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05mar13


Texto de la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios resolviendo la suspensión del Juez Pedro Federico Hooft, acusado de participación en crímenes contra la humanidad


En la ciudad de La Plata, a los 5 días del mes de marzo ele 2013, siendo las 10:00 horas se reúne en el Salón de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia sito en el Palacio de Tribunales, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios designado en el expedientes J.E 12/06 "DUHALDE, Eduardo Luis. Secretario de Derechos Humanos de Nación. Acusa" y J.E. 14/06 "Representantes de Organismos de Derechos Humanos, de Organizaciones Sociales y Políticas. Acusan", sustanciados respecto del señor Juez titular del Juzgado de Transición nro. 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, doctor Pedro Cornelio Federico Hooft. Con la presencia del señor Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, doctor Juan Carlos Hitters, los señores Conjueces doctores José Luis Núñez, Eduardo Gustavo Adolfo López Wesselhoefft, Héctor Ricardo Martín, José Miguel Nemiña y Atilia Ricardo Rosello los señores Legisladores doctores Abel Eduardo Buil, Guido Martín Lorenzino Matta, Lucía Portos, Raúl Joaquín Pérez y Fernanda Carolina Antonijevic. Actúa como Secretario, el doctor Gustavo Carlos Mastrocesare. Configurándose el quórum exigido por el artículo 182 de la Constitución Provincial y 10 de la Ley 8085 (T. O. según Ley 11.967, modif. por Ley 13.086, conf. art. 63 Ley 13.661) para la constitución y funcionamiento del Tribunal, previo intercambio de opiniones entre los señores miembros presentes el Jurado dijo: Que ha sido debidamente convocado para decidir las siguíentes temas:

I) ¿Corresponde hacer lugar, en esta instancia procesal, al pedido efectuado por el Juez acusado, Dr. Pedro Federico C Hooft, a fs. 1694/1698 y 1699/1702 del expediente J.E. 14/06, de ser oído con anterioridad a la eventual·adopción de cualquier decisión en la causa?

Seguidamente los doctores Hitters, Núñez, López Wesselhoefft Martín, Nemiña, Lorenzíno Matta, Partos y Pérez dijeron: a) Que en las presentaciones efectuadas por el Dr. Pedro Cornelio Federico Hooft a fs. 1694/1698, y por su letrado defensor: a fs. 1699/1702 del expediente J.E. 14/06; el magistrado solicitó ser oído antes de la eventual adopción de cualquier resolución en la causa (artículos 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, artículos 8.1 de la CADH; artículo 14.5 del PIDESC y artículos 10, l5 y 57 de la Constitución Provincial).

b) Que a fs. 1729 los doctores Eduardo Antonio Salema y Gustavo Gabriel Arrellano, por la parte querellante, manifiestan su oposición a dicho pedido.

c) Que la ley 8085 y sus modificatorias que rige el presente proceso (conf. art. 63 último párrafo de la ley 13.66l) no contempla la posibilidad de que el juez pueda manifestarse oralmente por ante el Jurado sino hasta la oportunidad prevista en el artículo 40, una vez producida la prueba.

Que corrido al magistrado el traslado previsto en el artículo 27 último párrafo de la ley 8085 (punto 6 de la resolución nro. 14/09, -fs. 966/997- del 20-III-2009), este contestó la acusación, oportunidad en la que expuso ampliamente su estrategia defensiva (fs. 1019/1143). Ello, sin perjuicio de las diversas presentaciones espontáneas que efectuara en forma previa y posterior al aludido descargo (fs. 254/257, 267/269vta., 271, 318 y vta., 321/325, 328 y vta., 331, 336/337, 355/356, 365/391, 393/399, 400/418, 434/436, 438/472, 473/476vta., 477/481, 497/506, 571/587, 603/612, 644/645, 944/963, 1175/1176, 1215/1221, 1300/1302, 1306/1311, 1405/1408, 1440/1441, 1454, 1490/1491,1490/1500, 1588/1614, 1686).

