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20abril09


Auto de elevación a Juicio de la causa contra Bignone, Patti y Otros


Poder Judicial de la Nación



///Martín, 20 de abril de 2009.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en los casos identificados bajo los números 226 “Gonçalves”, 246 “Muniz Barreto -Fernández” y 290 “Souto -Damico -Ariosti” todos pertenecientes a la causa Nº 4012 caratulada “Riveros Santiago Omar y otros s/privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidio, etc.” del cual los mismos forman parte.

Datos personales de los imputados:

Santiago Omar Riveros, instruido, de nacionalidad argentina, C.I. nro. 7.714.550, L.E. nro. 3.083.907, militar retirado, casado, nacido en la localidad de Villa Dolores, Provincia de Córdoba el día 04 de agosto de 1923, hijo de Arturo (f) y María Ester Castro (f), con domicilio real en la calle Tres de Febrero 1950, 4º piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde actualmente cumple prisión domiciliaria; domicilio constituido en la calle Tucumán 2209 1er piso, de esta ciudad -Defensoría Oficial a cargo de la Dra. de la Vega-.

Reynaldo Benito Antonio Bignone, instruido, de nacionalidad argentina, L.E. Nº 4.779.986, nacido el 21 de enero de 1928 en Morón, Buenos Aires, casado, militar retirado, hijo de Reynaldo René (f) y de María Adelaida Ramayón (f), con domicilio real en la calle Dorrego 2699 6º “2” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde actualmente cumple prisión domiciliaria, domicilio constituido en la calle Lincoln 585, casillero 379 -Dr. Juan María Aberg Cobo-de esta ciudad.

Fernando Exequiel Verplaetsen, instruido, de nacionalidad argentina, con C.I. Nº 4.021.499, de ocupación militar retirado, casado, nacido el 19 de octubre de 1925 en la ciudad de Buenos Aires, hijo de Fernando Emilio (f) y de Soledad Alcaraz (f), con domicilio real en la calle Olazábal 2046 3º “A” de la ciudad de Buenos Aires, con domicilio constituido en la avenida Balbín 1727 casillero 623 de esta ciudad conjuntamente con su abogada defensora, la Dra. María Antonia Agostini.

Eduardo Alfredo Espósito, instruido, de nacionalidad argentina, con D.N.I. Nº 4.026.791, militar retirado, casado, nacido el día 23 de julio de 1926, hijo de Ulderico (f) y de María Alberto (f), con domicilio real en la Avenida Santa Fe 2131, Piso 12° Dpto. “B” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; con domicilio constituido en la avenida 101 Nº 1729/31, casillero Nº 11649 de esta ciudad, -Dr. Hernán Guillermo Vidal-.

Juan Fernando Meneghini, instruido, de nacionalidad argentina, con D.N.I. Nº 5.161.080, Comisario retirado, nacido el 28 de enero de 1936 en San Pedro, Pcia. de Buenos Aires, hijo de Fernando Juan Policarpo (f) y de Herminia Constantin (f), con domicilio real en Mariano 7868 de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón, Buenos Aires, con domicilio constituido en la avenida Balbín 1777 2º piso of. “23” de esta ciudad conjuntamente con su abogado, el Dr. Héctor Antonio Acosta.

Luis Abelardo Patti, instruido, de nacionalidad argentina, D.N.I. Nº 10.635.503, nacido el día 26 de noviembre de 1952 en Baigorrita, provincia de Buenos Aires, hijo de Leonardo (f) y de María Presa (f), con domicilio real en colectora de la Ruta Panamericana, kilómetro 47 (ramal Escobar), Barrio Septiembre, Unidad Funcional 148, Escobar, Provincia de Buenos Aires y constituido en la calle Lincoln 585 casillero 284 conjuntamente con sus abogados defensores, los Dres. Silvio Duarte y Alfredo Bisordi.

Y CONSIDERANDO:
Los Hechos en general en el marco de la causa Nº 4012

Los presentes actuados son instruidos como consecuencia de los hechos ilícitos sucedidos en este país desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre del año 1983, bajo jurisdicción del entonces Comando de Institutos Militares, con asiento en la guarnición militar de Campo de Mayo, por parte de las autoridades militares que en aquél entonces ejercían el poder. Dicha zona fue denominada, a partir del mes de mayo de 1976, como zona de defensa IV.

Este juzgado tomó intervención, luego de la sanción de la ley 25.779, como consecuencia de la acordada del 18 de septiembre del año 2003, dictada por la Sala I de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que dispuso la actuación de este Tribunal, por tener en la actualidad jurisdicción territorial respecto del Comando de Institutos Militares, que tiene su asiento en la guarnición militar de Campo de Mayo y, por encontrarse de turno a la fecha de dicho decisorio. Originariamente este expediente tramitó ante la Alzada bajo el Nº 85.

Y es en el marco de aquella investigación, al que se anexaron diferentes casos relacionados a todos los hechos sucedidos durante el período mencionado y donde se acumularon, entre otros, los casos números 226, 246 y 290.

Asimismo, del cuerpo principal de la causa Nº 4012 como de cada uno de los casos indicados supra, surge que Santiago Omar Riveros estuvo a cargo del Comando de Institutos Militares durante el año 1976/77, entre otros; y ese mismo año, Benito Reynaldo Bignone fue Jefe del Estado Mayor del Comando de Institutos Militares, equiparado a la función de segundo Comandante de tal Instituto durante el año 1977.

Por otro lado, Fernando Exequiel Verplaetsen cumplió funciones como Jefe del Departamento de Inteligencia II dependiente del Comando de Institutos Militares desde antes del 24 de marzo de 1976 el cual finalizó el 4 de diciembre de 1977; mientras que Eduardo Alfredo Espósito fue Director de la Escuela de Ingenieros durante el transcurso del año 1977, la que tenía asignada el Área 410, con influencia sobre los partidos de Escobar y Tigre de la provincia de Buenos Aires.

Mientras que Juan Fernando Meneghini, en el período 1976/1977, se desempeñó como Comisario de la Comisaría 1ra. de la localidad bonaerense de Escobar. Asimismo, Luis Abelardo Patti, cumplió funciones como Oficial Subinspector en la misma Seccional policial durante el mismo lapso de tiempo.

Lo expuesto en los párrafos que anteceden encuentra correlato en las constancias obrantes a fs. 427/429, 499/505, 533/540, 855, 1309, 2988/3011, 3034/3036, 3037 y 6168, y aquella prueba reunida en cada uno de los casos aquí tratados, entre muchas otras del cuerpo principal de la causa Nº 4012.

A continuación se expondrán en forma sucinta los hechos, las pruebas y la responsabilidad de cada uno de los imputados que fueran mencionados supra.

1) Caso Nº 226 “Gonçalves, Gastón Roberto José”

A. Hechos:

Privación ilegal de la libertad de Gastón Roberto José Gonçalves, ocurrida el día 24 de marzo de 1976, en la ciudad de Zárate, Provincia de Buenos Aires. Quien habría sido visto el día 29 de marzo en un camión celular que se encontraba estacionado en la parte trasera de la Comisaría 1° de Escobar, donde le expresó a Eva Raquel Orifici, Blanca Buda y Raúl Alberto Marciano, quienes se encontraban en su misma situación, que lo habían torturado. Pocos días después, más específicamente el día 2 de abril de 1976, su cuerpo fue encontrado sin vida en el Camino Río Luján de la localidad de Escobar, provincia de Buenos Aires, carbonizado y con un disparo de arma de fuego en su cráneo.

B. Prueba:

Lo expuesto en los párrafos precedentes encuentra sustento en las constancias sumariales que a continuación se detallan:

A) Denuncia presentada por Claudio Luis Novoa, el día 28 de octubre de 2004 ante la Fiscalía Federal de San Nicolás, obrante a fs. 1/10, en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fuera privado ilegítimamente de su libertad, el Señor Gastón Roberto José Gonçalves. Asimismo, obra en dicho relato el hallazgo del cuerpo del premencionado el que fuera inhumado en el cementerio de Escobar.

B) Listado de personal que prestaba funciones en la Comisaría de Escobar, a la fecha de los hechos investigados en ese caso, obrante a fs. 48/9, en el que consta que Luis Abelardo Patti y Juan Fernando Meneghini, prestaban funciones en dicha dependencia, ostentando los cargos de Oficial Subinspector y Comisario, respectivamente.

C) Declaración testimonial de Raúl Alberto Marciano, prestada el día 2 de diciembre de 2004 ante la Fiscalía Federal de San Nicolás, glosada a fs. 56/8, quién fuera detenido y llevado a la Comisaría de Escobar el día 29 de marzo, ocasión en la cuál, mientras se encontraba privado de su libertad en un celular ubicado detrás de la mentada dependencia, tuvo contacto verbal con Gastón Gonçalves, quién le manifestó haber sido detenido hacía dos o tres días atrás y torturado.

