, a la vez que decía se sentara al frente amenazándolo. Salió los hermanos de Julio Rolando: Guille y Chiqui diciéndoles que lo fueron a buscar a pampero. Luego salió de la casa Marcos Medina, le dijo que vaya a buscarlo al chato Nieva. Chiqui Álvarez García le dijo que tenía miedo, le dijo que fueran a su casa, a dos cuadras, lo puso en su pieza, le dijo a su abuelo que no deje entrar a nadie. Ya lo habían sacado a pampero, habían un Peugeot 404 cree que era celeste, en la esquina había un Torino, un Ford Falcón. Cuando salió de su casa paso la Renoleta por la otra esquina señalándolo, arrancaron y se fueron. Se fue a la casa, vio que llegaban unos patrulleros de la Policía. El que tenía la cicatriz en la mejilla se entero que era Braga. Al que lo intercepto en la puerta lo vio una vez en la Sociedad Española, estaban con Chiqui, cuando los vio se fue, ellos lo buscaron pero no dieron con él. El muchacho que lo intercepto tenía un traje marrón con rayitas. Lo vio un par de veces, recordando cuando lo vio en la Sociedad Española. Después vio cuando sacaban a Álvarez García de calle Libertad para abajo, llegaron caminando hasta la esquina de Libertad. Vio cuando se iban los autos, tomaron distintas direcciones.

En su testimonio Joaquín Salas: Relata que en el año 1976 era Jefe de la Comisaria Quinta de la Policía de la Provincia de Jujuy. Egidio Burgos era personal a sus órdenes en esa época, por comentarios sabe que hubo un secuestro donde detienen a Álvarez García, no participando el declarante. Del personal de la comisaria a su cargo ninguno fue a la casa a hacer allanamiento. Sabe que había un grupo a cargo del Comisario Jaig, Olmedo, y Vilte que hacían vigilancia e investigación, no participando de ello personal a su cargo. Vilte era del grupo de jefatura del comando. Nadie fue a denunciar a la comisaria. Cuando él estuvo no fueron. No le informaron que hayan hecho una denuncia. Cuando le comunican de un secuestro, hablo con Silvera y el Jefe de Policía le dijo que no tomara ninguna medida que ya estaba en manos del ejército.

Fue llamado a brindar testimonio el Coronel Luís María Almeda: Relata que actualmente presta servicios en la Dirección Personal del Ejército. Solicita se le exhiba el legajo personal de Braga. Anexo 14 fojas De calificaciones anexo 1 calificaciones 75/76. Si es el informe de calificación 75/76 donde obran los antecedentes, reúne todas las condiciones. Se inicia el 16 de octubre de todos los años en ese caso inicia el 16/10/75 y finaliza el 15/10/76. Punto "C" licencia especial de 10 días inicia el 13/8/76 lugar de licencia en Buenos Aires, por Jefe Artillería de Montaña Quinto. El informe de calificaciones reúne todos los antecedentes del militar durante un año, todos los servicios de destino. Está firmado por coronel Martínez, quien verifica que todos los antecedentes sean verdaderos. Esta firmada en el rubro que corresponde. La custodia del legajo personal se encuentra en la jefatura personal del Ejército. El duplicado en jefatura de personal y encargado de legajos. Este es el legajo personal que se llena de puño y letra que se encuentra en el Estado General Mayor del Ejército. Tiene que pedir autorización, lo tiene que ver en presencia del Jefe de Personal concedida la solicitud puede acceder al legajo. En el año 1976 Braga como Subteniente Grupo Artillería 141, pasa al GAM 5 en Jujuy el 3/12/75. Como Subteniente es destinado como Oficial de Inteligencia el 26/12/75. Ascendió al grado de Teniente cuando se encontraba en el GAM 5, Batería comando. Continuando como Oficial de Inteligencia del Área 323. El 21.8.76 Braga cumplía en la Batería comando, como Oficial de Inteligencia del Área 323. Viene desde el 31.12.75. Cuando se concedía la licencia para Buenos Aires debía permanecer en el lugar donde figura, caso contrario debía notificar a las autoridades que no iba a estar en el lugar fijado, caso contrario se tomaban medidas si se enteraban. Desconoce en esa época si debía presentarse a las autoridades del lugar. Manifiesta que a la fecha de cierre en 15/10/76 se encuentra cumpliendo funciones en el GAM 5, continuando como Oficial Inteligencia del Área 323. Se infiere que es así. En el rubro licencia de los años 75/76, es la única que figura ese año. Si hubiera tenido otra licencia debería constar en el informe. No consta que cumplió funciones en otra unidad con el Coronel Bulacios. Si debería constar si hubiera cumplido funciones en otra unidad.-

Respecto de los testimonios brindados la mayoría por teleconferencia desde el Concejo de la Magistratura, respecto de los testigos Barbieri, Columberg, Deambrosi, Martorano, García Coni, Francisco Martínez, prueba ofrecida por la defensa ejercida por el Doctor Ricardo Mario Vitellini (defensor de Rafael Mariano Braga), han sido evaluadas. No quedo acreditado de manera concluyente que Braga que los días de Agosto -en uso de supuesta licencia-, fecha que se produjera el secuestro de Julio Rolando Álvarez García, se encontraba en la Ciudad de Buenos Aires. Alberto Camerucchi dijo que: Conoce a Bulgheroni y a Braga. En el mes de agosto el estaba de licencia. Braga era de mediana estatura, tenía dificultades para caminar porque tuvo un accidente. Raúl Guillermo Tejerina dijo: Conoció a Braga y supo que había tenido un accidente, no recordando si participaba en desfiles militares.

El Policía de la Provincia de Jujuy Egidio Burgos relato en el debate: En el mes de Agosto de 1976 trabajaba en la Seccional Quinta. Un día Sábado del mes referido a horas catorce tomaba servicio; al ingresar a la guardia encontró a Julio Álvarez García, diciéndole cual era el problema. Cuando lo vio estaba solo sin esposas, parado allí frente a la guardia. Estaba como una persona común que va a hacer una diligencia. No estaba en calidad de detenido. El sabe que es en Agosto pero no se acuerda la fecha. Prestó testimonio Enrique Guillermo Horacio Álvarez García quién se encontraba en la vivienda donde fuera secuestrado Julio Rolando Álvarez García, contando al día del hecho con siete años de edad. Eduardo Mario López Salgado del Campo: Cuando vio que se lo llevaban a Pampero, pasaron muchos años; pero podría ser que vio allí a Braga. Jones Tamayo era de 1.77 o 1.78 metros, con entrada importante en la frente, Braga tenía cabellera recuerda.

Teniendo en cuenta las pruebas ofrecidas y rendidas como las distintas declaraciones de Braga existentes en expediente N° 19/11 y N° 55/11 caratulado: ALVAREZ GARCÍA, Julio Rolando s/desaparición, unido a los testimonios analizados precedentemente, como la prueba que referimos a continuación; corresponde responder la segunda pregunta: ¿Participo Rafael Mariano Braga en los hechos del día 21 de Agosto de 1976, donde fuera secuestrado Julio Rolando Álvarez García ?:

Consta acreditado en el legajo original de Braga, en custodia por parte del Ejército Argentino, anexo I - legajo personal -a la vista en este acto-, que Rafael mariano Braga estuvo destinado en el Grupo de Artillería de Montaña 5 (GAM 5): Ver fojas 59/62. A fojas 59 del referido expediente se ha dejado constancia que: Ha sido trasladado a prestar servicios en GAM 5 mediante disposición de fecha 16.10.1975, prestando servicios en esa unidad militar desde fecha 3.12.1975, saliendo en comisión de servicio a Yacuiba (Bolivia) entre el 25.1.77 al 27.1.77. Respecto de este viaje no consta en su legajo el permiso especial, concesión o autorización del Jefe de la Guarnición Militar Jujuy ubicada en zona de frontera -tal el caso de Jujuy-, que haya concedido a favor de Braga conforme lo dispuesto a fojas 229 del Reglamento de Servicio interno. Luego Braga paso a prestar servicios al Grupo de Artillería 121 de La Paz (Provincia de Entre Ríos), en fecha 28.1.1977. Consta a fojas 59 del legajo referido que Braga estando destinado en Jujuy, prestó servicios como Oficial del Área Defensa 323 (ver fojas 59), es decir: Estuvo prestando servicios en el área de la lucha contra la subversión. El día 15 de Octubre de 1976 el Jefe de esa Unidad de batalla, en la que Braga estaba destinado, al calificarlo emite la siguiente opinión: ¿Conviene que continúe en el actual destino?: Responde: No. El tipo de tareas desarrollado por el causante a lo largo del año, aconsejan su traslado a otro punto del país por razones de seguridad.-

¿Cuales fueron el tipo de tareas desarrollado por Braga a lo largo del año 1976?, y ¿Cuáles son las razones de seguridad por las que se aconsejaba su traslado a otro punto del país? Evidentemente estuvo desarrollando tareas que comprometían seriamente su seguridad personal. Caso contrario su traslado como militar hubiera sido normal, natural, no revelador de precauciones como de temores.-

En el debate se escucho el testimonio del Coronel Luis María Almeda, quién fuera preguntado respecto del legajo personal de Braga, respondiendo a las preguntas conforme consta en el acta de debate, quién diera explicaciones solicitadas respecto de tal instrumento.-

Surge de fojas 5 anexo I - legajo personal que: Rafael Mariano Braga ha nacido el día 20.8.1950. En el ejercicio de su defensa manifestó que el día del hecho no se encontraba en esta Ciudad de San Salvador de Jujuy, si en la Ciudad de Buenos Aires, en uso de una licencia especial, lugar donde habría recordado su cumpleaños junto a familiares y amigos. Efectivamente a fojas 59 obra anotada una licencia mayor a cuarenta y ocho horas, con la fecha 13.8.1976, adoleciendo tal anotación -en el casillero respectivo-, de la suma en días; observando que todas las demás licencias correspondientes al rubro C, la tienen -también en el respectivo casillero-. Así se puede observar desde fojas 50 en adelante. Aún la de fojas 65 que ha usado la misma cantidad, esto es: Diez días, sumando diez días. Llamando la atención que habría sido esa la única licencia usada en su destino en Jujuy. Por lo demás no consta, ni se arrimó prueba acreditatoria en el sentido que Braga, en la hipótesis de estar de viaje en la Ciudad de Buenos Aires, se haya presentado a sus superiores, reportando tal situación en aquella Ciudad. Ese deber de presentarse aparecía como exigencia militar, teniendo en cuenta que en el mismo anexo I -legajo personal-, fojas 86 vuelta, ha sido sancionado por haber permanecido en la Ciudad de Tandil, por un lapso mayor a veinticuatro horas, sin efectuar su presentación al Jefe de la Guarnición, extremos de prueba estos que llevan a razonar, con los fundamentos referidos que la licencia de fojas 59 se trata de una simple anotación, no conteniendo elementos que permitan afirmar que efectivamente esa licencia tuvo lugar. No obra en el legajo analizado, ni se acompaño como prueba el acto administrativo que acredite la concesión de la licencia que se esgrime; tratándose en consecuencia de una anotación que ha cumplido las formas aparentes de legalidad, no existiendo en la realidad. En la oportunidad la autoridad militar tenía el dominio del legajo.-

A que obedeció la particularidad de concesión de una licencia especial: ¿Es decir especial porque? ¿En qué reglamento o norma legal funda la especialidad de la licencia? ¿Cuál es el fundamento normativo que avala la supuesta licencia? En la excusa defensiva tal licencia aparece solo decidida por el Jefe del Regimiento, no encontrando sustento legal al concederla, ni acto administrativo que la acredite, figurando como se ha dicho solo anotada en un legajo, sin otra constancia que acredite su existencia.-

Se acompaño como prueba por parte de la defensa de Braga ejercida por el Doctor Vitellini, dos reglamentos, los que he tenido a la vista: 1) Reglamento de Servicio interno de 272 páginas. 2) Reglamento Servicio en Guarnición de 85 páginas. Aprobados mediante resolución de fecha 27.10.1967 por el entonces Comandante en Jefe del Ejército. Si debiéramos aplicar el Reglamento de Servicio Interno -con las salvedades que más abajo expresamos-, surge: A) Del artículo 14.016, ubicado en la Sección IV, pagina 127, se denomina licencia especial la que se concede por alguno de los siguientes motivos: a) Asuntos Personales, b) Prestar servicio en unidades de determinadas guarniciones, c) Enfermedad, d) Contraer matrimonio; etc. No consta en la anotación del legajo de Braga a cuál de estas licencias está referido el motivo que faculta la norma mencionada. B) En el Capitulo XI, Sección I del Servicio interno referido, surge la obligación por parte de la Unidad Militar de llevar libros y planillas. De conformidad al artículo 11.001 se debe llevar el Libro de Movimiento de Personal Superior, donde surge como obligación: En él se registrarán las licencias, comisiones y partes de enfermo del personal superior. No consta en ninguna parte de las actuaciones ofrecido, ni agregado como prueba el libro referido, que nos permita aproximarnos a la situación de licencia de Rafael Mariano Braga los días de Agosto de 1976, que coincidieron que el secuestro de Julio Rolando Álvarez García. C) Surge del libro de Servicio Interno la obligación de llevar por parte de las Unidades Militares el anexo 4 en cumplimiento del artículo 11.001, cuyo modelo rola a fojas 215/217, consistente en un formulario de comunicación de licencia, comisión y parte de enfermo, con instrucciones para su empleo. No surge agregado en el legajo, ni ofrecido como prueba la existencia de este parte que diera cuenta de la licencia que Braga dice haber gozado los días de Agosto de 1976. D) Surge del libro de Servicio Interno la obligación de llevar un parte diario, donde figura la fuerza efectiva, fuerza agregada, destinos ausentes, destinos en cuartel, no instruidos, enfermos y licenciados. Donde deben figurar del Cuerpo Comando el personal Superior, personal subalterno, tropa. Del Cuerpo Profesional el Personal Superior como el Personal Subalterno. No surgiendo agregado al legajo de Braga, ni ofrecido como prueba la existencia de algún parte diario de los días de Agosto de 1976 que nos permita aproximarnos a lo manifestado por Rafael Mariano Braga en el sentido que gozó una licencia especial. Si por otra parte aplicáramos la ley vigente al momento de los hechos, que es la ley para el personal militar N° 19.101, observamos que el capítulo II, está referido a Situaciones de Revista, disponiendo el artículo 38, aplicable a Rafael Mariano Braga porque a Agosto de 1976 se encontraba en actividad: El personal del cuadro permanente de las fuerzas armadas, en actividad, podrá hallarse en: 1°) Servicio efectivo, cuando se encuentre. a) . . . b) Con licencia por enfermedad causada por actos de servicio, hasta dos años. c) Con licencia por enfermedad no causada por actos de servicio, hasta dos meses. d) Con licencia extraordinaria hasta seis meses, concedida por los respectivos Comandos en Jefe. Esta licencia se concederá siempre que el causante haya cumplido veinte años simples de servicio, y por una sola vez en la carrera, e) . .f) . . . g) . . . . 2) Disponibilidad cuando se encuentre: a). . . b). . . c). . . d). . .3°) Pasiva cuando se encuentre: a). . . b). . . c). . . d). .. e). . . f). ... De la normativa transcripta surge que Rafael Mariano Braga se encontraba en actividad, por lo tanto podía usar de las licencias establecidas a su condición de militar en actividad. Ahora bien: El expresó haber estado de licencia, no indicando cuál, ni en que artículo estuvo fundada su concesión, ello además de no acompañar acto administrativo alguno que acredite la existencia de la misma. De modo que aplicando la ley, o el reglamento la licencia no existe primero porque como se ha dicho no existe el acto jurídico, luego porque esa anotación insuficiente no indica normativa legal aplicable, convirtiéndose en una anotación arbitraria. Se trata en consecuencia de la huérfana anotación en el legajo por lo que debemos concluir que tal licencia no existió, tratándose de una simple anotación en el legajo personal de Rafael Mariano Braga.-

De los hechos referidos surge acreditado que Julio Rolando Álvarez García ha sido secuestrado, no existiendo orden de detención alguna que justificara su detención, tratándose en consecuencia de un secuestro. Trasladado a bordo de uno de los vehículos participantes en el operativo e ingresado -a estar al testimonio de su hermano Guillermo-, al Regimiento 20 de Infantería de Montaña Cazadores de Los Andes, no habiendo vuelto a ser visto con o sin vida de allí en adelante. Obran en autos numerosos testimonios rendidos a través de los años, respecto de la modalidad como se llevo a cabo este hecho, así: Respecto de las personas presentes ese día, señalan a Rafael Mariano Braga, como una de las personas participantes en el ilícito. De las constancias de autos como de la prueba rendida en el debate surge que: A fojas 61/62 presta testimonio Inés Irene Peña de Álvarez García (8.5.1985) señala al Teniente Braga, declarando en tal sentido: "Lo subieron a un automóvil Renault color blanco con patente de otra Provincia. Al cabo de algunas cuadras lo pasaron a otro automóvil, luego lo habrían ingresado al Regimiento 20 de Infantería de esta Ciudad". Coincidente con los dichos a fojas 86 declara ante la Comisión Nacional sobre desaparición de personas Inés Irene Peña de Álvarez García: El día del secuestro de su esposo, se entera que el nombre del secuestrador era el Teniente Braga, quién tiene una cicatriz en la mejilla izquierda, siendo apodado "Perro". Manifiesta que Braga pertenecía al Servicio de Inteligencia de Ejercito. Ese dato se lo dio un tío del secuestrado de nombre Ulises Orellana, esposo de la entonces Secretaria de Educación de la Provincia de Jujuy en el momento que ocurrieron los hechos. Dice que a los pocos días es allanado el domicilio de Orellana y detenido por quince días, ello por haber proporcionado el nombre de Braga. Coincidente con la declaración prestada a Fojas 87/88 ante la Comisión Legislativa Provincial. En el libro de Guardia Externa - Novedades, en el periodo de tiempo que transcurre entre el 5.4.1976 al 29.4.1976, a fojas 161/162 obra en fecha 25.4.1976 obra el siguiente asiento: "A disposición militar ingresa desde Policía Central los detenidos José Ulises Orellana y Jorge Jaime Andrés Ravier". A fojas 86 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 29.4.1976 al 18.5.1976, en fecha 7.5.1976 obra anotación dando cuenta que los detenidos mencionados son conducidos a Jefatura de Policía. A fojas 123 del libro referido, en fecha 11.5.1976 los dos detenidos a disposición de la Justicia Militar son trasladados al RIM 20. Con ello se acredita que Orellana estuvo detenido pero en el mes de Abril de 1976, siendo que el secuestro de Álvarez García ocurrió en fecha 21.8.1976. Se destaca que José Ulises Orellana da cuenta de otra detención de la que fuera víctima por razones políticas en otra fecha. Por más que el suscripto no leyó su nombre nuevamente en los libros del penal a partir de Agosto/76 -los que he tenido a la vista-. Se observa cuando Ulises Orellana presta testimonio en la Justicia Provincial a fojas 472 manifiesta que: Estuvo detenido en dos oportunidades, esta segunda detención que habría tenido lugar -primera en él tiempo-; relata que fue realizada por el propio Teniente Braga, quién le dijo que era por orden de Bulacios, habiendo sido conducido a dependencias de la Policía Federal. Dichos estos que no pueden desconocerse y bien pueden haber ocurrido en la realidad, por lo que a estar a los mismos Orellana habría conocido a Braga. Esta detención no se encuentra acreditada con los registros que han llegado a nuestros días. Rola en autos la testimonial referida que prestara ante el Juez de la Provincia en fecha 2.10.1984 José Ulises Orellana, en la oportunidad es preguntado si sabe el nombre de alguna persona que haya intervenido en la detención de Julio Rolando Álvarez García, contesto que: "No lo sabe, que no fue testigo presencial del hecho y por lo tanto no vio a nadie". A estar a los dichos de José Ulises Orellana prestados ante la Instrucción Provincial en el sentido que no sabe respecto de quién llevo a cabo la detención de Julio Rolando, tales dichos en el sentido que lo habría manifestado o no; por la testimonial referida no constituyen prueba de cargo.-

En el debate prestó testimonio por teleconferencia desde la Ciudad de San Miguel de Tucumán; Raúl Edgardo Elias: "Militamos en la J. P. en Tucumán con Pampero. Lo vio detenido pero no puede precisar la fecha. Recordándolo por Álvarez y de apodo "Pampero".-

A fojas 161/162 obra denuncia de la desaparición de Julio Rolando Álvarez García, por parte de su padre Horacio Cástulo Álvarez García. En un expediente penal que tramitara en aquellos años ante la Justicia Provincial, dice en la oportunidad: "Que el Sábado 21.8.1976 su hijo llego procedente de Libertador General San Martín, permanecieron de 10 a 14 horas, circunstancias que llegaron dos personas de civil quiénes preguntaron sobre su hijo, contestando que estaba adentro y ya salía. Como demoró fue encañonado con un arma a la vez que le dijo: Que salga rápido. Al salir su hijo por la puerta del baño fue tomado por ambos desconocidos, obligado a tirarse al piso, preguntándole: ¿Donde estaban las armas?, a lo que contestó: Nunca he tenido un arma. Luego de más o menos tres minutos su hijo fue sacado de los brazos. Las personas que irrumpieron les dijeron al retirarse: "Por espacio de veinte minutos no salgan a la calle". Pero por la ventana del comedor vio como su hijo era conducido en un auto color blanco. Después el dicente vio ese auto en el Regimiento 20 de Infantería, oportunidad que también vio a uno de los secuestradores de su hijo tratándose del Teniente Braga. Informando en aquellos días, el Secretario del Coronel Bulacios; el Teniente Jorge Ripoll dijo a su esposa: "Bueno Señora nosotros cumplimos órdenes". A fojas 196 Horacio Cástulo Álvarez García declara señalando a Braga como uno de los secuestradores de su hijo. A fojas 206/207 (6.6.84), la madre de Julio Rolando Álvarez García, mientras esperaba en la larga fila de personas observó caminar por el interior del Regimiento, a la persona que refiere tener la cicatriz en el rostro, manifestando otros integrantes de la fila que se trata del Teniente Braga, así se enteró del nombre de la persona que secuestró a su hijo Julio Rolando. Este testimonio coincide con el prestado por Inés Irene Peña. De modo que al haber visto a los pocos días de la detención en el interior del Regimiento a la persona que detuvo al hijo y esposo de las declarantes, averiguando que se trataba del Teniente Braga, como identificado uno de los vehículo que participaran en el ilícito desplegado, resultan afirmaciones que constituyen prueba directa señalando al imputado como el responsable de tal detención; por lo que debemos expresar que: Son testimonios que tienen su valor. Coincidente con que a fojas 380/381 declara (30.1.1984) ante la Comisión de la Legislatura de la Provincia de Jujuy Inés Irene Peña de Álvarez García, manifiesta: Que el día 21.8.1976 se presenta en el domicilio de Libertad 556 una persona preguntando por su esposo Rolando García -ya brindará datos de esta persona-, se retira y a la media hora se presenta el Teniente Braga. A fojas 393/394/395 en declaración que prestara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Inés Irene Peña de Álvarez García dice: Se entera que uno de los que secuestró a su esposo es el Teniente Braga, este dato es proporcionado por Ulises Orellana. Luego es allanado el domicilio de Orellana siendo detenido, permaneciendo en esa situación por quince días por haber proporcionado el nombre de Braga.-

En el libro de Novedades de fecha 25.4.1976 (Seguridad Interna), que se extiende entre el periodo de tiempo que transcurre entre el 17.4.1976 al 30.5.1976, a fojas 34 consta que: Ingresan a la Unidad Penitenciaria los detenidos políticos Jorge Jaime Andrés Ravier y José Ulises Orellana, siendo alojados en planta alta, pabellón cinco. A fojas 98 del mismo libro, en fecha 11.5.1976 obra constancia que dice: "Por disposición militar salen en libertad los siguientes detenidos Jorge Jaime Andrés Ravier y José Ulises Orellana". De los testimonios referidos más arriba recordamos que al rato de producirse el secuestro de Álvarez García, Orellana habría manifestado que el hecho lo habría cometido Braga.-

En declaración que prestara Inés Irene Peña de Álvarez García en la instrucción, a fojas 649/651 (16.5.2007) ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, manifiesta que: En el desfile del día 23.8.1976 el Teniente Braga desfilo escuchando su nombre por los parlantes, afirmación esta que realizara ante el Tribunal de Juicio en oportunidad del debate. Los dichos de la Señora coincidieron con los prestados en sendas oportunidades procesales.-

A fojas 888/892 mediante nota Bulacios reconoce la detención de Julio Rolando Álvarez García, efectuada por orden la V Brigada con asiento en Tucumán.-

Se solicito la reconstrucción del hecho como prueba. El Tribunal en su lugar dispuso la inspección ocular en el domicilio de la familia Álvarez García. De ella participaron tres testigos que habían depuesto en el debate. Para ello se considero que al haber prestado testimonio ante el Tribunal, reconstruyeron con sus dichos el hecho histórico del secuestro de Julio Rolando Álvarez García acaecido en fecha 21.8.1976.-

Con la prueba referida como los fundamentos brindados precedentemente, surge acreditado que Rafael Mariano Braga el día del hecho, esto es 21.8.1976 no se encontraba en la Ciudad de Buenos Aires.-

Del legajo que analizamos surgen distintas situaciones respecto de la vida militar de Braga. Obsérvese una sanción que da cuenta fojas 39 vuelta del legajo personal anexo I, que aparece en sexto lugar. Aplicada por su Teniente primero de grupo en fecha 24.10.72, donde consta: "Dar en reiteradas oportunidades un informe inexacto al Oficial de semana, dejando dudas sobre su integridad de procedimientos". ¿En qué habrían consistido los informes inexactos brindados por Braga al Oficial de semana en el destino que se encontraba?, destacándose que el informe inexacto ha sido brindado en reiteradas oportunidades.-

El hecho ha sido reconstruido históricamente por la abundante prueba existente en la causa y recreada en el debate, así a fojas 65 declara Miguel Marcos Medina relatando los pormenores del suceso. En la declaración que presta Eduardo Jorge Zalazar (fojas 83/84) comenta que estaban frente a la casa de Julio Rolando Álvarez García, viendo como lo sacaron, había varios autos encontrándose en compañía de otros dos amigos: Marcos Medina y Miguel Maidana, recordando que uno de los vehículos habría sido una Renoleta blanca, cuya patente iniciaba con la letra "E". Preguntado si pudo reconocer alguna de las personas que sacaron a Álvarez García; dijo que no porque luego de ese episodio el declarante se ausentó a Humahuaca donde desempeña tareas como docente.-

De los hechos relatados y fundamentos vertidos surge acreditado que: Julio Rolando Álvarez García fue visto por última vez por sus familiares y seres queridos el día 21.8.1976, en circunstancias que fuera sacado del domicilio de sus padres en el Barrio Ciudad de Nieva de esta Ciudad y hasta el presente nunca se tuvo noticias de él, ni se lo volvió a ver. Ello constituye el hecho delictivo objeto de la acusación penal a resolver en esta etapa del proceso, cometido por Rafael Mariano Braga como Coautor del delito de Violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad. Partícipe necesario del delito de homicidio agravado por alevosía por el concurso premeditado de dos o más personas, perpetrados en perjuicio de Julio Rolando Álvarez García, todos en concurso real, previstos y sancionados por los artículos 151, 144 bis inciso 1° y 80 incisos 2° y 6° del Código Penal, en función del artículo 55 del Código Penal, respecto de todos los delitos que fueran cometidos en fecha 21.8.1976, en la cual Argentina vivía bajo la vigencia de un gobierno de facto y por lo tanto merece reproche penal.-

Surge de la aplicación de las reglas de la sana crítica y la lógica que para secuestrar a Julio Rolando Álvarez García, han concurrido varias personas al domicilio de sus padres, los que lo han hecho en varios vehículos. Surge entonces la pregunta: ¿Quiénes fueron? Evidentemente quiénes intervinieron en el hecho delictivo, no se trataba de una sola persona, superada la evidencia por las distintas declaraciones escuchadas en el debate. Salazar -entre otros-, cuando expreso que eran varias personas y vehículos. Alguno de estas personas habrían sido vistas con posterioridad al 21.8.1976 -ver nuevamente el testimonio de Salazar-, respecto de los cuales correspondería profundizar la investigación a fin de dilucidar los graves hechos ocurridos ese día.-

La defensa solicito en el debate la exhibición de distintas fotografías de Braga que ofreciera como prueba, solicitando que las mismas sean exhibidas a Inés Irene Peña al momento que prestaba testimonio. El Tribunal no hizo lugar considerando que en varias de esas fotografías Braga viste su uniforme militar, y las personas que secuestraron a Álvarez García, todas lo hicieron vestidos de civil.-

Similar ofrecimiento de prueba se produjo en el debate al ventilar las dos causas en las que llega imputado José Eduardo Bulgheroni. En oportunidad que el Tribunal recibiera el testimonio de la Señora Aída Luz Alborta de Bejarano, relatando que había conocido a Bulgheroni. El Ministerio Público Fiscal ejercido por el Doctor Snopek solicito la exhibición de fotos de Braga. No se hizo lugar al pedido con fundamento en que la testigo refirió haber conocido a Bulgheroni, no así a Braga.-

En ambos casos para el reconocimiento de personas por testigos, a través de fotografías debemos tener en cuenta el tiempo transcurrido desde los hechos acaecidos -más de treinta años-, como los cambios que la naturaleza reclama a todos los hombres.-

Asimismo solicito la defensa los testimonios de Oficiales Superiores del Ejército Argentino hoy en retiro tales como los generales Alais, Martínez, el entonces Subdirector de Gendarmería Nacional, respecto de los cuales el Tribunal no hizo lugar, con fundamento que no resultó acreditado que Álvarez García una vez que fuera secuestrado de su domicilio fuera llevado a otra/s provincia/s y su destino, suerte o noticia hubiera sido o correspondido a los militares cuyo testimonio se ofreció. -

Los pasajes ofrecidos como prueba por la defensa de Braga, se tratan de cupones innominados, de modo que resulta imposible, o por lo menos difícil determinar la persona que los usara en aquellos años, razones estas que motivaran no hacer lugar a los pedidos de periciales ofrecidos por el Doctor Ricardo Mario Vitellini.-

En el expediente obra declaración prestada por Egidio Burgos, quién ha manifestado que: "Vio a Julio en la Comisaría de Ciudad de Nieva y fue a avisar a sus padres". Señalada en algún momento del expediente como fecha de este hecho el 21.8.1976, ha sido desvirtuada la misma, porque el testigo dirigiéndose al Tribunal en el debate, dijo: "Que un día de Agosto, sin recordar la fecha". Dichos que dejan como posibilidad que Álvarez García podría haber estado un día de Agosto en la sede policial del Barrio Ciudad de Nieva, no habiendo indicado necesariamente el testigo tal día como el 21.8.1976.-

Al hacer uso del derecho a ampliar indagatoria Rafael Mariano Braga dijo al Tribunal en audiencia de fecha 27.9.2012.: No era Oficial de Inteligencia. Al confrontar sus propios dichos con la actitud asumida, en esa fecha, presenta documentación reservada en fotocopia que corresponde a Inteligencia. Continúo: Se entera de Julio Rolando Álvarez García en 1999, no obstante a fojas 282/283 (28.12.1984), presta declaración ante la Instrucción Militar que entre otras cosas le hace conocer el hecho de la declaración. Dijo que: La Justicia Militar existía en Jujuy, pero no llegó a actuar. No obstante se observa distintas anotaciones en los libros de la Unidad Penal de Barrio Gorriti, referido a otras personas privadas ilegalmente de la libertad que dice: A disposición de la Justicia Militar. De lo cual se colige que las anotaciones o las informaciones en el sentido que distintos detenidos se encontraban a disposición de la Justicia Militar resultan ser falsas. Expreso en la audiencia del 27.9.2012 que Julio Rolando Álvarez García fue llevado directamente a Tucumán. Frente a esta afirmación el sentido común impulsa preguntar: ¿Como sabe Braga que Álvarez García fue trasladado a Tucumán, afirmando que directamente?, cuando en distintas oportunidades ha desconocido la suerte de Álvarez García. Esta afirmación confronta con lo declarado en audiencia por uno de los hermanos Álvarez García, que siguiendo la suerte del hermano capturado siguió el derrotero de los vehículos intervinientes en el ilícito, observando que producido el hecho ingresaban a dependencias del Regimiento de Infantería de Montaña 20. Manifestó al Tribunal que la licencia no se asienta solo en el legajo; significaba la carga del militar que en ese estado debía presentarse en el lugar donde estaba licenciado ante la autoridad militar. No obra constancias en autos, y no fue ofrecida por esa parte del proceso que Rafael Mariano Braga haya realizado presentación alguna encontrándose (al estar a sus dichos), en la Ciudad de Buenos Aires. En otro pasaje de su declaración reconoce la presencia de un Renault 6 en el secuestro de Julio Rolando Álvarez García, sin brindar razones de la presencia de ese vehículo en el ilícito desplegado y aquí investigado, y de cómo sabe de la existencia de ese rodado el día de los hechos. Un vehículo de esas características evidentemente participo en la acción desplegada, porque varios testigos presenciales del hecho coincidieron que se trataba de un Renault 4 L, mientras Braga alude en varias oportunidades a un Renault 6. Recuerda al Tribunal que se fue de Jujuy en fecha 13.11.1976, y a preguntas de la defensa referidas a las causas de su traslado, explica porque le encontraron cuatro libros que no serían del agrado de la autoridad militar de entonces, porque habría tenido algún incidente con Antonio Domingo Bussi y porque era el Oficial encargado de descifrar las claves. En este sentido no coinciden las explicaciones ensayadas en oportunidad de la ampliación de indagatoria, con la anotación del entonces Jefe del Regimiento de Artillería 5°, cuando escribe en su legajo: "El tipo de tareas desarrollada por el causante a lo largo del año, aconsejan su traslado por razones de seguridad". Es decir que no se trata de algún incidente con un superior (hoy fallecido), ni la existencia de cuatro libros, ni el descifrar claves, que es una tarea muy reducida en número entre el personal militar, de modo que pudiera considerarse que una cantidad indeterminada de personas conociera de Braga esas tareas.-

El Tribunal escucho el testimonio de Juan Bosco Mecchia quién permaneció detenido durante largo tiempo en el penal de Barrio Gorriti. El nombrado habría pertenecido a la Iglesia Católica entregado a alguna congregación. En esa condición mientras se encontraba detenido, recibió la visita del entonces Obispo Diocesano de Jujuy, Monseñor José Miguel Medina, a quién comento los temores de su situación como del tiempo, manifestándole el detenido en la oportunidad respecto de Braga, a lo que el Obispo le contesto: "Braga es un asesino". -

Durante las jornadas del debate varios testigos refirieron que uno o dos días de mediados de Diciembre de 1976, encontrándose detenidos en el Penal de Barrio Gorriti, fueron subidos a un vehículo y trasladados al Aeropuerto Internacional El Cadillal en la Provincia de Jujuy. Fueron informados que aguardaran la llegada de un avión al que ascenderían para ser trasladados o arrojados desde el aire. En esas condiciones aguardaron varias horas, el avión no llego y fueron devueltos a la cárcel.-

A fojas 331 del Libro de Seguridad Interna de la Unidad Penal de Barrio Gorriti, en fecha 15. 2.1976, se deja constancia que: "Por orden superior en el día de la fecha fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, del Pabellón tres, planta alta, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Santiago Ramos, Juan Bosco Mecchia, Armando Santiago López, Remigio Ángel Guerra, Elias Toconas, Rosalino Ríos, Paulino Galean, Vicente Galean, Manuel Ismael Vivas, José Nemesio Flores, Roberto Pablo Lacsi, pedro Pablo Ramos, Rosa Santos Mamaní, Santiago Aban y Ricardo Ovando". Y en el mismo libro de Seguridad Interna, en las fojas siguientes, esto es: Fojas 332 de fecha 15.12.1976 y fojas 340 de fecha 16.12.1976, reza la siguiente novedad: "Por orden superior reingresaron a esta Unidad penitenciaria, Pabellón tres, planta baja, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Remigio Ángel Guerra, Santiago José Aban, Rosa Santos Mamani, Pedro Pablo Ramos, Américo Santiago López, Nemesio José Flores, Santiago Ramos, Juan Bosco Mecchia, Pablo Roberto Lacsi y Ricardo Ovando". -

Este es el viaje que varios testigos victimas relataran ante el Tribunal que fueran llevados hasta el Aeropuerto Internacional El Cadillal y traídos de vuelta, luego de tenerlos allí durante el día. En la oportunidad los testigos recordaron reconocer entre otros carceleros a Jaig y Braga.-

Con posterioridad a los hechos referidos en la presente sentencia Rafael Mariano Braga continúo su carrera militar alcanzando el grado de Teniente Coronel, y varios títulos universitarios. En oportunidad que el Poder Ejecutivo Nacional enviara su pliego a Coronel al Honorable Senado de la Nación, el mismo habría tenido inconvenientes, retirándose de la vida militar.-

Durante el desarrollo de las sucesivas audiencias de debate la defensa de Rafael Mariano Braga, ofreció y presento como prueba: 1) Reglamento de Servicio interno de 272 páginas. 2) Reglamento Servicio en Guarnición de 85 páginas, ambos aprobados mediante resolución de fecha 27.10.1967 del entonces Comandante en Jefe del Ejército. La defensa al momento de alegar a mérito de bien probado, no señalo la normativa que entendía aplicable a los intereses de su representado, por lo que tal ofrecimiento se tiene presente.-

Como se ha prometido más arriba en el presente voto, debemos estudiar la validez jurídica de estos reglamentos acompañados e invocados como derecho en el debate, por la defensa ejercida por el Doctor Ricardo Mario Vitellini. Aprobados en Octubre de 1967 por el entonces Comandante en Jefe del Ejército Teniente General Julio Rodolfo Alsogaray. No podemos desconocer, ni negar que han tenido aplicación práctica en las filas del Ejército Argentino. Empero adolecen de un vicio de nacimiento a la vida jurídica. En efecto: El entonces artículo 67 inciso 23 de la Constitución Nacional, vigente antes de la reforma de 1994 y válido a la fecha de la aprobación que referimos, establecía: Corresponde al Congreso: "Fijar la fuerza de línea de tierra y de mar en tiempo de paz y de guerra, y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos".-

Es decir que era facultad del Honorable Congreso de la Nación, como sigue siendo ahora conforme por lo dispuesto por el artículo 75 inciso 27 de la C.N. -reformada en 1994-, dictar reglamentos para la organización del Ejército, cuando dice: Corresponde al Congreso: "Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y de guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno". La circunstancia que en 1967 el Comandante en Jefe del Ejército haya dictado el reglamento, no fue como atribución conferida por la Constitución ni por la ley; en consecuencia, aquellos reglamentos resultan inválidos a la vida jurídica, sin dejar de desconocer que el Ejército los aplico de hecho durante un dilatado periodo de tiempo.-

Por los fundamentos vertidos encontramos que Rafael Mariano Braga ha descripto con su accionar las figuras de Violación de domicilio y Privación Ilegitima de la Libertad como coautor, y partícipe necesario del homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas. Hechos ocurridos el día Sábado 21.8.1976, en perjuicio de Julio Rolando Álvarez García, ello de conformidad a los artículos 151, 144 bis inciso primero y 142 inciso primero y 80 inciso segundo y sexto del Código Penal y por lo tanto merece reproche penal.-

Para el tratamiento de cada uno de los tipos penales endilgados a Rafael Mariano Braga, hacemos referencia que el nombrado junto a un grupo de personas no identificadas a la fecha, en superioridad numérica y vehicular se hicieron presentes pasado el mediodía del 21.8.1976 en el domicilio de los padres de Álvarez García, violando el domicilio, privándolo ilegalmente de la libertad y posteriormente participando necesariamente en el homicidio de Julio Rolando Álvarez García.-

Decíamos que un grupo de personas, toda vez que acudiendo a los principios de lógica y razón suficiente el hecho que ha descripto tan graves figuras penales, no pudo haber sido ejecutado solamente por Braga. En este sentido son coincidentes todos los testimonios brindados en el debate cuando expresan que fueron varios los autos, como varias personas que se desplazaban ese día para detener ilegalmente a Álvarez García. El testigo Salazar manifestó al Tribunal que tiempo después vio uno de los que había participado en los hechos del día 21.8.1976 en un baile de la Sociedad Española de nuestra Ciudad. La madre de Julio Rolando habría visto uno de los secuestradores de su hijo en una panadería; esos nombres y personas no han llegado a este Juicio, pero los testimonios referidos revelan la participación de varias personas en los hechos investigados.-

En su alegato el Doctor Ricardo Vitellini refirió a la buena confección del acta de debate, circunstancia que lleva al suscripto a tener en cuenta el comentario positivo referido, respaldando la misma como soporte técnico de la presente sentencia.-

Al comenzar su alegato el Doctor Vidal respetuosamente y con fundamento en el artículo 369 del CPPN, solicito sean retirados de la sala de audiencias; fotografías de personas que hoy permanecen desaparecidas, referidos a hechos ocurridos en la Provincia de Jujuy.

También solicito sean retirados los pañuelos blancos que identificaron a lo largo de estos años la lucha de las madres por sus hijos. El Tribunal por unanimidad no hizo lugar al pedido, con fundamento en que tal presencia no condiciono en absoluto el proceder del cuerpo a lo largo de las sucesivas jornadas de debate, destacando en este momento de mi parte que el pañuelo blanco fue el símbolo de madres abnegadas en la lucha constante de la búsqueda, de madres, esposas, hermanas e hijas argentinas que de alguna manera desafiaron inermes el poder de entonces, así con la misma fuerza espiritual con que Antígona le reclamo a Creonte el cuerpo de su hermano muerto, en nombre de una ley más sagrada que la escrita.-

VIOLACIÓN DE DOMICILIO: Se encuentra acreditado que el Sábado 21.8.1976 Julio Rolando Álvarez García -en compañía de su esposa-, llego procedente de Libertador General San Martín, al domicilio de sus padres ubicado en calle Libertad 556 del Barrio Ciudad de Nieva, de la Ciudad de Salvador de Jujuy, permanecieron hasta aproximadamente horas catorce, circunstancias que llegaron dos personas vestidas de civil quiénes preguntaron sobre el nombrado, contestando su padre que estaba adentro y ya salía. Como demoró fue encañonado con un arma a la vez que le dijo: Que salga rápido. Al salir su hijo por la puerta del baño fue tomado por ambos desconocidos, obligado a tirarse al piso, preguntándole: ¿Donde estaban las armas?, a lo que contestó: Nunca he tenido un arma. Luego de más o menos tres minutos Álvarez García fue sacado de los brazos.-

La forma violenta de irrumpir en el domicilio de la familia Álvarez García, sin las formalidades prescriptas por la ley, no mediando orden judicial alguna, realizando ostentación de armas, describen sobradamente el tipo penal descripto por el artículo 151 del Código Penal.-

La ley exige que el sujeto activo en el delito sea un funcionario público o agente de la autoridad. El artículo 151 al utilizar la conjunción disyuntiva "o", refiere a sinónimos y en el sentido que esta utilizada denota alternativas; porque sino uno excluiría al otro. Entendemos que Braga al momento de los hechos se desempeñaba como Oficial del Ejército Argentino revistando en actividad, con destino en la Provincia de Jujuy, con prestación de servicios en las unidades militares ubicadas en el ámbito provincial, todo ello significa que al momento de los hechos Braga era funcionario público o agente de la autoridad al momento de los hechos investigados en la presente sentencia.-

Braga resulta coautor del delito de Violación de domicilio porque ha ingresado a casa ajena; al ostentar armas actúo contra la voluntad de los propietarios del domicilio, doblegándolos y limitándolos en su voluntad con el fin de llevar cautivo a Julio Rolando Álvarez García. Como se ha mencionado más arriba allanó el domicilio sin la orden respectiva, con lo que ha descripto la figura penal referida. El elemento subjetivo del tipo penal ha sido descripto porque al irrumpir de manera violenta y con armas, conoce que el titular ha resuelto excluirlo de manera expresa del domicilio, o presumiendo que lo quiere excluir.-

La pena establecida para este delito es de seis meses a dos años, más la de inhabilitación especial por el mismo tiempo. Teniendo en cuenta la calificación de Concurso Real por la que llega imputado Braga; las penas establecidas se tendrán en cuenta al mensurar la pena única que propicia el presente voto.-

PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD: Rafael Mariano Braga ha participado en calidad de coautor de este delito en perjuicio de Julio Rolando Álvarez García, toda vez que siendo funcionario público, abusando de sus funciones, porque la Constitución Nacional ni la ley asigna al militar atribuciones de detener a las personas, significando con ello que abuso de sus funciones, al mismo tiempo sin ninguna formalidad legal -porque no la podía tener-, privo a Álvarez García de la libertad personal, siendo en consecuencia aplicable la figura penal prevista por el artículo 144 bis inciso primero del Código Penal.-

Asimismo pesa sobre Braga la calificación de su conducta en los términos del articulo 142 inciso primero del Código Penal que encontramos descripto con su accionar, porque como se ha dicho más arriba el hecho se ha cometido con violencia. En efecto la circunstancia de irrumpir en el domicilio de Libertad N° 556 un grupo de personas entre los que se encontraba Rafael Mariano Braga, exhibiendo armas, sacándolo por la fuerza del domicilio referido, describe la violencia que exige el tipo penal achacado. Es decir se han valido de aquella superioridad numérica referida más arriba y lo han hecho exhibiendo armas de fuego. En la especie se ha ejercido violencia sobre el cuerpo de la víctima, o sobre los terceros (familiares y amigos) que no pudieron impedir el hecho. Obsérvese que cuando irrumpen en el domicilio de la familia Álvarez García, no esperan que Julio Rolando saliera de la misma, sino como se ha expresado irrumpieron. Los moradores tuvieron tanta conciencia que se trataba de un delito porque -entre otras cosas-, escucharon decir a Julio Rolando: "Papa esta gente no me gusta nada". Ese estado de indefensión a la que fueron sometidos es claramente revelador de la violencia ejercida para obtener el fin querido, cumpliendo así el elemento subjetivo de la acción: Ejecutar el hecho con violencia.-

Que la pena establecida por el artículo 144 bis inciso primero es prisión o reclusión de uno a cinco años, e inhabilitación especial por doble tiempo. A su vez el artículo 142 inciso primero establece la pena de dos a seis años de prisión; penas que se tendrán en cuenta al mensurar la pena única que propicia el presente voto.-

HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y CON EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS: Hemos referido al comenzar la fundamentación de la presente sentencia que el día 21.8.1976 aproximadamente a horas trece y treinta minutos Julio Rolando Álvarez García fue visto por última vez, sacado de la forma descripta precedentemente del domicilio de sus padres, no volviendo a tener noticias de él hasta el día de hoy. El hecho que Braga participara de esa privación ilegal de la libertad, llevándolo con destino desconocido hasta la fecha significa que es partícipe necesario del delito de homicidio calificado previsto por el artículo 80 inciso segundo, porque sus captores -entre ellos Braga-, lo ha colocado en una situación de indefensión, actuando en todo momento sobre seguro, con ventaja, sin posibilidad alguna de defenderse por parte del sujeto pasivo, han ocultado hasta la fecha su destino, privándolo de sus posibilidades defensivas. Surge una vez más la superioridad numérica (personas) y vehicular (autos), con que se movieron y desplazaron los captores de Álvarez García -entre ellos Rafael Mariano Braga-, apareciendo de manera innegable allí el tipo objetivo. Los secuestradores desde el momento del secuestro estaban decididos a todo -aún a matar-, por eso colocaron su arma sobre la cabeza de alguno de los miembros de la familia, exhibieron armas debajo de los sacos que vestían, e hicieron gala de una prepotencia inmensurable: Allí aparece el tipo subjetivo. Por todas estas razones entiendo que se actúo sobre la víctima con alevosía, prevista por la norma referida del artículo 80 inciso segundo. También por los fundamentos antes brindados Braga al intervenir en el hecho junto a otras personas, recuérdese que su Señora madre y un amigo con el tiempo vieron a dos; además de un número incontable de personas que violando el domicilio, lo privaron de la libertad llevándolo. Entendemos que se da en el caso traído a decisión la agravante contemplada en el artículo 80 inciso sexto del Código Penal, esto es cuando en el hecho han intervenido premeditadamente dos o más personas.-

El hecho resulta premeditado porque el testigo Salazar vio dos personas que cruzaban estacionando un auto, se apearon, cruzaron la plaza del Barrio Ciudad de Nieva, se reunieron con otros e irrumpieron en el domicilio. Surge entonces premeditado porque para llegar al domicilio se pusieron de acuerdo, es decir existió un plan previo. Surge innegablemente premeditado porque se lo secuestro o privo ilegalmente de la libertad para posteriormente matarlo, lo que así ocurrió.-

La violación de domicilio como la privación ilegitima de la libertad son hechos realizados en público, a plena luz del día, varios testigos que llegaron al debate han reconstruido históricamente los mismos. El homicidio ha tenido lugar en la clandestinidad, las tres son acciones graves, la última es gravísima.-

Se aludió que los participantes fueran militares. Entendemos que no se acredito que así fuera. La circunstancia expresada en el sentido que Braga participo, no involucra al Ejército Argentino, ni permite afirmar en modo alguno que sea una asociación ilícita. Ha llegado a nuestros días la participación de Braga en estos hechos, que coincidentemente a esa fecha se desempeñaba como Oficial destinado en uno de los Regimientos de la Provincia de Jujuy.-

Al momento que CODESEDH alegara a mérito de bien probado, en voz de la Doctora Liliana Molinari; pidió cambio de calificación entendiendo que se debe condenar a los traídos a Juicio en la presente sentencia por el delito de Genocidio. Fundamento su posición en que tal tipo penal existiría en la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio -cuya vigencia legal referimos más arriba-. Aludió en la oportunidad a lo expresamente manifestado en el artículo III de la Convención, para posteriormente solicitar las penas que se consignan en el acta de debate. Cito Jurisprudencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, como el voto del Doctor Pérez Villalobos.-

Entendemos de nuestra parte que tal planteo no puede prosperar, ello por las siguientes razones:

1) Se ha mencionado más arriba como reiterados en varios de los alegatos, que los hechos a resolver en la presente sentencia han ocurrido en el marco de un genocidio.

2) Cuando el artículo 24 de la Constitución Nacional establece que el Congreso promoverá la reforma de la actual legislación, y el establecimiento del Juicio pro Jurados, de manera general asigna al Poder Legislativo Nacional como único poder del estado el dictado y la reforma de la legislación -entre ellas la penal-. Cuando el hoy artículo 75 inciso 12 -ayer artículo 67 inciso 11, asigna expresamente al Congreso Nacional la atribución de dictar el Código Penal; es porque entendió como único Poder del estado encargado de establecer cuáles son los tipos penales a castigar. Agregando la norma comentada: "El dictado de normas que por opción fueran en beneficio de la Argentina", para concluir: "Las que requieran el establecimiento del Juicio por Jurados".-

3) En consecuencia entendemos de nuestra parte que el único poder del estado argentino con facultad exclusiva para el dictado de normas penales es el Congreso Nacional.-

4) Aceptar la postura que un tratado internacional con jerarquía establecida por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, significaría ceder parte de nuestra soberanía para que por vía de ese derecho internacional se pueda legislar en un tema tan sensible como es el derecho penal. Significaría entender que existe una delegación de facultades legislativas, la que no tiene cabida en el contexto de nuestra Constitución Nacional. Seria entender que por un tratado internacional se crean tipos penales para ser aplicados -como el caso que ocupa-, con la máxima sanción penal posible. Cuando nuestra Nación suscribió los tratados de la norma que mencionamos, fue para reconocer derechos, no para buscar penas a través de ellos. Abona nuestro pensamiento cuando el artículo V de la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio, establece: "Las partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III".-

Surge entonces que la Nación Argentina no ha cedido su atribución soberana de establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio, como de cualquiera de los actos enumerados en la Convención aludida, manteniendo en consecuencia su facultad punitiva exclusiva en el único cuerpo orgánico de normas que aparece así sistematizado, para regir en forma exclusiva la rama del derecho penal.-

Recordando al maestro Carrara: "Delito es la infracción a la ley del estado. . . ." Hoy en el tiempo no a la ley de los estados; aunque ese delito por ser de lesa humanidad pueda ser perseguido en otro estado, observando previamente el principio: "Juzga o extradita". Entonces hace a la soberanía del estado donde se ha cometido el delito juzgarlo.-

La pena que establece el tipo penal agravado del artículo 80 incisos segundo y sexto es la reclusión o prisión perpetua, por lo que habiéndose producido la prueba ofrecida por las partes, escuchados los testimonios rendidos ante el Tribunal, alegado a merito de bien probado por las partes; arribando a la conclusión de la presente sentencia, con los graves hechos acreditados en cabeza de Rafael Mariano Braga como sujeto activo en el delito, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Código Penal, la falta de colaboración por parte del imputado en el sentido de indicar el destino de la víctima, o a quién fue entregado para su posterior ejecución, es que se propicia la pena de prisión perpetua, la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena que establece el artículo 12 del Código Penal y las costas del Juicio.-

Al momento de alegar a mérito de bien probado se solicito por querellantes y fiscales el pase a la Justicia de Instrucción de determinados actos procesales para la investigación delictiva respectiva. Propicio en consecuencia remitir copia íntegra del acta de debate al Señor Juez Federal competente, para que sobre esa base la parte interesada pueda promover las acciones legales que considere correspondan. Respecto de la denuncia de delitos sexuales sufridos por H.F., se recuerda a la parte que lo solicito en oportunidad de alegar, que la misma ya fue realizada en la audiencia que la nombrada prestara testimonio ante el Tribunal, sin perjuicio de ello -también se recuerda-, que puede la querella ejercer las acciones en las instancias procesales y estamentos judiciales que considere correspondan.-

Por lo expuesto voto en el sentido de CONDENAR a RAFAEL MARIANO BRAGA de las condiciones personales mencionadas más arriba a la pena de prisión perpetua por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y penado por el artículo 151 del Código Penal en Concurso Ideal con el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previstos y penados por los artículos 144 bis inciso primero y 142 inciso primero del Código Penal, en Concurso Real con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y CON EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS, e n perjuicio de Julio Rolando Álvarez García con más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, conforme el artículo 12 del Código Penal, manteniendo la modalidad de cumplimiento de la prisión vigente en autos, con costas. Ello respecto de los expedientes que tramitan bajo los N° 19/11 y 55/11 caratulado: ALVAREZ GARCÍA, Julio Rolando, s/desaparición. ASI VOTO.-

Respecto de los hechos imputados a Antonio Orlando Vargas que tramitan por expediente N° 35/12, caratulado: FISCAL FEDERAL N° 1, Solicita acumulación (Bazán, Avelino y otros), resulta que el nombrado llega a esta instancia procesal imputado, por considerarlo prima facie autor responsable de los delitos de privación ilegitima de la libertad calificada en calidad de partícipe necesario respecto de dieciocho hechos cometidos en perjuicio de: Avelino Bazán, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Roberto Valeriano, Faustino Farfán, Fausto Calapeña, Reinaldo Aguilar, Martiniano Espinoza, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga, Roberto Troncoso, y la privación ilegítima de la libertad calificada en calidad de partícipe secundario -nueve hechos-, perpetrados en contra de Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Eleuterio Zapana, Luis Ramón Romitti, Alberto Aramayo y Juan Carlos Ovalle, en concurso real , de acuerdo al inciso 1 del artículo 144 bis, agravado en función del artículo 142 inciso Io, 55, 45 y 46 del Código Penal y artículo 306 del CPPN, ello de conformidad al requerimiento de elevación a juicio de CODESEDH (fojas 1241) y requerimiento del Señor Fiscal Federal obrante a fojas 1272/1300, quién se pronuncia en igual sentido respecto de Vargas, teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en la causa referida y la calificación legal del Tribunal de Alzada de fojas 1060/1081, que confirma la resolución de fojas 597/620 del Juzgado de Instrucción en virtud de la cual se decretó el procesamiento de Antonio Orlando Vargas. Igualmente Antonio Orlando Vargas ha recibido en la causa que tramita por expediente N° 93/11, caratulado: Fiscal Federal N° 1, solicita acumulación en Aredes, Luis Ramón y otros s/desaparición, imputación respecto: De la privación ilegitima de la libertad calificada, en su condición de Director Interventor de la Unidad Penal del Barrio Gorriti de San Salvador de Jujuy, en calidad de partícipe necesario; cinco hechos en Concurso Real y en perjuicio de: Luis Ramón Aredes, Luis Ramón Bueno, Antonio Filliu, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián.-

Respecto del expediente N° 35/12 el Doctor René Vicente Casas dice: En audiencia de debate realizada en fecha 26.10.2012, en la causa que tramita por expediente N° 93/11/05, caratulada: AREDEZ, Luis Ramón, s/desaparición, el Doctor Rodríguez hoy querellante de la familia Aredes, solicito ampliación de requerimiento fiscal en contra de Antonio Orlando Vargas. De acuerdo a lo establecido por el CPPN (artículo 381segundo párrafo). Presidencia de trámite en cumplimiento de la norma referida que en la parte pertinente dice: "En tal caso bajo pena de nulidad el Presidente explicará al imputado". Luego de proceder conforme la disposición procesal, como atendiendo mantener la igualdad de las partes como el debido proceso, se corrió vista por lo que a su turno la defensa del nombrado solicito la nulidad de la ampliación por ser contradictoria e incongruente y tener fundamentación aparente. También pide la nulidad de la ampliación de la Secretaría de Derechos Humanos por tener fundamentación aparente y la nulidad de la ampliación de la querella del Doctor Rodríguez por carecer de facultades para realizarla, entendiendo que actúa como querellante adhesivo. Dijo el Señor Defensor Oficial que: La nulidad es una sanción procesal que priva de efectos jurídicos a los actos de un proceso por las irregularidades en las formas procesales que persiguen una finalidad concreta y precisamente persigue proteger la defensa en juicio como la garantía del debido proceso. Los actos del M.P.F. y de las querellas han carecido de fundamentación adecuada, de coherencia, congruencia y claridad, lo que acarrea la nulidad. El M.P.F. incurrió en una contradicción insalvable. El Fiscal subrogante propuso en la primera oportunidad no ampliar acusación, refiriendo que en los hechos tales como venían imputados ya estaba contenida la calificación de tormentos, entendiendo que se aplicaba el artículo 401 del C.P.P.N. Luego el mismo órgano M.P.F, en palabra del Fiscal ad hoc adhiere a ello manifestando que va a ampliar, fija una doble contradicción y ellos entienden que fue una ampliación en los términos del artículo 381. En un tercer momento dentro del M.P.F, el Señor Fiscal subrogante manifiesta que si va a ampliar, esta contradicción acarrea la nulidad, porque hay una contradicción insalvable que no les permite saber si es un cambio de calificación, o si se imputó un nuevo hecho del que deban defenderse. Afirma que la posición de la fiscalía no fue clara y no le permitió saber a la defensa cual es la acusación que se va a ampliar. La fiscalía como órgano independiente con doble representación, como la posición del Doctor Snopek también fue contradictoria porque en un primer momento planteo la acusación y no había hechos nuevos. Luego amplia la calificación completando la ampliación que realizara la fiscalía ad hoc, entendiendo que la postura del Doctor Pelazzo también fue contradictoria al adherirse a la ampliación de requerimiento con una postura contraria a la del Doctor Snopek, e incompleta ya que no refirió calificación precisa, lo que torna al acto nulo si se toma en cuenta a la fiscalía como conjunto o independiente. Entiende que al intentar ampliar la acusación, la misma fue también nula por otra variante, la norma procesal requiere que se señale los hechos nuevos surgidos del debate, ya sea de la declaración del imputado o del debate e integren el delito continuado; pero acontece que como se trata de una mega causa por la materia, no es posible ampliar con generalidades porque no es posible determinar un hecho con vaguedades, como tener por ampliado el requerimiento fiscal con solo mencionar los dichos de testigos ya que no integran un hecho imputable, sin mencionar que no son manifestaciones nuevas como expresamente lo dijo el Fiscal ad hoc. En conclusión -entiende el Señor Defensor Oficial-, que lo dicho en audiencia no alcanza para sostener una ampliación ni cumple con la completividad que requiere el acto, afectando así el derecho de defensa y el de fundamentación legal mínima que requiere el acto conforme artículo 69 del C.P.P.N. El fundamento legal de la nulidad se encuentra previsto en el artículo 167 inciso 2o y el vicio que propugna. Entiende que el agravio que les produce afecta el derecho de defensa al no ser la ampliación clara y precisa, al no saber de qué se están defendiendo y cuál es esa ampliación, por lo que solicita se nulifique la pretensa de ampliación y se mantenga inmutable la base fáctica y la calificación que venía del requerimiento de elevación. De la nulidad se desprende que si se anulara la ampliación del M.P.F., teniendo en cuenta el carácter adhesivo de la querella como la facultad del artículo 381 la ampliación de la querella debe tenerse por nula, lo que así solicita. Sin embargo la sola ampliación de la querella también puede ser nula porque el Doctor Rodríguez, expreso argumentos históricos que no bastan. El artículo 381 solo prevé la posibilidad de ampliar por parte de la fiscalía, encontrándose prohibida la aplicación analógica de la norma procesal y no puede ser en contra del imputado por el principio pro homine. El C.P.P.N. no permite a la querella realizar aquel acto y la analogía no puede ser utilizada. La acusación se integra en el requerimiento de elevación a juicio que habilita al tribunal a tratar los hechos como la acusación final o pedido de pena que habilita al tribunal a emitir sentencia. Por la doctrina Del Olio si no existen esas dos etapas no puede haber acusación. La querella del Doctor Aredes en la causa referida no requirió la elevación de la causa a juicio, como consecuencia de ello deviene la imposibilidad de pedir pena o ampliar algo por lo cual no requirió. En conclusión solicita la nulidad del pedido de ampliación de la querella del Doctor Aredes. La nulidad de la ampliación de la Secretaría de Derechos Humanos por utilizar fundamentación aparente. Expresa que esta ampliación de hechos adolece de las mismas deficiencias que la realizada por la Fiscalía, al no referir con precisión los hechos y las pruebas nuevas y hace extensible en cuanto a la nulidad planteada por la fiscalía también a la nulidad de la ampliación de la Secretaría de Derechos Humanos. Se opone a la ampliación de la acusación de las tres partes para el caso que la nulidad no prosperara. La querella del Doctor Aredes selecciona el artículo 381. Mientras la fiscalía parecería que selecciona los artículos 381 y 401. Para la ampliación de la acusación en los términos del artículo 381 el hecho nuevo debe surgir ex -antes del debate-, e integrar un delito continuado atribuido, lo que exige la atribución previa de un delito continuado. El conocimiento previo y la inexistencia de un delito continuado clausura la posibilidad de ampliación en los términos del artículo 381. Ello deriva en un error in procedendo en la sentencia y en casación llevaría a la nulidad. La nulidad de un juicio que la sociedad lleva años esperando, aludiendo que no se trata de circunstancias no conocidas por el fiscal como por las querellas en oportunidad de contestar la vista del artículo 346. Así también los testimonios citados por la fiscalía y la Secretaría de Derechos Humanos no son prueba nueva. No son novedosos porque eran conocidos por las partes en instrucción. Lo relatado por la Señora Adriana Aredes, que fue citada por la querella en la fundamentación de la ampliación, responde la defensa de Vargas que: Los tormentos no integran un hecho continuado. Esa declaración era por ella conocida hace más de treinta años, siendo impensado que su misma querella lo utilice como un hecho nuevo en el debate. Debiendo determinarse si durante el debate surgió un hecho nuevo, o una nueva circunstancia no conocida por la acusación en oportunidad de contestar la vista del artículo 347; verificando que constituya un delito continuado o un agravante de la calificación. Estos nuevos hechos y este intento de ampliación de acusación no tuvo acogida favorable por el Juez de Instrucción y las partes recurrieron pero a la fecha no se sabe el resultado. El M.P.F. en las dos causas pidió en instrucción ampliación de la acusación por el delito de tormentos, el Juez denegó el pedido con lo cual esos hechos ya estaban comprendidos y eran conocidos desde instrucción. En este momento resulta que intentan reencausar la investigación utilizando una vía procesal inconciliable con los principios del debido proceso. La vía del artículo 381 no puede ser utilizada para cambiar la estrategia de persecución en la última parte del proceso porque las partes tienen un deber de coherencia. La garantía del debido proceso impone que los acusadores planteen pedidos en ocasiones distintas del debate, porque cuentan con la posibilidad de apelar el procesamiento, ofrecer diligencias en oportunidad de contestar la vista del artículo 347 y formular el requerimiento de elevación de la causa a juicio con indicación clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Mantener la congruencia que debe existir en el objeto de la imputación y en la sentencia dado que nos encontramos frente a casos que no resultan subsumibles en los términos del artículo 381, que se vería seriamente conmovido si son aceptados por razones de economía procesal. Bajo tal postura una interpretación amplia del artículo 381 constituye una afectación a la garantía de defensa en juicio y por eso la oposición que formulan, porque han imposibilitado que testigos en aquella audiencia brindaran testimonio.

El segundo requisito -continúa la defensa-: Hechos nuevos que surjan del debate, deben ser atribuidos a circunstancias agravantes del delito continuado. Delito continuado, toma la definición de Zaffaroni, Alagia y Slokar, comprende casos de reiteración de conductas muy similares unas con otras, requiere homogeneidad en el accionar, un mismo bien jurídico afectado, de un mismo titular y un dolo unitario. El hecho debe ser analizado subjetiva y objetivamente. El requisito subjetivo es la verificación de la unidad de factor final y los objetivos son la pluralidad de acciones homogéneas con la continuidad. También debe existir unidad de lesión jurídica, en ese caso es imprescindible que en esa pluralidad se afecte el mismo bien jurídico. Otros autores exigen además cierta conexidad temporal y espacial. En defensa de esa postura en cuanto a la continuidad, entiende que en el delito de tormentos y privación ilegítima de la libertad no hay bien jurídico idéntico afectado ni continuidad del delito. La afectación a los bienes jurídicos libertad e integridad física no pueden entre sí constituir delito continuado. Intentan hacerlos aparecer como delito continuado, son uniformes las posturas que afirman que deben ser conductas muy similares que afecten un mismo bien jurídico. Las circunstancias aseveradas por los acusadores que forman parte de un mismo plan común no supone la relación de continuidad que exige el artículo 381. En síntesis no es posible considerar a los tormentos como un delito continuado de la privación ilegítima de la libertad porque se afectan bienes jurídicos distintos. En correlato los hechos no han sido novedosos ni se pueden atribuir a un delito continuado porque existe autonomía de bienes jurídicos y debe desestimarse la ampliación por la vía del artículo 381. Considerando que la fiscalía realizó una suerte de doble propuesta, analiza el cambio drástico de calificación. De la lectura a lo dicho por el Fiscal, no se puede dejar de advertir la contradicción del M.P.F. entre pedir ampliación y al mismo tiempo considerar que ella no resulta necesaria. Se pregunta si Vargas fue indagado por tormentos por qué se pide la ampliación de indagatoria, si fueron intimados en instrucción cómo se afirma que sean hechos nuevos. ¿Por qué no se impone a la defensa la nueva calificación en los alegatos?. Si se trata de un cambio de calificación por qué no se calificó: El Fiscal no calificó. El Fiscal Ad hoc refirió la calificación de tormentos pero en ningún momento mencionó el artículo 144 ter, no se le indicó la base legal por eso no sabe si en los alegatos tendrá que defenderse de figuras que están en el Código Penal que han sido intimados. Se los impuso de un cambio drástico de calificación siguiendo su defensa con la incertidumbre acerca de ella. Cita los fallos de la C.S.J.N. Sircovich, Espinoza y Ciuffo donde expresa que convalidar una sorpresiva calificación jurídica más gravosa, resulta contraria al principio de congruencia porque esos motivos no avalan la vía intentada por la acusación. Recuerda que descartada la existencia de los elementos exigidos por artículo 381 estamos ante un cambio de estrategia del M.P.F como de las querellas que formularon ampliación. Todos los querellantes tuvieron oportunidad para requerir ante la autoridad judicial por estos hechos y no lo hicieron; ahora es tarde porque no se puede privar a su asistido de un juicio completo con todas las instancias procesales porque quien asumió en el M.P.F. tiene otra política de persecución, más cuando su política de persecución cambia constantemente y el costo de ese cambio no lo puede pagar su asistido que se vería intimado al final del juicio cuando ya se produjo casi toda la prueba. El procedimiento regulado en el artículo 381 no puede ser utilizado para cambiar la estrategia de persecución a última instancia del proceso porque tienen un deber de coherencia de comportamiento, que consiste en observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y lo que no se hizo en instrucción no puede ser saneado en este juicio. La llamada economía procesal no autoriza a restringir el derecho de defensa privando al imputado de un proceso ordinario y afectando el derecho al debido proceso. La celeridad no es parámetro de una mejor protección de los derechos del imputado. La interpretación de las causales deben ser restrictivas por el principio pro homine. También existe una posible afectación del non bis in ídem, ya que los hechos ya fueron planteados en instrucción y rechazados por la Cámara de Apelaciones. Están en un proceso penal debatiendo delitos en contra de la humanidad y aún en estas causas debe ser merituada, regulada y controlada la acusación penal. En conclusión solicitan la nulidad de la ampliación de las partes acusadoras, en subsidio se oponen a la pretensión de ampliación por no estar encuadrada en el artículo 381 del CPPN.

En consecuencia corresponde resolver los planteos efectuados a la luz de lo actuado, y manifestado en la audiencia de la fecha referida, como de aquella en la que la defensa de Vargas fijo su postura, haciendo conocer los fundamentos de mi voto respecto de los planteos referidos en la presente sentencia, a los fines de su mejor orden procesal, de lo que surge:

A fojas 231 (2.3.2006) se presenta Ricardo Aredes a efectos de tomar conocimiento de las actuaciones, autorizando al Doctor Alberto Palacio. Es decir que la pretensión procesal a esa fecha es tomar conocimiento autorizando al profesional.-

A fojas 326/329 (6.4.2006) se presenta como querellante Ricardo Ariel Aredes con el patrocinio letrado del Doctor Alberto Palacio. En la oportunidad al referirse al carácter de querellante expresa: "Como fuera expuesto me presento en las actuaciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 83, en mi carácter de hijo del Doctor Luis Aredes, acompañando a sus efectos partida de nacimiento, dando cumplimiento con los requisitos que el citado cuerpo dispone: Nombre y apellido: Ricardo Ariel Aredes, Domicilio real: Aguirre 1685, planta baja, Departamento 1, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Carácter en que se presenta: Hijo de Luis Aredes". También hace saber que: "El CODESEH los acompaño durante estos años asistiéndolos bajo el programa de asistencia a las víctimas de la tortura. . . . En la actualidad al abrirse esta etapa los acompaña con la totalidad de su equipo de profesionales en particular por intermedio de sus letrados. En la oportunidad autoriza diciendo: Se encuentran autorizados para la compulsa de las actuaciones, extraer copias, etc, los Doctores Alberto Palacio, Francisco Cullen, Liliana Molinari y Carolina Pieroni".

Surge de lo manifestado que al invocar el carácter de querellante Ricardo Ariel Aredes, lo hace con el patrocinio letrado del Doctor Alberto Palacio. En la oportunidad no invoca representación de CODESEH, ni expresa que CODESEH lo representará. Solo al efecto de informar que los acompaño durante estos años bajo un programa establecido. De lo expresado a fojas 326/329, surge que la querella ha cumplido en dicha presentación con el inciso cuarto del artículo 83 del CPPN, cuando dice: "La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso". Esto es el querellante Ricardo Aredes se presenta con el patrocinio letrado del Doctor Palacio.-

La ley establece como requisito esta exigencia, para que al momento de la presentación que prevé el artículo 83 del CPPN la misma no sea ambigua. Con ese fundamento anticipamos que el CPPN no permite una representación extensiva, cuando en aquella oportunidad los abogados de CODESEH eran los mismos de la querella Aredes. De ser así debieron haber cumplido la norma procesal del artículo 83 del ritual y expresarlo concretamente que representaban a ambas querellas. De lo expresado surge claro entonces que Ricardo Ariel Aredes, se presenta con el patrocinio letrado del Doctor Alberto Palacio.-

A fojas 330 (26.4.2006) el Juzgado de Instrucción tiene a Ricardo Ariel Aredes, con el patrocinio letrado del Doctor Alberto Palacio, como parte querellante dándole la correspondiente participación.-

A fojas 422 (26.4.2006) el Juzgado de Instrucción tiene a CODESEH como parte querellante. En la oportunidad no menciona víctima o familiar de victima alguna a representar. Es decir CODESEH es reconocido per se. A fojas 1241/1268 del expediente N° 35/12 caratulado: Fiscal Federal N° 1 Solicita Acumulación: BAZAN, Avelino y otros. CODESEDH presenta requerimiento de elevación de la causa a Juicio en esa causa y por su propia representación.-

A fojas 623 (3.11.2006) Adriana Aredes se presenta al Juzgado de Instrucción manifestando que: "Habiendo tomado conocimiento de la presentación de su hermano Ricardo al momento de solicitar ser tenido como querellante en la causa, manifiesta su adhesión a la misma en todos sus términos".-

A fojas 822 y 823 el Doctor Alberto Palacio (29.2.2008) renuncia a patrocinio jurídico. A fojas 825 (11.3.2008) Ricardo Aredes, sustituye el anterior patrocinio jurídico, haciendo recaer el mismo en la Doctora Liliana Molinari. A fojas 826 (18.3.2008) el Juzgado de Instrucción hace lugar a la renuncia presentada por el Doctor Palacio y en consecuencia resuelve sustituirlo como patrocinante legal de los querellantes Ricardo Ariel, Adriana y Luis Ramón Aredes. En la resolución referida no obra alusión alguna a CODESEH. No obstante existir la resolución de fojas 826. A fojas 834 Adriana Aredes (22.4.2008) denuncia nuevo patrocinio jurídico recayendo tal designación en la Doctora Liliana Molinari, quién también firma el escrito de la foja referida.-

Que Ricardo Ariel y Adriana Aredes se han presentado con patrocinio letrado de profesionales que en la causa también han sido abogados de CODESEH. Esa representación de CODESEH para actuar en nombre de los hermanos Aredes no ha sido invocada en ningún momento de la causa. Es por ello que el inciso cuarto del artículo 83 del CPPN, al exigir la acreditación de los extremos de la personería que invoca, tiende a evitar ambigüedades en las presentaciones, como hemos referido precedentemente. Es decir que los hermanos Aredes como querellantes, han tenido el patrocinio letrado de los Doctores Palacio y Molinari. -

A fojas 1190/1193 (10.6.2011) Teresa Adriana Aredes conjuntamente con sus apoderados legales Pablo Miguel Pelazzo y Néstor Ariel Ruarte, solicita ser tenida como querellante, siendo Teresa hija de Luis Ramón Aredes que fuera secuestrado en el mes de Julio de 1977, manifestando en la oportunidad que aún permanece como desaparecido.-

En la causa que ocupa el presente voto no se ventila la desaparición de Luis Ramón Aredes, sino la detención del nombrado en el periodo de tiempo que transcurre entre el 24.3.1976 al 5.3.1977. Saludable resulta la aclaración porque la presentación realizada a fojas 1190/1193 debe entenderse al periodo de tiempo referido en el presente párrafo, es decir la detención del nombrado, luego su liberación. No así a su desaparición.-

A fojas 1261 (8.8.2011) el Juzgado de Instrucción corre vista en los términos del artículo 346 del CPPN a: 1) Doctora Liliana Molinari en representación de los querellantes Ricardo Ariel Aredes y Teresa Adriana Aredes. 2) CODESEH. Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. 3) Señor Agente Fiscal. Surge claro a lo largo de toda la instrucción que una querella está constituida por la familia Aredes y otra por CODESEH.-

Ello surge de la misma actuación de la familia Aredes a lo largo de la litis, así: A fojas 1182 y 1189 obran copias de Poder Especial para querellar otorgado por Teresa Adriana Aredes y Ricardo Ariel Aredes a favor de los Doctores Pablo Miguel Pelazzo y/o Néstor Ariel Ruarte y/o Paula Carolina Álvarez Carreras y/o Marcos Andrés Ciancia. Dicho poder fue otorgado en fecha 25.4.2011. En presentación de fojas 1183/1186 (10.6.2011) y 1190/1193 (10.6.2011) Ricardo Ariel Aredes y Teresa Adriana Aredes con los Doctores Álvarez Carreras y Pelazzo y Pelazzo y Ruarte sucesivamente solicitan ser tenidos como parte querellante.

A fojas 1426/1427 corren escritos presentados por Ricardo Aredes y Teresa Aredes (21.9.2011), donde expresan: "Vengo a solicitar se tenga por presentados en autos como mis representantes legales a los Doctores Pablo Pelazzo y Néstor Ariel Ruarte, y consecuentemente se deje sin efecto la representación legal ejercida hasta la fecha en autos por la Doctora Molinari y Martín Patiño por el CODESEH, solicitando se notifique a los mismos de la presente a fin de que se abstengan de ejercer cualquier acto en mi nombre y representación, cuya facultad pasaran a ejercer los letrados presentados en autos a fojas 1183/1186". La presentación de fojas 1427 indica en su última parte: "Pasaran a ejercer los letrados presentados en autos a fojas 1190/1193". Es decir que la querella de la familia Aredes, como los hermanos lo han solicitado es ejercida a partir de fojas 1183/1183 por Ricardo Ariel (desde el 10.6.2011) y 1190/1193 por Teresa Adriana (desde el 10.6.2011). A fojas 1196 (1196) el Juzgado de instrucción recuerda que Ricardo Ariel Aredes y Teresa Adriana Aredes ya fueron tenidos como querellantes. Agrego de mi parte que el Juzgado está recordando decisiones procesales ya tomadas, por lo tanto al ser querellantes si consideraban de su parte pudieron haber requerido la elevación de la causa a Juicio en oportunidad de ser notificados de lo resuelto a fojas 1470 (30.9.2011), cuando se les está confiriendo la participación que por ley les corresponde y fueran notificados según constancias de fojas 1471 y 1479. Se observa entonces que notificados los nuevos profesionales que ejercían la querella Aredes no presentaron requerimiento fiscal de elevación de la causa a Juicio, ni solicitaron plazo para hacerlo. Con ese proceder la querella Aredes se mostró adhesiva.-

A fojas 1270/1297 (30.8.2011) CODESEH requiere elevación de la causa a Juicio. A fojas 1299/1326 (27.9.2011) el Señor Fiscal Federal requiere elevación de la causa a Juicio. No surge acreditado en autos que los Doctores Pelazzo y/o, Ruarte y/o, Álvarez Carreras y/o, Ciancia hayan presentado requerimiento de elevación de la causa a Juicio en representación de sus asistidos: Ricardo Ariel Aredes y Teresa Adriana Aredes. En consecuencia si no realizaron tan importante acto procesal, no pueden ampliar en el debate un requerimiento que no han concretado. No se interpreta que CODESEH al requerir elevación de la causa a Juicio favoreció o extendió esa elevación a la querella Aredes; cuando los hermanos Aredes con anterioridad a los requerimientos formulados en autos han solicitado se notifique a los Doctores Molinari y Martín Patiño por el CODESEH, a fin de que se abstengan de ejercer cualquier acto en sus nombres y representación. A fojas 1445 (27.9.2011) el Juzgado de Instrucción tiene por presentado fuera de término al requerimiento de elevación a Juicio de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.-

En la audiencia de fecha 26.10.2012 -a más de tres meses de iniciado el debate-, la querella de la familia Aredes ejercida en la oportunidad por el Doctor Rodríguez, manifiesta: Que es intención de esa querella formular ampliación de la acusación, pide se comience con la ampliación por ser un acto fundamental. Teniendo en cuenta por esta Presidencia los distintos profesionales que han intervenido en la querella de Aredes, como se ha mencionado más arriba, y al no haber requerimiento de elevación de la causa a Juicio esa parte del proceso, se cedió el uso de la palabra al Ministerio Público Fiscal. Ello siguiendo la doctrina de Raúl Washington Abalos en CPPN al comentar en la página 824: "En primer lugar se requiere que el Fiscal de Cámara advierta las circunstancias que permitan la ampliación de la acusación"; quién en la oportunidad dice: Se planteó ampliación de la acusación, no del requerimiento fiscal, que oportunamente responderá, para agregar posteriormente que: Presidencia está instando un acto del Ministerio Público Fiscal. Se está hablando de ampliación del requerimiento fiscal, manifestando que no va a efectuar una ampliación del requerimiento fiscal, porque no estamos ante la presencia de un hecho nuevo. A su turno el Señor Fiscal Ad - hoc Doctor Pablo Pelazzo manifiesta que: Por lo planteado por la querella acompaña la ampliación de la acusación fiscal, manifestando que no es postura distinta a la planteada por el Fiscal Snopek, sino en acompañamiento a la ampliación de la querella.-

En oportunidad de hacer uso de la palabra el Doctor Rodríguez entiende que no es querellante adhesivo sino autónomo. Con posterioridad explica razones de su postura. Al momento de finalizar su exposición, el Señor Fiscal solicita la palabra, a lo que Presidencia manifiesta que si es para realizar ampliación ya lo hizo, por eso se le dio primero el uso de la palabra. Interviniendo el Señor Vocal del Tribunal -conforme consta en el acta de debate-, usa de la palabra nuevamente el Fiscal Doctor Snopek, quién manifiesta: "Se le cercena la palabra y antes se lo obligo a que hable".-

Entendemos de nuestra parte que la ampliación del requerimiento de elevación de la causa a Juicio, puesta de manifiesto en virtud de lo dispuesto por el artículo 381 del CPPN, adolece de vicios que deben ser considerados en esta etapa del proceso, propiciando el suscripto la nulidad de tal ampliación, ellos son:

1) De la relación de los antecedentes que he mencionado más arriba, la querella de la familia Aredes no requirió elevación de la causa a Juicio. Por lo tanto procesalmente no puede ampliar lo que no construyo. (Ver causa: DeP Olio, Edgardo Luis y DeP Olio, Juan Carlos, s/Defraudación por administración fraudulenta - Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación - 11.7.2006).-

2) Evidentemente la posición del Doctor Rodríguez fue sorpresiva para ambos Señores Fiscales, al punto que cuando Presidencia de trámite en cumplimiento de la norma procesal referida, cede el uso de la palabra primero al Ministerio Público Fiscal: Manifestó que se planteó la ampliación de la acusación, no del requerimiento. En oportunidad de hacer uso de la palabra el Señor Fiscal Ad hoc dice: Que no es postura distinta a la planteada por el Fiscal Snopek, sino en acompañamiento a la ampliación de la querella. Estaríamos ante la realidad procesal que el Fiscal ad hoc adhiere la ampliación de un querellante que no requirió elevación de la causa a Juicio, tornando el acto en inexistente o por lo menos nulo.-

3) Manifestó el Señor Fiscal que se obligó hablar. Lo que además de no ser así, se le cedió el uso de la palabra en primer término por ser el representante máximo del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de debate y existiendo la interpretación del suscripto por los fundamentos vertidos que la querella sea adhesiva, debía escucharse en primer lugar al representante fiscal.-

4) Al pretender ampliar el requerimiento fiscal (artículo 381 del CPPN), el Ministerio Público Fiscal, ni las querellas han ofrecido prueba, ni realizado valoración de la ya producida en las sucesivas audiencias de debate, que les permitiera fundamentar sus posturas y posiciones procesales y jurídicas. Observando de mi parte que hay hechos que recién se introducen transcurridos varios meses de debate, que ya habrían existido en la instrucción. En este sentido recordamos una vez más a Raúl Washington Abalos, obra y página citada cuando dice: "Lo particularmente importante es la información detallada de cuál es el nuevo hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra". Extremos estos que no han sido realizados con dedicación al momento de aspirar ampliar el requerimiento, llevando a la defensa oficial al momento de sustanciar el pedido a manifestar que no sabe de qué se va a defender.-

En la pretensión procesal de ampliar el requerimiento se advierte la presencia de hechos distintos -tormentos-, al enunciado en la acusación, lo que torna imposible la ampliación pretendida. En síntesis no es posible considerar a los tormentos como un delito continuado de la privación ilegítima de la libertad porque se afectan bienes jurídicos distintos. En tal sentido, dijo la defensa al ejercer su derecho: En correlato los hechos no han sido novedosos ni se pueden atribuir a un delito continuado porque existe autonomía de bienes jurídicos y debe desestimarse la ampliación por la vía del artículo 381.-5) No se realizó un pormenorizadc dv alie de los hechos, ni de la prueba que haya surgido del debate, que revelen o signifiquen circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento de elevación de la causa a Juicio, realizada por el Ministerio Público Fiscal, e inexistente por la querella Aredes.-

6) Al intentar ejercer el derecho de ampliar la acusación en audiencia del 26.10.2012, no se ha situado la acusación los hechos, para dar base a la fundamentación de la supuesta acusación agravada, que le permitiera ejercer sus derechos a la defensa, no asumiendo la carga de fijar el hecho concreto, limitándose a mencionarlos de manera genérica.-

Por los fundamentos expuestos voto propiciando la nulidad de la ampliación del requerimiento formulado por el Ministerio Público Fiscal y las querellas que intervinieron en el acto que las realizaran, en la audiencia 26.10.2012 en contra de Antonio Orlando Vargas.-

Al resolver el planteo de nulidad de la Defensa Oficial producida en el debate, respecto de la aplicación del requerimiento fiscal, el voto mayoritario con la disidencia del suscripto entendió que la querella Aredes había requerido en la instrucción elevación de la causa a Juicio y por lo tanto era autónoma. Por lo que aquella decisión mayoritaria habilito a producir los alegatos en el debate.-

Con posterioridad a lo resuelto, la Defensa Oficial planteo la nulidad de la resolución por no conocer los fundamentos del voto minoritario -que es del suscripto-. Ello además de ser una facultad procesal de hacerla conocer al momento de la sentencia, no le ocasiona ningún agravio porque aquel voto en minoría hace lugar al planteo nulidicente. Tampoco en la oportunidad asumió la carga de mencionar en que consistió no conocer los fundamentos de un voto que favorecía su pretensión, convirtiendo su agravio en una formalidad.-

Respecto de los planteos realizados en el debate: La defensa de Vargas ejercida por el Doctor Schefer que su asistido sea eximido de la pena, al entender que su conducta quedo atrapada en la causal de no punibilidad. Entendemos que el planteo no puede prosperar con fundamento en la posibilidad descartada de aplicar el artículo 34 inciso 5º del Código Penal, esto es al que: "Obrare en virtud de obediencia debida". Al momento de alegar a mérito de bien probado, se deslizo la aplicación referida en que al ser su asistido personal militar debió necesariamente cumplir las órdenes imperantes en la época que tuvo a su cargo la Dirección del penal de Barrio Gorriti; entendiendo que no tenía otra posibilidad más que cumplir las directivas emanadas de la máxima autoridad militar en la Provincia de Jujuy a aquella época. Pudiendo interpretarse que la defensa fundo su alegato en la norma del Código Penal referida. Inmediatamente luego por entender vinculado a este planteo, trataremos las leyes de obediencia debida y punto final dictadas por el Gobierno constitucional bajo la Presidencia del Doctor Raúl Alfonsín.-

Inicialmente debemos manifestar: I) Obediencia: es la sujeción o subordinación a la voluntad del superior ejecutando órdenes. Debida: es la que se rinde al superior jerárquico y es eximente de responsabilidad en los delitos. Para que se exima se requiere que se cumpla el aspecto formal de la orden; que el superior actúe en los límites de su competencia y que la orden sea intrínsecamente lícita. El acto cumplido en virtud de ella es antijurídico, pero como el sujeto obedece una orden, que se encuentra obligado a obedecer, no es culpable. Considerase modernamente que es una causa de inculpabilidad y no de justificación. El principal aspecto que se presenta es el relativo a la facultad del subordinado a examinar la licitud de la orden cuando ella no encierra notoriamente un delito. Las soluciones propuestas son tres: 1) Obligatoriedad del examen cuando el contenido de la orden no resulta claro. 2) Obligatoriedad del cumplimiento indiscriminado. 3) Distinción entre subordinado - funcionario, quién tendría derecho a examinarla y subordinado - agente, que carecería de ese derecho. La solución propiciada consiste en que el poder de examen es absoluto y solo el error podría funcionar como eximente. (Ver: Diccionario de Derecho Penal - Raúl Goldstein - Editorial Omeba - pagina 373).-

II) Nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 17 última parte: "Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie". Ello significa que la posibilidad de realizar requisiciones o solicitar auxilios, solo nace de la orden judicial, la que sabemos debe ser escrita, fundamentada y no contradictoria; es decir nuestra Constitución Nacional prevé la existencia del Poder Judicial, que es el único poder facultado para realizar requisiciones, o exigir auxilios (de la fuerza pública se entiende). Si fuera de nuestra organización constitucional, alguna fuerza armada o policial llevo adelante requisiciones, la misma surge claramente ilegal, y por lo tanto conlleva la sanción correspondiente.-

III) El Reglamento de Servicio Interno aprobado en Octubre de 1967 -sin olvidar lo que hemos referido en ocasión de emitir el voto en la causa Álvarez García-, establece como misión del Ejército: Salvaguardar los más altos intereses de la Nación. Para ello debe estar siempre pronto de defender su honor, la integridad de su territorio, la Constitución de la Nación Argentina y sus leyes. . . Surge claro que al defender la Constitución Nacional debe defender la vida, el honor y la fortuna de los argentinos. Al defender la vida también debe defender la libertad, que es la figura penal que se reprocha a Antonio Orlando Vargas: Privación Ilegitima de la libertad.-

IV) El reglamento referido en su artículo 15.001 al proceder al reconocimiento de autoridades y al asumir el Jefe del Regimiento, se comunica a todo el personal: Oficiales, Suboficiales y tropa, la resolución del comandante en Jefe del Ejército, reconociendo al Jefe de la Unidad Militar, y concluye ordenando a todos los efectivos: "A quién obedecerán y respetarán en todo lo que mandare en bien del servicio y en cumplimiento de las leyes y reglamentos militares". Surge claro que esa obediencia y respeto, lo es en bien del servicio y en cumplimiento de las leyes, por lo que la orden que emane de un superior no puede ir en contra de la ley, ni del buen servicio y si así fuera el ordenado podrá revisarla y hasta no cumplirla. El juramento de un militar enmarca y ordena el cumplimiento de la ley y el bien del servicio.-

Despejamos la aplicación del error vencible o invencible; de tipo o de prohibición; porque en todos los casos de personas privadas de la libertad que ocupa la presente sentencia, lo fueron sin orden escrita -salvo los decretos mencionados en cada caso-. Los detenidos ilegítimamente fueron conducidos en condiciones clandestinas de detención, incomunicados por dilatados periodos de tiempo sin orden alguna, sin dar oportuna intervención y sin que sus familias supieren de manera inmediata el lugar de detención como la suerte que siguieran sus seres queridos.-

Demostrado esta -como más abajo referiremos-, que Vargas se desempeño como Director Interventor de la Unidad Penal de Barrio Gorriti entre Marzo a Diciembre de 1976, es decir que fue la máxima autoridad de la Unidad penitenciaria. En ese sentido aún cuando fuere militar: Si el superior da una orden a su subordinado y ella constituye delito, aquel es responsable del hecho cometido, debiendo considerarse también responsable al que ha recibido la orden y la ha ejecutado, cuando su contenido fuere un delito; lo que excluye la posibilidad que el destinatario de la orden pueda haberse engañado acerca de la naturaleza del mandato y sobre su obligación de cumplirla. Además el subordinado para ser excusado, deberá haber tenido razón para suponer que el hecho no constituía delito. Se requiere dependencia jerárquica entre el que manda y el que debe obedecer la orden, como asimismo que el mandato se refiera a las relaciones habituales existentes entre el que manda y el que obedece, en sus respectivas competencias y que la orden se halle revestida de las formas exigidas por la ley (Ver: LA LEY Y EL DELITO - Jiménez de Asúa - Pagina 408). La obediencia debida solo juega en el ámbito de las relaciones jerárquicas estatales. El inferior solo debe obediencia, cuando el acto se encuentra en la órbita de las atribuciones de su superior y en ningún caso cuando el acto ordenado es delito, no siendo suficiente la orden para cubrir al agente y ponerlo por fuera de toda responsabilidad penal (Ver: Código Penal de la Nación Argentina - Anotado y Comentado -Marcelo A. Maginot - Editorial Abeledo Perrot - Pagina 74).-

Haber recibido en la unidad penal a su cargo las personas que se mencionan en el presente voto, sin orden legitima alguna de detención y tener a los nombrados en esa condición de privación ilegal de la libertad por espacio de meses constituye un grave delito, respecto del cual Vargas debió haber propuesto o tomado las medidas para evitarlo; esa es su responsabilidad. En consecuencia no queda alcanzado por la excusa de obediencia debida que propicia la defensa del nombrado.-

Todo subordinado -sea en el ámbito funcional civil o militar-, tiene el deber de revisar los aspectos extrínsecos de las órdenes que ha de ejecutar: "Ha de verificar que emane de quién tiene autoridad directa sobre él, si ella guarda relación con el género de funciones de su competencia y si está revestida de las formas legales pertinentes" (Ver: Código Penal - Comentado, anotado y concordado - Breglia Arias -Gauna - Editorial Astrea - Pagina 126). Aplicación de este pensamiento fue el discurso que años más tarde expresara el Comandante en Jefe del Ejército, General Martín Antonio Balza al decir: "Delinque quien cumple órdenes inmorales".-

Por otra parte no procede la aplicación de la eximente de obediencia debida, despejando asimismo la aplicación del error invencible de tipo, toda vez que las personas eran detenidas sin orden judicial alguna, trasladadas a una unidad militar: Regimiento 20 de Infantería, que no fue creado para albergar a personas privadas de la libertad, e introducidas luego en la Unidad Penal de Barrio Gorriti a disposición de autoridades de facto. Ello era de conocimiento de los aprehensores, como de quiénes retenían -el Director del Penal-, ilegalmente de la libertad a las personas que se mencionan en la presente sentencia.-

Varias de las personas que referimos más abajo, fueron detenidas en el norte de la Provincia de Jujuy, acciones que fueron desplegadas por personal de la Policía de la Provincia de Jujuy o de Gendarmería Nacional, destacando que parece una profanación que por la misma histórica quebrada de Humahuaca, allí por donde transitaran con tanto dolor los Ejércitos de la Independencia, se hayan realizado detenciones de personas humildes, muchas de las cuales a pesar del tiempo transcurrido manifestaron al tribunal desconocer hasta el día de hoy él porque de esas detenciones.-

Durante el Gobierno de Facto de entonces se conoció la presencia de cuadros que no cumplieron las órdenes impartidas por el poder de turno. Ello significo la pérdida de la carrera militar, llamados desde entonces: Los treinta y tres orientales --en referencia a los treinta y tres orientales que en Abril 1852 llegaran a playas uruguayas-. En el año 1980 los cuadros militares argentinos a los que referimos en esta parte de la sentencia, fueron dados de baja de las filas del Ejército Argentino: "Por no encontrarse adecuadamente compenetrados con la filosofía y el sentir institucional del Proceso de Reorganización Nacional". -

La posible aplicación de las leyes de obediencia debida y punto final, ha sido resuelta por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Arancibia Clavel de modo que nos remitimos al fallo del más alto Tribunal de la Nación.-

Fundo la defensa oficial ejercida por el Doctor Schefeer, la aplicación al caso de los decretos dictados bajo el gobierno constitucional de la Señora María Estela Martínez de Perón; cuando por decreto del Poder Ejecutivo Nacional se dispuso en la lucha contra la subversión utilizar el término "aniquilamiento". Debemos tener presente que las normas legales aludidas han nacido en un gobierno constitucional, que además de haber surgido de la voluntad popular, contaba con todos los controles de entonces como es el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, para el contralor suficiente ya sea este judicial o legislativo. Firmante de ese decreto fue el entonces Presidente Provisional del Senado a cargo del Poder Ejecutivo Nacional Doctor ítalo Argentino Luder, quién al prestar testimonio en el Juicio a la juntas militares explico el alcance de la norma por el firmada, afirmando que: "No se trataba de un aniquilamiento físico, sino de quitar capacidad operativa a grupos sediciosos". Entendemos de nuestra parte que: Justificar el accionar de un Gobierno de facto en normas nacidas en un Gobierno Constitucional no resulta razonable al mundo jurídico, ello teniendo en cuenta que al asumir el gobierno el 24 de Marzo de 1976, ese gobierno coloco la Constitución Nacional por debajo de un Estatuto llamado para el Proceso de Reorganización Nacional, de modo que aquel decreto nacido en la legalidad constitucional, solo podía ser utilizado en el estado de derecho que es donde había nacido. Aspirar aplicarlo para justificar un proceder reñido con la vigencia del orden, la ley y la justicia no encuentra justificativo alguno, lo que así dejamos resuelto.-

Por los fundamentos expuestos entiendo que la aplicación de no punibibilidad del que "Obrare en virtud de obediencia debida", y que la posible aplicación de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final no resultan aplicables a Antonio Orlando Vargas. -

Continúo la defensa oficial ejercida por el Doctor Schefeer que puede haber existido confusión de identidad respecto de su asistido Antonio Orlando Vargas en el sentido que: Siendo militar debió realizar otras funciones, en la especie la de Director de la Unidad Penal de Barrio Gorriti, no alcanzando por tal motivo la condición de funcionario público. En este sentido, además de los fundamentos que brindamos en el presente voto surge irrefutable y contundente de la cantidad y variedad de documentos firmados por Vargas como Director de la Unidad Penal que responden a su condición de Director del Penal de Gorriti y por lo tanto Funcionario Público. Si el planteo está referido a poner en tela de juicio el Funcionario Público de un Gobierno de Iure o de facto, entendemos que estos últimos gobiernos no previstos en modo alguno en el orden jurídico y menos en la Constitución Nacional, contaron con Funcionarios Públicos de facto y por lo tanto ingresa a la esfera de responsabilidades propias de los Funcionarios Públicos. De modo que Antonio Orlando Vargas como Oficial del Ejército Argentino en 1976 fue director de facto de una unidad penal y por lo tanto funcionario público en el Gobierno de la Provincia de Jujuy, propiciando el suscripto se rechace este planteo.-

Se aludió a la existencia de una Dirección paralela que habría detentado personal de Gendarmería Nacional de entonces. Respecto de ello no hay constancias ni prueba alguna que acredite esa duplicidad en la dirección penal. La defensa ejercida por el Doctor Scheffer expreso que hay confusión de identidad porque en esa época habría otro Director del Penal. En este sentido un Oficial de Gendarmería Nacional de apellido Borges Do Canto, ha sido señalado por numerosos testigos como que los habría detenido en el norte de la Provincia de Jujuy, de modo que más allá de la responsabilidad que le puede caber al nombrado; el presente voto está referido a la prueba acreditatoria en el sentido que Antonio Orlando Vargas era el Director de la Unidad Penal de Barrio Gorriti y por lo tanto responsable de los actos y hechos ocurridos en la cárcel a su cargo y si bien es cierto Borges Do Canto -como se ha dicho-, fue mencionado en reiteradas oportunidades como responsable de detenciones ilegales, ellas no han llegado a este debate, de modo que se encuentra acreditado que las privaciones ilegales de la libertad tuvieron lugar en la forma como se mencionan demostradas más abajo y bajo la Dirección de Antonio Orlando Vargas.-

Se solicito por la defensa oficial la nulidad de la indagatoria que Antonio Orlando Vargas prestara ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, con fundamento en que por su estado de salud no habría estado en condiciones de declarar.-

He tenido oportunidad de expedirme respecto de la salud de Antonio Orlando Vargas, ello a la fecha de la primera jornada de debate, ocasión en que emití mi opinión en minoría. No obstante transcurridas las jornadas Vargas con asistencia médica y defensa oficial desplazadas en San Salvador de Jujuy y el Centro Penitenciario Federal N° 1 de Ezeiza, libremente ejerció su derecho a prestar declaración. Previamente el Tribunal no tuvo ningún informe médico que diera cuenta de la imposibilidad o inconveniencia que Vargas prestara declaración. Ejerció su derecho y prestó declaración, no se recibió ningún informe que el nombrado en el sentido que el nombrado no pudiera comprender los actos procesales que realizaba, la defensa a lo largo de las audiencias nada expreso en este sentido, no realizo protesto alguno ni reservo derechos. Vargas ejerció su derecho a prestar declaración dejando en el debate la impresión que comprendió el acto que realizaba, haciendo entender los pensamientos que su palabra expresaba; de modo que el planteo aparece intempestivo por ser realizado al memento de alegar, destacando que el nombrado presencio por video conferencia el desarrollo de las audiencias, entendiendo en consecuencia de mi parte que la nulidad con fundamento en que no habría estado en condiciones de declarar no puede prosperar, propiciando el rechazo de la misma por mi parte.-

Entendió la defensa que existió a lo largo del proceso desigualdad de armas con fundamento en que de la parte acusadora han intervenido: Fiscalía, Querellantes particulares y Querellantes institucionales, que por lo tanto en este caso el estado acusa tres veces. Nos encontramos en la realidad que se trata de un solo proceso de audiencia de debate, en el que así como pueden haber intervenido varios querellantes, también intervinieron en el varios defensores. Se afirmo que había cuatro querellas. Debemos responder que se trata de la misma pretensión procesal; en este sentido la legislación procesal habla de partes en el proceso. Obsérvese que al momento de alegar por la defensa primero lo hizo la oficial, adhiriendo las defensas particulares a las distintas y sucesivas nulidades articuladas por los primeros oradores. No se entiende en consecuencia desigualdad de defensas frente a la acusación, sino en uno y otro caso sucesivos ejercicios de derechos -de acusación y defensa-, con lo cual la igualdad ante la ley ha quedado resguardada. Por lo demás la intervención de las querellas no surge por voluntad del Juez o Tribunal, sino porque la legislación procesal así lo autoriza (Ver: artículos 67, 82 y siguientes y 104 y siguientes del CPPN). De modo que no se trata de tres acusaciones; se trata de Fiscales, Querellantes y Defensores reconocidos y aceptados por la legislación procesal, que actuaron desde la instrucción, sin que a lo largo de la litis ninguna de las partes haya realizado protesta o reserva alguna. De modo que por los fundamentos vertidos entendemos que en el proceso se ha respetado el principio constitucional de igualdad ante la ley.-

Por último entendió la defensa oficial que hay atipicidad en los casos a tratar por cuanto los detenidos -sin indicar cual o cuales-, se encontraban a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.-

No referimos en el presente voto a los decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, distinguiendo entre los dictados por los Gobiernos Constitucionales y los Gobiernos de Facto, por lo que dejando a salvo la diferencia referida en aquellos casos de detenciones en los aún el Gobierno de Facto ha dictado el decreto disponiendo el arresto de alguno de los privados de la libertad, hacemos mención de los mismos y sus consecuencias jurídicas tal como trataremos al emitir voto en las causas que tramitan por expedientes N° 56/11 caratulado: COSENTINI, Juan Vicente, s/desaparición (causa N°399/05), y 57/11 caratulado: FISCAL FEDERAL N° 1 solicita acumulación (Aragón, Reinaldo y otros).-

Se planteo el supuesto de contaminación de la prueba de testigos, con fundamento en que algunos habrían estado presentes en la sala de audiencias escuchando testimonios precedentes. En tal sentido la defensa no menciono a quiénes se refirió, no hizo notar al Tribunal en el momento procesal que ello ocurrió, no reservo derecho, no tacho testigos, no formulo protesto. Se trata entonces de un planteo general que deviene en abstracto, no pudiendo ser considerado porque no se indico el agravio concreto que habría tenido la defensa.-

Se cuestionó la designación de los Jueces subrogantes, por existir designación de Jueces de otra Jurisdicción, dejando a salvo el planteo que se formula; en el sentido que el suscripto es el único Juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy. Destaco que la designación de los subrogantes en las causas que han ventilado las audiencias, fue realizada por el Tribunal competente como es la Excelentísima Cámara Federal de Casación Penal y en el entendimiento que se cumplió las normas legales y mecanismos vigentes.-

Respecto del fondo de la cuestión traída a decisión el Doctor René Vicente Casas dice: Ha quedado acreditado con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso que: Se trata de la privación ilegitima de la libertad calificada, en calidad de partícipe necesario cometida por Antonio Orlando Vargas, en su condición de Director Interventor de la Unidad Penal del Barrio Gorriti de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, y en perjuicio de las personas que se mencionan más abajo, encontrándose acreditado que:

1) Avelino BAZAN: A fojas 160 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 30.3.1976 obra el siguiente asiento: "En la fecha a disposición de la autoridad militar, ingreso el detenido: . .Avelino Bazán". A fojas 92 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Avelino Bazán firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Avelino Bazán, fue detenido en fecha 12.4.1976. A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Avelino Bazán. En el libro de Seguridad Externa del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo comprendido entre las fechas 20.2.1976 al 12.5.1976, a fojas 86 en asiendo de fecha 30.3.1976, obra el siguiente asiento: "Procedente de Jefatura de Policía, ingreso el ciudadano Avelino Bazán a disposición de la Intervención Militar". Coincide con la prueba referida que: Su esposa denuncia a fojas 52 que tenía cuarenta y ocho años de edad a la fecha de los hechos, afiliado al Partido Justicialista y gremialista de Mina Aguilar. Del expediente N° 396/05 -registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy-, surge que: Conforme los habeas corpus presentados por su esposa en Noviembre de 1978 y denuncia realizada en Enero de 1984, fue detenido la primera vez por personal militar en su lugar de trabajo: Ministerio de Bienestar Social de Jujuy, alojado en el penal de Barrio Gorriti, donde su esposa lo pudo ver una sola vez, trasladado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, recuperando la libertad en fecha 23.7.1978. A fojas 150 se informa que por constancias del libro de registro de novedades del penal, una comisión militar de Jefatura del Área 323 a cargo del Teniente Primero Horacio Marengo, Bazán fue retirado del penal el 7.10.1976. A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1: Avelino Bazán". A fojas 244 el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires da cuenta que ingreso a dependencias del mismo en fecha 7.10.1976, recuperando la libertad en fecha 24.7.1978. A fojas 222 la Policía de la Provincia de Buenos Aires informa que recupero la libertad en fecha 21.7.1978. La segunda detención que no trata la presente causa, ha tenido lugar: La tarde del 25 o 26 de Octubre de 1978 cuando su esposo salió a dar un paseo y no volvió al domicilio familiar, recorriendo su esposa todas las dependencias de las fuerzas de seguridad en Jujuy, no volviéndolo a ver. A fojas 7 el Jefe del Regimiento Bernal Soto informa que recuperó la libertad en fecha 12.7.1978. En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 170 del expediente N° 35/12 da cuenta que al 31.12.1976 se encontraba detenido. Prestó testimonio en el debate la esposa de Bazán quién dijo: En Marzo de 1976 detienen a su esposo en el lugar de trabajo, en el Ministerio de Bienestar Social. Le dijo que ese día iba a volver un poco tarde porque los militares querían saber cómo trabajaba él. Como Avelino no venía a las catorce horas y treinta minutos aproximadamente llaman a la puerta, donde una persona pregunto si era la señora de Bazán y la hizo pasar, le dijo que era compañera de Avelino manifestándole que lo habían detenido a su esposo y no sabía donde lo llevaron. La mujer dijo que se llamaba Cristina. La señora le dijo que lo detuvieron tres militares que estaban de civil y se lo llevaron del trabajo. Fueron al RIM 20 donde Bulacios a veces los atendía muy mal. Fueron a la Seccional Primera y tampoco estaba ahí. Fueron a la central de policía y le dijeron que no había ningún Bazán. Fueron a la Policía Federal y tampoco estaba Bazán. Volvieron a la casa y no sabían a donde ir. Fueron a la cárcel de Gorriti, salió un hombre con uniforme, le pregunto si no lo habían llevado a su esposo y dijo que no había ningún detenido con el nombre Bazán. Del fondo vio que salía otro hombre con uniforme, le parece que era Vargas y pregunto que buscaban y le dijo al otro hombre que se fijara en el cuaderno y le dijo que si estaba Avelino Bazán, le parece que era Vargas, le dijo que ahí estaba su esposo detenido que estaba incomunicado que trajera una frazada y un té, que no lo podía ver. Las visitas eran dos veces por semana, le pedía por mensaje que le llevara algo, no lo podían ver, lo entregaban a la entrada. Las visitas eran un jueves o un domingo. Avelino le mando a decir que quería hablar con ella, porque cuando lo detienen él había cobrado su sueldo, pero a ella no le entregaron nada. Un día fue y le dijeron que tenía cinco minutos para hablar con su esposo en una sala con un mesón blanco y su esposo le dijo que hablara con la secretaria del Gobernador Snopek; Lidia que le iba a explicar cómo podía cobrar ese dinero, se despidió de su esposo y fue a ver a Lidia que le dijo que vaya al banco y cobre eso. Estuvo como siete meses detenido en Jujuy, hasta el día 7 de Octubre era Jueves día de visitas; cuando llego al penal le dicen que no había nadie, que no se podía recibir a nadie que se retiren, esa mañana los llevaron a todos los detenidos hasta Perico y de ahí los trasladaron en un avión. No sabía donde se los habían llevado a los obreros de la mina. Al otro día sale en el diario que los detenidos de Gorriti fueron trasladados a la Unidad 9 de La Plata, ella tenía un hermano que vivía en Buenos Aires y el iba a verlo. Su esposo le escribía cartas y en una le dice que se quede tranquila que estaba con todos los compañeros de la mina, que estaban bien. Se comunicaban por correspondencia. Su hermano lo iba a ver a Avelino le contaba que conversaban y estaba bien. Pasaron los meses, quería verlo. En Diciembre se fueron a Buenos Aires para el 24 de Diciembre, vio a su marido con su hija, charlaron un poco le dijo que no se preocupara que pronto se iba a solucionar, se despidieron y volvieron a Jujuy. Su hermano siempre lo iba a ver. El 20 de Julio de 1978 se fue a Salta a ver a su hija y dejo a su hija Miriam en su casa con su hermano, leyó en el diario que Avelino Bazán salió en libertad el 20 de Julio de 1978 junto con varias personas. Su cuñado Nicolás que trabajaba en el hospital leyó el diario y le contó a su hija. Así se enteraron, fue una alegría. Otros compañeros anteriormente ya habían salido en libertad. Su hermano le escribió y le dijo que Avelino estaba bien en la casa y se iba a quedar unos días. Por teléfono hablo con su marido y le dijo que estaba bien que ya iba a volver a Jujuy. Hasta el 6 de Agosto se quedó en Buenos Aires. Se vino el 7 de Agosto a las veintitrés horas. Estaba con su hija de Salta y su nieto, se acerco a la ventana vio un remis y salieron a recibir a su esposo, fueron sus vecinas a verlo. Su esposo quería trabajar, ella tenía un hermano Daniel Ovalle que vivía en San Pedro, a quién dijeron su podía ser el garante de un préstamo y tenían fecha para el 26 de Octubre para sacar un crédito, y poder comprar un taxi, esa era la idea que ellos tenían. El 26 de Octubre tenían cita en el banco para el préstamo, su esposo salió y le dijo que a la noche iban a ir al cine con su hija. Los papeles del banco ya estaban listos para que les den el crédito. A las dieciocho horas de ese día salió Avelino, se hicieron las veinte horas y no venía. A las veintiún horas no venia, hasta las veintitrés horas se recostó en la cama para esperar y se durmió. Al despertar a las seis de la mañana, tenían que presentarse a las once horas para recibir el dinero. Avelino era bien puntual. Eran las diez horas y treinta minutos, ella se fue al banco y a las once horas los llaman y ella entro sola, se preocupó porque Avelino no estaba, y explico que no sabía que había pasado con su esposo; le dijeron que a ella sola no se lo podían dar, y en todo caso le podían dar el turno para el día siguiente. Llego a la Central de Policía y le dijeron que no había ningún Bazán. Se fue a su casa y no había noticias de su marido, fue al Regimiento y no había noticias, pasaron los días y se fue a la calle Belgrano a la Federal para hacer un habeas corpus, no sabían nada de su esposo. Volvió a la casa, pasaron los días y seguían sin saber nada. Un día en la mañana vio un señor que pasaba con piloto marrón oscuro pensó que era alguien que controlaba a los obreros de la escuela, entro a su kiosco y compro algo. Al otro día paso lo mismo, reiterando las padas, se acercó de nuevo, compró y se fue. Volvió al otro día saliendo ella a atenderlo, le dijo que era un ambulante que ofrecía mercadería, que iba hasta la mina Aguilar, que conocía a Surita. La testigo preguntó si conocía a su esposo y le dijo que no. Entró una vecina a comprar una soda saludándose con el señor, se va la señora. Después volvió su vecina y le dijo que tenga cuidado con ese señor que era un agente de investigaciones de apellido Castaño. Ella pensaba que lo estaban siguiendo a su esposo, cuando volvió le comentó y le dijo que no lo conocía y que pensarían que está haciendo reuniones. Pasaron un día, dos días y a los tres días lo citan a su esposo al RIM 20, fue con su cuñada, y salió a las dos horas del Regimiento. Le dijo que lo citaron para hacerle unos comentarios, llego a la casa. El día que salió para ir al cine se encontró con unos familiares conocidos de la mina Aguilar, hablaron con Avelino y les dijo que había personas que lo estaban siguiendo, eran tres personas que salieron de un auto color azul, según le dijeron y se lo llevaron y no supieron nada más, desapareció. Ella se quedo sola. A fojas 7 del expediente N° 396/05, Registro del Juzgado Federal N° 2 de esta Provincia, caratulado: BAZAN, Avelino, s/desaparición, en fecha 7.11.1978 obra oficio dirigido al Señor Juez Federal de Jujuy, firmada por el entonces Jefe del RIM 20 Coronel José María Bernal Soto, dando cuenta que Avelino Bazán recupero su libertad el día 12.7.1978 según radiograma que obra en esa Jefatura de Área 323, quién se encontraba detenido en la Unidad 9 de La Plata y a partir de esa fecha esa jefatura no ha dispuesto nueva detención. A fojas 222 obra informe de la Dirección de Antecedentes Personales de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y fojas 241 de Jefatura de Policía de la Provincia de Buenos Aires, dando cuenta que Avelino Bazán se encuentra registrado con legajo prontuarial, por el hecho de haber permanecido detenido en la Unidad 9 del Servicio Correccional, recuperando la libertad el día 21.7.1978. A fojas 244 obra informe de la Unidad Penal 9 del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, dando cuenta que Avelino Bazán ingreso a esa Unidad Penal procedente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy, el día 7.10.2012, recuperando la libertad de ese establecimiento el día 24.7.1978, por decreto 1523/78. A fojas 67 (expediente N° 396/05) obra declaración prestada ante la Policía Federal (13.4.1984), por Ilda Quispe de Michel, donde a la autoridad policial relata: "Que un día de Agosto de 1983 a las cuatro o cinco de la mañana fue despertada por gritos de discusión o pelea de su vecino (Troncoso), llamándole la atención una frase que a su criterio había sido vertida por él y decía: "Por culpa tuya chaleco lo mataron a Bazán, siendo chaleco el alias al cual responde Antonio Rodríguez". Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Avelino Bazán, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 30.3.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5o ambos del Código Penal.-

2) Rubén Andrés CARI: A fojas 93 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Rubén Andrés Cari firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Rubén Andrés Cari, fue detenido en fecha 12.4.1976. A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Rubén Andrés Cari. A fojas 128/129 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 24.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: Rubén Andrés Cari". Coincide con la prueba referida que: A fojas 746/747 testimonio de Rubén Andrés Cari, quién declara: A la fecha en que fue detenido contaba con treinta y tres años de edad, siendo empleado de la Compañía Minera El Aguilar. En expediente N° 263/09 -registro del Juzgado Federal N° 2-, se presenta en 1984 ante la Comisión Extraordinaria de la Legislatura de la Provincia de Jujuy. Relata que fue detenido el 24.3.1976, por personal policial, llevado a la sede de Beta Mina El Aguilar, de allí a la Seccional de Policía, alojado en el penal de Barrio Gorriti, trasladado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, recuperando la libertad en fecha 12.1.1977. A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1: Rubén Andrés Cari". En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 170 del expediente N° 35/12 da cuenta que al 31.12.1976 se encontraba detenido. Relata que con posterioridad y durante dos años fue perseguido por la policía, a fojas 68 corre el certificado de libertad extendido por el penal de la Ciudad de La Plata. En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 171. En expediente N° 263/09 del Registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Rubén Andrés Cari denuncia su detención, teniendo la tramitación que consta en las actuaciones referidas. En el debate Cari expreso que: Fue detenido el 24/3/76 a horas siete por efectivos de la Policía de la Provincia siendo trasladado al destacamento de veta Mina Aguilar, de allí al Molino. Quien comandaba el operativo era Borges do Canto, encontrándose con otros detenidos que eran los compañeros Guzmán, Rodríguez, Espinoza, Rozo. Encontrándose en la seccional Molino, les tomaron los datos y cerca de las cuatro o cinco de la tarde los llevaron a Gendarmería de La Quiaca, donde los ubicaron en celdas Como sindicalista él defendía a los obreros que estaban mal pagados. El era secretario adjunto del sindicato obrero de Mina el Aguilar en ese momento. Luego a las dos o tres de la mañana fueron traídos a San Salvador de Jujuy, al Regimiento y aproximadamente a las diez de la mañana fueron ingresados al Penal de Barrio Gorriti, alojado en el Pabellón 1, junto a Guillermo Snopek, Bazán, Aredez, Ovando, Washington Cruz, Venancio Cabana. Permaneció cuarenta y cinco días incomunicado. Luego de esos cuarenta y cinco días pudo ver a su familia y continúo en la cárcel de Gorriti. Le tomaron una declaración o investigación, lo llamaron a un lugar del servicio penitenciario, una pieza donde estaba Jones Tamayo, uno de los hermanos Ortiz y Vargas. Allí Jones Tamayo tenía la pistola sobre el escritorio diciéndole que declare la verdad y todo lo que sabe. Un día cree que de Septiembre, a las cuatro de la mañana aproximadamente sintió ruidos, se asomo a la ventanilla y pudo ver que se desplegaba una cantidad inmensa de soldados y camiones del ejército. Bajaban hombres vestidos de gris y se hicieron cargo de la cárcel, entraron a las celdas los tiraron al piso, los golpeaban, era la guardia nacional, los arrastraron fuera de las celdas, los hicieron parar con los ojos vendados, siendo conducidos a camiones que los llevaron al Aeropuerto El Cadillal. Estuvieron tres o cuatro horas esperando, en el Aeropuerto hasta que llego un avión en que los trasladaría. Dijeron que era un Hércules. A las tres o cuatro de la tarde los bajaron del camión, allí un soldado lo reconoció y le dijo: ¿Rubén que quieres que haga? Le dio la dirección de su hermana que vive en Mariano Moreno y ese soldado de apellido Gutiérrez de Humahuaca llevo el mensaje que lo trasladaban a Buenos Aires. En el avión los engrillaron con una mano y la otra en la nuca, con la cabeza en las piernas. Cuando empezó a volar los guardias los golpeaban e insultaban, los hacían cantar el "arroz con leche" y "debajo de la morera". Al llegar a Buenos Aires les dijeron: Se termino esto amenazándolos con tirarlos al Río de La Plata. Intentaron abrir la escotilla y luego les dijeron se salvaron. Llegaron a La Plata, al bajar les hicieron el callejón de la muerte, dos hileras de guardias y ellos debían pasar por el medio donde los golpeaban y el que caía lo tenían que pisar. Esto se repitió al llegar a la Unidad N° 9 de La Plata. Sus esposas pudieron verlos en Buenos Aires. Fueron maltratadas por Bulacios y Braga. A fines de Enero o mediados de Febrero de 1977 recuperaron la libertad, un día a las dos de la mañana sin sus pertenencias, únicamente la ropa con que llegaron. Le robaron su anillo de matrimonio, ropa. Al llegar al portón les dijeron allí tienen la puerta, rajen, corran infelices, se han salvado al que se dé la vuelta es hombre muerto. Ellos corrieron sin conocer La Plata hasta llegar a una avenida, a una parada de colectivo para irse a la terminal. Sus esposas se entrevistaban en el RIM 20 para averiguar en donde estaban sus esposos, Bulacios y Braga en el RIM 20 se les burlaban. Recuerda a Ortiz de la penitenciaria era parte de la plana mayor del Servicio Penitenciario. Dice eso por la vestimenta y porque hacía de secretario de Jones Tamayo. Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 17.11.1976 se arresta a disposición del PEN entre otros a Rubén Andrés Cari. Se destaca que antes de esa fecha el nombrado había sido detenidos en fecha 14.4.1976, por lo que este decreto posterior a la detención realizada no convierte en legal la privación de la libertad que estamos tratando. Entendemos que se trató de privaciones ilegales de la libertad, en los términos y fundamentos que refiere el presente voto. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Rubén Andrés Cari, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 12.4.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

3) Anastasio COLMENARES: A fojas 152 del libro de Novedades -Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 29.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente de Gendarmería La Quiaca y a disposición de la Intervención Militar, quedan los detenidos: . .Anastasio Colmenares". A fojas 58 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Anastasio Colmenares firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Anastasio Colmenares, fue detenido en fecha 29.3.1976. A fojas 355 del libro de Novedades de Guardia Externa del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo que transcurre entre el 24.6.1976 al 3.8.1976, obra el siguiente asiento: Para conocimiento y efectos pertinentes, comunicase que en esta Dirección General, fueron recepcionadas copias de las autorizaciones de visitas, extendidas por Jefatura de Área 323 a las siguientes personas: . . Anastasio Colmenares. Coincide con la prueba referida que: A fojas 748 testimonio de Anastasio Colmenares, coincidente a su vez con lo declarado en expediente N° 262/09 -registro del Juzgado Federal N°2-. Declara que a la fecha de los hechos tenía cincuenta y un años; fue detenido en su casa el día 24.3.1976, trasladado a la Comisaría de El Aguilar, alojado en el penal de Barrio Gorriti, donde Estuvo preso hasta el 6.8.1976. En expediente N° 262/09 del Registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Anastasio Colmenares denuncia su detención, teniendo la tramitación que consta en las actuaciones referidas. En audiencia de debate Colmenares dijo al Tribunal Oral que: Fue detenido en el año 1976, estaba como delegado de la sección carpintería, vino el golpe de estado, el regresaba de vacaciones y ya estaban esperándolo dos agentes de la Policía de Mina el Aguilar diciéndole que por orden de la mina debía presentarse ya a la policía. El oficial le dijo que no tenía nada que hablar y lo llevaron al calabozo por espacio de cuatro o cinco horas. Tomo los datos un gendarme. Estuvo hasta las tres o cuatro de la mañana. Vino una rural de la Mina trasladándolos hasta el RIM 20, donde estuvo por espacio de dos o tres días, para ser trasladado al Penal de Barrio Gorriti. Allí fue requisado, le sacaron todo alojándolo en la celda cinco, planta alta, incomunicado más o menos 40 días. En las declaraciones había un Oficial Singh quien ponía una pistola sobre el escritorio, diciendo que diga todo lo que paso en la Mina y quien quemo la madera de la carpintería. Preguntaba si lo conocía a Avelino Bazán, dijo que sí, que era compañero de trabajo y que era del sindicato de la Mina. Así dos o tres veces lo sacaron a declarar, él no tenía nada que decir. Le preguntaban por personas que él no conocía. Estuvo detenido hasta el 6 de Agosto de 1976 cuando es citado por Bulacios, recuperando la libertad. En el libro Seguridad Externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 39 y en fecha 6.8.1976 obra el siguiente asiento: Conforme lo dispuesto por el Jefe de Área 323 y con conocimiento de la superioridad, en la fecha recuperan su libertad los siguientes detenidos a disposición del PEN . . Anastasio Colmenares, mediante nota (sigue una expresiva línea de puntos suspensivos). Fue liberado junto a Faustino Farfán. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Anastasio Colmenares, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 29.3.1976 hasta el 6.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5o ambos del Código Penal.-

4) Bruno René DÍAZ: A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Bruno René Díaz .A fojas 149 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 28.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: . . Bruno René Díaz". Del libro Seguridad Externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 240 en fecha 28.8.1976 obra el siguiente asiento: "De acuerdo a lo ordenado por el Jefe de Área 323, previo conocimiento de la superioridad de esta unidad, se traslado al RIM 20, a los detenidos: Bruno René Díaz". A fojas 94 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Bruno René Díaz firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Bruno René Díaz, fue detenido en fecha 12.4.1976. Coincide con la prueba referida que: Presta testimonio a fojas 1212/1213 relata que fue detenido el 26 de Marzo de 1976, en la localidad de Tres Cruces, llevado a La Quiaca, traído a San Salvador de Jujuy, llevado al penal de Barrio Gorriti, siendo trasladado posteriormente a la Ciudad de La Plata, donde fue alojado en dependencias de la Unidad Penal N° 9, siendo liberado en el mes de Enero de 1977. A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1: Bruno René Díaz". En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 172 del expediente N° 35/12 da cuenta que al 31.12.1976 se encontraba detenido. Las pruebas referidas coinciden con la constancia de fojas 94 del expediente N° 60/86, en el sentido que fue detenido en su domicilio particular de El Aguilar, contando con veintisiete años a la fecha del hecho. Del libro de novedades del Servicio Penitenciario de Jujuy, cuyo lapso de tiempo transcurre desde el 14.9.1976 al 25.10.1976, obra constancia que: Siendo horas nueve del día 2.10.1976 por la cual la autoridad militar autoriza a la Señora Eva Delfina Tinte a visitar por espacio de una hora a René Bruno Díaz, quién recibió una afeitadora marca Philips, regalo de su señora esposa. Este asiento en el libro de novedad acredita que Díaz se encontraba privado de la libertad. Al ser autorizada la visita por la autoridad militar y no haber causa judicial en su contra, su detención surge ilegal. En el debate recordó al Tribunal Oral que: Es detenido el 26/3/76 cuando estaba en la empresa mina el Aguilar, sector de Tres Cruces donde trabajaba como mecánico, siendo aproximadamente las once horas. Se encontraba con ropa de trabajo, Gendarmería lo sacó, estuvo dos días, cuando bajaron los compañeros de La Quiaca y lo trajeron a la Policía. Siete días estuvieron allí a oscuras. Luego lo trasladan al Penal de Barrio Gorriti, donde estuvo cuarenta y siete días incomunicado, con frio sin ver a la familia. Estuvo hasta el mes de Octubre cuando pudieron salir a recreos. Hasta el 6 de octubre estuvo en el pabellón siete, ahí lo pasan al pabellón uno con otros compañeros y gente de Ledesma. No sabe porque estuvo detenido, cree que por su jefe Telesforo Surita junto con Arzuaga y López jefe del personal, él no tenía causa para que lo detuvieran. No le mostraron orden de detención. El 6 Octubre, en su cumpleaños entro su señora. El 7 de Octubre los cargan en un camión del Regimiento rumbo al Aeropuerto para trasladarlos en avión, con las manos en la nuca, encadenándolos, llegaron a La Plata y en filas de dos tuvieron que correr hasta meterse a la celda. Le dieron la libertad el día 11 o 12 de Enero de 1977 a la una de la mañana. Una sola vez su señora y su suegra pudieron visitarlo. Tiene una hija que nació el 12 de octubre. Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 17.11.1976 se arresta a disposición del PEN entre otros a Bruno René Díaz. Se destaca que antes de esa fecha el nombrado había sido detenido en fecha 13.4.1976, por lo que este decreto posterior a la detención realizada no convierte en legal la privación de la libertad que estamos tratando. Entendemos que se trató de privación ilegitima de la libertad, en los términos y fundamentos que refiere el presente voto. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Bruno René Díaz, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 12.4.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5o ambos del Código Penal.-

5) Efrén GUZMÁN: A fojas 64 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Efrén Guzmán firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Efrén Guzmán, fue detenido en fecha 24.3.1976. A fojas 128/129 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 24.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: Efrén Guzmán". Coincide con la prueba referida que: Presta testimonio a fojas 946/947 relata que fue detenido el 24 de Marzo de 1976, a horas siete, en su domicilio de El Aguilar, fue sacado vendado, traído a San Salvador de Jujuy, llevado al penal de Barrio Gorriti, siendo trasladado posteriormente a la Ciudad de La Plata, donde fue alojado en dependencias de la Unidad Penal N° 9. A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1: Efrén Guzmán". En el libro de Novedades -Seguridad Interna. Celaduría- , en el periodo de tiempo que transcurre entre el 28.5.1976 al 25.6.1976, a fojas 190 obra el siguiente asiento: "Paso a celda con llave el interno bajo Justicia Militar Efrén Guzmán, hasta nueva orden". En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 174 del expediente N° 35/12 da cuenta que al 31.12.1976 se encontraba detenido. Relata que fue liberado en el mes de Febrero de 1977. A fojas 94 del expediente N° 60/86 coincide que fue detenido el 24.3.1976 en su domicilio de El Aguilar, contando a la fecha de la detención con treinta y siete años de edad. En el debate expreso: Trabajo en mina Aguilar durante dieciocho años, fue amigo de Avelino Bazán, quién se desempeñara en el Sindicato de la Mina Aguilar por muchos años. Fue detenido el 24/3/76 a horas siete por el Comandante de Gendarmería Nacional Borges do Canto y por un grupo de gendarmes armados que entraron violentamente a su hogar, era una casa que la empresa les daba a los trabajadores, vivía con su esposa que estaba embarazada y su hija de dos años. Recuerda cuando su señora estaba embarazada, fue detenido, la dejo a ella, después de un año conoció a su hijo. Fue detenido y trasladado a la comisaria de la localidad, en ningún momento le dijeron porque motivo lo detenían, lo subieron a una camioneta de la mina, lo llevaron a la policía donde de a poco fueron llegando los demás compañeros detenidos. Fue detenida también su hermana y su cuñado dejando a sus familiares e hijos abandonados. Estuvieron hasta las catorce en la comisaria, no informándoles nunca el motivo de la detención. A esa hora los trasladaron en rurales de la Compañía Minera Aguilar hasta el Escuadrón 21 de La Quiaca, luego les dijeron que los trasladaban a Jujuy en vehículos de la Policía con su hermana y su cuñado. Llegaron a Jujuy y bajaron en el RIM 20, eran aproximadamente las veintiuna y treinta, lugar donde pudieron ir al baño y tomar agua. Sin decir nada los tuvieron hasta las 00:30 de la noche cuando llegaron los camiones del Ejército, les vendaron los ojos, los cargaron y los llevaron al Penal de Barrio Gorriti, alojándolos en el pabellón uno junto a otros compañeros, lugar donde permaneció detenido e incomunicado. Al otro día cuando los llevan al baño lo vio detenido a Bazán, Carlos Snopek (h) y muchos compañeros. Estuvieron incomunicados por 40 días aproximadamente. Empezaron a tomar declaraciones en el piso de abajo del pabellón a las dos o tres de la mañana. Vargas y Braga tomaban declaración, preguntaban sobre que hicieron, en que andaban, que hable, que digan la verdad y que en una de esa se iba. Decían que no habían hecho nada preguntando de qué partido político eran. En el penal estuvieron hasta Agosto o Septiembre cuando los trasladaron en un helicóptero de carga de la armada. A las nueve de la noche entraron violentamente les tiraron todas las cosas y les dijeron que se prepararan para viajar que pongan en una manta su ropa y documentos que se iban de viaje. En el penal estaban alojados trabajadores del Aguilar y también de Calilegua. A las 8 de la mañana entraron gendarmes y policías, los vendaron y a golpes los subieron a camiones. Los que comandaban el penal eran Jones Tamayo, el Teniente Vargas, Braga y Borges do Canto y el Coronel Carlos Bulacios, que era el que estaba como máxima autoridad en la Provincia, son los que fueron participe de su detención y de todo lo que los acusaron. Fueron trasladados en camiones del Ejército al Aeropuerto de Jujuy vendados, al bajar se levantó un poco la venda y vio a Jaig. Los subieron a un helicóptero diciéndoles guerrilleros, los esposaron a unos ganchos en el piso, con las manos en la nuca, la cabeza en el medio de las piernas y con las piernas cruzadas. Cuando partió el helicóptero empezó el drama porque policías vestidos de gris les golpeaban los hombros, rodillas, codos, caminaban sobre ellos como alfombras. Les pegaron todo el trayecto, muchos de los compañeros llegaron muy mal a La Plata. Ahí los cargaron en vehículos no sabe si serían de la penitenciaria, les quitaron a algunos la venda, un doctor que estaba en Ledesma dijo estamos en La Plata, conocía porque estudio en La Plata y se recibió de medico. Los hicieron vestirse, al revisarlos el que se demoraba un poco, cobraba. Les robaron todo, les sacaron relojes, anillos y se los quedaron. Después los trasladaron a las celdas, como muchos compañeros estaban mal fueron los médicos a atenderlos. En la cárcel tenían requisas violentas para poder ducharse era una paliza formaban callejones y tenían que correr para ir al baño, les pegaban con bastones, los compañeros que tenían que correr se caían y cobraban más. Así pasaron hasta fines de enero o febrero que les dieron la libertad. Fue un día a las dos de la mañana que les dieron la libertad, les dijeron que no corran, no hablen, que no se den vuelta porque el que no cumplía perdía. Tuvieron que salir, hicieron dedo para llegar a Buenos Aires. En el penal solo tuvo la visita de su madre, una sola vez. Recuerda que al Penal N° 9 fueron trasladados Valeriano, Troncoso, Juan Cruz, Mariano Rodríguez, Cari, Espinoza, y Avelino Bazán. En la plata no vio a ninguna de las personas que actuaban en Jujuy. En el RIM 20 estuvieron en un salón donde había detenidos de otros lugares, había movimiento de vehículos, presos, soldados, había muchísima gente. Debían ser unos 40 detenidos del Aguilar. Todos los compañeros del Aguilar recuperaron la libertad cuatro o cinco meses antes y los nueve que quedaron fueron a la plata. El vivía con su Señora que estaba por tener familia su segundo hijo nació el 15 de abril y lo conoció después de un año. Su señora vino después de unos meses a Jujuy y pidió audiencia con el Monseñor Medina y no la consiguió, se tuvo que ir con sus hijos a la casa de su madre. Monseñor Márquez se intereso por la detención de todos, iba semanalmente al penal a verlos y les decía que no se aflijan que no corrían peligro de muerte. Estaban muy agradecidos con él. El jamás fue guerrillero, ni tuvo contacto con ningún grupo de montoneros o ERP. El fue peronista. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Efrén Guzmán, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha que fue trasladado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5o ambos del Código Penal.-

6) Cirilo Carlos Paredes: A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Cirilo Carlos Paredes En el libro Registro de Novedades - Seguridad interna del Pabellón 5, entre el periodo comprendido entre el 30.5.1976 al 14.7.1976, a fojas 157, 159 y 163 figura detenido incomunicado entre otros Cirilo Paredes. En expediente N° 267/09 del Registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Cirilo Paredes denuncia su detención, teniendo la tramitación que consta en las actuaciones referidas. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Cirilo Carlos Paredes, habiéndose prolongado por más de un mes desde el 13.4.1976 hasta el 30.5.1976 por lo menos y sin perjuicio de valorar otras pruebas en otras causas. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

7) Santiago QUISPE: A fojas 100 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Santiago Quispe firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Santiago Quispe, fue detenido en fecha 12.4.1976. A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Santiago Quispe. A fojas 135 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial-, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 25.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: Santiago Quispe". Coincide con la prueba referida que: Presta testimonio a fojas 949/950 relata que fue detenido el 24 de Marzo de 1976, a las doce horas quince minutos, en la casa que ocupaba, perteneciente a su empleadora, esto es Mina El Aguilar, traído a San Salvador de Jujuy, llevado al penal de Barrio Gorriti donde permaneció hasta el mes de Agosto 1976, fecha en que fue liberado. En expediente N° 272/09 del Registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Santiago Quispe, denuncia su detención, teniendo la tramitación que consta en las actuaciones referidas. En el debate y por video conferencia desde la Ciudad de Salta refirió que: Fue detenido en su domicilio de Mina Aguilar el 24/3/76 a horas doce y treinta minutos. Un policía de civil fue a su domicilio y le dijo que el Comisario quería hablar con él, salieron, a media cuadra cuando pasaban por la escalera, salieron dos gendarmes con armas, diciéndole que camine tranquilo porque tenían orden de disparar, siguió caminando y el hombre de civil ya no estaba. Llego a la Policía donde solo estaba Gendarmería. Lo detienen alojándolo en un calabozo. Más tarde llegaron Zapana y Paredes, no recuerda bien. A las dieciocho horas los trasladan a la Comisaría del Molino, al otro día a las nueve horas los conducen al Escuadrón de La Quiaca, de allí a Tres Cruces, donde le dicen que venían el resto de compañeros. Ahí se encontró con sus compañeros de la Empresa Mina Aguilar donde almorzaron. Por radio escuchaban que decían: Hay que llevarlos a Tucumán o al playón de fusilamiento. Entraban a los pueblos para desorientarlos y al último llegaron al RIM 20 donde los bajan siendo llevados a un paredón. En todo momento estuvieron con los ojos vendados y las manos atadas atrás. En el RIM 20 les hicieron simulacro de fusilamiento, estuvieron hora y media, siendo trasladados aproximadamente a horas veintidós al Penal de Barrio Gorriti, alojado en un calabozo. Estuvo en la Cárcel con Bazán, Aredes, Snopek, Moisés, Guzmán, Bejarano, Rodríguez, Frías, y varios compañeros y de otros Gremios de Ledesma, Filliu, Bravo, Crivellini. Permaneció detenido por espacio de tres meses. Lo sacaban de noche para preguntarle de la huelga de 1973; por salvarse dijo que él estaba de licencia que no había estado, pero había unas fotos donde aparecía él en la manifestación. Cree que el día 6 de Agosto fue puesto en libertad. Se presentó ante Bulacios en el cuartel quien le comunicó mostrándole una carpeta que no vuelva más a Mina Aguilar, que tenía veinticuatro horas para abandonar la provincia, sabían todo. Le dijo que podía trabajar en cualquier parte, que la empresa le deba un certificado como si hubiese renunciado. Dejo todo y se fue a vivir a Salta. Estando detenido su familia lo pudo ver en el Penal después de dos meses. Lo pudieron ubicar. Su señora estuvo varios días para poder pasar al penal. Personal penitenciario hacia el ingreso. Escucho gritos por la noche y también una noche que lo sacaron a Aredes. Escucho los gritos de una mujer y como a los tres días se enteraron por los diarios el Doctor Aredez había tratado de fugarse. En el libro Seguridad externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 39 en fecha 6.8.1976 obra el siguiente asiento: Conforme lo dispuesto por el Jefe de Área 323 y con conocimiento de la superioridad, en la fecha recuperan su libertad los siguientes detenidos a disposición del PEN . . Santiago Quispe, mediante nota (sigue una expresiva línea de puntos suspensivos). Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Santiago Quispe, habiéndose prolongado por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 6.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5o ambos del Código Penal.-

8) Alberto Hugo RODRÍGUEZ: A fojas 101 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Alberto Hugo Rodríguez firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Alberto Hugo Rodríguez, fue detenido en fecha 12.4.1976. A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Alberto Hugo Rodríguez. A fojas 135 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial-, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 25.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: Hugo Rodríguez". Coincide con la prueba referida que: Fue detenido en su domicilio particular de Mina Aguilar, contaba con veintinueve años de edad a la fecha de la detención, era casado. En el libro Seguridad externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 39 en fecha 6.8.1976 obra el siguiente asiento: Conforme lo dispuesto por el Jefe de Área 323 y con conocimiento de la superioridad, en la fecha recuperan su libertad los siguientes detenidos a disposición del PEN. . Alberto Hugo Rodríguez, mediante nota (sigue una expresiva línea de puntos suspensivos). Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Alberto Hugo Rodríguez, habiéndose prolongado por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 6.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

9) Mariano RODRÍGUEZ: A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad se ha detenido a Mariano Rodríguez. A fojas 102 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Mariano Rodríguez firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Mariano Rodríguez, fue detenido en fecha 12.4.1976. Coincide con la prueba referida que: A fojas 724/725 testimonio de Mariano Rodríguez. Estuvo preso en el penal de Barrio Gorriti, trasladado a Unidad Penal N° 9 de La Plata y fue dejado en libertad en Marzo o Abril de 1977. A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1: Mariano Rodríguez". A fojas 128/129 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 24.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: Mariano Rodríguez". En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 178 del expediente N° 35/12 relata que al 31.12.1976 se encontraba detenido. En expediente N° 271/09 del Registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Mariano Rodríguez, denuncia su detención, teniendo la tramitación que consta en las actuaciones referidas. En el debate relato al Tribunal que: En el año 1976 se levantaba para asistir a su trabajo, cuando sintió que golpearon violentamente la puerta, estaba solo con su hijo de 11 años, entrando el Oficial Borges do Canto. Apuntándole a la cabeza y le dicen que estaba detenido, siendo trasladado en una rural o camioneta de la empresa Mina Aguilar a la Policía. Detenido se encuentra con Efrén Guzmán, Ángel Rozo, Valeriano, Sosa entre otros compañeros. Anocheció cuando fueron llevados esposados diciéndoles que los llevaban a Jujuy. Al llegar al RIM 20 era cerca de medianoche, luego son subidos a otro vehículo, para trasladarlos al penal de Barrio Gorriti, alojados en el Pabellón 1, donde estuvo incomunicado por espacio de aproximadamente cuarenta y cinco días. Luego pudo comunicarse con su familia. Era el tesorero del sindicato obrero Mina Aguilar. Lo hicieron rendir cuentas ante el Ejército, su señora rindió la documentación más el dinero. Después de eso le entregaron el acta del arqueo que tenía superávit. Pero no salieron en libertad En el mes de octubre a la mañana los esposan y los llevan al aeropuerto en un camión del Ejército. Allí los esperaba un avión Hércules. Al subir al avión fue nombrado junto a Troncoso y Bravo de San Pedro. Los vendaron, en el piso estaban las esposas, sentados en cuclillas con las esposas puestas, les pegaban con cachiporra, los hacían cantar "arroz con leche", se burlaban de ellos. Les sacaron el reloj, anillo, todo. Después los amenazaron con abrir la puerta porque estaban sobre el río de La Plata. Cuando llegaron al penal hicieron el callejón de la muerte, los golpeaban, llevándolos a las distintas celdas. No podían levantar la cabeza. En la celda estuvieron incomunicados. Recupero la libertad, en Enero de 1977 más o menos. El Doctor Ricardo Ovando estuvo preso junto con ellos. Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 17.11.1976 se arresta a disposición del PEN entre otros a Mariano Rodríguez. Se destaca que antes de esa fecha el nombrado había sido detenidos en fecha 14.4.1976, por lo que este decreto posterior a la detención realizada puede llegar a convertir en legal esta privación de la libertad, pero hasta la fecha del decreto (17.11.1976) aún de facto se trató de privaciones ilegales de la libertad, en los términos y fundamentos que refiere el presente voto. Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 17.11.1976 se arresta a disposición del PEN entre otros a Mariano Rodríguez. Se destaca que antes de esa fecha el nombrado había sido detenido en fecha 24.3.1976, por lo que este decreto posterior a la detención realizada no convierte en legal la privación de la libertad que estamos tratando. Entendemos que se trató de privación ilegitima de la libertad, en los términos y fundamentos que refiere el presente voto, donde ni siquiera hubo decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Mariano Rodríguez, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

10) Roberto VALERIANO: A fojas 104 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Roberto Valeriano firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Roberto Valeriano, fue detenido en fecha 12.4.1976. A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Roberto Valeriano. A fojas 135 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial-, en el periodo de tiempo comprendido entre el Io.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 25.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: Roberto Valeriano". Coincide con la prueba referida que: Presta testimonio a fojas 905 relata que fue detenido el 24 de Marzo de 1976, en su lugar de trabajo, la Compañía Minera Aguilar, traído a San Salvador de Jujuy, llevado al penal de Barrio Gorriti, siendo trasladado posteriormente a la Ciudad de La Plata, donde fue alojado en dependencias de la Unidad Penal N° 9, siendo liberado en el mes de Febrero de 1977. A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1: Roberto Valeriano". En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 180 del expediente N° 35/12 dice que al 31.12.1976 se encontraba detenido. Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 17.11.1976 se arresta a disposición del PEN entre otros a Roberto Valeriano. Se destaca que antes de esa fecha el nombrado había sido detenido en fecha 24.3.1976, por lo que este decreto posterior a la detención realizada puede llegar a convertir en legal esta privación de la libertad, pero hasta la fecha del decreto (17.11.1976) aún de facto se trató de privaciones ilegales de la libertad, en los términos y fundamentos que refiere el presente voto. Entendemos que se trató de privación ilegitima de la libertad, en los términos y fundamentos que refiere el presente voto, donde ni siquiera hubo decreto del Poder Ejecutivo Nacional para arrestarlo el 24.3.1976. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Roberto Valeriano, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5o ambos del Código Penal.-

11) Faustino FARFÁN: A fojas 152 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el Io.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 29.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente de Gendarmería La Quiaca y a disposición de la Intervención Militar, quedan los detenidos: . .Faustino Farfán". A fojas 60 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Faustino Farfán firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Faustino Farfán, fue detenido en fecha 29.3.1976. Coincide con la prueba referida surge que: A fojas 722/723 obra testimonio de Faustino Farfán. Relata que: Fue empleado de la Compañía Minera El Aguilar, que a los quince o veinte días del 24.3.1976 es detenido, en circunstancias que regresaba a su casa luego de jugar al futbol. Era un día domingo, llevado a La Intermedia que tenía Gendarmería entre Molino y Beta, luego a la sede policial de Molino, más tarde ingresado al penal de Barrio Gorriti donde en tres oportunidades y de noche fue interrogado en una oficina, permaneció detenido por espacio de tres meses y días. En el debate prestó testimonio ante el Tribunal Oral, expresando que: Fueron detenidos por gendarmería nacional El 24 cuando fue la suba del Ejército al Gobierno, tomaron a la gente de Sección Molino, él trabajaba en la Sección veta. Le dijeron que lo estaban buscando, lo citaron a la policía que tenía un destacamento en la veta mina. Fue citado por gendarmes, había dos de ellos en la puerta de mi casa, le dicen que los tiene que acompañar a la policía. El era delegado de la sección donde trabajaba. Se presento en la policía espero dos horas, vino la movilidad de la empresa, una rural, lo hacen subir, lo traen al destacamento que estaba intermedio de veta y molino. En el destacamento encontró a Colmenares estuvieron dos o tres horas en la celda, siendo conducidos en una rural con destino a Jujuy. Al Ejército entraron por guardia y se presento un señor que dijo: Estos son los subversivos que faltan de Mina el Aguilar, los trasladan al penal y los encierran. Al penal llegaron a las 7:00 horas, vieron a los otros muchachos, estaba el Doctor Guillermo Snopek hijo, que era asesor del gremio Minero. Estuvo detenido tres meses y medio más o menos. Los levantaban a las dos o tres de la mañana, los llevaban a declarar. Cuando lo pusieron en libertad serian las once de la noche y les dijeron que salían en libertad. Subieron en vehículo del Ejército al RIM 20; un señor les dijo que se iban, que habían solucionado su situación. Recibió la visita de su Señora en el Servicio Penitenciario. Todos los que estaban detenidos tenían visitas por motivos familiares y recibían al Obispo Márquez. En su declaración ante el Tribunal Anastasio Colmenares (otro detenido que trata la presente sentencia), relata que fue liberado junto a Faustino Farfán el 6 de Agosto de 1976. En el libro Seguridad externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 39, en fecha 6.8.1976 obra el siguiente asiento: Conforme lo dispuesto por el Jefe de Área 323 y con conocimiento de la superioridad, en la fecha recuperan su libertad los siguientes detenidos a disposición del PEN . . Faustino Farfán, mediante nota: (sigue una expresiva línea de puntos suspensivos). Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Faustino Farfán, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 6.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

12) Fausto CALAPEÑA: A fojas 152 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 29.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente de Gendarmería La Quiaca y a disposición de la Intervención Militar, quedan los detenidos: . .Fausto Calapeña". A fojas 59 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Fausto Calapeña firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Fausto Calapeña, fue detenido en fecha 29.3.1976. Coincide con la prueba referida que: A fojas 752/753 testimonio de Fausto Calapeña. Relata que contaba con veinticinco años a la fecha de los hechos; se encontraba trabajando en Mina El Aguilar cuando fue detenido por efectivos de la Policía de la Provincia de Jujuy, alojado en la Seccional de esa localidad, trasladado a San Salvador de Jujuy, donde estuvo preso en el penal de Barrio Gorriti, hasta el mes de Agosto de 1976, fecha en que le dieron la libertad. Al prestar testimonio en el debate recordó que: Fue detenido en Marzo del 1976 estuvo trabajando en la Sección Molino de la compañía Mina Aguilar. A horas 17 o 18 la Policía lo lleva detenido a la Seccional del Aguilar hasta el otro día. Fue trasladado al Penal de Barrio Gorriti, en un móvil de la compañía con personal de Gendarmería. Quedaron alojados en el penal donde estuvo hasta los primeros días de Agosto del mismo año. Encontrándose detenido en el penal pudo ver a sus compañeros de Mina Aguilar, Bazán y Guzmán. Al liberarlo lo llevaron al Regimiento, donde les dio una charla el Jefe de ese Regimiento, diciéndole que para mañana quedaba en libertad. Le preguntaron si conocía la brigada roja y otras organizaciones que nunca escucho nombrar. Estuvo incomunicado no sabe cuánto tiempo. Estaban en la celda no los sacaban para nada, solo para ir al baño y volvían a la celda. Las veces que solicito lo atendieron. En el libro Seguridad externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 39, en fecha 6.8.1976 obra el siguiente asiento: Conforme lo dispuesto por el Jefe de Área 323 y con conocimiento de la superioridad, en la fecha recuperan su libertad los siguientes detenidos a disposición del PEN . . .Fausto Calapeña, mediante nota (sigue una expresiva línea de puntos suspensivos). Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Fausto Calapeña, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 29.3.1976 hasta el 6.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

13) Reinaldo AGUILAR: A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Reinaldo Aguilar. A fojas 149 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 25.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: . .Reinaldo Aguilar". A fojas 91 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Reinaldo Aguilar firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Reinaldo Aguilar, fue detenido en fecha 12.4.1976. Coincide con la prueba referida que: A fojas 754/755 testimonio de Reinaldo Aguilar. Estuvo preso en el penal de Barrio Gorriti fecha: Después de producido el golpe de estado hasta Agosto de 1976. En las fojas referidas relata que: Tenía veintiséis años cuando fue detenido en El Molino -Mina Aguilar-, donde trabajaba, encontrándose en su casa mientras almorzaba al mediodía, oportunidad que se presento personal de la Policía de la Provincia y lo detiene. Estando en el Penal de Gorriti, fue interrogado varias veces. Al prestar testimonio en el debate dijo que: Trabajaba en la mina Aguilar. Antes del 24 de marzo, antes del golpe de estado estaba de vacaciones, las tomo, retornando a trabajar el 26 de Marzo. Se presento en la oficina de personal y hablo con el Jefe de personal de apellido Arzuaga que le hizo una cara rara. Al medio día en su casa lo detienen dos policías con pistola en mano llevándolo al destacamento de la mina, al día siguiente lo trasladan en camioneta de la empresa a la Policía donde les sacaron sus datos y fotos. Ahí estuvieron dos o tres días hasta que lo llevaron al Servicio Penitenciario. Le tomaron declaración, preguntando quienes eran los subversivos, que hablen de Bazán, que lo hicieran responsable del Aguilarazo. Estuvo incomunicado más o menos cuarenta y cinco días sin ver a su familia. Su señora también trabajaba en la mina, la obligaron a renunciar. El tenía dos hijos menores. Nadie los quiso ayudar. Su señora tuvo que trasladar todo sola, sufrió mucho y su familia también. Los sacaban una sola vez por noche o de día a hacer las necesidades y algunas veces tenían que hacer sus necesidades en la celda. Durante la detención en la penitenciaria, tres o cuatro veces lo llevaron a declarar induciendo a que declare cosas que no pasaron. Estuvo Borges do Canto tomando declaración. Seguramente lo trajeron porque era integrante del Sindicato. Cree que estaba alojado en el pabellón seis o siete. Fue liberado el 6 de Agosto. Vargas estaba a cargo de la Penitenciaria. En los interrogatorios pudo identificar del penal a Vargas, de Gendarmería a Borges do Canto y del Ejército era un bajito pero no recuerda. Sabe que era Vargas porque cuando dejan de estar incomunicados se comentaba que era Vargas. En el libro Seguridad externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 39, en fecha 6.8.1976 obra el siguiente asiento: Conforme lo dispuesto por el Jefe de Área 323 y con conocimiento de la superioridad, en la fecha recuperan su libertad los siguientes detenidos a disposición del PEN . . Reinaldo Aguilar, mediante nota (sigue una expresiva línea de puntos suspensivos). Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Reinaldo Aguilar, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 26.3.1976 hasta el 6.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

14) Martiniano ESPINOZA: A fojas 95 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Martiniano Espinoza firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Martiniano Espinoza, fue detenido en fecha 12.4.1976. A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Martiniano Espinoza. A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1: Martiniano Espinoza". Coincide con la prueba referida que: En expediente N° 222/07 -registro del Juzgado Federal N° 2-, se presenta en 1984 ante la Comisión Extraordinaria de la Legislatura de la Provincia de Jujuy. Relata que tenía cuarenta y seis años a la fecha en que fuera detenido en su lugar de trabajo en la Compañía Minera El Aguilar, hecho que ocurrió el 27.3.1976, alojado en la sede policial de esa localidad, trasladado a San Salvador de Jujuy, donde estuvo preso en el penal de Barrio Gorriti, trasladado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, recuperando la libertad en Enero de 1977. En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 172 del expediente N° 35/ 12 da cuenta que al 31.12.1976 se encontraba detenido. Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 17.11.1976 se arresta a disposición del PEN entre otros a Martiniano Espinoza. Se destaca que antes de esa fecha el nombrado había sido detenido en fecha 14.4.1976 según instrumental referida. Espinoza declaro que fue detenido en fecha 27.3.1976, por lo que este decreto posterior a la detención realizada puede llegar a convertir en legal esta privación de la libertad, pero hasta la fecha del decreto (17.11.1976) aún de facto se trató de privaciones ilegales de la libertad, en los términos y fundamentos que refiere el presente voto. Entendemos que se trató de privación ilegitima de la libertad, en los términos y fundamentos que refiere el presente voto, donde ni siquiera hubo decreto del Poder Ejecutivo Nacional para arrestarlo el 27.3.1976. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Martiniano Espinoza, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 27.3.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5o ambos del Código Penal.-

15) Manuel Bautista GONZÁLEZ: A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Manuel Bautista González. A fojas 149 del libro de Novedades -Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial-, en el periodo de tiempo comprendido entre el Io.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 25.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: . .Manuel Bautista González". A fojas 96 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Manuel Bautista González firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Manuel Bautista González, fue detenido en fecha 12.4.1976. Coincide con la prueba referida que: A fojas 96 del expediente N° 60/86 obra constancia dando cuenta que se encontraba detenido en virtud del decreto N° 1860/71. En el libro Seguridad externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 39, en fecha 6.8.1976 obra el siguiente asiento: "Conforme lo dispuesto por el Jefe de Área 323 y con conocimiento de la superioridad, en la fecha recuperan su libertad los siguientes detenidos a disposición del PEN . .Manuel Bautista González mediante nota" (sigue una expresiva línea de puntos suspensivos). A la fecha contaba con veintiséis años de edad, siendo de estado civil casado. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Reinaldo Aguilar, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 25.3.1976 hasta el 6.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

16) Demetrio Erdulfo MENDOZA: A fojas 97 del expediente N° 60/86, anexo de prueba del expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Demetrio Erdulfo Mendoza firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Demetrio Erdulfo Mendoza, fue detenido en fecha 12.4.1976. A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Demetrio Erdulfo Mendoza. A fojas 135 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 25.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: Demetrio Erdulfo Mendoza". Coincide con la prueba referida que: Presta testimonio a fojas 914/915 relatando que fue detenido el 24 o 25 de Marzo de 1976, en Sección Farmacia de Mina El Aguilar, traído a San Salvador de Jujuy, llevado al penal de Barrio Gorriti donde permaneció detenido tres o cuatro meses, siendo liberado. Ratifica esta declaración a fojas 1122. En el debate dijo que: Fue detenido en el año 1976 cuando se hace presente personal de Gendarmería retirándolo del lugar de trabajo, le ataron con alambre las manos en la espalda, siendo trasladado a Gendarmería de La Quiaca. Al otro día los traen al RIM 20 donde estaba como Jefe del Regimiento Bulacios, permaneciendo un día para trasladarlos al otro día al Penal de Barrio Gorriti, donde estuvo detenido entre cuatro y seis meses, recuperando la libertad. En el penal fue interrogado una vez. Perdió todo cuando lo detuvieron. Hay compañeros que perdieron la familia por estos atropellos. En el libro Seguridad externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 39, en fecha 6.8.1976 obra el siguiente asiento: "Conforme lo dispuesto por el Jefe de Área 323 y con conocimiento de la superioridad, en la fecha recuperan su libertad los siguientes detenidos a disposición del PEN . .Demetrio Erdulfo Mendoza mediante nota" (sigue una expresiva línea de puntos suspensivos). Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Demetrio Erdulfo Mendoza, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 25.3.1976 hasta el 6.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

17) Roberto QUIROGA: A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba del expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Roberto Quiroga. A fojas 149 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 25.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: . .Roberto Quiroga". A fojas 99 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Roberto Quiroga firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Roberto Quiroga, fue detenido en fecha 12.4.1976. Coincide con la prueba referida que: A fojas 764/765 obra testimonio de Roberto Quiroga. Tenía treinta años a la fecha de la detención. Fue detenido en el trayecto de su casa al trabajo, trasladado a la Sección El Molino, luego a dependencias policiales en San Salvador de Jujuy. Estuvo preso en el penal de Barrio Gorriti desde el 25.3.1976 hasta Diciembre de 1976 cree que el 13 o 15, relata que no recibió apremios físicos, pero si psíquicos por la situación de aislamiento, la severidad del régimen al que eran sometidos, habiendo escuchado que de noche venían a retirar detenidos que estaban alojados sin saber que sucedía con ellos. En el debate ante el Tribunal Oral recordó que: Fue detenido mientras se dirigía de su casa a su trabajo, aproximadamente a horas trece, por personal de gendarmería, sin papeles de detención. Le llamo la atención porque los de gendarmería fueron directo a él como si estuviera señalado. Lo llevan a policía de Sección Molino, durmió una noche ahí y al otro día lo traen a la central de Policía de Jujuy, pasaron una noche siendo trasladado al Penal de Barrio Gorriti, donde permanece incomunicado. En el penal se enteraron que todos los compañeros del sindicato habían sido detenidos y que la empresa los había despedido. Los visitaba el Monseñor Márquez de Humahuaca, él les salvo la vida porque puso las manos en el fuego diciendo que ellos no tenían nada que ver. Los acusaban de subversivos y montoneros. Al poco tiempo les dieron la libertad. Los tuvieron incomunicados cuarenta y cinco días, fue una tortura. Después ya les daban un poco de libertad, los sacaban al patio, jugaban a las cartas, rezaban el rosario. A los tres meses les dieron una visita con la familia. No recuerda cuando los ponen en libertad. En el libro Seguridad externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 39 en fecha 6.8.1976 obra el siguiente asiento: "Conforme lo dispuesto por el Jefe de Área 323 y con conocimiento de la superioridad, en la fecha recuperan su libertad los siguientes detenidos a disposición del PEN . .Roberto Quiroga mediante nota" (sigue una expresiva línea de puntos suspensivos). Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Roberto Quiroga, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 25.3.1976 hasta el 6.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

18) Roberto TRONCOSO: A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Roberto Troncoso. A fojas 149 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial-, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 25.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: . .Roberto Troncoso". A fojas 103 del expediente N° 60/86, anexo de prueba del expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Roberto Troncoso firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Roberto Troncoso, fue detenido en fecha 12.4.1976. Coincide con la prueba referida que: Presta testimonio a fojas 1120/1121 relatando que fue detenido el 24 de Marzo de 1976, en la localidad de Tres Cruces, trasladado a Mina Aguilar, traído a San Salvador de Jujuy, llevado al penal de Barrio Gorriti, siendo trasladado posteriormente a la Ciudad de La Plata, donde fue alojado en dependencias de la Unidad Penal N° 9, siendo liberado en el mes de Febrero de 1977. A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1: Roberto Troncoso". Al momento de prestar testimonio ante el Tribunal Oral, manifestó que el 25.3.1976 viajo de San Salvador de Jujuy a Tres Cruces; al llegar a un puesto de la compañía le dice a Zurita (empleado Mina Aguilar), que lo haga llegar hasta la Mina en algún medio de transporte, a lo que Zurita tomo el teléfono y dijo a su interlocutor: "Aquí esta Troncoso". A fojas 68 del expediente N° 396/05 del registro del Juzgado Federal N° 2, relata que nació en 1930, trabajo para Mina Aguilar, que el día de su detención el 24.3.1976 también detienen a Ovalle y Quiroga. En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 205 del expediente N° 35/12 da cuenta que al 31.12.1976 se encontraba detenido. En el debate el testigo José Mario Cartagena relato al Tribunal Oral que vio detenido a Roberto Troncoso en el Penal de barrio Gorriti. En el debate Troncoso relato al Tribunal que: Ingreso a trabajar a Mina Aguilar en 1949, como peón de la empresa y trabajo hasta los 20 años, en que le tocaba ir al servicio militar. Volvió al Aguilar y trabajo normalmente por 27 años consecutivos. Ingreso a formar parte de la comisión directiva del Sindicato del Aguilar. Sus actividades en el Sindicato eran normales porque el trato trabajador-empleador era bueno, no había conflictos graves únicamente cuando tocaba el tiempo de las paritarias, algunas veces en la Mina y otras en la Dirección Provincial de Trabajo. Fue detenido el 25 de Marzo, tenía un cargo como secretario de Obra Social en el Sindicato. Lo designaron que fuera a Buenos Aires, a un plenario llego a Jujuy antes del golpe. Se tuvo que volver y se subió a un colectivo que iba a Tres Cruces, llegó y no había en que movilizarse para llegar a la Mina Aguilar. Fue a una Oficina de la compañía donde se pedía la orden para ingresar a Mina Aguilar, si había algún vehículo que pudiera acercarlo a la mina. En la oficina estaba Zurita que se sorprendió al verlo, lo saludo preguntando si no había alguien que lo lleve al Aguilar, tomo el teléfono, llamo a Gendarmería diciendo: "Acá esta Troncoso". A los 5 minutos vinieron dos gendarmes lo sacaron esposado de la oficina y lo llevaron al puesto de gendarmería, estuvo una hora y llego una camioneta de la Mina Aguilar. Gendarmería no tenía vehículo. Le vendaron los ojos y estaba esposado. Lo llevan a la comisaria de Mina Aguilar, le sacan la venda en la puerta introduciéndolo en la celda. Pidió a las autoridades que lo comunicaron con su esposa, se comunicaron, después como a las veintiún horas le hicieron llegar unas mantas y ropa. No sabe cuánto estuvo si veinticuatro o más, cuando los trasladan en vehículos de la Empresa Minera Aguilar a él y a un compañero, cree que era Sosa, Romiti. Estuvieron en la Policía setenta y dos horas donde es interrogado por autoridades del Ejército. Había un oficial, él cara cortada llamado Braga, los interrogo muy bien, y los trasladaron a la penitenciaria de Gorriti donde estuvieron un tiempo largo, un mes, en el pabellón cinco incomunicados, con frio. Conoció a Monseñor Medina que les pedía declaraciones, preguntaba en que andaban, que hicimos, quienes nos llevaron a eso. Ellos eran trabajadores humildes, ignorantes. Nadie se salvo de los interrogatorios, a él le tomaban declaraciones todos los días, solo. Era gente del Ejército que sacaba la pistola y la ponía sobre el escritorio y preguntaban en que andaba, si conocía al ERP, o a los Montoneros, el no sintió hablar de Montoneros pero a la Mina no iba nadie con esa idea, no conocían nada de eso. Al mes los bajaron al pabellón uno, donde el trato era mejor. Vio a Bazán, allí estuvo junto a Bazán, Guillermito Snopek hijo, (Guillermo Snopek padre era el asesor del Sindicato). Conoció a gente de Ledesma, Aredes, Bravo, Filliu, Crivillini, el no sabía quiénes eran. Luego los trasladaron a la Unidad 9 de La Plata, el trayecto desde acá al Aeropuerto El Cadillal fue en camiones sin problemas, allá los hicieron formar gente del ejército; les quitaron todo lo que tenían, anillo, reloj, cadena, todo, la ropa que tenían en un bolsito. Luego los subieron a un avión Hércules. Los encadenaron de pies y manos, el viaje fue tan triste, los golpearon tanto que llegaron con el cuerpo todo morado y les hicieron una recepción policías que formaban un callejón golpeándolos, el que se caía lo pateaban y lo arrastraban. Llegaron a la celda y ahí hubo otra paliza. Estuvieron ahí por muchos meses con el régimen carcelario. Fue su esposa a visitarlo en La Plata. En el penal de Jujuy lo interrogaba un Oficial de Gendarmería que no recuerda el nombre y el Teniente Braga que tenía un defecto en la cara. Braga le hizo una declaración en la Federal y después dos o tres declaraciones en el Penal de Gorriti. Aproximadamente el 12 de Enero del 1977 lo pusieron en libertad. Coincide con el testimonio que prestara en el debate la Señora Ernestina Caiguara. Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 17.11.1976 se arresta a disposición del PEN entre otros a Roberto Troncoso. Se destaca que antes de esa fecha el nombrado había sido detenido en fecha 12.4.1976, por lo que este decreto posterior a la detención realizada puede llegar a convertir en legal esta privación de la libertad, pero hasta la fecha del decreto (17.11.1976) aún de facto se trató de privaciones ilegales de la libertad, en los términos y fundamentos que refiere el presente voto. Entendemos que se trató de privación ilegitima de la libertad donde ni siquiera hubo decreto del Poder Ejecutivo Nacional para arrestarlo el 25.3.1976 (fecha que el declara como su detención). Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Roberto Troncoso, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

Igualmente Antonio Orlando Vargas ha recibido en esta causa referida imputación respecto: De la privación ilegitima de la libertad calificada, en su condición de Director Interventor de la Unidad Penal del Barrio Gorriti de San Salvador de Jujuy y en calidad de partícipe secundario respecto de nueve hechos, en perjuicio de de las personas que se mencionan más abajo, encontrándose acreditado que:

1)Juan BEJARANO: A fojas 135 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 25.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: Juan Bejarano". Del libro de Seguridad Externa en el periodo de tiempo comprendido entre el 3.8.1976 al 13.9.1976, en fecha 7.8.1976, a fojas 44 obra el siguiente asiento: "De acuerdo a la autorización N° 83, firmada por el Jefe de Área 323, se autorizó la entrada de Alberto Bejarano, para visitar al detenido Juan Bejarano". De las constancias del expediente N° 265/09 -registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy-, surge: Que en 1984 se ha realizado la denuncia ante la Comisión Especial Legislativa, creada para la investigación de violaciones a los Derechos Humanos en la Provincia de Jujuy. Relata que fue detenido en la localidad de Mina Aguilar, sacado de su casa, trasladado a San Salvador de Jujuy donde fue alojado en el penal de Barrio Gorriti. En el debate dijo al Tribunal que: Lo detienen en su lugar de trabajo, un policía el Sargento Benítez quién lo entrego a Gendarmería Nacional, todo en la veta de la mina. Gendarmería lo baja con destino al Molino y lo entrega a un oficial Borges do Canto, también en Gendarmería le pide documento que quedo en manos de ellos. Fue llevado a La Quiaca en vehículos de la empresa mina el Aguilar, en las rurales, entregados al Escuadrón La Quiaca, donde quedaron alojados como detenido. Llegaron al Escuadrón de La Quiaca a las diecinueve o veinte horas, al día siguiente aproximadamente a las ocho y treinta o nueve horas, fue trasladado a San Salvador de Jujuy. No recuerda si fueron al RIM 20, que era una unidad del Ejército, después los llevaron al Penal de Barrio Gorriti, más o menos a las veinte horas. El personal de Ejército dijo que debían esperar al Coronel Bulacios, y el dio la orden que los llevaran al Penal de Gorriti. Fue dura la detención le aplicaron castigo psicológico porque durante ocho meses no vio a ningún familiar, no se lo permitieron. Si cometió un delito debió haber un tribunal como ahora. Después de seis meses volvió el oficial que lo había detenido en la mina veta y lo interrogo en la cárcel, remitiéndose a su declaración anterior. Llego con un montón de expedientes, los tiro y dijo que tenía que resolver ese problema. Era el gendarme Borges. El primer día que lo llevaron a declarar fue al día siguiente o a los dos días, le tomo declaración una persona con una cicatriz en la cara, había un señor que hacia la recopilación de los datos. Eso fue en Marzo quizá Abril. No lo volvió a ver más. Salió del penal en el mes de Agosto de 1976, después que lo trajeron a Jefatura de Policía de la Provincia, donde le tomaron los datos de rigor, le dijeron que vaya a verlo al Coronel Bulacios al RIM 20 cree, lo llevaron todavía no estaba libre. Bulacios le dijo que no tenía que pisar la mina. Cuando lo detuvieron no le mostraron orden de detención. Estaba dentro de la empresa. Su esposa hablo con Bulacios, era el que manejaba todo. Recuerda al Teniente que estuvo frente de la cárcel: Se llamaba Vargas. Del libro Seguridad Externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 162 en fecha 19.8.1976 obra el siguiente asiento: "De acuerdo al memorandun s/n firmado por el Jefe del RIM 20 Coronel Carlos N. Bulacios y con conocimiento del Interventor Militar Teniente Primero Antonio O. Vargas, salieron en libertad los siguientes detenidos: Juan Bejarano". Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Juan Bejarano, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 25.3.1976 hasta los primeros días de Agosto de 1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

2) Venancio CÁRDENAS: A fojas 135 del libro de Novedades -Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 25.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: Venancio Cárdenas". A fojas 29 del expediente N° 270/09 del registro del Juzgado Federal N° 2, caratulado: ROZO, Ángel Ricardo, s/detención, obra informe firmado por el Director Interventor Antonio Orlando Vargas de fecha 19.4.1976, dando cuenta que Venancio Cárdenas, es interno de la unidad penal, a disposición de la Justicia Militar. En el libro de Guardia Externa del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 5.4.1976 al 29.4.1976, a fojas 107 en fecha 19.4.1976, obra el siguiente asiento: "Mediante memorandun firmado por el Alférez Carlos Raúl Pérez a cargo del Pabellón N° 1 . . . . los detenidos Venancio Cárdenas. A fojas 31 se deja constancia que ha recuperado la libertad". De las constancias del expediente N° 264/09 -registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy-, surge que: Fue detenido en El Aguilar el día 24.3.1976 cuando tenía treinta y dos años de edad, alojado en dependencias policiales de la localidad. El día 25.3.1976 trasladado a San Salvador de Jujuy, alojado en el penal de Barrio Gorriti, puesto en libertad en fecha 9.3.1977. A fojas 135 del libro de novedades del penal, surge que: Ingreso a disposición del Gobierno Militar entre otros Venancio Cárdenas. En la testimonial que prestara ante el Tribunal dijo que: El 24 de Marzo de 1976 aproximadamente a las siete horas se entera por radio que había un golpe militar. Se preocupo por su hermano que era Concejal en Humahuaca. Concurrió al trabajo y allí le comentan que algunos compañeros habían sido detenidos en la madrugada. Aproximadamente a las diez y treinta u once horas lo detienen cuando estaba trabajando, reparando un camión. Lo llaman, cuando bajo del camión vio a su Jefe, capataz general, Lorenzo y Zimerman, sintiendo que le punzan la espalda; eran tres gendarmes que lo hacían con la bayoneta. Lo sacaron como estaba, lo cargaron a la camioneta que era de la empresa Mina Aguilar, lo llevaron hasta la cortada que está a uno o dos kilómetros del Molino. Luego lo llevan a la Comisaría donde se encontró con otros compañeros de la empresa detenidos. Ninguno sabía porque habían sido detenidos. A las doce horas y treinta minutos del mediodía llegó una camioneta de la veta Mina con cuatro compañeros: Zapana, Quispe, Subelza y Paredes que tampoco sabían nada. A las catorce horas lo detienen a Mario Leales, a las dos horas vio pasar a la señora de Leales con el Jefe de Personal Arzuaga, pasaron al fondo donde estaba do Canto y a la media hora le dieron la libertad a Leales. El piensa que la Empresa tuvo algo que ver. A las dieciséis horas lo nombraron a Sosa, Valeriano, Rodríguez, Guzmán, Cari, los llevan a La Quiaca. Más tarde llegan más detenidos. Esa noche no los dejaron dormir, los insultaban. Al otro día, antes del mediodía, un agente de Policía le llevo un paquete donde su señora le mandaba ropa y los trajeron a Jujuy en una camioneta con las manos detrás de la nuca, los amenazaron diciéndoles que eran subversivos. En la camioneta se sentaron, estaban sus familiares viendo lo que pasaba con ellos. Se quedaron un rato en Tres Cruces esperando a los compañeros de La Quiaca, ahí les dieron de almorzar, los cargaron en las camionetas, una estaban llenas de gendarmes, eran dos vehículos con gente del Aguilar. Llegaron al RIM 20, diciéndoles que ahí se quedaban. Luego un Suboficial les dijo que se tenían que ir a la Cárcel de Gorriti. Los volvieron a cargar y los llevaron a esa Cárcel. A las veinticuatro horas le dan una celda a cada uno. Estaban incomunicados. No sabían que era la acusación. Los insultaban los gendarmes. Salían de la celda solo para ir al baño. Un día los sacan a todos de la celda y los llevan al patio, vieron otros presos. Avelino Bazán conversó con él y le dijo que se quedará tranquilo que le iban a hacer preguntas que diga lo que sabe. Fue la única vez que lo sacaron al patio. Después lo llamaron un día a declarar le preguntan si lo conocía a Avelino Bazán y dijo que si, desde chico, su padre trabajaba en el Aguilar y Bazán ya trabajaba en el Aguilar. Tenían vinculo de amistad con Bazán cuando trabajaban en el Aguilar. Le preguntaban si conocía la casa y que libros tenía Avelino Bazán, dijo que no vio nada raro. Le preguntaron si había un depósito de armas en la casa de Bazán y que el sindicato estaba armado, en ningún momento en el Aguilar tuvieron armas, no querían ponerse en contra de nadie. Dijo que Bazán no era un hombre peligroso, era justo, bueno. Le preguntaba que libros tenía en su casa y dijo que tenía libros de cuentos de sus hijos y los de la escuela. Le dijeron que se vaya. Pasaron tres o cuatro días. Un día a la uno o dos de la mañana lo llamaron eran otros, antes fue un Oficial del Ejército, ahora era otro, parecía por el uniforme de la Policía Federal y le hizo las mismas preguntas, querían que diga que Bazán era subversivo, que tenía armas y estaba armando a todos los del Aguilar. A Bazán no le gustaba la violencia. En una de esas declaraciones fue a declarar el cuñado de Bazán: José Ovalle y sintió unos gritos tremendos cuando declaraba y a la hora y media paso por el frente de la celda llorando, parecía que le habían pegado, no sabe que le paso. Monseñor Medina llamaba a algunos compañeros para que se declaren culpables haciendo culpable a Bazán y le iban a dar la libertad. También los fue a visitar Monseñor Márquez de La Quiaca y se reunieron en un salón, dijo que iba a hacer lo posible, que era testigo que estaban presos en la cárcel y que iba a hablar con los familiares. El 6 de Agosto que le dieron la libertad, los sacaron y les dijeron que salían en libertad. No les dieron constancia que estaban presos, les dijeron que se vayan o los volvían adentro. En el libro Seguridad externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 39, en fecha 6.8.1976 obra el siguiente asiento: "Conforme lo dispuesto por el Jefe de Área 323 y con conocimiento de la superioridad, en la fecha recuperan su libertad los siguientes detenidos a disposición del PEN . . E. Cárdenas mediante nota" (sigue una expresiva línea de puntos suspensivos). Eran un grupo de compañeros donde salió Ovalle, Sosa, Rozo, Frías y el. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Venancio Cárdenas, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 6.8. 1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

