EQUIPO NIZKOR |
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21dic02
Recurso ante la CIDH, solicitando medidas cautelares para que el gobierno provincial se abstenga de poner en funcionamiento la Comisión Asesora para la selección de Magistrados.
Colegio de Abogados de Córdoba.
FORMULAN DENUNCIA
Señor Secretario Ejecutivo
de la Excelentísima
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Santiago Canton
1889 F Street, N.W.
Washington, D.C., 20006
U.S.A.Enzo Dante Stivala, en el carácter de Presidente del Colegio De Abogados De Cordoba, Republica Argentina; Ignacio Garzon Sanchez; Claudia Alejandra Oddone y Francisco Luis Riego, en el carácter de Consejero Titular y Primera y Segundo Consejeros Suplentes respectivamente, por el estamento de abogados de la matricula de la Primera Circunscripción Judicial del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Córdoba (Republica Argentina), de acuerdo acreditamos con la documentación que adjuntamos debidamente legalizada, constituyendo domicilio a los efectos de la presente todos, en el recinto del Colegio de Abogados De Cordoba, sito en calle 27 de Abril 588 de la Ciudad de Córdoba- Argentina, ante Vuestras Excelencias comparecemos y decimos:
PERSONERIA
El Dr. Enzo Dante Stivala acredita la representación invocada con copia de la Ley 5805 y acta de proclamación de autoridades, declarando bajo juramento su autenticidad. Los Consejeros de la Magistratura acreditan su personería con copia juramentada de la correspondiente acta de proclamación.
OBJETO
El objeto de la presente es denunciar ante La Comision Interamericana la violación de la Convencion Americana Sobre Derechos Humanos, de parte del Gobierno de la Provincia de Cordoba, a través del dictado de las Leyes Provinciales Nros. 9051 y 9061 en detrimento del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Córdoba (Republica Argentina) creado por Ley 8802, que tiene como finalidad la selección y calificación del orden de mérito de los aspirantes a ocupar cargos en el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.
REQUISITOS
El art. 28 del Reglamento de la Convención establece los requisitos para peticionar, que a continuación cumplimentamos:
Denunciantes:
El inciso a) se encuentra cumplimentado en la primera parte del escrito.
Los denunciantes, serán denominados de ahora en mas "los peticionarios", el denunciado "el Gobierno"y la Excelentísima Comisión "La Comisión".
Dirección legal:
La dirección a los fines de recibir la Correspondencia de la Comisión por correo es 27 DE ABRIL 588, X5000AEL, CORDOBA CAPITAL.
Dirección y nombre del Denunciado:
La denuncia se eleva en contra del Gobierno de la Provincia de Cordoba que encabeza el Gobernador de la Provincia Dr. Jose Manuel de la Sota, quien por otro lado es mentor e impulsor de las leyes cuestionadas y de la política estatal provincial en materia de designaciones del Poder Judicial que cuestionamos, por resultar violatoria de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El domicilio al cual deberá dirigirse toda notificación al Gobierno de la Provincia es el lugar de su sede, sito en Bv. Chacabuco Nro. 1300, CP5000, Córdoba- Capital, República Argentina. Por su parte el Estado Nacional Argentino, puede ser citado en la persona del Sr. Presidente de la Nación, Dr. Eduardo Alberto Duhalde, con domicilio en calle Balcarce N° 50, Ciudad Autónoma De Buenos Aires - Capital Federal - República Argentina.
Plazo:
El plazo requerido por el art. 32 del Reglamento de la Comisión se encuentra cumplimentado ya que las últimas acciones respecto a los hechos denunciados se encuentran realizadas en los meses de octubre y noviembre de 2002 en las siguientes fechas:
- - Acción ante el Poder judicial 25 de Octubre de 2002 , 29 de Octubre de 2002, 30 de Octubre de 2002 y 18 de Diciembre de 2002.
- - Resolución del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia: 31 de Octubre de 2002
- - Actos de Gobierno que se denuncian: sanción de la Ley 9051, 24 de Octubre de 2002; publicación en el Boletín Oficial Ley 9051, 25 de Octubre de 2002.
- - Sanción de la Ley 9061, 20 de Noviembre de 2002 publicada el 26 de Noviembre de 2002.
Es decir que sólo han transcurrido 3 meses desde los actos que se denuncian.
Otro procedimiento a nivel internacional:
Los hechos aquí denunciados no lo han sido en ningún otro estamento internacional, tal cual se encuentra establecido en el art. 33 del Reglamento.
Agotamiento de las Vías Internas:
Si bien el art. 31 del Reglamento exige el agotamiento de las vías internas, a partir de la experiencia en la región los órganos del sistema interamericano han expuesto en la misma normativa las excepciones a la misma. Existe sobre esto extensa doctrina y jurisprudencia tanto de la Comisión como de la Corte.
Las excepciones que prevé son:
Art. 46, inc. 2 - "Las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán cuando:
- a- "no exista en la legislación interna del Estado en cuestión el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados"
- b- "no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos;
- c- "haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos"
- 3- "Cuando el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito señalado en este artículo, corresponderá al Estado en cuestión demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente".
En nuestro caso nos encontramos ante dos situaciones:
Que si bien nuestro Código de Procedimiento Penal, como así también la misma Constitución de la Provincia y de la Nación garantizan el debido proceso, si quienes van a diligenciar nuestros recursos son nombrados por el mismo poder político cuyos actos denunciamos y que a las claras constituyen política de Estado, dicha garantía se encuentra totalmente vulnerada.
Por otra parte, al cuestionar la vigencia de las garantías mismas del art. 8.1 de la Convención, sostenemos la ineficacia de los recursos formalmente previstos. En este sentido, la Corte ha señalado, en su OC 9/87 (punto 28), que el art. 8 establece el llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones exigidas para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial. Agrega luego que el deber de interponer y agotar los recursos de jurisdicción interna, no es aplicable cuando "no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados." Tal es la situación en nuestro caso.
Como se detalla más abajo, cuestionamos, entre otros actos del Gobierno provincial, la creación de una Comisión Asesora para la selección de magistrados y funcionarios. Uno de los integrantes de dicha Comisión es justamente uno de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, máxima instancia judicial de la provincia. Este Tribunal ya aceptó a dicha Comisión como sustituta de la anterior.
