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12jul17
Sentencia citando a indagatoria a Hebe de Bonafini
LEGAJO DE APELACION FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 308/2013: "FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO S/INF. LEY 24.769". J.N.P.E. N° 10 S. N° 19. CPE N° 308/2013/ 16/CA7. ORDEN N° 27.700, SALA "B".
///nos Aires, de julio de 2017.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos a fs. 1694/1698 y 1699/1706 de los autos principales por el señor fiscal de la instancia anterior y por la representante de la A.F.I.P.-D.G.L, respectivamente (fs. 26/30 y 31/38 de este incidente) contra la resolución de fs. 1684/1689 vta. del mismo legajo (fs. 19/24 vta. de este incidente), por la cual el señor juez a cargo del juzgado "a quo" rechazó la solicitud efectuada por la parte querellante de convocar a prestar la declaración indagatoria a la Sra. H. M. P. D. B..
Los memoriales de fs. 47 y 48/58, por los cuales el señor fiscal general de cámara y la representante de la querella, respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que, por la resolución de fs. 1684/1689 vta. de los autos principales (fs. 19/24 vta. de este incidente), el señor juez "a quo", con relación al pedido efectuado por la representante de la A.F.I.P.-D.G.L de que se cite a prestar la declaración indagatoria a la Sra. H. M. P. D. B., dispuso: "... RECHAZAR la solicitud efectuada por la parte querellante a fs. 1684/1677...".
2°) Que, como regla general, el rechazo por parte del juzgado de la instancia anterior del pedido efectuado por la parte querellante para que se convoque a una persona a prestar la declaración indagatoria, no constituye algunos de los pronunciamientos a los cuales se hace referencia por el art. 449 del C.P.P.N.; por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión ha sido erróneamente concedido (confr. Regs. Nos. 1022/04, 649/08, 895/08, 216/11, 269/12, 134/13, CPE 1713/2010/1/CA1, res. del 7/11/2013, Reg. Interno N° 490/14 y CPE 1652/2014/4/CA4, res. del 27/4/2015, Reg. Interno N° 144/15, CPE 1430/2014/2/CA2, res. del 22/11/2016, Reg. Interno N° 704/16, entre otros, de esta Sala "B").
3°) Que, no obstante lo establecido por el considerando anterior, por la lectura de los autos principales se advierte que existen elementos suficientes que ameritan la convocatoria de la presidenta de la FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO, Sra. H. M. P. D. B., a fin de que pueda ejercer su defensa material, que es uno de los aspectos esenciales de la puesta en ejercicio de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
Por ello, SE RESUELVE:
I. DECLARAR ERRÓNEAMENTE CONCEDIDOS los recursos de apelación interpuestos a fs. 1694/1698 y 1699/1706 de los autos principales por el señor fiscal de la instancia anterior y por la representante de la A.F.I.P.-D.G.L, respectivamente (fs. 26/30 y 31/38 de este incidente).
II. ENCOMENDAR al señor juez a cargo del juzgado "a quo" en los términos del considerando 3º de la presente.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuniqúese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
La Dra. Carolina L.I. ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 43 de este incidente y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
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