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05mar18
Sentencia declarando procedente la extradición a Chile de Francisco Facundo Jones Huala
Ir al inicioJuzgado Federal de San Carlos de Bariloche
"Jones Huala, Francisco Facundo s/
extradición" (Expte. FGR 11466/2017)ACTA DE SENTENCIA: En San Carlos de Bariloche, provincia de Rio Negro, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, en el público despacho del Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, el suscripto, Dr. Gustavo Eduardo Villanueva, a cargo por subrogancia de este Tribunal, asistido por el Actuario, Dr. Alejandro Iwanow, luego de la audiencia celebrada el 28 de febrero ppdo. adoptará la decisión en el expediente FGR 11466/2017, rotulado "Jones Huala, Francisco Facundo s/ extradición", con relación al formal pedido de extrañamiento de Francisco Facundo Jones Huala, DNI 32.320.648, nacido el 9 de mayo de 1986 en esta ciudad, hijo de Ramón Eloy y de Maria Isabel, de 31 años, jornalero, con instrucción secundaria incompleta, con último domicilio declarado en las inmediaciones de la localidad de Leleque, provincia de Chubut, actualmente detenido a disposición de esta judicatura en la U.14 "Subalcaide Abel Rosario Muñoz" del Servicio Penitenciario Federal con asiento en Esquel, de ese mismo estado.
Y CONSIDERANDO QUE:
1. INTRODUCCIÓN.
Este legajo se inició el 27/6/2017, alrededor de las 17:40, cuando funcionariqs de la Sección "Puente Villegas" -dependiente del Escuadrón 35 ("El Bolsón")- de Gendarmería Nacional, detuvieron la marcha de un automóvil Renault, modelo 19 RT, dominio SIQ 341, conducido en la oportunidad por Fausto Horacio Jones Huala, quien viajaba acompañado de otras cinco personas en infracción a lo instituido en el art.40, inc. g], de la ley 24.449. En ese marco requirieron la documentación de los ocupantes del rodado, momento en el que -de manera intempestiva- descendió del sector trasero derecho un individuo que le manifestó al suboficial Alejandro Ruiz Diaz la frase "sabés quién soy". Ante el requerimiento del recién nombrado, el suj eto exhibió el Documento Nacional de Identidad 32.320.648 y dijo ser Francisco Facundo Jones Huala, quien registraba en el "Nuevo Sistema de Antecedentes" de esa fuerza -"NSAG"- un pedido de captura fechado el 15/4/2015 ordenado en el expediente FCR 930/2015, del registro del Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en Esquel (cfr. Fs. 1/2 y 9).Consultado por intermedio del Actuario, ordené a los preventores que practicaran averiguaciones para determinar la vigencia de la restricción. Así las cosas, a fs. 15 /7, el Departamento INTERPOL de la Policía Federal Argentina informó a Gendarmería que "compulsada la base de datos de la Organización Internacional de la Policía Criminal (...) el precitado posee una CAPTURA INTERNACIONAL vigente emitida por nuestro similar INTERPOL - SANTIAGO (República de Chile), a requerimiento del Tribunal [de] Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, Chile, por los delitos de INCENDIO EN LUGAR HABITADO, TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL, TENENCIA ILEGAL DE MUNICIÓN E INFRACCIÓN A LA LEY DE EXTRANJERIA POR INGRESO CLANDESTINO AL PAÍS (...) ". Además, acompañó una copia de la "NOTIFICACIÓN ROJA" A-977/2-2015, publicada el 9 de febrero de 2015 y añadió en esa ocasión que "(...) atento a lo expuesto, [le] solicitamos tenga a bien proceder a su detención, conforme a lo estatuido en el Artículo 44 inciso c) de la ley 24.767 (Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal) ; y en concordancia [con el] artículo 48 del mencionado plexo legal, se dé intervención al Juzgado Federal en Turno (...)".
Arribadas las actuaciones a esta sede, el 28 de junio de 2017 decreté el arresto preventivo del nombrado más arriba y dispuse realizar la audiencia establecida en el artículo 49 de la ley 24.767, que se llevó a cabo en esa misma jornada (ver fs. 24/5). Además, comuniqué la decisión adoptada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación para que por su conducto informara la medida a las autoridades diplomáticas de la República de Chile, con el objeto que –en caso de corresponder- presentaran la solicitud formal de extradición. Las autoridades nacionales anoticiaron a sus pares del vecino país el 30/6/2017 (cfr. fs.214/5).
En la audiencia prevista por la disposición citada en el párrafo anterior, Francisco Facundo Jones Huala compareció asistido por la Defensora Pública Oficial Coadyuvante ante el Tribunal, a quien designó como su letrada en ese acto –por decisión propia, libre y voluntaria–. En lo que aquí interesa, en tal oportunidad, manifestó que era la persona requerida por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia -República de Chile- y no prestó conformidad a ser extraditado.
A fs. 194/5 se agregó copia certificada -remitida por el Jefe de la Sección Extradiciones del Departamento INTERPOL de la Policía Federal Argentina- de la "NOTIFICACIÓN ROJA" número de control "A-977/ 2-2015", publicada el 9/2/2015. De ese documento se desprende que Francisco Facundo Jones Huala registra la orden de detención n° 1300038520-9, de fecha 27/10/2014, emitida por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia para juzgar los hechos calificados como incendio en lugar habitado, tenencia ilegal de arma de fuego de fabricación artesanal, tenencia ilegal de municiones e infracción a la ley de extranjería, especificándose asimismo que esa notificación "debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva".
El 27/7/2017 la Oficina de Cooperación Internacional en Materia Penal del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación comunicó que –a través de la nota n° 455/17, cuya copia adj untó– la embaj ada de Chile presentó la documentación tendente a formal izar la extradición de Francisco Facundo Jones Huala.
Con la documentación adunada, en fecha 29/7/2017 convertí en detención el arresto preventivo del requerido -ver resolución incorporadas a fs.237/9, a la que me remito brevitatis causae-.
El 18/8/2017 junto al representante del MPE, la Defensora Pública Oficial y el Actuario, me constituí en el establecimiento carcelario donde estaba alojado Francisco Facundo Jones Huala a fin de realizar la audiencia prevista en el artículo 27 de la ley 24.767. En dicha oportunidad se le exhibieron las actuaciones relacionadas a la orden de detención emanada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, República de Chile, expedida el 27/10/2014 y también la "NOTIFICACIÓN ROJA" de INTERPOL descripta ut supra. Además, a fin de brindarle una completa información, se leyeron las partes pertinentes del pedido formal de extradición remitido vía diplomática por las autoridades de la vecina nación. En ese acto, nuevamente, el más arriba nombrado afirmó ser la persona requerida. Finalmente cité a las partes para que comparecieran a juicio (ver fs.389/90).
A fs. 413/15 y 461/70 las partes comparecieron a juicio y ofrecieron las pruebas que estimaron conducentes a sus respectivas posturas, proveyéndose lo que se entendió pertinente en cada caso (ver auto de fs.495/508).
A fs.573 el requerido revocó la asistencia estatal y designó a la abogada Sonia Liliana Ivanoff, en carácter de defensora particular, la que aceptó el cargo a fs. 605.
Así las cosas, el pasado 28 de febrero tuvo lugar la audiencia de debate regida por las normas previstas en los artículos 405, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.
2. AUDIENCIA DE DEBATE.
En la audiencia de vista de causa, luego de las lecturas pertinentes -que se efectuaron por Secretaría-, se lo tuvo por impuesto de los hechos por los cuales es requerido, que consisten, concretamente, de acuerdo con la descripción efectuada por el Fiscal Adjunto de Río Bueno, Sergio Alexis Fuentes Paredes, en: "El día 9 de enero de 2013, aproximadamente a las 23:00 horas, en circunstancias que don Alberto Riquelme Paillan, cuidador del Fundo Pisu Pisue, ubicado en el Sector del mismo nombre, localidad de Mantilhue, comuna de Río Bueno, de propiedad de don Joaquín Osvaldo Blewer Piwonka, se encontraba en el interior de su casa habitación en compañía de su grupo familiar, compuesto por cuatro adultos, entre ellos, doña MÓNICA EVELIN GONZALEZ HUENCHUPAN (47), CRISTINA ISABEL RIQUELME GONZALEZ (22) , JAIME ALBERTO MONTES MOLI (28), VERONICA EVELIN RIQUELME GONZALEZ (12), y GLORIA DEL CARMEN RIQUELME GONZALEZ (22), y cuatro menores de edad, de doce años, seis años, cinco años y una lactante de seis meses, (...) ingresaron al predio, a lo menos tres sujetos. Fénix Aquí les Delgado Ahumada, Francisco Facundo Jones Huala y Cristian Ignacio García Quintuí, quienes encapuchados y vestidos con ropas oscuras del tipo [tienda] militar de campaña, incluidas botas y premunidos de armas de fuego cortas tipo pistolas, intimidaron al grupo familiar y maníataron a don Alberto Riquelme Paillan y a don Jaime Montes Moll, obligándolos a salir del domicilio y luego con el propósito de incendiar el inmueble rociaron con acelerante el 1ugar prendiéndole fuego, resultando la casa habitación completamente destruida por la acción del fuego. Las víctimas Alberto Riquelme Paillan y Jaime Montes Molí resultaron lesionadas con laceraciones leves producto de las ataduras realizadas. Luego los imputados se dieron a la fuga efectuando disparos al aire y llevándose los aparatos celulares de los ocupantes del inmueble. Posteriormente y en el marco de la investigación realizada por estos hechos ya expuestos, en la madrugada del 30 de enero de 2013, personal de la Policía de Investigaciones en cumplimiento de una Orden Judicial de Entrada y Registro, procedió a ingresar al domicilio de la acusada Millaray Huichalaf Pradines ubicado en el Sector El Roble, Carimallín, comuna de Río Bueno, quien pernoctaba en el lugar en compañía de Tito Cañulef Neipan y Alex Bahamondes Garrido, albergando además en su casa habi-tación a los acusados del incendio Cristian Ignacio García Quintuí, Francisco Facundo Jones Huala y Fennix Aquiles Delgado Ahumada, quienes también pernoctaban en el lugar. En poder de los imputados anteriormente individualizados, en distintas dependencias del inmueble, se encontraron e incautaron (...) especies, parte de las cuales fueron utilizadas en el incendio referido precedentemente (...) . En una dependencia destinada a bodega o fogón, lugar donde se [encontraba] don Francisco Facundo Jones Huala, se encontraron e incautaron: (...) una escopeta hechiza, compuesta de dos piezas unidas por una pita de nylon, con un cartucho sin percuta r introducido en uno de los extremos del tubo, calibre 12, marca Nobel; doce cartuchos de escopeta, calibre 12, cuatro de ellos color azul, marca Tec; cinco marca Nobel Sport, color naranjo; dos color rojo, marca Armusa y uno color rojo, sin marca, todos sin percutar. (...) El imputado señor Francisco Facundo Jones Huala, de nacionalidad argentina, residente en dicho país, ingresó clandestinamente al nuestro, por paso no hábil i ta do en fecha indeterminada, eludiendo los controles fronterizos y sin autorización ni conocimiento de las autoridades políticas, administrativas, policiales ni judiciales chilenas, infringiendo con ello las normas de extranjería chilenas. [Asimismo], el imputado señor Francisco Facundo Jones Huala, no tiene armas inscritas a su nombre y tampoco posee permiso para portar o tener armas de fuego ni cartuchos o municiones de parte de las autoridades chilenas respectivas infringiendo con [ello] las normas de control de armas chilenas. (...) Los hechos antes descritos, son constitutivos de los siguientes delitos: 1.-Incendio en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 475 N"l del Código [Penal], respecto de los acusados Fennix Aquiles Delgado Ahumada, Cristian Ignacio García Quintuí y Francisco Facundo Jones Huala, Tito Lautaro Cañulef Neipan, Millaray Virginia Huichalaf Pradines y Alex Daniel Baha mondes Garrido [en adelante, HECHO 1] . 2.- Tenencia ilegal de armas de fuego de fabricación artesanal, previsto y sancionado en el artículo 3 inciso 3°, en relación al artículo 9 y 13 de la ley 17.793 respecto de Francisco Facundo Jones Huala [en adelante, HECHO 2] . 3.- Tenencia ilegal de munición, previsto y sancionado en el articulo 2 letra c) de la ley 17. 798, en relación al artículo 9 de la misma ley respecto de Francisco Facundo Jones Huala [en adelante, HECHO 3]. 4.- Infracción a la ley de extranjería, por ingreso clandestino al país, previsto y sancionado en el artículo 69 del D.L. 1094 del año 1975, ley 18.252 y artículo 146 del D.S. 597 del año 1984, respecto del imputado Francisco Facundo Jones Huala [en adelante, HECHO 4]".
2.A. DECLARACIÓN DE FRANCISCO FACUNDO JONES HUALA.
Seguidamente, se invitó a Francisco Facundo Jones Huala a que formulara las manifestaciones que considerara pertinentes siempre que se refieren a su defensa, y en caso de no hacerlo, la audiencia continuará hasta su conclusión. Además, se le hizo saber que de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de ley 24.767 "podra dar su consentimiento libre y expreso a ser extra ditado en cualquier instancia del juicio, en cuyo caso se suspendería el mismo". Así fue entonces que manifestó, en síntesis, que la República de Chile lo perseguía por razones étnicas, culturales y políticas, lo que se traducía en un montaj e compuesto por acusaciones penales elaboradas en connivencia entre policías, fiscales y magistrados de ese país.
Afirmó que los hechos que ocurrieron en el fundo Pisu-Pisué constituyeron delitos políticos, pues se enmarcaron en un escenario de protesta, conflicto y rechazo de los latifundistas y emprendimientos capitalistas de la zona.
Aqregó que mientras permaneció detenido en el Estado requi rente acudió a medidas de protesta -huelgas de hambre- para que se respetaran sus derechos, acotando que también fue testigo de múltiples irregularidades cometidas contra otros reclusos aloj ados en el establecimiento carcelario en el que estaba arrestado, en el que ni s iquiera se permitía a los internos mantener comunicación con el mundo exterior.