Que, en consecuencia, el magistrado ha contado y ejercido suficientemente el derecho a ser oído, con amplitud, de acuerdo al diagrama que contempla el ordenamiento adjetivo para esta etapa del proceso.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, encontrándose resuelta la formación de causa (punto 3 de la resolución del 20-III-2009), decisión que implica la realización de la audiencia oral y pública, el presentante podrá en tal momento ser oído y formular las manifestaciones que considere pertinentes (arts. 37, siguientesy concordantes de la ley 8085).

Que por tales razones, corresponde no hacer lugar, en esta instancia procesal, a la petición formulada por el magistrado acusado.

Los doctores Antonijevic, Buil y Rossello dijeron: que corresponde hacer lugar a la petición en orden a lo dispuo por los arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 10, 15 y 57 de la Constitución Provincial y en especial observancia al artículo 8 párrafo primero de la Convención Americana de Derechos Humanos. En este sentido ha sido la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos la que ha ratificado expresamente la aplicación de la Convención en los casos de enjuiciamiento a los Magistrados en el fallo " Aguirre Roca, Re Terry y Revoredo Marsano vs. Perú" del año 2001.

Por lo expuesto proponen se fije audiencia reservada con expresa citación a las partes para la comparencia del Dr. Hooft ante este Honorable Jurado de Enjuiciamiento, en forma previa a la adopción de cualquier decisión en la causa.

II) ¿corresponde hacer lugar a las nulidades planteadas por el Juez acusado, Dr. Pedro Federico C. Hooft a fs. 1023/1038 y fs. 1038 vta./1045?.

1. Nulidad por indeterminación de la acusación.

a) El Dr. Hooft solicitó que se declare la nulidad de las acusaciones formuladas en su contra por cuanto los hechos que se le atribuyen y en virtud de los cuales se pretende argumentar su supuesta participación en la comisión de los delitos y faltas endilgados por los acusadores, han sido relatados -según dice- con tal imprecisión, ambigüedad e inconsistencia que le impide ejercer el derecho de defensa en juicio, afectando la garantía del debido proceso.

b) La pretensión no puede prosperar.

En efecto, en relación a los hechos constitutivos de los casos denominados en la resolución de este Jurado del 20 de marzo de 2009 como "Noche de las corbatas"; "caso Candeloro"; "Visitas a centros clandestinos de detención habiendo omitido actuar"; "Prandina"; "Bourg" e "Ibañez-Barboza"; las acusaciones (fs. 1/67 del expte. J.E 12/06 y fs. 1/201, 590/594, 624/627 del expte. J.E 14/06) contienen una descripción de los hechos de la intervención que en ellos se atribuye al magistrado y de los tipos penales y faltas en los cuales los accionantes estiman que aquella debe encuadrar -más allá de lo que, en definitiva resulte acreditado en el debate.

Así, la acusación que dio origen al expediente J.E12/06 especifica las imputaciones, especialmente, a partir de fs. 36 vta., mientras que la promovida en el expediente J.E 14/06, particularmente, a fs.34 vta./112 vta.,163/172; fs.174 vta./175, y en las ampliaciones a fs. 592 vta./594 y fs. 624/627.

La base fáctica de lo que se le recrimina ha sido relatada, con mayor o menor detalle, a lo largo de tales escritos y resulta suficientemente clara, concreta y circunstanciada como para permitir el ejercicio del derecho de defensa en juicio y respetar los postulados del debido proceso, pues los acusadores han referenciado las acciones y/u omisiones en las cuales sustentan su reproche. A su vez, el magistrado ha contestado, al responder el traslado conferido, los diversos cargos fonnulados (conf., en lo pertinente, f.63.935, sent. del 28/2/2001; P.90.257, sent. del 19/9/2007; CS, "Videla", sent. del 21/8/2003, cons. 7 del voto del Dr. Petracchi).

