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04sep06
Nulidad del indulto otorgado al Ministro de Economía Martínez de Hoz y al General Harguindeguy por ser responsables de crímenes contra la humanidad.
//-nos Aires, 4 de septiembre de 2006.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa n° 12.649/2006 -ex-n° 8670- caratulada "MARTÍNEZ DE HOZ, JOSÉ ALFREDO Y OTRO S/SECUESTRO EXTORSIVO" los planteos de inconstitucionalidad de los Decretos n° 1002/89 y 2745/00,
Y CONSIDERANDO:
I.
Esta causa tuvo inicio el 20 de mayo de 1985 a raíz de la remisión de la investigación caratulada "Secretaría de Agricultura de la Nación s/presuntas irregularidades en el trámite de exportación de la fibra de Algodón" de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, que en su decisión del día 17 del mismo mes y año había decidido promover y asumir la acción pública contra Jorge Rafael Videla y Albano Eduardo Harguindeguy por considerarlos autores del delito de privación ilegal de la libertad de Federico y Miguel Ernesto Gutheim mediante abuso de sus funciones y contra José Alfredo Martínez de Hoz como instigador de dicho delito (fs. 123 y 117/122).-
A resultas de la investigación, el 2 de noviembre de 1986 los nombrados fueron convocados a prestar declaración indagatoria en los términos del artículo 336 primera parte del Código de Procedimientos en Materia Penal, lo que significó su procesamiento (fs. 348).-
Posteriormente, el 27 de abril de 1988 el entonces titular de este Juzgado dispuso la prisión preventiva de ellos, confirmada por el Superior en relación a Videla y Harguindeguy por el delito de secuestro extorsivo reiterado, y revocada respecto de Martínez de Hoz (fs. 708/725 y 915/937).-
Continuó entonces el proceso hasta el dictado de los decretos ahora cuestionados, en virtud de los cuales se dispuso el sobreseimiento de Harguindeguy el 27 de noviembre de 1989 -confirmado por el Superior a fs. 1545- y el de Martínez de Hoz el 8 de abril de 1991 (fs. 1584).-
II.
Recientemente, se presentaron la "Asociación de ex Detenidos Desaparecidos" y la Fundación "Liga Argentina por los Derechos del Hombre" solicitando que declare la inconstitucionalidad de los decretos de indulto que llevan los números 1002/89 y 2745/90, y que -consecuentemente- retrotraiga la situación procesal al momento anterior del dictado de los mencionados decretos. Además, solicitaron que sean tenidos por parte querellante en autos.-
Ante tal planteo, decidí dar intervención a todas las partes del proceso, habiendo dictaminado en autos el Sr. Fiscal (fs. 1907), la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas (fs. 1922/1931), el Estado Nacional (fs. 1935/1972), todos ellos adhiriendo -por sus razones- al planteo formulado, con excepción del Fiscal que consideró que no debía dictaminar en razón de la ajenidad procesal de los solicitantes.-
A su turno, las defensas de Martínez de Hoz (fs. 2023/2035) y la de Harguindeguy (fs. 2039/2047), solicitaron el rechazo de la pretensión, planteando las cuestiones de incompetencia, cosa juzgada y falta de acción.-
Además, a fs. 1987 se tuvo por parte querellante a las personas jurídicas anteriormente nombradas, y al Dr. Eduardo Duhalde -titular de la Secretaría de Derechos Humanos- en representación del Estado Nacional, y a fs. 2049 se resolvió continuar el trámite según el Código de rito vigente al inicio de la causa, otorgando a las partes el derecho de opción previsto por el artículo 12 de la Ley 24.121. También se decidió que la cuestión de falta de acción de los querellantes tramite por incidente aparte.-
III.
