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16mar04
La Cámara Federal decide la reapertura de la Causa 44, Camps.
Sala II
Causa nº 44 "Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional".
Rta. el 16/3/04.
Reg. nº 01/04-P.
Firmada por los Sres. Jueces de Cámara Dres. Martín Irurzun, Eduardo Luraschi, Horacio R. Cattani, Horacio R. Vigliani y Gabriel R. Cavallo.
Texto completo del fallo:
//////////////////nos Aires, 16 de marzo de 2004.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I) Que el pasado 1º de septiembre de 2003 el Tribunal ordenó el sorteo entre los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal, con el objeto de establecer cuál de ellos debería continuar con el trámite de las causas nº 450 ("Suarez Mason, Carlos Guillermo y otros s/ homicidio, privación de la libertad, etc.") y nº 761 ("E.S.M.A., Hechos denunciados como ocurridos en la Escuela de Mecánica de la Armada").
Se dijo entonces que la sanción de la ley 25.779, por la cual se declararon insanablemente nulas las leyes 23.492 (conocida como de "punto final") y 23.521 (de "obediencia debida"), conllevaba la necesidad de que los sumarios radicados en el Tribunal, paralizados por aplicación de estas últimas, se enviaran a la Oficina de sorteos de esta Cámara a los fines señalados en el anterior párrafo.
El análisis de este proceso permite concluir que uno de sus tramos de investigación (ver fs. 2865/2877 vta. y resolución de fs. 10.126) se encuentra en esa situación por aplicación de la última de las leyes mencionadas, de modo que corresponde adoptar a su respecto el criterio invocado.
II) Coincidentemente con las causas nº 450 y 761, ya citadas, el trámite de este proceso se regía por el Código de Justicia Militar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la ley 23.049. Esta norma también determinaba la intervención originaria del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y acotaba la actuación de este Tribunal al recurso que creaba a través de su artículo 7º, incorporado como artículo 445 bis al Código de Justicia Militar, motivado en la inobservancia o errónea aplicación de la ley, la inobservancia de las formas esenciales previstas por la ley para el proceso, o la existencia de prueba que no hubiera podido ofrecerse o producirse por motivos fundados. También se preveía la actuación de la Cámara Federal de Apelaciones competente por avocación ante la demora injustificada o negligencia en la tramitación del juicio por parte del organismo de juzgamiento castrense.
Ante tales previsiones, se recordó en aquellos precedentes que por ley 23.984 fue sancionado el Código Procesal Penal de la Nación, vigente desde el 4 de septiembre de 1992. Se dijo además que en él se establecieron nuevas reglas de forma, que afectan también las que conciernen a esta índole de situaciones. En este sentido, baste tomar como ejemplo la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal, creada por el mismo Código, en el recurso previsto por el invocado artículo 445 bis del Código de Justicia Militar, que desplazaría a este Tribunal.
En la citada causa nº 761 se sostuvo que: "... Esta reforma implica la actuación de los jueces naturales que el mismo Código prevé, de acuerdo con las reglas que de él surgen. En este sentido, las leyes sobre procedimiento son de orden público y las nuevas que se dicten se aplican de inmediato a las causas pendientes, siempre que no importen privar de validez a los actos procesales cumplidos o que no contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto (Fallos 249:343 y sus citas). Dicho de otro modo, en materia procesal corresponde estar a la ley existente al momento de llevarse a cabo el proceso, y no a aquella vigente al momento en que los hechos ocurrieron (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, causa nº 1996 "Corres, Julián Oscar s/ recurso de queja", rta. 13-9-2000, reg. 3773.4 y su cita de Fallos 213:290; 215:467; 274:64; 321:532, entre otros).
Precisamente, la condición de norma de orden público del procedimiento a aplicar descarta cualquier posible vulneración de la libertad de defensa en juicio o cualquier otra garantía de orden federal, pues no existe un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento (Fallos 181:288). En este sentido, el artículo 18 de la Constitución Nacional ha venido a proscribir la posibilidad de sacar al acusado de los jueces naturales, para someterlo a Tribunales o jueces accidentales. Mas no se produce esta circunstancia por la mera modificación de las leyes de administración de la justicia criminal, o por la alteración de las jurisdicciones establecidas (Fallos 17:22, entre otras)" (vid resoluciones de fecha 15-5-00, reg. 6/00-P; 6-10-01 reg. 9/01-P; 6-3-02, reg. 1/02-P y más recientemente, reg. 1/03-P de fecha 19-6-03).