Siendo ello así, no advertimos configurado un vicio de eotidad tal que justifique hacer lugar a la nulidad, opuesta.

2. Nulidad con fundamento, en la falta de traslado de la acusación e información sumaria producida por la Secretaría de Control Judicial previo a la decisión del Jurado de declarar su jurisdicción y hacer lugar a la formación de la causa.

a) El Dr. Hooft cuestiona el decisorio de este Jurado de Enjuiciamlento de fecha 20-III-2009, por cuanto fue dictado sin disponerse previamente a su favor un traslado de la acusación y de la información sumaria practicada por la Secretaría de Control Judicial.

Considera que si por respeto a las garantías constitucionales fue resuelto el diferimiento del tratamiento de la suspensión al previo traslado al acusado, igual temperamento debió adoptarse con respecto a la decisión de hacer lugar a la formación de la causa.

Aduce que el Jurado no tuvo en cuenta que también debió diferir el tratamiento de la formación de la causa a un tiempo posterior, luego de dar traslado a la defensa en forma completa (de la acusación y de la información sumaria), como después se concretara, cuanto más cuando ésta última (la información sumaria) ha sido meritada por el Jurado a los efectos de fundar la verosimilitud de los cargos (arts. 33 y 34 ley 13.661).

Señala que tal omisión ha privado a la defensa de la posibilidad real y concreta de refutar ciertas "observaciones" contenidas en la información sumaria que el propio Jurado invocó en su resolución, a la par que demuestra un tratamiento desigual con el dispensado a la parte acusadora, en cuanto se le confirió traslado de las excepciones previas de "ne bis in ídem" y cosa juzgada, no obstante que la ley 8085 no contempla tal traslado.

En su parecer, la vista previa a decidir la formación de causa, sea en el sistema del código adjetivo actual y aún en el anterior, es un recaudo insoslayable, bajo pena de nulidad (art. 335 C.P.P., ley 11.922; art: 213 CP.P., ley 3589).

Entiende que no puede sostenerse que la resolución que dispuso la formación de causa constituya una medida de mero trámite o escasa trascendencia, sino que tiene carácter sustancial por la afectación que dicha medida conlleva (el temor al riesgo de un juicio y una eventual sentencia de condena) (CSJN "Mattei, Angel" 29-XI-1968).

Por el carril de la analogía, trae a Consideración el Reglamento de la Comisión de Acusación del Poder Judicial de la Nación (arts. 9, 10 y 11).

Afirma que recién el 1-IV-2009 se corrió traslado a la defensa de toda la documentación referente a la acusación, incluyendo la información sumaria.

En definitiva, reclama se declare la nulidad parcial de la resolución del 20-III-2009; en cuanto ordenó la formación de la causa por determinados cargos en las actuaciones JE 12/06 y JE 14/06 (arts. 201, 203, 207 y concs. del C.P.P.; por aplicación supletoria del art 56 ley 8085).

b) El planteo no es de recibo.

La ley 8085 (texto según ley 11.967) contiene una regulación normativa expresa sobre el tópico que desplaza la eventual aplicación supletoria (conf. art. 56 de la ley de enjuiciamiento) de los dispositivos del digesto procesal penal que invoca el juez en apoyo de su petición (los ya mentados artículos 335 del C.P.P., ley 11.922 y 213 del CP.P., ley 3589).

Dicho régimen no contempla la vista pretendida.

El artículo 27 de la ley enuncia: 'Sí la denuncia o acusación reuniera los requisitos del artículo 25 y formulado el dictamen del Procurador, en su caso, el Presidente citará a los miembros que deban integrar el jurado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de esta ley, a fin de que se pronuncien por mayoría de votos sobre su jurisdicción y decidan sí corresponde la formación de la causa. En caso de que los hechos denunciados fueren ajenos a la jurisdicción del jurado éste así lo dispondrá por el voto coincidente de siete de sus miembros mediante auto fundado, rechazando la denuncia o acusación y ordenando el archivo de las actuaciones. Si fuera "prima facie" admisible, dará traslado al acusado por el término improrrogable de quince (15) días sin ampliación de plazo en razón de la distancia".