D) Declaración testimonial de Eva Raquel Orifici, prestada el día 2 de diciembre de 2004 ante la Fiscalía Federal de San Nicolás, agregada a fs. 58/60, quién fuera conteste con el relato brindado por su marido, ya que en aquella oportunidad pudo identificar a Gastón Gonçalves, al que conocía con anterioridad. Del mismo modo, relató que en la zona, operaba un policía llamado Luis Abelardo Patti, el que tenía fama de represor y que pertenecía a la Comisaría de Escobar. Además, agregó que tenía un enfrentamiento conocido con Gonçalves por su militancia política y social en dicha localidad y que cada vez que se realizaba un acto público por algún compañero estaba Patti.

E) Declaración testimonial de Alejandro Inchaurregui, miembro del Equipo Argentino de Antropología Forense, vertida el día 16 de diciembre de 2004 ante la Fiscalía Federal de San Nicolás; razón por la cual fue convocado para la exhumación de los restos de cuatro individuos calcinados y hallados en la madrugada del día 2 de abril de 1976. Como consecuencia de ello, se hizo un listado de presuntas víctimas que era bastante limitado porque habían pasado ocho días desde el golpe. En ese listado se encontraba Gonçalves, desaparecido el 24 de marzo de 1976. De acuerdo a la pericia realizada, en la que se valoraron circunstancias físicas relevantes de cada uno de los posibles damnificados, se pudo identificar positivamente a uno de los esqueletos como el quien en vida fuera Gastón Roberto José Gonçalves. (cfr. fs. 87/91).

F) Declaración testimonial de Matilde de Pérez, madre de Gastón Roberto Gonçalves, prestada el día 2 de marzo de 2005 ante la Fiscalía Federal de San Nicolás y agregada a fs. 125/7, quién más allá de relatar las peripecias vividas en la Seccional n° 21 de la Policía Federal Argentina, sostuvo que la llamaron para decirle que había encontrado el cuerpo de su hijo Gastón sobre unas tumbas de personas enterradas como NN en el cementerio de Escobar, en el mismo momento, le dijeron que a su hijo se lo había torturado, fusilado y quemado parcialmente su cuerpo. Refirió que en el entierro de su hijo, se enteró por la hija de Tilo Wenner que, quién detuvo y torturó a Gastón Roberto José Gonçalves era Luis Abelardo Patti, junto a otras personas más. Esto lo supo por dichos de su tío Federico Wenner quién fuera detenido y luego liberado.

G) Declaración testimonial de Orlando Edmundo Ubiedo, prestada el día 16 de junio de 2005 ante la Fiscalía Federal de San Nicolás a fs. 223/4, quién señaló que en una oportunidad hubo una reunión en una Sociedad de fomento de la ciudad de Garín, ocasión en que Gonçalves tuvo una discusión muy fuerte con el entonces Oficial Auxiliar de la Policía de la Provincia de Buenos Aires Luis Abelardo Patti quien los increpo "que se dejaran de joder" de hacer ese tipo de reuniones y que iban a terminar mal, refiriéndoles en forma amenazantes que ya vería lo que les iba a pasar. Esto sucedió a mediados de 1974. Posteriormente a ello, en otra oportunidad, cuando se dirigían un grupo de doce o quince personas compañeros de militancia a la Terminal de Ómnibus de Escobar, grupo al que pertenecían Gonçalves y Granada, fueron interceptados por una comisión policial también dirigida por Patti, los hizo tirar al piso, circunstancia en la que fue reconocido por Patti como Secretario General del Sindicato y por ello los dejó seguir. En ese instante le recriminó su constante persecución y como consecuencia de ello unos tres meses antes del golpe de estado decidieron disgregar el grupo en una reunión en el Sindicato ya que siempre en la puerta había personal policial que permanentemente lo estaba buscando. Dijo además que sabe por propio conocimiento que en la detención de Gonçalves, como en todas las de esa zona estuvo directamente implicado Luis Abelardo Patti, ya que era el Oficial de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

H) Declaraciones testimoniales de Hugo Esteban Jaimes, prestadas ante la Fiscalía Federal de San Nicolás a fs. 344/6 y 1335/6, señaló que en la Unidad Básica de Escobar se realizaban reuniones todos los domingos de las distintas sedes del distrito, donde concurrían Gonçalves y Granada. Asimismo, refirió que el primer inconveniente con personal policial lo tuvieron con Patti, en un festival en el que se conmemoraba la toma de Garín, en el año 1974, en donde iba a participar un grupo chileno denominado “Los Jaibas”. En ese momento Patti se desempeñaba en la Comisaría Escobar Primera como oficial de calle, quien normalmente andaba de civil. En el festival, por una decisión conjunta de los compañeros, el responsable del acto era el Señor Gastón Gonçalves a quien conocían por José. En ese acto se presentó Patti preguntando quién era el responsable a lo que se le señalo que era José y manifestó que la intención era suspender el acto y llevar detenido al responsable. En aquella oportunidad se presentó el Señor Ubiedo, que era el responsable del Sindicado de Trabajadores Rurales y trato junto a José de evitar la suspensión y detención.

I) Declaraciones testimoniales de Luis Ángel Gerez, prestadas el día 16 de junio y el 8 de septiembre de 2005 ante la Fiscalía Federal de San Nicolás, quién fue conteste con los demás testigos en resaltar el encono personal que el oficial Patti, quién cumplía funciones en la Comisaría de Escobar, tenía con Gastón Roberto José Gonçalves.

J) Declaración testimonial prestada por Blanca Nelly Leonor Buda, el día 23 de septiembre de 2005 en la Fiscalía Federal de San Nicolás, obrante a fs. 444/6, quién refirió haber estado privada de su libertad dentro de un celular junto a Gastón Roberto José Gonçalves.

K) Declaración testimonial de Luis Alberto Messa, prestada el día 23 de septiembre de 2005 ante la Fiscalía Federal de San Nicolás a fs. 447/9, donde indicó que Luis Abelardo Patti era oficial con destino en la Comisaría de Escobar, y supuso que era personal de calle porque lo veía en la calle y vestido con uniforme. Con relación a Gastón Roberto José Gançalves, refirió que fue secuestrado en Zárate, que estuvo desaparecido y que su cadáver apareció posteriormente en el cementerio de Escobar.

L) Copias de las partidas de defunción de cuatro personas identificadas como N.N., cuyos cuerpos fueron hallados en el camino Isleño Río Luján, constando como causa del deceso destrucción de cráneo por arma de fuego y carbonizados. De dichos documentos se desprende que el acta por la cuál se ordenó la confección de la partida de defunción fue suscripta por el Comisario Juan Fernando Meneghini. (cfr. fs. 504/07).-

LL) Acta confeccionada por la Fiscalía Federal de San Nicolás, al momento de realizar un allanamiento al cementerio de Escobar, de la cuál surge que no se advierten constancias de la inhumación del cuerpo de de Gonçalves obrante a fs. 518/9.

M) Fotocopias del legajo personal de Juan Fernando Meneghini, obrante a fs. 524/74.

M) Datos personales en fotocopia de Juan Fernando Meneghini, obrantes a fs. 632/7.

N) Informe arqueológico elaborado por el Equipo Argentino de Antropología Forense, glosado a fs. 1337/44, en el que obran los resultados de la pericia llevada a cabo sobre el cuerpo de un NN, identificado luego de su exhumación sobre la base de criterios pre-mortem, los días 20 y 21 de junio de 1996, como Gastón Roberto José Gonçalves.

O) Declaración brindada ante la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas -CONADEP-por Raúl Alberto Marciano -legajo 4949-y Eva Raquel Orifici -legajo 4965-, a fs. 226/31 y 233/7, del caso nro. 148.

P) Fotocopias de la declaración de Eva Raquel Orifici de Marciano, obrante a fs. 1938/64 del caso 148, quién, entre otras cosas, expresó que habían estado en la Comisaría de Escobar y después los subieron a un camión celular que estaba en la órbita de la seccional y en el cuál se encontraba Gastón Roberto José Gonçalves.

C). Responsabilidad de los imputados:

Con relación a los hechos y a las pruebas detalladas anteriormente se dio por probado la intervención que tuvieron en ellos Santiago O. Riveros, Juan F. Meneghini y Luis A. Patti conforme a las valoraciones reseñadas en los resolutorios de mérito efectuados por este juzgado como por la Cámara del fuero, las que doy aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Caso Nº 246 “Muniz Barreto, Diego y Juan José Fernández”

A. Hechos:

Privación ilegal de la libertad de Diego Muniz Barreto y Juan José Fernández, acaecida aproximadamente a las 18.00 horas del día 16 de febrero de 1977 en localidad de Escobar, Provincia de Buenos Aires, más específicamente en una carnicería cercana a la Comisaría de esa localidad. En aquella oportunidad, personal policial los obligó a subir a su propio automóvil y fueron trasladados a la citada dependencia, escoltados por un Mercedes Benz, modelo 220, de color bordó. Permanecieron en dicha condición hasta las 17.30 horas del día 18 de febrero, cuando fueron derivados a otra dependencia policial que podría tratarse de la Unidad Regional o Comisaría 1° de la localidad de Tigre de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, donde habrían permanecido alrededor de dos horas, plazo durante el cuál fueron alojados en un calabozo, esposados y desvestidos. Con posterioridad al lapso indicado, fueron hasta la vuelta de dicha repartición y subieron a dos autos marca Ford, modelos Farlaine y Falcon, una vez iniciado el recorrido, fueron obligados a encapucharse. Después de un trayecto de entre veinte y treinta minutos llegaron a un centro clandestino de detención situado dentro de Campo de Mayo donde fueron maltratados, sometidos a simulacros de fusilamiento y a pasajes de corriente eléctrica.

