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31ago16
Sentencia que confirma resolución del Jury a favor del juez nacionalsocialista Pedro Cornelio Hooft
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Secretaría Suprema Corte
Registrado bajo el N°1982
P. 123.370 - "Alen, Hipólito Luís
-Subsecretario de Protección de Derechos
Humanos de la Nación- s/ Recurso
extraordinario de inconstitucionalidad,
nulidad e inaplicabilidad de ley en causa n°
12/06 y su acumulada n° 14/06 del Jurado de
Enjuiciamiento de la Nación -causa seguida
contra Hooft, Pedro Cornelio Federico-".///Plata, 31 de agosto de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 123.370, caratulada: "Alen, Hipólito Luís -Subsecretario de Protección de Derechos Humanos de la Nación- s/ Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley en causa n° 12/06 y su acumulada n° 14/06 del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación -causa seguida contra Hooft, Pedro Cornelio Federico-".
Y CONSIDERANDO:
I. La señora Jueza doctora Kogan dijo:
1. El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, por unanimidad rechazó las cuestiones previas presentadas por la defensa del acusado y, por mayoría, absolvió al Juez Titular del Juzgado en lo Correccional nro. 4 de Mar del Plata, Dr. Pedro Cornelio Federico Hooft, de los hechos que se le imputaran en el jury (fs. 3355/3356).
Es contra esta decisión que Luis Hipólito Alen -Subsecretario de Protección de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación-, en representación de la parte acusadora, formuló la impugnación que a continuación se analizará.
2. El recurrente presentó un recurso que tituló "recurso extraordinario" (fs. 3436/3460). En punto a la admisibilidad sostuvo que la impugnada constituye sentencia definitiva y que si bien el art. 45 de la ley 8085 establece que tales pronunciamientos son irrecurribles, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso "Graffigna Latino", ha establecido que debe garantizarse la revisión judicial siempre que se comprometa la vigencia de alguna garantía constitucional, con cita de diversas resoluciones de este Tribunal, entre ellas Ac. 82.467 y Ac. 89.379 (fs. 3426/3427). También trajo a colación los precedentes "Nicosia", "Poleman", "Graffigna Latino", "Llamosas" y "Lamonega" de la Corte federal y postuló que la falta de apertura de la vía recursiva impetrada vulneraría los artículos 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 8 y 25 de la C.A.D.H y 2.3 del P.I.D.C. y P. (fs. 3428 y vta.).
3. En lo referente al fondo de su reclamo se ocupó, en primer lugar, de la inconstitucionalidad que atribuyó al pronunciamiento (fs. cit. vta.).
a) En ese sentido, adujo vulnerados el acceso a la justicia y la garantía del debido proceso (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 8 y 25 de la C.A.D.H., 2.3 del P.I.D.C. y P, y 14 de la Constitución provincial) y puso de relieve que "... el fallo [...] implica el quiebre de la imparcialidad subjetiva, dada la censura sistemática de la prueba directa de cargo que se desprende de los votos de [la] mayoría, y la aceptación que los mismos hacen, sin censuras, de los testimonios meramente referenciales que se recibieran [en] el debate" (fs. 3429).
Expuso que durante la marcha de las audiencias se violó el derecho a producir prueba al rechazarse la incorporación como documental de la digitalización de la causa n° 17.274 del Juzgado Federal n° 3 de Mar del Plata, así como otras garantías. En particular, destacó, se limitó el tiempo de los alegatos, no se permitió la utilización de medios informáticos de uso común, se aceptaron testimonios que no correspondían a los hechos investigados sino al "concepto" que merecía el acusado -entre ellos el de su hija- y se descartaron las deposiciones vertidas en otras sedes cuando ya habían sido aceptadas como válidas en resoluciones anteriores del propio órgano de enjuiciamiento (fs. 3430 y vta.).
b) Luego aludió a la obligación de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
Tras extractar pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entendió que los votos de los doctores Buil, Hitters, Roselló, López Wesselhoefft, Núñez, Nemiña, Vitale y Martín, al sostener que se trata de conductas sobre las que operó la prescripción y la cosa juzgada, resultan contrarios a la jurisprudencia de la C.S.J.N. sentada a partir del caso "Arancibia Clabel" (fs. 3432 vta.).
Se refirió al rol del Poder Judicial y a la responsabilidad penal de algunos de sus miembros en los delitos cometidos durante la última dictadura (fs. 3433).
Manifestó que por resolución del 20 de marzo de 2009 el Jurado, aunque con otra composición, rechazó la excepción de cosa juzgada interpuesta por el Dr. Hooft (fs. 3434). También adujo que los hechos por los que se formuló acusación en este jury fueron calificados como crímenes de lesa humanidad en sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y por los cuales recibieron condenas integrantes de las Fuerzas Armadas, entre ellas varias causas del Tribunal Oral Federal n° 3 de Mar del Plata (fs. cit. vta.).
Alegó que el Jurado se excedió en sus funciones al concluir que no se trata de delitos de lesa humanidad sino de meras irregularidades, por considerar no acreditado que Hooft tuviera conocimiento del plan sistemático de desaparición forzada de personas (fs. ib.). Por el contrario, sostuvo, ese razonamiento es el fruto de una arbitraria y absurda valoración probatoria, sustentada en el análisis parcializado de los testimonios y en la exclusión de aquellos que demuestran que Hooft tenía conocimiento del ataque generalizado contra sectores de la población civil y que sus actos, desplegados en la forma que imprimía a la tramitación de los habeas corpus y las causas por privación ilegal de la libertad, contribuían al mismo (fs. 3437 vta.).
En definitiva, el Dr. Alen estimó que la prueba agregada oportunamente, más la producida en el debate, demostraban que el acusado infringió sus deberes como juez de manera tal de resultar autor material de delitos de lesa humanidad (fs. 3438).
4. Por otra parte, planteó la nulidad del fallo.
En esta parcela, destacó que el Jurado no justificó debidamente la decisión adoptada, en los términos de los arts. 171 y 184 de la Constitución Provincial (fs. cit.). Sostuvo que "... el pronunciamiento aparece como resultado de una voluntad arbitraria [...] que carece de una argumentación ajustada a las pruebas que integraron el proceso y que no registra otra explicación de la formación de la voluntad de la mayoría que no sea la repetición de argumentos que la defensa intentó, sin éxito, hacer progresar en instancias anteriores y que motivaron el rechazo del propio jurado y hasta el de distintos órganos jurisdiccionales del fuero federal, incluida la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación" (fs. ib. y vta.).
Expuso que no se dio satisfacción a la exigencia de una consideración objetiva de los puntos trascendentales de la litis para arribar a una solución justa, lo que genera un supuesto de arbitrariedad de sentencias, de conformidad con lo resuelto en Fallos 240:160 (fs. ib. vta.). Luego deslindó sus agravios en distintos acápites.
a) Denunció un caso de nulidad por haber actuado fuera de su competencia (fs. 3439) al "... establecer si determinadas conductas constituyen o no crímenes de lesa humanidad, ni mucho menos puede absolver por las mismas... " (fs. cit. vta.).
Con cita de diversos casos jurisprudenciales y de doctrina, expresó que cuando el Jurado se encuentra en duda debe optar por la destitución ya que se aplica el principio "in dubio pro sociedad", por el contrario "... al absolver a Pedro Cornelio Hooft y al declarar que los delitos que se le imputaron no constituyen crímenes de lesa humanidad y por ende están alcanzados por la prescripción y por la cosa juzgada [... ] ha actuado contra la sociedad y ha excedido con mucho su competencia y su fallo, consecuentemente, deviene nulo al haber resuelto cuestiones que no le son propias por cuanto corresponden a los magistrados penales, y más aún, a los del fuero federal" (fs. 3442).
b) Por otra parte, planteó nulidad por arbitrariedad en la valoración de la prueba (fs. cit.).
Expuso que la sentencia no refleja la realidad de lo sucedido en el debate y que se valoró de manera parcializada y fragmentada el material probatorio (fs. ib. vta.).
b.1) En esa senda, refirió a la exclusión de prueba incorporada en el proceso por la negativa a solicitar la remisión de la totalidad de la causa n° 17.274 del Tribunal Oral Federal n° 3 de Mar del Plata, cuya incorporación ya había sido admitida en el auto de proveimiento de la prueba -res. n° 34/2013-(fs. 3444).
Explicó que de haberse receptado tal solicitud: se habría podido apreciar que no existen constancias del identikit que el testigo Bolgeri dice haber realizado en la Brigada de Investigaciones en presencia del Dr. Hooft; se contaría con el habeas corpus n° 2696 que el Dr. Hitters menciona en su voto cuando sostiene que la parte acusadora no lo ofreció como prueba y que por ende no podía tener por acreditadas determinadas circunstancias vinculadas con el secuestro del Dr. Arestín; y quedaron fuera las declaraciones y el reconocimiento a la Seccional IV realizado en el marco de la causa n° 92, piezas que corroboraban los dichos de Marta García en cuanto a la disposición de los calabozos de dicha seccional y echaban por tierra las manifestaciones del Dr. Lohmme emparentadas con el área militar de esa dependencia (fs. ib. y vta.).
Manifestó que "[n]o existía ninguna razón válida que pudiera invocar el jurado para rechazar [...] algo que ya había sido admitido. Sencillamente al hacerlo, desguarnecieron a una parte a favor de la otra, perdieron su imparcialidad y por ende generaron una sentencia nula" (fs. ib. vta.).
b.2) De otro lado, entendió que no se valoró prueba incorporada al debate, en particular el testimonio de Marcelino Baustein y las deposiciones dadas en la causa n° 890/4 y sus incidencias n° 890/4 y n° 890/5 (fs. 3445).
Adujo que, de ese modo, se eliminó artificialmente evidencia inculpatoria ya que el Jurado primeramente receptó prueba como válida y al momento de dictar sentencia la rechazó por circunstancias que ya le eran conocidas al momento de practicar su recepción (fs. cit. vta.).
También resaltó que en el voto mayoritario no se respetaron las reglas que deben primar en la valoración de los testimonios de víctimas de violaciones masivas de derechos humanos, poniendo en crisis -a partir de una interpretación arbitraria y revictimizante- los testimonios de Norma Aiella y Marta García (fs. 3446 vta./3447).
En lo referente al testimonio de Blaustein, puso de relieve que sus dichos fueron claros en cuanto a las visitas de Hooft a la Seccional IV, a su acceso a los calabozos donde se encontraban presos comunes y otros a disposición de las Fuerzas Armadas, y a la entrega de un listado en el que figuraba el nombre de la señora Marta García de Candeloro. Entendió arbitraria la exclusión de este testimonio y postuló que tal proceder da cuenta -una vez más- de la pérdida de imparcialidad del órgano juzgador: por un lado, puesto que las supuestas contradicciones con su deposición en el Juicio por la Verdad no son tales (v. fs. 3447 y vta.), por otro "[e]n relación a la condena que Hooft le impusiera [...] en el año 1970, los conjueces han omitido señalar que, conforme obra en la documental aportada por la propia parte acusada, dicha condena fue revocada por la Cámara de Apelaciones y Blaustein absuelto..." (fs. cit.).
b.3) También destacó que las constancias de las causas n° 890, 890/4 y 890/5 (todas correspondientes a los juicios por la verdad) quedaron incorporadas al debate por la resolución n° 34/2013, mas, en abierta contradicción con sus decisiones anteriores, los integrantes del voto mayoritario no tuvieron en cuenta las testimoniales brindadas en ese marco (fs. 3448/3449 vta.).
c) Luego, enderezó su crítica a la valoración de los testimonios brindados por Norma Aiella y Marta García, que estimó parcializada y arbitraria (fs. 3449 vta.).
Hizo alusión a la particularidad que asumen las declaraciones en procesos vinculados con delitos de lesa humanidad y a las consideraciones vertidas en la sentencia en torno de supuestas "contradicciones" o manifestaciones novedosas con relación a testimonios brindados en anteriores oportunidades (fs. cit./3450). Recordó que cuando se valoran deposiciones de estas características "... los posibles 'cambios' en los relatos que tienen que ver con el paso del tiempo, con las circunstancias del relato o el lugar donde se brinda el testimonio, [no] implican que el testigo esté inventando hechos nuevos, sino que los recordó más tarde o lo[s] reconstruyó con posterioridad [... ] La reconstrucción de estos crímenes, el poder narrar, el poder reconstruir, el poder recordar, porque en algún momento fue necesario olvidar para poder seguir, hace que las víctimas testigos relaten hechos por primera vez 30 años después, y esto no significa que estén mintiendo, [... sino] que las circunstancias de tiempo y lugar en que se realiza el acto de dar testimonio habilita el relato y [su] ampliación..." (fs. 3450 vta.).
Destacó que el voto mayoritario hizo hincapié en la condición de víctimas de Aiella y García para desacreditar sus dichos, lo que resulta inadmisible en un proceso de estas características (fs. 3450). Puntualizó, respecto de la primera, que en los mencionados sufragios se sostuvo que era una testigo de oídas por haber declarado a través de las referencias que le habría hecho su marido, omitiendo valorar partes esenciales de su testimonio en las que refirió que su marido y Hooft fueron a buscarla en el auto del segundo al GADA 601, y que tal extremo se lo había reconocido el juez personalmente (fs. 3451).
En cuanto a Marta García, adujo que, contrariamente a lo sostenido por Buil e Hitters, su declaración no sufrió cambios sino que se fue complementando pues "desde sus primeras declaraciones da cuenta de cómo estando detenida de manera clandestina en la Seccional Cuarta, supo [Hooft] que ella estaba ahí, y a pesar de eso no hizo nada para rescatarla" (fs. cit. vta.). Para sustentar su afirmación, reprodujo distintos fragmentos de las deposiciones prestadas ante la CoNaDeP (fs. 145/168 de la causa 890/4) y en el juicio por la verdad (fs. 424/446 de la causa 890/4).
Señaló que el voto mayoritario aseveró que "... la declaración mutó porque en el testimonio brindado en la causa 13 la testigo no manifestó nada en relación al juez Hooft, y porque en la declaración brindada en el jury la testigo agrega nuevos detalles", por el contrario "[l]o cierto es que el hecho de no haber nombrado al Dr. Hooft en su declaración en la Causa 13, no implica que en la CONADEP haya mentido o que en el Juicio por la Verdad haya mentido. Los juicios tienen objetos procesales e imputados, y como bien manifestó la testigo al momento de declarar, en la causa 13 se juzgaba a las Juntas militares, había que acreditar que existieron en nuestro país centros clandestinos de detención y que se habían practicado en ellos los crímenes más horrendos" (fs. 3452).
d) Para culminar, denunció la sobrevaloración de prueba testimonial aportada por la defensa, en particular de las declaraciones de Strassera y Razona (fs. cit./3454). Expuso que muchos de los testigos llevados por esa parte nada podían decir sobre el objeto del proceso, salvo conocimientos adquiridos por las noticias (como los casos de Portessi, San Martín, Nolfi, Pena, Laborde, Fernández, Deleonardis, Mollard, Carlos y Pablo Mosca, y Lupo), mientras que los dichos de otros que se vinculaban a los hechos -como Junco, París, Lhomme y Monterisi- fueron valorados de modo parcializado y tendencioso (fs. 3454).
5. Por último, aludió a la inaplicabilidad de la ley.
Fundó este tramo de la impugnación en la incorrecta interpretación de los arts. 21 y 22 de la ley 8085 y en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.
Explicó que "1. Constitucionalmente, correspondía consagrar el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso, al mismo tiempo que se debían tener en cuenta las obligaciones del Estado a nivel nacional e internacional en cuanto al juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad y el derecho a la verdad y a la reparación que corresponde a toda víctima 2. La ley aplicable al funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento (para el caso, la Ley N° 8085), solo autorizaba [...] a resolver si Pedro Cornelio Hooft debía o no continuar en el cargo de Juez que a la fecha ostenta; en ningún caso podía exceder esos límites y adentrarse en terrenos propios de la competencia de los tribunales federales en lo criminal y correccional, como son la determinación del carácter de crímenes de lesa humanidad de los delitos que se imputaban [...] y por consiguiente de su imprescriptibilidad (resuelta en el caso contrariamente) y de la imposibilidad de aplicarles el instituto de la cosa juzgada. 3. Las reglas de la sana crítica y la amplitud de la prueba no permiten descartar arbitrariamente prueba agregada en debidos tiempo y forma ni obstruir que se complete [...] cuando ya fue aceptada; mucho menos [...] que solo se tomen en cuenta pruebas producidas por la defensa que no se relacionan directamente con los hechos que son motivo de juzgamiento sino con la conducta o el concepto que merece el acusado por otras actividades que no fueron motivo de la acusación" (fs. 3455).
Expuso que, teniendo en cuenta el contexto de terrorismo de Estado en el que se produjo la comisión de crímenes de lesa humanidad y la participación de integrantes del poder judicial en su comisión, es que los miembros del Jurado debieron analizar y valorar la prueba producida y la conducta que desplegó Hooft, mas "optaron por la arbitrariedad en la valoración de la prueba, excluyendo [... la... ] de cargo, en clara parcialidad hacia el magistrado acusado" (fs. 3455 vta.).