3) Ángel Ricardo ROZO: A fojas 8 y 30 del expediente N° 270/09 del registro del Juzgado Federal N° 2, caratulado: ROZO, Ángel Ricardo, s/detención corren fotocopias certificadas del libro del penal de Barrio Gorriti, dando cuenta que Ángel Rozo de cuarenta y siete años de edad ingresa al penal procedente del Regimiento y a disposición del Gobierno Militar. A fojas 29 del expediente referido obra informe firmado por el Director Interventor Antonio Orlando Vargas de fecha 19.4.1976, dando cuenta que Ángel Rozo es interno de la unidad penal, a disposición de la Justicia Militar. En el libro de Guardia Externa del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 5.4.1976 al 29.4.1976, a fojas 107 y en fecha 19.4.1976, obra el siguiente asiento: "Mediante memorándun firmado por el Alférez Carlos Raúl Pérez a cargo del Pabellón N° 1 . . . . los detenidos Ángel Rozo. A fojas 128/129 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial-, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 24.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: Ángel Ricardo Rozo". A fojas 31 se deja constancia que ha recuperado la libertad. A fojas 749 de estas actuaciones N° 35/12, obra testimonio de Ángel Ricardo Rozo, como también en expediente N° 270/09, obra denuncia que realizara ante la Comisión de la Honorable Legislatura de la Provincia de Jujuy, relata que tenía cuarenta y siete años a la fecha de los hechos, se desempeñaba en la Comisión Directiva del Sindicato de Obreros de Mina Aguilar. El 24.3.1976 en momentos que se preparaba para salir al trabajo, fue detenido por personal policial que se encontraba armado, fue llevado a la Comisaría, luego a la Ciudad de La Quiaca en vehículos de la Empresa Minera, luego al penal de Barrio Gorriti donde fue interrogado sobre sus actividades políticas, fue liberado en Agosto de 1976. A fojas 29 obra constancia de su detención en el Servicio Penitenciario de Jujuy, a disposición de la Justicia Militar, como también a fojas 128 del libro de novedades del penal, surge que ingreso detenido (ver fojas 30). A fojas 107 surge que fue puesto en libertad mediante memorándum. En expediente N° 270/09 del expediente referido, Ángel Ricardo Rozo denuncia su detención, teniendo la tramitación que consta en las actuaciones referidas. Dijo en el debate que: Fue detenido el día 24/3/76 aproximadamente a horas siete y treinta, cuando se alistaba para ir de su domicilio al trabajo al abrir la puerta se encontró con dos Gendarmes y dos Policías, quienes le dicen que los tenía que acompañar, manifestando de su parte que tenía la llave del taller y que debía hablar con el jefe, pero le tuvo que entregar la llave siendo conducido al destacamento de Policía del Aguilar, encontrándose allí con otros compañeros que ya detenidos como Bejarano, Cruz y Guzmán. Luego llega detenida su señora que estaba trabajando horas extras en el establecimiento. Los subieron a una camioneta de la Compañía el Aguilar, siendo llevado a Gendarmería de La Quiaca, allí los tuvieron aproximadamente cuatro horas, para traerlos luego a San Salvador de Jujuy, al RIM 20. Llegan a la una y treinta, y de allí lo trasladan al Penal de Barrio Gorriti, alojándolo en el pabellón 1 con Moisés, Guillermo Snopek, Izeta que era empleado de la imprenta del estado. Pasaron varios días incomunicados, sin noticias del exterior ni visitas de familiares. A él lo dejaron en Barrio Gorriti, otros fueron trasladados a La Plata, Lo liberaron el 6 de Agosto. Después de dos años se encuentra en calle Patricias Argentinas con Avelino Bazán, lo saluda diciéndole que se vaya, que no hable más porque lo estaban siguiendo, lo saludo y siguió su camino, lo vio subir la escalera y nunca más, pudo saber que paso con Bazán. A su señora también la detuvieron. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Ángel Ricardo Rozo, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 6.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

4) Mario Fernando SOSA: A fojas 29 del expediente N° 270/09 del registro del Juzgado Federal N° 2, caratulado: ROZO, Ángel Ricardo, s/detención, obra informe firmado por el Director Interventor Antonio Orlando Vargas de fecha 19.4.1976, dando cuenta que Mario Fernando Sosa, es interno de la unidad penal, a disposición de la Justicia Militar. A fojas 31 se deja constancia que ha recuperado la libertad. En expediente N° 265/09 del registro del Juzgado Federal N° 2, obra denuncia realizada en 1984 ante la Comisión de la Honorable Legislatura de la Provincia de Jujuy. Relata que fue detenido en Mina Aguilar por personal uniformado, trasladado a la Ciudad de La Quiaca en vehículos de la compañía minera, amenazado de ser asesinado por subversivo, luego trasladado al penal de Barrio Gorriti. En la oportunidad denuncia a Vargas como responsable de la privación ilegitima de la libertad. En el debate ante el Tribunal recordó que: Estuvo 26 años trabajando en el Aguilar. Cuando llegó el proceso lo sacan de la empresa. Ese día ingresó a trabajar a las ocho horas y a las ocho horas y treinta minutos, lo busca un gendarme con camioneta de la empresa, lo llevan a la Policía y lo introducen a un calabozo sin dar explicaciones. Se encontró con varios muchachos, estuvieron hasta las dos de la tarde que su esposa le llevo el almuerzo. Luego los subieron a un vehículo de la Empresa, siendo conducidos a La Quiaca, a Gendarmería introduciéndolos en la torre. Al otro día a las ocho horas los llevan al baño y por detrás iban los soldados con armamentos. No había derecho a preguntar. Los subieron a un unimok del ejército siendo trasladados a Tres Cruces. Almorzaron en el bar de Martínez, quedándose con la otra partida que bajaba del Aguilar. Subieron a otro unimok, llegando al RIM 20 a las dieciocho horas, donde no sabían nada porque los traían. Luego los llevan al Penal de Barrio Gorriti donde no sabía nada, a la hora los alojaron en el pabellón cinco, incomunicados. Estuvieron incomunicados hasta dos semanas que los sacan por primera vez al patio, los hicieron sentar, jugaron al futbol con muchachos del Aguilar. Ahí lo vio a Bazán que lo conocía desde el año 52, estuvieron hasta las dieciocho o diecinueve horas que los volvieron a las celdas. Pasaron tres semanas llevándolo al pabellón dos. Gendarmería le preguntaba en la Cárcel si conocía a Avelino Bazán, pero a él jamás Bazán le dio algo. El 6 de Agosto le dieron la libertad. No volvió más a la mina. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Mario Fernando Sosa, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 6.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

5) Alejandro SUBELZA: A fojas 45 del libro Seguridad externa, en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, en fecha 7.8.1976, obran los siguientes asientos: "Según autorización N° 87 firmada por el Jefe de Área 323, se autorizo la entrada de Nacasia Canchi, para visitar al detenido Alejandro Subelza". "Según autorización N° 75 firmada por el Jefe de Área 323, se autorizo la entrada de Martínez Elba, para visitar al detenido Alejandro Subelza". En expediente N° 268/09 del registro del Juzgado Federal N° 2, obra denuncia realizada en Abril de 1984 ante la Comisión de la Honorable Legislatura de la Provincia de Jujuy. Relata que luego de tomar sus vacaciones anuales se anoticia de la detención de Cari, siendo detenido un tarde al salir de su trabajo, ello después del 24.3.1976, ascendido a un vehículo de la Compañía, trasladado al Molino junto a su compañero Espinoza con personal fuertemente armado, de allí a Tres Cruces y al Penal de Barrio Gorriti donde fue interrogado. Fue dejado en libertad el 6 de Agosto de 1976. Del libro Seguridad Externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 162 en fecha 19.8.1976 obra el siguiente asiento: "De acuerdo al memorandun s/n firmado por el Jefe del RIM 20 Coronel Carlos N. Bulacios y con conocimiento del Interventor Militar Teniente Primero Antonio O. Vargas, salieron en libertad los siguientes detenidos: Alejandro Subelza". Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Alejandro Subelza, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde Marzo de 1976 hasta el 19.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

6) Eleuterio ZAPANA: A fojas 135 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 25.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: Eleuterio Zapana". Del libro de Seguridad Externa en el periodo de tiempo comprendido entre el 3.8.1976 al 13.9.1976, en fecha 7.8.1976, a fojas 44 obra el siguiente asiento: "Según autorización firmada por el Coronel Carlos Néstor Bulacios, se autoriza la entrada de las siguientes personas: Galo Zapana para visitar al detenido Eleuterio Zapana". A fojas 45 del mismo libro y en la misma fecha se autoriza la visita de Raymundo González para el detenido Eleuterio Zapana. Presta testimonio a fojas 906 relata que fue detenido el 24 de Marzo de 1976, en Veta Mina El Aguilar, llevado a San Salvador de Jujuy, luego al penal de Barrio Gorriti donde permaneció hasta el 19.8.1976, fecha en que fue liberado. A fojas 355 del libro de Novedades de Guardia Externa del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo que transcurre entre el 24.6.1976 al 3.8.1976, obra el siguiente asiento: Para conocimiento y efectos pertinentes, comunicase que en esta Dirección General, fueron recepcionadas copias de las autorizaciones de visitas, extendidas por Jefatura de área 323 a las siguientes personas: . . Eleuterio Zapana. En el debate dijo al Tribunal que: El día 24 de Marzo aproximadamente a horas doce estaba trabajando para la Compañía Minera Aguilar siendo delegado de Sección, llegó la Policía y lo secuestro. Lo llevan a una Comisaria en la veta Mina donde estaban Paredes y Santiago Quispe, eran cuatro. Llego gendarmería en dos camionetas, los bajaron al Molino. Ahí estaba gendarmería, fueron a la Comisaria y había gritos. El primer golpe fue cuando lo sacaron de la casa antes de almorzar y el segundo golpe fue cuando llegaron al Molino. Al otro día los sacaron los gendarmes armados, los trasladaron a Tres Cruces en la camioneta que era de la Compañía, allí los reúnen con otros compañeros que habían sido llevados a La Quiaca, conduciéndolos a todos al RIM 20, de allí a la cárcel. No tenían visitas, no sabían nada de la familia. Otro golpe fue cuando a su señora la echaron de la mina, ella fue cinco minutos de visita. Para darle la libertad lo llevaron al RIM 20 donde estaba el Coronel Bulacios con una pistola, le preguntaba muchas cosas; le dieron la libertad amenazándolo. Del libro Seguridad Externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 162 en fecha 19.8.1976 obra el siguiente asiento: "De acuerdo al memorandun s/n firmado por el Jefe del RIM 20 Coronel Carlos N. Bulacios y con conocimiento del Interventor Militar Teniente Primero Antonio O. Vargas, salieron en libertad los siguientes detenidos: Eleuterio Zapana". Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Eleuterio Zapana, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 19.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.--

7) Luis Ramón ROMITTI: En el libro de Novedades (Seguridad Interna) del Penal de Barrio Gorriti, en fecha 20.4.1976, que se extiende entre el periodo de tiempo que transcurre entre el 17.4.1976 al 30.5.1976, a fojas 15, obra la siguiente anotación: INGRESO POLITICO: Ingresa a la Unidad siendo alojado en la planta alta del Pabellón N° 5 y a cargo de la Justicia Militar Luis Ramón Romitti. Asimismo en el libro de Seguridad Interna referido a Procesados y Penados, en el periodo comprendido entre el 30.3.1976 al 1.5.1976, en asiento obrante a fojas 130 de fecha 14.4.1976 obra asentado el siguiente ingreso: A disposición de la Justicia Militar ingresa al Pabellón N° 5 el detenido Luis Ramón Romitti. A fojas 355 del libro de Novedades de Guardia Externa del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo que transcurre entre el 24.6.1976 al 3.8.1976, obra el siguiente asiento: Para conocimiento y efectos pertinentes, comunicase que en esta Dirección General, fueron recepcionadas copias de las autorizaciones de visitas, extendidas por Jefatura de área 323 a las siguientes personas: . . Luis Ramón Romitti. Con ello se acredita la ilegal detención respecto de Romitti. En el libro de Guardia Externa del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 5.4.1976 al 29.4.1976, a fojas 113, en fecha 20.4.1976, obra el siguiente asiento: "Procedente de Policía Federal ingresa detenido el ciudadano Luis Ramón Romitti a disposición de la autoridad militar. Asimismo a fojas 751 testimonio de Luis Ramón Romitti. Así también en expediente N° 103/06 del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, existe constancia de una medida judicial interpuesta por la esposa en Julio de 1976, presentándose en Abril de 1984 ante la Comisión de la Honorable Legislatura de la Provincia de Jujuy, manifestando que a la fecha de los hechos contaba con treinta años de edad. Fue detenido en fecha 4.4.1976 en Tres Cruces cuando volvía de vacaciones, trasladado hasta una dependencia policial, con posterioridad al penal de Barrio Gorriti, alojado en el pabellón cinco. Allí fue interrogado y fotografiado. Estando detenido conoció a su hija quince días después de haber nacido mientras se encontraba detenido en el penal, dichos que coincidieron con los prestados por su esposa Severina Torres de Romitti en el debate, quién se expresara en el mismo sentido. Fue dejado en libertad el 6.6.1976. En el debate refirió que: Fue detenido a fines de Marzo del 1976. Había tomado el colectivo en Tres Cruces al llegar a la garita suben tres gendarmes preguntándole si era Romitti. Le dicen que baje quedando toda la noche en Gendarmería de Tres Cruces. Al otro día lo llevaron al Molino. El trabajaba en la veta a cinco kilómetros del Molino. En la policía del Molino estuvo detenido en el calabozo. Luego lo trasladan a Jujuy a la Policía donde quedo a la noche, para al otro día lo llevan al Pernal de Barrio Gorriti. Lo bajaban para declarar preguntándole si era terrorista o del ERP, él no sabía ni el significado de esa palabra, estaba a cuatro mil quinientos metros de altura, donde no llegaba ni el diario. Dos o tres veces lo llevaron a declarar, a tomarle fotos. Fueron cinco o seis meses que estuvo detenido. Al salir le recomendaron que se portara bien que no participe del ERP, terrorismo, y ese día salió, habrá sido a fines de Agosto. Coincide con el testimonio que prestara ente el Tribunal su esposa Severina Torres de Romitti: A fines del mes de Marzo se iban a la veta Mina Aguilar, llegaron a Tres Cruces y subieron unos gendarmes, preguntan por su esposo y lo detienen. Ella estaba embarazada de 8 meses y medio y tenía dos hijos pequeños llego como a las diez de la noche, le dijeron que no vaya a su casa que estaba todo revuelto. Durmió en la casa de un vecino. Al otro día fue a su casa la encontró toda revuelta. De allí se fue a ver a su esposo al Molino, donde no la verlo porque estaba incomunicado, después volvió y lo pudo ver. A fojas 13 del Expediente 103/06 del Registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, obra planilla de existencia de algunos detenidos entre los cuales figura ingresado en fecha: 20.4.1976, en original a fojas 29 -entre otros-, a disposición de la Justicia Militar: Hugo Condori, Mario Condorí, Miguel Ángel Flores, Mirta Fidela Ibañéz y Luis Ramón Romitti. A fojas 14 del mismo libro figuran detenidos en fecha 19.8.1976 -en original a fojas 30: Julia Gerónimo de Abdala, Ramón Romitti, Juan Bejarano, Alejandro Zubelza y Eleuterio Zapana. A fojas 33 del libro de novedades, se encuentra asentado el siguiente informe: De acuerdo al memorandun sin número firmado por el Jefe del Regimiento 20, Coronel Carlos Néstor Bulacios, Teniente Primero Antonio Orlando Vargas, salieron en libertad los siguientes detenidos: Julia Gerónimo de Abdala, Juan R. Romitti, Juan Bejarano, Alejandro Subelza y Eleuterio Zapana y ocupan la presente causa. Del libro Seguridad Externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 162 en fecha 19.8.1976 obra el siguiente asiento: "De acuerdo al memorandun s/n firmado por el Jefe del RIM 20 Coronel Carlos N. Bulacios y con conocimiento del Interventor Militar Teniente Primero Antonio O. Vargas, salieron en libertad los siguientes detenidos: Luis R. Romitti". Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Luis Ramón Romitti, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde fines de Marzo de 1976 hasta el 19.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

8) Alberto ARAMAYO: En expediente N° 266/09 caratulado: ARAMAYO, Alberto, s/detención, el nombrado denuncia que fue detenido el 13.9.1976 aproximadamente a horas tres en su domicilio de Mina Aguilar sin orden judicial alguna; esposado con los ojos vendados, llevado en automóvil a Humahuaca, alojado en la Subcomisaría, luego trasladado a la Central de Policía en esta Ciudad. De allí remitido al penal de Barrio Gorriti y a los seis días liberado. A fojas 20 del expediente N° 266/09 del registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, la Policía de la Provincia de Jujuy informa que Aramayo estuvo detenido, conforme constancia de Jaig, donde comunica que el causante: "Queda detenido a disposición del área 323 con fecha 16.9.1976, no registrando anotación referida a la libertad del nombrado". En el debate por teleconferencia expreso que: Fue detenido en 1976 durante el proceso militar. Fue sacado de su domicilio en horas de la madrugada por personal de policial y de gendarmería y trasladado. Lo sacaron tapándole los ojos, sin identificar a nadie. Su domicilio era en mina Aguilar donde trabajaba. Los primeros días de Septiembre lo detienen. No recuerda la fecha exacta, podría ser el 8 o 9 cuando es detenido. No le mostraron orden de detención. El comisario de la Policía era Justino Rivera, el Comandante Gendarmería Jorge Borges do Canto. Lo detienen, le vendan los ojos, lo suben a la caja de una camioneta, calcula que salieron hacia Tres Cruces y luego hacia el sur. Estaba esposado y con los ojos vendados. Pudo detectar que estaba en la comisaria de Humahuaca, lo llevaron a una habitación chica, amenazándolo con hacerlo desaparecer. Lo sacaban por la noche para despistar con los movimientos. La camioneta pertenecía a Mina Aguilar cedida a Gendarmería. Desde un principio recibió golpes, le tomaron declaración en Humahuaca, a golpes de puño le obligaban a declarar. Le tomaron una declaración que nunca vio, que firmo vendado. Luego fue conducido a la Central de Policía de la Capital Jujeña, en horas de la noche cree que con ayuda de Policía Federal en el mismo vehículo que lo sacaron. Llego a la central de policía en horas de la noche. Por suerte en ese momento estaba de guardia un agente de policía amigo de la infancia, adolescencia, y gracias a él su familia se entero que estaba detenido en ese lugar. Era de apellido Salinas, Lalo, hijo de un obrero de la mina. Le pregunto que le paso, le explico que lo detuvieron sin motivos, le pidió que le avise a su tío que trabajaba en Izalco que estaba detenido, así supieron donde estaba. Su familia era perseguida, vigilada. En la central en varias oportunidades lo torturaron, el jefe, Jaig, lo torturaban en su oficina, lo pisaban para que hablara diciendo que era un extremista, cuando él nunca estuvo en esas cosas. Luego de varios días lo trasladan a la penitenciaria, era Sábado a media mañana en un Ford Falcón, ya no tenía vendados los ojos. Llego y le dieron los utensilios, estuvo solamente un fin de semana. El lunes en la noche lo sacaron a la central de policía, porque tenía una hermana que se entero que estaba detenido y hablo con el Obispo Márquez quien gestiono su libertad. Ese lunes lo trajeron a la central donde seguía su compañero de trabajo; esa noche los dejaron en libertad a las 21.30 aproximadamente. Eran los últimos días de septiembre recuerda porque eran los últimos desfiles de carrozas. En el penal el trato fue hostil, estuvo poco tiempo de Sábado a Lunes, no podía ir al baño ni higienizarse. Estaba solo en la celda. No vio a nadie. No sabe la fuerza custodiaba la cárcel, no podía ver quien le daba la comida. En la central de policía fue liberado porque ahí lo esperaba Monseñor Márquez. Nunca tuvo actividad sindical. Con la prueba referida, lo manifestado por Alberto Aramayo en el sentido que estuvo detenido por seis días, propiciamos aplicar al caso presente la figura prevista por el artículo 144 bis inciso primero del Código Penal.-

9) Juan Carlos OVALLE: A fojas 149 del libro de novedades - Seguridad externa en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 28.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, en la fecha ingresaron los siguientes internos: . . .Juan Carlos Ovalle". A fojas 107 del Libro de Guardia externa - Novedades, en el periodo de tiempo que transcurre entre el 5.4.1976 y el 29.4.1976, en fecha 19.4.1976 obra el siguiente asiento: "Mediante memorandun firmado por el ayudante Raúl Pérez, a cargo del pabellón cuatro, recuperan la libertad los detenidos: . . . Juan C. Ovalle". A fojas 29 del expediente N° 270/09 del registro del Juzgado Federal N° 2, caratulado: ROZO, Ángel Ricardo, s/detención, obra informe firmado por el Director Interventor Antonio Orlando Vargas de fecha 19.4.1976, dando cuenta que Juan Carlos Ovalle, es interno de la unidad penal, a disposición de la Justicia Militar. A fojas 31 se deja constancia que ha recuperado la libertad. En expediente N° 298/09 del Registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Juan Carlos Ovalle, denuncia su detención, teniendo la tramitación que consta en las actuaciones referidas. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Juan Carlos Ovalle en el periodo de tiempo que transcurre entre el 28.3.1976 al 19.4.1976. en consecuencia propiciamos aplicar al caso presente la figura prevista por el artículo 144 bis inciso primero del Código Penal.-

Igualmente Antonio Orlando Vargas ha recibido en la causa que tramita por expediente N° 93/11, caratulado: Fiscal Federal N° 1, solicita acumulación en Aredes, Luis Ramón y otros s/desaparición, imputación respecto: De la privación ilegitima de la libertad calificada, en su condición de Director Interventor de la Unidad Penal del Barrio Gorriti de San Salvador de Jujuy y en calidad de partícipe necesario; cinco hechos en Concurso Real y en perjuicio de las personas que se mencionan más abajo, encontrándose acreditado que:

1)Luis Ramón Aredes: Fue detenido el día 24.3.1976, trasladado a dependencias policiales, luego al penal de Barrio Gorriti, trasladado en avión a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata. Obran denuncias de su desaparición en los expedientes N° 1211/77, 145/79 y 1239/81 caratulado: AREDEZ, Olga Márquez de, s/Interpone Habeas Corpus a favor de Luis Ramón Aredes. A fojas 50 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de la detención de Luis Ramón Aredes, firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Luis Ramón Aredes, fue detenido en fecha 24.3.1976. Coincide esa detención con el informe obrante a fojas 87 del expediente N° 60/86, dando cuenta que Aredes se encontraba detenido. Fue trasladado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata. A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1 Luis Ramón Aredes". En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 169 del expediente N° 35/12, se da cuenta que al 31.12.1976 se encontraba detenido. La presente causa trata de la privación ilegal de la libertad de Aredes, esa ha sido la acusación fiscal. Referido a la primera detención de Aredes.-

Constituida en la causa la querella de Aredes: En el debate han prestado testimonio Teresa Adriana Aredes quién dijo que: Su padre ha sido secuestrado en una segunda oportunidad en el mes de Mayo de 1977 permaneciendo en situación de detenido desaparecido hasta la fecha. La segunda detención fue el 13.5.77. Fue un día jueves que se fue su madre con su hermano, debía regresar el domingo a media noche. Salió de su trabajo, en el puente del Río Ledesma fue interceptado, eso lo sabe por amigos que vieron movimientos de gente en ese puente, de allí su padre nunca llegó al domicilio. Unos amigos de su padre lo cruzaron en la ruta, iba manejando, iba con tres hombres uno adelante y tres atrás. Lo cruza Santiago Roldan que iba con Núñez, lo saludan y el no contesta. Pierden el rastro de su padre, vuelven a tener noticias cuando una persona lo reconoce en el centro clandestino de Guerrero, golpeado, quemado, delirando con infecciones y una noche es sacado para un traslado. Las denuncias fueron a Teo Bamboen en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que vino a Argentina (Tucumán) en el año 1978. También prestó testimonio por teleconferencia desde el Consejo de la Magistratura (el que en algún momento fue interrumpido): Nelly del Valle Marques (familiar de la esposa del Doctor Luis Ramón Aredes), relatando que una persona apodada "Turco" (no conoce más datos personales), le expreso que al Doctor Aredes lo levantaron en una camioneta del Ingenio Ledesma, trasladándolo para ser ejecutado en unos cañaverales. Manifestaron ante el Tribunal que una persona llamada Alfredo Tapia, les habría manifestado que: Al Doctor Aredes una vez secuestrado lo mataron en unos cañaverales. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Luis Ramón Aredes, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable al presente caso la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

2) Luis Ramón Bueno: Fue detenido el día 24.3.1976, trasladado a dependencias policiales, luego al penal de Barrio Gorriti. A fojas 54 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Luis Ramón Bueno, firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Luis Ramón Bueno, fue detenido en fecha 24.3.1976. Coincide esa detención con el informe obrante a fojas 87 del expediente N° 60/86, dando cuenta que Bueno se encontraba detenido. Fue trasladado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata. En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 170 del expediente N° 35/12, se da cuenta que al 31.12.1976 se encontraba detenido. En su testimonio al Tribunal Oral dijo que: Fue empleado del Ingenio Ledesma. Trabajo diez años hasta el 21.3.1975, cuando fue intervenido, lo dejaron cesante siendo detenido. Estuvo 45 días en el penal. Lo indemnizaron. El 24 de Marzo fue detenido otra vez, lo buscaron en su casa a las cuatro de la mañana, llovía, golpearon la puerta, al atender estaba la policía, el Ejercito. Se vistió, lo subieron a un vehículo, lo llevaron a la Comisaria 11 de Libertador, lo pusieron en un rincón con la cabeza contra la pared, le vendaron los ojos, le ataron las manos atrás, llevándolo a un calabozo. Como tenía el pelo más largo se le aflojo la venda y vio a Aredes en un rincón. No sabe a qué hora lo subieron a un vehículo grande; un camión siendo trasladados al Penal de Barrio Gorriti donde estuvo detenido seis o siete meses, para trasladarlos en un avión Hércules a la Unidad Penal de la Ciudad La Plata. Durante el viaje es pegaron mucho, patadas, con el garrote, les caminaban por la espalda, los insultaban, fue un martirio el viaje, eran salvajes, estaban locos, durante el vuelo los amenazaban con tirarlos. En La Plata estuvo detenido hasta el año 1978 cree que lo liberaron el 25 de Julio. En el penal eran castigos, cuando los sacaban al recreo tenían que mirar al piso, si miraba al costado nos pegaban patadas. En el año 1977 fue el señor Bulgheroni, preguntaba si extrañaba la familia, le hablo mal de Jorge Weis, le dijo que a partir de ese día tenía un año. Fue así más o menos al año lo largaron. Lo detuvieron y nunca le dijeron porque. Con Bulgheroni hablo en La Plata en la Unidad 9, estaba solo, el se presento con ese apellido, fue la única vez que hablo con él. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Luis Ramón Bueno, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable al caso presente la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

3) Antonio Filliu: Fue detenido el día 26.3.1976. A fojas 61 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Antonio Filliu, firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Antonio Filliu, fue detenido en fecha 24.3.1976. Coincide esa detención con el informe obrante a fojas 87 del expediente N° 60/86, dando cuenta que Filliu se encontraba detenido. A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1 Antonio Filliu". Fue trasladado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata. En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 172 del expediente N° 35/12, da cuenta que al 31.12.1976 se encontraba detenido. En el Tribunal al prestar testimonio dio que: Fue detenido el 24 de Marzo de 1976 aproximadamente a horas veinte por la Policía de la Provincia de Jujuy. Llegaron dos policías de civil, diciéndole Filliu queda detenido. El los conocía, le dicen que no lo iban a llevar en la camioneta que se presente solo en la Comisaria de Libertador General San Martín. Cuando se presentó estaba el Comisario y el Mayor Arenas quienes le decían que no lo tenían en ninguna lista, que estaba detenido por San Pedro. El vivió en San Pedro siempre, hasta que lo nombraron gerente de la casa comercial. El comisario le dijo que no lo iba a detener en la celda que se quede en el escritorio para que descanse. A las seis de la mañana llego el Ejército Argentino, le ataron las manos atrás, lo vendaron y lo subieron a un camión del Ejército trasladándolo Cárcel de Jujuy. Ahí le sacaron las vendas y lo desataron. Estaba el Ejército, le hicieron preguntas que no recuerda. En la Cárcel lo trataron muy bien, no así cuando pasaron varios meses, en Octubre el Ejército los llevo al aeropuerto donde los subieron al avión Hércules. Cuando iban entrando al avión un Oficial del Ejército que tenía una cicatriz y decían que era Braga, pregunto quién era Antonio Filliu, al contestar él llamo a uno de los oficiales que los iba a trasladar y le dijo algo. El iba enfermo lo sacaron de la enfermería de la Cárcel. Los subieron al avión, viajo enfermo, grillado y esposado, les pegaron una paliza, le pegaron mucho y en un momento le dieron un líquido para que tome. Llegaron a La Plata, cuando entraron a la cárcel de La Plata los recibieron con golpes, les tiraron la ropa, los metieron a la celda. Ahí no fueron bien tratados. Una mañana los sacaron para pegarles una paliza tremenda. En Jujuy nunca lo llamaron a declarar a la Federal. A los siete días de estar en la cárcel lo llevan a otro lugar donde estaba un Capitán que cree se llamaba Jones, preguntándole si tenía vinculación con un tal señor. Si tenía afiliación política y le dijo que esa noche quedaba en libertad. Esa noche Bulacios puso a todos a disposición del Ejecutivo. A fojas 216 (26.9.1976) del libro de novedades de celaduría obra constancia acreditatoria que Antonio Fiulliu fue revisado por el médico, diagnosticando un ataque cardiaco. Acreditada la detención del nombrado, no existiendo orden legal alguna, su detención se convierte en privación ilegitima de la libertad. En La Plata en la primera lista que firma Videla sale él. Mientras estaba en Jujuy, recuerda que: Uno de sus compañeros tenía causa y le dijo a uno de los Oficiales que estaba bien que lo tuvieran a él pero que el señor Filliu, era un santo porque lo tienen acá contestando que era por un error del Servicio de Inteligencia de San Pedro. Prefiere no decir el nombre del señor porque tiene un alto cargo. Salió desde La Plata. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Antonio Filliu, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable al caso presente la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

4) Omar Claudio Gainza: Fue detenido el día 24.3.1976, trasladado a dependencias policiales, luego al penal de Barrio Gorriti. A fojas 63 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Omar Claudio Gainza, firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Omar Claudio Gainza, fue detenido en fecha 24.3.1976. Coincide esa detención con el informe obrante a fojas 87 del expediente N° 60/86, dando cuenta que Gainza se encontraba detenido. A fojas 257 (1 al 2.10.1976), del libro de novedades de celaduría, se deja constancia en asiendo que dice: "Siendo horas nueve y treinta minutos fueron aislados de sus respectivas celdas los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional Carlos Alberto Melian y Omar Claudio Gainza, quedando a disposición del Sub Alcaide Néstor Singh hasta nueva disposición". A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1 Omar Claudio Gainza". Revela la ilegal detención que venía sufriendo Gainza por parte de Bulacios, Vargas y Singh. Fue trasladado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata. En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 173 del expediente N° 35/12, da cuenta que al 31.12.1976 se encontraba detenido. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Omar Claudio Gainza, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable a este caso la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

5) Carlos Alberto Melián: Fue detenido el día 9.4.1976 en horas de la noche, en circunstancias que se encontraba cenando frente a su domicilio, en la casa de un matrimonio, haciéndose presente personal policial de Libertador General San Martín, siendo trasladado a dependencias policiales. A fojas 111 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Carlos Alberto Melián, firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos donde figura que Carlos Alberto Melián, fue detenido en fecha 12.5.1976. Coincide esa detención con el informe obrante a fojas 112 del expediente N° 60/86, dando cuenta que Melián se encontraba detenido. En el libro de Seguridad Interna referido a Procesados y Penados y en el periodo comprendido entre el 30.3.1976 al 1.5.1976, en asiento obrante a fojas 93 de fecha 14.4.1975 obra asentado el siguiente ingreso: En la fecha ingresaron al Pabellón N° 1, a disposición de la Intervención Militar, los siguientes detenidos: Carlos Alberto Melián. En el libro de novedades de guardia externa en el periodo que se extiende entre el 5.4.1976 al 29.4.1976, a fojas 68 consta el siguiente asiento: "A disposición de la autoridad militar en fecha 14.4.1976 ingresaron los internos Carlos A. Melián". A fojas 257 (1 al 2.10.1976), del libro de novedades de celaduría, se deja constancia que: Siendo horas nueve y treinta minutos fueron aislados de sus respectivas celdas los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional Carlos Alberto Melian y Omar Claudio Gainza, quedando a disposición del Sub Alcaide Néstor Singh hasta nueva disposición. Revela la ilegal detención que sufría Melián por parte de Bulacios, Vargas y Singh. A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1 Carlos Alberto Melián". Al prestar declaración manifestó al Tribunal que mientras se encontraba detenido, en una dependencia, un policía pregunta a otra persona: "Que hacemos con el Teniente Braga". Fue trasladado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata. En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 176 del expediente N° 35/12, da cuenta que al 31.12.1976 se encontraba detenido. En el debate dijo al Tribunal que: Lo buscaron el 24 de Marzo de su domicilio y no lo encontraron porque estaba en Vespucio. Estuvo detenido en el Penal de Barrio Gorriti desde el 9 de Abril de 1976 hasta el 7 de Octubre de 1976, fecha que en un avión Hércules lo trasladan a la Unidad 9 de La Plata. En el viaje les pegaban e hicieron cantar el carnavalito, los sentaron en el piso, los encadenaron, les sacaron relojes, aros, anillos. En La Plata estuvo hasta el 16 de Agosto de 1977, dos meses o tres meses antes estuvo allí el Teniente Bulgheroni. Conoció a Ortega Peña y estuvo con él cuando vino a apoyar la comisión del Barrio 286 viviendas. Aquí en Jujuy el Teniente Vargas estaba de jefe de la cárcel. Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 17.11.1976 se arresta a disposición del PEN entre otros a Carlos Alberto Melián. Se destaca que antes de esa fecha el nombrado había sido detenido en fecha 9.4.1976, por lo que este decreto posterior a la detención realizada torna ilegitima la detención que estamos tratando. Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 2358 de fecha 11.8.1977se deja sin efecto el arresto a disposición PEN de Carlos Alberto Melián. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Carlos Alberto Melián, habiéndose prolongado ella por más de un mes, esto es desde el 9.4.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable al caso presente la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

En el debate han sido ofrecidos como prueba testimonios relacionados a Mina Aguilar y los hechos acaecidos, así: Telesforo Zurita dijo: Que en el año 1976 era Jefe de Sección de Tres Cruces de la Mina Aguilar, y no sabía lo que hacían los sindicalistas en la Mina porque estaba a cincuenta kilómetros del sindicato. En el Aguilarazo estuvo en Tres Cruces, ahí no paso nada, se corto la luz. Cuando ocurrió el Aguilarazo, la directiva fue trabajar normalmente, no hubo directivas especiales. El 24 de marzo del 1976 estuvo en Tres Cruces no vio detenciones. Se usaban los vehículos de gendarmería, eran verde, cree que también había blancos, eran parecidos a los de la mina, eran distinguibles unos de otros. Uno ya los conocía de estar ahí, F 100, B8 carrozadas. Gendarmería tenía sus vehículos, la empresa y gendarmería tenían vehículos blancos, el no encontraba ninguna diferencia. Nunca prestó vehículos a gendarmería. El ingreso a la Mina lo controlaba el sereno que había en la oficina, en la entrada, gendarmería no tenía libre acceso, a veces se registraba a veces no, era prácticamente libre el ingreso a la Mina. Si conocía a la gente que trabajaba en la mina en el año 1976. No se entero de las detenciones de ellos, no los vio en situación de detención. Con posterioridad al golpe se entero de Bruno Díaz que fue detenido cree que por gendarmería también se entero que habían sido detenidos varios sindicalistas por comentarios de la sección. Borges do Canto cree que era un jefe de gendarmería, lo conoce de pasar, verlo y saludarlo. Emilio Abalos relato al Tribunal las contingencias de su detención. Olga Noemí Tell refirió en el debate la desaparición de su padre el dirigente gremial de Foetra Alberto Máximo Tell. Eladio Mercado que trabajo en la morgue del Hospital Pablo Soria durante el periodo de tiempo que menciona el acta de debate, e incluyo el año 1976. Juan Felipe Noguera; detenido liberado. Carlos Alberto Cardozo: Fue detenido antes del golpe, en el mes de Octubre se hizo un allanamiento en el consultorio que era su vivienda, fue detenido, después procesado por la ley 20840 inciso 3°. Lo condenaron por riesgo potencial. Tuvo condena de dos años por el Juzgado Federal y concomitantemente estaba puesto a disposición del PEN. Juan Bosco Mecchia: Estuvo detenido en la Unidad Penal de Gorriti con Weis, Patrigniani, Aragón, Colauti, Álvarez, Cardozo, López, Valenzuela, Carlos Tilca, Ovando, Moisés, Blanco, Vega, Armando Tilca, Fidalgo, Robles, Santiesteban, Vale, Villafañe. El Obispo semanalmente iba al Pabellón tres, llevando la eucaristía. Una vez refiriendo a Braga le comento: "Ese es un asesino". Tiempo más tarde el PEN le concedió el derecho de abandonar el territorio nacional. Lidia Gallardo, esposa de Paulino Galeán. Hilda Figueroa que fuera detenida liberada, obrando en el libro de Novedades del Penal (Seguridad Interna), que se extiende entre el periodo de tiempo que transcurre entre el 26.12.1976 al 12.2.1977, a fojas 88 se anota: "Hilda del Valle Figueroa recupera la libertad, siendo conducida al RIM 20 por el Sub Alcalde Singh". Gladis Ramona Artunduaga: Fue detenida el 22.5.1975; estaba trabajando en la escuela Gabriela Mistral cuando la detuvieron por orden de Morales, Comisario de San Pedro de Jujuy. Se había producido un suceso en Ingenio Ledesma y había orden de detener gente. A una mujer que torturaron para que diga su nombre porque era militante gremial de Adep, era docente y trabajaba como alfabetizadora en los barrios. La llevan a la comisaria de La Mendieta donde estuvo esa noche y al otro día la traen a Jujuy, cree que al cuerpo de bomberos. La traen con Cofres, Zalazar, Murad, Martina Chávez. La pasan al Buen Pastor y en Noviembre de ese año las llevan a Barrio Gorriti. Mercedes Susana Zalazar declaro ante el Tribunal las circunstancias de su detención. Mirta Ester Carrizo: Prestaba funciones en el servicio penitenciario. El 24.3.1976 se encontraba prestando funciones. En el 76 renunció pero no recuerda la fecha. Mario Cartagena: Conoce a Bulgheroni y Vargas. No conoce a Braga. A Vargas lo conocía del servicio penitenciario, fue director. El trabajaba en el servicio penitenciario antes del golpe de estado. Con la junta de los militares desplazan al director, entonces llega Vargas. No recuerda quien fue el director antes del golpe. El estaba en la Unidad 2 porque tuvo un desequilibrio y cuando vinieron los militares lo llevaron de nuevo al penal. No recuerda muy bien el trato a los presos. Julio Carlos Moisés: Fue uno de los primeros detenidos la madrugada del 24.3.1976 en San Pedro de Jujuy. Lo llevaron a la policía de San Pedro y luego al penal de Gorriti hasta el 23.12.1976. Mario Martín Núñez: Lo sacaron del domicilio de su padre en Calilegua a las veintitrés horas aproximadamente, el 20.7.1976, con los ojos vendados, manos atadas, conducido a la Policía de Calilegua. La libertad se la dieron el 22.7.1978 pero lo tuvieron tres meses más. De la comisaria los llevaron al ingenio cerca de la gendarmería y de ahí a Guerrero. En Guerrero los tiraron al piso y los empezaron a torturar, picana, teléfono, submarino, ahí estuvieron hasta el 7 de Agosto que los llevaron a la policía y de ahí a Gorriti, donde estuvo hasta el 7/10/76 que los trasladaron a La Plata. En La Plata fue dejado en libertad. Damacio Rodríguez: Prestó servicio en la Unidad Penal, hacían servicio 24 horas por 48 horas. Empezó a trabajar en el año 1969 y se retiro hace veinte años. El 24.3.1976 prestó funciones, hubo un cambio de autoridad cree que entró del Regimiento con un director. Vargas era el Director, antes no recuerda quien estuvo. Vargas asume el 24/3/76, fue otro militar pero no recuerda el nombre se presentaron al penal como nueva autoridad. Cambió el régimen con respecto a los presos después del 24 de Marzo. Vargas muchas veces entraba a la celda y sancionaba a los que no querían trabajar, les decía que si querían comer tenían que trabajar. En esa época había cinco pabellones. El pabellón cuatro era de mujeres. El pabellón uno era para los penados, el dos eran penados y el tres eran los detenidos del régimen. Vargas lo destina para los nuevos detenidos. Todo estaba a cargo del Regimiento el trato de los penados. Vargas daba las órdenes para todos los pabellones. El 24 de Marzo ya tenían otro trato, los del pabellón tres estaban a cargo de ellos, ordenaba que se les de la comida, que se higienice, todo individual. Ernesto Reynado Samán relato que fue detenido en dos oportunidades. Soledad López dijo: Estaba muy ilusionada y fueron a recibir a Perón a Ezeiza. Ella de política no entendía mucho, de donde ella venía no se leía el diario ni se escuchaban noticias. Se veía una división del pueblo y así empezó todo. Cuando no compartieron algunas políticas de Perón se fueron de la plaza la JP de Montoneros. Al detenerla la hacen ingresar al auto, el que se sentó al lado de ella la golpeo con el arma en la panza, le bajaron la cabeza y la llevaron a la policía de la provincia donde la atiende el Policía Rioja, preguntándole quien la mandó a secuestrar el hijo de Pichona y ella dijo que no, insistía y preguntaba quien la mandó. Le dio un cachetazo, la tiró en un sillón y se fue. Continúo encerrada y no entendía. Salió en libertad, no sabe el día porque cuando salió estaba muy sola, no tenía a donde ir, no tenía plata y lo más cerca era una de sus hermanas que no era la que más la quería, fue ahí, la recibió bien pero no así su cuñado. Luis Ramón Sanabria también fue detenido. Sergio Eduardo Bellido: El 23/3/76 se desempeñaba como Subdirector del Servicio Penitenciario. Esa fecha fue detenido. Estuvo seis u ocho meses preso. Paso de jefe a preso. Cuando salió en libertad lo seguían deteniendo, era un cautivo de la Justicia, cuando iba caminando en la calle aparecía un vehículo y lo llevaban detenido, estuvo en todas las comisarias de Jujuy, su familia no sabía donde estaba pero su familia se enteraba, lo tenían dos o tres semanas y después salía. En el año 1983 era de la planta permanente en el Servicio Penitenciario lo reincorporan con el grado y cargo que tenía hasta el año 1987 que lo pasan a retiro. Delfina Eulalia Córdoba: Tiene dos hermanos desaparecidos. Sara Cristina Murad: Estuvo presa desde el 5.5.1975 hasta Mayo de 1982, sumando siete años. En el penal vio detenidas a Ranzoni, Álvarez de Scurta y Juana Torres a quiénes sacaban todas las noches para torturar. Ellas les contaban que las torturas eran en la Central de Policía. Luis Víctor Escalante: Fue detenido en el año 1976, lo golpearon y alojaron en el penal de Barrio Gorriti. Rufino Lizarraga: Relato que fue detenido el 20.7.1976 aproximadamente a horas veintitrés y cincuenta minutos. Lo vendaron, ataron las manos en la espalda, lo subieron a la camioneta, llevándolo a la comisaria, lo pasaron a San Pedro, a Jujuy, y al Regimiento. Siguieron hasta una ruta de ripio, cuesta arriba, el era camionero y conocía, podía darse cuenta el camino por el que transitaba, el camino fue corto, los bajaron en una casa que evidentemente estaba aislada por los ruidos que uno escuchaba. El estaba con una remera azul y pantalón gris, días después nevó, hizo frio y él seguía con la misma ropa. Lo llamaron a declarar a las diez horas fue después del 29 o 30 de Julio, el que le tomó declaración fue un policía con uniforme azul. Entre el 9 al 11 de Octubre les hicieron preparar los bolsos, los cargaron en camiones y los llevaron al aeropuerto por la mañana, esperaron bastante tiempo; veían por los ventanales dos aviones un Hércules y un avión de la línea aérea del estado. Cuando llegaron uno de los que quedó muy mal era Julio Moisés y Tilca, y como él llegó bien y tenía 22 años ayudó a llevarlos hasta el pabellón cuatro, subiendo las escaleras. El trato no era igual en todos los pabellones. Cuando pasaron al pabellón 11 tuvieron otro régimen. En el año 1979 los pasaron al pabellón 12. Después de casi tres años pudo volver a ver a su madre. El 21.6.1979 le informan que sale en libertad en zona, no le levantan la disposición del PEN, le piden que fije domicilio, como su madre vivía en Guemes fijo ese domicilio. En Febrero del año 1980 le informaron por una carta que se levantó la disposición del PEN y quedaba en libertad. Para ello lo citó el capitán Arenas, Jefe de Policía, lo recibió en su despacho y le informó que el Ministerio del Interior dispuso el levantamiento de su disposición al PEN, que le hacía llegar sus disculpas. Juan Plinio Limachi: Fue guardia cárcel de Gorriti en el año 1976. No recuerda a Vargas ese año. Ellos cumplían la custodia de los presos comunes que llegaban de a dos o tres. La alimentación era la misma para todos los detenidos. Canesa estaba de Director Carlos Alberto Ortiz era su superior. No conoció a Braga ni a Bulgheroni ni Jaig. De Bulacios le parece que estaba de Interventor o Gobernador. Tomasa Lizondo dijo: Trabajaba en el Servicio penitenciario en el año 1976, en el Buen Pastor con detenidas comunes, cuando llevaron las chicas del golpe de estado entonces la pasaron a la Unidad 1 donde las habían llevado. Ella cumplía funciones cuidando a las detenidas, cree que era el pabellón N° 4, exclusivo para presas políticas, las comunes seguían en el Buen Pastor. Vargas fue el Director, no tenían trato con él, físicamente lo vio dentro del establecimiento. En el pabellón 4 no entraba ningún varón, ni militar ni del servicio penitenciario, solo mujeres. Después salió de licencia por maternidad, estuvo más de dos meses. Después volvió al hogar Buen Pastor hasta que después las trasladaron a todas a la granja. Debe haber estado entre 1976/1977 en Gorriti. Victorino Clemente Coronel: Trabajó en la policía de la provincia en el año 1976 en el centro de operaciones policiales, tenía la función de controlar los patrulleros que salían a la vía pública en capital. En esa época era operador, registraba la posición de los móviles en un libro. Para él fue todo normal en esa época. Jaig era el jefe del centro de operaciones policiales, a su oficina no llevo detenidos. A las contiguas no sabe porque él estaba en la oficina. Detenidos no vio donde estaba él. Había una oficina que tenía un letrero que decía área restringida pero se escuchaban rumores que andaba personal de inteligencia y que uno era Braga. Al único que vio uniformado fue a Bulacios, parece que iba a visitarlo al Jefe. Hugo José Condorí: Tuvo tres situaciones de detención, la primera en el año 1972 en calle Belgrano entre Otero y Lavalle, pudo llamar al abogado Guillermo Snopek padre, abogado asesor del sindicato. Luego se produce la intervención en Gobierno Constitucional con orden del Ministerio del Trabajo y detienen a Carlos Figueroa, Patrigniani y varios del sindicato. Hicieron una huelga que él presidía, estaban en la clandestinidad, casi una semana, lo metieron preso a su hermano, él se entrega, fue a la casa de su mamá a despedirse, llego la policía con armas, estaban sus hijos mirando, lo detienen; su madre le pedía al comisario José Lescano que no le hagan nada. Le aplican la ley antisubversiva 20.840. Vino a la Cárcel de Gorriti. Salió en libertad y estuvo dieciocho años sin ir a su pueblo. La tercera detención se produce el 13 de Abril después del golpe. Carlos Bonifacio Lacsi dijo: Trabajó en el servicio penitenciario, no recuerda que periodo, lo llevaron al pabellón tres durante tres meses, pasando al pabellón cinco donde había dos penados y demás procesados, eran como 25 en planta baja. El estaba en planta baja. No recuerda a Braga, a Vargas ni a Bulgheroni. Del pabellón tres no recuerda a ningún detenido, estaban en celdas individuales, bajo llave, con puerta cerrada. Nunca escuchó comentarios de que pasaba con la gente que se llevaban. El no dejaba sacar gente del pabellón cinco para que los golpeen. Genaro Puca: En el año 1976 trabajaba en la policía, en el comando radio eléctrico, dos años. Después pasó a la caminera, de ahí se retiró. Después del golpe no trabajaba con el personal especializado que tenían los militares, él casi no veía a los militares, trabajaba en otra sección, en los patrulleros. No vio que se hagan interrogatorios o golpizas. Ingresaba a su trabajo por calle Belgrano. Los detenidos que llevaban estaban al fondo por calle Alvear. Luis René Navarro: Presto servicio en la Policía de la Provincia. Entró a trabajar el 18/8/75 en el comando de radio patrulla, salía a patrullar. Después empezaron a llevar gente detenida que tuvo que atender, era como celador. Entraban, a él nadie le daba explicaciones, Jaig entraba con personas del servicio de Inteligencia del Ejército, pero no sabe quiénes eran, porque cuando ellos entraban, lo mandaban al fondo, ellos entraban y hablaban. En una o dos oportunidades Jaig golpeaba a la gente, él no lo vio golpearlos pero se escuchaba que gritaba, una vez Jaig salió asustado, lo señaló, le dijo que si hablaba iba a estar un metro ochenta bajo tierra, él quedó asustado. Cuando llegaba a su casa vomitaba porque fue amenazado de muerte, se sentía muy mal. El nunca nombró a Bulgheroni o Braga o Praga, él no los conoce, capaz que le dijeron que eran ellos, si se los nombraba. Está confundido porque pasaron 36 años. El único que manipulaba ahí era Jaig. Marcelino Condori: Cuando ocurrió el golpe de estado estaba trabajando. En el 1973 se recibió de dactilógrafo, lo mandaron a la Secretaria de Jefatura para hacer tareas administrativas policiales, al mando de Jaig, estuvo hasta el año 1992 en el centro de operaciones policiales. No vio detenidos. El tenía tareas administrativas a su función específica. Jaig tenía reuniones. Radio patrulla era un área, decía área restringida. Ellos salían por calle Belgrano, por el fondo salían los vehículos. Miguel Ángel Jaime: Trabajo en la policía de provincia un año y medio, tenía veintidós años cuando ingresó. Hacia notas, archivaba radiogramas que venían de las unidades regionales, en el centro de operaciones policiales liderado por Jaig. Con el golpe de estado en 1976 estaba en funciones. En la policía siempre había mucho movimiento pero no recuerda alguna detención en particular. En la central funciona la alcaidía donde van los detenidos para ser identificados. No sabe por donde los ingresarían porque él no los veía ingresar. El tenía que archivar los radiogramas que venían de las unidades regionales, no vio radiogramas del RIM 20 o GAM 5. Gilberto Ortiz: Ingreso en 1968 a la Policía de la Provincia y se retiró el 31.12.1993. En Marzo de 1976 estaba en el comando radio eléctrico de la policía de la provincia. Su jefe era Jaig. Con el golpe cambiaron todas las autoridades. Después de esta situación lo pasaron a la secretaría un tiempo, no recuerda cuanto, a hacer trámites administrativos, de detenidos no. En la dependencia donde él estaba no llevaban gente detenida. Algunas veces los oficiales uniformados preguntaban por Jaig, si estaba Jaig los atendía, entraban a su oficina, cerraban la puerta no sabiendo qué pasaba. En esa época él ya no estaba en la radio, no escuchó por radio si llevaban detenidos. Ernesto Reymundo Camargo: Prestó funciones en la Policía de la Provincia desde 1975 por veinte años hasta que se retiró. Al momento del golpe de estado del año 1976 trabajaba en el comando radio eléctrico. El estaba en base operacional como radio operador y nunca tuvieron contacto con detenidos. Su función era solo comunicación. Si vio detenidos, estaban en alcaidía. Luego trabajó en Casa de Gobierno haciendo custodia al Gobernador Urdapilleta. Raúl Ramón Bartoletti: Fue detenido en la década del 70. Tuvo dos detenciones, la primera por una semana en la central de policía. La segunda detención donde estuvo en Guerrero, luego trasladado a la Unidad de Gorriti, de allí a la Unidad Penal 9 de La Plata. El día 4 de agosto fue trasladado del campo de detención de Guerrero, que luego de que le quitaron las vendas recién supo donde estaba, y llevado a la central de policía y de ahí a la unidad de Barrio Gorriti. El trato en Gorriti era correcto. Había un penitenciario, un señor grande, que les daba unos minutos más afuera de la celda cuando los sacaban a higienizarlos, para ellos eso era muy importante. El traslado a la Unidad Penal 9 de La Plata fue bastante violento. Salió en libertad de La Plata no recordando la fecha, porque en ese momento el PEN libraba la orden de libertad pero se efectivizaba a veces dos meses después. Cree que fue en Agosto o Septiembre de 1977. Gerónimo Lamas: Lo detienen en Enero hasta antes del 18 de Agosto que le dieron la libertad, del año 1976. Lo detiene Emiliano Portal porque dice que andaba en reuniones pero él no andaba ni sabía. Lo detuvieron en la ruta, trasladándolo a Tumbaya caminando. Lo llevaron a la Seccional 12, de allí a Humahuaca. Los gendarmes lo llevaron a la policía frente a la plaza, luego al penal de Barrio Gorriti. En el penal de Gorriti vio militares. En la central estuvo solo, no lo golpearon. En Gorriti tampoco lo golpearon. Rosalina Toconás: Su padre fue detenido en Tumbaya en la época del golpe, cuando ella era bastante chica, lo sacaron los señores Soto y Chauque a Brazo Chico, ella estaba en brazos de su padre, la querían matar; su padre no lo permitió. Su padre no volvió más y su abuelo le contó que el desapareció. Su papá la llevó a ella, su abuelo le contó que lo llevaron apuntándole con un arma. Su padre estaba solo con ella trabajando en el campo, en el medio del camino la querían matar porque ella lloraba. Braga ordenó al jefe de la policía, la policía a los agentes, eso le contó su abuelo. Martiniano Mamaní: Es hermano de Rosa Santos Mamani que esta desaparecido. No estuvo presente cuando lo detuvieron a su hermano en 1976, vivía en Jujuy. En Octubre su padre le contó que su hermano fue detenido. A mediados de ese mes lo detuvieron. Su padre le dijo que los militares lo detuvieron pero conversando con algunas personas le dijeron que fue la policía, de ahí no pregunto más. No recuerda nombre de militares. El apellido Braga no lo recuerda, Bulgheroni tampoco, Vargas tampoco. Orlando Alfaro: Trabajó en la policía provincia ingresando en 1968, egresando hace veinte años. Al momento del golpe el 24/3/76 prestaba funciones en la central de policías, estaba en el departamento de logística, su superior era el Comisario Jaig. Trabajaba como administrativo. El centro de operaciones policiales era lo mismo, estaba todo allí. Estaba en logística, luego paso a hacer trabajo administrativo en el comando radioeléctrico. Las tareas eran llevar el sistema administrativo interno de personal, licencias, partes de enfermo. No vio un área donde había detenidos, si vio en el pasillo que pasaban detenidos aparentemente contravencionales. No vio vehículos militares en esa época. Adrián Liquín: Fue personal penitenciario, entró el 10/12/68 y se retiró en 1993. En el golpe de estado estaba en funciones, en 1976, cree que hubo cambio de autoridades. No recuerda quien entro como Director con el golpe. Si recuerda al Director Vargas, era del Ejército, no recuerda en qué fecha estuvo. Vargas como Director debe cumplir la ley y los reglamentos, no cambio nada, seguía con la misma ley que en 1968. No cambio nada respecto del ingreso y egreso de detenidos, se registraba todo. No escuchó nombrar a Bulgheroni, ni a Braga. No recuerda que hubiera detenidos a disposición de la justicia militar. Alfredo Tapia: Vivía en Libertador General San Martín entre los años 1976 y 1978. Tenía un negocio en avenida Libertad esquina Belgrano de esa Ciudad. Conocía a toda la familia Aredes. Tuvo conocimiento de la primera detención del Doctor Aredes, como de la segunda cuando desapareció, pero no como desapareció. No lo conocía a Bulgheroni pero recuerda que era uno de los oficiales del Ejército que andaba por Ledesma. Ignora si estuvo involucrado en las detenciones. Recordó que en Libertador General San Martín tenía una casa de comidas y que ningún militar le compró comida, generalmente le encargaba gente amiga. A esta altura de la declaración el Señor Fiscal solicita careo con la Señora Aredes, por lo que aceptada la medida propuesta Adriana Aredes manifiesta ante Tapia que fue con su madre. A Bulgheroni lo conocían de dos oportunidades pasadas, una uniformado otra de civil y nuevamente de civil, su madre era dentista y la acompañó al negocio que tenía Tapia donde se podía encontrar ficheros , fueron porque sus padres eran muy amigos de los suegros de Tapia, estando en el negocio llegó Bulgheroni con anteojos de sol en un Ford Falcón, se bajo con saco blanco, con personas de civil, llego raudamente, se quedaron mirando porque Alfredo Tapia los estaba atendiendo, se subió al Ford Falcón y se fue. Alfredo Tapia manifestó que no tiene conocimiento que hayan llegado y hayan subido a un auto, se hubiera acordado, rechaza ese comentario porque no lo vivió. Angelina Gordillo: Prestó funciones en el servicio penitenciario provincial. Estuvo 25 años, ingreso en el año 1967. Al momento del golpe de 1976 estaba prestando funciones en la Unidad Penal 1 de Barrio Gorriti. Producido el golpe a la mañana se llevaron la sorpresa que estaba tomado por los militares, la gente del Ejercito estaban en distintos lugares donde se desempeñaban. Trabajaba en un pabellón destinado a mujeres que llegaban a la unidad, internas nuevas que ingresaron después del golpe, no puede decir cuántos días después del golpe. Las recuerda porque fue una cosa nueva muy fuerte porque estaban privadas de la libertad. Había limitaciones, no había malos tratos, se refiere que había limitaciones dentro del pabellón, eran dos o tres personas por guardia en el pabellón. En su caso no recibió en la guardia gente golpeada, si estaban psicológicamente golpeadas. Ella no las notaba distinto al resto. Si habló lo elemental con las internas, recuerda a Marina Vilte, que la conocía de afuera, era una persona pública. La vio adentro del penal, ella no la recibió ni tampoco cuando se fue, las guardias eran rotativas, no recuerda si salió sola o si se fue con alguien más. No vio gente que se haya golpeado adentro. A una joven la sacaban para que la curen, tenía unas lesiones en los puños, indica las muñecas, cortado no, a lo mejor estaba esposada o muy ajustado porque se hincha y se hace una lesión. No recuerda un militar de apellido Braga. A Bulgheroni si escuchó. A Bulacios si lo conoció, iba al servicio penitenciario.

Prestaron testimonio ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy los Señores Diputados Provinciales (MC) Federico Francisco Otaola, Emilio Esteban Guidi y Antonio Casali, quiénes a partir de 1984 integraron la Comisión Legislativa Provincial encargada de recibir denuncias por los hechos del último Gobierno de facto.-

Domingo Chorolque: Trabajo en el servicio penitenciario desde el 1/1/74 hasta el año 2002. Vargas fue director, prestaba funciones en sector de guardia externa del Penal de Barrio Gorriti. Una mañana iba a tomar servicio; había una conmoción porque había ingresado el Ejército. Se estaban instalando en un pabellón, les decían que el ejército había tomado el mando. Sabe que se instalaron, desalojaron el Pabellón 1 donde se instaló gente del Ejército, allí estaba detenido el Director. Sabían que llevaron gente detenida pero no les permitían registrar quienes eran ni verles la cara, una sola vez una mañana ingresó una camioneta Ford particular conducida por militares, en la caja iban soldados armados, pudo ver personas en el piso de la camioneta con los ojos vendados, las manos esposadas atrás. Las personas estaban en la caja de la camioneta las pasaron al penal. Los soldados apuntaban con los fusiles. Estaba siempre latente la presencia de los militares, los amenazaban con dejarlos sin trabajo, uno trataba de no interferir con ellos. Los familiares llegaban al sector de la guardia externa; uno se comunicaba para ver si autorizaban el ingreso de comida o ropa, por teléfono se comunicaban, entonces personal de guardia del Ejército los autorizaba. A Vargas lo vio por la guardia, recorrer los puestos. A Bulgheroni lo conocía porque ingresaba casi a diario al interior de la cárcel, desconoce que funciones tenía, como era Oficial del Ejército seguramente controlaba al personal militar que trabajaba en el Pabellón con los detenidos a disposición del PEN. Si escuchó el apellido Braga en esos tiempos. Todo el control lo hacía el Ejército. Bulgheroni era un Oficial así que el control de la actividad lo hacía el. Es posible que Ortiz haya dependido de Bulgheroni. Víctor Raúl López: Trabajaba en el servicio penitenciario. El día del golpe de estado estaba prestando funciones. Era saliente de guardia cuando a las 24 horas llegó el regimiento; no sabían nada más, se hicieron cargo, el era un empleado, a ellos los dejaron a un costado, entró el regimiento, no recuerda quién se hizo cargo ese día o días posteriores. Vargas entró un tiempo después. En el Pabellón 4 estaban alojados los menores, después llevaron a los presos que los traían del regimiento. Con los menores improvisaron un pabellón, eran ocho o diez. Después ingresaron mujeres en el pabellón cuatro, un año o dos después. La gente del Ejército los llevaba, los hacían pasar a los pabellones. Los presos que llevaban al pabellón cuatro estaban más o menos, con hambre, golpeados no, delgados, sin bañarse, llegaban al pabellón dos o tres. Después los pasaban al pabellón cuatro, primero ingresaban todos al tres, les daban comida, los hacían bañar. El Director Vargas nunca fue para ahí. A los del pabellón tres nunca fueron a interrogarlos. Tampoco se llevaron algún detenido para interrogarlo o darles charla. Alberto Adrián Escalier: Prestaba funciones para el comando de radio patrulla en el golpe de estado. Su jefe era el comisario Jaig. Cuando prestaba servicios en radio patrulla Jaig lo designó para que prestara servicios en el RIM 20. Allí conoció a Braga, prestó servicio con Donaire. Seguían las órdenes del subteniente Braga. Le dio los partes diarios para que entregue en Jefatura. Leyó observando que mentía, decía que salían en pareja. Ese día él le dijo al Subcomisario que ellos salían solos a lugares inhóspitos de noche. Luego el Teniente Braga se enojó porque le dijo que no iba a salir así. Ellos tenían que recorrer, buscar si había gente con armas, extremistas. Si había tenían que informar, pero nunca tuvieron novedad. Se enojó el Subteniente, lo hecho diciéndole que vuelva a su lugar de trabajo. Se presentó al Comisario Jaig, quién le dijo que descanse, que vuelva para tomar servicio en el dique La Ciénaga donde estaba el Gobernador Urdapilleta. Braga estaba a cargo de las batidas. Batidas es cuando iban a las casas a buscar gente que necesitan, pero él no andaba en eso. Braga participaba de las batidas. El servicio era en el campo, recorrer las fincas, preguntar a la gente si vieron gente mala, armada. En las batidas iban a ver la gente que tenían indicada como que tiene un accionar malo. Cachirichi le hizo la propuesta pero él le dijo que no que él era Policía, que no era un delincuente, que él no se metía en esas cosas. Braga era medio alterado, muy alterado, en su caso le dijo que leyó el parte que mandaban a Jefatura, no le gusto y lo echo, lo amenazó con meterlo preso en la carpa de campaña. Se enojó le dijo que no quería verlo. Carlos Ignacio Tolay: Prestó servicio en el comando radio eléctrico durante el año 1976. Su jefe era el Comisario Jaig. Tenía una oficina donde ellos estaban, él era radio operador, ellos estaban de espaldas al despacho de Jaig, de espaldas al escritorio de Jaig. Desconoce si Jaig mantenía reuniones con personal militar. Dentro de la central desconoce si había detenidos, cerca de bomberos había celdas, si había personas detenidos. El con la radio se comunicaba con todos los móviles, tenía contacto radial. No vio personas detenidas dentro de un móvil. Nunca vio personal de civil en cuerpo de radio patrulla. Ellos estaban en la oficina encerrados y únicamente salían al baño y cuando pasaban veían a los detenidos. No recuerda si vio vehículos militares estacionados allí adentro. No dejaban entrar vehículos particulares ahí. El trabajaba 24 por 48 horas.-

Al prestar testimonio -por teleconferencia- Ludmila Catela Da Silva, refirió tener en su poder documentación de estudios que realizara en su condición de investigadora. El Doctor Pelazzo solicito que arrime como prueba los documentos referidos, la defensa ejercida por el Doctor Gutiérrez Perea se opuso con fundamento en que se trataría de prueba realizada sin control de parte. El suscripto con adhesión de uno de los Vocales del cuerpo -ver acta de debate-, no hizo lugar a la nueva prueba ofrecida con fundamento que la testigo refiere la existencia de personas que habían desparecido sin dar los nombres de quiénes se trata. Serían estudios realizados hace varios años con conocimiento aún antes de la instrucción sin haber sido ofrecido por ninguna de las partes.-

El testigo Reynaldo Castro Durbal relato al Tribunal las razones que lo llevaron a escribir el libro: "Con vida los llevaron". Además de explicar las reuniones como expedientes consultados, manifestó: "No puede ser que en democracia algunos testigos desaparezcan". -

El testigo Néstor Alfonso Pantoja expreso al Tribunal en el debate que el Teniente Primero Vargas era el Director del Penal y se comentaba que Mario Marcelo Gutiérrez era golpeador. Coincidente en los dichos con Osvaldo Héctor Caballero, quién además cito a los hermanos Ortiz.-

Toda la Provincia de Jujuy y durante un dilatado periodo de tiempo dependía militarmente del Área 323, existiendo áreas restringidas en instituciones policiales, ello ha sido afirmado ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy por la mayoría de los testigos policiales de la época. Era de la autoridad militar de quién dependía la actuación del personal que intervenía en procedimientos ilegales y alejados del debido control judicial. En este sentido el testigo Hugo Alfredo Romero (que prestara declaración en el debate en audiencia de fecha 15.11.1976), dijo que: Siendo policía provincial fue destinado a trabajar en el RIM 20, lugar donde vio radiogramas que venían de Tucumán o Buenos Aires en los que se disponía la libertad de las personas.-

Del Libro de Novedades de Celaduría referido a penados y procesados, de la Unidad Penal de Barrio Gorriti de San Salvador de Jujuy, en el periodo comprendido entre el 23.8.1976 al 23.10.1976; a fojas 299 horas ocho y treinta del día 7.10.1976 se asienta la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del Área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN Alberto Carlos Melián, Bruno René Díaz, Claudio Omar Gainza, . . . Rubén Andrés Cari, Avelino Bazán, . . . Martiniano Espinoza. . . César Bravo. . . Antonio Filliu, . . . Ramón Luis Aredes, Luis Ramón Bueno. . . Roberto Valeriano, Mariano Rodríguez. . . Efrén Guzmán . . . Roberto Troncoso". En la foja referida a fojas 300 consta que ese día fueron sacados de los pabellones 1, 3 (planta alta) 3 (planta baja), y 4 trasladados noventa internos.-

A fojas 184 del libro de novedades de celaduría -penados y procesados-, seguridad interna del 23.8.1976 al 23.10.1976 (20.9.1976) se deja constancia que: "Por orden del Coronel Néstor Carlos Bulacios se fueron en libertad los internos políticos: Fernando Venancio Cabana, Paulino Galeán y Horacio Gaspar". -

No obra en autos disposición escrita alguna del Poder Ejecutivo Nacional ni del Área 323 que dispusiera las detenciones de las personas mencionadas, ni los traslados que da cuenta fojas 299/300 del libro referido, por lo que se constituyen en privaciones ilegales de la libertad y traslados al margen de la ley. Por otra parte según los asientos de los libros del Penal de Barrio Gorriti, la inseguridad jurídica de estar detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, Justicia Militar -existente en Jujuy pero que no funcionaba-, Área 323, Intervención Militar, o Jefatura de Área 323, convierten en ilegales las detenciones referidas en el presente voto. Para ello encontramos fundamento en el principio que las privaciones de la libertad solo proceden por orden judicial. En los casos que nos ocupa el presente voto, no existió ninguna.-

A fojas 87 y 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran comunicaciones del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fechas 8.4.1976 y 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad, a varias de las personas nombradas precedentemente. No refiere que han sido detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. En la oportunidad refiere el firmante de las notas referidas que: "Las personas mencionadas se encuentran alojadas en dependencias del Servicio Penitenciario de Jujuy". En sendas comunicaciones se citan los decretos N° 1860/71 y 2770/75, convirtiendo de esa manera en ilegales las detenciones referidas, siendo Antonio Orlando Vargas el Director de la Unidad Penal, responsable por lo tanto del alojamiento ilegal de las personas privadas de la libertad.-

A fojas 110 del expediente N° 60/86 anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, nuevamente Bulacios se dirige al Juez Federal, llevando a conocimiento que las notas deben interpretarse como simples comunicaciones efectuadas a S.S., acerca de la detención de las personas que en tales notas se indica. En resolución judicial de fojas 114/116 (27.5.1976), el Juzgado Federal de Jujuy dicta resolución declarando que: "En atención a las constancias obrantes en autos no existe merito legal suficiente para ordenar la instrucción de causa criminal en contra de las personas que se citan en la citada resolución". La resolución judicial comentada acredita que la detención de las personas referidas en la misma era decididamente ilegal. En la medida judicial se pone en conocimiento del Director del Servicio Penitenciario de Jujuy, a los efectos legales. A fojas 120 (31.5.1976), el Interventor del Servicio Penitenciario de Jujuy Teniente Primero Antonio Orlando Vargas se dirige al Juez Federal informando que: "Se ha tomado debida nota de lo dispuesto, no obstante lo cual las personas allí nombradas continuarán alojadas en ese establecimiento penitenciario a ulterior resolución de la Jefatura de Área 323, por cuya orden se encuentran detenidos los causantes". Esa respuesta al entonces Juez Federal de Jujuy, acredita que Antonio Orlando Vargas y Bulacios, el primero en su carácter de Interventor de la Unidad Penal de Barrio Gorriti -el segundo como Jefe del Regimiento-, disponían de los detenidos alojados allí sin causa procesal alguna, más allá de las decisiones judiciales. Es decir Vargas no recibía órdenes judiciales respecto de la libertad de las personas, sino que las impartía, convirtiendo una vez más en ilegales dichas detenciones.-

Del libro de novedades del Servicio Penitenciario de Jujuy, cuyo lapso de tiempo transcurre desde el 14.9.1976 al 25.10.1976, consta a fojas 65 que: El día 20.9.1976 -asiento de horas veintidós y treinta-, conforme lo dispuesto por el Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20 y en conocimiento de la superioridad, en la fecha fueron puestos en libertad los detenidos a DPRN: Fernando Venancio Cabana, Paulino Galeán y Horacio Gaspar. Hacemos referencia a estar personas, cuyas privaciones de la libertad no tratan en los expedientes traídos a decisión, pero ocuparan lugares de relevancia en la vida política local. De fojas 164 -mismo libro-, obra anotación de fecha 30.9.1976, dando cuenta que se encontraban detenidos a disposición del PRN Eliseo Figueroa y Domingo Jaramillo. A fojas 175 en fecha 1°.10.1976 se deja constancia que: "Por orden del C de Inteligencia Hugo Carlos Jones Tamayo, previo conocimiento del Señor Interventor Militar de este Servicio Penitenciario, los detenidos a disposición de la Justicia Militar Miguel Jaramillo, Isabel. . . y Fernando Álvarez recuperaron la libertad". -

Es decir que en las anotaciones; los privados ilegalmente de la libertad podían encontrarse: "A disposición del Poder Ejecutivo Nacional". "A disposición del Proceso de Reorganización Nacional". "A disposición de los Tribunales Militares". Al momento de ser detenida ninguna de las personas mencionadas en la presente sentencia tenía decreto del Poder Ejecutivo Nacional que dispusiera su detención en virtud del estado de sitio. Estar a disposición del Proceso de Reorganización Nacional constituye un acto en contra de la libertad ambulatoria de la población que no tiene fundamento legal alguno en ninguna disposición. Los Tribunales militares pudieron haber existido, pero ninguno de los detenidos fue llevado a los estrados de los mismos, como teniendo en cuenta la inexistencia del funcionamiento de los Tribunales Militares, como los tardíos decretos del Poder Ejecutivo Nacional que se mencionan en la presente sentencia, referidas a las víctimas de estas causas, constituyen en ilegal la privación ilegal de la libertad, siendo su responsable (entre otros), su Director Interventor Antonio Orlando Vargas.-

En este sentido debe tenerse en cuenta que los decretos firmados por el Poder Ejecutivo Nacional, dictados por el Gobierno Constitucional, que en ejercicio del poder arresta o traslada personas de un punto a otro de la Nación, en virtud de lo prescripto por el artículo 23 de la C.N. y bajo la vigencia del estado de sitio, forman parte de las facultades de Gobierno que la Constitución Nacional otorga al Presidente de la Nación. Entendemos en cambio que los decretos dictados por un Gobierno de facto, por el que arresta o traslada personas de un punto a otro de la Nación -como el que abarco la historia argentina entre el 24.3.1976 y el 10.12.1983, por ser un Gobierno de hecho, son decisiones que exceden el marco de la Constitución Nacional y la ley. Por lo tanto las detenciones nacidas al amparo de un decreto de facto son ilegales, porque no tienen el respaldo de la Soberanía Popular y su responsabilidad es de quiénes firmaron los mismos, teniendo responsabilidad como más abajo señalamos quiénes debieron cumplir los distintos arrestos que establecían esos decretos.-

Esa ausencia de República estuvo presente en los seis gobiernos de facto que registra la historia política argentina.-

En el entendimiento que los decretos PEN hayan nacido de iure o de facto, se trata de normas jurídicas que forman parte del derecho, y por lo tanto el derecho no se prueba, se invoca. Ahora bien: Se observa de la lectura de todos los expedientes cuyas audiencias de debate se han realizado y concluyen en la presente sentencia, que hubo numerosos detenidos sin decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Ello también constituye en ilegales esas detenciones y la responsabilidad penal pertinente se razona en el presente voto.-

En igual sentido del libro de novedades de Celaduría, referido a Penados y Procesados (Seguridad Interna del 23.8.1976 al 23.10.1976); consta a fojas 8/9: "Por orden de Jefatura del Área 323 con conocimiento del Señor Director de esta Unidad, se autoriza la visita de los siguientes internos a disposición del PEN: Murillo Vilte visita a Mario Severich del día 20.9.1976 al 20.10.1976 en horario de nueve y treinta a diez y treinta horas los días Sábados. Dionisia Cazón visita al interno Roberto Mariano Leyton los días Sábados de diez a once horas, entre el 20.9.1976 y el 20.10.1976. Cristina Ruarte visita al interno Roberto Salinas los días Sábados de diez y treinta a once y treinta horas entre el 20.9.1976 y el 20.10.1976. María Arcadia Barreix visita al interno Armando Barreix Tilca el día Sábado 21.8.1976 en horario de diez a once horas por esta única vez". Similares autorizaciones respecto de etenidos no procesados ni penados -todas ellas con conocimiento del Señor Director de la Unidad Penal-, se observan (entre otros a fojas 48, 0, 103, 169 y 215).-

A fojas 133 del libro referido se deja constancia que: "Se entrego a Seguridad Externa a los internos a disposición del PEN Roberto Leytón, Rolando Hoyos, Mario Severich y Roberto Salinas". Constancia esta acreditatoria que se encontraban ilegalmente privados de la libertad, toda vez que no hay orden judicial alguna de detención.-

En el libro de Seguridad Interna del año 1976 que ocupa el periodo de tiempo que transcurre entre el 24.10.1976 al 22.12.1976, a fojas 18 rola el siguiente informe: "Se deja constancia que por orden del Señor Interventor Militar Teniente Primero Orlando Vargas, los internos políticos: "Ricardo Ovando, Armando Guzmán, Pedro Castillo, Ramón Calapeña, Julio Moisés y Juan Ángel Robles salen a tomar sol". Los casos de delitos cometidos en contra de los nombrados, no tratan las distintas causas que tramitan la audiencia de debate que ocupa esta sentencia, siendo reveladores que existían presos políticos como que Vargas ejercía decisión sobre ellos. Se aprecia a fojas 183 del Libro de Novedades (11), periodo que comprende del 24.2.1976 al 30.3.1976, en asiento de fecha 27.3.1976, lo siguiente: "Por orden del Señor Interventor Teniente Primero Vargas los Subayudantes Miguel Cañares, Arnulfo Carrasco y Luis Valdés, trabajan con los gendarmes 24 por 48. El Subayudante Arnulfo Carrasco, entra el día 28.3.1976, el Subayudante Luis Valdés entra el día 29.3.1976 y el Subayudante Miguel Carrasco el día 30.3.1976". El asiento revela que Vargas como interventor en el Servicio Penitenciario Provincial tenía el gobierno y administración de la totalidad del penal, siendo en consecuencia responsable de lo que acontecía en su interior.-

A fojas 141 (16.11.1976) obra asiento dejando constancia que el interno a disposición de la Justicia Militar Ramón Calapeña y Roberto Gutiérrez, fueron autorizados a salir por media hora a tomar sol. Acredita que se encontraban detenidos ilegalmente por una inexistente Justicia Militar. En la misma foja se deja constancia que en la misma fecha ingresa detenido Juan Bosco Mechhía, proveniente del Comando Radioeléctrico, siendo alojado en el Pabellón 3.-

A fojas 142 (16.11.1976) salen a tomar sol los detenidos a disposición de la Justicia Militar Carlos Tilca, Reynaldo Aragón, y Carlos Cardozo. Igual constancia se corresponde a fojas 162 (19.11.1976) respecto de: Ramón Calapeña, Reynaldo Aragón entre otros internos, a fojas 181 (22.11.1976) respecto de Ramón Calapeña, a fojas 196, de Reynaldo Aragón a fojas 202.-

A fojas 25 del libro de Seguridad Interna (10) en el periodo que trascurre entre el 24.10.1976 al 22.12.1976, se comunica a los Señores Jefes de turno que a partir del día de la fecha, la recepción de internos procedentes de alcaidía Central de Policía, se hará de la siguiente forma: Si en caso hubiere gente golpeada o con hematomas en cualquier parte del cuerpo, y los mismos manifestaran que fueron hechos por la Policía no serán recibidos. Si manifestaran que fuera producto de pelea callejera, o cualquier otro incidente, se recibirá como siempre previa elaboración de acta o informe. Revela que había detenidos que traídos de la Central de Policía habían sido golpeados o maltratados.-

Como se ha expresado estos hechos son demostrativos que Antonio Osvaldo Vargas como Interventor Militar, conocía la vida de todo el penal a su cargo. Se observa que en algunos casos refiere que los detenidos están a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, no obrando decreto presidencial -salvo los mencionados en el presente voto-, en el sentido que alguno de los detenidos se encuentren en esa situación, mientras que en otros casos refería que se encontraban a disposición de la Justicia Militar sin existir expediente de la Justicia mencionada que acreditara los dichos que figuran en los libros. Respecto de la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en virtud del Estado de Sitio, más abajo referimos algunos conceptos.-

La prueba instrumental referida acredita que las personas alcanzadas por la medida judicial de fojas 114/116 (expediente N° 60/86 anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción), acredita la ilegal detención de los nombrados y al encontrarse a ulterior resolución de la Jefatura de Área, demuestra la ilegal detención que no era desconocida por Vargas al responder al Juez a fojas 120 que: Continuaran detenidas.-

El hecho objetivo que en la Unidad Penal Provincial del Barrio Gorriti de esta Ciudad, alojaba personas privadas de la libertad además de procesados y condenados por causas de delitos comunes, y que Antonio Orlando Vargas era el Director de dicha Unidad Penal; quedo acreditada entre otra prueba con: 1) Testimonio del Doctor Oscar Bracamonte rendido a fojas 392 de expedientes N° 19/11 y 55/11 -agregados para la audiencia de debate-, quién al declarar ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia; el entonces médico del Servicio Penitenciario Provincial, dice que: "Prestó servicios a todos los detenidos varones y mujeres en todos los pabellones. Nunca fue testigo de torturas físicas, ni atendió a personas golpeadas o heridas. Había cuatro tipo de detenidos: Procesados, Penados, Presos políticos. Subversivos. Recuerda haber visto detenido en calidad de incomunicado al Doctor Turk. Se encontraba bien de salud no habiendo prestado sus servicios profesionales. Los detenidos eran visitados por Monseñor Medina. En una oportunidad el declarante atendió profesionalmente al Doctor Carlos Cardozo que presentaba una lesión psicomotora, prescribiendo una hora de caminata por la mañana -dentro del instituto-, no concediendo el permiso las autoridades del penal". -

2) Testimonio brindado por Julio Carlos Moisés a fojas 563 (27.8.1985), ante el Juzgado de Instrucción Provincial, quién refiere: "Estuvo preso en el penal de Gorriti entre el 24.3.1976 y el 23.12.1976 por cuestiones políticas a disposición del PEN, no recuerda haber visto a Julio Rolando Álvarez García. Recuerda a un Teniente Vargas como Director de la cárcel". En las dos oportunidades que prestara testimonio en el debate coincidió con lo declarado en instrucción, en el sentido que Vargas era el Director del establecimiento carcelario, agregando que: "La mayoría sabíamos porque estábamos detenidos y que lo único que pudo haber motivado su detención arbitraria es por su condición de peronista de toda la vida". -

3) A fojas 96/97 y 98/99 obran testimonios brindados por Rubén Eduardo Altamirano y Oscar Bracamonte -médicos del penal a las fechas de las privaciones de la libertad que refiere la presente sentencia-. Altamirano refiere: Vargas era el Director Interventor del Servicio Penitenciario, sabe que dirigía al personal en forma muy violenta. Bracamonte: Como autoridades del penal, era el Teniente Primero Antonio Vargas, que fue Director Interventor. A fojas 104/106 Angélica Gordillo -empleada de la Unidad Penal- declara: El Teniente Primero Vargas era el Director del Penal, pero nunca converso con él. Tomasa Lizondo declara a fojas 113/115, oportunidad que es preguntada respecto del Director del Penal, responde: "Era un militar de apellido Vargas". -

4) A fojas 989/990 obra declaración prestada por el Oficial de la Policía de la Provincia de Jujuy Hugo Armando Ruiz, donde dice que: "Desconoce quién o quiénes manejaban los registros de detenidos en el Servicio Penitenciario, el cual estaba a cargo del Interventor Teniente Primero Vargas".

5) A fojas 29 obra agregada nota de fecha Abril de 1976 expedida por Antonio Orlando Vargas, como Director Interventor del Servicio Penitenciario de Jujuy, dando cuenta que se encuentran a disposición de la Justicia Militar: Hugo Condorí, Mario Condorí, Miguel Ángel Flores, Marta Fidela Ibánez y Luis Ramón Romitti.-

6) En indagatoria prestada por Antonio Orlando Vargas obrante a fojas 584/590 (22.3.2011), a fojas 590 expresa: "Que el dicente asumió las funciones como Director Interventor del Servicio Penitenciario en la Provincia de Jujuy, desde el día 24.3.1976 hasta el 22.12.1976". Más adelante reconoce la existencia de órdenes verbales.-

Varios de los testimonios referidos durante la instrucción de la presente causa, aluden como personal con decisión en el Penal de Barrio Gorriti a: Singh como Jefe de Seguridad, un militar que tenía la cara marcada de apellido Braga, Jones Tamayo y los hermanos Ortiz, quiénes habrían sido absorbidos por los militares que tenían el control en esa época. Entre ellos se tienen a la vista los testimonios que corren a fojas: 285/288 de Rufino Lizarraga quién menciona a un Sb Alcaide de apellido Singh. Eulogia Cordero de Garnica a fojas 289/290 menciona a Braga, Hilda Figueroa a fojas 291/293 quién menciona a los hermanos Ortiz y a Singh, -

Al momento de la detención de todas las personas que hemos mencionado más arriba, la autoridad policial o de seguridad que llevara a cabo los hechos que nos ocupan, no exhibieron ni invocaron orden de detención alguna; es decir que fueron privadas de la libertad de manera ilegal, varios de ellos con los ojos vendados, conducidos a sedes policiales o de seguridad, respecto de los cuales sus respectivas familias no tenían acceso a conocer el destino de sus seres queridos, anoticiándose muchas veces, después que transcurrieran varios días de esa ilegal detención. Varios de ellos interrogados en distintas oportunidades, actos de los cuales no se dejo constancia ni existen en la causa antecedentes de tales declaraciones, al salir no les dieron constancias de haber estado detenidos, ni de la libertad que recuperaron, siendo estos hechos reveladores de la privación ilegal de la libertad.-

Se tiene en cuenta que respecto de varios de los detenidos mencionados en la causa que nos ocupa, que en algún momento fueron puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Si bien ello podría entenderse que de esa manera habrían alcanzado una detención formal; el decreto referido -que no existe-, aun existiendo no suprime la característica de una privación ilegal de la libertad, careciendo esas medidas de la legalidad necesaria porque: 1) Han sido tomadas bajo la vigencia de un gobierno de facto, es decir por gobernantes de facto. 2) Las personas detenidas por disposición del decreto del PEN N° 2092/1976 -entre otros-, ninguno de ellos tuvo la posibilidad de ejercer los derechos que nacen de la figura del Estado de Sitio que entonces se vivía; es decir que aún durante la vigencia del Estado de Sitio referida; el Poder del Presidente de la Nación se limita a arrestar o trasladar a las personas de un punto a otro de la Nación, limitando el poder Presidencial para el caso que él, o los detenidos no hicieren uso de su derecho a optar por salir fuera del territorio de la Nación (Artículo 23 de la Constitución Nacional). 3) En el caso particular de cada uno de los detenidos, mencionados en la presente causa, ese poder de arrestar no ha exhibido límite alguno por el poder de entonces; al extremo que el derecho de opción no ha podido siquiera ser peticionado por ninguno de ellos-, convirtiendo de esa manera -una vez más- en ilegales las detenciones que nos ocupan. 4) Varias de las personas detenidas fueron sometidas a interrogatorios también ilegales. ¿Porqué razón no se dejo constancia de esos actos? No existiendo los mismos en la presente causa.-

Así se tiene en cuenta que por decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 17.11.1976 se arresta a disposición del PEN a Rubén Andrés Cari, Bruno René Díaz, Martiniano Espinoza, Carlos Alberto Melián, Mariano Rodríguez, Roberto Troncoso, Miguel Ángel Villalba y Roberto Valeriano entre otros. Se destaca que antes de esa fecha todos los nombrados ya habían sido detenidos, por lo que este decreto posterior a las detenciones realizadas, no convierte en legales a las privaciones de la libertad que ya venían sufriendo hacía tiempo. Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 2358 de fecha 11.8.1977se deja sin efecto el arresto a disposición PEN de Carlos Alberto Melián.-

Estos hechos no fueron considerados delitos aislados cometidos por una o varias personas, sino por el contrario las conductas aquí analizadas, confirman la parte de un plan organizado sistemáticamente, donde existía un sistema de poder represivo, creado por el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional. Dentro de él se otorgo a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas discrecionalidad para seleccionar a quiénes aparecieran -según información previa-, como vinculados a la subversión. Se dispuso interrogatorios, sometiéndolos a regímenes inhumanos de vida y detención, mientras eran mantenidos clandestinamente en cautiverio, se concedió libertad para decidir el destino final de cada persona sustraída ilegalmente, ya se tratara del ingreso al sistema legal, de libertad o de eliminación; para ello se seguían los siguientes pasos: A) Privar de la libertad en forma ilegal a las personas que consideraban sospechosas de estar enfrentadas al orden impuesto por el Gobierno del momento. B) El traslado a lugares clandestinos de detención. C) El ocultamiento de estos hechos a familiares de las víctimas, informando en algunos casos de manera perversa que ya habían recuperado la libertad, cuando en realidad habían sido trasladados -también clandestinamente-, o eliminados físicamente. D) Negar haber efectuado las detenciones a los Jueces ante quiénes tramitaban los habeas corpus. E) Liberar, negar la detención o legalizarla, como eliminar físicamente a las víctimas, según criterios en los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad en relación a la vida o la muerte de cada una de las personas sometidas a esa condición.-

Con la prueba referida surge incontrastable que Antonio Orlando Vargas, era el Director del penal de Barrio Gorriti, tomando la decisión de recibir detenidos ilegales, permitiendo con su actuación que revistieran la condición de detenciones clandestinas, tornándolas así en ilegitimas.-

En este sentido demostrado está que Antonio Orlando Vargas, era quién ejercía la Dirección del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy. Allí durante el tiempo que fue su Director -y también tiempo posterior-, se recibieron detenciones ilegales. Allí estuvieron detenidos todas las personas que ocupan la presente sentencia. Como Director era el Jefe directo del personal que se encargaba de realizar y hacer cumplir los partes disciplinarios, con relación a todos los detenidos clandestina e ilegalmente que habitaban la Unidad Penitenciaria a su cargo, lugar donde eran conminados, sancionados, a no conversar, a permanecer en celdas de aislamiento, tratados de manera degradante; bajo el amparo de su Director que garantizaba de esta forma la ilegal detención, como todas las acciones dirigidas contra aquellas personas que sometidas a ese ignominioso cautiverio, debían soportar.-

Antonio Orlando Vargas fue Director del Penal de Barrio Gorriti. Su defensa ante el Tribunal de Juicio manifestó que solo era el Director de los detenidos procesados y condenados, esgrimiendo que los demás presos estaban a cargo de la Gendarmería Nacional, esa afirmación ha quedado en soledad, toda vez que no hay constancias de jefes o directores de Gendarmería que estuvieran al frente del penal referido, acreditado como consta en autos que Vargas fue el único Director del Servicio Penal entre el 24.3.1976 al 22.12.1976, durante ese tiempo y como tal no podía desconocer lo que allí internamente ocurría de manera diaria, es decir graves violaciones a derechos humanos. En consecuencia, en esta causa al nombrado se le imputan los delitos de privación ilegitima de la libertad calificada en calidad de partícipe necesario respecto de dieciocho hechos cometidos en perjuicio de las personas referidas más arriba, y respecto de la privación ilegítima de la libertad calificada en calidad de partícipe secundario de nueve hechos, en concurso real , de acuerdo a las prescripciones del inciso 1 del artículo 144 bis, agravado en función del artículo 142 inciso 1°, 55, 45 y 46 del CPN.-

Como Director de la Unidad Penal de Barrio Gorriti, Antonio Orlando Vargas no desconocía lo actuado en el libro de novedades, cuyas fotocopias rolan a fojas 118/140 de autos, donde se deja constancia de hechos y acciones ilegales llevadas a cabo en contra de las personas detenidas que figuran en las fojas referidas, acciones verbales emanadas de un Comisario Policial, o de personal militar que en ese momento detentaba el poder. Así por ejemplo: A fojas 118, reiterado a fojas 119, 124, 126 y 127 se deja constancia que se encuentran en la Central de Policía Dominga Álvarez Sarmiento, Juana Torres, Alicia del Valle Ranzoni, Jorge Turk, Alejandro Chapman, Jaime Rafael Lara Torres y José Torres. La novedad no indica orden o decisión judicial alguna para trasladar a los nombrados, de lo que surge que ese traslado fue ilegal. Obsérvese que a fojas 123 el libro de novedades da cuenta que se encuentran licenciados los internos Roberto Sthepen y Ramón Castillo por orden judicial de la Doctora Hametti; es decir había internos que tenían tratamiento judicial y otros no, los que no tenían proceso penal abierto, formaban parte de los privados ilegalmente de la libertad.-

A fojas 130 el libro de novedades deja constancia de una orden verbal emitida por la autoridad del Área 323 que tampoco pudo ser desconocida por su Director como por parte de las autoridades de la Unidad Penal de Barrio Gorriti; dejando constancia a fojas 131: "Telefónicamente el Capitán Jones solicito para el día 10.6.1976 a horas 07,30 que se prepare a los siguientes detenidos: Jorge Turk, Pedro Eduardo Torres, Marcos León Chapman, Jaime Lara, Dominga Álvarez de Scurta, Juana Francisca Torres y Alicia del Valle Ranzoni, a quiénes pasarían a retirar". Fojas 132 refiere: "Conforme a memorándum s/n, de la fecha se procede hacer entrega al Comisario Ernesto Jaig y al Sargento César Darío Díaz de los detenidos mencionados". Ninguno de los nombrados volvió a ser visto con vida nuevamente. El memorándum no está, porque no existió, simplemente se ha dejado constancia de algo inexistente como formalidad respaldatoria de un traslado, pero como orden de traslado, el Director del penal tiene responsabilidad. Como Director de la Unidad Penal Antonio Orlando Vargas no podía desconocer estos gravísimos hechos. Igualmente a fojas 133 reiterada a fojas 140, obra informe respecto de la población carcelaria existente al día 11.6.1976, donde refiere claramente a la existencia de detenidos varones y mujeres, dando cuenta de la existencia de internos: Penados, procesados, a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, como a disposición de la Justicia Militar. No hay constancias en ninguno de los expedientes acumulados en audiencia de debate que ocupan el presente voto, que en el ámbito respectivo hayan funcionado en la época de esas detenciones Tribunales Militares, convirtiendo esas detenciones, más de cien entre varones y mujeres en ilegales. Esta información que da cuenta fojas 133 coincide con la prestada por el Doctor Oscar Bracamonte a fojas 392 de expedientes N° 19/11 y 55/11, quién en la oportunidad al prestar declaración ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia de Jujuy; el entonces médico del Servicio Penitenciario Provincial refiere la presencia en el penal de detenidos Procesados, Penados, Presos políticos. Subversivos.-

El conocimiento de estos hechos que se cometían dentro de la Unidad carcelaria a cargo de Vargas resulta demostrado con los testimonios recibidos en el debate -conforme consta en el acta respectiva-, y para llevar a cabo tales atrocidades, los autores inmediatos contaron con el notable apoyo de sus autoridades -Vargas como máxima autoridad y responsable de lo que ocurría dentro del penal-, asegurando la impunidad para llevar a gran cantidad de personas a celdas de aislamiento, constituyendo ello una conducta de aseguramiento o guarda de personas privadas ilegalmente de la libertad, acciones que para llevarse a cabo se conto con el aporte esencial de su director, posibilitando el sometimiento de las victimas al régimen imperante en ese lugar, convertido como antro. En este sentido, los testimonios recibidos a lo largo de la audiencia, en esta causa, señalan a Vargas como Director del Penal; como la persona que se encontraba presente en el establecimiento a la época en que los testigos se encontraban detenidos en la Unidad Penal. Por estas razones entendemos que Antonio Orlando Vargas, responde en calidad de coautor de los delitos señalados.-

Varios testimonios referidos más arriba de empleados y obreros de Mina Aguilar, prestados en la instrucción como en el debate, han coincidido que una vez detenidos fueron trasladados en vehículos de la Empresa Minera referida, ello motivo que a fojas 881 el Juzgado de Instrucción, entendiera accesible la petición del Ministerio Público Fiscal, ordenando librar los oficios que allí se mencionan, a los fines se informen los nombres de las personas que conformaban el Directorio de la Compañía Minera El Aguilar, ello en el periodo comprendido entre el 1°.3.1976 y 31.12.1978. Como consecuencia de los pedidos de informe, resulta que: A fojas 908 el Director Provincial de Minería y Recursos Energéticos, informa que esa Dirección no recibe información respecto del Directorio de la Compañía Minera El Aguilar. A fojas 919 AFIP informa que no existen registros, ni documentación, donde se desprenda la nómina de personas que conformaban el Directorio de la Compañía Minera El Aguilar S.A. A fojas 920 la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Jujuy informa al Juzgado de Instrucción que no dispone la información solicitada. A fojas 947 obra informe del Ministerio de Justicia -Inspección General de Justicia-, dando cuenta que la Compañía Minera El Aguilar, no se encuentra registrada con esa denominación en el sistema de automatización de ese organismo. A fojas 986 el Juzgado Administrativo de Minas informa que no cuenta con la información solicitada.-

A fojas 215 corre informe del Servicio Penitenciario Federal dando cuenta que: Hubo un vuelo realizado en fecha 7.10.1976, que partiera a horas once y treinta minutos de Jujuy, llegando al Aeropuerto de La Plata a horas quince, en la oportunidad fueron trasladados ochenta y cuatro (84) internos, no contando esa dirección con antecedentes. Es decir que el vuelo efectivamente existió, así lo expresa el Servicio Penitenciario Federal en la foja referida, trasladando a ochenta y cuatro personas privadas de su libertad, sin autorización, orden escrita, sin fundamento de autoridad alguna. A fojas 216 obra informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy, dando cuenta entre otras autoridades que Antonio Orlando Vargas (Oficial Militar), fue Interventor de ese organismo penitenciario entre el 24.3.1976 y el 21.12.1976.-

Del libro de novedades del Servicio Penitenciario de Jujuy, cuyo lapso de tiempo transcurre desde el 14.9.1976 al 25.10.1976, a fojas 225 en fecha 7.10.1976, siendo horas seis y cincuenta minutos obra constancia dando cuenta que: En la fecha previa orden del Jefe de Seguridad Externa, se deja debidamente asentado que a la hora indicada ingresaron a este establecimiento aproximadamente cincuenta soldados del RIM 20 Ejército Argentino, a cargo del Teniendo Primero Horacio Marengo. A continuación consta que: En la fecha siendo la hora indicada se retiro todo el personal del operativo Ejército Argentino, con personal policial y de seguridad de este Servicio, trasladando internos a disposición del PE y a disposición de la Justicia Militar. En el asiento no nombra ni menciona los nombres de los trasladados.-

Los detenidos que fueran trasladados en el avión Hércules con destino a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, manifestaron que: Durante el viaje fueron maltratados, castigados, golpeados, amenazados, prevenidos que serían arrojados al Rio de La Plata, saqueados de sus efectos personales, obligados a cantar el "arroz con leche"; siendo de esa manera destinatarios de graves abusos por parte de quiénes eran los carceleros de ese viaje. En su testimonio ante el Tribunal Roberto Troncoso refirió: "El viaje fue muy triste". Hechos de esta naturaleza revelan el grado de degradación humana por parte de la tripulación de la aeronave, cuyos nombres y demás datos obran a fojas 296/297 del expediente N° 56/11, a fojas 481/482 del N° 93/11, acumulada en audiencia que se ventilan con la presente, como a fojas 214/215 del expediente N° 89/11 caratulado: MARENGO, Horacio Domingo s/privación ilegal de la libertad que se encuentra en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, aún sin fecha de debate fijada. Actos de esa naturaleza no pueden ser considerados si quiera un plan sistemático; mostrando más bien la decadencia de las personas que ese fatídico viaje detentaban la ilegitima privación de la libertad respecto de seres humanos a los cuales aspiraban denigrar, doblegar y degradar.-

Al momento de ser indagado (fojas 584/590) Vargas en expediente N° 35/12, el hecho que imputado fue: "Dentro del marco referencial, concreta y específicamente se le atribuye al causante, quién al momento de los hechos, ejercía la conducción y dirección del Servicio Penitenciario Provincial, en calidad de Interventor y con el grado de Teniente Primero del Regimiento de Infantería de Montaña 20 "Cazadores de los Andes"; el haber tenido participación en las privaciones ilegítimas de la libertad de treinta personas que fueran ingresadas al establecimiento a su cargo, al haber omitido dar cuenta de ello a las autoridades correspondientes, contribuyendo así con su conducta a la comisión de tales delitos, toda vez que estos no pudieron ser ignorados por él, en virtud de la función que ostentaba dentro de la estructura de poder imperante en ese momento".-

A fojas 597/620 el Juzgado de Instrucción dicta auto de procesamiento en contra de Antonio Orlando Vargas, por considerarlo autor prima facie responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada -dieciocho hechos-, cometidos en perjuicio de: Avelino Bazán, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Cirilo Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Roberto Valeriano, Faustino Farfán, Fausto Calapeña, Reinando Aguilar, Martiniano Espinoza, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga y Roberto Troncoso, en calidad de partícipe necesario. Privación ilegítima de la libertad calificada -doce hechos-, perpetrados en contra de: Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Eleuterio Zapana, Luis Ramón Romitti, Venancio Cardozo, Alberto Aramayo, Carlos Antonio Jimenéz, Bernardo Vázquez y Juan Carlos Ovalle, en calidad de participe secundario en Concurso Real, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144 bis inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso primero, 55, 45 y 46 del Código Penal.-

A fojas 1060/1081(copia a fojas 1156/1177) la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta dispone la falta de merito en favor de Antonio Orlando Vargas en orden a los delitos que le fueran imputados respecto de Bernardo Vázquez, Carlos Antonio Jimenez y Venancio Cardozo. En la oportunidad rechaza el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia confirma la resolución de fojas 597/620 en virtud de la cual se decretó el procesamiento de Antonio Orlando Vargas, considerando prima facie responsable de los delitos de Privación Ilegítima de la libertad calificada en calidad de partícipe necesario respecto de dieciocho hechos cometidos en perjuicio de Avelino Bazán, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Roberto Valeriano, Faustino Farfán, Fausto Calapeña, Reinando Aguilar, Martiniano Espinoza, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga y Roberto Troncoso y la privación ilegítima de la libertad calificada en calidad de partícipe secundario -nueve hechos-, perpetrados en contra de Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Eleuterio Zapana, Luis Ramón Romitti, Alberto Aramayo, y Juan Carlos Ovalle, en Concurso Real, de acuerdo al artículo 144 bis inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso primero, 45, 46 y 55 del Código Penal.-

De modo que teniendo en cuenta el principio de congruencia a aplicar al caso presente; Antonio Orlando Vargas llega a esta instancia procesal imputado en los delitos de Privación Ilegítima de la libertad calificada en calidad de partícipe necesario respecto de dieciocho hechos y privación ilegítima de la libertad calificada en calidad de partícipe secundario -nueve hechos-. Esa es la calificación legal que Antonio Orlando Vargas ha recibido en expediente N° 35/12 y sobre la cual debemos resolver en la presente sentencia.-

Al momento de ser indagado Vargas (fojas 780 - con referencia al exhorto obrante a fojas 757/759) en expediente N° 93/11, el hecho imputado fue: "En el periodo comprendido entre los años 1976 y 1983, el manejo del poder político y la seguridad interna en todo el territorio de la Nación Argentina estuvo a cargo de las Fuerzas Armadas. Estas habrían impuesto un plan sistemático de represión ilegal. En ese contexto y en cumplimiento del plan ideado estratégicamente dentro del territorio de esta Provincia de Jujuy, en el periodo comprendido entre los meses de Marzo y Abril de 1976, grupos de individuos uniformados y armados pertenecientes a la Policía Federal Argentina, al Ejército Argentino, a Gendarmería Nacional y a la Policía de la Provincia de Jujuy, determinados por el entonces Jefe del III Cuerpo de Ejército, habrían realizado en forma ilegal y sin orden judicial alguna, distintos allanamientos y detenciones en diferentes localidades del interior de la Provincia, para luego trasladar a esas personas por distintas unidades policiales y/o militares, y posteriormente alojarlas en el Penal de Barrio Gorriti del Servicio Penitenciario Provincial de esta Ciudad, en el que el compareciente, que en ese momento cumplía servicios con el grado de Teniente Primero del Regimiento de Infantería de Montaña 20 Cazadores de los Andes de esta Provincia, ejercía la conducción y dirección como interventor y como parte de la estructura de Poder, no pudiendo ignorar en tal carácter la existencia de los detenidos, ni el trato al que eran sometidos y las acciones ilegales desplegadas sobre los mismos, y contribuyendo con su omisión de dar cuenta de ello a las autoridades correspondientes, a la comisión de tales delitos". Con posterioridad las victimas que aquí nos ocupan, fueron conducidas el 7.10.1976 a la Unidad Penal N° 9 de La Plata, desde donde fueron liberados durante los primeros meses de Marzo de 1977, en distintas oportunidades. Dentro de ese marco concretamente se imputan a Vargas cinco hechos perpetrados en contra de Luis Ramón Aredes, Ramón Luis Bueno, Antonio Filliu, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melían.-

A fojas 797/798 obra indagatoria. A fojas 809/829 el Juzgado de Instrucción ha dictado auto de procesamiento en contra de Antonio Orlando Vargas, por considerarlo prima facie responsable del delito de Privación Ilegitima de la libertad calificada -cinco hechos-, en Concurso Real en calidad de partícipe necesario, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144 bis inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso primero, 55 y 45 del Código Penal.-

A fojas 1248/1259 (copia rola a fojas 1301/1312) la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirma el procesamiento de Antonio Orlando Vargas por considerarlo prima facie responsable de los delitos de Privación Ilegitima de la Libertad calificada en contra de Luis Ramón Aredes, Ramón Luis Bueno, Antonio Filliu, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián -cinco hechos-, en calidad de partícipe necesario de acuerdo a lo establecido por los artículos 144 bis, inciso primero agravado en función del artículo 142, 45 y 55 del Código Penal. Esa es la calificación legal que Antonio Orlando Vargas ha recibido en expediente N° 93/11 y sobre la cual debemos resolver en la presente sentencia, haciendo referencia a la posición de las querellas y fiscales al momento de alegar a merito de bien probado.-

Del estudio de las causas que tramitaron por expedientes N° 35/12 y 93/11 Antonio Orlando Vargas llega imputado 1) En calidad de partícipe necesario del delito de privación ilegitima de la libertad calificada, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144 bis, inciso primero agravado en función del artículo 142 inciso 5°, 45 y 55 del Código Penal, ello respecto de veintitrés (23) hechos, cometidos en perjuicio de: Avelino Bazán, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Roberto Valeriano, Faustino Farfán, Fausto Calapeña, Reinando Aguilar, Martiniano Espinoza, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga, Roberto Troncoso, Luis Ramón Aredes, Ramón Luis Bueno, Antonio Filliu, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián. 2) En calidad de participe secundario del delito de privación ilegítima de la libertad calificada, ello respecto de nueve hechos, perpetrados en contra de Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Eleuterio Zapana, Luis Ramón Romitti, Alberto Aramayo, y Juan Carlos Ovalle, en Concurso Real, de acuerdo al artículo 144 bis inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso primero, 45, 46 y 55 del Código Penal. Corresponde en consecuencia analizar -en sendos expedientes-, su autoría y acciones penales descriptas por Antonio Orlando Vargas a la luz de los hechos mencionados en el presente voto y acreditados con las pruebas referidas.-

CALIFICACIÓN LEGAL:

Surge acreditado con el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso que las detenciones que se mencionan en el presente voto, caso por caso resultan ilegitimas porque no hay norma judicial que las respalde, habiendo transcurrido entre los periodos de tiempo que cada detención se ha cumplido hecho por hecho, siendo responsabilidad de Antonio Osvaldo Vargas hasta el día 7.10.1976, en que varios de los privados de la libertad fueron trasladados a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de la Plata. O hasta los que no fueran trasladados en el fatídico vuelo del avión Hércules de ese día, antes o después de esa fecha recuperaran la libertad. Es decir respecto de los que no viajaran hasta la fecha en que recuperaron la libertad.-

Se trata de un delito consumado porque ha existido un impedimento físico a la libre actividad corporal de las víctimas, producido con suficiente significación y mostrando la dirección de la acción, significando con ello un verdadero ataque a la libertad. En cada uno de los casos se ha cumplido también la característica de delito permanente. El dolo surge inexorable porque cuando en fecha 31.5.1976 Vargas contesta al Juez Federal de Jujuy: "No obstante las personas allí nombradas continuarán alojadas en el establecimiento penitenciario. . .". Con ello pone de manifiesto su voluntad de asumir la acción en cuanto arbitraria. Núñez expresa: "Se debe obrar con conciencia de que su conducta es sustancial y formalmente arbitraria, esto es, se actúa sin derecho para privar de la libertad, o que lo hace de un modo no autorizado por la ley". Al contestar al Juez que continuarán alojadas, pone en evidencia su voluntad asentada en la ilegitimidad de la acción desplegada. Y decíamos que ha desplegado el tipo penal referido porque acreditado que se encuentra en autos que Vargas al momento de los hechos era funcionario público, abusando de sus funciones privo de la libertad a las personas mencionadas en el presente voto, encontrándose agravado en las previsiones del artículo 142 inciso primero porque las acciones desplegadas lo han sido con violencia soportada por cada uno de los privados ilegítimamente de la libertad, las que se han traducido en incomunicaciones injustificadas, imposibilidad de poder ser visitados por sus familiares, a quiénes además se les privo -durante varios días-, todo acceso a la información respecto de la suerte de sus seres queridos, varios de ellos fueron trasladados en un avión, para lo cual Vargas los entrego a una comisión que no exhibió ninguna orden de traslado, siendo sacados de sus celdas bruscamente, evidenciando con ello la violencia ejercida sobre las víctimas, ha tenido limitados accesos a los sanitarios, como también limitados recreos.-

Entendemos que Antonio Orlando Vargas ha descripto con su accionar, la figura penal de privación ilegitima de la libertad calificada en calidad de partícipe necesario respecto de dieciocho hechos cometidos en perjuicio de las personas referidas más arriba, mencionados en primer lugar y la figura penal de privación ilegítima de la libertad calificada en calidad de partícipe secundario de ocho hechos mencionados en segundo lugar, ello en concurso real, de acuerdo a las prescripciones del inciso 1 del artículo 144 bis, agravado en función del artículo 142 inciso 1°, 55, 45 y 46 del CPN. Y un hecho Juan Carlos Ovalle por el periodo de tiempo que transcurre entre el 28.3.1976 al 19.4.1976 -no fue superior a un mes-. en consecuencia propiciamos aplicar al caso presente la figura prevista por el artículo 144 bis inciso primero del Código Penal.--El tipo penal exige que sea el sujeto activo en el delito sea funcionario público. Acreditado se encuentra en autos como en el debate que Antonio Orlando Vargas, a la fecha de los hechos, esto es desde el 24.3.1976 hasta el 22.12.1976 fue Director Interventor en la Unidad Penal de Barrio Gorriti. En esas condiciones, alojo en el penal a su cargo sin las formalidades prescriptas por la ley, a personas privadas ilegítimamente de la libertad. Es decir que se está frente a una privación de la libertad, que se especializa por la calidad de autor -que debe ser un funcionario público: Vargas lo era-, en ejercicio de funciones propias de su cargo, y las particularidades de su accionar que se configuran mediando un abuso funcional. La ilegalidad se traduce en una extralimitación, autoatribución, o uso arbitrario de la facultad de detener a personas, o cuando como competencia necesaria para detener en el caso concreto, se omiten las formalidades que legal o reglamentariamente son exigidas para disponerla (Ver Código Penal Comentado, anotado y concordado por Breglia Arias - Gauna - Pagina 461 - Editorial Astrea). En la especie Vargas fue la autoridad máxima del penal. En tal carácter permitió el ingreso a la unidad carcelaria de personas privadas ilegalmente de la libertad, es decir sin orden alguna, las retuvo en esas condiciones por espacio de varios meses, describiendo de esa manera el tipo penal exigido por la norma.-

Su acción ha consistido en que ha recepcionado en la unidad penal a su cargo, a personas privadas de la libertad sin estar llenados los requisitos legales que autorizaran u ordenaran el ingreso de esas personas al establecimiento carcelario, presentando igualmente responsabilidad en la prolongación ilegal de esas detenciones. En ambos casos estamos ante la ausencia de órdenes de autoridad competente que disponga el alojamiento de personas en el establecimiento penal, como también la retención en el tiempo de los detenidos ilegalmente. Antonio Orlando Vargas ha descripto la figura penal enrostrada con dolo de su parte.-

Las circunstancias y requisitos que tornan legitima la detención están determinados por la orden del Juez, que fundada en la legislación procesal brinda las razones por las cuales la persona debe ser detenida. La orden del Juez determina el ingreso al penal de la persona respecto de la cual se ha dispuesto legítimamente su detención. En autos no hay orden de detención alguna que justifique el ingreso a la Unidad Penal de Barrio Gorriti respecto de las veintisiete personas privadas de la libertad que se han mencionado en la presente sentencia, correspondiente al expediente N° 35/12, surgiendo de esa manera la privación ilegal de la libertad.-

La privación ilegitima de la libertad se ha extendido y ha sido ejercida por Antonio Orlando Vargas, en cada caso particular de todas personas que se mencionan más arriba, haciéndolo desde el ingreso al penal de Barrio Gorriti, hasta que cada uno de los privados ilegalmente de la libertad recuperaron la misma, o fueron derivados a otras unidades penales, respecto de los cuales en el caso de la derivación mencionada y acreditada en autos, pasaron a ser otros los responsables, derivación o entrega de detenidos que tampoco cumplió ninguna exigencia legal, toda vez que no hay constancia escrita de autoridad competente que dispusiera la entrega de los detenidos, ni el traslado de los mismos. Es decir se trata de un delito permanente; en autos la conducta quedo tipificada desde que ocurrió con el ingreso de los detenidos ilegalmente y mientras duro tal privación ilegal de la libertad.-

La figura referida se encuentra agravada en función del artículo 142 inciso 1°, es decir: "Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas, o con fines religiosos o de venganza". La violencia ejercida sobre las personas ilegítimamente detenidas se ha expresado de distinta manera, y así lo han mencionado a lo largo de la investigación judicial, incluido el debate porque: Fueron incomunicados sin razón ni fundamento, permaneciendo esa situación por espacio de días y semanas, autorizados a concurrir una o dos veces por día al baño (violencia física), interrogados sin causa judicial iniciada o abierta (violencia psicológica), no existiendo constancia de tales interrogatorios a la fecha porque han sido destruidos, preguntados respecto de actividades subversivas que los detenidos no ejercían y en muchos casos ignoraban --recuérdese que varios de los que declararon ante el Tribunal en el debate, manifestaron que solo habían militado en el peronismo-, privados de las visitas familiares -en casi todos los casos a los familiares no se los dejo entrar a verlos, sino hasta pasado mucho tiempo de la ilegal detención-. Luis Ramón Romitti pudo conocer a su hija recién nacida cuando contaba con quince días de vida, luego de insistentes pedidos que su esposa formulara a las autoridades del penal, conociéndola dentro de la unidad carcelaria, no se aviso a la familia respecto del lugar en que sus seres queridos se encontraban privados de la libertad, no se les otorgo constancias de haber estado detenidos, razón ni tiempo de tal situación, al salir fueron destinatarios de amenazas por parte del personal carcelario que los liberaba, acciones todas estas que configuran el ejercicio de la violencia física y psicológica exigida por el tipo del artículo 142 inciso primero del Código Penal, es decir agravando la figura básica del artículo 144 bis.-

Varios de los detenidos relataron al Tribunal en el debate, que fueron liberados del penal de Barrio Gorriti en horas de la noche, despidiéndolos personal carcelario -bajo la Intervención de Vargas-, que debían irse y podían ser fusilados en su salida, a punto que un grupo de seis de ellos decidieron por si era cierta la amenaza, partir en grupos de a dos en tres direcciones distintas. Las violencias y amenazas se hacen presentes porque han excedido de manera importante e innecesaria un trato ordinario. Allí se configura el tipo penal exigido por la agravante del artículo 142 inciso primero del C.P., por cuanto como amenaza lograban doblegar la voluntad del sujeto pasivo.-

Al estar privados ilegalmente de la libertad, en las condiciones que se mencionan en el presente voto; entre otras características el sustraer del conocimiento de las detenciones a sus seres queridos, despejan la posibilidad del error invencible de tipo.-

La querella de Aredes expresó que Vargas actúo por omisión. Por los fundamentos vertidos entendemos de nuestra parte que: Al recibir en la Unidad Penal a su cargo personas privadas de la libertad sin orden judicial, al responder a un Juez que no obstante la decisión judicial continuaran detenidos, al entregarlos a una comisión para ser trasladados a otro punto del país, son conductas que reflejan una clara actuación por comisión.-

Por los fundamentos vertidos y la prueba referida arribamos a la serena conclusión que Antonio Orlando Vargas conocía las detenciones de las treinta y dos personas privadas ilegalmente de la libertad, cuyos nombres referimos en el presente voto.-

La querella de CODESEDH al momento de alegar a mérito de bien probado, solicito también encuadrar la conducta de Vargas en el delito de Violación de domicilio respecto de seis víctimas en la causa Bazán. Ellas son: Alberto Aramayo, Anastasio Colmenares, Efrén Guzmán, Santiago Quispe, Ángel Ricardo Rozo y Mariano Rodríguez. Agregando la comisión del hecho respecto de cuatro víctimas en la causa Aredes: Ellos son: Luis Ramón Aredes, Omar Claudio Gainza, Carlos Alberto Melián y Luis Ramón Bueno. Entendemos que no corresponde la aplicación de la figura penal referida toda vez que no se han ofrecido ni producido pruebas acreditatorias en el sentido que Antonio Orlando Vargas haya realizado la conducta achacada en esta instancia procesal, ninguno de los testimonios de las víctimas que han depuesto en el debate, menciono, señalo, o recordó a Vargas participando de esa acción; no hay prueba alguna que lleva a la afirmación que el encartado estuvo alguna vez en el domicilio de los nombrados, o si quiera lo conozca, por lo que corresponde desestimar la petición formulada.-

En oportunidad que la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación presenta requerimiento de elevación a juicio a fojas 1428/1443 del Expediente N° 93/11, el Doctor Martín Miguel Avila, no requiere por la figura de Asociación Ilícita, la que es introducida recién en oportunidad de los alegatos por la citada Secretaría. A fojas 470 (11.12.2009) el Juzgado de Instrucción tiene por desistida la querella promovida por Luis Ramón Aredes. A fojas 1827/1829 Teresa Adriana Aredes en escrito dirigido al Tribunal Oral Federal se presenta como querellante particular con poder extendido a favor de los Doctores Moreau y Ferreyra. A fojas 501/504 Ricardo Ariel Aredes por su propio derecho con el patrocinio jurídico de CODESEDH, solicitando indagatoria de Rubén Eduardo Altamirano, Oscar Bracamonte, Evangelino Sarapura, Néstor Singh y José Eduardo Bulgheroni. A fojas 505 el Juzgado decreta que oportunamente se proveerá lo que corresponda. A fojas 528/533 Ricardo Ariel Aredes por su propio derecho con el patrocinio jurídico de CODESEDH, solicitando indagatoria de Alberto Lemos, Luis Donato Arenas, Burgos Araoz, Carlos Néstor Bulacios, Juan de la Cruz Kairuz y Ernesto Jaig. A CODESEDH patrocinado por los Doctores Liliana Molinari y Martín Patiño, a la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación y al Señor Agente Fiscal. Notificados a fojas 1265 y vuelta, a fojas 1267 el Doctor Martín Patiño, representante de CODESEDH solicita prorroga para responder la vista conferida, pedido que es acogido favorablemente a fojas 1268. A fojas 1270/1297 Norberto Ignacio Liwski en su carácter de Presidente de CODESEDH, con el patrocinio jurídico de la Doctora Liliana Molinari y Martín Patiño, manifestando su calidad de querellantes institucionales, presentan requerimiento de elevación de la causa a Juicio. A fojas 1299/1325 el Señor Fiscal Federal presenta requerimiento de elevación de la causa a Juicio. Solo esas fueron los requerimientos solicitando elevación de la causa a Juicio. Al momento de alegar la querella de Aredes expreso que los hechos ocurrieron bajo la existencia de una dictadura cívico - militar, que Vargas actúo por omisión.-

Conforme consta en el acta de debate, al momento de alegar a merito de bien probado se solicito la aplicación de la figura de Asociación Ilícita. Se destaca que el Ministerio Público Fiscal y las querellas al momento de alegar a merito de bien probado, solicitaron cambio de calificación legal, entendiendo aplicable la figura penal de Asociación Ilícita, observando que al momento de pedir la pena lo hacen por los delitos de privación ilegitima de la libertad, tormentos y asociación ilícita. Así planteadas las pretensiones procesales de fiscales y querellas, debemos destacar que el imputado -Vargas en la especie-, no fue indagado por el delito de asociación ilícita, no se ofreció prueba alguna por la figura penal referida, entendiendo y propiciando de mi parte la no aplicación de esta figura tal como ha sido propiciada.-

En el mismo sentido entendemos que a las causas que ocupan la presente sentencia no le es aplicable la figura mencionada en oportunidad de los alegatos. El tipo penal exige la existencia de una asociación o banda; no olvidemos que quién realizó las acciones aquí sometidas a resolución era un funcionario público, que de alguna manera por imperativo de la norma creada por un Gobierno de facto, formaba parte doblemente de la estructura del estado: Se trataba al momento de los hechos de un militar en actividad y de un Director del establecimiento carcelario en la Provincia de Jujuy. Aceptar la postura seria comenzar a aceptar la idea que desde los estamentos del estado se puede estar en presencia de asociaciones o bandas, y si bien Vargas era un integrante importante en la estructura del Área 323, no debemos olvidar que como Director Provincial, formaba parte del Gobierno de la Provincia de Jujuy. El gobierno iniciado el 24.3.1976 sus funciones de Gobierno fueron ejercidas por un Gobernador designado, encargado de Gobernar y administrar, que a su vez designo funcionarios, siendo todos ellos de facto, existiendo también un Área, cuyo jefe era quién disponía la vida, el honor y la fortuna de los jujeños. Vargas en el caso de todas las privaciones ilegitimas de la libertad participaba del Gobierno Provincial en Jujuy, no de una Asociación o banda, por lo que consideramos que tal encuadre legal no puede prosperar. Destacamos asimismo que no consta en autos diligencia procesal alguna en la instrucción ni en el plenario que haya sido enrostrada a Vargas por la figura de Asociación Ilícita, no teniendo el nombrado hasta el momento de alegar a merito de bien probado, oportunidad de defenderse.-

PARICIPACIÓN DELICTIVA NECESARIA:

Antonio Orlando Vargas resulta coautor, como partícipe necesario de la privación ilegal de la libertad respecto de dieciocho hechos, cuyo proceso tramito por expediente N° 35/12 cometidos en perjuicio de: Avelino Bazán, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Roberto Valeriano, Faustino Farfán, Fausto Calapeña, Reinaldo Aguilar, Martiniano Espinoza, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga, Roberto Troncoso. También Antonio Orlando Vargas resulta partícipe necesario de la privación ilegal de la libertad respecto de cinco hechos, cuyo proceso tramito por expediente N° 93/11 cometidos en perjuicio de: Luis Ramón Aredes, Ramón Luis Bueno, Antonio Filliu, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melian, en sendos expedientes. Ello porque ha tomado parte en la ejecución de los hechos de privación ilegitima de la libertad, prestando la cooperación necesaria, sin la cual esos hechos delictivos no se habrían podido cometer. El tipo penal utiliza el plural al decir: "Los que tomasen parte"; es decir prevé la concurrencia de varias personas, que en el caso de autos Vargas era una de ellas -habrá que analizar la situación procesal y legal respecto de otras personas que pueden estar incluidas en otros expedientes y relacionados con los hechos investigados en estos obrados-, ello porque todos los que participaron convergen y se encaminan hacia la producción de una misma acción delictiva: La privación ilegitima de la libertad, cuya responsabilidad en la vida de la Unidad Penal de Barrio Gorriti, era entre otras de Antonio Orlando Vargas mientras el nombrado se desempeñaba como Director de ese establecimiento. Resulta coautor porque ha tomado parte en la ejecución del hecho, cumpliendo actos que integraron la objetividad y subjetividad del suceso delictuoso, resultando su participación necesaria, toda vez que era el Director del penal y por lo tanto la máxima autoridad del establecimiento carcelario, por lo que merece reproche penal.-

Continuando con el estudio de la participación delictiva que la cabe a Antonio Orlando Vargas, a la luz de la calificación legal con la que llega a esta instancia procesal y sobre lo que debemos resolver: Encontrándose acreditada la privación ilegal de la libertad de las veintitrés personas que se han mencionado más arriba, tales detenciones resultan ilegitimas, porque no cuentan con la existencia de actuaciones u órdenes judiciales, muchos menos respaldadas en ley alguna que legitimen las mismas, convirtiendo tales detenciones en clandestinas.-

Obran en autos -hemos referido precedentemente-, actas de detención de personas firmadas por el entonces Jefe del Regimiento de Infantería de Montaña 20 "Cazadores de los Andes", quién no tenía atribuciones para detener personas. En oportunidad que Vargas hace conocer las detenciones al Juez Federal, lo es al solo efecto informativo, no acatando la decisión cuando el Juzgado le informa que no interesaba la detención de tales personas, el entonces Director del penal comunica que era al solo efecto informativo, allí Vargas despliega su participación necesaria, además de ser la autoridad máxima del penal de Barrio Gorriti.-

Se dio prevalencia a decisiones que emanaban de la Jefaturas de Área, inexistente en la organización jurídica argentina, como que en algún momento se deslizara a lo largo del proceso que algunas detenciones tendrían fundamento en la vigencia del estado de sitio, pensamiento inaceptable toda vez que esa figura constitucional no puede tener vida en gobierno de facto, aunque la decisión de implantarlo haya nacido de un gobierno constitucional, por eso se dijo más arriba que en esas decisiones se encuentra ausente la República.-

Cabe recordar una vez más la nota remitida por Vargas al Juez Federal de fecha 31.5.1976, mediante la cual en respuesta a la resolución emanada del Juzgado haciendo saber al Director de la cárcel que las personas mencionadas no tenían proceso alguno, Vargas en lugar de proceder a la libertad de los detenidos mencionados, hace saber al Magistrado interviniente que si bien se había tomado nota de ello, los mencionados presos continuarían alojados en ese establecimiento penitenciario a ulterior resolución de Jefatura de Área 323. Tal comunicación revela la irregularidad de la situación en que se encontraban las víctimas, quiénes fueron privadas de su libertad, en forma arbitraria, sin fundamento legal alguno, no resultando en consecuencia atendible los dichos de Vargas en el sentido que su responsabilidad se limitaba a los detenidos por causas o delitos comunes, como que la responsabilidad de los llamados presos políticos habría recaído sobre personal de Gendarmería Nacional, toda vez que la nota aludida descalifica en forma contundente tal afirmación.-

Surge acreditado que Antonio Orlando Vargas como Director del penal Provincial, a la fecha de los hechos investigados en la presente causa y mencionados caso por caso, tuvo a su cargo la custodia y el manejo de los detenidos políticos que se encontraban alojados en el establecimiento carcelario, detenidos cuyos nombres se han mencionado más arriba y en su carácter de máxima autoridad dentro de la Unidad Penal, tuvo activa participación en el régimen ilegal de detención al que eran sometidos los internos referidos, entre otras situaciones coordinando sus traslados hacia otros centros de detención, o en ciertas oportunidades hacia el Aeropuerto El Cadillal, desde donde eran enviados a otras unidades penitenciarias de Argentina.-

Antonio Orlando Vargas resulta autor penalmente responsable respecto de las veintitrés privaciones ilegales de la libertad, porque siendo Director del Penal ha recibido a esas personas sin orden judicial alguna de detención, reteniéndolas en esa condición en los periodos de tiempo que se han mencionado en cada caso en el presente voto. Luego cuando el entonces Juez Federal comunica a Vargas -Director del Penal de Barrio Gorriti-, que esas detenciones no interesaban a la Justicia; el Director debió haberlos puesto en libertad, al no hacerlo continúo con su actitud de privarlos ilegalmente de sus libertades, evidenciando de esta manera su condición de partícipe necesario respecto de las privaciones ilegales de libertad, en perjuicio de las veintitrés personas mencionadas.-

PARTICIPACION DELICTIVA SECUNDARIA:

En el caso traído a decisión Antonio Orlando Vargas resulta asimismo participe secundario, en el delito de privación ilegítima de la libertad calificada, respecto de nueve hechos, perpetrados en contra de Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Eleuterio Zapana, Luis Ramón Romitti, Alberto Aramayo y Juan Carlos Ovalle -el último nombrado por un periodo de tiempo inferior a un mes-, ello porque Vargas ha cooperado, realizando un aporte desde el lugar de Director del Penal. Estableciendo la ley: "El que coopere de cualquier otro modo en la ejecución del hecho"; que en la especie resulta la acción de la norma aplicable al imputado, resulta entonces imperativo al Juez señalar cuál ha sido esa cooperación: Antonio Orlando Vargas ha prestado el aporte de aceptar y retener en el establecimiento carcelario a su cargo a personas privadas ilegalmente de la libertad; ese es el reproche penal respecto de las personas mencionadas y detenidas ilegalmente que refiere esta parte de la sentencia, y por lo tanto merece reproche penal.-

Conforme se ha referido en cada caso particular que se ha mencionado más arriba, respecto de cada uno de los nueve detenidos que se mencionan en esta parte de la sentencia, resulta acreditado que: 1) Juan Bejarano. 2) Venancio Cárdenas. 3) Ángel Ricardo Rozo. 4) Eleuterio Zapana, ingresan al penal de Barrio Gorriti detenidos a disposición del Gobierno Militar. 5) Mario Fernando Sosa a disposición de la Justicia Militar. 6) Luis Ramón Romitti a cargo de la Justicia Militar. Familiares de 7) Alejando Subelza reciben autorización de parte del Jefe de Área para que lo visiten. 8) Alberto Aramayo: En expediente N° 266/09 caratulado: ARAMAYO, Alberto, s/detención, el nombrado denuncia que fue detenido en su domicilio de Mina Aguilar sin orden judicial alguna; el 13.9.1976, siendo aproximadamente horas tres, esposado, con los ojos vendados, llevado en automóvil a Humahuaca, alojado en la Subcomisaría, luego trasladado a la Central de Policía en esta Ciudad. De allí remitido al penal de Barrio Gorriti, a los seis días liberado. A fojas 20 del expediente N° 266/09 del registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, la Policía de la Provincia de Jujuy informa que Aramayo estuvo detenido, conforme constancia del Comisario Jaig, dando cuenta que el causante: "Queda detenido a disposición del área 323 con fecha 16.9.1976, no registrando anotación referida a la libertad del nombrado". 9) Juan Carlos Ovalle: Se acredito que a fojas 149 del libro de novedades - Seguridad externa en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 28.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, en la fecha ingresaron los siguientes internos: . . .Juan Carlos Ovalle". Hemos propiciado la figura de privación ilegitima de la libertad respecto de Alberto Aramayo por seis días y respecto de Juan Carlos Ovalle por el periodo de tiempo que transcurre entre el 28.3.1976 al 19.4.1976, en consecuencia propiciamos aplicar a ambos casos la figura prevista por el artículo 144 bis inciso primero del Código Penal.-

De acuerdo a los asientos referidos las personas mencionadas han ingresado al penal de Barrio Gorriti a disposición de otras autoridades de facto del momento político que se vivía; sin desconocer que como Director del Penal se encontraba Vargas. En consecuencia el accionar de Antonio Orlando Vargas es en condición de participe secundario. Además en oportunidad que en fecha 26.5.1976 el Juez Federal dicta resolución declarando que no existe merito legal suficiente para ordenar la instrucción de causa suficiente, respecto de las personas que se mencionan en la resolución, no se nombra a ninguno de los nueve detenidos que ocupan esta parte de la sentencia. Cuando posteriormente en fecha 31.5.196 Vargas responde al Juez, no se refiere a estos mismos detenidos ilegales; sino a otros, de donde surge que el accionar de Antonio Orlando Vargas en los nueve hechos referidos es como participe secundario (Artículo 46 del Código Penal).-

La querella de CODESEDH aludió a la responsabilidad penal que le cabe a Horacio Marengo procesado en otras causas por delitos de lesa humanidad que han tenido su ingreso al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, como respecto de otras personas, cuyas responsabilidades serán analizadas en oportunidad que se lleven a cabo las audiencias de debate respectivas.-

CONCURSO REAL:

Se imputa a Antonio Orlando Vargas en expediente N° 35/12 dieciocho hechos de privación ilegitima de la libertad cometidos, como partícipe necesario en perjuicio de: Avelino Bazán, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Roberto Valeriano, Faustino Farfán, Fausto Calapeña, Reinaldo Aguilar, Martiniano Espinoza, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga, Roberto Troncoso. También partícipe necesario respecto de la privación ilegitima de la libertad en la causa que tramita por expediente N° 93/11, caratulado: Fiscal Federal N° 1, solicita acumulación en Aredes, Luis Ramón y otros s/desaparición, imputación que por los fundamentos vertidos más arriba, encuentro acreditado que ha intervenido como partícipe necesario en la privación ilegitima de la libertad calificada, en Concurso Real respecto de cinco hechos en perjuicio de: Luis Ramón Aredes, Luis Ramón Bueno, Antonio Filliu, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián y por lo tanto en estos cinco hechos también merece reproche penal.-

Resta destacar como se ha dicho que respecto de nueve hechos, en los que Vargas llega imputado por el delito de privación ilegítima de la libertad calificada perpetrados en contra de Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Eleuterio Zapana, Luis Ramón Romitti, Alberto Aramayo y Juan Carlos Ovalle, por lo que ha merecido reproche penal, se debe tener en cuenta respecto de todos estos hechos que:

Antonio Orlando Vargas con su accionar ha descripto los tipos penales referidos más arriba. En tal sentido hemos mencionado que lo hizo como partícipe necesario (artículo 45 del C.P), respecto de veintitrés hechos, y partícipe secundario (artículo 46 del C.P.), respecto de nueve hechos. Ahora bien: Se trata de varios hechos independientes entre ellos, porque todas son personas distintas, ingresaron en distintas fechas a la unidad carcelaria, fueron liberados del penal en distintas fechas, algunos de ellos trasladados a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata y otros no, es decir que se trata de distintos como de varios hechos independientes el uno del otro, los que constituyen delitos y han sido cometidos por la misma persona: Antonio Orlando Vargas -sin perjuicio que haya otros participes-, por lo que resulta de aplicación al caso traído a decisión la figura del Concurso Real de delitos prevista por el artículo 55 y concordantes del Código Penal, lo que así propicio. En consecuencia los hechos referidos conllevan el límite consistente en que la responsabilidad de Vargas lo ha sido desde y hasta que cada uno de ellos: Los veintitrés en los que su participación ha sido necesaria, más los nueve en los que su participación ha sido secundaria, han ingresado y salido en las fechas que así se consigna más arriba de la Unidad Penal de Barrio Gorriti a su cargo.-

Descripta la acción delictiva que ha desplegado Antonio Orlando Vargas, resta ahora determina la sanción a aplicar al nombrado, para ello se tiene en cuenta los parámetros mensurativos establecidos por los artículos 40 y 41 del Código Penal. En tal sentido se tiene en cuenta la multiplicidad de acciones que ha desplegado y se han investigado en la presente causa; como se ha mencionado: Veintitrés hechos en calidad de partícipe necesario y nueve en calidad de participe secundario, en los delitos que se han referido más arriba, se tiene en cuenta la edad del nombrado, el grado educativo, cultural y laboral que había alcanzado al momento de los hechos, es que se propicia aplicar a Vargas respecto de las veintisiete privaciones ilegales de la libertad como partícipe necesario, propicio la pena de VEITIUN AÑOS DE PRISIÓN. Respecto de las cinco privaciones ilegales de la libertad por las cuales el nombrado llega imputado, propicio la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Totalizando en consecuencia la PENA DE PRISIÓN DE VEINTICINCO AÑOS. En ambos casos corresponde la aplicación de la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL DOBEL TIEMPO DE LA CONDENA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS (artículo 144 bis), más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 del Código Penal, como las costas del Juicio. Ello respecto de los expedientes que tramitan bajo el N° 93/11 caratulado: FISCAL FEDERAL N° 1 solicita acumulación: AREDES, Luis Ramón y otros, s/ desaparición y N° 35/12 caratulado: FISCAL FEDERAL N° 1 solicita acumulación: BAZÁN, Avelino y otros, s/desaparición ASI VOTO.-

Corresponde resolver la situación procesal respecto de José Eduardo Bulgheroni que tramita por expedientes N° 56/11 caratulado: COSENTINI, Juan Vicente, s/desaparición (causa N°399/05) y N° 57/11 caratulado: FISCAL FEDERAL N° 1 solicita acumulación (Aragón, Reinaldo y otros), así:

Al momento de alegar a merito de bien probado la defensa ejercida por el Doctor Carlos Rodríguez Vega manifestó que: De las diez privaciones ilegales de la libertad con que viene acusado su asistido, siete encuentran fundamento en decretos del Poder Ejecutivo Nacional. Respecto de ello nos referiremos en cada uno de los casos en que fueran citados, con referencia al instrumento legal respectivo.-

Entendió asimismo que hay contaminación de la prueba porque los testigos no son fidedignos, solicitando sean objeto de consideración particular. Al finalizar su exposición solicito el pase a la Justicia de Instrucción de los testimonios rendidos en la sala por Noguera, Eleit y Aredes. Respecto del testimonio de Noguera entendemos que atento el tiempo transcurrido no existió falso testimonio sino confusión cuando refirió que Bulgheroni y Braga lo habían recibido juntos en el penal, siendo que los nombrados no estuvieron juntos en el mismo tiempo destinados en la Provincia de Jujuy. Respecto de la testimonial de Hugo Fernando Eleit; se recuerda que en la fecha de su testimonio el Ministerio Público Fiscal por intermedio del Doctor Ahuad -presente en la audiencia-, solicito se remita copia a la instrucción, lo que así se dispuso en la oportunidad. Respecto del testimonio Aredez, no se indico en donde está su falta a la verdad. No obstante lo expresado tienen las partes el derecho de realizar las actividades procesales de instrucción que estimen correspondan.-

Se planteo por la defensa la nulidad parcial de los alegatos por afectación al principio de congruencia, entendiendo que al momento de alegar a merito de bien probado hubo cambio de calificación legal. Respecto de esta defensa el voto del suscripto está referido en cada caso particular a la figura penal que propicio aplicar, entendiendo de mi parte que al no variar la acusación del requerimiento de elevación de la causa a Juicio con la solución propuesta de nuestra parte en la presente sentencia, sostengo que esta nulidad no puede prosperar.-

Destaco la defensa de Bulgheroni que hubo un trato especial en la capilla que realizaron algunos testigos. No olvidemos que se trato de testigos víctimas de delitos, donde el derecho natural primero y luego el derecho positivo establecen un tratamiento determinado para ellos. Evidentemente por la carga emocional vivida, deben tener un acompañamiento psicológico y en algunos casos psiquiátricos de los que el estado no debe estar ausente. Eso es lo que ha ocurrido, de modo que ese acompañamiento no puede ser interpretado como una desigualdad en el tratamiento de sus testimonios, por lo que esta manifestación realizada por el Doctor Carlos Rodríguez Vega se debe tener presente.-

1)Santiago José Aban: De conformidad al libro de Seguridad Externa, de la Unidad Penal del Barrio Gorriti, que se extiende entre las fechas 26.10.1976 a Diciembre de 1976, a fojas 118 en fecha 8.11.1976, surge que ingresa al establecimiento penitenciario a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, entre otros detenidos Santiago José Abán. Similar y coincidente asiento obra en el libro de Seguridad Interna (10), fojas 94 en el periodo comprendido entre el 24.10.1976 y el 22.12.1976, ingresando a la Unidad Penal en fecha 8.11.1976, con la siguiente leyenda: "Procedente de alcaidía central de policía, ingresan a esta unidad trece internos, a disposición del Área 323, del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, los siguientes detenidos alojados en el pabellón 3: Santiago José Aban". "A fojas 331 en el libro de Seguridad Interna fecha 15.12.1976 obra constancia que dice: "Por orden superior en el día de la fecha, fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, del pabellón 3 planta, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional Santiago Aban". Obsérvese la contradicción de los asientos: Mientras uno dice que ingresan a disposición del Área 323 del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, el otro asiento expresa que se encuentra detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Continuando con el libro de Seguridad Interna a fojas 332 en fecha 15.12.1976 y 340 de fecha 16.12.1976, obran los siguientes asientos: "Por orden superior reingresaron a esta Unidad Penitenciaria, pabellón tres, planta baja, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Santiago José Aban". También en el libro de Seguridad Interna (4), en el periodo comprendido entre el 26.12.1976 al 12.2.1977, en fecha 15.1.1977, obra a fojas 119 la siguiente anotación: "Salieron a tomar sol al patio 3, los detenidos a DPEN, en forma individual por el término de quince minutos cada uno: Santiago Aban. . . bajo la vigilancia de . . .". Este proceder revela la duplicidad en una detención inaceptable en el mundo jurídico, convirtiendo en antijurídica la mencionada detención. Con ello se acredita la privación ilegal de la libertad del nombrado, toda vez que no hay orden judicial alguna. Al prestar declaración dijo al Tribunal: Fue detenido el 27.10.1976 en la Escuela Técnica de Maimara, lo sacaron del curso y lo trasladaron en patrullero a la seccional de Maimara y luego a Tumbaya, revisaron su casa y fueron a la casa del administrador de la cantera que había en Tumbaya y de allí a Humahuaca. Le tomaron declaración y al otro día lo trajeron a San Salvador. Se encontró con el resto de los detenidos de Tumbaya. El 5 o 6 de Diciembre los trasladaron al penal, después los llevaron al Aeropuerto pero no vino el avión. Volvieron al otro día y tampoco llegó el avión. En el Penal de Barrio Gorriti estaban aislados en la celda. El 17 de Julio recupero la libertad a media noche. Estuvo con Mamani, Rosas, Ríos, Elías Toconas, Crecente Galeán y Paulino Galeán, Américo Vilca. No los volvió a ver a Paulino Galean ni a Vilca. Salieron antes que los lleven al Aeropuerto. A cuatro les dieron la libertad el 17 de Julio y los otros cree que estuvieron un año más. Le dijeron que estaba detenido por algo que usted se imagina, el cree que era por razones políticas porque estaba afiliado al partido comunista. No había orden. Cuando le tomaban declaraciones había amenazas diciéndole que lo iban a golpear. En informe de la Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy, referido a la existencia de internos penados, procesados y a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de fechas 8.11.1976, a fojas 73 figura como detenido Santiago José Abán. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegal de la libertad respecto de Santiago José Abán por más de un mes.-

En fecha 29.12.1976 el Poder Ejecutivo Nacional dicto decreto N° 3468, por el que arresta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a Santiago José Abán, por lo que ese decreto aún ilegitimo porque fue dictado por un gobierno de facto determina en primer lugar la responsabilidad directa y necesaria de sus firmantes. En tal sentido se tiene presente que: A) Existe el decreto u orden emanada del Ejecutivo de facto, que las autoridades inferiores también de facto debieron cumplir. B) Se acredito que Aban estuvo detenido en la Penitenciaria Provincial Jujeña entre el 26.10.1976 hasta el 17.7.1977, fecha en que dijo al tribunal: "Recupero la libertad a media noche". -

Con la prueba referida encontramos acreditado que Santiago José Aban estuvo detenido ilegalmente de la libertad por más de un mes. Es decir de aquella detención decretada más de dos meses después de la detención de Aban, por el dictado del decreto PEN N° 3468. Ahora bien: Durante las privaciones de la libertad tuvo participación Bulgheroni, conforme referimos más abajo, y por lo tanto es responsable desde la fecha en que el nombrado llega destinado a la Provincia de Jujuy -fines de Enero de 1977-, hasta la libertad de Aban: 17.7.1977, habiéndose prolongado ella por más de un mes. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

2) José Nemesio Flores: De conformidad al libro de Seguridad Externa, de la Unidad Penal del Barrio Gorriti, que se extiende entre las fechas 26.10.1976 a Diciembre de 1976, a fojas 118 en fecha 8.11.1976, surge que ingresa al establecimiento penitenciario a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, entre otros detenidos Nemesio Flores. Similar y coincidente asiento obra en el libro de Seguridad Interna (10), fojas 94 en el periodo comprendido entre el 24.10.1976 y el 22.12.1976, ingresando a la Unidad Penal en fecha 8.11.1976, con la siguiente leyenda: "Procedente de alcaidía central de policía, ingresan a esta unidad trece internos, a disposición del Área 323, del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, los siguientes detenidos alojados en el pabellón 3: Nemesio Flores". "A fojas 331 en el libro de Seguridad Interna fecha 15.12.1976 obra constancia que dice: "Por orden superior en el día de la fecha, fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, del pabellón 3 planta, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional Nemesio Flores". Obsérvese la contradicción de los asientos: Mientras uno dice que ingresan a disposición del Área 323 del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, el otro asiento expresa que se encuentra detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Continuando con el libro de Seguridad Interna a fojas 332 en fecha 15.12.1976 y 340 de fecha 16.12.1976, obran los siguientes asientos: "Por orden superior reingresaron a esta Unidad Penitenciaria, pabellón tres, planta baja, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Nemesio Flores". También en el libro de Seguridad Interna (4), en el periodo comprendido entre el 26.12.1976 al 12.2.1977, en fecha 15.1.1977, obra a fojas 119 la siguiente anotación: "Salieron a tomar sol al patio 3, los detenidos a DPEN, en forma individual por el término de quince minutos cada uno: Nemesio Flores. . . bajo la vigilancia de . . .". Este proceder revela la duplicidad en una detención inaceptable en el mundo jurídico, convirtiendo en antijurídica la mencionada detención. Con ello se acredita la privación ilegal de la libertad del nombrado, toda vez que no hay orden judicial alguna. Citado José Nemesio Flores por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, ante su ausencia y a pedido del Ministerio Público Fiscal, hubo de ser oralizado el testimonio que prestara en la instrucción a fojas 1181/1182, conforme así consta en el acta de debate. En aquella oportunidad ante la instrucción relata que: "Fue detenido en el mes de Octubre de 1976 en la localidad de Tumbaya, mientras se encontraba circulando por las calles. En la detención intervinieron policías de la Seccional de la localidad referida, fue alojado por espacio de varios días en la Comisaría de Volcán, para ser trasladado a la Central de Policía por espacio de quince días y de allí al penal de Barrio Gorriti donde permaneció incomunicado. Fue liberado en el mes de Julio de 1977". Que estando preso fue trasladado hasta el aeropuerto en dos oportunidades. Relata que a partir de ese traslado no supo que paso con los hermanos Galeán. En informe de la Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy, referido a la existencia de internos penados, procesados y a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de fechas 8.11.1976 a fojas 73 figura como detenido Nemesio Flores. Como se ha manifestado: Flores que fuera citado a la audiencia de debate, no concurrió a la misma. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegal de la libertad respecto de José Nemesio Flores.-

Entendemos que durante el lapso que tuvo lugar la privación ilegitima de la libertad que nos ocupa, tuvo participación necesaria Bulgheroni, conforme referimos más abajo, y ella fue desde la fecha en que el nombrado llega destinado a la Provincia de Jujuy -fines de Enero de 1977-, hasta la fecha en que el Flores recuperara su libertad, habiéndose prolongado por más de un mes, ello a estar a la declaración que prestara a fojas 1181/1182: "Fue liberado en el mes de Julio de 1977". Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

3) Remigio Ángel Guerra: De conformidad al libro de Seguridad Externa, de la Unidad Penal del Barrio Gorriti, que se extiende entre las fechas 26.10.1976 a Diciembre de 1976, a fojas 118 en fecha 8.11.1976, surge que ingresa al establecimiento penitenciario a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, entre otros detenidos Remigio Ángel Guerra. "A fojas 331 en el libro de Seguridad Interna fecha 15.12.1976 obra constancia que dice: "Por orden superior en el día de la fecha, fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, del pabellón 3 planta, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Remigio Ángel Guerra". Obsérvese la contradicción de los asientos: Mientras uno dice que ingresan a disposición del Área 323 del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, el otro asiento expresa que se encuentra detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Continuando con el libro de Seguridad Interna a fojas 332 en fecha 15.12.1976 y 340 de fecha 16.12.1976, obran los siguientes asientos: "Por orden superior reingresaron a esta Unidad Penitenciaria, pabellón tres, planta baja, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Remigio Ángel Guerra". También en el libro de Seguridad Interna (4), en el periodo comprendido entre el 26.12.1977 al 12.2.1977, en fecha 15.1.1977, obra a fojas 119 la siguiente anotación: "Salieron a tomar sol al patio 3, los detenidos a DPEN, en forma individual por el término de quince minutos cada uno: Remigio Guerra. . . bajo la vigilancia de . . .". Este proceder revela la duplicidad en una detención inaceptable en el mundo jurídico, convirtiendo en antijurídica la mencionada detención. Con ello se acredita la privación ilegal de la libertad del nombrado, toda vez que no hay orden judicial alguna. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegal de la libertad respecto de Remigio Ángel Guerra.-

En fecha 29.12.1976 el Poder Ejecutivo Nacional dicto decreto N° 3468, por el que arresta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a Remigio Ángel Guerra, por lo que ese decreto aún ilegitimo porque fue dictado por un gobierno de facto determina en primer lugar la responsabilidad directa y necesaria de sus firmantes. En tal sentido se tiene presente que: A) Existe el decreto u orden emanada del Ejecutivo de facto, que las autoridades inferiores también de facto debieron cumplir. B) Se acredito que Guerra estuvo detenido en la Penitenciaria Provincial Jujeña.-

Durante la privación ilegal de la libertad tuvo participación Bulgheroni, conforme referimos más abajo, y por lo tanto es responsable desde la fecha en que el nombrado llega destinado a la Provincia de Jujuy -fines de Enero de 1977. No acreditada la fecha de la libertad respecto de Guerra, propiciamos aplicar al caso presente la figura prevista por el artículo 144 bis inciso primero del Código Penal.-

4) Pablo Roberto Lacsi: De conformidad al libro de Seguridad Externa, de la Unidad Penal del Barrio Gorriti, que se extiende entre las fechas 26.10.1976 a Diciembre de 1976, a fojas 118 en fecha 8.11.1976, surge que ingresa al establecimiento penitenciario a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, entre otros detenidos: Pablo Roberto Lacsi. Similar y coincidente asiento obra en el libro de Seguridad Interna (10), fojas 94 en el periodo comprendido entre el 24.10.1976 y el 22.12.1976, ingresando a la Unidad Penal en fecha 8.11.1976, con la siguiente leyenda: "Procedente de alcaidía central de policía, ingresan a esta unidad trece internos, a disposición del Área 323, del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, los siguientes detenidos alojados en el pabellón 3: Pablo Lacsi". "A fojas 331 en el libro de Seguridad Interna fecha 15.12.1976 obra constancia que dice: "Por orden superior en el día de la fecha, fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, del pabellón 3 planta, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional Roberto Pablo Lacsi". Obsérvese la contradicción de los asientos: Mientras uno dice que ingresan a disposición del Área 323 del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, el otro asiento expresa que se encuentra detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Continuando con el libro de Seguridad Interna a fojas 332 en fecha 15.12.1976 y 340 de fecha 16.12.1976, obran los siguientes asientos: "Por orden superior reingresaron a esta Unidad Penitenciaria, pabellón tres, planta baja, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Pablo Roberto Lacsi". También en el libro de Seguridad Interna (4), en el periodo comprendido entre el 26.12.1977 al 12.2.1977, en fecha 15.1.1977, obra a fojas 119 la siguiente anotación: "Salieron a tomar sol al patio 3, los detenidos a DPEN, en forma individual por el término de quince minutos cada uno: Pablo R. Lacsi. . . bajo la vigilancia de . . .". Este proceder revela la duplicidad en una detención inaceptable en el mundo jurídico, convirtiendo en antijurídica la mencionada detención. Con ello se acredita la privación ilegal de la libertad del nombrado, toda vez que no hay orden judicial alguna. Al prestar declaración ante el Tribunal dijo: Lo detienen en Volcán y lo llevan a la Seccional 12 donde estuvo diez días. De ahí lo llevaron a Humahuaca, para derivarlo a la central de Policía, siendo posteriormente alojado en el Penal de Barrio Gorriti. La policía de la provincia lo detiene, no le informaron por qué. En Volcán le pegaron, lo torturaron y golpearon, preguntando en que andaba. Dijo que en nada. Lo tenían vendado y esposado. Lo detuvieron solo después llego Ríos, Mamani, Flores, Avalos. En octubre de 1976 lo detuvieron en proximidades del día de la madre. En el Penal de Gorriti no lo interrogaron, los pusieron a cada uno en celdas individuales, no podía hablar con los otros detenidos, estuvo tres meses incomunicado. En informe de la Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy, referido a la existencia de internos penados, procesados y a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de fechas 8.11.1976 a fojas 73 figura como detenido Pablo Roberto Lacsi. La fecha de la libertad no recuerda, fue en 1977. En el penal estaba privado de todo, no podían hablar con nadie, solo salían al recreo, le daban quince minutos en el polideportivo del penal. Salían de a uno. Recibió visitas una vez de sus familiares. Fue liberado con Guerra, Flores y José Abán. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegal de la libertad respecto de Pablo Roberto Lacsi.-

En fecha 29.12.1976 el Poder Ejecutivo Nacional dicto decreto N° 3468, por el que arresta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a Pablo Roberto Lacsi, por lo que ese decreto aún ilegitimo porque fue dictado por un gobierno de facto determina en primer lugar la responsabilidad directa y necesaria de sus firmantes. En tal sentido se tiene presente que: A) Existe el decreto u orden emanada del Ejecutivo de facto, que las autoridades inferiores también de facto debieron cumplir. B) Se acredito que Guerra estuvo detenido en la Penitenciaria Provincial Jujeña.-

Durante la privación ilegal de la libertad que nos ocupa tuvo participación Bulgheroni, conforme referimos más abajo, y por lo tanto es responsable desde la fecha en que el nombrado llega destinado a la Provincia de Jujuy -fines de Enero de 1977, no existiendo constancia de fecha de liberación, afirmando Lacsi en el debate: "La fecha de la libertad no recuerda, fue en 1977". No acreditada la fecha de la libertad propiciamos aplicar al caso presente la figura prevista por el artículo 144 bis inciso primero del Código Penal.-

5) Pedro Pablo Ramos: De conformidad al libro de Seguridad Externa, de la Unidad Penal del Barrio Gorriti, que se extiende entre las fechas 26.10.1976 a Diciembre de 1976, a fojas 118 en fecha 8.11.1976, surge que ingresa al establecimiento penitenciario a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, entre otros detenidos Pedro Pablo Ramos. Similar y coincidente asiento obra en el libro de Seguridad Interna (10), fojas 94 en el periodo comprendido entre el 24.10.1976 y el 22.12.1976, ingresando a la Unidad Penal en fecha 8.11.1976, con la siguiente leyenda: "Procedente de alcaidía central de policía, ingresan a esta unidad trece internos, a disposición del Área 323, del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, los siguientes detenidos alojados en el pabellón 3: Pedro Pablo Ramos". En informe de la Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy, referido a la existencia de internos penados, procesados y a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de fechas 8.11.1976, a fojas 73 figura como detenido Pedro Pablo Ramos. "A fojas 331 en el libro de Seguridad Interna fecha 15.12.1976 obra constancia que dice: "Por orden superior en el día de la fecha, fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, del pabellón 3 planta, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional Pedro Pablo Ramos". Obsérvese la contradicción de los asientos: Mientras uno dice que ingresan a disposición del Área 323 del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, el otro asiento expresa que se encuentra detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Continuando con el libro de Seguridad Interna a fojas 332 en fecha 15.12.1976 y 340 de fecha 16.12.1976, obran los siguientes asientos: "Por orden superior reingresaron a esta Unidad Penitenciaria, pabellón tres, planta baja, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Pedro Pablo Ramos". También en el libro de Seguridad Interna (4), en el periodo comprendido entre el 26.12.1977 al 12.2.1977, en fecha 15.1.1977, obra a fojas 119 la siguiente anotación: "Salieron a tomar sol al patio 3, los detenidos a DPEN, en forma individual por el término de quince minutos cada uno: Pedro Pablo Ramos. . . bajo la vigilancia de . . .". Este proceder revela la duplicidad en una detención inaceptable en el mundo jurídico, convirtiendo en antijurídica la mencionada detención. Con ello se acredita la privación ilegal de la libertad del nombrado, toda vez que no hay orden judicial alguna. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegal de la libertad respecto de Pedro Pablo Ramos.-

En fecha 29.12.1976 el Poder Ejecutivo Nacional dicto decreto N° 3468, por el que arresta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a Pedro Pablo Ramos, por lo que ese decreto aún ilegitimo porque fue dictado por un gobierno de facto determina en primer lugar la responsabilidad directa y necesaria de sus firmantes. En tal sentido se tiene presente que: A) Existe el decreto u orden emanada del Ejecutivo de facto, que las autoridades inferiores también de facto debieron cumplir. B) Se acredito que Ramos estuvo detenido en la Penitenciaria Provincial Jujeña.-

Durante la privación ilegal de la libertad que nos ocupa tuvo participación Bulgheroni, conforme referimos más abajo, y por lo tanto es responsable desde la fecha en que el nombrado llega destinado a la Provincia de Jujuy -fines de Enero de 1977-, no existiendo constancia de fecha de la liberación de Ramos. No acreditada la fecha de la libertad propiciamos aplicar al caso presente la figura prevista por el artículo 144 bis inciso primero del Código Penal.-

6) Santiago Ramos: De conformidad al libro de Seguridad Externa, de la Unidad Penal del Barrio Gorriti, que se extiende entre las fechas 26.10.1976 a Diciembre de 1976, a fojas 118 en fecha 8.11.1976, surge que ingresa al establecimiento penitenciario a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, entre otros detenidos Santiago Ramos. A fojas 331 en el libro de Seguridad Interna fecha 15.12.1976 obra constancia que dice: "Por orden superior en el día de la fecha, fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, del pabellón 3 planta, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional Santiago Ramos". Obsérvese la contradicción de los asientos: Mientras uno dice que ingresan a disposición del Área 323 del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, el otro asiento expresa que se encuentra detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Continuando con el libro de Seguridad Interna a fojas 332 en fecha 15.12.1976 y 340 de fecha 16.12.1976, obran los siguientes asientos: "Por orden superior reingresaron a esta Unidad Penitenciaria, pabellón tres, planta baja, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Santiago Ramos". También en el libro de Seguridad Interna (4), en el periodo comprendido entre el 26.12.1977 al 12.2.1977, en fecha 15.1.1977, obra a fojas 119 la siguiente anotación: "Salieron a tomar sol al patio 3, los detenidos a DPEN, en forma individual por el término de quince minutos cada uno: Santiago Ramos. . . bajo la vigilancia de . . .". Este proceder revela la duplicidad en una detención inaceptable en el mundo jurídico, convirtiendo en antijurídica la mencionada detención. Con ello se acredita la privación ilegal de la libertad del nombrado, toda vez que no hay orden judicial alguna.-

En fecha 29.12.1976 el Poder Ejecutivo Nacional dicto decreto N° 3468, por el que arresta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a Santiago Ramos, por lo que ese decreto aún ilegitimo porque fue dictado por un gobierno de facto determina en primer lugar la responsabilidad directa y necesaria de sus firmantes. En tal sentido se tiene presente que: A) Existe el decreto u orden emanada del Ejecutivo de facto, que las autoridades inferiores también de facto debieron cumplir. B) Se acredito que Ramos estuvo detenido en la Penitenciaria Provincial Jujeña.-

Durante la privación ilegitima de la libertad que nos ocupa, tuvo participación Bulgheroni, conforme referimos más abajo, y por lo tanto es responsable desde la fecha en que el nombrado llega destinado a la Provincia de Jujuy -fines de Enero de 1977, no existiendo constancia de fecha de la liberación respecto de Ramos. No acreditada la fecha de la libertad propiciamos aplicar al caso presente la figura prevista por el artículo 144 bis inciso primero del Código Penal.-

7) Dante Robinson Torres: Fue detenido el 12/03/1977 en la vía pública de la Ciudad de San Pedro de Jujuy, trasladado a la Seccional Novena de la Policía de la Provincia de Jujuy, permaneciendo hasta el 15/03/1977. En el Ejército le informaron a la madre del causante que se encontraba detenido en el Servicio Penitenciario de Jujuy, lugar donde pudo mantener contacto con él en tres oportunidades. Los primeros días de Septiembre Torres, le informó a su madre que saldría en libertad, por lo que su madre estuvo los posteriores días apostada en la puerta del Penal sin poder recoger a su hijo, siendo informada posteriormente en el Servicio Penitenciario que su hijo había salido en libertad el 17/09/1977, día en que ella se encontraba en la puerta del Penal y no lo vio salir. Desde allí el causante se encuentra en calidad de detenido-desaparecido.-

Obra en el legajo del nombrado una declaración prestada por su señora madre refiriendo como el responsable de la detención de su hijo a una persona de apellido similar a Bulgheroni (Bulerone - ver fojas 90). La testigo Alborta de Bejarano: "Hablo con Bulgheroni por Dante Robinson Torres" (ver entre otras pruebas: Fojas 167 del incidente de prueba que en fotocopia obra una testimonial ante la Comisión Legislativa que prestara la nombrada), para que su madre lo visitara en la cárcel de Barrio Gorriti. Recordó que la primera vez le dio permiso, la segunda le expreso que no se metiera porque seguiría la misma suerte que Torres.-

Del expediente N° 57/11que en fotocopias se encuentra agregado a la causa y ofrecido como prueba surge que: A fojas 2 se presenta la Señora Rosa Margarita Girbau de Torres (10.12.1981) deduciendo Recurso de Habeas Corpus, relatando que el día 12.3.1977 al mediodía, su hijo Dante Robinson Torres fue detenido en la intersección de las calles Sarmiento y 9 de Julio de la Ciudad de San Pedro de Jujuy, trasladado a la Seccional Novena de la Policía de la Provincia de Jujuy y derivado a San Salvador de Jujuy. En ningún momento le dieron entrada en los registros policiales, desconociendo su paradero por el lapso de un mes, hasta que en el Ejército le comunican que estaba detenido en la Unidad Penal local donde todos los sábados podía hacer llegar ropa y alimentos. Así es que conversó con su hijo en tres oportunidades, la última le comentó que lo dejaban en libertad, razón por la cual permaneció en la puerta de la cárcel desde el amanecer hasta la medianoche, sin poder encontrarse con su hijo. Siendo aproximadamente el 16 de Septiembre pregunto a las autoridades de la Unidad Penal, siendo informada que había salido el Sábado anterior a una hora determinada, pero a esa hora la Señora estaba en la puerta y no salió nadie. Como consecuencia de ello su esposo falleció en Octubre de 1977. Librados los oficios (fojas 4/29), obra informe de fojas 29 acompañando antecedentes de Dante Robinson Torres, a fojas 30/31 dando cuenta que el 10.9.1977 el nombrado recupera la libertad por orden del Jefe de Área 323. De los informes obrantes en las causas acumuladas surge que a la fecha indicada el Jefe de Área era el Coronel José María Bernal Soto.-

A fojas 114 (copia a fojas 170) obra informe del entonces Director General del Servicio Penitenciario Provincial al 18.12.1984, informando que: "El 22.3.1977 ingresó procedente de coordinación y enlace de la Policía de la Provincia y por orden del Jefe de Área 323 Dante Robinson Torres, según consta en el libro de novedades de Guardia Externa al folio 214". Posteriormente el día 10.9.1977 a horas nueve y treinta recupero la libertad de acuerdo a lo dispuesto por nota R - 70008/250, según consta en los registros de los libros de Novedades de Sección Penados en folio N° 347. Coincidente con el informe de fojas 115 vuelta obra informe de la División Antecedentes Personales de la Policía de la Provincia de Jujuy, dando cuenta que: "En fecha 18.3.1977 Dante Robinson Torres fue puesto a disposición del Área 323 dejado en libertad el 10.9.1977 por oficio 70008/250, firmada por el Jefe del RIM 20 Bernal Soto". A fojas 121 vuelta de fecha 8.8.1985 (copia rola a fojas 177 vuelta), obra informe de la División Antecedentes Personales de la Policía de la Provincia de Jujuy, dando cuenta que: "Se encuentra archivada una boleta de identificación por averiguación de antecedentes, con la aclaración que el causante quedaba a disposición del Jefe de Área 323", firmada por el Comisario Damián Vilte (hoy fallecido: Ver fojas 122) en fecha 18.3.1977 y Oficio N° 70008/250 firmada por el Jefe del RIM 20 Bernal Soto con fecha 10.9.77". Coincidente con la nota obrante a fojas 124 (18.3.1977) en la que el entonces Comisario Damián Vilte, se dirige a Antecedentes Personales, solicitando identifique a Dante Robinson Torres, que se encuentra en calidad de detenido por averiguación de antecedentes, quién luego de la identificación será remitido a la Dirección del Servicio Penitenciario a disposición del Jefe de Área 323.-

A fojas 123 obra nota dirigida al Director del Servicio Penitenciario Provincial comunicando que en la fecha (Septiembre de 1977), deberá dejar en libertad al detenido Dante Robinson Torres, quién se encontraba a disposición de las autoridades militares.-

Se encuentra acreditado entonces que Dante Robinson Torres estuvo privado ilegítimamente de la libertad entre el 12.3.1977 (así lo manifiesta su madre en la presentación de fojas 2, hasta el día 10.9.1977. En ese lapso de tiempo José Eduardo Bulgheroni se encontraba destinado en la Provincia de Jujuy, destacándose que de la prueba instrumental referida el responsable principal de la privación ilegal de la libertad era José María Bernal Soto, encontrándose desde el 10.9.1977 en calidad de desaparecido. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegal de la libertad por más de un mes respecto de Dante Robinson Torres, esto es entre el 12.3.1977 y el 10.9.1977, fecha esta última en la que debió haber recuperado la libertad.-

La testimonial que prestara Alborta de Bejarano vincula a Bulgheroni con la madre de Dante Robinson Torres, para que lo visitara en la cárcel de Barrio Gorriti, entendiendo que se trata una manifestación que facilito la visita familiar de una madre a su hijo privado ilegítimamente de la libertad, destacando que la decisión de privar de la libertad era por orden del Jefe de Área, surgiendo con este testimonio la participación necesaria de José Eduardo Bulgheroni en esa privación ilegitima de la libertad.-

Respecto de la desaparición de Dante Robinson Torres, más allá de la manifestación que habría realizado Bulgheroni a la testigo Bejarano en el sentido que: "No se metiera porque seguiría la misma suerte que Torres". En este sentido se destaca que José Eduardo Bulgheroni si bien es cierto no era autoridad alguna del penal de Barrio Gorriti, revela el conocimiento y decisión que tenía respecto de este detenido. Conforme la prueba instrumental referida más arriba, no se acredito su participación en la detención en la vía pública ocurrida en la Ciudad de San Pedro de Jujuy en fecha 12/03/1977. Una vez secuestrado habría sido llevado a dependencias de la Policía de la Provincia de Jujuy: Al facilitar la visita de la madre al hijo privado de la libertad son extremos probatorios que hacer partícipe necesario de tal conducta a Bulgheroni.-

Por la prueba referida encontramos a José Eduardo Bulgheroni responsable de la privación ilegitima de la libertad respecto de Dante Robinson Torres, desde la fecha en que el nombrado llega destinado a la Provincia de Jujuy -fines de Enero de 1977-, hasta la libertad del detenido: 10.9.1977, habiéndose prolongado ella por más de un mes. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

8) Patricio Vidal Lazarte: En su declaración relato que: Bulgheroni lo amenazo de muerte, visitaba el forma periódica el Servicio Penitenciario de Jujuy, atendía en una oficina dentro del pabellón de presos políticos. Dijo que en una oportunidad sacaron a todos al patio, el dicente pregunto algo contestando Bulgheroni que se callara o lo desaparecía. Concurría de manera frecuente al pabellón a dar novedades. En declaración obrante a fojas 3 del legajo de prueba del nombrado refiere que: "En una oportunidad lo trasladaron al RIM 20, a entrevistarse con Bulgheroni quién le dijo que saldría en libertad". Del libro de Novedades de fecha 10.1.1977 (Seguridad Interna), que se extiende entre el período de tiempo que transcurre entre el 26.12.1976 al 12.2.1977, a fojas 88 consta que: "Siendo horas doce y treinta minutos, ingresa del Comando Radioeléctrico de la Policía de la Provincia Patricio Vidal Lazarte, a disposición del Régimen Militar". Con el asiento referido se acredita la ilegal detención de Vidal Lazarte, toda vez que no hay régimen militar con facultades de detener o alojar en la cárcel común a las personas. En el libro de Seguridad Interna (4), en el periodo comprendido entre el 26.12.1977 al 12.2.1977, en fecha 10 al 11.2.1977, obra a fojas 286 la siguiente anotación: "Se deja expresa constancia que el enfermero de turno, suministro medicamento a los siguientes internos: . . . Patricio Lazarte, de horas diecinueve y treinta a diecinueve y cuarenta". Declaro ante el Tribunal por videoconferencia, relatando que su secuestro se produce en la localidad de La Esperanza, de allí lo llevan a la Comisaría del lugar, para ser trasladado a dependencias policiales de la Ciudad de San Pedro de Jujuy. Luego trasladado al penal de Barrio Gorriti. Estuvo detenido desde el día 3.1.1977 hasta el mes de Junio de 1978; mientras estuvo detenido en la Cárcel vio -también detenidos- a dos hermanos de apellido Sanabria, a un muchacho de apellido Vega y a Rosa Santos Mamani. Cuando Vidal Lazarte llega detenido, Mamani aparentemente ya estaba alojado en la Cárcel. El tiempo que estuvo el Unidad Penal de Barrio Gorriti recibían visitas periódicas de Bulgheroni. Al recuperar la libertad, cree que a fines de Junio de 1978, fue recibido por el Oficial Bulgheroni, y en ese grupo de detenidos estaba Santos Rosa Mamani al cual un custodio -cuando ellos ya se iban en libertad-, le dijo refiriéndose a Mamani: "Usted se queda". No volviendo a ver al nombrado nunca más hasta el día de hoy. Por decreto N° 262 de fecha 1°.2.1977del Poder Ejecutivo Nacional se arresta a disposición del PEN a Patricio Vidal Lazarte. Por decreto N° 1484 de fecha 30.6.1978 del Poder Ejecutivo Nacional de deja sin efecto el arresto a disposición del PEN respecto de Patricio Vidal Lazarte, de modo que aún de facto respecto de Vidal Lazarte se trató de privación ilegitima de la libertad, en los términos y fundamentos que refiere el presente voto.-

Durante el tiempo de su detención recibían visitas periódicas de Bulgheroni, que lo amenazaba de muerte. Le pidió al Obispo Medina que lo asistiera y le dijo que no porque era comunista. Recibieron a la comisión de la Cruz Roja, que los citaban de a uno, para declarar bajo la mirada atenta de Bulgheroni, cuando iba entrando le dijo cuidado con lo que vas a decir: Cuando le preguntaban las condiciones en la que estaban, se largo a llorar. Algunos domingos los sacaban al patio. Las requisas eran periódicas, a la noche se escuchaba a alguno de los detenidos y al otro día las celdas estaban vacías. Se vivía una situación de terror constante. Dijo: Uno rogaba que lo fueran a buscar y terminen con él. Cuando lo van a liberar, lo llevan con otros compañeros de prisión que también iban a ser liberados, uno era Rosa Santos Mamani. Bulgheroni los atendía en una oficina contigua de a uno y cuando pasa Mamani, ellos esperaban afuera sentados, salió llorando y le dijo que si no confesaba le iba a pasar lo mismo que a los otros y no le iba a dar la libertad y esa noche no salió con ellos. Cuando recupero en libertad estaba con miedo, hasta que llego a San Pedro con sus familiares. Después tuvo que salir de San Pedro porque alguien le dijo que se fuera y desde entonces vive en Buenos Aires. Estuvo detenido desde el 3.1.77 y recupero la libertad dieciocho meses más tarde, en Julio de 1978. Todo el tiempo permaneció detenido en el Penal de Barrio Gorriti. Las veces que fue Bulgheroni los sacaba a todos al parque, les hablaba a todos, por ahí se dirigía más a los que estaban en el piso superior, y cuando él le preguntó algo lo amenazo de muerte. "Era un tipo petulante". A él aparentemente le dieron tratamiento subversivo, ahí ya les habían informado que estaban a disposición del PEN. La amenaza fue a él cuando quiso hablarle le dijo que se callara o lo iba a hacer desaparecer, se metió en la celda para que no lo siga mirando. No recuerda nombres de los detenidos que estaban cerca de él. Estaban aislados pero mantenían comunicación y comentaban entre ellos lo que había pasado la noche anterior. Recuerda que estaba el Doctor Ovando, Cardozo, muchos chicos estudiantes universitarios. Vega dirigente obrero que fue liberado con él. Esa noche fueron liberados con Vega y dos hermanos Paraguayos, a Santos Rosa Mamani que fue capturado con otros chicos de Tumbaya, no lo liberaron, esa noche en el cuartel del RIM 20 donde los atendió Bulgheroni. Cuando salió después de ver a Bulgheroni, no estaba golpeado, salieron todos ilusionados porque los iban a liberar, les sacaron las huellas digitales. No quedo nadie más con Bulgheroni aparte de Santos Rosa Mamani. Cuando lo detienen lo llevan de La Esperanza a la Comisaria de San Pedro en un Ford Falcón, también había vehículos policiales. A él lo lleva gente de civil, un tal Sánchez, él lo conocía. Santos Rosa Mamani le comenta a él, se refería a los otros chicos que habían detenido con él, no sabe que les paso, el asunto es que la celda al otro día estaba vacía, según le contaron. Personal de la penitenciaria es el que los lleva hasta el RIM 20.-