Días después, fueron introducidos en el baúl de un automóvil particular y llevados hasta la orilla del Río Paraná, provincia de Entre Ríos. Una vez en el lugar, al llegar el anochecer, le suministraron a Muniz Barreto y Fernández inyecciones con un líquido de color blanco turbio, para adormecerlos y tras colocarlos en interior del Fiat, modelo 128, ese vehículo fue empujado hacia las aguas. Como consecuencia de tal accionar falleció Diego Muñiz Barreto.

Mientras tanto, Juan José Fernández pudo sobrevivir a la maniobra mencionada, escapando del interior del automóvil que se encontraba sumergido.

B. Prueba:

Lo vertido en los párrafos precedentes tiene asidero en las constancias sumariales que a continuación se detallan:

A) Denuncia formulada por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a la que se adjuntaron fotocopias certificadas del Legajo CONADEP nro. 19, agregado a fs. 1/48, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueran privados ilegítimamente de su libertad Diego Muniz Barreto y Juan José Fernández.

B) Declaración en presentada en la Comisión Nacional Sobre Desaparición de Personas Juan José Fernández, en la que dio un pormenorizado detalle de los sucesos por ellos padecidos, a partir del día 16 de febrero de 1977 hasta la muerte de su amigo, y cómo logró salvarse cuando fueron arrojados al río en la provincia de Entre Ríos. (ver fs. 75/90).

C) Informe titulado "Revelaciones sobre un asesinato político en Argentina", obrante a fs. 92/100, donde se dan precisiones acerca del secuestro y homicidio del ex-diputado Muniz Barreto.

D) Fotocopias del informe elaborado por el Nuncio Apostólico Ubaldo Calabresi, obrante a fs. 101/6, en el que obran los nombres de Fernández y Muniz Barreto en un listado de detenidos-desaparecidos y secuestrados entre los días 16 al 28 de febrero de 1977.

E) Declaración testimonial de Alejandro Floro Perlinger, prestada en esta judicatura el día 13 de marzo de 2007, quién refirió que en horas del mediodía del día 17 de febrero de 1977 le hicieron entrega de una nota manuscrita del puño y letra de Diego Muniz Barreto que decía: “Alejandro movete rápido. Estamos en Escobar nos detuvo el Oficial Subinspector Luis A. Patti. Llámala a Jovita, decile que hable con Joe” (Sic)… .Más tarde, concurrió el dicente junto a Marcelo Fernández Grassi a la localidad de Escobar y este último se presentó en la Comisaría de ese lugar y pidió a un agente por su hermano Juan José y por Diego Muniz Barreto el que le refirió que estaban detenidos en dicha dependencia por averiguación de antecedentes. Allí, pudo observar estacionado en la puerta de esa seccional el vehículo marca Fiat, modelo 128, de Juan José Fernández. Después le fue informado que Diego Muniz Barreto y Juan José Fernández habían sido trasladados a la Unidad Regional de Tigre e inmediatamente se constituyeron a dicha unidad. (cfr. fs. 151/55).

F) Declaración testimonial de Eduardo Luis Duhalde, vertida en este Juzgado el día 21 de marzo de 2007, glosada a fs. 164/7, quién señaló que en una oportunidad se encontró en Madrid con Juan José Fernández, el que le efectuó un pormenorizado relato de las circunstancias de su detención y de la Muniz Barreto, la que acaeció en una carnicería de la localidad de Escobar donde fueron reconocidos por un oficial de calle de la policía de apellido Patti, quien tras inmovilizarlos con un arma los llevó en el mismo automóvil en que se desplazaba hasta la Comisaría de Escobar, donde quedaron alojados.

G) Declaraciones testimoniales de Marcelo Carlos Fernández Grassi, prestadas en este Juzgado el día 27 de marzo y 28 de mayo de 2007, agregadas a fs. 191/5 y 611, donde manifestó que el día 16 ó 17 de febrero de 1977 recibió un llamado telefónico al domicilio de sus padres donde le hicieron saber que su hermano Juan José Fernández se encontraba detenido junto a Diego Muniz Barreto en la Comisaría de Escobar.

Agregó que se comunicó con Alejandro Perlinger y se dirigieron a la Comisaría de Escobar y ahí dentro preguntó a la persona que lo atendió sobre su hermano, respondiéndole que habían sido trasladado a la Comisaría y/o Regional de Tigre. Asimismo, recalcó que al retirarse de esa dependencia observó estacionado en la puerta el rodado Fiat 128 de color celeste, tipo familiar, de su hermano.

H) Declaración testimonial de Guillermo Sebastián Palacio, vertida en esta sede judicial el día 29 de marzo de 2007, quien expresó que se enteró a través de comentarios que Muniz Barreto y Fernández habían sido detenidos y que de la Comisaría de Escobar los habían trasladado a la Unidad Regional de Tigre de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. (cfr. fs. 271/72).

I) Informe de la nómina de personal que prestaba servicio en la Comisaría de Escobar 1° de la Policía de la provincia de Buenos Aires, en el mes de febrero de 1977, obrante a fs. 283/93 y 787/91, en la que consta que Meneghini y Patti prestaban funciones en dicha dependencia durante aquel mes con carácter de Comisario y Oficial Subinspector, respectivamente.

J) Informe remitido por el Centro de Estudios Legales y Sociales CELS-, obrante a fs. 295/302, donde surge un reportaje a Augusto Comte en la que se hace mención al asesinato de Diego Muniz Barreto y Juan Fernández.

K) Declaración testimonial de Salvador María Viale, en este Juzgado el día 12 de abril de 2007, quien indico que oportunamente Juan José Fernández le relato que el día 16 de febrero de 1977 se encontraba junto a Diego Muniz Barreto en la localidad de Escobar, cuando fueron detenidos en una carnicería de esa zona, por personal policial y luego trasladados a la Comisaría de Escobar donde estuvieron privados de la libertad, por espacio de dos días. Que posteriormente, fueron llevados a la Comisaría de Tigre y/u otro lugar de esa localidad, de donde fueron sacados esposados, encapuchados y conducidos a un centro clandestino de detención ubicado en Campo de Mayo en el que permanecieron en cautiverio hasta el día del supuesto accidente ocurrido en horas de la tarde. (ver fs. 306/09).

L) Fotocopias remitidas por el Diario "Página/12" del día 30 de abril de 2006, obrante a fs. 310/5, en la que sindican al oficial Patti como la persona que habría detenido a Fernández y a Muniz Barreto.

LL) Declaración testimonial de María Teresa Javiera Escalante de Gorostiza, vertida en esta sede el día 3 de mayo de 2007, agregada a fs. 379/81, quién amén de ratificar sus anteriores deposiciones, hizo saber que su ex marido Diego Muniz Barreto había sido detenido junto a Juan José Fernández y que fueron alojados en la Comisaría Escobar. Que el automóvil Fiat 128 se encontraba estacionado frente a esa dependencia policial y precintado. Agregó que Perlinger recibió misivas desde esa comisaría a través de un detenido el cual hacía saber de dicha detención y pedía que avisaran a la madre de sus hijos –la declarante-y en la oficina Bracht. En esa visita, también le informó que el operativo lo había efectuado un agente policial de apellido Patti.

M) Fotocopias certificadas de los Hábeas Corpus presentados el día 21 de febrero de 1977 en el Juzgado en lo Penal N° 5 de San Isidro, en favor de Juan José Fernández y Diego Muniz Barreto, mediante el cuál se puso en conocimiento de la autoridad judicial de la desaparición de los prenombrados al mando un oficial que se identificó como Patti. (cfr. fs. 495/522).

N) Declaración testimonial de Ana María Cayetana Larrauri, ante el Juzgado Federal de San Nicolás el día 8 de mayo de 2007, glosada a fs. 568/571, donde señaló, entre otras cosas, que le avisaron de un accidente en el que había fallecido Diego Muñiz Barreto. Que luego se dirigió a la Comisaría del pueblo de Villaguay, donde pudieron visitar a Juan José Fernández, el que se encontraba pálido y temblando y, en un momento dado, le comentó que habían estado en Campo de Mayo donde fueron torturados, para luego ser metidos en el baúl de dos autos y llevados a un lugar lejano donde les aplicaron dos inyecciones para dormirlos y así arrojarlos al Río.

O) Fotocopias de la Escritura N° 183, folio 419, remitida por el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en la que consta la presentación que realizara Alejandro Floro Perlinger, el día 8 de noviembre de 1999, del testimonio que oportunamente efectuara Juan José Fernández, a los efectos de darle fecha cierta, donde constan todas las circunstancias descriptas en el punto B. (Ver fs. 684/711 y 1004/54).

