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17jun13


8- Fundamentos de la sentencia en el caso Ferreyra


SEXTO:

Cuantificación de las penas

1) Preliminarmente, ha menester recordar que es un principio rector para el derecho penal propio de un estado moderno y de derecho, el que no sea válida una pena sin culpa, de manera tal que la medida de culpabilidad por el hecho injusto ha de ser precisamente la medida de la desaprobación jurídica de un ilícito culpable que la pena estatal implica. Ello así, puesto que toda medida de pena, que por razones de prevención -general, especial, negativa o positiva-, sea impuesta "por encima" del nivel de culpabilidad por el injusto, sin dudas resulta en tal extensión una pena sin culpa, es decir, una pena inconstitucional.

En palabras más claras, lo que pretendemos significar es que resulta compatible con un derecho penal de acto, el único constitucionalmente posible, el cuantificar una pena determinada, de manera proporcional a la gravedad del ilícito culpable, dentro de la escala legal aplicable; para luego, y desde allí, desplazarse hacia un incremento punitivo dada la comprobación, en el caso, de alguna de las circunstancias enumeradas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, con potencialidad para agravar la reacción penal ante el delito, fundando ello en la peligrosidad demostrada por el agente en el hecho juzgado.

De tal modo, es errado pensar en que pueda existir un punto de ingreso a la escala penal aplicable, sea el mínimo legal, la mitad, o el máximo, que prescinda de las circunstancias que agravan el injusto y la culpabilidad por el hecho, pretendiéndolas justipreciar después, en un segundo momento de desplazamiento dentro del marco legal. Por el contrario, a mayor gravedad del injusto típico, mayor culpabilidad por el hecho; y a mayor culpabilidad, mayor pena. La anchura de la culpabilidad ha de verse reflejada dentro del marco legal aplicable, con una anchura determinada de pena. Podrá ser el mínimo de la figura en trato como no serlo, y ello dependerá de la gravedad del ilícito culpable. Ésta es la función que cumple el principio de proporcionalidad en la medición judicial de la pena.

A nuestro entender, de enorme utilidad puede resultar en tal derrotero, la clasificación de las circunstancias agravantes que, según su naturaleza, hiciera hace ya bastante tiempo el distinguido profesor David Baigún (cfr. Naturaleza de las circunstancias agravantes, Ed. Pannedille, Bs.As., 1970, pp. 91 y sgtes.), donde distingue aquellas que hacen al ilícito, de las que inciden en la culpabilidad, y finalmente una tercera más comprometida a la que denomina circunstancias de punibilidad. En efecto, dice, existe una enumeración de circunstancias genéricas que, no perteneciendo al tipo, constituyen aspectos complementarios de éste, asignando naturaleza típica a todas aquellas agravantes que, de una u otra manera, coadyuvan a la formación de la figura, y forman parte de su contenido (puntualmente, la naturaleza de la acción, y de los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño y del peligro causados, la participación que haya tomado en el hecho, los vínculos personales y la calidad de las personas). Distingue de ellas, las circunstancias agravantes que inciden en la culpabilidad, momento donde no sólo interesan las motivaciones anteriores del sujeto, sino los propios caracteres de su personalidad, en cuanto intervienen activamente en el tipo de conducta delictiva. Así, caracterizada la culpabilidad como desvalor de ánimo, la peligrosidad no es más que un elemento de ese juicio (cabe incorporar aquí, por ejemplo, las circunstancias de tiempo, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad). Por último, añade el reconocido profesor, existirían circunstancias que se vinculan a la persona del autor, y que incidirían en la dimensión de la pena verdaderos instrumentos de medición, auténticos índices de punición, puesto que el sistema de individualización recurre a elementos no contemporáneos al delito cuando se trata de traducir la valoración del acto concreto. Así, serían tales todos aquellos factores anteriores y posteriores al acto concreto, que estando fuera del punto de coincidencia exigido para la culpabilidad, pertenecen a la caracterología del sujeto y son los índices que utiliza el juzgador para completar la sanción impuesta al culpable. Se trata de instrumentos puestos por el ordenamiento positivo en manos del juez para completar la valoración social de la conducta delictiva y del mismo sujeto (podría pensarse, por ejemplo, en la habitualidad, reincidencia y los antecedentes penales computables, la edad del autor, educación, conducta precedente, y demás condiciones personales).

Munido de estos elementos, debe reconocerse que resulta ser la tarea más difícil del juez penal traducir, convertir, en cantidades de medición convencionales (1, 2, 3, 4...), lo injusto de un hecho delictivo. De un lado, se podrá observar con preocupación cierta fragilidad en la forma de fundamentar las decisiones judiciales en el tramo de la medición de la pena; no obstante, ni la jurisprudencia, ni la doctrina, ni la dogmática penal tampoco, ha contribuido en la delicada tarea de construir reglas y principios claros, capaces de convertirse en herramienta de los jueces para este cometido. Y, en muy buena medida, las sentencias judiciales vienen a reflejar en dicho tramo de los fallos, acaso de manera proporcional, la parquedad con la cual las partes del proceso reservan para el momento final de sus alegaciones, la discusión en torno a la cuantía de la pena, ya a esa altura agobiadas por el esfuerzo argumental empeñado en torno a afirmar, o negar, el injusto típico.

En consecuencia, y en tal estado de cosas, en la labor diaria y eminentemente práctica de jueces, no encontramos otra forma posible de realizar tal conversión que no sea señalando que el fiel reflejo entre la medida de la culpabilidad y la medida de la pena, ha de ser un marco antes que un punto exacto. Ella es la forma en la cual el filtro de la culpabilidad, pensémosla con la imagen de un colador, nos aproxima a una medición penal del injusto culpable. Vale decir, se procura hallar la pena adecuada para cada justiciable, erigida en un tercer punto entre dos, que son el mínimo y el máximo de la escala legal del caso, y para ello cabe aproximarse generando un marco, un segmento, una franja, proporcional a la culpabilidad de cada actuante, dentro de la cual se hará luego un trabajo más fino, concretar un punto exacto.