Trajo a colación la normativa vigente al momento de los hechos y afirmó que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia impugnada, de ella surge que Hooft tenía la obligación de actuar en los expedientes de habeas corpus y de privación ilegal de la libertad que tramitaron ante su juzgado y que no podía ampararse en cuestiones procedimentales cuando estaba en juego la vida y la integridad física de las personas (fs. 3456 vta.). Señaló que entre los habeas corpus y las causas por privación ilegal de la libertad, en el juzgado del acusado tramitaron 18 causas, la mayoría de las cuales no pudieron ser tenidas como prueba documental porque aquél las remitió a alguna repartición o porque se extraviaron estando en el archivo correspondiente a su Juzgado (fs. 3457).
Manifestó que de las constancias de la causa se desprende que Hooft cometió las siguientes irregularidades con relación a la "noche de las corbatas": No llamó a declarar a Ricci, a Tomagghelli, a la familia Centeno, a la Dra. López Paz, a los testigos del secuestro de Arestín ni al doctor Bozzi luego de su liberación; no notificó al padre de Alais el rechazo del habeas corpus; concurrió a GADA 601 a realizar averiguaciones por el paradero de Ricci; omitió investigar las circunstancias de la muerte de Centeno; no investigó la privación ilegal de la libertad de Arestín y decidió de manera irregular la remisión de las causas por privación ilegal de la libertad a la Subzona XV a pesar de tener conocimiento de que los secuestros habían sido cometidos por las fuerzas de seguridad y los militares (fs. cit./3458).
En cuanto al habeas corpus de Jorge Candeloro y Marta García postuló: que Hooft sabía que habían sido detenidos por la policía de Neuquén y trasladados a Mar del Plata; que rechazó la petición el 29/8/1977 sin contar con el informe solicitado a la Subzona XV; que entre el primer informe de Barda del 14/7/1977 y hasta el rechazo del habeas corpus no realizó diligencias requiriendo que se contestara el informe solicitado; que no existe constancia de que haya notificado el rechazo de la petición, de la recepción del primer informe de Barda ni de la resolución del rechazo de la petición. Recibido el parte de Barda diciendo que Candeloro había sido ejecutado: dispuso su agregación y el archivo de la causa; no lo notificó a Nicolás Candeloro; durante los dos meses y medio que tardó en llegar el citado informe no urgió una respuesta; tampoco solicitó oficio ampliatorio para que se precisara la fecha, lugar y participantes del suceso en el que Candeloro había sido asesinado ni de cómo la Subzona XV había obtenido la información o si se había procedido a la formación de causa; no pidió el cuerpo, documentación que acreditara su fallecimiento ni solicitó autopsia (fs. cit./3459).
En torno a las privaciones de la libertad de Bourg, Rodríguez de Bourg, Ernesto Prandina y Barbosa-lbáñez, refirió que el magistrado no llevó a cabo medidas investigativas tendientes a dar con los autores de los delitos a pesar de tener datos ciertos de que en los sucesos habían participado las fuerzas de seguridad (fs. 3459).
En definitiva, concluyó, "... la prueba producida a lo largo de los casi ocho años de tramitación del proceso de enjuiciamiento, junto a la que fuera recibida en el curso de las audiencias de debate, ha demostrado que el acusado conocía los secuestros de los que eran víctimas Norberto Centeno, Salvador Manuel Arestín, Raúl Hugo Alais, Camilo Ricci, Carlos A. Bozzi, José Verde y su esposa, Tomás J. Fresneda y su esposa, Mercedes Argañaraz de Fresneda -embarazada de 4 meses-, María Esther Vázquez de García y su esposo Néstor Enrique García Mantica, Juan Raúl Bourg y su esposa Alicia Isabel Rodríguez, Juan Manuel Barboza y Silvia Ibáñez, y Ernesto Miguel Arandina, y no podía ignorar el destino que correrían, porque era, como lo reconocieron los testigos en las audiencias de debate, de público y notorio conocimiento el destino que sufrían los así privados ilegalmente de su libertad, mucho más luego de aparecer el cadáver de Centeno y de serle comunicada la muerte de Candeloro; pero Hooft facilitó con su actuación el curso causal delictivo, al infringir sus deberes como juez, y por ello resulta ser autor de las privaciones ilegales de la libertad, torturas y homicidios de los nombrados, a lo que cabe entender que deberá sumarse, en el proceso penal, también la sustracción del hijo del matrimonio Fresneda-Argañaraz, cuyo nacimiento debe haberse producido durante el cautiverio de su madre, y de la supresión de identidad de dicho menor, al tiempo que es [...] autor de abuso de autoridad en forma reiterada, de violación a los deberes de funcionario público en forma reiterada, de prevaricatos reiterados y de denegación de justicia reiterada, en relación a cada una de las víctimas. Tales conductas ilícitas constitutivas de crímenes de lesa humanidad que se cometieron en el marco del genocidio del que fue víctima el pueblo de la Argentina, quedan subsumidas dentro de las causales de enjuiciamiento vinculadas con los injustos de mención, descriptas en el art. 20 de la Ley 8085, incisos 'a', 'e', 'k', T, y 'ñ'. Lo expuesto, sin perjuicio de las demás causales no constitutivas de delito (art. 21 de la ley 8085) que también justifican su separación del cargo, dentro de las cuales [se encuentran]: a) el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo (inc. T); b) la realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad que el cargo judicial impone (inc. 'g'); c) actos reiterados de parcialidad manifiesta (inc. j); y d) la reiteración de graves irregularidades en el procedimiento (inc. 'l')" (fs. 3459).
Solicitó finalmente que se haga lugar a los recursos impetrados, se requiera al Jurado de Enjuiciamiento la remisión de todos los antecedentes correspondientes al caso, se tenga presente la reserva de caso federal y se case la sentencia atacada declarándola nula y ordenando la constitución de un nuevo jurado (fs. 3460).
6. La jurisdicción de esta Suprema Corte para conocer por vía de apelación resulta en forma taxativa de lo dispuesto en el art. 161 incs. 1 y 3 de la Constitución de la provincia.
Este Tribunal ha expuesto que el jurado creado por el art. 182 de dicha Constitución para el enjuiciamiento de magistrados no es el "tribunal de justicia" a que se refieren los preceptos mencionados, pues no constituye un tribunal judicial ordinario de grado inferior a esta Suprema Corte sino un órgano especial e independiente que ejerce atribuciones de carácter político atinente a la responsabilidad de quienes están sometidos al mismo, que escapa al contralor judicial (conf. "Acuerdos y Sentencias", serie 7, t. iii, pág. 577; C.S.J.N., Fallos: 304: 351; etc.).
Esa resulta ser la regla.
Sin embargo, tal como lo señala el recurrente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso "Graffigna Latino" ha admitido que las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o de enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, pueden llegar a configurar cuestión justiciable siempre que se halle comprometida la vigencia de alguna garantía constitucional, y por tanto tales decisiones no escaparían a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de dicha Corte por vía del recurso extraordinario (Fallos: 308: 2609); criterio de revisibilidad -si bien limitado- que fue mantenido por el Tribunal cimero aún con posterioridad a la reforma de la Carta magna nacional del año 1994 a pesar de la reglamentación contenida en su art. 115 (Fallos: 326: 4816).
En "Guillermo Juan Tiscornia", (T. 71. XLIV, 30-06-2009) y en "Juan José Galeano", (G. 1777. XLI, 09-03-2010 Fallos 333:181) se reiteró que en los términos del artículo 115 de la Constitución Nacional, las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento son sentencias definitivas irrecurribles, sin perjuicio de que tal principio cede cuando se acredite violación al principio de defensa y al debido proceso legal, supuestos éstos que habilitan el recurso extraordinario con el único objeto de reparar las eventuales afectaciones de tales garantías constitucionales. Este mismo principio también ha sido reiterado respecto de los magistrados provinciales en "Eduardo Matías De la Cruz" (Fallos 331:810) y en "Ademar Jorge Rodríguez" (Fallos 331:1434).
Ahora bien, cabe destacar que tanto en el precedente mencionado ("Grafigna Latino" Fallos: 308:961) como en los demás citados, quienes requerían el control judicial en resguardo de las garantías constitucionales eran los magistrados presuntamente afectados por el proceso de remoción, mientras que, por el contrario, en este caso quien acude en pos de la revisión judicial resulta ser quien dentro del procedimiento de remoción de Hooft asumió el rol de acusador.
No obstante ello de los precedentes que han servido para edificar esta doctrina excepcional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se advierte que expresamente se haya negado tal potestad recursiva a la acusación. El único requisito para lograr una revisión judicial es la demostración nítida, inequívoca y concluyente de un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (Fallos: 316:2946; así como muchos otros relativos a procesos de enjuiciamiento de magistrados), con lo cual, en tales términos la impugnación le cabría a "... quien pretenda el ejercicio de tal control" (del Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda, en Fallos: 330:4826, resaltado propio).
Por otro lado, aun cuando no participé, en el precedente P. 100.862 (caso "Salvatori Reviriego", res. adm. del 22-X-2008-, sent. del 10-VII-2013) mis colegas concedieron el recurso a la parte que luego de haber actuado en el jury como acusadora, exigía la revisión de la decisión del Jurado (el Colegio de Abogados de Bahía Blanca).
Aunque también es cierto que entonces el acto recurrido no fue, como en este caso, la decisión final dirimente de la responsabilidad del magistrado; por el contrario, en aquella oportunidad el pronunciamiento del jurado -luego recurrido ante este Tribunal por el representante del referido Colegio de Abogados- importó la clausura del trámite de la acusación formulada contra el entonces juez Gustavo Salvatori con el consecuente archivo de las actuaciones.
Por lo demás, la Corte Federal ha interpretado que "todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución. No se observa, en efecto, cuál puede ser la base para otorgar distinto tratamiento a quien acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de un derecho -así fuere el de obtener la imposición de una pena- y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento -civil o criminal- de que se trate" (Fallos: 268:266).
En consecuencia, debe considerarse que el Dr. Luis Hipólito Alen (Subsecretario a cargo de la Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente del Poder Ejecutivo Nacional -Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación-), se encuentra habilitado a solicitar la revisión de la decisión del Jurado de Enjuiciamiento ante esta Corte pues los principios de legalidad y razonabilidad que deben presidir toda actuación estatal son fundamento suficiente para sostener este criterio.
Sin embargo, dada la particularidad del supuesto en trato -en el cual el Jurado absolvió al magistrado-, la revisión judicial deberá estar sujeta a pautas aún más restrictivas, quedando en cabeza de la parte interesada no sólo la demostración de la infracción al debido proceso sino también que tales incumplimientos exhiban relevancia para variar el resultado final al que se ha arribado.
7. Bajo este particular marco competencial (revisión de cuestiones constitucionales) es que corresponde el abordaje de la admisibilidad de la queja en el estricto marco en el que fuera presentada.
Es por tal doctrina excepcional que, pese a que la parte anunció que interponía "recurso extraordinario" sin especificar cuál o cuáles de las tres vías extraordinarias que el sistema constitucional y procesal provincial prevé, introducía al análisis de este Cuerpo (incumpliendo de esta manera con el art. 484 del C.P.P.) a los efectos de satisfacer los estándares de revisión judicial expuestos en el punto anterior, deberán abordarse únicamente las cuestiones atinentes al debido proceso y al derecho de defensa en juicio, no obstante la forma o el título que le diera el recurrente a los agravios desarrollados en el recurso (v. más arriba reseñados en los puntos 3 -"inconstitucionalidad"-; 4 "nulidad"; y 5 "inaplicabilidad de ley"; cfme. RP 120.408, res. del 11-III-2015).
Y ello, reitero, analizado dentro de los confines de la postulación realizada, pues cualquier otro tipo de apreciación en relación a tópicos no planteados concretamente en la pieza bajo análisis haría incurrir a este Tribunal en una demasía decisoria intolerable; teniendo en cuenta el estricto marco ya referenciado en que le compete ejercer su función jurisdiccional en materia de juicios políticos, y que, en estos autos, ha sido el control del propio recurrente sobre el desarrollo del procedimiento el que no ha advertido afectados contenidos estructurales de una garantía constitucional capaz de provocar su nulidad absoluta que como tal no pudiera ser convalidada.
8. i. En este contexto, la primera porción de agravios reseñados en el punto 3ero. deben ser rechazados por cuanto en rigor de verdad aluden a cuestiones procesales ajenas a la particular competencia abierta para el caso en concreto y que fuera descripta en el punto 6.
Así, se aprecia que planteos como la posibilidad de producir prueba durante la marcha del juicio al desestimarse la incorporación como documental de la causa nro. 17.274 del Juzgado Federal N° 3 de Mar del Plata ; el rechazo de la excepción de cosa juzgada articulada por el doctor Hooft; lo exiguo del tiempo para alegar en relación a lo extenso que fuera el proceso; la imposibilidad de utilizar como soporte medios técnicos; la aceptación de testimonios que se referían al concepto del acusado (entre otros, remitiéndome al ya aludido punto 6); a pesar de que el impugnante intente vincularlos con derechos contenidos en la Constitución nacional y Tratados internaciones incorporados a ella (esto es, el acceso a la justicia y el debido proceso consagrados en los 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 8 y 25 de la C.A.D.H., 2.3 del P.I.D.C. y P.) no son fructíferos.
No puede perderse de vista que se trata de un proceso constitucional especial con objetivos, características, principios, reglas y órganos propios y específicos que lo distinguen de un proceso judicial ordinario (conf. "La responsabilidad judicial y sus dimensiones" Alfonso Santiago -director-, 1era. ed., Buenos Aires, Depalma, 2006, p. 335), aspecto fundamental que quien aquí recurre parece olvidar.
Pues la denuncia del impugnante está lejos de exhibir en forma que sea nítida inequívoca y concluyente la existencia de un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio, y que además exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa, tal como lo exige la línea doctrinal que en la materia se ha edificado y que fuera más arriba expuesta (conf. Fallos: 316:2946; así como muchos otros relativos a procesos de enjuiciamiento de magistrados).
Las pretensas restricciones que habría sufrido la acusación durante la sustanciación del juicio, ya sea porque el Jurado denegó algunas medidas probatorias o porque fijó un límite temporal para que las partes alegaran sobre la prueba, se tratan de puras discrepancias con el criterio del tribunal para conducir el proceso, que no dan lugar a su revisión por este medio y dejan sin fundamento la denuncia referida al "quiebre" de la imparcialidad del juzgador.
Por un lado, cabe resaltar que la propia ley 8085 establece un límite temporal para los alegatos de las partes (art. 40 ley cit.). Por otro, que tanto esta norma (art. 36) como el código de procedimientos en materia penal establecen facultades en cabeza del Presidente del Tribunal para la dirección del procedimiento.
Resulta una atribución propia de los integrantes del Jurado el tomar las decisiones necesarias y conducentes para dirigir y hacer avanzar el proceso hasta su conclusión y aquéllos están facultados para determinar la pertinencia y procedencia de las pruebas ofrecidas por las partes.
Debe recordarse que el juicio político es muy diverso a un proceso de naturaleza judicial, por ello es que sus exigencias propias son también más laxas. En definitiva, el régimen jurídico del juicio político es más impreciso, elástico y menos riguroso que el de los procesos judiciales ordinarios.
Frente a estas potestades, no se advierte la directa e inmediata relación entre la cuestión federal invocada ("imparcialidad", "acceso a la justicia" y "el debido proceso") y la queja desarrollada en el recurso.
ii. Las críticas introducidas bajo los títulos referidos a la obligación de investigar y sancionar a los responsables y evitar la impunidad en casos de graves violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, como también el desarrollo que dedica a los crímenes de lesa humanidad, el rol del Poder Judicial y la responsabilidad penal de algunos de sus miembros, no prosperan.
Las quejas se dirigen a poner de resalto que las pretensas irregularidades de las causas de hábeas corpus y sus paralelas de privación ilegal de la libertad tramitadas ante el Juzgado de Hooft, eran conexas a crímenes de lesa humanidad y que el magistrado tenía conocimiento de los pormenores de la desaparición forzada de personas y en definitiva, sus actos contribuían al terrorismo de Estado.
Sin embargo, más allá de que se comparta o no el criterio expuesto por la mayoría, lo cierto es que la decisión del jury se encuentra fundada (conforme se verá especialmente en el punto 9 ii), y la parte está lejos de rebatir los fundamentos dados en las diversas cuestiones tratadas en las que, con sobrados argumentos, se descartaron las irregularidades endilgadas al doctor Hooft.
Es que, tal como se indicó al delimitar el exiguo ámbito de revisión judicial al que está sujeto el presente, los principios que regulan al proceso de remoción no autorizan a sustituir el criterio del Jurado de Enjuiciamiento por el de esta Corte en cuanto a lo sustancial del juicio político, pues el rol de los tribunales judiciales es constatar que el proceso se haya ajustado a la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Veamos:
El voto del Presidente del Jurado parte de una proyección temporal e institucional de los actos sometidos a juzgamiento (v. "LA CONDUCTA REPROCHADA Y LOS DEBERES DEL MAGISTRADO EN RELACIÓN A LOS DIFERENTES PROCESOS A SU CARGO", fs. 2855 vta./2875).