Por todas esas razones, también en este caso es preciso afirmar que no es posible continuar con la gestión de este proceso bajo el procedimiento establecido por la ley 23.049.
Esos fundamentos permiten también descartar cualquier posible intervención del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. En primer término, porque en esta causa se produjo la avocación del Tribunal en el conocimiento del expediente (ver Acordada nº 14 de 1987, de fecha 4 de abril de 1986 -fs. 2852/55- por aplicación del artículo 10 de la ley 23.049), y en tales condiciones no sería posible retrotraer el trámite hasta tal punto. Esta afirmación resulta compatible con el criterio sostenido por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia en Fallos 323:2035 "Cristino Nicolaides y otro".
En segundo lugar pues no debe olvidarse que existe un argumento que implica un impedimento más estricto a la posibilidad de intervención del tribunal castrense. Tal es el que surge del artículo 9, primer párrafo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, según el cual "Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar". Esta Convención, originalmente incorporada a nuestro orden normativo por ley 24.556, goza de jerarquía constitucional a partir de la sanción de la ley 24.820 que, con las mayorías calificadas que establece el artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna, le confirió ese rango.
Por lo demás, el criterio adverso al reconocimiento de la jurisdicción militar en delitos de esta naturaleza (aquellos a los que alude el artículo 10 de la ley 23.049), a la aplicación de las normas de procedimiento originariamente establecidas para ellos, y favorable a la adopción de las formas procesales vigentes ya fue enunciado por el Tribunal en diversos precedentes (C.C.C.Fed., Sala I, causa nº 30.579 "Acosta, J. s/ competencia", rta. 9-9-99, reg. 746; causa nº 30.311, "Videla, J. R.", rta. 9-9-99, reg. 735 y C.C.C.Fed., Sala II, causa nº 16.071 "Astiz, Alfredo s/ nulidad", rta. 4-5-00, reg. 17.491; causa nº 17.196 "Landa, Ceferino s/ excepción de falta de jurisdicción", rta. 28-11-00, reg. 18.216 y causa nº 19.580 "Incidente de apelación en autos Scagliusi, Claudio Gustavo por privación ilegal libertad personal", reg. 20.725, Considerando III, entre otras).
Recientemente, el Máximo Tribunal de la Nación se expidió en sentido análogo al enunciado precedentemente, y en particular con su decisión de Fallos 323:2035, con fundamento en "...la salvaguarda de las garantías constitucionales cuya preservación resulta imperativa para este Tribunal ..." y "... en tanto la tramitación de la causa en el fuero que viene interviniendo no configura un supuesto de violación de la garantía establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional..." (C.S.J.N. V.34.XXXVI. "Videla, Jorge Rafael s/ incidente de falta de jurisdicción y cosa juzgada", rta. 21-8-03).
III) Así, descartada la posible intervención del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y confirmada la aplicación del Código Procesal Penal de la Nación a este proceso, corresponde determinar la competencia del Tribunal que habrá de continuar con el trámite de la causa.
Esta cuestión exige un breve desarrollo particular, en atención a las excepcionales características de los hechos que componen el objeto procesal de este expediente.
Iniciadas las actuaciones con el dictado del decreto nº 280/84, a fs. 2814 este Tribunal dio por trabado un conflicto negativo de competencia con la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de La Plata y elevó los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que decidió a fs. 2826/2834 que correspondía a esta Cámara conocer en ellos.
El pasado 9 de octubre de 2003, la misma Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, informó a este Tribunal que en la causa nº 1/S.U. caratulada "Asamblea Permanente por los Derechos Humanos La Plata s/ Presentación - Averiguación" solicitó al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 3, Secretaría nº 6, en la causa nº 14.216/03 caratulada "Suarez Mason, Carlos; Roualdes, Roberto y otros s/ priv. ileg. de la libertad y homicidio agravado con ensañamiento y alevosía", que se inhiba de conocer en los casos en que las víctimas han sido privadas de su libertad o delitos conexos ocurridos en jurisdicción de esa Cámara, cuya nómina acompañó en la misma resolución (ver fs. 7930/7932 del mencionado expediente nº 14.216/03 de Juzgado Federal nº 3, Secretaría nº 6). Algunos de los casos invocados por el Tribunal solicitante corresponden a esta causa (ver fs. 7935/7937 vta. idem). Ante la cuestión de competencia planteada el juzgado de grado solicitó al Tribunal provincial, sin solución de continuidad, mayores precisiones acerca de las actuaciones en las que se fundaba ese pedido, requerimiento que carecía de respuesta hasta el pasado 8 de marzo.
