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DERECHOS

feb07


Texto completo del requerimiento parcial de elevación a juicio, por parte de la fiscalía federal, en el caso de "La Escuelita" en Neuquen


FORMULA REQUERIMIENTO PARCIAL DE ELEVACIÓN A JUICIO

Señor Juez:

JOSE MARIA DARQUIER y MARIA CRISTINA BEUTE, Fiscal Federal Titular y Subrogante, respectivamente, ante ese Juzgado Federal, con domicilio constituido en el despacho de Fiscalía Federal, en los autos del epígrafe, a V.S. me presento y digo:

I.- OBJETO:

Venimos a dictaminar en orden a la vista conferida a este Ministerio a fs. 9100 -conforme lo previsto en el art. 346 CPPN- en relación a los hechos que se individualizarán en el párrafo siguiente y a la atribución de responsabilidad penal que por ellos cabe a los imputados Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Enrique Braulio Olea, Hilarión de la Pas Sosa, Mario Alberto Gómez Arenas, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín y Francisco Julio Oviedo.

Se ha conferido la presente vista en relación a las conductas atribuidas en autos a los imputados OSCAR LORENZO REINHOLD constitutivas de los delitos cometidos en perjuicio de Marta Inés Brasseur, Graciela Inés López e Islanda Becerra; LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA Y ENRIQUE BRAULIO OLEA constitutivas de los delitos cometidos en perjuicio de Marta Inés Brasseur y Graciela Inés López, HILARIÓN DE LA PAS SOSA, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN constitutivas de los delitos cometidos en perjuicio de Edgardo Kristian Kristensen, Norberto Osvaldo Blanco, Rosa Marta De Cea Gonzalez, Antonio Enrique Teixido, José Carlos Venancio, Benedicto del Rosario Bravo, Oscar Alberto Paillalef, Rubén Obeid, Francisco Alberto Ledesma, María Cristina Lucca, Marta Inés Brasseur, Graciela Inés López, Pedro Alfredo Trezza, María Celina Rucchetto, Islanda Becerra, Oscar Alfredo Ragni y David Antonio Leopoldo Lugones y FRANCISCO JULIO OVIEDO constitutivas del delito cometido en perjuicio de Edgardo Kristian Kristensen, imputaciones todas éstas que han sido objeto de los autos de procesamiento dictados por V.S. a fs. 6684/6801 y 7324/7332, confirmados por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, respectivamente, a fs. 7593/7621 y 7904/7.

Por considerar que no restan medidas probatorias por producir en esta instancia y que los elementos colectados a esta altura del proceso permiten tener acreditados con suficiente grado de certeza tanto la materialidad de los ilícitos como la intervención atribuida a los imputados, venimos a requerir su juzgamiento en juicio oral.

II. DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

Este requerimiento se formula con respecto a:

LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA, titular del D.N.I. N° 7.152.582, argentino, apodado “Laucha”, casado, militar retirado, con estudios terciarios, nacido el 1° de enero de 1930 en Estación Fernández, Departamento Robles, Provincia de Santiago del Estero, hijo de Gabino Farías Barrera y de Carmen Magdalena Carol, con domicilio real en Torre Mirador, Piso 3°, Departamento “A”, Barrio Alta Barda de esta ciudad de Neuquén –donde se encuentra cumpliendo prisión domiciliaria-, con domicilio constituido a los efectos de la presente causa en la Defensoría Oficial de Neuquén. El nombrado revistó con el grado de Mayor como Jefe de la División I Personal de la Sexta Brigada de Infantería de Montaña con sede en Neuquén, entre el 14/1/76 y el 15/12/76.

OSCAR LORENZO REINHOLD, titular de L.E. N° 4.838.046, argentino, sin apodos, casado, militar retirado, con estudios terciarios, nacido el 26 de enero de 1935 en la ciudad de Santa Fe (Provincia de Santa Fe), hijo de Carlos Alejandro Reinhold y de Teresa Molina, con domicilio real en calle Blanco Encalada N° 1441, Piso 9° Departamento “F” de la ciudad de Buenos Aires –donde se encuentra cumpliendo prisión domiciliaria-, con domicilio constituido a los efectos de la presente causa en la Defensoría Oficial de Neuquén. El nombrado revistó, con el grado de mayor, desde el 14/1/76 como auxiliar de la Jefatura de la División II Inteligencia de la Sexta Brigada de Infantería de Montaña de Neuquén, y a entre el 16/10/76 y el 26/1/79 como Jefe de la misma División. A partir del 31/12/76 revistó con el grado de Teniente Coronel.

ENRIQUE BRAULIO OLEA, titular de LE N º 6.575.474, de nacionalidad argentina, sin apodos, casado, militar retirado, con estudios terciarios, nacido el 18 de julio de 1930 en Las Perdices, Provincia de Córdoba, hijo de Braulio Teodoro Olea y Petrionila García, con domicilio real en Yaraví s/n, Barrio La Rinconada, Pilar, provincia de Buenos Aires –donde se encuentra cumpliendo prisión domiciliaria-, con domicilio constituido a los efectos de la presente causa en Alcorta 181 -2º piso Oficina B de Neuquén. El nombrado revistó con el grado de Teniente Coronel, como Jefe del Batallón de Ingenieros 181 desde el 6/12/75 hasta el 11/11/77.

HILARIÓN DE LA PAS SOSA, titular del D.N.I. N° 7.472.525, de nacionalidad argentina, sin apodos ni sobrenombres, casado, médico, con estudios universitarios completos, nacido el 21 de octubre de 1930 en Profundidad (Pcia. de Misiones), hijo de Antolín Sosa y de Ceferina González, con domicilio real en calle Roca 1755 de la ciudad de Neuquén –donde se encuentra cumpliendo prisión domiciliaria- con domicilio constituido a los efectos de la presente causa en Roca 455 de esta ciudad. El nombrado revistaba al momento de los hechos y desde el 7/12/72, con el grado de Mayor, como Jefe de la Sección Sanidad de la Brigada de Infantería de Montaña VI de Neuquén.

MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, titular del D.N.I. N° 6.841.374, de nacionalidad argentina, sin apodos ni sobrenombres, casado, militar retirado, con estudios terciarios completos, nacido el 9 de diciembre de 1930 en Godoy Cruz (Pcia. de Mendoza), hijo de Alberto y de Delia, con domicilio en Olleros 2555 piso 2° depto. “B” de la ciudad de Buenos Aires –lugar donde cumple detención domiciliaria a disposición conjunta de este Tribunal y del TOF Nº 5- y con domicilio constituido en la Defensoría Oficial. El nombrado Teniente Coronel - Jefe Destacamento de Inteligencia 182 Neuquén 7/12/74 al 5/12/77.

SERGIO ADOLFO SAN MARTIN, titular del D.N.I. N° 4.369.143, de nacionalidad argentina, sin apodos ni sobrenombres, casado, militar retirado, con estudios terciarios completos, nacido el 25 de febrero de 1941 en la ciudad de Capilla del Monte (Pcia. de Córdoba), hijo de Rogelio Teodoro y de María Elisa Zarazaga, domiciliado en la calle Luis María Campos N° 1160 piso 5° depto. “F” de la ciudad de Buenos Aires, con domicilio constituido en Linares N° 1208 de esta ciudad de Neuquén. El nombrado se encuentra actualmente cumpliendo prisión preventiva dictada en estos autos, alojado en el Complejo Penitenciario de Marcos Paz del Servicio Penitenciario Federal. Revistó en el grado de Capitán en el Destacamento de Inteligencia 182 de Neuquén, desde el 19/12/75 y hasta 28/12/77.

 JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, titular de la L.E. N° 7.749.356, de nacionalidad argentina, sin apodos ni sobrenombres, casado, militar retirado, con estudios terciarios completos, nacido el 1° de julio de 1944 en la ciudad de Santa Fe (Pcia. de Santa Fe), hijo de José María y de María Lucila Ezcurra, con domicilio real en la calle José Hernández N° 2765 piso 5° de la ciudad de Buenos Aires con domicilio constituido en la calle Linares N° 1208 de esta ciudad. El nombrado se encuentra actualmente cumpliendo prisión preventiva dictada en estos autos, alojado en el Complejo Penitenciario de Marcos Paz del Servicio Penitenciario Federal. Revistó en el Destacamento de Inteligencia 182 de Neuquén desde el 13/12/74 al 28/12/78, con el grado de Teniente Primero hasta el 31/12/75 y el de Capitán a partir de dicha fecha.

FRANCISCO JULIO OVIEDO, titular del D.N.I. N° 6.764.530, de nacionalidad argentina, sin apodos ni sobrenombres, casado, militar retirado, con estudios universitarios incompletos, nacido el 12 de septiembre de 1938 en la ciudad de Concepción (Pcia. de San Juan), hijo de Antonio y de Margarita Castro, con domicilio real en la calle Concepción del Uruguay N° 119 de la ciudad de Cipolletti (Pcia. de Río Negro) y domicilio constituido en Linares 1208 de esta ciudad. El imputado se encuentra actualmente cumpliendo prisión preventiva en estos autos, alojado en la Unidad 5 del Servicio Penitenciario Federal. Revistó durante los años 1975 a 1977, ambos inclusive, como Sargento Ayudante en el Destacamento de Inteligencia 182 de Neuquén.

III.- HECHOS

A. CARACTERIZACIÓN Y DEMARCACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE ESTE REQUERIMIENTO

Los sucesos comprendidos en esta causa son los ocurridos en la jurisdicción del Comando de la Subzona de Seguridad 52 |1|, cuya conducción estaba a cargo del Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VI, con sede en Neuquén Capital, y que comprendía toda la provincia de Neuquén y casi la totalidad de la provincia de Río Negro. Esta Subzona fue dividida en Áreas, correspondiendo a la circunscripción territorial del Juzgado a v. cargo el Área 521, cuya unidad responsable fue el Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de la guarnición Neuquén-Confluencia |2|.

Resultan objeto de las actuaciones los crímenes cometidos en esta circunscripción territorial en el marco del sistema de represión ilegal establecido en la República Argentina con el alegado propósito de combatir la subversión, a partir del mes de octubre de 1975 y continuado durante el gobierno militar de facto vigente entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 |3|.

La vista conferida a este Ministerio comprende un segmento del conjunto de hechos investigados en la causa, como asimismo alcanza a algunas de las personas imputadas, fraccionamiento que obedece al criterio expuesto por V.S. en la decisión de fs. 7461/2.

Los hechos incluidos en el aludido segmento presentan como nota común presentar detenciones ilegales de personas que permanecieron cautivas y fueron víctimas de tormentos durante el año 1976 en el centro clandestino de detención denominado “La Escuelita”, situado en terrenos pertenecientes al Ejército Argentino, contiguos al Batallón de Ingenieros 181 de Neuquén.

B. LA SITUACIÓN DE CONTEXTO COMO HECHO RELEVANTE

Los hechos objeto de investigación revisten una particularidad delictiva tal, que la comprensión cabal de la materia fáctica que los compone no se satisface con la mera descripción de sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, enunciación de las pruebas, individualización de los responsables y calificación legal de sus comportamientos requeridas por la ley procesal.

La íntegra consideración de los eventos delictuosos objeto de este requerimiento exige una mínima remisión a la situación de contexto en que estos hechos se desplegaron, cuestión que se abordará sintéticamente en la primer parte de este capítulo.

Vale aclarar que, tratándose el presente de un proceso penal dirigido a reconstruir un acontecer histórico con el objetivo de inspeccionarlo a la luz de la ley penal, la remisión al contexto estará limitada al estricto servicio de colaboración en la comprensión del hecho delictuoso, circunstancia que probablemente excluya la mención de eventos no poco relevantes del devenir histórico nacional.

1. La plataforma contextual fáctica

A efectos de describir el marco histórico y sus particularidades relevantes, se enunciarán en esta sección las proposiciones fácticas que, a criterio de este Ministerio, delimitan la plataforma sobre la que se va a desarrollar el juicio penal propiamente dicho.

Cabe atribuir a tales proposiciones el carácter de hechos notorios |4|, connotación que muchos de ellos han adquirido en forma inmediata posterior a su acaecimiento –ese carácter asignó la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la existencia del terrorismo, desaparición de personas, existencia de lugares clandestinos de detención (por sólo citar algunos fenómenos) al dictar sentencia en la llamada “Causa 13” en el año 1986 |5| - y que ha sido fortalecida a través de numerosa bibliografía de diversos géneros publicada en los últimos treinta años, en nuestro país y en el extranjero.

Para la adecuada caracterización de estas proposiciones fácticas, este Ministerio ha considerado de particular utilidad la sentencia pronunciada el 9 de diciembre de 1985, en la denominada “Causa 13”, por la Cámara Federal de Capital, la sentencia dictada por la misma Cámara Federal el 2 de diciembre de 1986 en la “Causa 44”, el informe final de la CONADEP (Nunca Más, Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, Eudeba, Buenos Aires, 1985, 11ª edición) y el “Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina” producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos, Aprobado por la Comisión en su 667ª, sesión del 49 período de sesiones celebrada el 11 de abril de 1980. Tales, por ende, son las fuentes a las que se ha acudido para componer la enunciación de las premisas que se exponen a continuación y que se consideran materia fáctica de contexto acabadamente probada.

En 1975 se dictó en Argentina bajo el gobierno constitucional una legislación especial para la prevención y represión de la actividad de las organizaciones armadas |6|. La actividad estatal en tal sentido se circunscribió inicialmente a la provincia de Tucumán. Las normas aludidas -de cuya validez material y formal nada se predica en esta presentación- delegaron en las fuerzas armadas una “misión” puntual: neutralizar y/o aniquilar las organizaciones armadas y establecieron rústicos mecanismos para el ejercicio de una coerción usurpada sobre el aspecto físico e ideológico de la población. Esta normativa fue debidamente complementada a través de reglamentaciones militares |7|. Dado que este marco normativo resulta sumamente relevante, por cuanto define el perfil “explícito” del alcance, objetivos y desarrollo de la lucha antisubversiva, sobre ello se volverá más adelante.

2) A menos a partir del año 1975 tuvo inicio la actividad sistemática y generalizada de represión ilegal ejecutada por la banda parapolicial autodenominada Alianza Anticomunista Argentina (Triple A), actividad antecedente del sistema clandestino de represión estatal.

Esta organización paraestatal estuvo integrada, entre otros, por agentes o ex agentes estatales (Policía Federal Argentina, policías provinciales y miembros de las FF.AA.) y fue responsable de numerosos atentados y asesinatos perpetrados principalmente durante 1975 contra militantes políticosociales–intelectuales, artistas, periodistas, abogados, etc. |8|

3) La estructura legal y operativa montada de acuerdo con el sistema de normas reseñado en el punto 1) no sufrió modificaciones sustanciales a partir del derrocamiento del gobierno constitucional operado el 24 de marzo de 1976 |9|.

4) Sin perjuicio del mantenimiento del marco normativo, luego del golpe de estado las prácticas implementadas para el cumplimiento de la “misión” de las fuerzas armadas configuraron una secreta derogación de las normas en vigor y respondieron a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los comandantes militares.

La práctica de la ilegítima coerción ejercida en pos del cumplimiento de la “misión” transgredió todo marco legal –incluso la anómala normativa dictada durante el gobierno constitucional-, incurriendo en las sistemáticas violaciones a derechos humanos que se investigan en autos.

Existió un divorcio entre los objetivos “normativos” y las prácticas. Los primeros desnudaban una ilegítima coerción, pero aún en ese nivel había un marco; en cambio las segundas –acreditadas durante la instrucción de este proceso-, revelan una radical transformación que se expresa en las sistemáticas violaciones a derechos expresamente reconocidos.

Este divorcio entre la norma y la práctica, esta “suma de lo irregular más lo regular” habilitó el escenario en que se desarrolló el terrorismo de estado, al decir de Salvador María Lozada, “…un poder público estatal que de día pretende comportarse como tal y ejerce todas las ampliadas potestades del poder represivo, y de noche, esto es en la ocultación, les agrega todos los recursos irregulares que implica la infracción decidida del orden jurídico y de los valores y derechos más elementales inherentes a la persona humana, es decir un poder estatal que, abiertamente, es policial, y al mismo tiempo, en las sombras, es delincuente.” |10|

5) Con el advenimiento del gobierno militar se produjo en forma generalizada en el territorio argentino un aumento < name="ne11"> significativo en el número de desapariciones de personas. |11|

6) Las privaciones ilegales de libertad cometidas durante el período comentado exhibían características comunes reveladoras de una determinada metodología en la detención de personas |12|.

Las notas características de estas prácticas fueron:

  • Los autores directos eran grupos integrados por un número considerable de individuos fuertemente armados, que invocaban casi siempre pertenecer a fuerzas de seguridad y frecuentemente adoptaban precauciones para no ser identificados.

  • Los secuestros frecuentemente ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas y siendo acompañados en muchos casos del saqueo de la vivienda.

  • Las víctimas eran introducidas en vehículos impidiéndoseles ver y/o comunicarse y adoptándose medidas para ocultarlas a la vista del público.

  • Las operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad policial de la zona en que se producían (área libre), advirtiéndose en algunos casos el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados y también su colaboración para la detención de las personas en las propias dependencias policiales.

  • Con posterioridad a su detención las personas desaparecían, resultaban ineficaces las tentativas para lograr conocer su paradero y negativos los resultados de los recursos presentados ante los organismos oficiales.

  • Las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares de cautiverio dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público.

  • En los lugares de cautiverio los secuestrados eran interrogados en la casi totalidad de los casos bajo tormentos a través de la utilización de métodos de tortura similares. Pueden señalarse pequeñas variantes de tácticas o de modos, pero el pasaje de corriente eléctrica, los golpes y la asfixia se repiten en casi la totalidad de los casos.

  • Durante el secuestro se imponía a los cautivos condiciones inhumanas de vida, que comprendían déficit casi total en alimentación, alojamiento en lugares insalubres, donde tenían noticia constante de la tortura aplicada a otros cautivos y el permanente anuncio de que se encontraban absolutamente desprotegidos y exclusivamente a merced de sus secuestradores.

  • Los lugares clandestinos de detención eran custodiados generalmente por personas distintas de los torturadores. Tanto los guardias como los torturadores adoptaban procedimientos para ocultar su identidad.

  • Las víctimas de estos hechos corrieron distinta suerte: algunas fueron puestas en libertad, adoptándose medidas para que no revelaran lo que les había ocurrido; otras después de un tiempo fueron sometidas a proceso o puestas a disposición del PEN, ocultándose el período de cautiverio; de la mayoría no se conoce el paradero o destino.

7) Existen hechos registrados en forma contemporánea a los narrados en el apartado anterior, que conducen a inferir que muchas personas secuestradas fueron eliminadas físicamente |13|.

Tales: el hallazgo de un llamativo número de cadáveres en la costa del mar y los ríos; el aumento significativo del número de inhumaciones bajo el rubro NN; la muerte violenta de personas supuestamente vinculadas a la subversión en episodios fraguados presentados como enfrentamientos con fuerzas legales; la ejecución múltiple de personas; los traslados masivos de secuestrados, de quienes no volvieron a tenerse noticias, realizados en los principales centros clandestinos de detención, precedidos de la aplicación a los prisioneros de drogas sedantes o infusiones tendientes a tranquilizarlos.

8) Los móviles para la ilegal detención de personas resultaron variados: la atribución a los secuestrados de militancia directa en organizaciones subversivas, el haber efectuado gestiones por otras personas desaparecidas, el haber colaborado con ellas, el propósito de obligar a denunciar a algún pariente, dar datos de su paradero o forzarlo a presentarse ante las autoridades, el propósito de venganza por hechos graves imputados a un familiar. |14|

9) El Estado demostró un propósito deliberado de ocultar la realidad de las desapariciones de personas o de tergiversarla cuando el ocultamiento fuera imposible, este propósito fue materializado con un considerable grado de eficiencia.

El objetivo del ocultamiento fue garantizar la impunidad para los autores materiales de los procedimientos ilegales. Los medios para alcanzarlo incluyeron tanto intentos de evitar la publicación en la prensa de noticias relativas a desapariciones de personas, como la absoluta falta de respuesta estatal sobre el destino de las víctimas, ante las gestiones realizadas por familiares y allegados de las víctimas en organismos judiciales y otras autoridades estatales de los gobiernos tanto nacional como provinciales, otros organismos públicos y privados, nacionales, extranjeros e internacionales |15|.

10) Las prácticas precedentemente descriptas integraron un “sistema operativo” –también denominado “plan sistemático”- llevado adelante por los comandantes en jefe de las tres fuerzas armadas durante el gobierno de facto, con el alegado propósito de combatir la subversión, que reunió los siguientes rasgos operativos |16|:

  • El mantenimiento del marco normativo en vigor aunque ejecutado conforme a planes que derogaban secretamente las normas en vigor, aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los comandantes.

  • La asignación de completa prioridad al objetivo consistente en obtener la mayor información posible en la alegada lucha contra la subversión. Tal necesidad de lograr información fue condición suficiente para que el uso de tormento, las vejaciones y el trato inhumano aparecieran como los medios más eficaces y simples para lograr aquel propósito.

  • La clandestinidad, el ocultamiento de prueba, la omisión de denuncia y la falsedad o reticencia en las informaciones como presupuestos ineludibles del método ordenado.

  • La utilización de la estructura funcional preexistente de las Fuerzas Armadas, organizada vertical y disciplinadamente, para la puesta en práctica del sistema operativo, lo cual implica que los hechos cometidos para la ejecución del plan no pudieron ocurrir sin órdenes expresas de los superiores.

  • La utilización de órdenes verbales para transmitir instrucciones relativas a la ejecución del plan.

Como quedará en evidencia en el punto C de este capítulo, la totalidad de los hechos objeto de investigación participan de algunas o todas las características reseñadas precedentemente, circunstancia por la cual la descripción del contexto efectuada excusará, en lo sucesivo, de consignar expresamente en cada caso la indudable caracterización de cada hecho como ejecución concreta del plan sistemático de represión ilegal que queda reseñado como antecede.

2. La plataforma contextual normativa

La alegada lucha antisubversiva en nuestro país en el período 1975-1982 originó una prolífica actividad legislativa en distintos niveles de la pirámide normativa. De la abundante producción susceptible de análisis, sólo se abordará en el presente aquella que resulta conducente para satisfacer el aludido objetivo de facilitar la comprensión de los hechos investigados en esta causa, esto es, la legislación dictada para dotar de un marco legal a las operaciones militares y de seguridad en la alegada lucha contra la subversión.Los decretos 2770, 2771, 2772 dictados el 6 de octubre del año 1975, también llamados “decretos de aniquilamiento” |17|, aportaron las siguientes condiciones al marco legal formal de actuación de los poderes del estado:

  • 1) Formalizaron, en la agenda política del gobierno nacional, la inclusión de la lucha contra la subversión en la totalidad del territorio de la Nación, de modo que tales operaciones adquirieron el rango de política de estado |18|

  • 2) Constituyeron los organismos “ad hoc” necesarios para la dirección y ejecución de las operaciones (Consejo de Seguridad interna, Consejo de Defensa) |19| y un sistema “sui generis” para la toma de decisiones e impartición de órdenes.

  • 3) Determinaron los recursos materiales y humanos para materializar las operaciones militares y de seguridad en la lucha antisubversiva (Fuerzas Armadas, Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal, medios policiales y penitenciarios de las provincias) y establecieron la estructura jerárquica que regiría las relaciones entre las fuerzas |20|.

  • 4) Asignaron como objetivo de la lucha antisubversiva el aniquilamiento del accionar de los elementos subversivos |21|.A modo de normas reglamentarias de los decretos citados, el Consejo de Defensa dictó el 15 de octubre de 1975 la Directiva 1/75 (Lucha contra la subversión), y a su vez el Comandante General del Ejército dictó el 28 del mismo mes y año la Directiva 404/75. En suma, estas normas principalmente y algunas otras que se citarán en su caso, definieron las pautas generales conforme a las cuales se desarrollaría la alegada lucha contra a subversión.Reiterando que el análisis de la validez o compatibilidad de estas normas con un estado de derecho excede en mucho las posibilidades y objetivos de este dictamen, se exponen a continuación los lineamientos generales previstos en el marco legal de la lucha contra la subversión:

    • 1) Elementos ejecutores de la alegada lucha contra la subversión |22|:Elementos bajo comando operacional: Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Gendarmería Nacional está incluida como elemento orgánico del Ejército Argentino.

      Elementos bajo control operacional: Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal, Policías Provinciales, Servicios Penitenciarios Provinciales.Elementos bajo control funcional: Secretaría de Prensa y Difusión de la Nación, Secretaría de Informaciones del Estado.

    • 2) Misión general de los elementos ejecutores |23|: Ejecutar la ofensiva contra la subversión en todo el ámbito el territorio nacional, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas.

    • 3) Objetivos estratégicos |24|:

      • a) Disminuir significativamente el accionar subversivo para fines de 1975
      • b) Transformar la subversión en un problema de naturaleza policial para fines de 1976.
      • c) Aniquilar los elementos residuales de las organizaciones subversivas a partir de 1977.

    • 4) Organización |25|

      Se adoptó la estructura militar territorial de división del territorio nacional en zonas, subzonas y áreas, materia que fue abordada al inicio de este capítulo.Por otra parte, se discriminaron distintas regiones en el país, con el objetivo de asignar prioridades al esfuerzo de la ofensiva: zonas prioritarias donde se consideraba que existía un mayor desarrollo de la actividad subversiva (Tucumán, Córdoba, Sante Fe, Rosario,Capital Federal, La Plata) y zonas potencialmente aptas donde el accionar subversivo era considerado limitado (Misiones, Chaco/Formosa, Salta/Jujuy, Zona montañosa-boscosa de Neuquén/Río Negro, Delta del Río Paraná).

    • 5) Misión específica del Ejército |26|

      Al Ejército Argentino se le asignó:

      • Responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra a subversión en todo el ámbito nacional.
      • Responsabilidad primaria en la conducción del esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión.
      • Ejercer el control operacional sobre los elementos de Gendarmería Nacional, las policías y servicios penitenciarios y control funcional sobre la SIDE

    • 6) El oponente: |27|

      La normativa dictada en relación a la lucha antisubversiva identificó enemigos:

      Nacionales:

      • Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) – Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT)Montoneros – Partido Auténtico
      • Organizaciones Políticas Pro Marxistas
      • Instituciones Nacionales, Provinciales y Municipales Infiltradas
      • Organizaciones Infiltradas

      Internacionales:

      • Países limítrofes Pro Marxistas
      • Países latinoamericanos no limítrofes Pro Marxistas
      • Países europeos, asiáticos y africanos Pro Marxistas

      El concepto de oponente fue complementado por la normativa militar dictada en forma previa al derrocamiento del gobierno constitucional operado en marzo de 1976. En esa oportunidad el Ejército Argentino elaboró el “Plan del Ejército” (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional), con el objetivo de “realizar las operaciones necesarias para asegurar la destitución del gobierno en todo el ámbito del país, facilitar la asunción del Gobierno Militar y contribuir a la consolidación del mismo” |28|.En el Anexo 2 de dicha reglamentación se detallan las “Fuerzas Enemigas” definidas como “todas las organizaciones o elementos integrados a ellas existentes en el país o que pudieran surgir del proceso, que de cualquier forma se opongan a la toma del poder y/u obstaculicen el normal desenvolvimiento del Gobierno Militar a establecer”. De esta manera se amplió considerablemente el concepto de enemigo, que, a partir de ese momento, además de las organizaciones enumeradas precedentemente, incluyó a otras organizaciones político militares (por mencionar algunas: Junta Coordinadora Revolucionaria, Ejército Revolucionario del Pueblo “Franja Roja”, Ejército Revolucionario del Pueblo 22 de agosto, Brigadas Rojas – Poder Obrero, Fuerzas Armadas de la Liberación, Liga Comunista, Liga Comunista Revolucionaria), los partidos políticos existentes de todo signo ideológico, organizaciones políticas (vgr. Liga Argentina por los Derechos del Hombre, Unión de Mujeres Argentinas, Juventudes Políticas Argentinas, entre otras), la totalidad de las organizaciones gremiales existentes, organizaciones estudiantiles y religiosas y, finalmente, a “personas relacionadas al quehacer nacional, provincial, municipal, o a alguna de las organizaciones señaladas”.No puede soslayarse en este capítulo la mención de la normativa castrense dedicada a la definición del concepto “subversión”.

      El Reglamento RC-8-3 |29|, establecía que subversión e insurrección debían ser tomados como equivalentes aunque el primero tuviera un sentido más restringido en magnitud en relación al segundo. La subversión abarcaba cualquier disturbio civil, esto es, manifestaciones o demostraciones, turbas o tumultos. Se asignaba a la subversión el carácter de “enemigo interno” y se explicitaba su relación con “determinados sectores humanos”, como gremios o estudiantes.Con algunos retoques menores, esa definición se mantuvo en el Reglamento “Operaciones contra elementos subversivos” |30|, donde subversión fue descripta como “la acción clandestina o abierta, insidiosa o violenta que busca la alteración o la destrucción de los principios morales y las estructuras que conforman la vida de un pueblo con la finalidad de tomar al poder e imponer desde él una nueva forma basada en una escala de valores diferentes”, no circunscripta a la ideología marxista, sino comprensivo de cualquier tipo de ideología radicalizada, aunque no tuviera por objetivo la conquista del poder. La escala de acción subversiva comprendía, según dicho reglamento, desde el “bandolerismo” y la agitación política hasta la acción abierta, es decir, la guerrilla propiamente dicha, especialmente la rural. La subversión clandestina refería a grupos que actuaban al margen de la ley, desarrollando acciones terroristas |31| y otros no necesariamente dedicados a prácticas militares. Dentro de estos últimos se Incluía a “activistas”, “infiltrados”, “simpatizantes”, “tontos útiles” (sic) y “compañeros de ruta”. Todos ellos debían ser reeducados durante su detención |32|.

      Las acciones “terroristas” eran estipuladas como “variadas formas de bombas”, “destrucción” y “ataques armados contra funcionarios o representantes del orden sin titubear de llegar al asesinato si fuera necesario”.De los reglamentos militares, entonces, pueden extraerse tres conclusiones respecto a la definición de subversión:

      • a) el parámetro fundamental para delimitarla no estaba basado en las actividades concretas de sus miembros, sino en sus creencias ideológicas, es decir “subversivo” era quien pensaba de una manera específica y no necesariamente quien participara de organizaciones clandestinas o ilegales;
      • b) lo que las FF.AA. definían como prácticas “terroristas” eran atentados contra la propiedad (“bombas” y “destrucciones”) y atentados selectivos contra las personas, lo que significa que subversión y terrorismo no eran sinónimos, puesto que para las FF.AA. el segundo era parte del primero;
      • c) subversión era todo movimiento insurreccional que se opusiera al status quo sin importar si tenía como objetivo la toma del poder del estado o no.Como corolario de lo expuesto, resulta que, en el marco legal descripto, en el período en que acaecieron los hechos objeto de investigación el concepto de enemigo para el Ejército Argentino había adquirido una amplitud tal que resultaba apto para colocar en la categoría de subversivo a cualquier persona.

      El concepto castrense de subversión no se restringía a los integrantes de las organizaciones armadas clandestinas, sino a cualquier grupo o persona que alentara las expresiones públicas de descontento de la ciudadanía para con el gobierno de facto. La definición de enemigo autorizaba a la persecución de cualquier organización o individuo que en forma activa o potencial se opusiera al desenvolvimiento del gobierno militar.

    • 7) Estrategias de actuación- Las operaciones se desarrollarían bajo el concepto del accionar conjunto: |33|.

      • Las fuerzas tendrían la más amplia libertad de acción para intervenir en todas aquellas situaciones en que se aprecie puedan existir connotaciones subversivas |34|.
      • La ofensiva debía concretarse a través de la ejecución de actividades de inteligencia” |35|

        Se asignó a los detenidos el carácter de Fuente de Información, estableciéndose “particular interés” a la obtención de información del personal que se encontraba detenido en unidades carcelarias. |36|

      • Operado el golpe de estado de marzo de 1976, la “misión” de neutralizar y/o aniquilar a la subversión siguió vigente en el discurso formal del Proceso de Reorganización. El 29 de marzo de 1976, el gobierno militar dio a conocer un acta en la que se fijaban los propósitos del gobierno usurpador. Entre ellos se mencionó la erradicación de la subversión (art. 1), consignado en una frase que en mucho excede ese objetivo, “imponer la vigencia de los valores de la moral cristiana, de la tradición nacional y de la dignidad del ser argentino, la vigencia de la seguridad nacional, erradicando la subversión y las causas que favorecían su existencia (art. 2)”

    3. Los elementos ejecutores y jefes militares responsables de la alegada lucha contra la subversión en la Subzona de Seguridad 5.2

    • 1) Unidad responsable de la Subzona 5.2

      Conforme la estructura militar de división del territorio nacional en zonas, subzonas y áreas |37|, toda la provincia de Neuquén y casi la totalidad de la provincia de Río Negro integraba la Subzona de Seguridad 5.2, bajo la conducción del Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VI, con sede en Neuquén Capital. El personal militar a cargo de la conducción de dicha unidad militar durante el período investigado fue el siguiente: |38|

      • Comandante de Brigada - Jefe de Subzona: General de Brigada Horacio Tomás Liendo, 12/12/75 al 27/4/76Coronel José Ricardo Luera, “En comisión” del 24/3/76 al 9/4/76General de Brigada José Luis Sexton, desde el 25/6/76 y todo el año 1977-
      • Segundo Comandante, Jefe del Estado Mayor: Coronel Eduardo Vicente Contreras Santillán, 1/12/75 al 5/12/77Coronel Néstor Rubén Castelli, a partir del 15/11/77-
      • Estado Mayor General Jefe División I Personal: Mayor Luis Alberto Farías Barrera del 3/12/74 al 15/12/76 Teniente Coronel Adolfo Enrique Díaz Quiroga del 31/1/77 al 28/2/80 
      • Jefe División II Inteligencia: Teniente Coronel Osvaldo A. Laurella Crippa 18/12/75 al 24/3/76 Teniente Coronel Oscar Lorenzo Reinhold del 24/3/76 al 26/1/79
      • Jefe de División III Operaciones: Teniente Coronel Carlos Roberto Castellanos del 3/12/75 al 15/12/76 Teniente Coronel Juan Fernando Bari del 15/12/76 al 26/1/79
      • Jefe División IV Logística: Teniente Coronel Raúl Axel Pastor del 3/12/74 al 28/4/78

    • 2) La Unidad de Inteligencia de la Subzona 5.2

      La unidad de inteligencia de la Subzona 5.2 era el Destacamento de Inteligencia 182, con sede en la ciudad de Neuquén.

      Desde el punto de vista operativo, existía una estrecha relación entre la Unidad de Inteligencia militar y la División Inteligencia de la Brigada de Infantería de Montaña VI. El estrecho vínculo responde a las previsiones de los reglamentos militares, y se ha verificado en la perpetración de los hechos investigados, conforme se explicará en el capítulo correspondiente.

      El Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores |39| establece que la Unidad de Inteligencia colaborará con el Jefe de la División Inteligencia:

      • 1) proporcionando personal especializado en inteligencia y contrainteligencia para apoyar la misión de inteligencia del ejército bajo el control operacional del G-2, y 2) prestando colaboración y asesoramiento sobre distintos aspectos (vgr. interrogación de prisioneros de guerra, traducción de documentos, contrainteligencia e interpretación de imágenes, etc).

        A su vez el Reglamento de la Unidad de Inteligencia |40| establece que las grandes unidades de combate –en el caso la BIM VI- podrían recibir apoyo proveniente de los destacamentos de inteligencia -consistente en elementos de interrogadores, intérpretes, etc.- ejecutores de actividades abiertas.

        La relevancia del aporte de recursos humanos y materiales del Destacamento de Inteligencia 182 en la alegada lucha contra la subversión en la región –acreditada en los hechos investigados- permite atribuir a esta unidad militar el carácter de elemento ejecutor indispensable en el plan sistemático de represión ilegal.

        El personal militar a cargo de la conducción de dicha unidad militar durante el período investigado fue el siguiente: |41|

      • Jefe del Destacamento

        • Teniente Coronel Mario Alberto Gómez Arenas, del 7/12/74 al 5/12/77.
        • Teniente Coronel Hugo Alberto Cartagenova, del 15/11/77 al 5/10/81

        Plana Mayor

        • Primera Sección (Ejecución Interior)

          • Capitán Jorge Eduardo Molina Ezcurra, del 13/12/74 al 28/12/77
          • Capitán Sergio Adolfo San Martín, Primera Sección, del 19/12/75 al 28/12/77
          • Capitán Jorge Héctor Di Pasquale, del 23/12/75 al 4/12/77
          • Capitán Hugo César Renes, del 28/12/77 al 13/12/79

        • Segunda Sección (Ejecución Exterior)

          • Teniente Primero Carlos Oscar Acosta, desde diciembre de 1977.

        • Grupo Contrainteligencia

          • Teniente Primero Julián Marina desde el 22/12/77

    • 3) Unidad responsable del Area 5.2.1 Conforme la división territorial mencionada, el Area 521 comprendía la zona del Alto Valle de las provincias de Río Negro y Neuquén |42|. La unidad a cargo de su conducción era el Batallón de Ingenieros de Construcciones 181, con sede en Neuquén Capital.

      Los hechos acreditados en autos indican que esta unidad desplegó un importante apoyo logístico al centro clandestino de detención La Escuelita y aportó personal para las comisiones de detención.

      El personal militar a cargo de la conducción de dicha unidad durante el período investigado fue el siguiente: |43|

      • Jefe de Batallón – Jefe Area: Teniente Coronel Enrique Braulio Olea, del 6/12/75 al 11/11/77Teniente Coronel Rodolofo Lorenzo Agostini, del 27/10/77
      • Segundo Jefe de Batallón: Mayor Héctor Raúl Papa del 11/10/74 al 15/12/76 Mayor Héctor Gagliardi del 26/11/76

    • 4) Otros elementos de la Subzona 5.2

      Se indican a continuación los restantes elementos del Ejército Argentino ubicados en la Subzona 5.2 entre los años 1976 y 1977: |44|

      • Area 521:

        • Compañía Comunicaciones de Montaña 6 (Neuquén Capital),
        • Distrito Militar Neuquén (Neuquén Capital). - Area 522:
        • Regimiento Infantería de Montaña 10 (Covunco – Provincia de Neuquén),
        • Regimiento Infantería de Montaña 21 (Las Lajas – Provincia de Neuquén),
        • Compañía Esquiadores de Montaña 6 (Primeros Pinos – Provincia de Neuquén),
        • Batallón Logístico de Montaña 6 (Zapala – Provincia de Neuquén),
        • Grupo Artillería 181 (Zapala – Provincia de Neuquén). - Area 523:
        • Regimiento Infantería de Montaña 26 (Junín de los Andes – Provincia de Neuquén),
        • Regimiento Caballería de Montaña 4 (San Martín de los Andes – Provincia de Neuquén),
        • Grupo Artillería de Montaña 6 (Junín de los Andes – Provincia de Neuquén)

      • Area 524:

        • Escuela de Instrucción Andina (San Carlos de Bariloche – Provincia de Río Negro)

        La prueba colectada en autos indica que unidades militares de las Areas 522 y 523 apoyaron el funcionamiento del centro clandestino de detención La Escuelita proporcionando personal de guardia.

        Por otra parte, existen al menos tres hechos objeto de investigación en autos –aunque no objeto de la presente vista-, en los que existió participación de jefes de unidades del interior de la provincia de Neuquén en la detención ilegal y traslado de víctimas a la cabecera de la Subzona 5.2 (hechos que afectaron a las víctimas José Delinio Méndez, Ernesto Joubert y Roberto Néstor Saez |45|

C. LOS HECHOS OBJETO DE REQUERIMIENTO

Descripto el contexto fáctico y normativo, se abordará seguidamente el análisis de los hechos investigados en autos, que no son otra cosa que las prácticas materiales concretas de los actores ejercidas desde las instituciones que hacen visible al Estado, en la prolija y sistemática negación del marco legal –de dudosa legitimidad- que regulaba el ejercicio de la alegada lucha contra la subversión.

1. “La Escuelita” - Centro Clandestino de Detención del Comando de la Subzona 5.2.

Las probanzas colectadas en autos permiten tener por acreditada la existencia, características y funcionamiento del centro clandestino de detención al cual fueron llevadas durante el año 1976 la totalidad de las víctimas de los hechos para los cuales este Ministerio solicita juzgamiento.

Las circunstancias fácticas relevantes se expondrán en el presente capitulo, para lo cual se citará la bibliografía o prueba a pie de página, indicando sólo en la primera oportunidad los números de legajo, de expediente y de fojas. En las restantes citas solo se colocará la documentación o el nombre del testigo, sin reiterar nuevamente todos aquellos datos.

La Escuelita era la denominación que el personal militar y de las fuerzas de seguridad daban al Lugar de Reunión de Detenidos Transitorio (LRDT) que funcionó en terrenos contiguos a los fondos del Batallón de Ingenieros en Construcciones 181 emplazado en la ciudad de Neuquén.

El nombre fue replicado del principal Centro Clandestino de Detención (CCD) de Bahía Blanca, el cual a su vez seguramente fue copiado del primer campo de este tipo, instaurado a principios de 1975 por orden del general Acdel Edgardo Vilas en el edificio de lo que había sido una escuela ubicada en una localidad próxima a la capital de la provincia de Tucumán durante la primera fase del “Operativo Independencia” |46|.

El término castrense “lugar de reunión” provenía de los reglamentos militares y se refería a los centros de alojamiento temporales o permanentes destinados a prisioneros de guerra |47|.

Aunque ese estatus les fue negado a los detenidos en la llamada “lucha contra la subversión” -considerados siempre meros delincuentes comunes |48| - los LRDT que el Plan Fuerza Ejército |49| autorizó implementar en todo el país se instalaron siguiendo ciertas pautas establecidas para los campos destinados a presos surgidos de un conflicto armado convencional.

Esa incongruencia sólo constituye una muestra de cómo el sistema de represión clandestino debió, pese a todo, basarse en procedimientos preestablecidos aunque, claro está, en la práctica éstos fueron tergiversados, modificados o no acatados en su totalidad. Si así hubiera sido, por ejemplo, nunca se habrían cometido violaciones a los Derechos Humanos dentro de los LRDT.

En otras palabras: aunque en los documentos de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) ni siquiera se reconocía al enemigo interno como una parte beligerante digna de ser derrotada mediante una guerra –incluso una no-convencional-, sino “aniquilada” mediante una “lucha”, ésta tuvo que ser igualmente encuadrada dentro de lo estipulado en los reglamentos militares, de donde se extrajeron los marcos generales de la organización y funcionamiento de la represión |50|.

La distancia que existió entre lo escrito y lo hecho salta a la vista en las testimoniales e indagatorias de los imputados en autos, quienes, como Acdel Edgardo Vilas y José Luis Sexton, se esmeraron en defenderse de las acusaciones asegurando que cumplieron aquellas normativas que por sí solas resultan insuficientes cuando se trata de dilucidar la verdad forense. Esa distancia entre la norma y lo realmente acontecido fue admitida en una entrevista por el mismo Acdel Edgardo Vilas, cuando refiriéndose al “Operativo Independencia” señaló que hubo que olvidar “las enseñanzas del Colegio Militar y las leyes de guerra convencional donde los formalismos (el honor y la ética) son partes de la vida castrense, para consustanciarse con un nuevo tipo de lucha. (…) Si por respeto a las normas clásicas nos hubiésemos abstenido de emplear métodos no convencionales, la tarea de inteligencia –y esta era una guerra de inteligencia- se habría tornado imposible de llevar adelante|51|.

Al igual que casi todas las palabras referidas al sistema de represión clandestino implantado en la Argentina entre 1975 y 1983 |52|, las vulgares aludían explícitamente a aquello que las oficiales se esforzaban en ocultar. Lejos de ser un LRDT donde se respetara lo acordado en la Convención de Ginebra, “La Escuelita” de Neuquén era -como explicó un suboficial a un empleado de la cantina del Batallón de Ingenieros de Construcciones181- el lugar donde se "enseña a hablar" |53| , vale decir, donde mediante la aplicación sistemática de torturas físicas y psicológicas se interrogaba a las personas sindicadas como “subversivas” respecto a sus actividades e ideas y a las de sus grupos de pertenencia, tanto políticos (sindicatos, partidos, organizaciones guerrilleras, agrupaciones estudiantiles, eclesiásticas, barriales, etc.) como privados (familia, amigos, parejas, allegados). Como en la jerga se llamaba "cantar" a las supuestas confesiones de quienes eran sometidos a esas condiciones, "Canta Claro" fue la designación alternativa inventada por los ex soldados del Batallón de Ingenieros de Construcciones181 para referirse al CCD |54|.

Ni los términos oficiales ni los corrientes sintetizan, sin embargo, todas las funciones que cumplieron aquellos lugares de cautiverios y torturas. Inspirados en los creados por las Fuerzas Armadas francesas durante la guerra civil de Argelia |55|, los CCD argentinos emularon y posiblemente superaron en violencia a sus predecesores, desde el momento en el cual la extracción de información contra los sospechosos de participar o colaborar con la insurrección armada nunca fue el único y principal motivo de su existencia.

El propósito de la tortura sistemática más bien fue lograr el quiebre psicológico de las víctimas, fenómeno o experiencia límite de desorganización del sujeto consigo mismo y con el mundo que algunos especialistas han llamado “demolición”, “aniquilamiento” o “pérdida de identidad” |56|. Tal objetivo trascendía la clasificación que los organismos de inteligencia del Estado hicieran de la persona destinada a sufrir tormentos. No importaba que estuvieran efectivamente involucrados en actividades ilegales o simplemente fueran personas de destacada participación legal en asuntos públicos; todos fueron considerados peligrosos para el status quo, es decir, subversivos conforme la definición descripta en el capítulo precedente.

Nuevamente la jerga represiva reflejó claramente esa realidad al llamar "chupar" al acto de privar a alguien ilegítimamente de su libertad para mantenerlo bajo total sumisión y "quebrar" a la finalidad fundamental de los "chupaderos", vale decir, provocar en quienes pasaran por ellos graves secuelas psicofísicas que bloquearan a largo plazo su capacidad de actuar en la vida pública y que deterioraran sus relaciones en la vida privada, intentando convertirlos para la sociedad y para sí mismos en una especie de parias que debían sentirse culpables por haber padecido las circunstancias de las que en realidad fueron víctimas, una sensación que en los casos ventilados en esta causa era regularmente reforzada en quienes siguieron siendo ostensiblemente vigilados tras su liberación o fueron obligaron a concurrir al Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña para dar cuenta de sus actividades |57|.