El retardo de resolución sobre la cuestión de fondo, mientras el Gobierno establecía día a día leyes que condicionan la independencia y estabilidad del Poder Judicial, marca, sin duda la falta de garantía judicial.
La Comisión Asesora ha iniciado sus funciones casi en forma inmediata (con la conformación expuesta en la Ley 9061), ya que el día 3 de enero se encontraba funcionando y se disponía a designar a la brevedad a más de 100 jueces ("La Voz del Interior", 4-1-03), con lo cual la situación de Urgencia y Emergencia resulta manifiesta.
En síntesis:
- -No existe, además de las acciones ya interpuestas, otra vía legal que cubra la urgencia institucional instaurada por el poder político.
- - Pese a la urgencia y gravedad del asunto, el Tribunal Superior de Justicia no resolvió -a la fecha de suscripción de la presente denuncia (21 de Febrero de 2002)- sobre el fondo de las cuestiones planteadas en los casos de ninguna de las leyes.
- - Sólo hizo lugar a una de las Medidas Cautelares solicitadas y no lo hizo justamente en contra de la ley 9061 que eliminó al Consejo de la Magistratura, reemplazándolo por una Comisión Asesora.
- -Hoy forma parte uno de sus miembros de la nueva Comisión denunciada.
- -Las acciones fueron interpuestas por ante el más alto Tribunal de la Provincia de Córdoba.
- -Sólo queda la interposición por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a su vez denunciada por el Colegio de Abogados de Córdoba y otras instituciones deontológicas de la República Argentina, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por corrupción y dependencia del poder político. La denuncia fue declarada admisible.
Concluimos entonces que:
- -Carecemos de Tribunal competente e independiente.
- -Carecemos de la garantía del debido proceso.
- -Carecemos de la garantía judicial necesaria.
- -Carecemos de otro recurso interno que los interpuestos que contemplen la situación creada en la Provincia
- -Carecemos de un acceso real ante la Justicia.
Por todo lo expuesto entendemos que hemos AGOTADO LA VIA INTERNA.
Acciones judiciales interpuestas:
Las acciones que se interpusieron, y que carecen de resoluciones de fondo, son:
- -Promoción de Acción Autónoma Declarativa de Inconstitucionalidad, de fecha 25-10-02.
- -Acción Declarativa de Inconstitucionalidad y solicitud de Medida Cautelar, en contra de la Ley 9051, de fecha 29-10-2002.
- -Con fecha 30-10-02, se informa sobre los proyectos que el Ejecutivo remite a la Legislatura.
- -Con fecha 31-10-02, el Tribunal dicta Medida Cautelar suspendiendo la aplicación de la normativa de la ley 9051 hasta la resolución de fondo de la cuestión constitucional.
- -Con fecha 6-11-02 se solicita Aclaratoria y se Amplía la Demanda y la Medida Cautelar.
- -No sólo lo hizo el Colegio de Abogados de Córdoba- Capital, sino que ante la gravedad institucional lo hicieron los Colegios de Abogados de Laboulaye, de San Francisco, de Marcos Juárez, de Bell Ville, todos de la Provincia de Córdoba.
- - Excepto la Medida Cautelar respecto a la ley 9051, que fue totalmente sobrepasada por el Poder Ejecutivo, el máximo Tribunal de la Provincia de Córdoba no se expidió, dando así lugar a la sanción de la Ley 9061, de mayor gravedad institucional ya que finalmente suprime el Consejo de la Magistratura.-
Acciones de tipo político:
El 5 de noviembre de 2002 el Dr. Víctor Vélez, Presidente de la Asociación de Magistrados; el Dr. Manuel Cornet; Vicedecano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba; el Dr. Enzo D. Stivala, Presidente del Colegio de Abogados de Córdoba; el Dr. Edmundo Enrique Schmal, Vicepresidente de la Federación Argentina de Colegios de Abogados; y el Dr. Jorge H. Curtó, Presidente de la Federación de Colegios de Abogados de la Región Centro de la República Argentina, se dirigen al Presidente de la Legislatura Provincial Dr. Francisco Fortuna, a fin de hacerle llegar la preocupación de lo que llamaron "el momento de mayor gravedad institucional en la historia reciente" por la sanción de la ley 9051 modificatoria de la ley 8802 y los nuevos proyectos de leyes sobre la modificación de ésta, los que por su lectura demuestran claramente la decisión de la eliminación lisa y llana del Consejo de la Magistratura.
El 7 de Noviembre de 2002 el Presidente del Colegio de Abogados, Dr. Stivala se dirige al Señor Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Legislatura, Dr. Horacio Obregón Cano, a fin de solicitar audiencia para expresar los puntos de vista de la institución, audiencia ya solicitada al Dr. Francisco Fortuna.
El 20 de Noviembre de 2002 el Presidente del Colegio de Abogados de Córdoba, Dr. Stivala se dirige, ante la ausencia de soluciones y respuestas de los estrados anteriormente citados, al Gobernador de la Provincia, Dr. José Manuel De la Sota, expresándole su preocupación por la gravedad institucional que se vive como así también que las leyes que se estaban sancionando, que afectaban directamente la independencia del Poder Judicial. Le ofrece como hombre de derecho la colaboración y el acercamiento de la opinión de la abogacía organizada de Córdoba.
Como era de esperar, todo fue inútil y el Consejo de la Magistratura fue eliminado.
HECHOS
1) Antecedentes:
Los gobiernos de facto se imponen por la fuerza, pero los gobiernos democráticos necesitan de la legalidad para normar y ordenar una comunidad. Ese ordenamiento debe sin duda dirigirse hacia el Bien Común.
La República Argentina ha elegido para su Sistema de Gobierno la forma representativa republicana federal, según el art. 1 de la Constitución Nacional; el art. 22 de la CN establece que el gobierno se realiza por medio de los representantes del pueblo; el art. 29 prohíbe otorgar la suma del Poder Público, considerando que los actos emanados de facultades extraordinarias y suma del poder público serán nulos de nulidad insalvable. En su art. 31 establece la Supremacía de la Constitución y de los Tratados Internacionales.
Todo esto implica un respeto a la Constitución, a los derechos y garantías de los ciudadanos, un equilibrio entre los poderes del Estado y una clara división de sus facultades, de forma tal que ninguno invade el espacio del otro.
