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Auto de procesamiento de Albano Harguindeguy por crímenes contra la humanidad en el caso "Roberto Quieto".
Poder Judicial de la Nación
///Martín, 10 de mayo de 2011.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente sumario nš 4012 caratulado “Riveros, Santiago Omar y otros por privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidio, etc.” en relación al caso número 31 anexado a la causa de referencia de este Tribunal a mi cargo y respecto de la situación procesal de ALBANO EDUARDO HARGUINDEGUY, de nacionalidad argentina, D.N.I. nro. 4.775.182, Militar retirado, de estado civil casado, nacido en la localidad de Villa Valeria, provincia de Córdoba el día 11 de febrero de 1927, hijo de Albano (f) y Ana Bramatti (f), con domicilio real en la calle Eva Perón nro, 1331 de la localidad de Los Polvorines, partido de Malvinas Argentinas; constituyendo domicilio a los fines de la presente junto con su defensa;
Y CONSIDERANDO :Hechos:
En el presente caso, se investiga la detención de Roberto Quieto, la que aconteció el 28 de diciembre de 1975 en el denominado “Recreo Playa Grande” sito en la calle Pacheco y el Río de La Plata en la localidad de Martínez, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, en oportunidad en que el nombrado Quieto concurrió a ese sitio con el propósito de encontrarse con familiares.
En esas circunstancias, cuando se despedían los mismos, alrededor de las 19:00 ó 19:30 horas, fueron rodeados por un grupo de aproximadamente diez personas que portaban armas largas. Un sujeto que parecía ser quien dirigía el procedimiento les ordenó que se pusieran “cuerpo a tierra” tanto a los familiares como a las restantes personas que allí se encontraban. A partir de ese momento, efectuaron disparos intimidatorios.
En ese instante varías personas de ambos sexos que habían pasado el día cerca del grupo familiar de Quieto, se sumaron al procedimiento, entre ellos, una mujer y un sujeto que parecía dirigir el procedimiento y que se identificó como Rosa, quién se acercó a Roberto Quieto y apuntándolo con el arma le ordenó que lo siga, previo a ello, exhibió una credencial con ese nombre. En ese momento, Quieto se resistió y fue reducido en forma violenta, golpeado en la cabeza con la culata de un arma y arrastrado hacía un automóvil marca Torino de color rojo. Mientras tanto el resto de las personas que participaban en el procedimiento apuntaban a los presentes con armas largas y luego se dirigieron rápidamente hacía los autos disparando con sus armas al aire repetidas veces.
Asimismo, y con posterioridad a dicha detención, aproximadamente en la segunda quincena del mes de enero de 1976, Harguindeguy habría mantenido encuentros con miembros de la Organización Montoneros, en los cuales, le habrían planteado la posibilidad de una negociación para que Roberto Quieto pudiera aparecer. En esas oportunidades Harguindeguy les habría manifestado que se olvidaran del tema, que Quieto no iba a aparecer y que no había ningún margen de negociación con ese tema.
Al día de la fecha, se desconoce el paradero de Roberto Quieto.
Pruebas:
A) Denuncia formulada por Alicia Testai de Quieto, en la cual, entre otras cosas, manifestó que el día 28 de diciembre de 1975, su esposo Roberto Quieto, concurrió al Recreo Playa Grande sito en Pacheco y el Río de la Plata de la localidad de Martínez, provincia de Buenos Aires, con el propósito de encontrarse con su madre, hijos, su esposa y su hermano. Al llegar observaron la presencia de un carro de asalto de la Policía de la Provincia de Buenos Aires ubicado en la calle Pacheco –a menos de una cuadra de distancia del recreo-.
Dijo que a las 19:00 ó 19:30 horas, y en momentos en que se despedían, fueron rodeados por un grupo de aproximadamente 10 personas portando armas largas, además se sumaron al procedimiento, entre otros, una mujer y un hombre que se identificó con una credencial a nombre de Rosa, quienes ya se encontraban en el mencionado recreo. Ésta persona, que parecía dirigir el procedimiento les ordena que se pongan “cuerpo a tierra”. A partir de ese momento, hicieron disparos intimidatorios.
Agregó, que el que dirigía el procedimiento se acercó a Roberto Quieto y apuntándolo con el arma le ordenó que lo siga. Que Quieto se resistió y fue reducido en forma violenta, golpeado la cabeza con la culata de un arma y arrastrado hacía un automóvil marca Torino de color rojo. Mientras tanto, el resto de las personas que participaban del procedimiento apuntaban al resto de las personas con armas largas y luego se dirigieron a la carrera hacía los autos disparando al aire repetidas veces. Desde ese entonces se desconoce el paradero de Roberto Quieto (ver fs. 1/4).
B) Denuncia formulada por Juan Carlos Scarpatti ante la Comisión Nacional Sobre la Desaparición de Personas, de la que surge, que por comentarios que se hacían en el lugar de detención -Campo de Mayo- donde permaneció detenido, pudo saber que por ese centro clandestino de detención habían pasado con anterioridad a su llegada Roberto Quieto, Francisco Menna y Lizaso, quienes habrían sido trasladados (ver fs. 25/32).
C) Declaración testimonial de Alicia Beatriz Testai -esposa de Roberto Quieto-, en la cual ratificó su denuncia efectuada ante la CONADEP. Además, agregó que las personas que participaron del operativo eran jóvenes, vestidas de civil, y que llegaron en autos particulares. Que la única persona que se identificó era quién al parecer estaba encargado del operativo, de apellido Rosas, quién exhibió su placa identificatoria (ver fs. 35/36)
D) Declaración testimonial de José Luis Quieto - hermano de Roberto Quieto-, en la cual ratificó en un todo los dichos de Alicia Testai ante la CONADEP. Además, agregó que realizó un identikit en la Comisaría de Tigre 1ra. en el año 1984 ó 1985 (ver fs. 40).
E) Declaración testimonial de Gladys Pilar Reartes -cuñada de Roberto Quieto-, en la cual manifestó, que llegó al recreo en el automóvil de su esposo con su pequeño hijo alrededor de las 19:00 horas del día 28 de diciembre de 1976. Su esposo se retiró. Recordó que inmediatamente saludo a Roberto, quien alzo a su hijo mientras conversaban. En un determinado momento levantó la vista y pudo ver que estaban rodeados por personas fuertemente armadas que apuntaban al nombrado Roberto, en ese instante, procedió a llevarse a su hijo hacia un auto blanco. Recuerda que la esposa de Roberto se paró delante de él como escudo, y ambos pidieron que se identificaran, una de las personas dijo ser el Comisario Rosas. En ese momento tomaron del brazo a la esposa, la tiraron al piso y arrastraron a Roberto y lo subieron a un auto. Agregó, que luego se retiraron disparando. Recordó además, que su esposo le comentó que cuando quiso volver a buscarlos, no lo dejaron pasar, pero ante reiterados pedidos le informaron que había un operativo (ver fs. 41).
