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20abr09
La Cámara Nacional de Casación Penal niega la excarcelación al oficial naval Ricardo Cavallo.
Ir al inicioCámara Nacional de Casación Penal
CAUSA Nro. 9761 - SALA II -
“CAVALLO, Ricardo Miguel s/recurso de casación”.Registro Nro. 14.292
///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril del año dos mil nueve, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W. Gustavo Mitchell como Presidente y los doctores Guillermo J.
Yacobucci y Luis M. García como Vocales asistidos por la Prosecretaria Letrada doctora Sol Déboli, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 52/64 de la causa nº 9761 del registro de esta Sala, caratulada: “Cavallo, Ricardo Miguel s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el Sr. Fiscal General, doctor Raúl Omar Plée, la defensa particular de Ricardo Miguel Cavallo por el doctor Alfredo A. A. Solari.
El Sr. juez doctor Luis M. García dijo:
I
La impugnación se dirige contra la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, de fecha 19 de junio de 2008, que resolvió “Confirmar la resolución de fs. 10/18vta. en cuanto no hace lugar a la excarcelación impetrada a favor de Ricardo Miguel Cavallo, bajo ningún tipo de caución”.
El recurrente pretende que esta Cámara revise la decisión impugnada de fs. 52/64, invocando que la decisión denegatoria ha incurrido en inobservancia de la ley 24.390, y de los arts. 2, 280, 319 y concordantes del C.P.P.N., e infracción al art. 18 CN y al art. 9.3 PIDCP. Postula la nulidad de la decisión por infracción al art. 123 C.P.P.N.
Ricardo Miguel Cavallo se encuentra detenido a disposición del Juzgado en lo Criminal en lo Criminal y Correccional Federal n° 12 de esta ciudad, en el marco de las causas nros. 14.217/03, 18.918/03, 18.967/03, 1376/04 y 7694/04. Pretende su Defensa que debe considerarse, a los efectos del examen de duración de la prisión preventiva, todo el tiempo de detención sufrido desde el 25 de agosto del 2000, a raíz de su arresto en México, con motivo de un pedido de extradición cursado por un juez del Reino de España, para enjuiciarlo por hechos que -alega- son los mismos que constituyen el objeto de las causas citadas al inicio, y que se le siguen en esta ciudad, lo que incluye la detención en México y el tiempo de detención en España, en relación al proceso que se le seguía en ese país. Además del tiempo de detención por el cual estuvo afectado al trámite de extradición pedida por las autoridades de la República Argentina a las del Reino de España, para someterlo al proceso que tramita ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, y el tiempo de detención cautelar que lleva en los procesos indicados, desde el momento de su entrega. Así concluye que computado de ese modo el tiempo de detención se han excedido los límites temporales de la prisión preventiva fijados en la ley 24.390, razón por la cual el encarcelamiento devino arbitrario, ilegal y anticonstitucional porque se asemeja más a una pena anticipada que a una medida cautelar.
Atribuye también arbitrariedad a la decisión, en cuanto no habría dado razón suficiente de por qué debería mantenerse la prisión preventiva, y pretende que la decisión es contraria a jurisprudencia de la Sala III de esta Cámara, que cita.
Finalmente alega que el a quo no ha justificado la existencia de peligro de fuga , ni se ha demostrado que su defendido tuviera posibilidades de entorpecer las investigaciones, ya que la instrucción de todas las causas vinculadas a la Escuela de Mecánica de la Armada se encuentra completa.
II
Que celebrada la audiencia prevista en el art. 468 del C.P.P.N. (confr. fs. 129), el recurso quedó en condiciones de ser resuelto.
En dicha oportunidad, la defensa particular de Ricardo Miguel Cavallo presentó unas breves notas donde mantuvo y dio por reproducidos todos los agravios vertidos en el recurso de casación.