Sin embargo como la legalidad no implica necesariamente la legitimidad, el Estado Argentino en sus diferentes gobiernos desde un primer momento ha establecido normas contrarias a su propia norma constitucional y a los tratados internacionales.
Así surgieron las leyes que resultaron violatorias de los derechos humanos, económicos y sociales del pueblo argentino.
En la Provincia de Córdoba, desde los primeros albores de la democracia se estableció un sistema de gobierno basado en una situación de emergencia nunca bien explicada y menos fundamentada, que durante años permitió a las administraciones anteriores disponer del patrimonio público en detrimento del Bien Común.
Pero a partir de la Constitución de 1987- que permitió un tercer mandato al gobierno provincial- se desarrolla un método basado en facultades extraordinarias de hecho, encubiertas en un discurso de emergencia con los consiguientes efectos en la comunidad, ya que las disposiciones más importantes se instrumentaban por decreto.
Pero fue con la reforma de la Constitución Nacional en 1994 cuando, si bien se incorporan a la Constitución los Pactos de Derechos Humanos (más de 10 años después de la ratificación de la Convención) como atribución del Poder Legislativo (art. 75 inc.22- Tratados y Concordatos concluidos con las organizaciones internacionales) en lo concerniente a su aprobación o desechamiento, se concede al Poder Ejecutivo dentro de sus facultades legislativas (art.99 inc. 3) la de dictar los decretos de Necesidad y Urgencia "solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución..."
A partir de esta modificación, el discurso de la Emergencia y de la necesidad de Decretos de Necesidad y Urgencia fue una constante, violándose en más de una oportunidad tanto la Constitución Nacional y Provincial como la Convención.
Debe recordarse que el Estado Argentino ya había sufrido una resolución desfavorable por la sanción de leyes contrarias a la Convención, como lo fueron las leyes de Impunidad, a través de la Resolución 28/92; no obstante ello, mantuvo la misma política de Estado.
Esta manera de gobernar, tuvo una modalidad, con el actual gobierno de Gobierno de Córdoba, y que a nuestro entender, es de gravísimas consecuencias políticas - sociales: lograr convertir un régimen bicameral en unicameral, lo que le concedió un considerable aumento de facultades políticas.
Por medio de una Consulta Popular y a través del discurso de que se ahorrarían gastos y que esto beneficiaría a los ciudadanos en un momento de crisis, logró el consenso popular, que le permitió prácticamente, por la mayoría existente en dicha Cámara, gobernar sin oposición real.
2) Hecho
En ese contexto nacen las leyes que denunciamos como violatorias de la Convención.
a) El primer paso dado por el gobierno provincial fue positivo, en cuanto a la creación del Consejo de la Magistratura. El Consejo tiene carácter constitucional en el orden nacional, lo que no ocurre en el orden provincial, ya que sólo existe el art. 157 en nuestra Constitución Provincial, donde se incluye que, la designación de los magistrados, si bien la sigue realizando el Poder Ejecutivo, debe hacerse a través de un proceso de selección que garantice la idoneidad para el cargo, y la igualdad de oportunidades en el proceso de selección.
El Gobierno dictó la Ley 8802 (modificada luego por Ley 8943), que instituye el Consejo de la Magistratura, entidad que tiene como finalidad llamar a concursos para cubrir las vacantes existentes y en base a ello confeccionar un orden de mérito, con la calificación correspondiente a cada concursante, el cual era elevado al Poder Ejecutivo a fin de la elaboración de las ternas de los candidatos a ocupar el cargo.
Un importante gesto de parte del Poder Ejecutivo -recibido con beneplácito por la comunidad y por la abogacía en particular- fue en su oportunidad, dictar el decreto Nro 2635 del 27 de Diciembre de 1999, por el cual renunciaba irrevocablemente a la facultad de alterar los órdenes de mérito confeccionados por el Consejo de la Magistratura. Este había sido una de sus promesas electorales con respecto a la independencia del Poder Judicial.
En el debate legislativo de la Ley 8802, en la exposición efectuada por el informante de la ley, Diputado Farré, se expresa: "...el reconocimiento por parte de la clase dirigente de la necesidad de transparentar el mecanismo para la designación de jueces y funcionarios del Poder Judicial..." y se afirma que "...la sociedad asumió que resultaba necesario un cambio. Esto fue aumentando a partir de la reforma de la Constitución nacional del año 94, cuando se incorporó el Consejo de la Magistratura".
Seguidamente, el legislador resalta "...la decisión del Gobernador de la Provincia, doctor José Manuel De la Sota, al expresar durante toda su campaña política anterior al 30 de diciembre, y a partir de ahí, con mayor énfasis aún, de que no iba a designar un solo juez, mientras no estuviera sancionado y en funciones un Consejo de la Magistratura que le estableciera un orden de mérito". Y agrega: "Esto de alguna manera, ...va a transformar respecto a la transparencia del actual sistema..." (de designación de magistrados y funcionarios) ya que "...la discrecionalidad y la ausencia de órdenes de mérito hicieron que en algunos casos puntuales o particulares, resultaran sospechosas las designaciones ofrecidas por el Poder Ejecutivo...", siendo ello coherente "...con un compromiso político de carácter público que ya fue votado el 20 de Diciembre."
Durante el lapso de dos años y medio el Consejo de la Magistratura funcionó normalmente, con todo un trabajo de experiencia, con aciertos y errores, que vaticinaba la posibilidad de mejoras y crecimiento.
Uno de los graves inconvenientes que tenía era que el presupuesto dependía de la Secretaría de Justicia, dependiente del Poder Ejecutivo. Sus miembros actúan sin sueldos ni honorarios, siendo un trabajo realizado ad-honorem.
Existía ya en las administraciones anteriores una modalidad severamente cuestionada por los abogados. Se trataba de la creación de un carácter de funcionario judicial sumamente equívoco: el de Fiscales y Jueces sustitutos. Las personas que accedían a esa extraña situación en más de una oportunidad tenían en sus manos investigaciones de alto efecto político por los sujetos sospechados. Esta situación había generado gran malestar dentro y fuera del Poder Judicial.
