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31jul13


Fundamentos de la sentencia en la causa Juan Domingo Ayala


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Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Córdoba, autos "AYALA, Juan Domingo; RIVERA, Héctor Ricardo; ZALAZAR, Jorge Alberto p.ss.aa. Homicidio Agravado doblemente calificado por alevosía y pluralidad de partícipes en concurso real" (Expediente A-11/12).

Córdoba, treinta y uno de julio de 2013.

VISTOS:

Estos autos caratulados "AYALA, Juan Domingo y otros p.ss.aa. homicidio agravado doblemente calificado por alevosía y pluralidad de partícipes en concurso real" (Expediente A-11/12), en los que se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba, integrado por los señores jueces de cámara en subrogancia Eduardo Ariel Belforte, Mario Eugenio Garzón y Roque Ramón Rebak, bajo la presidencia del primero y asistidos por la secretaria de actuación Lorena Castelli, a los fines de suscribir y dar lectura a los fundamentos de la sentencia dictada el día 24 de julio ppdo.

Intervinieron como partes en el debate el Ministerio Público Fiscal representado por la señora Fiscal General doctora Graciela López de Filoñuk, y los Defensores Públicos Oficiales Dres. Carlos María Casas Nóblega y Natalia Bazán en la representación y asistencia del acusado Juan Domingo Ayala, D.N.I. N° 7.667.383, argentino, nacido el día 25 de mayo de 1949 en la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes, hijo de Antonio y de Rosa del Carmen García, de estado civil separado, que tiene cinco hijo cuyas edades oscilan entre los 24 y los 40 años, con último domicilio en la Manzana 108 Casa N° 2 del Barrio Argüello de la ciudad de Córdoba, actualmente detenido en el Establecimiento Carcelario nro. 1 "Pbtero. Padre Lucchesse", ex policía de esta provincia, dado de baja según surge de su legajo personal con jerarquía de Cabo, con última ocupación en trabajos de chapa y pintura, panadero y taxista, cuyos ingresos diarios ascendían a la suma promedio de cien pesos ($ 100) al tiempo de su detención, con instrucción primaria incompleta, sin antecedentes penales computables (fs. 969/97 0vta.);

Y RESULTA:

I.- ACCIÓN ATRIBUIDA: la base del juicio contradictorio versó sobre los siguientes hechos:

1. Según el requerimiento de elevación a juicio de fs. 854/897 vta. los delitos cometidos en perjuicio de Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Verón, Ricardo Alberto Yung, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svagusa son crímenes de lesa humanidad contemplados en el Derecho Internacional del cual derivan su naturaleza, contenido y consecuencias, más allá de la regulación prevista en el derecho interno argentino y que fueron cometidos mediante la utilización del aparato de poder y dentro del marco del "Terrorismo de Estado" que durante la última dictadura militar asoló en el país.

Es así que toda persona considerada miembro de alguna de las agrupaciones calificadas como ilegales era perseguida, detenida e interrogada ferozmente en los diversos centros clandestinos de detención existentes en la provincia, en función de la finalidad perseguida, es decir el "aniquilamiento de las agrupaciones subversivas" en pos de la "Seguridad Nacional", tal como sucedió en el presente caso respecto de las víctimas Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Verón, Ricardo Alberto Yung, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svagusa.

El gobierno constitucional del Dr. Raúl Ricardo Alfonsín dispuso mediante el decreto N° 187/83, dictado el día 19 de diciembre de 1983, la creación de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (Co.Na.De.P.), que habría de funcionar en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional con el objetivo de esclarecer las desapariciones de personas durante el último gobierno de facto.

En el informe final producido por este organismo en septiembre de 1984, luego de colectar un enorme cúmulo probatorio, se concluyó que la metodología de desaparición forzada de personas se generalizó a partir de que las fuerzas armadas tomaron el control absoluto de los resortes del Estado. La desaparición comenzaba con el secuestro de las víctimas, continuaba con el traslado de las personas hacia alguno de los 340 centros clandestinos de detención existentes a lo largo de todo el país, donde los detenidos eran alojados en condiciones infrahumanas y eran sometidos a toda clase de tormentos y humillaciones. Finalmente, las personas detenidas en la mayor parte de los casos eran exterminadas con ocultamiento de su identidad, destruyendo en muchas oportunidades el cuerpo para evitar su identificación o simulando enfrentamientos con las fuerzas de seguridad para justificar e investir así de una aparente licitud la ejecución de quienes sufrian detención mediante el recurso de alegar que su muerte se habría producido como respuesta a una inverosímil agresión armada provocada por las víctimas.

Indicó la señora fiscal que la sentencia dictada en la "Causa 13" reseñó el esquema legislativo que rigió en aquella época:

Los decretos dictados por el gobierno constitucional del año 1975, a saber el decreto 261/75 por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y proveer al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el decreto nro. 2772, también de la misma fecha que extendió la acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti subversiva a todo el territorio del país.

Lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha anti subversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacional (a cargo del Consejo de Seguridad Interna), conjunto (a cargo del Consejo de Defensa con asistencia del Estado Mayor Conjunto) y específico (a cargo de cada fuerza), tomando como zonas prioritarias las de Tucumán, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Capital Federal y La Plata. Esta directiva dispuso que la acción de todas las fuerzas debía ser conjunta, para lo cual debían firmarse los respectivos convenios, y adjudicó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías provinciales.

El Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa -nros. 1, 2, 3 y 5-subzonas, áreas y subáreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 - PFE - PC MI72 -, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa.

En el Orden Nacional, el Ejército dictó: a) la orden parcial nro. 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares; [...] b) La Directiva del Comandante General del Ejército nro. 217/76 del 2 de abril de ese año cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido; [...] d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión...".

Obedeciendo a este organigrama diseñado por la directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, que disciplinaba la lucha antisubversiva, el territorio nacional se dividió en cinco zonas operativas (nominadas 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente), comprensivas a su vez de subzonas, áreas y subáreas. Esta distribución espacial de la ofensiva militar estaba a cargo de los Comandos del Primer Cuerpo de Ejército -con sede en Capital Federal, Zona 1-, Segundo Cuerpo de Ejército -con sede en Rosario, Zona 2-, Tercer Cuerpo de Ejército -con sede en Córdoba, Zona 3-, Comando de Institutos Militares -con sede en Campo de Mayo, Zona 4- y Quinto Cuerpo de Ejército -con sede en Bahía Blanca, Zona 5-respectivamente.-

La Zona 3 integraba esta provincia, y su jefatura recaía sobre el titular de la comandancia del Tercer Cuerpo de Ejército, a cargo en el momento de los hechos que aquí se juzgan del Gral. de División (R) Luciano Benjamín Menéndez.-

La Subzona 31 o 3.1 correspondía a la provincia de Córdoba; el Área 311 o 3.1.1 al mando de la cual se encontraba el Comando de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV integraba la Subárea 3111 del Departamento Capital, a cargo de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada que es la que interesa en el caso (v. fs. 3971/73 y cctes).

En los autos caratulados "Alsina, Gustavo Adolfo y otros" (Expte n° 17.468 del Juzgado Federal n° 3), recaratulados por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de ésta ciudad "...Videla Jorge Rafael" (Expte. 172/09), (en adelante mencionado en esta sentencia indistintamente como causa "Videla" o "Alsina", ha quedado acreditado que:

En el contexto de un plan concebido, delineado e implementado a nivel nacional, con el alegado propósito de perseguir y aniquilar a la denominada "subversión", que se intrumentaba en el plano local por quienes lideraban las reuniones de la "Comunidad Informativa" correspondiente a esta zona, el 17 de Mayo de 1976 aproximadamente a las 20.00 se presentó ante las autoridades de la Unidad Penitenciaria n° 1 (U.P.1) una comisión policial integrada por los efectivos Carlos Alfredo Yanicelli, Yamil Jabour, Calixto Luís Flores, Alberto Luis Lucero, Miguel Ángel Gómez y Juan Eduardo Raúl Molina portando dos órdenes: una emitida por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba para el traslado -desde el establecimiento penitenciario a la "D2"- de los "detenidos especiales" Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luis Ricardo Verón y Ricardo Alberto Yung; y otra emanada del Juzgado Federal n° 2 de esta ciudad para el traslado a igual lugar de los "detenidos especiales" Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svagusa.

Los detenidos fueron entregados a la comisión policial por personal del Servicio Penitenciario contra recibo firmado por el cabo Io Luis Eduardo Vázquez (credencial 65.816), y retirados en tres vehículos sin identificación policial amordazados, atados y encapuchados.

El "intento de fuga" de los detenidos imputados por infracciones a la Ley 20.840, así como los supuestos enfrentamientos de sediciosos que intentaban liberar a los trasladados era la explicación proporcionada en los comunicados oficiales a los fines de justificar las muertes de los trasladados (Cfme. Sentencia N° 63/2010 TOF N° 1 Cba., en la cual se condenó a los mencionados en el presente hecho.)

En este contexto descripto y probado, los policías Jorge Zalazar, Juan Domingo Ayala, Héctor Ricardo Rivera, Tomás Hugo Vera -fallecido-, Hugo Armando Barbosa -con orden de captura conforme surge de fs. 539 de autos- y Sixto Contreras -fallecido-, todos pertenecientes al Comando Radioeléctrico de la Policía de la Provincia de Córdoba, integraron la comisión policial que asesinó a los detenidos especiales Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Verón, Ricardo Alberto Yung, Eduardo Alberto Hernández y Alberto Svagusa.

Ello es así puesto que estos integrantes del Comando Radioeléctrico fueron comisionados por la Central de dicho Comando, al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba (D2). Una vez allí recibieron instrucciones acerca de la custodia a realizar sobre unos detenidos que debían retirar de la Unidad Penitenciaria n° 1 (U.P. 1)-, quienes eran los detenidos especiales mencionados supra- para ser trasladados al Departamento mencionado.

El referido personal policial se trasladó a bordo del móvil matricula 286 integrado por Zalazar (a cargo del mismo), Ayala (como chofer) y Rivera (patrullero) y del móvil matrícula 313 a cargo de Vera, Contreras (como chofer) y Barbosa (patrullero.)

Ya en la Unidad Penitenciaria N° 1, la comisión policial mencionada en el párrafo que antecede juntamente con los policías Carlos Alfredo Yanicelli, Yamil Jabour, Calixto Luís Flores, Alberto Luis Lucero, Miguel Ángel Gómez, Juan Eduardo Raúl Molina -quienes resultaron condenados como coautores por dominio funcional por el presente hecho-, recibieron a los seis detenidos especiales, entregados por personal del Servicio Penitenciario contra recibo firmado por el Cabo Io Luís Eduardo Vázquez (cred. 65.817), encontrándose las víctimas amordazadas, atadas y encapuchadas. Nótese que de los testimonios obrantes a f s. 175/76, 2483/91, 2636/44, 2945/53vta., 2955/62, 2966/73, 2976/84, 3320/28, 3391/94 y 3408/12 de los autos "..ALSINA, Gustavo Adolfo y otros..." (Expte. 17.468) - actuaciones incorporadas a estos actuados en formato digital y en su totalidad mediante el proveído de fs. 579 del presente - surge que esa fue la modalidad utilizada al trasladarlas, así como también la de trasportarlas agachadas o en otros casos adentro del baúl de los automóviles (v. Informe del encartado Zalazar suscripto en el "Libro de Novedades" del Comando Radioeléctrico de la Policía de la Provincia obrante a fs. 8 de autos y "Comunicado del III° Cuerpo" publicado por el diario La Voz del Interior los días 18 y 19 de mayo de 1976 de fs. 1323 en autos "...ALSINA, Gustavo Adolfo y otros..." Expte. 17.4 68 -actuaciones incorporadas a estos actuados en formato digital y en su totalidad mediante el proveído de fs. 579 del presente)".

Indicó que las conductas desplegadas por el imputado Ayala, debían encuadrarse en el delito de homi ci di o agravado, doblemente calificado por alevosía y pl ural i dad de partí ci pes -s ei s hechos - , todo en concurso real 55 C.P.- en carácter de coautor -art. 45 del CP.-, (art. 80, Inc. 2° y 4° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos).Finalmente sostuvo que en atención a la naturaleza de crimen de lesa humanidad de los delitos traídos a juicio, éstos resultan imprescriptibles.

2. El auto de elevación de la causa a juicio (fs. 904/907vta.) resolvió un artículo opuesto por la defensa contra el requerimiento de elevación a juicio, sustancialmente se remitió a éste y habilitó, conforme la norma procesal vigente la elevación de la causa a esta instancia de debate oral.

3. Al momento de efectuar su alegato la señora Fiscal General Dra. Graciela López de Filoñuk, manifestó que los delitos que se juzgan constituyen delitos de lesa humanidad y que por ello son imprescriptibles.

Indicó que ello se sitúa dentro del plan sistemático de represión delineado por el Estado, con el argumento de combatir la subversión desde antes del golpe de Estado de 1976.

Señaló cómo se instaló el "terrorismo de Estado" a través de secuestros masivos, muertes impiadosas, tormentos, desaparición de cuerpos, apropiación de menores y de bienes, destruyendo todos los derechos del hombre y que existían distintos métodos de eliminar a las víctimas a los que describió: uno era durante los secuestros, pero que no era común porque la prioridad era usar a la víctima del secuestro como fuente de información, y no les convenía matar esa fuente de información, pero cuando intentaban escapar, los atormentaban y los mataban. Otro método era la denominada "operación ventilador" como lo sucedido en la causa "Brandalisis y Romero", que consistía en llevar a los detenidos desde centros clandestinos de detención, torturados, vejados y en estado de inanición, y allí los mataban, los tiraban en la calle e inventaban un supuesto enfrentamiento para sembrar terror.

Otro método fueron los fusilamientos en los centros de detención, allí con desaparición de cuerpos.

El cuarto método es la aplicación de la "ley de fuga", aplicada a aquellos detenidos que estaban "legalizados", es decir que estaban en institutos carcelarios, de manera que cuando la orden era matar, se aplicaba la ley de fuga, como a las víctimas de esta causa.

En Córdoba el poder operacional lo tenía Luciano Benjamín Menéndez, Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército.

Sostuvo que se creó el Área 311 para reprimir la subversión, que el jefe era Menéndez y lo acompañaba Sasiaiñ como Comandante de la Cuarta Brigada Aerotransportada.

Indicó que en el Área 311 se formalizó el terror porque controlaba la policía de la Provincia de Córdoba y dentro de ella el "D2"; que debajo del D2 estaba el Comando Radioeléctrico.

Precisó que el antecedente del presente juicio es la causa "Alsina", recaratulada "Videla" con sentencia en el año 2010 en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba. Que allí se juzgaron siete traslados con veinticinco víctimas fatales, de las que dejaron a una con vida, De Breuil.

Que entre los hechos juzgados estaba el de fecha 17 de mayo de 1976, oportunidad en que "sacan seis detenidos legalizados y los matan" y que es el hecho que se juzga aquí, por el cual el Tribunal Oral Federal N° 1 de Córdoba condenó a prisión perpetua e inhabilitación perpetua a Videla, Menéndez, Melli, Poncet y González Navarro, todos integrantes del Estado Mayor; y en el que también fueron condenados a prisión perpetua e inhabilitación perpetua los integrantes de la "D2" Yanicelli, Jabour, Flores, Lucero, Molina y Gómez.

Sostuvo que durante aquel debate surgió el "libro de novedades" de la guardia del Comando Radioeléctrico, en el que se registró el día 18 de mayo de 1976 -diez horas después del hecho acontecido el día 17 de mayo- que el oficial principal Zalazar detalló el procedimiento del día anterior y situó a seis integrantes del Comando Radioeléctrico, Zalazar, Ayala y Rivera a cargo del móvil 286; y Vera, Contreras y Barbosa a cargo del móvil 313.

Con las novedades del libro de guardia que anotó Zalazar, fijó el hecho sosteniendo que los seis integrantes del "D2", y los seis integrantes del Comando Radioeléctrico, cumpliendo órdenes de Telleldín fueron a buscar a las víctimas a la penitenciaría y durante el traslado les dieron muerte.

Precisó que el Servicio Penitenciario entregó los presos al Cabo Primero Luis Eduardo Vázquez, integrante del "D2", y chofer del móvil 208, que entraron los móviles, retiraron las víctimas y las repartieron en los coches emprendiendo la marcha con los móviles 313, 208 y 286.

Que los integrantes del D2, conforme valoró la sentencia del Tribunal Oral N° 1 de Córdoba, se repartieron en los vehículos y otros ocuparon los supuestos vehículos de los sediciosos.

La comitiva oficial partió en los tres móviles por la calle Colombres, luego Brandsen, y en la calle Neuquén al 900, esquina Mariano Benítez, se produjo el presunto tiroteo por parte de sediciosos subversivos que trataban de rescatar a las seis víctimas que iban amordazas y encapuchadas las que resultaron muertas.

Reseñó la señora Fiscal General las contradicciones entre lo que realmente sucedió y lo que se plasmó en el comunicado oficial.

Indicó que una particularidad repetida en los procedimientos de esta naturaleza era la llamada "Zona Liberada", la que se comprueba en este caso con la circunstancia de que nadie de la Seccional Novena de Policía acudió al lugar de los hechos al escuchar los tiros, y tampoco se registró en los libros de guardias los pedidos de ayuda o de refuerzos.

Se ha demostrado asimismo, a su decir, que las heridas inferidas a los policías presentes en el lugar no existieron y que los miembros del Comando Radioeléctrico participaban del plan diseñado para la lucha contra la subversión.

Dijo que este Tribunal, con otra integración, ha condenado a tres agentes del Comando Radioeléctrico por delitos de lesa humanidad y que el imputado Ayala registra un antecedente de haber participado con gente de la "D2" de un hecho ocurrido en el Barrio San Vicente donde se dio muerte a una extremista.

Dijo además que la versión que aportó Ayala durante el debate, en nada disminuye la responsabilidad por el hecho que se le atribuye.

Refirió la Señora representante del Ministerio Público Fiscal que se encuentran probados los asesinatos de las víctimas Fidelman, Mozé, Verón, Hernández, Yung y Svagusa, que también se encuentran probadas las condiciones en que las víctimas eran sacadas del penal, y que ello hacía imposible que se pudieran fugar, no solo porque estaban atadas, encapuchadas, vendadas y mal alimentadas, sino también porque previamente habían sido torturadas y maltratadas. Que en esas condiciones no había forma de escapar, que la excusa del escape fue una mentira, y que en el traslado y asesinato de las seis víctimas actuaron además de los policías del D2, los policías del Comando Radioeléctrico Ayala, Rivera, Verón, Barbosa, Zalazar y Contreras.

Por todo lo expuesto, la señora Fiscal Federal solicitó, luego de analizar los hechos y las pruebas producidas en el debate, que se condene a Juan Domingo Ayala por el delito de homicidio agravado doblemente calificado por alevosía y pluralidad de partícipes en los términos del art. 80 incs. 2 y 4 del Código Penal vigente al momento de los hechos, seis hechos en concurso real en calidad de coautor.

Que además se tenga en cuenta la naturaleza del delito, en cuanto se trata de un delito de lesa humanidad, y que teniendo en cuenta las pautas contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, se le imponga la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua a cumplir en forma inmediata en una cárcel común, accesorias legales y costas.

II.- LA DEFENSA:

1. El Señor Defensor Público Oficial Dr. Carlos María Casas Nóblega, efectúo su alegato manifestando en lo sustancial que conforme surgía de la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, los autores de la muerte de las víctimas fueron los policías del "D2", siendo analizados en dicha pieza los móviles que tuvo el personal del D2 para actuar de tal modo.

Señaló que Ayala pertenecía al Comando Radioeléctrico, que tenía el cargo más bajo de la policía y que las pruebas indican que el imputado sólo tenía asignada la custodia de los detenidos en su traslado al "D2".

Sostuvo que ese día actuaron los especialistas en la ejecución del plan sistemático que era el personal del "D2" que ya fue condenado, mientras que el Comando Radioeléctrico solo tenía la misión de custodia.

Manifestó que no se encontraba probada la colaboración del Comando Radioeléctrico y mucho menos la participación de Ayala en los homicidios que se le imputan.

Pidió la absolución de su defendido, porque solo cumplió con la función de custodia que le fue encomendada y que esa función la de "custodiar" no es un hecho típico en términos del derecho penal. Es decir "custodiar" es un hecho atípico, por lo que propició la absolución de su asistido por la atipicidad del hecho imputado.

Subsidiariamente, teniendo en cuenta que la señora Fiscal sostuvo que se trataba de un delito de lesa humanidad, aun acreditando la participación de su pupilo en el hecho criminoso, impetró que tal acción se encontraba prescripta, por cuanto no se ha demostrado que Ayala conociera que ese día se ejecutaría a los detenidos dentro del plan sistemático organizado desde el Estado para la eliminación de sus adversarios. Que no se probó que su defendido tuviera conocimiento del plan sistemático ni de la ejecución de un acto ilegal.

Alegó que para ser partícipe de un delito de lesa humanidad, se requiere la prueba del elemento subjetivo, y al no haberse probado el conocimiento y voluntad de participar en el plan sistemático, postuló que en caso de considerarse que existe algún grado de responsabilidad de su asistido, se lo absuelva por prescripción de la acción penal por no constituir el hecho un delito de lesa humanidad.

Agregó que tampoco se acreditó la materialidad del hecho, toda vez que aunque la sentencia del Tribunal Oral N° 1 de Córdoba los haya fijado, no se encuentra firme, y que de ella surgen muchos interrogantes sobre la existencia misma del hecho.

Analizó la prueba producida en el debate, sosteniendo que las hipótesis elaboradas por la Fiscal admiten otras contra hipótesis, señalando como ejemplo que era posible la existencia de un intento de rescate, ya que numerosos testigos indicaron que todo se sabía rápidamente dentro del penal; que Diana Fidelman había dicho públicamente, dentro de la unidad que si la volvían a sacar la matarían, es decir que había exteriorizado la hipótesis de que la podrían sacar en el futuro de la cárcel, y el recorrido de los móviles que trasladaron a las víctimas fue el razonable y más accesible para llegar al "D2"; que no puede descartarse que fuera posible que las víctimas pudieran movilizarse de alguna manera pese a las medidas de sujeción y resultaba factible cierta capacidad de fuga; sostuvo asimismo que era posible pensar que no existiera una "Zona Liberada", sino la orden razonable de cada comisaría de preocuparse por la seguridad de su sede frente a un posible ataque, máxime cuando sabían que en el lugar estaban los militares.

Asimismo cuestionó que los testigos detenidos en el establecimiento hayan escuchado los disparos a la distancia en que se sucedieron.

En este sentido hizo alusión a lo señalado por los manuales de la física, mencionando además lo provechoso que fue haber realizado la inspección ocular.

Objetó también la hipótesis de la cantidad de autos existentes en la comisión de traslado, todo lo cual le lleva a concluir que la materialidad del hecho tampoco se encuentra probada.

2. Por último expresó que por beneficio de la duda debe procederse a la absolución de su defendido por imperio del art. 3 del C.P.P.N.

A su turno, la Señora Defensora Pública Oficial, doctora Natalia Bazán adelantó el planteo procesal de la falta de certeza para condenar a su asistido y en subsidio la aplicación del in dubio pro reo conforme el art. 3 del C.P.P.N.

Sostuvo que la acusación no superó el estándar mínimo para que su protegido pueda defenderse válidamente por una insuficiente descripción del hecho típico.

Desde el punto de vista sustancial planteó que hay una doble agravación de las conductas que "choca" con el principio "non bis in ídem", que si bien no está contemplado en la Constitución Nacional sí lo está en los Pactos internacionales porque se superpone la categoría de numerosos intervinientes en el hecho, con el concepto mismo de "lesa humanidad".

En ese mismo orden sustancial, manifestó que el hecho que se le imputa a Ayala es atípico porque no se ha probado ninguna de las acciones que exige la ley penal para que pueda enrostrarse la comisión de un hecho, máxime en el carácter de coautor.

Subsidiariamente para el caso de que el Tribunal sostuviera que su intervención es típica, no podría achacársele una conducta más allá de la participación secundaria en los términos del art. 46 del Código Penal.

Por último, dijo que en el ámbito del reproche penal, que es la medida de la culpabilidad, la pena de prisión perpetua solicitada por el Ministerio Público Fiscal es inconstitucional porque choca con el principio de proporcionalidad de las penas, teniendo en cuenta además la edad de su asistido, y el plazo de veinte años para acceder a la libertad condicional.

Dijo que la causa se basó en indicios que no permiten llegar a la verdad, que se trata de indicios anfibológicos que no pueden dar lugar a una condena de certeza.

Mencionó los fallos del TSJ de Córdoba "Conrero, Gustavo Fabián" y "Manavela", y de la CSJN "Zarabozo, Luis".

Argumentó que los oficios de traslados estaban suscriptos por quienes verdaderamente estaban involucrados en la lucha contra la subversión y que eran los oficiales del "D2", surgiendo de la prueba rendida que a las reuniones de la "Comunidad Informativa" no concurrían las autoridades del Comando Radioeléctrico.

Otro indicio que debía ser valorado a favor de su asistido es que no está probado que los detenidos hubieran ingresado al vehículo que conducía Ayala como chofer.

Agregó que su posición exculpatoria no ha sido desvirtuada y está probado que quien se encargó del retiro de las víctimas era el cabo Luis Vázquez.

Contrapuso al alegato de la señora Fiscal en el sentido de que Ayala integraba la comisión que asesinó a los detenidos, que nunca describió qué conducta típica se le achacaba a su asistido o de qué manera contribuyó al resultado fatal.

Consideró respecto al policía que había sufrido lesiones, que aunque no existieran pruebas de ellas, podrían haber sido acreditadas por otros medios.

Puso el ejemplo de una causa en la que no se había hecho constar en el legajo de un policía las lesiones alegadas durante el sumario de prevención, pero que solicitada la historia clínica al hospital, ésta existía con la constancia de aquellas (Jabour y Yanicelli).

Respecto de la no concurrencia al lugar de los hechos por parte del personal de la Comisaría Novena, expresó que surgía de la declaración del policía Adolfo Escobar que la orden "de la central" fue cuidar la Seccional porque en el lugar ya se encontraban los policías del "D2" y un camión militar.

Explicó que no todos los traslados terminaron con la muerte de los presos, y que por ello es razonable suponer que Ayala no haya sospechado lo que iba a ocurrir cuando le ordenaron formar parte de la custodia.

Agregó que la manera en que trasladaban a los detenidos en otras oportunidades no es un indicio que sirva de base para reprochársele a Ayala, ya que quienes tenían el control operacional decidían las formas de traslado sobre la base de órdenes escritas.

Dijo que debía tomarse como una duda razonable en beneficio de su asistido, la inexistencia de un sumario judicial que se hubiera labrado como consecuencia del enfrentamiento. Que si bien esta circunstancia en principio parecería perjudicarlo, ello no es así, porque en realidad no se acreditó que ese sumario no se hubiera labrado, por lo que en definitiva la duda acerca de su existencia debe jugar a favor de él, porque debe considerarse que el sumario judicial por la muerte de estas personas seguramente se realizó.

Si bien se sabe que las víctimas murieron por heridas de bala, no existe una autopsia que permita determinar por ejemplo las trayectorias de esas balas.

Respecto de la foja de servicio de Ayala, surge que no tiene recomendaciones ni premios.

La felicitación que tiene Ayala en el año 1975, surge de un hecho por un secuestro de armas y panfletos en infracción a la Ley 20.840, sin resultados letales y por cumplir con órdenes legales impartidas durante la vigencia de aquella ley.

En cuanto al ascenso por mérito extraordinario por haber colaborado en la detención de la señora Esther de Maggio, expresa que ello tuvo que ver con un pedido de apoyo al "D2", a cargo del procedimiento, y que su defendido acudió como chofer. Esas constancias no pueden ser tenidas en cuenta y que lo cierto es que el señor Ayala se retiró en 1983 con el grado de cabo, el mismo con el que ingresó a la policía.

El aspecto subjetivo del delito no ha sido probado, pues no se ha probado que Ayala hubiera conocido lo que iba a suceder ni que hubiera realizado las acciones materiales del tipo penal.

Analizó la letrada que el hecho solo puede recrearse a través del informe realizado por quien hoy no está en el juicio y es un informe del que Ayala no tuvo conocimiento ni participación.

Sostuvo que la acusación era nula porque solo se lo acusa de ser chofer de uno de los móviles, pero no se describe la conducta típica que permita concluir que los homicidios puedan serle reprochados.

Agregó que la imprecisión de la descripción afecta la defensa en juicio de su asistido, por lo que solicitó la nulidad de la acusación por la falta de individualización de la conducta típica atribuida a su defendido. Respecto de la doble agravación de las conductas en cuanto al agravante del número de partícipes, manifiesta que ello surge de la naturaleza misma de los delitos de lesa humanidad; que si el delito de lesa humanidad importa formar parte de una política de Estado, el número de intervinientes ya ha sido contemplado, por lo que constituiría una doble agravación que choca con el principio "non bis in ídem".

Rechazó también la agravante de alevosía, porque solo puede serle atribuida si éste conoce que el hecho se va a ejecutar en esas condiciones y aquí Ayala estaba en total desconocimiento de lo que iba a suceder esa noche, por lo que no puede ser aplicada.

En relación a la intervención del imputado, sostuvo que intervenir no es participar, que se lo acusa de ser coautor y que para ello es necesario demostrar el codominio del hecho y los elementos subjetivos del tipo que el autor debe conocer.

Que no se ha demostrado cómo actuó dominando el hecho de otros que ya han sido condenados y tampoco que haya conocido o actuado en acuerdo o connivencia con los demás. Entonces, la fungibilidad de los elementos a que hace referencia Roxin puede ser aplicable a otros partícipes pero no a Ayala porque no era un elemento fungible.

Que la acción es atípica porque la custodia no puede derivar en las consecuencias que se le atribuyen, que custodiar no entra dentro del verbo típico matar. Depone que el Comando Radioeléctrico no estaba a disposición del "D2", que su asistido fue comisionado a acompañar pero no trasladó a los detenidos y que la fiscalía no explicó cuál ha sido el aporte típico.

Insistió en que la participación del imputado como custodio de móviles no encuadra en una figura típica; pero si el tribunal considera que así lo fuera, solicitó que se apliquen las reglas de la participación secundaria conforme el art. 46 del Código Penal, porque el aporte que hizo no fue relevante para que el resultado se hubiera producido de la manera que se produjo.

Dijo respecto del reproche penal, que como la fiscalía solicitó la prisión perpetua planteaba que dicha pena es inconstitucional porque viola los principios de culpabilidad y de proporcionalidad. Enunció que por la edad del imputado y por los problemas de salud que padece, dicha pena forma parte de las llamadas penas crueles e inhumanas que afectan los principios de humanidad, de progresividad y de resocialización.

En relación al principio de proporcionalidad invocó el fallo "Ríos" de la Sala II de la Cámara de Casación Penal que ordenó la aplicación de una pena por debajo del mínimo establecido por la ley.

Respecto al pedido de costas, la defensora sostuvo que aquellas no las soporta solo el acusado, sino también todos los ciudadanos, y por ello resulta inconstitucional cargárselas a él.

Finalmente Solicitó que se declare extinguida la acción penal por el transcurso del tiempo, subsidiariamente la absolución por falta de certeza y en caso de duda la aplicación del art. 3 del C.P.P.N., que se haga lugar a la nulidad de la acusación por indeterminación de las conductas, a la atipicidad de los aportes en el hecho y al doble agravamiento por la cuestión de la alevosía y número de intervinientes. Además peticionó para el caso de que se decidiera imponer a su pupilo una pena de prisión perpetua, la declaración en el caso concreto de su inconstitucionalidad, por no respetar el principio de culpabilidad y proporcionalidad. Concluyó haciendo reserva de Casación y del Recurso Extraordinario.

III. LA RÉPLICA:

La Señora Fiscal General Dra. Graciela López de Filoñuk, manifestó que los planteos de inconstitucionalidad articulados por la defensa no tienen asidero porque la acusación se mantuvo conforme a los preceptos legales. En relación a la falta de certeza aludida por la letrada Bazán expresó que en oportunidad de elevarse la causa a juicio la defensa se opuso por el mismo motivo y que en su oportunidad la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba no hizo lugar al planteo defensivo, por lo que solicitó el rechazo de las peticiones efectuadas.

IV. LA DECLARACIÓN INDAGATORIA:

El imputado prestó declaración indagatoria y expresó que era custodia de los del D2, que recuerda que ese día adelante iba un patrullero, que luego no recuerda bien, los dos autos de los detenidos, un policía y en el último el móvil que conducía el dicente. Manifiesta que ellos venían en el último lugar, que el coche oficial suyo cerraba la custodia, que estaba con su jefe Zalazar, el dicente como chofer y el agente Rivera.

Dijo que los detenidos iban tres en un auto y tres en otro auto, que estaban yendo y no recuerda en qué esquina vio la balacera, si antes o después de la esquina, que de ambas veredas empezaron los tiros y el dicente se tiró abajo del asiento.

Agregó que bajaron el jefe del coche y el del patrullero quedándose el dicente hasta que pararon los tiros, que cuando vino Rivera le dijo que "parece que están muertos los detenidos, Zalazar está hablando con la gente del D2". Ante esto, el dicente se paró y vio a los detenidos al costado de cada auto, como caídos para ambos lados de las puertas.

Precisó que los detenidos iban atrás, tres en cada auto y que el móvil que manejaba el dicente nunca se ubicó adentro de la penitenciaría, que cuando salieron les hicieron señas de luces el cabo primero Vera, luego salieron los otros vehículos y al último se ubicaron ellos.

Expresó que después del tiroteo se levantó y observó un muerto para un lado y otro para el otro, que eso no más vio y después cayó un camión militar y empezaron a hablar entre ellos. Él no se bajó porque se quedó a cuidar el auto y que el ejército hablaba con Zalazar y el D2, que se levantó y vio que la rueda delantera estaba reventada, que le empezó a sangrar la nariz y pensó que estaba herido pero que era por la tensión, que luego se fue a arreglar la cubierta.

Manifestó que ellos no entraron al establecimiento y estaban en la calle con los móviles azules y blancos, que los civiles entraron al establecimiento, que los del D2 retiraron a los detenidos y ellos eran la custodia. Por último, declaró que no recordaba en qué calle fue donde pasó el tiroteo, que pasando la calle vio el tiroteo, que después que pasó todo el tiroteo se levantó y miró viendo a Zalazar hablando con los del D2, y que luego llegó un camión del ejército.

Y CONSIDERANDO:

Luego del proceso de deliberación previsto por el artículo 396 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal según el orden que prevé el artículo de la ley de forma, estableció el tratamiento de las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Se encuentra acreditada la existencia del hecho delictuoso?

SEGUNDA: ¿Se encuentra acreditada la participación del imputado en tal hecho y qué calificación legal corresponde asignar a su acción?

TERCERA: ¿En su caso, qué sanción corresponde aplicarle?

CUARTA: ¿Qué se debe resolver en orden a las restantes cuestiones?

A la primera cuestión el Tribunal dijo:

I. ACERCA DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN ESTA CLASE DE PROCESOS

1. Se trata esta causa del juzgamiento de hechos que ocurrieron hace más de treinta y siete años y que se encuentran incluidos en las maniobras de ocultamiento y secreto que los rodearon durante el régimen dictatorial denominado "proceso de reorganización nacional", dirigidas a lograr la impunidad de los autores.

Así, los parámetros probatorios, en especial los testimonios, deben ser apreciados dentro de ese contexto de temporalidad y de experiencia vital y los demás extremos en que se desarrollarán las cuestiones a tratar.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que "una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba y de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de esta práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancia directa o indirecta, o ambas; o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto que de otro modo sería imposible por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general (...)."

La prueba directa no es la única que tiene legitimidad para fundar la sentencia, tiene validez también la prueba indiciaria o presuntiva en este tipo de juicio, ya que la represión empleada se caracterizó, en especial por el último gobierno militar, en impartir la orden de supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero, la suerte de las víctimas y su forma de muerte.

Estas pruebas indiciarias son aceptadas cuando de ellas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos, en especial, cuando ha sido demostrada la violación a los derechos humanos de parte del Estado.

En la denominada "causa 13" se estableció que "los procesados deliberadamente ocultaron lo que sucedía a los jueces, a los familiares de las víctimas, a entidades y organizaciones nacionales y extranjeras, a la Iglesia, a gobiernos de países extranjeros, y, en fin a la sociedad toda. Esta garantía de impunidad para los autores materiales de los procedimientos ilegales, a través del ocultamiento de pruebas, de la omisión de denuncia y de la falsedad o reticencia en las informaciones dadas a los jueces, constituyó un presupuesto ineludible del método ordenado. Integró la impunidad asegurada, la no interferencia de las autoridades encargadas de prevenir los delitos, la que también dependía operacionalmente de los enjuiciados".

Respecto a las declaraciones testimoniales que fueron analizadas y criticadas por la defensa, se impone "a priori", establecer algunos lineamientos y la adopción de un criterio para abordar el caso particular a través de la exposición de quienes comparecieron en calidad de testigos a la audiencia de debate oral y pública, como también aquellas rendidas en otros juicios y receptadas por medio de grabación y aún también a las incorporadas por lectura, toda vez que, como queda dicho, lo que se ha ventilado durante todo este proceso, involucra sucesos acaecidos hace ya más de treinta y siete años.

Por eso, la inexistencia de documentación probatoria suprimida, por ejemplo, por el mero transcurso del tiempo u otros avatares cuyo conocimiento escapa a este tribunal, determinan la deficiencia o menor calidad o cantidad de información u otros antecedentes a los que se haya podido acceder.

Como ejemplo de estos sucesos por sólo citar algún caso, puede mencionarse la hipotética existencia no comprobada de un sumario de prevención que hubiera sido labrado como consecuencia del hecho materia de juicio, tal lo sostenido por la defensa, o bien que pudiera haber documentación no traída a juicio que acreditara las lesiones que sufriera personal policial durante el enfrentamiento.

Eso lleva a que la declaración testimonial (de por sí medio probatorio esencial en todo proceso penal), adquiera aquí una vital y renovada importancia, independientemente de que quien la preste, relate sus vivencias -traumáticas o noy sin perjuicio de la objetiva valoración que le cabe a este tribunal en punto a la credibilidad de los dichos.

En síntesis, sirve para sustentar aquello que con recurrente expresión se define como la base probatoria.

De esa labor -como ya se anticipó- no está exento todo el examen del contenido de la declaración, en punto a la mayor o menor precisión aportada sobre los hechos del caso, la consistencia de las explicaciones, la construcción de historias y vivencias plausibles, no son deformadas por las evidencias incorporadas a la causa.

Al punto cabe también esta reflexión: "Una persona puede tener un muy buen recuerdo de la cara de la gente y pésimo recuerdo del suceso, y viceversa. Las situaciones rápidas y altamente estresantes en que se produce un delito llevan a los testigos a seleccionar la información, a almacenarla más dramáticamente que en un hecho cotidiano. El efecto de estrechamiento del foco de atención provoca que nuestro recuerdo sea mejor para unos aspectos que para otros [...] (Easterbrook, J.A. : The effect of emotion on the utilization and the organization of behavior. Psychological Review, 66, 183-201).

Los testimonios de los diversos juicios acaecidos como consecuencia de los delitos de lesa humanidad, permiten aseverar la similitud de las formas que imperaban en el régimen de encarcelamiento en todo el país.

No es solo de los dichos de los testigos de lo que el juez se vale para dictar una sentencia, sino que se los toma como útiles para abrir el camino a otras pruebas que llevan a precisar el delito.

En los juicios orales, donde la inmediatez es el resorte más ecuánime, el juez examina atentamente la capacidad de observación del testigo; en qué situación se encontraba acerca del suceso sobre el cual depone y la correlación de las declaraciones habidas en distintas sedes judiciales e incluso con los demás testigos.

2. Los criterios de valoración de la prueba recibida directamente en la audiencia son esenciales para intentar reconstruir de la manera más exacta posible la realidad de los hechos sucedidos a través de la conformación de la verdad procesal, pues resulta epistemológicamente imposible reconstruir en su originalidad un hecho pasado (verdad histórica), y la adquisición de ese conocimiento está forzosamente mediado por la producción de la prueba.

Más lejos o más cerca del lugar donde se produjeron los hechos (del pasado) que se reputan como delictivos, su constatación se produce en el presente, como resultado de la valoración de las pruebas que, igualmente, se incorporan en el ahora. La verificación de un hecho del pasado (cualquiera fuere, en todo proceso, en cada fuero) reconoce esas limitaciones epistémicas.

Resulta una motivación irracional, desproporcionada y contradictoria, además de fútilmente reduccionista suponer que el afianzamiento de los Derechos Humanos se agota en la sola adjudicación de consecuencias punitivas a quienes han sido acusados de la comisión de algún crimen o delito para no incurrir en la auto contradicción de sancionar la desviación punible, desconociendo el conjunto de garantías en el proceso penal que, en la actualidad, gozan de consenso universal.

Pese a ello, pugna por subsistir un modelo de enjuiciamiento penal autoritario, cuyo objeto "no es tanto ni sólo el delito en cuanto formalmente previsto" sino la desviación criminal en cuanto en sí misma inmoral o antisocial y, más allá de ella, la persona del delincuente, de cuya maldad o antisocialidad el delito es visto como una manifestación contingente, suficiente pero no siempre necesaria para justificar el castigo" (Ferrajoli: "Derecho y razón. Teoría del garantismo penal", pp. 41/45 y también del mismo autor "Epistemología jurídica y garantismo", capítulo "El juicio penal", pp. 232/251.

Por el contrario, una epistemología garantista se asienta sobre un principio central de nuestro sistema penal: la conducta infraccional debe estar previamente definida por la ley (nullum crimen sine lege). En consecuencia, la hipótesis prevista como conducta punible requiere su verificabilidad, su comprobación empírica (nulla poena et nulla culpa sine iudicio y nullum iudicio sine probatione). Así las cosas y como se ha dicho en párrafos precedentes, la "verdad histórica" es, por definición, inverificable.

En consecuencia, el Juez "no puede, pues, examinar el hecho que tiene la tarea de juzgar y que escapa en todo caso a su observación directa, sino sólo sus pruebas, que son experiencias de hechos presentes, aunque si interpretables como signos de hechos pasados" (Ferrajoli) . Vale decir, que sólo es posible acceder -mediante la valoración de las pruebas que versen sobre la hipótesis delictiva y que hayan sido aportadas por las partes- a una verdad procesal. Con aquellas herramientas (el acervo probatorio) la pretensión de afirmar -en la decisión judicial- una verdad histórica es inaccesible.

Como se ha enunciado antes, la mayor distancia temporal con el hecho pasado que se pretende probar, es inversamente proporcional a la naturaleza aproximativa de la verdad procesal, porque el propio transcurso del tiempo ha re-configurado la realidad.