Allí sostuvo que “…aún si se aceptara, hipotéticamente, que el ‘dies a quo’ para el cómputo de la libertad que viene sufriendo mi defendido fuera el que pretende el juez (31 de enero de 2007) ó que ello fuera indiferente – como sos – tuviera la Cámara ‘a quo’ -, desde la perspectiva de los riesgos procesales, tampoco el Estado ha probado peligros procesales que permitan legitimar el encerramiento…” (cfr. fs. 126 vta.).-
Finalmente agregó que la resolución puesta en crisis contradice el fallo “Diaz Bessone” (Plenario Nº 13, rta. el 30/10/08) ya que no le corresponde a la defensa demostrar la inexistencia de riesgos procesales y que en autos no se logró acreditar ninguna situación que pusiera en duda ello.-
Por su lado, el señor Fiscal General solicitó que se rechazara el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Ricardo Miguel Cavallo ya que entendió que más allá de la escala penal que podría aplicársele por los delitos imputados, existirían serios peligros procesales que impedirían su liberación.-
En este sentido sostiene que “…se encuentra acreditado que al momento de su detención en Cancún, México, Ricardo Miguel Cavallo exhibió una credencial apócrifa que llevaba inserta su fotografía y que daba cuenta de su pertenencia a la Secretaría de Inteligencia del Estado Argentino (SIDE), como también la intimidación de los testigos por parte del imputado quien desde el exterior del país se ocupaba de confirmar la ubicación de las víctimas liberados bajo su vigilancia visitándolos en sus residencias…” (cfr. fs. 123vta).-
Asimismo, destacó que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de Capital Federal fijó audiencia de debate para el mes de octubre del corriente año y que dada la cercanía de esa fecha concluyó que “En consideración a ello y a las características de los hechos imputados entiendo que subsiste un riesgo cierto potencial que el imputado en libertad contribuiría de alguna manera a mantener ese estado de cosas, razón por la cual solicito se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa de Ricardo Miguel Cavallo” (Cfr. fs. 124).-
Estas argumentaciones fueron reiterados en la audiencia por el recurrente y por el señor Fiscal General, respectivamente.-
III
Considero que el recurso es formalmente admisible toda vez que si bien la decisión no es ninguna de las enumeradas en el art. 457 C.P.P.N., el Tribunal debe conocer de la impugnación porque, por los efectos inmediatos que produce la ejecución de la medida de prisión cautelar, esos efectos son de imposible reparación por la sentencia definitiva y los agravios aparecen nítidamente encuadrados bajo el segundo supuesto del art. 456 C.P.P.N. , han sido presentados de una manera en la que prima facie se encuentra involucrado el examen de arbitrariedad de la decisión, y adicionalmente de cuestiones de naturaleza federal. El agravio ha sido presentado como omisión absoluta de tratamiento de cuestiones propuestas que la defensa considera decisivas, y que constituye arbitrariedad, y en segundo lugar, se alega que se encuentra involucrada una cuestión federal que en todo caso impondría su tratamiento por vía del recurso de casación en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, Beatriz Herminia”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11).
Así, ha declarado que “el concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario, no difiere del establecido para el recurso de casación, tomando en cuenta el carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima, siempre que se invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del pronunciamiento conforme la doctrina de esta Corte” (consid. 12), y que “siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48" (consid. 13).
IV
La imposición de una medida de privación de libertad bajo la forma de prisión preventiva requiere, en primer término la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso. Este es un presupuesto y no una razón de legitimación de la prisión preventiva, pues esta se legitima por su fin, y no por la mayor o menor probabilidad de que una persona hubiese cometido un delito. La finalidad que la legitima es evitar la fuga del imputado o que éste entorpezca o frustre las investigaciones o el juicio, por ello se requiere, además, la existencia de datos objetivos o indicios pertinentes y suficientes de los que pueda razonablemente inferirse el peligro de que el imputado se sustraiga a la jurisdicción de sus jueces, o intente entorpecer las investigaciones. Si no es posible justificar esa presunción, o si justificada inicialmente circunstancias posteriores contrarrestan la presunción inicial de peligro de fuga o entorpecimiento, la prisión preventiva no está justificada porque no sirve a alguna de las dos finalidades que la legitiman.
Si por el contrario el peligro de fuga o de entorpecimiento subsisten, entonces el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable o a obtener su libertad impone un examen de la duración de la prisión preventiva desde puntos de vista de necesidad y proporcionalidad. Como lo he señalado antes de ahora (confr. mi voto en la causa n° 9181, del registro de esta Sala, “Umere, María Antonia s/ recurso de casación”, rta. 15/08/2008, Reg. N° 13.090), aquí ya no es dirimente que subsista el peligro de fuga, porque, si no subsistiese, desaparecería el presupuesto cautelar de la prisión preventiva cualquiera hubiese sido su duración. Aquí lo relevante es examinar el trámite del proceso con relación a la finalidad de llegar a una sentencia del modo más rápido posible, teniendo en cuenta los criterios de tratamiento prioritario, diligencia, complejidad del caso y conductas dilatorias del imputado o su defensa, porque no hay una autorización en blanco para la prolongación indeterminada de la prisión preventiva, aunque subsista el peligro de fuga. En otros términos, no se trata aquí ya de la proporción que pudiera encontrarse entre la pena que podría caber al imputado en caso de ser condenado y el tiempo de prisión preventiva que ha sufrido con causa en la imputación, sino de la proporción entre este tiempo, y su fin cual es el de llevar adelante el proceso y realizar el juicio respecto del imputado empleando la diligencia exigible según los estándares señalados.
