EQUIPO NIZKOR
Información

DERECHOS


16may03


Texto completo del escrito de impugnación presentado a la Justicia Electoral de Tucumán.


Los abajo firmantes, miembros de la agrupación H.I.J.O.S. (Hijos por la Identidad y la Justicia, contra el Olvido y el Silencio) y de FAMILIARES DE DESAPARECIDOS DE TUCUMÁN nos dirigimos a Uds. A los fines de impugnar en tiempo y forma la candidatura al cargo de Intendente de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, del Gral. (R) Antonio Domino Bussi, por las presentes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

I- HECHOS Y ACUSACIONES DETERMINANTES DE LA IMPUGNACIÓN

El Sr. Antonio Domingo Bussi, quien pretende postularse como candidato a Intendente de esta ciudad Capital esta inhabilitado moralmente para ocupar cargos públicos como el que pretende, por carecer de la idoneidad moral necesaria para el mismo.

Basamos la presente afirmación en que el Sr. Bussi fue ejecutor y responsable directo de innumerables violaciones a los derechos humanos perpetrados durante la última dictadura militar, como así también se encuentra involucrado en numerosas causas que tras el advenimiento de la democracia configurarían la mencionada inhabilidad moral. Estos hechos serian:

Fue uno de los máximos responsables del Operativo Independencia a fines de 1975, cuando en el gobierno de Isabel de Perón movilizó a las Fuerzas Armadas con la excusa de "combatir a la guerrilla". Eso marco el inicio del Terrorismo de Estado, que se profundizó con el Golpe de Estado del 24 de marzo de 1976.

Desde abril de 1976 hasta 1977 ocupó la gobernación de Tucumán. Y a partir de febrero de 1980 fue comandante del III Cuerpo de Ejército y como jefe de la Zona III dirigió todas las operaciones militares en las provincias de Córdoba, Mendoza, Catamarca, San Luis, San Juan, Salta, La Rioja, Jujuy, Tucumán y Santiago del Estero.

Desde 1975 a 1981, Bussi tuvo a su cargo los centros clandestinos de detención y las cárceles, donde detento el poder de decisión sobre la vida y la muerte de miles de personas.

En el informe final de la Comisión Bicameral investigadora de la violación de derechos humanos en la provincia de Tucumán esta documentada la desaparición de 680 personas.

En la Subsecretaria de Derechos Humanos se registra su responsabilidad por los siguientes hechos, computando desaparecidos y asesinados:

En la subzona 32,jurisdicción de las provincias de Tucumán Salta y Jujuy, en el marco del "Operativo Independencia" desde diciembre de 1975 hasta noviembre de 1977 477 personas desaparecidas o asesinadas; en la zona IV, como segundo jefe del Comando de Institutos Militares, desde Diciembre de 1977 hasta diciembre de 1979, 67 personas desaparecidas o asesinadas; en la zona III, desde Febrero de 1980 hasta Noviembre de ese mismo ano 4 personas desaparecidas o muertas; en la zona I, como comandante del I cuerpo del Ejercito, desde Diciembre de 1980 hasta Noviembre de 1981, 6 personas desaparecidas o asesinadas. Según los registros esto hace un total de 1.554 personas asesinadas o desaparecidas en zonas bajo la responsabilidad del Gral. (R) Bussi.

A esto se le suman:

El hallarse imputado en juicios por secuestro, ocultamiento y cambio de identidad de menores, delitos no amparados por las leyes de obediencia debida (23.521), la causa por la apropiación de menores que tiene en su poder el juez Bagnasco,

Su reivindicación del "terrorismo de estado" prueba de ello lo constituye la declaración que realizara en el diario " La Gaceta" del 20 de noviembre de 1999, pag.7, en la que impunemente expreso: "…no se puede desconocer la Operación Independencia que es el único éxito de las armas de la Argentina en el siglo que finaliza"Cabe agregar que lo que el Sr. Bussi valora como " operación exitosa" constituye una de las paginas negras de la historia argentina donde se avasallaron los mas elementales derechos humanos.