P) Informes labrados por la Embajada de Ecuador, de fecha 24 de febrero de 1977, en los que consta que efectivamente el Fiat 128 perteneciente a Juan José Fernández fue visto en la puerta de la Comisaría de Escobar a la fecha de estos hechos, obrantes a fs. 749/50 y 840/4.

Q) Copias certificadas del extracto de un libro aportado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, obrante a fs. 1055/8, donde se relató el supuesto accidente sufrido por los nombrados Muniz Barreto y Fernández.

R) Declaración testimonial, prestada el día 31 de julio de 2007 por Gustavo Miguel Roca (h), ante el Juzgado Federal N° 3 de la provincia de Córdoba, en la que hizo saber que Juan José Fernández le contó, entre otras cosas, que había sido Patti el que lo había secuestrado. Que había estado en Campo de Mayo, donde fue torturado, y que lo trasladaron en su propio Fiat 128 hasta el borde del arroyo o canal, es decir, similar versión a la narrada por Juan José Fernández, respecto de su detención, posteriores traslados y, como logró escaparse del interior del vehículo una vez que estaba sumergido. (cfr. fs. 1112/14).

S) Declaración testimonial de Juan Cristobal Rautenstrauch, prestada en esta judicatura el día 3 de septiembre de 2007, glosada a fs. 1159/60, quién refirió conocer los hechos que padecieran Muniz Barreto y Fernández en razón del relato efectuado por Perlinger, concordando con los dichos de aquel, quién recibiera una nota en su lugar de trabajo en la cuál constaba "...que se encontraba bien...".

T) Declaración testimonial de Hugo Esteban Jaime, en este Juzgado el día 11 de septiembre de 2007, obrante a fs. 1208/10, quien expresó que tuvo conocimiento a partir del comentario que le realizara Lidia Naón de Wenner, que en una carnicería de la localidad de Escobar el ex-diputado Diego Muniz Barreto había sido detenido junto a su colaborador por el Oficial de Policía Luis A. Patti, entre otras cosas.

U) Informe de la Comisión Provincial por la Memoria, agregado a fs. 1280/310, donde obran las constancias relativas a la detención de Juan José Fernández y Diego Muniz Barreto, y los diferentes trámites realizados al respecto.

V) Informe elevado por el Diario "Buenos Aires Herald", glosado a fs. 1780/83, donde se acompaña una nota publicada en el año 1977, que da cuenta de las detenciones de los ya nombrados y se menciona que fue un oficial de Policía de nombre Patti el que los detuvo.

C. Responsabilidad de los imputados:

Con relación a los hechos y a las pruebas detalladas anteriormente se dio por probado la intervención que tuvieron en ellos Santiago O. Riveros, Reynaldo B. A. Bignone, Fernando E. Verplaetsen, Eduardo A. Espósito, Juan F. Meneghini y Luis A. Patti conforme a las valoraciones reseñadas en los resolutorios de mérito efectuados por este juzgado como por la Cámara del fuero, las que doy aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

3) Caso nro. 290 “Souto, Carlos Daniel y otros”

A. Hechos:

I) Privación ilegal de la libertad de Carlos Daniel Souto, ocurrida aproximadamente a las 7.30 horas del día 10 de agosto de 1976, por un operativo conjunto del Ejército y la Policía en circunstancias en que el prenombrado se encontraba esperando el tren en la Estación de Garín, Partido de Escobar, provincia de Buenos Aires.-

II) Privaciones ilegales de la libertad de Guillermo David y Luis Rodolfo D'amico, acaecida el día 10 de agosto de 1976 quienes fueran sustraídos de su casa sita en la calle Sulling 2089, de la localidad de Garín, Provincia de Buenos Aires. En esa oportunidad, al segundo de los nombrados, le habrían metido la cabeza en un tanque de agua que había en el patio de la casa, dejándole la cabeza dentro por unos minutos, para luego sacarlo y volverlo a sumergir. Luego de ello, los prenombrados fueron obligados a subir a un vehículo de color blanco en el cuál se encontraba una persona de apellido Souto.

Al día de la fecha se desconocen los paraderos de cada uno de los nombrados precedentemente. Además, ese mismo día en el mencionado domicilio fueron privados ilegalmente de la libertad, Luis D'amico, Josefa Elsa Molina de D'amico y la cuñada de ésta última, Rosa D'amico, durante el lapso que duro ese procedimiento, que se habría extendido desde las 13.30 hasta las 14.30 horas, aproximadamente.

III) Privación ilegal de la libertad de Osvaldo Tomás Ariosti, ocurrida durante la madrugada del día 3 de abril de 1976 en su domicilio ubicado de la localidad de Garín, Partido de Escobar, provincia de Buenos Aires, por personal policial. El que fue forzado a abordar un vehículo marca Ford, modelo Falcón, de color celeste, en el cuál fue trasladado a un lugar que se trataría de un barco ubicado en la zona de Villa Dálmine, en ese lugar, fue golpeado, drogado y obligado a tomar agua de río de un tacho. Además, estuvo alojado en sendos centros clandestinos de detención situados en la localidad de Banfield y en la entonces Guarnición Militar de Campo de Mayo. De este lugar fue trasladado a la Cárcel de Devoto y luego a la Unidad 9 de La Plata; para ser finalmente liberado el 28 de octubre de 1978.

B. Prueba:

A) Fotocopia certificada del recurso de hábeas corpus presentado por Esther Zulema García de Souto y su respectiva ratificación de fs. 1/2, en la que puso en conocimiento de la autoridad judicial de la desaparición de su esposo y su hijo Carlos Daniel Souto, ésta última acaecida el día 10 de agosto de 1976.

B) Declaración testimonial de Esther Zulema García, de fecha 22 de octubre de 1984 prestada ante el Juzgado en lo Penal de San Isidro, obrante a fs. 3/5, en donde declaró, entre otras cuestiones, las relativas a la sustracción de su hijo, cuando se encontraba en la estación del ferrocarril para ir a la Localidad de Capilla del Señor.

Además, contó que tuvo conocimiento que habían hecho lo propio con otros chicos de la zona, en especial, a un chico vecino suyo Guillermo David D'amico.

C) Declaración testimonial de Florinda Fredesvinda Pizarro de Souto, prestada el día 29 de octubre de 1984 ante el Juzgado en lo Penal de San Isidro, obrante a fs. 6/7, quien explicó todos los trámites que realizó para dar con el paradero de su hijo y nieto.

D) Hábeas corpus presentado por la prenombrada Pizarro de Souto, obrante a fs. 8, en el cuál pone en conocimiento de la autoridad judicial la desaparición de su nieto, quien se encontraba esperando el tren en la Estación de Garín para ir a la Escuela.

E) Declaración testimonial de Luis D'amico, de fecha 7 de marzo de 1985 prestada ante el Juzgado en lo Penal de San Isidro, agregada a fs. 9/10, ocasión en la que manifestó que el día 10 de agosto de 1976, a las 13.30 horas, cinco o seis personas de civil con armas largas, ingresaron a su vivienda, en la que se hallaban también Josefa Elsa Molina de D'amico y la cuñada de ésta última, Rosa D'amico y se llevaron de allí a sus hijos Guillermo David y Luis Rodolfo.

Que estas personas le manifestaron que eran de “Coordinación Federal” y otro les dijo que los llevaban a Campo de Mayo. Agregó que ese día secuestraron al hijo de Souto y según los vecinos, ese chico iba en el baúl de un auto, pararon en la esquina de la casa de él y sacaron a Souto del baúl, lo pasaron a un asiento del coche y a su hijo lo pusieron en el mismo baúl. Que sus hijos conocían a Souto, ya que uno de ellos era compañero de colegio y todos iban a la misma Unidad Básica. Que los vecinos le dijeron que había un policía de Garín que estaba de civil, que era oficial y de nombre “Patti”.

F) Declaración testimonial de Josefa Elsa Molina, de fecha 7 de marzo de 1985 prestada ante el Juzgado en lo Penal de San Isidro, glosada a fs. 11/2, quien refirió escuchar que quienes detuvieron a sus hijos decían provenir de Campo de Mayo. Además, sostuvo que en aquella oportunidad vio a Patti, al que conocía de Marín, y a quien le preguntó donde llevaban a los chicos, no obteniendo respuesta alguna. También agregó Patti conocía a sus hijos, incluso le había dicho al menor que él vigilaba que los menores no entraran a los bailes que se hacían en los clubes de la zona. Del mismo modo, refirió que vio al chico Souto dentro del auto, donde luego pusieron a su lado a Guillermo y en el baúl del mismo pusieron a Luis con una capucha.

Finalmente, expresó que a su hijo cuando se lo llevaron tenía el pelo mojado y que sus vecinos le habían comentando que a sus hijos le metían la cabeza en un tanque de agua que había en la puerta de la casa y lo dejaban allí unos minutos, luego los sacaban y les volvían a meter la cabeza.

G) Declaración testimonial de Daniel Antonio Lagaronne, vertida en el ya mencionado Juzgado de San Isidro el día 18 de marzo de 1985, quien señaló, entre otras cosas, que tuvo conocimiento del secuestro de los Souto y D'amico, a quienes conocía de la Unidad Básica de Garín. (cfr. fs. 13/15).

H) Legajo CONADEP n° 940 de Carlos Daniel Souto, presentado por Alicia Souto de Vassellati, obrante a fs. 16/8, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera privado ilegalmente de la libertad.

I) Informe elaborado por el Jefe de la Policía de la provincia de Buenos Aires, glosado a fs. 19, donde consta que Luis Abelardo Patti era miembro de la citada fuerza policial.

J) Informe actuarial obrante a fs. 20 vta., donde surge que no fueron registrados lo ingresos de los prenombrados Souto y D’amico en los libros de la Comisaría de Escobar 1ª de la Policía de la provincia de Buenos Aires. También, surge que Luis Abelardo Patti prestaba servicios en esa seccional.

K) Denuncia de Luis D'amico, en sede policial de fecha 24 de agosto de 1976, que diera origen al legajo nro. 16.602, oportunidad en la que reiteró las circunstancias relativas al secuestro de sus hijos. (cfr. fs. 21).

L) Actuaciones policiales labradas en el Destacamento de Garín a raíz de la denuncia detallada en el punto que antecede, agregada a fs. 22/4, donde consta la inspección ocular realizada en la zona donde habrían tenido lugar los hechos aquí investigados.

LL) Declaración de Ramón Mariano Fuentes, en sede policial del día 20 de septiembre de 1976, en la cuál refiere que tuvo conocimiento que varias personas, fuertemente armadas se llevaron de su domicilio a los hermanos D'amico, desconociéndose hasta aquel momento el paradero de ellos. (ver fs. 25).

M) Interposición de habeas corpus presentado por Aurora Altamirano de D'amico, obrante a fs. 26, donde pone en conocimiento de la autoridad judicial, la desaparición de sus hijos.

N) Declaración testimonial de Aurora Altamirano de D'amico, prestada en sede policial el día 9 de agosto de 1979, glosada a fs. 27, en la que manifiesta que tuvo conocimiento del secuestro de sus familiares pero no estuvo en el lugar de los hechos.

Ñ) Informe actuarial de fecha 13 de agosto de 1979, obrante a fs. 28, en la cual consta el rechazo del habeas corpus interpuesto en favor de Luis y Guillermo David D'amico.

O) Actuaciones relacionadas con el recurso de habeas corpus interpuesto por María Isabel D'amico, obrante a fs. 29/42.

P) Actuaciones relacionadas con el recurso de habeas corpus interpuesto por Luis D'amico, glosado a fs. 43/6.

Q) Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 54, del día 6 de noviembre de 1976, obrante a fs. 57/8, en la que se decreta el arresto a disposición del mencionado Poder de diferentes personas, entre quienes se encuentra Osvaldo Tomás Ariosti.

R) Recurso de hábeas corpus interpuesto por Aurora Altamirano D'amico, glosado a fs. 64/5, adjuntando una carta dirigida al Obispado de Neuquén.

S) Declaraciones testimoniales de Osvaldo Tomás Ariosti, prestadas ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas -CONSUFA-, del día 25 de agosto de 1986, y ante la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Federal de San Martín, del día 23 de julio de 1987, en las que manifestó que personal policial ingresó a su vivienda ubicada en la calle Cabildo 2874 de la Localidad de Garín, Partido de Escobar, provincia de Buenos Aires el día 3 de noviembre de 1976, entre quienes estaban el oficial Principal Domínguez y Patti, quienes lo obligaron a subir a uno de los vehículos y lo trasladaron a un lugar que se trataría de un barco ubicado en Villa Dálmine, donde había más personas.

De igual modo, puso en conocimiento que en el citado lugar fue golpeado, drogado y obligado a tomar agua de río en un tacho. Que también que estuvo en distintos centros clandestinos de detención, entre ellos, Campo de Mayo. (cfr. fs. 66/8 y 88/90).

T) Oficio nro. 1648/2058, de fecha 21 de noviembre de 1986 y su respuesta obrante a fs. 72/3, en el que surge la remisión de antecedentes de Luis y David D'amico y Carlos Daniel Souto por parte de la Subsecretaria de Derechos Humanos de la Nación.

U) Legajo CONADEP n° 940 de Carlos Daniel Souto, agregado a fs. 78/85, en la que constan detalles sobre la privación ilegal de la libertad que padeciera oportunamente.

V) Nota de fecha 10 de agosto de 1984, obrante a fs. 86, en la que consta que el Titular de la Comisaría de Escobar era Juan Fernando Meneghini.

W) Examen médico de Osvaldo Tomás Ariosti, glosado a fs. 91, del día 24 de septiembre de 1976.

X) Declaración testimonial prestada por Daniel Antonio Lagarone ante la Cámara Federal de San Martín, el día 29 de julio de 1987, obrante a fs. 92/5, quien señaló que estuvo detenido junto Ariosti en distintos lugares, entre ellos, Campo de Mayo.

Y) Informe actuarial que luce agregado a fs. 96, en el que consta el rechazo del habeas corpus iniciado mediante expediente 1359/77.

Z) Documentación aportada por la Comisión Provincial por la Memoria relacionada con los archivos de la ex-DIPBA, obrante a fs. 98/134, donde se hace mención a las desapariciones de las victimas de autos.

A') Declaración testimonial de la señora Mafalda Gómez, prestada ante este Juzgado el día 11 de octubre de 2007, donde manifestó ser vecina de la familia D'amico y fue que testigo del procedimiento por el cual se llevaron detenidos a los damnificados. (cfr. fs. 135).

B') Informe elaborado por el Ejército Argentino donde consta que Santiago Omar Riveros, durante el año 1976, era el Director del Comando de Institutos Militares, obrante a fs. 136/7.

A esta altura, debo aclarar que las fojas citadas ut supra como prueba corresponden a cada uno de los casos analizados.

Por último, y en el contexto general de la causa, las relativas a la creación de la Zona de Defensa IV, a la división en áreas a la que se encontraba sujeta la referida zona y a las Escuelas que integraban el entonces Comando de Institutos Militares, cuyos titulares poseían responsabilidad por cada una de las áreas que le fueron asignadas, obrantes a fs. 427/29, 499/505, 533/40, 855, 1309, 2988/3011, 3034/36 y 3037, entre muchas otras. También el legajo reservado en secretaría donde constan copias certificadas de los mapas de Campo de Mayo, reglamentos y directivas emanadas por el Ejército Argentino.

C. Responsabilidad de los imputados:

Con relación a los hechos y a las pruebas detalladas anteriormente se dio por probado la intervención que tuvieron en ellos Santiago O. Riveros y Luis A. Patti conforme a las valoraciones reseñadas en los resolutorios de mérito efectuados por este juzgado como por la Cámara del fuero ya citados, las que doy aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

Declaraciones indagatorias de los imputados:

Frente a ese cuadro de situación, y como consecuencia del plexo probatorio reseñado oportunamente, en el cuerpo principal de la causa Nº 4012 se dispuso recibírseles declaración en los términos del art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación a Santiago Omar Riveros respecto a los casos Nº 226, 246 y 290; a Reynaldo Benito Antonio Bignone, Fernando Exequiel Verplaetsen y a Eduardo Alfredo Espósito se les imputaron los hechos correspondientes al caso Nº 246; a Juan Fernando Meneghini se le imputaron los hechos de los casos Nº 226 y 246; y por último a Luis Abelardo Patti los hechos relativos a todos los casos por los que hoy se eleva a juicio. Todo ello, según la participación que les cupo a cada uno de los nombrados.

Cabe destacar además que todas estas imputaciones se encuentran enmarcadas en el contexto de la denominada “Lucha Contra la Subversión”, en los hechos cometidos en la llamada Zona de Defensa IV, que operacionalmente dependía del Comando de Institutos Militares, y que tenía su asiento en la entonces guarnición militar de Campo de Mayo.

En oportunidad de recibírseles la declaración indagatoria -cfr. Art. 294 del C.P.P.N.-los nombrados hicieron uso de su derecho a negarse a declarar, remitiéndose en los casos correspondientes a sus declaraciones y presentaciones ya efectuadas en este juzgado con anterioridad (como por ejemplo v. fs. 6342/47, 6382/87, 8072/89, 7147/49, 8450/56).

Ello, salvo Juan F. Meneghini, quien efectuó su descargo negando toda vinculación con los hechos y su condición de superior de Luis Abelardo Patti.

Dentro de su extenso descargo, refirió que la Comisaría estaba sometida a las órdenes del Ejército y que sólo quedaban a su cargo las actividades administrativas. También negó que se realizaran interrogatorios dentro de la seccional como así también todo lo relacionado con la privación ilegal de la libertad y la imposición de tormentos.