F) Copia fiel del Legajo CONADEP nro. 3603 perteneciente a Roberto Quieto, del que se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en los que resultó detenido el nombrado (ver fs. 42/55).
G) Actuaciones aportadas por la Policía Federal Argentina, en las que se informa sobre personal de esa fuerza con los apellidos Rosa y Rosas. Entre los mismos se mencionan a Roberto Antonio Rosa Comisario (R) R.P. 17.987 (DNI 8.389.175) -quien revistó del 01/12/77 al 18/07/78 en la Dirección General de Inteligencia (Superintendencia de Seguridad Federal)-. Del 18/07/78 al 31/12/78 en el Departamento Situación Subversiva (S.S.F.), y del 31/12/78 al 21/02/80 en la Jefatura de la S.S.F.- (ver fs. 73).
H) Actuaciones relacionadas a Roberto Quieto, en copia fiel del archivo D.I.P.B.A. (ver fs. 194/297).
I) Declaración testimonial de Roberto Cirilo Perdía, en la cual dijo, que conoció a Roberto Quieto por formar parte junto al mismo de la Conducción Nacional de la Organización Montoneros. Que al momento en que éste fue secuestrado por las fuerzas represivas; algunos días posteriores al hecho, intentaron una vía de negociación a los fines de procurar la libertad del nombrado y de otros compañeros detenidos y/o secuestrados desaparecidos en ese momento.
Agregó al respeto, que luego de una serie de debates e intentos se acordó tomar contacto con Albano Harguindeguy, cuyo grado militar no recuerda, si era exactamente Coronel o General, que era Jefe de la Policía Federal, y con el cual existía una relación a partir de haber formado parte el nombrado del Estado Mayor del Operativo Dorrego, realizado conjuntamente entre la Juventud Peronista y Fuerzas Militares, operativo realizado en el año 1973.
Que como producto de ese operativo había quedado una forma de acceder a Harguindeguy, entre Norberto Habegger, que era un dirigente de Montoneros, y a su vez había sido Subdirector del diario La Voz, y parte de la dirección de Montoneros de ese operativo. Conocedores de la posibilidad que Habegger pudiera acceder a Harguindeguy solicitaron que el nombrado en primer término, estableciera una relación a fin de negociar o analizar la posibilidad de alguna negociación para lograr la libertad de Quieto y otros detenidos desaparecidos.
Con motivo de esta gestión se estableció un encuentro, cuya fecha no pudo precisar, pero aproximadamente fue en la segunda quincena de enero del año 1976. Para dicho encuentro fue designado el declarante por la dirección de Montoneros a los fines del encuentro con Harguindeguy, siendo el punto de contacto el mencionado Habegger. Establecida la relación quedaron solos el declarante y Harguindeguy, en un coche manejado por el último de los nombrados, ambos estaban armados, y por aproximadamente una hora, u hora y media, mantuvieron este encuentro.
Dijo que el mismo se concretó en lo que en aquel entonces era un espacio cerrado y hoy es conocido como Puerto Madero, donde Harguindeguy manejaba el vehículo yendo y viniendo por la misma calle. Y que planteada a Harguindeguy la posibilidad de alguna negociación, el mismo manifestó que Quieto no iba a aparecer, que se olvidaran del tema, y haciendo referencia a un futuro golpe de estado, dijo, que eso sí iba a ser una dictadura y no una “dictablanda” como había sido la de Lanusse.
Y luego, haciendo referencia al accionar de la Triple A que estaba en auge en esas circunstancias agregó “nosotros no vamos a estar tirando cadáveres por los zanjones, pero no van a aparecer”. Agregó que no había ningún margen de negociación con el tema Quieto, reiterando que se olvidaran del mismo.
Por último, y respecto de Roberto Quieto no tuvieron informaciones verificables o verosímiles posteriores sobre su situación o destino, estimando que corrió la suerte del resto de los miles de desaparecidos (ver fs. 299/300).
J) Copia fiel de la declaración testimonial que se le recibió en esta sede a Juan Carlos Scarpatti, en la cual, entre otras cosas, refirió que: en relación a Roberto Quieto el Gordo 1 le comentó que aguantó un montón, haciendo referencia a las torturas. Así fue como el Gordo 1 “El Doctor”, le dijo que “esto funcionaba antes del golpe, por zurda de la zurda”, es decir que era más clandestino que lo clandestino. El Gordo 1 le dijo que ese lugar funcionaba desde antes de 1975 y que “los militares ganan los galones de la lucha contra la subversión y esa lucha la hacía él” (ver fs. 307/315).
K) Copia fiel de la declaración testimonial que se le recibió en esta sede a Eduardo Jorge Cagnolo – detenido en Campo de Mayo-, en la cual dijo, que en un dialogo que mantuvo con Merbilhaa éste le hablo de Roberto Quieto, entre otras personas, como que estuvo alojado en ese centro (ver fs. 328/335).
L) Declaración testimonial en esta sede a Julio Guillermo López, quien refirió, que conoció a Roberto Quieto en el año 1959. Que el 13 de julio del año 1976 fue detenido el declarante en la localidad de Ciudadela y fue llevado al Primer Cuerpo de Ejército, en los cuarteles de Palermo, luego fue trasladado a Superintendencia de Seguridad Federal, en este lugar le dijeron que “ahí no se iba a hacer el macho porque hacían hablar hasta a los muertos”, diciéndole también que “hasta el negro Quieto habló”. Agregó, que entre otros lugares de detención fue llevado también a la Jefatura de Inteligencia de Institutos Militares de Campo de Mayo, el 3 de noviembre de 1976, allí le mencionaron que en ese lugar había estado detenido Roberto Quieto, pero sin asociarlo a él. Dijo además que a cargo de ese lugar estaba Ezequiel Verplaetsen (ver fs. 356/359).
Ll) Declaración testimonial en esta sede a Armando Víctor Luchina, quien refirió, ser retirado de la Policía Federal Argentina, que ingresó a esa fuerza en el año 1971 y fue destinado en primer lugar y hasta el año 1980 a la Superintendencia de Seguridad Federal ó Coordinación Federal.
Dijo que durante esos años tomó conocimiento y ha visto hechos represivos, por la tarea que realizaba de custodia de detenidos. En relación a Roberto Quieto, manifestó que la oportunidad en que lo vio fue cuando estuvo detenido durante el gobierno de Isabel Perón, y el Jefe de la Policía y Jefe del COR era el Coronel Iñiguez. Dijo que lo vio en una celda dentro de la Superintendencia de Seguridad Federal, donde recibió recomendaciones especiales para el trato con el mismo.
