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30sep11


Informe del Procurador General rechazando el recurso extraordinario presentado por el Juez Federico Hooft


"H, Pedro C. Federico s/recurso de casación"
H. 46, L. XLVL-

Suprema Corte:

-I-

En el proceso penal que tramita ante el Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Mar del Plata y en el que está imputado Pedro C. Federico H , la defensa interpuso una excepción de cosa juzgada alegando que el señor H ya había sido sometido a proceso con anterioridad (en 1993) por los mismos hechos que son objeto del actual y que en ese proceso de 1993, que tramitó ante un jurado en aplicación de la ley provincial de enjuiciamiento de magistrados, se había arribado a un "pronunciamiento absolutorio".

El juzgado rechazó la excepción planteada mediante una decisión que fue después confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata y, más tarde, también por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 182/188 vta.).

Contra esa última decisión, la defensa del señor H interpuso recurso extraordinario federal (fs. 209/228 vta.) que la Cámara de Casación concedió en los términos del artículo 14, inciso Iº, de la ley 48 (fs. 240 y vta.).

-II-

Los tres tribunales que entendieron en el planteo de la excepción interpuesta por la defensa del imputado H coincidieron en que el primer proceso, aquel llevado ante el jurado de enjuiciamiento, no perseguía la imposición de una pena, sino que se trataba de un juicio político dirigido sólo a remover al señor H de su posición de magistrado de la provincia de Buenos Aires y que, además, el proceso en sentido estricto nunca había comenzado, pues el jurado de enjuiciamiento rechazó la acusación con la que se pretendía iniciar el procedimiento de remoción y decidió archivar las actuaciones "por no haber mérito suficiente para la formación de causa". Sobre esa base los tres tribunales negaron que el actual proceso penal pudiera violar el derecho constitucional alegado a no ser perseguido penalmente más de una vez por un mismo hecho.

En su apelación extraordinaria, el recurrente insiste en que el proceso penal actual viola el derecho contra la persecución penal múltiple pues afirma, primero, que el jurado de enjuiciamiento ante el cual tramitó el procedimiento de 1993 no sólo tenía la atribución propia del enjuiciamiento político, sino que también tenía facultades jurisdiccionales de naturaleza penal en virtud de lo dispuesto en el artículo 18, inciso f, de la ley provincial 8085. Y, segundo, arguye que la decisión tomada por el jurado de enjuiciamiento en aquella oportunidad es equivalente a un "pronunciamiento absolutorio" o un "sobreseimiento (definitivo y total)" sobre la base de una interpretación que ofrece de las leyes procesales provinciales a las que, sostiene, refiere el artículo 56 de la ley provincial de enjuiciamiento de magistrados.

-III-

De acuerdo con una asentada jurisprudencia de V.E., el hecho de que el recurso extraordinario se dirija contra una decisión, como el rechazo de una excepción, cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido al proceso no es un obstáculo para su admisión cuando la impugnación se dirige, como aquí, a preservar el derecho constitucional contra la persecución penal múltiple (cf. Fallos: 314:377; 330:1350, entre muchos otros).

Sin embargo, observo que el escrito de fs. 209/228 vta. que contiene el recurso no satisface el requisito de adecuada fundamentación que exige el art. 15 de la ley 48 (Fallos: 310:1465, 312:587 y 331:563, entre muchos otros).

En efecto, para que el proceso de 1993 pueda dar fundamento a un derecho basado en la prohibición de persecución penal múltiple a no ser sometido al actual proceso penal es necesario -aunque no suficiente- que el proceso de 1993 pueda ser apreciado él mismo, en sustancia, como un proceso penal. Sin embargo, el precedente de 1993 fue un procedimiento de enjuiciamiento de magistrados, esto es de la clase de procedimientos que las constituciones locales establecen -en línea con el establecido con igual fin en la Constitución nacional para los magistrados nacionales- para ventilar en ellos la pretensión de separar a un magistrado de su cargo. Los procedimientos de esta clase no establecen fueros especiales destinados a ejercer la acción penal común contra personas que ocupan posiciones privilegiadas. Antes bien, ellos son mecanismos jurídicos previstos para evaluar la permanencia de un magistrado en su puesto y decidir, en su caso, su separación. Así lo he sostenido, por ejemplo, al dictaminar en el caso B. 2286; XLI, "Boggiano, Antonio s/recurso de queja" el 16 de marzo de 2006. Si bien en ese dictamen interpretaba el régimen que la Constitución nacional fija para la remoción de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esos argumentos valen, en principio y mutatis mutandis, para cualquier otro régimen de remoción de magistrados.