Por otro lado, debe reconocerse que afirmar que un hecho es más o menos grave, consiste en una tarea que implica necesariamente una comparación- más o menos grave que cuál-. Para ello, el mayor avance en la dogmática de la determinación de la pena hasta ahora, ha sido recurrir al auxilio de una figura: el denominado "caso regular" (cfr. Ziffer, P., "Lincamientos de la determinación judicial de la pena", Editorial Ad Hoc, Bs. As., p. 103), que es aquél que puede ser configurado a partir de la denominada "criminalidad cotidiana", que presenta una gravedad proporcionalmente escasa y que es ubicada generalmente en el tercio inferior del marco legal. El mencionado "caso regular", aspira a evolucionar desde una noción eminentemente práctica a una construcción más bien normativa.

Por último, puede coincidirse con Ziffer (ob. cit., p. 82), que la determinación judicial de la pena es un proceso en el cual el primer momento es determinar el fundamento teleológico de la sanción -el fin de la pena-, el cual por mandato del bloque de constitucionalidad es la reinserción social de los penados; el segundo consiste en la determinación de las circunstancias a ser tomadas en cuenta, siguiendo la indicación de los artículos 40 y 41 del código penal; tercero, dar dirección a esas circunstancias, esto es, explicar si agravan o atenúan en el caso concreto; y por último, el cuarto momento, el más crítico, consiste en traducir todo esto en una medición judicial.

2) Ahora bien, llevado todo lo anterior al caso de autos, cuadra expresar, en primer lugar, que la materialidad infraccionaria que se tuvo por acreditada en este juicio, respecto de las causas n° 3772-3922, no constituye el paradigma de caso regular utilizado como herramienta de auxilio en casos de como ya mencionáramos criminalidad cotidiana.

Para graduar las sanciones a imponer, hemos de tomar en cuenta la naturaleza de la acción, la extensión del daño ocasionado, la situación socioeconómica de los imputados -la cual surge de los informes socioambientales-, sus edades y las demás pautas de mensura, contenidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal.

De tal modo, entendemos que la naturaleza de la acción se encuentra constituida por la gravedad del hecho, como el daño ocasionado por el mismo. En palabras de Patricia Ziffer "(S)ólo pueden interesar aquellas consecuencias que puedan relacionarse con la acción típica por su especial relación de imputación y, en este sentido, hablar de consecuencias "extratípicas" es poco feliz, pues una consecuencia que se encontrara fuera del tipo no debería ocupar lugar en la valoración del hecho. Para agravar la pena sólo se pueden tomar en cuenta la afectación de bienes jurídicos "coprotegidos" por la norma" (Cfr. Ziffer, Patricia, ob. cit., pág. 124).

En esta inteligencia, entendemos que el caso sub examen se trató de un hecho que además de escapar del caso denominado regular, se configuró con distintas acciones que pusieron en peligro diversos bienes jurídicos, entre ellos, sin duda alguna, el más importante conforme la valoración realizada por el legislador, constituido por la vida. De tal modo, el hecho que ocasionó las consecuencias que motivaron el presente juicio de reproche penal, se conformó con un conjunto de acciones enmarcadas en lo que podemos denominar el accionar de una fuerza de choque, integrada por distintos seres humanos, algunos de ellos en situación de vulnerabilidad (al respecto basta ver las circunstancias personales de los sujetos que arribaron con Cristian Favale a la zona de los hechos), frente a otras, que en similares circunstancias, pero compuestas principalmente por mujeres, niños y estudiantes, entre otros, se encontraban efectuando un reclamo.

En ese contexto es que perdió su vida un estudiante y militante de corta edad, Mariano Ferreyra, quien como muchos de los jóvenes que habitan nuestro país, tenía un sueño, el sueño de una justicia social, de un país más justo. También fueron lesionadas otras dos personas -una gravemente-, la señora Elsa Magalí Rodríguez Sosa, cuyas secuelas se reflejan en la actualidad en dificultades en el habla, capacidad que, como ya se hubimos de señalar, nos posiciona frente a otros como sujetos culturales.

Asimismo, cuadra destacar que las acciones previamente descritas no fueron impedidas por los agentes policiales que se encontraban en el lugar o que desarrollaban tareas en la Dirección General de Operaciones, con el objetivo primordial de preservar la integridad física de las personas, por lo que los acontecimientos se decantaron de la peor manera, con el saldo de un joven muerto y varias personas heridas. Todo ello, como ya hubimos de desarrollar, en plena contradicción con las obligaciones propias de una fuerza de seguridad, cuya inacción generó en los sujetos pasivos un mayor grado de desprotección.

3) Sentado cuanto precede, corresponde ahora que nos aboquemos a la situación de José Ángel Pedraza. Este se desempañaba al momento del hecho, nada más y nada menos que como secretario general de la Unión Ferroviaria.

Nadie duda de la trascendente tarea social que cumplen en nuestra sociedad los representantes gremiales. La asociación gremial constituye el medio por el cual los trabajadores pueden defender con más fortaleza sus condiciones de trabajo, para que no se los explote ni denigre.

En ese sentido, la doctrina especializada en el tema ha afirmado que " (e)l trabajador aisladamente considerado, carece de poder -social y económico- para negociar en pie de igualdad con el empleador. Solamente por medio de la unión con sus pares, materializada en las asociaciones, alcanza una equivalencia sustancial con el dador de trabajo. Como dice Krotoschin, desde que la libertad jurídica del individuo se ha mostrado inoperante en el terreno económico, especialmente en las relaciones entre patrono y trabajador, la asociación gremial ha constituido y sigue constituyendo el medio por el cual los trabajadores, despertada su conciencia de grupo, influyen primero sobre las condiciones de trabajo y, después, sobre otros asuntos vinculados con su situación de trabajadores." ("Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge (director) y otros, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, Pág. 41/42).

De tal modo, los ideales que seguramente en algún momento tuvo José A. Pedraza -algunos testigos nos contaron sobre las luchas que aquél encaró por la defensa de los derechos laborales, y él mismo se encargó de recordarlo, tanto al momento de la entrevista social (videre fs. 24 del legajo personal) como al momento de la audiencia pública-, no solamente los resignó, lo cual no sería materia a debatir en este proceso, sino que además entró en franca contradicción con aquéllos. Frente a la mala situación de trabajadores que se desempeñaban en el ferrocarril en carácter de tercerizados, no solo no buscó mejorar su situación, sino que trató de neutralizar sus reclamos ejerciendo violencia. La fuerza de choque conformada por Pablo Díaz, con su organización, su poder de convocatoria, su elevado número de participantes, su capacidad de despliegue táctico, sus hombres armados, su sistema de cobertura de conductas delictivas, no pueden haber sido fruto de la simple iniciativa de este prominente delegado. El visto bueno de Pedraza, el otrora gremialista comprometido en la defensa del trabajador, era imprescindible para lograr ese mecanismo aceitado que hizo que más de un centenar de hombres, durante varias horas se moviera en forma vertical, disciplinada y coordinada.