De las declaraciones de quienes estuvieron en "La Escuelita" de Neuquén o de Bahía Blanca pueden extraerse abundantes ejemplos de lo antedicho. Además de las lesiones físicas y psicológicas que muchos sobrevivientes debieron y deberán padecer durante el resto de sus vidas |58|, se menciona el aislamiento social |59|, la discriminación y persecución padecida en sus lugares de trabajo |60) y los conflictos familiares |61| sufridos como consecuencia directa de su cautiverio. No resulta casual que tras esa experiencia límite algunos optaran por continuar sus vidas momentánea o definitivamente fuera del territorio nacional o de la región |62|.

1) Ubicación, características y destino del CCD

"La Escuelita" estuvo emplazada en terrenos pertenecientes al Ejército Argentino dependientes del Comando VI Brigada de Infantería de Montaña |63|, ubicados en el Sur-Oeste del ejido urbano de la ciudad de Neuquén, a 3,5 kilómetros al Oeste de la Avenida Olascoaga, entre la Ruta Nacional Nº 22 y los márgenes del río Limay, dentro de los terrenos del lote identificado como chacra Nº 179 |64|.

Las instalaciones se encontraban dentro de un área de forma aproximadamente trapecial delimitada, como disponían las normas |65|, por un cerco de alambre y carrizos |66| cuyo borde Norte distaba a unos 100 metros hacia el Sur del esquinero Sur-Este del alambrado perimetral del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 |67|.

Como establecían los reglamentos militares |68|, el LRDT estuvo ubicado en un sitio despoblado, siendo las cuadras pertenecientes al Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 las construcciones habitadas más cercanas. Al Sur-Oeste de “La Escuelita” había una laguna y más al Sur todavía uno de los brazos del río Limay |69|. Tal entorno fue descripto por varias de las víctimas, quienes pese a estar privados de la vista percibieron con sus otros sentidos estar en un lugar descampado, rodeado de vegetación, en proximidades de algún repositorio de agua con aves acuáticas |70|. Escucharon el ruido de motores de automóviles circulando a alta velocidad y/o de aviones volando a baja altura |71|, es decir, el tránsito de la Ruta 22 ubicada a unos 650 metros al Norte y el tráfico del Aeropuerto Internacional de Neuquén ubicado a unos cuatro kilómetros al Noroeste. Otros sonidos que refirieron los cautivos fueron los de una banda militar |72|, el redoblar de tambores |73| y la actividad de topadoras y maquinaria pesada |74| y uno notó olor aguas servidas |75|.

Había tres caminos que conducían al área trapecial donde se encontraba “La Escuelita”. El primero era una calle no asfaltada que desde su empalme con la Ruta 22 circulaba paralela al alambrado perimetral Este del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 en doble sentido Norte-Sur y Sur-Norte pasando al lado de los Puestos de Guardia internos del Batallón Nº 2, 3 y 4 |76|. En las cercanías del primer puesto había una tranquera custodiada por un soldado |77|, tras la cual el camino proseguía hasta bordear el lado Este del cerco que rodeaba “La Escuelita”, lugar donde tras una ligera pendiente había una puerta de madera |78| -o una tranquera- por donde podían acceder automóviles |79|. El segundo camino era una huella que se iniciaba en el límite Sur del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 |80|donde, en cercanías del Puesto de Guardia Nº 5, había una abertura en el alambrado perimetral |81| que llegaba hasta el límite Oeste del cerco del CCD. El tercer sendero –según las fotografías aéreas el menos apto para la circulación de rodados- partía de ese mismo lugar unos metros más al Sur, recorría unos 50 metros paralelamente al segundo camino y luego se desviaba hacia el Sur, girando posteriormente otros cincuenta metros hacia el Noreste hasta desembocar en el vértice Sur-Oeste del CCD, donde había una abertura en el cerco de carrizos y alambre de púa |82| cerrada por una puerta de chapa |83|.

El siguiente croquis, que corresponde a la pericia de dibujo asistido practicada por el MMO Omar Raone |84|, ilustra la ubicación y accesos del CCD.

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“La Escuelita” constaba de dos edificaciones principales y una provisoria.

2) Breve historia de “La Escuelita” de Neuquén

El edificio de mampostería que funcionó como lugar de cautiverio existía por lo menos desde 1958 |154|, siendo utilizado como matadero, caballeriza y depósito del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 |155|. En fecha indeterminada fue abandonado y utilizado por los soldados del Batallón como lugar de descanso de la instrucción militar |156|.

Entre abril y junio de 1976 el comandante del V Cuerpo de Ejército general de división Osvaldo René Azpitarte ordenó al coronel Eduardo Vicente Contreras Santillán -momentáneamente a cargo del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña- que se construyera un LRDT para la Subzona 5.2 |157|.

Aunque no es posible aún establecer una conexión entre ambos hechos, llama la atención que el 11 y el 13 de mayo del mismo año el Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 recibiera la visita de un inspector en construcciones del Comando de Ingenieros junto a una comitiva de maestros mayores de obras y de un inspector en municiones y explosivos del Comando de Arsenales |158| y que el 17 del mismo mes el Batallón recibiera al general José Luis Sexton, quien aún no estaba a cargo del Comando VI Brigada de Infantería de Montaña, puesto que recién asumió el 23 de junio de 1976, oportunidad esta última en que le habría sido reiterada la orden de instalar el LRDT |159|.

Los jefes militares afirmaron que las refacciones al edificio de mampostería –la principal de todas ellas la construcción de la tronera de vigilancia en el techo- recién fueron terminadas a fines de 1976, es decir que, según su exposición, demoraron seis meses en cumplir la orden del Comandante del V Cuerpo. También aseguraron que las instalaciones nunca se utilizaron como LRDT sino como Puesto de Comando Alternativo |160|, aunque los reglamentos militares vigentes establecían que esos lugares de funcionamiento de un Estado Mayor (EM) solo debían habilitarse si el emplazamiento habitual –en este caso el Comando VI Brigada de Infantería de Montaña- no estuviera en condiciones de operar y señalaban que allí debían guardarse duplicados de la principal documentación necesaria |161|. Las autoridades castrenses de la Subzona 5.2. también aseveraron que el inmueble fue usado durante 1977 como lugar de alojamiento de las “fuerzas agregadas” –artilugio menos absurdo que el anterior teniendo en cuenta que ordenaron llevar mesas, sillas y camas al supuesto Puesto de Comando Alternativo y no un archivo como establecían los reglamentos- pero esta versión fue desmentida por los testimonios de ex oficiales, suboficiales y soldados del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181. En su declaración indagatoria, José Luis Sexton, finalmente, admitió que el LRDT alojó detenidos por la Ley 21.460 |162|.

El primer registro del uso de “La Escuelita” como lugar de torturas data de la noche del miércoles 9 y madrugada del jueves 10 de junio de 1976, cuando luego de una serie de operativos de secuestro perpetrados por el Grupo de Tareas y aprensiones realizadas por las Comisiones de Detención fueron trasladados hasta allí Alicia Villaverde, Darío Altomaro, Lucio Espíndola, Susana Mujica y posiblemente Cecilia Vecchi desde la Delegación Neuquén |163|.

Pocas horas más tarde también fueron depositados en ese lugar Eduardo París |164|(detenido en su lugar de trabajo por una Comisión de Detención y llevado desde una unidad militar) y Alicia Pifarré y Alicia Figueiras |165|(ingresadas por el Grupo de Tareas tras su secuestro).

Esa noche Darío Altomaro y Alicia Figueira reconocieron los gritos de Alicia Pifarré mientras era torturada. Parte de las personas mencionadas fueron liberadas esa misma noche, otras fueron trasladadas en la mañana del 10 de junio a Bahía Blanca por vía aérea y resulta posible -aunque aún no ha sido demostrado – que las primeras personas cautivas alojadas en “La Escuelita” fueran Mirta Tronelli, Arlene Seguel y Carlos Chaves |166|, quienes fueron secuestrados por el Grupo de Tareas en Neuquén y Cutral Co el 11, 12 y 14 de junio respectivamente y reconocidos recién en los vuelos del 15 y 16 de junio hacia Bahía Blanca, desconociéndose su destino en ese periodo.

Por ausencia de referencias de los sobrevivientes al respecto, no es posible saber si a mediados de junio de 1976 el predio de “La Escuelita” había sido cercado ni si había sido agregado el baño, pero ya eran parte del mobiliario el banco de metal, la mesa y las sillas. Aunque Darío Altomaro menciona que podría haber estado dentro de un galpón de chapa, la primera referencia indudable de la existencia del galpón data del 15 de junio de 1976 cuando fue visto por Emiliano del Carmen Cantillana |167| desde la ventilación de un celular de la policía provincial que trasladaba a los detenidos de los operativos de la noche del 14 de junio y madrugada del 15 de junio de 1976 en Cutral Co y Plaza Huincul.

Antes del 30 de junio se agregó el baño (descripto por primera vez por Carlos Kristensen) y entre el 16 de junio y el 8 de agosto se construyeron el cerco perimetral, una garita de vigilancia en el techo y se realizó la instalación eléctrica y de comunicaciones. Además se llevaron camas cuchetas, camas simples y los colchones y el elástico, la mesa, las sillas y la máquina de escribir del galpón.

El ex soldado Héctor Eduardo González afirmó que fue la Compañía “B” del Batallón de Ingenieros de Construcciones la encargada de pintar, revocar y llevar los enseres desde el Batallón y según José Luis Sexton fue Luis Alberto Farías Barrera el oficial del Ejército Argentino asignado a completar su habilitación |168|.

Aunque el ex suboficial Daniel Lucas Guzmán dijo que el personal afectado a las refacciones no pertenecía al Batallón de Ingenieros de Construcciones 181, el ex soldado Manuel Vera Urrutia declaró haber ayudado a un cabo 1º del Batallón a instalar los equipos de comunicaciones |169| y el ex militar Alberto César Pane recordó que otro suboficial de esa unidad realizó allí trabajos de albañilería.

Anterior o posteriormente a esas actividades, el Mayor Juan Carlos Ezequiel Martínez reunió a la tropa del Batallón y transmitió la orden de no trasponer el alambre perimetral Sur |170|, medida cuya vigencia fue ratificada por casi todos los testimonios de ex soldados, personal castrense |171| y por el mismo general José Luis Sexton.

Entre mediados de junio y principios de agosto de 1976 “La Escuelita” fue utilizada como lugar de interrogatorios. Trasladados desde la U9, fueron torturados en la casa de mampostería –no en el galpón- Carlos Kristensen, Luis Guillermo Almarza, por testimonios de terceros José Delineo Méndez |172| y muy posiblemente otros detenidos. Desde la Alcaidía de Neuquén fue llevada en por lo menos una oportunidad Virginia Rita Recchia.

La primera noticia fehaciente del funcionamiento del CCD con todas las características descriptas en la segunda parte de este capítulo es del 9 de agosto de 1976 cuando el sargento 1º Julio Francisco Oviedo trasladó a desde la U9 a tres detenidos.

A partir de ese momento “La Escuelita” funcionó constantemente como lugar clandestino de cautiverio en todos los casos aquí investigados, es decir por lo menos hasta el ingreso de Gabriel Augusto Carmona en agosto de 1977.

Si bien no se han podido identificar a la totalidad de personas que pasaron por el CCD, las referencias de los sobrevivientes son claras respecto a la presencia permanente de otros individuos en sus mismas condiciones, que en algunos casos pudieron ser reconocidos por haber escuchado su voz o por haberlos visto fugazmente.

En agosto de 1976 Pedro Maidana identificó a Orlando Cancio, Javier Seminario y Miguel Angel Pincheira, mientras Norberto Blanco hizo lo propio con Marta Falconier y Rubén Ríos. En septiembre Oscar Alberto Paillalef percibió la presencia de Benedicto Bravo, al tiempo que Enrique Teixido y Roberto Liberatore se reconocieron mutuamente creyendo el primero oír también las voces de Marta De Cea y Luis Genga.

En noviembre María Cristina Lucca, Marta Inés Brasseur y Graciela López se identificaron recíprocamente al igual que José Luis Cáceres y Pedro Justo Rodríguez. Juan Isidro López también reconoció al segundo, quien a su vez notó la presencia de Alberto Ledesma.

En diciembre David Leopoldo Lugones escuchó la voz de Oscar Ragni. En enero de 1977 José Antonio Giménez y Raúl Radonich compartieron habitación aunque identificaron sus voces unos meses después dentro de la U9. En abril del mismo año Carlos De Filippis vio a José Luis Albanesi.

Aunque sin dar nombres, los testimonios de las víctimas también refieren la presencia de otros cautivos cuyas identidades pueden ser deducidas por otros datos aportados, como ser sexo, procedencia u ocupación. Entre otros ejemplos, Pedro Justo Rodríguez escuchó las voces y quejidos de las mujeres entrerrianas y Norberto Blanco señaló que estuvo alojado en una habitación junto a jóvenes de Cutral Co que susurraban entre sí cuando tenían la oportunidad.

Entre agosto de 1976 y junio de 1977 ocurrieron varios acontecimientos significativos dentro de “La Escuelita” siendo sin dudas el más importante la fuga del gremialista Hugo Abed Inostroza Arroyo acontecida la noche del 25 de agosto de 1976 durante el descanso de los interrogadores en medio de una sesión de torturas en el galpón |173|.

Pedro Maidana escuchó desde la cucheta donde estaba sujeto una voz de alto y disparos que también fueron oídos por el, por entonces, soldado Raúl Radonich, quien pocos minutos más tarde vio como al subteniente Alejandro Gaetani se le escapaba un tiro que dio en el techo de la Sala de Guardias del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181, luego haber acudido al área restringida por las voces de alarma.

Los ex conscriptos Héctor Eduardo Gonzáles, Angel Silvano Scaiola y Alfredo Adrián Guidi recordaron haber estado rastreando al prófugo en las inmediaciones del CCD durante toda la noche, continuando en los días siguientes en los barrios de la ciudad. El suboficial Manuel Eduardo Caparrós también participó de la búsqueda y fue interrogado esa misma noche en el CCD respecto a los pormenores del escape por un capitán de Inteligencia vestido de civil. El cabo Daniel Lucas Guzmán se refirió al episodio porque esa noche se ordenó cortar la entrada y salida al barrio militar donde él vivía, ubicado frente al Batallón del otro lado de la Ruta 22.

Los testimonios de ex soldados del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 indican que “La Escuelita” fue desmantelada entre julio y septiembre de 1978 tras una serie de episodios aún no esclarecidos. El conscripto Matías Landaeta escuchó disparos en el sector del CCD mientras estaba de guardia en uno de los puestos del Batallón y al acercarse vio que tres personas de uniforme cargaban lo que supuso eran tres cadáveres dentro de un unimog que luego se dirigió a la Ruta 22 por el camino lindero al Polo Club.

Daniel Amilcar Tejedor recordó que Héctor Amadeo Balvorín -uno de los conscriptos encargados de manejar esos camiones- le contó que suboficiales le habían ordenado acercar el unimog hasta el acceso ubicado en el lado Este del cerco de “La Escuelita” y que sin dejarlo mirar habían introducido algo en el vehículo. Según el mismo testigo, los trabajos de desmantelamiento fueron iniciados por suboficiales.

Aldo Rodolfo Araya rememoró que algunos llevaron al depósito del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 cuatro o cinco colchones de goma espuma sin fundas, con manchas, quemaduras y orificios que le parecieron consecuencia de sangre, brasas de cigarrillos y balas, respectivamente. Posiblemente en una fecha inmediatamente posterior, Luis Vial vio como una ambulancia ingresó al camino lindero entre el Batallón y el Polo Club. Ese mismo día entre las 19 o 20 horas varios conscriptos fueron llamados a hacer guardias dentro del predio del CCD, incluso en el interior de la casa de mampostería por un lapso de entre 15 días y una semana hasta que los soldados de la Compañía “C” terminaron la limpieza del lugar, tarea que según Emiliano Armando Noriega fue dirigida por el subteniente Alejandro Gaetani y el cabo 1º Pedro Antonio Rizzi. Los trabajos consistieron principalmente en cubrir con cal las manchas de sangre de las paredes. Luego de esos acontecimientos, los soldados no vieron más vehículos circulando por el camino lindero al Polo Club y las guardias del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 incluyeron el edificio abandonado que posteriormente fue utilizado como polvorín |174|.

Entre 1978 y 1983 el inmueble fue definitivamente dejado en desuso: se desmontó el cerco perimetral y se derribó el galpón hasta sus cimientos. El 9 de abril de 1984 la casa de mampostería fue inspeccionada por la Comisión Legislativa de Derechos Humanos de Neuquén, la Comisión Nacional de Desaparecidos y por los ex cautivos Benedicto Bravo, Rubén Ríos, Oscar Alberto Paillalef, Norberto Blanco, José Antonio Giménez, Raúl Radonich y David Lugones. En aquella ocasión, la comisión constató la existencia de dos álamos en los esquineros Noreste y Noroeste del edificio y que había movimientos de tierra en las inmediaciones |175|. Poco menos de un mes más tarde, el Juzgado de Instrucción Militar Nº 93 hizo su propia inspección, acto que fue repetido el 20/12/84 por el Juzgado Federal de Neuquén. Este Tribunal el 13 de febrero de 1986 dispuso una medida de no innovar respecto del estado de la construcción, orden que fue desoída por el Ejército Argentino, que desmanteló lo que quedaba del inmueble en el año 1996 |176|.

3) Personal del CCD

Obviamente, las personas autorizadas para ingresar al CCD fueron quienes participaron de forma más directa y regular del sistema clandestino de represión. Como indican los reglamentos militares, un LRDT debía estar ubicado en un área excluida |177| en proximidades del puesto de comando principal |178|(en este caso el Comando VI Brigada de Infantería de Montaña), lo que, entre otras razones, explicaría por qué el CCD no fue montado en alguna otra localidad del Alto Valle.

Por ser área excluida, la jefatura del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 ordenó a su tropa que no se acercara al lugar y estaba vedado el uso de los caminos aledaños |179|, conforme estipulaban los reglamentos respecto de las zonas restringidas, excluidas y controladas |180|.

Del cotejo de los testimonios y los reglamentos y directivas militares, surge claramente que el CCD contaba con grupos de funciones y rangos específicos: los jefes militares y policiales, los miembros del grupo de tareas, el personal de sanidad, los fotógrafos, los interrogadores y los guardias. De todos ellos, se presume que sólo los dos últimos asistían cotidianamente y permanecían allí durante varias horas.

  • a) Los jefes militares. Varios testimonios indican la presencia de altas autoridades militares en el CCD. El 9 y 10 de junio de 1976 es la primera fecha en que se registra su utilización como centro de torturas y quizás también de detención, las víctimas recordaron a una persona culta con voz de mando que hacía las preguntas, tomaba decisiones y era tratado como superior por el resto de los represores |181|. José Luis Sexton |182|, Oscar Lorenzo Reinhold |183| y Luis Alberto Farías Barrera |184|reconocieron haber estado en el lugar por lo menos en una oportunidad, aunque aclarando que asistían a un Puesto de Comando Alternativo. En otros casos fueron las víctimas quienes reconocieron fehacientemente en el lugar a un alto jefe militar o policial, como María Celina Rucchetto (quien fue retirada del CCD por Luis Alberto Farías Barrera y escuchó dentro del galpón la voz de un oficial de apellido Martínez) o José Luis Cáceres (quien escuchó en el mismo lugar las voces del Jefe del Destacamento de Inteligencia 182 Mario Alberto Gómez Arenas y del Jefe de la Delegación Neuquén de la Policía Federal Argentina Jorge Ramón González).

    Aunque sin una identificación concreta, hay otros testimonios que señalan que el CCD era inspeccionado por superiores, como surge de los dichos de Oscar Paillalef, Benedicto Bravo y Milton Alberto Gómez. El testigo Miguel Suñer |185| –quién trabajó como personal civil del Ejército Argentino durante el periodo investigado- señaló que Mario Alberto Gómez Arenas y Oscar Lorenzo Reinhold concurrían diariamente a “La Escuelita”.

    Según los reglamentos militares, todas las divisiones o departamentos del Estado Mayor debían cumplir funciones referidas a los prisioneros de guerra, correspondiendo entre otras a la División Personal (G1) el planeamiento y supervisión de su reunión, custodia, procesamiento, empleo, trato y educación; a la División Inteligencia (G2) asegurar el interrogatorio; a la División Operaciones (G3) asegurar las necesidades adicionales de tropa para reforzar su vigilancia y a la División Logística (G4) proporcionar su alojamiento, alimentación, hospitalización, transporte y evacuación |186|. Los campos de prisioneros de guerra debían estar a cargo de una persona denominada Jefe de Campo |187|, cargo que en “La Escuelita” de Bahía Blanca, según informó en su indagatoria Acdel Edgardo Vilas |188|, le correspondió al Jefe del Destacamento de Inteligencia 181 con sede en aquella ciudad.

  • b) El Grupo de Tareas y las Comisiones de Detención: las detenciones y secuestros de personas fueron realizadas por dos tipos de grupos:

    • a) el Grupo de Tareas actuaba con personal vestido de civil, frecuentemente adoptando recaudos para evitar su identificación (máscaras, capuchas, maquillaje, disfraces), y se movilizaba en automóviles civiles no identificables. Las pruebas e inferencias indican que el Grupo de Tareas estuvo integrado por personal civil dependiente del Ejército Argentino (como ejemplifican los casos de los subcuadros C-2 Raúl Guglielminetti y C-3 Fernando Barros), oficiales y suboficiales del Ejército Argentino –posiblemente la mayoría pertenecientes al Destacamento de Inteligencia 182- y por personal jerárquico y quizás subalterno de la Policía Federal Argentina (Policía Federal Argentina) por entonces bajo control operacional del Ejército |189|.

    • b) Otras detenciones fueron practicadas por las llamadas Comisiones de Detención |190|(CD) integradas generalmente por personal militar y policial que se identificaba o que vestía uniforme y se transportaban en vehículos con identificación pertenecientes a las respectivas fuerzas.

      Algunas veces iban acompañados de personal policial o por soldados uniformados que hacían el “apoyo de combate” (muy posiblemente pertenecientes a la División Operaciones del Comando VI Brigada de Infantería de Montaña y/o a la Compañía Comando “B” del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181). Entre otros, las Comisiones de Detención detuvieron a Virginia Rita Recchia, Islanda Becerra, José Francisco Pichulman y todas las personas detenidas en junio de 1976 en Cutral Co, excepto Carlos Chaves y Arlene Seguel.

      Algunos miembros del Grupo de Tareas también participaban de las Comisiones de Detención. Según los reglamentos militares, las operaciones no-convencionales debían estar dirigidas por un oficial perteneciente a la División Operaciones |191|, cargo que para el caso del V Cuerpo de Ejército podría equivaler al “jefe de los grupos antisubversivos” que menciona en su indagatoria Acdel Edgardo Vilas, desempeñado en Bahía Blanca por un mayor que se revistaba, justamente, como Auxiliar del Jefe de Operaciones |192|.

      Aunque el Grupo de Tareas no formaba parte del personal permanente del centro clandestino, esta banda de secuestradores tenía ingreso irrestricto al CCD. Hubo personas que fueron trasladadas a “La Escuelita” inmediatamente después de haber sido privadas ilegítimamente de su libertad por miembros del Grupo de Tareas, quienes se encargaron incluso de propinarles golpizas, cambiarles las vendas sobre los ojos y sujetarlos en las camas. Tales son los casos comprobados de Marta De Cea, Rubén Obeid, Raúl Radonich, Graciela López, Marta Brasseur, Luis Genga, María Cristina Botinelli y Silvia Beatriz Botinelli e hipotéticamente los de los desaparecidos Arlene Seguel, Carlos Chaves, Oscar Ragni, Jorge Domínguez, Horacio Gerardo Girardello y Rodolfo Luis Marinoni.

      La frecuente presencia del Grupo de Tareas en “La Escuelita” también fue señalada por quienes recordaron escuchar el arribo de “la patota” para ingresar o retirar cautivos o para torturarlos mediante golpes, simulación de disparos sobre sus cabezas, orinar sobre sus caras y otros actos aberrantes |193|.

      Hay registros de la presencia de secuestradores en las sesiones de tortura con picana eléctrica -como señalaron Raúl Radonich, María Cristina Botinelli y Marta De Cea, reconociendo estas últimas la voz de Raúl Guglielminetti- e indicios de que interrogadores podían ser a su vez miembros del Grupo de Tareas |194|. Miguel Suñer manifestó que el personal del Destacamento de Inteligencia que participaba de los operativos de detención, torturas y desaparición de personas en la “lucha contra la subversión” estuvo conformando entre otros por el mencionado Raúl Guglielminetti, los capitanes Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín, el sargento ayudante Julio Francisco Oviedo, los sargentos 1º Hugo Marcelino Ybarra y Maximiliano Mamani y el subcuadro “B-1” del personal civil del Destacamento de Inteligencia 182 Serapio del Carmen Barros. Por otra parte, está probada la participación de la Policía Federal Argentina, a través de la intervención del inspector Miguel Angel Cancrini en el secuestro de Alicia Pifarré |195|y la presencia de otro inspector de la fuerza en el secuestro de Marta De Cea |196|.

  • c) El personal de sanidad, los fotógrafos y la “asistencia espiritual”: la presencia en el CCD de personas versadas en el arte de curar ha quedado acreditada mediante los testimonios de Marta Brasseur y María Celina Rucchetto, quienes fueron revisadas por un médico al ingresar al centro clandestino, Pedro Alfredo Trezza, quien escuchó, antes de la iniciación de su interrogatorio, una voz que decía que dejaba medicamentos por si la víctima se descomponía durante el interrogatorio, Carlos Kristensen, Pedro Justo Rodriguez, María Cristina Botinelli |197| y José Luis Cáceres, quienes fueron atendidos durante las sesiones de tortura, y Carlos Venancio quien mencionó la presencia de un médico que examinaba a los detenidos. También así lo atestigua el ex personal militar Luis Arnaldo Albornoz, quien sindica, además, como responsable, al Jefe de Sanidad del Comando VI Brigada de Infantería de Montaña, mayor Hilarión de la Pas Sosa. Los reglamentos militares establecían que un campo de prisioneros de guerra debían contar con una “sección sanidad” |198|.

    Los testimonios también indican la presencia de uno o más fotógrafos encargados de retratar a las víctimas. Mientras algunos no ofrecen una descripción |199|, otros lo señalan como un sujeto de estatura media, corpulento, robusto y/o gordo |200|. Pedro Alfredo Trezza reconoció en el lugar a una persona oriunda de Cipolletti, alta, delgada, de barba rala, canosa, con ojos oscuros de pestañas largas. Miguel Suñer, por su parte, admitió haber asistido al CCD a tomar fotografías de los cautivos |201|. La obligación de retratar de frente y de perfil a los prisioneros de guerra también figuraba en los reglamentos militares |202|.

    Juan Carlos Venancio y Rubén Obeid también sugirieron la presencia de un sacerdote -o alguien que fingía serlo- que mientras las víctimas permanecían sujetas a las camas intentaba convencerlas de colaborar en los interrogatorios. El reglamento de prisioneros de guerra contemplaba que debía haber una “sección capellán” encargada de coordinar y supervisar los programas de asistencia religiosa para el personal militar de la instalación y para los presos |203|.

  • d) Los interrogadores: como establecían las directivas y reglamentos militares, los detenidos eran una importante “fuente de información” que debía ser explotada por personal técnico con “Aptitud Especial para Inteligencia” (AEI) oportunamente capacitado para interrogar a prisioneros de guerra, “civiles enemigos” y “oponentes subversivos” |204|. Para ello debían formarse, bajo control del órgano de inteligencia (el G2) de la gran unidad (en este caso el Comando VI Brigada de Infantería de Montaña) a la que se encontraran asignados o agregados |205|, grupos o equipos de interrogadores que debían ser proporcionados por los destacamentos de inteligencia |206|.

    El Jefe de Interrogadores.

    Casi todos los sobrevivientes de “La Escuelita” –en especial quienes estuvieron cautivos durante 1976- manifestaron que una persona dirigía los interrogatorios, realizaba la mayor parte de las preguntas y decidía tanto el inicio y el final como la intensidad y modalidad de las sesiones de torturas |207|. En dos oportunidades este sujeto en se presentó bajo el pseudónimo “Pedro” |208| y en una ocasión se lo escuchó endilgarse el cargo de “Director de la Escuelita” |209|. De contextura robusta y tez blanca |210|, se destacaba por tener una voz singular de acento porteño |211| que las víctimas describieron como fuerte |212|, grave |213|, ronca |214| y templada, acerada y seca |215|. Demostraba tener buen nivel cultural |216| e intercalaba preguntas dirigidas de manera no prepotente con violentos gritos |217|. Pedro Maidana y Eduardo Buamscha |218|lo reconocieron por su voz y su pseudónimo en “La Escuelita” de Bahía Blanca entre el 16 y fines del mes de junio de 1976, es decir, en fechas en que habían sido trasladados a dicha ciudad las víctimas detenidas en los operativos masivos realizados en el Alto Valle de Río Negro y Neuquén, Cutral Co y Plaza Huincul entre el 9 y el 15 de junio de 1976.

    Los ayudantes de los interrogadores.

    Todos los testigos indican la presencia de un mínimo de tres personas al momento de ser torturados en el galpón del CCD, cada una con una función específica, posiblemente rotativa.

    Además del Jefe, había presentes por lo menos otros dos Interrogadores de Prisioneros de Guerra (IPG): uno que en algunos casos registró el “acto” en una máquina de escribir |219| y otro que operaba la picana portátil |220|.

    De los Legajos Personales de los militares que revistaron en el Destacamento de Inteligencia 182 surge que quienes habían realizado la capacitación para ser interrogadores eran los sargentos 1º Maximo Ubaldino Maldonado, Enrique Charles Casagrande, Maximiliano Mamani y Carlos Alberto Benavidez |221|. Por otra parte, puede inferirse, atento a la frecuencia y duración de las sesiones de torturas que surgen de los testimonios, que el personal destinado a esa actividad debía ocuparse en ella casi a tiempo completo |222|.

  • e) Los guardias.

    Los reglamentos militares indicaban que el personal de los LRDT encargado de la custodia de los prisioneros de guerra o los detenidos, debía ser asignado por unidades militares |223|. Quienes cumplían esta función eran quienes tenían menor rango en el CCD. Varias víctimas notaron que se comportaban como subordinados de los interrogadores |224|, que tenían un lenguaje menos cultivado |225|, que eran jóvenes |226| oriundos de otras regiones del país o del interior de la provincia de Neuquén |227| y que se llamaban entre sí usando pseudónimos |228|. En general los testimonios sugieren que los custodios ejercían contra ellos un trato menos brutal que el resto del personal estable o itinerante de “La Escuelita” |229|. Las víctimas indicaron además que las guardias, formadas por entre 4 y 5 efectivos|230|, eran cumplidas en dos turnos (diurno y nocturno) |231| o tres |232| o cada 24 horas |233| y que los guardias integrantes vestían de fajina |234|.

    Ex soldados |235| y militares del Batallón de Ingenieros de Construcciones181 también indicaron la existencia de este personal proveniente de otras unidades militares de Neuquén |236|, principalmente del Regimiento Infantería de Montaña 10 (RIM 10) de Covunco, del RIM 21 de Las Lajas, del RIM 26 de Junín de los Andes |237|. Esas “fuerzas agregadas” |238| que llegaban cada 15 |239|, 21 días |240| o mensualmente |241|, en grupos de entre ocho y cincuenta |242|, comandados por un oficial |243| y con soldados |244|, se reportaban ante el Destacamento de Inteligencia 182 |245| y se alojaban en el Casino de Suboficiales |246| o en las cuadras de las Compañías “A” o “B” |247|. Un cálculo estimativo permite inferir de qué cantidad de personas se trató: suponiendo que solo fueran 3 los custodios asignados a dos turnos diarios de 12 horas cada uno, resulta que por cada 15 días debían ser 6 los suboficiales dedicados a ello y 12 mensualmente. Suponiendo a su vez, como sugieren algunos testimonios, que nunca se repitió el mismo personal, entre agosto de 1976 y junio de 1977 debieron ser 132 los suboficiales destinados a cubrir las guardias del CCD. El número incluso resulta significativo conjeturando que las mismas personas acudieran unas 3 veces a cumplir esa función durante el periodo investigado, ya que en ese caso habrían sido 44.

    Otras testimoniales indican que además de las guardias internas hubo guardias externas nocturnas que suboficiales del Batallón de Ingenieros de Construcciones181 cumplían en los alrededores del predio de “La Escuelita”, como señala el testigo Manuel Eduardo Caparrós, quién en el periodo investigado era cabo 1º de la Compañía. Ex soldados del Batallón de Ingenieros de Construcciones181 destacaron que oficiales y suboficiales del Batallón tenían asignadas tareas en el CCD, aunque en la mayoría de los casos desconocían los testigos exactamente cuáles |248|.

  • 4) Procedimientos

    • a) Ingresos y Egresos a “La Escuelita”

      En todos los traslados hacia y desde el CCD los procedimientos eran casi idénticos. Los cautivos viajaban en asientos traseros o yaciendo en los pisos de los vehículos |249|, vendados, esposados, a veces cubiertos con una manta |250| y otras con los pies de sus captores colocados encima de sus cuerpos |251|, todas éstas medidas de contrainteligencia que figuran en reglamentos militares |252|. Se verificaron cuatro maneras de ingresar a “La Escuelita”:

      Las víctimas fueron trasladadas a La Escuelita por el Grupo de Tareas inmediatamente después de su secuestro, como en los casos comprobados de Marta De Cea, Luis Genga, María Cristina y Silvia Beatriz Botinelli, Rubén Obeid, Graciela López, Marta Inés Brasseur, Sergio Roberto Méndez y Raúl Radonich. Identificados por el sonido del motor o por haber sido vistos por las víctimas antes de colocárseles una venda o capucha, la mayor parte de los vehículos utilizados en ese tipo de operativo fueron marca Ford Falcon |253|, especificándose uno verde-turquesa en el secuestro de Raúl Radonich y un Ford Taunus celeste con patente apócrifa en el rapto de Marta De Cea. Los que entraron de esta forma al CCD y sobrevivieron fueron liberados en descampados |254|, depositados clandestinamente en comisarías |255| o en la U9 |256|, trasladados hacia otras regiones del país |257| o a otros CCD como ocurrió con el matrimonio compuesto por Raúl Eugenio Metz y Graciela Alicia Romero |258|.

      Las víctimas fueron trasladadas a La Escuelita desde la U9, lugar donde se encontraban detenidas, por personal del Ejército Argentino. Así los casos de Carlos Kristensen (en un Peugeot 404 color claro), Guillermo Almarza (en un Ford Falcon o Peugeot), Edgardo Kristensen, Alberto Ledesma, David Lugones, José Luis Cáceres, Juan Isidro López, Pedro Maidana, Pedro Justo Rodríguez, Miguel Angel Pincheira, Orlando Cancio y Javier Seminario. En estos casos las víctimas eran vendadas por personal del SPF en una oficina, en el hall de entrada o en la parte externa del penal |259| e, invocando que salían “en comisión” |260|, se las conducía hasta el patio interno de la unidad |261| donde las esperaba un vehículo y el personal a cargo del traslado (en el caso de David Lugones, una camioneta del Ejército Argentino con militares uniformados). Ha quedado consignado en los registros del SPF que el sargento ayudante del Destacamento de Inteligencia 182 Julio Francisco Oviedo fue uno de los efectivos que el 9/8/76 retiró de la Unidad 9 por orden de Oscar Lorenzo Reinhold |262| a Edgardo Kristensen, Pedro Maidana y Miguel Angel Pincheira, víctimas que, sin solución de continuidad, fueron introducidas en La Escuelita.

      El egreso del CCD y restitución a la U9 se efectuaba en las mismas condiciones (vendados, esposados, en el piso o asiento trasero de un vehículo) y las vendas eran retiradas dentro de la U9 |263|, con la excepción de David Lugones (quien fue “destabicado” dentro del Comando VI Brigada de Infantería de Montaña donde reconoció al mayor Luis Alberto Farías Barrera) y de Orlando Cancio, Miguel Angel Pincheira y Javier Seminario Ramos (quienes fueron trasladados desde “La Escuelita” a la Unidad 5 de General Roca el 30/8/76 por el sargento 1º del Destacamento de Inteligencia 182 Enrique Charles Casagrande |264|).

      Las víctimas eran trasladadas a La Escuelita desde una unidad policial de las policías provinciales de Río Negro o Neuquén por personal del Ejército Argentino en vehículos civiles u oficiales, como atestiguan los casos de Virginia Recchia, Islanda Becerra y Milton Gómez (quienes fueron llevados desde la Alcaidía de Neuquén a “La Escuelita” en un Fiat o Torino, en una camioneta doble cabina blanca del Ejército Argentino y en un camión unimog, respectivamente); José Antonio Giménez, Roberto Liberatore, y Alfredo Trezza (quienes fueron retirados de la Comisaría Séptima de Cipolletti en un Fiat 128 y un Renault 12, en los dos últimos casos) y María Cristina Lucca (quien fue llevada desde la Delegación Neuquén de la Policía Federal Argentina). Los egresos se producían utilizando los mismos procedimientos y las víctimas eran devueltas a las comisarías de las cuales habían sido retiradas, excepto María Cristina Lucca quien fue derivada a Paraná y Milton Gómez quién fue ingresado a la U9 por personal uniformado en una camioneta F-100 del Ejército Argentino.

      Las víctimas fueron detenidas en dependencias militares o unidades de Gendarmería Nacional (GN) y desde dichos lugares trasladadas a La Escuelita.

      Tales los casos de:

      • 1) Víctimas detenidas en el Comando de la Brigada Infantería de Montaña VI: Norberto Blanco y Enrique Teixido, quienes fueron trasladados a “La Escuelita” en un Ford Falcon; Oscar Paillalef y Benedicto Bravo lo hicieron en una camioneta doble cabina del Ejército Argentino y José Carlos Venancio quien fue retirado en un Fiat 128 o 125.

      • 2) María Celina Rucchetto (detenida y trasladada desde el Destacamento “Cerros Colorados” de GN en jeep militar con personal uniformado y retirada por Luis Alberto Farías Barrera en un Ford Falcon verde), Roberto Néstor Sáez (llevado desde Compañía de Comunicaciones de Montaña 6 en jeep militar), José Antonio Giménez (en avión desde Coordinación Federal y Campo de Mayo a Neuquén custodiado por Luis Alberto Farías Barrera y desde el aeropuerto a “La Escuelita” en Peugeot 404 de color gris claro junto al Jefe I-Personal del Comando VI Brigada de Infantería de Montaña y dos militares de civil) y Ernesto Joubert (ingresado desde el Escuadrón 33 de GN de Junín de los Andes en un unimog con personal uniformado y egresado en camioneta Ford). En estos casos egresaron con diversos destinos: Norberto Blanco fue devuelto a la Comisaría Séptima de Cipolletti; Enrique Teixido, Oscar Paillalef, José Antonio Giménez y Ernesto Joubert fueron depositados en la U9; María Celina Rucchetto fue liberada en el Destacamento de GN de Planicie Banderita y Benedicto Bravo y José Venancio fueron liberados en el Comando VI Brigada de Infantería de Montaña, donde reconocieron a Luis Alberto Farías Barrera el primero y a Oscar Lorenzo Reinhold el segundo.

      Durante los traslados previos al ingreso al CCD, frecuentemente los vehículos daban vueltas por las calles para desorientar a las víctimas |265| hasta que tomaba la Ruta 22 |266| rumbo al Oeste. Las víctimas sobrevivientes resultan contestes al describir la trayectoria a partir del ingreso a la Ruta 22: se giraba a la izquierda |267|, atravesaba un badén o puente |268|, se detenían unos segundos en un lugar donde escuchaban un intercambio de palabras con alguien ubicado afuera del rodado u oían un bocinazo |269| -presumiblemente se detenía en la tranquera externa al Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 cercana al Puesto de Guardia Nº 2-. Posteriormente el vehículo proseguía hasta detenerse frente al portón de madera de la entrada Este |270|.

      Tal descripción coincide con la brindada por los ex soldados y el personal militar del Batallón de Ingenieros de Construcciones181, quienes indicaron que los vehículos que ingresaban a “La Escuelita” lo hacían por la calle lindera al alambrado perimetral Este, deteniéndose en la tranquera ubicada cerca del Puesto de Guardia Nº 2 donde hacían juego de luces y detenían el motor |271|.

      Concuerdan también los tipos de vehículos indicados por víctimas y testigos: camionetas del Ejército Argentino |272|, camiones unimog |273|, un Peugeot blanco o beige |274|, Ford Falcon |275| de colores gris |276|, verde |277|, blanco |278| y azul |279|, Ford Taunus |280|, Fiat 128 |281|, Fiat 125 |282| y Renault 12 blanco |283|. Algunos de esos rodados formaban parte del parque automotor del Destacamento de Inteligencia 182: Ford Falcon colores celeste o azul claro |284|, gris |285| y blanco, un Peugeot 404 blanco o de color opaco entre gris o beige, un Torino celeste, un Fiat Berlina blanco, un Fiat 128 celeste, un Peugeot 504 blanco y un Fiat 125 |286|.

      Luego de detenerse frente al acceso del CCD, las víctimas eran bajadas de los vehículos y tomadas de la cabeza o la nuca |287| se las obligaba a caminar agachadas |288| mientras entre golpes e insultos |289|se les daban indicaciones para sortear obstáculos imaginarios o reales hasta que finalmente las ingresaban a la construcción de mampostería, donde también se intentaba desorientarlas |290|. Por último eran arrojadas sobre alguna de las camas y sujetadas a las mismas |291|, ya fuera sólo con esposas o encadenando sus cuellos y engrillando sus pies |292|. En algunos casos capuchas o vendas les eran cambiadas por un nuevo “tabique” de tela o gasa |293|.

      Las salidas se producían en las mismas condiciones que los ingresos, es decir con las personas vendadas, maniatadas, en el piso o asiento trasero de un automóvil, etc. |294|. Cuando se decidía liberar a alguien del CCD, se le daba algún tiempo de recuperación y unas horas antes se le permitía higienizarse, frecuentemente también en ese momento se les tomaban fotografías |295|.

    • b) Cautiverio y torturas

      Las secuelas físicas y psicológicas en las víctimas

      Al egresar del CCD las víctimas tenían los ojos infectados |365|, marcas en tobillos y muñecas por las esposas y grilletes |366|, marcas del paso de la corriente eléctrica en la piel |367| y las lenguas lastimadas por las mordeduras durante las sesiones de tortura |368|.

      Hubo casos donde los profesionales del Servicio Médico de la U9 dejaron constancia de esas condiciones al examinar a las víctimas ingresadas en la unidad, tales los casos de Enrique Teixido y Oscar Alberto Paillalef, quienes presentaban con heridas contusas y excoriaciones en las muñecas y la nariz, Rubén Obeid que tenía una infección ocular o José Luis Cáceres que padecía una crisis emocional |369|.

      Islanda Becerra fue revisada por el médico policial Roberto Oscar Soria, quien recordó haber atendido a presos del Ejército Argentino que tenían magulladuras en las manos y pies y los ojos congestionados |370|.

      En algunos sobrevivientes las secuelas físicas de las torturas perduran hasta la actualidad (como Pedro Justo Rodríguez) o perduraron hasta el día de su fallecimiento (como José Carlos Venancio |371|).

      Los familiares de las víctimas que fueron inmediatamente liberadas tras su egreso de “La Escuelita” también mencionaron el lamentable estado físico de sus seres queridos: las “quemaduras” o “llagas” que dejó en varias partes de su cuerpo la picana |372|, las marcas en las muñecas |373|, los ojos y oídos con pus |374|, la pérdida de peso |375| y otras consecuencias psicológicas de extrema gravedad |376|.

      La clandestinidad y la ausencia de información

      Integrantes del Estado Mayor del Comando VI BIM recibieron a algunos de los familiares de las víctimas, mientras éstas permanecían cautivas en “La Escuelita”. Excepto en los casos donde la detención había sido realizada por el Grupo de Tareas, oportunidades en que las autoridades militares negaban o admitían tardíamente que tenían a la víctima a su disposición, en esas entrevistas los oficiales reconocían que las personas en cuestión estaban en poder del Ejército Argentino por “averiguación de antecedentes” |377|, pero nunca informaban el lugar donde estaban detenidas. Luis Alberto Farías Barrera atendió a Feliciana Alcapán de Pichulman, Isabel Trinidad Álvarez, María Morales, Silvia Barco, Estela Onésima De Cea, Gladis Ester Venancio, Isabel Angélica Rodríguez, Marta Rosa Bravo, María Cristina Vega y Carolina Miggistsch. Oscar Lorenzo Reinhold hizo lo propio con Olga Haffner, Gladis Ester Venancio y Marta Mabel Radonich. Además de atender a María del Carmen De Cea, el Segundo Comandante del Comando VI BIM y Jefe del Estado Mayor coronel Eduardo Vicente Contreras Santillán recibió, junto al general José Luis Sexton, a Adolfo Luis Albanesi para informarle que su padre había fallecido mientras estaba detenido a disposición del Comando de la Subzona 5.2 |378|.

  • 2. Los hechos en particular, su calificación legal y las personas penalmente responsables

    Se describirán a continuación los hechos objeto de imputación, tal como han quedado acreditados durante la instrucción.

    Se asentarán separadamente los que fueron cometidos respecto de cada víctima y a continuación, en otro apartado, los sucesos constitutivos del delito de asociación ilícita.

    A efectos de facilitar la lectura, se consignarán en nota a pie de página los elementos probatorios que sustentan cada afirmación.

  • 1) Edgardo Kristian Kristensen:

    • Hecho:

      La víctima vivía en la ciudad de Neuquén y tenía tenía 37 años, el 2 de julio de 1976, alrededor de las 18:00 hs. fue detenido frente a su lugar de trabajo (oficina de la empresa Archilint S.R.L ubicada en la Ruta 22 y Lisandro de la Torre de Cipolletti) por cinco o seis personas pertenecientes al Ejército Argentino y la Policía de la Provincia de Río Negro.