Luego de finalizada la exposición del requerido se incorporó la prueba que en su oportunidad se estimó pertinente y útil para la resolución del caso (ver fs.495/508).
2.B. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
Con la prueba incorporada por providencia de fs.495/508 y después de culminada la exposición del requerido, se cedió el uso de la palabra al representante de la vindicta pública, doctor Jorge Alberto Bagur Creta, quien entendió, después de evaluar detenida y prolijamente los distintos medios de ilustración incorporados al proceso, respecto de los HECHOS UNO y DOS (incendio en lugar habitado y tenencia ilegal de arma de fuego de fabricación artesanal, previstos y sancionados por los arts.475 Nº 1 del Código Penal chileno y 3 inc.3°, con relación a los arts.9 y 13 de la ley 17.798), que la solicitud de extradición resultaba procedente pues se encontraban verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Convención Interamericana de Montevideo de 1933, enfatizando que esos episodios de ningún modo permitían calificarlos como delitos políticos o conexos con estos.
Luego de formular distintas consideraciones sobre el particular, añadió que no correspondía, en cambio, proceder de igual manera respecto de los HECHOS TRES Y CUATRO –tenencia ilegal de municiones, previsto y sancionado en el art.2 letra c] de la ley 17.798, con relación al art.9 de la misma ley; e infracción a la ley de extranjería por ingreso clandestino al país, tipificado por el art.69 del D.L. 1094 del año 1975, ley 18.252 y art. 146 del D.S. 597 del año 1984)–, pues ambas transgresiones no configuran delitos en nuestro país.
Más adelante expresó que de los elementos remitidos por las autoridades de la República de Chile de ningún modo podía inferirse que las actuaciones judiciales que se formaron en ese país estuviesen originadas en razones culturales, étnicas, ni raciales del requerido y menos todavía de las ideas políticas que profesa, sino por la presunta comisión de delitos comunes.
En cuanto a las severas condiciones en las que Francisco Facundo Jones Huala permaneció detenido en la nación trasandina mani festó que tampoco se contaba en el legajo con ningún elemento que permitiera corroborar los dichos que en tal sentido éste formuló, acotando que sin perjuicio de ello y en el caso que el Tribunal lo estimara pert inente, podría solicitarse a la República de Chile, antes de efectivizarse su entrega, que se comprometiera a respetar las garantías e integridad psicofísica del nombrado.
Finalmente y con relación a la solicitud de Jones de Huala de ser juzgado en este país -en caso de declararse procedente su extradición-, dijo que constituye una cuestión –de conformidad a lo previsto en los arts.12 y 36 de la ley 24 . 767–, que es resorte del Poder Ejecutivo, luego de haber adquirido firmeza un eventual pronunciamiento desfavorable a los intereses del requerido.
2.C. ALEGATO DE LA DEFENSA.
A su turno la señora defensora del requerido, doctora Sonia Liliana Ivanoff, expresó –por una doble vía– que este Tribunal no es competente territorialmente para entender en el presente proceso de conformidad a cuanto disponen los artículos 111 y 114 de la ley 24.767, por cuanto su asistido, de un lado, reside en la provincia del Chubut, motivo por el que en el trámite debería intervenir el Juzgado Federal con asiento en la localidad de Esquel, y; de otro, porque fue precisamente esa sede la que previno en un proceso de similar tramitado con anterioridad (Expte. N° FCR 930/2015).
Luego de ello puntualizó que las herramientas con la que contaba para el ejercicio de una más adecuada asistencia de su pupilo fueron injustamente recortadas por el Tribunal, cuando rechazó la mayoría de las medidas probatorias que ofreció, las que de haber sido admitidas conducirían inexorablemente a la desestimación del pedido de extradición materia de juzgamiento.
A continuación, con cita de los precedentes "Duque Salazar" y "Lariz Iriondo" de la CSJN, impetró la nulidad del presente procedimiento por considerar que el mismo se inició en virtud de una solicitud de extradición que fue la consecuencia directa del obrar ilegítimo de autoridades de la República Argentina, en concreto, de funcionarios de la policía de la provincia del Chubut y de la Agencia Federal de Inteligencia, acotando que además, este trámite, evidenciaba una flagrante violación del principio non bis in idem.
Sin perjuicio de ello y para el caso que los planteos anteriores resultaran desestimados manifestó que igualmente el pedido de extrañamiento debía ser rechazado porque la solicitud formulada por las autoridades de la República de Chile obedecía, por un lado, a persecución por razones étnicas y de nacionalidad y, por el otro, a las ideas políticas exteriorizadas por su asistido, motivos que de ningún modo permiten adoptar una decisión diferente a la que postulaba.
Más adelante señaló que los sucesos identificados en el pedido formal de extradición como "HECHOS UNO Y DOS" no tenían correlato en la legislación nacional, lo que significaba que tampoco aparecía verificado el recaudo de doble subsunción establecido en la Convención de Montevideo.
Coincidió con su defendido en que, en todo caso, los episodios que ocurrieron en el fundo Pisu-Pisué resultaban pasibles de ser calificados como delitos políticos o conexos, motivo por el que tampoco era posible admitir el pedido de extradición sometido a consideración del Tribunal.
Finalmente, también solicitó que su pupilo sea juzgado en el país por entender, en el caso de reputarse procedente la extradición, que el trato carcelario al que se lo sometería, en la República de Chile, significaría una mortificación más que adicional a las condiciones en las que los arrestados cumplen su detención, lo que de ningún modo es posible admitir. Para ello tuvo en cuenta no sólo el sufrimiento padecido por su asistido mientras permaneció privado de su libertad en el vecino país, sino que además ésta se agrava por su condición de argentino y mapuche. También argumento que sobre el trato cruel e inhumano desde la cosmovisión del pueblo indígena en cuanto a la relación que lo vincula con su territorio y la comunidad.
2.D. RÉPLICA DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL.
El representante del MPF manifestó, con relación a la presunta vulneración de la garantía non bis in idem, que este aspecto ya fue abordado por el Tribunal en el marco del incidente de falta de acción por litispendencia (identificado como FGR 114 66/2 017/2), decisión que se encuentra firme, habiendo ocurrido lo mismo respecto del planteo de incompetencia. Acotó, en ese orden de ideas, que la nueva petición formulada en tal sentido constituía una flagrante violación al procedimiento consagrado por el art.45 del CPPN, que expresamente impide emplear simultánea o sucesivamente las vías de la declinatoria y la inhibitoria. Después de señalar que el fallo del 3 de agosto de 2017, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta claro en cuanto a que la resolución que en su oportunidad adoptó el Juez Federal de Esquel en el expediente N° FCR 930/2015, al no pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la extradición, no constituía sentencia definitiva susceptible de ser recurrida mediante la vía ordinaria de apél&ción; dijo que la nulidad articulada por la defensa –al cuestionar la validez y legitimidad de la orden de detención emitida por las autoridades chilenas– se introdujo extemporáneamente, pues cuestiona directamente el modo de inicio del proceso. Sobre el final, solicitó que se corrija disciplinariamente a la Dra. Sonia Liliana Ivanoff por los términos utilizados en la encendida argumentación realizada en defensa de Jones Huala, a los que consideró que atentan contra su honra.
Por último, la señora defensora del requerido expresó que no ejercería su derecho a dúplica y aclaró que no cuestionaba la competencia del Tribunal, pues ello ya se encontraba resuelto, diciendo que en su labor consignó puntualmente todas las contingencias del proceso.
3. NULIDAD DEL PROCESO Y CUESTIONES PREVIAS.
Como consecuencia de los planteos formulados por la defensa debo comenzar el examen de las cuestiones sometidas a mi decisión por lo concerniente a la nulidad impetrada y a las restantes cuestiones previas, pues en caso de ser admitidas resultaría innecesario abordar el análisis de los restantes aspectos que esa parte pone en crisis.
Según lo expresado en el capítulo anterior la asistente técnica de Francisco Facundo Jones Huala impetró la nulidad de este procedimiento por considerar que las autoridades de la República de Chile repararon que el nombrado se encontraba en este país como consecuencia de comunicaciones informales cursadas por funcionarios policiales locales, quienes habrían señalado que residía en la provincia del Chubut. Enfatizó que como consecuencia de ello la nación requirente extendió los efectos de la orden de detención del Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia -que estaba vigente en el territíorio trasandino-, dándole carácter internacional mediante la publicación de una circular roja en el boletín de INTERPOL.
A continuación explicó que en su oportunidad el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en Esque1, en el marco de la causa FCR 930/2015, había concluido que la información relativa a la presencia de Jones Huala en el país se obtuvo por la policía de la provincia del Chubut mediante apremios ilegales y por ello declaró la nulidad de todo lo actuado en ese legajo. Por consiguiente, añadió, que si el obrar ilegal de autoridades argentinas constituía el origen de la orden de captura internacional del nombrado, este vicio, al no poder ser de ninguna manera subsanado, impedía admitir la extradición. Más todavía si se consideraba que fue en base a esa misma notificación roja que se efectivizó su detención en el proceso que nos ocupa.
Con relación a este aspecto debo decir, en primer término, que tanto la nulidad como la cuestión de competencia fueron tardíamente introducidas por la defensa, quien al inicio del debate, al ser preguntadas ambas partes si plantearían cuestiones previas, se limitó a solicitar la incorporación de un nuevo elemento de prueba, lo que fue rechazado. En otras palabras, si nada dijo en esa ocasión, sobre la ilegitimidad del proceso ni de la incompetencia del Tribunal, la alegación posterior resultó completamente extemporánea. En tal sentido, el art. 376 del código adjetivo es claro cuando establece que "Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2° del artículo 170 y las cuestiones atinentes a la constitución del tribunal. En la misma oportunidad y con igual sanción se plantearan las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio... salvo que la posibilidad de proponerlas surja del curso del debate".
Si bien lo expuesto en el párrafo anterior me eximiría de proporcionar respuestas adicionales a la asistencia técnica del requerido, entiendo pertinente señalar, con respecto a la alegada nulidad del procedimiento por encontrarse viciado el origen de la solicitud de extradición formulada por la nación requirente, que esta defensa se encuentra orientada a cuestionar el arresto provisorio mediante el cual, inicialmente, se mantuvo detenido a Francisco Facundo Jones Huala, medida que, según la doctrina es independiente "de las que, a posteriori, deberá cumplir el pedido formal de extradición. (...) Es decir que el pedido de extradición no es considerado complementario de los documentos ya remitidos al momento del arresto provisorio ni éstos suplen los que aquél debe contener como instrumento autónomo, sin perjuicio de que puedan coincidir. Es por ello que todo planteo sobre eventuales deficiencias del arresto preventivo debe ser efectuado oportunamente, precluyendo la posibilidad de invocar estos agravios una vez ingresado el pedido formal de extradición" |1| (el remarcado es propio).
En el mismo sentido y claramente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "con la presentación formal del pedido de extradición cesó el instituto del arresto provisorio y, en consecuencia, deviene abstracto un pronunciamiento acerca de los presupuestos que lo sustentaron" |2|.
A mayor abundamiento debo decir que tampoco éste es el espacio adecuado para controvertir el supuesto viciado origen de la solicitud de extradición de Francisco Facundo Jones Huala, pues se trata de un planteo directamente orientado a cuestionar actos cumplidos por autoridades judiciales del país requirente y, como tal, ajeno al reducido marco de conocimiento propio de un procedimiento de extradición |3|. Por ello ha dicho el Máximo Tribunal que "la alegada irregularidad en el proceso (...) constituye (...) una cuestión ajena por su naturaleza al preciso marco de un proceso de extradición. (...) Las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales deben ventilarse en el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente (P 2021.XL in re "Pozo Gamarra, Carmen s/ extradición solicitada por la República del Perú", rta. el 11/7/06) . Y la alegada violación a las garantías constitucionales no tiene, en este aspecto, injerencia alguna si se tiene en cuenta que en el Estado requirente existen mecanismos de protección nacionales y supra na dónales que, a todo evento, podrán ejercer un control acerca de las condiciones que preocupan al extraditado' (Fallo: 324:3484 y sus citas)" |4|.
En cuanto a la alegada violación de la garantía non bis in ídem debo expresar, como bien puntualizó el señor Fiscal, que se trata de una excepción gue se articuló con anterioridad por quien estuvo a cargo inicialmente de la asistencia técnica del requerido, esto es, la titular de la Defensoría Oficial ante el Tribunal. En efecto, el 2 de agosto de 2017, la doctora Roxana Fariña deduj o falta de acción por litispendencia por estimar que existía otro proceso que tramitó íntegramente ante el Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en Esquel con identidad de objeto, sujeto y causa (cfr. fs. 1 vta. del incidente FGR 11466/2017/2), asunto que abordé mediante resolución de fecha 7/9/2017 y a cuyos fundamentos me remito a fin de evitar tediosas reiteraciones, correspondiendo acotar que este pronunciamiento, al no ser recurrido, se encuentra firme.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto debo añadir que el 14/7/2017 el Defensor Oficial ante el Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en Esquel, doctor Fernando Machado, promovió un planteo de inhibitoria para que se declarara la competencia de ese Tribunal y arraigara allí el presente trámite, diciendo, entre otras cosas, que si continuaba sustanciándose en esta sede se afectaría el principio non bis in idem.