Por su parte, el artículo 28 epicta que "Podrá el Jurado, antes de expedirse sobre la procedencia del traslado a que se refiere el artículo anterior, levantar una información sumaria sobre los hechos en que se funde la acusación. Dicha información deberá estar concluida dentro de los quince días posteriores a la integración del Jurado. Vencido dicho término deberá pronunciarse sobre la procedencia del traslado con los antecedentes que obren en su poder".

Resulta, entonces, que el levantamiento de la información sumaria está prevista como una medida tendiente a ilustrar al Jurado sobre los hechos en que se funda la acusación, a efectos de estar en mejores condiciones de formular el análisis de verosimilitud. La lectura de las reglas transcriptas deja en evidencia que la estructura de este proceso impone al Jurado, en primer término, un pronunciamiento acerca de dos tópicos: i) su jurisdicción y ii) si corresponde la formación de causa - a cuyo efecto se encuentra habilitado a ordenar la producción de una información sumária- y sólo si resultare "prima facie" admisible la denuncia o acusación debe sustanciarla con el acusado por quince días. A poco que se analice se verifica que tal ha sido lo actuado en autos.

En efecto, conforme surge de la causa: i) mediante resolución dl 29- Xl-2007, al tiempo de acumular las acusaciones y declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en las causas J:E: 01/05 y sus acumuladas J.E 07/05, J.E 09/05, J.E 23/05, J.E 12/06 y J.E 14/06, el Jurado difirió el pronunciamiento previsto en el artículo 27 de la ley de enjuiciamiento 8085, hasta tanto se practique una información sumaria (puntos 2 y 3 de la Res. n°151/07 [fs. 358/359]); ii) por Resolución de fecha 4-VII-2088, el Jurado, ordenó suspender la realización de la información sumaria dispuesta hasta tanto se corriera traslado a la Procuradora General de la denuncia formulada por la Secretaria de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires; Sra. Sara Derotier de Cobacho (puntos 2 y 4 de la Res. no 67 [fs.- 598/599 vta.); iii) mediante proveído de fecha 23-XII-2008 el Presidente del Jurado, merituando que se había dado cumplimiento al punto 2 de la Resolución n° 67, dispuso la remisión de los autos a la Secretaría de Control Judicial de la Suprema Corte de Justicia a fin de que practique una amplia información sumaria, de acuerdo a lo establecido en el punto 3 de la Resolución n° 151; al mismo tiempo, convocó a los miembros del Jurado a la audiencia del 20-III-2009 a los fines establecidos en los artículos 27 y 29 de la ley 8085 (Res. 109, fs. 673). Dicha decisión fue notificada al Dr. Pedro Hooft (fs. 696) y a su defensor, Dr. Héctor Granillo Fernández (fs. 692), sin que mereciera de su parte, en tiempo oportuno, observación alguna.

En definitiva, el planteo ahora formulado importa apartarse de la regulación legal aplicable en autos (ley 8085, conf. art. 63 "in fine" de la ley 13.661), sin que ésta haya sido objeto de oportuno cuestionamiento, así como desentenderse de la conducta entonces adoptada y de los efectos preclusivos derivados del avance procesal.