      Dos uniformados subieron al automóvil en que se trasladaban la víctima junto con su esposa y seguidos de otro vehículo donde viajaban los restantes integrantes de la comisión de detención trasladaron a Edgardo Kristensen y su esposa Isabel Trinidad Alvarez a la Comisaría Séptima de Cipolletti |379|. La víctima permaneció alojada en esa dependencia el resto del día, hasta que cerca de la medianoche del 2 de julio fue trasladada a la U9 por orden del Comando VI Brigada de Infantería de Montaña |380| en un furgón policial seguido de un automóvil con personal militar que, a la altura del puente carretero Neuquén – Cipolletti, impidió que continuara siguiéndolos el vehículo donde viajaba Isabel Alvarez y la hermana de la víctima, Elsa Kristensen, quienes habían permanecido en dependencias de la Comisaría Séptima a la espera de novedades sobre el detenido. Al ingresar al penal fue atendido por el Servicio Médico y luego permaneció en una de las celdas de aislamiento de la U9 por el lapso de una semana, luego fue alojado en un pabellón destinado a los presos políticos donde compartió la celda con José Delineo Méndez y fue autorizado a recibir visitas. De su permanencia en la Unidad 9 obran constancias en el Libro de Asistencia médica del establecimiento |381|.

      En la madrugada del 03/7/76 la vivienda familiar del matrimonio Kristensen/Alvarez, ubicada en la Avenida Argentina 700 de la ciudad de Neuquén fue allanada por personal del Ejército Argentino que se trasladaba en automóviles particulares. Dos uniformados de alrededor de 40 años revisaron la casa, especialmente los libros, en presencia de Isabel Alvarez, Elsa Kristensen y un vecino de apellido Espinoza, convocado por los uniformados para actuar como testigo, no se llevaron nada. Los mencionados Alvarez y Espinoza fueron trasladados luego a una comisaría de la ciudad de Neuquén a firmar un acta |382|.

      En la mañana del 03/7/76 Isabel Trinidad Alvarez concurrió al Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña de Neuquén, donde se entrevistó con el Jefe I-Personal, mayor Luis Alberto Farías Barrera, quien si bien informó que Edgardo Kristian Kristensen estaba detenido en averiguación de antecedentes, le negó información respecto del lugar y condiciones de detención. Isabel Alvarez se entrevistó con Farías Barrera en varias oportunidades mientras duró el cautiverio de su marido y también preguntó sobre su situación, sin obtener resultados, a sus colegas, el médico militar Hilarión de la Pas Sosa y los médicos de la U9 Pereyra Eugenio Ramón y Violante Francisco |383|.

      El 9/8/76 el Jefe de la División II-Inteligencia del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña, Oscar Lorenzo Reinhold, solicitó por nota a la Dirección de la U9 que fueran entregados al portador de la nota los internos Edgardo Kristian Kristensen, Pedro Maidana y Miguel Angel Pincheira |384|. Kristensen fue retirado de la U9 el 9/8/07 a las 10:00 hs. por el sargento ayudante Julio Francisco Oviedo |385|, quien revistaba como Sargento Ayudante en el Destacamento de Inteligencia 182 de Neuquén, a cargo del Teniente Coronel Mario Alberto Gómez Arenas. Pedro Justo Rodríguez quien estaba alojado con Edgardo Kristian Kristensen en el Pabellón N° 1 de la Unidad N° 9 del S.P.F., relató que éste fue sacado del Penal y “que le había ido muy mal” |386|. La víctima fue llevada al hall de la Unidad 9 por un celador del SPF, allí fue vendada y luego retirada del penal en la parte trasera de un automóvil. Cuando el vehículo se detuvo, Kristensen fue bajado e ingresado a una construcción donde lo esposaron de pies y manos a una cama con elástico pero sin colchón. La descripción del lugar donde lo depositaron coincide con las señas otorgadas por otras víctimas del Centro Clandestino de Detención denominado “La Escuelita” de Neuquén, ubicado en terrenos del Ejército Argentino linderos al Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén. La víctima escuchó en una oportunidad una banda militar, todas las mañanas a una persona hablando en idioma inglés por radio o teléfono, en algunas ocasiones gritos de personas que estaban siendo torturadas, una radio permanentemente encendida a todo volumen y, sin poder precisar sus identidades, detectó la presencia de más personas en su misma situación.

      A los dos o tres días de haber llegado a ese lugar de cautiverio, fue sacado de la cama donde permanecía sujetado y llevado a otro edificio cercano donde fue interrogado y le sacaron una fotografía. Los interrogatorios versaron sobre una chacra que había adquirido la víctima en Ferri hacía unos años y que había prestado en una oportunidad a un compañero de trabajo de nacionalidad paraguaya llamado Adriano Ramírez para que hiciera una reunión en la que, al parecer, se habrían tratado temas de contenido político. El mencionado Ramírez se habría ido de la empresa donde trabajaba con la víctima en 1975 y luego habría sido muerto en la provincia de Tucumán.

      Cinco días después de su llegada a “La Escuelita”, Kristensen fue retirado del lugar mediante el mismo procedimiento con el que fue llevado (vendado, esposado, en el piso de un automóvil, etc.) y depositado nuevamente en la U9 el 13/08/76 a las 12:10 hs. donde su ingreso quedó asentado como procedente del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña |387| y fue revisado nuevamente por el personal médico |388|.

      El 23/08/76 fue liberado desde la Unidad 9 y se trasladó a su casa por sus propios medios. Nunca fue puesto a disposición del PEN |389|.

    • Calificación legal:

      Los hechos reseñados resultan constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338), aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos que concursan en forma real, tal como lo estipula el art. 55 del Código Penal.

    • Personas penalmente responsables:

      En orden a los delitos descriptos debe responder penalmente –en cuanto concierne a la materia objeto de este dictamen- en carácter de autor (art. 45 Código Penal) Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Hilarión de la Pas Sosa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín y Francisco Julio Oviedo deben responder como partícipes necesarios (art. 45 Código Penal).

  • 2) Norberto Osvaldo Blanco, Silvia Barco de Blanco y sus tres hijos menores de edad:

    • Hechos:

      A la fecha de los hechos, Norberto Blanco tenía 30 años, residía en la ciudad de Cipolletti, era militante del Partido Comunista, de la Federación Juvenil Comunista, miembro de una Coordinadora de Juventudes Políticas y activista gremial del Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Cipolletti |390|.

      El miércoles 11/8/76 por la tarde fue privado ilegalmente de su libertad en la vía pública en cercanías de su lugar de trabajo, “Ripiera Marina” ubicada al fondo de la Avda. Olascoaga en la ciudad de Neuquén, por una comisión armada integrada por seis personas uniformadas, presuntamente pertenecientes a la policía Provincial de Río Negro, más dos personas de civil.

      Una de estas últimas identificada como el agente Miguel Angel Quiñones, perteneciente a la Policía de la Provincia de Río Negro, y la otra descripta por la víctima como un joven “agresivo” de mediana estatura, abundante pelo castaño ondulado que no pertenecía a dicha fuerza |391|.

      Blanco fue conducido en un vehículo policial a la Comisaría Séptima de Cipolletti ubicada en calle Roca 550, allí reconoció a Marta Falconier de Moyano quien se encontraba también detenida. Durante el alojamiento de Norberto Blanco en la Comisaría Séptima, el “joven agresivo” que participó de su detención ingresó a su celda y lo amenazó.

      En horas de la tarde del 11/8/76 un grupo de alrededor de 10 efectivos de Ejército Argentino y Policía de la Provincia de Río Negro, irrumpieron en el domicilio de la familia Barco/Blanco ubicada en el Barrio 432 Viviendas, calle Esmeralda y Arenales, Tira C Módulo 8, 2º piso, departamento 11 de la ciudad de Cipolletti, y se llevaron libros, documentación, joyas y dinero.

      Se encontraban en el lugar Silvia Noemí Barco y sus tres hijos de dos meses, tres y cuatro años de edad |392|.

      El sábado 14/08/76 Quiñones y dos agentes más de la Policía de la Provincia de Río Negro trasladaron a Blanco desde la Comisaría Séptima de Cipolletti a Neuquén en un patrullero junto a Marta Falconier. Ésta última fue bajada del vehículo en las cercanías de la U9. Blanco fue llevado en el patrullero primero hasta el Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 ubicado sobre la ruta 22, en la localidad de Neuquén -lugar al que ingresó Quiñones, saliendo a los pocos minutos- y luego hasta el Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña –ubicado en el centro de la ciudad-, donde estacionaron en la vereda del frente del portón de acceso vehicular, Quiñones ingresó al edificio y retornó en un plazo de unos 15 minutos. Al regresar, Quiñones condujo el patrullero hasta el estacionamiento del Comando, luego de lo cual hizo bajar a Blanco, quien caminó hasta el fondo de un tinglado donde quedó de cara a la pared. Lo vendó un militar y lo hicieron subir a un coche, cree que Falcon, y tirarse al piso entre ambos asientos.

      El automóvil circuló por la Ruta 22 y dobló a la izquierda, transitó por un camino de ripio y se detuvo. Allí Blanco fue bajado con golpes y malos tratos y fue ingresado primero a un lugar que le pareció un galpón amplio y luego hasta otra construcción cercana, a la que lo llevaron a pie, donde lo sujetaron de pies y manos a una cucheta.

      Identificó en el lugar la voz de Marta Falconier y a dos jóvenes de Cutral Co que habían estado detenidos en la U9. La víctima sintió en el lugar un fuerte olor a madera quemada y la radio permanentemente encendida a todo volumen.

      Los primeros días fue golpeado y amenazado reiteradamente cuando lo conducían al baño. El lugar de cautiverio se trataría “prima facie” del centro clandestino de detención ubicado en terrenos contiguos al Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén (La Escuelita de Neuquén).

      El 17 de agosto por la tarde fue sacado de la cucheta y llevado hasta el galpón anexo donde fue interrogado con golpes y descargas eléctricas sobre su supuesta relación con los Montoneros y fundamentalmente sobre la estructura del PC donde él militaba. La víctima describió que lo colocaron en una carretilla inclinada hacia atrás con las manos apoyadas en una especie de malla metálica y le colocaron cables entre la sien y las vendas de los ojos.

      El 18/08/76 Blanco escuchó que ingresaban al lugar a una persona que dijo que trabajaba en Agua y Energía de General Roca y que tenía tres hijos, a quien posteriormente identificó como Rubén Ríos. El 19/08/76 Blanco fue torturado en el galpón nuevamente por varias personas, una de ellas olía fuertemente a alcohol y tenía una voz ronca y acento aporteñado |393|.

      El 21/08/76 fue finalmente sacado de ese lugar y llevado hasta la Unidad Séptima de Cipolletti donde fue ingresado por una ventana, se le retiraron las vendas y se le avisó a su hermano Hugo que lo fuera a buscar |394|.

      Silvia Barco lo recibió en su casa constatando que tenía llagas y quemaduras en varias partes de su cuerpo además de los ojos muy lastimados. |395| Norberto Osvaldo Blanco permaneció detenido en el centro clandestino de detención durante ocho días.

      Durante el período en que duró su privación de libertad no se dictó orden legal de detención respecto de la víctima |396|.

      Mientras Norberto Osvaldo Blanco se encontraba en cautiverio clandestino, su esposa Silvia Barco concurrió a la sede del Comando de la Sexta Brigada de Infantería de Montaña a efectos de requerir información sobre su paradero. Allí fue atendida por el Mayor Luis Alberto Farías Barreras, quien reconoció que el Ejército tenía detenido a Blanco, aunque le ocultó su destino y condiciones de detención |397|.

      Calificación legal:

      Los hechos reseñados resultan constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338), aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), allanamiento ilegal previsto en el art. 151 del Código Penal, robo previsto en el art. 164 del C.P. –texto original vigente por ley 23.077, hechos que concursan en forma real, tal como lo estipula el art. 55 del Código Penal.

      Personas penalmente responsables:

      En orden a los delitos contra la libertad descriptos precedentemente –privación ilegal de libertad y aplicación de tormentos- debe responder penalmente –en cuanto concierne a la materia objeto de este dictamen- en carácter de autor (art. 45 Código Penal) Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Hilarión de la Pas Sosa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín deben responder como partícipes necesarios (art. 45 Código Penal).

      En orden a los delitos de violación de domicilio y robo debe responder en calidad de autor Mario Alberto Gómez Arenas y en carácter de partícipes necesarios Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín.

    3) Rosa Marta De Cea Gonzalez:

      Hecho:

      A la fecha de los hechos Rosa Marta De Cea González tenía 31 años, se había desempeñado como docente de la UNCo y había sido miembro de la Juventud Peronista Regional VII |398|.

      Entre la última hora del jueves 2 de septiembre de 1976 y la primera hora del día siguiente |399|, dos hombres jóvenes de civil que dijeron ser de la PF se presentaron a buscar a Rosa Marta De Cea en el domicilio familiar sito en calle Cordero 257 de Cinco Saltos, provincia de Río Negro.

      Los testimonios recogidos y el –infrecuente- hallazgo del expediente judicial iniciado con motivo de los hechos de trato, reproducen las particulares circunstancias que rodearon la detención de Rosa Marta De Cea González.

      La víctima se encontraba en compañía de su hermana María del Carmen De Cea y su madre. Ante la presencia de los secuestradores, las mujeres no abrieron la puerta y comunicaron a los intrusos que llamarían por teléfono a la Comisaría Novena de Cinco Saltos para solicitar la presencia de personal policial.

      Los sujetos accedieron a condición de poder observar el interior de la casa por una mirilla. María Carmen De Cea llamó a la comisaría local, desde donde comunicaron la novedad vía radial al oficial de servicio Aniceto Huenchul |400|, quien concurrió al domicilio de De Cea junto al sargento 1º Atilio Fernández |401| y al agente Rogelio Delgado |402|.

      Al arribar la policía las mujeres abrieron la puerta y aparecieron otros dos hombres con armas largas, hasta entonces ocultos, que aprendieron a Rosa Marta.

      Los policías provinciales constataron que las personas de civil portaban credenciales de la Policía Federal, uno se identificó como Oficial Inspector |403| y otro se identificó como capitán del Ejército Argentino.

      Manifestaron que llevarían a Marta De Cea a la Comisaría local. Subieron los cuatro sujetos al Ford Taunus celeste patente #8211;apócrifa- C-623430 |404| llevando a la detenida, ascendió también el agente policial Delgado.

      El vehículo fue seguido por el móvil de la policía local y por María Carmen De Cea a bordo de un Fiat 600 de su propiedad. Al llegar a una intersección, los secuestradores expulsaron a Delgado del automóvil, previo intimidarlo con una Itaka |405| y el vehículo emprendió la huída a alta velocidad.

      María Carmen De Cea lo siguió durante un trecho y desistió luego. La nombrada se dirigió a la Comisaría Novena donde luego de mucho insistir fue atendida por el comisario Desiderio Penchulef y radicó la denuncia a partir de la cual se inició en el Juzgado Federal de 1º Instancia de General Roca el Expte. Nº 716, Fº 174.

      Rosa Marta De Cea González fue tabicada, maniatada obligada a arrojarse en el piso del rodado colocándole una manta encima. Durante el viaje escuchó comentar a sus captores que habían atravesado el puente carretero que une Neuquén con Cipolletti y luego de una media hora de recorrido el vehículo llegó a un lugar donde la víctima escuchó ruido de acequias.

      La bajaron e introdujeron a empujones a un inmueble donde percibió las voces de varones y mujeres que lloraban y se quejaban. La arrojaron a un camastro al cual le ataron los pies y las manos. Por sus características, el lugar de cautiverio podría tratarse “prima facie” del centro clandestino de detención ubicado en terrenos contiguos al Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén (La Escuelita de Neuquén) |406|. Mientras estuvo cautiva escuchaba el sonido de aviones y una radio permanentemente encendida a alto volumen.

      Al día siguiente, 3/09/76 fue llevada a otra construcción donde la acostaron en una especie de cama o camilla y aplicándole descargas eléctricas la interrogaron sobre militantes de la JP, el PA o compañeros de la UNCo, como René Chaves, Marta Echeverría o su hermana María Carmen mientras alguien tecleaba una máquina de escribir. Entre las voces de sus interrogadores identificó la de Raúl Guglielminetti a quien conocía por su labor de periodista radial en LU5.

      Durante su cautiverio fue sometida a ese tipo de tormentos en varias oportunidades, también a simulacros de fusilamiento, vejaciones cuando la llevaban al baño y se le profirieron amenazas por las averiguaciones respecto a su paradero que estaban realizando su familia y monseñor Jaime De Nevares |407|.

      El mismo 03/09/76 María Carmen De Cea consiguió por intermedio del obispo, entrevistarse con el segundo comandante de la Brigada de Infantería de Montaña VI, Eduardo Vicente Contreras Santillán para requerir el paradero de Rosa Marta. El militar la interrogó sobre las actividades políticas de su hermana y le exigió que volviera esa tarde acompañada de Marta Echeverría, socia de Rosa Marta en la librería Libracos de Neuquén. María Carmen De Cea regresó sola al Comando a las 16 hs., Contreras Santillán se molestó, pero reconoció que Rosa Marta estaba en poder del Ejército.

      Durante los días siguientes María Carmen y su hermana Estela Onésima De Cea |408| acompañada de su marido Aldo Manuel San Martín, concurrieron al Comando por los mismos motivos, y fueron atendidos por el mayor Luis Alberto Farías, quien les reconoció que Rosa Marta estaba en poder del Ejército Argentino. En una de esas oportunidades los familiares entregaron a Farías Barrera un abrigo para Rosa Marta |409|.

      El 10/09/76 Rosa Marta De Cea fue trasladada en automóvil, en las mismas condiciones en que había sido llevada al lugar de cautiverio -vendada y maniatada-, el vehículo volvió a trasponer el puente carretero que une Neuquén con Cipolletti, y fue introducida aún vendada a una celda de la Comisaría Séptima de esa última localidad. Minutos más tarde le retiraron la venda y el comisario Alberto Camarelli le informó que había sido encontrada en un baldío y que posiblemente había sido víctima de un secuestro perpetrado por sus compañeros de militancia.

      Camarelli y el Oficial Ayudante de la Policía de Río Negro, Miguel Angel Quiñones, la trasladaron a la Comisaría Novena de Cinco Saltos en un vehículo policial, donde ingresó a las 00:20 hs. del 11/9/76 y fue revisada por el médico policial Roberto Esquivel |410|. Los policías también entregaron las dos vendas que tenía al momento de ser liberada. La víctima tenía los ojos infectados y había bajado notoriamente de peso |411|. Fue retirada de la Comisaría por su hermana. La víctima llevaba al ser liberada el abrigo entregado por sus familiares a Farías en el Comando |412|.

      Rosa Marta De Cea González permaneció ocho días cautiva en el centro clandestino. Durante el período en que duró su cautiverio no se dictó orden legal de detención a su respecto |413|.

    • Calificación legal:

      Los hechos reseñados resultan constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338), aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos que concursan en forma real (art. 55 del Código Penal).

    • Personas penalmente responsables:

      En orden a los delitos descriptos debe responder penalmente –en cuanto concierne a la materia objeto de este dictamen- en carácter de autor (art. 45 Código Penal) Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Hilarión de la Pas Sosa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín deben responder como partícipes necesarios (art. 45 Código Penal).

    4) Antonio Enrique Teixido

    • Hecho:

      A la fecha de los hechos, Enrique Teixido tenía 39 años y había integrado los Equipos Político-Técnicos de la Juventud Peronista Regional VII |414|.

      El 02/09/76 a medianoche, un grupo de personas de civil con armas largas se presentó en el domicilio de Antonio Enrique Teixido, sito en Mitre 21 de General Roca, oportunidad en que el nombrado no abrió la puerta |415|.

      Con el fin de aclarar su situación, el 6 de septiembre de 1976 al mediodía Enrique Teixido acompañado por su amigo Mario Maida se trasladó a Neuquén y consultaron sobre la cuestión al teniente coronel Raúl Axel Pastor |416|, amigo del último de los nombrados.

      Al momento de ser consultado Pastor se encontraba jugando un partido de tenis con el mayor Oscar Lorenzo Reinhold. Al ser puesto al tanto del tema y tras consultar brevemente a Reinhold, Pastor recomendó a Maida que se presentaran ese mismo día ante el propio Reinhold, quien se desempeñaba como Jefe de la División II - Inteligencia del Comando VI Brigada de Infantería de Montaña. Alrededor de las 14:00 hs. del mismo día, Teixido y Maida fueron atendidos por Oscar Lorenzo Reinhold en su oficina ubicada en la sede del Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VI de Neuquén.

      Reinhold reconoció que estaban buscando a Teixido para “hacerle preguntas” y confirmó que días atrás el Ejército Argentino había secuestrado a Rubén Ríos. Tras retirarse Maida, Reinhold llamó a un oficial que aprendió a Teixido y lo trasladó hasta otra dependencia del Comando donde fue atado, vendado y subido al asiento trasero de un automóvil Ford Falcon, con tres custodios |417|. El vehículo dio varias vueltas por las calles de Neuquén hasta que tomó finalmente la Ruta 22 y luego por un camino no asfaltado hasta que se detuvo unos segundos en lo que pareció a la víctima un puesto militar.

      Bajaron a Teixido del automóvil y lo introdujeron en una casa que, por sus características y el reconocimiento posterior efectuado por la propia víctima |418|, se trataría del centro clandestino de detención ubicado en terrenos contiguos al Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén (La Escuelita de Neuquén). Durante su cautiverio, que duró aproximadamente diez días, fue interrogado al menos en cuatro oportunidades sobre sus actividades profesionales y políticas, mientras era golpeado. Uno de los individuos que participaban de los interrogatorios respondía al nombre de “Pedro”.

      El en lugar de cautiverio había otras personas -varones y mujeres- que estaban en su misma situación. Enrique Teixido creyó identificar a Marta De Cea y Luis Genga y fue a su vez reconocido por Roberto Liberatore y Benedicto del Rosario Bravo |419|.

      Durante su cautiverio permaneció atado de pies y manos a una cucheta, mientras dormía le gatillaban un revolver -descargado- en la sien, le dispararon en una mano con una bala de fogueo y nunca recibió comida. Escuchó frecuentemente ruido de aviones volando a escasa altura y en una ocasión en que se aflojó la venda que cubría sus ojos pudo ver que estaba en una habitación donde había tres filas de camas cuchetas metálicas y que el techo estaba cruzado por una viga metálica. En una ocasión fue fotografiado por una persona encapuchada, previo quitarle la venda.

      Alrededor de las 20:00 hs. del 16/9/76 Enrique Teixido fue retirado del centro de detención y subido a un camión junto a otra persona que resultó ser Roberto Liberatore |420| y trasladado a la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal, donde se asentó su ingreso a las 20:30 hs procedente del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña a disposición del Comando de la Subzona de Defensa 5.2. y fue alojado en las celdas de aislamiento |421|. El 17/06/76 el Servicio de Sanidad de la U9 registró las lesiones que presentaba el interno a su ingreso |422|. Había permanecido cautivo en el centro clandestino de detención durante once días.

      Durante el cautiverio de la víctima, su esposa Susana Beatriz Morales acudió al Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VI junto a Isabel Angélica Rodríguez |423|, y habló con el mayor Farías, quien primeramente le expresó que lo estaban interrogando y posteriormente que su situación era comprometida y que lo pondrían a disposición del Poder Ejecutivo |424|.

      El 22/09/76, habiendo trascurrido seis días desde la internación de la víctima en la unidad penitenciaria, se dictó Decreto del PEN Nº 2137 ordenando su arresto a disposición del PEN |425|, situación que le fue notificada el 08/10/76 |426|.

      En el legajo penitenciario de Enrique Teixido obra una ficha con datos del detenido confeccionada por el Ejército Argentino sobre la base del Apéndice 1 del PON Nº 23/75 “Administración de Personal detenido por hechos Subversivos” dictado por V Cuerpo de Ejército donde se consigna que el nombrado fue detenido por sindicarlo responsable de una célula de la OPM “Montoneros” con la categoría de aspirante bajo el nombre de guerra “Roberto”, actuar en el Frente Territorial barrial de la ciudad de General Roca y concurrir a prácticas de tiro de la mencionada OPM. |427|

      Teixido recuperó su libertad el 24/12/77, desde la Unidad 6 Servicio Penitenciario Federal en Rawson. El mayor Reinhold le entregó una certificación de su detención para ser presentada en Salud Pública.

    • Calificación legal:

      Los hechos reseñados resultan constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338), aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos que concursan en forma real (art. 55 del Código Penal).

    • Personas penalmente responsables:

      En orden a los delitos descriptos debe responder penalmente –en cuanto concierne a la materia objeto de este dictamen- en carácter de autor (art. 45 Código Penal) Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Hilarión de la Pas Sosa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín deben responder como partícipes necesarios (art. 45 Código Penal).

  • 5) José Carlos Venancio

    • Hecho:

      A la fecha de los hechos José Carlos Venancio residía en Cervantes, provincia de Río Negro, tenía 32 años y había militado en la Juventud Peronista.

      El 6 de septiembre de 1976 un grupo numeroso de militares que se movilizaban en tres o cuatro vehículos Falcon, se presentaron a buscarlo en el domicilio de su padre, sito en la localidad de Cervantes, pero no lo encontraron |428|.

      En fecha cercana posterior al 7 de septiembre de 1976, José Carlos Venancio se presentó en el Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña en Neuquén, acompañado por su padre por cuanto sabía que lo estaban buscando. Fue atendido por el mayor Oscar Lorenzo Reinhold, se encontraba presente el mayor Luis Alberto Farías. El primero lo interrogó brevemente y luego fue retirado de la oficina por 2 o 3 personas que lo encapucharon, lo condujeron a un automóvil Fiat 125 o 128 donde lo tiraron en la parte trasera tapado con una manta |429|.

      El vehículo traspuso las vías de ferrocarril y luego dio vueltas por las calles de Neuquén hasta que se detuvo en un lugar donde se escuchaba música a alto volumen. Fue bajado del automóvil con golpes: uno propinado en el oído le dejó secuelas de por vida. Lo hicieron ingresar a un inmueble que burlonamente denominaron “la Iglesia de Currulef” –un sacerdote que también buscaba el Ejército-. Por las características aportadas por la víctima, se trataría del centro clandestino de detención “La Escuelita”, ubicado en terrenos contiguos al Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén.

      Al arribar le cambiaron la capucha por una venda sobre los ojos y lo acostaron en la parte de abajo de una cucheta de hierro esposado a la misma de pies y manos. Por las noches le colocaban una cadena al cuello. Había otras personas en sus mismas condiciones en ese lugar, incluso en la cama ubicada encima de él. Escuchó voces de una o dos mujeres que aparentemente estaban en el suelo y un sindicalista de Zapala o Neuquén de Gas del Estado o de SUPE.

      Por las noches a veces lo levantaban y le hacían cavar en algún lugar y escuchaba comentarios como “este se va a ir al lago”. Había una persona que revisaba médicamente a los detenidos y otra persona que aparentaba ser sacerdote que iba cada dos días e interrogaba a la víctima sin apremios mientras permanecía acostado y le recomendaba hablar porque si no lo iban a matar. Por los acentos de las voces identificó a guardias oriundos de Tucumán y Salta y uno “que no era argentino”. Antes de salir fue fotografiado por un encapuchado acompañado de otras personas robustas

      Durante su cautiverio, José Carlos Venancio fue llevado todos los días a otra habitación que olía a combustible, a la que se llegaba cruzando una especie de patio, donde fue interrogado siempre por la misma persona con golpes y descargas eléctricas mientras se escuchaba la radio de Cipolletti. En los interrogatorios lo acusaban de haber traído un cargamento de armas que había sido enterrado en una isla entre Cervantes y Mainque. Luego de esas sesiones era devuelto al mismo camastro.

      El 21/09/76 a las 19 hs. fue retirado del centro clandestino de la misma forma en que había sido llevado, e introducido en la parte trasera del Comando VI Brigada de Infantería de Montaña, donde dos personas robustas lo bajaron y lo llevaron ante Reinhold, quien lo mandó a lavarse. Ese día fue dejado en libertad. Fuera del edificio del Comando lo esperaba su hermana a quien Reinhold había informado ese mismo día por teléfono de su liberación, indicándole que podía ir a buscar a su hermano a las 19 horas |430|. Unos minutos más tarde de la hora pactada, dos soldados ayudaban a José Carlos Venancio a bajar unas escaleras ubicadas en el interior del Comando. Su deterioro físico era tal, que su hermana que lo estaba esperando no lo reconoció inmediatamente.

      Gladis Venancio y su hermano fueron conducidos fuera del inmueble por un grupo de soldados con armas largas que los custodiaron hasta el automóvil donde esperaba su amigo Roberto Martín, quien intentó bajar del vehículo para ayudar a trasladar a Venancio, lo que le fue impedido por un soldado que le apoyó el arma en el estómago |431|.

      Al momento de su liberación, la víctima difícilmente podía mantenerse en pie por sus propios medios, tenía los ojos irritados y supurosos al igual que los oídos, tenía la cara llena de “escamas”, sus pestañas habían sido arrancadas con la tela adhesiva con que vendaban sus ojos, sus muñecas estaban muy lastimadas, calzaba unas alpargatas que no le pertenecían y mostraba muchos signos de deterioro físico y psíquico. Tenía edema de párpados con conjuntivitis purulenta secretante, hematomas y escoriaciones superficiales en mejillas y brazos |432|

      Durante el tiempo que duró el cautiverio de José Carlos Venancio, su esposa, Olga Haffner, su hermana, Gladis Ester Venancio y su padre se entrevistaron en el Comando VI Brigada de Infantería de Montaña en varias oportunidades con los mayores Reinhold y Farías en averiguación de su paradero. Los militares reconocieron que estaba detenido por el Ejército, pero informaron que no lo podían ver. En todo momento aseguraron a los familiares que José Carlos Venancio estaba bien, incluso recibían cigarrillos y medicamentos que la familia llevaba para serles entregados a la víctima |433|.

      Durante los trece días de su cautiverio, no se dictó a su respecto ninguna orden que dispusiera su detención |434|.

      Luego de su liberación, José Carlos Venancio fue vigilado por un tiempo. En una oportunidad ingresaron con violencia a la carnicería de su propiedad, golpearon a su madre y destrozaron mercadería.

    • Calificación legal:

      Los hechos reseñados resultan constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338), aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos que concursan en forma real (art. 55 del Código Penal).

    • Personas penalmente responsables:

      En orden a los delitos descriptos debe responder penalmente –en cuanto concierne a la materia objeto de este dictamen- en carácter de autor (art. 45 Código Penal) Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Hilarión de la Pas Sosa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín deben responder como partícipes necesarios (art. 45 Código Penal).

  • 6) Benedicto del Rosario Bravo:

    • Hecho:

      A la fecha de los hechos la víctima tenía 27 años, había sido militante de la Juventud Peronista Regional VII, integrante del Partido Auténtico y era militante social y gremial en la ciudad de General Roca |435|.

      Las circunstancias atinentes a su detención y cautiverio surgen de varios testimonios prestados por el damnificado y personas que compartieron su suerte |436|.

      Antecedió a su secuestro el allanamiento ilegal del domicilio de su hermana, Guillermina Bravo, sito en la ciudad de General Roca, realizado por personal de la Policía de la Provincia de Río Negro en septiembre de 1976. Para conocer los motivos de esa medida y para saber si lo estaban buscando, Benedicto del Rosario Bravo concurrió el 14/9/76 a la Alcaidía de General Roca, fue atendido por dos hermanos agentes de inteligencia de la policía provincial, apellidados Kaiser, quienes le aconsejaron presentarse en el Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VI de Neuquén. Ese mismo día un efectivo de la Policía de la Provincia de Río Negro le entregó en su domicilio de Italia 247 de General Roca una citación para comparecer ante esa unidad militar, escrita a mano, sin firma y ni sello.

      El 15/9/76 Bravo se presentó en la Mesa de Entradas del mencionado Comando, exhibió la citación. Por indicación de quien lo atendió entregó su identificación y efectos personales y esperó. Mientras lo hacía observó que el personal allí ubicado comenzó a retirarse del lugar hasta que unos minutos después irrumpieron violentamente y a la carrera cuatro uniformados que lo tomaron por la espalda, a empellones lo sacaron a un patio, lo vendaron y esposaron y lo introdujeron a una camioneta doble cabina del Ejército marca Ford o Gladiador.

      El rodado salió del edificio militar y dio vueltas por las calles de Neuquén hasta que luego de media hora se estacionó. Fue bajado e ingresado en una construcción, cuyas características –a más de haberlo reconocido la propia víctima al participar en la inspección realizada por una Comisión Legislativa de Derechos Humanos en abril de 1984 |437|- indican que se trataba del centro clandestino de detención ubicado en terrenos contiguos al Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén (La Escuelita de Neuquén).

      Durante su cautiverio fue interrogado en varias oportunidades mientras le aplicaban descargas eléctricas. Los interrogatorios tenían lugar en un lugar ubicado a unos 20 metros de la construcción antes mencionada, al que se accedía trasponiendo un portón de madera y al que lo trasladaban atravesando un patio de tierra mientras alguien lo sujetaba y lo obligaba a permanecer agachado. En ese lugar lo esposaban a un catre de campaña, le colocaban sobre la cabeza un cinto mojado con broches metálicos y lo interrogaban mediante descargas eléctricas.

      Los interrogatorios versaban sobre su relación con los Montoneros y sobre Sara Dillon, madre de un compañero de militancia de la víctima. Tres personas participaban de las sesiones de tortura: uno de voz gruesa que hacía las preguntas, uno que tipeaba una máquina de escribir y otro que operaba la picana.

      En el centro de cautiverio permaneció sujeto de pies y manos a una cama metálica, con cadenas rodeando su cuello, junto a otras personas en su misma situación, entre las que pudo identificar por sus voces a Enrique Teixido y Oscar Alberto Paillalef. Había un detenido llamado por los guardias “el chileno” que era constantemente maltratado y se le ordenaba traer y llevar cosas como el mate, la pava u ollas.

      En el lugar había permanentemente una radio a todo volumen, un teléfono y un fogón. Ingresaban personas, posiblemente soldados, que llevaban la comida. No le permitían dormir con normalidad, le pasaban el caño de un arma por la cara, hacían simulacros de fusilamiento, le orinaban sobre su cara. Un día antes de ser dejado en libertad fue llevado al lugar de interrogatorios donde le tomaron una fotografía quitándole momentáneamente las vendas de los ojos. Allí pudo ver fugazmente a unas cuatro personas y quien sostenía la cámara era una persona robusta de no menos de 1,60 mts. Luego fue vendado nuevamente y devuelto al lugar de las camas.

      El día de su liberación, lunes 27/09/07 |438|, se le ordenó afeitarse en un pequeño baño donde vio un lavamanos, un botiquín y un pozo tipo letrina. Alrededor de las 22:00 hs. fue subido a una camioneta y trasladado hasta el Comando VI Brigada de Infantería de Montaña junto a Oscar Alberto Paillalef a quien identificó por la voz. Le sacaron la venda, le ordenaron no mirar y que se bajara. Se encontraba en el mismo patio donde fue apresado y una persona le tocó el hombro. Se trataba de un militar uniformado que se presentó como el mayor Farías quien le dijo que su detención había sido un error, que cuidara sus relaciones, que de lo contrario lo harían “pelota”, le devolvió su DNI y lo ayudó a cruzar la calle Sargento Cabral porque la víctima tenía la vista irritada. También se ofreció a llevarlo hasta su casa, pero Bravo se negó y tomó un colectivo.

      Durante el cautiverio de la víctima, su hermana Marta Rosa Bravo |439| se entrevistó varias veces con el mayor Farías Barrera en el Comando VI Brigada de Infantería de Montaña quien al principio le informó que su hermano estaba detenido por participar de una célula terrorista y luego le dijo que “no estaba tan metido” y tenía posibilidades de salir. En la siguiente oportunidad Farías Barrera le informó que su hermano saldría en libertad a la brevedad y efectivamente unos días después Benedicto del Rosario Bravo llegó a su domicilio entre las 2 o 3 de la madrugada. Tenía los dedos de las manos rígidos, se le estaba saliendo la uña de un pie, tenía marcas de grillos en las muñecas y los tobillos y derrames en la zona de la ingle.

      Durante los 13 días que duró su privación de libertad no se dictó orden legal de detención respecto de la víctima |440|.

    • Calificación legal:

      Los hechos reseñados resultan constitutivos de los delitos de privaci&oa cute;n ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338), aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos que concursan en forma real (art. 55 del Código Penal).

    • Personas penalmente responsables:

      En orden a los delitos descriptos debe responder penalmente –en cuanto concierne a la materia objeto de este dictamen- en carácter de autor (art. 45 Código Penal) Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Hilarión de la Pas Sosa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín deben responder como partícipes necesarios (art. 45 Código Penal).

  • 7) Oscar Alberto Paillalef

    • Hecho:

      La víctima, de 26 años a la fecha de los hechos, había militado en la Juventud Peronista y había desarrollado, junto a su esposa, actividad social y política en el barrio Chacramonte de la ciudad de General Roca.

      Aproximadamente el 15 de septiembre de 1976, Oscar Alberto Paillalef recibió en su domicilio, sito en Tucumán 2394 de la ciudad de General Roca, a través de personal de la Policía de la Provincia de Río Nego, una citación verbal para presentarse ante el Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña, con sede en Neuquén. Se le indicó que debía hablar con el mayor Reinhold.

      En fecha posterior, que no es posible determinar exactamente, pero probablemente entre el 16 y el 20 de septiembre de 1976 |441| Paillalef se presentó en el Comando ante el mayor Oscar Lorenzo Reinhold quien le informó que debían interrogarlo. Dado que en esa oportunidad la víctima estaba acompañada de su esposa y tenía que devolver el vehículo laboral en el que había llegado, se le indicó que volviera al día siguiente |442|.

      En la jornada posterior volvió a presentarse ante Reinhold, quien luego de recibirlo ordenó a unas personas que esperaban en el pasillo que lo aprendieran. Lo sacaron al patio interno del Comando donde le ataron las manos, lo vendaron y lo colocaron en el piso de una camioneta. El vehículo dio varias vueltas por las calles de Neuquén hasta que se demoró en, aparentemente, un puesto de guardia para después avanzar unos metros más y detener su marcha. Paillalef fue bajado con la cabeza sujetada, agachado y le hacían esquivar supuestos obstáculos. Luego fue introducido en una casa donde le colocaron una nueva venda de gasa o tela de pañal en los ojos, lo esposaron y encadenaron sus pies y cabeza a una cama. El lugar donde fue depositado era el centro clandestino de detención ubicado en terrenos contiguos al Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén (La Escuelita de Neuquén).

      Ese mismo día fue llevado con golpes a otra habitación ubicada a escasos metros de la primera, de aproximadamente 6 por 4 metros de superficie, construida de chapa y más desprotegida que la primera. Allí lo interrogó un individuo de acento porteño que se presentó como “Pedro”, mientras se le aplicaban descargas eléctricas sobre distintas partes de su cuerpo. Durante los tormentos –que se repitieron en varias oportunidades - la víctima notó la presencia de por lo menos una persona más que operaba una picana con manivela. En una de las sesiones le mostraron fotografías, entre ellas la de su hermano. Los interrogadores llegaban en automóvil poco antes del inicio de las sesiones de tortura y se retiraban poco después

      En la construcción principal, donde permanecía sujetado a una cama, había otras personas en la misma situación de la víctima, entre quienes identificó por la voz a Benedicto del Rosario Bravo y fue identificado por éste |443|. Había permanentemente una radio encendida a alto volumen, ruido de camiones por la noche, ruido de vehículos que se presume llevaban al lugar la comida, ya que tales ruidos eran seguidos de sonidos de ollas y tachos.

      La víctima sufrió constantes malos tratos, incluso en una oportunidad le arrojaron ceniza de cigarrillos bajo la venda de los ojos. Los custodios o guardias no superaban los cinco individuos y cumplían turnos. Había otro grupo -secuestradores o “patota”- que realizaban simulacros de fusilamiento a las personas cautivas.

      Luego del último interrogatorio y antes de ser liberado, fue llevado a un baño donde se le indicó que se afeite y se le quitaron momentáneamente las vendas.

      El 27/9/76 |444| Paillalef fue fotografiado en el local de chapa, para lo cual se le retiraron las vendas y por unos instantes pudo ver que lo observaba un grupo grande de personas. Poco después lo subieron en una camioneta doble cabina junto a Benedicto del Rosario Bravo. El vehículo cruzó un puesto de guardia transitando por un camino de tierra, hasta que tomó la Ruta 22. El rodado luego dio varias vueltas por las calles de Neuquén hasta que traspuso un portón. Como se le aflojó la venda que cubría sus ojos, Paillalef pudo ver que estaban en un patio del Comando VI Brigada de Infantería de Montaña de Neuquén al que habían ingresado por la calle Sargento Cabral, observó a Bravo conversando fuera del automóvil con un militar de uniforme y vio que al lado suyo en la camioneta había otro militar corpulento de unos 1,80 mts. Escasos minutos más tarde volvió la persona que conducía el vehículo y saliendo del Comando dieron más vueltas por las calles de Neuquén hasta que lo ingresaron a un inmueble que resultó ser la Unidad 9, donde personal del SPF le quitó las vendas en una habitación y registró su ingreso a las 22:30 hs. procedente del Comando VI Brigada de Infantería de Montaña, Subzona 5.2. |445|. Fue alojado en las celdas de aislamiento. El 28/9/76 a las 0:45 hs. fue examinado por el médico Néstor González del Servicio Médico de la U9 que constató que tenía excoriaciones en ambas muñecas y en el dorso de la nariz |446|.

      Durante el cautiverio de la víctima, su esposa Isabel Angélica Rodríguez concurrió varias veces al Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VI donde fue recibida por el mayor Farías Barrera |447|. El militar le dijo que su marido no estaba detenido, sino en averiguación de antecedentes, le aseguraba que estaba bien, que cualquier cosa que necesitara su marido se la iban a proveer. En una oportunidad, Farias le comunicó que ese día le darían la libertad, salió de su oficina y regresó a los cinco minutos confirmando la noticia de que Paillalef estaba en la U9 del Servicio Penitenciario Federal y que quedaría detenido a disposición del PEN.

      Oscar Alberto Paillalef permaneció entre ocho y once días cautivo en el centro clandestino de detención, y transcurrieron otros tres días, durante los que permaneció detenido en la Unidad 9 del Servicio Penitenciario, hasta que se resolvió su arresto a disposición del PEN mediante Decreto del PEN Nº 2314 del 1/10/76 |448|.

      Oscar Alberto Paillalef recuperó su libertad desde la U-6 de Rawson, el 19/10/77 |449|. El 7/10/77 el PEN dispuso el cese de su arresto mediante Decreto Nº 3113 |450|.

      En el legajo penitenciario de la víctima, obra una ficha con datos del detenido confeccionada por el Ejército Argentino, conforme Apéndice 1 del PON 23/75, suscripta por el General José Luis Sexton y el mayor Luis Alberto Farías Barrera, en la que se sindican como antecedentes de la detención de Oscar Paillalef ser integrante de una célula de “Montoneros” del Frente Territorial (barrial) con el nombre de guerra “Braulio” en General Roca, haber realizado pintadas y panfleteadas, concurrir a prácticas de tiro y contribuir al entierro de un “embute” |451|.

    • Calificación legal:

      Los hechos reseñados resultan constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338), aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos que concursan en forma real (art. 55 del Código Penal).

    • Personas penalmente responsables:

      En orden a los delitos descriptos debe responder penalmente –en cuanto concierne a la materia objeto de este dictamen- en carácter de autor (art. 45 Código Penal) Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Hilarión de la Pas Sosa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín deben responder como partícipes necesarios (art. 45 Código Penal).

  • 8) Rubén Obeid

    • Hecho:

      Rubén Obeid fue miembro fundador del Frente de Agrupaciones de Base de Cutral Co |452|, entidad que integraba las corrientes internas de varios sindicatos y comisiones barriales, era simpatizante del Partido Justicialista |453|. Participó de la agrupación de trabajo comunitario junto con Javier Seminario y Lucy Cantero. Fue miembro activo en política estudiantil en la época en que estudiaba en Challacó, siendo presidente del Centro de Estudiantes |454|. Al momento de los hechos tenía 29 años.

      A media mañana del 14/10/76, oportunidad en que viajaba en colectivo desde Cipolletti a Barda del Medio, Rubén Obeid fue detenido por un grupo de personas de civil que se movilizaban en dos vehículos Ford Falcon verdes |455|. En el legajo penitenciario de la víctima se consignó que la detención la practicó personal del Ejército Argentino. Estas personas interceptaron el colectivo poco después de que cruzara el puente de Contralmirante Cordero |456|, una se quedó cerca del chofer y otras afuera del rodado, dos o tres se dirigieron directamente al asiento donde se encontraba Obeid, lo despertaron, lo obligaron a bajar y lo introdujeron en uno de los dos automóviles donde le vendaron los ojos y lo golpearon.

      El vehículo viajó un trecho hasta tomar la Ruta 22, luego se desvió de ella y pasó por una especie de puente de troncos que la víctima identificó en ese momento como el que había cruzado varias veces cuando asistía al Club Hípico de Neuquén, lugar donde había estado anteriormente. Allí detuvieron el vehículo e hicieron bajar a Obeid con su campera cubriéndole la cabeza, lo ingresaron a un edificio, que se trataría del centro clandestino de detención ubicado en terrenos pertenecientes al Ejército Argentino, contiguos al Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén, denominado “La Escuelita”.

      El 15/10/76 alrededor de las 1:45 hs de la madrugada un grupo armado ingresó violentamente en el domicilio de Obeid en Barda del Medio, estando allí su esposa María Cristina Vega |457|. Ingresaron dos personas de civil mientras afuera permanecían soldados armados que rodeaban la casa y sobre el techo. Los intrusos requirieron por Rubén Obeid y le indicaron que debía presentarse en el Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VI de Neuquén.

      Al ingresar al centro de detención, la víctima fue acostada sobre una cama con colchón y manta, lo esposaron de pies y manos y le cambiaron la venda de los ojos. Luego llegó un rodado, varias personas ingresaron al lugar y oyó decir a uno de ellos “a éste hay que ablandarlo”. Durante el primer día de su cautiverio recibió insultos, patadas y golpes mientras permanecía sujetado a la cama y escuchó reiteradamente el sonido de automóviles que traían a más personas depositadas allí en su misma condición.

      El segundo día fue trasladado a pie a otro edificio bastante cercano, previo arrojarle agua sobre el cuerpo, donde fue desnudado y esposado a una cama de hierro (“especie de parrilla”) e interrogado por una persona de “lenguaje cultivado”, mientras le aplicaban descargas eléctricas con electrodos sobre su cabeza y con un instrumento duro sobre otras partes de su cuerpo. La víctima perdió varias veces el conocimiento durante las sesiones de tortura, que se repitieron varias veces durante su cautiverio. Había dos grupos que interrogaban: uno preguntaba “más políticamente” y otros preguntaban por su familia, por personas de Neuquén (sobre todo periodistas), por monseñor De Nevares, por militantes conocidos como Bogarín (a quien hospedó cuando lo amnistiaron en 1973) o por miembros del Frente de Agrupaciones de Base como Lucy Cantero y Javier Seminario. También le preguntaron por una persona a quien reconoció en el grupo de sus secuestradores por haberla visto horas antes.

      Rubén Obeid fue golpeado constantemente mientras permanecía sujeto a la cama. En la noche del 26/10/76, fue retirado del centro de detención y trasladado a la U9 del Servicio Penitenciario Federal en un camión del Ejército Argentino, bajo custodia de una comisión integrada por un oficial, un suboficial y soldados, a quienes la víctima pudo ver cuando le sacaron la venda de los ojos dentro de la prisión. Su ingreso quedó asentado a las 22:30 hs. de dicha fecha, procedente del Comando de la Subzona 5.2 |458|. Media hora después fue atendido por el médico penitenciario Néstor González, quien dejó constancia de que tenía un hematoma en la región pectoral derecha, tumefacción y rubicundez de ambos ojos, pómulos y puente nasal, indicando que el paciente evidenciaba “un ” |459|. La infección en los ojos y los hematomas también fueron registrados en el Libro de Asistencia Médica |460|.

      El 16/10/76 María Cristina Vega se enteró del secuestro de su marido por boca de Miriam Susana López y concurrió al mencionado Comando junto con su padre, donde los recibió el mayor Luis Alberto Farías Barrera, quien reconoció que Obeid estaba detenido y agregó: “lo tenemos declarando”. Les indicó que se quedaran tranquilos, que Obeid estaba muy bien. Vega concurrió varias veces más al Comando, siempre fue atendida por Farías Barrera quien le reiteró la misma información. Luego del traslado de Obeid a la Unidad 9, Luis Alberto Farías Barrera comunicó a su esposa María Cristina Vega que ya podía ir a visitarlo en dicha penitenciaría.

      Rubén Obeid permaneció trece días cautivo en el centro clandestino de detención, y transcurrieron siete días más hasta que se dispuso su arresto a disposición del PEN mediante Decreto Nº 2776 del 3/11/76 |461| |462|.

      A partir del 22 de noviembre de 1976 fue alojado en la U-6 SPF en Rawson. El 10/3/79 recuperó la libertad al hacer uso de la opción de salir del país |463|.

      En el legajo penitenciario de Ruben Obeid obra una ficha con datos del detenido confeccionada por el Ejército Argentino, conforme Apéndice 1 del PON 23/75, suscripta por el General José Luis Sexton y el mayor Luis Alberto Farías Barrera en la que se lo sindica como organizador en Neuquén del ERP-22 de agosto, a cargo de la dirección política y financiera de dicha OPM y de la recepción y distribución de sus publicaciones |464|.

    • Calificación legal:

      Los hechos reseñados resultan constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338), aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos que concursan en forma real (art. 55 del Código Penal).

    • Personas penalmente responsables:

      En orden a los delitos descriptos debe responder penalmente –en cuanto concierne a la materia objeto de este dictamen- en carácter de autor (art. 45 Código Penal) Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Hilarión de la Pas Sosa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín deben responder como partícipes necesarios (art. 45 Código Penal).

  • 9) Francisco Alberto Ledesma

    • Hecho:

      Francisco Alberto Ledesma militó durante 1974/75 en la Juventud de Trabajadores Peronistas (JTP) de Neuquén, mientras se desempeñaba como trabajador no-docente de la UNCo |465|. A fines de 1975 se trasladó a Comodoro Rivadavia.

      A la fecha de los hechos que nos ocupan, Ledesma, de 23 años de edad, se encontraba detenido en la Unidad 6 del Servicio Penitenciario Federal, ubicada en Rawson, provincia del Chubut, a disposición del PEN (decreto 237/76 del 21/1/76) |466|. Además se encontraba detenido en autos “DIMITRIO, Jorge Armando, FINKEL, Olga Zulema Perez de, LEDESMA, Francisco Alberto s/ Presunta Infracción a la ley 20.840” tramitados ante el Juzgado Federal de Rawson (Expte. 35 Folio 146 año 1976) en los que se había dictado su prisión preventiva en fecha 7/7/76, por Infracción al Art. 1 de la Ley 20.840 y Art. 189 Bis del C. Penal |467|.

      El 04/11/76 Francisco Alberto Ledesma fue retirado de la U6 junto a otros tres detenidos, Pedro Justo Rodríguez |468|, José Luis Cáceres |469| y Juan Isidro López |470| por una comisión del Ejército Argentino que los trasladó vía terrestre a Neuquén. En los registros del Servicio Penitenciario se asentó su egreso con destino al Comando de la VI Brigada de Infantería de Neuquén |471|, conforme lo dispuesto por el Comando del V Cuerpo de Ejército, División Enlace y Registro |472|.

      Los detenidos vendados y esposados, fueron subidos a un vehículo y atados al mismo con cuerdas. Tras aproximadamente una hora de viaje se detuvo la marcha y se les retiraron las vendas. Entonces una persona vestida de civil se presentó como el mayor Farías. Se trataba del mayor del Ejército Argentino Luis Alberto Farías Barrera, oficial a cargo del operativo de traslado |473|.

      Conforme los relatos de las víctimas, se encontraban en una estación de servicio en las proximidades de la localidad de Sierra Grande, viajaban en una camioneta doble cabina del Ejército conducida por la única persona con uniforme de fajina acompañado por otra de civil. Es posible que el suboficial Hugo Marcelino Ybarra, del Destacamento de Inteligencia 182 de Neuquén, haya integrado la comisión de traslado |474|.

      En la parte trasera los detenidos eran vigilados por un suboficial de apellido mapuche y custodiaban la camioneta al menos dos vehículos con personal armado, entre los cuales identificaron un Ford Falcon verde oliva y un Peugeot 404 celeste o gris. Farías viajaba en uno de ellos junto a otro oficial que parecía supervisar el operativo que medía menos de 1,80 mts., tenía tez blanca, pelo rubio y ojos claros.

      La caravana llegó a Neuquén aproximadamente a las 23:00 hs. y los detenidos fueron ingresados en la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal |475|, Ledesma fue examinado a su ingreso el 4/11/76 a las 23.35 horas sin presentar patologías ni enfermedades |476|

      El 8/11/76 a las 21:30 hs. Ledesma fue retirado de la prisión por personal militar del Comando Subzona 5.2 |477|, posiblemente junto con Juan Isidro López |478| y trasladado, con los ojos vendados, al centro clandestino de detención “La Escuelita” ubicado en terrenos contiguos al Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén.

      En ese lugar la víctima escuchó quejidos de hombres y mujeres en su misma situación. Fue reconocido en el lugar por Pedro Justo Rodríguez |479|. Durante los días que permaneció cautivo, fue conducido en varias oportunidades a otro edificio al que se llegaba caminando. Allí era sujetado a una cama de hierro sobre la cual le arrojaban agua y le aplicaban descargas eléctricas en distintas partes de su cuerpo mientras escuchaba que “le daban manija a algo”. También fue torturado con la técnica de “submarino seco” y fue golpeado reiteradamente. Los interrogatorios versaban sobre de personas y circunstancias de Neuquén que él desconocía. La víctima recuerda que le dieron de comer carne excesivamente saldada que le produjo mucha sed. Tras varios días en esa condición, en fecha no determinada, pero anterior al 22/11/76, fue nuevamente conducido vendado y esposado a la U9. La víctima permaneció cautiva en el centro clandestino por un período aproximado de 14 días, el que no puede precisarse con exactitud.

      El 22/11/76 fue trasladado nuevamente a la U6 |480|, probablemente en un avión de la Fuerza Aérea |481| y custodiado por el mismo personal militar, junto a Juan Isidro López, Rubén Obeid, Pedro Justo Rodríguez y José Luis Cáceres |482|. Al llegar a Rawson fue suturado por el médico del penal de una herida cortante en la ceja, producida por los golpes que sufrió en el centro clandestino.

      Francisco Alberto Ledesma permaneció detenido en distintas unidades penitenciarias hasta el 15/12/1981, fecha en que se le concedió la libertad condicional.

    • Calificación legal:

      Los hechos reseñados resultan constitutivos del delito de aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616).

    • Personas penalmente responsables:

      En orden al delito descripto debe responder penalmente –en cuanto concierne a la materia objeto de este dictamen- en carácter de autor (art. 45 Código Penal) Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Hilarión de la Pas Sosa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín deben responder como partícipes necesarios (art. 45 Código Penal).

  • 10) María Cristina Lucca

    • Hecho:

      El 11 de noviembre de 1976 a las 7:30 |483| horas María Cristina Lucca, de 28 años, fue secuestrada por un grupo de cuatro personas de civil -una de las cuales exhibió una credencial-, que se presentó en su lugar de trabajo, empresa Chistik Construcciones de la ciudad de Cipolletti. Fue traslada a la comisaría local, donde permaneció aproximadamente una hora, luego a la Delegación Neuquén de la Policía Federal Argentina, donde registraron sus datos.

      Posteriormente una persona de civil la introdujo en la parte de atrás de un vehículo donde otras personas que ya estaban ahí la encapucharon y la obligaron a acostarse en el suelo. Luego de un trayecto corto por calles asfaltadas, el automóvil tomó por la Ruta 22 hasta llegar a una instalación donde se detuvo, tratándose del centro clandestino de detención, ubicado en terrenos contiguos al Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén, denominado “La Escuelita”.

      La víctima fue introducida en un galpón no muy grande donde la acostaron en un catre metálico al que la ataron de pies y manos. Allí fue maltratada, insultada, amenazada, empapada con agua mientras la picaneaban en distintas partes del cuerpo dejándole marcas que aún conserva. El interrogatorio versó sobre el atentado cometido en la ciudad de Paraná contra el General Cáceres Monié y las actividades políticas de la víctima en la ciudad de Cipolletti. Dos personas parecían comandar la sesión, una de ellas de voz grave, amenazante y otra que formulaba las preguntas y dio por finalizado el interrogatorio al ordenar “llévenla”. Otras dos personas la desataron, la incorporaron y tomándola por ambos lados la sacaron del galpón obligándola a caminar hasta otro edificio ubicado a unos veinte metros donde la arrojaron sobre un camastro bajo al que la esposaron de pies y manos. Durante su permanencia en ese centro clandestino fue interrogada bajo torturas por lo menos una vez más, ocasión en la que se desmayó.

      En el edificio donde la mantenían sujeta a una cama había una radio encendida permanentemente a todo volumen y otras personas cautivas en su misma situación. Un guardia le dijo en una oportunidad que en otra habitación se encontraban sus compañeras de vivienda Marta Brasseur |484|y Graciela López |485|, a quienes conocía de Paraná y fueron secuestradas coetáneamente con la víctima.

      En la habitación donde permanecía sujeta, pasaba la mayor parte del día sola. En varias oportunidades fue llevada a un baño contiguo. Fue identificada en el centro clandestino por Pedro Alfredo Trezza |486| y Graciela Inés López |487|, esta última escuchó los gritos de Lucca cuando era torturada. Por otra parte, Pedro Justo Rodriguez |488| y José Luis Cáceres |489|, cautivos en La Escuelita en la misma época, aportaron datos sobre la presencia en el lugar de unas chicas entrerrianas, maestras, acusadas del asesinato del general Cáceres Monnier, caracterización que alcanza a María Cristina Lucca y sus compañeras Brasseur y López.

      Finalmente, Miguel Suñer, quien se desempeñaba en el Destacamento de Inteligencia 182 tomando fotografías a los detenidos en La Escuelita, dio cuenta del cautiverio y trato recibido por tres mujeres de Cipolletti, que eran maestras, a las que acusaban de matar a un General en la Provincia de Entre Ríos, indicando que las tocaban todo el tiempo, las desnudaban y se burlaban de ellas, humillándolas |490|

      Aproximadamente entre el 19 y 20 de noviembre de 1976, por la mañana temprano, María Cristina Lucca fue retirada de La Escuelita, vendada y esposada, por dos personas que la arrojaron en un vehículo en el que también estaban Marta Inés Brasseur y Graciela Inés López. Fueron llevadas a un aeropuerto, subidas a un avión y trasladadas a la ciudad de Paraná. En el trayecto se les informó que a partir de ese momento quedarían detenidas a disposición del Cuerpo II del Ejército.

      Una vez llegadas a la capital de la provincia de Entre Ríos, primero permanecieron alojadas unos días en la casa del director de la cárcel de varones de dicha ciudad y luego fueron ingresadas el 3/12/76 a la Unidad Nº 6 del Servicio Penitenciario de la Provincia de Entre Ríos |491|.

      El 10/12/76 mediante Decreto Nº 3203 el PEN se dispuso el arresto de María Cristina Lucca. El 31/1/77 se dispuso el cese de la medida mediante Decreto Nº 259 |492|, pero permaneció detenida a disposición del Juzgado Federal de Paraná en causa Nº 3618 “Sumario por sup infrac art. 213 bis Cód Penal ley 20.840”. Recuperó su libertad el 8/6/83 |493|.

      María Cristina Lucca permaneció cautiva en el centro clandestino de detención durante nueve o diez días. Una vez trasladada a la ciudad de Paraná, a disposición del Cuerpo II del Ejército, transcurrieron veinte días más en los que estuvo detenida hasta que se dictó el decreto que ordenó su arresto a disposición del PEN.

    • Calificación legal:

      Los hechos reseñados resultan constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338), aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos que concursan en forma real (art. 55 del Código Penal).

    • Personas penalmente responsables:

      En orden a los delitos descriptos debe responder penalmente –en cuanto concierne a la materia objeto de este dictamen- en carácter de autor (art. 45 Código Penal) Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Hilarión de la Pas Sosa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín deben responder como partícipes necesarios (art. 45 Código Penal).

  • 11) Marta Inés Brasseur

    • Hecho:

      El 11 de noviembre de 1976 a las 20 horas; Marta Inés Brasseur, empleada, de 27 años, fue secuestrada por un grupo de entre cinco y siete personas vestidas de civil que portaban armas largas y se transportaban por lo menos en dos vehículos, uno de ellos Ford Falcon, en una calle céntrica de la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro |494|. Fue aprehendida violentamente, palpada de armas contra una pared e introducida en un vehículo, donde la colocaron contra el piso. El vehículo transitó por calles asfaltadas, cruzó el puente carretero hacia la ciudad de Neuquén y prosiguió por la Ruta 22, hasta que dobló a la izquierda, circuló un trecho por una calle de tierra y se detuvo en un lugar que “prima facie” se trataría del centro clandestino de detención ubicado en terrenos contiguos al Batallón de Ingenieros de Construcciones 181, denominado “La Escuelita”.

      La víctima fue introducida primero en una construcción tipo galpón donde la acostaron en una especie de camilla y una persona que dijo ser médico le preguntó por su estado de salud y si tenía problemas cardiacos Luego fue llevada a otra habitación donde fue vendada, atada de pies y manos. En ese lugar identificó en su misma situación a Graciela López, con quien compartía el departamento de Cipolletti.

      Al día siguiente, 12/11/76, la víctima fue llevada a otro lugar, al que accedió cruzando una especie de patio. En ese lugar percibió la presencia de varias personas, la acostaron y sujetaron de pies y manos al elástico de una cama y le aplicaron descargas eléctricas en las sienes, encías y genitales, mientras la interrogaban sobre sus actividades político-sindicales en la ciudad de Paraná, haciendo hincapié en el asesinato del general Cáceres Monié, ocurrido en 1975. Fue víctima también de el “submarino”, golpes, vejámenes físicos y manoseos.

      Durante su cautiverio en el centro clandestino, un guardia le informó que Cristina Lucca también estaba allí y escuchó que había más personas en su misma condición, entre ellas un sanjuanino que llevaron un día desde otro lugar de detención que había sido muy torturado. La víctima percibió ruido de aviones y una radio encendida a alto volumen buena parte del día. Le dieron de comer una vez por día y en varias oportunidades fue llevada a un baño que estaba cerca de la habitación. En fecha próxima a su egreso del lugar la dejaron bañarse sin la venda y la fotografiaron.

      Pedro Justo Rodriguez |495|, José Luis Cáceres |496| -cautivos en La Escuelita en la misma época-, y Miguel Suñer |497| –Personal Civil del Destacamento de Inteligencia 181- aportaron datos sobre la presencia en el lugar de unas chicas entrerrianas, maestras, acusadas del asesinato del general Cáceres Monnier, caracterización que alcanza a Marta Inés Brasseur y sus compañeras Lucca y López.

      Aproximadamente entre el 19 y el 20 de noviembre de 1976, por la mañana temprano fue sacada de ese lugar vendada y esposada junto a Cristina Lucca |498| y Graciela López |499|, introducida a un vehículo y conducida hasta un lugar donde abordaron un avión para ser trasladadas a la ciudad de Paraná. En el trayecto se les infromó que a partir de ese momento quedarían detenidas a disposición del Cuerpo II del Ejército. Una vez llegadas a la capital de la provincia de Entre Ríos, primero permanecieron unos días en la casa del director de la cárcel de varones de dicha ciudad para ser luego finalmente ingresadas el 3/12/76 a la Unidad Nº 6 del Servicio Penitenciario de la Provincia de Entre Ríos |500|.

      El 17/12/76 el PEN dispuso su arresto por Decreto Nº 3222, medida que se dejó sin efecto el 31/1/77 por Decreto Nº 259 |501|, pero la víctima quedó detenida en causa Nº 3618 “Sumario por sup infrac art. 213 bis Cód Penal ley 20.840” tramitada ante el Juzgado Federal Nº 1 de Paraná” |502|. Recuperó su libertad el 17/3/82 |503|.

      Marta Inés Brasseur permaneció cautiva en el centro clandestino de detención durante nueve o diez días. Una vez trasladada a la ciudad de Paraná, a disposición del Cuerpo II del Ejército, transcurrieron veintisiete días más en los que estuvo privada de su libertad, hasta que se dictó el decreto que ordenó su arresto a disposición del PEN.

    • Calificación legal:

      Los hechos reseñados resultan constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y duración de más de un més (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° y 5º del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338), aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos que concursan en forma real (art. 55 del Código Penal).

    • Personas penalmente responsables:

      En orden a los delitos descriptos –y en cuanto concierne a la materia objeto del presente dictamen- deben responder penalmente en calidad de autores (art. 45 Código Penal) Oscar Lorenzo Reinhold, Luis Alberto Farías Barrera y Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Enrique Braulio Olea, Hilarión de la Pas Sosa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín deben responder como partícipes necesarios (art. 45 Código Penal).

  • 12) Graciela Inés Lopez

    • Hecho:

      El 11 de noviembre de 1976 aproximadamente a las 9:00 hs., Graciela Inés López, maestra, de 26 años, fue abordada en su lugar de trabajo -un gimnasio en la ciudad de Cipolletti-, por un grupo de cuatro hombres de civil, disimuladamente armados, que con actitud intimidante le pidieron que se identificara y seguidamente le informan que quedaba detenida |504|. Luego fue introducida en un vehículo sin identificación tipo Ford Falcon, colocada en el asiento trasero entre dos personas fornidas.

      El vehículo salió de la ciudad de Cipolletti, momento en que a la víctima le colocaron una capucha, atravesó el puente carretero que comunica Cipolletti con Neuquén capital, transitó por la ruta 22, dobló a la izquierda ingresando a la zona de chacras hasta llegar a destino, oportunidad en que la víctima arrojada del vehículo.

      La llevaron hasta un recinto donde la acostaron en una cama que estaban en un ángulo de la habitación sujetándola a la misma de pies y manos. Unas horas más tarde escuchó como colocaron en otra cama ubicada al lado a Marta Brasseur, a quien conocía de Paraná y con quién compartía un departamento en Cipolletti. Durante su cautiverio también reconoció los gritos de Cristina Lucca cuando estaba siendo torturada y escuchó a un muchacho sanjuanino que en una oportunidad le habló para darle ánimo.

      Varias veces fue llevada a otro recinto, al cual se accedía luego de caminar menos de una cuadra, donde fue interrogada atada a una camilla metálica, mediante la aplicación de descargas eléctricas en la cabeza. La persona que interrogaba tenía una voz culta y grave y conocía muy bien sus actividades de Paraná y le dijo que Cristina Lucca había sido muerta por el atentado que sufrió el general Cáceres Monié. Insistían en acusarla de montonera, instándola a que aceptara tal pertenencia. En esas oportunidades y durante todo el cautiverio fue víctima de vejámenes, tocamientos y simulacros de violación.

      Hacia el final del cautiverio la llevaron a la habitación donde estaba Cristina Lucca. Aproximadamente entre el 19 y 20 de noviembre de 1976, por la mañana, un grupo la sacó del recinto, la esposó y con los ojos vendados la introdujeron en un vehículo a junto a Cristina Lucca |505| y Marta Brasseur |506|, siendo conducidas hasta un lugar donde abordaron un helicóptero o avión.

      Fueron trasladadas vía aérea a la ciudad de Paraná. Una vez llegadas a la capital de la provincia de Entre Ríos, primero permanecieron unos días en la casa del director de la cárcel de varones de dicha ciudad. El 3/12/76 fue ingresada junto con Brasseur y Lucca a la Unidad Nº 6 del Servicio Penitenciario de la Provincia de Entre Ríos |507|.

      El 17/12/76 el PEN dispuso su arresto por Decreto Nº 3222, medida que dejó sin efecto el 31/1/76 por Decreto Nº 259 |508|. Permaneció detenida en causa Nº 3618 “Sumario por sup infrac art. 213 bis Cód Penal ley 20.840” tramitada ante el Juzgado Federal Nº 1 de Paraná” |509|. Recuperó su libertad en 1982.

      Graciela Inés López permaneció cautiva en el centro clandestino de detención durante nueve o diez días. Una vez trasladada a la ciudad de Paraná, a disposición del Cuerpo II del Ejército, transcurrieron veintisiete días más en los que estuvo privada de su libertad, hasta que se dictó el decreto que ordenó su arresto a disposición del PEN.

    • Calificación legal:

      Los hechos reseñados resultan constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y duración de más de un més (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° y 5º del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338), aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos que concursan en forma real (art. 55 del Código Penal).

    • Personas penalmente responsables:

      En orden a los delitos descriptos –y en cuanto concierne a la materia objeto del presente dictamen- deben responder penalmente en calidad de autores (art. 45 Código Penal) Oscar Lorenzo Reinhold, Luis Alberto Farías Barrera y Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Enrique Braulio Olea, Hilarión de la Pas Sosa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín deben responder como partícipes necesarios (art. 45 Código Penal).

  • 13) Pedro Alfredo Trezza:

    • Hecho:

      A la fecha de los hechos Pedro Alfredo Trezza vivía en la ciudad de Cipolletti y tenía 33 años.

      Una mañana de día laborable del mes de noviembre de 1976 |510| entre las 10:00 y 11:00 hs cuando estaba trabajando en reparto de mercaderías en un bowling de Cipolletti de calle Roca frente a la plaza, se acercaron a Trezza |511| dos personas de civil y le preguntaron si conocía a Cristina Lucca. Trezza respondió que la nombrada era su novia, entonces le indicaron que tenía que acompañarlos. Previamente la víctima fue a dejar el vehículo en que se movilizaba a su casa, acompañado por ambos individuos, uno de los cuales se subió al mismo vehículo y el otro los siguió en un Ford Falcon azul o verde claro.

      Trezza fue trasladado a la comisaría de Cipolletti donde lo metieron a un calabozo. Un oficial policial de apellido Mamani le dijo que estaba a disposición del PEN y le aconsejó que aclarara que su relación con Lucca había sido pasajera. En la comisaría fue entrevistado brevemente por su amigo Alberto Belmonte que fue a interesarse por su paradero, oportunidad en que Trezza se encontraba en una oficina rodeado de personas de civil, entre quienes estaba Mamani, y Belmonte le entregó un encendedor |512|.

      Por la tarde las mismas personas que lo detuvieron lo vendaron dentro del calabozo, lo sacaron del mismo y lo introdujeron en un automóvil, probablemente un Renault 12 tipo rural, colocándolo acostado boca abajo en la parte trasera. El vehículo cruzó el puente carretero que une Cipolletti con Neuquén, transitando luego por la Ruta 22 hasta hacer un corto trayecto por una calle de ripio donde interrumpió la marcha, la víctima escuchó saludos, y luego de un corto trecho más el automóvil se detuvo. Fue bajado del mismo con golpes y lo ingresaron a un edificio, que conforme los datos aportados por la víctima, se trataría del centro clandestino de detención ubicado en terrenos contiguos al Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén, denominado “La Escuelita”.

      En ese lugar lo colocaron en la parte superior de una cama cucheta, a la que lo sujetaron con cadenas con candados en manos y pies. Durante su cautiverio no le dieron agua, ni lo dejaron ir al baño, lo golpearon, creyó reconocer la voz de Cristina Lucca cerca suyo, escuchó a una mujer y un varón quejarse de dolor cuando los guardias pasaban por entre las camas y les aplicaban descargas eléctricas, por los comentarios de los guardias pensó que lo iban a matar.

      En la mañana del día siguiente a su detención, lo llevaron a otro lugar donde lo sentaron en una silla atado con las manos en la espalda. Golpeándolo le preguntaron sus datos personales, los de su familia, sus ideas políticas y respecto a su relación con Cristina Lucca. Identificó tres voces en el interrogatorio: uno que le preguntó por Lucca, otro por sus datos y un tercero al que escuchó decir “acá está la crema y las pastillas por si se descompone para que vuelva a revivir”. Luego lo llevaron nuevamente a la cucheta.

      Al tercer día le sacaron la venda de los ojos, lo introdujeron en un baño y le ordenaron que se duchara, luego le pusieron crema en los ojos y dos algodones antes de volver a vendarlo. Lo llevaron a otro lugar, donde le sacaron la venda y fue fotografiado de frente y perfil, pudo ver que estaba en un galpón de chapa con dos sujetos frente a él con capuchas negras. Volvieron a vendarlo y lo colocaron en una cama sin colchón en el mismo galpón atado de pies y manos y pudo reconocer entonces sin capucha a un fotógrafo de Cipolletti ya fallecido. Luego de unas horas un grupo de personas le dijeron que lo iban a liberar amenazándolo de muerte si hablaba de lo sucedido. Lo subieron cree que al mismo automóvil en que lo dejaron en el patio de la Comisaría Séptima de Cipolletti. Los policías allí presentes le entregaron sus anteojos y le dijeron que se retirara.

      En los días posteriores se enteró que Alberto Belmonte y el Dr. Segovia habían hecho gestiones para averiguar su paradero, que habían detenido a Cristina Lucca junto a las dos amigas que vivían con ella y a Miguel Guerrero, un primo lejano de él que salía con una de ellas. También supo que había estado en el mismo centro clandestino otro muchacho que trabajaba en la empresa Cascada de Cipolletti, que le mostró las marcas de esposas.

      Un tiempo después de trascurrido el hecho, Trezza reconoció la voz de uno de los interrogadores –el que mencionó las pastillas y la pomada- en un local nocturno de Cipolletti llamado PUNK. Cuando esa persona notó que la víctima lo había reconocido, le dijo agarrándole la solapa del saco “quedate tranquilo Trezza, no pasa nada con vos”. Medía entre 1,64 o 1,68 de estatura, tenía pelo corto tipo militar con algunas canas, tez clara, ojos claros. Luego se enteró que era militar, tenía un Fiat 128 rojo y vivía en Regimiento sobre la Ruta 22.

      Pedro Alfredo Trezza permaneció tres días cautivo en el centro clandestino, nunca se dictó a su respecto disposición legal que ordenara su detención |513|

    • Calificación legal:

      Los hechos reseñados resultan constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338), aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos que concursan en forma real (art. 55 del Código Penal).

    • Personas penalmente responsables:

      En orden a los delitos descriptos debe responder penalmente –en cuanto concierne a la materia objeto de este dictamen- en carácter de autor (art. 45 Código Penal) Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Hilarión de la Pas Sosa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín deben responder como partícipes necesarios (art. 45 Código Penal).

  • 14) María Celina Rucchetto

    • Hecho:

      María Celina Rucchetto, de 28 años de edad, oriunda de la provincia de Buenos Aires, en el mes de marzo de 1976 se trasladó a vivir a la Villa Planicie Banderita, provincia de Neuquén, donde se desempeñaba como maestra de la Escuela Primaria Nº 45 y profesora de Instrucción Cívica en la Escuela Secundaria Nº 15 de esa localidad |514|. También tenía militancia gremial en el sindicato docente. Días previos al hecho que nos ocupa las directoras de ambos establecimientos tomaron conocimiento que se habría formulado una denuncia contra Rucchetto por tener en un armario del aula de la escuela bibliografía censurada por el régimen militar |515|.

      En los últimos días del mes de noviembre de 1976 |516| en horas de la tarde María Celina Rucchetto fue detenida por dos personas vestidas de civil que se presentaron en su lugar de trabajo, Escuela Nº 45 de Villa Planicie Banderita. Estas personas pertenecían al Grupo “Cerros Colorados” de Gendarmería Nacional |517|, con sede en dicha localidad. Los gendarmes luego de entrevistar a la directora del establecimiento Cristina Margarita Mazzanti |518|, a quien informaron que tenían orden del jefe Baldi de detener a María Celina Rucchetto para interrogarla y que diligencia que no llevaría más de una hora, retiraron a la docente del aula y la condujeron al Destacamento. En ese lugar le dijeron que tenía que esperar al Jefe, Alferez Jorge Héctor Baldi |519|. Al llegar el Jefe Baldi un gran numero de de soldados armados rodearon el Destacamento y la víctima fue conducida a una habitación ubicada en la parte de atrás donde la esposaron y la encapucharon o cubrieron con vendas los ojos |520|.

      La subieron a un Jeep que emprendió una marcha de aproximadamente una hora, hasta que el vehículo traspuso una barrera y se detuvo. Fue bajada en un lugar que, conforme los datos aportados por la víctima |521|, se trataría del centro clandestino de detención “La Escuelita”, ubicado en terrenos contiguos al Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén, donde la víctima permaneció cautiva entre 11 y 13 días.

      Al llegar la revisó un médico, luego la colocaron en una cama acostada y con una mano atada donde permaneció los primeros tres días. En otra habitación había un hombre en su misma condición, que se quejaba mucho.

      Fue interrogada en dos oportunidades, la primera a los tres o cuatro días de su llegada, ocasión en que fue trasladada a empujones a otro lugar que tenía un tinglado grande de chapa, al que se accedía saliendo a la intemperie, donde la sujetaron a una “parrilla” (elástico metálico) y se la sometió a un interrogatorio con la aplicación de descargas eléctricas en las sienes. Le preguntaron los motivos de su traslado a Neuquén, por su actividad sindical, por sus lecturas y si había quemado libros. Unos días después la condujeron nuevamente al tinglado y la interrogaron sentada en una silla, le retiraron la venda de los ojos advirtiéndole que no levantar la vista y le indicaron que realizara la descripción de un departamento que pertenecía a una compañera de sindicato.

      Durante su cautiverio se dirigió a la habitación donde estaba la víctima una persona cuya voz ésta reconoció posteriormente como la del Jefe de Personal del Comando VI Brigada de Infantería de Montaña, mayor Luis Alberto Farías, quien le comunicó que sus familiares estaban preguntando por ella.

      Luego del segundo interrogatorio, la persona que hacía las preguntas le comunicó que la iban a liberar. La víctima consultó cómo haría para retomar su trabajo y le contestaron que iban a reparar su error. Posteriormente oyó a alguien tipear una máquina de escribir. Luego le entregaron una constancia firmada por Luis Alberto Farías Barrera, en la que se consignó que estuvo detenida “por averiguación de antecedentes” por disposición del Comando de la Subzona de Defensa 5.2 |522|.

      En la misma jornada en que María Celina Rucchetto fue detenida, el Jefe del Grupo de Gendarmería Nacional “Cerros Colorados” Jorge Héctor Baldi ingresó y registró el domicilio de la víctima, sito en el Pabellón 6 –Habitación 4 |523|. El nombrado estaba acompañado de dos soldados y se trasladaba en un Unimog.

      Requirió la presencia de Emilia Beatriz Grizzi |524| -amiga de Rucchetto-, Cristina Margarita Mazzanti –directora de la Escuela Nº 45- y Marta Camilla -directora del CPEM Nº 15- para que presenciaran el procedimiento. La comisión uniformada retiró del domicilio objetos personales, papeles, una agenda, fotografías y los ahorros de María Celina Rucchetto.

      Mientras Rucchetto permaneció en cautiverio, realizaron gestiones para averiguar su paradero Cristina Margarita Mazzanti ante el Destacamento de GN de Planicie Banderita, donde solo le informaron que estaba declarando en Neuquén; su padre Francisco Rucchetto y su cuñado Hugo Vecino, quienes viajaron desde Buenos Aires y por indicación del Alferez Baldi se dirigieron a un militar de apellido Martínez en “Regimiento de Neuquén”, quien los interrogó sobre las razones por las que la víctima se había trasladado a vivir a Planicie Banderita |525|.

      La víctima fue retirada del centro de detención por Luis Alberto Farías Barrera, quien, luego de un corto trayecto en que Rucchetto permaneció vendada y sentada en el piso de un automóvil Ford Falcon verde, le indicó que podía sacarse la venda y sentarse en el asiento del vehículo. Fue trasladada por el nombrado hasta el comedor de Planicie Banderita y luego fue a su casa, donde advirtió que le habían sido sustraídos los efectos personales antes indicados.

      Durante el lapso que duró su cautiverio, no se dictó a su respecto decreto de arresto a disposición del PEN |526|.

    • Calificación legal:

      Los hechos reseñados resultan constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338), aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos que concursan en forma real (art. 55 del Código Penal).

    • Personas penalmente responsables:

      En orden a los delitos descriptos debe responder penalmente –en cuanto concierne a la materia objeto de este dictamen- en carácter de autor (art. 45 Código Penal) Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Hilarión de la Pas Sosa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín deben responder como partícipes necesarios (art. 45 Código Penal).

  • 15) Islanda Becerra

    • Hecho:

      A la fecha de los hechos Islanda Becerra tenía 19 años, vivía en Neuquén y había militado en la Juventud Peronista.

      El 15 de diciembre de 1976 aproximadamente a las 11:00 hs., Islanda Becerra fue detenida en el domicilio paterno ubicado en el barrio SUPE, Casa 30, de Neuquén, donde vivía con su hijo Gabriel de 4 meses, estando presente su madre |527|. Policías de la provincia de Neuquén y personas de civil que se movilizaban en varios vehículos entraron a su vivienda, preguntaron por ella y le comunicaron que quedaba detenida. La subieron a un celular policial y la llevaron a la Comisaría Primera de Neuquén, ubicada en calle Ministro González Allí la atendió el comisario Blanco quién le dijo que quedaba a disposición del Ejército Argentino y agregó que la “iban a destruir, pero no podía hacer nada”. La detención y paso de la víctima por la Comisaría Primera de Neuquén quedó asentada en su ficha prontuarial, en la que obra anotación del 15/12/76 en el sector “Motivo del prontuario y otros antecedentes” indica que fue trasladada a la Dirección Judicial en esa fecha proveniente del Comando del Radioeléctrico, mediante nota 114. En la misma fecha se anotó la actualización del domicilio de Islanda Becerra, en el sector “Domicilios” de la ficha prontuarial |528|.

      Luego fue revisada por el médico policial Roberto Oscar Soria |529| y depositada en un calabozo hasta que la retiró personal uniformado del Ejército Argentino, pese a la resistencia del Comisario quien les hizo firmar un papel a los militares que concurrieron a buscarla. La subieron a una camioneta blanca doble cabina que tomó por calle Alderete y luego hacia la barda, donde le vendaron los ojos y la colocaron en el piso del vehículo. Circularon por la Ruta 22 hasta que el automóvil pasó por una barrera donde alguien bajó el vidrio y dijo que traían a alguien. Luego hicieron un tramo de unos 300 o 400 metros, se detuvo el vehículo y la bajaron con la cabeza agachada dándole indicaciones como que levantara el pie por un escalón. La ingresaron en una edificación que, conforme los datos aportados por la víctima se trataría del centro clandestino de detención “La Escuelita” ubicado en terrenos del Ejército Argentino contiguos al Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén.

      La hicieron acostar en un catre, colocándole esposas en los pies y las manos mientras le decían que “estaba buena” y tenía “buenas lolas”. En el lugar había otras personas en su misma situación, que se quejaban y estaban muy mal.

      Encontrándose allí, la víctima fue sometida a varias sesiones de interrogatorio en otro local ubicado a 8 o 10 metros del anterior, al que se accedía a pie por un camino de ripio. La interrogaron sobre gente de Neuquén, los hermanos Sapag, Castillo y Rigoni. Le decían que era guerrillera, montonera, insultaban a Jaime de Nevares mientras le aplicaban electricidad en las sienes, la boca, los senos y otras partes del cuerpo, al tiempo que le golpeaban las piernas y brazos con trompadas, la manoseaban y la amenazaban con violarla y con picanear a su hijo de 4 meses.

      Durante los interrogatorios había unas cinco personas presentes y quien los dirigía tenía voz fuerte y grave. Las sesiones de tortura eran precedidas por la llegada de un vehículo cuyo motor sonaba como una camioneta o automotor grande, los guardias se ponían más agresivos y subían el volumen de la radio. En una oportunidad simularon que le disparaban en la boca riéndose cuando el tiro no salió. En otra ocasión dos encapuchados con borceguíes sacaron la flor de la ducha y le colocaron la cabeza bajo el chorro de agua, de modo que la víctima se ahogaba.

      Sin poder precisar cuánto tiempo transcurrió, un día le dijeron que la iban a legalizar, le dieron su ropa, la subieron a una camioneta dentro de la cual le sacaron la venda de los ojos y las esposas y la depositaron en la Comisaría Primera de Neuquén, donde la volvió a recibir el comisario Blanco, a revisar el médico Soria y le sacaron una fotografía en la sección prontuarios.

      Fue trasladada a la Alcaidía de la Policía Neuquina, por entonces ubicada al lado de la mencionada Comisaría. El 31/12/76 recuperó su libertad.

      Durante el período en que la víctima permaneció privada de su libertad, estimado aproximadamente en no más de doce días, no se dictó norma legal que dispusiera su arresto |530|.

      Unos 15 días luego de recuperar la libertad, aproximadamente el 15/1/77, Islanda Becerra se presentó en el Comando VI Brigada de Infantería de Montaña, conforme le había indicado alguien durante su cautiverio. Allí fue atendida por el Teniente Coronel Oscar Lorenzo Reinhold Jefe de la División II – Inteligencia, quien le indicó que debía presentarse sola periódicamente en ese lugar, con el objetivo de ser controlada.

      Durante esos controles le preguntaban sobre su vida personal haciéndole conocer que sabían sobre su vida y la intimidaban para que no se relacionara con determinadas personas. Esas entrevistas se repitieron hasta entrado el año 1978.

    • Calificación legal:

      Los hechos reseñados resultan constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338), aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616) y coacción (art. 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, según ley 20.642, vigente por ley 23.077 art. 1°) hechos que concursan en forma real (art. 55 del Código Penal)

    • Personas penalmente responsables:

      En orden a los delitos contra la libertad –privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos- debe responder penalmente –en cuanto concierne a la materia objeto de este dictamen- en carácter de autor (art. 45 Código Penal) Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Hilarión de la Pas Sosa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín deben responder como partícipes necesarios (art. 45 Código Penal).

      Respecto del hecho constitutivo del delito de coacción, debe responder Oscar Lorenzo Reinhold en calidad de autor (art. 45 Código Penal).

  • 16) Oscar Ragni

    • Hecho:

      Al momento de su secuestro, Oscar Ragni tenía 21 años, era oriundo de Neuquén, estudiaba arquitectura en La Plata y había formado parte de del Centro de Estudiantes de la Facultad. El aquella ciudad también participaba, junto con su novia Inés Amigo, en un grupo religioso que hacía actividad barrial |531|.En sus vacaciones hacía labores free lance para el estudio de Jorge Domínguez en Neuquén |532|.

      En noviembre de 1976 personal civil sin identificación allanó el domicilio de Fossati (ex compañero de vivienda de Ragni en La Plata), quien fue interrogado sobre la gente con la cual convivía antes. El mismo testigo indicó que poco antes habían allanado el domicilio donde había vivido con Ragni y que también había sido allanado el domicilio de Ragni o de unos amigos, pero éste no fue llevado detenido porque |533|.

      El 8/11/76 fue allanado el domicilio de Alejandro Luis Villar –otro ex compañero de vivienda de Ragni- y fue interrogado sobre varias personas, entre ellas por el matrimonio conformado por Guillermo Martínez y Diana, antiguos habitantes del departamento que Villar había ocupado junto con Ragni. Guillermo y Diana fueron muertos en un supuesto enfrentamiento días después del allanamiento |534|.

      La novia de Oscar Ragni, Inés Amigo, fue secuestrada el21/12/76. El 20/12/76 Oscar Ragni llegó a Neuquén procedente de La Plata |535|.

      Los hechos relevantes que precedieron al secuestro de Oscar Ragni se desarrollaron simultáneamente el día 23/12/76 en dos sitios de la ciudad de Neuquén, tales son el domicilio de los padres de la víctima –donde Oscar Ragni se encontraba de regreso desde el día 20/12/76- y el estudio de arquitectura donde trabajaba.

      El jueves 23/12/76 alrededor de las 9 hs. de la mañana unas 7 u 8 personas de civil ingresaron al estudio de arquitectura propiedad de Jorge Domínguez ubicado en Talero 273 de Neuquén Capital. Dijeron pertenecer a la Policía Federal. Los atendió el empleado Milton del Carmen Zeballos |536|, a quien exhibieron una credencial. Preguntaron por Oscar Ragni, pero como no había llegado y no se sabía si iría o no a trabajar, dos de ellos se quedaron esperándolo adentro del local indicándole a Zeballos que cuando ingresara Ragni se tocara la cabeza para identificarlo.

      Los intrusos también habrían ingresado en esa ocasión a la casa de familia ubicada en los fondos del local, preguntando a los gritos por Oscar. Se trasladaban en un Ford Falcon verde-turquesa, que tenía un equipo de radio. Estas personas permanecieron en el local. Aproximadamente a las 11:00 hs. los que aguardaban en el estudio de arquitectura de Jorge Dominguez se entrevistaron con Carlos Porfirio –socio de Dominguez- para lo cual lo hicieron subir al Ford Falcon celeste–turquesa que estaba estacionado cerca de calle Córdoba. Sobre el asiento del acompañante había una pistola y en los traseros armas largas tipo metralleta. Se identificaron como pertenecientes a la PF y preguntaron si Ragni iba a ir a trabajar, manifestando “hoy lo pescamos y lo llevamos”.

      Le ordenaron quedarse en la oficina y que en el horario de cierre se fuera directamente a su casa. Luego, aproximadamente a las 11:30 hs., hicieron una seña al policía que aún permanecía adentro, éste salió y se retiraron |537|.

      El mismo día alrededor de las 8:45 hs. Antonio Oscar Ragni, padre de la víctima, vio circular un vehículo sin patente con entre cinco y seis personas a bordo en las cercanías de su domicilio de Padre Mascardi 55 en la ciudad de Neuquén |538|. Alrededor de las 9:00/9:15 hs. un hombre de piloto y portafolios, bien vestido y conduciendo un Falcon, se dirigió al local vecino al domicilio de los Ragni y luego se retiró |539|. Entre las 9:15 y 9:30 hs. Roberto Oscar De Caso, personal civil del Destacamento de Inteligencia 182 y pariente de la víctima familia Ragni, ingresó al negocio familiar ubicado contiguamente a la vivienda familiar, donde fue atendido por Inés Rigo, madre de Oscar. Visiblemente nervioso, preguntó por sus primos respondiéndole la señora que estaban durmiendo. Se retiró diciéndole que volvería a saludar a la abuela que estaba de visita en Neuquén e ingresó por breves minutos a una vivienda familiar ubicada al lado sobre la calle Mascardi.

      A los cinco o diez minutos |540| un hombre tocó la puerta del domicilio familiar, fue atendido por Inés Rigo y le manifestó que venía de una obra cercana a buscar a Oscar de parte de Domínguez, aunque no supo contestar si buscaba al padre o al hijo. Ella fue a despertar a Oscar y luego le avisó a esa persona que su hijo ya saldría para la obra, entonces la persona se retiró.

      Oscar se levantó y salió rumbo a su trabajo alrededor de las 10:30 hs. A partir de ese momento permanece desaparecido, desconociéndose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se habría producido su secuestro.

      La única noticia que se tiene de la suerte de Oscar Ragni con posterioridad a su secuestro fue aportada por David Antonio Leopoldo Lugones, quien encontrándose cautivo en el centro clandestino de detención “La Escuelita” de Neuquén, el 28/12/76 pasado el mediodía escuchó el siguiente diálogo presumiblemente entre un guardia y un cautivo: “vos de dónde sos”, preguntó una voz; “yo de Neuquén, pero estudiaba arquitectura en La Plata”, contestó otra; “qué quisieras hacer vos ahora” dijo la primera voz, “yo quisiera ver a mi familia”, contestó la segunda.

      Lugones reconoció que la voz de su derecha pertenecía a Oscar Ragni, con quien habían sido compañeros de equipos de básquet en un equipo platense |541|. Entrada la tarde, Lugones escuchó que llegaba un automóvil tipo camioneta que tocó bocina y luego entró alguien recriminando que no hubiera guardia diciendo “no se dan cuenta de que esto es una guerra y nos pueden atacar en cualquier momento”. Las personas que estaban a ambos lados de la cama de Lugones -entre ellas Ragni- fueron sacadas del lugar sin volver a percibir su presencia.|542|

      Raúl Esteban Radonich, quien habría permanecido cautivo en el centro clandestino La Escuelita entre el 13 y el 19 de enero de 1977, prestó declaración testimonial en autos y señaló que al ser interrogado con torturas una sola vez le preguntaron por Ragni, que las preguntas eran en tono burlón y sarcástico, en lo que se advertía que ellos conocían realmente el destino de Ragni. Que a esa misma pregunta se refirieron con relación a Ragni “se fue con los guerrilleros” o algo parecido |543|.

      Numerosísimas e infructuosas fueron las gestiones ante distintas autoridades realizadas por los familiares de Oscar Ragni para averiguar su paradero |544|, comenzando por la radicación de la denuncia el 27/12/76 en la Comisaría Primera de Neuquén |545|, que remitió las actuaciones a la Policía Federal de Neuquén |546|.

      La PF dio intervención al Juez Federal de Neuquén Pedro Laurentino Duarte, quien resolvió sobreseer provisionalmente en la causa. El matrimonio Ragni también se dirigió varias veces al Comando VI Brigada de Infantería de Montaña, donde fueron atendidos por el Jefe de Personal Luis Alberto Farías y el Jefe de Inteligencia Oscar Lorenzo Reinhold, quienes siempre aseguraron desconocer el paradero de su hijo.

      El 17/3/77 y en el año 1979 el padre Antonio Oscar Ragni presentó recursos de Habeas Corpus |547| ante el Juzgado Federal de Neuquén, que fueron rechazados por el Juez Duarte. En 1978 o 1979 el matrimonio Ragni fue recibido por el Comandante del V Cuerpo de Ejército, general Osvaldo René Azpitarte en Bahía Blanca sin obtener resultados. Oscar Antonio Ragni se entrevistó también con el Jefe del Batallón de Ingenieros de Construcciones, teniente coronel Enrique Braulio Olea, quien le aseguró que ellos no estaban involucrados en el asunto y con el teniente coronel Rolando Boero a cargo del JIM 93 del Comando VI Brigada de Infantería de Montaña, quien luego de algunas llamadas telefónicas le dijo que no podía avanzar más.

      En mayo de 1981 Carlos Porfirio creyó reconocer al secuestrador que vestía el gorro de boca identificándolo con un empleado en la sección licencias de conductor de la Municipalidad de Neuquén llamado Héctor Fernando Barros |548|.

      No existen antecedentes de la detención de Ragni a disposición del Poder Ejecutivo de la Nación |549|.

    • Calificación legal:

      Los hechos reseñados resultan constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338), aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos que concursan en forma real (art. 55 del Código Penal).

    • Personas penalmente responsables:

      En orden a los delitos descriptos debe responder penalmente –en cuanto concierne a la materia objeto de este dictamen- en carácter de autor (art. 45 Código Penal) Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Hilarión de la Pas Sosa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín deben responder como partícipes necesarios (art. 45 Código Penal).

  • 17) David Antonio Leopoldo Lugones

    • Hecho:

      A la fecha del hecho que nos ocupa, David Antonio Leopoldo Lugones tenía 19 años, era estudiante y se encontraba detenido desde el 29/04/76, alojado en la Unidad 9 de esa ciudad a disposición del PEN |550| por Decreto Nº 237 |551|.

      El 27/12/76 David Lugones fue trasladado desde La Plata a Capital Federal y, posteriormente, a Neuquén, en un vuelo de la empresa Austral, sin esposas ni vendas, custodiado por el mayor Luis Alberto Farías, quien le advirtió “ahora vas a ver lo que es la cosa”. En el aeropuerto de Neuquén los esperaban dos custodios de civil que lo subieron a una camioneta del Ejército Argentino dejándolo en la U9 del Servicio Penitenciario Federal, donde se registró su ingreso a las 20:00 hs., por disposición del Comando de la Subzona 5.2 |552|.

      Al día siguiente, 28/12/76, a las 12:00 hs. fue entregado a personal del Comando Subzona 5.2 |553|. Lo llevaron hasta el patio de la prisión, lo metieron en el asiento trasero de una camioneta color verde militar donde personal militar uniformado lo vendó, lo esposó y lo tapó con una manta. El vehículo tomó por la Ruta 22 hasta que dobló a la izquierda y luego de un corto trecho hizo sonar la bocina, avanzó un poco más para finalmente detenerse. La víctima fue ingresada a una construcción, que se trataría del centro clandestino de detención, ubicado en terrenos contiguos a Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén, denominado La Escuelita, donde la sujetaron con cadenas de pies y manos a una cama sin colchón.

      Durante su cautiverio escuchó una radio encendida a alta volumen y la voz de alguien que se quejaba a su izquierda. Advirtió la presencia en el lugar de Oscar Ragni y de una mujer, en su misma situación de cautiverio. También escuchó a una mujer joven que preguntaba por una amiga.

      A la tarde del día de su ingreso al centro clandestino, llegó un automóvil tipo camioneta que tocó bocina y luego entró alguien recriminando que no hubiera guardia diciendo “no se dan cuenta de que esto es una guerra y nos pueden atacar en cualquier momento”. Las personas que estaban a ambos lados de la cama de Lugones fueron retiradas y unos 30 minutos más tarde lo retiraron a él y lo trasladaron a otra construcción que le pareció de chapa por los sonidos. Allí lo acostaron en una cama, atado de pies y levantados, con las manos hacia atrás y arriba. Le aplicaron descargas eléctricas que fueron aumentando de intensidad mientras una persona le preguntaba sobre sus datos personales y nombre de guerra, con quién vivía en La Plata, mientras otra persona escribía a máquina.

      En la mañana del siguiente, 29/12/76,lo llevaron a un baño donde se higienizó. Luego llegaron nuevamente camionetas tocando bocinas y poco después lo llevaron de nuevo al galpón, pero esta vez esposado en una sola mano y le dijeron que se quedara tranquilo que iba a hacer una declaración para presentar a sus superiores. Volvieron a interrogarlo escribiendo sus respuestas en una máquina, pero sin aplicarle descargas eléctricas. Le preguntaron si vendía bonos contribución del ERP, si tenía actividad política en La Plata, si viajaba mucho en avión. Le hicieron firmar una declaración con ojos vendados y lo llevaron nuevamente a la cama de la primera construcción.

      En la mañana del 30/12/76 llegó una camioneta, lo sacaron de la cama, lo subieron a un vehículo y lo llevaron hasta un lugar donde se bajaron personas y le quitaron las vendas de los ojos. Lugones observó entonces que estaba en la calle Ministro González de Neuquén, frente a la plaza y que lo custodiaban tres uniformados que lo llevaron al Comando VI Brigada de Infantería de Montaña donde lo recibió el mayor Luis Alberto Farías Barrera. Allí le dieron colirio para tratarle la hinchazón de los ojos. Luego lo enviaron a bañarse.

      Previo a practicarse el traslado de David a Neuquén, la familia de la víctima había recibido noticias de origen anónimo sobre dicho traslado |554|, a raíz de los cual sus padre se entrevistaron con el Jefe de Personal I del Comando VI Brigada de Infantería de Montaña, Luis Alberto Farías Barrera, con quien ya se habían reunido anteriormente por la situación de su hijo, quien en esa ocasión negó la información. También fueron informalmente anoticiados del traslado efectuado el 27/12/76, por el Director de la U-9, y concurrieron a dicha unidad en fecha 28 o 29 de diciembre y fueron informados que a su hijo ya se lo habían llevado. Entonces se dirigieron al Comando VI Brigada de Infantería de Montaña, pero Farías dijo desconocer dónde había sido trasladado.

      La madre de Lugones recibió el 30/12/76 una llamada del Comando VI Brigada de Infantería de Montaña donde le dijeron que podía ir a buscar a su hijo a las 11:30 hs. Al llegar, Farías les dijo que iba a quedar en libertad por orden del general, pero si “hubiese tenido así de culpa lo habríamos reventado”. No le permitieron retirar a su hijo en ese momento, le dijeron lo llevarían a su casa por la tarde, lo que efectivamente cumplió el mismo Farías en un automóvil particular.

      Durante el trayecto amenazó a Lugones de no decir nada de lo sucedido o sería “boleta” y le comentó que él no estaba de acuerdo con su liberación, lo cual había sido orden del general. Al ser liberado, David Lugones tenía marcas rojas en las muñecas y en las sienes y picaduras de mosquitos. Permaneció cautivo en el centro clandestino durante tres días.

      Unos quince días después, Farías informó a la víctima que le otorgaban la libertad definitiva y le ordenó ir a la U9 a firmar su salida. El 7/1/77 el PEN dejó sin efecto su detención por Decreto Nº 20 |555|.

    • Calificación legal:

      Los hechos reseñados resultan constitutivos del delito de aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos que concursan en forma real (art. 55 del Código Penal).

    • Personas penalmente responsables:

      En orden a los delitos descriptos debe responder penalmente –en cuanto concierne a la materia objeto de este dictamen- en carácter de autor (art. 45 Código Penal) Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Hilarión de la Pas Sosa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín deben responder como partícipes necesarios (art. 45 Código Penal).

    18) Los hechos constitutivos del delito de asociación ilícita

    • Hilarión de la Pas Sosa –en ocasión de revistar en el Ejército Argentino, con el grado de Mayor, como Jefe de la Sección Sanidad de la Brigada de Infantería de Montaña VI de Neuquén, desde el 7/12/72 y a la fecha de los hechos investigados |556|-,

    • Mario Alberto Gomez Arenas –en ocasión de revistar en el Ejército Argentino con el grado de Teniente Coronel, como Jefe del Destacamento de Inteligencia 182 Neuquén desde el 7/12/74 al 5/12/77 |557|-,

    • Jorge Eduardo Molina Ezcurra –en ocasión de revistar en Ejército Argentino, en el Destacamento de Inteligencia 182 de Neuquén, desde el 13/12/74 al 28/12/78, con el grado de Teniente Primero hasta el 31/12/75 y el de Capitán a partir de entonces |558|-,

    • Sergio Adolfo San Martín -en ocasión de revistar en el Ejército Argentino, en el Destacamento de Inteligencia 182 de Neuquén, desde el 19/12/75 y hasta 28/12/77, con el grado de Teniente Primero hasta el 31/12/75 y el de Capitán a partir de entonces |559|- y

    • Francisco Julio Oviedo –en ocasión de revistar en el Ejército Argentino, durante los años 1975 a 1977, ambos inclusive, como Sargento Ayudante en el Destacamento de Inteligencia 182 de Neuquén |560|- integraron en sus respectivas condiciones junto con otros miembros de las Fuerzas Armadas -entre ellos Osvaldo René Azpitarte (Comandante del Cuerpo V del Ejército y Comandante de la Zona 5 en el período 76/77), Abel Teodoro Catuzzi (Segundo Comandante del Cuerpo V del Ejército y Comandante de la Subzona 51 desde el 30/12/76 al 18/12/79), José Luis Sexton (Comandante de la Sexta Brigada de Infantería de Montaña y Comandante de la Subzona 52 desde el 23/6/76 al 8/2/79), Eduardo Vicente Contreras Santillán (Segundo Comandante de la Sexta Brigada de Infantería de Montaña durante los años 1976/77), Oscar Lorenzo Reinhold (Jefe División 2 Inteligencia BIM VI 24/3/76 y el 26/1/79), Luis Alberto Farías Barrera (Jefe División 1 Personal BIM VI 3/12/74 al 15/12/76), Enrique Braulio Olea Jefe Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 del 6/12/75 al 11/11/77), Héctor Raúl Papa (Segundo Jefe del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén)- cuyo número total es indeterminado, pero mayor a tres personas, una asociación criminal destinada a ejecutar el plan criminal, sistemático y clandestino de represión estatal desarrollado en la República Argentina en el período 1975/1983, ordenado por los comandantes en jefe de las tres fuerzas armadas, para ser ejecutado a través del uso de la organización, estructura, recursos humanos y materiales –incluidas las armas de guerra- de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, consistente en la persecución de la población civil por motivos políticos, mediante la perpetración de detenciones ilegales de personas, su cautiverio clandestino en centros de detención en condiciones inhumanas, su interrogación bajo la aplicación de tormentos y, en muchos casos, su eliminación física.

    • Calificación legal:

      El hecho descripto resulta constitutivo del delito de asociación ilícita agravada por las circunstancias de disponer la asociación de armas de guerra y tener una organización tipo militar (art. 210 bis Código Penal, texto conforme ley 21.338).

    • Personas penalmente responsables:

      En orden al delito descripto deben responder penalmente en calidad de autores (art. 45 Código Penal) Hilarión de la Pas Sosa, Mario Alberto Gómez Arenas, Jorge Edaurdo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín y Francisco Julio Oviedo.

    IV. FUNDAMENTOS

    A. ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD

    Tomando como punto de partida los lineamientos conforme a los cuales desde el Estado se organizó la ejecución del sistema clandestino de represión ilegal –abordados en el apartado B del capítulo III precedente- corresponde en este capítulo analizar de qué manera se materializó concretamente la ejecución de esta “misión” en relación a los hechos que nos ocupan, circunstancia ésta que permite determinar las personas que deben responder penalmente por estos sucesos.

    Conforme la división territorial en Zonas y Subzonas, correspondía en nuestra región la máxima responsabilidad en la dirección de las operaciones al Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VI, elemento que revestía el carácter de Comando de la Subzona 5.2.

    El Comando de Brigada de Infantería de Montaña VI estaba dirigido por un Comandante, asistido en sus funciones por un segundo comandante y un estado mayor |561|. El Estado Mayor del Comando BIM VI contaba con cuatro miembros, denominados Jefes, cada uno de ellos a cargo de distintas funciones o “amplios campos de interés”, a saber: Jefe de Personal (G 1), Jefe de Inteligencia (G 2), Jefe de Operaciones (G 3) y Jefe de Logística (G 4) |562|, cargos que fueron desempeñados a la época de los hechos investigados, por las personas indicadas en el Capítulo III apartado B, 3.

    Indican los reglamentos militares que el Estado Mayor tiene “por único propósito el exitoso cumplimiento de la misión que ha recibido el comandante”, debiendo existir entre el comandante y su estado mayor “la compenetración más profunda” |563|. Las actividades y acciones del estado mayor deben estar enderezadas al cumplimiento de la misión asignada a la Fuerza. Tal objetivo se materializa a lo largo de una cadena de mando “perfectamente determinada”, a través de la cual el comandante hará a cada jefe dependiente responsable, en el área de su incumbencia, de todo lo que sus respectivas fuerzas hagan o dejen de hacer. |564|

    La misión prioritaria del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña (Jefatura de la Subzona de Seguridad 5.2) a la época de los hechos –al igual que la de todas las unidades militares del país-, consistía en llevar adelante la “lucha antisubversiva” |565|. Las funciones comunes asignadas a los miembros del Estado Mayor (proporcionar información, efectuar apreciaciones de situación, efectuar proposiciones, preparar planes y ordenes, supervisar la ejecución de las órdenes) indican que necesariamente conocían las operaciones de represión ilegal desarrolladas en la zona. A ello debe adicionarse, que a estos Jefes correspondía funcionalmente la realización de las acciones para el cumplimiento de la misión asignada a la Fuerza, cada uno en lo concerniente a sus respectivos “amplios campos de interés”. Resulta contrario al sentido común y a la experiencia pretender que la consecución de la misión resultaba resorte exclusivo del comandante de la unidad, con prescindencia del Estado Mayor en su conjunto.

    La prueba colectada en autos indica que quienes desempeñaban los cargos de conducción de dicha unidad militar no sólo tuvieron participación en los hechos investigados, sino que, además, tal participación se relacionó estrictamente con la división de funciones o “amplios campos de interés” que a cada jefe correspondía. Lo mismo puede decirse respecto de la participación y apoyo prestado en la represión ilegal por la Unidad de Inteligencia militar, esto es, el Destacamento de Inteligencia 182, cuestión esta que se abordará más adelante.

    En otras palabras, se advierte en la ejecución de los hechos investigados la utilización de la organización militar acorde la estructura formal de la unidad. El ejercicio del comando y de las distintas funciones en la actividad ilegal y clandestina, se ajustó en general a la asignación de responsabilidades e incumbencias que a cada jefe correspondía por su jerarquía y cargo conforme los reglamentos militares. La poca documentación burocrática que se ha conservado y que fue producida en esos años en relación a la alegada lucha antisubversiva |566|, da cuenta de la denominación indistinta del Comando de BIM VI como Comando de Subzona 5.2 y viceversa, revelando la correspondencia de las estructuras militares aplicadas a la actividad legal y a la clandestina e ilegal. Esta característica de la ejecución de la represión ilegal en nuestra región proporciona una importante herramienta hermenéutica en orden a la individualización de los responsables de la perpetración de los delitos investigados.

    La responsabilidad penal atribuida a los encartados obedece a conductas desplegadas por cada uno de ellos, en ejercicio de la concreta incumbencia funcional que les cabía en la estructura militar en la que revistaban, atento los cargos desempeñados a la fecha de los hechos.

    1. Oscar Lorenzo Reinhold y Luis Alberto Farías Barrera: miembros del Estado Mayor del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña – Comando de la Subzona de Seguridad 5.2

    Luis Alberto Farías Barrera se desempeñó, hasta el 15 de diciembre de 1976, como Jefe de la División Personal (G-1) del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña de Neuquén, en tanto Oscar Lorenzo Reinhold se desempeñaba a la fecha de los hechos en el cargo de Jefe de la División Inteligencia (G-2) de la misma unidad militar |567|.

    Tal situación de revista coloca a ambos imputados como miembros del Estado Mayor de la mencionada Unidad Militar, por la función desempeñada y con prescindencia del rango militar detentado |568|.

    La incumbencia funcional o “campo de interés” de las divisiones dirigidas por cada uno de los imputados surge de los respectivos Reglamentos de Conducción, a saber:

    • Luis Alberto Farías Barrera: correspondía al Jefe de Personal (G-1) la responsabilidad primaria |568| sobre todos los aspectos de individuos bajo control militar directo (pág. 41) |569|, como asimismo concretas funciones en relación a los prisioneros de guerra, tales como su reunión y procesamiento (clasificación, internación, separación, evacuación, régimen interno) y proporcionar a la División Logística (G 4) los requerimientos para prisioneros de guerra y las apreciaciones sobre las cantidades de prisioneros que se capturarán y para el transporte prisioneros de guerra |570|.

      En otras palabras, necesariamente Luis Alberto Farías Barrera intervino en las decisiones de todos los aspectos atinentes a las víctimas ilegalmente detenidas, en cuanto permanecían a disposición del Ejército, ya sea alojadas en el centro clandestino de detención denominado La Escuelita, y aún en las cárceles comunes –donde invariablemente quedaban anotadas “a disposición del Comando de la Subzona 52 o BIM VI”, o eran retiradas o reingresadas por “personal militar” de la Subzona 52-, como asimismo en sus traslados y atención de sus familiares.

      Resulta particularmente elocuente respecto de las funciones y responsabilidad del nombrado en los hechos investigados, la nota fechada el 7 de febrero de 1978 firmada por el imputado Farías Barrera y dirigida al Comandante en Jefe del Ejército (EMGE Jefatura I Personal Juntas de Calificaciones), en el que presenta reclamo contra la postergación de su ascenso. En ésta el imputado textualmente refiere: “También consigno sucintamente que durante el año 1976 me desempeñaba como Secretario Permanente del Consejo de Guerra del Cdo.Br.IM VI. Cumpliendo además funciones como G1, teniendo a mi cargo en forma personal la División Enlace y Registro y la supervisión del Lugar de Reunión de Detenidos de la GUC. Responsabilidades que fueron cubiertas con resultados laudatorios”.

    • Oscar Lorenzo Reinhold: correspondía al Jefe de Inteligencia G-2 la responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con el enemigo, las condiciones meteorológicas y el terreno, responsabilidad que necesariamente se vincula al cumplimiento de la misión de la fuerza |571| y cuyas funciones consistían en producción de inteligencia, utilización de la información e inteligencia, contrainteligencia, aspectos de inteligencia en actividades de guerrillas, operaciones psicológicas. Las funciones de inteligencia será una parte integrada de las operaciones de cada unidad |572|. Las funciones específicas no variaron durante la aplicación del plan sistemático.

      Clara muestra del funcionamiento del sistema y la intervención natural del imputado Reinhold, conforme a su cargo y “campo de interés”, en la alegada lucha antisubversiva, resulta lo acreditado en el caso que afectó a Enrique Antonio Teixido. La víctima consultó al coronel Raúl Axel Pastor, Jefe de Logística y miembro del Estado Mayor de la VI Brigada de Infantería de Montaña, si el Ejército la estaba buscando. Pastor, sin hesitación, la derivó a entrevistarse con el mayor Reinhold. En su testimonio Pastor indicó que la elección de la persona a quien derivar la consulta tuvo por fundamento el cargo de Reinhold como Oficial de Inteligencia y la consiguiente función de procurar obtener información, ya que el testigo supuso que a la persona que consultaba la estaban buscando por alguna circunstancia relacionada con la subversión |573|.

      Por otra parte los reglamentos establecen una estrecha relación entre la unidad de inteligencia militar –en el caso el Destacamento de Inteligencia 182 de Neuquén-, disponiendo que esta última colabora con la división inteligencia y proporciona elementos dependientes |574|.

      Como ya ha quedado expuesto precedentemente |575|, las acciones de inteligencia tuvieron en el período que nos ocupa un lugar preponderante en la alegada lucha contra la subversión, al punto tal que los reglamentos establecían que todas las operaciones debían estar precedidas de acciones de inteligencia, se asignaba especial importancia a la reunión de información y a la interrogación de las personas detenidas el carácter de principal fuente de información.

      Lo dicho permite afirmar que Oscar Lorenzo Reinhold tuvo necesaria intervención no sólo en la individualización de las personas sujetas a ser ilegalmente detenidas (blancos), sino también en la decisión y ejecución de su ilegal detención, alojamiento en un centro clandestino de detención, el sometimiento a interrogatorios bajo torturas con la finalidad de obtener información y su destino final.

      Reiterativo resulta afirmar que la responsabilidad penal en los delitos investigados es atribuida a los imputados por resultar, por su cargo y función, un eslabón insoslayable de la cadena de mandos mediante la cual se ejecutaron las acciones delictivas, con efectivo dominio del hecho atento la jerarquía y función ostentada, conforme surge del concreto funcionamiento de la organización militar, ya sea que su conducta haya consistido en contribuir a la decisión de cometer el delito, en impartir las órdenes al personal subalterno para su ejecución o en ejecutar los hechos personalmente.

      En orden al aspecto mencionado en último término, abundantes son los elementos que acreditan en esta causa la personal participación de los imputados en algunos tramos de los hechos investigados, de un modo relevante para la ejecución de los ilícitos en cuestión.

      Tanto Oscar Lorenzo Reinhold como Luis Alberto Farías Barrera atendieron a familiares de las víctimas |576| mientras éstas se encontraban en cautiverio clandestino. En los casos en que admitían la detención a disposición del Ejército –hubo algunos en que no lo hicieron-, ocultaban a sus allegados su destino y condiciones de detención les aseguraban que las personas se encontraban en buenas condiciones |577|. Esta conducta reviste el carácter de contribución decisiva a mantener en el tiempo el estado de consumación de la privación ilegal de libertad de las víctima, y ha sido considerada por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas como, “…otra de las formas de paralizar el reclamo público, de asegurarse por un tiempo el silencio de los familiares.

      Precisamente, alentando en ellos la esperanza de que su ser querido estaba con vida, manteniéndolo en la imprecisa calidad de persona desaparecida, se creó una ambigüedad que obligó al aislamiento del familiar, a no hacer nada que pudiera irritar al Gobierno, atemorizado por la sola idea que fuera su propia conducta el factor determinante de que su hijo, su padre o su hermano pasara a revistar en la lista de personas muertas.” (Nunca más, Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas –CONADEP-, Eudeba, Bs. As., 1984, p. 26).

      Oscar Lorenzo Reinhold, por su parte, tuvo directa intervención en las detenciones de Teixido, Venancio y Paillalef. En ocasión de encontrarse las víctimas en la oficina que ocupaba el imputado en el Comando VI Brigada de Infantería de Montaña, Reinhold ordenó a personal subalterno su aprehensión. En forma inmediata y en presencia del imputado las personas fueron apresadas, maniatadas, vendadas y conducidas al centro clandestino de detención “La Escuelita”.

      De similares circunstancias da cuenta la indicación a la víctima Oscar Alberto Paillalef por parte de la Policía Rionegrina de presentarse en el Comando VI Brigada de Infantería de Montaña ante el Coronel Reinhold.

      Es elocuente la intervención de Reinhold al impartir las órdenes escritas para en el traslado al centro clandestino de detención La Escuelita de Edgardo Kristian Kristensen. Este hecho –oportunamente descripto en el capítulo pertinente- no sólo da cuenta de la contribución que le cupo al nombrado en el hecho en cuestión, sino también de la subordinación a sus órdenes de personal ajeno a su dependencia directa, perteneciente al Destacamento de Inteligencia 182 de Neuquén. Tal el caso de Francisco Julio Oviedo, portador de la orden firmada por Oscar Lorenzo Reinhold de retirar a Kristensen de la Unidad 9 y ejecutor del traslado del nombrado al centro clandestino de detención.

      En relación al delito de coacción cometido en perjuicio de Islanda Becerra, resulta insoslayable la responsabilidad del imputado Reinhold. Ha quedado suficientemente acreditado mediante el reconocimiento fotográfico positivo e indudable efectuado por la víctima, que Oscar Lorenzo Reinhold fue el militar que, después de la liberación de la víctima, la obligó a concurrir periódicamente a la sede del Comando BIM VI a informar sobre sus actividades, lugar donde personalmente la entrevistaba, bajo la amenaza de ser internada nuevamente en el centro clandestino de detención si así no lo hiciere. También el nombrado realizaba veladas referencias al hijo pequeño de la víctima, que la amedrentaban.

      Por su parte, Luis Alberto Farías Barrera ejecutó personalmente la liberación de las víctimas Benedicto del Rosario Bravo, María Celina Rucchetto y David Antonio Leopoldo Lugones. A Bravo y Lugones previamente los amenazó recomendándoles que cuiden las relaciones o los “harían pelota”.

      En los hechos que afectaron a Francisco Alberto Ledesma y David Antonio Leopoldo Lugones, Farías Barrera intervino trasladando a ambas víctimas personalmente desde el lugar donde se encontraban detenidas a disposición del PEN hasta la ciudad de Neuquén, traslado que se efectuó con el objetivo de la posterior internación de éstas en el centro clandestino de detención “La Escuelita” para ser interrogadas bajo la aplicación de tormentos.

      También se constata la personal intervención de Farías Barrera en la confección de las fichas de antecedentes de las personas mientras se encontraban ilegalmente detenidas, en forma previa al inicio del trámite para su arresto a disposición del PEN, documentos en los que se asentaban la presunta actividad subversiva de los afectados y de los cuales han quedado constancias, por ejemplo, en los legajos penitenciarios de Antonio Enrique Teixido, Oscar Alberto Paillalef y Rubén Obeid cuya copia obra como prueba en autos.

      En mérito de los elementos reseñados precedentemente, este Ministerio viene a solicitar la realización de juicio oral respecto de los nombrados Luis Alberto Farías Barrera y Oscar Lorenzo Reinhold, por considerarlos penalmente responsables, en calidad de autores, de los hechos cometidos en perjuicio de Marta Inés Brasseur y Graciela Inés Lopez. Asimismo, solicitamos el juzgamiento de Oscar Lorenzo Reinhold en calidad de autor penalmente responsable del delito de coacción cometido en perjuicio de Islanda Becerra.

    2. Enrique Braulio Olea: Jefe del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 – Jefe del Area de Defensa 521.

    El nombrado se desempeñó a la fecha de los hechos con el grado de teniente coronel en las funciones indicadas |578|.

    La circunstancia de revestir la unidad bajo su mando el carácter de Comando de Jefatura de Area huelga señalar que la misión asignada a la guarnición, a la época de los hechos –al igual que la de todas las unidades militares del país-, no era ajena al desarrollo de la “lucha antisubversiva” |579|, hecho que el propio imputado admite, aunque sólo atribuye a la unidad bajo su conducción haber desarrollado operaciones de seguridad relativas al control de rutas y operativos similares.

    La responsabilidad que se le atribuye en los hechos que afectaron a María Cristina Lucca, Marta Inés Brasseur y Graciela Inés Lopez, cuyo juzgamiento se requiere, consiste en haber efectuado aportes indispensables para la ejecución de los hechos cometidos en perjuicio de las víctimas que permanecieron cautivas y fueron torturadas en el centro clandestino de detención “La Escuelita”, mientras el nombrado Olea era Jefe del Batallón de Ingenieros 181, a cuya vera se encontraba instalado el mencionado centro de cautiverio.

    Las características acreditadas en autos relativas a la instalación y funcionamiento de La Escuelita, especificadas en el capítulo III apartado C punto 1 del presente, indican que resultaron imprescindibles para su funcionamiento los aportes efectuados por el imputado, consistentes en los medios materiales (mobiliario, teléfono de campaña, etc.) para la instalación del centro clandestino –acondicionado aproximadamente a fines del mes de junio de 1976-, las raciones de alimento diario –tanto para las víctimas como para los custodios del centro clandestino-, el alojamiento en las cuadras de la guarnición a su cargo para el personal militar que operaba como guardia del centro clandestino, y la guardia externa constituida por personal militar perteneciente a la unidad a su cargo, ubicada en el camino de acceso al centro de detención, cuya traza se encontraba entre los terrenos del Batallón y el Polo Club Neuquén.

    Tales aportes tuvieron por finalidad contribuir a la empresa criminal consistente en la aplicación del plan sistemático de represión ilegal desarrollado en nuestro país –sobre el cual nos remitimos a lo ya expresado-, plan que el imputado no podía desconocer –dado su cargo y función- como tampoco podía desconocer que los aportes antes especificados contribuían al sostenimiento de un lugar acondicionado y concebido al sólo efecto de alojar personas ilegalmente detenidas y someterlas a interrogatorios bajo la aplicación de tormentos.

    La responsabilidad penal es, entonces, atribuida al imputado por resultar, por su cargo y función, un eslabón insoslayable de la cadena de mandos mediante la cual se realizaron los aportes antes descriptos para el funcionamiento del centro clandestino de detención, en la medida en que la totalidad de éstos fueron realizados por personal subalterno del imputado, perteneciente a la guarnición del Batallón de Ingenieros 181 de Neuquén.

    3. Hilarión de la Pas Sosa – Jefe de la Sección Sanidad del Comando de la Brigada Infantería de Montaña VI

    Este Ministerio solicita el juzgamiento del nombrado por los hechos consistentes en:

    • 1) Haber integrado, junto con otros miembros del Ejército Argentino, cuyo número total es indeterminado, pero mayor a tres personas, una asociación criminal destinada a ejecutar el plan ilegal, sistemático y clandestino de represión estatal desarrollado en la República Argentina en el período 1975/1983, ordenado por los comandantes en jefe de las tres fuerzas armadas, para ser ejecutado a través del uso de la organización, estructura, recursos humanos y materiales –incluidas las armas de guerra- de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, consistente en la persecución de la población civil por motivos políticos, mediante la perpetración de detenciones ilegales de personas, su cautiverio clandestino en centros de detención en condiciones inhumanas, su interrogación bajo la aplicación de tormentos y, en muchos casos, su eliminación física.

    • 2) Haber efectuado aportes indispensables para la ejecución de los hechos cometidos en perjuicio de las víctimas que permanecieron cautivas en el centro clandestino de detención denominado “La Escuelita”, ubicado en terrenos contiguos al Batallón de Ingenieros 181 de Neuquén, pertenecientes al Ejército Argentino, sometidas a privaciones ilegales de libertad y aplicación de tormentos, conforme surge de la descripción de los hechos obrante en el Capitulo III del presente. Los aportes atribuidos a Hilarión de la Pas Sosa consistieron en proporcionar atención médica a las personas alojadas en cautiverio en el mencionado centro de detención, con el objeto de preservar su salud al sólo efecto de posibilitar el mantenimiento del cautiverio y la continuidad de los interrogatorios efectuados bajo tortura y tuvieron por finalidad contribuir a la empresa criminal.

      Acreditan la materialidad de los hechos imputados las declaraciones de distintas víctimas que sufrieron cautiverio en “La Escuelita”, quienes dan cuenta de la presencia en el lugar de una persona versada en el arte de curar que los asistió en distintas circunstancias: Marta Brasseur (fs. 4443/5 y 5253) y María Celina Rucchetto (fs. 4800/4) fueron revisadas por un médico al ingresar al centro clandestino, Pedro Alfredo Trezza (fs. 4197/4200) escuchó, antes de la iniciación de su interrogatorio, una voz que decía que dejaba medicamentos por si la víctima se descomponía durante la sesión, Pedro Justo Rodriguez (fs. 2718/23) manifestó que mientras era interrogado con aplicación de electricidad, llamaron al “tordo”, que le tomó el pulso y les dijo “este es un minuto”, José Luis Cáceres (Legajo 3 fs. 80/80 bis) manifestó que tuvo un ataque de asma y le dieron gotas, María Cristina Botinelli (fs. 8963/76) mencionó que durante los interrogatorios había una persona que indicaba a los demás si la víctima resistía las descargas eléctricas, Carlos Venancio (fs. 3339/40) mencionó la presencia de un médico que examinaba a los detenidos. Asimismo algunas de las víctimas refieren que en el lugar de cautiverio se les aplicó o proveyó de colirio para tratar las afecciones en los ojos provocadas por los vendajes colocados a modo de tabicamiento |580|.

      Sobre la presencia del incuso desarrollando labores de su profesión –médico- y cargo –Jefe de la Sección Sanidad del BIM VI- en la sede del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén, dan cuenta los dichos de los testigos Héctor Oscar Espinosa e Ignacio López Proumen |581|. Indican los nombrados –y resulta corroborado por las nóminas y libros históricos colectados |582| - que en el período investigado la guarnición militar Neuquén, constituida por el Batallón de Ingenieros de Construcciones 181, la Compañía de Comunicaciones y el Comando de la BIM VI, contaba sólo con dos médicos, a saber: el Jefe de la División Sanidad del Comando de la BIM VI –cargo desempeñado por Sosa- y el Jefe de la Sección Sanidad del BIM 181 –cargo desempeñado primero por Espinosa y luego López Proumen, este último a partir de 1977. Tal es así, que las guardias eran cubiertas alternativamente por uno u otro profesional.

      Respecto del tipo de atención médica prestada en la Sección Sanidad del Batallón, indican los testigos que se atendía a los soldados conscriptos, personal militar y residentes del Barrio Militar y se realizaba control de vacunas. Finalmente, el testimonio de López Proumen permite conocer datos relevantes tales como la ubicación de las instalaciones de la Sección Sanidad, próximas al ingreso sobre la ruta 22 al predio del BIC, y que la custodia y administración de los insumos médicos se encontraba, a la época de los hechos, a cargo del suboficial Albornoz.

      De la declaración de Luis Arnaldo Albornoz |583| se desprende que la atención médica prestada regularmente en la Sección Sanidad del Batallón, se realizaba sin excepción en instalaciones de dicha dependencia.

      En cuanto a la responsabilidad penal atribuida al imputado Sosa, surge de los dichos del testigo Albornoz que a la época de los hechos Hilarión de la Pas Sosa concurría como mínimo una vez por semana a las instalaciones del Batallón y, luego de pasar por las instalaciones de la sección sanidad, se dirigía con su maletín médico a un lugar distinto de dicha sección, que el imputado individualizaba ubicado “al fondo” de los terrenos del Batallón de Ingenieros 181. Manifestó el testigo que con esa expresión –“el fondo”- era aludido ese sitio por el propio Sosa al disponerse a marchar hacia el lugar. También indicó el testigo que, en su calidad de encargado de administrar el depósito de medicamentos de la división, en una oportunidad Sosa le solicitó la entrega de colirio, refiriéndole “tengo ahí uno con conjuntivitis” y que luego le manifestó que “se iba para el fondo”.

      Los hechos presenciados por el testigo, indican inequívocamente que Sosa prestaba asistencia médica en dependencias distintas de la Sección Sanidad del Batallón, ubicada al fondo del Batallón. También que las personas asistidas no eran los pacientes ordinarios de la guarnición militar, puesto que la atención de éstos se realizaba sin excepción en las instalaciones de dicha Sección. Finalmente, que el imputado retiró de la farmacia de la sección sanidad un medicamento a efectos de tratar una de las dolencias frecuentes que presentaban las víctimas cautivas, manifestando en forma concomitante que lo suministraría a uno de sus misteriosos pacientes de “el fondo”.

      Estas conclusiones, sumadas a las circunstancias comprobadas relativas a la existencia y ubicación del centro clandestino de detención “La Escuelita” y la atención médica recibida por víctimas cautivas en dicho lugar, acreditan que quien prestaba asistencia médica a las víctimas cautivas en La Escuelita era el imputado Sosa.

      A lo dicho debe sumarse el testimonio de Ignacio López Proumen, quien relató que, en ocasión de encontrarse una noche de guardia el Batallón, fue requerido para examinar a una mujer que se encontraba alojada en un lugar que, por su ubicación y características, supone se trataba de La Escuelita. El relato del testigo permite extraer varias conclusiones: en primer lugar, que para la atención médica de los detenidos los encargados del centro clandestino recurrían a personal militar; en segundo lugar, que el requerimiento de asistencia efectuado a López Proumen en dicha oportunidad fue circunstancial y excepcional |584|. De lo dicho, y de la circunstancia de que existían sólo dos profesionales médicos en la guarnición Neuquén, se infiere que el profesional médico militar regularmente a cargo de la asistencia de los cautivos no podía ser otro que el imputado Sosa.

      Resulta insoslayable mencionar que dos testigos sindican a Hilarión de la Pas Sosa como un directo colaborador del sistema de represión ilegal. Por una parte, Miguel Suñer |585| relató que el nombrado, junto con un enfermero que prestaba servicios en la División Sanidad del Comando BIM VI, preparaba inyecciones para ser suministradas a los detenidos, a efectos de adormecerlos en forma previa a ser ultimados. Además, Horacio René Iraola, relató que Sosa atendió a Pedro Maidana en la División Sanidad del Comando BIM VI, lugar al que el nombrado Maidana ingresó en muy mal estado |586|, con signos de haber recibido golpes traumáticos y varias lesiones, entre ellas un corte en el cuero cabelludo, luego de ser sometido a golpes e interrogatorio bajo la aplicación de tormentos |587|. Aún cuando las conductas descriptas por Suñer e Iraola difieren de aquella por la cual se requiere el juzgamiento de Hilarión de la Pas Sosa en esta ocasión, los datos aportados por estos testigos fortalecen la prueba incriminatoria, en la medida en que dan cuenta del conocimiento y adhesión del imputado al sistema de represión clandestina e ilegal.

      A lo dicho debe sumarse que Hilarión de la Pas Sosa, en su calidad de Jefe de Sanidad del |588|. En tal carácter, el imputado tenía, entre otras funciones, directa incumbencia en la atención de la salud de las personas detenidas a disposición del Ejército. El mismo reglamento aludido dispone que en las actividades de la División Personal (G-1) relativas a la administración de los prisioneros de guerra, el Oficial de Sanidad del Estado Mayor Especial “Coordina las operaciones de sanidad sobre los prisioneros de guerra y proporciona el apoyo de sanidad necesario” |589|. Dado que la represión ilegal en la región se ejecutó en general respetando la estructura y ámbitos de responsabilidad de las unidades militares, resulta que la atención de la salud de las víctimas -aún en el perverso sentido en quel tal “asistencia” fue prestada- se encontraba bajo el área de incumbencia del imputado.

      Finalmente, las circunstancias aludidas precedentemente acreditan también suficientemente la participación del imputado Sosa en el delito de asociación ilícita que se le atribuye.

      Antes de finalizar este apartado, se estima necesario efectuar algunas consideraciones sobre el valor probatorio de las declaraciones testimoniales de Miguel Suñer, relevantes para evaluar la responsabilidad de la totalidad de los imputados incluidos en esta presentación.

      Entre 25/5/84 y 13/1/87, Miguel Suñer prestó testimonio en diez oportunidades y participó de tres careos ante distintos organismos (CONADEP, Obispado de la ciudad de Neuquén, Juzgado Federal de Neuquén, Juzgado de Instrucción Militar, Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca) |590|. Entiende este Ministerio que la credibilidad de los testimonios prestados debe valorarse a la luz de:

      • 1) El entorno de condiciones:

        • a. La situación de revista de Miguel Suñer como Personal Civil del Destacamento de Inteligencia 182 de Neuquén en el período 1967/1978, así como el desempeño de funciones de fotógrafo, han quedado acreditados mediante las constancias del legajo de servicios de Miguel Suñer y declaraciones testimoniales de personal con idéntica situación de revista.

        • b. El conocimiento y participación de Miguel Suñer en tareas de la alegada “lucha contra la subversión”: obra en el legajo personal del nombrado, confeccionado por el propio Ejército Argentino, una comunicación fechada en Neuquén en Julio de 1985, mediante la cual el Destacamento de Inteligencia de Neuquén informó a Jefatura II del EMGE, respecto del nombrado, que “personal civil que integró la planta de esa unidad y que tuvo participación activa en la LCS” habría contactado a la APDH y Obispado de Neuquén y aportado “importantes datos que comprometen al personal”. En el mismo legajo consta un informe sobre el seguimiento y actividades de Suñer practicado por personal de Inteligencia Militar, remitido por la misma unidad a la Jefatura el 7/10/85, lo que representa un fuerte indicio de que el nombrado efectivamente poseía información relevante.

        • c. Las declaraciones del testigo eran perjudiciales para sus propios intereses: la información aportada por Suñer incluye datos concretos sobre su participación en los hechos, que razonablemente lo exponían a resultar incriminado, eventualidad percibida por el propio declarante |591|. Resulta un dato de la experiencia y el sentido común que ninguna persona en la posición del testigo hubiera realizado tales declaraciones sino por considerar que eran verdaderas.

      • 2) Coherencia interna: en un período de dos años y medio fueron trece las oportunidades en que Miguel Suñer compareció a declarar y fue sometido a careo en tres oportunidades, ante distintos órganos y en ocasiones, las declaraciones –ante el Juzgado de Instrucción Militar- fueron realizadas en un entorno evidentemente hostil para el testigo. Pese a ello no existen inconsistencias ni contradicciones entre sus declaraciones sobre el mismo punto. En cada nueva declaración el testigo fue precisando qué hechos había conocido por haberlos percibido directamente y cuáles habían sido conocidos a través de dichos de terceros, circunstancia esta que no representa inconsistencia ni contradicción. Suñer nunca negó o se desdijo de alguna información aportada, ni siquiera al ser enfrentado en careos a ex compañeros del Destacamento de Inteligencia 182 de Neuquén.

      • 3) Coherencia externa: Surge de la posterior ratificación de la información aportada inicialmente por Suñer mediante pruebas independientes. Tales, por ejemplo:

        • a. La individualización de los suboficiales y personal civil que se desempeñaban en el Destacamento de Inteligencia 182 en el período 1976/78, desconocidos en la causa al prestar declaración el testigo. La información aportada por Suñer resulta absolutamente conteste con la incorporada a autos recién en el transcurso de los años 2006/7 |592|.
        • b. La labor del fotógrafo en el centro clandestino de detención, confirmada posteriormente por distintas víctimas |593|.
        • c. La detención de tres mujeres en Cipolletti, maestras, acusadas de participar en un atentado contra Caceres Monie y su señora. Indicó que por comentarios sabía que las habían apresado en Cipolletti y que eran maestras |594|, ratificada por las denuncias de María Cristina Lucca, Marta Inés Brasseur y Graciela Inés Lopez, entre fines del año 2006 y principios de 2007. d. La existencia de un tinglado, ubicado en el predio de La Escuelita entre la construcción principal y el galpón, lugar en el que Suñer refiere haber observado al mecánico del Destacamento de Inteligencia 182 reparar vehículos -presuntamente mal habidos-, sólo fue aludida por este testigo |595| y resultó ratificada por la pericia de dibujo asistido obrante a fs. 8744/46 practicada en el año 2007 sobre fotografías aéreas tomadas en 1977.

      • 4) Inexistencia de afecciones mentales u otras que perjudiquen la credibilidad del testigo:

        • a. En el legajo personal de Suñer obra constancia de una única afección psicológica, que le impidio prestar servicios durante cuatro meses y 27 días en 1971. El encuadre médico de la afección no sólo no impidió que Suñer se reincorporara a sus labores hasta su jubilación ordinaria, siete años después, sino que en modo alguno implica la tendencia a la fabulación ni mucho menos un desequilibrio mental |596|.

        • b. El testimonio de Rodolfo V.F.A. Rivarola |597|, quien en su calidad de Juez titular del Juzgado Federal de Neuquén, recibió declaración a Miguel Suñer en cinco oportunidades, refiere que en todo momento le impresionó como un testigo lúcido y veraz. El testimonio del ex-juez resulta además ilustrativo para valorar el distinto tenor de los dichos del testigo, en cuanto refería hechos que había percibido por sus propios sentidos y otros haberlos conocido por comentarios de terceros.

      4. Mario Alberto Gomez Arenas – Jefe del Destacamento de Inteligencia 182.

      Este Ministerio solicita el juzgamiento del nombrado por atribuírsele que, en ejercicio de la función ya indicada,

      • 1) Integró, junto con otros miembros del Ejército Argentino, cuyo número total es indeterminado, pero mayor a tres personas, una asociación criminal destinada a ejecutar el plan ilegal, sistemático y clandestino de represión estatal desarrollado en la República Argentina en el período 1975/1983, ordenado por los comandantes en jefe de las tres fuerzas armadas, para ser ejecutado a través del uso de la organización, estructura, recursos humanos y materiales –incluidas las armas de guerra- de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, consistente en la persecución de la población civil por motivos políticos, mediante la perpetración de detenciones ilegales de personas, su cautiverio clandestino en centros de detención en condiciones inhumanas, su interrogación bajo la aplicación de tormentos y, en muchos casos, su eliminación física.

      • 2) Impartió al personal bajo su mando las órdenes ilícitas respecto de la ejecución de las privaciones ilegales de libertad, aplicación de tormentos y robo descriptos en el Capítulo III, apartado 2.

        La responsabilidad atribuida al incuso reposa en su carácter de jefe del Destacamento de Inteligencia 182 a la fecha de los hechos investigados y en la participación relevante que cupo a dicha unidad militar en la alegada “lucha antisubversiva”. Por su cargo y función, el imputado configuraba un eslabón insoslayable de la cadena de mandos mediante la cual se ejecutaron las acciones delictivas, con efectivo dominio del hecho atento la jerarquía y función ostentada, conforme surge del concreto funcionamiento de la organización militar, ya sea que su conducta haya consistido en contribuir a la decisión de cometer el delito, en impartir las órdenes al personal subalterno para su ejecución o en ejecutar los hechos personalmente.

        Sin perjuicio de señalar que la misión asignada a la unidad por entonces a cargo de Gómez Arenas en el período 1975/1983 –al igual que la de todas las unidades militares del país-, no era ajena al desarrollo de la “lucha antisubversiva” |598|, existen dos aspectos adicionales que resultan valiosos para ponderar la responsabilidad atribuida al incuso: por una parte, las prescripciones sobre la actuación de la unidad de inteligencia militar contenidas en las directivas para la lucha antisubversiva y los reglamentos militares, y por otra, la abundante prueba producida en autos que acredita la destacada intervención de recursos humanos y materiales del Destacamento de Inteligencia 182 en la ejecución del plan sistemático de represión ilegal, tanto en tramos relevantes de los hechos investigados como en el funcionamiento del centro clandestino de detención La Escuelita.

      1) En orden al primero de los aspectos, resulta pertinente considerar los lineamientos normativos del plan sistemático y la función asignada a la actividad de inteligencia. Para ello nos remitimos al abordaje inicial de la cuestión, expuesto en el Capítulo III, apartado B del presente, donde, en lo que interesa a este aspecto, se consignó:

      • 1) La asignación de completa prioridad en la alegada lucha contra la subversión al objetivo consistente en obtener la mayor información posible, tarea en la cual el Ejército tenía responsabilidad primaria, a través de la conducción del esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa.

      • 2) La acción estratégica debía asumirse inicialmente con actividades de inteligencia, sin las cuales no se podrían ejecutar operaciones, es decir, la actividad de inteligencia era contemplada como actividad prioritaria y precedente al resto de las operaciones a desarrollar en la lucha antisubversiva.

      • 3) La asignación a las personas detenidas del carácter de Fuente de Información, y, por ende, a los procedimientos de detención e interrogatorio como actividades preponderantes de la labor de inteligencia. En el mismo capítulo se indicó que los reglamentos militares preveían una estrecha relación entre la Unidad de Inteligencia militar y la División Inteligencia de la Brigada de Infantería de Montaña VI, y la existencia del deber de colaboración asignado a la Unidad de Inteligencia, que debía proporcionar al Comando de la BIM VI personal especializado, colaboración y asesoramiento sobre distintos aspectos. Por otra parte, el Jefe de la Unidad de Inteligencia “será un valioso asesor del oficial de inteligencia (G 2) de la gran unidad (en el caso el BIM VI)” |599|.

        Si se considera la reducida dotación de la División II Inteligencia del Comando de BIM VI |600| -contaba con dos oficiales, uno de ellos el Jefe, y tres suboficiales- y la magnitud de la actividad de inteligencia asignada al Ejército, resulta evidente que el cumplimiento de la misión de la Fuerza en la alegada “lucha antisubversiva” no era posible en la región sin la conspicua concurrencia del Destacamento de Inteligencia 182. La cantidad y calidad de los hechos investigados en autos, que necesariamente tuvieron que estar precedidos por actividad de inteligencia, no hubieran podido perpetrarse mediante la exigua dotación de la División II del BIM VI, sino que la colaboración del Jefe de la unidad de inteligencia prescripta en los reglamentos –y hasta probablemente una actividad concurrente en la toma de decisiones- debió concretarse necesariamente en los hechos. Máxime teniendo en cuenta que el Destacamento de Inteligencia contaba con una dotación de cuatro oficiales, uno de ellos el Jefe, por lo menos 9 suboficiales y 20 empleados civiles durante 1976, incrementados a 25 en 1977 |601|.

        Resulta evidencia de esta colaboración la ejecución por parte de personal del Destacamento de Inteligencia de órdenes directamente emanadas del Jefe de la División Inteligencia del Comando. Tal lo constatado en el hecho que afectó a Edgardo Kristian Kristensen, Pedro Maidana y Miguel Angel Pincheira, quienes fueron retirados de la Unidad 9 y conducidos al centro clandestino de detención La Escuelita por el suboficial del DI 182 Francisco Julio Oviedo, en virtud de una orden suscripta por Oscar Lorenzo Reinhold.

        Dentro de la organización interna de la Unidad de Inteligencia, los reglamentos contemplan la existencia de distintas secciones, denominadas “elementos”, caracterizadas por la asignación de distintas misiones y funciones.

        En lo que aquí interesa, mencionaremos al Elemento de Ejecución Interior (también denominado Primera Sección), con la misión de realizar actividades de inteligencia en el ámbito interior, y al Elemento de Ejecución Exterior (o Segunda Sección), cuya misión consistía en realizar actividades de inteligencia en el ámbito externo |602|.

        La circunstancia de que la totalidad de los oficiales que integraban la Plana Mayor del Destacamento de Inteligencia 182 durante el año 1976 |603| se encontraran asignados a Ejecución Interior o Primera Sección –tal como surge de prueba documental y testimonial colectada en autos |604| - es un dato elocuente sobre la dedicación casi exclusiva del Destacamento de Inteligencia 182 a la ejecución del plan sistemático de represión ilegal durante el período en que se perpetraron los hechos de trato. En tal sentido resulta ilustrativo el testimonio de Ramón Florensa, personal civil de la unidad a la fecha de los hechos, quien indicó que era el encargado y único personal asignado a la segunda sección exterior, en la que no había oficiales ni suboficiales asignados, ya que todos éstos se desempeñaban en la primera sección, dedicada al marco interno |605|.

        También acredita el avocamiento de la unidad de inteligencia durante el año 1976 a la ejecución del plan sistemático de represión ilegal lo asentado en el Libro Histórico correspondiente a dicho período, en cuyo Subcapítulo III titulado “Actividades desarrolladas por la unidad” se consignó como única anotación “Durante el año 1976, el Destacamento de Inteligencia 182, incrementó su actividad específica de acuerdo con el incremento de la actividad subversiva, producida en la Jurisdicción” |606|.

      2) Respecto de la aplicación de recursos humanos y materiales del Destacamento de Inteligencia 182 en los ilícitos investigados en autos, cabe mencionar en primer lugar que son abundantes los testimonios de personal militar que prestó servicios en el Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 –oficiales, suboficiales y soldados conscriptos- que indican que el centro clandestino de detención La Escuelita se encontraba bajo la conducción de personal de inteligencia |607|, a quien reportaban las secciones de otras unidades que cubrían las guardias internas |608|, señalando incluso uno de los testigos la inmediata intervención de un oficial de inteligencia en oportunidad de producirse la fuga de un detenido de ese centro de detención |609|.

      Por otra parte, los testigos aportan la descripción de los vehículos que ingresaban a “La Escuelita” (un Peugeot blanco o beige |610|, Ford Falcon |611| de colores gris |612| y azul |613|, Fiat 128 |614|, Fiat 125 |615|, camioneta Rastrojero |616|), algunos de los cuales coinciden con la de los rodados que formaban parte del parque automotor del Destacamento de Inteligencia 182 |617|: un Rastrojero verde claro, Ford Falcon colores celeste o azul claro |618|, gris |619|, blanco o amarillo, un Peugeot 404 blanco o de color opaco entre gris o beige, un Torino celeste, un Fiat Berlina blanco, un Fiat 128 celeste, un Peugeot 504 blanco y un Fiat 125.

      En orden a la participación de recursos humanos del Destacamento de Inteligencia 182 en el funcionamiento del centro clandestino de detención, resulta de particular interés la declaración de Miguel Suñer, personal civil del Destacamento de Inteligencia 182 a la fecha de los hechos, quien señaló que durante los años 1976 a 1978 tomó fotografías a aproximadamente 50 o 60 personas que se encontraban cautivas en La Escuelita, por orden del Jefe del Destacamento Mario Alberto Gómez Arenas. Mencionó el testigo que para la realización de esa tarea reportaba o era supervisado por otros miembros del Destacamento, entre ellos el Capitán Molina, los suboficiales Maldonado, Ybarra y Mamani y el personal civil Santa Eulalia y Martín. De los legajos y nóminas colectados en autos se desprende que la totalidad de los nombrados revistaban a la época de los hechos en el Destacamento de Inteligencia 182 |620|.

      El mismo testigo indicó haber visto en “La Escuelita” a los oficiales Molina y San Martín del Destacamento de Inteligencia, en alguna de las ocasiones en que concurrió a ese sitio para sacar fotografías.También indicó que quienes trasladaban a los detenidos desde la escuelita al galpón para ser fotografiados eran suboficiales de inteligencia.

      En el mismo sentido, se encuentra acreditada la presencia del propio Gómez Arena en el centro clandestino de detención, conforme lo han señalado los testigos Miguel Suñer, Pedro Justo Rodriguez y José Luis Cáceres. Los dos últimos detectaron su presencia dentro del galpón, el primero al serle quitada la venda para ser fotografiado y el segundo en el interrogatorio previo a ser retirado de La Escuelita |621|.

      También resulta relevante la prueba que da cuenta de la intervención de recursos humanos y materiales del Destacamento de Inteligencia a cargo del incuso en la ejecución de las detenciones ilegales, traslados e interrogatorios investigados en autos.

      Varios son los testimonios que ubican a personal dependiente de Gómez Arenas integrando los grupos de tareas que secuestraron, trasladaron o interrogaron a las víctimas de autos: Miguel Suñer manifestó que “por comentarios (...) supo que los oficiales {del DI 182} mencionaban que participaban frecuentemente de secuestros”; el mismo testigo sindicó al suboficial Hugo Marcelino Ybarra y al personal civil Raúl Guglielminetti |622| como integrantes del grupo que secuestró a Alicia Pifarré; y a Serapio del Carmen Barros –personal civil del DI 182- como quien oficiaba de chofer en los operativos de secuestro.

      Islanda Becerra |623| sindicó a Carlos Alberto Benavídez –Sargento 1º del DI 182, Interrogador de Prisioneros de Guerra-, como una de las personas que intervino en los hechos que la afectaron, probablemente trasladándola de una unidad policial a La Escuelita; la misma víctima identificó a otros dos miembros del DI 182 –Sergio Adolfo San Martín y el propio Gómez Arenas- como personas involucradas en los hechos cometidos en su perjuicio; Pedro Alfredo Trezza |624| manifestó que Ernesto Luis Barros –Personal Civil del DI 182 |625| - podría ser una de las personas que intervino en su detención; María Cristina Vega |626| indicó que Francisco Julio Oviedo podría ser una de las personas que se presentó en su domicilio buscando a Rubén Obeid el día en que este fue detenido; Carlos Porfirio |627| reconoció sin dudas a Héctor Fernando Barros –personal civil del DI 182- como una de las personas que se presentó requiriendo por Oscar Ragni, en forma previa a su detención; Marta de Cea y María Cristina Botinelli |628| reconocieron durante las sesiones de tortura la voz de Raúl Guglielminetti –Personal Civil del DI 182-, José Luis Cáceres reconoció la voz de Jorge Molina Ezcurra –Capitan del DI 182- en quien lo interrogó y golpeó en dependencias de la Unidad 9 SPF con posterioridad al golpe militar; Eduardo Kristian Kristensen, Pedro Maidana y Miguel Angel Pincheira fueron retirados de la Unidad 9 del SPF y trasladados a “La Escuelita” por Francisco Julio Oviedo –suboficial DI 182-; Miguel Angel Pincheira, Javier Seminario Ramos y Orlando Cancio fueron retirados de “La Escuelita” y depositados en la Unidad 5 SPF por Enrique Charles Casagrande –suboficial e Interrogador de Prisioneros de Guerra del DI 182-; Orlando Balbo fue trasladado por Raúl Guglielminetti –personal civil del DI 182- desde la Unidad 9 SPF a la Delegación Neuqúen de la Policía Federal donde fue torturado.

      Resulta un dato elocuente respecto de la constitución y pertenencia de estos grupos de tareas, la invitación formulada por el propio Gomez Arenas a José Luis Cáceres –ex integrante de la Policía de Río Negro- durante su cautiverio, en el sentido de sumarse a las fuerzas militares y policiales, manifestándole que “había que formar ‘bandas’ como los zurdos” |629|.

      Es posible identificar a vehículos pertenecientes al DI 182 en los secuestros y traslados ilegales de las siguientes personas: Orlando Balbo (Peugeot 404 marfil y Falcon claro –conducido por Raúl Guglielminetti-), Jorge Mario Berstein y Marta Inés Brasseur, trasladados a La Escuelita en un Falcon azul, José Antonio Gimenez |630| trasladado desde el aeropuerto Neuquén a La Escuelita en un Peugeot 404 gris claro; Roberto Aurelio Liberatore trasladado desde la Comisaría 7º de Cipolletti a La Escuelita en un Fiat 128; en el operativo en que se secuestraron varias personas en la localidad de Cutral Co los días 14 y 15 de junio de 1976 se identificó la participación de un Fiat 128 claro y un Fiat 1500 (Berlina) blanco; Eduardo París secuestrado en un Peugeot 404 te con leche; Rubén Ríos fue secuestrado en un operativo en el que participaron un Falcon celeste claro y un Fiat 128 blanco, entre otros vehículos; Arlene Seguel fue secuestrada en un Falcon blanco; Pedro Trezza secuestrado en un Falcon azul o verde claro, Mirta Tronelli fue buscada en la localidad de Barda del Medio por un grupo que se movilizaba en un Peugeot blanco y secuestrada en su trabajo en un Fiat 128 o 125 color té con leche. Resta agregar que en la mayoría de los casos reseñados en este párrafo los secuestros fueron perpetrados por grupos de tareas, lo cual permite, además, inferir la importante participación de personal del Destacamento de Inteligencia 182 en la conformación de estos grupos parapoliciales y paramilitares.

      También reviste valor probatorio, aún cuando el caso no es materia de investigación en autos, la participación del personal y vehículos del Destacamento de Inteligencia en el secuestro de personas en la vecina provincia de Río Negro, conforme informó el testigo Suñer sobre un operativo para la detención ilegal de una persona en la ciudad de Bariloche, practicado por una comisión integrada por el Capitán Molina, el Capitán San Martin, el Sargento Ayudante Ibarra y el chofer mecánico Barros, más otros suboficiales de los que no recordó el testigo el apellido, que se trasladó a la mencionada ciudad en dos vehículos Falcon pertenecientes a la unidad y practicó el secuestro aludido.

      Lo expuesto precedentemente constituyen los fundamentos por los que este Ministerio requiere el juzgamiento de Mario Alberto Gomez Arenas como autor de los delitos de asociación ilícita y privación ilegal de libertad, aplicación de tormentos y robo cometidos respecto de las 17 víctimas mencionadas en el Capitulo III, apartado C 2 del presente requerimiento.

    5. Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín, oficiales del Destacamento de Inteligencia 182

    Oportunamente V.S. imputó a los nombrados que, en ocasión de revistar durante el año 1976 como oficiales del Destacamento de Inteligencia 182, con el grado de Capitán, habrían desplegado las siguientes conductas:

    • 1) Haber integrado, junto con otros miembros del Ejército Argentino, cuyo número total es indeterminado, pero mayor a tres personas, una asociación criminal destinada a ejecutar el plan ilegal, sistemático y clandestino de represión estatal desarrollado en la República Argentina en el período 1975/1983, ordenado por los comandantes en jefe de las tres fuerzas armadas, para ser ejecutado a través del uso de la organización, estructura, recursos humanos y materiales –incluidas las armas de guerra- de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, consistente en la persecución de la población civil por motivos políticos, mediante la perpetración de detenciones ilegales de personas, su cautiverio clandestino en centros de detención en condiciones inhumanas, su interrogación bajo la aplicación de tormentos y, en muchos casos, su eliminación física.

    • 2) Haber participado de la ejecución de las privaciones ilegales de libertad, aplicación de tormentos y robo cometidos respecto de las 17 víctimas de trato, descriptos en el Capítulo III, apartado 2 del presente.

      Entiende este Ministerio que las consideraciones volcadas en el apartado precedente, relativas al funcionamiento y participación del Destacamento de Inteligencia 182 en la ejecución del plan sistemático de represión clandestina e ilegal implementado en el período 1975/1983, resultan también elementos de cargo relevantes para fundar la responsabilidad de los incusos Molina Ezcurra y San Martín. Por ello, a efectos de evitar innecesarias reiteraciones, nos remitimos en lo pertinente a lo allí indicado.

      En cuanto cabe profundizar el rol cumplido por los incusos, recordemos que ambos integraban el grupo de los únicos tres oficiales que, además del Jefe Gómez Arenas, revistaban en el Destacamento de Inteligencia 182 a la época de los hechos, y que, junto con el restante oficial –prófugo– Héctor Di Pasquale, se encontraban asignados al Elemento Ejecución Interior o Primera Sección |631|.

      Reglamentariamente la conducción de la Unidad de Inteligencia debería estar a cargo del Jefe, auxiliado por un Segundo Jefe y una Plana Mayor |632|. La Plana Mayor –cuyo funcionamiento es análogo al de los Estados Mayores de una brigada |633| - está compuesta por los oficiales de cada “amplio campo de interés”, a saber: Oficial de Personal, de Inteligencia, de Operaciones, de Logistica y de Comunicaciones |634|.

      En el caso de la unidad de inteligencia que nos ocupa, los testimonios del personal civil empleado en dicha dependencia |635|, e incluso las declaraciones de los propios imputados |636|, indican que en la práctica la organización del Destacamento de Inteligencia 182 a la fecha de los hechos presentaba la particularidad de no cumplir con la estructura reglamentaria: no había segundo jefe ni oficiales asignados a los distintos campos de interés.

      En tal sentido testimonios recogidos indican que Jorge Eduardo Molina Ezcurra, por su antigüedad, era quien reemplazaba durante eventuales ausencias al Jefe de la Unidad, tenía más poder que el resto |637|, y era quien estaba a cargo de la jefatura del elemento de ejecución interior |638|.

      De cualquier modo, lo cierto es que el ineludible cumplimiento de la misión asignada a la Unidad de Inteligencia, en particular la ejecución de la actividad de inteligencia, debió materializarse a través de una cadena de mando “perfectamente determinada” |639|, que necesariamente incluía a los imputados.

      Resulta contrario al sentido común suponer que la profusa disposición de recursos humanos y materiales descripta en el apartado precedente, dirigida a la ejecución de actividades vinculadas con la alegada lucha contra la subversión, pudiera cumplirse sin el conocimiento y asistencia de los oficiales que conformaban la plana mayor del Destacamento.

      Actividades tales como localización de los blancos, formación de grupos de tareas, organización de operativos nocturnos, traslados clandestinos de personas detenidas –muchas veces atravesando límites interprovinciales-, provisión de personal y vehículos, organización y funcionamiento de “La Escuelita”, reunión de información a través de los interrogatorios a los detenidos, actividades relacionadas con la liberación, blanqueo o eliminación física de las víctimas, necesariamente requerían la intervención de los imputados, en su carácter de integrantes al momento de los hechos de una cadena de mando ciertamente escueta.

    Por otra parte, existen varios elementos que vinculan directamente a los incusos como partícipes directos de la ejecución del plan represivo en la región:

    • 1) Miguel Suñer |640| indicó haber visto en “La Escuelita” a los oficiales Molina y San Martín, en ocasión de haber concurrido al lugar a tomar fotografías. También refirió que para la realización de esa tarea recibía órdenes de otros miembros del Destacamento, entre ellos el Capitán Molina y haber tomado conocimiento por comentarios de terceros, que ambos capitanes participaban frecuentemente de los secuestros y de las torturas en el centro de detención.

    • 2) El testimonio de Hugo Nelson Monsalvez |641| quien manifestó que, en ocasión de cumplir el servicio militar en el DI 182, una noche llegó el capitán Molina de un operativo con un revólver “Smith & Wesson” calibre 38 con cachas de nácar blancas, y “la mostró manejándola con la mano diciendo que “se la quitamos a un borracho terrorista” lo que dijo en tono jocoso”.

    • 3) El testimonio de José Luis Cáceres, quien declaró que quien lo interrogó y golpeó mientras estaba detenido en la Unidad N° 9 del S.P.F. a pocos días del golpe militar, habría sido el Capitán Molina, por haberle reconocido la voz. Este testigo también indicó que era al capitán Molina a quien debía darle la respuesta a la propuesta de trabajar para inteligencia del Ejército, que le fuera efectuada a la víctima por uno de los interrogadores mientras estuvo cautivo en “La Escuelita” en noviembre de 1976.

    • 4) El foto fit confeccionado por Raúl Radonich, que refleja las características de una persona que participó en el secuestro del nombrado, el día 13 de enero de 1977 en su oficina de calle San Martín al 400 de esta ciudad, guarda una notable semejanza con los rasgos de Jorge Eduardo Molina Ezcurra.

    • 5) El reconocimiento fotográfico practicado por Islanda Becerra |642| quien identificó a Sergio Adolfo San Martín como una de las personas involucradas en los hechos cometidos en su perjuicio.

    • 6) En el secuestro de Marta de Cea, cuyas características indican la intervención de un grupo de tareas, testigos mencionaron la participación de un Capitán del Ejército |643|. Si bien a la fecha existen reconocimientos fotográficos dispuestos por V.S. y pendientes de cumplimiento para la identificación de esta persona, es razonable suponer que pudo tratarse de un oficial del Destacamento de Inteligencia, esto es, alguno de los dos imputados, únicos capitanes a la fecha del hecho de trato.

    • 7) También resulta pertinente reiterar, aún cuando el caso no sea materia de investigación en autos, que el testigo Suñer informó de la participación de Molina Ezcurra y San Martín en un operativo para la detención ilegal de una persona en la ciudad de Bariloche |644|.

    Lo expuesto precedentemente constituyen los fundamentos por los que este Ministerio requiere el juzgamiento de Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín como autores del delito de asociación ilícita y partícipes necesarios de los delitos de privación ilegal de libertad, aplicación de tormentos y robo cometidos respecto de las 17 víctimas mencionadas en el Capitulo III, apartado C 2 del presente requerimiento.

    6. Francisco Julio Oviedo – Suboficial del Destacamento de Inteligencia 182

    Este Ministerio solicita el juzgamiento del nombrado por atribuírsele las siguientes conductas, perpetradas en ocasión de revistar en el Ejército Argentino con el grado de Sargento Ayudante como Encargado de la Sección Contrainteligencia del Destacamento de Inteligencia 182 de Neuquén |645|,

    • 1) Haber integrado, junto con otros miembros del Ejército Argentino, cuyo número total es indeterminado, pero mayor a tres personas, una asociación criminal destinada a ejecutar el plan ilegal, sistemático y clandestino de represión estatal desarrollado en la República Argentina en el período 1975/1983, ordenado por los comandantes en jefe de las tres fuerzas armadas, para ser ejecutado a través del uso de la organización, estructura, recursos humanos y materiales –incluidas las armas de guerra- de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, consistente en la persecución de la población civil por motivos políticos, mediante la perpetración de detenciones ilegales de personas, su cautiverio clandestino en centros de detención en condiciones inhumanas, su interrogación bajo la aplicación de tormentos y, en muchos casos, su eliminación física.

    • 2) Haber participado en la ejecución de los hechos cometidos en perjuicio Edgardo Kristian Kristensen descriptos en el Capitulo III, apartado C, 2 inc 1), efectuando el aporte consistente en haber retirado el 9/8/76 a Edgardo Kristian Kristensen de la U-9 SPF con sede en Neuquén Capital y haberlo trasladado con los ojos vendados, en la parte trasera de un automóvil, al centro clandestino de detención “La Escuelita”, dependiente del Ejército Argentino, ubicado en los terrenos contiguos al Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén, con la finalidad de que la víctima permaneciera en dicho sitio confinada, sometida a tormentos y condiciones inhumanas de detención hasta el 13/8/76, fecha en que fue restituido a la Unidad 9.

    La responsabilidad atribuida al incuso en el hecho de trato se funda en las constancias del Legajo Penitenciario de Pedro Maidana, confeccionado por la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal, agregadas al Legajo 15 acumulado a las presentes actuaciones. En dicho registro penitenciario quedó asentado que Edgardo Kristian Kristensen –quien permaneció en ilegal internación en dicho establecimiento entre el 2 de julio y el 23 de agosto de 1976 |646| - el día 9/8/76 a las 10:00 hs. fue retirado de la unidad por el sargento ayudante Julio Francisco Oviedo |647|, a quien fue entregado en virtud de una nota suscripta por el Jefe de la División II-Inteligencia del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña, Oscar Lorenzo Reinhold, dirigida a la Dirección de la U9, solicitando que fueran entregados al portador los internos Edgardo Kristian Kristensen, Pedro Maidana y Miguel Angel Pincheira |648|.

    El propio imputado al prestar declaración indagatoria |649| reconoció su firma en el recibo que da cuenta del retiro del detenido de la Unidad 9 |650|.

    El relato aportado por la víctima |651| permite conocer las condiciones y destino del traslado efectuado por el imputado, consignadas en el apartado 2) precedente. El traslado de un detenido vendado y su depósito en un lugar de las características de “La Escuelita” –circunstancias que, obviamente, difieren de las aludidas en la versión del hecho aportada por el imputado-, dan cuenta de una conducta absolutamente apartada del tratamiento legal que un miembro del Ejército debe acordar a una persona detenida y constituyen la evidencia de la adhesión y participación del imputado en el plan sistemático de represión ilegal, y, asimismo, el fundamento de la imputación de los delitos de asociación ilícita y participación necesaria en la privación ilegal de libertad y aplicación de tormentos cometidos en perjuicio de Edgardo Kristian Kristensen por los que este Ministerio requiere el juzgamiento de Francisco Julio Oviedo.

    B. CALIFICACIÓN LEGAL

    1. Delitos de lesa humanidad

    Las conductas cuyo juzgamiento oral se requiere por el presente fueron cometidas en el contexto temporal y espacial correspondiente a la ejecución del plan sistemático y clandestino de represión criminal estatal perpetrado en la República Argentina entre los años 1975 y 1983 por las Fuerzas Armadas, con la colaboración de las Fuerzas de Seguridad y sectores de la sociedad civil, que se desarrolló conforme las premisas fácticas expuestas en el capítulo III.b de esta presentación. Dicho plan criminal fue ejecutado a través de un aparato de poder paralelo al formal, basado en la estructura militar ya montada de antemano, y consistió en un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, a través de privaciones ilegales de la libertad, aplicación de tormentos, persecución fundada en motivos políticos y desaparición forzada o matanza de personas.

    Por ello, se atribuye a las conductas que se investigan en autos, el carácter de crímenes de lesa humanidad, conforme la definición adoptada consuetudinariamente por el derecho internacional, positivizada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de la Organización de las Naciones Unidas |652|.

    Para no alongar innecesariamente este ya extenso escrito, se obviará la referencia concreta a las numerosas fuentes que consolidaron el concepto de de delitos de lesa humanidad en el devenir del derecho de gentes, remitiendo en lo pertinente al acabado desarrollo de la materia realizado por nuestra Corte Suprema de Justicia “in re”. Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. (S. 1767. XXXVIII)En lo que interesa al objeto de esta presentación, no es posible obviar la asignación del carácter de delitos de lesa humanidad a los hechos cuyo juzgamiento se solicita, toda vez que ese concepto fue concebido para evitar la impunidad de esos hechos de extrema gravedad, llevados a cabo desde el poder estatal o con su aquiescencia.

    2. Privación ilegal de libertad

    Concurren en los hechos bajo estudio los elementos típicos de la figura prevista en el art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338 privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia.

    En primer término, es indudable la calidad de funcionarios públicos que revestían los imputados al momento de los hechos, por tratarse de oficiales del Ejército Argentino, lo cual resulta relevante en función de la calificación legal bajo la cual caen las conductas investigadas, (art. 144 bis inciso 1° del C.P.)

    En ninguno de los casos calificados bajo el cuño que se comenta mediaron órdenes de detención o de allanamiento dispuestas por alguna autoridad competente.

    Las detenciones se produjeron en distintas circunstancias |653|, en todos los casos en forma sorpresiva, por grupos de entre dos y diez personas armadas, en ocasiones con más personal de apoyo (soldados o policías armados), quienes interceptaron y redujeron a las víctimas mediante armas o coacción física, circunstancia que satisface la agravante prevista en el art. 142 inc. 1º del Código Penal.

    En los hechos que afectaron a Edgardo Kristian Kristensen, Marta Inés Brasseur y Graciela Inés López se verifica la concurrencia de la agravante prevista en el art. 142 inc. 5º del Código Penal. Entiende este Ministerio que ello no ocurre en el resto de los casos por cuanto el dictado del decreto de arresto de las víctimas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional tuvo por efecto hacer cesar el carácter ilegal de la privación de libertad, en función del estado de sitio instaurado por decretos 1368 del 6 de noviembre de 1974 y 2717 del 1º de octubre de 1975.

    3. Aplicación de Tormentos

    Inicialmente debe mencionarse que al momento de perpetrarse los hechos todas las víctimas eran personas privadas de su libertad –la mayoría de ellas en forma ilegítima y legítimamente en los casos de Francisco Ledesma y David Lugones- y que los imputados, en función de las razones expuestas en el apartado A de este capítulo tenían poder de hecho sobre ellas.

    Los padecimientos físicos y psíquicos infligidos a las víctimas exceden en mucho los originados por la –ya de por sí gravísima- aplicación de torturas –picana, golpes, submarino, etc- durante los interrogatorios a los que eran sometidas.

    El tratamiento recibido desde el momento mismo de su detención, en el que eran “tabicadas”, maniatadas ocultadas de la vista del público y acondicionadas para su traslado en condiciones indignas, sumado al trato inhumano propinado durante su cautiverio en el centro clandestino de detención –que han sido objeto de amplia descripción en el capítulo III del presente- también integran la conducta típica de aplicación de tormentos psíquicos y físicos.

    Resultan típicamente constitutivos del delito de tortura la imposición de condiciones inhumanas de vida, la deficiente alimentación, el alojamiento en lugares insalubres en los que no era posible sustraerse de percibir los lamentos o quejas provenientes de las torturas que padecían otros compañeros de cautiverio, el aislamiento interno/externo y la permanente referencia, ya sea con hechos o palabras, a que los detenidos se encontraban librados a su suerte, a merced de sus captores y absolutamente desamparados, conforme el criterio sentado “in re” “Suárez Mason Carlos y otros sobre privación ilegal de la libertad...” causa nro. 14.216/03 del Registro del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 3 de la ciudad de Buenos Aires, resolución del 20 de octubre de 2005.

    La concurrencia de la agravante prevista en el art. 144 ter. Texto originario según Ley 14.616, publicada en el B.O. 17/10/1958, consistente en el carácter de perseguido político de la víctima, resulta de la caracterización de conductas investigadas como estricta ejecución del plan sistemático de represión ilegal estatal descripto en el capítulo III apartado B del presente.

    Sentado como ha quedado que el móvil de los aberrantes hechos investigados fue eliminar todo disenso al régimen de gobierno instaurado de facto, para lo cual cualquier individuo o grupo era susceptible de ser considerado oponente en la alegada lucha antisubversiva, no es posible excluir de ninguno de los casos investigados la agravante de mención.

    Y si ello no fuera suficiente, abundantes elementos colectados indican que las víctimas desarrollaban distintas actividades de militancia política, social, estudiantil y que los interrogatorios bajo aplicación de torturas versaron sobre dichos aspectos, además de atribuírseles, a algunas, actividades vinculadas con organizaciones armadas.

    Norberto Osvaldo Blanco (militante del Partido Comunista –Federación Juvenil Comunista- integrante del Sindicato de Municipales de Cipolletti y miembro de la Coordinadora de Juventudes Políticas, fue acusado de pertenecer a Montoneros e interrogado sobre la organización interna del PC), Rosa Marta De Cea (militante Partido Justicialista, interrogada en relación a sus actividades políticas), Enrique Teixido (Partido Justicialista, interrogado sobre su actividad política),José Carlos Venancio (militante peronista, en los interrogatorios lo acusaban de haber traído un cargamento de armas que había sido enterrado en una isla entre Cervantes y Mainque), Benedicto del Rosario Bravo (militante de la Juventud Peronista, interrogado sobre presunta relación con los Montoneros y por Sara Dillon, madre de un compañero de militancia de la víctima), Francisco Alberto Ledesma (militante de la JTP, interrogado sobre personas de Neuquén) María Cristina Lucca (interrogada sobre el atentado cometido en la ciudad de Paraná contra el General Cáceres Monié y las actividades políticas de la víctima en la ciudad de Cipolletti), María Celina Rucchetto (militante sindical en Pcia. de Buenos Aires, interrogada sobre los motivos de su traslado a Neuquén, por su actividad sindical, por una compañera de actividad gremial, por sus lecturas), Islanda Becerra (militante de la Juventud Peronista, interrogada sobre gente de Neuquén, los hermanos Sapag, castillo y Rigoni, le decían que era guerrillera, montonera), Pedro Alfredo Trezza (le preguntaron sus datos personales, los de su familia, sus ideas políticas y respecto a su relación con Cristina Lucca indicó que le dijeron que era porque salía con Cristina Lucca, que ella pertenecía a una "célula subversiva") David Leopoldo Antonio Lugones (datos personales y nombre de guerra Le preguntaron si vendía bonos contribución del ERP, si tenía actividad política en La Plata).

    La caracterización de las víctimas como opositoras al régimen se desprende de las fichas con datos del detenido confeccionadas por el Ejército Argentino, conforme Apéndice 1 del PON 23/75, halladas en los legajos penitenciarios de Enrique Teixido, Rubén Obeid y Oscar Alberto Paillalef, a quienes se les asignaba la pertenencia a las organizaciones armadas ERP y Montoneros.

    Antes de finalizar este apartado merece un comentario particular la aplicación de la calificación comentada a los hechos de los que fue víctima Oscar Ragni.

    Si bien no se cuenta en autos con testimonios directos que demuestren el haber observado la aplicación de torturas físicas al nombrado, o bien de prueba documental que así lo determine, lo cierto es que se encuentra acabadamente probado con los elementos colectados en la causa que la detención, el traslado de las víctimas al centro clandestino de detención La Escuelita y su cautiverio en ese sitio estuvo rodeado de condiciones que de por sí resultan constitutivas de tortura, como asi también considera este Ministerio acreditado que existía una invariable metodología aplicada en la región por la cual las personas eran internadas en dicho centro clandestino al efecto de ser interrogadas bajo torturas.

    Todo ello aporta un plexo probatorio indiciario de peso suficiente para inferir que no pudo ser otro el tratamiento infligido en el caso de Oscar Ragni. y sustentar en sana crítica el temperamento propuesto.

    4. Allanamiento ilegal y robo

    Considera este Ministerio reunidos los extremos requeridos por el art. 151 CP por cuanto el hecho acaecido en perjuicio de la familia Blanco el 11 de agosto de 1976 fue perpetrado quienes revestían el carácter de funcionarios públicos, sin orden legal y sin cumplir formalidad alguna de las prescriptas por la ley.

    La apropiación de efectos personales de la familia constituye el delito de robo, en la medida en que se perpetró en forma simultánea al accionar violento que implicó la irrupción de 8 o 10 personas uniformadas y armadas en una vivienda en la que se encontraban una mujer y tres criaturas menores de edad.

    En lo expuesto fundamenta este Ministerio la concurrencia de los elementos típicos de las figuras previstas en los arts. 151 y 164 del Código Penal, en los hechos que damnificaron a Norberto Blanco, Silvia Barco y sus hijos menores de edad.

    5. Coacción

    Resulta encuadrado en el delito previsto en el art. 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, (según ley 20.642, vigente por ley 23.077 art. 1°) el último tramo del hecho perpetrado en perjuicio de Islanda Becerra.

    La conducta analizada comprendió la formulación de una amenaza, consistente en el caso en el anuncio a la víctima de un mal grave e injusto: concretamente, que sería nuevamente internada en “La Escuelita” y, veladamente, la provocación de un daño a su pequeño hijo de meses.

    La concreción de dicho mal resultaba razonablemente posible, y por eso la amenaza era idónea para intimidar, atendiendo al poder de hecho sobre la víctima demostrado en forma precedente por el autor de la amenaza y la proximidad temporal del sufrimiento por parte de la víctima de uno de los males que se le anunciaban. Recordemos que Islanda Becerra fue víctima de coacción a escasos días de ser liberada del centro clandestino de detención.

    También concurre en el caso la adición a la amenaza de la exigencia a la víctima de realizar una conducta que no resultaba legalmente exigible, aditamento que autoriza del encuadre de coacción, tal la de concurrir periódicamente a la sede del Comando a dar informes acerca de sus actividades.

    En lo expuesto fundamenta este Ministerio la concurrencia del delito de coacción en los hechos que afectaron a Islanda Becerra.

    6. Asociación ilícita

    Previo a todo corresponde abordar la cuestión atinente a la ley aplicable a la conducta en cuestión, atento la sucesión legislativa operada desde el momento de la comisión del delito hasta el momento de su juzgamiento y la necesidad de determinar la normativa aplicable al caso, en aplicación de principio de ley penal más benigna, contemplado en el art. 2 Código Penal.

    La ley aplicable al momento de cometerse el delito era la figura de asociación ilícita agravada prevista en el art. 210 bis del Código Penal, conforme la redacción impuesta por la ley 21.338.

    Al momento de recibirse indagatoria a los imputados se les describió el hecho contemplado en la figura base, mencionando las agravantes contempladas en el párrafo segundo del art. 210 bis vigente al momento de comisión del hecho: esto es que la asociación ilícita tenía una organización militar y disponía de armas de guerra.

    Asimismo se incluyó como elemento fáctico que la asociación criminal estaba destinada a ejecutar el plan criminal, sistemático y clandestino de represión estatal desarrollado en la República Argentina en el período 1975/1983 consistente en la persecución de la población civil por motivos políticos, mediante la perpetración de detenciones ilegales de personas, su cautiverio clandestino en centros de detención en condiciones inhumanas, su interrogación bajo la aplicación de tormentos y, en muchos casos, su eliminación física.

    La norma vigente al momento del hecho fue reemplazada por la ley 23.077 de 1984, que agrega nuevas circunstancias agravantes para la asociación ilícita agravada, y establece una pena más grave. No existió otra norma vigente en el tiempo intermedio entre la comisión del hecho y su juzgamiento. Tampoco existió en ese lapso la supresión de la asociación ilícita agravada, sino su reemplazo como ya fue explicado.

    La conducta tal como fue intimada en autos sigue resultando penalmente típica conforme la nueva legislación, toda vez que se verifica en el caso de autos que la integración de la asociación criminal en la que participaron los imputados no sólo puso en peligro sino que afectó irreversiblemente la vigencia de los derechos constitucionales de la población argentina, a más de concurrir los elementos típicos de organización militar y uso de armas de guerra, requeridos por la nueva figura.

    El principio de aplicación de la ley más benigna indica, empero, que al resultar más gravosa la pena prevista por la ley vigente al momento del juzgamiento, corresponde la aplicación de la ley vigente al momento del hecho, por resultar más benigna, tesitura que sostiene este Ministerio Fiscal,

    En cuanto a la concurrencia de los elementos típicos del delito de asociación ilícita, se encuentra sobradamente satisfecho el requerimiento de participación de tres o más personas con la sola cuantificación de los imputados en esta causa.

    La existencia de un fin establecido previamente que resulta ser la comisión de delitos indeterminados, queda satisfecha a través de la acreditación de la existencia del plan sistemático de represión estatal instaurado en los años 1976/1983, sobre el cual ya se ha ahondado suficientemente en esta presentación.

    También concurre la permanencia y aglutinamiento que supone la intención asociacionista, evidenciada en el caso por la disponibilidad incondicional de los imputados para a la ejecución de los hechos o de la parte de los hechos que les incumbiera según su incidencia funcional, todo ello en el marco del desarrollo del plan represivo estatal, cuya responsabilidad primaria correspondía a la Fuerza que integraban los imputados. El cargo y función desempeñadas por cada uno de ellos resulta elemento suficiente para acreditar el conocimiento del plan criminal. Los hechos delictivos perpetrados demuestran la existencia del acuerdo prestado por las personas que integran la asociación ilícita.

    Ha quedado también suficientemente demostrado que el plan criminal aludido, pergeñado por los Jefes de las Fuerzas Armadas, se desplegó y se llevó a cabo dentro de la misma organización militar, en forma paralela a la estructura formal, disponiendo de todos los recursos materiales, humanos y burocráticos, y también del control operacional de las fuerzas de seguridad militar, a más, obviamente, de la utilización de las armas de guerra con que dicha institución contaba.

    V. SOBRESEIMIENTO PARCIAL

    En orden a los hechos que damnificaron a Francisco Alberto Ledesma y David Antonio Leopoldo Lugones, este Ministerio solicitó, al promover la acción penal, la investigación de los hechos consistentes en el traslado de las víctimas –ambas se encontraban detenidas en distintos establecimientos penitenciaros fuera de la provincia de Neuquén- a la ciudad de Neuquén, y su posterior alojamiento e imposición de tormentos en el centro clandestino de detención conocido como “La Escuelita” (cfr. fs. 3440/54 y 4162/64). Al formular requerimiento, en ambos casos se indicó que, en forma previa a la comisión del los hechos delimitados como objeto de investigación, las víctimas se encontraban legalmente detenidas, circunstancia ésta que resulta corroborada por la prueba reunida en autos |654|.

    Tanto en oportunidad de recibir indagatoria a los imputados como al describir los hechos objeto de procesamiento (considerando V apartados i) y n), V.S. atribuyó a los imputados, en relación a las víctimas Ledesma y Lugones, las conductas constitutivas de privación ilegítima de libertad, lo cual no sólo excede el contenido fáctico del requerimiento efectuado por esta Fiscalía y afecta el principio de congruencia que debe regir el proceso, sino que no se adecua a la materialidad de los hechos investigados y acreditados en la causa.

    Considera este Ministerio que, constituyendo un elemento fáctico relevante que las víctimas se encontraban legalmente detenidas en forma previa al comienzo de ejecución de los hechos traídos a juzgamiento, la conducta consistente en la privación de libertad resulta de imposible materialización.

    Por ello, considerando que los hechos individualizados no han sido cometidos, vengo a solicitar se sobresea a los imputados Hilarión de la Pas Sosa, Mario Alberto Gomez Arenas, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín en orden a dichos hechos, por los que han sido indagados y procesados, por aplicación de la causal prevista en el art. 336 inc. 2 CPPN.

    VI. PETITORIO

    Por todo lo expuesto, de V.S. solicitamos:

    1) Tenga por evacuada en tiempo y forma la vista conferida, por formulado el requerimiento parcial de elevación a juicio en orden a los hechos descriptos en el apartado III punto C del presente contra los imputados individualizados en cada caso, cuyas circunstancias personales se consignaron en el apartado II.

    2) Tenga por solicitado el sobreseimiento parcial en orden a los hechos descriptos en el apartado V del presente, en relación a los imputados individualizados en dicho apartado.

    FISCALÍA FEDERAL, de febrero de 2007.


    Notas finales:

    1. Esta división fue establecida en la Orden Parcial 405/76, elaborada por el Ejército Argentino el 21 de mayo de 1976. La Subzona 52 dependía del Comando de Zona V, conducido por el Cuerpo V de Ejército, que abarcaba las provincias de Neuquén, Rió Negro, Chubut y Santa Cruz y algunos partidos de la provincia de Buenos Aires (esta descripción ha sido tomada de fs. 8359 y ss. de la sentencia del 2 de diciembre de 1986 pronunciada en la Causa Nro. 44 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, también denominada “Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional”, en adelante se la mencionará como “Causa 44”). [Volver]

    2. Mittelbach, Federico “Informe sobre desaparecedores”, reservado como prueba en autos. [Volver]

    3. Cfr. cita de la declaración de Jorge Rafael Videla sobre el período de ejecución de la lucha antisubversiva, en fallo Causa 13, Cámara Federal de Capital, Fallos 309: 34. [Volver]

    4. “Hecho notorio es aquel que se conoce como cierto pacíficamente, en un medio determinado, en un ambiente determinado, en un grado de cultura determinada” Isidro Eisner “La prueba en el proceso civil”, Buenos Aires 1992, Abeledo – Perrot, pág 58. [Volver]

    5. Fallos 309:319. [Volver]

    6. Fuente: Cámara Federal de Capital, sentencia de la causa 13, Capítulo VIII, Fallos de la Corte, Tomo 309 I. [Volver]

    7. Cfr. dtos. 261 de febrero de 1975, 2770, 2771 y 2772 del 6 de octubre de 1975, Directiva del Consejo de Defensa 1/75 y Directiva 404/75 del Comandante en Jefe del Ejército; Orientación - Actualización de Capacidades Marco Interno 1975 de la Fuerza Aérea y la Armada la 1/75 “S” “Coar” y el “Plan de Capacidades - Placintara 75".. [Volver]

    8. Duhalde, El Estado Terrorista argentino argentino, El caballito, 1983, Buenos Aires, Andersen Marín, Dossier Secreto. El mito de la guerra sucia. Planeta, 1993, Buenos Aires. [Volver]

    9. Fuente: Capítulo IX Sentencia causa 13 , Cámara Federal de Capital, Fallos 309 1. [Volver]

    10. Salvador María Lozada, “Los derechos humanos y la impunidad en la Argentina”, Grupo Editor Latinoamericano Nuevohacer, Buenos Aires 1999, pág. 40. [Volver]

    11. Fuente: Capítulo XI , XII y XIII Sentencia Causa 13 Cámara Federal de Capital Federal, Fallos Tomo 309 1. [Volver]

    12. Fuente: Capítulos XI , XII, XIII, XIV XV y XVI Sentencia Causa 13 Cámara Federal de Capital Federal, Fallos Tomo 309 1.. [Volver]

    13. Fuente: Capítulo XVI Sentencia Causa 13 Cámara Federal de Capital Federal, Fallos Tomo 309 1. [Volver]

    14. Fuente: Capítulo XVIII Sentencia Causa 13 Cámara Federal de Capital Federal, Fallos Tomo 309 1. [Volver]

    15. Fuente: Capítulo XIX Sentencia Causa 13 Cámara Federal de Capital Federal, Fallos Tomo 309 1. [Volver]

    16. Fuente: Capítulo XX Sentencia Causa 13 Cámara Federal de Capital Federal, Fallos Tomo 309 1. [Volver]

    17. Tuvieron por antecedente el Decreto- S 261/75 del 5 de febrero de 1975, que versaba sobre idéntica materia, aunque restringida su aplicación a la provincia de Tucumán. [Volver]

    18. Decreto 2770/75 [Volver]

    19. Decreto 2770/75 [Volver]

    20. Decretos 2771/75 y 2772/75 [Volver]

    21. Decreto 2772/75 [Volver]

    22. Directiva 1/75 Consejo de Defensa apartado 4, Directiva 404/75 del Cdte. Gral del Ejército Argentino, apartado 3. [Volver]

    23. Directiva 1/75 C.D. apartados 5 [Volver]

    24. Directiva 1/75 C.D. apartado 6, Directiva 404/75 apartado 5 [Volver]

    25. Directiva 1/75 C.D. apartado 6 y 8, Directiva 404/75, ver Orden de Batalla por Zona en Apéndice 1, Directiva 404/75 apartado 5 [Volver]

    26. Directiva 1/75 C. D. apartado 7, Directiva 404/75 apartado 4 y 5 [Volver]

    27. Régimen funcional de acción sicológica a la Directiva del Consejo de Defensa 1/75, Anexo 2 y Anexo 1 (Inteligencia) a la Directiva del Comandante Gral del Ejército 404/75 (Lucha contra la subversión) [Volver]

    28. Plan del Ejército, apartado “Misión” [Volver]

    29. RC-8-3 “Operaciones contra la subversión urbana”, IGM, 1969 [Volver]

    30. RC-9-1, IGM 1977, p.1 [Volver]

    31. “Variadas formas de bombas, destrucciones, ataques armados contra funcionarios o representantes del orden sin titubear de llegar al asesinato si fuera necesario” RC 8-3, p. 18/19 [Volver]

    32. R-C 8-3, p. 93 [Volver]

    33. Directiva 1/75 C.D. apartado 6 [Volver]

    34. Directiva 1/75 C.D. apartado 6 y Directiva 404/75 Apartado 5 [Volver]

    35. Directiva 404/75 apartado 5 [Volver]

    36. Directiva 404/75 Anexo 1 (Inteligencia) [Volver]

    37. Ver nota 1. [Volver]

    38. Fuentes: Libro Histórico del Comando BIM VI, legajos de servicios del personal militar mencionado, informe EMGE fs. 4214/6 Expte 8736. [Volver]

    39. RC-3-30 art. 4.026, apartado 8 inc. b, IGM, 1966, pag 236. [Volver]

    40. RC-16-5 art. 1.001 “in fine”, EMGE, 1973 , página 11 [Volver]

    41. Fuentes: Libros Históricos del Destacamento de Inteligencia 182, legajos de servicios del personal militar mencionado, informes fs. 122/132 Expte 303. Cámara Federal de Bahía Blanca “Presuntos excesos que se habrían cometido en ocasión de la guerra contra la subversión...”, reservado en autos, informes fs. 2672/73 Expte 8736/05. [Volver]

    42. Ver mapa obrante a fs. 99 Expte 303. Cámara Federal de Bahía Blanca “Presuntos excesos que se habrían cometido en ocasión de la guerra contra la subversión...” [Volver]

    43. Fuentes: Libros Históricos del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181, legajos de servicios del personal militar mencionado, informes fs. 2681/82 Expte 8736/05. [Volver]

    44. Mittelbach, Federico “Informe sobre desaparecedores”, pág 116, reservado como prueba en autos; Informe del Ministerio de Defensa de fs. 2896 Expte 8736/05. [Volver]

    45. Legajos 17, 40 y 53. [Volver]

    46. Andersen Martín, Dossier Secreto. El mito de la guerra sucia, Planeta, 1993, Buenos Aires. [Volver]

    47. Reglamento RC-3-30 “Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores”, IGM, 1966; Reglamento RC-16-4, RC-15-80 “Prisioneros de Guerra”, IGM, 1971. [Volver]

    48. Reglamento RC-8-3 “Operaciones contra la subversión urbana”, pg. 93; Reglamento RE-9-51 “Instrucción de lucha contra los elementos subversivos” ; Reglamento RC-16-1 “Inteligencia Táctica”, IGM, p. 64 (Documentación aportada por el general Vilas durante su indagatoria). [Volver]

    49. Apéndice 1 del Anexo 3 del “Plan Fuerza Ejército” (Documentación aportada por el general Vilas durante su indagatoria). [Volver]

    50. Reglamento RC-16-1 “Inteligencia Táctica”, IGM, 1976, p. 151 (Documentación aportada por Vilas durante su indagatoria); RE-16-60 “Contrainteligencia – Medidas de Contrainteligencia”, IGM, 1974, p. 92 (Documentación aportada por Vilas durante su indagatoria); Reglamento RE-10-51 “Instrucciones para operaciones de Seguridad”, IGM, 1977; Reglamento RE-9-51 “Instrucción de lucha contra elementos subversivos”, IGM, 1977. Reglamento RC-15-80 “Prisioneros de Guerra”, IGM, 1971. [Volver]

    51. Citado en Andersen Martín, cit., p. 161, 162. [Volver]

    52. La existencia de Centros Clandestinos de Detención bajo control castrense y/o policial es también anterior al 24 de marzo de 1976. La asunción de la dictadura militar en aquella fecha significó un notable incremento en la escalada de las prácticas delictivas señaladas, pero de ninguna manera constituyó su comienzo. Duhalde, El Estado Terrorista argentino argentino, El caballito, 1983, Buenos Aires. [Volver]

    53. Testimonio de Luis Alberto Velásquez [Legajo Nº 15, fs. 629/630]. [Volver]

    54. Testimonio de Angel Silvano Scaiola [Legajo 25, fs. 60/61]. [Volver]

    55. Salvador María Lozada, Los Derechos Humanos y la impunidad en la Argentina (1974-1999). De López Rega a Alfonsín y Menem, Nuevohacer, 1999, Buenos Aires. [Volver]

    56. Bermann Sylvia, “Sociedad, psicología y tortura en América Latina”, en AA.VV., Efectos psicosociales de la represión política, Goethe-Institut, 1994, Buenos Aires. [Volver]

    57. Denuncia y testimoniales de: José Carlos Venancio [Legajo Nº 48, fs. 2/3]; Islanda Becerra [Legajo Nº 52, fs. 2/7 y Anexo “A”, fs. 703/704]; María Celina Rucchetto [Legajo Nº 31, 214/216; Legajo Nº 28, fs. 1, 21/22; Expte. 8736, fs. 4800/4804]. [Volver]

    58. Testimoniales de Pedro Justo Rodríguez [Legajo Nº 39, fs. 1/7]; Ernesto Joubert [Legajo Nº 40, fs. 5/8], Becerra, Pedro Alfredo Trezza [Legajo Nº 59, fs. 1/4]; José Carlos Venancio. [Volver]

    59. Testimoniales de Becerra. [Volver]

    60. Testimoniales de Garrido Eva Libertad [Expte. 8736/06, fs. 3513/3516] y Villaverde Alicia [Expte. 8736, fs. 3030/3036]. [Volver]

    61. Testimoniales y declaración de Benedicto Bravo [Legajo Nº 3, fs. 39/40; Legajo Nº 33, fs. 421/422 y 599; Anexo “A”, fs. 190/191]. [Volver]

    62. Como los casos de Rodríguez, Rucchetto, Carlos José Kristensen, Rubén Obeid, Marta De Cea, Juan Isidro López y Benedicto Bravo, y Norberto Blanco. [Volver]

    63. a) Nota de la Jefatura del Estado Mayor del Ejército [Legajo Nº 14, fs. 131]; b) Testimoniales e indagatorias de los imputados en autos José Luis SEXTON [Expte. 303, fs. 50/69; Expte. 8736, fs. 1242/1288]; Oscar Lorenzo REINHOLD [Expte. 303, fs. 107/133], Enrique BRAULIO OLEA [Expte 303, fs. 214/216 y 217/220; Expte. 8736, fs. 1324/1347], Luis Alberto FARIAS BARRERA [Expte. 303, fs. 36/39 y Nota del 7 de febrero de 1978, obrante en su Legajo Personal], Enrique Juan DÍAZ QUIROGA, [Expte. 303, fs. 167/169 y 170/176]. [Volver]

    64. En el plano catastral Nº 1244-R del Comando de Ingenieros del EA puede apreciarse que los terrenos donde estaba emplazado el edificio –y oportunamente la edificación anexa conocida como "el galpón"- pertenecían a la Fuerza. [Legajo Nº 14, fs. 119/130] [Volver]

    65. Reglamento RC-15-80 “Prisioneros de Guerra”, IGM, 1971. [Volver]

    66. Relevamiento I.G.M de la Dirección General de Catastro de Neuquén en el Informe Moriconi [Legajo 10, fs. 50/70]; Testimoniales de Oscar Matías Landaeta [Legajo Nº 6, fs. 134/135, 136/139; Legajo Nº 31 fs. 356/357] [Volver]

    67. Planimetría aereofotogramétrica Hoja 3969-17(357) de la Dirección General de Catastro de la Provincia de Neuquén, en Informe Moriconi; Pericia de dibujo asistido, fs. 8744/46 expte 8736/05. [Volver]

    68. Reglamento RE-10-51 “Instrucciones para operaciones de seguridad”, IGM, 1977 (documentación aportada por Vilas durnate su indagatoria). [Volver]

    69. a) Informe Moriconi; b) Inspección ocular de la Comisión legislativa de DD.HH. de Neuquén y la Comisión Nacional de Desaparecidos [Legajo Nº 14, fs. 57/59]; c) Inspección Ocular del Juzgado Federal de Neuquén [Legajo Nº 10, fs. 33]; d) Nota periodística y fotografías del Diario “Río Negro”, ejemplar del 10 de abril de 1984 [Anexo “A”, fs. 376/380, foliatura original de la Fiscalía Federal de Neuquén]. [Volver]

    70. Cf. Declaraciones y testimoniales de Jorge Antonio Giménez [Legajo Nº 10, fs. 24/27 y 90; Legajo Nº 25, fs. 10 y 175/178; Legajo 26-A, fs. 46/47]; Pedro Alfredo Trezza [Legajo Nº 59, fs. 1/4]. [Volver]

    71. Declaraciones, denuncias y testimoniales de Giménez, Venancio, Becerra, Rucchetto, Raúl Radonich [Legajo Nº 7, fs. 1/2, 9; Legajo Nº 25, fs. 1/2, 3, 23/24, 187/190; Legajo Nº 26-A, fs. 566; Anexo “A”, fs. 779/781 foliatura de FFN]; María Cristina Lucca [Legajo Nº 54, fs. 1/2, 29/30], Rubén Obeid [Expte. 8736, fs. 3614/3616], Virginia Rita Recchia [Legajo Nº 29-A, fs. 37/38, 46/47, 73/75; Legajo 29-B, fs. 387/391]; Pedro Daniel Maidana [Legajo Nº 15, fs. 8/9, fs. 126]; Antonio Enrique Teixido [Legajo Nº 37, fs. 6/7, 14/15, 16/21], Oscar Alberto Paillalef [Legajo Nº 3, 44/45; Legajo Nº 33, 398/399; Anexo “A” 192/194] y Marta Inés Brasseur [Legajo Nº 61, fs. 1/3, 15]. [Volver]

    72. Testimoniales de Edgardo Kristian Kristensen [Legajo Nº 49, fs. 2/3; Anexo “A”, fs. 710]. [Volver]

    73. Testimoniales de Carlos Eli De Filippis [Legajo Nº 7, fs. 70/71]. [Volver]

    74. Testimonial de Roberto Néstor Sáez [Expte. 8736, fs. 3666/3671]. [Volver]

    75. Testimoniales de Joubert. [Volver]

    76. Dicho camino figura en: a) Informe Moriconi; b) Inspección ocular de la CL DD.HH; c) Inspección Ocular del Juzgado Federal de Neuquén [Legajo Nº 10, fs. 33]; d) Testimonios de los soldados Oscar Matías LANDAETA; Luis Delfor VIAL [Legajo Nº 3, fs 48; Legajo Nº 10, fs. 28/30; Legajo Nº 26-A,, fs. 571/572; Legajo Nº 14, fs. 51]; Daniel Eladio ZAPATA [Legajo Nº\ 15, fs. 185/186]; Aldo Rodolfo ARAYA [Legajo Nº 15, fs. 447; Legajo Nº 6, fs. 192]; Emiliano Armando NORIEGA [Leg. 15, fs. 431/433]; José Luis LEÓN [Legajo Nº 15, 169/170]; Manuel Benedicto VERA URRUTIA [Legajo Nº 10, fs. 439/440]; e) testimonios del personal militar y\ civil dependiente del EA: Miguel Angel ACUÑA [Legajo Nº 26, fs. 328/329; Legajo Nº 10, fs. 383] y Miguel SUÑER [Legajo Nº 26, 283/290]; Ricardo Rogelio Bustos [Expte. 8736, fs. 6245/6246], Norberto Miguel Pachiani [Expte. 8736, fs. 6389/6392], Antonio Guiñazú [Expte. 8736, fs. 6393/6396], Jorge Alberto Amaré [Expte. 8736, fs. 6427/6429]; f) primera indagatoria del imputado Enrique BRAULIO OLEA; g) testimoniales de Pedro MAIDANA , Norberto BLANCO [Legajo Nº 43, fs. 10/12, fs. 29; Legajo Nº 33, fs. 394/397], Alicia FIGUEIRA [Legajo Nº 24, fs. 37/39; Legajo Nº 23, fs. 62/65,], Luis Guillermo ALMARZA [Legajo Nº 1, fs. 52/55, 60/73, 115]. [Volver]

    77. a) Testimonial de los soldados LANDAETA; LEÓN, NORIEGA, ZAPATA, VIAL, VERA URRUTIA, Oscar Enrique NICOSIA [Legajo Nº 6, fs. 190/191]; b) Presentaciones, testimoniales y careos de Miguel SUÑER [Legajo Nº 26, 283/290, 293/294, 300/302, 304/305; Legajo Nº 8, fs 65, 70/72; Causa Nº 977 Fº267 Año 1985, fs. 78/80, 105/106, 152, 153/157,159/161]; testimonial de Manuel Eduardo Caparrós [Expte. 8736, fs. 6444/6447]. [Volver]

    78. Testimoniales de Bravo. [Volver]

    79. Testimoniales de Suñer. [Volver]

    80. a) Informe Moriconi; b) Inspección Ocular de la CLDH; c) testimoniales de los ex soldados NICOSIA, LANDAETA , LEÓN, VIAL, NORIEGA,, VERA URRUTIA; d) el ex personal militar Caparrós, Raúl Ignacio LÓPEZ PROUMEN [Legajo Nº 14, fs. 142/143 y Anexo “A” 1251/1254 foliatura de la FFN]; José Bravo [Expte. 8736, fs. 6227/6229]. [Volver]

    81. Testimoniales de LÓPEZ PROUMEN; Jorge Vicente BALDARROTA [Legajo Nº 10, I, fs. 152/153]; Santiago Alberto MURAS [Legajo Nº 10, fs. 365/366]; Ricardo Antonio PALOMAR [Legajo Nº 26, fs. 326/327; Legajo Nº 10, fs. 409/410; Expte. 8736, fs. 6247/6249]. Fernando PASTOR DE LA SERNA [Legajo Nº 10, fs. 372/374]. Gustavo VITON [Legajo Nº 10, fs. 377/380]. [Volver]

    82. Vs. Relevamiento I.G.M de la Dirección General de Catastro de Neuquén, en Informe Moriconi. [Volver]

    83. Testimonial de NICOSIA. [Volver]

    84. Pericia de dibujo asistido, fs. 8744/46 expte 8736/05. [Volver]

    85. a) Informe Moriconi; b) Inspección Ocular del JFN; c) Inspección Ocular del Juzgado de Instrucción Militar Nº 93 [Expte. 303, fs. 71/73]; d) Testimonial de los soldados LANDAETA, ARAYA, NICOSIA. [Volver]

    86. Informe pericial practicado por el Ingeniero Civil Adolfo Mario Moriconi el 18/2/85, (fojas 50/77 del Legajo 10). [Volver]

    87. a) Informe Moriconi; b) Inspección Ocular del JFN; c) Testimoniales de LANDAETA; d) Testimoniales de Bravo y Blanco. [Volver]

    88. Testimoniales de Blanco. [Volver]

    89. Testimoniales de Carlos José Kristensen [Legajo Nº 13, fs. 1/2 y 26], Darío Altomaro [Legajo Nº 23, fs. 129/133], Maidana, Rucchetto y Figueira. [Volver]

    90. Testimoniales de Becerra. [Volver]

    91. b) Testimoniales de las víctimas Radonich, C. Kristensen, Maidana, Bravo, Paillalef, Rodríguez. [Volver]

    92. Testimoniales de Vera Urrutia. y Caparrós. [Volver]

    93. Testimoniales de David Leopoldo Lugones [Legajo Nº 14, fs. 1/7, 10, 26/28; Legajo 26-A, fs. 565], Rosa Marta De Cea [Legajo Nº 50, fs. 1/3], Blanco, Becerra, E.. Kristensen, Rodríguez, Radonich, Paillalef, Giménez, J.I. López, Sáez, Lucca, Venancio, y Brasseur. [Volver]

    94. Testimoniales de Roberto Aurelio Liberatore [Legajo Nº 37, fs. 4/5, 8/12] y Maidana. [Volver]

    95. Testimoniales de Maidana. [Volver]

    96. a) Presentaciones y testimoniales del ex soldado Héctor Eduardo González [Legajo Nº 3, fs. 46, Legajo Nº 33, fs. 1, 601/602; Legajo Nº 14, fs. 52; Legajo Nº 25, fs. 34/36]; b) Testimoniales de las víctimas Ernesto Joubert [Legajo Nº 40, fs. 2902/2906], José Luis Cáceres [Legajo Nº 3, fs. 81/82; Legajo 17-A, fs. 181/185; Expte. 8736, fs. 5076/5080], Giménez, Maidana, Teixido, Gómez, , J.I. López, Rodríguez, Trezza, Bravo, Blanco, Sáez, [Volver]

    97. Testimoniales de Maidana. [Volver]

    98. Croquis por Maidana. [Volver]

    99. Testimoniales de Radonich. [Volver]

    100. a) InformeMoriconi, b) Inspección Ocular del JFN, c) Testimonial de los soldados LANDAETA, ZAPATA, NORIEGA, LEÓN; c) Testimoniales de Teixido. [Volver]

    101. Testimoniales de Zapata y Noriega. [Volver]

    102. a) Informe Moriconi; b) Inspección Ocular del JFN; c) Inspección Ocular de la CL DD.HH; d) Nota periodística y fotografías del Diario "Río Negro", ejemplar del 10 de abril de 1984, [Anexo “A”, fs. 323/325]; f) Testimoniales de NORIEGA, VIAL, ZAPATA, ARAYA; g) Testimonial de SEXTON. [Volver]

    103. Testimoniales de Araya, Zapata, Radonich, De Filippis, Giménez. [Volver]

    104. Testimoniales de Landaeta. [Volver]

    105. Testimoniales de Vial y De Filipps. [Volver]

    106. Testimoniales de De Filippis y Caparrós. [Volver]

    107. a) Informe Moriconi del JFN; b) Inspección Ocular del JFN; c) Testimoniales de los soldados Daniel Amilcar TEJEDOR [Legajo Nº 15, fs. 342/343], LANDAETA, NICOSIA, VIAL,; d) Testimoniales de Rodríguez y Caparrós. [Volver]

    108. Testimonial de SEXTON. [Volver]

    109. Testimonial de Landaeta. [Volver]

    110. Reglamento RC-15-80 “Prisioneros de Guerra”, IGM, 1971. [Volver]

    111. a) Testimoniales de Maidana, Bravo, De Cea, Lucca, Becerra, Lugones. [Volver]

    112. Testimonial de Obeid. [Volver]

    113. Cs, a) Informe Pericial del JFN, b) Inspección Ocular del JFN; c) Inspección Ocular de la CL DD.HH; c) Inspección Ocular del Juzgado de Instrucción Militar Nº 93; d) Testimoniales de Sergio Roberto Méndez [Legajo Nº 34, fs, 1/2; Legajo Nº 6, fs. 44], Milton Gómez [Legajo Nº 12, fs. 1 y 5/9], Cáceres, Maidana, Blanco, E. Kristensen, Paillalef, Bravo, Liberatore, Sáez, Obeid, Trezza, J.I López, Rodríguez, Rucchetto, Becerra, Lugones, Radonich, Joubert, Recchia. [Volver]

    114. Testimoniales de Joubert, Lugones, Radonich. [Volver]

    115. Testimoniales de Becerra, Radonich, Lugones, Radonich. [Volver]

    116. Testimoniales de Gómez. [Volver]

    117. Testimoniales de Gómez y Becerra. [Volver]

    118. Testimoniales de Paillalef, Joubert. [Volver]

    119. Testimoniales de Joubert, Maidana, Paillalef, Bravo. [Volver]

    120. Testimonial de Rucchetto, Lugones. [Volver]

    121. Testimonial de Lugones. [Volver]

    122. Testimoniales de Rucchetto. [Volver]

    123. Testimoniales de Gómez. [Volver]

    124. Testimoniales de Becerra. [Volver]

    125. Testimoniales Becerra, J.I. López, Lugones. [Volver]

    126. Testimoniales de Joubert. [Volver]

    127. Testimoniales de Noriega. [Volver]

    128. Solo J.I. López afirma que era de forma cilíndrica o semicircular. [Volver]

    129. Testimoniales de Landaeta y Giménez. [Volver]

    130. Testimoniales de Brasseur, Paillalef, Blanco, Sáez, Paillalef, Trezza, Cáceres, Rodríguez, JI López, Lugones, Giménez, Radonich, Caparrós. [Volver]

    131. Informe Informe Moriconi. Medidas sacadas por escala de la planimetría. [Volver]

    132. Solo Rucchetto señala que era de ladrillos. [Volver]

    133. Testimoniales de Giménez. [Volver]

    134. Testimoniales de J. I López. [Volver]

    135. Testimoniales de Rucchetto. [Volver]

    136. Testimoniales de J.I. López. [Volver]

    137. Testimoniales de Bravo. [Volver]

    138. Testimoniales de Rucchetto. [Volver]

    139. Testimoniales de Gómez. [Volver]

    140. Denuncia de Francisco Alberto Ledesma [Legajo Nº 46, fs 2/3], Cáceres, Maidana, Blanco, E. Kristensen, Teixido, Paillalef, Bravo, Liberatore, Sáez, De Cea, Venancio, Obeid, Lucca, Trezza, J.I. López, Rodríguez, Rucchetto, Becerra, Lugones, Gómez, Giménez, Radonich, De Filippis, Joubert. [Volver]

    141. Testimoniales de Radonich, Maidana, Blanco, Bravo, De Cea, Venancio, Obeid, Lucca, Trezza, Cáceres, Ledesma, J.I. López, Rodríguez, Rucchetto, Becerra, Giménez. [Volver]

    142. Testimoniales de Giménez. [Volver]

    143. Testimoniales de Blanco, Rucchetto, Giménez, Cáceres, Rodríguez, Becerra, Lucca, Obeid, Ledesma, Bravo, Teixido, S.R. Méndez, Paillalef, Recchia. [Volver]

    144. Testimoniales de Obeid y Giménez. [Volver]

    145. Testimoniales de Rucchetto. [Volver]

    146. Testimoniales de Rucchetto, Cáceres, Bravo, Becerra, Radonich, J.I. López, Lugones, De Cea, Radonich. [Volver]

    147. Testimoniales de Paillalef, Liberatore, Lucca, Rucchetto. [Volver]

    148. Testimoniales de Gómez. [Volver]

    149. Testimonial de Blanco. [Volver]

    150. Testimoniales de Giménez. [Volver]

    151. Reglamento RC-16-4 “Examen de Personal y Documentación”, IGM, 1967. [Volver]

    152. Pericia de dibujo asistido, fs. 8744/46 expte 8736/05. [Volver]

    153. Declaraciones de Miguel Suñer ante Juzgado Federal de Neuquén del 17/12/85 y Cámara Federal de Bahía Blanca del 13/1/8. [Volver]

    154. Informe Moriconi. [Volver]

    155. Testimoniales de Velásquez, Guzman, Vera Urrutia. [Volver]

    156. Testimoniales de Vera Urrutia, Sexton, Velásquez, Miguel Angel Acuña, [Legajo Nº 26, fs. 328/329; Legajo Nº 10, fs. 383]. [Volver]

    157. Testimonial e Indagatoria de Sexton. [Volver]

    158. Libro Histórico del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181. [Volver]

    159. Testimonial de Sexton y Libro Histórico del Comando VI BRIGADA DE INFANTERÍA DE MONTAÑA. [Volver]

    160. Testimoniales de Reinhold, Farías Barrera, Sexton, Olea e indagatorias en C.F.B.B. de Sexton y Olea. [Volver]

    161. Reglamento RC-3-30 “Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores”, 1966, fs. 313. [Volver]

    162. Indagatoria a Sexton. [Volver]

    163. Legajos Nº 41, 19, 20, 35. [Volver]

    164. Legajo Nº 60. [Volver]

    165. Legajo Nº 23. [Volver]

    166. Legajos Nº 32, 30 y 6. [Volver]

    167. Presentaciones y testimoniales de Emiliano Cantillana [Legajo Nº 5, fs. 1/2; Legajo Nº 15, fs. 15, Actuaciones Complementarias FFN, 460/464,]. [Volver]

    168. Indagatoria de Sexton. [Volver]

    169. Vera Urrutia menciona al cabo 1º Manuel Eduardo Caparrós. [Volver]

    170. Testimonial de Pane. [Volver]

    171. Testimoniales de Héctor Oscar Espinoza [Actuaciones Complementarias FFN, fs. 1086/1087], Fernando Roberto Carbo [Actuaciones Complementarias FFN, fs. 914, 1045/1046], Guzmán, Cortari, Valdez, Vera Urrutia, Radonich. [Volver]

    172. Testimoniales de Cantillana, H. E. González, Navarrete. [Volver]

    173. Testimonial de Hugo Abed Inostroza Arroyo [Expte. 8736/05, fs. 8906/07]; Nota del diario “Río Negro” [Expte. 8736, fs. 4130]. [Volver]

    174. Testimoniales de Tejedor. [Volver]

    175. a) Informe Moriconi; b) Inspección Ocular del JFN; c) Inspección ocular de la CL de DD.HH. de Neuquén. [Volver]

    176. Informe del Ministerio de Defensa [Expte. 8736, fs. 4431/4349]. [Volver]

    177. Indagatoria a Sexton; Reglamento RC-16-1 “Inteligencia Táctica”, IGM, 1976, p. 151 (Documentación aportada por Vilas durante su indagatoria); RE-16-60 “Contrainteligencia – Medidas de Contrainteligencia”, IGM, 1974, p. 92 (Documentación aportada por Vilas durante su indagatoria); Reglamento RE-10-51 “Instrucciones para operaciones de Seguridad”, IGM, 1977; Reglamento RE-9-51 “Instrucción de lucha contra elementos subversivos”, IGM, 1977. [Volver]

    178. Reglamento RC-15-80 “Prisioneros de Guerra”, IGM, 1971. [Volver]

    179. Testimoniales de Radonich. [Volver]

    180. Reglamento RC-16-1 “Inteligencia Táctica”, IGM, 1976 [Volver]

    181. testimoniales de Figueira y Altomaro [Volver]

    182. Testimonial de Sexton. [Volver]

    183. Testimonial de Reinhold. [Volver]

    184. Testimonial de Farías Barrera. [Volver]

    185. Testimoniales de Suñer. [Volver]

    186. “Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores”, IGM, 1966, p. 93/93 y 132. [Volver]

    187. Reglamento RC-15-80 “Prisioneros de Guerra”, IGM, 1971. [Volver]

    188. Indagatoria a Acdel Edgardo Vilas en la CFBB. [Volver]

    189. Directiva del Consejo de Defensa Nº 1/75 (Lucha contra la subversión); Directiva del Comandante General del Ejército Nº 404/75 (Lucha contra la subversión); Plan Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional). [Volver]

    190. El término “Comisión de Detención” figura en el Anexo 3 al Plan Ejército (Detención de Personas), p. 2, e indica justamente que una Comisiones de Detención debía contar con personal del EA y policial. (Documentación aportada por el general Vilas durante su indagatoria). [Volver]

    191. “Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores”, IGM, 1966. p. 93/93 y 132. [Volver]

    192. Indagatoria de Vilas. [Volver]

    193. Testimoniales de Paillalef, Bravo, Maidana. [Volver]

    194. Testimoniales de Bravo. [Volver]

    195. Testimoniales de Ricardo Joaquín Pifarre [Legajo Nº 20, fs. 43/44 y 207/212; Legajo Nº 23, fs. 60/64 y 112/116]; Legajo Personal de Miguel Angel Cancrini. [Volver]

    196. Expte Nº 716, año 1976 – Fº 174 “De Cea, María del Carmen s/ denuncia”, Juzgado Federal de 1º Instancia de General Roca. [Volver]

    197. Expte 8736, fs. 8963/76. [Volver]

    198. Reglamento RC-15-80 “Prisioneros de Guerra”, IGM, 1971, p. 18. [Volver]

    199. Testimoniales de E Kristensen, Paillalef, Rodríguez. [Volver]

    200. Testimoniales de JI López, Teixido, Bravo, Obeid, Venancio. [Volver]

    201. Testimoniales de Suñer. [Volver]

    202. Reglamento RC-15-80 “Prisioneros de Guerra”, Instituto Geográfico Militar, 1971, p. 25. [Volver]

    203. Reglamento RC-15-80 “Prisioneros de Guerra”, Instituto Geográfico Militar, 1971, p. 19. [Volver]

    204. Directiva del Comandante General del Ejército Nº 404 (Lucha contra la subversión), octubre de 1975; Reglamento RC-15-80 “Prisioneros de Guerra”, IGM, 1971; Reglamento RE-9-51 “Instrucción de lucha contra elementos subversivos”, IGM, 1977; Reglamento RC-16-1 “Inteligencia Táctica”, IGM, 1976; Reglamento RE-10-51 “Instrucciones para operaciones de seguridad”, IGM, 1977. [Volver]

    205. Reglamento RC-16-4 “Examen de Personal y Documentación”, IGM, 1967. [Volver]

    206. Reglamento RC-16-5 “La Unidad de Inteligencia”, EMGE, 1972 (documentación aportada por el general Vilas durante su indagatoria). [Volver]

    207. Testimoniales de Cáceres, Maidana, Teixido, Paillalef, Bravo, Liberatore, Venancio, Lucca, J.I. López, Rodríguez, Becerra. [Volver]

    208. Testimoniales de Cáceres, Paillalef. [Volver]

    209. Testimoniales de Rodríguez. [Volver]

    210. Testimoniales de Rodríguez. [Volver]

    211. Testimoniales de Paillalef y Blanco. [Volver]

    212. Testimoniales de Rodríguez y Becerra. [Volver]

    213. Testimoniales de Graciela Inés López [Legajo Nº 62, fs. 1/4], Becerra, Lucca. [Volver]

    214. Testimoniales de Blanco. [Volver]

    215. Testimoniales de J.I. López. [Volver]

    216. testimoniales de Obeid y G. López. [Volver]

    217. Testimoniales de Paillalef. [Volver]

    218. Testimonial de Eduardo Guillermo Buamscha [Expte. 8736, fs. 3333/3338]. [Volver]

    219. Testimoniales de López JI, Bravo, De Cea, Cáceres, Rucchetto, Becerra, Lugones. [Volver]

    220. Testimoniales de Paillalef, Bravo, Ledesma, J.I.López. [Volver]

    221. Legajos Personales de los nombrados. [Volver]

    222. El CCD tenía una capacidad de 8 personas y el promedio de lapso de cautiverio entre agosto de 1976 y junio de 1977 fue de 10 días. La mayor parte de los sobrevivientes afirmaron haber sido llevados al galpón varías veces sin poder precisar exactamente cuántas y según Norberto Blanco la duración de las sesiones era poco mayor a las dos horas. Si los interrogatorios ocurrían todos los días hábiles en turnos de 4 horas, cada víctima sufrió alrededor de 2 sesiones de torturas durante su estadía y si los turnos eran de 6 horas, cada víctima fue sometida a tormentos en unas 3 oportunidades. Si “La Escuelita” hubiera funcionado a la mitad de su capacidad -4 personas cada 10 días- los cautivos habrían sido interrogados 4 veces si los turnos eran de 4 horas y 6 veces si eran de 6 horas. En cualquiera de los casos los torturadores tenían que concurrir diariamente -excepto posiblemente sábados y domingos- y permanecer en el lugar por varias horas. [Volver]

    223. Reglamento RC-15-80 “Prisioneros de Guerra, IGM, 1971; Reglamento RE-10-51 “Instrucciones para operaciones de seguridad”, IGM, 1977. [Volver]

    224. Testimoniales de Giménez, Lugones. [Volver]

    225. Testimoniales de Obeid. [Volver]

    226. Testimoniales de Obeid, Radonich, De Cea. [Volver]

    227. testimoniales de De Cea, Venancio, Obeid. [Volver]

    228. Testimoniales de De Filippis, Liberatore. [Volver]

    229. Testimoniales de Lucca, Becerra, Giménez, Radonich, Paillalef. [Volver]

    230. Testimoniales de Radonich, Paillalef. [Volver]

    231. testimonial de S.R. Méndez, Sáez, Lucca. [Volver]

    232. Testimoniales de Rucchetto. [Volver]

    233. Testimoniales de Radonich. [Volver]

    234. Testimoniales de Radonich, Rucchetto. [Volver]

    235. Testimoniales de Alfredo Adrián Guidi [Legajo Nº 25, fs. 89/90] [Volver]

    236. Testimoniales de Daniel Lucas Guzmán [Expte 8736, fs. 6421/6424], Luis Arnaldo Albornoz [Actuaciones Complementarias FFN, fs. 821/822; Expte. 8736, fs. 5631/5633] y Pachiani. [Volver]

    237. Testimoniales de Aldo Domingo Torino [Expte. 8736, fs. 6240/6244], Horacio Santiago Carabajal [Expte. 8736, 6250/6251], Alberto César Pane [Actuaciones Complementarias FFN, fs. 824/825] y Albornoz. [Volver]

    238. Testimoniales de Carabajal e indagatoria de Olea. [Volver]

    239. Testimoniales de Omar Adolfo Cortari [Expte. 8736, fs. 6223/6225)], Suñer , indagatoria de Sexton. [Volver]

    240. Indagatoria de Sexton. [Volver]

    241. Testimonial de Albornoz. [Volver]

    242. Testimoniales de Carabajal. [Volver]

    243. Testimoniales de Albornoz, Pane, Suñer. [Volver]

    244. Testimonial de César Antonio Valdéz [Expte 8736, fs. 6230/62332]. [Volver]

    245. Testimonial de Cortari. [Volver]

    246. Testimoniales de Valdéz, Cortari, Pane. [Volver]

    247. Testimoniales José Bravo [Expte 8736, fs. 6227/6229] y Albornoz. [Volver]

    248. Testimoniales Vera Urrutia, Zapata, Landaeta. [Volver]

    249. Testimoniales de Sáez, Venancio, Cáceres, Lugones, Lucca, Blanco, Rodríguez. [Volver]

    250. Testimoniales de Venancio y Lugones. [Volver]

    251. Testimoniales de Lucca, Liberatore, Paillalef y Rodríguez. [Volver]

    252. Reglamento RE-10-51 “Instrucciones para operaciones de seguridad”, IGM, 1977. [Volver]

    253. Testimoniales de G. López, Brasseur, S.R. Méndez. [Volver]

    254. Testimoniales de Radonich, S.R. Méndez. [Volver]

    255. Testimoniales de De Cea. [Volver]

    256. Testimonial de Obeid. [Volver]

    257. Testimoniales Brasseur, G. López. [Volver]

    258. Legajo Nº 18. [Volver]

    259. Testimoniales de J.I. López, Caceres, C. Kristensen, Rodríguez, E. Kristensen. [Volver]

    260. Testimoniales de Maidana. [Volver]

    261. Testimoniales de J.I. López, Lugones. [Volver]

    262. Legajo Penitenciario de Pedro Maidana [Legajo Nº 10, fs. 693, 698] [Volver]

    263. Testimoniales de E. Kristensen, Rodríguez. [Volver]

    264. Nota de la U5 al JIM 93 [Legajo Nº 4, fs. 96]. [Volver]

    265. Testimoniales de Paillalef, Venancio, Cáceres, Giménez, Teixido, Bravo. [Volver]

    266. Testimoniales de Blanco, Obeid, Trezza, J.I. López, Becerra, Lugones, Teixido, Giménez, G. López, Lucca, Brasseur. [Volver]

    267. Testimoniales de Blanco, Trezza, Cáceres, J.I. López, Lugones, G.López. [Volver]

    268. Testimoniales de Obeid, Rucchetto. [Volver]

    269. Testimoniales de Lugones, Giménez, Joubert, Paillalef, Teixido, Trezza, Cáceres, Rucchetto. [Volver]

    270. Testimoniales de Bravo. [Volver]

    271. Testimoniales de Landaeta, Noriega. [Volver]

    272. Testimoniales de Landaeta, Noriega, Amaré. [Volver]

    273 . Testimoniales de Landaeta, Noriega, Amaré. [Volver]

    274. Testimoniales de Landaeta. [Volver]

    275. Testiminiales de Pane, López Proumen, Amaré. [Volver]

    276. Testimoniales de Landaeta. [Volver]

    277. Testimoniales de Landaeta. [Volver]

    278. Testimonial de Tejedor. [Volver]

    279. Testimoniales de Vera Urrutia. [Volver]

    280. Testimonial de Tejedor. [Volver]

    281. Testimoniales de Vera Urrutia. [Volver]

    282. Testimonial de Guiñazú. [Volver]

    283. Testimoniales de Vera Urrutia. [Volver]

    284. Además de los ex soldados del Destacamento de Inteligencia 182, lo menciona Raúl Guglielminetti en su indagatoria [Expte. 8736, fs. 1616/1643] y Juan Carlos Nordestrom en su declaración testimonial [Causa Nº 977 Fº267 Año 1985, fs. 81/82]. [Volver]

    285. Además de los ex soldados del 182, lo menciona Serapio del Carmén Barros en su indagatoria [Causa Nº 977 Fº267 Año 1985, fs. 105/106]. [Volver]

    286. Testimoniales de Rubén Oscar Martínez [Expte 8736, fs. 5541/5543], Néstor Raúl Domínguez, [Expte. 8736, fs. 5526/5529]; Segundo Cecilio Carmona [Expte. 8736, fs. 5484/5488]; Hugo Néstor Monsalvez [Expte 8736, fs 5437/5446]; Francisco Luis Sbamba [Expte. 8736, fs. 5464/5468]; Luis Alberto Pérez [Expte. 8736, fs. 5456/5458]. [Volver]

    287. Testimoniales de Cáceres y Paillalef. [Volver]

    288. Testimoniales de Rodríguez, Kristensen Edgardo, Gómez, Joubert, Becerra, J.I. López, Cáceres. [Volver]

    289. Testimoniales de Teixido, Cáceres, Liberatore, Paillalef, Trezza, Joubert, De Cea, Venancio. [Volver]

    290. Testimoniales de E. Kristensen, Paillalef, Trezza, Bravo, Obeid, Maidana, Joubert. [Volver]

    291. Testimoniales de Becerra, Lugones, Gómez, Giménez, De Filippis, G. López, Paillalef, Blanco, Maidana, S.R Méndez, J.I. López, Radonich, Sáez, Venancio, Obeid, Brasseur, Cáceres, E.Kristensen. [Volver]

    292. Testimoniales de Paillalef, Bravo, Venancio, Joubert, Radonich. [Volver]

    293. Testimoniales de Paillalef, Venancio, Obeid, Trezza, Lucca. [Volver]

    294. Testimoniales de Sáez Venancio, Becerra, Paillalef, J.I. López, Joubert, Radonich, S.R. Méndez, Lugones, Teixido, De Fillipis, Joubert. [Volver]

    295. Testimoniales de Paillalef, Bravo, Sáez, Radonich, Lugones, Rodríguez, Brasseur, Trezza. [Volver]

    296. Conforme el destino asignado al local y teniendo en cuenta las dimensiones y el mobiliario que estas admitían Las pruebas recolectadas indican que el tiempo promedio de cautiverio fue de aproximadamente 10 días, aunque osciló entre unos pocos casos donde la víctima permaneció alrededor de 48 o 72 horas (como por ejemplo José Luis Cáceres o Alfredo Trezza), uno que estuvo más de un mes (Carlos De Filippis) y otros que rondaron los 20 días (Pedro Maidana, Miguel Angel Pincheira, Orlando Cancio y Javier Seminario). En base a ese promedio y a la capacidad de “alojamiento” puede hacerse el siguiente cálculo estimativo: si “La Escuelita” estuvo siempre completa, es decir con las 8 camas permanentemente ocupadas, fueron 21 las personas que mensualmente pasaban por el CCD y un total de 231 las que lo hicieron entre agosto de 1976 y junio de 1977. Si funcionó a la mitad de su capacidad, es decir con 4 de las 8 camas constantemente utilizadas, hubo unas 12 personas por mes y unas 132 durante aquel mismo lapso de 11 meses. [Volver]

    297. Testimoniales de Maidana. [Volver]

    298. Testimoniales de Maidana. [Volver]

    299. Testimoniales de Blanco, Liberatore, J.I .López, Paillalef, Obeid, Joubert. [Volver]

    300. Testimoniales de Cáceres, Maidana, Trezza, Genga, Obeid, Becerra, Joubert. [Volver]

    301. Testimoniales de Liberatore, Venancio, Obeid, J.I. López. [Volver]

    302. Testimoniales de Maidana, Bravo. [Volver]

    303. Testimoniales de Paillalef. [Volver]

    304. Testimoniales de Paillalef, Bravo, Joubert, De Cea, Becerra, Gómez, De Filippis, Liberatore. [Volver]

    305. Testimoniales de De Cea, Becerra. [Volver]

    306. Testimoniales de S.R. Méndez y Joubert. [Volver]

    307. Testimoniales de Becerra, Suñer, Rucchetto, G. López., Brasseur, Lucca. [Volver]

    308. Testimoniales de Liberatore y Radonich. [Volver]

    309. Testimoniales de Carabajal, Pane. [Volver]

    310. Testimoniales de Torino. [Volver]

    311. Testimoniales de Vial, Noriega, José Bravo. [Volver]

    312. Cs, Testimoniales de Mariano Carrasco [Expte 8736, fs. 6309/6311], Nicosia. [Volver]

    313. Testimoniales de Landaeta. [Volver]

    314. Testimoniales de Scaiola, Vera Urrutia, Torino, Guzmán, Albornoz. [Volver]

    315. Testimonial de Velásquez. [Volver]

    316. testimoniales de Paillalef, Bravo, S.R. Méndez. [Volver]

    317. Testimoniales de Giménez, Radonich. [Volver]

    318. Testimoniales de S.R. Méndez, Cáceres, J.I. López., Rucchetto, Lugones, Ledesma. [Volver]

    319. Testimoniales de J.I. López, Joubert. [Volver]

    320. Testimoniales de J.I. López, Becerra, Cáceres. [Volver]

    321. Testimoniales de Brasseur y S.R. Méndez. [Volver]

    322. Testimoniales de Radonich. [Volver]

    323. Testimoniales de Paillalef, Obeid, Lugones, Becerra, Radonich, Liberatore. [Volver]

    324. Testimoniales de Liberatore. [Volver]

    325. Testimoniales de Lugones y Becerra. [Volver]

    326. Testimoniales de Lugones, Radonich. [Volver]

    327. Testimoniales de Paillalef y Becerra. [Volver]

    328. Testimoniales de Becerrra. [Volver]

    329. Testimoniales de Teixido, Paillalef, Bravo, Blanco, Sáez, De Cea, Venancio, Lucca, Rodríguez, Becerra, Lugones, Radonich. [Volver]

    330. Testimoniales de G. López, E. Kristensen, S.R Méndez, Gómez. [Volver]

    331. Testimoniales de Liberatore, Sáez, De Cea, J.I. López, Suñer. [Volver]

    332. Testimoniales de Bravo, Venancio, Ledesma, Rodríguez, Becerra, Joubert, Brasseur. [Volver]

    333. Testimoniales de Liberatore, Teixido, Gómez, Blanco, Venancio, Obeid, Trezza, Ledesma, Becerra. [Volver]

    334. Testimoniales de Liberatore, Trezza. [Volver]

    335. Testimoniales de Becerra, Obeid. [Volver]

    336. Testimoniales de Brasseur, Bravo, Genga, De Cea, J.I. López, Rodríguez, Ledesma, Obeid, Lucca, Becerra. [Volver]

    337. Testimoniales de Lugones. [Volver]

    338. Testimoniales de Bravo, Ledesma, Radonich. [Volver]

    339. Testimoniales de G. López, Ledesma, Blanco, Bravo, Rodríguez, Obeid, , Rucchetto, S.R. Méndez, Giménez, Joubert, Sáez. [Volver]

    340. Testimoniales de Giménez, Radonich. [Volver]

    341. Testimoniales de Paillalef, Liberatore, Becerra, Brasseur. [Volver]

    342. Testimoniales de Rodríguez y Ledesma. [Volver]

    343. Testimoniales de Gómez y Carmona. [Volver]

    344. Testimoniales de Maidana, Becerra. [Volver]

    345. Testimoniales de Gómez. [Volver]

    346. Testimoniales de Becerra y Joubert, Rodriguez. [Volver]

    347. Testimoniales de G. López, Brasseur, Radonich, J.I. López, Rucchetto, Cáceres, Lucca. [Volver]

    348. Testimoniales de Sáez, Genga, De Cea, Obeid, Cáceres, Ledesma, Rodríguez, Gimenez, De Filippis, Becerra. [Volver]

    349. Testimoniales de Trezza y Radonich. [Volver]

    350. Testimoniales de Lugones, Gómez, Giménez. [Volver]

    351. Testimoniales de Paillalef, Rucchetto. [Volver]

    352. Testimoniales de Teixido, Bravo, Liberatore, Paillalef, Venancio, Trezza, J.I. López, Rodríguez, Rucchetto, Joubert. [Volver]

    353. testimoniales de Teixido, E. Kristensen. [Volver]

    354. Testimoniales de Bravo, Blanco, Venancio, Lucca, Cáceres, G. López, Brasseur, E. Kristensen. [Volver]

    355. Testimoniales de Sáez. [Volver]

    356. Testimoniales de Radonich. [Volver]

    357. Testimoniales de J.I. López, Brasseur. [Volver]

    358. Testimoniales de Blanco. [Volver]

    359. Testimoniales de Trezza, Cáceres, Rucchetto. [Volver]

    360. Testimoniales de Teixido, Obeid, Cáceres. [Volver]

    361. Testimoniales de De Cea, Obeid, Joubert, J.I. López, Becerra, Gómez. [Volver]

    362. Testimoniales de De Cea, Obeid, Rucchetto. [Volver]

    363. Testimoniales de Sáez, De Cea, Obeid, J.I. López, Becerra. [Volver]

    364. Testimonial de Rodríguez. [Volver]

    365. Testimoniales de E. Kristensen, Blanco, De Cea, Liberatore, Venancio, Bravo. [Volver]

    366. Testimoniales de Bravo, Radonich, De Cea, Paillalef. [Volver]

    367. Testimoniales de Venancio. [Volver]

    368. Testimoniales de Rucchetto, Radonich, Blanco, Becerra. [Volver]

    369. Libro Médico de la U9 fs. 402, 410, 420 y Legajos Penitenciarios de Enrique Teixido y Rubén Obeid. [Volver]

    370. Testimonial de Roberto Oscar Soria [Expte. 8736/05, fs. 4404/4405]. [Volver]

    371. Testimonial de Gladis Ester Venancio [Expte. 8736/05, fs. 5112/5113]. [Volver]

    372. Testimoniales de Marta Mabel Radonich [Actuaciones Complementarias FFN, fs. 783/784], Marta Rosa Bravo [Actuaciones Complementarias FFN, fs. 785], Silvia Noemí Barco [Expte. 8736/05, fs. 3939/3941], Gladis Ester Venancio. [Volver]

    373. Testimoniales de Gladis Ester Venancio, Marta Mabel Radonich, Marta Rosa Bravo. [Volver]

    374. Testimoniales Gladis Ester Venancio, Silvia Barco. [Volver]

    375. Testimonial de María del Carmen De Cea [Anexo “A”, fs. 340/343]. [Volver]

    376. Testimoniales de Becerra, Venancio, Trezza, Ledesma, entre otras. [Volver]

    377. Presentaciones y declaraciones testimoniales de Feliciana Alcapán de Pichulman [Legajo Nº 22, fs. 1/2,. 27, 86/88; Expte 4161, Fº 277, Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 2 de General Roca, fs. 23/24], Carolina Miggistsch [Actuaciones Complementarias FFN, fs. 875/876], Isabel Trinidad Alvarez [Actuaciones Complementarias FFN, fs. 496/497], María Morales [Legajo Nº 4, fs. 1/3,. 61], Estela Onésima De Cea [Actuaciones Complementarias FFN, fs. 403/405], Isabel Angélica Rodríguez [Actuaciones Complementarias FFN, fs. 239/240], María Cristina Vega [Expte. 8736, fs. 4396/4398], Silvia Barco, Gladis Ester Venancio y Marta Rosa Bravo. [Volver]

    378. Testimonial de Adolfo Luis Albanesi [Actuaciones Complementarias FFN, fs. 487/489]. [Volver]

    379. Testimoniales de Kristensen Edgardo Kristian en Expte. 8736/05, XV, fs. 3067/3068; fojas 710 del Anexo “A” (corresponde a fs. 469 foliatura original). [Volver]

    380. Legajo Nº 26-A, I, fs. 103, Libro de Entradas y Salidas de Detenidos de la U9.; Ficha del Interno del SPF en Anexo “A”, fs. 97 (foliatura original). [Volver]

    381. Libro de Asistencia Médica de la U9, folio 373 reservado a fs. 4584 ppal. [Volver]

    382. Testimonial de Isabel Trinidad Alvarez fs 433/434 (foliatura original fs.496/497) del Anexo “A” [Volver]

    383. Testimonial de Isabel Trinidad Alvarez fs 433/434 (foliatura original fs.496/497) del Anexo “A”. [Volver]

    384. Legajo Nº 15, IV, fs. 689, Legajo Penitenciario de Pedro Maidana. [Volver]

    385. Legajo Nº 15, IV, fs. 693, Legajo Penitenciario de Pedro Maidana. [Volver]

    386. Testimonial Pedro Justo Rodríguez, fs 2718/2723. [Volver]

    387. Legajo Nº 15, IV, fs. 691, Legajo Penitenciario de Pedro Maidana. [Volver]

    388. Libro de Asistencia Médica de la U9, antes citado folio 389. [Volver]

    389. Informe de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación fojas 4390/4391. [Volver]

    390. Anexo “A” publicaciones periodísticas diario Río Negro fs. 185, 201, 207 (foliatura original al pie) y declaración testimonial de Silvia Barco fs. 3939/3941 ppal. [Volver]

    391. Miguel Angel Quiñones y el comisario de la Comisaría Séptima de Cipolletti, Antonio Camarelli, reconocieron por escrito la detención Legajo Nº 43, fs. 1/5, Legajo Nº 10, II, fs. 367/374, notas de Miguel Angel Quiñones. Legajo Nº 43, fs. 6/8 nota de Antonio Camarelli. [Volver]

    392. Barco Silvia Noemí, Expte. 8736/05, fs. 3939/3941. [Volver]

    393. Presentaciones y declaraciones de Norberto Osvaldo Blanco, Legajo Nº 43, fs. 10/12, 29; Legajo Nº 33, fs. 394/397. [Volver]

    394. Legajo Nº 43, fs. 10/12 y 29; Legajo Nº 33, II, fs. 394/397, testimoniales de Norberto Blanco. [Volver]

    395. Legajo Nº 43, fs. 1/5, Legajo Nº 10, II, fs. 367/374, notas de Miguel Angel Quiñones. Legajo Nº 43, fs. 6; Legajo Nº 3, fs. 93, testimonial de Antonio Camarelli. [Volver]

    396. Informe de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación fojas 4390/4391. [Volver]

    397. Barco Silvia Noemí, Expte. 8736/05, fs. 3939/3941. [Volver]

    398. Publicaciones periodísticas diario Río Negro fs. 161, 165, 167, 169 y 174 Anexo “A” (fs.195, 197, 199, 204 de foliatura original) [Volver]

    399. Conforme la denuncia de la damnificada de fs. 1/3 del Legajo 50 y constancias del Expte Nº 716, año 1976 – Fº 174 “De Cea, María del Carmen s/ denuncia”, Juzgado Federal de 1º Instancia de General Roca, fs. 1. [Volver]

    400. Declaración indagatoria de Aniceto Huenchul fs. 6514/16. [Volver]

    401. Declaración de Atilio Fernández, Expte Nº 716, año 1976 – Fº 174 “De Cea, María del Carmen s/ denuncia”, Juzgado Federal de 1º Instancia de General Roca, fs. 7. [Volver]

    402. Expte Nº 716, año 1976 – Fº 174 “De Cea, María del Carmen s/ denuncia”, Juzgado Federal de 1º Instancia de General Roca, fs. 1. [Volver]

    403. Declaración de Rogelio Delgado, en Expte Nº 716, año 1976 – Fº 174 “De Cea, María del Carmen s/ denuncia”, Juzgado Federal de 1º Instancia de General Roca, fs. 6. [Volver]

    404. En Expte Nº 716, año 1976 – Fº 174 “De Cea, María del Carmen s/ denuncia”, Juzgado Federal de 1º Instancia de General Roca, fs. 1. En Anexo “A” fs. 1428/29 (foliatura original al pie) obra informe de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Personales esa patente correspondía a un Fiat 125 Berlina, propiedad de Sabella Blas, domiciliado en provincia de Buenos Aires. [Volver]

    405. Declaración de Rogelio Delgado, cit. [Volver]

    406. La víctima habría sido identificada en el lugar por Enrique Antonio Teixido, Silvia y Cristina Botinelli y Luis Genga, quienes estuvieron cautivos en dicho centro en el mismo período,conforme se desprende del testimonio del primero agregado a fojas 41/43 del Legajo N° 3 “BRAVO, Benedicto del Rosario- PAILLALEF, Oscar” y de los dichos de Maria Carmen De Cea en declaración testimonial obrante a fs. 340/343 del Anexo “A” [Volver]

    407. Expte. 8736/06, fs. 3393/3395, testimonial de Rosa Marta De Cea. [Volver]

    408. Testimonial de Estela Onésima de Cea, Expte Nº 716, año 1976 – Fº 174 “De Cea, María del Carmen s/ denuncia”, Juzgado Federal de 1º Instancia de General Roca, fs. 8. [Volver]

    409. Testimonial de María Carmen De Cea, fs. 340/343 Anexo “A”. [Volver]

    410. Acta de entrega de Marta De Cea, Expte Nº 716, año 1976 – Fº 174 “De Cea, María del Carmen s/ denuncia”, Juzgado Federal de 1º Instancia de General Roca, fs. 9. [Volver]

    411. Anexo “A” fs. 344/6, testimonial de De Cea Estela Onésima. [Volver]

    412. Anexo “A” fs. 344/6, testimonial de De Cea Estela Onésima. [Volver]

    413. Informe de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación fojas 4390/4391. [Volver]

    414. Anexo “A” fs. 163/164 (foliatura original fs. 193, 194) [Volver]

    415. Declaraciones de Enrique Teixido obrantes en Legajo Nº 3, fs. 41/43, 221/222 y Legajo Nº 37, fs. 6/7, 14/15 y 16/21. Constancia de fs. 4 legajo penitenciario de Enrique Teixido “se presentó espontáneamente”. [Volver]

    416. Anexo “A”, fs. 787/788 (foliatura original), testimonial de Raúl Axel Pastor. [Volver]

    417. La fecha y el lugar donde fuera detenido quedaron asentados en el Legajo Penitenciario de la víctima, fs. 7. [Volver]

    418. Declaración de Enrique Antonio Teixido en Legajo 37 fs. 16/21. [Volver]

    419. Cfr. Declaraciones de Teixido ya citadas y declaración de Benedicto del Rosacro Bravo en Legajo Nº 3, fs. 39/40, 192/194; Anexo “A” fs. 190/191(foliatura original fs. 233/234), declaración de Norberto Liberatore Legajo 37 fs. 8/12. [Volver]

    420. Legajo Nº 37, fs. 1/5 y 8/12, testimoniales de Roberto Liberatore. [Volver]

    421. Libro de ingresos de la Unidad 9 SPF reservado en autos, Legajo Penitenciario de Enrique Teixido, fs. 1 y 8; Ficha del Interno del SPF, Anexo “A”, fs. 94 y 98 (foliatura original al pie). [Volver]

    422. Libro de Atención Médica de la U9, reservado, folio 402 se consignó “herida contusa en vías de cicatrización en la raíz de la nariz, excoriaciones en región frontal posterior derecha y excoriaciones leves en ambas muñecas”. [Volver]

    423. Anexo “A”, fs. 239/240 (foliatura original), testimonial de Isabel Angélica Rodríguez. [Volver]

    424. Legajo Nº 3, fs. 41/43, 221/222 y Legajo Nº 37, fs. 6/7, 14/15 y 16/21, testimoniales de Enrique Teixido. [Volver]

    425. Informe del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fs. 4390/91, copia decreto 2137 en Anexo “A” fs. 692/3 (foliatura original al pie). [Volver]

    426. Legajo Penitenciario de Enrique Teixido, fs. 9. [Volver]

    427. Legajo Penitenciario de Enrique Teixido fs. 4 [Volver]

    428. Expte. 8736, fs. 5112/5113, testimonial de Venancio Gladis Ester. [Volver]

    429. Expte. 8736, fs. 3339/3340, testimonial de Venancio José Carlos. [Volver]

    430. Testimonial de Gladis Ester Venancio, Expte 8736 fs. 5112/5113 [Volver]

    431. Testimonial de Roberto Isidro Martín, Expte 8736 fs. 5114 [Volver]

    432. Testimonios cit. de Gladis Ester Venancio, Roberto Isidro Martín y Rubens Darío Ponce Expte 8736 fs. 5585/86. [Volver]

    433. Expte. 8736/05, fs. 3342, testimonial de Holga Haffner. [Volver]

    434. Informe Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Expte 8736 fs. 4390/1 [Volver]

    435. Anexo “A”: publicaciones periodísticas diario Río Negro fs. 154, 164, declaración testimonial de Benedicto del Rosario Bravo fs. 190/191. [Volver]

    436. Testimoniales de Benedicto del Rosario Bravo en Legajo Nº 3, fs. 39/40, 194/96; Legajo Nº 33 fs. 421/422, 599; Anexo “A” fs. 190/191. Testimoniales de Oscar Alberto Paillalef Legajo 3 fs. 44/45, Anexo “A” 192/194. [Volver]

    437. Legajo 14 fs. 57/59: original del acta de inspección a La Escuelita de Comisión Legislativa DDH 9/4/84 (expte Nº 21 Honorable Legislatura Provincial de Neuquén) [Volver]

    438. La fecha y la hora de liberación es deductiva: Bravo fue retirado de “La Escuelita” el mismo día\ que Oscar Alberto Paillalef, quién según registros de la U9 del SPF ingresó el 27/09/76 a las 22:30 (ver Libro de ingresos U-9 reservado como prueba documental) [Volver]

    439. Testimonial de Marta Rosa Bravo en Anexo “A”, fs. 785 (foliatura original al pie). [Volver]

    440. Informe del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fs. 4390/91. [Volver]

    441. Posterior a la citación pero anterior a la efectiva detención, que de las anotaciones obrantes en el Legajo Penitenciario de Oscar Alberto Paillalef , surge realizada el 17/9/76 (fs. 8) o el 21/9/76 (fs. 6) [Volver]

    442. Testimoniales de Oscar Alberto Paillalef, Legajo 3 fs. 44/45, Legajo Nº 33, fs. 398/399, Anexo “A” fs. 192/194. [Volver]

    443. Testimoniales de Benedicto del Rosario Bravo en Legajo Nº 3, fs. 39/40, 194/96 [Volver]

    444. Libro de Entradas y Salidas de la U9, Legajo 26-A, I, fs. 103, y Legajo Penitenciario, fs. 1. [Volver]

    445. Legajo Penitenciario, fs. 1 y 9. [Volver]

    440. Libro de Asistencia Médica de la U9, reservado, fs. 402 (foliatura original). Legajo Penitenciario, fs. 13. [Volver]

    447. Anexo “A” 196/197 testimonial de Rodríguez Isabel Angélica. [Volver]

    448. Anexo “A” fs. 683/684 (foliatura original al pie), Informe del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fs. 4390/1 [Volver]

    449. Legajo N 24, fs. 66, Libro de Entradas y Salidas de Detenidos de la U6 y Legajo Penitenciario, fs. 2. [Volver]

    450. Informe del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos citado y Anexo “A” fs. 68 (foliatura original al pie). [Volver]

    451. Legajo Penitenciario, fs. 6. [Volver]

    452. Publicación diario Río Negro en Anexo “A” fs. 158. [Volver]

    453. Publicación diario Río Negro, Anexo “A” fs. 194/196 (foliatura original al pie) [Volver]

    454. Testimonial de López Miriam Susana, Expte. 8736/05, JFN, fs. 4395 [Volver]

    455. Testimonial de la víctima a fs. 1/4 del Legajo 58, testimonial de López Miriam Susana, Expte. 8736/05, JFN, 4395, 16/2/2007 y Legajo Penitenciario, fs. 18. [Volver]

    456. Legajo Penitenciario, fs. 18. [Volver]

    457. Vega María Cristina, Expte. 8736/07, fs. 4396/4398, JFN, 16/2/2007. [Volver]

    458. Legajo Penitenciario, fs. 1 y 24. Libro de Entradas y Salidas de Detenidos de la U9, reservado en autos [Volver]

    459. Legajo Penitenciario, fs. 25. [Volver]

    460. Libro de Asistencia Médica de la U9, fs. 420. [Volver]

    461. Informe del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación a fs. 4575/77. [Volver]

    462. La sanción del decreto de arresto fue comunicada por el Comandante VI BRIGADA DE INFANTERÍA DE MONTAÑA, general José Luis Sexton, al Director de la U9 el 11/11/76, al Jefe de Personal Luis Alberto Farías y el Jefe de Inteligencia Oscar Lorenzo Reinhold (Legajo Penitenciario, fs. 33) [Volver]

    463. Legajo Penitenciario, fs. 15. [Volver]

    464. Legajo Penitenciario, fs. 22. [Volver]

    465. Publicación diario Río Negro, Anexo “A”, fs. 157. [Volver]

    466. Informe del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación fs. 4390/91, Anexo “A” copia decreto 237/76 fs. 269/70 (foliatura original al pie). [Volver]

    467. Copias de Expte “DIMITRIO, Jorge Armando, FINKEL, Olga Zulema Perez de, LEDESMA, Francisco Alberto s/ Presunta Infracción a la ley 20.840” del Juzgado Federal de Rawson (Expte. 35 Folio 146 año 1976) reservadas en autos, fs. 3 y 247 y ss, foliatura original superior. [Volver]

    468. Testimonial de Rodríguez Pedro Justo, Expte. 8736, fs. 2718/2723. [Volver]

    469. Testimoniales de Cáceres José Luis, Legajo Nº 3, fs. 81/82 y 481/484; Legajo N° 17-A fs. 181/185, Expte. 8736/2005, fs. 5076/5081 [Volver]

    470. Testimoniales López Juan Isidro, Legajo Nº 44, fs. 10 y 27; Legajo Nº 33, fs. 382/383 y 614/616. [Volver]

    471. Ficha del Interno del SPF, Anexo “A”, fs. 94 y 99 (foliatura original al pie). [Volver]

    472. Legajo Penitenciario de José Luis Cáceres, fs. 76 y Legajo Penitenciario de Francisco Alberto Ledesma, fs. 37. Legajo Penitenciario de Juan Isidro López, en Legajo 44 fs. 89 [Volver]

    473. Legajo Penitenciario de Juan Isidro López en Legajo 44 fs. 89. En el Legajo Personal de Luis Alberto Farías Barrera figura una comisión a Trelew del 2/11 al 5/11/76 por Orden de Comando Nº 206, Informe de calificación 76/77 [Volver]

    474. Legajo Personal de Hugo Marcelino Ybarra registra una comisión de servicio a Trelew en la misma fecha por O/D 46/76. [Volver]

    475. Legajo Penitenciario de José Luis Cáceres, fs. 76 y Legajo Penitenciario de Francisco Alberto Ledesma, fs. 37. Legajo Penitenciario de Juan Isidro López, en Legajo 44 fs. 89 [Volver]

    476. Libro de Atención Médica de la Unidad N° 9 del S.P.F. F° 420. [Volver]

    477. Legajo Penitenciario de Francisco Alberto Ledesma, fs. 37. [Volver]

    478. Penitenciario de Juan Isidro López, en Legajo 44 fs. 91. [Volver]

    479. Testimonial de Pedro Justo Rodríguez, cit. [Volver]

    480. Legajo Penitenciario de Francisco Alberto Ledesma, fs. 36. [Volver]

    481. Testimonios de Juan Isidro López Legajo 44 fs. 10/14 y Pedro Justo Rodríguez cit. [Volver]

    482. Libro de Entradas y Salidas de Detenidos de la U6, Legajo Nº 24, fs. 64 (v), Legajo Penitenciario de Juan Isidro López fs. 90 [Volver]

    483. Legajo Penitenciario de María Cristina Lucca, fs. 72, y Testimoniales de Lucca María Cristina, Expt. 8736, fs. 3391/3392 y 3702/3703. [Volver]

    484. Testimonial de Brasseur Marta Inés, Expte. 8736, fs. 4443/4444. [Volver]

    485. Testimonial de López Graciela Inés, Expte. 8736, fs. 5520/5523. [Volver]

    486. Testimonial de Pedro Alfredo Trezza, Expte. 8736, fs. 4197/4200. [Volver]

    487. Declaración de Graciela Inés López fs. 5520/3. [Volver]

    488. Testimonial Pedro Justo Rodriguez, fs. 2/7 del Legajo N° 39 “RODRÍGUEZ, Pedro Justo” [Volver]

    489. Declaración de José Luis Cáceres fs. 81/82 del Legajo N° 3 “BRAVO, Benedicto del Rosario; PAILLALEF, Oscar” ratificada en sede judicial a fojas 181/185 del Legajo N° 17-A “MÉNDEZ, José”. [Volver]

    490. Declaración testimonial de Miguel Suñer a fojas 283/290 del Legajo N° 26 “RAGNI, Oscar Alfredo”; testimonios prestados a fojas 153/157 y fs. 159/161 del Expte. N° 977 F°267 Año 1985 JFN “MARTÍN, Raúl Oscar s/ pta. Infracción art. 255 y 277 del C.P.” agregado al Legajo N° 8 “DOMÍNGUEZ, Jorge”. [Volver]

    491. Legajo Penitenciario de María Cristina Lucca, fs. 15. [Volver]

    492. Informe del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Anexo “A” fs. 434 y 672/77 (foliatura original al pie). [Volver]

    493. Legajo Penitenciario de María Cristina Lucca, fs. 1. [Volver]

    494. Testimonial de Brasseur Marta Inés, Expte. 8736, fs. 4443/4445 y 5253 [Volver]

    495. Testimonial Pedro Justo Rodriguez, fs. 2/7 del Legajo N° 39 “RODRÍGUEZ, Pedro Justo” [Volver]

    496. Declaración de José Luis Cáceres fs. 81/82 del Legajo N° 3 “BRAVO, Benedicto del Rosario; PAILLALEF, Oscar” ratificada en sede judicial a fojas 181/185 del Legajo N° 17-A “MÉNDEZ, José”. [Volver]

    497. Declaración testimonial de Miguel Suñer a fojas 283/290 del Legajo N° 26 “RAGNI, Oscar Alfredo”; testimonios prestados a fojas 153/157 y fs. 159/161 del Expte. N° 977 F°267 Año 1985 JFN “MARTÍN, Raúl Oscar s/ pta. Infracción art. 255 y 277 del C.P.” agregado al Legajo N° 8 “DOMÍNGUEZ, Jorge”. [Volver]

    498. Testimoniales de Lucca María Cristina, Expt. 8736, fs. 3391/3392 y 3702/3703. [Volver]

    499. Testimonial de López Graciela Inés, Expte. 8736, fs. 5520/5523. [Volver]

    500. Legajo Penitenciario de Brasseur Marta Inés, fs. 4. [Volver]

    501. Informe del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Actuaciones Complementarias, fs. 938/943. [Volver]

    502. Legajo Penitenciario de María Inés Brasseur, fs. 22. [Volver]

    503. Legajo Penitenciario de María Cristina Lucca, fs. 34. [Volver]

    504. López Graciela Inés, Expte. 8736/05, fs. 5520/5524 y Anexo “A” fs. 1404/1405 (foliatura original al pie). [Volver]

    505. Testimoniales de Lucca María Cristina, Expt. 8736, fs. 3391/3392 y 3702/3703. [Volver]

    506. Testimonial de López Graciela Inés, Expte. 8736, fs. 5520/5523. [Volver]

    507. Legajo Penitenciario de Graciela Inés López, agregado a Anexo “A” fs. 4 y 8 [Volver]

    508. Informe del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Actuaciones Complementarias, fs. 938/943. [Volver]

    509. Legajo Penitenciario de María Inés Brasseur, fs. 22. [Volver]

    510. Varios elementos indican que el secuestro de Pedro Alfredo Trezza no pudo ocurrir 12 días después que el de María Cristina Lucca, novia de Trezza, ocurrido el 11 de noviembre de 1976: Trezza al momento de ser detenido no sabía que su novia había sido secuestrada, circunstancia improbable si hubieran transcurrido 12 días desde la detención de Lucca; por otra parte Trezza manifiesta haberla escuchado en el centro clandestino, lo cual resulta improbable si Trezza hubiera sido detenido el 23 de noviembre, dado que María Cristina Lucca habría sido trasladada de ese lugar entre el 19 y 20 de noviembre. [Volver]

    511. Testimonial de Trezza Pedro Alfredo, Expte. 8736/06, fs. 4197/4200. [Volver]

    512. Testimonial de Alberto Belmonte, Anexo “A” fs. 1521/22 [Volver]

    513. Informe del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Anexo “A” fs. 938 (foliatura original al pie). [Volver]

    514. Legajo Personal de María Celina Rucchetto del Consejo Provincial de Educación de Neuquén, en Anexo “A” fojas 752 y siguientes (foliatura original al pie). Testimonial de Rucchetto María Celina Expte. 8736/05, fs. 4800/4804 [Volver]

    515. Testimonial de Cristina Margarita Mazzanti, Anexo”A” fs. 793/794 (foliatura original al pie). [Volver]

    516. La víctima aportó diferentes fechas de su detención, en su legajo figura con licencia por ese motivo a partir del 1 de diciembre. Cfr. Legajo Personal de María Celina Rucchetto del Consejo Provincial de Educación, Anexo “A” fs. 771 (foliatura original al pie) y testimonial de Cristina Margarita Mazzanti Anexo “A” fs. 793/4. [Volver]

    517. Informe de Gendarmería Nacional, Anexo “A”, fs. 412 y 471 (foliatura original al pie) [Volver]

    518. Testimonial de Cristina Margarita Mazzanti, Anexo “A” fs. 793/794 (foliatura original al pie). [Volver]

    519. Informe Gendarmería Nacional, Anexo “A” fs. 482 (foliatura original al pie) [Volver]

    520. Testimoniales de Rucchetto María Celina, Legajo Nº 31, fs. 214/215; Legajo Nº 28, fs. 1/2 y 21; Expte. 8736/05, fs. 4800/4804- [Volver]

    521. Declaraciones de María Celina Rucchetto citadas. [Volver]

    522. Legajo Personal del Consejo Provincial de Educación de María Celina Rucchetto, fs. 766 y certificado original reservado ver fs. 4424/26 Expte 8736/05 [Volver]

    523. Legajo Personal de María Celina Rucchetto del Consejo Provincial de Educación, citado [Volver]

    524. Testimonial de Grizzi Emilia Beatriz, Expte. 8736, fs. 3530/3551. [Volver]

    525. Testimonial de Francisco Rucchetto, Legajo 18. fs. 24/25. [Volver]

    526. Informe de Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, fojas 4390/4391 ppal. [Volver]

    527. Testimoniales de Becerra Islanda, Expte. 8736, fs. 3484/3487 y 4450, Anexo “A” fs. 470/471 (foliatura original al pie). [Volver]

    528. Copia de ficha prontuarial Anexo “A” fs. 307/308, declaración testimonial de Natalio Rivera Anexo “A” fs. 301. [Volver]

    529. Testimonial de Soria Roberto Oscar, Expte. 8736/05, fs. 4404/4405. [Volver]

    530. Informe de Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, fojas 4390/4391 ppal. [Volver]

    531. Testimonial de Inés Rigo, Legajo 26, fs. 158/160; Anexo “A” fs. 747/749 (foliatura original). [Volver]

    532. Testimonial de Dominguez Jorge, Leg. 26, fs. 8. [Volver]

    533. Testimonial de Fossati Carlos Luis, Legajo 26-A, 452/453 [Volver]

    534. Testimonial de Villar Alejandro Luis, Legajo 26-A, fs. 456. [Volver]

    535. Testimoniales de Ragni Antonio Oscar, Legajo 26, fs. 30, 148/151, 202/203; Legajo 26-A, fs.315/316. [Volver]

    536. Testimoniales de Milton del Carmen Zeballos, Legajo 26 fs. 9, 154/156, 161/163; Legajo 26-A, fs. 353/354 y 570 [Volver]

    537. Testimoniales y presentaciones de Carlos Porfirio, Legajo 26, fs. 10, 51, 161/163; Legajo 26-A, fs. 50/51, 152/153, 569 [Volver]

    538. Testimoniales de Ragni Antonio Oscar, Legajo 26, fs. 30, 148/151, 202/203; Legajo 26-A, fs. 315/316 [Volver]

    539. Testimonial de Inés Rigo, Legajo 26, fs. 158/160; Anexo “A” fs. 747/749 (foliatura original). [Volver]

    540. Denuncia de Antonio Oscar Ragni en Comisaría Primera de Neuquén, Legajo Nº 26, fs. 3 [Volver]

    541. Certificación expedida por la Asociación Platense de Básquetbol, Anexo “A” fs. 1524 (foliatura original al pie) [Volver]

    542. Testimoniales de Lugones David Leopoldo Antonio, Legajo 26-A, fs. 91/97 y 565. [Volver]

    543. Testimonial de Raúl Radonich, fojas 566 del Legajo N° 26-A “RAGNI, Oscar Alfredo [Volver]

    544. Notas a autoridades y recursos de Habeas Corpus presentadas por Oscar Antonio Ragni, Legajo 26, fs. 41, 42, 43, 47, 48, 49, 55, 56, 59, 105. [Volver]

    545. Acta de denuncia en PPN, Legajo 26. fs. 3. [Volver]

    546. Acta de denuncia en PF, Legajo 26, fs. 2. [Volver]

    547. Habeas Corpus, Legajo 26, fs. 55/56 y 93/94. [Volver]

    548. Informe de la Municipalidad de Neuquén, Legajo 26-A, fs. 267. [Volver]

    549. Informe de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación fojas 4390/4391 Expte Nº 8736. [Volver]

    550. Testimoniales de Lugones David Leopoldo Antonio, Legajo 14, fs. 10, 26/27 (ver) , 28; Legajo 26-A, fs. 91/97 y 565/566; Legajo Nº 12, fs 26/27. [Volver]

    551. Informe del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, fs. 4390/1 Expte Nº 8736 y Anexo “A” 680/681 (foliatura original al pie). [Volver]

    552. Libro de Entradas y Salidas de Detenidos de la U9, Legajo 26-A, fs. 103; Ficha del Interno aportada por el SPF, Anexo “A” fs. 93 y 104 (foliatura original al pie). [Volver]

    553. Libro de Entradas y Salidas de Detenidos de la U9, Legajo 26-A, fs. 103 [Volver]

    554. Miggistsch Carolina, Anexo “A” fs. 875/876 (foliatura original al pie). [Volver]

    555. Informe del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Anexo “A” fs. 434 y 678/679 (foliatura original al pie). [Volver]

    556. Legajo de servicios de Hilarión de la Pas Sosa, reservado en autos. [Volver]

    557. Legajo de servicios de Mario Alberto Gómez Arenas reservado en autos y Libro Histórico del Destacamento de Inteligencia 182, Expte 8736/05 fs. 4227/4257. [Volver]

    558. Legajo de servicios de Jorge Eduardo Molina Ezcurra reservado en autos y y Libro Histórico del Destacamento de Inteligencia 182, Expte 8736/05 fs. 4227/4257. [Volver]

    559. Legajo de servicio de Sergio Adolfo San Martín y Libro Histórico del Destacamento de Inteligencia 182, Expte 8736/05 fs. 4227/4257. [Volver]

    560. Legajo de servicio de Francisco Julio Oviedo reservado en autos, Informe Dirección de Personal EMGE, fs. 645 y siguientes, Anexo “A” (Foliatura original al pie) [Volver]

    561. RC-3-30 “Organización y funcionamiento de los Estados Mayores”, art. 1.001 inc. 2) [Volver]

    562. RC-3-30, art. 2.006 [Volver]

    563. RC-3-30 art. 1.002 [Volver]

    564. RC-3-30 art. 1.001 [Volver]

    565. Así quedó acreditado en los capítulos de esta presentación dedicados a describir el contexto fáctico y normativo en que se desarrollaron los hechos investigados. [Volver]

    566. Se trata en su mayoría de los registros y comunicaciones producidos por el Servicio Penitenciario Federal colectados en autos (legajos de detenidos, registro de ingresos a las unidades, etc) [Volver]

    567. Ver Capítulo III. B, 3 del presente. [Volver]

    568. RC-3-30 “Organización y funcionamiento de los estados mayores” pag 15/17. [Volver]

    569. RC-3-30 pag 41. [Volver]

    570. RC-3-30 pags. 42, 43, 137 y 139. [Volver]

    571. RC-3-30 pag 43. [Volver]

    572. RC-3-30 pag 206/11 [Volver]

    573. Declaración testimonial de Raúl Axel Pastor, citada. [Volver]

    574. RC-3-30 pag 236 [Volver]

    575. Capítulo III del presente [Volver]

    576. Oscar Lorenzo Reinhold atendió a familiares de José Carlos Venancio (Olga Haffner y Gladis Ester Venancio septiembre 1976), Luis Alberto Farías Barrera atendió a familiares de Norberto Osvaldo Blanco (Silvia Barco agosto 1976), Edgardo Kristian Kristensen (Isabel Alvarez julio/agosto 1976), Rosa Marta De Cea Gonzalez (Maria Carmen De Cea, Estela Onésima De Cea septiembre de 2007), Enrique Antonio Teixido (Susana Beatriz Morales), Benedicto del Rosario Bravo (Marta Rosa Bravo, septiembre 1976), Oscar Alberto Paillalef (Angélica Rodriguez septiembre/1976), Rubén Obeid (María Cristina Vega, octubre 1976), Oscar Ragni (Inés Rigo y Oscar Ragni, diciembre 1976). [Volver]

    577. Los imputados informaban a los familiares que los detenidos “tenían todo lo necesario”, “estaban como de vacaciones”, rechazaban los medicamentos acercados por los familiares indicando que el Ejército les proveía lo que necesitaran, o bien los recibían pero nunca los entregaron a los detenidos, etc. [Volver]

    578. Ver Capítulo III, B, 3 [Volver]

    579. Así quedó acreditado en los capítulos de esta presentación dedicados a describir el contexto\ fáctico y normativo en que se desarrollaron los hechos investigados. [Volver]

    580. El tabicamiento provocaba afecciones tales como irritación, conjuntivitis, intensa supuración. En el mismo sentido indicó el testigo Miguel Suñer que pudo advertir que los detenidos, al sacarles las vendas de los ojos los tenían “podridos”. Denuncias y testimoniales de Gómez Milton Alberto, [Legajo 12, fs. 1, 5/9 y Expte. Nº 61153 CFBB (226 Fº 140/03 JFN), agregado al Legajo 12, fs. 3/4, 17/18. Testimonial de Ernesto Joubert, Expte. 8736 fs. 2902/2905. Declaración de Miguel Suñer ante CONADEP, fs. 153/157 del expte “Martin”, que corre como agregado al Legajo 8 de Jorge Dominguez [Volver]

    581. Declaración de Hugo Oscar Espinosa, fs. 1086/7 Anexo “A”, Ignacio López Proumen fs.817/820 Anexo “A” (se cita foliatura original al pie). [Volver]

    582. Ver Libros Históricos de BIM VI y BIC 181 reservados en autos [Volver]

    583. Fs. 821/822 Anexo “A” y fs. 5631/33 del principal. [Volver]

    584. Así lo indica el testigo y no existen razones que resten credibilidad a su testimonio, máxime tratándose de declaraciones a las que el deponente podría razonablemente atribuir carácter autoincriminatorio. [Volver]

    585. Declaraciones de Miguel Suñer ante Conadep 25/5/84 (fs. 153/57 expte Martín anexo a Legajo 8 Dominguez Jorge),Obispado de Neuquén 2/10/84 (fs. 65 expte Martín anexo al Legajo 8 Dominguez Jorge), JFN (fs. 346/347 Legajo 33), CFBB (FS. 159/161 Legajo 8) [Volver]

    586. Ver Legajo Penitenciario de Pedro Maidana, fs. 37, Libro Médico de la U-9 SPF fs. 367/368, Libro de Enfermería de la U-9 folio 289. [Volver]

    587. Declaración de Horacio René Iraola, fs. 5545/48 Expte 8736/5. [Volver]

    588. RC 3-30 “Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores”, art. 3.038, 1966, pág. 82. [Volver]

    589. RC 3-30 “Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores”, 1966, pág. 96 [Volver]

    590. Conadep 25/5/84 (copia agregadas a fs. 153/57 expte Martín anexo a Legajo 8 Dominguez Jorge); Obispado de Neuquén 2/10/84 (fs. 65 expte Martín anexo al Legajo 8 Dominguez Jorge); JFN 6/12/85 (fs. 346/347 Legajo 33); JFN 10/12/85 careo con Raúl Martín (fs. 48 expte Martín anexo al Legajo 8); JFN croquis 13/12/85 (fs. 78/80 expte Martín anexo al Legajo 8); JFN 17/12/85 (fs. 105 expte Martín anexo al Legajo 8); JFN 17/12/85 careo con Barros (fs. 107/108 Expte Martín, anexo al legajo 8); JIM 5/2/86 (FS. 283/290 Legajo 26 Oscar Ragni); JIM 25/2/86 (FS. 293/294 Legajo 26 Oscar Ragni); JIM 18/3/86 (fs. 300/302 Legajo 26 Oscar Ragni); JIM 18/3/86 careo con Andrés Dominguez (fs. 304/305 Legajo 26 Oscar Ragni), CFBB 13/1/87 (FS. 159/161 Legajo 8). [Volver]

    591. Declaración testimonial de Rodolfo VFA Rivarola, Anexo “A” fs. 1683 (foliatura original al pie) [Volver]

    592. fs. 4384, 4339, 4069, 4101, 4132, 4172, 4189, 4260, 4300, 4313/14, 5435. [Volver]

    593. Edgardo Kristian Kristensen fs 2/3 Legajo 49, Antonio Enrique Teixido (fs. 16/21 Legajo 37), Benedicto del Rosario Bravo (fs. 194/6 Legajo 3), Oscar Alberto Paillalef (fs. 44/45 Legajo 3), Pedro Trezza (fs. 1/4 Legajo 59), Juan Isidro Lopez (fs. 10/14 Legajo 44). [Volver]

    594. Declaraciones de Miguel Suñer ante Conadep y Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca. [Volver]

    595. Declaraciones de Miguel Suñer ante Juzgado Federal de Neuquén del 17/12/85 y Cámara Federal de Bahía Blanca del 13/1/8. [Volver]

    596. Ver legajo de Miguel Suñer, en particular informe médico fechado el 5/7/71. Sobre la patología diagnosticada, ver Carlos Rodriguez Sutil, “Agresividad y Evolución de la Personalidad. Un enfoque dinámico-vincular”, Clínica y Análisis Grupoal, 20, 3, 381-399 [Volver]

    597. Declaración testimonial de Rodolfo VFA Rivarola, Anexo “A” fs. 1683 (foliatura original al pie) [Volver]

    598. Así quedó acreditado en los capítulos de esta presentación dedicados a describir el contexto fáctico y normativo en que se desarrollaron los hechos investigados. [Volver]

    599. RC-16-5 “La Unidad de Inteligencia”, art. 3.007, EMGE, 1973 pág. 25. [Volver]

    600. Conforme surge del Libro Histórico y Nóminas del BIM VI [Volver]

    601. Nómina de suboficiales y Legajos del personal civil del Destacamento de Inteligencia, obrantes a fs. 4385 y 4313, respectivamente, del Expte 8736 [Volver]

    602. RC-16-5 “La Unidad de Inteligencia” arts. 2.011 y 2.012, EMGE 1973, págs. 15/17. [Volver]

    603. Ver nómina en Capítulo III, punto B, 3 del presente. [Volver]

    604. Legajos de servicios de Molina Ezcurra, San Martín y Di Pasquale, Informe EMGE fs. 2685 Expte 8736/5, Declaración testimonial de Omar Eduardo García fs. 1618/1620 todas del Anexo “A” (foliatura original al pie). [Volver]

    605. Declaración de Ramón Florensa, fs. 1625/8 Anexo “A” (foliatura original al pie). [Volver]

    606. Libro Histórico referido, reservado en autos, cuyas copias obran a fs. 4227/4257 Expte 8736/5 [Volver]

    607. Declaraciones de Luis Arnaldo Albornoz, Jorge Alberto Amaré (fs. 6427/6429 Expte 8736/5), Alberto Aníbal Araujo (fs. 6397/6398 Expte 8736/5), Ricardo Rogelio Bustos (fs. 6245/6246 Expte 8736/5), Antonio Guiñazú (fs. 6392/6 Expte 8736/5), Miguel Pachiani (fs.6389/6391 Expte 8736/5). [Volver]

    608. Declaración de Omar Rodolfo Cortari a fojas 6223/6225 Expte 8736/5 [Volver]

    609. Declaración de Manuel Eduardo Caparrós, fs 6444/6447Expte 8736/5. [Volver]

    610. Testimoniales de Landaeta. [Volver]

    611. Testiminiales de Pane, López Proumen, Amaré. [Volver]

    612. Testimoniales de Landaeta. [Volver]

    613. Testimoniales de Vera Urrutia. [Volver]

    614. Testimoniales de Vera Urrutia. [Volver]

    615. Testimonial de Guiñazú. [Volver]

    616. Testimonial de Ricardo Rogelio Bustos fs. 6245/6246 Expte 8736/5. [Volver]

    617. Testimoniales de ex-soldados del Dest. Icia 182: Rubén Oscar Martínez [Expte 8736, fs. 5541/5543], éstor Raúl Domínguez, [Expte. 8736, fs. 5526/5529]; Segundo Cecilio Carmona [Expte. 8736, fs. 5484/5488]; Hugo Néstor Monsalvez [Expte 8736, fs 5437/5446]; Francisco Luis Sbamba [Expte. 8736, fs. 5464/5468]; Luis Alberto Pérez [Expte. 8736, fs. 5456/5458], Eduardo Ernesto Ferramola (Expte 8736, fs. 5469/5473) Juan Carlos Montoya (Expte 8736, fs. 5530/5533), Testimoniales de Personal Civil de Inteligencia: Miguel Angel Rollero, Omar Eduardo García, Isaías del Carmen Acuña, Ramón Florensa. [Volver]

    618. Además de los ex soldados del Destacamento de Inteligencia 182, lo menciona Raúl Guglielminetti en su indagatoria [Expte. 8736, fs. 1616/1643] y Juan Carlos Nordestrom en su declaración testimonial [Causa Nº 977 Fº267 Año 1985, fs. 81/82]. [Volver]

    619. Además de los ex soldados del 182, lo menciona Serapio del Carmén Barros en su indagatoria [Causa Nº 977 Fº267 Año 1985, fs. 105/106]. [Volver]

    620. Legajos de los suboficiales Maximiliano Mamani, Hugo Marcelino Ybarra, Máximo Ubaldino Maldonado, y personal civil de inteligencia Gumersindo Santa Eulalia y Raúl Martín, reservados en autos. [Volver]

    621. Declaraciones testimoniales de Pedro Justo Rodriguez y José Luis Cáceres. [Volver]

    622. Personal Civil de Inteligencia, revistó en el Destacamento de Inteligencia 182 durante 1976. [Volver]

    623. Acta de reconocimiento fotográfico fs. 8714/5 y fs. 9194. [Volver]

    624. Acta de reconocimiento fotográfico fs. 8711/12 y 9193 Expte 8736 [Volver]

    625. Ver Legajo de servicios de Ernesto Luis Barros reservado en autos. [Volver]

    626. Acta de reconocimiento fotográfico fs. 8737 y 9196 Expte 8736/5 [Volver]

    627. Testimonial de Carlos Porfirio fs 569 Legajo 26 “A” y 8738 Expte 8736 [Volver]

    628. Declaraciones vía consultar de Marta de Cea y María Cristina Botinelli, fs. 3393/95 y 8963/76 Expte 8736/5 [Volver]

    629. Declaración de José Luis Cáceres fs. 2/3 Legajo 42. [Volver]

    630. Legajo 10 [Volver]

    631. Legajos de servicios de Molina Ezcurra, San Martín y Di Pasquale, Informe EMGE fs. 2685 Expte 8736/5, Declaración testimonial de Omar Eduardo García fs. 1618/1620 todas del Anexo “A” (foliatura original al pie). [Volver]

    632. RC 16-5 “La Unidad de Inteligencia”, art. 2.002 y 2.003, EMGE 1973, pág 14 [Volver]

    633. RC 16-5 “La Unidad de Inteligencia”, art. 2.002, EMGE 1973, pág 14 [Volver]

    634. RC 16-5 “La Unidad de Inteligencia”, art. 2.005 a 2.008, EMGE 1973, pág 15 [Volver]

    635. Declaraciones de Ramón Florensa, Miguel Angel Rollero, Omar Eduardo García, Isaías del Carmen Acuña y Rafael Miguel Muñoz fs. 1611/1628 Anexo “A” (foliatura original al pie). [Volver]

    636. Declaraciones indagatorias de Molina Ezcurra y San Martín, fs. 5991/6013 y 6023/45 Expte 8736. [Volver]

    637. Declaración de Miguel Angel Rollero, fs. 1611/13, Omar Eduardo García fs. 1618/1620 todas del Anexo “A” (foliatura original al pie) [Volver]

    638. Declaración de Ramón Florensa, fs. 1625/8 Anexo “A” (foliatura original al pie). [Volver]

    639. RC-3-30 art. 1.001 [Volver]

    640. Declaraciones de Miguel Suñer Fs. 159/161 Legajo 8 y fs. 65 expte Martín anexo al Legajo 8 [Volver]

    641. Testimonial de Hugo Nestor Monsalvez fojas 5437/5446 Expte 8736 [Volver]

    642. Acta de reconocimiento fotográfico fs. 8714/5 y fs. 9194. [Volver]

    643. Declaración de Rogelio Delgado, Actuaciones Complementarias, Expte Nº 716, año 1976 – Fº 174 “De Cea, María del Carmen s/ denuncia”, Juzgado Federal de 1º Instancia de General Roca, fs. 6. [Volver]

    644. Declaraciones de Miguel Suñer Fs. 283/290 Legajo 26 y FS. 159/161 Legajo 8. [Volver]

    645. Legajo de Francisco Julio Oviedo, y planillas e informes de calificación, agregados a Anexo A (fojas 645 y siguientes, foliatura original al pie). [Volver]

    646. Legajo Nº 26-A, I, fs. 103, Libro de Entradas y Salidas de Detenidos de la U9.; Ficha del Interno del SPF, Anexo “A” fs. 97.Libro de Enfermería de la U9, reservado, en Anexo “A” fs. 373, foliatura original al pie; informe Ministerio de Justicia y DDHH sobre la inexistencia de decreto de arresto a disposición del PEN respecto de E.K. Kristensen, fs. 434/435, foliatura original al pie. [Volver]

    647. Legajo Nº 15, IV, fs. 693, Legajo Penitenciario de Pedro Maidana. [Volver]

    648. Legajo Nº 15, fs. 689. [Volver]

    649. Ampliación indagatoria de Francisco Julio Oviedo, fs. 5951/56 Expte 8736/5 [Volver]

    650. Cfr. recibo obrante a fs. 685 del Legajo 15. [Volver]

    651. Testimoniales de Edgardo Kristian Kristensen Expte. 8736/05, XV, fs. 3067/3068; Anexo “A” fs. 469 (foliatura original al pie) [Volver]

    652. Aprobado por la República Argentina mediante ley 25.390 (B.O. 23/1/2001) [Volver]

    653. En sus lugares de trabajo o a la salida de los mismos (Kristensen, Blanco, Lucca, Rucchetto, Trezza), en la vía pública (Obeid), ingresaron a sus domicilios (De Cea, Becerra), en las oficinas del Comando al que concurrieron en virtud de citaciones cursadas o averiguaciones (Teixido, Venancio, Bravo, Paillalef). [Volver]

    654. De la copia del legajo Penitenciario de Francisco Ledesma (fs. 34) acompañado a los autos principales por este Ministerio a fs. 4447 de autos se desprende que a su respecto obraba prisión preventiva en fecha 7 de julio de 1976 dictada por el Juzgado Federal de Rawson. Respecto de David Leopoldo Antonio Lugones se dictó decreto de arresto el 27/4/76 (fs. 680 foliatura original al pie, Anexo A de los autos principales). [Volver]


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