Su obstrucción de la acción de la justicia para poder determinar la suerte corrida por aquellas personas.

Haber incurrido en "falsedad ideológica" en su declaración jurada patrimonial, presentada en la cámara de diputados durante su anterior mandato, por no incluir cuentas bancarias secretas en el exterior (circunstancia que llevo a un tribunal de honor del ejercito Argentino a considerar su conducta como perjudicial al prestigio de esa institución);

La presunción de enriquecimiento ilícito por la compraventa de varias propiedades, a partir de 1.976, que se tramita en la Justicia Federal de Nuestra Provincia desde 1.998.

El juicio Político que se siguió como Gobernador de Tucumán, con resultado mayoritariamente favorable a su destitución, pero que no se efectivizo por falta de un voto para reunir los dos tercios de votos de los miembros presentes de la Legislatura, conforme lo establece la Constitución de Tucumán, por el año 1.997.

Las aberraciones cometidas son de público conocimiento y repelen las normas internacionales basadas en el respeto a la vida y dignidad humana como valor supremo en una sociedad civilizada.

Los hechos de los cuales Bussi es responsable configuran causal suficiente para evitar su aspiración a la intendencia de nuestra ciudad, lo cual permitiría, nuevamente, que quienes avasallaron nuestra C.N., y privaron al pueblo argentino de todo derecho, hoy se amparen en la misma invocando sus garantías, garantías que en su momento fueron negadas y pisoteadas.

Estamos analizando conductas atribuidas a una persona que hasta la transición democrática argentina participo activamente en un gobierno militar definido judicial y políticamente como "terrorismo de Estado". Que su participación en el terrorismo de estado fue plena, activa y ella ha sido reconocida expresamente por el Sr. Bussi (conforme descargo que hiciere ante la Cámara de Diputados de la Nación en oportunidad de haber sido cuestionado su ingreso a dicho cuerpo). Que detento poder de decisión militar y poder político.

En tal sentido, la Honorable Cámara de Diputados de La Nación, sentó el propicio siguiendo la doctrina de los principios emergentes del derecho internacional de los derechos humanos, que en casos de violaciones masivas a derechos humanos era suficiente para tener por configurada la hipótesis de inidoneidad o inhabilidad moral el hecho de la sospecha razonable de comisión de delitos de lesa humanidad declarada judicialmente.

Cabe hacer mención, que si el Sr. Bussi, actualmente tiene la posibilidad de actuar en la esfera publica, sin que pese sobre el una condena mas que la moral y social, es pura y simplemente por el hecho de haber sido beneficiado por las llamadas leyes de Impunidad, el cual constituye su único argumento legalista que se aferro en su oportunidad y seguramente se seguirá aferrando como "un madero a un naufrago".

Dicho argumento "legalista" impulsado por gobiernos posteriores a la dictadura, actualmente, como prueba de maduración de la sociedad ha sido puesto en cuestión y en buena parte revertido como resultado entre otros de decisiones de la Corte , de la Comisión Interamericana y del Propio Congreso (que declaró la nulidad de las leyes de Obediencia debida y Punto Final) de numerosas decisiones jurisdiccionales de nuestro país (en los llamados juicios por la verdad histórica y juicios penales por apropiación de menores), varias de ellas confirmadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por tribunales de otros países.

En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la resolución 28/92 la de seguimiento a su ejecución del año 1997, declaro a las leyes de impunidad como contrarias a la Convención Interamericana de Derechos Humanos por ser incompatibles con las obligaciones del Estado de investigar las violaciones a los derechos humanos, castigar penalmente a los culpables y garantizar que no habrá violaciones posteriores.

Desde el punto de vista estrictamente jurídico entendemos que el solo hecho de la inclusión y por ende la aplicación al Gral. (r) Bussi de las leyes 23.521 y 23.492 es configurativo de la hipótesis de inhabilidad moral, A mas de esto la inmoralidad que impugna la candidatura de Bussi se funda en el respeto a los valores relativos a la dignidad humana valores superiores que no podemos desconocer.

