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16mar21
Causa "La Huerta": Solicitud de elevación a juicio oral respecto de Luis Ernesto Benítez (CCD ISER)
Causa FMP N° 34205/2015 "IMPUTADO: PAPPALARDO, ROQUE ITALO Y OTROS s/ AVERIGUACION DE DELITO DENUNCIANTE: SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS"
SOLICITA ELEVÁCIÓN A JUICIO.-
Sr. Juez:
Santiago Eyherabide, titular de la Fiscalía Federal de Azul, en el marco de las actuaciones FMP N° 34205/2015 me presento y digo:
I. OBJETO
Que vengo a contestar la vista que me fuera conferida en los términos del Art. 346 del CPPN por medio de la notificación electrónica Nº 21000041728425, estimando completa la instrucción del presente sumario, de conformidad con lo normado en el Inc. 2° del Art. 347 de dicho ordenamiento lega, solicito la elevación a juicio oral y público de estas actuaciones respecto de:
- LUIS ERNESTO BENÍTEZ, argentino, DNI Nº 8.169.304, nacido el 29 de junio de 1944 en Tartagal provincia de Salta, de ocupación farmacéutico jubilado, de estado civil casado, domiciliado en Pedro Ignacio Rivera nº 2640 piso 6 departamento 14, de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires, hijo de Luis (f) y Ana María Serrano (f)
II.- PLATAFORMA FÁCTICA
La platafotma fáctica en que se basa la presente requisitoria de elevación a juicio comprende los hechos cuyas víctimas resultaron: BASTIANELLI, Mario Isidoro -CASO 14- y a RODRÍGUEZ DE FERREIRA Victoria Argentina-CASO 15-que a continuación se detallarán.
Al respecto, ha de tenerse presente que para la comprensión integral de los hechos atribuidos al imputado, se realiza un relato en forma completa de los mismos, incluyendo hechos sufridos por otras víctimas pero vinculados a ellos,
Permitiendo de esta forma comprender en forma global la mecánica de los ilícitos enrostrados a Benítez, y mantiene a su vez la unicidad de los casos en el debate oral:
Caso 14: BASTIANELLI, Mario Isidoro (33 años). VACAS Graciela Inés (29 años). CABANAS NARBARTE Jesús María (32 años). DEFELIPPIZ Miguel Ángel (50 años). Ex Legajo de Prueba N° 4.
Graciela Inés Vacas fue privada de su libertad el día 4 de octubre de 1976 en la ciudad de Tandil por personal del ejército en cumplimiento de la orden emanada del Jefe del Batallón Logístico de Tandil Tte. Cnel. Mario Luis Enrique Bardini, en función de lo dispuesto en el Dto. PEN 1860/75. Previo paso por la Comisaría de Juárez, fue trasladada al CCD ISER donde permaneció detenida junto con Bastianelli, Rodríguez de Ferreyra, Defelippiz y Cabana Narbarte. El 11/10/76 fue puesta a disposición del PEN, mediante Dto. N° 2438/76 y, previo paso por la Comisaría de Tandil donde se obtuvo un juego de fichas dactiloscópicas, fue trasladada a la Unidad 7 de Azul.
El 22/11/76, fue conducida a la U-2 de Devoto del SPF, donde permaneció detenida á disposición del PEN hasta el año 1979 en que fue aceptada la opción de salir del país y se radicó en Suecia.
Jesús María Cabanas Narbarte, por su parte, fue privado ilegalmente de su libertad el 8/10/1976, en la intersección de las Avdas. Santamarina y Avellaneda por personal de la Comisaría 1- de Tandil donde fue alojado por unos días hasta que fue conducido al CCD ISER. Fue puesto a disposición del PEN por decreto N° 2795 del 30 de octubre de 1976.
Posteriormente Cabanas fue trasladado —junto a Bastianelli- a la Comisaría 2o de Tandil, donde le quitaron la capucha, le tomaron las impresiones digitales y al cabo de dos días personal militar lo trasladó a la Unidad 7 donde permaneció alojado hasta el 28 de diciembre de 1976, fecha en la cual fue trasladado a la Unidad 2 de Sierra Chica. Mediante Dto. PEN N° 537/77, del 28/02/77, se dispuso el cese de su arresto a disposición del ejecutivo y se ordenó la expulsión del país, la cual recién se hizo efectiva hallándose detenido en la U-9 de La Plata, el 15/05/1979 cuando se ordenó el traslado a la sede de la Policía Federal Argentina desde donde se efectivizó la expulsión del país.
Miguel Ángel Defelippiz fue privado de su libertad eí 11 de octubre de 1976, en horas de la noche por fuerzas conjuntas del ejército y de la policía de la provincia de su domicilio particular sito en Calle Bolívar al 700 de Tandil y alojado en la Comisaría 1ª de Tandil donde fue intensamente torturado, conforme lo declarado por Fernández Tasende (caso 16). Al cabo de unos días fue trasladado al CCD ISER, donde también fue torturado y compartió cautiverio con Rodríguez de Ferreyra, Bastianellí, Cabanas Narbarte y Vacas.
Posteriormente, fue trasladado a la Unidad 7 de Azul hasta el 28, de diciembre de 1976, fecha en la fue trasladado a la Unidad 2 de Sierra Chica donde permaneció hasta el 2/12/78, cuando fue trasladado a la U-9 de La Plata a disposición del juez y del Consejo de Guerra Especial Estable Nº 12/1, en función de la pena a prisión a la que resultó condenado.
Mario Isidoro Bastianelli fue privado de su libertad el día 12 de octubre de 1976, en su domicilio sito en calle Chacabuco Nº 211 de Tandil, por un grupo compuesto por personal del ejército y de las fuerzas de seguridad de aproximadamente 20 personas armadas. Señaló que al enterarse de la detención de Victoria Rodríguez, se dio cuenta que a quien buscaban era a él -ya que militaba en el Peronismo Revolucionario-, por lo que se dirigió a su casa, donde lo estaban esperando una serie de militares y policías.
Luego de revisar la vivienda, lo cargaron a una camioneta con destino a la Comisaría 1ª de Tandil donde fue recibido por el Oficial Vapore quien, previo a quitarle una cadena y el reloj pulsera que llevaba, procedió a encapucharlo y lo introdujo en una camioneta con destino al CCD ISER. Recuerda a otros oficiales qué tuvieron contacto directo con el nombrado, como son los oficiales dé policía Sánchez y Mangudo.
Bastianelli reconoció el CCD ISER como el lugar donde se lo mantuvo detenido y torturado por aproximadamente un mes. Previo a ello, y ai momento de prestar declaración testimonial describió algunas particularidades de dicho lugar. Recordó que se escuchaban los ruidos del tren, de agua que caía de un tanque elevado y, al igual que lo hizo por ese entonces su amiga Rodríguez de Ferreyra, señaló que al llegar tuvo que bajar unos escalones y que vio la parte inferior de unos cortinados pesados color mostaza o amarillos. En ese CCD pudo reconocer por la voz a Victoria Rodríguez de Ferreyra, Miguel Ángel Defelippiz, Jesús María Cabanas Narbarte y Graciela Inés Vacas.
En relación al trato refirió que les proporcionaban alimentos cada dos o tres días y que los interrogatorios incluían picana eléctrica y simulacros de fusilamiento. Fue puesto a disposición del PEN por decreto N° 2795 del 30 de octubre de 1976.