III) ¿Corresponde hacer lugar al pedido de suspensión del proceso efectuado por el mencionado Juez a fs. 1175/1176 vta.?

a) Con fecha 12 de mayo de 2009 el Dr. Hooft hizo saber la radicación de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de Justicia por el cual impugnó la Resolución del Jurado de fecha 20-III-2009, solicitando la suspensión del trámite de las causas J.E 12/06 y J.E 14/06 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el citado remedio. Argumentó que la decisión de paralizar el trámite resultaba imprescindible, toda vez que estando pendiente de resolución un recurso no existía posibilidad jurídica seria y sustentable de seguir adelante con el proceso (fs. 1175/1176 vta.).

b) Convocado este Jurado para resolver -entre otros temas- la aludida petición (Res. Pte. no 27, fs. 1189 y vta.), por Resolución N° 33/09 de fecha 18-VI-2009 (fs. 1225/1226), dispuso tenerla presente.

c) La Suprema Corte de Justicia bonaerense, con fecha 7 de julio de 2010, desestimó por inadmisible el mencionado embate extraordinario (fs.172/175 vta. del Anexo Documental Secretaría Penal).

Interpuesto contra dicho decisorio recurso extraordinario federal (03-VIII-2010, fs 180/200 vta. Anexo aludido), el máximo Tribunal local lo concedió el día 4 de mayo de 2011 (fs. 218/223 Anexo Documental citado).

Con fecha 20 de diciembre de ese año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la nulidad de tal proveimiento y dispuso remitir las actuaciones al órgano de origen a fin de que dicte uno nuevo (fs. 235/237 vta. del citado Anexo). En cumplimiento de lo dispuesto por el cimero tribunal federal, con fecha 15 de noviembre de 2012 la Suprema Corte local declaró inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por ausencia de sentencia definitiva, disponiendo la oportuna remisión de las actuaciones, al Jurado de Enjuiciamiento (fs. 300/304 vta.).

d) El pedimento no merece acogida.

d.1.- El artículo 45, cuarto párrafo, de la ley 8085 establece que "Las resoluciones del Presidente o del Jurado son irrecurribles, salvo el recurso de aclaratoria, cuando el veredicto disponga la remoción del enjuiciado, que podrá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas y lo dispuesto en materia de honorarios".

La irrecurribilidad de las decisiones del Presidente o del Jurado establecida en el artículo transcripto resulta un valladar a la petición en tratamiento, toda vez que mal podría predicarse la consecuencia suspensiva de una impugnación cuando esta última está expresamente vedada.

En tal sentido, cabe recordar que la aplicación supletoria del Código Procesal Penal está condicionada a que sus disposiciones no se opongan a las contenidas en la ley de enjuiciamiento, razón que inhibe la aplicación del artículo 431 del digesto adjetivo penal.

Este ha sido, por lo demás, el criterio sostenido recientemente por el Jurado de Enjuiciamiento que conociera en el caso "Saladino" (S.J. 85/10, res. del 25-VI-2012). Si bien en tal supuesto resultó de aplicación la ley 13.661, cabe advertir que tal circunstancia no opaca su valor de precedente ni bien se atienda a que el artículo 48, cuarto párrafo, de tal régimen reproduce exactamente la previsión del artículo 45, cuarto párrafo, de la ley 8085, aquí aplicable.

d.2.- Aún cuando lo expuesto es suficiente para negar andamiento al pedimento suspensivo, cabe señalar, a mayor abundamiento, que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la resolución del 20 de marzo de 2009 -como ya dije- fue declarado inadmisible e idéntica suerte corrió el recurso extraordinario federal también intentado, con asidero, en ambos supuestos, en su falta de definitividad, por lo que desde este mirador tampoco hay razón que actualmente justifique la suspensión del proceso.

La queja por denegación de éste último presentada por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la que da cuenta la presentación de fs. 1686 (13-II-2013), a tenor de lo establecido en el artículo 285 "in fine" del C.P.C.C.N., no tiene efectos suspensivos del trámite procesal hasta tanto sea acogida, circunstancia esta última no acreditada en autos.

Por las razones expuestas, corresponde rechazar el pedido de suspensión del proceso.