Desde un punto de vista lógico-jurídico, un examen de este tipo viene en segundo orden y no exime del examen acerca de la presencia o subsistencia de los presupuestos que legitiman la imposición de la prisión preventiva.
V
Examinaré en primer lugar las alegaciones del recurrente, en cuanto se queja de que el a quo no habría establecido la existencia de riesgo de fuga o entorpecimiento, y que habría omitido argumentaciones pertinentes que según pretende, demostrarían la constante voluntad del imputado de someterse a la jurisdicción de los jueces de la República Argentina.
En la causa nro. 9181 de esta Sala II “Umere, María Antonia s/rec. de casación” (Reg. 13.090, rta. el 15/8/08), luego de examinar el alcance y la interpretación de las reglas constitucionales que autorizan la restricción de la libertad durante del proceso y las que las complementan en los tratados internacionales de derechos humanos señalados en el art. 75, inc. 22, C.N., he intentado exponer por primera vez en esta Cámara, del modo más exhaustivo de me era posible, cuál era a mi entender la interpretación de las disposiciones procesales que regulan la privación de la libertad con finalidad cautelar durante el proceso que resultaba conciliable con los arts. 14 y 18 C.N., 9 PIDCP y 7 CADH.
Allí había concluido que no había obstáculo constitucional a la imposición de la prisión preventiva o a la denegación de la excarcelación, con base en los arts. 312 y. 317, inc. 1, en función del art. 316 C.P.P.N., siempre que, a partir de ese momento, se respetaran las seguridades adicionales que allí expuse.
A ese respecto había señalado que “una vez impuesta la prisión preventiva los jueces no están eximidos de buscar mayores fundamentos que la presunción legal de peligro de fuga que se extrae de los arts. 312 y 317, inc. 1, C.P.P.N., porque, después de cierto tiempo la gravedad del delito o la severidad de la pena no son suficientes para justificar una presunción de la existencia de peligro de fuga”, y advertido que si bien el tiempo a partir del cual ese único criterio deja de ser suficiente para justificar la prolongación de la prisión preventiva no puede ser establecido en términos exactos, porque depende de las particularidades de cada caso y en especial de las mayores o menores dificultades para indagar y recoger informaciones sobre las circunstancias personales del imputado que podrían ser pertinentes y relevantes a ese fin, el art. 207 C.P.P.N. proporcionaba un umbral máximo. Allí había propuesto que “al agotarse ese plazo o al clausurar la instrucción -lo que ocurra primero- el juez a cargo de ésta no podrá excusarse de examinar -a pedido del imputado y aun de oficio- si están disponibles elementos objetivos e informaciones sobre el imputado, que constituyan indicios, junto con la regla legal del art. 317, inc. 1, C.P.P.N., del peligro de fuga inicialmente inferido de esta disposición”.
No puedo sin embargo proponer el examen del presente caso a tenor de ese criterio, pues por imperio del art. 10 de la ley 24.050 el caso traído a examen debe resolverse según la doctrina sentada por esta Cámara Nacional de Casación Penal en pleno, in re “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley” (confr. plenario n° 13, acuerdo 1/2008, ADíaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de inaplicabilidad de ley). Allí se estableció como doctrina que: “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”
Desde esa óptica, observo que, además de las plurales referencias que el a quo ha hecho a la naturaleza, gravedad y penalidad de los delitos imputados, ha enunciado otras razones, una de ellas prima facie pertinente para examinar la existencia de riesgo de fuga que no ha sido puesta en crisis en el recurso de casación.
En particular relevo que el a quo sostuvo que “[...] el encartado utilizó bajo el nombre de “Miguel Ángel Cavallo” la credencial de la S.I.D.E. confeccionada por Victor Melchor Basterra en el centro clandestino de detención que operaba en la ESMA, en la que se consignaba su propio número de cédula, identidad que ésta sostuvo pertenecía a otra persona en ocasión de ser detenido en Cancún por las autoridades de Interpol -México- a los fines de establecer ello y en ocasión de haber partido de ese país - donde se desempeñaba como Director del Registro Nacional de Vehículos - con destino a Argentina donde regían las leyes de ‘Obediencia Debida’ y ‘Punto Final’ [...]”.