Posteriormente, Bastianelli fue trasladado a la Comisaría 2ª de Tandil, donde le quitaron la capucha, le tomaron las impresiones digitales y al cabo de dos días personal militar lo trasladó a la Unidad 7 donde permaneció alojado hasta el 28 de diciembre de 1976 fecha en la cual fue trasladado a la Unidad 2 de Sierra Chica. En la Unidad 7 Bastianelli recordó que una noche ios sacaron, los interrogaron y los devolvieron a la celda, como así también que fue golpeado y "verdugueado” mientras se hacía referencia a su condición de preso político. En el traslado hacía Sierra Chica y al ingresar a dicha Unidad también fueron golpeados y maltratados.
Permaneció en esta Unidad hasta el 7 de febrero del 1979 fecha en que mediante Dto. PEN Nº 3072/78 del 22 de diciembre de 1978 se le otorgó la libertad vigilada concurriendo semanalmente a la Comisaría 1ª de Tandil, hasta que mediante Dto. PEN Nº 1917/79 de fecha 9 de agosto de 1979 se le dio la libertad definitiva. Recordó que, transcurridos unos 5 meses desde su detención, su madre fue citada al Batallón Logístico de Tandil a los efectos de que se le restituya el automotor que habían requisado durante su detención. También señaló que pudo haber escuchado en algún lugar de tortura a un hombre de apellido Benítez, quien era oficial y farmacéutico.
Los hechos descriptos se acreditan a partir dé las siguientes constancias del Ex Legajo de Prueba Nº 4: denuncia presentada ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, Delegación Mar del Plata por Mario Bastianelli de fecha 15/05/1984 (Fs. 1/19); ratificación de denuncia de Bastianelli ante el juzgado Federal de Azul de fecha 15/08/1986 (Fs, 38); declaración testimonial de Victoria Rodríguez de Ferreyra de fecha 21/03/2006 ante el Juzgado Federal de Azul (Fs. 69/70); declaración testimonial de Ernesto Saúl Fernández Tasende de fecha 29/03/2006 ante la Comisaría Primera de Azul (Fs. 90/91); oficio dirigido al Señor Comandante en Jefe del Ejército de fecha 30/11/1976 por el cual el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas eleva copia de hoja histórico penal; copia legalizada de sentencia dictada con respecto a Miguel Defelippiz de fecha 18/11/1976 por el cual se lo condenó a quince años de reclusión e inhabilitación absoluta por igual tiempo en orden al delito de tenencia ilegítima de arma y munición de guerra y copia de sentencia CG originario (Fs. 101/126); declaración testimonial de Mario Bastianelli (Fs. 143/vta.); copia certificada de las transcripciones pertinentes realizadas en los juicios por la verdad llevados a cabo en la ciudad de Olavarría, Tandil y Las Flores donde prestó testimonio Mario Bastianelli el 18/07/2006 (Fs. 210/213); Decreto PEN N° 2438/76 de fecha 11/10/1976 por el cual se dispuso el arresto de Graciela Inés Vacas (Fs. 220/221); decreto PEN Nº 2793 de fecha 30/10/1976 por el cual se dispuso el arresto de: Jesús María Cabana y Mario Isidoro Bastianelli (Fs.222/224); legajo Unidad 2 de Sierra Chica correspondiente a Bastianelli Mario (Fs. 375/397) y legajo Unidad 2 de Sierra Chica correspondiente a Defelippiz Miguel Ángel (Fs. 398/402); informe del actuario sobre Benítez Luis Ernesto en el cual dice: "teniendo a la vista el legajo militar Correspondiente al Teniente Primero "EC", de Sanidad - Farmacéutico- ( N.l. 223.610 ) que el mismo revistó en el Batallón Logístico I de Tandil - Hospital Militar Tandil - a partir deí 30 de diciembre de 1975 como Jefe del Servido de Farmacia. En 1977 y 1978 continúa en el mismo cargo y servicio. Se dispuso su baja por BRE 4833. Durante esos años, su superior era el Mayor Médico Jesócrates Murad de fecha 7 de julio de 2008. Fdo. Daniel Constanza. Secretario Juzgado Federal Azul (Fs. 453); acta judicial de reconocimiento en el Centro Clandestino de Detención ISER de fecha 24/07/2008 con Juzgado Federal de Azul, el testigo Bastianelli Mario reconoció el ISER como el lugar de su detención clandestina (Fs. 485/vta.); informe Comisión Provincial por la Memoria de mayo 2008. Respecto de Bastianelli Mario Isidro se localizaron dos fichas personales con la siguiente Información: Apellido Bastianelli Nombres Mario Isidro Antecedentes sociales Montonero - U7 Azul El legajo relacionado a esta persona que surge del Archivo de la ex DIPPBA fue: Mesa "Ds", Carpeta Varios, Legajo N° 2.703, caratulado "Detenidos a disposición del PEN (Poder Ejecutivo Nacional)". El legajo consta de un listado de detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional confeccionado el 17/06/80 y suministrado por la Jefatura de Inteligencia Naval a la Dirección de inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Allí se encuentra Mario Isidro Bastianelli. Detenido por el Ejército Argentino en 1976. Mesa "Ds", Carpeta Varios, Legajo N° 12.512, caratulado "Libertad vigilada de Heber Nazareno Tappata y Sra. y de Mario Isidoro Bastianelli" del 16/01/1979. El legajo consta de un memo con fecha del 29/12/1978 con firma del Ministro de Gobierno de la provincia de Buenos Aires Jaime L. SMART al Jefe de Policía Coronel Ovidio F. RICHERI donde se adjuntan los decretos del Poder Ejecutivo Nacional (3072/3061/3060) "mediante los cuales se modifica la forma de arresto" de un listado de personas entre las que figura Mario Isidro Bastianelli. Mesa "Ds", Carpeta Varios, Legajo Nº 12.578, caratulado "Libertad vigilada de Mario Isidro Bastianelli". El legajo consta de un memo con pedido ampliatorio de la Delegación de Inteligencia UU.RR.11. de Azul con fecha del 12/02/1979 al Director de Inteligencia Interior de Tandil, firmado por el comisario José Aníbal Vitaliani, el pedido fue respondido con otro memo del 14/02/1979 firmado por el Comisario Mayor de inteligencia Interior Alberto ROUSSE. Legajo Nº 22, de libertades vigiladas. El legajo consta del decreto del PEN con fecha del 22/12/1978 donde se le modifica las condiciones de detención. En el anexo Nro. 1 consta de una ficha con datos personales) en las "Observaciones" se relata que el 12/10/1976 "se presentó espontáneamente en la seccional primera de Tandil donde posteriormente fue trasladado a la seccional segunda de la misma ciudad y luego entregado a las fuerzas militares, sede del comando donde fue juzgado por un consejo de guerra allí constituido." Cabe destacar que en memo firmado por el Prefecto Mayor Enrique VÁZQUEZ y el Prefecto iván Tomás Viliagra se nombra a Bastianelli como "Delincuente Terrorista" (Fs. 488/535); copia certificada del sumario 88003 carpeta 12599 del Consejo Supremo de las FFAA instruida contra Defelippiz Miguel Ángel (Fs. 578/604); informe Comisión Provincial por la Memoria de fecha 26/07/2011 respecto de: Vacas, Graciela Inés se localizó la siguiente ficha personal: APELLIDO: VACAS NOMBRE: Graciela Inés. La ficha fue iniciada el 6/8/73 y remite al legajo de la Mesa Ds, Varios, N° 2703T caratulado "Detenidos a disposición del Poder Nacional. En el listado de detenidos producido por el Servicio de Inteligencia Naval figura Graciela Inés Vacas, detenida el 11/10/76 y alojada en la U7 de Azul. Asimismo, se localizaron legajos que dan cuenta del seguimiento previo practicado a Graciela Inés Vacas por los servicios de inteligencia, focalizado en especial en la esfera de la militancia estudiantil y partidaria. Se describen a continuación Mesa A, estudiantil, legajo N° 5, caratulado "Instituto Universitario o Universidad de Tandil. A foja 133, en una lista de autoridades de la Universidad de Tandil "Dr. Osvaldo Zarini" figura Graciela Inés Vacas. Mesa A, Estudiantil, legajo N° 4, caratulado "Juventud Justicialísta". En este legajo, Graciela Vacas figura como Secretaria de Finanzas de la Juventud Carpeta Alfabetizada. Se trata de una foja con información personal, laboral y de militancia política de Graciela Inés Vacas referida a 1974. Mesa A, Partidos Políticos, legajo Nº 271, caratulado "Juventud Peronista Pacifista de Tandil'. El legajo se inicia con un radiograma de la Delegación Servicio Informaciones Policiales UR XI, Azul, enviado al director del Servicio de Informaciones Policiales en marzo de 1974 para informar sobre "una reunión de carácter político realizada en una ciudad de esta jurisdicción". El radiograma lleva la firma del oficial inspector Luis Oscar Caícagno. Luego obra un informe policial sobre dicha supuesta reunión, en el que se nombra a Graciela Vacas. Respecto de Cabanas Narvarte, Jesús M., se localizó la siguiente ficha personal: APELLIDO: CABANAS NARVARTE NOMBRFUE: Jesús María La ficha fue iniciada el 8-4-74 y remite a los siguientes legajos: Mesa A, Partidos Políticos, N° 271, caratulado "Juventud Peronista Pacifista de Tandil’. Este legajo, que ya fue descripto en el caso Vacas, Graciela Inés del presente informe, menciona a Jesús María Cabanas Narvarte. Respecto de Defellipiz, Miguel Ángel no se localizaron fichas personales ni surgió otra información a partir de la exploración del material digitalizado (Fs. 647/668); ficha de detención de Vacas y Defelippiz (Fs. :683/684). Asimismo el hecho se encuentra acreditado con las constancias obrantes en la causa 17.214, caratulada. "Vacas, Graciela; Bastianelli Mario Isidoro; Cabanas Narbate Jesús María y Defelippiz Miguel Ángel s/ inf. Art. 213 bis CP, del registro del Juzgado Federal de Azul, Secretaría N° 4 que corre agregado por cuerda.
Caso 15: RODRIGUEZ DE FERREfRA, Victoria Argentina (31 años). Ex Legajo de Prueba Nº 83.
Victoria Argentina Rodríguez de Ferreyra fue privada de su libertad en la medianoche del día 11 de octubre de 1976 por un grupo de personas armadas -militares uniformados-, entre las cuales se encontraba su padre (f), a quien lo llevaron para que les indicara el domicilio de su hija dado que se había mudado recientemente a la calle O'Higgins 243 de Tandil.
En el domicilio se encontraba la hija de Victoria Argentina, de 4 años y su ex marido Manuel Ferreyra. Al escuchar golpes en la puerta, la abrió y un grupo de personas la hizo colocar contra la pared. La apuntaron con un revólver y la hicieron subir a una camioneta donde la vendaron, esposaron y le colocaron una capucha. El vehículo realizó un largo recorrido hasta un lugar donde la hicieron bajar. Allí recuerda que subió tres escalones y fue esposada a una silla. En ese momento comenzó un interrogatorio referido al funcionamiento del Hospital Ramón Santamarina donde se desempeñaba desde 1971 como enfermera y, en especial, sobre la persona de Mario Isidoro Bastianelli de quien era amiga y había atendido tiempo antes a su madre.
Particularmente, le preguntaban dónde estaba el nombrado. Los interrogadores eran dos hombres. Fue torturada con fuego, acercándole aí cuerpo un objeto encendido que no pudo identificar, la amenazaron con matar a su hija de cuatro años, ie colocaron un arma en la cabeza, la golpearon y le dijeron que la iban a violar. Incluso en un momento le desgarraron la muñeca. Durante su cautiverio nunca le dieron de comer ni de beber.
En el CCD siempre estuvo sola en una pieza aunque escuchaba gritos de personas que eran torturadas y en ese contexto identificó la voz de Mario Bastianelli, quien fue llevado a ese lugar al día siguiente que la llevaron a ella.
Con relación a la descripción del CCD dijo que tenía pisos de parquet y cortinados pesados de color amarillo y que al ingresar al predio sintió ruido de pedregullo. También señaló que en dicho lugar se escuchaba caer agua constantemente. No escuchó ruidos de sirenas, ni de trenes, ni de aviones, sólo tuvo la certeza que se encontraba en el campo por el ruido de los pájaros. Posteriormente pudo reconocer que el lugar de cautiverio fue el ISER.
Con relación a la tortura pudo identificar por la voz, al Director del Hospital Ramón Santamarina de apellido Murad presente en las sesiones. Dijo que su voz era muy particular, ya que en el hospital cantaba "Granada" y ella lo conocía mucho porque hacían guardias juntos. Manifestó que le llamó la atención que tenían mucha información sobre su trabajo en el hospital, incluso que conocían sus horarios y rutina.
Al cabo de seis días de permanecer en ese lugar la tabicaron y esposaron nuevamente y, previo a introducirla en el baúl de un automóvil, la trasladan hasta la Comisaría 1ª de Tandil, lo cual pudo constatar porque le sacaron la capucha. Un oficial le dijo donde se encontraba y la llevó ante el Comisario de apellido Méndez, quien luego de hacerle recomendaciones y hablarle sobre su hija y sus padres ordenó que la trasladen hacia su casa en la camioneta de uso policial.
Durante su cautiverio, su esposo habló con un militar de apellido Michelini, quien le dijo que se iba a ocupar pero que no sabía si todavía estaba viva.
Victoria Argentina fue dos o tres veces a una farmacia ubicada en Maipú entre Chacabuco y 14 de Julio de Tandil donde le habían dicho que trabajaba uno de los torturadores, no podiendo reconocer a esa persona, quien sería de apellido Benítez. Sin embargo, al ir a la farmacia, ese hombre la miró de lejos todo el tiempo y no se le acercó.
Los hechos descriptos se acreditan a partir de las siguientes constancias obrantes en el ex Legajo de Prueba N° 83: denuncia presentada por Mario Bastianelli ante la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas en la Delegación Mar del Plata defecha 15/05/1984 y ratificación de denuncia ante el Juzgado Federal de Azul de fecha 15/08/1986 donde menciona que cuando estuvo detenido en el ISER vio a Victoria Rodríguez de Ferreyra (Fs. 1 /4); declaración testimonial de Victoria Argentina Rodríguez de Ferreyra de fecha 21/03/2006 ante el Juzgado Federal de Azul (Fs. 16/17); declaración testimonial de Victoria Argentina Rodríguez de Ferreyra ante el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata (Fs. 40/41); reconocimiento judicial de fecha 19/07/2006 en el Centro Clandestino de Detención "La Huerta" ubicado en la ciudad de Tandil ante el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, la testigo Rodríguez de Ferreyra manifestó no reconocer el lugar como el de su detención clandestina (Fs. 46/47); copia certificada de la declaración prestada por Victoria Rodríguez de Ferreyra en los Juicios por la Verdad realizados en las ciudades de Olavarría, Tandil y Las Flores (Fs. 100/104); declaración testimonial de Mario Hugo Figueroa de fecha 13/03/2008 ante el Juzgado Federal de Ázul (Fs. 194/195); acta de reconocimiento de ISER de fecha 24/07/2008 con el Juzgado Federal de Azul en el cual reconoce la testigo Rodríguez como el lugar de su detención Clandestina (Fs. 224). Asimismo se encuentra agregado por cuerda la copia del Legajo Personal de Victoria Argentina Rodríguez de Ferreyra del Hospital Municipal Ramón Santamarina de Tandil.