El saneamiento por medio de los concursos y órdenes de mérito realizados por el Consejo de la Magistratura, era finalmente una excelente solución ante una situación existente desde hacía mucho tiempo en la Magistratura cordobesa.
b) Pero justamente, a pocos días de los exámenes para cubrir el cargo de fiscales y ante un creciente rumor de que serían ratificados los magistrados y funcionarios sustitutos, obviando los exámenes previstos para el 26 de Octubre de 2002; el H. Directorio del Colegio de Abogados de Córdoba emitió un enérgico comunicado público en los siguientes términos: "El Directorio del Colegio de Abogados de Córdoba expresa públicamente su repudio a todo acto que por acción u omisión obstruya la delicada misión de administrar justicia, respaldando sin restricciones la necesaria independencia del Poder Judicial.
Ante versiones vinculadas a la posible designación definitiva de los actuales fiscales sustitutos, sin previo concurso, lo cual significaría una clara violación de las normas constitucionales que consagran la igualdad de oportunidades y la idoneidad para el acceso a cargos públicos, el Colegio de Abogados expresa su más enérgico rechazo y anticipa que de concretarse una iniciativa en tal sentido propiciará por las vías pertinentes el retiro del estamento de abogados del Consejo de la Magistratura.
Rechazamos cualquier tipo de interferencia por parte del Poder Político sobre la actividad de jueces, fiscales y funcionarios Judiciales. Sabemos que no es tarea fácil juzgar a quienes ejercen poder. Por ello exigimos que la labor de jueces y fiscales se desarrolle en el estricto marco jurídico procesal que corresponde, libre de cualquier presión de orden político o económico.
La pregonada independencia judicial no es una prerrogativa de quienes integran el Poder Judicial sino, por el contrario su búsqueda y sostenimiento es una obligación a cargo de todos y cada uno de los integrantes del mismo debiendo por lo tanto estos principalmente comprometer todo su esfuerzo en combatir y erradicar todo vestigio de interferencia extra poder en su labor cotidiana.
Reclamamos la más urgente regularización en la designación de jueces y fiscales conforme los procedimientos legales vigentes, garantizando a los ciudadanos el sometimiento al juez natural de la Constitución, eliminando con la mayor premura posible la figura del magistrado sustituto quien, por no gozar de estabilidad, se encuentra mas expuesto a coerciones incompatibles con la independencia judicial en un estado de derecho. Firmado: Enzo Dante Stivala, Presidente."
A los pocos días ingresó a la Legislatura un proyecto de ley con esa finalidad. El proyecto fue tratado y aprobado en esa misma sesión, sancionándose como Ley 9051, promulgada el 24 de Octubre y publicada en el Boletín Oficial el 25 de Octubre, a un solo día de los exámenes.
El 25 de Octubre, como hemos dicho, se interpuso una Acción Declarativa de Inconstitucionalidad contra la Ley 9051 y se solicitó en la misma una Medida Cautelar de No Innovar hasta que se resolviera la Acción de Fondo, a la que se hizo lugar.
c) El Gobierno de la Provincia dictó la Emergencia Judicial, fundándola en la Medida Cautelar dictada por el Tribunal Superior de Justicia generaba un vacío legal ante la urgente necesidad de cubrir los cargos que quedarían vacantes por la jubilación de más de un centenar de magistrados, situación que por otro lado no debió haberse permitido por generar una situación de privilegio con respecto a la ciudadanía.
El vacío legal alegado fue una fundamentación falaz, ya que existía una ley y un órgano competente para resolver las situaciones que se pudieran crear en el Poder Judicial por el alejamiento de un número excesivo de magistrados en un período de tiempo escaso. La ley era la 8802 y el órgano competente, el Consejo de la Magistratura.
Debe advertirse
Síntesis.
Secuencia de los actos de gobierno y leyes denunciadas:
La secuencia de las leyes denunciadas como violatorias de la Convención es la siguiente:
- - Como hemos señalado, el 26 de octubre estaba fijado para el examen de los aspirantes al cargo de fiscal.
- - El 23 de Octubre entra a la Legislatura el proyecto de la ley 9051 donde se ratifica sin el concurso ni el orden de mérito a los fiscales sustitutos.
- -El 24 de Octubre la Ley 9051 fue promulgada
- -El 25 de Octubre se la publica en el Boletín Oficial.
- -El 25 de Octubre se interpone la Acción declarativa de Inconstitucionalidad y la Medida Cautelar de No Innovar. Esta última es concedida y se suspende la aplicación de la ley sancionada hasta resolver su constitucionalidad.
- -El 29 de Octubre se interpone otro escrito promoviendo Acción Autónoma Declarativa de Inconstitucionalidad- Acumulación.
- -El 30 de Octubre nuevamente el Colegio de Abogados interpone otro escrito por ante el mismo Tribunal (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba) anoticiando al mismo que "...existen insistentes versiones acerca de que el Poder Ejecutivo Provincial estaría remitiendo a la Legislatura Provincial los pliegos de acuerdo para los funcionarios sustitutos beneficiados por el Art. 20 de la ley 9051."
- -El 30 de Octubre, en respuesta a la Medida Cautelar y alzándose política y jurídicamente contra la decisión judicial, legisladores oficialistas presentan un proyecto a la Legislatura para declarar la "emergencia judicial". Nuevamente se emplea la "emergencia" como método de violación a la división de poderes y camino a la acumulación de facultades del Ejecutivo.
- -El 5 de noviembre se presenta otro proyecto donde se afianza el pedido de declaración de Emergencia Judicial y se suspende la aplicación de la ley 9051, proponiéndose la vuelta a la Ley 8097 (reguladora del anterior mecanismo de designación) con sus modificaciones y con otras modificaciones establecidas en dicho proyecto que consolidan el predominio del Poder Ejecutivo en la Comisión.
El fundamento de dicho proyecto es casi similar al anterior, pero avanza en la crítica a la Medida Cautelar. Dice la fundamentación: "El acogimiento de numerosos magistrados y fiscales del Poder Judicial a los beneficios jubilatorios, producirá en el corto plazo numerosas vacantes con las consecuentes dificultades en la prestación del servicio de Justicia, situación que se intentó paliar con la sanción de la ley 9051". Este fundamento no explica por qué no se permitieron los exámenes que estaban por realizarse para cubrir cargos y que hubiesen paliado adecuadamente ese déficit.