Queda expuesto con toda su crudeza el paradójico devenir biográfico de Pedraza, que él mismo se encargó de refrescar al concedérsele sus últimas palabras en el debate oral. El gremialista que enfrentó proscripciones, persecuciones, represiones, gobiernos de facto que arrasaron con la legalidad y con los derechos laborales en particular, en el final de su trayectoria reniega de sus antiguas ilusiones, pero no solo desinteresándose por ellas. Pedraza se ocupa de agredir violentamente a quien, con aciertos o con errores, pero con nobles ideales pugnaba por mejorar la condición del trabajador ferroviario, circunstancia que refleja los motivos mezquinos que lo llevaron a delinquir.

José Ángel Pedraza, por la historia que le tocó vivir y que lo tuvo como protagonista de luchas ejemplares contra encumbrados factores de poder, no puede haberse confundido. Sabía que la demanda de los tercerizados por mejorar sus ingresos conspiraba contra el miserable interés de empresas cooperativas desnaturalizadas que procuraban la pura rentabilidad a costa de mano de obra barata. Pedraza, renegando de sus sueños de joven, tronchó los del joven Mariano Ferreyra.

La calidad de secretario general del gremio de los ferroviarios, es decir la persona más trascendente, necesariamente debe ser ameritada como agravante. Su responsabilidad, su trayectoria, confluyen negativamente al momento de ponderar la pena.

También ha de incidir desfavorablemente, la situación económica constatada que tenía Pedraza, según se desprende del legajo de personalidad y la información que durante la audiencia de debate, en ese sentido, se pudo extraer.

Como atenuantes ameritamos su edad y la falta de antecedentes penales computables.

En cuanto a Juan Carlos Fernández, tomamos en cuenta que operaba como la mano derecha de Pedraza, conforme quedó demostrado en el análisis de la prueba. También él, aunque sin la relevancia histórica que Pedraza ostentó durante décadas, es un hombre lúcido. Sabe qué tiene que hacer un gremialista cuando hay una necesidad. Será opinable el camino a seguir y, sin duda, se podrán tomar variadas opciones. No es una de ellas agredir a los que protestan porque no están en la plantilla de la empresa, ganando mucho menos, sin tener estabilidad laboral.

La condición de gremialista es una responsabilidad que desborda el interés de los trabajadores que se representa. El gremialista es un referente social, un dirigente de organizaciones que inciden en toda una comunidad, más allá de la parcela de poder que ejercen puntualmente en un sindicato.

Fernández también estuvo en la cadena que permitió y avaló la convocatoria y movilización de afiliados (y otros que no lo eran) que perpetró Pablo Díaz para escarmentar la protesta de los tercerizados.

El sindicalista, como otros dirigentes sociales, es un ciudadano al que se le debe demandar un plus respecto del ciudadano de a pie. Al dirigente social le corresponde actuar con una ética ejemplar, la que, por cierto, con todo lo que se plasmó durante la audiencia, no supieron ejercer Pedraza y Fernández.

El cargo y responsabilidad que ostentaba en el sindicato, necesariamente deben ser ameritados como agravantes.

Del otro lado, evaluamos como atenuantes su edad y la carencia de antecedentes penales computables.

En orden a Pablo Díaz, valoramos como circunstancia agravante, principalmente, el rol específico que tuvo en el hecho. Fue él quien reclutó a Cristian Favale para que se hiciera presente en el lugar y echara, de la manera que fuere, a los trabajadores tercerizados que estaban reclamando por sus derechos. Incluso, luego de ocurrido el suceso mantuvo una posición hostil, convencido de que lo que había hecho era lo correcto, patentizado en la lamentable frase que "lo que no hacen los jueces, ni la policía, lo vamos a hacer nosotros" (sic).

También consideramos como agravante su desempeño como delegado gremial; sin embargo esta circunstancia, cuadra aclarar, la ameritamos con menor intensidad que respecto de Pedraza y Fernández, habida cuenta de que tenía una responsabilidad menor en el gremio, y menos años andados en esas lides.

Como atenuantes hemos de considerar su nivel socio-cultural y económico medio bajo, según se desprende de fs. 47 de su legajo de personalidad, como así también la familia numerosa que tiene y que dos de los cinco hijos se encuentran aún a su cargo, en edad escolar.

Finalmente, también hemos de valorar favorablemente la falta de antecedentes penales computables.

En orden a Cristian Daniel Favale, la agravante principal es que él fue uno de los sujetos que disparó con arma de fuego cuando en el lugar había un montón de personas, mujeres, jóvenes y varones, que estaban peticionando por sus derechos, a lo que se aduna que se estaban retirando. Además, incide desfavorablemente en la cuantificación de la pena, el hecho de que Favale, para tan censurable cometido, se valió de personas en situación de vulnerabilidad, incluso algunas de ellas menores de edad, a cambio de unos pesos, aprovechándose de aquella situación. También consideramos la pluralidad de víctimas a partir de su acción delictiva, así como la excesiva violencia que desplegó durante el evento probado.

Como atenuantes, tenemos en cuenta la insuficiente instrucción escolar que recibió, habida cuenta de que abandonó sus estudios cuando cursaba el primer año del secundario, como así también el bajo nivel socio-económico que recibió. También valoramos favorablemente que tiene dos hijas a su cargo, de cinco y dos años, su precaria situación laboral, así como la carencia de antecedentes penales computables.

Respecto del coimputado Gabriel Fernando Sánchez, en primer lugar consideramos que incide negativamente en la cuantía de la pena a imponer, el rol que le cupo en el hecho en juzgamiento, toda vez que él, junto a Cristian Favale- efectuó varios disparos con armas de fuego contra un montón de personas que se encontraban reclamando por sus derechos. De las constancias de la causa se desprende que tiró sin reparar y sin importarle nada los seres humanos que tenía enfrente. Nada lo frenó. Finalmente, también se valora específicamente la excesiva violencia con la que se manejó durante la perpetración del hecho acreditado.

Evaluaremos como atenuantes, la insuficiente instrucción escolar recibida, toda vez que abandonó los estudios en segundo año del colegio secundario, como así también su bajo nivel socio cultural, circunstancias todas que emergen de su legajo de personalidad. Asimismo, que tiene tres hijos menores de edad y que carece de antecedentes penales computables.