PERMANENCIA DE LOS DELITOS

Uno de los delitos mas graves por el que esta acusado Bussi es el de la desaparición forzada de personas, que es un delito de carácter permanente, tal como expresaron distintos tribunales no solo del exterior sino también nacionales. Entonces al estar frente a un delito de carácter permanente, implica que su consumación se sigue perpetrando sine-die, es decir puede sostenerse que la permanencia en la comisión hasta el presente de este delito por parte del Sr. Bussi subsiste aun con posterioridad a la Ley de obediencia Debida quedando dicho tracto exento de cualquier argumento defensista.

Así lo determino el Congreso al aprobar por ley 24.561, (actualmente con jerarquía constitucional) la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, cuyo art. 3 establece que la desaparición de personas es un delito permanente, que no concluye hasta que no se esclarezca el destino de las personas desaparecidas, en consecuencia, Bussi en virtud de principios constitucionales sigue cometiendo el delito de desaparición forzada. A su vez en la Misma Convención se expreso que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad, por lo tanto imprescriptible.

La gravedad y repercusión que tuvo la desaparición forzada de personas llevo, además, a que fuera mencionada expresamente dentro de los crímenes de lesa Humanidad en el Estatuto de Roma del Tribunal Penal Internacional, aprobado el 17 de Julio de 1.998, por alrededor de 120 países (entre ellos Argentina)

En este sentido cabe recordar que la argentina ratifico y acepto la competencia y la jurisdicción del sistema Interamericano de derechos Humanos.

DERECHO

La falta de idoneidad moral se fundamenta en las prescripciones que establece la Constitución Nacional, tratados Internacionales de rango constitucional y las normas del derecho de gentes.

La eticidad de la conducta pública es un principio admitido desde hace tiempo por la doctrina, por encontrarse implícitamente incluida en el art. 16 de la CN la condición de idoneidad para ingresar a los empleos públicos.

Con respecto a ello prestigiosos constitucionalistas se refieren a la idoneidad incluida en el art. 16 de la CN del siguiente modo:

1.Dr. José Bidart Campos, en su "manual de derecho constitucional" pag 214, ed Ediar, 1972, incluye, dentro su concepto la calificación moral, sosteniendo: "si bien la idoneidad en cuanto aptitud depende de la índole del empleo y se configura mediante condiciones diferentes, razonablemente exigibles, podemos decir en sentido lato que tales condiciones abarcan la aptitud técnica, la salud, la edad, la moral, etc."

2.Néstor Sagúes, en concordancia, antes de la reforma constitucional del 94, en su trabajo "sobre la reglamentación del principio constitucional de idoneidad" publicado en la Ley t.1980-C-Sec.doctr., después de citar juristas de prestigio que han dado distintas significaciones al termino idoneidad, se pronuncio, en definitiva por darle cuatro significaciones que entiende incluidas dentro del concepto de idoneidad de la Constitución y que son las de carácter técnico, económico, físico, y moral.

3.Bielsa, en el mismo sentido, afirma que "la inhabilidad moral estriba en la inexistencia de antecedentes penales", esto es haber tenido una conducta acorde con las pautas éticas vigentes.

De lo antes expuesto surge que el principio de idoneidad moral esta incluido expresamente en nuestra Carta Magna, lo que ha sido reiterado y ratificado con la reforma constitucional del 94, tras la sanción del Art. 36, con lo cual se juridizó y se le dio jerarquía constitucional al concepto de Ética publica. El citado articulo ordena en su ultima parte la sanción de la Ley de "Ética Publica", la cual fue sancionada y puesta en vigencia el 1 de Noviembre de 1.999 bajo el n 25.188, estableciendo en relación a los cargos públicos, la obediencia a la Ética Publica, conforme surge de los arts. 1 y 3 que obligan a los funcionarios a cumplir con "una conducta acorde a la ética Publica en el ejercicio de sus funciones".