Allí surge con detalle un análisis desde la perspectiva histórica de la posición de un juez provincial de la justicia ordinaria de la época, considerando la dinámica del quehacer jurisdiccional conforme a la legislación vigente en ese momento, sus facultades y limitaciones, así como las prácticas acuñadas al abrigo de aquel plexo normativo y sobre todo, la identificación de los deberes de conducta exigibles por entonces a los magistrados provinciales frente al fenómeno de la Desaparición forzada de personas, acaecido durante el gobierno de facto.
Con tal piso de marcha es que se introdujo en el análisis y valoración de las pruebas correspondientes para cada una de las imputaciones (cuestiones 1 a 7, fs. 2875 vta. / 3096) no encontrando comprobadas en cada caso las irregularidades enrostradas; para luego dilucidar si la conducta desplegada por el acusado (como ejecución o aporte al plan genocida instaurado desde el Estado) trasuntó la comisión de un ilícito subsumible en la categoría de lesa humanidad (temática abordada al tratar la octava cuestión, fs. 3096 vta./3113), aspecto que finalmente también fue descartado.
Tal derrotero intelectual y valorativo no es puesto en jaque por la crítica esbozada en el recurso.
Por otro lado, cabe recordar que atañe a los jueces de la causa ponderar circunstanciadamente las constancias del expediente que conducen a la fundamentación de sus conclusiones. A lo que se aduna que en materia de enjuiciamiento de magistrados judiciales la apreciación de la prueba relativa a las acciones u omisiones del enjuiciado constituyen ámbitos reservados al criterio de quienes por la ley están encargados de forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (Fallos: 317:1098, resaltado propio).
Por lo tanto, el intento de sostener aquí la misma tesis que no logró prosperar ante el Jury no es procedente, ya que la revisión judicial no puede constituirse en un medio para convertir a la justicia en una suerte de tribunal de alzada con posibilidad de reemplazar el criterio de quienes tienen en forma excluyente el juicio de responsabilidad política del juez (fallo cit., resaltado mío).
Conforme al sistema constitucional de división de poderes, las funciones del Jurado de Enjuiciamiento son distintas a las que desarrollan los tribunales ordinarios, por ende, al analizar el procedimiento de remoción de magistrados no debe asimilárselo al proceso jurisdiccional ordinario.
En esa línea es que la crítica del recurrente en cuanto a que el Jurado actuó por fuera de su competencia o con exceso de jurisdicción se conecta en rigor con una discrepancia en el modo de ejercer la facultad legal y constitucional que se le otorga al Jurado y que está exenta de control recursivo. Pues justamente entre las funciones del Jurado también se encuentra la de dilucidar si los hechos tal y como fueron comprobados pueden ser razonablemente encuadrables en un tipo penal, siendo que la respuesta a ese interrogante lo fue por la negativa.
En definitiva y bajo el prisma exigible para este tipo de juzgamientos lo que se advierte es que ocho de los diez miembros del Jurado coincidieron unívocamente en que la trama fáctica denunciada no sucedió conforme lo narrado por los acusadores, vale decir que no se probó el hecho denunciado. Y con la misma coherencia lógica exigible para este tipo de procesos, concluyeron en que las restantes indagaciones vinculadas a la conducta del magistrado no constituyeron faltas ni delitos subsumibles en las causales de enjuiciamiento previstas en la ley, menos aún, en la categoría de delitos de lesa humanidad.
No hay en ello quebrantamiento ni invasión de la esfera judicial dado que la propia requisitoria de la acusación aludía "a la comisión de un delito" (art. 20 inc. ñ ley 8085).
9. i. En el punto V, donde hace referencia a la "nulidad del fallo" y en el punto VI "la inaplicabilidad de la ley", se advierte -a más que el art. 171 de la C. de la Pcia. que genéricamente denuncia el recurrente, exige sentencias definitivas fundadas en ley; de modo que, al margen de toda otra reflexión, no configura su quebrantamiento la falta en rigor de motivación del acto criticado que motiva el agravio-, que la parte nuevamente endereza su crítica a la forma en cómo fue valorada por el Jurado de Enjuiciamiento la prueba arrimada al juicio, alegando -además- la existencia de una situación aprehensiva de arbitrariedad en el acto impugnado.
En efecto, nada trae el recurrente que pueda vincularse con la alusión que realiza sobre una fundamentación "incoherente o aparente" del veredicto absolutorio, lo que demuestra que en rigor su queja tiene que ver antes bien con una discrepancia subjetiva en cuanto a la valoración de la prueba que con una ausencia de motivación clara y coherente. Pues no hay en el recurso ningún dato concreto que permita deducir que el recurrente intentó criticar el fallo por una eventual incoherencia de los votos entre sí, o de la propia estructura interna de cada uno de ellos aisladamente considerados.
Por el contrario, a poco que se repare en la propia fundamentación desplegada por la parte acusadora a lo largo de su presentación extraordinaria se colige que conoció de todas y cada una de las coincidencias que sostienen el voto mayoritario; e interpretó a cabalidad el tenor de los sufragios en su acabado sentido concurrente y unívoco; trasluciendo así una comprensión monolítica de la opinión de aquellos votos que se pronunciaron por la absolución del magistrado.
Tan así, que en consonancia con ese andar recursivo, el impugnante no observó que existieran puntos oscuros, contradicciones o incoherencias del fallo que le hubiesen impedido su comprensión integral como su ataque unificado. De forma que la revisión excepcionalísima susceptible de articularse en la materia, que no se ha visto obstaculizada en la medida y alcance de la queja formalizada, no puede extenderse respecto de asuntos que por su falta de controversia llegan firmes a esta Corte.
Importa poner asimismo de relieve que sobre el proceso de formación de la voluntad mayoritaria del órgano colegiado no ha sido evidenciado un menoscabo flagrante a las reglas del debido proceso; siendo no menos relevante que la ley 8085 de aplicación al caso, entre las normas de procedimiento para el enjuiciamiento de magistrados, establece en su artículo 10 que "las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredicto de culpabilidad en que será necesario el voto coincidente de siete (7) miembros del Jurado..."; sin que el cumplimiento en el caso de esa formalidad sustancial del proceso haya motivado reflexión alguna del recurrente.
En cuanto a la arbitrariedad, en varios pasajes de la queja denuncia que el pronunciamiento en crisis aparece como resultado de una voluntad arbitraria (fs. 3438 vta.); que se ponderó de modo parcializado y fragmentado el material probatorio (fs. cit.); que se omitieron evaluar cuestiones centrales introducidas en las declaraciones testimoniales (fs. cit.); y que no se valoró prueba incorporada al debate (fs. 3445).
Cabe aclarar que la invocación de la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias que trae a colación el quejoso se vincula -directamente- con la interpretación que el Jurado de Enjuiciamiento realiza en torno al art. 20 de la ley 8085.
La parte, luego de enunciar las irregularidades en las que habría incurrido el acusado, insiste en la consideración respecto a que las mismas, además de estar encuadradas en varias figuras que contempla el precepto legal indicado, configuran delitos de lesa humanidad.
A partir de la inteligencia que le asigna a una norma de carácter procedimental, tacha de arbitraria la valoración de la prueba meritada sobre la que se descartó que Hooft incurriera en tales conductas.
ii. Tal como fuera expresado en el anterior punto, respecto de la valoración de los aspectos sustanciales del enjuiciamiento, es decir con relación a la apreciación de la prueba de las acciones u omisiones que habrían motivado la acusación y la puesta en funcionamiento del proceso, no hay cuestión justiciable, pues de lo contrario, el criterio de esta Corte sustituiría al del Jurado de Enjuiciamiento para decidir la remoción o absolución de los magistrados imputados, lo que desvirtuaría las normas relativas a esta materia (conf. art. 45 ley 8085).
Así es que todo lo vinculado con la materia probatoria queda al margen del escrutinio de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, ha impuesto la doctrina de la Corte Nacional a la que se ha estado haciendo referencia desde el inicio.
Por lo demás, resta señalar que el voto de la mayoría al tratar la cuestión octava, señaló que la visión de ese Tribunal de Enjuiciamiento transitaba por determinar si las omisiones e irregularidades procesales achacadas al magistrado, en la medida que quedaran evidenciadas, se subsumían o no en la categoría de delitos de lesa humanidad. Ello guardando estricta congruencia con la pretensión acusatoria pues según señala el aludido voto, la conducta reprochada "involucra, en la propuesta de la acusación, grados de conexidad o vinculación con el contexto en el que se cometieron los mismos -Plan Sistemático de Desaparición Forzada de Personas". Añadió que, en definitiva, se trataba de una tarea de integración en donde, a partir de la valoración de los hechos, el contexto y sus circunstancias, se pudiera llegar a la conclusión afirmativa o negativa sobre la vinculación de la conducta reprochada (fs. 3096 vta.).
De este modo y con sustento en el art. 7 del Estatuto de Roma, el art. 3 de Estatuto del Tribunal Penal Internacional -aplicados ambos por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia- estableció los requisitos que daban identidad a esta clase delitos y los diferenció con los comunes. También trajo a consideración lo que al respecto se decía en los Juicios de Nuremberg (fs. 3098 y vta.).
Cumplido ello, el mencionado se abocó a determinar cuáles eran aquellos actos o comportamientos que debían ser pasibles de adecuarse en la mentada categoría de delitos de lesa humanidad (fs. 3099 vta.). Concluyó en la configuración de dos tipos de acciones: a) cuando lleguen a constituir parte de un ataque sistemático o masivo contra una población civil desarrollado en cumplimiento de la política que haya trazado un Estado; b) con conocimiento del contexto más general en el que se encuentra inserta la acción. "Sólo si ello ocurre podrán asignarse, al hecho de que se trate, las consecuencias que corresponden a [tales] delitos" (fs. 3101).
En lo que hace al caso en particular, y luego de señalar que las cuestiones resueltas con anterioridad versaban sobre los déficits procesales endilgados en función de los deberes y obligaciones que el acusado tenía como juez en los hechos que motivaban el presente juicio político de responsabilidad, Hitters sostuvo que "... teniendo presente en cada caso el entorno en el que sucedieron los hechos, como asimismo considerando la legislación y jurisprudencia de la época, se determinó que dentro de todo el cúmulo de imputaciones atribuidas, sólo quedaban evidenciadas algunas infracciones con relación al habeas corpus interpuesto a favor de Marta García Candeloro" (fs. 3101).
En ese orden, concluyó que lo verdaderamente reprochable en el obrar del acusado en la conducción del expediente fue su desatención al contenido del informe brindado por el Ejército sobre la muerte de Jorge Candeloro.
Al respecto sostuvo: "Como se dijera, tal informe consolidaba la naturaleza federal de la cuestión, generando la alternativa de inhibición y el deber de remitirla al juez federal marplatense. Como se indicara más arriba, el acusado en cambio, acudió al cuestionable resorte de articular un despacho de mero trámite, desprovisto de utilidad a los fines del proceso. En todo caso si hubiera razones opuestas a la declaración de incompetencia, lo impostergable era indagar sobre el destino de Marta García, teniendo en cuenta que el informe de la autoridad omitió responder sobre lo que le fuera expresamente requerido. Por lo tanto se imponía reiterar el pedido de informes, lo que... no fue siquiera ordenado" (fs. 3101 vta./3102).
Asimismo adujo que en relación a los otros cargos ("Noche de las Corbatas", "Remisión de causas a la subzona XV", "Visitas a Centros Clandestinos de detención", "Bourg", "Prandina" y "Barboza-Ibañez"), y en lo que hace a la situación de Jorge Candeloro en el marco del habeas corpus interpuesto a su respecto, al no observarse materialidad ilícita ni irregularidad grave alguna en el actuar del magistrado, ni evidenciarse asimismo que la irregularidad anteriormente señalada pudiera relacionarse de alguna forma con tales imputaciones, se descartaba cualquier posibilidad de aporte que pudiera mensurarse desde tal perspectiva con los delitos de lesa humanidad, rechazándose en consecuencia, la acusación sobre el particular.
Corresponde aclarar aquí, que el tratamiento -en extenso- de estos puntos fue abordado por el magistrado de mención al considerar los interrogantes planteados en las cuestiones 1 a 7 del fallo, donde se descartaron una a una y pormenorizadamente todas las irregularidades que se le endilgaban a Hooft, salvo la referida a la señora Marta García de Candeloro, por lo que, razones de brevedad mediante, allí corresponde remitirse.
De este modo, el Presidente del Jurado precisó que quedaba por establecer si lo apuntado en orden a Marta García de Candeloro guardaba conexidad o relación con los delitos de lesa humanidad que padeciera la misma durante su cautiverio en el contexto de la desaparición forzada de personas, todo ello como modalidad de participación criminal en tales crímenes.
Previo al análisis técnico de la cuestión, dejó sentado que la función jurisdiccional, durante la época analizada, "... se encontraba ciertamente debilitada frente a un sistema hermético controlado por las fuerzas militares, poco proclive a proveer de información y datos a los jueces en general, sobre la situación de las personas desaparecidas, bajo una ingeniería de poder ciertamente negativa para ello" (fs. 3102 vta.). De seguido, aseveró que no cualquier comportamiento o delito determinaba per se una vinculación con la desaparición forzada de personas, que justificara el progreso de una imputación en los lindes de los delitos de lesa humanidad, debiendo quedar demostrada a tal fin, la integración de la conducta, tanto objetiva como subjetivamente, más allá de toda duda razonable.
Señaló así que "... no obstante lo reprochable e injustificado que pueda ser el proceder del magistrado en la situación antedicha, no se evidencia cómo la mentada desavenencia ritual comprobada pudo contribuir en la perpetración de crímenes tan graves como los aquí evaluados. Asimismo, tampoco puede establecerse con precisión la intensidad o relevancia de la conducta en tales hechos" (fs. 3104).
Afirmó que la no demostración de la variedad de cargos enrostrados, incluidos aquéllos que aseveraban el contacto directo con detenidos ilegales en centros clandestinos -circunstancia no probada en autos-, conformaba un indicador que, indudablemente, jugaba de manera contraria a la posición intentada por la acusación. "A diferencia de lo que ésta buscó acreditar, tales elementos demuestran que el juez no tuvo un patrón de conducta funcional y sistemático al despliegue del aparato represivo, que lo relacione de alguna forma al mismo" (fs. cit.)
Indicó que en ese orden, no se había probado que la omisión funcional advertida hubiera estado dirigida a incidir en la situación y padecimiento de Marta García, a la vez que tampoco se había determinado cómo tal desavenencia ritual pudo coadyuvar o cooperar con los ilícitos comprobados en la dinámica y complejidad de los mismos, desde el rol o status de un juez. De ahí que consideró que la irregularidad procesal establecida, frente a la ausencia de elementos que indicaban lo contrario, quedaba en una zona que no convergía bajo ningún aspecto con el contexto de los crímenes de lesa humanidad que padeciera Marta García. "Por otra parte, tampoco queda acreditado que el doctor Hooft tuviera la intención específica -dolo- de que su conducta procesal se proyectase de algún modo con los ilícitos perpetrados, en un sentido de favorecimiento o solidarización" (fs. 3104 vta.).
A lo expuesto, sumó que distintos elementos probatorios contrarrestaban la tesis de la acusación respecto al conocimiento del magistrado de los delitos de lesa humanidad que habían padecido las víctimas cuyo amparo fuera solicitado en las causas a su cargo, y cualquier tipo de intencionalidad en su conducta respecto de los mismos. "... En primer lugar, tengo presente la no demostración de que el juez haya realizado gestiones para liberar al Dr. Ricci en el caso de la Noche de las Corbatas, aspecto que, más allá de su virtualidad para generar algún ilícito, es uno de los argumentos centrales en los que la acusación sindicó al juez como parte del aparato represivo, para establecer a partir de allí una serie de inferencias de orden subjetivo, con relación a los distintos casos... Asimismo, también tengo en consideración que la participación del acusado en el grupo CNU no fue para nada acreditada en el marco de estas actuaciones[, pues], los vínculos que mantenía el magistrado con ciertas personas relacionadas con la defensa de los derechos humanos, descarta, ante la falta de evidencias concretas, cualquier posibilidad de ubicarlo como integrante de la mentada organización" (fs. 3105).
Del mismo modo tuvo presentes distintos contra indicios que ponían de relieve circunstancias que evidenciaban una conducta o perfil del acusado opuesto a cualquier tipo de vinculación o aquiescencia con el régimen militar de entonces, y su sistema de desaparición de personas, enervando cualquier hipótesis de intencionalidad a través de su proceder procesal. En este sentido, enumeró y analizó la prueba que acreditaba dicha afirmación (fs. 3105 vta./3112 vta.).
Para finalizar, expuso que tales elementos justificaban "... que se descarte cualquier tipo de vinculación de la conducta del magistrado con los delitos de lesa humanidad reprochados, no habiéndose acreditado por la acusación que el mismo formara parte del aparato represivo ni que su conducta procesal haya estado direccionada a facilitar la comisión de tales crímenes. Asimismo no se demostró que el Dr. Hooft tuviese algún tipo de intencionalidad o aquiescencia con los lamentables delitos padecidos por las víctimas de las causas a su cargo; ni que haya querido que su obrar procesal sirviera para la comisión de delitos aberrantes. En consecuencia no se evidencia que el juez citado haya estado incurso en los denominados delitos de lesa humanidad que se le imputan" (fs. 3112 vta./3113).