Seguidamente, en relación a Jorge Daniel González, valoramos como agravante que era delegado del gremio de la Unión Ferroviaria, lo que le otorgó facultades de organización y convocatoria, como así también la excesiva violencia desplegada durante los hechos, principalmente que los destinatarios eran empleados de un medio informativo, que se encontraba en el lugar cubriendo los graves acontecimientos que sucedían, con el objetivo de que la sociedad se informara sobre lo que estaba pasando.

Como atenuantes valoramos su bajo nivel socio-cultural y económico, y la carencia de antecedentes penales.

Respecto de Francisco Salvador Pipitó, como agravantes ameritamos las genéricas ya mencionadas, y al igual que su consorte González, la circunstancia de que las víctimas de uno de los hechos se trataban de empleados de un medio de comunicación que se encontraba en el lugar con el objetivo de cubrir una nota periodística e informar sobre los sucesos a sociedad.

Como atenuantes valoramos la insuficiente instrucción escolar recibida, la falta de antecedentes penales anteriores, y que tiene una hija menor a su cargo.

En orden a Claudio Gustavo Alcorcel, debe incidir negativamente al momento de cuantificarse la pena, como ya hubimos de señalar respecto de otros procesados, que era delegado del sindicato de la Unión Ferroviaria -por la importancia que tiene para los demás trabajadores dicho rol-y que en esa posición se ocupó de organizar y convocar a los restantes trabajadores del rubro para que fueran a la movilización.

Como atenuantes, tenemos en cuenta la insuficiente instrucción escolar recibida, que tiene una hija menor de edad a su cargo, un nivel socio-económico medio bajo y la falta de antecedentes penales computables.

Respecto de los funcionarios policiales, en primer lugar, evaluamos como agravante la responsabilidad que tienen por el rol que tienen asignado en la sociedad, fundamentalmente de conducirse de manera ética, de defender la vida, la libertad y la propiedad de las personas.

Concretamente, respecto de Luis Osvaldo Mansilla, valoramos como agravante el grado que ostentaba, Comisario Inspector de la Policía Federal Argentina, máxima autoridad policial presente en el lugar, con treinta y dos años de servicio, lo que nos revela que tenía la posibilidad concreta de dirigir órdenes hacia los restantes funcionarios policiales que se encontraban en el sitio, e incluso estaba a su alcance modificar el curso de los acontecimientos, de haber cumplido con su función.

Como atenuantes, se valora su falta de antecedentes penales computables.

Seguidamente, respecto de Jorge Raúl Ferreyra, también apreciamos como agravantes, el grado que ostenta en la Policía Federal Argentina, Comisario de la División Roca de los Ferrocarriles Argentinos, con todo lo que implicaba esa posición en el hecho en juzgamiento. Conocía bien el conflicto que había entre los ferroviarios y los tercerizados.

Como atenuantes, se valora su falta de antecedentes penales.

Respecto de Hugo Ernesto Lompizano, Luis Alberto Echavarría y Gastón Maximiliano Ezequiel Conti, justipreciamos como agravantes la extensa carrera policial de cada uno de ellos, que debió haber redundado en un adecuado proceder, fruto de esa misma experiencia.

Como atenuantes, valoramos la falta de antecedentes penales en todos ellos, y respecto de Conti que tiene hijos menores a su cargo.

Por último, respecto de David Ismael Villalba estimamos como agravante la extensión del daño ocasionado y, como atenuantes, que tiene tres hijos menores de edad a su cargo, uno de ellos padece EPOC, y la falta de antecedentes penales computables.

Por todos los elementos valorados y, en atención a las calificaciones legales sostenidas, condenamos a José Ángel Pedraza, por ser penalmente responsable del delito de homicidio, en concurso ideal con homicidio en grado de tentativa, en calidad de partícipe necesario, a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas; a Juan Carlos Fernández, por ser penalmente responsable del delito de homicidio, en concurso ideal con homicidio en grado de tentativa, en calidad de partícipe necesario, a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas; a Pablo Marcelo Díaz, por ser penalmente responsable del delito de homicidio, en concurso ideal con homicidio en grado de tentativa, en calidad de partícipe necesario, a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas; a Cristian Daniel Favale, por ser penalmente responsable del delito de homicidio, en concurso ideal con homicidio en grado de tentativa, en calidad de coautor, a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas; a Gabriel Fernando Sánchez, por ser penalmente responsable del delito de homicidio, en concurso ideal con homicidio en grado de tentativa, en calidad de coautor, a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas; a Jorge Daniel González, por ser coautor penalmente responsable del delito de coacción en concurso ideal con homicidio, en concurso ideal con homicidio en grado de tentativa, en calidad de participe necesario, a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas; a Francisco Salvador Pipitó, por ser coautor penalmente responsable del delito de coacción en concurso ideal con homicidio, en concurso ideal con homicidio en grado de tentativa, en calidad de participe necesario, a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas; a Claudio Gustavo Alcorcel, por ser penalmente responsable del delito de homicidio, en concurso ideal con homicidio en grado de tentativa, en calidad de participe secundario, a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas; a Luis Osvaldo Mansilla y a Jorge Raúl Ferreyra, por ser penalmente responsables del delito de homicidio en concurso ideal con homicidio en grado de tentativa, en calidad de partícipes necesarios, a la pena de diez años de prisión para el primero y de nueve años de prisión para el segundo, accesorias legales y costas; a Hugo Ernesto Lompizano, por ser penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en calidad de autor, a la pena de dos años de prisión, de ejecución condicional e inhabilitación especial por doble tiempo y costas; a Luis Alberto Echavarría, por ser penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en calidad de autor, a la pena de dos años de prisión, de ejecución condicional e inhabilitación especial por doble tiempo y costas; a Gastón Maximiliano Ezequiel Conti, por ser penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en calidad de autor, a la pena de dos años de prisión, de ejecución condicional e inhabilitación especial por doble tiempo y costas; y a David Ismael Villalba, por ser penalmente responsable del delito de omisión de deberes del oficio, en calidad de autor, a la pena de doce mil quinientos pesos (pesos 12.500) de multa e inhabilitación especial por un año y costas.

Rigen los arts. 5, 12, 19, 26, 29 inciso 3°, 40 y 41 del CP y 399 del CPPN.

SÉPTIMO:

Cómputo de las penas

1.