Habiendo analizado detenidamente las cuestiones planteadas por las partes y que deben ser resueltas, las mismas resultan análogas a las que ya tuvo oportunidad de resolver la Excma. Cámara del Fuero los días 1° de abril de 2005 en autos "SUAREZ MASON, Guillermo y otros..." (N° 36.773 ) y el 8 de julio del corriente año en autos "VAÑEK, Antonio y otro s/inconstitucionalidad" (n° 22.544).-
En tales oportunidades, la Excma. Cámara Federal tuvo oportunidad de concluir que los decretos n° 1002/89 y 2746/90, mediante los que el titular del Poder Ejecutivo de la Nación dispuso indultar a Juan Bautista Sasiaiñ, José Montes, Andrés Ferrero, Adolfo Sigwald, Juan Carlos Olivera Róvere, Antonio Vañek, a Julio Antonio Torti y Carlos Guillermo Suarez Mason, son inconstitucionales.-
Por ello, a fin de evitar innecesarias repeticiones y reformulaciones de los mismos planteos y argumentos, y fundamentalmente por estar de acuerdo en un todo con lo allí decidido, habré de remitirme a las conclusiones a las que arribó dicho Tribunal, con las salvedades propias que deba realizarse en función de las particularidades de este proceso.-
En síntesis, el orden en el que corresponde resolver las cuestiones es el siguiente: en primer término, la competencia del Juzgado para dictar esta resolución (Infra considerando IV, A); en segundo término, acerca de la constitucionalidad de los indultos y los actos procesales dictados en consecuencia (Infra, Considerando IV, B); y finalmente otras cuestiones que también fueron planteadas, tales como la aplicación de las garantías de cosa juzgada y de ne bis in idem (Infra Considerando IV, C).-
IV.
A) En cuanto a la competencia del suscripto para analizar la validez de un acto del Poder Ejecutivo de la Nación, el Dr. Carlos Franco, defensor de José Alfredo Martínez de Hoz, planteó que este Juzgado no resulta competente para determinar la validez o no de un decreto presidencial, siendo a su criterio la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo Federal quien deba tomar la decisión, en el marco de un proceso orientado específicamente a tales análisis.-
Ahora bien, teniendo en cuenta que el acto administrativo cuestionado -los decretos del Poder Ejecutivo Nacional- tuvieron sus efectos en este proceso, y que la decisión acerca de su validez o no tendrá efectos directamente en este proceso, no encuentro óbice alguno para tratar aquí la cuestión, puesto que el examen de constitucionalidad de una norma no es una facultad exclusiva de algunos jueces, sino que es función ínsita de todos los magistrados de la Nación que deben aplicar exclusivamente las normas que se ajustan a la Constitución Nacional y desechar aquellas que no lo hacen. Más aún cuando, en el marco de su actuación y competencia, el planteo le es expresamente planteado por los sujetos del proceso.-
B) Adentrándonos en el planteo de inconstitucionalidad, los cuestionados decretos n° 1002/89 y 2745/90 fueron firmados el 10 de octubre de 1989 y el 29 de diciembre de 1990, respectivamente, por el entonces presidente de la Nación. El primero de ellos benefició, entre otras personas, a Eduardo Albano Harguindeguy, mientras que el segundo fue emitido exclusivamente en favor de José Alfredo Martínez de Hoz.-
Ahora bien, no entraré en el análisis de acerca de la posibilidad constitucional de indultar a procesados no condenados por delito, por cuanto dicho debate ya fue producido en autos. De hecho, la decisión de la Excma. Cámara de Apelaciones que confirmó la decisión de este Juzgado, giró en torno a la cuestión de la validez constitucional del decreto 1002/89 por tal asunto (ver fs. 1545/46).-
En cambio, en la decisión del Superior no se analizó si el indulto otorgaba impunidad a presuntos responsables de los delitos de lesa humanidad, cuestión que habilita al Suscripto a rever el asunto aún cuando exista decisión superior.-
En primer término habrá de hacerse una aclaración, desde que uno de los argumentos utilizados por la defensa para solicitar el rechazo de la pretensión fue que el delito que se ha imputado en autos no constituye un delito de lesa humanidad y, por lo tanto, la descalificación del indulto otorgado no es procedente.-
