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07may09
Sentencia de alzada en el caso del Centro Clandestino Arana
Poder Judicial de la Nación
La Plata, 7 de mayo de 2009.VISTAS: las presentes actuaciones n̊ 4476 (reg. Sala II), “Incidente de Apelación Crous, Félix Pablo s/dcia. (C.C. Arana)” y las acumuladas a éstas: n̊ 4847 (reg. Sala II) “Legajo de apelación causa 11 ‘Crous, Félix Pablo s/Dcia (C.C.D. Arana)’ (Lencinas-Jaime-Grillo-Tocho)”, n̊ 5010 (reg. Sala II) “Incidente de Apelación causa 11 Auto de procesamiento de: Argüello- Campos – Etchecolatz – González Conti – Sita – Svedas - Vercellone” y n̊ 4472 (reg. Sala II) “Incidente de inconstitucionalidad Kearney, Miguel - Páez, Rubén Oscar”; todas procedentes del Juzgado Federal n̊ 3 de La Plata (Secretaría Especial).
Y CONSIDERANDO:
EL DOCTOR SCHIFFRIN DIJO:
Llegan estas actuaciones a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de:
I) Rodolfo Aníbal Campos, contra las decisiones del a quo de disponer su procesamiento y prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del C.P. (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.). En los mismos autos, el juez ordenó el embargo sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000), y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
II) Miguel Osvaldo Etchecolatz, contra la decisión del juez de disponer su procesamiento y prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los 2 delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.). En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000) y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
III) Rodolfo Alejandro González Conti, contra las decisiones del a quo de disponer su procesamiento y prisión preventiva por considerarlo “prima facie” partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis, 144 tercero del C.P. (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.). En los mismos autos, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($ 1.000.000) y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general de bienes (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
IV) Rubén Oscar Páez, contra la decisión del a quo de disponer su procesamiento y prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.). En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000), y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
V) Pedro Antonio Ferriole, contra la decisión del a quo de disponer su procesamiento y prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.). En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de “pesos un millón ($ 500.000)”, y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
VI) Bernabé Jesús Corrales, contra la decisión del a quo de disponer su procesamiento y prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.). En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de “pesos un millón ($ 500.000)”, y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
VII) Fernando Svedas, contra la decisión del a quo de disponer su procesamiento y prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal 4 (Arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.). En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000) y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
VIII) Raúl Orlando Machuca, contra la decisión del a quo de disponer su procesamiento y prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.). En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000) y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
IX) Julio César Arguello, contra la decisión del a quo de disponer su procesamiento y prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe secundario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.). En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000), y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
X) Mario Víctor Sita, contra la decisión del a quo de de disponer su procesamiento y prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.). En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000) y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
XI) Miguel Kearney, contra la decisión del a quo de disponer su procesamiento y prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.). En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000), y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N).
XII) Daniel Jorge Lencinas, contra la decisión del a quo de disponer su procesamiento y prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.). En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000), y, en caso de 6 carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
XIII) Roberto Omar Grillo, contra la decisión del a quo de disponer su procesamiento y prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.). En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000), y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
XIV) Mario Jaime, contra la decisión del juez de disponer su procesamiento y prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (Arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.). En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000), y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
XV) Mario Tocho, contra la decisión del juez de disponer su procesamiento y presión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (Arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.). En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000), y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
XVI) Carlos Vercellone, contra la decisión del juez de disponer su procesamiento y presión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (Arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.).En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000), y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
INTRODUCCIÓN
1) En la presente causa se investigan los crímenes contra la humanidad que tuvieron lugar en el denominado “Destacamento de Arana”, ubicado en la calle 640 y 131, zona suburbana de la ciudad de La Plata, durante la última dictadura militar, más precisamente entre septiembre de 1976 y mayo de 1978. Por el momento, se encuentran procesados funcionarios que ocuparon cargos en la Policía de la Provincia de Buenos Aires, algunos de los cuales cumplieron funciones en aquella dependencia policial y otros que, si bien no prestaron servicio en ese lugar, tuvieron injerencia en los crímenes que allí se cometieron, en virtud de la importancia de las funciones 8 de mando adjudicadas por la cúspide del gobierno de facto.
Para un correcto análisis de los variados aspectos que conforman el marco de esta investigación, creo conveniente dividir el presente voto en cinco apartados. El apartado I estará dedicado al análisis, como excepción previa, de la invalidez de las leyes de “Punto Final” y “Obediencia Debida”, el apartado II se ocupará del examen de los hechos que originaron esta investigación, el apartado III, tendrá por finalidad el análisis de la condición de víctimas de las personas vinculadas a esos hechos, el apartado IV, estará dedicado a considerar los agravios de las defensas y la responsabilidad de los procesados y, por último, en el apartado V, intentaremos brindar algunas pautas que creemos útiles para el correcto juzgamiento de esta causa en la etapa de debate. Comencemos.
I. PRESCRIPCIÓN y OBEDIENCIA DEBIDA
2) Alguna defensa de las personas procesadas se ha agraviado respecto de que los delitos aquí investigados se hallarían prescriptos y de que sus pupilos estarían alcanzados por la obediencia debida como eximente de responsabilidad.
Ante tales planteos, y dada la extrema gravedad institucional del caso, creo oportuno expresar mi conformidad con la decisión de declarar la invalidez de la ley de “Punto final” y “Obediencia debida”, como lo sostuve también en los casos n̊ 2625 “von Wernich”, de fecha 7 de marzo de 2006 y 3884 “Dupuy”, de fecha 27 de septiembre de 2007, remitiéndome a mis propios trabajos académicos muy anteriores al inicio de la causa y que arrancan de una publicación en el periódico Página 12 contemporánea a los indultos de los integrantes de las tres primeras juntas militares (Decretos 2741/90), contribución que volvió a aparecer en el periódico “La Vanguardia”, de febrero de 1996. Después tomé posición sobre el tema de la validez o invalidez de las leyes citadas en diversos trabajos, empezando por el titulado “Ius Gentium y concepción estatalista del derecho en relación con nuevos desarrollos de la doctrina y jurisprudencia argentinos” (v. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Verdad y Justicia. Homenaje a Emilio Mignone, Cels y Fundación Ford. San José de Costa Rica, año 2001, pág. 411 y sigs; sobre el punto, en especial, págs. 416/417), así como la ponencia sobre la Argentina, que expuse en el coloquio internacional “Estado de Derecho y Delincuencia de Estado en América Latina. Proceso de Transformación Comparados”, que tuvo lugar del 22 al 24 de febrero de 2002 en la ciudad de San Pablo, Brasil, organizado por el Instituto Brasilero de Ciências Criminais, la Fundación Kourad Adenauer y el Instituto Max Plank de Derecho Extrajero e Internacional, cuya sede se halla en Freiburg im Breisgau. En la versión final de la ponencia (en curso de publicación) me ocupé del tema de la invalidez de las leyes 23.942 y 23.521 en los apartados IV y V.
Como es notorio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado específicamente sobre la validez de esas leyes y sobre la imprescriptibilidad de los hechos de terrorismo de estado como delitos de lesa humanidad in re A. 533. XXXVIII “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros —causa n̊ 259—, del 24 de agosto de 2004) y en el caso “Julio Héctor Simón” (registrado en la Colección de Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el tomo 328, pág. 2056 y ss.), también existen entre nosotros una amplia cantidad de precedentes por la invalidez de tales normas, que, por lo común, se apoyan en los siguientes argumentos, que paso a enumerar:
a) Las razones vertidas por el Dr. Jorge Bacqué en su memorable disidencia en el caso “Camps” (Fallos, 310: 1162), las cuales se apoyan en que esas leyes carecen de la generalidad requerida para su validez como tales y, en cambio, están destinadas a substituir las decisiones judiciales pertinentes por actos ex post facto del Parlamento, con desmedro del principio de división de los poderes.
b) También se ha deducido la invalidez de las leyes 23.492 y 23.521 de las disposiciones del art. 29 de la Constitución Nacional. En este sentido, ya en el año 1984, tanto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal como la Corte Suprema de Justicia se habían pronunciado por la invalidez de la ley de facto 22.924, llamada de autoamnistía, fundándose en aquella norma básica de nuestra Carta Magna. Al respecto, cabe destacar que el art. 29 no sólo fulmina de nulidad insanable a los actos del Congreso y de las Legislaturas allí evocados, sino a los “de esta naturaleza”, concepto analógico en el que encuadra la asunción por parte de la Junta Militar de 1976 de facultades extraordinarias de tal amplitud que le permitieron montar un aparato criminal organizado dentro de la misma estructura del Estado (Marcelo A. SANCINETTI-Marcelo FERRANTE, El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi-De Palma, Buenos Aires, 1996, pág. 271 y sgs.).
c) Amén de estos argumentos, en sí convincentes, existen otros que no aparecen como constrictivos. Así, se ha insistido en que las leyes 23.492 y 23.521 resultaban ya en el momento de su sanción incompatibles con la Convención de la Naciones Unidas contra la tortura y otros tratados y penas crueles, inhumanas y degradantes, pues dicha Convención, en su art. 2, punto 2 y 3, excluye la emergencia y la obediencia debida como causas para justificar la tortura. En abono a ello, si bien no está claro que cuando en 1987 fue sancionada la ley 23.521, llamada de "obediencia debida", el instrumento estuviese ya en vigencia internacional, por haber reunido el número de ratificaciones exigibles, de todos modos, lo dispuesto en el art. 18 de la Convención de Viena sobre los Tratados, instrumento también vigente desde hacía tiempo en el país, impedía que el Estado realizara actos evidentemente frustrantes del objeto y fin de la Convención contra la tortura.
Este argumento se mejora teniendo en cuenta que la Corte Suprema mantiene, desde el año 1992, como doctrina general, después incorporada a la Constitución de 1994, que los tratados prevalecen sobre las leyes ordinarias y que la Convención contra la tortura, etc, fue incorporada con rango quasi-constitucional por esa misma reforma (art. 75 inc. 22). Sin embargo, cabe observarse que, cuando en 1987 se produjo la desincriminación de las conductas criminales del terrorismo de Estado, excepto en los niveles máximos de decisión, y cuando entre 1989 y 1990, fueron indultados los responsables de máxima jerarquía, la Corte Suprema, como vimos, no había aún declarado la superioridad de los tratados sobre las leyes ordinarias. Por otra parte, en las condiciones de aquel momento (año 1987), la violación de la Convención contra la tortura, por vía del art. 18 de la Convención de Viena para los tratados, no habría debido producir efectos inmediatos en el derecho interno, sino responsabilidad internacional del Estado.
A esta altura cabe tener en cuenta la derogación de las leyes 23.492 y 23.521 por el Congreso en el año 1997. Tal derogación no fue una declaración de nulidad por vía legislativa (lo cual tiene escaso sentido jurídico), pero 12 podría argumentarse que al recuperar su vigencia las leyes anteriores a las de punto final y obediencia debida, era preciso aplicarlas al caso, porque el art. 2 del Código Penal que prescribe la aplicación ultraactiva de la ley intermedia más benigna, es una simple norma legal, como lo declaró reiteradamente la Corte Suprema, sobre la cual tendría que prevalecer las disposiciones sobre la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura etc., elevadas a rango cuasi-constitucional por el ya citado art. 75, inc. 22, de la Convención reformada en el año 1994.
Esta conclusión tropieza, empero, con la circunstancia de que, junto con la elevación a jerarquía constitucional de la Convención contra la Tortura etc. también fueron incorporados con ese nivel el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Interamericano de Derechos Humanos, cuyos art. 15 nº 1 y 9 in fine, respectivamente, establecen que, si con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone que se imponga una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ella. Desde luego podría decirse que los Tratados de mención no se refieren, literalmente, a la hipótesis de una desincriminación completa, mas es obvio que el argumento de minore ad maius vale aquí con amplitud, ya que la más leve de las penas es que no exista ninguna pena prevista.
d) Esta situación conflictiva entre dos normas de igual rango quasi-constitucional obliga a volver la vista a otros aspectos de nuestra Carta Magna, y en especial al art. 118 de la C.N.
Concedida la preeminencia del derechos de gentes receptado por el art. 118 de la Constitución sobre todo el derecho nacional, criterio sobre el cual volveremos más adelante, cabe señalar que, con muchísima anterioridad a los crímenes de terrorismo de Estado que se perpetraron en Argentina entre los años 1976 y 1983, el ius gentium había expresado de manera terminante en la carta del Tribunal Militar Internacional de Nürnberg el rechazo de la obediencia debida como eximente de pena (art. 8, ver JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado de Derecho Penal, Losada, Buenos Aires, 1958, Vol. II, pág. 1247 en adelante, especialmente, pag 1249). Recordemos que la Carta del Tribunal de Nürnberg formulada por el acuerdo suscripto en Londres el 8 de agosto de 1945, fue aprobada unánimemente por la Organización de las Naciones Unidas, entre cuyos miembros ya se encontraba la Argentina, por la resolución 95 de la Asamblea General, adoptada el 11 de diciembre de 1946, con la intención de que los principios establecidos se hicieran parte permanente del derecho internacional (ver el texto de la resolución en León FRIEDMAN, Law of the war, New York, Random House, 1972, T. II pag. 1027/1028). Recordemos también que el Tratado de Roma que establece el Código Penal Internacional y la Corte Penal Internacional, aprobada por ley 25.390, repite en forma más detallada, los lineamientos del art. 8 del Estatuto del Tribunal de Nürnberg.
Vemos, pues, que la exclusión de la obediencia debida absoluta (per inde ad cadáver) como eximente de pena estaba incorporada, mucho antes de 1987, a los principios del derecho de gentes tales como ellos resultan de las costumbres establecidas entre las naciones civilizadas, así como las leyes de la humanidad y la exigencia de la conciencia pública. Así, reza la Convención de La Haya, del 19 de julio de 1899, a la que adhirió nuestro país por medio de la ley 5082. Esta declaración inspirada por el internacionalista MERTENS, se repite en otras convenciones sobre el derecho de la guerra, en especial por las convenciones de Ginebra de 1949 a la que se adhirió la Argentina por el decreto Ley 14.452/56, ratificado por ley 14.467.
En conclusión, concedido que el art. 118 de la Constitución Nacional -originario 102 de la Constitución de 1853/60- cuando recepta el derecho de gentes en materia penal lo hace atribuyéndole superioridad sobre todo el derecho interno, dejan de tener importancia decisiva las dificultades que encierra la aplicación respecto de las leyes de punto final y obediencia debida de la Convención de las Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes.
e) La demostración suficiente de la nulidad ex radice de las leyes recién citadas por vía del art. 118 de la C.N. requiere, pues, exponer los fundamentos de esa superioridad normativa que postulamos para aquella norma.
Qué cosa es el derecho de gentes, he tratado de exponerlo en mi voto in re expte. n̊ 9275 "Schwammberger, Josef s/Extradición”, del 30 de agosto de 1989, mediante una perífrasis del famoso pasaje de CICERÓN (República, etc.) referido al jus naturae, pero que, a mi entender, corresponde mejor a la definición del Digesto sobre el derecho de gentes (ius gentium id est quod vere naturalis ratio inter omnes homines constituit, Instituta de Justiniano L. I, Título II, parág. 1). Aquel pasaje de Cicerón dice así: “La recta razón es verdadera ley conforme con la naturaleza, inmutable, eterna, que llama al hombre al bien con sus mandatos, y le separa del mal con sus amenazas: ora impere, ora prohiba, no se dirige en vano al varón honrado, pero no consigue conmover al malvado. No es posible debilitarla con otras leyes ni derogar ningún precepto suyo, ni menos aún abrogarla por completo; ni el Senado ni el pueblo pueden libertarnos de su imperio; no necesita intérprete que la explique; no habrá una en Roma, otra en Atenas, una hoy y otra pasado un siglo, sino que una misma ley, eterna e inalterable, rige a la vez todos los pueblos en todos los tiempos, el universo entero está sometido a un solo señor, a un solo rey supremo, al dios omnipotente que ha concebido, meditado y sancionado esta ley: el que no la obedece huye de sí mismo, desprecia la naturaleza del hombre, y por ello experimetará terribles castigos, aunque escape a los que imponen los hombres” (la cita es de Lactancio, Institutas, Libro VI, la cual figura en CICERON, Tratado de la República Tratado de las Leyes Catilinarias, México, Editorial Porruá, año 1981, págs. 58 y 59, cuarta edición).
El derecho de gentes contiene al derecho natural, entendido como el conjunto de modos elementales de las relaciones de sobrevivencia, solidaridad y sanción que parten del comportamiento ya observables en los animales superiores (ius naturale quod naturae omne animalia docuit, Instituta de Justiniano L. I T. II Pr. y Digesto L. I, Titulo I, punto 1 parág. 3 - Carl SAGAN en un importante ensayo encara este tema).
Desde luego, sabemos bien que el pensamiento jurídico más corriente se siente por lo menos muy incómodo cuando se ve obligado, en virtud de la referencia que el art. 118 de la C.N. hace al derecho de gentes en materia penal, salir del ámbito del estatalismo jurídico.
Esta incomodidad, o inclusive, total rechazo, proviene de ver al derecho de gentes como un campo de imprecisiones y vaguedades, que pueden favorecer el arbitrio y hasta el capricho. En cambio, el derecho estatal posee una estructuración y una manera de autenticar las soluciones jurídicas que proporcionan un mayor grado de seguridad.
Esta es una verdad parcial, primero, porque el derecho estatal tiene tal cantidad de zonas grises, contradicciones, oscuridades y maneras de manipulación, que la seguridad que proporciona será muchas veces ilusoria.
Por otra parte, un convencido positivista, como fue Gustavo RADBRUCH, después del nazismo concluyó que el valor seguridad debía ceder frente al de justicia cuando se trataba de casos de monstruosa ilicitud disfrazada de legalidad (ver de ese autor Arbitrariedad legal y Derecho Supralegal, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1962).
No es aquí el lugar para estudiar el formidable desarrollo que estas ideas del último RADBRUCH ha tenido en la jurisprudencia alemana. Me ha cabido la suerte de leer la magnífica exposición al respecto que nos obsequia el maestro Giuliano VASSALLI en su obra Formula di Radbruch e diritto penale (Giuffè Editore, Milán, 2001).
A su vez, la defensa del derecho estatal como único derecho está esencialmente ligado al individualismo contractualista como fundamento del Estado. O sea, que cada individuo es un ente en y por sí, una mónada cerrada, cuya comunicación con las otras mónadas es puramente tangencial, lo cual significa que el querer monádico es absoluto, ilimitado. La limitación nace entonces como renuncia parcial a trozos del querer autónomo a favor de un sujeto colectivo, cuyo poder está compuesto por la entrega de porciones del querer individual, concretada en las leyes que estipulan cuánto margen de libertad declina cada uno y cuánto se reserva.
Este tipo de construcciones sirven muy bien para fundamentar la idea de que el jus puniendi depende la lex stricta et scripta, que concretiza el pacto de renuncia y de reserva, a la vez.
Mas estas construcciones son insuficientes, porque no pueden explicar por qué las estipulaciones deben observarse (pacta sunt servanda). Y, además, el carácter ficticio del contractualismo individualista es evidente, pues las formaciones históricas que son los estados se basan sobre complejos procesos psicológicos, sociales, culturales, religiosos y económicos en que los elementos coactivos de un modo u otro prevalecen sobre la supuesta voluntad autónoma de los integrantes de la sociedad estatal.
Podría decirse, claro está, que aún cuando las circunstancias sean tales, la formación contractual individualista de estado debería perseguirse como un ideal, inalcanzable si se quiere, pero por el cual valdría la pena combatir permanentemente, para acercar algo la sociedad real al modelo.
No me atrae para nada como modelo ideal el sistema de los sujetos-isla, de los "yo" monádicos y excluyentes entre sí, sólo dotados de relaciones periféricas. Una visión personalista, en la que el sujeto se construye sobre la comunicación y el reconocimiento con y por el otro, y por la mutua responsabilidad, es la idea de la que fluyen la libertad y la justicia.
Este ideal postula la existencia de un sociedad universal, de todo el género humano, cuya concreción es necesaria para la subsistencia y desarrollo del género mismo. La societas gentium es, a la vez que una necesidad elemental cada vez más comprobada, una formación muy débil, casi evanescente, y que sólo puede crecer por un progresivo consenso universal que, a la vez, vaya dando perfil a sociedades estatales basadas en modos de mutuo consentimiento racional cada vez más expandidos.
[Me detengo en este punto para realizar una digresión que creo útil. Siempre he apreciado el principio -expresado con tanta fuerza- aunque con discutible consecuencia, por KELSEN, según el cual no cabe derivar de los juicios de ser, juicios de deber ser. Sin embargo, todas las concepciones que venimos mencionando se apoyan en que de determinados datos antropológicos (juicios de ser) se derivaron ciertas exigencias ideales (juicios de deber ser). Para el derecho y la ética no hay muchas salidas al dilema: o recaen ocultamente en la deducción del deber ser desde el ser, estableciendo normas hipotéticas fundamentales, o se remiten a una instancia trascendente al ser mundanal que puede buscarse en la órbita platónica de las ideas, o en algo parecido, que es la intuición de la esfera extra-ontológica de los valores, o se propone la aceptación de un mandato divino trascedente que obliga a la subsistencia y desarrollo del género humano en relaciones interpersonales constitutivas. Esta última es la línea de las tres grandes religiones monoteístas, que acepto de corazón, pero con la cual comulgan sólo aquellos que tienen fé. Mientras tanto, el derecho, en su administración práctica, ha de conformarse tomando, como provisorio dato del deber ser el asentimiento generalizado acerca de que es, o bueno, o por lo menos tolerable, que el género humano subsista y se desarrolle]
f) Las reflexiones anteriores permiten abordar el problema del rango normativo del art. 118 C.N. en cuanto se refiere al ius gentium penal, y que yo mismo, como tantos otros doctrinarios y magistrados consideramos que remite al derecho de gentes internacional para hacerlo aplicable con carácter de superioridad al derecho interno.
Sin embargo, en algún trabajo he manifestado dudas sobre los alcances de este texto, pues, explícitamente, sólo dice que los delitos contra el derecho de gentes cometidos fuera del territorio argentino serán juzgados por los tribunales nacionales. Esta es una cláusula de competencia que expresa el principio de la jurisdicción universal, pero sin determinar si dicho principio se aplica sólo a hechos cometidos fuera del territorio de cualquier estado, en alta mar, o si se refiere -y está sería su inteligencia ad literam- a todo delito jure gentium cometido en cualquier país, lo cual significaría que el Estado argentino habría de reconocer la jurisdicción de tribunales de otros estados para conocer de los hechos, aún cuando fuesen cometidos en territorio argentino.
Debemos dejar de lado este tema de la jurisdicción, pues no interesa directamente a la solución de nuestro caso. El problema que tenemos por delante es si la exclusión de la obediencia debida per inde ad cadáver, y de la prescripción respecto de delitos del derecho de gentes, exclusión a la que este obliga, puede ser compatible con la exigencia de la ley penal previa scripta et stricta, y de la aplicación ultraactiva de la ley posterior más benigna, principios consagrados en el derecho interno. La cuestión es saber por qué ha de prevalecer el jus gentium sobre ese derecho interno.
Ahora bien, el texto del art. 118 C.N. nada dice sobre la superioridad del derecho de gentes sobre el interno; no contempla la hipótesis de que el juez argentino que deba conocer de un caso conforme la competencia conferida por esa norma deba aplicar el derecho interno. Más aún, el art 21 de la ley 48 ("Los Tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de la provincia, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido") sólo admite al derecho de gentes como fuente auxiliar, con rango muy por debajo de la ley nacional.
Por otra parte, es también cierto, como lo ha demostrado Alejandro RÚA en un trabajo muy serio, que muchos antecedente normativos y proyectos nacionales anteriores a la Constitución de 1853 ponían al derecho natural y de gentes por arriba del propio derecho estadual (ver del autor citado “De Schwammberger a Massera”; Nueva Doctrina Penal 1999- B, pag.555 y sgs. y también el voto del Dr. Maqueda in re “Arancibia Clavel” ya citado ).
g) Por ende, del análisis del art. 118 de la C.N., en cuanto hace al rango normativo interno del derecho de gentes no arroja resultados concluyentes. Y, entonces, dadas las características de la incorporación de los tratados de derechos humanos efectuada por el art. 75, inc. 22, C.N. en 1994, no tendremos forma segura de deducir, conforme a las reglas del método histórico subjetivo la superioridad del jus gentium sobre el derecho interno. En efecto, pese a la trascendencia del artículo 75, inciso 22, de la Constitución, sancionado por la Convención de 1994, no se puede ver en esta norma una nueva y más explícita consagración de la supremacía del derecho de gentes que perfeccione el texto del artículo 118.
En efecto, la Comisión de Redacción modificó el texto de la Comisión de Integración y Tratados Internacionales que, siguiendo las ideas del distinguido constitucionalista Germán BIDART CAMPOS, sí establecía claramente la supremacía interna del derecho de gentes sobre todo el derecho interno, incluso el constitucional, que habría de interpretarse de acuerdo con el primero.
Esta idea tropezó con un serio problema formal derivado del sistema de reforma que prevé el art. 30 de la Constitución, el cual comprende dos pasos: el primero, llamado etapa preconstituyente, consistente en que el propio Parlamento declare por mayoría de dos tercios de sus miembros la necesidad de la reforma, especificando si ha de ser total o sólo cerca de algunos puntos. Sobre la base de esta ley se reúne una Convención Reformadora, elegida especialmente, que, por mayoría simple, establece nuevos textos constitucionales.
Ahora bien, el texto del art. 75, inc. 22, actual, pudo ser establecido porque el artículo 2.i de la ley 24.309 determinó que uno de los puntos en que podía modificarse el antiguo artículo 67, era el relativo a los institutos para la integración (comunitaria) y la jerarquía de los tratados internacionales.
En cambio, el artículo 7 de dicha ley declarativa, expresa que la Convención Constituyente no podía introducir modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías contenidos en el capítulo único de la primera parte de la Constitución Nacional, estableciendo el art. 6 que serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención apartándose de las competencias otorgadas.
Por tal motivo, el art. 75, inc. 22, en su formulación final, determinó que las declaraciones y tratados que enumera gozan de jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Consecuencia de lo dicho es reforzar lo que ya expresé en otros trabajos, en cuanto a que el artículo 75, inciso 22, de la Constitución reformada, no significa atenuar el principio de legalidad scripta et stricta del artículo 18 de la Constitución Nacional contenido en esa primera parte del texto que permanece inalterable e inalterado (v. en el mismo sentido, los votos de los Dres. Fayt, Belluscio y Vázquez in re “Arancibia Clavel” ya citado).
Más aún, en el debate de dicho artículo 75, inc. 22, se tuvo en cuenta que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se incorporaba con la reserva al apartado 2.̊ del artículo 15 que formuló la República Argentina al ratificarlo, circunstancia que subrayó el convencional Natale (Diario de Sesiones de la Convención, pág.- 2891) y no se pronunció la Convención sobre el proyecto del convencional Lucero, que en referencia a los delitos de lesa humanidad, proponía agregar al texto de la Comisión el siguiente: "En relación a los tratados internacionales de Derechos Humanos, los delitos de lesa humanidad no podrán ser objeto de indulto, conmutación de penas ni amnistías. Las acciones a su respecto serán imprescriptibles" (pág. 2923 del Diario de Sesiones de la Convención).
De la labor constitucional de 1994 no podemos deducir, pues, aclaraciones sobre el rango normativo del derecho de gentes del artículo 118 (ex 102) de la Constitución. O sea que mirado desde el derecho interno dicho tema no se resuelve ni aún con la novedad que significó el art. 75 inc. 22 de la Constitución. Otras hubieran sido las conclusiones de haberse impuesto la tesitura que en definitiva no halló eco.
h) La ambigüedad que señalamos se disipa si la cuestión del rango normativo del art. 18 C.N. es visualizada con arreglo a los criterios de la interpretación objetiva, válida, a mi juicio, cuando a partir del pensamiento originario de los autores de las normas jurídicas no es posible arribar a conclusiones bien fundadas sobre los mismos problemas que tales normas suscitan. Ahora bien, si nos atenemos a esta segunda perspectiva, con facilidad se advierte que el derecho de gentes, como lo explicamos antes, nutrido por la costumbre la doctrina y las convenciones, se concibe a sí mismo como de superior valor que los derechos de los estados, y en esto radica una de sus notas esenciales. Entonces, la remisión que el art. 118 hace al derecho de gentes significa la apertura de la Constitución, en el campo del Derecho penal, a los contenidos que emanan de aquel otro derecho, al cual, ninguna norma interna puede derogar (v. el voto del Dr. Maqueda in re “Arancibia Clavel”).
Obviamente, la aproximación de lógica jurídica que acabo de efectuar adquiere mayor vigor y temple si tiene por fondo una concepción del derecho que se dirige a admitir la existencia de una sociedad de todos los hombres y de un derecho que le es propio y mayor que el de cualquier Estado. En conclusión, estimo, por tal motivo, que son compartibles la cantidad importante de decisiones judiciales, inclusive de la Corte Suprema, que de un modo o de otro, apuntan a dar prevalencia al derecho de gentes penal por sobre el derecho interno.
Al respecto, y además del precedente “Arancibia Clavel”, podemos citar los fallos de la Sala I de la Cámara Nacional Federal Criminal y Correccionl in re "Videla, Jorge Rafael R.", expediente 31.312; el de la Sala I de la Cámara Nacional Federal Criminal y Correccional, "Massera, Emilio", expediente nº 30.514, ambos del 9 de septiembre de 1999; el del doctor Bagnasco in re "Nicolaides, Cristino y otros s/Sustracción de menores", expediente. nº 10.326/96, del 22 de septiembre de 1999; el de la Sala II de la Cámara Nacional Federal Criminal y Correccional, "Astíz, Alfredo s/Nulidad", expediente nº 16.071, del 4 de mayo de 2000; el fallo de la Sala II de la Cámara Nacional Federal y Correccional , "Contreras Sepúlveda s/prescripción de la acción penal" expediente nº 18.020, del 4 de octubre de 2000; la sentencia del doctor Cavallo in re "Simon, Julio-Del Cerro, Juan Antonio s/Sustracción de menores de 10 años", expte. nº 8.686/00, de 6 de marzo de 2001, y los fallos de la Sala II de la Cámara Nacional Federal Criminal y Correccional in re "Incidente de apelación de Simón Julio", expte nº 17.889, "Del Cerro J. A. s/queja",expediente nº 17.890, "Simón, Julio s/procesamiento", todos estos del 9 de noviembre de 2001, el fallo de la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, Sala I expediente 36.773 "Suárez Mason, Guillermo y otros s/Inconstitucionalidad de indultos decretos 1002/89 y 2746/90" de la Sala. A estos precedentes cabe agregar el pronunciamiento de la Corte Suprema emitido el 14 de junio de 2005 in re “Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad”, n̊17.768 y el del mismo Tribunal in re M.2333.XLII, “Mazzeo, Julio y Otros s/rec. de casación e inconstitucionalidad”, de fecha 13 de julio de 2007.
i) Conviene efectuar precisiones en cuanto a la impostación del tema conocido habitualmente como “imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad”. Este enunciado presupone la existencia de una regla universal de prescripción penal, tanto en la esfera interna como en la internacional, que reconocería algunas excepciones, o sea los casos de imprescriptibilidad, discutiéndose si esas excepciones, consagradas hoy en el derecho internacional por el artículo 29 del Estatuto de Roma, han formado antes parte del derecho internacional o si se trata de normas excepcionales nuevas.
El planteo anterior es, a mi juicio, incorrecto, porque nunca fue la prescripción penal conocida en el derecho de gentes, como tampoco se trata de un instituto indiscutido y de larguísima tradición en los derechos internos europeos.
Respecto de lo primero, basta tener en cuenta que en la tradición del derecho natural y de gentes, tanto de los postglosadores como de los canonistas, no se admitía ni siquiera la prescripción civil, que era un instituto exclusivo de los derechos estatales (ver Ernest REIBSTEIN, Die Anfänge des neuren Natur und Völkerrechts, Verlag Paul Haupt, Bern, pag. 133, in fine, y 134).
En cuanto a lo segundo, el derecho anglosajón reconoce la prescripción penal en forma muy restrictiva, mientras en los países de tradición germánica el instituto se introdujo lentamente a lo largo del siglo XIX, por influjo del Código de Instrucción Criminal Francés de 1808, que, apartándose de viejos antecedentes franceses, aplicó la prescripción a todas las infracciones penales (v. Revue Internationale de Droit Pénal, año 37, 3er y 4to trimestre de 1966, n̊3 y 4, dedicado al proyecto de Convención Internacional sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad. Allí ver el trabajo introductorio de Jean GRAVEN, páginas 406 y ss. y 414 y ss.; y la opinión del Grupo Americano de la Asociación Internacional de Derecho Penal, dentro de la misma encuesta a la que está dedicado ese volumen de la revista, páginas 592/593 y 609/611).
Insistimos en la importancia de tener en claro si la prescripción penal ha de categorizarse como un derecho básico de las personas, como un principio general reconocido por las naciones civilizadas, o si se trata de un instituto fundado en razones de oportunidad y de alcances muy diferenciados, en cuanto al grado de reconocimiento, en los distintos cuerpos jurídicos nacionales. Según la respuesta que obtengamos, se resolverá la cuestión del silencio sobre la prescripción que guardan los actos iniciales del derecho penal internacional del presente, y la relación entre las normas de prescripción de los derechos nacionales y de no prescripción en el internacional.
Ahora bien, en los trabajos preparatorios de la Convención Internacional sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad adoptada por el Congreso argentino mediante la ley 24.584 (noviembre de 1995), trabajos que consulto en la publicación de la Asociation Internationale de Droit Pénal sobre la materia, demuestran de manera aleccionadora, que, como dice uno de los estudiosos intervinientes "Nous ne croyons pas que la prescription en matière pénale soit de droit et même de droit criminel interne. Nous tenons, au contraire, que cette prescription étant surtout dictée par des motifs d'opportunité, il n'y a point de prescription de l'action publique, sans texte exprès et que -dans le silence de la loi- c'est la non prescription qui est la règle" (Dautricourt, “Revue Internationale de Droit Pénal”, citada, pag. 462/463)
A partir de estos resultados, Jean GRAVEN, en el estudio introductorio de la obra citada en el párrafo anterior, sostiene que el silencio sobre la prescripción de los documentos básicos sobre los cuales se fundó el Tribunal Penal Internacional de Nürnberg (Declaración de Saint James, de 13 de enero de 1942; Declaración de Moscú, de 1̊ de noviembre de 1943; el Acuerdo del 8 de agosto de 1945 para crear ese Tribunal, y el Estatuto o Carta del mismo; la Resolución n̊95 de las Naciones Unidas, del 11 de diciembre de 1946; la ley 10 del Consejo de Control Aliado para Alemania y la directiva n̊38 del Consejo , de 12 de octubre de 1946), no significa admitir el principio de la prescripción, sino que fue un "silencio calificado".
Y después de enunciar los justificativos corrientes para la prescripción penal, añade:“Podemos estar seguros que tales argumentos no han podido conmover y ni siquiera rozar el espíritu de los autores de la Declaración de Moscú y del Estatuto de Nürnberg que exigían precisamente, por el contrario, un castigo ejemplar, riguroso y por siempre memorable en la historia de la justicia penal internacional. Estos argumentos, además, conducen a error respecto de los criminales a los cuales habrían de aplicarse. El olvido que apaga el ansia de justicia para nada se dio, muy por lo contrario, esa ancia se despertó en una escala universal desde que apareció la cuestión de la prescripción. La constatación de esas razones no permite e impide, incluso, reconocer -y esta es un segunda conclusión- que razones de esta índole hayan podido realmente conducir a querer admitir la prescripción en derecho penal internacional, al menos para los homicidios y los crímenes más odiosos"(v. “Revue Internationale de Droit Pénal”, citada, pág. 415).
Contra esta visión del asunto Stefan GLASER expresa “que el hecho es que el derecho internacional positivo guarda silencio sobre este problema. Se podría deducir que ese derecho excluye la prescripción, como habría que admitirlo en el orden interno, en el caso de que una ley nacional omitiera mencionar la prescripción, pues entonces las disposiciones respectivas no estarían incluidas. Por otra parte, empero, tal conclusión nos parece prematura o muy simplista, por razón de que el derecho internacional penal es como se sabe, una disciplina muy reciente, que no se encuentra sino en un estado de desenvolvimiento y que, por lo tanto, tiene todavía muchas materias que no han sido resueltas" (v. “Revue Internationale de Droit Pénal”, citada, páginas 480).
Esta última afirmación de GLASER es cierta en tanto que la institucionalización orgánica del derecho penal internacional es reciente, pero éste existe desde épocas remotas, como lo demuestran las viejas fuentes que GROCIO hace valer en el Capítulo XX, del Libro II, Jure Belli ac Pacis (Edición francesa de Pradier - Fodéré, T. II, pág. 451/454), y no sólo como teoría, sino como práctica, según lo hace ver el Profesor Alberto ZUPPI en un reciente trabajo (Alberto ZUPPI, Jurisdicción Universal para Crímenes contra el Derecho Internacional, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, pág. 41 y ss.)
Creo que, substancialmente, en la temática sobre el principio de no prescripción está en juego la continuidad entre el derecho "internacional" del presente y el ius gentium que se quiere adscribir a un pasado remoto, entre el cual y nosotros mediaría una irreparable fractura. Bien sabemos que el derecho internacional lleva tal nombre desde que en el siglo XIX la doctrina del derecho de gentes como regla de la comunidad humana general, comprendidos los estados, fue abandonada a favor de la teoría "positivista" del derecho inter-nationes, creado por la voluntad de los estados soberanos (Walter SCHIFFER, The Legal Community of Mankind, Columbia University Press, New York, 1954, pag. 79 y ss.).
Sin embargo, como lo examinamos en un trabajo anterior (Pro Jure Mundi, Revista Jurídica de Buenos Aires, 1998, I-II, pág. 19 y ss.), la idea -y la práctica- de los delitos jure gentium no desapareció, y continuó así corriendo en el interior del nuevo árbol del derecho "internacional" la vieja savia del antiguo derecho, con fluir nunca del todo interrumpido merced a la persistencia de los delitos de piratería o el tráfico de esclavos, u otros similares.
Prueba también de la subsistencia reconocida de la noción del derecho de gentes desligada de la concreta voluntad de los estados es la "Cláusula Mertens", introducida en la II Convención de La Haya de 1907, según la cual "Esperando, pues, que un código más completo de las leyes de la guerra pueda ser proclamado, las altas partes contratantes juzgan oportuno constatar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes quedan bajo la protección y bajo el imperio de los principios del derecho de gentes, tales como ellos resultan de las costumbres establecidas entre naciones civilizadas, así como de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública".