- El 20 de Noviembre, finalmente, se sanciona la Ley 9061. Esta ley elimina sin más el Consejo de la Magistratura. El fundamento también fue falaz, ya que se trató de asentar en rumores o circunstancias particulares de alguno de los miembros del Consejo de la Magistratura, que renunciaron ante el manipuleo político del organismo; pero no fue ésa la postura asumida por las autoridades y la mayoría de los miembros del Consejo, que fue la de no renunciar sino presentar jurídica oposición ante la invasión política del Ejecutivo a sus facultades.
- La Ley 9061 vuelve totalmente para atrás los avances hacia la posibilidad de tener un Poder Judicial independiente, ya que establece nuevamente la Comisión Asesora, el organismo, duramente criticado, que existía antes de la creación del Consejo de la Magistratura. Es decir, se volvía al régimen anterior.
d) La Comisión Asesora creada por la Ley 9061:
Su conformación indica con claridad la política de Estado respecto al Poder Judicial:
Normativa de la Ley 9061:
Artículo 1: "Declárase a la Provincia de Córdoba en estado de Emergencia Judicial en virtud de la actual paralización del Consejo de la Magistratura en orden al cumplimiento de sus funciones dado el vacío legal originado por los Autos Números Cuarenta y Seis y Cuarenta Siete del Tribunal Superior de Justicia dictados el día 31 de Octubre de 2002 y el día 12 de Noviembre de 2002 respectivamente, en los que se ordenó 'la suspensión de la aplicación de los arts. 5, 6 in fine, 10, 11, 14,15,16,17,18 y 20 de la Ley 9051', toda vez que las normas sustituídas por los artículos citados, se encuentran derogadas por lo dispuesto en su artículo 22, lo cual conlleva la consiguiente imposibilidad material de cubrir en tiempo propio las vacantes que se originarán a raíz del masivo acogimiento al nuevo régimen previsonal por parte de Magistrados, Fiscales y Funcionarios."
Artículo 2: "La emergencia declara en el artículo precedente, tendrá vigencia hasta el día 12 de julio de 2003".
Artículo 3:"Suspéndese la vigencia de las Leyes Nros 8802 y 9051 por el término establecido en el artículo anterior".
Artículo 4:"Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir el plazo establecido en el Artículo 2 si desaparecieran las razones que sustentan la presente Ley- o si subsistiera- a prorrogar, por una sola vez, la suspensión normativa dispuesta en el artículo anterior hasta el máximo de un año a partir del vencimiento del plazo originario establecido en el Artículo 2."
Artículo 5:"Restablécese la vigencia de la Ley Nro 8097 y de la Comisión Asesora creada por la misma, con las modificaciones que introduce la presente ley."
Artículo 6:"Modifícase el Artículo 1 de la Ley Nro 8097, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1- Constitución y Fines. El Poder Ejecutivo será asistido por una Comisión Asesora a los fines previstos en los artículos 144 inciso 9) y 157 (última parte) de la Constitución Provincial, para la designación de los miembros de los Tribunales Inferiores, Asesores letrados e integrantes del Ministerio Público, con excepción del Fiscal General, Fiscales Adjuntos y Jueces de Paz".
Artículo 7:"Modifícase el Artículo 2 de la Ley Nro 8097, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2 - Integración: La Comisión estará integrada por: 1) Un Vocal del Tribunal Superior de Justicia. 2) El Fiscal General de la Provincia o un Fiscal Adjunto. 3) Un Legislador Provincial electo entre sus pares. 4) El Secretario de Justicia de la Provincia o quien en el futuro ejerza tal competencia en la estructura orgánica de la administración. 5) Un miembro del Consejo de Partidos Políticos perteneciente a un partido político sin representación parlamentaria. 6) Un miembro de la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba designado por ésta. 7) Un profesor titular por concurso de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales que no sea miembro del Poder Judicial, designado por el Poder Ejecutivo. ..."
Artículo 8:"Modifícase el Artículo 6 de la Ley Nro 8097, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 6 - Sesiones. Quórum. "......" Será obligatoria la asistencia para los integrantes que representen a los Poderes del Estado. La Comisión sesionará válidamente con la presencia de más de la mitad sus miembros y tomará las decisiones necesarias para el funcionamiento por simple mayoría de sus integrantes presentes. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate." Artículo 10: "Modifícase el Artículo 12 de la Ley 8097, el que quedará redactado de la siguiente manera: " Artículo 12 - Evaluación. Dictamen. "..........." De entre los aptos, la Comisión establecerá un orden de mérito conforme al Decreto Reglamentario." Artículo 11:"Modifícase el Artículo 14 de la Ley 8097, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 14 - Legislatura. Atribución. A los fines del ejercicio de la facultad conferida por el Artículo 104 inciso 42) de la Constitución Provincial, la Legislatura podrá acceder -sin restricción alguna- al legajo de todos los postulantes y los dictámenes pertinentes". Artículo 12:"Modifícase el Art. 15 de la Ley Nro 8097, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 15 - Apoyo Administrativo. La Secretaria de Justicia de la provincia o quien ejerza en el futuro tal competencia en la estructura orgánica de la administración proveerá a la Comisión Asesora de sede y apoyo administrativo." Artículo 14: "Modifícase el Artículo 19 de la Ley Nro 8097, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 19: "El Poder Ejecutivo podrá requerir el acuerdo de la Legislatura Provincial, obviando la consulta establecida en el Artículo 8, con relación a todos los aspirantes que hayan participado y aprobado con anterioridad los concursos de selección para cobertura de cargos de Magistrados, Fiscales y Asesores Letrados de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley". Artículo 15: "Los Jueces, fiscales o Funcionarios Sustitutos que se encuentren cumpliendo funciones como tales al momento de la sanción de esta Ley, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se produzca la designación definitiva en el cargo vacante mediante el mecanismo previsto en la Constitución Provincial y en la presente Ley." Artículo 16: INTERPRETACION. "Todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la presente Ley."
La Ley consta de 20 artículos, pero nos hemos referido exclusivamente a aquellos que consideramos relevantes para exponer la política estatal en relación al Poder Judicial, lo que demuestra claramente su intencionalidad de un condicionamiento irrestricto del mismo.
Concluyendo:
- El art.1 viola la división de poderes, asumiendo de hecho facultades que no le competen y desobedece la resolución del Poder Judicial.
- Los arts. 2 y 3 violan la igualdad entre las partes (art. 24 de la Convención) y la igualdad de oportunidades entre los concursantes, ya que algunos candidatos a los cargos obvian los exámenes de rigor.