Estas dificultades no pueden, sin embargo, soslayar la garantía procesal enunciada de esta manera: ninguna condena puede imponerse sino en virtud de la comprobación procesal de una conducta u omisión definidos -previamente- por la ley como punibles (artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Por lo tanto, la hipótesis delictiva debe ser -necesariamente- regulativa, lo que supone la existencia de una acción que una norma penal describa como prohibida, como contracara de ello la descripción típica no puede ser constitutiva, es decir no puede imputar consecuencias jurídicas a una determinada "condición" que se erija en solo presupuesto de la punibilidad.

En el presente proceso se ha acusado al inculpado de un concurso de conductas que coinciden con hipótesis delictivas previstas -previamente- por las normas del derecho internacional general. Su verificabilidad está condicionada al aporte probatorio de la parte acusadora.

II. EL HECHO:

1. La sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de esta provincia en la causa nro. M-13/09 caratulada "Videla, Jorge Rafael y otros" tuvo por acreditado el hecho identificado como cuarto a fs. 115, del siguiente modo: "...la prueba recibida en el debate da cuenta que con fecha 17 de mayo de 1976, siendo aproximadamente las 20:00 horas, los detenidos especiales Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Eduardo Alberto Hernández, José Alberto Svagusa, Luis Ricardo Verón y Ricardo Alberto Yung fueron trasladados desde el establecimiento penitenciario nro. 1 al Departamento de Informaciones (D2), siendo entregados a la comisión policial del D2 por personal del Servicio Penitenciario contra recibo, en tres vehículos sin identificación policial, amordazados, atados y encapuchados, ocasión en que se les dio muerte a todos ellos, con armas de fuego en un simulacro de fuga, en la vía pública. A fs. 239 ese fallo expresó que en función de la prueba que había sido allí valorada, quedó acreditado que Carlos Alfredo Yanicelli, Calixto Luis Flores, Yamil Jabour, Alberto Luis Lucero, Juan Eduardo Ramón Molina y Miguel Ángel Gómez eran responsables de los homicidios de las víctimas antes mencionadas.

2. Durante la sustanciación del debate que concluyó con la sentencia condenatoria antes mencionada se tomó conocimiento de la existencia del libro de novedades de la guardia del Comando Radioeléctrico de la policía de la provincia en el que se halló asentada una constancia acerca del hecho en cuestión y mencionaba la participación de otros policías, lo que motivó que aquel tribunal dispusiera la sustanciación de otro proceso para investigar esas nuevas participaciones, el que concluyó en definitiva con este juicio, y en el que por diversas circunstancias solo fue juzgado Juan Domingo Ayala.

Como hemos expresado al introducirnos en el tratamiento de la presente cuestión, el conocimiento al que arriban los jueces respecto del hecho sometido a su inspección, y más aun en esta instancia predominantemente adversarial, está irreversiblemente mediado por la prueba que se ponga al alcance de su conocimiento, aportada por las partes interesadas en hacer prevalecer la certeza o la razonabilidad de sus posturas.

Por eso se sostuvo que la verdad a la que arriba el juez es una verdad forzosamente "formal" o "procesal", pero nunca histórica.

De tal modo que si bien este juicio reconoce como antecedente directo e inmediato el dictado de la sentencia condenatoria en la causa "Videla" del TOF 1 de esta provincia, con la acreditación allí efectuada del hecho punible y de las personas condenadas por tal motivo, no puede soslayarse que el que nos ocupa es un juicio completamente independiente del mencionado, sin perjuicio de la comunidad de algunos elementos probatorios.

Sin embargo hay dos cuestiones que le son completamente extrañas: la primera es que en éste se ha valorado prueba nueva y que por necesaria conclusión era desconocida en aquél; y la segunda y fundamental es que los imputados en este proceso, de los que llegó uno solo a juicio, son otras personas que las allí condenadas, con otros roles, otras graduaciones jerárquicas en la policía y otras realidades vitales.

De hecho, es previsible que algunas de todas estas circunstancias sean las que condujeron a la defensa a impugnar severamente la verdadera existencia del hecho criminoso mismo, su materialidad, en su sentido penal más esencial. Y más allá del principio de certeza de que goza la sentencia -no firme-, pero confirmada por la Cámara Federal de Casación, emitida por el TOF nro. 1 de esta provincia-, este Tribunal debe avocarse al conocimiento de la impugnación para dar una respuesta al justiciable.

3. En consecuencia, el proceso contradictorio que se llevó a cabo a través del debate, reeditó las circunstancias previas, concomitantes y posteriores que rodearon a la muerte de las víctimas de autos.

Al igual que en muchos otros procesos por crímenes de "lesa humanidad" en el presente se contrastan dos hipótesis: una, la del enfrentamiento entre fuerzas militares y subversivos, conforme la "versión oficial" de quienes ostentaban ilegítimamente el gobierno nacional en aquella época; a la que se ha contrapuesto que la muerte de los detenidos fue consecuencia de un "fusilamiento", planeado y premeditado, a cargo de los integrantes de la "comisión de traslado".

A. La hipótesis del enfrentamiento estuvo avalada por:

1. Las órdenes de traslado, en los casos de las víctimas Fidelman, Mozé, Verón y Yung fue suscripta por el General de la IV Brigada Aerotransportada Juan Bautista Sasiaiñ, en la que consta que dichos internos serían retirados por una Comisión de la Policía Provincial.

El traslado de los detenidos Eduardo Alberto Hernández y José Alberto solicitado por el jefe de la U2 Inspector Mayor Telleldín al Juzgado Federal nro. 2 hacia esa dependencia para "proseguir con la investigación relacionada con otros hechos de carácter subversivo en la que estarían estrechamente vinculados" (ver f s. 994, 995, 4476, 4579/80, 4581, fs. 2 del Anexo III Cuerpo I 994, f s. 174 del Anexo 2 Cuerpo Io , fs. 3 del Anexo 3 Cuerpo Io, todo obrante en autos "..ALSINA, Gustavo Adolfo y otros..." Expte. N° 17.468).

2. El 17 de Mayo de 197 6 aproximadamente a las 20.00 hs. se presentó ante las autoridades de la Unidad Penitenciaria n° 1 (U.P.l) una comisión policial integrada por los efectivos Carlos Alfredo Yanicelli, Yamil Jabour, Calixto Luís Flores, Alberto Luis Lucero, Miguel Ángel Gómez y Juan Eduardo Raúl Molina portando dos órdenes: una emitida por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba para el traslado -desde el establecimiento penitenciario a la "D2"- de los "detenidos especiales" Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luis Ricardo Verón y Ricardo Alberto Yung; y otra emanada del Juzgado Federal n° 2 de esta ciudad para el traslado a igual lugar de los "detenidos especiales" Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svagusa.

3. Los detenidos fueron entregados a la comisión policial por personal del Servicio Penitenciario contra recibo firmado por el cabo 1° Luis Eduardo Vázquez (credencial 65.816).

4. Según el informe inserto por el Oficial Auxiliar Jorge Zalazar en el "libro de novedades de la guardia del comando radioeléctrico" y en lo que aquí interesa que hizo detallar: "...Horas 7:30 -del día 18/5/76- informa el oficial auxiliar Jorge Zalazar que en la víspera siendo alrededor de las 19.00 horas fue comisionado por la central de este Comando, al D2 al solo efecto de realizar una custodia haciéndolo a cargo del móvil Matricula 286, como chofer el Cabo Juan Ayala, patrullero agente chapa 7257 Héctor Rivera y como dupla el móvil matricula 313 a cargo del cabo 1° Tomas Vera, como chofer el agente chapa 7146 Sixto Contreras y patrullero agente chapa 7086, Armando Barbosa. Una vez en ese departamento, recibió instrucciones sobre la custodia de unos detenidos que, debía retirar de la Cárcel Penitenciaria para ser trasladados al Departamento de mención y siendo las 19.30 hs. se encontraba aguardando en la cárcel, la entrega de los detenidos. Permaneciendo por espacio de cincuenta minutos: una vez entregados los detenidos, se inicia el traslado de los mismos a bordo del móvil matricula 208 que era conducido por el cabo Luis Vázquez, abriendo marcha el Móvil Matricula 313, al medio lo hacia el móvil matricula 208, a cargo del cabo Vázquez, cerrando la custodia el móvil a su cargo, lo cual se hizo por calle Colombres hasta Brandsen, retomando esta y la continuación Neuquén, al llegar a la intersección de calle Mariano Benítez, escuchan varias detonaciones de armas, notando que eran atacados los primeros vehículos, por lo que la marcha se detiene inmediatamente, y repelen la agresión. Observando en ese momento, a la izquierda sobre la calle Mariano Benítez, algunos individuos que ascendieron a un vehículo posiblemente Chevy, color oscuro, el que emprendió veloz retirada, el que, posiblemente fue alcanzado por algunos disparos. Como así también se batían los techos al parecer franco tiradores; como el personal del Móvil matrícula 208 al igual que los demás, abandonaron los vehículos para tomar posición y cubrirse del fuego, los detenidos aprovechan las circunstancias para abandonar también el móvil, con el propósito de darse a la fuga, ya que corrían en distintas direcciones; como toda la escena se desarrollaba en forma muy confusa, ya que el tiroteo se prolonga por espacio de 10 minutos hasta que logran arribar más fuerzas policiales en apoyo. Se controla la situación comprobándose que los detenidos yacían sus cuerpos sin vida en distintas partes de la arteria, como así también se establece que el agente Contreras presentaba una herida de bala al igual que personal de Informaciones, los móviles matricula 208 y 313 presentaban daños ocasionales al ser alcanzado por el fuego, (disparos). Agrega que en el lugar se encontraba estacionado un camión fiat, el cual también habla sido alcanzado por el fuego, el que conforme a dichos del chofer del mismo, estaba para viajar a Cuba, también se tomo conocimiento por versiones de vecinos que en el lugar habría permanecido por espacio de cuarenta minutos aproximadamente, un automóvil Peugeot 504 color amarillo y un Citroen. El auto Peugeot habría sido avistado por el Cabo 1 ° Vera, en la esquina próxima a la Calle Neuquén, no logrando salir en su persecución debido a que el móvil no se encontraba en condiciones por tener tres neumáticos pinchados. A posterior es informado que los detenidos se llamaban de nombre Eduardo Alberto Hernández, Ricardo Alberto Yung, José Alberto Svagusa, Miguel Ángel Mozé, Luis Ricardo Verón y Diana Beatriz Fidelman. En el lugar, personal de Criminalística efectuó trabajos de su especialidad y los cadáveres fueron trasladados al hospital militar, actuaciones a cargo del personal de Informaciones..."

5. El "Comunicado del IIIº Cuerpo", publicado junto con una foto, en la edición del diario "La Voz del Interior" del 18 de mayo de 197 6 que textualmente reza: "...El Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército comunica que el día 17 de mayo siendo las 22.30 hs., en circunstancias que una comisión policial trasladaba a seis delincuentes subversivos y mientras transitaba por calle Neuquén al 700 fue atacada por otros delincuentes que ocupaban 2 ó 3 automóviles con el evidente propósito de rescatarlos, abriendo el fuego contra la comisión policial la que reaccionó de inmediato. En la apertura inicial del fuego y antes de que los efectivos policiales respondieran al mismo, dos delincuentes que se encontraban en el vehículo policial fueron alcanzados por varios disparos pereciendo en el acto. Un agente resultó levemente herido en un brazo. Los otros detenidos, tratando de aprovechar esta situación intentaron huir en distintas direcciones. Dos de ellos se cruzaron en la línea de fuego cayendo heridos mortalmente y los dos restantes, al no acatar la intimación policial, fueron abatidos por las fuerzas del orden al intentar alcanzar un vehículo de apoyo. Ante este hecho los atacantes ascendieron a sus automóviles y huyeron precipitadamente favorecidos por la imposibilidad de una inmediata persecución en razón de los desperfectos sufridos por los vehículos policiales a causa del fuego ...".

El mismo matutino publicó otro informe emitido el 19 de mayo que detallaba "...el ataque perpetrado por los delincuentes subversivos contra los patrulleros de la comisión policial que trasladaba a seis detenidos, procurándoles su liberación,, se produjo desde un vehículo Peugeot 404 color amarillo, un Chevy color verde, un Renault Dauphine color claro, otro automóvil color oscuro no identificada su marca y presumiblemente un camión Fiat que iba a ser exportado a la República de Cuba, como asi también accionaron francotiradores ubicados en la zona. Que se presume que algún o algunos de estos delincuentes pueden estar heridos por haberse encontrado manchas de sangre en el lugar donde se parapetaron, asi como por haber hallado abandonado en el lugar dos pistolas calibre 11,24 y una pistola Pam calibre 9 mm. Que los automóviles policiales sufrieron serios daños en sus carrocerías, vidrios y neumáticos como consecuencia de impactos de balas y clavos miguelitos arrojados a su paso, causas por las cuales se vieron imposibilitados de perseguir a los delincuentes subversivos que huyeron de inmediato al fracasar su intentona. Que del hecho sólo resultó con herida en el brazo el agente de policía Sixto Contreras, pese a que las fuerzas policiales enfrentaron el sorpresivo ataque en inferioridad numérica. Que todos los delincuentes subversivos abatidos pertenecían a la organización declarada ilegal en 1973 ... eran trasladados desde la Cárcel Penitenciaria al Departamento de Informaciones Policiales, a efectos de continuar con los interrogatorios de los hechos que se les investigaba..." (fs. 1323 de los autos "...ALSINA, Gustavo Adolfo y otros...", Expte. 17.468).

6. Las muertes de las victimas Miguel Ángel Mozé, Ricardo Alberto Yung, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Alberto Hernández, José Alberto Svagusa y Luis Ricardo Verón, se hallan acreditadas con las partidas de defunción obrantes a fojas 1275/1280 de la causa "Alsina y Otros...", donde consta que los nombrados fallecieron el día 17 de mayo de 1976 a las 21:30 hs. , en la vía pública -Barrio San Martín- -Seccional 9a-, consignándose como diagnóstico del deceso "heridas de bala" conforme a los certificados médicos del Dr. Rodolfo P. Silvestre, en los cuales, entre otros datos filiatorios, consta como profesión de los mismos "estudiantes".

Asimismo cabe consignar que del informe sobre diversos cuerpos ingresados en la Morgue Judicial en el año 1976, surge que la causa de la muerte de las víctimas Fidelman, Verón, Mozé, Yung, Svagusa y Hernández, fue en todos los casos por herida de bala en la vía pública, obrando asimismo un informe sobre ingresos de los cuerpos de Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Alberto Hernández, Miguel Ángel Mozé, Alberto José Svagusa, Luis Ricardo Verón y Ricardo Alberto Yung con fecha 18 de mayo de 1976 a las 5:00 horas, sin constar qué autoridad los entregó, consignándose como causa de ingreso "enfrentamiento con policías" y figurando el Juzgado Militar 70 como Juzgado interviniente (fs. 2268/vta. de la causa "Alsina y Otros...") .

7. Además del informe realizado por personal de medicina forense de los Tribunales Provinciales de Córdoba, Doctor Héctor Alfredo Cámara con fecha 30 de marzo de 1987, surge que: el cuerpo de Miguel Ángel Mozé fue sepultado por su padre el dia 19 de mayo de 1976, el cuerpo de Diana Beatriz Fidelman fue sepultado en la Capital Federal siendo retirado de la morgue el dia 18 de mayo de 1976 por su padre, el cuerpo de Luis Ricardo Verón fue retirado de la morgue por su hermano el dia 18 de mayo de 1976, el cuerpo de Ricardo Alberto Yung fue retirado de la morgue por un hermano rumbo a Bernal, Provincia de Buenos Aires el dia 19 de mayo de 1976; el cuerpo de Eduardo Alberto Hernández fue retirado de la morgue por su padre y llevado al cementerio San Jerónimo también el 19 de mayo de 1976; y el cuerpo de José Alberto Svagusa fue retirado de la morgue por un hermano y trasladado a Rio Cuarto el dia 18 de mayo de 1976 (fs. 1455 y vta de la causa "Alsina y otros...") .

B. La hipótesis del fusilamiento:

1. Como ya se ha acreditado en otras causas, a partir de la "Causa 13", también en esta se aprecia una modalidad empleada con el fin de encubrir el accionar llevado a cabo por las fuerzas armadas para obstaculizar las investigaciones posteriores y hacer complejo el procedimiento para diluir posteriormente las responsabilidades individuales de las acciones.

Así se lograba extender el gran manto de duda respecto del accionar de una gran parte de los funcionarios policiales en este caso- y por último impedir que se manifestara la solidaridad de la población, las secuelas de protestas y reclamos que generaría en el país y en el exterior el conocimiento de los hechos.

En el caso bajo estudio, se trata de una orden que emanaba de las más altas autoridades militares, que "bajaban" a la "comunidad informativa" integrada por varios componentes, que se derivaba a través del jefe de policía a la "D2" y que ésta encargaba la mecánica del traslado al Comando radioeléctrico, mientras se reservaba para sí concretar el hecho criminoso.

2. Ahora bien ¿Cómo se generó en un principio la sospecha de que este caso podria haberse tratado de un homicidio, para que se iniciara la investigación judicial?

Breve reseña de los antecedentes institucionales

Aunque el extremo no ha sido controvertido en el juicio seguramente porque ya constituye un dato suficientemente reconocido, la fiscalia en su alegato integró al delito imputado a Ayala entre los que constituyeron el "terrorismo de Estado" que asoló la coexistencia social en la Argentina, de manera especial en la segunda mitad de la década del '70, del siglo pasado, que no tiene como fecha inicial la del 24 de marzo de 1976, momento en que se produjo la destitución de las autoridades constitucionales mediante el empleo de la fuerza.

Preexistian a esa fecha organizaciones criminales para estatales como la Alianza Anticomunista Argentina ("Triple A") y su filial cordobesa: el "Comando Libertadores de América", y una dimensión regional del fenómeno criminal cuyo nivel organizacional permitió, incluso, asignarle un nombre: "Plan Cóndor".

Ese 24 de marzo, un grupo de personas armadas implementaron una organización planificada y funcional a ciertas finalidades identificables.

Pero, antes de esa fecha paradigmática, había actividad subversiva.

El primer proyecto guerrillero que recuerdan los historiadores, en esas décadas, fue en el año 1963 con la creación del ejército guerrillero del pueblo. Experiencia que terminó en abril de 1964, en la zona de Orán, Salta truncada por las fuerzas de Gendarmería.

En un panorama internacional conflictivo y de incertidumbre nacional se consolidaron las Fuerzas Armadas Peronistas (FAP) y el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT) . Éste a su vez se dividió, y dos años después formó el Ejército Revolucionario del Pueblo.

En esa época se produjeron distintos asaltos a armerías, institutos militares, disturbios e incendios de supermercados (16 Minimax en Rosario) y como hecho principal, el "Cordobazo".

Ocurrió el asesinato del ex Presidente de facto, Pedro Eugenio Aramburu. La caida de Ongania. Un comando de Montoneros ocupa "La Calera", en Córdoba, la FAR ocupa Garín; a pocos kilómetros de Buenos Aires. Coexistian las organizaciones armadas, unas con tendencias izquierdistas y las otras asentadas sobre el Movimiento Justicialista.

El espectro se amplió en el entendimiento de las fuerzas insurgentes, con la elección de Salvador Allende en Chile.

Como consecuencia de que la guerrilla se expandia, que arreciaban los asaltos y copamientos, se creó un fuero especial para entender en dichos hechos, en el que fueron juzgados y condenados un elevado número de subversivos.

En el curso del año 1973 con el reinicio de la democracia y la presidencia de Cámpora, el Congreso Nacional dictó la Ley de Amnistia 20.508, votada unánimemente en el Recinto, que dejó en libertad a los procesados y condenados.

Lo que se pensó como un comienzo pacifico de un gobierno democrático fue tomando el cariz del retorno a las estructuras guerrilleras, ya en franca embestida en Tucumán y en distintos lugares del país.

Así, -entre otros-, por ejemplo el 5 de octubre de 1975 intentaron copar el RIM 29 de la Provincia de Formosa.

Situación anterior al Golpe

3. Como consecuencia de lo descripto el gobierno democrático dictó una legislación especial, complementada a través de reglamentaciones militares para combatir la subversión.

En febrero del año 1975, se dicta el Decreto 261, por el cual encomendó al Comando General del Ejército, ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el Decreto 2770/75, creando el Consejo de Seguridad interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes de las Fuerzas Armadas, a fin de asesorar y proponer al Presidente de la Nación, las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales, para la ejecución de esa lucha.

El Decreto 2771/75 que facultó al Consejo a suscribir convenios con las Provincias a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario y el Decreto 2772/75 que extendió la acción de las Fuerzas Armadas a todo el Territorio del pais.

La Directiva 333 del Comando General del Ejército, además de la estrategia contra los asentamientos terroristas en Tucumán, en su Anexo 1 contiene normas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferente a la autoridad policial en el plazo más breve, sobre procesamiento de detenidos, que dispone su sometimiento a la Justicia Federal o a disposición del PEN y respecto de los allanamientos se los autoriza en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta del estado de sitio.

Lo dispuesto en los Decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de las Fuerzas Armadas, policiales y demás organismos a su disposición, con la idea de utilizar simultáneamente los medios disponibles para la lucha antisubversiva.

Eran decretos que tenían por finalidad aniquilar todo elemento subversivo, concepto después modificado por la eliminación física de todo elemento subversivo. En este contexto, el país se dividió en distintas áreas, en la que encontramos el área 311 de la cual formaba parte la provincia de Córdoba.

Esos decretos habían tenido por fin aniquilar los elementos subversivos y todos los gobernadores de las provincias se adhirieron a ellos.

Si bien la lucha tenía que ser conjunta con todas las fuerzas, se adjudicó al ejército la responsabilidad primaria en las operaciones contra la subversión en todo el Territorio Nacional; la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Provincial y Servicios Penitenciarios.

El ejército, a través de la Directiva 404/75 dividió el país en zonas, Sub zonas, áreas y sub áreas. Se reitera en esta Directiva, que los detenidos debían ser puestos a disposición de la autoridad policial o del Poder Ejecutivo, dictando reglas para detenciones y procedimientos.

El Gobierno Constitucional sancionó leyes de fondo y de procedimientos que estaban dirigidas a los mismos fines de prevenir y reprimir la actividad terrorista.

La principal fue la Ley 20.642 de enero de 1974, que introdujo distintas reformas al Código Penal, creando nuevas figuras y agravando las escalas penales de otras ya existentes, respecto de delitos relacionados con la subversión.

En igual sentido, la Ley 20.840 y los Decretos 807/75 (abril/75), Decreto 642 (febrero/76) y Decreto 1078 (marzo/76) reglamentaron el trámite de la opción para salir del pais durante el estado de sitio.

Conforme la Causa 13 y los anales consultados de esa época, durante el año 1975, las bandas subversivas ya prácticamente habian sido derrotadas y si bien quedaban algunos focos aislados, las operaciones militares y de seguridad finalmente lograron sus objetivos.

Asi lo reconocen los informes del Estado Mayor del Ejército citados por dicha sentencia, en los que Viola relata el fracaso del copamiento del Regimiento de Infantería de Monte 29 Formosa (5/10/75) y la derrota cuando se intentó idéntica acción, contra el Batallón 601 de Monte Chingólo.

La orden parcial N° 475/76 del 21/05/76, consigna que "...el Ejército posee documentación capturada al enemigo que dice textualmente: esta guerra conducida por las F.F.A.A. comenzó a desarrollarse hace algunos meses (septiembre 1975) poniendo en marcha una campaña de cerco y aniquilamiento. La campaña fue planteada combinando el cerco político con el aniquilamiento militar. Las Fuerzas Armadas han logrado importantes victorias en el interior del país, Córdoba, Mendoza, Noroeste, Litoral, son ejemplos evidentes..."

La conclusión a que puede arribarse es que con los medios legales a disposición de las Fuerzas Armadas, se pudo combatir la subversión.

Lamentablemente luego de subvertir el orden institucional, en lugar de seguir usando en plenitud tales poderes legales, el Estado Militar prefirió implementar un modo clandestino de represión.

Videla y Viola montaron pieza por pieza la maquinaria del asalto final al sistema constitucional.

Trajeron a luz órdenes represivas provenientes de anteriores asaltos al poder adornándolas con nuevas estrategias.

Compusieron un Estado Mayor clandestino, crearon centros de inteligencias a servir como centros de detención.

Se crearon verdaderos campos de concentración, se creó el plantel de los grupos de tareas.

Así Videla, trabajó en dos planos: uno el combate abierto e institucionalizado, el otro, secreto. Es decir el funcionamiento de unidades de combate clandestino, que a través de la inteligencia militar intentaba la represión ilegitima. Método que fue tomado principalmente del Ejército Francés que habia empleado en Argelia iguales procedimientos y que luego como mano de obra desocupada, muchos vinieron a América Latina para transmitirlo.

Asi la lucha era franca y no poseia limites, mientras Viola elaboraba órdenes de operaciones ultra secretas, Videla establecía los métodos para que el Ejército actuara como fuerza de represión ilegal en todo el territorio.

La idea común entre ambos jefes militares no era sólo la de exterminar a los opositores armados, sino también a los desarmados.

En definitiva, cada uno de los cuadros militares que tomó intervención estaba destinado a funcionar en la estructura de dirigentes del "partido militar" que desde el Edificio Libertador recibía instrucciones detalladas, acerca de cómo comportarse, no sólo en el exterminio de la guerrilla, sino ante las crisis políticas provinciales.

A la pregunta de por qué eligieron este camino, cuando existia un ordenamiento jurídico que les hubiera permitido obrar a la luz de la legalidad, se debe reflexionar que quienes tomaron parte en la represión querían asegurar la anulación de la política y la protesta social, para llevar adelante un plan económico y perverso.

Asi el liderazgo del nuevo régimen seria la burguesía financiera y un Estado monopólico, creador de deuda externa, terminando el pais agroindustrial.

Videla viajó a Montevideo para asistir a la Décimo Primera Conferencia de Ejércitos Americanos. En dicha oportunidad dio un discurso que era un verdadero mapa del accionar militar "...si es preciso en la Argentina deberán morir las personas necesarias para concluir con el terrorismo...".

Uruguay y Chile que transitaban por dictaduras cerradas fueron sus interlocutores válidos para la incorporación del Plan Cóndor, que impulsado por Pinochet significaba regionalizar la represión ilegal.

Así, delegados militares de los tres países se congregaron en Chile el 26 de noviembre de 1975, para la primera reunión constitutiva del Plan Cóndor.

Esta reunión fue precedida por contactos previos de la inteligencia secreta de los comandos militares superiores. Alli se definieron las caracteristicas del supra Estado terrorista regional, el apoyo mutuo y las operaciones conjuntas entre la Argentina, Chile, Bolivia, Paraguay y Uruguay con el fin de eliminar las actividades guerrilleras u opositoras en el Cono Sur; impedir el refugio de los perseguidos en cualquiera de esos países, centralizar la información regional de inteligencia; permitir la instalación de delegaciones de un pais en otro, formar equipos conjuntos para operar dentro del Área, vigilancia de fronteras y equipo de ejecución de blancos para operar en el resto del mundo.

Ejemplo de ello, fue el ex ministro de Defensa de Salvador Allende, el General Carlos Prats, exiliado en Buenos Aires, dinamitado junto a su esposa en un coche por la DINA.

En tanto se plasmaba el golpe militar, Videla comenzaba contactos con un grupo de civiles, defensores del liberalismo más crudo: el grupo Perreaut y Martínez de Hoz.

Quizá una de las razones por las cuales se demoró el golpe, haya sido porque Martínez de Hoz estaba concluyendo el plan económico liberal.

Finalmente, Videla consiguió integrar un Estado Mayor incondicional colocando frente a la represión territorial, por ejemplo a Bussi en Tucumán, Cristino Nicolaides en Corrientes, Juan Bautista Sasiaiñ en Córdoba; entre otros.

En enero de 1976, la estructura de mando estuvo completa y comenzó la marcha de asalto al poder.

En ese interin cincuenta y cinco guerrilleros del ERP intentaron copar el batallón de Monte Chingolo para robar trece toneladas de armamentos.

La guerrilla dirigida por Santucho intentó armarse aún más para enfrentarse al golpe de Estado que todos consideraban inminente, pero no contaron con que deberian combatir contra cinco mil miembros del ejército.

Dos hechos nos permiten expresar que a fines del año 1975, tanto la guerrilla marxista como la montonera estaba totalmente desarticulada.

Primero, con la debacle de Monte Chingolo la guerrilla perdió su capacidad ofensiva y su peligrosidad. Segundo, con el secuestro de Roberto Quieto, uno de los dirigentes más importantes de Montoneros.

La guerrilla peronista intentó una conversación con el Jefe de Policia Harguindeguy a fin de saber el destino de Quieto y además buscando una tregua militar a causa de su extrema debilidad.

El encargado de esa conversación, por Montoneros, fue Roberto Cirilo Perdía. Cuenta que Harguindeguy le dijo que Viola todavía se estaba sacudiendo la bomba que le pusieron en el Edificio Libertador y lo que fue realmente paradigmático "...Quieto no va a aparecer , nosotros no vamos a tirar cadáveres en la calle, vamos a hacer otra cosa. Dictadura va a ser la nuestra, hasta ahora conocieron una dictablanda como la de Lanuse, no lo van a ver más a Quieto..." (cfr. Seoane, María "El Dictador").

Se implemento y se dejó traslucir a través de esas palabras, la desaparición masiva de gente como método.

Golpe de Estado:

4. El 24 de marzo de 1976 se produjo el derrocamiento de la Presidenta Maria Estela Martínez de Perón.

La lógica de recambio institucional que debió imperar fue ignorada por los militares de la época.

Que en razón de verdad y aunque no importen las rencillas internas de las Fuerzas Armadas, si son útiles para tratar este contexto histórico; estaban divididos en "Halcones" y "Palomas" o en "Azules" y "Colorados", triunfó el bando más duro, es decir los "Halcones" (cfr. Causa 13).

A ese momento ni partidos politicos, ni las instituciones civiles estaban en condiciones de frenar el golpe.

Asumió el poder la junta militar constituida por los comandantes juzgados en la Causa 13: Jorge Rafael Videla (Ejército), Emilio Massera (Armada) y Orlando Agosti (Fuerza Área).

Asi se interrumpió el orden institucional, para instalar un estado terrorista o terrorismo de estado, que se puede expresar como aquel que se vale de todo tipo de represión, amenazas, represalias ilegales, con el fin de instalar o imponer la obediencia a los miembros del pais.

La toma del poder se hizo con violencia politica y se planificó el desarrollo nacional perverso de las fuerzas militares, a través de la instalación de centros clandestinos de detención en distintos puntos del pais y en esta provincia, como también, las torturas, secuestros y tormentos de las que fueron victimas muchas de las personas que declararon en estas audiencias.

El golpe -en el marco de un proyecto económico y político- necesitaba anular toda resistencia posible: ya sea obrera, estudiantil, fabril, gremial, de partidos políticos, y ese grupo de militares consideraba que eran oponentes todas las organizaciones existentes en el pais, que de cualquier forma se opusieran al poder instaurado, u obstaculizaran su funcionamiento. El que no pensaba igual era considerado un enemigo y le alcanzaban las reglas de exterminio.

Las consecuencias sociales, políticas y económicas de la doctrina de la seguridad nacional del plan fueron devastadoras de todos y cada uno de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales y en el derecho de gentes de nuestra Constitución Nacional. Todo ello con el objeto de imponer un proyecto económico social, que fue diseñado bajo el pretexto de la aparente lucha contra elementos subversivos, que supuestamente a la época, existian en el pais.

5. Los hechos históricos se sucedieron de la siguiente forma:

Los Comandantes se reunieron en el Comando General del Ejército y convocan un escribano a fin de labrar un acta que ordenan incorporar al protocolo de la Escribania Mayor de Gobierno.

Según esa acta "...Visto el estado actual del país, proceden a hacerse cargo del gobierno de la República, jurando por Dios y los Santos Evangelios desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de miembros de la Junta Militar y observar y hacer observar los objetivos básicos y estatutos para el Proceso de Reorganización Nacional y la Constitución de la Nación Argentina...".

Los llamados objetivos básicos y el Estatuto pasaron a tener el primer rango, superior en la jerarquia normativa respecto de la Constitución Nacional.

En la misma acta dispusieron: "...1° Declarar caducos los mandatos del Presidente de la Nación Argentina y de los Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias...". Asimismo disolvieron el Congreso Nacional, las legislaturas provinciales, la de la ciudad de Buenos Aires y los consejos municipales de las provincias u organismos similares.

También destituyeron a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación y a los integrantes de las cortes provinciales.

Como consecuencia de esta situación comenzó en la Argentina una violenta represión y violación a los Derechos Humanos como jamás conoció el pais.

Esa política criminal represiva comenzó a ejercerse antes del golpe de Estado -durante el gobierno constitucional que lo precedió- y es la que le confiere unidad totalizante a los hechos aqui juzgados, a los que -por ello- se consideran como parte de un ataque sistemático.

El Plan:

6. En tanto se estaba preparando el golpe, el General Viola, Jefe del Estado Mayor del Ejército, preparaba "...las órdenes secretas antisubversivas..." plasmadas en Reglamentos.

Ese "plan" es el claro reflejo de la constitución del "Estado Terrorista".

Ordenaba aplicar el poder de combate con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encontraran.

Reconocia la acción militar como violenta y sangrienta. Hablaba de ubicación y aniquilamiento de los activistas, de la creación y actuación de las fuerzas de tareas, en caso de resistencia pasiva "se los aniquila o se los detiene", "si se destruyen bienes o se procura preservarlos", etc.

"Las operaciones serán ejecutadas por personal militar encuadrado o no, en forma abierta o encubierta" (cfr. El plan secreto del ejército y R-C-9-1-4003; 5007; 5013, sentencia firme nro. 417, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa en la causa nro. 2333 "Colombo, Juan Carlos s/ asociación ilícita, etc.").

Instruia sobre operaciones de seguridad, elementos a llevar, capuchones o vendas para el transporte de detenidos a fin de que los cabecillas secuestrados no pudieran ser reconocidos y no se supiera dónde serian conducidos.

"La evacuación de los detenidos se producirá con la mayor rapidez, previa separación por grupos: jefes, hombres, mujeres y niños, inmediatamente después de la captura".

"Los informantes deberán ser inteligentes y de gran carácter y deberán tener una razón para hacerlo (creencias, judíos, odios, rencores, política, ideología, dinero, venganza, envidia, vanidad, etc.)" (cfr. RE-10-51, causa y tribunal cit.).

La "Causa 13" ha reconocido, lo que en forma reiterada hemos receptado de las pruebas del debate que "...como derivación de dichas órdenes se cometieron en perjuicio de gran cantidad de personas, tanto pertenecientes a organizaciones subversivas como ajenas por completo a ellas y que tales hechos consistieron en el apresamiento violento, el mantenimiento de detención en forma clandestina, el interrogatorio bajo tormentos y en muchos casos la eliminación física de las victimas, lo que fue acompañado en gran parte del saqueo de los bienes de su vivienda".

Ocultaron todos estos hechos a familiares de las victimas y negaron haber efectuado la detención a los jueces que tramitaron habeas corpus, dispusieron la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la victima (cfr. misma "Causa 13").

En diversos testimonios volcados en esa misma causa nro. 13:

. "...Otra de las características comunes que tenían esos hechos era la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas...".

. "...Aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían los hechos, advirtiéndose incluso en algunos casos, el apoyo de las autoridades al accionar de esos grupos armados. Lo que se vincula con la llamada área o zona libre, que permitía que se efectuaran los procedimientos sin interferencia policial y aún contaban con su colaboración para realizarlos...".

. "...Detención de las personas secuestradas en dependencias policiales...".

. "...En general los secuestros ocurrían durante la noche en el domicilio de la víctima, siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda...".

"...En cuanto a las características comunes de estos hechos se refiere a que las victimas eran introducidas en vehículos, tapándoles los ojos, haciéndolas pasear por distintos lugares y ocultándolas de la vista del público..." (cfr. Causa 13, Cap. XI) .

Que el accionar represivo formó parte de un plan preconcebido, lo demuestra la ley de facto 21.257 -que entró en vigencia a las 13:00 horas del mismo 24 de marzo de 1976-y era premonitoria: "el personal de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas policiales y penitenciarias, nacionales y provinciales, quedará sometido a la jurisdicción militar respecto de las infracciones delictivas y/o disciplinarias en que pudiere incurrir durante o en ocasión del cumplimiento de las misiones que le imponga el comando militar respectivo" (articulo Io).

Se asumió, desde el comienzo, que las directivas de los mandos militares harían incurrir a los subordinados de las fuerzas armadas y de seguridad -nacionales y provinciales- en infracciones delictivas, colocándolas al cobijo de una jurisdicción que resultaria ser más benevolente con los futuros infractores.

Luego del golpe de Estado, se intensificaron las disposiciones que habilitaban la represión. Mediante la ley de facto 21.322 se declararon ilegales y disueltas diversas organizaciones politicas, se clausuraron sus locales, se bloquearon sus cuentas bancarias, se confiscaron sus bienes y se establecieron penalidades de hasta seis años de prisión para quienes divulgaren las actividades de las organizaciones proscriptas (artículo 7º) y para "los responsables de cualquier medio de comunicación o información públicos que difundan o propaguen hechos, comunicaciones o imágenes que se vinculen o relacionen con las organizaciones o agrupaciones referidas" "como asimismo aquellos que efectúen esa propagación o difusión" (articulo 8º).

Los fundamentos consignados en la Exposición de Motivos refuerzan el concepto de "personas vinculadas" como blanco de la represión al que hemos hecho referencia: "La actividad subversiva de organizaciones que han sido declaradas fuera de la ley se ve apoyada, en buena medida, por diferentes agrupaciones que, en última instancia, contribuyen con su accionar al desarrollo de la subversión y del extremismo. El Estado nacional no puede permanecer impasible ante dichas circunstancias, pues uno de sus deberes esenciales, inherentes a su propia naturaleza, es el de salvaguardar la seguridad y tranquilidad de todos los habitantes de la República. La consecución de los fines establecidos en el Acta para el Proceso de Reorganización Nacional impone extremar los medios conducentes para combatir la actividad subversiva en todos los niveles".

A nuestro criterio, y conforme las testimoniales y documentales rendidas en debate, este plan significó una distribución de funciones y asistencia reciproca, no solo entre los que lo diseñaron sino también quienes lo ej ecutaron.

Quedó expresado en los documentos secretos de operaciones de las Fuerzas Armadas, con la minuciosa descripción de quiénes eran las fuerzas amigas, sólo las de seguridad; los vicariatos y los civiles simpatizantes del golpe y de las fuerzas enemigas, categoria que incluia a todas las organizaciones politicas y civiles, que quedaban fuera de la primera.

Ocultaron todos estos hechos a familiares de las victimas y a la ciudadania en general (cfr. causa 13).

7. Este esquema organizado de un aparato de poder fue reconocido oficialmente por la Junta Militar, mediante el documento del 28 de abril de 1983 (BO 2/5/83) que decia "...todas las operaciones contra la subversión y el terrorismo llevadas a cabo por las Fuerzas Armadas y las de Seguridad, Policiales y Penitenciarias, bajo control operacional en cumplimiento de lo dispuesto por los Decretos 261/75; 2770/75; 2771/75 y 2772/75 fueron ejecutados conforme los planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las Fuerzas Armadas y por la Junta Militar a partir del momento de su constitución...".

Ha quedado demostrado en distintas causas que debatieron delitos como el que nos ocupa, que el Plan significó una distribución de funciones y asistencia reciproca no solo entre las Fuerzas Armadas y de seguridad, sino también con los gobiernos provinciales, que sometían su accionar a las instrucciones de dicho plan.

8. Quedó expresado en los documentos secretos de operaciones de las Fuerzas Armadas, con la minuciosa descripción de quiénes eran las fuerzas amigas, sólo las de seguridad, los vicariatos y los civiles simpatizantes del golpe y de las fuerzas enemigas, categoría que incluía a todas las organizaciones políticas y civiles que quedaban fuera de la primera.

En consecuencia, como decia el Plan del Ejército del mes de febrero de 1976, en el que en el punto B) se asignaba como misión "el Ejército Argentino realizará a partir del dia "D" a la hora "H" las operaciones necesarias para asegurar conjuntamente con las otras FFAA, la destitución del gobierno en todo el ámbito del pais, a fin de facilitar la asunción del gobierno militar y contribuir a la consolidación del mismo" (causa "Colombo" ya citada).

Asi fue señalado el dia del golpe y la expresa consideración respecto al recambio institucional en los gobiernos nacionales y provinciales donde no se hablaba de civiles sino de militares.

Lo que queda claro de todo lo expuesto es que la Junta Militar, en especial Videla, llegaba al gobierno con un plan de exterminio no solo de subversivos sino de cualquier persona que no se adecuara a las órdenes impartidas (cfr. Seoane, Maria, su investigación en el libro "El Dictador").

A principios de 1976 la guerrilla estaba desbandada, aunque existian algunos focos esporádicos. Pero si aún desde la tesitura arbitraria del Poder constituian un ejército beligerante, se les negó el tratamiento de prisioneros de guerra, amparado por la Convención de Ginebra.

El régimen ya habia decidido aplicar torturas, no realizar juicios ni siquiera sumarios; ni fusilar acorde al Código de Justicia Militar y no respetar los prisioneros heridos.

La decisión de la desaparición y de no "blanquear" a los muertos demuestra a las claras que no se estaba luchando contra un ejército beligerante y por lo tanto que no existió guerra alguna.

El terror conmovió a toda la sociedad, como fue demostrado en el debate, en la pequeña porción de la realidad de la terrible dictadura militar de esos años que le tocó observar a este tribunal.

Nadie quería enterarse ni intervenir con los procedimientos militares, las dos frases altisonantes que campearon en la época: "...los argentinos somos derechos y humanos..." (Campeonato Mundial de Fútbol 1978) "...y algo habrán hecho por eso lo llevan...".

No se puede dejar de señalar, en un contexto general la existencia de trescientos sesenta y cuatro centros clandestinos de detención distribuidos en las provincias argentinas; las muertes, la prohibición de la actividad política, la censura sobre la prensa; la reducción del Congreso a una comisión que elaboraba pseudo leyes, el plan económico, la extranjerización y el endeudamiento del pais. Y la crispación de las relaciones con una parte de la iglesia católica tras el asesinato de los sacerdotes de la Congregación Palotina.

Según el criterio de los militares, "los peores no eran los que actuaban, los peores eran los que alimentaban intelectualmente todo esto, la universidad, la radio, la televisión, los artistas. Se desató contra ellos una verdadera "caza de brujas", (cfr. libro "Nunca Más" CONADEP).

Ibérico Saint-James por entonces jefe del Tercer Cuerpo del Ejército, en un discurso en mayo de 1977, se expresó de esta manera: "primero atacaremos a todos los subversivos, luego a sus colaboradores y simpatizantes, luego a los indiferentes y finalmente a todos los indecisos" esta frase dio la vuelta al mundo en la prensa internacional.

En octubre de 1975 cuando Videla participaba en la Octava Conferencia de los ejércitos norteamericanos en Montevideo anunció "si hace falta morirán en la Argentina todas las personas necesarias para que vuelva la paz" (C.A.C.H.U Argentina "Proceso al genocidio").

Merece especial mención la orden de batalla secreta 405/76 conocida con el advenimiento de la democracia, dirigida a la destrucción de las organizaciones subversivas a través de la eliminación física de sus miembros, para el cumplimiento de dicho plan. Después de la disolución de los ejecutivos provinciales, legislaturas y municipios, toda la administración es confiada a los militares, y los gobiernos provinciales se convierten en meras entidades administrativas.

Dejó de funcionar la Triple "A", que se convirtió en una unidad especial en relación a la centralización de la conducta de los agentes de inteligencia: los asesinatos a partir de entonces están cubiertos por instrucciones del Estado Mayor.

"La decisión de formar comandos que intervienen para hacer desaparecer y eventualmente exterminar a miles de personas fue adoptada al más alto nivel de las fuerzas armadas, con el objetivo de descentralizar la acción antisubversiva y de permitir que cada uno de los comandos dispusiera de un poder ilimitado para eliminar a los terroristas o los sospechosos. Nunca recurrimos a organismos paramilitares, esta guerra fue llevada adelante por generales, almirantes, brigadieres; por la Junta Militar de mi país a través de su Estado Mayor" (Gral. Santiago Omar Rivero discurso ante la Junta Americana de Defensa reunida en Washington, cfr. "La Prensa" 22 de febrero de 1980).

Se podrian llenar las páginas de un libro con las declaraciones de los militares de la época, pero en esta causa especialmente se señala la del General Cristino Nicolaides, jefe del Tercer Cuerpo de Ejército, que en un discurso pronunciado en Córdoba dijo: "debemos saber que desde hace quinientos años antes de Cristo hay una acción comunista y marxista internacional que actúa y gravita en el mundo".

No obstante que aunque a principios de 1976 la guerrilla estaba desbandada, existian algunos focos esporádicos.

Todo ello transformó a sus subordinados en señores de la guerra, con dominio territorial sobre los centros clandestinos de detención y sobre el botin que obtuvieran de esa ilegal actividad.

En su primer discurso al pais, Videla fue claro, dijo: "...para nosotros..." es decir para él y todos los militares que integraban el elenco oficial, "el respeto de los derechos humanos no nace solo del mandato de la ley y de las declaraciones internacionales sino que es la resultante de nuestra cristiana y profunda convicción,. acerca de la preeminente dignidad del hombre, como valor fundamental."

"...Para eso asumimos el ejercicio pleno de la autoridad...no para torcer la justicia sino para imponerla...utilizaremos la fuerza cuantas veces haga falta para asegurar la paz social; con ese objetivo combatiremos sin tregua a la delincuencia subversiva en cualquiera de sus manifestaciones...".

CONADEP

9. "La Conadep explicará que los miles de muertos de la junta son todos homicidios calificados porque ninguno de ellos procede de una decisión de la justicia ordinaria o militar. El régimen que consideró indispensable modificar nuestra tradición jurídica, instituyendo en la legislación la pena de muerte, no la utilizó jamás. En lugar de eso, organizó el crimen colectivo, un verdadero exterminio masivo. No fue un exceso de la acción represiva, no fue un error. Fue la ejecución fría de una política" y subraya que los miembros de la guerrilla luchaban y morian en combate. O se suicidaban más de lo que se rendian y pocos llegaban vivos a las manos de los represores. Los que llegaban vivos eran aquellos que no tenian nada que ver con la violencia o el terrorismo: dirigentes sindicales que luchaban por un aumento de sueldo, jóvenes que habian sido miembros de una agrupación estudiantil, periodistas que no eran favorables a la junta, psicólogos y sociólogos que pertenecian a profesiones sospechosas, jóvenes pacifistas religiosas y curas que habian llevado la enseñanza de Cristo a los barrios miserables. ("Nunca Más", CONADEP, pág. 224/225).

10. A partir del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), organismo de la OEA, aprobado el 11 de abril de 1980 el mundo, y sobre todo los argentinos conocieron, en su verdadera magnitud, lo que estaba ocurriendo en el pais, pese al denodado esfuerzo de la Junta Militar de neutralizar dicho informe (cfr. Sancinetti, Marcelo y Ferrante, Marcelo, el Derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos, pag. 106).

Ante la cantidad de exiliados y denuncias recibidas después del pronunciamiento militar, el organismo internacional, la C.I.D.H. (OEA) fue recibiendo denuncias de familiares directos de las victimas, respecto a la desaparición forzada de personas, la aplicación de tormentos de toda clase a los secuestrados, y por esa época algunos pocos casos de asesinatos.

La Comisión en varias oportunidades comunicó al gobierno argentino su intención de visitar el pais, para establecer con mayor precisión y objetividad la situación de los Derechos Humanos.

Luego de varias idas y venidas, la visita se concretó entre el 6 y el 20 de septiembre de 1979.

Fue sorprendente la cantidad de gente que pese al terror imperante se congregaba en largas filas con o sin documentación, a fin de dar a conocer su testimonio.

Las conclusiones a que llegó la Comisión que visitó distintas provincias argentinas fue el reconocimiento de todos los hechos denunciados, como asimismo el conocimiento del juzgamiento de personas por parte de tribunales militares sin las garantias del debido proceso, aconsejando que fueran revisadas, caso por caso por una comisión de juristas calificados, por violación: a) del derecho a la vida; b) del derecho a la libertad personal; c) del derecho a la seguridad e integridad personal; d) el derecho de justicia y proceso regular, agravado por la ineficacia que en la Argentina demostró tener el recurso de habeas corpus y por las serias dificultades que encuentran para ejercer su ministerio los abogados defensores de los detenidos por razones de seguridad y orden público, algunos de los cuales han muerto, desaparecido o se encuentran encarcelados o exiliados por haberse encargado de tales defensas.

El informe definitivo redactado con los elementos de juicio tenidos a la vista, en los que también se detalló la legislación argentina, tuvo una resonante repercusión internacional, no asi en el pais, por cuanto su difusión fue entorpecida por las autoridades nacionales.

Este informe abarca el periodo más importante 1976/1979, porque a posteriori fueron mermando las detenciones.

11. Finalmente terminó el periodo de interrupción del orden constitucional como consecuencia de múltiples hechos; fundamentalmente el desprestigio de las Fuerzas Armadas y la derrota de la Guerra de Malvinas.

En la exposición de motivos del Decreto 158/83, por el que se ordena el procesamiento de los responsables de la conducción militar del Estado Nacional por los hechos ilícitos cometidos, se expresa que "...la Junta Militar que usurpó el gobierno concibió e instrumentó un plan de operaciones... basado en métodos manifiestamente ilegales, en consecuencia los hechos criminales protagonizados distan de poder considerarse excesos o resultados aleatorios no queridos por sus autores, por el contrario desde el origen fue acuñado un plexo de delitos que por su entidad no registra precedente histórico en el pais y que centralmente se basa en la presunción de que solamente quedarla librado a la propia conciencia de quienes los elaboraron y ejecutaron sin inclinarse al debido control jurisdiccional o judicial de las conductas...".

Por Decreto 187 del 12 de diciembre de 1983, se creó la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) que produjo su célebre informe conocido como "Nunca Más", el 20 de septiembre de 1984 (cfr. Sancinetti, Marcelo y Ferrante, Marcelo, ob cit pag. 106).

Esta Comisión estuvo compuesta por destacadas personalidades de diversas extracciones juridicas, politicas y culturales y realizó una profunda investigación respecto de los derechos humanos, que sirvió de base para la acusación en el juicio a los ex comandantes de la Junta Militar, que llegó así a la sentencia recaída en la "Causa 13".

El informe de esa Comisión acreditó la existencia de varios centros clandestinos de detención en el pais, a los que las personas eran llevadas, interrogadas, torturadas y eran desaparecidas. En el Capitulo XII, dice lo siguiente, en lo esencial: "las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, que estaban distribuidos en el territorio del pais y cuya existencia era ocultada al conocimiento público, siendo los principales centros clandestinos de detención que se encontraban distribuidos en diversas zonas del país, dependiendo de las fuerzas armadas y organismos de seguridad".

Comprobó también la CONADEP que el Ministerio del Interior individualizó órdenes impartidas por las autoridades del gobierno militar, tendiente a destruir la totalidad de la documentación secreta relacionada con el accionar represivo.

En ella también se reconoce que la metodología represiva, reposaba sobre "secuestro-tortura-represión", resaltando el efecto psicológico que tenia sobre las familias de las victimas y la sociedad en general; fue una manera de paralizar las quejas públicas y de asegurar por un tiempo el silencio de esas familias, precisamente al alentar la esperanza de que los seres queridos estuviesen vivos.

El estatuto de "persona desaparecida", creó una ambigüedad que dejó a las familias en el aislamiento, las llevó a no hacer nada que pudiera irritar al gobierno, por miedo de que fuera su propio comportamiento el que hiciera que sus hijos, padres o hermanos, fueran a engrosar la lista de las personas muertas (CONADEP, "Nunca Más", págs. 246/247).

Fundamentalmente a partir del Informe "Nunca Más" y de la sentencia dictada en la "Causa 13" se pudo señalar la existencia de dos planos de actividad de las fuerzas de seguridad - aplicados en concreto a la presente causa a la policia de esta provincia-, una que se desempeñaba en el plano formal y visible a la sociedad; y la otra que actuaba en la ilegalidad "la patota" y toda la parafernalia enderezada al combate "ilegal" de la subversión: el grupo que abrazó el terrorismo de estado conformó una doble policía.

Por un lado los que cumplian con la rutina diaria, por otro lado esas "patotas", que bajo la orden de sus jefes salían a operar, "...secuestrando, saqueando y tabicando a las victimas...Luego en el piso o el baúl de algún Falcón sin patente, el ingreso a las tumbas: los centros clandestinos de detención. Allí la tortura, la violación, las horas del espanto en el terrible cautiverio y por último en la mayoría de los casos el frío asesinato..." (Cfr. Mittelbach, "Áreas y Tumbas").

12. La Sentencia dictada en la "Causa 13" hizo un profundo análisis de la criminalidad de los años de la dictadura y si hubiera que describir ex ante ese oscuro periodo, se deberla señalar que "...al tiempo que en las facultades de derecho eran enseñadas no sin solemnidad las principales garantías penales del estado de derecho que prescribe el articulo 18 de la Constitución Nacional, miles de ciudadanos eran sacados de sus casas y de la tranquilidad de la noche familiar, sin exhibírseles orden legitima alguna, ni que se lo pusiera bajo la disposición de ningún juez, sin que se le imputara nada, ni se le dijera la razón de su detención u ofreciera posibilidad alguna de defensa sin respetar su individualidad moral ni su integridad corporal, ni el eventual estado de gravidez de las detenidas, ni sus creencias, ni sus familias, ni sus afectos, ni sus bienes y sometido a todo tipo de padecimiento horrible. Gente con menos suerte que los que siguen integrando hoy la sociedad argentina, murieron en centros clandestinos de detención o fuera de ellos y sus cuerpos arrojados a las aguas de los ríos o los mares, o enterrados en fosas comunes, o sus restos incinerados junto a llantas de neumáticos para aplacar el olor de la quemazón de carne humana. Todo ello bajo la suposición - nunca llevada a juicio para su dilucidación-de que estas personas o algunos de sus familiares ponían en peligro la seguridad nacional...". (cfr. Sancinetti-Ferrante; ob. citada).

Y esa misma sentencia dio por probada la mecánica de destrucción masiva instrumentada por quienes se autodenominaron "Proceso de Reorganización Nacional", expresándose que "El sistema puesto en práctica, secuestro, interrogatorio bajo tormentos, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de la libertad y, en muchos casos eliminación de las victimas-, fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y prolongado en el tiempo".

Esta definición fue reproducida en la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1986 por la Cámara Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en la causa N° 44.

En la "Causa 13" se aclaró luego que este sistema se dispuso en forma generalizada a partir del 24 de marzo de 1976 (cap. XX causa 13/84). Esta descripción realizada por aquel tribunal en el contexto histórico, marcó el comienzo de un reconocimiento formal, profundo y oficial del plan de exterminio llevado adelante por quienes manejaban en esa época el pais. En la "Causa 13" la Cámara Federal entendió que también correspondía el enjuiciamiento de los oficiales superiores que ocuparon los comandos de zonas y subzonas de defensa durante la lucha contra la subversión y de todos aquellos que tuvieron responsabilidad operativa en esas acciones (apartado décimo segundo). (Sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, Fallo N° 13, de fecha 9/12/1985 (cfr. Equipo Nizkor, Causa N° 13/84) .

13. Una de las personas que describió con mayor claridad esta realidad en Argentina, fue Herminio Fermín Mignone, quien no sólo fue victima del proceso militar, y uno de los fundadores de CELS, sino que además fue victima doblemente, porque su hija fue desaparecida en 1976, y a partir de alli comenzó su lucha incansable, contra las violaciones a los derechos humanos, por eso fue detenido en 1981, como consecuencia de esa reacción, por su búsqueda, por su lucha a favor de los derechos humanos. Éste realizó una clasificación, una distinción de las normativas que rigieron durante la dictadura del plan, esa distinción se vinculó a la existencia de dos niveles normativos: uno público, que representaba la ficción del normal funcionamiento de las estructuras del Estado, y el otro secreto. El público fue aplicado regularmente, establecia incluso la pena de muerte y ésta nunca se aplicó; el secreto se aplicó sin restricciones.

También explicó la evolución de las normas dictadas antes y después del golpe de estado, manifestando que estas normas, las dictadas con posterioridad al golpe de estado, estaban previstas en el plan del ejército, asi está el proyecto de ley 21264, que crea el Consejo de guerra y aplica pena de muerte para delitos subversivos o vinculados con la subversión.

La Ley 20.840 "Ley de Seguridad Nacional" del gobierno democrático, que establecía penas por delitos de subversión; el Decreto N° 1368 de Estado de Sitio -el que suspendía los derechos y garantías constitucionales- aclarando que el gobierno militar las extinguió, no las suspendió; el Decreto N° 261/75 dictado durante el gobierno democrático, que autorizaba a aniquilar el elemento subversivo. Esa disposición creada puntualmente para la lucha que se libró en Tucumán, en el operativo conocido como "Operativo Independencia", de ahi pasa al intento de copamiento del RIM 29, que no se materializó, momento a partir del cual se procedió al dictado de los Decretos N° 2770, 2771 y 2772. Agregó que el intento de copamiento al Regimiento de Infantería de Monte fue el dia 5 de octubre al dia siguiente -el 6 de octubre- salieron los decretos indicados que creaban el Consejo de Seguridad Interior, y coordinaba la lucha contra la subversión con los gobernadores de provincia y municipios, el segundo subordinaba a la policía provincial y también el Servicio Penitenciario provincial y el tercero autorizaba al Ejército aniquilar el elemento subversivo, este último ya otorgaba más poder al Ejército. Esto en todo el pais, no solo en Tucumán, conforme el Decreto 261.

Mignone analizó el denominado "Plan del Ejército". Se trataba de un documento público, al que ubicó entre las normas secretas, que fue presentado en el fuero federal de Bahia Blanca, por la persona que estuvo a cargo del "Operativo Independencia", el General Ácdel Vilas, en el momento de su indagatoria. Y fue presentado, a su juicio, en razón de que en esa época estaba vigente la ley de Obediencia Debida y Punto Final, indicando que "es el único documento que está dando vueltas en todo el país".

Este plan contiene párrafos acerca de qué manera se preparó el golpe mucho antes de que ocurriera.

Asi en el Punto 2 "...el Ejército Argentino realizará a partir del día D, hora E, las operaciones necesarias para asegurar conjuntamente con las otras fuerzas armadas la destitución del gobierno en todo el ámbito del país, a fin de facilitar la asunción del gobierno militar y contribuir a la consolidación del mismo...".

"El militar argentino inventó la desaparición forzada de personas, tal como lo sostuvo Mignone , en el Coloquio de Desaparición Forzada de Personas."

ESQUEMA FUNCIONAL EN CÓRDOBA

14. Conforme se desprende de los memorandos de la Policía Federal Argentina -Delegación Córdoba- incorporados a esta causa mediante el proveído de fs. 579, los altos mandos de la Policía de la Provincia de Córdoba y del Destacamento de Inteligencia 141 "Gral. Iribarren" trabajaban de manera organizada, coordinando tareas, y bajo las órdenes de las autoridades de los Jefes del Ejército -Jefe del III Cuerpo del Ejercito y Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada- los que, en virtud de la organización jerárquica mentada, determinaban, el desarrollo de las actividades a realizar por la policía de esta provincia, (v. fs. 3722/35 y 3966/87 de autos"...ALSINA, Gustavo Adolfo y otros..." Expte. 17.468).

Por debajo de este primer orden jerárquico de autoridades de las fuerzas de seguridad conjuntas que se dedicaron a la función represiva estatal, se encontraba el Departamento de Informaciones de la Policia de la Provincia de Córdoba (D2), al momento de producirse los hechos, bajo la orden directiva del Jefe de la Policia de Córdoba, Benjamin Rivas Saravia (f); el Sub Jefe de la Policia de esta provincia, Ernesto Cesáreo (f); el Jefe del Departamento de Informaciones Policiales (D2), Raúl Pedro Telleldin (f); y del 2° Jefe del Departamento de Informaciones Policiales (D2), Fernando José Esteban (f).-

Sobre este aspecto, no puede desatenderse lo plasmado en el Memorando de la Policia Federal Argentina de fecha 10 de Diciembre de 1975. Ya en esta "Reunión de Comunidad Informativa" realizada en el Comando del III Cuerpo del Ejército," entre el Jefe de Operaciones del Área 311 (Coronel José Rogelio Villareal), el Jefe del Destacamento Inteligencia 141 (Coronel Oscar Inocencio Bolasini), el Jefe de la Policia de la Provincia de Córdoba (Inspector Miguel Ángel Brochero) y el Jefe del Departamento de Informaciones Policiales D2 (Crio. Insp. Raúl Telleldin), el Sub Comisario Deisernía por la Policia Federal Argentina y presidida por el Comandante del III Cuerpo del Ejército y Jefe del Área 311 (Gral. de Brigada Luciano Benjamín Menéndez), el tema central a tratar fue "la organización y funcionamiento del GRUPO INTERROGADOR DE DETENIDOS (G.I.D). En el mismo se señala "...ese Comando al asumir el control operacional en la lucha contra la subversión..." haciendo mención al Comando del III cuerpo de Ejército en cabeza de Menéndez. A su vez, y luego de que el Sub. Comisario Deisernia haga hincapié en la "carencia de personal", el Jefe de la Policia de la Policia de la provincia de Córdoba manifestó: "...que no tenía problemas en asignar dos sumariantes a ese organismo, asumiendo el rol de instructor ante la Justicia Federal, el Jefe del Departamento de Informaciones Policiales (D-2), Crio. Inspector TELLELDIN...". En el párrafo siguiente del Memorando en cuestión el suscriptor del mismo expuso: "...Es decir, se resolvió continuar - ya en esta nueva modalidad de trabajo - con lo que ya viene haciendo la Policia de Córdoba al tomar intervención en hechos de carácter subversivo..."-el resaltado me pertenece-(v. fs.3722/24 de autos"..ALSINA, Gustavo Adolfo y otros..." Expte. 17.468).-

A los fines de la lucha antisubversiva, la Jefatura de la Policia de la Provincia de Córdoba, revestia el carácter de "autoridad militar" coordinando y decidiendo esas directivas junto a Menéndez, Sasiaiñ y todos los distintos encargados de Inteligencia de las Subareas que integraban la 311 (v. Memorandos de la Policia Federal Argentina referidos ut-supra).-

La "Comunidad Informativa", estaba constituida por miembros de distintas fuerzas armadas e incluso de la policia de la provincia, además se encuentra acreditado que era este organismo el que determinaba a qué personas tenía que seguirse. Una vez que estaban los informes se decidia a quién se secuestraba y a quién no.

La policia, respondia al plan sistemático y no habia mandos duales, no habia organizaciones paralelas, el Poder Ejecutivo era el máximo responsable y todos organismos del estado prestaban colaboración, no solo a los detenidos se los alojaba en la alcaldia, sino que se prestaban las municipalidades, se ponian a disposición los cementerios para los entierros de NN, etc.

Asi las cosas, resulta innegable que sin la autorización y/o participación de la superioridad policial; y sin su colaboración y ayuda, no se hubiesen podido haber llevado adelante los traslado y posteriores asesinatos de las victimas conforme surge claramente en estos actuados.

15. El "Informe Conadep Córdoba - III. Muertes", en el acápite muertos por fusilamiento indica que: "Numerosos testimonios obrantes en esta Delegación, muchos de los cuales han sido incorporados a las tramitaciones judiciales originadas en las denuncias elevadas oportunamente a distintos ámbitos de la justicia, coinciden en señalar que uno de los métodos sistemáticamente aplicados con los que se determinaba la suerte a correr por numerosos ciudadanos al desamparo de toda protección jurídica, fue el fusilamiento".

Y de tal manera entre la "nómina de detenidos políticos que estaban alojados en la Unidad Penitenciaria nro. 1 de la ciudad de Córdoba y que fueron asesinados en el transcurso del año 1976" se señala con fecha 17 de mayo de 1976 a José Alberto Svagusa; Luis Ricardo Verón; Eduardo Alberto Hernández; Miguel Ángel Mosse; Ricardo Alberto Yung y Diana Beatriz Fidelmann (III. Muertes Informe Conadep Córdoba -2da. Edición, septiembre de 1999).

16. Testimonios oidos en debate

De los testimonios escuchados en debate y de los incorporados por lectura surge vehementemente cuáles eran las durisimas condiciones de alojamiento a partir del golpe de estado y cómo era la situación y circunstancias de la "vida carcelaria" de los llamados detenidos politicos, previa y coetánea a los hechos acaecidos. Que todos los testimonios que se rindieron en debate y que se expresaron en la forma en que las victimas fueron torturadas y sometidas a vejaciones y en cómo fueron sacadas de la UP 1 son coincidentes en las aristas esenciales de las cuestiones.

En especial todos describen cómo a partir del golpe del 24 de marzo de 1976, se restringieron y endurecieron en tal sentido las condiciones carcelarias en la UP1.

También dieron cuenta de las constantes torturas y vejaciones y cómo algunas de las victimas sufrieron ensañamientos especiales, por ejemplo Diana Fidelman por su condición de judia, según unánimemente coincidieron los testigos que se refirieron al tema y Verón, quien fue gravemente descuidado en su salud, dada su condición de asmático.

Se ha escuchado en el debate y se transcriben a continuación cómo muchos fueron los que recordaron serias amenazas contra sus vidas antes del suceso ocurrido el 17 de mayo de 1976.

De ello no solo se reflejaron los dichos de Diana Fidelman a sus compañeros de cautiverio, sino también varios testigos ubicaron esas amenazas (muchas después hechas efectivas) en cabeza de Sasiaiñ y otros miembros del ejército.

También muchos de esos testimonios recogidos en debate describieron otros traslados de detenidos, efectuados en horarios "normales" por calificarlos de algún modo y que no tuvieron consecuencias mortales porque los detenidos volvieron a su lugar de detención.

También describieron que esos traslados eran efectuados con extremas medidas de seguridad, ya fuera atados, esposados, vendados y que era imposible "ni siquiera" intentar una fuga.Testimonios escuchados en el debate que acreditan el conocimiento previo que adquirieron durante su detención los testigos en el sentido de que podria haber asesinatos en un futuro y además describieron las condiciones en que se desarrollaban esas detenciones.

En el caso, adquieren en primer término, particular relevancia, los testimonios de personas que estaban detenidas al tiempo de los hechos y de los familiares directos de las victimas, cuyas declaraciones fueron prestadas en su oportunidad ante diversos organismos, el Juzgado instructor y luego ventilados en el presente juicio. Dichos testimonios guardan coherencia y similitudes entre si, no obstante lo cual se hace necesario diferenciar cada hecho y efectuar una reseña de lo aportado por cada uno de los mismos. También deben destacarse los relatos de los testigos que efectuaron aportes valiosos para completar el cuadro probatorio en cuestión. Aunque parezcan transcripciones literales y completas, no son tales, sino adecuadas a los puntos en tratamiento. Sucede que los testigos se han explayado con tal minuciosidad y detalle que el tribunal se encontró obligado a una transcripción abundante, dada la cantidad de detalles volcados por los declarantes:

16.1. En debate Jorge Enrique De Breuil expresó que hasta el 20 de marzo de 1976 el régimen carcelario era adecuado, que recibían visitas de sus familiares, tenían libros y compartían actividades durante el dia ya que las puertas de las celdas permanecían abiertas y compartían espacios comunes del Pabellón N° 8.

Sostuvo que a partir de marzo de 1976 la incomunicación fue total, comenzando las requisas de las celdas y el 4 de abril de 1976 ingresó al lugar Sasiaiñ vestido de civil acompañado por un militar, agregando que ingresó insultando y diciendo que los iban a matar a todos y que ese dia tuvo un cruce de palabras con Mozé.

Con respecto a las condiciones de la detención dijo que en un primer momento eran detenidos privilegiados en relación a otros detenidos por ser presos políticos, pero que luego perdieron todos sus derechos por orden de los militares.

Que el personal militar un dia los sacó al patio, los golpeó y que al regresar les habian llevado los libros, la televisión, la radio y los elementos de higiene, que luego empezaron a venir periódicamente. Agrega que en otra oportunidad fueron retirados Jorge Garcia, Daniel Roberto Juez, Guevara y Bártoli siendo llevados al D2 donde fueron interrogados y torturados.

Expresó que hubo un ensañamiento especial con Diana Fidelman por ser judia y que fue violada y torturada, que antes no estaba presente el componente antisemita.

Que en los traslados los tenian esposados a la espalda con las manos atadas con alambres y vendados, tirados en el piso en una colchoneta y tapados con una manta en vehiculos militares, que eran permanentemente pisados por sus custodios y eran acompañados por otros móviles. Preguntado acerca de si era posible fugarse en esas condiciones, respondió que era imposible. Interrogado si supo de alguien que haya logrado escapar durante los traslados, dijo que no.

Interrogado por el letrado acerca de cómo eran los medios de sujeción utilizados en los traslados, respondió que los traslados se hacían si habla una orden judicial y que por ello antes de salir los llevaban a una oficina de judiciales donde se firmaba la constancia de salida, que alli eran esposados o atados con alambres. Expresa que el dicente y su hermano fueron retirados por personal militar, tapados y arrojados al suelo, que la orden en los traslados era de matarlos ante el primer movimiento. Agrega que la venda les cubría la vista y que dicha venda era ajustada con cinta adhesiva. Declara que en su caso fue esposado y su hermano fue atado de pies y manos con alambres.

16.2. Se dispuso la reproducción de la filmación que contiene el testimonio prestado en el juicio llevado a cabo, en el año 2010 en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba en los autos "Videla, Jorge Rafael y Otros" (Expte. 172/09), de la testigo Ingrid María Waisman, quien en lo sustancial manifestó que es médica pediatra y fue detenida en los últimos dias del mes de abril de 1976, dando cuenta de los detalles de su detención.

Expresó que los dias de su detención fueron de muy malos tratos y relató las vejaciones a que eran sometidas. Que además, por su condición de judia era insultada. El dia primero de mayo habia una guardia que estaban alcoholizados y fuera de control y les hicieron hacer maniobras como saltos de rana y al que no podia los golpeaban. En esos dias conoció a Diana Fidelman quien estaba sentada al lado suyo y tenia 23 años de edad. Le explicó "lo del submarino seco y húmedo", que estaba mal y no tenia ropa interior, le dijo que estaba muy cansada y quería que "esto se terminara".

Después se enteró por los diarios que la habian matado en un intento de fuga, no recuerda los nombres de las otras personas que asesinaron.

Continuó relatando que en una oportunidad la desnudaron varios policias y esas personas disfrutaban de lo que les hacian a los presos.

16.3. Luego se dispuso la reproducción de la filmación que contiene el testimonio prestado en el juicio antes mencionado por el testigo Eduardo Antonio Svagusa, quien en lo sustancial explicó que su hermano José Alberto Svagusa fue detenido en septiembre de 1975 cerca de la ruta que sale a Villa Maria y presentó un hábeas corpus solicitando su paradero y que no tuvo noticias.

Cuando en una oportunidad pudo verlo, le contó que cuando lo detuvieron lo hablan golpeado y tenia dos costillas rotas. Que su hermano le detalló cómo habla sido la golpiza y que lo hablan tenido en un calabozo con goteras de poca dimensión y que lo sacaban al patio desnudo, que le pidió que no le contara a su madre.

Después se enteró de que lo hablan llevado a la Central de Policia donde lo hablan torturado de nuevo, que su hermano reconoció a un torturador por la voz ya que era un compañero de un equipo de fútbol, que esa persona era el policia provincial Villarroel.

Indicó que después del 24 de marzo de 1976 no lo dejaron entrar más a visitarlo y que no tuvieron más noticias de él hasta que un dia se enteraron por la televisión que el dia 17 de mayo de 1976 lo habian asesinado. Que supo que la tarde anterior habian retirado a siete personas para que prestaran declaración indagatoria y que en un intento de fuga habian matado a todos los presos. Que su hermano sabia que también habia un policia de Rio Cuarto llamado Gómez que torturó a las personas y fue uno de los torturadores de su hermano menor.

Continuó relatando que después de que se enteraron por la televisión de la muerte de su hermano viajó a Córdoba y en la Central de Policia le tomaron sus datos mandándolo a La Calera para que le entregaran el cuerpo, que alli presentó la autorización y un certificado que le dieron en el Hospital Córdoba y le dieron el cuerpo. Que alli estaba el médico de guardia y le pidió que lo dejara entrar, y éste le dejó ver la cara de su hermano que estaba desfigurada por los golpes. Que en la ruta lo esperaba una ambulancia con el cajón vacio. Manifestó que luego fueron a la morgue y cuando comenzaron a soldar el cajón los militares y policia se retiraron y alli con el médico pudo ver la cara de su hermano.

Dio otros detalles y dijo que hicieron unas horas de velatorio y fueron al cementerio, que alli habla fotógrafos y fueron seguidos por la policia, que el cajón estuvo en el depósito del cementerio hasta que consiguieron nicho, que luego un amigo de su hermano le dijo que el cajón habla desaparecido del cementerio, que la policia secuestró el cajón y los encargados del cementerio no sabían dónde estaba.

Narró que por esta situación su familia quedó destruida, que su madre actualmente está hemipléjica, que en una oportunidad en un allanamiento en su domicilio les incautaron cosas de valor afectivo, libros de lectura, cuadernos de la primaria, diccionarios, llevándose todo.

Declaró que en todos los allanamientos estaba el Oficial Aspitia y que no exhibían órdenes de allanamiento, entraban "de prepo" a la fuerza, que estos procedimientos fueron desde "septiembre del '75" hasta después de mayo de 1976, que el acta de defunción la firmó un doctor Silvestre.

Que el reconocimiento del cuerpo de su hermano fue "medio comprado" pues le ofreció al médico plata para que se comprara "un sándwich y una coca", que su hermano tenía 27 años cuando falleció.

Indicó que su hermano murió de heridas de bala y que no hicieron denuncias por las torturas por tener miedo, que en la Central de Policia le dijeron que fuera al Tercer Cuerpo del Ejército a retirar la autorización para que le dieran el cuerpo de su hermano.

16.4. Daniel Roberto Juez dijo en el debate que fue detenido en calle Uruguay s/n en 1975 con sus hijos, su ex esposa y el señor Ramirez y que estuvo preso en la cárcel de Córdoba. Que fue trasladado a la División Informaciones del D2 y a los ocho días lo llevaron a la cárcel UP1, que a partir del 24 de marzo de 1976 se profundizó el cercenamiento de beneficios que tenian y desapareció el derecho de visita. Depuso que el régimen normal de visitas que tenían desapareció a partir de marzo y que con una requisa les quitaron todo: libros, revistas y elementos personales, el personal militar los encerró luego, y clavaron las persianas.

Después del 24 de marzo de 1976 se hizo cargo el Ejército, que normalmente entraba a la cárcel a distintas horas personal uniformado siendo algunos del personal de infantería de la Compañía Yuca, que el vinculo de ellos con los detenidos era muy agresivo como si estuvieran en un campo de concentración.

Contó que estaban bajo un régimen estrictamente militar, que el personal penitenciario les servia las comidas y hacían sus necesidades en un tarro, que en su celda eran seis personas y el sistema instalado era de alta peligrosidad: los sacaban, los "bailaban" en el pabellón y les pegaban con una goma negra gritando arengas vinculadas al sistema militar, que esto sucedió hasta al 30 de septiembre de 1976 en que lo trasladaron a Sierra Chica.

Dijo que la noche en que sacaron a Mozé, Svagusa, Hernández y Yung, la modalidad de sacarlos fue "normal a como cuando entraban militares al pabellón". Que el dicente estaba al frente de la celda número 8 y que cuando empezaban a nombrar las personas que debían salir los detenidos no podían mirar pues si miraban los sacaban afuera y los tenian después en Informaciones del D2, que al dicente le pasó eso.

Declaró que cuando fue trasladado lo llevaron solo, lo tiraron al suelo de un auto y le manifestaban "ahora vas a ir con los angelitos", que tenía "tabicados" los ojos y estaba esposado, que casi todas las personas iban trasladadas de la misma manera y que no habia ninguna posibilidad de fugarse en esas condiciones "a no ser que fuera Houdini", y tuviera posibilidad de abrir las esposas que tenia en la espalda y los tabiques que tenia en los ojos; por lo cual para fugarse debian, primero sacarse las esposas, luego sacarse el tabique de los ojos y además abrir las puertas del camión de traslado, lo que era imposible ni siquiera poder intentarlo.

Contó que en su traslado iban tres militares en el auto, que el que lo sacó era un oficial del Ejército en situación de guerra que le dijo "usted se va a ir con los angelitos", que después por información de los presos comunes se enteraron que habia habido una balacera en el puente Santa Fe y que habian resultado muertos los presos nombrados.

Dijo que estando detenido lo incorporaron a la causa de Diana Fidelman en la que lo condenaron a la pena de diez años de prisión y de la cual salió desde Rawson con libertad condicional en 1983. .

Contó su conocimiento acerca de las victimas y dijo que cuando llegó Verón venia muy golpeado del D2. Que los guardias no hicieron ningún comentario de lo sucedido la noche que sacaron a los presos, que se enteró por comentarios de los presos comunes.

Manifestó que el 30 de septiembre de 1976 lo trasladaron a Sierra Chica, que cuando entraba "la patrulla fantasma" todos debían estar acostados pues si estaban parados el resultado eran las palizas, que algunas veces iban de noche y les manifestaban que pongan los pies para arriba pegándoles con una goma negra.

16.5. También durante las audiencias depuso el testigo Daniel Eduardo Bozzano, quien manifestó ser ingeniero mecánico electricista, siendo a la época de los hechos soldado conscripto en la Sección de Policia Militar que dirigía Alsina. Expresa que presenció cuando sacaron a presos de la cárcel de San Martin y los trasladaron en un móvil de la Policia de la Provincia de Córdoba, que en ese momento estaba en la parte delantera de la cárcel de San Martin. Narra que se encontraba esperando órdenes para ir a patrullar por la zona norte de la ciudad cuando vieron ingresar dos móviles de la Policia: un Torino y otro auto que no recuerda, agregando que los mismos estaban destartalados, que dichos vehiculos se detuvieron delante de la cárcel, que sus ocupantes se acercaron y pidieron pan para hacer una picada con fiambres y luego comieron alli.

Agrega que luego vieron que sacaban personas de la cárcel atadas con los ojos vendados introduciéndolas en el asiento trasero del Torino, que no recuerda el sexo de dichas personas, que luego se pusieron en marcha los dos vehiculos y arrancaron. Continúa relatando que al rato escucharon los disparos de armas de fuego y les indicaron que iban a salir, que cuando salieron en una patrulla estaba el teniente Ramos Monzo y en las patrullas habia un oficial y un suboficial.

Manifiesta que les dijeron que fueran a la Comisaria Novena que está ubicada en la calle Castro Barros a ocho o diez cuadras de donde estaban, que cuando llegaron alli pararon el vehículo agregando que Ramos Monzo se acercó a una vidriería y disparó varias veces contra unos tubos fluorescentes porque refirió que lo estaban iluminando mucho. Expresa que no recuerda la fecha del traslado, que debe haber sido a las nueve o diez de la noche, que cargaron a cuatro o cinco detenidos y las personas que las trasladaban eran todos policías, que recuerda uno que manejaba el Torino y en el otro auto iban dos personas, que habrán sido cuatro personas en total más o menos los que efectuaron el traslado.

Refiere que pasó muy poco tiempo -cuatro o cinco minutos- desde que salieron los autos hasta que oyeron los disparos, que como soldados que eran fueron directamente a la Comisaria Novena quedándose parados alli, que el dicente pensó que iban a salir a ver qué habia pasado con los disparos pero que fueron directamente a la Novena. Depone que los comentarios eran que hablan matado a la gente que transportaban, que supone que los querían eliminar desconociendo porque querían hacer esto, que hizo el servicio militar ingresando a la Policia Militar en el '76 y le dieron la baja en 1977.

Continúa relatando que era el chofer en la penitenciaria, que el dicente no se habia ofrecido para ese puesto pero lo convocaron porque necesitaban nuevos choferes pues habia ocurrido un choque múltiple con una compañia al frente de la Coca Cola, que como sabia manejar lo convocaron para esto. Manifiesta que eran cuatro choferes y treinta conscriptos más que formaban otra patrulla, que en alguna ocasión ingresaron al penal con turnos de 24 horas, que después de un tiempo comenzaron a ingresar a la cárcel como apoyo a Gendarmeria.

Agrega que en una ocasión presenció una requisa de Gendarmeria, que ingresó al penal pues el hermano de su novia llamado Atilio Fernando Basso estaba preso en uno de los pabellones de presos politicos y como estaba incomunicado no se sabia nada del mismo, que como sus compañeros le comentaron que adentro de las paredes estaba el listado con los nombres de los presos el dicente quiso ver si estaba el nombre del hermano de su novia. Refiere que normalmente en la puerta de ingreso a la cárcel hay que dejar las armas, que alli observó que sacaban varios presos de las celdas agregando que en las celdas habia varias personas detenidas, que en la requisa que observó personal de Gendarmeria ingreso con elementos para golpear como bastones y cachiporras infligiéndoles castigo a los presos como si se tratara de personal militar.

Declara que recibía órdenes del personal del Ejército, de oficiales y suboficiales, no recordando haber visto otro traslado de presos de la Penitenciaria. Preguntado por la defensa cuál era su protocolo de actuaciones, dijo que no habia ningún protocolo, que tenia veinte años y manejaba un jeep, que normalmente sallan a patrullar un jeep y una camioneta Ford, que en el jeep iba el oficial a cargo de la patrulla y en la camioneta iba el resto de la patrulla. Precisa que debían patrullar desde el rio y desde la calle Juan B. Justo hacia el oeste, que cuando sallan de la cárcel agarraban por calle Castro Barros, luego por Boulevard Las Heras y al llegar a Juan B. Justo doblaban a la izquierda siguiendo hasta la Avenida Japón, posteriormente iban por Los Boulevares y por el camino a Villa Allende, seguidamente transitaban la Avenida Rafael Núñez de punta a punta, luego Avenida Caraffa y Castro Barros hasta llegar al Boulevard Las Heras y finalmente nuevamente toda la vuelta.

Expone que a no ser que tuviera que hacer un operativo rastrillo su misión fundamental como chofer era cuidar el vehiculo, ya sea si estaba en marcha o detenido, recibiendo órdenes del oficial a cargo, que nunca sufrieron un ataque a la patrulla. Declara que los vehiculos que realizaron el traslado estaban destartalados llamándoles la atención el Torino, que ambos eran autos de la Policia creyendo que eran de color azul oscuro pues era el color que se usaba en ese momento, que no se fijó si tenian algún distintivo. Interrogado por el Señor Juez de Cámara Dr. Eduardo Ariel Belforte, sobre donde observo estos episodios, manifestó que los vio al frente de la cárcel de San Martin, precisando que fue en el patio dentro del predio del Penal donde hay un pilar y una franja de veinte metros antes de la calle.

16.6. Luis Miguel Baronetto indicó que las condiciones de su detención cambiaron a partir de marzo de 1976 cuando ingresaron los militares a la cárcel con el General Sasiaiñ, que en abril de 1976 Sasiaiñ les dijo "que iban a morir todos como ratas". Manifestó que el acuerdo entre los detenidos cuando los sacaban era dejar la ropa porque "al que lo sacaban iba para la muerte".

Expuso que en este caso "de entrada" se dijo que los que hablan trasladado a los detenidos eran policías pues ese personal no vestía uniforme al igual que en este suceso.

En cuanto a las condiciones de su detención manifestó que fue secuestrado el 15 de agosto de 1975, que luego se legalizó su detención en la D2, que sufrió torturas y fue internado en el Policlinico Policial, que luego de cinco dias lo llevaron a la cárcel San Martin donde estuvo hasta el dia 15 de diciembre de 1976 en que lo llevaron junto a otros detenidos a Sierra Chica. Refiere que las condiciones de su detención cambiaron a partir de marzo de 1976 cuando ingresaron los militares a la cárcel. Que todas las noches ingresaba el Ejército a la cárcel, que estaba alojado en el pabellón ocho en la celda número dos.

Dijo que solo fue sacado de su celda en agosto de 1976, que en ese momento "ser sacado era como ir a la muerte", que los militares les sacaron todo: libros, revistas y no los dejaban bañar, que el acuerdo entre los detenidos cuando los sacaban era dejar la ropa porque "al que lo sacaban iba para la muerte" agregando que por eso el dicente hizo eso cuando lo sacaron.

Continuó relatando que no lo esposaron y cuando lo sacaron lo tuvieron adelante del penal todo el día hasta que apareció gente del Registro Civil quienes querian que firmara el certificado pues habia nacido su hijo Lucas Ariel, que cuando volvió pidió que le devolvieran la ropa, que no fue un traslado fuera del penal.

Observó el traslado de los presos pues estaba en la celda número dos con Guevara, Santo, Roberto Diaz, Ahumada y con dos chicos jóvenes de apellidos Lerner y Pereira porque habia un huequito en las puertas grandes y viejas de la celda número dos, y por dicho hueco inspeccionaban los movimientos que ocurrían en el Pabellón, que podían ver por los agujeros que tenía la puerta de la celda -mediante un palo pequeño con un espejito en la punta que llamó "periscopio"- cuando venían los militares desde la celda número once hasta la celda número diez pues eran celdas que estaban a la par de la de ellos.

La primera vez que observó sacar gente fue el dia 17 de mayo de 1976 y que eso ocurrió, calcula, después de las 20 horas, pues esa era la hora en que los guardias no entraban más al pabellón, que luego que les apagaron la luz entró un grupo de gente que sacó a varias personas: Yung, Hernández y Svagusa -quienes estaban detenidos en la celda número diez-, el "gordo" Verón y el "Chicago" Mozé -quienes estaban detenidos en la celda número uno-. Que los pusieron contra la pared y eran personas vestidas de civil, que conformaban un grupo numeroso que venían con sogas finas y los ataron con las manos a la espalda.

Precisó que a él lo ataron cuando lo llevaron a Sierra Chica y explicó que después de un tiempo atado las manos se ponen moradas, que no se acuerda si los tabicaron, que tiene la sensación de que andaban con unos trapos en la mano.

Esa noche del 17 de mayo escucharon un tiroteo, que a la mañana siguiente con el cambio de guardia vino el "Utaco" Pereira con cara de susto y le preguntaron qué habia ocurrido respondiendo éste "uh los mataron a todos".

Explicó que hasta ese momento habian sacado a Bártoli, Guevara, Juez y a otras personas pero que habian vuelto algunos excepto Bártoli.

Que se enteraron después que entre los fallecidos estaban esos cinco compañeros y Fidelman del pabellón 14 de mujeres, que por versiones se enteraron que estando ella en el lugar se dio vuelta y les dijo a los asesinos "tiren hijos de puta".

Preguntado por la Señora Fiscal si habia alguna posibilidad de fugarse en esas condiciones, dijo que no habia ninguna posibilidad de evadirse, no solo por la abundante custodia sino también por la manera en que se los amarraba muy fuerte.

Ellos tenian clandestinamente una radio y todas las noches escuchaban Radio Universidad donde hablaron de todos los fallecidos, que a la tanda de Mozé la pasaron varios dias después hablando de un intento de rescate informándose que habia varios vehículos civiles que atacaron a los autos donde estaban los detenidos, lo que ocurrió en la calle Neuquén al 900 aproximadamente.

16.7. Jorge Enrique Cravero, cuyo testimonio fue reproducción filmica del prestado en el juicio "Videla", expte. 172/09 indicó que el 17 de mayo de 1976 cuando mataron a los compañeros descubrieron que el motivo por el cual sacaban a los presos era para matarlos, que los llamaban "Los Vengadores", que habia un hecho en la calle y al otro dia buscaban tres o cuatro presos para asesinar.

Dijo que "el criterio era el terror y la publicación en los medios escritos de forma provocativa, que los querían matar a todos".

También dijo que fue detenido por dos personas el 24 de febrero de 1975 y que lo llevaron a lo que fue la D2 donde lo empujaron y golpearon.

Que lo llevaron a la cárcel y que tuvieron una vida razonable hasta el 24 de marzo de 1976 en que ocurrió el golpe militar donde cambió absolutamente todo.

Un dia del mes de abril de 1976 los golpearon de forma brutal dándoles treinta o cuarenta golpes a cada uno con una goma negra agregando que les pegaban en la cabeza para matarlos, que al otro dia se enteraron que Pablo Balustra estaba en estado de hemiplejia y lo habian llevado a la enfermeria pues no podia moverse por su cuenta, que el dicente solicitó que lo atendiera el médico y alli estaba Ricardo Verón con un ataque de asma muy fuerte.

Luego de que los trasladaron a Sierra Chica se enteraron de que a Balustra lo habian fusilado en un intento de fuga, pero que en su estado no podia pensarse que fuera esto cierto (el hecho de que intentara fugarse).

"Que tiene muy presente el primer fusilamiento ocurrido el dia 17 de mayo de 1976 cuando sacaron a los compañeros Hernández y Yung" pero que nunca pensó que los iban a fusilar, que al otro dia un guardia cárcel les mostró la tapa del diario, que en ese momento les "corrió una cosa por dentro" que se corroboró con el fusilamiento de "Gustavito" De Breuil y su hermano, que les dijeron que iban a matar a todos, cosa que casi cumplieron. Dijo que se sorprendieron mucho cuando supieron que los seis compañeros estaban muertos.

Describió que cuando se producían los traslados de los presos habia un nerviosismo fuera de lo normal y se notaba un manto de miedo, que cuando abrían la puerta de la celda se sentía el grito de "todo el mundo contra la pared", y cuando entraban a la celda para golpearlos el procedimiento era distinto. El terror estaba corporizado en las personas uniformadas que entraban a la celda.

Declaró que el criterio era el terror y la publicación en los medios escritos de forma provocativa, que los querían matar a todos.^

En relación al fusilamiento ocurrido el 17 de mayo de 1976 expresó que un guardia cárcel les mostró la tapa del diario en el cual estaba la foto de los seis compañeros en la portada, que recuerda que los fallecidos fueron Diana Fidelman, Eduardo Hernández, Yung, Ricardo Verón, Svagusa y otro compañero del Pabellón 8 que no recuerda.

Continuó relatando que cuando sacaron a los compañeros se pusieron a caminar en la celda y a los quince o veinte minutos sintieron la ráfaga de ametralladora que se escuchó como si estuviera muy cerca, que lo que más les llamó la atención fueron los tiros individuales. "El sexto fusilado fue el "Chicato" Mozé.

16.8. Maria Teresa Sánchez indicó que Diana (Fidelman) le dijo que la habian llevado a la D2 y alli la violaron, torturaron y le manifestaron que si la volvian a sacar la iban a matar.

Expuso que una semana antes del 25 de mayo de 1976, estando encerrada en su celda se sintieron las llaves que abrian la puerta y pudo escuchar que Diana decia que no queria salir, que no queria ir, agregando que la mayoria de los asesinatos se producian antes de fechas patrias o politicas. Dijo que Diana era judia y supone que su condición debe haber influido en las torturas y en las vejaciones que sufrió.

Dijo que tenia conocimiento directo de Diana Fidelman que estaba detenida en la UP1 y que tuvo un conocimiento indirecto de que la asesinaron.

En cuanto a la declarante fue secuestrada el dia 24 de febrero de 1976 por un grupo de personas que era "la patota del D2" y luego de cuatro dias la trasladaron a la UP1, que primero pasó por la planta baja y seguidamente la trasladan al primer piso, que alli conoció a Diana Fidelman quien le dio la bienvenida y le contó cómo era el trato para las presas politicas.

Con posterioridad el dia del golpe de estado los comentarios eran sobre qué iba a ocurrir en el penal. A la mañana siguiente los sacaron y habia un helicóptero que daba vueltas por el lugar. Con la entrada de los militares al penal comenzó a cambiar el régimen.

Que el dia 13 de abril del '76 la sacaron temprano por la mañana en una "sardinera" para que pariera, escoltada por muchos camiones. Agrega que al llevarla de vuelta al penal luego de tener a su hija observó que las condiciones de la cárcel eran totalmente distintas, que adelante del penal habia camiones militares, que al entrar al penal el personal militar la pasó por adentro -es decir por donde estaba ubicado el pabellón de los hombres-, notando un ambiente absolutamente distinto.

Ella iba con su nena y la ubicaron en el primer piso.

A su regreso le contaron todo lo que habia pasado el dia 13 de abril justo el dia que nació su hija, asi le dijeron que ese día sacaron a las mujeres "de los pelos" y los militares las pusieron contra la pared, las desvistieron, las requisaron y luego las regresaron al pabellón para finalmente cerrar las puertas.

Luego de ese cambio de régimen llevaron a Diana a la D2 y alli la violaron, torturaron y le manifestaron que si la volvian a sacar la iban a matar.

Reitera que al momento en que se abria la puerta para sacar a Diana, escucho a ésta decir que no queria salir, que no queria ir. Que se enteraron de que habia salido en el diario que habian matado a los detenidos porque se querian escapar, que la dicente les dijo que esto no era cierto pues sabia que Diana no queria salir y porque era imposible porque las trasladaban los militares agregando que habia sangre cerca del penal.

Declara que cree que fue el único asesinato en que las guardia cárceles dijeron que hablan asesinado a los detenidos en virtud de que los mismos se querían escapar, que después supieron que si las llegaban a sacar las iban a matar, que luego sacaron a dos compañeras Barberi y Marta González de Baronetto, quienes fueron asesinadas.

Que después se enteró de que a Diana Fidelman la mataron junto a otros compañeros, que sabia que las chicas se conocían con los hombres detenidos porque las llevaban juntos al cine en el penal pero que en el caso de la dicente no los conoció pues fue detenida después.

Que Diana era judia y que supone que su condición debe haber influido en las torturas y en las vejaciones que sufrió.

Relató al tribunal que cuando trasladaron a la dicente habia personal policial y militar y que era imposible escapar en los traslados.

16.9. El testimonio de Luis Eugenio Pihen fue recabado por el tribunal a partir de la reproducción de la filmación que contiene el que prestó en el juicio llevado a cabo por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba en los autos "Videla, Jorge Rafael y Otros" (Expte. 172/09).

Expresó que fue detenido junto a su señora el día 15 de agosto de 1975 y posteriormente conducido al Departamento de Informaciones donde estuvieron aproximadamente diez dias, hasta que luego los trasladaron a la Penitenciaria San Martín.

Que el día 24 de marzo de 1976 "se cortó todo", que comenzaron las visitas de tropas por la noche para salir al pasillo central, que les hacían hacer "movimientos vivos" y golpes. Depone que en ese ritmo de cosas se produjo la primera "sacada de gente". Al que más recuerda de ellos es a Miguel Ángel Mozé. Y también ubicó a Yung que estaban contra la pared.

Precisó que al otro dia se enteraron por un mensaje de un preso común que "los habían matado a todos".

Verón era asmático y hasta marzo del '76 se respetaba su enfermedad pero después del golpe de estado su estado se complicó.

16.10. También se escuchó el testimonio videograbado de Graciela Silvia Galarraga volcado en los autos antes referidos y señaló que a Diana Fidelman la hablan retirado dias antes llevándola a la D2 y que habia vuelto torturada y muy maltratada. Agregó que en una guardia de Mones Ruiz en horas de la noche habia algarabía y se escuchaban canciones, hasta que hubo un silencio y se oyó que llamaban a Diana Fidelman, que luego de ello se produjo un silencio y Fidelman dijo algo en voz alta y algunas compañeras contestaron "chau Diana" y se produjo un silencio mortal.

Expresa que la noche en que ocurrió lo de Diana Fidelman fue el 17 de mayo de 1976 y que esa noche, por el silencio, se escuchaba todo. También, que esa misma noche subió Mones Ruiz y le manifestó que no la iba a ver más a su amiga y que se cuidara porque si no a ella le iba a pasar lo mismo.

En cuanto a su situación personal, contó que fue detenida un sábado de abril de 1975 cerca del mediodia en su pueblo natal Laboulaye en una casa de familia donde vivia. Contó cómo fue el procedimiento, violento, "un montón de gente que venían en muchos autos" y la dicente estaba con "una viejita", que a la declarante la levantaron en el aire, la patearon y la vendaron. La cargaron en un auto y la pasaron al Departamento de Policia de Laboulaye. Que el que estaba al mando era Miguel Ángel Gómez -alias "El Gato"-, lo que supo en Rio Cuarto porque lo llamaron por su nombre y se lo manifestaron sus compañeras de la penitenciaria.

Continuó relatando que la golpearon, la desnudaron y mojaron, trayéndola para que firmara declaraciones y en esa situación la llevaron ante el juez federal de Rio Cuarto.

Declara que la guardia que ingresó con el Cabo Pérez el dia 17 de mayo de 1976, cuando sacaron a Diana Fidelman, llevaba cuchillos y estaban muy armados hasta con granadas.

Precisó que posteriormente ingresó el Cabo Pérez y la golpearon y mojaron, la dejaron tres dias sin que le dieran comida hasta que le dieron pan y agua.

Sostuvo que amaneció tirada con dolores y fiebre, hinchada, por lo que al venir la celadora pidió un médico, que luego vino un militar mayor petiso que le manifestó que sacara las manos de atrás y lo mirara, que la dicente no queria hacerlo porque siempre las golpeaban, que le expuso lo que le estaba pasando, que le hablan introducido un porta cuchillo en la vagina, que el militar le dijo que no podían ser militares porque estaban para custodiar las fronteras. Expresa que luego el militar le dijo a la celadora que la higienizara y la volviera a su celda que pidió también que viniera un médico con un fuentón, una palangana y medicamentos al que sólo vio esa vez y nunca más, que en esa oportunidad la dicente tenia una infección.

Manifiesta que la noche del horror, después que hablan sacado a Fidelman se escucharon primero gritos, luego ráfagas y posteriormente disparos, que al otro dia se enteró de que hablan matado a Diana Fidelman, que era muy cercano y creyó por muchos años que se habia producido dentro del penal por la cercanía en que se sintieron los disparos, que luego se enteró que habían sacado a más compañeros y que "todo se sabía más tarde o más temprano".

16.11. También por reproducción de la filmación que contiene el testimonio prestado en el juicio "Videla, Jorge Rafael y Otros" (Expte. 172/09), Roberto Eduardo Díaz contó que a los pocos dias del golpe entraron militares, soldados con casco de fusil y bayonetas caladas, que iban sacando personas de dos o tres celdas mientras se paseaba un militar que les decia que ahora les tocaba a ellos, que se habia terminado la joda y que se prepararan porque "ahora lo iban a pagar". Que los hacian arrastrar como viboras, que los bailaban, les pegaban y les daban gomazos, que los patios eran triangulares con desagüe y un dia los llevaron y los hicieron desnudarse contra las paredes alli. En una oportunidad llegaron al Pabellón y no habia nada, les habian roto todo: colchones, ropa, libros, calentadores.

En cuanto a su situación personal contó que fue detenido en octubre del '74 y llevado al D2 de Informaciones donde estuvo once dias y luego trasladado a Encausados. También contó su derrotero por distintas unidades de detención hasta que salió en libertad condicional en la navidad del '83 desde la Unidad 2 de Devoto.

Recordó que en la UP1 mientras estaba la democracia tenian todos los beneficios de visita, radio, fútbol, que cuando fue el golpe de estado el 24 de marzo de 1976 les quitaron la visita y un montón de cosas por lo que empezaron a tomar previsiones como guardar elementos en las celdas para poder comunicarse.

Sostuvo que recuerda el hecho de "la primera ley de fuga que aplicaron masivamente" en que sacaron a Mozé, Verón, sin recordar si esto sucedió en el mes de junio del '76. Agregó que a Mozé lo sacaron a la nochecita aproximadamente a las 20:30 horas, que habia silencio esa noche. "Uno de los primeros dias en que hubo un silencio asi", que entró una comisión a la celda uno y sacaron a Mozé siguiendo luego con otra celda.

Que esa noche como a las 23:00 se sintió como a diez o quince cuadras un tiroteo y los guardia cárceles les dijeron al otro dia que habia habido un intento de fuga de los presos de la UP1 y que por ello los hablan asesinado, que esto salió en los diarios.

Expuso que fueron seis los compañeros muertos, entre los cuales estaba Yung, Svagusa y una mujer Fidelman, que todavia piensa cual fue la razón lógica de por qué los mataron y "no encuentro hasta el día de hoy ninguna".

Describió que "había que sobrevivir", que todos los días hacian lo mismo, que hacian gimnasia caminando un ratito -como media hora por dia-, que la celda donde estaba detenido tenia cinco metros, que los otros compañeros se subian a la cucheta, que esto les permitió salir sanos fisicamente.

Que a las víctimas de esta causa las sacaron del pabellón a las ocho treinta o nueve (de la noche) y los tiros ocurrieron a las 22:30 o 23:00 de esa misma noche, que los disparos se escuchaban cerca y por lo que vieron en los diarios ocurrió cerca.

Preguntado el testigo sobre las condiciones de alimentación en la UP1, dijo que todo el plan de tortura fisica logró hacer mella en ellos, que vivian en constante miedo y habia una exacerbación de la mistica religiosa por lo que se aferraban a una posibilidad cierta de muerte, que no encontraron lógica de por qué la muerte le tocaba a unos u otros.

Interrogado el testigo si habia posibilidad de fugarse, manifestó que bajo ningún punto de vista se podia pensar en fugarse del penal, que decían que "habia que hacerse los giles y tratar de pasar desapercibidos" para que no tuvieran ningún motivo después de lo de Bauducco y Moukarsel, agregando que bajo ningún punto de vista pensaron en sublevarse porque estaban totalmente indefensos, que habia que aceptar las reglas de juego y que bajo ningún punto de vista podían enfrentarlos abiertamente.

16.12. En el testimonio incorporado por lectura Fermín Rivera del 23 de junio del año 1983 ante la Justicia Federal manifestó: "que la denuncia que desea formular es muy amplia y se inicia con el golpe de estado producido el día veinticuatro de marzo del año mil novecientos setenta y seis.

A partir de dicha fecha tanto el dicente como los demás detenidos especiales fueron incomunicados, estando alojado en el Pabellón 8 de la Unidad Penitenciaria de Córdoba....Que en ese momento quien estaba a cargo de la Penitenciaria era el Comandante Mayor de Gendarmeria Retirado Montamad. Que ante ello por intermedio de la guardia interna pidieron conversar con el Director quien se apersonó celda por celda y el compareciente en forma personal le dijo: Que en el estado en el que estaban no podían seguir viviendo ya que les habían quitado todo, a lo que el mismo le contestó, sin poder precisar las palabras justas "que tenían que perder todavía la vida", lo que el compareciente interpretó es que ya él no se podia hacer responsable de la integridad física.

Que a partir de ese momento se crea un clima de tensión precisamente por las condiciones de vida. Que hasta el dia señalado todo el pabellón se preparaban su comida, pero posteriormente le fue negado ello y la comida que le llegaba de la cocina del penal era escasa y no alcanzaba, que diariamente quedaba mucha gente sin comer... A partir de ese momento los golpes se hacen una cosa cotidiana, turnándose las guardias cada cuarenta y ocho horas. Y todos los dias entraban a una celda o varias de ellas y los golpeaban.

Que pasados unos dias dos detenidos a viva voz reclamaban un trato más humano, lo que la reacción fue días posteriores después de pasadas las nueve de la noche se presentaron al pabellón varías personas y entre ellas una de civil que recorriendo celda por celda les dijo: "Que él era el General Juan Bautista Sasiaiñ que estaba a cargo de la Cuarta Brigada, que los dos que habían gritado criminales o asesinos al personal militar, ya iban a tener noticias de él, y que de los demás si salían vivos no iban a serlo enteros", que estos acontecimientos fueron más o menos a mediados del mes de abril del año 1976.

Que pasados dos o tres días llega una comisión al pabellón..., llaman a los gritos a cinco detenidos a lo que los guardias cárceles les van abriendo las celdas y los van sacando al pasillo, y el que estaba a cargo siendo éste una persona de unos cuarenta años, les dice si sabían rezar, contestándole uno de ellos de nombre Miguel Mozé que él era seminarista y que sí sabia rezar. Que ante ello le dijo que hicieran una oración y que se despidieran de los demás dado que harian un viaje de donde no regresarian y los demás integrantes del grupo eran Verón, Hernández, Svagusa, no recordando el restante.

Al otro día la guardia del penal y por recomendación de los militares les dijeron que los cinco que habían sacado de alli, más una mujer del Pabellón de mujeres habian sido muertos en el paredón de la cárcel.

Pocos días después las dos personas que habia amenazado Sasiaiñ viene una comisión militar y también los buscan, diciéndole más o menos lo mismo que la vez anterior y que se despidieran de los demás por cuanto no le verian más, acordándose en esta acto sus nombres siendo ellos Pucheta y Sgandurra. Que lo mismo que la vez anterior al dia siguiente por intermedio de la guardia de la cárcel le hacen saber que estas dos personas habian sido muertas. Que después de haber sido sacadas estas seis personas viene al penal el Subteniente Villarreal, que era hijo del General Villarreal, éste Secretario del Presidente de aquel momento, Subteniente éste que era conocido de uno de los detenidos por cuanto al parecer habian sido compañeros en el Liceo General Paz.

Que precisamente por esa amistad con el detenido de nombre Wenceslao Cabral y cómo al parecer más humanitario les informó que había una política de aniquilar a todos los detenidos y que precisamente de hacer saber tales circunstancias en el penal para que el terror tuviese más efecto, ya que para el exterior la noticia salía como un intento de fuga, mientras que la realidad era la de fusilamiento..." (ver fs. 5/10 del Anexo I de la causa Alsina) .

16.13. También se incorporó por lectura el testimonio prestado ante la justicia federal por Norma Susana San Nicolás, quien en la instrucción declaró que: "...En relación a Diana Fidelman a mediados de abril vienen a buscar a Diana, cree que era personal penitenciario, le dicen que era para ir a judiciales, es la primera que sacan del pabellón y Diana está aproximadamente 15 días fuera del pabellón, vuelve como los primeros días de mayo, cuando vuelve ella nos cuenta que habla estado en informaciones y que su salida había sido autorizada por el juez Zamboní Ledesma, que la hablan torturado y violado varias veces y salvajemente, que la habian llevado con otros presos varones y que a todos los habian torturado terriblemente, que le parece que uno era de nombre Guevara y otro de apellido Daniel Juez y que ahi en informaciones habian matado a unos presos, que uno de los presos estaba tirado y no se podia mover, estaba fisicamente destruido, este es uno de los que luego matan y es de apellido Bartola, dice que por momentos deliraba, estaba destrozado; otra cosa que les cuenta Diana es que a ella la saludaban con el saludo de los nazis ya que ella era judia y que las sesiones de tortura eran más porque era judia que por su militancia política, le decían "te vamos a hacer jabón", y todas cosas vinculadas a su condición de judia. Luego el 17 de mayo la vuelven a sacar y en esta oportunidad eran militares, la vienen a buscar y ese dia ahi teniamos una guardia "blanda" y habíamos estado haciendo algo así como teatro y haciamos un simulacro de cómo iba a ser el traslado de cada uno de acuerdo a las caracteristicas que cada una de nosotras tenia; esa guardia era de gendarmeria, cuando venian gendarmes todo se distendia un poco más, pero cuando venian del ejército era más dura. Ese dia Diana habia estado bailando toda la tarde, y cuándo estábamos en todo eso la misma celadora nos avisa de que venían los "verdes", por los militares, y nos encierran a todas en las celdas; que van hasta la celda de Diana -que estaba a mi izquierda sobre la misma celda y a unas 5 celdas-, abren la puerta, habia militares y la celadora; le dicen a Diana que los acompañara, Diana respondía en voz alta para que nosotras escucháramos, y Diana le preguntó a dónde me llevan, contestándole que al Tercer Cuerpo del Ejército, preguntó Diana para qué si yo estoy a disposición de la Justicia Federal, además hace 15 días me llevaron a informaciones y me volvieron a interrogar, qué más quieren saber, y el militar dijo bueno, salga de una vez, también la atan y la encapuchan o le vendaban los ojos, eso era una constante, y la celadora es la que la lleva..." (ver fs. 2966/2973 de la causa Alsina).

16.14. También se incorporó el testimonio brindado en la instrucción por Jorge Rubén Lago, quien manifestó: "...que en algún momento de abril entra un grupo militar importante -unas 20 personas en general jóvenes- el que presidía este grupo era una persona mayor y él mismo se presenta como el General Sasiaiñ, abre la puerta de la primera celda, hace poner a todos al lado de las camas mirándolo a él, y justo en ese momento estábamos comiendo, la comida era muy fea, era agua con gusto, que lo único nutritivo que nos daban de comer era un pan a cada uno, entonces entra Sasiaiñ, nos dice que él es el dueño de nuestras vidas, entonces le pregunta al guardia -ya que también habia personal penitenciario y estaba Villarreal jefe del penal-, Sasiaiñ le dice a Villarreal que estos estaban bien, y que esperaba que no le den más ese pan, efectivamente el dia siguiente comenzaron a darnos unos pancitos mucho más chiquitos que el anterior, y nos dice aparte de eso "les voy a dar una noticia, todos ustedes están muertos, están todos condenados a muerte, pero no se alegren porque se van a ir muriendo de a poquito", que Sasiaiñ hablaba para todo el pabellón, pero en particular miraba a la celda primera -que estaba frente a la mia- ya que esa celda es la que habia ordenado que le abrieran la puerta; luego pasa a la celda siguiente y a los gritos repite las mismas amenazas y después se va, que esto fue a principios de abril de 1976. Aproximadamente a mediados de mayo de 1976 son retirados del pabellón Mozé, Hernández, Svagusa y esa noche nos enteramos en la radio de que en Avenida Santa Fe habia sido atacado un camión donde eran transportados estos detenidos y en el tiroteo murieron todos; que los retiros de la gente que luego eran fusilados eran realizados por patrullas especiales y no eran los de la guardia permanentes; los sacan de las celdas, los hacen vestir y los atan con las manos en la espalda con una soga -presumo- los golpean mucho a todos ellos y ni bien trasponen la reja del pabellón les ponen vendas en los ojos, yo a todo esto lo veo por el espejo, y luego viene ese parte de radio. Que de todos esos retiros que salen varias personas, el único que luego reingresa a la celda es el caso de De Breuil que luego nos contó todo lo que habia sucedido... En general recuerdo las circunstancias de la muerte de ellas, por ejemplo Irazusta no la conocía pero se que fue asesinada en informaciones junto con Bártolí, a Fidelman es fusilada junto con Mozé, Hernández y Svagusa, los otros nombres son compañeras que son fusiladas en traslados en distintas tandas, pero ellas al no estar alojadas en nuestro mismo pabellón y estaban más lejos a nosotros, no teniamos contacto con ellas, pero si se que fueron muertas por los distintos traslados..." (ver fojas 2955/2962 de la causa Alsina).

Prueba documental, instrumental e informativa incorporada al Debate.

17. De las partidas de defunción correspondientes a Miguel Ángel Mozé, Ricardo Alberto Yung, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Alberto Hernández, José Alberto Svagusa y Luis Ricardo Verón, obrantes a fojas 1275/1280 de la causa "Alsina y Otros...", resulta que los nombrados habrían fallecido el día 17 de mayo de 1976 a las 21:30 hs., en la vía pública -Barrio San Martín- -Seccional 9a-, consignándose como diagnóstico del deceso "heridas de bala" conforme a los certificados médicos del Dr. Rodolfo P. Silvestre, en los cuales, entre otros datos filiatorios, consta como profesión de los mismos "estudiantes".

Asimismo cabe consignar que del informe sobre diversos cuerpos ingresados en la Morgue Judicial en el año 1976, surge que la causa de la muerte de las víctimas Fidelman, Verón, Mozé, Yung, Svagusa y Hernández, fue en todos los casos por herida de bala en la via pública, obrando asimismo un informe sobre ingresos de los cuerpos de Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Alberto Hernández, Miguel Ángel Mozé, Alberto José Svagusa, Luis Ricardo Verón y Ricardo Alberto Yung con fecha 18 de mayo de 1976 a las 5:00 horas, sin constar qué autoridad los entregó, consignándose como causa de ingreso "enfrentamiento con policías" (fs. 2268/vta. de la causa "Alsina, y Otros...") .

Por otra parte, la existencia del suceso se acredita con la publicación efectuada en la edición del Diario "La Voz del Interior" del dia 18 de mayo de 1976, que bajo el titulo de "ABATIERON A SEIS EXTREMISTAS AL ESCAPAR DE LA COMISIÓN POLICIAL QUE LOS CONDUCÍA", donde obra una fotografía y se halla publicado un "Comunicado del IIIº Cuerpo" que textualmente reza lo siguiente: "...El Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército comunica que el día 17 de mayo siendo las 22.30 hs., en circunstancias que una comisión policial trasladaba a seis delincuentes subversivos y mientras transitaba por calle Neuquén al 700 fue atacada por otros delincuentes que ocupaban 2 ó 3 automóviles con el evidente propósito de rescatarlos, abriendo el fuego contra la comisión policial la que reaccionó de inmediato. En la apertura inicial del fuego y antes de que los efectivos policiales respondieran al mismo, dos delincuentes que se encontraban en el vehiculo policial fueron alcanzados por varios disparos pereciendo en el acto. Un agente resultó levemente herido en un brazo. Los otros detenidos, tratando de aprovechar esta situación intentaron huir en distintas direcciones. Dos de ellos se cruzaron en la linea de fuego cayendo heridos mortalmente y los dos restantes, al no acatar la intimación policial, fueron abatidos por las fuerzas del orden al intentar alcanzar un vehiculo de apoyo. Ante este hecho los atacantes ascendieron a sus automóviles y huyeron precipitadamente favorecidos por la imposibilidad de una inmediata persecución en razón de los desperfectos sufridos por los vehículos policiales a causa del fuego..." (fs. 1323 de la causa "Alsina y Otros...").

A su vez, y por medio del mismo matutino, obra un informe ampliatorio -emitido con fecha 19 de Mayo de 1976-que detallaba "...el ataque perpetrado por los delincuentes subversivos contra los patrulleros de la comisión policial que trasladaba a seis detenidos, procurándoles su liberación, se produjo desde un vehículo Peugeot 404 color amarillo, un Chevy color verde, un Renault Dauphíne color claro, otro automóvil color oscuro no identificada su marca y presumiblemente un camión Fiat que iba a ser exportado a la República de Cuba, como así también accionaron francotiradores ubicados en la zona. Que se presume que algún o algunos de estos delincuentes pueden estar heridos por haberse encontrado manchas de sangre en el lugar donde se parapetaron, así como por haber hallado abandonado en el lugar dos pistolas calibre 11,24 y una pistola Pam calibre 9 mm. Que los automóviles policiales sufrieron serios daños en sus carrocerías, vidrios y neumáticos como consecuencia de impactos de balas y clavos míguelítos arrojados a su paso, causas por las cuales se vieron imposibilitados de perseguir a los delincuentes subversivos que huyeron de inmediato al fracasar su intentona. Que del hecho sólo resultó con herida en el brazo el agente de policia Sixto Contreras, pese a que las fuerzas policiales enfrentaron el sorpresivo ataque en inferioridad numérica. Que todos los delincuentes subversivos abatidos pertenecian a la organización declarada ilegal en 1973 ... eran trasladados desde la Cárcel Penitenciaria al Departamento de Informaciones Policiales, a efectos de continuar con los interrogatorios de los hechos que se les investigaba...".

En forma coincidente en líneas generales se expresa el Memorando Reservado de la Policía Federal Argentina, de fecha 19 de mayo de 1976, en el cual se consigna como "Referente": Enfrentamiento armado entre efectivos policiales y grupos extremistas que pretendieron liberar a seis subversivos cuando eran conducidos a la Penitenciaría, con un saldo de seis extremistas muertos; "Lugar": Córdoba, "Valor de la Fuente": A; "Valor de la Información": 2 y "Origen": Medios propios, y de su texto resulta que: "El día 17 del mes de Mayo de 1976 siendo la hora 20:55, en circunstancias en que efectivos policiales, pertenecientes a la Provincia de Córdoba, trasladaban a seis subversivos a la Cárcel Penitenciaría, procesados por tales actividades y puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, al llegar a Barrio Providencia, distante 1.300 metros antes del penal citado; desde distintos puntos estratégicos, se efectuaron disparos contra los móviles policiales con lo que los detenidos aprovechando la confusión se fugan, con la intención de abordar los vehículos que los esperaban más adelante del lugar del operativo. El personal policial actuante perteneciente al Depto. II de Informaciones, e integrado por dos móviles del Comando Radioeléctrico, repelió de inmediato la agresión con armas largas, siendo acosados por parte de los atacantes desde distintos ángulos y ubicados algunos en los techos de casas aledañas. En el lugar señalado, poniendo en fuga al grupo agresor, que se conducían en tres vehículos improvisados perseguidos éstos hasta las márgenes del Río Primero, donde se produce un enfrentamiento, logrando el grupo extremista huir en los rodados en que se conducian. Posteriormente se constató que en el lugar del suceso, Barrio Providencia, se hallaban sin vida los seis (6) extremistas que debian ser conducidos al penal, algunos estaban sobre la calzada, otros sobre la vereda y un restante fue muerto, cuando pretendia ascender a un camión. Son ellos: Miguel Ángel Mozé, argentino hijo de Andrés y de Ángela Susana, nacido el 14 de octubre de 1948, soltero, estudiante, M.I. n° 8.654.381, con domicilio en la Localidad de Cruz del Eje, Provincia de Córdoba. El nombrado fue detenido en julio de 1975, por participación en el secuestro del señor Mauricio Kember, directivo del INTI. Se hallaba sindicado como uno de los jefes de la Organización Montoneros Distrito Cruz del Eje, en la Provincia de Córdoba, Fecha 17-5-76 es muerto al intentar ser rescatado; Diana Beatriz Fidelman, argentina, hija de José y de Elena Sztelman, nacida el dia 2 de enero de 1953 en Avellaneda Provincia de Buenos Aires, con domicilio en calle Bustamante N° 2624 de la Capital Federal, C.I. 6.500.913. La nombrada fue detenida el dia 7 de agosto de 1975 por la Policia de Córdoba, siendo procesada de Asociación Ilícita Calificada, Tenencia de armas y municiones de guerra. Pertenecía a la Organización Montoneros, Fecha 175-76, muerta, intento de rescate; Luis Ricardo Verón, argentino, hijo de José Abelino y María Clorinda Tressens, nacido el dia 11 de mayo de 1949, soltero, empleado bancario, con domicilio en la Avenida Isasa N° 2175 Barrio Maipú de la ciudad de Córdoba. Fue detenido el día 29 de octubre de 1975, acusado de intento de secuestro del Sub-Gerente de Transax, Juan Eduardo Jones, Asociación Ilícita y Tenencia de armas de guerra e Infracción Ley 20.840, Fecha 17-5-76, muerto en enfrentamiento con personal policial al intentar ser rescatado. Pertenecía a la Organización Montoneros; Ricardo Alberto Yung, argentino, hijo de Otto y de Elba Fígueroa, nacido el 19 de septiembre de 1943, soltero, transportista, con domicilio en calle Santa Rosa N° 1667 Barrio Alberdi Córdoba, L.E. 6.384.084. Fue detenido en el mes de agosto del año 1975 por la Policía de Córdoba, acusado de Asociación Ilícita, Homicidio Calificado, siendo el responsable financiero de la Organización Montoneros. Al nombrado se le secuestraron elementos para la fabricación de armas cuando se trasladaba desde Buenos Aires, para ser entregadas al máximo dirigente Marcos Osatinsky, que también fue muerto en Córdoba, tiempo atrás al intentarse liberarlo, cuando era conducido a la Cárcel Penitenciaria; Eduardo Alberto Hernández, argentino, hijo de Héctor Ismael y de Olga Regina Rivas, nacido el dia 17 de marzo de 1955, soltero, D.N.I. N° 10.854.599, con domicilio en calle San Jerónimo N° 3366 de la ciudad de Córdoba. Fue detenido el dia 16 de septiembre de 1975 por la Policia de Córdoba, por su participación en el asesinato del Cabo Vaquinsay del Depto. II de Informaciones, alevosamente asesinado. Además se hallaba acusado de Asociación Ilicita, Robo de automotores y Homicidio. Pertenecia a la misma Organización. Fecha 17-5-76, muerto en enfrentamiento al intentar obtener su liberación; José Alberto Svagusa, argentino, hijo de Antonio y de Ada Catelli, nacido el dia 26 de mayo de 1948, soltero, empleado con domicilio en calle Humberto N° 778 de la ciudad de Rio Cuarto Provincia de Córdoba. El nombrado fue detenido el dia 16 del mes de septiembre de 1975 por personal de la Policia Local, acusado de Asociación Ilicita, Robo de automotores y participación en el asesinato del Cabo del Depto. II de Informaciones Vaquinsay, quien fuera muerto alevosamente por un grupo extremista frente a su domicilio particular. Cabe señalar finalmente que los muertos, se hallaban a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y estaban alojados en la Cárcel Penitenciaría de la ciudad de Córdoba".

También merece subrayarse el Memorando de la Policia Federal Argentina, Delegación Córdoba de fecha 15 de diciembre de 1975, en el que se refiere: "...1º) Datos filiatorios: Miguel Ángel Mozé...2º) Antecedentes: El nombrado en este organismo se encuentra registrado como Ex Titular de la Juventud Peronista Regional Tercera; y era buscado afanosamente por las fuerzas de seguridad, por sindicárselo participe del secuestro del Director de INTI, Mauricio Kember. 3º) Reseña informativa: El nombrado, es integrante de la organización extremista declarada ilegal en el corriente año, procesado por Asociación Ilicita, Tenencia de Armas de Guerra y Municiones, Falsificación de Documento Público. 4º) Consideraciones y conclusiones: Como se expresa anteriormente Mozé, pertenece y es componente de una peligrosisima célula de la Organización Extremista declarada ilegal este año. El hombre se presentó en el local de la distribuidora del Diario "La Opinión", sito en calle Rioja n° 50, Galería Norte-Córdoba, en oportunidad de que el nombrado tenia en su poder una documentación a nombre de Alberto Mabull, argentino, 27 años, M.I. n° 7.624.511. Por ello es una necesidad imperiosa de ponerlo a disposición del Poder Ejecutivo Nacional....1°) Datos filiatorios: Eduardo Alberto Hernández...2°) Antecedentes: En este organismo no se encuentra registrado. 3°) Reseña informativa: El nombrado es integrante de la Organización Extremista Ejército Revolucionario del Pueblo (E.R.P.). En poder del mismo, la Policia de la Provincia le secuestró material bibliográfico en gran cantidad de la organización a la cual pertenece. 4°) Consideración y conclusiones: Como se expresa anteriormente Hernández pertenece y es componente de una peligrosisima célula de la Organización Extremista declarada ilegal en el año 1973. El nombrado es detenido el día 16 de setiembre pasado, en plena vía pública, Camino a San Carlos, Córdoba... 1º) Datos filiatorios: José Alberto Svagusa...2°) Antecedentes: No registra en esta delegación. 3°) Reseña informativa: Detenido el 16/9/75 por personal de la Policia de la Provincia de Córdoba en la vía pública, en circunstancias que se conduela en un Fíat 128, propiedad de Jorge Antonio Lombardich. En el interior del vehículo donde también se conducía Eduardo Alberto Hernández, llevaba gran cantidad de volantes con textos de invitación al acto homenaje ex Vice-Gobernador Atilio López, al cumplirse el 1° año de su desaparición, Svagusa es sindicado como de haber participado en el operativo que el día 5/9/75 asesinó a balazos al Cabo 1° Manuel Cirilo Vaquinsay del Departamento II de Informaciones de la Policía de Córdoba. 4°) Consideración y conclusiones: Se trata de un elemento perteneciente a la Organización Montoneros de suma peligrosidad para la seguridad del Estado, por lo que se hace indispensable detenerlo a disposición del Poder Ejecutivo Nacional... 1º) Datos filiatorios: Luis Ricardo Verón...2°)Antecedentes: En esta Delegación se encuentra identificado al causante, con los mismos datos de filiación, a raiz de las detenciones que efectuó la Policia de Córdoba, relacionado con el frustrado intento de asesinato en la persona de Juan Eduardo Jones, Sub-Gerente General de la Fábrica Transax, el dia 22 de octubre pasado en horas de la noche. 3°) Reseña informativa: El causante pertenece a la organización extremista Montoneros habiendo participado en varios operativos llevados a cabo contra personas e instituciones por parte de la mencionada organización. 4°) Consideración y conclusiones: Como ya se expresara anteriormente, se trata de un peligroso elemento perteneciente a la subversión, dada la peligrosidad para la seguridad del Estado, se hace necesario detenerlo a disposición del Poder Ejecutivo Nacional" (fs. 3725/3734 de la causa "Alsina y Otros...").

. Memorando Reservado de la Policía Federal Argentina de fecha 19 de mayo de 1976 que habla del abatimiento de seis "extremistas" expresando condiciones personales de las víctimas como que pertenecientes a Montoneros (fs. 110/112).

. Memorando de la Policía Federal Argentina Delegación Córdoba de fecha 15 de diciembre de 1975 que señala antecedentes, consideraciones y conclusiones de las victimas (fs. 112/114) .

. A los fines de la lucha antisubversiva la Jefatura de la Policia de la Provincia de Córdoba, revestía el carácter de autoridad militar (fs. 115/116) .

.Legajo de Juan Domingo Ayala: fs. 116/117

.Legajo de Jorge Alberto Zalazar: fs. 117/118

.Legajo de Héctor Ricardo Rivera: fs. 118

.Legajos de Tomás Hugo Vera, Hugo Armando Barbosa e informe del Juzgado Federal N° 3 sobre el agente policial Sixto Rodolfo Contreras: fs. 119

. La sentencia dictada en la causa "Videla" por el TOF nro. 1, del 22 de diciembre de 2010 tuvo por acreditados los siguientes hechos como homicidios inflingidos bajo la apariencia de intentos de fuga, esto es los casos en que se aplicó la denominada "ley de fuga", a saber:

Hecho nro. 2, del 30 de abril de 1976 ocurrido en el D2 del que resultaron victimas Maria Eugenia Irazusta, Daniel Eduardo Bártoli y Victor Hugo Chiavarini.

Hecho nro. 5, del 28 de mayo de 1976 ocurrido en la vía pública, del que resultaron víctimas José Pucheta; Carlos Sgandurra y José Villada.

Hecho nro. 6, del 19 de junio de 1976 ocurrido en cercanías del Parque Sarmiento del que resultaron víctimas Miguel Barrera; Claudio Zorrilla, Mirta Abdón de Maggi y Estela Barberis.

Hecho nro. 7, del 30 de junio de 1976 ocurrido en la vía pública, en esta ciudad del que resultaron víctimas Marta Rossetti de Arquiola y José Cristian Funes.

Hecho nro. 11, del 12 de agosto de 1976 ocurrido en cercanías del Chateau Carreras del que resultaron víctimas Miguel Hugo Vaca Narvaja; Gustavo de Breuil y Arnaldo Toranzo.

Hecho nro. 12, del 20 de agosto de 1976 ocurrido en la vía pública, en un lugar no determinado del que resultaron victimas Ricardo Daniel Tramontini y Liliana Páez de Rinaldi.

Hecho nro. 13, del 11 de octubre de 1976 ocurrido en un descampado de la ciudad de Córdoba del que resultaron victimas Pablo Balustra, Jorge Oscar García; Oscar Hugo Hubert; Miguel Ángel Ceballos; Florencio Esteban Diaz y Marta Juana González de Baronetto.

Y por último, el hecho identificado como número 4 que derivó en la formación de la presente causa.

18. De las pruebas rendidas en debate se tiene entonces por acreditado:

a. Que el dia 17 de Mayo de 1976, aproximadamente a las 20:00 hs. y con sendas órdenes, se presentó ante las autoridades de la Unidad Penitenciaria N° 1 (U.P. 1) una comisión policial proveniente del Departamento de Informaciones (D2) integrada por los efectivos Carlos Alfredo Yanicelli, Yamil Jabour, Calixto Luis Flores, Alberto Luis Lucero, Miguel Ángel Gómez y Juan Eduardo Raúl Molina a fin de trasladar desde alli a los "detenidos especiales" Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luis Ricardo Verón y Ricardo Alberto Yung, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svagusa, quienes fueron entregados a la comisión policial por personal del Servicio Penitenciario contra recibo firmado por el Cabo 1° Luis Eduardo Vázquez (credencial 65.816). Fueron retirados de su lugar de detención en vehículos sin identificación policial, amordazados, atados y encapuchados.

Con posterioridad, éstos policías anteriormente mencionados, simularon un intento de fuga y mediante el empleo de armas de fuego, asesinaron a Fidelman, Mozé, Verón, Yung, Svagusa y Hernández en la vía pública, en la calle Neuquén a la altura del 900 de esta ciudad, quienes se encontraban en un total estado de indefensión.

En ese contexto, a su vez acreditado en la sentencia dictada en autos "...Videla, Jorge Rafael" (Expte. N° 172/09), tramitada por ante el Tribunal Oral Federal N° 1, de fecha 22/12/2010, el cabo de policía Juan Domingo Ayala, en su calidad de integrante del Comando Radioeléctrico de la Policía de la Provincia de Córdoba, participó en la comitiva que trasladó a los detenidos, prestando una colaboración al accionar de los integrantes de la D2.

Ello asi, dado que fue comisionado por sus superiores del Comando Radioeléctrico para que se constituyera en la D2 a fin de recibir instrucciones acerca de la custodia que debían realizar respecto de unos detenidos que iban a ser trasladados desde la Unidad Penitenciaria N° 1 (U.P. 1) a la D2, a la sazón, las victimas de esta causa, y en su calidad de chofer a cargo del móvil matricula 286.

En la UP1 los componentes de la D2, retiraron a las victimas e iniciaron su traslado y al llegar a la calle Neuquén a la altura del 900 se suscitó el hecho criminoso que dio origen a esta causa.

b. Que todas las víctimas, y previo al traslado habían sido sometidas a distintos tormentos, tanto en la UP1 como en el Departamento de Informaciones (D2).

c. Los detenidos trasladados estaban en muy mal estado físico conforme las testimoniales anteriormente analizadas, las que son contestes en afirmar las torturas que sufrieron, la mala alimentación y cómo fueron sacados del penal, esposados, "tabicados" de manera tal que resultaba imposible fugarse.

d. El personal de la D2, condenados como coautores de la muerte de las víctimas, era el encargado de ese traslado y actuaba bajo el comando operacional del Tercer Cuerpo de Ejército.

e. Las órdenes de traslado, en los casos de Fidelman, Mozé, Verón y Yung, fue suscripta por el General de la IV Brigada Aerotransportada, Juan Bautista Sasiaiñ, con fecha mayo de 1976 -sin especificar el día-, en la que consta que ellos serían retirados por una comisión de la Policía Provincial -la D2-. En el caso de Svagusa fue emitida con fecha 13.05.1976, por el juez en subrogancia del Juzgado Federal n° 2. Dr. Adolfo Zamboni Ledesma en la que consta que los mencionados serían retirados por una comisión del Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de córdoba y trasladados al D2, con el fin de "proseguir con la investigación relacionada con otros hechos de carácter subversivo en la que estarían estrechamente vinculados" (ver fojas 4476/4478 de la causa "Alsina...").

Sin embargo, a criterio de este tribunal, no surge una justificación válida y racional que habilitara a efectuar de noche una medida (el traslado) que aparecía como de rutina, en una época en que claramente se sostenía desde el inconstitucional gobierno que existia un estado de violencia y de enf rentamiento armado, con lo cual la exposición en horarios nocturnos evidentemente aumentaba la inseguridad de la comitiva, y con ello la inseguridad de los detenidos trasladados, respecto de quienes su custodia, además, debió haber tenido un verdadero deber de cuidado y vigilancia, ante el riesgo de ser atacados, que la nocturnidad aumentaba exponencialmente, y tal como en definitiva se quiso hacer valer. Pero ese deber de cuidado evidentemente fue desplazado por el plan de eliminación diseñado. Deberían haber actuado con prudencia y si se imponía realizar actuaciones en ese horario los "investigadores" debieron constituirse en la unidad de detención para llevarlas a cabo.

Tampoco surge esa justificación racional, porque las víctimas ya estaban detenidas a disposición de los juzgados, desde algún tiempo ya prudencial, con lo que no se avizoran cuestiones de urgencia que hubieran determinado esa medida.

Obsérvese también que las ordenes emanadas de la autoridad militar no invocan individualización de ninguna actuación sumarial.

La planificación de la maniobra tenía otra finalidad: dar muerte a las víctimas, que como bien ha sostenido la señora fiscal, en razón de que estaban "legalizadas" la simulación del enfrentamiento era una de las pocas opciones posibles.

"Brevitatis causae" corresponde remitirse a las testimoniales y pruebas integradas en esta sentencia.

f. La asistencia técnica del imputado Ayala desplegó una defensa que podría catalogarse de fondo, al exponer una tesis fundada sobre varias hipótesis, tendiente a acreditar que el hecho reputado como criminoso no existió, sino que se trató de un verdadero enfrentamiento entre las fuerzas de seguridad y fuerzas subversivas, para lo cual se basó conceptualmente en muchas aristas de duda, sobre la base del tiempo transcurrido y el efecto que esto produce sobre la prueba; por lo que más allá del principio de certeza que reviste la sentencia "Videla", ya señalada como antecedente de este juicio, corresponde al tribunal revisar el punto impugnado, aun cuando corresponda atender primoridialmente, para resolver a la fuerza convictiva de dicha sentencia.

Tal pretensión no puede ser admitida.

Ya se ha descripto precedentemente las circunstancias politicas aciagas por las que el pais transitó en aquella época, en la que existían más órdenes secretas que públicas, lo que sumado a las demás constancias probatorias y reseñas de circunstancias politicas hasta aqui efectuadas, impiden recoger como cierta la versión oficial del supuesto ataque sufrido por la policia en el hecho bajo juzgamiento.

En principio tal como está largamente acreditado, las fuerzas armadas, a partir del año 1976, usurparon el poder y crearon un sistema estatal organizado para combatir la subversión terrorista, que tuvo como componente esencial la violación de los derechos humanos, a través del diseño y puesta en funcionamiento de un "Plan", cuya generalización, extensión y brutalidad a lo largo de todo el país debe ser comprendido como una organización estructurada jerárquicamente, en forma vertical y en desnivel, en la cual convergieron partícipes mediatos y directos, por oposición a una organización horizontal del mismo nivel (cfr. Sancinetti, Marcelo, Teoría del Delito y Disvalor de Acción, pag. 714, Edit. Hammurabi, Edic. 1991).

A este cuadro institucional y operacional de las fuerzas de seguridad se agrega la violación sistemática de las leyes procesales vigentes en el país en aquella época de quiebre institucional que imponían, al igual que ahora, en hechos de estas características, la inmediata intervención judicial, cuestión que controvierte el argumento defensista de que sobre la base del "in dubio pro reo" debe estarse a que no se puede dejar de lado la hipótesis de que se hubiera labrado un sumario judicial que no fue incorporado a la causa.

En este orden de consideraciones resultan por demás significativas las constancias agregadas a la causa y obrantes a fs. 47/81 del anexo 2, de la causa "Alsina", puntualmente el decreto de fecha 23 de junio de 1976, (esto es a más de un mes de ocurrida la muerte violenta de los detenidos), donde el juez federal ordena que se oficie al Registro Civil de la Capital a fin de requerir las partidas de defunción de Eduardo Alberto Hernández y José Svagusa, "por ser de público conocimiento que los imputados....resultaron muertos en oportunidad en que un grupo de personas no identificadas intentó liberarlos cuando estos eran trasladados por personal policial".

Sin más diligencia, recibidas que fueran las partidas de defunción de Hernández y Svagusa, el Juez Federal Adolfo Zamboni Ledesma, dispone el 21.09.1976, sobreseer definitivamente a los nombrados por extinción de la acción penal.

Por otra parte, respecto de Miguel Ángel Mozé, Diana Fidelman y Luis Verón, (todos a disposición de la justicia federal), según el informe que surge del Libro de entrada de la Morgue Judicial del año 1976, los cuerpos de las victimas ingresaron con diagnóstico de muerte por herida de bala, consignándose que en los hechos "interviene el Juzgado de instrucción Militar n° 70".

Todo ello no hace más que corroborar la existencia de una estrategia perfectamente ideada para justificar la muerte de las víctimas, abonada por la desidia judicial de investigar lo que en realidad había sucedido aquél 17 de mayo de 1976.

Como graves indicios de oportunidad en contra de tal postura cabe considerar la existencia de varios elementos concomitantes, los que sin un orden de prioridad sino simplemente enunciativo pueden consignarse del siguiente modo:

Es imposible sostener que en una confrontación entre partes armadas como la descripta en los comunicados oficiales y asentada en el libro de guardia en condiciones muy pobres de luminosidad produjera el resultado que sostiene la versión oficial.

Se sostuvo la versión de la existencia de fuego cruzado de gran intensidad en la oscuridad de la noche, pero no se explica satisfactoriamente cómo pudieron converger todos los disparos sobre las victimas, sobre todo cuando fueron alcanzados, según la versión oficial en distintos lugares, es decir no estaban todos juntos, dado que algunos ya habian iniciado la fuga, y solo fallecieron los seis detenidos. Más inexplicable resulta que no hayan matado o herido gravemente a alguno de los atacantes.

Según la versión oficial, el número de atacantes debió ser importante, dado que habia varios automóviles e incluso un camión. Sin embargo, pese a que no pidieron auxilio, ni aceptaron la ayuda del subcomisario Benjamín Pedro Álvarez (encargado del área operativa de la Comisaria Seccional 9ª., bajo cuya jurisdicción ocurrieron los hechos), no pudieron detener a nadie, a ninguno de los vehículos atacantes, ni siquiera al camión, del que inexplicablemente tomaron conocimiento de que iba a ser enviado a Cuba.

No es creíble que todos los móviles policiales hubieran quedado afectados de tal manera que ninguno haya podido empezar la persecución de los atacantes.

Tampoco puede ser aceptado que si los atacantes fueron repelidos en la magnitud indicada en los documentos oficiales ninguno de ellos haya muerto o sufrido heridas de consideración, o sus vehículos sufrir daños de tal magnitud como para quedar sin movilidad. Piénsese que como quedó dicho incluso se consignó la participación de un camión.

Habiéndose agregado al sumario de prevención de ese entonces las constancias documentales atinentes al fallecimiento de las víctimas con un simple decreto en el que el juez federal consignó curiosamente al hecho como "de conocimiento público", es más que sugestiva la ausencia de una autopsia o al menos un mínimo examen médico legal de los cadáveres, limitándose las autoridades a labrar los certificados de defunción y las consecuentes partidas.

De sostener su postura la defensa, la fuerza policial incurrió, al menos, en una negligencia sugestiva, sobre todo cuando la hipótesis de un ataque por parte de fuerzas subversivas era tenida como muy probable; y de haber ocurrido, la cantidad de custodios comprometidos resultaba claramente insuficiente para velar, en primer lugar: por la integridad física de los detenidos trasladados, en segundo lugar: evitar su fuga, y en tercer lugar: repeler la agresión.

Adviértase que en el mismo parte oficial se hace mérito del desprecio por la vida humana, en tanto llanamente reconoce que se dio muerte a dos de los detenidos que intentaban escapar.

Es decir, no pudieron herir o matar a alguno de los agresores, ni interceptar ninguno de sus vehículos, ni salir en su persecución, pero si pudieron matar al menos a dos de los detenidos que "intentaban fugarse". Y otros dos tuvieron, al decir de las comunicaciones oficiales la "desgracia fatal" de cruzarse en la linea de disparo de las fuerzas policiales.

Claramente sabían que no iba a existir ningún tipo de enfrentamiento, y se configura asi un indicio de oportunidad grave en tal sentido.

La maniobra, entonces, no consistía en un real traslado de los detenidos sino que tenia por objeto su eliminación física.

Resulta de toda evidencia, a la luz de las pruebas aportadas, que resultó una maniobra burda, desde que no guardó en lo absoluto la lógica con que se instrumentaban los verdaderos traslados de detenidos.

Tampoco escapa al conocimiento y valoración del tribunal que la modalidad de eliminación del enemigo que se dio en llamar "ley de fuga" fue llevada a cabo en los sucesos conocidos como "Masacre de Fátima", "Palomitas", el caso de "Vesubio" en esta misma provincia, en la causa "Margarita Belén" y diversos casos tratados ya en la causa 13.

Quedó demostrado en esas causas judiciales que tales enfrentamientos no habían existido, sino que las personas habían sido asesinadas en estado de total indefensión, con disparos en diversas partes del cuerpo, lo que da un indicio cierto de oportunidad en cuanto al uso de esta mecánica de eliminación de detenidos, como una metodología dada en llamar "ley de fuga".

Tampoco es creíble, a la luz de la lógica y la experiencia que dado el cariz de los acontecimientos las balas hayan impactado en los vehículos policiales, al grado de dejarlos inutilizados en el acto y solamente, además en los cuerpos de las seis victimas, quienes fallecieron en el acto; pero, sorprendentemente no asi en ningún funcionario policial.

El simulacro de enf rentamiento como en el caso de autos, requería para el accionar policial lo que se dio a conocer como "zona liberada" -o viceversa el accionar militar- gozaban de impunidad absoluta al actuar sin interferencia de otra fuerza de seguridad. Esta circunstancia fue mencionada en el prólogo de la CONADEP como "los operativos de secuestro manifestaban la precisa organización, a veces en los lugares de trabajo de los señalados, otras en plena calle y a la luz del dia, mediante procedimientos ostensibles de las fuerzas de seguridad que ordenaban "zona libre" a las comisarias correspondientes". En este caso puede apreciarse que personal de la Comisaria 9ª con radio de acción en la zona donde se produjo el supuesto enfrentamiento, concurrió al lugar pero no registró ninguna intervención funcional, lo que permite sostener la actuación bajo la modalidad de la "zona liberada".

Luego, se realizaba el traslado de los cadáveres al Hospital Militar u otro similar, comunicación personal con la morgue, con las fuerzas de seguridad locales, con los medios de comunicación y diversos trámites administrativos a efectos de la irreal legalización de las muertes a la par de la tarea de montaje de la simulada escena (Conforme sentencia dictada en causa "Menéndez, Luciano Benjamín y otros", por este Tribunal el 03.04.2012).

Otra circunstancia que fundó la certeza de los demás detenidos de que no fue una fuga, es el hecho puntualizado por los testigos durante la audiencia de debate respecto a la seguridad que imperaba en los traslados, que hacía imposible cualquier alternativa de liberación (en debate, María Teresa Sánchez).

¿Cómo se explica que en ese deplorable estado físico, atados y amordazados pudieran escapar de los vehículos por sus propios medios?

Esta aseveración que hace suya el Tribunal se fundamenta en las razones de la lógica, la experiencia y del sentido común en cuanto al orden natural en que suceden las cosas.

Los elementos de prueba reseñados tal como lo acreditó la "Causa 13" llevan a la convicción de que se ha tratado de encubrir un accionar que en nada se aproxima a la versión oficial.

A todas luces no podia nunca resultar un traslado ordinario de detenidos. Todo lo contrario, porque ni del asiento del libro de novedades del comando como de otras probanzas, ni del comunicado oficial, surge que se hubiera dado intervención a la justicia federal; sino que lo que se sabe es que luego intervino un juez militar (Fs.1455 causa "Alsina")

En cuanto al Libro de Guardia del Comando Radioeléctrico de la Policia de la Provincia de Córdoba, ya mencionado en esta sentencia, la versión de Zalazar es totalmente falsa respecto de las circunstancias del modo en que se produjo el evento -es decir atraco al personal policial, enfrentamiento con "atacantes subversivos" y posterior muerte solo de las víctimas a trasladar -; y las circunstancias de tiempo, lugar y del personal policial actuante en el episodio del que resultaron muertos Fidelman, Hernández, Mozé, Svagusa, Verón y Yung son absolutamente veraces.

Ello así por cuanto no existe constancia alguna respecto del pedido de refuerzos indicado por Zalazar, ni tampoco hay aviso de las heridas que habría sufrido Contreras ni remisión alguna sobre los daños producidos sobre los móviles con que se estaba realizando el traslado, máxime si se tiene en cuenta que en esa misma fecha y en este mismo "...Libro...", sí se consignó que -por ejemplo-"....el móvil 234 que fuera de servicio a las 16.40 hs. y es reemplazado por otro matrícula 348..." o "...una ambulancia que sale en comisión a las 8.00 hs. ..." o incluso la constancia que "A las 06:20 hs, se hace constar que... el Señor Jefe Superior de Turno felicita por medio del equipo de radio a la dotación de la dupla de móviles matrícula 356 a cargo del Sargento Patricio Carreras y dupla 324 a cargo del Cabo Primero Sader, y al personal a sus órdenes por su eficaz desempeño y corrección en operativo custodia ambulancia traslado delincuentes subversivos abatidos en enfrentamiento con Fuerzas de Seguridad, desde el Hospital Militar al Hospital Córdoba..." (ver fs. 3/13 de autos y 594/616 de autos "Alsina...") .

Con esto se comprueba que aparece consignada primero la novedad del traslado de los cadáveres hasta la morgue judicial, antes que la mención -evidentemente armada- del episodio en el que habian resultado muertos, hacia ya diez horas, los seis prisioneros. Es claro que, de haberse producido el "enfrentamiento" en los términos del informe de Zalazar, las anotaciones del Libro de Novedades de la Guardia del dia 17/05/1976 en los minutos siguientes al suceso -esto es, entre las 20:30 y 21:30 horas aproximadamente-, habrían reflejado de alguna manera lo acontecido.

Asimismo, y contrariamente a como expuso Zalazar en el Libro de Guardia, difícilmente los seis detenidos pudieron ser trasladados en uno sólo de los móviles policiales, sobre todo no solo por lo expuesto por Daniel Roberto Juez, Daniel Eduardo Bozzano, Jorge Rubén Lago y Luis Miguel Baronetto sino también atendiendo a las habituales modalidades conforme a las cuales los llamados ".detenidos especiales." eran trasladados, es decir amordazados, maniatados, encapuchados, vendados y arrojados en el suelo de la parte trasera de los vehículos. En otras palabras, ha quedado demostrado en autos que estando ocultas las víctimas nunca pudieron ser transportados en el mismo vehículo puesto que los móviles policiales fueron tres -dos del Comando Radioeléctrico (números 286 y 313) y uno del Departamento de Informaciones (número 208)-, más dos vehículos no identificados presumiblemente robados y conducidos por los integrantes de la D2.

También advertimos que, de las anotaciones del "...Libro de Novedades de la Guardia del Comando Radíoeléctríco..." (ver fs. 3/13 y 594/616 de autos "Alsina.."), surge que a Zalazar, Ayala y Rivera les fue asignado "...a las 7.30 hs. del 17 de mayo de 1976..." el "...móvil matricula 226...". A pesar de ello, y en horas de la noche, los mismos aparecen actuando -sin ninguna anotación que mencione el cambio de rodado- en el "...móvil N° 286...".

Ello es así, puesto que un día antes de producido el suceso, es decir el "...16 de Mayo de 1976..." el móvil 286 sufrió "...tres disparos que impactaron en el techo y en el espejo retrovisor..." y daños "...en las dos puertas y guardabarros derecho..." (ver fs. 597 de autos "Alsina...") . Evidentemente, la sustitución advertida sirvió a Zalazar, Ayala y Rivera para justificar los supuestos daños recibidos en el teórico enfrentamiento, es decir para sostener la irreal versión oficial de los sucesos.

Además acotamos que, según constancias del libro de novedades de la guardia de la Comisaria Seccional 9ª, y de acuerdo a la información brindada por las autoridades presentes en el lugar del hecho, que en un primer momento se afirmó que habian sido "...dos los policías que resultaron heridos de gravedad...", un agente del Comando Radioeléctrico y un empleado de Informaciones, los que culminado el episodio se dijo que habian sido trasladados a la clínica "...Stucker para su atención...". Aqui tenemos como indicador de la mendacidad de tales aseveraciones, por un lado el que nunca haya trascendido el nombre del empleado del D2 herido y además la falta de toda constancia en el legajo del agente policial Contreras al respecto.

También, adviértase que de las anotaciones del mismo libro del Comando Radioeléctrico, surge que a ZALAZAR, AYALA y RIVERA les fue asignado "...a las 7:30 hs. del 17 de mayo de 1976..." el "...móvil matricula 226...". A pesar de ello, y en horas de la noche, los encartados aparecen actuando -sin ninguna anotación que mencione el cambio de rodado- en el "...móvil N° 286...".

Del mismo instrumento y de la documentación del Servicio Penitenciario Provincial se menciona la participación del Cabo Luis Vázquez. En efecto, conforme surge de las fs. 995 obrante en autos "...ALSINA, Gustavo Adolfo y otros..." (Expte. 17.468), este funcionario policial es quien suscribió en la cárcel el correspondiente recibo de los seis prisioneros aquel 17 de mayo de 1976.

El contenido de este "...Libro de Novedades..." concuerda con los dichos de Moore al testimoniar respecto de los móviles utilizados y el personal policial actuante en el fatal suceso puesto que, por los comentarios que escuchó de policías del Departamento de Informaciones Policiales, indicó que "...seis prisioneros fueron conducidos desde la Penitenciaría hasta las cercanías de la cancha del club Belgrano por tres coches policiales "oficialmente matriculados y conducidos por personal profesional" , mencionando como ocupantes de los "...coches legales..." a "...Yanicelli, Jabour, Romano, Flores y a otros "...policías profesionales de guardia y choferes..." cuya identidad no proporcionó por ser ajenos al "D2", es decir al lugar que permaneció detenido por mas de un año (v. fs. 768/786 de autos "...ALSINA, Gustavo Adolfo y otros..." (Expte. 17.468).

También resulta sugestivo que, pese a la inferioridad numérica y demás adversas condiciones que supuestamente debieron enfrentar, el personal policial no recurrió a la colaboración y apoyo del personal de la comisaria seccional 9o ubicada a tan solo 100 metros -aproximadamente- del lugar del presunto ataque.

En efecto, y conforme surge del libro de novedades de la guardia de esa dependencia, tras escucharse un intenso tiroteo a la 21.00 hs. aproximadamente de aquel 17/05/76 "... en la comisaría se procedió a evacuar del lugar a los civiles, apagar las luces y ubicar al personal en lugares estratégicos del inmueble, haciéndose presente en esos mismos momentos personal militar para apoyar la guardia, "ante un posible atentado" contra la sede policial y en razón que el tiroteo proseguía...". Es decir que a escasos minutos de haber comenzado los disparos, tanto los policías de la seccional como el personal militar "providencialmente" arribado al lugar en esas circunstancias, se limitó a cuidar la Comisaría en vez de recorrer 100 metros y prestar apoyo a los móviles "sorpresivamente" atacados, no obstante escuchar que el tiroteo continuaba. (v.fs. 4095/6 de autos"...ALSINA, Gustavo Adolfo y otros..." Expte. 17.468).

Por otro lado, circunstancias similares y aún de menor trascendencia, aparecen en los legajos del personal policial, citadas como sustento de honrosas felicitaciones e incluso de ascensos por "...mérito extraordinario en servicio...". Por consiguiente, la inexistencia de referencias permite concluir que el fallecido Contreras integró la "...comisión policial..." de traslado pero que la muerte de las victimas no se produjo de la manera descriptas en los comunicados oficiales (ver fs. 2720 de los autos "...ALSINA, Gustavo Adolfo y otros..." -Expte. N° 17.468-) .

Decimos que resulta llamativo, que frente a tales supuestas adversas condiciones que debió enfrentar el personal policial, no solo no se haya recurrido a requerir apoyo al personal de la Comisaria Seccional Novena de la Policia de Córdoba, sino que según el libro de novedades de tal dependencia, al escucharse el intenso tiroteo a las 21:00 horas de aquél 17 de mayo de 1976, tanto el personal de la Comisaria como del Ejército que se apersonó por temor a un atentado, solamente se limitó a evacuar del lugar a los civiles, apagar las luces y ubicar al personal en puntos estratégicos, en lugar de concurrir en apoyo de los móviles atacados en el lugar.

En este sentido, Adolfo Escobar, oficial superior de turno en la Seccional Novena de la Policía, explica lo extraño de la conducta asumida al manifestar que tras dar inmediato aviso de los disparos a la Unidad Regional N° 1 de Córdoba, recibió allí la orden de reforzar la guardia de prevención, agregando que la orden genérica en esos casos era de permanecer en la seccional ya que en los mismos solo participaba el personal militar y el del D2, por lo que nadie de la comisaría debía concurrir al lugar del hecho. Escobar agregó que, en esos momentos pudo divisar un automóvil que había girado por Avenida Castro Barros en dirección al centro y que al topar con la valla que impedía el paso de vehículos frente a la comisaría, tomó velozmente por la calle perpendicular, circunstancias estas en las que el policía -lejos de intentar detener al vehículo- procedió a efectuar disparos intimidatorios al aire frente a la dependencia. Que en la oportunidad intervinieron autoridades militares y que el personal de Informaciones tomó a su cargo las actuaciones sumariales posteriores, por lo que ninguna intervención le cupo al personal de la Seccional 9° en la investigación del suceso (ver .fs. 4267/8 de autos"...ALSINA, Gustavo Adolfo y otros..." -Expte. N° 17.468-).

Concordantemente con dicho testimonio, el Subcomisario Benjamín Pedro Álvarez, encargado del área operativa de la seccional, relata que al concurrir al lugar del supuesto enfrentamiento no lo dejaron pasar pudiendo solo advertir la existencia de muchos autos y personas entre las cuales se encontraban autoridades militares, lo que corrobora que, a pesar de que el comunicado sugestivamente no lo menciona, el Ejército se encontraba al tanto del operativo y que su intervención o contribución en el mismo tuvo por finalidad impedir una imprevista intromisión del personal de la Comisaria Novena (ver sentencia de fecha 22/12/2010 en autos "Videla..." del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba). Añadimos lo expuesto en la audiencia oral de debate por el testigo Daniel Eduardo Bozzano, quien manifestó que cuando escucharon los disparos de armas de fuego les indicaron que fueran a la Comisaria Novena -que estaba en la calle Castro Barros a ocho o diez cuadras de donde estaban-. Que cuando llegaron alli el Teniente Ramos Monzo se acercó a una vidriera y disparó varias veces porque refirió que lo estaban iluminando mucho. Bozzano agregó que como soldados que eran fueron directamente a la Comisaría Novena quedándose parados allí, pero que pensó que iban a salir a ver que había pasado con los disparos.

Evidentemente, con esto se corrobora fehacientemente que el Ejército conocía el operativo que se estaba ejecutando, y de no haber tenido directa intervención en el mismo es claro que contribuyó a asegurar que el accionar se desarrollara sin una imprevista intromisión del personal de la Comisaría Novena.

Subrayamos lo referido por Carlos Raimundo Moore en autos "Alsina." en cuanto refirió que la guardia militar del Ejército de la cárcel penitenciaria UP1 entregó a la policía provincial los detenidos allí alojados: Alberto Svagusa, Luis Verón, Miguel Hernández, Miguel Ángel Mozé, Roberto Yung y "Diana" siendo todos asesinados en el trayecto a jefatura, a la altura de la Av. Colón al 2000 casi esquina de la cancha de Belgrano, simulando un intento de fuga con apoyo exterior hecho por "terroristas"; de la siguiente manera: los tres coches de traslado eran de Informaciones, oficialmente matriculados y conducidos por personal profesional, mientras que los dos vehículos que iban a hacer de atacantes, robados y conducidos por "Cara" Lucero, "Gato" Gómez y "Negro" Molina, entre otros; mientras que en los automóviles de traslado legales se conduelan Yanicelli "Tucán Grande", Yougour "Turco" y el "Chato" Flores, entre otros, comprometidos al igual que la guardia y los choferes, uno de los cuales, el Cabo Cirilo Vaquinsay -quien según el testigo resultó posteriormente asesinado por haber cuestionado el procedimiento-, todo lo cual habría sido en represalia por la fuga de un dirigente de Montoneros de apellido Mendizábal, detenido junto con Fidelman, los hermanos De Breuil y Roberto Yung en la vivienda de calle Maestro Vidal de B° Santa Ana de esta ciudad, procedimiento en el que coincidentemente intervinieron los condenados Yanicelli, Jabour, "Chato" Flores y "Negro" Molina.

Debe destacarse también, conforme surge de los testimonios de Adolfo Escobar, Edgardo Ernesto Lucero y del policía Carlos Villarruel, que los móviles que utilizaba la Policía no se hallaban identificados externamente como vehículos policiales lo que tornaría -de haberse producido realmente la versión oficial- sumamente difícil la tarea de aquellos virtuales tiradores (ver fs. 3793/3795, 4268 vta., 4326/4345 de autos "..ALSINA, Gustavo Adolfo y otros..." -Expte. N° 17.468-).

De esta manera, consideramos que no existen dudas acerca de la mendacidad de la versión publicada en el comunicado, en cuanto refiere que luego de comenzado el supuesto intercambio de disparos "... cuatro de los seis detenidos lograron escapar del interior de los vehículos...". Ello es así puesto que resulta absolutamente imposible que las víctimas trasladadas hubiesen podido escapar, ya que los mismos se encontraban lesionados, vendados, esposados y custodiados (ver fs. 175/176, 2483/2491, 2636/2644, 2945/2953vta., 2955/2962, 2966/2973, 2976/2984, 3320/3328, 3391/3394, 3408/3412 de autos "...ALSINA, Gustavo Adolfo y otros..." -Expte. N° 17.468-).

Particularmente, Susana San Nicolás recordó que el día del segundo traslado de Diana Fidelman, -del que no regresaría jamás- la ataron, la encapucharon o vendaron los ojos, expresando la misma que eso era una "...práctica constante...". (ver fs. 2969 de autos"...ALSINA, Gustavo Adolfo y otros..." -Expte. N° 17.468-).

En forma coincidente se expresaron los testigos Juez, Baronetto y Lago.

En efecto, Daniel Roberto Juez expresó que la noche que sacaron a Mozé, Svagusa , Hernández y Yung la modalidad de sacarlos fue normal a como cuando entraban militares al Pabellón, que cuando empezaban a nombrar las personas que debían salir los detenidos no podían mirar. Agrega que no habia ninguna posibilidad de fugarse en esas condiciones a no ser que fuera Houdini, y tuviera posibilidad de abrir las esposas que tenia en la espalda y los tabiques que tenia en los ojos; por lo cual para fugarse debían, primero sacarse las esposas, luego sacarse el tabique de los ojos y además abrir las puertas del camión de traslado, lo cual era imposible poder intentarlo.

Además el testigo Luis Miguel Baronetto indicó que la primera vez que observó sacar gente fue el día 17 de mayo de 1976 después de las 20 horas, luego que les apagaron la luz entró un grupo de gente y sacaron a varias personas: Yung, Hernández y Svagusa -quienes estaban detenidos en la celda número diez-, el gordo Verón y el "Chicato" Mozé -quienes estaban detenidos en la celda número uno-. Expuso que los ponían contra la pared y que eran personas vestidas de civil siendo un grupo numeroso el que andaba, que venían con sogas finas y los ataban con las manos a la espalda. Por su parte Jorge Rubén Lago, manifestó que aproximadamente a mediados de Mayo de 1976, fueron retirados del pabellón Mozé, Hernández, Svagusa, a quienes "... los sacan de las celdas, los hacen vestir, y los atan con las manos en la espalda con una soga -presumo-, los golpean mucho a todos ellos, y ni bien transponen las rejas del pabellón les ponen vendas en los ojos...".

Asimismo el testigo Baronetto indicó que vio sacar maniatados con sogas a Mozé, Verón, Yung, Svagusa y Hernández. Por su parte Lagos, manifestó que aproximadamente a mediados de Mayo de 1976 fueron retirados del pabellón Mozé, Hernández, Svagusa "... los sacan de las celdas, los hacen vestir, y los atan con las manos en la espalda con una soga, los golpean mucho a todos ellos, y ni bien transponen las rejas del pabellón les ponen vendas en los ojos...". (v.fs. 175/6, 2949 de autos"...ALSINA, Gustavo Adolfo y otros..." Expte 17.468).

Asi los sucesos, queda ampliamente corroborado el relato de Carlos Raimundo Moore en cuanto a la simulación de un enfrentamiento entre los automóviles "legales" y los de los supuestos agresores -también policías-, "...del cual no hubo que lamentar ninguna otra víctima más que los seis detenidos muertos, en realidad asesinados..." (v.fs. 768/86 de autos"...ALSINA, Gustavo Adolfo y otros..." Expte 17.4 68) .

En virtud de las pruebas colectadas en debate y analizadas en este acápite concluimos, tal como fuera reflejado en la causa 13 que el hecho juzgado no fue un enfrentamiento sino un fusilamiento de presos políticos y se colige lógicamente que las víctimas fueron retiradas de la unidad carcelaria, conforme el modus operandi habitual para la época de clandestinidad y bajo en concepto de "zona liberada". Sumado a todo esto, ha quedado largamente acreditado que los "motivos" esgrimidos como excusa para ordenar el supuesto traslado resultaron justificaciones superfluas para lograr el cometido de los homicidios.

En consecuencia, la absoluta concordancia del conjunto de los indicios, considerados desde la sana crítica racional, nos permite en grado de certeza absoluta, desechar la verosimilitud de las ordenes de traslados de las víctimas en las condiciones de tiempo modo y lugar que se han tenido por probadas y determinar que los hechos acreditados en debate confluyen en una realidad distinta a la ensayada por la historia oficial; esto es que, las muertes de las víctimas fueron producidas por el personal policial de la D2 repartido entre quienes las trasladaban y quienes ocuparon el rol de "atacantes", sin correr riesgo alguno, dado el total estado de indefensión en que se encontraban los detenidos.

III. LAS VÍCTIMAS

La reseña de la historia vital de las víctimas en cuanto se vincula a los hechos traídos a juicio, y en tanto pertenecían o tenian militancia en organizaciones sociales, gremiales, estudiantiles, religiosas o politicas, que los incluía en la tipología de "personas vinculadas" de quienes se afirmaba eran funcionales o favorecían a la subversión, demuestra el ataque sistemático desplegado por el Estado, en el tramo aqui examinado.

1. MIGUEL ÁNGEL MOZÉ:

Habia nacido en Cruz del Eje el 14 de octubre de 1948, hijo de Andrés y de Ángela Susana. Soltero.

Militaba en la Juventud Peronista, y habia sido seminarista.

De los memorandos reservados de la Policia Federal Argentina Delegación Córdoba de fechas 19 de mayo de 1976 y 15 de diciembre de 1975, surge que fue detenido en julio de 1975 por su participación en el secuestro del señor Mauricio Kember, directivo del INTI y estaba sindicado como uno de los jefes de la Organización Montoneros del Distrito Cruz del Eje en la Provincia de Córdoba.

Se encontraba procesado por asociación ilícita, tenencia de armas de guerra y municiones, falsificación de documento público (ver fs. 3337/3340 y 3725/3734 de la causa "Alsina y Otros...").

Durante el transcurso de la audiencia oral de debate, el testigo Jorge Enrique De Breuil manifestó que conoció a Mozé en el Penal, quien fue detenido en julio de 1975 y tenía una militancia comprometida en la Juventud Peronista, y que había sido seminarista. En igual sentido depuso el testigo Daniel Roberto Juez quien precisó que militaba en la Juventud Peronista desde 1966 y que allí lo conoció. En debate, Luis Eugenio Pihen manifestó que conocía a Mozé hace muchos años del seminario menor de Jesús María. Además el testigo Roberto Eduardo Díaz expresó que Mozé era uno de los referentes y que había sido presidente de la Juventud Peronista Regional de Córdoba agregando que habia sido cura y era "un pan de Dios".

Hacemos referencia a testimonios que ratifican lo expuesto en la causa del juicio ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, Expediente M-13/09, causa "Videla y Otros....". Asi, Luis Miguel Baronetto explicó que conocía a Mozé por haber sido compañeros de secundario en el seminario de Jesús Maria y el seminario filosófico teológico, describió que era un militante político, jefe de la Regional N° 3 de la Juventud Peronista y máximo representante de esta organización; que ya habia sido amenazado por la "Triple A", y habia pasando a la clandestinidad tras un intento de secuestro que se le perpetró en Cruz del Eje.

Por su parte, Fermín Rivera recordó que una noche sacaron a un grupo de compañeros, Mozé, Svagusa, Verón y Hernández y los ataron con las manos atrás con cuerdas o alambres, ya que en los traslados no usaban esposas. Recordó que la cuerda se preparaba como una esposa que al ajustarse se cerraba estrangulando las muñecas hasta hacer perder la movilidad, en tanto que el alambre era grueso como el usado para atar fardos en dos vueltas a la muñeca, y que en dichas condiciones resultaba imposible desprenderse.

Rivera recordó especialmente que antes de sacarlos, el militar a cargo, que era una persona mayor, les preguntó si sabían rezar, Miguel Mozé le contestó que era seminarista de la parroquia de Los Plátanos, que sí sabía por su condición, a lo que esta persona le dijo "bueno reza, porque acá no volvés más", tras lo cual se lo llevaron enterándose al dia siguiente que habían sido fusilados, a través del guardiacárcel de turno, a instancias de un militar que así se lo había ordenado, para que los detenidos creyeran que habían muerto en un intento de fuga, publicándose además un comunicado en la Voz del Interior en tal sentido. Rivera no tuvo duda de que habían sido ejecutados porque al salir estaban vendados, encapuchados, atados con las manos atrás, se encontraban mal alimentados y con su capacidad de resistencia disminuida.

En el debate, el testigo Luis Miguel Baronetto dijo que la primera vez que observó sacar gente fue el día 17 de mayo de 1976 y que eso ocurrió, calcula, después de las 20 horas, pues esa era la hora en que los guardias no entraban más al pabellón, que luego que les apagaron la luz entró un grupo de gente y sacó a varias personas: Yung, Hernández y Svagusa -detenidos en la celda número diez-, al "gordo" Verón y a "El Chicato" Mozé -detenidos en la celda número uno-.

Expuso que los pusieron contra la pared y era un grupo numeroso de personas vestidas de civil "el que andaba", que venian con sogas finas y los ataron con las manos a la espalda. Agregó que los detenidos tenian clandestinamente una radio y todas las noches escuchaban Radio Universidad donde hablaron de todos los fallecidos, que a la tanda de Mozé la pasaron varios dias después, hablando de un intento de rescate. Se informaron acerca de que hubo varios vehículos civiles que atacaron a los autos donde estaban los detenidos, lo que ocurrió en la calle Neuquén al 900 aproximadamente. Manifestó que en este caso "de entrada" se dijo que los que habian trasladado a los detenidos eran policías pues ese personal no vestía uniforme al igual que en este suceso, que suponían que dichas personas eran de la Policia pues poco tiempo antes, el 30 de abril de 1976, la Policia habia sacado y llevado a presos al establecimiento de la "D2".

En cuanto a la ubicación de los detenidos en las celdas, en similares términos se expresaron los testigos Roberto Eduardo Díaz y Daniel Roberto Juez.

El diagnóstico emitido por el Dr. Rodolfo P. Silvestre fue el de muerte por heridas de bala (cfr. Acta de Defunción N° 778 obrante a fs. 1275 de autos "Alsina y Otros...").

Conforme los testimonios aludidos y la documental de fs. 997 de autos "Alsina y Otros...", Mozé estaba entre los detenidos entregados el día 17 de mayo de 1976 a personal del Departamento Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba (D2).

2. DIANA BEATRIZ FIDELMAN:

Nació en Avellaneda, Provincia de Buenos Aires el 2 de enero de 1953, era hija de José y de Elena Sztelman y estaba casada con Daniel Hugo Rabanal.

Del memorando reservado de la Policía Federal Argentina Delegación Córdoba de fecha 19 de mayo de 1976, surge que fue detenida el día 7 de agosto de 1975 por la Policía de Córdoba, y procesada por asociación ilícita calificada, tenencia de armas y municiones de guerra y que pertenecía a la organización Montoneros (ver fs. 3337/3340 y 3725/3734 de la causa "Alsina y Otros...") .

Durante el transcurso de la audiencia oral de debate, la testigo Maria Teresa Sánchez describió que en la cárcel conoció a Diana Fidelman, quien le dio la bienvenida y le contó cómo era el trato para las presas politicas. Sostuvo que no se acuerda el número de celda de Fidelman, que estaba transversal a la suya y que era la penúltima.

Expresó que no observó cuando sacaron a Diana de su celda, que era difícil ver pues para ello debia ir a la mirilla, que sintió que Diana discutía porque no queria salir. Dijo que Diana era judia y que supone que su condición debió influir en las torturas y en las vejaciones que sufrió.

Hacemos referencia a testimonios que ratifican lo expuesto en la causa del juicio ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, Expediente M-13/09, causa "Videla y Otros....". Asi, Alberto José Caccopardo expresó que los policías decían que seguirían violando y torturando a Diana Fidelman porque era una "judia de mierda".

Por su parte, Ingrid Maria Waisman manifestó que estuvo sentada al lado de Diana Fidelman, quien le contó que había estado en la cárcel de San Martín, la habían torturado y se encontraba en muy mal estado, además le comentó que estaba muy cansada y que deseaba que todo eso terminara. Después se enteró por los diarios que la habían matado en un intento de fuga. Explicó la testigo que tenían muchos motivos para eliminarla por su condición de judía, de militante de Montoneros y el hecho de ser una mujer joven.