Que la segunda oportunidad en que lo vio Quieto fue cuando lo detuvieron con un vehículo robado, y que Quieto le mencionó estando en la celda, que lo habían detenido con un cliente que estaba usando un auto que era robado y que como era su abogado y estaba con él lo detuvieron también. Dijo que luego se enteró, no recuerda bien si en Seguridad Federal o en una custodia en Acoyte y Yerbal, en el Sanatorio Municipal en el año 1975 donde ingresaban personas heridas, a través de personal policial, el Suboficial Marola, que también era de la guardia de prevención, y el Suboficial Deciccia, más precisamente de éste último, quién le manifestó que había sido uno de los que había participado del secuestro de Roberto Quieto, y que este había sido un hecho de público conocimiento.
Dijo, que en el comentario de Deciccia se remarca la importancia de la detención, a tal punto que le dijo que luego de haberlo apresado a Quieto, licenciaron al personal que participó y les dieron armas suplementarias por el temor de que los ubicaran y tomaran represalias con ellos.
Agregó además, que también Deciccia le relató como sucedieron los hechos, le mencionó que fueron a la costa de San Fernando, donde pararon en un recreo a tomar algo, lo que denota que no iban precisamente a detener a Quieto, y el personal que estaba con Deciccia, observó la presencia de Quieto, que dieron aviso a otro personal, esperaron a que estos llegaran y fue así que procedieron a la detención del mismo.
Por último, manifestó que Deciccia le dijo que entre las personas que participaron del operativo había un sujeto de apellido Rivelli. Le mencionó además a otras personas pero no las recuerda.
Y en cuanto al lugar de alojamiento, refirió que esta seguro que no lo llevaron en esa oportunidad a Seguridad Federal ya que nunca le llegó el comentario (ver fs. 346/367).
M) Informe de la Policía Federal Argentina respecto del siguiente personal policial: Suboficial Ppal. Manuel Antonio Sebastiao; Sargento 1̊ (R) Antonio Doval; Comisario Inspector (R.O) Alfredo Rico; Sargento (R) Carlos Guillermo Messa; Sargento 1̊ (R) Erasmo Héctor Meza; y ex Cabo 1̊ R.P Pablo Antonio Torrisi (ver fs. 394/396).
N) Declaración testimonial en esta sede a Eugenio Benjamín Méndez, quien manifestó, entre otras cosas, que tuvo la primer información sobre Quieto a través de Américo Barrios quién era Director del Diario Crónica y editorialista de una radio en Uruguay. Refirió que Barrios el 20 de julio de 1976 es detenido por orden del entonces Ministro del Interior, General Albano Harguindeguy, por haber publicado la noticia de la muerte de Santucho ocurrida el 19 de julio, es decir un día antes, en el diario Crónica. Dijo que el Sr. Barrios estuvo preso por nueve días, y que el diario Crónica dejó de publicarse con ese nombre, debiendo hacerlo con otro.
Agregó que Barrios fue sometido a una golpiza y allí se entera por otros presos y por algunas comunicaciones que tenía con Harguindeguy, que Roberto Quieto estaba preso en Campo de Mayo y que todo dependía – la vida y la muerte de los detenidos- del Ministro del Interior, es decir del General Harguindeguy.
Refirió que ello le consta, y que tal como escribió en su libro, el ex Ministro Albano Harguindeguy tenía el poder de decisión sobre la vida y muerte de las personas que resultaban desaparecidas en la época de la dictadura militar, por ello, éste consideró que mantener con vida a Quieto ya no era necesario y dio la orden de matarlo (ver fs. 436/440).
Ñ) Declaración testimonial en esta sede a Florinda Castro de Habegger, quien dijo, que su marido realizó gestiones con Harguindeguy para la liberación de Quieto, que ello le consta porque fue su marido quien se lo comentó. Que su marido conocía personalmente al General Harguindeguy, toda vez que en el año 1973, se llevó a cabo un operativo denominado “Dorrego” que tenía como finalidad la restauración de edificios públicos que habían sido afectados por cuestiones climáticas, en la provincia de Buenos Aires. Que como su marido Norberto Habegger era asesor del Gobernador de la provincia de Buenos Aires, Dr. Oscar Bidegain, había sido convocado a participar de dicho operativo por tal circunstancia, y como dicho operativo se desarrollaba en forma conjunta entre el Ejército Argentino, la Gobernación de la provincia de Bs. As., y la Juventud Peronista, es que conoció en el desarrollo de dicho proyecto al Sr. Albano Harguindeguy, quién en dicho operativo representaba al Ejército Argentino.
Dijo que le consta porque su marido se lo dijo, que él había sido designado para mantener el primer encuentro para negociar la liberación de Quieto con el Ministro y luego –esto lo supo porque lo leyó en un librohubo un segundo encuentro con el Ministro en el que fue designado Roberto Perdía.
En cuanto a los pormenores del encuentro de su marido con el Ministro, refirió, que la propuesta que su marido le llevó a Harguindeguy –que había sido consensuada por la organización Montoneros-, era que si el Ejército dejaba en libertad a Quieto, Montoneros se comprometía a detener las operaciones militares que venía llevando a cabo. Y que Harguindeguy le respondió que él no podía decidir sobre eso, que lo tenía que consultar con sus superiores y que luego le daría una respuesta.
Agregó que luego vino el encuentro entre Perdía y Harguindeguy, y su marido a raíz de éste encuentro le comentó que el Ministro había denegado la propuesta de dejar en libertad a Quieto, y que además habría dicho que las Fuerzas Armadas iban a efectuar todo tipo de acciones tendientes a la detención, persecución y luego exterminio de toda persona involucrada en la Organización Montoneros y otras relacionadas con ideas políticas afines a la misma (ver fs. 540/542).
O) Actuaciones del Ministerio de Seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en las que se detalla la nómina del personal que prestó servicios durante los años 1974/75 en la Comisaría con jurisdicción en el recreo denominado “Playa Grande” de la localidad de Martínez – Comisaría San Isidro 4ta. Las Barracas- y los datos del personal que prestó servicios durante esos años en esa dependencia (ver fs. 548/557).
P) Copia del recurso de habeas corpus –nro. 43.030- presentado en favor de Roberto Quieto, en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 24 de Capital Federal, iniciado el 29/12/1975. Y rechazado el 26 de enero de 1976. Además se encuentra, junto al mismo, fotocopias de otro recurso de habeas corpus presentado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra “B” – nro. 1822-. Y copias de sumarios instruidos por ante el Juzgado Federal de 1̊ Instancia de San Isidro –expediente nro. 858/85-, y por ante el Juzgado Nacional de 1̊ Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6 de la Capital Federal –expediente nro. 1281-, ambos por las denuncias de Alicia Beatriz Testai y José Luis Quieto, por Privación ilegitima de la libertad de Roberto Quieto, las que tramitaron en forma conexa, y en las que, con fecha 5 de diciembre de 1985, el Juzgado de Federal de San Isidro resolvió sobreseer total y provisoriamente en la causa nro. 858/85, en la que no resultó procesada persona alguna (ver fs. 722/860).