Durante el tiempo que estuvo detenido y después de tres meses recibió visitas de sus familiares, que durante todo ese tiempo no sabían nada de él. Esos familiares iban a ver al Obispo Medina, a la Comisaría Novena de San Pedro, al RIM 20 donde atendía Bulgheroni y no le daban respuestas. Una amiga también fue a averiguar, no quiere decir el nombre. En el penal donde él estaba eran todos hombres. En una ocasión llevaron a una mujer que la tuvieron pocos días y no supo más nada, no sabe quién era. Bulgheroni visitaba todo el pabellón. Bulgheroni iba a darles novedades, no recuerda que es lo que les decía exactamente. Cuando los liberaron fueron a la terminal de ómnibus se subieron al colectivo, él se fue a San Pedro, Vega se fue a Palpala y los Sanabria que también eran de San Pedro. Antes de la liberación Bulgheroni ya los estaba esperando cuando llegaron al RIM 20, no había nadie más con Bulgheroni. Adelante en la oficina de entrada estaban los guardias que los hicieron sentar en un banco. Al momento de contestar preguntas no dijo que eran cinco, no sabe cuántos eran, cuando Mamani hablo con Bulgheroni. Mamani fue entrevistado antes que él. Cuando salió de la entrevista vio a Santos Rosa Mamani sentado, a ellos los hicieron salir y a Mamani le dijeron que él se quedaba, estaba sentado en el banco, era un banco largo, donde se sentaron todos, estaba adentro de la oficina, ellos no podían escuchar la conversación de los otros cuando eran entrevistados. Mamani les dijo eso cuando salió, no se escuchaba lo que se hablaba en la oficina. El custodio le dijo a Mamani que él se quedaba, era el custodio que estaba de guardia. Recuerda tener en su poder un certificado de libertad. Después que lo liberaron nunca más volvió a ver a Santos Mamani.-

El testimonio de Vidal Lazarte confrontado entre otros con el de Sanabria, señalan a Bulgheroni la persona de quién dependían estando privados ilegítimamente de la libertad -ello una vez que fuera detenido y ya alojado en el Penal de Barrio Gorriti-, y como la persona que retuvo a Santos Rosa Mamani no volviendo a ser visto hasta el día de hoy.-

De las pruebas referidas y el testimonio brindado por Patricio Vidal Lazarte, surge la vinculación de su detención con José Eduardo Bulgheroni, habiendo sido una de las últimas personas que vio a Santos Rosa Mamani en el lugar donde se encontraban, en la entrevista con Bulgheroni, próximos a alcanzar la libertad, presenciando y escuchando la voz de un custodio que refiriéndose a Mamani le dijo: "Usted se queda". De modo que surge acreditado dos hechos, la privación ilegal de la libertad de Vidal Lazarte y la detención - desaparición de Santos Rosa Mamani, por parte de José Eduardo Bulgheroni.-

Por decreto N° 262 de fecha 1°.2.1977del Poder Ejecutivo Nacional se arresta a disposición del PEN a Patricio Vidal Lazarte. Por decreto N° 1484 de fecha 30.6.1978 del Poder Ejecutivo Nacional deja sin efecto el arresto a disposición del PEN respecto de Patricio Vidal Lazarte, por lo que ese decreto aún ilegitimo porque fue dictado por un gobierno de facto determina en primer lugar la responsabilidad directa y necesaria de sus firmantes. En tal sentido se tiene presente que: A) Existe el decreto u orden emanada del Ejecutivo de facto, que las autoridades inferiores también de facto debieron cumplir. B) Se acredito que Vidal Lazarte estuvo detenido en la Penitenciaria Provincial Jujeña.-

Durante la privación ilegitima de la libertad tuvo participación Bulgheroni, conforme referimos más abajo, y por lo tanto es responsable desde la fecha en que el nombrado llega destinado a la Provincia de Jujuy -fines de Enero de 1977, hasta la fecha que Vidal Lazarte alcanzara la libertad esto es Julio de 1978, habiéndose extendido la misma por más de un mes. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

9) Narciso Santiesteban: En la audiencia de debate prestó testimonio la Señora Jorgelina Yolanda Díaz (esposa de Narciso Santiesteban), relato al Tribunal: Que su esposo trabajaba en la Comisaria de la Policía de la Provincia de Jujuy, cuando la noche del día 13.4.1977 se despide con el argumento que se había desbordado el río. A partir de allí no vuelve al domicilio familiar. De esa Unión habían nacido dos hijos con los que el día 15.2.1977 viajaron a la Central de Policía de la Provincia de Jujuy, siendo atendida por el Oficial Jaig, quién le expresa que a su esposo lo había llevado al penal. A partir de allí comenzó a viajar con frecuencia desde Libertador General San Martín a San Salvador de Jujuy, acudiendo para ello a la generosidad de amigos y conocidos que le dieran dinero para pagar el pasaje y con la esperanza de ver a su esposo en el penal de Barrio Gorriti. Que en una oportunidad fue revisada por una mujer -personal penitenciaria-, quién luego de desnudar a sus hijos de muy corta edad y a ella; no la dejaron entrar con el argumento que no estaba autorizada para realizar la visita. En otra oportunidad le dijeron que a las veintitrés horas de un día viernes debía concurrir al Regimiento donde un militar le entregaría la autorización para visitar a su esposo, concurriendo y varias horas más tarde se presentó otra persona, quién le dijo que el militar indicado no vendría por lo que debería volver otro día. Que finalmente el día 3.7.1977 el Oficial Bulgheroni le muestra un papel firmado por su esposo, en el que figuraba que a Narciso Santiesteban lo habían liberado ese día a horas quince y treinta minutos. Que es Bulgheroni quién le dice y muestra que su esposo ya estaba liberado. A fojas 5 del legajo de Santiesteban declara la madre del nombrado, en sentido coincidente: Fue al RIM 20 donde fue atendida por el Teniente Bulgheroni, manifestándole que su hijo había sido puesto en libertad. Coincidente testimonio con el prestado en el Juzgado de Instrucción (25.9.1984), obrante a fojas 71 del legajo de prueba. En el dolido testimonio prestado por la declarante Señora Jorgelina Díaz ante el Tribunal, relata que volvió a Libertador General San Martín con la ilusión que su esposo ya había llegado a la casa familiar, entro a su domicilio y no estaba, fue al domicilio de la madre de su esposo y tampoco estaba, expresando que: "Hasta hoy lo busco, hasta hoy lo espero". Recordó que Bulgheroni la atendió en el Regimiento quinto -el que está más lejos. Que él era el militar responsable de su marido. Si bien el papel que le exhibió estaba firmado por su esposo Narciso Santiesteban, su compañero nunca apareció. Durante mucho tiempo sus vecinos le daban vuelta la cara y no la saludaban, hasta que un día -uno de ellos: Robustiano Avila que ya murió-, le dijo que: "Sabía que su esposo estaba preso en la cárcel de Gorriti por montonero y que lo torturaban". Hay otros testigos que le han comentado que vieron a su esposo detenido y torturado. Otra de las personas--que ya declaro ante el Tribunal-, a quién nombra como Mecchia, le relato que a su esposo lo vio detenido en el penal de Barrio Gorriti, llegando a manifestar otra persona que se encargaba de la limpieza de sectores del penal: "Que en una oportunidad mientras limpiaba sangre existente en el piso de un ambiente, muy cerca estaba su esposo al que se notaba que habían torturado, presentando las uñas levantadas y las puntas de los dedos gangrenados".-

A fojas 19 del legajo de prueba de fecha 5.4.1984 obra informe de la División Antecedentes Personales de la Policía de la Provincia de Jujuy, dando cuenta que: Narciso Santiesteban registra con fecha 3.5.1977 detenido a disposición del Jefe de Área 323, se adjunta fotocopia la boleta mediante la cual se le dio entrada. A fojas 58 del legajo de prueba obra fotocopia de la resolución policial de fecha 18.4.1977 rescindiendo el contrato y dando de baja de la institución policial a Narciso Santiesteban. A fojas 263 vuelta (copia a fojas 292 vuelta), obra informe de División Antecedentes Personales (19.7.1986), dando cuenta que Narciso Santiesteban fue detenido el día 3.5.1977 por disposición de Jefatura de Área 323 - Guarnición Militar Jujuy. Firmado: Comisario Ernesto Jaig. La defensa de Bulgheroni destaco en su alegato que Jaig si bien no lo detuvo, lo tuvo a su cargo.-

A fojas 85 obra informe del Director del Penal de Gorriti al 5.10.1984 dando cuenta que: "Narciso Santiesteban no registra antecedentes de ingreso en dependencias de ese Servicio Penitenciario". Esta prueba producida ya bajo la vigencia de la democracia contrasta cuando la Señora Díaz expreso al Tribunal que: El testigo Avila le dijo: "Sabía que su esposo estaba preso en la cárcel de Gorriti por montonero y que lo torturaban". El testigo Meccia le relato: "Que a su esposo lo vio detenido en el penal de Barrio Gorriti".-

Si Bulgheroni mostró a Jorgelina Díaz el papel firmado por Santiesteban de fecha 3.7.1977, en el sentido que ese día a horas quince y treinta había sido liberado y Narciso Santiesteban nunca más apareció; es porque Bulgheroni disponía de la libertad de Santiesteban, y al realizar esa manifestación ante su esposa Díaz significa que fue el último que lo vio, por lo que resulta responsable de la privación ilegal de la libertad. De la prueba referida surge que de Narciso Santiesteban habría sido detenido por autoridades policiales, remitido a dependencias policiales y/o militares, a disposición de Jefatura de Área 323.-

Por la prueba referida encontramos a José Eduardo Bulgheroni responsable de la privación ilegal de la libertad respecto de Narciso Santiesteban, desde Abril de 1977 hasta el día 3.7.1977, fecha en que Bulgheroni exhibió un papel con la firma de Santiesteban, habiéndose prolongado ella por más de un mes. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

A estar al informe de fojas 85 del Director del Penal de Gorriti al 5.10.1984, destacando que el informe se produce cuando ya había retornado al país la democracia dando cuenta que: "Narciso Santiesteban no registra antecedentes de ingreso en dependencias de ese Servicio Penitenciario". El suscripto no puede afirmar que la privación ilegal de la libertad tuvo lugar en el penal de Barrio Gorriti, pero por la prueba referida en el presente voto, especialmente las testimoniales rendidas: La privación ilegal de la libertad de Narciso Satiesteban estuvo a cargo de José Eduardo Bulgheroni.-

10) Rosa Santos Mamaní: "Referimos nuevamente el testimonio de Patricio Vidal Lazarte -aludido más arriba-, cuando dice a fojas 3 del legajo de prueba que: En una oportunidad fue trasladado al RIM 20, a entrevistarse con Bulgheroni, quién le dijo que saldría en libertad. Vio entre otros a Rosa Santos Mamaní, quién salió llorando de la entrevista con Bulgheroni, porque este le preguntaba sobre cosas que él decía no conocer y que seguiría la suerte de los otros cinco". De conformidad al libro de Seguridad Externa, de la Unidad Penal del Barrio Gorriti, que se extiende entre las fechas 26.10.1976 a Diciembre de 1976, a fojas 118 en fecha 8.11.1976, surge que ingresa al establecimiento penitenciario a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, entre otros detenidos Santos Rosa Mamani. Similar y coincidente asiento obra en el libro de Seguridad Interna (10), fojas 94 en el periodo comprendido entre el 24.10.1976 y el 22.12.1976, ingresando a la Unidad Penal en fecha 8.11.1976, con la siguiente leyenda: "Procedente de alcaidía central de policía, ingresan a esta unidad trece internos, a disposición del Área 323, del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, los siguientes detenidos alojados en el pabellón 3: Rosa Santos Mamani". A fojas 331 en el libro de Seguridad Interna fecha 15.12.1976 obra constancia que dice: "Por orden superior en el día de la fecha, fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, del pabellón 3 planta, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Rosa Santos Mamani". Obsérvese la contradicción de los asientos: Mientras uno dice que ingresan a disposición del Área 323 del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, el otro asiento expresa que se encuentra detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. En informe de la Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy, referido a la existencia de internos penados, procesados y a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de fechas 8.11.1976 a fojas 73 figura como detenido Rosa Santos Mamani. Continuando con el libro de Seguridad Interna a fojas 332 en fecha 15.12.1976 y 340 de fecha 16.12.1976, obran los siguientes asientos: "Por orden superior reingresaron a esta Unidad Penitenciaria, pabellón tres, planta baja, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Rosa Santos Mamani". También en el libro de Seguridad Interna (4), en el periodo comprendido entre el 26.12.1977 al 12.2.1977, en fecha 15.1.1977, obra a fojas 119 la siguiente anotación: "Salieron a tomar sol al patio 3, los detenidos a DPEN, en forma individual por el término de quince minutos cada uno: Rosa Santos Mamani. . . bajo la vigilancia de . . .". Este proceder revela la duplicidad en una detención inaceptable en el mundo jurídico, convirtiendo en antijurídica la mencionada detención. Con ello se acredita la privación ilegal de la libertad del nombrado, toda vez que no hay orden judicial alguna.-

Su cuñada Antonia Flores dijo al Tribunal que: Cuando fue informada que se encontraba detenido en el penal intento verlo todos los meses, pero nunca más lo vio. Corina Damiana Mamani (hermana de Santos Rosa Mamani) dijo: "Estuve presente en el momento que detuvieron a mi hermano. Era un hombre trabajador, en construcción y con su padre en la quinta. Hacía casi un año que había fallecido su mama y el con su padre la mantenían. Para ellos fue un dolor muy grande cuando lo llevaron. Fue a las siete de la mañana aproximadamente. Ella se asusto al ver la autoridad Policial. Su papá le pregunto a los Policías a donde lo llevaban; contestándole que a Volcán, que después iba a regresar. Su papa viajo para ver esa situación y ella no sabe que pasó. Fue a verlo en dos oportunidades a la cárcel y lo vio muy preocupado, asustado, golpeado, tenia moretones en la cara, cicatrices en la frente, era feo verlo en la situación que estaba y no podían preguntarle que le pasaba porque había un guardia, de allí nunca más lo vio. Fue secuestrado en Octubre de 1976 cree". Otra hermana de Santos Rosa Mamaní, Ernestina Mamani dijo en el debate: "Son nueve hermanos. Cuando lo llevo la Policía su padre o uno de sus hermanos le dijeron que tendrían que ir a verlo. Su padre era viudo y fue a buscarlo. Estaba en la Cárcel. Entraron a visitarlo dos familiares. Luego de un tiempo les dijeron que había salido en libertad, ellos se preocuparon porque nunca llego a la casa. Cree que estaba detenido en el Regimiento y de ahí pasaron a la Cárcel. Cuando su hermano no aparecía fue a la Cárcel y la dejaron pasar y hablar con una persona de nombre Aguaysol. Allí le mostraron que salió en libertad y se fue. Aguaysol le respondió que no se preocupe que ya iba a llegar". Marciana Vilte (prima de Santos Mamani): "Lo visito en el Penal de Barrio Gorriti fue acompañando a su prima, una sola vez". Francisco Vega: "Refiere que en una oportunidad lo trasladaron al RIM 20 con un grupo de detenidos, entre los que estaba Rosa Santos Mamaní, allí le dijeron que recuperaría su libertad. Cuando Rosa Santos Mamaní entro a la oficina de Bulgheroni, escuchaba gritos y lloraba. Quedo en la oficina y el declarante salió en libertad".-

Analizados los testimonios de Patricio Vidal Lazarte y Sanabria que hemos referido más arriba surge acreditado que la última autoridad militar que quedo en poder de Santos Rosa Mamaní resulta ser José Eduardo Bulgheroni; por lo tanto responsable de su desaparición. Coincide con los dichos de los testigos referidos el informe obrante a fojas 85/86 del expediente N 407/05 del registro del Juzgado de Instrucción (3.12.1984) firmado por el entonces Jefe del RIM 20 Coronel Breteau, dando cuenta que: "La puesta en libertad de Rosa Santos Mamaní fue efectivizada por el entonces Teniente Primero José Eduardo Bulgheroni".-

Por decreto N° 1484 de fecha 30.6.1978 del Poder Ejecutivo Nacional de deja sin efecto el arresto a disposición del PEN respecto de Rosa Santos Mamani. Lógico es entonces razonar: Si la máxima autoridad -entonces de facto-, que es el Poder Ejecutivo Nacional, dispuso dejar sin efecto el arresto de Mamani; ¿Porqué razón hubo alguien por encima de ese decreto que incumpliéndolo no libero a Mamani y hoy permanece desaparecido? Se trató en consecuencia de una privación ilegal de la libertad, en los términos y fundamentos que referimos en el presente voto.-

Por la prueba referida encontramos a José Eduardo Bulgheroni responsable de la privación ilegitima de la libertad respecto de Rosa Santos Mamaní, desde la fecha en que Bulgheroni arriba a la Provincia de Jujuy -fines de enero de 1977-, hasta la fecha de decreto N° 1484 (30.6.1978) del Poder Ejecutivo Nacional, habiéndose prolongado ella por más de un mes. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-

De la prueba referida surge que a partir de allí José Eduardo Bulgheroni es coautor del homicidio agravado por alevosía y por el Concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Rosa Santos Mamaní. Para achacar tal responsabilidad se tiene en cuenta las testimoniales referidas en el presente voto. Patricio Vidal Lazarte: Cree que a fines de Junio de 1978, fue recibido por el Oficial Bulgheroni, y en ese grupo de detenidos estaba Santos Rosa Mamani al cual un custodio -cuando ellos ya se iban en libertad-, le dijo refiriéndose a Mamani: "Usted se queda". No quedo nadie más con Bulgheroni aparte de Santos Rosa Mamani. No volviendo a ver al nombrado nunca más hasta el día de hoy. Especialmente se tiene en cuenta el informe obrante a fojas 85/86 del expediente N° 407/05 del registro del Juzgado de Instrucción (3.12.1984) firmado por el entonces Jefe del RIM 20 Coronel Breteau, dando cuenta que: "La puesta en libertad de Rosa Santos Mamaní fue efectivizada por el entonces Teniente Primero José Eduardo Bulgheroni". Es decir que si esa libertad en orden del Coronel Breteau fue, efectivizada por Bulgheroni y Rosa Santos Mamani no apareció nunca más hasta el día de hoy, además de lo que han referido los testigos en las declaraciones referidas en el sentido que la última vez que vieron a Mamani fue con Bulgheroni, este no cumplió la manda de Breteau ni del PEN, en el sentido de dejarlo en libertad haciéndolo desaparecer, esto es: Homicidio calificado en los términos del artículo 80 incisos segundo y sexto.-

El inciso segundo del artículo 80 está presente en la acción desplegada porque la victima ha sido sorprendida indefensa, privándolo de las posibilidades defensivas, se lo ha matado con ventaja y sin peligro para el agresor. En la especie Mamani no ha tenido posibilidad de defenderse, allí se encuentra presente la alevosía que es la variante que propiciamos aplicar a Bulgheroni.-

El inciso sexto del artículo 80 prevé el concurso premeditado de dos o más personas. Así quién conducía el vehículo que trasladara un grupo de detenidos desde la Unidad Penal de Barrio Gorriti al RIM 20, a estar al testimonio de Samán que viajaba en el grupo de detenidos a ser liberados dio a entender a Mamani que se quedaba. Vidal Lazarte escucho del guardia del RIM 20 que dirigiéndose a Mamani, dijo "Usted se queda" y José Eduardo Bulgheroni serian ya tres personas, siendo que el tipo delictivo exige dos o más personas. La razón de la agravante radica en la menor posibilidad de defenderse que tiene la víctima, observando que hubo una convergencia intencional, un acuerdo en actuar conjuntamente para matar. Respecto del grado de participación los sujetos pueden actuar en calidad de coautores o cómplices, sean primarios o secundarios (Ver Laje Anaya - Gavier - Notas al Código Penal Argentino - Marcos Lernes Editora Córdoba - Tomo II - Pagina 30).-

Igualmente resulta autor responsable del delito de tortura en perjuicio de Rosa Santos Mamaní. Para tal afirmación se tiene en cuenta los testimonios referidos precedentemente, rendidos en el debate, entre ellos el ya mencionado más arriba entendiendo necesario reiterarlo a los fines del delito de tortura, el de Francisco Vega: "Refiere que en una oportunidad lo trasladaron al RIM 20 con un grupo de detenidos, entre los que estaba Rosa Santos Mamaní, allí le dijeron que recuperaría su libertad. Cuando Rosa Santos Mamaní entro a la oficina de Bulgheroni, escuchaba gritos y lloraba. Quedo en la oficina y el declarante salió en libertad".-

En tal sentido entendemos de aplicación al caso la figura prevista por el artículo 144 ter, inciso primero del Código Penal, ley 14.616. Por los testimonios referidos encontramos probado que cuando Mamani ingresa a la Oficina donde se encontraba Bulgheroni, se escucharon gritos y llantos. Evidentemente los llantos no eran de quién detentaba en ese momento el dominio del ambiente, sino del detenido Mamaní. Si lloraba era porque estaba siendo torturado, porque el tipo penal exige no solo los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, que han tenido la suficiente gravedad del sufrimiento impuesto, siendo que el llorar es una reacción normal al tormento psíquico. Se trata de cualquier clase de tortura que en este caso ha consistido en suplicio, padecimiento o causación de un dolor psíquico de cierta intensidad que ha debido padecer Mamani.-

Analizados cada uno de los casos por los que llega imputado José Eduardo Bulgheroni, en las dos causas referidas más arriba, más las declaraciones brindadas ente el Tribunal: Se trata de prueba que han señalado de manera directa al encartado. Así en el debate se han escuchado los siguientes testimonios de cargo en contra de José Eduardo Bulgheroni: Teresa Adriana Aredes: Junto a su madre entrevisto a Bulgheroni en el RIM 20. Juan Felipe Noguera: Bulgheroni lo interrogaba y amenazaba. Juan Bosco Mecchia: Lo entrevisto e interrogo dos veces. Se comentaba que era el responsable del pabellón tres. Mario Cartajena: Veía a Bulgheroni en el pabellón dos, parecía el Director del sector donde se alojaban los presos políticos. Vio malos tratos y golpes de parte de Bulgheroni que estaba a cargo del pabellón y los interrogaba. Luis Ramón Sanabria: Bulgheroni lo interrogó una o dos veces, le dijo que no saldría con vida del penal. Gerónimo Lamas: Bulgheroni ingresaba todos los días al penal de Barrio Gorriti. Patricio Vidal Lazarte: "Estando en el RIM 20 mientras ellos esperaban afuera sentados, Mamani salió llorando, diciéndole que si no confesaba le iba a pasar lo mismo que a los otros y no le iba a dar la libertad y esa noche no salió con ellos". La prueba referida lleva a la conclusión que José Eduardo Bulgheroni tuvo a su cargo a Rosa Santos Mamani, con lo cual una vez dispuesta la libertad del nombrado por decreto PEN, lo retuvo en dependencias del RIM 20 no conociendo más respecto del destino de Mamani.-

Respecto de los detenidos que posteriormente fueran liberados: Santiago José Abán, Nemesio Flores, Remigio Ángel Guerra, Pablo Roberto Lacsi, Pedro Pablo Ramos, Santiago Ramos, detenidos el 18.10.1976, correspondientes a la causa N° 56/11, surge acreditado como se ha expresado más arriba, que por decreto N° 3468 de fecha 29.12.1976 fueron puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional conforme así consta con copia del decreto referido obrante 1665/1666 del expediente N° 363/01 de habeas data, respecto de cuya legitimidad nos hemos referido tanto en el voto de la presente causa, como la que tramita la situación procesal de Antonio Orlando Vargas.-

A fojas 70 del expediente N° 407/05 (registro de instrucción) caratulado: MAMANI, Rosa Santos, s/desaparición, obra una constancia con membrete del Ejército Argentino, de fecha 21.7.1978 donde se menciona que Rosa Santos Mamani habría recuperado la libertad en la fecha mencionada, existiendo una firma como aclaración con el nombre referido. No obstante en la constancia mencionada no hay firma responsable de autoridad alguna. Mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1439 de fecha 30.6.1978 se deja sin efecto el arresto a disposición del PEN de Rosa Santos Mamaní. A fojas 180 obra informe del Director del Penal de Gorriti de fecha 25.6.1984 dando cuenta que: "Rosa Santos Mamani ingreso a la Unidad Penitenciaria el 8.11.1976 a horas 13.00, procedente de la Alcaidía Central de Policía a disposición del PEN. Posteriormente el 21.7.1978 a horas 13.30 recupero la libertad por orden del Teniente Coronel Jorge Alejandro Breteau por nota N° 80001/137 (Decreto N° 1438/78). La información es suministrada de acuerdo al registro del Libro de Novedades de la Guardia Interna en folio N° 224".-

Del legajo de José Eduardo Bulgheroni surge que llega destinado al GAM 5 (Jujuy) por boletín R 4699, de fecha 16.12.1976. En el informe de calificación de 1976/1977, surge que se desempeña como Oficial de Área de Defensa 323 desde el 28.1.1977 al 15.10.1977. En informe de calificación de 1977/1978, surge que se desempeña como Oficial del Área de Defensa 323 desde el 16.10.1977 al 15.10.1978.-

Es decir que a Bulgheroni le cabe la responsabilidad de los hechos durante su permanencia en esta provincia, o sea que arribado el 16.12.1976, se desempeño a partir del 28.1.1977. Desde esa fecha es responsable respecto de la privación ilegitima de la libertad de: 1) Santiago José Aban. 2) Nemesio Flores. 3) Remigio Ángel Guerra. 4) Pablo Roberto Lacsi. 5) Pedro Pablo Ramos. 6) Santiago Ramos. 7) Santos Rosa Mamani.8) Dante Robinson Torres. 9) Patricio Vidal Lazarte y 10) Narciso Santiesteban. Además de ser responsable de la desaparición de Santos Rosa Mamani. El lapso de tiempo de detención de las personas que se mencionan y fueran detenidas durante el año 1976; no es imputable a Bulgheroni porque no se encontraba en esta Provincia. Es decir que el ya las recibió detenidas desplegando su participación necesaria en el ilícito referido como se ha expresado en cada caso desde fines de Enero de 1977 hasta que recuperaran la libertad, o existiera registro o testimonio que hubieran debido salir en libertad, tal el caso de Santiestaban y Mamaní. Por los fundamentos vertidos entendemos que el encartado ha tenido poder -sin ser autoridad penitenciaria- si militar, sobre la Unidad Penal de Barrio Gorriti, siendo en consecuencia responsable de la continuación de esas detenciones, y para ello obra asimismo la siguiente prueba de cargo:

En el libro de Seguridad Interna (4), en el periodo comprendido entre el 26.12.1976 al 12.2.1977, en fecha 1°.2.1977, rola a fojas 225 la siguiente anotación: "Por orden del Teniente Bulgheroni, trasmitida por el Subalcaide Néstor Singh, a partir de la fecha, queda terminantemente prohibido a los internos subversivos del pabellón tres y cuatro comprar artículos de la cantina. Se dará estricto cumplimiento a lo ordenado". En el mismo libro en asiento de fecha 11 al 12.2.1977, en la foja 292, obra asentada la siguiente constancia: "En la hora indicada se hizo presente el Teniente José Eduardo Bulgheroni, el cual recorrió el pabellón cuatro y tres, en donde se encuentran internos ADPEN. R: s/n". En el mismo libro fecha y foja referida obra nueva anotación: "Por orden del Teniente José Eduardo Bulgheroni, se debe regularizar respecto de vestimentas a los internos ADPEN. No permitir que tengan muchas prendas de vestir, bolsas y demás elementos que no sea autorizado". -

De las anotaciones referidas surge que Bulgheroni tenía bajo su responsabilidad a los detenidos que se encontraban sin proceso en la Unidad Penal de Barrio Gorriti. En consecuencia respecto de los presos nombrados en el presente voto, que se encontraban privados ilegalmente de la libertad, el nombrado resulta responsable de tal acción.-

En expedientes N° 19/11 y 55/11 caratulados: ALVAREZ GARCÍA, Julio Rolando, s/desaparición, han prestado testimonio en la instrucción en la Justicia Provincial, quiénes han expresado: 1) Cándido Francisco Arjona (17.6.1985), declara a fojas 497: "Estaba retirado del Servicio Penitenciario el 22.12.1976 fue convocado nuevamente con el mismo grado. Sus funciones eran guardar el orden disciplinario en el establecimiento, funciones que cumplió hasta el 30.8.1980. Recuerda que en la época había dos pabellones especiales para subversivos, a los cuales el no tenía acceso, si en cambio personal de servicio y autoridades militares, recordando entre esas autoridades a quién era el Teniente Bulgheroni, el Oficial Militar que tomaba las decisiones al respecto". 2) Apolinario San Roque (5.7.1985), presta declaración a fojas 506: "Presto servicios en Institutos Penales desde 1955 a 1978. Recuerda que había presos subversivos y estos estaban en el Pabellón 5. Que los únicos que entraban allí era un Oficial del Ejército de nombre Buyerone y personal a sus órdenes, que todos los días tarde y mañana llegaban a hacer inspecciones. Las autoridades del Ejército estaban a cargo del Pabellón 3, y no había celadores del penal en ese Pabellón, encontrándose un soldado del Ejercito que tenía las llaves del mismo y de noche los soldados se relevaban cubriendo la guardia del pabellón". 3) Néstor Eusebio Singh (19.7.1985), presta declaración a fojas 521: "Prestó servicios en el Penal desde el 1°.1.1968 hasta el mes de Abril de 1977. Luego del golpe de estado del 24.3.1976 llegaron muchos presos por cuestiones políticas siendo alojados en los pabellones 1 y 3, las mujeres en el pabellón 4 con custodia femenina, estaban con control de Gendarmería Nacional. Cuando se fue, se hizo cargo el Ejército con custodia de personal interno del servicio penitenciario, con régimen especial, es decir que no recibían visitas, salvo casos excepcionales que autorizaba el Coronel Bulacios. También recuerda que iba el Teniente Bulgheroni".-

En oportunidad de alegar a merito de bien probado CODESEDH, aludió que Braga y Bulgheroni estuvieron juntos en Jujuy. Este pensamiento también se hizo presente en varios testimonios. No obstante surge acreditado de los respectivos legajos que ambos militares no estuvieron en tiempos coincidentes destinados en la Provincia de Jujuy. Así surge que Rafael Mariano Braga estuvo hasta mediados de Diciembre de 1976 y José Eduardo Bulgheroni llego a fines de Enero de 1977. Coincidente con esta prueba Braga manifestó -en el debate-, que compartieron el Colegio Militar de la Nación, siendo Bulgheroni superior a él y también compartieron un destino anterior a Jujuy, en la Provincia de Córdoba, no así en esta Provincia.-

En las sucesivas audiencias de debate se han solicitado sanciones generalmente por parte de la querella según así consta en el acta respectiva, las que en su momento fueron resueltas, quedando algunas de ellas sin resolver. Teniendo en cuenta que tal pedido fuera sustanciado oportunamente por la defensa ejercida por el Doctor Ricardo Mario Vitellini, no corresponde hacer lugar al pedido formulado en su momento considerando de mi parte que los dichos y actuación del citado profesional en esa oportunidad no resultaron susceptibles de inconducta alguna.-

También a lo largo de la audiencia de debate, algunas de las partes expresaron sus quejas respecto de las grabaciones que habían obtenido, con fundamento en que no se habría correspondido con lo ocurrido, o las mismas se encontrarían defectuosas. En tal sentido entiendo que debe estarse a lo realmente ocurrido y asentado en el acta de debate, ello por imperativo procesal, contenido en el artículo 394 del C.P.P.N. Y si el Tribunal en su oportunidad y por aplicación de lo dispuesto por el artículo 395 del ritual autorizó la grabación y filmación de las sucesivas audiencias en las causas que se ventilan en los presentes expedientes; se recuerda de mi parte la Jurisprudencia de la Excelentísima Cámara de Casación cuando dijo: "La solicitud de confrontar el contenido de los videos con lo asentado en las actas de debate resulta inadmisible, toda vez que esa petición está encaminada a cuestionar inclusiones con presuntas distorsiones del acta convalidada. La grabación del debate es una medida excepcional. Las versiones quedan reservadas para el Tribunal, quién solo puede disponerlas actuando como Colegio, pero no pueden constituir bajo ningún concepto aportes objetivos de carácter probatorio. Ciertamente que no ha de integrar el acta, y si bien pueden ser utilizadas por los Vocales durante la deliberación (y aún para la redacción de los fundamentos del fallo), no corresponde agregarlas al expediente en salvaguarda del principio de oralidad" (Ver: Canevaro, Ignacio Rodrigo y otros, s/Recurso de Casación - CNCP - Sala II - Resolución de fecha 12.9.1996 - Causa 749 - Registro 1063).-

Por los fundamentos expuestos considero que José Eduardo Bulgheroni resulta: Partícipe necesario del delito de privación ilegitima de la libertad calificada respecto de: 1)) Santiago José Abán. 2) José Nemesio Flores. 3) Dante Robinson Torres. 4) Patricio Vidal Lazarte. 5) Narciso Santiesteban. 6) Rosa Santos Mamani. De acuerdo a lo establecido por los artículos 45, 144 bis, inciso primero agravado en función del artículo 142 inciso 5° del Código Penal. Partícipe necesario del delito de privación ilegitima de la libertad respecto de: 1) Remigio Ángel Guerra. 2) Pablo Roberto Lacsi. 3) Pedro Pablo Ramos. 4) Santiago Ramos. De acuerdo a lo establecido por los artículos 45 y 144 bis, inciso primero del Código Penal. Dado que se trata de hechos cuyas detenciones han tenido inicio y finalización en fechas distintas cada una de ellas, tratándose en consecuencia de hechos independientes, cabe concluir que se trata de Concurso Real de delitos, por lo que resulta aplicable la figura prescripta por el artículo 55 del Código Penal que mencionamos más arriba.-

Se encuentra acreditado que respecto de varios de los nombrados existió decreto PEN. Está probado que algunos -como se ha mencionado en cada caso particular-, ya detenidos dependían de Bulgheroni, quién en algunos casos autorizaba visitas de familiares como las constancias obrantes a fojas 71/74 del legajo de prueba del expediente N° 56/11. Los testimonios y prueba instrumental referida en la presente sentencia acreditan que Bulgheroni se desempeño como Oficial de Inteligencia al momento de los hechos que aquí se dilucidan, que concurría asiduamente a la Unidad Penal de Barrio Gorriti, que tenía activa participación en el control de los detenidos, que realizaba tareas de inteligencia, registro y enlace, estando a cargo de los presos políticos y subversivos, formando con ello un plexo probatorio de la necesaria participación del nombrado en las privaciones ilegales de la libertad referidas.-

La defensa ejercida por el Doctor Rodríguez Vega invoco los decretos del Poder Ejecutivo Nacional que ordenaron las detenciones que nos ocupan en el presente voto, no obstante no existieron decretos posteriores de libertad de las personas cuyos decretos privaban de la libertad, salvo el caso de Mamani ya referido. De modo que aquella facultad del artículo 23 de la Constitución Nacional resulta incompleta, toda vez que no hay decreto que ponga fin a esas privaciones ilegales de la libertad. Así las victimas retornaban a la vida en libertad cuando egresaban de los lugares en los que se encontraban privados ilegalmente de la libertad. En ese tránsito temporal estuvo presente Bulgheroni, resultando de esa manera partícipe necesario de tales detenciones.-

Se trata de un delito consumado porque ha existido un impedimento físico a la libre actividad corporal de las víctimas, producido con suficiente significación y mostrando la dirección de la acción, significando con ello un verdadero ataque a la libertad. En cada uno de los casos se ha cumplido también la característica de delito permanente.-

Descripta la acción delictiva que ha desplegado José Eduardo Bulgheroni, resta ahora determinar la sanción a aplicar al nombrado. Para ello se tiene en cuenta los parámetros mensurativos establecidos por los artículos 40 y 41 del Código Penal. En tal sentido se tiene en cuenta la multiplicidad de acciones que ha desplegado y se han investigado en la presente causa; como se ha mencionado: A) Diez hechos en calidad de partícipe necesario, en los delitos que se han referido más arriba, perpetrados en contra de: 1) Santiago José Abán. 2) José Nemecio Flores. 3) Remigio Ángel Guerra. 4) Pablo Roberto Lacsi. 5) Rosa Santos Mamaní.6) Pedro Pablo Ramos. 7) Santiago Ramos. 8) Patricio Vidal Lazarte. 9) Dante Robinson Torres. 10) Narciso Santiesteban. B) Coautor de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político en perjuicio de Rosa Santos Mamani. Aplicable en este caso la figura penal prevista por el artículo 144 ter, inciso primero del Código Penal. C) Homicidio agravado por alevosía y por el Concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Rosa Santos Mamaní, todo ello en Concurso Real, por tratarse como se ha dicho de hechos independientes, de conformidad a lo establecido por los artículos 80 incisos segundo y sexto, 144 bis inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso 5°, 45 y 55 del Código Penal. Se tiene en cuenta la edad del nombrado, el grado educativo, cultural y laboral que había alcanzado al momento de los hechos. Por todo ello se propicia aplicar al nombrado la PENA UNICA DE PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS. Ello por ser la que corresponde al delito mayor: Homicidio previsto por el artículo 80 incisos segundo y sexto del Código Penal, mas las costas. Ello respecto de los expedientes que tramitan bajo el N° 56/11 caratulado: FISCAL FEDERAL N° 1 solicita acumulación: GALEÁN, Paulino y otros. N° 57/11 caratulado: FISCAL FEDERAL N° 1 solicita acumulación: ARAGON, Reinaldo y otros. ASI VOTO.-

Los Jueces Daniel Emilio Morin y Mario Marcelo Juárez Almaráz dijeron:

I
Consideraciones Generales

1.- Delitos de Lesa Humanidad.

Corresponde comenzar por explicar por qué entendemos que los hechos sometidos a juicio en esta oportunidad encuadran en la categoría jurídica de "delitos de lesa humanidad"- en el sentido de la definición consolidada en el artículo 7 del Estatuto de Roma- pues a partir de allí se coligen conclusiones fundamentales para la resolución de la presente causa.

En primer lugar, vale aquí recordar brevemente- sin perjuicio que volveremos sobre este tema en puntos subsiguientes- el marco normativo en el que se inscribe esta cuestión. Más allá de la existencia de un único ordenamiento jurídico, lo cierto es que el derecho internacional integra directamente el ordenamiento jurídico nacional en virtud de una norma de recepción o incorporación, más precisamente los artículos 31 y 102 -según texto histórico- de nuestra Carta Magna (actual artículo 118 de nuestra Constitución Nacional). El texto del artículo 118 es claro al respecto en cuanto recepta al derecho de gentes en nuestro ordenamiento jurídico, y en este mismo sentido, el art. 21 de la ley 48 reza "Los Tribunales y Jueces Nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los Tratados con Naciones extranjeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento en el orden de prelación que va establecido."

De otra parte, éste es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual ha entendido que se debe disponer la directa aplicación del derecho de gentes de conformidad con la norma citada (Cfr. C.S.J.N. fallos 211:162; 316:567; 318:2148 y 327:3312 en caso Arancibia Clavel, entre muchos otros, y en este mismo sentido: Sagües, Nestor Pedro "Los delitos contra el derecho de gentes en la Constitución Argentina" ED T-146 Pág. 936 y Bidart Campos, Germán "La extradición de un criminal nazi por delitos contra la humanidad" ED T-135 Pág. 321 y "Manual de Derecho Constitucional Argentino" Tomo I, Pág. 339/341, Primera Reimpresión, Editorial Ediar, año 1998,).

En cuanto al reconocimiento constitucional del derecho de gentes, podemos citar el voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti al pronunciarse en el fallo Simón de la C.S.J.N. (fallos: 328:2056, considerando 19) en cuanto allí sostuvo que la existencia del derecho de gentes fue reconocida tempranamente en el derecho argentino. Al respecto señaló "...El art. 118 de la Constitución Nacional recepta esta fuente y se ha reconocido la competencia de los jueces nacionales para juzgar conforme a derecho de gentes (art. 4 de la ley 27 y art. 21 de la ley 48). Ello implica admitir la existencia de un cuerpo de normas fundadas en decisiones de los tribunales nacionales, tratados internacionales, derecho consuetudinario, opiniones de los juristas, que construyen un orden común a las naciones civilizadas..."

También se ha dicho en relación al artículo 118 de la Constitución Nacional y a su referencia a la persecución de crímenes contra el derecho de gentes que "...Más allá de cuál sea su hermenéutica adecuada, es seguro que a través de ella el Estado argentino ha reconocido en la base de su orden normativo su obligación de perseguir crímenes juris gentium y que esta persecución, por si, no contradice otras cláusulas constitucionales..." (Marcelo A. Sancinetti- Marcelo Ferrante, "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", Editorial Hammurabi SRL, Buenos Aires 1999, pag. 433).

En el mismo sentido, en la causa Mazzeo la Corte dijo que: "... la consagración positiva del derecho de gentes en la Constitución Nacional permite considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta obligatorio o independiente del consentimiento expreso de las Naciones que las vincula y que es conocido actualmente dentro de este proceso evolutivo como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa.". (Fallos 330:3248. En igual sentido CSJN en causa Simón, Fallos 328:2056).

Ahora bien, estando clara la aplicabilidad del derecho internacional convencional en materia de Derechos Humanos, corresponde puntualizar por que se toma la definición dada en el Estatuto de Roma. Dicha elección no es azarosa, sino que responde al hecho de que, si bien es indudable que la evolución del concepto de estos delitos, tuvo hitos tales como el Estatuto de Nüremberg de 1945, la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio de 1948 -que introduce la posibilidad de que las acciones tipificadas como delitos de lesa humanidad sean calificadas como tales independientemente de que su perpetración se concrete en tiempo de paz o de guerra-, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad de 1968 -que si bien toma el concepto de crimen de lesa humanidad del Estatuto de Nüremberg, lo desanuda definitivamente de la guerra- y, más recientemente, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia de 1993 y el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda de 1994, es el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el instrumento que brinda la definición final en el camino evolutivo, en su artículo 7.

Finalmente, en lo que respecta a la interpretación y aplicación a los casos inscritos en el marco del plan criminal instaurado en nuestro país a partir de 1976 y hasta la restauración democrática, resulta aquí aplicable lo dicho por la CSJN en el caso Derecho en cuanto ha examinado los elementos y requisitos que autorizan a encuadrar a una conducta como delitos de lesa humanidad en el marco del mencionado artículo 7 del Estatuto de Roma.- En este sentido, en relación a elementos que configuran a los delitos de lesa humanidad, ha sostenido que: ". Comprende, entre otras conductas, actos de asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violación, desaparición forzada de personas, es decir, un núcleo de actos de extrema crueldad. En segundo lugar, estos actos, para ser calificados como crímenes de lesa humanidad, deben haber sido llevados a cabo como parte de un "ataque generalizado o sistemático"; en tercer lugar, ese ataque debe estar dirigido a una población civil..En cuarto lugar. el final del apartado 1 incorpora realmente otro elemento, que consiste en la necesidad de que ese ataque haya sido realizado de conformidad con una política de un estado o de una organización, o para promover esa política." (CSJN, Derecho, Fallos 330:3074).-

Así las cosas, estamos en el caso en análisis como en todos los que versan sobre los hechos cometidos en el marco del plan criminal de represión ilegal instaurado en Argentina entre 1976 y 1983- sobre el cual volveremos en puntos que siguen- ante delitos contra toda la humanidad.

Ello así, pues, en definitiva los hechos que se tienen por probados en esta sentencia se subsumen en la categoría de delitos de lesa humanidad, de acuerdo con las descripciones dadas por diversas fuentes del Derechos Internacional -vigentes y aplicables en la República Argentina al momento de la comisión de los hechos- teniendo en cuenta que: las víctimas fueron elegidas porque se les atribuyó la pertenencia a un grupo que fue catalogado- desde el propio aparato represivo- como el enemigo subversivo; los hechos se corresponden con prácticas identificables con las enumeradas en dichas fuentes; sus victimarios fueron aquellos que se suponían guardianes de las vidas y derechos de quienes resultaron atacados, y finalmente, éstos actuaron valiéndose y bajo el amparo del aparato estatal.

2.- Plan Criminal ejecutado por la última dictadura militar que ejerció el poder a partir del 24 de marzo de 1976.

Es un dato suficientemente conocido que el gobierno constitucional que asumió el 10 de diciembre de 1983, dictó el día 13 de ese mismo mes y año el Decreto Nro. 158/83 para impulsar el juzgamiento de los Comandantes de las tres Fuerzas Armadas que integraron las cúpulas de todas las juntas militares que, durante esa última dictadura, ejercieron el poder en el país.

La exposición de motivos de este Decreto Nro. 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional consignó que "la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976 y los mandos orgánicos de las fuerzas armadas que se encontraban en funciones a esa fecha concibieron e instrumentaron un plan de operaciones contra la actividad subversiva y terrorista, basado en métodos y procedimientos manifiestamente ilegales [...] Que entre los años 1976 y 1979 aproximadamente, miles de personas fueron privadas ilegalmente de su libertad, torturadas y muertas como resultado de la aplicación de esos procedimientos de lucha inspirados en la totalitaria doctrina de la seguridad nacional".

Como surge de la lectura de la cita que antecede, el referido decreto, ya señalaba como un hecho notorio que, entre los años 1976 y 1979 aproximadamente, se había privado de su libertad a numerosas personas en circunstancias de manifiesta ilegalidad las que habían sido víctimas de graves hechos. En concreto, y en tal sentido se señalaba allí que esas personas ". resultaron sospechosas a juicio de funcionarios no individualizados y sobre la base de esa mera sospecha, no obstante haber sido encontradas en actitud no violenta, fueron conducidos a lugares secretos de detención, sin conocerse con certeza su paradero ulterior, a pesar de lo cual cunde en la opinión pública la seria presunción de que muchos de ellos fueron privados de la vida sin forma alguna de juicio, y, además, de que durante el tiempo de esa detención muchos o casi todos los detenidos fueron víctimas de salvajes tormentos".

Esa decisión del Poder Ejecutivo Nacional, finalmente se tradujo en la sustanciación, del juicio que paso a la historia de nuestro país como "Juicio a los ex Comandantes" o "Juicio a las Juntas"- en el marco de la causa N° 13/84 del Registro de la CFA, instruida originariamente por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, cuyo resultado es por todos conocido.

Esta sentencia -ya hace tiempo firme y pasada en autoridad de cosa juzgada- es indudablemente un antecedente insoslayable para contextualizar, circunscribir y comprender- tal como adelantáramos desde el primer punto de esta sentencia- los hechos que conforman el objeto procesal de la presente causa, como todas aquellas que se han seguido por la comisión de delitos de lesa humanidad en nuestro país.

Allí, la Excma. Cámara Federal consideró probado, entre otras cosas, que la dictadura militar que usurpó el poder el 24 de marzo de 1976 ejecutó, a lo largo y a lo ancho del territorio nacional, un plan sistemático de represión ilegal.

Ese plan se caracterizó por prácticas entre las que contamos los secuestros, instalación de numerosos ámbitos o lugares físicos denominados Centros Clandestinos de Detención Ilegal de personas, o la conversión de unidades penitenciarias en centros clandestinos de detención -merced a albergar en forma clandestina a personas detenidas sin orden legitima y/o por las condiciones inhumanas a que eran sometidas los llamados "presos políticos" o "subversivos"-; la aplicación de vejámenes y todo tipo de tormentos; desapariciones forzadas de personas; entre otras.

Tal como quedara claro, a partir de la vinculación de lo hasta aquí dicho y los hechos probados en el presente proceso- que se analizarán en los puntos que siguen- las conductas atribuidas a los imputados fueron cometidas al amparo de un aparato organizado desde las más altas estructuras de poder de la dictadura militar, para la ejecución en todo el territorio nacional de un feroz plan sistemático de represión que afectó a innumerables víctimas.

Pese a que parte del plan criminal consistió en una serie de medidas tendentes a garantizar la impunidad de sus ejecutores, podemos reconstruir el plan- entre otras cosas- a través de importantes documentos con los que se pretendió reglamentar la autodenominada "ofensiva contra la subversión": planes generales, directivas, órdenes y demás disposiciones militares dictadas para reglamentar aspectos significativos de la referida ofensiva.

El gobierno constitucional depuesto por ese golpe de estado, ya había dictado una serie de disposiciones que otorgaron injerencia a las fuerzas armadas en la denominada lucha contra la subversión y, principalmente, al Ejército, concretamente cabe mencionar:

El decreto Nro. 261/75 dictado en febrero de 1975 encomendó al Comando General del Ejército ejecutar operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de elementos subversivos en la Provincia de Tucumán.

El decreto Nro. 2770 del 6 de octubre de 1975 creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, a fin de asesorar al Presidente sobre las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha.

El decreto Nro. 2771 de ese mismo 6 de octubre de 1975 facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias para colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario.

El decreto Nro. 2772 de esa misma fecha extendió la acción de las Fuerzas Armadas a los fines de la lucha contra la subversión a todo el territorio del país.

El decreto Nro. 261/75 se complementó con la directiva del Comandante General del Ejército Nro. 333 de enero de 1975, que fijó la estrategia a seguir contra los allí denominados "asentamientos terroristas" en Tucumán, dividendo la operación en dos partes: la primera buscaba aislar a los grupos subversivos a través de la ocupación de puntos críticos y el control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda por el hostigamiento progresivo a fin de debilitar al oponente y eventualmente atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona.

Esa Directiva Nro. 333 cuenta con un anexo N° 1 referido a las normas de procedimiento en el que se establecen reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve, sobre el procesamiento de detenidos que disponen su sometimiento a la justicia federal o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y, finalmente, versan sobre la posibilidad de disponer allanamientos, autorizándose en casos graves a prescindir de autorización judicial escrita, habida cuenta el estado de sitio que por entonces imperaba.

La Directiva Nro. 333 fue complementada, a su vez, con la orden de personal Nro. 591/75 del 28 de febrero de 1975, por la cual se dispuso reforzar la quinta brigada de infantería con asiento en Tucumán con personal subalterno del Tercer Cuerpo de Ejército.

Lo dispuesto en los decretos Nros. 2770, 2771 y 2772 fue reglamentado a través de la directiva Nro. 1/75 del Consejo de Defensa del 15 de Octubre de 1975 que instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales y demás organismos puestos a su disposición, para la lucha contra la subversión con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles y coordinarlos a niveles nacionales.

Esta Directiva Nro. 1/75, en definitiva, otorgó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión y la conducción de la inteligencia de la comunidad informativa para lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición.

Contribuyendo a esa directiva Nro. 1/75 el Ejército dictó -a través del Comandante General del Ejército - la Directiva Nro. 404/75 del 28 de octubre de 1975 que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial conformada por zonas de defensa, subzonas, áreas y sub- áreas preexistentes al Plan de Capacidades para el año 1972.

En febrero de 1976, se produce un hito en la "reglamentación" y planificación de la represión, con la concepción del denominado Plan del Ejercito (Contribuyente al plan de seguridad nacional), que planificó el golpe de estado y marcó los lineamientos a seguir- dividiendo en fases su ejecución- por el gobierno militar a erigirse a partir del día "D" y hora "H".

El citado plan, en su anexo 2 (Inteligencia), identificó al enemigo, agrupando en esa categoría a todas las personas u organizaciones que de cualquier forma se opusieran a la toma del poder u obstaculizaran el normal desenvolvimiento del gobierno militar a establecer. En concreto, fueron considerados oponentes a priori: determinadas organizaciones político militares; organizaciones políticas; organizaciones gremiales; organizaciones estudiantiles y religiosas. Asimismo, en su anexo 3, se estableció el procedimiento para detener a personas estableciéndose: a) quienes serían a priori las víctimas a partir del momento del golpe. Concretamente, todos aquellos que significaran un "peligro cierto para el desarrollo de acciones militares o sobre las que existen evidencias de que hubieren cometido delitos o acciones de gran notoriedad en contra de los intereses de la nación" o aquellos que se juzgaran como "oponentes potenciales"; b) elaboración de listas de personas a detener y c) los equipos especiales destinados a la ejecución de esa tarea.

Con la concreción del golpe de estado, "la junta militar" se erigió desde el 24 de marzo de 1976, como el máximo órgano político del Estado, reservando para sí, según el artículo 2° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, una vasta gama de facultades de gobierno, que comprendía aquellas que los incisos 15, 17, 18 y 19 del artículo 86 de la Constitución Nacional otorgan al Poder Ejecutivo, y las que los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 67 atribuyen al Congreso (Cfr.: las consideraciones vertidas por la Cámara Federal en el Capítulo XX inciso 1. de su sentencia dictada en la causa 13/84).

Aun así, es cierto que si observamos el marco "normativo" que venimos analizando -que pretendía organizar y en algunos casos también teñir de pretendida legalidad al plan represivo- y las practicas instituidas, vemos que el golpe de estado no importó- tal como quedara fijado en la misma causa 13- un cambio sustancial en dicho edificio pseudo jurídico.

Por otra parte, a la fecha de los hechos sometidos a juicio en esta oportunidad el país estaba dividido en cinco comandos de zona.

En lo que en este caso interesa, encontramos que el comando de zona 3, estaba a cargo del Cuerpo del Ejército III, con asiento en la ciudad de Córdoba y jurisdicción sobre las provincias de Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy. A su vez, en el ámbito del referido comando de zona 3 funcionaban los comandos de subzonas 31, 33, 34 y 32, este último a cargo de la Brigada de Infantería V, con asiento en San Miguel de Tucumán y jurisdicción sobre las provincias de Tucumán, Salta, Santiago del Estero y Jujuy.

Y en la esfera del referido comando de subzona 32, se encontraban comprendidas las áreas 321, 322 y 323. En el caso del área 323, las Unidades responsables eran el Regimiento de Infantería de Montaña 20 y el Grupo de Artillería de Montaña 5- ambas con asiento en San Salvador de Jujuy- de los cuales, el primero- RIM 20- era responsable de los centros clandestinos de detención a cargo del área 323: Jefatura de Policía de Jujuy; Penitenciaría de Villa Gorriti y "Guerrero".

En lo que hace a las jefaturas de área del comando de subzona 32-, la jefatura del área 323 estaba constituida en el RIM 20, que estuvo a cargo sucesivamente de los Coroneles Carlos Néstor Bulacios- asumió el 11/10/74- y José María Bernal Soto - asumió el 26/11/1976- por su parte, la unidad dependiente del área (subordinada a la jefatura 323, con asiento en el RIM 20), es decir, el GAM 5- estuvo sucesivamente a cargo de los Tenientes Coroneles Carlos Jorge Martínez- asumió el 20/10/75- y Albino Zimmerman- quien asumió el 27 de octubre de 1977 (MITTELBACH, Federico y Jorge. "Sobre áreas y Tumbas, Informe sobre desaparecedores". Buenos Aires, Ed. Sudamericana, 2000; pp.130 y 133.

Finalmente, en el área 323, funcionó el "Grupo Adelantado de Inteligencia Jujuy", dependiente del Destacamento de Inteligencia 143 (con asiento en Salta). Concretamente, existía una central de inteligencia del área 323 que funcionaba dentro del RIM 20.

Esta descentralización, lejos de ser una mera división administrativa del espacio terrestre, importó la concreta distribución dentro del aparato ilegal organizado, de cuotas concretas de poder para, básicamente, dominar el territorio y su población, claro está, con el también premeditado fin de ejecutar el plan sistemático de represión.

En lo que respecta a la forma en que operó el aparato represivo, extendido y organizado tal como vinimos relatando, se caracterizó por otorgar un lugar preponderante a las tareas de inteligencia- bajo la "idea fuerza" de obtener la mayor información posible- y que esa preponderancia se tradujo en la utilización de "métodos" absolutamente crueles e inhumanos para lograr sus objetivos, nuevamente encontramos reseñado lo dicho en la sentencia dada en el juicio a las Juntas: "[la necesidad de obtener información] fue condición suficiente para que el uso del tormento, el trato inhumano, la imposición de trabajos y el convencimiento creado a los secuestrados de que nadie podría auxiliarlos, aparecieran como los medios más eficaces y simples para lograr aquel propósito". (Cfr.: apartado 2 del Capítulo XX , sentencia en causa 13/84- CFA de Bs As).

Asimismo, el incremento de detenciones de personas mediante procedimientos realizados bajo parámetros similares, también fue un dato comprobado judicialmente por la Excma. Cámara Federal en la Causa 13/84, donde quedó acreditado que: a) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban como pertenecientes a algunas de dichas fuerzas, normalmente adoptaban precauciones para no ser identificadas, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas; b) Fueron desplegados con la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas; c) Estas operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados; d) Los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda; e) Las víctimas eran introducidas en vehículos impidiéndosele ver o comunicarse, y adoptándose medidas para ocultarlas a la vista del público; f) Las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, que estaban distribuidos en el territorio del país, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público.

3.- Criterios para la valoración de la prueba y análisis de los hechos.

Antes de adentrarnos en el análisis de los hechos objeto del contradictorio y a la valoración razonada de la prueba incorporada al debate, debemos hacer referencia brevemente a los criterios utilizados para dicha valoración. Esto es así, pues, las dimensiones de las causas acumuladas y la entidad de los hechos ventilados, sumados a factores como el lapso transcurrido desde que tales hechos tuvieran lugar y la celebración del debate oral, nos presentan un escenario tal- si se quiere de excepcionalidad- que así parecen aconsejarlo.

Sin embargo, habrá que comenzar diciendo que en este como en cualquier otro proceso penal, la prueba será valorada de forma racional, respetándose las leyes de la lógica -principios de identidad, tercero excluido, contradicción y razón suficiente- de la psicología y de la experiencia común.

En definitiva, como en todo juicio criminal, merced al sistema acusatorio vigente en Argentina y por imperio de lo preceptuado en el artículo 398 del CPPN, la prueba será aquí valorada conforme las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, las reglas de la sana crítica en un caso como el que nos convoca en esta oportunidad, exigen valorar todo el corpus probatorio en conjunto y en forma armónica- como en cualquier otro caso- pero exige, además, considerar el contexto dentro del cual tuvieron materialidad, pues tiene la particularidad de referirse a hechos delictivos -delitos de lesa humanidad- que se hallan encastrados como piezas que conformaron un todo: el plan sistemático de represión ilegal ejecutado en Argentina en el período comprendido entre 1976 y 1983, al que referimos en el punto anterior.

En efecto, como explicáramos antes, es de público y notorio que en la época de los hechos regía y se estaba ejecutando un plan sistemático que tenía como objetivos la eliminación de la oposición al régimen imperante, merced a una serie de procedimientos instituidos y replicados a lo largo y a lo ancho de todo el país consistentes en: detenciones ilegales, interrogatorios bajo constricciones que iban desde apremios a torturas físicas y psicológicas, sometimiento a formas inhumanas de vida de las personas privadas de su libertad, o inclusive la desaparición forzada o eliminación en fraguados enfrentamientos o evasiones de los detenidos. Como quedó dicho ya desde el juicio a las cúpulas en el año 1985: "En suma, puede afirmarse que los comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal (Poder Ejecutivo Nacional o justicia), la libertad o, simplemente, la eliminación física".

Más tarde, con la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos al amparo de este régimen de terror, se logró comprobar la sistematicidad de prácticas como la apropiación de bebés nacidos durante el cautiverio de sus madres- supresión de identidad mediante-como otro eslabón del macabro plan.

No puede ignorarse, entonces, que parte fundamental del plan implementado consistía en diversas medidas tendentes a borrar los rastros del accionar que se sabía criminal, a fin de garantizar la impunidad de sus ideólogos y ejecutores. Tampoco puede dejar de considerarse el hecho de que para borrar las huellas de los crímenes perpetrados, sus ejecutores contaban con todos resortes estatales, con una amplitud de medios tan absoluta como el poder ejercido. Como quedara explícito en el juicio a las juntas -causa 13-: "De las pruebas analizadas en los capítulos, décimo octavo y décimo noveno, se desprende que los procesados deliberadamente ocultaron lo que sucedía, a los jueces, a los familiares de las víctimas, a entidades y organizaciones nacionales y extranjeras, a la Iglesia, a gobiernos de países extranjeros y, en fin, a la sociedad toda. Esta garantía de impunidad para los autores materiales de los procedimientos ilegales, a través del ocultamiento de prueba, de la omisión de denuncia y de la falsedad o reticencia en las informaciones dadas a los jueces, constituyó un presupuesto ineludible del método ordenado. Integró también la impunidad asegurada, la no interferencia de las autoridades encargadas de prevenir los delitos, la que también dependía operacionalmente de los enjuiciados".

En igual sentido a lo que venimos reseñando, en tiempos más recientes, se ha resuelto en la causa Vesubio- al decidir sobre hechos de similar índole a los aquí ventilados que : "...La clandestinidad procurada en todos los planos posibles provocaba una sólida cobertura de impunidad, habilitando entonces a los operadores del aparato organizado para la represión ilegal a disponer no sólo de la libertad ambulatoria de las víctimas , sino también de su propia vida e identidad, circunstancia que en este último supuesto se tradujo en un creciente número de casos de desaparición forzada de personas, que luego, con el tiempo, se tradujeron en el hallazgo de numerosos cadáveres humanos en fosas comunes y como NN, muchos de los cuales pudieron ser identificados con el esfuerzo judicial y del estimado aporte de los médicos y asistentes especializados en antropología forense. (...) En definitiva, todo lo expuesto generó cierta dosis de dificultad en las actividades de prueba que, de ordinario, se despliegan para la acreditación de este tipo de sucesos" (causa Nro. 1487- TOCF 4-caratulada "ZEOLITTI, Roberto Carlos y otros s/inf. art. 144 bis inciso -ley 20.642-, art. 144 bis último párrafo en función del art. 142 inc. 5D y art. 144 ter, párrafo ID de la ley 14.616 y art. 80 inc. 2D del Código Penal", dictada el 23 de septiembre de 2011).

Así las cosas, cobran especial importancia los relatos de las víctimas sobrevivientes, hoy testigos- tanto las afectadas en forma directa por los hechos objeto del presente proceso, como las que sin serlo han podido aportar datos merced a circunstancias como haber estado detenidas en el mismo lugar en aquella época, por ejemplo- pues la impresión que tan traumáticos hechos dejaron en sus sentidos, constituyen una de las pocas huellas que la mano del aparato represivo no pudo adulterar ni borrar. A su respecto se evaluará su concordancia en lo medular- teniendo siempre presente el tiempo transcurrido- y su correspondencia con las circunstancias que tenemos por probadas respecto al contexto y prácticas represivas habituales de la época.

La prueba indiciaria, que es siempre admisible y admitida en procesos criminales, reviste en estos casos una importancia inusitada, habida cuenta del ya mencionado tiempo transcurrido y de la deliberada práctica de borrar rastros que tenemos por probada, como hecho notorio.

Así, por ejemplo, los indicios de tiempo y lugar, las funciones propias de los imputados en aquel particular contexto, y otros indicios recogidos de las involuntarias y casi accidentales huellas que dejó la propia burocracia del aparato represivo -comunicaciones entre autoridades hechas por escrito, listados de detenidos, ordenes inscriptas en libros del penal, etc.- cobran fundamental importancia cuando son puestas en contexto y vinculadas con los relatos recogidos en los testimonios dados bajo juramento en el debate oral.

Y todo lo anterior va dicho, sin perjuicio de advertir que tales consideraciones no constituyen novedad alguna, toda vez que ya se ha acuñado en la jurisprudencia nacional, una doctrina coherente que puede resumirse en lo dicho por la CNCP en la causa Simón en cuanto que: "Por otra parte, la condición de víctimas de los testigos no implica que sus dichos per se puedan ser tachados de parcialidad. De la lectura de los testimonios volcados en la sentencia se advierte su concordancia, y si bien pueden advertirse algunas alteraciones, resultan razonables a tenor del tiempo trascurrido y de la perspectiva que han tenido distintas personas sobre los hechos que les tocaron vivir. Lo contrario, esto es si hubiesen sido exactamente iguales, se habrían tornado sospechosas. Cabe aclarar que para arribar a un juicio de incriminación penal resulta necesario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, evidenciar la responsabilidad del enjuiciado en el hecho que se le hubo imputado con pruebas indubitables, que ponderadas en conjunto conduzcan de manera inequívoca a la conclusión -conf., esta Sala, in re: "Visillac, Oscar Hérnan s/recurso de casación", causa n° 6927, Reg. N° 9044, rta. el 15 de junio de 2006-" (causa 7758, caratulada Simón, Julio Héctor s/ recurso de casación).

Asimismo, tiene dicho ese alto cuerpo que: "..JEsta es por otra parte la pauta que impera en los tribunales internacionales en el sentido de que tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica evitando adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para sustentar un fallo. Así se ha dicho que "este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacio-nales de derechos humanos, que disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia" (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos in re: Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003 parág. 42; Myrna Mack Chang vs. Guatema-la, Sentencia del 25 de noviembre de 2003, parág. 120; Maritza Urrutia vs. Guatemala, sentencia del 27 de noviembre de 2003, párag. 48; y "Herrera Ulloa v. Costa Rica" sentencia del 2 de julio de 2004, parág 57)" (Cfr. causa N° 7896- Sala I- CFCP in re Etchecolatz, Miguel Osvaldo Roberto s/ recursos de casación e inconstitucionalidad" dada en mayo de 2007, En Igual sentido: causa N° 9822- sala IV- CFCP "Bussi, Antonio Domingo s/ recurso de casación", registro 13.073.4, del 12/03/2010; causa Nro. 11.076 - Sala IV-CFCP, caratulada "PLÁ, Carlos Esteban y otros s/recurso de casación" del 02/05/2011, entre otros).

4.- Acumulación de causas y valoración conjunta de la prueba.

En las resoluciones n° 453/12 y 454/12 de fecha 19 de abril de 2012, dictadas por el Presidente de la CNCP mediante las cuales se integró este tribunal a los efectos sustanciar las causas de lesa humanidad aquí radicadas, se puso de manifiesto que se encontraban pendientes de resolución pedidos de acumulación y de pronto despacho en las diversas causas que finalmente resultaron objeto de juicio. Allí también se hizo hhincapié en que debía "atenderse prioritariamente a la necesidad de acelerar el trámite de las causas pendientes en las que debe juzgarse hechos ocurridos durante el último gobierno de facto a la vez que permita resolver la situación procesal de las personas inculpadas en un plazo razonable (cfr. Ac. 42/08 de la C.S.J.N. y 1/12 de esta Cámara)".

En forma previa al dictado de las resoluciones aludidas, se había dispuesto fijar fecha de debate exclusivamente en una sola causa cuyo objeto procesal se encontraba constituido por un solo hecho, atribuido a un único imputado y en el que existía una sola víctima (causa n° 19/11 y 55/11 caratulada Álvarez García).

Como la realización del debate en una sola causa conspiraba contra la aceleración de los juicios -en particular en una provincia, la única del país, en la que no se había celebrado ninguno a pesar de que habían transcurrido 36 años desde el golpe militar-, a la vez que resultaba contradictoria con las reglas prácticas dictadas por la CNCP mediante Resolución 1/12, se tomó, entonces, la decisión de acumular todas las causas en las que se estuviera en condiciones de celebrar el debate. En consecuencia, a fin de llevar a cabo una única audiencia de debate y dictar una sentencia que abarcara todos los hechos materia de investigación, el 4 de mayo de 2012 se dispuso acumular a la causa Álvarez García, los expedientes 57/11, Aragón; 56/11, Galeán; 93/11, Arédez y 35/12, Bazán.

La acumulación de dichas causas implica, demás está decirlo, que toda la prueba que fuera ofrecida en cada una de ellas por las partes, luego de haber sido admitida por el tribunal en los términos previstos por el art. 356 del CPPN, resulta susceptible de ser utilizada como base del análisis a la hora de dictar sentencia.

Por lo demás, adelantando ya la respuesta a la objeción formulada por la defensa del imputado Bulgheroni al momento de alegar -en el sentido de que exclusivamente se podría valorar aquellos elementos de prueba que habían sido ofrecidos en las causas en que este acusado era parte-, cabe señalar que el alcance que se le atribuye a la decisión antes referida, en modo alguno puede configurar una afectación al derecho de defensa. Ello así, pues todas las partes han tenido no sólo libre acceso a toda la prueba documental y a todos los expedientes desde el día en que se ordenó la acumulación hasta la finalización del debate ocurrido un año después, si no que también pudieron -y de hecho así lo hicieron-ejercer durante las audiencias ampliamente el derecho de preguntar a todos los testigos que declararon en el juicio.

II
Cuestiones Preliminares

1.- Planteos de prescripción, irretroactividad de la ley e inaplicabilidad del Estatuto de Roma.

En la oportunidad procesal de formular planteos preliminares de acuerdo a lo normado por el artículo 376 del CPPN, el abogado Rodríguez Vega -en ejercicio de la defensa técnica de Eduardo Bulgheroni- manifestó que mantenía "los planteos de prescripción, aplicación retroactiva de la ley y aplicatoriedad del Estatuto de Roma".

Corrida vista al representante del Ministerio Público Fiscal, respondió que- en cuanto a la prescripción de la acción penal- conforme art. 376 del C.P.P.N. solo pueden plantearse las nulidades desde la citación a ajuicio, y citó los fallos Arancibia Clavel y Simón, donde ya se encontraría zanjada la cuestión.

A su turno las querellas respondieron, en el caso del abogado Ferreyra- por la querella de Adriana Arédez- que resultaba llamativo que se insistiera en la prescripción de la acción y citó la Convención sobre imprescriptibilidad, fallos Arancibia Clavel, Barrios Altos, Simón, entre otros. Respecto a la aplicación retroactiva de la ley penal, argumentó que no es tal porque los hechos -como los ventilados en este juicio- ya eran considerados delitos cuando fueron cometidos por violar el derecho de gentes y derechos humanos. Respecto al Estatuto de Roma, no contestó porque no argumentó la defensa sobre el mismo, y señaló que hay infinidad de tratados que se aplican, anteriores a estos delitos. Llegado el turno a la representación de la querella institucional del CODESEDH: adhirió al Fiscal y a la querella preopinante.

Así las cosas, y como bien señalara una de las querellas a su turno, tanto la aplicabilidad del Estatuto de Roma, su relación con la irretroactividad de la ley penal de que el artículo 18 de nuestra constitución es garante y la consecuente imprescriptibilidad de los delitos traídos a juicio en esta oportunidad, son materia largamente estudiada y finalmente zanjada por la jurisprudencia argentina hace ya varios años, y varios juicios.

En este contexto seria ocioso ahondar en disquisiciones y bastara con sintetizar lo ya resuelto en casos como el sub examen por los altos tribunales, en todo aplicables al caso que nos ocupa.

Encontramos, por ejemplo, lo dicho por la CFCP en la causa Etchecolatz respecto a la aplicabilidad del Estatuto de Roma y consecuente imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad cometidos durante la vigencia del régimen dictatorial que rigió nuestro país entre 1976 y 1983: "Por otra parte, en Fallos 318:2148, [la Corte Suprema de Justicia de la Nación] afirmó que "la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional" y que "en tales condiciones, no hay prescripción de los delitos de esa laya" (considerandos 4° y 5° del voto la mayoría). En tal sentido cabe recordar que como se dijera, la parte recurrente no ha esgrimido argumentos nuevos que permitan apartarse del criterio sentado en el caso de mención. Cabe añadir que la aplicación de la imprescriptibilidad tiene fundamentos en el derechos de gentes. Como dice Bidart Campos la aplicación ex post facto de las normas que declaran la imprescriptibilidad de determinados delitos, no contradicen nuestro ordenamiento jurídico "porque la propia constitución, en su propia recepción y remisión al derecho de gentes en materia penal, consiente la imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad, aun mediante ley posterior" (cfr. Bidart Campos, Germán, "La extradición de un criminal nazi por delitos contra la humanidad" ED t.135 págs. 326/327). En igual sentido Fallos:326:2805 y 326:4797." (En causa n° 7896 -Sala I, CNCP- Etchecolatz, Miguel Orlando Roberto s/ recurso de casación e inconstitucionalidad.).

En esta dirección, y en forma coherente con la posición de este Tribunal -esgrimida brevemente en resoluciones tomadas respecto a la forma de cumplimiento de las prisiones preventivas en este y otros procesos por igual índole de delitos- los compromisos asumidos de larga data por nuestro país ante la comunidad internacional respecto a la vigencia real de los Derechos Humanos, implican que resulte inadmisible que normas de derecho interno redunden en obstáculos para el juzgamiento de delitos de lesa humanidad, pues de quedar impunes comprometerían la responsabilidad del Estado Argentino (cfr. causa Simon- Fallos 328:2056).

Siguiendo esta línea argumental, el planteo referido a la inaplicabilidad del Estatuto de Roma- que reconoce la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad- con pretendido fundamento en el requisito de ley previa (art. 18 C.N.), resulta inadmisible y- habiendo sido motivo de profundo estudio en numerosos precedentes- resulta aplicable la doctrina de la Corte, que podemos citar en precedentes como el del caso Arancibia Clavel: "la ratificación en años recientes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por parte de nuestro país sólo ha significado...la reafirmación por vía convencional del carácter de lesa humanidad postulado desde antes para esa práctica estatal, puesto que la evolución del derecho internacional a partir de la segunda guerra mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el derecho internacional de los derechos humanos condenaba ya la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad...que no es más que un nomen juris para la violación sistemática de una multiplicidad de derechos humanos, a cuya protección se había comprometido internacionalmente el Estado argentino desde el comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la comunidad internacional una vez finalizada la guerra que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos. pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional..." y que la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad "sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos... " (CSJN, Fallos 327:3312).

En este punto, es oportuno recordar que tiene dicho la Cámara de Casación, que : "si bien las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por ello, carecen de fundamento los pronunciamientos de los tribunales que se partan de los precedentes del Tribunal sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada (Fallos 324:3764 y 307: 1094, entre tantos otros)". (Causa N° 10.913 -Sala I, CFCP- Caggiano Tedesco, Carlos H.s/recurso de casación).

En definitiva, toda vez que el presente caso- como explicáramos en puntos anteriores- refiere a delitos de "lesa humanidad", que por revestir tal carácter y por los motivos largamente acuñados por la CSJN y resumidos en los párrafos anteriores resulta aplicable el Estatuto de Roma- ley 25390- (artículo 7 de dicho Estatuto), que esta aplicación de ninguna forma implica violar el principio de irretroactividad de la ley penal (Art. 18 de la CN) y dado que el mencionado estatuto establece que los delitos a los que refiere "no prescribirán" (artículo 29), es que los planteos intentados por las defensas técnicas, de ninguna manera pueden prosperar.

2.- Planteo de recusación del Fiscal Ad Hoc Pablo Miguel Pelazzo.

En la oportunidad de deducir las cuestiones previas, las defensas plantearon la recusación contra el Fiscal Ad Hoc Pablo Pelazzo invocando el abogado Vitellini la causal prevista en el art. 71 del C.P.P.N. que remite al 55 inc 1°. Argumentó en esa oportunidad el letrado, que Pelazzo fue abogado como querellante desde el juicio de habeas data y que tendría una posición tomada con respecto a la causa. Recordó que el Ministerio Fiscal controla la legalidad y no solo está para acusar. Citó fallo Alzogaray María Julia de la sala IV, C.N.C.P., pidió el apartamiento del fiscal ad hoc.

El abogado Rodríguez Vega, a su turno, se adhirió al planteo de recusación al fiscal Pelazzo.

Por su parte, el señor defensor oficial Gutiérrez Perea, recusó formalmente a Pablo Pelazzo- en relación a la causa Arédez -por aplicación del art. 55 inc. 1 del C.P.P.N. Sostuvo que dado que el Ministerio Público Fiscal debe actuar en forma objetiva -citó fallo Pierza vs. Bélgica y Alzogaray María Julia de la C.N.C.P.- y que el Ministerio Público Fiscal es el guardián de la legalidad del proceso, la actuación como querellante de Pelazzo afectaba la necesaria objetividad con la que debía actuar el representante de ese órgano.

A su turno, el Dr. Pelazzo respondió diciendo: a) que en la resolución del Ministerio Público Fiscal se lo había designado como fiscal ad hoc; b) que el fallo citado no resultaba aplicable a este caso ya que hacía referencia a un querellante, mientras que él no lo era -el ofendido era la persona a quien el representaba- c) que no es igual objetividad que imparcialidad. Entendió, asimismo, que su función como fiscal no conllevaba un conflicto de intereses con su función anterior como representante de la querella y que el código procesal no se adaptó a la nueva configuración del Ministerio Público. Sobre esta base, solicitó que se rechazara el pedido.

A su vez, el Fiscal General Auat agrego que se omitió referir que el art. 71 del C.P.P.N. expresamente excluye de su aplicación el inc. 8 y 10 del art. 55, que el código había quedado desacomodado luego de la reforma constitucional, que ya no hay fiscal inquisitivo, que hoy es inaplicable el art. 55 inc. 1, que hay intereses convergentes y que no se puede confundir la persona del abogado y la parte.

Puestos a considerar tales planteos, en primer lugar, cabe destacar que el artículo 71 del Código Procesal Penal- que refiere específicamente al caso en que el recusado fuere un Fiscal-expresamente excluye la causal de inhibición o recusación fundada en opiniones previas del funcionario en cuestión. Dicho lo cual, queda claro que no corresponde aquí entrar en el análisis de lo que ha opinado o manifestado - o no- en este sentido el recusado, en ejercicio de la representación de las querellas.

Está claro que si se tratara de la recusación de un juez, resultaría aplicable la regla procesal contenida en el art. 55 del CPPN, correspondiendo su apartamiento en resguardo de la imparcialidad exigible al magistrado en el ejercicio de su función. Sin embargo, y de acuerdo a las previsiones legales interpretadas en correcta hermenéutica con las funciones propias del órgano acusador, idénticas circunstancias no constituyen motivo para el apartamiento de quien representa al Ministerio Público Fiscal. En pocas palabras: no puede haber prejuzgamiento por parte de quien no juzga.

En este sentido, tiene dicho la doctrina con claridad meridiana que "...El fiscal nunca puede verse alcanzado por la afectación de la 4 March 2015garantía en el sentido de la previa intervención. Serán otras las causales objetivas que puedan operar a su respecto como lo dispone el art. 71 del CPPN, pero insisto, nunca, la de haber intervenido previamente donde no existe posibilidad alguna de construir la causal de prejuzgamiento ya que se trata de una contradicción en sí misma. El fiscal no puede prejuzgar porque no juzga, requiere..."( Bruzzone, Gustavo A.; Actualidad Legislativa, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal N° 9; Buenos Aires, Editorial Ad Hoc; 1995; pp. 470-471).

Por otra parte, corresponde determinar si concurren elementos para poner la objetividad del recusado en duda y justificar, en consecuencia, la recusación de Pablo Pelazzo como fiscal en la presente causa.

Respecto a este último punto, previamente deberemos dejar en claro qué objetividad es la que la ley exige al Ministerio Público Fiscal. Toda vez que lo que resguarda la norma es el derecho de las partes, y la sociedad toda, a un buen servicio de justicia, donde cada uno de los intervinientes cumpla adecuadamente su función, mal podría entenderse que se espera la misma índole de objetividad, de quienes ejercen funciones sustancialmente diferentes.

Entonces, y a riesgo de caer en obviedades, debe recordarse que mientras que la función por excelencia del Juez es la de juzgar y resolver, el fiscal tiene a su cargo la persecución penal. Mientras es consustancial a las funciones del juez ser imparcial e impartial, el ministerio público fiscal es, por necesidad, una de las partes en el proceso penal e inexorablemente parcial.

Tal como venimos explicando, ha entendido y contemplado el legislador que, a diferencia de lo que ocurre con los jueces, los fiscales no puedan ser recusados en razón de haber sido acusadores o denunciantes de alguno de los interesados, tal como expresamente se prevee en el art. 71 del CPPN. Esta última norma, interpretada en armonía con las previsiones del artículo 67 del mismo código de rito- en virtud del cual el fiscal de instrucción puede incluso ser convocado a coadyuvar en el juicio oral -deja claro que la diferencia de funciones, traza los límites de la actuación de uno y otro funcionario en lugares distintos y, por lógica, las normas referidas a la recusación y excusación formuladas en relación a las funciones del juez no pueden aplicarse -directamente y sin tamiz - a la hora de revisar la posibilidad de recusar a un representante del referido ministerio público.

Ahora bien, lo que sí resulta exigible al Sr. Fiscal es el respeto al principio de objetividad que se traduce en el estricto apego y cumplimiento de la ley, guardián como es de la legalidad del proceso. Del análisis de las piezas procesales de autos, que dan cuenta de intervenciones previas del abogado Pablo Pelazzo, no encontramos que haya faltado en modo alguno a tal objetividad ni pueda achacársele incumplimiento de norma alguna.

En este punto, resulta oportuno recordar que idéntica cuestión ha sido resuelta por la CNCP, en sentido concordante con la interpretación que hemos venido desarrollando en los párrafos que anteceden: "En definitiva lo que debe requerirse es que la Sra. Fiscal respete el principio de objetividad, que se funda en el estricto apego y cumplimiento de la ley, por lo que su intervención anterior como querellante en representación de la OA en nada obsta para que se conduzca con aquel recaudo en la tarea que hoy debe desarrollar" (CNCP, Causa N° 13.785-Sala I- Alasino...s/ Casación).

Y todo esto va dicho, entendiendo que el hecho de que Pablo Pelazzo haya actuado como abogado patrocinante de la querella en la misma causas- con anterioridad a su designación como fiscal ad hoc-nada dice respecto a su objetividad, ni constituye causal de recusación per se. Ello así, toda vez que no debe confundirse el ejercicio profesional que comporta el patrocinio letrado, con la posición de la parte patrocinada.

En efecto, el abogado hoy cuestionado no es víctima, ni particular interesado, ni ha sido querellante, simplemente- en tanto abogado de la matrícula- se desempeñó como patrocinante de la víctima constituida en querellante, siendo su actuación estrictamente profesional.

También sobre este punto, se ha expedido la Cámara de Casación en el caso ya citado en el sentido de que ".el caso bajo estudio no se encuentra contemplado en el inciso 1° del art. 55 del CPPN, toda vez que como bien afirma la recusada el único caso en que la ley imposibilita a un querellante para actuar luego como fiscal, es en los casos en que fueran víctimas directas o familiares de ellas." (CNCP, Causa N° 13.785-Sala I- Alasino.s/ Casación).

En conclusión: toda vez que no se ha verificado en el caso en estudio ninguna de las causales de recusación respecto del Fiscal ad hoc Pablo Pelazzo, que las opiniones que pudiera haber vertido no resultan óbice para su actuación en el carácter invocado, como tampoco lo es el antecedente de haber actuado como letrado patrocinante de la querella y la objetividad que le es exigible no ha sido perturbada en modo alguno, corresponde rechazar el planteo recusatorio de la defensa.

III
Nulidades planteadas en alegatos

En primer término cabe referir que se ha interpuesto por los señores defensores planteo de nulidad, la cual es rechazada y diferido los fundamentos para esta oportunidad.

Es menester considerar lo que nos dicen los señores Defensores y el Ministerio Público Fiscal, para posteriormente conjugar la prueba y dar respuesta dentro de la dogmática constitucional.

El nexo entre garantías penales y procesales, se manifiesta en la perfecta correspondencia entre garantismo y sustancialismo.

Así y en atención a los planteos nulificantes, entendemos deben ser resueltos en primer orden, dado que del resultado de la resolución que se arribe dependerá el tratamiento o no de las cuestiones relativas al hecho, la autoría, calificación, pena y costas.

Como primera medida, en orden a la argumentación jurídica debemos señalar, que la regla general, es la estabilidad de los actos jurisdiccionales, en la medida que su manutención no conlleve la violación de las normas constitucionales. Ello por cuanto las nulidades son remedios de excepción que ceden frente al principio de "conservación", fundado axiológicamente en la seguridad y la firmeza, de encumbrada significación en materia jurisdiccional.

Nuestro ordenamiento procesal prevé la nulidad absoluta si los actos procesales cuestionados afectan o colisionan con las garantías fundamentales, entre ellas el debido proceso y la defensa en juicio y a esta altura no advertimos violación de los derechos de los justiciables.

La C.S.J.N. dijo: a) La leyes deben interpretarse dando pleno efecto a la intención del legislador y b) Las leyes deben interpretarse y aplicarse buscando la armonización entre éstas y teniendo en cuenta el contexto general y a los fines que se informan de modo que no entren en pugna unas con otras y no se destruyan entre sí. Por lo cual debe adoptarse el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efectos.

No puede, quien aparece sindicado de cometer delito, ampararse en una simple disconformidad con lo resuelto y hacer tambalear toda una estructura jurídica que tiende a esclarecer los distintos hechos delictivos, y a resguardar el interés propio de una sociedad y más aún cuando el bien jurídico del que se trata tiene las características del que se abordó en este juicio -delitos de lesa humanidad-.

Asimismo, es necesario enfatizar que "la nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18, CN). Solo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de la nulidad. Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada. Su procedencia está limitada -restringida- por el grado de afectación de esa garantía. Además debe existir interés respecto de quien la aduce; si se omite puntualizar las oposiciones de que se privó al ejercer la pretensión nulificante, deviene abstracto." (D'albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, Tomo II, VII ed. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 2005, pag. 299.)

Ahora bien, con respecto a las nulidades planteadas por las defensas técnicas durante el debate; con la finalidad de ordenar las mismas, lo resuelto en consecuencia y, principalmente, para una mejor comprensión del fondo de la materia a tratar, se procedió a enumerarlas en el orden que se expone a continuación:

1.- La defensa del imputado Vargas plantea la nulidad -por su delicado estado de salud- de la lectura del requerimiento fiscal de elevación a juicio y de la declaración indagatoria de su representado. Sostiene que es público el estado clínico de Vargas, que tenía hipoxemia severa cuando vino al debate y cuando declaró desde el hospital San Roque tenía su condición mental disminuida por disminución del oxigeno; en consecuencia, sostiene la nulidad porque causa agravio la verdadera dificultad de Vargas para comprender sobre qué hechos se lo acusa y para prestar declaración indagatoria. Violentando así su capacidad para ejercer el debido derecho de defensa.

Se anticipa que la nulidad procurada debe ser rechazada. A los fines de fundamentar su rechazo, partimos como fundamento lógico del informe del Dr. Zelaya, quien informó que el paciente, luego de haber sido revisado clínica, psicológica y psiquiátricamente, está tranquilo, con juicio conservado, tiene un discurso coherente, observándose un leve momento de ansiedad.

Por otro lado y apoyando los fundamentos por los cuales se rechaza la nulidad planteada, se señala que el imputado al momento de prestar declaración indagatoria en la audiencia el 13 de julio de 2013, el Tribunal, de la impresión de visu, comprobó ciertamente que su estado de salud no le impedía ejercer dicho acto. Porque en su declaración se lo notó lúcido, con la capacidad necesaria para escuchar y responder preguntas que le hicieran las partes. Incluso las que le formulara su propia defensa.

Resulta concluyente que los informes médicos referenciados y la misma declaración del imputado, desvirtúan el planteo de la defensa técnica en cuanto a la imposibilidad física del imputado para estar en juicio. No existiendo, por lo tanto, agravio alguno. Confirmando ello que la libertad de prestar declaración indagatoria fue un acto de libre voluntad y esto surge cuando el Sr. Presidente de trámite, Dr. Casas, previo a la declaración del imputado, le impuso las previsiones del art. 378 del CPPN, y no obstante ello, procedió a declarar, sin efectuar alusión alguna a que su estado de salud podría impedírselo, e incluso en presencia de su defensa.

2.- La defensa del imputado Vargas, en su alegato, reedita el planteo de nulidad de la ampliación de la acusación por tormentos y de la consecuente resolución del Tribunal que por mayoría dispuso como válida aquella petición. Porque afecta el derecho de defensa y el debido proceso legal.

Se advierte que el planteo de nulidad que hace la defensa ya fue resuelto y rechazado en la audiencia de debate, por los fundamentos expuestos en esa oportunidad.

La defensa técnica del imputado, al tomar conocimiento de ello, a través de la resolución de fecha 23 de noviembre de 2012, hizo reserva de casación. Quedando habilitada la vía recursiva para la impugnación que la defensa considere conveniente. Por lo que tal planteo en esta oportunidad es improcedente, tornándose redundante su tratamiento.

3.- Las defensas de los imputados Vargas, Braga y Bulgheroni plantean la nulidad parcial de los alegatos del Ministerio Público Fiscal, de las querellas institucionales como la de la familia Arédez, en cuanto a la ampliación de la acusación por asociación ilícita y violación de domicilio, por ser sorpresivas afectando el derecho de defensa y el debido proceso legal. En subsidio, para el caso de no hacer lugar a la nulidad parcial planteada, solicitan que la acusación de las querellas institucionales sobre el delito de violación de domicilio, sea rechazada por ser inapropiada. No fue imputada oportunamente y carece de sustento fáctico. La defensa de Braga, además, hace el mismo planteo por el delito de genocidio.

Toda vez que la parte no puede alegar agravio alguno, pues la acusación atacada no fue considerada al momento de la deliberación -art. 398 CPPN-, y en consecuencia no fue calificada en la parte resolutiva de la sentencia. Se considera y se resuelve que no corresponde aquí analizar el planteo deducido.

4.- La defensa del imputado Vargas plantea la nulidad del proceso por violación al principio de inocencia por la detención cautelar que sufrió su defendido y por el tiempo de su duración -4 años aproximadamente-. Funda su agravio en el informe n° 1296 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Cita el caso Bayarri vs. Argentina, respecto a la prolongación de la prisión preventiva y el principio de inocencia. Refiere que en la audiencia se dijo que si bien se privó de la libertad a Vargas de acuerdo al regimen morigerado de la prisión domiciliaria, ésta representa un impedimento real a la libertad.

Ante el planteo efectuado, se considera necesario referirse a que el encartado Vargas fue procesado con prisión preventiva, la cual fue prorrogada por el tiempo que duró el trámite procesal hasta el momento del debate. El encierro -bajo la modalidad de prisión domiciliaria- estuvo fundado debidamente en los presupuestos procesales que lo hacen procedente, el peligro de fuga del imputado y la posibilidad de que éste entorpeciera la investigación, sumado a la gravedad de lo delitos por los que fue procesado Vargas y por los que llegó a juicio. Es decir, que durante el proceso se han habilitado los exceptuantes al principio de inocencia referidos al encierro cautelar cuestionado. Asistiéndole del mismo modo al encartado, el derecho de impugnar a través de toda la vía recursiva la medida de coerción que restringió su libertad.

No emergiendo en consecuencia, vulneración constitucional a la libertad ambulatoria en contra del imputado en ninguna etapa de este proceso, como tampoco agravio que respalde la nulidad pretendida. 5.- La defensa del imputado Vargas plantea la nulidad del proceso por la cobertura periodística, por considerar que afectó al principio de inocencia y garantía de imparcialidad de los jueces. Sostiene respeto de la cobertura periodística que puede llegar a un prejuzgamiento. Refiere que no escapa a que los miembros de un tribunal técnico se vean influenciados por los medios de comunicación. Señala que las diligencias practicadas en juicio fueron distorsionadas, no se reflejó la totalidad de las declaraciones, todo en desmedro del principio de inocencia y que las organizaciones de Derechos Humanos repartían gacetillas a los jueces sobre el juicio. Sostiene que eso tiñe de imparcialidad al juzgador y acarrea la nulidad del proceso.

Como cuestión preliminar y con la intención de alcanzar una mayor agudeza en el análisis para dar respuesta al planteo realizado, debemos expresar que el proceso penal se ha diseñado para que su culminación sea la del juicio -propiamente dicho-. Esta etapa consiste en un debate oral y público, donde las partes tienen la posibilidad de desplegar ante los jueces toda la estrategia que han elaborado para defender los intereses de sus representados.

No podemos permanecer ajenos a la idea de que en la actualidad la publicidad del juicio, por otra parte, posibilita el acceso de la comunidad a un canal de información y comunicación idóneo, no sólo para dar a conocer lo que sucede en un juicio penal, sino también para hacer comprensibles las decisiones y, de este modo, coadyuvar con el objetivo de educación ciudadana que integra el concepto de acceso a la Justicia. Que no tiene otra intención que hacer comprensibles las decisiones jurisdiccionales, en lenguaje sencillo y claro; explicar qué y cómo deciden los jueces y por qué lo hacen.

De ello se infiere que el proceso judicial, como todo acto de un gobierno republicano, debe ser público, es decir, sus diferentes pasos deben estar abiertos al conocimiento directo e indirecto de la población en general. Es así que "una sociedad y un Estado democrático necesitan -y exigen- de cuanta publicidad e información haga falta".

Al ser una instancia pública y por tratarse éste, de un proceso de características especiales en cuanto a su extensión y complejidad, es normal que los medios de comunicación se interesen por su desarrollo. Pero lo cierto es que, frente a ello, el juez debe velar por el cumplimiento de los derechos y garantías del proceso y resolver en forma fundada las pretensiones que deduzcan las partes. El magistrado debe mantenerse ajeno a las opiniones periodísticas u otras opiniones interesadas en un desenlace determinado del juicio y avocado exclusivamente a la tarea de juzgar en base a la valoración crítica de la prueba que las partes ofrecen y producen en la audiencia.

Así, sobre la nulidad planteada sobre la cobertura periodística aludida, no se observó que la labor jurisdiccional fuera afectada en relación a la imparcialidad de los jueces frente al caso, o que por una influencia extraña a la idoneidad de ellos se haya agraviado el interés del imputado en este juicio, violando así un principio de orden superior como lo es el de la presunción de inocencia.

6.- La defensa del imputado Vargas plantea la nulidad por las manifestaciones de la Fiscalía en los medios de comunicación, por afectar el principio de inocencia. Cita nota del Fiscal Subrogante donde afirmó que los acusados no tenían defensa posible o que debían estar en cárcel común y alega que esas afirmaciones son violatorias del principio de inocencia.

En respuesta al planteo invocado, cabe ocuparse necesariamente de lo normado en la ley n° 24.946 -Ley orgánica del Ministerio Público-puntualiza que es función cardinal del Ministerio Público Fiscal promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera. Velar por la observancia de la Constitución Nacional y la leyes de la República y velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal. Es precisamente por lo reglado, que el Ministerio Público Fiscal es quien debe asumir la instancia acusatoria en el proceso, que a su vez lo convierte en parte en el juicio y en ese rol no se advierte -en el caso que nos ocupa- que las declaraciones mediáticas del Fiscal subrogante sobre consideraciones respecto al transcurso de las audiencias, haya afectado el principio de inocencia del imputado.

Si partimos de la lectura del propio texto de la ley y sin caer en el análisis que pudiera efectuar un lector desprevenido al respecto, es claro que lo prescripto por la ley reseñada, no establece una prohibición como la que pretende hacer valer la defensa a través de su planteo. Entonces y en esa exégesis, es necesario reafirmar que las declaraciones periodísticas del Fiscal, en su condición de parte en el juicio, no encuentran limitaciones legales expresas. Salvo las que le conciernen como funcionario judicial en cuanto al decoro que debe respetar. Por lo que, analizado el cuestionamiento de la defensa, no se encuentra agravio que lo sustente.

7.- Las defensas de los imputados Vargas, Braga y Bulgheroni plantean la nulidad genérica de todo el proceso por afectación del principio de inocencia y deber de objetividad a cargo del Ministerio Público Fiscal por la anterior participación del Dr. Pelazzo como querellante. Advierten que el fiscal fue querellante y cuando se rechazó la recusación se afectó todo el proceso penal.

Teniendo en cuenta que no se observó agravio alguno, ni en el inicio del debate -cuando se planteó la recusación del Fiscal Ad hoc anticipando algún agravio que pudiere haber surgido de su participación-, como tampoco la concreción real de ello hasta la culminación de las audiencias, en el caso en estudio no se ha verificado ninguna de las causales de recusación respecto del Fiscal Ad hoc Pablo Pelazzo. Interpretando, tal como se explicara al fundar el rechazo de su recusación, que las opiniones que pudiera haber vertido no resultan óbice para su actuación en el carácter invocado, como tampoco lo es el antecedente de haber actuado como letrado patrocinante de la querella y la objetividad que le es exigible no ha sido perturbada en modo alguno, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la defensa.

8.- Las defensas de los imputados Vargas, Braga y Bulgheroni plantean la nulidad del inicio de la audiencia y de los alegatos, por la participación del Dr. Auat. Resaltan que las manifestaciones del Dr. Auat en la primera audiencia, cuando se sentó frente al estrado, defendió la recusación del Fiscal Ad hoc, cuando no tenía participación en la causa y el Tribunal no lo autorizó y que ellos no tuvieron conocimiento de su intervención, violando el derecho de defensa en juicio.

Debe razonarse que la participación del Dr. Auat en las audiencias no aparece como un acto nulificante del proceso, toda vez que la legalidad y legitimación de su participación se apoya en la Resolución del Ministerio Público - 0066 - 2010 - Esteban Righi, 05/07/2010. Derechos Humanos - Su violación entre 1976-1983 - Desiganción de Fiscales: Dr. Jorge E. Auat, Dr. Javier De Luca, Dr. Horacio Azzolín. El Procurador General de la Nación resuelve facultar al titular de la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanas cometidas durante el terrorismo de Estado, fiscal general, doctor Jorge E. Auat, al fiscal general, doctor Javier de Luca y al fiscal de la Procuración General de la Nación, doctor Horacio Azzolín para que intervengan, en forma conjunta o alternada, con los fiscales que conocen en causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el último gobierno de facto, en cualquier jurisdicción del país sin distinción de instancias. Referencias: MP 22/08, 39/08, 137/08, 39/09, 54/09, 55/10 y PGN 72/06, 139/06, 14/07, 17/09, 25/10.-

Al encontrarse garantizada la vigencia del principio de legalidad en la designación informada, no existe agravio que derive de la participación legítima del Dr. Auat en este juicio y que confirme una nulidad como la intentada por las defensas técnicas de los imputados. 9.- Las defensas de Vargas y Bulgheroni plantean la nulidad por la contaminación de la prueba. La defensa de Braga hace referencia a la veracidad de los testimonios, los relatos de los testigos que, después de tantos años, se confunden con otros y se contaminan. No ponen en duda la veracidad de los testimonios, pero observan que en el trascurso de más de 35 años desde que ocurrieran los hechos, se ha contaminado la memoria de los testigos y algunos se dijeron investigadores y todos los familiares y víctimas llevaron a cabo investigaciones y cruces de información sobre los hechos y llevó a que se produjeran cambios de magnitud. Sostienen que de esa manera se alteraron las bases fácticas sobre las cuales los acusadores confeccionaron sus requerimientos.

Como refutación al planteo alegado, no se puede negar que en un juicio que tiene la características del presente, cobran especial importancia los relatos de las víctimas sobrevinientes, hoy testigos -tanto las afectadas en forma directa por los hechos objeto del presente proceso, como las que sin serlo han podido aportar datos merced a circunstancias como haber estado detenidas en el mismo lugar en aquella época -por ejemplo- pues la impresión que tan traumáticos hechos dejaron en sus sentidos, constituyen una de las pocas huellas que la mano del aparato represivo no pudo adulterar ni borrar. Y en referencia a los relatos brindados por los testigos en el debate, debe afirmarse que fueron coherentes en cuanto a la información brindada. Y coincidentes con los producidos en la etapa de la instrucción. A su respecto se evaluará su concordancia en lo medular -teniendo siempre presente el tiempo transcurrido- y su correspondencia con las circunstancias que ya se tienen por probadas respecto al contexto y prácticas represivas habituales de la época.

Se concluye entonces en que no puede señalarse como agraviante el objeto del planteo defensivo.

10.- Las defensas de Vargas, Braga y Bulgheroni plantean la nulidad por la desigualdad de armas que existió en el proceso y que se manifestó en la acusación. Se refiere a la desigualdad que genera la existencia de 4 acusadores, 3 estatales, donde el Estado acusa tres veces no sólo por su órgano natural, sino que, además, se vale para ello de instituciones Ad hoc. Entiende que esta circunstancia representa una desigualdad de armas que el Tribunal del juicio aceptó. La defensa de Bulgheroni plantea la nulidad no sólo por la doble acusación del Estado, sino además por el trato a los testigos.

La afectación al principio de igualdad de armas en la que sostienen el planteo de nulidad las defensas de los imputados, nunca fue tal en transcurso del juicio. Desde el momento que tanto la acusación -Ministerio Público Fiscal y querellas-, las defensas y los acusados contaron con igualdad de posibilidades de articular todos los planteos que consideraron convenientes a su parte. Por ejemplo, el ofrecimiento de prueba y producción de la misma. La oportunidad y el amplio margen dispuesto para el interrogatorio de los testigos durante las audiencias. Siempre bajo el control oportuno de las defensas y de los mismos imputados. Entonces no se advierte agravio que haya imposibilitado la imperiosa igualdad de posibilidades entre acusadores, defensores y acusados.

Al planteo de la nulidad de la defensa del imputado Bulgheroni por la doble acusación del Estado, ello también está relacionado con el principio de igualdad de armas durante el proceso. Desde el momento que las defensas tuvieron -se insiste- la posibilidad de acceder a toda la prueba ofrecida para su examen, como igualmente interrogar a todos los testigos que declararon en el debate. El análisis no debe detenerse exclusivamente sobre la cantidad de representantes de cada una de las partes. Esta interpretación deformaría la naturaleza del principio de igualdad de armas, que alude esencialmente a las efectivas posibilidades con las que deben contar las partes en el juicio respecto de formular los planteos, oposiciones, hacer uso de las vías recursivas y toda petición que beneficie a sus representados.

Mención aparte merecen las consideraciones que hace la defensa del encausado Bulgheroni con respecto al supuesto trato diferencial que recibieron los testigos con relación al que recibieron los imputados. En primer lugar se indica que no se observó que el trato diferencial que cuestiona la defensa haya existido. Todo ello, en virtud de que durante el transcurso de las audiencias del debate se obró, con respecto a los testigos, de acuerdo a lo dispuesto por el Protocolo de Intervención para el Tratamiento de Víctimas- Testigos en el marco de Procesos Judiciales -Recomendaciones para su Intervención- elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. En cuanto a la asistencia a los imputados, siempre estuvo a su alcance un servicio médico permanente, como así también, todo otro tipo de asistencia que estos hubieren requerido. Entonces cabe destacar que no existió motivo que diera lugar al planteo hecho por la defensa.

11.- Las defensas de los imputados Braga y Bulgheroni plantean la Nulidad por la vulneración al principio constitucional de ser juzgados por jueces naturales.

Al ingresar en el análisis del argumento defensivo sobre el quebrantamiento del principio constitucional de ser juzgado por jueces naturales, es imprescindible traer a consideración que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada 42/08 que dispuso crear en su ámbito la Unidad de Superintendencia para Delitos de Lesa humanidad, con el objeto de asistir y detectar los problemas que obstaculizan la tramitación de los juicios de Lesa Humanidad. Se aborda la problemática de cada jurisdicción en materia de recursos humanos a partir de un estudio pormenorizado de la organización del personal de los tribunales que tiene causas de esta índole y se confecciona un listado de juicos fallados, en trámite y con fecha de inicio de debate, entre otras funciones de asesoramiento en materia de superintendencia. El objetivo de la Comisión es resolver las dificultades que provocaban las demoras en la sustanciación de causas por delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura a través del diálogo entre los tres poderes. Como ejes de análisis y discusión se abordan temas tales como las vacantes por cubrir en los tribunales orales con competencia federal. La Secretaría General y de Gestión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Unidad de Superitendencia para Delitos de Lesa Humanidad, con fecha 7 de septiembre del año 2009 la Corte Suprema dictó la Acordada 37/2009, en dónde estableció el mecanismo para la integración de los tribunales federales, y dispuso que la Cámara Federal de Casación llevara adelante tal cometido conforme a lo previsto en la mencionada acordada. Se ha procedido a integrar, de conformidad con lo previsto en las leyes 26.371 y 26.376 y en la Acordada 37/09 de la CSJN, diversos tribunales orales en lo criminal federal del país en el que tramitaron y tramitan megacausas en las que se juzgan crímenes contra la humanidad recurriendo, a tal fin, a jueces designados constitucionalmente, con plena observancia de lo decidido por el Alto Tribunal en Fallos 330:2361 En la mayoría de los casos la Casación, a través de la Superintendencia y con los informes de la Secretaría General -con permanente consulta con la UNIDELH en las mesas chicas de reunión de la Comisión Interpoderes - ha tenido que cubrir estas subrogancias en atención a que los tribunales mencionados estaban desintegrados por la gran cantidad de vacantes. En otros casos, las designaciones fueron efectuadas a raíz de inhibiciones de sus magistrados titulares. Los casos más paradigmáticos son Jujuy (hay sólo un juez titular).

Es en virtud de lo expuesto, que no se configura una violación a la garantía de ser juzgado por jueces naturales, como lo interpreta y plantea la defensa del imputado Bulgheroni.

12.- La defensa de Braga y Bulgheroni plantean la nulidad, fundando su pedido en la prescripción de la acción penal.

Este planteo defensivo fue fundado y resuelto pertinentemente en las cuestiones preliminares. Por lo que se correría el riesgo de incurrir en reiteraciones innecesarias, al tratar el planteo en esta oportunidad.

13.- La defensa del imputado Braga plantea la nulidad de la partida de defunción. Refiere que es una nulidad absoluta, que la partida de defunción está incorporada en autos y que sólo dice el nombre y la fecha, sin D.N.I., ni el nombre de los padres, ni domicilio. Que no tiene ninguna de las características esenciales que debe tener un instrumento público entregado por funcionario público. Asimismo redarguye de falsedad la presunción de muerte.

Del estudio del instrumento público cuestionado -partida de defunción del Sr. Álvarez García- no resulta una nulidad absoluta, como tampoco aparecen defectos que viabilicen un planteo de una redargución de falsedad de la presunción de fallecimiento, como lo interpretan las defensas técnicas de los imputados.

El mencionado instrumento, agregado a fs 1 vta. en el expte. 19/11, 55/11 caratulado "ÁLVAREZ GARCÍA Julio Rolando - Cuaderno de prueba", fue confeccionado, inscripto y registrado de acuerdo a lo establecido en la ley n° 24.321 -Desaparición forzada de personas- que en su artículo primero establece que "podrá declararse la ausencia por desaparición forzada de toda aquella persona que hasta el 10 de diciembre de 1983, hubiera desaparecido involuntariamente de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticia de su paradero". Su artículo segundo norma que "a los efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiere sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada, bajo cualquier otra forma, del derecho a la jurisdicción...".

Es importante hacer mención que la fecha de defunción -21 de agosto de 1976- que se lee en la partida, coincide con la fecha en que se lo ve por última vez con vida a Julio Rolando Álvarez García. Y ello tiene su asiento legal en la misma ley, cuando en el artículo sexto dispone que "...se procederá a declarar la ausencia por desaparición forzada, fijándose como fecha presuntiva de la misma el día que constaba en la denuncia originaria ante el organismo oficial competente o en su caso el de la última noticia fehaciente -si la hubiere- sobre el desaparecido...".

El certificado de defunción del Sr. Julio Rolando Álvarez García fue obtenido por sus familiares de acuerdo a lo prescripto por ley y se confirma en la anotación marginal, donde se hace referencia al proceso civil que -a tal efecto- se tramitó, cuyas constancias obran en el "Expediente NA 96.275/95, caratulado "Álvarez garcía Julio Rolando s/ Ausencia por desaparición forzada (ley 24.321). Inscripción ordenada por el juez Dr. José Luis Cordero". Lo cual verifica su validez y despeja dudas sobre la falsedad argüida.

Por último y referente al planteo de nulidad cursado por uno de los defensores del imputado Braga; apoyado sobre una redargución de falsedad del acta de defunción y/o sobre la ausencia con presunción de fallecimiento, formulado en la oportunidad de alegar y luego reiterado en las dúplicas. Se razona que al no poseer claridad lo requerido al Tribunal, se excluye de dar tratamiento a tal solicitud.

14.- La defensa del imputado Bulgheroni plantea la nulidad por defecto en la utilización de la prueba, contra el alegato de la querella particular de Narciso Santiesteban.

Los defectos, expresados por la defensa técnica del imputado Bulgheroni, en la utilización de la prueba sobrevienen con escasa fundamentación ante las resoluciones n° 453/12 y 454/12 de fecha 19 de abril de 2012, dictadas, dictadas por el Presidente de la C.F.C.P. mediante las cuales se integró este tribunal a los efectos de sustanciar las causas de lesa humanidad aquí radicadas, se puso de manifiesto que se encontraban pendientes pedidos de acumulación y de pronto despacho en las diversas causas que finalmente resultaron objeto de juicio. Allí también se hizo hincapié en que debía "atenderse prioritariamente a la necesidad de acelerar el trámite de las causas pendientes en las que debe juzgarse hechos ocurridos durante el último gobierno de facto a la vez que permita resolver la situación procesal de las personas inculpadas en un plazo razonable (cfr. Ac. 42/08 de la C.S.J.N. y 1/12 de esta Cámara)"

En forma previa al dictado de las resoluciones aludidas, se había dispuesto fijar fecha de debate exclusivamente en una sola causa cuyo objeto procesal se encontraba constituido por un solo hecho, atribuido a un único imputado y en el que existía una sola víctima (causa n° 19/11 y 55/11 caratulada Álvarez García)

Como la realización del debate en una sola causa conspiraba contra la aceleración de los juicios -en particular en una provincia, la única del país, en la que no se había celebrado ninguna a pesar de que habían transcurrido 36 años del golpe militar-, a la vez que resultaba contradictoria con las reglas prácticas dictadas por la C.F.C.P. mediante resolución 1/12, se tomó, entonces, la decisión de acumular todas las causas en las se estuviera en condiciones de celebrar el debate. En consecuencia, a fin de llevar a cabo una única audiencia de debate y dictar una sentencia que abarcara todos los hechos materia de investigación, el 4 de mayo se dispuso acumular a la causa Álvarez García, los expedientes 57/11, Aragón; 56/11, Galeán; 93/11, Arédez y 35/12, Bazán.

La acumulación de dichas causas implica, demás está decirlo, que toda la prueba que fuera ofrecida en cada una de ellas por las partes, luego de haber sido admitida por el tribunal en los términos previstos por el art. 356 del CPPN, resulta susceptible de ser utilizada como base del análisis a la hora de dictar sentencia.

Por lo demás, adelantando ya la respuesta a la objeción formulada por la defensa del imputado Bulgheroni al momento de plantear la nulidad que se trata -en el sentido de que exclusivamente se podría valorar aquellos elementos de prueba que habían sido ofrecidos en las causas en que este acusado era parte-, cabe señalar que el alcance que se le atribuye a la decisión antes referida, en modo alguno puede configurar un agravio que afecte el derecho de defensa. Ello así, pues todas las partes han tenido no sólo libre acceso a toda la prueba documental y a todos los expedientes desde el día en que se ordenó la acumulación hasta la finalización del debate ocurrido un año después, sino que también pudieron -y de hecho así lo hicieron- ejercer durante las audiencias ampliamente el derecho a preguntar a todos los testigos que declararon en el juicio.

15.- La defensa del imputado Bulgheroni plantea la nulidad de la acusación y del requerimiento de pena en la audiencia. Entiende que debe acogerse favorablemente el planteo porque surge de manera evidente que dicha letrada -representante de la querella de Santiesteban- confundió acumulación de audiencias con acumulación de causas y que no hay dudas que es una acumulación de audiencia razón por la cual debe diferenciarse bien lo que es contexto histórico con lo que es la prueba particular de cada uno de los procesos llevados a cabo y que no debe mezclarse ni confundirse la prueba, porque atentaría al debido proceso y derecho de defensa, arts. 18 y 75 de la C.N.

Al respecto y a los fines de aportar mayor claridad sobre, se cita lo resuelto en la causa Vesubio, al decidir sobre hechos de similar índole a los aquí ventilados que: "... La clandestinidad procurada en todos los planos posibles provocaba una sólida cobertura de impunidad, habilitando entonces a los operadores del aparato organizado para la represión ilegal a disponer no solo de la libertad ambulatoria de las víctimas, sino también de su propia vida e identidad, circunstancia que en este último supuesto se tradujo en un creciente número de casos de desaparición forzada de personas, que luego, con el tiempo, se tradujeron en el hallazgo de numerosos cadáveres en fosas comunes y como NN, muchos de los cuales pudieron ser identificados con el esfuerzo judicial y del estimado aporte de los médicos y asistentes especializados en antropología forense. (...) En definitiva, todo lo expuesto generó cierta dosis de dificultad en las actividades de prueba que, de ordinario, se despliegan para la acreditación de este tipo de sucesos" (causa n° 1487 - TOCF 4- caratulada "ZEOLITTI, Roberto Carlos y otros s/ infr. Art. 144 bis inc. 1° y último párrafo de la ley 14.616 en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642-, art. 144 bis último párrafo en función del art. 142 inc. 5° y art. 144 ter, párrafo 1° de la ley 14.616 y art. 80 inc. 2° del Código Penal", dictada el 23 de septiembre de 2011).

Entendido y admitido que la valoración de la prueba en procesos de estas características debe hacerse en consideración a cada una de las víctimas en particular, vinculadas fatalmente a un contexto histórico, al que no se puede rehusar analizar para lograr una acabada comprensión de cómo sucedieron los hechos que se expusieron. Y en el mismo sentido que se resolvió el planteo de nulidad anterior inmediato, resulta que el planteo defensivo de nulidad impetrado por imputado Bulgheroni, no puede prosperar porque no aparece visible agravio alguno que lo damnifique.

Por lo manifestado en los fundamentos vertidos al tratar cada una de las nulidades planteadas, corresponde el rechazo de la totalidad de las mismas por carecer de una sustentación jurídica, aplicable y admisible para el caso.

IV
Imputado Rafael Mariano Braga

a.- Requerimiento de elevación a juicio:

En expte. N° 393/05, caratulado: "ÁLVAREZ GARCÍA, Julio Rolando s/ su desaparición"

El día sábado 21 de agosto de 1976, aproximadamente a las 13:00 hs., en oportunidad de encontrarse Julio Rolando Álvarez García, su esposa Inés Irene Peña, Miguel Marcos Medina -amigo de la familia-, y los padres de Julio Rolando almorzando en la casa de estos últimos, sita en calle Libertad n° 556, del B° Ciudad de Nieva, de esta Ciudad de San salvador de Jujuy, se presentó en la vivienda el Teniente Rafael Mariano Braga acompañado por otra persona -que no pudo se identificada- de contextura gorda, con barba, que portaba un portafolios y un tercer hombre que quedó apostado en el exterior, de tez morena, con bigotes, anteojos y un tic nervioso.

En dicha ocasión el Teniente Braga preguntó por Julio Rolando, manifestándole Horacio Cátulo Álvarez García -padre de Julio Rolando-que su hijo se encontraba en el interior y que ya iba a salir. Como se demoraba, el padre intentó ir en su búsqueda, oportunidad en la que fue encañonado con un arma en la nuca por Braga mientras gritaba "que salga rápido". Frente a ello, Julio Rolando manifestó "ya voy" y salió del baño, momento en que fue tomado por los intrusos, palpado de armas y sacado por la fuerza del domicilio e introducido en un vehículo Renault 6, de color blanco que se alejó velozmente con dirección al Regimiento de Infantería de Montaña 20 "Cazadores de los Andes" -RIM 20-, junto con otros vehículos pertenecientes al mismo grupo comando, que también se retiraron en distintas direcciones para confundir a los presentes y lograr escabullirse sin ser perseguidos.

Como consecuencia de ello, Horacio Cátulo Álvarez García se dirigió a la Seccional 5° de la Policía de la Provincia, en donde no se le permitió efectuar la denuncia pertinente, manifestándole que luego sería informando.

Posteriormente se presentó en su domicilio Edigio Burgos -agente de la Policía, con prestación de servicios en la Comisaría 5°- quien les refirió, que las averiguaciones en relación al paradero de Julio Rolando debían realizarlas en el RIM 20.

Momentos más tarde, arribó al domicilio de la familia Álvarez García personal del Departamento de Policía, al mando de un agente que se identificó como el Sargento Vilte, quienes procedieron a requisar el lugar, no hallando nada importante.

Por tal situación los progenitores y la cónyuge de Julio Rolando, iniciaron acciones tendientes a determinar su paradero y conocer los motivos de tal detención.

En esa dirección presentaron cuatro Hábeas Corpus, obteniendo reiterada y consecutivamente contestaciones negativas por parte de los organismos Militares, Policiales y de Gendarmería, quienes negaron rotundamente la existencia de algún procedimiento que hubiera tenido por finalidad la detención de Julio Rolando Álvarez García.

Pese a estas y a las demás gestiones realizadas e instancias cursadas, nunca lograron conocer su destino, permaneciendo su cuerpo desaparecido hasta la fecha.

Cabe señalar que a mediados del año 1982, concurrió al domicilio de los progenitores de Julio Rolando Álvarez García, un grupo de soldados -entre ellos un conscripto de apellido Svoboda-, al mando del Capitán Labayru, quienes junto a una persona de civil manifestaron que llevarían a cabo una allanamiento, oportunidad en la que secuestraron una libreta de direcciones y documentación relacionada a los hábeas corpus presentados.

Desde el día de su detención. 21 de agosto de 1976, Julio Rolando Álvarez García permanece en calidad de detenido-desaparecido-asesinado.

b.- Declaración indagatoria

En declaración del día 13 de julio de 2012 el encartado manifestó que él no detuvo a Julio Rolando ya que el 21/8/76 estaba en la ciudad de Bs. As. por licencia, de donde es oriundo, allí estuvo durante toda la licencia del 13 a 23 de agosto, en ese periodo está incluida la celebración de su cumpleaños el 20 de agosto y su festejo el día 21 de agosto. Señaló que viajó el 12 de agosto en horas de la tarde y regreso a la ciudad de Jujuy el día 25 ya que el 24 no se trabajó porque el ejército participó de los festejos del éxodo, que viajó por ruta 34 y a la vuelta por ruta 9 con escala en Córdoba. El día 23 de agosto lo llamo Carlos María Martínez, jefe de unidad para felicitarlo por su cumpleaños y avisarle que el 24 no se iba a trabajar por franco, por participar la Unidad en los desfiles del éxodo jujeño. Consideró que Inés Peña y su familia están equivocados, confundidos, que hacen una asociación incorrecta entre una persona que tenía una cicatriz y el teniente Braga.

Dijo que entre oficiales del ejército, suboficiales del ejército, gendarmería, policía Federal y Policía Provincial había 983 personas sin contar la tropa. Resaltó que él no pertenecía al área 323, que era la jefatura del RIM 20, que él no podía recibir órdenes directas de Tucumán porque se respeta la vía jerárquica, que hay un abismo entre un teniente recién recibido y un coronel, y un general porque se respeta la vía jerárquica.

Señaló que regresó el día 24 de agosto muy tarde y se presentó cumpliendo prescripciones reglamentarias el día 25 al jefe del GAM 5.

Destacó que la jefatura del Área 323 funcionaba en el rim 20, que es la jefatura del rim 20, el jefe era Bulacios, el 2° jefe era jefe del regimiento 20 y el jefe del personal del regimiento 20, y que el oficial personal del área 323 era el capitán Ripoll y oficial de logística era el capitán Landan. En cuanto al Gam 5 es artillería y no formaba parte de área 323. Dijo que él era S2 del gam 5, era oficial de inteligencia, es un puesto de carácter técnico, nada que ver con inteligencia de marco interno, el agregó reglamento de trabajo, que es la adquisición de blancos a ser batidos, cornelios acústicos, trabajos cartográficos y la evaluación de esos blancos, por ser S2 del grupo era oficial de claves donde descifraba mensajes.

Dijo que él no atendía a nadie que su tarea era exclusivamente administrativa, volcaban los datos en una ficha, que eso lo hacía personalmente él, y las guardaba en un cajoncito. Refirió que el Coronel aprobaba la planilla y él ordenaba quien pasaba y en qué orden pasaba, el juntaba la documentación, se la acercaba al coronel y la guardia arrimaba al familiar hasta el lugar donde estaba el coronel. El coronel no atendía en ningún despacho, se ponía en una galería con una mesa y dos sillas y teléfono, ellos tenían terminantemente prohibido hablar con familiares, solo hablaba él, a veces llamaba al juez federal, Defensor, fiscal o su asesor legal.

Señaló que él jamás participo en operativos de detención que hacía operativos de control de ruta, lo hacían en la zona de reyes, el oficial de turno con dos suboficiales, generalmente de noche, se detenían los vehículos se pedía documentación de la persona y del vehículo, se registraba y nada más y luego se entregaba en la unidad.

Explicó que no existe arma de inteligencia en el ejército, porque no existe como materia, el que ocupa cargo en inteligencia tiene que estar preparado, hay una escuela o ser oficial de estado mayor, tiene que estar preparado, nunca un teniente, salvo en el GAM 5, arma de ingeniero. Manifestó que el RIM 20 es una unidad operativa, el jefe de regimiento imparte la orden al jefe de compañía y este al jefe de grupo, había cinco compañías.

Resaltó que en Jujuy solamente hizo control de ruta. Refirió que no participaba en las reuniones de la comunidad de inteligencia, antes de él estaban sus superiores, y supuso que la integraban el jefe del área, el Director de Altos Hornos Zapla, jefe policía de la provincia, delegado de la S.I.D.E, jefe de la policía federal, jefe de gendarmería, todos los jefes de la zona serían las cabezas, pero él no puede decir quién decidía, no lo sabe, él era teniente. Manifestó que no había detenidos en el GAM 5 el nunca vio un detenido en el año 1976.

Destacó que no recibió orden verbal de realizar tareas de inteligencia, menos a personal que no estaba habilitado, y no habría cumplido órdenes ilegales, no le podrían haber dado órdenes ilegales.

Refirió que los detenidos que figuraban en su planilla estaban en la cárcel provincial de Villa Gorriti y en la policía de la provincia o en el Escuadrón n° 21 La Quiaca, cree en policía federal, y que hubo un traslado de hombres a la Unidad 9 de La Plata y las mujeres a Devoto.

Señaló que se reintegró el día 25, el miércoles, en ese periodo atendía solo los martes, hubo novedades durante su licencia, no recuerda familiares de Álvarez García que hubieren ido, y no lo tenía anotado en sus fichas o planillas, los familiares no se anotaron para pedir audiencia con Bulacios, sabe que la madre fue al regimiento el día 22, domingo y que no la atendieron, que después volvió, la recibió el capitán Ripoll, el Coronel Bulacios dice que fue la Sra. y que la atendió, refiere que si la atendió Ripoll era porque él no estaba.

Manifestó conocerlo al oficial Jones Tamayo, que era el jefe de la central de inteligencia del área 323, tenía un grupo pero ellos no se podían meter, Jones andaba de civil, y cree que tenía un Renault 6 color blanco.

Dijo que durante su licencia estuvo en la casa de sus padres, hizo un viaje a San Antonio de Areco, fue en tren y volvió en Chevallier y el día 20 de su cumpleaños, su padre y hermana trabajaban, se fue a la casa de un amigo Deambrosi y ahí cenaron. El día 21 a la noche hicieron reunión social. El día 20 lo llamo Martínez y le dijo que podía volver el día 25. En su cumpleaños estaba su padre, madre, hermana, un estudiante de derecho (Osvaldo Martorano), Lina Columberg, Pino Barbieri (vecino), Deambrosi no fue porque su hija tenía fiebre, hubo más personas en el departamento de calle Alsina, Ana María Vega de Tarango, Molinelli, y Meijide.

El 27 de septiembre de 2012 dijo que el caso Álvarez García esta íntimamente relacionado con Tucumán porque Álvarez García tenía antecedentes en Tucumán y no en Jujuy.

Señaló que el área 323 comprendía la provincia de Jujuy y estaba integrada por la jefatura del RIM 20, Altos Hornos Zapla, Sección de Inteligencia, policía federal delegación Jujuy, policía de la provincia, servicio penitenciario de Jujuy, escuadrón 21 La Quiaca y la secretaria de inteligencia de estado con el coronel Aldao. La jefatura del área 323 y del RIM 20 es lo mismo.

Refirió que ni los tenientes ni capitanes tenían la decisión de tomar una decisión respecto a detención de personas, ni operativos, que nadie hace nada sin pleno conocimiento del orden superior, cualquier orden debe pasar por los niveles superiores.

Explicó que está la inteligencia táctica y está el sistema de inteligencia de la fuerza ejército, el hombre que se desempeña en inteligencia debe tener información básica, conocer la zona, es el conocimiento del terreno y zona meteorológica, de las debilidades y capacidades del enemigo. Resaltó que en la inteligencia de marco interno el teniente Braga no tuvo nada que ver, que en su época era teniente recién ascendido no era oficial de inteligencia, no era especialista en interrogatorio ni en operaciones especiales ni nada parecido.

Destacó que Bulacios hizo dos informes uno en el 2000 y 2005 donde dice en un expediente que no fue un secuestro, que fue un operativo legal, que nunca lo ocultó, que se hizo en su jurisdicción el día 21 de agosto a las 13 o 13.30, pero no fue efectuado por efectivos del área 323 ni del GAM 5, sino por efectivos a órdenes del comando de la quinta brigada perteneciente a la subzona 32 de Tucumán y lo trasladaron a Tucumán y compartió la detención con otros integrantes de montoneros.

Manifestó que a la planilla de detenidos si las veía y las conocía, junto con Ruiz y el oficial del servicio penitenciario Ricardo Ortiz, el jefe no era Jones sino Tabia que coordinaba el trabajo y figuraba como oficial de Enlace y Registro en ese momento; y que Álvarez García nunca figuró en ninguna planilla y tampoco estuvo detenido, que lo llevaron directamente a Tucumán.

Respecto al tema de la cara cortada, señaló que hay fotografías de distintos años y quien realmente tenía una cicatriz era el capitán Landa, de 35 años, lo dijo el detenido Valenzuela hijo del teniente coronel Valenzuela quien pedía autorización para visitar a su hijo preso en Gorriti.

Explicó el procedimiento para la salida de la guarnición, diciendo que quien sale de la guarnición para cumplir su licencia hay una serie de documentación que hay que confeccionar, el GAM 5 envía un radiograma al comando de la quinta brigada, a Bs. As., al Comando en Jefe del Ejército y al comando del cuerpo de ejército 1, y tenía que presentarse al comando en jefe y dejar los datos y cuando volvía se tenía que presentar de nuevo a la unidad y se informaba nuevamente. Destaca que el jefe de unidad debía saber en todo momento donde estaba un elemento de la unidad, que nadie salía de licencia y sus jefes desconocían donde estaban, que violarlo significaba una sanción.

Resaltó que en el expediente zz0059495/5, Bulacios dijo, respecto a la detención de Álvarez García, que fue con efectivos del comando y al mando de Bussi, pero cuando habló con Zimerman y Bussi manifiestan que fue personal de la policía de Tucumán. Zimerman dijo que todos se querían llevar la cabeza de Álvarez García en una bandeja al general Bussi.

Manifestó que si le imparten una orden en cualquier nivel la orden que da el superior es completa generalmente, uno pregunta sobre el como pero no el qué de la orden ni el para qué, hacer aclaraciones improcedentes al superior es motivo de sanción.

Puso en duda que a los pocos minutos la familia de Álvarez García supo su nombre.

En su declaración de fecha 12 de diciembre del 2012 mencionó cuatro informes que se presentaron, y señaló que en ningún caso coinciden con lo descripto por Inés Peña que describe la cicatriz en el medio de la cara, vertical, aproximadamente del tamaño de su mano, en la mejilla, de aproximadamente 10 cm. Refirió que la cicatriz es en la rama ascendente del maxilar izquierdo, indica el lugar, es una cicatriz plana no tiene bordes, blanca porque la piel recuperó su pigmentación y los informes dicen 2,5 o 3,5 cm. En cuanto a la antigüedad señaló que todos coinciden alrededor de los 40 años. Manifestó que en función de lo que Inés Peña describe y los otros testigos evidentemente la persona que detuvo a Julio Álvarez García, no es él. Resalta que los peritos y médicos dicen que es muy difícil determinar la distancia a la cual puede verse la cicatriz y que depende de la agudeza de la visión, iluminación y la posición de la persona, y que para ver la cicatriz debe conocerse previamente la posición y que es necesario mirarse de abajo hacia arriba.

Resaltó que no era la única persona que tenía una pequeña cicatriz, el Capitán Landa como dice el testigo Valenzuela tenía una cicatriz. Refirió que no cree que Maidana haya podido ver la cicatriz desde el banco de la plaza.

Por último el día 13 de diciembre de 2012 agregó que nadie señaló que era rengo, y que lo cierto es que tiene una pierna más corta que otra consecuencia del accidente sufrido en el año 1973 y que en una radiografía agregada se ve que una de las piernas es un centímetro más corta que la otra.

Respecto a la persona que dijo el nombre de Braga, refiere que muchos dijeron y en especial Inés Peña que lo dijo el tío Orellana, pero que a fs. 471 del expte. 393/05 Orellana dice que el nunca pronunció el nombre de Braga, que el no reconoció a Braga y que a la única persona a quien recibió fue a Gladis Rufina Nieva de Álvarez García al día siguiente.

Recordó que estuvo en Jujuy desde el 26/12/75 y que apoyó a Bulacios hasta el día 13/12/76 porque el coronel entregó la jefatura de guardia del regimiento el día 15/12/76 y que él se fue de Jujuy en enero.

Resaltó que el Capitán Landa también tenía una cicatriz notable, que tenía 35 años, robusto, como digo Horacio Catulo Álvarez García y refirió que de 25 a 35 años es difícil equivocarse y que él no era robusto. Destacó que dos personas tenían marcas en la cara, el Capitán Diez del Valle y el Capitán Jones Tamayo jefe de la central de inteligencia que tenía un hermano Roberto Jones Tamayo que si era de inteligencia y que actuaba de enlace, pertenecía al destacamento de inteligencia 143 con asiento en Salta y hacía de enlace entre Jujuy y Salta con Tucumán, era del arma de artillería y tendría 33 o 34 años y tenía un parecido con él y mucha gente del GAM 5 y del RIM 20 lo confundió con él.

Manifestó que él jamás tuvo el apodo perro, y que la señora Inés habla del teniente Braga que tenía un apodo perro.

Dijo que en la atención de familiares tenía la lista de detenidos pero que él no sabe las causas de la detención, que probablemente lo sabe el jefe de la central de inteligencia o el mayor Tabia o el jefe del grupo adelantado de inteligencia. En cuanto a los detenidos, tenía el cajón con fichas y hasta llegó a saber la lista. Resalta que el 13 de diciembre él dejó de prestar apoyo en la atención de familiares de detenidos, no sabe quién lo reemplazó.

Respecto al tema de los legajos, señala que en su legajo no hay ninguna borradura y que un perito experto verificó su veracidad y no tenía ninguna borradura.

c.- Alegatos

Querella del C.O.D.E.S.E.D.H.

Alegó que Rafael Mariano Braga se desempeñaba como Oficial de Inteligencia del Área 323, con asiento en el GAM 5 de la guarnición Jujuy del Ejército, y también decidía quiénes eran las personas que de acuerdo a sus planes eran consideradas peligrosas y debían desaparecer o suprimirse.

Respecto a la causa "Rolando Álvarez García" dijo que quedó demostrado en el transcurso del debate que Rolando Álvarez García, el 21 de agosto de 1976, aproximadamente a las 13hs, en oportunidad de encontrarse con su esposa, Inés Peña, Miguel Marcos Medina, amigo de la familia y los padres de Julio Rolando almorzando en la casa de estos últimos, sita en la calle Libertad n° 556, ciudad de Nieva, de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, se presentó en la vivienda el Teniente Rafael Mariano Braga, acompañado por otra persona, que no pudo ser identificada, de contextura gorda, con barba, y una tercera persona quien permaneció en el exterior de la vivienda, con bigotes, anteojos y un marcado tic-nervioso. En esa oportunidad, Braga preguntó por Julio Rolando, manifestándole Horacio Cástulo Álvarez García - padre de Julio Rolando- que su hijo se encontraba en el interior de la vivienda y que ya saldría. Al aproximarse Julio Rolando Álvarez García, éste fue tomado por estas dos personas quienes lo obligaron a tirarse al suelo, mientras lo interrogaban para que les dijera dónde estaban las armas, a lo que Julio respondía que nunca había tenido armas. Luego lo obligan a salir de su domicilio, mientras que sus padres fueron obligados a permanecer en el interior de la vivienda, diciéndoles que por espacio de 20 minutos, no salieran a la calle, llevándose así a Julio Rolando. Sus padres, desde la ventana pudieron distinguir que su hijo fue introducido en un auto color blanco, que luego pudo verlo en el RIM 20.

Refirió que su padre afirmó, que uno de los secuestradores de su hijo fue un Teniente del Ejército de apellido Braga, según datos que pudo recopilar con el paso del tiempo, y que lo reconoció por la existencia de una cicatriz muy característica sobre su rostro. A su vez, la madre de Julio Rolando, Doña. Gladis Rufina Nieva, en declaraciones prestadas en la causa, aportó que el mismo día que secuestraron a su hijo, por la tarde, alrededor de las 15 hs. se presentó en su domicilio el Subcomisario Vilte, quien refirió tener órdenes de detener a Julio Rolando, y al explicarle aquella lo que había sucedido éste le manifestó que el Ejército se les había adelantado.

Respecto a la responsabilidad penal de Rafael Mariano Braga manifestó que de los testimonios colectados, atribuyen a Braga la responsabilidad penal por considerarlo coautor de violación de domicilio, privación ilegal de la libertad calificada, imposición de tormento agravado por haber sido infringido por un funcionario público y por ser la víctima un perseguido político, y partícipe necesario en el homicidio calificado de Julio Rolando Álvarez García.

Solicitó el cambio de calificación a fin de que se condene por el delito de genocidio.

Solicitó se condene al imputado Rafael Mariano Braga, por considerarlo penalmente responsable como co-autor de los delitos de violación de domicilio, conforme art. 151. C.P, en relación a la víctima Julio Rolando Álvarez García, en concurso real con el delito de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas en relación a la víctima Julio Rolando Álvarez García, conforme los arts. 144 bis, inc. 1° en función del 142, inc. 1°, del C.P. en concurso real con los delitos de imposición de tormentos agravados por haber sido infligido por un funcionario público y por ser la víctima un perseguido político (art. 144 terc. 1° párrafo, Ley 14.616), y en calidad de partícipe necesario por el homicidio agravado, en perjuicio de Julio Rolando Álvarez García conforme art. 80 inc. 2 y 6 Ley 14.616), todo ello conforme a los arts. 2, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 CP, todos ellos perpetrados para cometer un Genocidio conforme al art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio, a la pena de reclusión perpetua, con inhabilitación absoluta perpetua de cumplimiento efectivo en una cárcel común.

Querella de Álvarez García

Alegó que la versión de Braga es armada, manifestando que él no detuvo a Pampero, por que estuvo en Buenos Aires del 13 a 23 de agosto de 1976, que su cumpleaños es el 20 de agosto y se festejó el día 21 de agosto.

Hizo referencia a los relatos de Inés Peña, Medina, Guillermo y Normando Álvarez García, Maidana, Zalazar y el sobrino, y destacó que en sus relatos no hay vaguedad en la historia, que uno se puede trasladar al hecho con facilidad, permite construir lo que ocurrió el 21 de Agosto de 1976, las referencias a las personas que estaban adentro de la casa, afuera de la casa, de los participantes del secuestro, el desarrollo del hecho y confluyen en perfecta armonía.

Alegó que Braga tuvo una importante participación en las actividades genocidas en la provincia de Jujuy y que así lo sostienen los testimonios de los ex presos, que relataron que fueron interrogados y torturados por Braga o que se enteraron que sus compañeros habían sido interrogados y torturados por Braga.

Sostuvo que Braga dirigió el grupo que secuestró a Pampero, y señaló que los testigos policías, penitenciarios y las víctimas lo nombran yendo al penal, a la central de Policía, a la Policía Federal, a Guerrero, a tomar declaraciones con aplicación de tormentos.

Refirió que según el propio relato de Braga manejaba el registro de los detenidos de Jujuy y tenía a su disposición información de quienes estaban en los centros clandestinos, y que averiguó donde estaba Pampero, hizo inteligencia para disminuir los riesgos de fuga o resistencia y lo secuestró.

Pidió sentencia en contra de Rafael Mariano Braga por violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad calificada en calidad de coautor y homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas en calidad de partícipe necesario, todo ello en concurso real, conforme lo establecido por los artículos 151, 144 bis inc.1° agravado en función del art.142 inc. 1°, 80 inc. 2° y 6°, 45 y 55 del Código Penal.

Refirió que de conformidad con la prueba valorada, se encuentra acreditado que en la privación ilegítima de la libertad de Álvarez García, como hecho anterior y necesario para el posterior homicidio, intervinieron al menos tres personas, por lo que cabe la aplicación del inciso 6° del artículo 80. Destacó que habiendo tenido lugar el homicidio de Álvarez García con posterioridad a su privación ilegítima de la libertad por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas, su situación de indefensión frente a sus captores es absolutamente innegable, por lo que resulta aplicable al caso el inciso 2° del artículo 80 del Código Penal en cuanto prevé la alevosía como calificante del homicidio.

Resaltó que Braga prestó una cooperación que de no haber mediado en el caso no podría haber dado lugar al posterior homicidio, razón por la cual, la conducta del imputado en relación a este último ilícito debe encuadrarse en calidad de partícipe necesario conforme lo normado por el artículo 45 del CP, y debe responder como coautor y partícipe necesario responsable de los ilícitos calificados precedentemente.

Solicitó que para graduar la pena se tomen en cuenta las características personales del imputado, el carácter agresivo y violento con las víctimas, como los insultos a Adriana Arédez y su persecución a la familia Álvarez García.

Alegó que no hay atenuantes para las conductas llevadas a cabo por Braga y que se impone aplicar el máximo de la pena prevista por nuestra legislación, y solicitó al tribunal considere aplicar a Braga la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas en la calidad y por los delitos que se comprobaron.

Alegato Ministerio Público Fiscal

Respecto a la "Causa Álvarez García"dijo que el 21 de agosto de 1976, aproximadamente a las 13.00 hs., en oportunidad de encontrarse Julio Rolando Álvarez García y su esposa Inés Irene Peña, almorzando junto con Miguel Marcos Medina (amigo de la familia) en la casa de los padres de Julio, quienes se encontraban con los dos hermanos Guillermo y Normando, las dos hijas de Julio y el sobrino Enrique, sita en calle Libertad N° 556, del B° Ciudad de Nieva, de esta ciudad de San Salvador de Jujuy, tocaron a la puerta de aquella vivienda dos personas que fueron recibidas por Julio, que comentó a la familia que no le gustaban. Finalmente se retiraron. Media hora después se presentó en la vivienda el Teniente Rafael Mariano Braga acompañado por otra persona que no pudo ser identificada. En dicha ocasión, Braga preguntó por Julio, respondiéndole Horacio Cátulo Álvarez García que su hijo se encontraba en el interior y que ya iba a salir. Como se demoraba, el padre intentó ir en su búsqueda, oportunidad en la que fue encañonado con un arma en la nuca, y Braga gritaba que salga rápido. Julio gritó que ya iba y salió del baño. Fue tomado por los intrusos, palpado de armas y sacado por la fuerza del domicilio e introducido en un vehículo Renault 6, de color blanco, que se alejó velozmente, en dirección al Regimiento de Infantería de Montaña 20 "Cazadores de los Andes", junto con otros vehículos que se retiraron en distintas direcciones.

En relación a la responsabilidad del encartado, alegó que Rafael Mariano Braga, se desempeñó como Oficial de Inteligencia del Área 323. Rafael Mariano Braga fue S2 durante 1976, y que fue Braga quien comandó el operativo de secuestro de Julio Rolando y que esa afirmación se basa en que era oficial del área en el que tuvo lugar el secuestro y en los testimonios de quienes presenciaron el secuestro.

Refirió que en el descargo se presenta una prueba de cargo que tiene contundencia y que al ser confrontada con la prueba que es la coartada del imputado, hay un legajo que es una documental que esta incorporado al estado terrorista, esa documental era del estado clandestino, no democrático. Lo clandestino eran las instituciones del estado, los militares. Destacó que no iban a cuestionar la constancia del legajo en tanto ella no es incompatible con la plataforma fáctica y sostuvo que puede haberse ido unos días a Buenos Aires y haber vuelto en virtud de que sus superiores requerían su presencia y que podría haber pasado su cumpleaños en familia y haber viajado a última primera hora a Jujuy para llevar adelante el operativo el 21 de agosto.

Respecto a la autoría de Braga en la violación de domicilio y privación de la libertad en Álvarez García, alegó que Rafael Mariano Braga deberá responder como coautor material en relación a los hechos calificados como violación de domicilio y privación de la libertad en perjuicio de Julio Rolando Álvarez García. Sostuvo que quedó acreditado que tanto en la violación de domicilio cometida en el domicilio de la familia Álvarez García como en la privación ilegal de la libertad de Julio Rolando Álvarez García, Braga realizó en forma directa las acciones que conforman ambos delitos, habiendo tenido el co-dominio de cada uno de los hechos, habiendo quedado probado que se trató de un grupo comando que irrumpió en la casa de la familia de la víctima. Alegó que Braga en compañía de otra persona no identificada, ingresó al domicilio de los padres de la víctima, colocando un arma de fuego en la nuca del padre de Julio Rolando, a quien le exigió la presencia inmediata de su hijo. Inmediatamente después, y al hacerse presente en el lugar la víctima, fue palpada de armas y sacada del lugar por Braga y su acompañante, e introducida en un automóvil, en el cual se retiraron velozmente, junto con otros vehículos del grupo comando, luego de lo cual no se tuvo noticia alguna de su destino hasta la actualidad; y que ese accionar determina que el acusado deba responder penalmente por los delitos atribuidos de la violación de domicilio y la privación ilegal de la libertad agravada, en calidad de coautor.

Refirió que se encuentra plenamente acreditado con la prueba incorporada al debate, que la víctima fue secuestrada del domicilio de sus padres el día 21 de agosto de 1976 por Rafael Mariano Braga e introducida en un automóvil que partió en dirección al Regimiento de Infantería de Montaña 20 sin volver a tenerse noticia alguna de su paradero hasta la actualidad. Consideró que no existen dudas respecto a que el destino final de Julio Rolando Álvarez García fue la muerte, por ser evidente que una privación de la libertad seguida de la desaparición de la víctima en el contexto del terrorismo de Estado solo puede significar un caso de homicidio.

Refirió que sin el secuestro ejecutado por Braga, la desaparición y homicidio de Julio Rolando Álvarez García no podría haber sido posible y por ello su accionar configuró un aporte necesario en la muerte del nombrado. Señaló que Braga al ejecutar el hecho concreto de privación de la libertad de Álvarez García, efectuó una colaboración al homicidio sin la cual el desenlace fatal no podría haberse realizado, y que por eso corresponde que Braga responda como partícipe necesario del delito de homicidio cometido en perjuicio de Julio Rolando Álvarez García.

Señaló que la conexión causal entre la conducta de Braga y la muerte de Álvarez García es indiscutible, razón por la cual resulta indudable que sin el comportamiento del acusado consistente en secuestrar a la víctima, su muerte no podría haberse producido. Destacó que para poder imputarle a una persona responsabilidad en el hecho de otro en razón del aporte indispensable que prestó para su comisión, es también requisito que el aporte sea doloso, es decir que tenga conocimiento de que con su accionar está brindando colaboración en la ejecución de un hecho punible y consideró que es evidente que dentro del plan sistemático y criminal en el que se desempeñaba Braga como Oficial de Inteligencia, era sabido que los secuestros eran seguidos de cautiverios, torturas y la muerte de las víctimas por lo que considera que no existen dudas de que Braga tenía conocimiento de que con su accionar efectuaba un aporte indispensable a la ejecución de la muerte de Álvarez García.

Refirió que Braga deberá responder como partícipe necesario del delito de homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Julio Rolando Álvarez García.

Alegó que se encuentra plenamente acreditado con la prueba incorporada al debate, que la víctima fue secuestrada del domicilio de sus padres el día 21 de agosto de 1976 por Rafael Mariano Braga e introducida en un automóvil que partió en dirección al Regimiento de Infantería de Montaña 20 sin volver a tenerse noticia alguna de su paradero hasta la actualidad.

Consideró que Rafael Mariano Braga deberá responder como coautor de los delitos de violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad; y como partícipe necesario del delito de homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, perpetrados en perjuicio de Julio Rolando Álvarez García; y refiere que esos delitos concurren materialmente.

Analizó el tipo penal Violación de Domicilio (art. 151 del C.P.) y señaló que el día 21 de agosto de 1976 el Oficial de inteligencia Rafael Mariano Braga, en compañía de otro individuo no identificado, irrumpió en el domicilio de la familia Álvarez García, sito en la calle Libertad N° 556, del B° Ciudad de Nieva, de esta ciudad de San Salvador de Jujuy, colocando un arma de fuego en la nuca de Horacio Cástulo Álvarez García, padre de Julio Rolando, y que esa acción típica fue llevada a cabo directamente por Braga, quien como Oficial de Inteligencia del Área 323, ostentaba la calidad de funcionario público conforme el art. 77 del C.P. Manifestó que se verificó que no existió orden judicial de allanamiento, ni causa legal alguna que autorizara ese modo de proceder; y la manifiesta ilegalidad permite subsumir la conducta en el tipo penal de violación de domicilio, debido a que la intromisión en el domicilio fue llevada a cabo fuera de los casos que la ley determina, puesto que no había motivo legal alguno que lo autorizara. Refirió que está claro que Braga tenía pleno conocimiento de que irrumpía en propiedad ajena y contra la voluntad de su dueño.

Respecto a la privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis del C.P.) alegó que los casos que se investigan se subsumen en el tipo penal de privación ilegítima de la libertad calificada por el empleo de violencia o amenazas y por su duración superior a un mes. Sostuvo que Julio Rolando Álvarez García, fue secuestrado el día 21 de agosto de 1976, aproximadamente a las 13.00 hs., cuando se encontraba almorzando en casa de sus padres, momento en el cual irrumpió en la vivienda el Teniente Rafael Mariano Braga, acompañado por otra persona que no pudo ser identificada, tomó a la víctima, la palpó de armas y la sacó por la fuerza del domicilio, para luego introducirla en un vehículo Renault 6, de color blanco, el cual se alejó velozmente con dirección al Regimiento de Infantería de Montaña 20 junto con otros vehículos pertenecientes al mismo grupo comando, que también se retiraron en distintas direcciones para confundir a los presentes y lograr escabullirse sin ser perseguidos.

En relación al homicidio, manifestó que la imposibilidad de dar con los restos de las víctimas Julio Rolando Álvarez García no resulta un elemento impeditivo para la acreditación del homicidio y que hoy constituye un hecho notorio que el plan criminal que dio contenido al terrorismo de Estado consistió en el secuestro, la tortura y el homicidio masivo de miles de personas. Destacó que la clandestinidad en la que se cometieron los hechos y el esfuerzo dedicado a su ocultación dan lugar a la introducción de la figura del desaparecido que es la víctima sobre la cual se desconoce el destino final preciso. Alegó que resulta evidente que una privación de la libertad seguida de la desaparición de la víctima en el contexto histórico del terrorismo de Estado no puede significar otra cosa que un caso de homicidio. Resaltó que la circunstancia de que el propio sistema esté dirigido a procurar la desaparición de los cuerpos como una fase más del método criminal escogido, determina que ante casos como el de Julio Rolando Álvarez García sea indispensable prescindir del cadáver como prueba dirimente para acreditar el homicidio, y que el juez puede valorar una serie de pruebas relativas al caso en concreto o de contexto, las condiciones del secuestro, que lo convenzan acerca de la configuración del tipo penal de homicidio, y que aún frente a la inexistencia de cadáver, esos elementos de prueba pueden sustentar un homicidio.

Concluyó que la desaparición de Julio Rolando Álvarez García, ocurrida en las circunstancias que resultaron acreditadas durante la sustanciación del debate, sólo pueden ser entendidas como la muerte de la víctima y que en consecuencia los responsables de tales acciones deberán responder por el delito de homicidio. Alegó que si bien no se conocen las circunstancias en las que Álvarez García murio, se tiene la certeza de que esto ocurrió luego de haber sido secuestrado, y que la completa indefensión de la víctima surge de las circunstancias específicas del secuestro. Sostuvo que es evidente que el imputado tuvo pleno conocimiento de la concurrencia de cada uno de los elementos que permite considerar a los hechos como subsumidos en la figura de homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas.

Solicitó un cambio de calificación legal conforme lo previsto por el art. 401 del CPPN, en orden al delito de asociación ilícita, en el entendimiento de que, los hechos que conforman la plataforma fáctica respecto de la asociación ilícita le fueron claramente descriptos a Vargas Braga y Bulgheroni en forma íntegra, clara, precisa y circunstanciada al imputado en oportunidad de recibírsele declaración indagatoria a cada uno de ellos. Aclara que ese Ministerio Público, oportunamente imputó la comisión de este delito en los respectivos requerimientos de imputación fiscal, y sostiene que no existe impedimento constitucional alguno, que clausure el pedido por encontrarse cumplidos los principios de congruencia como el ejercicio del derecho de defensa.

Solicitó se condene a Rafael Mariano Braga, en la causa n° 55/11 y 19/11 a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio, privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia; y como partícipe necesario del homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Julio Rolando Álvarez García, en concurso real, artículos 151, 144 bis inc. 1, 80 incs. 2 y 6 en función del 55, y asociación ilícita, debiendo tomarse en consideración el tipo penal básico del art. 210 del CP y, a partir del 16 de julio de 1976, fecha de entrada en vigencia de la ley de facto 21.338, que agravaba y calificaba el delito básico de asociación ilícita, será de aplicación lo previsto en el art. 210 bis introducido por la mencionada ley.

Alegato de la Defensa Técnica de Rafael Mariano Braga

Alegó que se habló de aparato de poder y planes sistemáticos que no son aplicables porque Braga tenía un bajísimo grado y que en el ámbito militar existe la ley del casquete que marca a las fuerzas militares, policiales y de seguridad que lo que está debajo de la jerarquía que detenta es lo que va a conocer y lo de arriba no va a conocer porque las órdenes son fragmentadas.

Señaló que a los militares les regían los reglamentos en esa época, la necesidad de saber está en esos reglamentos, el superior transmite la orden y el que está abajo cada vez es menos lo que conoce. Equiparó a la estructura judicial, y refiere que no es por desconfianza, es porque es un sistema de trabajo y orden que no permite que el de abajo conozca lo que pasa arriba.

Dijo que a Braga en este juicio se lo imputa por pertenencia y se lo pretende castigar y convertir a un teniente en un Videla y Menéndez, y para la destrucción del ejército nacional para tenerlo débil e inoperante como está ocurriendo.

Resaltó que para que haya una asociación ilícita se necesita el concurso de tres o más personas, y que se unificó Braga por Álvarez García, Vargas por lo suyo y Bulgheroni por lo suyo, que hay tres personas, y que los legajos de Bulgheroni y de Vargas, que son instrumentos público y que están agregados a una causa penal y tienen valor, advierte que Braga estuvo en un periodo y que Bulgheroni vino después y nunca se cruzaron. Refirió que la asociación ilícita es para seguir elevando el conflicto acusatorio que propone la contraparte y que por eso debe ser rechazado.

Destacó que ahora se encuentra que a Braga se lo acusa de un homicidio calificado de Julio Rolando Álvarez García, y que hasta ahora no se pudo demostrar cual fue la intervención de Braga en el homicidio ni se probó el mismo.

Alegó que Braga está en juicio por un hecho ocurrido el 21/8/76 cuando un grupo armado con violencia se llevó a Julio Rolando Álvarez García. Se pregunta qué delito cometió Braga asistiéndolo al coronel Bulacios o confeccionando la lista huérfana de probanzas que afirman los acusadores. Señaló que la única lista que confeccionaba era la de las personas detenidas a disposición del pen y la de las personas que además de estar sometidas a proceso o condenadas que también continuaban detenidas a disposición del pen.

Resaltó que Braga contó que era un persona extremadamente delgada que para nada se acercaba su descripción a la de la persona que estaba a cargo del operativo que se llevó a Álvarez García.

Destacó que Braga insiste que participaba en las paradas militares y que es para demostrar que Inés Peña no está diciendo la verdad, que no lo vio el 23 de agosto ni desfilando, y que tampoco lo vio la madre al día siguiente, que no lo mencionó nadie. Alegó que fue dos años después, que lo debe haber dicho un colega de Braga y que ahí quedó fulminado.

Insistió que Braga no era quien estaba el 21/8/76, que estaba de vacaciones, en uso de su licencia especial de invierno, que no había tenido ni el ni ninguno de los integrantes de la Quinta Brigada su licencia de verano porque la Brigada estaba en operaciones en Tucumán. Refiere que se tomó la licencia para su cumpleaños, que fue por 10 días y que ese año no tuvo otra licencia que de lo contrario debería estar asentado en su legajo. Sostuvo que la persona que lo menciona a Braga y un tiempo después es un militar, que no saben quién es, ignorando quien había sido el autor real del secuestro de Álvarez García ante la normal preocupación de la familia.

Solicitó se considere el plexo probatorio de la fiesta de cumpleaños de Braga en Bs. As.

Respecto del certificado de defunción, señaló que también es falso por la fecha porque quedó acreditado que Julio Rolando fue trasladado a la provincia de Tucumán después de su detención el 21 de agosto.

Refirió que otra prueba fue la declaración del testigo Elias, alegó que en esta zona y en Tucumán es muy alto el porcentaje de estudiantes peruano que estudian en las universidades, y que confundir a una persona como jujeño o peruano con un apellido como Álvarez García es razonable. Resaltó que declaró que lo conocía del año 74, que era de apellido Álvarez, que se conocían por el apodo, que el único error que comete al describirlo es decir que tenía el pelo lacio pero que después de 37 años se puede concluir que se confundió de persona. Alegó que otro testigo que lo confirma es Juan Martín Martín que fue remitido a solicitud del tribunal, que es un legajo que envía el T.O.F. de Tucumán, que es una prueba del proceso y que dice que lo vio en la jefatura de policía a Álvarez García y que también tiene las nóminas de personas detenidas en jefatura de policía.

Sostuvo que esos son los elementos con los que entienden que no se da el supuesto del homicidio de Álvarez García a manos de Braga, y que no se corresponde la descripción de la persona y la fisonomía de la persona que secuestró a Álvarez García, y solicitó se valoren los dichos de Zalazar respecto de que es otra persona, porque es muy significativo.

Respecto del Legajo de Braga, señaló que es un documento público que permanece bajo archivo, conformado por funcionarios públicos militares, que califican a sus subalternos y que se presume la veracidad. Alegó que no puede ser utilizado en su contra y que por el beneficio de la duda deberá tenérselo por reconocido.

Respecto de los pasajes resaltó que no tenían el nombre del pasajero porque recién desde el año 2004 se coloca el nombre del pasajero, que solo se ponía fecha, y que solo figura el día pero no el año porque no se ponía. Alegó que se intentó someterlo a pericia a los pasajes y que no le conformó la pericia del perito de la C.S.J.N. y que eso jamás puede ser utilizado en contra de su defendido porque no se pudo encontrar la forma de hacer una pericia. Agregó que nadie va a presenta prueba documental que fuera apócrifa que desmejoraría su situación y que todos saben que es la acusación quien debe probar. Señaló que los pasajes siguen gozando del grado de autenticidad que tenían al momento de su presentación y que no se puede estar a merced de la prueba que no destruye el principio de inocencia y que se obligue a la defensa a probar un aserto negativo. Alegó que la Secretaría de Transporte de la Nación y de la Provincia de Córdoba contestaron los oficios del Tribunal y que se extrae que existían en el año 76 las empresas Toa, Virgen de Lourdes y Chevalier, para completar el plexo probatorio con lo que tiene que ver con los pasajes.

Refirió que hay documentación médica reciente, que demuestra que Braga tiene casi 1cm. más corta una pierna que otra, que es permanente desde que tuvo el accidente y que eso hizo que no participara de ningún desfile desde el accidente.

Solicitó se lo absuelva de todos los delitos por los cuales vino acusado y tenga presente la redargución de falsedad que hicieron de la partida de defunción de Álvarez García.

d.- Prueba incorporada a la causa:

Testigos que declararon en el debate: Peña Inés Irene, Medina Miguel Marcos, Morales Luís Alberto, Álvarez Garcia Guillermo Héctor, Álvarez Garcia Normando Miguel, Maidana Miguel Angel, Zalazar Jorge Eduardo, Salas Joaquín, Barbieri José, Columberg Lina, Deambrosi Gustavo Enrique, Martorano Osvaldo, Dr. Ginesin Luís Mario, Dra. Ghirardi Noemí Ruth, Burgos Egidio, García Coni Gregorio Alfredo, Martinez Francisco Arturo, Bobone Roberto, Álvarez García Guillermo Héctor, López Salgado del Campo Eduardo Mario, Bejarano Juan, Cari Rubén Andrés, Troncoso Roberto, Caiguara Ernestina, Bidone Teodomiro Julio Luís, Camerucci Alberto, Almeda Luís María, Arédez Teresa Adriana, Arédez Olga, Lizarraga Rufino, Melián Carlos Alberto, Artunduaga Gladis Ramona, Salazar Mercedes Susana, Murad Sara Cristina, Lopez Soledad, Condori Hugo José, Saman Ernesto Reynaldo, Figueroa Hilda del Valle, Noguera Juan Felipe, Coronel Victorino Clemente, Escalier Alberto Adrian, Romero Hugo Alfredo, Goyechea Ciro Lucas, Vaca Juan Carlos, Navarro Luís René, Bosco Mecchia Juan, Rodriguez Damacio, Chorolque Domingo, Filliu Antonio, Córdoba Delfina Eulalia, Bellido Sergio Eduardo, Casali Antonio, Otaola Federico Francisco, Guidi Emilio Esteban, De Bedia Javier Cesáreo Felipe, Moises Julio Carlos, Rodriguez Mariano, Guzmán Efrén, Gallardo Lidia, Mantaras Mirta, Ballester Horacio, Castro Durbal Reynaldo.

Testigos cuyas declaraciones fueron incorporadas por lectura:

Antonio Omar Daje, declaró en expte. 363/01, fs 872, que visitó a su primo Alberto Turk en la Central de Policía, donde estaba detenido. Cuenta que el Dr. Turk lo recibió llorando o sollozando, en un pasillo del lugar, y le dijo: "por qué estoy acá y veré crecer a mi hija". Luego de esa visita, no volvió a verlo más. Recuerda que circunstancialmente un oficial Braga fue a su consultorio para que le haga una cirugía reparadora de unja cicatriz en la cara; entonces le pidió que si podría conseguirle algún dato sobre su primo para llevarle algunas flores. A lo que Braga le contestó que iba a tratar de averiguar.

José Ulises Orellana, declaró a fs. 471, que conocía a Julio Rolando Álvarez de García, que fue sobrino de su esposa. Relató que el 22 de agosto de 1976 fue a su domicilio la madre del Sr. Álvarez García y le manifestó que habían entrado a su domicilio unas personas y se habían llevado a Julio Rolando. Sin dar más precisiones sobre el hecho. Dijo que él fue detenido en dos oportunidades, la primera en el mes de abril de 1976, trece días. Y la segunda ocurrió en el mes de agosto, lo detuvo el teniente Braga y le dijeron que era porque había manifestado que era el teniente Braga quien habría intervenido en la detención de Julio Rolando, cosa que él jamás dijo. En ambas detenciones la orden la dio el Coronel Bulacios. La primera vez estuvo detenido en la cárcel y en la segunda detención, en la Policía Federal.-

Carlos Svboda, declaró en los exptes. 19/11 y 55/11, a fs. 400, que no conoce ni nunca conoció a Julio Álvarez García ni a los padres del nombrado. Dijo que prestó el Servicio Militar Obligatorio en el año mil novecientos cincuenta y siete, pues es de la clase treinta y seis, por lo que es imposible que haya estado o presenciado como soldado el operativo que se dice se haya practicado con fecha 21 de agosto de 1981, en el domicilio de la familia Álvarez García.-

Horacio Catulo Álvarez García, declaró en sede policial, a fs, 196, que unos delos secuestradores de su hijo, fue el Teniente del Ejército Braga, persona, en ese entonces, de unos 35 años de edad, estatura 1,70 mts, contextura física mediana cutis blanco, quien tenía como características notable una gran cicatriz en el rostro, mejilla izquierda, quien dirigió el operativo que concluyó con la detención de su hijo Julio Rolando. A fs. 302 declaró ante el Juez de Instrucción Militar n° 78, que el 21 de agosto de 1976, luego del almuerzo, llegan a su domicilio dos personas vestidas de civil, una de ellas se caracterizaba por una gran cicatriz en la mejilla izquierda. Preguntan por Julio Rolando. Cuando salgo a atenderlos y a preguntarles qué querían con mi hijo, no contestan. Al darme vuelta, siento que soy apuntado en la nuca por un arma, entramos a mi casa. Mi hijo que se encontraba en el baño. Cuando sale, es conducido al interior donde se lo hace tomar cuerpo a tierra y le preguntan dónde están las armas. Pasados dos o tres minutos, salen, llevándolo, y nos dicen que no salgamos hasta pasados veinte minutos. Esta fue la última oportunidad que vi a mio hijo, siendo llevado en un vehículo que no puedo identificar.

Margarita Rosario Braga, declaró en los exptes. 1911 y 1511, a fs. 147/148, que es hermana de Rafael Mariano Braga. Que en el año 1976 fue destinado a la provincia de Jujuy. Que en febrero o marzo, mi madre y yo lo visitamos en dicho destino. Dijo que el cumpleaños de Rafael Mariano Braga es el 20 de agosto y que la celebración del mismo en el año 1976 se llevo a cabo el 21 de agosto de ese año, pues el dia 20 era viernes y por lo tanto laborable, obstando la presencia de algunos concurrentes. Que la celebración se desarrolló en el domicilio de nuestros padres, en el que yo vivía, en la calle Alsina 2685, tercer piso, departamento 5 de Capital Federal. Que concurrieron varias personas: Rafael Braga, Margarita B. de Braga, María salomé Braga, Angélica Molinelli, Eduardo Molinelli, Ana María V. de Taranco, Silvina Togni, Alberto Meijide, José Barbieri, Lina Columberg, Osvaldo Martorano, entre unos pocos más que no recuerdo. Recuerda el acontecimiento, pese al tiempo transcurrido, por los previos con los cuales se relaciona. El día 11 de julio había sido mi cumpleaños y con mis padres decidimos diferir el festejo para celebrarlo con el cumpleaños de Rafael Mariano Braga, quien para esa fecha se encontraría de licencia en Buenos Aires, conforme nos había anticipado.-

El Obispo Luis Massing, declaró a fs. 469, que fue capellán del Ejército y que si conoció a Julio Rolando Álvarez García y a su familia. Que ante comentarios que le hizo la familia Álvarez García sobre la desaparición de su hijo y como él solía ver al Coronel Bulacio en el regimiento, le preguntó si éste sabía algo sobre Julio Rolando García, a lo cual le contestó negativamente, que él no había ordenado detener a nadie. Dijo no conocer al Teniente Braga.

Juan Martín, declaró en el expte. n° 401.921/04, a fs. 1432/1434, que lo secuestraron el 12 de agosto de 1976 en la ciudad de San Miguel de Tucumán. Que sabe que en la Jefatura de Policía de Tucumán estuvo detenido Julio Rolando Álvarez García.

Ricardo Ovando, a fs. 876/877, que conoció a Jorge Ernesto Turk Llapur por ser colega y encontrarlo en Tribunales frecuentemente, pero no tuvo con el trato personal ni tuvo la oportunidad de frecuentarlo nio de hacerse amigo. Dijo que vio a Turk Llapur por primera vez, estando él preso en el Servicio Penitenciario de esta Ciudad en un recreo que por casualidad le dieron. No pudo recordar la fecha en que ello ocurrió. A los cuatro o cinco días Turk fue traído al pabellón 1, donde él también estaba alojado y ocupó una celda que estaba al frente. Allí estuvo, a lo sumo, cinco o seis días, de donde lo retiraron un policía de apellido Jaig y un Oficial del ejército con el grado de Teniente o Capitán de apellido Braga, quien tenía una cicatriz en la cara como seña particular.-

Julio César Bravo, declaró en el expte. n° 228/08, a fs. 1117/1120 y en el expte. 363/01, a fs. 814/820, conocer a Dominga Álvarez de Scurta, Máximo Alberto Tell y Jorge Ernesto Turk. Dijo que el 24 de marzo de 1976 fue llevado al Penal de Villa Gorriti. El 9 de junio de ese mismo año conoce a Turk y a un muchacho de apellido Giribaldi. Al otro día ve vehículos color verde que entraron al Penal, junto a otros detenidos (4 hombres y 3 mujeres), entre los cuales, estaba Dominga Álvarez de Scurta. Esa fue la última vez que la vió. Dijo que el Dr. Arédez estuvo con él en el pabellón 1 del Penal y que ambos, junto a otros detenidos, fueron trasladados al penal del Plata el 7 octubre de 1976 y que un teniente de apellido Braga comandó el traslado. Ya en el avión, dijo que el Sr. Singh y Gutiérrez dijeron a teniente Braga "a Julio César Bravo y a Tilca te los recomiendo": Apenas despegó el avión, un guardia del servicio penitenciario federal preguntó quién es Bravo, y yo levanto la mano, se acercó y me quitó los lentes diciéndome: sabe por qué le quito los lentes, porque nunca más los va a necesitar y me empezó a pegar con la cachiporra y me pegó hasta que llegamos a destino que era la ciudad de la Plata. Llegué prácticamente muerto. Dijo que sabía que el 13 de mayo de 1977 desapareció Tell, su secretaria y ese mismo desapareció también el Dr. Arédez. Realtó que vió al Dr. Arédez en el Penal de la Plata. A la pregunta sobre quién lo detuvo el 24 de marzo de 1976; contestó que fue el Ejército, un teniente, no recuerda su nombre. Dijo que vió personal militar dentro de la Penitenciaría, como ser a los tenientes Vargas, Singh, Gutiérrez, Jhones Tamayo y otros.-

Felipe Camacho declaró en el expte. n° 384/08, a fs. 1314/1316, que entre los meses de octubre de 1976 y febrero de 1977, durante su servicio en el cuerpo de radiopatrulla de la Policía de la provincia, no vió ni conoce a detenidos de la localidad de Tumbaya, tales como Paulino Prudencio Galean, Crecente Galean, Emiliano Abalos, Américo Macrobio Vilca, Santiago Ramos, Remigio Angel Guerra, Elías Juan Toconás, Rosalino Ríos, Manuel Ismael Vivas, José Nemesio Flores, Roberto Pablo Lacsi, Pedro Pablo ramos, Rosa santos Mamaní, Santiago Abán, Gerónimo Lamas, Juan Vicente Cosentini y Carlos Eulogio Villada. Con respecto a los detenidos por causas políticas, dijo que el comisario Jaig, era el que se comunicaba con gente del Ejército, como en este caso era el teniente Bulgheroni, y Jaig siempre le pedía a Bulgheroni que lo comunique con Braga, teniente del Ejército. Recuerda que Jaig le decía a Bulgheroni "che, Bulgheroni decíle a Braga que esta noche salimos", desconociendo el testigo a dónde salían realmente. Dijo que en la Central de Policía, por comentarios de otros muchachos, decían que había mucha gente detenida en una sala, junto a la plaza de armas. Manifestó conocer a Bulgheroni, porque en dos oportunidades fue a entrevistarse con Jaig. También sostuvo que llevaban detenidos esposados desde el penal de Villa Gorriti hasta la Central de Policía al gabinete de identificación, pero no sabe que personas eran esos detenidos.-

Eulogia Cordero de Garnica, declaró en el expte. n° 195/09, a fs. 652/653 y en el expte. n° 363/01, a fs. 928/933, que el 20 de julio de 1976, a las 22:00 hs, fue sacada de su casa, en Calilegua, junto a su hijo Domingo Horacio Garnica. A su otro hijo, Miguel Angel, lo detuvieron en el puesto de Gendarmería de Ledesma. Los tres estuvieron detenidos en el campo de concentración de Guerrero. Dijo que estuvo detenida 10 días ahí, donde fue torturada, y fue la última vez que supo de sus hijos hasta la fecha. En ese centro de detención fue interrogada por el Dr. Arédez, a quien si conocía porque era el médico de sus hijos. De Guerreo la trasladaron al penal de Gorriti el 31 de julio y el 8 de octubre a la cárcel de Devoto, en Buenos Aires, donde estuvo hasta el 5 de marzo de 1977, fecha en que salió en libertad. Dijo que detenida en Guerrero no vió a sus hijos, pero que si escuchó sus gritos cuando los torturaban. Dijo conocer a Braga, que tenía una cicatriz y que visitaba Guerrero. Relató que en la cárcel de Gorriti, el obispo Medina la torturó apuntándola con una pistola en la cabeza.-

Prueba documental: Expte. N° 363/01 "Investigación sobre el destino de Detenidos Desaparecidos en Jujuy - por acción de Habeas Data". Pericia médica realizada por los Dres. Luis Mario Ginesin y Noemí Ruth Ghirardi del Cuerpo Médico Forense respecto de la cicatriz en el rostro de Rafael M. Braga y a una lesión en sus piernas (fs. 77/80). Con respecto a la cicatriz, se informa que: 1.- presenta dos cicatrices una en mejilla izquierda región inferior próxima a la rama descendente mandibular de aproximadamente 2,5 cm por 0,3 cm deprimida; y otra separada de la anterior por 3 cm que comienza en el borde mandibular y desciende en la parte antero lateral izquierda del cuello de aproximadamente 4 cm retraída. 2.- la depresión ubicada en la mejilla es visible frontalmente. 3.- La depresión es visible a simple vista dependiendo de la agudeza visual del observador, de la iluminación, de la distancia de observación entre otras variables, como lo ejemplifican las muestras fotográficas adjuntadas y remitidas. 4.- Es difícil precisar dentro de la órbita de la Medicina Legal la respuesta a la pregunta planteada debido a que la misma va a depender de numerosas variables generalmente del orden de la ciencia física y de la óptica como ser: agudeza visual del observador, la iluminación (variable en las distintas horas del día y según las condiciones climáticas), la distancia entre el observador y el objeto observado, la posición del examinador y del examinado, razones por las cuales no es posible brindar con rigor científico una respuesta indubitable a lo solicitado. Respecto a la lesión en las piernas, se informa que se observa una cicatriz de aproximadamente 10 cm en cara externa de tobillo izquierdo y cicatriz de aproximadamente 7 cm en cara anterointerna de tobillo izquierdo. Movilidad del tobillo izquierdo conservada en rangos fisiológicos etarios. Limitación de la flexoextensión de los dedos del pié. El traumatismo referido por el examinado (fractura de tobillo izquierdo) habría tenido capacidad para producir renguera, pero al momento del actual examen realizado en el Cuerpo Médico Forense, no se constata la misma. Libro de Operaciones 1977 donde consta la Orden de Servicio n° 43DOP/77; certificado de defunción de Julio Rolando Álvarez Garcia (fs. 120/121); informe de calificaciones -año 1975/76- de Gustavo Enrique Deambrosi donde consta que tuvo una licencia especial de 10 díaz en Buenos Aires el 05/07/76. Pericia documentológica realizada por el Cuerpo de Caligrafos Oficiales de la C.S.J.N. (fs. 4785/4786) donde se informa que técnicamente no es posible establecer la antigüedad de los pasajes en cuestión. Legajo del Ejército Argentino. Dictamen n° 854/72/73 8fs. 25/26, anexo VI del legajo del Ejército) por el cual la Junta Médica de la Guarnición Córdoba reunida el 25/9/73, informa al Comandante de Artillería 141 que debido al accidente sufrido por el Subteniente Rafael M. Braga, el diagnóstico es traumatismo de cráneo-heridas contuso-cortantes en lado izquierdo del rostro- fractura de tibia y peroné en miembro inferior izquierdo (operado), curado, sin secuelas actuales; con clasificación "apto para todo servicio"; y con capacidad laboral normal y completa en el momento actual.

e- Hechos

La valoración de las pruebas que se han producido durante el debate, llevada a cabo de conformidad con las reglas de la sana crítica racional -art. 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, nos lleva a concluir que se encuentra probada la participación del acusado Braga en el secuestro y posterior homicidio de Julio Rolando Álvarez García. El hecho ocurrió tal como se describe a continuación:

Julio Rolando Álvarez García nació en abril de 1952 en San Salvador de Jujuy. En 1970 se trasladó a Tucumán a fin de estudiar derecho en la Universidad Nacional de esa provincia. Allí comenzó a militar en la Juventud Universitaria Peronista. En 1973 se casó con Inés Peña, con quien tuvo tres hijas. En 1974 se encontraba incorporado ya a la organización Montoneros. En febrero de 1976 fue secuestrado por primera vez en un operativo llevado a cabo en su domicilio, permaneciendo ilegalmente detenido durante 35 días. En marzo de ese año fue liberado, dejó la militancia pues se encontraba muy mal física y psíquicamente a raíz de las torturas sufridas durante su cautiverio y se trasladó junto a su familia a la ciudad de Libertador General San Martín, Jujuy.

El 21 de agosto de 1976 se dirigió a la casa de sus padres, sita en Libertad 556 del barrio Ciudad de Nieva de San Salvador, a fin de almorzar con su familia.

Aproximadamente a las 13 horas un hombre tocó el timbre de la casa; cuando le abrieron la puerta preguntó si estaba Rolando Álvarez García, alegando ser un amigo de San Pedro. Inés Peña le contestó que el nombre correcto era Julio Rolando y cuando le dijo si quería hablar con él, el hombre se retiró diciendo que volvería más tarde. Esta situación confusa dejó intranquilo a Julio y su familia.

Media hora después, cuando estaban por terminar de comer, volvieron a tocar la puerta. Salió, entonces, el padre, Horacio Álvarez García, para ver qué es lo que estaba pasando y se encontró con dos hombres armados que preguntaban por su hijo Julio. Simultáneamente, salió Marcos Medina -un amigo de la familia- quien, por pedido de la mamá de Julio, tenía el encargo de buscar a Luz Álvarez García que era en ese momento funcionaria del gobierno de facto. Luego de un instante de parálisis provocada porque uno de los hombres le apuntó con un arma, Marcos Medina siguió su camino hasta llegar a su vehículo. Una vez allí, se le acercó otro hombre que, portando un revólver, lo obligó a bajar del auto y a sentarse en un banco de la plaza que se encuentra enfrente de la casa. En ese lugar ya se encontraban otros dos amigos de la familia, Jorge Eduardo Zalazar y Miguel Ángel Maidana, que habían sido previamente interceptados cuando intentaba llegar a la casa de los Álvarez García.

Mientras tanto, uno de los hombres que se encontraban hablando con Horacio, lo encañonó y, de ese modo, los agresores y el padre entraron a la casa. En ese momento, Julio, que se había escondido en el baño escuchó que reclamaban su presencia amenazando de muerte a su padre. Por tal motivo, salió del baño diciendo "ya voy"; inmediatamente, fue encañonado y tirado al piso por uno de los hombres, que aparecía comandando la situación, tenía como rasgo distintivo una cicatriz en el lado izquierdo de la cara y, posteriormente, fue identificado como el Teniente Braga.