La reseña elaborada, permite concluir que las diversas aseveraciones formuladas por el recurrente no evidencian en lo resuelto la concurrencia de un desvío del raciocinio o la existencia de un juicio arbitrario que avale la eventual descalificación por "arbitrario" del pronunciamiento de la mayoría del Jurado de Enjuiciamiento (arg. art. 18, C.N.).
Por lo demás, nuevamente aquí debe tenerse presente que a diferencia de los juicios ordinarios, en esta clase de procesos la apreciación de la prueba y la acreditación de las causales de remoción se realiza conforme al sistema de libre convicción. Pues la propia naturaleza de la responsabilidad que se juzga y el carácter de Jurado que tiene el tribunal que pronuncia el fallo, hacen que el criterio más adecuado para valorar la prueba producida y ver si se ha acreditado o no la causal que se imputa al acusado sea el sistema de la libre convicción (v. voto de los doctores Belluscio y Ricardo Levene [h.] en el caso "Nicosia" ya citado).
Bajo los rigurosos límites de la competencia que, para asuntos de esta naturaleza impone la doctrina tantas veces invocada ("Graffigna Latino" y siguientes), el impugnante no consigue demostrar que lo decidido sea fruto de la mera voluntad de los juzgadores o se asiente en premisas falsas, indefectiblemente inconducentes o inconciliables con la lógica y la experiencia.
A todo evento, cabe agregar que las críticas esgrimidas en el escrito recursivo no pasan de ser una opinión discrepante con el criterio brindado por el Jurado de Enjuiciamiento, órgano a quien la ley en definitiva le reserva la potestad respecto de la apreciación de la prueba.
Por último, no puede pasarse por alto que en definitiva lo que pretende la parte impugnante es dejar sin efecto la decisión adoptada por el Jurado y que se vuelva a tramitar el juicio político por los mismos cargos contra el magistrado que ha sido absuelto y repuesto en su función (v. punto 4 del "Petitorio" fs. 3460), pero en ningún momento argumenta sobre los aspectos teóricos y prácticos que la instrumentación de su pedido conlleva frente a las garantías que protegen al acusado.
La particularidad del presente caso exige para quien recurre que abone su recurso considerando los diversos y complejos escenarios que podrían gestarse a remolque de su petición, lo que justamente el recurrente abiertamente soslaya, lo que además de traducirse en una palmaria insuficiencia recursiva, refuerza aún más el carácter estricto y excepcional que debe tener la revisión judicial de un juicio político no condenatorio.
10. Por todo lo expuesto, debo concluir que las denuncias de afectación de derechos constitucionales de debido proceso, acceso a la justicia e imparcialidad, y la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento, no cumplen con el estándar que para asuntos de esta naturaleza se exige, y por lo tanto, no demostrada en forma nítida, inequívoca y concluyente la lesión de tales derechos, el rechazo al recurso, se impone.
Así lo voto.
11. El señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I.- Límites del control judicial de lo actuado ante el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados.
Comparto en un todo las conclusiones de la Dra. Kogan contenidas en el apartado 6 de su voto, vinculadas con la admisibilidad del recurso planteado.
Como ya ha cuidado de puntualizar la colega que me precede, las decisiones en materia de juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite tiene lugar ante órganos distintos de los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que solo es posible la revisión judicial en la medida en que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado, la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional. Ello en función del agotamiento de la cuestión ante el tribunal superior de la causa en el necesario tránsito a la instancia del art. 14 de la ley 48. Desde el tradicional precedente "Nicosia" (C.S., Fallos, 316:2940), quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (confr. C.S. 23/2/2013, "Recurso de hecho señor Procurador General s/ acusación c/ Daniel Enrique Freytes" S. 605.XLVI y fallos allí citados).
La recordada premisa apunta a poner de manifiesto, desde el inicio, el estricto alcance de mi pronunciamiento. No estoy juzgando al Dr. Pedro Hooft ni analizando la conducta que motivara su sometimiento a jury. Me encuentro desenvolviendo una labor diferente, que consiste exclusivamente en realizar un juzgamiento de aquel juzgamiento. Lo mío es un examen pormenorizado y cabal de la regularidad de lo actuado por el Jurado en su veredicto y sentencia. Una confrontación, acotada en los términos expresados al comienzo, acerca de la observancia o inobservancia a su respecto del debido proceso legal y demás garantías constitucionales involucradas.
II.- Lo denunciado por el recurrente.
Numerosas circunstancias ha denunciado el recurrente como acaecidas en el proceso de enjuiciamiento que nos ocupa, de las que resultarían violaciones o vicios con envergadura y sustancia como para habilitar el examen. Me ocuparé de algunas de ellas.
A) A partir de fs. 3428 vta. se denuncia que el pronunciamiento del Jurado sería inconstitucional en tanto no habría sido encuadrado en el marco de derechos y garantías que aseguran la Constitución y los Tratados. Haciendo un esfuerzo de síntesis, se advierte como particularmente denunciado el quebranto del derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso (fs. 3429 y sgts.). Asimismo, se postula la nulidad del fallo en tanto el Jurado no habría justificado debidamente la decisión adoptada, y los votos que concurrieron para formar la mayoría se habrían basado en fundamentos solo aparentes (fs. 3438), en un desarrollo que no habría sido coherente, suficiente y claro (fs. 3442 vta.).
B) En segundo lugar, cabe considerar el planteo contenido en el capítulo VI del recurso, (fs. 3439/3442), bajo el acápite "nulidad por haber actuado fuera de su competencia". Se expresa, en este sentido, que el Tribunal de Enjuiciamiento no es un tribunal de justicia sino que ejerce atribuciones de tipo político atinentes a la responsabilidad de los magistrados, esto es, evaluando si según las circunstancias pueden o no continuar en sus funciones.
Se señala que cuando la imputación posea atingencia con un delito, dicho proceso no constituye un verdadero juicio criminal no pudiendo tener otra finalidad que la destitución, quedando reservado el juzgamiento penal propiamente dicho al órgano jurisdiccional ordinario. Sobre esas bases, sostiene que el Jurado que analizó la conducta del Dr. Pedro Cornelio Federico Hooft extralimitó su competencia, excedió sus atribuciones y resolvió cuestiones que no le eran propias, en tanto lo "absolvió" de los delitos que se le imputaron, decidiendo asimismo que no constituyen crímenes de lesa humanidad (fs. 3442).
C) Desde otro punto de vista, se formula severa crítica a la manera en que ha sido considerada la vinculación de lo actuado por el Juez enjuiciado con los crímenes de lesa humanidad, destacando pretendidas violaciones al debido proceso en orden a la valoración de la prueba, la prescindencia de constancias penales anteriores y simultáneamente sustanciadas, y la justificación o sustento de los criterios expedidos por los sentenciantes en base a motivaciones puramente formales (fs. 3343 y sgts.).
D) Los reproches que quedan así sintetizados obligan a realizar un pormenorizado examen de los votos mayoritarios que dispusieron la absolución del Dr. Hooft. Tomaré en primer lugar el tratamiento que ha recibido una de las cuestiones sometidas a votación por el Jurado, (la individualizada en el cuestionario de fs. 2774 y sgts. como tercera) para, posteriormente, dedicarme a la octava, por entender que la confrontación que de ellas se formule permitirá arribar a conclusiones certeras y suficientes en torno a las denuncias contenidas en el recurso.
III.- La cuestión tercera examinada por el Jurado y la observancia del debido proceso.
La cuestión aludida ha sido redactada en los siguientes términos: "3.1. ¿Está probado el hecho imputado, esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa relacionada con el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor del matrimonio conformado por Jorge Candeloro y Marta García, presentado con fecha 11 de julio de 1977, causa 17.079?. 3.2. ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?. 3.3. ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?. 3.4. ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?. 3.5. ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?" (fs. 2775 y vta.).
Dejaré de lado los votos de los integrantes del tribunal Dres. Martini y Portos, por haber resultado minoritarios, ocupándome solamente de los del grupo mayoritario compuesto por los Dres. Buil, Hitters, Rosello, Lopez Wesselhoefft, Nemiña, Núñez, Vitale y Martín. La acusación, en lo que concierne a esta cuestión, refiere que en el habeas corpus deducido en favor de Candeloro y su esposa García, el Dr. Hooft requirió informes al Jefe de la Unidad 4a de Policía, al Jefe de la Brigada de Investigaciones, al Jefe de la Subzona Militar XV y al Jefe de la Delegación local de la Policía Federal, los que fueron respondidos inmediatamente en sentido negativo salvo el librado a la Subzona Militar XV, quien por nota suscripta por el Coronel Alberto Barda comunicó que el requerimiento había sido elevado al Comando del Primer Cuerpo de Ejército para su consideración. Ahora bien, se imputó que el juez interviniente dispuso el rechazo del hábeas corpus sobre la base de los tres informes negativos precedentemente aludidos, sin aguardar la respuesta del concerniente al Ejército, (aunque señalando en la resolución respectiva que la desestimación lo era sin perjuicio de lo que en definitiva pudiera resultar del informe faltante). Ahora bien, tres meses después esta última institución informó que el Dr. Jorge Candeloro había sido abatido en un supuesto intento de huida, sin mención alguna a la situación de la esposa señora García. El Dr. Hooft agregó dicha comunicación al expediente de hábeas corpus disponiendo estar al rechazo y al archivo anteriormente dispuestos, desentendiéndose del informado deceso de Candeloro y de la suerte de su esposa que continuaba desaparecida.
III.- 1. La cuestión tercera en el voto del Dr. Buil (fs. 2837 y sgts.).
Luego de referir los hechos, reitera consideraciones generales anteriores en las que sostuvo que el Dr. Hooft, en la tramitación de los diversos hábeas corpus examinados, adaptó su accionar a las normas procesales vigentes entonces (fs. 2838 vta.). Señaló, asimismo, que luego de analizar en conciencia el trámite de Candeloro y García así como las pruebas rendidas, la acusación no ha podido acreditar sus asertos (fs. 2839). Con relación al oficio en el que el Ejército informaba la muerte de Candeloro, reconoce que "a todo evento pudo haber existido un déficit en el actuar, consistente en la no remisión a otra instancia por la incompetencia que surgía del informe militar, a la luz de la legislación imperante en la época ya señalada, pero ello no convierte a Hooft en cómplice del plan genocida y además no encuentro elementos de convicción para tener por probado que fuese producto de la intención premeditada o la connivencia con la autoridad militar"' (fs. 2840). La síntesis de su voto es que "en definitiva no considero acreditado que el Juez premeditadamente rechazara el hábeas corpus interpuesto por el matrimonio Candeloro y que tal decisión fuera a conciencia con el fin de reforzar la tarea represiva, como tampoco considero probado los ilícitos que le imputa la acusadora" (fs. 2840 vta.).
En resumen, la posición del Dr. Buil radica en que no hay infracción alguna del Dr. Hooft en la cuestión en examen, salvo un posible déficit consistente en no remitir la causa a otra instancia (¿federal?), dado el informe de la muerte de Candeloro, conforme legislación vigente entonces, déficit carente de entidad para arribar a una destitución.
III.- 2. La cuestión tercera en el voto del Dr. Hitters (fs. 3024 y sgts.).
El Dr. Hitters describe pormenorizadamente la materia en juzgamiento, los términos de la acusación y de la defensa. La consideración de todo ello se inicia a fs. 3054 vta., abordando minuciosamente cada uno de los puntos involucrados. Luego de descartar diversos aspectos que habían sido denunciados, se detiene en la resolución desestimatoria del hábeas corpus del 29 de julio de 1977 (fs. 3062 vta. y sgts.), entendiendo que la misma importó un rechazo de la pretensión amparista que cancelaba el conocimiento de la causa, aun cuando sugiriera cierto condicionamiento en la respuesta por la consignación del "sin perjuicio de lo que en definitiva pudiera resultar del diligenciamiento del oficio obrante a fs. 12" (del Ejército). En este sentido, expresó que "si bien tal modo de resolver anticipaba una eventual ultraactividad a resultas del contenido de la información pendiente, no es menos cierto que la pretensión amparista había encontrado en aquella decisión el 29 de julio de 1977 su definitiva respuesta" (fs. 3063).
Considera posteriormente la ulterior recepción del informe comunicando la muerte de Candeloro, destacando que "ninguna información concreta traía la mentada comunicación del Ejército sobre el destino de Marta García, aunque cobraba cierta entidad la hipótesis de encontrarse en la órbita y a disposición de esa misma autoridad militar que informaba haber dado muerte a su esposo en un procedimiento antisubversivo" (fs. 3067).Y agrega: "Ya señalé que el curso procesal del recurso de hábeas corpus se encontraba clausurado con la adopción del decisorio de fecha 29 de setiembre de 1977. Podía aún el magistrado haber articulado la reiteración del pedido de informes a la autoridad militar, lo que tal vez, y dependiendo del tenor de la respuesta, hubiera significado el puntapié inicial de un variado menú de alternativas que podrían haber ganado espacio a partir del resultado de esa diligencia. Este pedido de informes -último aliento de un curso procesal que jamás debió haber transitado en la jurisdicción del demandado en razón de su innata incompetencia-, como vimos, no fue ordenado en el expediente. Tal es, en mi opinión y en el preciso contexto delineado, el núcleo mismo de la omisión que en este aspecto cabe reprocharle al acusado" (fs. 3067 vta.).
En su prolija exposición, el Dr. Hitters aborda el apartado 3.2, que versa sobre si los hechos demostrados constituyen uno de los delitos establecidos en el art. 20 de la Ley de Enjuiciamiento. Al respecto, señala que "de la nómina de delitos que la acusación ha imputado al doctor Hooft sólo concurren elementos que permitan establecer la posible materialidad ilícita del incumplimiento de deberes de funcionario público previsto por el artículo 248 del Código Penal y el art. 20 inc. e) de la ley 8085, aunque no ocurre lo mismo con el elemento subjetivo que exige la figura" (fs. 3069). Luego de explicitar los elementos objetivo y subjetivo de dicho delito -señalando que en esta última órbita se requiere la existencia de dolo directo-, concluye que "en relación al desempeño del acusado en el caso bajo análisis como antes dije no existen elementos de juicio que permitan inferir que las irregularidades cometidas hayan obedecido positivamente a una intención de sustraerse al cumplimiento de los deberes impuestos por la función" (fs. 3069 y vta.).
Y en el apartado III, "Solución del caso", (fs. 3101 y sgts.), el Dr. Hitters resume claramente su posición, en los siguientes términos: "4. Al respecto, y teniendo presente en cada caso el entorno en el que se sucedieron los hechos como asimismo considerando la legislación y jurisprudencia de la época, se determinó que dentro de todo el cúmulo de imputaciones atribuidas,
solo quedaban evidenciadas algunas infracciones con relación al habeas corpus interpuesto en favor de Marta García de Candeloro. En tal orden se concluyó que lo verdaderamente reprochable en el obrar del acusado en la conducción del expediente fue su desatención al contenido del informe brindado por el Ejército sobre la muerte de Jorge Candeloro. Como se dijera, tal informe consolidaba la naturaleza federal de la cuestión, generando la alternativa de la inhibición y el deber de remitirla al juez federal marplatense. Como se indicara más arriba, el acusado, en cambio, acudió al cuestionable resorte de articular un despacho de mero trámite, desprovisto de utilidad a los fines del proceso. En todo caso si hubiera razones opuestas a la declaración de incompetencia, lo impostergable era indagar sobre el destino de Marta García, teniendo en cuenta que el informe de la autoridad militar omitió responder sobre lo que le fuera expresamente requerido. Por lo tanto se imponía reiterar el pedido de informes, lo que como se viera, no fue siquiera ordenado" (fs. 3101 vta./3102).
En resumen, para el Dr. Hitters, si bien encuentra demostrada una omisión del Dr. Hooft al no indagar sobre la suerte de Marta García, lo que permitiría establecer la posible materialidad ilícita del incumplimiento de deberes de funcionario público, la ausencia de dolo importa la inexistencia de delito.
III.- 3. La cuestión tercera en el voto del Dr. Rosello. (fs. 3138 y sgts.).
Comienza este integrante del Jurado por adherir al voto del Dr. Hitters. (fs.3138). Esta adhesión importa, naturalmente, hacer suyas las consideraciones que hemos verificado en el apartado precedente, esto es, la existencia de una irregularidad por omisión (falta de reiteración en relación a Marta García) que podría constituir la materialidad ilícita del incumplimiento de deberes de funcionario público pero que no conformó el delito por ausencia de dolo.
Ahora bien, inmediatamente después de materializarse tal adhesión con las consecuencias aludidas, el Dr. Rosello incorpora otras consideraciones que producen innegable sorpresa. Las transcribo textualmente: "Es mi libre convicción que no se encuentra acreditado que Sr. Magistrado encausado haya incurrido en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa relacionada con el recurso de hábeas corpus propuesto a favor del matrimonio conformado por Jorge Candeloro y Marta García". (fs. 3138). Agregando, luego de describir las alternativas del proceso, que se puso fin al mismo "sin haberse incurrido a mi juicio -lo reitero- en irregularidades y habiéndose cumplido con las normas de la materia" (fs. 3138 vta.).