La incipiente discusión acerca del tribunal competente, que incluye casos de este proceso, obraría en detrimento del cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía que surgen del artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; del artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en función de la anulación de las leyes 23.492 y 23.521.
De modo que la solución que se advierte adecuada y compatible con el criterio desarrollado por el Tribunal resulta la determinación del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal que deberá conocer en el caso, a través del sorteo pertinente. Ello, obviamente, sin perjuicio de la competencia en razón del territorio que ulteriormente pudiera corresponder, en función del avance de las investigaciones.
En otro orden de ideas es preciso señalar que la continuación del proceso por parte del Tribunal en pleno sólo podría sustentarse en la ley 23.049, cuya aplicación al caso fue descartada precedentemente. Desde otra perspectiva, tal solución resulta compatible con la posibilidad de recurrir cualquier decisión ante un juez o tribunal superior en los términos del artículo 8.2. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, como garantía mínima del debido proceso, de la que debe gozar todo inculpado de un delito. Y también según cuanto determina en la misma dirección el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).
Al respecto es útil destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que a los fines de la adecuada exégesis de la Convención Americana de Derechos Humanos, deben emplearse las pautas interpretativas establecidas tanto por la propia Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, metodología que obviamente resulta aplicable también al aludido Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en punto a los parámetros hermenéuticos que fija el Comité de Derechos Humanos (conf. C.S.J.N. Fallos 315:1492 "Miguel Angel Ekmekdjian c/ Gerardo Sofovich"; Fallos 311:274 "Giroldi, H.D."; "Bramajo, H.J." del 12-9-96, entre otros).
Estas tres instituciones supranacionales han entendido que el concepto del juez natural, y el principio del debido proceso legal, rigen a lo largo de las diversas etapas de su trámite (v. Informe Nº 55/97 de la Comisión; caso "Castillo Petruzzi y otros" de la Corte Interamericana y Comunicaciones Nº 513/92; 546/93 y 554/93 del Comité de Derechos Humanos).
IV) Desde 1995 esta Cámara de Apelaciones ha desarrollado una intensa actividad destinada a obtener referencias sobre el destino final de las personas detenidas - desaparecidas durante el período 1976/1983, en lo que fue dado en llamar "juicios por la búsqueda de la verdad". En rigor se trata de un procedimiento destinado a garantizar el duelo y su derecho a obtener certezas sobre tales circunstancias a familiares y seres queridos.
En el marco de tales procesos se tomaron innumerables testimonios y declaraciones, se formaron más de cien legajos de investigación, y se logró establecer la identidad de más de treinta y cinco víctimas que se encontraban en condición de desaparecidas, a la vez que se pudo concretar la recuperación de los restos mortales para proceder a su entrega a sus allegados, en veinte de esos casos.
Existen todavía numerosos cursos de pesquisa vinculados con esas actividades, que exigen contar con los autos principales originales, sus anexos y procesos vinculados en la sede de este Tribunal, pues de ellos surgen referencias inevitables que permiten el progreso de la actividad señalada. Por ello, habrá de procederse a la extracción de fotocopias certificadas de los principales de la presente para proceder a desinsacular el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que deberá continuar con el trámite de la causa, en los términos descriptos a lo largo de esta resolución.
V) En función de lo establecido por Resoluciones P.G.N. 73/98, 74/98, 40/99, 15/00 y 41/00, que evidencian la intención de colaborar en los mencionados procesos de "búsqueda de la verdad", y expresan un empeño en la obtención de justicia con la conducta de quienes estuvieron involucrados en esos acontecimientos, póngase en conocimiento del contenido de la presente al Procurador General de la Nación a los fines que estimare convenientes.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
DISPONER EL SORTEO entre los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal a fin de establecer cuál de ellos deberá continuar con el trámite de la causa, a cuyo fin deberá remitirse copia certificada del principal, de acuerdo con lo establecido en el Considerando III) de la presente.
Regístrese y cúmplase.
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