Q) Copia fiel del Legajo CONADEP nro. 7531 perteneciente a la denuncia de Armando Víctor Luchina (ver fs. 871/920).
R) Declaración testimonial de Susana Elida Piatti, quien refirió que el 28 de diciembre de 1975 fueron a una playa que estaba cerca de Olivos o Martínez, a una reunión familiar, que ella llevaba en el auto a su suegra. Que en un determinado momento estaban parados charlando en un grupo donde estaba Roberto, su marido, y otras personas del grupo familiar –su cuñada tenía un bebido chiquito- y Roberto estaba frente a ella cuando dijo algo similar a “ahí están”, en ese momento vio que gente que había estado sentada cerca de ellos, tomando sol, ahora estaban parados con armas en la manos y rodeándolos.
Agregó, que en un extremo había una persona con una ametralladora, que disparaba ráfagas al aire amedrentando a todos los presentes, en ese momento dijo que ella se separó del grupo porque los chicos venían corriendo y pasaron cerca de esta persona armada; que se preocupó por los chicos, los abrazó, e hicieron cuerpo a tierra pidiéndole a esta persona armada que no les hiciera nada.
Dijo que éste la interrogó sobre cuál era su auto, le indicó que era un Peugeot 404 blanco, que estaba ahí estacionado – y que en su interior se encontraba su suegra-.
Refirió que mientras todos estaban cuerpo a tierra, levantó la cabeza y vio que se llevaban a su cuñado, ya que él, su esposa y las personas que lo rodeaban eran los únicos que estaban parados. Era un revuelo de gente. Preocupada por los chicos pude observar en detalle la escena. Dijo que vio cuando la mujer de Roberto trataba de retener a su marido, ella lo defendió y cuando lo metieron en el auto, en ese momento estaba en malla y descalzo. El episodio fue muy violento por el lugar, había niños, era un día sábado, en una playa en diciembre.
Por último, agregó que una de ellas se identificó como miembro de la Policía, de apellido Rosa, que ello fue manifestado ante la pregunta que al respecto le formulara su marido José Luis Quieto. Y efectuó una descripción de la persona que se encontraba dirigiendo el operativo, la cual, dijo, estuvo sentado en la playa cerca nuestro, no sé exactamente cuánto tiempo antes (ver fs. 946/947).
S) Copia de la declaración testimonial recibida a Miguel Angel Hait –agregada al caso nro. 323 “Irregularidades en el Batallón de Aviación 601 de Campo de Mayo”-. De la cual se desprende, entre otras cosas, que realizó el Servicio Militar –desde el mes de febrero de 1976 y que transcurrió durante seis meses, y tres semanas-, en el Batallón de Aviación 601 del Ejército Argentino que tenía su sede en la Guarnición Militar de Campo de Mayo. Que allí, después de ocurrido el golpe militar del 24 de marzo de 1976, aproximadamente en el mes de abril de ese año, siendo aproximadamente las 08:20 horas, se dirigió a retirar las fichas de vuelo desde la Torre de Control de Vuelos que se encuentra junto al Aeródromo de Campo de Mayo y al regresar hacía la compañía de helicópteros, observó a su derecha que había dos camiones Unimog pintados con pintura camuflada con los colores del Ejército Argentino estacionados junto a un avión.
Dijo que la aeronave tenía todas las insignias del Ejército Argentino. Que junto a la escalerilla del avión vio a un grupo de personas y a otras personas ascendiendo por la escalerilla del avión. Que vio que ingresaba también al avión personal uniformado del ejército vestido con campera de vuelo, tratándose éste personal de una sola persona. Que detrás de esa persona vio a un hombre, que iba ascendiendo por la escalerilla, chocó su cabeza contra el marco superior de la puerta, giró y entonces el dicente vio que tenía sus ojos vendados, sin perjuicio de lo cual reconoció que se trataba de Roberto Quieto, que era Segundo o Tercer Jefe de Montoneros. Que a Quieto lo había visto por los medios de comunicación y ahora que lo veía personalmente lo observó mucho más delgado. Que Quieto estaba bien vestido, con traje y sus movimientos eran muy lentos. Que al darse vuelta luego del golpe con el marco de la puerta, Quieto se detuvo y una mujer, vestida de civil, posiblemente represora ya que no tenía vendas en sus ojos, lo tomó del brazo y lo ingresó junto con ella a la aeronave (ver fs. 957/962).
T) Actuaciones del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, en las que se informa sobre el Personal que se desempeñó como Subcomisario de la Comisaría San Isidro 4ta. –Barracas- (jurisdicción en el recreo “Playa Grande”), en el período comprendido entre 1975/1976 (ver fs. 966/980).
U) Actuaciones remitidas por la Superintendencia de Administración de la Policía Federal Argentina, en las que se informa sobre el Personal policial perteneciente a la Superintendencia de Seguridad Federal y de quienes figuran como Jefes de la Policía Federal durante los años 1975 y 1976 (ver fs. 985/1003).
V) Copia del recurso de habeas corpus –nro. 21216-, presentado en favor de Roberto Quieto, en el Juzgado en lo Criminal y Correccional nro. 9 del Departamento Judicial de San Isidro, iniciado el 29/12/1975. Y desestimado el 2 de febrero de 1976 (ver fs. 1009/1035).
W) Ampliación de declaración testimonial a Armando Víctor Luchina, en la cual, manifestó que cuando se refirió al personal integrante de los grupos operativos, quien figura en su declaración como “Niara”, es “MIARA”, que cree que era Subcomisario en ese momento. Y por otra parte, donde figura Sargento Primero “Paul”, su nombre correcto es “POL”. Además dijo que respecto de las oportunidades en las que pudo ver a Roberto Quieto dentro de Seguridad Federal no puede precisar cual de ellas ocurrió primero.
Que en la oportunidad en la que refiere que se encontraba como Jefe del Comando de Organización Revolucionaria el Coronel Iñiguez, tomó conocimiento de la detención de Quieto, que ocurrió en la localidad de Rosario, a través de los medios de comunicación. Al llegar a Seguridad Federal luego de enterarse de ello, pudo ver a Quieto dentro de una de las celdas del edificio de Seguridad Federal. Que Quieto no permaneció allí por mucho tiempo.