Requerimiento de elevación de las querellas

Los querellantes en contestar la vista corrida en los términos del art. 346 del C.P.P.N. fueron los siguientes: Rodolfo Yanzón con el patrocinio letrado de los Dres. Flavia Fernández Brozzi y Oscar A. Gómez (fs. 278/305 y 1084/1111), Eduardo Luis Duhalde por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación (v. fs. 307/319 y 1059/1069), Sara Derotier de Cobacho por la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires (fs. 320/366), Ana Oberlin en representación de Gastón Gonçalves (fs. 367/387), Juana Muniz Barreto, María Isabel D´amico y Teresita Viviana Beguán, todos con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Llonto (fs. 388/415 y 1070/1083) y Osvaldo Barros en representación de la Asociación de Ex Detenidos y de la querella unificada, con patrocinio letrado de los Dres. Liliana Mazea y Luis Bonomi (fs. 416/443).

En dichos requerimientos, los nombrados en el párrafo anterior expusieron los hechos en forma pormenorizada, la prueba obrante en contra de los imputados, la intervención que a su criterio tuvieron cada uno de ellos en los sucesos detallados, la correspondiente calificación legal, como así también la requisitoria de elevación a juicio de los casos ya citados.

Requerimiento efectuado por el Señor Representante del Ministerio Público Fiscal

Llegado el momento de expedirse en los términos del art. 346 del C.P.P.N., el Fiscal Federal Jorge Sica requirió la elevación a juicio de los imputados Riveros, Bignone, Verplaetsen, Espósito, Meneghini y Patti por los casos Nº 226, 246 y 290 donde calificó legalmente el obrar de éstos de la siguiente manera:

Santiago Omar Riveros: allanamiento ilegal reiterado en dos oportunidades (caso nº 290, víctimas D´amico y Ariosti), privación ilegal de la libertad agravada por abuso funcional, violencia y amenazas, reiterada en nueve oportunidades (casos nº 226, 246 y 290, víctimas Gonçalves, Muniz Barreto, Fernández, Souto, Guillermo David, Luis Rodolfo y Luis D´amico, Josefa Elsa Molina de D´amico y Ariosti), agravada también en tres oportunidades por haberse prolongado por mas de un mes (Souto y hermanos D´amico), tormentos reiterados en seis oportunidades, agravado por haber sido la víctima un perseguido político (Gonçalves, Muniz Barreto, Fernández, hermanos D´amico y Ariosti), homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía, y con el concurso premeditado de dos o mas personas, reiterado en dos oportunidades (Gonçalves y Muniz Barreto), y tentativa de homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía, y con el concurso premeditado de dos o mas personas (Fernández), los que concursan materialmente entre sí (arts. 151; 144 bis inc. 1º y último párrafo -ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1º y 5º -ley 20.642-, 144 ter, segundo párrafo -ley 14.616-y 80 inc. 2º y 6º y 42 y 55 del Código Penal) en calidad de coautor (art. 45 del C.P.).

Reynaldo Benito Antonio Bignone: privación ilegal de la libertad agravada por abuso funcional, amenazas y violencia, reiterada en dos oportunidades (caso nº 246, víctimas Muniz Barreto y Fernández), tormentos agravados por resultar la víctima un perseguido político, reiterado en dos oportunidades (Muniz Barreto y Fernández), homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas y tentativa de homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas, los que concurren materialmente entre sí, por el que deberá responder en calidad de coautor (arts. 144 bis inc. 1º y último párrafo -ley 14.616-, en función del 142 inc. 1º -ley 20.642-144 ter, segundo párrafo -ley 14.616-y 80 inc. 2º y 6º, 42, 45 y 55 del C.P.).

Eduardo Alfredo Espósito: privación ilegal de la libertad agravada por abuso funcional, amenazas y violencia, reiterada en dos oportunidades (caso nº 246, víctimas Muniz Barreto y Fernández), tormentos agravados por resultar la víctima un perseguido político, reiterado en dos oportunidades (Muniz Barreto y Fernández), homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas y tentativa de homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas, los que concurren materialmente entre sí, por el que deberá responder en calidad de coautor (arts. 144 bis inc. 1º y último párrafo -ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1º -ley 20.642-y 144 ter párrafo 2º -ley 14.616-y 80 inc. 2º y 6º, 42, 45 y 55 del Código Penal.

Fernando Exequiel Verplaetsen: Privación ilegal de la libertad agravada por abuso funcional, amenazas y violencia, reiterada en dos oportunidades (caso nº 246, víctimas Muniz Barreto y Fernández), tormentos agravados por resultar la víctima un perseguido político, reiterado en dos oportunidades (Muniz Barreto y Fernández), los que concurren realmente entre sí, por el que deberá responder en calidad de coautor (arts. 144 bis inc. 1º y último párrafo -ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1º -ley 20.642-144 ter párrafo 2º -ley 14.616-45 y 55 del Código Penal.

Juan Fernando Meneghini: Privación ilegal de la libertad agravada por abuso funcional, amenazas y violencia, reiterada en tres oportunidades (casos nº 226 y 246, víctimas Gonçalves, Muniz Barreto y Fernández), tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, reiterado en tres oportunidades, y homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o mas personas (víctima Gonçalves), los que concurren de manera real entre sí, por el que deberá responder en calidad de coautor (arts. 144 bis inc. 1º y último párrafo -ley 14.616-, en función del 142 inc. 1º -ley 20.642-144 ter, 2º párrafo -ley 14.616-y 80, incs. 2º y 6º, 45 y 55 del C.P.).

Luis Abelardo Patti: Violación de domicilio, reiterado en dos oportunidades (caso nº 290, víctimas D´amico y Ariosti), privación ilegal de la libertad agravada por abuso funcional, violencia y amenaza reiterado en nueve oportunidades (casos nº 226, 246 y 290, víctimas Gonçalves, Muniz Barreto, Fernández, Souto, Luis Rodolfo, Guillermo David y Luis D´amico, Josefa Elsa Molina de D´amico y Ariosti), tres de ellas también agravadas por prolongarse por mas de treinta días (víctimas hermanos D´amico y Souto), tormento agravado por ser la víctima un perseguido político, reiterado en seis oportunidades (víctimas Gonçalves, Muniz Barreto, Fernández, hermanos D´amico y Ariosti), y homicidio agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o mas personas (víctima Gonçalves), los que concurren de manera real entre sí, por el que deberá responder en calidad de coautor (arts. 144 bis, inc. 1º y último párrafo -ley 14.616-, en función del 142 inc. 1º y 5º -ley 20.642-144 ter, 2º párrafo -ley 14.616-y 80, inc. 2º y 6º, 45 y 55 del C.P.)

Artículo 349 del C.P.P.N.

El día 13 de marzo de 2009 se notificó a todos los defensores de los imputados, Dres. Carmen de la Vega (Riveros), Juan Aberg Cobo (Bignone), María Antonia Agostini (Verplaetsen), Hernán Vidal (Espósito), Héctor Acosta (Meneghini) y Alfredo Bisordi (Patti), en los términos del art. 349 del ordenamiento instrumental.

De todos ellos, los únicos en efectuar presentaciones al respecto fueron las defensas de Espósito, Meneghini y Patti, los que a continuación se detallan para un mejor orden de exposición.

Escrito presentado por la defensa técnica de Eduardo Alfredo Espósito:

Aquí el Dr. Vidal solicitó al momento de contestar la vista del art. 349 del C.P.P.N. la nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal; hizo hincapié en que aún se encontraba pendiente un informe médico que determine si su asistido se hallaba en condiciones de afrontar un juicio en los términos del art. 77 del ordenamiento de forma; y por último instó el sobreseimiento de su defendido.

Escrito presentado por la defensa de Juan Fernando Meneghini:

El Dr. Acosta, en esta oportunidad sólo se limitó consentir la elevación a juicio requerida por el Fiscal Federal.

Escritos presentados por la defensa de Luis Abelardo Patti:

En función a la cantidad de escritos presentados por el Dr. Bisordi, los mismos serán agrupados por tema a efectos de otorgarles un mejor orden de exposición.

a) Excepciones por falta de acción de los siguientes querellantes:

1) Gastón Gonçalves Faggionato

2) María Isabel D´amico

3) Abuelas de Plaza de Mayo

4) Liga Argentina por los Derechos Humanos

5) Secretaría Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires.

6) Querella Unificada (Asociación Ex Detenidos Desaparecidos; Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, y FIDELA)

7) C.O.D.E.S.E.D.H. y Asoc. ANAHÍ

b) Nulidad de los requerimientos de elevación formulados por las querellas

1) Secretaría Derechos Humanos de la Provincia de Bs. As. (Sara Derotier de Cobacho)

2) Gastón Gonçalves (Dra. Ana Oberlin)

3) Secretaría Derechos Humanos de la Nación (Dr. Luis Eduardo Duhalde)

4) Juana Muniz Barreto y María Isabel D´amico (Dr. Pablo Llonto)

5) Querella Unificada (Asociación Ex Detenidos Desaparecidos; Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, y FIDELA)

6) Liga Argentina por los Derechos Humanos (Dr. Rodolfo Yanzón)

c) Nulidad del requerimiento de elevación a juicio del Sr. Fiscal Jorge Sica.

d) Escrito mediante el cual se opuso a la elevación a juicio, y en el cual solicitó el sobreseimiento de Luis A. Patti.

e) Completa la oposición a juicio y proposición de diligencias.