En dicho fallo, se mencionan los informes médicos del Dr. Lucio Toribio Aguerre de los que surge que Fidelman tras su detención en agosto de 1975 en el D2 presentaba varios hematomas en el lado izquierdo del abdomen y estado diarreico, coincidente a su vez con la revisación médica efectuada al ingresar a la UP1, presentaba hematomas de formas y dimensiones diversas en el muslo izquierdo, parte superior del maléolo externo derecho, espina ilíaca antero superior izquierdo y mama derecha por debajo de la aréola, además dolor a la palpación en la región esternal de la nuca y de los rectos anterior al abdomen; surge del legajo penitenciario de Eduardo Daniel Bártoli, que Diana Fidelman juntamente con éste fueron retirados de la Penitenciaría y conducida nuevamente al "D2" el 22 de abril de 1976, por orden del jefe de esa dependencia, Inspector Mayor Raúl Pedro Telleldin, la que fue efectuada por personal operativo de esa dependencia, coincidente esto con la constancia del parte diario del Servicio Penitenciario, donde surge el reingreso de Fidelman con fecha 12 de mayo de 1976.

Agrega la sentencia que en ese contexto, fue brutalmente torturada y objeto de una especial inquina y ensañamiento, violada en numerosas oportunidades, y devuelta al penal dias después para ser asesinada en el mes de mayo siguiente por una comisión del "D2".

Tal parece que el Ejército y su brazo ejecutor el D2 en este caso, desplegaron con ella un juego macabro, llevándola, trayéndola, disponiendo de su cuerpo, de su destrucción psicológica, su sexualidad y su muerte a gusto, sin cortapisa ni limite alguno.

Por su parte, Norma Susana San Nicolás expresó que el 20 de abril de 1976 sacaron a Diana Fidelman, en horas de la noche, avisándole de la celaduría que venian "los verdes" tras lo cual encerraron al resto en las celdas para después llevarla (A Diana Fidelman) a judiciales mientras la víctima preguntaba "Por qué a esa hora". Volvió a fin de ese mes, y contó a sus compañeras que la habían llevado a la "D2" con otros compañeros varones del Pabellón N° 8, donde fue torturada, violada, la saludaban con el ademán nazi, le decían que la iban a hacer jabón, estimando ella que los vejámenes sufridos se debieron a su condición de judía. Fue sacada nuevamente el 17 de mayo, ocasión en que ella hablaba fuerte para que la escucharan preguntando "Qué pasa?" si ya la habían llevado al D2, que ya había sido interrogada, que estaba a disposición de la Justicia, que no veía por qué la iban a llevar de nuevo. Finalmente fue atada, vendada y trasladada. Se escuchó a la hora una ráfaga de disparos cerca del penal, que asociaron con la salida de Diana, lo que corroboraron al día siguiente en que la celadora desencajada les dijo que los habían matado a todos, aclarando que era factible escuchar lo que ocurría afuera porque el pabellón de las nombradas daba a la calle Uspallata y el suceso había sido en barrio Providencia.

En similar sentido, Graciela Galarraga, dijo que Diana Fidelman fue retirada del penal el 17 de mayo, habiendo ocurrido lo mismo anteriormente y conducida al D2 donde la torturaron brutalmente, que escucharon el momento en que la llamaban, lo que generó un silencio absoluto que permitió escuchar con claridad la voz de Fidelman que hablaba en un tono elevado y al instante, que una compañera le dijo "chau Diana" en medio de un silencio mortal. Después de un rato, alrededor de las nueve de la noche, ingresó al pabellón Mones Ruiz con otros militares, a quien le preguntaron qué pasaba con Fidelman, y respondió que si era muy amiga de ella, que dejara de preguntar porque no la verla nunca más y que se cuidara porque la próxima victima seria ella. Dijo que esa misma noche, a las pocas horas, se oyeron unos gritos primero y al rato unas ráfagas y disparos, y al otro dia se enteró de que habian matado a Diana Fidelman muy cerca del penal, junto a otros compañeros.

El diagnóstico emitido por el Dr. Rodolfo P. Silvestre fue muerte por heridas de bala (cfr. Acta de Defunción N° 736 obrante a fs. 1277 de autos "Alsina y Otros...").

Conforme los testimonios aludidos y la documental de fs. 997 de autos "Alsina y Otros.", Fidelman estaba entre los detenidos entregados el día 17 de mayo de 1976 a personal del Departamento Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba (D2).

3. RICARDO ALBERTO YUNG:

Nació en San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy el 19 de Septiembre de 1943, hijo de Otto y de Elba Figueroa, L.E. N° 6.384.084, soltero.

Del memorando reservado de la Policía Federal Argentina Delegación Córdoba de fecha 19 de mayo de 1976, surge que fue detenido en el mes de agosto del año 1975 por la Policía de Córdoba, acusado de asociación ilícita, homicidio calificado, era el responsable financiero de la Organización Montoneros. Menciona que al nombrado se le secuestraron elementos para la fabricación de armas cuando se trasladaba desde Buenos Aires, para ser entregadas al máximo dirigente Marcos Osatinsky, que también fue muerto en Córdoba tiempo atrás al intentar liberarlo cuando era conducido a la Cárcel Penitenciaria (ver fs. 3337/3340 de la causa "Alsina y Otros...") .

Durante el transcurso de la audiencia oral de debate, el testigo Daniel Roberto Juez manifestó que conoció a Yung en la cárcel como preso político. Asimismo, Luis Eugenio Pihen manifestó que compartía gustos musicales con Yung que tocaba la guitarra y el instrumento de viento y que hacia una especie de concierto en el pabellón.

Además, Roberto Eduardo Diaz manifestó que fueron seis los compañeros muertos, entre los cuales estaba Yung, Svagusa y una mujer Fidelman, que todavía piensa cuál fue la razón lógica de por qué los mataron, y que no encuentra explicación hasta el dia de hoy.

Hacemos referencia a testimonios que ratifican lo expuesto en la causa del juicio ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, Expediente M-13/09, causa "Videla y Otros....". Asi, Jorge Enrique De Breuil expresó que el 17 de mayo a las diez de la noche fueron retirados del Pabellón, Yung de la celda N° 8, Svagusa y Hernández de la celda N° 4 y Mozé y Verón de la celda N° 1 que compartían con él. Después se enteró que también Fidelman había sido sacada del pabellón N° 14, para ser fusilados todos ellos; de lo que se enteraron al día siguiente por personal de la cárcel mediante un comunicado de prensa del que tomaron conocimiento a través de la estructura comunicacional que mantenían a merced a una radio escondida en el pabellón. También recordó al respecto cómo personal de la cárcel sacó a Mozé de la celda N° 1 para ser colocado con el resto contra la pared de la celda N° 11, donde fueron esposados en la espalda, oyéndose luego disparos en las inmediaciones del penal.

Por su parte, Jorge Enrique Cravero expresó que el primer fusilamiento fue el 17 de mayo, siendo sacados del penal Yung y Hernández de la celda del mismo, sin pensar los compañeros que los sacaban para fusilarlos por lo que al día siguiente cuando el guardia cárcel les mostró la tapa de un diario dando cuenta que los habían matado en un intento de fuga se horrorizaron, explicando que aun cuando los militares ingresaran a una sola celda por vez, la totalidad de los detenidos del pabellón debia colocarse contra la pared; siendo muy diferentes los casos en que sacaban a alguien para hacer la fajina, que lo hacia personal de la cárcel, de los traslados para fusilamiento, como el caso de Hernández y Svagusa, en que se producía una sensación de terror corporizado en los militares uniformados que ingresaban permaneciendo en la celda, percibiéndose olor de la adrenalina cuando se retiraban con el detenido, habiéndose orinado incluso por el miedo, siendo el terror tal que sobre el propio personal penitenciario, que presentía los fusilamientos, cala un manto de miedo, como que el terror también los abarcaba a ellos.

El diagnóstico emitido por el Dr. Rodolfo P. Silvestre fue muerte por heridas de bala (cfr. Acta de Defunción N° 747 obrante a fs. 1276 de autos "Alsina y Otros...") .

Conforme los testimonios aludidos y la documental de fs. 997 de autos "Alsina y Otros...", Yung estaba entre los detenidos entregados el dia 17 de mayo de 1976 a personal del Departamento Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba (D2).

4. EDUARDO ALBERTO HERNÁNDEZ:

Nació en Chascomús, Provincia de Buenos Aires el 17 de marzo de 1955, hijo de Héctor Ismael y de Olga Regina Rivas, D.N.I. N° 10.854.599, soltero.

De los memorandos reservados de la Policía Federal Argentina Delegación Córdoba del 19 de mayo de 1976 y 15 de diciembre de 1975, surge que fue detenido el día 16 de septiembre de 1975 por su participación en el asesinato del Cabo Vaquinsay del Departamento II de Informaciones. Además se hallaba acusado de asociación ilícita, robo de automotores y homicidio, y pertenecía a la organización Montoneros (ver fs. 3337/3340 y 3725/3734 de la causa "Alsina y Otros...").

Durante el transcurso de la audiencia oral de debate, el testigo Jorge Enrique De Breuil manifestó que conoció a Eduardo Hernández en el Penal, quien fue detenido en septiembre de 1975, estudiaba medicina y era militante peronista. En igual sentido, el testigo Daniel Roberto Juez expresó que Hernández trabajaba en la Unidad Peronista y era preso político.

Hacemos referencia a los testimonios ya mencionados de Luis Miguel Baronetto, Jorge Enrique Cravero y Jorge Enrique De Breuil que ratifican lo expuesto en la causa del juicio ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, Expediente M-13/09, causa "Videla y Otros....".

El diagnóstico emitido por el Dr. Rodolfo P. Silvestre fue muerte por heridas de bala (cfr. Acta de Defunción N° 742 obrante a fs. 1278 de autos "Alsina y Otros...") .

Conforme los testimonios aludidos y la documental de fs. 997 de autos "Alsina y Otros...", Hernández estaba entre los detenidos entregados el dia 17 de mayo de 1976 a personal del Departamento Informaciones de la Policia de la Provincia de Córdoba (D2).

5. JOSÉ ALBERTO SVAGUSA:

Nació en Monte Maiz, Provincia de Córdoba el 26 de mayo de 1948, hijo de Antonio y de Ada Catelli, D.N.I. N° 6.562.525, soltero.

De los memorandos reservados de la Policia Federal Argentina Delegación Córdoba de fechas 19 de mayo de 1976 y 15 de diciembre de 1975, surge que fue detenido el día 16 de septiembre de 1975 por personal de la Policía de la Provincia de Córdoba en la vía pública acusado de asociación ilícita, robo de automotores y participación en el asesinato del Cabo del Departamento II de Informaciones Vaquinsay, quien fuera muerto alevosamente por un grupo extremista frente a su domicilio particular.

Por otra parte indica que se hallaba a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, alojado en la Cárcel Penitenciaría de la ciudad de Córdoba, como elemento perteneciente a la organización Montoneros (ver fs. 3337/3340 y 3725/3734 de la causa "Alsina y Otros...").

Durante el transcurso de la audiencia oral de debate, el testigo Jorge Enrique De Breuil manifestó que conoció a Svagusa en el Penal, quien fue detenido en septiembre de 1975. Por su parte, el testigo Daniel Roberto Juez expresó que Svagusa estaba ligado a la Juventud Trabajadora Peronista y que era un preso político.

El testigo Eduardo Antonio Svagusa -hermano de la victima-, manifestó que su hermano fue detenido en septiembre de 1975 cerca de la ruta que sale a Villa Maria. Expresó que viajo un dia domingo a verlo y que aquél le refirió que lo habian interceptado cuando iba con un amigo en auto, que lo habian golpeado y que tenia dos costillas rotas. Depuso que su hermano le detalló que habia sido una golpiza y que lo habian tenido en un calabozo de poca dimensión, con goteras y que lo sacaban al patio desnudo, que le pidió que no le cuente a su madre. Luego el fin de semana siguiente viajó su madre a visitarlo, y se enteraron el cuarto fin de semana que lo habian llevado a la Central de Policia donde lo habian torturado de nuevo. Que su hermano reconoció a un torturador por la voz ya que era un compañero de un equipo de fútbol, que esa persona era el policia provincial Villarroel.

Agrego que lo siguió visitando con su madre hasta que no los dejaron entrar más, después del 24 de marzo de 1976, que no tuvieron más noticias de él hasta que un lunes 17 de mayo de 1976 se enteraron por la televisión que lo habian asesinado, agregando que la tarde anterior habian retirado a siete personas para que prestaran declaración indagatoria y que en un intento de fuga habían matado a todos los presos. Depuso que su hermano sabía que también había un policía de Río Cuarto llamado Gómez que torturó a las personas y fue uno de los torturadores de su hermano menor.

Refirió que después de que se enteraron por la televisión de la muerte de su hermano viajó a Córdoba y en la Central de Policía le tomaron sus datos y lo mandaron a La Calera para que le entregaran el cuerpo, que allí presentó la autorización y un certificado que le dieron en el Hospital Córdoba y le dieron el cuerpo. Expuso que allí estaba el médico de guardia y le pidió que lo dejara entrar, dejándolo el médico ver la cara de su hermano que estaba desfigurada por los golpes, que en La Calera lo atendió un militar y caminó doscientos metros hasta llegar a un edificio donde el mismo militar le manifestó que tuviera cuidado porque había problemas sintiéndose balazos en ese momento, que en la ruta lo esperaba una ambulancia con el cajón vacío. Precisó que la funeraria estaba ubicada en calle San Jerónimo 112, que eligieron esa funeraria por los compañeros de su hermano, que cuando consiguieron el certificado de defunción viajaron a Rio Cuarto donde llegaron al mediodía.

Declaró que hicieron unas horas de velatorio y fueron al cementerio, que alli habia fotógrafos y fueron seguidos por la policia, que el cajón estuvo en el depósito del cementerio hasta que consiguieron nicho, que luego un amigo de su hermano le dijo que el cajón habia sido secuestrado del cementerio por la policia y los encargados del cementerio no sabían dónde estaba. Manifiesta que en una oportunidad en un allanamiento en su domicilio les incautaron cosas de valor afectivo, libros de lectura, cuadernos de la primaria, diccionarios, llevándose todo; agregando que en todos los allanamientos estaba el Oficial Aspitia y que no exhibían órdenes de allanamiento, entraban "de prepo" a la fuerza, que estos procedimientos fueron desde septiembre del '75 hasta después de mayo de 1976.

Relató que el acta de defunción la firmó un doctor Silvestre, que el reconocimiento del cuerpo de su hermano fue "medio comprado" pues le ofreció al médico plata para que se comprara un sándwich y una coca, que en la Central de Policia le dijeron que fuera al Tercer Cuerpo del Ejército a retirar la autorización para que le dieran el cuerpo de su hermano.

El diagnóstico emitido por el Dr. Rodolfo P. Silvestre fue muerte por heridas de bala (cfr. Acta de Defunción N° 741 obrante a fs. 1279 de autos "Alsina y Otros...").

Conforme los testimonios aludidos y la documental de fs. 997 de autos "Alsina y Otros...", Svagusa estaba entre los detenidos entregados el día 17 de mayo de 1976 a personal del Departamento Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba (D2).

6. LUIS RICARDO VERON:

Nació el día 11 de mayo de 1949, hijo de José Abelino y de María Clorinda Tressens, M.I. N° 7.799.485, soltero.

De los memorandos reservados de la Policía Federal Argentina Delegación Córdoba de fechas 19 de mayo de 1976 y 15 de diciembre de 1975, surge que fue detenido el día 29 de octubre de 1975, acusado de intento de secuestro del Sub-Gerente General de la Fábrica Transax Juan Eduardo Jones, y sindicado como perteneciente a la organización Montoneros. Por otra parte, refiere que estaba procesado por asociación ilicita, tenencia de armas de guerra e infracción a la Ley 20.840 (ver f s. 3337/3340 y 3725/3734 de la causa "Alsina y Otros...") .

Durante el transcurso de la audiencia oral de debate, el testigo Jorge Enrique De Breuil manifestó que conoció a Verón en el Penal, quien fue detenido en octubre de 1975 cuando era estudiante de derecho correntino y bancario. En similares términos se expresó el testigo Daniel Roberto Juez quien refirió que conoció a Verón al entrar al Banco Social agregando que cuando llegó venia muy golpeado de la D2.

Hacemos referencia a testimonios que ratifican lo expuesto en la causa del juicio ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, Expediente M-13/09, causa "Videla y Otros....". Asi, Jorge Enrique Cravero expresó que a Ricardo Verón a quien conocía por ser compañeros de trabajo en el Banco Nación y habia visto en la enfermería tras la fuerte golpiza del mes de abril a causa de un fuerte ataque de asma tenia numerosos hematomas, lo sacaron también el 17 de mayo para ser fusilado en la puerta del penal, junto con el grupo de detenidos integrado por Diana Fidelman, Eduardo Hernández, Yung, Svagusa y otro compañero del pabellón 8, el "Chicato" Mozé. Primero pudo escuchar una ráfaga de disparos y después un sonido como de remate individual, circunstancia que les llamó particularmente la atención. Que se publicó en el diario del día siguiente como muerte en intento de fuga. Dijo que transcurrieron unos veinte o treinta minutos entre que sacaron a Hernández, Verón y Svagusa y los disparos, testimonio coincidente a su vez con los dichos de los testigos Enrique Mario Asbert, Ernesto Vicente Paillalef y Raúl Arturo Guevara.

Por su parte Roberto Eduardo Díaz, dijo que una de las primeras aplicaciones de la ley de fuga, fue en junio cuando una comisión sacó a Mozé y Verón -un gordo peronista y bancario- de la misma celda a las 20:30 horas, escucharon un tiroteo alrededor de las 22:30 horas en las inmediaciones, enterándose por el diario que varios presos intentaron fugarse, y que habían fusilado junto con aquéllos a Yung y una mujer Fidelman.

Asimismo, Luis Eugenio Pihen sostuvo que Verón era asmático y hasta marzo del '76 se respetaba su enfermedad pero después del golpe de estado se complicó. Que estuvo poco tiempo en el grupo y después vino golpeado de la D2 y con dificultades por problemas en sus costillas.

Conforme los testimonios aludidos y la documental de fs. 997 de autos "Alsina y Otros...", Verón estaba entre los detenidos entregados el dia 17 de mayo de 1976 a personal del Departamento Informaciones de la Policia de la Provincia de Córdoba (D2).

A la segunda cuestión, el Tribunal dijo:

I. GRADO DE PARTICIPACION

1. Los elementos probatorios incorporados al debate permiten tener por cierto y probado que Juan Domingo Ayala participó en el hecho criminoso descripto y acreditado en la primera cuestión, que tuvo como resultado los homicidios de Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luis Ricardo Verón y Ricardo Alberto Yung, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svagusa y que ocurrió el dia 17 de mayo de 1976 aproximadamente entre las 20:30 y las 22:00, en la via pública, en la calle Neuquén a la altura del 900 de esta ciudad, prestando para ello a los autores materiales una colaboración que no resultó esencial para la comisión del delito.

2. Tal aserto se desprende de las siguientes constancias:

. La materialidad del hecho, acreditada en esta causa y también en la sentencia dictada en la causa "Videla"

. Que en el momento del hecho se desempeñaba como cabo de la policía de esta provincia, con funciones en el Comando Radioeléctrico (Ver su legajo de servicio obrante a fs. 406/24).

. El 17 de Mayo de 1976 desde las 7:30 cumplió funciones en ese Comando como "chofer" (copias certificadas de fs. 594/616 de autos).

. Las copias del "...Libro de Novedades de la Guardia del Comando Radioeléctrico..." correspondientes a los días 16 al 20 de Mayo de 1976, y en especial el asiento del día 17 de mayo de 1976 entre las 19:00 y las 24:00 indican que Ayala no fue destinado a otra comisión diferente o a alguna tarea que les permita eximirse de la participación criminal en el hecho objeto del presente.

. El testimonio de Bossano vertido en debate, en tanto relató como el personal del Comando Radioeléctrico llegó en primer término y permaneció en la guardia de la Unidad Penitenciaria n° 1 a la espera de que arribaran los integrantes de la D2.

Los argumentos desarrollados en la primera cuestión que concluyeron en la falsedad del comunicado oficial y en la falsedad parcial del asiento obtenido del libro de guardia del Comando Radioeléctrico en lo atinente al enfrentamiento.

3. El tribunal inició su deliberación analizando las constancias probatorias a partir de los dichos exculpatorios del acusado. Esto es asi dado que como es sabido, nuestro sistema legal presume el estado de inocencia del imputado que debe ser rebatido "más allá de toda duda razonable", según el concepto originario del derecho de los Estados Unidos de Norteamérica y receptado por parte de nuestra doctrina, mediante el cuadro probatorio que se haya conformado en el juicio.

El argumento desarrollado por él, tomado en forma aislada, tiene ciertamente un viso de realidad que bien pudiera no ser descartado.

Esto es, según sus dichos, que conduciendo el rodado que cerraba la formación se vio sorprendido por un ataque efectuado contra los móviles que iban más adelante, por lo que solo atinó a tirarse debajo del volante, hasta que el episodio cesó. Y que cuando se levantó vio el cuadro que describió y al que cabe remitirse para no sobreabundar en datos que no atañen a esta cuestión.

Su ajenidad además parecería fortalecerse, porque su móvil no transportaba a ninguno de los detenidos, lo cual parecería echar andamiaje a la hipótesis defensista.

La actitud de escabullirse por debajo del volante no parece propia de un funcionario policial, pero suponiendo que no hubiera tenido experiencias anteriores en enfrentamientos o en episodios violentos, el miedo es una conducta humana muchas veces insuperable más allá del rol de la persona sobre todo cuando se trata de nuestra propia supervivencia. Con lo cual hasta aquí el argumento no aparece despojado de razonabilidad.

Sin embargo, el primer escollo que emergió ante esta postulación era la de determinar si el hecho se habia tratado de un enfrentamiento o de un fusilamiento.

Si se hubiera tratado de un enfrentamiento la excusa intentada por Ayala hubiera prosperado sin mayores dificultades.

Ahora, si se trataba de un fusilamiento su excusa cala automáticamente.

Bien. La hipótesis del "fusilamiento" ha sido exhaustivamente tratada y ha quedado debidamente acreditada en la primera cuestión.

Aqui solo corresponde reseñar brevemente que desde la "Causa 13" en adelante se estableció cuál era la modalidad operativa empleada por las fuerzas de seguridad en los casos de represión ilegitima, caracterizada, en lo que aqui interesa por el secreto con que se desarrollaba y por el empleo de personal de confianza para que cumpliera debidamente su cometido.

Como consecuencia de este panorama surgió en la deliberación un interrogante que no pudo ser superado y que consistió en preguntarse cómo en un operativo planificado y dispuesto a través de la cadena de mando para ser ejecutado por la "D2", para dar muerte a las seis víctimas, podía estar involucrado alguien completamente ajeno a aquél.

Y la respuesta surgió en forma inmediata: evidentemente Ayala no podía ser ajeno al hecho criminoso acometido por la D2.

Sin embargo, la huérfana enunciación de aquellas características para arribar a un reproche de culpabilidad no pasaría de un simple acto de voluntad del juzgador, si no se verificara en el caso concreto la presencia de pruebas que avalaran tal hipótesis. De lo contrario, se impondría la absolución, al menos por un estado de duda insuperable.

4. En este orden de ideas, de la prueba producida en el debate surge un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes que concurren a dar por cierta la vinculación del imputado con operaciones efectuadas anteriormente por la D2, especialmente a través de Yamil Jabour y Carlos Alfredo Yanicelli integrantes de tal departamento y a la sazón condenados por este mismo hecho en la causa "Videla".

Este importante cuadro de presunciones se conforma a partir del análisis de los siguientes indicios:

. En su legajo de servicio constan consideraciones y altas calificaciones de superiores por las tareas realizadas en la denominada lucha contra la "subversión". Corresponde mencionar los siguientes:

. En la "planilla de altas y bajas" se registra su ingreso a la policia como agente chapa N° 7028, el dia 3 de marzo de 1971 y, en lo que a la presente causa interesa, su desempeño en el Comando Radioeléctrico desde el dia 15 de julio de 1974 hasta el 24 de enero de 1982 en que obtuvo el ascenso de Agente a Cabo, el lero. de febrero de 1976.

. Que prestó el servicio militar en el Regimiento de Infantería 14 Aerotransportada de Córdoba, y bajo el titulo "recomendaciones y premios", registra con fecha 4 de marzo de 1975 una felicitación del Jefe de Policía "por la destacada actuación que le cupo en el esclarecimiento y detención de un grupo extremista denominado ERP 22 de Agosto, Secuestro de armas, panfletos y explosivos", hecho ocurrido en el paraje Los Quebrachitos del Departamento Colón, que remite al legajo del Comisario Principal Vicente Alfredo Chacarelli.

. Bajo el título "...observaciones generales..." obra un "...Memorandum..." del "...5-4-76..." por un "...ascenso por mérito extraordinario..." que remite precisamente a los legajos de los precedentemente mencionados "...Yanicelli y Jabour...". (v.fs.386 y 391 de autos).

. Una constancia de fecha 21 de noviembre de 1978, de felicitación por el Jefe de la U.R. 1 de Córdoba, Inspector General Raúl Pedro Telleldín (a la fecha de los hechos juzgados, Jefe del Departamento de Informaciones Policiales de la Provincia de Córdoba), por el "exitoso procedimiento que les cupo a quienes arriesgaron sus propias vidas y tras un intenso tiroteo abatieron a un peligroso delincuente que momentos antes habia asaltado una despensa propiedad del señor Juan del Valle Palacios", y que remite al legajo del Oficial Ayudante Ricardo Alberto Vázquez.

. Durante el periodo del 4 de mayo de 1972 al 3 de noviembre de 1976, fue clasificado con la nota de "excelente".

Converge también en este cuadro indiciarlo, el análisis de los legajos de algunos de sus coprocesados:

4.a. Del legajo de Jorge Alberto Zalazar surge que entre "...1975 y 1983..." fue ascendido a "...Oficial Auxiliar, Oficial Principal y Sub Comisario..." y que prestó servicio militar en la Escuela de Policia de Córdoba.

. Bajo el titulo "recomendaciones y premios", registra, con fecha 5 de octubre de 1974, felicitación y concesión de 15 dias de licencia por estimulo por el Jefe de Policia de la Provincia de Córdoba Comisario (R) Héctor García Rey, en virtud del brillante procedimiento realizado juntamente con personal de la Comisaria 16, en el cual luego de un intenso tiroteo se abatieron a dos delincuentes hiriendo a los restantes, remitiendo al legajo del Comisario Luis Alberto Nieto.

. Nuevamente fue felicitado por el Jefe de Policía, con fecha 30 de mayo de 1975, por la destacada actuación que le cupo con motivo del abatimiento de un delincuente después de un breve tiroteo, dejando traslucir en sus acciones una clara vocación profesional.

. Con fecha 11 de marzo de 1976 fue felicitado por el Jefe de Policía Miguel Ángel Brochero, por la destacada actuación que le cupo en un procedimiento en el que se logró la detención de tres delincuentes.

. La calificación obtenida por Zalazar desde el primero de octubre de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1976 en la que obtuvo una puntuación de 7,90. "Instancia: El 2do. Jefe Comando Radioeléctrico. Juicio Concreto: "Se desempeña como 2do. Jefe de Compañía y Jefe de Coche. Su responsabilidad en misiones de servicio que se le encomiendan lo hacen descollar de sus camaradas. Su honestidad, corrección y lealtad lo hacen digno de imitar. Correcto en su vida privada. Lo considero apto para el grado inmediato superior". (Fdo. Comisario Inspector Juan Reynoso). Cierra el informe: 2do. Jefe A/C Unidad Regional Córdoba N° 1, Inspector General Antonio José Roselli. Se notifica Zalazar el dia 19/11/1976 (ver fs. 433/450 de autos).

4.b. En consonancia con lo expuesto del Legajo Policial de Héctor Ricardo Rivera surge:

. Que hizo el servicio militar en la Escuela de Artillería 4 de Córdoba.

. Registra felicitaciones por el Jefe de Policia de la Provincia con fecha 5 de septiembre de 1974 y del 11 de marzo de 1976, por sus destacadas actuaciones en las que luego de un violento tiroteo logró la detención de tres delincuentes.

. Bajo el titulo "observaciones generales", con fecha 14 de febrero de 1975, obra constancia en la que se refiere memorándum N° 710: solicita felicitación remitiendo al legajo del Sargento Orfilio Cufré (ver fs. 406/422 de autos). 4.c. Del Legajo Policial de Tomás Hugo Vera:

. Prestó servicio militar en la Escuela de Aeronáutica.

. Bajo el título "Observaciones Generales" registra felicitación y ascenso, con fecha 14 de enero de 1974, por mérito extraordinario en servicio.

. Dable es hacer mención a la calificación obtenida por el Cabo Primero Tomás Hugo Vera desde el día primero de octubre de 1975 hasta el día 30 de septiembre de 1976 en la que obtuvo una puntuación de 6,90. "Instancia: El 2do. Jefe Comando Radioeléctrico. Juicio Concreto: "Cumple funciones de Jefe de Coche con eficiencia, colaborador y responsable, correcto en su vida privada. Lo considero apto para el grado inmediato superior". (Fdo. Comisario Inspector Juan Reynoso). Cierra el informe: 2do. Jefe A/C Unidad Regional Córdoba N 1, Inspector General Antonio José Roselli. Se notifica Vera el día 19/11/1976 (ver fs. 361/375 de autos).

4.d. Respecto del Agente policial Sixto Rodolfo Contreras L.E. N° 6.515.167 hay un informe realizado por la Secretaría del Juzgado Federal N° 3, del que surge que aquél se desempeñó desde septiembre de 1972 hasta septiembre de 1976 en el Cuerpo del Comando Radioeléctrico de la Policía de la Provincia de Córdoba, sin registrar faltas al servicio en los meses de mayo o junio de 1976; tampoco registra haber sufrido enfermedad o lesión alguna que le impidiera prestar servicios en esos meses. No se encuentra en todo el legajo referencia alguna a la presencia o actuación del nombrado en enfrentamientos con delincuentes subversivos (ver fs. 2720 de autos "Alsina y Otros...") .

4.e. Del Legajo Policial de Hugo Armando Barbosa:

. Prestó servicio militar en la Escuela de Suboficiales de Aeronáutica de Córdoba.

. Registra bajo el titulo "observaciones generales", con fecha 21/06/1974 una destacada actuación en el Expediente L-39, remitiendo al legajo del Comisario Principal Egidio Marcelo Guevara (ver fs. 393/405 de autos).

. Cabe hacer notar que Tomás Hugo Vera, Sixto Rodolfo Contreras y Hugo Armando Barbosa, según sus legajos de servicios e informe obrantes a fs. 361/375 y 393/405 de autos y 2720 de autos "Alsina y Otros...", desde las 7:30 hs. del dia 17 de Mayo de 1976 cumplieron funciones en el Comando Radioeléctrico de la Policia de la Provincia de Córdoba el primero como "Jefe de Coche", el segundo como "chofer" y el tercero como "patrullero", conformando los tres la dotación de un mismo móvil matrícula 313.

. Otro indicio de oportunidad se configura con la circunstancia de que Ayala tuvo que haber visto la modalidad en que las víctimas iban siendo trasladadas (atadas, encapuchadas), y desde ya que ningún traslado legítimo de detenidos puede hacerse de tal manera, con lo que como mínimo tuvo necesariamente que representarse la irregularidad del procedimiento. Pero, claro que esa representación no ocurrió. El imputado sabía lo que iba a ocurrir. Necesariamente debió estar anoticiado o alertado de lo que habría de suceder para que eventualmente no repeliera a sus propios compañeros que simularían el enfrentamiento.

5. No solo ha quedado acreditada la articulación operativa del Comando Radioeléctrico con la D2, sino surge del propio legajo de Ayala sus vínculos con Jabour y Yanicelli. Es decir el cuadro indiciario que se conforma lleva a considerar que ellos lo conocían y de tal modo sabían que era persona de su confianza para actuar, o para llevar a cabo diligencias que se encomendaran, aunque más no fuera la custodia de detenidos.

. Del análisis efectuado, queda probado que en este hecho se utilizó el mismo patrón que se verifica continuamente en las causas en que se juzgan crímenes de lesa humanidad, tal como señala en párrafos precedentes con la intervención de personal bien calificado para ese fin, incluso premiado. Es decir personal policial que tenia la confianza de sus superiores para realizar las tareas que se le encomendaran.

Refuerzan la hipótesis asi descripta, las reseñas de los otros legajos que se detallaron anteriormente, y sin perjuicio de que sus titulares no fueron traídos a juicio.

Es importante valorar que en su legajo personal hay felicitaciones de Jabour y Yanicelli, lo que indica, parece de Perogrullo decirlo pero hay que señalarlo, un conocimiento previo entre ellos, como asi también inter relaciones entre los demás imputados en esta causa aún cuando no hayan sido traídos a juicio.

Es que Ayala, antes de esta oportunidad, había tenido intervención en otros procedimientos contra la subversión, que aunque hayan sido legales, porque "in dubio pro reo" no son materia de sospecha o investigación al menos en esta causa, le asignan un grado de experiencia en ese tipo de actividades, en las que además fue felicitado, lo que lleva a rebatir la excusa de que se hubiera asustado y tirado debajo del volante al no resultar creíble en orden al cuadro indiciario conformado.

Esta experiencia previa que obtuvo Ayala de esos operativos, incluso con efusivas felicitaciones, más el conocimiento de Jabour y Yanicelli, concuerdan con el "modus operandi" antes explicado con que se desplegaba la represión ilegal y despejan toda duda de que Ayala sabía cuál era el plan encomendado y actuó, en la medida de su alcance, como chofer del móvil que cerraba la caravana que daba cobertura a la tarea encomendada a la D2, que no es otra que los hechos criminosos consumados.

Este análisis concluye indubitablemente en que no resulte creíble la versión dada por Ayala en cuanto a su comportamiento, es decir respecto a que al ver las ráfagas se escondió debajo del asiento hasta que terminaron los disparos. Como policia que era, armado, con conocimiento en el manejo de armas, aún descuidando la función de custodia de los detenidos, no haya participado ni siquiera para repeler la agresión al menos para su propia defensa, y ni siquiera haya operado la radio para pedir ayuda, situación perfectamente posible desde el lugar donde dice que se ocultó, y además razonable, si es que su seguridad y la de sus compañeros estaba en peligro. Aún siéndole asignada en el momento la función de chofer del patrullero, antes que nada, era un funcionario de la policia de la provincia de Córdoba.

6. También ha sido demostrada la implementación de la llamada "ley de fuga", para aquellos detenidos especiales "legalizados" y ello implicaba el despliegue de artificios, tales como el armado de un escenario hostil en el lugar de los hechos susceptible de producir la sensación de terror en la sociedad.

. De esta manera, teniendo en cuenta no solo las pruebas directas reseñadas, sino el cuadro de graves, precisos y concordantes indicios reseñados y la suma de las demás circunstancias acreditadas, llevan a concluir la efectiva intervención de Juan Domingo Ayala en el hecho traído a juicio y por consiguiente la justificación exculpatoria no puede ser sostenida a la luz de las características de la represión antes aludidas.

. La defensa ha ingresado un argumento sagaz al poner en crisis la postulación acusatoria que predica como prueba de cargo la ausencia en el legajo de servicios de Sixto Contreras de constancias acerca de la herida que habría sufrido en el supuesto enfrentamiento, porque además, tampoco se ausentó, ni tomó licencia, ni interrumpió la prestación de servicios por razones de salud durante el mes de mayo de 1976, articulando oportunamente el "in dubio pro reo" en ese aspecto.

Y es un argumento válido ciertamente. Porque la verdad es que el punto, a treinta y siete años de sucedido es absolutamente contra fáctico.

Sin embargo el indicio que da valor a la postura acusatoria es el que se revela a partir de que no se consignó en el legajo su supuesta participación "...en un enfrentamiento armado con delincuentes subversivos...", ni se hizo referencia alguna respecto a la meritoria actuación que supuestamente debieron tener él y los policías que "...aun en inferioridad numérica enfrentaron a los agresores, frustrando el intento de rescate y los propósitos de fuga de los trasladados...".

Acertadamente sostiene la señora fiscal I que circunstancias similares y aún de menor trascendencia, se asientan en los legajos del personal policial felicitaciones y ascensos por "...mérito extraordinario en servicio...".

Por consiguiente, la inexistencia de referencias permite generar un grave indicio de ubicación, en el sentido de que el fallecido Contreras integró la "...comisión policial..." de traslado y que la muerte de las victimas no se produjo de la manera descripta en los comunicados oficiales, (v.fs. 2720 de los autos "..ALSINA, Gustavo Adolfo y otros..." (Expte 17.468).

7. También descarta el tribunal por los mismos fundamentos, que fuera imposible que personas ajenas a la unidad penitenciaria hubieran podido enterarse de las diligencias de traslado de las víctimas.

No solo Diana Fidelman expresó abiertamente que si la sacaban de nuevo iba a ser para matarla, sino que muchos testimonios coinciden en sostener que adentro del penal "todo se sabía" y aún más, entiende el tribunal que incluso no podría descartarse la existencia de "soplones" o "entregadores" que delataran las dichas diligencias de traslado.

Así y todo, tampoco eso resulta suficiente para tener por veraz la coartada oficial de que la comisión policial fue víctima de un sorpresivo ataque.

. Sin embargo la prueba colectada no resulta suficiente para endilgarle la responsabilidad a título de coautor por los homicidios perpetrados contra las víctimas tal como pretende la señora fiscal general.

Es que no ha logrado acreditar la adecuación de la acción llevada a cabo por él a los requerimientos del verbo típico de la figura delictiva perseguida.

En este orden, la señora fiscal no ha demostrado al tribunal, cuál resultó ser el nexo causal entre su obrar y el resultado muerte.

Tampoco probó el elemento subjetivo que condujera al juicio de reprochabilidad y menos aún el alegado dominio del hecho.

Por supuesto, lo que si entendemos probado, es que el Comando Radioeléctrico, como mínimo, prestaba apoyo y cobertura a la D2 en sus operaciones.

También que el imputado Ayala integraba ese Comando Radioeléctrico, y que en razón de lazos de confianza, se le encomendó la intervención en esta operación.

Y no es que se exija la prueba concreta y física por ejemplo de que hubiera gatillado el arma, pero si, por lo menos la concurrencia de su voluntad, es decir el elemento subjetivo del dolo, determinándolo a querer para si el resultado letal.

Sin embargo, al menos en la operación que hoy toca juzgar, el tribunal tiene para sí plenamente acreditado que el plan que conllevó a desarrollar la acción dolosa de producir la muerte de las víctimas estuvo a cargo exclusivo del personal de la "D2", el que de hecho ha sido condenado en la causa "Videla" por tal cuestión, en tanto que se encomendó al personal que integraba el Comando Radioeléctrico apoyatura en sus movimientos, todo lo cual surge de la prueba largamente reseñada y valorada.

La razonada valoración de las pruebas producidas en la audiencia de debate y su relación con la participación que les cupo a los condenados en la causa "Videla", determina que no pueda ser considerado un coautor en la implementación del ataque sistemático sobre parte de la población civil de la Provincia de Córdoba, a cuyo efecto no se advierten elementos que sustenten la mera afirmación de la imputación de los resultados lesivos para las víctimas en los términos de coautoría prevista como limitante del ejercicio del poder punitivo por el artículo 45 del Código Penal.

8. Lo que, en cambio, se encuentra acreditado con certeza es el aporte no esencial a la producción del hecho criminoso ya tratado y probado en la causa, al colaborar conduciendo uno de los rodados que integraban la caravana, más precisamente el que cerraba dicha formación.

Y en este sentido cabe darle la razón a su defensa: escoltar o custodiar no es matar.

Es que la pregunta obligada que aparece, es la de si el aporte que hizo Ayala representaba un auxilio o cooperación sin los cuales las muertes de las victimas no podría haberse llevado a cabo. Desde otro punto de vista cuál fue el criterio de selección que explicaba la necesidad de su participación.

La respuesta negativa surge con evidente destello.

Ha quedado demostrado acabadamente que al menos determinado personal del Comando Radioeléctrico colaboraba en numerosos procedimientos encabezados por el D2, circunstancias que no se daba con regularidad respecto de otras fuerzas de la policia provincial (por ejemplo personal de guardia de las seccionales próximas a los hechos).

También se encuentra acreditado (v. Sentencia "Videla" entre otras) que el personal seleccionado especialmente para actuar en el D2, era el encargado de llevar a cabo los ilegales interrogatorios y tormentos sufridos por las víctimas de la causa y de otros detenidos, de cuya gravedad y extensión han dado acabada cuenta los testimonios recibidos en debate.

Que existía cierto celo a la hora de inmiscuir a otros policías en sus operativos, es decir que no cualquier agente era comisionado a realizar operativos conjuntos, sino aquellos que estaban comprometidos con el plan diseñado para la "lucha contra la subversión" en los términos y en la extensión de ilegalidad que se ha acreditado en autos, o al menos dispuestos a colaborar con ella.

Los móviles no identificables en el que se conducían los policías del D2, (conforme la sentencia "Videla"), fueron los utilizados para simular los ataques a los vehículos policiales.

Así, tal como destaca el propio Ayala, "los civiles retiraron a los detenidos", "recuerda que iba un patrullero, dos autos con los detenidos, un policía y en el último el móvil del dicente", diferenciando los autos con identificación policial en la comitiva, sin embargo de las actas de Zalazar, sólo se mencionan los móviles policiales y del comunicado oficial del Ejército, también.

La versión dada por Ayala en cuanto a los autos que conformaban la comisión, se ve corroborada por la declaración del testigo Carlos Moore (fs.770 de la causa "Alsina"), quien señala que los tres coches de traslado eran oficialmente matriculados y los dos autos de los presuntos atacantes eran robados y conducidos por integrantes de la D2. Señala asimismo el testigo que en los coches se conduelan policías profesionales comprometidos, al igual que la guardia y los choferes.

Asi los sucesos, a partir de este relato armónico con la demás prueba recibida en cuanto a la simulación de un enfrentamiento entre los automóviles "legales" y los de los supuestos agresores -también policías-, "...del cual no hubo que lamentar ninguna otra víctima más que los seis detenidos muertos, en realidad asesinados..." (v.fs. 768/86 de autos"..ALSINA, Gustavo Adolfo y otros..." Expte 17.468).

9. En conclusión el imputado, personal del Comando Radioeléctrico, intervino con su aporte dando apoyo a los policías del Departamento de Informaciones Policiales que llevaron adelante y ejecutaron el plan cuyo desenlace fue el previsto, esto es la muerte de las víctimas, prestando una cooperación para la ejecución del hecho que consistió en conducir uno de los móviles con conocimiento de que ello se produjo en el contexto de la llamada "lucha contra la subversión" mediante el empleo ilegítimo del poder estatal en cabeza del ejército y de las fuerzas de seguridad.

10. Explica Esteban Righi que "existe participación criminal cuando un sujeto sin dominio del hecho realiza una acción dolosa con la que contribuye al hecho punible realizado por el autor".