IV) ¿Corresponde suspender preventivamente al señor magistrado acusado, Dr. Pedro Cornelio Federico Hooft?

a) Con fecha 20 de marzo de 2009 este Jurado, por mayoría, entre otros puntos, resolvió rechazar la excepción de cosa juzgada interpuesta, desestimar parte de las acusaciones y cargos formulados, formar causa en los términos del art. 27 de la ley 8085 respecto de otros y diferir el pronunciamiento en cuanto a la suspensión del magistrado, sin perjuicio de volver a considerar la cuestión oportunamente (Res. nº 14/09, fs. 966/997).

Sobre este último aspecto, para así decidir, la mayoría entendió que previamente correspondía conferir traslado al magistrado acusado (18 de la Const. Nacional; 183 de la Const. Provincial; art. 27 de la ley 8085 -texto según ley 11.967-; referencias al régimen de la ley 8085 en su versión original; art. 33 y34 de la ley13.661).

b) El juez encartado, con asistencia letrada, con fecha 16 de abril de 2009, planteó la nulidad de la acusación y la nulidad parcial de la resolución del 20/03/09. Subsidiariamente contestó la acusación. Pidió el sobreseimiento total. Ofreció prueba y formuló reserva del caso federal (fs. 1019/1143).

c) Ante la interposición por parte del Dr. Hooft del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, los autos fueron requeridos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 65/66 Anexo documental) y remitidos a ese Tribunal con fecha 27 de abril de 2009 (fs. 1167 del expte. principal).

d) Con fecha 21 de mayo de 2009 el entonces Presidente del Jurado, Dr. Luis Esteban Genoud, convocó al Cuerpo, el que resolvió ratificar la resolución dictada por Presidencia mediante la cual: i) se había dispuesto agregar el escrito pr entado por el Dr. Hooft, solicitando la suspensión del trámite hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los recursos interpuestos; ii) suspender la convocatoria efectuada en los términos del art. 34 de la ley 8085 -proveimiento de prueba- dispuesta para el día 4-VI-2009; iii) tenr presente el pedido de suspensión del proceso efectuado por el Dr. Hooft, estando a lo dispuesto en la resolución aludida y iv) en cuanto al pedido de suspensión del magistrado acusado formulado por la Sra. Acuña de Segarra, no habiendo aportado nuevos elementos, resolvieron estar a lo decidido en la Resolución del Jurado de fecha 20 de marzo de 2009; v) finalmente, tuvo presente el planteo del Dr. Alen relativo a la unificación de la personería, hasta tanto fuesen devueltos los autos (Res. Jurado n° 33, 18-VI-2009, fs. 1225/1226).

e) Con fecha 15 de noviembre de 2012 el Alto Tribunal Provincial decidió repeler, entre otros puntos, el recurso extraordinario federal interpuesto contra la desestimación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y remitir los autos y los anexos documentales a la Secretaría de este Jurado (fs. 300/304 vta.).

f) Devueltos los expedientes y cumplida la condición fijada por este Cuerpo en la Resolución n° 14/09 -contestación del traslado por parte del Dr. Hooft, corresponde abocarse a tratar si resulta procedente disponer, a título cautelar, la suspensión del magistrado acusado.

El artículo 29 de la ley 8085 establece que: "En la oportunidad del artículo 27 el jurado verificará la verosimilitud de los cargos apreciando los elementos de juicio suministrados por la acusación y, en su caso, por la información sumaria a que se refiere el artículo 28 y procederá a la suspensión. del acusado. El presidente la comunicará a quien corresponda".

Dicha norma guarda correspondencia con el artículo 183 de la Constitución Provincial que dispone que: "El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde el día en que el Jurado admita la acusación".