He aquí una manifiesta oposición del votante consigo mismo. Los términos contrapuestos en realidad se neutralizan y anulan entre sí y significan la nada. Algo que, metafóricamente, podría referirse como oxímoron. Si por su adhesión a Hitters el Dr. Rosello entiende que hay omisiones constitutivas de irregularidades, no puede sostener a un mismo tiempo que no las hay. El voto quebranta flagrantemente las tres leyes fundamentales o básicas del pensamiento, tales el principio de identidad, que afirma que si un enunciado es verdadero entonces es verdadero; el de contradicción, que afirma que ningún enunciado puede ser verdadero y falso a la vez, y el del tercero excluido, que sostiene que un enunciado o es verdadero o es falso.
III. 4. La tercera cuestión en el voto del Dr. López Wesselhoefft (fs. 3160 y sgts.).
La primera precisión que contiene este voto es que adhiere a los pronunciamientos de los Dres. Buil, Hitters y Rosello (fs. 3160 vta.). Desmenuzando este triple acompañamiento, puede apreciarse entonces que en el voto de López Wesselhoefft se hacen propias las siguientes premisas; a) que no hay infracción alguna del Dr. Hooft en la cuestión en examen, salvo un posible déficit consistente en no remitir la causa a otra instancia (¿federal?), dado el informe de la muerte de Candeloro, conforme legislación vigente entonces, déficit carente de entidad para arribar a una destitución (de acuerdo a lo votado por Buil). b) que si bien se encuentra demostrada una omisión del Dr. Hooft (no persistir en requerir informes sobre García) que permitiría establecer la posible materialidad ilícita del incumplimiento de deberes de funcionario público, la ausencia de dolo importa la inexistencia de delito (conforme lo votado por Hitters); y c) que hay omisiones constitutivas de irregularidades pero que no las hay (el voto oxímoron de Rosello).
Este galimatías se complementa con agregados propios del votante. Así, que "del análisis de las constancias documentales no surge que el habeas corpus tuviera mayores deficiencias procesales" (fs. 3165 vta.). Aunque también se dice que "respecto a la adjudicada inacción por parte del acusado en relación a la otra amparada, Sra. Marta García, en mi opinión pudo haber existido un déficit en el actuar consistente en la no remisión a otra instancia por la incompetencia que surgía del informe militar, a la luz de la legislación imperante en esa época, pero ello no convierte al Dr. Hooft en cómplice del plan genocida y, además, no encuentro las certezas necesarias en este tópico para tener por probado que fuese producto de la intención premeditada o con connivencia con la autoridad militar" (fs. 3167 vta./3168).
En el último párrafo transcripto el votante admite la existencia de un déficit. Pero si bien lo referencia a la señora Marta García, parece confundir su situación con la de Candeloro. En efecto, hemos visto que el Dr. Hitters reprocha al Juez no haber insistido en el pedido de informes sobre la suerte de García, ante la comunicación de la muerte de su esposo. López Wesseloefft, en cambio, sostiene que la omisión consiste en no haber remitido la causa a otra instancia por la incompetencia que surgía del informe, esto es, por la muerte del titulado "subversivo", lo que en realidad significa afiliación al déficit encontrado por el Dr. Buil.
En definitiva, el voto que ahora nos ocupa adscribe a tres votos precedentes diferentes e incompatibles entre sí.
III.- 5. La cuestión tercera en el voto del Dr. Nemiña (fs. 3205 y sgts.).
También este jurado adhiere al Dr. Hitters, lo que obliga a tener por reproducido el criterio de este último votante: si bien se encuentra demostrada una omisión del Dr. Hooft en reiterar que se informe sobre Marta García, lo que permitiría establecer la posible materialidad ilícita del incumplimiento de deberes de funcionario público, la ausencia de dolo importa la inexistencia de delito.
A continuación, el voto desmenuza los términos de la acusación y la defensa formulada por el Dr. Hooft, procediendo a partir de fs. 3220 vta. a emitir su opinión. En tal sentido, sostiene "que analizada la prueba rendida ante este Jurado, llego a la íntima convicción que no se han probado los cargos imputados" (fs. citada). Realiza una particular interpretación del informe originario de la autoridad militar (recuérdese que indicó que elevaba la solicitud al Primer Cuerpo del Comando en Jefe del Ejército). Para Nemiña, esta respuesta debe interpretarse en sentido negativo. Así, se sostiene "que los informes fueron respondidos en sentido negativo, aún el caso del dirigido al Coronel Barda, pues éste responde que elevó al comando del Primer Cuerpo de ejército el oficio para su consideración. Es decir, que el expediente estaba en condiciones para resolver atento que ninguno de los funcionarios a quienes se había dirigido tenía detenidos o restringidos de su libertad al matrimonio Candeloro" (fs. 3221).
Y concluye así: "no advierto responsabilidad alguna del magistrado acusado en que no se hallara el cadáver de Candeloro. Tampoco que como consecuencia del trámite del hábeas corpus la Sra. Marta García siguiera en su condición de detenida desaparecida. En efecto, el trámite del hábeas corpus no tiene por objeto investigar dicho extremo. En última instancia, toda vez que se trataba de un hecho enmarcado en un enfrentamiento con subversivos, era ajeno a su competencia en el marco de las leyes de seguridad nacional. La detención de la Sra. Marta García tampoco puede imputarse toda vez que el habeas corpus había sido rechazado con relación a ambos, consecuentemente, no había obligación alguna de continuar su búsqueda en el marco de dicha causa" (fs. 3222 vta.).
Un nuevo voto que se contradice a sí mismo. Adhiriendo a Hitters coincide en la omisión de Hooft en requerir sobre la suerte de Marta García una vez informado el juez de la muerte de Candeloro. Pero a un mismo tiempo no había nada que requerir sobre García, porque el hábeas corpus también había sido rechazado a su respecto.
III.- 6. La tercera cuestión en el voto del Dr. Núñez (fs. 3297 y sgts.).
Este Jurado también inicia la consideración del tema adhiriendo al voto del Dr. Hitters. Una vez más debemos tener por reproducido, en consecuencia, el sentido del pronunciamiento de este último (hay omisión que podría constituir la materialidad ilícita del incumplimiento de los deberes pero no hay delito por falta de dolo).
Coherente con esa adhesión, expresa que "el segundo informe militar, si bien ocluyó definitivamente la vía procesal con respecto del fallecido, habilitó al juzgado a poner en acto la reserva de ultraactividad que contenía la resolución denegatoria del 29 de julio de 1977 cuando expresaba sin perjuicio de lo que en definitiva pudiere resultar del diligenciamiento del oficio obrante a fs. 12, pues el citado segundo informe implicó la admisión por parte del jefe de la Subzona Militar 15, que el amparado Candeloro efectivamente había estado bajo su custodia, aunque hubiere sido ultimado antes de la promoción del recurso. Ello permitía reiterar la indagación, todavía inconteste, sobre averiguación de la situación y paradero de la otra amparada, señora Marta García, quien según hemos visto, a esa fecha ya había sido alojada irregularmente en la seccional policial 4ta." (fs. 3300 vta.).
En resumen, el voto del Dr. Núñez guarda sustancial concordancia con el Dr. Hitters, aun cuando haya expresado una suerte de eximente absolutoria complementaria de índole psicológica, al entender que un nuevo pedido formal del Dr. Hooft a la autoridad militar insistiendo sobre averiguación de la otra amparada muy probablemente habría acarreado la eliminación física de esta última (fs. 3301).
III.- 7. La tercera cuestión en el voto del Dr. Vitale.
Este Jurado inicia su pronunciamiento adhiriendo a los votos de los Dres. Buil, Hitters, Rosello, López Wesselhoefft, Nemiña y Núñez. Una séxtuple asociación a votos que, como hemos visto, no son compatibles (salvo los de Hitters y Núñez). Perdónese la reiteración pero la adhesión de Vitale implica tanto como: a) que no hay infracción alguna del Dr. Hooft en la cuestión en examen, salvo un posible déficit consistente en no remitir la causa a otra instancia (¿federal?), dado el informe de la muerte de Candeloro, conforme legislación vigente entonces, déficit carente de entidad para arribar a una destitución (de acuerdo a lo votado por Buil). b) que si bien se encuentra demostrada una omisión del Dr. Hooft (no persistir en requerir informes sobre García) que permitiría establecer la posible materialidad ilícita del incumplimiento de deberes de funcionario público, la ausencia de dolo importa la inexistencia de delito (conforme lo votado por Hitters); c) que hay omisiones constitutivas de irregularidades pero que no las hay (el voto oxímoron de Rosello); d) que son válidas a un mismo tiempo las conclusiones de los tres votantes precedentes (López Wesselhoefft); e) que hay omisión de Hooft en requerir sobre la suerte de Marta García una vez informado el juez de la muerte de Candeloro. Pero, simultáneamente, que no había nada que requerir sobre García, porque el hábeas corpus también había sido rechazado a su respecto. (Nemiña); y f) que hay omisión o irregularidad pero no delito por falta de dolo, conforme voto de Hitters (Núñez).
La carencia de concordancia de tales adhesiones salta a la vista con solo confrontar entre sí los distintos votos a los que se adhiere y, además, con la conclusión que agrega Vitale: "la prueba rendida en autos no ha sustentado la acusación, ni se ha probado la existencia de los hechos invocados" (fs. 3327).
A esta altura, la posibilidad de sintetizar el pensamiento de este votante se torna prácticamente inviable. Hay algunos déficit pero no los hay; existe algún tipo de omisión pero no se evidencia; parte de los hechos ha sido probada pero la existencia de los hechos no se encuentra demostrada. El paroxismo confusional ha llegado a su culminación.
III.- 8. La tercera cuestión en el voto del Dr. Martín. (fs. 3340 y sgts.).
El último de los votos absolutorios pertenece al Dr. Martín. Alterando el orden en que en los precedentes votos se incorporaran las adhesiones, este Jurado comienza por señalar enfáticamente: "Entiendo que de toda la prueba documental, instrumental y testimonial colectada a lo largo de este Jury, no se ha podido acreditar que el acusado hubiera incurrido en irregularidades y/u omisiones en la tramitación del H.C. interpuesto a favor del matrimonio Candeloro-García" (fs. 3340 vta.).
Ahora bien, a renglón seguido, indica que "adhiero al fundado voto del Dr. Hitters". (No es necesario aquí repetir, una vez más, que para este último hubo omisión e irregularidad en el hábeas corpus). Pero luego se vuelve a decir lo contrario: "Sostengo en base a lo ut supra expresado, que el acusado no incurrió en irregularidades y/u omisiones, en tanto y en cuanto se limitó a la aplicación de la legislación vigente -ley 3589- así como con el temperamento que en aquella época imperaba acerca del objeto y límites del hábeas corpus" (fs. 3341).
Nuevamente la autooposición. Nuevamente la contradicción consigo mismo. Nuevamente la falta de concordancia.
IV.- Consideración de los votos expedidos en torno a la tercera cuestión, en función del recurso deducido.
Hemos señalado al principio, (capítulo II, apartado A), que el recurrente sostiene que el pronunciamiento no respeta el debido proceso legal, que los fundamentos vertidos por los votantes carecen de coherencia y resultan meramente aparentes, insusceptibles de fundar debidamente un decisorio de la trascendencia del que nos ocupa, conformando en definitiva un supuesto de arbitrariedad.
La tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho a obtener una sentencia intrínsecamente justa, sustentada en la verdad jurídico-objetiva, suficientemente motivada, exenta de excesivo rigor formal y dictada en un plazo razonable. Una sentencia que sea conclusión razonada del derecho vigente con particular arreglo a las circunstancias de la causa, o sea, no arbitraria. El art. 10 de la ley 8085, (texto según ley 11.967), de su lado, aplicable al enjuiciamiento que nos concita, establece que las decisiones del Jurado se tomarán por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredictos de culpabilidad en que será necesario el voto coincidente de siete miembros.
Teniendo en consideración que el Jurado que interviniera en el caso estuvo compuesto de diez integrantes, la mayoría absoluta que fue necesaria para el dictado de una absolución requería seis votos coincidentes. Ahora bien, esa mayoría no solamente debe coincidir en el sentido del pronunciamiento sino además concordar en los respectivos fundamentos. El art. 168 de la Constitución de Buenos Aires estatuye que los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir, y para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas. Su ausencia constituye, precisamente, una de las causales del recurso extraordinario de nulidad, esto es, cuando no exista mayoría de votos concordantes en los fundamentos y en la decisión en sí. Dicho de otro modo, con palabras de un viejo y reiterado pronunciamiento de esta Suprema Corte, no existe mayoría de opiniones si los fundamentos dados por uno y otro magistrado no son concordantes, aunque ambos arriben a la misma solución. (Ac. Y Sent. 1977, I-38; en igual sentido, y más reciente, la causa P. 76.142, sent. Del 13/5/2009).
Ha expresado esta Suprema Corte que el voto de adhesión debe ser claro y no dejar lugar a dudas, pues de lo contrario sería pasible de la declaración de nulidad (Ac. Y Sent. 1974, I, p. 467). El art. 43 de la ley 8085, texto según ley 11967, aplicable en este enjuiciamiento, dispone que el jurado que resulte designado en primer término emitirá su voto fundándolo por escrito. Los demás integrantes del tribunal "irán votando en la misma forma pudiendo adherirse dando razón circunstancial de su voto". El sistema legal, en consecuencia, admite la adhesión pero incorpora un plus, consistente en "dar razón circunstancial de su voto". Cabe preguntarse en qué consiste esa necesidad de "dar razón circunstancial". Desde que está referida a "su voto", y como este último es de adhesión a otro, resulta obvio que dicha razón circunstancial tiene que ver con los motivos por los cuales el adherente hace suya la opinión del adherido. De allí que se le exija poner de manifiesto las razones coincidentes que lo inclinan en el mismo sentido y con análogos fundamentos a lo postulado por el votante primigenio. En esas condiciones, es impensable una adhesión que contenga una "razón circunstancial" discrepante con las motivaciones imbricadas en el voto al que adhiere, que las controvierta, que las desmienta o que exteriorice una visión incompatible.
En el caso, los ocho votos absolutorios que en detalle hemos examinado en el capítulo III reflejan las siguientes conclusiones: Los dos primeros (Buil y Hitters), encuentran la existencia de un déficit en el accionar del juez Hooft pero ese defecto radica, para el primero, en que no se remitió la causa al fuero federal para dilucidar lo acaecido con la muerte de Candeloro, mientras que para el segundo la omisión estuvo dada por la falta de insistencia en recabar sobre el destino de la señora García. Ello sin perjuicio de que, para ambos, no se configura delito por falta de intencionalidad o dolo.
Los votos de Rosello, Nemiña y Martín incurren en lo que hemos convenido en denominar un oxímoron. Adhieren a Hitters, según el cual hay omisión e irregularidad, pero sostienen que no hay omisión ni irregularidad.
El pronunciamiento de López Wesselhoefft acumula su adhesión a Buil, Hitters y Rosello. De allí que hay un determinado déficit (Buil), hay un déficit distinto (Hitters), y hay déficit o irregularidad y no los hay a un mismo tiempo (Rosello).
El voto del Dr. Núñez guarda coherencia en los fundamentos y en el sentido decisorio con el voto al que adhiere del Dr. Hitters.
Por su parte, el Dr. Vitale, adhiriendo a Buil, Hitters, Rosello, López Wesselhoefft, Nemiña y Núñez, en atención a la diversidad y contradicciones de todos ellos termina por ser ininteligible.
La conclusión es irrefutable. Solamente dos de los votos absolutorios coinciden en sus fundamentos y son los de los Dres. Hitters y Núñez. Los restantes votos padecen de insalvable contradicción interna. No se puede adherir a quien preconiza la existencia de una omisión o irregularidad, cuando sin solución de continuidad se está afirmando lo contrario, esto es, que no hay omisión ni irregularidad. Son votos inconsecuentes consigo mismos, son el paradigma de la arbitrariedad por la irracionalidad que implican. La mínima exigencia que puede pretenderse de un mandato estatal como es la sentencia es que ésta sea inteligible. Un fallo que contiene fundamentos contrapuestos resulta incomprensible porque decide la causa por virtud de la inconciliable oposición de sus propios términos, que niegan y afirman al mismo tiempo la existencia de determinados elementos de juicio que se estiman necesarios para la solución del caso. La mayoría de opiniones coincidentes constitucional y legalmente exigible se encuentra evidentemente ausente y con ello es suficiente para descalificar el pronunciamiento del Jurado de Enjuiciamiento, por violatorio de las garantías del debido proceso legal (art. 18 Constitución Nacional).
Esta premisa indiscutible ha sido reafirmada recientemente por la Corte Suprema de la Nación. En la causa "Flores Héctor Rubén c/ Granja Tres Arroyos s/ despido", (CSJ 730/2012, 48-F, CS1), ha hecho suyos los fundamentos contenidos en el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que, en lo pertinente, señala: "Cabe recordar que lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias son, como regla, materias ajenas al recurso extraordinario federal. No obstante, corresponde hacer excepción a dicho principio y dejar sin efecto el pronunciamiento cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida" (con cita de Fallos, 308:139; 312:1058; 329:4070). A lo que agrega "que la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya validez depende no sólo de que la pluralidad convenga en lo atinente a la parte dispositiva, sino que también presente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permita llegar a una conclusión adoptada por una mayoría rea/ de los integrantes de/ tribuna/" (con cita de Fallos, 332:826). Finalmente, "que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas" (con cita de Fallos, 329:4078).