En la audiencia, la cuestión fue abordada por el representate del Ministerio Público Fiscal, y fue también objeto de alegación en las breves notas del modo que se ha sintetizado más arriba.
Por cierto, hechos atribuidos al imputado, dirigidos a establecer dudas sobre la identidad nominal de una persona buscada o requerida pueden, bajo ciertas circunstancias, constituir un indicio pertinente para formarse inferencias acerca de la existencia de peligro de fuga del imputado. A este respecto el recurrente no ha siquiera ensayado ningún intento de crítica de la decisión recurrida.
Por otra parte, sostiene que el a quo ha omitido considerar sus alegaciones acerca de que, al sostener la primacía de la jurisdicción argentina desde el mismo momento de la detención en México, por pedido de un juez del Reino de España, al promover ante el juzgado federal de esta ciudad un “incidente de inhibitoria”, al ser dejado en libertad por la Audiencia Nacional de España y presentarse voluntariamente en detención ante el pedido de extradición, todo lo cual evidenciaría la voluntad constante del imputado Ricardo Miguel Cavallo de sujetarse a los procesos que se le siguen en la República Argentina.
Sin embargo más allá de que esos hechos exigen demostración, aun en el caso de que por hipótesis se tuviesen por ciertos, no encuentro razones para asignar a esos hecho el valor de un indicio inequívoco en el sentido que pretende y no de meras estrategias para oponerse a la extradición de México al Reino de España, y después para desconocer a los tribunales de ese Reino jurisdicción para enjuiciarlo en aquel país, habida cuenta de que -según los propios datos que aporta el recurrente- el llamado “incidente de inhibitoria” habría sido promovido el 29 de noviembre de 2005, esto es, mucho tiempo antes de que el juez federal decidiese requerir su extradición para sujetarlo a los procesos argentinos, lo que habría ocurrido, según se dice en la decisión recurrida, y no se discute, el día 27 de diciembre de 2006.
En efecto el ejercicio de excepciones o remedios procesales ante los tribunales extranjeros, para inhibir la actuación de una jurisdicción extranjera, mientras el imputado – que hacía largo tiempo no tenía residencia en la República Argentina – estaba detenido en el extranjero, a disposición de otros Estados soberanos, en tiempos en que su extradición no era requerida por la República Argentina, no es en sí mismo indicio de voluntad de sujeción a los jueces argentinos.
Por estas razones, entiendo que el silencio guardado por el a quo frente a estas argumentaciones no era dirimente para la solución pretendida, y que por lo demás, las otras razones expuestas, que más arriba he considerado prima facie pertinentes a la luz de la doctrina sentada en el fallo plenario “Díaz Bessone”, no han merecido ningún intento de refutación por parte del recurrente.
Ello me exime de examinar la pertinencia del resto de las argumentaciones de la decisión recurrida, que son una transcripción de dos decisiones anteriores de la misma Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en las causa n° 24.898, AAcosta, Jorge E. y otros s/ procesamiento@, y en la causa n° 25.038, “Capdevilla, Carlos O. s/ excarcelación” (confr. fs. 55 vta./64).
VI
El recurrente sostiene que la prisión preventiva, por su duración, se ha vuelto desproporcionada, y que el a quo, al denegar la libertad del imputado, ha incurrido en errónea interpretación de la ley 24.390. Afirma que Ricardo Miguel Cavallo fue detenido en México el día 25 de agosto de 2000, con motivo de un pedido de extradición formulado por el Reino de España, para someterlo a un proceso penal en ese Reino, que los hechos de ese proceso serían los mismos que constituyen el objeto de los procesos que se llevan adelante contra el imputado en el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 12 de esta ciudad de Buenos Aires (causas nros. 14.217, 18.918, 18.967, 1367 y 7694). A partir de allí, habida cuenta de que el imputado se encuentra detenido desde la fecha indicada al inicio - sin solución de continuidad salvo una interrupción de breves horas durante el trámite del proceso español- y de que existiría identidad del objeto de la imputación entre los procesos señalados, sostiene que estaría excedido con creces el plazo del art. 1 de la ley 24.390.