En consecuencia, i) siendo que el Jurado ha decidido que existe merito para formar causa en relación a los expedientes J.E. 12/06 "DUHALDE, Eduardo Luis. Secretario de Derechos Humanos de la Nación. Acusa"; y J.E. 14/06 "Representantes de Organismos de Derechos Humanos, de Organizaciones Sociales y Políticas. Acusan"; respecto a los hechos constitutivos de los casos denominados como "Noche de las Corbatas"; "Caso Candeloro"; "Visitas a centros clandestinos de detención habiendo omitido actuar"; "Prandina"; "Bourg" e "lbañez-Barboza"; ii) que las disposiciones constitucionales y legales transcriptas prevén que, admitida la acusación, el juez quedará suspendido en el ejercicio de su cargo y iii) que al contestar el traslado el magistrado acusado no ha formulado argumentos dirigidos, específicamente, a discutir la procedencia de la medida cautelar ya que sus consideraciones apuntaron a oponer nulidades y desvirtuar los fundamentos de las acusaciones, negando la comisión de cualquier falta y/o delito, solicitando su sobreseimiento, asunto que concierne al fondo del litigio que será dirimido luego de la celebración del juicio, corresponde suspender del ejercicio de su cargo al Dr. Pedro Cornelio Federico Hooft.

Seguidamente el Dr. Rossello dijo: Que dejando a salvo la opinión del suscripto emitida en su voto de la resolución dictada por este Jury de juiciamiento con fecha 20 de marzo del año 2009, y habiéndose resuelto por mayoría la formación de la presente causa, atento lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 8085, entiendo que corresponde proceder a la suspensión del acusado, adhiriéndome en tal sentido al voto de la mayoría.

V) El señor Presidente, pone a consideración de los miembros del H. Jurado, la fijación del horario para que las partes tomen vista, en la Secretaría de Tribunal, de los expedientes y la documental agregada de conformidad a lo establecido en el art. 48 de la ley 8085.

Además de acuerdo a lo dispuesto por el art. 55 de la citada norma requiere se fije el lugar donde se llevaran a cabo las reuniones del H. Jurado.

a) Que luego de un intercambio de ideas se fija que durante los días lunes a viernes, en el horario de 9:00 a 14:00 hs., las partes podrán consultar los expedientes en la Secretaría del Tribunal.

b) Respecto al lugar físico para llevar adelante las reuniones del Jurado, por unanimidad de los miembros presentes, se establece que dichas sesiones se realizarán en dependencias de la Suprema Corte de Justicia.

VI) Con fecha 4 de marzo del corriente año el magistrado acusado presentó dos escritos solicitando se pongan en conocimiento de este Jurado.

Que por Presidencia se dispuso agregar los libelos mencionados y comunicar su contenido a los miembros del Cuerpo.

En el primero de ellos el Dr. Hooft manifiesta -en sintonía con otras presentaciones en igual sentido- su profunda y enorme preocupación por los términos de la excusación originaria del Sr. Presidente del H. Jurado, Dr. Juan Carlos Hitters en la causa J.E 14/06, con fecha 16/07/2007, acompañando documental.

Por otra parte ratifica expresa e íntegramente los planteos preliminares presentados por su defensa al contestar la acusación y solicita el sobreseimiento de la causa.

Adjunta nuevas pruebas que denomina desincriminatorias, posteriores a la resolución del 20, de marzo de 2009 -parte de la cual fuera incorporada en presentaciones anteriores- pidiendo que el Jurado las analice y valore en profundidad antes del dictado de cualquier resolución de fondo.

Finalmente deja constancia que no se le confirió vista de la solicitud de suspensión de la acusadora y, por la tanto, se ha visto privado de la posibilidad de contestar y contradecir su fundamento, lo que podría eventualmente implicar una causal de nulidad por afectación del derecho de defensa.

En el segundo de los libelos el Dr. Hooft adjunta declaración titulada "Defensa pública a favor del Dr. Pedro Hooft ante el inicio de un nuevo Jury", firmada por magistrados, funcionarios, empleados judiciales y abogados, documento que le hicieran llegar espontáneamente.

Agregados los escritos por Presidencia, corresponde su tratamiento.