De conformidad con lo anterior se atribuye a Benítez su intervención en los casos 14 y 15 con intervenciones directas en los hechos que damnificaron a las víctimas Rodríguez de Ferreyra y Bastianelli en la etapa de cautiverio y torturas padecidas por esas víctimas en el ISER.
III. - DESCARGO DEL IMPUTADO
En oportunidad de recibírsele declaración indagatoria en los términos del art 294 del CPPN, Benítez refirió que desconocía el CCD Iser, señalando que "nunca pise ni fui a ese lugar así que mal puede escuchar la voz, yo no salí nunca del hospital yo iba al hospital a la mañana y yo iba a trabajar a la farmacia a la tarde, una farmacia del pueblo".
En cuanto a su puesto laboral refirió que "Estaba en comisión como teniente primero farmacéutico y después de los tres años no me renovaron el contrato y a los tres años se fue; ni siquiera fue teniente primero lo dejaron como subteniente instruido". Agregando que "Nosotros éramos prácticamente civiles ni siquiera nos dejaban ir a la Jefatura a la Plana Mayor, nosotros éramos militares por conveniencia. Yo entré como Teniente primero en comisión cuando a mí no me renuevan el contrato me dejan como subteniente instruido como los artículos 17 en esa época”.
Asimismo señaló que desconoce a los testigos-vícitmas.
IV. CALIFICACION LEGAL
Expuestos ya los hechos que conforman la base fáctica de está requisitoria y el descargo del imputado, corresponde ahora precisar el marco legal que le resulta aplicable para definir el encuadre típico que cabe asignarle a esos hechos.
Para ello, se analizarán a continuación los siguientes puntos: a) los antecedentes de la imputación y sus alcances conforme ha quedado establecido a partir de la indagatoria, el auto de procesamiento y, en su caso la confirmación por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; b) cuestiones previas relativas a todas las calificaciones jurídicas y c) los tipos penales aplicables.
a) Antecedentes de las imputaciones y sus alcances.
En la oportunidad en que este Ministerio Público solicitó la imputación de Benítez se dijo que los hechos atribuidos permitían subsumir los comportamientos en la figura de tormentos agravados y que ellos, a su vez, mantienen una íntima vinculación conceptual y funcional con los delitos de Lesa Humanidad.
Luego de diferentes vicisitudes procesales el Sr. Juez procesó al nombrado en rélación a los hechos que aquí se le atribuyen, encontrándose dicho procesamiento firme.
b) Cuestiones previas a la calificación jurídica. Delitos de Lesa Humanidad - Imprescriptibilidad
Se incluye aquí esta afirmación por resultar común a todas las figuras legales que serán analizadas: los delitos investigados en esta causa son delitos de lesa humanidad y por ende imprescriptibles, ello siguiendo los lineamientos sentados por la CSJN en el fallo "Simón".
No se repiten las razones por las que corresponde asignarles tal carácter, por resultar innecesario en esta etapa procesal, puesto que ha quedado definitivamente así establecido en las instancias procesales previas a este requerimiento.
c) El tipo penal aplicable
Los hechos atribuidos a Benítez se subsumen en el tipo penal de tormentos previsto y reprimido por el Art. 144 ter segundo párrafo del CP, texto según ley 14.616.
La doctrina ha definido los tormentos como la imposición de graves sufrimientos físicos o psíquicos en la víctima. En los casos señalados se entiende probada la comisión de este delito, en tanto los imputados que realizaron las conductas típicas, y en particular Benítez, poseen la calidad del sujeto activo que la figura exige, toda vez que revestían el carácter de funcionarios públicos al momento de cometer los hechos. Por otro parte, las víctimas -sujetos pasivos- eran personas perseguidas políticamente.
Cabe aquí agregar que se considera acreditada la figura de tormentos agravados "independientemente de si la víctima fue sometida a alguna técnica específica de tortura física del tipo comúnmente utilizadas en los CCD argentinos (picana eléctrica, "submarino", etc.). En efecto, se ha observado que en los CCD se combinaron y reiteraron en el tiempo distintas técnicas y condiciones de detención que fueron más allá del umbral en el que la provocación de sufrimiento físico o mental pasa a convertirse en tortura" |1|
En este sentido, Organismos internacionales de protección de los Derechos Humanos, al determinar si la afectación física o psíquica sufrida por una persona es lo suficientemente grave o intensa como para ser considerada tortura, han valorado criterios tales como los malos tratos a los que son sometidos/as, los medios y métodos empleados, los efectos físicos o psíquicos causados, la repetición de los actos y la duración total del sometimiento, e incluso las características personales de la víctima como la edad, el sexo, la salud, la contextura corporal y mental |2|.
Recuérdese en este sentido que la jurisprudencia sostiene que "la mera estadía en los centros de detención que integraron el plan sistemático del terrorismo de Estado, es una tortura en sí misma" |3|.
En el caso de las presentes víctimas, además del paso por los CCD se configuró la figura de tormentos con la aplicación de picana eléctrica, el encapuchamiento y los diferentes vejámenes relatados en la descripción de ios hechos.
En relación a la configuración de la agravante contenida en el segundo párrafo del art. 144 ter del C.P., la doctrina sostiene que "perseguido político no es sólo el imputado de un delito por causa política, sino también el individuo arrestado o detenido por motivo político como es el de ser opositor ai régimen establecido o a las personas que ejercen el gobierno" |4|. En este sentido, debe tenerse presente que la motivación para la persecución política es siempre del autor, no de la víctima. Esto es, el injusto se consuma con las acciones persecutorias del autor, quien decide la persecución de aquellos a los que considera enemigos y los persigue hasta la tortura y la muerte.
En cuanto al dolo, se encuentra suficientemente acreditado el conocimiento del imputado respecto a los padecimientos físicos y psíquicos a que fueron sometidás las víctimas privadas de su libertad y su significado típico, a lo que debe agregarse que tales conductas conformaban una práctica sistemática implementada en los centros clandestinos de detención con la finalidad de quebrantar la voluntad de quienes se encontraban allí prisioneros, para obtener información relacionada con su filiación política o con cualquier otra actividad que pudiere tener relevancia para el aparato represivo o por otras motivaciones que resultan independientes a los fines de la configuración del tipo subjetivo de la figura.
Por lo expuesto, corresponde calificar como tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (Art. 144 ter, 2º párrafo del CP -ley 14.616) los hechos que damnificaron a Bastíanelli y Rodríguez de Ferreira.
V. MOTIVOS EN LOS QUE SE FUNDA LA PRESENTE REQUISITORIA
a) Contexto general
El carácter notorio del contexto sistemático de represión en cuyo marco tuvieron lugar los hechos abarcados por esta requisitoria.