-Los arts. 3 y 4, en los hechos, suspenden las garantías judiciales, en especial la de acceder a tribunales independientes. Como se verá, el mecanismo de designación previsto para el período de emergencia perjudica la autonomía de los jueces y funcionarios. A la vez, el Ejecutivo se reserva la facultad de prorrogar esta situación de supuesta emergencia por todo un año más (hasta el 12 de Julio de 2004). Con ello puede mantener, a su solo arbitrio, doce meses más de un mecanismo de designación donde tiene una desmedida incidencia.
Por otra parte, la Convención, en su art. 27 inc. 2 y 3, impide suspender las garantías judiciales básicas. A su vez, la OC 9/87 (punto 41) permite inferir que las garantías judiciales previstas en el art. 8 tampoco pueden ser suspendidas, por ser el marco de debido proceso legal en que se ejercen las protegidas por el art. 27 inc. 2 y 3.
- El Art. 5 viola los artículos 2 y 26 de la Convención, ya que sanciona leyes que no se adecuan a la Convención y obstaculiza el avance (progresión) de los Derechos Humanos en la Provincia.
- El Art. 6 viola la igualdad entre las partes, y la división de poderes que incide en la independencia del Poder Judicial, controlando en forma directa el nombramiento del Fiscal General y Adjunto. Esto viola los arts. 8, 24, 25, 2 de la Convención. De esta forma direcciona la acción criminosa dentro del Poder Judicial.
- El art. 7 conforma una Comisión Asesora, con 4 miembros designados por el poder político: 3 por el Ejecutivo (Fiscal General, Secretario de Justicia y un profesor de la Universidad Nacional), y un legislador elegido por sus pares. Con estos cuatro miembros, el poder político concentra la mitad más uno de los integrantes de la Comisión; esto es, 4 sobre 7 (debe advertirse que los dos miembros restantes: Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba y Consejo de los Partidos Políticos, no se han integrado a la Comisión).
Existe, además, un miembro perteneciente al Tribunal Superior de Justicia, que sin embargo -desde lo teórico- no ofrece garantías contra las presiones políticas: los integrantes del Tribunal Superior han sido designados históricamente sobre la base de acuerdos políticos, y no por una selección principalmente técnica. Se violan los artículos 2, 8, 24, 25, 26 y 27 de la Convención.
- El art. 8 refuerza el predominio del poder político en la Comisión Asesora. Según este artículo, los 4 miembros designados por el poder político, y el integrante del Tribunal Superior de Justicia, tienen obligación de asistir a las reuniones. Por su parte, la Comisión puede sesionar con la presencia de 4 miembros; decide todas las cuestiones de funcionamiento por simple mayoría, esto es, 4 votos En otras palabras: la ley garantiza el funcionamiento de la Comisión Asesora con la sola presencia de los representantes del poder político, quienes también pueden tomar decisiones por sí solos. Con esto consolida la prevalencia del Ejecutivo en el mecanismo de designación judicial.
El art. 10 ahonda la dependencia al poder político al condicionar el orden de mérito de los concursantes a un decreto reglamentario que por su propia naturaleza es dictado por el Poder Ejecutivo, avanzando sobre las facultades de la propia Comisión para elaborar dicho orden de mérito.
Por el art. 12, se crea un nuevo lazo de dependencia de la Comisión Asesora respecto al Poder Ejecutivo. La Secretaría de Justicia, integrante del gabinete del Gobernador, queda encargada de brindar la sede y el apoyo administrativo y presupuestario a la Comisión Asesora. La Comisión funcionará con los recursos humanos y materiales que esta repartición del Ejecutivo quiera proveer. Tal dependencia condiciona la objetividad de las decisiones de la Comisión. La dependencia absoluta de la Comisión Asesora respecto de la Secretaria de Justicia viola los art. 1, 2, 8, 25 y 26 de la Convención.
El art. 14 amplía la discrecionalidad del Ejecutivo, otorgándole la posibilidad de designar, con el solo acuerdo de la Legislatura y sin consultar a la Comisión Asesora, a los aspirantes que ya hubieran rendido un concurso anteriormente. Es decir, entre dos órganos políticos (Gobernación y Legislatura) pueden resolver designaciones. A la vez, el Ejecutivo elige, a su solo arbitrio, quiénes de entre los anteriores concursantes serán designados, y quiénes no. Adviértase que se trata de aspirantes que resultaron aptos en la anterior Comisión Asesora que funcionó hasta 1999 y cuyos resultados en muchos casos superan los cinco y hasta ocho años de antigüedad. Ello implica que puede válidamente interpretarse que ha variado sustancialmente el orden de mérito de los postulantes desde aquella época hasta la actualidad.
El art. 15 perjudica la independencia de los tribunales al afectar su estabilidad. Los jueces, fiscales y funcionarios sustitutos, según este artículo, continuarán en su cargo hasta la "designación definitiva en el cargo mediante el mecanismo previsto en la Constitución… y en la presente ley." Se afecta claramente la inamovilidad, porque no hay plazos para cumplir con la designación definitiva. La iniciativa para cubrir el cargo descansa, en realidad, en el Ejecutivo. El Gobernador puede emplear esta incertidumbre también como instrumento de manipulación.
El art. 16 desplaza implícitamente a la Constitución nacional y a la provincial, y a los Tratados internacionales, al exigir como único referente de interpretación a la misma ley. Aquí se contradice la necesaria libertad e integralidad de interpretación por parte de los propios jueces, únicos intérpretes y aplicadores de la ley,
Puede agregarse, además, que el mecanismo creado por esta ley 9061 descuida un aspecto favorable para la independencia de los tribunales, según tiene dicho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Se trata de la capacitación académica y profesional.
Al configurar la mayoría de la Comisión Asesora con integrantes provenientes de la política, se quita peso a la formación académica o profesional que el magistrado o aspirante haya acumulado. Incluso el profesor universitario incorporado a la Comisión es designado por el Gobernador. La impronta política se impone por sobre cualquier otro criterio.
ARTICULOS DE LA CONVENCION VIOLADOS POR LAS LEYES 9051 y 9061.
POLITICA ESTATAL.