La Sala II de la Cámara Federal no ha abordado esta argumentación en la decisión recurrida, por cuanto entendió que “no resulta determinante adentrarse en la discusión de si hay que estar a esa fecha [de formalización de la detención del imputado en el proceso de extradición pasiva tramitado ante los jueces del Reino de España a pedido del juez federal de esta ciudad de Buenos Aires] o a la detención en México, pues aún en la hipótesis de la Defensa, no cabe acceder a la liberación de Ricardo Cavallo”. A este respecto con cita de jurisprudencia de esa Sala, declaró que “el plazo fijado por el artículo 1° de la ley 24.390 no resulta de aplicación automática por el mero transcurso del término que establece, y su razonabilidad debe ser valorada por las pautas que rigen la excarcelación en el proceso penal”.
Después de reproducir un modelo de argumentación sentado en otras causas, que tiene por objeto delitos de análoga naturaleza y gravedad que los que se atribuyen al aquí imputado, que se habrían llevado a cabo en el centro clandestino de detención que funcionaba en la Escuela de Mecánica de la Armada, con intervención del Grupo de Tareas 3.3 integrado, entre otros por el imputado, el a quo concluyó que existía riesgo de fuga y de obstaculización de proceso (confr. voto del juez Irurzun, al que adhirió el juez Farah).
No entiendo necesario examinar aquí si el a quo ha incurrido en errónea interpretación de la ley 24.390, al declarar que el cese de la prisión preventiva no resulta de aplicación automática después de expirados los plazos del art. 1, y ello es así porque ese examen sólo se justificaría si efectivamente hubiesen expirado esos plazos como pretende el recurrente. Por las razones que seguidamente expondré, entiendo que ni siquiera ha expirado el plazo inicial de dos años señalado en aquella disposición, y que por ende la disputa interpretativa carece de relevancia para decidir el agravio de la defensa.
Ello es así porque ni el art. 1 de la ley 24.390, ni la de los arts. 7.5 CADH y 9.3 PIDCP, apoyan la tesis del recurrente en el sentido de que el Estado Argentino no ha llevado a cabo el enjuiciamiento y la sentencia del caso en un plazo razonable.
El art. 1 de la ley 24.390 establece: “La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años sin que se haya dictado sentencia [...]”. A continuación permite una prórroga por un año más, por resolución fundada “cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado”. Una primera lectura meramente literal podría llevar a la errada conclusión de que el cese es imperativo por estar contemplados en los casos de prórroga aquellos en los que la imposibilidad de arribar a una sentencia se debe a que el imputado se encuentra detenido en el territorio de otro Estado, y que, entonces, no habría lugar a descontar de esos plazos aquél tiempo.
Sin embargo, una lectura sistemática conforme a reglas jurídicas que rigen este caso, lleva a la conclusión contraria. En primer lugar, estando el imputado en territorio de otro Estado soberano, los jueces argentinos -aunque tengan jurisdicción para conocer de determinados hechos que se le atribuyen - no tienen “potestad territorial” para realizar actos de coerción o ejecutivos (en el sentido que al término asignan de VERDROSS, Alfred / SIMMA, Bruno, Universelles Völkerrecht, 3a. Edic., Duncker & Humblot, Berlín, 1984, p. 655 ' 1038, y AKEHURST, Michael, A Modern Introduction to International Law, 5a. Edic., Minerva, Londres, 1984, p. 102), en particular no pueden imponerle al imputado que se halla en el extranjero ni prisión preventiva, ni ninguna medida de restricción de libertad a título cautelar (vide AKEHURST, op. y loc. cit.), sino, a lo sumo, requerir el auxilio judicial del Estado soberano, para obtener su entrega y someterlo a juicio en el territorio de la República Argentina, y eventualmente, pedir a los jueces extranjeros, también a título de auxilio, que aseguren la presencia del imputado con cautelas adecuadas para evitar la fuga (extradicción activa y pedido de arresto provisional).”