Luego de ello, Braga y el otro hombre que no logró ser identificado, sacaron a Julio de la casa y apuntándolo lo llevaron hasta la esquina, cruzaron hasta mitad de cuadra por la calle Aparicio, donde aguardaban varios automóviles (durante el lapso que insumió el operativo no circularon vehículos por las inmediaciones de la casa y la plaza). Allí, lo subieron a uno de ellos, lo hicieron agachar y partieron todos juntos raudamente, desorientando, de ese modo, a posibles observadores de la situación. Sin perjuicio de ello, uno de los hermanos de la víctima logró establecer que algunos de los vehículos ingresaron al RIM 20.

A partir de ese momento, Julio Rolando Álvarez García permanece en calidad de desaparecido. Consecuentemente, a treinta y siete años de su desaparición, ocurrida en el contexto del plan criminal desarrollado desde el Estado, cabe concluir que la secuencia que se inició con su captura culminó con su asesinato a manos de integrantes de las fuerzas represivas que lo implementaron.

f.- Valoración de la prueba

1.- El hecho descripto se encuentra probado, en primer lugar, con la declaración testimonial de la esposa de la víctima, Ines Peña, quien durante la audiencia de debate puso de manifiesto que a su marido lo conoció en Jujuy, ya que desde el secundario eran compañeros. Posteriormente viajaron a Tucumán, a estudiar en la Universidad Nacional. Allí decidieron participar de la vida estudiantil de la época. Ella estudiaba psicología y Julio derecho. En Tucumán se casó con Pampero, como le decían, en una iglesia tercermundista. Se comprometieron con las luchas estudiantiles de la época. Se luchaba contra la proscripción y se respondía con violencia, prisión y muerte. En ese contexto, tuvieron nuevo significado palabras como independencia y colonialismo. Eran acompañados por la comunidad estudiantil de Tucumán, nucleados en residencias de jujeños en dicha provincia. Participaron también en los centros de estudiantiles, cada uno en su facultad y sintieron la necesidad de comprometerse con esos ideales. Tenían un proyecto político definido, se oponían al poder despótico y entendieron que la opción era la lucha armada. Estudiaban en la facultad, pero el estudio fue cediendo para dedicarse a la militancia política universitaria; su marido era activista en la facultad de derecho, representante del comedor universitario y del centro universitario; luego se dedicó a la militancia en la juventud universitaria peronista. Ella vio limitada su militancia por el nacimiento de sus hijas; Julio, por su parte, se convirtió en miliciano, con un cargo menor.

Dijo también que a mediados del año 75 se fueron con Pampero a vivir a un barrio marginal, a mucha distancia de la capital de Tucumán; se trataba de un espacio con mayor seguridad porque su casa del centro era el lugar de reunión y encuentro con los compañeros militantes de la organización montoneros.

En febrero de 1976, durante el gobierno María Isabel Martínez de Perón tuvo lugar el primer secuestro. Alrededor de la una de la madrugada ingresaron cinco personas con armas largas. El que comandaba el operativo tenía acento porteño y también estaba presente el comisario Albornoz, a quien conocían porque participaba de detenciones. No tenían orden de detención y tampoco se identificaron. Levantaron de la cama a Julio, lo tiraron al piso, lo palparon y se quedaron doce horas revisando y buscando armas, robando y destrozaron las cosas de la casa, no sabían si llevarla a ella, decían que no habían órdenes de detener menores, y la dejaron a ella con sus hijas. Se llevaron a su marido. Pasaron 35 días buscándolo; fue a diferentes lugares, como comisarías, hospitales y el cementerio, pero no estaba en ningún lado. Por contactos con las tías de Álvarez García, que tenían contacto con la iglesia, Monseñor Medina y Mallagray, lograron que lo liberaran. A los 35 días a las cinco de la mañana, entró a su casa su marido con 35 kilos menos, torturado, con huellas en las manos y pies por estar engrillado, en la nariz un absceso con pus, lastimada. No era él, era otro, parecía un adolescente. De allí en más, decidieron volver a vivir a Jujuy, para recuperarse y olvidar todo. Empezaron a buscar trabajo y ella consiguió ser docente en Ledesma, donde se instalaron en casa de su madre. En agosto del 76 los fines de semana iban a la casa de los padres de Julio en san Salvador, donde jugaba al básquet y fútbol en el club y se reunía con amigos.

El día sábado 21 de agosto de 1976 a horas 13 aproximadamente una persona tocó la puerta de la cocina comedor de la casa de los padres de Julio ubicada en la calle Libertad 556 del barrio Ciudad de Nieva en la que se encontraban sus cuñados Normando y Guillermo, Marcos Medina y sus sobrinos; ella abrió la puerta, su suegra estaba al lado suyo, vieron a una persona delgada, de baja estatura, con tic nervioso. Este hombre dijo que era un amigo de San Pedro y preguntó por Rolando Álvarez García; ella explicó que el nombre correcto era Julio Rolando y esta persona le dijo que más tarde volvería. Ella le dijo a Pampero que lo buscaba un amigo de San Pedro; el se quedó preocupado.

Pasada media hora, cuando ya casi habían terminado de comer, se abrió violentamente la puerta y se desató un operativo. Entró Braga, vio la cicatriz porque era muy notoria y, dado que el comedor era pequeño, pudo verlo de cerca. Braga lo encañonó con el arma a su suegro junto con un hombre gordito alto, morocho, vestido de civil que llevaba un portafolio bajo el brazo. Estaban armados y le exigieron que entregara a su hijo. Después de varios minutos, Julio salió del baño, para evitar el sufrimiento de toda su familia. Braga le pidió los documentos y lo tiró al piso, lo palpó de armas y se lo llevaron de la casa. Julio se pudo despedir de Cecilia su hija, la abrazó, se despidió con total dignidad, se entrego, para evitar el sufrimiento de su familia. Cuando lo sacaron a Julio de la casa los amenazaron diciendo que no se les ocurriera salir después de un tiempo. Cuando salieron, se quedaron consternados y su suegra comenzó a gritar, los hermanos se fueron de la casa y empezaron a pedir auxilio.

Después de dos horas, por teléfono, se enteraron que el que había entrado en la casa era el Teniente Braga, ellos no sabían quién era. Ulises Orellana, pariente de su suegro, cuya esposa era Luz Álvarez García, funcionaria del proceso de reorganización nacional, les dijo que era Braga.

Su suegro fue a la comisaría de Ciudad de Nieva a hacer la denuncia, pero no se la tomaron, le dijeron que el ejército se había adelantado. A la media hora fue Damián Vilte a realizar un allanamiento totalmente distinto porque fue medio conversado, nada buscó y nada encontró.

El lunes 23 de agosto durante la jornada de conmemoración del éxodo jujeño, llevó a sus hijas al desfile para distender la situación, estaba sentada y por altoparlante escuchó que nombraron al Teniente Braga, ella estaba con sus hijas, no lo vio pasar porque se quiso arrimar y no logró hacerlo. Está segura que escucho su nombre.

A partir de ese momento presentaron recursos de habeas corpus, cartas, notas, recursos, denuncias, todo con resultado negativo. La situación de amenaza era constante, la casa de sus suegros fue objeto de amenazas telefónicas y eran vigilados. Esta situación se mantuvo durante todo el lapso que duró la dictadura. En 1982 el capitán Labairuz hizo un allanamiento en su domicilio buscando un recurso de habeas corpus colectivo que habían presentado ante la justicia junto con la familia Villada y Cosentini.

Pero, de acuerdo a lo informado por la testigo, el hostigamiento continuó inclusive varios años después de recuperada la democracia. En el año 2005 comenzó el juicio por la verdad o habeas data donde brindó declaración testimonial. Comenzaron a concurrir a las audiencias y en una de ellas venia en su auto con todos los papeles para presentar y tenía dos cartas que la esposa de Braga le había mandado a su domicilio en las que le decía que ella estaba impidiendo el ascenso de Braga acusándolo sin fundamento alguno. Lo conversó con su suegra pero todos estaban seguros de que esa persona era la que tenía la marca en la cara. Cuando salió de la audiencia con sus cosas en el auto, se fue a la escuela normal donde era profesora; estacionó el auto en calle Lavalle esquina San Martín; el auto tenía alarma, marca Clío, nuevo, tenía todas las cosas, cartas, documentos. Era una noche linda, no hacia frío, había mucha gente. Cuando salió de dar clases, fue a buscar el auto y no estaba. Salió con compañeros del profesorado a buscar el auto, y en esa época ya había personas de seguridad pero no habían visto nada. Fue a la policía y jamás encontró su vehículo ni las cosas; la documentación era lo más valioso. Se perdieron todas sus cosas, fue un robo planificado. Otro día en 2005 ó 2006 dejó su auto en calle Senador Pérez, compró materiales de construcción y cuando volvió, su auto estaba abierto; habían robado el portafolio y el estéreo, documentos y papeles de auto; se dirigió a la seccional 1° a hacer la denuncia, cuando salió de la seccional 1°, abrió el auto y estaba su portafolio de nuevo, lo volvieron a poner pero todo revuelto, con los papeles tirados y los papeles del auto; se fue a su casa y a las dos cuadras el capot se levantó y pudo advertir que la bolsa de cemento y lo demás que había comprado no estaba. Ese día tuvo dos hurtos: uno en calle Senador Pérez y el otro cuando salió de la seccional. Todas estas son situaciones violentas, que le dieron mucha intranquilidad. Braga durante todos estos años trató de no dejarla tranquila.

A preguntas de la fiscalía, contestó que su suegra acompañada por ella se entrevistó con Bulacios, interventor militar, en el regimiento. El RIM 20 era el lugar donde iba la gente a hacer las denuncias, iban a hacer colas desde las 5 de la mañana para que el coronel los atendiera. Ella no pudo ver a nadie más que a las personas que pasaban pero no identifico a nadie. Su suegra sí lo vio a Braga. Bulacios tenía sus intermediarios recibía cuando quería, era atrevido, despótico, soberbio. Bulacios la recibió en la entrada del regimiento, hacían la cola e iban entrando, no recordaba el sitio pero era una oficina.

A preguntas del Dr. Ferreyra, dijo que durante el allanamiento en la calle Libertad 556 de Ciudad de Nieva, las personas que no se identificaron e iban vestidos de civil, ingresaron sin exhibir orden alguna.

A continuación, reconoció en la sala de audiencias a Rafael Braga como la persona que había secuestrado a su esposo.

Aclaró, asimismo, que luego de que Ulises Orellana identificara a Braga como el perpetrador del secuestro de Pampero, sufrió un allanamiento y fue secuestrado por Braga, quien lo mantuvo detenido en la policía federal durante varios días por orden de Bulacios; su detención obedeció a que era él quien había dado el dato de que era Braga quien había secuestrado a su marido.

Finalmente, refirió que la que persona que entró a la casa acompañando a Braga era robusto, de alta estatura, con un portafolio en el brazo y pelo medio largo; mientras que Braga, en el momento del hecho, era una persona de mediana estatura, vestido de civil, de pelo corto, de rostro más claro, no era delgado, de tamaño mediano, no era morocho, no era un hombre grande, era una persona joven, como su marido que tenía 26 años. Pesaría unos 60 kilos. La cicatriz era pequeña, en la cara, mejilla izquierda, era visible, no de gran extensión, era totalmente visible. Le llamo la atención la cicatriz. En el medio de la mejilla izquierda, no lo podía precisar. Y agregó que, con independencia de la cicatriz, la persona era la misma, la imagen de su rostro y sus ojos era imborrable y más allá de la cicatriz podía identificarlo como la persona que había secuestrado a Julio Rolando Álvarez García.

Se cuenta también con la declaración testimonial de Marcos Medina quien sostuvo que el 21 de agosto de 1976 se encontraba en la casa que la familia Álvarez García tenía en Ciudad de Nieva. El testigo vivía en la casa de don Horacio dada su amistad con Guillermo Alvarez García. Ese día estaban por empezar a comer cuando golpearon la puerta de la casa, no recuerda quien salió y le dijo a Julio que lo buscaban; Julio le dijo a su papá que no le gustaba nada esa gente y se agarró la cabeza. Luego, don Horacio salió a ver qué pasaba. Gladys, la madre, le dijo que fuera a verla a Luz Alvarez García, Subsecretaria de Educación de la provincia y él salió. Cuando abrió la puerta estaba don Horacio conversando con una persona y otra persona estaba más atrás; este último, al ver que salía, descubrió el saco, extrajo un revólver y lo apuntó. El testigo no podía caminar, hablar, hacer nada. Horacio le decía "Marcos, Marcos" y él no podía hacer nada. "Don Horacio me agarro, me movía". Él reaccionó le dijo que se iba a ver a Luz, "anda", me dice, y salió. Se dirigió hasta el Fiat 600 que le habían dado en la empresa que trabajaba, abrió la puerta, se sentó adentro y quiso arrancar; en ese momento, otra persona lo golpeó con un revólver y le dijo que se bajara. Se bajó y le dijo que se sentara en un banco; al costado del banco había un árbol y esa persona se puso atrás del árbol. Miraba y no veía a nadie ni pasaban vehículos. Vio que salió la hijita de Julio corriendo con las manitos levantadas y corría para todos lados, no sabía qué hacer, estaba en el medio de la calle y le dijo al señor si la podía ver y le dijo que sí; levantó a Ceci, la más chica, la abrazó y ella también lo abrazaba; volvió al banco.

Aclaró que las tres personas que él vio estaban vestidas de civil; el que conversaba con Horacio no vio si tenía armas pero sí el que estaba atrás, así como también el que estaba escondido en el árbol. Les vio la cara pero no pudo fijarlas porque estaba paralizado.

Luego vio cuando salió Pampero. En la puerta un señor se puso adelante, otro atrás y el que estaba cerca de él en la plaza se fue por la calle en la misma dirección que Julio. Lo llevaban pegado a la pared hasta la esquina, subieron por Libertad hasta la otra esquina, caminaron hacia el sur, pasaron la calle subieron a la acera y volvieron a cruzar. Allí había cuatro o cinco vehículos, lo metieron en uno y desapareció, lo habrán hecho acostar.

Arrancaron los vehículos, pasaron por donde él estaba, por el frente de la casa de don Horacio, hacia el norte. Tenían los vehículos con caños libres, se sentía que había vehículos por todos lados; en ese momento, mediodía después de las 13, todos los vehículos empezaron a aparecer.

Salió Guillermo, le dijo que lo siguieran. Guillermo subió en un vehículo, el subió al otro; lo siguió a Guillermo pero había tantos autos, que no sabía en cual iba Julio; como no los pudo seguir, volvió a la casa a ver a la familia.; allí se enteró que don Horacio se había comunicado con su cuñado, Ulises Orellana, esposo de Luz; éste le había preguntado a Horacio como eran las personas y Ulises había identificado a la persona que estaba ahí; le dijo concretamente que era Braga. Don Horacio decidió, entonces, hacer la denuncia en la comisaría en Pedro del Portal.

Luego pusieron custodia, la policía estaba constantemente en la puerta, preguntaban y pedían DNI para entrar a la casa. Llamaban por teléfono insultando, amenazando y diciendo que lo habían matado.

Al igual que Ines Peña dio cuenta de que el hostigamiento a los testigos del hecho se mantuvo luego de caído el gobierno de facto. En este sentido, concretamente manifestó que luego de declarar en la legislatura, una persona de la policía federal le dijo que como ya había declarado en la comisión de la legislatura, tenía que declarar en la policía federal; lo hicieron pasar al fondo y dos personas que estaban allí comenzaron a insultarlo; lo llevaron después de las 13 horas porque el delegado de la policía federal quería conversar con él. Recién a las 17 horas, el delegado lo hizo pasar a la oficina y le dijo que tenía que contar lo que hizo en la legislatura; el testigo respondió que si no estaba Horacio Alvarez García él no iba a hablar. Lo llamaron a Horacio y él le explico que estaba en la policía, Horacio fue y le dijo que manifestara lo que había declarado en la legislatura.

En igual sentido declaró Miguel Angel Maidana, quien dijo que ese día -21 de agosto- se dirigió a la casa de Horacio Alvarez García, porque era costumbre visitarlos comer algo y recién ir a su domicilio. Subió por calle Coronel Dávila hasta Aparicio y se dirigió al domicilio de Horacio. No lo dejaron entrar, se encontraba un señor alto de traje que le dijo que había un operativo, le dijo que se retirara y abrió el saco donde había una pistola; se retiró a la plaza y se encontró con Jorge Zalazar, quien le dijo que no sabía lo que pasaba en el interior de la vivienda de Horacio Alvarez García. Pasaron 20 minutos, se abrió la puerta de la cocina y del interior salieron dos personas y Julio Alvarez García en el medio de los dos, lo agarraban de los brazos y con una pistola a la altura de estomago, cruzaron calle Libertad y se dirigieron a mitad de cuadra por Aparicio; cuando quisieron levantarse, el señor alto de guardia en la casa de entrada no los dejó acercarse, los cubría a los dos que se llevaban a Julio. Salieron todos de la casa y afuera estaba Marcos Medina. Estas personas se subieron a un vehículo, había varios, se acercaron a un Renault 4 o 6 y salieron varios vehículos por detrás. Guillermo salió detrás de ellos en dirección a calle Carrillo. Horacio le pidió que lo viera a Prospero Nieva, su cuñado, para ver qué acción se podía hacer; pasaron 20 o 30 minutos, estaban en la plaza cuando se comentaba que ya venía Ulises Orellana, cuñado de don Horacio que podía aportar datos. Horacio intentó hacer una denuncia en la Seccional 5 y no lo dejaron porque no tenía datos de ninguna persona. Luego por las características de la persona que comandaba el secuestro, por la descripción que le dieron, Ulises dijo que era el teniente Braga. Luego regresó Guillermo sin respuestas positivas de su hermano, pero dijo que habían bajado al parque San Martín en dirección al RIM 20. No supo más del secuestro de Alvarez García, pero supo del peregrinar de su madre y padre sobre el paradero de su hijo. Lo escuchó al apellido Braga en ese momento, con posterioridad se hablo siempre de ese apellido. Lo vio a este señor cuando se abrió la puerta. Todos dijeron que era él. El no lo vio en el diario ni en la televisión. Hace cinco años declaró y le preguntaron si lo reconocía, el dio las características de lo que vio. Era una persona de 1.70 o 1.75, cabello corto, una fisonomía atlética, tenía una cicatriz o marca en la cara, del costado izquierdo. Fue todo muy rápido. Estaba de traje. Podría ser 26 años, joven, cabello corto, el de la derecha era un poco más robusto. Recuerda una renoleta color crema, color claro, después salieron como ocho vehículos, Ford falcón, Torino. Fue todo muy rápido. Guillermo salió a seguirlos en su auto, pero no pudo saber a dónde siguieron. El no pasó por el RIM 20, pero la familia, doña Gladis pidió audiencia en el regimiento pidiendo información de su hijo. El de la cicatriz iba a la izquierda y a la derecha iba otro señor, los dos lo llevaban del brazo y el de la izquierda también lo apuntaba con una pistola.

A raíz de diversas preguntas, aclaró que en la puerta había un señor alto de pelo largo, de adentro salieron dos personas en la plaza y había una persona que se unió a los que estaban a dentro de la casa; después había vehículos pero desconoce las personas que estaban en los vehículos. Desde que llegó hasta que sacaron a Julio pasaron 20 o 25 minutos, estaban en los bancos de la plaza, no exactamente frente al domicilio, sino frente al terreno del lado. Cruzaron en diagonal a diez metros aproximadamente, pero no los dejaban acercar, estaban armados. No fueron en su dirección, pasaron como a diez metros de donde estaban ellos por calle Libertad hacia calle Aparicio. La cicatriz o mancha estaba en la mejilla izquierda, de arriba para abajo, le llamo la atención eso pero veían lo que hacían con Julio Rolando, que iba como debilitado, atemorizado, y ahí le vio la cara a las dos personas que lo llevaban, era una tez normal, como la de él, no sabe qué color era, no sabe si era una cicatriz o una mancha.

Otro de los testigos del operativo que culminó con el secuestro de la víctima, es Jorge Zalazar. Al prestar declaración durante el debate dijo que salió un día sábado a la esquina de su casa, siempre iba después del almuerzo a la casa de Alvarez García. Estaba en Aparicio y Coronel Dávila, llegó una renoleta blanca con patente de Entre Ríos, se bajó un muchacho de traje marrón con rayas blancas, alto de mucha melena y cruzó a la plaza. Se arrimó un gordo con barba y mechudo con portafolio bajo el brazo y otro de cabello corto con una cicatriz en la cara del lado izquierdo. Charlaron un ratito y cruzaron la plaza por el centro, él se fue por la vereda rumbo a lo de Alvarez García; iba el gordo con el hombre de pelo corto y el flaquito atrás, llegó a la puerta de la casa y esta persona con el gordo tocaron la puerta y entraron; el flaco le preguntó a él a dónde iba, le mostró un arma y le dijo que se sentara al frente. Vio cuando tocaron la puerta de Alvarez García, estaban los dos, el de barba con el muchacho de pelo corto y el flaco quedo en el umbral afuera. Vio también una persona que estaba en el árbol que luego interceptó a Medina, le ordenó que no subiera al auto y se sentara. No vio a nadie más; si vio varios autos, tres, el Peugeot, un Torino y un Falcon. Vio cuando sacaban a Alvarez García de Libertad para abajo, llegaron caminando hasta la esquina de Libertad. Vio cuando se iban los autos, tomaron distintas direcciones. Las personas que vio en la plaza eran cuatro y después estaban los vehículos pero no sabe cuántas personas había en cada uno. El que tenía la cicatriz en la mejilla se enteró que era Braga. Al que lo interceptó en la puerta lo vio una vez en la Sociedad Española, estaban con Chiqui, cuando los vio se fue, ellos lo buscaron y no dieron con el. No recuerda cómo era la cicatriz, cree que bajaba (se toca la cara señalando la mejilla izquierda), en la mejilla izquierda, era notoria, era una persona joven con pelo corto, con tez normal, ni negro ni blanco, mediana estatura, no era ni tan alto ni tan bajo, cabello negro, no era una persona corpulenta, una persona normal. Lo único que vio fue la cicatriz.

Las declaraciones de estos cuatro testigos, a su vez, concuerda con la información que brindaran al realizarse la inspección ocular en el domicilio de la familia Alvarez García y en la plaza que se encuentra enfrente, ocasión en la que cada uno explicó en detalle la posición desde la que pudieron observar la realización del hecho.

Se cuenta, asimismo, con la declaración de Enrique Alvarez García, quien relata la situación vivida desde su vivencia de niño. Así, dijo que recuerda que estaba en el domicilio de sus abuelos, Libertad 556, frente a la plaza de Ciudad de Nieva, estaban por almorzar con su hermano porque sus padres tenían una reunión y los dejaron. Estaban en una mesa larga con sus tíos, Marcos Medina, abuelos, su tía Inés y las primas, él tenía 7 años, estaban comiendo. La mesa estaba muy próxima a la puerta del domicilio, de repente tocaron la puerta de manera muy fuerte, violento, y su abuela se levantó y miró por la ventana que da a la calle y el percibió como que hubieran visto algo muy feo afuera, su tío Julio ingresó como queriendo escapar, por un pasillo se fue adentro, asustado. Su abuelo, no está seguro, abrió la puerta y preguntaron por su tío, le niega y les dijo que no estaba, las personas entraron empujando, sobre todo la persona que tomo participación principal, con armas largas y le dijo a su abuelo, apuntándolo, que si no lo llamaba la iba a pasar peor, lo amenazó, estaban atemorizados, su abuela y los chicos lloraban. Parece que Julio escuchaba y salió y dijo a sus padres que ya iba a volver que no iba a pasar nada y se entregó. El señor que ingreso que era un señor con armas largas lo tiro al piso, lo palpo y le dijo que lo iba a tener que acompañar, salieron caminando y lo vio cruzar para la plaza, Julio iba al medio y las dos personas que estuvieron en la cocina lo llevaron uno de cada lado, caminaron por la plaza como dando vuelta y ya no recuerda. El que ingresó a la casa y tomó mayor protagonismo, que habló, amenazó, era una persona de tez clara, no tenía tonada de gente del norte, como del sur, la otra persona que estaba como de apoyo porque no recuerda que haya hablado, cree que era de pelo negro y tenía bigote. El que entró era de estatura media, no era robusto pero si de cuerpo fornido, hablaba como que no era de Jujuy, amenazante. Tenía en la cara una cicatriz, le llamo la atención porque él era chico y lo miraba. Se sentía impotente, le dio miedo. El se acuerda de dos personas y puede haber habido uno más en la puerta que no ingresó pero no vio gente por afuera o por atrás. Salió y vio cuando lo llevaban, no vio más que dos o tres personas pero el que actuaba era esta persona, el que amenazó a su abuelo y redujo a su tío.

También prestó declaración Guillermo Alvarez García, quien inició su exposición resaltando que el secuestro y desaparición de su hermano activó una lucha en su mente entre recordar para contribuir al juicio el día que llegara ese momento y no recordar ni imaginar el martirio de su hermano. De esa lucha quedaron imágenes que se borraron y otras que volvieron luego de un prolongado tiempo. Tiene flashes. De ese día recuerda golpes a la puerta, normales, no hubo patadas, no sabe quien salió a abrir la puerta, entraron dos de civil a la casa y otro quedó en la puerta, en la plaza de enfrente había cuatro o cinco personas, eran todos morenos y algún blanco normal, no había rubios, ese día a pesar de que había viento norte, todos tenían campera o saco. Estas personas, se llevaron a su hermano caminando en dirección a la plaza, no lo agarraban, lo llevaban rodeado. Había varios autos de vecinos y 4 o 5 donde lo metieron a su hermano, uno era un falcón, ya no lo vio a su hermano. El testigo aclara que tomó su propio auto e intentó seguirlos. Arrancaron en diferentes direcciones. En la calle Carrillo se juntaron los autos que estaban en la avenida y quedó en una caravana. Vio que dos o tres autos se metían al RIM 20, donde había un reten en la entrada, pero no vio el falcon, había autos comunes; se quedo estacionado en Av. España un buen rato, otros autos dieron vueltas por Av. Bolivia y fueron para el GAM 5. Cuando volvió 40 minutos o una hora después, estaban todos ahí y se asombraron que no se acordara de una cicatriz enorme en el rostro de una de las personas. No se acuerda de ello. Sabe que su papa fue a la policía y que no le recibieron la denuncia. "A los días mi mamá nos contó que en el regimiento le habían confirmado que sí, que lo habían secuestrado tropas del ejército por orden de la Brigada 5, creo que de Tucumán" (cfr. video). No tenían garantías que estuviera ese día en el RIM 20 porque capaz lo habían llevado a Tucumán. No sabían para dónde podían haber ido. Por esa época ya circulaba el nombre del Teniente Braga. Su mamá y su papá lo vieron bien, se enteraron por parte de un pariente que lo conocía, de ahí surge el nombre. Solo recuerda el falcón, los otros autos eran medianos. Unos días después en el RIM 20 un oficial le dijo a su mamá que eran ellos que tenían órdenes de Tucumán. No que lo tenían ahí. Dijeron nada más que lo habían secuestrado (cfr. video). Su madre fue muchas veces al RIM 20 pero Bulacios nunca la atendía, no le daba explicaciones. Antes de ese hecho nunca escuchó el apellido Braga. Los amigos que lo vieron hoy se acuerdan de la cicatriz que tenía. Aparentemente coincidían la cicatriz con el nombre de esa persona, ninguno de los otros que fueron tenían una característica similar. Su mamá contó también que en una de las peregrinaciones ahí, lo vio a este hombre y preguntó a otros familiares de desaparecidos si lo conocían y le dijeron que era el Teniente Braga (cfr. video). Un pariente también lo conocía porque trabajaba con Horacio Guzmán que fue gobernador democrático y también de facto y tenía mucho conocimiento de lo que eran los militares. Su hermano se reunió con Braga cuando fue postergada su promoción a coronel, intentó revertir la situación y su mamá recibió cartas de la señora de Braga implorando que digan que no era él quien lo secuestró a Julio. El la leyó y le recomendó que no dijera nada, ella estaba convencida de lo que había visto, un hombre con una cicatriz grande en la cara.

Asimismo, se cuenta con la declaración de Normando Álvarez García quien relató que el 21 de agosto de 1976, un día sábado mientras almorzaba con su familia ingresó un grupo de tareas a su domicilio. El que comandaba le puso una pistola a su padre en la cabeza y obligó a su hermano y a Marcos a salir de la casa, se fueron al frente, había unos amigos, uno lo abrazó y lo sacó un poco de ahí. Lo que contaban su madre y padre es que el grupo que ingresó a su casa lo llevaron a Julio a una habitación lo pusieron boca abajo, lo esposaron por la espalda, le preguntaban si tenía armas y lo sacaron. El sólo vio dos autos uno en calle Libertad, uno en cada esquina y ya no vio nada. Guillermo que estaba alterado se subió al auto y quiso seguir a los vehículos, pero los perdió de vista. Es difícil recordar cuando un grupo armado ingresa con prepotencia. Su padre se fue a la seccional 5 a hacer la denuncia pero le preguntaban quien fue y como no sabía no le podían tomar declaración. Se comunicó con su tío Ulises Orellana, y como su padre lo vio bien al que comandaba el secuestro le dijo que tenía una cicatriz profunda, y él (Ulises) le dijo que era el Teniente Braga que andaba secuestrando. Volvió a la seccional y ahí les dijo que era Braga y que su cuñado Ulises le dijo el nombre, esa noche o al otro día lo secuestraron a su tío. Un sargento de la policía federal, amigo de Ulises, lo vio y le dijo a su superior y lo liberaron a su tío. Su madre fue al regimiento donde fue maltratada por Bulacios.

Cuando vuelve la democracia, su cuñada se presenta en la legislatura y denuncia a Braga, también fue a la Conadep. En el año 98 o 99 se entera que el teniente Braga había elevado su pliego para su ascenso al Senado de la Nación. Como era diputado nacional habló con Moreau y le dijo que habían elevado el pliego de la persona que había sido acusado como secuestrador de su hermano. Al poco tiempo lo llama la secretaria de Alfonsín, se reunió con Alfonsín, quien le comento que el general Balza tenía impugnado a uno de los oficiales por el ascenso y le comentó que Braga era uno de los pocos que había acompañado a Balza en la autocrítica. Después tuvo pedidos de reuniones pero él no quiso, tuvo muchos pedidos de reuniones por parte del imputado, pasado un tiempo insistían, lo llamaban. Años después aceptó reunirse con el acusado en el estudio del Dr. Costa y le dijo que el no tenía nada que ver con el hecho por el que estaba acusado, el testigo le dijo que lo único que quería era saber que pasó con su hermano, donde estaba tirado. Braga le dijo que son otros los responsables, tuvieron tres reuniones, le dijo que el no había estado, que la persona que comandó el operativo era Jones Tamayo, que había una renoleta durante el secuestro. Jones Tamayo era el jefe del operativo, también le dijo que podía ser Zimerman, todos eran menos él. El freno del pliego fue un detonante. Es un agente de inteligencia, no cree que un hombre de inteligencia del ejército se dedique al escritorio, entonces le empezó a mandar cartas a su madre, a su cuñada y a él; el testigo le pedía información y el acusado le demostraba que tenía información. Braga entonces consiguió una nota del 2005 de Bulacios donde informa al jefe del estado mayor del ejército, donde lo exculpaba a Braga. Da lectura a la nota donde reconocen que el ejército lo secuestra, pero que fue llevado directamente a Tucumán. Dice también la nota que Braga era un oficial de inteligencia del GAM 5, pero que era un puesto de carácter estrictamente técnico. El testigo no cree que haya pasado eso. Braga nunca hizo una autocrítica. Todos eran culpables menos el. También tenía nota de Bussi y de Bulacios, no es creíble todo lo que dijo responsabilizando a sus camaradas; todos sabemos que a Balza le costó cara la autocrítica y se pregunta cómo el hombre que acompañaba a Balza tenía notas de Bulacios y Bussi defendiéndolo y diciendo que se hacían cargo de él, se ve que Braga era un hombre importante, no era un hombre de escritorio. No es creíble. La última reunión demostró lo que le interesaba realmente, el testigo le dijo que no odia, quiere la verdad y la justicia. Braga le dijo que firmara una nota hecha por el pidiéndole al Senado que aprobara el pliego, él le dijo que no porque eso correspondía a sus sobrinas y cuñada y porque tenía todas las dudas en cuanto a este tema.

Además su padre y su madre estaban seguros de él, de la cicatriz y el tío fue detenido y casi traslado por haber dicho eso (cfr. video). Únicamente cuando le frenaron el pliego el apareció. Ahí terminaron su conversación. Tiene tres hermanos muertos, los dos mayores y Pampero, pero ninguna tan dura como la de Pampero. Es una herida que no cierra, es una carga tremenda. Sus padres nunca dejaron de creer, su familia quedó destruida. Después de 36 años todavía duele. Esto no debe suceder nunca más, para nadie.

A preguntas respondió que cuando se reunió con Braga no recuerda haber visto la cicatriz, ni él ni Braga hablaron de la cicatriz, tenía como una cosa en la cara (señala la mejilla izquierda, cfr. video), no recuerda de qué lado. No lo recordó como la persona que entró a su casa, porque lo vio cree 10 segundos y fue una situación shockeante. Nunca había escuchado el nombre con anterioridad al secuestro. Lo escucharon por primera vez por su tío. Estaban de civil. No recuerda los autos, salvo una renoleta, pero eso por lo dicho por los otros testigos. El lo vio 30 años después. "Lo que está clarito, lo único, lo que realmente era muy determinante era la cicatriz...si le pasa a cualquiera, entran cinco o seis personas con armas, es muy difícil que uno diga mire sí, era así, gordo, flaco, media 1,80, habría que ser realmente, no sé, era muy difícil, lo que todo fue...mi papá le dijo a mi tío era la cicatriz, no si era alto o rubio, en ese sentido no me acuerdo. La descripción que daban ellos era esa, la de la cicatriz (cfr. video). Orellana dijo que ese Braga es el que anda secuestrando. Serian en total unas 15 personas, en su casa entraron 4 o 5, al frente 4 o 5 más y había en las esquinas. No mostraron ninguna orden de allanamiento. El testigo no le manifestó a Braga que el no tenía nada que ver en el secuestro de su hermano, eran conversaciones. Braga lo único que quería era que le retirara la impugnación del pliego y él quería que le diera información. El no le puede creer. Le dijo que él no lo odiaba pero que le tenían que dar la respuesta real a las hijas de su hermano. Braga dijo que él no era un hombre violento, culto, cree que es una persona muy inteligente y con mucha información. A él le molestó que en una de esas charlas le dijo refiriéndose a una mujer detenida desaparecida que era hembra de el fulano, se refería a Dominga Álvarez de Scurta. Fue todo muy fugaz y shockeante, no pudo verle la cara. Sí se presentaron varios habeas corpus, eran de su madre, padre y su cuñada. No sabe porque no se mencionó el nombre de Braga en los habeas corpus. Después que se llevan a su hermano fue la policía, después que hizo la denuncia su papá, entraron hicieron cosas, a los meses fue el ejercito con uniformes, el teniente Gómez Centurión que fue muy respetuoso, hubo anónimos que mandaron a su casa.

Similares consideraciones a las que hasta aquí han sido reseñadas efectuó el padre de Julio, Horacio Álvarez García, en las declaraciones testimoniales que prestara durante la investigación preliminar, las que fueron incorporadas por lectura y sintetizadas más arriba.

La otra declaración incorporada por lectura que vincula a Braga con el hecho, que también se encuentra sintetizada previamente, es la efectuada por Ulises Orellana, tío de Julio y esposo de Luz Álvarez García, funcionaria del proceso. Brevemente, ya que luego se volverá sobre el tema, merece destacarse que si bien los demás testigos le atribuyen a Ulises haber sido quien le puso nombre al hombre de la cicatriz que secuestró a la víctima, el declarante niega haberlo hecho. Y, lo que también merece ser destacado, es que su negativa viene acompañada de la siguiente información: sin que le dijeran cuál era la razón, había sido secuestrado durante trece días en abril del 76; en agosto de ese mismo año sí le dieron una explicación, volvió a ser secuestrado, esta vez por el propio Teniente Braga, porque le atribuían haber sido quien había manifestado que era Braga el que había intervenido en la detención de Julio Rolando.

Por último, se cuenta con la declaración -incorporada como prueba documental- prestada en el expte. 91/84 y obrante a fs. 206/207, que realizara la madre de la víctima Gladys Nieva de Álvarez García. Allí se da cuenta, en términos similares a los ya reseñados, lo ocurrido el 21 de agosto de 1976 en su domicilio cuando su hijo fue secuestrado en un operativo comandado por un individuo vestido de civil, joven, de estatura regular, contextura de cuerpo mediana, cutis blanco, cabello castaño y corto, que presentaba como característica una ostensible cicatriz en su rostro. En esa declaración, también se informa que el 22 de agosto se dirigió al RIM 20 para averiguar por el paradero de su hijo, no fue atendida, pero vio adentro caminando al sujeto de la cicatriz. Preguntó acerca de quien se trataba, y otros integrantes de la fila le manifestaron que se trataba del Teniente Braga.

2.- El acusado ensayó diversas estrategias de defensa.

La principal consistió en negar su participación en el hecho aduciendo que no se encontraba en San Salvador de Jujuy el día en que fue cometido el secuestro.

Concretamente, sostuvo que el 21 de agosto de 1976 estaba de licencia en Buenos Aires. Especificó que estuvo en esa ciudad durante toda la licencia que fue del 13 al 23 de agosto. Agregó que cumple años el 20 de agosto y lo festejó, conjuntamente con su hermana, el día 21 de agosto. Refirió que viajó el 12 de agosto en horas de la tarde y regresó a la ciudad de San Salvador de Jujuy el día 25, ya que el 24 no se trabajó porque el ejército participó de los festejos del éxodo. Viajó, dijo, por la ruta 34 y a la vuelta por ruta la 9 con escala en Córdoba. El día 23 de agosto lo llamó Carlos María Martínez, jefe del GAM 5 para felicitarlo por su cumpleaños y avisarle que el 24 no se iba a trabajar por franco, por participar la Unidad en los desfiles del éxodo jujeño. Rectificó luego la información y dijo que Martínez lo llamó el 20 y le dijo que podía volver el día 25. Durante su licencia, aclaró, estuvo en la casa de sus padres, hizo un viaje a San Antonio de Areco, fue en tren y volvió en Chevallier. El día 20 de su cumpleaños, como su padre y su hermana trabajaban, fue a la casa de un amigo, Deambrosi, y ahí cenaron. El día 21 a la noche hicieron una reunión social en el departamento de la calle Alsina. En su cumpleaños estaba su padre, madre, hermana, un estudiante de derecho, Osvaldo Martorano, Lina Columberg, un vecino, Pino Barbieri, Deambrosi no fue porque su hija tenía fiebre, Ana María Vega de Tarango, Molinelli, y Meijide. Volvió a Jujuy, buscó con su amigo la correa del Fiat 128 que a los 40 mil km había que cambiarla, se volvió por Córdoba, el Dr. Frontera Vaca, médico, fue a verlo a Córdoba y fue al grupo de artillería 141 a pernoctar, eso fue el día 23. El jefe de unidad, Rosas, Martínez, y otros oficiales lo homenajearon y se hizo una cena con su familia, tres hijos, Camerucci, Di Lello y Martínez tocaban la guitarra. Trató de solucionar el tema del auto y se mandó a un soldado hasta Alta Gracia en ómnibus TOA, consiguió la correa en la agencia Becerra y volvió al día siguiente en agencia Villa de Lourdes, los mecánicos les cambiaron la correa y después se fue; llegó bien tarde a Jujuy. Los pasajes a San Antonio de Areco y a Alta Gracia estaban entre las cosas de su madre y las encontró cuando su madre y padre murieron.

En segundo término, respecto de la información asentada en su legajo acerca de que se desempeñaba en el año 1976 como Oficial de Inteligencia del Área de Defensa 323, alegó que para ser oficial de inteligencia hay que hacer el curso correspondiente en la escuela de inteligencia del ejército dependiente del comando de estudios militares, lo que él recién hizo en 1980/81. Agregó que si bien el era el S2 del GAM 5, es decir, era oficial de inteligencia, se trataba de un puesto de carácter técnico, no vinculado con inteligencia de marco interno; la tarea del S2 de un grupo de artillería consiste, dijo, en la adquisición de blancos a ser batidos, trabajos cartográficos y la evaluación de esos blancos; por ser S2 del grupo, además, era oficial de claves donde descifraba mensajes. Aclaró que su trabajo como S2 en el grupo de artillería de montaña 5, no era el de oficial de inteligencia del área; para su trabajo su blanco era todo figurado, un camión, un cerro, ese es el trabajo de inteligencia del blanco, descripción del blanco con el terrero, que sea rentable para ser batido por la artillería; él sólo tenía que ver con inteligencia técnica de artillería.(...) "Nosotros hacemos cálculo, un arma técnica, no hacía inteligencia del área".

Reiteró que la tarea de inteligencia sólo la puede llevar a cabo un oficial de estado mayor diplomado de la escuela de guerra u oficial de inteligencia, otro no puede ocupar ese puesto. El oficial de inteligencia generalmente conoce la zona; en Jujuy era el oficial Tabia, que ya había estado destinado y que tenía vínculos sociales y había un organismo intermedio, de coordinación que era la central de inteligencia 323 cuyo jefe era el capitán Jones Tamayo y había un elemento de reunión. Los que salen a buscar la información son los elementos del Sife, que sobraban en esta jurisdicción porque estaba el destacamento de inteligencia 143, además había una sección adelantada de inteligencia. Esos son pci (personal militar y civil de inteligencia), con 24 categorías, abiertos y otros secretos, son los destacamentos de inteligencia los que tienen interrogadores y zona de operaciones. Las unidades tácticas no tienen elemento de reunión, su único elemento de reunión son las tropas cuando toman contacto con el enemigo. Se refiere únicamente a la adquisición de blancos que en tiempos de paz se simboliza con un vehículo viejo, una arboleda, es la zona de reunión de la infantería, o la zona de servicio de la artillería enemiga, eso hace un oficial de artillería. En la inteligencia de marco interno el teniente Braga no tuvo nada que ver.

Asimismo, sostuvo que Sidney Page, era el jefe de inteligencia del destacamento inteligencia 143 bajo control operación del área 323, el Capitán Juan Carlos Jones Tamayo jefe de operación del área 323. Bulacios, era jefe del área 323, jefe RIM 20 y guarnición Jujuy y jefe de reemplazo GAM 5. Para inteligencia de área estaba el mayor Tabia. El jefe central de inteligencia del area 323 era el Capitán Jones Tamayo sección inteligencia 143 y destacamento inteligencia Salta- Jujuy, eso era del área.

En tercer lugar, refirió en varias oportunidades que había sufrido un accidente en 1973 cuando prestaba servicios en una guarnición en Córdoba. De ese modo intentó explicar qué hacía en el RIM 20, cuando sus funciones como S2 en busca de blancos figurados las debía prestar en el GAM 5, así como también por qué no estaba en condiciones de desfilar durante la celebración del éxodo jujeño de 1976.

En este sentido, dijo que en el RIM 20 cumplía funciones exclusivamente administrativas. Bulacios (jefe del RIM 20 y del Área 323) atendía martes y jueves hasta aproximadamente el mes de agosto o septiembre, después atendía solo los martes y después excepcionalmente. El acusado concurría allí ya que estaba disminuido físicamente, por estar rengo, con autorización del comandante de brigada dos veces por semana, martes y jueves a auxiliar al coronel Bulacios en la atención de familiares de detenidos, ayudaba en cuanto a la documentación. Los familiares de detenidos hacían cola afuera del regimiento con 10 pasos de separación entre ellos y sin poder hablar, controlados por guardia de prevención debían entregar D.N.I. a la guardia, se hacía un borrador por quien preguntaba, ellos lo recibían al borrador con los D.N.I. y se lo alcanzaban a él, se fotocopiaba el D.N.I, pero como no había fotocopiadora en el cuartel, un oficial se iba a la policía a hacer copia y se corroboraban los datos con la planilla que hacia el oficial Ruiz, se verificaba si estaban condenados, estaban a disposición de la justicia federal, con decreto del PEN, o con decreto en trámite, o quien había solicitado la puesta a disposición del PEN, el área 323 o gobierno provincial, Gendarmería o policía federal. Una vez chequeado los datos se buscaba un legajo de cada detenido, que los llevaba Ortiz y se volcaban los datos en una ficha, esto lo hacía personalmente él, y las guardaba en un cajoncito, y en ese momento pedía al servicio penitenciario provincial, un informe que a veces ya estaba en la guardia, a veces no llegaba o se atrasaba, luego la lista se pasaba en limpio y la llevaba al coronel y él decidía a quien atendía. El coronel aprobaba la planilla y él ordenaba quien pasaba y en qué orden pasaba, el juntaba la documentación, se la acercaba al coronel y la guardia arrimaba al familiar hasta el lugar donde estaba el coronel. El coronel no atendía en ningún despacho, se ponía en una galería con una mesa y dos sillas y teléfono, ellos tenían terminantemente prohibido hablar con familiares, sólo hablaba él, a veces llamaba al juez federal, defensor, fiscal o su asesor legal. Mientras el atendía, pegaba un grito y la guardia retiraba al familiar, y antes ordenaba que se le hiciera la orden de visita y en otro papel ponía los elementos que estaba autorizada a llevar. Él los recogía, Ortiz lo llevaba y Ruiz hacia la autorización, una vez confeccionado, él lo llevaba al coronel para la firma y se las llevaban a la guardia quien entregaba a los familiares. Las causas de los detenidos ellos no las manejaban, el mayor Tabia, coordinaba el trabajo de ellos tres. Él no tenía una buena relación, con el coronel Bulacios no era amable ni con él ni con los familiares. Eran tres personas las que trabajaban allí, el oficial Hugo Armando Ruiz y el oficial Orlando o Ricardo Ortiz. Bulacios le exigía que aprendiera la lista de memoria. El trabajo lo realizaban en la sección operaciones y después se habilitó una pequeña oficina cerca de la guardia de prevención del RIM 20, en una estaba Ruiz y él y en otra Ortiz con los legajos.

3.- La coartada consistente en que estuvo fuera de Jujuy durante el secuestro de Julio Álvarez García pretende apoyarse en tres vertientes: a) la constancia inserta en su legajo, conforme a la cual tuvo una licencia especial de 10 días con destino en Buenos Aires a partir del 13 de agosto de 1976; b) las declaraciones de los testigos que lo habrían visto fuera de Jujuy entre el 20 y el 23 de agosto de ese año; c) los boletos en el que habría vuelto de su viaje a San Antonio de Areco y el soldado habría ido y vuelto a Alta Gracia

Respecto de la fiesta de cumpleaños que habría ocurrido el 21 de agosto de 1976, se cuenta con la declaración incorporada por lectura de la hermana del acusado, Margarita Braga, quien afirmó que ella cumplía años el día 11 de julio, pero que con sus padres decidieron postergar el festejo para hacerlo en forma conjunta con el de su hermano, que es el día 20 de agosto, aprovechando que en ese momento iba a estar de licencia en Buenos Aires.

De las personas que habrían concurrido a esa fiesta de acuerdo a los dicho por el acusado, esto es, Osvaldo Martorano, Lina Columberg, Pino Barbieri, Ana María Vega de Tarango, Molinelli, y Meijide (a los que habría que agregar a un segundo Molinelli y a Silvina Togni y otras personas que no fueron identificadas, conforme a lo dicho por Margarita), durante el debate sólo declararon José Barbieri, Lina Columberg y Osvaldo Martorano.

José Barbieri, vecino de la familia desde chicos, que sabía cuando cumplían años los dos hermanos Braga dijo directamente que no recordaba haber concurrido a una fiesta de cumpleaños.

Lina Columberg dijo que lo conoció a Braga en el día después del cumpleaños de él porque conocía a la hermana porque estudiaron juntas, en el año 76 les entregaron el diploma, se recibieron juntas. El 11 de julio, contó, llamó a Margarita para saludarla por su cumpleaños y Margarita le dijo que lo iba a festejar junto con el de su hermano que es en agosto, cuando estuviera de licencia. Cree que fue entre el 20, 21o 22 de agosto la fiesta de cumpleaños. Recordó que Braga era militar, tenía una cicatriz o quemado cerca de la boca, pero prácticamente no hablo con él, cree que había otros abogados, eran aproximadamente unas 18 personas.

La propia testigo, empero, se encargó de explicar la razón por la que tenía tan clara la fecha y las circunstancias de una fiesta ocurrida en la que uno de los homenajeados era una persona a la que ni siquiera conocía, ocurrida 36 años antes. Así dijo: "Leyó el auto de prisión preventiva y la acusación fiscal. Todos los elementos se los dio la hermana de Braga hace unos días...Braga le dejó un mensaje diciendo que solo hablaba. Ella no le contestó y ella iba a hablar con Margarita para interiorizarse del tema. Lo que leyó de la causa obviamente no es grato leer....". Reitero que en la mano tenía el auto de prisión preventiva y la acusación fiscal. Respecto del mensaje en el contestador telefónico, aclaró: Es un contestador de Telefónica, estaba el mensaje de él, no lo contestó porque ya había hablado antes y le había dicho que iba a hablar con su hermana. Lo borro al mensaje. La última vez que vio a Braga en la calle estaba solo y caminaba rapidito, le costó reconocerlo, estaba cambiado. Le vio la cicatriz o marca y la forma de mirar. A preguntas de la jueza Ruiz López, volvió a decir que tenía claro que el cumpleaños de Margarita es el 11 de julio, el cumpleaños se lo iba a festejar cuando viniera su hermano de licencia, cuando fue la fiesta ya había sido el cumpleaños, aproximadamente fue un mes después, sabe que fue el 20 de agosto porque le pregunto a Margarita. En la calle se miraron con Braga y hubo algo que lo retuvo en ella, una mirada, una expresión que la hizo recordar que era el hermano de Margarita. Hace un año aproximadamente Margarita la invitó a su casa y en ese momento le pregunto si estaba dispuesta a salir como testigo por un tema de su hermano, ella le dijo que sí. Pero hace poco tiempo, un mes atrás, Margarita le recordó ese tema y le explicó la situación pero con pocos detalles y ella le dijo que antes de testimoniar quería interiorizarse de la causa. Y, a nuevas preguntas, dijo que ella la habló hace un año y le explicó que su hermano había sido imputado injustamente. Pero en ese momento no le dio mucha importancia. Y hace un mes le explicó cuando empezaba el juicio oral. La última vez que fue a la casa que Margarita le dio los elementos en mano, le preguntó si se acordaba de esa fecha por la entrega de diplomas, y le refrescó el tema pero no la indujo a nada y ahí se enteró que el hermano cumplía el 20 de agosto.

Osvaldo Martorano, por su parte, puso de manifiesto que lo conocía a Braga aproximadamente desde el 72 o 73 porque estudió con la hermana de Braga derecho. Algunas veces lo vio. Después del accidente tuvo un defecto físico en una pierna, caminaba con dificultad. Era militar. Cree que prestó servicio en Córdoba cuando tuvo el accidente. El domicilio era en la calle Alsina donde vivían Margarita y los padres. Si, recuerda una fiesta en el año 76 porque la Dra. Braga hizo la fiesta conjuntamente porque las fechas eran próximas, ella cumplía en julio y él en agosto. La fiesta cree que fue un viernes o un sábado. En el mes de agosto. En esa reunión había una abogada que falleció Silvina o Romina, los padres, algunos familiares, los dos cumpleañeros. Agregó que tenía una pequeña a casi invisible marca debajo de la pera hacia un costado no recuerda si de la derecha o izquierda, en ese momento la vio cuando tuvo el accidente. Estaba hacia un costado En el julio del 76 no rindió ninguna materia porque ya estaba recibido pero seguía viéndose con el grupo de estudio. El se recibió en el 74 y Braga un año y pico después. Los años anteriores al 76 no fue a los cumpleaños de Braga porque estaba distanciado porque trabajaba y los otros estaban en la facultad. En el 75 se recibe Margarita, en el 77 no fue al cumpleaños de la Dra. Braga. En el 78 o 79 se juntaron en un bar. En el 75 se recibió la Dra. Braga. Recuerda el cumpleaños del 76 ella lo invito por primera vez porque lo festejaban los dos y porque había sido el golpe militar por eso recuerda. La sintió nombrar a Lina Columberg, cree que estaba en el cumpleaños, pero él no tenía relación. En el grupo de estudio estaban él, Braga, la que falleció, no era un grupo homogéneo. Tenía otros grupos porque el militaba. No recuerda la fecha de cumpleaños de la otra compañera de estudios. Recuerda mucho lo de la doctora Braga porque él fue abogado en el sucesorio de la madre y padre de la doctora Braga. Agregó que conoce la causa de Braga, sabe que es por los delitos de lesa humanidad, le comentaron que estaba detenido lo llevaron por una causa que había estado en Jujuy, y que estaba imputado. En la calle Alsina, son los departamentos de los que él hizo la sucesión, era la casa de los padres, ahí se hizo el cumpleaños, comieron sandwiches, lo común. Habrá estado una hora y pico y se fue.

Respecto a lo que habría hecho Braga el día de su cumpleaños (el día previo a la fiesta) declaró Gustavo Deambrosi quien dijo que lo conoce a Braga porque fue su compañero en el colegio militar y en el primer destino de la carrera, en el grupo artillería 141, San Isidro, Córdoba, entre enero del 73 y diciembre del 75. Braga tuvo un accidente y tuvo una de las piernas afectadas y rengueaba. Le duró mucho la renguera. Braga fue destinado al GAM 5 de Jujuy. No sabe hasta cuándo. En el 76 el fue a Junín, Provincia de Bs. As. El 20 de agosto es el cumpleaños de Braga. En el 76 en el día de su cumpleaños estaba de franco en la casa de su padre, lo fue a visitar para invitarlo para el día siguiente a la casa de sus padres y cenó con ellos. No pudo concurrir ya que su hija estaba enferma. Ese día estaban sus padres, su hermana menor, su hija, que era un bebe. Ese año Braga vivía en la calle Alsina. La casa de los padres del testigo quedaba en Quilmes. A él, el comandante lo dejaba venir a visitar a su padre que tenía una enfermedad terminal. Se acuerda muchas cosas de su vida y de esa época recuerda prácticamente todo. Lo vio a Braga hace un par de meses en su domicilio. A su hermana hace muchos años que no la ve, no sabe qué día cumple años la hermana. No sabe si después pudo desfilar. No podía caminar bien, rengueaba. Braga sabía que estaba en Quilmes porque se conocían del colegio militar y mantenían comunicación. Braga lo llamó a la casa de sus padres para avisarle que iba a estar. A preguntas de la jueza Ruiz López, respondió que festejó el cumpleaños únicamente cuando estaban destinados juntos, habrán hecho cumpleaños en la unidad. En el año 75 estando en Córdoba en la unidad, pero no recuerda qué hicieron en el cuartel. El contacto fue telefónico para avisarle que no iba a concurrir por ese motivo. El día 21 por la mañana notaron que tenía temperatura la beba y decidieron no ir. Después no lo volvió a ver porque tenía que volver a su destino, no recuerda hasta cuando se quedo Braga. Ese año no tuvo otro contacto con el, en el 77 tampoco. No hablo con el cuando se fue del ejército. Al velatorio de su padre no fue Braga.

En relación a la parada en Córdoba durante el viaje de vuelta a Jujuy, declaró Francisco Martínez quien manifestó conocer a Braga porque fue su superior en el grupo de artillería 141, José de la Quintana, Alta Gracia, Córdoba, era jefe de batería de servicio y Braga era oficial de arsenales dependiente de él. Prestó servicio en esa unidad entre diciembre de 1974 y marzo de 1979. Braga prestó servicios a fines del año 75. Recuerda que Braga paso en agosto del año 76, estaba de paso, llegó por la relación que tenía con la gente. Hicieron una reunión festejando el cumpleaños ya que les dijo que acababa de cumplir años. En esa reunión estaban los oficiales solteros, el jefe, él y algún otro casado con su señora. El jefe era el teniente coronel Rosas, si estaba. Braga tenía una dificultad al caminar producto de un accidente en un vehículo y estaba exceptuado de hacer la actividad física. Habitualmente no participaba de los desfiles. No recuerda que día llego Braga a la unidad. No recuerda si fue un día de semana o fin de semana, recuerda que estaba muy cerca el éxodo jujeño porque fue objeto de broma, puede ser que haya sido unos días antes o después. Estuvo de paso y tuvo unos problemas con el auto, la dificultad del vehículo no la recuerda, el problema lo soluciono personal mecánico de la unidad. No recuerda cuanto duro la estadía de Braga ahí, estima dos días no más. No recuerda si es que iba de Bs. As. a Jujuy o si estaba yendo a Bs. As., no recuerda. En la reunión estuvo el jefe. No era una obligación informar a la unidad de Braga el ingreso a esa unidad, tenían ingreso libre, presentándose al dueño de casa. Recuerda un hecho de hace 36 años, tiene una memoria aceptable, recuerda quizás porque con frecuencia recordaban eso. Con posterioridad a esa fecha se encontraron en una fiesta de artillería en Azul, entre el 81 y el 83 cuando él estuvo en Azul. Después alguna vez se hablaron por teléfono pero no compartieron destino. Braga fue de visita a la unidad, presume que estaba más interesado en que su vehículo se recuperara. No era infrecuente que un oficial fuera de visita y se alojara en el casino. No puede decir con certeza que estuvo dos días, presume.

Por su parte, Alberto Camerucci, que era, según la versión del acusado, uno de los que tocaba la guitarra durante su parada en Córdoba en uno de los festejos sucesivos que se hicieron para celebrar el cumpleaños de Braga, dijo que pertenece al cuerpo profesional de intendencia del ejército. En 1976 estaba destinado en San José de la Quintana, grupo de artillería 141 en Córdoba. A Braga lo conoció porque estuvo destinado en el grupo en el año 74 y 75 y después le parece le salió el pase. No recuerda si a Braga lo volvió a ver después del pase en el año 1976. En el mes de agosto él estaba de licencia.

4.- La sola presentación de la prueba testimonial reseñada en el punto precedente demuestra que la pretensión de excluir a Braga del centro de la escena del hecho sobre esa base resulta insostenible.

Excluyendo a los tres familiares nombrados por la hermana de Braga, en la fiesta habría habido al menos ocho personas ajenas al grupo familiar, a decir de Margarita, o varias más si se está a los dichos de Lina Columberg, quien sostuvo que en total habrían participado dieciocho personas.

De las únicas tres personas ajenas a la familia que declararon en el debate, uno, Barbieri, directamente desconoció haber participado de esa fiesta, en la que se lo pretendió incluir. Lina Columberg, explicó, una y otra vez, cómo arribó al acto de prestar declaración testimonial influida por la actuación de la hermana, Margarita, que no se privó de nada: ni de recordarle lo que tenía que decir, ni de darle copia de los principales actos procesales cumplidos hasta ese momento. Martorano, por su parte, se declara compañero de estudios de Margarita, pero respecto de Lina Columberg, quien también se autotitula compañera de estudios de la hermana dijo que "la sintió nombrar" y "creía que estaba en el cumpleaños", agregando que él no tenía relación con esa mujer. Más sugestivo aún, en un contexto en el que todos los testigos relacionan a una persona que ostenta una cicatriz en su rostro con Braga, este testigo, que además fue el abogado de la sucesión de los padres del acusado, es el único de todos los que declararon en el debate que se encarga de relativizar la importancia de este dato al remarcar que Braga presentaba una pequeña a casi invisible marca debajo de la pera. Finalmente, como no podía ser de otra manera, del único cumpleaños de la hermana del que puede dar cuenta precisa es del ocurrido el 21 de agosto de 1976.

Es decir, se pretende desvincular a Braga mediante la alusión a una fiesta de cumpleaños de su hermana, quien cumple años 40 días antes de esa fecha, a la que no concurrió ningún amigo del homenajeado y de la que sólo se acuerdan dos personas, a pesar de que habrían concurrido muchas más, y cuyo nivel de inconsistencia es cuanto menos llamativo.

Pero, lo que resulta más importante, ¿alguien, por ventura, podría creer que es posible recordar una situación trivial ocurrida hace 36 años?

Esta reflexión se hace extensible a lo afirmado por Deambrosi, con el que se pretende ubicar a Braga el día previo al hecho en la zona de Buenos Aires. No sólo porque no se ajusta a las reglas de la experiencia que una persona se acuerde de circunstancias nimias luego de transcurrido semejante lapso, si no también porque siendo el único amigo que Braga parecería haber tenido en esa época, sugestivamente no aparece en escena el día de la supuesta fiesta. Será, quizá, porque era preferible no extender el libreto diseñado cuando fue visitado por Braga dos meses antes de su declaración (según dijo, nunca había vuelto a verlo desde que se fue del ejército) incluyéndolo en una fiesta de la que no podía dar precisiones ante preguntas concretas.

Antes de seguir analizando la coartada relativa a los días posteriores, corresponde hacer notar que, de acuerdo a lo que surge del legajo, la licencia habría sido concedida por 10 días a partir del 13 de agosto. Si se está a esa constancia, Braga tendría que haberse presentado en el GAM 5 el 22 de agosto. Posiblemente porque cuando se diseñó la coartada -nos referimos ahora a la de dejar asentado que Braga estaba de licencia en otra ciudad mientras secuestraba a Álvarez García en Jujuy, sobre lo que se volverá luego- no se advirtió que Braga no podía estar en Buenos Aires a última hora del 21 de agosto -día del hecho- y en Jujuy el día siguiente.

Como ya quedó asentado, Braga trató de explicar porqué no se presentó a prestar servicios el 22 de agosto, distanciándose, al mismo tiempo, del día y el lugar del hecho, alegando que el día 23 de agosto lo llamó Carlos María Martínez, jefe del GAM 5, para felicitarlo por su cumpleaños y avisarle que el 24 no se iba a trabajar por franco, por participar la Unidad en los desfiles del éxodo jujeño. Rectificó luego la información y dijo que Martínez lo llamó el 20 y le dijo que podía volver el día 25.

Braga se pasó todo el debate explicando que él era un oficial de muy baja graduación, alegando que era un simple teniente y que por ese motivo mal podría haber tenido el nivel de importancia que los testigos le atribuyen dentro del plan criminal que tuvo como escenario la provincia de Jujuy.

Pues bien, ¿alguien se puede imaginar el jefe de un Grupo de Artillería llamando al simple teniente para felicitarlo por su cumpleaños y para decirle que no se preocupe, que se reintegre a la guarnición cuando lo crea conveniente?

En el mismo sentido, vistas las cosas desde 2013, todos estamos acostumbrados a la comunicación instantánea vía celular, mail, skype, etc. En 1976, el amable teniente coronel ¿cómo se comunicó con Braga? Y, ¿a dónde lo hizo, a la casa de sus padres, a la casa de Deambrosi, a Córdoba?

Como si se tratara de una personalidad notable, Braga explicó que el 23 de agosto arribó al Grupo de Artillería 141, con sede en Córdoba y el jefe de unidad, Rosas, Martínez y otros oficiales con motivo de su cumpleaños lo homenajearon -ese es el verbo que utilizó- y se hizo una cena en la que Camerucci, Di Lello y Martínez tocaban la guitarra.

Aunque no sabemos cuál habría sido la versión de Rosas y Di Lello, porque no declararon, la aseveración del acusado es corroborada por Martínez, respecto de quien cabe hacer la misma reflexión en cuanto a la poca verosimilitud de un relato asentado sobre la base de una memoria prodigiosa entrenada para recordar hechos intrascendentes.

Camerucci, por su parte, seguramente debe haber estado tocando la guitarra en otra provincia pues, según dijo, en agosto de 1976 estaba de licencia.

5.- Como si se tratara de letra sagrada, y sin tomar en consideración que el plan implementado por los comandantes incluía la garantía de impunidad para los autores materiales por medio del ocultamiento de la prueba, la defensa ha sostenido que la constancia de la licencia asentada en el legajo, en el que se habrían seguido los procedimientos regulares para su confección, constituía una prueba en sí misma incontrastable respecto de la ausencia de Braga en Jujuy el 21 de agosto de 1976.

Más allá de las inconsistencias ya señaladas, y aun dejando de lado el contexto histórico en el que el asiento fue efectuado, corresponde hacer notar que fue el propio encargado de confeccionar el legajo quien debió admitir que los procedimientos regulares en la materia nada aseguraban acerca de la veracidad de lo allí consignado.

En este sentido, Roberto Bobone puso de manifiesto que en el 76 su profesión era militar, era oficial de personal del GAM 5. El oficial de personal hace todo lo atinente a la administración de personal, legajo, calificación, ficha individual, disciplina y tiene implícito la de ayudante de jefe de unidad, tiene que ver con el servicio de armas y fija los días y turnos que cada uno cumple los servicios de armas. En el 76 si conoció a Braga. Prestaba servicio en el GAM 5 a partir de fines de diciembre del 75. Braga era oficial de inteligencia del GAM 5, en todo lo relacionado con la adquisición de blanco que puede ser batido por el grupo de artillería y la obtención de condiciones meteorológicas y el estudio del terrero para determinar las zonas aptas para las propias ubicaciones. Además era depositario de las claves de la unidad y debía descifrar los mensajes que llegaban. Cumplió esas tareas hasta que le salió el pase cree, hasta mediados de diciembre del año 76. El período de calificación venia del año ante desde el 16/10/75 y finalizaba el 15/10/76, cuando viene debía traer el informe de calificaciones. En el año 76 se cerraba y si continuaba en la unidad se abría un nuevo informe. Los informes de calificación anual se confeccionan en la oficina de legajo que está dentro de personal. Un oficinista confecciona los informes basándose en las órdenes del día y los boletines reservados y se anotan las partes más importantes de las actividades que realizó ese año, las licencias, si fue castigado y otros factores que se analizan. Las anotaciones eran supervisadas por la cadena jerárquica, el segundo jefe de unidad al jefe del interesado. A los oficiales los clasifica a nivel unidad los superiores inmediatos. En el caso de Braga, el jefe de plana mayor y el segundo jefe, el jefe de unidad y después podían calificarlo si así lo quería hasta el 2° comandante de brigada y así sucesivamente. Reglamentariamente es obligatorio que el superior califique cuando tuvo por lo menos cuatro meses al subordinado a sus órdenes, pero puede calificarlo si tuvo un subordinado aún un tiempo menor si tiene elementos de juicio, pero si tiene obligación de poner que no califica porque no lo tuvo el tiempo mínimo o no tiene elementos de juicio. Cuando lo tuvo cuatro meses es obligatorio.

En el año 76 el área 323 funcionaba en el grupo de artillería, administrativamente. Los jefes del RIM eran los que revestían en el área 323. La plana mayor de la jefatura del área 323 cree que eran los mismos que formaban la plana mayor del RIM 20. Respecto del Oficial de inteligencia del área 323, cree que estaban juntos los cargos de operaciones e inteligencia, era el mayor Tabia. Un teniente recién recibido no cree que sea posible que tenga el cargo de inteligencia, es un cargo para ser ocupado por capitán o mayor.

Cree que había un elemento adelantado en Jujuy de Sife, no recuerda pero podría haber estado en jefatura de policía o proximidad de la misma. Braga no participaba de los desfiles de la unidad porque estaba rengo. Braga integraba la plana mayor de la unidad, era oficial de inteligencia, no están autorizados a impartir órdenes, solo el jefe de plana o jefe de unidad, asesoran al jefe de unidad y convierten en órdenes las decisiones del jefe de unidad. El destacamento que estaba en Salta, no recuerda si es el 143 tenía jurisdicción en Salta, en Jujuy cree que funcionaba como grupo de Sife. La licencia especial se otorgaba normalmente a mitad de año, la anotación de la licencia no recuerda si paso por sus manos. Las licencias pasaban por orden del día, está la firma de Bidone y Martínez.

Hasta aquí todo muy bien. Sin embargo, cuando se le hizo notar que a diferencia de lo que venía diciendo, en el legajo, en la parte correspondiente al informe de calificación de los años 1975/1976 constaba que Braga se desempeñaba como Oficial de Inteligencia del Área de Defensa 323 (cfr. fs. 59 del legajo), dijo que aparentemente hay un error porque no puede estar en el área de comando y en el área de defensa 323, el grupo de artillería no dependía del área 323. Estima que se produjo un error cuando se hizo la anotación. El recuerda que continúo siempre en el grupo de artillería como oficial de inteligencia.

Cuando se le hizo notar, entonces, que a fs 61 del legajo, correspondiente a las calificaciones de los años 1976/1977, constaba que continuaba prestando servicios con Oficial de Inteligencia del Área 323, el testigo contestó que en los informes de calificación normalmente se iban anotando todo lo que sucedía a medida que se confeccionaban, el 15 de octubre se cerraban y se iban pasando a los jefes inmediatos y tenían un plazo de 15 días. Los superiores inmediatos podían hacer enmendar un error si se daban cuenta. Si notaron un error en el primer informe debería haberse corregido y no trasladarse a los posteriores, si no lo corrigieron el error podría trasladarse. Cuando se cierra un informe se abre el que sigue y se copia la última cita en el que se abre.

Pero, además de supuestos errores, en el legajo de Braga también surgieron omisiones. En efecto, como el propio acusado lo reconoció, además de actuar en el GAM 5, prestaba servicios, meramente administrativos según él, en el RIM 20.

Al respecto, Bobone dijo: Bulacios era el jefe del RIM 20. Normalmente no iba porque no tenían ninguna dependencia con él. No recibían ordenes de Bulacios, el único caso que puede darse es del capitán Jones que vino por funciones de gobierno y terminó a órdenes de Bulacios pero era un agregado y destinado a la unidad GAM 5 y cumplió tareas en el RIM 20. Desconoce las funciones del oficial de inteligencia del área 323. Tiene entendido que el jefe de unidad le dijo a Braga que fuera dos veces por semana a colaborar con Bulacios en la atención de familiares de detenidos, no está registrado, no sabe por qué motivo. No sabe cuál fue el acuerdo con el jefe de unidad y el coronel Bulacios. Normalmente se registran.

El legajo de Braga también fue analizado por el coronel Luis Almeda, de la dirección de personal del ejército. Con el legajo a la vista este testigo informó que con el grado de subteniente pasa del grupo de artillería 141, villa San Isidro, al GAM 5 de Jujuy el 3/12/75. Lo hace como subteniente y es destinado como oficial de inteligencia el 26/12/75 a la batería comando; ascendió el 31/12/75 al grado de teniente del GAM 5, batería comando y continúa como oficial de inteligencia del área 323. Oficial de inteligencia de la batería de comando, es oficial de inteligencia del grupo de artillería, su tarea es tener información del oponente o enemigo, la organización del oponente, condiciones del terreno y meteorológicas para las actividades. Es una función de la plana mayor. Un grupo de artillería actualmente si tiene oficial de inteligencia. El oponente de un grupo de artillería es el que el jefe de elemento designe en ese momento. El 21/8/76 Braga cumplía en la batería comando, oficial de inteligencia del área 323, viene desde el 31/12/75. Cuando se concedía la licencia para Bs. As. debía permanecer en el lugar donde figura porque si no tenía que notificar a las autoridades que no iba a estar en el lugar fijado caso contrario se tomaban medidas si se enteraban. Desconoce si había un control en ese momento para comprobar si efectivamente estaba en ese lugar. A la fecha de cierre 15/10/76 se encuentra en el GAM 5 y continúa como oficial inteligencia del área 323. Rubro licencia del año 75/76 es la única que figura en ese año, si hubiera tenido otra licencia debería constar en el informe. No consta que cumplió funciones en otra unidad con el coronel Bulacios. Si debería constar si hubiera cumplido funciones en otra unidad. La falta de consignación de una actividad en un legajo puede ser posible por un error en el asiento o por decisión del jefe de unidad que es el responsable. Agregó que había tenido acceso a legajos de esa época. No recuerda haber visto, es la primera vez que ve que figura un área. La función de inteligencia es reunir toda la información que pueda sobre el enemigo u oponente, organización, lugares de ubicación, los datos de condiciones meteorológicas y de terreno, maneja toda el área en conjunto: el enemigo en ese contexto eran los elementos subversivos. Si tuvo una coordinación con gendarmería o policía provincial tendría que estar registrado teniendo en cuenta el tipo de coordinación y su prolongación en el tiempo. La actividad o función de un oficial de inteligencia no es igual a un oficial administrativo.

En suma, y más allá de la cobertura otorgada a los ejecutores dentro del plan sistemático, no se advierte la razón por la que se debería confiar en que lo asentado en el legajo -que contendría errores y omisiones- concuerda con la realidad.

La defensa sostiene que la licencia existió y se encuentra acreditada por el asiento. Pero, en forma paralela, sostiene que el acusado fue el S2 del GAM 5 y no oficial de inteligencia del área de defensa 323. Es decir, es verdad lo que conviene a sus intereses y un error lo que lo perjudica. A su vez, reconoce que Braga prestó servicios en el RIM 20, pero ese extremo, que debió haber sido consignado, se encuentra ausente en el legajo. Por último, tampoco se encuentra consignada una actividad, negada por la defensa, pero que encuentra sustento probatorio en los testimonios que posteriormente serán analizados, consistente en la actuación coordinada que Braga mantuvo con otras de las fuerzas represivas que operaron en Jujuy.

En tales condiciones, mal se podría justificar la ausencia de Braga en el territorio de Jujuy el día del hecho, con base en el asiento cuestionado.

6.- Por otra parte, los boletos de ómnibus nada prueban en relación a la supuesta estadía de Braga en las provincias de Buenos Aires y Córdoba. Ello así, en primer lugar, porque salvo que sean pensados como una coartada planeada a futuro, no guarda relación con las reglas de la experiencia que alguien guarde boletos relativos a viajes intrascendentes durante treinta y seis años. Y, además, porque al no ser nominales, resultan inidóneos para para verificar que ha sido Braga o ese soldado las personas que lo utilizaron.

7.- El acusado y su defensa han intentado minimizar la actuación de Braga durante el desarrollo del plan represivo implementado en esta provincia, aduciendo que si bien en su legajo consta que era un Oficial de Inteligencia del Área de Defensa 323, él sólo cumplía funciones como S2 de Grupo de Artillería de Montaña 5. Y, en esa calidad, su función consistía en la adquisición de blancos a ser batidos, lo que, de modo figurado, podía tratarse de un camión, un cerro o cualquier cosa que pudiera ser rentable para ser batido por la artillería. También, dijo, era oficial de claves donde descifraba mensajes. En definitiva, él sólo tenía que ver con inteligencia técnica de artillería, no hacía inteligencia del área. Función, ésta, que sólo se veía interrumpida dos veces por semana cuando se dirigía al RIM 20 para llevar a cabo las tareas administrativas que su renguera le permitía realizar.

Pues bien, es hora de establecer qué es lo que hacía Braga en Jujuy en 1976.

Se cuenta, entre otros, con el testimonio de Roberto Troncoso, quien en su calidad de miembro de la comisión directiva del sindicato del Aguilar fue detenido el 25 de marzo. Luego de pasar por distintos lugares, llegó a la sede la policía federal. Estuvieron en la federal 72 horas, donde lo interrogaron autoridades del ejército, había un oficial, el cara cortada, Braga, los interrogó muy bien, y los trasladaron a la penitenciaria de Gorriti donde estuvieron un tiempo largo, un mes, en el pabellón 5 incomunicados, con frio. No fue sacado del penal para interrogatorios solo dentro del penal. Los que salieron no volvieron más, recuerda a los hermanos Tilca, los vieron, escucharon unos gritos y nunca más los volvió a ver. No fue a la central de policía. Fue un comisario cree que era un tal Jaig a tomarles declaración en la policía federal. A él no lo llevaron al RIM 20. Del Aguilar lo llevaron a la federal. Braga estaba con uniforme y una pistola que la ponía siempre sobre el escritorio, el uniforme era verde del ejército, lo conoce porque el hizo el servicio militar. En el penal lo interrogaba un oficial de gendarmería que no recuerda el nombre y el teniente Braga que tenía un defecto en la cara. Braga le hizo una declaración en la federal y después dos o tres declaraciones en el penal de Gorriti. Braga le preguntaba cuál era su actividad política, con quien y donde se juntaba, quienes eran los que nos manejaba, quien movía el avispero. Sabe que era Braga quien lo interrogó en la federal y Gorriti porque le decían el cara cortada, no sabía que se llamaba Braga. No recuerda otro nombre de alguien de las fuerzas de seguridad. A preguntas de la defensa de Braga, dijo: todos conocían al cara cortada, nuestras mujeres lo conocían. La cicatriz la tenía, señala la mejilla en el lado izquierdo, era un tajo. Era una persona normal 1.60 o 1.70, tendría 45 años o 50 piensa. Iba sin charretera no se podía determinar el grado que tenía, no era ni gordo no flaco. Después se entera que era Braga por conversación con su señora. Las mujeres fueron maltratadas.

La esposa de Troncoso, Ernestina Caiguara, por su parte, refirió que en la búsqueda de su marido, le dijeron que tenía que ir al RIM 20. Fueron al regimiento con varias señoras y salió un militar de apellido Braga que tenía una cicatriz, señala la cara en el lado izquierdo, y le dijo que los de la mina eran los peores, que eran subversivos.

Antonio Filliu, una de las personas detenidas en Gorriti afirmó también que en el aeropuerto, en el momento previo al traslado masivo de octubre en avión a La Plata un oficial preguntó por Antonio Filliu y él dijo que era él luego de lo cual habló con otros oficiales de La Plata. El que lo llamo tenía una cicatriz grande, señala la mejilla izquierda, dicen que era Braga, era alto, rubio con uniforme militar. Nunca más lo volvió a ver. Fue la primera y única vez que lo vio al hombre de la cicatriz. A preguntas del Dr. Vitellini respondió que Braga sería como él más o menos de alto, él mide 1.74, quizás un poquito más el. Tendría su edad, 36 o 37 años. La cicatriz no la puede describir, no recuerda. Por comentarios que había en la cárcel sabe que se llamaba Braga la persona de la cicatriz. El no sabía que era Braga, le dijeron cuando subió o en La Plata, no recuerda. Le dijeron que era el oficial Braga.

Otra de las personas detenidas en el Penal de Villa Gorriti, Carlos Alberto Melián, aseveró que los sacaron para tomarle interrogación por orden de Braga a la policía de Jujuy, fueron Ricci, una profesora de historia santiagueña y él. Ahí estaba Jaig y Braga. Recuerda a Braga porque después que lo interrogaron fue Braga y dijo que rompan los papeles, se ve que era superior. No sabe porque la rompieron a la interrogación. No lo vio más. En el servicio penitenciario no lo vio a Braga. En el servicio penitenciario no lo interrogaron. Braga no hizo el interrogatorio entro y dijo que rompan todo. Sabe que es Braga porque los policías que tomaron la declaración lo llamaron por su nombre. No recuerda como era físicamente. Braga era medio alto, rubio, pero no recuerda la cara. No tenían que mirar a los militares, tenían que mirar al piso. Recuerda que era Braga porque el policía dijo que era Braga.

Adriana Arédez, hija del Dr. Luis Ramón Arédez también ubicó a Braga en el Penal de Villa Gorriti y en el RIM 20. Concretamente, sostuvo que el día 20 de junio de 1976 ó al día siguiente cuando su padre sufrió un simulacro de fusilamiento no vio a Vargas, si vio a Braga que las vio entrar a su madre, ella y su hermana Olga Arédez. Su madre dijo que la persona parada allí era el teniente Braga. En ese pabellón estaba, había una reja de punta a punta, el Gallego Bueno que les agarraba las manos, Ramón Calapeña que lloraba y Braga las veía pasar. Fueron segundos, ella no saludo, su hermana lo hizo. Su padre los esperaba en un patio, se sentaron en un banco y lo vio a su padre llorar abrazándolas con ropa rota, él estaba limpio pero la ropa rota, le preguntó porque estaba así y el les contó que le hicieron simulacro de fusilamiento. Cuando entró estaba Braga con pantalón verde del ejército. No acompañaron a su madre a ver a Bulacios semanalmente. En presencia de Bulacios estaba casi siempre Braga, así que ella lo conocía por su cicatriz. Su madre le dijo: el que esta parado a la izquierda es Braga. Agregó que Braga era el que acompañaba a Bulacios, su madre venía a Jujuy con madres de Ledesma en el auto de su padre, que todavía no había sido secuestrado y en presencia de Bulacios la gran mayoría de las veces estaba el teniente Braga. Ella no lo conocía pero a la vuelta su madre decía estaba Braga. Por supuesto no se decían cosas buenas de Braga ni de Bulacios. A preguntas del Dr. Vitellini, dijo que ella nació el 56 al 76 tenia 18 o 19 años, estaba casada, tenía un hijo. A Braga lo vio cuando lo vio a su padre en el penal, al ingresar a la izquierda estaba el pabellón de los detenidos que conocían y a la derecha estaba parado Braga. Braga era una persona con pantalón verde, era una persona alta, no era petisa, era una persona joven. Bulgheroni también era una persona joven del estilo de Braga, que era diferente de cara. Al pasar no le vio la cicatriz pero sabe por su madre que tenía una cicatriz muy notoria en la mejilla. Su madre veía a Bulacios junto a Braga semanalmente en el rim 20, hacia esperar a los familiares y es posible que ella le haya pedido a Bulacios.

Finalmente, la testigo reconoció al acusado como la persona que se encontraba ese día en el Penal: Presidente pide al acusado que se saque los anteojos y se pare. Braga se saca los anteojos, se para y Adriana Arédez lo mira y dice que sí es Braga con 36 años más.

También declaró en el debate Juan Felipe Noguera, quien refirió que dentro del penal le tomaron declaración. Braga y Bulgheroni estuvieron en varios interrogatorios. Braga era el cara cortada, le decían así porque tenía una marca en la mejilla, cree que era la izquierda. Preguntaban quien te agarró y decían el cara cortada, era el que interrogaba, a muchos. Era una persona blanca, era teniente del servicio de inteligencia. Braga, Bulgheroni y Jones Tamayo eran más grandes que ellos, no eran viejos. Bulgheroni no recuerda como era, estaba ahí, a él lo llevaron vendado y Bulgheroni dijo sáquenle la venda para que me vea. Lo llevaron vendado desde la celda a la oficina. Lo sacaban de la celda vendado, los guardias del servicio penitenciario de turno, lo llevaron a las oficinas, en la anterior detención estuvo en esas oficinas, y le dicen al guardia que le saque la venda, estaban los dos Braga y Bulgheroni. Braga y Bulgheroni lo interrogaron sobre su anterior detención, los nombres de las personas responsables, que hacia él ahí, el tipo de militancia, le dijo que no se acordaba y le dijeron que si no recordaba y declaraba no iba a salir nunca más ni para el mundial y la iba a pasar peor. Le decían que lo mire. A preguntas del Dr. Vitellini, respondió que Braga era más grande que él. Cree que tendría entre 20 y pico o 30 años. El tenía 18 o 19 años. Sabe que tenía una cicatriz en la mejilla izquierda, todos decían es el cara cortada. Braga, Bulgheroni y Jones Tamayo eran del servicio de inteligencia. Ellos se identificaron y el dijo que era Braga.

Cabe aclarar que la declaración de este testigo fue criticada por la defensa porque de acuerdo a lo que surge de los legajos Braga y Bulgheroni no estuvieron al mismo tiempo en Jujuy. Al respecto, sólo cabe señalar que la presencia simultánea de ambos fue puesta de manifiesto por varios testigos y que, en todo caso, ello no desvirtúa las aseveraciones del testigo en lo que se refiere a Braga.

Por su parte, la mujer de Paulino Galeán, Lidia Gallardo, ubicó a Braga en el RIM 20 como el militar que atendía a los familiares que buscaban noticias sobre las personas ilegalmente detenidas: "el los atendía, los insultaba y les decía que se fueran, no les decían nada, sólo insultos".

Gladys Artundaga, a su vez, puso de manifiesto que estando detenida en el Penal de Villa Goriti los Ortiz se paraban frente al pabellón, nombraban a Vargas y decían que había llegado el terror de las madres que era Braga, el cara cortada, se jactaban de cómo maltrataban a las madres que iban a preguntar por ellas, no les permitían pasar comida, ropa, nada. También lo nombraban a Bulgheroni, a él no lo vio. Había un oficial joven que iba con un forreaje que tenía una marca en la cara y un andar imponedor, cree que era Braga, entró al pabellón. A Jones Tamayo también lo nombraban, se los nombraba como autoridades del penal. La gente llegaba torturada, había muy poco espacio para conversar pero por lo que escuchaba, ellos los mencionaban a estos. Ella vio a los Ortiz y a Braga por la marca en el rostro y la postura de imponedor. Braga iba vestido de uniforme, muy bien peinado, la marca característica, ni muy alto ni muy bajo, delgado. A preguntas de la defensa de Braga, dijo: las llamaban a las madres diciéndoles que les iban a recibir los paquetes, no les recibían los paquetes, las hacían ir y volver, en ese sentido le decían el terror de las madres a Braga, su madre le comentó eso. Braga entró en el pabellón de las mujeres, lo vio a una distancia muy próxima, el pabellón es un espacio muy pequeño, había una marca pero es difícil especificar. Ella estuvo en el pabellón detenida desde noviembre del 75 hasta octubre del 76, en ese lapso lo vio a Braga.

Pero no sólo los detenidos y sus familiares vieron a Braga fuera del GAM 5, donde se suponía que debía estar buscando blancos de artillería, a estar a lo afirmado por la defensa.

Damacio Rodríguez, refirió que prestó servicios en el Servicio Penitenciario. Empezó a trabajar en el año 1969 y se retiró hace 20 años. Vargas, dijo, ingresaba al pabellón 3, Braga también; recorrían el pabellón y se retiraban, no veían a los presos, estaba todo cerrado. A Bulgheroni también lo vio. Nunca los vio a esos tres mantener dialogo con los detenidos. Ellos mediante notificaciones los sacaban afuera del penal, no sabe a dónde, era por orden escrita, ellos los sacaban de la celda y después personal del ejército los llevaban. De los que salían algunos volvían y otros decían que eran trasladados o que salían en libertad. No sabe cómo volvían porque volvían encapuchados, los mismos militares le sacaban la capucha en la celda. Braga tenía acceso libre al pabellón 3, era alto, no recuerda seña particular que tuviera. Bulgheroni también era alto. Las órdenes se registraban, las órdenes que llevaban Braga y Bulgheroni. Se registraba la orden y la salida de detenidos. A preguntas de la defensa de Braga el testigo contestó que el 24 de marzo lo vio a Braga. Braga era de su altura, él mide 1.77 mts., era delgado, uniformado. Siempre recorría el penal, no recuerda cuanto tiempo lo vio. Aparte del 76 no lo vio ahí. Este testigo, es otro, por otra parte que ubica a Bulgheroni en la misma época en que Braga estuvo en Jujuy (distinta a la que informa su legajo). Concretamente dijo: Bulgheroni también estaba presente ese 24 de marzo. Bulgheroni y Braga no estaban juntos en el penal, iban en forma individual. Y concluyó, cuando él estaba de servicio Braga fue varias veces a recorrer el pabellón.

Ernersto Saman, por su parte, ubica a Braga en la Central de Policía y en el Centro Clandestino de Detención de Guerrero. Dijo que fue detenido dos veces, la primera el 24 de junio de 1976. La segunda, se produjo el 21 de julio de ese año, al otro día de la Noche del Apagón. En esta segunda oportunidad, luego de su detención en Ledesma lo llevaron directo a la central de policías donde le preguntan si sabía lo que pasó en la noche. Lo meten en una pieza que tenía una cucheta. Al otro día lo sacan y escuchaban las anécdotas de las torturas y decían que la negra tuvo que cantar. El día 22 de julio lo sacan y escucha que estaba el capitán, y dicen no es el teniente y dicen es Braga. Sale, le refuerzan las ataduras de las manos y le dicen que no levante la cabeza, había un patrullero, salió con Vilte de un lado y vio un militar con traje verde y sombrero y pudo ver a quien sería Braga. Lo meten en un celular con Vilte y una persona de traje. El militar se sube a una camioneta chevrolet verde, iba con Jaig. La camioneta marcaba el camino, cuando salieron a la ruta 9, lo vendan y le ponen la colcha encima, recorrieron 10 minutos por camino de tierra, giran a la derecha, a la izquierda suben unos escalones y escuchó gritos. Le dicen que perdió la identidad y le ponen el número 56 en su campera, lo hicieron girar y dos personas lo levantan y lo arrojan sobre otros cuerpos que estaban en el piso. Escuchó hablar hasta el número 108, era toda gente de Ledesma detenidos el 20, había mujeres y gente que habían traído desde Tucumán. Inicialmente no sabían donde estaban. Se hacían torturas colectivas, los hacían caminar, correr, se caían, se golpeaban contra la pared. Se enteran que iban a declarar. Les daban de comer sopa solo una vez. Había una cocina y por la noche se escuchaba que se violaba a las mujeres. A preguntas de la fiscalía, aclaró que la primera detención fue de una semana en la central de policía, el 24 de junio del 76. En el traslado a Guerrero (ocurrido un día después de la segunda detención) se subió Braga en un vehículo, lo escuchó decir a los oficiales. Esa persona estaba parada frente de él, vio el reflejo de la cicatriz, señala la mejilla izquierda. Lo relacionó por lo que dijeron los policías. A preguntas del Dr. Vitellini, vuelve a explicar la circunstancia en que vio a Braga y como sabe que era Braga y dice que uno estaba pendiente de los golpes de la puerta, él estaba atado en una cucheta con las manos atadas atrás, entraban detenidos y escuchó la voz ya llegó y dijo es el capitán y otro dijo no es el teniente Braga, le abrieron la puerta, lo liberan de la soga, pasan por la oficina de Vázquez y llegan a la entrada, abren la puerta y vio a un militar parado, no era ni muy alto ni muy bajo y que es el que maneja el vehículo Chevrolet verde. El mide 1.77 y dice que lo declarado en instrucción es un error con respecto a la estatura de Braga. Antes no lo había mencionado a Jaig que se subió al lado de Braga en la camioneta. Ahora lo dijo y lo ratifica.

Sergio Bellido, que el 24 de marzo de 1976 pasó de subdirector del Penal de Villa Gorriti a detenido en ese lugar, dijo que a Bulgheroni y a Braga los habrá visto una o dos veces en el penal fue una conversación que no tuvo mayor trascendencia, una vez fue mientras estuvo detenido y otra vez cuando era director. Braga todos saben cómo es, lo vio dos o tres veces, tenía una cicatriz en la cara y de Bulgheroni no se acuerda bien, cree que era más morocho. La cicatriz no recuerda si era del lado izquierdo en la mejilla y señala el lado izquierdo. A preguntas del Dr. Vitellini, agregó que sí participó de actividades con el ejército en el año 75, se invitaban a algunos acontecimientos. Había una relación institucional. No recuerda, puede ser que haya sido compañero de pesca con Braga en alguna oportunidad. Con Braga hablaron dos o tres veces, se conocían.

Sara Murad, por su parte, afirmó que el ejército entraba y salía por el pasillo en el pabellón de Gorriti. Recuerda que Braga fue a hacer una requisa, les dieron vuelta los colchones, fue una situación violenta, querían generar la sensación de que podían hacer lo que ellos quisieran. Braga sabe que es Braga porque las celadoras les decían, saben que era Braga porque les dijeron que era el capitán Braga y por la cicatriz de su cara.

Otro testigo que no fue víctima de la represión es Victorino Clemente Coronel, que declaró que trabajó en la policía de la provincia en el año 76 en el centro de operaciones policiales. Trabajaba en la base operacional. El centro de operaciones tenía la función de controlar los patrulleros que salían a la vía pública en capital. En esa época era operador, registraba la posición de los móviles en un libro. Si venían móviles de otro departamento lo comunicaban por radio y lo anotaba cuando llegaban a la central. Jaig era el jefe del centro de operaciones policiales, a la oficina no llevo detenidos, a las contiguas no sabe porque él estaba en la oficina. Detenidos no vio donde estaba él. Si conoce el apellido Braga, lo nombraban. Había una oficina que tenía un letrero que decía área restringida pero se escuchaban rumores que andaba personal de inteligencia y que uno era Braga. Al único que vio uniformado fue a Bulacios, parece que iba a visitarlo al jefe. No sabe si fueron militares de civil. A Jones Tamayo no lo recuerda. Había comentarios que andaba Bulgheroni pero no lo conoció. Cuando iba a la guardia de jefatura el policía de la guardia avisaba quien entraba por ello sabían.

Otro policía que ubica a Braga cumpliendo tareas fuera del GAM 5 es Luis Navarro. Dijo que prestó servicio en la policía de la provincia a partir del 18/8/75 en el comando de radiopatrulla, era agente, como ametralladorista y después pasó al cuerpo de radiopatrulla como agente, tenía 21 o 22 años.E n se enteró que era del área 323, él no sabía qué era eso. Después empezaron a llevar gente detenida que tuvo que atender, era como celador, darles de comer. Jaig era su jefe, entraba con personas del servicio de inteligencia del ejército, pero no sabe quiénes eran, porque cuando ellos entraban a él lo mandaban al fondo, ellos entraban y hablaban. En una o dos oportunidades Jaig golpeaba a la gente, él no lo vio golpearlos pero se escuchaba que gritaba y una vez Jaig salió asustado, lo señaló y le dijo que si hablaba iba a estar un metro ochenta bajo tierra, él quedó asustado. Quiere rectificar algunas cosas de su declaración del juzgado porque él no sabe quien es Galean Paulino. El nunca nombró a Bulgheroni o Braga o Praga, él no los conoce, capaz que le dijeron que eran ellos, si se los nombraba. Está confundido porque pasaron 36 años. No sabe si Bulgheroni y Braga estaban porque él no los conoce. A los militares no los conoce.

A preguntas de la fiscalía, dijo: se lo nombraba a Braga o Praga en el 76/77 se nombraba que eran del ejército, no sabe nada más porque él estaba ahí circunstancialmente. Se los nombraba porque eran del ejército. No sabe si concurrían a la policía. No los conoce a ninguno de los dos. A Jaig si lo conocía, le tenía miedo, era su jefe, le tenía terror porque maltrataba a los detenidos, que nunca ha visto, y a sus compañeros por eso lo llamaban el loco Jaig. El comisario le dijo que era el área 323, pero no sabe qué era, será el o los militares, el que dispuso que sea el área 323. El sector era el área 323, no sabe que es lo que era el área 323, él prefería no preguntar. El siempre estaba en su oficina y cuando entraba Jaig con los supuestos de inteligencia del ejército se iba al fondo y cuando escuchó los gritos indica el lugar donde estaba y salió Jaig y lo amenazó. Los gritos eran de Jaig. Él lo paso mal, para él es traumático esto. Dice que ahora está más tranquilo porque el Tribunal le da seguridad. El no tiene la culpa de lo que pasó. Dice que está un poco confuso. Si sabían que iba el servicio de inteligencia del ejército pero él no sabía quienes eran, por versiones estaban los dos que nombró pero no puede decir con certeza. Se comentaba que Braga o Praga y Bulgheroni eran de inteligencia.

Durante el debate, dado que el testigo estaba contradiciendo abiertamente la versión que había dado en la instrucción, la fiscalía solicitó que se le leyera, conforme al art. 249, las penalidades para el delito de falso testimonio. Luego de una incidencia con las defensas, el testigo continuó diciendo que su función antes de estar en el área 323 era la de auxiliar de guardia de la base operacional, su función era llevar en un libro las novedades cotidianas y las funciones de radio patrulla. Dijo que la situación era traumática. El trabajaba normalmente y después impusieron el área 323, lo cambiaron de golpe, la situación no era la misma, había detenidos.

A continuación se produjo la siguiente secuencia:

Dr. Juárez Almaraz le pregunta que lo lleva hoy a rectificar su declaración anterior en instrucción. Dice que hoy tiene más garantías. Cuando se retiró del juzgado, Gutiérrez le dijo que iba a ir también al juicio.

Dr. Morin: le recuerda que la declaración es de marzo de 2011.

Dr. Morin: lee lo que el testigo dijo en su declaración anterior donde dice que Bulgheroni y Braga entraban a ese sector. Dice que cuando él firmo el papel no lo leyó, solo lo firmó. Dice que él no está cubriendo a nadie porque no le interesa, él no está ocultando que entraron, dice que no está mintiendo, dice que él sabía que entraba gente del ejército y que supuestamente sería esa gente, pero él no vio uniformados, pero si entraban.

Dr. Morin: dice al testigo que no logra explicar la contradicción entre el testimonio de ahora y el del juzgado. El testigo dice que a lo mejor le nombraban esa gente, pudo haber entrado Bulgheroni y Braga pero físicamente no los conoce. Cuando él dice que entra gente de inteligencia el fehacientemente no sabía, él sabía que había un tal Bulgheroni y un tal Braga, pero como se los nombraba era seguro que era esa gente y por eso firmó, no se nombraba otra gente. En la policía decían que entraba Bulgheroni y Braga o Praga, esa gente entraba pero él no los conocía, se nombraba exclusivamente esos nombres, no niega lo que dijo en el juzgado.

A preguntas de la Dra. Ruíz López: dice que esta tensionado, intranquilo por esta situación de los juicios a los militares. Pero ahora está tranquilo por la seguridad que le dan los jueces delante de él. Entraba gente de inteligencia y tienen que haber sido Braga o Praga y Bulgheroni porque no había otro militar, pero él no los conoce personalmente. El no pensó que cuando terminó de declarar había declarado algo falso. Gutiérrez le dijo que posiblemente lo llamaban a declarar en el juicio.

Fiscalía: lee declaración anterior donde dice que Jaig estaba con Bulgheroni y Braga. Si recuerda y dice que fue así.

Dr. Rodríguez Vega: dice que en la declaración no se está afirmando, que se habla en tiempo potencial.

Fiscal: aclara que se leyó textualmente y solicita al testigo que aclare porque en esa declaración los nombra y ahora no.

Testigo: el nombre de Bulgheroni y Braga o Praga era cotidiano y dice que Jaig entraba con esa gente y él sin conocerlos físicamente suponía eran ellos. Jaig a veces iba solo donde estaban los detenidos y a veces iba con los de inteligencia que iban de civil, supuestamente Braga y Bulgheroni, estaban un rato no todo el día Los detenidos estaban deprimidos, algunos golpeados, no la pasaban bien, había uno o dos que estaban tranquilos y decían que estaban colaborando con ellos que ya se iban, estuvieron una o dos semanas y no se iban. Había gente golpeada, no sabe si torturada. El escuchaba quejidos de la gente. Había gente golpeada en la cara, tenían morado y en la espalda, estaban con el torso desnudo. Cuando Jaig entró se escuchaba su voz, los gritos de Jaig y se escuchaban quejidos. Y los golpes que él veía eran de los quejidos. Jaig hacía esa función con la gente del servicio de inteligencia.

Continúa declarando: Él ingresó en el 75. Pasó a ser parte del área 323, debe ser cuando cayó la presidente. Esa pareja llegó un día y a la madrugada los sacaron. Entraron y la pasaron a la oficina donde los golpeaban, era la oficina donde se hacían los interrogatorios, ahí estuvieron hasta que los sacaron. Los detenidos estaban en un lugar y los sacaban para llevarlos a interrogarlos, él veía cuando los sacaban, desconoce si los sacaban al penal y volvían. Bulgheroni y Braga eran conocidos y decían que eran del servicio de inteligencia, solo eso se decía. No podía identificar el apellido con esas personas, no vio rasgo característico de esas personas porque cuando ellos entraban él se iba al fondo por temor. Torturaban a la gente con golpes, por lo que veía después a las personas eran golpes en la cara y en el cuerpo. Era el dormitorio de tropa y ahí dormían, todos en el mismo recinto. Todos estaban en el mismo salón salvo Weis o Was que estaba en un baño. Nadie más estuvo en un baño, él lo vio porque le daba de comer. La pareja, fueron juntos, entraron caminando y a las 3 o 4 de la mañana salieron envueltos en frazadas. Los detenidos estaban incomunicados, nadie podía entrar ni abogados. Los presos no le comentaron sobre otros golpes, él los veía golpeados. En la celda tenían la canilla, tomaban agua de ahí. El baño donde estaba Weis no está en el plano, estaba al costado de la oficina, era el baño de los oficiales. En la tercera oficina también había detenidos, ahí estaba el muchacho de 18 años, solo. No estaban con las manos atadas, estaban normales. El no escuchaba los interrogatorios, cerraban la puerta, ponían música, había un grabador ahí. Las conversaciones de Jaig las escuchó cuando salían, en el pasillo. Nunca dejaron abierta la puerta Jaig cuando estaba con los oficiales. Los del servicio de inteligencia no estaban destinados ahí, iban de afuera.

Otro policía que declaró es Alberto Escalier, quien dijo que prestaba funciones para el comando de radio patrulla en el golpe de estado. Cuando prestaba servicios en radio patrulla, Jaig lo designó para que prestara servicios en el RIM 20 y ahí lo conoció a Braga. No recuerda la fecha en que fue al RIM 20, debe haber sido después del golpe, porque él sabía trabajar de inteligencia en la policía y fue al RIM 20 a prestar servicio con Donaire, seguían las órdenes del subteniente Braga. El salía al campo a recorrer si había gente extraña que andaba en cosas raras. En el RIM 20 les prestaban mulas y salían a recorrer. La oficina de Braga estaba en la guardia, ahí se presentaban ellos. Ellos salían solos, Braga les daba la orden de que se presenten a tal hora, el primer día salieron como a las 20hs. y junto con otros suboficiales del ejército los llevaron en vehículos para el lado de El Piquete, cumplieron ese recorrido y volvieron. Había también un oficial de la federal, no recuerda el nombre, solo los largaban. A ellos los botaron a la orilla del rio a 5 o 10 km uno del otro, de noche y tenía que volver a la zona del Quemado, ellos lo hicieron y volvieron. Le dio los partes diarios para que entregue en jefatura y el leyó y vio que mentía que decía que salían en pareja y ese día él le dijo al subcomisario que ellos salían solos y eran lugares inhóspitos de noche y después el teniente Braga se enojó porque le dijo que no iba a salir así. Ellos tenían que recorrer, buscar si había gente con armas, extremistas y si había tenían que informar, pero nunca tuvieron novedad. Se enojó el subteniente y lo echó y le dijo que vuelva a su lugar de trabajo, se presentó al comisario Jaig que le dijo que descanse y que vuelva para tomar servicio en el dique La Cienaga donde estaba Urdapilleta. El no hizo allanamientos ni batidas. Lo único que hacían era recorrer el campo para ver si detectaban gente. Braga estaba a cargo de las batidas. Batidas es cuando iban a las casas a buscar gente que necesitan, pero él no andaba en eso. Braga participaba de las batidas. Jaig se reunía con Braga y con Jones en jefatura de poliáa antes que él prestara funciones en el RIM 20 y después. No vio personas detenidas en el RIM 20. En la central de policías había gente detenida no sabe si eran comunes o de la plana mayor. Braga era medio alterado, muy alterado, en su caso le dijo que leyó el parte que mandaban a jefatura, no le gusto y lo echó, lo amenazó con meterlo preso en la carpa de campaña. El nunca fue a un allanamiento o batida por lo que no puede saber a donde llevaban a esas personas. Le parecía que eran cosas turbias porque salían en horas de la noche. En el RIM 20 no fue mucho el tiempo que estuvo, cuando empezó a trabajar con Braga en un principio lo echó, a lo mejor estuvo un mes o menos. Al campo cree que salió una sola vez y los otros viajes hacían mula por Chijra, Campo Verde. Nunca trabajó en una oficina en el RIM 20, en la oficina del subteniente Braga recibían las órdenes el personal que iba a salir, el subteniente y el ayudante que tenía. No recuerda ninguna particularidad física de Braga. No sabe como caminaba Braga, era un poco re virado. En el RIM 20 prestó servicios, recibía las instrucciones y se iba al campo, a veces de noche, a veces de día, todos los días, a veces trabajaban 12 o 14 hs. depende lo que podían recorrer y del animal que les prestaban. Con Braga trabajó dos veces nada más. Con el capitán Jones habrá estado dos meses. Su jefe de entrada era Jones Tamayo y después cayó el subteniente Braga y con el trabajó dos veces. El veía que hacían reuniones como hacen la plana mayor con jefatura, iba Jones, iba Braga, él los veía porque tenían pasada para salir a la calle, los llamaban y de casualidad estacionaba el móvil y entraba y en esos momentos. Él no vio reuniones, el vio que estaban juntos la plana mayor con los jefes del ejército, él los vio pasar pero no vio si estaban en reunión, los vio charlar en el patio.

También prestó declaración el policía Ciro Goyechea. Dijo que prestó funciones en jefatura de la policía, en el año 76 trabajaba en el comando radio eléctrico, tenía el grado de inspector o principal en esa fecha. Era el jefe de radio patrulla. Se le exhibe el plano de la central de policía, señala donde estaba su oficina, donde era la base del comando radio eléctrico. Señala donde estaba el jefe y subjefe de la policía y donde estaba la base operacional. Braga y Bulgheroni entraban ahí, iban a a verlo al mayor Arenas. Señala la guardia de jefatura y dice que ahí se anunciaban ellos, esa guardia dependía del cuerpo de infantería, si los vio a ellos. Sabían que eran ellos porque su jefe, el comisario Jaig los nombraba. La relación era con el mayor Arenas, con Jaig y Vilte, se reunían, iban a verlos a ellos, él no participaba de esas reuniones porque era un oficial de menor rango. Sabe que ellos iban a jefatura, se los veía. Por la entrada por calle Alvear, el sector inferior a la izquierda, había un área restringida, tenía un letrero que decía área restringida, ellos no entraban ahí, entraban Bulgheroni, Braga, Jaig, Vilte, el jefe de policía, no sabe que se hacía ahí, había comentarios que a veces había detenidos. Sabían que el área restringida dependía del área 323 que acaparo a todas las fuerzas de seguridad, policía federal, gendarmería, policía de la provincia. Esa oficina la manejaba el comisario Jaig con Vilte, era de la policía pero no entraba cualquier policía, era restringido. No recuerda otros militares que hayan entrado en esa oficina. Cree que los militares que mencionó si pertenecían al área 323. Ellos se movían con libertad en la policía, nadie los controlaba. No recuerda otro militar o fuerza de seguridad que fuera a ese lugar, ellos a veces sabían que iban de otras fuerzas porque los nombraban pero iban de civil. Los militares a veces iban de civil y a veces uniformados. Si había ahí detenidos tienen que haber estado a disposición del área 323. El vio que Bulgheroni y Braga iban a la mañana o la tarde. No recuerda si los vio juntos a Braga y a Bulgheroni, no sabe si iban juntos. Los nombraban a Bulgheroni y a Braga y como policías son curiosos, escuchaban los apellidos y por eso sabía que era tal persona. No conoció otro militar aparte del mayor Arenas que trabajara en la policía, Braga y Bulgheroni no trabajaban en jefatura de policía. Al capitán Bariló no recuerda si lo escuchó nombrar. Al capitán Page no lo recuerda. Sabían que había cosas raras y que no había que meterse, las cosas raras eran del funcionamiento del área 323, los desaparecidos, que iba gente a buscar a los familiares, en ese entonces cada uno hacía su trabajo.

Hugo Romero, trabajó en la policía de la provincia de Jujuy en el 76, prestó servicios en el comando radio eléctrico a partir del 1/1/76. El jefe era el comisario Jaig. Después lo mandaron a la custodia del gobernador que era Urdapilleta y posteriormente lo destinaron al RIM 20. Casi a fines del 76, más cerca de navidad, lo pasan al ejército. Justo al lado de la guardia hay una sola oficina y ahí estaban, la oficina del jefe del regimiento era en el otro edificio pasando unos tres metros aproximadamente. Esta la guardia y en la esquina estaba la oficina del área 323 y en la otra esquina estaba la oficina del coronel. A Braga lo conoció antes que lo destinen al regimiento porque una vez fue a entregar una correspondencia que mandaba la jefatura de policía y él estaba en radio patrulla, le entregó la documentación personalmente. Había familiares de detenidos que iban a pedir autorización de visitas, él las confeccionaba y normalmente firmaba el teniente autorizando que esa persona visite en el servicio penitenciario a la persona que quería ver. No sabe por qué se autorizaba en el RIM 20, cree que decían que eran detenidos a disposición del PEN. La autorización de visita las daba Bulgheroni, cree que el tenía esa facultad de autorizar. Cuando él le llevaba, firmaba, a él nunca le rechazo ningún papel que le llevó de autorización de visitas. A Braga solo le entregó un sobre y no tuvo más relación, cuando le entregó el sobre estaba en la oficina donde él trabajaba, donde estaba el área 323, donde después estaba Bulgheroni, en la misma oficina. No le vio una seña particular a Braga. Esa fue la única vez que lo vio a Braga, cuando fue a dejar ese sobre. Nada le llamó la atención en esa única vez que lo vio, entregó el sobre y se retiró no tuvo tiempo de mirar. En el área 323 estuvo más o menos hasta el 80, en las oficinas del rim 20, él se fue en junio o julio y Bulgheroni seguía ahí. En el comado radioeléctrico en policía había un sector que sabían que era área restringida por un cartel que estaba en la puerta que decía área restringida, era la única puerta por la que se podía ingresar en ese edificio. Indica en el plano donde estaba la puerta. No había otro cartel similar en otro lugar. Esa área restringida, no era el área 323. El área 323 funcionaba en el ejército. En el área restringida sabe que tomaban declaraciones los oficiales que designaba el comisario Jaig. A preguntas del Dr. Vitellini dijo: no lo conoció al capitán Landa pero sintió hablar de el. Si conoció a Ciro Lucas Goyechea, estaba en radio patrulla en la policía, cree que era uno de los escribientes, ellos no se fijan en el compañero superior, solo se fijan en los iguales. Supone que Goyechea también cumplía funciones en la oficina que decía área restringida, eran oficiales más antiguos que él. No conoció al capitán Bariló, a Page tampoco. El oficial de inteligencia del área 323 pare él era el teniente porque estaba en la oficina. No sabe si había una oficina con personal militar permanente en la central. Al mayor Tabia no lo conoció pero escuchó nombrar que estaba en operaciones. El área 323 era una oficina de los militares que estaban gobernando. A él lo mandaron a esa oficina como escribiente pero seguía formando parte de la policía.

También prestó declaración Juan Carlos Vaca, que como oficial ayudante trabajaba para el momento del golpe en la base del comando radioeléctrico. Dijo que los conocía de vista a Braga y a Bulgheroni, en esa época cuando el gobierno militar se hizo cargo de la jefatura. Primero conoció a Braga y después a Bulgheroni, después del golpe porque frecuentaban al jefe que era Jaig, con quien mantenían amistad porque ellos ocuparon la jefatura. Iban una o dos veces por semana, no era todos los días. Nunca escuchó conversación entre Jaig y los nombrados porque ellos se manejaban con los superiores. En las reuniones de Jaig con Braga, Bulgheroni había más oficiales pero no sabe de qué se hablaba, se reunían, no era algo escondido, era como una relación amistosa, no sabe que hablaban y que planeaban. Después se enteró que hubo detenidos en el área restringida. Indica donde estaba el cuerpo de radio patrulla donde dice que se comentaba que había detenidos. El no tuvo contacto con los presos, no sabe por qué estaban detenidos. En el comando radio eléctrico donde el personal policial tenía su sala de instrucción, donde estaba el dormitorio de tropa quedó hermético a disposición del ejército, no sabe si Braga y Bulgheroni entraban ahí. Indica donde era el área restringida, manifiesta que tenía un cartel que decía área restringida, frente al portón de calle Alvear. Sabían que eran Braga o Bulgheroni porque su jefe los llamaba por el apellido. Braga era oficial de baja graduación en el ejército, en ese tiempo era teniente Braga. Se le exhibe el plano de la central de policías e indica donde estaba el dormitorio de suboficiales, donde dice dormitorio de tropa. No sabe donde dormían las personas detenidas porque estaba todo restringido. No sabe que relación tenían Braga y Bulgheroni con esos detenidos, sabe que andaban juntos con Jaig. A Bulgheroni lo vio mucho después del 24 de marzo, más de un año después lo conoció. Primero lo conoció a Braga, de vista y a Bulgheroni después. Braga era una persona más alta que él, medio rubio, porteño, vio en los diarios que tiene una cicatriz pero no recuerda en ese momento que le llamara la atención. No vio a Braga caminar con bastón, él no lo veía todos los días, para ver como caminaba tendría que haberlo estado observando. No percibió que fuera rengo.

La prueba reseñada demuestra acabadamente que Braga no dedicaba su tiempo a buscar cerros, camiones u otro blanco rentable de artillería en su calidad de S2 del GAM 5.

Por el contrario, los testigos lo han visto actuar regularmente: a) en el área restringida o área 323 de la Central de Policía de la Provincia de Jujuy en la que se interrogaba a prisioneros políticos ilegalmente detenidos; b) en el Penal de Villa Gorriti (como se verá con más detenimiento al analizar los casos de Vargas y Bulgheroni, a partir del golpe de estado de 1976, los oficiales de inteligencia han tenido una actuación preponderante en el instituto penal de Gorriti, donde impartieron órdenes que determinaron las condiciones de detención y la libertad- o no- de los presos políticos, en consonancia con los lineamientos del plan criminal); c) en la oficina correspondiente al Área 323 del RIM 20, donde no sólo se atendía a los familiares de los detenidos, también se organizaban "batidas"; d) en la sede local de la Policía Federal, donde interrogó a un detenido; e) dirigiéndose, en un grupo de vehículos en los que se transportaba personas detenidas, al Centro Clandestino de Detención de Guerrero.

Esta información, cabe destacarlo, fue suministrada no sólo por las víctimas y sus familiares sino también por agentes penitenciarios y policiales que prestaron servicios en el momento del hecho que se analiza.

Por otra parte, a esta altura es un hecho notorio, que fue refrendado en el debate por Horacio Ballester, miembro del CEMIDA, que en la década del 60 Argentina adoptó la doctrina francesa de contra insurgencia preparado por los franceses para sus guerras con Indonesia y Argelia, en las que se advirtió que encontrándose el enemigo dentro de la población, no se debía pensar en una forma clásica de actuación de las fuerzas armadas. De este modo, a los efectos del control de la población, se crearon las zonas de defensa, las áreas, subáreas y esas acciones se fueron complementando con ejercicios combinados con tropas de Estados Unidos y otros países donde los objetivos de los ejercicios eran la represión de la propia población. Dentro de este esquema, resultó fundamental la actividad de inteligencia en pos de búsqueda de información. Como dijo Ballester, el accionar represivo se basaba en las enseñanzas de la escuela francesa y de la escuela de las Américas donde a los alumnos se los adiestraba en interrogatorio, en la forma de quebrantamiento de la voluntad del adversario, en el empleo del terror, extorsión, tortura y así se llegó a los sistemas represivos operados en las dictaduras militares, fue una cosa orgánica a nivel nacional, con supervisión internacional y con acuerdo de otras naciones. Este testigo dio cuenta también de los procedimientos específicos para borrar pruebas como la matanza de Margarita Belén o la orden de Bignone de quemar toda la documentación relativa a la represión y por último, refirió que un oficial de inteligencia puede haber cumplido la función sin haber realizado el curso correspondiente.

Asimismo, se cuenta en la causa con el informe elaborado en 2010 por el Programa Verdad y Justicia del Ministerio de Justicia de la Nación, relativo al Destacamento de Inteligencia 143 y del Grupo Adelantado de Inteligencia Jujuy en el que, además de analizar el marco normativo que reguló la actividad de inteligencia a nivel nacional, incluyó a Rafael Braga dentro del grupo de oficiales que pertenecieron al grupo adelantado Jujuy. Esta información, que por sí sola resultaría insuficiente para aseverar sin hesitación que el acusado pertenecía a ese grupo, aparece como totalmente fidedigna si se la analiza a la luz de los testimonios reseñados en este punto.

Dentro de este contexto, por otra parte, es que cobra relevancia la opinión sobre el destino del calificado Braga, firmada el 15 de octubre de 1976 por el Teniente Coronel Carlos Martínez en el informe de calificación correspondiente a los años 1975/1976. A la pregunta acerca de si conviene que continúe en el actual destino, el Jefe del GAM 5 consignó: "No. El tipo de tareas desarrolladas por el causante durante el año, aconsejan su traslado a otro punto del país por razones de seguridad"

En suma, el cúmulo de pruebas que se han considerado, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, permite concluir que, respecto a este extremo, en el legajo del acusado sí se consignó la verdadera actividad desarrollada por Braga durante su estadía en esta provincia en 1976: era Oficial de Inteligencia del Área de Defensa 323.

Para terminar con este punto y a mayor abundamiento, resulta pertinente recordar lo que se ha tenido por probado en la causa Nro. 1487 del registro de Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro 4 de la Capital Federal, caratulada "ZEOLITTI, Roberto Carlos y otros, de fecha 23 de septiembre de 2011 pues allí ha quedado evidenciado el rol que cumplieron los oficiales de la graduación que ostentaba Braga. Concretamente, se consignó que"...Juan Bautista Sasiaiñ, quien se desempeñó como Comandante de la Brigada entre los años 1977 y 1978 se refirió en detalle al tema que nos ocupa. Definió a la inteligencia como la explotación de la información sobre el enemigo y señaló que ésta le llegaba por distintos medios a las Unidades, Brigadas, Cuerpos, etc. Añadió que, de estas informaciones, los Departamentos de la Fuerza hacen inteligencia, tratando de penetrar en la información para concluir en que la misma es cierta, errada o errónea, si tiene conexión con otras informaciones que ya se poseen, etc. Aclaró Sasiaiñ que la Brigada, por ser una unidad de combate, no tenía elementos técnicos especializados en la tarea del interrogatorio de los detenidos presuntamente subversivos, y que cuando era necesario hacerlo se solicitaba apoyo del personal de esa especialidad al Comando Superior, en este caso Comando de Cuerpo, Ejército Uno, o al Comando en Jefe del Ejército. Siguió diciendo que el Comando de Cuerpo de Ejército Uno tenía en su estructura orgánica un destacamento de Inteligencia, el que llevaba el número 101 y en el caso del Comando en Jefe del Ejército el Batallón de Inteligencia 601. Dijo que la Brigada, con la inteligencia que realizaba, sumada a la información que recibía, podía ordenarle a un Área tal o cual operación. Describió también el rol de las Áreas en materia de inteligencia, y señaló que vivían intensamente "revolviendo" toda el Área, detectaban sus blancos y los ejecutaban. Recordó que, en ese sentido, alguien dijo que "fue la guerra de los Tenientes", y expresó que sin lugar a dudas fueron los oficiales de esa jerarquía quienes en su acción de patrullaje permanente o instalados en las bases de combate recibían el aporte de la información que la población les hacía llegar (sin bastardilla en el original). Agregó que el Área analizaba los elementos a su alcance y producía la Inteligencia y, en algunos casos, remitía detenidos y materiales a la Central de Reunión de Información para que, con los especialistas, se hiciera un análisis más acabado. Completa la inteligencia del Área de la Subzona y formula su inteligencia. En consecuencia con los elementos de juicio señalado las Áreas o la Subzona estaban en condiciones de determinar sus propios blancos. Precisó que las Unidades (Áreas) realizan la inteligencia con la información que le proporciona los elementos que están en contacto con la zona donde opera y trasmiten la información que recogen su grupo de inteligencia. Sasiaiñ añadió que el grupo de Inteligencia arbitraba todos los recursos a su alcance para obtener información del Área".

8.- La característica distintiva del oficial que secuestró a Julio Álvarez García y actuó en los diversos centros en los que se mantuvo en detención a los presos políticos, es la presencia de una cicatriz en la mejilla izquierda. Esa cicatriz, sumada a la profusa actividad del sujeto, fue lo que ha determinado que en Jujuy se relacionara al "cara cortada" con un oficial del ejército de apellido Braga.

De conformidad con informe presentado el 13 de junio de 2012 por los médicos del Cuerpo Médico Forense Luis Ginesin y Noemí Ghirardi, Braga ciertamente, "presenta dos cicatrices: una en mejilla izquierda región inferior próxima a la rama descendente mandibular de aproximadamente 2,5 cm por 0,3 deprimida y otra separada de la anterior por 3 cm que comienza en el borde mandibular y desciende en la parte antero lateral izquierda del cuello de aproximadamente 4 cm retraída". En el informe se agrega que "la depresión ubicada en la mejilla es visible frontalmente" y que "la depresión es visible a simple vista dependiendo de la agudeza visual del observador, de la iluminación, de la distancia de observación entre otras variables". Asimismo, respecto a la existencia de posibles cirugías a los efectos de ocultar las cicatrices, respondieron que de acuerdo a lo referido por el examinado fue operado en los años 1973,1974 y 1975, pero que no se contaba con constancias médicas que lo acrediten en forma documental e indubitable (cfr. fs. 77/80 del Cuaderno de Prueba I de la causa 19/11 y 55/11).

Al prestar declaración el debate, el Dr. Ginesin ratificó el informe y dijo que anatómicamente la mejilla está circunscripta al sector por debajo de los ojos, a los costados de la comisura labial, delante de las orejas y arriba de la mandíbula. Las cicatrices están en la mejilla izquierda -ratifica la descripción de la pericia- en el rostro y antero maxilar del cuello. No está en la parte media de la mejilla. No puede eliminarse la cicatriz, el mejoramiento con cirugía reparadora no puede hacer desaparecer la cicatriz, solo la atenúa, jamás desaparece la cicatriz. Sólo se puede mejorar el aspecto estético, atenuarlo. Lo que queda seccionado por la piel no puede ser reemplazado. Hay métodos para diferenciar si es cicatriz o arruga a través del método topográfico o estudio histopatológico con más precisión. Si es una cicatriz dará un tejido histopatológico cicatrizado. La cicatriz de la mejilla izquierda esta descripta en el informe, pudo ser pasible de revisión quirúrgica, pero no hay cicatriz que pueda ser borrada por ningún procedimiento. La longitud de la cicatriz no disminuye, no se encoge ni desaparece ni disminuye pero con el tiempo la cicatriz puede cambiar el color, textura y se hacen más desapercibidas, con el tiempo mejora. La cicatriz evoluciona y una cicatriz inmediata a los meses puede ser una cicatriz excelente y pasar desapercibida. La ubicación de la cicatriz por el transcurso del tiempo va quedando siempre en la misma zona, puede variar y mejorar en espesor y apariencia. La cicatriz sigue permaneciendo, se va a atenuar. Hay cremas que atenúan y hacen la cicatriz más plana, elástica, menos visible, pero sigue existiendo, no se desplaza. La impresión cicatrizal es personal y subjetival. Una cicatriz para el médico puede ser excelente y para el paciente puede ser horrenda. Con el paso del tiempo si no es una cicatriz patológica se va mejorando del punto de vista estético. Después de 30 años puede estar mejor la cicatriz.

La claridad del informe y las explicaciones suplementarias formuladas por el médico del CMF exime de mayores comentarios. Braga tiene una cicatriz en la mejilla izquierda, visible a simple vista y que más de treinta años después, sólo puede haber mejorado; lo que implica que, en el momento del hecho, existían, en todo caso, mejores posibilidades de percibirla.

En el informe mencionado también se analiza la lesión sufrida por Braga en una de sus piernas con motivo de un accidente automovilístico ocurrido en 1973 y la relación de esta lesión con la posibilidad de producir renguera.

En el informe del CMF se contestó: "Al examen se observa cicatriz de aproximadamente 10 cm. en cara externa de tobillo externo y cicatriz de aproximadamente 7 cm. en cara anterointerna de tobillo izquierdo. Movilidad del tobillo izquierdo conservada en rangos fisiológicos etarios. Limitación de la flexoextensión de los dedos del pie.

El examinado refiere traumatismo en el miembro izquierdo con fractura de tobillo en el año 1973 asistido en el Hospital Militar de Córdoba, donde se realizó una intervención quirúrgica para solucionar la fractura.

No contamos con datos médicos certeros obtenidos al momento del hecho referido y por el examen médico legal realizado, al ser una lesión de antigua data, no es posible establecer con precisión el tiempo de la misma.

El traumatismo referido por el examinado (fractura de tobillo izquierdo) habría tenido capacidad para producir renguera, pero al momento del actual examen realizado en el cuerpo médico forense, no se constata la misma".

Al respecto, a la hora de declarar en el debate la Dra. Ghirardi puso de manifiesto que una fractura de tobillo izquierdo tendría un tiempo variable de incapacidad para caminar en forma normal, normalmente las lesiones óseas requieren más de un mes siempre, luego requiere asistencia kinésica y ejercicio para lograr la recuperación total; la recuperación depende de la calidad de la asistencia kinésica recibida y de las condiciones personales. No se puede determinar con certeza el tiempo de recuperación total. Una lesión puede o no determinar un agrandamiento del pie. No notó ella en Braga una asimetría entre ambos miembros inferiores. La consolidación ósea se produce generalmente alrededor del mes, como está inmovilizado después requiere asistencia kinésica para recuperar la movilidad. El tiempo de recuperación es variable, depende de la fractura la recuperación. Dos años le parece un tiempo muy prolongado pero puede suceder. Con la mejor kinesiología y tratamiento en una persona de 22 años, en las mejores condiciones, es variable el tiempo de recuperación. Depende de muchas variables, si todo fuera muy favorable podría ser seis meses, pero está hablando en forma teórica, la evolución depende de muchas variables.

Conviene recordar que la defensa vinculada a la renguera tenía un triple objetivo: a) replicar la referencia efectuada por Ines Peña respecto a que escuchó que se lo nombraba a Braga en el desfile que se llevó a cabo el día posterior al hecho con motivo del éxodo jujeño y b) justificar su presencia regular en el RIM 20; concretamente, cumplía allí funciones administrativas porque su renguera le impedía participar en las actividades de combate propias del GAM 5 y c) implícitamente, desvincularse del hecho porque, primero, no parece razonable que se envíe a un rengo a secuestrar personas y, segundo, ninguno de los testigos advirtió esa característica en el ejecutor.

De acuerdo a lo que surge de las actuaciones labradas con motivo del accidente -que se produjo cuando se encontraba cumpliendo un acto de servicio- que se encuentran agregadas en el anexo VI de su legajo, el accidente ocurrió el día 25 de abril de 1973.

El 25 de septiembre de 1973 la Junta Médica de la Guarnición Córdoba, luego de examinar a Braga, dictaminó que "se observan cicatrices residuales normales, no dolorosas o adherentes, en el lado izquierdo del rostro. Se comprueba en miembro inferior izquierdo, cicatriz post-quirúrgica, normal, no dolorosa; tenismo muscular bien conservado; función del miembro: completa; fracturas bien consolidadas con callo óseo bien formado. CONCLUSIONES: a) Diagnóstico: Traumatismo de cráneo-heridas contuso-cortantes en lado izquierdo del rostro-factura de tibia y peroné en miembro inferior izquierdo (operado), curado, sin secuelas actuales...c) Clasificación: APTO PARA TODO SERVICIO; d) Capacidad laboral: normal y completa en el momento actual" (cfr. fs. 25/26 del anexo VI del legajo). Ello, a su vez, es concordante con el INFORME MEDICO DEL ESTADO DE SALUD, de fecha 14 de julio de 1975, en el que en el punto 4° "Capacitado para", se consigna: "TODA" y en el punto 5°, "Estado", se consigna: APTO PARA TODO SERVICIO (cfr. fs. 57 del anexo I del legajo).

Resulta, de nuevo, clarísimo, a partir de la prueba que se acaba de puntualizar que Braga no era la persona renga que por su discapacidad sólo podía realizar tareas administrativas. Ya en septiembre de 1973 era, por el contrario, el joven oficial, curado, sin secuelas y apto para todo servicio, bien peinado y con la marca característica, que tres años después circulaba con el andar imponedor al que hacía referencia Gladys Artundaga.

9.- Resultando tan abrumadora la prueba que relaciona al acusado con el hombre de la cicatriz que todos identificaban como Braga, sólo corresponde responder, brevemente, el argumento de la defensa por el que se pretende introducir una duda acerca del momento en el que la familia de la víctima tomó conocimiento de que la persona que había secuestrado a Julio Álvarez García era Braga.

La pretensión implícita de esa línea de defensa, consistente en que la relación cicatriz-Braga es el producto de una construcción muy posterior al hecho, desconoce completamente la realidad de la situación vivida en la provincia de Jujuy y en el país en su conjunto, durante la dictadura militar.

Se alega que la familia no identificó con nombre y apellido al secuestrador en los primeros habeas corpus, como si en ese momento fuera tan simple ir por el mundo denunciando agentes de inteligencia que se dedicaban a secuestrar personas.

Se hizo hhincapié en que Ulises Orellana, el familiar que de forma casi inmediata informa que el militar con la cicatriz que secuestrando es Braga, negó haber suministrado esa información.

Se olvida, empero, la defensa de mencionar que el mismo Ulises Orellana, a renglón seguido, puso de manifiesto que había sido secuestrado por un lapso de trece días en abril del 76 y que volvió a ser secuestrado en agosto de 1976, esta vez por el propio Braga porque se le atribuía ser haber sido quien había informado que era el acusado el que había intervenido en la detención de Julio Rolando.

Se olvida, también, que la situación de incertidumbre acerca de cuál era el nivel de acatamiento de las fuerzas armadas a las autoridades constitucionales se mantuvo hasta muy entrada la etapa democrática. Antes, se debió convivir con alzamientos militares que concluyeron con la sanción de las leyes de impunidad y los indultos posteriores.

Se olvida, por último, que el hostigamiento a los familiares de la víctima se mantuvo, como relata Inés Peña, inclusive hasta el año 2005.

En tales condiciones, cabe concluir que la información acerca de que había sido Braga el perpetrador del secuestro de Julio Álvarez García fue puesta inmediatamente en conocimiento de la familia por Ulises Orellana.

10.- Desde el dictado de la sentencia en la causa n° 13/84 ha quedado establecido que "La ilegitimidad de este sistema, su apartamiento de las normas legales aún de excepción, surge no del apresamiento violento en sí mismo, sino del ocultamiento de la detención, del destino de las personas apresadas, y de su sometimiento a condiciones de cautiverio inadmisibles cualquiera fuera la razón que pudiera alegarse para ello. En confirmación de lo dicho, confluye toda la valoración hecha en los capítulos precedentes.

De las pruebas analizadas en los capítulos décimoctavo y décimonoveno, se desprende que los procesados deliberadamente ocultaron lo que sucedía, a los jueces, a los familiares de las víctimas, a entidades y organizaciones nacionales y extranjeras, a la Iglesia, a gobiernos de países extranjeros y, en fin, a la sociedad toda.

Esta garantía de impunidad para los autores materiales de los procedimientos ilegales, a través del ocultamiento de prueba, de la omisión de denuncia y de la falsedad o reticencia en las informaciones dadas a los jueces, constituyó un presupuesto ineludible del método ordenado. Integró también la impunidad asegurada, la no interferencia de las autoridades encargadas de prevenir los delitos, la que también dependía operacionalmente de los enjuiciados.

En suma, puede afirmarse que los comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal (Poder Ejecutivo Nacional o Justicia), la libertad o, simplemente, la eliminación física" (Fallos: 309:291).

Esa garantía de impunidad, reflejada en particular en el asiento en el que constaba la supuesta licencia de Braga, ha quedado desvirtuada a partir de la prueba valorada a lo largo de esta exposición. También han quedado desvirtuadas las líneas de defensa relativas a la renguera y a la escasa importancia de Braga dentro del aparato represivo montado en Jujuy.

En contraposición se cuenta con los testimonios concordantes de Inés Peña, Marcos Medina, Miguel Ángel Maidana, Jorge Zalazar, Enrique Álvarez García, Guillermo Álvarez García, Normando Álvarez García, Horacio Álvarez García y Gladys Nieva de Álvarez García, que colocan a Braga, el hombre cuyo rasgo distintivo era una cicatriz en la mejilla izquierda, liderando el operativo que tuvo lugar el 21 de agosto de 1976 en la calle Libertad 556 de Ciudad de Nieva.

En tales condiciones, no albergamos duda alguna respecto a que a Rafael Mariano Braga ha sido la persona que ese día secuestró a Julio Rolando Álvarez García.

11.- Corresponde explicar, ahora, porqué entendemos que, con posterioridad a su secuestro, se procedió, para decirlo con las palabras de la Cámara en la causa n° 13/84, a la eliminación física de la víctima.

Como se adelantó al tratar las nulidades, se cuenta en autos con la partida de defunción de Julio Rolando Álvarez García (cfr. fs. 1 del Cuaderno de Prueba I). Ese documento fue obtenido, inscripto y registrado de acuerdo a lo establecido en la ley n° 24.321 -Desaparición forzada de personas- que en su artículo primero establece que "podrá declararse la ausencia por desaparición forzada de toda aquella persona que hasta el 10 de diciembre de 1983, hubiera desaparecido involuntariamente de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticia de su paradero". Su artículo segundo norma que "a los efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiere sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada, bajo cualquier otra forma, del derecho a la jurisdicción...". La fecha presuntiva de defunción -21 de agosto de 1976- que se lee en la partida, coincide con aquélla en que se lo vio por última vez con vida a Julio Rolando Álvarez García, tal como lo dispone el artículo sexto de la mencionada ley.

Más allá de la cuestión formal, como consecuencia necesaria de la clandestinidad con la que operó el aparato represivo instrumentado desde el Estado, cabe señalar que no se ha podido establecer con precisión las condiciones tiempo y lugar en el que se produjo la muerte de Julio Álvarez García. Tampoco fueron hallados sus restos.

En el debate declaró Raúl Elías, quien estuvo ilegalmente detenido entre junio y octubre de 1976 en el Destacamento D2 de la Jefatura de Policía de la provincia de Tucumán, quien afirmó haber visto a la víctima detenida en ese lugar; la defensa de Braga también aportó copias certificadas de las listas aportadas por el "Perro Clemente" en el juicio seguido en esa provincia como Arsenales-Jefatura de Policía en las que aparece el nombre de Julio Rolando Álvarez García, bajo el apodo de "El Pampa" y la observación DF (Destino Final).

La cuestión acerca del momento y el lugar en el que finalmente fue asesinado Julio Álvarez García resulta, empero, completamente irrelevante a los efectos de tener por acreditada su muerte y la participación primaria de Braga en ese hecho.

En primer lugar, cabe resaltar que, tal como lo tiene dicho la Corte IDH, la ausencia del cadáver no constituye un obstáculo para tener por probado el homicidio.

En este sentido, en el caso Castillo Páez vs. Perú (Fondo), sentencia del 3 de noviembre de 1997, la Corte IDH dijo:

    "72. Este Tribunal ha señalado en fallos anteriores, que con la desaparición de personas se violan varios derechos establecidos en la Convención, entre ellos el de la vida, cuando hubiese transcurrido, como en este caso, un período de varios años sin que se conozca el paradero de la víctima (Caso Neira Alegría y otros, Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 76; Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 56 y Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párr. 39).

    73. No puede admitirse el argumento del Estado en el sentido de que la situación misma de la indeterminación del paradero de una persona, no implica que hubiese sido privada de su vida, ya que "faltaría... el cuerpo del delito", como lo exige, según él, la doctrina penal contemporánea. Es inaceptable este razonamiento puesto que bastaría que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de la víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en estas situaciones pretenden borrar toda huella de la desaparición.

    74. Lo anterior se refuerza, en cuanto a las desapariciones, con las declaraciones del perito doctor Enrique Bernales Ballesteros, durante la audiencia pública, y que no fueron desvirtuadas por el Estado, en el sentido de que cuando ocurrieron los hechos en este caso, existía una práctica por parte de las fuerzas de seguridad que consistía en la desaparición forzada de personas consideradas como miembros de los grupos subversivos y presentó estadísticas sobre el incremento de dichas desapariciones durante este período (supra, párr. 42)".

Como se aprecia sin dificultad, la situación de hecho que da base a la doctrina de la Corte es concordante con la que concurre en el caso bajo examen.

El secuestro de Álvarez García a manos de Braga se inscribió en el contexto de un plan criminal diseñado desde el Estado que incluyó la captura, tortura y, en la mayor, parte de los casos, desaparición y muerte de las víctimas.

La víctima que nos ocupa, por su parte, hace treinta y siete años que no ha vuelto a ser vista con vida.

Reclamar en este contexto, ahora, y desde la función judicial estatal, la presencia de los restos para tener por probada la muerte, constituiría no sólo un sinsentido; constituiría, en verdad, un reconocimiento tardío, pero un premio al fin, para aquéllos que establecieron como parte del sistema de impunidad la desaparición del cuerpo de las víctimas.

Está claro, por lo demás, que la participación de Braga ha sido decisiva en la muerte de Julio Álvarez García, pues ha sido él quien lo entregó a quienes con posterioridad le dieron muerte, resultando, por tanto, intrascendente si ésta ocurrió inmediatamente después del secuestro o tras el paso por un Centro Clandestino de Detención en Tucumán.

g.- Calificación.

Las conductas desarrolladas por Rafael Braga, en calidad de coautor, se adecuan a los tipos penales de violación de domicilio en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad calificada por mediar violencia; los que concurren en forma real con el delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, en calidad de partícipe necesario, (Arts. 45, 54, 55, 80 incs. 2° y 6°; y 151, del Código Penal).

La subsunción en el tipo de privación ilegal de libertad, previsto en los arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -texto según ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -texto según ley 20.642-, vigente al momento de los hechos, no presenta dificultad alguna. Braga, en su calidad de funcionario público, con abuso de sus funciones y sin guardar las formalidades prescriptas por la ley, comandó el operativo que culminó con el secuestro de Julio Álvarez García.

La agravante por haber mediado violencia, a su vez, resulta palmaria, en tanto el secuestro vino acompañado del uso de armas tanto contra la víctima como respecto de su familia a fin de neutralizar cualquier clase de resistencia.

La adecuación al tipo de violación de domicilio -o dicho con mayor precisión, allanamiento ilegal- previsto en el art. 151 del Código Penal también resulta de toda evidencia. Braga, en su calidad de funcionario público y con abuso de su función, irrumpió en el domicilio de Horacio Álvarez García, sin orden de allanamiento y sin que concurrieran las circunstancias de excepción previstas en la ley.

Si bien las víctimas del secuestro y del allanamiento ilegal son distintas, entendemos que, toda vez que la conducta se desarrolló en el mismo contexto temporo-espacial, existe unidad de acción y, por tanto, ambas figura concurren en forma ideal.

Braga es coautor. Ello así, pues efectuó un aporte objetivo en la fase ejecutiva, en combinación con otras personas que no fueron identificadas, y en el marco de un plan común previamente acordado.

En lo que se refiere al homicidio agravado por su comisión con alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, previsto en los incisos 2° y 6° del artículo 80 del Código Penal, se ha seguido en el punto la doctrina sentada en un caso idéntico por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal.

Al resolver con fecha 24 de noviembre de 2011 en la causa caratulada "Arias, Carlos Alberto y Zírpolo, Luis Ángel s/ recurso de casación, en un caso igual en lo sustancial al que nos ocupa, la CFCP dijo:

    "La cuestión de la atribución del homicidio sobre la que las defensas han expresado agravio, remite a analizar la prueba reunida en autos a fin de evaluar si se verifica el elemento subjetivo que exige la aplicación del tipo pretendido.

    En tal sentido, el análisis de la cuestión no puede prescindir del contexto y las características particulares en que se produjo la ilegítima privación de la libertad de Bustos ni de las conductas posteriores realizadas por los acusados.

    Se trató de un procedimiento clandestino, llevado a cabo de forma violenta, cuyos autores se presentaron como pertenecientes a Gendarmería Nacional, ocultando su calidad de personal del ejército. El derrotero al que fue sometido Bustos por quienes lo privaron de su libertad junto a otras personas, aún hoy se desconoce. Los involucrados, que vale insistir, negaron conocimiento del hecho, no obstante la importante publicidad que tomó en la ciudad de Tartagal, se ocuparon de no registrar ni dejar constancias del suceso. La única referencia documental, es el ya mencionado informe suscripto por Domínguez que da cuenta de la detención de Melitón Bustos y su entrega a otra dependencia del Estado.

    En suma, se advierte de la descripción del hecho traído a estudio por los casacionistas las características típicas del delito de lesa humanidad y la concordancia de la plataforma fáctica en análisis con otros hechos que, temporalmente, acaecieron en nuestro país y también fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas durante el último gobierno de facto.

    Obsérvese al respecto que la privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición del señor Aldo Melitón Bustos guarda una identidad descriptiva con otros sucesos ocurridos en distintas partes del territorio nacional que, a la luz del art. 7.2.a. del Estatuto de Roma, definen una línea de conducta de "conformidad con la política de un Estado... o para promover esa política", esto es, verifican una "pauta de contexto" de la cual se colige el rasgo organizativo de la práctica ligado a la noción de un patrón regular de conductas (sistemáticas y generalizadas) predeterminadas, llevadas adelante por un Estado o por una organización ligada a aquél.

    Así las cosas, entendemos que las probanzas obrantes en autos, en el análisis del contexto de la época también merituado por el a quo, conducen a nuestro juicio a una conclusión distinta a la que se arribó en la instancia anterior en cuanto a las características del dolo que guío el accionar de los encartados, que estimamos es de carácter directo. Es que no sólo las circunstancias en que se produce la detención, sino también el inmediato y posterior encubrimiento de todo rastro material, con excepción del informe ya mencionado, nos persuaden de que los imputados conocieron ab initio el desenlace de su accionar.

    Como afirmó el a quo -aunque asignando a la conducta una significación con otro matiz- tanto en Zírpolo como Arias esa representación del resultado "se hizo presente en el momento en que procedieron a hacer efectiva su privación ilegítima de la libertad, no encontrándose razones serias para que confiaran en la no producción del siniestro" (fs. 5476).

    En efecto, no resulta racional suponer que, quien como funcionario del Estado secuestra a una persona a requerimiento de otro funcionario de ese mismo Estado, omitiendo cualquier registro que permitiera, pese a los denodados esfuerzos de los familiares de la víctima, dar con su paradero y sin desconocimiento de que ese secuestro se daba en un contexto histórico en el que coetáneamente otras personas siguieron la misma suerte que Bustos, no hayan previsto en ese mismo momento cual sería la consecuencia de su accionar para la víctima.

    No visualizamos de qué modo puede alterar esa conclusión la circunstancia apuntada por la defensa relativa a que no todas las personas que fueron ilegítimamente privados de la libertad perdieron sus vidas.

    X- Sentado entonces cuanto precede, y partiendo de los mismos sucesos probados en la sentencia, advertimos que asiste razón a las pretensiones de los acusadores de agravar la calificación del homicidio. Al respecto, no es dable soslayar que en este caso se tuvo por probada la ilegítima privación de la libertad de Bustos, las circunstancias violentas en las que se produjo, la coautoría de los imputados, la posterior entrega de la víctima en condiciones de cautiverio a otras personas, su homicidio y que Arias y Zírpolo tenían conocimiento y voluntad no sólo de los elementos objetivos de los tipos penales atribuidos, sino también de las circunstancias en las cuales se producía el hecho endilgado en el marco de la "pauta de contexto" señalada supra.

    La ilegal privación de la libertad y la posterior muerte reprochadas fueron producto del accionar conjunto de varios sujetos entre los que al menos se encontraban los encartados. Por otra parte, el modo brutal en que se suscitó el secuestro de Aldo Melitón Bustos, y la ocultación de todo rastro que permitiera dar con su paradero resultan muestra elocuente no sólo del estado de indefensión de la víctima sino de la voluntad de los imputados de asegurar su cometido aventando cualquier riesgo derivado de su accionar. Así y aun cuando no se han podido lograr otras precisiones con relación a las circunstancias en que se produce el óbito, lo cierto es que ha quedado acreditado que Arias y Zírpolo tomaron parte en la ejecución del hecho, cumpliendo distintos roles, efectuando cada uno aportes esenciales para su ocurrencia, lo que los hace coautores del mismo (cfr. en este sentido Ambos, Kai; "La Parte General del Derecho Penal Internacional, Uruguay, 2005, p. 189). Al respecto, como dice Roxin "lo peculiar de la coautoría estriba precisamente en que cada individuo domina el acontecer global en cooperación con los demás" y que "el dominio completo reside en las manos de varios, de manera que éstos sólo pueden actuar conjuntamente, teniendo así cada uno de ellos en su manos el destino del hecho global". "Es en primer lugar coautor todo interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido. Nada importa al respecto su disposición subjetiva hacia el acontecer. Y mucho menos se requiere que 'ponga manos a la obra' en sentido externo o ni siquiera que esté presente en el lugar del hecho" (cfr. Roxín, Claus "Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal", España, 1998, P. 305 y sgtes.).

    De otra parte, cabe señalar que la plataforma fáctica descripta en la sentencia permite inferir con claridad que la muerte de Bustos ocurre encontrándose ya el nombrado privado de su libertad, resultando ambas conductas escindibles en tiempo y aun en espacio, concurriendo por tanto materialmente entre sí.

    En tales condiciones, resulta ajustado a derecho adecuar la subsunción típica a los hechos probados en la causa, a resultas de lo cual corresponde encuadrar las conductas atribuidas a los encartados en el delito de privación ilegal de la libertad en concurso real con el delito de homicidio doblemente agravado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en carácter de coautores (arts. art. 45, 55, 80 incs. 2° y 6° y 142 inc. 1° del CP."

Como se dijo y se advierte a simple vista, todas las características del caso Arias y Zírpolo, se reproducen en el caso que nos ocupan. Aquí también la privación de libertad se configuró a partir de un procedimiento clandestino, llevado a cabo de forma violenta, en el que los autores actuaron ocultando su calidad de personal del ejército; se efectuó dentro del mismo contexto general consistente en el plan sistemático de captura, tortura, desaparición y muerte de las víctimas diseñado desde el Estado; se procedió también a la entrega de la víctima en cautiverio y se borró, en el caso concreto, toda huella que permitiera dar con su paradero.

El homicidio de una persona cautiva, en el contexto del plan tantas veces aludido, implica necesariamente la actuación premeditada de dos o más personas y, a la vez, debe ser calificado como alevoso tomando en consideración, por un lado, que la víctima se encontró objetivamente en un total estado de indefensión y, por otro, sometida a la voluntad de los ejecutores de asegurar su cometido aventando cualquier riesgo derivado de su accionar.

Como parte de ese plan, por otra parte, la muerte posterior a manos de integrantes de las mismas fuerzas represivas mal podría ser considerada un exceso de los ejecutores y, por las mismas razones, debe ser considerada incluida en el tipo subjetivo del autor de la privación ilegal de la libertad que le sirvió de precedente.

Solamente nos hemos apartado del criterio de la CFCP en lo relativo al grado de participación. En este sentido, hemos analizado la conducta individual del acusado desde la perspectiva clásica de la teoría del dominio del hecho; por tanto, toda vez que la conducta de Braga culminó antes del comienzo de ejecución del homicidio, entendimos que correspondía calificar su accionar como participación necesaria y no catalogarla como coautoría, tal como se propone en la jurisprudencia reseñada.

Por otra parte, en el caso no concurren causas de justificación o de inculpabilidad. En este último sentido, cabe señalar que de su legajo no se deprende que tuviera en el momento del hecho algún tipo de incapacidad psíquica, lo que a su vez resulta compatible con el exitoso desarrollo de su carrera en el área de inteligencia. Esa condición se mantuvo hasta el momento del debate, tal como se evidencia en el informe elaborado el 24 de mayo de 2012 por el médico del CMF, Dr. Daniel Silva, en el que se concluyó que Braga no presenta enfermedad alienante y/o que implique pérdida de autonomía psíquica; y que su capacidad psicológica para conocer y comprender se encuentra conservada al igual que la capacidad para conducirse con sentido finalista acorde a sus intereses, y valorando las posibles consecuencias emergentes de su accionar (cfr. fs. 3150/3153).

2.- La querella del CODESEDH requirió también que la conducta de Braga se encuadrara en la figura de genocidio prevista en el art. 2° de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio aprobada por las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948 (el 9 de abril de 1956, Argentina ratificó el texto de la Convención y a partir de la reforma constitucional de 1994, adquirió rango constitucional debido a su expresa previsión en el art. 75 inc. 22, C.N.).

Como es sabido, durante los trabajos preparatorios de la Convención, los grupos políticos se encontraban incluidos dentro los sujetos pasivos susceptibles de ser alcanzados por las conductas catalogadas como genocidio.

Sin embargo, muchos de los Estados que avalaban la Convención expresaron que la inclusión de los grupos políticos podría poner en riesgo la aceptación de ésta por parte de gran cantidad de Estados, bajo la alegación de que la inclusión abriría las puertas para que la comunidad internacional se involucrara en sus luchas políticas internas.

Finalmente, luego de arduas negociaciones y en particular por la oposición de la Unión Soviética, los grupos políticos fueron final y deliberadamente excluidos de la definición (cfr. Feirstein, Daniel; El Genocidio como Práctica Social; Fondo de Cultura Económica; Buenos Aires, 2007; pp. 37/49).

Como bien lo señala Daniel Rafecas, al resolver el 25 de julio de 2008 respecto de la situación procesal de Jorge Rafael Videla en la causa nro. 14.216/03 caratulada "Suárez Mason Carlos y otros sobre privación ilegal de la libertad..." del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3 "....existe cada vez mayor evidencia, a partir de las investigaciones históricas y judiciales, entre ellas las llevadas a cabo en el marco de esta misma causa relacionada con los hechos cometidos por el I Cuerpo de Ejército, que la dictadura militar que asumiera el 24 de marzo de 1976, liderada por Videla, en su afán de obtener lo que podríamos denominar la solución final a la cuestión subversiva, decidida de modo previo al golpe de Estado, llevó adelante una metodología de secuestro en centros clandestinos, de secuestros, torturas, asesinatos y desaparición forzada de personas, que se fue guiando eminentemente por consideraciones políticas a los efectos de determinar quiénes eran los destinatarios sobre los que hacer recaer el poder punitivo ilegal desplegado; la maquinaria de información de inteligencia, alimentada básicamente a partir de la tortura sistemática de los cautivos, que activaba las operaciones de los grupos de tareas, hoy sabemos que apuntaba a desmantelar los circuitos de militancia política y de sostenimiento económico de las organizaciones armadas, y de lo que los militares consideraban sus organizaciones de superficie, de cobertura, de encubrimiento o de apoyo material o discursivo: docentes, estudiantes, intelectuales, políticos, gremialistas y demás representantes de los trabajadores, abogados, religiosos, en fin, toda clase de reales o potenciales disidentes políticos.

Siguiendo el camino trazado por otras dictaduras militares de derecha de la región, encolumnadas bajo la Doctrina de la Seguridad Nacional que pretendía frenar la avanzada comunista en el continente americano tras la revolución cubana, la ideología dominante separaba de la comunidad occidental y cristiana bajo la égida del Ejército y de la Iglesia Católica a los que se consideraban extraños a la comunidad, básicamente los detentadores de ideologías contrarias a lo que desde el poder se consideraba el sano sentir argentino, especialmente las que comúnmente se identifican con el socialismo y el comunismo en sus distintas vertientes.

Con esto queremos decir, que poco y nada tenía que ver en los motivos que llevaban al secuestro de una persona en aquel régimen, la condición de pertenencia a un grupo nacional, étnico o racial, así como tampoco religioso, por ejemplo, por que la víctima fuera judía.

Nada hay que decir desde el punto de vista fáctico en punto a las consideraciones nacionales, étnicas o raciales, pues es evidente y ciertamente indiscutible la homogeneidad en tal sentido entre perpetradores y víctimas, o si se quiere entre desviados y no desviados según la particular lógica del modelo autoritario en estudio.

Si hubo un móvil objetivo que guió la persecución de las víctimas, no fue por su portación de nacionalidad (argentina, o bien extranjera en cientos de casos), y menos, por pertenecer a una etnia en particular o por habérsele asignado atributos raciales específicos" (cfr. pp. 1490/1490; a su vez, para un exhaustivo análisis de los antecedentes y del concepto jurídico de genocidio, v. pp. 1494/1509).

En atención a las consideraciones expuestas, que se comparten, en tanto ya desde el Plan Contribuyente se advierte que el grupo de sujetos a los que encontraría dirigido el accionar delictivo estatal estaría conformado por aquellos que fueran catalogados como oponentes políticos del régimen, es que corresponde, más allá de nuestra opinión acerca de la forma en que ha sido legislada la figura, desechar la pretensión de la parte acusadora consistente en subsumir la conducta de Braga en el tipo previsto en el art. 2° de la Convención (esta decisión, por otra parte, se hace extensiva a los restantes acusados).

3.- La fiscalía, por su parte, requirió, a la hora de alegar, que la conducta fuera encuadrada en el tipo de asociación ilícita. Como se advierte, empero, sin problema, en la base fáctica de los respectivos requerimientos de elevación a juicio, nunca se describió la situación de hecho correspondiente a esa figura.

Consecuentemente, y toda vez que ni siquiera se ha intentado echar mano a la regla establecida en el art. 381 del CPPN, mal podría ahora el tribunal calificar la conducta de Braga dentro de los parámetros de ese tipo penal, so pena de incurrir en una violación al principio de congruencia.

Sobre esta base, pues, corresponde rechazar la petición de la parte (arts. 18 de la Constitución Nacional y 401 del CPPN; en este caso también la decisión se hace extensiva a los restantes acusados).

V
Imputado Antonio Orlando Vargas

a.- Requerimiento de elevación a juicio:

En Expte. N° 93/11, caratulado: "FISCAL FEDERAL N° 1-Solicita acumulación (ARÉDEZ, Luis Ramón y otros)"

El 24 de marzo de 1976, por orden expresa y en el marco de operativos comandados por el Jefe del Regimiento de Infantería de Montaña 20 y Jefe de Área 323, Cnel. Carlos Néstor Bulacios, personal de la Policía de la Provincia y del Ejército, con la colaboración de vehículos de la Empresa Ledesma, ingresaron por la fuerza y sin orden judicial a las viviendas de Luis Ramón ARÉDEZ, Ramón Luis BUENO, Antonio FILLIÚ, Omar Claudio GAINZA y Carlos Alberto MELIÁN, todas ubicadas en la localidad de Libertador General San Martín -departamento Ledesma - provincia de Jujuy.

Ese mismo día, 24 de marzo de 1976, procedieron a detener a Luis Ramón ARÉDEZ, Ramón Luis BUENO, Antonio FILLIÚ y Omar Claudio GAINZA.

En tanto que Carlos Alberto MELIÁN fue detenido el 9 de abril de 1976, en horas de la noche, cuando se encontraba cenando al frente de su domicilio, en casa del matrimonio Montilli, y se hizo presente el Comisario de Libertador Gral. San Martín de apellido Alfaro, con dos personas vestidas de civil, llevándolo a la Comisaría por orden del Mayor Donato Arenas.

Una vez detenidas, todas las víctimas fueron llevadas por distintas dependencias policiales, tales como la Comisaría de Libertador General San Martín y la llamada Comisaría del Ingenio, siendo finalmente alojadas en el Servicio Penitenciario de Jujuy, que funcionó como Centro Clandestino de Detención durante los años que abarcó la última dictadura militar; y donde fueron sometidas a tormentos en reiteradas ocasiones.

Posteriormente, el Jefe de Área 323, Cnel. Carlos Néstor Bulacios, de acuerdo al Dec. N° 1860/71, eleva al Juez Federal de Jujuy las actuaciones labradas con motivo de la detención durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad, efectuadas en cumplimiento de lo prescrito por el Dec. N° 2770/75, entre otros involucrando a Luis Ramón ARÉDEZ, Ramón Luis BUENO, Antonio FILLIÚ, Omar Claudio GAINZA y Carlos Alberto MELIÁN; quienes luego fueron puestos a disposición del Juez Federal de Jujuy, refiriendo que se encuentran en el Servicio Penitenciario y que en caso de haberse secuestrado elementos, estos están en el RIM 20.

El 27 de mayo de 1976, el Juzgado Federal ordenó que se liberara a Luis Ramón ARÉDEZ, Ramón Luis BUENO, Antonio FILLIÚ, Omar Claudio GAINZA y Carlos Alberto MELIÁN, dado que de las actuaciones enviadas por el Ejército, no surgía la presunta comisión de ilícito alguno que hiciera necesaria la apertura de sumario penal.

Esta disposición fue incumplida, ya que según comunicó Antonio Orlando VARGAS el 31 de mayo, los nombrados continuarían alojados en el Penal a ulterior disposición del Jefe de Área 323, por cuya orden se encontraban detenidos.

Tiempo después, el 7 de octubre de 1976, en un operativo conjunto del Ejercito, la Policía de la Provincia, el Servicio Penitenciario Provincial y el Servicio Penitenciario Federal, que estuvo a cargo del Teniente Primero Horacio Domingo Marengo, Luis Ramón ARÉDEZ, Ramón Luis BUENO, Antonio FILLIÚ, Omar Claudio GAINZA y Carlos Alberto MELIÁN, junto a otros detenidos, fueron trasladados en camiones o furgones del Ejército y del Penitenciario hacia el Aeropuerto "El Cadillal" y de allí en avión a la Unidad Penal N° 9 de La Plata -Provincia de Buenos Aires.

La forma en que fue realizado el mencionado viaje es calificada de feroz por quienes fueron víctimas del mismo, sufriendo distintos tipos de vejámenes, durante el trayecto al aeropuerto fueron sumamente castigados, recibieron agresiones verbales y forcejeos. Cuando llegaron al aeropuerto los hicieron bajar de a uno y los llevaron hasta el avión donde fueron esposados a un caño o argolla en ambas piernas y ambas manos, luego de lo cual recién llevaban al siguiente preso.

También fueron golpeados con palos y patadas, les vendaron los ojos, los amenazaron con ser tirados del avión, etc., y les sustrajeron sus efectos personales.

Además, en la Unidad N° 9 fueron objeto de severos castigos por parte del personal penitenciario.

Los cinco fueron liberados al año siguiente. Más precisamente, ARÉDEZ el 5 de marzo, MELIÁN el 17 de agosto y GAINZA en Diciembre de 1977; desconociéndose la fecha exacta en que recuperaron la libertad BUENO y FILLIÚ.

Por último, cabe hacer mención que luego de su liberación en La Plata, Luis Ramón ARÉDEZ regresó a Jujuy y el 13 de mayo de 1977 fue interceptado por 3 o 4 personas, al salir de su lugar de trabajo, el Hospital "Escolástico Zegada" de Fraile Pintado, cuando se trasladaba en su auto por la ruta nacional n° 34 para regresar a su casa en Libertador Gral. San Martín.

A partir de entonces nada más se supo de Luis Ramón ARÉDEZ, permaneciendo desde entonces en calidad de detenido-desaparecido-asesinado.

En junio de 1977, al cumplirse un mes de la desaparición de Luis Ramón ARÉDEZ, su casa fue invadida por personal policial, saqueando el lugar y sustrayendo cosas de su interior.

Olga Márquez de ARÉDEZ manifestó que en ocasión de solicitar un permiso de salida para el Dr. Arédez, Bulacios le contestó verbalmente que era imposible, dado que el preso estaba bajo jurisdicción del Gral. Bussi y de Luciano Benjamín MENÉNDEZ.

En Expte. N° 35/12, caratulado: "Fiscal Federal N° 1 solicita acumulación (BAZÁN, Avelino y otros)"

En la época de los hechos, las veintisiete (27) víctimas mencionadas, es decir: Avelino BAZÁN, Juan BEJARANO, Venancio CÁRDENAS, Rubén Andrés CARI, Anastasio COLMENARES, Bruno René DÍAZ, Efrén GUZMÁN, Cirilo Carlos PAREDES, Santiago QUISPE, Alberto Hugo RODRÍGUEZ, Mariano RODRÍGUEZ, Ángel Ricardo ROZO, Mario Fernando SOSA, Alejandro SUBELZA, Roberto VALERIANO, Eleuterio ZAPANA, Luis Ramón ROMITTI, Alberto ARAMAYO, Faustino FARFÁN, Fausto CALAPEÑA, Reinaldo AGUILAR, Martiniano ESPINOZA, Manuel Bautista GONZÁLEZ, Demetrio Erdulfo MENDOZA, Roberto QUIROGA, Roberto TRONCOSO y Juan Carlos OVALLE se desempeñaban como empleados de la Compañía Minera "El Aguilar". En ese contexto, Juan BEJARANO, Venancio CÁRDENAS, Rubén Andrés CARI, Anastasio COLMENARES, Bruno René DÍAZ, Efrén GUZMÁN, Cirilo Carlos PAREDES, Santiago QUISPE, Alberto Hugo RODRÍGUEZ, Mariano RODRÍGUEZ, Ángel Ricardo ROZO, Mario Fernando SOSA, Alejandro SUBELZA, Roberto VALERIANO, Eleuterio ZAPANA, Faustino FARFÁN, Fausto CALAPEÑA, Reinaldo AGUILAR, Martiniano ESPINOZA, Manuel Bautista GONZÁLEZ, Demetrio Erdulfo MENDOZA, Roberto QUIROGA, Roberto TRONCOSO y Juan Carlos OVALLE fueron detenidos el día 24 de marzo de 1976 , en la localidad de El Aguilar, ubicada en el Departamento Humahuaca - Provincia de Jujuy, por personal del Ejercito, de Gendarmería Nacional y de la Policía de la Provincia, en un operativo que estuvo a cargo del Jefe del RIM 20, Coronel Carlos Néstor BULACIOS, sin mediar para ello orden de juez competente.

Entre las personas que participaron de las detenciones, además de BULACIOS mencionan al Comandante de Gendarmería Nacional Jorge BORGES Do CANTO.

En los casos de Anastasio COLMENARES, Bruno René DÍAZ, Efrén GUZMÁN, Alberto Hugo RODRÍGUEZ y Roberto VALERIANO, además de ser detenidos, el personal del Ejercito, de Gendarmería Nacional y de la Policía de la Provincia que intervino en el operativo ingresó a sus viviendas sin mediar orden judicial.

Posteriormente todos fueron llevados en vehículos de la Compañía Minera "El Aguilar", la mayoría a la ciudad fronteriza de La Quiaca y algunos a la localidad de Tres Cruces; siendo alojados en dependencias de Gendarmería Nacional, cuyo personal los amenazaba con fusilarlos y los tildaban de subversivos y asesinos, con expresiones tales como: "...ahora estamos nosotros en el poder y a los mineros hay que matarlos a todos...".

Luego todos fueron trasladados a la ciudad de San Salvador de Jujuy, primero a dependencias del RIM 20 y posteriormente al Penal de Villa Gorriti, donde estuvieron en calidad de incomunicados por un plazo de 45 días, durante los cuales no les permitían visitas de familiares ni recibir correspondencia, ni tomar sol o realizar ejercicios físicos.

Avelino BAZÁN fue detenido el día 29 de marzo de 1976, desde su domicilio, sito en calle Cnel. Dávila del barrio Ciudad de Nieva de San Salvador de Jujuy, en un operativo que también estuvo a cargo del Jefe del RIM 20, Coronel Carlos Néstor BULACIOS. Y luego fue alojado en la Cárcel de Villa Gorriti.

Luis Ramón ROMITTI fue detenido el 4 de abril de 1976 en la localidad de Tres Cruces, al día siguiente es trasladado a la ciudad de San Salvador de Jujuy por personal de Gendarmería en un vehículo de la Compañía Minera "El Aguilar", siendo recibido por personal de la Policía Federal quienes le tomaron sus datos personales. Luego fue alojado en la cárcel de Villa Gorriti, junto a sus compañeros.

Alberto ARAMAYO fue detenido el día 13 de septiembre de 1976 en la localidad de El Aguilar, por efectivos de Gendarmería y Policía de la Provincia, mientras se encontraba en su domicilio. Esposado y con los ojos vendados, fue llevado a la ciudad de Humahuaca por gente de Gendarmería pero en vehículos de la Minera "El Aguilar", una vez allí fue depositado en la Subcomisaría del lugar donde le fueron proferidos golpes y amenazas de "...hacerlo desaparecer...".

Luego fue llevado a la Central de Policía, en San Salvador de Jujuy, lugar donde recuerda haber sido torturado y golpeado en distintas oportunidades, mientras se hallaba impedido de ver por tener los ojos vendados. Finalmente fue alojado en la cárcel de Villa Gorriti, en calidad de incomunicado.

Relatan que en la cárcel estaban sometidos a régimen riguroso: "no veíamos la luz del día"; "la celda era abierta únicamente para sacar el plato y recibir la ración de comida del día, que contenía toda clase de bichos"; "no nos permitían ir al baño, como consecuencia de ello debíamos hacer las necesidades a través de una rendija".

Avelino BAZÁN, Rubén Andrés CARI, Bruno René DÍAZ, Efrén GUZMÁN, Santiago QUISPE, Alberto Hugo RODRÍGUEZ, Mariano RODRÍGUEZ, Roberto VALERIANO, Martiniano ESPINOZA y Roberto TRONCOSO fueron trasladados a la Unidad N° 9 de La Plata en un operativo llevado a cabo el 7 de octubre de 1976. La forma en que fue realizado el mencionado viaje es calificada de feroz por quienes fueron víctimas del mismo, sufriendo distintos tipos de vejámenes a lo largo del trayecto: fueron engrillados al piso, golpeados con palos, patadas, ojos vendados, amenazados con ser tirados del avión, etc., también les sustrajeron sus efectos personales. También en la Unidad n° 9 fueron objeto de severos castigos por parte de su personal.

Todos recuperaron su libertad: Mario Fernando SOSA, Venancio CÁRDENAS y Juan Carlos OVALLE, habría sido el 19 de abril de 1976; Ángel Ricardo ROZO, Juan BEJARANO, Anastasio COLMENARES, Cirilo Carlos PAREDES, Santiago QUISPE, Fausto CALAPEÑA, Reinaldo AGUILAR, Alejandro SUBELZA, Eleuterio ZAPANA y Luis Ramón ROMITTI, el 6 de agosto de 1976; Alberto ARAMAYO, el 21 de septiembre de 1976; Roberto QUIROGA en diciembre de 1976; Martiniano ESPINOZA y Bruno René DÍAZ, el 11 de enero de 1977; Roberto TRONCOSO, Roberto VALERIANO y Efrén GUZMÁN en febrero de 1977; Rubén Andrés CARI el 27 de marzo de 1977; Mariano RODRÍGUEZ en marzo o abril de 1977 y Avelino BAZÁN, el 23 de julio de 1978. Del resto de los detenidos no se cuenta con fecha de liberación.

Finalmente, Avelino BAZÁN regresó a Jujuy por sus propios medios y fue nuevamente privado de su libertad el 25 de octubre de 1978, a hs. 18:30 aproximadamente, en ocasión de haber salido a dar un paseo, con el propósito de regresar al hogar para concurrir más tarde al cine. Desde esa fecha permanece en calidad de detenido-desaparecido-asesinado, desconociéndose cuando y de qué modo fue asesinado y donde fue ocultado su cuerpo.

Varios de los detenidos contaron que en la Central de Policía fueron torturados e interrogados por JAIG y VILTE, acerca de la existencia de un "comando minero".

También que durante su permanencia en el Penal fueron obligados por BORGES Do CANTO a firmar declaraciones que no se ajustaban a la verdad, las que se relacionaban con Avelino Bazán, la huelga del año 1973 y sobre las relaciones mantenidas con el Ejército Revolucionario del Pueblo, Montoneros u otras organizaciones.

Asimismo, que fueron dejados en libertad bajo amenaza de que no actuaran en actividades políticas ni gremiales, ni que volvieran a Mina El Aguilar "...de donde habían sido despedidos...", de lo contrario serían "barridos", "no saldrían con vida", "durante el resto de nuestros días íbamos a ser controlados de cerca".

b.- Declaración Indagatoria:

En su declaración en audiencia de debate el día 13 de julio de 2012 dijo que se hizo cargo del penal el 24 de marzo, al día siguiente aparece un camión de Gendarmería Nacional con dos suboficiales -Raúl Pérez y Borges Do Canto- en su oficina diciendo que venían a hacerse cargo de esa situación, a Borges lo vio una o dos veces, no sabe si manejaba la parte de inteligencia. A Pérez Raúl lo invitó a su oficina a tomar un mate por ser camarada. No se hace cargo de la situación acusada porque si Gendarmería Nacional trae sus efectivos a efectos de controlar al personal del PEN y él no tenía ninguna necesidad de inmiscuirse en sus actos. El Coronel Bulacios prohibió que personal de Servicio Penitenciario tuviese injerencias con Gendarmería Nacional. Gendarmería era la que manejaba toda la secuencia en ese lugar, toda la secuencia del pase. Es una cuestión lógica que no podía formar parte de otra Fuerza de Seguridad, por una cuestión moral. Esa orden no recuerda cuando la recibió pero debe haber sido el día antes o después que él llegara.

En el periodo en que estuvo en el Penal desconoce si el ingreso de los detenidos a su cargo se producía con vehículos de Gendarmería Nacional, tendría que saberlo directamente el personal de gendarmería porque él era el director y no un guardia de ingreso o egreso.

Refirió que el ingreso al Servicio Penitenciario de los detenidos estaba manejado por Gendarmería Nacional, custodiaba y tenía dos oficiales, un suboficial y 15 agentes en el pabellón 1 y pabellón 2, en esa época estos pabellones no tenían cercos, había rejas. La seguridad era a cargo de personal de Gendarmería Nacional.

Desconoció si había gente detenida que no tenía orden del PEN y señaló que esos pabellones estaban a cargo de gendarmería, y que la firma en los distintos libros del penal, novedades, guardia, ingreso o egreso, lo hacia el personal de Gendarmería.

Destacó que la función del Servicio Penitenciario era de personal de detenidos, conforme orden de Bulacios solo manejaba personal del Servicio Penitenciario Federal, comía con los presos comunes, siempre tuvo una orientación religiosa que se la dio el padre Medina.

Resaltó que la finalidad de intervenir en el penal y poner a un militar en la función de director fue porque existían muchas deudas de años atrás que no se pagaban y exigían que se devolviera la plata y había que solucionar esos problemas en forma inmediata. Agregó que habría que preguntarle a Bulacios por qué lo pone a él en un cargo al frente del penal para que comenzase a hacer producir un penal que tenía todo las aptitudes para la industria, panadería, que no funcionaban como debía.

Señaló que había dos cárceles diferentes, que el ingreso y salida de los presos políticos lo decidía el coronel Bulacios.

Declaró que ningún preso político hablo con él, que los médicos del penal solucionaban sus problemas y que a él no le informaron de ninguna tortura, que él no tenía nada que ver con el PEN.

Respecto de los presos que salieron de su penal y que hoy permanecen desaparecidos, dijo que serían sacados con alguna orden y que no sabe a qué lugar eran llevados, que él era director del penal de presos comunes no políticos.

Manifestó que su función como interventor del penal era de resocializar al penado, integrando con normas de trabajo y buen convivir a los presos, desconociendo otras funciones.

Refirió que en el Penal eran en total 300 internos comunes, pero que no tenía conocimiento de cuántos presos políticos había en el pabellón del PEN.

Señaló que no anotaba los registros del pabellón PEN porque estaba a cargo de Gendarmería Nacional y que desconocía si los presos PEN recibían visitas.

Declaró que él no hacía ningún informe, que estaba prohibido elevar información que no fuera solicitada, que le rendía cuentas al Ministro de Gobierno, el Coronel Aldao y sub secretario de gobierno, el capitán Valdez López.

En el pabellón PEN desconoce si había hombres y mujeres, agregando que eso sería una locura. No le informaban del ingreso al pabellón PEN, debe estar en el libro, interpreta que pasarían en momentos oportunos. El libro es el que tiene que informar.

Refirió no recordar la nota de fecha 31 de mayo del 76 que remite al juez federal de Jujuy donde da a conocer los presos liberados a disposición del pen.

No recordaba cuantos pabellones tenía a su cargo, y refirió que el PEN tenía un pabellón, que a cargo del PEN varones estaba Gendarmería y del PEN mujeres señoritas del Servicio Penitenciario.

Refirió que las señoritas del Servicio Penitenciario también estaban a cargo de él.

Manifestó que a Braga lo conoció por sus cualidades intelectuales, que no coordinaba bien sus movimientos militares por sus piernas, que era un hombre memorista.

Declaró que vio gente de Gendarmería salir con tachos de comida para la gente del PEN y que frente al pabellón donde estaba el PEN estaba alojada Gendarmería.

Señaló que el Coronel Bulacios dijo que nadie del Servicio Penitenciario podía tener algo que ver con PEN, que él no podía meterse para nada.

Refirió que no conoció ningún plan sistemático de esa época, que por su grado no tenía acceso a nada, que era auxiliar, solo recibía material criptográfico y lo entregaba a las autoridades, que no conoció el plan del ejército, que tenía su vida y sus hijos.

Manifestó que Bulacios era un tirano y que se hacía lo que el decía.

c.- Alegatos:

Querella del CO.D.E.S.E.D.H.

Antonio Orlando Vargas, era miembro de las Fuerzas Armadas, Ejército Argentino, con el cargo de Teniente Primero de Educación Física, a la fecha de los hechos aquí investigados pasó en Comisión del Gobierno Provincial a cumplir las funciones de Interventor del Servicio Penitenciario de Jujuy, fs. 6 del legajo, desde el 24 de marzo al 22 de diciembre de 1976.

Causa "Arédez": Luis Arédez: En este mismo debate quedó acreditado que el Dr. Luis Ramón Arédez fue secuestrado y luego desaparecido. Primera detención: fue secuestrado el 24 de marzo de 1976. Fue detenido por personal del Ejército y Policía de la Provincia de Jujuy, mientras se encontraba en su domicilio junto con sus hijos, para luego ser trasladado en un vehículo, el cual ostentaba el logotipo de la Empresa Ledesma, hacia institutos penales, donde permaneció alojado por el lapso de 7 meses. En un primer momento lo alojaron en las dependencias del Servicio Penitenciario de Jujuy, constando en el Libro de Novedades del Penal, que la víctima había ingresado el 24 de marzo de 1976 y egresado el día 7 de octubre del mismo año, oportunidad en que había sido entregado a la Jefatura del Área 323, cuya comisión estaba a cargo del Teniente Primero Horacio Marengo conforme fs. 125 del expediente n° 394/05.

Alegó que de los testimonios y constancias obrantes en esta causa, y en otros expedientes relacionados con estos mismos hechos, surge que, Luis Arédez ingresó en la Comisaría de la Seccional Policial del Ingenio Ledesma, del que luego de aproximadamente dos horas fuera trasladado a la Comisaría de Libertador General San Martín, y cerca del mediodía, junto con otros detenidos ilegales, lo trasladan a la Cárcel de Villa Gorriti, donde fueron alojados en el Pabellón 1. Luego de haber permanecido en el Penal de Villa Gorriti, Luis Arédez y otros presos políticos fueron trasladados, en un avión Hércules, a la Unidad 9 de la Ciudad de La Plata, sufriendo en este traslado, todo tipo de torturas, tratos humillantes y castigos. Este traslado se produce el día 7 de octubre de 1976, recuperando su libertad a principios del año 1977. Causa "Avelino Bazán": Se acreditó en este Debate que Avelino Bazán contaba con 48 años de edad al momento de los hechos, afiliado al partido peronista y gremialista de Mina El Aguilar. Fue detenido en su lugar de trabajo, el Ministerio de Bienestar Social de Jujuy, el 29 de marzo de 1976. Estuvo alojado en el Penal de Villa Gorriti. A fs. 222, figura que la Policía de la Provincia de Buenos Aires informa que recuperó la libertad el 21 de julio de 1978. El 26 de octubre del mismo año, en ocasión de salir a dar un paseo, se produce su segundo secuestro, no sabiendo nada de su paradero hasta el día de la fecha.