José Ángel Pedraza se encuentra privado de su libertad desde el 22 de febrero de 2011 hasta la fecha, por lo cual la pena impuesta vencerá el dia veintiuno de febrero de dos mil veintiséis (21/02/2026), a las 24hs., sin perjuicio que su libertad se efectivice a las 12hs. del citado dia. La caducidad del registro de la sentencia operará el dia veintiuno de febrero y dos mil treinta y seis (21/02/2036) -art. 51 del C.P.-

2.

Juan Carlos Fernández se encuentra detenido ininterrumpidamente desde el 22 de febrero de 2011 hasta la fecha, por lo cual la pena impuesta vencerá el dia veintiuno de febrero de dos mil veintiséis (21/02/2026) a las 24hs., sin perjuicio que su libertad se efectivice a las 12hs., del citado del dia. La caducidad del registro de la sentencia operará el dia veintiuno de febrero de dos mil treinta y seis (21/02/2036) -art. 51 del C.P.-

3.

Pablo Marcelo Díaz está privado de su libertad desde el 23 de octubre de dos mil diez hasta la fecha, por lo cual la pena impuesta vencerá el veintidós de octubre de dos mil veintiocho (22/10/2028), a las 24hs., sin perjuicio que su libertad se efectivice a las 12hs., del citado día. La caducidad del registro de la sentencia operará a todos sus efectos veintidós de octubre de dos mil treinta y ocho (22/10/2038) -art. 51 del C.P.-

4 .

Cristian Daniel Favale se encuentra privado de su libertad desde el 24 de octubre de dos mil diez hasta la fecha, por lo cual la pena vencerá el veintitrés de octubre de dos mil veintiocho (23/10/2028) a las 24hs., sin perjuicio que su libertad se efectivice a las 12hs., del citado día. La caducidad del registro de la sentencia operará a todos sus efectos veintitrés de octubre de dos mil treinta y ocho (23/10/2038) -art. 51 del C.P.-

5.

Gabriel Fernando Sánchez, se encuentra privado de su libertad desde el 30 de octubre de 2010 hasta la fecha, por lo cual la pena vencerá el dia veintinueve de octubre de dos mil veintiocho (29/10/2028) a las 24hs., sin perjuicio que su libertad se efectivice a las 12hs., del citado dia. La caducidad del registro de la sentencia operará a todos sus efectos el dia veintinueve de octubre de dos mil treinta y ocho (29/10/2038) -art. 51 del C.P.-

6.

Jorge Daniel González, se encuentra privado de su libertad desde el 29 de octubre dos mil diez hasta la fecha, por lo cual la pena vencerá el dia veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (28/10/2021). La caducidad del registro de la sentencia operará a todos sus efectos el dia veintiocho de octubre de dos mil treinta y uno (28/10/2031) - art. 51 del C.P.-

7.

Francisco Salvador Pipitó, se encuentra detenido desde el 28 de octubre de dos mil diez hasta la fecha, por lo cual pena impuesta vencerá el dia veintisiete de octubre de dos mil veintiuno (27/10/2021), y la caducidad del registro de la sentencia operara a todos sus efectos el veintisiete de octubre de dos mil treinta y uno (27/10/2031) -art. 51 del C.P.-

8 .

Claudio Gustavo Alcorcel, se encuentra privado de su libertad desde el día veintidós de febrero de dos mil once hasta la fecha, por lo cual la pena impuesta vencerá el día veintiuno de febrero de dos mil diecinueve (21/02/2019) a las 24hs., sin perjuicio que su libertad se efectivice a las 12hs., del citado día y la caducidad del registro de la sentencia operará a todos sus efectos el día veintiuno de febrero de dos mil veintinueve (21/02/2029) -art. 51 del C.P.-

OCTAVO:

Cuestiones incidentales.

Toda vez que luego de la deliberación prevista en el art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación, el tribunal resolvió absolver a los coimputados Rolando César Garay, Guillermo Armando Uño y Juan Carlos Pérez, la decisión sobre las peticiones formuladas por sus abogados defensores se ha tornado abstracta.

Habida cuenta de que el tribunal no impuso pena de prisión perpetua, el tratamiento sobre la inconstitucionalidad de esa especie de pena formulada por la defensora pública oficial Maria Florencia Hegglin y el abogado de confianza del señor Pablo Diaz, se ha tornado abstracto. Por otra parte, en cuanto a los pedidos de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua efectuados por las defensas de Pablo Marcelo Diaz y de Cristian Daniel Favale, también se deben declarar abstractos, atento a que no se impondrán las penas cuya inconstitucionalidad se pretende.

En relación a las solicitudes formuladas por las distintas partes del proceso, en cuanto a la extracción de testimonios a fin de investigar eventuales responsabilidades penales por sucesos que han transcurrido en el curso de este juicio, y sobre la cual esta Judicatura realiza la presente sentencia, a nuestra consideración no se advierten razones legales que ameriten la actuación de oficio de esta sede.

En cuanto a las peticiones dirigidas a la extracción de testimonios para investigar los posibles delitos de falso testimonio cometidos durante las audiencias de debate, entendemos que debe procederse en igual sentido, en tanto las manifestaciones realizadas por los testigos y que fueron oidos en esta sede, fueron valorados conforme la crítica racional por este Tribunal, siendo la jurisdicción soberana en esta dirección, seleccionando sólo los convincentes, y desechando los que no lo fuesen. -

Por lo demás, se debe recordar que el artículo 275 del Código Penal de la Nación no castiga el simple perjurio en sede judicial, sino una concreta y tangible afectación al bien jurídico administración de justicia, el que no ha sido puesto en crisis, durante el desarrollo de la prueba de testigos.

También las partes han peticionado la extracción de testimonios para que se investigue la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica de documento público respecto de la actuación desarrollada en sede instructora. Al respecto, consideramos que no ha de proceder tal petición, toda vez que el sustento de esta imputación estaría dado únicamente en las manifestaciones de las personas que concurrieron a esta sede en calidad de testigos.

Se debe mencionar que estas decisiones son tomadas teniendo en consideración las amenazas que han manifestado haber sufrido varias de las personas que concurrieron a prestar declaración en el debate, asi como también la intervención del sistema de protección de testigos, no pudiendo además obviarse la desaparición, si bien por escaso tiempo, del testigo Severo durante el desarrollo de este debate.