Manifestó que respecto de la otra oportunidad en que vio a Quieto detenido dentro de Seguridad Federal, no puede determinar si fue antes o después que la vez anterior, ni precisar las fechas exactas. Solo puede asegurar que dichas ocasiones fueron anteriores a la detención definitiva de Quieto ocurrida en diciembre de 1975. Que esto es así toda vez que recuerda que en ese momento el dicente se encontraba realizando la custodia de Leonett, que era el rector de la Universidad de Buenos Aires, y esta custodia la realizó desde antes de marzo de 1976, ya que al momento del Golpe de Estado se encontraba custodiando a este rector, y lo pasaron a la Universidad de Veterinaria por aproximadamente dos semanas, y luego a la Facultad de Psicología hasta fines de 1976.
Que antes de realizar la custodia de Leonett, realizó la custodia del anterior rector de la Universidad, por ello es por lo que recuerda que las oportunidades en las que vio a Quieto en Seguridad Federal fueron anteriores a estas circunstancias que relata.
Por otra parte, y respecto de Deciccia, dijo que era nuevo, era Cabo o Cabo Primero, que si figura en los listados de la misma época que el dicente, se encontraba en la Guardia de Prevención de Seguridad Federal, y que en caso de contar con los mismos, el declarante podría determinar de quien se trata leyendo dichos listados.
Que las personas que eran compañeros suyos podrían recordar el nombre exacto de Deciccia, uno de los que recuerda que no mencionó en la oportunidad anterior es José Bustamante, o podría ser también Sánchez de Bustamante, ya que recuerda que tenía doble apellido. Que esta persona Bustamante, pasó a integrar Inteligencia en el año 1975. Respecto de Deciccia, manifestó que tenía el mismo rango que el declarante, es decir que durante el año 1975 era Cabo o Cabo 1º.
Agregó que recuerda también a una persona de apellido Marolla o Merollia, que estaba junto con el declarante en el Sanantorio Municipal realizando la custodia del lugar, junto también con Deciccia, por lo que esa persona también tenía conocimiento de lo que había contado Deciccia respecto de la detención de Quieto. Que esta persona Deciccia tiene que figurar en los listados de las personas asignadas como custodios del Jefe de la Policía Borrajo.
Además, se le exhibió el listado del personal que integró Superintendencia de Seguridad Federal entre los años 1975 y 1976, obrante a fojas 985/1002, y manifestó que el Cabo Primero Niglio Antonio Francisco, pertenecía también al igual que el dicente a la Guardia de Prevención de Seguridad Federal. A su vez, recordó que la persona que mencionó antes era José “Suárez de Bustamante”. Las personas que en el año 1975 figuran como Inspectores Moyano Horacio Vicente y Soto Antonio Daniel, integraban la Guardia de Prevención, y Moyano estaba en esa época como encargado de dicha guardia o ya había pasado a un piso operativo, porque el declarante lo vio salir de ese piso.
Dijo que observando los listados no pudo ubicar a ninguno de sus compañeros de la Guardia de Prevención, cuestión que le llamó la atención. También lo sorprendió que siendo Superintendencia de Seguridad Federal un edificio de nueve pisos, sea tan poco el personal que figura en las listas, ya que solo la Guardia que integraba tenía cuarenta personas asignadas, por lo que la lista debería ser más extensa. Que la guardia dependía de Seguridad Federal, de hecho, el declarante recibía su remuneración en este lugar. Que entre 1975 y 1976 el declarante estaba como custodia, y estima que quizás por eso no figura como personal de Seguridad Federal en los listados.
Recordó también a otro Agente o Cabo llamado Frías, que estaba con el declarante, con Deciccia y Marolla en la Guardia de Prevención. Agregó que también figura en el listado quien refiriera como Meza. Por último agregó respecto del Principal Rico, que era quien estaba a cargo de la Guardia de Prevención, cuando el declarante debía pasar a máquina los listados de detenidos y desaparecidos de Superintendencia de Seguridad Federal y éste le solicitaba una copia de cada una de esas listas, que se hacían en varias copias, y una de esas copias se la pedía para quedársela él.
Declaración indagatoria:
Fue así que, el 4 de mayo del corriente año se le recibió declaración en los términos del art. 294 del C.P.P.N. a Albano Eduardo Harguindeguy, enrostrándosele el hecho del que resultara víctima Roberto Quieto.
En su descargo, Harguindeguy, manifestó su deseo de aclarar una serie de cuestiones en relación a ese hecho. Al respecto, dijo en primer lugar que no participó en la detención de Roberto Quieto, como así tampoco, tuvo reunión alguna por ese tema. En segundo lugar, manifestó que quería dejar en claro que sí mantuvo una reunión con una persona vinculada a Montoneros dentro de un automóvil, conducido por Habbeger. Explicó que en esa reunión le solicitaron que por su intermedió trasmitiera que la agrupación deseaba tomar contactos con el ejército, le dijeron que ellos querían terminar con la lucha y pasar a formar parte de las Fuerzas Armadas, pero en ningún momento le preguntaron por Roberto Quieto. Que dicha reunión aconteció a fines del año 1974, y que su cargo era en ese entonces Jefe IV Logística y Finanzas del Estado Mayor General del Ejército. Además explicó que esa reunión se generó porque Habegger lo conocía a raíz del operativo Dorrego y fundamentalmente por ser corresponsal militar y se valió de eso para organizar la reunión. Por último, manifestó que para la fecha de la aludida reunión, conforme se le hizo saber en los hechos, Roberto Quieto no estaba detenido. Y luego refirió que no deseaba responder preguntas del Tribunal (ver fojas 22.478/22.484).
Valoración de la prueba:
Antes de comenzar con el análisis respecto de la materialidad de los hechos en cuestión, una vez más se dirá, como se hizo en otros autos interlocutorios dictados en el marco de esta causa, cómo deben valorarse los distintos elementos probatorios que se encuentran agregados en este expediente.
Así, se ha dicho que el sistema de valoración probatoria que consagra nuestro ordenamiento procesal es el de la libre convicción o sana crítica racional (Art. 241 del CPPN), lo cual posibilita valorar la prueba colectada en esta ardua pesquisa con total libertad, respetando siempre los principios básicos de todo proceso.
De esta manera, el método de la libre convicción o de la sana crítica reside en que la Ley no vincula al Juez, fijándole normas que cercenen su arbitrio para establecer la forma en que se acreditarán los hechos ni le anticipa el valor de los instrumentos de prueba. Es decir, que el órgano judicial tiene amplia atribución para seleccionar dichos medios y para apreciarla, ya que tan sólo debe ajustar sus conclusiones a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común (ver Carreras, Eduardo, “La sana crítica y el testimonio del coprocesado”, J.A., 15-1972, pág. 629).
En el sentido apuntado, la Excelentísima Cámara Federal de la Capital Federal en la causa 13/84 sostuvo que: “la sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio racional personal del Juez, sean aplicables al caso…”.