Respecto de Omar Claudio Gainza alegó que fue detenido por personal de la Policía de la Provincia de Jujuy, en el domicilio de la calle Gorriti, N° 908, de la localidad de Libertador General San Martín., de San Salvador de Jujuy, el día 24 de marzo de 1976. En esa oportunidad, fue trasladado a la cárcel de Jujuy, posteriormente al Penal de villa gorriti, para posteriormente ser trasladado con otros presos políticos a la Unidad 9 de la Ciudad de La Plata. Durante el traslado a la mencionada Unidad 9 sufrieron todo tipo de castigos corporales, torturas y tratos humillantes. Recupera su libertad el día 30 de diciembre de 1977. En relación a Melián, Carlos Alberto refirió estaba domiciliado en calle Libertad N° 2569 de la ciudad de Santiago del Estero. Fue detenido el día 9 de abril de 1976 en la localidad de Libertador General San Martín, Departamento de Ledesma, Provincia de Jujuy. El operativo lo realizó personal de Gendarmería Nacional y del Ejército Argentino. En un primer momento fue trasladado a dependencias del Servicio penitenciario de Jujuy, luego al Penal de villa gorriti, para luego ser trasladado a la Unidad n° 9 de la Ciudad de La Plata, traslado éste que se efectuó en un avión Hércules, y en el que la víctima, junto con el resto de los detenidos que la acompañaban sufrieron todo tipo de castigos físicos, humillaciones y torturas. Fue liberado el 17 de agosto de 1977 (Exptes. N° 71- M- 87 - Cba. ;240 bis - M - 87- Tucumán). Respecto de Luis Ramón Bueno dijo que su detención se produjo el día 24 de marzo de 1976, en oportunidad en que efectivos policiales ingresan en su domicilio en horas de la madrugada 04:00 de la mañana aproximadamente, sin autorización alguna, sito en la calle Las Rosas N° 40 de la localidad de Libertador General San Martín. Luego habría sido trasladado a la Comisaría de Libertador, y de allí al Penal en camión junto a otros detenidos al penal de villa gorriti, desde donde fuera trasladado el día 7 de octubre de 1976, a la unidad N° 9 de la Ciudad de La Plata, junto con otros detenidos ilegales, lugar desde donde, con posterioridad recupera su libertad en el año 1977. En relación a Antonio Filliú dijo que el día 24 de marzo de 1976 se produce la detención ilegal de la víctima, en oportunidad en que efectivos policiales ingresaron violentamente en su domicilio, sito en Av. Libertad n° 479, de la localidad de Libertador General San Martín. Con posterioridad fue trasladado a la Seccional Policial de la localidad mencionada, y de allí al Penal de villa gorriti, donde junto con otros presos políticos, los mantuvieron en el mencionado centro clandestino de detención aproximadamente por un lapso de 7 meses, para luego ser todos trasladados a la Unidad n° 9 de la Ciudad de La Plata, el día 7 de octubre de 1976, lugar desde el cual, finalmente recupera su libertad en el año 1977. Durante el traslado a la mencionada Unidad 9 sufrieron todo tipo de castigos corporales, torturas y tratos humillantes.

Respecto de la responsabilidad penal del imputado dijo que Antonio Orlando Vargas: En la causa "Arédez Luis Ramon y Otros", debe responder por ser considerado co-autor, en calidad de participe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenaza en 5 oportunidades en contra de 1) Luis Ramon Arédez, 2) Ramon Luis Bueno, 3) Omar Claudio Gainza, 4) Carlos Alberto Melian, 5) Antonio Filliu , en concurso real con los delitos de Imposición de Tormentos, por ser la víctima un perseguido político art. 144 1° Párrafo de la ley 14.616, 5 hechos en contra de; 1) Luis Ramon Aredes, 2) Ramon Luis Bueno, 3) Omar Claudio Gainza, 4) Carlos Alberto Melian, 5) Antonio Filliu, en concurso real, con el delito de Violacion de Domicilio en 4 oportunidades cometidos en contra de 1) Luis Ramon Aredes, 2) Ramon Luis Bueno, 3 ) Omar Claudio Gainza, 4) Carlos Alberto Melian.

Causa "Bazán": sostiene que quedó acreditado en el debate que: Avelino Bazán: Contaba con 48 años de edad al momento de los hechos, afiliado al partido peronista y gremialista de Mina El Aguilar. Fue detenido en su lugar de trabajo, el Ministerio de Bienestar Social de Jujuy, el 29 de marzo de 1976. Estuvo alojado en el Penal de Villa Gorriti, y que a fs. 222, figura que la Policía de la Provincia de Buenos Aires informa que recuperó la libertad el 21 de julio de 1978. El 26 de octubre del mismo año, en ocasión de salir a dar un paseo, se produce su segundo secuestro, no sabiendo nada de su paradero hasta el día de la fecha. Rubén Antonio Cari: tenía 33 años al momento de producirse los hechos. Era empleado en la Minera El Aguilar, gremialista. Lo detienen el 24 de marzo de 1976 por policía local y llevado al destacamento policial de Beta Mina El Aguilar, quedando a disposición de Gendarmería. De allí lo trasladan al Departamento de Policía para ser luego trasladado al Escuadrón de Gendarmería de La Quiaca, maniatado y con los ojos vendados junto a Efrén Guzmán, Mariano Rodriguez y Roberto Troncoso. Luego al RIM 20 y por último al Penal de Gorriti, donde estuvo incomunicado alrededor de 40 días. Firmaron declaraciones falsas sobre todo referidas a Avelino Bazán. El 7 de octubre es trasladado al aeropuerto El Cadillal a la Unidad 9 de La Plata, de donde fue liberado el día 12 de enero de 1977. Luego de esos 45 días pudo ver a su familia y continúo en la cárcel de gorriti pero allí les tomaron una declaración o investigación, lo llamaron a un lugar del servicio penitenciario, una pieza donde estaba Jones Tamayo, uno de los hermanos Ortiz y Vargas. Le preguntaban si conocía a Bazán, Arédez y otras personas que no recuerda. Respondió que si conocía a Avelino y que era un gran hombre defensor de los trabajadores de la mina y del resto no recuerda porque no trato con ellos y los conoció en la cárcel. Fue trasladado a la unidad Penal N° 9 de la Plata todo el viaje fue golpes y amenazas y al llegar a Bs. As. les dijeron que se había terminado y los amenazaron con tirarlos al río de La Plata intentaron abrir la escotilla y luego les dijeron se salvaron, al bajar les hicieron el callejón de la muerte, dos hileras de guardias y ellos debían pasar por el medio donde los golpeaban y el que caía lo tenían que pisar, esto se repitió al llegar a la unidad 9 de la Plata. En esta operación de mina el Aguilar la empresa estuvo confabulada, ellos dieron la lista, los persiguieron a todos los dirigentes, no encontraban trabajo y luego pudo hacerlo porque era docente. Fausto Calapeña: En marzo del 76 estuvo trabajando en la sección Molinos y como a las 17 o 18 la policía lo llevo detenido a la seccional del Aguilar hasta el otro día, cuando los trajeron a villa gorriti, vino en móvil de la compañía y los traía gendarmería. Quedaron alojados en el penal a cargo del penal donde estuvo hasta agosto del mismo año. Vinieron con otros compañeros y quedaron a disposición del penal. No recuerda el día pero fue marzo del 76 y fue dejado en libertad en agosto. En el penal estaba en una celda individual. Estaban sus compañeros pero por una pequeña ventana se alcanzaban a ver. Estuvo detenido con los compañeros de Aguilar, Bazán, Guzmán Efren. Eran atendidos por gente del penal, tenían uniforme, Gendarmería estaba en la custodia igual que la gente del penal. Recibió visitas aproximadamente después de un mes. Lo sacaron en forma individual un día antes los llevaron al regimiento les dio una charla el jefe del regimiento y les aviso que para mañana quedaba en libertad. No recuerda el nombre del jefe del regimiento. Les dijo que no tenían que integrar ninguna comisión de sindicatos y que tuvieran cuidado con las reuniones que los pudieran comprometer, Dijo que había comentarios que sacaban a los presos, en los recreos se comentaba que sacaban a los presos y no sabe a donde los llevaban, no tenían conocimiento quien lo hacía. Cirilo Paredes: Fue delegado del sindicato obrero desde marzo de 1974 a marzo de 1976. Fue citado a la policía y al presentarse fue detenido ilegalmente y a la vez, incomunicado. Luego fue llevado a la sub comisaría del Molino, junto con Quispe. Al día siguiente fueron trasladados por una camioneta de la empresa El Aguilar. Estaban custodiados por gendarmes con ametralladoras hasta la localidad de Tres Cruces. Desde allí, junto con compañeros que venían de La Quiaca los llevaron al RIM 20 y luego al penal Gorriti, donde estuvo alojado en el pabellón 5, incomunicado. Fue liberado el 6 de agosto de 1976. Bruno René Díaz: Declaró que a partir del 26/3/76 fue detenido en la empresa mina el Aguilar, sector de Tres Cruces donde trabajaba como mecánico, a las 11.00 hs. Gendarmería lo sacó del trabajo, estuvo dos días, cuando bajaron los compañeros de La Quiaca lo llevaron a la policía federal. En la plaza central había gente armada y lo meten en la federal. Siete días estuvieron ahí a oscuras, no les daban de comer. El último día les dieron algo y después los llevaron a Gorriti, donde estuvo 47 días incomunicado. Estuvo, hasta el 6 de octubre en el pabellón 7 y ahí lo pasan al pabellón 1 con otros compañeros y gente de Ledesma. No sabe porque estuvo detenido, cree que por su jefe Telesforo Surita junto con Arzuaga y López jefe del personal, él no tenía causa para que lo detuvieran. No le mostraron orden de detención. El 7 de octubre los subieron en un camión del regimiento, los cargan en avión y lo llevan a La Plata. Le dieron la libertad el día 11 o 12 de enero del 77. Declaro que estando en Gorriti a Vargas lo veía porque recorría los pabellones, cuando salió de estar privado en la celda, podían salir y ahí lo veía. A Vargas lo veía recorriendo el penal después de estar incomunicados. No sabe qué función cumplía Vargas en el penal, vio que pasaba no sabe que era si era oficial o encargado. Cree que Vargas estaba a cargo del penal. Borges do Canto le tomaba declaración. Faustino Farfán: Era empleado de la Minera El Aguilar. Fue detenido ilegalmente por personal de gendarmería y trasladado en un vehículo de la compañía, llevado a Gendarmería entre Molino y Beta, luego a la seccional policial de Molino, donde fue alojado en una celda y pudo ver a Colmenares quien le comentó que estaban secuestrando a todos los que habían afectado los intereses de la empresa, luego lo trasladan a gendarmería de Jujuy, al RIM 20 y al penal de Gorriti. Declaro que cuando llega a la seccional de policía "Molino" vio la lista de empleados de mina el aguilar en poder de la policía. Fue alojado junto a Colmenares. Una vez en el penal de Villa Gorriti, pudo ver compañeros de la mina, ahí fue interrogado por personal de Gendarmeria, Policia Provincial, Ejército, en Villa Gorriti. Una vez recuperada su libertad en Humahuaca, su pueblo, no pudo conseguir trabajo. No le dieron nada, le dijo que tenía que callarse la boca y que si caía otra vez preso le iban a cortar la cabeza. Efrén Guzmán: detenido el 24 de marzo de 1976 en su domicilio de El Aguilar. Contaba con 37 años al momento de los hechos. Declaró que trabajaba en Mina Aguilar, fue detenido el 24 de Marzo del 76, a las 07:00hs. por Jorge Do Canto, un grupo armado irrumpió en su domicilio con armas largas, en presencia de su mujer y su hija. Fue trasladado en forma violenta en una camioneta de la Empresa Mina El Aguilar, lo trasladaron a la Comisaría y de ahí al Escuadrón de Gendarmería en La Quiaca junto a otras personas, lo llevaron hasta el RIM20, donde recién les permitieron ir al baño, de ahí fueron trasladados al Penal de Villa Gorriti, fue alojado en el pabellón N° 1. Estuvo incomunicado, no les permitían hacer nada, siempre tratados con amenazas y golpes de puño, vio en el penal a Avelino Bazán. Estuvo incomunicado 40 días aproximadamente, solo recibían la visita del Monseñor Medina, a quienes los detenidos le pedían que vea por su situación.- En el penal le tomaron declaración en el pabellón de abajo, a las 2, o 3 de la mañana, iban Vargas y Braga a interrogarlo, también tuvo interrogatorio con el Capitan Jones Tamayo quería saber de Bazán, en el penal los requisaban, los golpeaban, los tiraban al piso, les pisaban la cabeza. Estuvo detenido en el penal de Villa Gorriti hasta Septiembre cuando fueron trasladados. Estaban trabajadores de Mina el Aguilar, de Calilegua, Ledesma a las 8:00hs. ingresó gendarmería, los vendaron y a golpes de puño nos sacaron y subieron a camiones. En el penal de villa Gorriti Jones Tamayo, Vargas, Braga, Jorge Bocanto y Coronel Bulacios, autoridad máxima de la provincia fueron partícipes de todo el traslado. Fue trasladado a la unidad N 9 de La Plata, estuvo ahí hasta que recuperó su libertad en Enero o febrero del 77. Santiago Quispe: Fue detenido en la localidad de Mina El Aguilar, en su domicilio, por personal de gendarmería y policía de la provincia. Fue trasladado a La Quiaca en móviles de la empresa, y alojado en dependencias de gendarmería, siendo amenazados por el personal por subversivos y asesinos, con amenazas de fusilamiento. Luego fue trasladado al penal de Gorriti, incomunicado por 45 días, y el 7 de octubre trasladado a la Unidad 9 de La Plata, encadenados al piso del avión, fueron sumamente golpeados y maltratados durante todo el viaje. Les robaron sus pertenencias. En su declaración de fecha 10 de agosto de 2012., Quispe ratifica las circunstancias del secuestro. Agregó que una vez privados de su libertad, escuchaban que decían estos tienen que ir a Tucumán, no, estos tienen que ir a fusilamiento. Refirió que Bulacios era quien autorizaba todo. Dijo que una vez detenido se enteró que lo habían despedido de la Mina, y que quien firmaba la nota era Arzuaga, Jefe de Personal de la Mina El Aguilar. Ratifica no haber visto ninguna orden de detención al momento del secuestro. Durante su permanencia en el RIM20, estuvo permanentemente con los ojos vendados y maniatado. Fue detenido el 24/3/76 a las 12.30 en su domicilio en mina Aguilar. Un policía de civil fue a su domicilio y le dijo que el comisario quería hablar con él, salieron y a media cuadra cuando pasaban por la escalera de donde salieron dos gendarmes con armas y le dijeron que camine tranquilo porque tenían orden de disparar, siguió caminando y el hombre de civil ya no estaba. Llegó a la policía y solo estaba la gendarmería, lo detuvieron y lo llevaron a un calabozo. Más tarde llegaron Zapana y Paredes, no recuerda bien. A las 18hs. los bajaron a la comisaría del Molino y al otro día a las 9 hs. lo llevaron al Escuadrón de La Quiaca hasta Tres Cruces y les dijeron que ya venían el resto de compañeros. Ahí se encontró con sus compañeros y la empresa mina Aguilar les dio el almuerzo. Por radio escuchaban que decían que había que llevarlos a Tucumán o al playón de fusilamiento. Entraban a los pueblos para desorientarlos y al último llegaron al rim 20 donde los bajaron y los llevaron a un paredón. En todo momento estuvieron con los ojos vendados y las manos atadas atrás. En el rim 20 les hicieron simulacro de fusilamiento, estuvieron hora y media y los llevaron a villa gorriti a la noche. Les dieron un calabozo donde no podían sentarse había una gota que caía al piso, estuvieron todo el día ahí. Al otro día les dieron almuerzo. Estuvo en la cárcel con Bazán, Arédez, Snopek, Moisés, Guzmán, Bejarano, Rodríguez, Frías, y varios compañeros y de otros gremios de Ledesma, Filliu, Bravo, Crivellin. Después que lo soltaron cree que fue el 6 de agosto, no recuerda bien, a las 24 hs. se presentó ante Bulacios en el cuartel quien le comunicó mostrándole una carpeta que no vuelva más a la mina Aguilar y que tenía 24 hs. para abandonar la provincia, sabían todo. Le dijo que podía trabajar en cualquier parte y que la empresa le deba un certificado como si hubiese renunciado. Dejo todo y se fue a Salta pero no podía conseguir trabajo, cuenta una anécdota cuando fue a buscar trabajo y cuando contestó que había aprendido a trabajar en la mina Aguilar sacaron una lista donde aparecía como gremialista, nunca lo llamaron. Se dedicó a trabajar en la construcción, después en la administración pública de Salta y ahora está jubilado. Refirió que los traslados fueron en vehículos de la mina Aguilar conducidos por gendarmería. Cuando llegan al penal de villa gorriti eran muchos, los de mina Aguilar, ingenio Ledesma, San Pedro, La Mendieta. Serían 100 o 120 no tiene idea. Roberto Troncoso: Una tarde al salir de su lugar de trabajo fue detenido por personal de la Gendarmería en una camioneta de la compañía El Aguilar. Era dirigente del gremio de la mina junto con Avelino Bazán. Fue detenido ilegalmente el 24 de marzo de 1976 junto con Ovalle y Quiroga. Posteriormente lo trasladan a la policía federal y de allí al Pabellón 5 del penal de Gorriti. En el penal lo vio a Bazán. En julio de 1976 lo trasladan a La Plata. Fue liberado en febrero de 1977. En circunstancias de brindar declaración en esta Sala, el testigo refiere haber trabajado en la Mina desde 1949. Lugo de muchos años formó parte del Directorio del Sindicato de la Mina, Secretario de la Obra Social del Sindicato. Cuando se hace cargo López de la jefatura de Personal, la política de la Empresa varió. Surgieron los enfrentamientos entre los dueños y los obreros. Refirió que el Sr. López, comenzó a armar grupos para que fueran a las casas de los obreros y averiguaran, cómo vivían, qué comían, qué leían. Los obreros no tenían comunicación con gente del exterior. Para salir de El Aguilar debían pedir permiso a lo que les contestaban que no podían salir, que para eso tenía esposa e hijos grande. La gente se sentía discriminada, refiere el testigo. Aguilar era un mundo totalmente cerrado, dijo, había un solo camino y con custodio. El que llegaba era requisado al igual que su vehículo. López implementó la política de las visitadoras sociales, que eran las que hacían los informes en las casas y los entregaban a las autoridades de la empresa. Dijo que la empresa sabía de todos sus movimientos, con quiénes se encontraba, qué cosas compartía. Dijo el testigo que no eran libres. Trabajaban 12 horas por día y los domingos hacían preparaciones en máquinas de explotación, todo el día y parte de la noche. Comenzaron a pedir mejores condiciones de trabajo, descanso dominical para estar con sus familias, dijo que eran esclavos de sus necesidades. Vivían dos familias por casa de 4 por 4 y cocina de 2 por 2. Declaró acerca de la huelga que duró 33 días. La huelga, fundamentalmente, dice el testigo, se hizo por maltrato. Refirió que lo trasladaron a Jujuy en camiones de la Empresa Aguilar, con otros compañeros: Sosa, Romitti. En la federal fue indagado por autoridades del ejército, y dijo que había un oficial, cara cortada, Braga, nos hizo interrogatorio. En Gorriti también lo interrogó Braga, varias veces. Fue golpeado con garrotes de goma. En Gorriti vio a Arédez, Bravo y Filliú. Cuando se le preguntó qué relaciones tenía la Mina Aguilar con gendarmería, respondió que la Mina Aguilar mantenía a gendarmería, le daba vehículos, combustibles, lugar donde vivir, leña. Era todo gratis. La empresa les proveía de todo. Sobre Braga dijo que le preguntaba, cuál era su actividad política, con quién se juntaba, adónde, quién lo manejaba. Por ahí se enojaba y bajaba, le decía que si le contaba la verdad de Bazán, se iba. Lo dejan en libertad el 12/01/1977. Alberto Hugo Rodríguez: Contaba con 29 años de edad al momento de los hechos. Lo detienen desde su domicilio en El Aguilar. Era empleado en la mina. Mariano Rodríguez: Fue secuestrado desde su domicilio en la madrugada del 24 de marzo de 1976, por el policía Juan Cari, acompañado del oficial de Gendarmería Jorge Borges Do Cantos y varios gendarmes. En una camioneta de la empresa fue llevado a la seccional de Mina El Aguilar, donde fue detenido en carácter de incomunicado. Compartió cautiverio con, Efrén Guzmán, Rubén Cari, Angel Rozo, su señora, Venancio Cárdenas y Mario Sosa. Eran considerados peligrosos por pertenecer al sindicato SOMA. Los obligaron a entregar sus pertenencias. Posteriormente fue trasladado a La Quiaca y alojado en la Torre de Gendarmería. Luego lo trasladan al RIM 20, incomunicado por 30 o 40 días. Allí pudo ver una vez a su familia. Posteriormente lo trasladan al aeropuerto El Cadillal para ser llevado a la U9 de La Plata. Fue liberado en enero de 1977. En este tribunal, ratificó que fue detenido el 24 de Marzo del año 76, por la policía de la provincia y Gendarmería Nacional, que estaba Cari de la Policía y Borges do Canto de la Gendarmería, estuvo en la seccional policial de Mina Aguilar, junto a Rozo, Cari, Guzmán, Cardenas, Sosa y otros, de ahí trasladados a la Quiaca en camioneta de la Compañía, de allí trasladados al RIM20, para luego ser alojados en el penal de Villa Gorriti, estuvo aproximadamente 45 días incomunicado, donde permaneció hasta el mes de Agosto del 76, que fue trasladado a La Plata donde lo liberaron en Marzo del año 77. Relató que el secuestro se produjo en el año 76 cuando se levantaba para asistir a su trabajo y golpearon violentamente la puerta, estaba solo con su hijo de 11 años y entró el oficial Borges do Canto y el oficial Cari, afuera estaba rodeado con una camioneta y lo apuntan a la cabeza y le dicen que estaba detenido, lo llevaron en la rural o camioneta de la empresa mina el Aguilar a la policía. Ahí se encuentra con Efrén Guzmán, estaba la hermana y el esposo Ángel Rozo, así fueron llegando más compañeros. Después de un largo rato los metieron a las celdas de la policía. Estaba Valeriano, Sosa, eran varios. Les decían que los iban a tener hasta las cuatro de la tarde hasta que se aclare la situación. Después llegaron unas camionetas de la empresa y les dicen que a las 4 o 7 personas más peligrosas los iban a llevar a La Quiaca entre ellos Valeriano, Efrén Guzmán, Guzmán de Rozo, Cari. Era el tesorero del sindicato obrero mina Aguilar y por esa causa, porque no rendía el dinero del sindicato no los dejaban en libertad y empezaron a enojarse entre ellos. El estaba en contacto con su señora en el Aguilar cuando lo agarraron y el comandante de gendarmería le pedía los cheques y el dinero que él tenía, el no quiso entregar y después sabe que abrieron la caja y sacaron todo el dinero. Su hijo escondió el dinero en la bolsa de azúcar. Tenía plata que la gente le pagaba por la venta de lotes que hizo el sindicato y que no sabe que quedó de ellos. Volvieron a allanar la casa buscando el dinero y los planos de terrenos de barrio norte. Bulacios decía que tenía que entregar el dinero porque el culpable de que no estuviera en libertad era él. Lo hicieron rendir cuentas ante el ejército, su señora rindió la documentación más el dinero y después de eso le entregaron el acta del arqueo que tenía superávit. Pero no salieron en libertad, en el mes de octubre a la mañana los esposan y los llevan al aeropuerto en camión del ejército y los esperaba un avión Hércules para su traslado a la Plata. Relató que su señora y las esposas de los otros detenidos fueron al rim 20, las atendía Bulacios y alguien más que tenía una cicatriz, eso le contó su señora. El no vio la cicatriz. Vieron una persona que le decían cara cortada, supone que es la misma que él vio en el penal. La persona de la cara cortada, sabe que era del ejército y tenía mayor peso que el jefe de la penitenciaria que cree era Ortiz. Martiniano Espinoza: Contaba con 46 años al momento de los hechos. El día 27 de marzo de 1976 fue secuestrado por personal de la gendarmería y alojado en la policía de la localidad, al día siguiente fue trasladado al RIM 20 y luego al penal de Gorriti, donde permaneció incomunicado, fue trasladado el día 7 de octubre a la U9 de La Plata. Fue puesto en libertad en enero de 1977. Manuel Bautista González: No existen constancias sobre los hechos de su detención. A fs. 96 del expte. 60/86 obra constancia por la que Néstor Bulacios hace conocer al juez federal de Jujuy, que el mencionado, de 26 años de edad, se encuentra detenido por la ley 1860/71. Demetrio Erdulfo Mendoza: Declaró en Instrucción que fue detenido el 24 de Marzo del 76, mientras estaba trabajando en la Sección farmacia de la Compañía Mina el Aguilar, se presentó un vehículo con personal de gendarmería y los llevaron detenido sin más explicaciones. Atado en manos fue trasladado a La Quiaca, junto con otros compañeros, al otro día fue trasladado al penal de Villa Gorriti, donde estuvo alojado en el pabellón N° 1, junto con sus compañeros, también fue interrogado por personal de Gendarmería que le preguntaban sobre vinculaciones al comunismo y por el cura Villoldo que preguntaba lo mismo. Vio a Troncoso, Guzmán, Cruz, Rodríguez. En audiencia, agregó que cuando fue traído a Jujuy, primeramente lo llevaron al RIM 20 donde estaba el Coronel Bulacios, de ahí lo llevaron al penal donde estuvo detenido entre 4 a 6 meses, nunca recibió visitas en el penal. Solo veía por la ventana del pabellón que iban a dejarles cosas, su familia le contó que intento visitarlo, los primeros meses no les daban referencia, su familia sufrió maltrato psicológico, les decían que estaban en Salta, los hacían viajar a Salta sin tener recursos. Fueron meses que su familia lo buscó sin saber dónde estaba, manifestó que se pone mal cuando habla de esa situación, reconoció que ellos en ningún momento estuvieron en cosas raras de comunismo ni eso que le querían involucrar, no sabe leer ni escribir pero sabía que no tenía que firmar, era referente al comunismo. No puedo decir nada que no sea real. En el penal no tenía comunicación con nadie, estaban incomunicados, solo lo dejaban ir al baño, después de un tiempo recién lo dejaron salir afuera. Al salir no le dieron ninguna constancia, recuerda que fue indagado por los militares o gendarmería, ya que viste de la misma forma, estuvo privado de la libertad en el penal de Villa Gorriti hasta que recuperó su libertad. Antes de concluir agradeció que se hayan acordado de esta situación y pidió justicia. En marzo de 1976 se apersonó personal de gendarmería y del lugar de trabajo lo sacaron y le ataron con alambre las manos en la espalda, se fueron a buscar otros detenidos y de ahí salieron con gendarmería en camioneta a La Quiaca, tirados atados con alambres, al otro día lo trasladaron al rim 20 donde estaba como jefe del regimiento Bulacios, estuvieron un día y al otro día los alojaron en el penal de gorriti en todo el trayecto hubo amenaza de los gendarmes a él y los compañeros del sindicato. Cuando llegaron no les dieron ni agua y al otro día los trajeron por ser dirigentes del gremio, el era delegado. A su familia le tiraron sus cosas en los camiones contenedores de zinc y los llevaron a San Pedro. Estuvo detenido en gorriti 4 o 6 meses y de acá le dieron la libertad, de Jujuy. Cuando se fue a San Pedro iba a buscar trabajo y el estaba marcado, tenía que pedir planilla prontuarial y no podía trabajar. Hasta ahora no sabe quién o cuales fueron los motivos de lo que paso con ellos, si bien fueron dirigentes no sabe cuál fue el daño que hicieron. La forma en la que fue detenido y el maltrato psicológico, quiere justicia. Estuvo en la huelga del año 73, vio lo que paso. El traslado a La Quiaca fue en vehículos que la empresa le daba a gendarmería. En el penal si fue sometido a interrogatorio pero no puede decir quien fue, si gendarmería o el ejército, estaban uniformados. Cuando salió en libertad no le dieron constancia de que salió en libertad y le dijeron que no vuelva nunca más por ahí, no puede distinguir quienes eran, le dijeron que corra. Perdió todo cuando lo detuvieron. Hay compañeros que perdieron la familia por esos atropellos. Estuvo incomunicado hasta que salió en libertad. Reinaldo Aguilar: A los 26 años es detenido en el Molino, en mina El Aguilar, lugar de trabajo. En horas del almuerzo se presentó personal de la policía y lo detuvo. Fue llevado al destacamento de la policía de la localidad para posteriormente ser trasladado a Jujuy, a la policía federal, para luego ser trasladado al Penal de Villa Gorriti. Lo interrogó en reiteradas oportunidades personal de la Gendarmería. Fue liberado en agosto de 1976. En audiencia declaró y ratificó toda la información surgida de la etapa instructoria. De su testimonio surgió que sus captores lo instaban a que culpara a Avelino Bazán como responsable del Aguilarazo. Refiere que psicológicamente estaban muy mal. Sumado a su detención, declara que su mujer, quien también era empleada de la Mina el Aguilar, intentaron obligarla a renunciar, y como no lo hizo, la despidieron, por lo que el daño psicológico se extendió a todo el grupo familiar. Lo nombró a Arzuaga como jefe del Personal de la Mina. El testigo formaba parte del sindicato. Refirió que la relación entre la empresa El Aguilar y Gendarmería era estrecha, y que Arzuaga, el Jefe de Personal de la empresa, le daba todos los datos a Gendarmería. En Gorriti refirió haber visto a: Arédez, Bazán, Guzmán, Rodríguez, agregando que se comentaba que largaban a la gente, luego los capturaban y posteriormente los hacían desaparecer. Trabajaba en la mina Aguilar. Antes del 24 de marzo, antes del golpe de Estado estaba de vacaciones y volvió a trabajar el 26 de marzo y se presentó en la oficina de personal y hablo con el jefe de personal Arzuaga que le hizo una cara rara. Al medio día en su casa lo detienen dos policías con pistola en mano y lo llevan al destacamento de la mina, al día siguiente lo trasladan en camioneta de la empresa a la policía federal donde les sacaron sus datos y fotos. Ahí estuvieron dos o tres días hasta que lo llevaron al servicio penitenciario. En cada celda decía a disposición del PEN. Ahí les tomaron declaración tres personas: una del ejército, otra del servicio penitenciario y un alférez de gendarmería, que fue quien los hizo traer de la mina el Aguilar. Les preguntaban quiénes eran los subversivos y que hablen de Bazán y que lo hicieran responsable del aguilarazo. Estuvo incomunicado más o menos 45 días sin ver a su familia. El tenía dos hijos menores. Nadie los quiso ayudar y su señora tuvo que trasladar todo sola, sufrió mucho y su familia también. Seguramente lo trajeron porque era integrante del sindicato, entro porque era amigo de Guzmán y faltaba gente, estaba en revisión de cuentas. Arzuaga era el jefe de personal. En el sindicato estuvo cuando estaba Guzmán de secretario general, no recuerda el año. Cuando los trajeron en camionetas de la mina no recuerda cuantos eran, eran muchos, estaba Cruz, Quiroga, Troncoso. Cuando llegaron a la policía federal la plaza Belgrano estaba llena de militares y policías armados. Nunca dejaron a sus familiares que los visitaran, una sola vez antes de que lo liberaran los dejaron que lo visitaran en el pasillo. La guardia los cuidó durante la visita. Estaba gendarmería y de la penitenciaria. El personal de la penitenciaria recibía cosas de los familiares y no les entregaban. Fue liberado el 6 de agosto. Recuerda a Borges do Canto que le tomo declaración, también estaba Vargas de la penitenciaria la primera vez. Vargas estaba a cargo de la penitenciaria. Los otros interrogatorios los hizo Borges do Canto. Había una relación estrecha entre gendarmería y la mina, custodiaban el ingreso y salida. La empresa le daba todas las cosas a gendarmería y ellos sabían quiénes estaban en el sindicato y Arzuaga jefe de personal les daba los datos. No sabe si la empresa le proveía de insumos a gendarmería, supone que sí. Estuvo incomunicado 35 o 45 días. Varios estaban en el pabellón 7 y en pabellón 1 había otros detenidos, Arédez, Bazán, Efrén Guzmán, Rodríguez, había gente de San Pedro, de la empresa Altos Hornos Zapla. Todos estaban mal psicológicamente. Se comentaba que largaban a la gente y después la volvían a capturar y lo desaparecían. En los interrogatorios puede identificar del penal a Vargas, de gendarmería a Borges do Canto y del ejército era un bajito pero no recuerda. Sabe que era Vargas porque cuando dejan de estar incomunicados se comentaba que era Vargas. Tenían tortura psicológica. Roberto Quiroga: Fue detenido el 25 de marzo de 1976 en el trayecto de su casa al trabajo en horario de almuerzo del personal, por personal de la gendarmería y trasladado a la seccional El Molino, luego a la Policía Federal de San Salvador de Jujuy y posteriormente al Penal de Gorriti donde permaneció hasta diciembre. Recibió maltrato psicológico por la situación de aislamiento, la severidad del régimen al que eran sometidos, la incertidumbre del destino. Ante este tribunal declaró, que vulneraron sus derechos y de su familia, que fue detenido por Gendarmería Nacional en el trayecto de su casa al trabajo a las 13 hs de ahí fue llevado a sección Molino y después lo trajeron a San Salvador de Jujuy al RIM 20 y de ahí al Penal de Villla Gorriti a disposición del pen. En el Penal permaneció incomunicados, fue indagado 3 o 4 veces, por personal de la penitenciaria, era sindicalista ahí se entera que los compañeros sindicalistas estaban detenidos, seguramente la empresa habrá dicho que tenía que responder por haber hecho la huelga. Fueron acusados de subversivos y montoneros, manifestó que solo eran obreros en la mina. Recibían la visita del Monseñor Medina que pedía que digan toda la verdad, preguntaba si tiraban bombas, el no sabía nada. Por 45 días permaneció incomunicado, a los tres meses recién le permitieron la visita de su familia. En el penal permaneció 45 días con la misma ropa, la alimentación no era buena, escucharon que se llevaban a algunos por la noche y no volvían. Recuperó su libertad recién en Agosto o Septiembre de ese año, quemo toda la documentación por temor. No recuerda si recuperó su libertad en agosto o septiembre de ese año. Al momento de su detención no le mostraron ninguna orden. Cree que firmó su liberación pero no recuerda. Roberto Valeriano: fue detenido el 12 de abril de 1976 en su domicilio de El Aguilar. Trabajaba en la mina. Contaba con 40 años al momento de su secuestro. En referencia a esta víctima, Mariano Rodríguez dio testimonio de su detención al referir en oportunidad de declarar de su secuestro, que lo llevaron en camioneta de la Compañía Aguilar, a la Comisaría noto que estaban llegando más compañeros de trabajo, entre los que estaba Roberto Valeriano entre otros, posteriormente lo llevan al RIM 20 gendarmería en camionetas de la Empresa Mina Aguilar donde permanecieron más de dos horas, lo suben en una furgoneta y lo bajaron en el penal de villa gorriti, ubicándolos en una celda a cada uno y quedaron varios días incomunicados. Anastacio Colmenares: Contaba con 51 años a la fecha de los hechos. El 24 de marzo de 1976 fue secuestrado desde su domicilio por la policía de la provincia y llevado a la Comisaría de la localidad del Aguilar. Trabajaba en la mina El Aguilar, siendo en su oportunidad delegado del sindicato de la mina. Posteriormente fue trasladado por móviles de la mina al RIM 20, custodiado por dos gendarmes con ametralladoras, y luego trasladado al Penal del Gorriti donde permaneció incomunicado por alrededor de 40 días. Siempre fue interrogado por sus antecedentes políticos y por Bazán. Manifestó en estos estrados que fue detenido el 24 de marzo del 76 en la sección Molino de la mina el Aguilar cuando regresaba de vacaciones, por la policía provincial. Le dijeron que debía presentarse a la Policía y el manifestó que lo haría al día siguiente y como respuesta a ello lo detienen en el momento y lo llevan sin darle mayores explicaciones a la Seccional Policial El Molino, de ahí gendarmería lo traslada junto a otros compañeros de la Beta Mina en vehículo de la compañía minera al RIM 20 y de ahí a villa Gorriti, donde permaneció incomunicado 45 días. Declaró en estos estrados que en el 76 estaba como delgado de sección carpintería, vino el golpe de estado, estaba volviendo de vacaciones lo estaban esperando dos agentes de policía de mina Aguilar, le dijo que iría al día siguiente le dijeron que por orden de la compañía tenían que llevarlo. Nunca le dijeron los motivos, quedó detenido en la Seccional. Después llegó la gendarmería con ametralladoras y en la rural de la compañía los llevaron al RIM20 y de ahí a Gorriti. En gorriti estuvo incomunicado solo salían al baño, después de un tiempo podían salir una hora de recreo por semana para tomar sol. Fue indagado, ahí le preguntaron por Bazán. Estuvo detenido hasta el 6 de agosto cuando lo cita Bulacios y lo pone en libertad pero le dice que no tenía que volver más a la mina el Aguilar. Se fue a la casa, no había trabajo, no les daban trabajo. A los seis meses lo pusieron en libertad. La gendarmería de mina el Aguilar los trajo hasta el rim 20. Fue liberado con Faustino Farfán. Hasta ahí se enumeraron los hechos en donde a Vargas se lo acusa por partícipe necesario de los hechos- A continuación describen los hechos por lo que fue procesado como participe secundario, Luis Ramón Romitti: Contaba con 30 años al momento de los hechos. Fue secuestrado el 4 de abril de 1976 en la localidad de Tres Cruces. Luego fue trasladado por personal de Gendarmería y otros uniformados. Fue liberado el 6 de agosto de 1976. En oportunidad de declarar en esta Sala, Romiti, relata las circunstancias de su secuestro, participó en la huelga del año 73 en la Mina. Refirió que mientras estuvo en la cárcel no les dejaban tomar agua ni cambiarse de ropa. También corroboró haber estado secuestrado con Bazán, a quien solo le interesaba el bienestar de los trabajadores. También refirió que Monseñor Medina era quien iba a investigar las celdas. Que la entrada del Penal la vigilaban personal del ejército, gendarmería y personal del servicio penitenciario. También manifestó haber trabajado 30 años en la mina Aguilar y dijo que una vez volvió por su jubilación, estaba como si hubiera renunciado. Salía que había cobrado indemnización pero el nunca la cobro. Su esposa también declaró en la causa. Al momento del secuestro estaba embarazada. El día del operativo ella estaba llegando a su casa alrededor de las 22hs, y los vecinos la estaban esperando para avisarle que no entrara a su casa, que estaba todo revuelto. Cuando fue al otro día, pudo constatar esto. Se dirigió al Molino, donde le dicen que fuera dentro de tres días, ya que su esposo estaba incomunicado. Dice que cuando por fin lo pudo ver, constató que no le daban de comer. Posterior al secuestro, le llega a su casa una orden de desalojo, a las 5 de la mañana. Los vecinos se solidarizaron con ella, ya que tenía un embarazo de riesgo y no podía viajar a ninguna parte. A la semana de este suceso, nació su hija. Refiere que en el RIM20, le permitieron pasar 5 minutos para que conociera a su hija. Dijo en esta Sala que Bulacios estaba a cargo del RIM20, y que cuando iban de visitas, todos los días, él les decía que no los iban a atender. Relató que a fines de marzo del 76 tomando el colectivo en Tres Cruces llegaron a la garita donde subieron tres gendarmes y le preguntaron si era Romitti y le pidieron que bajara y quedó toda la noche en gendarmería de Tres Cruces y al otro día lo llevaron al Molino. El trabajaba en la Beta a 5 km del Molino. En la policía del Molino estuvo 3 o 4 semanas en el calabozo, a veces comía cuando su señora le mandaba, algunas veces no comía. Después lo trajeron a Jujuy a la policía federal donde se quedó a la noche y al otro día lo llevaron a Gorriti, ahí pasaron muchas cosas, estuvo muy mal psicológicamente, Conoció a su hija en la cárcel porque su señora estaba embarazada, salió a fines de agosto. Quedó muy mal, estuvo encerrado 3 o 4 meses después que lo liberaron porque tenía miedo, no podía buscar trabajo, tenía tres hijos. El era un minero, trabajaba con las manos dentro del socavón. Refirió que los traslados que le hicieron fueron en una camioneta de mina el Aguilar. Estuvo con Efraín, Troncoso, eran muchas no recuerda los nombres. Manifestó que había detenidos de Ledesma, San Pedro, Palpalá, no recuerda los nombres. Venancio Cárdenas: Fue secuestrado a los 32 años. Ingresó a la mina El Aguilar en el año 1962. Fue sub-delegado del sindicato desde 1963 y 1964. Lo detienen el 24 de marzo de 1976 en El Aguilar por personal de la Gendarmería y civiles, todos fuertemente armados, siendo alojado en la dependencia de la localidad. El día posterior es trasladado a Jujuy en un vehículo de la compañía hasta el RIM 20, luego al penal donde estuvo incomunicado por 45 días. Fue puesto en libertad el 9 de marzo de 1977. En oportunidad de declarar en esta Sala ratificó las circunstancias de su secuestro. Lo detienen en su trabajo a las 10.11hs. del día 24 de marzo del año 76, se presentó junto a Zimerman, su capataz, un grupo de gendarmes, que le dijeron que estaba detenido a cargo de PEN, al no saber a que se referían les preguntó que era eso, a lo que le dijeron que estaba a cargo del pen, lo subieron a un camión y lo trasladaron hacia donde estaban trabajando las máquinas, lo buscaban a Facundo Frias, lo bajaron de la máquina y lo subieron al camión, fue llevado a la comisaría junto con otros detenidos, después de eso llegaron otros compañeros Zapana, Quispe, Zubelza y Paredes, nadie sabía nada por que eran detenidos. Detienen a otro compañero, Mario Leales o Reales, chofer, vio pasar a la esposa de él con Arzuaga que era jefe de personal de la Compañia, pasaron dentro de la comisaría con Docanto, se lo veía con frecuencia ir a gendarmería. A la media hora le dieron libertad, aquí se convencieron que la empresa era responsable de todo, a Fernando Sosa, Valeriano, Rodríguez, Efraín Guzmán, Rubén Cari, a ellos los llevaron a La Quiaca. En camión los llevaron a Jujuy, previo a eso tuvieron que esperar en Tres Cruces a los compañeros que habían ido a La Quiaca, almorzaron ahí y los llevaron a Jujuy, los llevaron al Rim 20, salió un sub oficial, dijo que tenían que ser trasladados al penal de Villa Gorriti. Una vez ingresados los tuvieron incomunicado. Hasta el 6 de Agosto permaneció detenido y a disposición del pen, le dieron la libertad junto a Rozo, Sosa y Frias. Relato que estando detenido en el penal de Villa Gorriti, sacaron a declarar al cuñado de Bazán, Ovalle y sintió unos gritos tremendos cuando declaraba y a la hora y media pasó por el frente de la celda llorando, parecía que le habían pegado, no sabe que le paso. Una vez en libertad el 26 de octubre del 78, iba a Ciudad de Nieva y se encontró con Avelino Bazán que bajaba, cerca de Senador Pérez, cruzó para tratar de saludarlo y conversar y le dijo no se comprometa, que siga, porque lo estaban siguiendo y nunca más lo vio, no sabe si ese día o al otro día desapareció. Se sentían perseguidos por los militares. Hasta en democracia no se sentían libres. La compañía nunca más permitió que pisaran la mina, ellos prestaron vehículos y todo lo que los militares necesitaban para que los detuvieran. Después que salió el libro Nunca más se sintió un poco más seguro. Juan Bejarano: Fue detenido en la localidad de Mina El Aguilar por personal de la gendarmería y policía de la provincia. Manifestó ante estos estrados que fue detenido en su lugar de trabajo, fue llevado a gendarmería y de ahí a Los Molinos departamento de Humahuaca, entregado a Borges do Canto, los trasladaron a La Quiaca en vehículos de Mina Aguilar, manejados por gendarmería. Después de ahí antes de ser llevados al penal de Villa Gorriti, los llevaron a comer a Tres Cruces, ahí vio al encargado Zurita que le dijo que iban a comer ahí. Estaban con otros detenidos. De ahí lo trasladaron a Gorriti, el régimen fue muy duro, durante 8 meses no vio a sus familiares estuvo incomunicado, además de sufrir castigo psicológico. Apenas llegado al penal lo llevaron a declarar, el que le tomó la declaración tenía una cicatriz que le llamó la atención, al tiempo se presentó un oficial de gendarmería para interrogarlo llevaba varios exptes., era Borges Gendarme. En el penal también vio a Vargas junto a Borges. Después de varios meses recuperó su libertad. Estuvo privado de su libertad sin poder comunicarse con su familia hasta que les levantaron la incomunicación y los llamaron a declarar y ahí conoció a un coronel que le tomó declaración, tenía una cicatriz, no sabe el apellido. La cicatriz le llamo la atención y después lo volvieron a la celda y los tuvieron hasta que llego otro llamado. Después de seis meses volvió el oficial que lo había detenido en la mina beta y lo interrogó en la cárcel y se remitió a su declaración anterior. El primer día que lo llevaron a declarar fue al día siguiente o a los dos días, le tomo declaración la persona de la cicatriz, había un señor que hacía la recopilación de los datos. Eso fue en marzo y quizá abril. No lo volvió a ver más. Si formo parte del sindicato de la mina Aguilar. Participó de la huelga del 6 de noviembre del 73. Sí manifestó que había relación entre gendarmería y la mina, gendarmería estuvo por años, tenían su cuartel en el intermedio. Salió del penal en el mes de agosto del 76, después que lo trajeron a jefatura de la policía de la provincia y le tomaron los datos de rigor, le dijeron que vaya a verlo al coronel Bulacios al RIM 20, cree, lo llevaron, todavía no estaba libre, y Bulacios le dijo que el no tenía que pisar la mina. El interrogatorio se lo hicieron en el mismo penal que administró una pieza para que lo interrogaran. Había una persona que recopilaba los datos junto con la persona de la cicatriz, le preguntó si era peronista. El señor de la cicatriz estaba uniformado por eso reconoce que es un coronel. No le mostraron ninguna orden de detención cuando lo detuvieron. Recuerda al teniente que estuvo frente de la cárcel, se llamaba Vargas. Había comentarios de que era el nuevo director del penal. No tuvo trato con el, solo lo vio pasar. Alejandro Zubelza: Una tarde al salir del trabajo fue detenido por personal de la Gendarmería en una camioneta de la Compañía. Luego fue trasladado al Molino, luego a Tres Cruces y posteriormente llevado al RIM 20 y al penal de Gorriti. Fue liberado el 6 de agosto de 1976.En oportunidad que declarara en esta sala el testigo Venancio Cárdenas, y al ratificar las circunstancias de su secuestro, menciona que fue llevado a la Comisaría junto a otros detenidos. Que luego llegaron otros compañeros, entre los que se encontraban, Zapana, Quispe, Zubelza y Paredes. Angel Ricardo Rozo: Al momento de su secuestro contaba con 47 años. Participó como secretario de actas y vocal suplente del sindicato de obreros de la minería. Fue secuestrado el 24 de marzo de 1976 en momentos en que se preparaba para salir a su trabajo por personal de gendarmería y policía, todos armados. Lo llevaron a la Comisaría local, luego a La Quiaca, en vehículos de la compañía a dependencias de la Gendarmería Nacional. Posteriormente al RIM 20 y al penal de Gorriti hasta el 19 de abril de 1976. En oportunidad de prestar declaración en esta Sala, acredita haber estado detenido en el penal de Gorriti. Dijo que le pareció que allí estaban todos los compañeros del sindicato de la Mina Aguilar. Refiere que en Gorriti, la primera noche durmió parado hasta las 9 de la mañana, desde alrededor de las 22 hs. de la noche anterior. No tenían mucha noción de las horas, los pabellones estaban todos mojados y permanecían con los ojos vendados en forma permanente. Al quedar en libertad, recibió un certificado de la mina Aguilar, donde decía que se había acogido al Retiro Voluntario. Refiere que la noche que lo sacan a Arédez del penal, se escucharon golpes y gritos. También declaró en esta Sala que les hicieron simulacros de fusilamientos. Acreditó haber estado con compañeros de Ledesma, como Filliú, Bravo, y Arédez. Le preguntaban constantemente sobre la huelga del 73, manifestando que fue la empresa quién lo denunció. Coincide con otros testimonios que iba Monseñor Medina, que les daba misa, los confesaba. Recobró su libertad el 6 de agosto. Dijo que Bulacios le dijo que tenía que abandonar Jujuy que la empresa le va a hace firmar un papel a usted que renunció. Manifestó que se fue a Salta pero no podía conseguir trabajo. Había un aviso en el diario, se presentó y le preguntaron dónde había trabajado antes y cuando dijo que en la Mina el Aguilar, le dijeron que lo iban a llamar y nunca lo hicieron. Su esposa estuvo en el pabellón de mujeres en la cárcel. Estuvo detenida 20 días y cuando salió en libertad el comandante do Canto con policía la obligaron a renunciar a la mina Aguilar después de 25 años, sin cobrar indemnización. El no lo vio a Borges do Canto su señora puede ser. Las personas que interrogaban no mostraban la cara. Manifiesta que busca justicia para Bazán y sus compañeros que fueron cargados en rurales de la empresa que fue cómplice de su detención. A su esposa la cargaron en un camión. Mario Sosa: Fue detenido en la localidad de Mina El Aguilar, por personal policial. Luego fue trasladado a La Quiaca con móviles de la compañía, alojado en dependencias de la Gendarmería, amenazado de muerte. Pasó en Gorriti dos semanas incomunicado. Allí lo vio a Bazán. Declaró que en el 73 era delegado del garage chico. Ratificó que gendarmería utilizaba los vehículos de la empresa. En el servicio penitenciario le preguntaban por Avelino Bazán, respecto a si hacía propaganda de "comunismo". Cada tres días lo interrogaban. Refirió que estaban vestidos con ropa del ejército y que había un señor que sacaba fotos. La única alimentación que recibían era sopa. Lo liberan el 6 de agosto, no volviendo jamás a la Mina El Aguilar. Refiere que la Empresa le mandó nota de despido por abandono de trabajo. Estuvo 26 años trabajando en el Aguilar hasta el proceso que lo sacan de la empresa. Entro a trabajar a las 8:00 y a las 8:30hs. lo buscó un gendarme con camioneta de la empresa, lo llevan a la policía y lo meten al calabozo sin dar explicaciones. Se encontró con varios muchachos y estuvieron hasta las dos de la tarde que su esposa le llevo el almuerzo, los subieron a un vehículo de la empresa y los llevaron a La Quiaca, a gendarmería y los hacen subir a la torre. Al otro día a las 8:00 los llevan al baño y por detrás iban los soldados con armamentos, no había derecho a preguntar. Los subieron a un unimok del ejército y los trasladaron hasta Tres Cruces, almorzaron en el bar de Martínez y se quedaron con la otra partida que bajaba del Aguilar. Los subieron a todos a un unimok y llegaron al rim 2 a las 18hs. donde no sabían porque los traían y los llevaron a Villa Gorriti donde no sabía nada y a la hora los alojaron en el pabellón 5, incomunicados. El tenía un catre de madera y ahí dormía, no había colchón, no había nada. Estuvieron incomunicados hasta dos semanas que los sacan por primera vez al patio. Ahí lo vio a Bazán. El 6 de agosto le dieron la libertad. No volvió más a la mina. No recibió ninguna certificación de trabajo pero la empresa después le mando una nota de despido por abandono de trabajo y le mandaron el valor por los 26 años de trabajo. Refirió que el jefe del escuadrón de La Quiaca era do Santos, do Canto, piensa que él tenía que saber porque detuvieron a la gente. El otro que podría saber es Eduardo López que era jefe del personal por la empresa y por la escuela. Arzuaga Alfredo también tendría que saber. Cree que participó personal de la empresa en este plan sistemático. Juan Carlos Ovalle: En este tribunal Venancio Cardenas, manifestó al referirse de Avelino Bazán, cuando este fue a declarar en el penal de Villa Gorriti le preguntaban todos por Bazán, si este era subversivo, si tenía armas, y si estaba armando a todos en Aguilar. Dijo también que en una de esas declaraciones fue a declarar el cuñado de Bazán, Juan Carlos Ovalle y sintió unos gritos tremendos cuando declaraba y a la hora y media paso por el frente de la celda llorando, parecía que le habían pegado, no sabe que le paso. Alberto Aramayo: fue detenido en la localidad de Mina El Aguilar el 13 de setiembre de 1976, en su domicilio por personal de la policía de la provincia, gendarmería, esposado y con los ojos vendados; que fue enviado a Humahuaca en un automóvil de la minera, en donde fuera alojado en la sub-comisaría, habiendo sido golpeado y amenazado de muerte. Declaró en estos estrados ratificando lo investigado en instrucción Fue sacado de su domicilio en horas de la madrugada por personal de la comisaría y gendarmería y trasladado. Lo sacaron tapándole los ojos, sin identificar a nadie. Su domicilio era en mina Aguilar donde trabajaba. No le mostraron orden de detención. El comisario de la policía era Justino Rivera y el comandante gendarmería era Jorge Borges do Canto. Lo detienen, le vendan los ojos y lo suben a la caja de una camioneta, calcula que salieron hacia Tres Cruces y luego hacia el sur. Estaba esposado y con los ojos vendados. Pudo detectar que estaba en la comisaría de Humahuaca, lo llevaron a una habitación de 1.5mts. por 1.5mts., lo amenazaban con hacerlo desaparecer. Lo sacaban por la noche para despistar con los movimientos. La camioneta en que los trasladaron pertenecía a mina El Aguilar cedida a gendarmería, estaba a disposición de ellos. Era una marca Ford, azul. Unos meses antes de su detención, entro en reparación la camioneta, él se desempeñaba en el manejo de vehículos pero no se imaginó que era para su detención. Estaba recién pintada. Desde un principio recibió golpes y le tomaron declaración en Humahuaca, y a golpes de puño le obligaban a declarar. Le tomaron una declaración que nunca vio y que firmó vendado. Lo trasladaron a la central de policía de la capital jujeña en horas de la noche cree que con ayuda de policía federal en el mismo vehículo que lo sacaron. Llego a la central de policía en horas de la noche por suerte en ese momento estaba de guardia un agente de policía amigo de la infancia, adolescencia, y gracias a él su familia se enteró que estaba detenido en la central de policía. Le preguntó que le paso, le explicó que lo detuvieron sin motivos y le pidió que le avise a su tío que trabajaba en Izalco que estaba detenido, así supieron dónde estaba. Su familia era perseguida, vigilada. En la central en varias oportunidades lo torturaron, el jefe, Jaig, lo torturaban en su oficina, lo pisaban para que hablara diciendo que era un extremista ni marxista, el nunca estuvo en esas cosas. Si conocía a la gente que le nombraban, Avelino Bazán, lo conoció siendo secretario del sindicato. Lo golpeaban en la cabeza, canillas, rodillas. No recuerda nombres y no los pudo observar porque estaba esposado y con los ojos vendados. En la central de policía cuando estuvo detenido llego otro detenido, no sabía quién era, dejaron en libertad a la señora y el detenido entró en el lugar donde él estaba, era un compañero de oficina, Carlos Antonio Jiménez. Luego de varios días lo trasladan a la penitenciaria, era un día sábado a media mañana en un Ford Falcón amarillo, ya no tenía vendados los ojos. Llego y le dieron los utensillos y estuvo solamente un fin de semana y el lunes a la noche lo sacaron a la central de policía, porque tenía una hermana que se enteró que estaba detenido y hablo con el obispo Márquez quien gestionó su libertad. Ese lunes lo trajeron a la central y ahí seguía su compañero de trabajo y esa noche los dejaron en libertad a las 21.30 aproximadamente. Eran los últimos días de septiembre recuerda porque eran los últimos desfiles de carrozas. En el penal el trato fue hostil, estuvo poco tiempo de sábado a lunes, no podía ir al baño ni higienizarse. Estaba solo en la celda. No vio a nadie. No sabe qué fuerza custodiaba la cárcel, no podía ver quien le daba la comida. No recuerda quienes estaban en el ingreso o egreso, si los vio pero no recuerda. La celda tenía la iluminación del día o las luces del pasillo del pabellón. No fue interrogado en el penal. La gente que vio circular era personal de la penitenciaria. Piensa que la gente que controlaba a los presos era de la penitenciaria porque cuando entro a la celda no pudo salir más hasta el día lunes. En la central de policía fue liberado porque ahí lo esperaba monseñor Márquez. Nunca tuvo actividad sindical. De policía y gendarmería fueron quienes maltrataron a su familia. En Humahuaca no recuerda, no pudo ver ni conocía a la gente que lo tuvo detenido. Estaban vestidos de civil las personas que lo trasladaron, no recuerda las caras. No pudo reconocerlos piensa que fueron otras personas que fueron a buscarlo. En la central fue torturado en varias oportunidades, lo llevaron a otra habitación, por lo menos eran dos o más personas, no recuerda nombres. Cuando lo trasladan a Villa Gorriti lo recibe personal con uniformes cree que azul o gris, no recuerda. Cree que en ese momento estaba Carlos Néstor Bulacios a cargo del penal. Eleuterio Zapana: En esta Sala ratificó que fue secuestrado el 24 de marzo de 1976 alrededor de las 12 de la mañana, estaba trabajando en la Compañía Mina Aguilar, además era delegado de Sección. Declaró detalladamente su secuestro, refiriendo que llegó la policía, lo llevaron a la Comisaría de Beta Mina, en donde se encuentra con sus compañeros, Cirilo Paredes y Santiago Quispe. Posteriormente dijo que llegó Gendarmería con dos camionetas, que los bajaron al Molino. Dijo haber recibido malos tratos tanto en su casa, al momento del secuestro, y luego cuando llegaron al Molino. Refirió que al otro día los trasladaron a Tres Cruces en camionetas de la Mina. Los acompañaba gendarmería, adelante y atrás, escoltándolos. Escuchó decir lleven a este, al menor movimiento, vuélenle la cabeza. De ahí fueron llevados al RIM20 luego lo trasladan al penal de Villa Gorriti, manifestó que ahí estaba lleno de gendarmes, lo llevaron al pabellón 5to, estaban incomunicados no tenían visitas, después fue indagado en varias oportunidades. El día 24 de marzo a las 12 hs. estaba trabajando para la compañía minera Aguilar era delegado de sección, llegó la policía y lo secuestró. Lo llevan a una comisaría en la beta mina donde estaban Paredes y Santiago Quispe, eran cuatro. Llego gendarmería en dos camionetas y los bajaron al Molino. Ahí estaba gendarmería, fueron a la comisaría y había gritos. El primer golpe fue cuando lo sacaron de la casa antes de almorzar y el segundo golpe fue cuando llegaron al Molino. Al otro día los sacaron los gendarmes armados a la camioneta y los trasladaron a Tres Cruces en la camioneta que era de la compañía. Iban en una camioneta con gendarmes adelante y otra atrás, escoltados. En Tres Cruces se juntaron con compañeros que habían sido llevados a La Quiaca y los llevaron al rim 20, escoltados por gendarmería, y de ahí a la cárcel. Estaba lleno de gendarmes, les gritaban y maltrataban, los requisaron y los llevaron al pabellón 5 a las 2 de la mañana. No tenían visitas, no sabían nada de la familia. Otro golpe fue cuando a su señora la echaron de la mina. En la celda gendarmería lo entro a los empujones y lo mantuvo incomunicado. Antes de una semana lo bajaron a indagar, la policía federal, por cuatro horas, había muchos federales que le preguntaban si era guerrillero, las brigadas rojas, el che Guevara, el no sabía nada. Otra vez lo bajaron a indagar con un gendarme Borges do Canto. Pasó un tiempo más y lo volvió a llamar Borges do Canto. El manejaba la carpeta de la policía. No figuraba que el estaba detenido. Antes que salga de la cárcel sería la 1 de la mañana, llegó la federal al pabellón 5 y los sacan para tomarle fotos y pintarle los dedos. Ninguna de esas cosas está en el prontuario. Gendarmería comandaba toda la cárcel pero no sabe los nombres, tiene el nombre de un gendarme era un amigo que trabajaba en la mina y después ingresó a gendarmería y custodiaba las celdas, el debe acordarse quienes los torturaban. Otra vez lo sacaron los militares para indagarlo a las 4 de la mañana. Para darle la libertad lo llevaron al rim 20 donde estaba el coronel Bulacios con una pistola y le preguntaba muchas cosas y le dieron la libertad amenazándolo. El gendarme se llama Honorato Figueroa. El 19 de agosto obtuvo la libertad. Su familia se enteró que estaba en el servicio penitenciario por el obispo de Humahuaca, llego al servicio penitenciario un día pidió un papel y anotó los nombres de todos para comunicar a sus familias. Su familia no hizo denuncia de su detención porque tenían miedo. La gendarmería estaba como un ejército, se veían gendarmes por todas partes. No hizo denuncia de su detención después que recuperó su libertad, porque estaban los militares, a veces largaban a alguien y despues lo volvían a meter adentro

Alegó que en la Causa "Bazán, Avelino y Otros", el imputado Vargas, Antonio Orlando deberá responder penalmente por los delitos ahí enrostrados, en relación a las siguientes víctimas: 1) Avelino Bazán, 2) Ruben Andres Cari, 3) Cirilo Paredes, 4) Bruno Rene Díaz, 5) Faustino Farfán, 6) Efren Guzman, 7) Santiago Quispe, 8) Roberto Troncoso, 9) Alberto Rodríguez, 10) Mariano Rodríguez, 11) Martiniano Espinoza, 12) Manuel Bautista González, 13 ) Demetrio Mendoza, 14) Anastacio Colmenares,15) Reinaldo Aguilar, 16) Fausto Calapeña, 17) Roberto Quiroga, 18) Roberto Valeriano, por considerarlo penalmente responsable como co-autor en calidad de partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenaza reiteradas en 18 oportunidades, y 1) Luis Ramon Romitti, 2) Juan Bejarano, 3) Alejandro Subelza, 4) Angel Rozo, 5) Mario Sosa, 6) Juan Carlos Ovalle, 7) Eleuterio Zapana 8) Alberto Aramayo y 9) Venancio Cardenas, en calidad de partícipe secundario en relación a los delitos de imposición de tormentos agravados por haber sido inflingidos por funcionario público y por ser la víctima un perseguido político y por el delito de violación de domicilio. Y en relación a las víctimas: 1) Alberto Aramayo, 2) Anastasio Colmenares, 3) Efren Guzmán, 4) Santiago Quispe y 5) Mariano Rodríguez y 6) Angel Ricardo Rozo, por considerarlo penalmente responsable en calidad partícipe secundario del delito de violación de domicilio

Consideró probado que Antonio Orlando Vargas: En la causa "Aredes Luis Ramón y Otros", debe responder por ser considerado co-autor, en calidad de partícipe necesario de los delitos 1- privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenaza en 5 oportunidades en contra de 1) Luis Ramón Aredes, 2) Ramón Luis Bueno, 3 ) Omar Claudio Gainza, 4) Carlos Alberto Melian, 5) Antonio Filliu , en concurso real con los delitos de imposición de tormentos, por ser la víctima un perseguido político art. 144 1° Parrafo de la ley 14.616, 5 hechos en contra de; 1) Luis Ramón Aredes, 2) Ramón Luis Bueno, 3) Omar Claudio Gainza, 4) Carlos Alberto Melian, 5) Antonio Filliu, en concurso real, con el delito de violación de domicilio en 4 Oportunidades cometidos en contra de 1) Luis Ramón Aredes, 2) Ramón Luis Bueno, 3 ) Omar Claudio Gainza, 4) Carlos Alberto Melian; y que también quedó acreditado que en la causa en la causa "Bazán, Avelino y Otros" en su calidad de miembro de las Fuerzas Armadas, Ejército Argentino, con el cargo de Teniente Primero de Educación Física, a la fecha de los hechos aquí investigados, por considerarlo penalmente responsable como co-autor en calidad de partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiterado en 18 oportunidades, en relación a 1)Avelino Bazán, 2) Juan Bejarano, 3) Venancio Cárdenas, 4) Rubén Andrés Cari, 6) Bruno René Díaz, 7) Efrén Guzmán, 8) Cirilo Carlos Paredes, 9) Santiago Quispe, 10) Alberto Hugo Rodríguez, 11) Ángel Ricardo Rozo, 12) Mario Fernando Sosa, 13) Alejandro Subelza , 14) Luis Ramón Romitti, 15) Faustino Farfán, , 16) Martiniano Espinoza, 17) Roberto Troncoso y 18) Juan Carlos Ovalle, en calidad de partícipe necesario, y partícipe Secundario en relación a las víctimas 1) Luis Ramon Romitti, 2) Juan Bejarano, 3) Alejandro Subelza, 4) Angel Rozo, 5) Mario Sosa, 6) Juan Carlos Ovalle, 7) Eleuterio Zapana 8) Alberto Aramayo y 9) Venancio Cardenaz, los mismos hechos en concurso real en relación a los delitos de imposición de tormentos agravados por haber sido inflingidos por funcionario público y por ser la víctima un perseguido político, los mismos hechos en concurso real por el delito de violación de domicilio, en relación a las víctimas: 1) Alberto Aramayo, 2)Anastasio Colmenares, 3) Efrén Guzmán, 4) Santiago Quispe y 5) Mariano Rodríguez y 6) Angel Ricardo Rozo, por considerarlo penalmente responsable en calidad de partícipe secundario del delito de violación de domicilio.

Solicitó el cambio de calificación y se aplique la figura de genocidio por considerar que los responsables de los secuestros, las desapariciones forzadas, torturas y homicidios, actuaban con la intención de destruir, total o parcialmente, a un único sujeto que es el grupo de pertenencia de las víctimas. Cita como ejemplo la militancia social, barrial, estudiantil o sindical de la mayoría del universo reprimido, que no implicaba una disidencia política individual, sino una expresión colectiva. Refirió que el concepto de grupo político no esté plasmado en las características propias del delito de genocidio no implica que el mismo no esté subyacente en el espíritu de la norma. Alegó que todo genocidio implica también la comisión de crímenes de lesa humanidad pero no a la inversa, ya que el genocidio representa el ataque discriminado a determinados grupos de dicha población con el fin de lograr la destrucción parcial del propio grupo produciendo con su ausencia la transformación de la sociedad de acuerdo a los valores que pretenden implantar los represores.

Solicitó se condene al imputado Antonio Orlando Vargas, en la causa "Bazán, Avelino y otros" en su calidad de miembro de las Fuerzas Armadas, Ejército Argentino, con el cargo de Teniente Primero de Educación Física, a la fecha de los hechos aquí investigados, por considerarlo penalmente responsable como co-autor en calidad de partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiterado en 18 oportunidades, en relación a 1) Avelino Bazán, 2) Ruben Andres Cari, 3) Cirilo Paredes, 4) Bruno Rene Díaz, 5) Faustino Farfan, 6) Efrén Guzmán, 7) Santiago Quispe, 8) Roberto Troncoso, 9) Alberto Rodriguez, 19) Mariano Rodríguez, 11) Martiniano Espinoza, 12) Manuel Bautista González, 13) Demetrio Mendoza, 14) Anastacio Colmenares,15) Reinaldo Aguilar, 16) Fausto Calapeña, 17) Roberto Quiroga, 18) Roberto Valeriano y en calidad de partícipe secundario de privacion de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas reiteradas en contra de 1) Luis Ramon Romitti, 2) Juan Bejarano, 3) Alejandro Subelza, 4) Ángel Rozo, 5) Mario Sosa, 6) Juan Carlos Ovalle, 7) Eleuterio Zapana 8) Alberto Aramayo y 9) Venancio Cárdenas, conforme los arts. 144 bis, inc. 1° en función del 142, inc. 1°, del C.P. en concurso real con los delitos de imposición de tormentos agravados por haber sido infligido por un funcionario público y por ser la víctima un perseguido político (art. 144 terc. 1° párrafo, Ley 14.616) que resultan ser los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad, en concurso real por el delito de violación de domicilio en relación a las siguientes víctimas: 1) Alberto Aramayo, 2) Anastacio Colmenares, 3) Efrén Guzmán, 4) Santiago Quispe, 5) Ángel Ricardo Rozo, 6) Mariano Rodríguez, conforme art. 151 del C.P., todo ello conforme arts. 2, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 del C.P.; todos ellos perpetrados para cometer un Genocidio conforme al art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio, a la pena de reclusión perpetua, a la pena de 25 años reclusión más inhabilitación absoluta por el mismo período de cumplimiento efectivo en una cárcel común. 2°) Se condene al imputado Antonio Orlando Vargas, en la causa "Arédez, Luis Ramón y otros", en su calidad de miembro de las Fuerzas Armadas, Ejército Argentino, con el cargo de Teniente Primero de Educación Física, a la fecha de los hechos aquí investigados, por considerarlo penalmente responsable como co- autor en calidad de partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiterado en 5 oportunidades, en relación a las víctimas Luis Ramón Arédez, Ramón Luis Bueno, Antonio Filliú, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián, conforme art. 144 bis, inc. 1° en función del 142, inc. 1°, del C.P. en concurso real con los delitos de imposición de tormentos agravados por haber sido infligido por un funcionario público y por ser la víctima un perseguido político (art. 144 terc. 1° párrafo, Ley 14.616), que resultan ser los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad, en concurso real con el delito de violación de domicilio en 4 oportunidades, en relación a: 1) Luis Ramón Arédez, 2) Omar Claudio Gainza, 3) Carlos Alberto Melián y Luis Ramón Bueno, conforme Art. 151 CP, todo ello en función de los arts. 2, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 CP; todos ellos perpetrados para cometer un Genocidio conforme al art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio, a la pena de 25 años reclusión más inhabilitación absoluta por el mismo período de cumplimiento efectivo en una cárcel común. Hizo reserva del caso Federal.

Alegato Querella de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación

En la causa viene acusado Antonio Orlando Vargas quien al momento de los hechos revistaba como Teniente 1° de Educación Física en el Regimiento de Infantería de Montaña n° 20, y ocupaba de facto, el cargo de Director Interventor del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy. A Antonio O. Vargas se le atribuye responsabilidad penal en la privación ilegítima de la libertad y tormentos infligidos en perjuicio de Luís Ramón Arédez, primera detención, Luís Ramón Bueno, Antonio Filliu, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melian.

Consideró que en función de las pruebas incorporadas al debate han quedado probados los siguientes hechos: 1°) Las privaciones ilegales de libertad. El caso de Luís Ramón Arédez: era médico pediatra en el Hospital Escolástico Zegada de la Localidad de Fraile Pintado y en Libertador General San Martín. Fue Intendente del municipio de Libertador General San Martín, asesor médico de los Sindicatos Azucareros de Ledesma y Calilegua y de la mutual de Obreros y empleados del Ingenio Ledesma. Estaba afiliado a la U. C. R. En el contexto socio-histórico descripto, en horas de la madrugada del 24 de marzo de 1976, en el marco de operativos que tuvieron lugar en diversos puntos de la Provincia comandados por el Jefe del Regimiento de Infantería de Montaña 20 y Jefe de Área 323, Coronel Carlos Néstor Bulacios, personal del Ejército y de la Policía de la Provincia, con la participación de vehículos de la Empresa Ledesma, se presentaron en el domicilio de Luís Ramón Arédez, sito en calle Victoria n° 561 de Libertador General San Martín y procedieron a privarlo de su libertad, sin orden judicial y sin que se le informara en ningún momento los motivos de dicha detención. Le vendaron los ojos, le ataron las manos, lo subieron a una camioneta de la Empresa Ledesma y lo llevaron a la Comisaría del Ingenio, luego a las 8 de la mañana aproximadamente a la Comisaría de Libertador General San Martín, Seccional n° 11. Tabicado y atado de manos, fue trasladado por distintos centros de detención siendo finalmente alojado en calidad de preso político en la Unidad Penal de Villa Gorriti del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy, ubicado en la ciudad de San Salvador de Jujuy, donde fue alojado en el pabellón n° 1. El caso de Ramón Luís Bueno: Era militante de Vanguardia Comunista y delegado del Sindicado del Azúcar de Ledesma. En el contexto socio-histórico descripto, aproximadamente a las 04:00hs del 24 de marzo de 1976, personal del Ejército y de la Policía de la Provincia, con la participación de vehículos de la Empresa Ledesma, se presentaron en el domicilio de Ramón Luís Bueno sito en calle Las Rosas N° 407 de Libertador General San Martín, Departamento de Ledesma, Provincia de Jujuy, y procedieron a privarlo de su libertad, sin orden judicial ni que se les informara en ningún momento los motivos de dicha detención. Lo esposaron y lo llevaron encapuchado en un vehículo hasta la Comisaría de Libertador General San Martín, Seccional n° 11. Tabicado y atado de manos, fue trasladado por distintos centros de detención, siendo finalmente alojado en calidad de preso político en la Unidad Penal de Villa Gorriti del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy, ubicado en la ciudad de San Salvador de Jujuy. El caso de Omar Claudio Gainza: Era trabajador de la Empresa Ledesma. En el contexto socio-histórico descripto, a las 04:00hs. del 24 de marzo de 1976, un Comisario de la seccional del Ingenio Ledesma, un cabo del Ejército, dos soldados y un chofer llegaron al domicilio de Omar Claudio Gainza sito en Gorriti N° 908, Libertador General San Martín, Departamento de Ledesma, Provincia de Jujuy, lo privaron de su libertad, lo encapucharon y lo introdujeron, a los empujones, en una camioneta del Ingenio Ledesma. Fue trasladado a la Comisaría del Ingenio, y luego a las 8 de la mañana aproximadamente, a la Comisaría de Libertador General San Martín. Tabicado y atado de manos, fue trasladado por distintos centros de detención, siendo finalmente alojado en calidad de preso político en la Unidad Penal de Villa Gorriti del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy, ubicado en la ciudad de San Salvador de Jujuy. El caso de Antonio Filliu: Era comerciante en Libertador General San Martín. En el contexto socio-histórico descripto, el 24 de marzo de 1976, el Subcomisario Guanuco, personal de la policía de Libertador General San Martín, se presentó aproximadamente a las 20 horas en su domicilio comercial y le informó que quedaría detenido que no lo trasladarían en camioneta sino que fuera a la comisaría de Libertador General San Martín, por orden de personal de la policía de San Pedro de Jujuy. Al presentarse en la Comisaría quedó efectivamente privado de su libertad, sin orden judicial ni que se les informara en ningún momento los motivos de dicha detención. Tabicado y atado de manos, fue trasladado por distintos centros de detención, siendo finalmente alojado en calidad de preso político en la Unidad Penal de Villa Gorriti del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy, ubicado en la ciudad de San Salvador de Jujuy. El caso de Carlos Alberto Melian: Fue Jefe de Guardia de Mantenimiento en el Ingenio Ledesma. Fue Secretario General del gremio de Agua y Energía, candidato a Diputado Provincial por la Alianza Popular Revolucionaria y como presidente del centro vecinal del Barrio San Cayetano de Libertado General San Martín, había realizado diversas denuncias en contra de la Empresa Ledesma. En el contexto socio-histórico descripto, aproximadamente a las 23 horas del 9 de abril de 1976, en circunstancias en que Carlos Alberto Melian se encontraba cenando en el domicilio de unos amigos, el matrimonio Montilli, ubicado frente a su domicilio, sito en Chubut N° 36, del barrio San Cayetano, de Libertador General San Martín, Provincia de Jujuy, se hizo presente el Comisario de Libertador General San Martín de apellido Alfaro, con dos personas vestidas de civil, quienes se movilizaban en un automóvil particular color verde propiedad de Alfaro, y sin orden judicial, lo privaron de su libertad y lo llevaron en una camioneta de la Empresa Ledesma, a la Comisaría del lugar, por orden directa del Mayor del Ejército Donato Arenas, quien a partir del Golpe de Estado ocupó la Intendencia de Libertador General San Martín. Estuvo aproximadamente 5 días en la comisaría y luego el 15 o 16 de abril fue trasladado, en una camioneta del Ingenio Ledesma, a la Unidad Penal de Villa Gorriti del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy, ubicada en la ciudad de San Salvador de Jujuy, donde quedó alojado en calidad de preso político. En el penal de villa Gorriti las víctimas de esta causa permanecieron alojadas durante 6 meses y 14 días, desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 7 de octubre de 1976, a excepción de Melián que ingresó el 15 de abril aproximadamente. Asimismo, las cinco víctimas de esta causa fueron sometidas en el penal a tormentos y a otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Respecto del penal de Villa Gorriti, consideró también probado en el presente debate, tanto por la prueba testimonial como por la prueba documental, e inspección ocular efectuada oportunamente por los miembros de este tribunal, que la Unidad Penitenciaria n° 1 de Villa Gorriti, al que fueron conducidas la víctimas de esta causa, funcionó como Centro Clandestino de Detención durante los años que abarcó la dictadura militar. El hecho de que este centro penitenciario fuera conocido por todos, no le quita el carácter de clandestino, porque buena parte de su funcionamiento interno era en los hechos clandestino. La clandestinidad del penal estaba dada por la falta de información a los familiares de las víctimas, allí estaban los presos políticos cuando las autoridades respondían negativamente a los pedidos de informes en los recursos de habeas corpus. También se caracteriza la clandestinidad por la incomunicación a la que fueron sometidas las víctimas, por los traslados e interrogatorios nocturnos, y por la absoluta ausencia de todo contralor serio por parte de las autoridades judiciales. Estas condiciones de detención eran la esencia del funcionamiento de los centros clandestinos de detención. Los centros clandestinos de detención cumplían una función central en el plan criminal del régimen de facto: la destrucción de la personalidad y a la desestructuración de la identidad de los presos políticos. Gorriti cumplió esas funciones. Estaba en ese sentido perfectamente amalgamado al plan criminal del régimen dictatorial. Allí eran trasladados las personas secuestradas por las fuerzas conjuntas, interrogadas, sometidas a tormentos y otras condiciones crueles, inhumanas y degradantes de detención, y finalmente desde allí se disponía sobre su destino, que podía ser la legalización, el traslado a otros centros clandestinos o formales de detención, o la eliminación física y posterior ocultamiento de los cuerpos. Esta legalización de las víctimas de esta causa tuvo lugar recién el 19/04/1976 en el caso de Arédez, Bueno, Filliu y Gainza, considerando la fecha del decreto del PEN n° 133/76, y recién el 17/11/76 en el caso de Melian, considerando su decreto de arresto.

En relación a las condiciones de detención refirió que en el penal los presos políticos eran categorizados según su peligrosidad y colocados bajo regímenes de mayor o menor crudeza. Todas las víctimas llevadas a este centro desconocían las causas de su detención, en ningún momento eran informadas sobre las mismas, ni podían conocer el tiempo que duraría su detención o el destino final que tendrían. Las víctimas tampoco fueron puestas a disposición de jueces o autoridades judiciales ni tampoco estas autoridades visitaron o controlaron de modo efectivo las condiciones jurídicas y materiales de detención. El régimen carcelario dependía del Área 323. Era un régimen diferenciado del régimen carcelario de los presos comunes. Los presos políticos eran obligados a permanecer en celdas de aislamiento de espacio reducido en forma inhumana, en lugares húmedos y fríos, sin posibilidad de recibir la luz del día y con escasa luz natural, situación creada adrede por los funcionarios del Servicio Penitenciario. Los presos estaban en condiciones de higiene deplorables, imposibilitados de higienizarse, sin medios para satisfacer las necesidades fisiológicas. Eran mal alimentados, no recibían atención médica, o esta era inadecuada. También recibían malos tratos de los guardias. En el penal los presos políticos eran objeto de interrogatorios por parte de personal de las fuerzas armadas y de seguridad quienes tenían libre acceso y disposición sobre ellos. Eran sometidos a diversas clases de tormentos como simulacros de fusilamiento y a presenciar o escuchar los tormentos y traslados de otros presos políticos. Eran sometidos a todo tipo de vejámenes y tratos degradantes. Fueron sometidos a confesiones religiosas bajo engaño por parte de miembros de la Iglesia Católica que luego eran utilizadas en su contra o para infundir temor y padecimientos psíquicos, o con el fin de que se auto incriminaran o delataran a otros presos políticos. Los familiares de las víctimas permanecían sin recibir información o mal informados. Eran sometidos a tratos degradantes, al temor de represalias contra sus familiares, al temor de ser también ellos víctimas de detención o desaparición.

Asimismo, refirió que el 7 de octubre de 1976, Arédez, Bueno, Filliu, Gainza y Melian fueron trasladados a la unidad n° 9 de La Plata, en un traslado masivo de 80 presos políticos aproximadamente, varones y mujeres. El grupo de presos fue conducido hasta el aeropuerto El Cadillal de la Provincia de Jujuy en camiones del Servicio Penitenciario y del Ejército. Fueron subidos a bordo de un avión Hércules de las fuerzas armadas y llevados hacia la ciudad de La Plata, donde fueron alojados en la Unidad Penal N° 9. Durante el vuelo los presos permanecieron engrillados al piso del avión todo el tiempo con las manos atadas y con los ojos vendados. Fueron sometidos a todo tipo de golpes, tratos degradantes, y amenazas de ser arrojados desde el avión y sometidos a presenciar simulacros de personas que eran arrojadas desde el avión. Algunos de los presos iban recomendados por los militares y miembros del Servicio Penitenciario, eso significaba que fueran especialmente castigados durante y después del viaje. Entre estos recomendados se encontraba el Dr. Arédez. Los presos recomendados como consecuencia de los golpes recibidos, debieron ingresar directamente a la enfermería del penal de La Plata. Al llegar a La Plata fueron conducidos hasta el penal y luego a las celdas en medio de golpes de los guardias que estaban ubicados en dos filas, que los detenidos describieron como el callejón de la amargura.

Señaló que los hechos que conforman el contexto histórico internacional, nacional y provincial constituyen notorios y que no requieren ser probados, entendiendo que los hechos notorios son aquellos hechos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, puesto que tienen una divulgación generalizada relativa dentro del círculo social determinado en que se encuentran las partes y el juzgador.

Respecto de las privaciones ilegales de la libertad, alegó que constan: las actas de detención donde están documentados los procedimientos de detención comandados por Carlos Néstor Bulacios donde fueron detenidas las cinco víctimas de esta causa (fs. 50, 54, 61, 63 y 111 del Expte. N° 60/86, "Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncia", agregado como Anexo de Prueba al Expte N° 498/03 "Fiscal Federal N°1 s/ declaración de inconstitucionalidad e invalidez de las leyes 23.492 y 23.521"); las notas de Bulacios mediante las cuales ponía en conocimiento del Juez Federal de Jujuy la detención de las víctimas, haciéndole saber que se encontraban alojados en dependencias del Servicio Penitenciario de Jujuy (fs. 87 y 112 del Anexo de Prueba correspondiente al expediente N°60/86, caratulado "Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncia"; la nota de Vargas por la cual le responde al Juez Federal de Jujuy que había ordenado la libertad de las víctimas de autos que tomaba nota de la orden de libertad pero que las cinco víctimas continuarían alojados en ese establecimiento penitenciario a ulterior resolución de la Jefatura del Area 323, por cuya orden se encontraban detenidos (fs. 120).

Destacó que por decreto del PEN n° 133/76 se dispuso el arresto de Arédez, Filliu, Bueno y Gainza y por decreto del PEN n° 2902/76 se ordenó el arresto de Carlos Alberto Melian (fs. 91/94 del legajo N° 317/09, junto con el informe del Ministerio del Interior de fs. 90). Sostiene que son instrumentos públicos que, al ser publicados en el B.O. adquirieron conocimiento público; y que están los libros del penal correspondientes al período de cautiverio de las víctimas de autos donde constan diversos asientos que dan cuenta de su presencia en el penal y diversas circunstancias de la vida en cautiverio.

Respecto de la privación ilegal de la libertad de Luís Ramón Arédez (primera detención) sostiene que la misma se encuentra acreditada por los informes del penal que lo mencionan y por los testimonios de Olga Marquez de Arédez, Adriana Arédez, Ricardo Arédez, Ramón Luís Bueno, Omar Claudio Gainza, Ignacio Martinez y Ezio Miguel Crivellini quienes lo ven detenido en las comisarías de Ledesma, en el Penal de Villa Gorriti y en la Unidad n° 9 de La Plata; por informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy de fecha 6 de abril5 de 1984, donde se indicaba que según constancias de los Libros de Novedades del penal, Arédez había ingresado a ese establecimiento el 24 de febrero de 1.976 y egresado el día 7 de octubre de 1.976, oportunidad en que había sido entregado a la Jefatura del Area 323, cuya comisión estaba a cargo del Teniente Primero Horacio Marengo (fs. 125 del expte. N°394/05). Destacó el testimonio de Olga Marquez de Arédez quien declaró que el día 24 de marzo de 1.976, Luís Ramón Arédez fue detenido por personal del Ejército y de la Policía de la Provincia de Jujuy mientras se encontraba en su domicilio junto con sus hijos y trasladado en un vehículo que tenía el logotipo de la empresa Ledesma (denuncia de fs. 28/29 vta., fs. 120/121 y fs. 94/98 del Expte. N° 394/05) y refirió que su relato fue corroborado por sus hijos Teresa Adriana Arédez y Ricardo Arédez quienes presenciaron el procedimiento. Alegó que Ramón Luís Bueno relató que en la seccional 11 lo vio a Arédez en un rincón, que estaba parado de espaldas, tenía vendado los ojos y que también lo vio en el Penal de Villa Gorriti. Por su parte Omar Claudio Gainza refirió haber sido detenido el día 24 de marzo de 1.976 en la localidad de Libertador General San Martín y que a la Comisaría de lugar llegaron ese día detenidos Escoleri, Bueno y el Dr. Arédez. Dijo que cerca del mediodía los cargaron en un camión del Ejército y los trasladaron a la Cárcel de Villa Gorriti, donde fueron alojados en el pabellón 1. Ignacio Martinez (fs. 129) aseguró haber conocido al Dr. Luís Ramón Arédez en el mes de abril del año 1.976 en el Pabellón N°1 del Penal de Villa Gorriti. Mencionó que fueron trasladados a la Unidad 9 de La Plata y que fue liberado el día 5 de marzo de 1.977 junto con Luís Ramón Arédez, Julio César Bravo y Ezio Crivellini. Ezio Miguel Crivellini en su testimonio prestado en sede instructoria (fs.750/752 expte 394/05, fs. 132/136 del Habeas Data), aseguró también haber estado detenido en la Cárcel de Villa Gorriti con Arédez que llegó al Penal veinte o veinticinco días después que él, que fueron trasladados a La Plata, y que de allí salieron en libertad el mismo día. Señaló que esas declaraciones se encuentran también confirmadas por los relatos de Carlos Alberto Melián, Antonio Filliu, Hugo José Condori, Raúl Ramón Bartoletti, Juan Felipe Noguera, Carlos Cardozo, Ernesto Reynaldo Saman, Mariano Rodriguez, Rubén Andres Cari, Santiago Quispe, Roberto Troncoso, Julio Carlos Moises, Sergio Eduardo Bellido y Julio César Bravo (fs.100/106).

En relación a la privación ilegal de la libertad de Ramón Luís Bueno, destaca que la víctima declaró que el 24 de marzo de 1976 fue detenido por segunda vez, a las 04:00 hs. por personal de la Policía y del Ejército, refiere que fue encapuchado, vendado y luego de recorrer distintas dependencias es subido a un camión y traído junto a otros detenidos a la cárcel de Gorriti donde recuerda haber permanecido preso entre 6 o 7 meses. Resalta que los testimonios recogidos a lo largo de este proceso corroboraron sus dichos, Omar Claudio Gainza, Antonio Filliu, Adriana Arédez, Hugo Condori y Olga del Valle Arédez.

En cuanto a la privación ilegal de la libertad de Antonio Filliu refirió que se encuentra acreditada por los libros del penal, por el testimonio de Antonio Filliu y los testimonios de Carlos Alberto Melián, Ramón Luís Bueno, Juan Bejarano y Hugo Condori.

Respecto de la privación ilegal de la libertad de Omar Claudio Gainza, hizo referencia a sus denuncias incorporadas en autos como prueba documental, donde relató en forma detallada las circunstancias en que fue trasladado, primero al Penal de Gorriti y luego junto a otros presos políticos a la Unidad Penal N°9 de La Plata. Señaló que el testimonio quedó corroborado por las declaraciones de Antonio Filliu, Juan Felipe Noguera y de Ramón Luís Bueno quienes lo ven en el penal de Villa Gorriti.

Por último, y respecto de la privación ilegal de la libertad de Carlos Alberto Melián dijo que en su propio testimonio expuso las características de su detención ilegal y de su traslado a la Unidad 9 de La Plata con otros detenidos y que ese relato quedó corroborado por los testimonios de Hugo José Condori, Juan Felipe Noguera, Antonio Filliu, Ramón Luís Bueno.

Respecto de las condiciones de detención y el trato de los detenidos, analizó el testimonio de Adriana Arédez en relación al estado en que se encontraba su padre cuando lo vieron en el penal y al simulacro de fusilamiento que le hicieron. Dijo que los simulacros de fusilamiento como práctica de tortura dentro del penal quedaron corroborados también por los testimonios de Eleit, Bravo, Vale, Bellido y Pantoja. Analizó las testimoniales de Alberto Aramayo e Inocencio Lamas respecto de las condiciones de higiene; las de Reynaldo Aguilar, Bruno René Díaz y Emilio Abalos respecto de las torturas que escuchaban o vieron en el penal; la de Santiago Quispe sobre los interrogatorios y las confesiones con monseñor Medina y la de Efren Guzmán, Anastacio Colmenares, Roberto Quiroga, Bruno René Díaz y Emilio Abalos en relación a la incomunicación. Analizó la declaración de Juan Felipe Noguerra respecto de la persecución política en la década del 70 y señaló que ese testimonio fue corroborado por los testimonios de Patricio Vidal Lazarte, Ernesto Saman y Sergio Eduardo Bellido. Citó las testimoniales de Soledad López, Gladis Ramona Artunduaga y Mercedes Salazar y dice que coincidieron en cuanto a las deplorables condiciones de detención de higiene, a la falta de luz, al aislamiento, a la falta de atención médica y que Dominga Álvarez, Ranzoni y Torres les dijeron que estaban torturadas y analizó las testimoniales de Luís Ramón Sanabria, Hugo Fernando Eleit, Jorge Horacio Vale y Julio César Bravo respecto de las torturas. Asimismo, hizo mención a las testimoniales de Damacio Rodríguez, Mirta Ester Carrizo, Inocencio Lamas y Carlos Bonifacio Lacsi, miembros del servicio penitenciario y destacó que coincidieron en que se estableció un régimen especial para los presos políticos más riguroso que para los presos comunes. Continuó analizando las declaraciones de Víctor Raúl López, Lúis Héctor Valdez y Osvaldo Héctor Carvallo, Angelina Gordillo y Francisco Ramoa respecto de que los presos estaban en celdas individuales, encerrados todo el día, sin visitas. Hizo referencia a la declaración de Mario Cartagena respecto de las condiciones de detención, los traslados en horas de la noche, los interrogatorios, la incomunicación y mencionó el testimonio de Magnus Topp respecto de la severidad del régimen.

En relación al traslado del 7 de octubre de 1976 a la Unidad n°9 de La Plata refiere que fueron precisos y concordantes los testimonios de Efren Guzmán, Juan Felipe Noguera, Hugo Condori, Ramón Luís Bueno, Antonio Filliu, Carlos Alberto Melián, Rubén Andres Cari, Bruno René Díaz, Roberto Troncoso, Mario Nuñez, quienes relataron amenazas, denigración y golpes de todo tipo durante el vuelo hacia La Plata. Juan Felipe Noguera agregó como detalle que Arédez, Tilca y Bravo estaban marcados y que con ellos se ensañaron.

Respecto de la responsabilidad de Antonio Orlando Vargas, alegó que se probó en el juicio que, al momento de los hechos que se investigan, la Unidad Penal n° 1 de Villa Gorriti estuvo al mando del Teniente 1° de Educación Física Antonio Orlando Vargas quien ejercía el cargo de Director Interventor del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy. Vargas, de acuerdo con su legajo personal, estaba destinado al RIM 20, y pasó en comisión a ocupar ese cargo a partir del 24 de marzo de 1976, fecha del Golpe de Estado, y que en el legajo personal del imputado consta que ejerció el cargo de Director desde 24 de marzo de 1976 hasta el 21 de diciembre de 1976. A partir del 21 de enero de 1977, luego de dejar la Intervención del Penal, vuelve al RIM 20, donde se lo designa como S-2 y se desempeña en el área inteligencia hasta que en diciembre de 1979 cambia de destino dejando la provincia; que a fojas 162/172 (expte. 296/09) obran dos resoluciones firmadas por Vargas en ese carácter de Director, resoluciones que datan del 3 de mayo y del 28 de septiembre de 1976, y que acreditan su actuación como Director Interventor con plenas facultades. En ambas se puede leer el sello Antonio Orlando Vargas, Teniente Primero, Interventor Servicio Penitenciario. Alega que como director, Vargas era el superior jerárquico de los Jefes de Guardia Interna y Externa que tenían a su cargo la guarda de los presos políticos clandestinamente detenidos allí, y resalta que la ley orgánica del Servicio Penitenciario de Jujuy (fs. 176/187 del expte 296/09) establece que compete al Director General del Servicio Penitenciario conducir operativa y administrativamente, el Servicio Penitenciario (artículo 11 del Decreto Ley 20-G/71). Hace mención a la nota donde Vargas le responde al Juez Federal de Jujuy, quien había ordenado la libertad de las víctimas de esta causa, que se había tomado nota de lo dispuesto, pero que las personas nombradas continuarían alojadas en ese establecimiento penitenciario a ulterior resolución de la Jefatura del Area 323, por cuya orden se encuentran detenidos los causantes (fs. 120 del expte. N°60/86) y señala que los libros del penal también dan cuenta de la responsabilidad de Vargas en el traslado y alojamiento de presos políticos en el Penal a su cargo. Destaca que en el libro de Seguridad Externa N° 17 (24/04/1976 al 30/06/1976) se verifica que ingresaron diversas personas con destino al Director General o Teniente 1° Vargas lo que demuestra la presencia del imputado en la Cárcel, mientras las víctimas de autos se encontraban alojadas en el lugar; y que a fs. 167 se anotó que por orden N° 2/76 firmada por el Jefe de Área, Bulacios, previo conocimiento del Interventor Militar en este Servicio, el Sub Teniente Juan Manuel Díaz, retiró de ese establecimiento al detenido Ricardo Ovando. Alegó que esas anotaciones demuestran que el imputado sabía lo que ocurría en la Institución que tenía a su cargo y que participaba activamente tomando decisiones, impartiendo órdenes en perjuicio de los presos políticos.

Refiere que Vargas en su declaración se justifica intentando destacar sus funciones más intrascendentes y su comportamiento de buen cristiano. Según Vargas los presos que salieron de su penal y que hoy permanecen desaparecidos, serían sacados con alguna orden y no sabe a donde eran llevados, y afirma que era director del penal de presos comunes no políticos pero a preguntas de la querella su relato se hace insostenible. Sostiene que el intento defensivo cae por su propio peso, por las propias contradicciones en que incurre su relato, y por el relato de sus subordinados que desmienten la situación y por el relato de las víctimas. Señala que el 29/04/1994 Vargas redacta un reclamo administrativo, el cual consta en su legajo personal, al Jefe del Estado Mayor del Ejército por no haber sido promovido al grado de Teniente Coronel.

Afirmó que hay numerosa prueba testimonial, de personas detenidas y de sus subalternos, que acredita el cargo que ostentaba Vargas, las funciones que ejerció y el compromiso asumido en esas funciones. En ese sentido hizo mención a las declaraciones de Domingo Chorolque, Francisco Ramoa, Angelina Gordillo, Crisóstomo Ramos, Tomasa Lizondo, Mario Cartagena, Luís Héctor Valdez, Víctor López, Néstor Alfonso Pantoja, Julio Moises, Efren Guzman, Gladis Artunduaga, Carlos Alberto Melian, Ernesto Reynaldo Saman, Hilda Figueroa, Víctor Escalante, Hugo Condori, Rubén Cari, Ángel Rozo y Juan Bejarano.

En cuanto a la adecuación típica, dijo que la prueba incorporada al debate permite afirmar la existencia de un plan delictual, generalizado y sistemático que se implementó en la Provincia de Jujuy, que los represores se pasaban unos a otros a las víctimas, ejerciendo cada uno su especialidad en esa empresa criminal, una maquinaria perfectamente articulada, de delatores, agentes de inteligencia, comunidades informativas, grupos de tareas, centros clandestinos, carceleros, interrogadores, torturadores, y que el Penal de Villa Gorriti cumplía en ese esquema una función medular que era común a todos los centros de detención de presos políticos durante el régimen dictatorial. Destacó que la función era crear un estado de indefensión de las personas sometidas al cautiverio, desmoralizarlos y quebrar su voluntad para conseguir colaboración, manteniéndolos en esas condiciones hasta que se determinaba su destino que podía ser la liberación, el traslado a otros centros clandestinos o formales de detención, o la ejecución y posterior eliminación física para no dejar rastros.

Alegó que los tipos penales son la forma concreta que asumió el genocidio en la Provincia de Jujuy y califica los hechos como configurativos del delito de Privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido con violencia y amenazas y por su permanencia superior a un mes (artículos 144 bis inc. 1, agravado en función del art. 142 inc. 1° y 5°) en perjuicio de Luis Ramón Arédez, Ramón Luis Bueno, Antonio Filliu, Omar Claudio Gainza, Carlos Alberto Melian. Entiende aplicable al caso el tipo penal agravado, art. 144 bis, inc. 1° del C.P. agravado en función del art. 142 incs. 1° y 5° del C.P. que tipifican la privación ilegal de la libertad agravada por abuso funcional y por falta de las formalidades prescriptas por la ley y agravada por haberse cometido con violencia y amenazas y por su permanencia mayor a un mes. Cita los art. 144 bis y 142. Señala que el tipo legal requiere que el sujeto activo sea funcionario público, definido en el art. 77, y que quedó probado con el legajo personal que Antonio O. Vargas a la época de los hechos revistaba como personal del Ejército Argentino, con el grado de Teniente 1°, destinado al RIM 20, por lo que se trata de un funcionario público en términos del C.P. Refirió que el tipo en su aspecto objetivo requiere que se restrinja a la víctima de su libertad de locomoción o movimiento, esto sucede cuando se traslada a la víctima a otro sitio contra su voluntad, se la encierra en algún lugar, o se le impide que efectúe ciertos movimientos corporales o su locomoción, y que en los hechos que se investigan las víctimas fueron llevadas, por personal de las fuerzas armadas y de seguridad a la comisaría del lugar y luego atadas y vendadas al Penal de Villa Gorriti, donde fueron encarceladas, por lo que no tiene dudas que se restringió la libertad de las cinco víctimas. Analizó el tipo penal de la privación de libertad agravada y consideró que se encuentra configurada. Sostuvo que existió abuso funcional, que ni Bulacios ni Vargas tenían competencia para ordenar esas detenciones porque autoridad competente conforme el art. 18 de la CN, son los jueces naturales y porque todos ellos eran usurpadores del poder constitucional y todos sus actos resultan ilegales a tenor del art. 29 de la CN. Alegó que un decreto de arresto dictado por el titular del PEN usurpador nunca podría tornar legales estos arrestos, por existir una incompetencia manifiesta y la sanción de nulidad del art. 29 de la CN, y que tampoco existió al momento de las detenciones ese decreto del PEN, que los mismos son todos posteriores a las detenciones, por lo que considera que las detenciones no eran legales ni siquiera dentro de la legalidad usurpadora. Refirió que esas detenciones tuvieron como único sustento una orden, verbal o escrita, del Coronel Bulacios, Jefe del Área 323, orden que no subsana la ilegalidad, porque la facultad del PEN de arresto es indelegable, sólo la tiene el Presidente de la República y que Vargas por las funciones que tenía asignadas constitucionalmente, se desempeñaba en el área de Educación Física, no tenía competencia para tener civiles detenidos. Destacó que había una orden del Juez Federal de Jujuy, Hugo Mezzena, que disponía la libertad de todas las víctimas, lo que reafirma la ilegalidad de todas las privaciones de libertad.

Alega que el tipo penal en la forma agravada de la privación ilegal de la libertad por abuso funcional, capta tanto las conductas en que el funcionario público carece de la facultad de privar legalmente de la libertad a una persona o que teniéndola, abusa de ella excediéndose o usándolas de modo arbitrario, y que Vargas encuadra en el primer supuesto ya que su función en el Ejército no comprendía la privación de libertad de civiles. Sostuvo que Antonio O. Vargas realizó en todos los casos las privaciones ilegales de libertad con abuso de sus funciones en los términos del art. 144 bis, inc. 1°, primer supuesto, del CP.

Sostuvo que aún cuando se considerase que Vargas tenía facultades para privar de libertad a las víctimas, la privación de la libertad era ilegal por la ausencia de formalidades, ya que no existió orden de detención, se utilizó la violencia de modo incompatible con cualquier procedimiento legal, se alojó a las víctimas bajo la autoridad militar, no se les permitió el derecho de defensa, se denegó sistemáticamente información o se desinformó a los familiares de las víctimas, fueron ineficaces las acciones legales de hábeas corpus y los requerimientos judiciales a la autoridad militar.

Consideró que la privación ilegal de la libertad se encuentra agravada por haberse cometido con violencia y amenazas, art. 142, inc. 1° CP.

Alegó que en todos los casos, se ha probado que las víctimas fueron sometidas al momento de los traslados a Gorriti y luego a La Plata, a golpes, tabicamiento, amenazas, todo lo cual excede todo procedimiento regular; y que en el interior del penal fueron sometidos a golpes y amenazas. Agregó que la privación ilegal de la libertad también se encuentra agravada por su permanencia mayor a un mes, art. 142, inc. 5° CP. ya que quedó probado que todas las víctimas permanecieron privadas de su libertad en el Penal de Villa Gorriti desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 7 de octubre del mismo año, fecha del traslado a La Plata, que Melian llegó al Penal unos días más tarde, aproximadamente el 15 de abril, y permaneció privado de su libertad hasta la misma fecha, por lo que en todos los casos el tiempo de privación ilegal de la libertad supera ampliamente la pauta temporal de la agravante, por lo que corresponde la aplicación de la agravante del inciso 5° del artículo 142 del CP. No tiene dudas que Vargas conocía que Arédez, Bueno, Gainza, Filliu y Melian estaban en el Penal de Villa Gorriti y conocía en qué condiciones estaban privados de su libertad. Refiere que de la nota que remite Vargas al Juez Mezzena se puede concluir que Vargas conocía que Arédez, Bueno, Filliu, Gainza y Melian estaban en el penal a su cargo; que Vargas conocía que quien daba la orden de privarlos de su libertad no era una de las autoridades competentes; Vargas conocía que existía una orden judicial de libertad de las víctimas, y que aún así su voluntad fue mantener la privación de la libertad de las cinco víctimas. Entendió que la conducta del acusado configura el tipo penal objetivo y subjetivo de privación ilegal de la libertad agravada por abuso funcional y por falta de las formalidades prescriptas por la ley y agravada por haberse cometido con violencia y amenazas y por su permanencia mayor a un mes (art. 144 bis, inc. 1°, en función del art. 142, inc. 1° y 5° del CP).

Refirió que los hechos también son configurativos del delito de imposición de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político (artículo 144 ter, primer y segundo párrafo C.P. según Ley 14.616) en perjuicio de Luis Ramón Arédez, Ramón Luis Bueno, Antonio Filliu, Omar Claudio Gainza, Carlos Alberto Melian. A tal fin argumentó que uno de los objetivos de la tortura, en el terrorismo de estado, era anular la personalidad de las víctimas, desmoralizarlas, que la afectación estaba dirigida hacia la estructura psíquica de la víctima y que el principal medio para alcanzar esos objetivos era la duración de las condiciones de detención, esto genera una afectación por efecto acumulativo sobre las condiciones físicas y psíquicas de las víctimas. Señaló que todas las víctimas estuvieron durante casi un año o más sometidos a las condiciones ya descriptas, y que existieron vejaciones y severidades en el penal pero esas afectaciones que aisladamente podrían llamarse menores, acumuladas en el tiempo y aplicadas de modo persistente, tienen un efecto devastador en la salud física y por sobre todo en la psiquis humana.

Consideró probado que existieron hechos puntuales de tormentos, como los simulacros de fusilamiento a los que fue sometido Arédez o los simulacros de arrojar del avión a presos políticos, y que algunas de esas condiciones eran las condiciones antihigiénicas, manipulación de la luz de la celda, situación de confinamiento y pérdida de contacto con el mundo exterior, restricción de atención médica, aplicación de técnicas psicológicas para desestructurar al individuo. Refirió que en Gorriti existieron ejecuciones simuladas, y que los testigos Bellido, Eleit, Bravo, Pantoja y Adriana Arédez relataron varios episodios de simulacros de fusilamiento dentro del penal. Sostuvo que las condiciones de detención del Penal de Villa Gorriti, en su conjunto y en sí mismas, tipifican el delito por el que acusan, porque existieron hechos puntuales como los simulacros de fusilamiento que en sí mismos considerados constituyen tormentos y porque existieron otros hechos en apariencia de menor intensidad, pero que por su persistencia, contexto de aplicación y efectos, provocaron un padecimiento compatible con el concepto de tormentos.

Señaló que el tipo penal que aplican está agravado por la condición de perseguido político de la víctima y destacó que Arédez, Bueno, Gainza y Melian fueron presos políticos lo que se desprende de las actividades que los mismos relataron que desempeñaban antes de su encarcelamiento, circunstancias confirmadas por otros testigos, y que en el caso de Filliu la condición se desprende del hecho de que se les dio el trato de preso político desde el momento de su detención. Refirió que esa condición determinó su privación ilegal de la libertad, la permanencia en esa situación por un período prolongado y las condiciones en las que sufrieron esa privación por lo que corresponde la aplicación de la agravante. Alegó que es evidente el conocimiento que tuvo Vargas de los hechos aberrantes que se cometían dentro de la Institución a su cargo. Consideró que la conducta del acusado configura el tipo penal objetivo y subjetivo del delito de torturas agravadas por tratarse las víctimas de perseguidos políticos (artículo 144 ter, primer y segundo párrafo incorporado al Código Penal, texto según Ley 14.616). Pide cuarto intermedio.

Solicitó un cambio de calificación legal en función de lo previsto por el art. 401 del CPPN. a fin de que se aplique el delito de asociación ilícita agravada. A tales efectos refirió que la asociación o banda se encuentra integrada por toda la cadena de mando del Ejército Argentino y por lo tanto revistió los caracteres de organización, cohesión y permanencia requeridos por el tipo penal, y en lo que hace a la Provincia de Jujuy, Vargas fue comisionado para asumir la Intervención del Penal de Villa Gorriti, y luego pasó a revistar como S-2 en el RIM 20, área de inteligencia, prestando servicios en el Operativo Independencia, en la Zona de Operaciones de Tucumán. Señaló que como parte de la estructura del Ejército, Vargas fue asumiendo las distintas funciones que se le encomendaron dentro de ese plan criminal que fue la dictadura, no tiene dudas que tomó parte activa de esa organización, tenía a su cargo a varias de las personas que aquí fueron sindicadas como ejecutores directos de hechos delictivos. Manifestó que Vargas debe ser considerado jefe de la asociación por su posición institucional dentro del penal, de su grado de compromiso con los fines de la asociación, y de su poder concreto de configuración de las diversas acciones ejecutivas. En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, no tiene dudas que Vargas conocía que formaba parte de una asociación de personas, como es la institución a la que pertenecía, y de que con sus actos, tuvo voluntad de pertenecer a esa asociación. Consideró que la conducta del acusado configura el tipo penal objetivo y subjetivo del delito de asociación ilícita agravada por su condición de jefe (artículo 120 del CP).

En cuanto a la autoría alegó que se trata de un supuesto de autoría directa y consideró que en el caso de Vargas se reúnen los requisitos de la coautoría por dominio funcional, ya que quedó acreditado que Vargas, decidió formar parte de ese plan, decisión que se evidencia al asumir la Intervención del Penal, y que efectivamente tomo parte, ejecutó esa decisión, desarrollando las funciones que le asignó el régimen en el Penal, conforme al plan criminal del régimen dictatorial. Señala que Vargas tenía cautivos a los presos políticos y él autorizaba la salida del penal con fines de interrogatorios, torturas, ejecuciones o desapariciones, que estaban a cargo de otros coautores.

En el caso de los tormento, sostuvo que la coautoría, se da por la configuración combinada de las condiciones de detención en el penal y la no interrupción de los cursos lesivos. En consecuencia consideró que Vargas puede ser considerado co autor de los hechos. Entendió que el imputado puede ser acusado a título de autor mediato, ya que Vargas tenía el dominio funcional del hecho y que Vargas retuvo en todo momento, dentro de las competencias que le fueron asignadas y valiéndose del aparato organizado de poder del penal, el dominio de las acciones y circunstancias configurativas de las privaciones ilegales de la libertad y de los tormentos. Propone al tribunal que las conductas de Antonio Orlando Vargas sean encuadradas como una co autoría mediata.

Sostuvo que la conducta de Antonio Orlanado Vargas resulta típica, antijurídica y culpable, por lo que quedan configurados los delitos imputados, y consideró los hechos que se ventilan fueron cometidos para perpetrar un genocidio, con intención de destruir total o parcialmente uno de los grupos protegidos por el tipo penal, un grupo nacional.

Al momento de individualizar la pena, alegó que el daño a los bienes jurídicos ha sido gravísimo, que las víctimas nunca más fueron las mismas, que el daño alcanzó a las familias, al entorno social, y ese era el efecto buscado por el terrorismo de estado. Agrega el daño infligido a la sociedad, la profundidad y extensión del daño económico, social y cultural ocasionado. Considera que Antonio Orlando Vargas debe ser condenado al máximo de la escala penal, con la pena de los autores, con el monto de la pena que corresponde a los que se han convertido en genocidas y debe ser de cumplimiento efectivo, en cárcel común. Solicita la imposición de inhabilitación absoluta y perpetua para el acusado. Solicita se condene a Antonio Orlando Vargas, a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo co autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad, reiterada en 5 hechos, doblemente agravada, por el empleo de violencia y por prolongarse por más de un mes, en perjuicio de Luís Ramón Arédez (primera detención), Ramón Luís Bueno, Omar Claudio Gainza, Antonio Filliu y Carlos Alberto Melian; y por considerarlo, co autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos, reiterados en cinco hechos, agravados por tratarse las víctimas de perseguidos políticos, en perjuicio de Luís Ramón Arédez, Ramón Luís Bueno, Omar Claudio Gainza, Antonio Filliu y Carlos Alberto Melian; y por considerarlo autor directo, penalmente responsable del delito de asociación ilícita agravada; todos en concurso real, calificándoselos como delitos de lesa humanidad perpetrados para cometer el delito internacional de genocidio y asociación para cometer genocidio (arts. 2, 12, 19, 29, 40, 41, 45, art. 144 bis, en función del art. 142 inc. 1° y 5°, art. 144 ter, primer párrafo, texto según ley 14.616; y art. 54 y 55 del CP; artículo II, inc. b) y c) y III, inc. a) y b) de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio de 1948; también, arts. 393, 398, 531 y ccs. del CPPN). Por último solicitó que se ordene que la ejecución de la pena sea en cárcel común y de cumplimiento efectivo en una unidad penitenciaria federal.

Asimismo solicitó al Tribunal que remita los testimonios de relatos de abusos sexuales y violaciones al Juzgado Instructor a los efectos que se investigue y sancione a todos los responsables.

Además peticionó que en función del art. 401 del CPPN se remitan las presentes actuaciones al juzgado de instrucción que corresponda a los fines de que se investiguen todos aquellos hechos surgidos del presente debate en los que podrían verse involucrados funcionarios judiciales de la época, miembros de la Iglesia Católica y médicos que actuaron en el Penal de Villa Gorriti.

Hizo reserva de recurrir por ante la C.F.C.P. y ante la C.S.J.N.

Alegatos Querella Adriana y Ricardo Arédez

En la época de los hechos, Antonio Orlando Vargas ostentaba el grado de Teniente 1° del Ejército Argentino, encontrándose destinado al RIM 20, fuerza que actuó como cabeza de la estructura represiva del Estado, y el nombrado formaba parte del grupo de Oficiales afectados a las tareas de represión en la Provincia de Jujuy. Fue designado para desempeñarse en el estratégico cargo de Director del Penal de Villa Gorriti, uno de los Centros Clandestinos de Detención que tuvo Jujuy, cargo que asumió el 24 de marzo, día en que es secuestrado y puesto en cautiverio el Dr. Arédez.

Refiere que al Dr. Arédez se lo privó ilegítimamente de su libertad, llevándolo violentamente en horas de la noche de su morada, presenciando el hecho sus hijos y esposa, lo que en si mismo genera un grave padecimiento moral para la víctima, sin saber cuál sería su destino final. Luego es transportado por personas fuertemente armadas en la camioneta de la empresa Ledesma a las Comisarias N° 24 de Ledesma y N° 11 de Libertador General San Martín para finalmente ser alojado en el Penal de Villa Gorriti en condición de desaparecido, hasta que su familia pudo dar con su paradero. En dicha institución carcelaria fue sometido a condiciones de vida infrahumanas: fue colocado en una celda individual, manteniéndolo absolutamente aislado e incomunicado, habiendo recibido a sus familiares en una sola oportunidad por un lapso de escasos minutos, inexistentes condiciones de higiene, deficiente alimentación, privado de toda atención médica y sanitaria, habiéndole aplicado torturas físicas tales como simulacros de fusilamiento y golpes. Asimismo, señaló que le habrían propinado tormentos psicológicos consistentes en encierro sin poder ver la luz natural, improperios e insultos indignantes, amenazas de sufrir malestares físicos e incluso de muerte, interrogatorios y requisas violentas, entre otros y que en dichas condiciones estuvo hasta el 7 de octubre de 1976, día en que es trasladado en un operativo extremadamente violento a la Unidad N° 9 de La Plata, donde sufre peores padecimientos que en Gorriti, para obtener su libertad en el mes de marzo del año 1977, para ser nuevamente secuestrado en la Localidad de Fraile donde trabajaba, encontrándose en condición de desaparecido desde el 13 de mayo de 1977 hasta el día de la fecha.

Sostuvo que es descalificable su declaración defensiva en cuanto a que ignoraba los hechos y circunstancias sucedidos con los detenidos a disposición de la Justicia Militar o del PEN, en tanto como responsable del establecimiento de detención era imposible que ignorase la existencia de los detenidos políticos, el trato al que eran sometidos y las acciones ilegales que se desplegaban sobre los mismos, máxime cuando él es quien los sacó de la órbita de la justicia. Considera que no puede Vargas sostener que en ese establecimiento se sucedían estos hechos sin su conocimiento ni aquiescencia.

Alegó que el imputado tuvo debido conocimiento de que la detención de Arédez no obedecía a una resolución judicial, ya que desde el juzgado federal se dispuso su liberación, y por el contrario el imputado incumplió dicha orden, confirmando así la detención ilegal de la víctima.

Respecto a la privación ilegítima de la libertad de Luis Ramón Arédez y sometimiento a Tormentos, sostuvo que se encuentra acreditada con certeza la existencia material del hecho y la participación responsable del imputado en él.

En relación a la presencia de Luis Ramón Arédez en el Penal de Villa Gorriti a la época mencionada y los tormentos a que fue sometido, dijo que además de la prueba documental que lo corroboran, cuentan con valiosos testimonios de víctimas sobrevivientes que compartieron cautiverio con Luis como Omar Claudio Gainza, Ezio Miguel Crivellini (expte. 296/09, fs.750/752), Ramón Luís Bueno, Juan Felipe Noguera, el Dr. Cardozo, Condori, Rubén Andrés Cari, Adriana y Olga Arédez.

Alegó que los hechos traídos a juicio son delitos de lesa humanidad y deben ser juzgados a la luz del derecho internacional a la vez que por el derecho interno. Señaló que sus ejecutores jujeños los han hecho desde posiciones del estado, de manera sistemática, han sido ellos agentes del Estado y han participado asumiendo la ideología del plan criminal perfeccionándolo con inteligencia propia en este territorio, por lo tanto son imprescriptibles. Resaltó que la imprescriptibilidad también se alcanza por aplicación del Art. 29 de la C.N. y que es ineludible la invocación del derecho de gentes a los fines de invocar la imprescriptibilidad.

Sostuvo que los delitos por los que viene acusado el imputado Vargas son: Privación ilegal de la libertad agravada conforme el tipo penal previsto en el art. 144 bis inc.1° del C.P. (Ley 14.616), con la agravante prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remite al art. 142 inc.1 y 142 inc.5, según ley 20.642; y aplicación de tormentos agravados de conformidad con la figura prevista y penada por el art. 144 ter (ley 14.616) párrafo 1° y 2°.

Refirió que los hechos de tormentos eran las condiciones generales de detención: falta de higiene, de comida, gritos, incertidumbre del destino, incomunicación, la pérdida notable de peso; y los simulacros de fusilamiento. Señaló que el imputado era una pieza determinante en el circuito represivo de Jujuy al estar a cargo de la Unidad Penitenciaria que obró como centro del escenario represivo, todos pasaban por él, y luego eran derivados a U.9 de La Plata o Devoto, y que Vargas vino a Jujuy a cumplir esa tarea consciente de la dimensión que tenía, por lo que entendió que no correspondía aplicar atenuantes. Alegó que la gravedad y naturaleza de los delitos; la utilización del aparato estatal como medio para su comisión, organizando todos los recursos para la obtención de los resultados pretendidos; la indefensión de las víctima; el carácter sistemático de las torturas; el ensañamiento con los más débiles, el daño causado a la víctima y a su familia y entorno social a quienes se buscó someter al quebrantamiento total y absoluto de su dignidad a través del terror, la tortura y la humillación; en relación al art. 55 del CP. propician la adopción de la pena máxima para cada delito. Además, destacó que la pena que se solicita tiene un contenido de reparación para las víctimas que han tenido que esperar tanto y la jerarquía de Vargas, el hecho de ser centro del sistema represivo en Jujuy, el mayor grado de culpabilidad lleva a pedir el máximo de la pena posible.

Solicitaron se condene a Antonio Orlando Vargas a la pena de 25 años de prisión efectiva, en cárcel común, inhabilitación por el mismo tiempo de la condena, con accesorias legales, costas y los daños. Solicitaron la condena de Antonio Orlando Vargas por ser autor de los delitos de infracción de deber especial de privación ilegítima de la libertad agravada y de tormentos (dos hechos) por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser la víctima un perseguido político; y del delito internacional de genocidio porque la conducta del imputado se dirigió al exterminio de un grupo nacional (en las tipificaciones del art. 2 incs. a, b, c, y e, de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, que fuera ratificada por el decreto-ley 6.286, y conforme el art. 118 de la Constitución Nacional).

Alegato del Ministerio Público Fiscal

El Penal de Villa Gorriti funcionó como centro clandestino de detención donde se mantuvo privadas ilegítimamente de su libertad a las víctimas de estas causas.

Alegó que Antonio Orlando Vargas, a partir del 24 de marzo de 1976, fue el Interventor militar del penal de Villa Gorriti y que esos centros clandestinos de detención formaron parte de la estructura de una política institucional de desaparición de personas.

Hizo mención al funcionamiento del aparato represivo estatal en la Provincia de Jujuy

Resaltó que durante el debate se escuchó el testimonio de víctimas y familiares acerca del funcionamiento de la unidad penitenciaria de Villa Gorriti como lugar de cautiverio de personas ilegalmente privadas de su libertad, en condiciones inhumanas de vida y también como espacio para la obtención de información a través de la tortura física y psicológica, de las condiciones inhumas de detención a las que fueron sometidos.

Destaco que era común a todos los centros clandestinos de detención que las víctimas perdían todo nexo con el mundo exterior, tabicados, engrillados, y sometidos a torturas, no podían ver dónde estaban, quiénes estaban con ellos, cuándo lo iban a buscar, hablar sin poder ver les impedía saber si la persona que les hablaba o preguntaba algo, era un amigo o un militar que quería ver si violaban la regla de silencio, y si lo hacía eran salvajemente golpeados.

Respecto de los hechos imputados en la causa Arédez y Bazán, refirió que son dos causas con múltiples víctimas que tienen como denominador común que todas tuvieron un tramo de su privación de libertad dentro del ámbito del Servicio Penitenciario, y respecto de quienes resulta responsable quien se desempeñaba como Director del Penal. Alegó que quedó corroborado en este juicio que ese paso por una Unidad Carcelaria fue también un momento de privación ilegítima de la libertad, de la misma forma que lo fue su paso por los centros clandestinos de detención.

En relación a la causa Bazán, resaltó que en la época de los hechos, Antonio Orlando Vargas ostentaba el grado de Teniente 1° del Ejército Argentino, encontrándose destinado al RIM 20, fuerza que actuó como cabeza de la estructura represiva del Estado, y el nombrado formaba parte del grupo de Oficiales afectados a las tareas de represión en la Provincia de Jujuy, que fue designado para desempeñarse en el estratégico cargo de Director del Penal de Villa Gorriti, uno de los Centros Clandestinos de Detención que tuvo Jujuy.

Vargas asume como Autoridad Máxima del Penal el 24 de marzo, día en que es secuestrado y puesto en cautiverio el Dr. Arédez.

Consideró descalificable la declaración defensiva en cuanto a que ignoraba los hechos y circunstancias sucedidos con los detenidos a disposición de la Justicia Militar o del PEN, en tanto como responsable del establecimiento de detención era imposible que ignorase la existencia de los detenidos políticos, el trato al que eran sometidos y las acciones ilegales que se desplegaban sobre los mismos, máxime cuando él es quien los saca de la órbita de la justicia. Dijo que quien conduce un establecimiento de detención vela por el respeto de los derechos de los privados de libertad y el plexo punitivo penal es sumamente estricto sobre el particular, que no se pueden recibir detenidos sin orden judicial, ni se los puede trasladar ni liberar sin igual condición, que no puede sostener Vargas que en ese establecimiento se sucedían estos hechos sin su conocimiento ni aquiescencia.

Respecto de la causa Bazán encontró acreditado que Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Roberto Valeriano, Eleuterio Zapana, Fausto Calapeña, Reinaldo Aguilar, Martiniano Espinoza, Roberto Quiroga, Manuel Bautista Gonzalez, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Troncosa, Luis y Juan Carlos Ovalle fueron detenidos entre el 24 y 30 de marzo de 1976, en la localidad de El Aguilar, ubicada en el Departamento Humahuaca, Provincia de Jujuy, por personal del Ejército, de Gendarmería Nacional y de la Policía de la Provincia, en un operativo que estuvo a cargo del Jefe del RIM 20, del Coronel Carlos Néstor Bulacios, sin mediar para ello orden de juez competente. Luego fueron llevados en vehículos de la Compañía Minera El Aguilar, la mayoría a la ciudad fronteriza de La Quiaca y algunos a la de Tres Cruces; siendo alojados en dependencias de Gendarmería Nacional, cuyo personal los amenazaba con fusilarlos y los tildaban de subversivos y asesinos. Luego todos fueron trasladados a la ciudad de San Salvador de Jujuy, primero a dependencias del RIM 20 y posteriormente al Penal de Villa Gorriti, donde estuvieron en calidad de incomunicados por un plazo de 45 días, durante los cuales no les permitían visitas de familiares ni recibir correspondencia, tomar sol o realizar ejercicios físicos. Ingresaron a Villa Gorritti durante los días 25, 28, 29 y 30 de marzo de ese mismo año y consideran que se encuentra acreditado con la prueba documental ofrecida por la Fiscalía y cuya liberación, traslado a otra unidad penitenciaria o la muerte, fue decidido por las personas que integraron el régimen golpista, entre ellas Vargas quien se encontraba a cargo del penal.

Respecto a Avelino Bazán refirió que fue secuestrado el día 29 de marzo de 1976 en del Ministerio de Bienestar social, su lugar de trabajo en San Salvador de Jujuy y alojado en la cárcel de Villa Gorriti donde quedó hasta ser liberado entre el 20 y el 23 de julio de 1978.

En relación a Faustino Farfán dijo que fue detenido quince o veinte días

después del golpe de Estado del 24 de marzo de 1976, por efectivos de Gendarmería Nacional, y luego es trasportado a la seccional Policial del sector Molino. Finalmente lo llevaron al Penal, donde compartió cautiverio con sus compañeros.

En cuanto a Luis Ramón Romitti refirió que fue secuestrado en la localidad de Tres Cruces, trasladado el siguiente día por personal de la Gendarmería en vehículo de la empresa minera a la ciudad de San Salvador de Jujuy. Luego fue albergado en la cárcel de Villa Gorriti, junto a sus compañeros.

Respecto de Alberto Aramayo dijo que fue secuestrado el día 13 de septiembre de 1976 en su domicilio en la localidad de El Aguilar por efectivos de la Gendarmería y Policía de la Provincia y llevado, esposado, a la ciudad de Humahuaca por la Gendarmería en vehículos de la Compañía Minera Aguilar a la Subcomisaría del lugar. Luego fue llevado a la Central de la Policía, en San Salvador de Jujuy, lugar donde recuerda haber sido torturado y golpeado en distintas oportunidades. Finalmente fue alojado en la cárcel de Villa Gorriti, en calidad de incomunicado.

Agregó que todas las víctimas compartieron cautiverio en el penal de Villa Gorriti, y destacó que eso se encuentra acreditado en primer término por los propios testimonios de los familiares y de víctimas los cuales acreditan sus secuestros, la permanencia en Villa Gorriti, las condiciones de detención y los tormentos sufridos por cada uno de ellos.

Destacó que las acciones descriptas en perjuicio de todas las estas víctimas se encuentran vinculadas a su trabajo en Minera Aguilar quien desde su rol empresarial en connivencia con la dictadura militar facilitó medios logísticos para perpetrar tales hechos dada la estrecha vinculación de la Minera con las fuerzas armadas, y que por tal motivo todos los hechos investigados en esta causa se dan a partir de parámetros y circunstancias comunes, de lugares, fechas y en idénticas circunstancias, más aun considerando el breve lapso que medió entre ellos, por lo que han sido valoradas en conjunto.

Alegó que todas las víctimas hicieron referencia a como se iban sucediendo los secuestros de sus compañeros, la mayoría residentes en el departamento de Humahuaca, que circuló una lista con membrete de la empresa con el nombre de personas a detener, todos eran empleados de la minera o tenían vinculación con el Sindicato de Obreros de Minera Aguilar; y que en general todas fueron interrogadas por su participación en la huelga del 73, el Aguilarazo.

Refirió que todas las víctimas fueron trasladadas finalmente al penal de Villa Gorriti, como dan cuentan los partes de ingresos que se fueron sucediendo en los días siguientes a los secuestros donde permanecieron privados de su libertad.

Sostuvo que se encuentra acreditada la permanencia de las víctimas en la Unidad Carcelaria, por el Libro N° 12 de control de visita de detenidos, que pertenece a la Sección Seguridad Externa del Servicio Penitenciario, cuando detalla a Avelino Bazán, Juan Bejarano, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Diaz, Efrén Guzmán, Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodriguez, Mariano Rodriguez, Alejandro Subelza, Roberto Valerio o Valeriano, Eleuterio Zapana, Luis Ramón Romitti, Faustino Farfán, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga y Roberto Troncos como detenidos en ese Penal; el Libro N° 5 de Seguridad Interna, donde figura a título D.P.E.N. que Alberto Aramayo ingresó al Penal, proveniente del Comando Radioeléctrico y fue alojado en el pabellón N° 3; los Partes Diarios de Ingreso y Egreso de Detenidos, firmados por el Director Interventor del Servicio Penitenciario, Antonio Orlando Vargas, se registraron los ingresos de las víctimas; que con fecha 25 de marzo de 1976 ingresaron a d. just. Militar Alberto Hugo Rodriguez, Mario F. Sosa, Venancio Cárdenas, Demetrio E. Mendoza, Cirilo C. Paredes, Roberto Valeriano, Juan Bejarano, Eleuterio Zapana, Santiago Quispe, entre otros detenidos; parte de fecha 28 de marzo de 1976 donde se registró el ingreso de Bruno René Díaz, Roberto Quiroga, Roberto Troncoso, Manuel Bautista Gonzalez, Reinaldo Aguilar y Juan Carlos Ovalle; que con fecha 29 de marzo de 1976, se inscribió en los Partes Diarios el ingreso a disposición de la Justicia Militar de Anastasio Colmenares, Fausto Calapeña y Faustino Farfán; que el 30 de marzo se registró el ingreso de Avelino Bazán, y el 31 de ese mes se asentó en los partes el ingreso de Martiniano Espinoza y Alejandro Subelza.

Alega que la totalidad de las víctimas fueron detenidos sin orden de detención, sometidos a un régimen de encierro en condiciones aberrantes, sin luz, incomunicados, sin alimentación suficiente, privados del habla, de lectura, obligados a comer con la mano, a hacer sus necesidades en recipientes improvisados en la misma celda, sin elementos para higienizarse, debiendo soportar requisas violentas en cualquier momento, e interrogatorios bajo una fuerte presión psicológica, todo ello con la incertidumbre constante sobre su destino.

En relación a la causa Arédez, refirió que el 24 de marzo de 1976, por orden expresa y en el marco de operativos comandados por el Jefe del Regimiento de Infantería de Montaña 20 y Jefe de Área 323, Cnel. Carlos Néstor Bulacios, personal de la Policía de la Provincia y del Ejército, con la colaboración de vehículos de la Empresa Ledesma, ingresaron por la fuerza y sin orden judicial a las viviendas de Luis Ramón Arédez, Ramón Luis Bueno, Antonio Filliu, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melian, todas ubicadas en la localidad de Libertador General San Martín - departamento Ledesma - provincia de Jujuy. Señaló que ese mismo día, 24 de marzo de 1976, procedieron a detener a Luis Ramón Arédez, Ramón Luis Bueno, Antonio Filliu y Omar Claudio Gainza; en tanto que Carlos Alberto Melian fue detenido el 9 de abril de 1976, en horas de la noche, cuando se encontraba cenando al frente de su domicilio, en casa del matrimonio Montilli, y se hizo presente el Comisario de Libertador Gral. San Martín de apellido Alfaro, con dos personas vestidas de civil, llevándolo a la Comisaría por orden del Mayor Donato Arenas.

Destacó que una vez detenidas, todas las víctimas fueron llevadas por distintas dependencias policiales, tales como la Comisarías N° 11 de Libertador General San Martín y la N° 24 del Pueblo Ledesma, siendo finalmente alojadas en el Servicio Penitenciario de Villa Gorriti ubicado en San Salvador de Jujuy, donde fueron sometidos a tormentos en reiteradas ocasiones; y que Arédez, Bueno, Filliu, Gainza y Melian permanecieron alojados en esa unidad carcelaria hasta el 7 de Octubre de 1976 cuando fueron partícipes obligados del traslado masivo hasta el aeropuerto "El Cadillal" de San Salvador de Jujuy, donde fueron subidos a bordo de un avión Hércules del Ejército y llevados hacia la ciudad de La Plata, quedando todos alojados en la Unidad N° 9 de aquella localidad, desde donde fueron liberados al año siguiente.

Agregó que Luis Ramón Arédez fue nuevamente detenido de forma ilegal el 13 de mayo de 1977, permaneciendo desaparecido desde aquella fecha.

Sostuvo que acredita la permanencia en la Unidad Carcelaria de las cinco víctimas de esta causa, el Libro N° 12 de Seguridad Externa del Servicio Penitenciario, de control de visita de detenidos cuando detalla a Luis Ramón Arédez, Ramón Luis Bueno, Antonio Filliu y Carlos Alberto Melián como detenidos en ese penal. Alegó que Vargas, como Director de esa cárcel no puede haber sido ajeno a los pormenores de la detención de las víctimas de autos, y más aún cuando en los libros de la unidad penitenciaria que él dirigía, existen anotaciones que dan cuenta de lo contrario. Menciona el Libro de Seguridad Externa N° 6 de la Unidad Carcelaria de Villa Gorriti, donde obra constancia según la cual el 26 de junio, previa autorización del Teniente 1° Vargas, se permitió el ingreso de una persona con el fin de visitar a Carlos Alberto Melián; el Libro N° 11 de Guardia Externa, a fs. 115 donde consta que el 25 de septiembre de 1976 el interno a Disposición de la Justicia Militar, Antonio Filliu se encuentra enfermo; el Libro N° 5 de Seguridad Interna, a fs. 216 se dejó constancia que el Dr. Rubén Altamirano revisó al interno Antonio Filliu que sufrió un desmayo diagnosticando que es un ataque cardíaco, a fs. 227 se anotó que se internó en sección enfermería el interno ADPEN Antonio Filliu, continuando internado a fs. 228, 236, 245, 252, 260, 266; y que a fs. 257, se desprende que "A la hora indicada pasaron aislados en sus respectivas celdas los detenidos ADPEN Carlos Alberto Melián y Omar Claudio Gainza hasta nueva disposición", que continúa, a fs. 261 "Se encuentran aislados en el pabellón 1 ADPEN Carlos Alberto Melián y Omar Claudio Gainza", a fs. 265 "Se deja constancia que se levantan las sanciones a los internos políticos Carlos Alberto Melián y Omar Claudio Gainza". Alegó que reforzando los dichos vertidos por Filliu y Melian, de los Partes Diarios de Ingreso y Egreso de detenidos confeccionados por el Servicio Penitenciario, surge el Ingreso de Filliu el día 26 de marzo de 1976, a Disposición de la Justicia Militar; en tanto que se registró el ingreso de Melián como Detenido Político el 24 de abril del mismo año.

Respecto a la responsabilidad del imputado, señalo que el Teniente 1° Antonio Orlando Vargas, fue designado como Director-Interventor del Servicio Penitenciario de Jujuy, el 24 de Marzo de 1976, conforme surge de su legajo, finalizando su función en el penal el 26 de Diciembre de 1976. Sostuvo que la declaración del imputado no se condice con la verdad de los hechos, que ha quedado demostrado en este juicio que Vargas estuvo a cargo del penal de Gorriti en su carácter de máxima autoridad, que también quedo acreditado que funcionó como centro clandestino de detención.

Destacó que el imputado era el Jefe del personal que se encargaba de mantener detenidos de manera clandestina e ilegal en la unidad penitenciaria a su cargo donde los cautivos fueron sometidos a sanciones, obligados a permanecer en celdas de aislamiento, a ser víctimas de tormentos, sometidos a todo tipo de vejámenes, violaciones, sesiones de interrogatorios bajo tortura y todo tipo de tratos degradantes; bajo el amparo de su persona, garantizando de esta forma el accionar a los torturadores, el grupo represor y el plan de exterminio; y que acreditaron que la cárcel de Villa Gorriti funcionó como un dispositivo fundamental del engranaje represivo en Jujuy.

Alegó que a la cárcel de Gorriti fueron llevados casi la totalidad de los detenidos de nuestra provincia, y que desde ese lugar fueron trasladados hacia otros puntos del país cuando no fueron eliminados.

Resaltó que era suficiente con que Vargas dé la orden de liberación para que la privación ilegítima de la libertad y los tormentos terminase pero ello no fue así y hasta se negó a liberarlos pese a la orden judicial de hacerlo.

Refirió que en todos los casos que se le imputan a Vargas, las personas habían sido previamente secuestradas y todas pasaron por centros clandestinos de detención o comisarías donde fueron torturados.

Hizo mención al Legajo de Prueba N° 60/86 caratulado "Subsecretaría de Derechos humanos s/ su denuncia", al Libro de Seguridad Externa N° 17, donde se registran la entrada y salida de personas de sexo masculino al Penal; al Libro N° 5 y 11. Asimismo analizó las testimoniales de víctimas y personal del servicio penitenciario que entiende da cuenta de la presencia de Vargas en los interrogatorios y de su presencia como Director del Penal.

Respecto a la autoría y participación, alegó las causas Bazán y Arédez tienen como común denominador que todas las víctimas han tenido un tramo de su privación de libertad dentro del ámbito del Servicio Penitenciario del Penal de Gorriti, donde fueron sometidos a tormentos, y que quien se desempeñaba para la época como Director del establecimiento era Antonio Orlando Vargas. Alegó que toda la prueba que se fue desarrollando en el debate permiten afirmar que Vargas, en su carácter de Director, mantuvo personas detenidas de manera ilegal y en condiciones inhumanas de detención, y que su impunidad llegó tan lejos que desoyó una orden judicial de liberar a detenidos; aplicó un régimen de tortura a los presos políticos que se encontraban allí privados de su libertad como parte del plan sistemático de represión implementado por la dictadura militar, permitió el ingreso de personal dicha fuerza, entre ellos Braga y Bulgheroni para interrogar a los detenidos o amenazarlos; dispuso la entrega ilegal de detenidos políticos a otras fuerzas para ser interrogados o ser asesinados, disponiendo y retransmitiendo órdenes a todo el personal del servicio penitenciario bajo su mando. Destacó que no solo se vinculó como director de la cárcel con las autoridades del área encargada de la represión en la zona, sino que además facilitó y aseguró el espacio y personal para cometer los delitos.

Sostuvo que Vargas, como Director del Penal de Villa Gorriti, fue el hombre de arriba bajo cuyo amparo se llevaron a cabo los hechos que damnificaron a las víctimas, razón por la cual debe responder en calidad de autor mediato en virtud del dominio de la voluntad a través de un aparato organizado de poder.

Señaló que Vargas como jefe directo del personal del establecimiento penitenciario en el que las víctimas permanecieron ilegítimamente privadas de su libertad y donde fueron objeto de toda clase de torturas, vejámenes y tratos degradantes, fue quien, dio las órdenes para que tales sufrimientos sean impartidos; y que si bien presentaba un cargo intermedio dentro de la estructura jerárquica que tenía el aparato represivo, su presencia en el lugar lo tornó en un representante permanente de la estructura militar de la que recibía las órdenes que él a su vez transmitía al personal a su cargo, era el enlace entre sus superiores y los ejecutores directos. Consideró que Vargas deberá responder como autor mediato de las privaciones ilegítimas de la libertad y por las torturas sufridas por las víctimas.

Sostuvo que Antonio Orlando Vargas deberá responder como autor mediato del delito de privación ilegítima de la libertad calificada (veintisiete hechos) cometidos en perjuicio de Avelino Bazán, Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodriguez, Mariano Rodriguez, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Roberto Valeriano, Eleuterio Zapana, Luis Ramón Romitti, Alberto Aramayo, Faustino Farfán, Fausto Calapeña, Reinaldo Aguilar, Martiniano Espinoza, Manuel Bautista Gonzalez, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga, Roberto Troncoso y Juan Carlos Ovalle; previsto y sancionado por los artículos 144 bis inc. 1°, agravado en función del art. 142 inciso 1° y 5° del Código Penal, por el empleo de violencia y duración superior a un mes, y torturas agravadas por tratarse de un perseguido político (artículo 144 ter, primer y segundo párrafo, Ley 14.616) en perjuicio de las víctimas citadas; delitos que concurren de manera real en atención a la pluralidad de víctimas y a que fueron desarrollados en distintos contextos témporo espaciales (art. 55 del Código Penal); y que deberá responder como autor mediato del delito de privación ilegítima de la libertad calificada, cometido en perjuicio de Luis Ramón Arédez, Ramón Luis Bueno, Antonio Filliu, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián (art. 144 bis inc. 1°, agravado en función del art. 142 incs. 1° y 5° CP) y Tormentos agravados por tratarse de un perseguido político (artículo 144 ter, primer y segundo párrafo, Ley 14.616) en contra de las mismas víctimas; hechos que concurren materialmente en atención a la pluralidad de víctimas (cinco) y a que se desarrollaron en distintos contextos témporo espaciales (art. 55 del Código Penal).

En cuanto a la calificación legal de los hechos, refirió que según el derecho penal internacional, existe una serie de actos que cuando ocurren como parte de un plan generalizado y sistemático, contra una población civil, quedan comprendidos en la categoría de crímenes de Lesa Humanidad, y que esos actos ilícitos particulares que abarcan la categoría son los delitos de asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, privación ilegal de la libertad, la tortura, la violación, la persecución. Señaló que una de las consecuencias que internacionalmente se le reconoce a los delitos de Lesa Humanidad es la imprescriptibilidad; y que no hay dificultades para subsumir los delitos investigado en la categoría de crímenes de Lesa Humanidad.

Analizó el tipo penal privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis del C.P.) y refirió que en la "Causa Bazán": quedó acreditado que Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Roberto Valeriano, Eleuterio Zapana, Fausto Calapeña, Reinaldo Aguilar, Martiniano Espinoza, Roberto Quiroga, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Troncoso, Luis Ovalle y Juan Carlos Ovalle fueron detenidos, entre el 24 y 30 de marzo de 1976, en similares circunstancias y, luego de ser alojados en distintas dependencias, fueron trasladados al Penal de Villa Gorriti, que el ingreso a la unidad penitenciaria se produjo entre los días 25, 28, 29 y 30. Respecto de Avelino Bazán dijo que fue detenido el día 29 de marzo de 1976 en el Ministerio de Bienestar Social, su lugar de trabajo, por dos personas de civil que dijeron ser de la policía federal, y alojado en la Cárcel de Villa Gorriti, en carácter de incomunicado. En cuanto a Luis Ramón Romitti, señaló que fue detenido en la localidad de Tres Cruces, al día siguiente fue trasladado por personal de Gendarmería a la ciudad de San Salvador de Jujuy, y luego alojarlo en la cárcel de Villa Gorriti. Respecto de Faustino Farfán resaltó que fue detenido unos quince o veinte días después del golpe de Estado del 24 de marzo de 1976, por efectivos de Gendarmería Nacional, y luego fue trasportado a la seccional Policial del sector Molino. Finalmente lo llevaron al Penal de Villa Gorriti. En relación a Alberto Aramayo refirió que fue secuestrado el día 13 de septiembre de 1976 en la localidad de El Aguilar, por efectivos de Gendarmería y Policía de la Provincia, mientras se encontraba en su domicilio. Esposado, fue llevado a la ciudad de Humahuaca por personal de Gendarmería en vehículos de la Minera El Aguilar. Luego fue llevado a la Central de Policía, y finalmente alojado en la cárcel de Villa Gorriti, en calidad de incomunicado.

En relación a la "Causa Arédez": sostuvo que quedó comprobado que el día 24 de marzo de 1976, fueron detenidos Luis Ramón Arédez, Ramón Luis Bueno, Antonio Filliú y Omar Claudio Gainza. Carlos Alberto Melián fue detenido el 9 de abril de 1976, en horas de la noche, cuando se encontraba cenando frente a su domicilio, y se hizo presente el Comisario de Libertador General San Martín de apellido Alfaro, con dos personas vestidas de civil, llevándolo a la Comisaría por orden del Mayor Donato Arenas. Una vez detenidas, todas las víctimas fueron llevadas por distintas dependencias policiales, tales como la Comisarías N° 11 de Libertador General San Martín y la N° 24 del Pueblo Ledesma, siendo finalmente alojadas en el Servicio Penitenciario de Villa Gorriti ubicado en San Salvador de Jujuy. Arédez, Bueno, Filliú, Gainza y Melián permanecieron alojados en esa unidad carcelaria hasta el 7 de octubre de 1976 cuando fueron obligados al traslado masivo efectuado desde ese centro clandestino de detención, hasta el aeropuerto El Cadillal de San Salvador de Jujuy, donde fueron subidos a bordo de un avión Hércules del Ejército y llevados hacia la ciudad de La Plata, quedando todos alojados en la Unidad N° 9 de aquella localidad, desde donde fueron liberados al año siguiente.

A continuación analizó el tipo penal de tormentos: (art. 144 ter del C.P.) y señaló que en el caso de las víctimas de la causa Bazán, Efrén Guzmán al momento de ser detenido, fue tratado de subversivo, de montonero, se le manifestó que no merecía estar en El Aguilar y que no tenía derechos porque era guerrillero, en el penal, recibió amenazas y golpes de puño y estuvo 40 días incomunicado, se efectuaban requisas cada 15 días, donde le pegaban, lo humillaban y le pisaban la cabeza, le tomaban declaración a las 2 o 3 de la mañana; Juan Bejarano recibió en la cárcel un trato muy duro, le aplicaron castigo psicológico, y no le permitieron ver a ningún familiar por los 8 meses que estuvo detenido, durante los cuales permaneció incomunicado; Anastacio Colmenares en Gorriti permaneció incomunicado por 40 días, donde sólo salía de la celda para ir al baño y después de un tiempo tuvo una hora de recreo por semana para tomar sol, a las 2 o 3 de la mañana lo sacaban del calabozo, ponían una pistola sobre el escritorio y lo interrogaba. Mariano Rodríguez en el Penal de Gorriti fue puesto en una celda en el pabellón 1, donde estuvo 43 o 45 días incomunicado, y después le dieron 2 días más de castigo porque se había portado mal, lo requisaban sorpresivamente a cualquier hora del día, con mucha violencia, lo sacaban a empujones de las celdas y lo colocaban en el piso; Rubén Andrés Cari en Gorriti estuvo 45 días incomunicado, luego de los cuales pudo ver a su familia; Roberto Quiroga estuvo incomunicado por 45 días, con la misma ropa, luego de lo cual lo dejaron ir al patio, y recién a los 3 meses tuvo la posibilidad de ser visitado por su familia; Alberto Aramayo recibió un trato sumamente hostil en el Penal de Gorriti, donde no podía higienizarse, ni ir al baño, le dieron un tacho para hacer sus necesidades, y se encontraba solo en la celda, sin luz; Reinaldo Aguilar permaneció incomunicado, hacía sus necesidades en la celda, y una sola vez lo dejaron ver a su señora e hijos en el pasillo; Bruno René Díaz estuvo incomunicado por 47 días en la unidad penitenciaria, donde las celdas eran oscuras y la salida al baño era una vez al día, era sometido a requisas donde lo pisaban, permaneció con la misma ropa, sintió frío y no le dieron abrigo, tampoco recibió atención médica; Fausto Calapeña estuvo incomunicado, en una pequeña celda, pudiendo ver sólo por una pequeña ventanita, desde allí escuchó golpes y gritos, durante un mes, sólo lo sacaban para ir al baño, Santiago Quispe en la cárcel de Gorriti estuvo parado toda la primer noche sin dormir, porque no tenía lugar para moverse ya que estaba en un lugar muy chico, al día siguiente lo pasaron a una celdita que tenía una tarima y después de 3 días le tiraron un colchón, pero no le dieron abrigo, estuvo 3 meses allí y fue sacado de la celda durante la noche para ser sometido a interrogatorios, pudo ser visitado por su familia dos meses después de su secuestro; Angel Ricardo Rozo, permaneció incomunicado varios días, no lo dejaban tomar agua, ni cambiarse la ropa ni asearse. Estuvo 20 días con ropa de trabajo y fue llevado en dos oportunidades a interrogatorios; Luis Ramón Romitti en la cárcel permaneció varios días incomunicado, no sabía por qué estaba ahí, preguntaba y nadie le contestaba; Demetrio Erdulfo Mendoza permaneció detenido entre 4 y 6 meses, incomunicado, comía y dormía como podía, sin mesa ni silla, sólo tenía la cama y allí tenía que acomodarse para comer y dormir, no podía conversar con el resto de los detenidos y sólo salía para ir al baño, nunca recibió visitas en el penal, no había luz en la celda, y después de dos meses le dejaron salir para jugar a la pelota, Venancio Cárdenas y Mario Fernando Sosa también sufrieron pésimas condiciones cárcel de Gorriti, estuvieron incomunicados, tristes, recibiendo un trato muy malo, no tenían donde dormir, no había colchón, ni tampoco frazadas; Roberto Troncoso estuvo meses incomunicado en la penitenciaria, le hacían interrogatorios en horas de la noche donde ponían una pistola en el escritorio; Eleuterio Zapana estuvo incomunicado y fue indagado por personal de la Policía Federal durante 4 horas; Avelino Bazán estuvo siete meses detenido en Villa Gorriti, incomunicado y Faustino Farfán estuvo 2 meses y medio en el penal, donde fue interrogado durante la noche. Respecto de la causa Arédez alega que se pudo ver que Antonio Filliú, durante los seis meses que permaneció cautivo en el Penal, recibió sólo la visita de su señora y de su hijo en una oportunidad, que estaba muy enfermo, y en esas condiciones fue trasladado a La Plata, vendado y engrillado; Ramón Luis Bueno permaneció detenido en la cárcel de Gorriti, entre 6 y 7 meses, de los cuales cerca de 5 meses estuvo dentro del calabozo, totalmente incomunicado, sólo podía salir para ir al baño y fue maltratado y sometido a interrogatorios, recibió visitas sólo en una oportunidad; Carlos Alberto Melián, padeció esas condiciones y le metieron agujas bajo las uñas para forzarlo a declarar; Luis Ramón Arédez, en el Servicio Penitenciario de Villa Gorriti, fue sometido a simulacros de fusilamiento y diversos vejámenes, estuvo alojado durante 6 meses y 12 días, donde fue torturado y permaneció incomunicado, se lo vio esposado, golpeado por patadas, culatazos y vestido como un mendigo, durante los simulacros de fusilamiento, se lo obligaba a correr amenazándolo con fusilarlo, él caía y lo golpeaban.

Alegó que esas severas condiciones de cautiverio resultan suficientes para tener por configurada la acción típica que exige el art. 144 ter del CP y que no hay dudas de que quienes cometieron los hechos ostentaban la calidad de funcionarios públicos; que las víctimas eran presos políticos, recuerda que esa calidad no abarca únicamente a aquellas personas que están imputadas de un delito por una causa política, sino que comprende a aquellas que fueron detenidas por motivos políticos, circunstancia que se deriva de los interrogatorios a los que fueron sometidos y del contenido de las amenazas e insultos que les impartían los secuestradores, y del modus operandi del sistema represivo que rigió durante el último gobierno de facto; la intensidad de los sufrimientos que supone para la víctima tales conductas y el hecho de que éstos hayan sido provocados con el propósito de obtener información, doblegar la voluntad e infligir un castigo.

Señaló que la concurrencia de dolo en el autor queda comprobada a través del conocimiento que tuvo el imputado de cada una de las circunstancias que permitieron considerar las conductas como constitutivas del delito de tormento agravado.

Concluyó que tales elementos permiten subsumir esos hechos en el tipo penal de imposición de tormentos previstos en el art. 144 ter del C.P. según ley 14.616 con la agravante prevista en el segundo párrafo.

Por último, solicitó un cambio de calificación conforme lo previsto por el art. 401 del CPPN, en el entendimiento de que, los hechos que conforman la plataforma fáctica respecto de la asociación ilícita le fueron claramente descriptos a Vargas en forma íntegra, clara, precisa y circunstanciada al imputado en oportunidad de recibírsele declaración indagatoria a cada uno de ellos. Aclaró que ese Ministerio Publico, oportunamente imputo la comisión de este delito en los respectivos requerimientos de imputación fiscal, y sostuvo que no existe impedimento constitucional alguno, que clausure el pedido por encontrarse cumplidos los principios de congruencia como el ejercicio del derecho de defensa.

Resaltó que en orden al delito de asociación ilícita, y en función del período de comisión de los hechos imputados deberá tomarse en consideración el tipo penal básico del art. 210 del CP y, a partir del 16 de julio de 1976, fecha de entrada en vigencia de la ley de facto 21.338, que agravaba y calificaba el delito básico de asociación ilícita, será de aplicación lo previsto en el art. 210 bis introducido por la mencionada ley.

Sostuvo que Vargas formó parte de la asociación, ya que fue interventor de la Unidad Penitenciaria de Jujuy; y que quedó suficientemente probado que la Unidad Penitenciaria de Villa Gorriti, donde fue destinado el acusado Vargas el mismo día que se dio inicio a la última dictadura cívico militar, funcionaba como un centro clandestino de detención, a donde eran alojados, sometidos a torturas, interrogados, los secuestrados de la zona. Consideró que el acusado formó parte de la asociación en el sentido requerido por el tipo penal y que también concurre el requisito de permanencia, propio del concepto de asociación para lo que basta con tener en cuenta el tiempo que el acusado participó con la asociación. Alega que la existencia de la finalidad de cometer delitos queda satisfecha a través de la acreditación de la existencia del plan sistemático de represión estatal instaurado en los años 1976/1983, ya que éste respondía a la metodología de secuestro, tortura para obtener información y desaparición, y que están cumplidos los requisitos del tipo básico por lo que corresponde imputarle a Vargas esta figura por el primer período (hasta el 16 de julio de 1976). Respecto de la agravante para el segundo periodo, observa que es posible subsumir las conductas del imputado en este tipo, puesto que la asociación efectivamente disponía de armas de guerra y tenía una estructura de tipo militar.

En relación a la determinación de la pena, solicitó se condene a Antonio Orlando Vargas en la "Causa Bazán" n° 35/12 a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser autor mediato de la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y por su permanencia superior a un mes y torturas agravadas por tratarse de perseguidos políticos, cuyas víctimas son Avelino Bazán, Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Diaz, Efrén Guzmán, Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Angel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Roberto Valeriano, Eleuterio Zapana, Luis Ramón Romitti, Faustino Farfán, Fausto Calapeña, Reinaldo Aguilar, Martiniano Espinoza, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga, Roberto Troncoso y Juan Carlos Ovalle; y por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y torturas agravadas por tratarse de un perseguido político en perjuicio de Alberto Aramayo, artículos 144 bis inc. 1°, agravado en función del art. 142 inciso 1° y 5° del Código Penal, y torturas agravadas por tratarse de un perseguido político artículo 144 ter, primer y segundo párrafo incorporado al Código Penal mediante Ley 14.616 y 55 del Código Penal, y autor del delito de asociación ilícita, debiendo tomarse en consideración el tipo penal básico del art. 210 del CP y, a partir del 16 de julio de 1976, fecha de entrada en vigencia de la ley de facto 21.338, que agravaba y calificaba el delito básico de asociación ilícita, será de aplicación lo previsto en el art. 210 bis introducido por la mencionada ley.

En la "Causa Arédez" n° 93/11 solicitó la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales, por ser autor mediato de la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y por su permanencia superior a un mes y torturas agravadas por tratarse de perseguidos políticos en perjuicio de Luis Ramón Arédez, Ramón Luis Bueno, Antonio Filliu, Omar Claudio Gainza, Carlos Alberto Melián, artículos 144 bis inc. 1°, agravado en función del art. 142 inciso 1° y 5° del Código Penal, artículo 144 ter, primer y segundo párrafo incorporado al Código Penal mediante Ley 14.616 y 55 del Código Penal, y autor del delito de asociación ilícita, debiendo tomarse en consideración el tipo penal básico del art. 210 del CP y, a partir del 16 de julio de 1976, fecha de entrada en vigencia de la ley de facto 21.338, que agravaba y calificaba el delito básico de asociación ilícita, será de aplicación lo previsto en el art. 210 bis introducido por la mencionada ley.

Asimismo, solicitó además, que en la misma sentencia se unifiquen las penas imponiéndose en lo que a la pena de prisión se refiere, sea perpetua, ordenando mantener los alojamientos de los encausados en una cárcel común dependiente del servicio penitenciario federal.

Alegato de la Defensa de Antonio Orlando Vargas

Alegó que la idea que se pretende hacer creer, que Vargas quería hacer desaparecer a los opositores políticos, es absurda y que tampoco fue probada.

Sostuvo que no estaba en la idea de Vargas como si en el plan del ejército y que Vargas no fue responsable de las normas que se dictaron en el año 75 y tampoco es responsable y tienen que responder quienes lo mandaron a Vargas a ser interventor del penal de Gorriti.

Alegó que si se parte de la hipótesis que su asistido haya participado de alguna detención, que sostienen no lo hizo y que mantuvo detenidos presos por delitos comunes o subversión. Destaca que esa hipótesis es descartada por ellos, que eso fue por los decretos dictados en el año 75 y que sin perjuicio de ello, Vargas no tuvo nunca conciencia de la ilegalidad de esos hechos. Resaltó que andaba a cara descubierta y que los pocos testigos que lo vieron fue a cara descubierta, que si el hubiese imaginado que su accionar era ilegal hubiese ocultado su identidad. Sostuvo que las normas eran públicas dictadas en democracia y que eran detenciones legítimas.

Destacó que está la hipótesis planteada por Vargas donde explicó que no tenía vinculación con los presos políticos, que dependía de otros y que eso esta corroborado por una prueba ofrecida por la querella, la esposa de Avelino Bazán cuando presentó el libro "El porque de mi lucha", que avalarían la hipótesis de Vargas, donde reconoce que en Villa Gorriti no los trataban mal y que los guardias de gendarmería fueron reemplazados por el ejército. Sostuvo que eso demuestra que Vargas no tenía ninguna responsabilidad ni con las detenciones ni con tenerlos detenidos.

Consideró que no se probó que Vargas conocía el plan del ejército, que tenía como objetivo la usurpación del poder y la perpetuidad en él; y resaltó que no todos sabían de la existencia de ese plan sistemático, que era un plan secreto, y que era secreto hasta para Vargas, que de lo contrario Vargas no hubiese reconocido ser interventor del penal si el hubiese sabido que era ilegal.

Sostuvo que la cárcel de Gorriti no fue un centro clandestino de detención y que tampoco se aplicaron tormentos como parte de ese plan sistemático, que Vargas no tenía presos PEN y que si eran PEN eran legítimos y que de ninguna de las dos hipótesis Vargas sería responsable de los tormentos.

Refirió que Vargas no participó de las detenciones ni era parte de ningún grupo de tareas y que el objeto del plan del ejército que lo estable en el punto C, también fue encubierto para Vargas y que se pretende hacer creer que todo lo que hizo la dictadura fue ilegal.

Alegó que Vargas fue interventor del servicio penitenciario y que funcionó en esa institución un doble comando, que Vargas estuvo a cargo de los presos comunes y los pen a cargo de Bulacios o Borges do Canto.

Refirió que Vargas viene a juicio por ser director del servicio penitenciario y que ninguno de los testigos dijeron haberlo visto, que no presenció interrogatorios, no ordenó traslados y que ello demuestra que el no estaba a cargo.

Señaló que las salidas y los ingresos eran por requerimiento del coronel Bulacios, que ningún preso político hablo con el, que no le informaron ninguna tortura, que el coronel Aldao y Valdez López eran quienes le impartían órdenes.

Alegó que Vargas sabía que había presos pen y que lo que sostienen es que el no tenía poder de disposición sobre ellos, que los pabellones estaban con custodia de otra fuerza, que las visitas las autorizaba el rim 20. Asimismo, señalo que el servicio penitenciario no era un centro clandestino ya que los detenidos sabían que estaban allí, podían ver el exterior, los familiares sabían que estaban allí, tuvieron visitas, había libros de ingresos y egresos, la justicia tenía conocimiento que había detenidos pen.

Resaltó que las detenciones no eran ilegales, que dependían de un juzgado federal o de la justicia de instrucción militar y que todo detenido estaba a disposición del pen y que aún en el caso que se dijera que no quedó acreditado que las 31 detenciones eran legales, esa falta de prueba debe ser a favor de su asistido por el principio de la duda.

Sostuvo que en el servicio penitenciario de la provincia no se torturaba, que ningún preso refirió eso, y que en el libro de Bazán dijo que no los trataron mal, que había atención médica y que los testigos cuando se les preguntó si necesitaron asistencia médica dijeron que no y otros dijeron que si fueron atendidos.

Destacó que muchos fueron interrogados pero que una interrogación no puede ser subsumida en la figura de tormentos y que en el caso que se lo hiciera, no se lo puede responsabilizar a Vargas porque no estaba a su alcance.

Respecto de las condiciones edilicias destaca que no eran responsabilidad de Vargas sino del ministro de gobierno.

Resaltó que la calificación de genocidio debe ser desestimada. Cita el art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio.

Analizó los alegatos del Codesedh y remarcó que no se determinó adecuadamente el aspecto subjetivo y que la querella de la Secretaría de Derechos Humanos solo dijo que Vargas conocía que las víctimas estaban allí pero que ese no es el aspecto subjetivo, que el autor de la privación ilegítima de tiene que saber que la privación de libertad es ilegítima.

Respecto de los alegatos de la querella de la Secretaría de Derechos Humanos, señaló que Vargas no rechazaba los habeas corpus, que decía que estaban a disposición de quien los tenía a cargo, que Vargas como director del penal no tenía a cargo a ningún detenido pen o político y que ellos dependían de Bulacios o del Ministro del Interior. Resaltó que es impensado que Vargas que no podía autorizar visitas, disponía de la libertad. Refirió que no existe prueba directa de tormentos y de simulacros de fusilamiento, y que de haber existido tormentos no son imputables a Vargas.

Alegó que hay una incongruencia porque si eran usurpadores, los actos eran nulos, ilegítimos, ilegales, las detenciones por el PEN eran ilegítimas ya que se emitían por autoridad que carecían de competencia para ello, y no obstante ello Vargas si era funcionario público designado por autoridad competente. Recalcó que si los privados de su libertad estaban detenidos con la orden del PEN y éstas eran ilegítimas ya que no eran autoridad competente, tampoco puede ser considerado Vargas funcionario público, o viceversa.

Respecto de la calificación de tormentos agravados, refirió que debe ser desestimada porque casi la totalidad de los testigos manifestaron estar en buenas condiciones. Consideró que la tortura es una aflicción severa y no puede calificarse cualquier padecimiento derivado del encierro mismo sin afectar el principio de ne bis in idem ya que un mismo hecho estaría siendo penado dos veces.

A continuación, analizó los alegatos de la querella de la familia Arédez. Señaló el hecho que se le imputa a Vargas y refiere que sobre ese hecho es que debe girar la sentencia sin incurrir en nulidad por afectar la congruencia de la acusación. Resaltó que luego se amplía la acusación y que son dichos que no se logró demostrar.

Sostuvo que se olvidaron del fin de la pena y que carece de legalidad el pedido de destitución del cargo y de quitar los beneficios jubilatorios porque las penas que el código prescribe son de reclusión, prisión, multa e inhabilitación.

Respecto de la acusación del M.P.F. refirió que acusó por 32 hechos por haber detenido ilegítimamente, que esa fue la acusación originaria y que en el uso de la palabra el Dr. Snopek dijo que era un centro clandestino pero no justificó y no se hizo mención a los testimonios, que ningún testigo víctima lo conoció, lo reconoció, que apenas lo vieron pasar por el pasillo. Alegó que también hablaron del habeas corpus y que la contestación de Vargas era lógica, dijo que esa detención le interesaba al PEN. Resaltó que cuando se ordena la libertad de un imputado se lo hace siempre en referencia a la causa en trámite sin perjuicio que el imputado quede detenido por disposición de otra autoridad judicial. En cuanto a las órdenes escritas, refirió que se explica porque Vargas era el interventor del servicio penitenciario sin que ello implique que tenía dominio del hecho sobre los detenidos PEN.

En relación a la autoría, señala que todos dijeron que era el hombre de arriba, y citaron la tesis de Roxin, pero entendió que había una contradicción, o es el jefe o es el intermediario. Sostuvo que estaba mal utilizada la tesis de Roxin.

Resaltó que elegían la calificación de autor mediato de privación ilegítima de la libertad y torturas agravadas, y que son delitos de lesa humanidad, y de asociación ilícita agravada por ser jefe y piden una pena ejemplar que dista de los parámetros constitucionales y legales que posibilitan que Vargas se encuentre favorecido por el arresto domiciliario.

Sostuvo que ellos no desconocen que hubo personas detenidas en el penal y que Vargas era su director, pero que el elemento medular es si la detención era ilegítima, y consideró que los presos pen según las norma de ese momento, eran legítimas en ese contexto. Señaló que los mismos testigos decían que si iban al servicio penitenciario era para legalizar su detención y todos los detenidos estaban con decretos pen. Destacó que la autoridad militar tenía la suma del poder público y tenía facultades de detener a disposición del pen, y que por lo tanto en ese contexto la privación de la libertad era legítima.

Respecto de la tortura alegó que la imputación fue nula y que no existe prueba, que los detenidos pen alojados en el penal no recibieron malos tratos y que los sufrimientos padecidos propios de la privación de la libertad no pueden encuadrar en el delito de torturas. En que en caso de considerar que si hay pruebas suficientes que permitan encuadrar en el delito de torturas, dijo que no puede ser imputado a Vargas porque no tenía dominio sobre los detenidos pen, ninguno lo conoce, nadie lo vio.

Refirió que tampoco puede ser considerado autor mediato o quien daba las órdenes.

Manifestó no comprender porque si la tortura estuvo dada por la intimidación, calificaron también la privación ilegítima de la libertad agravada por violencia y amenazas.

Asimismo, señaló que Vargas no era el hombre de atrás, que no tenía dominio de la organización al margen de la ley, que se confunde su rol de director del penal con el dominante de la organización total que era Videla, Massera, Agosti, y en Jujuy, Bulacios, pero no Vargas teniente primero de educación física que estaba en el último escalón en la cadena de mandos del ejército.

Sostuvo que Vargas actuó con error de prohibición, y para el supuesto que se considerase que los presos pen estaban al margen de la legalidad, pidió el sobreseimiento total y definitivo de Vargas por haber actuado con error de prohibición invencible, ya que el plexo normativo vigente le impidió tener conciencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada, fundado en el art. 18 de la C.N., y que esa circunstancia elimina la culpabilidad e impide la aplicación de poder punitivo.

Destacó que desde el punto de vista subjetivo, no todos los que desempeñaban cargos públicos en las fuerzas de seguridad tenían conciencia de que formaban parte de un plan sistemático, y que se actuaba dentro de un marco de legalidad, lo que imponía pensar que estarían cumpliendo con su deber que les había sido otorgado por las normas públicas.

Alegó que Vargas fue puesto como director interventor del servicio penitenciario y que como tal no podía suponer que su actuar era ilegítimo, ya que las detenciones provenían del pen, los internos pen se los registraba en el libro de ingresos, las detenciones y las órdenes de libertad se publicaban en los diarios locales y nacionales, los jueces federales tenían perfecto conocimiento de las detenciones.

En subsidio, analizó la pena peticionada por las querellas y la Fiscalía, a fin de que se asigne una pena ajustada a derecho, congruente y proporcional a los hechos por los que fue acusado. Alegó que para su asistido no es necesaria una sanción porque no necesita ser resocializado, porque en su vida posterior no existen nuevos delitos, se ha mantenido cumpliendo funciones y se retiró a su vida familiar. Citó los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., el art. 10 ap. 3° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Consideró desproporcionada, injusta, abusiva y arbitraria la imposición de una pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, que viola la garantía de igualdad ante la ley, y que por eso debe desestimarse el pedido de pena formulado por la querella y la Fiscalía.

Respecto al pedido de cárcel común, alegó que si determinada categoría de delitos sustrae de determinado beneficio la ley debió decirlo en forma expresa, y no lo hizo porque infringiría el principio del art. 1.1 C.A.D.H o el art. 16 de la C.N. Destacó que el arresto domiciliario es una condena con una modalidad de ejecución diferenciada por estrictas cuestiones de humanidad, y que cualquiera sea el delito imputado la posibilidad de acordar la detención domiciliaria dependerá de una ponderación individual de los jueces de la causa, a la luz de las características individuales, no de la causa sino del sujeto.

Concluyó que por la normativa vigente corresponde que se le otorgue el arresto domiciliario el cual ya había sido otorgado y en caso que se dicte una sentencia condenatoria se restituya el arresto domiciliario para privilegiar las relaciones familiares.

Hizo reserva del caso federal para el caso que se rechacen las consideraciones vertidas que afecten derechos y garantías constitucionales previsto y tutelados por los arts. 18, 33 y cc. De la C.N., por vulnerar el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de defensa.

Asimismo, hizo reserva del Recurso Extraordinario Federal y de agotadas las vías locales recurrir ante la Comisión Internacional contra la tortura y eventualmente ante la Comisión Americana de Derechos Humanos.

d.- Prueba incorporada a las causas Arédez y Bazán:

Testigos que declararon en el debate: Farfán Faustino, Rodriguez, Mariano, Cari Rubén Andrés, Colmenares Anastacio, Rozo Angel Ricardo, Romitti Luís Ramón, Calapeña Fausto, Aguilar Reinaldo, Zapana Eleuterio, Mendoza Demetrio Erdulfo, Guzmán Efren, Quispe Santiago, Troncoso Roberto, Díaz Bruno René, Ovalle de Bazán Olga Graciela, Ovalle José Carlos, Torres de Romitti Severina, Lizarraga Rufino, Escalante Luis Victor, Melian Carlos Alberto, Bartoletti Raúl Ramón, Artunduaga Gladis Ramona, Salazar Mercedes Susana, Murad Sara Cristina, Lopez Soledad, Cardozo Carlos Alberto, Condori Hugo José, Saman Ernesto Reynaldo, Figueroa Hilda del Valle, Noguera Juan Felipe, Lamas Inocencio, Ramoa Francisco, Lacci Carlos Bonifacio, Valdez Luís Héctor, López Víctor Raúl, Ibañez José Emilio, Ramos Crisostomo, Carballo Osvaldo Héctor, Pantoja Néstor Alfonso, Bosco Mecchia Juan, Cartagena Mario, Rodriguez Damacio, Chorolque Domingo, Gordillo Angelino, Lizondo Tomasa, Carrizo Mirta Ester, Pintos María, Filliu Antonio, Bueno Luís Ramón, Arédez Teresa Adriana, Arédez Olga, Arédez Ricardo, Roldan Santiago Sabino, Nuñez Mario Lamas Gerónimo, Abalos Emilio, Bellido Sergio Eduardo, Casali Antonio, Guidi Emilio Esteban, De Bedia Javier Cesáreo Felipe, Moises Julio Carlos, Bejarano Juan, Sosa Mario Fernando, Aramayo Alberto.

Testigos cuyas declaraciones fueron incorporadas por lectura: Olga del Valle Marquez de Arédez, declaró el 8 de septiembre de 1981 a fs. 28, 29 vta, y en fecha 22/02/1984, a fs. 74 y 75 en el expte. 93/11/05, que su esposo, Luis Ramón Arédez, al terminar su turno en el Hospital Escolástico Zegada de Fraile Pintado, donde trabajaba, el 13 de mayo de 1977, salió manejando su vehículo de su propiedad, rumbo a su domicilio de Libertador Gral. San Martín, por la ruta 34, no llegando a su destino. Que fue supo por otra persona -paciente de su esposo- y vecino, que el Dr. Arédez fue visto a la mañana siguiente, manejando su auto por la misma ruta 34, por el puente que cruza el río Grande a la altura de Palpalá. Junto a otras tres personas varones, de cabello muy corto y rasgos distintos a los de la gente de la región. La persona que lo vio se dirigía a San salvador de Jujuy y el vehículo del Dr. Arédez en sentido contrario. Sin tener noticia alguna sobre su paradero hasta la fecha. Agregó que anteriormente, el 24 de marzo de 1976, su esposo fue sacado de su casa y detenido por fuerzas conjuntas a las 4 de la mañana. Fue trasladado en una camioneta blanca, con el logotipo de la compañía Ledesma hacia Institutos Penales. Allí estuvo durante 7 meses donde estuvo incomunicado los cuatro primeros meses. Que al preguntar al Coronel Bulacio, que en ese momento estaba al mando del Ejército, le respondió que estaba detenido por investigar sus vinculaciones con el gremio, ya que había estado 16 años como médico del gremio. Que durante el tiempo que estuvo detenido aquí en Jujuy, fue citada semanalmente al Regimiento, ya que los días martes atendían a los familiares de los detenidos. Que ello fue dispuesto por el coronel Bulacio y que en esas oportunidades fue entrevistada, además del Coronel Bulacio, por el Teniente Bulgheroni, Oficial Ortíz, teniente Braga, Capitán Jones y el capitán Ripoll, quienes interrogaban a los familiares sobre las actividades, amistades, relaciones laborales, etc. Luego sabe que a la Unidad 9 de la Plata donde estuvo otros cinco meses más, y desde allí fue liberado el 5 de marzo de 1997, sin documentos, con un documento que explicaba que era liberado por no tener causa para seguir detenido o ser procesado.

Andrés Fidalgo, declaró el 18 de junio de 2003, en el expte. 363/01, a fs. 206/237, que si bien no alternó con el Dr.Arédez, supo que después de estar detenido aproximadamente un año en Buenos Aires, había retomado su tarea en el Hospital de Fraile Pintado, y un mediodía, al salir de su trabajo para volver a Libertador, con su auto fue apresado en esas circunstancias. Que por gestiones que realizó la Sra. de Arédez, ubicaron el auto del Dr. en Capital Federal. Muy trajinado. La última noticia que se tuvo fue la de que fue detenido en el trayecto a su domicilio a horas del mediodía más o menos y que se habían llevado el auto. Dijo desconocer a quienes detuvieron al Dr. Arédez. Dijo que Braga era el Teniente que estaba desde el principio, que actuaba como el brazo directo del Coronel para con los detenidos. Le decían caracortada porque tenía una cicatriz que le cruzaba una mejilla y con eso era reconocido por casi todo que habían tenido que ver con él. Bulgheroni era el otro Teniente que dependía directamente del Coronel Bulacio en la parte para tratar con los detenidos. Relató que lo interrogó varias veces.

Ezio Crivellini, declaró en el expte. n° 363/01, a fs. 933/937 vta, que conoció al Dr. Arédez mientras estuvo alojado en el Penal de Villa Gorriti. Que ambos, junto a otros detenidos, fueron trasladados al Penal de la Plata. Que estuvieron encerrados hasta el 5 de marzo de 1977, fecha en que recuperaron la libertad junto al Dr. Arédez y otros más. Que al volver a Jujuy habló por teléfono una vez con el Dr. Arédez. Después ya no tuvo contacto con él. Supo que desapareció un 13 de mayo de 1977, sin saber nada hasta la fecha. Dijo también que entre el personal del Servicio Penitenciario que los custodiaba, estaba el Teniente del Ejército Braga, a quien señaló como partícipe en el traslado de los detenidos a la Plata.