Mientras tanto, la ley argentina permite realizar los actos de la instrucción que no exijan la presencia del imputado, pero no se pueden realizar ninguno de los que son presupuesto de la apertura y realización de un juicio mientras el imputado no esté sometido a la potestad territorial de los jueces de la República Argentina, en particular, si se trata del procedimiento común, como en el caso, recibirle declaración indagatoria y dictar una decisión de mérito bajo la forma de auto de procesamiento. Más aún, tampoco podrían los jueces llevar adelante el procedimiento si hubiese ocurrido ya la remisión del caso a juicio (arts. 349, in fine, y 350, C.P.P.N.), pues están obligados expresamente por la ley a suspender el trámite del proceso (art. 290 C.P.P.N.). Mientras la extradición no sea concedida, el imputado requerido a la potencia extranjera no puede ser objeto de una medida de prisión preventiva ordenada por los jueces del país requirente; a fortiori tampoco tienen esos jueces autoridad para disponer una prórroga de una medida ordenada por un juez extranjero. De allí se sigue que el art. 1 de la ley 24.390 sólo se aplica como límite a la duración de la prisión preventiva impuesta por juez de la República Argentina a un detenido que se encuentra bajo la potestad de los jueces de la República Argentina, con el fin de asegurar su presencia en el juicio o evitar que entorpezca el desarrollo de las investigaciones. Un requerido de extradición no está bajo la potestad de esos jueces, sino a partir del momento en que el requerido es entregado a agentes oficiales de la República Argentina, para ser trasladado al país requirente.
No se opone a esta conclusión el art. 66 de la ley 24.767 que al regular la extradición activa por los jueces argentinos establece: “El tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, será computado en la forma prescripta por el art. 24 del Código Penal”. Ello es así porque esta disposición no regula la prisión preventiva y su duración, sino el cómputo de pena en el caso de que el requerido y entregado sea finalmente condenado, de tal suerte que la ley mande descontar el tiempo de privación de libertad sufrido en el extranjero con el fin de sujetar al requerido al trámite de extradición, disposición a la que subyacen motivos de equidad y justicia.
Aquí es pertinente evocar que, en un caso de extradición pasiva en el que no era aplicable el art. 66, la Corte Suprema ha declarado, aun sin regla expresa, que “[...] razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos que obligan a nuestro país, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición [...] con el fin que de las autoridades jurisdiccionales competentes extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento” (CSJN, causa C.2011, L° XLI, “Cortada, Ramón s/ extradición”, rta. 08/04/2008).
Así, la pretensión de la defensa no tiene apoyo en el derecho interno de la República Argentina.
Sentado ello, corresponde sin embargo considerar si, como lo pretende el recurrente, puede inferirse de los arts. 9.3 PIDCP y 7.5 CADH, que Ricardo Miguel Cavallo viene sufriendo una prolongada prisión preventiva que impone al Estado Argentino su liberación, por no haberlo llevado a juicio aún, bajo pena de incurrir en responsabilidad internacional por su infracción (arts. 2.1 PIDCP y 1.1, CADH ).
El art. 9.3 PIDCP declara: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad [...]”. Esta disposición no se refiere a cualquier causa de privación de libertad, sino a las llevadas a cabo con el fin de someter a una persona a juicio por una imputación penal, pues claramente vincula la detención Aa causa de una infracción penal@ con la finalidad de “ser juzgada”.
A este respecto es pertinente evocar aquí la Observación General n° 8 del Comité de Derechos Humanos (HRC), que constituye un instrumento auxiliar de interpretación del PIDC de singular importancia. El HRC ha declarado: “El Comité señala que el párrafo 1 es aplicable a todas las formas de privación de libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones, como por ejemplo las enfermedades mentales, la vagancia, la toxicomanía, las finalidades docentes, el control de la inmigración, etc. Es cierto que algunas de las disposiciones del artículo 9 (parte del párrafo 2 y todo el párrafo 3) son aplicables solamente a las personas contra las cuales se hayan formulado acusaciones penales. El resto en cambio, y en particular la garantía fundamental estipulada en el párrafo 4, es decir, el derecho a recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida sobre la legalidad de su prisión, se aplica a todas las personas privadas de libertad por detención o prisión”. Esta interpretación confirma que el art. 9.3 no comprende la privación de libertad cuyo único fin es decidir la procedencia y eventual ejecución de una extradición.
En el mismo sentido el Comité, después de declarar que “la extradición en sí no está fuera de la protección del Pacto”, y que por ende varias disposiciones, entre las que está incluido el art. 9, “son necesariamente aplicables en relación con la extradición”, ha establecido, sin embargo, que “incluso cuando es decidida por un tribunal, la consideración de una solicitud de extradición no corresponde a la substanciación de una acusación de carácter penal en el sentido del artículo 14 del Pacto”, y que, “por consiguiente, aquellas alegaciones del autor que se refieren a disposiciones específicas de los párrafos 2 y 3 del artículo 14 son incompatibles ratione materiae con dichas disposiciones” (Comunicación N1 961/2000, “Everett c. España”, Decisión aprobada el 9 de julio de 2004, § 6.4).