Esa permanencia del corpus del derecho de gentes en el reconocimiento universal significa la perdurabilidad del cuerpo de doctrinas recibidas por tradición, al cual me referí en el caso “Schwammberger” expresando mi convencimiento de que "el derecho es un imponente complejo de sabiduría práctica edificado en un larguísimo proceso, siempre en curso, de cuyas categorías no podemos escapar, aunque sí podamos violentarlas y abusar de ellas, abdicando entonces de la dignidad que se nos otorga de receptores críticos y a la vez posibles forjadores de una tradición racional que condensa la experiencia de innumerables generaciones en procura de la justicia" (en la Revista Jurídica El Derecho, T. 135, pág. 352).
Además de indicaciones efectuadas dentro de esta línea de pensamientos en mi trabajo Pro jure mundi, citado antes, quiero agregar algunas consideraciones que se hallan en mi exposición en el Simposio de la Universidad de Haifa. Allí expuse que "debemos llamar la atención sobre la circunstancia de que en la tradición del derecho de gentes más clásico, la prescripción extintiva no existe, porque es una institución sumamente opinable y discutida que sólo cabe establecer o no, según las modalidades siempre particulares a las leyes de cada estado, y justamente el tema de la imprescriptibilidad de los crímenes y delitos que nos ocupa, que deriva de su naturaleza internacional obliga a considerarlos en el marco normativo que les es propio y no transformarlos a una mezcolanza de reglas del derecho de gentes y nacional”.
En cuanto a la prescripción adquisitiva, parece limitadamente aceptada como modo de adquirir un territorio por los Estados, y esto con muchas dudas (v. GROCIO, Le Droit de la guerre et de la paix, Libro II, cap. IV, traducción de PRADIER-FODÉRÉ, edit. Guillaumin, 1967, T. I, pag. 465 y ss; en las notas 1 y 2 de la pág. 466, se encuentran las opiniones de BARBEYRAC, traductor y comentarista de GROCIO y en la nota 3, pag. 466/467 y nota 4, pág. 471, PRADIER-FODÉRÉ efectúa un resumen sobre la materia).
El problema realmente tratado en estas fuentes es el de la usucapión y no el de la prescripción liberatoria. Al respecto, allí se repite la opinión que sostiene que la prescripción, tanto liberatoria como adquisitva, es ajena al derecho natural y sobre este segundo punto -no sobre el primero- se traba una compleja controversia que también puede observarse en el capítulo que Pasquale FIORE le dedica en su obra Droit International Public, cuyo capítulo V (tomo I, pág. 388) se titula “El derecho de la prescripción sobre el modo de adquirir la propiedad internacional” (también se ocupa del tema de la prescripción en el Derecho Internacional de la época positivista el Traité de Droit International Public de Paul FAUCHILLE, recordando el criterio de RIVIER acerca de la inexistencia de prescripción en el derecho de gentes. FAUCHILLE mismo se limita al tema de la prescripción civil que rechaza para la deuda pública y admite para las deudas privadas en que un Estado es parte de la relación jurídica, pero sorprende que, al mismo tiempo, aclare que no hay ningún término para la prescripción, la que debe juzgarse según los casos en particular, lo que parece extraerse de un trabajo de Politis, op. cit., tomo I, pag. 390-393).
Visto el tema de la prescripción penal jure gentium desde la perspectiva de la sobrevivencia histórico-positiva de este derecho, se comprende bien que los instrumentos internacionales que se refieren a la no prescripción de los delitos de lesa humanidad y de los crímenes de guerra se limiten sólo a reconocerla o constatarla ("afirmar" dice la Convención Internacional de 1968). En este sentido, tiene particular importancia la Resolución 3074 (XXVII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 3 de diciembre de 1973, titulada "Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad", mediante la que se ratifica la necesidad de juzgar y sancionar penalmente a los autores de crímenes de guerra y de lesa humanidad, donde quiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y que las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán “buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas" -sin destacar en el original- (Aunque las resoluciones de tipo declarativo de las Naciones Unidas no sean fuentes formales del Derecho Internacional, pueden tener carácter vinculante como interpretaciones de la carta de las Naciones Unidas. Como lo expresan VERDROSS y SIMMA, Universelles Völkerrecht, Dunker & Humblot, Berlin, 1984. Entiendo que la resolución ratificatoria de las Naciones Unidas respecto del Estatuto del tribunal de Nürnberg es uno de los documentos fundantes del sistema cuya interpretación está dada por lo resuelto en el instrumento de 1973).
Subrayo la importancia de esta constatación para el caso del terrorismo de Estado argentino entre 1976 y 1983, pues esta solemne afirmación de la ausencia de prescripción penal en este ámbito del derecho de gentes ocurrió tres años antes de que se desatase esa ola criminal.
La afirmación de los principios anteriores, conforme con los cuales el derecho de gentes recibido con rango constitucional en la Carta de 1853-1860, significa la invalidez de las leyes de punto final y obediencia debida y la imprescriptibilidad de los delitos de terrorismo de estado ocurridos en Argentina en cuanto sean calificables como delitos de lesa humanidad.
Con ello, estamos diciendo que las figuras penales trazadas por la ley argentina pueden experimentar modificaciones provenientes de un derecho penal internacional in fieri, modificándose así el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, aunque esta situación varía en una buena medida con la vigencia del tratado de Roma que, eso sí, sólo rige para el futuro.
No emprenderé aquí una nueva justificación de las atenuaciones al principio de reserva legal que traté ya extensamente en el caso "Schwammberger, Josef s/Extradición " del 30 de agosto de 1989 y han sido objeto de esmerado análisis por los trabajos de ABREGÚ y DULITZKY, Las leyes penales "ex post facto y la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales como normas de derecho internacional a ser aplicadas en el derecho interno”, en "Lecciones y Ensayos", n̊ 60/61, Universidad de Buenos Aires,1994, VI, pág. 139 y ss.; y de Marcelo A. SANCINETTI- Marcelo FERRANTE, El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi-De Palma, Buenos Aires, 1996, especialmente pág. 434 y 451. Me remito a todas aquellas consideraciones efectuadas entonces y que han encontrado eco en varios de los votos emitidos por jueces de la Corte Suprema in re "Priebke" (Fallos 318:2148) y en el apartado XI, punto 6 del dictamen del Procurador General de la Nación, doctor Esteban Righi en el caso de "Del Cerro Juan A. y Simón Julio H.", dictaminado el 5 de mayo de 2005.
Con todo, quiero añadir que los tipos penales vigentes en la legislación argentina ya prohibían, y continuaron haciéndolo, las conductas que integraron el plan sistemático de exterminio de la dictadura de 1976-1983 y son aptos para subsumir los hechos y determinar la pena que les cabe a los autores y partícipes en los crímenes contra la humanidad cometidos en nuestro país.
En este sentido, cabe destacar que los crímenes contra la humanidad cometidos durante el gobierno militar (1976-1983) importaron una multitud de actos ilícitos tales como privaciones de libertad, torturas, homicidio, etc. (llevados a cabo en forma sistemática y a gran escala, perpetrados desde el poder estatal), que naturalmente, estaban abarcados por los tipos penales vigentes, dado que afectaron a los bienes jurídicos más esenciales.
Esta subsunción en tipos penales locales de ningún modo contraría el carácter de crímenes contra la humanidad de las conductas en análisis (cuestión que establece el derecho de gentes a través de normas jus cogens) ni impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse de crímenes de derecho de gentes.
Como se ha dicho, la punibilidad de las conductas con base exclusiva en el derecho de gentes no es una exigencia del derecho penal internacional, sino una regla que cobra sentido, más bien, en casos donde la ley penal de un estado no considere punibles a esas conductas. Cuando ese no es el caso y los tipos penales vigentes en la ley local capten las conductas que son delictivas a la luz del derecho de gentes, lo natural es que los hechos se subsuman en esos tipos penales y se apliquen las penas que tienen previstas. Ello no sólo no contradice ningún principio del derecho internacional sino que, por el contrario, permite cumplir acabadamente sus fines, al hacer posible el juzgamiento y la sanción punitiva de los responsables de los crímenes contra la humanidad.
En efecto, en la mayoría de los procesos seguidos ante cortes de diversos países que juzgaron crímenes de esta naturaleza, se han aplicado tipos penales creados por la ley de ese país. Es claro que la ley nacional, aplicable a estos casos, puede coincidir en mayor o en menor medida con las descripciones que, en el ámbito internacional, se formulan de las conductas que se consideran crímenes contra el derecho de gentes. Ello dependerá de las particularidades de la ley local y de la medida en que la legislación de un estado haya sido adaptada a los requerimientos del derecho penal internacional, estableciendo tipos penales que capten en toda su dimensión las conductas que se consideran crímenes contra la humanidad, esto es, valorando especialmente las condiciones que les otorgan esa particular gravedad que las convierte en crímenes contra el derecho de gentes (por ejemplo, el hecho de cometerse a gran escala y de modo sistemático, desde posiciones oficiales del estado, etc.).
Es cierto que los tipos penales vigentes en nuestro país tal vez no captan en toda su dimensión la gravedad de los hechos, dado que, en muchos casos, no valoran especialmente aquellas circunstancias que hacen que se consideren crímenes contra el derecho de gentes (por ejemplo, según dijimos, el hecho de cometerse a gran escala y de modo sistemático, desde posiciones oficiales del estado, etc.) aunque algunas de esas características pueden estar mencionadas como circunstancias agravantes en nuestra legislación.
Sin embargo, esta falta de un referencia específica en los tipos penales existentes a esas circunstancias que, según el derecho de gentes, elevan la gravedad de algunas conductas y las convierten en crímenes contra la humanidad, no obsta a que el núcleo de las mismas sí esté abarcado por diversos tipos penales de nuestra legislación y, en consecuencia, ellas sean aptos para juzgar los hechos y determinar la pena aplicable.
Desde luego, para que el Derecho penal interno pueda cumplir su papel en la realización del Derecho penal Internacional, es preciso que, eventualmente, prescinda de los elementos de la parte general estructurantes de los tipos penales en particular, que sean incompatibles con el jus gentium. En este sentido, expresé en el homenaje a Emilio Mignone que por virtud del art. 118 de la C.N., junto al concepto de "nullum crimen" del artículo 18 de la C.N. existirá el más lato que consagra el artículo 15 segundo párrafo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, junto a las normas de prescripción penal, las de imprescriptibilidad, junto a las facultades de amnistía e indulto, la negación de las mismas para los casos de crímenes de lesa humanidad; para el caso de las definiciones que señalen la obediencia jerárquica como causa de impunidad, la exclusión de esa causal en los delitos señalados. Así, en la estructura constitucional se aloja una edificación que la complementa y la valida, cuyos cimientos y materiales provienen de una fuente independiente del poder estatal.
Como vemos, nuestra situación, desde la problemática argentina propia de estos casos, consiste en que las figuras penales de la ley territorial que siempre se integran con los contenidos insuflados por la parte general, reciben, cuando esas figuras particulares cubren casos de iure gentium, otros contenidos de parte general que, ahora, provienen de ese derecho de gentes, en tanto los principios locales no se conformen con él. Así ocurre con las clásicas defensas de inmunidad soberana, obediencia debida, estado de excepción y prescripción.
Para concluir estas reflexiones, señalo que pongo énfasis en utilizar la clásica expresión “derecho de gentes" (que es la que usaron los constituyentes originarios) y no la de derecho internacional. Ello obedece a que la concepción que manifiesta la segunda de dichas expresiones hace de los estados individuales los sujetos únicos del "derecho internacional" mientras que el derecho de gentes no es inter-nationes, sino inter-gentes, vincula a cada hombre que viene a este mundo con todos los demás, sin intermediación esencial de los estados.
La idea del derecho inter-nacional, en reemplazo del derecho de gentes, depende de la noción según la cual la voluntad de cada estado es la única fuente de cada derecho, de manera que el derecho externo de los estados tiene que provenir de una creación contractual entre ellos, como de las costumbres que admitan. En cambio, el derecho de gentes, como lo entrevió Alberdi, manifiesta la conciencia jurídica universal, cuyos portadores, al presente, son las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, muchas iglesias y diversas confesiones religiosas, agrupaciones de trabajadores, o de víctimas de violencia o marginación, lo mismo que los abogados, doctrinarios y magistrados que profesan el servicio directo a los principios del derecho de gentes. Sin duda, aquí también pueden los estado jugar un rol importante que se verificará en la medida que sus gobernantes asuman los correspondientes compromisos, y permitan el desarrollo de la Organización de las Naciones Unidas ya otras instancias ya de carácter regional, lo que lamentablemente poco se deja esperar en el panorama presente de la política mundial.
En el caso de nuestro país se dan circunstancias especiales que alientan la idea de que la conciencia ético jurídica está adquiriendo consonancia con los principios de la sociedad humana general y lo hace con cierto vigor, y con lo que he manifestado trato de sumarme a esa corriente y espero que se transforme en aguas caudalosas.
II. LOS HECHOS
La estructura represiva del gobierno militar y el rol de la Policía
3) A los fines de entender cabalmente los hechos ilícitos que aquí se investigan, es conveniente tener presente cuál era el contexto en el que ellos se insertaron.
El gobierno militar de facto que gobernó la Argentina en el período 1976-1983 diagramó un plan específico para aniquilar las diversas organizaciones populares que se proponían cambios esenciales en la estructura social argentina, lo mismo que a los protagonistas de la vida intelectual con perfil contestatario (todo ello, groseramente calificado como “subversión”, por un gobierno usurpador, o sea altamente subversivo). Para la consecución de tal fin criminal, el territorio argentino fue dividido en cinco Zonas, las que, a su vez, se dividieron en Subzonas y Áreas. Las Zonas y Subzonas estaban dirigidas por Comandantes y las Áreas por Jefes.
4) La provincia de Buenos Aires quedó repartida en tres Zonas a cargo del Comando del Primer Cuerpo del Ejército, el Comando de Institutos Militares y el Comando el V Cuerpo del Ejército. Sólo el Comando del Primer Cuerpo del Ejército, con asiento en el barrio de Palermo, tuvo un vinculación preponderante con lo hechos que aquí se investigan, y a su mando estaba el General Guillermo Suárez Mason, en el período que nos interesa.
Seis Subzonas estaban subordinadas a las órdenes del Comando del Primero Cuerpo del Ejército. Ellas eran la Subzona Capital Federal y las Subzonas 11 a 16, cada una con sus correspondientes comandantes. La Subzona 11 es la que tenía jurisdicción en el territorio donde fueron perpetrados los hechos ilícitos que se investigan en esta causa y, a su mando, estuvo el Comandante de la Brigada de Infantería Mecanizada X, General Juan Bautista Sasiaiñ.
De las cinco Areas que dependían de la Subzona 11, la número 113 tenía vinculación directa con los hechos ilícitos ocurridos en Arana, siendo Jefe el Coronel Roque Carlos Alberto Presti, y, luego, el Coronel Aldo José Barufaldi, quien asumió el 27 de octubre de 1977.
5) A los fines de poner en ejecución el plan mencionado, las Fuerzas Armadas subordinaron a la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Por ley provincial 8529, vigente desde el 28 de noviembre de 1975, se había colocado bajo control operacional del Consejo de Defensa al personal y medios y penitenciarios de la provincia, a los fines de la lucha contra la “subversión”, disposición que continuó durante el gobierno de facto con las modificaciones que se fueron realizando por los funcionarios de ese gobierno.
La estructura de la Policía de la Provincia de Buenos Aires durante el período de la dictadura militar respondía, en su vértice, a la Jefatura de Policía. Debajo de esta cúspide, se encontraban la Dirección General de Investigaciones, la Dirección General de Seguridad y la Dirección de Inteligencia.
De la Dirección General de Investigaciones dependían, entre otros, la Brigada de Investigaciones de Quilmes, la Dirección Delitos contra la Propiedad, Delitos contra las personas, conocido como Pozo de Banfield, Destacamento 16 de Av. Libertador 14243 de Martínez, llamado C.O.T. I, División de Cuatrerismo de San Justo, conocido como Puente 12 o El Banco; División Cuatrerismo de Lanús. También dependía de la Dirección General de Investigaciones la Brigada de Investigaciones La Plata, y la División Cuatrerismo de Arana (el Destacamento de Arana).
De la Dirección General de Seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires dependían distintas Unidades Regionales y Comisarías con jurisdicción, entre otros lugares, en Lanús, Quilmes, La Plata; además, aquella Dirección estaba constituida por un personal de 15.000 hombres (fs. 8332 sentencia causa 44).
6) Las autoridades de facto diagramaron una doble forma de proceder a la ejecución del plan “antisubversivo”, con la subordinación operacional de la Policía de Buenos Aires al Primer Cuerpo de Ejército. Ello ha quedado comprobado en la causa n̊ 44, principalmente a partir de las declaraciones efectuadas en el marco de la misma por los imputados Camps, Riccheri y Etchecolatz, entre otros elementos de prueba, que indican la existencia de diferentes dispositivos con tal destino:
a) Uno de ellos consistió en una línea de comando que operaba en la “lucha antisubversiva” a través de las Subzonas, Áreas o Subáreas, con la subordinación operacional de la Dirección General de Seguridad de la Policía de la Provincia, bajo cuya dependencia estaban las Unidades Regionales, Cuerpos, Comisarías, etc. en donde se alojaban a las personas presuntamente “subersivas”, privadas de la libertad a través de esta línea
b) La otra, operaba a través de la Jefatura de la Policía de la Provincia, que recibía órdenes directamente del Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, y que contaba con la Dirección General de Inteligencia, la de Asuntos Judiciales y la Dirección General de Investigaciones, bajo cuya dependencia se encontraban las brigadas, divisiones, etc., donde se alojaban a las personas detenidas a través de esta otra línea de comando.
La Jefatura de Policía de la Provincia de Buenos Aires, subordinada al Comandante del Primer de Ejército, tuvo asimismo un ámbito propio de acción en la “lucha antisubversiva”, siempre contando bajo su dependencia con las Direcciones Generales de Investigaciones, Inteligencia y Asuntos Judiciales. Era frecuente que el Jefe de Policía recibiera las órdenes del Comandante del Primer Cuerpo del Ejército y que en ellas se le comunicase cómo debía actuar; pero cuando esto no sucedía, quedaba librado a la discreción de dicho Jefe la forma de llevar a cabo el procedimiento. Generalmente, el Jefe de Policía transmitía la orden al Director General de Investigaciones, quien esperaba el mandato para actuar, contando para ello con personal de turno y los medios de movilidad y armamento, y quedando los detenidos privados de su libertad hasta que el Jefe de Policía lo dispusiera.
7) En síntesis, mientras la Dirección General de Seguridad respondía operacionalmente a las órdenes del Comando de Zona, las Subzonas, Áreas y Subáreas, las Direcciones Generales de la Jefatura de Policía cumplían órdenes de la Jefatura de Policía, que, a su vez, las recibía del Comandante del Cuerpo Primero del Ejército.
Todo esto está acreditado en diversas obras y sentencias judiciales (José Luis D’Andrea Mohr, Memoria Debida, Buenos Aires, Colihue, año 1999, pág. 97 y ss; Federico y Jorge Mittelbach, Sobre Áreas y Tumbas. Informe sobre desaparecedores, Buenos Aires, Editorial Sudamericana, año 2000, pág. 15 y ss; Nunca más, Buenos Aires, Eudeba, 2006; también ver la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en la denominada causa nº 13, registrada en Fallos: 309:2, y la sentencia de dicha Alzada en la denominada causa 44, de fecha 2 de diciembre de 1986, que esta Sala II tiene a la vista por así haberla requerido al Juzgado de origen mediante medida para mejor proveer).
Pero también los testigos que han declarado en esta causa 4476 (y las acumuladas) corroboraron dicha estructura represiva. Entre ellos, existen funcionarios de policía, que prestaron servicios durante el período que nos interesa, y víctimas. Todos ellos se han referido a la estructura específica de la Policía de la Provincia de Buenos Aires con sus direcciones y dependencias, y a su relación con el gobierno de facto en la lucha contra la subversión, confirmando tal esquema (declaración de Juan C. Urquiza, fs. 718 de la causa 1170/SU, que corre por cuerda a la presente causa 4476; declaración de Pablo Díaz, fs. 99/100 de la causa 1098/SU, agregada al cuaderno de prueba 1, que corre por cuerda a la presente 4476; declaración de Ramón Miralles, fs. 79 de la causa 2046/SU, agregada al cuaderno de prueba 1, que corre por cuerda a esta causa 4476; declaración de Tomás Rotela, fs. 859 de la causa 1170/SU, que corre por cuerda a la presente causa 4476; declaración de Mario Alberto Mijín en causa 1170/SU; declaración de Walter Docters, fs. 172 en causa 1098/SU, cuaderno de prueba 1, que corre agregado a la presente causa 4476; declaración de Luis Marcelo Vera, fs. 907/915 de la causa 1170/SU, que corre por cuerda a la presente causa 4476; declaración de Adriana Calvo agregada al cuerpo 11 del anexo juicio por la verdad, que corre por cuerda a la presente causa 4476, entre otros).
El proceder represivo: generalidades
8) Ha quedado acreditado en la causa 13 y causa 44 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal el procedimiento empleado por el Gobierno de facto con la subordinación de la Policía de la Provincia para llevar a cabo su alegado cometido de eliminar la “subversión”.
Consistió en 1) capturar a quienes pudieron resultar sospechosos de tener vínculos con la “subversión”, de acuerdo con los informes de inteligencia; 2) conducirlos a lugares bajo dependencia militar; 3) interrogarlos bajo tormentos, con el fin de obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas en la subversión; 4)someterlos a condiciones infrahumanas de detención, con el objeto de quebrar su resistencia moral; 5) efectuar todo eso bajo la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores debían ocultar su identidad y realizar los operativos en horas de la noche o de la madrugada, tapando los ojos de las víctimas con vendas o ropas, haciéndolos permanecer incomunicados y negando a cualquier autoridad, familiar o allegado la existencia del secuestrado y la de los lugares de alojamiento y 6) amplia libertad de los funcionarios inferiores para determinar la suerte de la persona secuestrada, que podía ser liberados o eliminados físicamente.
9) Que esto fue así lo demuestra la gran cantidad de testimonios brindados en el marco de esta investigación penal ante el titular del Juzgado Federal nº 3, doctor Arnaldo H. Corazza, y en el denominado “juicio por la verdad”, que se lleva adelante en la sede de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata desde el año 1998. En ellos se puede advertir la manera aterradora en que las personas eran arrancadas de sus casas, vendadas y atadas, y llevadas a centros clandestinos, para ser alojadas allí, de manera infrahumana, y luego, interrogadas y torturadas, y, en gran número de casos, asesinadas. Del circuito clandestino, que, por lo general, implicaba la permanencia del detenido en más de un lugar ilícito de detención, eran extraídas en cierto porcentaje a través del dictado de los decretos del PEN de facto, que anotaba a su disposición la detención, para ser alojadas en unidades penitenciarias destinadas a esos efectos, a la espera de no sufrir nuevos tormentos o la muerte, lo que no era tan raro que ocurriese, como este Tribunal ha tenido oportunidad de comprobarlo en la causa penal nº 3884 (registro de esta Sala II) caratulada “Dupuy”, en la que se investigan los hechos ilícitos ocurridos en la Unidad Penitenciaria nº 9 de esta ciudad, durante la última dictadura militar (ver resolución de esta Sala en la causa citada de fecha 27 de septiembre de 2007).
10) Ese proceder está acreditado en la presente causa 4476 (y sus acumuladas), en la que se investigan, en principio, sólo los hechos de torturas ocurridos en el Destacamento de Arana.
Las personas que por allí pasaron eran arracadas de sus viviendas por lo que se denominaban las “patotas” o “grupos de tareas”, conformados por Héctor Vides, Nogara y Roberto O. Grillo -procesado-, respondiendo este proceder directamente de las directivas del Director General de Investigaciones, Miguel Osvaldo Etchecolatz -procesado-, de acuerdo con órdenes de la Jefatura de Policía, cuyos Jefes fueron Ramón A. Camps y Osvaldo Riccheri -según la época-, y cuyos Subjefes fueron Reinaldo Tabernero y Rodolfo Aníbal Campos -procesado- (también, según la época). Como dijimos antes, la actuación concreta respondía de los mandatos de última instancia, emanados del Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, Suárez Mason.
Las personas secuestradas debían ser vendadas, atadas de manos y conducidas a la Brigada de Investigaciones La Plata para su registro, cuyos Jefes fueron primero Oscar Páez -procesado- y, luego, Pedro Antonio Ferriole - procesado-, y cuyos Subjefes o Jefes Segundos fueron Bernabé Jesús Corrales -procesado- y Fernando Svedas - procesado-. Entre los funcionarios de menor jerarquía con los que ellos contaban podemos mencionar, entre otros, a Raúl Rolando Machuca -procesado-, Julio César Argüello - procesado- y Mario Alberto Sita -procesado-. La Brigada de Investigaciones La Plata era una dependencia directa de la Dirección General de Investigaciones, a cargo de Etchecolatz.
El siguiente paso, consistía en llevar a las víctimas al Destacamento de Arana, con la finalidad de interrogarlas bajo tortura para extraerles información relacionada con la “subversión”. Ese lugar dependía orgánica y funcionalmente de la Brigada de Investigaciones de La Plata. Los Jefes del Destacamento fueron primero el Subcomisario Cabezas y, luego, Miguel Kearney -procesado-, mientras que el Subjefe fue el subcomisario Trotta. Allí, las personas detenidas eran alojadas en condiciones inhumanas de detención, con los ojos vendados, las manos atadas, hacinadas, etc. Eran custodiadas por personal policial asentado en ese lugar, que dependía -como recién dijimos- de la Brigada de Investigaciones de La Plata, cuyos nombres eran Carlos Vercellone -procesado y fallecido-, Mario Jaime -procesado y fallecido-, Mario Tocho -procesado y fallecido- Daniel Jorge Lencinas - procesado-, Roberto Omar Grillo -procesado-, entre otros, e interrogadas por los “grupos de tareas” o “patotas”, los cuales habían tenido intervención en su secuestro y a los que nos referimos arriba. Si las personas detenidas en el Destacamento sobrevivían a las sesiones de torturas o no eran asesinadas, eran conducidas luego a otros centros clandestinos como Comisaría Quinta, por ejemplo, que, al menos, respecto de los detenidos que habían pasado por el Destacamento de Arana, funcionaba como lugar de depósito. Como dijimos antes, Comisaría Quinta estaba subordinada a la Dirección General de Seguridad, cuyo Director era Rodolfo A. González Conti –procesado y fallecido-. En este lugar, las personas que venían del Destacamento podían ser envíadas a otros centros clandestinos o puestas a disposición del PEN de facto y enviadas unidades penitenciarias, como la Unidad nº 9 de esta ciudad, o directamente liberadas.
Examinemos la prueba que acredita este proceder criminal, remarcando que nos interesan fundamentalmente los crímenes ocurridos en el Destacamento de Arana. Respecto de los ocurridos en la Brigada de Investigaciones La Plata y en la Comisaría Quinta, sean en perjuicio de las mismas víctimas que estuvieron en el Destacamento de Arana u otras, existen causas penales que están tramitando en el Juzgado Federal n̊ 3 de La Plata.
El secuestro. El “grupo de tareas” o “patota”
11) Ha sido comprobado en la sentencia dictada en la causa 44 por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, especialmente en el Considerando II, Capítulo XII, que “el personal de la Policía de la Provincia que intervenía en los procedimientos descriptos en el capítulo noveno [secuestros producidos en horas de la noche en domicilios de las víctimas, luego introducidas en vehículos, adoptando medidas para evitar que fueran vistas por el público, etc. -fs. 8398 y ss. de la sentencia-], pertenecía a la Dirección General de Investigaciones y recibía órdenes pertinentes del Comisario General Miguel Osvaldo Etchecolatz, quien, a su vez, había recibido esas directivas del Jefe de la Policía, Coronel Camps o Riccheri, según la época que se tratare” (fs. 8403, cuerpo 42 de la causa n̊ 44 de esa Alzada, caratulada “Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del PEN”, y n̊ 1 del nuevo registro adjudicado a esas actuaciones por la Secretaría Especial del Juzgado Federal n̊ 3 de la Plata).
Esto está comprobado también en esta causa. Veámoslo.
12) Como bien lo señaló el juez de grado, los integrantes de la "patota" eran quienes tenían la función -en el contexto del circuito de represión-, de efectuar los operativos ilegales en los que se secuestraba a las víctimas, como, asimismo, el traslado de dichas personas a los centros clandestinos de detención. Este grupo, "la patota", estaba integrado por policías y militares, y con seguridad, al menos los primeros, actuaban disfrazados o vestidos de civil, con gorras, anteojos, y siempre con armas de fuego. Las personas detenidas por ellos eran encapuchadas o vendadas. Se les ataban las manos y se los introducía en un auto o camioneta con la finalidad de llevarlos a un primer destino de detención. Esto se encuentra comprobado en esta causa por las víctimas que han pasado por Arana, cuyos testimonios han sido agregados a estas actuaciones penales (ver declaración de Gioglio causa 1828/SU, fs. 302/321 del anexo juicios por la verdad; Calvo causa 1671/SU, fs. 2226/2252 del anexo juicios por la verdad, que corre agregada a esta causa 4476; declaración de Bergerot, fs. 220 causa 4847; declaración de Kirilovsky, fs. 18/31 de la causa 924/SU, agregada al cuaderno de prueba 1; declaración de Moler, fs. 122/128 de la causa 1098/SU, agregada al cuaderno de prueba 1; López, fs. 81/96 causa 1170/SU; Graciela Marcioni, fs. 593/600 causa 1671/SU, cuaderno de prueba 1; Feliz, fs. 29/33 de la causa 1849/SU, cuaderno de prueba 1; Iademarco, fs. 101/114 de la causa 2019/SU, cuaderno de prueba 1; Oslé, fs. 83/98 de la causa 2019/SU, agregada al cuaderno de prueba 1; Díaz, fs. 91/107 de la causa 1098/SU, agregada al cuaderno de prueba 1; Cano causa 1206/SU, fs. 15/19 del anexo juicios por la verdad; Velasco, causa 1671/SU, fs. 2253/2263 del anexo juicios por la verdad; Maffeo, causa 56/SU, fs. 1162/1174 del anexo juicios por la verdad; Campi, causa 1992/SU, fs. 1209/1219 del anexo juicios por la verdad; Zaidman, causa 913/SU, fs. 1370/1377 del anexo juicios por la verdad; Favero, fs. 102/104 causa 1999/SU, que corre agregada a esta causa 4476; Docters, fs. 169/174 de la causa 1098/SU, agregada al cuaderno de prueba 1; Colonna, causa 740/SU, declaración agregada al cuerpo 11 del anexo juicios por la verdad -sin foliar-; Rosini, causa 1389/SU, fs. 2214/2224 del anexo juicios por la verdad; entre muchos otros).
13) Por cierto, era muy difícil la identificación por parte de las propias víctimas o por parte de vecinos de los secuestradores en un momento de tensión y de miedo como representaba el generado por ese grupo de asaltantes, conformado generalmente por 5 a 15 personas, los que contaban con un gran número de vehículos. También, otros numerosos elementos, que no participaban directamente en el operativo en el domicilio, realizaban un gran despliegue externo al lugar de la morada de la víctima, con el fin de limitar el acceso de posibles testigos al lugar del secuestro, a través de cortes de calles (ver declaraciones citadas).
La dificultad en la individualización de los secuestradores aumentaba por el hecho de que estaban vestían gorras, anteojos, pasamontañas, etc., que constituían formas, o bien de impedir ver sus características personales de cada uno de ellos, o bien de homogeneizarlas. Además, recordemos que, inmediatamente, la víctima era vendada y privada así del uso del sentido visual.
14) A pesar de las dificultades en la individualización de los integrantes de la “patota” por parte de la mayoría de las víctimas, existen testimonios de personas secuestradas que sí han podido identificar a alguno de sus integrantes con nombre y apellido y han explicado la conformación de aquélla.
Según el relato de ellas, la “patota” de la cual fue víctima era un grupo de tareas asignado a La Plata, identificado con el número 1, y estaba compuesto por un conjunto de policías, pertenecinetes al Comando de Operaciones Tácticas (COT) organizado por Etchecolatz (Díaz, causa 1098/SU, fs. 2002/2018 del anexo juicios por la verdad). Entre ellos estaba Juan Carlos Nogara y Luis Héctor Vides (Pablo Díaz, causa 1098/SU, fs. 2002/2018 del anexo juicios por la verdad; Irma Prieto de Busseto, causa 1839/SU, fs. 58/67 del anexo juicios por la verdad), que eran funcionarios vinculados con la Dirección General de Investigaciones de La Plata (Rodríguez, fs. 87 de la causa 260/SU, agregada al cuaderno de prueba 1; Mijín, causa 1170/SU, fs. 2264/2288 del anexo juicios por la verdad; también ver Pablo Díaz, causa 1098/SU, fs. 2002/2018 del anexo juicios por la verdad). Asimismo, formaban parte de ese “grupo de tareas” que secuestraba a supuestos “subversivos” el suboficial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Roberto Omar Grillo, quien es indicado como integrante del “grupo de tareas 1" y quien entraba a las casas de las persona detenidas, robando y destrozando todo (Díaz, causa 1098/SU, fs. 2002/2018 del anexo juicios por la verdad; y Ungaro, causa 396/SU, fs. 2019/2028 del anexo juicios por la verdad).
15) Esta descripción tiene consonancia con la declaración del suboficial de policía Jorge Rodríguez, quien prestó funciones en el Destacamento de Arana, y quien especificó que Vides era Jefe de una dependencia de la Dirección General de Investigaciones, cuya sigla era “COTI” (Comando de Operaciones Tácticas e Inteligencia), y que “sobre Vides esta el Director de Investigaciones [Etchecolatz]” (Rodríguez, fs. 87 y ss. de causa 260/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1).
Obviamente, no estaba excluida la autoridad de Camps, quien, como Jefe de la Policía, respondía de todos los operativos, y que, inclusive, estuvo presente en determinados procedimientos (ver declaración del policía Monzón a fs. 325, en la causa 1999/SU “Favero”, que corre agregada a las presentes actuaciones).
Esta descripción, que surge de la prueba agregada a la causa sub examine, concuerda plenamente con la manera de articular los secuestros en la estructura represiva mencionada arriba.
Las víctimas y su paso previo por la Brigada de Investigaciones de La Plata 50
16) Adriana Calvo, una de las víctimas de los hechos ocurridos en el Destacamento de Arana, quien depuso extensamente en el “juicio por la verdad” (ver su declaración en la causa 1671/SU, agregada a fs. 2226/2252 del anexo juicios por la verdad), comentó que le parece, por propia percepción como así también por la lectura de muchos testimonios de las víctimas, que la Brigada de Investigaciones de La Plata “funcionaba como lugar de admisión de prisioneros, admisión y derivación de prisioneros”, “funcionaba como la central de operaciones del Comando de Operaciones tácticas o COT”. De allí que los represores llamasen a ese lugar “La Central” o “La Casita” (Calvo, fs. 2227 vta.).
Ella cree que la denominación “La Central” se ajustaba perfectamente a las funciones que cumplía la Brigada de Investigaciones de La Plata, explicando que allí “uno era recibido, si tenía documentos, se lo sacaban y a partir de allí se decidía el destino...”, indicando Calvo como responsable de ese lugar al “Comisario Mayor Oscar Páez” - procesado en esta causa penal-. Calvo aclaró que, a su vez, Páez dependía de una larga cadena de mandos, que comenzaba en el Comando de Zona 1 a cargo del Primer Cuerpo de Ejército, cuyo titular era el General Suárez Mason, y que descendía de acuerdo con la estructura descripta arriba (Calvo, fs. 2227 vta. y 2228).
Las observaciones de la testigo y víctima sobre la función de la Brigada de Investigaciones de La Plata como un centro de registro y de derivación de personas detenidas es conteste con la versión de un funcionario de policía, de apellido Monzón, que prestó funciones en el Cuerpo de Infantería de esta ciudad en el año 1977 aproximadamente, y quien concurrió a Arana en alguna oportunidad. Cuando en el marco del “juicio por la verdad”, que se lleva en la sede de este Tribunal, el juez Durán buscaba reafirmar la versión de que “el primer lugar al que conducían” a los secuestrados era la Brigada de Investigaciones La Plata y que de allí “se hacían las derivaciones”, Monzón le respondió que “sí”, aclarándole que lo podían mandar a distintos lugares, como “a Arana” (fs. 310/325 de la causa 1999/SU, que corre agregada a estas actuaciones, especialmente fs. 319 y vta.).
La apreciación de Calvo y del funcionario recién mencionado coinciden con los datos que surgen de la investigación realizada por Hernán Brienza, en base a variados elementos documentales, en la que él describe que la Brigada de Investigaciones de La Plata funcionó como el centro de ingreso al circuito clandestino y de distribución de los secuestrados hacia otros centros de detención y tortura, observando el autor que quien estuvo a cargo de ese lugar fue el comisario Rubén Oscar Páez (Brienza, El caso von Wernich. MALDITO tú eres. Iglesia y represión, Buenos Aires, Marea, año 2003, pág. 133).
Todas las referencias hechas, las cuales describen a la Brigada como un lugar de registro, encuentran corroboración con un dato que surge de las exposiciones de las víctimas del Destacamento de Arana en esta causa ante el juez Corazza y en el marco del “juicio por la verdad”. Este dato consiste en que, en general, las víctimas, luego de ser secuestradas, y previo a ser llevadas al Destacamento, eran conducidos a la Brigada de Investigaciones La Plata, permaneciendo allí por un tiempo breve, atendiendo a todo el recorrido de la detención (ver declaración de Bergerot, fs. 220 causa 4847; declaración de Kirilovsky, fs. 18/31 causa 924/SU, agregada al “cuaderno de prueba 1"; Graciela Marcioni, fs. 593/600 causa 1671/SU, cuaderno de prueba 1; Gooley, causa 1671/SU, declaración agregada al cuerpo 11 del anexo juicios por la verdad; Feliz, fs. 29/33 causa 1849/SU, cuaderno de prueba 1; Iademarco, fs. 101/114 causa 2019/SU, cuaderno de prueba 1; Oslé, fs. 83/98 causa 2019/SU, agregada al cuaderno de prueba 1; Calvo causa 1671/SU, fs. 2226/2252 del anexo juicios por la verdad, que corre agregada a esta causa 4476; Campi, causa 1992/SU fs. 1209/1219 del anexo juicios por la verdad; Velasco causa 1671/SU, fs. 2253/2263 del anexo juicio por la verdad; Maffeo, causa 56/SU, fs. 1162/1174 del anexo juicios por la verdad; Campi, causa 1992/SU, fs. 1209/1219 del anexo juicios por la verdad; Zaidman causa 913/SU, fs. 1370/1377 del anexo juicios por la verdad; Favero, fs. 102/104 de la causa 1999/SU, que corre agregada a esta causa 4476; Rosini causa 1389/SU, fs. 2214/2224 del anexo juicios por la verdad; entre muchos otros). Allí permanecían en pésimas condiciones (atadas, vendadas, golpeadas, etc.) y recibían golpes por parte de los funcionarios de dicha dependencia y otro tipo de tortura, pero, generalmente no eran interrogados en aquél lugar, sino sólo en Arana, que era el lugar destinado para esa finalidad, lo que refuerza también la suposición de que la Brigada de Investigaciones La Plata haya sido un lugar con función de registro.