Calificación legal

Como se observó, el representante de la vindicta pública utilizó un criterio de imputación distinto al sostenido por este juzgado, donde consideró que el marco adecuado para determinar el grado de participación de los imputados en los hechos es el de la autoría mediata e inmediata por maquinarias, aparatos o estructuras de poder organizadas, al que se refiere Claus Roxin.

Así, acerca del marco adoptado por el señor Fiscal, en el cual delimitó la participación de los imputados basado en la teoría del dominio del hecho, en contraposición al criterio de la participación necesaria mantenido por este juzgado; es necesario reiterar a esta altura, que si bien no se comparte el criterio de imputación de la teoría del dominio del hecho, el juez tiene la facultad de cambiar la calificación legal de los hechos, siempre y cuando se respete la base fáctica y con ello no afecte la libertad de los imputados, esto es lo que se conoce con el nombre de Iura Novit Curia.

De hecho, los aquí imputados ya se hallan cumpliendo prisión preventiva, con lo cual, el hecho de que se adopte otra calificación distinta a la requerida por el titular de la acción penal, en nada perjudica su situación, toda vez que siempre se garantizó la congruencia entre los hechos imputados en las indagatorias, los fijados por los distintos autos de procesamiento, y por los cuales el Fiscal requirió la elevación a juicio; de modo que el principio de congruencia se mantuvo incólume en todo momento.

Al respecto y sobre el particular, tiene dicho la jurisprudencia que: La violación al principio de congruencia consiste en todo aquello que, en la sentencia, signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, y que lesiona el principio sometido a estudio. Lo que debe preservarse es que no concurra la falta de identidad fáctica entre el hecho endilgado y aquel por el cual se dicta la decisión de mérito y queda excluida de ésta el aspecto jurídico, toda vez que la congruencia no alcanza al título o calificación legal del hecho imputado, pues la distinta significación jurídica adoptada en la resolución, no ocasiona perjuicio en tanto no incida sobre la libertad del encausado. Si, puesto el imputado en conocimiento de los hechos endilgados en el acto de indagatoria, se observa que en modo alguno difieren de los que son objeto del auto de procesamiento, no se advierte la violación al principio de congruencia aludido y el planteo invalidante debe rechazarse. (C. N. Crim. y Correc. Sala V c 22.260 “Ponce de León, Elio Normando; Corrado, Carlos Daniel” rta. 4/09/03, entre muchos otros).

Santiago Omar Riveros:

Partícipe necesario responsable de los delitos de allanamiento ilegal -dos hechos-; privación ilegal de la libertad, doblemente agravada por abuso funcional y violencia y amenazas -reiterado en seis hechos-, privación ilegal de la libertad, agravada por abuso funcional y violencia y amenazas, y por haber transcurrido mas de un mes -reiterado en cuatro hechos-; imposición de tormentos -reiterado en seis oportunidades-; y homicidio, agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, consumado en dos hechos y otro en grado de tentativa; todos los cuales concursan materialmente entre sí los que igualmente concurren con los hechos por los cuales fuera anteriormente procesado. (arts. 151, 144 bis, inciso 1ro. y último párrafo, según ley 14.616, 142, incisos 1ro. y 5to., según ley 20.642, 144 ter 1er. párrafo, según ley 14.616, y 80, incisos 2do. y 6to., según ley 21.338, 42, 45, 55 y 77 del Código Penal de la Nación).

Reynaldo Benito Antonio Bignone:

Partícipe primario responsable en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad -reiterada en dos hechos-, imposición de tormentos -reiterado en cuatro hechos-y homicidio, uno consumado y el otro en grado de tentativa, los cuales concurren materialmente entre sí y a su vez concursan con el resto de los hechos por los cuales se encuentra procesado. (arts. 144 bis, incisos 1ro. y último párrafo, según ley 14.616, en función del 142, inciso 1ro., según ley 20.642, 144 ter, 1er párrafo, según ley 14.616, y 80, incisos 2do. y 6to., según ley 21.338, y 42, 45, 55 y 77 del Código Penal de la Nación).

Fernando Exequiel Verplaetsen:

Partícipe necesario responsable de los ilícitos de privación ilegal de la libertad, doblemente agravada por abuso funcional y violencia y amenazas -reiterado en dos hechos-e imposición de tormentos –reiterado en cuatro hechos, los que concurren materialmente entre sí y a su vez concursan con los hechos por los cuales se encuentra ya procesado el nombrado (arts. 144 bis, incisos 1ro. y último párrafo, según ley 14.616, en función del 142, inciso 1ro. según ley 20.642, y 144 ter., 1er párrafo, según ley 14.616, 45, 55 y 77 del Código Penal de la Nación).

Eduardo Alfredo Espósito:

Partícipe necesario responsable de los ilícitos de privación ilegal de la libertad, doblemente agravada por abuso funcional y violencia y amenazas -reiterado en dos hechos-e imposición de tormentos -reiterado en cuatro hechos y homicidio, agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, consumado en un hecho y otro en grado de tentativa, los que concurren materialmente entre sí y a su vez concursan con los hechos por los cuales se encuentra ya procesado el nombrado (arts. 144 bis, incisos 1ro. y último párrafo, según ley 14.616, en función del 142, inciso 1ro. según ley 20.642, y 144 ter., 1er párrafo, según ley 14.616, y 80, incisos 2do. y 6to., según ley 21.338, 45, 55 y 77 del Código Penal de la Nación).

Juan Fernando Meneghini:

Partícipe necesario responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad, doblemente agravada por abuso funcional y violencia y amenazas -reiterado en tres hechos-e imposición de tormentos -un hecho-y homicidio, agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, consumado -un hecho-, los que concurren materialmente entre sí y a su vez concursan con los hechos por los cuales se encuentra ya procesado el nombrado (arts. 144 bis, incisos 1ro. y último párrafo, según ley 14.616, en función del 142, inciso 1ro. según ley 20.642, y 144 ter., 1er párrafo, según ley 14.616, art. 80 incisos 2º y 6º, 45, 55 y 77 del Código Penal de la Nación).

Luis Abelardo Patti:

Coautor de los delitos de allanamiento ilegal -dos hechos-; privación ilegal de la libertad, doblemente agravada por abuso funcional y violencia y amenazas -reiterado en nueve hechos-, privación ilegal de la libertad, agravada por abuso funcional en un hecho y la imposición de tormentos en un hecho; y partícipe necesario de los delitos de imposición de tormentos -en dos hechos-, del homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, consumado en un hecho; todos los cuales concursan materialmente entre sí los que igualmente concurren con los hechos por los cuales fuera anteriormente procesado. (arts. 151, 144 bis, inciso 1ro. y último párrafo, según ley 14.616, 142, incisos 1ro. y 5to., según ley 20.642, 144 ter 1er. párrafo, según ley 14.616, y 80, inciso 2do., 42, 45, 55 y 77 del Código Penal de la Nación).

Análisis de las cuestiones introducidas por las defensas

Frente a este estado de cosas, corresponde realizar el presente auto de elevación a juicio, tal como lo establece el art. 351 del Código Procesal Penal de la Nación, limitado solamente a las oposiciones al requerimiento de elevación a juicio interpuestas.

En este sentido y para oponerse a la elevación a juicio, el asistente de Espósito expuso que el Fiscal en su dictamen de requisitoria de elevación a juicio no valoró la prueba obrante en los legajos, con lo cual los hechos imputados y la prueba obrante no fueron debidamente conectados a fin de elaborar la imputación contra Espósito.

Paralelamente, solicitó la paralización del trámite de la causa por la falta del informe médico que determine si su defendido se encontraba en condiciones de incapacidad mental (Art. 77 C.P.P.N.) para estar en juicio; situación ésta que ha quedado desvirtuada con el informe del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional cuya copia luce agregada en el caso Nº 290 -v. fs. 1373/76-cuya conclusión es determinante en cuanto sostiene que su capacidad de discernimiento impresiona suficiente para estar en juicio -Punto 2) de las conclusiones del dictamen médico-.

Sumado a ello, planteó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio del Fiscal, por considerar que el mismo no se encuentra fundamentado. En ese sentido argumentó que “…tenemos una clara desconexión entre lo que se afirma sin elementos de prueba, con los elementos de prueba que se citan por separado en un capítulo diferente. Es así que, los arts. 69 y 347 CPPN son normas que requieren que el dictamen de elevación a juicio describa la prueba y que se describa que de esa prueba se ha reconstruido el hecho o los hechos, por lo cual tenemos que el dictamen que me ocupa no tiene un fundamento que permita que esta defensa pueda realizare el escrito que describe el art. 349 CPPN. Y no se puede hacer porque en el juicio penal, no se refutan solamente el relato de los hechos que se imputa, sino que se refutan las pruebas que son de origen de esa imputación.”.

Por otro lado, tenemos las presentaciones aportadas al legajo por la defensa de Luis A. Patti y que más arriba fueran detalladas una a una.