A mayor abundamiento, la Excma. Cámara Federal de esta ciudad ha expresado que “...el Juez puede inclinarse y darle preponderancia a aquellos que le merecen mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el sumario, puesto que resulta una facultad privativa y discrecional del magistrado. En esa dirección se puede descartar que no está obligado a seguir a las partes en todas las argumentaciones que le presenten ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado...”
Entonces para la adecuada recreación de los acontecimientos que se investigan en esta causa, adquieren singular valor probatorio los testimonios que se han ido obteniendo en distintos organismos oficiales, no sólo por el contexto social en que se desarrollaron sino también por la circunstancia de que las autoridades de facto dificultaron durante y después de concluida su gestión el acceso a todo tipo de información relacionada con la entonces denominada lucha contra la subversión.
Además de la escasez probatoria que se cuenta en este caso para acreditar el hecho, y el tiempo transcurrido desde que se concretó debe sumársele que el mismo se ha visto aún más dificultado, porque se dio dentro de un contexto en donde imperó la más absoluta impunidad, puesto que el procedimiento se llevó a cabo de manera violenta, a través de la participación de individuos que ocultaban sus respectivas identidades para que no pudieran ser reconocidos en el futuro.
De ese modo, teniendo en cuenta cuál era el contexto de represión estatal en el que habían ocurrido estos hechos, éste Juzgado considerará suficiente para acreditarlo, los dichos de testigos que presenciaran el procedimiento o las versiones de las personas que estuvieron en lugares donde habría estado alojado Roberto Quieto, como así también, se tendrá en cuenta al margen del contexto represivo antes mencionado, los recursos de habeas corpus interpuestos por sus familiares, los legajos Conadep y de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación o las actuaciones labradas en virtud de la ley 24.321, puesto que son de utilidad para despejar dudas respecto de estos sucesos y la responsabilidad del imputado.
Lo expuesto se debe a que se intentó, muchas veces con éxito, el ocultamiento de toda evidencia documental; así, resulta demostrativo el contenido del decreto 2726 del 19 de octubre de 1983, que dispuso “Dénse de baja las constancias de antecedentes relativos a la detención de las personas arrestadas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades exclusivas otorgadas por el art. 23 de la Constitución Nacional durante la vigencia del estado de sitio, que serán eliminadas por el procedimiento que en cada caso se considere más conveniente”.
En idéntico sentido, aparece el mensaje militar 561/83, glosado a fojas 5465 de estos actuados, donde se ordenó a los encargados de las zonas en que se dividió el territorio que hubieran recibido documentación clasificada relacionada a la lucha contra la subversión, que procedan a su devolución inmediata para la incineración por acta.
En ese entendimiento, se volverá a citar criterios fijados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa 13/84 en donde se dijo que “… la mera clandestinidad en que se encargó la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avalan el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas”. “Son testigos necesarios…”.
Las razones que se brindan, unidas a los más de treinta y cinco años que transitaron de estos sucesos, hace sumamente dificultoso que se sigan incorporando nuevos elementos probatorios, con lo cual, la prueba testimonial que luce glosada en el caso en estudio adquieren un valor trascendental para determinar los responsables del hecho investigado.
Frente a este cuadro de situación y por los argumentos expuestos, ese material probatorio sumado al resto de los indicios colectados, resultan suficientes para alcanzar el nivel de convicción que se requiere para esta altura del proceso.
La Excma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, con mucho acierto refirió que para la acreditación de los hechos investigados en cada uno de los casos, no deberían ser analizados con independencia de los que ya fueran valorados en otras oportunidades en esta causa, puesto que los elementos de prueba que obran en estos, no constituyen en absoluto compartimientos estancos respecto de los que ya han sido motivo de estudio, por lo que no pueden eximírselos sin hacer incursión en aquellos y en los presentes autos principales; máxime si se tiene en cuenta que en varios pronunciamientos de este Juzgado, se ha dicho que los denominados casos constituían cuadernos de prueba respecto de esta causa.
Sentado cuanto precede, y sobre la base de lo expuesto, entiendo que se encuentra “prima facie” acreditado que, luego de ser llevado contra su voluntad en forma ilegítima Roberto Quieto el 28 de diciembre de 1975, fue conducido mediante el uso de violencia y amenazas y, con abuso de autoridad hasta algún lugar perteneciente a la Guarnición Militar de Campo de Mayo, el cuál –aún- no ha podido identificarse, ya que evidentemente tal lugar funcionaba como centro clandestino de detención desde 1975, y ello puede acreditarse –con el grado de certeza prevista para esta etapa del proceso- por los dichos vertidos oportunamente por Juan Carlos Scarpati, Eduardo Jorge Cagnolo, Eugenio Benjamín Méndez, Julio Guillermo López y Miguel Angel Hait, tal como fuera detallado al momento de describir los elementos probatorios.
Lo expuesto, tiene fundamento ya que sus familiares, luego de haber ocurrido el procedimiento en cuestión y sin tener noticia alguna de Roberto Quieto, se presentaron ante distintas sedes policiales, judiciales y posteriormente ante la CONADEP para averiguar sobre su paradero, situación que, al día de la fecha, no ha podido despejarse, puesto que continúa desaparecido.
Ante este supuesto, en donde la víctima se halla desaparecida, confluyen una serie de indicios que valorados integralmente permiten alcanzar el nivel de convicción –que se requiere para esta altura del proceso- para aún tener por acreditada la materialidad del hecho y la responsabilidad de sus partícipes. Por ello, es que frente a este caso, resulta conveniente evaluar la prueba indiciaria en forma general y no aislada, pues cada indicio considerado separadamente conllevaría a un análisis aislado cuando la praxis nos ha mostrado que estamos investigando un plan criminal que abarcaba todo el territorio nacional.
Acreditado el hecho en sí, y previo adentrarme sobre la situación procesal de Albano Eduardo Harguindeguy, vale aclarar que en el caso en estudio se da una particularidad que no se ha analizado en un auto de mérito durante la instrucción de este sumario, pues se observa que este evento aconteció previo al golpe militar del 24 de marzo de 1976, es decir, que en principio resultaría ajeno al objeto procesal de la presente causa cuyo límite temporal está justamente establecido por el decreto 158/83.
Sin embargo, no puede desconocerse la gravedad institucional del país durante el año 1975 en virtud de los hechos terroristas que constituían una amenaza para la vida normal de la Nación, que llevó al gobierno a dictar una legislación especial a través de reglamentos militares, toda vez que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir estos hechos.
Por ejemplo, pueden citarse el decreto 2770/75 del de octubre de 1975 por lo que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de la Fuerzas Armadas tendiente adoptar las medidas necesarias para luchar contra la subversión.