El recurrente intenta disputar esa conclusión con dos argumentos. El primero de ellos obtuvo debida respuesta en las anteriores instancias judiciales sin que se hayan aportado en el recurso extraordinario nuevas consideraciones dirigidas a mostrar en dónde residiría el error en la respuesta judicial obtenida. En efecto, el recurrente afirma que el procedimiento de enjuiciamiento de magistrados de la provincia de Buenos Aires se distingue en su especie porque la ley provincial que lo regula atribuye al jurado de enjuiciamiento jurisdicción para "declarar al acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen" y "remitir el proceso al juez competente en caso de haberse declarado la responsabilidad penal, debiendo el juez limitarse a apreciar las circunstancias atenuantes o agravantes y a imponer la pena correspondiente previa audiencia del acusado o de sus defensores" (art. 18, incs. b y c, ley provincial 8085).

Pero la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata respondió explícitamente a este argumento indicando que el régimen de enjuiciamiento de magistrados de la provincia de Buenos Aires regulado por la ley 8085 había sido modificado, mucho antes de 1993, por la ley provincial 10.186. De acuerdo con el artículo 45 de la ley 8085, modificado por la ley provincial 10.186, vigente en 1993, "[s]i el veredicto [del jurado de enjuiciamiento] fuere condenatorio, no tendrá otro efecto que disponer la remoción del enjuiciado e inhabilitación para ocupar en adelante otro cargo judicial. Si la remoción se fundare en hechos que pudieran constituir delitos de acción pública, se dará intervención a la Justicia en lo Penal". El tribunal interpretó, citando en su apoyo jurisprudencia y doctrina provinciales, que la regla introducida por la ley 10.186 ha derogado tácitamente la regla anterior en la medida en que ésta contradice a la más reciente (cf. expediente denominado "Incidente de excepción de cosa juzgada", fs. 317 vta./318 vta.). A su vez, el tribunal de apelación y, después, la Cámara de Casación avalaron esa interpretación apoyándola en argumentos constitucionales basados tanto en la constitución provincial como en la nacional.

El segundo argumento planteado en el recurso pretende atribuir carácter penal al procedimiento ante el jurado de enjuiciamiento, en el sentido relevante para el principio ne bis in idem, sobre la base de que la destitución a la que apuntaba ese procedimiento habría "abierto el camino" a la aplicación correspondiente de sanciones penales. Por ello, al haber sido sometido a ese procedimiento de remoción, el imputado habría sido entonces sometido no sólo a la posibilidad de ser removido de su cargo de juez provincial, sino también a ser condenado penalmente --al riesgo, esto es, de que se le aplicara una pena en el proceso penal posterior que el procedimiento de remoción habría podido habilitar--.

Tal como está planteado, el argumento es erróneo. Se confunde abiertamente una condición necesaria para la condena penal (la remoción del cargo de juez) con una de sus consecuencias posibles (la condena penal). Ciertamente hay una relación entre los dos actos jurídicos -uno es condición necesaria del otro-, pero esa relación no es de identidad. Luego, el procedimiento cuyo fin o causa petendi era la remoción del juez de su cargo perseguía un acto jurídico distinto de la condena penal. Naturalmente, si ese procedimiento hubiera prosperado por los hechos imputados y terminado en la destitución que el denunciante pretendía, habría quedado de ese modo abierta la posibilidad de una persecución penal a través de un proceso distinto dirigido a la obtención de un nuevo acto jurídico: la condena penal y la correspondiente imposición de una pena. Pero el hecho de que la persecución penal sea así una consecuencia eventual, o incluso deseada de la remoción, no le atribuye al procedimiento dirigido a lograrla el carácter de persecución penal en el sentido relevante para el principio ne bis in idem. El hecho obvio de que una conclusión opuesta llevaría al absurdo de prohibir todo proceso penal por los hechos por los que se removió a un funcionario de su cargo debería ser suficiente para notar el error en el argumento planteado.

La decisión recurrida está fundada, como lo he dicho más arriba, en la interpretación de que el procedimiento de 1993 sólo tenía como causa petendi la separación del juez de su cargo y no también su condena penal. Por esa razón, concluyó el a quo, ese procedimiento es incapaz de dar fundamento al derecho que, el recurrente alega, el actual proceso penal violaría. No obstante ello, el apelante insiste en reiterar sus argumentos sin rebatir --ni tan siquiera mencionar-- las razones por las que el a quo rechazó la existencia de la cuestión federal planteada. Este déficit, de acuerdo a inveterada jurisprudencia del Tribunal, obsta a la procedencia formal del recurso.

-IV-

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario.

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2011.

ES COPIA

ESTEBAN RIGHI


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