Este dictamen concuerda con la doctrina del Comité sentada en la Observación General n° 32, que restringe la aplicabilidad en general del art. 14 a los procedimientos de extradición, expulsión y deportación, aunque pueden aplicarse ciertas garantías procesales de esa disposición (Observación General n° 32 sobre el artículo 14 del PIDCP, “El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”, aprobada el 24 de julio de 2007, § 17, con cita de Comunicaciones Nos. 1341/2005, “Zundel c. Canadá”, § 6.8; 1359/2005, “Espósito c. España”, § 7.6.). Esta interpretación aparece constante en la más reciente jurisprudencia del Comité (véase Comunicación Nº 1020/2002, “Cabal y Pasini c. Australia”, Dictamen aprobado el 7 de agosto de 2003, § 7.6; Comunicación Nº 956/2000, “Piscioneri c. España”, Decisión adoptada el 7 de agosto de 2003, § 6.4).
De allí se concluye que, si la extradición no cae bajo las garantías previstas para la sustanciación de una acusación penal, entonces, tampoco cae bajo el art. 9.3, sin perjuicio de las garantías generales del art. 9 PIDCP que no se refieren específicamente a las personas contra las que se formula una acusación penal.
Corresponde seguidamente examinar la cuestión en el marco de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 7.5 CADH establece: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso [...]”.
De esa disposición surge con claridad que su campo de aplicación no comprende a cualquier privación de libertad prevista por la ley, sino sólo a las ejecutadas con el fin de someter a juicio a una persona por causa de una infracción penal. El mismo texto no deja lugar a dudas al referirse al “derecho a ser juzgado” (lo que se confirma con los textos convencionales en los otros tres idiomas igualmente vinculantes; en portugués “direito a ser julgada dentro de um prazo razoável ou a ser posta em liberdade, sem prejuízo de que prossiga o processo”; en francés “devra être jugée dans un délai raisonnable ou libérée sans préjudice de la poursuite de l'instance”; y en inglés “shall be entitled to trial within a reasonable time or to be released without prejudice to the continuation of the proceedings”). Se trata pues de una disposición que se aplica al enjuiciamiento penal, y no al procedimiento de extradición.
El Estado requirente sólo puede ser responsable de asegurar al imputado el derecho de ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de la duración del proceso, cuando tiene al detenido bajo su potestad, y cuando puede enjuiciarlo.
En sentido concordante con el que expreso se ha pronunciado la Comisión IDH en su informe del caso “Firmenich”. Allí también se trataba de una queja por infracción al art. 7.5 CADH; el peticionario pretendía que se tuviese en cuenta, para enjuiciar la duración de la detención provisional, el tiempo de prisión provisional sufrido en la República Federativa del Brasil afectado al procedimiento de la extradición requerida por los jueces de la República Argentina. Al respecto estableció: “La Comisión no considera atendible el punto de vista del reclamante, pues entre la fecha de la detención en Río y la entrega a las autoridades argentinas, se tramitó un procedimiento de extradición cuyos trámites y decisión dependen o están supeditados (salvo el hecho de la presentación de la solicitud del Estado requirente) a las autoridades jurisdiccionales del Estado requerido de conformidad con su legislación interna y los términos del tratado vigente en los dos Estados, si lo hubiere, o en su defecto la práctica internacional” (Comisión IDH, petición 10.037, “Firmenich, Mario Eduardo c. República Argentina”, aprobado el 13/04/1989, p. 28). Es claro, en la opinión de la Comisión, que la responsabilidad por llevar al imputado a juicio en un plazo razonable o en su defecto de ponerlo en libertad, comienza a contarse desde el momento de la entrega a las autoridades del país requirente.
Finalmente, es también pertinente mencionar aquí la jurisprudencia de los órganos europeos de aplicación de la Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre (CEDH), cuyo art. 5.3 guarda sustancial analogía con los dos examinados anteriormente, en cuanto establece: “Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1. c., del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento [...]”. El párrafo 1.c, al que ese inciso remite, se refiere a la detención a privación de libertad de una persona, conforme a derecho “para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido”.