La norma del art 36 de la CN reformada en 1.994 implico la toma de una decisión política constitucional que quiebra el eje ideológico del pensamiento jurídico tradicional argentino. Es así que en la transición democrática argentina coexisten dos códigos interpretativos antagónicos de la norma jurídica: Uno gestado en la doctrina de la CSJN sobre la continuidad jurídica del estado y otro basado en la definición constitucional antagónica a esa doctrina que es la de los arts. 36 y 75 inc. 22.

Por lo tanto las normas y los parámetros de evaluación de la ética pública han cambiado sustancialmente después de la reforma constitucional y si los art 36 y 75 inc. 22 fijan nuevos paradigmas éticos y jurídicos, es claro que la evaluación del art. 16 debe seguir esta línea constitucional. En la Argentina pos reforma de 1.994 ya no es constitucionalmente posible tener por idóneo para el ejercicio de un cargo publico de gobierno a quien se halla alzado en armas contra los poderse constitucionales o a quien hubiera participado de actos de masivas violaciones a los derechos humanos.

Debemos entender a la Idoneidad moral en el amplio sentido de la palabra como el respeto por la persona humana, por lo cual un hombre debe entender que los ataques al orden y a la moral publica hacen caer en inidoneidad a un funcionario publico que es el mas obligado a cumplirlo.

La conclusión básica de este principio establecido por la Constitución es que no es valido designar o nombrar a alguien para un cargo público que carezca de idoneidad para el cargo requerido. Por supuesto, hay una primera responsabilidad en cuanto a la evaluación de la idoneidad moral de los candidatos por parte de los partidos políticos. Pero para los supuestos en que estos no lleven adelante con certeza ese control, corresponde a las demás instituciones de la Republica llevar adelante este proceso.

Es por ello que acudimos a este Honorable cuerpo, para que evalúe y se pronuncie conforme a derecho impidiendo la postulación para acceder a un cargo público, del Gral. (r)A. D. Bussi, entendiendo que en una comunidad en donde la ética social es uno de los pilares de la construcción de un estado, lo moral no puede quedar al margen sin influjo de todo lo que significa la ética dentro de la vida de un pueblo.

NORMATIVA INTERNACIONAL.

A la normativa constitucional, que impide la ocupación de un cargo público a aquellas personas que no cumplan con los requisitos de idoneidad moral, se le suma la normativa Internacional en concordancia con las afirmaciones previas:

Las normas que rigen los tratados internacionales impiden que accedan o permanezcan en cargos públicos quienes están imputados, procesados o investigados por cometer crímenes de lesa humanidad, es por ello que la doctrina sentada por el fallo "Giroldi" se interpreta que el art. 75 inc.22 de nuestra CN determina que no solo son obligatorios para el estado argentino los tratados por el incorporados sino también la interpretación que de ellos hacen la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Así lo dispone el art. 1.1 de la Convención Americana que establece la obligación para el estado argentino de respetar, garantizar y adoptar medidas en el seno de su normativa local. Por lo tanto el estado esta obligado no solo a abstenerse de dictar medidas contrarias a los DDHH, sino que también están obligados a adoptar medidas positivas tendientes a garantizar la operatividad de los derechos fundamentales por ella reconocidos

Por lo tanto, el estado argentino asume en el presente caso un compromiso jurídicamente exigible a la luz del derecho internacional y no meramente una intención de voluntad política.

Dado el caso en cuestión, implicaría una flagrante incompatibilidad con los principios antes mencionados permitir que alguien acusado de cometer crímenes de lesa humanidad pueda incorporarse a la función publica, cuando el asumir dicho cargo implica necesariamente ser el garante de los principios de la CN .

A su vez en el fallo "Velásquez Rodríguez",de la CIDH, se determino que la obligación de los estados de garantizar los derechos humanos no se agota en la existencia de un orden normativo sino que es imprescindible involucrar todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y especialmente de conductas gubernamentales que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y aseguren en todos los casos que las eventuales violaciones a ellos, fueran investigados a fin de llegar a la verdad y condenar los crímenes de lesa humanidad.