A raíz de esto, se puede afirmar que más allá de lo estipulado en el decreto 158/83, el evento hoy en estudio, constituye también delito de lesa humanidad; pues fue realizado por el aparato represor que en aquel tiempo funcionaba, más allá de que se hayan instaurado en el poder a partir del 24 de marzo de 1976. Confirman esta hipótesis no sólo el modus operandi del personal que actuó en la detención de Quieto, sino también la circunstancia de que éste haya sido alojado en la guarnición militar de Campo de Mayo, tal como lo afirman Scarpatti y Cagnolo, entre otros, quienes también estuvieron alojados allí.
En ese contexto, debe recordarse, que estos ilícitos, más allá de la calificación jurídica conforme a la legislación interna de cada uno de los Estados, interesan a toda la comunidad internacional porque afectan los derechos esenciales del hombre. Por ello, fueron receptados en varios instrumentos internacionales y el Estado Argentino se ha comprometido en el cumplimiento de esos tratados y convenciones. Entonces, en este contexto jurídico, es que debo dilucidar quienes fueron los responsables de los sucesos que acontecieron en nuestro país durante la última dictadura militar.
Insisto, que si tengo en cuenta la filiación política de Quieto, la forma en que fue apresado y el lugar donde habría sido alojado, no puedo más que concluir que éste hecho fue planificado y materializado por el aparato represor del estado antes de su instauración el día 24 de marzo de 1976.
Finalmente, hecha la presente aclaración se pasará a examinar la responsabilidad que le ocupó en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.
Como colorario, es criterio sostenido por la doctrina en cuanto al dictado del procesamiento “…se trata de la valoración de los elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definidos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacía la acusación, vale decir, hacía la base del juicio…” (Conf. Claría Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, Ed. Marcos Lerner, año 1984 T.II, pág. 612).
Situación procesal de Albano Eduardo Harguindeguy:
Narrados los hechos imputados, relatadas y valoradas que fueran las pruebas reunidas en su contra, debo resolver su situación procesal, y en ese entendimiento estimo que se ha conformado un cuadro de suficiente entidad como para dictar a su respecto el auto previsto en el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, y así lo haré.
Ello es así, por cuanto se ha acreditado la existencia de un hecho delictuoso y, que en principio, Albano Eduardo Harguindeguy sería responsable como consecuencia del cargo que en aquel tiempo ostentaba. Por otro lado, no se ha incorporado a este expediente elemento alguno que lo desligue de aquellos.
En este contexto, corresponde analizar los hechos por los cuales se le ha recibido declaración indagatoria, y por qué “prima facie” ha de responsabilizárselo.
El nombrado se desempeñó a partir del 3 de septiembre del año 1975 como Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor en el Comando Cuerpo de Ejército I, y dado el rol que ostentaba poseía el control operativo absoluto, sobre los diferentes lugares sometidos a su jurisdicción, pudiendo dirigir la denominada lucha contra la subversión, decidiendo las eventuales acciones a emprender en ese sentido (Conf. entre otras, las directivas n̊ 404/75).
Puede decirse, que para lograr la labor que le fuera encomendada, tuvo bajo su mando a los efectivos militares, las fuerzas de seguridad, como así también, la plena disposición de los elementos humanos y materiales necesarios para alcanzar su cometido.
Entonces podemos afirmar que el operativo, de acuerdo a la forma en que se detalló en el hechos, fue realizado con el objetivo esgrimido anteriormente y dirigido por una cúpula conformada por el aquí imputado como consecuencia del sistema ilegal implementado. Con lo cual, considero que no podría eximírselo de responsabilidad respecto del desarrollo del suceso aquí tratado.
De acuerdo a lo valorado anteriormente, se desprende que personal subordinado al nombrado, actuó bajo las órdenes impartidas por una cúpula que él integraba, que a su vez fueron retransmitidas a los distintos jefes de esa Fuerza y la policial de acuerdo a la cadena vertical de mando; esto permitió concretamente que se llevara a cabo la detención ilegal de la libertad.
En este orden de ideas, resulta relevante la confesión efectuada por Roberto Cirilo Perdía en esta sede, donde contó que, en una oportunidad, mantuvo una entrevista personal con Albano Eduardo Harguindeguy dentro de un automóvil, quién le refirió que Roberto Quieto no iba aparecer, que se olvidara del tema que era innegociable y le hizo alusión que pronto vendría un golpe de Estado.
Debe distinguirse también, la declaración de Florinda Castro de Habbegger, quién refirió que su marido Norberto, realizó las gestiones necesarias para la liberación de Roberto Quieto, a quién conocía personalmente. Que en una oportunidad le comentó que Harguindeguy le dijo que para darle una respuesta sobre la liberación de Quieto debía consultarlo con sus superiores y, después de ello, mantuvo una reunión con Perdía donde le manifestó lo precedentemente expuesto en cuanto a se olvidaran del nombrado.
Estos elementos probatorios, unidos al resto de las constancias del caso, son demostrativos que Albano Eduardo Harguindeguy tenía un efectivo conocimiento de la detención de Roberto Quieto, como así también un pleno dominio de la situación como para decir sobre si continuaba o hacía cesar la consumación del delito, para decir si era “negociable” o no y para saber donde estaba y de quién dependía directamente.
Debe destacarse que, a la fecha del hecho en cuestión, el imputado se desempeñaba como Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor en el Comando Cuerpo de Ejército I, meses más tarde, fue designado como Jefe de la Policía Federal Argentina durante el gobierno de Isabel Martínez de Perón, y al poco tiempo, fue designado Ministro del Interior del Gobierno de facto a cargo de Jorge Rafael Videla, motivo por el cual, si tenemos en cuenta los respectivos nombramientos, en el escaso lapso que acontecieron, Harguindeguy evidentemente tuvo un rol preponderante y sumamente activo durante sus respectivas gestiones en la lucha contra la subversión, y con el aparato de represión clandestino armado.
En ese entendimiento, Roberto Quieto fue privado de libertad de manera ilegal por ser un alto y reconocido dirigente de la agrupación montoneros y, por esa circunstancia, lo condujeron a lugar clandestino de detención para ocultar todo tipo de dato sobre el nombrado.
No obstante ello, debo hacer hincapié que en razón al cargo que Harguindeguy desempeñaba, resulta poco probable que haya participado de mano propia en el hecho investigado, aunque sí queda claro, que su actividad coadyuvó a la realización del delito de mención, puesto que les suministró a sus subalternos dentro del esquema implementado los medios necesarios e indispensables para que pudieran consumarse. Es por ello, que habrá de responder por este evento como partícipe primario acorde a lo pautado por el artículo 45 del Código Penal.