Sin perjuicio de lo expuesto, y con el fin de no restringir derechos de las partes, se resuelve poner a su disposición: el acta de debate, el audio que es parte integrante de esta y la presente resolución, con el propósito que puedan efectuar las denuncias que estimen correspondientes ante las autoridades pertinentes. En este sentido.

No es ocioso recordar que la función judicial en lo penal, desconcentra las tareas de decidir y requerir; de manera tal que habiendo actuado en el debate, cuatro representantes del Ministerio Público Fiscal, cuya función esencial es la persecución de los delitos de acción pública, entendemos que la correcta tutela del interés estatal en el castigo de los hechos punibles, se encuentra satisfecho poniendo las actuaciones, entre todas las partes, particularmente a disposición de éstos.

Sin perjuicio de ello, y siendo esta cuestión ajena al núcleo del "tema de la decisión", bien pueden los interesados insistir en las cuestiones, por los pertinentes carriles del rito.

En cuanto a la situación de Jesús Alejandro Benítez, quien ha declarado durante la audiencia de debate en calidad de testigo, atento que el testigo Esteche, en su declaración ante esta Sede, ha sindicado concretamente como quien formó también parte activa del grupo que agrediera a los manifestantes de los partidos políticos, organizaciones sociales y tercerizados, en el que se produjera el homicidio y la tentativa de homicidio que aquí se juzga, es que entendemos que debe oficiarse a la señora magistrada de instrucción que previniera en estos actuados, remitiéndole copia certificada de las partes pertinentes del fallo, del acta y del audio, para que tome conocimiento de ello. Así entonces, el Tribunal evaluará únicamente aquéllas expresiones del nombrado que tuviesen corroboración en otras pruebas.

En cuanto a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso, advirtiendo que no han aportado el bono de derecho, su número de CUIT y su condición frente al IVA, hasta tanto no lo aporten, se diferirá el pronunciamiento hasta que ello ocurra.

En función de todo lo expuesto, el Tribunal;

RESUELVE:

I. DECLARAR INADMISIBLE el planteo de nulidad de la declaración prestada en instrucción por el testigo Gustavo Fabián Mendieta (fs. 192/197), efectuado por la defensa de José Ángel Pedraza.

Rigen los arts. 166 -contrario sensu- y 170, concordantes y subsiguientes del CPPN.

II. DECLARAR INADMISIBLE el planteo de nulidad respecto de las escuchas telefónicas contenidas en los casetes 16 y 35, efectuado por las defensas de José Ángel Pedraza y Gabriel Fernando Sánchez.

Rigen los arts. 166 -contrario sensu- y 170 concordantes y subsiguientes del CPPN.

III. RECHAZAR la totalidad de los planteos de nulidad ante la posible afectación al principio de congruencia efectuados por las defensas de José Ángel Pedraza, Juan Carlos Fernández, Pablo Marcelo Díaz, Gabriel Fernando Sánchez, Cristian Daniel Favale, Luis Osvaldo Mansilla, Hugo Lompizano, Luis Alberto Echavarría, Gastón Maximiliano Conti y David Ismael Villalba.

Rigen los arts. 166 -contrario sensu- y 346 concordantes y subsiguientes del CPPN.

IV. RECHAZAR el planteo de nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 3251, efectuado por las defensas de José Ángel Pedraza, Juan Carlos Fernández, Francisco Salvador Pipitó y Gabriel Fernando Sánchez.

Rigen los arts. 166 -contrario sensu- y 170 concordantes y subsiguientes del CPPN.

V. RECHAZAR el planteo de nulidad de la diligencia de allanamiento practicada en el inmueble sito en la calle San José 583 de esta Ciudad, efectuado por la defensa de Juan Carlos Fernández.

Rigen los arts. 166 -contrario sensu- y 170 concordantes y subsiguientes del CPPN.

VI. RECHAZAR el planteo de nulidad de la declaración indagatoria y de la detención de Pablo Marcelo Díaz, como así también el de inconstitucionalidad de la incorporación por lectura al juicio de la declaración indagatoria de instrucción, efectuado por la defensa de Pablo Marcelo Díaz.

Rigen los arts. 166 -contrario sensu- y 170, concordantes y subsiguientes del CPPN.

VII. RECHAZAR el planteo de nulidad del auto de procesamiento y del requerimiento de elevación a juicio en lo que respecta a Jorge Daniel González, peticionado por su defensa.

Rigen los arts. 166 -contrario sensu-, 170, 306 y 346 concordantes y subsiguientes del CPPN.

VIII. RECHAZAR todos los planteos de nulidad formulados por la señora defensora oficial María Florencia Hegglin, respecto a: validez de la denuncia anónima, intervenciones telefónicas ordenadas respecto de Cristian Daniel Favale, del secreto de sumario, de la detención del nombrado, su declaración indagatoria, auto de procesamiento, requerimientos de elevación, juicio, declaraciones de los testigos de identidad reservada, reconocimientos impropios y alegatos finales de las querellas y del Ministerio Público Fiscal, como consecuencia de la introducción de un tercer tirador en la descripción del hecho.

Rigen los arts. 166 -contrario sensu-, 170, 174, 204, 236, 274, 283, 294, 306, 346, 393 concordantes y subsiguientes del CPPN.

IX. EXCLUIR DE VALOR PROBATORIO a las escuchas provenientes de la intervención telefónica de las líneas correspondientes a Cristian Daniel Favale, únicamente producidas con posterioridad a su detención, en tanto afecten garantías propias y/o por efecto reflejo a otras personas, no así de las restantes involucradas, peticionado por el Dr. Mario Fenzel.

Rige el art. 236 del CPPN.

X. DECLARAR INADMISIBLES los planteos de nulidad respecto de las declaraciones prestadas en el juicio por los testigos Enrique Alfonso Severo y Ramón Diego Cardías y efectuados por la defensa de Gabriel Fernando Sánchez.

Rigen los arts. 166 -contrario sensu- y 170 concordantes y subsiguientes del CPPN.

XI. DECLARAR QUE NO EXISTEN POLÍTICAS NO JUDICIABLES respecto de la actuación policial en función judicial, por lo cual corresponde no hacer lugar a la petición formulada por el abogado Raúl Bednarz.

Rigen los arts. 166 -contrario sensu- Y 170 y concordantes y subsiguientes del CPPN.

XII. RECHAZAR el planteo de nulidad de la acusación de la querella de Beatriz Otilia Rial, efectuado por la defensa de David Ismael Villalba.