En torno a la excusación del señor Presidente, cabe señalar que tal tópico no es de competencia de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el art. 15 de la, ley de enjuiciamiento. Asimismo es de destacar que la incidencia fue resuelta por el órgano legalmente habilitado.

En cuanto a la ratificación de las cuestiones previas corresponde estar a lo resuelto en el punto segundo de la presente.

En relación a la nueva prueba desincriminatoria, su admisibilidad y/o pertinencia será analizada en el momento procesal oportuno, esto es en la sesión del Jurado establecida en el art. 34 de la ley 8085.

Por último, respecto al plantea de omisión de conferirle vista del pedido de suspensión por parte de la acusadora, importa poner de relieve que no está previsto en la ley 808. Sin perjuicio de ello cabe advertir que con fecha 20 de marzo de 2009 este Jurado resolvió declarar su jurisdicción, formar causa en los términos del art. 27 de la ley 8085 y diferir el pronunciamiento en cuanto a la suspensión del magistrado hasta tanto contestara el traslado que la citada norma establece (Res. 14/09).

Que ante la interposición por párte del Dr. Hooft del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, los autos fueron requeridos por la Suprema Corte de Justicia y remitidos a ese Tribunal con fecha 27 de abril de 2009.

Que devueltos los expedientes y cumplida la condición fijada por el Jurado en la Resolución nº 14/09 -contestación del traslado por parte del Dr. Hooft-, el señor Presidente procedió conforme lo decidido convocando a este Jurado a fin de que se aboque -entre otros temas- a tratar la medida cautelar que determina el art. 29 de la ley 8085, decisorio comunicado a las partes con antelación suficiente.

Que en virtud de lo expuesto no correspondía conferir traslado alguno, sin perjuicio del derecho que le asiste a la parte interesada de tomar vista de los autos an la Secretaría del Tribunal.

Por ello, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios

RESUELVE:

PRIMERO: Por MAYORIA no hacer lugar a la solicitud de ser oído que efectuara el Dr. Pedro Federico C. Hooft; en virtud de las razones consignadas en el Capítulo I.

SEGUNDO: Por UNANIMIDAD rechazar las nulidades incoadas por el Dr. Pedro Federico C. Hooft en su escrito de descargo, de conformidad a los argumentos expuestos en el Capítulo II.

TERCERO: Por UNANIMIDAD no hacer lugar al pedido de paralización del proceso, conformelo manifestado en el Capítulo III.

CUARTO: Por UNANIMIDAD suspender a partir de la fecha de notificación de la presente al Dr. Pedro Federico C. Hooft (art. 29 Ley 8085, conf. art. 63 de la Ley 13.661), disponiendo el embargo sobre el 40 % del sueldo del magistrado suspendido (art. 30 Ley cit.) y comunicar lo aquí resuelto al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia a sus efectos (art. 29 de la ley 8085).

QUINTO: Por UNANIMIDAD fijar que los expedientes podrán ser consultados de lunes a viernes, en el horario de 9:00 a 14:00 hs., en la sede la Secretaría del Tribunal, sita en calle 54 n° 934, Piso 1° de la ciudad de La Plata (art. 48 L. 8085).

Asimismo que las reuniones del H. Jurado se llevarán adelante en dependencias de la Suprema Corte de Justicia (art. 55 L. 8085).

SEXTO: Por UNANIMIDAD tener presente la nueva prueba ofrecida por el Dr. Hofft para su examen de admisibilidad y/o pertinencia en oportunidad de la sesión del Jurado establecida en el art. 34 de la ley 8085.

SÉPTIMO: Por UNANIMIDAD tener presente la reserva del caso federal efectuada por el Juez acusado, en su contestación al traslado conferido.

Regístrese y notifíquese.

Con lo que terminó el acto siendo las 12 horas, firmando los señores Jurados por ante mi, doy fe.


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