El referido planteo fue rechazado el 21/7/2017 por el titular del Juzgado Federal de Esquel, decisión luego homologada por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia el 8/8/2017 -ver fs. 12 del incidente de falta de acción por litispendencia- cuestión que después llegó a conocimiento de la Cámara Federal de Casación Penal -mediante recurso de queja–, que también desestimó dicha defensa. En consecuencia, resultan plenamente aplicables aquí las consideraciones consignadas en el fallo que recayó en la instancia de origen cuando se sostuvo que "lo prohibido por el principio ne bis in idem es que una persona sea sometida de manera reiterada -a través de un nuevo sometimiento a proceso- al riesgo de que se le aplique una 'pena' cuando ya fue perseguida judicialmente por el mismo hecho (...) . El art. 30 de la ley 24. 767 establece que en el juicio de extradición 'no se podrá discutir acerca de la existencia del hecho imputado o la culpabilidad del requerido', de modo que en el debate que se realizó en este juzgado no se persiguió a Jones Huala para imponerle una pena, sino que se discutió si estaban reunidas las condiciones legales para autorizar que sea entregado a las autoridades judiciales chilenas para que –allí sí– sea sometido a proceso penal. En otras palabras, en esta sede Jones Huala no fue perseguido penalmente, no fue sometido al riesgo de ser condenado por los hechos que motivaron el requerimiento de extradición, ni tampoco está actualmente bajo ese riesgo en el proceso judicial que tramita en el Juzgado Federal de Bariloche. Esto es suficiente para aventar cualquier objeción vinculada con una doble persecución penal, sencillamente porque el juicio de extradición no constituye una persecución penal en el sentido que menciona el principio ne bis in idem (...)".
En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes se advierte, entonces, con claridad, que la excepción a la que me refiero, relacionada con la supuesta vulneración del principio non bis in idem, fue deducida con anterioridad por los Defensores Públicos ante el Juzgado Federal de Esquel y este tribunal y en ambos casos el resultado resultó contrario a las aspiraciones de los dos. En consecuencia y al constituir el planto que examino una reedición de aquellos, los que en su momento merecieron respuestas jurisdiccionales que no se impugnaron, nada me resta por agregar.
En distinto orden de ideas debo reiterar, tal como lo señaló el Sr. Fiscal durante su réplica, que la intervención del suscripto en este procedimiento obedece a que la resolución adoptada inicialmente por el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en Esquel nunca constituyó una sentencia definitiva sobre el pedido formal de extradición formulado por la República de Chile, pues reviste ese carácter únicamente aquella que se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud (ver en tal sentido lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al intervenir en el expediente FCR 930/2015).
Con respecto a la cita del precedente "Duque Salazar" de la CSJN (Fallos 327:4884), debo decir que ese precedente, como los que aparecen publicados en Fallos 311:2518; 324:1146 y 325:2777 -"Rojas Moralels"; "Curuchaga" y "Arla Pita", no son aplicables a la situación que se ventila en el sub lite por tratarse se supuestos relacionados a infracciones previstas en la ley de drogas (confabulación, transporte de estupefacientes, etc.), en los que se habla sometido a proceso en Argentina a personas que -a la postre- eran reclamados por naciones extranjeras para ser juzgadas por ilícitos cometidos en esos países y que -esa era la cuestión- podían guardar identidad con los investigados en el territorio nacional. Precisamente, por ello se discutía la vigencia -o no- de la regla de interpretación que establece "el articulo 36 párrafo 2do., apartado a), inc. i, de la Convención Única de Estupefacientes, celebrada en Ginebra en 1961 y enmendada por el Protocolo de Modificación suscripto en la misma ciudad el 23 de marzo de 1912 -incorporados a nuestra legislación por el decreto–ley 1612/63 y la ley 20.449, respectivamente-, de la que surge que los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas, si son cometidos en diferentes países, ya que ambas acciones -exportar e introducir [estupefacientes]- lesionan ambos ordenamientos y poseen distintos momentos consumativos, aun cuando puedan resultar de un único designio" |5|. Nótese, a mayor abundamiento, que en la disidencia del Juez Petracchi in re "Arla Pita" -a la que remite el considerando 6 del voto de la mayoría en "Duque Salazar"- se señala expresamente que el principio non bis in idem "tiende a evitar que un mismo hecho, o aspectos de él, sean valorados acumulativamente" |6|, lo que de ningún es posible por las razones que en su oportunidad expuse a fs.495/507.
Finalmente y en cuanto a la incompetencia territorial del tribunal esgrimida durante el alegato, debo señalar que la declinatoria es formalmente improcedente cuando se utiliza la otra vía que establece el ordenamiento adjetivo para resolver este tipo de cuestiones, que es a la acudió inicialmente la defensa del requerido y que mereció las desfavorables respuestas de las tres instancias que intervinieron en la incidencia, correspondiendo sólo acotar que el art .113 de la ley 24.767 dispone que "en materia de arrestos provisorios . . . sin previa intervención judicial (...) será competente el juez federal con competencia en el lugar donde se efectúe el arresto (...)" |7|, es decir el magistrado con jurisdicción en el Paraje Río Villegas (km 1970 de la Ruta Nacional 40), que no fue otro -y lo sigue siendo- que el suscripto.
4. SOBRE EL PEDIDO FORMAL DE EXTRADICIÓN DE FRANCISCO FACUNDO JONES HUALA.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que "la extradición es un acto de asistencia jurídica internacional cuyo fundamento radica en el interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados, y eventualmente castigados, por el pais a cuya jurisdicción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos (...) y, en consecuencia, el criterio judicial en el trámite debe ser favorable al propósito de beneficio universal que tiende a perseguir el juzgamiento de criminales o presuntos criminales, no admitiendo, por tal circunstancia, otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación requerida y de las condiciones fundamentalmente escritas en las leyes y en tratados (...) . El tratado (...), que es un acto emanado del acuerdo entre dos naciones, tiene que privar sobre las normas que en la ma teria consagra el derecho interno y que son acto de una sola parte (Fallos: 35:207, 215 y M. 847.XXXI in re 'Medina Jaramillo, Samuel s/ extradición' del 20 de agosto de 1996)" |8|. En el mismo sentido, destacó que "la extradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tratado contiene debiendo dejarse sin efecto la imposición de condiciones incluidas en normas de derecho interno que aquél no prevé por ser ajenas a la voluntad de las partes (Fallos: 319:211, 1464; 320:1115; 321:1409; 322:501, entre otros)" |9|.
A la luz, entonces, de las directrices que emanan de esa jurisprudencia examinaré a continuación los requisitos establecidos en la Convención Interamericana de Extradición de Montevideo de 1933 para declarar si procede o no el extrañamiento de la persona requerida, pues se trata del instrumento específico que -sobre el punto-vincula a nuestro país con la República de Chile.
4.A. REQUISITOS POSITIVOS.
El art.l de la Convención Interamericana de Extradición de Montevideo de 1933 establece que "cada uno de los estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones del presente tratado, a cualquiera de los otros estados que los requiere, los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes":
1. "Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado".
En tal sentido debo expresar que la República de Chile acompañó a fs.322 una copia del artículo 5º de su Código Penal –vigente al momento de los sucesos– que en su parte pertinente dispone que "la ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros". Además de ello el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales –ver fs.330– instituye que "a los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su natura leza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes. Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía (...)".
Si se recuerda, entonces, que Francisco Facundo Jones Huala se encuentra detenido por pedido del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, República de Chile, judicatura que el 27/10/2014 emitió la orden de aprehensión 1411095000115-4 en la causa RIT ordinaria 99-2014 (1300038520–9), necesariamente debe admitirse que ese Cuerpo constituye uno de los "tribunales ordinarios de justicia" previsto en las normas citadas, por lo que cabe tener por acreditada su jurisdicción respecto de los sucesos que integran el pedido formal de ext radieión. Además, el artículo 5º de la ley 24.7 67 –que rige de manera subsidiaria en todas aquellas cuestiones que no estén expresamente previstas en el Tratado– dispone que "para determinar la competencia del país requirente respecto del delito que motiva el requerimiento de ayuda, se estará a su propia legislación", que es, precisamente, aquella transcripta precedentemente.
2. "Que el hecho por el cual se reclama la extradición, tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido, con la pena mínima de un año de privación de la libertad".
La acusación formulada por el Fiscal Adjunto de Río Bueno, Sergio Alexis Fuentes Pareces, describe los hechos atribuidos a Francisco Facundo Jones Huala de la siguiente manera: "El día 9 de enero de 2013, aproximadamente a las 23:00 horas, en circunstancias que don Alberto Riquelme Paillan, cuidador del Fundo Pisu Pisue, ubicado en el Sector del mismo nombre, localidad de Mantilhue, comuna de Río Bueno, de propiedad de don Joaquín Osvaldo Blewer Piwonka, se encontraba en el interior de su casa habitación en compañía de su grupo familiar, compuesto por cuatro adultos, entre ellos, doña MÓNICA EVELIN GONZALEZ HUENCHUPAN (47), CRISTINA ISABEL RIQUELME GONZALEZ (22), JAIME ALBERTO MONTES MOLL (28), VERONICA EVELIN RIQUELME GONZALEZ (12), y GLORIA DEL CARMEN RIQUELME GONZALEZ (22), y cuatro menores de edad, de doce años, seis años, cinco años y una lactante de seis meses, (...) ingresaron al predio, a lo menos tres sujetos, Fénix Aquiles Delgado Ahumada, Francisco Facundo Jones Huala y Cristian Ignacio García Quintuí, quienes encapuchados y vestidos con ropas oscuras del tipo [tienda] militar de campaña, incluidas botas y premunidos de armas de fuego cortas tipo pistolas, intimidaron al grupo familiar y maniataron a don Alberto Riquelme Paillan y a don Jaime Montes Moll, obligándolos a salir del domicilio y luego con el propósito de incendiar el inmueble, rociaron con acelerante el lugar prendiéndole fuego, resultando la casa habitación completamente destruida por la acción del fuego. Las victimas Alberto Riquelme Paillan y Jaime Montes Moll resultaron lesionadas con laceraciones leves producto de las ataduras realizadas. Luego los imputados se dieron a la fuga efectuando disparos al aire y llevándose los aparatos celulares de los ocupantes del inmueble. Posteriormente y en el marco de la investigación realizada por estos hechos ya expuestos, en la madrugada del 30 de enero de 2013, personal de la Policía de Investigaciones en cumplimiento de una Orden Judicial de Entrada y Registro, procedió a ingresar al domicilio de la acusada Millaray Huichalaf Pradines ubiqado en el Sector El Roble, Carimallín, comuna de Río Bueno, quien pernoctaba en el lugar en compañía de Tito Cañulef Neipan y Alex Bahamondes Garrido, albergando además en su casa habitación a los acusados del incendio Cristian Ignacio García Quintul, Francisco Facundo Jones Huala y Fennix Aquiles Delgado Ahumada, quienes también pernoctaban en el lugar. En poder de los imputados anteriormente individualizados, en distintas dependencias del inmueble, se encontraron e incautaron (...) especies, parte de las cuales fueron utilizadas en el incendio referido precedentemente (...) . En una dependencia destinada a bodega o fogón, lugar donde se [encontraba] don Francisco Facundo Jones Huala, se encontraron e incautaron: (...) una escopeta hechiza, compuesta de dos piezas unidas por una pita de nylon, con un cartucho sin percutar introducido en uno de los extreinos del tubo, calibre 12, marca Nobel; doce cartuchos de escopeta, calibre 12, cuatro de ellos color azul, marca Tec; cinco marca Nobel Sport, color naranjo; dos color rojo, marca Armusa y uno color rojo, sin marca, todos sin percutar. (...) El imputado señor Francisco Facundo Jones Huala, de nacionalidad argentina, residente en dicho país, ingresó clandestinamente al nuestro, por paso no habilitado en fecha indeterminada, eludiendo los controles fronterizos y sin autorización ni conocimiento de las autoridades políticas, administrativas, policiales ni judiciales chilenas, infringiendo con ello las normas de extranjería chilenas. [Asimismo], el imputado señor Francisco Facundo Jones Huala, no tiene armas inscritas a su nombre y tampoco posee permiso para portar o tener armas de fuego ni cartuchos o municiones de parte de las autoridades chilenas respectivas infringiendo con [ello] las normas de control de armas chilenas. (...) Los hechos antes descritos, son constitutivos de los siguientes delitos: 1.-Incendio en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 475 N°1 del Código [Penal], respecto de los acusados Fennix Aquiles Delgado Ahumada, Cristian Ignacio García Quintul y Francisco Facundo Jones Huala, Tito Lautaro Cañulef Neipan, Millaray Virginia Huichalaf Pradines y Alex Daniel Bahamondes Garrido [en adelante, HECHO 1] . 2.- Tenencia ilegal de armas de fuego de fabricación artesanal, previsto y sancionado en el articulo 3 inciso 3º, en relación al artículo 9 y 13 de la ley 17.796 respecto de Francisco Facundo Jones Huala [en adelante, HECHO 2]. 3.- Tenencia ilegal de munición, previsto y sancionado en el artículo 2 letra c) de la ley 17.798, en relación al artículo 9 de la misma ley respecto de Francisco Facundo Jones Huala [en adelante, HECHO 3] . 4.- Infracción a la ley de extranjería, por ingreso clandestino al país, previsto y sancionado en el artículo 69 del D.L. 1094 del año 1975, ley 18.252 y artículo 146 del D.S. 597 del año 1984, respecto del imputado Francisco Facundo Jones Huala [en adelante, HECHO 4]" (ver fs.69/107 del cuadernillo que corre anexo al presente). La descripción fáctica que se termina de transcribir coincide con la realizada también en la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia, incorporada al debate como prueba ofrecida por la defensa del requerido.
Pues bien, siguiendo la jurisprudencia de la CSJN, debo manifestar que para la verificación del requisito de doble subsunción -esto es, que los hechos imputados constituyan delitos en ambas naciones- lo relevante es el examen de los mismos tal como están narrados en la requisitoria y su documentación adjunta (Fallos 318:2148 y 330:2065).
Sentado cuanto precede, entiendo que únicamente los sucesos identificados como "HECHO 1" y "HECHO 2" reúnen el requisito de doble subsunción exigido por el Tratado aplicable y no, en cambio, los dos restantes -3 y 4- porque en nuestro país no constituyen delito.
En efecto, el "HECHO 1", calificado de acuerdo al Código Penal chileno como "Incendio en lugar habitado" (previsto y sancionado en el art. 475 N°1 de ese digesto normativo), guarda identidad qon la conducta prevista y reprimida por el inc.1º), del art.186 del ordenamiento sustantivo vernáculo que instituye que "el que causare incendio, explosión, o inundación será reprimido: 1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes".