Los artículos que consideramos violados de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre son: el Artículo II, Igualdad ante la Ley; el Artículo XVIII, Derecho a la Justicia, y el Artículo XXIV, Acceso a la Justicia, que amparan el Debido Proceso;
los Artículos violados de la Convención Americana son: Artículo 1: Obligación de respetar los Derechos previstos en la Convención; Artículo 2: Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno : "...los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades", Artículo 8: Garantías Judiciales: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...", Artículo 24: Igualdad ante la Ley: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.", Artículo 25: Protección Judicial: Incisos 1 y 2.: este Artículo establece especialmente el debido proceso, la accesibilidad ante la justicia y establece un claro límite al poder, en su inciso 1 al expresar:"....Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.", Artículo 25.2 que garantiza la protección judicial, Artículo 26: Desarrollo Progresivo de los Derechos Humanos, que impulsa a los Estados Partes a que a través de leyes y acciones internas e internacionales avancen sobre la progresión de los Derechos Humanos, Artículo 27: Suspensión de Garantías: Incisos 2 y 3, que limita los actos de poder tendientes a suspender garantías entre las que expresamente cita a las garantías judiciales, las cuales no pueden ser jamás suspendidas y menos por leyes de emergencia de cualquier tipo; Artículo 26: Cláusula Federal, que atiende sobre la obligación que tiene el gobierno nacional de un Estado Parte del contralor nacional del cumplimiento de los derechos y garantías en todo el territorio nacional.
La enumeración no es taxativa ya que existen otros tratados internacionales en los que el Estado Argentino es Parte y es facultad de la Comisión, reconocida por la Corte, el relacionarlos a la Convención, a fin de una lectura armoniosa y respetuosa de la hermenéutica jurídica universal de los Derechos Humanos regidos por el Derecho Consuetudinario y el Jus Cogens, ya que es aceptado que los bienes que los Derechos Humanos protegen afectan a la Comunidad Internacional.
SOLUCION AMISTOSA
En el punto 20 de la Resolución citada se expresa: "Con respecto a la solución amistosa, la Comisión hace suyo lo sostenido por la Corte Interamericana en el Caso Veláquez Rodríguez, cuando afirma: "esa actuación de la Comisión debe intentarse sólo cuando las circunstancias de una controversia determinen la necesidad o la conveniencia de utilizar este instrumento, supuestos sujetos a la apreciación de la Comisión" (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No 1, párrafo 44). En la especie, en que la cuestión es parte de una política de Gobierno que el Estado aún sustenta, la Comisión es de opinión que una solución amistosa no es necesaria ni procedente."
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE LA COMISION Y DE LA CORTE INTERAMERICANA
Si existe una cuestión a la que tanto la Comisión como la Corte le han dado especial importancia es a la de la independencia del Poder Judicial respecto del Político como requisito indispensable del Debido Proceso, Igualdad ante la ley, garantía judicial y acceso a la Justicia, considerándola como un sedimento insustituible de la estructura democrática.
Comisión Interamericana:
En la Resolución lograda en el cuestionamiento a las leyes de Obediencia Debida, Punto Final y Decreto de indulto, la Comisión al considerar el fondo de la cuestión, estableció que dichas leyes no resultaban compatibles con la Convención, porque violaban expresamente el art. 29, que impide a los Estados determinadas interpretaciones de la Convención que puedan: suprimir el goce y ejercicio de derechos y garantías previstos por la Convención, limitar el goce y ejercicio de los mismos, excluir derechos y garantías inherentes al ser humano, "...excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza", el Artículo 8 que obliga a los Estados a asegurar las garantías judiciales y el artículo 25.2 que garantiza la protección judicial.
En el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 2000, en el Volumen I, Capítulo I Introducción, punto 11 dice: "Los Estados Miembros deben mejorar sus esfuerzos para la consolidación del imperio de la ley y del Estado de Derecho a la luz de los estándares de nuestro sistema regional, evitando retrocesos que afecten la legitimidad y la legalidad de las instituciones"; en el punto 13, "La protección y garantía de los derechos fundamentales de los habitantes del Hemisferio depende de la adopción impostergable de medidas para mejorar la administración de justicia." En el punto 14 expresa: "A pesar de los esfuerzos realizados en varios de los Estados miembros, el funcionamiento de la Justicia se ve seriamente afectado por deficiencias de tipo estructural, tales como presupuesto inadecuado, la imposibilidad de acceso de las personas de escasos recursos, y el hecho que los defensores legales designados por el Estado no se encuentran por lo general en condiciones de ejercer sus funciones con eficacia. En algunos casos, la ausencia de una carrera judicial afecta la idoneidad y estabilidad de los jueces, lo cual se ve reflejado, por ejemplo, en su desconocimiento de los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos."
La independencia de los tribunales, protegida por el art. 8.1 de la Convención, ha sido reconocida por la Comisión como un principio general de derecho internacional y, a la vez, como una condición para la vigencia de los derechos humanos. Así consta en el Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, publicado por la Comisión en Octubre de 2002, párrafo 229. En otro de sus Informes sobre la región la Comisión señala: "...La efectiva vigencia de las garantías contenidas en los arts. citados se asientan sobre la independencia del Poder Judicial, derivada de la clásica separación de los poderes públicos.".
El mismo informe recuerda que el art. 8.1 de la Convención implica "condiciones y estándares" que los tribunales de los Estados partes deben cumplir (párrafo 229). Estas condiciones incluyen: (1) la autonomía del poder judicial frente a otras ramas del gobierno, (2) la libertad frente a influencias de cualquier origen, (3) la estabilidad y (4) la capacitación creciente.
Respecto a la autonomía frente a otras ramas de gobierno y demás influencias, la Comisión ha venido explicitando este criterio en informes particulares, dedicados a países en particular. Así, en su Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en México (publicado en Septiembre de 1998), la Comisión señala como perjudicial para la independencia judicial la concentración en el Ejecutivo de la facultad de nombramiento de jueces.
La estabilidad e inamovilidad de los jueces constituye para la Comisión una garantía de independencia. Así lo ha manifestado en los ya citados Informes sobre México (1998), párrafo 394, y sobre Terrorismo y Derechos Humanos ( 2002 párrafo 229).