Todos estos elementos de la mano del resto de los detallados en este expediente, permiten afirmar sin hesitación, que por disposición de Albano Eduardo Harguindeguy, personal policial de la Policía Federal Argentina pudo consumar la detención de Quieto, en principio, a través de una persona sindicada como Rosa o Rosas, quién eventualmente deberá ser escuchado en autos ante su posible participación en el hecho.
En resumidas cuentas, notamos que la actividad desplegada por el encausado, han coadyuvado necesariamente a que la víctima pueda seguir ilegalmente detenida, para quedar a cargo de los altos jefes del Estado Mayor, de esa forma, que el plan criminal no se viera frustrado por circunstancias ajenas a su voluntad y una vez acontecido el golpe de Estado, posiblemente habría sido llevado ante las autoridades del Comando de Institutos Militares.
En cuanto al descargo efectuado por el nombrado, sus argumentaciones no resultan atendibles a esta altura del proceso, carecen de todo sustento, y serán consideradas como un vano intento de mejorar su situación procesal, toda vez que no resultan creíble que dicha reunión haya sido llevada a cabo a fines del año 1974 cuando en ese lapso se hallaba cumpliendo funciones en la localidad de Tandil, provincia de Buenos Aires.
Por lo dicho, el prenombrado, ha participado necesariamente en todo lo ocurrido en este evento con pleno conocimiento, sabiendo perfectamente lo que ocurría con esta persona y cual sería su destino final en base al plan ideado; así, actúo de la manera ilegítima que se ha podido demostrar a lo largo de esta investigación, ya que de las constancias de autos surge que en todo momento tuvo conocimiento del hecho y fue el mismo en persona quién dijo que no podía negociarse la respectiva liberación en razón a su capacidad e idoneidad para desempañar cargos de relevancia y llevar adelante las tareas concernientes en cumplimientos de las directivas militares; máxime que a pesar de su conocimiento, tampoco surge que haya querido colaborar con el esclarecimiento del hecho de referencia teniendo en cuenta que era funcionario público.
Calificación legal:
Llegado el momento de subsumir legalmente la conducta atribuida en los tipos penales que correspondan, se elegirán las versiones más benignas, por aplicación del artículo 2 del Código Penal.
En ese sentido, deberá responder por el delito de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional y doblemente agravada por violencia y amenazas, la que a su vez se agrava por haber transcurrido más de un mes (art. 54 del C.P.), debiendo responder con carácter de participe primario (art. 45 del C.P.).
En cuanto a las condiciones de detener a Roberto Quieto, debe subsumirse en la figura de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional (art. 77 del C.P.) y agravada por el uso de violencia y amenazas.
De igual modo, y respecto de aquella privación de libertad, debe atribuírsele además el agravante del artículo 142 inciso 5̊ del Código Penal, por haber transcurrido más de un mes.
Concluida la subsunción legal de los tipos penales enrostrados, podrá decirse que de cada una de las conductas atribuidas se da tanto el aspecto objetivo como el subjetivo, puesto que para la consumación de esos hechos, actuaron en forma conjunta o indistinta funcionarios públicos.
Entonces, y teniendo en consideración que el hecho aquí graficado derivó de la estructura que implementó o facilitó mediante el aporte de recursos humanos y materiales, entiendo que debe serle atribuido con la calidad de partícipe primario, en los términos del artículo 45 del Código Penal.
Medidas cautelares:
En cuanto a la forma que deberá soportar el proceso Albano Eduardo Harguindeguy por el caso nro. 31, anexado a este expediente, se dirá que en virtud a la calificación legal en la que se subsumen los hechos imputados corresponde convertir su actual detención en prisión preventiva –art. 312 del C.P.P.N.-, pese a que se encuentra con idéntica medida cautelar ante otros juzgados.
Al respecto, considero que la penalidad de los hechos investigados y la gravedad de los mismos al ser considerados delitos de lesa humanidad resultan ser parámetros objetivos que impiden conceder su excarcelación y ante una ocasional soltura implicaría que, con el devenir de esta pesquisa, lo lleve, eventualmente, a eludir el accionar de la justicia y frustrar así el descubrimiento de la verdad.
En este último sentido, su detención se presenta, a esta altura de los acontecimientos, como necesaria e indispensable para que este Juzgado culmine con el presente proceso en un plazo razonable; no resultando estas medidas cautelares excesivas dada la entidad de los hechos endilgados como así también que el gravamen que provoca no puede ser mayor a las posibles consecuencias del juicio que sustenta la medida (Cfr. Fallo ALAIS, Ernesto Arturo s/recurso de casación, Causa nro. 5941 –SALA IV de fecha 10/4/06).
De todas maneras, cabe aclarar que no se alterará la forma en que el encausado la viene cumpliendo, pues se encuentra con prisión domiciliaria en razón a su edad y delicado estado de salud.
Por último, en virtud del temperamento al que ha de arribarse, corresponde el dictado de un embargo sobre sus bienes y/o dinero, a fin de garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas del proceso (art. 518 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
Por ello, considero que el perjuicio ocasionado, como así también la posibilidad de que haya que afrontar costas del juicio –como ser el pago de los honorarios profesionales que intervengan, gastos derivados del trámite y la posible pena pecuniaria que podría derivar en caso de una condena-, entiendo pertinente fijar un monto prudente como medida cautelar, a fin de cubrir los fines reseñados.
Por las consideraciones de hecho vertidas a lo largo de la presente resolución y de conformidad con lo normado por los artículos 306 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, es que y así;
RESUELVO: I.- DECRETAR el AUTO de PROCESAMIENTO de ALBANO EDUARDO HARGUINDEGUY, de sus demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo “prima facie” partícipe necesario del delito de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional y doblemente agravada por violencia y amenazas, la que a su vez, deberá ser agravada por haber transcurrido más de un mes (art. 144 bis inciso 1º y último párrafo – Ley 14.616 – en función del art. 142 incisos 1º y 5º - Ley 20.642- y 77 todos del C.P.) y CONVERTIR SU ACTUAL DETENCION EN PRISIÓN PREVENTIVA en la modalidad que se viene llevando a cabo (arts. 306, 312 y ccdtes. del CPPN).
II.- MANTENER EL EMBARGO oportunamente dispuesto en la presente causa sobre sus bienes y dinero, en relación al caso 150.
III.- NOTIFICAR AL IMPUTADO de lo aquí resuelto en su actual lugar de detención.
IV.- Notificar a los interesados, tómese razón en los registros respectivos y dejase constancia en el caso 31 y firme que se encuentre comuníquese a quien corresponda.
Ante mí:
En la misma fecha se libraron cédulas de notificación y se cumplió con lo ordenado. CONSTE.
En / / del mismo notifiqué al Sr. Agente Fiscal y firmó
DOY FE.
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