Sin embargo, muy a pesar de lo establecido el Estado Argentino, vedo toda posibilidad de juzgamiento y condena a los responsables del Terrorismo de Estado, como lo es caso de Bussi, tras dictar las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, leyes que como ya expresamos con anterioridad, son severamente cuestionadas por la doctrina y la jurisprudencia, ya que no solo violan el derecho internacional, sino mucho peor aun, son a todas luces contrarias al derecho constitucional, pilar del estado de derecho y la democracia.

Por tal motivo es necesaria la adopción de medidas estatales tendientes a garantizar, las instituciones democráticas y la plena vigencia de los derechos humanos, no solo promoviendo la reapertura de las causas sobre los crímenes de la ultima dictadura, sino también, como en este caso en cuestión, impidiendo que los responsables de esta clase de delitos (crímenes de lesa humanidad), como lo es el Sr. Bussi, que ofenden la moral y el orden público, se incorporen al ejercicio de la función publica.

En este sentido, la postura del Comité de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, al considerar el informe de la Argentina en 1.994, fue recomendar al estado argentino que se establezcan los procedimientos adecuados para asegurar el relevamiento de sus puestos de los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad contra los que existen pruebas suficientes de participación en las violaciones a los derechos humanos aun en la hipótesis de que hubieran alcanzado la impunidad en virtud de la legislación que se dicto.

La ausencia de tales medidas compromete la responsabilidad del Estado por la violación de obligaciones internacionales surgidas de tratados de derechos humanos, como también de nuestra Ley suprema.

Es de aplicación la doctrina sentada en el caso "Rios Montt" en el que la Comisión Interamericana de DDHH fue llamada a resolver el grado de compatibilidad existente entre la norma constitucional guatemalteca que prohíbe la elegibilidad como presidente de la Republica, a ciudadanos que participaron a golpes de estado, con la norma del art. 23 de la Convención Americana de DDHH. En el mencionado caso, la cláusula constitucional era posterior al golpe de estado protagonizado por Rios Montt.

La Comisión resolvió que la decisión del estado guatemalteco era ajustada a derecho y que por lo tanto la participación en los golpes de estado inhibe la vigencia del art. 23 de la Convención, y constituye un fundamento legal de inelegibilidad política.

POR TODO LO EXPUESTO:

Por genocida, por ser responsable de extraordinarias violaciones a los derechos humanos, por haber sido cómplice y ejecutor de alevosos atropellos a la Constitución Nacional, Antonio Domingo Bussi, esta inhabilitado por carecer de la idoneidad moral necesaria para ser Intendente de la Ciudad de San Miguel de Tucumán.

En momentos como los actuales, en los cuales se hace imperiosa la necesidad de salvaguardar y fortalecer nuestras instituciones democráticas, la cuestión de fondo que se presenta ante este tribunal , es la posibilidad de que en su accionar y sus decisiones se haga parte y acompañe al ya amplio movimiento social, cultural e institucional que rescata la justicia y la verdad como respuesta al legado de violaciones a los derechos humanos de la ultima dictadura y como valores fundantes y esenciales de la democracia, rompiendo con el complejo de impunidad y olvido.

Es su oportunidad de demostrar que nuestra sociedad Tucumana se siente lo suficientemente fortalecida para comprender cabalmente la importancia y el respeto que merecen en la vida democrática sus instituciones y los valores que ellas representan.

PETITORIO

1.Se tenga por presentada en tiempo y forma la presente impugnación a la candidatura a la intendencia de la Ciudad de San Miguel de Tucumán del Sr. Antonio Domingo Bussi.

2.Oportunamente se haga lugar a la misma rechazándose su postulación por estar inhabilitado moralmente para el ejercicio de cargos públicos.

SERA JUSTICIA


DDHH en Argentina

small logo
Este documento ha sido publicado el 17may03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights