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19abr16


Dólar futuro: el juez Bonadio rechazó el planteo de recusación de Cristina Fernández de Kirchner


CAUSA N° 12.152/15

///nos Aires, 19 de abril de 2016.-

VISTO el escrito presentado por el Dr. Carlos Alberto Beraldi, en el marco de la audiencia de declaración indagatoria de su ahijada procesal la Dra. Cristina E. Fernández, mediante el cual se promueve la recusación del suscripto, habré de proceder conforme lo regla el articulo 61 del Código Procesal Penal de la Nación, emitiendo el pertinente informe, adelantando desde ya que las causales invocadas por la parte y que motivan este informe serán rechazadas por el suscripto, por no verificarse en autos el supuesto táctico que precisamente prevé el ordenamiento ritual como causal de recusación.

I.- Planteo del recusante:

Sostiene la defensa que el planteo articulado no busca de manera alguna enervar el avance del proceso, sino, garantizar que su trámite se encarrile bajo la estricta observancia de las formas constitucionales que demandan que el conflicto sea resuelto por un juez fuera de toda sospecha, y añade, lo único que se persigue es poder alcanzar un pronunciamiento jurisdiccional de cara a la sociedad que defina la situación procesal de las personas imputas, libre de toda contaminación.

Así motiva concretamente el letrado la recusación del suscripto en las causales previstas por los incisos 8, 9 y 11 del artículo 55° de la ley ritual.-

II.- Opinión del Tribunal y jurisprudencia que la avala.-

Que respecto a la causal de enemistad manifiesta, alude a un enfrentamiento que tendría este Magistrado desde hace ya un año y medio con la Sra. Cristina Fernández y aporta como prueba de ello en anexos 1 y 2 diversas notas periodísticas entre las cuales destaca la del Diario La Nación del 10/9/15, un reportaje del portal de noticias "tn.com.ar" de la misma fecha y otro reportaje del mismo portal del 26 de febrero del corriente año.

En respuesta a dicho argumento, no puede escapar al elevado conocimiento del letrado defensor de la imputada que la causal de recusación prevista por este inciso, se considera fundada sólo en el supuesto de que el estado de espíritu de la enemistad, odio o resentimiento, se manifiesten por actos externos que le den estado público.-

Es decir, debe exteriorizarse en hechos o actos que demuestren con claridad ese estado de ánimo, y como puede advertirse en las notas periodísticas no hay ninguna manifestación de este Juez fuera de lugar, ni siquiera irrespetuosa y mucho menos con contenido de odio o que encierre animadversión hacia la Sra. Cristina Fernández, muy por el contrario, este Magistrado se abstiene justamente de realizar apreciaciones a su respecto.

Si bien etimológicamente "enemistad" significa aversión u odio entre dos o mas personas, como en este supuesto procesal lo que se quiere proteger es la garantía de imparcialidad del juzgador, para tornar operativo el apartamiento sólo interesa o resulta suficiente "la del Juez hacia la parte, no bastando ni aún que la parte se declarara enemiga del juez" (conf. CCC-Fallos; 1-401).

En pocas palabras, que el interesado sienta enemistad respecto del juez no justifica la separación de éste, en tanto ese estado de ánimo no provoque o concluya en reciprocidad, al no afectar su imparcialidad.

La enemistad debe ser manifiesta, esto es, exteriorizarse de tal modo que sea posible medir su intensidad.

Para ponerlo en un ejemplo gráfico, si luego de alguna de las referidas manifestaciones de Cristina Fernández, calificando a este Magistrado de "juez pistolero y extorsíonador", el suscripto hubiese interpuesto algún tipo de acción penal o civil contra la nombrada.-

Esto sin embargo, no ha existido como no ha existido ningún otro tipo de aversión por parte del suscripto hacia quien pretende por esta vía mi apartamiento de la presente investigación.-

Pacífica jurisprudencia en este aspecto sostiene que esta causal "alude a un estado de apasionamiento adverso del Juez hacia la parte, que se manifiesta a través de actos directos y externos, los cuales han de haberse puesto de resalto en forma pública.... (Cnfr. CNCiv. Sala C, RCC 621, 7/7/76, Sala A, 7/7/81.-

También en ese sentido, causa 19.128 "Martins, Raúl" del 5 de noviembre de 2002 de la Sala VI de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Ciudad.-

Nos encontramos entonces, frente a un argumento débil o carente de la solidez y seriedad que requiere todo acto por el cual se pretende el apartamiento del juez natural.-

En cuanto a las restantes causales alegadas por el letrado que de acuerdo con su apreciación se enmarcan en los inciso 9 de la norma referenciada menciona la denuncia por mal desempeño y promoción de juicio político formulada por Alejandro Julián Alvarez (Expte. N° 242/14), anexos 3 y 4.

Y finalmente las denuncias formuladas por Gregorio Dalbón ante el Consejo de la Magistratura y la Cámara del Fuero, originadas en episodios ocurridos en la causa N° 11.352/14, que motivaron la declaración de nulidad de la designación de peritos contables en dicha expediente y el consecuente apartamiento del suscripto como instructor de la misma y la denuncia formulada el día 13 del corriente mes y año por un grupo de diputados nacionales que recayera en el Juzgado a cargo de mi colega el Dr. Sergio Torres, razones estas que entiende encuadran en el inciso 8 de la normativa que vengo tratando (anexos 5,6 y 7) .-

Asombran sobremanera al suscripto las razones expresadas por el letrado, que quiero pensar se deben mas a una imperiosa necesidad por buscar motivos -inexistentes-para el apartamiento, mas que a un total desconocimiento del régimen procesal penal.

Antes que nada, debo expresar que el alegado pedido de juicio político formulado por Julián Alvarez el 27 de noviembre del año 2014, ha sido introducido reiteradamente en diversos planteos de éste mismo tenor, en otros expedientes del Juzgado a cargo del suscripto.

Por ello, entiendo que en nada modifica ahora la invalidez de tal suceso, el hecho de que el pasado día 7 de abril el ex funcionario haya expresado ante Escribano Público que al formalizar dicha denuncia lo hizo "siguiendo expresas instrucciones de su titular Cristina Elízabet Fernández de Kírchner", mas allá de resultar un hecho curioso que la máxima autoridad del Estado se interesase personalmente o estuviera al tanto del trámite seguido en cada una de las causas de esta judicatura en la que se dictaron las medidas procesales que alude el Dr. Alvarez en aquella presentación.

Para rebatir tan frágil argumento basta repetir aquí lo dicho por la Sala I en oportunidad de resolver la recusación formulada por éste mismo abogado en los autos N° 11.352/14 donde el suscripto resultó confirmado en el expediente, "...el que aquellos trascendidos periodísticos hayan sido recogidos por la denuncia formulada ante el consejo de la Magistratura, obligará a la actuación de los órganos respectivos, mas no logra conmover la afirmación recién efectuada. A este respecto, no sólo debe tenerse en cuenta, como destacó el a quo, que aquélla fue formulada con posterioridad al inicio de esta causa y por alguien que ninguna vinculación tiene con los hechos de éste sumario, sino que además fue invocada por el letrado en amplía superación de los plazos establecidos por el art. 60 del C.P.P.N." CCCF.Sala I, 19/2/15 Inc. 2.-

Y más allá de ello, sabido es que la simple denuncia de un juez ante el Consejo de la Magistratura no puede constituir por sí sola causal de recusación pues, ello implicaría otorgarles a las partes un mecanismo para separar a los jueces naturales de la causa con su sola presentación, aunque carezca de todo fundamento. (ver causa N° 10.718 Ahumada Saavedra, Raúl resuelta por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal el 3/6/09).

En cuanto a las denuncias formuladas por Gregorio Dalbón, quien en efecto no resulta parte en esta causa y tampoco lo era en la denominada causa "Hotesur" debo decir que en ninguna de ellas se determinó hipótesis delictiva alguna, sino más bien todo lo contrario, la causa N° 8057/15 que recayó en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, Secretaría N° 13 fue desestimada por inexistencia de delito el 7/9/15 y la denuncia N° 120/15 del Consejo de la Magistratura resultó desestimada por Resolución N° 140/16 en marzo de este año.-

Finalmente, la denuncia realizada contra el suscripto por un grupo de legisladores, justamente el día que la Sra. Fernández prestó declaración indagatoria en esta causa, puede advertirse del simple cotejo que la misma fue realizada con posterioridad a esta investigación, mas allá de advertirse de su lectura que ninguno de los denunciantes es parte en esta investigación y que de haber solicitado -quien acá resulta parte- ser querellante en aquellas actuaciones, esto aún no ha sido resuelto (ver causa N° 4211/16 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°12).

Sabido es que para que tenga lugar la causal prevista por el inciso 8 del artículo 55 del ordenamiento ritual, debe tratarse de una denuncia interpuesta con anterioridad y por alguno de los interesados, esto es imputados, ofendido o damnificado y el civilmente demandado.

Nuestra Cámara al respecto ha sostenido: "Es doctrina del Tribunal al tratar la recusación de los Jueces, lo que hace a una recta administración de justicia, que los magistrados no pueden ser separados de sus causas por el mero arbitrio de las partes, debiendo excluirse como motivo de apartamiento, por esa razón, las denuncias presentadas luego de la intervención del Juez. Tal criterio es aplicable en el caso de la recusación formulada respecto de un Fiscal, cuando su actuación es anterior a la denuncia que motiva el planteo y, aún a la constitución como parte del letrado denunciante." CCCFed 33292 "Barcesat, Eduardo s/recus", 30/08/01.

También, en el mismo sentido causa N° 29.078 "Diaz Cantón, Gustavo s/recusación" CCCFed. Sala I del 24/10/97.-

Por todo lo expuesto entonces, sólo resta concluir que las razones expuestas por el letrado no presentan el mínimo sostén jurídico requerido para el apartamiento del Juez natural de la causa y por ello habrán de ser rechazadas por el suscripto, en tanto que la recusación es el remedio legal de los litigantes para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones, (conf. Lino Palacio "Derecho Procesal Civil" tomo II, p. 304), circunstancia que conforme ha quedado demostrado no se advierte en autos.

La recusación entonces, tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial y de allí se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial.-

Se trata de una vía de excepción, un recurso excepcional, y su abuso compromete seriamente la majestad de la justicia y la dignidad de la profesión de abogado (Conf. Normas de Ética Profesional del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires).-

La Corte Suprema de Justicia tiene dicho "...No es válida la pretensión del peticionario de crear a su voluntad y artificialmente una situación que aparentemente encuadre en una causal de recusación" (T,316-P 293; T 313-P 428) .En este sentido la Excma. Cámara del Fuero, ha establecido "...Es principio ineludible para una correcta y ordenada administración de justicia, que los magistrados no puedan ser separados de sus causas, según el arbitrio de las partes (CCCFed. Sala II, causa N° 24317, reg. 819 juzg. 5, Sec. 14 "Irurzun Martín s/recusación" 16 de noviembre de 1992) . -

También la Cámara de Apelaciones en lo penal de CABA ha sostenido "....aunque en casos excepcionales se ha admitido la extensión del instituto de la recusación a hipótesis no previstas expresamente en la ley, ello sólo es viable cuando resulta evidente que la garantía de imparcialidad del magistrado se encuentra afectada en detrimento de la parte, lo cual debe extraerse de comprobaciones objetivas y no del enfoque subjetivo del recusante ..." (CNCC SALA IV Valdovinos-Barbarosch, Navarro -en disidencia- Cassagne, Juan C. 13/10/97 c.7342)."La recusación -al igual que la inhibición o excusación- es un instituto establecido para asegurar la imparcialidad de los jueces, pero éste, a su vez, no debe transformarse en un medio espurio para apartar a los magistrados del conocimiento de la causa que por ley les ha sido atribuida. Con ello, si la juez de grado ha decidido en el momento procesal oportuno, con arreglo a las leyes de forma y dentro del marco de sus facultades, debe rechazarse la recusación intentada" (CNCC Sala V, Navarro-Gonzalez Palazzo, Finn, Stephen 5/3/03 c. 21072, C.S.J.N. rta 29/11/90 fallos 313:1277, C.S.J.N. Embajada de Israel rta: 17/7/97 fallos 320:1630, C.S.J.N. "Rosa Cosenza de Varela y otro c/Pcia. de Buenos Aires rta: 7/3/95 fallos 318:286)

"...La celeridad con que el magistrado decidió convocar al imputado en los términos del art.294 del C.P.P.N., no revela "per se" ni arbitrariedad ni enemistad condicionante de la imparcialidad debida. No existen parámetros para mensurar el lapso bajo el cual el juez puede o debe decidir materias de su incumbencia y que conforman un marco exclusivo arbitrio del instructor, en principio no revisable en la alzada. Por ello, no se vislumbra la configuración de algunas de las hipótesis de apartamiento que conforman el art. 55 del C.P.P.N. y debe rechazarse la recusación intentada por los defensores particulares del imputado..." (C.N.C.C. Sala V Navarro-González Palazzo, De La Rúa Fernando, 6/3/03 c. 21.062).-

Al respecto se ha resuelto que "...en nuestro caso se puede afirmar que no se advierte razón fundada -ni objetiva- para sostener temor de parcialidad por parte del magistrado. Tampoco se encuentra acreditado tal extremo. Los argumentos brindados por la imputada para afirmarlo no resultan suficientes para apartar al doctor Bonadio del conocimiento de la causa. Un análisis de los dichos y los fundamentos expuestos por la recurrente en su impugnación a la luz de las directrices trazadas por la Corte Suprema en el precedente citado dan cuenta de que ellos no se encuentran abarcados por los supuestos de imparcialidad objetiva o subjetiva. No surge del expediente, ni lo alega la parte, que hayan existido hechos objetivos del procedimiento que justifiquen tal temor. Por esta razón debe descartarse la primera de las facetas de la garantía. Tampoco encontramos -ni se han señalado- actitudes o intereses particulares del Juzgador con el resultado de éste pleito en este caso concreto ..." (CFCP -Sala III- causa N° 7.194 "Carrió, Elisa s/recurso de casación" -resuelta el 14 de marzo de 2007 -voto de la Dra. Ledesma, al cual adhirieron los doctores Riggi y Tragant).-

Recuérdese que "... Si se trata de una instancia de recusación que no cae en alguno de los supuestos enunciados en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, no basta con la afirmación del recurrente de que alberga temor de parcialidad respecto de los jueces que deben decidir, porque tratándose de un supuesto de apartamiento no reglado, ello impone un escrutinio aún mas estricto que el de los casos reglados, y en particular, debe demostrarse la razonabilidad del temor alegado sobre la base de elementos objetivos cuya demostración incumbe a quien promueve la recusación" (CFCP -Sala II- causa "Usher Guzmán, Cindy V. s/recusación") .También se ha señalado que la invocada actuación parcial del juez "...debe estar basada en razones que den fundamento a ese temor; pues de lo contrario, su sola mención bastaría para apartar al magistrado que, por cualquier razón, no sea del agrado del imputado..." (CFCP. -Sala III, causa N° 7.194 "Carrió, Elisa s/recurso de casación").-

Así entonces, en virtud de las razones que han sido expuestas, y con fundamento en la jurisprudencia imperante habré de RECHAZAR la recusación impetrada, procediendo a elevar la Incidencia al Superior, conforme lo prevé el artículo 61 del CPPN, sirviendo esta providencia de muy atenta nota de elevación.-

Ante mi:

En del mismo se remite a la Excma. Cámara del Fuero.

CONSTE.-


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