V. La denuncia de exceso en la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento.
La conclusión a la que he arribado en los acápites precedentes permitiría dar por terminado el análisis del alzamiento. Me coloco, sin embargo, en una hipótesis diferente. Me refiero a una óptica diversa, desde la que pudiera remontarse la para mí insalvable contradicción que registran aquellos votos que se adhieren al Dr. Hitters en la cuestión tercera pero sin embargo no encuentran omisiones ni irregularidades en el accionar del juez enjuiciado. Es así que, haciendo enorme esfuerzo interpretativo, paso a verificar el supuesto de que las consideraciones complementarias que vertieran los distintos votantes en sumatoria a la adhesión, en rigor no habrían alterado la sustancia del voto que suscitó tal acompañamiento y constituirían meros aditamentos sin entidad alguna. Reitero que no puedo así concebirlo aunque lo haga solamente como ejercicio contingente y complementario, principalmente en función de otro de los reproches que se formulan en el recurso.
Se ha indicado al comienzo, que el recurrente también imputa al Jurado interviniente haber excedido su ámbito de actuación. Como se explica en el capítulo II apartado B) de este voto, habría tenido lugar una tergiversación del cometido del Jurado pues en lugar de efectuar un juzgamiento político del magistrado denunciado pasó a desempeñar la labor de un órgano jurisdiccional ordinario, verificando algo ajeno como es el análisis de una conducta típica desde la perspectiva penal.
El punto que queda así sintetizado obliga a considerar, primeramente, en términos generales, cuál es la precisa labor del Jurado de Enjuiciamiento en caso de atribuirse la comisión de delito en ejercicio de sus funciones al magistrado. En segundo lugar conduce a constatar en el caso concreto si el tribunal que juzgó al Dr. Hooft ajustó o no su cometido a tal marco de conocimiento. Posteriormente, en caso de asumirse desajustes en tal función, habrá que determinar todavía si en su caso se han conformado lesiones nítidas, palmarias y flagrantes al debido proceso y la defensa en juicio, con incidencia directa en la suerte de la causa.
V.- 1. El rol del Jurado de Enjuiciamiento cuando se imputan delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones.
La Constitución de Buenos Aires ha regulado el sistema de enjuiciamiento de magistrados disponiendo que los jueces pueden ser acusados por delitos o faltas cometidos en el desempeño de sus funciones, ante un Jurado de once miembros integrado por el Presidente de la Suprema Corte, que lo presidirá, cinco abogados y cinco legisladores abogados (art. 182). El art. 184 establece que el jurado dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen. Y según el art. 185, pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá al juez competente para que aplique la ley penal cuando corresponda. Finalmente, el art. 186 estatuye que la ley determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jurado y reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse.
El antiguo art. 18 de la ley 8085 incluía dentro de las atribuciones del Jurado la declaración de culpabilidad o inocencia en la comisión de delitos, delegándole al juez penal de grado la determinación del quantum de la pena. En el viejo texto, sin embargo, el art. 45 disponía que si la remoción se fundare en hechos que pudieran constituir delitos de acción pública, se daría intervención a la Justicia en lo penal, con lo cual se generaba evidente contradicción. La ley 11.967 eliminó el contenido del viejo art. 18, adecuándolo al 45 y al texto constitucional, pues su inciso e) dispuso remitir el proceso al juez competente en caso de haberse declarado la responsabilidad penal de conformidad a lo previsto en el art. 185 de la Constitución provincial.
Todos los Jurados de Enjuiciamiento, en casos en que encontró situaciones que podían considerarse ilícitos cometidos en ejercicio de la función judicial, entendieron que su función no constituye un enjuiciamiento penal ni les es posible juzgar delitos, teniendo solo por objeto examinar la responsabilidad política del magistrado en el marco de las causales de destitución regladas por la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento. De allí que la causal del art. 20 (delitos en el ejercicio de la función) fue apreciada dentro del marco constitucionalmente restrictivo, en que no es exigible certeza propia de la actividad jurisdiccional ordinaria encargada de investigar el hecho sino que su labor remite a obtener una conclusión asertiva obtenida en el nivel lógico de la probabilidad y al sólo efecto de verificar la causal de destitución mencionada. (cfr. Causas "Saladino", Solimine, Vara, García Collins, entre muchas otras). La doctrina es coincidente: "Resulta claro que el Jurado de Enjuiciamiento no es un Tribunal Penal ordinario que juzga conductas típicamente jurídicas, sino un jurado encargado de controlar la idoneidad de los magistrados en su desempeño" (cfr. Paolini Jorge, "El enjuiciamiento de magistrados y funcionarios", pág. 60).
Esa fue la razón por la cual, finalmente, la ley 14.441 modificó el texto del art. 20, receptando la invariable interpretación de los distintos Jurados de Enjuiciamiento, quedando redactada la norma en los siguientes términos: "Los magistrados y funcionarios enumerados en el art. 17 podrán ser denunciados por la comisión de hechos cometidos con motivo o en ejercicio de sus funciones que pudieren ser calificados como delitos dolosos por la ley vigente. Igualmente podrá denunciárselos por la comisión de las faltas indicadas en el art. 21".
Esta inteligencia es, precisamente, la que ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia. En efecto, en la causa P. 120.408, "Gómez Carlos Esteban s/ recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa n° S.J. 16/08 del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires", con fecha 11 de marzo de 2015, con voto del Dr. Hitters al cual adhirieron los Dres. Negri, Genoud y Kogan, expresó: "...tanto la Constitución nacional como la carta magna local -ver arts. 53, 115, y 182, respectivamente- refieren como causal de enjuiciamiento, entre otros, a los 'delitos en el ejercicio de sus funciones' que serán juzgados por un Jurado de enjuiciamiento cuyo objetivo no es sancionar al magistrado, sino determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tamaña responsabilidad. De ahí, pues, que el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas judiciales penales, las cuales, de corresponder, tramitarán una vez culminado el proceso destitutorio. Asimismo, (el recurrente) desconoce la regulación legal -sin impugnar su constitucionalidad- según la cual 'Si la remoción se fundare en hechos que pudieren constituir delitos de acción pública se dará intervención a la Justicia en lo Penal' (art. 48 de la ley 13.661), lo que también da por tierra con la pretensión de que primero se requiere una condena penal para poder destituir en casos como el presente".
Es de toda claridad, en resumen, que por razones constitucionales vinculadas entre otros aspectos con la garantía del juez natural, el Jurado de Enjuiciamiento no puede atribuirse el juzgamiento de delitos. Su tarea consiste en verificar la existencia o comisión de hechos u omisiones cometidos con motivo o en ejercicio de las funciones, que pudieren ser calificados como delitos dolosos. Esto es consecuencia de la naturaleza de órgano político que tiene el Jurado, y de la atribución de su específica competencia por la Constitución y por la ley.
V.- 2. El voto del Dr. Hitters y sus adhesiones (siempre que estas últimas, exceptuada la del Dr. Núñez, fueran válidas).
La sustancia de este voto ha sido referenciada en el apartado III. 2. A esa latitud me remito. Valga sin embargo reproducir que para Hitters existió una omisión en el trámite del hábeas corpus, consistente en no haber reiterado informes acerca de Marta García una vez recibida la comunicación del Ejército de que Candeloro había sido abatido. Como expresara dicho votante a fs. 3069, "de la nómina de delitos que la acusación ha imputado al doctor Hooft solo concurren elementos que permitan establecer la posible materialidad ilícita del incumplimiento de deberes de funcionario público previsto por el art. 248 del Código penal y el art. 20 inc. e) de la ley 8085, aunque no ocurre lo mismo con el elemento subjetivo que exige la figura". Concluyendo en la inexistencia de dolo ya que "no existen elementos de juicio que permitan inferir que las irregularidades cometidas hayan obedecido positivamente a una intención de sustraerse al cumplimiento de los deberes impuestos por la función" (fs. 3069 vta.). A ello agregó posteriormente que "por otra parte, tampoco queda acreditado que el doctor Hooft tuviera la intención específica -dolo- de que su conducta procesal se proyectase de algún modo con los ilícitos perpetrados (se refiere a las privaciones de libertad), en un sentido de favorecimiento o solidarización" (fs. 3104 vta.).
Tenemos a la vista una labor consistente en analizar una conducta (lo actuado en el hábeas corpus Candeloro-García), verificar una omisión (no reiterar el pedido de informes en relación a la señora), constatar la existencia de una posible materialidad ilícita (la aludida omisión, que es atingente al elemento objetivo del incumplimiento de los deberes de funcionario público), concluyendo en la ausencia de delito por no haberse comprobado la existencia de dolo.
V.- 3. Extralimitación por el Jurado de Enjuiciamiento de su específica competencia, (siempre en la hipótesis de que fueran válidas las adhesiones al voto del Dr. Hitters).
Lo hasta aquí expuesto permite enunciar por ahora dos conclusiones.
A) La primera remite a la función que cumple el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Buenos Aires en los casos en que se somete a su consideración una hipótesis de delito cometido por el magistrado con motivo del ejercicio de sus funciones. Como se ha expuesto, el examen que se formula en el juicio político es distinto del que tiene lugar en el proceso penal. En este último se suceden actos que tienden hacia la sentencia y a su ejecución definitiva, como concreción de la finalidad perseguida que es la de realizar el derecho penal material. Un proceso de conocimiento que se inicia por los órganos de persecución del Estado, con la pretensión de que sobre hechos legalmente probados se dicte una sentencia condenatoria, lo que es resistido por la defensa, que aspirará a una sentencia absolutoria o, en su caso, lo menos perjudicial posible. Y con un juez o tribunal que, con la plena valoración de la prueba en orden a la acreditación de la real existencia del hecho y la respectiva autoría, en el momento decisorio subsumirá ese hecho y su responsable en la ley penal sustancial y concluyendo en las calificaciones que procedan, condenará imponiendo la pena correspondiente o en su caso absolverá.
Nada de eso concierne al juicio político. Reiterando conceptos anteriores, la única misión que cabe al enjuiciamiento de magistrados en el supuesto que nos ocupa es la de verificar si se han cometido hechos que pudiesen ser calificados como delitos dolosos por la ley vigente.
Un abismo separa ambos conceptos. El proceso penal judicial contiene una declaración de certeza que, en caso de ser afirmativa, materializa la pretensión punitiva reconociendo el derecho del Estado de someter al condenado al cumplimiento de la pena, y en caso contrario, dispone la lisa y llana absolución. El proceso de enjuiciamiento, por su propia naturaleza y finalidad, se detiene en una estación previa: constata si el hecho u omisión que se atribuyen puede razonablemente ser encuadrado en un tipo penal. Y porque tal circunstancia -por obvias razones de interés público- es intolerable en un magistrado, lo destituye, quedando remitida la dilucidación específica de la responsabilidad penal al juez competente.
B) La segunda conclusión que se desprende de cuanto venimos desarrollando, -siempre en la hipótesis de considerar válidas las adhesiones al Dr. Hitters-, es que en el enjuiciamiento del Dr. Hooft el Jurado interviniente no se limitó a constatar, en el caso Candeloro-García ya explicado, si el hecho pudo razonablemente ser encuadrado como delito. Actuó regularmente en un comienzo pues constató en la forma que ha quedado explicitada que el señor juez enjuiciado incumplió ciertos deberes que estaban a su cargo. Allí debía detener los desarrollos, pasando a estimar exclusivamente si esa conducta -lo que denominó "posible materialidad ilícita"- constituía un hecho u omisión que pudiesen ser calificados como delitos dolosos por la ley vigente. Sin embargo fue más allá. Pasó a desenvolver otra función, precisamente la de juez penal, pues habiendo encontrado presente prima facie esa materialidad ilícita se abocó a la consideración de la existencia o inexistencia del elemento subjetivo dolo, resolviendo que no estaba presente. En otras palabras, se autoerigió en el órgano jurisdiccional represivo ordinario, disponiendo que no había delito.
El sistema propio del enjuiciamiento de magistrados y los límites que hemos puntualizado no solamente luce evidente a la luz de lo expuesto sino que, además, había sido reconocido por el propio Dr. Hitters (al que se adhirieran otros jurados). En efecto, a fs. 3116 vta. y a modo de conclusión, expresó: "Considerando entonces que todo lo que sobre los hechos de marras está aquí glosado, habiendo escuchado en la audiencia de debate a la totalidad de los testimonios propuestos (salvo los desistidos); parece que en este ámbito no queda nada por investigar, ahora hubo que juzgar sobre la base de la prístina misión que tiene un Tribunal de enjuiciamiento, que no es un organismo de esencia penal propiamente dicha". En igual sentido se expresó el Dr. López Wesseloeft: "cabe señalar, por si hiciera falta, que este Jurado debe limitar su competencia estrictamente a lo dispuesto en los arts. 182, 184 y 185 de la Constitución de esta Provincia, debiendo ceñirse a la valoración funcional del acusado frente a los hechos que motivaran este proceso, en un ámbito de actuación debidamente acotado y, como diría el Dr. Augusto M. Morello (expte. SCBA 3001-888/97), moviéndose en un registro propio que no es el específico de los tribunales de justicia establecidos por dicha Constitución". (fs. 3152 vta.). Sin embargo, no respetaron este principio.
La relación entre el Jurado de Enjuiciamiento y el Juez penal es de separación. Cada uno tiene un marco de atribuciones en ciertos aspectos con exclusión de otros. En otras palabras, el Jurado -si las adhesiones al voto del Dr. Hitters fueran aceptables- no tenía poderes para pronunciarse como lo hizo, habiéndose apropiado de las atribuciones del juez natural. Las potestades de que son investidos los distintos órganos son limitadas y esos límites constituyen su competencia. La competencia de un órgano es, por lo tanto, la parte de poder que puede ejercitar. Cuando la organización institucional atribuye a un órgano el juzgamiento de determinada materia lo hace porque estima que es más idóneo que cualquier otro para pronunciarse. Son criterios objetivos en razón de la materia que resultan absolutos e infranqueables.
En esas condiciones, habiéndose excedido el ámbito de jurisdicción y competencia del Jurado de Enjuiciamiento, se ha producido grave menoscabo de las garantías constitucionales que conciernen al debido proceso legal, a la defensa en juicio, la igualdad e inclusive la garantía del juez natural. Esto último se evidencia claramente al asumir el Jurado de Enjuiciamiento el juzgamiento del delito como tal en desmedro del juez penal.
Quienes han desenvuelto en el caso el rol de acusadores han visto cercenadas esas garantías. Han sido privados de obtener un pronunciamiento sobre la posible comisión de un delito, pues se sustituyó esa específica misión del Jurado por otra distinta como es la de juzgar derechamente si había o no delito. Señala a este respecto Miguel Padilla, que las garantías significan procedimientos o medios a través de los cuales se logra la efectiva vigencia de un derecho negado o vulnerado, es decir cuando el disfrute del mismo es ilegítimamente amenazado o perturbado por otros particulares o por el Estado.
Inmediatamente destaca la íntima relación de las garantías con la seguridad jurídica, en tanto en ésta se involucra al conjunto de las condiciones que posibilitan la libre actuación y desenvolvimiento de los seres humanos, tanto porque permiten prever las condiciones propias y ajenas cuanto porque protegen a aquellos frente a la arbitrariedad y a las violaciones del orden jurídico ("Lecciones sobre derechos humanos y garantías", 3ª. Ed., Abeledo Perrot, p. 78 y sgts.).
Adviértase que quienes promovieron el enjuiciamiento tienen derecho a un trámite que culmine en una decisión objetiva, imparcial, justa, fundada, que atienda y resuelva el caso de acuerdo a las circunstancias, y ajustada al marco de atribuciones que estrictamente compete al tribunal interviniente. Como quiera que este órgano, en la hipótesis que venimos asumiendo, abordó cuestiones para las cuales no se halla habilitado, las aludidas garantías contempladas en los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, así como la tutela judicial efectiva que impone el art. 15 de la Constitución de Buenos Aires, aparecen quebrantadas.
VI.- Nuevamente sobre el debido proceso. El examen de la octava cuestión.
A) En el apartado C del capítulo II se ha hecho mención de la crítica formulada por el recurrente en torno a la manera en que ha sido considerada la vinculación de lo actuado por el Juez enjuiciado con los crímenes de lesa humanidad, denunciando presuntas violaciones al debido proceso en orden a la valoración de la prueba, la prescindencia de otras constancias documentales y la justificación o sustento de los criterios expedidos por los sentenciantes en base a razonamientos puramente formales (fs. 3343 y sgts.).
B) A fs. 2776 vta. quedó delimitado el contenido de la octava cuestión, redactada en los siguientes términos: "Para el supuesto de que los hechos acreditados constituyan alguno de los ilícitos y/o faltas previstos en los arts. 20 y 21 de la ley, ¿se vinculan con crímenes de lesa humanidad cometidos en el marco del Plan Sistemático de Desaparición Forzada de Personas?.