La conclusión a la que cabe llegar a raíz de todos y cada uno de los escritos que el Dr. Bisordi interpuso, no obedecen a otro fin que a demorar el curso de las presentes actuaciones, y de ese modo evitar que sean remitidas al Tribunal Oral para que se lleve adelante el debate; veamos.

Al momento de contestar la vista corrida en los términos del artículo 349 del Código de rito, el Dr. Bisordi interpuso siete (7) escritos en los que solicitó la falta de acción de todos los querellantes que actúan en el presente grupo de elevación, con excepción de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, pero no por que se haya olvidado, sino porque ya había cuestionado por esta vía a este querellante con anterioridad.

Como continuación de su estrategia, en el mismo momento procesal introdujo, además, otros seis (6) escritos en los que requirió se declare la nulidad de los requerimientos efectuados por los querellantes que así lo hicieron, como consecuencia de su intento en demostrar que los mismos no tienen legitimación para actuar en el carácter con el que lo vienen haciendo desde hace años en estos actuados.

Acorde con su estrategia, a esta altura, y sumado a los escritos que se vienen describiendo, el defensor ya nombrado también planteó la nulidad del dictamen del Sr. Fiscal.

Por otro lado, y también en escrito separado, Bisordi ahora conjuntamente con el codefensor Dr. Duarte, se opusieron al requerimiento Fiscal de elevación a juicio, instando el sobreseimiento del imputado Patti.

En último lugar, esto es, en escrito aparte, expresó que la instrucción no estaba completa aún, y en esa línea señaló cuarenta y nueve (49) puntos de medidas que a su entender restan llevarse a cabo.

Ahora bien, sobre el pedido de nulidad planteado por la defensa de Eduardo A. Espósito, el mismo no tendrá acogida favorable en razón de que no se observa que el dictamen elaborado por el Fiscal Federal, Dr. Jorge Sica adolezca de defectos que lo tornen nulo; es más, en el mismo se encuentran de manera clara, precisa y circunstanciada, los hechos imputados, las probanzas que vinculan a los imputados con los mismos, y la calificación legal respecto de la intervención delictiva que tuvieron en dichos sucesos, con la solicitud de que se eleven a juicio estos actuados para que se produzca el debate.

Entonces, resulta evidente que la cuestión promovida por el Dr. Vidal carece de sustento fáctico y jurídico y consecuentemente será rechazada.

Por otra parte, los escritos en los que el Dr. Bisordi planteó la falta de acción y la consiguiente nulidad de los querellantes, correrá la misma suerte, esto es, serán rechazados in límine, ello en función de que las querellas particulares que el letrado intenta cuestionar tienen legitimación procesal para actuar en ese carácter desde hace años. -v. Recurso de Casación Nº 5920 de la Sala II de la C.N.C.P. en causa 7382 de la C.F.A.S.M. fs. 143/173-

Por otro lado, y particularmente las querellas que son personas jurídicas (Organismos estatales, O.N.G.´s, Fundaciones, etc.) ya han sido cuestionadas con anterioridad, y su validez en el proceso ha sido confirmado en todos las instancias judiciales, de manera que la sorpresa que hoy demuestra el letrado impugnante no obedece a otro motivo que el de entorpecer y evitar de cualquier modo que su defendido sea sometido al debate oral y público con las debidas garantías constitucionales que desde fines del año 1983 existen en el país. -v. incidentes de Falta de Acción interpuestos por el Dr. Vidal respecto de las O.N.G. (fs. 78/79 y 275) y respecto de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires (fs. 86/93 y 306/309)-

La estrategia de la demora llevada a cabo por dicho letrado, es expresada también en la forma utilizada en contestar la vista del art. 349 del C.P.P.N., al presentar dieciséis (16) escritos por separado, de los cuales trece (13) son Falta de Acción y Nulidades, para que se formen tantos incidentes como escritos, y de esa manera suspender la elevación hasta tanto el defensor considere que los mismos adquieran firmeza, previa interposición de infinidad de revocatorias, apelaciones, quejas, etc., todo lo cual desnaturaliza el sentido de la Instrucción, continuándola ad infinitum.

La nulidad del requerimiento Fiscal no tendrá acogida favorable ya que los argumentos esgrimidos por la defensa tienen el carácter meramente discrepante con lo expuesto por el Sr. Fiscal en su dictamen, sin exponer un argumento autónomo que sostenga el perjuicio concreto causado a su defendido en la situación de la elevación a juicio requerida por el representante del Ministerio Público Fiscal. Más aún, que los procesamientos dictados respecto de todos los imputados por los que hoy se eleva a juicio, fueron confirmados, devueltos para que se modifique, y resueltos con sus propios argumentos por la Sala I de Cámara de Apelaciones de esta ciudad -con excepción del dictado en relación a Verplaestsen, el cual adquirió firmeza al no ser apelado por su defensora particular-.

Las cuestiones brevemente detalladas no indican otra cosa más que las intención del referido letrado de demorar la clausura de la instrucción de este sumario mas todas las cuestiones jurídicas por él planteadas o carecen de sustento cierto o han sido resueltas con anterioridad, y las pruebas por él propuestas son, como dijera en anteriores planteos, reproducibles en la posterior etapa de juicio.

La oposición y la consiguiente solicitud de sobreseimiento también serán rechazadas sin más, por los argumentos expuestos en el presente auto a los que cabe remitirse brevitatis causae, como así también las medidas probatorias pedidas.

Respecto a la solicitud de nulidad del requerimiento de elevación a juicio de la querella representada por el Dr. Yanzón, y en función a lo expresado por el Dr. Bisordi en el escrito respectivo, donde acompañó una pericia caligráfica denunciando la posible falsificación de la firma del Dr. Yanzón, y toda vez que en el hipotético caso de verificarse tal extremo, uno de los eventuales damnificados podría a llegar a ser el suscripto, se procederá al desglose de la pericia y escrito original -los que serán sustituidos por fotocopias certificadas-para ser remitidos a conocimiento del Juez que por turno corresponda.

Para finalizar, el infrascripto viene advirtiendo los reiterados excesos en el lenguaje del Dr. Bisordi, que hasta el presente ha tratado de obviarlos por querer entender que son exageraciones vertidas en el ejercicio del sagrado ministerio de la defensa, pero su reiteración continua y excesiva, más allá de desmerecer a quien los expresa, sobre todo cuando no se trata de un bisoño letrado, sino de una persona que ha hecho toda una carrera en el servicio de justicia, a los referidos excesos me imponen solicitarle, en aras del decoro procesal, que guarde en sus futuros escritos el lenguaje que su noble ejercicio de la defensa y el decoro del proceso aconsejan.

Por las razones expuestas se rechazarán los planteos formulados, se declarará clausurada la instrucción y se elevarán los casos a juicio.

Por las consideraciones de hecho y derecho precedentemente vertidas, es que;

SE RESUELVE:

I. DECLARAR EXTEMPORÁNEA la solicitud de elevación a juicio efectuada por Rodolfo Yanzón por la Fundación Argentina por los Derechos Humanos, con el patrocinio letrado de la Dra. Fernández Brozzi y Oscar A. Gomez obrante a fs. 1084/1111 en relación a Fernando Exequiel Verplaetsen.

II. RECHAZAR IN LIMINE LOS PLANTEOS DE FALTA DE ACCIÓN planteados por la defensa técnica del imputado Luis Abelardo Patti.

III. NO HACER LUGAR A LOS PEDIDOS DE NULIDAD solicitados por las defensas de Espósito y Patti.

IV. NO HACER LUGAR A LAS OPOSICIONES AL REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO que plantearan los defensores de Espósito y Patti.

V. DESGLOSAR LA PERICIA Y EL ESCRITO ORIGINAL APORTADO POR LA DEFENSA DE PATTI Y REMITIRLA AL JUEZ QUE POR TURNO CORRESPONDA.

VI. SOLICITARLE AL DR. BISORDI GUARDE EN SUS ESCRITOS EL DECORO QUE SU PROFESIÓN ACONSEJA.

VII. DECLARAR CLAUSURADA LA INSTRUCCIÓN DE LOS CASOS 226, 246 Y 290 en relación a los imputados Riveros, Bignone, Verplaetsen, Espósito, Meneghini y Patti y remitirlos a conocimiento del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de San Martín.

VIII. HACER SABER AL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL Nº 1 DE SAN MARTÍN, AL COMPLEJO PENITENCIARIO FEDERAL Nº 2 MARCOS PAZ Y AL PATRONATO DE LIBERADOS QUE LOS IMPUTADOS LUIS ABELARDO PATTI Y EDUARDO ALFREDO ESPÓSITO QUEDAN ANOTADOS A SU EXCLUSIVA DISPOSICIÓN. A tal fin, líbrense los oficios respectivos.

IX. TOMAR RAZÓN en los libros respectivos, EXTRAER TESTIMONIOS de cada uno de los casos tratados a fin de continuar con la pesquisa y Fecho, ELEVAR los casos de referencia al citado Tribunal.

Ante mí


El     del mismo se cumplió con lo ordenado y se remitió al T.O.F. Nº 1 de San Martín. Conste.




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