Doctrina del Comité de Derechos Humanos:
Debe recordarse que la doctrina de otros organismos internacionales como el Comité de Derechos Humanos, encargado de aplicar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, es fuente del Sistema Interamericano. Al respecto de nuestro tema el Comité señaló entre los factores relevantes para la independencia de los Tribunales "...la manera en que se nombran a los jueces, las calificaciones exigidas para su nombramiento; la duración de su mandato; las condiciones que rigen su ascenso, traslado y cesación de funciones y la independencia efectiva del Poder Judicial con respecto al Poder Ejecutivo..." (Comentario General sobre el Art. 14(1) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, Comentario 13, párrafo 3).
Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
Resulta imperiosa la interpretación del vocablo ley en cuanto la diferencia entre lo formal y lo legítimo, es decir entre su legalidad y legitimidad.
En su OC 6/86 del 9 de Mayo de 1986 la Corte dijo: "Cabe preguntarse acerca de la expresión leyes utilizada ( en el artículo 30 de la Convención), en cuanto a si se refiere a leyes en sentido formal- jurídica emanada del Parlamento y promulgada por el Poder Ejecutivo, con las formas requeridas por la Constitución, o en el sentido material, como sinónimo de ordenamiento jurídico, prescindiendo del procedimiento de elaboración y del rango normativo que le pudiera corresponder en la escala jerárquica del respectivo orden jurídico (párrafo 2)"...."(p.8) Jugaría , además, la necesaria harmonización de la Convención de San José con los demás instrumentos básicos del sistema jurídico interamericano, en particular la Carta, que hace del "ejercicio efectivo de la democracia representativa" (art.3.d), uno de los principios de los Estados Americanos "....." (p.21) El sentido de la palabra leyes dentro del contexto de un régimen de protección a los derechos humanos no puede desvincularse de la naturaleza y del origen de tal régimen. Así, en la protección a los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal." Posteriormente trata sobre la formación de las leyes través de la legislatura como la incidencia de la consulta popular, y dice: (p.22)"...la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público...." y finaliza el punto señalando: "En verdad , este procedimiento ( el formal) no impide en todos los casos que una ley aprobada por el Parlamento llegue a ser violatoria de los derechos humanos, posibilidad que reclama la necesidad de algún régimen de control posterior, per se es, sin duda, un obstáculo importante para el ejercicio arbitrario del poder". En el punto 32 expresa "...En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema internacional que se encuentra en la base de la propia Convención, relativo al "ejercicio efectivo de la democracia representativa"..."
Lo que queremos señalar es que el poder público tiene facultades para generar leyes, pero no basta que cumpla con la estructura formal sino que resulta indispensable que su contenido sea legítimo y acorde con la Convención, y que siempre el ejercicio de los derechos humanos significan un límite a la arbitrariedad del poder político.
Serían innumerables las OC de la Corte como la doctrina de la Comisión que se refieren tanto a la necesaria legitimidad del contenido de las leyes mas allá de su estructura formal, como la necesariedad de que las mismas sean acordes a la Convención. Otro punto fundamental que señalan como base del sistema democrático es la independencia del Poder Judicial.
Y son estos los dos aspectos que denunciamos como violados.
COLOFÓN
El CONSEJO DE LA MAGISTRATURA cuyo funcionamiento fuera suprimido por la ley 9061, se había constiutido en la herramienta mas eficaz instituida en el orden provincial hasta la fecha en orden a la selección y designación de los integrantes del Poder Judicial a través de un mecanismo que, garantizando la igualdad de oportunidades y asegurando la idoneidad, podía paulatinamente sustraerse de la influencia del Poder Político.
De resultas de lo planteado en esta denuncia, podemos sintetizar diciendo que las violaciones cometidas por el Estado Provincial Cordobés atienden a cuatro estamentos básicos:
1) La sanción de leyes contrarias a la Convención, incumpliendo la obligación de dictar leyes que progresivamente avancen a una adecuación total a la misma.
2) Que dicha sanción no es casual sino que obedece a un criterio de política estatal.
3) Que dicha política tiende a un control político del Poder Judicial en su totalidad, pero con especial dirección al Ministerio Público.
4) Que la política sobre el Ministerio Público ya fue iniciada en administraciones anteriores y que en la presente se procede a definiciones más profundas. Que el condicionamiento dado al Fiscal General -quien presta juramento ante el Poder Ejecutivo- como órgano de naturaleza política dentro del Poder Judicial atiende especialmente a la direccionalidad de la política criminal a seguir, tanto sea a lo atinente a la impunidad de la corrupción económica y/o política como a la punición indiscriminada de los estamentos sociales.
Sintetizando: 1) La cuestión sometida ante esta Comisión es la de la compatibilidad de las leyes 9051 y 9061 con la Convención. (tomado del párrafo 30 del INFORME Nº 28/92 CASOS 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, ARGENTINA, 2 de octubre de 1992)
2) Que la sanción de estas leyes, expresan una política estatal que aún continúa.
MEDIDA CAUTELAR
El articulo 25 del nuevo Reglamento de la Comisión autoriza a solicitar Medidas Cautelares. La solicitud que realizamos es que la Comisión solicite al gobierno nacional y por su intermedio al gobierno provincial, que el mismo se abstenga de poner en funcionamiento la Comisión Asesora hasta la resolución de la presente.
INVESTIGACION IN LOCO
El art. 40 permite a la Comisión ralizar una investigación in loco. Resulta a nuestro entender necesario, y por la urgencia del caso, solicitar a la Comisión su presencia en la provincia a los fines de una investigación in loco. Dicha metodología podría acelerar el trámite de resolución del conflicto existente en la provincia de Córdoba.
PETITUM
Por lo expuesto solicitamos:
- 1) Nos tenga por presentados y con el domicilio legal constituido
- 2) Nos considere Parte dentro del proceso.
- 3) Declare la Admisibilidad de la presente denuncia.
- 4) Notifique al Estado Argentino.
- 5) Haga lugar a la Medida Cautelar solicitada.
- 6) Disponga a la brevedad una visita de investigación in loco a la provincia de Córdoba.
- 7) En su defecto, designe día y hora de audiencia y notifique en tiempo y forma.
ES JUSTICIA
Firman: Ignacio Garzón Sánchez, Consejero Titular del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Córdoba; Enzo Dante Stivala, Presidente del Colegio de Abogados de Córdoba; Claudia Alejandra Oddone, Consejera Suplente del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Córdoba y Francisco Luis Riego, Consejero Suplente Consejo de la Magistratura de la Provincia de Córdoba
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