La Brigada de Investigaciones La Plata dependía de la Dirección General de Investigaciones de Policía de la Provincia de Buenos Aires
17) La Brigada de Investigaciones de La Plata funcionaba en el inmueble ubicado en la calle 55 entre 13 y 14 de la ciudad de La Plata... estaba destinada a...y también era conocida como “Robos y Hurtos” (Iademarco, fs. 101 causa 2019/SU, agregada al cuaderno de prueba 1). Algunos otros se refieren a ese lugar simplemente como “Cuatrerismo” (Favero, fs. 102/114 causa 1999/SU, que corre agregada como anexo a estas actuaciones penales).
Ese lugar funcionó como un centro clandestino de detención, y actualmente existe en el Juzgado Federal n̊ 3 de esta ciudad, la causa n̊ 12 “Brigada de Investigaciones La Plata”, del registro de la Secretaría Especial, en la que se investigan los delitos que se sucedieron específicamente en dicho lugar.
Aquí importa destacar que la Brigada de Investigaciones La Plata era una dependencia subordinada directamente a la Dirección General de Investigaciones - cuyo Jefe, como hemos venido diciendo, era Etchecolatz-, como lo reafirman funcionarios de policía que prestaron servicios en aquella época (Madrid, fs. 795 de la causa 1170/SU y González, fs. 801/809 de la causa 1170/SU).
La dependencia ha quedado comprobada también en las causa 13 y causa 44, y existen, además, testimonios en estas actuaciones que la corroboran. Gabriel González fue funcionario de la Dirección General de Investigaciones durante el año 1977. En el “juicio por la verdad” (ver fs. 801/809, causa 1170/SU, que corre agregada a las presentes actuaciones), él manifestó específicamente que la Brigada de Investigaciones de La Plata dependía de la Dirección General de Investigaciones (fs. 802 vta.), y remarcó todavía que “todas las brigadas, en ese momento [...] todas las Brigadas de Investigaciones y sus elementos vinculados orgánicamente, tenían vinculación directa con el Organo Superior, que es la [...] la Dirección General”, aclarando que el Director en la época que él estuvo era “el Comisario General Miguel Osvaldo Etchecolatz” (fs. 802 vta.). La afirmación de esa dependencia aparece también en la exposición de otro funcionario de policía que prestó servicio en la Dirección General de Investigaciones, José Félix Madrid (declaración en el juicio por la verdad, agregada a fs. 795 de la causa 1170/SU), y en la de otro funcionario de policía, Luis Marcelo Vera (fs. 907/915 de la causa 1170/SU), quien indicó un grado todavía mayor de subordinación, al decir que la Brigada de Investigaciones de La Plata dependía de la Jefatura de Policía, a cargo de Camps, y éste supuestamente -según Vera- recibía órdenes de Videla (fs. 909).
Más víctimas que estuvieron en el Destacamento de Arana, y su paso previo por otros lugares
18) Tal como recién vimos, y salvo algunas excepciones, de los testimonios de las víctimas del Destacamento de Arana que he tenidos oportunidad de valorar en esta causa surge que, si el secuestro se efectuaba en esta ciudad, el paso por la Brigada de Investigaciones La Plata era casi seguro que aconteciera.
Empero, cuando los secuestros no se producían en la ciudad, no se refleja el paso por dicha Brigada de las víctimas que estuvieron, empero, en el Destacamento de Arana. Así, Cristina Gioglio, que vivía en Ranelagh al momento de su detención, fue llevada al “Pozo de Quilmes” y luego al Destacamento de Arana (fs. 60/79 de la causa 1928/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1). Víctor Illodo fue secuestrado en Monte Chingolo, Lomas de Zamora, y, posteriormente, lo llevaron a la Brigada de Investigaciones de Quilmes; luego lo condujeron al Destacamento de Arana (declaración en causa 847/SU, fs. 175 del anexo juicios por la verdad). También Pedro Augusto Goin (fs. 8 de la causa 2044/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1) fue secuestrado en Pigüé, fue conducido a Olavarría y, luego, arribó a La Plata, y se lo condujo al Destacamento de Arana.
Cuatro Aranas
19) Luego de su registro en la Brigada, las víctimas de esta causa eran conducidas al Destacamento de Arana, ubicado en calle 640 y 131.
En un primero momento, se pensó que las referencias de las víctimas al centro clandestino de detención de Arana abarcaban un solo lugar, o sea el conocido Destacamento, ubicado en las calles señaladas, al cual las víctimas parecían denominar indistintamente “destacamento”, “división cuatrerismo”, “Arana”, “pozo de Arana”, etc.
Sin embargo, a lo largo de estos diez años en los que he tenido oportunidad de intervenir en muchas audiencias realizadas en el marco del “juicio por la verdad” y de realizar varias inspecciones en la zona de Arana, he llegado a la conclusión de que han existido, al menos, cuatro lugares de detención clandestinos en dicha zona, incluido el Destacamento.
1) El primero es el propio Destacamento de Arana, conocido también como “el campito”, al que nos hemos venido refiriendo en este voto y al que describiremos luego in extenso. Sólo hagamos aquí una síntesis de sus características, diciendo que este lugar funcionó como centro clandestino de detención, operado por funcionarios de la Policía de la Provincia de Buenos Aires como lo adelantamos. Allí torturaban los conocidos “grupos de tareas” o “patota” dirigidos por Etchecolatz y Vides. Ese centro clandestino tuvo dependencia directa de la Brigada de Investigaciones La Plata y relación muy estrecha con la Comisaría Quinta de esta ciudad. Sin perjuicio del rol principal que le cupo a la Policía de la Provincia de Buenos Aires en este lugar, tanto las fuerzas armadas como los servicios de inteligencia actuaron también en ese lugar, según algunos testimonios.
Otros funcionarios de policía además de los ya mencionados, que al parecer actuaron allí serían Mario Mijín, Luis Enrique Benaches, Julio Tauzi, Miguel Angel Fernández, entre otros.
También habría sido visto, en el Destacamento de Arana, Roque Presti, Jefe del Area 113, y un capellán del Ejército de apellido Astolfi.
2) Otro de los centros clandestinos que funcionó en la zona de Arana es el denominado por algunas víctimas como “Campo de Arana”, o “La Casona”, que se encontraba donde hoy está el Regimiento 7 de Infantería.
Este lugar fue revelado principalmente por el relato de Pablo Díaz en el “juicio por la verdad”. Díaz narró que, después que él fuese secuestrado, llegó “a la casona de una estancia, una casa grande, sobre la cual después hago el reconocimiento posterior en la Comisión Nacional de Desaparición Forzada de Personas, reconociendo el lugar como Campo de Arana. Es un lugar que pertenece ediliciamente al Ejército Argentino, donde ahora se encuentra el Regimiento 7 de Infantería de la Ciudad de La Plata.”
Tuve oportunidad de presidir esa audiencia, en la que Pablo Díaz dio su testimonio, y me había llamado la atención ese relato porque, normalmente, los otros testigos que habían depuesto hasta ese momento, identificaban a Arana con un destacamento policial y por eso le transmití la inquietud a Díaz. Este me respondió: “No era cuatrerismo. Era el lugar donde ahora se encuentra el Regimiento 7. Interpreto que pudo haber habido un error en los testigos. El reconocimiento que yo hago en la Comisión Nacional de Desaparición Forzada de Personas, junto con otros testigos, era ese lugar se había utilizado por las fuerzas conjuntas de las cuales estamos hablando y el lugar pertenecía al Ejército” (fs. 83/98 de al causa 1098/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1).
El denominado “Campo de Arana” fue en su tiempo una estancia, llamada “La Armonía”, propiedad de Félix Villarreal. Después pasó a ser propiedad de la policía provincial, y en la etapa que nos interesa, como lo dice Díaz, del Ejército.
Era un lugar destinado también a torturar a las personas secuestradas, en donde se advierte una fuerte presencia militar, cuyos responsables fueron nombrados por Díaz de manera general. Entre ellos, está el Coronel Ricardo Campoamor y un sacerdote de Ejército que también fue visto en el Destacamento, “el cura” Astolfi. La “patota” o “grupo de tareas” comandado por Etchecolatz y Vides también operaba en “el campo de Arana”, según lo explicó Díaz, mencionando expresamente a Héctor R. Vargas y Luis Vides. También son indicados como vinculados a dicho lugar Carlos Castillo “el indio”, Carlos Cardozo, José Díaz o Juan Rivadaneira, Oscar Leiva, Massota, Quinteros, Tralaman y Beroch.
En relación a la “Estancia la Armonía”, Ana María Mosquera declaró en el “juicio por la verdad” el 11 de octubre del año 2000. Por ese entonces tenía 79 años y dijo que era suegra de Félix Villarreal, que, como recién dijimos, fue el propietario de la “Estancia la Armonía”, antes de adquirirla la Provincia de Buenos Aires. Su relato es de mucha importancia, porque da características del lugar, ilustrándolo como uno en el que había varias construcciones. Aunque la declaración sea algo extensa, me parece importante no modificar nada de ella y transcribirla tal cual la señora Mosquera la expuso:
“Sí, juro.
DR. DURAN: Bien, su documento de identidad?
ANA MARÍA MOSQUERA.- Eh, Libreta Cívica, 2.480.484
DR. DURAN: Bien. Nombre de su padre?
ANA MARÍA MOSQUERA.- Lauro Mosquera Flores, Lauro Mosquera flores.
DR. DURAN: Nombre de su madre?
ANA MARÍA MOSQUERA.- Luisa Iacachuri.
DR. DURAN: Bien. Lugar de nacimiento?. Suyo.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Lomas de Zamora.
DR. DURAN: Fecha?
ANA MARÍA MOSQUERA.- 17/9 de 1921.
DR. DURAN: Su domicilio actual?
ANA MARÍA MOSQUERA.- 51, 337... 4º piso.
DR. DURAN: La Plata.
ANA MARÍA MOSQUERA.- La Plata.
DR. DURAN: Su profesión u ocupación ?.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Ama de casa.
DR. DURAN: Bien.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Jubilada.
DR. DURAN: Jubilada?
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí.
DR. DURAN: De dónde?
ANA MARÍA MOSQUERA.- Maestra particular.
DR. DURAN: Bien. Usted ha sido convocada en el día de la fecha a los fines de prestar Declaración Testimonial, en la Causa Nº1170 del Registro de la Secretaría Única del Tribunal, donde se investiga la desaparición de, el secuestro de Patricia DelĺOrto de Demarco. Usted con respecto a las Generales de la Ley será comprendida, esto es, usted tiene amistad, enemistad manifiesta...
ANA MARÍA MOSQUERA.- En absoluto...
DR. DURAN: Algún interés directo en la Causa... Ninguno?
ANA MARÍA MOSQUERA.- No la conozco, no la conozco...
DR. DURAN: Bien. Perfecto. Reboredo, solamente le tenemos que exhibir el plano a la señora, está bien, es correcto... Le tene, le... Le tenemos que exhibir un plano... Le voy a ceder la palabra al doctor Reboredo.
DR. REBOREDO: Señora, el objeto de la Citación es a los efectos de que usted reconociera unos planos... 59 Bueno, comencemos por saber esto, qué vinculación o qué relación de dominio sobre la Estancia La Armonía, le corresponde a usted?
ANA MARÍA MOSQUERA.- En absoluto, ninguno en este momento. Era mi suegro...
DR. REBOREDO: O le corres...
ANA MARÍA MOSQUERA.- El dueño era mi suegro.
DR. REBOREDO: Su suegro, Félix Villareal?
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí señor. Sí doctor.
DR. REBOREDO: Era el Propietario de la llamada... eh... La Armonía.
ANA MARÍA MOSQUERA.- La Estancia La Armonía...
DR. REBOREDO: La Estancia La Armonía.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí señor.
DR. REBOREDO: Como de algunos relatos surgiría de que en esa Estancia, o en la casa principal de esa Estancia, habría sido un Centro Clandestino de Detención, estoy hablando a posteriori de...
ANA MARÍA MOSQUERA.- De la venta...
DR. REBOREDO: De la venta, que su suegro le habría hecho a la Provincia de Buenos Aires, así es...?
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí doctor.
DR. REBOREDO: Específicamente alguna Institución de la Provincia de Buenos Aires o a la Provincia, o al Fisco de la Provincia de Buenos Aires, usted no recuerda? ANA MARÍA MOSQUERA.- Tan detalladamente no le puedo decir, sé que era para una colonia de... DR. REBOREDO: Porque ahí funcionaba...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Había una parte para colonia, colonos y otra parte fue para el Regimiento 7, es decir, toda la parte del fondo hacia La Plata, esos terrenos eran para hacer quintas para colonos, y el Casco, donde nosotros vivíamos, se dio para el Ejército, para el Regimiento 7.
DR. REBOREDO: Bueno, entonces nosotros le vamos a poner de manifiesto un esquema de lo que habría sido la casona principal, la casa principal o el Casco...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Si señor.
DR.REBORESDO.- ...Porque en una inspección ocular, que nosotros efectuamos a la actual Regimiento 7, donde aparece en este esquema algo como casona principal, ya no existe...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí, lo sé.
DR. REBOREDO: Es decir, ahí habría por lo menos el momento en que nosotros hicimos la Inspección Ocular, un campo de fútbol... sin prejuicio de que posterior, a posteriori lo que sería... la parte posterior de la Casona, sí hay una construcción. Así que la Secretaria le va a poner de manifiesto los planos que hacen a este reconocimiento, comenzando por el esquema general Secretaria... El camino de ingreso?. Perdón señora, el camino de ingreso a la Estancia, estaba sobre la calle 137 usted recuerda?
ANA MARÍA MOSQUERA.- Eh, sí, eh... No estaba directamente sobre el campo la, sobre la 137, nosotros doblábamos por un caminito que tenía una bajada muy pronunciada, que era terrible cuando llovía, que ahí se, se patinaba muchísimo y luego venía la tranquera del Campo en sí...
DR. REBOREDO: Ajá. Bueno, a ver...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Era un trecho como de cinco cuadras, una cosa así... De la 137 para, para el sur digamos...
DR. REBOREDO: Bueno, a ver, comencemos por el esquema general a ver si...
ANA MARÍA MOSQUERA.- ...
DR. DURAN: De la 137 para el Suroeste?
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí, sí...
DR. DURAN: No es cierto, para el Suroeste...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí, sí, sí.
DR. DURAN: Ese pequeño rectángulo que no marca, que no está individualizado sería la tranquera a ver...?. Por el camino de ingreso...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Hay un , hay una zona acá bastante más extensa, y a partir de ahí... Yo no sé qué calle era la que daba sobre el alambrado de la tranquera, era una calle, pero acá no está, acá me da la impresión de que este lote, donde nosotros, acá estaba la pileta de natación, seguía bastante más hacia el Este digamos, y ahí estaba el alambrado terminal no.
DR. REBOREDO: Y la distribución que marca este...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Esto está mal, acá está mal el camino de entrada eh, al lado de la Capilla...
DR. REBOREDO: Ajá.
ANA MARÍA MOSQUERA.- La Capilla está todo mal esto...
DR. REBOREDO: Sí, me apuntaba acá el doctor Duran, sí con algún elemento puede ir haciendo correcciones sobre...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí.
DR. REBOREDO: Este esquema que se le pone de manifiesto...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Con un lápiz...
DR. REBOREDO: Con una lapicera sí.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Puede ser birome, puede ser birome?
DR. REBOREDO: Sí, sí, sí...
ANA MARÍA MOSQUERA.- El camino estaba acá... La entrada enfrenta totalmente a la casa antigua, por acá era la entrada, esto está perfecto. La Capilla, no tenía entrada, tenía... Estaba colocada en sentido inverso a lo que está colocado acá, me comprende, estaba sobre la calle. La Capilla tenía el portón, que todavía existe, en lo de Aramburú, el portón ese era el de la Capilla y... estaba acá, aca estaba la Capilla totalmente, me comprende?. Y la piecita del costado, había dos piezas acá, así era, este era la entrada de la Capilla, grande, una puerta grande...
DR. REBOREDO: Perdón señora...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí.
DR. REBOREDO: Ustedes conservan fotografías?
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí, sí, yo se las...
DR. REBOREDO: No fotografías familiares...
ANA MARÍA MOSQUERA.- No, no.
DR. REBOREDO: Fotografías de las...
ANA MARÍA MOSQUERA.- No, no para nada... Yo sé que hubo, porque las he visto, fotos aéreas, fotos de Catastro, de no sé de que eran ...
DR. REBOREDO: Ah, bueno.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Y después este, Almeyda también me mostró fotos, que estaban muy mal tomadas, muy cerca de la Estación Arana y nosotros estábamos más retirados.
DR. REBOREDO: Ajá. Ah, bueno, entonces hay...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Pero yo planos, nada, ustedes me solicitaron, y planos de eso, imagínense que para nada, más de lo que yo me acuerdo.
DR. REBOREDO: Bueno, muy bien, le parece que con esas indicaciones que...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí, sí, sí... Acá el camino este también, acá está distinto... No sé por qué han hecho todo esto acá, todos estos senderos acá no sé por qué son... No, esto es así, acá era así...
DRA. GONZALEZ VIVEROS.- Perdón doctor.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Acá había una calle, esto es calle.
DRA. GONZALEZ VIVEROS.- No puedo hacer una aclaración...
DR. REBOREDO: Sí.
DRA.GONZALEZ VIVEROS Perdón, el esquema responde a la foto aérea que está acompañada...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Ah...
DRA. GONZALEZ VIVEROS.- No había manera de hacerlo si no era con la foto aérea...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Pero, habrán variado algo eh.
DRA. GONZALEZ VIVEROS Bueno, es posible, que la foto sea posterior a, un poco posterior a que la señora habitaba. Pero en el mismo libro, fojas antes, está la foto aérea, y responde a eso...
ANA MARÍA MOSQUERA.- A ver...
DR. REBOREDO: A ver la foto...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Acá está, acá está, estas son las que yo mandé... Acá había, esto sí, debe de ser esto...
DR. REBOREDO: Me parece que está corrigiendo el libro, yo creí que estaba corrigiendo algo parecido a lo que tengo yo...
ANA MARÍA MOSQUERA.- La casa es esta, la H, esa es la casa, esta es la pileta...
DR. DURAN: No, esta corrigiendo la, ahora le pusieron el libro...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Acá, acá estaba, en estos...
DR. DURAN: Perdón doctora, sobre ...sobre que material esta haciendo la corrección.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Porque usted mire las fotos de mi casamiento que usted saca, la puerta de entrada de la Capilla, es un pedacito muy cortito, la Capilla está casi sobre la calle, mire la foto del casamiento, usted va a ver que no está tan retirado como está en el...
SECRETARIA: Tiene la foto?
ANA MARÍA MOSQUERA.- Acá está...
DR. DURAN: Dígame, esa foto que usted trajo son de su álbum personal?
ANA MARÍA MOSQUERA.- Son mías, sí, sí...
DR. DURAN: Este, le podríamos sacar una fotocopia.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Y acá tiene...
SECRETARIA: No, las fotos que estamos exhibiendo aparecen en el Anexo Nº61 de la Causa 1.
DR. DURAN: Correcto. En el nuestro entonces, correcto, gracias.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Son esas, eh...
DR. DURAN: Bueno, que le haga las correcciones y que indique después abajo, lo indica usted doctora o pone, pone las indicaciones que hizo la señora.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Esto es acá, lo único que yo noto , esto posiblemente estuviera...
DR. DURAN: Por favor vaya relatándonos... Usted doctora, vaya relatándonos no hay problema, todas las modificaciones que vaya haciendo la señora.
SECRETARIA: Ustedes cuentan con una foto aérea del...?. La casona es esa especie de H...
ANA MARÍA MOSQUERA.- En el centro, más o menos...
SECRETARIA: Y la Capilla no se ve, pero está sobre el camino...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Más cerquita del camino...
SECRETARIA: Casi sobre el camino...
DR. REBOREDO: Esto viene a ser esto, que es donde está el Regimiento 7. Esta...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Casi en la vuelta mira, ves que toma la vuelta..
DRA.RIVAS.- Perdón, sugeriría al Tribunal que la señora directamente en lugar de tachar y corregir lo hiciera en limpio ella, el croquis porque evidentemente tiene muy patente toda la...
DR. DURAN: Las correcciones que hizo quedaron bien.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Quedan claro, porque este plano, este plano que ahora me presentan de la casa principal, creo que lo hice yo con el señor Almeyda eh, porque está muy, muy como yo lo hice. Solo que acá, estaba pensando en casa, que en la parte vieja, antigua, la antiquísima, la de la época de, de Rosas, acá había para un lado y para el otro, este, piezas, así... Ahora le marco, mire...
DRA. GONZALEZ VIVEROS.- Perdón, usted está sobre el plano de la casona principal?
ANA MARÍA MOSQUERA.- Eh, no, no... Sobre la parte vieja.
SECRETARIA: Sí...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí, sí, todo es sobre un mismo plano eh, porque estaban adosados... DRA. GONZALEZ VIVEROS.- Para saber lo que estaban mirando...
SECRETARIA: Es el plano de la casona principal y se está refiriendo...
ANA MARÍA MOSQUERA.- A la parte más vieja...
SECRETARIA: Al espacio que se encuentra a la derecha.
DRA. GONZALEZ VIVEROS.- Gracias.
SECRETARIA: Que es como una habitación amplia, al lado de la cocina...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí, acá era, acá era puerta, porque acá guardábamos los limones y acá era la cocina viejísima, y acá había otra cocina...
SECRETARIA: Hable un poquito más fuerte.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Hay una cocina antiquísima de la época, que está marcado como cocina, esa era una cocina con campana solamente y a piso de ladrillo, antiquísimo, y en la parte contigua a la casa principal, acá este espacio estaba dividido, porque era la cocina del capataz y estaba como de un lado y del otro...
SECRETARIA: Se refiere al espacio que se encuentra a la izquierda de la cocina.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí, acá había ventana y acá había puerta...
SECRETARIA: Se refiere a ventanas y puert... Una puerta superior y una ventana en el lado inferior...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí, después acá estaba el patiecito. No, esto pileta de lavar, esto está mal eh, la pileta de lavar antiquísima está al final de todo...
SECRETARIA: A la derecha del plano.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Al final del plano viejo, eso eran las piletas, antiquísimas, grandes como piletas de natación y con...la parte que se golpea la ropa, toda acanalada, de piedra y una, y una, este, pileta más chica acá, que esa era la que se usaba...
SECRETARIA: Y que había ...
ANA MARÍA MOSQUERA.- No, ahí son piezas, acá tiene que haber piezas, que yo no entraba nunca porque esas las usaba el capataz, acá había dormitorios, acá había dormitorios que no me acuerdo...
SECRETARIA: Donde en el plano dice entonces, pileta de lavar antigua y lavadero...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí, esos son dormitorios...
SECRETARIA: La señora está diciendo que son dormitorios, sería abajo del baño y al lado del patio interno techado.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Este baño tan grande tampoco era así pero bueno... Yo como no iba nunca a esa zona, esa, no sé como era ese baño, ni tampoco este dormitorio dio al baño, no, no, para nada, esta puerta está mal eh, esto está mal, y acá había, estos eran dormitorios que debían de ir por acá los caseros, porque yo usaba estos dos dormi... Porque yo viví un tiempo acá cuando no teníamos casa en la época de la Ley de Alquileres y yo viví dos años acá sobre estos dos dormitorios, después del comedor diario, los dos dormitorios eran los que yo usaba. Acá tenía una puerta al patio que estaba siempre cerrada y bueno, otra, otra explicación no sé que darles...
SECRETARIA: La casa secundaria y la Capilla.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí, sí, este lo hice yo, está bien... Este es muy chiquito, muy claro, la casa secundaria es tal cual. DR. DURAN: La casa secundaria es más o menos...
ANA MARÍA MOSQUERA.- La capilla sí, la capilla sí era un ámbito grande, acá faltan cosas, porque la capilla tenía una, una sala que supongamos que es esta marcada en gris con una puertita que eran todas las alacenas donde ponían la ropa los curas, que eran todos, preciosos cajones y alacenas para poner las Casuyas y todas las cosas, y acá que hall, holl...no sé qué dice acá?. Esto es totalmente eh, no, no existe eh...
SECRETARIA: Correcto.
ANA MARÍA MOSQUERA.- No, sí... Después a partir de acá, pongamos, porque esto era todo, sala para los curas, y acá venían dos dormitorios...
SECRETARIA: Se refiere a la izquierda, a la parte izquierda de la capilla...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Acá había dos dormitorios...
SECRETARIA: Sí, había dos dormitorios...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Que acá lo usaron los tamberos...
SECRETARIA: Esto es una puerta?
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí, los tamberos...
SECRETARIA: Con una puerta, en la parte inferior del...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Estos son dos dormitorios, la... Ah. Que ellos lo usaban de pieza de estar y todo no, acá vivían unos tamberos holandeses y nada más.
SECRETARIA: ...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Esperate, que te voy a marcar...
DR. DURAN: Bien, están anotadas entonces todas las modificaciones que hizo de los planos, doctora?
SECRETARIA: Cómo?
DR. DURAN: Están anotadas todas las modificaciones que hizo de los planos?. Quedaron asentadas.
SECRETARIA: Falta alguna pequeña modificación, ahora la anotamos.
DR. DURAN: Por favor.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Es una edificación eso eh, aparte figura acá, esta es la Diagonal que iba la vía del tren. Había un trencito que iba por esta Diagonal que va a la parte de atrás, en la foto...
SECRETARIA: Estamos en el plano aéreo.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Aérea, había un trencito que iba hasta el arroyo, que ahí había una represita donde se bañaban. Este, había como una calle ahí, íbamos a caballo por ahí y nada más...
DRA. GONZALEZ VIVEROS.- Disculpe, quedó marcado por donde circulaba el tren?
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí, tiene una diagonal, sí, sí, hay una, una cosa marcada totalmente. Que en ese momento no, no teníamos el tren eh, pero así funcionó, en 1880 funcionaba el trencito, que ahí iban a veranear la gente que venía de Buenos Aires.
DR. DURAN: Qué se está refiriendo, a las vías del Provincial?
ANA MARÍA MOSQUERA.- No, no, no. Nooo, era un trencito particular de ellos, como una zorra importante...ya queda todo marcado, eh.
SR. SECRETARIA.- Ya está todo modificado el plano como la señora lo recuerda, si quieren que lo exhiba...
DR. DURAN.- Sí, y si hay alguna corrección, más allá de las que ya hizo mención...
SR. SECRETARIA.- Son las correcciones que mencionó, donde hay un espacio grande a la derecha del plano, en realidad son dos depósitos divididos por una pared... otro espacio grande al lado de la coci... a la izquierda de la cocina, eso era la cocina del capataz... y el espacio grande donde dice pileta de lavar antigua y lavadero, en realidad era el dormitorio del capataz, que la señora no, no conoció.
DR. DURAN.- Obviamente que si las partes desearan hacer alguna pregunta y que tenga relación con el plano, les alcanzamos el mismo para que puedan formulárselo a la testigo, caso contrario, mañana lo tendrán a su disposición...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- No, simplemente... a lo mejor no necesito verlo, me importa que aclare el tema de los depósitos. A mí no me queda claro, pero...si eran galpones, si eran de madera, ese tipo de...
DR. DURAN.- Yo le pediría a la doctora que se acerque hasta donde está la señora...
ANA MARÍA MOSQUERA.- Eso era adobe total.
DR. DURAN.- Que se acerque la doctora, cosa de que tengan el plano para poder formular la pregunta en concreto.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Eran piezas antiquísimas de adobe... porque esta cocina era viejísima y toda esta zona era hecha de adobe que se conservó nada mas, así que no se usaba para nada... acá se reformó la cocina, se instaló cocina económica para el capataz, para que tuvieran su ámbito...
SR. SECRETARIO.- Se refiere a la cocina del capataz.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Y esto era nada, todo muy viejo... esta era la única piecita...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Era de adobe.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí, y esto era una piecita... acá era pieza total del dormitorio del quintero, que esto tenía una linda ventana acá de hierro y la puertita acá chiquitita, y tenía piso de madera... esto tenía piso de madera... esto es ladrillo, esto es ladrillo...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Sobre este plano tenía otra pregunta. Los dormitorios a los que usted hizo referencia que usted había habitado, son estos dos que están enfrente a la pieza del capataz ?
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí... pared por medio, claro.
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Pared por medio. Otra pregunta. En el plano general este que usted corrigió o modificó... ah, usted se lo agregó, el galpón. Había un solo galpón ?
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí, sí...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Este que está marcado acá.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Muy grande... grande.
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Muy grande. Qué era ? de chapa ?
ANA MARÍA MOSQUERA.- De material, chapa arriba, altísimo y después se reformó muchísimo y se hizo tambo con máquinas.
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Perfecto. Y finalmente, los dormitorios que usted marcó de la capilla, serían estos ?
ANA MARÍA MOSQUERA.- Acá, acá...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Ah...
ANA MARÍA MOSQUERA.- La capilla es esta... la capilla está acá...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Claro, está como torcida.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Claro.
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Nada más. Muchas gracias.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Porque la entrada es esta... acá entraba, por acá era la entrada de conchilla que entraban los autos y todo... acá no se entraba.
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Está bien. Gracias.
DR. REBOREDO.- Señora de Villareal, le reitero. El objeto, el objeto de su convocatoria ha sido el de determinar si en la Estancia La Armonía, lo que luego fue un lugar adonde se supone... se supone no, casi probado que hubo un centro clandestino de detención en la casa que actualmente ha sido destruida. Yo le voy a mencionar, porque la confusión puede derivar en que había tres lugares en Arana, que pudieron haber mencionado más o menos contemporáneamente. Uno era el Destacamento de Arana, otro era el llamado Pozo de Arana, que sería quizás esta casona, y otro es una casa que actualmente también está destruida, más cercana al aeropuerto... yo le voy mencionar algunos elementos para ver si con ellos podemos ubicar este centro clandestino de detención que fue el Pozo de Arana, para ver si resulta ser lo que usted conoció siendo propietaria o habitante de la estancia La Armonía, de la casona principal. Usted ya refirió que el acceso era de tierra, aproximadamente cinco cuadras había que hacer para llegar al acceso. Mencionó una profunda depresión en el terreno, llamémosle algún pozo, que era dificultoso la entrada con mal tiempo. ¿ El cerco perimetral era de alambre ?
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí, alambrado todo.
DR. REBOREDO.- Había una tranquera de ingreso ?
ANA MARÍA MOSQUERA.- Sí.
DR. REBOREDO.- El camino de grava o pedregullo... el camino de ingreso ?
ANA MARÍA MOSQUERA.- No, no, la calle, la calle auténtica donde venían los autos, era tierra.
DR. REBOREDO.- Hasta la tranquera ?
ANA MARÍA MOSQUERA.- Y después de la tranquera también.
DR. REBOREDO.- También.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Dentro del campo era tierra. Empezaba la conchilla del jardín, cuando se ingresa a la parte del parque.
DR. REBOREDO.- Había algún camino de lajas ?
ANA MARÍA MOSQUERA.- No, lajas no.
DR. REBOREDO.- Interior ?
ANA MARÍA MOSQUERA.- No, no, era todo conchilla que se reponía cada dos o tres años, porque se consumía.
DR. REBOREDO.- Existía un portón de hierro muy grande con trabas, que daba a un tinglado o a un garage ?
ANA MARÍA MOSQUERA.- El único portón lindo que había, que era el de la capilla, me lo llevé yo... cuando se vendió, así que se retiró eso.
DR. REBOREDO.- Alguna edificación con techo bombé ?
ANA MARÍA MOSQUERA.- La capilla.
SR. SECRETARIO.- Un minuto...
DR.REBOREDO .- Escalones, escalones...
SECRETARIA.- Lo del techo bombé no se grabó seguramente... A
NA MARIA MOSQUERA.- La Capilla tenía bóveda arriba que se arregló, se reacondicionó todo, eso estaba espléndido...
DR. REBOREDO.- Escalones para entrar...
ANA MARIA MOSQUERA.- En la casita chica, en la casita anexa...
DR. REBOREDO.- Una galería techada...
ANA MARIA MOSQUERA.- Frente al salón grande de la casa grande, de la casa vieja...
DR. REBOREDO.- Un patio interno...
ANA MARIA MOSQUERA.- Muy chiquito... después de la cocina de la casa vieja...
DR. REBOREDO.- Ventanas grandes?.
ANA MARIA MOSQUERA.- Sí, en el salón sí, sí, hasta el piso, eran de la época del tipo colonial con verja y...
DR. REBOREDO.- Usted habló de una verja muy alta, puede ser de una ventana enrejada a más de dos metros de altura...
ANA MARIA MOSQUERA.- No, eran techos altos y las ventanas eran altísimas, porque eran puertas ventanas, desde el piso hasta arriba eran... y todas enrejadas las ventanas, todas eran así de la casa vieja...
DR. REBOREDO.- Y portones de reja?.
ANA MARIA MOSQUERA.- No, portón no.
DR. REBOREDO.- Salón grande...
ANA MARIA MOSQUERA.- Sí, enorme...
DR. REBOREDO.- Doce por ocho más o menos, aproximadamente...
ANA MARIA MOSQUERA.- Si no tenía más...
DR. REBOREDO.- Recuerda alguna... piso de mosaicos negros y amarillos...
ANA MARIA MOSQUERA.- En la casita pudiera... no me acuerdo bien, eh... Los de la casita, la galería esa donde... el porche de la entrada al chalecito, no sé si eran... me he olvidado ya, hace muchos años...
DR. REBOREDO.- Sí, porque alguien mencionó también un piso negro con algunas dice ramificaciones blancas, un piso negro con...
ANA MARIA MOSQUERA.- Puede ser... muchas partes...
DR. REBOREDO.- No dice si era...Y algún piso , algún piso como le llamamos nosotros damero, así blanco y negro, no?...
ANA MARIA MOSQUERA.- Blanco y negro no... porque toda la casa estaba de piso de madera eh... pinotea, toda la casa vieja...
DR. REBOREDO.- Estufas hogar había, calefacción a leña?.
ANA MARIA MOSQUERA.- No, no...
DR. REBOREDO.- Bueno, yo no tengo más...
DR. DURAN.- Señor Fiscal General... No va a hacer preguntas... Dra. Rivas...
DRA. RIVAS.- Sí, Señor Presidente...
DR. DURAN.- Póngase tranquila los anteojos, doctora...
DRA. RIVAS.- Que ya se me rompieron... Si la Capilla tenía estucos?.
ANA MARIA MOSQUERA.- No, tenía unos cuadros preciosos enormes... DRA. RIVAS.- Pero no incorporados a la pared?.
ANA MARIA MOSQUERA.- No, cuadros con marcos inmensos... estaba San Gregorio, eran obras importantes de cuadros...
DRA. RIVAS.- Qué tipo de arboleda tenía?.
ANA MARIA MOSQUERA.- Añosa, fantástica... de 150 años debían tener, las tipas al lado de la última habitación de la casa grande eran unas tipas que nosotros entre dos no las podíamos abrazar... eran unos árboles impresionantes que mi hija cuando volvió, cuando se inauguró el Regimiento la invitaron a mi hija, fue una desilusión tan espantosa, porque en esos arboles se subían, jugaban , pero eran maravillosos los arboles que había...
DRA. RIVAS.- Qué otro tipo de árboles había?.
ANA MARIA MOSQUERA.- Había un Pino muy importante, muy añoso, que daba muchísimas piñas, al lado de la casita chica, y a continuación venía la quinta, el quintero, nuestras verduras y ahí ese pino también era añoso, y al lado también dos camelias, una roja y una blanca que era una cosa impresionante que sacábamos bandejas de flores de camelias... después qué más había?... había mucho agapanto, muchas azucenas rojas, redondeles al lado de la Capilla de azucenas rojas y mucho agapanto... Y todos los cuadros del jardín, del parquecito estaba bordeado por BoJ de muchísimos años porque eran macizos asís e anchos y altos como a la altura de un hombre...
DRA. RIVAS.- La otra pregunta que quisiera hacer, Señor Presidente, era de qué eran los techos?. Si eran todos de chapas, si había techos de paja... en qué zonas?...
ANA MARIA MOSQUERA.- No, era todo madera, las varillitas de madera, cómo se llama eso?. Debía ser sing y después la madera...
DRA. RIVAS.- No tengo más preguntas...
DR. DURAN.-
DRA. GONZALEZ VIVERO.-
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Sí, voy a hacer algunas preguntas. Señora, creo que usted lo dijo pero no me quedó claro... había una tranquera de madera para ingresar al camino... desde el camino...
ANA MARIA MOSQUERA.- Sí, sí...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Ese camino hasta llegar al parque donde iniciaba el camino de conchillas se iniciaba en el parque, desde que se iniciaba el camino de conchillas hasta ingresar a la casa había un trayecto largo...
ANA MARIA MOSQUERA.- Y sería media cuadra...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Media cuadra que estaba siempre lleno de conchillas...
ANA MARIA MOSQUERA.- Siempre, sí...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Otra pregunta, en alguno de esos baños de la casa, de la casa secundaria o de alguna de todas las dependencias había algún baño con claraboya...
ANA MARIA MOSQUERA.- Me mató, no, no...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- No recuerda o no?...
ANA MARIA MOSQUERA.- Primero que el baño de la casa vieja yo no iba casi nada por ahí, porque usábamos la casita que eran baños modernos, con bañadera... o sea que íbamos a bañarnos, todo funcionaba con los baños de la casa chiquita...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Y había alguna... en la cocina había alguna campana para el humo?.
ANA MARIA MOSQUERA.- En la vieja esa que yo le explico, que no se usaba...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- La que no se usaba...
ANA MARIA MOSQUERA.- No, no... estaba el gancho para colgar las ollas esas grandes, esa era la única campana que había, eh...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Está... Algún altillo...
ANA MARIA MOSQUERA.- Sí, había uno, había uno precioso...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Y cómo se ingresaba al altillo...