Al analizar cada una de las cuestiones precedentes, el veredicto había arribado a la conclusión de que no está demostrado que los hechos atribuidos a Hooft constituían ilícitos o faltas. En algunos casos por no haberse probado hecho alguno, en otros porque la valoración de los hechos u omisiones constatados carecían de entidad delictiva o infraccional. Tan claro esquema aparece absurdamente desvirtuado en el tratamiento de este punto octavo.
La cuestión octava estuvo redactada de tal manera que exigía la reunión de un dato que necesariamente debía encontrarse presente, una condición que si no se daba imposibilitaba pasar luego a contestar el interrogante. Ese presupuesto o condición consistió en que se hubiese tenido por comprobado que los hechos acreditados se entendían o podían entenderse como constitutivos de alguno de los ilícitos y/o faltas de los arts. 20 y 21 de la ley 8085.
Siguiendo el orden lógico, si la conclusión radicó en que no se habían acreditado conductas que pudiesen quedar encuadradas en tales hipótesis, la respuesta al requerimiento de si ellos se vinculaban o no con crímenes de lesa humanidad se tornaba innecesaria, abstracta, inútil, inservible. ¿Cómo es posible racionalmente expedirse acerca de la vinculación de un ilícito o falta con los crímenes de lesa humanidad, si se ha partido de la base de que no hay ilícitos o faltas?.
En la cuestión octava, sin embargo, esta lógica salta en pedazos. Los señores integrantes del Jurado de Enjuiciamiento se expiden concretamente sobre tal inviabilidad, sobre tal abstracción, en incomprensible ejercicio que contradice toda congruencia. La falacia es evidente, pues la premisa descartaba absolutamente la atinencia de la conclusión. Un manifiesto absurdo.
C) Analicemos, a pesar de ello, la manera en que cada uno de los ocho votantes en sentido absolutorio se expidió en relación a dicha 8va. cuestión.
VI.- 1. El voto del Dr. Buil. (fs. 2848 vta. y sgts.).
A partir de fs. 2848 vta. el referido Jurado considera "que el encartado no es responsable de conductas que puedan encuadrarse en los arts. 20 y/o 21 de la ley 8085, y por tanto, tampoco en delitos de lesa humanidad". Ahora bien, dado que en el caso "Candeloro" había juzgado la existencia de una irregularidad, consistente en que el Dr. Hooft debió haber remitido la causa a otra instancia, por mediar incompetencia, atento la comunicación del Ejército de la muerte de Candeloro, (véase apartado III.1 de este voto), entiende "que la rémora de irregularidades que estimé podían atribuírsele en el caso Candeloro de ninguna forma pueden considerarse como un aporte al plan genocida instaurado por la dictadura militar y mucho menos se ha acreditado una vinculación directa o participación en el mismo por parte del Dr. Hooft". (fs. 2851).
VI.- 2. El voto del Dr. Hitters. (fs. 3096 vta. y sgts.).
Se aprecia de la sola lectura que el Dr. Hitters ha modificado el contenido de la cuestión planteada. Recordemos su redacción oficial de fs. 2776 vta.: "para el supuesto de que los hechos acreditados constituyan alguno de los ilícitos y/o faltas previstos en los arts. 20 y 21 de la ley, ¿se vinculan con crímenes de lesa humanidad...?" En el cuestionario propuesto por Hitters hay un giro diverso, una enunciación distinta. La octava cuestión, para este votante, es otra; "para el supuesto de que los hechos acreditados configuren déficits procesales, ¿se vinculan con crimines de lesa humanidad..." (fs. 3096 vta.). Naturalmente que no es lo mismo, para nada, un delito o una falta en los términos de los arts. 20 y 21 de la ley 8084, que uno o varios déficits procesales.
Y ello al margen de la enorme dificultad que provoca concebir que un mero error de procedimiento pueda llegar a vincularse con crímenes de lesa humanidad.
La conclusión que se impone es que este votante no respondió estrictamente al interrogante suscitado, reemplazándolo por uno diferente.
Y esa diferencia arroja consecuencias trascendentes. Si el requerimiento tenía que ver con delitos y/o faltas, la respuesta debía versar sobre ellos y exclusivamente sobre ellos. El Dr. Hitters, en las cuestiones anteriores no encontró delito o falta alguna. Y solamente en la tercera imputó una "irregularidad" u "omisión", vinculada con la falta de requerimiento de Hooft sobre Marta García una vez arribado el informe del Ejército. Salvo que este último elemento hubiese sido considerado delito o falta, lo que en modo alguno fue asumido en esos términos por el señor Presidente del Jurado, la indagación en torno a la vinculación de uno o más defectos procesales con los crímenes de lesa humanidad carece de sentido.
De todos modos, sin perjuicio de lo anterior, el votante concluye que "no obstante lo reprochable e injustificado que pueda ser el proceder del magistrado en la situación antedicha, no se evidencia cómo la mentada desavenencia ritual comprobada pudo contribuir en la perpetración de crímenes tan graves como los aquí evaluados". Y "en tal orden, no se ha acreditado que la omisión funcional advertida haya estado dirigida a incidir en la situación y padecimiento de Marta García, como tampoco se determina cómo tal desavenencia ritual pudo coadyuvar o cooperar con los ilícitos comprobados en la dinámica y complejidad de los mismos, desde el rol o status de un juez". (fs. 3104). La transcripción que antecede confirma lo que se puntualizara al comienzo. Hitters no se expidió sobre "delitos" o "faltas", sino sobre lo que denominó "desavenencia ritual" u "omisión funcional".
VI.- 3. El voto del Dr. Rosello (fs. 3150 y sgts.).
Los términos en que se expide este votante son curiosos. En primer lugar, adhiere a lo expuesto por el Dr. Hitters, lo que permite atribuirle la misma consideración que atañe a este último: no se ha expedido sobre eventuales ilícitos o faltas que pudiesen vincularse con crímenes de lesa humanidad, sino que ha exteriorizado su voluntad en relación a "déficit procesales", "desavenencias rituales" u "omisiones funcionales".
Pero allí no concluye: señala que el sentido de sus votos anteriores hace innecesario expedirse sobre esta cuestión (fs. 3150 vta.). Y en esto guarda coherencia con lo que sostuviera al expedirse sobre los distintos hechos contenidos en el cuestionario. Tal como vimos en el apartado III.3, y con particular referencia al caso "Candeloro-García", el Dr. Rosello descartó la existencia de cualquier irregularidad u omisión.
Sin embargo, agrega ahora que "aún considerándose que pudo haber algún error de procedimiento, o que en algún caso pudo realizar alguna medida que no ejecutó, ello en modo alguno en forma racional puede llevar a considerar que el magistrado enjuiciado formaba parte de un plan sistemático para la desaparición de personas" (fs. 3150 vta.).
Como resumen, este voto contiene tres variantes distintas, opuestas, contradictorias, insusceptibles de ser conciliadas, porque primero juzga sobre déficits procesales y no sobre ilícitos o faltas; segundo porque considera innecesario responder a la cuestión dado que antes expresara que no hubo irregularidad u omisión alguna. Y tercero, que sí pudo haber irregularidad u omisión, pero que no puede vincularse con crímenes de lesa humanidad.
VI.- 4. El voto del Dr. López Wessselhoefft (fs. 3179 y sgts.).
Nueva curiosidad, desde que este votante adhiere a todos los anteriores (Buil, Hitters y Rosello). Como consecuencia de estas adhesiones, a) Según la adhesión a Buil, los hechos no pueden encuadrarse como delitos o faltas, y la irregularidad advertida por el votante al que se adhiere carece de relevancia o vinculación con la materia examinada. b) Según la adhesión a Hitters, su referencia ya no es a ilícitos o faltas sino a déficit procesales, y la "desavenencia procesal" encontrada por Hitters tampoco se vincula con los crímenes de lesa humanidad. c) Según la adhesión a Rosello, ahora incurre en la triple variante que hemos enunciado como resumen del voto del Dr. Rosello.
De todos modos, López Wesselhoefft indica que el sentido de sus pronunciamientos en las cuestiones anteriores tornan abstracta esta cuestión. (fs. 3179 vta.). Ahora son cuatro las soluciones vertidas.
VI.- 5. El voto del Dr. Nemiña (fs. 3243 vta. y sgts.).
Entiende este Jurado que "toda vez que de conformidad con el voto a cada una de las cuestiones precedentes, no he tenido por probada la comisión de ningún hecho que pueda constituir alguno de los ilícitos y/o faltas previstos en los arts. 20 y 21 de la ley 8085, podría considerarse innecesario pronunciarme sobre la presente cuestión" (fs. 3244). Este criterio podría ser válido en tanto y en cuanto, al menos en el caso Candeloro-García, el Dr. Nemiña se hubiese limitado a sostener que no había irregularidad alguna. Sin embargo, como hemos visto en el capítulo III.5, a un mismo tiempo el Dr. Nemiña adhirió al voto del Dr. Hitters en esa cuestión, con lo cual sí entendió que había una omisión.
Pero ahora agrega otro ingrediente, consistente en adherir al voto del Dr. Hitters a esta 8va. cuestión, con lo cual simultáneamente se expide sobre irregularidades procesales y no sobre ilícitos o faltas.
VI.- 6. El voto del Dr. Núñez (fs. 3314 vta. y sgts.).
En su adhesión al Dr. Hitters se advierte la misma coherencia que le asistiera al tratar la cuestión tercera. Solamente cabe aclarar que el Dr. Núñez se expidió sobre el cuestionario correcto (si los hechos conformaran ilícitos o faltas) y no sobre déficits procesales.
VI.- 7. El voto del Dr. Vitale (fs. 3331 vta. y sgts.).
Todas y cada una de las discordancias que han sido puestas de manifiesto precedentemente se congregan ahora en este voto, ya que expresa su simultánea adhesión a Buil, Hitters, Rosello, López Wesselhoefft, Nemiña y Núñez. Se expide sobre ilícitos y faltas pero también sobre desarreglos procesales; no hay irregularidades u omisiones pero sí las hay y son distintas según sea el juez al que adhiere, aunque ninguna tenga vinculación con crímenes de lesa humanidad.
VI. - 8. El voto del Dr. Martín (fs. 3351 y sgts.).
El Dr. Martín, por un lado adhiere al Dr. Hitters (fs. 3351 cit.). Pero por otro lado "en virtud de la dirección de mis votos encuentro deviene innecesario tratar la cuestión" (fs. 3351 vta.).
VII. Consideración de los votos expedidos sobre la octava cuestión.
Prácticamente no hay uno solo de los votos referenciados que posea coherencia en sí mismo y sea concordante con otros. Los conceptos vertidos precedentemente (capítulo IV), en torno a la necesidad de la existencia de coincidencia no sólo en la solución sino también en los fundamentos, resultan de total aplicación en la octava cuestión. Los doy entonces por reproducidos en homenaje a la brevedad, concluyendo en definitiva en la violación del debido proceso legal en tanto los integrantes del Jurado se han expedido en forma colisionante, contradictoria e inconsistente, dando respuesta a un interrogante cuyo necesario presupuesto -que condicionaba estrictamente la posibilidad de ser respondido- se encontraba ausente.
VIII. Relevancia de los vicios incurridos.
El veredicto y sentencia dictados en el enjuiciamiento del Dr. Hooft padecen ostensiblemente de los numerosos defectos que han sido apuntados. Se hace innecesario a esta altura profundizar el análisis en otros pasajes y cuestionamientos pues los apuntados conforman razón suficiente para la procedencia del recurso. La labor del Jurado de Enjuiciamiento se exhibe como deficitaria, ilógica y arbitraria, por no constituir derivación razonada del derecho vigente conforme las constancias de la causa. Un enjuiciamiento así materializado transgrede los principios fundamentales inherentes a la correcta administración del sistema de juicio político. Configuran presupuestos de validez del mismo el respeto de las mayorías para decidir y el derecho a obtener una sentencia que sea fundada razonablemente. En el caso, queda demostrado que lo acontecido constituye en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso a que tenía derecho la parte acusadora y que tal violación posee relevancia suficiente como para variar la suerte de la causa.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Perú)", sentenciado el 31 de enero de 2001, señaló que "de conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un 'juez o tribunal competente' para la 'determinación de sus derechos', esta expresión comprende cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, el tribunal considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8 de la Convención Americana" (consid. 71).
Resumiendo mi posición, sostengo que el pronunciamiento del Jurado de Enjuiciamiento, en el caso, ha tenido lugar mediante una fundamentación deficitaria, sin reunirse las mayorías necesarias y desvirtuando la esencia del sistema, pues desnaturalizó el específico rol que cabe a este tipo de procesos emitiendo un decisorio de índole jurisdiccional penal que compete a los órganos jurisdiccionales naturales, todo lo cual constituye quebrantamiento indiscutible del debido proceso (art. 18 Constitución Nacional). En este último sentido adquiere particular relevancia lo resuelto recientemente por la Corte Suprema de la Nación en la causa "Maynet, Alvaro Javier s/ queja en Consejo de la magistratura, 2da. Circ. s/ solicitud ley 3491", del 7 de julio de 2015, (causa 869/2012, 48-M CS1), dejando sin efecto el juzgamiento de un magistrado realizado por un órgano carente de competencia para ello. Expresó allí el más alto Tribunal de la Nación que "tal situación importaría una ofensa inmediata a la garantía del juez natural que reconoce a todos los habitantes de la Nación -desde 1853- el art. 18 de la Constitución Nacional; y desde 1994, el art. 8.1 de la C.A.D.H., cuya extensión a los juicios políticos ha sido reconocida primero por esta Corte, desde 1987 (caso 'Magin Suárez' de Fallos, 310:2845; 'Trovato Francisco' de Fallos, 321:2339) y después por la Corte Interamericana en el caso 'Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo vs. Venezuela', sentencia del 5 de agosto de 2008)".
Agregó que "la garantía del juez natural, cuyo alcance y contenido ha precisado desde antiguo el Tribunal (Fallos, 17:22; 234:482), tiene por objeto asegurar a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente; y en tal sentido se ha establecido que no es el juez natural que exige el art. 18 de la Constitución Nacional el juez -órgano institución y órgano individuo- que ilegalmente sustituyere al designado antes del hecho de la causa, aunque al sustituto se le diera -o éste se arrogare- jurisdicción permanente y general para entender en asuntos de la misma naturaleza. Por regla general caen bajo la prohibición constitucional todos los casos en que por error o por abuso se atribuya poder para juzgar a individuos no investidos por la ley con la jurisdicción para tal género o especie de delitos y en los que los jueces mismos se atribuyan facultades para entender o decidir en causas no sujetas a su jurisdicción" (con cita de Fallos, 310:804).
Finalmente, entendió que "desde tal perspectiva, el agravio que se vincula con la imposibilidad de ser juzgado por un tribunal que no es el juez natural previsto por el art. 18 de la Constitución Nacional, exige, de existir, una reparación efectiva que solo puede tener lugar en forma inmediata".
El aludido precedente posee inmediata relación con las circunstancias debatidas en autos, en la medida en que el Jurado de Enjuiciamiento del Dr. Hooft, como se ha visto, asumió una competencia que excede la concerniente al juicio político, erigiéndose en tribunal penal.
IX.- Quebrantamiento del debido proceso. Continuación.
En los desarrollos precedentes ha quedado verificada la existencia, en el pronunciamiento del Jurado de Enjuiciamiento, de gravísimas falencias en orden a su motivación y fundamentación, concluyendo en la irrefutable ausencia de mayoría de opiniones, con lo que el debido proceso legal resultó categóricamente vulnerado. Esta conclusión pudo materializarse sobre la base de específicas denuncias formuladas por el recurrente, a las que se ha hecho referencia en el apartado II de este voto.
En el lógico intercambio de opiniones entre los señores jueces de este Tribunal que es propio de la realización del acuerdo, donde se recogen los diversos criterios en tránsito hacia la sentencia, advierto un señalamiento según el cual los defectos evidenciados no habrían sido puntualmente planteados en el recurso, lo que impediría su tratamiento. En particular, en el voto del distinguido colega Dr. Negri se sostiene que cuando el impugnante refiere que los votos que concurrieron para formar mayoría se habrían basado en fundamentos sólo aparentes, en un desarrollo que no habría sido coherente, suficiente y claro, relaciona tales vicios con una apreciación arbitraria de la prueba, sin cuestionar la conformación intrínseca de tales sufragios.
De mi lado mantengo y ratifico la valoración efectuada en torno al recurso, su idoneidad y suficiencia para ingresar en el ámbito aludido. Sin embargo, si por un momento se concediera razón a tal objeción, aun así la solución descalificatoria sería la misma. Paso a explicar las razones que lo justifican.