Tal afirmación habrá de ser rechazada, puesto que si bien la privación ilegal de la libertad con fines extorsivos de por sí no constituye un delito de tales características, lo cierto es que en este caso el hecho se enmarca dentro del contexto del sistema clandestino de represión implementado por la dictadura militar que tomó el poder entre 1976 y 1983, y la detención dispuesta por el Poder Ejecutivo de facto habría obedecido a motivos ajenos al estado de sitio implementado, siendo que el verdadero objeto habría sido la de presionar a uno de ellos a negociar con representantes un negocio de exportación. En la causa fueron imputados, por tales hechos, el titular del Poder Ejecutivo Nacional y los ministros del Interior y Economía de la Nación.-
En tal sentido la Excma. Cámara del Fuero tiene dicho en numerosos pronunciamientos que "los delitos cometidos por los agentes estatales en el contexto del sistema clandestino de represión implementado por la dictadura militar que usurpó el poder entre 1976 y 1983, a la luz del derecho de gentes, deben ser considerados como crímenes contra la humanidad" (cfr. Sala I causa N° 30.514, "Massera s/excepciones", Reg. 742 , del 9 de septiembre de 1999; causa N° 33714 "Videla, Jorge R. s/procesamiento", Reg: 489, del 23 de mayo de 2002, y sus citas, causa n° C. 36.253 "Crespi, Jorge Raúl y otros s/ falta de acción y nulidad",Reg: 670, del 13 de julio de 2004; y de la Sala II Causa N° 17.889, del 9 de noviembre de 2001, Reg: 19.192 y sus citas).-
Además, planteado el caso como lo hizo el entonces titular de este Juzgado al disponer la prisión preventiva de los imputados, la Excma. Cámara del Fuero al intervenir en la apelación, y las partes acusadoras en los escritos presentados, permiten sostener que los hechos han sido consecuencia directa del ejercicio de las conductas previstas por el artículo 29 de la Constitución Nacional y que significan someter la vida, el honor o las fortunas de los argentinos a un gobierno o a una persona.-
En el caso antes citado "SUAREZ MASON", la Excma. Cámara estableció que para determinar la validez de los indultos era necesario indagar, después de determinar si el artículo 99 inciso 5° de la Constitución Nacional otorga al Poder Ejecutivo Nacional prerrogativas para indultar a procesados o si esa facultad puede ejercerse sólo respecto de condenados, si los hechos que constituyen la materia de investigación permiten el indulto de sus presuntos responsables; y si estos indultos se oponen a compromisos asumidos convencionalmente en el plano internacional por nuestro país.-
Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, en relación a que los hechos objeto de este proceso representan aquellos actos cuya naturaleza define el artículo 29 de la Constitución Nacional, adquiere relevancia lo decidido por el Superior en el mencionado antecedente, en el que concluyó que "En síntesis, de la doctrina emanada de los precedentes mencionados puede inferirse -conforme ya lo ha establecido esta Cámara en "Crespi"- que los hechos ilícitos que son llevados a cabo en ejercicio del poder total prohibido por el art. 29 de la Constitución Nacional no son susceptibles de ser beneficiados por una ley de amnistía. ... En la misma dirección en esta oportunidad este Tribunal debe decidir si tales principios son extendibles a una medida análoga, como lo son los indultos que el Poder Ejecutivo Nacional está facultado a dictar de acuerdo al art. 99 inc. 5° de la Constitución Nacional ... Resulta claro que la prohibición derivada del art. 29 de la Constitución Nacional, en cuanto fija límites materiales para el otorgamiento de perdón a determinados delitos constitucionales, define también los alcances de la facultad de indultar: los hechos ilícitos que impliquen el ejercicio del poder prohibido por la cláusula constitucional no pueden ser amnistiados ni indultados. Incluso en este ámbito puede afirmarse que si la Constitución Nacional se ha reservado para sí la clausura de determinadas conductas, no es posible entender que se otorgue autoridad a ningún poder de gobierno (sin las atribuciones contenidas en el art. 30 CN) para que anule aquella prohibición expresa."