La doctrina sostiene que "la subsunción en ambos ordenamientos responde a dos hipótesis disímiles: mientras que el Estado extranjero busca probar que la persona ha cometido un hecho determinado que cae bajo una figura típica prevista en su legislación, el Estado argentino debe tener por cierto que los hechos –que conforman la hipótesis a probar en el proceso extranjero– han acaecido tal como el Estado requirente lo afirma (o lo supone) y, así, constatar si esta descripción es subsumible en algún tipo penal propio" |10|.
Así las cosas, la acción atribuida a Jones Huala por las autoridades chilenas -identificada como "HECHO 1"-, guarda absoluta identidad con aquella prevista y sancionada en el inc. 1°), del art. 186 del Código Penal argentino. En esta norma, "la acción típica es encender el fuego que origina el peligro común, y este peligro ha de ser concreto. (...) Existe un antiguo concepto del incendio contra la seguridad común, aplicable a nuestro derecho, que es el de fuego peligroso. Este es el incendio típico del art. 186 y se caracteriza –según Creus– por su 'expandibilidad', a causa de que, en sí mismo, es incontrolable, aunque pueda ser controlado por una acción del hombre (p.ej mediante tareas de apagamiento) o por acontecimientos de la naturaleza (p.ej. un diluvio, etc.)'. Este autor entiende que no basta cualquier expandibilidad del fuego...', ésta se da en cuanto a su posibilidad de extensión hacia otros bienes que, además, sean indeterminados, y siempre que el origen de esa posibilidad se encuentre en la propia entidad o calidad del fuego, o se dé por las particulares circunstancias o condiciones del bien amenazado" |11|.
Surge del relato efectuado en la requisitoria formulada a Jones Huala que el fuego que el nombrado -junto a sus consortes de causa– habría encendido en el interior de la vivienda de Alberto Riquelme Paillan se expandió rápidamente, a punto tal que también destruyó un depósito destinado a bodega que estaba emplazado a metros de la casa principal. Los autores del suceso se retiraron del lugar mientras el fuego aún ardía y sólo mediante el auxilio de las autoridades -convocadas por una de las víctimas, que tenía un teléfono celular escondido en un zapato- se logró extinguirlo, empleando en la labor múltiples personas y elementos específicos.
Lo mencionado precedentemente permite descartar el argumento esbozado por la defensa en su alegato, cuando señaló que el art. 475 N°1 del Código Penal chileno no poseería correlato en nuestra legislación. Tampoco corresponde hacer lugar a su pretensión de encuadrar el suceso en las previsiones del del ito de daño. Es que el fuego presuntamente iniciado por las personas formalmente acusadas por el representante del Ministerio Público Fiscal chileno, entre las que se habría encontrado el requerido, no fue circunscripto a bienes determinados: consumió por completo una casa con todos sus enseres y hasta un galpón emplazado a metros de la construcción principal. En ese contexto, era verosímil y probable que el incendio continuara expandiéndose incontroladamente de no ser por la veloz y oportuna intervención de las autoridades, quienes lograron apagarlo luego de denodados esfuerzos. Los rescatistas, además, fueron convocados mediante la utilización de un teléfono celular que una de las víctimas había escondido de sus agresores, quienes inicialmente las desapoderaron de sus móv i les. Ello también guarda relacíón con el delito comet ido, porque en una zona rural y sin medios de comunicación al alcance, en pleno verano, la expans ión del fuego era innegable. En el mismo orden de ideas, la doctrina sostiene que "existe incendio [en los términos del art. 186 de nuestro CP], es decir, fuego peligroso, cuando habiéndose comunicado el fuego, éste adquiere poder autónomo que escapa al contralor de quien lo encendió" |12|.
En cuanto al "HECHO 2", calificado por el Estado requi rente como "tenencia ilegal de arma de fuego de fabricación artesanal" -previsto y sancionado en el art. 3°, inc.3, con relación a los arts.9 y 13 de la ley 17.798-en tiendo que en caso de caer bajo la ley nacional podría ser calificado como tenencia ilegal de un arma de fuego de guerra (arts.189 bis, inciso 2, segundo párrafo del CP.; arts.1 y 3 de la ley 20.429; y arts.l, 3, 4 y 5 del decreto 395/75).
Sobre el punto lleva dicho la CSJN que "(...) la doble subsunción que exige la aplicación del principio de la doble incriminación no se realiza en un mismo plano, pues mientras que el examen de la adecuación del hecho a un tipo legal del país requirente se efectúa sobre la base de un hecho hipotético que el país requirente ha probado o pretende probar, el examen de la adecuación del mismo hecho a un tipo legal del país requerido se efectúa sobre la base de que ese hecho, hipotéticamente, cayese bajo la ley del país requerido" |13|.
En consecuencia, tomando como base la utilización del método indicado, entiendo que la conducta individualizada como "HECHO 2" encuentra también tipificación en nuestra legislación penal y permite tener por acreditada –respecto a ese suceso– la doble subsunción exigida por el Tratado que nos vincula a la República de Chile.
El art. 189 bis, inc.2, segundo párrafo, de nuestro ordenamiento sustantivo castiga con dos a seis años de prisión a quien tuviere sin la debida autorización legal un arma de fuego. Esa figura es la que guarda identidad con la acción atribuida a Jones Huala en el Estado requirente, donde se le achaca, precisamente, la tenencia de una escopeta hechiza (compuesta de dos piezas unidas por una pita (hilo) de nylon con un cartucho sin percutar introducido en uno de los extremos del tubo, calibre 12, marca Nobel).
La identidad entre ambas legislaciones es, en este punto, palmaria. La doctrina de nuestro país sostiene que "la tenencia supone que el agente puede disponer físicamente del arma en cualquier momento, llevándola en su poder, o dejándola 'guardada' en algún lugar y teniéndola a su disposición (p.ej. escondida) . (...) La tenencia legítima de armas de fuego de uso civil y de guerra se acredita a través de la credencial correspondiente (...)" |14|.
De acuerdo a cuanto surge de la documentación remitida por la República de Chile, la escopeta cuya tenencia se atribuye al requerido estaba en una dependencia destinada a bodega o fogón, donde se encontraba -en soledad- al momento del ingreso de los funcionarios de la P.D.I. de la vecina Nación. La posesión del arma en el lugar en el que pernoctaba, sin la debida autorización -de acuerdo a lo informado por el Estado requirente- y en condiciones inmediatas de uso -llevaba municiones en su interior-, ilustran sobradamente de la posibilidad de encuadrar la conducta atribuida en la norma bajo estudio. Del mismo modo, la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia destaca que el arma secuestrada era apta para producir disparos (ver fs.68vta./71 vta. de esa pieza).
El art.1 de la ley 20.429 ("Ley Nacional de Armas y Explosivos") dispone que "la adquisición, uso, tenencia, portación (...) de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra (...) quedan sujetos en todo el territorio de la Nación a las prescripciones de la presente ley (...)". A su turno, el art. 3 establece que "a los fines de esta ley, los materiales
mencionados en el art.1 se clasificarán en las siguientes categorías: 1) armas de guerra; 2) pólvoras, explosivos y afines; 3) armas de uso civil. El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación de la presente ley los elementos que integran cada una de las categorías (...)".
La reglamentación aludida en el art.3 de la ley 20.42 9 fue realizada a través del decreto 395/75 (conf., sobre el punto, su art.1º). El art. 3º de esta última disposición contiene una serie de definiciones que resultan de interés para el sub examine. Allí se dispone, por ejemplo, que "arma de fuego" es aquella que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyecti1 a distancia (inc.1). El inc. 3 define arma portátil como "el arma de fuego o de lanzamiento que puede ser normalmente transportada y empleada por un hombre sin ayuda animal, mecánica o de otra persona". Por otro lado, el inc.5 establece que el arma de puño o corta "es el arma de fuego portátil diseñada para ser empleada normalmente utilizando una sola mano, sin ser apoyada en otra parte del cuerpo". Finalmente, el inc.7 especifica que el "arma de carga tiro a tiro" es aquella que "no teniendo almacén o cargador, obliga al tirador a repetir manualmente la acción completa de carga del arma en cada disparo".
Por consiguiente y surgiendo de la documentación enviada por la República de Chile que el artefacto incautado dentro del señorío de hecho del requerido es, precisamente, un arma de fuego, portátil y de carga tiro a tiro, pues de acuerdo a su confección -"dos piezas unidas por una pita de nylon"-, necesariamente exige la utilización de ambas manos al ser disparada, forzosamente debe concluirse que también en este supuesto, como lo he puntualizado más arriba, se encuentra satisfecho el recaudo de la doble subsunción.
Las autoridades chilenas señalaron, también, que se trataba de una "escopeta hechiza", es decir, un arma casera, o lo que en la jerga de nuestro país se conoce como "tumbera". Al respecto, de manera contraria a cuanto sostuvo la defensa, destaco que las armas de manufactura artesanal se encuentran previstas en nuestra legislación en el decreto 531/05, que reglamenta la ley 25.938. La norma mencionada en último término creó oportunamente en el ámbito del Ministerio de Defensa el "Registro Nacional de Armas de Fuego y Materiales Controlados, Secuestrados o Incautados", y fijó como su competencia el asiento de los datos "correspondientes a las armas de fuego, sus partes y repuestos, municiones y demás materiales controlados incluidos en la Ley Nacional de Armas y Explosivos y sus reglamentaciones" (cfr. arts. 1 y 2) . Como dije, el decreto 531/05 (del 23/5/2005) reglamentó la ley 25.938 disponiendo en su art. 2 que "los materiales secuestrados o incautados sobre los cuales se establece la obligatoria identificación y seguimiento de su ubicación física son los que se detallan en el ANEXO I del presente decreto". El mencionado ANEXO I establece, finalmente, que entre las armas y otros materiales secuestrados o incautados a ser controlados se hallan las "armas de fuego rudimentarias".
Del conjunto de normas transcriptas se deduce, entonces, que la "escopeta hechiza" cuya tenencia fue atribuida en Chile a Jones Huala, guarda identidad con lo que en nuestra legislación se conoce como "armas rudimentarias", las que al igual que otros artefactos de fuego se encuentran sometidas al control de la autoridad administrativa correspondiente. No podría ser de otra manera, pues las armas en general -y las de fabricación casera, en particular- constituyen instrumentos peligrosos cuyo control interesa especialmente al Estado.
De acuerdo a lo reseñado precedentemente, me encuentro en condiciones de afirmar que el artefacto secuestrado puede catalogarse en nuestra legislación como arma de fuego portátil, tiro a tiro, rudimentaria, no siendo en consecuencia arma de puño.
Sólo resta agregar que de acuerdo a la clasificación legal establecida en el decreto 395/75, la escopeta referida se trata de un arma de guerra. Destaco, en este sentido, que el art. 4 de este cuerpo normativo dispone que "son armas de guerra todas aquellas que, contempladas en el artículo 1 no se encuentran comprendidas en la enumeración taxativa que de las armas de uso civil se efectúa en el artículo 5", entre las que, precisamente, no está la incautada.
A mayor abundamiento, podría también decirse que se trata de un arma de uso prohibido, lo que obedece a su peligroso origen ya la imposibilidad de control por parte del Estado -dado que se trata de un artefacto de fabricación artesanal o casera-.
En el mismo sentido se ha expedido el Máximo Tribunal al señalar que las armas de fabricación casera se hallan comprendidas entre las denominadas de guerra, de conformidad con lo establecido en el art.4, inc.3, apartado c), del decreto n° 395/75 -reglamentario de la ley 20.429 y sus modificatorias -es decir, un arma de fuego disimulada- |15|.
En cuanto a los sucesos identificados en la acusación chilena como "HECHO 3" y "HECHO 4", entiendo -de conformidad con lo señalado por ambas partes en la audiencia de debate- que no constituyen delitos en el ordenamiento nacional y, por consiguiente, no reúnen el requisito de doble subsunción exigido por el Tratado para dar lugar a extradición. Respecto de ellos, entonces, el extrañamiento de Jones Huala será declarado improcedente.
Es que el ingreso clandestino al país -en el caso, a la República de Chile- eludiendo los controles fronteri zos y sin autorización ni conocimiento de las autoridades políticas, administrativas, policiales ni j udiciales, no tiene equivalente -como delito- en la ley argentina, por lo que no se cumple a su respecto con el requisito de la dual incriminación. Recuérdese, en este sentido, que el art. 1º, inc. b), del Convenio exige específicamente que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito, lo que deja al margen de los sucesos extraditables a las meras infracciones administrativas. En nuestro país, la materia migratoria está esencialmente regulada en la ley 25.871, cuyo art. 34 dispone que "el ingreso y egreso de personas al territorio nacional se realizará exclusivamente por los lugares habilitados por la Dirección Nacional de Migraciones (...)", instituyendo el art. 37 que "el extranjero que ingrese a la República por lugar no hábilitado a tal efecto, o eludiendo cualquier forma de contralor migratorio, será pasible de expulsión en los términos y condiciones de la presente ley". Nótese, en primer lugar, que el ingreso al país por lugares no habilitados no constituye en nuestro ordenamiento un delito penal, sino que se trata únicamente de una contravención que hará pasible al migrante de ser expulsado del territorio nacional. Además, Jones Huala no es "extranjero" -como exige la norma- sino nacido en la República Argentina, por lo que tampoco caería bajo la órbita de esa disposición. Las afirmaciones que preceden se ven corroboradas a poco que se consulte la enumeración de "delitos al orden migratorio" contenida en los arts. 116 a 121 de la ley 25.871, entre los que no se encuentra, reitero, el ingreso clandestino al país.
En el Estado requirente también se le enrostra la posesión de doce (12) cartuchos de escopeta calibre 12, calificada como "tenencia ilegal de munición, prevista y sancionada en el art. 2, letra c) , de la ley 17.798, con relación al art. 9 de la misma ley". Sin embargo, es sabido que desde la sanción de la ley 25.886, en nuestro país, la mera tenencia de municiones quedó eliminada del catálogo de delitos. En este sentido, se ha dicho que "la actual ley 25.886 (...) debido a un aparente olvido del legislador, no ha tipificado el delito de tenencia ilegal de municiones (que sí estaba contemplado en el art. 189 bis, párrafo final, según la anterior ley 25.086 [...]), razón por la cual tal conducta resulta hoy impune" |16|.