IX. 1. El debido proceso y la correcta motivación de la sentencia.
En la causa P 100.862, sentencia del 10/7/2013, esta Suprema Corte analizó la exigencia de motivación de la sentencia en el proceso de enjuiciamiento de magistrados. En el voto del Dr. Soria, que no tuvo disidencias, pues coincidieron los Dres. Genoud, Negri, Hitters y el suscripto, se expresaron fundamentales consideraciones que me permito reproducir: "De acuerdo al ordenamiento constitucional, a semejanza de lo que se dispone en relación con las sentencias emanadas de los tribunales de justicia stricto sensu (ar. 171, Const. Provincial), la decisión final del proceso de responsabilidad de los magistrados, esto es, aquella que se expide sobre la inocencia o culpabilidad de quien es enjuiciado, debe ser emitida 'con arreglo a derecho' (art. 184 Constitución Provincial). Se trata de una consecuencia del principio general concerniente a la motivación de los actos estatales que, con sus peculiaridades, ha de extenderse hacia todas las actuaciones dotadas de cierta relevancia emanadas del Jurado u otros órganos intervinientes en diferentes preceptos del régimen en cuestión (doct. arts. 19, 21 bis, 23, 27, 29 y 43, ley 8085). A poco de repararse en la funcionalidad de tales actos, se colige que la referencia que hace el art. 27 de la ley 8085 al 'auto fundado' para decidir que un caso es ajeno a la jurisdicción del órgano, constituye una especificación de aquella directiva general. Cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirma que las exigencias que pesan sobre esta clase de tramitaciones revisten una mayor laxitud que las propias de otros procesos y, por ende, que el control por vía de recurso debe operar si median flagrantes violaciones formales o graves quebrantamientos de los modos de expresión del acto, si bien da cuenta de un patrón estricto en el plano dela revisión del obrar de los jurados de enjuiciamiento, no pregona dispensa o habilitación alguna que deje librado al mero arbitrio de sus integrantes enunciar o no los motivos explicativos y justificativos de la resolución. Obsérvese que en un caso más reciente, al abordar lo concerniente a la deliberación de un jurado de enjuiciamiento, señala que esa actividad y el intercambio racional de ideas connatural de todo cuerpo colegiado en las diversas etapas del proceso en que se toman decisiones constituyen un modo de proceder propio del estado de derecho y la forma republicana de gobierno (in re S 604, XLVI, Recurso de hecho señor Procurador General s/. acusación c/ D.E. F. Juez de Instrucción n° 1 de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, sent. de 26/II/2013, cons. 11, tercer párrafo, voto de la mayoría); criterio que a no dudarlo ubica al imperativo de fundar los actos de esa institución en un sitial destacado, por ser el corolario o producto de dicho intercambio deliberativo...La obligación de motivar los actos, como modo de reconstrucción del iter lógico seguido y de los argumentos desplegados para justificar la decisión adoptada, es una derivación del principio republicano de gobierno (art. 1 C.N. y Const. Pcial.) y un imperativo inherente a la racionalidad de toda actuación jurídica...La adecuada fundamentación importa un elemento esencial del tipo de acto estatal, en cuanto atañe directamente a su juridicidad (art. 18 C.N.), cuya satisfacción exige de la autoridad brindar una respuesta expresa, clara y circunstanciada a toda pretensión ante ella deducida. Una decisión que pone fin a un procedimiento investigativo debe ser el producto razonado de la apreciación de un conjunto de motivos determinantes, objetivos y verificables, contrastables por tanto, explicitados sin equívocos ni vaguedades. Al respecto se ha dicho que el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa rica para salvaguardar el debido proceso (C.I.D.H., caso 'Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela', sent. de 5/VIII/2008, cap. VI, ap. 5, párr. 77 a 91). Parece incontrovertible que en el marco del enjuiciamiento de los magistrados el fallo final debe cumplir de manera rotunda con el requisito de adecuada fundamentación. Aunque así lo mandan la Constitución y la ley específica (arts. 184 Const. Prov.; 42 y 43, ley 8085), de no haber sido consagrado en forma expresa, semejante deber igualmente sería de diáfana aplicabilidad. Cualquier camino que llevase a dispensarla, aparte de ignorar los recaudos que todo pronunciamiento jurisdiccional o asimilable debe reunir (arts. 168 y 171 Const. Prov.) y de infringir el debido proceso (arts. 18 C.N.; 15 Const. Prov.), pondría en absoluto riesgo a la garantía institucional de la inamovilidad de los magistrados, cuya virtualidad gravita objetivamente sobre uno de los pilares en que se asienta la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 31, 110 y concs. C.N.; 1, 176, 180 y concs., Const. Prov.)".
Y continúa el voto del Dr. Soria que vengo reproduciendo: "Una apropiada motivación de lo resuelto es de capital importancia para dotar al desempeño del Jurado del sostén primario de adecuación al ordenamiento jurídico. Con ello se evita la configuración de uno de los principales supuestos de arbitrariedad, tradicionalmente identificados en la praxis jurisprudencial de la Corte Suprema bajo diversos rótulos, vgr. falta, carencia decisiva o defectos graves de fundamentación, deficiencias lógicas del razonamiento en que se sustenta la decisión, entre otros, frente a los cuales no es dable considerar que el pronunciamiento constituye un acto válido. Cabe concluir que el deber de motivación, fundamentación o justificación se aplica a (por tanto, es condición de validez de) los actos del Jurado de Enjuiciamiento".
IX. 2.- Una sentencia que no exhibe mayoría de opiniones coincidentes en sus fundamentos no es una sentencia debidamente motivada, por tanto es constitucionalmente inválida.
Como se ha subrayado, elementales principios constitucionales y supranacionales exigen que el fallo sea un acto motivado y razonado. En el caso, si bien los jurados coincidieron en la solución final difirieron absolutamente en las respectivas motivaciones, lo que queda demostrado precedentemente con puntual y específica cita del contenido de cada uno de los votos y sus contradicciones. Ha expresado la Corte Suprema de la Nación que "toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada del examen de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. No es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances de la sentencia; estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento" (Fallos, 304:590). Y aun cuando en determinado supuesto haya coincidencia en la solución final, ella no puede proyectarse válidamente en la parte dispositiva si no cuenta con mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes en su fundamentación (C.S., C 775, XXXIII, recurso de hecho deducido en Civilotti Julio y otra c/ Vega Juan Manuel", 11/VI/1998). Del mismo modo, ha expresado el alto Tribunal que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales la existencia de una mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes en la fundamentación que sustente la parte dispositiva, pues de no ser así quedan desvirtuados y se tornan inoperantes. En efecto, si bien lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias son, como regla, materias ajenas al recurso extraordinario federal, corresponde hacer excepción a dicho principio y dejar sin efecto el pronunciamiento cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida. Tampoco existe mayoría de opiniones cuando un juez se remite a las razones concordantes de otro, si se han invocado argumentos contradictorios sin expresar en qué consiste tal concordancia, pues ello no permitiría superar la discrepancia señalada. (G 2096. XL., recurso de hecho Garayo Elsa, 21/VIII/2007, con cita de Fallos, 328:3148 entre otros).
IX. 3.- La invalidez es irremontable, sea cual fuere el contenido de los agravios.
La decisión del Jurado de Enjuiciamiento, en el caso, como ha quedado demostrado categóricamente en los apartados anteriores, constituye un conglomerado de opiniones disímiles, sólo coincidentes en el sentido final del pronunciamiento pero discrepantes en cuanto a su fundamentación. Remito aquí a lo expuesto en los capítulos IV y VII de este voto, en donde quedan plasmadas insalvables autocontradicciones en los votos individuales y en relación a los otros votos a los que adhieren, antinomias inaceptables, discordancias sustanciales, oposiciones irreductibles, incoherencias notorias. Un incomprensible galimatías, en suma, que se evidencia con la sola lectura de cada uno de los sufragios, con la sola excepción de los correspondientes a los Dres. Hitters y Núñez.
En esas condiciones, vuelvo al comienzo. En el acuerdo se me hace un señalamiento particular: tales infracciones, que desembocan en la ausencia de mayoría de opiniones, no habrían sido denunciadas pormenorizadamente por el recurrente, lo que impediría computarlas. No puedo compartir esta objeción.
La estrepitosa violación al debido proceso está a la vista en forma nítida, palmaria, evidente e incontrovertible. ¿Debe ser tolerada y silenciada, sobre la base de un presunto silencio del recurrente?. Es cierto que este último formuló sus agravios en torno a la conformación de la sentencia de manera genérica, indicando falta de coherencia, fundamentación sólo aparente, desarrollo insuficiente y poco claro y arbitrariedad. A partir de ello ¿puede entenderse que renunció a la garantía de obtener una sentencia constitucionalmente válida?. Yo creo que el derecho a la tutela judicial efectiva, -que incluye el dictado de un fallo que constituya derivación razonada de las normas aplicables con particular referencia a los hechos de la causa-, es irrenunciable e indisponible.
Y desde la perspectiva del Juez, constatada la violación del debido proceso, ¿debe disimularla y tolerarla calladamente, aceptando que las garantías elementales queden sacrificadas?. La respuesta es decididamente negativa, por una sumatoria de razones.
A) Nos rige el sistema de control judicial difuso, en tanto la custodia está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces, que pueden y deben interpretar y aplicar la Constitución en las causas cuyo conocimiento les corresponde. En autos no ha existido una mayoría real de los integrantes del Jurado que sustente la decisión adoptada en su sentencia. Antes bien, los votos son autocontradictorios, lo que conlleva arbitrariedad. La infracción al debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) es manifiesta, como lo es el quebrantamiento del art. 15 de la Constitución provincial, que asegura la tutela judicial efectiva, y del art. 168, conforme al cual para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de las cuestiones esenciales a decidir. El art. 203 del Código Procesal Penal de la Provincia, aplicable supletoriamente al régimen de enjuiciamiento de magistrados, dispone que deben ser declaradas de oficio las nulidades que impliquen violación de normas constitucionales.
B) Afirmar que la Constitución es la norma suprema implica sostener, entre otras cosas, que ésta es el fundamento y la base de todo el ordenamiento jurídico-político del Estado. Todas las normas y actos, tanto estatales como privados, que forman el amplio universo del orden jurídico positivo, deben adecuarse a la Constitución en su fondo y en su forma, es decir, deben concordar con ella, ser compatibles con ella, tanto formal como materialmente. Todo el orden jurídico-político del Estado debe ser congruente o compatible con la Constitución. Hay una función de concordancia que posee la Constitución y que permite que los actos y normas de un orden jurídico posean validez. El principio de supremacía constitucional sería inoperante si no existiera un control de constitucionalidad de las normas y actos presuntamente inconstitucionales. El control de constitucionalidad es una consecuencia necesaria de la afirmación de la supremacía constitucional. No existe ésta si no hay un sistema de control. Ese control emerge de la combinación de los arts. 31 y 116 de la Constitución Nacional. El art. 31 establece su supremacía cuando dice que esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los Tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación. El art. 116 dispone que corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución. Si es resorte del Poder Judicial conocer en todas las causas que versaren sobre puntos regidos por la Constitución y esta es la ley suprema de la Nación, entonces el Poder Judicial debe tener la facultad de analizar la compatibilidad con la Constitución de las leyes y de los actos estatales cuando entienda que han excedido el ámbito de poder conferido por la Constitución.
C) La objeción que se formula, proveniente de la no alegación del vicio por la parte, lo que autorizaría a presumir que ha renunciado a invocarla y por tanto si los jueces ingresaran en su consideración estarían transgrediendo el principio de congruencia, es fácilmente rebatible. El ejercicio del control de constitucionalidad no afecta la garantía de la defensa de ninguna de las partes ni el principio de congruencia. Si así fuera también debería descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas, so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso. Es que el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho. La potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia-incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución. El principio de congruencia remite a la conformidad de la sentencia en relación a los hechos y pretensiones articuladas, impidiendo pronunciarse sobre algo que no fue materia de la litis. Pero el control de constitucionalidad no es un planteo fáctico sino estrictamente jurídico. En función de todo ello, a partir del caso "Mill de Pereyra", la Corte Suprema de la Nación ha terminado por reconocer esta potestad judicial.
D) Esta Suprema Corte pone en marcha estas potestades muy frecuentemente, mediante la herramienta de la anulación de oficio, lo que tiene lugar aun cuando no se haya interpuesto por parte interesada el recurso extraordinario de nulidad. En particular se utiliza dicha prerrogativa en casos de falta de voto individual o de mayorías suficientes. De igual modo, cuando el fallo recurrido no proporciona los presupuestos fácticos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas y no expone conclusiones claras sobre cuestiones esenciales, al extremo de impedir el conocimiento cabal de su legalidad, o en situaciones incompatibles con el debido proceso o cuando las falencias de que adolece el pronunciamiento lo descalifican como acto jurisdiccional válido. No se advierten razones que impidan, en el caso, análoga solución.
E) No son diferentes las cosas desde la perspectiva supranacional. En el caso "Baena Ricardo y oros vs. Panamá", sentencia del 2/II/2001, párrafos 124 y 127, la Corte Interamericana consignó que si bien el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" ante cualquier tipo de acto del Estado. Es decir que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal". "Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas". En consecuencia, el proceso de enjuiciamiento de magistrados resulta alcanzado por dicha tutela.
La Corte Interamericana ha establecido claramente que la motivación configura un componente fundamental de las garantías del debido proceso legal y tutela judicial efectiva al pronunciarse en la causa ya citada "Aptiz Barbera y otros c/ Venezuela", sentencia el 5/VIII/2008. Allí se refirió a la motivación de las sentencias como un verdadero deber. Siguiendo el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, afirmó además que ese deber se encuentra estrechamente vinculado con la correcta administración de justicia y puede ser identificado como una garantía para proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, agregando que "el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el art. 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso". (cfr. Francisco Verbic, "Motivación de la sentencia y debido proceso en el sistema interamericano", L.L. 2014-A, sec. Doctrina, pág. 867 y sgts.).
Esta jurisprudencia de la CIDH, como lo expresa el autor precedentemente citado, resulta determinante para interpretar el alcance de las previsiones constitucionales nacionales sobre el debido proceso legal. Ello así por cuanto las decisiones tomadas por la Corte, en ejercicio del control de convencionalidad, tienen un alcance que va mucho más allá del caso concreto en el cual son pronunciadas, extendiendo su vinculatoriedad sobre Estados que no fueron parte en los casos donde se dictaron. El control de convencionalidad se impone en el caso, debiendo darse primacía a la Convención más allá de cualquier norma de rango inferior. En "Almonacid Arellano vs. Chile", la CIDH afirmó que aun cuando los jueces deben en principio aplicar las normas vigentes en el ordenamiento del país donde ejercen sus funciones, desde el momento en que el país ratifica una convención internacional como la Convención Americana, esos jueces pasan a estar también obligados por el mismo y deben ejercer "una especie de control de convencionalidad" entre las normas internas y la Convención, debiendo tener en cuenta no sólo la letra de la Convención sino también la interpretación efectuada por la propia Corte en torno a su alcance. En esas condiciones, el alcance otorgado por la CIDH al deber de motivación de las decisiones judiciales obliga a los jueces nacionales toda vez que, en caso de no respetarse la doctrina allí establecida, el Estado estaría incurriendo en responsabilidad internacional.
X. Conclusión.
La conclusión de cuanto antecede es que el recurso procede, debiéndose dejar sin efecto el decisorio impugnado, renovándose los actos de dicho juzgamiento en legal forma y por quien corresponda.
Así lo voto.
III. El señor Juez doctor Genoud por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó en igual sentido.
IV. El señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al análisis que realizó mi colega, la doctora Kogan en su voto y a los fundamentos que expuso para desestimar el recurso.
Sólo deseo señalar que, sin perjuicio de otras consideraciones que pudieran efectuarse respecto de la técnica utilizada por los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento en cuanto a las remisiones mutuas, adhesiones y salvedades, Io cierto es que, más allá de las inevitables diferencias de expresión, se advierte, de todos ellos, la existencia de una decisión mayoritariamente compartida.
Tal es así que el recurrente no esgrimió cuestionamiento alguno sobre la cuestión.
En ese contexto, disiento con el alcance que otorga el doctor de Lázzari al agravio que juzga procedente.
Cuando el impugnante refiere que los votos que concurrieron para formar mayoría se habrían basado en fundamentos sólo aparentes, en un desarrollo que no habría sido coherente, suficiente y claro, relaciona tales vicios con una apreciación arbitraria de la prueba.
En ningún momento lo vincula con una supuesta ausencia de mayoría de opiniones, ni con una eventual autocontradicción de los mismos que imposibilitase conocer la voluntad del Jurado en orden a Io que fuera materia de acusación, ni tampoco que esa modalidad le hubiera impedido interponer eficazmente el recurso de inaplicabilidad de ley.
En esas condiciones, sostener que el pronunciamiento no respeta el debido proceso legal y que los fundamentos allí dados resultan insusceptibles de fundar debidamente un decisorio de la trascendencia de la que nos ocupa, implica desconocer el límite de los agravios propuestos por la acusadora, que en ningún momento hace mérito de ello.
Así lo voto.
V. El señor Juez doctor Violini dijo:
Que atento las posturas disidentes que anteceden, adhiero, por sus fundamentos, al voto de la doctora Hilda Kogan. Así lo voto.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
Por mayoría, desestimar el recurso extraordinario interpuesto por el entonces Subsecretario de Protección de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación -Luís Hipólito Alen- a fs. 3426/3460 (arts. 486 y conc. del C.P.P. y 31 bis de la ley 5827).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
Luis Esteban Genoud
Hilda Kogan
Héctor Negri
Eduardo Nestor de Lázzari
Víctor Horacio VioliniR. Daniel Martínez Astorino
Secretario
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