Rigen los arts. 166 -contrario sensu- y 170, concordantes y subsiguientes del CPPN.

XIII. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad de los delitos de omisión impropia, efectuado por la defensa de Hugo Ernesto Lompizano.

Rige el art. 106 del CP.

XIV. CONDENAR a JOSÉ ÁNGEL PEDRAZA, cuyos demás datos personales obran precedentemente, por ser penalmente responsable del delito de HOMICIDIO, en concurso ideal con HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de partícipe necesario, a la pena de QUINCE años de prisión, accesorias legales y costas.

Rigen los arts. 398, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación y 5, 12, 29 inc.3°, 40, 41, 42, 44, 45, 54 Y 79 del Código Penal.

XV. CONDENAR a JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, cuyos demás datos personales obran precedentemente, por ser penalmente responsable del delito de HOMICIDIO, en concurso ideal con HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de partícipe necesario, a la pena de QUINCE años de prisión, accesorias legales y costas.

Rigen los arts. 398, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación y 5, 12, 29 inc.3o, 40, 41, 42, 44, 45, 54 Y 79 el Código Penal.

XVI. CONDENAR a PABLO MARCELO DÍAZ, cuyos demás datos personales obran precedentemente, por ser penalmente responsable del delito de HOMICIDIO, en concurso ideal con HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de partícipe necesario, a la pena de DIECIOCHO años de prisión, accesorias legales y costas.

Rigen los arts. 398, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación y 5, 12, 29 inc.3o, 40, 41, 42, 44, 45, 54 Y 79 del Código Penal.

XVII. CONDENAR a CRISTIAN DANIEL FAVALE, cuyos demás datos personales obran precedentemente, por ser penalmente responsable del delito de HOMICIDIO, en concurso ideal con HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de coautor, a la pena de DIECIOCHO años de prisión, accesorias legales y costas.

Rigen los arts. 398, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación y 5, 12, 29 inc.3°, 40, 41, 42, 44, 45, 54 Y 79 del Código Penal.

XVIII. CONDENAR a GABRIEL FERNANDO SÁNCHEZ, cuyos demás datos personales obran precedentemente, por ser penalmente responsable del delito de HOMICIDIO, en concurso

ideal con HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de coautor, a la pena de DIECIOCHO años de prisión, accesorias legales y costas.

Rigen los arts. 398, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación y 5, 12, 29 inc.3°, 40, 41, 42, 44, 45, 54 y 79 del Código Penal.

XIX. CONDENAR a JORGE DANIEL GONZÁLEZ, cuyos demás datos personales obran precedentemente, por ser coautor penalmente responsable del delito de COACCIÓN en concurso ideal con HOMICIDIO, en concurso ideal con HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de partícipe necesario, a la pena de ONCE años de prisión, accesorias legales y costas.

Rigen los arts. 398, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación y 5, 12, 29 inc.3°, 40, 41, 42, 44, 45, 54, 79 y 149 bis -segundo párrafo- del Código Penal.

XX. CONDENAR a FRANCISCO SALVADOR PIPITÓ, cuyos demás datos personales obran precedentemente, por ser coautor penalmente responsable del delito de COACCIÓN en concurso ideal con HOMICIDIO, en concurso ideal con HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de partícipe necesario, a la pena de ONCE años de prisión, accesorias legales y costas.

Rigen los arts. 398, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación y 5, 12, 29 inc.3o, 40, 41, 42, 44, 45, 54, 79 y 149 bis -segundo párrafo- del Código Penal.

XXI. CONDENAR a CLAUDIO FERNANDO ALCORCEL, cuyos demás datos personales obran precedentemente, por ser penalmente responsable del delito de HOMICIDIO, en concurso ideal con HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de partícipe secundario, a la pena de OCHO años de prisión, accesorias legales y costas.

Rigen los arts. 398, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación y 5, 12, 29 inc.3o, 40, 41, 42, 44, 46, 54 y 79 del Código Penal.

XXII. CONDENAR a LUIS OSVALDO MANSILLA y a JORGE RAÚL FERREYRA, por ser penalmente responsables del delito de HOMICIDIO en concurso ideal con HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de partícipes necesarios, a la pena de DIEZ años de prisión para el primero y de NUEVE años de prisión para el segundo, accesorias legales y costas.

Rigen los arts. 398, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación y 5, 12, 29 inc.3°, 40, 41, 42, 44, 45, 54 Y 79 del Código Penal.

XXIII. CONDENAR a HUGO ERNESTO LOMPIZANO, cuyos demás datos personales obran precedentemente, por ser penalmente responsable del delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO, en calidad de autor, a la pena de DOS años de prisión, de ejecución condicional e inhabilitación especial por doble tiempo y costas.

Rigen los arts. 398, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación y 5, 12, 26, 29 inc.3°, 40, 41, 45, Y 248 del Código Penal.

XXIV. CONDENAR a LUIS ALBERTO ECHAVARRÍA, cuyos demás datos personales obran precedentemente, por ser penalmente responsable del delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO, en calidad de autor, a la pena de DOS años de prisión, de ejecución condicional e inhabilitación especial por doble tiempo y costas.

Rigen los arts. 398, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación y 5, 12, 26, 29 inc. 3o, 40, 41, 45, Y 248 del Código Penal.

XXV. CONDENAR a GASTÓN MAXIMILIANO EZEQUIEL CONTI, cuyos demás datos personales obran precedentemente, por ser penalmente responsable del delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO, en calidad de autor, a la pena de DOS años de prisión, de ejecución condicional e inhabilitación especial por doble tiempo y costas.

Rigen los arts. 398, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación y 5, 12, 26, 29 inc. 3o, 40, 41, 45, Y 248 del Código Penal.

XXVI. CONDENAR a DAVID ISMAEL VILLALBA, cuyos demás datos personales obran precedentemente, por ser penalmente responsable del delito de OMISIÓN DE DEBERES DEL OFICIO, en calidad de autor, a la pena de DOCE MIL QUINIENTOS PESOS (pesos 12.500) de multa e inhabilitación especial por UN año y costas.

Rigen los arts. 398, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación y 5, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 249 del Código Penal.