ANA MARIA MOSQUERA.- Se ingresaba por detrás del salón grande, había una escalerita que me parece que era muy caracol... yo habré ido cuatro o cinco veces y en ese altillo había baúles grandes llenos de cartas, de fotografías, cartas de Roca que mandaba desde París, telegramas de Isadora Duncan felicitando a la Señora de Castex.... Eran cartas y cartas, y fotos que nos pasábamos la siesta divirtiéndonos, revolviendo eso... era un altillo como... era una pieza de dos por tres o... no era tan chiquito, era una pieza piecita...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Tenía una puerta trampa eso.
ANA MARIA MOSQUERA.- No sé, nos metíamos por la escalerita y nada más...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Está. La sala principal de la casita, usted tiene idea más o menos cuanto medía?.
ANA MARIA MOSQUERA.- La sala, dónde?.
DRA. GONZALEZ VIVERO.- De la casita más chiquita...
ANA MARIA MOSQUERA.- No, eran tres dormitorios...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Eran dormitorios en sala, sí...
ANA MARIA MOSQUERA.- Todos dormitorios...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Recién escuché que usted decía que su hija había sido invitada con posterioridad, eso es con posterioridad a que lo hubieran vendido?.
ANA MARIA MOSQUERA.- sí, cuando se inauguró el Regimiento 7 de Infantería, no sé por qué apareció que la invitaron y fue porque ella adoraba ese campo... y fue no sé quien fue el Comandante o el Coronel que la invitó... Acto, Bandera, y se quiso morir porque habían sacado todos los arboles.
DRA:GONZALEZ VIVEROS.- Pero además habían destruido la casa...
ANA MARIA MOSQUERA.- No, la casa estaba todavía...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Estaba la casa...
ANA MARIA MOSQUERA.- Y si yo fui un día para llevar a mi mamá y a una tía, en el año habrá sido que me metí y me metí hasta la casa vieja y como no había nadie me bajé del auto, mi madre quedó en el auto y yo caminé por el costado y me fui a la parte de adelante de donde se forma la "H" a ver si veía a alguien, y ahí había un perro Danés grande como un caballo y me empezó a correr y yo acabe parada sobre el capot de mi auto porque... y al ladrar ese perro apareció un soldado que me dijo "Señora, qué desea?"; le digo "yo he vivido acá, me gustaría ver... no pasé si entré a ningún lado, me quedé en el jardín"... pero estaba todo eso y sería el año sesenta y tantos...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- La venta de la casa cuándo se produce?.
ANA MARIA MOSQUERA.- Y habrá sido... la venta habrá sido, no qué digo sesenta y tantos, setenta y tantos... si en el 66 se debe haber vendido, después del 75 fue que fui...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Usted fue después del 75 y estaba la casa todavía...
ANA MARIA MOSQUERA.- Sí, estaba... y estaban los arboles...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Cómo estaban los arboles?...
ANA MARIA MOSQUERA.- Todos vivitos y coleando ...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Claro, es decir, su hija va después?.
ANA MARIA MOSQUERA.- Después, sí...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Y todavía seguía la casa...
ANA MARIA MOSQUERA.- La casa grande no sé, me parece que no, eh... porque ya era, habían hecho todas las instalaciones del Ejército ahí, no sé qué hicieron, yo no fui, nunca vi eso...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Habrán ido con posterioridad 75 al 83 su hija?...
ANA MARIA MOSQUERA.- No sé, habría que preguntarle, no me acuerdo...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Bueno.
DR. DURAN.- Con seguridad después del 83.
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Con seguridad después del 83...
DR. DURAN.- Porque antes el Regimiento 7 estaba en 19 y 51...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Claro, tiene razón...
ANA MARIA MOSQUERA.- Porque se mudó mucho después que se vendió el campo?.
DR. DURAN.- Después de las Malvinas, en la época de las Malvinas...
ANA MARIA MOSQUERA.- Yo creí que desde un principio porque ahí... no estuvo Caballería, el Escuadrón... primero estuvo el Escuadrón y después se lo dio al Ejército, fue así?... no sé bien eh...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- No sé, eso sería un nuevo dato... Claro, cuando usted va en el setenta y pico encuentra a un soldado...
ANA MARIA MOSQUERA.- Sí, pero a lo mejor era un vigilante con traje de fajina, no me acuerdo bien...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Bueno, soldado o vigilante...
ANA MARIA MOSQUERA.- Sí, estaba uniformado...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Encuentra a un uniformado cuando usted va en el setenta y pico...
ANA MARIA MOSQUERA.- Sí, sí...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Señora, usted tiene alguna relación con Félix Villarreal?.
ANA MARIA MOSQUERA.- Soy la esposa.
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Su esposo?. No un hijo?...
ANA MARIA MOSQUERA.- No...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Su esposo es?.
ANA MARIA MOSQUERA.- Sí.
DRA. GONZALEZ VIVERO.- No, porque había un Félix Villarreal que...
ANA MARIA MOSQUERA.- Es mi sobrino... es hijo de un hermano, de, de Pedro...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Él estuvo secuestrado...
ANA MARIA MOSQUERA.- Sí, yo sé esa anécdota...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Como ?.
ANA MARÍA MOSQUERA.- Es versión contada, que cuando 76 termina el Colegio Nacional tienen una fiesta, el representa de conscripto, sale de la fiesta, va por la calle vestido de conscripto, pasa un Falcon, arriba, se lo llevan y él no sé a quién se lo contó si a mis hijos yo no sé a quién, por el trayecto que hizo dijo "yo estuve en La Armonía", por la bajada esa que yo les cuento del camino, la subida hasta la casa... porque eso bajaba y después subía, la casa estaba en una parte alta, la conchilla que cuando entra un auto de esos se nota, él sabe que estuvo en la Capilla porque los chicos esos venían mucho cuando nosotros vivíamos ahí y jugaban con mis hijos, porque son más o menos de la misma edad... así que ellos se acuerdan muy bien, eso es lo que yo sé que hizo comentarios, a mí no me lo dijo y...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Señora, y se lo podría citar a su sobrino... Usted podría alcanzar el domicilio?.
ANA MARIA MOSQUERA.- No sé dónde vive actualmente.
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Pero es de La Plata?.
ANA MARIA MOSQUERA.- Sí, sí... está acá...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Bueno, no tengo más preguntas.
ANA MARIA MOSQUERA.- Es un comentario que yo sentí y con ese detalle de la bajada esa que por eso lo identificó, que en el momento que pasó él no lo decía porque decía "a mí me matan, si yo hago mención de que sé donde estuve me van a matar"...
DRA. GONZALEZ VIVERO.- Bueno, le agradezco mucho, no tengo más preguntas...
DR. DURAN.- El Doctor Reboredo le va a hacer una pregunta más...
DR. REBOREDO.- Señora, dada la trascendencia que ha tenido la existencia de ese Centro Clandestino de Detención, ustedes como ex propietarios no recibieron informaciones o comentarios nunca?.
ANA MARIA MOSQUERA.- Nada, nada.
DR. REBOREDO.- Acerca de lo que podía haber acontecido ahí adentro?.
ANA MARIA MOSQUERA.- Nada.
DR. REBOREDO.- Bueno, muy bien, gracias.
DR. DURAN.- Señor Defensor Oficial va a hacer alguna pregunta?, no va a hacer preguntas... Bueno, vamos a dar por finalizada la Audiencia previa lectura del acta respectiva por la actuaria por parte de la Secretaria...La declaración está agregada en la causa 1170/SU, a fs. 888/897, que corre agregada a esta causa penal.
3) Gracias al testimonio del testigo Jorge Julio López en el “juicio por la verdad”, se pudo establecer la existencia de otro centro clandestino cercano al Aeropuerto de Arana, en el que aquél estuvo detenido. López se refirió a él como “Cuatrerismo”, y habría funcionado como una construcción en la calle 610 y 16, a unos 500 m de la calle 7, a poca distancia del aeropuerto local, en un descampado ubicado sobre la misma mano del aeropuerto. Esto se ha comprobado en la inspección judicial realizada por el suscripto, junto con otros miembros de esta Cámara, y el testigo Julio López, el día 7 de julio de 1999. Allí hallamos material que podría corresponder a la edificación “cuatrerismo”, como mampostería y restos de piso.
El personal que allí trabajaba era de la Dirección General de Investigaciones, según López (fs. 81/96 causa 1170/SU, agregada al cuaderno de prueba 1).
4) Desde allí, López fue trasladado en un vehículo al otro centro clandestino de detención, que López llama “Pozo de Arana” y que estuvo en el lugar donde hoy están los terreno del Vivero “Ferrari Hermanos”. En la inspección judicial realizada el día 18 de septiembre de 2000 sobre el Destacamento y aledaños, llevada a cabo por miembros de esta Cámara Federal y el testigo Jorge Julio López, este último señaló el lugar donde habría funcionado este último centro clandestino, en donde él estuvo. Es conveniente transcribir la parte del acta de dicha inspección que aquí 78 interesa: “Seguidamente el testigo López comenta el itinerario por el que sus captores los condujeron cuando estuvo secuestrado: fue sacado del centro clandestino que se habría encontrado en la zona del aeropuerto de esta ciudad [al que aludimos en el punto 3], llevado por la calle 7 hasta 640- López pudo apreciar esto porque se encontraba encapuchado con un pulóver, a través de cuyo entramado tenía la posbilidad de ver. Detrás del automóvil Torino en que era trasladado venía un antiguo ómnibus, posiblemente de la empresa ‘Río de La Plata’ que, a la postre, López advertiría que también trasladaba detenidos ilegales que eran llevados al mismo centro clandestino de detención, pero que ingresó por una tranquera que se encuentra sobre la calle perpendicular inmediata anterior al Vivero, viniendo desde el centro de La Plata por calle 137, a la altura del lugar en que habría funcionado el centro clandestino de detención. Por calle 640 el auto que trasladaba a López dobló por la llamada ‘curva de Arana’, tomando calle 137 e ingresando por lo que hoy es la entrada principal del Vivero ‘Ferrari Hermanos’, cerca de la intersección con 630, a la altura del camino que conduce, por la mano contraria, al Regimiento 7 del Ejército. Ingresaron hacia el interior de los terrenos del actual Vivero en dirección hacia el Destacamento Policial, unos 200 o 3000 metros según cree recordar el testigo. A esta altura, el testigo entrega un plano que él mismo confeccionó y que los señores Jueces disponen que se agregue al expediente. Seguidamente el testigo explica a los miembros del Tribunal el sentido del plano, indicando un sitio como ‘el lugar en que se sentaba Etchecolatz’, otro donde se encontraba la picana, un sitio en el que existían cepos en los que se ataba a los prisioneros, celdas -el testigo manifiesta que él estaba en la tercer celda- [...]”.
En conclusión, este centro clandestino de detención, del que no existen rastros al día de hoy, se localizaba ingresando al vivero por la entrada principal de la calle 137, aproximadamente a unos 300 o 400 metros en línea recta hacia adentro y a unos 150 metros de una tranquera.
En cuanto a los responsables de este lugar, López nombró, como vemos a Etchecolataz, y también, en su declaración testimonial en el “juicio por la verdad”, a Camps (fs. 81/96 de la causa 1170/SU, agregada al cuaderno de prueba 1).
La estructura del Destacamento de Arana
20) Pues bien, volvamos al recorrido que hacían las personas una vez que habían sido secuestradas. Dijimos que ellas eran conducidas a la Brigada de Investigaciones La Plata para su registro, y, luego de un breve lapso, eran trasladadas al Destacamento de Arana con la finalidad de ser interrogadas mediante torturas con el fin de obtener datos relativos a la “subversión”.
Este último lugar, como ya lo indicamos, se encuentra ubicado en la calle 640 y 131. Allí se puede llegar por dos caminos diferentes. Uno es, transitando desde el centro de La Plata por la Avenida 7 hasta llegar a la calle 640. Al arribar a esta intersección, se debe tomar calle 640 hacia la izquierda, calle por la que aparece el Destacamento de Arana sobre la mano derecha, luego de realizar un recorrido de 2,5 km aproximadamente y apenas se traspasan las vías ferroviarias que cortan la calle 640.
La otra forma, es yendo desde el centro de La Plata, hacia el barrio “Los Hornos”, tomando allí la calle 137, en dirección hacia calle 640. La calle 137 se transforma directamente en la calle 640, a través de una gran curva que gira hacia la izquierda transitando por calle 137. El Destacamento aparece a la izquierda de la calle 640, con este trayecto, luego de recorrer aprox. 600 m. y antes de cruzar las vías del ferrocarril.
21) Sobre la calle 640 se halla la puerta principal del Destacamento de Arana. A la izquierda de la puerta, se halla un portón que, según relatos de ex detenidos, era usado para el ingreso de estos, accediéndose a un garaje. El garage posee una entrada al Destacamento, donde se pasa a un pasillo paralelo a la calle 640. Apenas se ingresa en ese pasillo, hacia la derecha se encuentra una puerta en la que se ingresa al cuarto donde funcionaba el lugar de torturas; a su vez, de manera contigua a esta sala, siempre del lado derecho, se halla otra habitación que era utilizada para los interrogatorios. Volviendo al principio del pasillo, del lado izquierdo, enfrente de las salas antes descriptas, había un baño con una bañera, lavatorio e inodoro y a continuación se encuentra una habitación en la que al momento de los hechos había dos duchas, y que actualidad es utilizado como depósito.
Ahora bien, siguiendo de manera recta por ese pasillo, pasando la sala de interrogatorio a la derecha y el baño a la izquierda, se abría un hall de 2 x 2 m y, luego, continuando en línea recta, se encontraban a la izquierda dos celdas chicas (de 1 x 2 m aprox.) que tenían una ventanita sobre la pared del fondo y un camastro de cemento sobre la pared izquierda; a fines del año 1977, detrás de estas celdas se construyeron tres celdas más, construcción que obligó a cerrar las ventanas originales. Luego, venía una letrina y, detrás de ésta, una celda un poco más grande que las otras. En frente a las celdas chicas, letrina y celda grande había una habitación, y, un poco más al fondo, estaba la cocina.
22) Retrocedamos al centro del pasillo antes descrito, entre el baño y la primera celda pequeña. Aquí, se abre un hall que conduce a un pasillo que desemboca a la parte trasera de la construcción donde existe una puerta. Son coincidentes los testimonios analizados en que la mayoría de los detenidos desaparecidos ingresaban por esta puerta. Según el testimonio de Cristina Gioglio, en el centro del terreno había una pared aislada, que hoy forma parte de una habitación sobre la que se halla el tanque de agua, que era usada para fusilamientos o simulacros de fusilamientos.
En la inspección judicial realizada en la causa 1098/SU, por esta Cámara Federal de Apelaciones, el día 18 de septiembre de 2000, junto con Jorge Julio López y Nilda Eloy, se pudo establecer que el Destacamento se encuentra cercado por un muro de ladrillo. No se sabe a ciencia cierta si este muro ya estaba allí durante la época de los acontecimientos que aquí se investigan o si, en cambio, estaba cercado por alambres, aunque existe un funcionario de policía que dice que el muro sí existió en esa época (Vera, causa 1170/SU).
Lindante al muro del fondo del Destacamento, existe un terreno fiscal de 43 metros de largo por 32 metros de ancho, cuyo perímetro se encuentra cercado por alambres. Este terreno, hacia su fondo y a la izquierda, linda con terrenos pertenecientes al Vivero Ferrari Hermanos, y hacia el lateral derecho, con un terreno perteneciente al Centro de Salud nº 21. En el interior del Vivero, y a una distancia de entre 500 y 700 metros desde el muro del fondo del Destacamento, se encuentra un monte de árboles.
23) En lo que hace a las construcciones y servicios aledaños al Destacamento en la época que aquí se investiga, existía una chimenea enfrente de éste, con signo visibles de disparos, los cuales, posiblemente, eran realizados como ejercicio de puntería por el personal del Destacamento (ver acta de la inspección judicial llevada a cabo por miembros de esta Cámara y por el testigo Jorge J. López en el Destacamento de Arana, el día 18 de septiembre de 2000, en la causa 1198/SU). También, enfrente del Destacamento, existía una fábrica de ladrillos. Posicionados sobre la calle 640 mirando de frente al Destacamento, a su derecha, y a menos de cincuenta metros, se ubica un almacén de ramos generales, descrito por algunos funcionarios de policía (Rodríguez, causa 260/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), y que pertenecía a un señor de apellido Perello, cuyo hijo ha prestado testimonio en el “juicio por la verdad”, al que luego nos referiremos.
Siempre mirando de frente al Destacamento, a la derecha, y a uno pocos metros pasando el almacén recién mencionado, se encuentran las vías que desembocaban en la Estación Ferroviaria de Arana, que se vislumbra a unos 200 m del Destacamento (ver acta de la inspección judicial llevada a cabo por miembros de esta Cámara y por el testigo Jorge J. López en el Destacamento Arana, el día 18 de septiembre de 2000, en la causa 1198/SU).
24) En cuanto a otros datos relacionados con el lugar, es conveniente referirse a los ruidos que allí podían escuchar los detenidos. Una de las víctimas, Bernardo Gabriel Cané, reconoció el lugar en la oportunidad de realizar una inspección junto con miembros de la CONADEP, acto que se encuentra documentado a fs. 56 del cuerpo 1 del “anexo CONADEP causa 11 CDD Arana”, que corre agregado a las presentes actuaciones penales. Allí, se ha dejado asentado que “puede escucharse el ruido del tren que pasa por el costado izquierdo -si se mira desde el mismo edificio-, el sonido de los álamos, de los aviones y del ómnibus que pasa por el lugar [...] (fs. 56). Docters manifestó también en la CONADEP que “se oían con frecuencia el paso de aviones, ladridos y tránsito de automotores por una ruta” (Docters, fs. 181 de los anexos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 2-).
El Destacamento de Arana dependía de Brigada de Investigaciones de La Plata
25) Hasta el momento nos hemos referido al “Destacamento” Arana para una mejor identificación del lugar. Actualmente, esa es su denominación y es un “elemento” de la Comisaría Quinta. Empero, al parecer, durante el período que ocurrieron los hechos que aquí se investigan, su verdadera denominación era “Sección de Cuatrerismo”, y dependía de la Brigada de Investigaciones La Plata. Esta última relación de dependencia es cuestionada por algunos defensores, pero cabe concluir en la existencia de ella en base a una serie de datos.
En primer lugar, esa relación de dependencia ha quedado comprobada en la causa 44 (fs. 8393 de la causa 1/SE “causa incoada en virtud del Decreto 280/84 del P.E.N.”).
En segundo lugar, digamos que, en estas actuaciones n̊ 11/SE y n̊ 4476 (reg. Sala II), en el cuerpo 5, agregado a fs. 843/845, obra un informe del Departamento Organización y Doctrina, de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, firmado por el Inspector Carlos O. Guado, de fecha 27 de julio de 2006, quien informa al Director de Personal Regímenes Policiales del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que “el Destacamento Arana, dependiente de la Comisaría 5.º, fue suprimido mediante Resolución 23.065/70 de fecha 29/10/70. Posteriormente se registró la creación de Destacamento Arana, dependiente de la Comisaría de La Plata, seccional 5.ta. mediante Resolución nº 41.148 de fecha 8 de julio de 1980...” (fs. 845 causa 4476).
Es decir, hasta el año 1970, el Destacamento perteneció a Comisaría 5.º y, luego del año 1980, también. Pero en esos diez años intermedios, al parecer la dependencia era de la Brigada de Investigaciones de La Plata, tal como surge del párrafo tercero de esa resolución, donde el por entonces Jefe de Policía explicaba que ese inmueble era de patrimonio policial y contaba con equipo de comunicación eléctrica instalado, “por cuanto en el mismo funciona hasta el presente la Sección Cuatrerismo, dependiente de la Brigada de Investigaciones de La Plata” (fs. 844 causa 4476).
En tercer lugar, esto parece haber sido así también de acuerdo con los testimonios de los propios funcionarios de policía que prestaron servicios en el Destacamento en la época que se investiga, quienes afirmaron en el “juicio por la verdad” que éste estaba subordinado a la Brigada de Investigaciones de La Plata. Mijín dijo expresamente que el Destacamento de Arana “correspondía” a Brigada de Investigaciones La Plata (Mijín, causa 1170/SU, fs. 2264 del anexo juicios por la verdad) y Luis Vera manifestó que el Destacamento de Arana dependía de Brigada de Investigaciones de La Plata (fs. 907/915 de la causa 1170/SU).
Por último, además de la prueba recién citada, que demuestra que el Destacamento dependía de la Brigada de Investigaciones La Plata, también son datos que confirman esa relación, por un lado, el hecho de que funcionarios de la Brigada hayan sido los que prestaron servicios en aquél lugar y, por otro, que el abastecimiento de comida al Destacamento haya estado a cargo de funcionarios de la Brigada de Investigaciones, como veremos más abajo.
El Destacamento de Arana era un centro de tortura
26) Luego de la lectura de todos los elementos probatorios, la conclusión inevitable que surge es que el Destacamento de Arana era un lugar puramente dedicado a la tortura. Así como la Brigada de Investigaciones de La Plata respecto de las víctimas del Destacamento, cumplía primordialmente una función de registro y derivación, el Destacamento de Arana era un lugar destinado a la práctica de la tortura.
Por citar sólo algún testimonio que hace referencia explícita a esta característica del lugar, citemos a Graciela L. Marcioni, quien, en el “juicio por la verdad”, describió al Destacamento como “casa de la tortura”, era “un lugar absolutamente espantoso”, en comparación con otros centros de tortura en los que había estado, entre ellos la Brigada de Investigaciones de La Plata y la Comisaría Quinta (declaración de Marcioni, fs. 593/600 de la causa 1671/SU, agregada al cuaderno de prueba 1). Por lo demás, todo los elementos de juicio a los que aludiremos posteriormente así lo demuestran.
El personal de guardia del Destacamento de Arana pertenecía a la Brigada de Investigaciones de La Plata
27) Según la prueba obrante en autos, el Destacamento Arana se encontraba custodiado por funcionarios de policía, en un número estable no mayor a quinces. Uno de ellos era Jefe del Destacamento y los otros o bien custodiaban a los detenidos y tenían funciones administrativas dentro del lugar, o bien realizaban la custodia interna del edificio.
Está probado que esos funcionarios dependían de la Brigada de Investigaciones de La Plata. Ello se considera así, por varios motivos.
En primer lugar, los mismos funcionarios de policías que han declarado en el “juicio por la verdad” han reconocido que la gente que allí trabajaba, e inclusive ellos, pertenecían a la Brigada de Investigaciones de La Plata y que prestaban funciones de manera alternada en ambos lados (ello surge de las declaraciones de Mario Mijín, causa 1170/SU, fs. 2264/2288 del anexo juicios por la verdad; Luis Marcelo Vera, fs. 907/915 de la causa 1170/SU; también, ello surge de la declaración de Jorge O Rodríguez, fs. 85/96 de la causa 260/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1; Carlos Bordalonga, fs. 1834/1851 de la causa 1671/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), y uno de ellos, Rodríguez, manifestó que el Jefe era Kearney y el Subjefe era Trotta (declaración de Jorge O Rodríguez, fs. 85/96 de la causa 260/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1). El funcionario de policía Vera afirmaba también que el personal de Brigada era mandado a reforzar allí y que ese personal trabajaba en el Destacamento de Arana (Luis Marcelo Vera, fs. 907/915 de la causa 1170/SU).
En segundo lugar, porque las víctimas del Destacamento, si bien estaban generalmente vendadas o encapuchadas, algunos de ellas, con todo, pudieron observar lo que acontecía en el lugar, ya sea porque lograban librarse de las vendas o porque directamente eran “destabicadas” por los funcionarios del lugar. Una de ellas fue Cristina Gioglio. Ella manifestó al juez Corazza que una vez había sido llevada a la oficina del oficial a cargo del lugar, y por debajo del “tabique” pudo ver un oficio dirigido a uno de los procesados en esta causa, Miguel Kearney (fs. 960 vta./961 de la causa 4476). Además, dijo Gioglio que había períodos de guardia que estaban a cargo de Roberto Grillo, Mario Jaime, Mario Mijín y Daniel Lencinas y que tuvo conocimiento de ello porque estuvo “destabicada” en un momento (Gioglio, fs. 961 causa 4476). Aclaró también que ellos trabajaban allí, pero que estaban asignados a la Brigada de Investigaciones de La Plata (causa 1828/SU, fs. 963/984 causa 4476).
En tercer lugar, contamos con el relato del hijo de los dueños del Almacén de Ramos Generales que quedaba a pocos metros del Destacamento, José Horacio Perello, quien declaró en la causa 1170/SU en el “juicio por la verdad” (ver fs. 2289/2309 del anexo juicios por la verdad que corre agregado a las presentes actuaciones o ver directamente su declaración agregada en la causa 1170/SU, cuyas fotocopias corren también agregadas a estas actuaciones). Por aquel momento, Perello tenía alrededor de 20 años y el trato con los funcionarios de la guardia externa del Destacamento era frecuente. Por ello, cuando se le preguntó si recordaba los nombres de alguno de ellos, mencionó los a Tocho, Jaime y Lencinas, todos estos funcionarios de la Brigada de Investigaciones de La Plata, como ya lo adelantamos.
En cuarto lugar, la circunstancia de que el Destacamento de Arana era una dependencia de la Brigada de Investigaciones de La Plata. De tal modo, resultaba lógico que aquel lugar fuera cubierto por personal asignado a la Brigada.
El traslado de los detenidos desde la Brigada al Destacamento
28) Interesa aquí analizar quién hacía esos traslados. El sentido común indica que si la Brigada de Investigaciones de La Plata era el lugar de registro de los detenidos que luego eran trasladados al Destacamento y que si este último lugar dependía del primero y contaba con personal de la Brigada de Investigaciones La Plata, los traslados también los haría el personal de la Brigada.
Esta hipótesis se ve corroborada con lo que surge de la declaración en el “juicio por la verdad” del funcionario de policía Vera (fs. 907/915 de la causa 1170/SU, que corre agregada a estas actuaciones). En dicho acto, se leyó por Secretaría la declaración judicial de Vera prestada ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional n̊ 8 de La Plata, en la causa “Ramos”, en fecha 12 de marzo de 1996, en la que Vera había declarado que “era enviado a hacer guardias al Destacamento de Arana en la que actuaba como refuerzo de guardia arriba del techo o en frente [...] en esa época y en ese lugar se torturaba gente, lo que presumía porque el persona de la Brigada La Plata, que era el que trabajaba en ese lugar, llevaba gente en auto por el costado del Destacamento, media tapada, de noche casi no se las veía, y los comentarios eran que esa gente era torturada y a veces muerta”.
El funcionario de policía Monzón, en el “juicio por la verdad” (fs. 317 y ss. de la causa 1999/SU, que corre agregada a las presentes actuaciones), dijo que del traslado “se ocupaban ellos”, en referencia, al parecer, como viene su relato, a los funcionarios de la Brigada de Investigaciones de La Plata.
También la testigo Gioglio confirma esta hipótesis, según la lectura de su declaración en el “juicio por la verdad” (fs. 60 y ss. de la causa 1828/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1). Ella dijo que había gente de la guardia externa, fuera del Destacamento, y que “la función que tenían [estas personas] era de avistar cuando venían autos de la Brigada [...]”.
29) Lo dicho, sin embargo, no excluye que los traslados de personas detenidas al Destacamento se hayan hecho por funcionarios de otras dependencias. Otro funcionario de policía, también muchas veces citado, Jorge O. Rodríguez, en su declaración en el “juicio por la verdad” (causa 260/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), expresó que los traslados hacia el Destacamento los hacía gente de la policía, “era uno de los grupos operativos del COTI, uno de los grupos que dependía de la Dirección de Investigaciones y jerárquicamente bajo las órdenes del Comisario Vides y Nogara”.
Los interrogatorios mediante tortura eran realizados por “las patotas” o “grupos de tarea” en el Destacamento de Arana
30) Según la prueba evaluada en esta causa, los funcionarios que conformaban la “patota” tenían la función específica de interrogar mediante torturas a los detenidos del Destacamento para obtener datos relativos a la supuesta subversión. Los integrantes de la “patota” eran los del “grupo de tareas” del COT, comandado por Etchecolatz, Vides y Nogara, que también perpetraban, como vimos, el secuestro de las víctimas. Ellos eran los encargados de concurrir al Destacamento con otros funcionarios y de formular interrogatorios bajo tortura a los allí detenidos.
31) Aunque, generalmente, en las sesiones de tortura las víctimas estaban vendadas, Gioglio tuvo la impresión que “la gente que venía a interrogar, siempre venía de afuera” (fs. 67 causa 1828/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), a quien, le parece, además que eran policías (declaración del juicio por la verdad agregada a la causa 4476, fs. 970 vta.).
Adriana Calvo expresó que “por la noche llegaban los recién detenidos y a continuación llegaba la patota y comenzaban los interrogatorios” (Calvo, fs. 147 de los anexos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 2- y declaración agregada a fs. 2226/2252 anexo juicios por la verdad).
Walter Docters, en su declaración en la CONADEP, dijo que “puede establecer fehacientemente que en el lugar se desempeñaron en algunos momentos los comisarios de la Policía de la Provincia de Buenos Aires apellidados: Vides y Nogara, ya que interrogaron al dicente y asistieron a su tortura” (fs. 181 de los anexos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 2-, que corren agregados a esta causa penal).
Esta declaración concuerda con la de algunos otras víctimas, como Nora Alicia Ungaro, quien expresó que los torturados comían en las sesiones de tortura, y ella escuchaba cuando uno decía “che Lobo pasame la mayonesa, pues el Lobo era el Comisario Vides” (Ungaro, causa 2169/SU, declaración agregada a fs. 1380/1395 del anexo juicios por la verdad).
Calotti expresó ante el juez Corazza, que “a él lo torturó Luis Héctor Vides, fallecido hace tres años” (fs. 796/978 causa 4476).
32) Confirman también el hecho de que las “patotas” que asistían al Destacamento estaban integradas por esas personas, las declaración de algunos funcionarios de policía que prestaron servicios en Arana, quienes vincularan a Vides y Nogara, como los responsables de las torturas e interrogatorios en aquel lugar. En efecto, Mario Mijín, remarcó en el “juicio por la verdad” que a las sesiones de interrogatorios iba “gente vestida de civil” y que “siempre estaba este señor Vides” (fs. 2271 y/o vta. del anexo juicios por la verdad). Otro funcionario de policía, el tantas veces citado Jorge Omar Rodríguez (fs. 87 causa 260/SU, agregada al cuaderno de prueba 1) vinculó a los integrantes del COT, Vides y Nogara, a las torturas que se producían en el Destacamento: “de pronto venía el comisario inspector Vides con un grupo de gente o de ‘interrogadores’, como se autodenominaban ellos, y de pronto otro día venía el Comisario Nogara con otro grupo de personas...” (fs. 88 y 89 causa 260/SU). Para Rodríguez, ellos no sólo torturaban, sino también eran los que llevaban a los detenidos al Destacamento para torturalos (fs. 91 vta., recordemos que ambos, Vides y Nogara, habían sido nombrados por Pablo Díaz como integrantes del grupo de tareas que asaltó su casa).
Otro funcionario que confirma estas circunstancias es Juan Carlos Urquiza. En su declaración en la CONADEP, manifestó que en el Destacamento se torturaba y se mataba gente y que allí “actuaban la SIDE y la COT (comando de Operaciones Tácticas)” (fs. 148 de la causa 1170/SU, que corre agregada a estas actuaciones penales). Continuó su exposición diciendo que “las patotas se reunían por la noche, entre los más encarnizados puede mencionar a Nogara” (fs. 148).
En su declaración en el “juicio por la verdad”, Urquiza manifestó que, como chofer de Verdún (Subdirector de la Dirección General de Investigaciones), concurrió en alguna oportunidad al Destacamento de Arana y, a veces, tenía asiento allí como “personal de apoyo”. Allí, vio como Verdún y Nogara interrogaban en la sala de interrogatorio. Aclaró que Nogara tenía su patota y que trabajaba en la Dirección General de Investigaciones de La Plata y que era cabeza de todo lo que era interrogatorio, [...] en lucha Antisubversiva [...], que lo vio en todos lados, “desde la Brigada de Martínez, la Brigada de Tigre...”. También comentó que el Jefe del Area 113, Roque Presti, frecuentemente iba a Arana aunque el testimonio es confuso porque no se sabe con certeza si es al Destacamento o al lugar donde hoy está el Regimiento 7 (Urquiza, fs. 717 vta. y 718 y vta. de la causa 1170/SU). Con todo, la presencia de Presti en ese lugar es totalmente lógica, por razón de que la zona de Arana quedaba bajo la jurisdicción militar de él, quien estaba subordinado, a su vez, de la Subzona 11 y de la Zona 1, como lo hemos señalado más arriba, dato que también revela la vinculación del COT con las autoridades militares.
El tipo de tortura aplicado por la “patota”
33) Los detenidos eran sacados de las celdas y trasladados a las oficinas ubicadas al otro lado del pasillo, donde eran torturados. Durante los interrogatorios realizados por la “patota” o “grupo de tarea”, al comando inmediato de Vides y al mediato de Etchecolatz, los habituales métodos de torturas empleados en Arana han sido “la picana”, “el submariono”, golpes, simulacros de fusilamientos, violaciones, entre otras sevicias, y era habitual que se pusiera música muy fuerte para tapar los gritos de las personas torturas durante dichas sesiones.
Jorge Alberto Rolando relató las generalidades de las torturas en el Destacamento. Expresaba que “apenas ingresaba un detenido a Arana, era llevado inmediatamente a la ‘sala de torturas’. Allí era maniatados a una cama patas para arriba, llamada por los torturadores la ‘parrilla’, para sujetarlos ponían trozos de cubiertas de auto y por encima una soga. Mientras permanecí en ese lugar, las torturas eran individuales; fundamentalmente constaban de largas sesiones de picana, golpes con puño objetos diversos, quemadura de cigarrillos, chorros de agua caliente o apoyo de pava en algún lugar del cuerpo, introducción de objetos en el recto y golpes con las manos ahuecadas en ambos oídos simultáneamente (‘teléfono’). La duración de estas sesiones dependía de la cantidad de personas que tenían para interrogar, generalmente era de una (1) hora o dos(2). Casi siempre acompañados por una radio a máximo volumen, lo cual nos daba la noción de la hora” (Rolando, fs. 403 de los anexos legajos CONADEP causa 11 CDD rana -cuerpo 3-).
Miguel Iademarco relató su sesión de tortura: “me llaman por el nombre y el apellido [...] y me hacen desnudar [...] bueno me ponen arriba de algo que no sé si era una cama o qué será, desnudo con las manos para arriba, muy tensas porque me dolían los brazos y los pies, bueno primero me preguntan de nuevo los datos míos y después me preguntan cuál es tu nombre de guerra, quién es tu responsable, bueno yo le dije que no tenía, que no y me dice ‘cómo sabés lo que es el nombre de guerra’, le digo bueno por lo que se escucha. Bueno empiezan a decirme ‘te pensás que soy boludo, que te pasa’, entonces me empezaron a dar corriente, no sé cuanto tiempo, me preguntaron por nombres que no conocía, lugares [...] después viene otro tipo a preguntarme si yo conocía a [...] Juana, me dice ‘vos la conocés a Juana’, le digo no señor no la conozco y entonces me dice ‘vos la conocés a Juana’, le digo no ...me insiste, me pasan electricidad hasta que yo le digo, bueno, sí, yo la conozco y después me dice ‘bueno, vos te acostaste con Juana’ [...] le digo que no y me sigue torturando hasta que le digo que sí, sí esta bien yo me acosté con Juana, entonces llaman a otro y le dicen ‘éste se acostó con tu mujer’, entonces él viene a pasarme electricidad a mí, ‘diciendome vos estuviste con mi mujer’ que se yo y se empiezan a reír [...] hasta que uno le dice ‘dejalo, dejalo, dejalo’ [...] (Iademarco, fs. 103 vta./104 causa 2019/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1).
Rafael Barbieri describió en el “juicio por la verdad” la sesión de tortura con “picana” que sufrió durante su permanencia en el Destacamento de Arana. Dijo que, a las pocas horas de haber llegado a Arana, lo “desnudan [le] toman declaración con tortura en una cama, en un colchón, no sé si de manera, seguramente, donde me atan de pies y manos, me aplican la picana, serían dos o tres que castigaban y uno, mientras aplicaba la picana me tiraba algo que era una especie de goma en el estómago. Y mientras me castigaban manualmente a los puñetazos en el estómago, me aplicaron la picana, que no recuerdo bien, pero creo que salvo lo ojos no quedó lugar dónde aplicármela”. Dijo que “torturaba con la picana, con el submarino con golpes” y que “la radio estaba las 24 hs prendidas” (fs. 69 vta. y 70 de la causa 260/SU, agregada al cuaderno de prueba 1).
Alberto Liberman, quien fue Ministro de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires en el año 76, durante el Gobierno de Calabró, contó su espantosa experiencia por el Destacamento de Arana en donde sufrió simulacros de fusilamiento, junto con otro funcionario de la Provincia, el doctor Ramón Miralles. Luego de describir el cruce de las vías, como el paso previo del arribo al Destacamento, y el Destacamento mismo con una “celda grande, dos celdas chicas, un sector denominado Sala de Operaciones que obviamente era la Sala de Torturas y un pasillo”, dijo: “lo relevante de Arana es que bueno, se aplicaba también tortura por los gritos que se escuchaban y en el caso particular del doctor Miralles y mío, nos efectuaron simulacros de fusilamiento, nos ataron las manos en la espalda, nos metieron en un auto, el auto funcionó, no puedo decir si se movió o no se movió mucho o poco, nos sacaron y nos hicieron correr sobre un campo arado, donde uno escuchaba los tiros de fusil y bueno, los silbidos de la bala afortunadamente no muy cerca, es evidente que querían hacer un simulacro y no...” (Liberman, fs. 11 vta. y 12 de la causa 2048/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1).
En cualquiera de los testimonios de las víctimas que pasaron por el Destacamento de Arana que se tomen, se podrá observar que estos tipos de relatos se repiten (ver las declaraciones de Kirilovsky, fs. 19 y vta. de la causa 1671/SU, agregada al cuaderno de prueba 1; Maffeo, causa 56/SU, fs. 1163 y vta. del anexo juicios por la verdad; Calvo, causa 1671/SU, fs. 2229 del anexo juicio por la verdad; Feliz, fs. 29 de la causa 1849/SU, agregada al cuaderno de prueba 1; Gioglio, fs. 960/961, de esta causa penal 4476; Campi, causa 1992/SU, fs. 1210 del anexo juicios por la verdad; Liberman, causa 2048/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1; Favero, fs. 102/114, causa 1999/SU fs. 102/114, que corre agregada como anexo a estas actuaciones penales; Goin, fs. 8/23 de la causa 2044/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1; fs. Marcioni, fs. 593/600 de la causa 1671/SU, agregada al cuaderno de prueba 1; entre muchos otros).
La intervención de los guardias del Destacamento en la tortura
34) En cuanto a los funcionarios que prestaban funciones en el Destacamento, ya sea en la denominada “guardia interna” o “guardia externa”, existe algún testimonio que indica que eran en principio ajenos a las sesiones de torturas que eran llevadas a cabo en ese lugar por la “patota”. Ellos no interrogaban con torturas, sino que sólo estaban custodiando a los detenidos. Así lo indica la víctima De Francesco, a quien tuve oportunidad de preguntarle en el marco del “juicio por la verdad” cuál era el rol que desempeñaba el personal policial, es decir, si el personal de guardia cumplía funciones de vigilancia, alimentación e higiene, a lo que el testigo respondió que sí, que “esto es así” (De Francesco, causa 1849/SU, fs. 836 vta. del anexo juicios por la verdad).
Otros testigos no pueden describir con certeza si sólo cumplían funciones de custodia o también de tortura junto con la patota. Gioglio decía que “la gente que venía a interrogar, siempre venía de afuera, ahora en el momento que llegaban los autos a nosotros nos encerraban, nos cerraban con trabas los calabozos, nos ponían la radio altísima, nosotros escuchábamos las descargas eléctricas en la radio, pero qué participación tenía el personal que estaba dentro del destacamento no lo sabemos....” (fs. 67 causa 1828/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1). De todos modos, aunque Gioglio no esté segura de si ellos participaban de los interrogatorios mediate tortura, ella remarca la “braveza” de las guardias de algunos funcionarios, lo que marca un apartamiento de la sensación de la víctima De Francesco.
Adriana Calvo parece coincidir implícitamente con Gioglio, pues, si bien no los involucra en las sesiones de tortura de la “patota”, les otorga un rol más activo a los guardias en el entretejido criminal que el otorgado por De Francesco, aunque Calvo lo descrió como un “rol secundario”. Dijo ella que los policías de guardia no la torturaron, “sólo un par de sopapos”, y el resto era la “tortura de tenerlos allí en condiciones infrahumanas” (Calvo, fs. 2246 del anexo juicios por la verdad).
Destacamento de Arana: tortura ubicua
35) Como bien lo decía Calvo, las víctimas no sólo debían soportar la tortura de la “patota”, sino también la permanencia en el Destacamento de Arana, donde las condiciones de detención eran infrahumanas.
Los detenidos permanecían encapuchados o vendados dentro de la dependencia. Así, lo describió Oslé, quien estuvo con los ojos vendados (Osle, fs. 85 causa 2019/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1; entre otros), o Busso, quien dijo que “te ponían trapos o algodón en los ojos” (Busso, causa 1553/SU, fs. 1149/1160, especialmente fs. 1156 vta., del anexo juicios por la verdad; entre otros). Jorge Alberto Rolando expresó en la CONADEP que los detenidos eran ubicados en los calabozos, pasillos y otras oficinas generalmente “maniatados de pies y manos con sogas o esposas, con los ojos vendados con trozos de estopa, trapos y sogas por encima de todo por lo cual resultaba imposible visualizar algo. Permanecíamos tirados en colchonetas malolientes dispuestas en los distintos lugares ya mencionados impidiéndonos realizar el menor movimiento y/o murmullo alguno [...]” (Rolando, fs. 403 de los anexos legajos CONADEP causa 11 CDD Arana - cuerpo 3-).
Esto es inclusive afirmado por testimonios de los propios funcionarios de policía que estuvieron en el Destacamento de Arana, quienes manifestaron expresamente que los detenidos estaban “encapuchados” (Urquiza, fs. 716 vta. de la causa 1170/SU, que corre agregada a estas actuaciones; Bordalonga, fs. 1837 de la causa 1671/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1).
36) También estaban los detenidos con las manos atadas, hacinados en las celdas, sin bañarse y sentados en el suelo (Liberman, fs. 7/27 de la causa 2048/SU, cuaderno de prueba 1; Feliz, fs. 30, causa 1849/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1; Marcioni, fs. 594 vta. de la causa 1671/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1; entre otros). Angélica Campi dijo que “Arana era un infierno de gritos de dolor, gente tirada en el piso absolutamente macerada, llenas de cicatrices...un horror. Estaban todos en el piso [...]” (Campi, causa 1992/SU, fs. 1209/1219, especialmente 1210 vta. del anexo juicios por la verdad, entre otros). Goin dijo que dormían uno arriba del otro (Goin, fs. 11 de la causa 2044/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1, entre otros). Calvo manifestó que “los detenidos que aún no habían sido interrogados permanecían en el ‘hall’ sentados en el piso, atados y ‘tabicados’” y que una vez interrogados “se los arrojaban a la celdas”, que estaban abarrotadas (Calvo, fs. 147 de los anexos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 2-).
37) Párrafo aparte merece el tema de la alimentación. Adriana Calvo expresó además que no le dieron de comer nunca en siete días (declaración de Calvo, causa 1671/SU, fs. 2229 del anexo juicios por la verdad). Calotti dijo que no les daban casi de comer y de beber, que durante los quince días que estuvo en Arana, habrá comido en tres o cuatro oportunidades (declaración ante el juez Corazza, 796/798 causa 4476). Otros dijeron que no podían beber líquidos como consecuencia de haber pasado por sesiones de torturas con electricidad (declaración de Rusos, fs. 237 vta. causa 4847; Barbieri, fs. 70 de la causa 260/SU, agregada al cuaderno de prueba 1; entre otros). En cuanto a las víctimas que recibieron algo de comida, ellas han manifestado que esta era “escasa y malísima, guiso con pedazo de galleta” (Laborde, fs. 118 de los anexos CONADEP causa 11 CDD Arana- cuerpo 1-) y que “cuando nos tocaba comer [...] la comida generalmente eran las sobras de los torturadores, muy escasa e incomible y mezclada con desechos [...]” (Rolando, fs. 403 de los anexos legajos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 3-).
38) Surge de las apreciaciones de las víctimas citadas que el lugar se describe como insoportablemente inhumano, lo que es confirmado por las alusiones de uno de funcionarios de policía que prestó funciones en el Destacamento de Arana, relativas a que “las condiciones de detención eran totalmente precarias” y que el simple hecho de estar en ese lugar “resultaba inhumanamente intolerable” (Jorge Rodríguez, fs. 87 y 90 de la causa 260/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1).
Por cierto, inhumanamente intolerable parece que no sólo era el hecho de estar en esas condiciones inhumanas y de estar esperando ser llamado para ser interrogado y torturado por alguno de los métodos descriptos arriba, sino también la circunstancia de escuchar el sufrimiento ajeno. Se explica así que existan testimonios en los que se resalten que “sobre todo, escuchar la tortura de los otros era muy agobiante” (declaración de Rusos, fs. 237 vta. de la causa 4847), lo que toma forma de marcada tortura al oírse “permanentemente gritos y lamentos” (Goin, fs. 11 de la causa 2044/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1; entre otros).
La comida del Destacamento de Arana
39) Aunque Adriana Calvo manifestó que no comió en los sietes días que estuvo detenida en el Destacamento de Arana, recién hemos citado a algunas víctimas que manifestaron haber recibido algo de comida, aunque escasa y mala. Lo que importa aquí es resaltar de dónde provenía esa comida y cómo y a dónde se distribuía, con el objeto de apreciar aquí también la dependencia entre la Brigada de Investigaciones La Plata y el Destacamento de Arana.
Jorge Rodríguez, uno de los funcionarios que prestó servicios en el Destacamento de Arana, dijo que la comida se pedía al cuartel de Bomberos, y desde el momento en que se pedía hasta que se les daba de comer, trascurría entre tres y cuatro horas (fs. 86 de la causa 260/SU, declaración agregada en el cuaderno de prueba 1).
Otro de los funcionarios de policía, que prestó servicios en el Destacamento de Arana, confirmó el hecho de que la comida se iba a buscar a “Bomberos”. Mijín dijo que la comida se iba a buscar en un Jeep de la Brigada de Investigaciones La Plata, para, luego, abastecer a la Brigada y al Destacamento. Él expresó, a su vez, en el “juicio por la verdad”, que “por lo general iba gente de la guardia de la Brigada [a buscar la comida para los detenidos], iba a Jefatura de Policía que creo que estaba en Bomberos o Infantería ahí y retiraban las raciones para los detenidos, que las traían en ...en unas ollas muy grandes y se pasaba al pabellón de calabozos en donde los detenidos almorzaban o cenaban” (Mijín, causa 1170/SU, fs. 2268 y vta. del anexo juicios por la verdad). Todavía detallaba las características del vehículo Mijín al decir que la comida la trasladaban en un Jeep “clarito o blanco, todo blanco” que “era de la Brigada de Investigaciones de La Plata” (fs. 2268 vta.). Repetía que “con el mismo jeep que se iba a buscar los alimentos a bomberos, venía el alimento para Arana” todos los días (fs. 2271).
También otros funcionarios, como Carlos Bordalonga, quien también estuvo en el Destacamento de Arana, expresó que él mismo y un compañero suyo, de nombre Ballesteros, eran los encargados de ir a buscar la comida a “Bomeberos”, que, según sus dichos, “quedaba acá en Jefatura”, como así también la iban a buscar a “1 y 60" y llevarla en un Jeep al Destacamento. Según Bordalonga, lo que ellos iban a buscar era “pan” y “una olla grande con comida” (fs. 1836, 1837 y 1849 de la causa 1671/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1).
Este relato es coincidente con el de otro funcionario de policía que prestó servicios en la Brigada de Investigaciones La Plata, Vicente Calletano Langoni, quien explicó que él era mecánico, pero que iba a buscar la comida a Bomberos con un Jeep para llevarla a la Brigada y al Destacamento de Arana. Dijo que, en Arana, dejaba la comida en la Guardia (fs. 862 vta. y 863 de la causa 1170/SU, que corre agregada a esta causa penal).
40) Al parecer, los encargados de alimentar a los detenidos eran los funcionarios de la guardia interna. Ello surge del testimonio de la víctima Kirilovsky, quien decía que comía todos los días y que la comida se la daban los “guardia cárceles” (fs. 26 causa 924/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1; también ver declaración de De Francesco en causa 1849/SU, fs. 836 vta. del anexo juicios por la verdad, quien se refiere a la función de los guardias como de “alimentación”).
Incineración de cadáveres en el Destacamento de Arana
41) También existe prueba de que en los fondos del Destacamento existían fosas llamadas “capachas”, en las cuales se introducían cadáveres para luego quemarlos con neumáticos previamente encendidos con combustible, materiales estos últimos que se encontraban depositados en el Destacamento.
Uno de los funcionarios de policía que prestó servicios en Arana, Urquiza, dijo que, efectivamente, en los aledaños del Destacamento se mandaban a quemar cadáveres (fs. 711/731 de la causa 1170/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1).
Esto se ve confirmado por las víctimas que estuvieron detenidas en el Destacamento. Goin dijo que había una fosa “donde había mucha gente”, con gomas y bidones de nafta (fs. 12 de la causa 2044/SU agregada al cuaderno de prueba 1) Osle sintió olor a carne humana quemada (fs. 98 de al causa 2019/SU, agregada al cuaderno de prueba 1). Olor a neumático quemado sintió Iademarco (fs. 106 de la causa 2019/SU, agregada al cuaderno de prueba 1). Ramón Miralles también hizo alusión a este hecho de la quema de cadáveres cuando, en su declaración en el “juicio por la verdad”, manifestó que, durante su permanencia en Arana junto con Gramano, éste le había dicho que un tal “chaqueño” “quemaba cuerpos con cubiertas acá” (Miralles, fs. 78 vta. y ver también fs. 79, de la causa 2046/SU, agregada al cuaderno de prueba 1). Por último, en la CONADEP, Gramano expresó que una persona fue muerta en el Destacamento y cremada allí y que sabía que allí se mataba gente y se la cremaba “por comentarios de los guardias y por el olor penetrante a carne quemada y neumáticos usados para combustión” (fs. 106 del anexos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 1-, que corren agregados a las presentes actuaciones penales).
42) Un indicio relativo a la quema de cadáveres en la parte de atrás del Destacamento que se suma a los anteriormente señalados, es el que surge de la declaración que proporcionó el hijo de los dueños del almacén de Ramos General, José Horacio Perello, en el “juicio por al verdad”. El también dijo que se “quemaban digamos gomas en la parte de atrás de la Comisaría”, aunque aclarando que no sabía si estaban “acompañadas con otras cosas más”, y que no había un horario fijo para hacerlo (Perello, causa 1170/SU, fs. 2292 vta. del anexo juicio por la verdad).
43) Por su lado, María Alejandra Canosa, quien vivía enfrente a la Comisaría Quinta de La Plata en su declaración en el “jucio por la verdad” (causa 1671/SU), ofreció un relato que se suma a los otros elementos. Expresó que funcionarios de la Comisaría, un día, le pidieron una “pala de punta”, y ella se la prestó pensando que tenían que “arreglar algo”. Al cabo de tres o cuatro días, ella la fue a reclamar y un guardia le dijo que “se la llevó fulano, para enterrar gente en Arana”.
43 bis) Sumado a todos estos elementos, contamos con un testimonio detallado de otro funcionario que estuvo en el Destacamento Arana y que declaró en el “juicio por la verdad”. En su declaración, Vera reconoció sus firmas en declaración prestadas en la CONADEP en las que había expresado que en los fondos del Destacamento (en realidad se refiera a los “fondos de la Brigada”, pero entiendo que debe ser en los “fondos del Destacamento”, por como viene su relato) había unas fosas, en los que se enterraban personas que había sido muertos o heridos en enfrentamientos previos, o personas torturadas que hubieran fallecido durante la sesión de tortura (Vera, causa 1170/SU, declaración agregada a fs. 907/915 de esa causa, que corre agregada a esta causa principal).
Según Vera, las fosas tenían el diámetro de “una goma de camión” y una profundidad de “un metro aproximadamente”; una vez colocados los cuerpos en dichos lugares se los prendía fuego junto con neumáticos para disimular el olor y el humo característico de una cremación. Vera aclaró en esas declaraciones que no había presenciado nunca un suceso como tal, pero que “está en condiciones de afirmar por haberlo visto que en las fosas podían observarse claros indicios, evidencias de cuerpo calcinados”. Expresó que él escuchaba comentarios del personal de la Brigada de Investigaciones La Plata lo que en algunas oportunidades decía “hoy se murió uno, tuvimos que quemarlo”, señalando que dos de los funcionarios que tenía intervención en estos hechos de tortura y cremación recuerda los apellidos Ponce y Jaime (Vera, fs. 907/915 de la causa 1170/SU, que corre agregada a estas actuaciones), este último, procesado en esta causa y recientemente fallecido.
44) La hermana de Nora Ungaro, Marta, en su testimonio en el “juicio por la verdad” (causa 536/SU, declaración agregada a fs. 2019/2028 del anexo juicios por la verdad), había hablado de las reuniones con Grillo y de cómo su madre reconoció al imputado como uno de los secuestradores de Horacio Ungaro: "Alrededor del año 79, en el estudio del señor Fanjul, Fanjul padre, que él había hecho, enseguida empezó a participar activamente, con todos los familiares y las madres, y cada uno recababa información por donde podía, entonces Francisco Fanjul, lleva al señor Grillo, porque Grillo le dice al señor Fanjul que él recordaba un garito, entonces Fanjul padre y Fanjul hijo, la llama a mamá para una reunión, Francisco Fanjul hijo trabajaba en el Ministerio de Economía con mi madre, y cuando mamá llega al Estudio del doctor Fanjul, se reconocen mutuamente Grillo y mi madre, mi madre y Grillo, y mi mamá reconoce a Grillo como el que la encerró en la cocina mientras los otros personeros arrancaban a mi hermanito de mi casa, bueno Grillo se jactaba, contaba en esa reunión como quemaban la gente en Arana, como ponían gomas, como rociaban a los cadáveres y que él por ese olor ya no podía comer más carne, se había hecho vegetariano...".
No dejemos de señalar que, en la reconocimiento judicial llevado a cabo en el Destacamento de Arana en la causa 1198/SU, llevado a cabo por integrantes de esta Cámara Federal de Apelaciones y testigos el día 18 de septiembre de 2000, de la que el suscripto formó parte, también surgen datos sobre la quema de cuerpos en el Destacamento.
En el acta agregada a esas actuación de dicha diligencia judicial, se asentó que existía muy cercanamente al Destacamento un puesto de salud identificado como “Centro de Salud n̊ 21”. El Director del Centro de Salud era Rubén Oscar Jasale y la enfermera Blanca Vanni. Ambos fueron entrevistados en dicho reconocimiento sobre la quema de cadáveres.
El primero manifestó, y así consta en el acta, que “los cadáveres se encontarían en el patio del Destacamento policial…”. Por su lado, Vanni, quien había vivido allí durante muchos años, dijo que “una anciana que vivía en una de las casas lindantes con el Centro de salud, Julia de Perilló […], le comentó que el humo venía del actual paredón que cierra el patio del destacamento hacia fuera”. Vanni también hizo alusión a “un sauce, que se encuentran a la derecha del terreno fiscal que linda con el Destacamento, mirando de frente al mismo, manifestando […] que es el más viejo de dichos árboles […]. Al respecto, dice la señora Vanni que Julia Perilló le comentó que en un pozo que se encontraría cerca del arbol […] sería el sitio en el que se quemaban cadáveres, y que cuando se efectuaban las quemas, los vecinos eran obligados a ingresar a sus respectivas casas, escuchándose gritos y disparos”.
A todo ello, por último, debemos sumar un hecho de público y notorio que resulta otra prueba directa de la incineración de cadáveres en el Destacamento. Se trata de los resultados de las excavaciones realizadas por Equipo Argentino de Antropología forense (EAAF) en el Destacamento de Arana el año pasado, que se han difundido en los medios de comunicación entre el 9 y 10 de diciembre de 2008, consistentes en el hallazgo de aproximadamente 10.000 restos oseos, principalmente, en el sitio donde se encontraban las ya referidas “capachas” y en el lugar donde se hallaba el sauce, al que refirió la señora Vanni.
Después del Destacamento, Comisaría Quinta
45) Los que sobrevivían a las sesiones de tortura y a las pésimas condiciones de detención en el Destacamento, eran trasladados a otros lugares, entre los que predomina Comisaría Quinta de La Plata (así, ver las declaraciones de De Francesco, fs. 319/327 de la causa 1671/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1; Adriana Calvo, causa 1671/SU, declaración agregada a fs. 2226/2252 del anexo juicios por la verdad; Marcioni, fs. 593/600 de la causa 1671/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1; Iademarco, fs.101/113 de la causa 2019/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1; Feliz, 29/33 de la causa 1849/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1; María Hebelina Sanz, fs. 971/992 del anexo juicio por verdad; Mayor, fs. 994 y ss. del anexo juicios por la verdad; Maffeo, causa 56/SU, fs. 1162/1174 del anexo juicios por la verdad; Gooley, fs. 466 de la 1671/SU, declaración agregada al cuerpo 11 del anexo juicios por la verdad; Juan Carlos Mora y Silvia González, a través de la declaración de César Mora, agregada a fs. 794 y ss. del anexo juicios por la verdad; Campi, causa 1992/SU, fs. 1209/1219 del anexo juicios por la verdad; Horacio Ungaro, a través de la declaración de Marta Ungaro, fs. 2019/2028 del anexo juicios por la verdad; Luis Eugenio Favero, fs. 102/114 de la causa 1999/SU, agregada como anexo a esta causa; Claudia Inés Favero, fs. 198 de los anexos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 2-; Rolando. fs. 402 406 de los anexos legajos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 3-).
Existen testimonios que indican que, en la Comisaría Quinta, las personas detenidas que habían pasado por Brigada de Investigaciones de La Plata y por el Destacamento de Arana, no eran torturadas (Iademarco, fs. 101/113 de la causa 2019/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1; Adriana Calvo, causa 1671/SU, declaración agregada a fs. 2226/2252 del anexo juicios por la verdad; Favero, fs. 102/114 de la causa 1999/SU, agregada como anexo a esta causa).
De allí, las personas podían volver a Arana para ser torturados, como dijo Gioglio (causa, 1828/SU), quien refirió que venían muchos de la Brigada y de “Comisaría Quinta”, al igual que lo hizo Kirilovsky (fs. 18/31, de la causa 924/SU, cuaderno de prueba 1), quien aclaró que venía gente de la Comisaria Quinta que paraba en la Brigada y la llevaban a Arana. Bustamante dijo que de la Comisaría Quinta fue conducida a Arana (ver su declaración a fs. 310 y ss. de la causa 70/SU, que corre agregada a la presente causa).
También desde Comisaría Quinta, las personas detenidas que venían de Arana podían ser llevadas a algún otro centro clandestino como el “Pozo de Banfield” (Adriana Calvo, causa 1671/SU, declaración agregada a fs. 2226/2252 del anexo juicios por la verdad, entre otros) o directamente liberadas (Iademarco, fs. 101/113 de la causa 2019/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1).
III. LAS VÍCTIMAS
Consideraciones acerca del análisis referente a las víctimas realizado por el fiscal y por el juez
46) El fiscal ha formulado una ampliación del requerimiento de instrucción, la cual ha hecho de modo conjunto para las causas 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada”, mencionando a varias víctimas que habrían pasado por el Destacamento de Arana o la Brigada de Investigaciones La Plata o por ambos lugares a la vez, con el objeto de imputarles hechos ilícitos en perjuicio de esas personas a los funcionarios que menciona como responsables.
La prueba que cita el fiscal para concluir en la calidad de víctimas de las personas que nombra ha sido principalmente la información que surge de los casos comprobados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en la causa 13 y en la causa 44, en los que se menciona el paso de las víctimas por el “Destacamento Arana”. El juez, por su parte, ha tenido por comprobada la condición de víctima de las personas nombradas por el fiscal, remitiéndose a esa misma prueba.
47) El problema que surge de la sola evaluación de esa prueba, como es sabido por los integrantes del Ministerio Público y por los jueces de esta jurisdicción, es el relativo a que aquel Tribunal no había tenido en cuenta la existencia de, al menos, cuatro centros clandestinos de detención en la zona de Arana, vinculados fuertemente a la Policía de la Provincia de Buenos Aires algunos, como el Destacamento, y a la fuerzas militares otros, como “La Casona”. La existencia de estos cuatro centros clandestinos, como se vio, solo quedó establecido con las declaraciones prestadas en el “juicio por la verdad”, llevado adelante en la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad.
En razón de ello, la referencia a los casos comprobados por el Tribunal capitalino en aquellas sentencia -las cuales, por cierto, son sumamente importante- requiere, con todo, de un estudio más profundo, que sólo se puede conseguir confrontando entre sí las declaraciones en el “juicio por la verdad”, las declaraciones hechas ante jueces de instrucción, las declaraciones en la CONADEP y los datos que surgen de las sentencias de la “causa 13" y la “causa 44".
Solo con la evaluación de todos estos elementos en su conjunto -y por otros que eventualmente se sumen-, estaremos en condiciones de disminuir el margen de error acerca de la decisión sobre el lugar de permanencia de las víctimas en la zona de Arana, y de aumentar así la certeza a la que se debe apuntar aquí como en cualquier investigación penal. Cierto es que un grado de conocimiento tal no es requerido en esta etapa procesal de instrucción, pero un estudio que desde el inicio se dirija a ese grado de conocimiento asegura un producto final en la etapa de debate que se acerque con más facilidad a la verdadera realidad histórica, cuyo revelamiento es interés primordial de víctimas, familiares y todos los integrantes de la sociedad argentina.
Examen de los casos individuales
48) Dicho esto, pasemos a determinar si las personas nombradas por el juez, como víctimas de los hechos de torturas y privaciones ilegítimas de la libertad por los que fueron procesados los imputados de esta causa, pueden contarse como sujetos pasivos o no de los hechos ilícitos ocurridos en el Destacamento de Arana solamente.
Acosta Velasco de Badell, Amelia Erlinda: no advierto que el fiscal o el juez hayan aludido a las circunstancias que rodearon el hecho de que fue víctima la mencionada, aunque el primero ha solicitado al juez que impute torturas y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de esta persona a Kearney y el juez así lo hizo. De los elementos probatorios, surge que ella fue vista por otra víctima, Nora Alicia Ungaro, quien estuvo en el Destacamento y declaró en el “juicio por la verdad” (causa 2169/SU, declaración agregada a fs. 1380/1395 del anexo juicios por la verdad). Ungaro manifestó que, luego de ser secuestrada el 30 de septiembre de 1976, y de ser conducida primeramente a 1 y 60, fue trasladada al Destacamento de Arana, y allí, entre otras personas, estuvo con una chica de nacionalidad chilena, de sobrenombre “Eliana”, quien “se llamaba Amelia Acosta”. Nora Ungaro en el “juicio por la verdad” se refirió también a ella como la “viuda de Badell”, porque a los pocos días de haber sido ella secuestrada, salió en el Diario El Día la noticia de que un oficial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires de apellido Badell, que sería su esposo, se había suicidado.
En el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos es mencionada como presente en Arana posiblemente entre los días 28/9/76 al 3/10/76, aclarando que su situación actual es “desaparecida” (fs. 3/38 causa 4476).
Cabe, pues, tener acreditados los ilícitos cometidos en perjuicio de Amelia Erlinda Acosta Velasco de Badell durante su paso por el Destacamento de Arana en base a la 111 prueba indicada.
Acosta, Nieves Luján: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es la mencionada Acosta. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que la mencionada Acosta haya sido mencionada como presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenida en la Brigada de Investigaciones de La Plata, pero no en el Destacamento.
Además, no figura esta persona como presente en Arana de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No existe prueba suficiente sobre su paso por el lugar de marras.
Acuña, Rolando: el juez tuvo acreditada su presencia en el sitio de torturas, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el Fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia dictada en autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 83 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento de Arana, tras su detención ilegal el 6 de diciembre de 1977, cuando fue llevado a la Brigada de Investigaciones de Quilmes. Según el testimonio de Cristina Gioglio en la causa 1828/SU del ‘juicio por la verdad’, Acuña fue trasladado con ella y con Zulema Leira desde aquella dependencia al Destacamento de Arana el 8 de diciembre de 1977. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditados los ilícitos cometidos en perjuicio de Rolando Acuña durante su paso por el Destacamento de Arana.
Alekoski, José David: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegal de la libertad a Páez cuya víctima es el mencionado Alekoski. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que el mencionado Alekoski haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenido en la Brigada de Investigaciones de La Plata, pero no en el Destacamento.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Almarza, Guillermo Abel: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 165 que la víctima estuvo secuestrada en la Brigada de Investigaciones de La Plata y, luego, en el Destacamento de Arana a partir del 8 de febrero de 1977. La víctima se encuentra desaparecida”.
A ello podemos sumar la declaración testimonial de la hermana de Guillermo Abel Almarza, brindada en el “juicio por la verdad” en la causa 1992/SU, agregada a fs. 1190/1193 del anexo juicios por la verdad, y la de la pareja de Almarza, Angélica Campi, también brindada en el “juicio por la verdad” (Angélica Campi, causa 1992/SU, declaración agregada a fs.1209/1219 del anexo juicios por la verdad), quien fue secuestrada junto con él, y que también es una de las víctimas de esta causa, a la que se aludirá posteriormente.
Respecto de la declaración de Campi, cabe señalar que indicó que ambos fueron trasladados juntos al Destacamento, pero que allí no lo vio más. Parece que la testigo no puede asegurar si Almarza entró al Destacamento o siguió de largo en el vehículo que transportaba a ambos. Sin embargo cabe suponer que sí, porque, al parece, según esa misma declaración de Campi, Almarza, luego, fue visto en la Comisaría Quinta por otros testigos, y este era un lugar por el que pasaban generalmente las víctimas que habían sido torturadas antes en el Destacamento. Por ello, el hecho de que Campi no haya escuchado o sentido a Almarza dentro del Destacamento, no influye en la valoración global de los elementos probatorios, que indican como improbable el hecho que Almarza hubiera seguido viaje hacia la Comisaría Quinta, previo descenso de su pareja, Campi, en Arana, y como probable que éste haya descendido en el Destacamento junto con ella.
Cabe tener acreditados los ilícitos cometidos en perjuicio de Guillermo Almarza durante su paso por el Destacamento de Arana.
Alvarez, Segundo Ramón: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegal de la libertad a Páez cuya víctima es el mencionado Alvarez. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que el mencionado Alvarez haya estado presente en Arana.
De su declaración en el “juicio por la verdad” (causa 866/SU, declaración agregada a fs. 1356/1368 del anexo juicios por la verdad) no hay indicio en tal sentido.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenida en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Andrade, Martha Zelmira: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia dictada en autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 209 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento de Arana a partir del 21 de septiembre de 1976. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener por acreditados los ilícitos cometidos en perjuicio de Martha Zelmira Andrade durante su paso por el Destacamento de Arana, en base al elemento citado por el fiscal, al que podemos sumar la declaración en el “juicio por la verdad” de Rafael Barbieri, marido de Martha Zelmira Andrade, que también estuvo detenido con ella en el Destacamento, y quien también resulta una víctima de esta causa, respecto de quien nos referiremos luego. También, podemos agregar la declaración en el “juicio por la verdad” del funcionario de policía Rodríguez (causa 260/SU, agregada al cuaderno de prueba 1), quien refirió haberlos visto vendados y en el suelo y haberlos atendido en el Destacamento (fs. 88).
Andreani, Jorge: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegal de la libertad a Páez cuya víctima es el mencionado Andreani. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que el mencionado Andreani haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en el requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenida en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Archenti, Adriana: el juez imputó un hecho de tortura a Páez cuya víctima es el mencionado Archenti. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que el mencionado Archenti haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en el requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenida en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Arrazola, Juan Carlos: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊176 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento de Arana a partir del 20 de enero de 1977. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener por acreditados los ilícitos cometidos en perjuicio de Juan Carlos Arrazola durante su paso por el Destacamento de Arana, en base al elemento citado por el fiscal y también en base a la declaración de otra víctima, Jorge Alberto Rolando, efectuada en la CONADEP (fs. 402/406 de los anexos legajos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 3-), quien lo menciona como presente en el Destacamento.
Aued, Roberto: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegal de la libertad a Páez cuya víctima es el mencionado Aued. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que el mencionado Aued haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenida en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No se encuentra acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Bachini, Héctor Federico: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de la causa Camps quedó acreditado en el caso N̊198 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento de Arana a partir del 25 de noviembre de 1976. En el ‘juicio por la verdad’ tiene causa abierta: 1545/SU ‘Bachini, Héctor Federico’. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditados los ilícitos cometidos en perjuicio de Héctor Federico Bachini durante su paso por el Destacamento de Arana, en base a dicha prueba y también en base a la declaración de otra víctima, Jorge Alberto Rolando, efectuada en la CONADEP (fs. 402/406 de los anexos legajos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 3-), quien lo menciona como presente en el Destacamento.
Barbieri, Daniel Rafael: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de la causa Camps quedó acreditado en el caso N̊210 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento de Arana a partir del 21 de septiembre de 1976. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditados lo ilícitos cometidos en perjuicio de Rafael D. Barbieri durante su paso por el Destacamento de Arana, en base a la prueba citada por el fiscal, a la que podemos sumar su propia declaración en el “juicio por la verdad” (Barbieri, causa 260/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1) y la declaración del funcionario de policía, Rodríguez (causa 260/SU, agregada al cuaderno de prueba 1), quien dijo haberlo reconocido y atendido en el Destacamento.
Bartoli, Jorge: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegal de la libertad a Páez, cuya víctima es el mencionado Bartoli. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que el mencionado Bartoli haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenida en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en el Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en el Destacamento de Arana.
Bonafini, Jorge: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de la causa Camps quedó acreditado en el caso N̊163 que la víctima estuvo detenida ilegalmente en el Destacamento de Arana, tras su secuestro el 1̊ de febrero de 1977. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Jorge Bonafini en el Destacamento de Arana, en base a la prueba citada por el fiscal, a la que podemos agregar las declaraciones en el “juicio por la verdad” de Adriana Calvo (Calvo, causa 1671/SU, fs. 2226/2252 del anexo juicios por la verdad) y de Mario Feliz (fs. 29 y ss. de la causa 1849/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1) y la declaración en la CONADEP de Miguel Ángel Laborde (fs. 117/119 de los anexos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 1-), quienes mencionan a Jorge Bonafini junto con ellos en el Destacamento.
Además, en la inspección judicial del Destacamento de Arana realizada en fecha 20 de diciembre de 1999, en la causa 1170/SU, Calvo reconoció el lugar y dio detalles de dónde estaba Bonafini.
Bonafini, Raúl: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de la causa Camps quedó acreditado en el caso N̊ 97 que la víctima estuvo detenida ilegalmente en el Destacamento de Arana, tras su secuestro el 6 de diciembre de 1977. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Raúl Bonafini en el Destacamento de Arana, en base a la prueba citada por el fiscal, a la que podemos sumar la declaración ante el juez Corazza de Cristina Gioglio (fs. 949/951 de esta causa 4476 registro de la Sala II), quien mencionó que estuvo en el Destacamento de Arana con ella.
Bonetto, Roberto Jorge: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de la causa Camps quedó acreditado en el caso N̊160 que la víctima estuvo detenida ilegalmente en el Destacamento de Arana, tras su secuestro el 1̊ de febrero de 1977. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Roberto Jorge Boneto en el Destacamento de Arana, en base a la prueba que cita, a la que podemos sumar la declaración en el “juicio por la verdad” de Adriana Calvo (Calvo, causa 1671/SU, fs. 2226/2252 del anexo juicios por la verdad) quien declaró que estuvo con él y con su esposa en el Destacamento y que escuchó “las torturas de Bonetto”.
Además, en la inspección judicial del Destacamento de Arana realizada en fecha 20 de diciembre de 1999, en la causa 1170/SU, Calvo reconoció el lugar y dio detalles del sitio donde estaba Boneto.
Bozzi, Néstor: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es el mencionado Bozzi. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que el mencionado Bozzi haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenida en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Bruzasco, Estela Hilda: el juez imputó un hecho de tortura a Páez cuya víctima es el mencionado Bruzasco. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que el mencionado Bruzasco haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenida en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Busetto, Osvaldo Enrique: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de la causa Camps quedó acreditado en el caso N̊ 175 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento de Arana, tras su detención ilegal el 1̊ de septiembre de 1976. Tiene causa abierta en el ‘Juicio por la Verdad’: 1839/SU, caratulada ‘Busetto, Osvaldo Enrique’. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Osvaldo Enrique Busseto en el Destacamento de Arana, en base a la prueba citada por el fiscal, a la que podemos sumar la declaración brindada ante el juez Corazza (fs. 973/974 de la causa 4476) y en el “juicio por la verdad” por Walter Docters (fs. 169/174 de la causa 1098/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), quien dijo que estuvo con Busseto en Arana. También Nora Alicia Ungaro (declaración en causa 2169/SU, agregada a fs. 1380/1395 del anexo juicios por la verdad, también ver su testimonio en la CONADEP agregado a fs. 714/715 del anexo juicios por la verdad) expresó que estuvo con él. Por último, su madre Irma Prieto de Busseto -madre de Osvaldo Busseto- declaró en el “juicio por la verdad” (causa 1839/SU, fs. 58 y ss del anexo juicios por la verdad) y dijo que su hijo estuvo en Arana junto con Calloti, quien menciona, a su vez, el paso de Busseto paso por Arana en el “juicio por la verdad” (fs. 117/121 causa 1098/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1).
Busso, Néstor: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 29 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento de Arana, tras su detención ilegal el 1̊ de septiembre de 1976. En el "Juicio por la Verdad" tiene causa abierta: 1553/SU "Busso, Néstor". La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Néstor Busso en el Destacamento de Arana, en base a la prueba citada por el fiscal, pues de su declaración en el marco del juicio por la verdad surge su permanencia en el Destacamento (causa 1553/SU, fs. 1149/1160 del anexo juicios por la verdad).
Bustamante, María Cristina: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima declaró haber estado detenida en la Brigada de Investigaciones de La Plata entre el 24 y el 25 de septiembre de 1977 y en el Destacamento de Arana entre el 25 y el 26 del mismo mes y año. Entre el 26 de septiembre y el 5 de octubre de 1977, dijo, estuvo nuevamente en la Brigada. Y luego fue trasladada una vez más a Arana, entre el 7 de febrero y el 10 de marzo de 1978. Todo ello fue declarado por la víctima en el ‘Juicio por la Verdad’, en la causa 2306/SU ‘Bustamante María Cristina’. Además, fue vista en Arana en febrero de 1978 por la testigo Cristina Gioglio, quien declaró en la causa 1828/SU ‘Derman Alberto Osvaldo y Gioglio María Cristina’. Su detención en Arana también se encuentra acreditada en el Punto II del caso 59 -‘Fanjul Mahia, José Fernando’- de la sentencia dictada en autos 1/SE por la Cámara Federal porteña. En el ‘Juicio por la Verdad’ tiene causa abierta: 2306/SU ‘Bustamante, María Cristina’. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana en base a la prueba citada por el fiscal.
Bustos, Daniel Oscar: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita “La detención ilegal de la víctima en el Destacamento de Arana a mediados de julio de 1976 fue acreditada en el punto II del caso 172 -"Saposnik, Rubén Víctor"- de la sentencia de autos 1/SE. La víctima recuperó la libertad”.
No existe prueba hasta el momento de que Bustos haya estado en el Destacamento de Arana. Es mencionado por Saposnik como presente junto con él y con Colonna en un lugar que posiblemente sea “la Casona” (ver lo dicho respecto de Saposnik).
Colonna también menciona Bustos como junto con él, dando Colonna detalles del lugar: “deduje que era posiblemente ARANA, porque se calefaccionaban con leña, leña húmeda, se sentía el olor de la leña húmeda, era invierno... se sentían aviones, como que llegaban al Aeródromo de La Plata... en ese lugar nos hicieron bajar de los vehículos, caminar por entre pastizales, nos hicieron cruzar por debajo de un alambrado y luego nos metieron en un salón grande contra la pared... ahí alguien tomó la posta de hacer las preguntas de los nombres y ahí estaba... sentí: PEREGO, COLONNA, que era mi hermano, COLONNA que era yo, eh... también había llegado otra partida de vehículos, con gente que no eran de Churrasco, que eran de aquí del centro; entre ellos, unos chicos, OSCAR FERNANDEZ, un chico que vivía en 41 entre 6 y 7, CARLOS ESTREMIS, (fon), que vivía en 8 al 488 (sic). Un menor que no me acuerdo el nombre, sino no lo recordábamos tampoco ninguno de nosotros, porque... lo que sí recordábamos, que ese chico le dio un ataque de epilepsia y al otro día lo... según ellos lo largaron, le dieron la libertad. Junto con ESTREMIS y FERNANDEZ y este chico epiléptico, habían venido también dos hermanas, una casada, junto con su esposa y una criatura, eh... después en el mismo lugar cuando ya nos colocaron en una habitación, mi hermano que está al lado mío, me dice que también está el ‘PEPINO’, este tal ‘PEPINO’ es, DANIEL OSCAR BUSTOS, que era una persona que vivía en TOLOSA” (Colonna, causa 740/SU, declaración agregada al cuerpo 11 del anexo juicios por la verdad).