Sobre el art. 5.3, ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos Ben términos generalesB que éste no se aplica a los procedimientos de extradición, que no están comprendidos en el art. 5.1, letra c, sino en el art. 5.1, letra f , que se refiere a la detención de una persona contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición (confr. TEDH, “Quinn v. France”, 22 de marzo de 1995, § 53; en sentido análogo Comisión Europea, “Lynas v. Switzerland”, petición n° 7317/75, decisión de 06/10/1976, § 3,). De modo más específico, en un caso análogo al que esta Sala ha sido llamada a resolver, la anterior Comisión Europea de Derechos Humanos había declarado que “Según el parágrafo 3 del Artículo 5 (Art. 5-3), una persona detenida de acuerdo con el parágrafo 1 (c) (Art. 5-1-c) tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad mientras esté pendiente el juicio [...]. La Comisión observa en primer lugar [...] que, en tanto las autoridades de Alemania no pueden ser tenidas por responsables a tenor de la Convención por la detención del peticionario en Italia, durante su extradición, el período sufrido por éste a causa de ello no puede ser tomado en consideración por la Comisión a tenor del Artículo 5 (3) (Art. 5-3)” (confr. Com. Europea de Derechos Humanos, petición n° 5078/71, “K. V. Italy and the Federal Republic of Germany”, decisión de 30/05/1974, publ. en Collection of Decissions, vol. 46, ps. 42/53, § 5, traducción no oficial del texto oficial en inglés; el criterio ha sido mantenido en “X. v. Italy”, petición n° 9172/80, decisión de 17/12/1981, en D.R. vol. 27, p. 225).
La conclusión que extraigo del examen precedente, aparece además recogida sin objeciones por la doctrina especializada (confr. p. ej., O’DONELL, Daniel, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, edic. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Bogotá, 2004, p. 328; FROWEIN, Jochen Abr. / PEUKERT, Wolfgang, Europäische Menschenrechtskonvention -EMRK-Kommentar, 20. ed. Engel, Kehl-Estrasburgo-Arlington, 1996, p. 126).
De tal suerte, con independencia de los reclamos que el imputado pudiese eventualmente intentar hacer valer contra el Reino de España, con respecto a la duración de la prisión provisional ordenada en el proceso que allí se le seguía, o eventualmente la duración de la detención ordenada a partir del día en que el juez español notificó al imputado su afectación al procedimiento de extradición pasiva en ese país, la República Argentina sólo está constreñida por las obligaciones de respeto y garantía de la libertad personal del imputado desde el momento en que éste ha sido sometido a la potestad del Estado Argentino, por el procedimiento de entrega a sus agentes, pues el Estado sólo responde por la conducta estatal que afecta a personas “sometidas a su jurisdicción” (arg. arts. 1.1 CADH, 2.1 PIDCP, y 1 Protocolo Facultativo al PIDCP). Aunque no hay en este incidente atestación certera de la fecha en que se ejecutó esa entrega, es evidente que ella debe haber tenido lugar después de la decisión de la Audiencia Nacional española, de 13 de marzo de 2008, que resolvió autorizar la entrega en extradición a la República Argentina del procesado Ricardo Miguel Cavallo, acordada por auto de 8 de mayo de 2007 del Juzgado Central de Instrucción n° 4 en procedimiento de extradición n° 3/07 y resuelto por Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de febrero de 2008.
Habida cuenta de ello, cabe declarar que en el caso no se ha superado el límite temporal de la prisión preventiva regulado por la ley 24.390, ni tampoco se ha demostrado que la duración de ésta, computada según los criterios antes sentados desde que el requerido de extradición ha sido efectivamente entregado a las autoridades del Estado Argentino, entre en crisis con el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, establecido en los arts. 7.5 CADH y 9.3 PIDCP.
Propongo pues al acuerdo que se rechace el recurso de casación, y se confirme la decisión recurrida, con costas (arts. 470 y 471, a contrario sensu, C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
El Sr. juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
Que adhiero al voto del juez Luis M. García.
El Sr. juez doctor W. Gustavo Mitchell dijo:
Que coincido con el voto precedente en cuanto sostiene que es a partir del momento en que el detenido es puesto a disposición por el Estado Argentino que debe computarse el lapso de encierro preventivo a los fines excarcelatorios.
Por ello, adhiero a su propuesta.
Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso de casación intentado por la defensa a fs.68/92vta. y confirmar la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de fs. 52/64.-
Regístrese, notifíquese en la audiencia de lectura prevista por el artículo 469 C.P.P.N. y remítase al Tribunal de origen sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado: W. Gustavo Mitchell, Luis M. García y Guillermo J. Yacobucci. Ante mí: Sol Déboli.
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