En conclusión, dado que los sucesos sindicados como "HECHO 3" y "HECHO 4" no constituyen debito de acuerdo a la legislación local, Jones Huala no podrá ser juzgado en el vecino país por esas conductas, sino que sólo podrá ser sometido a proceso en orden a los delitos de incendio y tenencia ilegal de arma de fuego de guerra.
4.B. REQUISITOS NEGATIVOS:
El art.3 del Tratado enumera, en distintos incisos, los supuestos en los cuales el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición de la persona reclamada. A continuación, mencionaré y examinaré aquellos que guardan relación con el caso bajo análisis.
1. "Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado".
En un caso en el que también se discutía la extradición de una persona a la República de Chile, el Máximo Tribunal señaló que "para que no sea procedente la solicitud de extrañamiento, la prescripción debe haber operado a la luz de ambas legislaciones, es decir, que basta que la acción subsista para una de ellas, para que pueda hacer lugar a aquélla. (...) La existencia de diferencias en el modo de regular la prescripción de la acción penal o de la pena por las leyes extranjeras, no implica necesariamente que estas soluciones diferentes sean contrarias al orden público criminal de la Nación (Fallos: 313:256)" |17|. Posteriormente, en el precedente "Igualt Pérez", la Corte destacó que "en cuanto a la defensa de prescripción de la acción penal fundada en el art. 3 del tratado de extradición, su texto es suficientemente claro", y que "la que la apreciación de ese extremo corresponde exclusivamente al Estado requerido" |18|. Agregó en esa ocasión, con cita de "Vera Maldonado" que "la conjunción 'y' incluida en la disposición convencional (...) exige que la prescripción debe haber operado a la luz de ambas legislaciones, tanto del pais requirente como del pais requerido. Y que basta que la acción subsista para una de ellas, para que pueda considerarse viable el pedido en relación a ese recaudo convencional".
Sobre la base de tales lineamientos, corresponde ahora evaluar si los sucesos identificados en el apartado precedente como "HECHO 1" y "HECHO 2" se encuentran o no prescriptos a la luz de la legislación del Estado requi rente y de nuestro país. Para llevar adelante esa faena tomaré en consideración que de acuerdo a cuanto surge de las piezas remitidas por el país requirente, el "HECHO 1" acaeció el 9/1/2013, mientras que el "HECHO 2" ocurrió el 30/1/2013. Recuérdese, también, que Jones Huala fue detenido en la Sección "Puente Villegas" de Gendarmería Nacional Argentina el día 27/6/2017.
La República de Chile acompañó las normas que regulan el instituto de la prescripción en ese país. En cuanto aquí interesa, el art. 94 del Código Penal de esa nación dispone que "la acción penal prescribe: Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años. Respecto de los demás crímenes, en diez años. Respecto de los simples delitos, en cinco años (...)". El art. 95 establece que "el término de la prescripción empieza a correr desde el dia en que se hubiere cometido el delito".
Por otro lado, el art. 21 instituye que "las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente ESCALA GENERAL: Penas de crímenes: (...) presido mayor (...) . Penas de simples delitos: presidio menor (...)".
Ahora bien, de acuerdo a las piezas procesales remitidas por el Estado requirente, el "HECHO 1" fue calificado como incendio en lugar habitado, previsto en el art. 475 N° 1 del Código Penal de Chile y sancionado con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo (ver fs.1 del cuadernillo de normas que corre anexo al presente). No quedan dudas, entonces, que ese injusto constituye un crimen en la legislación de la Nación vecina, pues de acuerdo al citado art.21, la pena de presidio mayor está prevista para los crímenes. Conforme surge de la documentación remitida por la República de Chile, la escala correspondiente a la pena de presidio mayor en su grado medio es de 10 años y 1 día a 15 años. En otras palabras, a Jones Huala podría imponérsele, por ese delito, la pena de presidio mayor en su grado medio -10 años y 1 día a 15 años- a presidio perpetuo. Sentado cuanto precede, dado que el delito previsto en el art. 475 N°1 del ordenamiento al que estoy aludiendo constituye un crimen, se infiere de lo establecido por el art. 94 transcripto que la acción penal prescribe a los diez (10) años. Así las cosas, dado que el presunto delito fue cometido el 9/1/2013 se percibe claramente que la prescripción operará -recién- el 9/1/2023, motivo por el cual, al haber sido detenido el requerido el 27 de junio de 2017, resulta viable la extradición solicitada.
Por otro lado, el "HECHO 2", calificado como tenencia ilegal de arma de fuego de fabricación artesanal, previsto en el art. 3, inc. 3), con relación al art. 13 de la ley 17.798 y reprimido con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (ver fs.16 del anexo de normas que corre por cuerda al presente) . No caben dudas, entonces, sobre que ese injusto también constituye un crimen de acuerdo a la legislación chilena, pues -reitero- que el citado art. 21 prevé la pena de presidio mayor para los "crímenes".
De acuerdo entonces a la documentación remitida por la República de Chile, la escala correspondiente a la pena de presidio menor en su grado máximo es de 3 años y 1 día a 5 años, mientras que la sanción pertinente a presidí mayor en su grado mínimo es de 5 años y 1 día a 10 años. En otras palabras, a Jones Huala podrían imponérsele, por ese delito, de 3 años y 1 día a 10 años de prisión. Al ser ello así, el delito previsto en el art.3, inc.3), con relación al art.13 de la ley 17.798 constituye un crimen y -reitero- el citado art. 94 establece que la acción penal prescribe a los diez (10) años. Así las cosas, dado que el delito referido fue perpetrado el 30/1/2013, surge con claridad que su prescripción operará -recién- el 30/1/2023. En consecuencia, tal suceso no se encontraba prescripto al momento de la detención del nombrado en este país -acaecida el 27/6/2017-, lo que autoriza su extradición a la República de Chile.
A mayor abundamiento destaco que, al admitir la solicitud de extradición planteada por el Ministerio Público Fiscal, la Corte de Apelaciones de Valdivia expresó que "de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 94, 95 y 96 del Código Penal, tratándose de ilícitos sancionados con pena de crimen, ésta prescribe en 10 años y los hechos datan del mes de enero del año 2013". Así las cosas, se advierte con claridad que uno de los Tribunales de la Nación requirente, necesariamente mejor conocedor de la legislación local aplicable, entendió -al igual que esta judicatura- que los delitos por los que se requiere al nombrado -en este caso, los identificados como "HECHO 1" y "HECHO 2"- no están prescriptos por no haber transcurrido, desde su presunta comisión hasta el momento de la detención del requerido, el plazo de 10 años. En el mismo sentido, en el precedente "Vera Maldonado" -citado supra- la CSJN atribuyó un valor trascendente a afirmaciones de ese tenor y estimó que deben tomarse por ciertas si no han sido controvertidas mediante elementos aportados en el legajo (ver, en particular, el punto IV del dictamen del Procurador al que remitió el Alto Cuerpo).
Tampoco escapa al suscripto cuanto dispone el art.100 del Código Penal chileno, que específicamente establece que "cuando el responsable se ausentare del territorio de la República sólo podra prescribir la acción penal o la pena contando por uno cada dos días de ausencia, para el cómputo de los años", circunstancia, que unida a la anterior, permite indudablemente acceder a lo peticionado por las autoridades del vecino país.
No obstante que lo anterior resulta suficiente para considerar no prescriptos los hechos 1 y 2, de acuerdo a la legislación de la nación requi rente, valoro también que a la luz del ordenamiento sustantivo local tales sucesos tampoco se encontrarían alcanzados por el instituto que se examina. En efecto, el delito de incendio previsto en el art 186, inc.1º) del CP prescribe a los 10 años -que coincide con el del vecino país-, mientras que el injusto tipificado en el art. 189 bis, inc. 2), segundo párrafo, lo haría a los 6 años, es decir recién el 30/1/2019, circunstancia que en consecuencia no constituye óbice para pronunciarme de la manera en que lo vengo anticipando.
2. "Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición".
Los sucesos por los que se requiere el extrañamiento de Jones Huala acaecieron en el Fundo Pisu Pisue, ubicado en el Sector homónimo de la localidad de Mantilhue, comuna de Río Bueno ("HECHO 1"); y en el Sector El Roble, Carimallín, comuna de Río Bueno ("HECHO 2"), República de Chile.
Tales injustos jamás podrían haber caído bajo lai jurisdicción de las autoridades argentinas, pues de acuerdo a cuanto dispone el art. 1º del CP. este cuerpo es aplicable únicamente a los "delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción", supuestos que no se verifican en el caso en trato. Por ello, Jones Huala no fue ni está siendo juzgado en esta Nación por los hechos que se le atribuyen en Chile y que fundaron su pedido de extradición.
3. "Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar".
El inc.d), del art.3 del Tratado contempla la posibilidad de rechazar la extradición de la persona requerida en caso de estimar que la Nación requirente lo juzgará mediante la implementación de "tribunales especiales".
Tampoco es el caso que nos ocupa, pues Jones Huala registra una orden de detención emitida por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, que de acuerdo a las normas acompañadas por la República de Chile citadas supra (cfr. acápite A.1.), constituye un órgano establecido legalmente con anterioridad al proceso seguido al requerido y posee jurisdicción para conocer sobre el asunto (art. 5º del Código Orgánico de Tribunales de la República de Chile; ver fs.330). Se trata, como la propia legislación de esa nación lo establece, de un "tribunal ordinario de justicia".
Además, el art. 2° del Código Procesal Penal chileno (obrante a fs.333), consagra la garantía de juez natural y prohibe expresamente el juzgamiento de acusados mediante comisiones especiales, en estos términos: "ARTÍCULO 2. Juez natural. Nadie podra ser juzgado por comisiones especiales, sino por el Tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho".
Finalmente, tomo en consideración que el art. 18 de la ley 17.798 (cfr. fs.19 del cuadernillo de normas anexo al presente) expresamente dispone que "los delitos contemplados en esta ley serán de competencia de los tribunales ordinarios de justicia, a menos que en ellos hubiese intervenido exclusivamente personal militar en ejercicio de sus funciones, caso en el cual la competencia recaerá en los tribunales militares correspondientes".
En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes entiendo que la República de Chile no sólo ha acreditado la jurisdicción y competencia del Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia, sino que además ilustró que no se trata de un tribunal o comisión especial, siendo esa judicatura la encargada -dentro de la estructura del Poder Judicial chileno, y con carácter previo a la comisión de los delitos investigados- de juzgar los injustos por los que se requiere a Francisco Facundo Jones Huala. Así las cosas, ningún elemento incorporado al expediente permite tener mínimamente por acreditada la excepcionalidad de alguno de los Tribunales que intervinieron en el proceso del requerido en la República de Chile.
En un caso similar al presente, en el que se planteó el carácter de "comisión especial" de uno de los Tribunales del Estado requirente, la CSJN dijo que "el juez da investigaciones preliminares (...) que emitió la orden de captura, se encuentra contemplado como tribunal común (...). Del cotejo de los recaudos remitidos, surge que sólo dicho magistrado ha intervenido en las actuaciones, y no existe en a ellos ningún elemento concreto que haga presumir que la aventurada hipótesis planteada por la asistencia técnica pueda actualizarse, máxime cuando tampoco han sido aportadas pruebas en tal sentido. Más aún, sostiene el magistrado que dictó la medida cautelar por la que Fabbrocino es requerido, que 'el Ministerio Fiscal y la Policía Judicial deberán todavía efectuar ulteriores y articuladas investigaciones' (...) . Expresión que también permite descartar la supuesta intervención futura de comisiones especiales, en la medida que son dichos órganos los principales encargados de investigar, junto al juez, las conductas delictivas objeto de la normalidad de los procesos en el Estado requirente (...). Tales afirmaciones, que poseen presunción de veracidad en virtud de la última parte del artículo 4 de la ley 24.767, indican que el sumario se está desarrollando regularmente de acuerdo a las normas de forma y que no existe razón alguna para colegir que no seguirá de la misma manera, en el caso que se conceda en forma definitiva la extradición" |19|.
5. "Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos".
A lo largo del expediente y, fundamentalmente, durante la audiencia de vista de causa, la defensa técnica y el propio requerido manifestaron que los injustos por los cuales se requirió su extrañamiento constituyen delitos políticos, o en su caso, conexos con estos.
No coincido con lo postulado por ambos por entender que los sucesos identificados como "HECHO 1" y "HECHO 2" no constituyen delitos políticos ni conexos con aquellos.
En efecto, si bien no se ha logrado consenso sobre la definición de la categoría de "delitos políticos", la doctrina y la jurisprudencia coinciden en cuanto a sus características esenciales, que de verificarse en un caso concreto permitirían tener por acreditada la mencionada calidad. En este sentido, existe cierta uniformidad en que: 1. Los delitos políticos atacan la existencia en si misma de un Estado, cualquiera que éste sea; 2. Habitualmente se enmarcan o producen la confrontación entre dos bandos y; 3. Atienden a intereses estatales excluyentes, es decir, siempre afectan un interés estatal: la forma de gobierno.
En cuanto a los delitos "conexos" con aquellos, como su propia denominación lo indica, se trata de los injustos cometidos dentro del contexto de la ejecución de un delito político.
Como adelanté, las constancias incorporadas al legajo permiten descartar de plano el pretendido encasillamiento de los sucesos por los que se requiere a Jones Huala en la categoría de "delitos políticos". No podía ser de otra manera, en prime r término, porque el incendio por el que se lo requiere no significó un ataque a un Estado -en el caso, el chileno- sino más bien un presunto acto delictivo cometido en perjuicio de particulares. Tampoco existieron dos bandos que se disputaran el poder porque presumiblemente se trató de un suceso motivado en intereses o rencillas personales.