Como vemos no son características compatible con el Destacamento.
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Oscar Daniel Bustos en el Destacamento de Arana.
Calotti, Atilio Gustavo: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia dictada en autos 1/SE por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal quedó acreditado en el caso N̊ 169 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento de Arana, tras su detención ilegal el 8 de septiembre de 1976. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Atilio Gustavo Calotti en el Destacamento de Arana, en base a la prueba citada por el fiscal, a la que podemos agregar la propia declaración de Calotti ante el juez Corazza (fs. 796/799 de la causa 4476), quien dijo que estuvo en Arana, entre otros, con Moler, quien, a su vez, manifestó, en el “juicio por la verdad”, que estuvo en Arana con Calotti (Moler, fs. 22/128 causa 1098/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1). Nora Ungaro dijo también, en el “juicio por la verdad”, que mientras ella estaba en Quilmes, a Calotti lo levaron a Arana (causa 2169/SU, fs. 1380/1395 del anexo juicios por la verdad).
Además, en la última inspección judicial sobre el Destacamento de Arana, realizada por Atilio Calotti, el día 18 de agosto de 2006, en el marco de la causa 2251/06, caratulada “Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/privación ilegal de la libertad, aplicación de tormentos y homicidio calificado” del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n̊ 1 de La Plata, aquél dijo que “también estuvo detenido en ese lugar”, que “había entre 10 y 15 personas detenidas en el calabozo grande” y que en el pasillo de las celdas “había mas gente, y allí estaba ‘Marlene’ [Kegler Krug]”. Además, Calotti dijo que “estuvo en el patio el día 21 de septiembre junto con Moler y Falcone” (acta agregada a esta causa 4476, fs. 821 y ss.).
Calvo, Adriana: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En el caso N̊ 179 de la sentencia de autos 1/SE se dio por probado que la víctima fue secuestrada y llevada a la Brigada de Investigaciones de La Plata el 4 de febrero de 1977 y ese mismo día trasladada al Destacamento de Arana. Los mismos hechos fueron probados en la sentencia de la Causa 13, en el caso N̊ 1. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Adriana Calvo en el Destacamento de Arana, en base a la prueba citada por el fiscal, a la que podemos sumar su propia declaración en el “juicio por la verdad” (causa 1671/SU, declaración agregada a fs. 2226/2252 del anexo juicios por la verdad) y la declaración de su pareja Miguel A. Laborde (declaración agregada a fs. 117/119 de los anexos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 1-) y de Luis Eugenio Favero (causa 1999/SU, fs. 102/114, causa que corre agregada a las presentes actuaciones), quien dijo en el “juicio por la verdad” que Laborde le había dicho que Adriana Calvo también estaba en el Destacamento de Arana.
Además, en la inspección judicial del Destacamento de Arana realizada en fecha 20 de diciembre de 1999, en la causa 1170/SU, Calvo reconoció el lugar, dando detalles del lugar donde estaba otras víctimas. Aclaremos que Calvo estaba embarazada.
Campi, Angélica: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima aseguró que estuvo secuestrada en la Brigada de Investigaciones de La Plata desde el 8 de febrero al 27 de marzo de 1977. En ese lapso, fue llevada a torturar al Destacamento de Arana cuatro días. Prestó testimonio en el marco del ‘Juicio por la Verdad’, en la causa 1992/SU ‘Almarza, Silvia María’. Estos hechos han ido acreditados en el Punto II del caso 165 -‘Almarza, Guillermo Abel’- de la sentencia dictada en autos 1/SE. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Angélica Campi en el Destacamento de Arana, en base a la prueba indicada por el fiscal. Recordemos que ella era la pareja del desaparecido Guillermo Almarza (ver su declaración en la causa 1992/SU, declaración agregada a fs.1209/1219 del anexo juicios por la verdad).
Cané, Bernardo Gabriel: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La detención ilegal de la víctima en el Destacamento de Arana a fines de septiembre - principios de octubre de 1976 ha sido acreditada en el punto II del caso 190 -‘Úngaro, Nora Alicia’-de la sentencia de autos 1/SE. Tiene causa abierta en el ‘Juicio por la Verdad’: N̊456/SU ‘Cané, Bernardo Gabriel’. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Cané en el Destacamento de Arana, en base a la prueba citada por el fiscal y a la propia declaración de Cané, dando detalles de su detención en un lugar con características compatibles con el Destacamento. Arana en la causa 456/SU, obra fs. 1902/1915 del anexo juicios por la verdad. Nora Alicia Ungaro en su declaración en la causa 2169/SU (ver fs. 1380/1395 del anexo juicios por la verdad) dijo que estuvo con Bernardo Cané en el Destacamento.
Canziani, Alberto José: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es el mencionado Canziani.
En el relato que hace el fiscal, en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenido en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en el Destacamento.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
Sin embargo, de la declaración de María Cristina Bustamante en el “juicio por la verdad” (fs. 310/319 de la causa 70/SU, que corre agregada a estas actuaciones penales), surge que él fue conducido con ella al Destacamento de Arana, y que allí conoció a Leira y Gioglio. Además, existe una referencia de un testigo que, al parecer, no estuvo en Arana, pero dijo que Canziani sí estuvo uno o dos días (Osvaldo Lovazzano, fs. 193/218 de la causa 70/SU, que corre agregada a estas actuaciones penales). Canziani está en libertad, según el relato de este testigo.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Alberto José Canziani en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba indicada.
Cañas, Santiago: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es el mencionado Cañas. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Cañas haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenido en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en el Destacamento.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Carlotto, Guido (padre): el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es el mencionado Carlotto. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Carlotto haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenida en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Ceci de Raineri, Susana Mabel: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊183 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento de Arana a partir del 30 de septiembre de 1976. Los mismos hechos fueron probados en la sentencia de la Causa 13, en el caso N̊247. La víctima recuperó la libertad”.
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana. Aunque está mencionada en la sentencia y en el Trabajo de La Asociación Ex Detenidos y Desparecidos como una de las víctimas que estuvo en Arana (fs. 3/38 causa 4476), en su declaración en el “juicio por la verdad” no ofreció elementos que pueda hacernos razonar que estuvo en el Destacamento.
Ella fue secuestrada junto con Liliana Polenta, Mónica Salvarezza y Mabel Susana Lebed entre el 29 y 30 de septiembre de 1976; todas nombradas por el juez como víctimas aquí. Las cuatro vivían en un Departamento en la calle 54 y 4. Mónica Salvarezza, esa fecha, se había quedado en ese domicilio, mientras que las otras tres, fueron a la casa de los padres de Lebed a cenar, que quedaba en City Bell.
El secuestro comenzó en el departamento indicado, desde donde, una vez aprendida Salvarezza, los secuestradores con ella se dirigieron a City Bell, en busca de las otras tres chicas. Ceci, Polenta y Lebed fueron secuestradas allí, en City Bell, y las cuatro llevadas a un centro clandestino de detención. De las declaraciones en “el juicio por la verdad” de Ceci, Polenta y Salvarezza (Lebed está desparecida), surge que las cuatro fueron llevadas a un sólo centro clandestino y, luego, las tres mencionadas fueron liberadas.
Ese lugar no parece ser el Destacamento de Arana. Ceci dijo en el “juicio por la verdad” (declaración en causa 2192/SU, solicitada por medida para mejor proveer) que era un lugar “con muchas escaleras, eso sí me acuerdo, con espacios grandes y ...como con baños, así como tipo letrinas, baños muy sucios [...]” y Salvarezza dijo que “nosotros, eh, primero subimos una escalera, y fue ahí donde nos dejaron, en el calabozo ese, creo que definitivo. Porque después cuando nos sacaron, bajamos la escalera”. Esta última además describió que Lebed pedía por favor que le trajeran un médico “porque se moría”.
Mónica Salvarezza (causa 2192/SU, declaración solicitada por medida para mejor proveer en causa 4476) no reconoció el plano del Destacamento de Arana. Además dijo que fueron liberadas a más de cien km de La Plata; por ruta 6, posiblemente, dijo Polenta (causa 2192/SU, declaración solicitada por medida para mejor proveer en causa 4476), quien luego especifico que estuvieron por Etcheverry.
Liliana Polenta también en el “juicio por la verdad” se manifestó en términos similares a Ceci. Dijo que “la sensación era, cuando entramos; entrábamos como a un gran espacio abierto, a un patio o algo así y a partir del cual iniciaban después, las instalaciones. Eh, en algún momento subimos, así que era algo que tenía más de un piso... no sé si esto tiene, esto tiene alguna escalera o algo no. Tenían, en algún momento, estuvimos primero, en ese patio abierto grande, lo que yo imagino, como un gran patio, con un paredón hacia allá dónde, al principio, en el momento, en la mañana de la detención, estábamos todos sobre ese paredón y de allí nos llevaban; después nos trasladan a otro lugar, que era este, primer cosa que a mí me parece, como un calabozo con rejas... porque se escuchaban los, los ruidos de los barrotes y después nos suben a un piso; en esa planta superior es donde estuvimos hasta el momento en que nos liberan, así que era algo que tenía dos plantas”.
También dijo Polenta que escuchó “ruido de avión”, aclarando que fue dos o tres veces, pero señalando que era un avión de “propaganda” y que ésta se refería algo de “Lomas de Zamora”. No escuchó ruido de trenes.
Las características aludidas no son compatibles con el Destacamento.
Chambó, Amalia: el juez imputó a un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertada a Páez cuya víctima es la mencionada Chambó. Sin embargo, el fiscal sólo aludió a que esta víctima había pasado por La Brigada de Investigaciones La Plata.
En el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos figura como víctima citándose su declaración en la CONADEP, legajo 3459 “Entramos por un camino de tierra, sube como una especie de escalón, entran a un pasillo donde hay mucha gente tirada. En el pasillo hay varias puertas que conducen a habitaciones donde torturan. En el suelo había un colchón y almohadas par acallar los gritos” (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana. En su declaración en la CONADEP -bastante ilegible- agregada a la causa 2334/SU (declaración solicitada por este Tribunal por medida para mejor proveer en causa 4476), surge que Chambó habría estado detenida en la Brigada de Investigaciones La Plata y de allí la subieron a un autor “donde hay mucha gente tirada” e hicieron un trayecto de 30 minutos aproximadamente por ruta, “entran a un camino de tierra, los bajan a todos. Sube una especie de escalón, entran a un pasillo, donde hay mucha gente tirada. Los hacen sentar ahí y esperar, escuchan gritos. Aparentemente, en ese pasillo había varias puertas que conducen a habitaciones donde torturan..”.
La impresión que surge de su relato es que dio algunas características que no se compatibilizan con el Destacamento Arana, al igual que el plano que realizó de este segundo lugar y que se adjuntó a su declaración en la CONADEP.
Ciochini, María Clara: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia dictada en autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 166 que estuvo secuestrada en el Destacamento de Arana tras su detención ilegal el 16 de septiembre de 1976. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana, en base a la prueba citada por el fiscal, a la que podemos agregar los testimonios brindado en el “juicio por la verdad” por Docters (agregado a fs. 987/997 de la causa 4476) y por Moler (fs. 122/128 de la causa 1098/SU, declaración agregada en el cuaderno de prueba 1), quienes la mencionan como que estaba en Arana.
Conde, Mabel: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es la mencionado Conde. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Conde haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenida en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Corona, Carlos José: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es el mencionado Corona. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Corona haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenido en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Couso, Juan Carlos: el juez imputó un hecho de tortura a Páez en perjuicio del mencionado Couso. El fiscal sólo alude a que Couso estuvo en Brigada de Investigaciones La Plata, pero la testigo Gooley declaró en el “juicio por la verdad” (fs. 466 y ss. de la causa 1671/SU, declaración agregada al cuerpo 11 del anexo juicio por la verdad), que Couso estuvo en el Destacamento, especificando que “lo [vio] ahí en el pasillo de Arana, ese mismo día 25 de enero [de 1977] y después no lo [vio] más”.
También figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476), aclarando que su situación actual es “desaparecido”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Juan Carlos Couso en el Destacamento de Arana, en base a la prueba citada.
D’Ovidio, Carlos: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “El hermano de la víctima, Rubén, aseguró que lo escuchó en la Brigada de Investigaciones de La Plata el 20 de agosto de 1976 y que luego ambos fueron trasladados al Destacamento de Arana. El testimonio obra en la causa 335/SU ‘D'Ovidio, Rubén Oscar y D'Ovidio Carlos Alberto’, del ‘Juicio por la Verdad’. Tiene causa abierta en el "Juicio por la Verdad": nº 335/SU, ‘D'Ovidio, Rubén Oscar y D'Ovidio Carlos Alberto’. La víctima recuperó la libertad”.
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana, por las consideraciones realizadas respecto de su hermano Rubén.
D’Ovidio, Rubén: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima declaró que el 20 de agosto de 1976 fue llevado a la Brigada a la Brigada de Investigaciones de La Plata. De ahí fue trasladado al Destacamento de Arana, según testimonió en la causa 335/SU ‘D'Ovidio, Rubén Oscar y D'Ovidio Carlos Alberto’. En el ‘Juicio por la Verdad’ tiene causa abierta: 335/SU, ‘D'Ovidio, Rubén Oscar y D'Ovidio Carlos Alberto’. La víctima recuperó la libertad”.
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana. Rubén (Rubén D’Ovidio, declaración en causa 335/SU, solicitada por medida para mejor proveer en causa 4476), no pudo afirmar que estuvo en el Destacamento. Expresó que fue detenido entre el 21 y 22 de agosto (aunque no afirma categóricamente que hayan sido estas fecha) y conducido a la Brigada de Investigaciones La Plata, primero, y que allí estuvo su hermano, Carlos. Luego, dijo que estuvo en Arana junto con su hermano y su padre, en un lugar con una “mesa redonda”, donde escuchaba ruido a aviones y sentía olor a “bastante acre... que quiero pensar que era de la leña o el estiércol que se utiliza a veces para los hornos de ladrillos”.
Este dato podría hacernos pensar que el lugar sería el Destacamento de Arana, por razón de que el olor pudo haber provenido, como había reflexionado el juez Reboredo en la declaración de Rubén D’Ovidio, de la fábrica de ladrillo, que se encontraba próxima al Destacamento. Pero, en realidad, Rubén expresó sin dudarlo que estuvo detenido, además, con el “Doctor Salvioli de La Plata”, quien “adujo estar recién operado”. Esta referencia junto con la fecha de detención, descarta que haya estado en el Destacamento, porque Salvioli fue visto en esa época por Furman, quien describió el lugar con referencias incompatibles con el Destacamento, como veremos, y por Cristina Gil, quien estuvo con Furman y que hizo una descripción similar a la de ésta, a la vez que afirmó rotundamente que estuvo en “la Casona”, como también veremos.
Por otro lado, ni Rubén, ni Carlos, ni el padre de ambos figuran en el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
De Acha, Claudio: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia dictada en autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 164 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento de Arana, tras su detención ilegal el 15 de septiembre de 1976. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Claudio de Acha en el Destacamento de Arana, en base a la prueba que cita el fiscal, a la que podemos agregar la declaración de Gustavo Calotti (fs. 796/799 causa 4476 del registro de Sala II) y de Docters (fs. 985 y ss. de la causa 4476 y fs. 181 y ss. de los anexos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 2- y fs. 169 de la causa 1098/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), quienes lo mencionan como presente en Arana.
De Francesco, Carlos Alberto: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima aseguró que fue llevado el 9 de diciembre de 1976 al Destacamento de Arana. Su declaración obra en la causa 1849/SU "Williams, Carlos Guillermo". Este hecho fue acreditado en el Punto II de los casos 165, 179 y 185 de la sentencia de autos 1/SE. Tiene causa abierta en el ‘Juicio por la Verdad’: 1662/SU ‘De Francesco, Carlos Alberto’. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Carlos Alberto De Francesco en el Destacamento de Arana, en base a la prueba citada por el fiscal, a la que se puede todavía sumar la declaración de Jorge Alberto Rolando en la CONADEP (fs. 402/406 de los anexos legajos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 3-), quien dijo que estuvo con él.
Destéfano, Juan: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia dictada en autos 1/SE por la Cámara Federal porteña quedó acreditado en el caso N̊262 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento de Arana tras su detención ilegal en junio de 1976 y tras haber pasado antes por los centros clandestinos que funcionaron en el COT I de Martínez y en la Subcomisaría de Don Bosco, Quilmes. De acuerdo con la información recabada en el "Juicio por la Verdad" y en autos, Destéfano estuvo detenido en el Destacamento de Arana en septiembre de 1977. Al respecto, el testigo Pedro Goin declaró en la causa 2044/SU que lo secuestraron el 5 de septiembre de 1977 y que fue llevado directamente a Arana, donde permaneció un mes, durante el cual vio a Destéfano. En tanto, el testigo Alberto Liberman declaró en autos 1/SE (fs.627/638) que lo trasladaron a mediados de septiembre con Miralles, Tourbidone, Hass y Destéfano al Destacamento de Arana, tras haber compartido cautiverio con Destéfano en el COT I de Martínez y en la Subcomisaría de Don Bosco, denominada ‘Puesto Vasco’. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Juan Destéfano en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba citada por el fiscal.
Díaz, Pablo Alejandro: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊168 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento Arana a partir del 21 de septiembre de 1976. Los mismos hechos fueron probados en la sentencia de la Causa 13, en el caso N̊ 34. En el "Juicio por la Verdad" tiene causa abierta: 40/SU "Díaz, Pablo Alejandro". La víctima recuperó la libertad”.
Como ya hemos visto al momento de analizar el centro clandestino de detención “La Casona”, Pablo Díaz afirma haber estado allí y no en el Destacamento. El dijo que en aquel lugar estaban también Docters, Calotti, Marlene Kegler Krug, Schunk, María Cioccini, Claudio de Acha, Norma Demasier, Claudia Falcone, Angela López, Francisco López Muntaner, Patricia Miranda, Emilce Moler, entre otros. Sin embargo, existen numerosos testimonios de las personas nombradas por él, quienes han aludido en el ”juicio por la verdad” y en inspecciones judiciales llevadas a cabo por esta Cámara Federal y por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 de la Plata, a que no estuvieron en “La Casona”, sino en el Destacamento.
En la inspección judicial del Destacamento de Arana realizada en fecha 20 de diciembre de 1999, en la causa 1170/SU, Docters reconoció el lugar, indicando la celda donde estuvo él con Pablo Díaz, José María Schunk y Gustavo Calotti. Además, afirmó que las celdas estaban como en ese momento y que el baño también, aclarando que allí “lo lavaron Vides y Nogara para después llevarlo al Departamento Central de Policía a la Dirección de Investigaciones donde vio al padre”. Docters hizo otra inspección el 18 de septiembre del año 2006, también en el Destacamento de Arana, en el marco de la causa 2251/06, caratulada “Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/privación ilegal de la libertad, aplicación de tormentos y homicidio calificado” del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n̊ 1 de La Plata. Nuevamente reconoció el lugar y dijo que “había entre 10 y 15 personas detenidas en el calabozo grande”, y que en el pasillo de las celdas él “fue interrogado sobre el atentado a jefatura de policía, y lo colgaron del cuello, estando suspendido pero apoyado apenas en puntas de pie”. A su vez, dijo que él “fue torturado en el segundo cuarto a la izquierda con picana eléctrica y en el cuarto de enfrente -la segunda a la derecha- le hicieron ‘el submarino’”. Finalmente, expresó que “los simulacros de fusilamiento se hacían en la pared del fondo del destacamento”(acta agregada a esta causa 4476, fs. 822 y ss.).
Asimismo, Docters (fs. 181 y ss. de los anexos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 2-) mencionó a Nora Ungaro en Arana. En la inspección judicial sobre el Destacamento de Arana, realizada el día 18 de agosto de 2006, en el marco de la causa 2251/06, caratulada “Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/privación ilegal de la libertad, aplicación de tormentos y homicidio calificado” del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n̊ 1 de La Plata, también estuvo presente Nora Úngaro. Ésta dijo que “estuvo aquí dos veces y la segunda vez estuvo detenida en la misma celda con hombres” (acta agregada a esta causa 4476, fs. 822).
Por su lado, Calotti en el “juicio por la verdad”, dijo que estuvo en “Cuatrerismo de Arana”, y, ante el juez Corazza (fs. 796/799 de la causa 4476), expresó que estuvo con Marlene Kegler Krug, Moler, y con Pablo Díaz, pero aclarando que de él sólo recuerda el traslado a Quilmes. En la inspección judicial sobre el Destacamento de Arana de fecha 18 de septiembre de 2006, también estuvo presente Atilio Calotti. Este dijo que “también estuvo detenido en ese lugar”, que “había entre 10 y 15 personas detenidas en el calabozo grande” y que en el pasillo de las celdas “había más gente, y allí estaba ‘Marlene’ [Kegler Krug]”. Además, Calotti dijo que “estuvo en el patio el día 21 de septiembre junto con Moler y Falcone” (acta agregada a esta causa 4476, fs. 821 y ss.).
Moler, por su parte, manifestó en el “juicio por la verdad” que estuvo en Arana con Calotti (Moler, fs. 22/128 causa 1098/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), describiendo que a la derecha de las celdas estaba el lugar de torturas y que había una radio que ponían fuerte cuando los torturaban. También recordó que el día 21 los sacaron al patio.
El objeto de esta descripción de testimonios es demostrar que aquellas personas que Pablo Díaz indicó como que estuvieron con él en “La Casona”, han declarado en el “juicio por la verdad” y en el juicio contra Etchecolatz ante el Tribunal Oral nª 1 de La Plata que estuvieron en el Destacamento de Arana y lo han mencionado a él también en el Destacamento, inclusive con detalles del lugar de la celda que ocupaba.
A mi juicio, lo que posiblemente haya sucedido es que Díaz haya efectivamente estado en ambos lugares, aunque él no lo haya notado, lo que es probable, dadas las condiciones de detención que sufrían los detenidos que, en algunos, casos les provocaba la distorsión del tiempo y el espacio.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Pablo A. Díaz en el Destacamento de Arana.
Diego, Ana Teresa: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 191 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento Arana, tras su detención ilegal el 30 de septiembre de 1976. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Ana Teresa Diego en el Destacamento de Arana, en base a la prueba citada por el fiscal, a la que se puede agregar la declaración de la madre en la CONADEP (fs. 636 del anexo juicio por la verdad) y la declaración de Nora Alicia Ungaro en el “juicio por al verdad” (en la causa 2169/SU, declaración agregada fs. 1380/1395 del anexo juicios por la verdad), quien la menciona como presente en Arana junto con ella.
Dimovich de Leguizamón, Nélida: el juez imputó a Kearney un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de ella. Ni el fiscal ni el juez han hecho un relato acerca las circunstancias de su detención. A ellas accedemos por la declaraciones en el “juicio por la verdad” de Adriana Calvo (causa 1671/SU, fs. 2226/2252 del anexo juicios por la verdad) y Gabriela Gooley (fs. 466 y ss. de la causa 1671/SU, declaración agregada al cuerpo 11 del anexo juicios por la verdad). La primera aludió a que, en el Destacamento de Arana, estaba también Nélida Dimovich de Leguizamón, una obrera de la empresa CIAT, que había sido secuestrada el 20 de enero de 1977.La segunda dijo que estuvo en el calabozo con Nélida Dimovich de Leguizamón.
Además, en la inspección judicial del Destacamento de Arana realizada en fecha 20 de diciembre de 1999, en la causa 1170/SU, Calvo reconoció el lugar, dando detalles del lugar donde estaba Nélida.
Según el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos Desaparecidos, la víctima se encuentra desaparecida (fs. 3/38 de la causa 4476).
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Nélida Dimovich de Leguizamón en el Destacamento de Arana, en base a la prueba indicada.
Docters, Walter Roberto: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 167 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento de Arana, tras su detención ilegal el 20 de septiembre de 1976. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Walter Docters en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba citada por el fiscal, a la que podemos agregar las propias declaraciones del mencionado (fs. 985 y ss. de la causa 4476 y fs. 181 y ss. de los anexos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 2- y fs. 169 de la causa 1098/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), y la de Calotti (fs. 796/799 causa 4476), quien dijo que conoció a Docters en Arana.
Asimismo, en la inspección judicial del Destacamento de Arana realizada en fecha 20 de diciembre de 1999, en la causa 1170/SU, Docters reconoció el lugar, indicando la celda donde estuvo él con Pablo Díaz, José María Schunk y Gustavo Calotti. Además, afirmó que las celdas están como en ese momento y que el baño también lo está, aclarando qu allí “lo lavaron Vides y Nogara para después llevarlo al Departamento Central de Policía a la Dirección de Investigaciones donde vio al padre”.
Además, en la última inspección judicial sobre el Destacamento de Arana, realizada por Walter Docters el día 18 de agosto de 2006, en el marco de la causa 2251/06, caratulada “Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/privación ilegal de la libertad, aplicación de tormentos y homicidio calificado” del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n̊ 1 de La Plata, aquél reconoció el lugar y dijo que “había entre 10 y 15 personas detenidas en el calabozo grande”, y que en el pasillo de las celdas él “fue interrogado sobre el atentado a jefatura de policía, y lo colgaron del cuello, estando suspendido pero apoyado apenas en puntas de pie”. A su vez, dijo que él “fue torturado en el segundo cuarto a la izquierda con picana eléctrica y en el cuarto de enfrente -la segunda a la derecha- le hicieron ‘el submarino’”. Finalmente, expresó que “los simulacros de fusilamiento se hacían en la pared del fondo del destacamento”(acta agregada a esta causa 4476, fs. 822 y ss.).
Falcone, María Claudia: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia dictada en autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 171 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento de Arana, tras su detención ilegal el 16 de septiembre de 1976. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de María Claudia Falcone en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba citada por el fiscal a la que podemos agregar la declaración de Calotti (fs. 796/799 causa 4476), quien la menciona presente en Arana, al igual que Docters (fs. 985 causa 4476 y causa "Falcone", fs. 1989/1994 del anexo juicios por la verdad), y la de Moler (fs. 122/128 de la causa 1098/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), quien especificó que estuvo en una celda con ella.
Fanjul Mahia, José Fernando: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 59 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento Arana, tras su detención ilegal del 3 de octubre de 1977. Antes de pasar por aquel centro clandestino, la víctima estuvo secuestrada en la comisaría 5̊. La testigo María Cristina Bustamante declaró en la causa 1671/SU del ‘Juicio por la Verdad’ que vio a Fanjul en el Destacamento de Arana entre el 7 de febrero y el 10 de marzo de 1978. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de José Fernando Fanjul Mahia en el Destacamento de Arana, en base a la prueba citada por el fiscal, a la que podemos sumar el testimonio ante el juez Corazza de Gioglio (fs. 960 causa 4476 y ver también su declaración en el juicio por al verdad), quien lo menciona presente en el Destacamento. Por su lado, el hermano de la víctima declaró también en el “juicio por la verdad” (fs. 471 y ss. causa 1885/SU, declaración agregada al cuaderno prueba 1) y habló sobre el recorrido que hizo su hermano, diciendo que éste pasó por Comisaría Quinta, Dirección de Investigaciones y luego lo llevaron a Arana y ahí lo mataron, según él. Según el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos la fecha de permanencia pudo haber sido entre el 8/12777 y 10/3/78 (fs. 3/38 causa 4476).
Favero, Claudia Inés: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 193 que la víctima estuvo secuestrada en la Brigada de Investigaciones de La Plata y en el Destacamento de Arana a partir del 12 de febrero de 1977. Los mismos hechos fueron acreditados en la Causa 13, en el caso N̊ 270. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana, en base a la prueba citada por el fiscal, a la que podemos agregar su declaración en la CONADEP (fs. 198 de los anexos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 2-), donde relató que el 12 e febrero de 1977 fue secuestrada junto con su hermano Luis Eugenio. Ambos son conducidos a la Brigada de Investigaciones La Plata “la casita”. Dijo que, el 16 de febrero, es trasladada al “Destacamento policial de Arana, denominado ‘el campito’" . Luego ambos son trasladados a Comisaría 5.̊.
Su hermano, Luis Eugenio Favero, en el “juicio por al verdad”, brindó declaración testimonial(fs. 102/114 de la causa 1999/SU agregada como anexo a la causa 11), quien explicó también que ambos fueron secuestraron el sábado 12 de febrero de 1977.Los llevaron primeramente a la Brigada de Investigaciones La Plata y, el miércoles, siguiente lo llevaron a él y a la hermana al Destacamento de Arana.
Favero, Luis Eugenio: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia dictada en autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊194 que la víctima estuvo secuestrada en la Brigada de Investigaciones de La Plata y en el Destacamento de Arana a partir del 12 de febrero de 1977. Los mismos hechos fueron acreditados en la sentencia de la Causa 13, en el caso N̊269. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Luis Eugenio Favero en el Destacamento de Arana, en base a la prueba indicada por el fiscal, a la que podemos agregar la citada al momento de evaluar la condición de víctima de su hermana.
Féliz, Mario Rubén: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima aseguró que el 4 de febrero de 1977 fue llevado a la Brigada de Investigaciones de La Plata y luego al Destacamento de Arana. Su testimonio obra en la causa 1849/SU ‘Williams, Carlos Guillermo’ del ‘Juicio por la Verdad’. Estos hechos también encuentran corroboración en el Punto II de los casos 163, 176, 178, 179, 185 y 193 de la sentencia de autos 1/SE. Además, su privación ilegal de la libertad fue acreditada en los casos 1 y 2 de la sentencia de la Causa 13, en donde se señala que estuvo secuestrado en aquellos lugares de detención. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Mario Rubén Féliz en virtud de la prueba citada por el fiscal, a la que podemos agregar la declaración de Miguel Angel Laborde en la CONADEP (fs. 117/119 de los anexos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 1-), quien lo menciona como presente en el Destacamento, y la declaración de Adriana Calvo en el “juicio por la verdad” (en la causa 1671/SU, declaración agregada a fs. 2226/2253 del anexo juicios por la verdad), quien dijo que fue traslada junto con él al Destacamento de Arana.
Además, en la inspección judicial del Destacamento de Arana realizada en fecha 20 de diciembre de 1999, en la causa 1170/SU, Calvo reconoció el lugar, dando detalles de la ubicación de Féliz.
Fernández, Lidia: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es la mencionada Fernández. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Fernández haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenido en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en el Destacamento.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Fernández de Mercader, Silvia Anahí: el juez imputó a Páez un hecho de tortura en perjuicio de la mencionada. El fiscal sólo aludió a que esta persona estuvo en la Brigada de Investigaciones La Plata, pero el testigo Feliz hizo referencias certeras en el “juicio por la verdad” (fs. 29/33 de la causa 1849/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), a que ella estaba en el Destacamento junto con él.
También figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos, aclarando que su situación actual es “desaparecida” y que habría estado entre el 10/2/77 al 11/2/77 (fs. 3/38 causa 4476).
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Silvia Anahí Fernández Mercader en el Destacamento de Arana, en base a la prueba citada.
Furman, Mónica Luz: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima declaró que el 19 de agosto de 1976 fue llevada a la Brigada de Investigaciones de La Plata y que, tras unas horas, fue trasladada a un lugar de Arana. Su testimonio obra en la causa 2126/SU ‘Gil, Cristina’ del ‘Juicio por la Verdad’. La víctima recuperó la libertad”.
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana. De acuerdo con las propias consideraciones realizadas por Furman al momento de brindar declaración en el “juicio por la verdad”, surge que ella estuvo con Marta Durantini de Albarraín, con “el Doctor González”, con un “médico que estaba recién operado [...] que era el Doctor Salvioli [...]” y con Cristina Gil. Pero esta última, aseguró en el “juicio por al verdad” no haber estado en el Destacamento, como veremos.
Además, se advierte que Furman estuvo dubitativa cuando el Tribunal le mostró el plano del Destacamento de Arana y, aunque especificó que escuchó el tren un par de veces (dato que no decide mucho porque al menos involucra al Destacamento, La Casona y La Cacha) y aclaró que no subió ni bajó escaleras, se refirió al lugar como uno “medianamente amplio”, se lo imaginaba como “una sala amplia”. También, dijo que “era como una casa, era como una casa con distintas habitaciones, como si fueran distintas habitaciones [...]”. También refirió que solicitó un cigarrillo y se lo dieron (Furman, 2126/SU, declaración solicitada por este Tribunal por medida para mejor proveer en la causa 4476).
Por otro lado, Furman no figura en el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
Galarza, Liliana Amalia: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es la mencionada Galarza. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Galarza haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenida en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
García Cano, Guillermo Marcos: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es el mencionado García Cano. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que García Cano haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenido en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en el Destacamento.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener por acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Garín de De Ángeli, María Adelia: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 187 que la víctima fue llevada al Destacamento Arana el 13 de enero de 1977. Los mismos hechos fueron probados en la sentencia de la Causa 13, en el caso N̊9. La víctima se encontraba desaparecida al momento de las sentencias. Posteriormente sus restos fueron hallados en una tumba del Cementerio de Avellaneda”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de María Adelia Garín de De Angelis en el Destacamento de Arana, en base a la prueba indicada por el fiscal, a la que podemos sumar la declaración de Adriana Calvo en el “juicio por la verdad” (en la causa 1671/SU, declaración agregada a fs. 2226/2253 del anexo juicios por la verdad), quien manifestó que, en el Destacamento de Arana, entre otros, estaba María Adelia Garín de De Angelis, quien estaba embarazada, al igual que ella.
Además, en la inspección judicial del Destacamento de Arana realizada en fecha 20 de diciembre de 1999, en la causa 1170/SU, Calvo reconoció el lugar, dando detalles de la ubicación de Garín.
Gil, Cristina: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima fue secuestrada el 18 de agosto de 1976 y llevada a la Brigada de Investigaciones de La Plata, según su declaración en la causa 1098/SU ‘Falcone, María Claudia’. El 19 de agosto de 1976 fue vista ‘en un lugar de Arana’ por su amiga Mónica Luz Furman, quien declaró en causa 2126/SU, ‘Gil, Cristina’ ante la Cámara Federal del circuito. En el ‘Juicio por la Verdad’ tiene causa abierta: 2126/SU ‘Gil, Cristina’. La víctima recuperó la libertad”.
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana. Me llama la atención que se haya atribuido la condición de víctima a Gil por hechos ocurridos en el Destacamento, sobre todo teniendo en cuenta su propia declaración en el “juicio por al verdad”. Cristina Gil aseguró no haber estado en el Destacamento de Arana, sino en “La Casona”, en el “Casco de la Estancia La Armonía”. Ella lo explicó detalladamente en su declaración, diciendo que ella fue por su cuenta a ver la placa que se había puesto en el Destacamento de Arana hace algunos años, y se “dio cuenta que en el Destacamento no había estado”. Comentó que su padre, un funcionario militar retirado al momento de su secuestro, le había comentado, luego, que por las averiguaciones que había hecho, ella había estado efectivamente en la Brigada de Investigaciones La Plata y, luego, en el “Casco de Arana”. Además, ella dio datos compatibles con este último lugar, tales como que tuvo la “sensación de que estaba en una casona” (Gil, causa 1098/SU, declaración solicitada por medida para mejor proveer en la causa 4476).
Por otro lado, ella mencionó que allí estuvo hasta el día 22 de agosto aproximadamente (en esta fecha fue liberada), y que compartió cautiverio con Alicia Palmero, Mónica Furman, Marta Albarracín, el “doctor González”, “el doctor Galak” y, al lado de ella, “recién operado en muy malas condiciones estaba el doctor Salvioli”.
Al parecer, según se desprende de la declaración de Gil, existió un listado de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos de personas que posiblemente estuvieron en “La Cacha”, en el que aparecían los nombres de Mónica Furman, Cristina Gil y Alicia Palmero. También, según surge de la declaración de Gil, Palmero brindó su testimonio en el “juicio por al verdad”, reafirmando que estuvo en La Cacha con las otras mencionadas. Sin embargo, Gil, no obstante estas observaciones, piensa que ella (y, por ende, todo el grupo) estuvo en “La Casona”.
Existe también un dato en el testimonio brindado por el funcionario de policía Urquiza en el “juicio por al verdad”, dato que parece tener sintonía con el testimonio de Gil. Urquiza, quien estuvo cumpliendo funciones en el Destacamento y en “La Casona”, recordó el nombre de una psicóloga “Palmera o Palmeira” como “detenida en Arana”, y, como viene su relato, da la impresión de que Urquiza se refiere a “La Casona” (fs. 717/731 de la causa 1170/SU, que corre agregada a las presentes actuaciones).
Por otro lado, Cristina Gil no figura en el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476), y, a diferencia del caso de Pablo Díaz, no existen otros testigos que la hayan visto en el Destacamento.
Gilbert, Jorge Orlando: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 64 que la víctima estuvo secuestrada en la Brigada de Investigaciones de La Plata y en el Destacamento de Arana, tras su secuestro el 30 de agosto de 1977. La víctima recuperó la libertad”.
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana por las consideraciones hechas respecto de Liliana Mabel Zambano.
Gioglio de Derman, María Cristina: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 93 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento Arana, tras su detención ilegal el 6 de diciembre de 1977. Según texto de la sentencia, la víctima -procedente de la Brigada de Investigaciones de Quilmes- permaneció detenida en ese centro clandestino entre el 8 de diciembre de 1977 y el 29 de marzo de 1978. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana, en base a la prueba citada por el fiscal, a la que podemos agregar su propia declaración ante el juez Corazza (fs. 949/951) y en el “juicio por la verdad” (en la causa 1828/SU, agregada a fs. 963/984 de la causa 4476 registro de esta Sala). Además, Cristina Bustamante, en su declaración en el “juicio por la verdad”, dijo que conoció a María Cristina Gioglio en Arana (fs. 310/320 de la causa n̊ 70/SU, que corre agregada a esta causa penal).
Asimismo, en la inspección judicial del Destacamento de Arana realizada en fecha 20 de diciembre de 1999, en la causa 1170/SU, Calvo reconoció el lugar, dando detalles de la ubicación de Gioglio.