Y en relación a si los indultos cuestionados se oponen a compromisos asumidos convencionalmente en el plano internacional por nuestro país, sostuvo el Superior que "la obligación de perseguir y sancionar penalmente a los autores de los crímenes contra la humanidad y las graves violaciones a los derechos humanos surge para nuestro país de los compromisos asumidos al integrarse a la comunidad internacional de Naciones. Esta obligación encuentra diversas fuentes; por un lado, las derivadas del derecho internacional general y, por otro, las contraídas mediante la celebración de pactos internacionales, especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ... Este interés común en la prohibición, juzgamiento y sanción penal ha dado lugar a que se estableciera como uno de los principios atinentes a los crímenes contra la humanidad, el de la obligación de perseguir y sancionar penalmente a los autores de tales crímenes..."
La oposición de los decretos 1002/89 y 2745/90 con la obligación internacional descripta anteriormente resulta evidente desde el momento en que éstos impiden la persecución y la -eventual- sanción de los responsables de los crímenes contra la humanidad que se investigan en autos.
"Las disposiciones de estos decretos de indulto resultan contradictorias con aquellas prescriptas en diversos tratados internacionales que establecen la obligación de nuestro país de perseguir y sancionar a los responsables de crímenes contra la humanidad. La jerarquía jurídica de las normas internacionales de las que emana esta obligación -a la luz del esquema normativo que consagra nuestra Constitución- impone declarar la inconstitucionalidad de estas decisiones del poder Ejecutivo Nacional. En efecto, ello también es consecuencia de que nos alcanza -como integrantes de uno de los poderes del Estado- la obligación de excluir todo obstáculo al juzgamiento y sanción de los responsables de los crímenes contra la humanidad que se investigan en autos"
C) Finalmente, los defensores también plantearon las excepciones de ne bis in idem y de cosa juzgada, puesto que -según su criterio- la situación de su cliente ya fue resuelta definitivamente por la Excma. Cámara del Fuero mediante una decisión que concluyó que a su respecto no se había determinado la comisión de delito alguno.-
Ahora bien, en lo que hace al fondo del asunto, la decisión corresponderá tomarla en otro estado del proceso, siendo que en este momento únicamente se está analizando la inconstitucionalidad de los indultos que beneficiaron a los imputados, que significará la reapertura de la investigación.-
Los precedentes jurisprudenciales también han tratado largamente el asunto introducido ahora por las defensas, concluyendo que tanto para la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso "Castillo Petruzzi") y para la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 238:18, 254:320, 279:54, 294:434, 309:1689 -voto del Dr. Carlos S. Fayt, considerando 14, pág.1780-, entre otros), sólo adquirirá el efecto de cosa juzgada material aquellas sentencias que hayan sido dictadas luego de un debido proceso. Y mal puede hablarse de un debido proceso, cuando la decisión de no continuar con el mismo se debió a un acto nulo, que priva de todos sus efectos a la decisión posterior.-
Por último, en relación a la garantía de no ser sometido a proceso dos veces por un mismo hecho, es sabido que en tanto no haya existido riesgo de condena a través del desarrollo de un debido proceso, que implica acusación, prueba, alegatos y sentencia, no puede ampararse en la garantía, siendo que en el caso sometido a estudio, si bien se llegó a cerrar el sumario respecto de uno de los imputados -Harguindeguy-, lo cierto es que no existió acusación respecto de ninguno de ellos.-
Por todo ello es que
RESUELVO:
I. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS N° 2745/90 y 1002/89 en cuanto beneficiaron a JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ DE HOZ y a ALBANO EDUARDO HARGUINDEGUY con el indulto en la presente causa (cfr. arts. 29, 31, 75 inc. 22, 99 inc. 5°, 116 y concordantes de la Constitución Nacional, y ).-
II. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de los actos procesales dispuestos en virtud de tales decretos, a saber: autos de sobreseimiento de fs. 1492 y 1584, y de la decisión de la Excma. Cámara del Fuero de fs. 1545, y sus derivados.-
Regístrese, notifíquese, comuníquese, téngase por por reabierto el presente sumario y continúen los trámites según su estado conforme el régimen procesal de la Ley 2272.-
Ante mí:
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