XXVII. ABSOLVER a JUAN CARLOS PÉREZ, cuyos demás datos personales obran precedentemente en orden al hecho que fuera calificado provisoriamente como constitutivo de ENCUBRIMIENTO AGRAVADO, en calidad de coautor, por el que mereciera acusación de la querella de Beatriz Otilia Rial; y como constitutivo de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA PARTICIPACIÓN DE MÁS DE DOS PERSONAS EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de partícipe necesario, por el que mereciera acusación de la querella de Magalí Elsa Rodríguez y Nelson Aguirre, y por el que no mereciera acusación fiscal.

Rigen los arts. 402 del Código Procesal Penal de la Nación, y 42, 44, 45, 80 inc. 6 y 277 inc. 3 del Código Penal.

XXVIII. ABSOLVER a GUILLERMO ARMANDO UÑO, cuyos demás datos personales obran precedentemente en orden al hecho que fuera calificado provisoriamente como constitutivo de ENCUBRIMIENTO AGRAVADO, en calidad de coautor, por el que mereciera acusación de la querella de Beatriz Otilia Rial; y como constitutivo de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA PARTICIPACIÓN DE MÁS DE DOS PERSONAS EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de partícipe necesario, por el que mereciera acusación de la querella de Magalí Elsa Rodríguez y Nelson Aguirre; y por el que no mereciera acusación fiscal.

Rigen los arts. 402 del Código Procesal Penal de la Nación y 42, 44, 45, 80 inc. 6, 277 inc. 3 del Código Penal.

XXIX. ABSOLVER a ROLANDO CÉSAR GARAY, cuyos demás datos personales obran precedentemente en orden al hecho que fuera calificado provisoriamente como constitutivo de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS, en calidad de partícipe necesario, por el que mereciera acusación de la querella de Beatriz Otilia Rial; como constitutivo de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA PARTICIPACIÓN DE MÁS DE DOS PERSONAS EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de partícipe necesario, por el que mereciera acusación de la querella de Magalí Elsa Rodríguez y Nelson Aguirre; y como constitutivo de ABANDONO DE PERSONA AGRAVADO POR MUERTE Y GRAVE DAÑO EN EL CUERPO Y LA SALUD EN CONCURSO IDEAL CON INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO, en calidad de autor, por el que mereciera acusación fiscal.

Rigen los arts. 402 del Código Procesal Penal de la Nación, y 42, 44, 45, 54, 80 inc. 6, 106 y 248 del Código Penal.

XXX. DECLARAR ABSTRACTOS los planteos de nulidad efectuados por las defensas de Rolando César Garay, Guillermo Armando Uño y Juan Carlos Pérez.

XXXI. DECLARAR ABSTRACTO el planteo de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, efectuado por las defensas de Pablo Díaz y de Cristian Daniel Favale.

XXXII. En cuanto a los pedidos de las partes referidos a la extracción de testimonios, para investigar las eventuales responsabilidades penales que en el curso de este juicio, y en torno al hecho sobre el cual este Tribunal emitiera fallo, consideramos que si bien no advertimos elementos suficientes para la actuación de oficio, a fin de no restringir derechos de las partes habremos de poner a disposición de éstas, tanto el acta como el fallo, y el audio para que efectúen denuncias ante la autoridad que estimen corresponder.

XXXIII. Del mismo modo, y en cuanto a las peticiones de extracción de testimonios para investigar los posibles falsos testimonios cometidos en esta audiencia, somos de la opinión que las manifestaciones escuchadas en el juicio no ameritan la actuación de oficio de esta sede, sin perjuicio de lo cual ponemos las actuaciones a disposición de todos los interesados. Cabe recordar en este sentido, que la ley penal argentina en el artículo 275 del Código Penal, no castiga el simple perjurio sino una concreta y tangible afectación al bien jurídico administración de justicia.

XXXIV. El mismo proceder habremos de adoptar respecto de las peticiones de investigación, en orden a la supuesta comisión del delito de falsificación ideológica de documento público imputadas por las partes respecto de la actuación desarrollada en sede de instrucción; toda vez que el sustento de esta imputación estaría dado únicamente en la manifestación de las personas que concurrieron a esta sede. Estas decisiones las tomamos teniendo en cuenta las amenazas que han manifestado haber sufrido varios de los testigos que concurrieron a esta sede, la intervención del sistema de protección de testigos y el dato que no puede obviarse de la desaparición, si bien por escaso tiempo, del testigo Severo durante el desarrollo de este debate.

XXXV. Ofíciese a la señora magistrada de la sede de instrucción preventora remitiéndose copia certificada de las partes pertinentes del fallo del acta y del audio con relación a la situación de Jesús Alejandro Benítez, y la imputación concreta que formuló el testigo Esteche en cuanto a que formó parte activa del grupo agresor.

XXXVI. HÁGASE SABER A LOS LETRADOS PARTICULARES INTERVINIENTES QUE PARA LA REGULACIÓN DE HONORARIOS deberán aportar el pago del derecho fijo, su número de C.U.I.T., y manifestar su condición frente al I.V.A.

Acordada 6/05 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

XXXVII. NO REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES de los Defensores Oficiales, Dra. NORMA BOUYSSOU, Dr. CLAUDIO ARMANDO, Dra. MARÍA FLORENCIA HEGGLIN, y Dr. MARIANO MACIEL, por entender que sus asistidos no cuentan con los medios para solventarlos.

Art.63 de la Ley 24.946.

XXXVIII. Regístrese, notifíquese, insértese en el registro de sentencias; comuniqúese adonde corresponda; agréguense los incidentes que corren por cuerda modificándose su foliatura; intímese a los condenados para que paguen la tasa de justicia; levántese la inhibición general de bienes que pesa sobre los imputados absueltos; oportunamente dispóngase lo que corresponda con los efectos secuestrados; remítanse copias de la sentencia al Juzgado Criminal y Correccional en lo Federal N° 4, Secretaría N°8, en relación con la causa N° 6024/11 - UGOFE S.A. y Cooperativa Unión del Mercosur Ltda. s/ Defraudación contra la Administración Pública-, y al Juzgado en lo Criminal de Instrucción N°13, Secretaría N° 140, en relación con la causa N° 832/2011 -Riquelme, Juan José y otros s/Infracción al art. 256 bis, primer párrafo, cohecho, etc.- y, firme que sea la presente, remítanse testimonios al Juzgado de Ejecución Penal que corresponda. ARCHIVESE LA CAUSA.-

Horacio Leonardo Dias
Juez de Cámara

Diego G. Barroetaveña
Juez de Cámara

Carlos María Bossi
Juez de Cámara

Ante mí:

Fernando G. Maneiro
Secretario de Cámara


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