Los hechos comprendidos por esta solicitud de elevación a juicio se enmarcan en el contexto de represión sistemática desplegada por el terrorismo de Estado desatado en nuestro país. Se encuentra claramente establecido que dicho contexto es de carácter notorio |5|, conforme ha sido receptado tanto por vía jurisprudencial.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 1986, en la denominada "Causa 13" |6|, asignó dicho carácter a la existencia del terrorismo de Estado, a la desaparición de personas y a la existencia de centros clandestinos de detención, entre otros hechos relevantes. Por su parte, la Cámara Nacional de Casación Penal a través de la Acordada N° 1/12, y luego en la causa Nro. 10.431 |7|, asignó tal carácter a la represión sistemática desplegada por el Terrorismo de Estado durante la última dictadura cívico militar.
Así las cosas, debe tenerse por suficientemente acreditado, siendo notorio el contexto histórico en que se enmarcan los hechos que conforman el objeto de esta requisitoria. Sin perjuicio de ello, pasaremos a formular una breve descripción general sobre este aspecto, y en particular sobre las características del mismo dentro de la Sub Zona de defensa 12.
b) El accionar represivo antes y después del Golpe de Estado.
Se sabe que los secuestros y desapariciones que se produjeron en el marco de la ejecución de operaciones militares con la finalidad de neutralizar y/o aniquilar el accionar de los «elementos subversivos» comenzaron a producirse antes del golpe militar del 24 de marzo de 1976 |8|.
La categoría "subversivo" -promiscuamente esgrimida por los militares- estuvo lejos de quedar reducida a los miembros de las organizaciones armadas, pues, consideraban que la "enfermedad" a ser extirpada incluía al "virus ideológico" diseminado por marxistas, izquierdistas, comunistas, católicos íercermundistas, freudianos, ateos, peronistas, liberales, Judíos, etcétera. En suma, todos los que con su prédica agnóstica, igualitaria o populista, atacaran las bases del orden nacional, debían ser perseguidos |9|.
La metodología que sería empleada durante el llamado «Proceso de Reorganización Nacional» fue ensayada, antes de asumir el gobierno militar, con el «Operativo Independencia», en Tucumán |10|. Asimismo, algunos de los centros clandestinos de detención, que luego se extenderían por todo el territorio nacional, ya funcionaban en el año 1975 y operaron como centros pilotos durante el mencionado «Operativo Independencia».
Durante ese período previo al "golpe", tuvo inicio la actividad sistemática y generalizada de represión ilegal ejecutada por la banda parapolicial áutodenominada «Alianza Anticomunista Argentina» (Triple A), claro antecedente del sistema clandestino de represión estatal. Esta organización paraestatal estuvo integrada, entre otros, por agentes o ex agentes estatales (Policía Federal Argentina, policías provinciales y miembros de las FFS.AA.) y fue responsable de numerosos atentados y asesinatos perpetrados principalmente durante 1975 contra militantes políticos, sindicales, intelectuales, artistas, periodistas, estudiantes, profesores, etc.
La alianza cívico militar que promovió el golpe del 24 de marzo, incluyó a un conjunto heterogéneo de personas e instituciones que confluyeron en torno a un diagnóstico común de la crisis argentina y de los instrumentos que debían ser aplicados para resolverla |11|. Y en todo caso, desde los inicios de 1975 la práctica persecutoria y represiva ilegal basada en razones políticas que con la aquiescencia del estado o de partes importantes de él desplegaba de modo sistemático y generalizado hechos de privación de la libertad, tortura, homicidio y otros delitos ya había comenzado a ejecutarse.
Luego, el 24 de marzo de 1976 la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, integrada por el general Jorge R. Videla, el almirante Emilio E. Massera y el brigadier Orlando R. Agosti, derrocó a la presidenta constitucional María Estela Martínez de Perón y asumió el gobierno del país. Los jefes militares denominaron a la gestión que comenzaban como «Proceso de Reorganización Nacional».
Sobre la base de la "la lucha antisubversiva" y bajo los postulados de la "Doctrina de la Seguridad Nadonal” |12|, se asumió que el enemigo había dejado de estar fuera de las fronteras nacionales, ahora el frente de lucha primordial era el abierto por un peligroso enemigo interno |13|.
Desde que la Junta Militar tomó el control del Estado se dedicó a modificar por completo el ordenamiento legal y político. Fueron disueítos el Congreso de la Nación, las Legislaturas provinciales y los Consejos Deliberantes, siendo las facultades legislativas asumidas por el Poder Ejecutivo.
Todos los jueces fueron declarados «en comisión» y los que eligieron ser confirmados en sus cargos juraron fidelidad al documento titulado «Actas y Objetivos del Proceso de Reorganización Nacional» el cual, en los hechos, fue puesto incluso por encima de la misma Constitución Nacional |14|. También crearon una «Comisión de Asesoramiento Legislativo» (CAL) integrada por nueve oficiales, tres por cada arma, que se encargaba de redactar los decretos del gobierno, a los que llamaron «leyes».
Como se dijo, se ha probado y es público y notorio que existió un plan sistemático de persecución, detención, tortura y exterminio dispuesto por el último gobierno de facto que asumió el poder con el golpe de estado del 24 de marzo de 1976 y que fue ejecutado por varios de los miembros de esa dictadura militar. Está acreditado también que durante ese período coexistieron dos sistemas de persecución penal, uno "legal", delineado a través de leyes, decretos, directivas, reglamentos y normas de todo tipo; y otro clandestino y paralelo de represión en el que se destacan el Plan del Ejército Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional, distintas normas secretas, y las prácticas de hecho efectivamente realizadas. Todo esto está demostrado desde 1985 en la denominada «Causa 13» de la Cámara Criminal y Correccional Federal |15|.
Entre los militares gol pistas circuló un documento de carácter secreto denominado «Orden de batalla del 24 de marzo de 1976» emanada de los Comandantes en Jefe de las tres armas y del Estado Mayor Conjunto que contenía la metodología represiva que emplearía el Estado terrorista y establecía como objetivo estratégico "... la destrucción de las organizaciones mediante la eliminación física de sus miembros" |16|.
En efecto, los jefes militares acordaron que, para «derrotar la subversión», no alcanzaba con la represión basada en las nuevas leyes impuestas después del golpe sino que era necesario desarrollar una estrategia clandestina de represión para que los opositores no sólo fueran neutralizados, sino también exterminados. Esta modalidad de represión incluyó la destrucción de las pruebas para impedir que en el futuro pudieran investigarse los crímenes cometidos y pretendiendo así la impunidad.
El primer acto del accionar represivo consistía en el secuestro de la víctima, que generalmente ocurría con la irrupción intempestiva del «Grupo de Tareas» en el domicilio o lugar de trabajo, durante la noche, donde los robos eran considerados por las fuerzas intervinientes como «botín de guerra» Estos saqueos eran efectuados generalmente durante el operativo de secuestro pero, a menudo, formaban parte de un operativo posterior en el que el Grupo de Tareas, integrado por otros Operadores, se hacía cargo de los bienes de la víctima. Esto configuraba un trabajo «en equipo», con división de tareas bajo un mando unificado.
En general, la persona era sorprendida al salir de su domicilio para dirigirse a su trabajo o cuando se retiraba de éste e intentaba regresar, siendo violenta y rápidamente capturada para evitar su resistencia o la presencia de algún observador.