Ignacio Martínez declaró en el expte. n° 394/05, a fs. 129 y vta, que conoció al Dr. Luis Ramón Arédez en el mes de abril de 1976, en Instituto Penales de esta Ciudad (barrio Gorriti), en el pabellón n° 1, para luego ser trasladado al Penal de la Plata, estando 9 meses detenido, para luego recuperar la libertad el 5 de marzo de 1977, juntamente con el Dr. Arédez. Aclarando que esa fue la última vez que vió al Dr. Arédez.-

Julio César Bravo declaró en el expte. n° 228/08, a fs. 1117/1120 y en el expte. 363/01, a fs. 814/820, conocer a Dominga Álvarez de Scurta, Máximo Alberto Tell y Jorge Ernesto Turk. Dijo que el 24 de marzo de 1976 fue llevado al Penal de Villa Gorriti. El 9 de junio de ese mismo año conoce a Turk y a un muchacho de apellido Giribaldi. Al otro día ve vehículos color verde que entraron al Penal, junto a otros detenidos (4 hombres y 3 mujeres), entre los cuales, estaba Dominga Álvarez de Scurta. Esa fue la última vez que la vió. Dijo que el Dr. Arédez estuvo con él en el pabellón 1 del Penal y que ambos, junto a otros detenidos, fueron trasladados al penal del Plata el 7 octubre de 1976 y que un teniente de apellido Braga comandó el traslado. Ya en el avión, dijo que el Sr. Singh y Gutiérrez dijeron a teniente Braga "a Julio César Bravo y a Tilca te los recomiendo": Apenas despegó el avión, un guardia del servicio penitenciario federal preguntó quién es Bravo, y yo levanto la mano, se acercó y me quitó los lentes diciéndome: sabe por qué le quito los lentes, porque nunca más los va a necesitar y me empezó a pegar con la cachiporra y me pegó hasta que llegamos a destino que era la ciudad de la Plata. Llegué prácticamente muerto. Dijo que sabía que el 13 de mayo de 1977 desapareció Tell, su secretaria y ese mismo desapareció también el Dr. Arédez. Realtó que vió al Dr. Arédez en el Penal de la Plata. A la pregunta sobre quién lo detuvo el 24 de marzo de 1976; contestó que fue el Ejército, un teniente, no recuerda su nombre. Dijo que vió personal militar dentro de la Penitenciaría, como ser a los tenientes Vargas, Singh, Gutiérrez, Jhones Tamayo y otros.

Urbano Cruz, depuso en el expte. n° 228/08, a fs. 1511/1512, que el 10 de junio de 1976 y de acuerdo al Libro de Novedades Internas n° 9 del Servicio Penitenciario de Jujuy, tenía el cargo Subayudante y fue celador del Pabellón n° 5. Relató que en esa época en el Penal estaban alojados en el Pabellón 5 los procesados, en el Pabellón 4 los castigados y en Pabellón 3 se decía que estaban detenidos los subversivos. Que él nunca tuvo contacto con los detenidos subversivos en el Pabellón 3, que no los dejaban ni asomarse y que había que cuidarse mucho en relación a ello. Dijo que esos detenidos eran a los únicos que los sacaban esposados y vendados y que escuchó comentarios con respecto a que a varios de ellos los habían llevado a las 3 o 4 de la mañana hacia Buenos Aires o al sur. Que de ello se encargaban Arjona y Julio César Díaz.-

Felipe Camacho, declaró en el expte. n° 384/08, a fs. 1314/1316, que entre los meses de octubre de 1976 y febrero de 1977, durante su servicio en el cuerpo de radiopatrulla de la Policía de la provincia, no vió ni conoce a detenidos de la localidad de Tumbaya, tales como Paulino Prudencio Galean, Crecente Galean, Emiliano Abalos, Américo Macrobio Vilca, Santiago Ramos, Remigio Angel Guerra, Elías Juan Toconás, Rosalino Ríos, Manuel Ismael Vivas, José Nemesio Flores, Roberto Pablo Lacsi, Pedro Pablo ramos, Rosa santos Mamaní, Santiago Abán, Gerónimo Lamas, Juan Vicente Cosentini y Carlos Eulogio Villada. Con respecto a los detenidos por causas políticas, dijo que el comisario Jaig, era el que se comunicaba con gente del Ejército, como en este caso era el teniente Bulgheroni, y Jaig siempre le pedía a Bulgheroni que lo comunique con Braga, teniente del Ejército. Recuerda que Jaig le decía a Bulgheroni "che, Bulgheroni decíle a Braga que esta noche salimos", desconociendo el testigo a dónde salían realmente. Dijo que en la Central de Policía, por comentarios de otros muchachos, decían que había mucha gente detenida en una sala, junto a la plaza de armas. Manifestó conocer a Bulgheroni, porque en dos oportunidades fue a entrevistarse con Jaig. También sostuvo que llevaban detenidos esposados desde el penal de Villa Gorriti hasta la Central de Policía al gabinete de identificación, pero no sabe que personas eran esos detenidos.-

Eublogia Cordero de Garnica, declaró en el expte. n° 195/09, a fs. 652/653 y en el expte. n° 363/01, a fs. 928/933, que el 20 de julio de 1976, a las 22:00 hs, fue sacada de su casa, en Calilegua, junto a su hijo Domingo Horacio Garnica. A su otro hijo, Miguel Angel, lo detuvieron en el puesto de Gendarmería de Ledesma. Los tres estuvieron detenidos en el campo de concentración de Guerrero. Dijo que estuvo detenida 10 días ahí, donde fue torturada, y fue la última vez que supo de sus hijos hasta la fecha. En ese centro de detención fue interrogada por el Dr. Arédez, a quien si conocía porque era el médico de sus hijos. De Guerreo la trasladaron al penal de Gorriti el 31 de julio y el 8 de octubre a la cárcel de Devoto, en Buenos Aires, donde estuvo hasta el 5 de marzo de 1977, fecha en que salió en libertad. Dijo que detenida en Guerrero no vió a sus hijos, pero que si escuchó sus gritos cuando los torturaban. Dijo conocer a Braga, que tenía una cicatriz y que visitaba Guerrero. Relató que en la cárcel de Gorriti, el obispo Medina la torturó apuntándola con una pistola en la cabeza.-

Héctor Ludovico Funes, declaró ante la Comisión de la Honorable Legislatura, agregado en el expte n° 73/BIS/11, a fs. 469/480, que fue detenido por el Ejército a raíz que descubrió -aproximadamente en noviembre de 1976- un "Rosario", un cementerio clandestino ubicado en Alto Padilla, donde vio cadáveres. Cuando decidió ir a comunicar la situación, escuchó que le dijeron desde atrás: "Ud. no se va a ir a ningún lado"; era un teniente con ropa verde militar, alto, rubio, colorado, de ojos verdes, tenía una cicatriz grande en el pómulo izquierdo, luego se enteró que era apellido Braga. Estando en el lugar, presenció como Braga disparó con un fusil FAL a un señor de apellido Mendoza; un viejito que él conocía; que incursionó por el lugar arriando unas vacas que pastaban por la zona y lo tumbó. Le dijo con prepotencia: "Ud va a ir conmigo" y me llevaron al Regimiento 20 donde quedé detenido e incomunicado por haber incursionado en descubrir un secreto militar.

Francisco Vega, declaró a fs. 45 y 87/88 del legajo de pruebas de Rosas Santos Mamaní, que conoció a Rosa Santos Mamaní en el Servicio Penitenciario Local, que ambos se encontraban detenidos por cuestiones políticas y a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Dijo que en fecha 18 de julio de 1978 fue liberado junto a un tal Lazarte y Sanabria, en el Regimiento 20 de Infantería. Que ese día vio que lo trajeron a Rosa Santos Mamaní esposado y lo hicieron pasar a la oficina del teniente Bulgheroni y allí escuchó que dicho militar, al parecer, lo retaba en voz alta. Diciéndole te vamos a matar y Mamaní, llorando, le contestaba las amenazas. Dijo que no vio salir a Mamaní de esa oficina y que no supo más de él. Dijo que al teniente Bulgheroni lo conoció, debido a que éste frecuentaba el Servicio Penitenciario, por hallarse a cargo, al parecer, de los detenidos por cuestiones subversivas.-

Jorge Nestor Valenzuela, declaró en el expte. n° 363/01, a fs. 774/777, que fue detenido a las 09:30 del 24 de marzo de 1976. En ese momento era Director de Asistencia Social. Dijo que fue trasladado al penal de Gorriti y que permaneció allí hasta fines de noviembre de 1977. Comenta que en ese lugar reconoció al Dr. Arédez y a Jorge Ernesto Turk. Dijo que quien lo indagaba, dentro de la estructura que tenía montada la dictadura militar, era el teniente primero Bulgheroni, el era del servicio de inteligencia. Quien lo torturaba psíquicamente, diciéndole que sus hijos y su esposa estaban mal y que era necesario que hable para revertir la situación por la que supuestamente pasaba mi familia. Todo eso era mentira, porque yo recibía información que mi familia estaba bien. Siempre el interrogatorio estuvo dirigido a saber si él era parte de la organización Montoneros. Expresó que a cargo de todo el penal estaba el teniente primero Vargas, que era de gimnasia y esgrima del regimiento.-

Rosa Margarita Girbau de Torres, de lo que puede extraerse del expte. n° 411/05, a fs. 2, la Sra. Girbau de Torres relata que su hijo, Dante Robinson Torres, fue detenido el 12 de marzo de 1977 en San Pedro de Jujuy hacia el mediodía. Estuvo desaparecido por el lapso de un mes hasta que el Ejército le comunicó que estaba detenido en la Penitenciaría local. Dijo que logró conversar con su hijo en tres oportunidades. En la última señaló que lo estaban por dejar en libertad. Razón por la cual, en los días señalados, permaneció en la puerta del penal, desde el amanecer hasta la medianoche, sin que ello ocurriera. Cuando preguntó a las autoridades del penal, en fecha 16 de setiembre aproximadamente, le dijeron que había salido el sábado anterior a una hora determinada, pero a esa hora y ese día yo estaba en la puerta de y no salió nadie. Ignorando a la fecha el paradero de su hijo.-

Roberto Valeriano, declaró en el expte. 35/12, a fs. 905, que fue detenido el 24 de marzo de 1976 -entre las 7:30 y 8:00- en su lugar de trabajo, la Compañía Minera El Aguilar, donde era encargado de la carnicería, oportunidad en que entraron dos gendarmes, dos agentes y un oficial de la Policía de la Provincia y lo invitaron a que los acompañara, informándole que quedaba detenido. Que fue llevado a la subcomisaría de El Aguilar, en la sección Molino, y de allí fueron trasladados al Escuadrón 21 de la Quiaca, de Gendarmería. Luego los transportaron al RIM 20 en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, y finalmente lo alojaron en el Penal de Villa Gorriti. Posteriormente lo trasladaron en un avión Hércules hasta la Unidad n° 9 de la Plata, desde donde luego fue liberado en el mes de febrero de 1977. Que fue Gendarmería Nacional quien se ocupó del traslado a la Quiaca y luego a San Salvador de Jujuy, estando a cargo del operativo el Segundo Comandante Borges Do Canto. Dijo que en el Penal de Villa Gorriti fue maltratado psicológicamente, y ya durante el traslado en el avión Hércules a La Plata les ataron las manos, los vendaron y fueron duramente golpeados. Que al llegar a la Plata, en el Penal, les hicieron la llamada "calle de la amargura", donde ponían dos filas de efectivos del Servicio Penitenciario y tenían que pasar a la carrera por el medio, siendo fuertemente golpeados a trompadas y patadas.-

Prueba documental: Libros del Servicio Penitenciario -Seguridad Interna y de Seguridad Externa; Expte. N° 363/01 "Investigación sobre el destino de Detenidos Desaparecidos en Jujuy - por acción de Habeas Data". Legajos de Prueba de las víctimas de la causa n° 93/11: Exptes. N° 93/11/01, 93/11/02, 93/11/03, 93/11/04 y 93/11/05. Legajos de Prueba de las víctimas de la causa n° 35/12: Exptes. N° 222/07, 265/09, 396/05, 264/09, 263/09, 262/09, 267/09, 272/09, 268/09, 266/09, 269/09, 103/06, 298/09, 271/09, 270/09 (del registro del Juzgado Federal n° 2). Expte. N° 60/86; legajo de prueba 410/05 caratulado "Robles, Juan Angel s/ desaparición"; Legajo Personal del Ejército Argentino de Antonio Orlando Vargas. Reclamo efectuado por el imputado en fecha 29/04/1994 que se encuentra agregado en el Legajo Personal del Ejército Argentino, donde refiere que en marzo de 1976 fue designado por el Gobernador Interventor de la Provincia de Jujuy, como Director Interventor del Servicio Penitenciario, un establecimiento penal clasificado como de mínima seguridad, con una población de internos por causas políticas, subversivas y delitos comunes, y que por orden del señor Jefe de Área y ante directivas del PEN, cumplimentó sin novedad el embarque de internos clasificados de máxima peligrosidad hacia otras Unidades carcelarias por medio aéreo. Asimismo, refiere que a su regreso a la Unidad, cumplió dentro del área de inteligencia tareas especiales y que participó en el Operativo Independencia, en la Zona de Operaciones Tucumán como integrante del Puesto de Comando Táctico. Informe socio ambiental (fs. 23/35 del Anexo de Prueba del expte. N° 93/11), informe de la División Documentación Personal de la Policía de Córdoba informando que no se encuentra identificado nominativamente ni registra medidas restrictivas de libertad en su contra (fs. 57 del anexo de Prueba del expte. N° 93/11), informe de reincidencia donde consta el procesamiento del encartado en la causa "Álvarez de Scurta, Dominga s/ su desaparición" (fs. 62/64 del Anexo de Prueba del expte. N° 93/11), informe de antecedentes personales de la Policía de la Provincia de Jujuy informando que no se encuentra registrado en el índice patronímico de esa División (fs. 96 del Anexo de Prueba del expte. N° 93/11), informe psiquiátrico-psicológico del Cuerpo Médico Forense informando que no se comprobó en el imputado patología enajenante de sus facultades mentales; encuadrando en la normalidad, encontrándose psíquicamente capacitado para ser trasladado y afrontar un proceso oral. (fs. 114/116), informe médico elaborado por el Cuerpo Médico Forense informando que Vargas al momento del examen se encuentra hemodinamicamente compensado sin signos de fallo de bomba. Asimismo informa que: puede participar desde el punto de vista físico de un debate oral pero que debido a su cuadro respiratorio aconseja que el tiempo en que deba participar se administre en periodos cortos de alrededor de 2 a 3 hs., salvo complicaciones que obliguen a reducirlos o interrumpirlos; durante el debate oral deberá contar con máquina concentradora de oxígeno; y que al momento del examen el encartado se encuentra en condiciones de participar de un debate oral por medio de video-conferencia (fs. 117/122 del Anexo de Prueba del expte. N° 93/11), documentación remitida por la Comisión Provincial por la Memoria respecto de las víctimas de la causa Arédez agrega a fs.142/152 Anexo de Prueba del expte. N° 93/11 que se encuentran reservados en Secretaría de este Tribunal.

e.- Hechos y Valoración de la Prueba

1.- La valoración de la prueba producida en el debate oral- llevada a cabo de conformidad con las reglas de la sana crítica racional- art. 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación y enmarcadas en el contexto referido en apartados 1; 2; 3 y 5 de la presente- nos lleva a concluir que se encuentra probado que los hechos imputados a Vargas - que por motivos de orden expositivo hemos agrupado en "casos", con referencia a las respectivas causas en que fueron elevadas a juicio- han ocurrido tal como se relatan a continuación.

En primer lugar, ha quedado probado que entre el 24 de marzo y el 22 de diciembre de 1976, Antonio Orlando Vargas estuvo a cargo de la intervención del ejercito al Instituto Penal de Villa Gorriti, desempeñándose como interventor militar/director de dicho instituto y-en el marco de sus funciones específicas- tenia absoluto control y responsabilidad respecto al funcionamiento de la institución, desempeño del personal que allí cumplía funciones, las personas apresadas y el trato que estas últimas recibían. En este periodo, fueron alojadas personas ilegítimamente privadas de su libertad- sin orden judicial que así lo dispusiera y, en muchos casos, violentamente capturadas- que ingresaron y permanecieron en estas condiciones, en dicho penal.

Por otra parte, en la cárcel de Gorriti, en el periodo señalado, se encontraba vigente una clasificación de la población penal en categorías penados, procesados, a disposición del PEN, a disposición de la autoridad militar, políticos o subversivos, si bien en el manejo cotidiano estas últimas cuatro categorías quedaban habitualmente resumidas en la expresión presos políticos en contraposición a los presos comunes. Dicha clasificación no era meramente estadística, sino que implicaba un régimen diferenciado en las condiciones de detención.

El régimen al que fueron sometidos los presos políticos fue sustancialmente más severo que el de los otros detenidos, en todos los casos. En general pasaron periodos prolongados de incomunicación absoluta y aun levantada esta- en los casos en que así ocurrió-permanecieron en general en celdas individuales, con recreos individuales y esporádicos, sin la periodicidad de los recreos previstos para el resto de la población penal. En los casos en que tuvieron visitas, que no fueron todos, fueron mucho más breves y aisladas, no contaban con las visitas semanales. También las salidas al baño y acceso a elementos traídos por familiares o la posibilidad de adquirirlos en el penal se vieron cercenadas para los presos políticos, de la misma forma que la recepción de correspondencia y el nvio de cartas fue censurada y en algunos casos prohibida, al igual que la posibilidad de lectura, ingreso de diarios y libros, o prestamos entre internos. En ningún caso se les permitió trabajar, ni estar bajo el régime habitual de los detenidos, ni comunicarse libremente entre si. Tampoco se les informo sobre motivos, autoridad o tiempo por el cual se encontraban detenidos.

Además de este régimen severo, hubo dentro de la categoría de los presos políticos, quienes sufrieron padecimientos adicionales y/o modos aún más gravosos del régimen descrito en el párrafo anterior, tal como se verá al analizar los casos particulares.

Todo esto, en el contexto explicado en el capítulo "I" de la presente y quedará claro del análisis de los casos concretos, constituyo un eslabón intermedio en la implementación del plan criminal ejecutado en nuestro país entre marzo de 1976 y 1983.

2.- Que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos examinados en el punto anterior pueden reconstruirse acabadamente con los elementos probatorios incorporados al debate.

En efecto, contamos en primer lugar con declaraciones testimoniales que han relatado la presencia de los llamados presos políticos en el Instituto Penal de Villa Gorriti y el tratamiento dispensado a esta categoría de detenidos en dicho penal, en el periodo comprendido entre el 24 de marzo y el 22 de diciembre de 1976, bajo la intervención militar a cargo de Vargas.

Osvaldo Héctor Carballo, ex agente penitenciario, ante el Tribunal dijo que como director del penal -en el año 1976- estaba un teniente primero Vargas, que recuerda el golpe de estado del 76, oportunidad en que cambiaron las autoridades y ahí asumió Vargas. Que el dicente estaba en el pabellón 5, donde al principio estaban alojados presos comunes y después presos políticos en planta alta, quienes no podían salir al patio durante toda la estadía: todos los presos políticos estaban recluidos en su celda y posteriormente sabe, porque a él lo trasladaron a la granja, que los dejaban salir un tiempo al patio. Recalcó en su declaración que -si bien desconocía quien dio la orden- le consta que los presos políticos no podían salir al patio. Explico que el ingresó a las 48 hs. del golpe y el régimen ya estaba implementado. La salida al baño era después de servirles la comida, la orden era que debían salir de a uno al baño pero él los sacaba a todos juntos y después volvían a su celda. Durante el día si alguien necesitaba salir al baño le pedían con gritos y los hacía salir. Manifestó que en una oportunidad, al entregar la guardia -momento en que habitualmente se abren una a una las celdas y se constata el estado de los presos- un detenido que hasta la guardia anterior del declarante estaba, ya no estaba en la celda que siguió controlando y preguntó en la celaduría y le dijeron que no había salido, sospechó que era un intento de fuga, pero revisó la celda y estaba todo bien, la celda es de 2 mts. por 1,80mts., no había señales de fuga y cuando levantó la tarima de madera estaba durmiendo en el piso, era invierno y hacía frío. La tarima son dos caballetes y un tablón para dormir.

En cuanto a los traslados de los presos políticos y la - no-intervención judicial respecto a estas detenciones, aporto Caballero que esta categoría de detenidos eran sacados para llevarlos al regimiento o a la policía, las órdenes de traslado siempre eran escritas, la diferencia con los presos comunes es que la de estos últimos iban con oficio con número y el juez que lo pide. En el caso de los presos políticos las órdenes venían del poder ejecutivo y nada más, no llevaban número de oficio. En una oportunidad entraron a las doce de la noche -cuando normalmente el ingreso de detenidos era hasta las 19 hs.- llegó un camión del ejército con gente y no tenían papeles, eran presos políticos, eran bastantes pero no recuerda el número, no recuerda el nombre de alguna de las personas. Cuando dice sin papeles se refiere a la orden judicial.

En cuanto al trato dispensado a estos detenidos, recordó Caballero una requisa practicada por personal del ejército respecto a la cual preciso que fue un poco agresiva la requisa, no hubo golpes a los internos, y que cuando ocurrió eso Vargas estaba a cargo del penal. Declaro, asimismo, que no recibían visitas mientras él estuvo, no sabe por qué motivos, el régimen era diferente porque el preso político estaba encerrado en su celda las 24 hs. del día y el preso común salía al patio y podía trabajar en el penal y los presos políticos no. Los presos políticos no tenían visitas. El régimen era diferente, era peor para los presos políticos. Los detenidos que ingresaron -en horas de la noche y sin órdenes de detención- venían de La Quiaca pero eran de mina Aguilar con custodia militar, el camión ingresó hasta el edificio del penal, la plaza era parte del penal y ahí los bajaron. Recordó en esa oportunidad un traslado masivo del año 76, no recuerda cuantos internos fueron trasladados a la ciudad de Bs. As, fue gente del ejército y la guardia del servicio penitenciario que salía y la guardia que ingresaba se tuvieron que quedar y ellos les ordenaban que detenido tenían que llevar y les enseñaron como atarles las manos con una soga, tenían que requisar al interno, no podía llevar nada ni cinturón ni cordones.

Sobre este mismo punto, a preguntas del abogado Ruarte (querella), Carballo explico que adentro de la celda lo único que podían tener era el plato, la cuchara, el colchón, la frazada, la mesa de luz y la cama. Al principio tenían alimentos y después se prohibió. Relato que tanto Vargas, como un capitán que estaba con este último estaban armados dentro del penal, hasta su despacho ingresaba con armas. Y, a preguntas del defensor Gutiérrez Perea, puntualizo que la orden era sacar a los presos políticos uno por uno y acompañarlos al baño pero eran horarios donde no había jefe y él les abría la puerta a todos juntos para ir al baño. No lo comentó con nadie, no sabe si otro celador hacía lo mismo, era una falta que él estaba cometiendo.

Sobre idénticos puntos, Inocencio Lamas -también ex penitenciario- declaro ante este Tribunal que Vargas fue director del servicio penitenciario, y que a partir de que Vargas se hizo cargo los militares tenían otro régimen, más rigidez, y que había comentarios respecto a que ingresaron presos políticos.

Mario Cartagena, prueba también lo afirmado respecto al rol de Vargas, y al régimen diferenciado y endurecido para presos políticos en Gorriti, - en testimonial dada en audiencia de debate celebrada en autos- quien afirmó que a Vargas lo conocía del servicio penitenciario, pues este último fue director. El testigo trabajaba en el servicio penitenciario antes del golpe de estado, con la junta de los militares desplazan al director y ponen a Vargas. En concreto, en lo que respecta a las condiciones de detención, afirmó que en ese tiempo (se estaba refiriendo al año 1976) -con los militares- cerraron toda la puerta de adelante y las ventanillas de las celdas estaban clausuradas, ellos trabajaban con la llave nada más. En la planta baja y planta alta en las celdas había personal especializado de inteligencia del ejército y ellos indagaban, les decían a los guardias que abrieran una determinada puerta y saquemos al interno, les ordenaban a ellos. Los presos políticos estaban en celdas cerradas con tablas.

Aseguró Cartagena que durante la noche desaparecía la gente, cuando uno entraba al otro día ya no estaban los presos. No sabía si volverían o no, algunas veces ya no los veía en los pabellones. No sabía a donde los llevaban. Sabe que los trasladaban por la noche a los presos políticos. Ahondando en lo que respecta a los interrogatorios, Mario Cartagena declaró que había gente -no sabe si eran de los militares- que estaban en los pabellones y que indagaban a los presos en el baño, simulando que estaban presos y les sacaban datos.

Recordó en su declaración el mismo testigo, que no había visitas de ningún tipo para los incomunicados, mientras que para los presos comunes sí. No todos salían al baño, los sacaban por sectores y cada preso de acuerdo a su situación, el a veces los llevaba al baño y cuando veía que no tenían nada que ver, le preguntaban porque lo tienen ahí si no hice nada y les creía. Le pedían que los dejara un ratito más, ellos tenían controlados los minutos, tenían que controlar la hora para sacar a otro. Cuando lloraban se daba cuenta que no eran presos que iban a tirar bombas y les creía que no tenían nada que ver, se tienen que haber equivocado los militares. Le imploraban que les permitiera estar fuera de la celda un ratito más, y el declarante afirma que lo hacía pero cuidando que el personal de seguridad de los militares, de inteligencia del ejército no se diera cuenta. Recordó a Troncoso que estuvo detenido, era vecino suyo, del barrio. A preguntas de la abogada Castillo, dijo que el trato (hablando de los presos políticos) era tenerlos encerrados, que griten, lloren, era un maltrato, algunos gritaban porque no tenían culpa para estar presos y se desesperaban. A preguntas del abogado Ruarte precisó que los presos políticos podían hacer sus necesidades, lavarse un poco las manos y sus cosas y ya tenían que regresar a la celda, no recuerda cuantos minutos. Era el único momento en que salían, y cuando golpeaban mucho la puerta el personal de seguridad decía vayan a abrirle y ahí iban. Algunas veces los dejaba un ratito más cuidando que el personal del ejército no se diera cuenta o lo retaban a él.

Dijo también que los traslados de estos detenidos eran durante la noche. Entraban por la noche y los sacaban por la noche, cuando ya los presos estaban con llave. En la puerta principal del pabellón 2 todo estaba cerrado con madera. Cuando se daba cuenta que faltaba un preso no preguntaba nada. Él tenía 40 personas a su cuidado. Finalmente, en cuanto al rol del acusado, explicó que el teniente Vargas estaba a cargo del penal en general, era el director y estaba a cargo de todo lo que tiene que ver con todo el establecimiento, unidad 1, 2 y 3.

Damacio Rodríguez, que prestó servicios en el servicio penitenciario en la época de los hechos, a preguntas de la fiscalía refirió lo que conoció respecto al régimen diferenciado para presos políticos y el rol del acusado, puntualmente que el 24 de marzo del 76 - día en que se encontraba cumpliendo funciones- hubo un cambio de autoridad y entró el regimiento con un director. Vargas era ese director, antes no recuerda quien estuvo. Vargas asumió el 24/3/76 y con él fue otro militar cuyo nombre no recuerda y lo presentaron al penal como nueva autoridad. Cambió el régimen con respecto a los presos después del 24 de marzo. El pabellón 1 era para los penados, el 2 eran penados y el 3 eran los detenidos del régimen, Vargas lo destinó para los nuevos detenidos. Vargas daba las órdenes para todos los pabellones. El 24 (refiriéndose al 24 de marzo de 1976) ya tenían otro trato, respecto a los del pabellón 3 se les ordenaba que todo fuera en forma individual: la comida, la higiene, todo individual, eran celdas individuales, ellos (refiriéndose al personal penitenciario) abrían la celda y los sacaban al baño o al recreo. Los recreos eran de 15 o 20 minutos por persona por día, eso era para los que ingresaron el 24 de marzo. No recuerda que militares ingresaban ahí. Vargas si ingresaba al pabellón 3, Braga también, recorrían el pabellón y se retiraban, no veían a los presos, estaba todo cerrado. A Bulgheroni también lo vio. Ellos mediante notificaciones los sacaban afuera del penal, no sabe a dónde, era por orden escrita, ellos los sacaban de la celda y después personal del ejército los llevaban: de los que salían algunos volvían y otros decían que eran traslados o que salían en libertad. No sabe cómo volvían porque volvían encapuchados, los mismos militares le sacaban la capucha en la celda, no pudo ver a nadie golpeado. Los nuevos detenidos estaban separados en hombres en el (pabellón) 3 y las mujeres en el pabellón 4 estaban a cargo de personal femenino. Braga tenía acceso libre al pabellón 3, era alto, no recuerda seña particular que tuviera. Bulgheroni también era alto. Después del 24 de marzo había personal que estuvo a cargo del ejército, cumplía funciones juntamente con ellos, con personal del regimiento. Las órdenes se registraban, las órdenes que llevaban Braga y Bulgheroni. Se registraba la orden y la salida de detenidos.

A preguntas del abogado Patiño precisó el testigo, asimismo, que Vargas efectivamente tenía conocimiento del pabellón de mujeres. Las personas del pabellón 3 y 4 eran tratadas con el régimen que los militares ordenaban, que incluía sacarlos en forma individual al baño. A veces solicitaban y sacaban a detenidos. El personal penitenciario solo abría la celda y los militares se hacían cargo. Y a preguntas del abogado Sivila explico que su jefe directo recibía, a su vez, órdenes de Vargas.

A preguntas de la Fiscalía, Damacio Rodriguez respondió que no vio ningún juez que vaya a hablar con los presos políticos y que si recordaba el traslado de presos de octubre, fue en vehículos militares. Los detenidos salieron encapuchados con manos atadas. Por otra parte manifestó que no le constaba que entraran los médicos donde estaban los detenidos del 24 de marzo.

A preguntas del abogado Schaeffer, declaró que ellos- refiriéndose al personal penitenciario, dentro del cual estaba incluido el testigo- no sabían los motivos de por qué unos eran presos políticos y otros presos comunes y que no vio entrar médicos al pabellón 3. Su jefe les dijo que cambiaban las órdenes, que venían de los jefes del regimiento.

Asimismo, han quedado acreditados tanto el régimen diferenciado y más severo para presos políticos, como el rol y participación del encausado en los hechos de autos, por lo atestiguado en debate oral por quien fuera- hasta el momento del golpe de estado- subdirector del penal, Cesar Bellido, quien fue inmediatamente depuesto- según sus dichos- para dejar paso a los brazos ejecutores del plan sistemático de represión en dicha institución y quedo detenido en el mismo penal que, horas antes, dirigía. Bellido atestiguo, a preguntas de la Fiscalía, que a partir del golpe hubo un cambio de régimen en el penal, se incorporó un teniente primero del ejército. El ejército estaba a cargo de todo y algunos pabellones los tenía gendarmería. La gente del servicio penitenciario no hacia ni tocaba nada, eran ellos. Gendarmería dependía del ejército. Él estaba en el pabellón 1 donde estaba gendarmería, pero bajo el régimen del ejército. Vargas y Maldonado -que eran el interventor y el sub interventor, respectivamente-, estaban a cargo de la institución: sin la orden y el conocimiento de ellos no entraba ni salía nadie, porque estaba la información por escrito del personal, se refiere a los internos, familiares, todos.

También declaro Bellido, que en ese momento la justicia no existía -ni federal ni ordinaria- sólo estaba la justicia de los militares. Después del golpe, el que gobernaba del penal era Vargas, supone que los militares iban a hablar con él y a pedir informes de los detenidos. A preguntas de la abogada Álvarez Carrera, dijo el testigo que a partir del golpe de estado para detener no llevaban orden de detención, lo sacaban de la casa y lo llevaban al regimiento, no había orden de detención, cree que fue así con todos. A él y a muchos, vendados y maniatados, los pusieron contra el portón de RIM 20 con los "fales", él se encomendó a Dios, no sabía en qué momento caía, hacían simulacro de fusilamiento. Eran militares quienes lo detuvieron, rodearon la manzana donde vivía y por los techos de algunos vecinos, como un delincuente y cuando lo detienen le ponen rotulo de subversivo. En el penal estuvo 90 días incomunicado, de jefe pasó a preso, pero el personal sabía de su situación y llevaba mensajes a su familia, ellos veían lo que ocurría, él no tenía comunicación con nadie.

Por su parte, Carlos Bonifacio Lacci- quien era guardia cárcel en el penal en el año '76- declaro ante este cuerpo que en el pabellón 3, donde se alojaba a presos políticos, estaban en celdas individuales, con puerta cerrada, bajo llave. La comida la daban de celda en celda. Él los cuidaba a los presos, solo en planta baja. Al patio salían de dos en dos o solos. No salía nadie del pabellón, cuando iban al patio pasaban por la oficina del oficial Mamani, estaba en su guardia y él les daba las órdenes, los llamaba aparte y les decía las órdenes. No vio presos que entraran y salieran del pabellón, algunas veces recibían visitas en la oficina del oficial, no sabe quién las registraba, ellos pedían el detenido, ellos decían "preso n° 8" y ellos lo sacaban, no sabían cómo se llamaban, a ellos les quitaron todo. Al preso lo pedía el oficial Mamani. En la oficina del director vio personal militar pero no sabe quiénes eran, estaban con armas, dos, custodiando al director.

El mismo testigo, continuo declarando en su oportunidad que una tarde cuando llegó a las 15:00 hs. en el pabellón donde estaban alojados los presos políticos no había nadie, no recuerda la fecha, a él lo hacían a un lado, lo quisieron echar tres veces. Cuando estaba en el pabellón 5 le pidieron sacar presos para golpearlos, pero él no dejaba que los saquen y sino le pedía al oficial que deje constancia en el libro. A él nunca le sacaron un preso pero en las otras guardias los sacaban, para pegarles, en la de Llampe ahí sacaban lo sabe porque él trabajó con Llampe en puesto viejo y ahí le contó.

En el mismo sentido-confirmando lo afirmado hasta aquí respecto al régimen a que eran sometidos los presos políticos en Gorriti en el año 1976, bajo las órdenes de Antonio Orlando Vargas- otro ex agente penitenciario, Francisco Ramoa, atestiguo en el juicio de autos que conocía a Vargas del servicio penitenciario, pues producido el golpe militar este último se hizo cargo de la dirección del penal. Recordó que cuando se hizo cargo Vargas hubo un cambio en todo sentido, en los carceleros porque eran muy controlados, los tenían controlados a ellos y a los detenidos políticos peor. A los detenidos comunes los seguían tratando igual.

En su declaración, si bien Romoa afirmo que a los presos políticos "no los trataron mal ni los torturaron", enseguida agregó- siempre hablando de esta categoría de presos- que vivían encerrados en una celda, salían al patio 15 o 20 minutos y después quedaban adentro de la celda, y remató diciendo que "ese era el maltrato".

En punto a la presencia y conocimiento del enjuiciado, declaró Romoa que Vargas deambulaba por todo el penal pero no todos los días. Y volvió a hablar del trato dispensado a los presos políticos lamentando que "Era muy triste como estaban los presos políticos por el aislamiento. No recibían visitas nunca".

Describió también el ingreso de personal militar de inteligencia que daba órdenes respecto a los presos políticos e iba a hablar con el director. El personal penitenciario tenía órdenes de no hablar ni mirar a los presos políticos, incluso había espías que eran del ejército, eso se decía, que se hacían pasar por presos políticos. Afirmó, asimismo, el testigo que los traslados estaban a cargo del ejército y que él no sabía a qué lugar eran llevados los detenidos.

De igual modo, prueba la materialidad de los hechos relatados antes, la declaración testimonial dada en debate oral por el ex agente penitenciario Luis Héctor Valdez, quien dijo que el día del golpe de estado del 76 estaba prestando funciones en el penal y llegaban los presos políticos y cree que los pasaban a los pabellones. Habían destinado un pabellón exclusivamente para ellos, vaciaron el pabellón 1 para ellos, no sabe quién dio esa orden. El cumplía servicio de guardia, cuidaba en las rejas, la puerta de entradas. Los presos políticos llegaban en camiones del servicio penitenciario.

Respecto al trato dado a esta categoría de presos, si bien el testigo comenzó por manifestar en tono dubitativo que creía que los presos políticos recibían el mismo trato que los presos comunes, continuo su declaración detallando que los presos políticos no recibían visitas, estaban en celdas individuales, no tenían salidas recreativas, algunas veces los sacaban al patio y describió el ingreso de personal de inteligencia del ejército a los pabellones donde estaban, todo ello en nada se parecía al trato recibido normalmente por los presos comunes. Está claro entonces que, según los dichos del propio testigo- en forma coincidente con lo dicho por los otros testigos y demás prueba colectada en autos- los presos políticos tenían dentro del penal un régimen diferente y más severo que el del resto de la población penal.

Respecto puntualmente al rol del encausado Vargas, atestiguo Valdez, que Vargas en 1976 era el director del servicio penitenciario, y como jefe cree que controlaba todo. Vargas estaba en su despacho y nada más, era raro que saliera pero cuando lo hacía, Vargas recorría los pabellones, inclusive los de los presos políticos.

Continuando con la prueba testimonial que acredita los hechos imputados a Antonio Orlando Vargas, el ex penitenciario Néstor Alfonso Pantoja, citado como testigo en juicio oral dijo que al 24/3/76 se desempeñaba como oficial de servicio en guardia externa. Al momento del golpe hubo un cambio de autoridad en el penal. Entraron el director y subdirector del servicio penitenciario al pabellón 1 donde había detenidos que estaban a disposición del ejército, decían que eran presos políticos. Nunca vio a los presos políticos porque los traían en camionetas particulares y los ingresaban a la guardia interna. Todos los traslados de presos políticos dependían del ejército. Todos los traslados del servicio penitenciario al RIM 20 los hacía el ejército con colaboración de personal del servicio penitenciario que estaba a disposición del ejército, que eran de la guardia interna.

En cuanto a la posibilidad de recibir visitas, preciso en su declaración Pantoja que los presos políticos no recibían visitas los fines de semana como los comunes, sólo podían ir los familiares a llevarles alguna ropa o comida, quedaban en la guardia. En algunos casos, iba un familiar con una autorización del RIM 20, un día hábil e ingresaba para visita. Recordó, en cuanto al trato dispensado a los familiares de presos políticos en el penal, un episodio ocurrido cuando en una guardia se acercó una mujer al control de vehículos, entonces fue un suboficial Gallo que recibía todas las órdenes que venían del RIM 20 para visitar a los presos del pabellón 1, la señora dijo que tenía una autorización del RIM 20 para ver a su hijo una hora, y ese suboficial le dijo que ya se había cumplido el horario porque desde que le firmaron la orden hasta que llegó quedaban 5 minutos y la trasladaron a la sala de requisa al lado de la puerta principal y entonces ya se había cumplido la hora y no la dejaron entrar, dejo la comida y ropa para el hijo. Cuando volvió de la puerta principal la señora sacó de su bolsillo un pañuelo blanco y de la celda del pabellón 1 la saludaron y entonces la señora dijo ¡gracias a Dios mi hijo está vivo! y se fue llorando.

Quedo claro, también, en esta declaración testimonial - en concordancia con las que venimos analizando- que el régimen diferenciado estaba ordenado desde la intervención militar y que quien obstruyera la implementación de esta parte del plan -sistemático de represión- pagaría un costo por ello, refirió Pantoja- a modo de ejemplo-que en una ocasión un suboficial Gaspar, fue a hacer los recorridos y le alcanzó un periódico a Bellido - quien había sido subdirector hasta el momento del golpe y desde ese día estaba detenido- y fue visto por personal del ejército, lo que motivó que lo llevaran al regimiento, luego Gaspar comento que en el RIM 20 lo llevaron a la caballeriza, lo ataron a un palo y le hicieron un simulacro de fusilamiento y le dijeron que no haga más nada o le iban a hacer un sumario, al tiempo el suboficial se quiso suicidar y en poco tiempo enfermó y falleció, era Nicolás Gaspar. Respecto en concreto al rol de Vargas, confirmó el testigo que con el golpe de estado el teniente primero Vargas se hizo cargo de la dirección. Todo el año 76 (año en que estuvo como interventor del Penal el imputado) hubo presos políticos, ingresaban y los sacaban a cualquier hora. Algunas veces iban al regimiento en celular del penal. Ellos (agentes del servicio penitenciario) no tenían listado de las personas detenidas por motivos políticos. Algunas veces tomaban número de patente y nada más. Los familiares querían saber si su familiar estaba detenido pero ellos no sabían nada.

También declaro Pantoja que las camionetas particulares eran manejadas por personal civil o del ejército pero no estaban uniformados, sabían que eran presos políticos porque decían que ingresaban determinado número de detenidos. Refirió el testigo una orden del jefe de la guardia externa de que cuando fueran presos políticos con el ejército debían pasar. Ellos (guardia externa del servicio penitenciario) jamás tuvieron contacto con los presos políticos, entraban encapuchados, no se los podía individualizar y los recibía la guardia interna que era del ejército o gendarmería y a lo mejor personal de la guardia interna del servicio penitenciario. Las camionetas ingresaban hasta la puerta principal y de ahí los bajaban al interior del penal. En su guardia habían salido 15 presos políticos y volvieron 10, en el libro de novedades en el cierre asentó que no volvieron todos del regimiento. No volvieron en su guardia.

En cuanto al rol de Vargas, agregó el testigo, que había una comisión del servicio penitenciario- de guardia interna- que trabajaba con el ejército. Los celadores de la guardia interna tenían comunicación directa con el director Vargas.

Por su parte, el testigo Crisóstomo Ramos, ex agente penitenciario que se desempeñaba como tal en la época de los hechos, si bien adujo no recordar los sucesos o detalles por los que fuera interrogado o contesto vagamente, si pudo asegurar que en el año 1976 Vargas era director de todo el penal, con autoridad sobre todos los presos (incluidos los por motivos políticos), y que con él había otro militar que también tenía autoridad sobre los presos políticos. Respecto al régimen de los presos políticos, si bien hizo la salvedad de que no podía dar mayores detalles por no haber tenido asignado pabellones donde estuvieran alojados esta categoría de detenidos, si atestiguo que no tenía nada que ver el manejo de los presos comunes con los políticos, ellos (refiriéndose a los militares) trabajaban de forma reservada, tenían gente que trabajaba con ellos. La diferencia entre los presos comunes y los políticos es que ni él ni sus compañeros sabían lo que hacían con los presos políticos y al revés, no conoció la rutina de los presos políticos, aunque -por llevar a los presos comunes- le consta que no había talleres para los primeros, pues nunca vio a ningún preso político en los talleres.

Hemos valorado, en igual sentido, la declaración testimonial recibida en juicio a Victor Raul López- también ex agente penitenciario-quien declaro que trabajaba en la guardia interna- en el año 1976- y que con el golpe llego la intervención militar que se hizo cargo de todo, comenzaron a traer a los presos que estaban a cargo del regimiento no sabe de dónde los traían. Después ingresaron mujeres en el pabellón 4, un año o dos después. La gente del ejército los llevaba y los hacían pasar a los pabellones. Los presos que llevaban al pabellón 4 estaban más o menos, con hambre, golpeados no, delgados, sin bañarse. En cuanto a las condiciones de su alojamiento, explica que estos presos "especiales" eran ubicados en celdas individuales, encerrados todo el día y la noche, pues esa era la orden que le daban a él, no había visita de familiares para esos presos. Él y todos los guardias tenían prohibido hablar con los presos políticos. Cada pabellón tiene dos pisos, estaban llenos de gente. Mientras él estuvo a cargo de la guardia con presos políticos a cargo, no los sacaron al patio, al baño nada más y abría la puerta para darles la comida, el té, la cena.

A preguntas del abogado Ruarte, preciso que el oficial de servicio les dio la orden de cómo tratar a los presos, y a preguntas del abogado Moreau aclaró que no sabe de quién recibía a su vez las ordenes el oficial de guardia. La oficina del interventor militar/director estaba en un pasillo en el medio de la cárcel, el pabellón 1 estaría a 40 o 50 metros y el 2 a 20 metros. El director ingresaba por la puerta principal y hay un pasillo largo que pasa por el pabellón 1. En el pabellón 4 estaban los menores que después los trasladaron al pabellón 1 y después llevaron a los presos que traían del regimiento, cree que hay 11 celdas en el pabellón 4. No sabe porque iban algunos presos al pabellón 1 otros al 3 y otros al 4.

El mismo testigo, a preguntas del abogado Ferreyra, declaró que cuando se hizo cargo el ejército hubieron cambios porque a partir de entonces había otra clase de presos, tenían un régimen diferente. Los presos comunes salían a la cancha, podían estudiar... mientras que los presos políticos vivían encerrados.

En sentido concordante, la testigo Gordillo- ex celadora del servicio penitenciaria, que prestaba servicios en la época en que tuvieron materialidad los hechos objeto del presente- declaro que producido el golpe, esa mañana se llevaron la sorpresa que estaba tomado por los militares, estaban en distintos lugares donde se desempeñaban, donde ella fue había gente del ejército. En la misma declaración Gordillo, si bien dijo no recordar si hubo cambio de director, enseguida recordó que Vargas era director al poco tiempo del golpe. Preguntada por el trato a los internos tras el 24 de marzo, comenzó por decir que creía que el trato con los internos no había cambiado, pero a renglón seguido detallo los cambios: había reglas más estrictas, había limitaciones con los detenidos políticos. Siguió explicando que ella se desempeñaba en un pabellón destinado para mujeres que llegaban a la unidad, internas nuevas que ingresaron después del golpe, no puede decir cuantos días después del golpe y que las recuerda porque fue una cosa nueva y muy fuerte porque estaban privadas de la libertad y había limitaciones. Salían al patio, pero en forma rotativa. Pudo observar que las detenidas políticas estaban psicológicamente golpeadas. Afirmó la testigo que vio militares en el pabellón, masculinos, cree que no estaban armados. No recordó que el director Vargas haya ido a su pabellón en su guardia, pero sí que lo vio dentro del servicio, en la unidad, uno pasaba por frente de la dirección cuando entraba, lo vio fuera de la dirección pero no habló nunca con él.

Respecto a las condiciones de detención, contamos con el testimonio de otras personas- además de las víctimas de los hechos aquí juzgados- que declararon haber estado detenidas en el penal de Villa Gorriti en el año '76. En particular hemos escuchado en la audiencia a Gladys Ramona Artunduaga quien afirmó que estuvo detenida-durante la época de los hechos objeto de este proceso- en calidad de presa política, y a partir de su propia experiencia dio cuenta de que en la cárcel de Gorriti- en el año 1976- las ventanas estaban cerradas, salían de a una al patio. Vivió situaciones constantes de pánico porque cuando se produjo el golpe llegaban mujeres detenidas torturadas y golpeadas, eran sacadas del penal para ser torturadas. No tenían conexión, no podían comunicarse. En octubre del 76 fue trasladada a Villa Devoto.

También contamos con la declaración ante este Tribunal Oral de Hugo José Condorí, quien manifestó haber estado detenido en Gorriti-entre agosto y octubre del año 1976- en calidad de preso político, y que cuando entró a Gorriti en el pabellón 5, un compañero López Osorio lo hizo llamar de la enfermería, fue a la enfermería y el muchacho se puso a llorar y le pedía perdón porque lo habían torturado tanto, no resistió y lo obligaron a firmar que era incitador a la violencia, tenía el cuerpo con hematomas, heridas, totalmente flaco. El testigo definió las condiciones de detención de los presos políticos en general- él incluido- como inhumanas, y ejemplifico lo dicho diciendo que un día un preso común -que conocía de la infancia- lo ayudo a ir a la enfermería que quedaba al lado del pabellón 3, cuando subió a verlos a sus compañeros daba miedo, estaban totalmente incomunicados. Supo que Cardozo (que estaba detenido), por ejemplo, se curó de forma natural, nadie lo atendió. Recordó el testigo que salían al patio cada dos semanas, no podían ir al baño, tenían un tarro donde hacían sus necesidades y la comida era malísima.

Por su parte, la testigo Mercedez Salazar en juicio oral declaro haber estado alojada en Gorriti en calidad de presa política en el año 1976 y, en cuanto a las condiciones de detención, relato que el alojamiento era en celdas individuales, con las ventanas tapiadas, que habían chinches en las celdas, que el régimen era muy estricto con incomunicación absoluta, que las celadoras las sacaban al baño, no había recreos, no se podían comunicar entre ellas (refiriéndose a otras presas políticas), no estaba permitido nada. Al tiempo les sacaron esas maderas y les dieron recreos una hora por día, a veces las sacaban de a dos o de a una y a veces las ponían en una esquina donde debían permanecer, siempre entraba un celador del servicio penitenciario pavoneándose por el patio que era chiquito. Que a partir del golpe militar empezaron a entrar los militares. Recuerda a Medina que siempre iba al pabellón, a veces entraba a la celda de sus compañeras para pedirles confesión, amenazarlas y amedrentarlas. Atestiguo que sabían de la desaparición de otros presos políticos- que eran sacados del penal para ser asesinados- porque las celadoras - que eran el personal que estaba en contacto con ellas-siempre hablaban cosas y por eso ellas se enteraban, aunque piensa que las celadoras eran coherentes con el régimen que estaba impuesto. Refirió la existencia de celdas de castigo, recalco que el régimen incluía el encierro por 23 hs. diarias adentro de la celda, sin nada.

En cuanto al imputado, preciso en su declaración Salazar que recordaba a Vargas, que su familia hablo siempre de Vargas.

Confirmó lo dicho por las testigos anteriores, la declaración de Sara Cristina Murad quien agregó -respecto a las condiciones de detención de presos políticos en Gorriti- que a partir del 24 de marzo nunca más vieron a sus familias, no había visitas, ni podían sacar cartas. Dijo, además, la testigo que Vargas y los hermanos Ortiz estaban a cargo del servicio penitenciario.

Con lo dicho hasta aquí, está claro que contamos con múltiples testimonios- además de los que valoraremos al analizar los casos particulares traídos a juicio- que dan cuenta de que Vargas actuó entre el día del golpe de estado y hasta el 22 de diciembre de 1976 como interventor militar en Gorriti, siendo el brazo ejecutor del plan sistemático de represión en Gorriti.

Ahora bien, Antonio Orlando Vargas, al ejercer su defensa material en debate oral, adujo que la razón de la intervención militar a una unidad carcelaria era que existían muchas deudas de años atrás que no se pagaban y los acreedores exigían que se devolviera la plata, cuestión que había que solucionar en forma inmediata. Luego indica que habría que preguntarle a Bulacios- ya fallecido- porque lo puso a él en un cargo al frente del penal, e indica que su rol era que ese penal comenzase a producir, pues tenía todas las aptitudes para la industria, panadería, etc., pese a lo cual no estaba funcionando como debiera.

Se presenta entonces Vargas, en primer lugar, como una especie de gerente que llegaba a poner en valor la empresa/penal para sanear cuentas, siendo sus responsabilidades de la índole de verificar que las gallinas de la granja produjesen suficientes huevos y que el kilaje de los pollos fuera el requerido para ubicarlos en el mercado.

Acto seguido, hizo denodados esfuerzos por ubicarse en el rol de un director de servicio penitenciario abocado a la resocialización de presos comunes dejando todo lo relativo a los presos políticos y, en consecuencia, los hechos aquí ventilados, en una suerte de realidad paralela de la que él ha venido a enterarse cuando se vio sorpresivamente alcanzado por las acusaciones en su contra.

En su afán por demostrar su ajenidad al régimen de los presos políticos comenzó por decir que no tenía idea de quienes estaban detenidos en el pabellón que- según él- manejaba gendarmería y solo gendarmería, que desconocía en absoluto como eran tratados o que comían. Más adelante, sin embargo, se jacto de que los presos PEN comían muy bien, que comieron ¡hasta pollo! de la granja.

Tras un momento de duda acabo por admitir que si conocía la existencia de detenidas políticas -mujeres-, más adelante reconoció que eran cuidadas por celadoras del servicio penitenciario- según sus propias palabras, subordinadas a él- con lo cual estaban indirectamente a su cargo. Alegó, sin embargo, que en ningún momento supo que esas presas eran PEN, pues estaban como presas comunes. Ahora bien ¿cómo se explica que un director de un penal aloje presas mujeres en un penal de varones, sin preguntar nada? Y más grave aún, ¿Por qué motivos el señor director recibe, aloja y mantiene encerradas a personas sin una orden judicial? Y siendo custodiadas por personal a su cargo ¿pudo desconocer las condiciones de detención?

Nada de lo planteado por el encausado resiste el menor análisis y contradice las reglas de la experiencia que un subordinado, en una estructura absolutamente vertical, tome decisiones- y las lleve a cabo-en forma sistemática respecto a personas detenidas, sin conocimiento de su superior.

Haciendo gala de una gran humildad, recalcó el acusado una y otra vez lo intrascendente de su tarea en esos meses y describió sin un temblor en la voz como era ignorado por miembros de otra fuerza-Gendarmería Nacional- que entraban, salían, hacían y deshacían en pabellones del Instituto Penal que él dirigía, sin que Vargas tuviera una palabra que decir y, aun mas, sin que nadie creyera necesario comunicar siquiera al director, lo que ocurría en el ámbito material de su responsabilidad funcional.

Sin embargo, esta versión pueril del rol de Vargas en el servicio penitenciario ha sido contestada por el propio imputado- menos humilde, más joven y despreocupado de que sus actos merecieran alguna vez reproche penal- quien en el año 1994, en forma clara y categórica, dio cuenta de la preponderancia de su actuación como director interventor del servicio penitenciario de Jujuy, a cargo de una población penal que incluía- en el año 1976- "internos por causas políticas, subversivas y delitos comunes" y reclamó el reconocimiento que consideraba merecer por haber cumplido sin novedad el traslado aéreo de "internos clasificados como de máxima peligrosidad" (las frases entre comillas corresponden al textual de la nota confeccionada y firmada por Antonio Orlando Vargas en fecha 29/04/1994, obrante en su legajo personal, prueba incorporada al debate).

En la misma documental, leemos a Vargas refiriendo el paso siguiente en su carrera: la asignación de tareas de inteligencia especiales, de las cuales podrían dar fe entre otros Jones Tamayo y su -hoy- consorte de juicio, Rafael Mariano Braga, seguida por su intervención en el operativo independencia y concluyendo el año 1972 como S2- oficial de inteligencia- en el RIM 20.

Todo esto, no parece el desarrollo de la carrera de un director de penal a cargo de granjas y carpinterías de bajo perfil y poca- o ninguna-agudeza de percepción- al punto tal de que un régimen paralelo se implementara en forma sistemática a decenas de detenidos y que ordenes aterrizaran desde la jefatura del área a los pabellones, sin que él lo advirtiera- que pretendió presentarnos el acusado.

Como si todo esto fuera poco, está claramente asentado en el legajo del acusado que en 1976 éste estaba destinado al RIM 20 a cargo de la intervención militar del servicio penitenciario. Todo esto en concordancia con la subordinación operacional del Servicio Penitenciario al Ejército a los efectos de la lucha contra la subversión (Ver referencia al plan contribuyente para la seguridad nacional, dada en el punto "I" de la presente), es decir, está claro que Vargas fue designado para implementar el plan represivo ilegal en la cárcel de Gorriti y que así lo hizo.

Aunque Vargas pretenda ahora marcar que de que la única fuerza con injerencia en lo relativo a presos políticos era la Gendarmería Nacional, sin participación del ejército o del servicio penitenciario, está claro que era el ejército el que orquestaba la represión en todas sus fases- incluida las privaciones de libertad en centros de detención- y que para ello, contaba con la aludida subordinación de otras fuerzas, entre ellas el Servicio Penitenciario.

Hemos analizado, asimismo, los asientos existentes en los libros del penal- correspondientes al lapso en que Antonio Orlando Vargas fue interventor militar de dicho instituto- que han sido incorporados al debate como prueba documental, donde también encontramos los rastros de la actuación de Vargas en su rol de implementador, a través de la intervención militar, del plan represivo en dicha cárcel.

En particular, pueden leerse en estos libros, ordenes -respecto a detenidos subversivos o políticos- impartidas al personal penitenciario directamente por jefe de área 323, ó por el interventor/ director del penal, ó por la Intervención Militar (estas dos últimas calidades reunidas en la persona de Vargas) ó por el jefe del área 323 y con expresa constancia del "conocimiento del señor interventor/director de este instituto penal", ó emanadas de "la superioridad", esto último en numerosas oportunidades iba acompañado con la referencia a que dicha superioridad correspondía a la central de inteligencia (en algunos casos abreviado como Cen. Icia. o C. Icia).

En efecto, encontramos, por ejemplo, la orden asentada a fs. 147 del libro de seguridad externa N° 2 del penal, dada el 27 de marzo de 1976, de dar la libertad a un preso político, impartida- según allí consta- por "la superioridad" que, según se aclara en el mismo asiento seria la central de inteligencia. De la compulsa de los libros incorporados a juicio como prueba documental, surgen órdenes de igual o similar tenor, dadas por la misma "superioridad".

Este reconocimiento de la subordinación-por parte de los agentes penitenciarios- a la jefatura del área 323 y a inteligencia del ejército, es coherente con el control operacional del ejército sobre el servicio penitenciario por un lado y el establecimiento de la reunión de información sobre "el oponente"- tareas de inteligencia- como prioridad uno en la "lucha contra la subversión", por el otro (tal como es de público y notorio conocimiento y ha sido explicado en el punto I de la presente al hablar del plan criminal).

De estos registros surge también la falsedad del aserto de Vargas respecto a que el Coronel Bulacios-en cuanto jefe del área 323- había prohibido que personal de Servicio Penitenciario tuviese injerencias con Gendarmería Nacional, siendo esta última fuerza, según el imputado, la única a cargo de los presos políticos. En efecto, podemos leer, por ejemplo, la orden dada por el mismo Coronel Bulacios al personal penitenciario, asentada en el libro de seguridad interna del penal (correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de julio y el 07 de mayo del año 1976) en fecha 30 de julio de 1976: " Por orden del jefe del área 323, Coronel Carlos Bulacios, deberán intensificarse los controles de las visitas de los detenidos subversivos como así también el control de los detenidos subversivos en el pabellón, celdas..." luego de detallar los controles a tener en cuenta, finaliza con la constancia de que sería el jefe de turno- personal penitenciario- el responsable de que se diera cumplimiento a esta orden y de instruir para ello al personal a sus órdenes a fin de que dé "estricto cumplimiento" a lo ordenado. En similar sentido podemos mencionar la orden que consta a fs. 8 del libro de Novedades de Celaduría, Penados y Procesados N° 5, fechada el 26/08/76 dada por la "jefatura del área 323 con conocimiento del señor director general de esta unidad", respecto a la autorización de visita para los "internos ADPEN" que allí se enumeran. Estos entre muchos asientos del mismo tenor.

En un claro ejemplo de lo que referíamos en el punto relativo a la valoración de la prueba en estos casos, contamos aquí con los rastros involuntarios que dejo la burocracia del régimen. Tal es el caso de la documental obrante a fs. 114/ 120 del Expte. 60/86- registro del juzgado federal- que ha sido incorporado al debate como anexo de prueba, donde consta que ante la orden dada por el juez federal de liberar a un grupo de detenidos catalogados como subversivos- haciendo un extenso análisis de la normativa vigente en la época y concluyendo que no existía fundamento legal para que fueran privados de su libertad- Vargas, firmando como interventor del servicio penitenciario, respondió que tomaba nota de lo dispuesto por el señor juez pero que "las personas allí nombradas continuaran alojadas en este establecimiento penitenciario a ulterior resolución de la jefatura del área 323".

Resulta claro, entonces, del análisis de la prueba documental -coherentemente con el resto de la prueba incorporada a juicio- que el acusado no sólo conocía perfectamente la situación de los presos políticos en el penal a cuyo cargo se encontraba, sino que disponía a su respecto en consonancia con el plan criminal en ejecución en la época y aun en despecho de una resolución judicial que le ordenaba ponerlos en libertad.

3.-Todos los casos -que fueron elevados desde la instrucción-agrupados en el Expte N° 35/11 "Bazán", tienen en común que sus víctimas fueron mineros u obreros que prestaron servicios en la empresa minera "Compañía Mina El Aguilar" y estuvieron vinculados- o al menos así lo entendieron quienes señalaron a las personas a detener- a la huelga general y movilización obrera que paso a la historia como "El Aguilarazo".

Para contextualizar este antecedente debemos tener en cuenta el enclave geográfico del establecimiento minero a que hacemos referencia: en el cerro denominado Aguilar- en los lindes de la "Puna de Atacama"-en el departamento de Humahuaca de la provincia de Jujuy, situado a 4300 metros de altura en su parte mas baja, 4700 hasta 5000 metros en sus puntos mas altos. Y la geografía humana del lugar, tal como ha quedado configurada como resultado del asentamiento minero, con un establecimiento dividido en tres grandes secciones: Sección Veta Mina-sección Molino o plantas- a 4 kilómetros en línea recta y 8 km por ruta de la mina- y la sección de embarque en Tres Cruces- a 48 km del Molino- o campamento con más del 50% de la población- a su vez existían otras divisiones según las tareas llevadas a cabo en cada lugar.

Los empleados de la mina han sido desde sus orígenes hombres y mujeres provenientes del contexto árido, desolado y de pobreza extrema de la puna, sin otra perspectiva que la de trabajar en la mina, e históricamente víctimas de abusos por parte de los empleadores que los sabían rehenes de estas circunstancias.

En estrecha relación con esta composición de la fuerza de trabajo y el contexto geográfico, debemos considerar el hecho de que la asociación entre vivienda y trabajo ha sido frecuente en los albores de la industrialización, y ha sido muy común en la actividad minera. Esa asociación se ha resuelto en sistemas sociales estructurados en torno a un establecimiento industrial que da origen a un grupo poblacional, dadas las condiciones de "fijación" de la mano de obra y de "disciplinamiento" en el trabajo industrial de los nuevos obreros. Se trata de unidades laboral-habitacionales que en el transcurso de su evolución se "disuelven" dando lugar al surgimiento de núcleos urbanos mayores. Estas estructuras han sido caracterizadas como "sistema de fábrica con villa obrera" (en adelante, SFVO), permitiendo: "comprender los procesos sociales que tienen lugar en sistemas fabriles correspondientes a industrias que se establecen en zonas en las que no existe un mercado de trabajo previamente formado y que, por lo mismo, se transforman en polos de atracción de fuerza de trabajo que es inmovilizada a través de la vivienda. Esto da lugar a la producción de un sistema de relaciones sociales que gira en torno a la industria, en el que ella funciona como estructuradora de un mercado de trabajo antes inexistente. Un mercado de trabajo que es "fijado", en el que la mano de obra se encuentra inmovilizada dado que sus condiciones de reproducción son garantizadas por la continuidad de la relación con la compañía. El resultado es un sistema concreto de relaciones sociales, un sistema de dominación particular en el que, al contrario de lo que sucede en la industria capitalista "típica", la empresa invade y domina no solo la esfera de la producción sino también la esfera de la reproducción de los trabajadores |1|."

Esta larga cita se justifica para poder comprender el grado en el patrón de organización del trabajo y la residencia no se liga con una pauta de "asistencia social" sino con procesos derivados de su condición de SFVO. El carácter relativamente cerrado y parcialmente autosuficiente de sus primeras etapas se liga con formas particulares de organización del espacio, ejercicio de poder y control sobre el medio (que se superponen el dominio privado sobre el estatal), tal ha sido el caso de Mina Aguilar en Jujuy. Así, las características del desarrollo del capitalismo y el Estado jujeño hicieron que muchas de las conquistas obreras y derechos establecidos a lo largo del tiempo por la legislación nacional llegaran tardíamente o de un modo acotado.

En este contexto tuvo lugar la huelga entes mencionada, a principios de noviembre de 1973, oportunidad en que los mineros respondieron a años de injusticias y provocaciones por parte de la empresa con una dura huelga general y movilización enardecida, que fue reprimida por la Gendarmería Nacional, con un saldo de 8 heridos.

Las noticias de la huelga no tardaron de repercutir a nivel provincial y nacional, y esto movilizo al ex minero y dirigente gremial Avelino Bazán - devenido para entonces en funcionario provincial - a hacerse presente en "El Aguilar".

Con la intervención de Bazán, se llegó a un acuerdo que puso fin a la medida de fuerza, y que -cediendo ambas partes - se rubricó consignando un aumento salarial del 75%, asistencia médica y solución para el hacinamiento en que vivían los obreros, merced al compromiso de construir viviendas asumido por la empresa. Este acuerdo fue finalmente anulado por el gobierno nacional. Más allá del conflicto gremial, el episodio fue reflejado por la prensa de la época como "serios disturbios" y fue sin lugar a dudas una conmoción, por la sorpresa que implicaba ver "sublevados" a quienes históricamente habían sido sumisos, y escuchar gritos de aquellos que de tan silenciosos, habían parecido siempre invisibles. Tiempo más tarde, se supo que uno de los ocho trabajadores heridos- Adrián Sánchez- había fallecido como consecuencia de las heridas recibidas en la represión a los huelguistas.

Con el golpe de estado, el mismo 24 de marzo del 76, comenzó una redada con un hilo conductor: todos aquellos que real o aparentemente hubieran tenido alguna vinculación con "el aguilarazo" fueron detenidos, sin orden judicial, para responder- años ha- por aquellos hechos, sin perjuicio de que los captores ya habían elegido y señalado quien respondería como principal responsable: la consigna era inculpar a Avelino Bazán por los "disturbios subversivos". Acorde a la definición de "enemigo" que describiéramos antes, los reclamos laborales de los mineros fueron identificados como actos de "subversión industrial" y sancionados en consecuencia.

Esto no fue una decisión azarosa, ni desconectada de lo que por aquellas horas estaba ocurriendo en todo el territorio nacional, fue de hecho parte de la ejecución del Plan del Ejercito- "Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional"- que expresamente había previsto " El día D a la hora H" la detención de gremialistas y oponentes efectivos o potenciales al régimen.

Finalmente, en todos los casos de la "causa Bazán" que han quedado probados, tal como serán reseñados a continuación, las víctimas permanecieron detenidas en el Instituto Penal de Villa Gorriti-sito en San Salvador de Jujuy- durante el año 1976, estando dicho penal bajo la intervención militar materializada en la persona del director - entonces- Teniente Antonio Orlando Vargas.

4.- Casos:

1) AVELINO BAZÁN: nacido en la Quiaca, en el seno de una familia trabajadora, en el año 1947 ingreso como peón jornalero en la empresa Mina el Aguilar, donde trabajo durante los siguientes 25 años y asumió importantes responsabilidades gremiales- entre 1958 y 1970 ocupó tres veces el cargo de Secretario General del SOMA- . Esta actividad dio paso a la función pública: fue diputado provincial y, en 1973, fue designado Ministro Provincial de Trabajo.

En noviembre del '73, llegaron a Bazán los ecos del "aguilarazo" lo que motivo su intervención en pos de una solución pacífica que resguardara los derechos de los trabajadores de la mina.

Tras el golpe de estado, el día 29 de marzo del 76 Bazán se encontraba en su lugar de trabajo- Ministerio de Trabajo- donde fue detenido sin orden judicial por dos personas de civil que dijeron ser de la Policía Federal y que lo condujeron directamente a la cárcel de Gorriti, donde fue alojado en la celda 42- planta alta- del pabellón 1.

Apenas llegado, estuvo incomunicado por espacio de 30 días. Fue interrogado en reiteradas oportunidades, y supo que la misma suerte corrían todos los detenidos del Aguilar, siempre dentro del mismo penal. Los interrogatorios se centraron en la participación de Bazán en los hechos del "Aguilarazo" en el 73 y su posible vinculación a "grupos subversivos", pronto quedo claro que se buscaba endilgar a Bazán los hechos considerados subversivos, y proceder en consecuencia.

Aproximadamente a sesenta días de su detención fue nuevamente incomunicado. Durante toda su detención en Gorriti sólo pudo tener visitas e una oportunidad- por parte de su esposa- pudo tener recreos breves en contadas ocasiones siendo la regla el encierro en la celda en soledad, nunca le fueron comunicados los motivos de su detención y mucho menos cual seria su destino, lo cual sumó al suplicio del encierro injusto el de la incertidumbre en un contexto por demás atemorizante. En octubre de 1976, fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata, donde continúo detenido.

2) JUAN BEJARANO

Era minero, trabajaba en la Sección Veta Mina en la empresa Mina El Aguilar. El día 24 de marzo de 1976, concomitantemente al golpe de estado, Juan Bejarano fue detenido - sin orden judicial- por la policía en su lugar de trabajo. El personal policial lo entrego a Gendarmería Nacional que- luego de retenerlo una noche en el escuadrón de La Quiaca- lo trasladó a San Salvador de Jujuy, puntualmente al RIM 20. Desde el regimiento, fue trasladado por personal del ejército al Penal de Villa Gorriti.

Bejarano ingreso al penal el día 25 de marzo de 1976, y allí permaneció, privado de su libertad, 5 meses y medio. Durante todo el tiempo que duro su detención, no tuvo visitas, pese a las gestiones realizadas sus familiares, que no fueron autorizados a visitarlo.

Estuvo un par de meses absolutamente incomunicado, su primer contacto con otro ser humano tras largo tiempo de estar encerrado en su celda - además del guardia cárcel que lo llevaba una vez al día al baño-, fue cuando lo llevaron a una oficina dentro del penal donde fue interrogado, hecho que se repitió al poco tiempo. Los interrogatorios giraron en torno a su participación en "el aguilarazo", antecedentes gremiales, su filiación política- si era peronista- y fue realizado por personal de inteligencia que lo intimidaba y exigía que inculpe a Avelino Bazán por los disturbios ocurridos en oportunidad de la huelga mencionada. Tras la incomunicación absoluta, paso a tener breves salidas al patio- por periodos con frecuencia diaria, por periodos con una frecuencia de día por medio- tras las que volvía a su celda individual por las restantes veintitrés horas y cuarenta minutos del día.

Estando detenido le hicieron saber que su esposa e hijos habían sido desalojados de su hogar intempestivamente y a punta de pistola.

El 6 de agosto de 1976 fue trasladado al RIM 20, donde el Coronel Bulacios le comunicó que saldría en libertad advirtiéndole que no podía "volver a pisar la mina".

3) VENANCIO CÁRDENAS:

Era mecánico y trabajaba en la compañía, donde participaba en actividades gremiales. El 24 de marzo de 1976 alrededor de las 10:30 horas, cuando estaba trabajando en el taller- reparando un camión-Cárdenas acudió al llamado de su jefe y cuando estuvo frente al capataz sintió algo en su espalda, al darse vuelta comprobó que lo que había sentido eran las bayonetas de los gendarmes que le apuntaban: así fue detenido, sin orden judicial, con la invocación de un "decreto PEN" -que nunca existió- y sin saber los motivos de su detención.

Fue cargado en una camioneta de la empresa conducida y custodiada por gendarmes que, previo una parada para detener a otro compañero de la mina, lo llevaron hasta la comisaría. Al llegar, se encontró con otros compañeros de la mina detenidos en similares condiciones, al día siguiente se inicio un nuevo periplo que culmino-previo paso por el RIM 20- en el Penal de villa Gorriti donde fue alojado el día 25 de marzo del '76.

Durante toda su estadía en el penal- 5 meses y medio-permaneció rigurosamente incomunicado: no tuvo visitas, ni posibilidad de hablar con otras personas detenidas, solo salió de su celda para ir al baño un par de veces al día, que resultaban insuficientes debiendo hacer sus necesidades en la misma celda, muchas veces. Por las noches en reiteradas oportunidades fue sacado a "dar la vuelta", cuando le permitían dormir lo hacia sobre una tabla- no tenia colchón- con una sola frazada pese al frío imperante. Desde su celda pudo oír el suplicio de Ovalle, cuyos gritos desgarradores se oían provenientes de la sala donde los interrogaban dentro del penal, al cabo de una hora y media vio pasar delante de su celda a Ovalle llorando y aparentemente golpeado. En este contexto de indefinición absoluta, incertidumbre y temor fue llevado a dos interrogatorios - en horas de la madrugada-donde pretendían que inculpara de actividades subversivas a Bazán, buscaban "ablandarlo", lo interrogaron respecto a su propia actividad gremial y filiación política. El primer interrogatorio estuvo a cargo de personal del ejército y el segundo de la policía federal, siempre dentro del mismo penal.

Estando detenido, le hicieron saber que su mujer e hijos habían sido echados de sus hogares, que los habían "arrojado" fuera de la mina con sus pertenencias en camiones. También recibió una comunicación de la empresa que le hacia saber- en la cárcel- que le aceptaba la renuncia, una renuncia que no era tal: así supo que ya no tenía trabajo ni hogar y que su familia estaba desamparada, hechos a los que asistía impotente, encerrado sin saber por qué o hasta cuando.

El día 06 de agosto, entre amenazas, fue sacado del instituto penal y recupero su libertad desde el RIM 20, junto a Colmenares, Quispe, Zapana, Romitti, Subelza, Paredes, Calapeña, Rozo, Bejarano, Colmenares, Farfan y Sosa.

4) ANASTACIO COLMENARES

Colmenares era empleado de la Mina el Aguilar, había participado en la huelga del 73, aunque sin particular protagonismo. Tempo más tarde fue elegido delegado gremial de la sección donde trabajaba.

El 24 de marzo de 1976- siendo delegado gremial de la sección carpintería de Mina El Aguilar-, regresaba de sus vacaciones y fue interceptado por dos agentes de policía, que le indicaron que debía presentarse en la seccional policial de la mina. Así lo hizo, y en el acto quedó detenido: primero en un calabozo de la misma seccional, luego fue llevado al RIM 20 en un vehiculo de la empresa y desde allí fue llevado por personal del ejército al Penal de Villa Gorriti, donde ingresó el 29 de marzo de 1976.

Al ingresar a Gorriti, luego de ser requisado fue alojado en la celda 5, en la planta alta, donde permaneció incomunicado por espacio de 40 días. Durante esos cuarenta días únicamente salía de la celda para ir al baño con el guardia cárcel, aunque muchas veces no lo llevaban al baño y debía hacer sus necesidades en la misma celda. Pasado este primer periodo, comenzó a tener una hora de recreo por semana- salida al patio del penal- y el tiempo restante permanecía encerrado en la celda individual. Durante todo el tiempo que duro su detención fueron habituales las requisas durante el día.

Lo llevaron a declarar en tres oportunidades, dentro del mismo instituto penal. Los interrogatorios fueron realizados bajo amenazas, con la exhibición de un arma de fuego por parte de su interrogador, y giraron en torno a los hechos del "aguilarazo", respecto a Avelino Bazán. El día 06 de agosto del mismo año - tras recibir las amenazas de Bulacios en el RIM 20, quien le advirtió que no podía regresar a Mina el Aguilar- recuperó su libertad.

5) MARIO FERNANDO SOSA:

Era empleado de Mina el Aguilar, el 24 de marzo del 76, a las 08:30 hs fue detenido en su lugar de trabajo por gendarmes que lo llevaron- sin orden judicial y sin expresar la causa de la detención - en un móvil de la empresa. Luego de pasar una noche en el escuadrón de La Quiaca, en un lugar que identificaban como "la torre", fue conducido a Tres Cruces donde lo reunieron con un grupo más grande de detenidos provenientes de la mina, para finalmente ser llevado a el RIM 20 y desde alli al Penal de Villa Gorriti.

Ingreso al penal el día 25 de marzo de 1976, donde fue alojado en el pabellón 5, absolutamente incomunicado.

En su celda, de dos metros por dos metros-individual- dormía en una tabla de madera sin colchón. Estuvo 15 días con la ropa de trabajo que llevaba al momento de su detención, hasta que le permitieron a su hermana dejarle una muda de ropa en la guardia. Sin embargo, pese a las gestiones realizadas por sus familiares en ese sentido, nunca le permitieron recibir visitas.

Durante todo el tiempo que duró su detención fue sacado periódicamente en horas de la madrugada para ser interrogado a un lugar del mismo pabellón, distante aproximadamente a 50 metros de su celda. Fue interrogado por 5 o 6 personas en cada oportunidad, en un contexto amenazante, que le exigían información sobre la filiación política que suponían los interrogadores: le preguntaban si era comunista o socialista, "estaban tildados como lo último".

Aproximadamente a tres semanas de estar alojado en Gorriti, fue trasladado al pabellón 2, donde mejoraron las condiciones: ya tenía al menos una cama.

Durante su detención, lo acompaño la incertidumbre respecto a los motivos de su encierro y sobre cual sería su suerte: no sabia si saldría alguna vez de allí con vida y, en su caso, cuando ocurriría su liberación o qué le esperaba fuera de su celda.

Finalmente, fue liberado- previo paso por el RIM 20- el día 06 de agosto de 1976.

6) SANTIAGO QUISPE:

Desde su casa, con engaños, fue sacado el 24 de marzo de 1976. Quedó detenido sin saber por que motivos, a disposición de quien, sin orden alguna y sin ninguna certeza de cual sería su suerte. El día 25 de marzo del mismo año, ingresó al Instituto Penal de Villa Gorriti.

La primer noche que pasó en Gorriti, la pasó completa de pie, en la celda que llamaban "la gota": se trataba de una celda de reducidas dimensiones donde caía una gota permanentemente, que llegaba a mojarlo hasta las rodillas haciendo el frío intolerable.

Al suplicio inicial sufrido en "la gota" le siguieron meses de incomunicación e incertidumbre. Tras salir de la lúgubre celda donde paso la primer noche, fue alojado en otra- individual -donde dormía en una tarima de madera sin colchón y sin abrigo alguno, pese a las bajas temperaturas. Durante la primer semana permaneció con la misma ropa, su familia no sabía dónde lo tenían encerrado y él estaba incomunicado con lo cual no podía siquiera pedir que le llevaran ropa.

No tuvo visitas hasta pasados 5 meses de cautiverio, cuando pudo ver por espacio de pocos minutos a su esposa, una única vez. Pasaba sus días encerrado en la celda, al principio únicamente salía al baño en compañía del guardia- aunque no siempre lo sacaban al baño enseguida y esto implicaba hacer sus necesidades en la propia celda- al cabo de un tiempo comenzó a tener breves recreos (como máximo uno al día) al cabo de los cuales volvía al silencio de la celda individual.

Desde su confinamiento pudo oír, en varias oportunidades, golpes y gritos, desde otras celdas.

Tras cinco meses y medio de encierro, recupero su libertad el 06 de agosto de 1976, sin que su encarcelamiento tuviera jamás una legalidad siquiera simulada: no hubo resolución de un juez, ni decreto alguno. Al salir lo hizo atemorizado, ya sin trabajo y bajo amenazas.

7) ELEUTERIO ZAPANA

Era empleado de la compañía Mina El Aguilar, donde era delegado gremial de la sección Veta Mina. En esa sección estaba trabajando el 24 de marzo de 1976, como todos los días, cuando a las 12:00 hs fue secuestrado por personal policial- como en todos estos casos sin mediar orden y sin invocar causa o dar explicación alguna- y fue llevado a la comisaría más cercana, donde se encontró con sus compañeros de la mina Paredes y Quispe, luego fueron llevados por Gendarmería a la zona de El Molino y desde alli a Tres Cruces. En este último lugar, lo reunieron con otros compañeros de la mina que habían corrido igual suerte, para ser todos trasladados al RIm 20 y desde alli finalmente a Gorriti.

Ingresó al Penal el 25 de marzo de 1976 y tras ser requisado, fue alojado en una celda individual en el pabellón 5. Nunca tuvo visitas, no tenía noticias de su familia, lo único que le comunicaron fue que su esposa e hijos habían sido desalojados de su hogar, echados de la mina, sin tener a dónde ir o medios para subsistir.

No había transcurrido una semana de su detención cuando lo bajaron para ser indagado por personal de la policía federal, que durante cuatro horas lo interrogó respecto a si era guerrillero, si pertenecía a las brigadas rojas, su filiación política en general. En otra oportunidad fue llevado a declarar ante Borges Do Canto- de Gendarmería Nacional. Una tercera vez, ya cerca de su liberación fue llevado a una oficina a medianoche para ser fotografiado y tomarle las huellas dactilares. Fue sacado una última vez para ser indagado por personal militar, en horas de la madrugada.

Finalmente recuperó la libertad el 06 de agosto de 1976, fue llevado al RIM 20, donde recuperó la libertad bajo amenazas. Años mas tarde supo que el día 03 de mayo- mas de un mes de su detención- su arresto había sido "ordenado" mediante decreto PEN 425/76.

8) ANGEL RICARDO ROZO:

Rozo trabajaba en el taller de ajuste en la Compañía Mina el Aguilar, y si bien no tuvo participación gremial activa- como sí había tenido su cuñado Efrén Guzmán, y su esposa Marcelina Guzmán- había participado en la huelga de 1973.

Al parecer, este antecedente fue lo que movió a sus captores a detenerlo a primera hora del día del golpe militar del '76. Apenas detenido- desde la puerta de su domicilio, cuando se disponía a ir a trabajar- fue trasladado a sede policial del Aguilar, donde se reunió con otros compañeros también detenidos y juntos fueron trasladados al destacamento de Gendarmería de La Quiaca. Finalmente, al cabo de 4 horas fue llevado a San Salvador de Jujuy: primero al RIM 20 y desde allí al Instituto Penal de Villa Gorriti, donde ingresó el mismo 24 de marzo, y fue alojado en el pabellón 1.

Una vez en el Penal, pasó varios días incomunicado, sin recibir visitas de familiares y sin saber que ocurría fuera de la cárcel con sus seres queridos. Estuvo 20 días sin cambiarse la ropa de trabajo, sin posibilidad de asearse y con alimentación y agua muy escasas.

Su situación personal se vio agravada, porque su esposa había sido detenida el mismo día que él, con lo cual sus tres hijos menores quedaron abandonados en la mina hasta que su suegra llegó desde Salta a hacerse cargo de los pequeños. Estando detenido, supo que tanto su esposa como él ya no tenían trabajo.

En dos oportunidades fue llevado a una sala, dentro del mismo penal, donde fue interrogado- bajo presiones- respecto a las actividades de Avelino Bazán. También recibió la visita de Monseñor Medina, que los iba a confesar y luego pasaba la información obtenida a los interrogadores del ejército.

Tras 5 meses y medio de cautiverio, Ángel Rozo recuperó su libertad el 06 de agosto de 1976, sin haber conocido nunca las causas de su detención y sin que existiera resolución, decreto o documento alguno que - siquiera de forma aparente- tiñera de legalidad a la privación de libertad sufrida.

9) ÁNGEL RAMÓN ROMITTI:

Era un minero que trabajaba "con las manos dentro del socavón" en la sección Veta Mina de la Compañía Mina el Aguilar, había sido elegido por sus compañeros como delegado gremial y fue esto último aparentemente lo que sirvió de excusa para que, a fines del mes de marzo de 1976- cuando acababa de subir a un ómnibus, en Tres Cruces -fuera detenido por personal de Gendarmería Nacional, que lo llevó al destacamento de Gendarmería Nacional más cercano.

Al día siguiente fue llevado a la comisaría de la zona de "El Molino" donde permaneció en un calabozo por aproximadamente 3 semanas, para ser finalmente trasladado a San Salvador de Jujuy donde- tras pernoctar una vez en la Policía Federal- fue alojado en el Instituto Penal de Villa Gorriti el día 20 de abril del mismo año.

Durante su detención, permaneció rigurosamente incomunicado, sin más salidas que al baño y cuando fue llevado a declarar. En efecto, en dos oportunidades fue llevado para ser interrogado - a una oficina dentro del mismo penal- acerca de su filiación política o pertenencia a algún movimiento de los catalogados en la época como "subversivos", sobre las actividades de Bazán, e incluso en una de esas oportunidades le presentaron una declaración previamente confeccionada sobre la cual pretendían estampe su firma, a lo cual se negó manifestando que ni siquiera conocía a Bazán pues había ingresado a trabajar en la compañía cuando el dirigente ya no estaba allí. En una tercer oportunidad, fue sacado de madrugada y llevado a la policía federal, donde le tomaron las huellas dactilares y lo fotografiaron.

Estando en la cárcel de Gorriti, su esposa- Severina Torres-presentó un recurso de amparo en fecha 27 de julio de 1976 y denunció la detención sin orden de su esposo, las condiciones inhumanas en las que se encontraba y el hecho de que pese a muchas gestiones no le permitían verlo aduciendo para ello que su esposo estaba "incomunicado y aislado". Finalmente, tras varios meses, Romitti tuvo una visita de su esposa- quien había dado a luz días después de su detención- y entonces conoció a la pequeña hija de ambos.

Como parte integrante de las medidas tomadas a su respecto, recibió la visita de Monseñor Medina, quien lo mortificaba estimulándolo a que se confesara terrorista.

Si bien él no tuvo noticia de ello en aquel momento, el 5 de mayo-a más de un mes de su encarcelamiento- su arresto fue ordenado mediante decreto n° 425 del Poder Ejecutivo Nacional.

Tras cuatro meses de encierro, el día 06 de agosto de 1976 fue llevado al RIM 20, donde el Coronel Bulacios lo amenazó instándolo a "Portarse bien" y abstenerse de integrar movimientos señalados como subversivos o terroristas, y finalmente fue liberado llevando consigo el temor infundido por sus captores.

10) FAUSTINO FARFAN

Empleado de Mina El Aguilar, trabajaba en el socavón en la sección Veta Mina y allí había sido elegido como delegado gremial por sus compañeros. El día del golpe de estado, temprano por la mañana se presentó en su domicilio personal de gendarmería nacional que le informaba que estaba citado y debía presentarse en la seccional policial cercana. Así lo hizo y tras horas de espera, llegó un vehículo de la empresa donde es subido y trasladado al destacamento de Gendarmería Nacional ubicado en la zona intermedia entre la sección veta mina y molino, donde estuvo detenido hasta que lo volvieron a subir a un vehículo, esta vez con destino a Jujuy, puntualmente al RIM 20.

El periplo concluyo con su traslado al Penal de Gorriti, donde ingresó el 29 de marzo de 1976, en horas de la mañana.

Durante su detención en Gorriti, permaneció en una celda individual- primero totalmente incomunicado y luego con esporádicas salidas al patio y visita de su esposa en una oportunidad- y fue llevado a una oficina dentro del penal para ser interrogado.

Los interrogatorios fueron siempre en horas de la madrugada, en tres oportunidades, con participación alternativa de personal uniformado de Gendarmería, Policía Federal y Ejército, mientras que los que hacían las preguntas eran personas vestidas de traje que no se identificaban. Las preguntas- dadas en el contexto intimidante del inusual horario y lugar, indefensión e incertidumbre- giraban en torno a su pertenencia a algún movimiento o partido político, le enrostraban el mote de "subersivo" y le preguntaban quién era su jefe.

En su celda, contaba con un colchón que estaba plagado de chinches, con lo cual en una oportunidad le fue concedido el permiso para salir al patio a matar las chinches para poder acostarse.

La detención de Farfán cesó el 06 de agosto, cuando fue llevado al RIM 20 y desde allí fue dejado en libertad.

11) FAUSTO CALAPEÑA

Era un trabajador de la sección Molinos de la Compañía Mina El Aguilar. El 28 de marzo de 1976 por la tarde, estaba trabajando -como hacía cotidianamente- cuando personal policial lo detuvo y lo llevo a la seccional policial del Aguilar. Tras pernoctar en dicha repartición policial fue llevado a San Salvador, concretamente al Penla de Gorriti, donde fue alojado en el pabellón 5, en una celda individual.

Ya en el penal, permaneció absolutamente incomunicado por un mes, al cabo del cual pudo tener una visita y comenzó a tener breves recreos - 15 minutos aproximadamente, una vez al día- que constituían, además de las breves salidas al baño, los únicos momentos fuera de su celda individual.

En los breves momentos de comunicación furtiva con otros presos políticos durante los recreos, supo que entrada la noche sacaban a algún detenido y lo golpeaban en un parquecito fuera del pabellón o bien se lo llevaban con destino incierto.

En una oportunidad, fue llevado a declarar para contestar preguntas a su supuesta pertenencia a las brigadas rojas u otras organizaciones que el desconocía.

Por fin, tras un paso por el RIM 20 -donde fue advertido para que no integrara ninguna comisión sindical o participe de reuniones- fue liberado el día 06 de agosto de 1976.

12) ALEJANDRO SUBELZA

Era "palero" en la Sección Norte, nivel cuatro, donde funcionaba un centro de capacitación en el manejo de maquinarias utilizadas en la explotación minera. Fue elegido delegado gremial por sus compañeros.

Al regresar de sus vacaciones, el día 25 de marzo de 1976 toma conocimiento de que habían sido detenidos compañeros de la mina y, ante la noticia, comienza a movilizarse para saber que había sido de ellos. Asi transcurrieron 4 días hasta que fue detenido al momento de salir de su trabajo al final de la jornada laboral, a continuación fue llevado al puesto policial y desde allí- en móviles de la empresa, manejados por personal de Gendarmería Nacional- fue llevado al destacamento de Gendarmería emplazado en la sección Molino, siempe dentro de "El Aguilar". Tras pasar en dicho destacamento la noche, fue llevado al destacamento de la misma fuerza ubicado en Tres Cruces, donde es encerrado y amenazado.

Tras reunirlo con otros compañeros detenidos que eran traídos desde La Quiaca, fue trasladado a San Salvador de Jujuy, primero al RIM 20 y desde allí al centro de detención que lo albergaría los próximos meses: el Instituto Penitenciario de Villa Gorriti.

Ingresó a Gorriti el 31 de marzo de 1976, y mas de un mes después se dictó el decreto que "ordenaba" su arresto a disposición del PEN.

Durante el tiempo que permaneció en Gorriti donde fue fichado, fue obligado a firmar declaraciones falsas bajo amenazas e interrogado-en estado de indefensión e incertidumbre respecto a su propio destino-sobre los acontecimientos del llamado "Agularazo" y la actividad de Avelino Bazán, también sobre su pertenencia a Montoneros, ERP y otras organizaciones.

El cautiverio de Subelza concluyo el día 06 de agosto de 1976 en horas de la noche, cuando fue liberado no sin antes ser amenazado de Aguilar

13) CIRILO CARLOS PAREDES:

En el año 1974, Cirilo Carlos, ingresó a trabajar en la Compañía Minera como obrero minero en la sección Pique Norte. No tardó en ser elegido como delegado gremial por sus compañeros, función que desempeñaba cuando el mismo día del golpe de estado del año 1976- en horas de la mañana- fue detenido, sin causa ni orden alguna, por personal policial que se presentó en su domicilio.

Estuvo detenido e incomunicado en el destacamento policial hasta las 13:00 horas, lo único que preguntaron a Paredes en aquella oportunidad fue si pertenecía al gremio y a su respuesta afirmativa le siguió el encierro sin más explicaciones. Fue llevado a la sub comisaría del Molino, donde paso una noche para ser trasladado al día siguiente al destacamento de gendarmería sito en Tres Cruces. A partir de allí, fue llevado con un grupo de compañeros en la misma situación, a san Salvador de Jujuy: primero al RIm 20 y desde allí al penal de Villa Gorriti.

En el penal, quedó alojado el día 25 de marzo de 1976, en el pabellón 5, incomunicado y sin saber por qué o a disposición de quien estaba detenido.

El tiempo de detención se inició con un periodo de 45 días de absoluta incomunicación, en su celda individual transcurrieron los días sin ver la luz del sol, los alimentos proporcionados en la celda llegaba llenos de bichos. Como no le permitían ir al baño se vio obligado a hacer sus necesidades a través de una rendija.

Cuando habían transcurrido 3 meses de encierro, fue llevado a declarar bajo presiones para que inculpara a compañeros de trabajo de los hechos acontecidos durante la huelga del año 1973.

El cautiverio de Paredes concluyó el día 06 de agosto del 76 cuando -junto a un grupo de compañeros- fue dejado en libertad, desde el RIM 20.

14) REYNALDO AGUILAR

Era trabajador de la Compañía Mina El Aguilar, integraba el sindicato y había sido revisor de cuentas del sindicato, durante la gestión de Efrén Guzmán.

Volvió de sus vacaciones el día 26 de marzo de 1976- dos días después del golpe de estado- y al presentarse a la oficina de personal percibió un gesto extraño por parte del jefe de personal. Mas tarde, ese mismo día, estaba en su casa cuando se presentaron dos policías y - sin orden judicial- lo detuvieron a punta de pistola y lo llevaron al destacamento de gendarmería emplazado en la mina. Al día siguiente lo trasladaron a la policía federal, donde lo ficharon y permaneció detenido hasta que- finalmente- fue llevado a el Instituto Penal de Villa Gorriti, donde ingresó el 28 de marzo de 1976.

Durante los primeros 45 días de su detención permaneció absolutamente incomunicado, sin saber nada de su familia. Estando detenido le hicieron saber que su esposa- que también era trabajadora del Aguilar- había sido obligada a renunciar y fue echada de su casa y de El Aguilar con sus dos hijos pequeños, cargando sola con las pertenencias de la familia, con los niños y se había tenido que marchar sin saber a dónde. Estas noticias resultaron particularmente mortificantes y perturbadoras, desde un encierro de duración incierta que le impedía cualquier tipo de acción en pos de su familia.

Durante su cautiverio permaneció siempre encerrado en la celda individual, sólo salía una vez al día al baño y como esto no alcanzaba se veía obligado a hacer sus necesidades en la propia celda.

En cuatro oportunidades fue llevado a declarar- dentro del mismo penal- en horas de la noche, donde entre amenazas y actitudes intimidatorios se lo buscaba inducir a "decir cosas que no pasaron", que incriminara a Bazán, preguntaban sobre los hechos del Aguilarazo y "quienes eran los subversivos". En uno de esos interrogatorios identificó a Vargas- director del penal- quien asistía a lo que ocurría sin intervenir.

Las noches se convirtieron en un calvario pues desde su celda individual -estando aun incomunicado- podía oír los gritos desgarradores de un joven que era torturado todas las noches, alrededor de la media noche, en el mismo pabellón en el que él estaba alojado. Una vez, cuando lo traían del baño pudo ver a la victima de tales torturas, estaba muy delgado y con signos de las torturas sufridas. Cuando cedió la incomunicación supo por comentarios que se trataba de un joven acusado de integrar el ERP, que después desapareció. Supo también que a muchos los liberaban, después los volvían a capturar y desaparecían. Esto, sumado al hecho de que había sido detenido sin orden alguna, nunca supo los motivos de su detención, a disposición de que autoridad se encontraba ni por cuanto tiempo estaría, provocaban en el ánimo de Aguilar incertidumbre y temor respecto a su destino: no sabía si sería el próximo en ser torturado o si saldría de allí con vida.

También fue visitado en su celda por el Obispo Medina, quien lo presionaba para que se confesara subersivo.

Finalmente, el día 06 de agosto recuperó su libertad.

15) RUBEN ANDRES CARI:

Rubén Cari era minero, trabajaba en la parte de producción en Mina El Aguilar y había participado de la huelga del año 73. Años más tarde, siendo secretario adjunto del gremio minero, fue detenido -el día 24 de marzo de 1976, alrededor de las 07:00 hs. - por efectivos de la policía, sin orden alguna y, si bien sus captores no invocaron motivo alguno, luego quedaría claro que su única "falta" había sido participar de la huelga mencionada.

Un vez detenido, los efectivos policiales lo trasladaron al destacamento de gendarmería, emplazado en la sección "veta mina" de mina el Aguilar, desde allí lo llevaron a la seccional policial ubicada Planta Molino donde le tomaron los datos, para seguir el periplo alrededor de las 17:00 hs.- con ojos vendados- hacia el destacamento de la Quiaca de Gendarmería Nacional donde permaneció hasta la madrugada del día siguiente. A continuación, fue llevado hasta el RIM 20- donde recibió los primeros golpes- y finalmente fue trasladado por personal del ejército hasta el Penal de Villa Gorriti, donde quedó alojado el día 25 de marzo del '76.

Al llegar al penal le tomaron los datos y lo encerraron en una celda individual- en el pabellón 1- y estuvo absolutamente incomunicado sin salir de su celda durante 45 días. De este periodo, los últimos 15 días de su incomunicación se debieron- según le hicieran saber el mismo Vargas y personal del servicio penitenciario e inteligencia- a que había intentado burlar la incomunicación recibiendo el diario que, desde el pabellón superior, le extendían atado de un pañuelo, de ventana a ventana.

Al cabo de esos 45 días, fue llevado a una sala dentro del mismo Penal, donde fue interrogado por personal de inteligencia con la presencia de Vargas, quienes exhibiéndole un arma le enrostraban su supuesta pertenencia al ERP y le exigían declarar "toda la verdad y todo lo que sabe".

En la madrugada del 07 de octubre escucho ruidos y al asomarse a la ventanilla de su celda pudo ver que se desplegaba una inmensa cantidad de soldados y camiones del ejército. Minutos mas tarde ingresaron a su celda -y a las celdas lindantes con la suya- hombres vestidos de gris que se identificaron como "la guardia nacional" y que lo tiraron al piso, lo golpearon, lo arrastraron fuera de la celda, le vendaron los ojos y así fue sacado del penal para ser trasladado.

Cari estuvo detenido en el Penal de Villa Gorriti por espacio de 6 meses y medio, durante los cuales en ningún momento supo los motivos de su detención, a disposición de quien, cual seria su futuro o se le asistía algún derecho.

16) BRUNO RENÉ DÍAZ.

Bruno René era mecánico, empleado de la empresa Mina El Aguilar y afiliado al gremio. El día 23 de marzo de 1976 fue detenido, por personal de gendarmería, en su lugar de trabajo- sector Tres Cruces, en Mina El Aguilar- vestido con ropas de trabajo, sin mediar orden alguna ni brindarle ningún tipo de explicación respecto a los motivos de su detención, inició un periplo por el destacamento de Gendarmería, la central de policía federal de Jujuy, que finalizó con su alojamiento en el instituto penal de Villa Gorriti.

Al llegar a Gorriti fue alojado en el pabellón 7, donde permaneció absolutamente incomunicado, en una celda fría y sin abrigo alguno, sin saber nada de su familia y completamente a oscuras. Recién llegado el mes de octubre pudo salir a un recreo diario por espacio de una hora, permaneciendo las otras 23 hs encerrado en la celda, sin más salida que una diaria al baño, debiendo hacer sus necesidades dentro de la misma celda en muchas oportunidades.

Durante toda su cautiverio en la cárcel jujeña, escuchaba gritos provenientes del fondo del pabellón "como si estuvieran torturando", lo cual sumado a la incertidumbre sobre su destino, el encierro absoluto y a oscuras, lo mortificaban con la perspectiva de correr igual suerte.

Fue llevado a interrogatorios en tres oportunidades, siempre avanzada la noche y bajo amenazas, donde pretendían que declare sobre el aguilarazo, sobre la actividad de Bazán, sobre su filiación política, que firme una declaración ya confeccionada inculpando a Bazán, todo lo cual le resultaba desesperante teniendo en cuenta que ni siquiera estaba en Mina el Aguilar al momento de los sucesos sobre los que era interrogado: había ingresado en el año 74 y se había afiliado al sindicato 9 meses antes de resultar detenido.

El 6 de octubre, día de su cumpleaños- por primera y única vez-pudo tener la visita de su esposa - que daría a luz seis días más tarde- y suegra, por espacio de unos pocos minutos.

Finalmente, en un operativo feroz que se inicio con el violento ingreso de efectivos a las celdas, fue trasladado a la U 9 de La Plata el 07 de octubre de 1976.

17) ROBERTO TRONCOSO:

Era minero, había ingresado a trabajar a la empresa El Aguilar como peón siendo muy joven, en el año 1949. Interrumpió sus servicios soló para ir al servicio militar, y a continuación trabajó en dicha compañía por 27 años seguidos. En virtud de su desempeño, formó parte de la comisión directiva del sindicato de los obreros del Aguilar.

En el año 76 se desempeñaba como secretario de la obra social del sindicato, y en virtud de esta función estaba en Buenos Aires, para un plenario de las obras sociales sindicales, cuando ocurrió el golpe de estado y se vio obligado a regresar.

Cuando llegó a Tres Cruces, en un ómnibus procedente de Buenos Aires, se presentó en la oficina que la compañía tenía en esa zona a cumplir con el trámite de rigor en esos casos, que consistía en pedir una orden para ingresar a la mina y además a ver si podían llevarlo con un vehículo de la empresa hasta su puesto de trabajo.

El encargado de dicha oficina dio inmediato aviso a Gendarmería Nacional, que en cuestión de 5 minutos se hizo presente en el lugar y procedió a detener a Troncoso, sin orden judicial y sin manifestar causa alguna, le vendaron los ojos y esposaron en la misma oficina. Desde allí

10 llevaron al puesto de gendarmería y- transcurrida una hora- a la comisaría de Mina El Aguilar, desde donde al día siguiente fue llevado a la Policía Federal- en San Salvador de Jujuy- donde permaneció hasta el día 28 de marzo de 1976, fecha en que fue llevado al penal de Villa Gorriti.

Una vez en el penal, fue alojado en el pabellón 5, donde permaneció absolutamente incomunicado y sin abrigo alguno- pese a las bajas temperaturas- durante aproximadamente un mes.

Durante ese mismo periodo fue sacado todas las noches de su celda, siempre en horas de la noche, y llevado a una oficina del penal donde lo interrogaron bajo amenazas. Sus interrogadores ponían un revolver sobre la mesa para intimidarlo, buscaban confundirlo y las preguntas referían a sus ideas políticas, si conocía el ERP o Montoneros.

Durante todo el tiempo que duró su cautiverio en Gorriti, fue visitado por el obispo Mediana que lo instaba a confesar, atormentándolo con lo que podría sucederle de no seguir su "consejo".

También durante la noche escuchaba gritos desesperados, sabía que quienes salían del penal ya no volvían a ser vistos, como ocurrió con los hermanos Tilca: escuchó los gritos de ambos en medio de la noche y ya no se supo de ellos. Esto aumentaba el terror y la incertidumbre sobre cual sería su destino.

Fue maltratado físicamente y amenazado en varias oportunidades.

Estando detenido en Gorriti, supo que su esposa había sido echada de la mina con sus hijos, y que no le permitían verlo. Todo su cautiverio transcurrió sin que le fueran comunicados jamás los motivos de su detención

Finalmente, el día 07 de octubre del mismo año, entraron a su celda violentamente- al tiempo que hacían lo propio en las celdas colindantes- lo tiraron al piso y fue sacado para ser luego embarcado-junto a varios de sus compañeros y otros presos políticos- a la Unidad 9 de La Plata.

18) EFREN GUZMAN

Fue trabajador de la mina por 18 años. En el año 1972 habia ingresado a la comisión directiva del sindicato minero, primero como vocal y para el momento en que se produjo la huelga conocida como el aguilarazo se desempeñaba como secretario de actas. Fue creciendo su rol en el sindicato hasta que alrededor de septiembre el 75 pasó a ser secretario general. Además de su actividad sindical, Guzmán tuvo militancia en el Partido Justicialista.

El día del golpe militar, Efrén Guzmán estaba en su hogar- con su esposa embarazada y su pequeña hija de 2 años de edad- cuando irrumpieron violentamente siete gendarmes, armados con fusiles largos y sin orden judicial lo detuvieron y lo trasladaron, en primer término, a la comisaría del lugar.

A continuación- sin invocación de razón alguna y sin mediar orden judicial- fue trasladado al Escuadrón de gendarmería Nacional sito en La Quiaca, mas tarde fue llevado por personal del ejercito a San Salvador de Jujuy ciudad en la que, previo paso por el RIM 20, ingresó al Penal de Gorriti el mismo 24 de marzo de 1976.

En Gorriti, inmediatamente fue requisado -entre amenazas y golpes- y alojado en una celda individual en el pabellón 1. Permaneció absolutamente incomunicado por alrededor de 40 días, con la única ventanilla de la cerrada todo el tiempo, sin ver la luz del sol. La única salida de la celda individual, era al baño una vez al día, debiendo hacer sus necesidades dentro de la misma celda el resto del tiempo.

Transcurridos los primeros 40 días, fue llevado a declarar alrededor de las 2 de la mañana donde entre amenazas le preguntaban de que grupo guerrillero era, qué influencia tenía Bazán en el sindicato y su participación en la huelga de 1973, le decía que dijera la verdad o se atuviera a las consecuencias. Todo esto resultaba intimidante y desconcertante toda vez que su única militancia habrá sido en el peronismo y a Bazán- de quien tenia un excelente concepto- lo unía una amistad y sabía que no era terrorista, ni mucho menos. Al cabo de esta declaración le dijeron que estaba a disposición del PEN- tiempo después abría que no existió decreto alguno que así lo ordenara- a partir de esta noticia solicito varias veces solicitó el mismo y sus familiares hablar con alguna autoridad que estuviera a cargo de los "detenidos PEN" pero nunca obtuvo respuesta.

Durante todo el tiempo que duró su detención, fue objeto de periódicas requisas- semanales o cada 3 días- que eran realizadas con violencia: lo golpearon todas las veces y , en una oportunidad, lo hicieron tirar al piso y le pisaron la cabeza. La única visita que recibió fue la de su madre en una oportunidad, por pocos minutos y pese a las gestiones realizadas por su esposa- que dio a luz a su segundo hijo el 15 de abril de 1976- no pudo ser visitado por su compañera ni conocer a su hijo, a quien conocería recién al año de vida del pequeño.

Una noche, cuando era sacado al baño, vio dos celdas con ventanillas tabicadas, logro acercarse y preguntarle cuando lo metieron preso, desde el interior de una de las celdas tabicadas un hombre le respondió que había sido detenido el día anterior y que lo iban a matar. Al día siguiente, escucho que sacaron a los habitantes de las celdas herméticamente cerradas, mientras los detenidos gritaban "no me lleven, me van a matar", nunca más se los vio.

Durante el tiempo que transcurrido en el citado instituto penal vio en varias oportunidades a su Director- Antonio Orlando Vargas- que entraba en los pabellones, daba directivas, etc.

El 7 de octubre de 1976, ingresaron a su celda violentamente, tiraron todas sus cosas, lo vendaron, golpearon y así fue sacado para ser trasladado a la Unidad 9 de La Plata.

19) ALBERTO HUGO RODRIGUEZ

Era trabajador de la Compañía Mina El Aguilar, fue detenido el 24 de marzo de 1976 en la localidad de El Aguilar, sin orden judicial, y trasladado - junto a compañeros que habían corrido la misma suerte- al destacamento de Gendarmería Nacional sito en La Quiaca.

En segundo lugar, fue llevado a la ciudad de San Salvador de Jujuy donde quedó alojado en el Instituto Penal de Villa Gorriti el 25 de marzo de 1976.

Durante los primeros 45 días de su cautiverio en la cárcel jujeña permaneció absolutamente incomunicado. No se le permitió recibir visita de sus familiares, correspondencia, leer, y no tuvo acceso a la luz solar.

Finalmente, recuperó su libertad el día 06 de agosto de 1976, habiendo estado detenido por 4 meses y medio en la cárcel de Gorriti.

20) MARIANO RODRIGUEZ

Era minero, trabajaba en Mina El Aguilar desde muy joven y se desempeñaba como tesorero del sindicato obrero. El día 24 de marzo de 1976, estaba en su casa junto a su hijo- que por entonces tenía 11 años de edad- cuando irrumpieron en su domicilio dos oficiales de gendarmería que a punta de pistola lo llevaron- sin orden judicial- y los subieron en una camioneta de la Empresa a bordo de la que partieron con destino a la seccional de policía. Al llegar se encontró con un grupo de compañeros que también estaban detenidos en iguales condiciones, y a su vez fueron llegando más estando el allí. Desde la policía fue llevado-junto a un grupo de detenidos- hasta el destacamento de Gendarmería Nacional sito en La Quiaca y, tras una breve escala, fue llevado a San Salvador de Jujuy, primero al RIM 20 y finalmente a la cárcel de Gorriti.

Ya en Gorriti, fue alojado en una celda individual en el pabellón 1. Estuvo absolutamente incomunicado por 45 días, y luego un tiempo más porque "se había portado mal"- nunca le explicaron cuál había sido su falta- durante todo el tiempo que duró su cautiverio en el Penal jujeño permaneció en la más absoluta incertidumbre respecto a cual sería su suerte.

Por otra parte, sus captores le hicieron creer que su detención y la de sus compañeros se debían a que él no había rendido en tiempo y forma el dinero del sindicato. También trasmitieron esta versión a los otros trabajadores del Aguilar allí detenidos lo que motivo que, una vez levantada la incomunicación sus pares le manifestaran su enojo, haciendo más penosa su situación. En este contexto supo que su esposa fue a hacer la "rendición de cuentas" ante las autoridades del ejército, presentando el arqueo, documentación y dinero. Como obviamente ni su detención ni la de sus compañeros se debía a los motivos argumentados, la situación no se vio modificada en forma alguna por la rendición realizada -bajo amenazas- por la esposa de la víctima. Sólo queda concluir que tales aseveraciones no tuvieron otro fin que el de hacerse con aquellos magros fondos y - principalmente- someter a un suplicio adicional a la víctima, en un contexto de absoluta indefensión e incertidumbre.

En dos oportunidades fue interrogado dentro del penal por efectivos del ejército. Y fue llamado a confesarse con el Obispo medina quien, tras tomar nota de su nombre, lo mortificaba diciéndole que se arrodille y confiese que era comunista si quería salvarse.

El 7 de octubre de 1976, ingresaron violentamente a su celda y entre golpes y amenazas fue sacado, esposado, vendado y así salió del penal, rumbo a su traslado a la Unidad 9 de La Plata. Estuvo encarcelado en el Instituto Penal de Villa Gorriti- sin orden y en las condiciones ya descritas- durante 6 meses y medio.

Según llegaría a saber tiempo después, su arresto fue "ordenado" mediante decreto del ejecutivo nacional en fecha 17 de noviembre de 1976, es decir, cuando llevaba ocho meses privado de su libertad y ya había sido trasladado desde Gorriti a la Unidad 9, en La Plata.

21) MARTINIANO ESPINOZA

Padre de 4 hijos, a los 22 años de edad ingresó como empleado en construcciones de la Compañía Minera El Aguilar y se desempeñó siempre en la sección Veta Mina. Fue elegido por sus compañeros, delegado ante el sindicato obrero de Mina El Aguilar, luego como vocal y participo de planteos a la patronal de problemas sociales y económicos que aquejaban a los trabajadores, y ante la intransigencia de los directivos de la empresa participo de la huelga de noviembre de 1973, como último recurso para lograr la reivindicación de sus derechos laborales.

Años más tarde, luego de que el golpe de estado usurpara el poder, puntualmente el día 27 de marzo de 1976 Martiniano estaba trabajando como cualquier otro día cuando fue detenido- sin orden judicial- por personal de Gendarmería y Policía, fuertemente armado que lo alojo en primer lugar en la comisaría local. Luego, fue trasladado en un vehículo de la empresa- a San Salvador de Jujuy: primero al RIM 20 y, desde allí, al Instituto Penal de Villa Gorriti donde ingresó el 31 de marzo del mismo año.

Una vez en la cárcel de Gorriti, permaneció incomunicado por 40 días, nunca le fue comunicado quién ni por qué motivos había ordenado su detención y todo el tiempo que duro su detención estuvo alojado en una celda individual.

En dos oportunidades fue interrogado dentro del Penal, en ambas ocasiones las indagaciones giraron en torno a la ideología a la que adscribía, causas, fines y responsables de la huelga del 73 - conocida como "el aguilarazo"-, si conocía a Avelino Bazán y concepto que tenia de este último. Además de estos dos interrogatorios, fue sacado una madrugada y obligado a firmar dos papeles en los que se confesaba como de "extrema izquierda".

Finalmente, el 07 de Octubre de 1976 fue trasladado a la Unidad Penal N° 9 de La Plata. Si bien no tuvo conocimiento de ello en su oportunidad, su arresto fue ordenado por decreto del 17 de noviembre de 1976, es decir, cuando ya llevaba privado de su libertad casi 7 meses y había sido trasladado hacia más de un mes desde la cárcel de Gorriti a la Unidad Penal en La Plata.

22) ALBERTO ARAMAYO:

Era trabajador de Mina El Aguilar, se desempeñaba en el área de conducción de vehículos de dicha empresa, nunca tuvo actividad sindical.

En la madrugada del 13 de septiembre de 1976, fue sacado violentamente de su domicilio con los ojos vendados y detenido- sin orden judicial- por personal policial y gendarmería. Lo subieron a la caja de una camioneta, esposado y con los ojos vendados. En primer lugar lo llevaron a la comisaría de Humahuaca, luego lo trasladaron a la central de policía de la capital jujeña en horas de la noche -donde logro dar aviso a un policía amigo que contactaría a su familia-.

El periplo concluyo en la cárcel de Villa Gorriti, donde ingresó el día 17 de septiembre del 76 y permaneció hasta el 21 del mismo mes y año, en que recuperó su libertad desde la central de policía.

Durante los días que permaneció privado de su libertad en el Penal de Gorriti, el trato fue hostil, no le permitieron ir al baño ni higienizarse. Permaneció solo en la celda, absolutamente incomunicado y sin saber por qué estaba detenido.

23) ROBERTO VALERIANO

Era trabajador de la Compañía Minera El Aguilar, donde se desempeñaba como encargado de la carnicería y como muchos de sus compañeros había participado de la huelga de 1973.

El día 24 de marzo de 1976 -entre las 7:30 y 8:00- fue detenido en su lugar de trabajo por dos gendarmes, dos agentes y un oficial de la Policía de la Provincia que, sin orden judicial que así lo dispusiera, le informaron que quedaba detenido y lo llevaron, en primer término, a la subcomisaria de El Aguilar, en la sección Molino.

A continuación, fue trasladado al Escuadrón 21 Gendarmería Nacional de la Quiaca. El periplo siguió hacia el RIM 20 en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, y finalmente lo alojaron en el Penal de Villa Gorriti.

Durante los primeros 45 días de su cautiverio en la cárcel jujeña permaneció absolutamente incomunicado. No se le permitió recibir visita de sus familiares, correspondencia, leer, y no tuvo acceso a la luz solar.

Finalmente, el 07 de octubre del mismo año, tras 06 meses y medio encerrado en la cárcel de Gorriti, en un violento operativo lo trasladaron en un avión Hércules hasta la Unidad n° 9 de la Plata.

24) DEMETRIO ERDULFO MENDOZA

Era trabajador de la empresa Mina El Aguilar, se desempeñaba en la sección hospital. Movido por las injusticias sufridas por largo tiempo, participó en la famosa huelga de noviembre del '73. Fue elegido como delegado de la sección por sus compañeros, y como tal se desempeñaba cuando el 24 de marzo de 1976 fue detenido, sin orden judicial.

En efecto, el mismo día del golpe personal de gendarmería lo apresó en su lugar de trabajo- atando las manos de la víctima con alambre en su espalda- y, tras un paso a recoger otros detenidos, fue llevado al escuadrón de Gendarmería en La Quiaca. El traslado continuo, tras pasar la noche en dicho escuadrón, fue llevado a San Salvador de Jujuy: primero al RIM 20 y finalmente al Instituto Penal de Villa Gorriti, donde ingresó ese 25 de marzo.

En todo el tiempo que duro su cautiverio en Gorriti, y aun después, nunca supo los motivos de su detención.

En dicha cárcel fue sometido a un interrogatorio, dentro de las instalaciones del mismo penal, en aquella oportunidad le preguntaban bajo amenazas qué relación tenía con el comunismo, le mostraron registros de una pelea que había tenido cuando era un niño, intentaron forzarlo a que firme una declaración -referida al comunismo y a compañeros de la comisión y del secretario del gremio, Valeriano y a Bazán - no la firmo. Después hicieron otra declaración, que si firmo.

Permaneció incomunicado durante los primeros meses de prisión, sólo en una celda individual -en el pabellón 1- de la que salía únicamente para ir al baño, un par de veces al día.

En todo el tiempo que estuvo en Gorriti, no pudo recibir visitas. Su familia llevaba ropa y cigarrillos pero no podían visitarlo, los veía por la ventana del pabellón.

Recuperó su libertad el 6 de agosto, estuvo privado de su libertad por 4 meses y medio, nunca en todo ese tiempo supo por qué había sido detenido, por orden o a disposición de quien.

25) ROBERTO QUIROGA

Era minero, padre de tres hijas pequeñas, trabajaba en la mina alejado de la ciudad. Había participado de la huelga de 1973 y había llegado a ser vocal en la comisión directiva del gremio, movido por la necesidad de trabajar en pos de los derechos laborales de sus compañeros y propios.

Habían transcurrido pocas horas desde el comunicado N° 1 de los usurpadores del poder, cuando- alrededor de las 13:00 horas- fue detenido en el trayecto de su casa a su trabajo, por personal de gendarmería armado y sin orden judicial. Inmediatamente, fue conducido- a pie- por sus captores a policía de la sección Molino, allí permaneció hasta que fue llevado a la central de policía- en San Salvador de Jujuy- donde pernoctó para luego ser llevado- junto a varios compañeros - al penal Gorriti, donde fue ingresado el día 28 de julio de 1976.

Una vez en la cárcel jujeña, quedo confinado en una celda individual, donde permaneció sólo e incomunicado por 45 días, todo ese tiempo con la misma ropa, ya que no le permitieron cambiarse la ropa de trabajo que vestía al momento de su detención. Al cabo de ese lapso, salía al patio una vez al día y un par de veces al baño, el resto de sus días transcurrieron en la celda. Tenían requisas periódicas.

Durante su encierro en Gorriti, fue llevado a interrogatorios dentro del mismo establecimiento en- al menos- dos oportunidades. Dichos interrogatorios giraron en torno a su filiación política y participación en la huelga de 1973, lo amenazaron y acusaban de subversivo y montonero. Además, fue interrogado por el obispo Medina que lo instaba a "confesar que había hecho" si quería salvarse. Estando detenido supo que tanto el como todos los compañeros del sindicato habían sido despedidos.

Habían transcurrido tres meses de encierro cuando le permitieron una visita con la familia.

Estando detenido, personal de la penitenciaria le entrego la nota de despido, así supo que ya no tendría trabajo.

Habían pasado 4 meses y medio desde que fue apresado cuando, el día 06 de agosto de 1976, recupero su libertad.

26) JUAN CARLOS OVALLE

Era cuñado de Avelino Bazán, hermano de la esposa de este último, y este parece haber sido motivo suficiente para quedar catalogado por el aparato represivo como oponente.

Fue detenido el 24 de marzo de 1976 y ese mismo día quedó alojado en el Instituto Penal de Villa Gorriti.

Durante su cautiverio en dicha cárcel, además de las condiciones de detención sufridas por todos los presos políticos, fue llevado a al menos un interrogatorio- dentro del mismo penal- donde fue torturado, al punto tal que sus gritos de dolor resonaron por todo el pabellón donde se encontraba.

Al cabo de dicho interrogatorio, golpeado y aterrorizado fue devuelto a la celda individual que ocupaba.

Fue liberado el 19 de abril de 1976.

27) MANUEL BATISTA GONZALEZ

Era empleado de la Compañía Minera Mina El Aguilar. Fue detenido en la localidad del Aguilar el 24 de marzo de 1976, sin orden judicial.

El 28 de marzo de 1976 ingresó al Penal de Villa Gorriti. Nunca hubo a su respecto decreto del Poder Ejecutivo Nacional que ordenara su arresto.

Recupero su libertad el día 06 de Agosto, nunca hubo a su respecto intervención de ningún juez, ni decreto que ordenara su arresto a disposición del PEN.

4.-Todos los casos -que fueron elevados desde la instrucción-agrupados en el Expte N° 93/11 "Arédez", tienen en común que todas sus víctimas estaban domiciliados o eran oriundos de la localidad de Calilegua o de algún otro punto del departamento Ledesma y casi la totalidad de las víctimas se desempeñaba o había tenido vinculación con la Empresa Ledesma S.A.

Fueron en todos los casos detenidos, sin orden judicial y , previo paso por distintas dependencias policiales, fueron alojados en el Servicio Penitenciario, sito en San Salvador de Jujuy, departamento Manuel Belgrano, de la Provincia de Jujuy.

Posteriormente, estando ya detenidos en la cárcel jujeña el Jefe de Área 323, Cnel. Carlos Néstor Bulacios, de acuerdo al Dec. N° 1860/71, elevó al Juez Federal de Jujuy las actuaciones labradas con motivo de la detención durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad, efectuadas en cumplimiento de lo prescrito por el Dec. N° 2770/75, entre otros involucrando a Luis Ramón ARÉDEZ, Ramón Luis BUENO, Antonio FILLIÚ, Omar Claudio GAINZA y Carlos Alberto MELIÁN; quienes luego fueron puestos a disposición del Juez Federal de Jujuy, refiriendo que se encontraban en el Servicio Penitenciario y que en caso de haberse secuestrado elementos, estos estarían en el RIM 20.

Mediante auto del 27 de mayo de 1976, el Juez Federal ordenó que se liberara a Luis Ramón ARÉDEZ, Ramón Luis BUENO, Antonio FILLIÚ, Omar Claudio GAINZA y Carlos Alberto MELIÁN, dado que de las actuaciones enviadas por el Ejército, no surgía la presunta comisión de ilícito alguno que hiciera necesaria la apertura de sumario penal.

Esta disposición fue incumplida, ya que según comunicó por escrito - fechado el 31 de mayo- el interventor Antonio Orlando VARGAS al juez, los nombrados continuarían alojados en el Penal a ulterior disposición del Jefe de Área 323, por cuya orden se encontraban detenidos.

28) LUIS RAMÓN ARÉDEZ

El Doctor Arédez era el médico de los obreros. En 1958 fue médico de los obreros de Ledesma, fue asesor médico del Sindicato azucarero de Ledesma y Calilegua. En el año 1973 fue intendente de la Localidad Libertador San Martín. Es recordado por el pueblo jujeño por su profundo compromiso social, que no dejo jamás en la puerta de su consultorio o de su despacho de intendente.

Esto implicó que tomara acciones en pos de la salud de los trabajadores de la localidad de Libertador San Martin, que impulsara medidas impositivas en pos de un reparto más equitativo de la presión impositiva y en general que en su desempeño en todas las tareas que encaró estuviera signado por la defensa de la salud y promoción de mejores condiciones de vida de los trabajadores.

Esta conducta le valió el respeto y reconocimiento del pueblo de Libertador San Martin, pero también quedar señalado como oponente al régimen y, como tal, un blanco para el accionar represivo instaurado tras el golpe de estado de 1976 que lo acuso de infiltrar ideas marxistas.

Y fue así que, en la madrugada del 24 de marzo de 1976, a las 03:30 hs., llamaron insistentemente a la puerta de su hogar familiar, ubicado en Libertador San Martín. Al acudir al llamado el matrimonio Arédez se encontró con un operativo de fuerzas conjuntas militares y policiales que procedieron a detener a Luis Ramón Arédez. Violentamente fue obligado a subir a la caja de una camioneta de la empresa Ledesma.

En esa misma fecha fue ingresado al Instituto Penal de Villa Gorriti.

Durante los primeros 4 meses de cautiverio en dicha cárcel, permaneció absolutamente incomunicado. Pese a las gestiones realizadas por su esposa, le fue negado el permiso para ver a su padre agonizante y aun para asistir, una vez ocurrido el fallecimiento de este último, a su sepelio.

Fue sometido al menos en una oportunidad a simulacro de fusilamiento, obligado a correr sin el cinto lo que provocaba que se le cayeran los pantalones y tropezara, ocasión que sus verdugos aprovechaban para patearlo y golpearlo. Todo esto ocurrió dentro del mismo penal.

Pese a tratarse de una persona con una condición cardíaca severa- había padecido dos infartos- y a que esta circunstancia había sido informada y acreditada por su esposa e hijas a Antonio Vargas, no recibió atención médica adecuada mientras estuvo detenido. Esto, sumado a las condiciones de detención- incomunicación prolongada, condiciones antihigiénicas de alojamiento, falta de alimentación adecuada, padecimientos relatados en el párrafo anterior- provoco un serio deterioro del estado general de la víctima traducida en un dramático descenso de peso- 20 kilogramos- y agudización de su condición cardíaca.

El 07 de octubre de 1976, en un violento operativo, fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata.

29) ANTONIO FILLIU

Era comerciante, había llegado hacia poco tiempo a instalarse en la localidad de Calilegua, nunca tuvo militancia política ni gremial.

El 24 de marzo de 1976 alrededor de las 20 hs. Personal policial de la provincia de Jujuy, le notifico en el local comercial que quedaba detenido y llego por sus propios medios a la comisaría de Libertador Gral. San Martín. Cuando se presentó estaba el comisario que no lo tenía en ninguna lista pero que estaba detenido por San Pedro- de donde era oriundo Filliu. No existió orden judicial de detención, ni decreto que ordenara su arresto.

Desde la comisaria fue llevado por personal del ejército a la cárcel de Villa Gorriti, donde estaba el ejercito que lo interrogo.

El 7 de octubre de 1976 fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata, desde donde recupero la libertad meses más tarde, sin haber sabido nunca los motivos de la privación de libertad sufrida.

30) RAMON LUIS BUENO

Fue empleado del ingenio Ledesma por 10 años, fue militante de la vanguardia peronista se desempeñó como delegado gremial hasta el 21 de marzo de 1975 cuando fue intervenido el sindicato, lo dejaron cesante y fue detenido por primera vez por 45 días. Apartir de entonces se ganó la vi da trabajando en un pequeño quisco que montó en su vivienda.

En lo que respecta a los hechos objeto de este proceso, está probado que el 24 de marzo de 1976, a las 4 de la mañana fue detenido en su hogar por oficiales del ejército, sin orden judicial.

Lo subieron a un vehículo y lo llevaron a la comisaría 11 de Libertador San Martín, luego de unas horas allí, fue trasladado al instituto penal de Villa Gorriti donde ingreso el mismo 24 de marzo.

Durante todo el tiempo que duro su cautiverio en la cárcel jujeña, permaneció dentro de la celda individual en que fue alojado, salía únicamente cuando el personal penitenciario lo llevaba al baño. Sólo en una oportunidad pudo recibir la visita de su familia, nunca le informaron los motivos de su detención.

Fue interrogado dos veces, dentro del mismo pabellón en el penal. Durante estos interrogatorios- en horas de la madrugada, a media luz-le preguntaban por su actividad sindical y lo presionaban con amenazas para que firmara hojas en blanco.

31) CARLOS ALBERTO MELIAN

En el 76 era jefe de la guardia de mantenimiento del ingenio Ledesma, había tenido participación gremial activa.

El ejército fue a buscarlo a su domicilio para detenerlo el mismo 24 de marzo de 1976, y no lo encontraron porque estaba en Vespusio en su trabajo y ahí le informaron que la policía lo buscaba.

Tras intentar escapar a su suerte pidiendo ayuda con sacerdotes conocidos para que intercedieran y sin haber tenido éxito, fue detenido el 09 de abril de 1976, sin orden judicial, y alojado en la comisaría de Libertador san Martín.

Desde allí fue trasladado hasta el instituto penal de Villa Gorriti, donde ingresó el 14 de abril del mismo año.

En una oportunidad, estando detenido en Gorriti, fue a dar misa el obispo Medina y él aprovecho la oportunidad para preguntarle que había sido del abogado Turk Llapur, de Giribaldi, Jaime Lara, Álvarez de Scurta y Ranzoni y el religioso respondió que fueron trasladados, juzgados y fusilados en Tucumán, situación que hacía temer por el propio destino.

Durante su reclusión en Gorriti, permaneció dentro de la celda individual en que fue alojado, salía únicamente cuando el personal penitenciario lo llevaba al baño y fue sacado por orden de personal de inteligencia del ejército para ser interrogado a la policía de Jujuy, en varias oportunidades.

El 07 de octubre, en un violento operativo, fue trasladado a la Unidad Penal 9, sita en La Plata. El 17 de noviembre de 1976, cuando ya llevaba detenido 7 meses y había sido trasladado desde Gorriti al penal de La Plata, se dictó un decreto que ordenaba su arresto a disposición de PEN.

32) OMAR CLAUDIO GAINZA

Era trabajador de la fábrica de papel de Ledesma.

El 24 de marzo de 1976, siendo aproximadamente las 04:00 hs. fue detenido, sin orden judicial, en el marco de un operativo conjunto entre policía de la provincia y ejército que irrumpió en su hogar.

Desde allí fue sacado encapuchado y a empujones, para luego ser conducido a la comisaria emplazada en la zona del ingenio (Ledesma), horas más tarde fue trasladado al instituto penal de Villa Gorriti, donde ingresó ese mismo día.

Durante todo el tiempo que duro su detención en dicho penal permaneció alojado en una celda individual, de donde salía únicamente para ir al baño acompañado por un agente penitenciario.

Fue interrogado y amenazado por un oficial de inteligencia del ejército.

Nunca conoció los motivos de su detención, el 07 de octubre del mismo año, en un violento operativo fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata.

5.- Que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos- identificados como casos 1 a 32- pueden reconstruirse acabadamente a través de los elementos probatorios incorporados al debate.

En primer lugar la prueba reseñada en el punto 2 respecto a las condiciones de detención a que eran sometidos los presos políticos en el tiempo en que tuvieron materialidad estos hechos y el conocimiento y control que sobre ellos tenía el imputado, a cuyo análisis nos remitimos aquí, en obsequio a la brevedad.

Ahora bien, puntualmente, en lo que respecta a la detención de Avelino Bazán contamos con la prueba testimonial incorporada al debate respecto a Bazán, resulta decisivo el testimonio de la Sra. Olga Ovalle (viuda de Bazán) en cuanto relata: "...Avelino trabajo hasta el 29 de marzo, ese día salió de la casa y dijo que iba a volver un poco tarde porque estaban los militares y ese día no volvió más a la casa. La señora le dijo que lo detuvieron tres militares que estaban de civil y se lo llevaron del trabajo...fueron al RIM 20 donde Bulacios a veces los atendía, muy mal los atendía, los atendió uno que estaba en la entrada y dijo que no había ningún detenido. Fueron a la seccional 1 y tampoco estaba ahí. Fueron a la central de policía y le dijeron que no había ningún Bazán, fueron a la policía federal y tampoco estaba Bazán y volvieron a la casa, no sabían a donde ir. Su hija ya estaba en su casa llorando, preguntando por su papá, y se fueron a la cárcel de Gorriti, salió un hombre con uniforme, le pregunto si no lo habían llevado a su esposo y dijo que no había ningún detenido con el nombre Bazán y del fondo vio que salía otro con uniforme, le parece que era Vargas y pregunto que buscaban y le dijo al otro hombre que se fijara en el cuaderno y le dijo que si estaba Avelino Bazán, le parece que era Vargas, le dijo que ahí estaba su esposo detenido que estaba incomunicado que trajera una frazada y un té, que no lo podía ver. Las visitas eran dos veces por semana, le pedía por mensaje que le llevara algo, no lo podían ver, lo entregaban a la entrada ... En la primera detención cuando iban a preguntar por los detenidos, Bulacios les decía que no los quería ver más por ahí que se fueran o iban a quedar detenidos.... En villa gorriti lo tenían en el pabellón 1 arriba, incomunicado y con maltratos... Avelino no sabía porque estaba detenido, su marido no fue subversivo era una buena persona, era un peronista."

En cuanto a las circunstancias de su cautiverio en Gorriti y a la clara animosidad de los captores, que pretendían señalarlo como "cabecilla" del aguilarazo, han sido señalados por las víctimas testigo: Guzmán, Colmenares, Aguilar, Rozo, Cari, Díaz, Romiti, Quiroga, Calapeña, Mendoza, Aramayo, Quispe, Troncoso, Melian y Moises. Sobre el particular, Efren Guzman, en declaración dada ante este Tribunal en audiencia de debate dijo: "los alojaron en el pabellón 1 con otros compañeros y permaneció detenido incomunicado, no les permitían nada, se los reviso en muy mala forma con amenazas y golpes y al otro día cuando los llevan al baño lo vio detenido a Bazán, Carlos Snopek hijo y muchos compañeros ... A él una sola vez lo llamaron para interrogarlo que fue el capitán Jones Tamayo y le preguntaba que hizo, no le importaba la huelga pero si a qué grupo guerrillero pertenecía, que influencia tenía Bazán con el sindicato y su participación en la huelga del 73...Que este ex subcomisario Jaig debe ser uno de los responsables porque era el que más averiguaba sobre la vida de Bazán y de ellos. Ya se veía que los iban fichando porque en las reuniones en la dirección de trabajo les dijeron que iba la federal y averiguaba por ellos si eran montoneros o guerrilleros. Dos veces encontró en su casa su pieza revuelta pero no hizo la denuncia. Ahora se imagina que era la policía porque los perseguían. Al penal n° 9 fueron trasladados Valeriano, Troncoso, Juan Cruz, Mariano Rodríguez, Cari, Espinoza, chicharra, y Avelino Bazán, conjuntamente con compañeros de Ledesma... López siempre se jactaba que al negrito Bazán ya se la iba a dar. Arzuaga y López hicieron encarcelar a todos los compañeros". A su turno Cari dijo: y los trasladaron entre las 10 de la mañana al penal de Gorriti y ahí estuvo en el pabellón 1 juntamente con Guillermo Snopek, Bazán, Arédez, Ovando, Washigton Cruz, Venancio Cabana y otros. Les tomaron los datos y los encerraron en una celda y solamente salían al baño, por 30 días estuvieron encerrados e incomunicados (...)Allí Jones Tamayo tenía la pistola sobre el escritorio y le debía que declare la verdad y todo lo que sabe. Le preguntaba si conocía a Bazán, Arédez y otras personas que no recuerda. Respondió que si conocía a Avelino y que era un gran hombre defensor de los trabajadores de la mina y del resto no recuerda porque no trato con ellos y los conoció en la cárcel". Aguilar hace mención a los interrogatorios sobre Bazán de la siguiente manera "Les preguntaban quienes eran los subversivos y que hablen de Bazán y que lo hicieran responsable del aguilarazo (...)Los interrogatorios por Do Cantos eran pesados, induciendo que lo hicieran responsable a Bazán y el tema era "el aguilarazo"... " y el mismo testigo, respecto a las condiciones del cautiverio compartido: "y en pabellón 1 había otros detenidos, Arédez, Bazán, Efrén Guzmán, Rodríguez, había gente de San Pedro, de la empresa Altos Hornos Zapla. Todos estaban mal psicológicamente. Se comentaba que largaban a la gente y después la volvían a capturar y lo desaparecían...". Por su parte, Bruno Díaz explico al Tribunal que: "Lo llevan a La Plata porque no firmo las declaraciones hechas, porque Borges do Canto lo llamo y le dijo que firme la declaración hecha. Estaba Borges y Vargas. La declaración decía que el culpable del "aguilarazo" era Avelino Bazán.", otro tanto expreso Rozo por cuanto: "En el penal los llevaron dos días a hacer interrogatorio en uno le preguntaron por la actividad de Bazán y contesto que era un compañero de él y tenían relación laboral". A su turno Cárdenas también relató como fue interrogado respecto a Bazán: "Después lo llamaron un día a declarar le preguntan si lo conocía a Avelino Bazán y dijo que si, desde chico, su padre trabajaba en el Aguilar y Bazán ya trabajaba en el Aguilar (.) Le preguntaban si conocía la casa y que libros tenía Avelino Bazán, dijo que no vio nada raro. Le preguntaron si había un depósito de armas en la casa de Bazán y que el sindicato estaba armado, en ningún momento en el Aguilar tuvieron armas."

Asimismo, surge de las constancias del Expte. Melian, Carlos Alberto- incorporado como legajo de prueba-, a fs. 152 que en fecha 17 de noviembre de 1976- cuando Bazán ya llevaba siete meses y medio privado de su libertad- se dictó a su respecto "decreto PEN".

También hemos valorado el libro de seguridad externa N° 2 del año 1976 del Penal de Gorriti, a cuyas fojas 160 obra registro de su ingreso a esa institución el día 30 de marzo de 1976, el libro de Seguridad Interna N° 5 del mismo año de dicho instituto penal, donde a fs. 299 se registró su traslado ocurrido el día 07 de octubre de 1976.

Además, contamos con las constancias de fs. 104/106 del legajo "Bazán s/ desaparición", coincidentes con lo declarado por la viuda de la víctima ante este Tribunal.

En lo que respecta a la prueba valorada para concluir respecto a los hechos en perjuicio de Juan Bejarano, contamos con las declaraciones testimoniales dadas en debate oral a su respecto, en particular hemos valorado la declaración de la propia víctima en cuanto declaró que fue dura la detención, que le aplicaron castigo psicológico porque durante 8 meses no vio a ningún familiar, no les permitieron.

Nunca supo por qué estaba detenido ya que no cometió falta alguna y si así hubiera sido debió tener un tribunal, como el que se constituyó para juzgar estos hechos, en aquel momento a su respecto no hubo un trato igualitario con un argentino bien nacido. Relató que estuvo privado de su libertad sin poder comunicarse con su familia hasta que les levantaron la incomunicación y los llamaron a declarar y ahí conoció a un coronel que le tomo declaración tenía una cicatriz, no sabe el apellido. La cicatriz le llamo la atención y después lo volvieron a la celda y los tuvieron hasta que llego otro llamado después de seis meses volvió el oficial que lo había detenido en la mina veta y lo interrogo en la cárcel y se remitió a su declaración anterior. Llegó con un montón de expedientes, los tiro y dijo que tenía que resolver ese problema. Era el gendarme Borges. El primer día que lo llevaron a declarar fue al día siguiente o a los dos días, le tomo declaración la persona de la cicatriz, había un señor que hacia la recopilación de los datos. Eso fue en marzo y quizá abril. No lo volvió a ver más. El testigo explicó que formo parte del sindicato de la Mina Aguilar y que participó de la huelga del 6 de noviembre del 73. Declaró asimismo, que salió del penal en el mes de agosto del 76, tras un paso por la jefatura de la policía de la provincia donde le tomaron los datos de rigor y por el RIM 20, donde Bulacios le advirtió que no tenía que pisar la mina.

El testigo-víctima recordó bajo juramento ante este tribunal que recordaba al teniente que estuvo frente de la cárcel, que se llamaba Vargas.

En sentido concordante, encontramos que a su turno, Santiago Quispe, manifestó que estuvo en la cárcel con Bazán, Arédez, Snopek, Moisés, Guzmán, Bejarano, Rodríguez, Frías, y varios compañeros y de otros gremios de Ledesma, Filliu, Bravo, Crivellin. Ahí estuvieron tres meses. Supone que la empresa lo denuncio a él por eso", en igual sentido lo afirmó el testigo-víctima. En lo que respecta a la prueba valorada para concluir respecto a los hechos en perjuicio de Juan Bejarano, contamos con las declaraciones testimoniales dadas en debate oral a su respecto, en particular hemos valorado la declaración de la propia víctima en cuanto declaró que fue dura la detención, que le aplicaron castigo psicológico porque durante 8 meses no vio a ningún familiar, no les permitieron. Nunca supo por qué estaba detenido ya que no cometió falta alguna y si así hubiera sido debió tener un tribunal, como el que se constituyó para juzgar estos hechos, en aquel momento a su respecto no hubo un trato igualitario con un argentino bien nacido. Relató que estuvo privado de su libertad sin poder comunicarse con su familia hasta que les levantaron la incomunicación y los llamaron a declarar y ahí conoció a un coronel que le tomo declaración tenía una cicatriz, no sabe el apellido. La cicatriz le llamo la atención y después lo volvieron a la celda y los tuvieron hasta que llego otro llamado después de seis meses volvió el oficial que lo había detenido en la mina veta y lo interrogo en la cárcel y se remitió a su declaración anterior. Llegó con un montón de expedientes, los tiro y dijo que tenía que resolver ese problema. Era el gendarme Borges. El primer día que lo llevaron a declarar fue al día siguiente o a los dos días, le tomo declaración la persona de la cicatriz, había un señor que hacia la recopilación de los datos. Eso fue en marzo y quizá abril. No lo volvió a ver más. El testigo explicó que formo parte del sindicato de la Mina Aguilar y que participó de la huelga del 6 de noviembre del 73. Declaró asimismo, que salió del penal en el mes de agosto del 76, tras un paso por la jefatura de la policía de la provincia donde le tomaron los datos de rigor y por el RIM 20, donde Bulacios le advirtió que no tenía que pisar la mina.

El testigo-víctima recordó bajo juramento ante este tribunal que recordaba al teniente que estuvo frente de la cárcel, que se llamaba Vargas.

En sentido concordante, encontramos que a su turno, Santiago Quispe, manifestó que estuvo en la cárcel con Bazán, Arédez, Snopek, Moisés, Guzmán, Bejarano, Rodríguez, Frías, y varios compañeros y de otros gremios de Ledesma, Filliu, Bravo, Crivellin. Ahí estuvieron tres meses. Supone que la empresa lo denuncio a él por eso", en igual sentido lo afirmó el testigo-víctima Rozo.

También respecto a los hechos sufrido por Bejarano, hemos valorado la prueba documental incorporada a la causa, en particular libro de seguridad externa n° 2 del Penal de Gorriti, a cuyas fojas 135 obra constancia de su ingreso al penal, sin constancia alguna de su egreso de dicha institución.

En lo que respecta a Venancio Cárdenas, hemos valorado la prueba documental admitida en autos, en particular el libro de seguridad externa N° 2 del Instituto Penal de Gorriti, donde se encuentra registrado el ingreso al penal de la víctima (fs. 135), libros de seguridad externa N° 3 y Libro de seguridad interna N° 2, todos del año 1976 .

En cuanto a la fecha de salida del penal, si bien obra registro en el libro de seguridad externa N°3 del Instituto Penal figura- a fs. 107- un registro sobre su supuesta salida del penal en fecha 19/04/76, de la declaración de la propia víctima surge que permaneció en el penal hasta el 06/08/76. En este punto, hemos valorado que al afirmar esto Cárdenas no solo señala en forma precisa la fecha en que recuperó la libertad- que por otra parte por su trascendencia podemos suponer grabada en su memoria en forma indeleble- sino que relata secuencialmente las circunstancia que le toco vivir a lo largo de esos meses. Además, las víctimas testigo Colmenares, Quispe, Zapana, Romitti, Subelza, Paredes, Calapeña, Rozo, Bejarano, Colmenares, Farfan y Sosa - respecto al este último ocurre lo mismo que en relación a Cárdenas, su salida esta asentada en el penal el 19 de abril-declararon bajo juramento haber salido en libertad- todos juntos- en las mismas condiciones descriptas por Cárdenas el 06/08/76.

En efecto, encontramos que Cárdenas declaró respecto a su detención en Gorriti que los llevaron a la cárcel (Gorriti) y estuvieron hasta las 12 de la noche cuando le destinaron una celda a cada uno. Estaban incomunicados. No sabían de qué se los acusaba. Los insultaban los gendarmes, no podían salir de la celda más que un par de veces al día para ir al baño. Un día los sacan a todos de la celda y los llevan al patio, allí vieron otros presos. Lo vio a Avelino Bazán, conversó con él y le dijo que se quedará tranquilo que le iban a hacer preguntas que diga lo que sabe. Fue la única vez que lo sacaron al patio. Después lo llamaron un día a declarar y le preguntan si lo conocía a Avelino Bazán y dijo que si, desde chico, su padre trabajaba en el Aguilar y Bazán ya trabajaba en el Aguilar. Le preguntaban si conocía la casa y que libros tenía Avelino Bazán, dijo que no vio nada raro. Le preguntaron si había un depósito de armas en la casa de Bazán y que el sindicato estaba armado, en ningún momento en el Aguilar tuvieron armas. Dijo que Bazán no era un hombre peligroso, era justo, bueno. Le preguntaba que libros tenía él en su casa y dijo que tenía libros de cuentos de sus hijos y los de la escuela. Siguio relatando que pasaron tres o cuatro días y a las 1 o 2 de la mañana lo llamaron eran otros, antes fue un oficial del ejército, ahora era otro, parecía por el uniforme de la policía federal y le hizo las mismas preguntas, querían que diga que Bazán era subversivo y tenía armas y estaba armando a todos los del Aguilar. Declaro el testigo que, estando encerrado en su celda sintió unos gritos desgarradores que provenían del lugar donde se hacían los interrogatorios, eran los gritos de Jose Ovalle- cuñado de Bazán- que había sido llevado a interrogatorio, eso duró como una hora y media, al cabo de ese tiempo Ovalle pasó por el frente de la celda llorando, parecía que le habían pegado. Atestiguo que estando en la cárcel le hicieron saber a el y a compañeros suyos que a muchas de sus familias las habían echado de la Mina, tirando sus cosas en camiones. Era angustiante estar encerrado sin saber que había pasado con sus hijos, con su mujer y lo mismo le ocurría a otros compañeros. Su señora se quedo en La Quiaca donde vivían sus padres. Se enteraron- sus compañeros de Mina Aguilar y el testigo- que sus esposas habían ido a ver al obispo Medina para que hiciera algo y les dijo que se buscaran ellas la vida hasta que salgan en libertad. Supo Monseñor que el obispo Medina llamaba a algunos compañeros para que se declaren culpables y que lo hagan culpable a Bazán. También los fue a visitar monseñor Márquez de La Quiaca y se reunieron en un salón, dijo que iba a hacer lo posible, que era testigo que estaban presos en la cárcel y que iba a hablar con los familiares.

Continuo declarando que seguían las indagaciones, otra noche los volvieron a sacar para declarar para que aflojen y digan que Bazán era culpable y tenía armas. Un fin de semana había un gendarme que se quedó a cargo de ellos en la cárcel y lo hizo salir a Valeriano porque había ido su familia, era amigo del gendarme y ahí estaba su señora con su hijo más chico que se puso a llorar y no lo sacaron pero lo dejaron entrar a su hijo hasta donde él estaba, los muchachos le escribieron notas para que entregue a sus esposas y a la tarde lo sacaron a su hijo. Estaba barbudo, con el pelo largo, demacrado, fue muy feo para su hijo que tenía 9 años. El 6 de agosto que le dieron la libertad, los sacaron y les dijeron que salían en libertad. No les dieron constancia que estaban presos, les dijeron que se vayan o los volvían adentro. Eran un grupo de compañeros donde salieron entre otros, Sosa, Rozo, Frías. Recalco el testigo que en el penal estuvo incomunicado hasta que salieron en libertad, desde el 24 de marzo hasta el 6 de agosto.

Y ahondando en el trato recibido en el penal, explico que los sacaban de noche los hacían dar una vuelta y los volvían, no tenían donde dormir, sólo había en la celda una tabla que no tenía colchón y una sola frazada. Y también que no los dejaban que los visitaran. A sus esposas no recibieron las autoridades del penal y que estaban incomunicados. No sabían de qué se los acusaba.

Además, contamos con las constancias de fs. 4/6 del legajo "Cardenas s/ detención", coincidentes con lo declarado por la víctima ante este Tribunal.

En cuanto a los hechos que tuvieron por víctima a Anastacio Colmenares, además de los testimonios valorados en los párrafos precedentes que lo colocan en la cárcel de Gorriti, en el periodo señalado y bajo el régimen ya descrito, hemos valorados los dichos de la propia vícitma, quien declaró como testigo en juicio, manifestando que fue detenido en el año 1976, que en esa época estaba como delegado de la sección carpintería, tras el golpe de estado él regresaba de vacaciones y ya estaban esperándolo dos agentes de la policía que manifestaron que por orden de la mina que debía presentarse ya a la policía.

Declaro Colmenares que así lo hizo y el oficial le dijo que no tenía nada que hablar y lo llevaron al calabozo 4 o 5 hs. le tomaron los datos. A las 3 o 4 de la mañana llego un vehículo de la mina, una rural donde lo subieron a él -y a sus compañeros de la mina que habían corrido la misma suerte- y les dijeron que no hablen nada hasta llegar a Jujuy, iban custodiados por gendarmes que estaban con armas, así llegaron al RIM 20, en San Salvador de Jujuy donde estuvo 2 o 3 hs. y de ahí los trasladaron a Villa Gorriti. Relató que en el penal los recibió el comandante de ahí, los requiso y le sacaron todo y lo llevaron a la celda 5, planta alta, incomunicado más o menos 40 días. Solo salía al baño con guardia cárcel. Luego les daban una hora de recreo por semana para salir y después los citaban a cualquier hora de la noche, y los llevaban a declarar. Había un oficial Singh quien ponía una pistola sobre el escritorio y decía que diga todo lo que paso en la mina y quien quemó la madera de la carpintería, si lo conocía a Avelino Bazán, dijo que sí, que era compañero de trabajo y que era del sindicato de la mina. Y así dos o tres veces lo sacaron a declarar, él no tenía nada que decir. Le preguntaban por personas que él no conocía. Estuvo detenido hasta el 6 de agosto cuando lo citó Bulacios y lo puso en libertad pero lo amenazó, le dijo que no tenía que volver más a la mina el Aguilar. Se fue a la casa, no había trabajo, no les daban trabajo. Tras seis meses de encierro lo pusieron en libertad. A preguntas de la fiscalía, declaro que la gendarmería de Mina el Aguilar los llevó hasta el RIM 20. Fue liberado con Faustino Farfán, entre otros. Agregó que tres veces se entrevisto con Singh y otras veces con otros gendarmes, y que estos últimos tenían contacto con los militares, también los penitenciarios.

Dando detalles sobre las condiciones de detención en Gorriti, agregó que en el día tenían requisa, a la noche no les abrían el calabozo. No podían salir de la celda, estaban incomunicados.

A preguntas de Gutiérrez Perea, concluyo su declaración Colmenares, diciendo que la gendarmería los dejo en la puerta de la penitenciaria y ahí se hicieron cargo los guardia cárceles.

Estas declaraciones, coinciden a su vez con la prueba documental incorporada al debate, en particular los registros del Libro de Seguridad Externa 2 del penal de Gorriti- fs. 128, asiento del 29 de marzo de 1976-y Libro de Seguridad Interna 5 - fs. 88, asiento del 6 de agosto de 1976-del mismo instituto penal, donde obran constancias de su ingreso y egreso, respectivamente.

En lo que hace a los hechos referentes a Mario Fernando Sosa, hemos formado nuestra convicción respecto a cómo ocurrieron los hechos, entre otras pruebas incorporadas a juicio, ponderando lo declarado por la propia vícitma ante este Tribunal, quien relató que [ el día 24 de marzo de 1976] entro a trabajar a las 08:00 hs. y media hora más tarde lo buscó un gendarme con camioneta de la empresa, lo llevan a la policía y lo metieron al calabozo sin dar explicaciones. Se encontró con varios muchachos y estuvieron hasta las dos de la tarde que su esposa le llevo el almuerzo, los subieron a un vehículo de la empresa y desde allí los llevaron a La Quiaca, a Gendarmería. Al otro día a las 8:00 los llevaron al baño y por detrás iban los soldados con armamentos, no había derecho a preguntar. Los subieron a un vehículo del ejército y los trasladaron hasta Tres Cruces, almorzaron en el bar de Martínez y se quedaron con otro grupo de detenidos que bajaba del Aguilar. Los subieron a todos a un unimog y llegaron al RIM 20 a las 18:00hs. . No sabía por que los llevaban allí, ni por que estaban detenidos. Desde allí los llevaron a Villa Gorriti, sin explicaciones, y a la hora los alojaron en el pabellón 5, incomunicados. Él tenía un catre de madera y ahí dormía, no había colchón, no había nada. Estuvieron incomunicados hasta dos semanas que los sacan por primera vez al patio, ahí lo vio a Bazán que lo conocía desde el año 52 y estuvieron hasta las 18:00 o 19:00 hs. que los volvieron adentro. Pasaron tres semanas y lo llevaron al pabellón 2. En el pabellón 5 estaban aburridos y pidieron limpiar el pabellón y los baños que estaban un desastre, hicieron limpieza. En el pabellón 2 no podían hacer nada, eran celdas de 2 mts. por 2 mts. Había un señor que le compro mercadería para asearse en el penal y del cual se hicieron amigos. Relató el testigo que había participado en el aguilarazo era delegado del garaje chico y por ese motivo participo de la huelga del 73, tenía como misión cuidar la usina para que no rompan o hagan daño. Fue interrogado en la cárcel, respecto a si conocía a Avelino Bazán. Había un destacamento de gendarmería en la mina, se movía en vehículo de la empresa, no tenían un vehículo propio que se le hubiese asignado. A gendarmería la llevaron a donde había sido la escuela. Del Aguilar a La Quiaca el vehículo era de la empresa, el chofer era Gerónimo Valdivieso, ya falleció. De La Quiaca a Jujuy los trajeron con vehículos del ejército. Les ataron las manos. En el penal los sacaban a las 24:00 hs. o a las 2 de la mañana para que dijeran si Bazán hacía propaganda de comunismo y él dijo que Bazán no le dio nada y que en ese tiempo a Bazán no lo veían porque éste último estaba en Jujuy. En el penal los sacaban cada tres días pero no sabe quiénes eran, era ropa del ejército y había un señor que sacaba fotos de civil, no lo interrogaron.

Relato finalmente, que el 6 de agosto le dieron la libertad. No volvió más a la mina. No recibió ninguna certificación de trabajo pero la empresa después le mando una nota de despido por abandono de trabajo. Su hermana intentó visitarla, pero cuando ella iba no la dejaban entrar. En el pabellón 2 estaba Cabana, Snopek, Moises pero no se juntaban con los políticos, los sindicalistas estaban en otro lado. Piensa que debe haber sido igual el régimen a los políticos que a los sindicalistas, pero cree que los primeros estuvieron menos tiempo. A preguntas de la fiscalía aclaró el testigo- vícitma que en el traslado a Jujuy pararon en Tres Cruces y los llevaron, no sabe quien pago el almuerzo. Ahí esperaron que baje la delegación que venía de la mina y cuando llegaron bajaron como 15 personas al RIM 20. Se acuerda de Ponce que era el celador del sector donde estaban ellos y un señor Cartagenas que también estaba con ellos, porque eas dos personas les tenían un poco de compasión.

A preguntas del abogado Gutierrez Perea, explico que-según creía-su familia no hizo denuncia de la detención y que a los diez días de su detención, pusieron un camión en la puerta de su casa para que su esposa argue todas las cosas en el camión, sólo un vecino la ayudó. Aclaró que su hermana fue para verlo, pero no pudo porque estaba incomunicado. El no sabe hasta ahora cuál fue el motivo por el que lo trataron tan mal. Cuando salió en libertad no hizo denuncia porque personal del ejército- sabe que eran del ejercito por los uniformes- le dijo que no vuelva a pasar nunca más por ahí. Eran 6 los que salieron y se fueron a la iglesia Santa Teresita y ahí se separaron, nunca más se volvieron a juntar.

Asimismo, hemos valorado los registros de los libros del penal donde quedó asentado su ingreso y supuesta fecha de egreso- libro de seguridad externa 2 y libro de seguridad externa 3, respectivamente-. Decimos supuesta fecha de egreso pues, si bien en los libros del penal figura que habría recuperado su libertad el día 19 de abril de 1976, de la declaración de la víctima y de las declaraciones de los testigos víctimas que salieron del penal con él- ver antes declaraciones de Cárdenas, Colmenares y se vera en la declaración de Cari- que en realidad esto ocurrio el día 06 de agosto. El hecho de que exista un asiento que indique una fecha de salida anterior a la que tenemos por probada, no logra conmover la convicción de que los hechos han ocurrido tal como relatamos. Esto último por cuanto, por un lado, la contundencia de las testimoniales en sentido concordante con la salida de Sosa el 6 de agosto- la propia víctima da un vívido relato de padecido durante los meses de encierro y sus compañeros no dudan en ubicarlo junto a ellos en la salida del 6 de agosto- y, por otra, parte que el asiento de una circunstancia falsa, en el contexto de los hechos a que hemos referido ya en detalle, responde sin lugar a dudas a un recurso más de aparato represivo por eliminar o distorsionar la información de lo realmente perpetrado en contra de los presos políticos. Además, contamos con las constancias de fs. 4/6 del legajo "Colmenares s/ detención", coincidentes con lo declarado por la víctima ante este Tribunal.

En cuanto a Santiago Quispe, el tiempo, circunstancias y condiciones de su detención han quedado probadas, entre otras pruebas analizadas en esta misma sentencia, por la declaración testimonial recibida en audiencia de debate oral, oportunidad en que manifestó que fue detenido el 24/3/76 a las 12.30 en su domicilio en mina Aguilar. En tal oportunidad un policía de civil fue a su domicilio y le dijo que el comisario quería hablar con él, salieron y a media cuadra cuando pasaban por la escalera de donde salieron dos gendarmes con armas y le dijeron que camine tranquilo porque tenían orden de disparar, siguió caminando y el hombre de civil ya no estaba. Llego a la policía y solo estaba la gendarmería, lo detuvieron y lo llevaron a un calabozo. Más tarde llegaron Zapana y Paredes, no recuerda bien. A las 18hs. los bajaron a la comisaría del Molino y al otro día a las 9 hs. lo llevaron al Escuadrón de La Quiaca hasta Tres Cruces y les dijeron que ya venían el resto de compañeros. Ahí se encontró con sus compañeros y la empresa mina Aguilar les dio el almuerzo. Por radio escuchaban que decían hay que llevarlos a Tucumán o al playón de fusilamiento. Entraban a los pueblos para desorientarlos y al último llegaron al RIM 20 donde los bajaron y los llevaron a un paredón. En todo momento estuvieron con los ojos vendados y las manos atadas atrás. En el RIM 20 les hicieron simulacro de fusilamiento, estuvieron hora y media y los llevaron a Villa Gorriti a las 22 o 23hs. de la noche. Les dieron un calabozo donde no podían sentarse y había una gota que caía al piso, estuvieron toda la noche ahí.

Recordó Quispe que en la cárcel estuvo detenido al mismo tiempo que Bazán, Arédez, Snopek, Moisés, Guzmán, Bejarano, Rodríguez, Frías, y varios compañeros y de otros gremios de Ledesma, Filliu, Bravo, Crivellin. Ahí estuvieron tres meses. En cuanto a las condiciones de su cautiverio y el de sus compañeros, atestiguó que lo sacaban de noche y le preguntaban de la huelga del 73 y por salvarse dijo que él estaba de licencia que no había estado, pero le exhibieron unas fotos donde aparecía él en la manifestación. Supone que la empresa lo denuncio a él por eso. Explicó que, él era afiliado al gremio pero no dirigente, a veces hacía de delegado pero sin figurar, pero igual lo detuvieron. Sus interrogadores, declaró Quispe, sacaban carpetas y le mostraban la firma de él en documentos de paritarias por el sábado inglés. Un día fue monseñor Medina, los confeso y le conto lo que había pasado, al otro día lo citaron y se dio cuenta que se había confesado y Medina les había contado a ellos [militares]. Después lo soltaron cree que fue el 6 de agosto, no recuerda bien, y a las 24 hs. se presentó ante Bulacios en el cuartel quien le comunicó mostrándole una carpeta que no vuelva más a la mina Aguilar y que tenía 24 hs. para abandonar la provincia, sabían todo.

A preguntas de la fiscalía, puntualizó el mismo testigo, que no le mostraron orden de detención. Los traslados fueron en vehículos de la mina Aguilar conducidos por gendarmería. En el penal lo interrogaba gente de civil, lo llevaban a una oficina, y a la policía, y a los tribunales. Su familia lo visito en el penal después de dos meses, ahí lo pudieron ubicar. Su señora estuvo varios días para poder pasar al penal. Personal penitenciario hacia el ingreso. Escuchaban por la radio que decían hay que llevarlos a tal parte pero siempre le decían que iban camino a Tucumán, para su entender era gendarmería y el ejército, el que contestaba parecía que era el ejército. [En el penal] los primeros días tenían una tablita de madera donde dormían y a los tres días les dieron un colchón. Para ir al baño tenían que pedir y recién ahí los llevaban. La comida era la comida de los presos. Ellos estaban encerrados en la celda y solo escuchaban el correr del pasador y ahí más o menos podían saber que pasaba y no podían ver porque estaban encerrados. Lo único que escucho fueron los gritos de la noche que lo sacaron al Sr. Aredes, después de un tiempo uno se acostumbraba a los gritos. Eran los gritos de una mujer y como a los tres días se enteraron por los diarios el Dr. Arédez había tratado de fugarse y consiguieron un diario, estaba Snopek y a través de los presos de los que era abogado se enteraron de algunas cosas. No tenían acceso a nada. Siempre iba personal penitenciario. No vio gente vestida de militar, no recuerda haber visto. Le parece que eran todos del penal. No puede decir si fue atendido por un fiscal o juez. Venían personas y le tomaban declaración o le dejaban un papel para que llenaran a donde se querían- a las 3 o cuatro de la mañana se las pasaban por la ventanita y al ratito pasaban a retirarla- ir y el puso a Suecia. Le preguntaban cosas que él no había visto, lo bombardeaban. Todos los detenidos que estaban con él estaban en las mismas condiciones, estaban afligidos por la incertidumbre. Aparentemente los que hicieron el simulacro de fusilamiento eran del ejército porque ya están a cargo de ellos cuando ocurrió esto, escuchaban voces y decían batallón ya cumplieron la misión vengan acá que hay doce más y eran ellos. No escucho ningún nombre.

A preguntas del abogado Patiño, atestiguo Quispe que les dieron la libertad a las 23:30, hicieron grupos para evitar que los fusilen. A preguntas del abogado Ruarte, aclaro el testigo que la celda de la gota estaba en Villa Gorriti. Piensa que estaban todos ahí. Era una celda larga, únicamente entraba una persona parada. Cuando llegaron al penal de villa gorriti eran muchos, los de mina Aguilar, ingenio Ledesma, San Pedro, La Mendieta. Serían 100 o 120 no tiene idea. Estaban cada uno en una celda, la primera noche que llegaron pasaron en la gota y al otro día lo pasaron a una celda y a los dos o tres días le dan un colchón. La primera noche paso en la gota parado toda la noche hasta la mañana siguiente, calcula que estuvieron desde las 10 de la noche hasta el otro día. Cuando lo sacaron tenía mojado el pantalón hasta la rodilla por la húmeda. Explicó que en dos oportunidades fue sacado del penal para ser interrogado.

A preguntas del abogado Sivila, detallo que en la cárcel vio al resto, Filliu estaba con ellos, lo vio en un recreo. Y a preguntas del abogado Gutiérrez Perea afirmó que su familia se enteró que estaba detenido a los dos meses, porque tenía un hermano que era militar, a él le comunican que estaba ahí y lo fue a ver y le contó a su esposa. Aclaró que dentro del servicio penitenciario no había gente de gendarmería, aparentemente solo patrullaba de la penitenciaria.

Asimismo, en oportunidad de prestar una segunda declaración testimonial en el debate- en virtud de la ampliación de la acusación a Vargas- a preguntas del abogado defensor Gutierrez Perea, recordó que estando detenido en el servicio penitenciario no recibió visitas, que tuvo recreos que no recibió atención médica en ninguna oportunidad. Que si bien no lo golpearon y no vio que golpearan a alguien más, en algunas oportunidades se escuchaba en algunas celdas como si fueran golpes o gritos. Si jugaban al ajedrez en los momentos que les daban. No lo identifica a Vargas, iba gente y daba órdenes pero no sabía quien era.

A preguntas de la fiscalía especificó que las salidas al patio eran de una hora aproximadamente, al comienzo eran 10 minutos y después les daban más tiempo. Al penal llegaron a la noche y esa noche durmió en una casilla, parado, donde caía una gota de agua al piso. Paso toda la noche ahí hasta el otro día. Después los trasladaron a celdas individuales. Los llevaban al baño y los llevaban de nuevo a la celda, ellos pedían que los lleven al baño, algunas veces se demoraban 30 minutos aproximadamente en venir a sacarlos. La comida era la de los presos, una sola vez al día un plato de comida y sopa, a la mañana el desayuno, la merienda y la cena. Estuvo detenido desde el 24 de marzo y lo liberaron el 6 de agosto. A su señora la vio las dos últimas semanas. Su familia no sabía dónde estaba él. La celda a la que refirió como de la gota, era un lugar donde entraba parado y donde caía una gota que salpicaba y le mojaba el pantalón, la humedad de la gota le llegaba hasta la rodilla. Después estuvo en una celda individual que tenía una tarima de madera y después le dieron un colchón. No tenía ningún abrigo. Lo llevaron engañado de su casa. Desde que ingresó no tenía para cambiarse la ropa, había que lavarla, algunos tenían ropa que los familiares les llevaron y se prestaban, estuvo una semana sin cambiarse la ropa. Al día siguiente salieron a un recreo y se pudieron saludar, y cada día les iban dando más tiempo de recreo.

Lo declarado por la propia víctima, en concordancia con lo que atestiguaron sus compañeros de cautiverio, es reafirmado a su vez con la prueba documental obrante en autos que, entre otras piezas incluye los asientos de su ingreso y egreso al penal de Gorriti: Libros del penal, de seguridad externa 2- fs. 135- y libro de seguridad interna- fs. 88-.

En cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de Eleuterio Zapana, la propia víctima declaro que el día 24 de marzo a las 12 hs. estaba trabajando para la compañía minera Aguilar- era delegado de sección- llegó la policía y lo secuestro. Lo llevan a una comisaria en la veta mina donde estaban Paredes y Santiago Quispe, eran cuatro. Llego gendarmería en dos camionetas y los bajaron al Molino. Ahí estaba gendarmería, fueron a la comisaria y había gritos. El primer golpe fue cuando lo sacaron de la casa antes de almorzar y el segundo golpe fue cuando llegaron al Molino. Al otro día los sacaron los gendarmes armados a la camioneta y los trasladaron a Tres Cruces en la camioneta que era de la compañía. Iban en una camioneta con gendarmes adelante y otra atrás, escoltados. En Tres Cruces se juntaron con compañeros que habían sido llevados a La Quiaca y los llevaron al RIM 20, escoltados por gendarmería, y de ahí a la cárcel. Estaba lleno de gendarmes, les gritaban y maltrataban, los requisaron y los llevaron al pabellón 5 a las 2 de la mañana. No tenían visitas, no sabían nada de la familia. Otro golpe fue cuando a su señora la echaron de la mina, ella fue cinco minutos de visita. En la celda gendarmería lo entro a los empujones y lo mantuvo incomunicado. Antes de una semana lo bajaron a indagar, la policía federal, por cuatro horas, había muchos federales que le preguntaban si era guerrillero, las brigadas rojas, el che Guevara, el no sabía nada. Otra vez lo bajaron a indagar con un gendarme Borges do Canto. Pasó un tiempo más y lo volvió a llamar Borges do Canto. El manejaba la carpeta de la policía. No figuraba que el estaba detenido. Antes que salga de la cárcel sería la 1 de la mañana llego la federal al pabellón 5 y los sacan para tomarle fotos y pintarle los dedos. Ninguno de esas cosas esta en el prontuario. Gendarmería comandaba toda la cárcel pero no sabe los nombres, tiene el nombre de un gendarme era un amigo que trabajaba en la mina y después ingreso a gendarmería y custodiaba las celdas, el debe acordarse quienes los torturaban. Otra vez lo sacaron los militares para indagarlo a las 4 de la mañana. Para darle la libertad lo llevaron al rim 20 donde estaba el coronel Bulacios con una pistola y le preguntaba muchas cosas y le dieron la libertad amenazándolo. El gendarme se llama Honorato Figueroa. El 19 de agosto obtuvo la libertad. Mientras estuvo gendarmería estaban maltratados después sacaron gendarmería y estaban los empleados del penitenciario. Al RIM 20 fue con celadores del servicio penitenciario a ver a Bulacios cuando lo liberaron, no sabe quiénes eran. De la policía federal no recuerda los nombres porque no los conocía, lo indagaron y le sacaron fotos dos veces. El jefe se llamaba Singh, estaba a cargo del penal.

A preguntas del abogado Gutiérrez Perea, dijo que su familia si sabía que estaba en el servicio penitenciario, el obispo de Humahuaca llego al servicio penitenciario un día pidió un papel y anotó los nombres de todos para comunicar a sus familias. No sabe si el obispo formulo denuncia sobre su detención. Su familia no hizo denuncia de su detención porque tenían miedo. La gendarmería estaba como un ejército, se veían gendarmes por todas partes. No hizo denuncia de su detención después que recuperó su libertad, porque estaban los militares, a veces largaban a alguien y después lo volvían a meter adentro.

Confirmaron, ente este Tribunal, lo declarado por el testigo-víctima, los testigos Santiago Quispe y Venancio Cárdenas.

Además, en la prueba documental incorporada a juicio obran constancias que concuerdan con el acontecer de los hechos que hemos tenido por probado, en particular libro de seguridad interna 7 de la cárcel de Gorriti- fs. 130- y el decreto 425 del 3 de mayo de 1976, obrante a fs. 15 del legajo 410/05 caratulado "Robles Juan Angel s/ desaparición".

En lo que respecta a los hechos de que fuera víctima Alberto Aramayo, hemos valorado su testimonio dado en audiencia de debate oral, oportunidad en que refirió que fue sacado de su domicilio en horas de la madrugada por personal de la comisaria y gendarmería y trasladado. Lo sacaron tapándole los ojos, sin identificar a nadie. Su domicilio era en mina Aguilar donde trabajaba. Los primeros días de septiembre lo detienen, no recuerda la fecha exacta, entre el 5 o 6 de septiembre. Podría ser el 8 o 9 cuando lo detiene. No le mostraron orden de detención. El comisario de la policía era Justino Rivera y el comandante gendarmería era Jorge Borges do Canto. Lo detienen, le vendan los ojos y lo suben a la caja de una camioneta, calcula que salieron hacia Tres Cruces y luego hacia el sur. Estaba esposado y con los ojos vendados. Pudo detectar que estaba en la comisaría de Humahuaca, lo llevaron a una habitación de 1.5mts. por 1.5mts., lo amenazaban con hacerlo desaparecer. Lo sacaban por la noche para despistar con los movimientos. La camioneta en que los trasladaron pertenecía a mina El Aguilar cedida a gendarmería, estaba a disposición de ellos. Era una marca Ford, azul. Unos meses antes de su detención, entro en reparación la camioneta, él se desempeñaba en el manejo de vehículos pero no se imagino que era para su detención. Estaba recién pintada. Desde un principio recibió golpes y le tomaron declaración en Humahuaca, y a golpes de puño le obligaban a declarar. Le tomaron una declaración que nunca vio y que firmo vendado. Lo trasladaron a la central de policía de la capital jujeña en horas de la noche cree que con ayuda de policía federal en el mismo vehículo que lo sacaron. Llego a la central de policía en horas de la noche por suerte en ese momento estaba de guardia un agente de policía amigo de la infancia, adolescencia, y gracias a él su familia se entero que estaba detenido en la central de policía. Era de apellido Salinas, Lalo, hijo de un obrero de la mina. Le pregunto que le paso, le explico que lo detuvieron sin motivos y le pidió que le avise a su tío que trabajaba en Izalco que estaba detenido, así supieron donde estaba. Su familia era perseguida, vigilada. En la central en varias oportunidades lo torturaron, el jefe, Jaig, lo torturaban en su oficina, lo pisaban para que hablara diciendo que era un extremista ni marxista, el nunca estuvo en esas cosas. Si conocía a la gente que le nombraban, Avelino Bazán, lo conoció siendo secretario del sindicato. Lo golpeaban en la cabeza, canillas, rodillas. No recuerda nombres y no los pudo observar porque estaba esposado y con los ojos vendados. En la central de policía cuando estuvo detenido llego otro detenido, no sabía quién era, dejaron en libertad a la señora y el detenido entró en el lugar donde él estaba, era un compañero de oficina, Carlos Antonio Jiménez. Luego de varios días lo trasladan a la penitenciaria, era un día sábado a media mañana en un Ford Falcón amarillo, ya no tenía vendados los ojos. Llego y le dieron los utensillos y estuvo solamente un fin de semana y el lunes a la noche lo sacaron a la central de policía, porque tenía una hermana que se entero que estaba detenido y hablo con el obispo Márquez quien gestiono su libertad. Ese lunes lo trajeron a la central y ahí seguía su compañero de trabajo y esa noche los dejaron en libertad a las 21.30 aproximadamente. Eran los últimos días de septiembre recuerda porque eran los últimos desfiles de carrozas. En el penal el trato fue hostil, estuvo poco tiempo de sábado a lunes, no podía ir al baño ni higienizarse. Estaba solo en la celda. No vio a nadie. No sabe qué fuerza custodiaba la cárcel, no podía ver quien le daba la comida. No recuerda quienes estaban en el ingreso o egreso, si los vio pero no recuerda. La celda tenía la iluminación del día o las luces del pasillo del pabellón. No fue interrogado en el penal. La gente que vio circular era personal de la penitenciaria. Piensa que la gente que controlaba a los presos era de la penitenciaria porque cuando entro a la celda no pudo salir más hasta el día lunes. En la central de policía fue liberado porque ahí lo esperaba monseñor Márquez.

En forma coincidente, ha formado nuestra convicción la prueba documental incorporada al debate, en particular el libro de seguridad externa 11 del penal de Villa Gorriti (fs. 88).

En lo que respecta a los hechos sufridos por Demetrio Erdulfo Mendoza, hemos valorado la declaración testimonial de la victima que al respecto ante el Tribunal declaró que fue detenido en el año 76 estando trabajando en la sección hospital de mina Aguilar, era delegado del mismo de la sección. En marzo de 1976 se apersono personal de gendarmería y del lugar de trabajo lo sacaron y le ataron con alambre las manos en la espalda, se fueron a buscar otros detenidos y de ahí salieron con gendarmería en camioneta a La Quiaca, tirados atados con alambres. Los alojaron en la parte superior del escuadrón y al otro día los trajeron al rim 20 donde estaba como jefe del regimiento Bulacios, donde estuvieron un día y al otro día los alojaron en el penal de gorriti en todo el trayecto hubo amenaza de los gendarmes a él y los compañeros del sindicato. Cuando llegaron no les dieron ni agua y al otro día los trajeron por ser dirigentes del gremio, el era delegado. A su familia le tiraron sus cosas en los camiones contenedores de zinc y los llevaron a San Pedro. Estuvo detenido en gorriti 4 o 6 meses y de acá le dieron la libertad, de Jujuy. Cuando se fue a San Pedro iba a buscar trabajo y el estaba marcado, tenía que pedir planilla prontuarial y no podía trabajar. Hasta ahora no sabe quién o cuales fueron los motivos de lo que paso con ellos, si bien fueron dirigentes no sabe cuál fue el daño que hicieron. La forma en la que fue detenido y el maltrato psicológico, quiere justicia. Estuvo en la huelga del año 73, vio lo que paso. El traslado a La Quiaca fue en vehículos que la empresa le daba a gendarmería. En el penal si fue sometido a interrogatorio pero no puede decir quien fue, si gendarmería o el ejército, estaban uniformados. Fue interrogado una sola vez y lo querían involucrar y le preguntaban qué relación tenía con el comunismo, la misma pregunta le hizo el monseñor de San Pedro. Dentro del penal lo interrogaban a la gente de San Pedro, La Esperanza lo hacia el monseñor de San Pedro y a los de Jujuy lo hacía Medina. En esa oportunidad le mostraron una pelea que había tenido cuando era chico, si hubiese sido una mala persona lo tendrían que haber sabido. Ellos no andaban en cosas raras ni estuvieron involucrados con el comunismo. Lo obligaban a que firme una cosa, no firmo, se refería al comunismo y a compañeros. Después hicieron otra que si la firmo. En la primera declaración que querían que firme mencionaba a los compañeros de la comisión y del secretario del gremio, Valeriano y Bazán si estaba relacionado o se reunían con el gremio. Al personal del servicio penitenciario no lo pudo distinguir. Con el servicio penitenciario salían a jugar a la pelota no fue maltratado. Los primeros meses dormían y comían como podían, no tenían nada, escasamente salían para ir al baño, no podían conversar. No lo sacaron del servicio penitenciario para hacerlo ingresar nuevamente, solo salió cuando recupero la libertad. No tiene conocimiento si a sus compañeros lo sacaban del penal. Cuando los traen de La Quiaca primero fueron al rim 20 donde estaba Bulacios y de ahí a gorriti, no los trato mal. Tenía colaboradores, no recuerda características físicas de algunos de ellos. No pudo recibir visitas en el penal. Los familiares dejaban ropa y cigarrillos pero no visitas, los veía por la ventana del pabellón. Trataron de visitarlo. La familia quería saber donde estaba, el coronel Bulacios no le daba información. Les decían que estaba en Salta, Guerrero, La Plata. Fueron un par de meses hasta que supieron donde estaba detenido. Cuando salió en libertad no le dieron constancia de que salió en libertad y le dijeron que no vuelva nunca más por ahí, no puede distinguir quienes eran, le dijeron que corra. Perdió todo cuando lo detuvieron. Hay compañeros que perdieron la familia por estos atropellos. El por ser delegado nunca hizo daño a la empresa porque la policía, el ejército o gendarmería les hizo esto. Cuando lo detienen en ese mes le tiraron la ropa y los muebles en los contenedores y llevaron a su familia a San Pedro. Si conoce al subalferes Gómez, el vivía en el Molino y a la beta hay 5 km., hay un lugar que se llama intermedio y ahí tenía un escuadrón donde estaba a cargo el subalferez Gómez, ahí lo conoció. Sabe que estuvo en el operativo del aguilarazo. En la mina Aguilar como empresa privada tiene su forma respecto como se opera, se vive, hay un cercado donde trabaja el personal profesional, hay una cancha y ahí están los administrativo, técnicos y capataces y más abajo están los operarios. En el operativo se instalan en el sector ingeniero, de personal profesional como custodia y ahí estuvo operando el subalferez Gómez. El día de su detención no lo vio a Gómez, pero si lo vio en La Quiaca. No recuerda si venía con ellos, debe ser que sí. López no tenía oportunidad de discutir con ellos un convenio colectivo pero si con el compañero Bazán. Bazán era un hombre muy honesto. Villoldo era el obispo de San Pedro que le tomaba declaración a él, que lo quería confundir, en el penal de gorriti. No está en San Pedro ahora. Cuando llego al penal tenía una celda y no tenía comunicación con nadie, solamente iban al baño y comían en la celda, después de un tiempo si jugaban a la pelota. No había luz dentro de la celda, si en los pasillos. Comían como podían, había una cucheta con unas mantas y había como una colchoneta, nada que ver con una cama. No tenían visitas. Era un padecimiento psicológico de no saber por qué (...) estuvo incomunicado hasta que salió. Estaba en el pabellón 1, el peor.