"Consiguientemente: A) la responsabilidad penal del partícipe es consecuencia de esa contribución; B) su aporte puede consistir en haber convencido o ayudado al autor; y C) por definición,, no se puede imputar participación a sujetos que son autores, pues, tanto los instigadores como los cómplices si bien contribuyen en la realización del delito, no lo cometen".

"La participación criminal se presenta bajo las modalidades de: A) instigación, consistente en haber inducido al autor a cometer el hecho (art. 45 in fine CP); B) complicidad, con lo que se alude a quienes prestaron auxilio, cooperación o ayuda al autor (arts. 45, párr. 1° y 2°, y 46, CPen. La participación criminal es de naturaleza accesoria en relación con el hecho principal, es decir que el participe no comete ningún delito autónomo ni independiente del que comete el autor, que es su tipo de referencia".

"Hay complicidad cuando una persona coopera en la realización de un delito doloso, por lo que se requiere que objetivamente haya prestado una ayuda al autor; y Oque subjetivamente haya accedido a un hecho doloso principal proporcionando un aporte encaminado a lesionar el mismo bien jurídico atacado por el autor".

"La regla que corresponde aplicar a los cómplices secundarios alude a "los que cooperen de cualquier modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores(art. 46, CPen.). El aporte del cómplice secundario puede ser realizado en cualquier etapa del delito, pero debe ser prescindible (no indispensable), es decir que, utilizando el procedimiento de la "condictio sine qua non", pueda inferirse que de no haberlo efectuado, el delito igualmente podría haberse consumado". (Righi, Esteban, "Derecho Penal. Parte general" Edit. Lexis Nexis, Buenos aires, 2007, pag.393).

11. Este tipo de participación en el delito tiene una serie de requisitos que se observan en el caso bajo análisis.

En primer término, objetivamente surge que Juan Domingo Ayala cooperó con los autores materiales y mediatos del delito doloso al formar parte de la comisión policial, mediante la conducción del patrullero del Comando Radioeléctrico, circunstancia relevante pero prescindible para justificar la apariencia de legalidad de los traslados y la credibilidad del simulacro de fuga ante la opinión pública y autoridades judiciales, ya que las victimas estaban "legalizadas" y a disposición de la justicia federal; y las actas consignadas en los libros de novedades reflejan la oficialidad de los traslados, consignando sólo la existencia de vehículos policiales perfectamente identificables.

En segundo término, subjetivamente Juan Domingo Ayala, conocía el aporte que proporcionaba encaminado a favorecer el contexto en que se sucedieron las muertes de las seis victimas.

En tercer término, Juan Domingo Ayala realizó el aporte desde el inicio de la conducta criminosa planificada dado que concurrió, junto a los demás policías del comando Radioeléctrico, al Departamento de informaciones policiales a recibir instrucciones y desde alli al establecimiento carcelario con el propósito de integrar la comisión de "custodia" de los detenidos, que fueron sacados vendados, amordazados, y atados desde el lugar de alojamiento y conducidos en esas condiciones hasta el lugar donde se les dio muerte.

. Sostiene el tribunal que su contribución ha sido prescindible, porque puede inferirse sin esfuerzo racional o argumentativo alguno, que de no haber formado parte de dicha comisión el traslado se habría efectuado igual, y el delito igualmente se hubiera consumado.

Al respecto la C.N.Crim.Corr., Sala VI, 14.08.84, LL,198 6-B-598, y JA,1985-III-3 68, señaló que acompañar a quien va armado a matar a otra persona, es partícipe secundario ... por cooperación en los términos del art. 46, porque su presencia es aseguradora del resultado, pero no necesaria para su producción. En el mismo sentido la Sala de Cámara del mismo tribunal, 28.08.70, LL,141-705,25.723, respecto de quien conduce el vehículo en que se desplazan los autores del hecho.

De la premisa anterior, resulta como consecuencia que su participación respecto a los hechos por los que fuera acusado fue secundaria y no esencial a su ejecución, y no encuentra el tribunal prueba que revierta la cuestión, por lo que el imputado debe responder en calidad de partícipe secundario (articulo 46 del Código Penal) del delito traído a juicio.

La Cámara Federal de Salta, señaló el 04.11.2004 en el precedente "Cabezas, Daniel y otros", 344, LLNOA 2005), que "resulta evidente que el procesado sobre el que exclusivamente se probó que realizó el traslado de detenidos para entregarlo a otros militares sabiendo que iban a ser ejecutados, no puede ser considerado ej ecutor directo del exterminio por falta de pruebas. Tampoco puede serle imputado por igual déficit probatorio, la planificación- junto con los otros militares-de esta operación. Estos chocaría fuertemente con la experiencia común respecto de los condicionamientos observados en las fuerzas armadas sobre la base de la estructura jerárquica de su personal: si para planificar el hecho se hicieron reuniones debe tenerse como presunción inicial que en ellas interactuaban oficiales superiores y no un oficial subalterno (...) Por idénticos motivos de orfandad probatoria, tampoco puede asignársele el carácter de coautor, que es quien tiene el dominio funcional del hecho (...) Descartado que el imputado pueda ser reputado autor o coautor, subsiste la posible complicidad, toda vez que ha prestado una ayuda o cooperación a quienes realizaron el hecho (...) El enfoque impone retrotraerse a la situación histórica existente en 1976 (...)para determinar si el accionar del partícipe fue o no indispensable para que los hechos se desarrollaran como acontecieron. En este sentido deberá tenerse en cuenta que el injusto fue cometido mediante el dominio de una estructura organizada que había usurpado el poder y que se caracterizaba por la verticalidad.

Así "el proceso" instaló en la estimativa de mucha gente, pero con especial énfasis en los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, la convicción de que el considerado subversivo no era merecedor de respeto como ser humano (...) Desde esta perspectiva, teniendo en consideración que la trama macabra se gestó en una estructura militar que se había adueñado del poder en las concretas circunstancias históricas mencionadas, la participación del encausado era esencialmente intercambiable, ya que en virtud del dominio de la voluntad, quienes planificaron el exterminio contaban con la posibilidad de que cualquiera de sus subordinados cumplieran esas órdenes. De modo que tanto los que prestaron auxilio o cooperación como los ej ecutores directos eran esencialmente fungibles por cualquiera de los oficiales que también estaban bajo su mando. Por ello cabe inclinarse por ahora estimar que la participación del imputado fue con el carácter de cómplice secundario en los términos del art. 46 del Código Penal" .

12. Al momento de formular el alegato la defensa solicitó la absolución de su defendido por insuficiencia probatoria y el consecuente estado de duda que se genera a partir de ella, invocando como precedente la absolución de Alfredo Chas en la causa nro. 1074/2009 caratulada "Simoni, Ernesto y otros s/ homicidio calificado, etc." conocida como "Margarita Belén" resuelta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, con la integración de uno de los vocales del presente juicio.

El precedente invocado no puede ser aplicado a la presente causa por cuanto las circunstancias de tiempo, lugar y modo no guardan relación entre si.

Valgan como ejemplo alguna de dichas circunstancias: Chas era integrante del cuerpo de policía de tránsito, y en la causa no se acreditó que dicho cuerpo hubiera tenido intervención o soporte en las acciones ilegales de represión, a la inversa de la participación que tuvo el Comando Radioeléctrico en esta provincia.

Chas iba conduciendo un móvil policial para "hacer punta en un traslado de detenidos hacia Formosa" tal como se lo había ordenado su propio jefe, es decir no había recibido instrucciones por parte de otra dependencia policial, abriendo el paso de vehículos del ejército (o sea de otra fuerza), los cuales eran conducidos por oficiales militares.

También, las distancias que separaban a los vehículos eran notoriamente distintas, porque el vehículo policial iba a no menos de ochocientos metros delante de la comisión militar. Tampoco se pudo comprobar la participación de Chas en otros episodios similares.

13. A esta altura, es que no cobra virtualidad la queja efectuada por la defensa al tiempo de alegar respecto de los defectos anotados contra el alegato acusatorio.

La protesta introducida no puede ser tomada en un sentido estrictamente técnico procesal como un planteo previo de nulidad, toda vez que se lo desarrolló en forma genérica a lo largo de su alegato y como un argumento defensivo más, lo que a criterio de este tribunal obstó a su tratamiento como cuestión previa, y corresponde considerarlo en esta oportunidad en los siguientes términos:

Tal como se plasmó al transcribirse los argumentos defensistas, ésta -la defensa técnica del imputado- atacó al alegato fiscal achacándole una falta de descripción del hecho y de la individualización de la acción de su asistido, que impidió una satisfactoria defensa de su parte.

Discrepamos con tales argumentos porque no se advierte en modo alguno, a lo largo de la sustanciación del proceso y hasta la acusación final rendida como conclusión del debate, los vicios procesales apuntados. Tampoco se ha precisado en qué manera su asistido se ha visto perjudicado en cuanto a las reglas del debido proceso o privado de ejercer una defensa eficaz.

El tribunal ha advertido la formal sujeción del Ministerio Público Fiscal a los hechos fijados en las etapas procesales ya sustanciadas, la que se mantuvo durante el plenario.

El agravio de la defensa respecto a que el imputado no pudo saber de qué se lo acusa, no puede ser sostenido satisfactoriamente, porque en debate se ha introducido numerosa prueba que le permitió a la señora fiscal general formular la acusación y calificar la conducta del imputado, guardando la fidelidad de los hechos traídos a juicio.

Por lo demás, el imputado estuvo asistido por profesionales del derecho en todo el curso del proceso, con lo cual es inadmisible que se pueda hablar de un estado de indefensión, y menos aún de tal entidad que implique un vicio de fondo.

Adviértase que la defensa no acreditó de qué forma se violaron sus derechos constitucionales por cuanto en todo momento se le informó concretamente los extremos de la acusación, señalando con precisión las condiciones de tiempo, lugar y modo en que habrían sido ejecutados los hechos, valorando la prueba que le dan sustento, subsumiéndolos dentro de una figura penal.

De esta manera, entendemos que se satisface el imperativo de la normativa, guardando congruencia.

De hecho, la defensa desarrolló un notable y muy ponderable esfuerzo denodado al tiempo de rendir sus alegatos, con múltiples argumentos dirigidos a desechar la responsabilidad de su asistido.

No solo eso. También el acusado prestó declaración indagatoria explayándose en la conducta que tuvo durante el pretenso ataque subversivo, o enfrentamiento (según las posturas expuestas en este debate) lo que da cuenta de que tuvo perfecto conocimiento del hecho imputado.

Por otro lado, la acción humana que como injusto se le endilga, es de los denominados delitos "naturales"; esto es que el concepto de "matar a otro" no requiere de mayores indagaciones intelectuales ni disquisiciones técnicas que supusieran no poder ser conocidas por el imputado sino a partir de una detallada y minuciosa descripción o algún otro conocimiento técnico. Para ser más claros: no se requiere la misma valoración intelectiva para conocer el disvalor de "matar a otro" que el que se necesita para conocer el disvalor en una estafa o en una quiebra fraudulenta.

El alegato fiscal reúne al menos los requisitos mínimos y esenciales para que la asistencia letrada haya podido efectuar, como en definitiva lo hizo, una defensa muy eficaz.

Es valorable el esfuerzo de los Defensores Oficiales, que invocando todos los recursos a su alcance, intentaron obtener una mejor situación procesal para su pupilo, pero en el caso de autos no se ve afectado el principio constitucional fundamentado en la garantía de la defensa en juicio, razón por la que deben ser rechazados los planteos formulados.

"La nulidad es una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto del proceso, privándolo de sus efectos en virtud de haber sido realizado de modo contrario a la ley" y "Es un remedio excepcional restricto, que cede siempre ante los principios de conservación y trascendencia" ([CS-Fallos, 321:929], Navarro-Daray. Código Procesal Penal de la Nación. Io ed, Bs. As, Hammurabi, 2004. T I, pág. 417).

"La declaración de nulidad de un acto en el proceso penal aparece entonces como un remedio de naturaleza extrema y de interpretación limitada; porque el proceso tiende a preservarse y no a derrumbarse por cuestiones de mera forma que no impliquen una afectación real de las reglas del debido proceso" (TOF Tucumán, LLNOA, 1998-751; CNCP, Sala III, LL, 201-E-790)".

II. CALIFICACIÓN LEGAL:

A. CRIMEN DE LESA HUMANIDAD

1. La defensa no impugnó la naturaleza de crimen de lesa humanidad del hecho que aqui se enjuicia, sino que atacó el elemento subjetivo que lo configura y la doble incriminación que pudiera perjudicar ilegítimamente a su asistido.

En efecto, al momento de formular los alegatos, sostuvo dos puntos:

. El primero, enunciado por el Doctor Casas Nóblega, fue subsidiario del planteo principal que propugnó la absolución y consistió en que aun en la hipótesis de que se acreditara la participación de su pupilo en el hecho criminoso, tal acción se encontraba prescripta, por cuanto no se había demostrado que Ayala conociera que ese día se ejecutaría a los detenidos dentro del plan sistemático organizado desde el Estado para la eliminación de sus adversarios. Que no se probó que su defendido tuviera conocimiento del plan sistemático ni de la ejecución de un acto ilegal.

Indicó que para ser partícipe de un delito de lesa humanidad, se requiere la prueba del elemento subjetivo, y al no haberse probado el conocimiento y voluntad de participar en el plan sistemático, postuló que en caso de considerarse que existe algún grado de responsabilidad de su asistido, se lo absuelva por prescripción de la acción penal por no constituir el hecho un delito de lesa humanidad.

. El segundo fue sostenido por la doctora Natalia Bazán y planteó la existencia de una doble agravación de conductas que "podría chocar" con el principio "non bis in ídem", indicando que "si bien no está contemplado en la Constitución Nacional, sí lo está en los Pactos internacionales, porque se superpone la categoría de numerosos intervinientes en el hecho con el concepto mismo de delito de lesa humanidad."

2. Dada la conexidad que se suscita en los planteos efectuados, serán tratados en conjunto, adelantándose desde ahora que no pueden prosperar.

. En cuanto a la asignación del carácter de crimen de lesa humanidad del hecho por el que vino traído a juicio Ayala, desde el punto de vista objetivo, no hay duda alguna en tanto que resulta un delito que se encuentra enmarcado en un patrón sistemático y generalizado de ataque contra la población civil, conforme al derecho consuetudinario internacional de naturaleza "ius cogens", aplicable por la Justicia Federal según lo autorizan los arts. 118 de la Constitución Nacional, 21 de la Ley 48 y el Derecho Convencional Internacional en las siguientes normas: articulo 1º apartado b) de la Convención Sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad; articulo 15, punto 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; articulo 7 del Estatuto de Roma y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Así lo determinó la sentencia dictada en la causa "Videla", al tratar el mismo hecho por el que ahora se encuentra acusado Ayala.

Además, la existencia de ese ataque planificado sistemáticamente y generalizado a través del empleo ilegítimo del poder por parte del Estado contra la población civil, se encuentra acreditado desde la causa 13 en adelante (ver entre otras muchas sentencia dictada en la causa 2333 "Colombo, Juan C. s/ asoc. Ilícita, etc" TOF de Formosa; causa "Margarita Belén" TOF de Resistencia).

. La comunidad internacional ha realizado un esfuerzo conjunto para definir en qué consisten los crímenes de lesa humanidad.

En dicha evolución, el punto más sobresaliente lo constituye, fuera de toda duda el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional antes citado, que destaca entre las características fundamentales, que estos crímenes implican la lesión a derechos fundamentales de los seres humanos.

El crimen de lesa humanidad, si bien lesiona a la victima, también implica una lesión a la humanidad como conjunto, y más precisamente a los grupos etarios definidos en aquel Estatuto.

Esta característica fundamenta, entre otras cosas, la jurisdicción universal de este crimen, pero en modo alguno influye, al momento de resolver el caso concreto, por ejemplo, en las reglas del concurso o en el principio de doble incriminación, como se verá más adelante.

Los tipos penales de los crímenes de lesa humanidad protegen sólo de manera secundaria los bienes jurídicos de las personas individuales, sin embargo este aspecto es fundamental al momento de subsumir la conducta en la norma.

En cuanto a los requisitos típicos que debe contener para que un acto deba calificarse de ese modo, el delito debe haber sido llevado a cabo como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.

Generalidad, significa (según el fallo Prosecutor v.Tadic, del TPI para la ex Yugoslavia del 7 de mayo de 1997), la existencia de un número de víctimas, mientras que la sistematicidad hace referencia a un patrón o plan metódico.

También se ha definido el concepto de "generalizado" como masivo, frecuente, de acción a gran escala, llevado a cabo colectivamente con seriedad considerable y dirigido a una multiplicidad de víctimas.

El elemento esencial que distingue los crímenes contra la humanidad de los delitos de derecho interno, es que los actos inhumanos son cometidos como parte de un ataque criminal más amplio.

Esta referencia, a "la necesidad de que el acto sea parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil", ha sido denominada por la doctrina como cláusula umbral, estando destinada a establecer cuál es el grado de gravedad necesario que debe poseer la conducta realizada, para que los hechos cometidos sean susceptibles de considerarse crímenes contra la humanidad.

Así, el abuso del poder estatal transforma un delito de derecho interno o un concurso de delitos en un crimen internacional. Además, no es el quantum de los daños resultantes del control, sino la potencialidad de los daños a gran escala que podrían derivarse del abuso del poder estatal. En otras palabras, cuando los agentes estatales abusan del poder estatal, hay poco que pueda detenerlos antes de llevar a cabo un curso de conducta contra la población civil que ya no está protegida por esos actores, sino victimizada por ellos.

De modo tal que la enorme lesividad de las conductas es una condición necesaria pero no suficiente para considerarla como un crimen de lesa humanidad, aquellos actos lesivos deben formar parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población prevalecientemente civil.

El concepto sistemático, puede ser definido como completamente organizado y consecuente con un patrón regular sobre la base de una política común que involucra recursos públicos o privados sustanciales (Tribunal Penal Internacional para Rwanda "The Prosecutor v. Jean Paul Akayesu, case ICTR-4-T").

. La ley 26.200 (BO 9/1/07) a través de la cual se implementaron las disposiciones del Estatuto de Roma en nuestro país, en su art. 13, dispone "ninguno de los delitos previstos en El Estatuto de Roma, ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el art. 18 de la CN. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente".

Por supuesto que la acción penal para el enjuiciamiento del delito de derecho interno que integra la acusación contra el imputado Ayala se encontraría extinguida por prescripción (conforme a lo previsto por los artículos 59, inciso 2°, y 62, inciso 2°, del Código Penal), porque no se ha invocado la concurrencia de causales de suspensión o de interrupción de su curso. En tal caso, no se encontraría habilitada la jurisdicción de este Tribunal.

El concepto "lesa humanidad" no es un contexto, ni una calificación o taxonomía que pueda predicarse de algún o algunos delitos de derecho interno, a los fines de adjudicarles como consecuencia jurídica la imprescriptibilidad de la acción penal para su juzgamiento y sanción.

Ello asi, porque hasta la sanción de la Ley 26.200 -de Implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional-, los crímenes del derecho internacional general (ius cogens imperativo) tenian un régimen jurídico autónomo y diferente del que correspondía a los delitos de derecho interno.

Asi lo demuestra el análisis dogmático del articulo I de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes De Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, que -transcripto en su parte pertinente- prescribe: "Articulo I. Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: (...) b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, del 8 de agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio, aún si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos"

De modo tal, que un crimen del derecho internacional general puede ser considerado como tal aún cuando sus resultados lesivos no coincidan simétricamente con los tipos objetivos de los delitos de derecho interno ("Priebke, Erich" Fallos; 318:2148, en especial considerando 61° del voto de los Ministros Nazareno y Moliné) y del 24 de agosto de 2004: "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro"

Debe reconocerse así, que el sistema punitivo nacional recepta la simultánea vigencia de -al menos- dos subsistemas punitivos: a) el de derecho interno, cuya regla de adjudicación es el actual artículo 75.12 de la Constitución Nacional; b) los crímenes del derecho internacional, cuya fuente es el derecho de gentes, actual artículo 118 de la Constitución Nacional.

Las consecuencias normativas que caracterizan al régimen de los crímenes contra el derecho de gentes son, además de la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena, el principio de jurisdicción universal (reformulado como obligación "aut dedere aut iudicare") el de su irrestricta extraditabilidad.

Para reseñarlo de la manera más simple posible: el juzgamiento del acusado se encuentra habilitado -de manera excluyente- porque la conducta que se le atribuye es un crimen de derecho internacional general, definido como tal al tiempo de su presunta comisión en virtud de normas perentorias del ius cogens imperativo.

De esa especifica onticidad se deriva la consecuencia de la imprescriptibilidad de la acción penal para su juzgamiento. No existe un "tertium genus" constituido por delitos de derecho interno imprescriptibles .

La imprescriptibilidad es una regla privativa de los crímenes de lesa humanidad y su traslado antojadizo al ámbito de los delitos comunes --además de su incorrección técnica-- iría en desmedro del arduo camino que recorrió la comunidad jurídica internacional para que los primeros tengan reconocimiento normativo y, a su vez, tornaría borrosos los claros límites entre unos y otros. En sentido similar, ver CSJN, 23 de diciembre de 2004: "Espósito, Miguel Ángel", Fallos 327:5668 (considerando 12° del voto de la mayoría y considerando 9° del voto en disidencia del Ministro Fayt).

La función doblemente limitante al ejercicio del poder punitivo por parte del derecho interno.

3. Idéntica limitación se incluye en el artículo 13 -primera parte- de la Ley 26.200 (Implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional): "Principio de legalidad: Ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional".

En consecuencia, resulta imprescindible -a los fines de su punición- la subsunción de los resultados lesivos producidos por los crímenes de lesa humanidad en los tipos de los delitos de derecho interno y que la determinación de la pena no exceda la escala penal con que se encontraba conminada la conducta lesiva al tiempo de su comisión o la más benigna en el tiempo intermedio.

Esta doble función acotante del ejercicio del poder punitivo es la forma de compatibilizar dos normas que integran el ius cogens imperativo: a) la obligación estatal de juzgar y, eventualmente, sancionar los crímenes de lesa humanidad (ver, entre otras, la Resolución 3 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 13 de febrero de 1946); b) los principios nullum crimen sine lege y nulla pcena sine praevia lege pcenali en materia penal (articulo 9o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, articulo 18 de la Constitución Nacional). (Ver voto del juez Quiñones en la causa 87/2010 caratulada, "Herrero, Carlos Ornar y otros s/Privación Ilegitima de la Libertad Agravada, etc." TOF de la provincia de Misiones).

4. Resta señalar que nuestro pais, mediante el Decreto 21.195/45, ratificado por la Ley 12.838 (B.O. del 17 de septiembre de 1945), adhirió a la Carta de San Francisco por la que se creó la Organización de las Naciones Unidas, cuyo artículo 2.2 establece: "Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta".

Así las cosas, la Argentina debe cumplir de buena fe las resoluciones emitidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras aquellas que -como señalamos en el apartado anterior- definieron típicamente a los crímenes de lesa humanidad.

Por otra parte, conforme a lo previsto por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -aprobada en virtud de la Ley 19.865 -B.O. del 11 de enero de 1973- establece en su artículo 38 que una norma enunciada en un tratado puede ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal. Por su parte, el artículo 53 define: "una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".

De lo anterior se colige que la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad", en tanto habia sido aprobada por la Resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas (26 de noviembre de 1968) constituía -aún antes de su ratificación- una norma imperativa del derecho penal internacional que -por lo tanto- nuestro pais debia cumplir en virtud de lo dispuesto por el articulo 102 de la Constitución Nacional (actual articulo 118).

La propia Convención -en su Preámbulo- establece su eficacia que es la de afirmar en derecho internacional el principio de imprescriptibilidad de estos crímenes, asumiendo su carácter de testimonio de la vigencia de una norma del ius cogens imperativo, preexistente a su formulación en el texto convencional.

5. El desarrollo precedente pretende demostrar que el hecho aquí juzgado constituye un crimen de lesa humanidad definido por normas del derecho internacional general, y que es esa tipicidad la que determina la imprescriptibilidad de su persecución, juzgamiento y, en su caso, la imposición de sanciones penales.

6. En el caso que se juzga, los resultados lesivos de crímenes de lesa humanidad de los que ha sido acusado el inculpado (el homicidio de las seis víctimas), al igual que las reglas de participación criminal y las del concurso de infracciones penales que se han considerado aplicables, formaban parte del derecho interno antes de la comisión de los hechos que se les atribuyen.

Entendemos que en el caso, tal como lo venimos analizando, y por las circunstancias concretas apuntadas, las objeciones legales a las que hace alusión la defensora Oficial, no pueden prosperar ya que no existe una doble agravación ni una doble incriminación de la conducta con la aplicación del art. 80 inc. 4° del Código Penal, vigente al momento del hecho en los términos en que han sido desarrollados por ser el delito que se juzga un crimen de lesa humanidad.

En este contexto analizado, vemos que la asignación de la calidad de crimen de lesa humanidad, tiene aptitud para producir efectos jurídicos concretos, tales como el juzgamiento de acciones que de otro modo no podrían serlo por encontrarse prescriptas, pero no producen efectos jurídicos en la situación legal del imputado la que, desde el punto de vista del derecho interno, se mantendría inalterable si se suprimiera hipotéticamente que el hecho es un crimen de lesa humanidad y por ello imprescriptible.

Por otra parte, la agravante por el número de intervinientes, no es automáticamente aplicado cuando del análisis del caso no surge dicha agravante, por más que el delito sea un crimen de lesa humanidad, y ello surge de la lectura de los numerosos fallos dictados a la fecha por los tribunales del pais.

El Derecho Penal Internacional es una rama del Derecho, independiente y diferenciada del Derecho Penal como del derecho Internacional, establece claramente conductas por las que toda persona que cometa un acto que constituya delito internacional será responsable y estará sujeta a sanción a título individual, sin perjuicio de la eventual responsabilidad del estado involucrado en el ámbito del derecho internacional público.

Recepta, para ello principios generales del derecho penal, y prevé además especiales directivas en cuanto a los grados de autoría y participación aplicables que difieren en parte de las previsiones del Derecho interno, lo que podría merecer objeciones legales al momento de optar por la aplicación de la ley de mayor jerarquía o la más benigna para el imputado". (BARBERO Natalia, RUBIO Mercedes, "Autoría y participación en el Derecho Penal internacional" en Revista de Derecho Penal 2005 1. Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2007, pag. 277.

El Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP), después de regular los principios básicos de la jurisdicción penal interna (nullum crimen nulla poena sine lege, Art. 15.1), agrega: "Nada de los dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional".

Los elementos caracterizantes de la acción implementada por integrantes de la Policia de la Provincia de Córdoba, especialmente durante el periodo en que ocurrió el hecho traído a juicio reúne los requisitos del tipo objetivo de crímenes de lesa humanidad, en la modalidad de homicidio descripto por las normas del ius cogens imperativo vigentes al tiempo de su comisión.

En efecto, la práctica llevada a cabo en el tramo que ha sido materia de juzgamiento, revela que representó a) un ataque sistemático; b) dirigido contra una parte de la población civil de la Provincia de Córdoba; c) cuya ultra finalidad era desarticular a las organizaciones sociales, politicas, religiosas, estudiantiles o gremiales a las que pertenecían las victimas e infundir el terror en el resto de la población, como pre requisito del establecimiento de un proyecto reconfigurador político, cultural y económico de la sociedad argentina; y d) implementado por integrantes de un aparato organizado de poder.

Las muertes como crimen contra la humanidad, sujeto a las reglas del derecho penal interno:

7. La Constitución Nacional reconoce la supremacía del derecho de gentes y su aplicación por los Tribunales respecto a los crímenes aberrantes que son susceptibles de generar la responsabilidad individual para quienes los hayan cometido, en el ámbito de cualquier jurisdicción, considerándolo preexistente y necesario para el desarrollo de la función judicial.

La gravedad de tales delitos puede dar fundamento a la jurisdicción universal como lo establece su artículo 118, que contempla los delitos contra el derecho de gentes cometidos fuera de los límites de la Nación y expresa que: "el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio".

Este artículo fue citado expresamente como uno de los fundamentos de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad en el caso "Arancibia Clavel, Enrique L". C.S. -24 de agosto de 2004-, porque esos crímenes atentan contra el derecho de gentes^

En los demás precedentes jurisprudenciales en la materia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que este derecho no queda limitado a las normas locales, sino que se encuentra interrelacionado con el sistema de convivencia general de las Naciones entre si, que supone la protección de derechos humanos básicos contra delitos que agravian a todo el género humano. Conductas que no pueden considerarse aceptables por las naciones civilizadas, reconociendo la existencia de este conjunto de valores superiores, a los que debían subordinarse por el solo hecho de su incorporación a la comunidad internacional (Fallos; 2:46; 19:108; 324:2885; entre otros).

En consecuencia se puede afirmar que el derecho de gentes fue precisado progresivamente, en cuanto a los delitos por él protegido, a través de su reconocimiento por los tribunales nacionales, por el derecho consuetudinario, por la doctrina y por el conjunto de los tratados internacionales, lo que permite afirmar que la doctrina mayoritaria entiende que al momento que se produjeron los hechos juzgados ya existía un sistema de protección de esos derechos que resultaba obligatorio con independencia del reconocimiento expreso de las naciones que los vinculan.

El "ius cogens", a través de la jurisprudencia generada en el país tuvo un alto grado de precisión, lo que constituye la mayor fuente internacional de prohibición de crímenes contra la humanidad impuesta a los Estados, impidiendo su derogación por tratados en contrario, de una forma independiente al asentimiento de las autoridades internas.

Dada tal situación, cuestiones jurídicas como la tipicidad y la prescriptibilidad de los delitos que nos ocupan son vinculantes para el estado argentino.

De ello se deriva como lógica consecuencia su consiguiente imprescriptibilidad y la inexorabilidad de su juzgamiento.

Este deber de punición del Estado fue una de las pautas tenidas en cuenta por los constituyentes de 1994 cuando incorporaron a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22) los tratados internacionales con mandato de prelación sobre las leyes.

Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25); la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (art. 2.2. y 3) disponen el derecho de toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces competentes para el amparo de sus derechos fundamentales.

Siendo preexistente el mandato de rechazar toda idea de impunidad de los estados nacionales al momento de la comisión de estos delitos en la República Argentina, es de considerar inequívocamente que tanto el delito de muerte, como el de desaparición forzada de personas cometido por funcionarios de un estado quedaban incluidos en la categoría de delitos de lesa humanidad, por lo que las convenciones vigentes impedían que el Estado argentino dispusiera medidas que impidieran la persecución penal tendiente a averiguar la existencia del delito, la tipificación de la conducta examinada y eventualmente el castigo de los responsables de los crímenes aberrantes ocurridos en el período citado en esta sentencia.

La no punición que supone la violación del derecho de las víctimas o de los derechohabientes a lograr la efectiva persecución penal de los delitos de lesa humanidad, representan la victoria de los regímenes autoritarios sobre las sociedades democráticas al dar "estatus" de legalidad, o cuando menos de impunidad a la actuación criminal, lo que consagra peligrosamente esa sensación de impunidad y la permisividad eventual para futuros crímenes de este tipo (caso "Ekmekdjian", Fallos: 315:1492; considerando 15 del voto del Juez Maqueda en la causa "Videla, Jorge Rafael", y considerando 15 del voto del juez Maqueda en la causa "Hagelin, Ragnar Eland", Fallos: 326:2805 y 3268, respectivamente).

El examen en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado las obligaciones de los Estados en relación a los deberes de investigación y de punición de delitos aberrantes entre otros, en su punto "f". expresa: "la obligación de los estados miembros de atender a los derechos de las víctimas y sus familiares para que los delitos de desaparición y muerte sea debidamente investigados y castigados por las autoridades".

De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenia vigencia al tiempo de comisión de los hechos.

Que de acuerdo con lo expuesto y en esta evolución del derecho internacional de los derechos humanos, puede decirse que la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de la comunidad internacional.

Que en consecuencia los hechos juzgados en esta causa ya eran imprescriptibles para el derecho internacional al momento de cometerse, con lo cual no se da una aplicación retroactiva de la convención, sino que ésta ya era la regla por la costumbre internacional vigente desde la década de los años sesenta, a la cual adhería el estado argentino.

Que comprendido entonces que para la época en que fue ejecutado el hecho investigado era considerado crimen contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos humanos, vinculante para el Estado argentino, de ello se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las consideraciones expuestas, derivadas de los tratados internacionales, de la jurisprudencia y recomendaciones de sus organismos interpretativos y de monitoreo, han llevado al Tribunal, a través de diversos pronunciamientos, a reconocer el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad ("Arancibia Clavel", Fallos: 327:3312); a declarar la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final ("Simón", Fallos: 328:2056); a reconocer el derecho a la verdad sobre los hechos que implicaron graves violaciones de los derechos humanos ("Urteaga", Fallos: 321: 2767); a otorgar rol protagónico de la víctima en este tipo de procesos ("Hagelin", Fallos: 326:3268); y también a replantear el alcance de la garantía de cosa juzgada compatible con los delitos investigados ("Videla" Fallos: 326:2805).

La solución dada a la prescripción en el caso "Mirás" (fallos 287:76 y otros) ha evolucionado conforme la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

8. El Estado Argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto de los derechos humanos, sino también un deber de garantía: en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan alli las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad se puede ver comprometida por efecto de una lesión a esos derechos.

En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención" (caso "Velázquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, considerando 172, serie C N° 4).

A partir de dicho fallo quedó claramente establecido el deber del Estado de estructurar el aparato gubernamental en todas sus estructuras del ejercicio del poder público, de tal manera que sea capaz de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención.

Desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciones ordinarias de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar los crímenes de lesa humanidad, y consecuentemente compromete su responsabilidad internacional (conf. caso "Barrios Altos", caso "Trujillo Oroza vs. Bolivia"; caso "Benavides Cevallos", cumplimiento de sentencia, resolución del 9 de septiembre de 2003, considerandos 6 y 7).

La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad reconoce en su art. I, una conexidad lógica entre imprescriptibilidad y retroactividad. Ante el conflicto entre el principio de irretroactividad que favorecía al autor del delito y el principio de retroactividad aparente, de los textos convencionales sobre imprescriptibilidad, debe prevalecer este último, que tutela normas imperativas de "ius cogens", esto es, normas de justicia tan evidentes, que jamás pudieron oscurecer la conciencia jurídica de la humanidad; tal conflicto es solo aparente pues las normas de "ius cogens" que castigan el delito de lesa humanidad han estado vigentes desde tiempo inmemorial.

Esta Convención establece específicamente su aplicación retroactiva ya en su preámbulo al expresar que "...en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo". Asimismo, en su art. I establece que tales crímenes "son imprescriptibles cual quiera sea la fecha en que se hayan cometido".

En el caso Priebke expresó la Corte que la calificación de los delitos de lesa humanidad depende de los principios del ius cogens del derecho internacional y que no hay prescripción para los delitos de esa laya (Fallos: 318:2148).

En el sentido en que se desarrolla esta sentencia, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional incorporado a nuestro derecho interno mediante ley n° 25390, en el art. 7 apartado primero, establece el concepto del delito de lesa humanidad en los siguientes términos 1. [...] cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra población civil y con conocimiento de dicho ataque:... a) Asesinato...; A los efectos del párrafo 1: a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una linea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política...".

Igualmente cabe considerar lo sostenido por nuestro más alto tribunal al resolver el recurso de hecho deducido por los querellantes en la causa "Derecho, René Jesús s/ inc. de prescripción penal de la acción" -causa n° 24.079-", del 11 de julio de 2007, oportunidad en la que se remitió a los fundamentos y conclusiones del Procurador General. Se destaca en su dictamen que "la comunidad internacional ha realizado un esfuerzo conjunto para definir, en una evolución cuyo último punto sobresaliente lo constituye el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en qué consisten los crímenes de lesa humanidad [...] . Los crímenes de lesa humanidad, al igual que los delitos contra las personas, implican ambos la lesión de derechos fundamentales de los seres humanos. La distinción tiene su punto de partida en que los crímenes de lesa humanidad no lesionan sólo a la víctima que ve cercenados por el delito sus derechos básicos, sino que también implican una lesión a toda la humanidad como conjunto. Esta es la característica que fundamenta, entre otras cosas, la jurisdicción universal de este tipo de crímenes. El autor comete un crimen contra toda la humanidad, no sólo contra su víctima directa. En este sentido explica Satzger, el autor de un crimen de lesa humanidad, con su conducta, se rebela contra un estándar mínimo de derechos de la humanidad en su conjunto. Los tipos penales de los crímenes de lesa humanidad protegen sólo de manera secundaria los bienes jurídicos de las personas individuales (Helmut Satzger, Internationales und Europäisches Strafrecht. Baden-Baden, Alemania, 2005, pag. 203)".

Por consiguiente, desde esta perspectiva, corresponde concluir que no se encuentra prescripta la acción penal para la persecución de la desaparición forzada de personas ni para los asesinatos, delitos aqui investigados.

En tales condiciones, a pesar de haber transcurrido el plazo previsto por el articulo 62, inc. 2 en función del art. 80, incisos 2 y 4 todos del Código Penal, corresponde declarar que la acción penal no se ha extinguido respecto del imputado en autos, por cuanto las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" (leyes 24.584 y 25.778), al revestir el delito cometido por el imputado el carácter de lesa humanidad y de alli como lógica derivación su imprescriptibilidad y la jurisdicción universal, en tanto se trató de un accionar llevado a cabo en el contexto de un ataque de carácter generalizado o sistemático contra una población civil, "de conformidad con una política de estado o de una organización o para promover esa política", elementos normativos éstos que son exigidos por el tipo de delito de lesa humanidad.

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD PERSONAL.

9. La aplicación de este principio, consecuencia del de responsabilidad, supone la "acreditación en el proceso de la respectiva culpabilidad personal", esto es, que como declaró el Tribunal Militar Internacional en Nüremberg, la responsabilidad penal internacional es personal y, por tanto, que la declaración de una de las organizaciones nazis como criminales, debía ir aparejada con "la seguridad" de que con el sólo mérito de esa declaración "no se condenarán a personas inocentes" ... "la mera pertenencia [a una organización declarada criminal] no conduce, con el sólo mérito de esa declaración, a una sanción penal internacional"

En todos los casos debe distinguirse entre la participación como miembro, con capacidad de decisión y actuación, y demostrarse procesalmente su culpabilidad personal, esto es, que se cumplen a su respecto los presupuestos objetivos y subjetivos para la imputación del delito en cuestión.

.Presupuestos subjetivos

La responsabilidad penal internacional se fundamenta en el principio de culpabilidad personal y, por tanto, ha de exigir al menos el conocimiento del sentido de los actos y la voluntariedad del autor

En los procesos de Nüremberg quedó claro que bastaba con un "conocimiento mínimo" de tales hechos, por su propia naturaleza. En cuanto a la calidad de dicho conocimiento, se aceptó que bastaba con demostrar un "desconocimiento negligente", esto es, que la persona responsable no quiso enterarse pudiendo hacerlo, algo cercano a lo que actualmente se denomina en el ámbito anglosajón "ceguera intencional" y plasmado en forma relativamente reciente en un fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala II, 14/7/2008 "Gerstenkorn, Daniel E") , esto es, el hecho de disponer las medidas para no enterarse de lo que realmente sucede o no aplicar los recursos que se tienen para ello, pudiendo hacerlo.

. Ha analizado el tribunal al tratar la responsabilidad y el grado de participación del imputado, cómo éste intervino en otras operaciones y fue felicitado por algunos de los condenados en la causa "Videla"; pertenecía al Comando Radioeléctrico, departamento policial estrechamente vinculado a la represión ilegal y además todas las circunstancias que surgen de este concreto acto criminal en juzgamiento.

Evidentemente, esta es una cuestión de prueba en cada caso particular y la hemos tratado acabadamente en las consideraciones precedentes.

Finalmente cabe considerar que conforme a la reconstrucción dogmática de las normas del derecho de gentes y del derecho interno, la habilitación del ejercicio del poder punitivo derivada de la comisión de crímenes de Estado, se encuentra limitada por la tipicidad de los delitos de derecho interno productores de los resultados lesivos y por las escalas penales con que se encontraban conminados al tiempo de su comisión o las más benignas vigentes en el tiempo intermedio.

Se debe recalcar que esta última subsunción tiene la sola virtualidad de satisfacer el requisito de lex certa et praevia (artículos 18 de la Constitución Nacional; 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -con las reservas efectuadas al tiempo de su ratificación por parte de nuestro pais; y 13 de la Ley 26.200 cuya entrada en vigencia se produjo en el tiempo intermedio), sin que ello altere la calificación legal de crímenes de lesa humanidad en la que se ha subsumido el ataque sistemático.

CALIFICACION LEGAL DE LOS RESULTADOS LESIVOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

10. Como se señalara al tratar la primera cuestión, el ataque sistemático contra parte de la población civil de esta provincia estuvo caracterizado por la marcada homogeneidad en el modo de afectar -por muerte en el caso particular traído a juicio- los derechos humanos fundamentales de las victimas.

Esa circunstancia no fue casual, sino que fue tributaria de un factor configurante del plan de disciplinamiento social mediante el terror.

Los datos reseñados indican -en grado de certeza- que los hechos delictivos no constituyeron manifestaciones criminales aisladas, cuya convergencia en su juzgamiento es contingente (un concurso procesal), sino que representaron una totalidad que les da unidad de sentido a la pluralidad de resultados lesivos, esto es: la puesta en obra de un ataque sistemático dirigido contra un grupo determinado de personas civiles de la Provincia de Córdoba.

En consecuencia, la figura legal en la que han sido subsumidos por la señora fiscal los resultados lesivos de los crímenes de lesa humanidad guardan esa analogía, y de los que la acción de Juan Domingo Ayala es accesoria y que deben ser tenidos por acreditados en la presente, más allá de lo resuelto en la causa "Videla", y encuentran su adecuación típica en el Libro Segundo, Título I del Código Penal, en los delitos contra la vida, entre ellos más precisamente en la forma calificada en modo de agravación.

B. HOMICIDIO CALIFICADO

Claramente señala Ricardo C. NUÑEZ, que incurre en el delito de homicidio quien mata a otro; el homicidio se consuma con la muerte de la víctima, es decir con poner fin a la vida de una persona física.

El bien jurídico protegido es la vida humana, entendida desde un enfoque totalizador, compuesta no solo de elementos biofisiológicos -configurativos de una realidad indiscutible-sino también de elementos normativos-valorativos, que permiten una inserción del hombre en la cúspide del sistema (Muñoz Conde, Derecho Penal, Parte Especial, edit. Tirant Lo Blanch, 10° ed., pag. Pag. 21).

La protección legal de la vida humana, constituye una condición necesaria para el goce de los demás derechos garantizados por la Constitución Nacional y las leyes de la Nación.