Una vez capturada, amenazada, maniatada y «tabicada» (privada de la visión) se ubicaba a ia víctima en el piso del asiento posterior del vehículo o en el baúl. Al ingresar ai «CCD» (Centro Clandestino de Detención); se mantenía el «tabicamiento», que tenía por objeto que la víctima perdiese toda noción de espacio, no sólo en relación al mundo exterior, sino también de toda externidad inmediata, más allá de su propio cuerpo, ya que permanecía en esas mismas condiciones durante toda su estadía en el lugar.
Con el traslado del secuestrado al «CCD» finalizaba el primer eslabón de la cadena de ilícitos. Los «CCD» constituyeron el presupuesto material indispensable de la política de desaparición de personas y por allí pasaron miles de hombres y mujeres, ilegítimamente privados de su libertad, en estadías que muchas veces se extendieron por años o de las que nunca retornaron. Estos centros estaban supeditados a la autoridad militar con jurisdicción sobre cada Área.
Las características de los «CCD» y la vida cotidiana que se llevaba en su interior, nos permiten afirmar que fueron concebidos, entre otras cosas, para poder practicar impunemente actos de tortura. Contaban para ello con personal «especializado», ámbitos acondicionados a tal fin, y toda una gama de implementos utilizados en las distintas técnicas de tormento. En algunos Casos, y como consecuencia de la tortura, se producía la muerte del secuestrado. Otro de los destinos finales de las víctimas era el fusilamiento que se enmascaraba bajo el ropaje del «enfrentamiento armado» o del «intento de fuga», u otra forma de aniquilación física. Incluso los cadáveres eran eliminados con ia incineración, la inmersión o la inhumación clandestina. La destrucción de los cuerpos formaba parte de la metodología de la desaparición.
c) Los Centros Clandestinos de Detención
En el marco de la política de terrorismo de estado desarrollada por la última dictadura militar, los centros clandestinos de detención, también llamados "pozos" o "chupaderos", constituyeron una pieza fundamental del engranaje represivo. Sostiene Arendt, que estos espacios físicos especialmente preparados para el cautiverio, la tortura y la muerte son la verdadera institución central del poder organizador en el marco del terrorismo de estado |17|.
Una vez secuestradas, las víctimas eran llevadas de inmediato a lugares especialmente adaptados, situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, conocidos con posterioridad como centros clandestinos de detención, tal como sucedió con las víctimas de este Legajo.
El traslado de los secuestrados a los centros clandestinos de Retención, por parte de personal de las fuerzas de seguridad o civiles, se llevaba a cabo, en la mayoría de los Casos, con la víctima vendada y reducida en el piso de atrás de algún automóvil, militar, policial o particular.
Durante el cautiverio, permanecían esposados, con grilletes en los píes y los ojos vendados, pese a lo cual, por los relatos coincidentes de los sobrevivientes, se pudieron conocer algunas características de los lugares de detención.
Las condiciones de vida y alojamiento en los mencionados CCD eran degradantes e inhumanas. La crueldad de los maltratos, tormentos, torturas, vejaciones, violaciones, abusos y sometimientos escapan a cualquier intento de descripción.
Entre las prácticas humillantes cabe destacar el tabicamiento, la picana eléctrica, las golpizas, la prohibición absoluta del uso de la palabra o de la escritura y de cualquier tipo de comunicación humana; la asignación de una letra y un número en reemplazo del nombre, la tortura psicológica mediante simulacros de fusilamiento y todo tipo de amenazas, el alojamiento en pequeñas celdas, la escasa comida, la falta de aseo, la desnudez, la total pérdida de identidad. Todas ellas las vimos en los Casos relatados anteriormente.
Además, los centros clandestinos de detención existentes en el país compartían otras características comunes, tales como funcionar en lugares secretos y bajo el directo contralor de la autoridad militar responsable de la zona.
Vale destacar que el gobierno de facto, para cumplir estas tareas, se valió de personal de las distintas fuerzas de seguridad, conviviendo en los centros de detención clandestinos, a los cuales el propio régimen llamaba eufemísticamente "LRD" -lugar de reunión de detenidos- policías, militares y penitenciarios, aunque siempre bajo la tutela de la estructura represiva implementada desde las Fuerzas Armadas, conforme la Directiva del Consejo de Defensa 1/75 y la Directiva del Comandante General del ejército N° 404/75 entre otras.
Los sitios del circuito represivo y los centros clandestinos en los cuales fueron alojados y torturados las víctimas que comprenden la presente requisitoria fueron:
(i) Instituto Superior de Enseñanza Rural -ISER-
En su declaración testimonial, el ex oficial Héctor Agustina Murrone, manifestó que desde el año 1976 funcionaba en el ISER la Dirección de Seguridad Interior Zona Sur, en base a un convenio con el Ministerio de Educación. Allí funcionaban Infantería, Guardia de Seguridad, la Oficina del Director, su vivienda, Radio en el primer piso, Operaciones e inteligencia y las oficinas de la Jefatura de la Brigada de Investigaciones de la zona. Señaló que los militares iban al lugar y trataban con Inteligencia y Operaciones (Fs. 99 del Legajo de Prueba N° 70).
El convenio al que se hace referencia es el Nº 48 de fecha 22 de diciembre de 1976 celebrado entre el Ministerio de Educación y la Policía de la Provincia de Buenos Aires por el cual, se cede el uso del edificio en el que funcionaba el ISER (Fs. 71 del Legajo de Prueba N° 70).
Sin perjuicio de la fecha de la firma del convenio, existen constancias que'establecen que el ISER, como centro de enseñanza, dejó de funcionar en julio del año 1976. En una nota publicada en el diario "Nueva Era" de Tandil de fecha 30 de noviembre de ese año, se hacía referencia a la posible radicación de la Sub Zona interior de la PBA en dicho inmueble, señalando que a esa fecha, el lugar estaba desocupado y se encontraba custodiado militarmente (Fs. 55 del Legajo de Prueba Nº 70).
En consonancia con las declaraciones testimoniales que reconocieron el ISER como el lugar en el que fueron mantenidos privados ilegalmente de su libertad y sometidos a tormentos, tengo por acreditado que, por lo menos a partir de julio dei año 1976, el inmueble conocido como ISER funcionó como Centro Clandestino de Detención, manejado por la policía de la Provincia de Buenos Aires y bajo control pperacional del área 121. En ese CCD, Rodríguez (Caso 15) pudo reconocer la voz del pirector del Hospital Santamarina donde lá víctima trabajaba, Jesócrates Murad, médico del Batallón Logístico I, quien se encontraba presente en el momento de la tortura (Fs. 40 del Legajo de Prueba N° 83).
A Fs. 298 del Legajo de Prueba N° 70 obra el acta del reconocimiento judicial efectuado en el ISER, Mario Isidro Bastianeili (Caso 14) y Victoria Argentina Rodríguez (Caso 15) reconocieron casi con seguridad parte del casco principal de la estancia como lugar de su detención y tortura. El primero de ellos, por existencia de restos de una fuente de agua ubicada en el exterior y la estufa hogar existente en un salón secundario. La segunda, por la misma estufe hogar, los pisos de madera y los tres escalones de entrada al edificio principal.
(ii) Comisaría 1º y Comisaría 2º de la Policía de la Provincia de Buenos Aires de Tandil.
La Comisaría 1º de Tandil se encontraba ubicada en la calle Independencia 263. Según los testimonios colectados, funcionó como CCD. Tal como surge de los casos de Bastianeli y Rodríguez de Ferreira, en algún momento de su detención, fueron alojados en la Comisaría 1º de Tandil.
Las víctimas que fueron albergadas en esta dependencia, permanecieron en condición de desaparecidas, ya que su ingreso no fue registrado en los libros de entrada o en los libros de detenidos de la Comisaría. La falta de registracíón se tiene por probada tanto por los informes emitidos por las dependencias -que dan cuenta de esta situación-, como por ios dichos de los detenidos que allí permanecieron. Incluso, ex miembros de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que prestaron servicio durante la comisión de los hechos objeto de la presente investigación, reconocieron esta situación.
En igual sentido, Roberto Raúl Germondari, quien se desempeñó como Comisario de la Seccional 1º de Tandil entre diciembre de 1977 y junio de 1978 declaró que por orden de los militares, ninguno de los detenidos que eran alojados en la dependencia por orden o disposición de autoridad militar eran registrados en los libros de la Comisaría (Fs. 110 del Legajo de Prueba Nº 66). Por su parte, Miguel Ángel Conte, quien se desempeñó como agente en la misma seccional entre agosto de 1977 y marzo de 1979 declaró que en la dependencia se asentaban en los libros los datos de los detenidos comunes y también de los que estaban a disposición de los militares blanqueados. "Pero también había otro grupo de detenidos a cargo exclusivamente de los militares que no se anotaban en los libros de la Comisaría''.
La Comisaria 2º también formó parte del sistema represivo, a modo de ejemplo recordemos que Bastianeili, también paso por este CCD.
d) Unidades Penales N° 7 de Azul y Nº 2 de Olavarría
La Unidad Penal N° 7 de Azul así como la Unida Penal Nº 2 de Olavarría también formaron parte del circuito represivo de la sub Zona.
Tal como se desprende del caso Bastianelli pasó por esta Unidad penitenciaria, recordando que en al U 7 una noche los interrogaron y los devolvieron a la elda, como así también que fue golpeado y "verdugueado" mientras se hcía referencias su condición de preso político.
Posteriormente Bastianelli fue trasladado a la Unidad Nº2 de Sierra Chica, en traslado y al ingresar a dicha Unidad que también fueron golpeados y maltratados
En consecuencia, se ha comprobado que los hechos, en general, tuvieron su inicio a partir del seguimiento y persecución que efectuaba el área de inteligencia de las fuerzas actuantes y que el accionar represivo desplegado se estructuró a través de un complejo mecanismo criminal, que en lo que en el presente respecto, incluía la detención de las víctimas en diversos centros clandestinos de detención, incluidas las unidades penitenciarias de ia zona a las cuales también se trasladaban los detenidos.
De la documentación obrante en el presente expediente, surge que la Unidad Penitenciaria nº 7 y la Unidad penal Nº 2 fueron funcionales al del plan de exterminio llevado a delante por las Areas bajo el Comando de la Sub-zona 12, entre ellas la 121.
VI. AUTORÍA
El fenómeno criminal ocurrido en torno a los distintos CCD que funcionaron bajo las jefaturas territoriales de la Sub-zona 12 y del Área 121, Área 123, Área 124 y Área 125 sólo pudo resultar la obra de una multiplicidad de actores orientados a un mismo objetivo. Es decir, la totalidad de los hechos que conforman la plataforma fáctica objeto de imputación "fueron cometidos en el marco del plan sistemático y generalizado de represión -conocido como Terrorismo de Estado-, llevado a cabo por la dictadura militar instaurada "formalmente" en nuestro país, en los años 1976-1983 |18|". Ello así, en tanto los mecanismos de persecución ilegal del Estado dirigidos contra un sector de la población en razón de sus opiniones políticas -reales o sólo atribuidas por los perseguidores- ya se encontraban activos, por lo menos, desde el año 1975 (y en esta jurisdicción particular, es probable que incluso desde antes).
Las más altas autoridades nacionales del terrorismo de estado diagramaron un plan de represión ilegal cuyos rasgos más salientes se concretaron de manera prácticamente uniforme en los distintos tugares del país tal como pormenorizadamente se explica en los capítulos VIl, VIII, IX y X del considerando Segundo de la causa 13/84 y en el capítulo I "La acción represiva" del informe efectuado por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de las Personas CONADEP. No obstante ello, la ejecución del plan criminal adquirió sus características específicas en cada jurisdicción o, incluso, en cada CCD.
También existen elementos de prueba que demuestran que hubo otras personas que se encargaron de mantener en esa situación de privación de libertad a las personas ilegalmente detenidas (Jefe de la Unidad Penitenciaria 7 y de la Unidad Penitenciaria 2).
Estos aspectos del fenómeno represivo ilegal que operó en la jurisdicción de esta Fiscalía Federal y que dividía roles, pasos y caminos alternativos para distintos "modelos" de casos como parte de un proceso metódico y pautado, obligan a estudiar detalladamente el reproche que corresponde efectuarles a cada uno de los imputados por los hechos delictivos cuyas características se describieron en el apartado II.
Sin perjuicio de lo expuesto la presente requisitoria, se limita a la elevación a juicio de Benítez en su calidad de autor directo de los hechos enrostrados.
Al respecto, he de señalar que Bastianelli y Ferreira estuvieron detenidos ilegalmente y sometidos a tortura en el mismo lugar (Ex CCD ISER) y al mismo tiempo (Octubre de 1976). Ello se desprende de las declaraciones testimoniales de ambos, del reconocimiento del predio del CCD y ha sido reconocido en diferentes resoluciones a lo largo de la instrucción de esta causa, las que se encuentran firmes.
En las primeras declaraciones Bastíanelli manifestó: "que pudo haber escuchado en algún lugar de tortura a un hombre de apellido Benítez quien era oficial y farmacéutico" (fs. 17/18 y fs. 453) en tanto que Rodríguez señaló respecto de Benitez que "que cree estuvo allí pero no lo puede asegurar pese a que concurrió a la farmacia a comprar pero nunca la atendió, siempre la miraba desde atrás del mostrador" (fs. 40/41).
Posteriormente y ante la falta de mérito decretada por el Sr. juez, este Ministerio Publico requirió que se reciban nuevas testimoniales a las víctimas, quienes el 25 de agosto de 2017 se presentaron a ampliar sus declaraciones.
De dichos relatos, cabe resaltar lo señalado por Rodríguez quien preguntada si pudo grabar en su memoria alguna voz, contestó. "Salvo la del Dr. Murad otra no. El Dr. Murad porque trabajaba conmigo. La pudo identificar después cuando salió". Al respecto cabe resaltar que conforme se ha probado en esta causa, el Mayor Médico Jesocrates Murad (f) era el superior de Benítez (conf. informe actuarial de fs. 453).
Por su parte, en oportunidad de ampliar su declaración, Bastíanelli expresó "No puedo individualizar el rostro de las personas que lo interrogaban porque teníamos el rostro cubierto", refiriendo que "había diferentes voces". Asimismo agregó "cuando salí del instituto de detención empecé a trabajar en una ferretería. Benítez iba todos los días y a veces iba de civil y a veces iba de uniforme. Era un trato correcto yo no sé si era teniente o teniente primero y me di cuenta que estaba a la vuelta de mi casa en la farmacia de las sociedad italiana. Presupone que Benítez hacía la vigilancia. Por ahí podemos confundirnos un poco porque pasó mucho tiempo. Benítez iba a conversar con él. Era la misma voz que escucho en el lugar de detención. Lo asocia con una de las voces que estaba en el lugar pero no como quien lo interrogaba. La voz era inconfundible...".
Entonces, tenemos que con los elementos de prueba reunidos en la instrucción se ha acreditado que:
Rodríguez y Bastinelli fueron ilegalmente detenidos, alojados en el mismo CCD y sometidos a tortura en octubre de 1976.
Luis Ernesto Benítez revistió como Teniente Primero "E.C" de Sanidad - Farmacéutico- (N.l. 223.610 ) en el Batallón Logístico I de Tandil - Hospital Militar Tandil - a partir del 30 de diciembre de 1975 como Jefe del Servicio de Farmacia. En 1977 y 1978 continuó en el mismo cargo y servicio, habiéndose dispuesto su baja por BRE 4833. Durante esos años, su superior era el Mayor Medico Jesocratés MURAD.
La Sra. Rodríguez durante su cautiverio reconoció la voz de Murad.
El Sr. Bastíanelli directamente reconoció la voz de Benítez como una de las personas presentes mientras era sometido a torturas. Luego de ser liberado tuvo trato con Benítez en muchas oportunidades porque el imputado concurría asiduamente a la ferretería donde Bastíanelli había comenzado a trabajar. El testigo dijo que su voz es inconfundible.
La Sra Rodríguez estuvo detenida en el mismo lugar y al mismo tiempo que Bastianelli.
A la Sra Rodríguez le dijeron que Benítez había sido uno dé los intervinientes en los hechos que la damnificaron.
Cuando la Sra Rodríguez fue a la Farmacia luego de los hechos Benítez la miraba todo el tiempo pero no la atendió.
El CCD ISER al igual que "La Huerta" se encontraban bajo la órbita del Batallón Logístico I de Tandil.
Por ellos, con los elementos probatorios adunados a la cusa analizados de forma conjunta y crítica permiten tener por acreditados los hechos y la intervención de Benítez en los mismos para elevar las actuaciones a juicio.
En efecto, a la luz del procesamiento firme decretado por el Sr. Juez de instrucción se debe considerar que los testigos-víctimas han proporcionado en sus declaraciones versiones que resultan consistentes y convincentes para probar los Sucesos acaecidos en la sede del CCD en que estuvieron cautivos y la participación del imputado en los mismos.
Por lo expuesto y atento que Luis Ernesto Benítez revestía funciones en la guarnición militar que tenía a su cargo el CCD ISER donde las víctimas fueron alojadas y torturadas, la función por él desempeñada -suministrar medicamentos e insumos que pudieron ser utilizados y/o suministrados a los detenidos-, que su jefe efectivamente se hallaba presente en las sesiones de tortura y a tenor de los testimonios de las víctimas, existe elementos suficientes para sostener que el imputado participó de estas sesiones, probablemente colaborando con insumos o bien determinando la suerte de continuar o no con los tormentos conforme la situación de salud de la persona sometida.
VII. RESPONSABILIDAD PENAL DE LUIS ERNESTO BENÍTEZ
Como consecuencia de lo desarrollado, Luis Ernesto Benítez argentino, DNI Nº 8.169.304, nacido el 29 de junio de 1944 en Tartagal provincia de Salta, deberá responder como coautor directo penalmente responsable de la producción de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidas políticas en relación a los hechos que tuvieron como víctimas a B.M.I -CASO 14- y a V.A.R.DF -CASO 15- ( art. 2, art. 144 ter, 2º párrafo, del C.P. -ley 14.616-, y arts. 306, 307, 308 y 312 ¡nc. 1º del CPPN ss ycc).
VIII. PETITORIO
Por lo expuesto, solicito se tenga por requerida la elevación a juicio oral y público respecto de Luis Ernesto Benítez en los térrninos del Art. 347 del CPPN y, previo -traslado a las partes, eleve las actuaciones al Tribunal Oral en los términos del artículo 349 y 351 del CPPN.
Fiscalía, 16 de marzo de 2021
[Firma: Santiago Eyherabide, Fiscal Federal]
Notas:
1. Tratamiento Penal de las Condiciones de Detención en los Centros Clandestinos frente al tipo penal del art 144 ter del CP” elaborado por la Unidad de Coordinación y Seguimiento para Causas por Violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el Terrorismo de Estado de la Procuración General de la Nación, de fecha 12 de noviembre de 2008. [Volver]
2. cfr., CIDH, informe N° 35/96, Caso 10.832, Luis Lízardo Cabrera, República Dominicana, 7 de abril de 1998, par. 85; TEDH (plenario), lreland v. The United Kingdom, sentencia del 18 de enero de 1978, par. 162; también la opinión separada del juez Zekía, punto A; TEDH, Campbell and Cosans, sentencia del 25 de febrero de 1982. par. 26; Soering v. United Kingdom, sentencia del 7 de julio de 1989, pars. 110 y 111; Selcuk and Asier v. Turkey, sentencia del 24 de abril de 1008, par. 76; entre otros [Volver]
3. Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº I de La Plata en causa “Von Wernich” del 1/11/2007. [Volver]
4. Núñez, Tomo IV. Pág. 57. [Volver]
5. "Hecho notorio es aquel que se conoce como cierto pacíficamente, en un medio determinado, en un ambiente determinado, en un grado de cultura determinada" Isidro Eisner "La prueba en el proceso civil", Buenos Aires 1992, Abeledo - Perrot, pág 58. [Volver]
6. Fallos 309:319 [Volver]
7. "Losito, Horacio y otros s/recurso de casación” Causa Nro. 10.431 - C.F.C.P. Sala II. 18.4.12, Registro N°: 19.853 [Volver]
8. Decreto 261 (febrero de 1975). [Volver]
9. NOVARO, Marcos y Vicente Palermo, "La dictadura militar 1976-1983. Del golpe de Estado a la restauración democrática", Buenos Aires, Paidós, 2003 [Volver]
10. Directiva del Comandante General del Ejército 333 (enero de 1975). [Volver]
11. CANELO; Paula, "El Proceso en su laberinto. La interna militar de Videla a Bignone", Prometeo, Buenos Aires, 2008 [Volver]
12. FEIERSTEIN, Daniel y LEVY, Guillermo (comp.), "Hasta que la muerte nos separe. Poder y prácticas sociales genocidas en América Latina", Ediciones Al margen, La Plata, 2004. [Volver]
13. El abandono de la doctrina de la defensa nacional y su reemplazo por la de seguridad nacional comenzó a operarse hacia 1958 en la Escuela Superior de Guerra, a partir de la influencia de oficiales argentinos que habían realizado sus estudios en Francia y de especialistas franceses. Canelo, Paula, Op. Cit [Volver]
14. Ver Informe de la CONADEP “Nunca Más”, pág. 391 [Volver]
15. Fallos: To. 309:1669 [Volver]
16. Duhalde, Eduardo Luis, “El Estado terrorista argentino, quince años después”, Eudeba, Bs. As., 1999 [Volver]
17. Arendt, Hannah: Los orígenes del totalitarismo, trad. de Guillermo Solana, Alianza Editorial, Madrid, 2002, pág. 653. [Volver]
18. Legajo de Apelación de Pappalardo, Roque Ítalo. FMP n° 53030615/2004/114/133/CA54 de la CFMP resuelto con fecha 7 de julio de 2015.- [Volver]
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