En forma coincidente, ha formado nuestra convicción la prueba documental incorporada al debate, en particular fs. 135 del libro de seguridad externa 2 y fs. 88 del libro de seguridad interna 2.

Para concluir que los hechos, en el caso de Roberto Quiroga, tuvieron materialidad tal como explicáramos antes, hemos valorado en primer lugar la declaración dada por la víctima en cuanto, ante este Tribunal expreso que fue detenido en el trayecto de su casa a su trabajo, más o menos a las 13.00 por personal de gendarmería, sin papeles de detención. Lo sorprendió porque los de gendarmería fueron directo a él como si estuviera señalado. Lo llevan a policía de la sección Molino, durmió una noche ahí y al otro día lo traen a la central de policía de Jujuy, durmieron una noche y los llevan al penal Gorriti. Ahí les hacen conocer que están a disposición del pen y les dan una celda. Estaban incomunicados. Tenía en ese momento 3 hijas que eran muy chicas, fue doloroso para él y para su familia. Les tomaban declaraciones con personal de la penitenciaria, dos o tres veces, de lo que había pasado en la mina en la época de las huelgas. Era integrante de la comisión directiva del sindicato, era vocal y por eso su detención. Los últimos años hasta el 76 integraba la comisión, no sabe si en el 73 estuvo, estuvo en la última comisión directiva. En el penal se enteraron que todos los compañeros del sindicato habían sido detenidos y que la empresa los había despedido. Los visitaba el monseñor Márquez de Humahuaca, él les salvo la vida porque puso las manos en el fuego que ellos no tenían nada que ver. Los acusaban de subversivos y montoneros. Ellos trabajaban en una mina alejada de la ciudad, el gremio solo buscaba conquistas sociales para los obreros. También los visitaba el obispo Medina, y les decía que digan toda la verdad de lo que han hecho en la mina. Al poco tiempo les dieron la libertad. Los tuvieron incomunicados 45 días, fue una tortura. Después ya les daban un poco de libertad, los sacaban al patio, jugaban a las cartas, rezaban el rosario. A los tres meses les dieron una visita con la familia. No recuerda cuando los ponen en libertad. Avelino Bazán fue un compañero, trabajaron juntos en un taller, eran compañeros de sección. Antes del 76 Bazán se viene a Jujuy a integrar el ministerio de trabajo. Estuvo en La Plata con él, sabe que salió en libertad y al tiempo fue desaparecido. Ellos se salvaron. El 26/3/76 lo toman preso fue un gendarme quien lo detiene, no se identifico, era desconocido. Se fue a pie a la policía de la sección Molino y de ahí a la policía federal de Jujuy, lo trasladaron en una rural de mina el Aguilar manejada por personal de gendarmería. En el penal no le dieron ropa, estuvo con la misma ropa los 45 días. La alimentación era normal. Pasaban requisa y los malos tratos era que no podían salir, solamente al medio día. No podían salir, solo al baño y en el cruce con compañeros comentaban si habían escuchado lo que había pasado a la noche, porque había compañeros que los sacaban de noche y ya no volvían. No sabía quién le daba la comida porque se la ponían por una ventanita chica y pasaban luego a retirarla. El personal que cuidaba el pabellón era de la penitenciaria. No recuerda si escucho el nombre de Vargas en el penal. Los mandaban a hacer declaración con el oficial subalterno de la penitenciaria vestido de civil. No escucho el apellido Braga en el servicio penitenciario. Escucho el nombre de Bulacios, do Canto algo así. De Bulacios si se acuerda, era el que estaba al mando y el que autorizaba las visitas. La nota de despido estaba firmada por Arzuaga cree, se la entrego personal de la penitenciaria. No recuerda si sus compañeros también recibieron esa nota. Le tomaron declaración dos o tres veces, era personal civil pero no se presentaba. No recuerda si recupero su libertad en agosto o septiembre. Al momento de su detención no le mostraron ninguna orden. Cree que firmó su liberación pero no recuerda.

En forma coincidente, ha formado nuestra convicción la prueba documental incorporada al debate, en particular Libro de seguridad externa 2- fs. 149- y libro de seguridad interna 2, fs. 88.

En lo que toca a la detención de Roberto Troncoso- y condiciones en que fue cumplida- relato el testigo Efren Guzman que día lo citaron y lo llevaron al despacho de Jones Tamayo estaba más al fondo del pabellón donde él estaba, había otros sumariantes de la policía de la provincia entre ellos estaba uno que estuvo en el Aguilar cree que era Rodríguez y otros militares. Los interrogatorios que hacían a las 2 de la mañana no recuerda quienes eran, ellos tenían la ventanilla cerrada y si la abrían cobraban pero estaban atentos y ellos hablaban en vos fuerte. Recuerda que a Troncoso le preguntaron a qué partido político estaba afiliado y él era del movimiento jujeño y ellos le dijeron que era un subversivo.

En forma coincidente, ha formado nuestra convicción la prueba documental incorporada al debate, en particular libros del penal, de seguridad externa 2 y de seguridad interna 5.

En cuanto a lo acaecido a Rubén Andrés Cari, además de las testimoniales que lo refieren, dadas por otras víctimas- respecto a cuya valoración nos explayamos al tocar el caso de cada una de ellas-contamos con la declaración dada por la propia vícitma ante ese cuerpo, que relató que fue detenido el 24/3/76 a hs. 7:00 de la mañana por efectivos de la policía de la provincia luego lo llevaron al destacamento de beta mina el Aguilar, era una parte de la sección de compañía minera Aguilar ahí se hizo cargo gendarmería nacional quien comandaba el operativo era Borges do Canto y lo trasladaron a la seccional de policía de planta Molino seccional a cargo de Roque Cari. Con compañeros Guzmán, Rodríguez, Espinoza, Rozo, Angel Rozo. Allí en seccional Molino les tomaron los datos y cuestiones administrativas y cerca de las 4 o 5 de la tarde se fueron en móvil de la empresa Aguilar mañatados, vendados a gendarmería de La Quiaca y los pusieron en una celda y se produjeron las primeras amenazas. Los trataron de asesinos, de guerrilleros, comunistas y que debían pagar por lo que habían hecho. Ellos defendían a los obreros que estaban mal pagados. El era secretario adjunto del sindicato obrero de mina el Aguilar en ese momento. A las 2 o 3 de la mañana los trasladaron a San Salvador de Jujuy donde sufrió los primeros golpes. Llegaron a las 4 o 5 de la mañana al regimiento y se hizo cargo el ejército y los trasladaron entre las 10 de la mañana al penal de gorriti y ahí estuvo en el pabellón 1 juntamente con Guillermo Snopek, Bazán, Arédez, Ovando, Washigton Cruz, Venancio Cabana y otros. Les tomaron los datos y los encerraron en una celda y solamente salian al baño, por 30 días estuvieron encerrados e incomunicados. El estuvo 45 días incomunicados porque en la celda de abaja estaba Guillermo Snopek y le pasaba el diario, hizo un hilo con un pañuelo y con un clavo lo bajaba y Guillermo le ataba el diario y él lo subía por la noche, un día al subir el diario Jones, Vargas, encargado del servicio penitenciario, acompañado de uno de los hermanos Ortiz y jones Tamayo se presentaron en la celda preguntando qué estaba haciendo y lo castigaron 15 días más incomunicado. Luego de esos 45 días de incomunicación pudo ver a su familia y continúo en la cárcel, allí les tomaron una declaración o investigación, lo llamaron a un lugar del servicio penitenciario, una pieza donde estaba jones Tamayo, uno de los hermanos Ortiz y Vargas. Allí Jones Tamayo tenía la pistola sobre el escritorio y le debía que declare la verdad y todo lo que sabe. Dijo que el defendía a los trabajadores. Le dijeron que pertenecía al ERP y le dijo que no que era peronista. Le preguntaba si conocía a Bazán, Arédez y otras personas que no recuerda. Respondió que si conocía a Avelino y que era un gran hombre defensor de los trabajadores de la mina y del resto no recuerda porque no trato con ellos y los conoció en la cárcel.

En cuanto al día del traslado a Unidad 9 de La Plata, recordó que a las 4 de la mañana aproximadamente sintió ruidos y se asomó a la ventanilla y pudo ver que se desplegaba una cantidad inmensa de soldados y camiones del ejército, bajaban hombres vestidos de gris y se hicieron cargo de la cárcel, entraron a las celdas los tiraron al piso, los golpeaban, era la guardia nacional, los arrastraron fuera de las celdas y los hicieron parar con los ojos vendados y los subieron a los camiones que los llevaron al Cadillal.

A preguntas de fiscalía agrego que en el año 73 trabajaba como empleado en la parte de producción y de personal y como todo minero o empleado obedeció el llamado a huelga del sindicato obrero. Sabían por comentarios que Vargas era el encargado del servicio penitenciario. Muy rara vez escucho el apellido Braga por compañeros que dijeron que él les tomo declaración. Algunas personas que participaron de la huelga 73 fueron detenidas en el golpe de estado. La relación de la empresa con gendarmería era fluida, les daba todos los servicios, casa, vehículo, era una relación recíproca. El que estaba a cargo de la detención era la policía de la provincia, de Gendarmería Nacional Borges do Canto, Jones Tamayo que le tomo declaración, Vargas, el que estaba al mando completo era Bulacios. Cuando estuvo incomunicado, no podían hacer nada solo le daban alimentos, los sacaban al baño y volvían a la celda. No les ofrecían libro o revista. Por intermedio de los visillos de la puerta hablaban con el del frente o del costado a escondidas. Después de la incomunicación si podían hablar. Sus esposas se entrevistaban en el RIM 20 para averiguar dónde estaban sus esposos, Bulacios y Braga fue en el RIM 20 se les burlaban.

En el RIM 20 estuvieron no más de 5 horas. Fueron únicamente los mineros Guzmán, Rodríguez, Espinoza, Rozo, Ángela Rozo y el. No había más detenidos.

A preguntas del representante de la querella institucional del Codesedh, precisó que Vargas era el encargado o estaba a cargo del servicio penitenciario. Vargas y uno de los Ortiz estaban presentes en el interrogatorio de Jones Tamayo.

A preguntas de la abogada Castillo por Arédez y Álvarez García, declaro que fue interrogado una sola vez en Gorriti. En el penal estaban Vargas y Ortiz que pertenecían al servicio penitenciario, Vargas cree que era del ejército.

A preguntas del abogado Gutiérrez Perea siguió diciendo el mismo testigo que cree que nadie estaba dispuesto a hacer una denuncia, no había garantías, le parece que no se podían hacer denuncias. Después de los 45 días tuvo visitas de su señora, no sabe quien la autorizo a la visita. No sabe el trámite para pedir visitas.

En forma coincidente, ha formado nuestra convicción la prueba documental incorporada al debate, en particular libros de seguridad externa 2 y de seguridad interna 5 del penal y decreto que ordenara su arresto- cuando ya llevaba meses detenido, el 17 de noviembre de 1976-a fs. 91/93 del legajo correspondiente a la víctima Melian. Además, contamos con las constancias de fs. 4/5 del legajo "Cari s/ detención", coincidentes con lo declarado por la víctima ante este Tribunal.

Respecto a los hechos que tenemos por probados en perjuicio de Bruno René Diaz hemos valorado las declaraciones testimoniales concordantes de quienes compartieron su cautiverio- ya reseñadas- y lo declarado en juicio por el propio Diaz, respecto a que a partir del 26/3/76 fue detenido cuando estaba en la empresa mina el Aguilar, sector de Tres Cruces donde trabajaba como mecánico, a las 11.00hs. con ropa de trabajo gendarmería lo sacó del trabajo, estuvo dos días, cuando bajaron los compañeros de La Quiaca y lo trajeron a la policía federal. En la plaza central había gente armada y lo meten en la federal. Siete días estuvieron ahí a oscuras, no les daban de comer. El último día les dieron algo y después los llevaron a Gorriti, donde estuvo 47 días incomunicado, con frio sin ver a la familia. Estuvo hasta octubre cuando pudieron salir a recreos, hasta el 6 de octubre estuvo en el pabellón 7 y ahí lo pasan al pabellón 1 con otros compañeros y gente de Ledesma. No sabe porque estuvo detenido. No le mostraron orden de detención. El 6 octubre, en su cumpleaños entro su señora. El 7 de octubre los cargan en un camión del regimiento al aeropuerto para trasladarlos en avión, con las manos en la nuca. Continuo relatando el traslado a la Unidad 9 de La Plata, a donde según le hizo saber e jefe de Gendarmeria fue llevado porque no firmo las declaraciones escritas donde se incriminaba a Avelino Bazán.

Respecto a las condiciones de detención en Gorriti, relato que lo llamaron tres veces a declarar, primero un servicio de inteligencia después dos veces gendarmería y les dijo que no iba a firmar porque en el 73 no pertenecía al sindicato, pertenecía a otra empresa, lo volvieron a la celda y a los diez días lo volvieron a llamar y así dos o tres veces, le decía que si firmaba se iba en libertad. Describio el testigo su encierro en Gorrti: permanecían en celdas individuales todo el día, los primeros días era completamente a oscuras, les daban de comer por la ventanilla, a veces se sentía el griterío al fondo, dentro del pabellón, gritos como si estuvieran torturando. La alimentación era dos comidas al día. Las salidas al baño a veces se hacia dentro de la celda, sería una vez al día la salida al baño. Uno estaba privado de todo, sintetizó Diaz. Una sola vez su señora y su suegra fueron a visitarlo. Tiene una hija que nació el 12 de octubre. Al interrogatorio cree que lo llevaba gendarmería, a veces también estaban los militares, también estaba el servicio penitenciario. Fue trasladado del pabellón 7 al 1, el régimen era el mismo, salvo que en el pabellón 1 era de mejor calidad pero las condiciones eran las mismas. La custodia del pabellón 1 eran las mismas fuerzas de seguridad, las tres fuerzas lo manejaban. La primera vez que lo interrogan le dijeron que eran del servicio de inteligencia y que lo iban a interrogar, le preguntaron si estaba en algún grupo político o brigada, ERP y cosas que no conocía. Gendarmería solamente le dijo que firme la declaración, no le pregunto nada. El no firmo. No recuerda a gente de gendarmería nacional. Los tres interrogatorios no recuerda si fueron en la misma oficina. A preguntas del Juez Morin el partido de futbol era en gorriti. A Vargas no lo vio en los interrogatorios. El primer interrogatorio fue con civiles y después con gendarmería. A Vargas lo veía recorriendo el penal después de estar incomunicados. No sabe qué función cumplía Vargas en el penal, vio que pasaba no sabe que era si era oficial o encargado. Cree que Vargas estaba a cargo del penal. Borges do Canto le tomaba declaración.

En forma coincidente, ha formado nuestra convicción la prueba documental incorporada al debate, en particular el mismo decreto que hemos mencionado repecto a Cari, y los libros de seguridad externa 2 y de seguridad interna 5 del penal de Gorriti.

Respecto a los hechos cometidos en perjuicio de Efren Guzmán, contamos con las declaraciones de sus compañeros de cautiverio y con lo declarado por el propio Guzmán- siempre ante este Tribunal- en el último caso, dijo ante el Tribunal que fue trabajador de mina Aguilar durante 18 años, militó en el partido justicialista. Después de varios años le ofrecieron ser director de trabajo de la provincia. Fue detenido el 24/3/76 a las 7 de la mañana por el comandante Borges do Canto y por un grupo de gendarmes armados que entraron violentamente a su hogar, era una casa que la empresa les daba a los trabajadores, vivía con su esposa que estaba embarazada y su hija de dos años. Recuerda cuando su señora estaba embarazada y fue detenido y la dejo a ella, después de un año conoció a su hijo. Fue detenido y trasladado a la comisaria de la localidad y en ningún momento le dijeron porque motivo lo detenían, lo subieron a una camioneta de la mina, lo tiraron para que la gente no lo vieran y lo llevaron a la policía y de a poco fueron llegando los demás compañeros detenidos. Fue detenida también su hermana y su cuñado dejando a sus familiares, hijos abandonados. Así fueron detenidos todos los compañeros y les daban 24 o 48 hs. para abandonar el establecimiento minero. Estuvioeron hasta hs. 14 en la comisaria y el comandante Borges do canto nunca les dijo el motivo de la detención y solo dijo que obedecía órdenes de arriba. A hs. 14 los trasladaron en rurales de la compañía minera Aguilar hasta el escuadrón 21 la quiaca, los agarraron y los trataron de subversivos y que eran de montoneros, que no merecían estar en el Aguilar. A hs. 18:00 estuvieron 30 o 45 minutos en Gendarmería y les dijeron que los trasladaban a Jujuy en vehículos de la policía con su hermana y su cuñado y en el trayecto lo subieron a Llaver. Llegaron a Jujuy y bajaron en el rim 20 eran aproximadamente a hs. 9:30 de la noche, pudieron ir al baño y tomar agua. Sin decir nada los tuvieron hasta las 12:30 de la noche cuando llegaron los camiones del ejército, les vendaron los ojos, los cargaron y los llevaron al penal de villa las rosas y los alojaron en el pabellón 1 con otros compañeros y permaneció detenido incomunicado, no les permitían nada, se los reviso en muy mala forma con amenazas y golpes y al otro día cuando los llevan al baño lo vio detenido a Bazán, Carlos Snopek hijo y muchos compañeros. Estuvieron incomunicados por 40 días aproximadamente. Después de eso empezaron a recibir visitas los demás compañeros y los fue a ver el monseñor medina y todos les pedían por favor que resolviera su situación y no había caso. Siempre amenazados que eran guerrilleros. Empezaron a tomar declaraciones en el piso de abajo del pabellón a las 2 o 3 de la mañana, venía un gendarme, Vargas, Braga y tomaban declaración, preguntaban sobre lo que hicieron, en que andaban, que hable, que diga la verdad y que en una de esa se iba, todos decían yo no hice nada y le preguntaban de que partido político era, peronista, montonero o del ERP porque todos ustedes son guerrilleros, preguntaban si conocía a alguno. A él una sola vez lo llamaron para interrogarlo que fue el capitán Jones Tamayo y le preguntaba que hizo, no le importaba la huelga pero si a qué grupo guerrillero pertenecía, que influencia tenía Bazán con el sindicato y su participación en la huelga del 73, el dijo que Bazán era una bella persona, que Bazán tomo parte porque era director de la dirección provincial del trabajo y como tal cumplió su tarea y se lo llevaron, diciéndole que cuando quisiera hablar pidiera hablar con el. No tuvo más contacto con ese capitán y le dijo que estaba con el PEN y que se aguante las consecuencias. Así fueron tratados, semanalmente o cada tres días hacían requisas donde les pegaban, los tiraban al suelo y los hacían sentir lo último, una mañana para ir al baño vio dos celdas que tenían clavadas las ventanillas, estaban incomunicados y con cuidado se acerco y pregunto donde lo metieron preso y dijo que lo tomaron preso ayer y que lo habían agarrado y que lo iban a matar pero sus familiares van a averiguar, dijo su nombre y que era de La Plata y ahí apareció el guardia cárcel y se tuvo que retirar. Al otro día a las 2 de la mañana lo sacaron a él y a su compañero, gritaban no me lleven, me van a matar, nunca más volvieron. La madre lo andaba buscando. Tantos años pasaron que se olvidó algunas cosas. En el penal estuvieron hasta agosto o septiembre cuando los trasladaron en un helicóptero de carga de la armada. A la noche entraron violentamente les tiraron todas las cosas y les dijeron que se prepararan para viajar que pongan en una manta su ropa y documentos que se iban de viaje. En el penal estaban alojados trabajadores del Aguilar, de Calilegua, Ledesma. A las 8 de la mañana entraron gendarmes y policías, los vendaron y a golpes los subieron a camiones. Los que comandaban el penal eran Jones Tamayo, de gendarmería: el teniente Vargas, Braga y Borges do Canto y el coronel Carlos Bulacios que era el que estaba como máxima autoridad en la provincia, son los que fueron participe de su detención y de todo lo que los acusaron, la empresa fue la gran responsable de sus detenciones y el directivo del personal López y Arzuaga fueron los que ordenaron las detenciones. Fueron trasladados en camiones del ejército al aeropuerto de Jujuy vendados y al bajar se levantó un poco la venda y vio a Jaig, que también estaba en el penal, que era el que manejaba todo, fue uno de los principales que los detuvo, parecía que el comandaba todo, corría de un lado a otro, continuo relatando el traslado y el cautiverio en la U 9 de La Plata.

A preguntas de la fiscalía, preciso que a él lo detuvongendarmería nacional comandado por el comandante de Aguilar Borges do Canto y seis o siete gendarmes con fusiles largos. No tenían ninguna orden. Entraron violentamente y le dijeron que tome sus documentos se terminen de vestir que estaba detenido. En el penal conoció a Braga, Vargas y Jones Tamayo. Estos señores se creían los dueños del penal y de las personas que estaban ahí. No sabe cuál de los tres tenía el mando, por el grado Jones Tamayo era el que comandaba y Vargas, Braga y Borges do Canto tenían el control dentro del penal, del ingreso, las visitas. En el penal solo tuvo la visita de su madre, una sola vez. Todos los que nombro entraban a los pabellones, entraban a las celdas y sacaban a los detenidos y metían a otros. Al pabellón entraban cuando querían, uno estaba encerrado y en la puerta había una ventanita por donde le pasaban la comida. Ellos estaban ahí, dos o tres veces cuando salió al patio los veía a ellos, no pueden decir que no estuvieron. El nunca hizo nada. Esos señores tuvieron activa participación en todo lo que les paso a ellos. Que el Penal de villa las rosas se confunde es el penal de Villa Gorriti. Recordó además, en punto a las condiciones de detención que, apenas llegaron, les cerraron las ventanillas por 30 días o 40, solo salían al baño. No tenían contacto con nadie al único que podían hablar era el guardia cárcel. Después de tanto en tanto hacían la requisa y los golpeaban, la hacía personal de guardia cárcel. No recuerda los nombres porque apenas entraban decían no me mire la cara, los ponían contra la pared o al piso. Había un sargento que le pisaba la cabeza. El nunca fue atendido por un médico. Había compañeros que si necesitaron médicos pero estaban en celdas diferentes. No recuerda el nombre del compañero que dijo que estaban en La Plata. A preguntas de la defensa de Vargas declaro que, en ese momento no había justicia, no tuvo contacto con ningún juez o fiscal, solo tuvo contacto con los militares. Declaro que la unica visita que tuvo fue de su madre, no sabe a quien le pidió la visita, nunca lo pregunto, cuando salió se dedico a trabajar. En el penal se entrevisto con su madre en el patio.

En forma coincidente, ha formado nuestra convicción la prueba documental incorporada al debate, en particular libros de seguridad externa 2 y de seguridad interna 5, del instituto penal de Villa Gorriti.

En cuanto a los hechos sufridos por Cirilo Paredes se encuentran probados por las declaraciones de todas las otras víctimas que en este juicio han dado cuenta del tiempo y condiciones de detención en Gorriti. Completan la convicción de los suscriptos, la prueba documental incorporada al debate, en particular constancias de fs. 135 del libro de seguridad externa 2 y fs. 88 del libro de seguridad interna 2, ambos del Instituto Penal de Gorriti.Contamos además, con las constancias de la presentación de a víctima ante la comisión de la legislatura, donde describe los hechos perpetrados en su contra, agregada a fs. 4/5 del legajo "Paredes Cirilo s/ detención".

En cuanto a los hechos sufridos por Alberto Hugo Rodriguez se encuentran probados por las declaraciones de todas las otras víctimas que en este juicio han dado cuenta del tiempo y condiciones de detención en Gorriti. Completan la convicción de los suscriptos, la prueba documental incorporada al debate, en particular libros del penal: de seguridad externa 2- fs. 135- y de seguridad interna 2, a fs. 88.

A la hora de ponderar la prueba de los hechos de que fuera víctima Mariano Rodriguez, entro otras pruebas testimoniales coincidentes reseñadas en el desarrollo de la presente, hemos valorado los dichos de la victima en su declaración testimonial recibida en debate en cuanto que en el año 76 se levantaba para asistir a su trabajo y golpearon violentamente la puerta, estaba solo con su hijo de 11 años y entró el oficial Borges do Canto y el oficial Cari, afuera estaba rodeado con una camioneta y lo apuntan a la cabeza y le dicen que estaba detenido, lo llevaron en la rural o camioneta de la empresa mina el Aguilar a la policía. Ahí se encuentra con Efren Guzmán, estaba la hermana y el esposo Ángel Rozo, así fueron llegando más compañeros. Después de un largo rato los metieron a las celdas de la policía. Estaba Valeriano, Sosa, eran varios. Les decían que los iban a tener hasta las cuatro de la tarde hasta que se aclare la situación. Después llegaron unas camionetas de la empresa y les dicen que a los 4 o 7 personas más peligrosas los iban a llevar a La Quiaca entre ellos Valeriano, Efren Guzmán, Guzmán de Rozo, Cari. Los llevaron se anocheció y les dijeron que los llevaban a Jujuy y les pusieron las esposas y que no podían hablar. En medio camino un compañero quizo hacer sus necesidades fisiológicas y los bajaron a todos, volvieron a subir y llegaron al rim 20 en camionetas de la empresa el Aguilar, gendarmería. Y los alojan en el comedor cree del rim 20, era cerca de la media noche y los subieron a una camioneta Mercedez Benz vendándoles los ojos y trataron de identificar entre ellos. Dieron como cinco vueltas, lo desorientaron. Cuando llegaron les contaron que era el penal de Gorriti y los alojaron en el pabellón 1 en una celda cada uno y estuvieron 45 días cree incomunicados y después recibió un castigo de más días incomunicado porque se había portado mal. Recién allí pudo comunicarse con su familia. Era el tesorero del sindicato obrero mina Aguilar y por esa causa, porque no rendía el dinero del sindicato no los dejaban en libertad y empezaron a enojarse entre ellos. El estaba en contacto con su señora en el Aguilar cuando lo agarraron y el comandante de gendarmería le pedía los cheques y el dinero que él tenía, el no quiso entregar y después sabe que abrieron la caja y sacaron todo el dinero. Su hijo escondió el dinero en la bolsa de azúcar. Tenía plata que la gente de la gente que le pagaba por la venta de lotes que hizo el sindicato y que no sabe que quedo de ellos. Volvieron a allanar la casa buscando el dinero y los planos de terrenos de barrio norte. Bulacios decía que tenía que entregar el dinero porque el culpable de que no estuviera en libertad era él. Lo hicieron rendir cuentas ante el ejército, su señora rindió la documentación más el dinero y después de eso le entregaron el acta del arqueo que tenía superávit. Pero no salieron en libertad En el mes de octubre a la mañana los esposan y los llevan al aeropuerto en camión del ejército y los esperaba un avión Hércules. Recuerda que en el penal le dolía la muela y fue al odontólogo donde vio dos chicas presas jovencitas, no sabe de donde eran, eran de la secundaria, cree que le dijeron que eran de Libertador. En Gorriti conoció a Armando Tilca, Arédez donde converso con él, Moises, Crivillin, Eloni de libertador, vinieron después que ellos. Le contaron que venían de Guerrero y vio que estaban mal, se les veían los huesos de la nariz de tener la venda puesta y la carne en las muñecas.

A preguntas de la fiscalía preciso que lo detuvieron sin orden. Al ingresar al penal les pedían el nombre, estaban los del servicio penitenciario y gendarmería. Lo llamaron a declarar el capitán Jones Tamayo y por segunda vez no recuerda el nombre era un subteniente. También los llamaron a confesarlos con monseñor Medina quien le preguntó quién era, anoto su nombre y lo hizo arrodillar, le dijo que si quería salvarse dijera que era comunista, el se amargo. Estuvo 45 días incomunicados, no podían salir, la ventana deba al patio del penal. Tenían la cama y comida. Siempre los requisaban, periódicamente. No recibió golpes ni maltrato. Cuando los trasladarlos no los anotaron ni les dijeron el nombre. Militares y personal de la penitenciaria controlaba el penal. Fue a rendir cuentas por órdenes de Bulacios, fue acompañado de un suboficial. En Gorriti estando incomunicación si tenían permiso para salir al baño. Su señora y las esposas de los otros detenidos fueron al RIM 20 a averiguar y las atendía Bulacios y alguien más que tenía una cicatriz, eso le conto su señora. El no vio la cicatriz. Recordó el testigo, al teniente Vargas en el penal de Gorriti. A preguntas del abogado Gutiérrez Perea, relato que su señora si puso una denuncia y las señoras de la mina se comunicaron con su señora y juntas se fueron al rim 20 a preguntar qué pasaba. Primero las atendieron bien y después quedaron que tenían que volver al día siguiente y cuando volvieron les dijeron que eran las mujeres de los subversivos y que se fueran si no las detenían. No hicieron denuncia ante autoridades judiciales, todos tenían miedo. No recuerda el nombre del militar a quien le rindió cuenta del balance.

En forma coincidente, ha formado nuestra convicción la prueba documental incorporada al debate, en particular decreto referido respecto a Cari y Guzman- entre otros- y libros del penal de Gorriti: fs. 128 del libro de seguridad externa 2 y 299 del libro de seguridad interna 5. Contamos, también con la presentación obrante a fs. 4/6 del legajo "Rodriguez, Mariano s/ Detención" donde se encuentran detallados los padecimientos de Mariano Rodriguez.

En cuanto a los hechos sufridos por Alejandro Subelza se encuentran probados por las declaraciones de todas las otras víctimas que en este juicio han dado cuenta del tiempo y condiciones de detención en Gorriti. Completan la convicción de los suscriptos, la prueba documental incorporada al debate, en particular decreto 425 obrante a fs. 15 del legajo de prueba 410/05 caratulado "Robles, Juan Angel s/ desaparición", fechado el 3 de mayo de 1976 y constancias en los libros del penal de seguridad externa 2, a fs. 170. Contamos asimismo con las constancias de fs. 4/6 del legajo "Subelza s/ detención", donde el propio Subelza relato sus padecimientos ante la comisión de la legislatura provincial.

Respecto a la víctima Angel Ricardo Rozo, los hechos por el padecidos han quedado acreditado mediante las declaraciones de sus compañeros de cautiverio respectivamente analizadas en la presente, que concuerdan con lo manifestado en su declaración testimonial en este juicio en cuanto que el día 24/3/76 fue detenido a hs. 7.30 de la mañana cuando se alistaba para ir de su domicilio al trabajo al abrir la puerta del domicilio se encontró con dos gendarmes y dos policías y le dicen que lo tenían que acompañar y les dijo que tenía la llave del taller y que tenía que hablar con el jefe, pero le tuvo que entregar la llave y lo llevan al destacamento de policía del Aguilar y ahí se encontró con otros compañeros detenidos, Bejarano, Cruz, Guzmán. Después llega detenida su señora que estaba trabajando horas extras en el establecimiento. Los subieron a una camioneta de la compañía el Aguilar y los trasladan a La Quiaca, a gendarmería, allí los tuvieron 4 hs. y después los trasladan a San Salvador, al rim 20 y llegan a hs. 1:30 de la mañana cuando llovía y de ahí por ordenes no sabe de quien lo trasladan a villa gorriti, parecía que eran terroristas, asesinos, los meten a los pabellones. A la vuelta de la cárcel había policías y gendarmes. El estaba en el pabellón 1 con Moises, Snopek Guillermito, Iseta empleado de la imprenta del estado. Pasaron varios días incomunicados, sin noticias del exterior ni visitas de familiares. Llegaron a la cárcel en pabellón 1 de ahí un día, no recuerda fecha, lo llevaron a una oficina y le preguntaron quien era Avelino Bazán y el dijo que era compañero de trabajo, un empleado leal. Cuando llegan a la penitenciaria estaba un tal Vargas. Fueron detenidos como 30 compañeros. A él lo dejaron en villa Gorriti, otros fueron trasladados a la plata, maltratados en el avión, tirados en el piso según le contaron. Lo liberaron el 6 de agosto. A su señora también la detuvieron. Los causantes de este operativo no pensaron que él tenía tres hijos que fueron abandonados en mina Aguilar, los dos más chicos quedaron en la mina y se salvaron gracias a la buena voluntad de la gente hasta que llego su suegra desde Salta. En la cárcel no los dejaban ni tomar agua, cambiarse de ropa, estuvieron 20 días con la ropa de trabajo de la mina, no les permitieron en ningún momento el aseo. Era imposible que la familia llevara elementos de higiene.

A preguntas de la fiscalía continuo declarando que el no participó en el sindicato en la mina. Estaba en el sindicato su cuñado Efren Guzmán y su señora que era delegada de la sección proveduría. Si participo de la huelga del 73. En el penal los llevaron dos días a hacer interrogatorio en uno le preguntaron por la actividad de Bazán y contesto que era un compañero de él y tenían relación laboral. El interrogatorio era dentro del penal en una oficina que los llevaron con los ojos tapados, era uno del ejército no recuerda bien. A Bulacios lo escucho nombrar era el jefe del RIM 20 y estaba Vargas jefe de la penitenciaria, de la cárcel y Borges do Canto jefe de la gendarmería, pero no los conoció, hablaban afuera con los soldados. También estaba monseñor Medina que les iba a preguntar a la celda que tenían en contra de ellos contestaban y a los 5 minutos ya estaba con gendarmería. El pabellón era cuidado por las tres fuerzas, el ejército, gendarmería, y del servicio penitenciario. Para salir al baño se consultaban entre ellos. Lo escucho nombrar a Vargas por eso sabe que estaba a cargo del penal. Pero no lo vio ni a Vargas ni Borges do Canto. El único que andaba confesando a todos para después divulgar era monseñor Medina. Si Medina confesaba para pasar todos los datos a gendarmería. El comentario sobre Vargas lo escucho de los otros detenidos.

Su esposa, Marcelina Guzmán de Rozo, estuvo en el pabellón de mujeres en la cárcel. Estuvo detenida 20 días y cuando salió en libertad el comandante do Canto con policía le obligaron a renunciar a la mina Aguilar después de 25 años, sin cobrar indemnización. El no lo vio a Borges do Canto su señora puede ser. Las personas que interrogaban no mostraban la cara.

En forma coincidente, ha formado nuestra convicción la prueba documental incorporada al debate, en particular libro de seguridad externa 2 y 3, ambos del penal de Villa Gorriti.

En cuanto a los hechos en perjuicio de Luis Ramón Romitti, hemos valorado lo atestiguado por la víctima ante este Tribunal en cuanto declaró que a fines de marzo del 76 tomando el colectivo en Tres Cruces llegaron a la garita donde subieron tres gendarmes y le preguntaron si era Romitti y le pidieron que bajara y quedo toda la noche en gendarmería de Tres Cruces y al otro día lo llevaron al Molino. El trabajaba en la Beta a 5 km del Molino. En la policía del Molino estuvo 3 o 4 semanas en el calabozo, a veces comía cuando su señora le mandaba, algunas veces no comía. Después lo trajeron a Jujuy a la policía federal donde se quedo a la noche y al otro día lo llevaron a Gorriti, ahí pasaron muchas cosas, estuvo muy mal psicológicamente, el nunca tuvo una falta no sabía porque estaba ahí. Lo bajaban a declarar y le preguntaban si era terrorista o del ERP, él no sabía ni el significado de esa palabra, estaba a 4.500mts de altura donde no llegaba ni el diario. Le ensuciaron los dedos. Dos o tres veces lo bajaron a declarar, a tomarle fotos, una vuelta que lo bajaron le preguntaron si el conocía a Bazán y le dijo que no porque él había entrado a fines del 78 y querían que firme una confesión ya hecha incriminando a Bazán, el no firmo. De ahí lo llevaron de nuevo a la celda, estaba incomunicado. Conoció a su hija en la cárcel porque su señora estaba embarazada. Al último cada vez que a una persona la iban a dejar libre, tenía que ir al regimiento a hablar con Bulacios. Fueron 5 o 6 meses que estuvo detenido y le dijo que se portara bien que no participe del ERP, terrorismo, y ese día salió, a fines de agosto. Quedo muy mal estuvo encerrado 3 o 4 meses después que lo liberaron porque tenía miedo, no podía buscar trabajo, tenía tres hijos. El era un minero, trabajaba con las manos dentro del socavón.

A preguntas de la fiscalía agrego que era delegado del sindicato, no participo de la huelga del 73 porque se había quebrado jugando al rugby y estaba en Jujuy. Los traslados que le hicieron fueron en una camioneta de mina el Aguilar. Un gendarme lo interrogó. Primero cree que lo interrogó la policía y después un gendarme, no sabe los nombres, también había gente de civil. Los miliares no lo interrogaron solamente cuando hablo con Bulacios cuando le dio la libertad. Con Bulacios había dos soldados no recuerda nombres. Su señora le comento que siempre iba a verlo a Bulacios para solicitarle visitas, no sabe quien autorizo a su señora para que pudiera verlo en el penal. No estuvo detenido en la central de policía, lo llevaron a la federal donde estuvo un día, no lo interrogaron, le tomaron datos y huellas y al otro día lo llevaron a villa gorriti. No recuerda los nombres de los policías, si los vio pero no recuerda nombre. El traslado de la federal a villa gorriti fue en camioneta cerrada de la policía federal, hasta la puerta llego la federal, lo entrego y después lo llevaron adentro, no recuerda como era el uniforme. No recuerda quien estaba a cargo del penal. No recuerda el nombre de las autoridades. Estaba encerrado no podía hablar con nadie, cuando iba a hacer declaraciones quedaba incomunicado solamente lo dejaban ir al baño, el pedía ir al baño y lo dejaban, tres o cuatro veces estuvo en esa situación. Tenía 8 o 9 años de trabajar en la mina. Hablo con un obispo o arzobispo que le decía que diga que era terrorista, le duele porque es católico. Las personas que lo fotografiaron estaban algunas de civil y otras de uniforme, los uniformes eran del regimiento, no sabe de donde eran.

Recordó el mismo testigo que, estuvo detenido en Gorriti con los compañeros de la mina y había mucha gente, a los compañeros del Molino no los conocía, los conoció en la cárcel. Estuvo con Efrén, Troncoso, eran muchas no recuerda los nombres. Había detenidos de Ledesma, San Pedro, Palpalá, no recuerda los nombres.

El relato reseñado, coincide asimismo con las declaraciones de quienes compartieron prisión con Romiti y es armónico con las constancias documentales incorporadas al debate, en particular obra a fs. 15 del referido expediente de Robles, decreto 425 del 3 de mayo de 1976 y constancias en libros del penal: fs. 130 de libro de seguridad interna 7. Contamos, además con el recurso de amparo presentado por la esposa de Romitti, agregado a f. 2/4 del legajo "Romitti s/ privación ilegítima de libertad".

En cuanto a Roberto Valeriano, además de las testimoniales ya referidas donde lo mencionan concordantemente ubicándolo en Gorriti, en el periodo señalado y en las condiciones descritas, hemos valorado la declaración dada por la víctima en la etapa instructoria e incorporada por lectura a este debate, que fuera reseñada supra. Todo esto, a su vez concuerda con las pruebas documentales incorporadas a juicio, en particular decreto referido respecto a Cari, Guzman y otros y constancias en libros de seguridad externa 2 y seguridad interna 5 del penal de Gorriti. Contamos asimismo, con la presentación efectuada por el propio Valeriano ante la comisión de la legislatura, agregada a fs. 4/5 del legajo "Bejarano, Juan y otros s/ detenciones", agregado como documental a autos e incorporada al debate por lectura.

En cuanto a Juan Carlos Ovalle, han sido concluyentes las declaraciones de sus compañeros de cuativerio que reseñaron con claridad el periodo de detención y los padecimientos sufridos por la víctima, en particular la brindada en debate por Venacio Cárdenas que describió los gritos de la víctima cuando era sometido a torturas y que lo vio pasar llorando y golpeado delante de su celda, al cabo de la sesión de interrogatorio bajo tortura.

Todo esto a su vez, resulta coincidente con la documental obrante en autos e incorporada al debate, particularmente constancias a fs. 149 del libro de seguridad externa 2 y fs 107 del libro de seguridad externa 3, ambos del Instituto Penal de Gorriti. Contamos asimismo con las constancias agregadas al legajo "Farfan y otros s/ detenciones"

Los hechos de que fuera víctima Faustino Farfan, se encuentran acreditados por la prueba testimonial recibida en audiencia, puntualmente, el propio Farfan relato que fueron detenidos por gendarmería nacional en complicidad con mina Aguilar porque él vio una nota en la oficina de ellos donde estaba el nombre de todos ellos. Supone que era la mina el Aguilar que los quería sacar a ellos a través de gendarmería. El 24 cuando fue la suba del ejercito al gobierno tomaron a la gente de sección Molino y él trabajaba en la sección beta. Le dijeron que lo estaban buscando y lo citaron a la policía que tenía un destacamento en la veta mina. Lo citaron los gendarmes, había dos gendarmes en la puerta de mi casa, le dicen que los tiene que acompañar a la policía. El era delegado de la sección donde trabajaba. Se presentó en la policía espero dos horas y vino la movilidad de la empresa, una rural, lo hacen subir y lo traen al destacamento que estaba intermedio de beta y molino, lo hacen bajar y pudo ver un papel en el escritorio con membrete de mina Aguilar donde estaban todos los muchachos que tenían que detener. Lo bajaron a sección molino, al destacamento, lo meten adentro y ve en el escritorio otro papel con el membrete de la mina y estaban todos los muchachos anotados. Piensa que es la mina quien los entrego. En el destacamento encontró a Colmenares estuvieron 2 o 3 horas en la celda y los llevaron a la rural y los trajeron derecho a Jujuy. Al ejército entraron por guardia y se presento un señor y dijo estos son los subversivos que faltan de mina el Aguilar y lo llevan ya al penal y los encierran. Al penal llegaron a las 7:00 y vieron a los otros muchachos, había abogados, doctores, Guillermo Snopek hijo, que era asesor del gremio de la mina, había gente de La Quiaca, Ledesma, maestros, gremialistas. Estuvo detenido tres meses y medio más o menos. Los levantaban a las 2 o 3 de la mañana y los llevaban a declarar para gendarmería, ejército y policía federal, les decían ustedes son subversivos y quien es su jefe. El responsable de todo era el gerente de mina que no quería dar un aumento. De que partido político eran. Siempre los sacaban a la noche 2 o 3 de la mañana a declarar. Ellos estaban en auto de la compañía llegaron al penal, los recibieron y nadie les pregunto su nombre, nada todo estaba hecho. La gente cumplía órdenes. Los atendían un poco pero tampoco los molestaban, también tenían visita de la familia de vez en cuando. No sabe quien le tomaba las declaraciones. Le decían somos de gendarmería nacional tiene que declarar. Algunos estaban de traje. No los conocía. Cuando los soltaron serian las 11 de la noche y les dijeron que salían en libertad, subieron en vehículo del ejército al rim 20 y un señor les dijo que se iban que habían solucionado su situación, pidió una constancia que no tenían nada que ver con esto sino no iba a conseguir trabajo. En Humahuaca, su pueblo, no pudo conseguir trabajo. No le dieron nada, le dijo que tenía que callarse la boca otra vez que caiga preso se le va a cortar la cabeza. No preguntaban quienes eran las autoridades. Si los alimentaban pero como a todo preso. A él no lo requisaron no tenían nada. No vio requisas a sus compañeros. Un día tuvieron que sacar los colchones para matar los chinches, salían al patio, no podían hacer nada más. Estaban en un solo pabellón, decían de presos políticos. En la oficina de gendarmería nacional que estaba en intermedio de los dos campamentos de Beta y Molinos y la otra en la policía sección molinos, no vio firmas vio un papel grande que decía compañía minera Aguilar y la lista de los compañeros detenidos por eso dice que había complicidad de la empresa. Las declaraciones eran dentro del penal tenían sus oficinas con máquina de escribir, eran tres las personas que estaban ahí. No conoce quienes eran las autoridades.

A preguntas del abogado Schaeffer agregó que cuando lo detienen hubo testigos, todos los muchachos que jugaron con él al futbol. Su familia estaba en Humahuaca. Se fueron a su casa había dos señores de traje y corbata y le dicen que lo están buscando, que eran de gendarmería nacional y que tenían que detenerlo. Ningún familiar denuncio la detención porque si los metían presos por subversivos que iban a poder hacer. Ante el interrogante de Gutiérrez Perea declaro que recibió la visita de su señora en el servicio penitenciario. No sabe con quién hablo su señora todos los que estaban detenidos tenían visitas por motivos familiares y todos recibían al obispo Márquez.

En una segunda declaración, rendida ante la ampliación de la acusación al imputado Vargas, a preguntas de la defensa explico que estuvo detenido después que paso el golpe de estado. Después de unos días llegó de mina Aguilar. No recuerda el número de gente que estaba ahí, solamente las declaraciones que los sacaban a media noche, a las 02:00 o 03:00hs, estaban detenidos como montoneros. Declaró para la federal, el ejército, para gendarmería. Las declaraciones eran en el servicio penitenciario pero en sus oficinas a las 02:00 o 03:00 hs., no recuerda quién le tomó las declaraciones. Recibió visitas de monseñor de Humahuca que se preocupó por la gente de mina Aguilar y de la familia. La familia tenía que ir al ejército para pedir visitas. El no recibió golpes, malos tratos si, pero golpes y esas cosas no. Si jugaban al futbol, después de 15 o 20 días que estuvieron encerrados los sacaron al patio para que se distraigan. Había gente detenida de Ledesma, La Quiaca. Atención médica no necesitó.

A preguntas de la fiscalía precisó que cuando los llevaban a declarar era de noche, gendarmería estaba a cargo de los detenidos y a las 02:00 o 03:00 hs. les golpeaban la puerta y los llevaban a declarar, la primera vez cree que fue para la federal, les preguntaban quién era el jefe, si eran políticos, si eran montoneros, pero ellos no tenían nada. Eran 4 o 5 personas las que preguntaban, estaban armados, eran de gendarmería. En los interrogatorios uno se sentía mal, estaban con armas a la medianoche. Visitas de su familia tuvo varias. Los 15 o 20 días que estuvieron incomunicados recién les dieron autorización para tener visitas. Requisas no sabe si hacían cuando él no estaba en la celda. En la celda solo tenía un bolso con ropa y documentos. Los revisaban como de costumbre a todos los presos. Los tenían encerrados para que no se vean con los otros presos. Los primeros días que estuvo en el penal no tenían visitas, no puede decir exactamente cuantos días fueron. Ese primer tiempo que estuvo incomunicado, 15 o 20 días que recién les dieron más libertad para ducharse pero antes no, estaba prohibido salir, en el pabellón les daban la comida y después de nuevo adentro. Para ir al baño golpeaban la puerta al guardia y de nuevo adentro. El primer tiempo no podían hablar y después de un tiempo salieron al patio y conversaban con los compañeros. El llevó una manta cuando lo detuvieron y en el penal tenía un catre, un colchón y una manta. No había calefacción.

En forma coincidente, ha formado nuestra convicción la prueba documental incorporada al debate, en particular libros de seguridad externa 2 y de seguridad interna 2, ambos del penal de Gorriti.

Por otra parte, para tener por acreditadas las circunstancias en que tuvieron materialidad los hechos imputados a Vargas en perjuicio de Fausto Calapeña, hemos valorado las declaraciones testimoniales recibidas en audiencia de debate- analizadas al ponderar la prueba respecto a los hechos padecidos por los compañeros de Colmenares- y, en particular, lo declarado en juicio por la propia víctima, quien entre otras cosas manifestó que en marzo del 76 estuvo trabajando en la sección Molinos y como a las 17:00 o 18:00 horas la policía lo llevo detenido a la seccional del Aguilar hasta el otro día, cuando los trajeron a Villa Gorriti, vino en móvil de la compañía y los traía gendarmería. Quedaron alojados en el penal, donde estuvo hasta agosto del mismo año. Vinieron con otros compañeros y quedaron a disposición del penal. No recuerda el día pero fue marzo del 76 y fue dejado en libertad en agosto.

Respecto a las condiciones de detención, puntualizó el testigo-víctima que en el penal estaba en una celda individual. Estaban sus compañeros en celdas individuales también, encerrados, pero por una pequeña ventana se alcanzaban a ver. Estuvo detenido con los compañeros de Aguilar, Bazán, Efren Guzmán, entre otros. A él no lo sacaron a hacer interrogatorio. Para ir al baño venía uno del penal que los llevaba y para la comida venía gente del penal y les dejaba el desayuno o almuerzo. Era gente del penal, tenían uniforme. Gendarmería estaba en la custodia igual que la gente del penal. Recibió visitas después de un mes, no recuerda exactamente. La gente del penal los buscaba si había visita y lo llevaban a un playón o dentro del penal en una pieza para conversar con las visitas. No sabía quién era el jefe del penal en ese momento. Tambien respecto a las condiciones de detención, declaro que Estuvo incomunicado no sabe cuánto tiempo, estaban en la celda no los sacaban para nada, solo para ir al baño y volvían a la celda. Las veces que solicito si los atendieron. Tipo 11 o 12 o 1 sacaban a alguien a fuera y los golpeaban pero él no vio. Afuera del pabellón había una especie de parquecito y sabe que los golpeaban, eso se comentaba. No sabe quiénes eran los que se encargaban de eso. Había comentarios que sacaban a los presos, en los recreos se comentaba que sacaban a los presos y no sabe a donde los llevaban, no tenían conocimiento quien lo hacía. En el pabellón 5 donde estuvo él no vio personas golpeadas. Vio otras personas de otros pabellones, en los recreos se encontraban con alguien. No vio personas que hayan sido golpeados, solo escuchaban comentarios.

Finalmente, atestiguo Calapeña que su liberación fue los primeros días de agosto, no recuerda el día. Lo sacaron en forma individual un día antes los llevaron al regimiento les dio una charla el jefe del regimiento y les aviso que al día siguiente quedaba en libertad. No recuerda el nombre del jefe del regimiento. Les dijo que no tenían que integrar ninguna comisión de sindicatos y que tuvieran cuidado con las reuniones que los pudieran comprometer. Le preguntaron si conocía la brigada roja y otras organizaciones que nunca escucho nombrar.

Después que lo liberaron no fue citado nunca más. Dr. Patiño: si declaro en el penal lo citaron después de un mes, lo sacaron y lo llevaron a declarar. No recuerda quien le tomo la declaración. No recuerda quien estaba a cargo del penal. Cuando se levanto la incomunicación los trataban bien la gente del penal, no había maltratos.

A preguntas del señor defensor oficial, abogado Gutiérrez Perea, declaro que en el servicio penitenciario había personal de gendarmería. Sus familiares se enteraron después de una semana o 15 días que estaba en el penal. El tenía dos hermanos que estaban con él en el Aguilar, estaban estudiando cuando lo traen a él a Jujuy los obligaron que se vayan y tuvieron que venir a casa y ahí les informan lo que había pasado. Los chicos avisan a la familia. Recibió visitas después de un mes más o menos. No sabe quien autorizaba las visitas. No hicieron denuncia sus familiares. Si formulo una denuncia cuando recupero su libertad al Ministerio de Trabajo de la Provincia, denuncio para que se les pagara lo que les debían. La denuncia fue con respecto al trabajo. Respecto de su detención no formulo denuncia.

Puntualmente, en lo que a la prueba de los hechos descritos, de que fuera víctima Reynaldo Aguilar, ha formado nuestra convicción, la sumatoria de pruebas testimoniales que dan cuenta de las circunstancias en que tales hechos tuvieron lugar y que han sido reseñados a lo largo de la presente, en particular el perjudicado declaro en debate oral que trabajaba en la mina Aguilar antes del 24 de marzo [de 1976], antes del golpe de estado estaba de vacaciones y volvió a trabajar el 26 de marzo y se presentó en la oficina de personal y hablo con el jefe de personal que le hizo una cara rara. Al medio día en su casa lo detienen dos policías con pistola en mano y lo llevan al destacamento de la mina, la policía no le mostró orden de detención. Al día siguiente lo trasladan en camioneta de la empresa a la policía federal donde les sacaron sus datos y fotos. Ahí estuvieron dos o tres días hasta que lo llevaron al servicio penitenciario. En cuanto a las condiciones de detención en el penal, relato Aguilar que en cada celda decía a disposición del PEN. Fue interrogado dentro del penal por tres personas: una del ejército, otra del servicio penitenciario y un alférez de gendarmería, que fue quien los hizo traer de la mina el Aguilar. Detallo el testigo que, en los interrogatorios sufridos dentro del propio penal, les preguntaban quiénes eran los subversivos y que hablen de Bazán y los presionaban para que hicieran responsable a este último del aguilarazo. Siguió explicando e testigo, que durante su cautiverio en Gorriti, estuvo incomunicado más o menos 45 días, no pudo ver a su familia. Estaba muy mal psicológicamente. Su señora también trabajaba en la mina, la obligaron a renunciar y la botaron. Él tenía dos hijos menores, nadie los quiso ayudar y su señora tuvo que trasladar todo sola, sufrió mucho y su familia también. Los sacaban una sola vez por noche o de día a hacer las necesidades y algunas veces tenían que hacer sus necesidades en la celda. Durante la detención en la penitenciaria, tres o cuatro veces lo interrogaron, induciendo a que declare cosas que no pasaron. Estuvo Borges do Canto tomando declaración. Reflexiono en su oportunidad el testigo- víctima, en cuanto a cuales podrían haber sido los motivos de su detención- ya que nunca le fueron notificados ni exixtio orden alguna- que podía deberse a era integrante del sindicato, estaba en revisión de cuentas, cuando estaba Guzmán de secretario general, no recuerda el año. Siguió relatando, en cuanto a las personas detenidas junto a él, que cuando los trajeron en camionetas de la mina no recuerda cuantos eran, eran muchos, estaba Cruz, Quiroga, Troncoso. Estaban en el último pabellón, 6 o 7. Si recibían alimentación. Nunca dejaron a sus familiares que los visitaran, una sola vez antes de que lo liberaran los dejaron que lo visitaran en el pasillo. La guardia los cuido durante la visita. Estaba gendarmería y de la penitenciaria. El personal de la penitenciaria recibía cosas de los familiares y no les entregaban. Estuvo tres o cuatro meses más sin poder salir.

También respecto a las condiciones en que permaneció detenido en dicha cárcel, dijo en su declaración la víctima que Todos estaban mal psicológicamente. Se comentaba que largaban a la gente y después la volvían a capturar y lo desaparecían. En el pabellón había un muchacho que decían era del ERP, lo vio una noche, lo hacían gritar todas las noches, después desapareció, lo torturaban a media noche. No sabe quién era, era un flaquito. Decían que era integrante del ERP. Estaba en el mismo pabellón que el. Fue cuando él estuvo incomunicado, salió al baño en la noche y lo vio.

En punto a la presencia del imputado en el penal, atestiguó Aguilar que recuerda a Borges do Canto que le tomo declaración, también estaba Vargas de la penitenciaria la primera vez. Vargas estaba a cargo de la penitenciaria. Los otros interrogatorios los hizo Borges do Canto. Fue liberado el 6 de agosto.

A preguntas del abogado defensor, Gutiérrez Perea, dijo que en el primer interrogatorio Vargas no participaba, el que hacía preguntas era del ejército y do Canto. Y, en respuesta a interrogantes del Juez Morin agregó que tenían tortura psicológica. Los interrogatorios por do Cantos eran pesado, induciendo que lo hicieran responsable a Bazán y el tema era el aguilarazo. El aguilarazo fue cuando se levantaron los obreros porque no se quiso firmar una paritaria por aumento de sueldo. Los que inducen a que pase todo fue cuando gendarmería mato a una persona ahí se comenzó a quemar las cosas. Entiende que fue la empresa quien los mando a secuestrar. Todo el tema en el interrogatorio era el aguilarazo y quiénes eran los subversivos. Cuando estaban incomunicados apareció monseñor Medina estaba a cargo de la iglesia de Jujuy, les decía que digan la verdad, tratando de sacarles cosas. Fue a una celda y llamaba uno por uno.

Finalmente, ante preguntas del defensor oficial Gutiérrez Perea puntualizo que su familia fue varias veces a la penitenciaria, y seguramente una vez la autorizaron pero no recuerda quien fue que autorizo.

En forma coincidente, ha formado nuestra convicción la prueba documental incorporada al debate, en particular libros de seguridad externa 2 y de seguridad interna 2, ambos del instituto penal de Gorriti.

Los hechos padecidos por Martiniano Espinoza, han quedado probados en virtud de las testimoniales de sus compañeros- en la mina y en el encierro sufrido en la cárcel de Gorriti- que hemos ido analizando en estas páginas, en concordancia con la prueba documental incorporada al debate. Entre esta última, en particular la denuncia oportunamente formulada por el interesado- agregada al legajo de la víctima- y las constancias anotadas en los libros del penal, puntualmente libro de seguridad externa 2- fs.170- y libro de seguridad interna 5- fs. 299- que dan cuenta de su ingreso a dicha institución y su traslado el 7 de octubre del año 1976. También se encuentra incorporado el decreto que ordenaba su arresto- cuando ya llevaba privado de su libertad 8 meses y había sido trasladado- agregado a fs. 91/93 del legajo correspondiente a la víctima Alberto Melian. Asimismo, contamos con la presentación efectuada por el perjudicado ante la comisión formada oportunamente en la legislatura provincial, obrante a fs. 23/26 del legajo "Espinoza, Martiniano, s/privación ilegítima de la libertad".

Los hechos perpetrados en perjuicio de Manuel Batista Gonzalez, han quedado probados en virtud de las testimoniales de sus compañeros- en la mina y en el encierro sufrido en la cárcel de Gorriti-que hemos ido analizando en estas páginas, en concordancia con la prueba documental incorporada al debate. Entre esta última, en particular registros de los libros del penal: fs. 149 del libro de seguridad externa 2 y fs. 88 del libro de seguridad interna 2, que dan cuenta de su ingreso a dicho penal el día 28 de marzo y su egreso el 06 de agosto del mismo año, respectivamente.

En cuanto a la detención del Luis Ramón Arédez y condiciones en que fuera sufrida, contamos con abundante prueba testimonal, entre la que se encuentra la brindada ante el tribunal por su hija, Adriana Arédez, quien al respecto dijo que conocía el contexto en que su padre Luís Ramón Arédez fue víctima de detenciones ilegales, tormentos y desaparición. A partir del 24 de marzo del 76 fue detenido ilegalmente desde su domicilio en horas de madrugada en que se llevaba a cabo el golpe de estado posteriormente paso a un estado de desaparición inmediata a su detención ilegal. Continuó detenido pero con conocimiento de la familia en la cárcel de Villa Gorriti donde estuvo alojado 6 meses y 12 días padeciendo todo tipo de tormentos y torturas de los que la testigo manifestó dar fe, pues- a pesar de estar incomunicado- las dejaron verlo por 3 a 5 minutos a su madre, su hermana Olga y ella, por ruego de su madre porque su abuelo Luís Ramón Arédez estaba gravemente enfermo. A pesar de los pedidos de que se pueda su padre pueda comunicarse con su abuelo que estaba gravemente enfermo, eso fue otro tormento. El 20 de junio del 76 cuando su abuelo muere su padre fue sometido a simulacro de fusilamiento, lo pudieron ver cuando los dejaron acceder de 3 a 5 minutos para darle la noticia de la muerte de su abuelo y pudieron ver los golpes y el estado de mendicidad en que se encontraba, con culatasos y patadas por los simulacros de fusilamiento. En esa cárcel al ingresar ilegalmente y permanecer incomunicado, su padre ingreso con uno o dos infartos, es advertido por su madre y sus hijas de la dolencia de su padre para que continúen con el tratamiento y esto se lo informaron muchas veces al interventor Vargas. Ellos le llevaban fruta y ropa y el les entregaba ropa pero permanecía incomunicado. Esto era conocido por el sub alcalde del penal de Gorriti el Dr. Raúl Altamirano. Respecto al estado de salud de su padre- víctima de los hechos aquí juzgados- puntualizo la testigo que viajaron a ver al médico que era Rubén Altamirano y su madre le explica la dolencia de su marido y Altamirano le contesta Arédez tiene lo que tiene, lo otro poco interesa y le da la receta de trapax que tenían que comprar ellas semanalmente. Les hace llegar las esquelas sin censura, tal vez un enfermero, no lo saben.

Respecto a los padecimiento de su padre en la cárcel jujeña, la testigo relato que él no entendía porque estaba detenido, era una persona trasparente en su profesión y en su función pública. (...)Su padre los esperaba en un patio, se sentaron en un banco y lo vio a su padre llorar abrazándolas con ropa rota, el estaba limpio pero la ropa rota, le preguntó porque estaba así y el les contó que le hicieron simulacro de fusilamiento. Tenía su pantalón que era de invierno, cocido por él con alambres, roto en el brazo, golpeado y lastimado, le quitaron el cinto y le decían que corra y corría pero se le caían los pantalones. El le dijo nos sacan, no era la única vez. El día anterior que ellas lo vieron habían hecho uno de los tantos que le hicieron, simulacro de fusilamiento. Quienes le recibían la comida y la ropa eran aparentemente del servicio penitenciario, algunas veces hacia su aparición una persona de apellido Singh que no quería que le dijeran Dr. Arédez y le decía el detenido Arédez, número tanto, que estaba prohibido llamarlo. Continuo, en lo atienente al trato recibido por el Dr. Arédez en la cárcel recordando que él nunca les dijo que fue interrogado o torturado pero otras personas fueron a su casa a contarles lo que había pasado. A pesar del padecimiento y la desgracia lo guardo para el y testigos. Lo referente a torturas lo sabe por una tercera persona que fue a su casa. Nadie les aviso que lo habían trasladado, iban martes y jueves con muchas madres y familiares, el día anterior había sido trasladado a la unidad 9 de La Plata, su madre fue a hablar con Bulacios y no la atendió. Ese día no aviso nada, no hubo respuesta, tuvieron que esperar una carta de La Plata de su papa varios días después cuando le comunicó que estaba en La Plata. Recordo que de la primer detención de su padre- respecto de la cual se dicta sentencia en esta oportunidad- puntualizo que supo al día siguiente de su detención. No sabía que estaba alojado en el servicio penitenciario, su padre estuvo siempre incomunicado. Su suegro le avisa que su padre había sido detenido, fue con él y eso fue un rastreo, un trabajo de hormigas de su madre con sus hijos. Su madre hizo denuncias permanentemente a las autoridades de la detención de su padre. Buscaron a Vicente Chicarelli, necesitaban un recurso de amparo, jamás quiso recibirla, le mando a decir que se retirara de la vereda de su casa. El Dr. Gastón Altamirano que era hermano del médico de Gorriti, y le dijo que no le iba a hacer un habeas corpus porque tenía miedo. Recurrieron a Bs. As. con los abogados del CELS, el Dr. Mignione, le envían los amparos y se presentaron al juez Magnus Top que le cobraba los habeas corpus. Todos fueron negativos. Su madre hablo con Urdapilleta que no las recibió. Las denuncias fueron a la central de policía del Libertador, policía federal, no recuerda en gendarmería, porque era la policía privada del ingenio Ledesma, pero iba a recabar información de su padre en la gendarmería que estaba en el ingenio Ledesma. Hizo denuncias al ministerio del interior, ante la OEA, a las naciones unidas y el Dr. Emilio Mignione llevo la denuncia de su padre a organizaciones internacionales. Su madre pedía autorización para ver a su esposo a Vargas, al interventor y fue a hablar con Bulacios pero se le negó todo, para que su padre fuera a verlo a su padre. Se le negó también la llamada.

Por su parte, Ricardo Arédez, hijo de la victima y testigo presencial de la detención, declaro ante este tribunal que el 24 de marzo 76 a las 4:00 hs. tocan el timbre en la casa de su padre, bajo las escaleras y vio muchos militares en la entrada de la casa y una camioneta con el logotipo de la empresa, una L, y su madre los hace subir. Al cabo de un rato vio desde el dormitorio del primer piso con su hermano Luís como lo suben a su padre en la caja de la camioneta con el logo. Al tiempo llegaron los vecinos y en la radio escuchan marchas militares. Ese día no fueron al colegio. A la noche supieron por unos vecinos que su padre estaba detenido en el ex Consejo Deliberante que funcionaba en el edificio de la municipalidad, primer piso, de Libertador General San Martín. Les decían que también había gente detenida en la escuela frente a la seccional 11 de policías. Pasados unos días, dos o tres semanas, un mes, no sabían nada de su padre y llega por medio de una notita con la letra de su padre informando que estaba bien, que trate de hablar con el administrador del ingenio Alberto Lemos y con Rubén Abdala para que le consigan una entrevista. Su madre consigue la entrevista por medio de Rubén Abdala a la cual fue acompañada por la mujer del contador Rosa Abdala. En la entrevista con Lemos, su madre le pide explicaciones sobre la detención de su padre y Lemos acepta que efectivamente la empresa puso 40 móviles para el golpe de estado y a los empleados al servicio de las fuerzas conjuntas. Pasaron los días y supieron que estaba en villa Gorriti.

Respecto al traslado de su padre, recordó el testigo que un día atendió el teléfono en 1976, era Marina Vilte y le dice que a su padre lo iban a trasladar a Bs. As., buscó a su mama que estaba trabajando, le contó y se fueron con familiares al penal y efectivamente supieron que habían sido trasladados en un hércules a la unidad 9 de La Plata. Su padre estuvo detenido hasta marzo del 77, salió en libertad sin dni, muy delgado, muy distinto al padre que vio un año antes, tenía una mirada muy triste.

Por su parte, Olga Arédez, hija de Luis Ramon, declaró que vio a su padre en el penal de Gorriti el día que murió su abuelo, el día siguiente a la muerte de su abuelo, en muy malas condiciones, muy delgado.

Otros detenidos políticos privados de su libertad en Gorriti en la misma época, dieron cuenta del estado en que se encontraba Arédez en dicha cárcel. Asi contams con la declaración de Ruben Andres Cari quien declaro que continúo en la cárcel de gorriti pero allí les tomaron una declaración o investigación, lo llamaron a un lugar del servicio penitenciario, una pieza donde estaba jones Tamayo, uno de los hermanos Ortiz y Vargas. Allí Jones Tamayo tenía la pistola sobre el escritorio y le debía que declare la verdad y todo lo que sabe. Dijo que el defendía a los trabajadores. Le dijeron que pertenecía al erp y le dijo que no que era peronista. Le preguntaba si conocía a Bazán, Arédez y otras personas que no recuerda. A preguntas del abogado Sivila preciso que con Arédez estuvo en los últimos días antes que los lleven a Bs. As. Lo unificaron en un pabellón, le dijo que era de Ledesma que ahí lo habían detenido. En Bs. As estuvieron frente a frente en las celdas. Cuando salió de la cárcel se despidió de él. Físicamente se veía decaído, demacrado, con incertidumbre, con miedo. En el rim 20 estuvieron no más de 5 horas. Fueron únicamente los mineros Guzmán, Rodríguez, Espinoza, Rozo, Ángela Rozo y el. No había más detenidos.

Y a preguntas de la fiscalía dijo que Arédez no sabía el motivo por el cual había sido detenido. Algunos sabían que por actuaciones políticas o sindicales.

El testigo Mariano Rodriguez, por su parte, declaro que-estando detenido en Gorriti- tuvo oportunidad de compartir un momento con el Dr. Arédez y que lo vio desmejorado físicamente, muy delgado.

A preguntas de la querella de la familia Arédez respondió el testigo Reynaldo Aguilar que a Arédez lo vio en el pabellón 1 cuando lo llevaron a todos a una especie de encuentro, era una especie de recreo. Luego de la reunión volvió al pabellón 7. Fue una sola vez. Se comunico especialmente con gente de la mina Aguilar que no sabía que estaban detenidos. También estaban incomunicados como ellos, estaban en las mismas condiciones que ellos. Los interrogatorios cree que eran en planta baja en un pasillo, los metían a una ofician. Los llevaban de a uno. En los interrogatorios puede identificar del penal a Vargas, de gendarmería a Borges do Canto y del ejército era un bajito pero no recuerda.

Por su parte, el testigo Santiago Quispe aportó que estuvo en la cárcel con Bazán, Arédez, Snopek, Moisés, Guzmán, Bejarano, Rodríguez, Frías, y varios compañeros y de otros gremios de Ledesma, Filliu, Bravo, Crivellin

A su turno Ines Izaguirre, sobre Arédez, declaro que Olga Arédez le comentó como fue la situación de detención en Gorriti y Saman le comentó que todos fueron golpeados y torturados, que todos permanecieron tirados en el suelo con las manos atadas y que Arédez fue llevado por todo el país.

Ha resultado concluyentes las declaraciones dadas en instrucción por la viuda de Luis Ramón Arédez, Olga del Valle Marquez, incorporadas por lectura al debate- declaró el 8 de septiembre de 1981 a fs. 28, 29 vta, y en fecha 22/02/1984, a fs. 74 y 75 en el expte. 93/11/05-, que su esposo, Luis Ramón Arédez, al terminar su turno en el Hospital Escolástico Zegada de Fraile Pintado, donde trabajaba, el 13 de mayo de 1977, salió manejando su vehículo de su propiedad, rumbo a su domicilio de Libertador Gral. San Martín, por la ruta 34, no llegando a su destino. Que fue supo por otra persona -paciente de su esposo- y vecino, que el Dr. Arédez fue visto a la mañana siguiente, manejando su auto por la misma ruta 34, por el puente que cruza el río Grande a la altura de Palpalá. Junto a otras tres personas varones, de cabello muy corto y rasgos distintos a los de la gente de la región. La persona que lo vio se dirigía a San salvador de Jujuy y el vehículo del Dr. Arédez en sentido contrario. Sin tener noticia alguna sobre su paradero hasta la fecha. Agregó que anteriormente, el 24 de marzo de 1976, su esposo fue sacado de su casa y detenido por fuerzas conjuntas a las 4 de la mañana. Fue trasladado en una camioneta blanca, con el logotipo de la compañía Ledesma hacia Institutos Penales. Allí estuvo durante 7 meses donde estuvo incomunicado los cuatro primeros meses. Que al preguntar al Coronel Bulacio, que en ese momento estaba al mando del Ejército, le respondió que estaba detenido por investigar sus vinculaciones con el gremio, ya que había estado 16 años como médico del gremio. Que durante el tiempo que estuvo detenido aquí en Jujuy, fue citada semanalmente al Regimiento, ya que los días martes atendían a los familiares de los detenidos. Que ello fue dispuesto por el coronel Bulacio y que en esas oportunidades fue entrevistada, además del Coronel Bulacio, por el Teniente Bulgheroni, Oficial Ortíz, teniente Braga, Capitán Jones y el capitán Ripoll, quienes interrogaban a los familiares sobre las actividades, amistades, relaciones laborales, etc. Luego sabe que a la Unidad 9 de la Plata donde estuvo otros cinco meses más, y desde allí fue liberado el 5 de marzo de 1997, sin documentos, con un documento que explicaba que era liberado por no tener causa para seguir detenido o ser procesado.

Otras pruebas dadas en instrucción incoprporadas por lectura al debate por lectura, han confirmado asimismo todo lo dicho hasta aquí respecto ala detención sufrida por Luis Ramón Arédez, en particular la dad por Andres Fidalgo, quien declaró el 18 de junio de 2003, en el expte. 363/01, a fs. 206/237, y la de Ezio Crivilin, quien declaró en el expte. n° 363/01, a fs. 933/937 vta, que conoció al Dr. Arédez mientras estuvo alojado en el Penal de Villa Gorriti. Que ambos, junto a otros detenidos, fueron trasladados al Penal de la Plata. Que estuvieron encerrados hasta el 5 de marzo de 1977, fecha en que recuperaron la libertad junto al Dr. Arédez y otros más. Que al volver a Jujuy habló por teléfono una vez con el Dr. Arédez. Después ya no tuvo contacto con él. Supo que desapareció un 13 de mayo de 1977, sin saber nada hasta la fecha. Dijo también que entre el personal del Servicio Penitenciario que los custodiaba, estaba el Teniente del Ejército Braga, a quien señaló como partícipe en el traslado de los detenidos a la Plata. En el mismo sentido la declaración de Ignacio Martínez, quien declaró en el expte. n° 394/05, a fs. 129 y vta, y Julio César Bravo, declaró en el expte. n° 228/08, a fs. 1117/1120 y en el expte. 363/01, a fs. 814/820,

Todo esto resulta concordante a su vez, con la prueba documental incorporada a debate, en particular con la ante la legislatura formulada por Olga Marquez de Arédez, f.s 113/115 de Arédez, Luis Ramón S/ desaparición; Denuncia de Olga Demitrópulus, ante la comisión de la legislatura, fs 71/73, declaración ante la legislatura de Olga Marquez de Arédez, mismo legajo fs. 74/75. Registros en los libros del penal, libro de seguridad externa 2- fs. 127- y de seguridad interna 5, fs. 299. También la constancia de su detención agregada a fs. 50 del expte 60/86.

En cuanto a los hechos de que fuera víctima Antonio Filliu, el propio perjudicado ante el tribunal declaro que fue detenido el 24 de marzo del 76 a las 20 hs. aproximadamente por la policía de la provincia de Jujuy, llegaron dos policías de civil, el los conocía porque era comerciante y le dijeron que quedaba detenido, él los conocía, y le dicen que no lo iban a llevar en la camioneta que se presente solo en la comisaría de Libertador Gral. San Martín. Cuando se presentó estaba el comisario y el mayor Arenas quienes le decían que no lo tenían en ninguna lista, que estaba detenido por San Pedro. El vivió en San Pedro siempre, hasta que lo nombraron gerente de la casa comercial. El comisario le dijo que no lo iba a detener en la celda que se quede en el escritorio para que descanse. A las 6 de la mañana llego el ejército Argentino le ataron las manos atrás, lo vendaron y lo subieron a un camión del ejército y lo llevaron a la cárcel de Jujuy. Ahí le sacaron las vendas y lo desataron. Estaba el ejército, le hicieron preguntas que no recuerda. En la cárcel lo trataron muy bien no así cuando pasaron varios meses, en octubre el ejército los llevo al aeropuerto y los subieron al hércules. Agregó que en Jujuy nunca lo llamaron a declarar a la federal, nunca le pusieron picana. A los 7 días de estar en la cárcel lo llevan a otro lugar de la cárcel donde estaba un capitán que cree se llamaba Jones que le pregunto si tenía vinculación con un tal señor, si tenia afiliación política y le dijo que esa noche quedaba en libertad. Esa noche Bulacios los puso a todos a disposición del ejecutivo. En La Plata en la primera lista que firma Videla sale él, porque no tenía nada, no sabían porque estaba ahí. Gendarmería que los cuidó primero y después el servicio penitenciario de Jujuy, los trataron bien. No tenía militancia de ningún tipo antes de su detención. Esa noche estaba el comisario y Arenas que le dicen que no lo tenían en ninguna lista. Le preguntaron si tenía amistad con el Dr. Aragón el dijo que si, que se criaron en San Pedro de Jujuy, eran amigos, conocidos, pero no había estado en ninguna reunión política con el Dr. Aragón. Había un escritorio de por medio con el capitán del ejército pero no vio listas. Sabe que recibió malos tratos el farmacéutico Bravo y otros señores que no conocía. Vio que a Bravo le pegarón en La Plata. A los detenidos que los trasladaron con él, los vio cuando llegaron y les sacaron las vendas en la cárcel de La Plata, no en el servicio penitenciario. En gorriti no vio gente que la sacaran del servicio penitenciario y volvieran a ingresar. Ese día fueron a declarar casi todos los de San Pedro y decían que era un capitán Jones, era bajo, rubio. No lo interrogo otra persona. En La Plata tampoco lo llevaron a hacerle preguntas. No tuvo dialogo con nadie cuando lo trasladaron a la plata. Un oficial pregunto por Antonio Filliu y él dijo que era y hablo con otros oficiales de La Plata. El que lo llamo tenía una cicatriz grande, señala la mejilla izquierda, dicen que era Braga, era alto, rubio con uniforme militar. Nunca más lo volvió a ver. Fue la primera y única vez que lo vio al hombre de la cicatriz. Lo sacaron de la enfermería porque estaba muy enfermo, no sabe que tenía, fue en los últimos días que estuvo en el penal, lo sacaron de la enfermería y lo llevaron a la celda porque al otro día lo trasladaban. Fue atendido por un médico del penal pero no recuerda el nombre, se porto muy bien y también llamaron a una doctora particular. Si recibió medicación. Viajo enfermo. Iba vendado y engrillado, fue golpeado durante el viaje en la cabeza, en los hombros y le pisaban los pies. El capitán Jones cuando hablo con él estaba solo y había un señor que escribía lo que él declaraba, que estaba de civil. No lo volvió a ver más.

A preguntas del abogado Sivila, respecto a quienes compartieron su encierro precisó que conoció a Ramón Luís Bueno, en la cárcel. A Omar Gainza también lo conoció en la cárcel, a Melian también lo conoció en la cárcel. A Arédez lo conoció en la cárcel. Él era nuevo, tenía dos años de vivir en Libertador. No los conocía de antes. Lo fueron a buscar a las 20hs. aproximadamente a su comercio. El no vio movimiento de vehículos nada más que lo atendió Guanuco y lo hizo pasara a su escritorio y después llego el mayor Arenas, permaneció toda la noche en la oficina pero no vio ninguna situación anormal.

Además, se han corroborado los dichos de la víctima con las testimoniales de sus compañeros de presidio, aquí analizadas, y con la documental obrante en autos- e incorporada al debate por lectura-particularmente, constancias en los libros del penal: fs. 138 del libro de seguridad externa 2 y 299 del libro de seguridad interna 5- donde consta su ingreso y traslado, respectivamente. Así como la constancia de su detención, glosada a fs. 61 del expediente 60/86.

Respecto a los hechos perpetrados contra Luis Ramón Bueno, en la misma lógica de valoración que en los casos que venimos analizando, encontramos que en la declaración de la víctima- concordante con el resto de la prueba testimonial recibida en juicio oral- la propia víctima refiere que fue empleado del ingenio Ledesma, trabajo 10 años hasta el 21 de marzo del 75 cuando fue intervenido, lo dejaron cesante y fue detenido. Estuvo 45 días en el penal. Lo indemnizaron. Al año 1976 con el golpe militar el 24 de marzo fue detenido otra vez, lo buscaron en su casa a las 4 de la mañana, llovía, golpearon la puerta y cuando abrió estaba la policía, el ejército. Se vistió y lo subieron a un vehículo y lo llevaron a la comisaría 11 de Libertador, lo pusieron en un rincón con la cabeza contra la pared, le vendaron los ojos, le ataron las manos atrás y lo pusieron en un calabozo. Como tenía el pelo más largo se le aflojo la venda y vio a Arédez en un rincón y en el piso estaba un compañero de trabajo Saracho, lo toco con el pie y pregunto quien era, y dijo que era Saracho. No sabe a que hora lo subieron a un vehículo grande, un camión y los llevaron a Gorriti donde estuvo detenido 6 o 7 meses y los llevaron a La Plata en un hércules.

En cuanto a los motivos de su detención, que no le fueron explicitados y no vio orden alguna, concluyó el testigo que lo detuvieron por ser un delegado y defender a los empleados. Lo detuvieron y nunca le dijeron porque. Trabajaba en su casa tenía un kiosco. Pertenecía a vanguardia peronista en ese momento.

En cuanto a las condiciones de d etencion en la cárcel de Gorriti, declaro que dos veces fue interrogado, le preguntaban que era él del sindicato, dijo que era delegado y la última vez fue para hacerlo firmar, todo era en blanco no sabe para que. Los hicieron firmar abajo, en el mismo pabellón, era a media luz. No recuerda si estaban de civil o uniformados. En gorriti estuvo cerca de 5 meses dentro del calabozo, tenía que llamar al guardia para ir al baño, estaba encerrado, había muchos que andaban afuera. Le llevaban comida los presos comunes. El guardia del servicio penitenciario los autorizaba a ir al baño. Nunca lo sacaron del penal para hacer interrogatorio. No sabe si a otros presos los sacaban y los volvían a ingresar. Recibían maltratos verbales, los retaban. No sabe quien estaba a cargo del penal y quienes daban las órdenes. Una sola vez recibió visitas, cree que ya llevaban dos o tres meses, estaban todas las mujeres y familiares en el penal, afuera, cree que dio la orden Bulacios que entren los familiares que estaban esperando y después en la plata. No sabe donde pidieron la visita. El camión en el que lo trasladaron no sabe de donde era porque tenían los ojos vendados, parecía un camión porque tenía una banca, cree que no tenía techo porque esa tarde lloviznaba. No sabe cuantas personas iban, tenía los ojos vendados. En el interrogatorio solo le preguntaron por su actividad sindical, no le nombraron a nadie. No sabe porque motivo detuvieron a las personas que estaban con él.

Declaro asimismo Bueno que conoció a Gainza en el penal, por primera vez, a Filliu también en el penal, a Melian lo conocía porque trabajaba en Ledesma era técnico mecánico, no participaba con él en el sindicato. A Arédez lo conoce desde 1958 atendía a toda su familia, tenían buena relación con él, iban a pescar. En la seccional 11 lo vio a Arédez en un rincón estaba parado de espalda, tenía vendado los ojos. A preguntas del abogado Gutierrez Perea agrego el testigo que en la segunda detención, fue el 24 de marzo del 76 su familia no sabía que estaba siendo llevado al servicio penitenciario, cree que pasaron dos días hasta que se enteraron. Su señora no hizo denuncia de su detención, fue a preguntar a la policía. Cuando lo liberaron no denuncio ninguna de sus detenciones.

Contamos asimismo, con la documental incorporada al debate, puntualmente constancia de su detención glosada a fs. 54 del expediente 60/86 y constancias en los libros del penal: de seguridad externa 2 (fs. 127) y de seguridad interna 5 (fs. 299)

En lo que respecta a la detención de Carlos Alberto Melian, la propia víctima declaro ante este Tribunal que el obispo Medina obispo de Jujuy concurría a la cárcel de Gorriti una vez por semana o dos al mes. Dos o tres veces por semana iba el padre Labarta de la iglesia Catedral, es una herejía que la iglesia haya participado de una maniobra destitúyete de la democracia, conocía muy bien lo que pasaba en la provincia de Jujuy. Una de esas semana iba a dar misa y colaboraba con la misa y lo paro en el pabellón 1, en el mes de junio o julio del 76, y le pregunto por el abogado Turk Llapur, Giribaldi, Jaime Lara, Álvarez de Scurta y Ranzoni y Medina dijo que fueron trasladados, juzgados y fusilados en Tucumán demostrando que sabía muy bien lo que se hacia en el país y en Jujuy. Era amigo del padre Requena, lo buscaron el 24 de marzo de su domicilio y no lo encontraron porque estaba en Vespusio en su trabajo y ahí le informaron que la policía lo buscaba y se fue a verlo al padre Requena de San Lorenzo, Salta y le dijo que lo podía ayudar pero solo para informarle, le dijo que lo viera a monseñor Bonamin era vicario castrense de Videla y fue a la iglesia Estela Maris y lo atendió Cabello y le dijo que si era por cesantía ellos no podían hacer nada por que lo tenían prohibido. Es una clara intromisión de un sector de la sociedad.

Declaró Melian que estuvo detenido en Gorriti desde el 9 de abril 76 hasta el 7 de octubre del 76 que fue trasladador a la unidad 9 de La Plata. En cuanto a las circunstancias de su detención, Melián atestiguo en debate oral que lo detuvo Alfaro a las 23 hs. en su domicilio en Libertador el 9 de abril del 76 en calle Chubut 36, el solo con otros policías de civil y un auto verde de propiedad de el. Le aclaró que era orden de la municipalidad y del ingenio Ledesma. Estuvo 5 noches en la comisaría y el 15 o 16 los llevan a Villa Gorriti en camioneta del ingenio. En la comisaría no recuerda los nombres de otros policías, estaba Gerban, Calapeña, Zamora, dos concejales más y lo trasladaron a él con Calapeña y Gerban. Recién le sacan la venda dentro del pabellón de la cárcel de Gorriti.

Respecto al régimen imperante en Gorriti, preciso el testigo-vícitma que el teniente Vargas estaba de jefe de la cárcel, todos sabían que Vargas estaba a cargo del penal es el que ordena que los lleven a La Plata a 82 compañeros y Maldonado andaba anotando. A la cárcel de La Plata entraron 78. Hablo con Vargas varias veces porque fueron a reclamarle al sargento que no tenían agua caliente para bañarse, ellos podían arreglar la bomba y los llevaron a hablar con Vargas. Fueron con Ricci y Saracho que eran dos obreros de Ledesma. Estaba en el pabellón 1, celda 6. Cuando estaba Gallo el trato estaban libres desde las 6 de la mañana y a las 6 o 7 de la tarde les cerraban la celda. Estaba Ortiz, Zarate, Maldonado, Singh del servicio penitenciario. Los sacaron para tomarle interrogación por orden de Braga a la policía de Jujuy, fueron Ricci, una profesora de historia santiagueña y él. En el servicio penitenciario no lo interrogaron. Del 5 al 1 lo trajeron a Turk y Giribaldi, Giribaldi le dijo que tenía miedo y una noche a las 23 hs. los sacaron a los dos, gritaban que avisemos a la familia. Vargas supone lo atendió despreciándolo o ignorándolo. A Turk y Giribaldi no sabe quien se lo llevo pero la confirmación la tenía a través de Medina de lo que se les hicieron, pero Medina les mentía.

Hemos valorado asimismo, la prueba documental incorporada al debate, en particular decretos 2906 obrante a fs. 91/93 y 2358 de fs. 94, del legajo de la víctima. Y las constancias de los libros de seguridad interna 7 (fs. 93) y de seguridad interna 5 (fs. 299) ambos del penal de Gorriti.

Finalmente, en lo que respecta a los hechos en perjuicio de Omar Claudio Gainza, han quedado claros a partir de los relatos anteriores que dan cuenta del periodo y condiciones de detención de la víctima, lo cual a su vez es corroborado por la documental agregada a autos, en particular constancia de su detención obrante a fs. 63 del expediente 60/86 y registros en los libros del penal, mas precisamente a fs. 127 del libro de seguridad externa 2 y a fs. 299 del libro de seguridad interna 5, donde ha quedado asentado su ingrso y traslado, respectivamente.

Respecto a los 32 casos, hemos valorado documental incorporada al debate- en particular- el libro "El por qué de mi lucha" de Avelino Bazán, Causa 60/86, Libros del Servicio Penitenciario -Seguridad Interna n° 2, 5 y 7 y de Seguridad Externa n° 2, 3 y 11-; Expte. N° 363/01 "Investigación sobre el destino de Detenidos Desaparecidos en Jujuy - por acción de Habeas Data". Legajos de Prueba de las víctimas de la causa n° 93/11: Exptes. N° 93/11/01, 93/11/02, 93/11/03, 93/11/04 y 93/11/05. Legajos de Prueba de las víctimas de la causa n° 35/12: Exptes. N° 222/07, 265/09, 396/05, 264/09, 263/09, 262/09, 267/09, 272/09, 268/09, 266/09, 269/09, 103/06, 298/09, 271/09, 270/09 (del registro del Juzgado Federal n° 2). Legajo Personal del Ejército Argentino de Antonio Orlando Vargas., documentación remitida por la Comisión Provincial por la Memoria respecto de las víctimas de la causa Arédez agrega a fs.142/152 Anexo de Prueba del expte. N° 93/11 y reservados en Secretaría de este Tribunal.

El plexo probatorio las impresiones recibidas en la inspección ocular realizada el Instituto Penal de Villa Gorriti, donde los testigos Juan Felipe Noguera y Ernesto Reynaldo Saman, indicaron los pabellones en que estuvieron detenidos los presos políticos, las celdas individuales, las de castigo, las letrinas, la dirección y oficina en que fueran interrogados, todo coincidente con los relatos de las víctimas desarrollados en puntos anteriores.

f.- Calificación legal

Las conductas descriptas en el punto referente a los hechos, casos 1 al 32 inclusive, resultan, en primer lugar constitutivas del delito de privación ilegítima de la libertad. En los casos de que fueran víctimas Avelino Bazán; Juan Bejarano; Venancio Cárdenas; Rubén Andrés Cari; Anastacio Colmenares; Bruno René Díaz; Efrén Guzmán; Cirilo Carlos Paredes; Santiago Quispe; Alberto Hugo Rodríguez; Mariano Rodríguez; Ángel Ricardo Rozo; Mario Fernando Sosa; Alejandro Subelza; Roberto Valeriano; Eleuterio Zapana; Luis Ramón Romitti; Faustino Farfán; Fausto Calapeña; Reynaldo Aguilar; Martiniano Espinoza; Demetrio Erdulfo Mendoza; Roberto Quiroga, Roberto Troncoso, Luis Ramón Arédez; Carlos A. Melián; Ramón Luis Bueno y Omar Claudio Gainza; agravada por el empleo de violencia y su permanencia superior a un mes; En los casos de los hechos en perjuicio de Alberto Aramayo y Juan Carlos Ovalle agravada por el empleo de violencia y el hecho en perjuicio de Antonio Filliu, agravada por su duración superior a un mes, (arts. 144 bis inc. 1°; 3° y último párrafo- texto según ley 14.616 -en función del art. 142 inc. 1° y 5° -texto según ley 20.642).

En efecto, resulta palmario que toda vez que todas las víctimas fueron detenidas sin orden válida emanada de autoridad competente, ya que en ningún caso existió orden judicial que así lo dispusiera, las víctimas fueron ilegítimamente privadas de su libertad.

A este respecto y en punto a la agravante configurada por el ejercicio de violencia sobre la víctima para lograr su captura -tal como ha quedado claro al reseñar los hechos, que incluyeron encañonamiento, amenazas y golpes en operativos de variada magnitud pero en todos los casos en que se tuvo por configurada la agravante igualmente violentos- tratándose de un delito permanente, la ilegitimidad inicial de la detención- sin orden judicial- y la violencia ejercida en ese acto, califican a estos hechos desde su inicio y hasta su cese, lo que ocurrió en los casos traídos aquí a juicio, cuando las víctimas recuperaron su libertad.

En cuanto a la agravante por la duración superior a un mes, se ha configurado -respecto de Vargas- por el mero transcurso de tiempo desde el ingreso y hasta que egresaron del penal de Villa Gorriti, ya fuera por que recuperaron su libertad o fueron trasladados. Todo esto ha quedado claramente establecido en el relato de los hechos y valoración de la prueba.

Respecto a esta calificación, entonces, el único punto que merece un análisis más detenido es lo que refiere a los casos de Alejandro Subelza y Eleuterio Zapana, respecto a quienes, encontrándose ilegítimamente privados de su libertad, se dictó decreto ordenando el arresto a disposición del PEN, como pretendida legalización de su situación.

En este punto hemos considerado que el delito de privación ilegítima de la libertad personal, en ningún caso cesó con el dictado de la referida medida. Esto es así, básicamente porque no constituyó más que un artilugio del aparato represivo para garantizar la impunidad de los perpetradores y además no reunía las condiciones mínimas de validez.

Para llegar a esta conclusión hemos considerado que la regla constitucional del art. 18 indica que el análisis sobre la legalidad de una privación ilegal de la libertad debe atender a la existencia de motivos o razones suficientes que justifiquen esa restricción de la libertad como derecho fundamental, pero también a la forma en que se practica esa restricción de la libertad.

Las detenciones para ser legítimas deben llevarse a cabo no sólo por la autoridad competente, sino también deben realizarse con requisitos formales, entre ellos, debe comprobarse un motivo válido de detención y realizarse conforme ciertas prescripciones legales; de lo contrario, la conducta podría encuadrarse dentro de las previsiones legales del delito de privación ilegal de la libertad agravada, cuando un funcionario abusa de sus funciones o bien incumple las prescripciones legales para realizar una detención.

Se debe comprobar la legitimidad de la facultad de la autoridad que ordena la detención. La regla de que ningún habitante puede ser detenido sin orden de juez competente admite ciertas excepciones, dado que también las fuerzas de seguridad pueden detener bajo ciertas circunstancias muy determinadas que están establecidas cuidadosamente en los códigos procesales.

También la propia CN en su art. 23 establece otra excepción y permite en casos excepcionalísimos la detención de personas por orden del Presidente de la Nación, en caso de estado de sitio. No obstante, se imponen varios requisitos para dar legitimidad a este supuesto de excepción y se ofrecen alternativas para contrarrestar esta facultad del PEN que ataca a la libertad de las personas, a la vez que se permite el contralor de otros poderes del estado de estas medidas.

Dice el texto constitucional que "en caso de conmoción interior o ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta CN y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspendidas las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el Presidente condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino".

Esta norma se completa con las disposiciones de los arts. 86 inc. 19 y 67 inc. 26 de la Constitución histórica de 1853/1860 (hoy arts. 99 inc. 16 y 75 inc. 29 luego de la reforma constitucional de 1994) que establecen, en atención al equilibrio entre los poderes de gobierno, que la facultad de declarar el estado de sitio en caso de conmoción interior, corresponde al Congreso y que el presidente sólo puede hacerlo durante el receso de aquél órgano, debiendo luego mediar aprobación o suspensión del Congreso de la declaración del PEN.

Ahora bien, el instituto del estado de sitio ha generado mucho debate entre los tratadistas constitucionales preocupados en muchos casos por la afectación a garantías constitucionales.

Según María Angélica Gelli |2| se ha sostenido desde su improcedencia en una auténtica democracia postulando la necesidad de su supresión constitucional hasta la necesidad de reglamentar su ejercicio a fin de limitar las facultades presidenciales durante la vigencia del estado de sitio.

Por este motivo, es claro que dado el carácter excepcional del instituto sólo debe predicarse su aplicación legítima con extremo cuidado y en las particulares circunstancias para las que fue concebido por el constituyente y con los límites que se le han impuesto por vía jurisprudencial y doctrinaria.

Repasemos entonces los fundamentos de este instituto según la doctrina antes citada.

El estado de sitio reglado en el art. 23 de nuestra Constitución constituye una de las respuestas institucionales regladas por la Constitución Nacional ante emergencias de carácter político y, en tanto implica un quiebre en la normalidad institucional y otorga facultades excepcionales al Poder Ejecutivo referidas a la libertad de las personas, pone en tensión el llamado estado de derecho y establece una atenuación del principio de división de poderes. En ese sentido, cuestiona las bases últimas del sistema político demo-liberal fundado en el paradigma de la separación, independencia y control de los poderes y en la declaración de derechos reconocidos y anteriores a la existencia del Estado, ambos instrumentos garantistas de las libertades personales.

Sin embargo, el estado de sitio y los valores constitucionales no son antagónicos, pues ha sido creado para defender la constitución y las autoridades creadas por ella y no presupone la anulación de la ley suprema. En realidad, el estado de sitio tiene por función preservar el sistema constitucional, las libertades públicas y la sociedad nacional en torno al orden de la libertad, la seguridad, la justicia y los derechos humanos sin que la garantía de unos pueda enervar la de los otros.

Ya desde esta perspectiva es claro que cuando un Presidente de facto a la cabeza de un gobierno dictatorial que se impone por la fuerza y no por los mecanismos constitucionales, que relega a un segundo lugar la vigencia de la CN dando preeminencia a un Estatuto dictado por el gobierno dictatorial, es decir, que carece de una legitimidad de origen, pretende hacer uso de la facultad de detener durante el estado de sitio, facultad justamente que se otorga a un gobierno constitucional para salvaguardar la CN en casos extremos, no puede predicarse la legitimidad de ese acto.

En primer lugar, porque carece de legitimidad de origen su mandato para ejercer tal facultad. En segundo lugar, dado que justamente el control que establece la CN en cuanto a la facultad del Congreso de suspender el estado de sitio como modo de controlar la facultad presidencial y contrabalancear ese poder del PEN, era de imposible cumplimiento durante la dictadura militar, pues ese poder de facto cerró el Congreso nacional e impidió al pueblo elegir sus representantes. De esta manera, cualquier decisión que tomara el PEN con relación al estado de sitio, que además era por tiempo indeterminado, no podía ser controlada por el Poder Legislativo, tal cual lo manda la CN y en consecuencia, nos encontramos aquí con otro rasgo de ilegitimidad manifiesta en cuanto al acto mismo en su origen.

Claramente el constituyente sólo aceptó como legítimo este poder excepcional para el PEN de arresto de personas durante el estado de sitio si mediaba la posibilidad de suspender el estado de sitio por parte del Congreso. Lo contrario resulta ilegítimo e inconstitucional, en virtud de un vicio de origen y torna ilegales, en consecuencia, todas las detenciones dispuestas por el PEN durante la dictadura militar.

Pero incluso cuando ello no fuera así, si consideráramos por un momento y sólo por la vía de hipótesis que no existió vicio de origen en el dictado de esos decretos, fácil resulta comprobar que también los decretos que ordenan la detención de las personas que son víctimas de esta causa adolecen de otros vicios formales que también convierten la detención en ilegal.

En primer lugar porque en todos los decretos de arresto no se explicita la relación entre la detención y el motivo del estado de sitio, cual es uno de los requisitos fundamentales de legitimidad de la detención, relación que además debe guardar proporcionalidad entre el medio elegido y los fines del estado de sitio.

Todos los decretos carecen en verdad de fundamentación absoluta limitándose a remitirse a genéricos motivos de seguridad de la Nación, a referencias vagas a la "lucha contra la subversión"; tal el caso del decreto dictado respecto de las víctimas Eleuterio Zapana y Alejandro Subelza que se limita a afirmar que "a criterio del PEN la actividad de las personas que se incluyen en el presente decreto atentan contra los valores indicados en el considerando anterior (paz interior, tranquilidad y orden público) y tienen directa y estrecha relación con las causas que motivaron el estado de sitio" y allí se decreta el arresto de los nombrados y otras 35 personas, sin ninguna referencia a de qué manera atenta cada una contra los valores invocados. Esto, claramente no puede de ninguna manera considerarse como una fundamentación suficiente de un acto de tal importancia, cual es la privación de la libertad de una persona sin orden judicial, en circunstancias excepcionalísimas como ya se explicó.

Además, se les negaba a las personas sistemáticamente la opción de salir del país, precisamente, requisito constitucional establecido en el art. 23 de la CN, para balancear el poder del PEN en este punto, lo que también torna ilegales las detenciones. En los hechos aquí analizados vemos en reiteradas oportunidades el relato de que tal opción era simulada, más nunca otorgada realmente y la realidad ha sido que, aun en los casos en que recuperaron su libertad, en el mejor de los casos continuaron siendo vigilados y debían reportarse ante las autoridades del régimen y en otros casos - como ocurrió con Avelino Bazán y Luis Ramón Arédez- tras su pretendida legalización fueron liberados y, poco tiempo más tarde desaparecidos.

En este punto, Gelli explica claramente que "la opción de salir del país... es el seguro contra la persecución política y contra la aplicación de sanciones, disfrazadas de remedio doloroso para recuperar la tranquilidad pública" |3|. Incluso en un antiguo precedente se había establecido que el derecho de las personas para salir del territorio nacional si así lo prefieren, constituye una limitación absoluta e infranqueable de los poderes del presidente, aunque luego una jurisprudencia errante sobre el punto justificó en algunos casos el compromiso de no residir en países limítrofes.

Estos requisitos de legitimidad fueron exigidos por la CSJN que dictó algunos precedentes en este sentido: "Timmerman" en donde consideró que existía una detención arbitraria pues no existía adecuación entre la causa por la que se dictó el estado de sitio y uno de los motivos de detención (Fallos 300:818), "Zamorano" en el que el Tribunal exigió una relación de grado y de causa entre las limitaciones impuestas y los motivos de la declaración del estado de sitio considerando que no es suficiente una información genérica e imprecisa del PEN quien debe formular una aserción inequívoca sobre los motivos de la detención para permitir al poder judicial ejercer el contralor constitucional sobre ellos (Fallos 298:443), "Solari Yrigoyen, Hipólito" en el cual examinó si el arresto dispuesto por el poder político resultaba adecuado a los motivos determinantes de la declaración del estado de sitio y concluyó que esa relación entre la medida y los motivos del estado de sitio era inexistente después de siete años de dictada aquélla (Fallos 305:276).

Más tarde, en 1984, mediante ley 23.098 que reguló el habeas corpus, se expresaron claramente los requisitos para que una detención durante el estado de sitio fuera legal, requisitos ya existentes con anterioridad en la doctrina y la jurisprudencia, como ya explicamos. También un fallo de la CSJN ya en 1985, "Granada" (Fallos 307:2285) volvió a tratar la cuestión de la legitimidad de la detención y algunos de los votos de los jueces precisan y delimitan la cuestión, incluyendo el establecimiento de plazo en la declaración del estado de sitio como requisito de legalidad.

La sanción de esta ley con la puntillosa y metódica regulación del control judicial posible de esas detenciones viene a reforzar lo que estamos afirmando más arriba.

Dicha norma establece en su art. 4 que cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de declaración prevista en el art. 23 de la CN, el procedimiento de habeas corpus podrá comprobar, en el caso concreto, la legitimidad de la declaración del estado de sitio, la correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio, la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, y el efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en el art. 23 CN.

Con relación al primer requisito, Gelli explica que se trata de permitir a los jueces examinar, no los motivos de la declaración del estado de sitio, cuestión política no judiciable, sino la legitimidad de esa declaración, es decir, constatar si el órgano que lo declara está habilitado por ello por la Constitución, y si reúne los requisitos exigidos por la norma básica. Concluye la autora, que fue en razón de la larga historia de abusos que limitaron hasta extremos inconcebibles la libertad física durante los prolongados estados de excepción por gobiernos de facto que suspendían incluso el derecho a salir del país, que se precisaron estos requisitos, pues los legisladores tuvieron en miras la ausencia de legitimidad de origen de los gobiernos de facto.

Sobre el estado de sitio, en sentido similar a lo aquí sostenido, ha afirmado la Sala IV de la CFCP recientemente, al confirmar una sentencia del TOF de Santiago del Estero que condenó a los imputados Muza Azar y otros por los delitos de privación ilegal de libertad agravada, entre otros, cometidos durante la última dictadura militar, que "el estado de sitio es una respuesta institucional reglada por la Constitución Nacional a efectos de afrontar emergencias de carácter político, remedio excepcional previsto para su defensa así como el de las autoridades creadas por ella, que no presupone su anulación. Es decir, "...el estado de sitio tiene por función preservar el sistema constitucional, las libertades públicas, y la sociedad nacional en torno a la orden de libertad, la seguridad, la justicia, los derechos humanos...". También se afirmó que "..de ninguna manera puede entenderse que las acciones desplegadas por un gobierno militar instaurado ilegítimamente a partir del 24 de marzo de 1976, puedan encontrar justificación en un supuesto estado de sitio: un poder de facto que relega el texto constitucional a letra muerta, ni puede pretender utilizar un remedio constitucional extraordinario como instrumento para justificar las violaciones a garantías previstas en dicho texto". Por último, se aseveró que aun admitiendo el estado de sitio, "no puede ser entendido como un recurso que habilite la suspensión in totum de las garantías constitucionales" (Conf. CFCP - Sala IV Causa 13.546 "GARBI, Miguel Tomás y otros s/recurso de casación.", dada el 22/04/2013).

Además, en muchos casos, como en los aquí analizados correspondientes Subelza y Zapana, la puesta a disposición del PEN venía a "blanquear" un secuestro o privación ilegal de la libertad anterior, por lo que esta forma, al menos no clandestina de detención ilegal, resultaba una continuación de la otra, es decir, era uno de los pasos posibles del plan de represión ilegal con el que operaron las FFAA al pretender "blanquear" los secuestros y asegurar la impunidad de sus perpetradores.

Sobre la ilegalidad de las detenciones dispuestas por el PEN durante la dictadura se expidió incluso el Informe de la Comisión Interamericana de DDHH publicado el 19 de abril de 1980 en el exterior, cuya difusión fue prohibida por el régimen imperante en nuestro país, para intentar ocultar las atrocidades cometidas. Así, en el Capítulo IV, apartado A, punto 3 se afirmó que "Las normas actuales de detención que contempla la legislación argentina, unidas a las demás disposiciones dictadas con el propósito de reprimir la subversión, y en especial de todas aquellas que crean considerables tipos de delitos y aumentan las penas, limitan el derecho a la libertad. Este marco legal adicionado con la aplicación del Artículo 23 de la Constitución, a través del cual el Poder Ejecutivo ha ordenado las detenciones de todas aquellas personas, vinculadas con la subversión, o con posibles vinculaciones con ella, restringe ostensiblemente las libertades individuales. Si bien es cierto que la Constitución argentina no señala límite en el tiempo para las detenciones ordenadas por el Poder Ejecutivo y que tampoco permite la aplicación de penas por parte del Presidente, en la práctica, este tipo de detenciones se han convertido en verdaderas penas sin el debido proceso legal, al mantenerse indefinidamente a las personas bajo el Poder Ejecutivo Nacional (PEN).

La detención de personas por tiempo indefinido, sin formulación de cargos precisos, sin proceso, sin defensor y sin medios efectivos de defensa, constituye indudablemente una violación del derecho a la libertad y al debido proceso legal. Esto es más grave si se tiene en cuenta que en muchos casos los detenidos han sido juzgados y sobreseídos por la justicia civil o militar y, sin embargo, siguieron detenidos a órdenes del Poder Ejecutivo (o tal como ocurrió con las víctimas Arédez, Colmenares, Calapeña, Farfán, Filliu; Gaínza, Guzmán, Díaz, Valeriano y Melián, permanecieron detenidas en franca violación a la orden judicial de liberación por no existir siquiera motivos para instruir un sumario penal).

En todos estos casos, debe entenderse que si bien el artículo 23 de la Constitución Nacional otorga al Presidente de la República la facultad de ordenar la detención de personas cuando considere que constituye un peligro para el orden público, este poder no puede ser discrecional sino que debe estar limitado al tiempo necesario para investigar los antecedentes y luego poner a dicha persona a la orden de la justicia civil o militar competente, según el caso. Sostener que el Poder Ejecutivo puede prolongar indefinidamente la detención de una persona, sin sujetarla a proceso legal implicaría convertirlo en Poder Judicial y terminar así con la separación de los Poderes Públicos que es una característica del sistema democrático".

También en el Capítulo VI, punto E, 8, se afirmó que "En los casos de Habeas Corpus presentados en favor de personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, los resultados han sido, hasta el momento, igualmente ineficaces. En estos casos el juez solicita informes al Poder Ejecutivo Nacional, el cual, en respuesta, remite al Juzgado por intermedio del Ministerio del Interior, una copia del decreto de arresto suscrita por el Presidente de la República. En dicho decreto se expresa que la medida se ha tomado en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 23 de la Constitución. Estos decretos son casi todos del mismo tenor, variando únicamente la formulación conforme sea de las emanadas bajo el Gobierno de la ex-Presidente María Isabel Martínez de Perón, o de los del actual Gobierno. En ambos casos, los decretos abarcan, bajo una misma enunciación, a numerosas personas que por lo general no tienen entre sí otra vinculación que la de una fecha común de arresto.

En los informes que acompañan la remisión de la copia del decreto de arresto, emanados del Ministerio del Interior, también se utiliza una fórmula cuya parte sustantiva expresa que el arresto del beneficiario del recurso obedece 'a su vinculación con la subversión producida en el país'.

Visto el decreto de detención, el Juez rechaza el Habeas Corpus expresando que el Poder Ejecutivo Nacional está autorizado para proceder a detener a la persona en cuestión en uso de las atribuciones que le confiere el aludido artículo constitucional.

Las Cámaras de Apelaciones, en la gran mayoría de los casos, se han adherido al mismo criterio, limitándose a verificar que el arresto ha sido ordenado por el PEN y autoexcluyéndose del ejercicio del control de constitucionalidad del acto de arresto."

Finalmente, el Informe de la CIDH concluye en el capítulo respectivo a las conclusiones, punto A. a b) que por acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes, en la República Argentina se cometieron durante el período a que se contrae este informe -1975 a 1979--numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En particular, la Comisión considera que esas violaciones han afectado, entre otros, b) el derecho a la libertad personal, al haberse detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad; y al haberse prolongado sine die el arresto de estas personas, lo que constituye una verdadera pena; esta situación se ha visto agravada al restringirse y limitarse severamente el derecho de opción previsto en el Artículo 23 de la Constitución, desvirtuando la verdadera finalidad de este derecho.

Finalmente, la CIDH recomienda al gobierno argentino en los puntos 4 y 5 respectivos que se considere la posibilidad de derogar el estado de sitio, en vista de que, según las reiteradas declaraciones del Gobierno argentino, no persistirían las causas que lo motivaron y en lo que respecta a los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y al derecho de opción para salir del país, que la facultad que el Artículo 23 de la Constitución otorga al Jefe de Estado para detener personas bajo el régimen de Estado de Sitio, se sujete a un criterio de razonabilidad y no se extiendan las detenciones indefinidamente y que se ponga en libertad a las personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, que sin causa razonable o por tiempo prolongado se encuentran detenidas; las que han sido absueltas o ya han cumplido sus penas; que se restablezca a plenitud el ejercicio del derecho de opción para salir del país, a efecto de que el trámite de las solicitudes no sufra dilaciones que entorpezcan la efectividad del ejercicio de dicho derecho.

En síntesis, un organismo internacional que se encarga específicamente de las violaciones a los DDHH declaraba que el gobierno dictatorial estaba violando el derecho a la libertad mediante las detenciones por decreto PEN irrazonables, arbitrarias y prolongadas negando el derecho de opción a salir del país. Si bien esta situación fue advertida por el órgano internacional en 1980, lo cierto es que tal como se desprende del extenso informe, venía denunciando esta situación y pidiendo informes al gobierno argentino desde mucho antes y comprobó esta situación en su visita in loco en 1979.

En definitiva, esta es una prueba más de que las detenciones en esas condiciones constituyeron una privación ilegal de la libertad y que por ello debe responder el acusado por estos hechos.

Muchos años pasaron para que el gobierno nacional democrático reconociera el carácter ilegal de esas detenciones por decreto PEN. Ello sucedió con el dictado de la ley 24.043 que otorgó un beneficio económico para las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del PEN. El único requisito que establecía era haber estado a disposición del PEN antes del 10 de diciembre de 1983 e incluso se consideró que el arresto domiciliario o libertad vigilada no serían considerados como cese de la medida. También se otorgaba ese beneficio a quienes siendo civiles hubieran sufrido detención en virtud de actos emanados de los tribunales militares.

En el debate parlamentario antes de ser sancionada la ley, se hizo expresa alusión al intento de hacer justicia otorgando una compensación económica y un reconocimiento moral e involucrando a todos aquellos que sufrieron una detención ilegal pues la privación de la libertad fue considerada arbitraria. Allí se afirmó que en el caso de haber sido puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, esas detenciones, atendiendo a su duración, resultaron verdaderas condenas sin causa, negándose la opción de salida del país.

Se afirmó en ese debate que ha sido antijurídico que durante un gobierno de facto numerosos ciudadanos hayan sido privados de su libertad por largos periodos y sometidos a un trato cruel, sin orden de juez alguno y sin estar siquiera acusados de nada. Expresamente se sostenía que esto es doblemente grave porque el ciudadano que está acusado tiene la oportunidad de defensa y, en cambio, los que eran tomados prisioneros a disposición del Poder Ejecutivo no tenían ninguna ocasión de defenderse, de manera que ni siquiera podían tener un abogado defensor y además en esos años de régimen militar todos los presos políticos a disposición del Poder Ejecutivo estaban sometidos a un régimen degradante para prisioneros de alta peligrosidad. De manera que después de tanta injuria a la dignidad humana, que ha sido sufrida por estos ciudadanos presos de una manera totalmente arbitraria, los legisladores entendieron que era justo que el Estado los indemnizara.

Para ese momento, la Argentina corría algún riesgo de ser sancionada internacionalmente por la violación al artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se resolvió conceder el beneficio de reparación a quienes fueron privados de su libertad a disposición del Poder Ejecutivo nacional antes del 10 de diciembre de 1983. La ley de hecho fue utilizada por el gobierno argentino ante la CIDH para intentar justificar que ya había existido reparación suficiente a las víctimas de la dictadura. No obstante, la CIDH declaró en el Informe 28/92 que las Leyes N° 23.492 y N° 23.521 y el Decreto N° 1002/89 son incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y recomendó que el Gobierno de Argentina otorgara a los peticionarios una justa compensación por las violaciones a las que se refería el párrafo precedente y asimismo recomendaba que el Estado adoptara las medidas conducentes para esclarecer los hechos ocurridos e individualizar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar. Como sabemos, esas leyes fueron luego declaradas nulas e inconstitucionales por nuestra CSJN, lo que posibilitó el actual juzgamiento de las causas que aquí nos convocan (todo lo hasta aquí dicho respecto de los decretos PEN se hace extensivo a los casos de privación ilegal de la libertad que se imputan a Bulgheroni).

De otra parte, las conductas descriptas, en lo atinente a las condiciones de detención sufridas por las víctimas, en los casos de Avelino Bazán; Juan Bejarano; Anastasio Colmenares; Cirilo Carlos Paredes; Alberto Hugo Rodríguez; Ángel Ricardo Rozo; Mario Fernando Sosa; Alejandro Subelza; Roberto Valeriano; Eleuterio Zapana, Luis Ramón Romitti; Alberto Aramayo; Faustino Farfan; Fausto Calapeña; Martiniano Espinoza; Demetrio Erdulfo Mendoza y Roberto Quiroga Carlos Alberto Melián; Luis Ramón Bueno y Omar Claudio Gainza resultan constitutivas del delito de severidades ( art. 144 bis inc. 1°; 3° y último párrafo- texto según ley 14.616 - en función del art. 142 inc. 1° y 5° -texto según ley 20.642-). Mientras que, en lo que respecta a las conductas descriptas en lo atinente a los padecimientos sufridos durante su detención en Gorriti por la víctimas Venancio Cárdenas; Rubén Andrés Cari; Bruno René Díaz; Efrén Guzmán; Santiago Quispe; Mariano Rodríguez; Reynaldo Aguilar; Roberto Troncoso; Juan Carlos Ovalle y Luis Ramón Arédez, ha quedado configurado el delito de tormentos (art. 144 ter primer y segundo párrafo - texto según ley 14.616- del Código Penal).

En primer lugar, es oportuno precisar que tanto en el caso de las severidades como respecto a los tormentos se trata de delitos que exigen por un lado, que el actor- sujeto activo - sea el funcionario público que está a cargo de la guarda, custodia o vigilancia de detenidos. A este respecto tiene dicho la doctrina nacional que bastará con el hecho de que desempeñe tal función- incluso cuando carezca de la competencia jurídica para ello- y que no requiere que se trate de la persona que tenga trato directo con los detenidos- celador-; por el contrario, reúne sin lugar a dudas la cualidad exigida por la ley para resultar actor de este delito, quien tenga el control total o parcial sobre el centro de detención-director o alcaide- máxime teniendo en cuenta que quien dirige una prisión- comisaría, instituto penal, etc- está siempre a cargo de la guarda y custodia de los detenidos, y resulta inexorablemente responsables por ellos.

Concretamente, en tanto Antonio Orlando Vargas se desempeñaba al momento de los hechos como interventor/ director del penal donde se encontraban privadas de su libertad las víctimas, sin dudas reúne la calidad reclamada por los tipos penales analizados.

Por su parte, la misma norma prevé que estos delitos quedara configurado siempre que se cometieran en perjuicio de presos, entendido esto último en sentido amplio, pues abarca a cualquier persona privada de su libertad, con independencia de la legalidad o legitimidad de tal privación. En tanto ha quedado probado que las víctimas, en todos los casos, se encontraban privadas de su libertad en el ámbito del penal dirigido por el imputado, este aspecto también se verifica en el particular, por cuanto los presos políticos en perjuicio de los cuales se accionó estaban, sin remedio, sometidos a los designios de Antonio Orlando Vargas.

Ahora bien, en los casos de los hechos de que fueran víctimas Avelino Bazán; Juan Bejarano; Anastasio Colmenares; Cirilo Carlos Paredes; Alberto Hugo Rodríguez; Ángel Ricardo Rozo; Mario Fernando Sosa; Alejandro Subelza; Roberto Valeriano; Eleuterio Zapana, Luis Ramón Romitti; Alberto Aramayo; Faustino Farfan; Fausto Calapeña; Martiniano Espinoza; Demetrio Erdulfo Mendoza y Roberto Quiroga Carlos Alberto Melian; Luis Ramón Bueno y Omar Claudio Gainza, la conducta de Vargas se subsume, tal como se adelantó, en el tipo de severidades.

Este se verifica, en tanto, bajo la dirección de Vargas, las víctimas enumeradas en el párrafo anterior, fueron sometidas a tratos rigurosos y ásperos, consistentes en ilegítimas e irrazonables restricciones: no pudieron trabajar, recibir visitas, tener recreos periódicos y adecuados, mantener correspondencia, higienizarse ni hacer uso de los sanitarios con la frecuencia necesaria, o hacer ejercicio. Asimismo, constituyó una mortificación adicional, por demás ilegitima, el hecho de que permanecieran completamente aislados por largos periodos de tiempo. En efecto, el aislamiento estuvo asegurado a partir de la combinación de la incomunicación absoluta por períodos prolongados- entre 1 mes y 45 días- y el alojamiento en celdas individuales; inclusive permanecieron encerrados, luego de que fuera levantada la incomunicación absoluta, por un promedio de 23 horas diarias.

A su vez, agravó las condiciones de detención que en las referidas celdas los presos sufrían frío, carecieron del abrigo necesario y se encontraron en malas condiciones de higiene.

En este contexto, por lo demás, fueron privados de derechos constitucionales básicos como el de contar con un abogado defensor y entrevistarse con ese profesional |4|.

En lo que respecta a las acciones desplegadas en perjuicio Venancio Cárdenas; Rubén Andrés Cari; Bruno René Díaz; Efrén Guzmán; Santiago Quispe; Mariano Rodríguez; Reynaldo Aguilar; Roberto Troncoso; Juan Carlos Ovalle y Luis Ramón Arédez, quedan subsumidas, como dijéramos antes, en el delito de tormentos.

En este punto, es importante precisar que la distinción entre figura de tormentos respecto a las severidades, es una distinción principalmente de grado: se trata de una mortificación más intensa y por la presencia de dolor físico o moral.

Podemos decir con Soler |5| que, si bien el caso típico de torturas es el que implica someter a la víctima a padecimientos con el fin de obtener determinadas declaraciones, dado que la ley no realiza este distingo y en cambio sanciona el acto de imponer cualquier especie de tormento, admite la comisión del delito con independencia de todo propósito probatorio o procesal. En este caso, como venimos diciendo, la calificación de tormento estará dada por la intensidad- con relación a las severidades, vejaciones y apremios- y por la presencia de dolor físico o moral.

La conducta de Vargas satisfizo los elementos requeridos para la consumación del tipo penal, dado que bajo su dirección y mando las personas enumeradas en el párrafo anterior fueron pasivos de una serie de mortificaciones y padecimientos que por su intensidad, contexto, y acumulación provocaron en sus víctimas dolor físico y/o moral que excedía ampliamente el provocado por la sola condición de detenido.

En efecto, los tratos dispensados a estos presos políticos incluyeron, además de las condiciones gravosas de detención ya descriptas- incomunicación prolongada, aislamiento en celdas individuales, restricción en el acceso a sanitarios, restricción o privación de recreos, restricción o privación de visitas- distintas combinaciones de mortificaciones como golpes, simulacros de fusilamiento, aislamiento en una celda donde debían permanecer la noche entera con una gota cayendo y mojándolos hasta las rodillas en pleno invierno, escuchar sesiones de tortura en el mismo pabellón sin saber si serían los próximos en pasar por el calvario que oían, incomunicaciones superiores a los tres meses, interrogatorios bajo amenazas en horas de la madrugada con la finalidad de que se auto inculpen o inculpen a otro detenido, o el padecimiento psicológico de ser notificados de su despido dentro de la cárcel sabiendo además que su familia había sido dejada en la calle.

Y todo esto, fue perpetrado respecto a víctimas en total aislamiento, con la indefensión absoluta de quien se ha visto privado de su libertad por la fuerza, sin orden alguna, sin que exista ninguna autoridad a la que recurrir, en la incertidumbre total de quien no sabe por qué o hasta cuando seguirá detenido o cual será su destino, máxime cuando el contexto estaba dado por el plan criminal de represión ilegal y se iba conociendo sobre la "desaparición" de otras personas que habían estado en idénticas condiciones que las que, en ese momento, les tocaba atravesar.

En los casos puntuales, se combinaron con las condiciones de detención descriptas respecto a quienes fueron víctimas de severidades, en el contexto ya explicitado, y además:

Venancio Cárdenas, padeció incomunicación absoluta por todo el tiempo de su detención - 5 meses y medio-, por las noches en reiteradas oportunidades fue sacado a "dar la vuelta" impidiéndole dormir; cuando le permitían dormir lo hacía sobre una tabla, padeció el terror infundido al oír gritos desgarradores de Ovalle que estaba siendo torturado a pocos metros, en el mismo pabellón y viendo pasar a su compañero con signos de la tortura delante de su celda, fue llevado a interrogatorios bajo amenazas en horas de la madrugada en varias oportunidades, donde era presionado para que inculpara a Avelino Bazán de actividades subversivas, completó su suplicio la noticia dada por sus captores de su despido y desalojo de su familia- esposa e hijos- que quedaron en situación de total indefensión. Resultan, además, claros los padecimiento físicos de Cárdenas provocados por el frio, privación de luz solar y ejercicio, falta de higiene. Pero resultan aún más intensos los padecimientos psíquicos: la soledad del aislamiento completo, la incertidumbre, la amenaza y peligro real de ser lesionado, torturado físicamente, el temor y violencia moral que implicaba verse presionado a inculpar a un compañero, la desazón de saberse sin trabajo y de saber a su familia desamparada.

Rubén Andrés Cari sufrió interrogatorios perpetrados por personal de inteligencia bajo amenaza con exhibición de un arma de fuego, donde se le requeria que se auto inculpe. En la madrugada del 07 de octubre ingresaron a su celda hombres vestidos de gris que se identificaron como "la guardia nacional" y que lo tiraron al piso, lo golpearon, lo arrastraron fuera de la celda, le vendaron los ojos y así fue sacado del penal para ser trasladado.

A Bruno René Díaz, lo mantuvieron absolutamente incomunicado por casi 7 meses, encerrado en una celda fría y oscura y aun cuando luego de ese lapso le permitieron salir a un recreo diario, continuó encerrado por más 23 horas en la misma celda. Durante todo su cautiverio en la cárcel jujeña, escuchó gritos provenientes del fondo del pabellón "como si estuvieran torturando", lo cual sumado a la incertidumbre sobre su destino, el encierro absoluto y a oscuras, lo mortificaron con la perspectiva de correr igual suerte. Fue llevado a interrogatorios en tres oportunidades, siempre avanzada la noche y bajo amenazas, donde pretendían que inculpara a Bazán. El 07 de octubre de 1976 ingresaron a su celda hombres que lo golpearon, tiraron al piso, sujetaron y así lo sacaron del penal para ser trasladado a La Plata.

A Efrén Guzmán lo requisaron violentamente en forma periódica, propinándole en todas las ocasiones golpes y amenazas llegando en un caso a tirarlo al piso para pisarle la cabeza; fue interrogado alrededor de las 2 de la mañana donde entre amenazas pretendían que se auto inculpe e inculpe a Bazán; una noche, cuando era sacado al baño, vio dos celdas con ventanillas tabicadas, logró acercarse y preguntarle a la persona allí detenida cuando lo metieron preso, desde el interior de una de las celdas tabicadas un hombre le respondió que había sido detenido el día anterior y que lo iban a matar. Al día siguiente, escucho que sacaron a los habitantes de las celdas herméticamente cerradas, mientras los detenidos gritaban "no me lleven, me van a matar", nunca más se los vio; así quedó sembrado en su ánimo el terror constante de correr la misma suerte; finalmente el 7 de octubre de 1976, ingresaron a su celda violentamente, tiraron todas sus cosas, lo vendaron, golpearon y así fue sacado para ser trasladado a la Unidad 9 de La Plata.

A Santiago Quispe, permaneció una noche entera parado en una celda conocida en la jerga del penal como "la gota", debido a que caía permanentemente una gota que al cabo de la noche dejaba mojados a sus ocupantes hasta la rodilla, paso más de tres meses absolutamente incomunicado; desde su confinamiento pudo oír, en varias oportunidades, golpes y gritos, desde otras celdas que daban testimonio de torturas infligidas en el mismo pabellón que ocupaba la víctima.

A Mariano Rodríguez, le aplicaron un período adicional de incomunicación aduciendo que "se había portado mal"- nunca le explicaron cuál había sido su falta, sus captores le hicieron creer que su detención y la de sus compañeros se debían a que él no había rendido en tiempo y forma el dinero del sindicato. También trasmitieron esta versión a los otros trabajadores del Aguilar allí detenidos lo que motivó que, una vez levantada la incomunicación sus pares le manifestaran su enojo, haciendo más penosa su situación. En este contexto supo que su esposa fue a hacer la "rendición de cuentas" ante las autoridades del ejército, presentando el arqueo, documentación y dinero. Como obviamente ni su detención ni la de sus compañeros se debía a los motivos argumentados, la situación no se vio modificada en forma alguna por la rendición realizada -bajo amenazas- por la esposa de la víctima. Sólo queda concluir que tales aseveraciones no tuvieron otro fin que el de hacerse con aquellos magros fondos y - principalmente-someter a un suplicio adicional a la víctima, que en un contexto de absoluta indefensión e incertidumbre, contribuyó a constituir una forma de tortura psicológica dispuesta para quebrar a la víctima; en dos oportunidades fue interrogado bajo amenazas dentro del penal por efectivos del ejército; fue llamado a confesarse con el Obispo Medina quien, tras tomar nota de su nombre, lo mortificaba diciéndole que se arrodille y confiese que era comunista si quería salvarse; el 7 de octubre de 1976, ingresaron violentamente a su celda y entre golpes y amenazas fue sacado, esposado, vendado y así salió del penal, rumbo a su traslado a la Unidad 9 de La Plata

Reynaldo Aguilar fue llevado a declarar- dentro del mismo penal-en cuatro oportunidades, siempre en horas de la noche, donde entre amenazas y actitudes intimidatorios pretendían que incriminara a Bazán; durante las noches, desde su celda individual -estando aun incomunicado- podía oír los gritos desgarradores de un joven que era torturado todas las noches, alrededor de la media noche, en el mismo pabellón en el que él estaba alojado. Una vez, cuando lo traían del baño pudo ver a la victima de tales torturas, estaba muy delgado y con signos de las torturas sufridas. Cuando cedió la incomunicación supo por comentarios que se trataba de un joven acusado de integrar el ERP, que después desapareció. Supo también que a muchos los liberaban, después los volvían a capturar y desaparecían. Esto, sumado al hecho de que había sido detenido sin orden alguna, que nunca supo los motivos de su detención, a disposición de qué autoridad se encontraba ni por cuanto tiempo estaría privado de su libertad, provocaron en el ánimo de Aguilar incertidumbre y temor respecto a su destino: no sabía si sería el próximo en ser torturado o si saldría de allí con vida; también fue visitado en su celda por el Obispo Medina, quien lo presionó para que se confesara subversivo.

Troncoso permaneció absolutamente incomunicado y sin abrigo alguno- pese a las bajas temperaturas- durante aproximadamente un mes; durante ese mismo lapso fue sacado todas las noches de su celda, siempre en horas de la noche, y llevado a una oficina del penal donde lo interrogaron bajo amenazas. Sus interrogadores ponían un revolver sobre la mesa para intimidarlo, buscaban confundirlo y las preguntas referían a sus ideas políticas, si conocía el ERP o Montoneros; durante todo el tiempo que duró su cautiverio en Gorriti, fue visitado por el obispo Mediana que lo instaba a confesar, atormentándolo con lo que podría sucederle de no seguir su "consejo". Una noche escuchó gritos desesperados, y sabía que quienes salían del penal ya no volvían a ser vistos, como ocurrió con los hermanos Tilca: escuchó los gritos de ambos en medio de la noche y ya no se supo de ellos. Esto aumentaba el terror y la incertidumbre sobre cuál sería su destino; fue maltratado físicamente y amenazado en varias oportunidades.

Juan Carlos Ovalle fue llevado al menos a un interrogatorio-dentro del mismo penal- donde fue torturado, al punto tal que sus gritos de dolor resonaron por todo el pabellón donde se encontraba. Al cabo de dicho interrogatorio, golpeado y aterrorizado fue devuelto a la celda individual que ocupaba.

Luis Ramón Arédez permaneció absolutamente incomunicado durante los primeros 4 meses de cautiverio en Gorriti; pese a las gestiones realizadas por su esposa, le fue negado el permiso para ver a su padre agonizante y aun para asistir, una vez ocurrido el fallecimiento de este último, a su sepelio; fue sometido al menos en una oportunidad a simulacro de fusilamiento, obligado a correr sin el cinto lo que provocaba que se le cayeran los pantalones y tropezara, ocasión que sus verdugos aprovecharon para patearlo y golpearlo; finalmente, pese a tratarse de una persona con una condición cardíaca severa- había padecido dos infartos- y a que esta circunstancia había sido informada y acreditada por su esposa e hijas a Antonio Vargas, no recibió atención médica adecuada mientras estuvo detenido. Esto, sumado a las condiciones de detención- incomunicación prolongada, condiciones antihigiénicas de alojamiento, falta de alimentación adecuada, padecimientos relatados en el párrafo anterior- provocó un serio deterioro del estado general de la víctima traducida en un dramático descenso de peso- 20 kilogramos- y la agudización de su condición cardíaca.

Así las cosas, toda vez que, para considerar subsumidos los hechos en el tipo de tormentos, hemos considerado la combinación de condiciones particularmente gravosas de detención con distintas mortificaciones -vinculadas a su vez con el especial contexto del régimen represivo que implementó el plan criminal- para determinar la intensidad de tales mortificaciones y el dolor físico y/o moral que esto produjo a las víctimas, corresponde aquí hacer explícito los fundamentos de tal criterio.

En primer lugar, no puede soslayarse el hecho de que las víctimas se encontraban ilegítimamente privadas de su libertad y permanecían alojadas en un centro que, si bien se encontraba habilitado como instituto penal -y por tanto era un sitio donde correspondía legalmente alojar a personas detenidas- en la especie quedó convertido en un centro clandestino de detención, contaminado de la misma ilegitimidad de las detenciones y del régimen ilegal y clandestino a que eran sometidos los presos políticos, según la clasificación dada por el propio plan criminal.

A este respecto, tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que "la persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad |6|"

En tal contexto, resulta coherente la valoración conjunta de condiciones de detención y la sumatoria de mortificaciones, teniendo especialmente en cuenta el dolor físico o moral que se ve acrecentado en las víctimas con la repetición, y sostenimiento en el tiempo de las condiciones gravosas de detención y los maltratos, incluso aquellos que en forma aislada y fuera de este contexto de incertidumbre e indefensión, no serían tan graves |7|.

Así, la incomunicación prolongada por más de tres meses, en una persona que ha sido arbitrariamente privada de su libertad, y se encuentra sujeta a la absoluta discrecionalidad de agentes del estado que claramente han sobrepasado sus competencias o funciones, puede constituir una forma de tormento |8|.

Por otra parte, según las normas internacionales de protección y la posición pacífica de la doctrina nacional, la tortura no solamente puede ser perpetrada mediante el ejercicio de violencia física, sino también a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento físico, psíquico o moral agudo,

Y tal es así que, el padecimiento de quien es amenazado, u oye el suplicio de otro preso sufriendo torturas físicas- con el consecuente temor de sufrirlas él mismo- en el contexto que venimos refiriendo, ha sido calificado por CIDH como tortura psicológica, en tanto ha considerado que la amenaza y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que así permite considerarlo |9|. En igual sentido, el comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha calificado la amenaza de hacer sufrir a una persona una grave lesión física como una tortura psicológica |10|.

Por lo demás, en cuanto a las condiciones de detención, hablando de supuestos en que la detención fuera legítima, la jurisprudencia de la CIDH ha señalado que mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación o luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a su integridad personal. No es difícil inferir que, cuando la situación de base está dada por una privación ilegítima de libertad en el contexto de un plan sistemático de represión ilegal, la gravedad de tales violaciones se agrava exponencialmente.

En todos los casos, resulta aplicable la agravante dada porque los sujetos pasivos revestían- al momento delos hecho- el carácter de perseguidos políticos y era en razón de dicha persecución, justamente que se encontraban privados de su libertad en primer lugar, y que fueron sometidos a severidades o tormentos, respectivamente.

Las privaciones ilegítimas de libertad concurren con las severidades o tormentos, según cada caso, en concurso real. En este punto sólo resta aclarar brevemente, que nada tiene que ver con la privación misma de la libertad, el hecho de imponer al que ya está preso-legal o ilegalmente- severidades ilegales. Consecuentemente el autor debe responder por ambas infracciones en concurso real |11| (art. 55 del CP).

Finalmente, en cuanto a los hechos en perjuicio de Manuel Bautista Gonzalez y Antonio Fillliu -en lo que respecta a las condiciones de detención de los nombrados- si bien la fiscalía y la querella institucional de la Secretaría de Derechos Humanos acusaron a Vargas por tormentos, también en perjuicio de estas dos víctimas, no han quedado acreditadas con el plexo probatorio incorporado al debate oral, que haya quedado configurado a su respecto el tipo referido. De tal suerte, corresponde absolver a Antonio Orlando Vargas del delito de tormentos, respecto a las víctimas Manuel Bautista Gonzalez y Antonio Fillliu.

Corresponde ahora analizar el grado de participación que corresponde atribuir a Antonio Orlando Vargas.

En la sentencia recaída en la causa 13/84 ya citada, sobre la base de la doctrina elaborada por Roxin, la Cámara Federal entendióque los comandantes debían ser considerados autores mediatos por haber sido quienes lideraban una estructura de poder organizada.

Lo peculiar de esta forma de autoría mediata, como es sabido, lo constituye el hecho de que el ejecutor no actúa por error o coacción sino que, por el contrario, resulta también plenamente responsable. Sin embargo, es la fungibilidad del ejecutor sumada a que el dominio de la organización presupone que las órdenes emitidas desde la cúspide se cumplirán de forma inevitable, lo que justifica que aquellos que se encuentren en esa posición sean considerados autores mediatos.

Sentado cómo deben ser tratados los jefes del aparato de poder y los ejecutores directos, corresponde ahora analizar qué tratamiento se le debe a aquéllos que ocupan una posición jerárquica intermedia dentro de la organización.

Roxin, en una posición que aquí seguiremos por entender que resuelve correctamente la situación, sostuvo respecto de los eslabones intermedios que "quien es empleado en una maquinaria organizativa en cualquier lugar, de una manera tal que pueda impartir órdenes a sus subordinados, es autor mediato en virtud del dominio de la voluntad que le corresponde si utiliza sus competencias para que se cometan acciones punibles. Que lo haga por propia iniciativa o en interés de instancias superiores y a órdenes suyas es irrelevante, pues para su autoría lo único decisivo es la circunstancia de que puede dirigir la parte de la organización que le está subordinada sin tener que dejar a criterio de otros la realización del delito...Así pues, el dominio del hecho puede afirmarse sin reparos, aun cuando...(como ocurre)...en el caso de Eichman el inculpado no coopera 'ni al principio ni al final del hecho' y su intervención se limita 'al eslabón intermedio'. Que de este modo en su caso pueda aparecer una larga cadena de 'autores detrás del autor' no se opone a esta afirmación, pues ya hemos visto en múltiples ocasiones que esta figura jurídica aparece también en otros lugares de la doctrina de la autoría. Y en las situaciones especiales que aquí se discuten precisamente el dominio por parte de la cima de la organización se ve posibilitado por el hecho de que, de camino desde el plan a la realización del delito, cada instancia sigue dirigiendo gradualmente la parte de la cadena que surge de ella, aun cuando visto desde el punto de observación superior el respectivo dirigente a su vez es sólo un eslabón de la cadena total que se prolonga hacia arriba, concluyendo en el primero que da todas las órdenes" |12| (sin bastardilla en el original).

Aunque discrepa con la solución adoptada porque a su juicio esta tesis no logra explicar cómo tal espacio de decisión, que puede referirse a la parte de la organización administrada autónomamente por el sujeto en cuestión que transmite la orden, puede ser capaz de conducir a un dominio sobre la organización por completo, Kai Ambos reconoce que la doctrina que se ha pronunciado sobre la cuestión sigue a Roxin en lo esencial y "se justifica el dominio de la organización de un autor perteneciente a la jerarquía media de mando, como en el caso de Eichmann, en su propio espacio de decisión" |13|.

Este autor también recuerda que en la sentencia dictada contra Fujimori, la Corte Suprema de Justicia de Perú, en su sentencia del 7 de abril de 2009, también sigue a Roxin en esta cuestión al sostener que "N° 4...todo aquél que se encuentra en una posición específica privilegiada con capacidad de impartir órdenes responderá a título de autor mediato, pues sus disposiciones permitirán que la estructura criminal siga activa" |14|.

Cabe señalar, por otra parte, que la crítica de este autor constituye, en todo caso, una distinción que hace a las discusiones propias de la más fina dogmática, pero que en modo alguno conduciría a una solución que implicara la ausencia de responsabilidad del eslabón intermedio: "Cuando, en cambio, se coloca esto último (la organización) en el centro de la imputación penal y se comprende el dominio de la organización como dominio sobre o a través de la organización en su conjunto, un dominio parcial como en la relación que se da entre los destinatarios de las órdenes y los que las emiten en las posiciones intermedias no puede ser suficiente para la fundamentación del dominio de la organización. Los intervinientes con 'dominio parcial' en la macrocriminalidad que a la que a la vez reciben e imparten órdenes son (en todo caso) coautores. El eventual déficit de equiparación de rango con relación a los destinatarios de sus órdenes (quienes podrán ser autores directos) debe verse como su déficit de dominio frente a la cúspide de la organización dado que ello es lo que impide en última instancia su dominio total sobre la organización" |15| (énfasis agregado; por otra parte, el poner como sujeto central directamente a la organización, es el motivo por el cual en el caso Arias y Zírpolo, siguiendo a Kai Ambos, se entendió que los autores del secuestro eran coautores).

Como se aprecia sin dificultad, la posición de Vargas como cabeza de la intervención del ejército al Instituto Penal de Villa Gorriti, desempeñándose como interventor militar/director de dicho instituto, en el marco de la subordinación operacional del Servicio Penitenciario al Ejército a los efectos de la lucha contra la subversión, se adecua exactamente a la categorización de los eslabones intermedios de la organización a la que hace referencia Roxin.

Su responsabilidad, como autor mediato, viene dada porque desde ese rol y en el ámbito de su competencia, podía dirigir la parte de la organización que estaba bajo su mando, sin tener que dejar a criterio de otros la realización del delito, permitiendo, de ese modo, que en lo que a él respecta se pudiera cumplir el plan criminal diseñado desde el vértice de la organización.

No concurren en el caso bajo examen causas de justificación de o de inculpabilidad.

En lo que se refiere a la capacidad de culpabilidad dado que, conforme al informe médico integral de que da cuenta el legajo personal, en el periodo correspondiente a la época en que ocurrieron los hechos, se encontraba "apto para todo servicio" y que el desarrollo de su carrera a partir de ese momento no se condice con el desempeño de una persona disminuida de alguna forma en sus facultades mentales, corresponde concluir que el imputado al momento del hecho, se encontró lúcido y orientado, en consecuencia corresponde concluir que el acusado tuvo capacidad de culpabilidad.

Por lo demás, el informe pericial psiquiátrico psicológico obrante a fs. 78/79 del anexo de prueba 35/12, de fecha 29 de junio de 2012, concluye que "al momento del examen psiquiátrico- psicológico, no se ha comprobado en Antonio Orlando Vargas, patología enajenante de sus facultades mentales, es decir encuadran en la normalidad, encontrándose psiquiátricamente capacitado para ser trasladado y afrontar un proceso oral."

La esforzada defensa intentó, por otra parte, encuadrar la conducta de Vargas dentro de los parámetros del error de prohibición alegando, básicamente, que durante el proceso existía un marco normativo que daba apariencia de legalidad a todo lo que ocurría y que mal podía un funcionario de la jerarquía de su pupilo apreciar que las detenciones de los presos políticos en el Penal de Villa Gorriti se encontraban fuera de la ley.

Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que el error juris nocet constituye un principio general del derecho sólo susceptible de ser dejado de lado cuando surja con toda evidencia que el autor, principio de culpabilidad mediante, no tuvo la posibilidad de motivarse por la norma.

Sobre esta base, son en verdad escasos los supuestos de hecho en los que una persona medianamente educada e inmersa dentro de cierto marco social, pueda incurrir en un error sobre la norma prohibitiva, en particular, si se trata de aquellos delitos que conforman el elenco más básico de los que se encuentran tipificados en las leyes penales.

Pero, en el caso de Vargas dicha pretensión resulta directamente inadmisible. Ello así, porque en su caso no sólo disponía del conocimiento potencial de la antijuridicidad; conocía perfectamente la ilegalidad de su conducta -es decir, poseía inclusive un conocimiento actual- tal como se desprende de su negativa a cumplir la orden del juez federal, que ordenaba liberar a un grupo de detenidos catalogados como subversivos, sobre la base de un profundo análisis de la normativa vigente en la época -que puso en conocimiento de Vargas- y a partir de la cual concluyó que no existía fundamento legal para que dichas personas permanecieran privadas de su libertad (cfr. fs. 114/ 120 del Expte. 60/86- registro del juzgado federal- que ha sido incorporado al debate como anexo de prueba).

En tales condiciones, cabe concluir que las acciones cometidas por Antonio Vargas son típicas, antijurídicas y culpables.

VI
Imputado José Eduardo Bulgheroni

a.- Requerimiento de elevación a juicio

En Expte. N° 56/10, caratulado: "Fiscal Federal N° 1 - Solicita Acumulación (ARAGÓN, Reynaldo y otros)"

El 17 de abril de 1.977, mientras se encontraba cumpliendo funciones como agente de Policía en la Seccional N° 11 de Libertador General San Martín, Narciso Santiesteban fue detenido por personal de las fuerzas de seguridad a disposición del Ejército.

El Comisario Ernesto Jaig, le manifestó a la madre de Santiesteban que el nombrado se encontraba detenido a disposición del Ejército, indicándole que debía hablar con el Cnel. Bulacios; por lo que, se dirigió en distintas oportunidades al Regimiento de Infantería Mecanizada 20, donde fue recibida por el Teniente Bulgheroni quien le informó que su hijo había sido liberado, amenazó con buscarlo y que "...cuando lo tenga recién lo va a ejecutar".

Luego fue trasladado al Servicio Penitenciario de Villa Gorriti donde, al igual que el resto de los detenidos ingresados a un Centro Clandestino de Detención durante última dictadura militar, fue sometido a torturas y vejámenes de carácter físico y psicológico.

En dicha dependencia permaneció, presuntamente hasta el 1° de julio de 1977 fecha a partir de la cual Narciso Santiesteban permanece en calidad de detenido-desaparecido-asesinado.

Dante Robinson Torres, fue detenido el 12 de marzo de 1.977, cerca del mediodía, en la vía pública -intersección de calles Sarmiento y 9 de Julio- de la ciudad de San Pedro de Jujuy, luego fue llevado a la Seccional 9a de la Policía de la Provincia, con asiento en dicha ciudad, donde permaneció hasta el 15 de marzo de 1977.

La víctima que nos ocupa, fue alojada en el Servicio Penitenciario local donde permaneció hasta mediados de septiembre de 1977 a disposición del Área 323. Durante su permanencia en esa cárcel, y al igual que el resto de los detenidos ingresados a un CCD durante la última dictadura militar, fue sometido a reiteradas torturas y vejámenes de carácter físico y psicológico.

El 16 de septiembre de 1.977, le comunicaron a la madre de Torres que fue liberado el sábado anterior a una hora determinada; sin embargo, en la fecha y hora indicada ella se encontraba en la puerta y no lo vio salir.

Desde aquella época, Dante Robinson Torres permanece en calidad de detenido-desaparecido-asesinado.

Patricio Vidal Lazarte fue detenido en horas de la mañana del 03 de enero de 1.977, en su domicilio ubicado en La Esperanza, Provincia de Jujuy, por personal de las fuerzas de seguridad, vistiendo algunos de civil en tanto que otros se encontraban uniformados. Fue llevado a la Seccional de Policía ubicada en La Esperanza y esa misma noche, vendado, y atado fue trasladado a la Comisaría N° 9 de San Pedro, donde lo someten a brutales torturas.

El 05 de enero de 1.977, es trasladado a la Central de Policía dependencia en la que también fue atormentado durante dos noches, y al día siguiente fue conducido al Servicio Penitenciario donde quedó alojado; habiendo sido también sometido a un trato salvaje en esta unidad carcelaria.

A mediados de julio de 1978, fue conducido al RIM 20, entrevistado por José Eduardo Bulgheroni, quién le comunicó que sería liberado en esa oportunidad sin brindarle ninguna explicación al respecto, lo que efectivamente ocurrió.

En Expte. N° 384/08, caratulado: "Fiscal Federal N° 1 solicita acumulación (GALEÁN, Paulino y otros)"

Rosa Santos Mamani, José Nemecio Flores, Remigio Ángel Guerra, Pablo Roberto Lacsi, Pedro Pablo Ramos y Santiago Ramos fueron detenidos por personal del Ejército y de la Policía de la Provincia, en el mes de octubre de 1976, alrededor del 18 (Día de la "Madre").

Rosa Santos Mamani fue detenido por personal del Ejército luego de ingresar mediante el uso de la fuerza al domicilio de la familia Mamaní, estando presente en el momento el padre de la víctima. Todo este procedimiento fue efectuado sin orden alguna de autoridad competente.

José Nemecio Flores fue detenido en Tumbaya, mientras circulaba por la calle, por personal de la Policía de la Provincia de la Seccional de dicha localidad, que estaba vestido de civil.

Remigio Ángel Guerra fue detenido el "día de la Madre", por el cabo Portales de la Policía de la Provincia, cuando se encontraba en la parada del ómnibus.

Pablo Roberto Lacsi fue detenido en vísperas del "día de la Madre", por personal de la Policía de la Provincia, cuando se hallaba en un bar junto con amigos.

Pedro Pablo Ramos fue detenido por personal de la Policía de la Provincia, junto a Cresente Galean.

Santiago Ramos fue detenido por personal de la Policía de la Provincia.

Una vez detenidos, Rosa Santos Mamani, José Nemecio Flores, Remigio Ángel Guerra, Pablo Roberto Lacsi, Pedro Pablo Ramos y Santiago Ramos fueron trasladados a la Seccional n° 12 de la Policía de la Provincia, sita en la localidad de Volcán, donde se encontraban Rosalino Ríos y los hermanos Galeán. Allí fueron salvajemente castigados, no pudiendo reconocer al personal por estar vendados y esposados.

Posteriormente fueron llevados a la Comisaría de Humahuaca, donde nuevamente sufrieron golpes por medio de los cuales los obligaron a firmar cierto papel, cuyo contenido se desconoce.

Santiago José Aban fue detenido el miércoles 27 de octubre de 1976, por personal de la Policía que vestía de civil, mientras se encontraba en la Escuela Técnica de Maimará. Luego lo llevaron a su domicilio, ubicado frente a la estación de trenes, donde revisaron su habitación para ver si tenía propaganda o folletería comunista. En el trayecto de la Seccional de Maimará a su domicilio le informaron que su detención obedecía a que estaba afiliado al partido comunista.

Después, también fue llevado a la Comisaría de Humahuaca, donde le preguntaron acerca de las actividades que desplegaba la juventud comunista y sobre tenencia y uso de armas de fuego; a lo que respondió que "...no tenían armas y no sabían cómo usarlas...".

Desde la Comisaría de Humahuaca, Rosa Santos Mamani, José Nemecio Flores, Remigio Ángel Guerra, Pablo Roberto Lacsi, Pedro Pablo Ramos, Santiago Ramos y Santiago José Aban, junto a Paulino Prudencio Galean, Cresente Galean, Rosalino Ríos y Emilio Abalos fueron trasladados hacia la Central de Policía, donde también se encontraba Elías Juan Toconás. Allí también fueron golpeados, siendo por el Comisario Ernesto Jaig y el Comisario Vilte mientras otra persona escribía las declaraciones.

Al cabo de un mes aproximadamente, todos fueron llevados al Servicio Penitenciario donde quedan alojados en el pabellón 3, en carácter de incomunicados y a disposición del Poder Ejecutivo Nacional - PEN.

El 15 de Diciembre de 1976, se realizó un traslado de detenidos hacia el aeropuerto "El Cadillal", simulando que serían a su vez transportados vía aérea a otro punto del país, pero ese viaje nunca fue realizado, por lo que Rosa Santos Mamani, José Nemecio Flores, Remigio Ángel Guerra, Pablo Roberto Lacsi, Pedro Pablo Ramos, Santiago Ramos y Santiago José Aban fueron trasladados nuevamente al Penal, en cambio otros, Paulino Prudencio Galean, Cresente Galean, Rosalino Ríos y Manuel Ismael Vivas no regresaron y nunca más fueron vistos.

José Nemecio Flores, Remigio Ángel Guerra, Pablo Roberto Lacsi, Santiago José Aban, Pedro Pablo Ramos y Santiago Ramos permanecieron detenidos en el Servicio Penitenciario hasta que fueron liberados.

José Nemecio Flores, Remigio Ángel Guerra, Pablo Roberto Lacsi y Santiago José Aban fueron liberados el día 16 de Julio de 1977.

Y Pedro Pablo Ramos y Santiago Ramos recuperaron su libertad entre Julio de 1977 y los primeros meses del año 1978.

Por su parte, Rosa Santos Mamani permaneció detenido en el Penal hasta el día 18 de Julio de 1978, cuando fue trasladado esposado a la oficina del Teniente José Eduardo Bulgheroni, en el Regimiento de Infantería de Montaña 20 - RIM 20, desde donde otros detenidos de nombre Francisco Vega, Sanabria y Lazarte, que habían sido llevados al Regimiento junto con Mamaní, escucharon que lo retaban, lo amenazaban, se escuchó decir que habría que matarlo, y que el detenido lloraba. Luego de lo cual, dichos testigos no lo vieron salir de la oficina ni supieron nada sobre su paradero.

A partir de ese día, Rosa Santos Mamani permanece en calidad de detenido-desaparecido-asesinado.

b.- Declaración indagatoria

En Causa Aragón, en fecha 8 de julio de 2010, en ampliación de declaración indagatoria, a fs 195/197 del expte. 57/11 caratulado "FISCAL FEDERAL n° 1 Solicita Acumulación (ARAGÓN Reynaldo y Otros)", negó categóricamente haber tenido participación en los hechos que se le imputan y manifestó que su responsabilidad como oficial de Registro y Enlace del área 323 era únicamente con los detenidos a disposición del PEN y no otra clase de detenidos que no tuvieran el decreto PEN que corresponda. Desconoce a los detenidos y qué les pudo haber ocurrido a esos tres detenidos, con excepción del señor Lazarte, que fue detenido y estuvo a disposición del PEN con su debido decreto. Explicó que el señor Lazarte fue detenido antes que él se presentara a cumplir servicios en Jujuy y que fue dejado en libertad el 18 de julio de 1978, cuando interinamente se encontraba a cargo de la Jefatura del Área 323 el Teniente Coronel Breteau. Declaró que el señor Lazarte se contradijo cuando declaró en Jujuy, que fue dejado en libertad en la fecha indicada, sin saber por qué motivo, esto dentro de una declaración de una hoja, expresado en un solo renglón y que ocho meses después, cuando declara ante la Comisión de Derechos Humanos dice que ese día estuvo en el RIM 20 con el detenido Mamaní, quien fuera amenazado de muerte por él. Dijo que le resultaba muy extraño que una cuestión tan grave se le haya pasado por alto en la primera declaración. Con respecto a Santiesteban, es una persona que jamás conoció, que es falso que él atendió a la familia y que le dijo "que su hijo estaba en libertad y que lo iba a hacer buscar para ejecutarlo". Destacó que Santiesteban era policía, su padre era policía, que el comisario Jaig lo hace detener, que Jaig le miente a la familia diciéndole que vaya a ver al Coronel Bulacio para que le dé información, cuando el Coronel Bulacio se había ido de pase el año anterior. Continúa diciendo que el oficial de la policía Vilte le dice a la esposa de Santiesteban que "era preferible que se dedicara a criar a los mellizos, que se deje de joder, si no se va a ver envuelta en este problema", y que el mismo oficial le dice al padre de Santiesteban que su hijo estuvo a disposición de Jaig y que "no lo busque más porque lo hicieron cagar". Considera que se trató de una interna policial. Respecto a Torres, dijo que tampoco lo conoció. Dijo que su madre fue a verlo porque manifestó que después de recorrer muchos lugares, nadie le decía donde estaba su hijo, y en esa oportunidad, y por no ser de dependencia suya el tema, hizo esperar a la señora en la oficina y consultó el tema con el Coronel Bernal Soto, Jefe de Area, quien le manifestó que esa persona estaba en la cárcel y que si quería podía autorizarla a que lo viera. Regresó y autorizó, por orden del Jefe de Área, a la señora para que fuera a ver a su hijo. Luego de la desaparición del hijo, resalta como contradictorio haberle dicho a la madre que si seguía haciendo averiguaciones le pasaría lo mismo a la familia. Insiste en que esas personas no estaban a cargo de él, lo que se demuestra con la detención y liberación de Torres ordenadas por el Jefe del Area 323. Dice que queda demostrado que él no tiene nada que ver con éstas causas, teniendo en cuenta la cantidad de notas agregadas a la causa, firmadas por el Jefe de Área.

En Causa Galean, en fecha 4 de noviembre de 2009, en declaración indagatoria, de fs. 263/269 vta. del expte. 56/11 caratulado "FISCAL FEDERAL n° 1 Solicita Acumulación (GALEAN, Paulino y Otros), declaró que con respecto a las acusaciones que se le hacen son totalmente falsas y mal intencionadas. Que las acusaciones que se le pueden hacer durante los años 77 y 78 que estuvo en esta Ciudad, son tan falsas como las que le hacen en el año 76, año en el que no estuvo en Jujuy; nunca había viajado a la Ciudad de Jujuy ni la conocía de vacaciones. Su actividad, respecto de la tarea de inteligencia, era de registro y enlace, y que las actividades de inteligencia las ejercen los Oficiales de Inteligencia. Declaró que se presentó en el GAM 5 el 28 de enero de 1977 y que días después el jefe de Área, Coronel Bernal Soto, con asiento en el RIM 20, le explicó que había sido comisionado como Oficial de Registro y Enlace, y que se presentó el Teniente 1° Vargas, quien le dijo que él es quien está a cargo de la Oficina de Registro y Enlace, quien se mantuvo en ese puesto sin cumplir horario en el año 77 y él iba controlando las actividades de la oficina. Básicamente la actividad que desarrollaba era exclusivamente administrativa y prácticamente de actualización de papeles porque todos los presos a disposición del PEN o Juez Federal habían sido detenidos con anterioridad a su llegada y cualquier tipo de trámite, como por ejemplo interrogatorios, si es que existieron, se hicieron durante el año 76, cuando se los detuvo. Declaró que jamás se hizo un interrogatorio en el año 77 y 78. Que la actividad que realizaba era de actualización de algún expediente, de contestar algún requerimiento que le hacía el Jefe de Área, que era algún antecedente y fundamentalmente atendía a los familiares de detenidos y desaparecidos que iban a preguntar, como así también gente que se presentaba por delitos comunes. Que respecto a los presos que el recibió, que venían del año 76 a disposición del PEN o Juez Federal, para verlos él recibía una orden, en alguna oportunidad del Teniente Vargas porque seguramente a él se lo había ordenado el Jefe de Área, Bernal Soto, y en otras oportunidades se las daba directamente el Coronel. La visita a los detenidos se hacía según una reglamentación que ya estaba hecha cuando él llegó. Las visitas a los detenidos no tenían fechas programadas sino que se ordenaban cada diez días o veinte, no más, y consistía en que el Jefe de Área impartía la orden y era el único que podía impartir órdenes de visita a detenidos a disposición del PEN. Cuando se recorría el pabellón de los detenidos a disposición del PEN o del Juez Federal, en el Penal, se hacía con la custodia del personal del Servicio Penitenciario, debido a que ese Servicio era el responsable del estado de los detenidos, ya que no existía en el Penal personal de ninguna otra fuerza. La visita se limitaba únicamente a preguntar a los detenidos si necesitaban algo o si tenían alguna queja y si eran atendidos médicamente. Dijo que de ninguna manera se lo autorizó a él, ni a otro personal tampoco, a hacer absolutamente ninguna pregunta o interrogatorio a ningún detenido.

c.- Alegatos

Alegato Querella C.O.D.E.S.E.D.H.

Señaló que José Eduardo Bulgheroni, conforme surge de su legajo personal del Ejército Argentino y el informe de fs. 183 de la presente causa, el inculpado Bulgheroni hizo su presentación efectiva en el Grupo de Artillería de Montaña 5, GAM 5 de esta provincia, el 28 de enero de 1977 y cumplió sus funciones hasta el 1° de marzo de 1979, conforme surge del formulario de calificaciones Sintético Anual, existente en la contratapa del Legajo Personal original del nombrado, desempeñándose como Teniente hasta el 31 de diciembre de 1977 y luego como Teniente 1°, hasta su traslado definitivo con ese grado a la provincia de Buenos Aires. Durante ese período, el imputado fue afectado como Oficial de Inteligencia del Área 323, fs. 3 del Separador IV, año 1976/77 del Legajo. Esta área ya se encontraba bajo el mando del Coronel José María Manuel Bernal Soto como máxima autoridad del Ejército Argentino en la jurisdicción de esta provincia, y tenía, a la fecha de los hechos que aquí se investigan, el control y disposición de todos los detenidos políticos en la lucha de las Fuerzas Armadas contra la subversión.

Respecto de la "Causa Reynaldo Aragón" refirió que Dante Robinson Torres fue detenido ilegalmente el 12 de marzo de 1977, en la ciudad de San Pedro de Jujuy y alojado en la seccional 9° de la Policía de la Provincia, donde permaneció hasta la madrugada del 15 de marzo en que fue trasladado a la Central de Policía de San Salvador de Jujuy, no siendo registrada dicha detención en ninguna de las dependencias policiales mencionadas. Destacó que según testimonios de su madre, durante un mes, aproximadamente le negaron todo tipo de información y que al buscarlo en el RIM 20, le informaron que estaba detenido en la cárcel de Villa Gorriti, en donde lo visitó durante tres oportunidades. La víctima le informó que lo dejarían en libertad los primeros días de septiembre, sin que ello efectivamente ocurriera. Al preguntar la madre por el destino de Dante, le dijeron las autoridades de la cárcel de Villa Gorriti que había salido el sábado anterior, a una hora determinada, constatando la Sra. Rosa Margarita Girbau de Torres, que eso no había ocurrido ya que ella pasaba horas enteras en la puerta de penal y ese día a esa hora había estado ella en el penal, no vio a su hijo salir del penal. A partir de allí, no tuvo más noticias de su hijo.

En relación a Patricio Vidal Lazarte dijo que fue privado de su libertad el día 3 de enero de 1977, que dos personas vestidas de civil irrumpieron en su domicilio y se lo llevaron detenido permaneciendo en la Comisaría de La Esperanza hasta las 22 horas, siendo luego trasladado, atado de pies y manos y con los ojos vendados, a la Comisaría de San Pedro la novena, lo llevaron cerca de un río en auto particular y ahí le hicieron de todo, simulacro de fusilamiento para que diga el nombre de guerrilleros lo que no entendía de que era, eso durante tres noches, lo sacaron en la Comisaría de la Novena, ponían la radio en volumen alto, no estaba lejos de donde atendía el comisario, le preguntaban cosas políticas, posteriormente fue llevado a la Central de Policía de la Provincia en la ciudad de San Salvador de Jujuy, lo agarró un señor con la cara quemada, lo torturó y golpeó, después le hicieron firmar una declaración que tuvo que firmar por miedo. Posteriormente fue trasladado al penal de Villa Gorriti, y alojado en celdas individuales, estuvo como 18 meses, ahí lo entrevistó Bulgheroni y lo amenazó, de muerte; los entrevistaba de a uno para atemorizarlos. En el penal las requisas eran periódicas, en horas de la noche se escuchaban que sacaban a algunos y al otro día estaban las celdas vacías, algunos veces deseaba que lo fueran a buscar y terminen con el.

Otro hecho fue cuando lo iban a liberar y lo llevan con otros compañeros que iban también a ser liberados, uno de ellos Rosa Mamaní, este Bulgheroni los atendía en una oficina, los hacía pasar de a uno, cuando pasa Rosa Mamani, vuelve llorando y les dijo que si no declaraba le iba a pasar lo mismo que a los otros y no salió en libertad, salimos con miedo no sabíamos que iba a pasar.

Recuperó la libertad en junio del 78, después tuvo que salir de San Pedro, se fue a Bs. As.

Respecto de Narciso Santiesteban hizo referencia al relató de la madre de la víctima, tanto en la denuncia formulada ante la Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura Provincial, como en su declaración testimonial prestada ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal N° 1 de la Provincia de Jujuy, que su hijo era agente de la Policía de la Provincia y que fue detenido en el mes de abril de 1977, mientras prestaba servicios en la seccional N° 11 de Libertador general San Martín, departamento de Ledesma. Posteriormente fue trasladado a la Jefatura de Policía por orden del Comisario Principal Ernesto Jaig. En los primeros días de julio se presentó en el RIM 20, y fue atendida por el Teniente Bulgheroni, quien le dijo que su hijo había sido puesto en libertad, y le extiende una autorización para averiguar si su hijo estaba en el Penal de Villa Gorriti. Alli fue atendida por el Director, quien le informó que su hijo había sido liberado, no teniendo más noticias de él a partir de ese momento.

Asimismo, mencionó la declaración de Jorgelina Yolanda Díaz y de Juan Bosco Meccia.

En relación a la causa Galeán dijo que Rosa Santos Mamani: Fue detenido el 25 de octubre de 1976 en su casa de la localidad de Tumbaya. Fue cargado, junto con otras personas en un camión militar y luego lo trasladaron detenido a disposición de las autoridades militares a una cárcel de esta ciudad. Su hermano lo encuentra allí en el año 1977, diciéndole éste que se encontraba bien, y agregó que con los militares tenía que andar bien, o de lo contrario sería maltratado. Mamani fue visto por otras víctimas, alrededor del mes de octubre de 1976 en la Comisaría de Volcán, en la Central de Policía, donde fue fuertemente golpeado y castigado, siendo finalmente alojado en el Penal de Villa Gorriti, pabellón 3. El 21 de julio de 1978, fecha en que supuestamente se decía que Rosa Santos Mamani debía salir en libertad desde el RIM 20, no lo hizo, ya que por decisión del funcionario que disponía las libertades, éste debía quedarse para hablar con el militar.

En relación a Santiago José Abán dijo que fue detenido el 27 de octubre de 1976 en la escuela Técnica de Maimará por personal policial de la provincia, que lo sacaron del curso. Posteriormente fue conducido a distintas sedes policiales, en Maimara y así lo trajeron a Tumbaya a su domicilio, y después lo llevan a Humahuaca, para llevarlo al otro día a San Salvador, donde primero lo tuvieron encerrado en un baño hasta que días después lo integraron con el resto de detenidos de Tumbaya. Recién aproximadamente el 5 o 6 de Diciembre del año 76, fue trasladado al Penal de Villa Gorriti para finalmente ser alojado en el Penal de Villa Gorriti. Es liberado el 16 de julio de 1977 desde Gorriti. También lo trajeron a Nemecio Flores hasta la central de la Policía de La Provincia, cree que lo alzaron en Volcán.

En cuanto a los hechos ocurridos en perjuicio de José Nemecio Flores, señalo que el testigo víctima Pablo Roberto Lacsi declaró en estos estrados que después de pasar por las distintas comisarías en Tumbaya de ahí a Volcán, paso por el Regimiento de Humahuaca y de ahí al penal de Villa Gorriti. Manifestó que en Volcán fue torturado y golpeado, y que en el Humahuaca estuvo detenido por más de 10 días. Relató que en el penal de Villa Gorriti estuvo incomunicado y que cuando recuperó la libertad, también en ese momento lo liberaron a José Nemecio Flores, Remigio Guerra y Santiago Jose Aban.

Respecto de Remigio Ángel Guerra, mencionó la declaración del testigo víctima Pablo Roberto Lacsi quien relató que después de pasar por las distintas comisarías en Tumbaya de ahí a Volcán, paso por el Regimiento de Humahuaca y de ahí al penal de Villa Gorriti, manifestó que en Volcán fue torturado y golpeado, y que en el Humahuaca estuvo detenido por más de 10 días. Relató que en el penal de Villa Gorriti estuvo incomunicado, y que cuando recuperó la libertad, también en ese momento lo liberaron a José Nemecio Flores, Remigio Guerra y Aban.

En cuanto a Santiago Ramos señaló que de las declaraciones testimoniales recibidas durante la etapa de instrucción, las constancias de los libros de Novedades del Servicio Penitenciario de la Provincia, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional que disponía las libertades y los arrestos de los detenidos a su disposición, constituyen elementos probatorios que analizados en su conjunto y valorados razonablemente el ingreso de las víctimas mencionadas al Penal de Villa Gorriti, su permanencia en el establecimiento durante el tiempo en que José Eduardo Bulgheroni se desempeñó como Oficial de Inteligencia del Área 323, habiéndose encargado, además del control de los presos políticos que se hallaban ilegítimamente privados de su libertad en el citado penal. El encartado, también habría tenido intervención en el otorgamiento de la libertad a los detenidos desde las dependencias del RIM 20, previo paso por la Oficina de Antecedentes de la Policía de la Provincia.

Por su parte respecto de Pablo Roberto Lacsi dijo que fue detenido en el mes de octubre de 1976 desde la localidad de Tumbaya. Pasó por distintas dependencias policiales, tales como la Comisaría de Volcán y Central de Policía, donde encontró a Pedro Ramos, Remigio Guerra, Rosa Santos Mamani, José Nemecio Flores, Crecente y Paulino Galeán y otros. En estos lugares fue golpeado e interrogado. Posteriormente fue trasladado al pabellón 3 de la Cárcel de Villa Gorriti. Fue trasladado en un operativo que estaba a cargo de un Oficial del Ejército, al aeropuerto El Cadillal, fue introducido en un celular de la policía. Estuvo detenido hasta el 16 de julio de 1977, saliendo en libertad después de realizar trámites de identificación en la Central de Policía. Luego de recuperar su libertad era controlado en su casa por personal de la Comisaría de El Volcán. En declaración brindada ante esta sala, ratifica el hecho de su secuestro en relación a modo, tiempo y lugar. Declara que luego de estar detenido en Volcán, luego lo pasan a Humahuaca y posteriormente lo trasladan al penal de Gorriti, junto con Galeán, por espacio de 3 meses. Refiere que en el servicio penitenciario estaban privados de lo más elemental. Al momento de ser liberado, también liberaron a Remigio Guerra, Abán y Flores. En la policía de Jujuy lo torturaron, identificando a Jaig.

En relación a Pedro Pablo Ramos fue detenido en octubre de 1976. Pasó por dependencias policiales de Volcán y Humahuaca. Fue conducido a la Central de Policía donde fue interrogado por el comisario Vilte. Allí permaneció un mes para luego ser trasladado a la cárcel de Gorriti. Luego de ser trasladado al aeropuerto el Cadillal, lo liberan en los primeros meses del año 1978 desde el RIM 20, donde lo hicieron firmar su libertad.

Respecto de la responsabilidad penal del imputado, alegó que de los testimonios colectados en autos, atribuyen a Bulgheroni la responsabilidad penal por considerarlo en la causa "Aragón, Reynaldo y Otros", penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio, privación ilegal de la libertad calificada, imposición de tormentos agravados por haber sido inflingidos por un funcionario público y por ser la víctima un perseguido político, en tres casos: 1) Dante Robinson Torres, 2) Narciso Santiesteban y 3) Patricio Vidal Lazarte. Asimismo en causa "Galean, Paulino y Otros" atribuyen a Bulgheroni, José Eduardo, la responsabilidad penal por considerarlo participe necesario en el delito de violación de domicilio, privación ilegal de la libertad calificada, imposición de tormentos agravados por haber sido infligidos por un funcionario público, y por ser la víctima un perseguido político en seis Casos; 1) Santiago José Aban, 2) José Nemesio Flores, 3) Remigio Guerra,4) Pablo Roberto Lacsi, 5) Pedro Pablo Ramos y 6) Santiago Ramos, y coautor de la privación ilegal de la libertad calificada, violación de domicilio, imposición de tormentos agravados por haber sido inflingidos por un funcionario público a un perseguido político, y homicidio calificado en relación a la víctima Rosa Santos Mamani.

En cuanto a la autoría, destacó que una de las formas de autoría en el derecho penal, es la mediata, que se estructura a partir del dominio del hecho y de un autor detrás del autor, que mientras más alto se encuentre el sujeto en la cadena de mando, más creciente es el dominio que posee sobre la conducción, organización y designio de órdenes dentro del aparato, siendo indiferente si intervino por su propia iniciativa o en interés de instancias más elevadas que lo comisionaron al efecto ya que lo relevante es que pueda efectivamente administrar y disponer en la parte de la organización que tiene bajo su mando.

De ahí que sus decisiones no fueron el producto de una actividad aislada sino que consistió en la sucesión de un modo operativo reglamentado y aplicado a partir de una compleja unidad de acciones que los altos mandos ordenaron a los subalternos.

Analizó los tipos penales de allanamiento ilegal de domicilio (art. 151 del C.P.), Privación ilegítima de la libertad agravada y la aplicación de tormentos: arts. 144 bis- inc.1° y 2°- y 144 ter. inc.1° del c.p. texto según ley 14.616), Tormentos: (art. 144 ter del C.P.) y Homicidio calificado (art. 80 inc. 2°, 6°, 7° del C.P. texto según ley 21.388).

Solicitó un cambio de calificación legal, solicitando se aplique la figura de genocidio. Consideró que más allá que las conductas que se imputan en esta causa constituyen delitos previstos en el Código Penal, manifiestan que esos aberrantes crímenes por el modo especial de su comisión, por su escala, volumen y gravedad, cometidos desde el aparato del Estado, constituyeron crímenes contra la humanidad, cuya sanción, es un imperativo legal en nuestro país. Señaló que no es necesaria su imputación en las indagatorias a los encartados, porque los imputados son indagados sobre hechos que constituyen delitos, no sobre la calificación jurídica que corresponde a los mismos.

Sostuvo que de lo actuado se desprende que la intención que era la destrucción de grupos humanos era la que guiaba a la dictadura militar.

Asimismo, señaló que se pueden cometer diversos delitos sin que se tenga una específica intencionalidad por parte del represor, como los de lesa humanidad, y que se tenga la intención de reprimir a determinadas personas con el objetivo de destruir sus grupos de pertenencia, como el genocidio. Consideró que los hechos que se investigan y las conductas descriptas llevadas a cabo por los procesados se encuadran en los incs a), b) y c) del art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del crimen de Genocidio ya que los responsables de los secuestros, las desapariciones forzadas, torturas y homicidios, actuaban con la intención de destruir, total o parcialmente, a un único sujeto que es el grupo de pertenencia de las víctimas, lo que entienden configura el crimen de genocidio es que el represor defina y decida cómo se integra el grupo de sujetos sobre los que se ejercerá el obrar destructivo.

Resaltó que eso quedó corroborado por el Plan del Ejército elaborado en 1975 donde en su anexo 2 define al oponente y que las organizaciones aludidas son detalladas en el Anexo 3, Inteligencia, del Plan.

En cuanto a la imputación y pedido de pena, solicitó se condene al imputado José Eduardo Bulgheroni, respecto de la causa: "Aragón, Reynaldo y otros" por considerarlo penalmente responsable como co-autor en calidad de partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiterado en 3 oportunidades, en relación: 1) Torres, Dante Robinson; 2) Vidal Lazarte, Patricio; 3) Santiesteban, Narcizo, conforme los arts. 144 bis, inc. 1° en función del 142, inc. 1°, del C.P., en concurso real con los delitos de imposición de tormentos agravados por haber sido infligido por un funcionario público y por ser la víctima un perseguido político (art. 144 terc. 1° párrafo, Ley 14.616) que resultan ser los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad, en concurso real con el delito de violación de domicilio en relación a: Patricio Vidal Lazarte, conforme al Art. 151 C.P., todo ello conforme a los arts. 2, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 CP; todos ellos perpetrados para cometer un Genocidio conforme al art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio, a la pena de 25 años reclusión más inhabilitación absoluta por el mismo período de cumplimiento efectivo en una cárcel común; y se lo condene al imputado José Eduardo Bulgheroni, respecto de la causa "Galeán, Avelino y otros", por considerarlo penalmente responsable en calidad de partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiterado en 6 oportunidades en relación a las siguientes víctimas: 1) Abán, Santiago José; 2) Flores, José Nemesio; 3) Guerra, Remigio Ángel; 4) Lacsi, Pablo Roberto: 5) Ramos, Pedro Pablo y 6) Ramos, Santiago conforme los arts. 144 bis, inc. 1° en función del 142, inc. 1°, del C.P. en concurso real con los delitos de imposición de tormentos agravados por haber sido infligido por un funcionario público y por ser la víctima un perseguido político (art. 144 terc. 1° párrafo, Ley 14.616) que resultan ser los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad, y co-autor de la privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, en 1 oportunidad, en relación a: Rosa Santos Mamani, en concurso real con el delito de violación de domicilio , conforme art. 151 C.P, en concurso real con los delitos de imposición de tormentos agravados por haber sido infligido por un funcionario público y por ser la víctima un perseguido político (art. 144 terc. 1° párrafo, Ley 14.616) por la misma víctima, en concurso real por el el Homicidio agravado, conforme art. 80 inc. 2 y 6 Ley 14.616), todo ello conforme a

los arts. 2, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 CP, todos ellos perpetrados para cometer un Genocidio conforme al art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio, a la pena de reclusión perpetua, con inhabilitación absoluta perpetua de cumplimiento efectivo en una cárcel común.