Además, en la última inspección judicial sobre el Destacamento de Arana, realizada por María Cristina Gioglio, el día 18 de agosto de 2006, en el marco de la causa 2251/06, caratulada “Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/privación ilegal de la libertad, aplicación de tormentos y homicidio calificado” del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n̊ 1 de La Plata, estuvo presente María Cristina Gioglio. Esta reconoció el lugar y dijo “que estuvo detenida en este sitio por mucho tiempo”. Asimismo, siempre durante esa inspección, Gioglio dijo que “allí había un paredón de unos metros con muchos agujeros donde supone que se hacían fusilamientos”. Finalmente, expresó que “las ‘capachas’ estaban sobre la medianera izquierda del patio mirando desde afuera del destacamento, y en ellas no entraba una persona parada” (acta agregada a esta causa 4476, fs. 821 y ss.).
Goin, Pedro Augusto: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “A fines de septiembre de 1977, proveniente de otros centros clandestinos, la víctima ingresó detenida ilegalmente en el Destacamento de Arana, hecho probado en el caso N̊15 de la sentencia de la Causa 13. En el ‘Juicio por la Verdad’ tiene causa abierta: 2044/SU ‘Goin, Pedro Augusto’. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Pedro Augusto Goin en el Destacamento de Arana, en base a la prueba citada por el fiscal. Aclaremos que Goin, además, describió características precisas del Destacamento como, por ejemplo, que “había tres o cuatro calabozos, a la izquierda de ese pasillo había una sala que era la sala de máquinas que la llamaban [...] la sala de tortura” y que enfrente del Destacamento “sí había una chimenea” (fs. 8/23 de la causa 2044/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1).
González de Mora, Silvia Amanda: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 174 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento Arana, tras su detención ilegal el 1̊ de diciembre de 1976. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Silvia Amanda González de Mora en el Destacamento de Arana, en base a la prueba citada por el fiscal, a la que podemos agregar la declaración prestada en el “juicio por la verdad” por César Marcos Mora, hermano de Juan Carlos Mora que es la pareja de Silvia. César Mora confirmó que ambos estuvieron detenidos en Arana desde el 1 de diciembre hasta el 22 de diciembre de 1976 (César Mora, causa 9/SU, declaración agregada a fs. 794/795 del anexo juicios por la verdad, junto con prueba documental producida en la CONADEP). También contamos con la declaración testimonial prestada por Julio Bautista Mayor en la Cámara capitalina donde menciona a Silvia González como que estuvo en Arana (fs. 944 del anexo juicios por la verdad).
También María Hebelina Sanz en su declaración brindada en el marco en la causa "Camps" de la Cámara de Capital Federal (declaración agregada a fs. 972/995 del anexo juicios por la verdad) refirió a Silvia González y a su pareja.
Gooley, Gabriela: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima declaró que fue secuestrada el 25 de enero de 1977 y llevada a la Brigada de Investigaciones de La Plata, desde donde fue trasladada luego al Destacamento de Arana. Su testimonio obra en la causa 1671/SU ‘Iglesias, Juan Miguel’ del ‘Juicio por la Verdad’. Fue vista en la Brigada y en Arana por Graciela Marcioni, quien declaró en la misma causa. Su detención en Arana ha sido acreditada en el Punto II de los casos 160, 177, 187, 203, 205, 206 y 208 de la sentencia de autos 1/SE y en el caso 26 (Mainer, Pablo Joaquín) de la causa 13. En el ‘Juicio por la Verdad’ tiene causa abierta: 2016/SU, ‘Gooley, Gabriela’. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Gabriela Gooley en el Destacamento de Arana, en base a la prueba citada por el fiscal.
Gramano, Juan Amadeo: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima estuvo secuestrada en el Destacamento de Arana, hecho probado en el caso 18 de la sentencia de la Causa 13. Si bien la sentencia no especifica la fecha exacta en la que la víctima pasó por ese centro clandestino de detención, se señala allí que compartió el cautiverio con los señores Goin y Liberman, es decir que habría estado en ese centro a partir de fines de septiembre de 1977. La víctima, secuestrada el 20 de abril de 1976, fue liberada en diciembre de 1977. En el ‘Juicio por la Verdad’ tiene causa abierta: 2293/SU ‘Gramano, Juan Amadeo’.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Juan Amadeo Gramano en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba citada por el fiscal, a la que podemos sumar su propia declaración en la CONADEP (fs. 106 anexo CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 1-), la declaración de Alberto Liberman en el “juicio por la verdad” (fs. 7/27 de la causa 2048/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), quien manifestó que, cuando él llegó al Destacamento de Arana, Gramano ya estaba allí, la declaración de Pedro Augusto Goin en el “juicio por la verdad” (fs. 8/23 de la causa 2044/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), quien lo mencionó a Gramano como que estuvo en ese lugar, y la declaración de Ramón Miralles en el “juicio por la verdad” (fs. 74/99 de la causa 2046/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), quien aludió a Gramano como presente en Arana.
Gutiérrez, Francisco Nicolás: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es el mencionado Gutiérrez. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Gutiérrez haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenido en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
Cabe remitirse también a lo dicho respecto de su hija, Amelia Isabel Gutiérrez de Ledesma.
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Gutiérrez de Ledesma, Amelia Isabel: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La privación ilegal de la libertad de la víctima en la Brigada de Investigaciones de La Plata y en el Destacamento de Arana a partir de la segunda mitad de septiembre del 1977 fue probada en el caso 450 de la sentencia de la causa 13. En la Cámara Federal de La Plata existe un expediente abierto por este caso con el N̊1510/SU, caratulado ‘Gutiérrez, Amelia Isabel’. La víctima se encuentra desaparecida.
Lidia Areceli Gutiérrez es hija de Francisco Nicolás Gutiérrez y hermana de Amelia Isabel Gutiérrez, pareja de Juan Carlos Ledesma (desaparecido también). La primera declaró en el “juicio por la verdad” en el año 2005 (causa 1510/SU, declaración pedida por medida para mejor proveer en causa 4476) y dijo que fueron secuestrados en Olavarrría y, luego de estar en Brigada de Investigaciones Las Flores, la personas detenidas se dividieron grupos.
Un grupo quedó en Olavarría, en el que estaba la declarante, Lidia Araceli Gutiérrez, y el otro grupo fue traído a La Plata, a la Brigada de Investigaciones. Entre las personas que lo conformaban, estaba su padre, Francisco Nicolás Gutiérrez, su hermana Amelia Isabel Gutiérrez de Ledesma, y su cuñado Juan Carlos Ledesma. También estaba en este grupo Graciela Folini y Rubén Argentino Villares. En la Brigada estaba Daniel Martinicorena (desparecido) y Javier de Vargas. Todo esto según el relato de Lidia A. Gutiérrez que no estuvo en la Brigada de Investigaciones La Plata ni en Arana.
Pues bien, en la sentencia de la “causa 13" se dice que Amelia Isabel Ledesma y Juan Carlos Ledesma fueron llevados de la Brigada de Investigaciones La Plata a la “Seccional de Arana”, al parecer basado en el relato de Francisco Nicolás Gutiérrez ante la CONADEP (Fallos, 309:2, pág. 1180). Sin embargo, está asentada en el declaración de Lidia Araceli Gutiérrez, la lectura por Secretaría de una declaración de Francisco Nicolás Gutiérrez, que, al parecer, es la de la CONADEP, y que ese encuentra agregada a la causa 1510/SU. Él dijo que su hija, Amelia, y Juan Carlos Ledesma fueron conducidos a “Arana”, para ser interrogados, y vueltos a traer a la Brigada, no relatando que hubiesen sido víctimas de torturas. Es decir, no se especifica mucho si es el Destacamento de Arana u otro lugar.
A pesar de lo que surge de la sentencia y del relato de su padre, Lidia Gutiérrez en el “juicio por la verdad” dio una versión algo diferente. Remarcó al principio que sólo Juan Carlos Ledesma fue llevado a “Arana” y no Amelia Isabel Gutiérrez, y luego dejó planteo la duda de que pudiese estar mal la declaración de su padre, Francisco Nicolás Gutiérrez, en cuanto a la mención de su hija Amelia en “Arana”, pues para Lidia ella había quedado en la Brigada de Investigaciones de La Plata y dijo que ella tendría que consultarlo con su padre, quien no estuvo en Arana, sino sólo en Brigada (éste último no declaró en la causa 1510/SU, está hemipléjico y vive en Córdoba, pero, no obstante, estaría en condiciones de realizar algún tipo de declaración en su domicilio, según lo explicó su hija, Lidia).
Los elementos probatorios no son contundentes, ni siquiera para esta etapa de la investigación, para determinar que Amelia estuvo en Arana, y, de haberlo estado, en el Destacamento.
Tampoco aparece mencionada Amelia Isabel Gutiérrez de Ledesma como víctima en el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 de la causa 4476).
No cabe, pues, tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Iademarco, Miguel: el juez tuvo por acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima declaró que a fines de enero de 1977 fue llevada a la Brigada de Investigaciones de La Plata y luego al Destacamento de Arana. Su testimonio obra en la causa 2019/SU, ‘Calvo Adriana’, del ‘Juicio por la Verdad’. Fue visto a mediados de febrero de 1977 en Arana por el testigo Norberto Oslé, quien declaró en la misma causa. En el ‘Juicio por la Verdad’ tiene causa abierta: 2205/SU, ‘Iademarco, Miguel Alejandro’. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Miguel Iademarco en el Destacamento de Arana, en base a la prueba citada por el fiscal. La declaración de la víctima obra a fs. 101 de la causa 2019/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1.
Ibáñez, Roberto: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es el mencionado Ibánez. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Ibáñez haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenido en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en el Destacamento.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Icardi, Jorge Orlando: no advierto que el fiscal o el juez hayan aludido a las circunstancias que rodearon el hecho de que fue víctima el mencionado, aunque el primero ha solicitado al juez que impute torturas por esta víctima a Kearney y el juez así lo hizo. De los elementos de prueba reunidos por el juez, surge que otra víctima, Norberto Oscar Oslé, mencionó en el “juicio por la verdad” (fs. 83/98 de la causa 2019/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1) a Icardi como que estaba presente en Arana “un tal Icardi, de Tolosa, creo que eran dos hermanos, creo ...que eran dos hermanos...”, refiriendo luego un posible homicidio. En el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos Desaparecidos es mencionado como “desaparecido”, dando como fechas posibles de permanencia en el Destacamento del 18/2/77 al 22/2/77 (fs. 3/38 de la causa 4476).
Cabe tener por acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Jorge Orlando Icardi en el Destacamento de Arana.
Illodo, Víctor Jorge: el juez tuvo por acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 82 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento Arana, tras su detención ilegal el 7 de diciembre de 1977. Según texto de la sentencia, Illodo -procedente de la Brigada de Investigaciones de Quilmes, primer lugar de detención- permaneció en ese centro clandestino entre el 8 de diciembre de 1977 y febrero de 1978. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba citada por el fiscal, a la que podemos agregar su propia declaración en el “juicio por la verdad” (causa 847/SU, declaración agregada a fs. 175 y ss. del anexo juicios por la verdad) y Gioglio, en su declaración ante el juez Corazza, lo menciona como que estuvo con ella en el Destacamento Arana (fs. 960/962 causa 4476 registro de Sala II).
Kirilovsky, Eduardo: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima fue llevada a la Brigada de Investigaciones de La Plata el 1̊ de julio de 1977 y, luego, al Destacamento de Arana, según su declaración en la causa 924/SU, ‘Kirilovsky, Eduardo’ del ‘Juicio por la Verdad’. Fue visto en la Brigada y en Arana entre el 1̊ de julio y el 8 de agosto de 1977 por José María Llantada, quien declaró en la causa 868/SU, ‘Llantada José María’. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Eduardo Kirilovsky en virtud de lo dicho respecto de Analía Maffeo.
Kleger Krug, Marlene Catherine: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 158 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento de Arana, tras su detención ilegal el 24 de septiembre de 1976. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana, en virtud de la declaración en el “juicio por la verdad” de Walter Docters (fs. 169 y ss. de la causa 1098/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), la de Nora Alicia Ungaro (causa 2169/SU, declaración agregada a fs. 1380/1395 del anexo juicios por la verdad), y las de Atilio Calotti (ante le juez, fs. 796/799 causa 4476 registro de esta Sala II y en el “juicio por la verdad”, causa 1098/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), quienes refieren la presencia de Kleger Krug en el Destacamento.
Laborde, Miguel Ángel: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊178 que la víctima fue llevada al Destacamento de Arana el 4 de febrero de 1977. Los mismos hechos fueron acreditados en la sentencia de la causa 13, en el caso N̊ 2. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Miguel Angel Laborde en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba señalada por el fiscal, a la que podemos agregar la propia declaración de Laborde en la CONADEP (fs. 117/119 de los anexos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 1-) y la declaración de su mujer, Adriana Calvo, en el “juicio por la verdad” (causa 1671/SU, fs. 2226/2252 del anexo juicios por la verdad). También Mario Féliz declaró en el “juicio por la verdad” (fs. 29 y ss. de la causa 1849/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1) que lo vio a Laborde en el Destacamento de Arana.
Además, en la inspección judicial del Destacamento de Arana realizada en fecha 20 de diciembre de 1999, en la causa 1170/SU, Calvo reconoció el lugar, dando detalles de la ubicación de su marido.
Larralde, Luis Franco: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima fue vista en la Brigada de Investigaciones de La Plata a principios de julio de 1977 por Luis Velasco, quien declaró en la causa 2017/SU ‘Velasco Luis’ del ‘Juicio por la Verdad’. Su detención ilegal en la Brigada y en el Destacamento de Arana ha sido acreditada en el Punto II de los casos 196 y 197 de la sentencia de autos 1/SE. Por este caso fue procesado el sacerdote Von Wernich en la causa 7768/7 ‘Von Wernich, Cristian Federico s/ inf. arts. 144 bis, 144 ter, 80 inc. 7̊, 54 C.P.’ del Juzgado Federal N̊3. En el legajo CONADEP N̊ 6982 obra declaración de la víctima. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Luis Franco Larralde en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba citada por el fiscal. Luis Velasco dijo que lo vio a Luis Larralde en Arana (causa 1671/SU, declaración agregada a fs. 2253 y ss., del anexo juicios por la verdad). La declaración de Larralde obra a fs. 253 de los anexos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 2-.
Lascano, Luis Franco: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es el mencionado Molina. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Molina haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenido en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Lebed, María Susana: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 181 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento Arana a partir del 30 de septiembre de 1976. Los mismos hechos fueron probados en la sentencia de la Causa 13, en el caso N̊ 690. La víctima se encuentra desaparecida”.
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de María Cristina Lebed en el Destacamento de Arana, en virtud de lo dicho respecto de Susana Mabel Ceci.
Ledesma, Juan Carlos: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “Su privación ilegal de la libertad a partir de la segunda mitad de septiembre del '77 en la Brigada de Investigaciones de La Plata y en el Destacamento de Arana fue probada en el caso 449 de la causa 13. En la Cámara Federal de La Plata existe un expediente abierto por este caso con el N̊1510/SU, caratulado ‘Ledesma, Juan Carlos’. La víctima se encuentra desaparecida”.
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana, en virtud de lo dicho respecto de Amelia Isabel Gutiérrez de Ledesma.
Leira, Zulema: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima fue vista en el Destacamento de Arana el 8 de diciembre de 1977 por el testigo Jorge Illlodo, quien declaró en la causa N̊847/SU "Illodo, Víctor Jorge" del "Juicio por la Verdad". También fue vista en la misma fecha por Cristina Gioglio, quien declaró en la causa 1828/SU "Derman Alberto Osvaldo y Gioglio María Cristina". Esta testigo dijo que Leira estuvo en Arana hasta febrero de 1978. El hecho fue acreditado también en el Punto II de los casos 79, 82, 93 y 97 de la sentencia de autos 1/SE. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la condición de ilícitos en perjuicio de Zulema Leira en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba citada por el fiscal, a la que podemos agregar la declaración “en el juicio por la verdad” de Cristina Bustamante (fs. 310/320 de la causa n̊ 70/SU, que corre agregada a esta causa penal), quien dijo que conoció a Leira en Arana, y la declaración ante el juez Corazza de María Cristina Gioglio (fs. 949/950 de la causa 4476 registro de Sala II), quien dijo que en Arana estuvo con Zulema Leira.
Liberman, Alberto: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En los casos 11 (Miralles) y 15 (Goin) de la sentencia de la Causa 13 se señala que Liberman estuvo secuestrado en el Destacamento de Arana a partir del 22 o 23 de agosto de 1977. En tanto, en su declaración en la causa 2048/SU ‘Liberman, Alberto’, la víctima refirió que la detención en Arana se produjo en la última semana de septiembre de aquel año. En el ‘Juicio por la Verdad’ tiene causa abierta: 2048/SU ‘Liberman, Alberto’. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener por acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Alberto Liberman en el Destacamento de Arana, de acuerdo con la prueba citada por el fiscal, a la que podemos sumar la declaración en el “juicio por la verdad” de Pedro Augusto Goin (fs. 8 y ss. de la causa 2044/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), quien aludió a Liberman como que estuvo presente en Arana antes que él.
Llantada, José María: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima declaró que estuvo detenida del 1̊ de julio al 8 de agosto de 1977 en la Brigada de Investigaciones de La Plata y, en ese período, fue llevada por un breve lapso al Destacamento de Arana. El testimonio obra en la causa 868/SU "Llantada, José María" del "Juicio por la Verdad". Fue visto en Arana y en la Brigada durante todo julio y hasta el 8 de agosto de 1977 por Eduardo Kirilovsky, quien declaró en la causa 924/SU "Kirilovsky, Eduardo". La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener por acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de José María Llantada en el Destacamento de Arana, en virtud de lo dicho respecto de Analía Maffeo.
López Martín, Ángela: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 159 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento de Arana, tras su detención ilegal el 25 de septiembre de 1976. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener por acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Angela López Martín en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba citada por el fiscal, a la que podemos sumar la declaración de Nora Alicia Ungaro (causa 2169/SU, declaración de fs. 1380/1395 del anexo juicios por la verdad), quien dijo que ella estaba en Arana.
López Muntaner, Francisco Bartolomé: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala IIque a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊36 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento Arana, tras su detención ilegal el 15 de septiembre de 1976. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreitada la comisión de ilícitos en perjuicio de Francisco Bartolomé López Muntaner en el Destacamento de Arana en virtud de la declaración de Moler en el “juicio por la verdad” (fs. 122/128 de la causa 1098/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1) y de Docters (fs. 169/174 de la causa 1098/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), quienes lo mencionan como presente en Arana.
Lovazzano, Osvaldo: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es el mencionado Lovazzano. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Lovazzano haya estado presente en Arana.
Tampoco advierto en su propia declaración en el “juicio por la verdad” (agregada a la causa 70/SU, que corre agregadas a estas actuaciones penale) que haya estado en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenido en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Maffeo, Analía: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima fue secuestrada el 6 de julio de 1977 y llevada a la Brigada de Investigaciones de La Plata y, posteriormente, al Destacamento de Arana, según su declaración en la causa 56/SU, "Steimberg, Ana Patricia", del ‘Juicio por la Verdad’. Fue vista en la Brigada el 8 de agosto de 1977 por Eduardo Kirilovsky, quien declaró en la causa N̊924/SU, ‘Kirilovsky, Eduardo’. También fue vista en la Brigada y en Arana en julio de 1977 por la testigo Blanca Rosini, quien declaró en la causa 1389/SU ‘Rosini, Blanca’. En el ‘Juicio por la Verdad’ tiene causa abierta: 1274/SU ‘Maffeo, Analía’. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener por acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Analía Maffeo en el Destacamento de Arana. Con todo, es necesario efectuar algunas precisiones.
Está comprobado que Analía Maffeo (causa n̊ 56/SU, fs. 1162/1174 del anexo juicios por la verdad), Eduardo Kirilovsky (fs. 18/31 de la causa 924/su, declaración agregada al cuaderno de prueba 1) y José María Llantada (causa 868/SU, declaración solicitada por medida para mejor proveer en causa 4476) estuvieron todos juntos en Arana. Ello así, porque todos han dado referencias entre sí de que han estado juntos y se han visto o escuchado en ese lugar, al que refieren como ubicado en el campo. Además, los tres hicieron alusión a un mismo episodio, consistente en una discusión entre los funcionarios de custodia durante una cena, en donde éstos habrían estado “borrachos” e increpándose y peleándose entre ellos, situación que los atemorizó por razón de que de esa pelea se derivase algún fuerte exceso en contra de ellos. En conclusión, los tres estuvieron en la zona de Arana.
En cuanto al centro clandestino en sí en el que estuvieron, teniendo presente la existencia de cuatro centros clandestinos en la zona, cabe suponer que se trató del Destacamento de Arana. Aunque tomadas individualmente las declaraciones de cada uno de ellos, existen datos que pueden hacer dudar acerca de si efectivamente estuvieron en el Destacamento, su evaluación en conjunto lleva a sostener lo contrario.
Durante su declaración, Analía Maffeo no reconoció el plano del Destacamento de Arana, pero dijo que escuchó el tren, que el recinto le pareció chico, y que el lugar de torturas era cercano a la celda.
Kirilovsky dijo que lo llevaron desde la Brigada de Investigaciones La Plata a Arana con Llantada, y que los traslados eran en automóviles. Aunque no puede afirmar que haya sido el Destacamento de Arana el lugar de destino, mencionó el “sonido del tren, el pasaje del tren”, grillos y que el lugar era como campo. También escuchó “música clásica [...] puesta a muy alto volumen”.
Llantada, por su parte, no escuchó el ruido del tren que sí habían escuchado sus compañeros y dijo haber escuchado como que “jugaban al fútbol” y ruido de “avionetas”, y que al lugar le decían “el campito”. Aclaró luego, no obstante, que, el trayecto que hizo el automóvil no era de tierra, sino de “asfalto” y que, cuando llegaron a Arana, afirmó “sí un portón había”. Cuando ingresaron, a él lo llevaron directamente a la celda amplia donde estaba posiblemente Maffeo, y dijo que “había dos o tres celdas más”. Especificó que la distancia del lugar de tortura hasta la celda era poco, “5 o 10 metros”. Que la celda era de “piso de cemento”, con “camastros de cemento”.
Como vemos, la primera apreciación de Llantada y la falta de reconocimiento del plano por parte de Analía Maffeo, no son decisivas en la constelación de datos aportados por las otras personas mencionadas, que han referido características compatibles con el Destacamento. Además, recuerdo ahora que Urquiza también en su declaración en el “juicio por la verdad”, describió los alrededores del Destacamento Arana y dijo que “había una cancha de fútbol y acá había... para este lado ya empezaba los terrenos de Perelló ...que era un almacén de ramos generales” (Urquiza, causa 1170/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), apreciación que refuerza y, diría, confirma definitivamente que el grupo estuvo en el Destacamento.
Cabe confirmar la condición de víctima de Analía Maffeo en virtud de la prueba que hemos citado.
Maffeo, Graciela: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima fue secuestrada el 6 de julio de 1977 y llevada a la Brigada de Investigaciones y al Destacamento de Arana. Fue liberada a las 48 horas. Todo ello surge de la declaración de su hermana Analía en la causa 56/SU ‘Steimberg, Ana Patricia’ del ‘Juicio por la Verdad’. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener por acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Graciela Maffeo en el Destacamento de Arana, en virtud de lo dicho respecto de su hermana, quien estuvo con ella en Arana.
Marcioni, Graciela: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima aseguró que el 25 de enero de 1977 fue secuestrada y llevada a la Brigada de Investigaciones de La Plata y que, al día siguiente, fue trasladada a Arana. Su testimonio obra en la causa 1671 ‘Iglesias, Juan Miguel’ del ‘Juicio por la Verdad’. Fue vista el 25 de enero de 1977 en la Brigada por la testigo Gabriela Gooley, quien declaró en la misma causa que la víctima. Su detención ilegal en Arana fue acreditada en el punto II de los casos 176, 177, 187, 203 y 206 de la sentencia de autos 1/SE. En el ‘Juicio por la Verdad’ tiene causa abierta: 1826/SU, ‘Marcioni, Graciela Liliana’. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Graciela Marcioni en el destacamento de Arana, en virtud de la prueba citada por el fiscal.
Martínez, Georgina: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegal de la libertad a Páez cuya víctima es la mencionada Martínez. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Martínez haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenido en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en el Destacamento.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476). No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Martinicorena, Daniel Omar: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es el mencionado Martinicorena. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Martinicorena haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenido en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en el Destacamento.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el destacamento de Arana.
Mayor, Julio Bautista: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 211 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento Arana, tras su detención ilegal del 1 de diciembre de 1976. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Julio Bautista Mayor en virtud de la prueba señalada por el fiscal, aclarando que figura agregada a estas actuaciones su declaración en la Cámara capitalina (fs. 944 del anexo juicios por la verdad).
Médici, Graciela: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegal de la libertad a Páez cuya víctima es la mencionada Médici. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Médici haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenida en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en el Destacamento.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comiosión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Menescardi de Odorizio, María Inés: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala IIque a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 206 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento de Arana, tras su detención ilegal el 27 de enero de 1977. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener por acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de María Inés Menescardi de Odorizio en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba citada por el fiscal, a la que podemos agregar la declaración de Graciela Marcioni en el “juicio por al verdad” (fs. 593 de la causa 1671/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), que dijo que Inés Menescardi estuvo en Arana con ella, en una celda. También Gabriela Gooley declaró en el “juicio por la verdad” (fs. 466 y ss. de la causa 1671/SU, agregada al cuerpo 11 del anexo juicios por la verdad) que estuvo en una “calabozo” junto con Marcioni y con María Inés Menescardi, y que a esta última la habían traído el día 27 o 28 de enero de 1977 junto con su marido, el señor Odorizio.
Mercader, Mario Miguel: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es el mencionado Mercader. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Mercader haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en el requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenido en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
Por otro lado, los testigos que mencionan a Mercader, lo hacen aludiendo a Comisaría 5.̊ (Féliz, fs. 29 de la causa 1849/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1) o en Brigada (Claudia Inés Favero, declaración en la CONADEP, fs. 198 de los anexos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 2-) o privado de su libertad en un vehículo (Luis E. Favero, fs. 102/114 causa 1999/SU, agregada como anexo a esta causa penal). Alguno de ellos, aclaremos, refirió que Mercader estaba herido.
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el destacamento de Arana.
Miralles, Ramón: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 285 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento Arana. Su secuestro, de acuerdo con la sentencia, fue el 23 de junio de 1977, pero su permanencia en este centro clandestino -antes pasó por otros- se produjo a fines de septiembre de aquel año, según lo declaró la víctima en el ‘Juicio por la Verdad’ en la causa 2046/SU ‘Miralles, Ramón’ y el testigo Alberto Liberman en la causa 2048/SU ‘Liberman, Alberto’. Estos hechos también fueron probados en la sentencia de la Causa 13, en el caso N̊ 11. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Ramón Miralles en virtud de la prueba citada por el fiscal, a la que podemos agregar la declaración de Pedro Goin en el “juicio por la verdad” (fs. 8 y ss. de la causa 2044/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), quien menciona a Miralles como presente en Arana. Miralles aludió a que allí “había una chimenea”, lo mismo que refirió Goin.
Mobili de Bonetto, Ana María: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 161 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento Arana, tras su detención ilegal el 1 de febrero de 1977. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener por acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Ana María Mobili de Bonetto en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba citada por el fiscal, a la que podemos sumar la declaración de Gabriela Gooley en la CONADEP (fs. 93/96 del anexo CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 1-), quien dice que el 4 de febrero la ve en Arana. También, Adriana Calvo en su declaración en el “juicio por la verdad” (causa 1671/SU, fs. 2226/2252 del anexo juicios por la verdad), la menciona como presente en Arana.
Además, en la inspección judicial del Destacamento de Arana realizada en fecha 20 de diciembre de 1999, en la causa 1170/SU, Calvo reconoció el lugar, dando detalles de la ubicación de Mobili de Boneto.
Mobili, Alejandra Ursula Emma: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es la mencionada Mobili. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Mobili haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenida en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en el Destacamento.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Mobili, Roberto Ernesto Luis: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es el mencionado Mobili. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Mobili haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenido en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en el Destacamento.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Moler, Emilce: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima estuvo detenida en el Destacamento de Arana entre el 17 y el 23 de septiembre de 1976 según sus declaraciones en la causa 1098/SU "Falcone, María Claudia" y en el legajo 36 anexado a la causa 1/SE. Su detención se encuentra acreditada en el punto II de los casos 37, 171 y 189 y del punto III del caso 168, de la de la sentencia de autos 1/SE. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener por acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Emilce Moler en el Destacamento de Arana, en virtud de su propia declaración en el “juicio por la verdad”, de Docters (fs. 169 y ss. de la causa 1098/SU, declaración al cuaderno de prueba 1), quien dijo que estuvo con Emilce Moler en Arana, y la de Calotti, ante el juez Corazza (fs. 796/799 causa 4476, también ver su declaración en la CONADEP y en el “juicio por la verdad”), quien dijo que también estuvo con ella.
Molina, Mercedes: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegal de la libertad a Páez cuya víctima es la mencionada Molina. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Molina haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenida en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Molina, Ricardo Vittorino: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es el mencionado Molina. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Molina haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenido en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Moncalvillo, Domingo Héctor: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es el mencionado Moncalvillo. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Molina haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenido en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacmento de Arana.
Mora, Juan Carlos: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La desaparición de la víctima se encuentra acreditada en el caso 174 de la sentencia de autos 1/SE, que trata la desaparición de su esposa, Silvia Amanda González de Mora, quien fue secuestrada y llevada al Destacamento de Arana el 1̊ de diciembre del '76, según surge de aquella sentencia. Allí se especifica que ambos casos son idénticos. Estos hechos también encuentran corroboración en el testimonio del hermano de la víctima, César Marcos Mora ante la Cámara Federal de esta ciudad (causa 9/SU), quien aseguró que Juan Carlos estuvo en el Destacamento de Arana entre el 1̊ y el 16 de diciembre de 1976, de acuerdo con lo que le contaron los sobrevivientes María Hebelia Sanz y Julio Mayor (casos 212 y 211 de la sentencia autos 1/SE, respectivamente). En el ‘Juicio por la Verdad’ tiene causa abierta: N̊9/SU ‘Mora, Juan Carlos’. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Juan Carlos Mora en base a la prueba aportada por el fiscal, a la que podemos agregar la declaración en la Cámara capitalina de Juan B. Mayor (fs. 994 del anexo juicios por la verdad), quien lo menciona junto con él en Arana.
Moutoukias, Ángel Zacarías: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊66 que la víctima estuvo detenida ilegalmente en la Brigada de Investigaciones de La Plata y en el Destacamento de Arana, tras su secuestro el 30 de agosto de 1977. La víctima recuperó la libertad”.
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana por las consideraciones hechas respecto de Liliana Mabel Zambano.
Muñoz Barreiro, Silvia: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊177 que la víctima estuvo detenida ilegalmente en el Destacamento Arana tras su secuestro el 22 de diciembre de 1976. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Silvia Muñoz Barreiro en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba indicada por el fiscal, a la que podemos sumar la declaración de Graciela Liliana Marcioni en el “juicio por la verdad” (fs. fs. 593 y ss. de la causa 1671/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), quien menciona a Silvia Muñoz como presente en el Destacamento.
Nanni, Rodolfo Francisco: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 135 que la víctima estuvo detenida ilegalmente en el Destacamento de Arana, tras su secuestro el 7 de julio de 1978. La víctima recuperó la libertad”.
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en el destacamento de Arana. Es necesario que el juez realice una nueva evaluación de los elementos probatorios reunidos por la Alzada capitalina con la finalidad de determinar si efectivamente estuvo en el Destacamento u en otro centro clandestino de Arana.
Novielo, José María: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊204 que la víctima estuvo detenida ilegalmente en el Destacamento de Arana tras su secuestro el 8 de octubre de 1976. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de José María Novielo en el Destacamento de Arana, de acuerdo con la declaración de Calotti en el “juicio por al verdad” (fs. 116/121 de la causa 1098/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), quien dio referencias que hacen presumir que Novielo estuvo en Arana.
Odorizio, Roberto Miguel: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia dictada en autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊205 que la víctima estuvo detenida ilegalmente en el Destacamento de Arana, tras su secuestro el 27 de enero de 1977. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Roberto Miguel Odorizio en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba indicada por el fiscal, a la que podemos agregar el testimonio de Gabriela Gooley en el “juicio por la verdad” (fs. 466 de la causa 1671/SU, declaración agregada al cuerpo 11 del anexo juicio por la verdad), quien manifestó que Odorizio estaba presente en Arana, en el “calabozo”, con ella y otras persona más, y que él y su esposa habían sido traídos el día 27 o 28 de enero de 1977.
Ortega De Fosati, Inés: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Kearney cuya víctima es la mencionada Ortega. Sin embargo, no he podido encontrar algún elemento de prueba que la mencione en el Destacamento de Arana. Las referencias de Gooley (fs. 466 y ss. de la causa 1671/SU, declaración agregada al cuerpo 11 del anexo juicios por la verdad), Marcioni (causa 1671/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1) y Calvo (causa 1671/SU, declaración agregada a fs. 2226/2252 del anexo juicios por la verdad), respecto de Inés Ortega, parecen aludir a su presencia en Comisaría Quinta de La Plata.
Quizá, por ello, tampoco figura en el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos Desaparecidos como una de las víctimas de Arana (fs. 3/38 causa 4476).
Por otro lado, el fiscal no refiere expresamente que estuvo en Arana.
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Oslé, Norberto Oscar: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima aseguró haber sido secuestrada el 12 o 13 de febrero de 1977 y llevado a la Brigada de Investigaciones de La Plata, donde permaneció 4 o 5 días hasta que fue trasladado al Destacamento de Arana. Su testimonio ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata obra en la causa 2019/SU ‘Calvo Adriana’. En el ‘Juicio por la Verdad’ tiene causa abierta: Nº 2128/SU, ‘Oslé, Norberto Oscar’. La víctima recuperó al libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Norberto Oslé en base a la prueba citada por el fiscal, a la que podemos agregar la declaración en el “juicio por la verdad” de Iademarco (fs. 101 y ss. de la causa 2019/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), quien se refiere a Oslé en el Destacamento.
Pedemonte, Inés María: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊173 que la víctima estuvo detenida ilegalmente en el Destacamento de Arana, tras su secuestro el 8 de octubre de 1976. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Inés María Pedemonte en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba indicada por el fiscal, a la que podemos sumar la declaración de Nora A. Ungaro en el “juicio por la verdad” (causa 2169/SU, declaración agregada a fs. 1380/1395 del anexo juicios por la verdad), quien la menciona como presente en Arana.
Pérez Roig, Marcelino Alberto: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊197 que la víctima estuvo detenida ilegalmente en la Brigada de Investigaciones de La Plata y en el Destacamento de Arana, tras su secuestro del 7 de julio de 1977. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Marcelino Alberto Pérez Roig en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba citada por el fiscal, a la que podemos agregar la declaración en el “juicio por la verdad” de Luis Velasco (fs. 1671/SU, declaración agregada a fs. 2253/2263 del anexo juicios por la verdad), quien dijo que estuvo en Arana, en un calabozo con Marcelino Pérez Roig y con Luis Larralde, y la declaración en la CONADEP de Luis Larralde (fs. 253 de los anexos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 2-), quien dijo que conoció a Pérez Roig en Arana.
Pérez, Gustavo Emir: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima fue vista el 7 de julio de 1977 en la Brigada de Investigaciones de La Plata y en el Destacamento de Arana por el testigo Luis Velasco, quien declaró ante la Cámara Federal de esta ciudad, en la causa 2017/SU ‘Velasco, Luis’. En el ‘Juicio por la Verdad’ tiene causa abierta: N̊1803/SU, ‘Pérez, Gustavo Emir’. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Gustavo Emir Pérez en virtud de la prueba citada por el fiscal, a la que podemos agregar el testimonio de su padre, José Emir Pérez, brindado en el “juicio por la verdad” (causa 1803/SU, fs. 104 y ss. del anexo juicios por la verdad), quien refirió que su hijo había estado en la Dirección de Inteligencia, ubicada en calle 54, 4 y 5 de esta ciudad, y en Arana.
Polenta, Liliana Nora: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊182 que la víctima estuvo detenida ilegalmente en el Destacamento de Arana, tras su secuestro el 30 de septiembre de 1976. La víctima recuperó la libertad”.
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana, en virtud de los dicho respecto de Mabel Susana Ceci.
Quesada de Berazzi, Graciela: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es la mencionada Quesada. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Quesada haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenida en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Racero, Daniel Alberto: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso n̊ 37 que la víctima estuvo detenida ilegalmente en el Destacamento de Arana, tras su secuestro el 16 de septiembre de 1976. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Daniel Alberto Racero, en virtud de la declaración en el “juicio por la verdad” de Nora Alicia Ungaro (causa 2169/SU, declaración agregada a fs. 1380/1395, del anexo juicios por la verdad), quien dijo que a su hermano, Horacio, lo secuestraron junto con Daniel A. Racero del domicilio donde estaba el primero, y que a ella la secuestran, luego, de la casa de éste último, cuando fue a solicitarle a la madre de Daniel datos sobre su hijo, a los fines de realizar la búsqueda de ambos (al respecto, también ver la declaración de Marta Ungaro en el “juicio por la verdad” -fs. 2019/2028 del anexo juicios por la verdad-). Por su lado, Docters, en su declaración en el “juicio por la verdad” (fs. 169 de la causa 1098/SU, cuaderno de prueba 1), manifestó que, en Arana, estuvo Racero.
Ramírez, Adolfo Agustín: no advierto que el fiscal o el juez hayan aludido a las circunstancias que rodearon el hecho de que fue víctima la mencionada, aunque el primero ha solicitado al juez que impute torturas por esta víctima respecto a algún imputado y el juez así lo hizo. La víctima Oslé, en la declaración en el “juicio por la verdad” (fs. 83 y ss. de la causa 2019/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), lo menciona presente en Arana.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Adolfo Agustín Ramírez en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba citada.
Revoledo, Mario Horacio: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es la mencionado Revoledo. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Revoledo haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenido en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Reydó, Raúl: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es la mencionada Reydó. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Reydó haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenido en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Rolando, Jorge Alberto: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “Su detención ilegal en el Destacamento de Arana entre el 18 y el 31 de diciembre de 1976 -fecha en la que fue trasladado a la comisaría 5̊- ha sido acreditada en el punto II del caso 198 -‘Bachini, Héctor Federico’- de la sentencia de autos 1/SE. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Jorge Alberto Rolando en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba citada por el fiscal, a la que podemos agregar su propia declaración en la CONADEP (fs. 402/406 de los anexos legajos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 3-).