En la actualidad, el derecho a la vida tiene consagración y reconocimiento constitucional a través del articulo Io de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, articulo 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 23.054), que posee categoría supra legal aceptado en el orden interno (arts. 14, 16, 75, inc. 22 C. N.).

El articulo 80 del Código Penal reúne distintos tipos delictivos, que por la concurrencia de especiales circunstancias, se transforman en tipos agravados de la figura central o rectora de matar a otro, que describe el Art. 79 de ese código.

"El agravamiento del homicidio en razón del modo de cometerlo, atiende a la mayor criminalidad que al hecho de matar le asignan ciertas formas o maneras de la conducta homicida (...)" (NUÑEZ, Ricardo Cayetano, "Manual de Derecho Penal, Parte Especial", editorial Lerner, Córdoba - Buenos Aires, marzo de 1976, p. 50)

B.1. Formas agravadas que se subsumen en el caso de autos

Al momento de comisión de los hechos, 17 de mayo de 1976, el Código Penal establecía al igual que ahora, una pena de reclusión o prisión perpetua para las formas del homicidio agravado tipificadas en los incisos 2°("Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso") y 4°("Al que matare a otro con el concurso premeditado de dos o más personas", introducido por la ley 20.642).

Con posterioridad al veintiséis de junio de mil novecientos setenta y seis se sancionó la denominada "ley" 21.338 que produjo modificaciones en el texto del Código Penal, entre las cuales se encuentran el inciso 4o del citado articulo que pasó a ser inciso 6º -con el mismo contenido-, en tanto que el inciso 2° se mantuvo como tal. Dicha "ley" -emanada de un gobierno de facto- fue derogada parcialmente por la ley 23.077 llamada "Ley de defensa de la democracia", que mantuvo la redacción de algunos artículos entre los que se encuentran el actual articulo 80 con varios de sus incisos.

De acuerdo con lo expuesto, no es necesario indagar en mayor profundidad respecto de la aplicación de la ley más benigna, ya que tanto al momento de los hechos como con posterioridad nuestro Código Penal mantuvo tipificada de la misma forma las conductas hoy juzgadas como asi también sus agravantes, y la especie y cantidad de pena conminada en abstracto.

B.1.a. La alevosía

1. El inciso 2 prevé el empleo de medios, modos o formas en la ejecución, que tienden directa y especialmente a asegurar el homicidio, sin riesgo para el autor de acciones que procedan de la defensa que pudiera hacer el ofendido. En otros términos, es un modo traicionero de matar (Cfr. Nuñez, Ricardo, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, 2° edición, edit. Lerner, Córdoba 1999, pag 32).

El autor mata con alevosía si preordena su conducta para matar sin peligro para su persona, proveniente de la reacción de la víctima o de un tercero." (NUÑEZ, Ricardo Cayetano, "Manual de Derecho Penal, Parte Especial", editorial Lerner, Córdoba - Buenos Aires, marzo de 1976, p. 50); "...objetivamente, la alevosía exige una víctima que no está en condiciones de defenderse (...) Pero subjetivamente, que es donde reside su esencia, la alevosía exige una acción preordenada para matar sin peligro para la persona del autor (...) La preordenación alevosa no exige la premeditación del delito (...) El criterio determinante de la agravante de la alevosía no reside en su valor sintomático de perversidad o de peligrosidad, el cual puede no concurrir en el caso particular. Su razón es la menor posibilidad de defensa de la victima y el mayor temor que el hecho despierta." (NUÑEZ, Ricardo Cayetano, "Tratado de Derecho Penal", Tomo IV, Lerner, Córdoba-Buenos Aires, 1969, tomo III, vol. I, pp. 36 y ss . ) .

Es un actuar sobre seguro y sin riesgo. No es necesario que la indefensión haya sido provocada por el autor, bastando que éste se aproveche de la situación.

Desde el punto de vista objetivo, se exigen los siguientes elementos: la acción típica que consiste en "matar a otro", lo cual implica la destrucción de una vida humana, cumpliendo con los siguientes elementos: ocultamiento del agresor o agresión misma, la falta de riesgo para el autor que actúa sobre seguro y el estado de indefensión de la victima, un resultado muerte, y una relación causal entre la acción y el resultado (teoría de la "conditio sine qua non"), que sea típicamente relevante (imputación objetiva).

Se trata de un delito con naturaleza mixta, integrado por aspectos objetivos, que se relacionan con los medios, formas y modos utilizados en la ejecución del hecho, y otro subjetivo, que tiene que ver con el ánimo de aprovecharse, mediante esos procedimientos, de la indefensión de la víctima (Borinsky, Mariano H., y Vela Carlos I., en Revista de Derecho Penal II, 2003-2, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 241).

Se ha resuelto que configura el delito de homicidio calificado por alevosía la conducta de matar a la víctima mediante disparos de arma de fuego, en un caso en que aquélla se encontraba lesionada y atada, es decir en estado de indefensión absoluta; lo que importó al acusado actuar sin riesgos y sobre seguro (CNCrim. y Corree Sala II, 1980/03/31, "Rodríguez José A".. BCNCyC 980-VII-140- ED, 88367).

Se entendió que constituye un homicidio alevoso disparar en dos oportunidades contra la víctima previamente esposada y obligada a arrodillarse, porque la indefensión se obtuvo por el accionar anterior de los coautores al privar a aquélla de su libertad, afirmándose que el ánimo de aprovecharse de la indefensión se vislumbraba por los preparativos previos demostrativos de la intensión de darle muerte evitando riesgos (Garantías en lo Penal de Dolores, 2000/02/03, "Cabezas José Luis" La Ley 2000 -A, 501).

2. De las pruebas del debate, surge que la comisión de traslado utilizó un "modus operandi" habitual para la época de clandestinidad que se vivia, utilizando una técnica (la llamada "ley de fuga") para enmascarar las muertes ilegales de prisioneros, modalidad que en aquella época se empleó en distintas oportunidades ("Palomitas", "Fátima" y "Margarita Belén" entre otros).

No se corroboró la existencia de terceras personas junto con los detenidos, ni se probó la hipótesis de que hubiera habido un enfrentamiento, sumando a ello, el artificio de los motivos que dieron origen a la orden del traslado.

La alevosía también ha sido categóricamente acreditada, con la situación de extrema vulnerabilidad en la que se hallaban los detenidos, tanto en los momentos previos a su muerte como en el instante mismo en que ésta ocurriera.

El hecho de colocar a las victimas en manifiesta situación de indefensión, aprovechando la nocturnidad y el lugar; la ausencia de heridos entre los miembros de la policía en contraposición con la muerte de todos los trasladados, son indicios suficientes para configurar la alevosía en tanto se satisfacen sus condiciones objetivas (estado de indefensión y falta de peligro para el agente).

En cuanto al elemento subjetivo, corresponde señalar que el tipo de la alevosía importa necesariamente el despliegue de acciones dolosas y por tratarse de una figura agravada, el dolo debe abarcar las circunstancias que llevarían a la calificación (Machado, Marcelo Ángel, en Revista de Derecho Penal II, 2003-2, Rubinzal -Culzoni Editores, pag. 336).

El tipo subjetivo queda verificado con el cuadro probatorio ya que de acuerdo a como se concluyera en la cuestión anterior las victimas fueron subidos a los vehículos, luego de ser sacados del establecimiento carcelario fuertemente custodiados, atados, vendados y previamente golpeados, compatible ello con un estado absoluto de indefensión; para luego, aprovechando esa indefensión ser muertos a tiros.

Todo ello con la preordenación por parte de los actores para no correr riesgo alguno en sus personas al momento de matar a sus victimas, montando un operativo perfectamente organizado donde no solo la indefensión de las victimas garantizaba el resultado, sino también el despliegue efectuado a través de la apariencia de un gran operativo y del escenario, donde la inmediata presencia militar controlaba el lugar.

3. En este caso especifico, obraron sobre seguro, sin riesgos que pudieran provenir de la reacción de las victimas o terceros, dirigidas a oponerse al accionar del grupo.

Se comprobó la preordenación de la actividad de los imputados para actuar con esa seguridad, procurándose o aprovechándose del estado de indefensión, retirando a personas disminuidas físicamente y con signos evidentes de torturas y malos tratos para ser trasladadas.

Ese era el "modus operandi" en esos falsos operativos, que no concurrieran al lugar fuerzas ajenas al procedimiento; en la especie los policías de la seccional novena no acudieron al lugar luego de escucharse los disparos, ocultando la escena del crimen de testigos indeseados que pudieran desvirtuar la versión oficial.

Se prueba asi que el ánimo de los ejecutores al momento de los hechos no fue otro que dar muerte a los detenidos en malas condiciones físicas y de vulnerabilidad extrema.

. Por todo lo analizado, los extremos objetivos y subjetivos del tipo del art 80 inciso 2° del CP, están acreditados.

B.1.b. El concurso premeditado de dos o más personas.

1. Indica Núñez que "El agravamiento se caracteriza material y subjetivamente. Desde el punto de vista material supone: a) Que el autor principal actúe con el concurso premeditado de dos o mas personas b) Que esas dos o mas personas intervengan en la ejecución del hecho." (NUÑEZ, Ricardo C, "Tratado..." cit., pp. 69 y ss).

Dice el mismo autor respecto del carácter premeditado del concurso que "...no es menester que el concurso haya sido decidido, reflexionado y llevado a efecto fríamente. El concurso es premeditado si responde a "una convergencia previa de voluntades, donde la acción de cada uno aparezca, subjetiva y objetivamente, vinculada con la de los otros participes y no por simple reunión ocasional'.

"Es necesaria, por lo tanto, una confabulación para cometer en concurso, los complotados, el homicidio de que se trata." (NUÑEZ, Ricardo C, "Tratado...", cit., p.70).

El fundamento de la agravante consiste en que al matar mediante el concurso o pluralidad de personas se disminuye la defensa de la victima y los victimarios pueden actuar como coautores o cómplices, necesarios o secundarios (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, ti, pag 41).

Como elementos objetivos, se exige: la muerte de la persona, que sea llevada a cabo por la pluralidad de individuos que establece la ley y la existencia entre ellos de un concurso (acuerdo) premeditado, previo al delito.

2. Tal como se ha probado en autos, el traslado carecía de destino final. Tuvo por objeto la eliminación física de los prisioneros a cargo de los policías de la D2 que comandaban la comisión de traslado.

A todas luces, no podia nunca resultar un traslado ordinario de detenidos. Asi lo señalan las circunstancias fácticas tenidas por probadas y que el resultado proyectado de ocasionar las muertes de las personas que trasladaban, fue consecuencia del esfuerzo común y premeditado, diseñado con anterioridad ya que formaba parte de un plan mayor sistemático criminal.

3. Subjetivamente, lo que se exige es que los agentes se hayan puesto de acuerdo para matar en concurso, es decir no es suficiente con que se hayan puesto de acuerdo para matar, sino que se deben haber puesto de acuerdo hacerlo de ese modo, en grupo (Núñez, Laje Anaya, Fontán Balestra, Creus).

En consecuencia, tal como lo dice la causa 13/84, no fue producto de la errática y solitaria decisión de ellos; como ya lo dijimos fue parte del plan y las órdenes que las fuerzas de seguridad impartieron a sus hombres.

Esta agravante del concurso premeditado de dos o más personas, se acredita en el caso concreto simplemente con la cantidad de personas condenadas en la causa "Videla", a las que corresponde agregar todas las inicialmente imputadas en la presente, pero que no llegaron a juicio. Algunas hoy sobreseídas por fallecimiento (el policia Rivero) , o apartadas del juicio por incapacidad mental sobreviniente (Zalazar) o prófugas (Barbosa).

La sentencia dictada en la causa "Videla", las anotaciones en el Libro de guardia del Comando Radioeléctrico, los comunicados oficiales y declaraciones testimoniales, dan cuenta de la múltiple intervención de personas en el hecho, dejando probado asi el tipo objetivo.

4. De acuerdo con el plexo probatorio ya valorado en el considerando anterior, las muertes de Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luis Ricardo Verón, Ricardo Alberto Young, Eduardo Alberto Hernández y Alberto Svagusa fueron producidas por heridas de bala en la via pública (tal como surge de las partidas de defunción), lo que constituyó la causa eficiente de la muerte, todo ello en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ya se han dado por acreditadas.

La acción fue realizada por los policías del Departamento de Informaciones Policiales (D2) Calixto Flores, Yamil Jabour, Carlos Alberto Yanicelli, Alberto Luis Lucero, Miguel Ángel Gómez y Juan Eduardo Ramón Molina y condenados por tales homicidios en la causa "Videla" (cuyo juicio se sustanció ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1); con la participación de policías del Comando Radioeléctrico, entre los que se encontraba Juan Domingo Ayala, que integró la comisión policial que cerraba la pretendida custodia de los detenidos y que como ha quedado también acreditado, prestó una colaboración que no fue esencial para que el plan diseñado fuera llevado a cabo.

En el caso de autos el hecho encuentra subsunción típica en la figura del homicidio calificado doblemente agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o mas personas (artículo 80 incisos 2 y 4 de Código Penal vigente al tiempo de los hechos, conforme Ley 11.179, Fe de Erratas Ley 11.221 y Ley 20.642), seis hechos, en perjuicio de los ciudadanos Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luis Ricardo Verón, Ricardo Alberto Young, Eduardo Alberto Hernández y Alberto Svagusa.

III. ANTIJURIDICIDAD

Examinada la significación jurídica de las acciones por las que el Fiscal acusó (tipicidad), corresponde determinar si ellas constituyen injusto penal o si, por el contrario pudiera existir alguna causa de justificación que reste antijuricidad a su quehacer.

No encuentra el tribunal la existencia de norma permisiva de orden penal o extra penal que neutralice la actuación contraria a derecho del imputado Ayala.

No concurre frente a este tipo penal ninguna causa de justificación que torne atipico el suceso.

Particularmente, no estamos ante un supuesto de legitima defensa ni tampoco de ejercicio legitimo de derecho, autoridad o cargo. Como quedara demostrado en la primera cuestión, nunca existió un enfrentamiento armado entre los encartados y quienes supuestamente pretendían rescatar a las victimas.

Si no estaba en riesgo la vida de los imputados, mal puede justificarse la existencia de legítima defensa. Respecto del segundo supuesto, no nos encontramos ante un caso de ejercicio legítimo de derecho, autoridad o cargo, ni tampoco ante uno de obediencia debida.

Sólo se puede afirmar que hay ejercicio legítimo de un derecho, cargo o función pública, cuando el agente obra dentro y según las formalidades prescriptas por la ley. Es legítimo en el modo de ejercer el permiso si no es contrario a la ley ni por exceso ni por abuso. En la especie, se obró sin respetar formalidad alguna y con abuso del ejercicio de la función.

No hubo una orden formalmente válida, y si esta existió fue verbal y secreta y su contenido sustancial fue palmariamente ilegal, toda vez que se dispuso el simulacro de fuga y la ejecución de los detenidos. Por ello tampoco concurre aquí una causa de justificación

Tal como largamente fundamentó la sentencia dictada en la "Causa 13" al analizar esta cuestión: "... debe expresarse para concluir con este tópico que la regla permisiva que nos ocupa podría haber resultado de aplicación a la especie si la represión contra la subversión se hubiera llevado a cabo dentro del sistema normativo vigente. Empero, el hecho de que se prescindiera de cualquier tipo de tribunales para el juzgamiento de los presuntos subversivos; se los mantuviera detenidos sin proceso en condiciones inhumanas de cautiverio; se los sometiera en muchos casos a tormentos; se contestara en forma negativa a los pedidos judiciales de informes en casos de hábeas corpus; se cometiera homicidio en la persona de algunos de los privados de libertad; se consumaran delitos contra la propiedad en perjuicio de los aprehendidos o de sus allegados; o se los sometiera tardíamente a la justicia entre otros hechos típicos que se desprenden de las constancias de esta causa y a los que alude esta sentencia más arriba, hace que deba descartarse de plano esa posibilidad".

"El tribunal concluye que las privaciones, ilegales de la libertad, tormentos, apremios ilegales, homicidios y robos que constituyen el objeto de este proceso, son también, materialmente antijurídicos. Esos hechos típicos dañaron bienes jurídicos de vital importancia y fueron antisociales, en la medida que, atacando los valores fundamentales de la persona, en los que reposa la vida comunitaria, y subvirtiendo los principales valores del derecho positivo del Estado contradijeron el orden jurídico que regula los fines de la vida social en común."

"Parece claro que los hechos típicos en que se basa la acusación -privaciones ilegales de la libertad, tormentos, robos, homicidios- importaron la causación de un mal por parte de quienes tenían responsabilidad en el uso de la fuerza estatal."

"...ni la tortura,...ni la privación ilegal de la libertad, encuentran en esas leyes escritas o consuetudinarias o en esos autores una nota de justificación, o de inculpabilidad. Los hechos que se han juzgado son antijurídicos para el derecho interno argentino. Son contrarios al derecho de gentes. No encuentran justificación en las normas de cultura. No son un medio justo para un fin justo. Contravienen principios éticos y religiosos."

Ese análisis conserva plena actualidad y vigencia y resulta de total aplicación al presente caso.

Por lo expuesto el tribunal tiene por acreditada la configuración de un injusto penal.

IV. CULPABILIDAD

Resta analizar la imputación personal del injusto es decir su reprochabilidad al autor.

No se ha alegado ni ha surgido de la prueba producida en el transcurso del debate, que Ayala haya estado afectado por causas de inimputabilidad, con las cuales se entiende que habría carecido de libertad para comportarse de otro modo a cómo lo hizo (poder de actuar de otro modo).

Al contrario, como hemos tenido por acreditado, el mismo imputado, libre y voluntariamente accedió a participar del plan. Pudiendo haber adecuado su comportamiento a mandatos normativos, decidió actuar contrario a derecho.

En segundo término se comprobó la posibilidad del conocimiento de la antijuricidad del hecho en cuanto condición de poder adecuar la conducta a la norma (error de prohibición invencible).

Por último tampoco se han acreditado causales de exculpación o de disculpa (estado de necesidad exculpante) que excluyan por completo la posibilidad de actuar de otro modo, ni por tanto la culpabilidad.

El imputado era mayor de edad, agente de policía profesional, y conforme el examen mental obligatorio no existía al momento de los hechos por parte del imputado imposibilidad de comprender la criminalidad de sus actos.

Queda así descartada la posibilidad de un error de comprensión por parte del imputado, desde que "cuando se lleva a cabo una acción típica y antijurídica, la culpabilidad no requiere que el sujeto haya introyectado esos valores, pues las más de las veces el injusto obedecerá precisamente a una falta de internalización. Por ello, lo único que se requiere es que el sujeto haya tenido la posibilidad de internalización en un grado razonablemente exigible..." (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro, "Derecho Penal, Parte General", editorial Ediar, Buenos Aires, 2° edición 2002, pp.736 y 737).

Tal como señalara éste Tribunal Oral con distinta integración, en los autos "Bustos Pedro Nolasco y otros" (M-12-11), Sent. 03.04.2012 "En el caso bajo análisis, no puede sostenerse bajo ningún concepto que, por más que los cuadros de la institución policial en la época de los hechos estaban fuertemente formados desde fines de los años sesenta por la llamada "doctrina de la Seguridad Nacional", donde personas calificadas como delincuentes subversivos, extremistas, o marxistas, eran identificados como los enemigos internos de la Nación que debía ser "aniquilado" en la "guerra antisubversiva", este adoctrinamiento haya significado para los miembros de la fuerza policial una internalización de valores incompatibles con las normas del Código Penal, sobre todo si se tiene en cuenta que como miembros de la Policía su función principal era la persuasión y prevención de delitos, por lo que la internalización de las normas penales era altamente exigible".

Finalmente debe descartarse la existencia de coacción o miedo insuperable, ya que como ha quedado demostrado, al momento de los hechos su libertad de determinación no se encontraba amenazada de sufrir un mal inminente hacia su persona, que no estuviera obligado a soportar ni aún en su condición de servidor público a quien la sociedad le encomienda la delicada misión de velar por la seguridad de sus vidas, propiedad y bienes jurídicos más valiosos. No existen sanciones, ni felicitaciones ni valoraciones relacionadas con su accionar en su legajo personal sobre su actuación en un hecho tan grave como la muerte de las seis detenidos en cuya custodia de traslado intervenía.

V. CONCURSO DE DELITOS

La valoración conjunta del acervo probatorio reunido durante la audiencia de debate, ha determinado que se considerasen acreditadas una pluralidad de graves afectaciones de los derechos humanos personalísimos de las víctimas que integraban parte de la población civil de esta provincia, a través de la implementación de un ataque sistemático contra ésta por parte de integrantes de un aparato de poder estatal organizado.

Otra evaluación permite detectar la marcada homogeneidad de los actos lesivos y de ciertos rasgos de pertenencia y de condiciones personales de las victimas. Finalmente, del análisis general de los hechos lesivos acreditados resulta que, el imputado integraba un aparato del poder estatal organizado: la Policia de la Provincia de Córdoba.

Los datos reseñados indican -en grado de certeza- que el hecho delictivo no se reparte en manifestaciones criminales aisladas, cuya convergencia en su juzgamiento es contingente (un concurso procesal), sino que representó una totalidad que le da unidad de sentido a la pluralidad de resultados lesivos, esto es: la puesta en obra de un ataque sistemático dirigido contra un grupo determinado de personas civiles.

El art. 54 del CP establece que "cuando un hecho cayere bajo más de una sanción, se aplicará solamente la que fije pena mayor".

Asi, se da el concurso ideal (unidad de hecho) cuando la misma acción lesiona varias veces la misma ley penal (concurso ideal homogéneo).

De esta manera, el tribunal entiende que en la especie con una unidad de plan el imputado prestó su colaboración en la muerte de seis personas, por lo que se concluye que el accionar desplegado se encuadra en los tipos penales del homicidio, todos en concurso ideal.

A la tercera cuestión el Tribunal, dijo:

I. LA PENA

1. Determinar la pena a imponer, constituye una de las tareas más dificultosas para los magistrados, pues debe encontrar dentro del marco punitivo que el legislador les brinda, la medida equitativa y adecuada a la gravedad de las conductas reprochadas y a las necesidades de prevención especial.

A la dificultad apuntada se suman interrogantes atinentes a la legitimidad del castigo estatal en cuanto al real sentido que tiene aplicar pena privativa de libertad -cuya finalidad esencial de prevención especial es la reinserción social del condenado- a personas que, si bien hace más de treinta y siete años cometieron graves crímenes de lesa humanidad, con su conducta posterior (actividades laborales, formación de familias, acatamiento de las normas de convivencia) han puesto en evidencia que estaban integrados a la vida comunitaria.

También es posible que no se logre más prevención efectiva ni más disuasión futura para que no se cometan nuevas atrocidades contra seres humanos, que las que habría habido si este juicio no se hubiera realizado.

Por ello, adherimos a las reflexiones de Marcelo A. SANCINETTI y FERRANTE ("Derecho Penal en la protección de los derechos humanos". Edit. Hammurabi 1999. pág. 459/63) . "... A mi juicio, el fenómeno de la criminalidad gubernamental, ocurrido en la Argentina y otros países de su contexto, en desmedro de los derechos fundamentales, constituye la mejor prueba de que aquella explicación doctrinal del sentido de la pena es correcta y que no implica una concepción autoritaria del sentido del derecho penal. Si es que funcionarios estatales han recurrido en masa al secuestro, tortura y asesinatos por causa políticas, y, una vez reestablecído el orden no se reacciona contra los responsables o se lo hace en una medida mendaz, queda refirmado que lo que se ha hecho por entonces "estaba bien": "secuestrar", "torturar" y "matar": es correcto...".

Señala asimismo Sancinetti, que "Sólo es seguro que está en juego la medida en que la sociedad argentina cree, de verdad, en unos cuantos valores, entre los cuales, la dignidad del hombre, su libertad, su integridad corporal y moral y su vida, constituyen los más importantes. ..Estos son los valores comprometidos por la alternativa punibilidad-impunidad, ante el terrorismo de Estado". (SANCINETTI, Marcelo, Derechos humanos en la Argentina post-dictatorial", Lerner Editores Asociados, Bs.As. 1988, pp 10 y 11).

Siguiendo a Kai Ambos, la necesidad de imponer pena en estos casos es similar a la justificación del castigo de criminales nazis que mientras tanto se habían integrado a la sociedad, pues es posible afirmar que la impunidad no sólo ofendería la conciencia jurídica de la población, sino que también conduciría, sobre la base del principio de igualdad de trato, a la impunidad de todos los delincuentes que dejen de presentar un riesgo o peligro de reincidencia (Kai AMBOS, "Sobre los fines de la pena al nivel nacional y supranacional", en "Fundamentos y ensayos críticos de Derecho Penal y Procesal Penal", Palestra Editores, Lima, 2010, p. 201) .

Por ello, en el presente caso, a pesar de que la imposición de la pena no podrá ya devolver a las victimas a la tranquilidad de sus hogares ni a la compañía de sus hermanos, compañeros y amigos, corresponde imponer sanción al culpable de haber participado en la muerte de seis detenidos, mientras se encontraban reducidos e inermes, porque resultaban "peligrosos para la seguridad nacional", en el marco del plan sistemático trazado por el terrorismo de Estado.

2. Al tiempo de reflexionar sobre los hechos probados y a los fines de mensurar la pena a imponer, lo primero que emerge ostensible es que el presente juicio se ha realizado más de treinta y siete años después de cometidos los crímenes que se reprochan al imputado Juan Domingo Ayala.

Ello resulta una anomalía indiscutible, más allá de que se comparta la posición jurídica de que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles desde su comienzo de ejecución, hasta su juzgamiento.

No resulta posible desconocer que fue el Estado Nacional -sobre quien pesaba la obligación de investigar, juzgar y sancionar estas gravísimas infracciones- el que posibilitó la inusitada dilación de los juicios con afectación del derecho a la reparación de las víctimas e incrementando las "penas del proceso" en perjuicio del inculpado, a quien le asisten las garantías inherentes a su condición de ser humanos, lo que impide tratarlo como enemigo.

Las recurrentes expresiones vindicativas, pese a su comprensible carga emotiva no pueden determinar el apartamiento de los principios fundacionales de nuestra Nación, lo que importarla un formidable retroceso en el respeto a los Derechos Humanos que -por definición- son universales.

Antes bien, permite constatar que las autoridades constitucionales prohijaron -durante décadas- una definida polltica de impunidad que ha afectado (probablemente en desigual proporción) el derecho de las vlctimas a la reparación mediante el acceso a la justicia (artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y el del inculpado a ser juzgado en un plazo razonable (articulo 7.5 del mismo instrumento convencional).

Planteada la cuestión en términos que son irreversibles y que no pueden adjudicarse ni a las victimas ni al imputado, el cumplimiento del mandato constitucional de "afianzar la justicia", sólo puede resolverse en términos imperfectos, para disconformidad de unos y de otros.

La solución que surge, aunque imperfecta, importa la necesidad de graduar la pena que corresponde imponer del modo que suprima la libertad ambulatoria del inculpado en una extensión no relegatoria (arg. "Gramajo, Marcelo E.", Fallos; 329:3680).

Tampoco acudir a requerimientos retribucionistas o de prevención general negativa, porque están constitucionalmente proscriptos (artículos 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 18 de la Constitución Nacional).

También integra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos el principio de que -en ningún caso- la pena puede ser cruel, inhumana o degradante (artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Como las normas citadas integran el bloque de constitucionalidad la sanción penal no puede ser talional ni desproporcionada a la gravedad del injusto y al grado de culpabilidad exteriorizado con su comisión.

3. La pena no puede ser cruel cuando se la conmina legislativamente, cuando se la impone judicialmente, ni cuando se cumple.

Es necesario aclarar, que resulta una norma que integra el ius cogens imperativo aquella que proscribe la imposición de penas más graves que las aplicables en el momento de la comisión del delito (artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15, párrafo 1º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que debe cumplirse el estricto respeto a las garantías convencionales del acusado.

4. En los alegatos, la representante de la Fiscalía, solicitó se condene al imputado a prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua con las accesorias de ley de acuerdo al encuadramiento legal del hecho y el grado de participación que le cupo, según su valoración respecto de la prueba.

Por su parte la Defensa, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua porque su aplicación es violatoria de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, y que por la edad del imputado y los problemas de salud que padece, permiten concluir que dicha pena forma parte de las llamadas penas crueles e inhumanas y afectan los principios de humanidad, progresividad y resocialización. Solicitó también que subsidiariamente se apliquen las reglas de la participación secundaria conforme el art. 46 del CP, y se imponga un mínimo de pena inferior a la prevista en la escala penal.

5. El concurso de delitos en los que se han encuadrado los resultados lesivos de los crímenes de lesa humanidad que se le atribuyen (artículo 18 de la Constitución Nacional), se encuentra conminado con las penas conjuntas de inhabilitación absoluta perpetua y de prisión determinable dentro de la escala comprendida entre los diez y los quince años (artículo 54 del Código Penal, vigente al momento de comisión del hecho), conforme la reducción prevista por el artículo 46 del Código Penal.

A fin de graduar el monto de la pena que corresponde imponer a Juan Domingo Ayala, nuestro ordenamiento legal brinda en los arts. 40 y 41 del CP, distintos elementos de utilidad para ser valorados al momento de determinar la adecuada.

A los fines de establecer la pena justa, deben tenerse en cuenta elementos subjetivos (los que hacen al sujeto en sí) y objetivos (aspectos relacionados con los hechos, pero no en los términos típicos del delito).

Como circunstancias atenuantes, cabe tener en cuenta su falta de antecedentes penales, su edad (65 años) y su estado de salud como circunstancias atenuantes, que ha cursado hasta sexto grado de la escuela primaria y denota escasa instrucción formal.

Debemos mencionar como agravantes la extensión del daño causado por el delito y su condición de funcionario público -suboficial de la policia provincial a la fecha de los hechos-depositario de la confianza social, que ha sido defraudada; la trascendencia lesiva, extensión y naturaleza de las acciones que llevó a cabo que vulneraron gravemente los bienes jurídicos tutelados y la peligrosidad puesta en evidencia por la utilización de los aparatos del Estado para la comisión de delitos de suma gravedad en perjuicio de las victimas.

Ha sido suficientemente acreditado que existia un aparato organizado de poder estatal del que formó parte el imputado para llevar adelante el hecho por el que fue acusado.

En su rol policial no podía ignorar el abuso de poder implementado desde el Estado, incluso para la comisión de delitos que en nada se compadecían con la lucha antisubversiva.

6.Sin embargo, ni aún en supuestos de inusitada gravedad, como el presente, es posible prescindir del grado de culpabilidad exteriorizado con la comisión de los delitos, sin caer en una suerte de despersonalización del responsable. Ello exige ponderar, en la medida pertinente, los factores indicados en el inciso 2° del artículo 41 del Código Penal y, también, puesto que el catálogo no es exhaustivo, las pautas de dosimetría punitiva reconocidas por el artículo 78.1 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y por el artículo 145 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, que permiten -en el caso de los crímenes de Estado- una construcción más refinada de la respuesta punitiva, siendo que -además- integran el ius cogens imperativo.

Se señaló antes que su jerarquía (integrante de la policía) era un factor gravitante en orden a determinar la extensión de la reprochabilidad por sus actos. El Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, en su articulo 8o ya preveía que la obediencia a órdenes superiores como factor determinante de la perpetración de crímenes de lesa humanidad no podia considerarse como una causal eximente de responsabilidad, pero que podia ser tenida en cuenta como factor mitigante de la penalidad.

Con fundamento en los argumentos precedentemente expresados, corresponde imponer a Juan Domingo Ayala para su tratamiento penitenciario la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, por considerarlo PARTICIPE SECUNDARIO, penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, doblemente agravado por alevosía y pluralidad de partícipes (seis hechos que concurren idealmente entre sí) (Arts. 12, 19, 29 inc. 3 ero., 40, 41, 46 y 54 del Código Penal; Arts. 8 0 incs. 2 y 4 del Código Penal según texto conforme ley 11.179, Fe de Erratas Ley 11.221 y Ley 20.642 y arts. 398, 403 primer párrafo, 530 y ees. del Código Procesal Penal de la Nación) .

7. Con referencia al planteo defensista en el sentido de que se declare la inconstitucionalidad de la prisión perpetua, en atención a la pena a imponer resuelta precedentemente, el planteo no resulta aplicable al caso, por lo que no corresponde al Tribunal expedirse al respecto.

En cuanto a la solicitud de que se imponga a su asistido una pena inferior a la mínima de la prevista en la escala penal, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es "elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tiene y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional" (Cfr. Fallos 33:194). Esta inspección de constitucionalidad permanente constituye una tarea sumamente delicada y exige de los jueces prudencia y mesura para evitar invadir esferas reservadas a los demás poderes, ya que "el control de constitucionalidad que les incumbe a los jueces no incluye la conveniencia, o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones". (CS, Fallos; 300:642).

La dosimetría de la aflicción punitiva es una materia de escaso desarrollo doctrinario teniendo en cuenta la importancia clave que reviste, lo que la convierte en una tarea muy empinada, y de mucho cuidado y refinamiento que surge de la elaboración propia de los jueces, a falta de parámetros más elaborados por la doctrina.

Tanto más la hipotética tarea de imponer penas reducidas por debajo de los mínimos legales previstos en el Código Penal, puesto que separar la actividad que se cumple de lege lata en nuestro ámbito de jurisdicción, de la que se despliega de lege ferendae en otros ámbitos de discusión, son enfoques que deben quedar claramente establecidos, sobre todo en un sistema institucional como el nuestro, en el que las funciones legislativas y judicial se encuentran perfectamente diferenciadas, sometiéndose sin condición la segunda a la primera -art. 18 y art. 19 Constitucional Nacional-, porque de lo contrario se corre el riesgo de resolver fuera de la ley, confundiendo peligrosamente la función jurisdiccional, con la legislativa.

No escapa al conocimiento del tribunal el reciente fallo "Ríos" de la Sala II de la Cámara de Casación Penal, que en la materia de que tratamos en este acápite, ordenó al tribunal "ad quem" fijar una pena por debajo del mínimo legal, o el proyecto de reforma del Código Penal que prevé los mínimos de las escalas penales al solo efecto indicativo.

Tampoco le es ajeno que el Código Penal se encuentra absolutamente trastocado en su lógica legislativa y que en muchísimos casos no se compadece la logicidad y la razonabilidad de las escalas penales de distintos delitos, sobre lo que no viene al caso explayarse en esta oportunidad.

Sin embargo, entiende el tribunal que la razonabilidad de los mínimos penales no puede fundarse exclusivamente en la comparación de las penas conminadas para los distintos tipos de delitos definidos en el catálogo de tipos penales definidos por el código, asi como tampoco en una apreciación subjetiva sobre la persona del imputado, ya que el intérprete sólo puede obtener como resultado de tal ejercicio, la convicción de que existe un tratamiento distinto de los bienes jurídicos, o bien que dicho monto no respeta la proporcionalidad en el caso concreto.

Pero si a esa convicción, el intérprete la traduce en decisión, deberla necesariamente indagar si los mínimos o los máximos previstos en la norma a aplicar, I son desproporcionados por defectos legislativos, o por excesos de cargas punitivas, ya que importa desautorizar la letra de la ley y la voluntad del legislador.

En la jurisprudencia constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido en distintos fallos, ciertas reglas de interpretación, que sobre la base de la doctrina del "leal acatamiento" deben ser aplicados. En esa linea de pensamiento cabe acudir a la doctrina de nuestro más alto Tribunal que sostiene: "la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador" (Fallos 302:973); "la primera fuente para determinar esa voluntad, es la letra de la ley" (Fallos 299:167); "los jueces no deben sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió" (Fallos 300:700); las leyes "deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean, sin violentar su significado específico" (Fallos 295:376).

En el caso concreto, además se considera que la pena impuesta a Juan Domingo Ayala guarda fiel relación con la magnitud del injusto y con el grado de culpabilidad, y no existe una desproporción entre la pena mínima conminada en abstracto para el delito por el cual es condenado el imputado, que permita disminuir la intensidad de la sanción prevista por el legislador. O por lo menos la defensa no ha dado razones suficientes que pudieran motivar sólidamente al tribunal a expedirse en tal sentido.

Así, como señala Zaffaroni "La pena no retribuye lo injusto ni su culpabilidad, pero debe guardar cierta relación con ambos, como único camino por el cual puede afianzar la seguridad jurídica y no lesionarla" (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal. Edit. Ediar, 6° edición, pag. 71).

La escala penal conminada en abstracto y de la que el tribunal seleccionó la sanción que estima adecuada al caso, guarda perfecta relación con la gravedad del caso traído a juicio y con la participación que le cupo al acusado, conforme las razones que se han dado precedentemente.

II. A las otras cuestiones el Tribunal dijo:

A. Cómputo de pena

Firme que sea corresponde se practique cómputo de pena respecto del condenado Juan Domingo Ayala y se forme incidente de ejecución de sentencia, pasando los obrados al Sr. Juez de Ejecución Penal de este Tribunal (conforme lo dispone el art. 493 del C.P.P.N.).

B. Comunicaciones

Firme que quede el presente fallo deberán librarse los oficios a los organismos que correspondan. Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Carcelaria (Ley 22.117), Cámara Federal de Casación Penal y Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.

En forma inmediata a la Dirección de Comunicación Pública (Ac.15/13 CSJN), remitiendo copia certificada de la presente sentencia.

C. Costas

Al momento de los alegatos, la señora Defensora Oficial solicitó la inconstitucionalidad de la imposición de costas a su asistido, sosteniendo que los gastos que insume la administración de justicia no los soporta todos sólo el Estado, sino también toda la sociedad.

Dicha pretensión es improponible y por ende debe ser rechazada, ya que tal como indica la doctrina del Máximo Tribunal de la Nación la declaración de inconstitucionalidad constituye la ultima ratio por cuanto implica un acto de suma gravedad institucional, encontrándose la alegación y prueba de la irrazonabilidad de la norma a cargo de quien la invoca, dado que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia.

De lo que se desprende que la declaración de inconstitucionalidad debe reservarse sólo para aquellos casos en que se advierta una repugnancia manifiesta, clara e indudable de la norma, con la cláusula constitucional.

Al no haber manifestado la letrada las normas que se encontrarían en colisión con la letra constitucional, y por cierto no advertirlas el tribunal, hipótesis que habilitarla el tratamiento de tal cuestión constitucional, ésta debe ser rechazada sin más.

Es que el argumento efectuado por la defensa fue inconsistente y se contrapone con el claro precepto del articulo 531 del C.P.P. que sin ningún margen de duda predica que "las costas serán a cargo de la parte vencida" y con la previsión del art. 29 inc. 3o del CP. en cuanto dispone que la sentencia condenatoria podrá ordenar el pago de las costas, más la interpretación a partir del art. 30 del código de fondo que hace referencia a los bienes del condenado como medio para cumplir con las obligaciones de indemnización después de cometido del delito.

Es decir que es muy clara la adjudicación personal de la condena en costas, lo cual descarta toda posibilidad de tratamiento.

En consecuencia corresponde imponer costas al condenado en autos Juan Domingo Ayala, en orden a lo establecido por los arts. 530,531 y 533 del CPPN.

D. testimonios

Durante el curso de la deliberación este Tribunal advirtió que el suboficial Luis Eduardo Vázquez, quien retirara bajo recibo a los detenidos posteriormente asesinados, no fue traído a juicio, y más allá de la mención que se hace a fs. 456 de la sentencia dictada en la causa "Videla" donde consta que fue asesinado, lo cierto es que no se ha adoptado ningún temperamento procesal para dilucidar tal cuestión.

Debemos decir aquí que según el informe realizado por la Secretaria del Juzgado Federal N° 3 respecto del Cabo Luis Vázquez, obrante a fs. 2 652/2 653vta. de la causa "Alsina....", surge que el nombrado agente, número de afiliado 65816 -leg. N° 23591-, tiene por único nombre el de Luis - y no surge de ninguna de las piezas que su segundo nombre fuese Eduardo.

Asimismo el informe refiere que Vázquez ingresó a la Policia de la Provincia de Córdoba el primero de septiembre de 1961, prestando servicios como chofer en el Departamento Informaciones -D2- desde el 21 de abril hasta el 8 de octubre de 1976, quedando cesante a partir de la última de las fechas citadas por infracción al art. 426 inc. 15 del R.L.O.P. y aplicación del art. 61 inc. a de la Ley 5302/71 -Dcto. 9360 del 23/12/1977, como consecuencia del sumario judicial administrativo que se le siguió p.ss.aa. del delito de Robo Calificado, Violación de Domicilio, Privación Ilegitima de la libertad, Lesiones Leves Calificadas, Asociación Ilicita y Abandono al Servicio.

También cabe tener en cuenta que surge de la declaración testimonial de Svagusa, reproducida filmicamente durante la audiencia, la mención del policia provincial Villarruel, de un policia llamado Gómez y de un oficial de apellido Azpitia.

Por todo ello se remitirán testimonios de estas cuestiones a la Fiscalía a los efectos que se estimen corresponder (art. 5 del CPPN y 120 de la CN).

Por lo que resulta del acuerdo unánime precedente;

SE RESUELVE:

I. CONDENAR a JUAN DOMINGO AYALA, ya filiado en autos, como PARTICIPE SECUNDARIO, penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, doblemente agravado por alevosía y pluralidad de partícipes (seis hechos que concurren idealmente entre sí) , a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (Arts. 12, 19, 29 inc. 3 ero., 40, 41, 46 y 54 del Código Penal; Arts. 80 incs. 2 y 4 del Código Penal según texto conforme ley 11.179, Fe de Erratas Ley 11.221 y Ley 20.642 y arts. 398, 403 primer párrafo, 530 y ccs. del Código Procesal Penal de la Nación).

II. DECLARAR que los delitos por los que se condena a Juan Domingo Ayala, son crímenes de lesa humanidad.

III. REMITIR TESTIMONIOS al Ministerio Público Fiscal de las constancias que se indican en los considerandos precedentes a los efectos que se estime correspondan.

IV. COMUNICAR a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ac. 15/13) dejándose constancia, a esos fines, de que la presente no se encuentra firme.

Firme o ejecutoriado que sea el presente fallo, pasen los obrados a la Secretaria de ejecución penal del Tribunal a sus efectos (Art. 493 C.P.P.N), comuniqúese al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Carcelaria (Ley 22.117), al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, a la Cámara Federal de Casación Penal y donde más corresponda.

Protocolícese y oportunamente ARCHIVESE.

Roque Ramón Rebak
Juez de Cámara

Eduardo Ariel Belforte
Juez de Cámara

Mario Eugenio Garzón
Juez de Cámara

Lorena Roxana Castelli
Secretaria de Cámara

PROTOCOLIZADA AL LIBRO 2.FOLIO 28.ANO 2013.PROTOCOLO DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° II DE CORDOBA.


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