Con relación a la práctica internacional de rechazar la extradición de quienes cometen delitos de carácter político -cristalizada en el Tratado de Montevideo de 1933-, debo decir que tal principio constituyó desde sus orígenes una doctrina engendrada para proteger los derechos humanos y no para atentar contra ellos. Por ese motivo es que nuestro Máximo Tribunal afirmó que el trato favorable concedido a los delitos políticos desde el punto de vista de la extradición "se funda en la circunstancia de que esta clase de infracciones lesionan exclusivamente el régimen interno de los gobiernos y encuentran su inspiración en móviles altruistas", porque "los delitos políticos son precisamente aquellos que atacan al Estado como personalidad política y que tienen un propósito y un fin agresivo a sus derechos e intereses" |20|.
Desde sus primeros precedentes, la CSJN se expidió en el sentido señalado. En efecto, en Fallos 115:312 -se trata de la causa instruida por los hechos sucedidos el 6 de febrero de 1905 en la Estación Pirovano- el Máximo Tribunal confirmó la sentencia pronunciada por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, que en su parte pertinente expresó que "las amnistías (...) se aplican únicamente a los delitos políticos, porque siendo los delitos comunes un ultraje del derecho de un tercero, el estado no tiene derecho de dejarlos impunes (...) . Con motivo de una insurrección se cometen delitos comunes, necesarios muchas veces para la consecución y feliz éxito del levantamiento (...); los delitos comunes que se encuentran en este caso son actos inseparables del delito político y la amnistía que borra el último no puede excepcionar a los primeros. Esto no quiere decir que el hecho de la revolución pueda cohonestar ni disimular la criminalidad de los delitos comunes, cometidos con ocasión de ellos, pero innecesarios para conseguir su objeto. Garraud (...) dice: 'todos los crímenes de derecho común, tales como saqueos, muertes o incendios, que estarían legitimados si se produjesen en un estado de guerra regular, deben ser absorbidos por el delito político de rebelión, del cual son accidentes; pero si en el curso de la insurrección, se cometen atentados contra las personas o las propiedades, reprobados por el derecho de gentes, aun en un estado de guerra regular y que constituyen actos de barbarie odiosos o de [v]andalismo inútil, éstos serán siempre crímenes del derecho común' (...). La amnistía decretada por delito político, se extiende a los delitos comunes que sean consumados en el momento de efectuarse aquellos, con fin político, como medios para la defensa o el ataque, justificados por una imperiosa necesidad para conseguir el fin que se propone el acto político, son consecuencia y parte integrante de tal hecho. Viceversa, aquellos hechos delictuosos que no son incluidos en esa necesidad, los atentados y ofensas cometidos contra la persona o la propiedad, inspirados por pasiones privadas, el odio, la venganza, la codicia, aunque sean realizados con ocasión de una insurrección, son y permanecen como delitos comunes, delitos distintos y separados de la lucha política y que no tienen el carácter de ésta; todos estos hechos constituyen delitos aparte y están excluidos de la indulgencia acordada para los delitos políticos. La lucha política no pone término o interrupción al estado legal, cuyo quebrantamiento es una ofensa a la moral pública de todos los ciudadanos, que son reprobados por las personas honestas de todos los partidos. (...) Haciendo aplicación de los principios expuestos, es que la suprema corte de justicia nacional (...) ha declarado 'que todos aquellos actos delictuosos que aisladamente podrían dar lugar a una acción penal, cuando se cometen durante la rebelión y tienen por objeto producirla o continuarla deben tomarse como elementos de ella... Que el delito de rebelión es un acto único o singular que no puede compararse con ninguno de los delitos simples, que la ley precisa y castiga, sino un acto complejo que lo producen los que se alzan públicamente y en abierta hostilidad contra el gobierno de la nación, teniendo por objeto destruir la constitución... a cuyo efecto el empleo de medios violentos (...) no son sino formas o manifestaciones del alzamiento' (...) (tomo 54, página 464)" |21|.
Si se tiene en cuenta, entonces, a la luz de tales principios, que el presunto incendio endilgado a Jones Huala en la República de Chile no constituyó una manifestación necesaria orientada a preparar o llevar a cabo actos de rebelión, sino un hecho de vandalismo común, cometido en perjuicio de un grupo familiar particular (incluso del mismo origen mapuche que el requerido), forzosamente, debe concluirse que no se trató de un episodio que permita subsumirlo en la categoría de injustos a la que estoy aludiendo.
Ante planteos similares a los que aquí se analizan, el Tribunal cimero ha dicho en el precedente de Fallos 265:219 (citado ut supra) que "(...) el derecho de gentes ha ido progresando negando un trato favorable inclusive a aquellas acciones que, aun siendo atentatorias contra el régimen de un gobierno, ello no obstante revisten el carácter de crímenes graves desde el punto de vista de la moral y del derecho común". Y concluyó que "en ningún caso puede aplicarse [la categoría de delito político] a causas que, cualquiera fuere el fin perseguido por su autor o la forma política de la Nación donde fueron cometidos, son reprimidos por la moral y deben caer bajo la represión de la ley penal en todos los tiempos y en todas las naciones (...)".
Estas consideraciones fueron reiteradas por la Corte Suprema en Fallos 319:2545 |22| (donde negó -con cita de Fallos 21:121; 54:4 32 y 115:312- el carácter de infracciones políticas o conexas con ellas a hechos "particularmente graves y odiosos por su bárbara naturaleza") y, recientemente, in re "Apablaza Guerra, Galvarino Sergio si arresto preventivo" |23|.
La no extradición de los delitos políticos está íntimamente relacionada con el derecho de asilo" |24|. Sin embargo, lleva dicho la doctrina que "desde el punto de vista de la protección internacional, la principal preocupación que existe en torno a la extradición de los refugiados o solicitantes de asilo es garantizar que quienes necesiten y sean merecedores de la protección internacional tengan acceso a dicha protección y se beneficien de ella, a la vez que se debe evitar el abuso de la institución del asilo por parte de personas que pretendan escudarse tras el asilo con el propósito de evadir la responsabilidad que deben asumir por haber cometido delitos graves" |25|. En síntesis, lo que se observa en el caso es el intento -vano, por cierto- de emplear abusivamente la categoría de delito político para sustraerse de la obligación de enfrentar en la República de Chile un proceso penal, que tramita ante las autoridades ordinarias del Poder Judicial de ese país.
4.C. REQUISITOS MERAMENTE FORMALES.
El art. 5º del Tratado dispone que "el pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático (...) y deben acompañarse los siguientes documentos (...)":
1. "Copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente".
Este recaudo fue agregado a fs.108 del cuadernillo de normas anexo al presente. Las piezas procesales que justifican la competencia del Tribunal requirente fueron citadas ut supra (cfr., a todo evento, fs.321/332 del expediente principal).
2. "Relación precisa del hecho imputado".
Este requisito corre a fs.69/70 del cuadernillo de normas remitido por el Estado Requirente ("Acusación del Fiscal Adjunto de Río Bueno") y a fs.155/9 de ese anexo ("Solicitud de detención previa en procedimiento de extradición activa", suscripta por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía local de Río Bueno, Dr. Sergio Fuentes Paredes).
3. "Copia de Jas Jeyes penales aplicables".
Dicha exigencia, respecto de los sucesos identificados como "HECHO 1" y "HECHO 2", fueron agregadas a fs.1/22 del cuadernillo de normas que corre por cuerda al presente.
4. "[Copia] de las leyes referentes a la prescripción de la acción (...)".
Tal extremo surge de las piezas glosadas a fs. 45/7 del anexo de normas y se complementan con las que corren a fs.325/8 del expediente principal.
5. "(...) La filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo".
En cuanto a este punto debo decir que desde los albores del proceso se contó con la "NOTIFICACIÓN ROJA" número de control A-977/2-2015, que detalló que la persona requerida era Francisco Facundo Jones Huala, titular del DNI 32.320.648, nacido el 9 de mayo de 1986 en Bariloche, República Argentina (ver fs.15/7). Tales datos coinciden con los suministrados por el nombrado en las audiencias asentadas a fs.78/80 y 389/90, donde -además- admitió ser la persona requerida por las autoridades de la República de Chile. Del mismo modo, la información referente a la identificación fue plasmada a fs.108, 155 y 168 del cuadernillo de normas remitido por la Nación requirente, que coincide con los datos personales del requerido.
4.D. SOBRE LA ALEGADA PERSECUCIÓN EN RAZÓN DE LAS OPINIONES POLITICAS, ETNIA Y NACIONALIDAD DE FRANCISCO FACUNDO JONES HUALA.
Durante la audiencia de debate sustanciada el pasado 28 de febrero, la defensa técnica del requerido postuló que se declare improcedente su extrañamiento a la República de Chile, pues el proceso tramitado en el vecino país evidenciaría propósitos persecutorios por razón de las opiniones políticas, pertenencia al pueblo Mapuche y nacionalidad (argentina) de Jones Huala. Citó en su amparo lo normado en el inc. d), del art.8, de la ley 24.767.
Según consigné más arriba, el Tratado que vincula a nuestro país con la República de Chile únicamente contempla la posibilidad de declarar improcedente la extradición de una persona que sea requerida por un delito político o conexo con él. En otras palabras, prima facie, el instrumento que debe regir las relaciones entre ambas naciones no prevé la "persecución por opiniones políticas, etnia o nacionalidad" como un supuesto que autoriza al Estado requerido a rechazar la entrega. Si a ello se adiciona la inveterada jurisprudencia de la CSJN, que dice que "la extradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tratado contiene debiendo dejarse sin efecto la imposición de condiciones incluidas en normas de derecho interno que aquél no prevé por ser ajenas a la voluntad de las partes (Fallos: 319:277, 1464; 320:1775; 321:1409; 322:507, entre otros)" |26|, se advierte con claridad que el planteo de la defensa no tiene posibilidad alguna de prosperar. Recuérdese, en este sentido, que el art.2 de la ley 24.767 establece expresamente que "si existiera un tratado entre el Estado requirente y la República Argentina, sus normas regirán el trámite de ayuda".
Sin perjuicio de lo anterior -que, reitero, autorizarla a desechar sin más la proposición de la defensa-, entiendo que la cuestión relativa a la supuesta persecución étnica, racial y política de la que dice ser víctima Francisco Facundo Jones Huala en Chile, debe ser evaluada en estas actuaciones, no por exigencia convencional sino a fin de descartar prácticas que podrían comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino.
Sobre el punto, los redactores de la ley 24.767 enseñan que "en la extradición pasiva el poder ejecutivo cumple un rol decisivo y se encuentra ampliamente facultado para rehusar la ayuda en los casos en que, como encargado de las relaciones exteriores, entienda que asi debe proceder, mientras que los jueces les toca actuar como protectores de los derechos de la persona requerida que pueden resultar afectados" |27|. Por ello, entiendo que las alegaciones de Jones Huala deben ser tratadas por esta judicatura -pese a que no tendrán favorable respuesta-, pues es deber de todo magistrado tomar en consideración -al momento de decidir la cuestión sometida a su jurisdicción- el orden público internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional |28|. En otras palabras, de acreditarse que Jones Huala es perseguido en el Estado requirente, declarar procedente su entrega podría comprometer la responsabilidad internacional de la República Argentina y por eso el planteo de su defensa técnica será tratado.
En la dirección que termino de señalar debo manifestar que la supuesta calidad de perseguido de Jones Huala en la República de Chile tampoco puede ser atendida por cuanto se sustentan, únicamente, en meras alegaciones, hipótesis y apreciaciones subjetivas del requerido que no tienen ni un mínimo correlato en las circunstancias que constan en el expediente que tramita en aquel país.
En efecto, la eventual persecución por razón de sus opiniones políticas, etnia o nacionalidad, debe valorarse sobre la base de un criterio objetivo: el proceso llevado adelante en la Nación requirente y el respeto de las garantías fundamentales otorgadas a un imputado en ese marco (principalmente, juez natural, defensa en juicio, tutela judicial efectiva y debido proceso). Es por ello, precisamente, que el inc. d) , del art.8 de la ley 24.767 alude al supuesto en que "el proceso que motiva la extradición evidencie propósitos persecutorios". Como sostienen González Warcalde y Del Carril, para denegar la extradición de una persona requerida sobre la base de tal presupuesto, es necesaria "la existencia de un proceso penal, iniciado so capa de normalidad ritual, donde subyace una intencionalidad violatoria de garantías consagradas universalmente, ya fuere por razón de opiniones políticas, o de raza, religión, sexo, nacionalidad, etcétera (...)" |29|.
En materia de extradición la inexistencia de persecución en el país requirente se refleja en la tramitación del expediente conforme al debido proceso legal. Así, el índice más objetivo y seguro consiste en analizar el comportamiento de los órganos intervinientes en el proceso extranjero. Nuestro Máximo Tribunal señaló en el precedente "López Londoño" que "los estados contratantes depositan su confianza en sus respectivos sistemas de gobierno y, particularmente, en que los tribunales del país requirente aplicaron y han de aplicar con justicia la ley de la tierra (Fallos 329:1245). En consecuencia, para desvirtuar esa presunción son necesarias pruebas que la contradigan en forma fehaciente" |30|.
Así las cosas, considero que el trámite llevado adelante contra Jones Huala en la República de Chile reúne todos los recaudos exigidos para ser considerado un debido proceso legal. Valoro, en este sentido, que fue informado sobre los hechos que se le atribuían mediante la "Audiencia de formalización de la investigación" (agregada a fs.109/154 del anexo remitido por Chile). Ese acto procesal fue celebrado el 31/1/2013 -es decir, al día siguiente de su detención- y tuvo lugar ante el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno. Durante la audiencia, contó con la asistencia de su letrado -doctor Luis Soto Pozo-, quien se encontraba presente en el recinto y ejerció las defensas que consideró pertinentes. En otras palabras, el requerido fue informado prestamente del motivo de su detención; fue conducido sin dilación ante un tribunal ordinario de justicia competente para entender en el caso; contó con asistencia letrada, que ejerció durante la audiencia diversas defensas; tuvo la posibilidad de ser oído por la judicatura interviniente y comunicarse libremente con su defensor. Tales aspectos, verificados durante uno de los pocos actos procesales que el nombrado presenció -pues luego se fugó-, evidencian que en todo momento se respetaron las garantías del extraditable y bajo ningún aspecto podría tildarse el proceso chileno de persecutorio o violatorio de las garantías fundamentales que lo amparaban. Por ello ha dicho el Máximo Tribunal que no existe violación de su defensa en juicio si el requerido no sólo conoció los hechos que se le imputaban, sino que además fue ampliamente interrogado sobre ellos; se lo puso en conocimiento del contenido de la acusación en su contra; tuvo la oportunidad de producir su defensa y ofrecer prueba e interponer excepciones, al contar a esos fines con asistencia letrada durante el proceso |31|.
La actuación de la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia durante el enj uiciainiento de algunos de sus consortes de causa -Tito Lautaro Cañulef Neipan, Fennix Aquiles Delgado Ahumada, Alex Daniel Bahamondes Garrido y Millaray Virginia Huichalaf Pradines-, también suministra elementos de interés para descartar la alegada persecución del requerido.
En primer término, los juzgadores diferenciaron prolijamente la situación de los imputados presentes en el debate, de aquella aplicable a Jones Huala. En ese sentido, repitieron constantemente que la actuación de éste último no sería objeto de valoración alguna en ese juicio, pues el imputado no estaba presente en la sala por encontrarse en rebeldía (cfr., por ejemplo, fs.118 [también numerada como 59 vta.] de la sentencia).
En segundo lugar, no puede soslayarse que todos los acusados comparecieron al juicio en libertad y al propio requerido se le otorgaron en el país vecino múltiples beneficios: luego de ser liberado por el Tribunal de Garantías -que revocó la prisión preventiva que le había impuesto el Juzgado de Letras y Garantías de Río Bueno-, se lo debió encarcelar nuevamente por "quebramiento de la medida cautelar" -se entiende que se trata de lo que aquí se conoce como "violación de las pautas de conducta"-. Incluso, gozó de arresto parcial nocturno, que también incumplió. Tampoco se presentó al juicio oral fijado para el 27 de octubre de 2014, lo que motivó que se expidiera una orden de detención a su respecto y que constituye la génesis de este proceso de extradición.
A mayor abundamiento, destaco que sólo una de las personas convocadas al juicio fue, al igual que Jones Huala, acusada del delito de incendio en lugar habitado (previsto y sancionado por el art.475 Nº 1 del Código Penal chileno): me refiero a Fennix Aquiles Delgado Ahumada, quien estuvo representado en la audiencia por el doctor Luis Soto Pozo -el mismo abogado con el que contaba Jones Huala- y resultó absuelto.
Además, el Estado requirente dio estricto cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el "Informe del Relator Especial (Ben Emmerson) sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo", quien, precisamente, reclamó que "se revisen las acusaciones pendientes contra los manifestantes mapuches que están siendo juzgados en aplicación de [la] legislación [antiterrorista], y que estos pasen a ser juzgados por delitos comunes". En efecto, en el proceso iniciado en Chile para investigar los sucesos acontecidos en el fundo Pisu Pisue no se aplicó la cuestionada "Ley Antiterrorista", sino que a todos los acusados se les enrostraron "delitos comunes", es decir, conductas contenidas en el Código Penal de la nación trasandina.
Por otro lado, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia rechazó la pretendida persecución de Millaray Virginia Huichalaf Pradines por su condición de autoridad del pueblo Mapuche, al señalar, concretamente, que "(...) Respecto a lo indicado por el Defensor Sr. Soto al concluir su réplica, en orden a que detrás de este caso, existe una criminal ización del movimiento mapuche, cabe hacer presente que los elementos sobre los cuales se ha construido la decisión condenatoria de mayoría, respecto de la conducta de la encartada Huichalaf Pradines, en nada se vinculan con los orígenes de la acusada o con la circunstancia de ser líder espiritual de la etnia mapuche, ya que simplemente se ha atendido a antecedentes de carácter objetivo, consistentes: 1) el hecho acreditado de haber almacenado, guardado y ocultado una gran cantidad de especies, en su mayoría utilizadas en el atentado incendiario de Pisu Pisué, conforme al reconocimiento inequívoco de las mismas realizado en juicio por seis de las víctimas; 2) los antecedentes reveladores del conocimiento que tenía Millaray Huichalaf de la existencia del ilícito (...) ; 3) los antecedentes reveladores del necesario conocimiento del origen y vinculación de aquellos instrumentos y efectos que ocultaba, con el delito cometido. Resultando en consecuencia irrelevante para estas juezas que Millaray Huichalaf hubiese sido palestina, judía, norteamericana o alemana, pues la decisión condenatoria se sustenta en la comisión de una conducta sancionada por la ley, y no en la etnia u origen de la acusada" |32|.
De esta forma, entonces, el Tribunal del vecino país rechazó sobre la base de argumentos objetivos un planteamiento similar al aquí esbozado por la defensa de Jones Huala sobre la supuesta persecución en ra zón de su pertenencia al pueblo Mapuche. Podrá estarse de acuerdo o no con la postura citada, pero de ninguna manera es factible sostener que es caprichosa, arbitraria o carente de fundamentos.
El principio de debido proceso legal exige una decisión fundada, razonable y lógica que dé tratamiento a los planteos de las partes que sean esenciales para la resolución del pleito y el Tribunal trasandino cumplió con tales requisitos.
Sin perjuicio de lo anterior, destaco que a la hora de imponer una pena a Millaray Virginia Huichalaf Pradines, las sentenciantes consideraron especialmente su arraigo familiar y social, su carencia de antecedentes penales, como así también su calidad de machi, esto es, autoridad ancestral en la cosmovisión mapuche. En efecto, en el considerando vigésimo primero ("a") del fallo se admitió la atenuante de "irreprochable conducta anterior contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal (...) conforme al mérito del extracto de filiación y antecedentes de la acusada, en que consta que carece de anotaciones prontuariales anteriores". Y se agregó ("b") : "en cuanto a la solicitud de la defensa referente a calificar la conducta de la acusada, es dable señalar que su premisa está dada por la concurrencia de la circunstancia atenuante reconocida en la letra precedente, y por ostentar la acusada el cargo de machi, líder espiritual y sanadora, siendo una autoridad ancestral de la nación mapuche, digna de mérito y respeto tanto en su comunidad como en sus relaciones interpersonales, características personales y condiciones de vida que representen un estándar superior al de un hombre medio, para ello, además se ha presentado prueba pericial y testifical. A juicio del Tribunal las circunstancias anotadas por la Defensa, sobradamente probadas durante el curso del juicio, relacionadas y analizadas a tenor de las normas del Convenio N°169 OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por el Estado Chileno el 15 de septiembre de 2009, el que forma parte de nuestra legislación chilena, logran la suficiencia necesaria para su reconocimiento como atenuante muy calificada, motivo por el cual tal solicitud será acogida".
En síntesis, no podría tildarse como persecutoria la tarea de un Tribunal que consideró prolijamente todas y cada una de las circunstancias alegadas por la defensa de una de las acusadas y valoró como "modificatorias de responsabilidad penal" diversas calidades personales de Huichalaf Pradines. Nótese, en este sentido, que la pertenencia de la nombrada al pueblo Mapuche no fue utilizada para agravar su pena -lo que daría crédito a la versión de persecución-, sino para atenuarla, remarcando el particular interés de las autoridades chilenas en cumplir con los compromisos internacionales asumidos respecto de las minorías (de allí, la cita del Convenio 169 OIT).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto entiendo que el expediente tramitado en la República de Chile -en el que Jones Huala es acusado-, se ha desarrollado normalmente, sin indicios ni de otros elementos que permitan siquiera dudar de la objetividad y legalidad del procedimiento. No podría ser de otra manera, pues el país requirente -en este caso, la República de Chile- no es gobernado por un régimen dictatorial o de facto, sino que se trata de un país democrático y republicano, como el nuestro. Por consiguiente, las afirmaciones de la Nación requirente referidas a los pormenores del proceso chileno "poseen presunción de veracidad en virtud de la última parte del artículo 4º de la ley 24.767, indican que el sumario se está desarrollando regularmente de acuerdo a las normas de forma y que no existe razón alguna para colegir que no seguirá de la misma manera, en el caso que se conceda en forma definitiva la extradición" |33|.
No debe perderse de vista, reitero, que la alegada persecución debe acreditarse, lo que no ha ocurrido -siquiera mínimamente- en este proceso, pues no parecen existir elementos que sustenten la tesis de la defensa de que el Estado Chileno busque con esta extradición perseguir al requerido por el solo hecho de pertenecer a una determinada agrupación política o adscribir a determinado ideario |34|. Es que "mal puede prosperar una acusación como la que se intenta si (...) no se acompañan pruebas fehacientes que apuntalen la protesta de la defensa con aplicación a la concreta situación de los imputados, sin que puedan considerarse de igual forma meras conjeturas que no alcanzan para conmover la confianza que necesariamente depositan los estados contratantes en sus respectivos sistemas de gobierno y, particularmente, en que los tribunales del país requirente aplicaron y han de aplicar con justicia la ley de la tierra (Fallos 181:311)" |35|. Lo contrario, significaría tomar por ciertas "consideraciones generales y vagas que intentan implicar (...) a todos los poderes del Estado requirente (...) en una magna maniobra cuyo objetivo es engañar al Estado argentino para, así, lograr la extradición de quienes serían, sin más, opositores políticos" |36|.
Finalmente, la defensa técnica de Jones Huala mencionó durante la audiencia de vista de causa la supuesta persecución a su pupilo en razón de su condición de nacional argentino. Sin embargo, reitero, en este legajo no se ha acreditado dicha alegación, por lo que las consideraciones vertidas precedentemente -referidas al regular desenvolvimiento del proceso en el país requirente- devienen también extensibles a ese planteo. Por ello, "no es posible inferir que la sola condición de ciudadano argentino necesariamente traerá aparejada una especial animosidad contra [el requerido] por parte de las autoridades de un Estado que tradicionalmente mantiene estrechas vinculaciones diplomáticas, culturales, económicas y sociales con el nuestro" |37|. En todo caso, para dar verosimilitud a un planteo como el esbozado debió haberse acreditado -aunque sea mínimamente- que la solicitud de extradición de la República de Chile obedece a la voluntad de perseguir al requerido por su condición de argentino, lo que no ha ocurrido. Máxime, si se tiene en cuenta que desde los albores del proceso en el país requirente. Jones Huala gozó de iguales tratamientos y beneficios que los otorgados a sus consortes de causa, que eran nacionales chilenos (por ejemplo, la asistencia técnica a cargo del Defensor Oficial, que representó a varios de los acusados).
Por último destaco que "las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse en el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente (Fallos 324:1694). Es jurisprudencia de esta Corte que las solicitudes de extrañamiento no constituyen un juicio contra el reo en sentido propio y que no caben contra él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados (Fallos: 322:1564; 323:1755, 3749; entre otros" |38|.
4.E. SITUACIÓN CARCELARIA EN EL PAÍS REQUIRENTE.
Durante la audiencia de debate, la defensa del extraditable se explayó sobre el régimen y estado de las cárceles en la República de Chile. Señaló, en tal sentido, que el eventual extrañamiento y encierro del requerido en una de esas instituciones significaría someterlo a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Para evaluar el supuesto peligro de ser sometido a tratos inhumanos en razón del estado carcelario del pais requirente, deben tenerse en cuenta "no tanto las referencias genéricas a una situación determinada sino si en la causa existen elementos que permitan poner en tela de juicio la correcta actuación en este proceso en particular de la justicia del país requirente (Fallos: 324:3484; 330:1961; 331:2249)" |39|.
Así las cosas, considero que no se han aportado al legajo elementos de ilustración que permitan presumir que, en caso de ser extraditado. Jones Huala se verá expuesto a un peligro real y cierto, requisito que no se satisface con especulaciones o con la sola invocación de situaciones generales.
Sobre el punto, nótese que en el "Informe del Relator Especial Ben Emmerson sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo" se destacó que "Chile es Estado parte en los tratados fundamentales de derechos humanos y coopera permanentemente con los órganos internacionales de derechos humanos, entre otras cosas presentando puntualmente sus informes, esforzándose por aplicar sus recomendaciones, y adecuando su legislación interna a los instrumentos internacionales. También ha dado cumplimiento a las recomendaciones y sentencias de los órganos interamericanos de derechos humanos".
Pero más importantes aún resultan las consideraciones vertidas en el apartado "D" de ese informe, referido a las "condiciones de reclusión". Allí, el Relator Especial destacó que durante su visita a Chile se reunió con reclusos de origen mapuche y "constató que en todas las instituciones se habían hecho adaptaciones para responder a las necesidades especiales de esa categoría de reclusos". Hizo hincapié, asimismo, en que la mayoría de los detenidos se encontraban albergados cerca de sus familias, a excepción de cuatro condenados, sugiriendo entonces arbitrar las medidas necesarias para su realojamiento.
Se advertirá con facilidad, entonces, que tal comportamiento por parte de las autoridades judiciales y administrativas de la República de Chile en modo alguno puede tildarse de abusivo, sino todo lo contrario. Pese a las deficiencias que pueda poseer el estado carcelario del país requirente -a la que no son ajenos otros establecimientos penitenciarios de la región-, lo relevante en este caso es el constante interés de sus funcionarios por asegurar a los reclusos un adecuado tratamiento, incluso de acuerdo a sus costumbres y en cercanía de sus familias. Sobre el punto, la CSJN ha tenido oportunidad de señalar que "las falencias indicadas en los sistemas penitenciarios chilenos, expuestas en los informes citados por la parte, no difieren de las que se verifican en otros establecimientos carcelarios de Latincamérica (Fallos 328:1146) , y que, al constituir meras consideraciones generales no implican, por sí, un riesgo a la integridad física o psíquica de la requerida" |40|.
Es cierto que la letrada que ejerció inicialmente la defensa técnica de Jones Huala aportó noticias
periodísticas que daban cuenta de supuestos abusos o prácticas ilegales en establecimientos carcelarios del país requirente, más ello no autoriza por sí a declarar improcedente la entrega, máxime si se toma en consideración que en varias de las piezas procesales aportadas por la defensa se hace alusión a la interposición de recursos de amparo "exitosos" (cfr. fs.10 del informe "FUERZA ESTATAL Y CONFLICTO MAPUCHE") y a la intervención de distintos órganos judiciales para corregir prácticas desviadas. Ninguna de esas noticias alcanza para considerar que tales prácticas resultan sistemáticas, frecuentes o repetidas en la República de Chile, que -además- posee previstos diversos instrumentos y mecanismos para evitar su comisión, y en todo caso, para corregir los desvíos y sancionar a sus culpables. Agrego, en el mismo orden de ideas, que surge de las actuaciones que la Nación requirente posee un organismo encargado de evitar las conductas contrarias a derecho, y bregar por su inmediato cese o corrección (me refiero al Instituto Nacional de Derechos Humanos).
En el sentido que se termina de consignar nuestro Máximo Tribunal señaló que "no basta la mera invocación de la existencia de prácticas aberrantes por parte de las autoridades del país extranjero para sostener la imposibilidad de efectuar la entrega de una persona, sino que debe tenerse en cuenta, al margen de esas referencias genéricas, si en la causa existen elementos que permitan poner en tela de juicio la correcta actuación en este proceso particular de la justicia del país requirente, tanto en lo que se refiere no sólo a sus derechos y garantías como a la seguridad y custodia de su persona" |41|. Así las cosas, tal como en el precedente de cita, no advierto motivos suficientes y valederos que conduzcan a concluir que Francisco Facundo Jones Huala pueda verse expuesto a tratos incompatibles con los estándares internacionales de derechos humanos ni para dudar que Chile -con quien nos une una larga tradición de asistencia recíproca- aplicará con justicia la ley de la tierra. En especial, si se toma en consideración que -en caso de verificarse alguna de esas prácticas- tendrá a su inmediato alcance un amplio abanico de opciones para hacer cesar o corregir los actos lesivos mediante presentaciones ante organismos nacionales o supranacionales -que, dicho sea, han controlado regularmente el estado y desarrollo de las instituciones penales chilenas-.
5. SOBRE EL TIEMPO DE ENCIERRO DE FRANCISCO FACUNDO JONES HUALA EN EL MARCO DE ESTE PROCESO.
Es doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos que obligan a ambos países, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimíento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvo sujeto el requerido [durante el] trámite de extradición, con el fin de que las autoridades jurisdiccionales competentes extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el requerido lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento" |42|.
En consecuencia, una vez que haya adquirido firmeza esta sentencia, haré saber a las autoridades de la República de Chile que Francisco Facundo Jones Huala permaneció detenido a disposición de este Tribunal, como consecuencia del pedido de extradición tramitado en este expediente, de manera ininterrumpida, desde las 17.40 horas del 27 de junio de 2017.
Respecto a la petición de computar también el encarcelamiento sufrido por Jones Huala en el marco del expediente FCR 930/2015 (que tramitó ante el Juzgado Federal de la localidad de Esquel), entiendo que no corresponde pronunciarse al respecto, dado que el suscripto sólo puede informar fehacientemente acerca de la privación de 1ibertad impuesta al requerido en una causa de su competencia y j urisdiceión, sin perj uicio que la Sra. Defensora ocurra ante aquel Tribunal a fin de ver satis fecha esa pretensión.
6. SOBRE LA SOLICITUD DEL REQUERIDO DE SER JUZGADO EN EL PAÍS POR SU CONDICIÓN DE NACIONAL ARGENTINO.
Durante la audiencia de debate realizada el 28 de febrero del año en curso, Francisco Facundo Jones Huala manifestó en reiteradas ocasiones que al ser nacional de este país, en caso de considerarse procedente su extradición a Chile, deseaba ser juzgado por las autoridades de la República Argentina.
La jurisprudencia del Máximo Tribunal es conteste en afirmar que "en el sistema legal actualmente vigente (art. 12, tercer párrafo de la ley 24. 767), si un tratado faculta la extradición de nacionales (...) el Poder Ejecutivo debe resolver en la oportunidad prevista en el artículo 36 de la ley citada, si hace o no lugar a la opción" |43|. Al dictaminar en ese precedente, el Procurador General señaló -en idéntico sentido- que la ocasión en la que el Poder Ejecutivo debe resolver es, reitero, la prevista en el artículo 36, esto es, a posteriori de la sentencia de concesión de la extradición (conf. punto II del dictamen de fecha 28/3/2007).
En razón de lo expuesto, corresponderá diferir al Poder Ejecutivo, en la oportunidad prevista por el artículo 36 de la ley 24.767, la decisión sobre la opción de Francisco Facundo Jones Huala de ser juzgado por los tribunales argentinos.
7. CUESTION FINAL.
En oportunidad de la réplica al alegato de la defensa, el representante del Ministerio Fiscal pidió que se corrija disciplinariamente a la Dra. Sonia Ivanoff por los términos utilizados en la argumentación realizada en favor de su representado, a las que estimó atentan contra su honra. Si bien le asiste al abogado el más pleno derecho de crítica sobre la actuación del Ministerio Público, no es menos cierto que estas siempre deben someterse a las normas que gobiernan la administración de justicia y que son garantías de su funcionamiento. En esa dirección, soy del criterio que el pretendido exceso verbal de la letrada no traspasa la comprensible vehemente defensa de los derechos involucrados, en sintonía con la estrategia delineada desde el inicio de la causa por Francisco Facundo Jones Huala.
Por todo lo expuesto, en virtud de las disposiciones legales citadas y oídas que fueron la acusación y la defensa; SE FALLA:
I) DECLARAR INADMISIBLES los planteos de nulidad, violación a la garantía del principio non bis in idem e incompetencia incoados por la defensa;
II) DECLARAR PROCEDENTE la extradición a la República de Chile de Francisco Facundo Jones Huala, cuyas demás condiciones personales obran en el exordio, para ser juzgado por los delitos de incendio en lugar habitado, previsto y sancionado en el art.475 N°1 del Código Penal chileno [HECHO 1] , y tenencia ilegal de arma de fuego de fabricación artesanal, previsto y sancionado en el art. 3 inc.3º, con relación a loa arts.9 y 13 de la ley 17.798 [HECHO 2];
III) DECLARAR IMPROCEDENTE la extradición a la República de Chile de Francisco Facundo Jones Huala para ser juzgado por los delitos de tenencia ilegal de munición, previsto y sancionado en el art. 2 letra c) de la ley 17.798, con relación al art.9 de la misma ley [HECHO 3]; e infracción a la ley de extranjería, por ingreso clandestino al país, previsto y sancionado en el art.69 del D.L. 1094 del año 1975, ley 18.252 y art.146 del D.S. 597 del año 1984 [HECHO 4];
IV) DIFERIR al Poder Ejecutivo, en la oportunidad prevista por el artículo 36 de la ley 24.767, la decisión sobre la opción de Francisco Facundo Jones Huala de ser juzgado por los tribunales argentinos;
V) COMUNICAR al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación y al Departamento INTERPOL de la Policía Federal Argentina lo resuelto en este proceso.
VI) DESESTIMAR la corrección disciplinaria solicitada en su réplica por el representante del MPF.
Registrar, notificar y hacer pública la presente a través de la página del Centro de Información Judicial (CU).
Gustavo E. Villanueva
Juez Federal SubroganteAnte mí:
Alejandro Iwanow
Secretario Federal
Notas:
1. Luis Santiago GONZÁLEZ WARCALDE; Enrique H. DEL CARRIL, La extradición, Lexis Nexis, Bs. As., 2005, p. 189. [Volver]
2. Fallos 330:1971, "De los Santos Acosta, Alcino s/ extradición", 3/5/2007, considerando 5. Asimismo, cfr. Fallos 322:1558, "Gómez Dias Manuel s/ detención preventiva con miras a su extradición", 19/8/1999. [Volver]
3. Fallos 324:1694, "Linardi Martínez, Walter Javier s/ extradición", 30/5/2001. [Volver]
4. Fallos 331:2249, "Acosta González, Agustín y otros s/ extradición - pedido de captura", 21/10/2008 (del dictamen del Procurador Fiscal al que luego adhirió la Corte). [Volver]
5. Del dictamen del Procurador General en Fallos 311:2518 ("Rojas Morales..."). Cfr., en idéntico sentido, el considerando 5 de Fallos 324:1146 ("Curuchaga...") , y el considerando 15 de la disidencia del Juez Petracchi en Fallos 325:2777 ("Arla Pita..."). [Volver]
7. Andrés José D'ALESSIO; Gustavo Adolfo DE PAOLI; Adolfo Luis TAMINI, "La nueva ley de extradición y cooperación en materia penal", La Ley 1997-C, p. 1188. [Volver]
8. Fallos 324:3484, "Gómez, Alfredo; González, Sebastián Ignacio s / extradición" (Del dictamen del Procurador General al que remitió la CSJN). [Volver]
9. Fallos 329:2523, "Pozo Gamarra, Carmen s/ extradición solicitada por la República del Perú". [Volver]
10. Luis Santiago GONZÁLEZ WARCALDE; Enrique H. DEL CARRIL, ob. cit., p. 127. [Volver]
11. Andrés José D'ALESSIO (Director); Mauro A. DIVITO (Coordinador), Código Penal de la Nación comentado y anotado, La Ley, Bs. As., 2011, p. 868. [Volver]
13. Fallos 315:575, "Larrain Cruz, Carlos Alberto s/ extradición". Citado en Luis Santiago GONZÁLEZ WARCALDE; Enrique H. DEL CARRIL, ob. cit., p. 127. [Volver]
14. Andrés José D'ALESSIO (Director); Mauro A. DIVITO (Coordinador), ob. cit., p. 896 y 897. [Volver]
15. C.1329XLII, "Lin Xingui si tenencia de arma de guerra art. 189", 26/6/2007 (del dictamen del Procurador General al que remitió la Corte). [Volver]
16. Sabrina E. NAMER, "Tenencia y portación de armas de fuego", Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Abeledo Perrot, octubre de 2008, p. 1763. [Volver]
17. Fallos 323:3680, "Vera Maldonado, Juan Luis s/ extradición" (del dictamen del Procurador al que remitió la Corte). [Volver]
18. Fallos 329:1417, "Igualt Pérez, Mario s/ extradición". [Volver]
19. "Fabbrocino, Giovanni s/ extradición", F.242.XXXV, 21/11/2000 (del dictamen del Procurador General al que remitió la Corte). [Volver]
20. Fallos: 265:219, "Bohne, Gerhard Johannes Bernard s/ extradición". [Volver]
21. Énfasis agregado. [Volver]
22. "García Guzmán, Juan Carlos s/ extradición (solicitud C.S.J. de Bolivia)", del 5/11/1996. [Volver]
23. Expediente A.1579.XLI, de fecha 14/9/2010 (cfr., en particular, los considerandos 16 y 17). [Volver]
24. Guillermo Julio FIERRO, Ley penal y derecho internacional, tercera edición actualizada y ampliada, Astrea, p. 296. [Volver]
25. Lucila M. BENINCASA VARNIER, "Extradición y refugio", publicado en La Ley 2017-B, Suplemento penal de abril de 2017. [Volver]
26. Fallos 329:2523, "Pozo Gamarra, Carmen s/ extradición/ solicitada por la República del Perú". [Volver]
27. Andrés José D'ALESSIO; Gustavo Adolfo DE PAOLI; Adolfo Luis TAMINI, ob. cit., p. 1176. [Volver]
28. CSJN in re "Fabbrocino, Mario s/ pedido de extradición", F.80.XXXV, del 21/11/2000 (considerando 28 del voto de la mayoría). [Volver]
29. Ob. cit., p. 104. [Volver]
30. Fallos 339:1277, "Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ exhorto", 13/9/2016 del dictamen del Procurador, General al que remitió la Corte). [Volver]
31. Fallos 319:2545, considerando 6. [Volver]
32. Resaltado en el original. [Volver]
33. CSJN, "Fabbrocino, Giovanni s/ extradición", F.242.XXXV, 21/11/2000 (del dictamen del Procurador Fiscal al que adhirió la Corte). [Volver]
34. Fallos 331:2249, "Acosta González, Agustín y otros s/ extradición - pedido de captura" (del dictamen del Procurador General al que remitió la Corte). [Volver]
35. Fallos 329:1245, "Crousillat Carreño, José Francisco s/ extradición" (del dictamen del Procurador General al que remitió la Corte) y Fallos 339:1277 (citado ut supra). [Volver]
36. Nuevamente, Fallos 329:1245. [Volver]
37. Fallos 324:3484, "Gómez, Alfredo; González, Sebastián Ignacio s/ extradición" (del dictamen del Procurador General al que remitió la Corte). [Volver]
38. Fallos 329:2523, "Pozo Gamarra, Carmen s/ extradición solicitada por la República del Perú", considerando 7. [Volver]
39. Del dictamen del Procurador General en Fallos 331:1028, "Cerboni, Alejandro s/ extradición". [Volver]
40. Fallos: 336:610, "Mercado Muñoz, Iris s/ extradición" (del dictamen del Procurador General al que remitió la Corte). [Volver]
42. Autos "Echarri Pareja, Rolando s/ extradición", CSJ 171/2013/(49-E)/CS1, del 4/2/2016, considerando 16; Fallos 336:610 (considerando 4); entre otros. [Volver]
43. Fallos 331:1028, "Cerboni, Alejandro D. s/ extradición Rep. Fed. de Brasil", 6/5/2008, considerando 5. Asimismo, cfr. Fallos 326:4415, "Battaglia, Norberto Oscar s/ extradición -art. 52-", 4/11/2003, considerando 14; y Fallos 330:1961, "Carro Córdoba, Cristian Ramón s/ su pedido de extradición", 3/5/2007, considerando 8. [Volver]
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