Manifestó que la pena debía cumplirse en cárcel común y ordinaria, sosteniendo que no corresponde otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria.

Hizo reserva del Caso Federal.

Alegato Querella de Narciso Santiesteban

Refirió que Narciso Santiesteban era agente de la Policía de la Provincia de Jujuy, prestaba servicios en la Seccional n° 11 de Libertador General San Martín y que el día 13 de abril de 1.977, mientras se encontraba cumpliendo funciones, fue detenido por orden del Comisario Ernesto Jaig, sus familiares concurrieron a la Central de Policía, en donde Jaig le manifiesta a la madre que Narciso se encontraba detenido a disposición del Ejército y le indica hablar con el Coronel Bulacios.

Destacó que la madre de la víctima concurrió en diversas oportunidades al RIM 20 y que en los primeros días de julio fue recibida por el Teniente José Eduardo Bulgheroni quien informó que su hijo ya había sido liberado y que lo haría buscar y cuando lo tuviera lo ejecutaría. Que el día 05 de Julio de 1.977, en el Ejército le mostraron un papel en el que figuraba que su esposo había sido puesto en libertad el 01 de Julio de 1.977, nunca más volvió a verlo.

Alegó que no obstante la negativa expuesta por el Servicio Penitenciario en cuanto a la inexistencia del ingreso al mismo de Narciso, el Ministerio del Interior informó que Narciso Santiesteban se encontraba detenido a disposición de autoridades militares en el Servicio Penitenciario de Jujuy, habiendo sido liberado el 01 de Julio de 1.977, confirmando así lo declarado por su cónyuge. Señaló que durante su permanencia en el Servicio Penitenciario fue sometido a reiteradas torturas y vejámenes de carácter físico y psicológico, y concluye que Narciso Santiesteban permanece en calidad de detenido-desaparecido-asesinado.

Refirió que José Eduardo Bulgheroni se desempeñó, al momento de los hechos, como Oficial de Inteligencia del Área 323 con asiento en el Grupo de Artillería de Montaña 5 (GAM 5) de la Guarnición Jujuy del Ejército.

Sostuvo que de conformidad a la valoración de las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al debate, se encuentra materialmente acreditado el hecho, y perfectamente determinada la responsabilidad del acusado. En cuanto a la prueba documental, hizo referencia que en el Anexo de Prueba agregado al Expte 158/10 hay constancias del legajo personal de Narciso Santiesteban del cual surge que ingresó como agente a la policía de la provincia de Jujuy en diciembre de 1976, cumpliendo funciones en la Seccional N° 11 de Libertador General San Martín y donde consta que de acuerdo a su prontuario policial, que fue identificado el día 3 de mayo de 1977, a causa de su detención, previamente a ser trasladado al de centro clandestino de detención en la Villa Gorriti, último lugar donde fue visto con vida. Refirió que también consta la denuncia de la madre de la víctima, la Sra. Alfiria Mamaní, ante la Comisión Extraordinaria de la Legislatura. Señaló que en el mismo sentido declaró ante la Comisión de la Legislatura Azucena Santiesteban, hermana de la víctima. Destaca que en el mismo expediente se encuentra agregado informe del Ministerio del Interior el que refiere que Narciso Santiesteban durante el mes de julio del año 1977, se encontraba detenido a disposición del Área 323 en la provincia de Jujuy desde el 3 de mayo de 1977 hasta el 1 de julio de 1977. Destacó que se encuentra agregada también la misiva enviada por el comisario Jaig, al jefe de división de antecedentes personales de la policía, solicitando que identificara a Narciso Santiesteban indicándole que se encontraba detenido e incomunicado a disposición del Area 323, Guarnición Militar Jujuy; la autorización de fecha 3 de julio de 1977, firmada y entregada por Bulgheroni a los familiares de Narciso para concurrir al Penal de Gorriti, a visitarlo sólo durante una hora. Resaltó que del Legajo Personal de la Víctima surge que el 11 de julio del 77 le impusieron una sanción de arresto por cinco días, su baja como agente de policía en abril del 77, adjuntándose asimismo resolución N° 947 de idéntica fecha, firmada por el mayor Luis Donato Arenas Interventor de la Policía Provincial, por la cual se rescinde el contrato y da de baja al agente Santiesteban, con prohibición absoluta de reingreso. Recordó que Santiesteban fue detenido en la Seccional de Libertador General San Martín en fecha anterior a la que se le impuso la sanción.

Consideró acreditado que José Eduardo Bulgheroni, se encontraba en la provincia de Jujuy, ya que de su legajo personal surge que se desempeñó en el Grupo de Artillería de Montaña 5 desde el 12 de Diciembre de 1.976 hasta Agosto de 1.979. Que durante el transcurso del año 1977 ascendió de teniente a teniente 1°. Manifiesta que del informe de calificaciones de Bulgheroni surge que durante el año 1977 se desempeñó como Oficial de inteligencia del Área 323, y que consta la leyenda de que no debería continuar en sus funciones por llevar tiempo a cargo de la CEN ICIA del área y ser muy conocido.

Analizó la declaración del testigo Coronel Horacio Ballester en audiencia de debate al serle preguntado sobre las razones de seguridad consignada en los legajos militares, por las que se recomendaba que un oficial no continuara desarrollando sus funciones; y señalo que el testigo aclaró que para cumplir las funciones en el área de inteligencia no era preciso haber obtenido el título, que el mismo no es excluyente para tal función. Sostuvo que ese es el caso de Bulgheroni, de quien surge en su legajo que terminó el curso en la Escuela de Inteligencia en 1980, pero que dicha función fue realizada, de manera destacada, durante el tiempo anterior a la obtención del título, y refiere que prueba de ello, son las destacadas calificaciones de sus superiores al referirse a sus buenas aptitudes para la actividad de inteligencia.

Concluyó que Bulgheroni, cumplió funciones como Oficial de inteligencia en el área 323 de Jujuy.

Analizó los testimonios escuchados en la sala de audiencias respecto a la permanencia de la víctima en el penal, así como de la responsabilidad de Bulgheroni en los hechos por los cuales vino acusado.

Alegó que quedó acreditada la participación e injerencia sobre la libertad, y la vida de los detenidos y detenidas a disposición del PEN, que tenía Bulgheroni, al tiempo de los hechos analizados. Destacó que los testigos, los empleados del servicio penitenciario de villa Gorriti y los empleados de la policía de la provincia de Jujuy, conocían a Bulgheroni, y daban cuenta de las funciones que cumplía, refiriendo a la manera en cómo actuaba junto a sus pares, como a quienes se encontraban bajo su mando.

Consideró que se encuentra probado que Narciso Santiesteban fue víctima del plan ilegal, sistemático y generalizado que se implementó en la Provincia de Jujuy, con el fin de eliminar a los opositores y o enemigos, cuidadosamente seleccionados.

Consideró demostrado, que Narciso Santisteban, fue víctima de ese eficaz funcionamiento ya que desde el momento en que fue privado de la libertad, sufrió una serie de traslados a la comisaría n° 11 de San Pedro de Jujuy, a la central de policía, y desde allí al servicio penitenciario, y que en cada uno de esos lugares por los que pasó, su libertad, y su vida estuvieron en manos de distintas autoridades que cumplían con el rol y la tarea que en el marco del plan criminal les tocaba realizar.

Alegó que en el presente caso es de aplicación la figura de la privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido con violencia y amenazas y por su permanencia superior a un mes, en perjuicio de Narciso art. 144 bis inc.1 Ley 14.616, agravado en función del art. 142 inc. 1 y 5°. Consideró que corresponde la aplicación de las agravantes previstas en el art. 142, inc. 1° y 5° del C.P.

Destacó que la figura encuentra el fundamento de su punibilidad en el menoscabo de la libertad corporal, por lo que resulta suficiente para su procedencia y aplicación, la restricción a cualquier libertad de movimiento. Señaló que la víctima fue detenida en su lugar de trabajo, fue trasladada a la central de policía, luego al penal de villa Gorriti, y que el elemento normativo del tipo es la ilegalidad, que requiere que la acción configure un verdadero ataque a la libertad al no mediar ni el consentimiento de la víctima ni tratarse de una privación justificada. En el caso puntual, refirió que el elemento normativo se halla configurado, puesto que la víctima fue secuestrada contra su voluntad, y sin ninguna orden de autoridad competente.

Sostuvo que existió abuso funcional ya que Bernal Soto y Bulgheroni no tenían competencia para ordenar detenciones porque autoridad competente en términos del art. 18 de la CN, son los jueces naturales, y porque todos ellos eran usurpadores del poder constitucional, y por lo tanto todos sus actos resultan ilegales conforme el art. 29 de la CN.

Alegó que correspondía la aplicación de las agravantes previstas en el art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. porque la privación ilegal de la libertad padecida por Narciso Santiesteban, se agravó en razón de haber sido cometida con violencia, con empleo de fuerza física directa sobre la víctima y que el mayor desvalor proviene del modo de comisión de la privación ilegítima de libertad. Señaló que el procedimiento de secuestro, los traslados y el mantenimiento en cautiverio fue realizados por medio de la reducción violenta de la víctima, sin orden judicial, provocando ello, su privación ilegal de libertad. Agregó que la privación ilegal de la libertad se encuentra también agravada por su permanencia mayor a un mes, lo que consideró probado porque la víctima permaneció privada de su libertad desde el día 13 de abril de 1977 y que fue visto por última vez en el penal de villa Gorriti, durante el mes de julio de 1977.

Respecto a la tipicidad subjetiva, sostuvo que en el presente caso el imputado conocía sobre la ilegalidad de su proceder y tenía la voluntad para ello, ya que era parte integrante y operador del aparato represivo instaurado de manera ilegal, conocía sobre esta detención, así como la de otras víctimas a disposición del área 323, en tanto él era oficial de dicha área.

En cuanto a la participación alegó que la calidad de autor tiene su basamento legal en el art. 45 del CP. Hizo referencia a la teoría del dominio del hecho de Zaffaroni. Analizó el dominio funcional del hecho, que es la división de tareas en la etapa ejecutiva, que está referido a algunos casos de co-autoría. Refiere que la coautoría por dominio funcional del hecho se presenta cuando existe en el proceso ejecutivo de un delito una división de tareas, ninguno de los autores realiza la totalidad del hecho, el hecho se configura por la sumatoria de los actos parciales de todos los intervinientes; y consideró probado que Bulgheroni efectivamente tomó parte, ejecutó esa decisión, desarrollando las funciones concretas que le asignó el régimen en el área 323, conforme al plan criminal del régimen dictatorial.

Solicitó el cambio de calificación legal a fin de que el Tribunal haga uso de las facultades previstas en el art. 401 del CPPN, primer párrafo y se aplique la figura de asociación ilícita. En ese sentido, alegó que la asociación o banda se encuentra integrada por toda la cadena de mando del Ejército Argentino y por lo tanto revistió los caracteres de organización, cohesión y permanencia requeridos por el tipo penal, y que en esa estructura, funcionaba la Unidad de Registro Enlace e Inteligencia, desde donde se decidía el destino de los detenidos desaparecidos y/o presos políticos, y que el imputado Bugheroni fue designado en comisión a la mencionada Unidad que funcionaba en una oficina dentro de los predios del Regimiento de Infantería Mecanizada 20 donde su función era el registro de todas aquellas personas sospechada de actividades políticas subversivas, y el enlace con la diferentes fuerzas de seguridad, con el objeto de coordinar la acciones represivas y la inteligencia que estaba destinada a detectar a todas aquellas personas vinculadas a organizaciones políticas, o que tuvieran algún tipo de actividad que ellos consideraran de características subversivas.

Señaló que tenía a su cargo a varias de las personas que aquí fueron señalados como ejecutores directos de hechos delictivos, Ortiz, Zárate, Jaig, quienes estaban afectados al trabajo del área 323.

Consideró que Bulgheroni debe ser considerado jefe de la asociación porque conocía que formaba parte de una asociación de personas y que con sus actos y con las funciones que tenía, tuvo voluntad de pertenecer a esa asociación, y que tuvo como propósito colectivo delinquir. Señaló que ese elemento también surge de las propias características de la organización de facto y de las diversas acciones represivas ilegales que fueron planificadas para lograr los objetivos operacionales del Ejército, que comprendía la comisión de distintos ilícitos penales.

Respecto a la participación, alegó que se trata de un supuesto de autoría directa, y que la conducta de José Eduardo Bulgheroni resulta típica, antijurídica y culpable, atento a que no existen causas de justificación que excluyan la antijuridicidad, ni eximentes de responsabilidad, por lo que quedan configurados los delitos imputados.

Solicitó que José Eduardo Bulgheroni sea condenado a la pena de 16 años de prisión efectiva, con inhabilitación especial, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad, doblemente agravada por el uso de la violencia, y por su duración superior a un mes, en perjuicio de Narciso Santiesteban, conforme art. 144 bis. Inc. 1 de la ley 14616 vigente al momento de los hechos, en función del art. 142 Inc. 1 y 5., y por considerarlo autor directo penalmente responsable del delito de asociación ilícita agravada, art. 210 segundo párrafo del C.P., en concurso real conforme art. 55 del C.P.

Asimismo, solicitó se ordene que la ejecución de la pena sea en cárcel común y de cumplimiento efectivo en una unidad penitenciaria federal.

Alegato Ministerio Público Fiscal

En relación a la "Causa Galean", refirió que Rosa Santos Mamani fue detenido desde su domicilio ubicado en un paraje cercano a la localidad de Tumbaya entre el 18 y el 20 de octubre de 1976 por personal policial, quienes uniformados y portando armas de guerra ingresaron a su casa, en horas de la madrugada, mediante el uso de la fuerza y sin orden alguna de autoridad competente. Fueron llevados al Penal de Villa Gorriti. Allí permaneció hasta que el día 18 de Julio de 1978, Rosa Santos Mamani ingresó esposado a la oficina del Teniente José Eduardo Bulgheroni, en el RIM 20, desde donde otros detenidos de nombre Francisco Vega, Luis Ramón Sanabria y Patricio Vidal Lazarte que habían sido llevados al Regimiento junto con Mamani escucharon que lo retaban, lo amenazaban y escucharon decir que habría que matarlo y que el detenido lloraba. Luego de lo cual, no lo vieron salir de la oficina ni supieron nada sobre su paradero.

Respecto del resto de las víctimas alegó que se trata de un grupo de personas oriundas del norte de nuestra provincia, afiliadas o simpatizantes al partido comunista en Jujuy, que fueron secuestrados en forma contemporánea y a raíz de la misma causa. Señaló que las declaraciones de cada uno de ellos retroalimentan los casos de sus compañeros.

Refirió que Santiago José Aban, José Nemecio Flores, Remigio Ángel Guerra, Pablo Roberto Lacsi, Pedro Pablo Ramos y Santiago Ramos, todos oriundos de la localidad de Tumbaya, fueron detenidos entre fines de septiembre y octubre de 1976, que todos ellos fueron alojados por unos días en la Comisaría Seccional N° 12 de la ciudad de Volcán. Una noche, los esposaron y vendaron y los llevaron a la Regional de Humahuaca, donde fueron interrogados y duramente castigados. Luego de unos días fueron trasladados a la Central de la Policía, en la ciudad de San Salvador de Jujuy, donde recibieron una nueva golpiza y fueron interrogados por el Comisario Ernesto Jaig. Finalmente fueron alojados en el pabellón n° 3 del Servicio Penitenciario de Villa Gorriti, a disposición del PEN.

Alegó que esos hechos se encuentran probados por las declaraciones de Santiago Aban, Pablo Roberto Lacsi, Remigio Ángel Guerra, Emilio Abalos, Lamas Gerónimo.

Agregó que Paulino Prudencio Galean, Cresente Galean, Rosalino Ríos, Elías Juan Toconás, Manuel Ismael Vivas, Rosa Santos Mamani, Santiago José Aban, Nemecio Flores, Remigio Ángel Guerra, Pablo Roberto Lacsi, Pedro Pablo Ramos y Santiago Ramos fueron retirados del Penal el día 15 de diciembre de 1976, en el marco de un operativo conjunto del Ejército, la Policía de la Provincia y el Servicio Penitenciario de traslado de detenidos al Aeropuerto El Cadillal, Jujuy, que estuvo a cargo del Teniente Rafael Mariano Braga y del Comisario Ernesto Jaig; pero que Paulino Prudencio Galean, Cresente Galean, Rosalino Ríos, Elías Juan Toconás y Manuel Ismael Vivas, otros muchachos que también eran de Tumbaya, nunca llegaron al aeropuerto y no obstante existir un informe de la Policía de la Provincia dando cuenta de que fueron puestos en libertad por orden del Jefe del Área 323, nunca más se supo nada de esas víctimas.

Respecto de la "Causa Aragón", dijo que Narciso Santiesteban era agente de la Policía de la Provincia y prestaba servicios en la Seccional N° 11 de Libertador General San Martín. El 17 de abril de 1977, mientras se encontraba cumpliendo funciones, fue detenido por orden del Comisario Ernesto Jaig. Narciso fue alojado en el Servicio Penitenciario de Villa Gorriti, donde fue sometido a malos tratos encontrándose desaparecido desde el 1° de Julio de 1977.

Alegó que el hecho se encuentra probado por la testimonial de Calixto Narciso Santiesteban quien se encuentra fallecido, agregada al legajo de prueba N° 158/10 "Santiesteban, Narciso s/ su desaparición", y padre del desaparecido. Asimismo analizó el testimonio de Dominga Alfiria Mamani. Señaló que el Ministerio del Interior informó que Narciso Santiesteban se encontraba detenido a disposición de autoridades militares en el Servicio Penitenciario de Jujuy, habiendo sido liberado el 01 de Julio de 1977. Analizó la declaración de Jorgelina Yolanda Díaz y destacó que aunque la descripción física que efectúa la testigo de la persona de Bulgheroni no coincide exactamente con el aspecto del procesado, es de destacar que recuerda su nombre y el lugar donde lo vio, es decir, en el Regimiento 5to donde el encartado revistaba formalmente. Resaltó que los interrogadores, torturadores y el personal que se desempeñaba en Inteligencia, tal como José Eduardo Bulgheroni, continuamente intentaban pasar desapercibidos o, disimular su verdadero aspecto o identidad.

Alegó que la noticia de que Bulgheroni tenía conocimiento y participación en lo acontecido a la víctima que nos ocupa, se desprende también de lo declarado por la madre de Narciso Santiesteban, Dominga Alfiria Mamaní.

Analizó la declaración de Patricio Vidal Lazarte respecto de su detención y las condiciones de detención.

En relación a Dante Robinson Torres dijo que fue detenido el 12 de marzo de 1977, en la vía pública de la ciudad de San Pedro, luego fue llevado a la Seccional 9° de la Policía de la Provincia, con asiento en dicha ciudad, donde permaneció hasta el 15 de marzo de 1977. Alegó que el hecho se encuentra probado por el legajo de prueba N° 411/05, "TORRES, Dante Robinson s/ su desaparición" ofrecido como prueba documental oportunamente por esta Fiscalía, donde consta declaración de la madre, Rosa Margarita Girbau de Torres.

Alegó que durante su permanencia en el Servicio Penitenciario fue sometido a reiteradas torturas y vejámenes de carácter físico y psicológico, permaneciendo desaparecido hasta la actualidad.

Analizó la declaración de Aída Luz Alborta de Bejarano.

Consideró que respecto de los hechos relatados en relación a las tres víctimas por cuya privación ilegal de libertad se encuentra procesado José Eduardo Bulgheroni, resulta contundente lo consignado en los Partes Diarios del Servicio Penitenciario, donde surge que el 10 de enero de 1977, ingresó Patricio Vidal Lazarte, ADPEN; el 22 de marzo de 1977, ingresó Dante Robinson Torres a Disposición del Área 323; el 3 de mayo de 1977, ingresó Narciso Santiesteban a disposición del Jefe de Área 323; y el 10 de septiembre de 1977, salió en libertad Dante Robinson Torres por medio de oficio N° 70008/250, ADPEN.

En relación a la responsabilidad penal de José Eduardo Bulgheroni, señaló que de su legajo personal surge que se desempeñó en el Grupo de Artillería 5 de Jujuy, desde el 12 de Diciembre de 1976 hasta Agosto de 1979, afectado al Área 323. Durante los años 1976 y 1977 revista con el grado de Teniente y asciende al grado de Teniente 1° el 31 de Diciembre de 1977. En Diciembre de 1978 termina la comisión en el Área 323, pero surge que el 17 de febrero de 1979 está de nuevo a disposición del Área 323, en el G.A.M. 5, Jujuy. El 28 de febrero de 1979 va a Bs. As. a desempeñar curso técnico, es separado del curso en marzo.

Resaltó lo expuesto al final del Informe de Calificación correspondiente al año 1977/1978, sobre la no conveniencia de que José Eduardo Bulgheroni permanezca en Jujuy, por llevar ya tiempo a cargo de la Central de Inteligencia del Área y ser muy conocido, siendo trasladado a Buenos Aires a desempeñar Curso Técnico de Inteligencia desde el 28 de febrero de 1979.

Refirió que José Eduardo Bulgheroni tuvo bajo su cargo la central de inteligencia del área, lo que se ve corroborado por el Informe sobre el Destacamento de Inteligencia 143, Provincia De Salta y Grupo Adelantado de Inteligencia Jujuy, elaborado por el Programa Verdad y Justicia dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, agregado a Expte. N° 395/05 "ÁVILA, Juan José s/ su desaparición" de donde se desprende que José Eduardo Bulgheroni, con el grado de Teniente, fue destinado en Comisión en la Policía de la Provincia de Jujuy, luego en los años 1977 y 1978 prestó servicios en el Grupo de Artillería de Montaña 5 (GAM 5) de Jujuy. En 1980 aprobó el curso COM - 202 "Técnico de Inteligencia" y posteriormente fue al Destacamento de Inteligencia 102 de Tandil, y luego en Abril de 1981, al Destacamento de Inteligencia 143 de la ciudad de Salta. Resaltó que en la nómina final del personal de oficiales que pertenecieron al Destacamento de Inteligencia 143, Provincia de Salta y Grupo Adelantado de Inteligencia Jujuy, surgen los Tenientes 1ros. Rafael Mariano Braga y José Eduardo Bulgheroni.

Sostuvo que se probó acabadamente la privación ilegítima de cada una de las víctimas cuyos hechos son imputados a Bulgheroni; y que también se acreditó las condiciones de detención de cada una de las víctimas incomunicadas entre sí y con el exterior, encapuchadas, en espacios reducidos, con deficiencias en la alimentación, higiene, salud, con incertidumbre acerca de su futuro, percibiendo lo que ocurría con otras personas que permanecían en su misma situación, con la amenaza constante de sufrimiento físico y con la pérdida de su vida o de sus compañeros. Refirió que las constancias de los libros del penal dan cuenta del trato al que eran sometidos los presos en la unidad carcelaria de Villa Gorriti, como lo expuesto en el Libro N° 4 de Novedades de Seguridad Interna del Servicio Penitenciario, a fs. 225 y a fs. 292.

Sostuvo que acreditaron que la función a cargo de los oficiales de inteligencia que era la obtención de información a través de interrogatorios a los detenidos en el marco de la lucha contra la subversión, donde el área tenía responsabilidad primaria, explica la presencia frecuente de imputado en el centro clandestino de detención de Villa Gorriti.

Alegó que el imputado era una pieza imprescindible del plan acorde con el modelo de Reorganización Nacional conforme surge de las declaraciones de Ricardo Arédez, Teresa Adriana Arédez, Ciro Lucas Goyechea, Eleuterio Jerez, Sergio Eduardo Bellido, Juan Bosco Mecchia, Juan Felipe Noguera, Carlos Cardozo, Domingo Chorolque e Inocencio Lamas. Alega que también se encuentra corroborado por las constancias de fs. 88 del Libro N° 4 de Seguridad Interna, y a fs. 292.

Agregó que la presencia del imputado en dependencias del rim 20 se encuentra acreditada por las testimoniales de Teresa Adriana Arédez, Patricio Vidal Lazarte y Aida Luz Alborta de Bejarano. Alegó que lo expuesto por Ramón Luis Bueno y Carlos Alberto Melián, al mencionar que vieron a Bulgheroni en la Unidad carcelaria N° 9 de La Plata, prueba cómo se operaba en aquella época y de la movilidad de los oficiales de Inteligencia para desplegar sus tareas.

Asimismo, analizó la declaración de Mario Cartagena, ex empleado del Servicio Penitenciario de Jujuy, respecto del accionar por parte de Bulgheroni con relación a las víctimas alojadas en el penal.

Recordó que José Eduardo Bulgheroni autorizó a Rosa Margarita Girbau de Torres, madre de Dante Robinson, a visitarlo en el Penal; y que luego al no tener nuevas noticias sobre su hijo, persistió en averiguar, actitud frente a la cual Bulgheroni la amenazó diciéndole que si continuaba averiguando le pasaría lo mismo al resto de la familia.

Consideró probado que Bulgheroni tenía facultades de autorizar visitas a los detenidos ilegalmente en el penal por las autorizaciones por él brindadas a familiares de detenidos a fin de que pudieran visitarlos, conforme surge de la copia la emitida el 06 de julio 1977, a la madre de Narciso Santiesteban detenido a disposición de las Autoridades Militares, para que proceda a realizar gestiones necesarias a fin de que se le informe si su hijo se encontraba detenido en esa dependencia y que en caso afirmativo autorizaba una hora de visita. Señala que en concordancia, Patricio Vidal Lazarte relató que lo visitaron miembros de la Cruz Roja, quienes fueron amenazados por Bulgheroni.

Sostuvo que el Teniente José Eduardo Bulgheroni realizaba tareas de Inteligencia que demandaban un alto grado de confianza en el Jefe del Área 323, que se equiparan a la labor realizada por el propio secretario de Bulacios, Jorge Isaac Ripoll, como evacuar las preguntas de los familiares de las personas privadas de libertad.

Consideró que las constancias documentales del legajo del imputado y de los libros del penal Villa Gorriti, como las declaraciones citadas prueban acabadamente la responsabilidad de Bulgheroni en las privaciones ilegitimas de la libertad y los tormentos de los que fueron victimas Narciso Santiesteban, Dante Robinson Torres, Patricio Vidal Lazarte, Santiago José Aban, José Nemecio Flores, Remigio Ángel Guerra, Pablo Roberto Lacsi, Pedro Pablo Ramos, Santiago Ramos y Rosa Santos Mamani.

Refirió que la capacidad de disposición sobre la suerte de las víctimas que tenía Bulgheroni, se encuentra reafirmada por las declaraciones de Mario Cartagen, Carlos Alberto Cardozo, Carlos Alberto Melián y Teresa Adriana Arédez.

Señaló que en la causa Galean quedó comprobado que Bulgheroni tomó intervención en los hechos calificados como privaciones ilegítimas de la libertad en perjuicio de Rosa Santos Mamani, Santiago José Abán, José Nemecio Flores, Remigio Ángel Guerra, Pablo Roberto Lacsi, Pedro Pablo Ramos y Santiago Ramos; y que también resultó acreditada, en la causa Aragón, con las pruebas incorporadas al debate la intervención de Bulgheroni en los hechos punibles que configuraron el delito de privación ilegítima de la libertad agravada respecto de Narciso Santiesteban, Patricio Vidal Lazarte y Dante Robinson Torres, durante el tiempo que estuvieron privados ilegítimamente de su libertad en el penal de Villa Gorriti.

Alegó que si bien en las etapas anteriores al debate se entendió que el acusado debía responder en calidad de partícipe necesario de los hechos calificados como privaciones ilegítimas de la libertad agravadas, en las causas Galean y Aragón, su intervención debe ser considerada como coautoría con los otros responsables de los secuestros agravados de las víctimas ya que Bulgheroni cumplió un papel fundamental durante la ejecución de tales hechos y que deberá responder en calidad de coautor.

Consideró probado que tanto las víctimas de la causa Galeán como las de Aragón permanecieron en el penal de Villa Gorriti hasta mediados del año 1977, siendo que el acusado comenzó su actividad en el lugar a principios de ese año.

Respecto a los tormentos y homicidio de Mamani, señaló que aún cuando se desconoce el modo en que fue asesinado Rosa Santos Mamani, se sabe que fue visto por última vez en la oficina de Bulgheroni en el Regimiento de Infantería de Montaña 20, a donde fue conducido, junto con otros detenidos, entre ellos Vidal Lazarte, luego de una prolongada permanencia en el penal de Villa Gorriti.

Sostuvo que ese accionar obliga a considerar al imputado como coautor directo del delito de tormentos agravados y del homicidio de Rosa Santos Mamani. Refirió que quedó demostrado en el debate que Bulgheroni fue un activo integrante del aparato represor instaurado en la provincia, especialmente con la constancia documental que da cuenta de que Bulgheroni tenía a su cargo la central de inteligencia, amenazó de muerte y atormentó a la víctima la última vez que fue vista con vida, razón por la que consideró que no hay duda alguna de que fue Bulgheroni quien ejecutó, o co ejecutó, las acciones típicas constitutivas de los delitos de tormentos agravados y homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Rosa Santos Mamani.

Alegó que José Eduardo Bulgheroni, deberá responder como coautor del delito de privación ilegítima de la libertad calificada (tres hechos) perpetrados en perjuicio de Narciso Santiesteban, Dante Robinson Torres y Patricio Vidal Lazarte (arts. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal), los que concurren de modo real por haber respondido a decisiones de acción distintas e independientes (art. 55 del Código Penal); y deberá responder como coautor del delito de privación ilegítima de la libertad calificada (6 hechos) perpetrados en perjuicio de Santiago José Aban, José Nemesio Flores, Remigio Ángel Guerra, Pablo Roberto Lacsi, Pedro Pablo Ramos y Santiago Ramos, y como coautor de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada, torturas agravadas por tratarse de un perseguido político y homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, perpetrados en perjuicio de Rosa Santos Mamani, todos en concurso real haberse perpetrado contra distintos bienes jurídicos, en diferentes contextos témporo espaciales y motivados en decisiones de acción independientes (arts. artículo 144 bis inc. 1°, agravado en función del artículo 142 incs. 1° y 5°, art. 144 ter, primer y segundo párrafo (según versión ley 14.616) y art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal, en función del art. 55 del Código Penal).

Respecto a la calificación legal, dijo que en la "Causa Galeán", Rosa Santos Mamani fue secuestrado entre el 18 y el 20 de octubre de 1976 por personal policial, quienes uniformados y portando armas de guerra ingresaron a su casa, en horas de la madrugada, mediante el uso de la fuerza y sin orden alguna de autoridad competente. Luego, fue trasladado a la seccional de Volcán, junto con un grupo de personas que eran de Tumbaya y pertenecían o eran simpatizantes del Partido Comunista. Luego todo el grupo fue llevado a la Central de la Policía, donde estuvieron alojados alrededor de 15 días, para ser llevados definitivamente al Penal de Villa Gorriti. Allí permaneció hasta que el día 18 de Julio de 1978, Rosa Santos Mamani ingresó esposado a la oficina del Teniente José Eduardo Bulgheroni, en el RIM 20, luego de lo cual no se volvieron a tener noticias sobre su paradero.

En relación a las víctimas Santiago José Abán, José Nemecio Flores, Remigio Ángel Guerra, Pablo Roberto Lacsi, Pedro Pablo Ramos y Santiago Ramos, alegó que fueron detenidos entre fines de septiembre y octubre de 1976 y alojados por unos días en la Comisaría Seccional n° 12 de la ciudad de Volcán, desde donde una noche los llevaron, esposados y vendados, a la Regional de Humahuaca, donde fueron interrogados y duramente castigados. Al cabo de unos días fueron trasladados a la Central de la Policía, en la ciudad de San Salvador de Jujuy, donde recibieron una nueva golpiza y fueron interrogados. Finalmente fueron alojados en el pabellón N° 3 del Servicio Penitenciario de Villa Gorriti, a disposición del PEN. Refiere que en la "Causa Aragón": Narciso Santiesteban fue detenido el 17 de abril de 1977, mientras prestaba servicios en la Seccional n° 11 de Libertador General San Martín, y alojado en el Servicio Penitenciario de Villa Gorriti, donde fue sometido a malos tratos, encontrándose desaparecido desde el 1° de julio de 1977. Patricio Vidal Lazarte, fue detenido y alojado en la Comisaría n° 9 de San Pedro, luego de lo cual fue trasladado a la unidad carcelaria de Villa Gorriti, donde permaneció 18 meses; al cabo de los tres primeros fue puesto a disposición del PEN. Dante Robinson Torres, fue detenido el 12 de marzo de 1977, en la vía pública de la ciudad de San Pedro, luego fue llevado a la Seccional 9a de la Policía de la Provincia, con asiento en dicha ciudad, donde permaneció hasta el 15 de marzo de 1977, para luego ser trasladado al Servicio Penitenciario de Villa Gorriti, a donde permaneció hasta, al menos, el mes de septiembre, encontrándose desaparecido hasta la actualidad. Destacó que la libertad que consideran es la de movimientos y que está claro que en esas circunstancias las víctimas no pudieron gozar de su libertad ambulatoria; que la acción típica fue llevada a cabo por funcionarios públicos. Sostuvo que se verificó que en ninguno de los casos existió orden judicial de detención, ni causa legal alguna que autorizara a proceder de ese modo, ni se comunicó la detención al Poder Judicial; consideró que la manifiesta ilegalidad permite subsumir las conductas en el tipo penal analizado, debido a que la detención fue llevada a cabo con abuso de las funciones ya que los autores de la medida tienen la facultad de detener a personas en determinadas circunstancias, pero no la tenían en los casos concretos y sin cumplir las prescripciones previstas por la ley (sin orden escrita de autoridad competente y sin que se trate de uno de los casos en que ella se puede exceptuar, sin comunicarla al Poder Judicial, sin motivación legítima acreditada). Señaló que la circunstancia de que la mayoría de las víctimas haya sido trasladada a un establecimiento penitenciario, no tiene la virtualidad para legalizar esa detención originaria; y que tampoco puede considerarse que la estadía de las víctimas en una unidad penitenciaria, Servicio Penitenciario de Gorriti, pueda considerarse un tramo de privación legítima de la libertad, ello en tanto las víctimas habían sido detenidas originalmente en forma ilegítima, de forma tal que todo su cautiverio se torna ilegal; y que aún mediando un decreto del PEN, dictado en virtud del estado de sitio, que ordenaba la detención de esas personas, la misma sigue siendo ilegal porque en general los decretos se materializaban tiempo después de la privación efectiva de la libertad y, el decreto simplemente pretendía regularizar una situación de hecho impuesta antes, contradiciendo el sistema constitucional y porque la suerte de los detenidos no dependía del Poder Ejecutivo Nacional, sino del Comando de III Cuerpo del Ejército que decidía el encarcelamiento de las personas.

Alegó que en todos los casos concurre la agravante del art. 144 bis (que remite al inc. 1° del 142) que califica a la privación de la libertad en los casos en que sea llevada a cabo con violencia. Señala que la acción fue llevada a cabo a través de personal perteneciente a las fuerzas de seguridad, fuertemente armadas, que irrumpieron en las casas de las víctimas, ingresando a los domicilios por la fuerza, o las sorprendieron en la vía pública o en sus puestos de trabajo, las interrogaron de forma intimidante a ellas y sus familiares, las palparon de armas, y se los llevaron por la fuerza. Sostuvo que todas esas circunstancias permiten tener por cumplido el requisito exigido por la calificante, en virtud de que las privaciones fueron llevadas a cabo de modo intimidante para las víctimas.

Agregó que en las causas Galeán y Aragón se verifica la concurrencia de la agravante contenida en el inc. 5 del art. 142 CP, en tanto las detenciones sufridas por las víctimas tuvieron, en todos los casos, una duración superior a un mes; y que no existen dudas respecto de que el imputado tuvieron pleno conocimiento de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal bajo estudio, por lo que afirma que obraron dolosamente.

Asimismo, analizó el tipo penal de tormentos y destacó que las condiciones inhumanas a las que fueron sometidas las víctimas y que configuran el delito de tormento surgen de las pruebas incorporadas al debate.

En el caso de Rosa Santos Mamani alegó que fue visto en el penal sumamente asustado, golpeado, con moretones en la cara y cicatrices por la frente, y en el RIM 20, fue golpeado y amenazado de muerte; y consideró que esas severas condiciones de cautiverio resultan suficientes para tener por configurada la acción típica que exige el art. 144 ter del CP y que no hay dudas de que quienes cometieron los hechos ostentaban la calidad de funcionarios públicos, y que las víctimas eran presos políticos.

Analizó el tipo penal contenido en el art. 79 del C.P. y las agravantes del art. 80 inc. 2° y 6° y sostuvo que si bien no se conocen las circunstancias en las que Mamani murió, se tiene la certeza de que esto ocurrió luego de haber sido secuestrado y de una prolongada detención en el Penal de Villa Gorriti. Refirió que en el caso de Rosa Santos Mamani, las condiciones de detención a las que fue sometido, la privación de la libertad, la prohibición de hacer uso de la palabra, el aislamiento del mundo exterior, las amenazas y golpes recibidos, derivaron en la supresión total de su capacidad defensiva, y fueron aprovechadas por los autores, que actuaron sobre seguro al darle muerte a la víctima. Consideró que concurre la agravante de alevosía prevista en el inc. 2 del art. 80 del C.P.

Alegó que es evidente que los imputados tuvieron pleno conocimiento de la concurrencia de cada uno de los elementos que permite considerar a los hechos como subsumidos en la figura de homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas.

Destacó que la circunstancia de que el propio sistema esté dirigido a procurar la desaparición de los cuerpos como una fase más del método criminal escogido, determina que ante un caso como el de Rosa Santos Mamani sea indispensable prescindir del cadáver como prueba dirimente para acreditar el homicidio.

Solicitó un cambio de calificación legal conforme lo previsto por el art. 401 del CPPN, a fin de que se aplique la figura de asociación ilícita. Respecto de José Eduardo Bulgheroni, refirió que resultará de aplicación el tipo penal calificado a partir de lo previsto por la ley 21.338. Afirmó que la concurrencia de los elementos se encuentra satisfecha y que los imputados formaron parte de la asociación, en el caso de Bulgheroni se desempeñó en el área de inteligencia de la provincia. Destacó que el Área de Inteligencia en el que cumplían funciones Bulgheroni estaba especialmente diseñado para cumplir las acciones que el ejército desplegaba para combatir la subversión

En ese sentido, solicitan un cambio de calificación legal conforme lo previsto por el art. 401 del CPPN, en el entendimiento de que, los hechos que conforman la plataforma fáctica respecto de la asociación ilícita le fueron claramente descriptos a Vargas Braga y Bulgheroni en forma íntegra, clara, precisa y circunstanciada al imputado en oportunidad de recibírsele declaración indagatoria a cada uno de ellos.

Respecto de José Eduardo Bulgheroni, refiere que se desempeñó en el Grupo de Artillería 5 de Jujuy, desde el 12 de diciembre de 1976 hasta agosto de 1979, afectado al Área 323. Durante los años 1976 y 1977 tuvo el grado de Teniente y ascendió a Teniente 1° el 31 de diciembre de 1977 y que resultará de aplicación el tipo penal calificado a partir de lo previsto por la ley 21.338. Señala que la concurrencia de sus elementos se encuentra satisfecha y que los imputados formaron parte de la asociación, Vargas, fue interventor de la Unidad Penitenciaria de Jujuy; mientras que Braga y Bulgheroni se desempeñaron en el área de inteligencia de la provincia. Destaca que el Área de Inteligencia en el que cumplían funciones Braga y Bulgheroni estaba especialmente diseñado para cumplir las acciones que el ejército desplegaba para combatir la subversión y que quedó suficientemente probado que la Unidad Penitenciaria de Villa Gorriti, donde fue destinado el acusado Vargas el mismo día que se dio inicio a la última dictadura cívico militar, funcionaba como un Centro Clandestino de Detención, a donde eran alojados, sometidos a torturas, interrogados, los secuestrados de la zona. Señala que Braga y Bulgheroni participaron activamente en las tareas que a través del área de inteligencia se llevaron a cabo; mientras que Vargas hizo lo propio desde el penal. Sostiene que los acusados formaron parte de la asociación en el sentido requerido por el tipo penal y que también concurre el requisito de permanencia, propio del concepto de asociación para lo que basta con tener en cuenta el tiempo que los acusados participaron con la asociación.

Solicitó se condene a José Eduardo Bulgheroni, en la causa Galeán a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser partícipe necesario de la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y por su permanencia superior a un mes en perjuicio de Santiago José Aban, José Nemecio Flores, Remigio Ángel Guerra, Pablo Roberto Lacsi, Pedro Pablo Ramos, Santiago Ramos y Rosa Santos Mamaní, todo en concurso real con el delito de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político y homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Rosa Santos Mamani, en calidad de autor, y se le impongan las costas del juicio, arts. 144 bis inc. 1°, agravado en función del artículo 142 incs. 1° y 5°, art. 144 ter, primer y segundo párrafo -según versión ley 14.616- y art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal, en función del art. 55 del Código Penal, y autor del delito de asociación ilícita, delito previsto en el art. 210 bis, según ley 21.338. En la "Causa Aragón", expte. N° 57/11 a la pena de 16 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser partícipe necesario de la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y por su permanencia superior a un mes en perjuicio de Dante Robinson Torres, Patricio Vidal Lazarte y Narciso Santiesteban, previsto en el los arts. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 incs. 1° y 5°, los que concurren de modo real art. 55 del Código Penal, y autor del delito de asociación ilícita, delito previsto en el art. 210 bis, según ley 21.338. Solicita que en la misma sentencia se unifiquen las penas imponiéndose en lo que a la pena de prisión se refiere, sea perpetua.

Alegato Defensa de José Eduardo Bulgheroni

Alegó que el solo hecho de cumplir funciones en la fuerza no puede ser un elemento suficiente para atribuirle responsabilidad penal en los hechos. Señala que no se demostró que su asistido haya tenido conciencia de ser parte del plan sistemático, que ni siquiera se intento probarlo. Destaca que no fue lo mismo el año 1976 que el año 1977. Aclara que Bulgheroni no compartió ni fue concomitante su presencia con Bulacios, Ripoll, Jones Tamayo, Antonio O. Vargas mientras se desempeñó como interventor del Servicio Penitenciario, Sydney Peige, Barileu, ni con Braga. Resalta que con Braga jamás compartió actividad alguna en la provincia de Jujuy. Señala que Braga se retiró en diciembre del 76 y que Bulgheroni llego el 28/1/77, un día viernes y que comenzó a prestar servicios el día 2 o 3 de febrero del 77.

Destacó que cuando Bulgheroni llegó los traslados ya se habían efectuado, y que la cárcel estaba, en cuanto a detenidos políticos, prácticamente vacía.

Resaltó que Bulgheroni no estuvo en Jujuy en el año 76 y que así lo manifestaron las querellas y el M.P.F., y que de su legajo surge que llegó el 28/1/77, y manifestó que Bulgheroni vino por el azar del destino y la subordinación militar y que teniendo en cuenta su escaso grado de teniente no debiera ser el quien responda por los hechos, que no tenía ninguna habilidad especial.

Alegó que Bulgheroni siempre actuó a cara descubierta y en su propio nombre, que fue oficial de registro y enlace. Explica que era de registro porque llevaba la ficha con los datos de los detenidos y de enlace porque era el nexo entre el ejército y la población civil y que por eso daba las autorizaciones de visitas cuando lo autorizaban. Sostuvo que su escaso cargo no le permitía tomar decisiones.

Respecto de Narciso Santiesteban refieró que de una denuncia de la madre en febrero del año 1984 surge que fue detenido en abril de 1977 cuando prestaba servicios en la seccional N° 11 de Libertador General San Martín, por disposición de Jaig, lo que entiende desvirtúa la imputación del delito de violación de domicilio que efectúa el Codeseh. Se pregunta de dónde surge alguna participación de Bulgheroni, y señaló que en relación a las víctimas por las que llega a juicio no surgen con claridad los hechos ni la responsabilidad que se le endilgan, y que las testimoniales nada acreditan ni sirven para vincular a Bulgheroni con Santiesteban.

Alegó que en autos se encuentra probado que no era ni fue comandante ni jefe en Jujuy y que su defendido era un subordinado del más bajo rango por su grado de teniente y que Bulgheroni no poseía ninguna habilidad, idoneidad o formación especial para que resultara asignado a prestar servicios a Jujuy y que eso desvirtúa los dichos de los acusadores respecto de habilidad, característica o particularidad alguna de su defendido y que la asignación fue aleatoria.

Señaló que hay duda respecto a si alguna vez Santiesteban efectivamente estuvo o no en el penal, y que hay informes del servicio penitenciario que niegan la existencia del mismo.

Resalta que no contradice el hecho que su asistido prestara funciones en el área 323 pero que no puede ser prueba de cargo en su contra; y destacó que Bulgheroni nunca fue jefe del Área 323.

Alegó que lo declarado respecto de Bulgheroni resulta poco creíble por cuando no resulta atendible y procedente la versión porque si Santiesteban dependía de Bulgheroni no resulta lógico que supuestamente lo haya liberado para recién ir a buscarlo y ejecutarlo. Destacó que, por otro lado, la orden de visitas era para que la madre pudiera interiorizarse sobre el paradero de su hijo y que si Bulgheroni hubiese tenido algo que ocultar no hubiese atendido a la madre, no se hubiese identificado ni le hubiese dado una autorización en la cual figurara su nombre. Sostuvo que ese hecho muestra que su asistido nada debía ocultar, y que surge que ni siquiera Bulgheroni tenía conocimiento si estaba detenido, que colaboró con la señora y que esa nota es la única prueba de cargo por la que se pretende endilgarle responsabilidad por la detención de Santiesteban.

Alegó que debe acreditarse el efectivo conocimiento por parte de su asistido y que no hay ninguna prueba, que no hay nexo ni relación de causalidad, que no se da la tipicidad y que resulta improcedente endilgarle responsabilidad por Santiesteban.

Respecto a Dante Robinson Torres, refirió que tenía 25 años y era estudiante, que fue detenido el día 12/03/77 cerca del mediodía, en intersección de calle Sarmiento y 9 de julio de la ciudad de San Pedro de Jujuy y luego derivado a la Central de Policías de S.S. de Jujuy, por lo que entiende que ello desvirtúa la violación de domicilio porque fue detenido en la vía pública, como lo dijo su madre, y por eso es improcedente endilgar la violación de domicilio.

Alegó que Bulgheroni no tuvo ninguna participación, ni siquiera de índole administrativa y que la documental referida fue extendida y firmada por terceras personas: Vilte, Bernal Soto, que la única vinculación que se hace por ese hecho es haber extendido a través de Alborta de Bejarano una autorización de visitas a favor de la madre pero que Bulgheroni no tuvo nada que ver con eso, y que no hay vinculación con la privación ilegítima.

En relación a Patricio Vidal Lazarte dijo que declaró en la sala que fue detenido el 3/1/77 en la Esperanza.

Destacó que Bulgheroni no se encontraba en Jujuy y que nada tiene que ver con la detención del mismo.

Respecto del grupo de Tumbaya, manifestó que fueron detenidos en el mes de octubre del 76, traslados a Volcán, Humahuaca, a la Central de policías y finalmente alojados en Gorriti, que todo ello ocurrió en el mes de octubre del año 1976 y que en el caso de Vidal Lazarte fue el 3/1/77. Destacó que la característica común que tienen y que lo exime de responsabilidad al respecto existe en el 407/05, que es el decreto pen n° 3468 del 29/12/76, que el mismo consta a fs. 61, 62 y 63 y que está firmado por el Ministro de Interior, donde se decreta arrestar a disposición del P.E.N. a Aban, Flores, Guerra, Lacsi, Mamani, Ramos, Ramos, entre otros.

Alegó que por el cuadro normativo de la época y la existencia de esos decretos cuando Bulgheroni llegó a Jujuy, esas personas ya contaban con decretos del P.E.N. Resalta que idéntica situación le cabe a Vidal Lazarte en otro decreto N° 262 de fecha 1/2/77, en expte. n° 154/10, fs. 30/31 por el cual se dispone la detención de Vidal Lazarte, Sanabria, Patrigniani, Sanabria, y Francisco Vega. Cita fallo de la Cámara en el expte. Fiscal Federal n° 1 solicita acumulación (Aragón Reinaldo y otros), donde en situaciones similares concedió la falta de mérito a Vargas respecto de imputaciones efectuadas.

Sostuvo que Bulgheroni no tuvo nada que ver con las detenciones ni las privaciones ilegales, que Bulgheroni participó de las liberaciones cuando llegaron los decretos, pero no en las detenciones. Refirió que hay decretos de detención y que se corrobora porque existen los decretos de libertad del expte. n° 405/05 donde consta el decreto n° 1439 de fecha 30/6/78 por el cual se decreta la libertad de Mamani, Sanabria, Vidal Lazarte y Vega, entre otros; y que por lo tanto hay por parte del ejecutivo un acto concreto de detención y la liberación de los detenidos, y entiende que ninguna responsabilidad corresponde atribuirle a Bulgheroni, si se tiene en cuenta que las detenciones estaban regularizadas cuando llegó Bulgheroni, que esas personas tenían decreto de detención.

Respecto de Rosa Santos Mamani refirió que se diferencia la constancia de las autorizaciones de visitas porque las autorizaciones tienen el sello del Ejército Argentino y el sello de Bulgheroni y que no hace falta ser perito para demostrar que hay firmas adulteradas, que basta con cotejarlos con su legajo de prueba.

Alegó que no hay dudas que Breteau miente y omite referir que el dio la orden y que dispuso que Mamani pasara por su oficina. Señaló que omite deliberadamente que el no solo dio la orden sino que motivo la misma en el decreto PEN 1439/78 de fs. 64 del que surge que se disponía la libertad no solo de Mamani, sino también de Vidal Lazarte, Sanabria y Vega, y refiere que no podía omitir el conocimiento que tenía de dichos hechos. Agregó que en esa época el era el segundo jefe y tenía injerencia sobre todos los militares que estaban en Jujuy.

Respecto de la constancia de libertad que firmó Mamani, consideró que es dudosa e hizo una comparación con la firma que le corresponde a Mamani respecto de su prontuario, y señala que son disimiles.

Alegó que hay un parte correspondiente al día 21/7/78 firmado por Arjona, Canesa y Giménez, donde consta que Mamani fue liberado por orden de Breteau, y que de todo ello se deduce que Breteau no solo dio la orden de libertad sino que se encontraba a cargo de la jefatura por licencia de Bernal Soto y que manipuló la información porque ya era la máxima autoridad.

Para desvirtuar la imputación que se le endilga a su asistido, analizó las testimoniales de Vidal Lazarte, Sanabria y Vega, y dice que el único testigo que fue conteste en sus declaraciones fue Sanabria, mientras que los otros incurren en contradicciones.

Refirió que en el caso que se tuvieran por cierto los relatos que Bulgheroni hubiere estado la noche del 18 de julio, sostiene que esa no es la última vez que fue visto con vida, que regresó a la penitenciaría y que tuvo dialogó con Vale, cuya declaración el M.P.F. pidió que se incorpore su declaración, que consta en el Habeas Data, quien declaró que había estado con Mamani, quien le comentó que estuvo con Bulgheroni y que le había dicho que se convierta en policía y colaborara.

Alegó que no es como dicen las querellas y el Ministerio Fiscal, porque más allá que Bulgheroni haya estado, de lo cual sostiene que hay serias dudas, Mamani salió el 21 de julio y que la imputación de muerte y desaparición son inverosímiles, que no hay certeza.

Sostuvo que no va a pedir la absolución por el beneficio de la duda, que no es él quien debe correr con el cargo de la prueba, que el demostró que fue deficiente la investigación y entendió que bajo ningún punto de vista corresponde endilgarle ni la privación ilegal de la libertad conforme a los decretos mencionados y constancias de que fue detenido en el mes de octubre del 76 y que aún cuando hubiere llegado inmediatamente a tomar servicio, Mamani estaba detenido con decreto PEN desde diciembre. Sostiene que no le cabe ninguna responsabilidad y que resulta procedente la absolución que solicita respecto de la imputación que se le endilga.

Pidió absolución de culpa y cargo por todos lo hechos que se le endilgan y refiere que las penas requeridas son desproporcionadas, y solicitó se tenga en cuenta que la desproporcionalidad de la pena no tiene fin reparativo.

Hizo reserva del Caso Federal y de Casación para el caso que no se acojan favorablemente, y de recurrir a instancias internacionales.

d.- Prueba incorporada a la causa

Testigos que declararon en el debate: Escalante Luís Víctor, Melián Carlos Alberto, Cardozo Carlos Alberto, Arédez Teresa Adriana, Mercado Eladio, Aban Santiago José, Lacsi Pablo Roberto, Mamani Corina Damiana, Mamani Erlestina, Mamani Martiniano, Flores Antonia, Vilte Marciana, Gallardo Lidia, Vidal Lazarte Patricio, Abalos Emilio, Diaz Jorgelina Yolanda, Saman Ernesto Reynaldo, Noguera Juan Felipe, Artunduaga Gladys Ramona, Zalazar Mercedes Susana, Murad Sara Cristina, Romero Hugo Alfredo, Goyechea Ciro Lucas, Vaca Juan Carlos, Camargo Ernesto Reimundo, Jerez Severo Eleuterio, Lamas Inocencio, Ramoa Francisco, Valdez Luís Héctor, Navarro Luís René, Bosco Mecchia Juan, Limachi Juan Plinio, Cartagena Mario, Rodriguez Damacio, Chorolque Domingo, Gordillo Angelina, Lizondo Tomasa, Gutierrez Juan Carlos, Lamas Gerónimo, Sanabria Luís Ramón, Lizarraga Rufino, Bellido Sergio Eduardo, Casali Antonio, Otaola Federico Francisco, Guidi Emilio Esteban, De Bedia Javier Cesáreo Felipe, Moises Julio Carlos, Eleit Hugo Fernando, Coronel Victorino Clemente, Condori Hugo José, Lacci Carlos Bonifacio, Bartoletti Raúl Ramón, Tapia Alfredo, Alborta de Bejarano Aida Luz, Lamas Gerónimo, Castro Durbal Reynaldo.

Testigos cuyas declaraciones fueron incorporadas por lectura:

Nemecio Flores, declaró en el expte. 384/08, a fs. 1181/1182 vta, que fue detenido en octubre del 76, en Tumbaya, mientras se encontraba en la calle circulando, por policías de la Seccional de Tumbaya, creyendo que estaban vestidos de civil. Inmediatamente lo llevan y los alojan en la Comisaría de Volcán. Aquí estuvo por espacio de dos días, es este lugar le hicieron preguntas, de allí lo llevaron a la Central de Policía de esta Ciudad donde vio a Paulino Galean, José Santiago Abán, los dos hermanos Ramos, Huichara, Rosa Mamaní, Emilio Ábalos, Rosalino Ríos, Elías Toconás, Manuel Ismael Vivas, Américo Macrobio Vilca. En este lugar permaneció por el espacio de unos quince días. Finalmente fue a parar al penal de Gorriti. Que allí estuvo detenido 9 meses -incomunicado- y recuerda haber sido trasladado al aeropuerto en dos oportunidades. Esto fue cerca de las fiestas de navidad. Dijo que ese día fueron esposados por personal del Servicio Penitenciario y estos habrían sido los que los habrían trasladado. Que en el Aeropuerto permanecieron entre dos o tres horas y luego regresaron al Penal. Que a partir de ese traslado dijo no saber que pasó con los Galean.

Remigio Ángel Guerra, declaró ante el Juez Militar de Instrucción n° 78, agregada en el expte. n° 407/05, a fs. 252/254, que en un domingo -día de la madre- del mes de octubre de 1976, un cabo de la Policía de Tumbaya de apellido Portales lo detuvo. Levándolo hasta la Policía del lugar y luego ese mismo día lo trasladaron hasta Volcán, donde también se encontraba Rosa Santos Mamaní, que había sido apresado una semana antes, a la noche me vendaron y esposaron y me llevaron hasta Humahuaca, donde permanecí cuatro días, lo golpearon y lo obligaron a firmar una declaración, siendo llevado a la central de Policía de San Salvador de Jujuy, donde se encontraban otros detenidos y también estaba Mamaní, también fue golpeado y fue interrogado por el comisario Jaig y luego trasladados a la Cárcel de Villa Gorriti, al Pabellón 3, donde estuvo detenido 9 meses junto a Santiago Ramos y Pedro Ramos. Que Con Mamaní no pudo hablar en ningún momento de su detención. Cuando recuperó la libertad, Mamaní continuó detenido, desconociendo hasta cuándo. Jamás volvió a verlo después de haber salido de la Cárcel.-

Pedro Pablo Ramos, declaró en sede policial, en el expte. 407/05, a fs. 31/32, que conoció desde niño a Paulino Galean, Crecente Galean, Elías Toconas, Rosalino Ríos y un tal Vivas. Que en el mes de octubre de 1976 fue detenido por la Policía de Jujuy. En esas oportunidad también fue detenido Crecente Galean, siendo trasladados hasta el Volcán y desde allí a la comisaría de Humauaca, donde le informaron que estaba acusado de ser "comunista" y de "participar en un atentado a la comisaría de Volcán". Ahí estuvo cinco días, después fue trasladado a la Central de Policía de Jujuy, donde se encontró con Paulino Galean, Elías Toconas, Lacsi, Rosa Santos Mamaní, Vivas, Guerra y su hermano Santiago Ramos. En la central eran interrogados por el comisario Vilte. En la central estuvieron detenidos aproximadamente un mes y después fueron trasladados todos a la cárcel de Villa Gorriti. Todos fueron alojados en el pabellón n° 3, quedando incomunicados. Próximo a la navidad de 1976, alrededor de las 8:00 o 9:00 de la mañana, fueron trasladados en un celular hacia el Aeropuerto de El Cadillal. En otro furgón fueron trasladados los hermanos Galean, Ríos, Toconas y Vivas. Una vez que llegaron al Aeropuerto, se quedaron supuestamente esperando un avión, que nunca llegó, por lo que a las tres de la tarde volvieron a la cárcel. El furgón no volvió, y los muchachos que viajaron en él; tampoco. Al día siguiente, hicieron el mismo operativo, pero sin la acción del furgón, volviendo a la cárcel. Desde que se fue el furgón nunca más volvió a ver a Galean y a los otros que ascendieron al mismo. Dijo que fue liberado junto a su hermano en los primeros años de 1978.-

Felipe Camacho, declaró en el expte. n° 384/08, a fs. 1314/1316, que entre los meses de octubre de 1976 y febrero de 1977, durante su servicio en el cuerpo de radiopatrulla de la Policía de la provincia, no vió ni conoce a detenidos de la localidad de Tumbaya, tales como Paulino Prudencio Galean, Crecente Galean, Emiliano Abalos, Américo Macrobio Vilca, Santiago Ramos, Remigio Angel Guerra, Elías Juan Toconás, Rosalino Ríos, Manuel Ismael Vivas, José Nemesio Flores, Roberto Pablo Lacsi, Pedro Pablo ramos, Rosa santos Mamaní, Santiago Abán, Gerónimo Lamas, Juan Vicente Cosentini y Carlos Eulogio Villada. Con respecto a los detenidos por causas políticas, dijo que el comisario Jaig, era el que se comunicaba con gente del Ejército, como en este caso era el teniente Bulgheroni, y Jaig siempre le pedía a Bulgheroni que lo comunique con Braga, teniente del Ejército. Recuerda que Jaig le decía a Bulgheroni "che, Bulgheroni decíle a Braga que esta noche salimos", desconociendo el testigo a dónde salían realmente. Dijo que en la Central de Policía, por comentarios de otros muchachos, decían que había mucha gente detenida en una sala, junto a la plaza de armas. Manifestó conocer a Bulgheroni, porque en dos oportunidades fue a entrevistarse con Jaig. También sostuvo que llevaban detenidos esposados desde el penal de Villa Gorriti hasta la Central de Policía al gabinete de identificación, pero no sabe que personas eran esos detenidos.-

Eublogia Cordero de Garnica, declaró en el expte. n° 195/09, a fs. 652/653 y en el expte. n° 363/01, a fs. 928/933, que el 20 de julio de 1976, a las 22:00 hs, fue sacada de su casa, en Calilegua, junto a su hijo Domingo Horacio Garnica. A su otro hijo, Miguel Angel, lo detuvieron en el puesto de Gendarmería de Ledesma. Los tres estuvieron detenidos en el campo de concentración de Guerrero. Dijo que estuvo detenida 10 días ahí, donde fue torturada, y fue la última vez que supo de sus hijos hasta la fecha. En ese centro de detención fue interrogada por el Dr. Arédez, a quien si conocía porque era el médico de sus hijos. De Guerreo la trasladaron al penal de Gorriti el 31 de julio y el 8 de octubre a la cárcel de Devoto, en Buenos Aires, donde estuvo hasta el 5 de marzo de 1977, fecha en que salió en libertad. Dijo que detenida en Guerrero no vió a sus hijos, pero que si escuchó sus gritos cuando los torturaban. Dijo conocer a Braga, que tenía una cicatriz y que visitaba Guerrero. Relató que en la cárcel de Gorriti, el obispo Medina la torturó apuntándola con una pistola en la cabeza.-

Urbano Cruz, depuso en el expte. n° 228/08, a fs. 1511/1512, que el 10 de junio de 1976 y de acuerdo al Libro de Novedades Internas n° 9 del Servicio Penitenciario de Jujuy, tenía el cargo Subayudante y fue celador del Pabellón n° 5. Relató que en esa época en el Penal estaban alojados en el Pabellón 5 los procesados, en el Pabellón 4 los castigados y en Pabellón 3 se decía que estaban detenidos los subversivos. Que él nunca tuvo contacto con los detenidos subversivos en el Pabellón 3, que no los dejaban ni asomarse y que había que cuidarse mucho en relación a ello. Dijo que esos detenidos eran a los únicos que los sacaban esposados y vendados y que escuchó comentarios con respecto a que a varios de ellos los habían llevado a las 3 o 4 de la mañana hacia Buenos Aires o al sur. Que de ello se encargaban Arjona y Julio César Díaz.-

Azucena Santiesteban, declaró ante el Juzgado de Instrucción Penal n° 1, a fs. 72 vta/73 que su hermano fue detenido en la Seccional 11° de Libertador General San Martín, por orden del PEN, conforme le había manifestado el jefe de dicha Seccional, que al averiguar sobre su paradero en la Central de Policía, le informaron que había estado allí durante una semana por averiguación de antecedentes personales y luego trasladado a la cárcel. Que en la cárcel le informaron que efectivamente estaba detenido allí, y le exhibieron su uniforme, un reloj y un anillo de oro de propiedad de su hermano, pero que para poder verlo necesitaban una autorización del ejército. En el RIM 20 le entregaron a su madre una autorización para ver a su hijo, pero cuando concurrieron al penal, les mostraron un papel firmado por su hermano en el que constaba que había recuperado su libertad, pero su hermano no apareció nunca más.-

Antonio Omar Daje, declaró en expte. 363/01, fs 872, que visitó a su primo Alberto Turk en la Central de Policía, donde estaba detenido. Cuenta que el Dr. Turk lo recibió llorando o sollozando, en un pasillo del lugar, y le dijo: "por qué estoy acá y veré crecer a mi hija". Luego de esa visita, no volvió a verlo más. Recuerda que circunstancialmente un oficial Braga fue a su consultorio para que le haga una cirugía reparadora de unja cicatriz en la cara; entonces le pidió que si podría conseguirle algún dato sobre su primo para llevarle algunas flores. A lo que Braga le contestó que iba a tratar de averiguar.-

Julio César Bravo, declaró en el expte. n° 228/08, a fs. 1117/1120 y en el expte. 363/01, a fs. 814/820, conocer a Dominga Álvarez de Scurta, Máximo Alberto Tell y Jorge Ernesto Turk. Dijo que el 24 de marzo de 1976 fue llevado al Penal de Villa Gorriti. El 9 de junio de ese mismo año conoce a Turk y a un muchacho de apellido Giribaldi. Al otro día ve vehículos color verde que entraron al Penal, junto a otros detenidos (4 hombres y 3 mujeres), entre los cuales, estaba Dominga Álvarez de Scurta. Esa fue la última vez que la vió. Dijo que el Dr. Arédez estuvo con él en el pabellón 1 del Penal y que ambos, junto a otros detenidos, fueron trasladados al penal del Plata el 7 octubre de 1976 y que un teniente de apellido Braga comandó el traslado. Ya en el avión, dijo que el Sr. Singh y Gutiérrez dijeron a teniente Braga "a Julio César Bravo y a Tilca te los recomiendo": Apenas despegó el avión, un guardia del servicio penitenciario federal preguntó quién es Bravo, y yo levanto la mano, se acercó y me quitó los lentes diciéndome: sabe por qué le quito los lentes, porque nunca más los va a necesitar y me empezó a pegar con la cachiporra y me pegó hasta que llegamos a destino que era la ciudad de la Plata. Llegué prácticamente muerto. Dijo que sabía que el 13 de mayo de 1977 desapareció Tell, su secretaria y ese mismo desapareció también el Dr. Arédez. Realtó que vió al Dr. Arédez en el Penal de la Plata. A la pregunta sobre quién lo detuvo el 24 de marzo de 1976; contestó que fue el Ejército, un teniente, no recuerda su nombre. Dijo que vió personal militar dentro de la Penitenciaría, como ser a los tenientes Vargas, Singh, Gutiérrez, Jhones Tamayo y otros.-

Héctor Ludovino Funes, declaró ante la Comisión de la Honorable Legislatura, agregado en el expte n° 73/BIS/11, a fs. 469/480, que fue detenido por el Ejército a raíz que descubrió -aproximadamente en noviembre de 1976- un "Rosario", un cementerio clandestino ubicado en Alto Padilla, donde vio cadáveres. Cuando decidió ir a comunicar la situación, escuchó que le dijeron desde atrás: "Ud. no se va a ir a ningún lado"; era un teniente con ropa verde militar, alto, rubio, colorado, de ojos verdes, tenía una cicatriz grande en el pómulo izquierdo, luego se enteró que era apellido Braga. Estando en el lugar, presenció como Braga disparó con un fusil FAL a un señor de apellido Mendoza; un viejito que él conocía; que incursionó por el lugar arriando unas vacas que pastaban por la zona y lo tumbó. Le dijo con prepotencia: "Ud va a ir conmigo" y me llevaron al Regimiento 20 donde quedé detenido e incomunicado por haber incursionado en descubrir un secreto militar.-

Francisco Vega, declaró a fs. 45 y 87/88 del legajo de pruebas de Rosas Santos Mamaní, que conoció a Rosa Santos Mamaní en el Servicio Penitenciario Local, que ambos se encontraban detenidos por cuestiones políticas y a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Dijo que en fecha 18 de julio de 1978 fue liberado junto a un tal Lazarte y Sanabria, en el Regimiento 20 de Infantería. Que ese día vio que lo trajeron a Rosa Santos Mamaní esposado y lo hicieron pasar a la oficina del teniente Bulgheroni y allí escuchó que dicho militar, al parecer, lo retaba en voz alta. Diciéndole te vamos a matar y Mamaní, llorando, le contestaba las amenazas. Dijo que no vio salir a Mamaní de esa oficina y que no supo más de él. Dijo que al teniente Bulgheroni lo conoció, debido a que éste frecuentaba el Servicio Penitenciario, por hallarse a cargo, al parecer, de los detenidos por cuestiones subversivas.-

Carlos Miguel Tilca, declaró a fs. 42,/43, que conoció a Rosa Santos Mamani cuando estaba detenido en el penal de Gorriti, lo conoció en los recreos donde los celadores lo llamaban por su nombre.

Rosa Margarita Girbau de Torres, De lo que puede extraerse del expte. n° 411/05, a fs. 2, la Sra. Girbau de Torres relata que su hijo, Dante Robinson Torres, fue detenido el 12 de marzo de 1977 en San Pedro de Jujuy hacia el mediodía. Estuvo desaparecido por el lapso de un mes hasta que el Ejército le comunicó que estaba detenido en la Penitenciaría local. Dijo que logró conversar con su hijo en tres oportunidades. En la última señaló que lo estaban por dejar en libertad. Razón por la cual, en los días señalados, permaneció en la puerta del penal, desde el amanecer hasta la medianoche, sin que ello ocurriera. Cuando preguntó a las autoridades del penal, en fecha 16 de setiembre aproximadamente, le dijeron que había salido el sábado anterior a una hora determinada, pero a esa hora y ese día yo estaba en la puerta de y no salió nadie. Ignorando a la fecha el paradero de su hijo.-

Prueba documental: Libros del Servicio Penitenciario -Seguridad Interna, y de Seguridad Externa; Expte. N° 363/01 "Investigación sobre el destino de Detenidos Desaparecidos en Jujuy - por acción de Habeas Data". Legajos de las víctimas de la causa n° 56/11: "Mamani, Rosa Santos s/ su desaparición", "Galean Paulino y otros s/ su desaparición". Legajos de las víctimas de la causa n° 57/11: "Santiesteban, Narciso s/ su desaparición"; "Torres, Dante Robinson s/ su desaparición" y "Vidal Lazarte, Patricio s/ su detención". Legajo Personal del Ejército Argentino de José Eduardo Bulgheroni. Pericia Médica (fs. 1482/1487) expte. N° 57/11) informando que se encuentra en condiciones físicas aptas para asistir en audiencia y pericia psicológica (fs.1473/1481) que informa que cuenta con la capacidad suficiente como para comprender los alcances y la dimensión del proceso judicial, independientemente de su actitud oposicionista y negadora. Anexo de prueba en expte. 57/11 donde se encuentra agregada: Declaración testimonial de Marie Monique Robin brindada en expte. N° 460/06 del T.O.F. de Corrientes (fs. 1/15), legajo personal de Narciso Santiesteban (fs. 23/29), prontuario de Dante Robinson Torres (fs. 33/43), informe del Juzgado de Transición de la Quinta Nominación de Resistencia Chaco informando: que José E. Bulgheroni fue sobreseído total y definitivamente en la causa n° 2627/92, 1886/91; y que fue absuelto de culpa y cargo en la causa n° 935/90 (fs. 98). Anexo de Prueba en expte. N° 56/11 donde consta: informe del Servicio Penitenciario de Jujuy (fs. 2/34), informe socio ambiental (fs. 35/37), informe del R.N.R. (fs. 42/47), legajos Conadep (fs. 82/83).

e.- Hechos y Valoración de la Prueba

1.- La valoración de la prueba producida en el debate oral- llevada a cabo de conformidad con las reglas de la sana crítica racional- art. 398, segundó párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación y enmarcadas en el contexto referido en apartados 1; 2; 3 y 5 de la presente- nos lleva a concluir que se encuentra probado que los hechos imputados a Bulgheroni- que por motivo de orden expositivo hemos agrupado en "casos", con referencia a las respectivas causas en las que fueron elevadas a juicio- han ocurrido tal como se relatan a continuación.

Previo a toda consideración, resulta importante señalar que José Eduardo Bulgheroni, con el grado de Teniente del Ejército Argentino, fue dado de alta efectiva en el G.A.M. 5 el día 28/01/77, siendo designado a partir de esa fecha para desempeñarse como Oficial de Inteligencia del Área Defensa 323, tarea que cumplió hasta el 12/12/78, siendo comisionado a cumplir tareas en la oficina de Registro y Enlace desde donde atendía a familiares de detenidos, autorizaba visitas a los presos, hacía visitas al penal -al pabellón de los presos pen- y daba órdenes respecto del régimen a aplicarles. Estas tareas incluían hasta el otorgamiento de la libertad a los detenidos por parte del encartado.

Casos en causa Aragón:

1) Narciso Santiesteban, al momento de su detención se desempeñaba como agente de la Policía de la Provincia de Jujuy, prestando funciones en la Seccional N° 11 de Libertador General San Martín, Ledesma.

Fue detenido por personal de las fuerzas de seguridad a disposición del Ejército el día 17 de abril de 1977, mientras se encontraba cumpliendo funciones en la Seccional N° 11 de Libertador General San Martín. Luego fue trasladado a la Central de Policía donde estuvo incomunicado. Finalmente quedó alojado en el pabellón 3 del Servicio Penitenciario de la Provincia.

Allí, permaneció incomunicado y sin poder recibir visitas de sus familiares, pese a las gestiones realizadas.

Estuvo detenido en el Penal de Gorriti hasta los primeros días del mes de julio de 1977 y desde esa fecha Narciso Santiesteban se encuentra desaparecido (este último tramo no se encuentra comprendido en la imputación conforme fuera elevado a juicio el expediente).

2) Dante Robinson Torres

Al momento de su detención tenía 25 años de edad y era estudiante universitario.

Fue detenido el 12 de marzo de 1977, cerca del mediodía, en la vía pública, en intersección de calles Sarmiento y 9 de julio, de la ciudad de San Pedro de Jujuy por presuntas actividades subversivas. Luego fue llevado a la Seccional 9a de la Policía de la Provincia, con asiento en dicha ciudad, donde permaneció hasta el 15 de marzo de 1977, siendo luego trasladado a la Central de Policía. Finalmente quedó alojado en el Servicio Penitenciario.

Su familia tomo conocimiento del lugar donde se encontraba detenido después de un mes aproximadamente.

Durante su detención recibió la visita de su madre, quien obtuvo autorización del Teniente José Eduardo Bulgheroni.

Permaneció detenido en el penal de Gorriti hasta mediados del mes de septiembre de 1977 -fecha en la cual las autoridades del penal le informa a su madre que había salido en libertad. Desde esa fecha se encuentra desaparecido (este último tramo no forma parte de la imputación conforme fuera elevado a juicio el expediente).

3) Patricio Vidal Lazarte

Fue detenido el 03 de enero de 1977 a las 7:00 horas, de su domicilio ubicado en La Esperanza, Provincia de Jujuy, por personal de las fuerzas de seguridad que estaban armados, vistiendo algunos de civil y otros uniformados. Fue llevado a la Seccional de Policía ubicada en La Esperanza y esa misma noche, vendado y atado lo trasladaron a la Comisaría N° 9 de San Pedro de Jujuy. Luego de tres noches fue llevado a la Central de Policías y finalmente quedó alojado en el Servicio Penitenciario en una celda individual.

En el penal, le realizaron requisas periódicas, recibió visitas del Obispo Medina y de José Eduardo Bulgheroni, quién lo amenazó de muerte. Durante su cautiverio vivió una situación de incertidumbre acerca de su destino, generando en la víctima un terror constante.

Luego de estar detenido un mes aproximadamente, el P.E.N. dictó el decreto n° 262, el cual disponía el arresto de Patricio Vidal Lazarte, entre otros; y en fecha 30/06/1978, por decreto n°1439 el P.E.N. dejó sin efecto dicho arresto.

No obstante que el decreto de libertad era de fecha 30 de junio de 1978, Patricio Vidal Lazarte permaneció detenido en el Servicio Penitenciario hasta el día 18 julio de 1978, fecha en la que fue trasladado, junto con Rosa Santos Mamani, Luís Ramón Sanabria y Francisco Vega, al R.I.M. 20, donde previamente a ser liberado, fue atendido por José E. Bulgheroni, quien le extendió una constancia de su detención.

Casos causa Galean

4) Rosa Santos Mamani,

Fue detenido a mediados del mes de octubre de 1976 a hs. 7:00, cuando personal del Ejército, uniformado y portando armas, ingresaron por la fuerza al domicilio de la familia Mamani ubicado en la localidad de Tumbaya, quienes luego de requisar la vivienda, secuestraron a Rosa Santos Mamani, sin mostrarle en ningún momento orden de detención.

Luego fue llevado por distintas dependencias policiales y finalmente el 8/11/76 quedó alojado en el Penal de Villa Gorriti, en el pabellón n° 3. Allí permaneció incomunicado y pudo recibir visitas de sus familiares en varias oportunidades. Su familia tomo conocimiento del lugar donde se encontraba detenido recién en el mes de febrero de 1977, pese a las averiguaciones realizadas.

Aproximadamente dos meses después de su detención, el P.E.N. dispuso el arresto de Mamani, y el de otra gente de Tumbaya, mediante decreto n° 3468/76 de fecha 29/12/76. Luego, ese arresto sería dejado sin efecto por decreto n° 1439/78 del 30/6/78. No obstante, permaneció en el penal de Gorriti hasta el día 18 de julio de 1978, fecha en la cual lo trasladaron junto con Patricio Vidal Lazarte, Luís Ramón Sanabria y Francisco Vega al R.I.M 20, desde donde serían liberados. Allí, Mamani fue entrevistado por el Teniente José Eduardo Bulgheroni donde lo retaron y amenazaron con matarlo.

Ese día Lazarte, Sanabria y Vega fueron dejados en libertad, no así Rosa Santos Mamani, quien quedó en el R.I.M. 20. Desde esa fecha, se encuentra desaparecido.

5) José Nemecio Flores

Fue detenido en el mes de octubre de 1976 en la localidad de Tumbaya, mientras circulaba en la vía pública, por personal de la Policía de la Provincia de la Seccional de Tumbaya. Luego de su detención, fue llevado a la Comisaría de Volcán durante dos días. Después fue trasladado a la Central de Policía donde estuvo aproximadamente quince días y finalmente el 8/11/76 quedó alojado en el penal de Gorriti.

Mientras estuvo detenido en el penal de Gorriti, permaneció incomunicado y no le permitieron recibir visitas en ningún momento, únicamente podía salir de su celda para ir al baño.

Aproximadamente dos meses después de su detención, el P.E.N. dispuso su arresto mediante decreto n° 3468, de fecha 29/12/76.

Permaneció detenido en el penal de Gorriti hasta mediados del mes de julio de 1977, fecha en la que fue liberado, junto con Remigio Angel Guerra, Pablo Roberto Lacsi y Santiago José Aban.

6) Remigio Angel Guerra

Fue detenido en el mes de octubre de 1976, en el día de la madre, en la localidad de Tumbaya. Dicha detención fue efectuada por el cabo Portales de la Policía de la Provincia, cuando se encontraba en la parada de ómnibus, por estar afiliado al partido comunista. Previo a ser alojado en el penal de Gorriti, lo llevaron a la Seccional de Tumbaya, a la Seccional de Volcán, donde se encontró con Rosa Santos Mamani, luego a Humahuaca donde permaneció cuatro días y por último a la Central de Policías donde también estuvo con Rosa Santos Mamani.

Al penal de Gorriti ingresó el 8 de noviembre de 1976, y fue alojado en el pabellón n° 3. Dos meses después de su detención, con fecha 29/12/76, el P.E.N. dictó el decreto n° 3468 que disponía su arresto.

Permaneció detenido en el penal de Gorriti hasta el mes de julio de 1977, fecha en la cual recuperó su libertad, junto con Pablo Lacsi, José Nemecio Flores y Santiago José Aban.

7) Pablo Roberto Lacsi

Fue detenido en Volcán, en el mes de octubre de 1976, en proximidades del día de la madre, por personal de la Policía de la Provincia que en ningún momento le informó el motivo de su detención.

Después de su detención y previo a ser alojado en el penal de Gorriti, fue trasladado a la Seccional N° 12 de Volcán, a Humahuaca y a la Central de Policías. Finalmente quedór alojado en el penal de Gorriti el día 8 de noviembre de 1976.

Aproximadamente dos meses después que fuera detenido, el P.E.N. dispuso su arresto mediante el decreto n° 3468 de fecha 29/12/76.

En el servicio penitenciario permaneció alojado en una celda individual, y durante tres meses estuvo incomunicado, únicamente salía de la celda a un recreo de quince minutos, al que iban llevando de a uno por vez. Pudo recibir visitas de sus familiares en una sola oportunidad.

Recuperó su libertad en el mes de julio de 1977, junto con Remigio Angel Guerra, José Nemecio Flores y Santiago José Aban.

8) Pedro Pablo Ramos

Fue detenido en el mes de octubre de 1976 por personal de la Policía de la Provincia, junto a Cresente Galean, siendo luego trasladado a la Comisaría de Volcán y de allí a Humahuaca donde le informaron que estaba acusado de ser comunista y de participar en un atentado a la Comisaría de Volcán. Luego fue llevado a la Central de Policías donde se encontró con Paulino Galean, Elías Toconas, Lacsi, Rosa Santos Mamani, Vivas, Guerra y su hermano Santiago Ramos. Finalmente, el 8 de noviembre de 1976 fue trasladado a la cárcel de Gorriti, quedando alojado en el pabellón N° 3, donde permaneció incomunicado.

Luego de estar detenido aproximadamente dos meses, en fecha 29/12/76, el P.E.N. dictó el decreto n° 3468 que disponía su arresto.

Recuperó su libertad en los primeros meses del año 1978, previo paso por el R.I.M. 20, junto con su hermano Santiago y Fernando Blanco, donde los hicieron firmar una constancia de libertad.

9) Santiago Ramos

Fue detenido por personal de la Policía de la Provincia, y trasladado por distintas dependencias policiales hasta que finalmente, el 8 de noviembre de 1976, quedó alojado en el pabellón n° 3 del penal de Gorriti.

Aproximadamente dos meses después de su detención, el P.E.N. dispuso su arresto mediante decreto n° 3468 de fecha 29/12/76.

Permaneció en el Servicio Penitenciario hasta los primeros meses del año 1978, fecha en la cual recuperó su libertad, previo paso por el R.I.M. 20, junto con su hermano Pedro Pablo Ramos y Fernando Blanco, donde les hicieron firmar una constancia de libertad.

10) Santiago José Aban

Fue detenido el 27 de octubre de 1976 por personal de la Policía de la Provincia, que iba acompañada de gente que vestía de civil, cuando se encontraba en la Escuela Técnica de Maimara. Luego fue llevado a la Seccional de Maimará y de allí a Tumbaya, donde allanaron su domicilio y se dirigieron al domicilio del administrador de la cantera. De allí lo trasladaron a Humahuaca, a la Comisaría de Volcán, donde lo subieron a Nemecio Flores, y a la Central de Policías. Finalmente, el 8 de noviembre de 1976 quedó alojado en el pabellón n° 3 del Servicio Penitenciario de la Provincia.

Aproximadamente dos meses después de su detención, el P.E.N. dispuso su arresto mediante decreto n° 3468 de fecha 29/12/76.

En el Penal de Gorriti, permaneció alojado en una celda individual, incomunicado, únicamente salía por la mañana al baño y a caminar al patio. Durante su detención pudo recibir la visita de su madre en una oportunidad.

Recuperó su libertad el 17 de julio de 1977 junto con José Nemecio Flores, Remigio Angel Guerra y Pablo Roberto Lacsi.

Cabe agregar que mientras estuvieron detenidos en el servicio penitenciario de la Provincia, el 15 de diciembre de 1976, Santiago Ramos, Remigio Angel Guerra Juan, José Nemecio Flores, Pablo Roberto Lacsi, Pedro Pablo Ramos, Rosa Santos Mamani, Santiago Aban, junto a Juan Bosco Mecchia, Américo Santiago López, Elias Toconas, Rosalino Rios, Paulino Galean, Cresente Galean, Manuel Ismael Vivas y Ricardo Ovando fueron trasladados hacia el aeropuerto El Cadillal, simulando que serían trasladados vía aérea a otro punto del país, pero ese viaje nunca fue realizado, regresando al penal solo Remigio Angel Guerra, Santiago José Aban, Rosa Santos Mamani, Pedro Pablo Ramos, Américo López, Nemecio Flores, Santiago Ramos, Juan Bosco Mecchia, Pablo Roberto Lacsi y Ricardo Ovando. Al día siguiente, el 16/12/76, se realizó idéntico traslado (esto último va dicho al sólo efecto de contextualizar los hechos objeto de juicio, pero no integran la imputación a Bulgheroni).

2.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos examinados pueden reconstruirse acabadamente a través de los elementos probatorios incorporados al debate.

Concretamente, en lo que respecta a la participación que José Eduardo Bulgheroni tuvo en la última dictadura militar, la misma ha quedado acreditada por el informe de calificaciones año 76/77 y 78/79 del legajo personal del ejército argentino donde consta que José Eduardo Bulgheroni fue dado de alta efectiva en el G.A.M. 5 el 28/01/77 y que en esa fecha fue designado para desempeñarse como Oficial de Inteligencia del Área Defensa 323, tarea que cumplió hasta el 12/12/78. A ello se suma, la constancia del informe de calificaciones del año 77/78 donde el superior del encartado al opinar respecto al destino del calificado y sobre la conveniencia en que continúe en el actual destino, manifestó "no, por llevar ya tiempo a cargo de la Cen Icia del Área y ser muy conocido", lo que acredita acabadamente que Bulgheroni tuvo una activa participación en la lucha contra la subversión, toda vez que esta lucha estuvo casi exclusivamente a cargo de los agentes de inteligencia del ejército, de quienes exclusivamente dependía el Ejército para ejecutar con éxito el plan represivo.

Por otro lado, se encuentra probada por la injerencia que Bulgheroni tuvo no solo en la atención de los familiares de los detenidos y desaparecidos a quienes les otorgaba autorizaciones de visitas, sino también en la Central de Policías y en el Servicio Penitenciario, que fueron las dependencias de las cuales se valió la dictadura para poder llevar adelante su plan.

En ese sentido, contamos con testimonios de familiares de víctimas y documentación que dan cuenta de las facultades que tenía Bulgheroni para autorizar visitas a los detenidos, como las autorizaciones de visitas que constan a fs. 71/74, firmadas por José E. Bulgheroni en fecha 02/09/77, 18/11/77, 10/02/78, 03/03/78, 31/03/78 y 12/05/78, autorizando a familiares de Rosa Santos Mamani a visitarlo en el Servicio Penitenciario o a ingresar ropa y alimentos; la declaración de Dominga Alfiria Mamani a fs. 5 del legajo de prueba caratulado "Santiesteban, Narciso s/ su desaparición", quien relató que en los primeros días del mes de julio fue atendida en el RIM 20 por el Teniente José Eduardo Bulgheroni, quien le extendió una autorización, amenazando que lo iba a buscar y luego lo iba a ejecutar; y la declaración de Aida Luz Alborta de Bejarano quien manifestó que "...fue al rim 20 a hablar con alguien para que la Sra. Rosa se entreviste con Dante y conoció en esa oportunidad a Bulgheroni....Bulgheroni le dio la autorización, era un papelito pequeño... fue en su camioneta al rim 20 y dijo que quería entrevistarse con alguien que autorizara a la Sra. Rosa a entrevistarse con su hijo, habrá sido en la guardia, la guardia la hizo pasar y la atendió Bulgheroni que era joven. Ella no conoció a Rosa ni a Dante, sabe que se entrevistaron con el hijo y posteriormente le pidió nuevamente ese favor porque no podía verlo, hizo el mismo trámite y Bulgheroni le aconsejó que no se meta más en eso porque podía correr serios riesgos y no le dio la autorización....". En igual sentido, Romero Hugo Alfredo conto que "trabajó en la policía de la provincia de Jujuy en el 76, prestó servicios en el comando radio eléctrico a partir del 1/1/76... El área 323 era una oficina de los militares que estaban gobernando. A él lo mandaron a esa oficina como escribiente pero seguía formando parte de la policía, los oficiales únicamente escriben a máquinas los escritos que ellos nos decían. Cuando él fue estaba el teniente Bulgheroni, casi en el 77, a fines del 76 o principios del 77...Había familiares de detenidos que iban a pedir autorización de visitas, él las confeccionaba y normalmente firmaba el teniente autorizando que esa persona visite en el servicio penitenciario a la persona que quería ver. No sabe por qué se autorizaba en el rim 20, cree que decían que eran detenidos a disposición del pen. La autorización de visita las daba Bulgheroni, cree que el tenía esa facultad de autorizar. Cuando él le llevaba, firmaba, a él nunca le rechazo ningún papel que le llevó de autorización de visitas.. No sabe si el coronel recibió familiares. El teniente algunas veces si recibía gente pero no sabe si eran familiares de algún detenido o un particular. Hay trabajos que eran de oficiales y trabajos de suboficiales, su función de oficial era para escribir a máquina. Alguna vez si lo vio a Bulgheroni hablando con civiles.. Cuando él llegó el jefe de la oficina era Bulgheroni y el jefe del regimiento era Bernal Soto".

A su vez, la presencia de Bulgheroni en la Central de Policías, se encuentra acreditada por las testimoniales brindadas en debate por: Vaca Juan Carlos "los conocía de vista a Braga y a Bulgheroni, en esa época cuando el gobierno militar se hizo cargo de la jefatura. Primero conoció a Braga y después a Bulgheroni, después del golpe porque frecuentaban al jefe que era Jaig, con quine mantenían amistad, relación, porque ellos ocuparon la jefatura. Tenían muchos militares en la policía. Iban una o dos veces por semana, no era todos los días. Nunca escuchó conversación entre Jaig y los nombrados porque ellos se manejaban con los superiores, el era oficial ayudante. En las reuniones de Jaig con Braga, Bulgheroni había más oficiales pero no sabe de qué se hablaba, se reunían, no era algo escondido. Se enteró después que había detenidos políticos en el área restringida, ese mismo año se enteró. No se podían hacer muchos comentarios porque estaban en una órbita militar, el comentario siempre estuvo presente, no puede decir que comentarios. Sabían que eran Braga o Bulgheroni porque su jefe los llamaba por el apellido"; Goyechea Ciro Lucas quien declaró que: ".prestó funciones en jefatura de la policía, en el año 76 trabajaba en el comando radio eléctrico...Se le exhibe el plano de la central de policía, señala donde estaba su oficina, donde era la base del comando radio eléctrico..señala donde estaba el jefe y subjefe de la policía y donde estaba la base operacional. Braga y Bulgheroni entraban ahí, iban a a verlo al mayor Arenas. Señala la guardia de jefatura y dice que ahí se anunciaban ellos, esa guardia dependía del cuerpo de infantería, si los vio a ellos. El si los conocía no puede decir si los otros saben o se acuerdan. Sabían que eran ellos porque su jefe, el comisario Jaig los nombraba.Señala donde cree que quedaba la alcaidía, dice que esta cambiado en el plano, era una celda transitoria donde llegaban los detenidos por contravenciones, ebriedad, se los registraba en judiciales, se los llevaba a antecedentes y después el juez disponía. No sabe porque delitos estaban detenidos ahí. Fiscal le pregunta por la entrada por calle Alvear, el sector inferior a la izquierda, testigo dice que ahí había un área restringida, tenía un letrero que decía área restringida, ellos no entraban ahí, entraban Bulgheroni, Braga, Jaig, Vilte, el jefe de policía, no sabe que se hacía ahí, había comentarios que a veces había detenidos. El se encargaba de los patrulleros por detención por contravenciones pero no tenían acceso a esa área. Sabían que el área restringida dependía del área 323 que acaparo a todas las fuerzas de seguridad, policía federal, gendarmería, policía de la provincia. Esa oficina la manejaba el comisario Jaig con Vilte, era de la policía pero no entraba cualquier policía, era restringido. No recuerda otros militares que hayan entrado en esa oficina. Cree que los militares que mencionó si pertenecían al área 323. Ellos se movían con libertad en la policía, nadie los controlaba, como el jefe de la policía era militar..." y Camargo Ernesto Reymundo quien conto que "...Al momento del golpe de estado del año 76 trabajaba en el comando radio eléctrico.. Escuchó el nombre de Bulgheroni, en la base operacional, nunca lo pudo identificar, lo mencionaban, decían que lo buscaba a Jaig o a Vilte. Tiene que haber ido a la central pero sabía que no andaba uniformado y por eso no lo pudo reconocer. La secretaría del centro de operaciones lo anunciaba si llegaba, si escuchó que llegaba. Se le exhibe el plano e indica el lugar donde trabajaba, donde dice base comando radioeléctrico. Bulgheroni iba, en el destacamento secretaría había una oficina que le correspondía al comisario Jaig y estaba secretaría, ellos tenían una pared, no estaban comunicados... En el área frente al portón de calle Alvear, estaba el cuerpo de radio patrulla, se instalo una oficina del 76 en adelante, las personas que prestaban servicios no sabe a cargo de quien estaban. En base operaciones policiales se comentaba del área 323 que estaba en jurisdicción del ejército argentino, no tiene conocimiento que era el área 323, funcionaba en la plaza de armas, tenía acceso restringido."

En cuanto a la presencia del encartado en el penal de Gorriti, la misma se encuentra probada plenamente con las declaraciones de: Eleit Hugo Fernando quien relató que "....Estuvo 15 días detenido. Bulgheroni lo interrogaba...Luego supo que Bulgheroni era el responsable de inteligencia de esta provincia, lo conoció en la cárcel cuando lo interrogó por primera vez, era arrogante, amenazante, soberbio. En ese momento lo conoció, cree que recién asumía esas funciones, abril del 78, un año después de haberse instaurado la dictadura, se corrige, dos años. Fiscal le pregunta por su anterior declaración donde le da un apodo "verdugo de la dictadura", le dice así porque actuaba como verdugo. Bulgheroni le dijo lo mate a Tell, con usted no me va a temblar la mano no se haga el vivo porque yo voy a llegar a ser general de la nación y si usted sale con vida va a ser un abogaducho. Lo recibió en una habitación, ofrecía cigarrillos, a la primera respuesta que no era la que esperaba se ofendía, era una situación amenazadora. Tenía una carpeta de él adelante.... Fueron tres o cuatro interrogatorios, no recuerda, en gorriti, en una oficina, no salió nunca, no recuerda si era dentro del pabellón. En los interrogatorios generalmente estaba solo Bulgheroni pero a veces entraba gente uniformada pero no participaban en el interrogatorio, también militares. Solo Bulgheroni preguntaba...Una mañana estaba silbando y Bulgheroni sacó la pistola y le hizo un disparo en la frente, le hizo perder el habla, ese día recuperó el habla..Bulgheroni era el dueño de la cárcel, hacía lo que quería, se comportaba como dueño, amenazante, soberbio, arrogante, le preguntó la causa por la que estaba detenido y le dijo lo que pasa es que usted es rosa, políticamente hablando, los rojos ya están todos muertos...."; Lamas Inocencio dijo que "....trabajó en el servicio penitenciario desde el año 63 al 88...Había comentarios de Bulgheroni pero él nunca lo trato, si lo vio, iba una vez a la semana, no recuerda que funciones tenía Bulgheroni ahí, lo veía ingresar porque él estaba en el exterior del penal...."; Vidal Lazarte Patricio conto que permaneció 18 meses detenido y a los 3 meses lo pusieron a disposición de pen. Recibían visitas periódicas de Bulgheroni, que lo amenazo de muerte.... Fue una comisión de la Cruz Roja y los citaban de a uno a declarar con la mirada atenta de Bulgheroni y sus secuaces, cuando iba entrando le dijo cuidado con lo que vas a decir, ahí se largo a llorar cuando le preguntaban las condiciones en la que estaban. Las veces que fue Bulgheroni los sacaba a todos al parque, les hablaba a todos, por ahí se dirigía más a los que estaban en el piso superior y cuando él le preguntó algo lo amenazo de muerte.. No sabe como se llamaban los secuaces que estaban con Bulgheroni, lo secundaban cuando iba a verlos a la cárcel, obedecían a sus órdenes. Estaban vestidos de civil, no les conoció los nombres de esa gente...."; Rodriguez Damacio declaró que "prestó servicio en el servicio penitenciario.Si prestó funciones en el pabellón 3, ellos cumplían órdenes de sacarlos a higienizarse, eran celdas individuales, ellos abrían la celda y los sacaban al baño o al recreo. Los recreos eran de 15 o 20 minutos por persona por día, eso era para los que ingresaron el 24 de marzo. No recuerda que militares ingresaban ahí. Vargas si ingresaba al pabellón 3, Braga también, recorrían el pabellón y se retiraban, no veían a los presos, estaba todo cerrado. A Bulgheroni también lo vio. Nunca los vio a esos tres mantener dialogo con los detenidos. Ellos mediante notificaciones los sacaban afuera del penal, no sabe a donde, era por orden escrita, ellos los sacaban de la celda y después personal del ejército los llevaban. De los que salían algunos volvían y otros decían que eran traslados o que salían en libertad. No sabe como volvían porque volvían encapuchados, los mismos militares le sacaban la capucha en la celda.. Las órdenes se registraban, las órdenes que llevaban Braga y Bulgheroni.."; Chorolque Domingo manifestó que "...El prestaba funciones en sector de guardia externa de gorriti. A Bulgheroni lo conocía porque ingresaba casi a diario al interior de la cárcel, desconoce que funciones tenía, como era oficial del ejército seguramente controlaba al personal militar que trabajaba en el pabellón con los detenidos a disposición del pen, ingresaba en camiones del ejército no recuerda si tenía vehiculo particular. Los detenidos que controlaba el ejército eran a disposición del pen, se instalaron en un pabellón donde tenían detenidos y todo el control lo hacía el ejército y Bulgheroni era un oficial así que el control de la actividad lo hacía el..."; y Ramoa Francisco relató que ".A Bulgheroni también lo conocía, cuando estaba en el pabellón 4 ingresó en una oportunidad a verlo al Dr. Cardozo y ahí se fue en libertad el Dr. Cardozo...".

Tal como quedó acreditado con la prueba antes mencionada, la injerencia que tuvo Bulgheroni tanto en la atención de familiares de detenidos y desaparecidos, como así también en la Central de Policías y en el penal de Gorriti, nos lleva a concluir que este no cumplía con simples tareas administrativas dentro del Ejército, sino que su función era la de un oficial de inteligencia que controlaba a los presos pen, realizaba interrogatorios y claramente decidía sobre su destino, en definitiva se trató de un eslabón indispensable para la ejecución del "plan sistemático".

Por último resta referir que la injerencia de Bulgheroni tanto en el Servicio Penitenciario como en la Central de Policía, fue posible en virtud de la directiva 404/75 que ponía bajo el control operacional del Ejército a la Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Nacional y Policía y Penitenciarios Provinciales. En efecto del estudio de los libros del Penal, puntualmente del libro de novedades de Seguridad Externa n° 2, fs. 147, 153 y 159 surge palmaria la subordinación por parte del personal del Servicio Penitenciario al Ejército Argentino. Si bien estos asientos corresponden al año 1976, fecha en la cual José Eduardo Bulgheroni aún no se encontraba revistando en esta provincia, las mismas prueban acabadamente como el Servicio Penitenciario Local quedó bajo el control operacional del Ejército en la llamada "lucha contra la subversión".

Puntualmente, la prestación de servicios de Santiesteban en la Policía de la Provincia se encuentra acreditada por el informe emitido por el Inspector Mayor, Jefe Departamento Personal de la Policía de Jujuy, de fecha 24/09/84 (fs. 48 vta.) donde informa que Narciso Santiesteban a partir del día 4/12/76 fue dado de alta como Agente, por el término de un año, mediante resolución n° 2137-DP; y que a partir del día 18/6/77, mediante resolución n° 947-DP, de Jefatura de Policía, fue rescindido el contrato de alta y se le dio de baja con prohibición de reingreso, por razones de servicio.

Respecto a la detención de Narciso Santiesteban, la misma se encuentra probada por las constancias del legajo caratulado "Santiesteban, Narciso s/ su desaparición", donde consta la declaración de Dominga Alfiria Mamani, ante la Comisión Extraordinaria de la Legislatura (fs. 5) quien declaró que su hijo era agente de la policía de la provincia, y fue detenido en el mes de abril de 1977 cuando prestaba servicio en la Seccional 11° de Libertador General San Martín, siendo trasladado a la Jefatura de Policía. Que al dirigirse a la Policía, el Comisario Ernesto Jaig le informó que el caso estaba en manos del Ejército, que debía hablar con el Coronel Bulacios, sin ningún resultado. Contó que en los primeros días del mes de julio fue atendida en el RIM 20 por el Teniente José Eduardo Bulgheroni, quien le extendió una autorización, amenazando que lo iba a buscar y luego lo iba a ejecutar. Que al dirigirse a la penitenciaría, el Director le informó que su hijo había salido en libertad. A partir de allí no tuvo más conocimiento de su hijo. Asimismo, se encuentra acreditada por: informe emitido por el Sub Comisario Gabriel Mansilla (fs. 19) en fecha 2/4/84, informando que Narciso Santiesteban registra detención de fecha 03/05/77 a disposición del Jefe del Area 323, y adjunta fotocopia mediante la cual se le dio entrada, firmada por Ernesto Jaig (fs. 20), testimonial de Dominga Alfiria Mamani brindada ante el Juzgado de Instrucción Penal N° 1 (fs. 71/72) donde ratifica el contenido de su declaración ante la Legislatura.

Por su parte, en la declaración que Calixto N. Santiesteban (fs. 89) brindó ante el Juzgado de Instrucción Penal N° 1, declaró que tomo conocimiento, por su hija Azucena, que su hijo estaba detenido en la cárcel, y que fue por orden del Comisario Jaig. Contó que en el RIM 20 fue atendido por un oficial quien saco un expediente caratulado con varios nombres, entre los que figuraban Navarro, Romano y el de la esposa de su hijo, sindicándolos como activistas montoneros, exhibiéndole solo la última parte donde decía que su hijo recuperaba la libertad y se le entregaban sus efectos. Agregó que el oficial Damian Vilte le dijo que su hijo había estado a disposición de Jaig, manifestándole "no lo busques más a tu hijo, ya lo han hecho cagar".

En cuanto a la prueba testimonial incorporada al debate, resultan decisivos los testimonios de Jorgelina Yolanda Diaz (esposa de Santiesteban) quien relató: "....El 17/04/77 se presento en la comisaría de Ledesma y el que la atendió le dijo que había sido detenido y estaba incomunicado en la central de policías y le dijeron que no sabían la causa, pero que estaba incomunicado y era por orden militar. Fue a la central de policías y ahí la atendió el oficial Jaig y le dice que estaba detenido incomunicado y a disposición del pen, ella no entendía nada de cosas judiciales, y le dice que no lo iba a poder ver hasta tanto hagan una serie de trámites...... Hasta que le dicen que lo llevaron a la penitenciaria, no recuerda cuantos días pasaron, y para poder verlo en el penal había que venir los días domingos. había que sacar una orden del ejército, del quinto, había un militar de alto rango que daba la orden para poder pasar a ver a los detenidos,.... Pasó el tiempo y nunca lo pudo ver a su marido a pesar de hacer los trámites. Le dijeron que vaya al rim 20 que otra persona le podía dar el permiso pero nunca lo encontró y así paso, pero nunca lo vio. Un día lunes 3 de julio del 77 la llaman para ese día a las 17.00hs. que le iban a dar el permiso, se puso contenta porque iba a poder verlo, a las 17hs. la atiende el hombre y le muestra un papelito escrito a máquina que decía que ese día a las 15:30 hs le habían dado la libertad a su esposo y estaba firmado por él.. no llegó nunca hasta ahora. Volvió otra vez a ver a ese hombre y no la recibió más, iba a la central, a gorriti, no le daban ninguna solución.. Bulgheroni fue el que la atendió en el gam 5. El que le muestra el papel de la liberación es un señor alto, blanco, de ojos claros, tenía gorro militar, fue en el quinto. Bulgheroni era el que daba los permisos, era como uno de los responsables de hacer esos tramites. Cuando le mostró el papel estaba la firma de su esposo."; Azucena Santiesteban (fs. 72vta y 73) declaró ante el Juzgado de Instrucción Penal n° 1, que su hermano fue detenido en la Seccional 11° de Libertador General San Martín, por orden del PEN, conforme le había manifestado el jefe de dicha Seccional, que al averiguar sobre su paradero, en la Central de Policías le informaron que había estado allí durante una semana por averiguación de antecedentes personales y luego trasladado a la cárcel, donde le informaron que efectivamente estaba detenido allí, y le exhibieron su uniforme, un reloj y un anillo de oro de propiedad de su hermano, pero que para poder verlo necesitaban una autorización del ejército. En el RIM 20, le entregaron a su madre una autorización para ver a su hijo. Cuando concurrieron al penal, les mostraron un papel firmado por su hermano en el que constaba que había recuperado su libertad, pero su hermano no apareció nunca más. Por su parte, el testigo Juan Bosco Mecchia en audiencia de debate dijo: "....El 16 de noviembre es pasado al pen y trasladado a la cárcel. Allí se encontró entre otros con Weis, Patrigniani, Aragón, Colauti, Álvarez, Cardozo, López, Valenzuela, Carlos Tilca, Ovando, Moisés, Blanco, Vega, Tilca Armando, Fidalgo, Robles, Santiesteban, Vale, Villafañe. Todos estaban juntos en distintos tiempos en el pabellón 3 de la cárcel de Jujuy.....Pudo hablar con Santiesteban porque lo alojaron en una celda contigua, era muy tímido, callado, lo vio compungido. El se identificó y sabían que era policía y de parte de ellos tenían cierto recelo. Sabían que perteneció a la JP de San Pedro por lo que conversó con el...."

Respecto a la participación de José Eduardo Bulgheroni en la privación ilegal de la libertad de Santiesteban, la misma se encuentra probada por la autorización extendida por el a Dominga Alfiria Mamani, madre de la víctima, en fecha 06/07/77 a fin de que se le informara si su hijo se encontraba detenido y en caso afirmativo autorizaba una hora de visita; y por la testimonial de Jorgelina Yolanda Díaz quien declaró que "...Un día lunes 3 de julio del 77 la llaman para ese día a las 17.00hs. que le iban a dar el permiso, se puso contenta porque iba a poder verlo, a las 17hs. la atiende el hombre y le muestra un papelito escrito a máquina que decía que ese día a las 15:30 hs le habían dado la libertad a su esposo y estaba firmado por él.... no llegó nunca hasta ahora. Volvió otra vez a ver a ese hombre y no la recibió más, iba a la central, a gorriti, no le daban ninguna solución.... Bulgheroni fue el que la atendió en el gam 5. El que le muestra el papel de la liberación es un señor alto, blanco, de ojos claros, tenía gorro militar, fue en el quinto. Bulgheroni era el que daba los permisos, era como uno de los responsables de hacer esos tramites. Cuando le mostró el papel estaba la firma de su esposo..., a Bulgheroni lo vio una sola vez cuando le mostró el papel que su esposo estaba en libertad, nunca más lo vio.".

A ello, cabe agregar las constancias del libro de novedades de Seguridad Interna N° 4, donde a fs. 225 el teniente José E. Bulgheroni ordena que a partir de esa fecha queda terminantemente prohibido a los internos subversivos de los pabellones 3 y 4 comprar artículos de la cantina; y a fs. 292 da órdenes respecto de los internos subversivos---- . Si bien estas constancias son del fecha 1 y 12 de febrero del año 1977, fecha en la que aún no se encontraba detenido Santiesteban, permite tener por acreditado que José Eduardo Bulgheroni no solo tenía conocimiento de las personas detenidas por el Ejército, sino que a días de haber comenzado a cumplir funciones en la oficina de Registro y Enlace del R.I.M. 20 ya tenía plena disposición sobre los presos, tan es así que los alcances de su función podrían incluso equipararse a las que tuvo en el año 1976 el Cnel. Carlos Néstor Bulacios, quien se desempeñaba como Jefe del Area 323.

La detención de Dante Robinson Torres, se encuentra probada con las constancias del legajo n° 411/05 "TORRES, Dante Robinson s/ su desaparición", concretamente con el recurso de habeas corpus y la denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura de la Provincia de Jujuy, presentada por Rosa Margarita Girbau de Torres (fs. 2 y vta. y 90/91) donde relata que su hijo Dante Robinson Torres fue detenido el día 12 de marzo de 1977, cerca del mediodía, en intersección de calle Sarmiento y 9 de julio de la ciudad de San Pedro de Jujuy. Fue alojado en la seccional 9a de la Policía hasta el día 15 de marzo, fecha en la que fue trasladado a la Central de Policía de San Salvador de Jujuy. Luego de un mes en el Ejército les comunicaron que estaba detenido en el Servicio Penitenciario local, donde concurría los días sábado para dejarle ropa y alimentos. Pudo conversar con su hijo en tres oportunidades, y en la última su hijo le manifestó que lo estaban por dejar en libertad, razón por la cual en los días señalados permaneció en la puerta de la cárcel desde la madrugada hasta la medianoche, sin tener ninguna noticia. Alrededor del día 16 de septiembre las autoridades del penal le informaron que el sábado anterior a una hora determinada había salido en libertad, pero ese día, a la hora indicada, ella estaba en la puerta del penal y no salió nadie.

Asimismo, encuentra base probatoria en: el informe que consta a fs. 11 vta. donde el Jefe de División Antecedentes Personales de la Policía de la Provincia, Oficial Roberto Jorge, en fecha 15/12/81 informa que Dante Robinson Torres es detenido en fecha 18/3/77 a disposición del Área 323 y que con fecha 10/9/77 recuperó la libertad por oficio 70.008/250; por nota del Jefe del R.I.M. 20, de fecha 11/02/82 (fs. 29/31) acompañando antecedentes de la víctima, de donde surge que Dante Robinson Torres era investigado por el Ejército y que el mismo fue detenido el 12/3/77 por actividades subversivas, a disposición del Jefe del Área 323 y que recuperó su libertad el 10/09/77 por orden del Jefe del Área 323. Resáltese que las supuestas actividades subversivas realizadas por Dante Robinson Torres, no eran otra cosa que haber simpatizado con los fines del Centro de Estudiantes Universitarios de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Tucumán, que actuaban bajo la denominación "Franja Morada" (año 1973), por recibir panfletos emitidos por la organización Franja Morada, participar de los paros de actividades organizados por la misma y participar de las manifestaciones estudiantiles en repudio de las arbitrarias detenciones de sus colegas estudiantes (año 1974); por repartir panfletos o volantes de distintos frentes estudiantiles como JUP, Franja Morada y Tupac, Montoneros y erp (año 1975).

A su vez, también se encuentra probada por: el informe de la Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy (fs. 114) donde informó que según constancias del libro de novedades de la Guardia Externa, fs. 214, Dante Robinson Torres ingresó procedente de Coordinación y Enlace de la Policía de la Provincia el día 22/03/77, y que el 10/9/77 recuperó su libertad de conformidad a lo dispuesto por nota R-70.008/250, según constancias de libros de novedades de Sección Penados, folio 347; por nota firmada por el Comisario Damian Vilte, de fecha 18/3/77 (fs. 124) solicitando la identificación de Dante Robinson Torres y que luego de su identificación deberá ser remitido a Dirección del Servicio Penitenciario a disposición de la Jefatura del Área 323; y a fs. 123 se encuentra agregada nota del Ejército Argentino, de fecha 09/09/77, dirigida al Director del Servicio Penitenciario de Jujuy, comunicándole que en la fecha deberá proceder a dejar en libertad al detenido Dante Robinson Torres, previo a efectuar los trámites correspondientes en la División Antecedentes de la Policía de la Provincia.

Por su parte, la participación de José Eduardo Bulgheroni en la privación ilegal de la libertad de Dante Robinson Torres se encuentra plenamente acreditada por la declaración brindada en audiencia por Aida Luz Alborta de Bejarano quien declaró que "era asistente social y la portera Rosalía le dijo que su sobrino Dante, vendía libros y estaba detenido y le pidió si podía pedir una entrevista. Fue al rim 20 a hablar con alguien para que la Sra. Rosa se entreviste con Dante y conoció en esa oportunidad a Bulgheroni. Lograron entrevistarse la madre y el chico Dante Torres. Ella no lo conocía a Dante, le dieron una autorización y ella se la dio a Rosalía la tía de Dante. Fue sola al rim 20. Bulgheroni le dio la autorización, era un papelito pequeño... fue en su camioneta al rim 20 y dijo que quería entrevistarse con alguien que autorizara a la Sra. Rosa a entrevistarse con su hijo, habrá sido en la guardia, la guardia la hizo pasar y la atendió Bulgheroni que era joven. Ella no conoció a Rosa ni a Dante, sabe que se entrevistaron con el hijo y posteriormente le pidió nuevamente ese favor porque no podía verlo, hizo el mismo trámite y Bulgheroni le aconsejó que no se meta más en eso porque podía correr serios riesgos y no le dio la autorización. Bulgheroni le dijo que la madre podía ir el día sábado sin el papel, la señora fue y no lo encontró y le dijeron que vaya por la puerta principal y por la puerta de atrás y Rosa vio un camión que iba con gente. Sabe que era Bulgheroni porque le dijeron que pasara a hablar con Bulgheroni. Según la tía el chico vendía libros y cuando venía de San Pedro bajaba en la terminal y ahí lo metieron preso. Bulgheroni no le dijo por qué estaba detenido, le dijo que no pregunte nada....".

Las autorizaciones de visita otorgadas por el encartado a favor de Torres permiten tener por acreditado que este no solo conocía que Torres se encontraba detenido, y que dicha detención era ilegal ya que fue realizada sin orden de autoridad competente, circunstancia que el no podía desconocer porque la víctima no tenía decreto PEN de arresto ni de libertad. No obstante ello y tal como surge de la testimonial de Aida Luz Alborta de Bejarano quien al solicitarle la autorización a Bulgheroni el mismo conocía perfectamente a quien se refería y donde se encontraba detenido, y si este podía autorizar visitas también tuvo la posibilidad de hacer cesar esa detención ilegal, cosa que no hizo.

En primer lugar, la detención de Vidal Lazarte se encuentra probada con las constancias del expediente caratulado "Vidal Lazarte, Patricio s/ su desaparición", puntualmente con la constancia de libertad (fs. 7), de fecha 18/7/78, firmada por José Eduardo Bulgheroni en donde se deja constancia que estuvo detenido desde el 03/01/77 hasta el 18/7/78 a disposición del PEN, como así también por el decreto PEN n° 262 que disponía su arresto, de fecha 01/02/77 (fs. 32/33) y por el decreto PEN n° 1439 (fs. 30/31) que dejaba sin efecto el arresto a disposición del PEN, de fecha 30/6/78. Asimismo, se encuentra acreditada por informe de fs. 157 donde el Sub Comisario Gabriel Mansilla remite nota, de fecha 10/01/77, firmada por el Jefe de la División Coordinación y enlace, dirigida al Jefe de la División Antecedentes Personales solicitando identifique a Patricio Vidal Lazarte quien sería remitido en calidad de detenido comunicado a Institutos Penales a disposición del Jefe del Area 323.

En cuanto a la prueba testimonial, resulta decisivo para tener por acreditado el hecho el testimonio de la propia víctima, quien declaró "..el día 3, a las 7:00 hs. lo despierta un capitán que estaba a cargo de la intendencia de Jujuy, con móviles policiales, gente de civil armados con ametralladoras y lo secuestran, delante de su señora, era en el ingenio La Esperanza donde vivía una de sus hermanas. Lo llevan a la comisaría del ingenio Esperanza y lo tienen tirado en el suelo, atado de pies y manos y luego lo llevan a la comisaría 9 de San Pedro. A la noche lo llevan a torturar a un río, lo llevaron en auto particular, vendado, le hicieron simulacro de fusilamiento, le decían que diga que era guerrillero.... En la comisaría de Jujuy estaba vendado pero pudo ver porque por los golpes la venda se corrió, era un señor que tenía la cara quemada y lo torturo, empezó a la mañana y eran las 16 hs. y seguía pegando, le saco una declaración. Después lo llevaron a un lugar, le dolía todo el cuerpo y un policía joven le llevo una declaración para que firme, puso lo que quiso y él para no provocarlo más y por miedo la firmo como estaba. Ahí fueron trasladados con otros estudiantes y los alojaron de a uno en celdas individuales.... permaneció 18 meses detenido y a los 3 meses lo pusieron a disposición de pen. Recibían visitas periódicas de Bulgheroni, que lo amenazo de muerte. A través del obispo Medina que los iba a visitar solicitó hablar y no pudo. Le pidió al obispo Medina que lo asistiera y le dijo que no porque era comunista...".

Asimismo, la testimonial de Patricio Vidal Lazarte resulta determinante para tener por acreditada la participación de José E. Bulgheroni en la privación ilegítima de la libertad, toda vez que declaró "..... Recibían visitas periódicas de Bulgheroni, que lo amenazo de muerte....Fue una comisión de la Cruz Roja y los citaban de a uno a declarar con la mirada atenta de Bulgheroni y sus secuaces, cuando iba entrando le dijo cuidado con lo que vas a decir. Cuando lo van a liberar, lo llevan con otros compañeros de prisión que también iban a ser liberados, uno era Rosa Mamani, el capitán Bulgheroni los atendía en una oficina contigua de a uno. Las veces que fue Bulgheroni los sacaba a todos al parque, les hablaba a todos, por ahí se dirigía más a los que estaban en el piso superior y cuando él le preguntó algo lo amenazo de muerte.. Bulgheroni visitaba a todo el pabellón. Bulgheroni iba a darles novedades, no recuerda que es lo que les decía exactamente. Bulgheroni ya los estaba esperando cuando llegaron al rim 20, no había nadie más con Bulgheroni... El certificado se los hace Bulgheroni. Cuando se entrevisto con Bulgheroni se sentó y le dijo que se iba en libertad...". Asimismo, la participación de Bulgheroni se encuentra acreditada por las constancias del Libro de novedades de Seguridad Interna N° 4, donde a fs. 225 y 292 el teniente José E. Bulgheroni da órdenes respecto de los internos subversivos, ya que la presencia de Bulgheroni, en la cárcel dando órdenes y amenazando a los detenidos, como así también al entrevistarse con ellos al momento de dejarlos en libertad, prueba acabadamente que el encartado disponía sobre el destino de los presos. Esto, asimismo, prueba que Bulgheroni no era un teniente del Ejército que solo realizaba tareas administrativas, por el contrario, quedó acreditado que era un oficial de inteligencia, que era el eslabón fundamental con el que contó el Ejército para la puesta en marcha y ejecución del plan represivo.

En primer lugar, la detención de Rosa Santos Mamani a disposición del Ejército Argentino se encuentra probada con las constancias del expediente "Mamani, Rosa Santos s/ su desaparición" donde consta nota del Ejército Argentino de fecha 21/7/78, dirigida al Director del Servicio Penitenciario de Jujuy comunicándole que con fecha 21/7/78 deberá proceder a dejar en libertad a Mamani por haber cesado su arresto a disposición del PEN por decreto n° 1439/78, luego de efectuar los trámites en División Antecedentes Personales; como así también por la declaración de Carlos Miguel Tilca (fs. 42/43), quien contó que conoció a Rosa Santos Mamani cuando estaba detenido en el penal de Gorriti, lo conoció en los recreos donde los celadores lo llamaban por su nombre. Asimismo, se encuentra probada por el habeas corpus de fs. 52/53 presentado por Martiniano Mamani; por nota del Ejército Argentino, de fecha 14/02/84, informando: que Rosa Santos Mamani fue puesto a disposición del PEN por decreto n° 3468/76, que su detención cesa por decreto n° 1439/78 y que en fecha 21/7/78 fue puesto en libertad. A ello se suma el decreto PEN n° 3468/76 (fs. 61/63), de fecha 29/12/76 por el cual se dispone el arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a Rosa Santos Mamani, y de Santiago José Aban, José Demetrio Flores, Remigio Angel Guerra, Pablo Roberto Lacsi, Pedro Pablo Ramos y Santiago Ramos, entre otros.; y por el decreto n° 1439/78 (fs. 1439 expte. N° 154/10 "Vidal Lazarte, Patricio s/ su detención"), de fecha 30/6/78 por el cual se deja sin efecto el arresto a disposición del PEN de Rosa Santos Mamani, Patricio Vidal Lazarte, Luís Ramón Sanabria y Francisco Vega, entre otros. Asimismo, la detención se encuentra acreditada por la constancia de libertad expedida en papel membretado del Ejército Argentino el 21/7/78 a hs. 14.00, firmada por Rosa Santos Mamani, y por las constancias del libro de Seguridad Externa n° 9, fs. 118, de fecha 8/11/76 donde consta el ingreso de la víctima al penal, junto con Cresente Galean, Elias Juan Toconas, Paulino Prudencio Galean, Rosalino Rios, Pablo Roberto Lacsi, Santiago Ramos, Santiago José Aban, Américo Macrobio Vilca, Pedro Pablo Ramos, Manuel Ismael Vivas, Remigio Angel Guerra y Nemecio Flores.

En cuanto a las testimoniales incorporadas al debate, resultan determinantes las declaraciones de Antonia Flores, quien relató que "...Su cuñado fue detenido en octubre y fue a verlo en febrero cuando se entero por el obispo Medina. Primero fue al regimiento donde le dieron una constancia que estaba en gorriti y fue a visitarlo. Lo visitó todos los meses hasta que le dijeron que había salido en libertad. En octubre del 76 cree que fue detenido, no recuerda. En febrero recién se enteraron y todos los meses lo fue a ver hasta julio que le dieron la libertad pero nunca más lo vio. Ella saco un permiso en el rim 20 para verlo. Cuando lo vio en febrero del 77 le comento que lo tenían incomunicado y que no lo dejaban hablar con la familia. Lo iban a visitar con su marido y sus hijos... En junio lo visitó por última vez y le contó que en julio salía en libertad. Lo mismo le dijo el señor de mesa de entrada y le querían entregar la ropa. Su marido lo fue a esperar a la plaza y su cuñado no salió nunca. Le mostraron una constancia que su cuñado firma la libertad. El que daba la orden era un morocho de su edad más o menos, ella tenía 33 años, ese le dio la orden y le había dicho a ella, lo conocía de vista. Fue al regimiento y a la cárcel y le dijeron que se había ido y que no quería estar con la familia, un guardia cárcel le dijo eso, la hicieron pasar para que viera. Hasta ahora no sabe donde esta...."; Corina Damiana Mamani, quien refirió "...Fue a verlo en dos oportunidades a la cárcel y lo vio muy preocupado, asustado, golpeado, tenía moretones en la cara, cicatrices en la frente..."; y Martiniano Mamani, quien contó que "...No estuvo presente cuando lo detuvieron a su hermano en el 76, él vivía en Jujuy, en octubre su padre le contó que su hermano fue detenido. En febrero del 77 por medio de Raúl Alfaro fueron a retirar para ir a visitarlo a el a la cárcel, su señora retiró en el obispado para ir a la cárcel. En la cárcel le dijeron que tenia que sacar una orden en el rim 20 para visitarlo, fueron 4 o 5 veces a visitarlo hasta el mes de julio del 77, mediados de julio, y después a su señora le dijeron que le iban a dar la libertad a la semana y después no salió en libertad. Les dijeron que vayan a esperarlo al frente que iba a salir en libertad a las 21 o 23 hs, él fue y no salió nadie, volvió a su casa, su señora averiguó y le dijeron que ya firmó la libertad y que salió y de ahí no lo vio más..."

Por su parte la participación de José Eduardo Bulgheroni, se encuentra acreditada por las autorizaciones de visitas (fs. 71/74), firmadas por José E. Bulgheroni en fecha 02/09/77, 18/11/77, 10/02/78, 03/03/78, 31/03/78 y 12/05/78, autorizando a familiares de la víctima a visitarlo en el Servicio Penitenciario o a ingresar ropa y alimentos; como así también por las constancias del libro de novedades de Seguridad Interna N° 4, donde a fs. 225 y 292 el teniente José E. Bulgheroni da órdenes respecto de los internos subversivos. Las conductas desplegadas por Bulgheroni acreditan plenamente que el mismo contribuyó con su accionar a mantener la privación ilegal de la libertad de Mamani.

En cuanto a los tormentos y posterior desaparición de Rosa Santos Mamani, y la participación que en estos hecho tuvo José E. Bulgheroni, se encuentran probados por las declaraciones de Patricio Vidal Lazarte quien refirió que "...Cuando lo van a liberar, lo llevan con otros compañeros de prisión que también iban a ser liberados, uno era Rosa Mamani, el capitán Bulgheroni los atendía en una oficina contigua de a uno y cuando pasa Rosa Mamani, ellos esperaban afuera sentados, salió llorando y le dijo que si no confesaba le iba a pasar lo mismo que a los otros y no le iba a dar la libertad y esa noche no salió con ellos. Esa noche fueron liberados con Vega y los dos hermanos hijos paraguayos, a Rosa Mamani que fue capturado con otros chicos de Tumbaya, no lo liberaron, esa noche en el cuartel del rim 20 donde los atendió Bulgheroni cuando salió después de ver a Bulgheroni, no estaba golpeado, salieron todos ilusionados porque los iban a liberar, les sacaron las huellas digitales. No quedo nadie más con Bulgheroni aparte de Rosa Mamani. cuando fueron al rim 20 eran los hermanos Sanabria, Vega, Mamani y él....Ellos salieron con él menos Mamani... Bulgheroni ya los estaba esperando cuando llegaron al rim 20, no había nadie más con Bulgheroni.. Mamani fue entrevistado antes que él. Cuando salió de la entrevista vio a Rosa Mamani sentado, a ellos los hicieron salir y a Mamani le dijeron que el se quedaba, estaba sentado en el banco, era un banco largo, donde se sentaron todos, estaba adentro de la oficina... después que lo liberaron nunca más volvió a ver a Rosa Santos Mamani." A su vez, Luís Ramón Sanabria declaró "...El que lo interrogó 1 o 2 veces fue el teniente Bulgheroni, le pregunto si el conocía a alguien, el dio el nombre de sus amigos y pedía nombre de otras personas que no conocía. Los sacaban a un lugar que tenía una mesa y dos sillas donde el interrogaba.. Estuvo un mes más y en el patio del penal Zarate dijo que se iba al otro día y al otro día le comunican que se iba en libertad. Salió junto con Santos Vega, Lazarte y Mamani. Los sacan del penal en una camioneta blanca con un uniformado en la cabina, los chóferes y otro que iba sentado armado. Cuando llegan al regimiento el oficial que estaba en la camioneta silva una canción, pararon la camioneta y le dijeron a Mamani que no se va más de ahí, sabe que esta desaparecido. A Vega, Lazarte y a él les dieron un papel que decía que estaban por libertad.... La canción era la hierba de los caminos, el guardia la silbaba, y Mamani se dio vuelta cuando escuchó la canción y ahí le dijeron que el se bajaba, pararon y lo bajaron. Solo Mamani se dio vuelta. También iba Vega y Lazarte. Los tres salieron en libertad. . No recuerda el nombre de Mamani. Si era Rosa Santos Mamani. A Mamani lo bajan dentro del regimiento, en el patio a la mano derecha había una oficina adonde los llevan a ellos para darles la libertad. En el patio fue donde silbó el guardia y a Mamani le dijeron vos no te vas y a ellos le dijeron que sigan..". Por su parte Francisco Vega refirió (fs. 87/88) "...cuando fue puesto en libertad el dicente también obtuvieron ese beneficio un tal Lazarte y Sanabria, quedándose detenido Rosa Santos Mamani conjuntamente con otros presos. Preguntado cuando fue liberado el declarante, contestando dijo: Que el día 18 de julio de 1978; que ese día el declarante fue liberado con las otras citadas personas en el Regimiento 20 de Infantería; que en ese momento el dicente solicitó un certificado a las autoridades militares de dicha Unidad para presentarlo a Altos Hornos Zapla por desempeñarse allí en relación de dependencia a los efectos que se le justificaran el tiempo que estuvo privado de su libertad, en cuyas circunstancias vio que lo trajeron a Rosa Santos Mamani esposado y lo hicieron pasar a la oficina del Teniente Bulgheroni y allí no obstante estar la puerta cerrada, escuchaba que dicho militar al parecer lo retaba en voz alta, escuchando que le decía te vamos a matar y Mamani llorando le contestaba las amenazas que se le hacia. Preguntado si luego vio salir de la oficina a Mamani, contestando dijo: Que no porque en ese momento le dieron al declarante el certificado que solicitó y se fue, quedándose Mamani dentro de la oficina del teniente Bulgheroni sin saber más de su persona...".

Respecto al planteo de la defensa técnica de José Eduardo Bulgheroni en relación a que Rosa Santos Mamani fue dejado en libertad el día 21/7/78 desde el mismo penal, no resulta más que un argumento defensista que no puede ser sostenido válidamente, toda vez que si bien existe una constancia de libertad de fecha 21/7/78, la misma está firmada solo por la víctima, no constando la rúbrica de la autoridad que le otorgara la misma, como así tampoco del sello del organismo, lo que le quita valor probatorio. Tan es así que basta con realizar una comparación con la constancia de libertad otorgada a Patricio Vidal Lazarte el día 18/7/78, que consta a fs. 7 del expte. "Vidal Lazarte, Patricio s/ su detención", la cual cuenta con firma y sello aclaratorio de José E. Bulgheroni, y con el sello del Ejército Argentino.

Respecto a la supuesta fecha de liberación de Mamani, resta referir que la información brindada tanto por el Ejército Argentino en fecha 14/02/84, informando: que Rosa Santos Mamani fue puesto en libertad el 21/7/78, como por el Servicio Penitenciario a fs. 190 del expte. "Mamani, Rosa Santos s/ su desaparición" respecto a que Mamani recuperó su libertad el 21/07/78 hs. 13.30, no puede desvirtuar las testimoniales ut supra valoradas de Vega y Vidal Lazarte y Sanabria, toda vez que el Servicio Penitenciario Nacional y los Provinciales a partir de la Directiva n° 404/75 de octubre de 1975 quedaron bajo el control operacional del Ejército razón por la cual esa información podría haber sido tergiversada a los fines de ocultar o eliminar todo prueba que pudiera comprometer la responsabilidad tanto de la institución como la de sus agentes, y de este modo simular la liberación de Mamani.

En efecto, la constancia de libertad, podría haber sido una maniobra más del Ejército para desviar su responsabilidad respecto a la desaparición y posterior homicidio de Rosa Santos Mamani, quien podría haber sido obligado a firmar la misma previo a su desaparición, o haberla firmado engañado con recuperar efectivamente su libertad.

Por otro lado, contamos con las testimoniales de Vega y Vidal Lazarte quienes fueron contestes en sus declaraciones respecto a que el 18/7/78, fecha en la que fueron liberados, Rosa Santos Mamani luego de ingresar a la oficina del teniente Bulgheroni, donde escucharon que lo retaban y amenazaban, no salió en libertad con ellos, quedándose en el R.I.M. 20.

En relación al argumento expuesto por la defensa respecto a que la noche del 18 de julio no fue la última vez que Mamani fue visto con vida, ya que regresó a la penitenciaría y que tuvo dialogó con Vale; en primer lugar cabe referir que la declaración de Jorge Horacio Vale brindada en el expte. N° 363/01 caratulado "Investigación sobre el destino de los detenidos desaparecidos de Jujuy s/acción de habeas data" (fs. 671/685 y vta) resulta confusa, advirtiéndose incoherencias en las manifestaciones que realiza, motivo por el cual esta prueba no llega a desvirtuar las declaraciones de Francisco Vega y Patricio Vidal Lazarte que fueron claras, precisas y contestes en sus dichos.

Asimismo, la defensa planteó que Vidal Lazarte incurre en confusiones en su declaración respecto a que el día 18/7/78 había dos hermanos peruanos y que después se pudo identificar que eran los hermanos Sanabria; y que en las declaraciones de Francisco Vega hay contradicciones respecto a cómo se sucedieron los hechos con relación a Mamani el día 18 de julio y que al describirlo a Bulgheroni no coincidió en ninguna característica. Asimismo, refirió que la declaración de Sanabria fue absoluta y contundente respecto a que Bulgheroni no estaba, que era otro militar porque a Bulgheroni lo conocía muy bien.

Si bien le asiste razón a la defensa en cuanto a las confusiones en que incurrieron los testigos Vega y Vidal Lazarte, las mismas se deben a que lo hechos respecto a los cuales hicieron referencia ocurrieron en el caso de Vidal Lazarte 35 años después y en el caso de Vega seis años después; a ello se suma que debieron declarar sobre los hechos traumáticos que vivieron durante sus detenciones, especialmente Francisco Vega cuya declaración fue brindada al poco tiempo de restaurada la democracia, cuando todavía podían sentirse los vestigios del poder que ejercían los militares. Sin perjuicio de ello, los tres testigos, Sanabria, Vale y Vidal Lazarte, fueron contestes respecto a que el día 18/7/78, obtuvieron su libertad, mientras que Mamani quedó en el R.I.M. 20. En cuanto a la versión de Sanabria, según la cual era otro militar y que Bulgheroni no estaba, basta con ver la constancia de libertad que le entregaron a Vidal Lazarte el día 18/7/78 en la cual consta la firma del Teniente José E. Bulgheroni, para rebatir el argumento defensista. Por último, resulta importante agregar que Patricio Vidal Lazarte, conocía perfectamente al entonces Teniente Bulgheroni, tal como surge de su declaración brindada en audiencia de debate, donde relató ".permaneció 18 meses detenido y a los 3 meses lo pusieron a disposición de pen. Recibían visitas periódicas de Bulgheroni, que lo amenazo de muerte..... Fue una comisión de la Cruz Roja y los citaban de a uno a declarar con la mirada atenta de Bulgheroni y sus secuaces, cuando iba entrando le dijo cuidado con lo que vas a decir. Las veces que fue Bulgheroni los sacaba a todos al parque, les hablaba a todos, por ahí se dirigía más a los que estaban en el piso superior y cuando él le preguntó algo lo amenazo de muerte.. No sabe como se llamaban los secuaces que estaban con Bulgheroni, lo secundaban cuando iba a verlos a la cárcel, obedecían a sus órdenes... No fue indagado por Bulgheroni cuando estuvo preso. Bulgheroni visitaba a todo el pabellón. Bulgheroni iba a darles novedades, no recuerda que es lo que les decía exactamente...".

Tampoco encuentra sustento lo alegado por la defensa respecto a que Breteau sería quien firmó la nota que disponía el traslado de Rosa Santos Mamani al R.I.M. 20, toda vez que se trató de una formalidad que no llega a desvirtuar las testimoniales antes valoradas que involucran directamente a Bulgheroni con Rosa Santos Mamani.

En suma, es lógico y razonable concluir que las acciones llevadas a cabo en torno a Mamani estaban destinadas a asesinarlo, máxime teniendo en cuenta el modus operandi utilizado en esa época donde el secuestro, la incomunicación, la tortura y la posterior desaparición de las personas detenidas era cotidiano. En virtud de ello no se ha podido establecer con precisión las condiciones de tiempo y lugar en el que se produjo la muerte de Rosa Santos Mamani; y tampoco fueron hallados sus restos.

La cuestión acerca del momento y el lugar en el que finalmente fue asesinado Rosa Santos Mamani, no obstante, resulta completamente irrelevante a los efectos de tener por acreditada su muerte y la participación en calidad de autor de Bulgheroni en ese hecho. En este punto corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos al tratar los hechos imputados a Rafael M. Braga.

En ese sentido, cabe mencionar que la víctima que nos ocupa, no ha vuelto a ser vista con vida desde la fecha en que ocurrieron los hechos.

Por lo demás, no hay dudas respecto a que Bulgheroni fue la última persona con poder de mando que tuvo a su disposición al detenido, en un contexto en el que, además, lo había amenazado de muerte.

En tales condiciones, cabe concluir, a diferencia de lo que se sostuvo en el caso de Álvarez García, cuyo homicidio ocurrió en un momento posterior a que fuera secuestrado por Braga, que Bulgheroni tuvo en sus manos el codominio concreto de la acción que concluyó con la muerte de la víctima

En primer lugar las detenciones de José Nemecio Flores, Remigio Angel Guerra, Pablo Roberto Lacsi, Pedro Pablo Ramos, Santiago Ramos y Santiago José Aban se encuentra probadas con las constancias del Libro de Seguridad Externa n° 9, fs. 118, de fecha 8/11/76 donde consta el ingreso al Servicio Penitenciario de las víctimas, como así también por el decreto PEN n° 3468, agregado a fs. 61/63 del expte. "Mamani, Rosa Santos s/su desaparición", ello a la luz del contexto probatorio no ofrece resistencia su acreditación.

En ese orden de ideas, las testimoniales de las víctimas resultan determinantes para tener por acreditados los hechos aquí investigados, en efecto: Santiago José Aban, refirió que "Fue detenido el 27 de octubre del 76 en la escuela técnica de Maimará, lo sacaron del curso y lo trasladaron en patrullero a la seccional de Maimará y luego a Tumbaya, revisaron su casa y fueron a la casa del administrador de la cantera que había en Tumbaya y de allí a Humahuaca. Le tomaron declaración y al otro día lo trajeron a San Salvador. Le tomaron declaración. Se encontró con el resto de los detenidos de Tumbaya. Le tomaron dos declaraciones ahí y el 5 o 6 de diciembre los trasladaron al penal, después los llevaron al aeropuerto pero no vino el avión. Volvieron al otro día y tampoco llegó el avión. En gorriti estaban aislados en la celda. Le dieron comida. El 17 de julio le dan la libertad a media noche... A cuatro les dieron la libertad el 17 de julio y los otros cree que estuvieron un año más... Policía de la provincia lo detiene y había una persona de civil que los acompañaba. En Maimará lo detienen, estuvo solo y en Humahuaca también estuvo solo. Le dijeron que estaba detenido por algo que usted se imagina, el cree que era por razones políticas porque estaba afiliado al partido comunista. No había orden. Le preguntaban si conocía a las personas que nombro, que actividades hacían, él no hacia nada, solo se juntaban para tomar algo pero nada más. De Humahuaca los trajeron a la central el 28 de octubre previo paso por Volcán del patrullero donde subieron a Nemecio Flores y los llevaron a la central...En el pabellón 3 donde estuvieron los de Tumbaya estaban incomunicados, en celdas individuales. ...En gorriti los sacaban al baño a la mañana y después los sacaban al patio a caminar. No tuvo contacto con su familia, su madre hizo trámites para verlo. En julio del 77 tuvo una visita y en abril les dieron permiso para pasar alimentos. Su madre lo visitó. Su madre con otras personas averiguaron por la policía y fueron al servicio militar hasta que lograron el permiso para ingresar galletas y cigarrillos. No recuerda con quien habló, cree que mencionó al teniente Bulgheroni..."; Pablo Roberto Lacsi declaró "estuvo en Tumbaya, después se fue a Volcán de donde lo detienen y lo llevan a la Seccional 12 donde estuvo 10 días, de ahí lo llevan a Humahuaca, después a la central de policía y a gorriti. La policía de la provincia lo detiene, no le informaron por qué. En Volcán le pegaron, estuvo 10 días y lo pasaron a Humahuaca, lo torturaban y golpeaban y le preguntaban en que andaba, él dijo que en nada. En Volcán estuvo 10 días y 15 días en Humahuaca. Lo tenían vendado y esposado, no recuerda los nombres de los policías. Lo detuvieron solo después llego Ríos, Mamani, Flores, Abalos. En octubre del 76 lo detuvieron en proximidades del día de la madre... estuvo 3 meses incomunicado. La fecha de la libertad no recuerda, fue en el 77. En el penal estaba privado de todo, no podían hablar con nadie, solo salían al recreo, le daban 15 minutos en el polideportivo del penal.. Fue liberado con otros muchachos, Guerra, Flores, José Aban y él.". A su vez, Nemecio Flores (a fs. 1181 del expte. 56/11) declaró que "...fue detenido en Tumbaya mientras se encontraba en la calle circulando, por policías de la provincia de la Seccional de Tumbaya, creyendo que estaban vestidos de civil. Inmediatamente lo llevan y lo alojan en la Comisaría de Volcán. Aquí estuvo por espacio de dos días, en este lugar le hicieron unas preguntas y de allí lo llevaron a la Central de Policías de esta ciudad. En este lugar permaneció por espacio de unos quince días. Finalmente fue a parar al Penal de Gorriti..Agrega que cuando al deponente lo detuvieron, al parecer ya se encontraban detenidos en la Central de Policía otros sujetos, quienes lo nombraron a él, siendo ellos Paulino Galean, José Santiago Aban, los dos hermanos Ramos, Huichayra, Rosa Mamani. También estaba Emilio Abalos, que fue detenido después que el deponente..en el penal estaba incomunicado, además no recibían visitas por que no se lo permitían. Tampoco le permitían salir de su celda, pero sí lo dejaban salir al baño.fue en el mes de octubre de 1976, agregando que fue liberado en el mes de Julio, faltaba poco para el mes de agosto de 1977..."; y Remigio Angel Guerra en declaración brindada ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal n° 2 (fs. 318 y vta del Expte. "Mamani, Rosa Santos s/ su desaparición" ratificó su declaración ante la Legislatura de la Provincia donde declaró (fs. 281/282 vta) " Que, en la oportunidad de ser detenido el día de la madre, en el año mil novecientos setenta y seis en Tumbaya por el Cabo de la Policía de la Provincia de apellido Portal, cuando es llevado a la Comisaría de Volcán vio que allí se encontraban detenidos Rosa Santos Mamani, Rosalino Rios y los hermanos Galean, luego los trasladan a Humahuaca donde son golpeados y obligados a firmar una declaración cuyo texto no recuerdan de allí son traídos a la Central de Policía de esta Ciudad, en donde también son golpeados, reconociendo únicamente al entonces Comisario Jaig. De ésta Central de Policía son alojados en la Cárcel de Villa Gorriti, donde el declarante permanece durante nueve meses....".

En igual sentido, la testimonial de Emilio Abalos, resulta determinante para tener por acreditada la privación ilegal de la libertad de Remigio Angel Guerra, Santiago Ramos, Pedro Pablo Ramos y Pablo Roberto Lacsi, toda vez que el mismo relató que "es de Tumbaya. Trabajaba en Tumbaya en la empresa Eugenio Romero, era una empresa de Salta, era obrero. Salió de su trabajo a la tarde a las 18 hs. y a las 20 o 21hs. fue la policía, lo detuvieron y lo llevaron al destacamento y de ahí a Volcán, con las manos esposadas. En volcán había oficiales y lo golpearon y le decían subversivo. El dijo que no que el era un trabajador. Lo tiraron al piso y lo golpearon, tenían una escopeta, después lo llevaron a la celda y al otro día lo llevaron a Humahuaca...En camionetas lo llevaron a la central y ahí miraban unos papeles que tenían anotados y lo llevaron a Gorriti, lo metieron en una casita o un baúl y recién lo llevaron a Gorriti, lo metieron en la celda y les dieron de comer. Tenían que pedir permiso para ir al baño, iban con custodia y volvían adentro. Así todos los días, solo salían para ir al baño. Estuvo 8 meses ahí, su familia pidió visitas y una sola vez le dieron visitas. Después salió en libertad, no recuerda la fecha, fue en el mismo año. En la cárcel vio unos compañeros de Tumbaya, a Mamani, a los Ramos, Guerra Remigio, Pablo Lacsi, un vecino....".

Asimismo, se encuentran probados por las constancias del expte. "Mamani, Rosa Santos s/ su desaparición", puntualmente con la declaración de Pedro Pablo Ramos (fs. 31/32) ante la Policía Federal Argentina, donde relata que "...Desde que nació vive en la localidad de Tumbaya. Por ser vecinos de la zona conoció desde niño a Paulino GALEAN, Crecente GALEAN, Elias TOCONAS, Rosalino RIOS, un tal VIVAS, quienes era afiliados del partido comunista, y allá por el año 1975 en adelante hasta que fueron detenidos, realizaban afiliaciones, reuniones, asados, y según decían el que los dirigía era un tal COSENTINI. Según tiene entendido pretendían afiliar a mucha gente, a quienes les repartían diarios. En el mes de octubre, no puede precisar fecha exacta, fue detenido el dicente por la Policía de Jujuy; en esa oportunidad también fue detenido Crecente GALEAN; siendo trasladados a Volcán y desde allí a la Comisaría de Humahuaca, donde le informaron que estaba acusado de ser "comunista" y de "participar en un atentado a la Comisaría de Volcán". En Humahuaca estuvo unos 5 días, después fue trasladado a la Central de Jujuy, donde se encontró con Paulino GALEAN, Elias TOCONAS, LACSI, Rosas Santos MAMANI, VIVAS, GERRA, su hermano Santiago RAMOS, un tal VIVAS... En la Central estuvieron detenidos aproximadamente un mes y después fueron trasladados todos a la Carcel de Villa Gorriti, allí fueron todos juntos fueron colocados en el pabellón 3, en Planta Baja, en calidad de incomunicados. Al grupo mencionado se agregó José AVAN. ...El dicente, junto a su hermano y Fernando Blanco, fueron liberados en los primeros meses del año 1978; en tanto que mucho antes lo hicieron con los otros detenidos que fueron al Cadillal, excepto Rosas Santos Mamani, que permaneció detenido en la cárcel. Cuando salieron de la cárcel, fueron llevados al Regimiento, donde les hicieron firmar un papel de libertad...".

En cuanto a la participación de José E. Bulgheroni en las privaciones ilegítimas de la libertad de las víctimas, la misma se encuentra probada por las constancias del libro de novedades de Seguridad Interna N° 4, donde a fs. 225 el teniente José E. Bulgheroni ordena que a partir de esa fecha queda terminantemente prohibido a los internos subversivos de los pabellones 3 y 4 comprar artículos de la cantina; y a fs. 292 da órdenes respecto de la vestimenta de los internos A.D.P.E.N. y en otro asiento se deja constancia que José Eduardo Bulgheroni recorrió los pabellones 3 y 4 en donde se encuentran los internos A.D.P.E.N. lo que permite tener por acreditado que el encartado no solo cumplía tareas administrativas relacionadas con los detenidos a disposición del P.E.N. sino que tenía amplias facultades para disponer incluso respecto del régimen penitenciario a aplicarles.

Resáltese que las constancias antes mencionadas, si bien no hacen referencia a ninguna de las víctimas en particular, son de fecha 1° y 11 de febrero del año 1977, fecha en la cual Santiago José Aban, José Nemecio Flores, Remigio Angel Guerra, Pedro Pablo Ramos, Santiago Ramos y Pablo Roberto Lacsi, se encontraban detenidos en el penal de Gorriti, puntualmente en el pabellón n° 3, hechos que no pueden ser controvertidos y que no solo se acredita, sino que determinan la participación del justiciable.

En tal sentido, y tal como se mencionara ut supra, José E. Bulgheroni tuvo injerencia no solo en la atención de familiares de detenidos y desaparecidos, sino también en la Central de Policías y en el Servicio Penitenciario. En efecto la presencia de Bulgheroni en las distintas dependencias donde funcionó la dictadura, acredita plenamente que este era una eslabón fundamental con el que contó el Ejército en la llamada "lucha contra la subversión" y que tuvo poder de mando sobre Santiago José Aban, Remigio Angel Guerra, José Nemecio Flores, Pablo Roberto Lacsi, Pedro Pablo Ramos y Santiago Ramos.

Resáltese que tanto las testimoniales de las víctimas, los testigos citados, como las constancias de los libros del penal contribuyen a reconstruir los hechos con el grado de certeza exigido para fundar una sentencia de condena.

f.- Calificación

Las conductas desarrolladas por José E. Bulgheroni, en calidad de partícipe necesario, se adecuan a los tipos penales de privación ilegítima de la libertad calificada por mediar violencia y por su permanencia superior a un mes; el que concurre en forma real con los delitos de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político y homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, en calidad de coautor, (Arts. 45, 54, 55, 80 incs. 2° y 6°, 144 bis inc. 1° y último párrafo y 144 ter primer y segundo párrafo, del Código Penal).

La subsunción en el tipo de privación ilegal de libertad, previsto en los arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -texto según ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° y 5° -texto según ley 20.642-, vigente al momento de los hechos, no presenta dificultad alguna. Bulgheroni, en su calidad de funcionario público, con abuso de sus funciones y sin guardar las formalidades prescriptas por la ley, tuvo poder de mando sobre la libertad de las víctimas de la causa Aragón y Galean. La agravante por haber mediado violencia, a su vez, resulta palmaria, en tanto las víctimas luego de ser detenidas fueron trasladadas por distintas dependencias policiales hasta llegar al penal de Gorriti donde permanecieron incomunicadas, sin poder recibir visitas, con interrogatorios en horas de la noche, mientras sus familias peregrinaban por toda la provincia sin tener ninguna información respecto al lugar donde se encontraban detenidas. Respecto a la agravante por la permanencia superior a un mes, surge evidente, toda vez que tanto las víctimas de la causa Galean como de la causa Aragón permanecieron detenidas por un periodo que superó largamente el mes de detención.

Respecto del planteo de la Defensa que sostiene que las detenciones de las víctimas estaban regularizadas por la existencia del decreto P.E.N. de fecha 29/12/76, cabe referir que esta hipótesis no puede sostenerse válidamente toda vez que un decreto P.E.N. no tiene la virtualidad de legalizar la privación de la libertad que venían sufriendo las víctimas, tal como se hizo referencia al tratar los hechos de la causa Bazán y Arédez, a la que nos remitimos.

La adecuación al tipo de tormentos agravado, previsto en el art. 144 ter inc. 1° y 2° párrafo del Código Penal también surge manifiesta. Bulgheroni, en su calidad de funcionario público y con abuso de su función, amenazó de muerte en un contexto de total indefensión de la víctima, quien había sido trasladado al R.I.M. 20 a fin de obtener su libertad en virtud del decreto P.E.N. que así lo ordenaba. La agravante por tratarse de un perseguido político, resulta evidente, si se tiene en cuenta el contexto histórico en el que ocurrieron los hechos, donde la sola sospecha de que podía tratarse un "enemigo" bastaba para proceder a su detención, quedando a merced de la autoridad militar.

En relación al homicidio agravado por haberse cometido con alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, previsto en los incisos 2° y 6° del artículo 80 del Código Penal, tal como hiciéramos referencia al tratar la calificación legal respecto de Rafael Braga, se ha seguido la doctrina sentada en un caso de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, y nos remitimos a los fundamentos allí expuestos.

En lo que se refiere a la figura de tormentos y de homicidio, hemos considerado que Bulgheroni es coautor, toda vez que efectuó un aporte objetivo en la fase ejecutiva en combinación con otras personas que no pudieron ser identificadas, y en el marco de un plan común previamente acordado.

En este punto, cabe mencionar que no hubo ningún indicio que permitiera suponer que Rosa Santos Mamani salió de la esfera de custodia de Bulgheroni.

A ello, cabe agregar que después de 37 años de ocurrido el golpe de estado, no hay ningún indicio que permita suponer que los desaparecidos durante el terrorismo de estado se encuentren con vida.

Por último, resta referir que en el caso no concurren causas de justificación o de inculpabilidad. En tal sentido, cabe señalar que de su legajo no se deprende que tuviera en el momento del hecho algún tipo de incapacidad psíquica, condición que se mantuvo hasta el momento del debate, tal como surge del informe del 10 de julio de 2012 realizado por una junta médica del CMF, integrada por los Dres. Maximiliano Luna, y Diego Guillermo Hardie, y la Lic. Norma Griselda Miotto, en el que se concluyó que Bulgheroni si bien presenta un trastorno de la personalidad con rasgos paranoides y tendencia al refuerzo de los controles obsesivos, sobre el que asienta un cuadro depresivo, estimaron que contaba con la capacidad suficiente como para comprender los alcances y la dimensión de un proceso judicial; a la vez que se encuentran presentes la posibilidad de mantener los canales adecuados de comunicación con sus letrados. (cfr. fs. 1473/1481).

VII
Determinación de la Pena

1.- Distintas son las teorías que se han formado respecto al fin de la pena, es decir, cuál es la finalidad última del Estado al momento de utilizar el poder coercitivo sobre los infractores de la legislación. Dentro de éstas se pueden mencionar como los dos exponentes más importantes, las teorías absolutas y teorías relativas, y dentro de esta última, las teorías de prevención general (positiva y negativa) y de prevención especial (positiva y negativa).

Las teorías absolutas son aquellas que sostienen que la pena halla su justificación en sí misma, sin que pueda ser considerada como un medio para fines ulteriores; en tanto que las teorías relativas ven a la pena como un medio para la obtención de objetivos ulteriores, como un instrumento de motivación o un remedio para impedir el delito. No puede negarse que la pena también cumple una función retributiva, con motivo de la indignación social que generan los hechos delictivos, sobre todo cuando afectan a toda la humanidad.

Los objetivos ulteriores pueden ser diversos, por lo que se los clasifica en dos corrientes; por un lado se encuentra la teoría de la prevención general, con la mirada puesta en la sociedad a fin de infundir temor dentro de la misma o demostrar que el sistema funciona y las normas deben ser respetadas. Por el otro lado está la teoría de la prevención especial positiva que toma como punto de partida al individuo, basándose en la ideología de resocializar, reeducar y rehabilitar. Desde la prevención general (funcionalismo) se ha defraudado las expectativas que la comunidad había depositado en este ciudadano, que ha sido infiel a ese rol.

Ahora bien, cualquiera sea la teoría adoptada, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico penal, el valor justicia determina que la pena deba ser proporcionada a la gravedad del hecho y que esta a su vez depende de la reprochabilidad del autor, adecuando la pena abstractamente determinada por la ley, al delito cometido por aquél.

El principio de culpabilidad es el que determina los límites de la legitimación de la pena aplicable al autor en concreto. Se trata de una cuestión de proporcionalidad entre la gravedad de la pena y la gravedad del reproche, siendo justa sólo aquella que se adecua a las particularidades del caso concreto.

En nuestro ordenamiento jurídico penal, son los art. 40 y 41 los que refieren a la pena. De esas normas se desprende que el legislador adoptó un sistema de determinación de la pena a través de pautas ejemplificativas, no taxativas, mediante el cual describe determinadas circunstancias sin fijar su contenido valorativo, es decir no establece si se trata de atenuantes o agravantes. De ello se desprende que se está frente a un sistema flexible, salvo cuando aquellas circunstancias estuvieran ya insertas en el tipo penal propiamente dicho.

Esta técnica legislativa otorga cierta amplitud de decisión al Juez, toda vez que no realiza una valoración de las circunstancias que se presentan a priori, como agravantes y atenuantes sino que dicho carácter sólo puede ser decidido frente a un hecho particular.

Es que la obligación del juez de fundar las penas en el sistema republicano, surge del hecho de que su aplicación constituye la concreción del ejercicio más grave del poder punitivo del Estado.-

El cumplimiento de tal obligación, sin embargo, es lo que permite a las personas que han sido condenadas, efectuar la crítica de la aplicación del derecho en caso de que decidieran hacer efectiva su facultad de recurrir el fallo.-

Por los motivos señalados es que, no obstante el estricto marco normativo que otorgan los ilícitos que motivan esta sentencia condenatoria, procedemos a fundamentar la determinación de la pena para cada acusado.

a.- Pena impuesta a Rafael Mariano Braga.

Conforme el desarrollo de los hechos que se tuvieron por probados y la calificación jurídica asignada, Rafael Mariano Braga fue condenado a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales por igual tiempo del de la condena y costas como coautor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad calificada por mediar violencia, los que concurren en forma real con el delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, del que deberá responder en calidad de partícipe necesario, todo en perjuicio de Julio Roland Álvarez García.

En la causa, el grado de reprochabilidad de la conducta de Rafael Mariano Braga, en tanto se sirvió del aparato del Estado para la comisión de crímenes de lesa humanidad, se compadece con la intensidad de la pena aplicada, toda vez que guarda estricta relación con la entidad de los delitos cometidos y la vulneración de los bienes jurídicos atacados. La libertad, la vida, la integridad física, son todos derechos constitucionales que prevalecen más allá de las ideologías políticas, sociales o económicas.

El homicidio calificado prevé la aplicación de una pena absoluta que no permite graduaciones: la prisión perpetua. La sanción prevista aplica el principio constitucional de proporcionalidad entre la lesión producida por la conducta del autor y el castigo.

b.- Pena impuesta a Antonio Orlando Vargas.

Que respecto del quantum de la pena que se aplica a Vargas, y en el marco de lo prescripto por los artículos 40 y 41 del Código Penal, deben tenerse en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes particulares, la naturaleza de la acción, el medio empleado, la edad, educación y costumbres del encausado, su conducta precedente y demás parámetros mencionados en aquellos.

Así, como agravantes se toman en esta causa la "naturaleza de la acción", y la "extensión del peligro causado", -según el módulo del inc. 1° del art. 41 del C.P.- pautas que deben reconducirse como valoraciones que dimensionan un orden material susceptible de escalamiento significativo, es decir, el que corresponde a la gravedad de los ilícitos a los que hiciéramos referencia.

Antonio Orlando Vargas, es condenado como autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia y por su permanencia superior a un mes - 29 hechos; privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia - 2 hechos; privación ilegítima de la libertad agravada por su duración superior a un mes - 1 hecho; tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos- 10 hechos; y severidades - 20 hechos, todos en concurso real.

En estos casos, el imputado infligió graves padecimientos a las víctimas y a sus familiares -no sólo por privación de libertad a las víctimas en autos, sino por los padecimientos adicionales impuestos a ellos-, afectando con su conducta, múltiples bienes jurídicos, esenciales para la convivencia en una sociedad jurídicamente organizada.

Tampoco puede obviarse en este tópico, que en los injustos cometidos por el imputado, se utilizaron medios materiales y humanos que le había proporcionado el propio Estado en un orden de estructura organizada, lo que implica también un agravante, por cuanto aquellos que, por el propio sistema de gobierno republicano, debían proteger a los ciudadanos, son finalmente quienes atentaron contra la salud, libertad y vida de las víctimas.

Ello conduce, entonces, y en segundo término, el peligro causado por el actor al desplegar un accionar inscripto en un plan sistemático de represión ilegal (art. 41 inc. 1° C.P.).

También se ponderan el número de víctimas y la cantidad de derechos humanos esenciales y garantías constitucionales que se vieron vulnerados por la actuación del acusado, que afectó, como ya lo dijimos, no sólo a las víctimas de su accionar sino también a sus familias, que padecieron la incertidumbre respecto al destino de sus seres queridos y atravesaron todo tipo de sinsabores para tener contacto o noticias a su respecto.

Si bien no desconocemos circunstancias como la edad, situación familiar y social, ni la ausencia de antecedentes penales computables, todo esto nada quita en el caso particular al merecimiento de pena a que se ha hecho acreedor, dada la gravedad de los hechos cometidos al amparo de la estructura de poder que integró y que implementó en todo el territorio nacional un plan sistemático de represión ilegal, configurando inustos que por su gravedad son considerados cometidos contra la humanidad.

En consecuencia, entendemos ajustado al principio de proporcionalidad imponer a Antonio Orlando Vargas una pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y costas del proceso.

c.- Pena impuesta a José Eduardo Bulgheroni.

En el marco de los hechos que se tuvieron por acreditados, y en función de la calificación jurídica efectuada, José Eduardo Bulgheroni fue condenado a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas como partícipe necesario del delito de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y por su permanencia superior a un mes -10 hechos- y como coautor de los delitos de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político y homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas-1 hecho- todo en concurso real.

Como ya lo dijéramos, en la determinación de la pena, se tienen en cuenta sus fines de prevención general, en tanto se prohíben aquellas conductas que sean gravemente dañosas de bienes jurídicos esenciales de una sociedad, cuales son la libertad, la integridad, la vida, en fin, la dignidad de las personas, como ocurre en estos obrados; por su parte, no se puede dejar de lado, la confianza de la sociedad toda, en que los funcionarios cumplan regularmente, y dentro de la legalidad, con las funciones propias de sus cargos, entre los que se encuentra la salvaguarda y defensa de los derechos de la sociedad y la consecuente administración de justicia frente a la ocurrencia de hechos que configuran delitos. Ello con límite en la aplicación de la pena, como justa retribución del acto culpable, respetuosa con la dignidad del ciudadano.

Si bien el imputado fue condenado por delitos cuyas penas resultan divisibles, también lo fue por el delito previsto en el artículo 80 incs. 2° y 6° del Código Penal a la pena de prisión perpetua, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 2° del Código Penal, corresponde se aplique únicamente la pena que no fuera divisible, esto es, la de prisión perpetua.

Ante ello, se omiten consideraciones de las pautas establecidas por los artículos 40 y 41 del Código Penal; pero fincando nuestra posición que en el caso concreto, la pena impuesta tienen una graduación fija y tampoco se advierte alguna circunstancia excluyente o atenuante de su grado de culpabilidad.

2.- Por último, corresponde imponer las costas a los condenados, conforme lo dispone el art. 403, 530, 531 y cctas. del C.P.P.N.

VIII

1.- Que al momento de alegar la Querella del CODESEDH solicitó a este Tribunal que recomiende a los juzgados inferiores del fuero que requieran ante quien corresponda la entrega de las nóminas y legajos completos del personal destinado a cumplir funciones en todas las dependencias que funcionaron como centro clandestino de detención en el circuito aquí investigado.

Considerado el pedido, y toda vez que el Tribunal no está facultado para ello y que excede las atribuciones que le son propias, no corresponde hacer lugar al pedido de la querella, por improcedente.

2. - A su turno el representante de la Querella de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación solicitó al Tribunal que se remitan, los testimonios de relatos de abusos sexuales y violaciones, al Juzgado Instructor a los efectos que se investigue y sancione a todos los responsables. Asimismo, en función del art. 401 del CPPN, peticionó que se remitan las presentes actuaciones al juzgado de instrucción que corresponda a los fines de que se investiguen todos aquellos hechos surgidos del presente debate en los que podrían verse involucrados funcionarios judiciales de la época, miembros de la Iglesia Católica y médicos que actuaron en el Penal de Villa Gorriti.

En tal sentido, y considerando procedente al pedido, se hace lugar al mismo, ordenando se remita copia certificada del acta de debate al Juzgado instructor, a efectos de que se investigue la presunta comisión de delitos que no constituyeron el objeto procesal de este juicio.

3.- Por su parte el Ministerio Público Fiscal, solicitó, con relación a los testimonios de Lina Columberg, Luis Alberto Morales, Bruno Gochechea y Julio T. Bidone, se disponga la remisión del acta y de las copias correspondientes al Juzgado Federal en turno, por el delito de falso testimonio, en razón de las serias inconsistencias, contradicciones y ocultaciones de la verdad en que incurrieron.

En igual sentido, la Defensa del imputado Braga solicitó se disponga lo necesario para que se denuncie el falso testimonio cometido por Inés Peña, Ernesto Saman, Juan Felipe Noguera y Teresa Adriana Arédez.

Por su parte, la Defensa del acusado Bulgheroni hizo idéntica petición, con respecto a Teresa Adriana Arédez. Fundó su pedido de falso testimonio en que son muchas las contradicciones y pide se giren las actuaciones al Juez que corresponda y se investigue el falso testimonio y se deje sin efecto el testimonio al momento de dictar sentencia.

En particular, respecto del caso de Lina Columberg ha quedado establecido que su declaración no se ajustó a la realidad de lo acontecido en relación a la supuesta fiesta a la que habría concurrido con Braga; sin perjuicio de ello, entendimos que no correspondía la extracción de testimonios debido a que el tiempo transcurrido podría haberle generado un estado de confusión.

Respecto a la remisión de las declaraciones testimoniales de Lina Columberg; Luis Alberto Morales; Bruno Gochechea; Inés Peña; Ernesto Saman; Juan Felipe Noguera y Teresa Adriana Arédez, al Juzgado Federal en turno, entendemos que no corresponde hacer lugar a los pedidos por considerar que no existe mérito suficiente para ello. Sin perjuicio, se hace saber que se encuentran a disposición de las partes los referidos testimonios a los efectos que estimen pertinentes.

En cuanto a la remisión del testimonio de Bidone, corresponde estar a lo resuelto en la audiencia del debate oral; oportunidad en la que se autorizó la extracción de la parte pertinente del acta de debate correspondiente a la declaración de Teodomiro Julio Bidone, y remitir al Fiscal de Jujuy a los efectos legales y entregar una copia a las partes a fin de que puedan hacer las presentaciones correspondientes a los organismos que correspondan en el caso que así lo consideren. 4.- El Ministerio Público Fiscal solicitó se imponga al Defensor Ricardo Mario Vitellini, por sus dichos y trato desdeñoso hacia la testigo Sra. Mirta Mantarás, las sanciones peticionadas oportunamente y diferidas para su resolución; notificándose esa resolución al Colegio de Abogados de Jujuy a los fines que correspondan.

Sobre el particular, y considerando que la defensa efusiva, que puede llegar a realizar un letrado en la instancia de una audiencia del debate, en defensa de los intereses de su representado, no puede valorarse como la indicada para ser objeto de una sanción, no se hace lugar al pedido de aplicación de sanción al abogado Ricardo Vitellini, instado por el Público Fiscal.

5.- Por último, con relación al planteo realizado por el Doctor Vitellini, respecto de la redargución de falsedad del Acta de defunción y/ó de la ausencia con presunción de fallecimiento de Julio Rolando Álvarez García, corresponde devolver por Secretaría las copias de las actuaciones complementarias en la causa caratulada "Álvarez García, Julio Rolando s/denuncia por desaparición forzada" del registro del Juzgado Civil y Comercial N° 1, las que fueran aportadas oportunamente por el nombrado letrado, por improcedente.

Y ASÍ VOTAMOS

Por lo expuesto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy,

RESUELVE:

I) RECHAZAR la totalidad de los planteos de nulidad, efectuados por las defensas de los imputados Antonio Orlando Vargas, Rafael Mariano Braga y José Eduardo Bulgheroni.

II) CONSIDERAR los hechos objeto de este proceso como DELITOS DE LESA HUMANIDAD (Arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad- leyes 24584 y 25778).

III) CONDENAR a RAFAEL MARIANO BRAGA, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por considerarlo COAUTOR penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad calificada por mediar violencia; los que concurren en forma real con el delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, del que deberá responder en calidad de PARTÍCIPE NECESARIO, todo en perjuicio de Julio Rolando Alvarez García (Arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 54, 55, 80 incs. 2° y 6°; 144 bis inc. 1° y último párrafo -texto según ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -texto según ley 20.642- y 151, del Código Penal y arts. 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). Manteniendo la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva vigente en autos y ordenando su traslado a una Unidad Penitenciaria Federal de la Provincia de Buenos Aires.

IV) Por mayoría, CONDENAR, a ANTONIO ORLANDO VARGAS, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por ser AUTOR penalmente responsable de la comisión de los delitos de: privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia y por su permanencia superior a un mes- 25 hechos en causa Bazan, en perjuicio de: Avelino Bazan; Juan Bejarano; Venancio Cárdenas; Ruben Andres Cari; Anastacio Colmenares; Bruno René Díaz; Efren Guzmán; Cirilo Carlos Paredes; Santiago Quispe; Alberto Hugo Rodríguez; Mariano Rodriguez; Angel Ricardo Rozo; Mario Fernando Sosa; Alejandro Subelza; Roberto Valeriano; Eleuterio Zapana; Luis Ramón Romitti; Faustino Farfán; Fausto Calapeña; Reynaldo Aguilar; Martiniano Espinoza; Demetrio Erdulfo Mendoza; Roberto Quiroga y Roberto Troncoso y 4 hechos en causa Aredez, en perjuicio de: Luis Ramón Aredez; Carlos A. Melian; Ramón Luis Bueno y Omar Claudio Gainza; privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia - 2 hechos en causa Bazan, en perjuicio de Alberto Aramayo y Juan Carlos Ovalle -; privación ilegítima de la libertad agravada por su duración superior a un mes - 1 hecho en causa Aredez, en perjuicio de Antonio Filliu-; tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos- 9 hechos en causa Bazan, en perjuicio de: Venancio Cárdenas; Rubén Andrés Cari; Bruno René Díaz; Efrén Guzmán; Santiago Quispe; Mariano Rodríguez; Reynaldo Aguilar; Roberto Troncoso y Juan Carlos Ovalle y - 1 hecho en causa Aredez, en perjuicio de Luis Ramón Aredez- y severidades - 17 hechos en causa Bazán, en perjuicio de: Avelino Bazán; Juan Bejarano; Anastasio Colmenares; Cirilo Carlos Paredes; Alberto Hugo Rodríguez; Ángel Ricardo Rozo; Mario Fernando Sosa; Alejandro Subelza; Roberto Valeriano; Eleuterio Zapana, Luis Ramón Romitti; Alberto Aramayo; Faustino Farfan; Fausto Calapeña; Martiniano Espinoza; Demetrio Erdulfo Mendoza y Roberto Quiroga- y 3 hechos en causa Aredez, en perjuicio de: Carlos Alberto Melian; Luis Ramón Bueno y Omar Claudio Gainza, todo en concurso real (Arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3; 45, 55; 144 bis inc. 1°; 3° y último párrafo- texto según ley 14.616 - en función del art. 142 inc. 1° y 5° -texto según ley 20.642-; 144 ter primer y segundo párrafo - texto según ley 14.616- del Código Penal; arts. 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación), manteniendo la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva vigente en autos. Se deja constancia que el Juez René Vicente Casas acuerda con la pena impuesta por la mayoría y disiente con la calificación legal, lo que será vertido al momento de la lectura de los fundamentos.

V) CONDENAR a JOSÉ EDUARDO BULGHERONI, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por ser PARTÍCIPE NECESARIO del delito de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y por su permanencia superior a un mes - 7 hechos en causa Galean, en perjuicio de: Santiago José Abán; José Nemecio Flores; Remigio Ángel Guerra; Pablo Roberto Lacsi, Rosa Santos Mamaní; Pedro Pablo Ramos y Santiago Ramos y 3 hechos en causa Aragón, en perjuicio de: Patricio Vidal Lazarte; Dante Robinson Torres y Narciso Santiesteban- y por ser COAUTOR de los delitos de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político y homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Rosa Santos Mamaní; todo en concurso real (Arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3; 45, 55, 80 incs. 2° y 6°, 144 bis inc. 1° y último párrafo- texto según ley 14.616- en función del artículo 142 incs. 1° y 5°- texto según ley 20.642-, art. 144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616-del Código Penal; Arts. 530, 531 y concordantes del CPPN), manteniendo la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva vigente en autos y ordenando el traslado del causante a la Unidad 7 del Servicio Penitenciario Federal (Resistencia- Chaco).

VI) ABSOLVER a ANTONIO ORLANDO VARGAS de las condiciones personales que constan en autos en orden al delito de tormentos en perjuicio de Manuel Bautista Gonzalez (causa Bazan) y Antonio Filliu (causa Aredez), por el cual fuera ampliada la acusación por el Señor Fiscal y el abogado Juan Manuel Sivila, en representación de la querella de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.

VII) COMUNICAR al PODER EJECUTIVO DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA la presente resolución a los efectos que correspondieren (arts. 20, inc. 6 y 80 de la ley 19.101) .

VIII) DEVOLVER por Secretaría las copias de las actuaciones complementarias en causa caratulada "Alvarez Garcia, Julio Rolando s/ denuncia por desaparición forzada", registro Juzgado Civil y Comercial N°1 aportadas por la defensa de Rafael Mariano Braga, por improcedente.

IX) NO HACER LUGAR al pedido de recomendación a los Juzgados de primera instancia, incoado por la Querella del CODESEDH, por improcedente.

X) REMITIR copia certificada del acta de debate al Juzgado instructor, a efectos de que se investigue la presunta comisión de delitos que no constituyeron el objeto procesal de este juicio, conforme lo solicitado por representante de la querella de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.

XI) NO HACER LUGAR a los pedidos de remisión de testimonios por presuntos falsos testimonios de: Lina Columberg; Luis Alberto Morales; Bruno Gochechea; Ines Peña; Ernesto Saman; Juan Felipe Noguera y Teresa Adriana Aredes, sin perjuicio de que se encuentran a disposición de las partes los referidos testimonios a los efectos que estimen pertinentes.

XII) ESTAR A LO RESUELTO en audiencia de debate oral, respecto a la remisión de la parte pertinente del acta de debate, correspondiente al testimonio de Teodomiro Julio Bidone.

XIII) NO HACER LUGAR al pedido de aplicación de sanción al abogado Ricardo Vitellini, instado por el Ministerio Público Fiscal

XIV) TENER PRESENTE las reservas de casación, de caso federal, de recurrir ante la Comisión Internacional contra la Tortura y ante la Comisión Americana de Derechos Humanos, que fueran formuladas por las defensas.

XV) ORDENAR, que oportunamente se practique por Secretaría el cómputo de los tiempos de detención y de vencimiento de las penas aquí impuestos (arts. 24 del Código Penal de la Nación, y 493 del CPPN)

XVI) PROTOCOLÍCESE, Notifíquese; y por Secretaría practíquese planilla de costas.-


Notas:

1. NEIBURG, Federico B., Fábrica y Villa Obrera: historia social y antropología de los obreros del cemento, Buenos Aires, Centro Editor de América Latina, 1988; T. 2, p.84. [Volver]

2. conf. GELLI, María Angélica. "Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada". Ed. 4ta. 2008. Buenos Aires. Pp. 299 a 315. [Volver]

3. Ibidem [Volver]

4. Conforme NUÑEZ, Ricardo C., "Tratado de Derecho Penal", Buenos Aires, Ed. Marcos Lerner, segunda edición, segunda reimpresión 1989, Tomo IV, Parte Especial , p.54 "Las severidades son los tratos rigurosos o ásperos, que pueden consistir en atentados contra la incolumnidad personal, o en particulares modos de colocación o mantenimiento del preso, o en ilegítimas o irrazonables restricciones. Por ejemplo son severidades….el aislamiento indebido, …el mantenimiento en lugares insalubres y la privación de derechos". Ver además, SOLER, Sebastián, "Derecho Penal Argentino" , Buenos Aires, Ed. Tipográfica Editora Argentina, 1988, Tomo IV, p.p. 52 a 55. [Volver]

5. SOLER, Sebastián, "Derecho Penal Argentino" , Buenos Aires, Ed. Tipográfica Editora Argentina, 1988, Tomo IV, p.p. 52 a 55. [Volver]

6. Cita al caso Maritza Urrutia, en "Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", Landa Arroyo, César (Compilador), Lima, Palestra Editores, 2005 . p. 1244. [Volver]

7. En igual sentido ver dictámenes de la Comisión Europea de Derechos Humanos, en Informe de la Comisión en 19 yearbook of the European Convention of Human Rigghts, pp. 512 y ss. [Volver]

8. Ver Informe Comision Interamericana de Derechos Humanos Nº 35/96, en caso 10.832, Fondo, Luis Lizardo Cabrera vs. República Dominicana. [Volver]

9. Conforme caso Tibi Vs Ecuador, en Ob. Cit. [Volver]

10. En igual sentido ver dictámenes de la Comisión Europea de Derechos Humanos, en Informe de la Comisión en 19 yearbook of the European Convention of Human Rigghts, pp. 512 y ss. [Volver]

11. Conforme Soler, Sebastián, Ob. Cit.,p. 52. [Volver]

12. Claus Roxin; Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal; Marcial Pons, Madrid, 1998, 6ta edición; pp. 273/274 [Volver]

13. Kai Ambos; Sobre la "organización" en el dominio de la organización; In Dret, Revista para el Análisis del Derecho, Barcelona, julio de 2011; www.indret.com, p. 17. [Volver]

14. Ibídem; nota 91 [Volver]

15. Ibídem, pp. 17/18 [Volver]


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