Roncero, María Luján: Ni el fiscal ni el juez han hecho un relato de las circunstancias rodearon el suceso que tuvo por víctima a la mencionada Roncero. Según surge de la declaración de Luis Larralde en la CONADEP (fs. 253 de los anexos Legajos CONADEP CDD Arana -cuerpo 3-), María Luján Roncero es su esposa y fue secuestrada el día 5 de julio de 1977 junto con él. Fue llevada con su marido a COT I, donde estaba Miralles. Luego de tres días, fue trasladada en un Jeep en dirección a La Plata, junto con su esposo, y alojada, durante unas horas, en “la casita” (Brigada de Investigaciones La Plata). De allí, es conducida al “Campito”. Luego vuelven a “la casita”, donde permanece quince días más, y es liberada junto con su esposo.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de María Luján Roncero en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba citada.
Rosini, Blanca Noemí: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima aseguró que fue secuestrada el 7 de julio de 1977 y llevada a la Brigada de Investigaciones de La Plata. Luego fue trasladada al Destacamento de Arana. Su declaración obra en causa la 1389/SU ‘Rosini Blanca’ del ‘Juicio por la Verdad’. La víctima recuperó la libertad”.
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento. De su declaración en el “juicio por la verdad”, no surgen indicios de que haya estado en el Destacamento.
Rosini dijo que fue secuestrada el día 7 de julio de 1977 y llevada a la Brigada de Investigaciones La Plata, donde estuvo tres o cuatro días y allí conoce a otras personas, con las cuales formaron un grupo de cinco chicas.
Este grupo de chicas fue trasladado, de acuerdo con la declaración de Rosini, al tercer o cuarto día de haber estado ellas en la Brigada. El destino fue Arana. Rosini, al explicar el camino recorrido para llegar al lugar de detención en Arana, expresó que hicieron “un largo camino, desde el momento que bajamos hasta que nos alojan en la parte ...digo yo la parte de atrás, porque nos parecía que ibamos hacia el fondo...bastante largo el camino, sí”.Luego dijo que “ahí nos alojan a cada una en piezas individuales”, especificando que “eran piecitas”, sin rejas, con “puertas, y una ventanita chica”, al parecer “alta, bastante alta, que daba a un campo... no tan alta, porque yo parándome arriba de la cama podía ver hacia afuera” y se “veía campo”.
Luego, volvió a negar Rosini la existencia de rejas, y cuando se le preguntó acerca de si se trataban de “habitaciones de techo alto” respondió “era una construcción antigua, sí, bastante alto”, aclarando que ellas estaban “alojadas individualmente y veía sí una piecita y nada más”. El juez Durán le preguntó a Rosini si “había construcciones aisladas a los alrededores”, a lo que Rosini contestó que sí “no sé si construcciones, pero sí piezas”, aclarando Rosini que, fuera del espacio donde ella y las demás chicas estaban, “se veía campo”.
Estas referencias no son compatibles con el Destacamento y, quizás, por eso, cuando se le mostró el plano de este lugar, Rosini no lo pudo reconocer.
Con estos datos es muy difícil pensar que Rosini haya estado en el Destacamento de Arana, y tampoco incide en este razonamiento el hecho de que ella haya mencionado en su declaración que el grupo de cinco chicas estaba conformado por Analía Maffeo que, según vimos sí estuvo en el Destacamento junto con Llantada y Kirilovsky.
En efecto, en primer lugar, Rosini no mencionó desde el principio de la detención a Analía Maffeo y recién la nombra luego de relatar todo su recorrido, lo que hace dudar acerca de si, desde la salida de la Brigada de Investigaciones La Plata, estuvieron juntas. Todavía acrecienta la duda el hecho de que Maffeo dijese que fue detenida el 6 de julio de 1977, conducida a la Brigada, donde estuvo sólo “un rato”, para luego ser llevada a Arana, y que Rosini dijese que fue detenida el 7 de julio de 1977, conducida a la Brigada, donde estuvo “tres o cuatro días”, para luego ser llevada con el grupo de cinco chicas a Arana.
En segundo lugar, Rosini, dijo que, luego de Arana, ella y el grupo fueron trasladas a “Pozo de Banfield”. Aquí descendieron todas las cinco chicas, ingresaron a un calabozo y “a la mañana bien temprano” la volvieron a regresar a ella y a otra chica, dejando a las tres restantes en dicho lugar. En cambio, Analía Maffeo dijo que, luego de haber estado en Arana, fue conducida de nuevo a la Brigada de Investigaciones de La Plata y, además, expresó que “yo no fui nunca a Banfield”
Por último, Rosini, luego de Banfield, fue a Comisaría Quinta y, posteriormente, liberada con Georgina Martínez. Maffeo, luego de haber estado en Arana, estuvo en Comisaría Quinta y, después, en la Brigada nuevamente, para, con posterioridad, ser liberada con Kirilovsky, Zaidman y Llantada.
Quizá la mención de Analía Maffeo por parte de Rosini se refiere a su estadía en Comisaría Quinta.
Por lo dicho, entonces, no corresponde tener por acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Blanca Noemí Rosini en el Destacamento de Arana.
Salomone de Guevara, Nilda Susana: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es la mencionada Salomone. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Salomone haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenida en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
No cabe tener por acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
San Martín, Ricardo: el juez imputó un hecho de tortura a Páez cuya víctima es la mencionada San Martín. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que San Martín haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en el requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenido en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa Poder Judicial de la Nación 4476).
No cabe tener por acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Sagues de Perdighe, Graciela Beatriz: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala IIque a continuación se cita: “En la sentencia dictada en autos 1/SE, quedó acreditado en el caso N̊203 que la víctima estuvo detenida ilegalmente en la Brigada de Investigaciones de La Plata y en el Destacamento de Arana, tras su secuestro el 1̊ de enero de 1977. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Graciela Beatriz Sagués de Perdighe, en virtud de la prueba citada por el fiscal, a la que podemos agregar la declaración de Graciela Liliana Marcioni en el “juicio por la verdad” (causa 1671/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), quien manifestó que estuvo con ella en Arana y que ésta fue interrogada y torturada, la declaración de Gabriela Gooley en la CONADEP (fs. 93/96 del anexo CONADEP causa 11 CDD Arana), quien la menciona como presente en el Destacamento Arana.
Salvarezza, Mónica Inés: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊184 que la víctima estuvo detenida ilegalmente en el Destacamento de Arana tras su secuestro el 30 de septiembre de 1976. La víctima recuperó la libertad”.
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana, en virtud de lo dicho respecto de Susana Mabel Ceci.
Samperi, Walter: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “Su detención ilegal en el Destacamento de Arana a partir del 20 de septiembre de 1976 fue acreditada en el Punto I del caso 167 -"Docters, Walter Roberto"- de la sentencia de autos 1/SE. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba citada por el fiscal.
Sanz, María Hebelia: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊212 la víctima estuvo detenida ilegalmente en el Destacamento de Arana, tras su secuestro el 1̊ de diciembre de 1976. La víctima recuperó la libertad.
Cabe tener acreditad la comisión de ilícitos en perjuicio de María Hebelina Sanz en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba citada por el fiscal. Digamos también que contamos con la declaración brindada en la Cámara capitalina (fs. 971/992 del anexo juicios por la verdad), aludiendo a características del lugar compatibles con el Destacamento de Arana.
Saposnik, Rubén Víctor: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia dictada en autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊172 que la víctima estuvo detenida ilegalmente en el Destacamento de Arana, tras su secuestro el 14 de julio de 1976. La víctima recuperó la libertad”.
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
De su declaración en el “juicio por la verdad” (causa 1309/SU, declaración agregada al cuerpo 11 del anexo juicios por la verdad) no surgen indicios de que haya permanecido en el Destacamento de Arana. Antes bien, Saposnik nombra a una serie de personas que estuvieron con él, quienes posiblemente hayan estado en “La Casona”, según surge de las declaraciones de estos últimos en el “juicio por la verdad”, que se encuentran agregadas también a estas actuaciones penales. Estas personas son Oscar Daniel Bustos, Patricia Liliana Pozzo, Mario Ernesto Colonna, Juan Carlos Stremi, Juan Carlos Tonil, entre otros. Saposnik dijo que no había desniveles grandes, posiblemente “algún escalón”, que había vidrios tapados con diarios, que el personal de custodia “convidaba cigarrillos”, que había un lugar de tierra y que estuvo en un sitio junto con 18 personas; entre otras características del lugar.
No recuerdo haber visto en ninguna de las declaraciones de las personas que estuvieron en el Destacamento que el personal de guardia convidara cigarrillos. Sí recuerdo manifestaciones similares en el “juicio por la verdad” por parte de Mónica Furman y de Cristina Gil, quienes estuvieron juntas en un lugar, el cual la última está convencida de que fue “La Casona” de Arana (ver lo dicho respecto de ellas).
Por otro lado, el funcionario de policía Urquiza, al que ya nos hemos referido antes, en su declaración en el “juicio por la verdad” (fs. 717/731 de la causa 1170/SU, que corre agregada a esta causa penal), recordó al parecer a Saposnik en el “Campo de Arana”, o sea “La Casona”. En la audiencia, se dio lectura a su anterior declaración en la CONADEP y allí Urquiza había manifestado que “Volviendo a referirse al Campo de Arana el Declarante especifica que recuerda el nombre de un detenido Sapornizk o Sapornizk, [...] que había manifestado que era Comunista legal pero no subversivo, habría dicho esto en la sesiones de tortura y gritaba esto, el Declarante escuchó nítidamente esos gritos [...] ese muchacho era estudiante de Medicina”, lo que, en cierta medida, son datos que se relacionan con los aportados por la víctima, Saposnik, en su declaración en el “juicio por la verdad”.
Scanavino de Pérez Roig, Edith Beatriz: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala IIque a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊196 que la víctima estuvo detenida ilegalmente en la Brigada de Investigaciones de La Plata y en el Destacamento de Arana, tras su secuestro el 7 de julio de 1977. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Edith Beatriz Scanavino de Pérez Roig en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba citada por el fiscal, además Velasco se enteró que la compañera de marcelino Pérez Roig también estaba secuestrada (Velasco, fs. 2253/2263 del anexo juicios por al verdad).
Simons, Carlos Francisco: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊185 que la víctima estuvo detenida ilegalmente en el Destacamento de Arana, tras su secuestro el 7 de febrero de 1977. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Carlos Francisco Simons en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba señalada por el fiscal, a la que podemos agregar el testimonio de Adriana Calvo en el “juicio por la verdad” (causa 1671/SU, fs. 2226/2252 del anexo juicios por la verdad), quien menciona a él y a su esposa como presentes en el Destacamento. También Laborde, en su declaración en la CONADEP, mencionó a Simons en Arana (fs. 117/119 de los anexos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 1-).
Schultz, Carlos Gregorio: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “Su detención ilegal en Arana desde el 30 de septiembre de 1976 y durante la primera semana de octubre de aquel año ha sido acreditada en el punto II de los casos 190 y 191 de la sentencia de autos 1/SE. En el ‘Juicio por la Verdad’ tiene causa abierta: N̊270/SU ‘Schultz, Carlos Gregorio’. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Carlos Gregorio Schultz en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba señalada por el fiscal, a la que podemos sumar la declaración de Nora A. Ungaro en el “juicio por la verdad” (causa 2169/SU, declaración agregada a fs. 1380/1395 del anexo juicios por la verdad), quien lo menciona como presente en Arana.
Traverso, Susana: el juez imputó un hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad a Páez cuya víctima es la mencionada Traverso. Sin embargo, de los elementos probatorios que tengo a la vista, que al parecer conforman la totalidad de los reunidos por el a quo en esta causa 11/SE, no he advertido que Traverso haya estado presente en Arana.
Por otro lado, en el relato que hace el fiscal en el requerimiento de instrucción conjunto para las causa 11/SE “Arana” y 12/SE “Brigada” (fs. 900/944 causa 4476), acerca de las circunstancias de su detención, el representante del Ministerio Público alude a que estuvo detenida en Brigada de Investigaciones La Plata, pero no en Arana.
Tampoco, figura esta persona como presente en Arana, de acuerdo con el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos (fs. 3/38 causa 4476).
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de Arana.
Treviño, Víctor Alfredo: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊170 que la víctima estuvo detenida ilegalmente en el Destacamento Arana, tras su secuestro del 10 de septiembre de 1976. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Héctor Treviño en el Destacamento de Arana, en base a la declaración ante el juez Corazza de Atilio Calotti (fs. 796/799 causa 4476), quien dijo que estuvo en Arana, y la declaración de Docters en el “juicio por la verdad” (declaración en causa 1098/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), quien refirió lo mismo.
Uchansky de Simons, Patricia: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊186 que la víctima estuvo ilegalmente detenida en el Brigada de Investigaciones de La Plata y en el Destacamento de Arana, tras su secuestro el 7 de febrero de 1977. Según testimonio de Beatriz Serebrinsky en el "Juicio por la Verdad" (causa N̊ 1547/SU), Uchansky estuvo detenida en la Brigada entre el 7 y el 8 de febrero de 1977, fecha en que fue trasladada a Arana. En la Brigada también la vio Amalia Cecilia Chambó, tal como se señala en el punto II del presente caso (186) de la sentencia de autos 1/SE. En el Destacamento de Arana fue vista entre el 8 y el 11 de febrero de 1977 por Adriana Calvo, según se desprende también del Punto II del presente caso de la sentencia de autos. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Patricia Uchansky de Simons en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba indicada por el fiscal, a la que podemos agregar el testimonio de Adriana Calvo en el “juicio por la verdad” (causa 1671/SU, fs. 2226/2252 del anexo juicios por la verdad), quien refirió que el día 7 de febrero la habían traído a Patricia Uchansky al Destacamento.
Además, en la inspección judicial del Destacamento de Arana realizada en fecha 20 de diciembre de 1999, en la causa 1170/SU, Calvo reconoció el lugar, dando detalles de la ubicación de Uchansky.
Úngaro, Horacio Ángel: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 189 que la víctima estuvo secuestrada en el Destacamento de Arana a partir del 16 de septiembre de 1976. Los mismos hechos fueron probados en la sentencia de la Causa 13, en el caso N̊35. La víctima se encuentra desaparecida”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Horacio Angel Úngaro en el Destacamento de Arana, en base a las declaraciones en el “juicio por la verdad” de sus dos hermanas Nora (causa 2169/SU, declaración agregada a fs. 1380/1395 del anexo juicios por la verdad) y Marta (declaración agregada a fs. 2019/2028 del anexo juicios por la verdad), quienes confirman la detención de su hermano en el Destacamento, y la declaración de Calotti (fs. 796/799 causa 4476), quien dijo que estuvo en el Arana con él, manifestando también Docters en líneas generales lo mismo en el “juicio por la verdad” (fs. 169 de la causa 1098/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1).
Úngaro, Nora Alicia: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊190 que la víctima estuvo detenida ilegalmente en el Destacamento de Arana, tras su secuestro el 30 de septiembre de 1976. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Nora Alicia Úngaro en el Destacamento de Arana, en virtud de su propia declaración (causa 2169/SU, declaración agregada a fs. 1380/1395 del anexo juicios por la verdad) y Marta (declaración agregada a fs. 2019/2028 del anexo juicios por la verdad), quienes confirman su detención en Arana. También Cané refirió en el “juicio por la verdad” (causa 456/SU, declaración agregada a fs. 1902/1915 del anexo juicios por la verdad) a que, en el Destacamento, conoció a una mujer, Nora Ungaro. Asimismo, Docters (fs. 181 y ss. de los anexos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 2-) mencionó a Nora Ungaro.
En la última inspección judicial sobre el Destacamento Arana, realizada por Nora A. Ungaro el día 18 de agosto de 2006, en el marco de la causa 2251/06, caratulada “Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/privación ilegal de la libertad, aplicación de tormentos y homicidio calificado” del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n̊ 1 de La Plata, aquélla dijo que “estuvo aquí dos veces y la segunda vez estuvo detenida en la misma celda con hombres” (acta agregada a esta causa 4476, fs. 822).
Velasco, Luis: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima declaró que el 7 de julio de 1977 ingresó detenido ilegalmente a la Brigada de Investigaciones de La Plata y que luego fue trasladado al Destacamento de Arana. Su testimonio obra en la causa 2017/SU ‘Velasco, Luis’ del ‘Juicio por la Verdad’. Su detención ilegal en ambos lugares ha sido acreditada en los casos 196 y 197 de la sentencia dictada en autos 1/SE. Por este caso fue procesado el sacerdote Von Wernich en causa 7768/7 ‘Von Wernich, Cristian Federico s/ inf. arts. 144 bis, 144 ter, 80 inc. 7̊, 54 C.P." del Juzgado Federal N̊3. En el ‘Juicio por la Verdad’ tiene causa abierta: nº 2017, caratulada ‘Velasco, Luis’. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Luis Velasco en el Destacamento de Arana, en base a la prueba indicada por el fiscal, a la que podemos sumar la declaración de Larralde en la CONADEP (fs. 253 de los anexos CONADEP causa 11 CDD Arana -cuerpo 2), quien dijo que en Arana conoció a Pérez Roig y a Velasco.
Villarroel, María Cristina: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “La víctima fue vista en el Destacamento de Arana a fines de enero de 1977 por las testigos Gabriela Gooley y Graciela Marcioni, quienes declararon en la causa 1671/SU "Iglesias, Juan Miguel". Los hechos se dan por acreditados en el Punto II de los casos 176, 179, 185, 186, 203, 205, 206, 208 y 297 de la sentencia dictada en autos 1/SE. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de María Cristina Villaroel en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba indicada por el fiscal.
Viviani, Elda Ester: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊79 que la víctima estuvo detenida ilegalmente el Destacamento de Arana, tras su secuestro el 6 de diciembre de 1977. Según testimonio de Víctor Jorge Illodo, ante la Cámara Federal de esta ciudad, en la causa N̊847/SU, Viviani fue trasladada del Pozo de Quilmes al Destacamento de Arana el 8 de diciembre de 1977. La víctima recuperó la libertad”.
Cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Elda Ester Viviani en el Destacamento de Arana, en virtud de la prueba indicada por el fiscal, a la que podemos agregar la declaración de Gioglio ante el juez Corazza (fs. 960 y ss de la causa 4476), quien dijo que estuvo con Elda Viviani en el Destacamento.
Zambano, Liliana Mabel: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, principalmente haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N̊ 65 que la víctima estuvo detenida ilegalmente en la Brigada de Investigaciones de La Plata y en el Destacamento de Arana, tras su secuestro el 30 de agosto de 1977. La víctima recuperó la libertad”.
No cabe tener acreditada la comisión de ilícitos en perjuicio de Liliana M. Zambano en el Destacamento de Arana. En su declaración en el “juicio por al verdad” (Zambano, causa 2057/SU, solicitada por medida para mejor proveer en causa 4476), dijo que estuvo en Arana, pero dio características incompatibles con el Destacamento. Dijo que fue secuestrada de su domicilio con Gilbert y Moutoukias, y que, luego de permanecer en la Brigada de Investigaciones La Plata, los condujeron a Arana, recordando una “tranquera yo recuerdo una tranquera que se abrió y circulamos por un patio externo con baldosas rojas y amarillas”. Aclaró que recordaba también una “calle de tierra”. Refirió luego que, después de abierta la “tranquera o portón”, recorrieron “un trecho” de campo.
De manera algo similar se expresó Angel Z. Moutoukias, quien declaró sólo en la CONADEP (ver fs. 377/380 anexos Legajos CONADEP CDD Arana -cuerpo 3-) y no ante esta Cámara. Allí dijo que “llegan a un lugar, deteniéndose el vehículo para que abriera una tranquera, tras lo que la camioneta avanzó unos metros antes de detenerse [...] señala el dicente que al bajar de la camioneta cree haber subido algunos escalones para pasar luego bajo un techo. Traspasando la puerta, entraron en un recinto grande, pasaron luego por un pasillo y al final de este, estaba su celda en la que permaneció solo durante ese día. El calabozo era de 1,50 metros por 2,50, tenía paredes grises, piso de cemento, había también un camastro de cemento, y un ventanal que daba al exterior. Este ventanal estaba sobre la pared de enfrente a la puerta, a mas de dos metros del piso [...] a la noche fue conducido a otro recinto, próximo al calabozo, donde fue torturado [...]”.
Al momento de recibir la declaración de Zambano, quien suscribe presidía la audiencia. Me había dado la impresión que, de todos modos, las alusiones de Zambano podrían haber sido compatible con el Destacamento Arana, imaginando que ellos habrían ingresado por la parte trasera del Destacamento, aunque prácticamente no he leído declaraciones de víctimas en tal sentido.
También Jorge Gilbert dio alguna referencia en el “juicio por la verdad” que no se compatibiliza con el Destacamento. Dijo que le había dado la impresión de que era un “lugar grande” (Gilbert, causa 2057/SU, solicitada por medida para mejor proveer en causa 4476), la misma impresión que le fue causada a Moutoukias.
La lectura conjunta de las tres declaraciones me persuade a creer que no estuvieron en el Destacamento.
IV. AGRAVIOS Y RESPONSABILIDAD
Rodolfo Aníbal Campos 49) Rodolfo Aníbal Campos fue indagado por el juez por haber participado, en su calidad de numerario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en la privación ilegal de la libertad y en la aplicación de tormentos de Bustamante, María Cristina; Fanjul Mahia, José Fernando; Lebed, María Susana; Gioglio de Derman, María Cristina; Ledesma, Juan Carlos; Illodo, Víctor Jorge; López Martín, Ángela; Leira, Zulema; López Muntaner, Francisco Bartolomé; Acuña, Rolando; Almarza, Guillermo Abel; Andrade, Martha Zelmira; Arrazola, Juan Carlos; Menescardi de Odorizio, María Inés; Bachini, Héctor Federico; Mobili de Bonetto, Ana María; Bonafini, Jorge; Bonafini, Raúl; Mora, Juan Carlos; Bonetto, Roberto Jorge;Muñoz Barreiro, Silvia; Busetto, Osvaldo Enrique;Odorizio, Roberto Miguel; Pedemonte, Inés María; Ciochini, María Clara; Pérez Roig, Marcelino Alberto; Pérez, Gustavo Emir; Racero, Daniel Alberto; De Acha, Claudio; Diego, Ana Teresa; Falcone, María Claudia; Sagues de Perdighe, Graciela Beatriz; Scanavino de Pérez Roig, Edith Beatriz; Simons, Carlos Francisco; González de Mora, Silvia Amanda; Treviño, Víctor Alfredo; Gutiérrez de Ledesma, Amelia Isabel; Uchansky de Simons, Patricia; Úngaro, Horacio Ángel; Kleger Krug, Marlene Catherine; Roncero, María Josefina; Adelia Garín de Angeli, todo ello durante el período que los nombrados estuvieron ilegítimamente alojados en el centro de detención clandestino de Arana, ubicado en la calle 640 a la altura de calle 131, entre el día 14 de diciembre de 1977 hasta el 5 de febrero de 1979. La participación se le imputó por haber impartido órdenes y aportando medios materiales, en su calidad de Subjefe de la Policía Bonaerense, y con conocimiento de la ilicitud del sistema.
50) Luego, el juez procesó al mencionado Campos (decisiones de fecha 31 de marzo de 2008 -fs. 28/81 causa 5010- y 28 de abril de 2008 -fs. 421/487 causa 5010-) y dispuso su prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del C.P. (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.), en perjuicio de las personas mencionadas anteriormente. En los mismos autos, el juez ordenó el embargo sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000), y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
Para decidir en tal sentido, el juez tuvo por debidamente probada la responsabilidad de Rodolfo Aníbal Campos en los hechos ya descriptos, pues el causante se desempeñó como Subjefe de la Policía Bonaerense desde el 14/12/77 hasta el 22/3/79 y valoró también lo informado en el Trabajo de Recopilación de Datos de la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos, en el que se incluye en la cadena de mandos, y como uno de los Subjefes de la Policía de esta Provincia en aquella época, al coronel Rodolfo Aníbal Campos.
Finalizó diciendo que en razón de su cargo, Campos es responsable como partícipe necesario de los tormentos y privaciones de la libertad sufridos por las personas antes mencionadas durante su detención en Arana, que coincide a su vez con el tiempo en que el imputado se desempeñó en los cargos y funciones antes mencionadas, habiendo aportado medios para la producción de tales hechos (fs. 28/81 y 421/487 causa 5010.
51) La defensora oficial ad hoc, doctora María Beatríz Martí, y la defensora oficial, doctora Sandra María Pesclevi, representantes sucesivas de Campos, interpusieron respectivamente recursos de apelación (fs. 128/134 y 654/661 causa 5010, contra las decisiones del juez de procesar a su asistido, solicitando que se anule la resolución, por carecer de suficiente motivación, y, en subsidio, se la revoque, porque no existe comprobación del delito. Las apelaciones son idénticas, de modo tal que sólo se hará referencia a las fojas de la primera.
En primer lugar, la defensa se agravia de que “por un lado, existe absoluta falta de fundamentos, y por el otro, la pretendida fundamentación en aquél auto resulta irrazonable e ilegítima” (fs. 128 causa 5010). La decisión se aparta de la exigencia del art. 123 C.P.P.N., pues no es más que una acumulación inaceptable de datos y el razonamiento utilizado en dicho auto, como la conclusión a la que se arriba son infundados e insuficiente (fs. 128 vta.).
La defensa se agravia por el hecho que el juez procesó a su defendido por 41 hechos con la sola acreditación de la función que su defendido cumplía en la cadena de mandos de la Policía Bonaerense y que éstos son débiles presupuestos. Asimismo, dice que el juez valoró la recopilación de datos realizada por organismos denunciantes, pero ellos debieron ser reproducidos en el marco de la causa penal con la totalidad de las garantías del proceso penal, al igual que debieron serlo los testimonios brindados en el “juicio por la verdad” (fs. 130 vta. causa 5010). Expresa que los testimonios valorados podrían ser fundamento del hecho que en el Centro Clandestino de Detención se encontraban personas privadas de su libertad, “pero de ninguna manera que su representado haya sido el responsable de esa situación” (fs. 130 vta. causa 5010).
52) Pues bien, en este primer agravio, la defensora cuestiona la validez de la decisión del a quo, por razón de haberse valido el juez de un presupuesto débil, según dice ella, como es la función que cumplía su asistido en la cadena de mando, esto por un lado, y, por otro, debido a la prueba que el juez valoró.
En cuanto a lo primero, cabe decir que la postura de la defensora aparece como una simple opinión personal de ella, que no desarrolla y que no encuentra apoyo en la doctrina y jurisprudencia internacionales e interna. Desde los juicios llevados adelante en Nürnberg, pasando por el juicio contra Eichmann y las experiencias del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia y su igual para Ruanda, se ha venido instalando un principio general indiscutible, relativo a que el rol que una persona ocupa en la cadena de mandos de un aparato organizado de poder, destinado a perpetrar delitos gravísimos, es el presupuesto para asignar mayor o menor responsabilidad, contrariamente a lo que sostiene la defensora. Esto se ha reflejado también, en las sentencias de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 13 y causa 44. Recordemos que en la esta última causa, la Corte aplicó la ley de obediencia debida.
La mayor o menor importancia de las funciones que corresponden a la persona dotada de potestad en dicha maquinaria, en relación con toda la estructura criminal de la que forma parte, debe ser el parámetro para decidir la clase responsabilidad de aquél. Esto resulta de la importancia de las funciones que se le adjudiquen, lo que le permitirán poseer un mayor o menor dominio de la constelación de sucesos que se desarrollarán en su ámbito de acción, dando lugar así a la producción de ciertos eventos y a la no-producción de ellos.
Se entiende así por qué ROXIN, en los casos de ilícitos cometidos través de aparatos organizados de poder, quite relevancia a la proximidad al hecho, porque esa distancia se ve compensada por la medida del dominio organizativo que posee el funcionario, que va aumentando según se ascienda en la escala jerárquica (Claus ROXIN, Autoría y dominio del hecho en derecho penal, Madrid, Marcial Pons, año 2000, pág. 274, traducción de la séptima edición a cargo de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo). Luego abordaremos más de lleno la teoría de ROXIN.
Estimo, entre tanto, que las consideraciones realizadas son suficientes para responder al planteo de la defensa.
53) En cuanto a lo segundo, debemos tener presente que estamos ante investigaciones que no se cuentan entre las comunes, con las que normalmente el Poder Judicial se ve confrontado. Estuvimos frente a un sistema de “estado doble”, inventado por el Nazismo, y categorizado por el eminente politólogo, Leopoldo FRAENKEL, en el cual, por un lado, funcionaban la administración pública, de manera más o menos reglada, y existía una fachada de órganos de gobierno. Oculta detrás de esas bambalinas se desarrollaba el aparato paralelo -y supremo- de poder secreto, con sus “arcana imperii”, que planeaba y ejecutaba el exterminio de diversos sectores de la población, fuera de toda regla legal. Ese poder oculto, aparente en la clandestinidad oficializada, evitó dejar rastros de cualquier tipo, que comprometa a sus integrantes en investigaciones penales futuras. Lo hizo mediante la aberrante desaparición de personas, de los cuerpos de las víctimas, de la destrucción de documentos y, todavía perduran sus detritos, mediante la intimidación a jueces y testigos, y, también, a través de la desaparición de estos últimos.
En este contexto, la pretensión de la defensa de restar valor probatorio a una de las pocas pruebas que restan para el descubrimiento de la verdad y el castigo de los culpables, esto es, los testimonios de aquéllos que han logrado sobrevivir al régimen de paz oculta que imperó en la Argentina durante los años 1976-1983, no puede prosperar.
De allí que se entienda la importancia de las declaraciones brindadas en la CONADEP, a las que cabe otorgarle el valor probatorio atribuido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal al fallar la causa 13, el día 9 de diciembre de 1985 (ver, La sentencia, Imprenta del Congreso de la Nación, Tomo I, pág. 291, punto f), Alzada que tuvo en cuenta precisamente a tal fin las circunstancias particulares de estos hechos descriptos arriba.
Y, por ello, también la importancia que cabe otorgarle a las declaraciones testimoniales brindadas por las víctimas, familiares de ellas u otros personas vinculadas con los hechos investigados en el marco procesal del llamado “juicio por la verdad”, cuyo valor probatorio en este tipo de investigación cuenta con el respaldo de organismos superiores internos e internacionales. Si bien se carece actualmente de un regulación específicamente legal, este tipo de juicio se lleva a cabo bajo el amparo de los lineamientos formulados por la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el Acuerdo de “Aguiar de Lapacó” (Informe 21/00, caso 12.059, “Carmen Aguiar de Lapacó” 29 de febrero de 2000), y se rige de acuerdo con las exigencias requeridas por la Cámara Nacional de Casación penal en la causa “Corres, Julián Oscar” (Sala IV, resolución de fecha 13 de septiembre de 2000), referidas a la aplicación de las reglas clásicas de procedimiento penal para testigos y posibles imputados. Por ende, aquéllos que declaren como testigos en el denominado “juicio por la verdad”, lo hacen bajo juramento, lo que constituye otra circunstancia para otorgar fuerza probatoria a los testimonios producidos.
54) Precisamente, Kai AMBOS y Christoph GRAMMER, Max Planck en el trabajo que publicó el Institut für ausländisches und interntionales Strafrecht, titulado “Tatherrschaft qua Organisation. Die Verantwortlichkeit der argentinischen Militärführung für den Tod von Elisabeth Käsemann. Gutachten zu folgender Rechtsfrage ‘Sind die damaligen Mitgleider der argentinischen Militärjunta als mittelbare Täter des von argentinischen Sicherheitskräften begangenen Mordes an Elisabeth Käsemann anzusehen?” (en Freiburg i.Br., 9 de septiembre de 2002), trabajo que está disponible en Internet en el idioma original y en español, y que también se puede consultar en Revista Penal, nº 12, pág. 27 y ss., han puesto de resalto estas circunstancias. Aunque enfocados sobre todo en la falta de prueba documental que acreditase la órdenes de los miembros de las Juntas, estos autores explican que tal carencia probatoria respondía a la naturaleza misma de la represión en la Argentina, que, al ser ilegal, debió ejecutarse en secreto. Por ello, explican los autores citados que “la prueba de testigos adquiere un significado central para acreditar los hechos ocurridos en Argentina, al igual que los procesos tales como los llevados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (causa 13 y 44), adquiriendo importancia también el informe final de la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas (CONADEP) y el de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre Argentina de 1980 (AMBOS y GRAMMER, “Tatherrschaft qua Organisation”, pág. 10 y 11).
55) Por otro lado, muchas de las víctimas que declararon en la CONADEP o en el “juicio por la verdad” han hecho lo mismo ante el juez Corazza como lo reclama la defensa, siendo contestes también sus declaraciones con las brindadas por ellos y por otros testigos en aquellas sedes. Aquellos testigos que todavía no han declarado ante el a quo, pueden hacerlo hasta el fin de la instrucción o bien durante el debate oral, sin que por ello deba descartarse sus declaraciones prestadas en el marco legal descripto arriba.
56) En cuanto, a la prueba aportada por la Asociación ex Detenidos Desaparecidos, cabe decir que principalmente se basa en testimonios de víctimas del Destacamento de Arana que se corroboran con las mismas declaraciones brindadas por ellos en el “juicio por la verdad”. Es un valioso trabajo que ofrece una visión indiciaria al Tribunal de los hechos ocurridos en el Destacamento, entrecruzando datos provenientes de otras fuentes de información, como las sentencias de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, con el fin de individualizar a las víctimas que estuvieron en Arana, las fechas de su permanencia y su situación actual, o sea, si se encuentran liberadas o desaparecidas. Es un trabajo que orienta al Tribunal a la reconstrucción de la verdad histórica e, incluso, a las defensas, pues en ellos se señalan los elementos de prueba concretos que pueden conforman el posible marco de imputación.
57) No sólo la crítica de la defensa pierde peso ante todo este análisis, sino también lo pierde con su propia argumentación, porque ella misma reconoce en cierta medida el valor probatorio de la prueba que critica. Si bien ella arremete contra los elementos aportados por los organismos denunciantes y contra los testimonios brindados en el “juicio por la verdad”, termina reconociendo el valor de “los testimonios” al decir que “podrían ser fundamento al hecho que en el Centro Clandestino de Detención se encontraban personas privadas de su libertad”; aunque ella sigue, “pero de ninguna manera [podrían ser fundamento de] que su representado haya sido el responsable de esa situación”, sin que la defensora explique fundadamente por qué niega valor a esa prueba en este supuesto solamente y lo reconoce en el primero.
En conclusión, los elementos valorados por el a quo se encuentran sustentados por la legislación interna y por organismos judiciales también internos e internacionales, que mantienen incólume el principio del debido proceso, permitiendo ejercer una debida defensa a los imputados y el control garantizado por aquel principio.
Cabe, pues, rechazar el agravio considerado.
58) Dice la defensora que en la causa 44 ha quedado acreditado que las dependencias policiales contaban con “áreas restringidas” bajo las órdenes de fuerzas militares, los cuales eran los encargados exclusivos de esas áreas. Aclara que éstas últimas resolvían cuándo una persona privada de su libertad pasaba a la condición de “detenido a disposición del PEN” (fs. 130 vta./131 causa 5010).
59) En realidad, la prueba reunida en esta causa ha demostrado que el Destacamento de Arana, quizá por las estrechas dimensiones y disposición de los ambientes, no era un lugar con áreas restringidas estrictamente, si por ellas entendemos espacios físicos destinados específicamente a detenidos especiales en los que no tenía injerencia el personal policial del Destacamento. Todos los detenidos en el Destacamento eran “presuntamente subversivos” y no existían otro tipo de detenidos, por delitos de cuatrerismo, por ejemplo; al menos, esto último no surge de los testimonios de las víctimas. El personal policial, por su parte, tenía un rol activo en la tortura practicada en el Destacamento, como luego lo veremos, aunque los interrogatorios quedasen a cargo de “la patota”.
En el Destacamento de Arana, había sólo ese tipo detenidos, que permanentemente estaban custodiados por personal policial de la Brigada de Investigaciones La Plata, que era, como dijimos supra, un dependencia de la Dirección General de Investigaciones de La Plata, la cual dependía a su vez de la Jefatura de Policía, cuyo Subjefe fue Campos. Y eran torturados también por funcionarios de policía que integraban el grupo de tareas del COT o “la patota”, comandado por Etchecolatz, de acuerdo con las órdenes de la Jefatura, recibidas por el Comandante del Primer Cuerpo de Ejército, Suárez Mason. Así lo hemos explicado arriba, citando la prueba que lo corrobora, y mencionando a quienes formaban parte de ese grupo: Vides y Nogara, junto con el personal llevado por estos últimos dos, vinculados a la Dirección General de Investigaciones La Plata.
En conclusión, todas las víctimas han expresado que la custodia y la tortura estaba bajo el dominio del personal policial que respondía al vértice superior de la estructura respectiva, que era la Jefatura de Policía, uno de cuyos responsables fue Rodolfo Aníbal Campos, y por debajo de ésta, la Dirección General de Investigaciones La Plata, a cargo de Etchecolatz, y ninguna de las víctimas ha mencionado a militares exclusivamente cumpliendo esa función en el Destacamento Arana.
Cabe, entonces, rechazar el agravio sub examine.
60) La defensora señala que:
“sin ir más lejos, el Poder Judicial de la Nación y el Poder Judicial de cada una de las provincias siguieron funcionando; empleados, funcionarios y magistrados con una mayor preparación y condición económica recibían diariamente habeas corpus que ni siquiera tramitaban, más allá de que la situación de tormentos, torturas y desaparición de personas era públicamente denunciada por las asociaciones de derechos humanos en la mismísima Plaza de Mayo.
En una nota periodística publicada en el Diario Página 12 se informó que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desclasificó 4295 hábeas corpus que estaban guardados desde comienzos de la última dictadura, lo que podría llegar a probar la complicidad del Poder Judicial con el terrorismo de Estado.
Las personas que estuvieron privadas de la libertad en la Brigada de Investigaciones de La Plata estaban a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, a algunos de ellas les siguieron causas penales -políticas- por lo que también estuvieron a disposición de Jueces penales, quienes debe haber tomado debida razón de las circunstancias en la que esas personas se encontraban detenidas.
Este conocimiento de la situación imperante no permite de ninguna manera presumir que Campos haya cometido las conductas típicas que se le endilgan...” (fs. 131 causa 5010).
61) La idea que subyace en el argumento de la defensa y que ésta pretende instalar en el razonamiento del Tribunal es la relativa a que, donde muchos o todos son responsables, la responsabilidad de su asistido, entonces, desaparece.
Esta idea recuerda en algo a los efectos perniciosos que podían derivar del concepto de “culpa colectiva”, muy arraigado en la Alemania post-Nazi, con el que se describía la culpa que sentía todo el pueblo alemán por lo que había sucedido. Semejante concepto de culpa, que envolvía incluso a todos aquellas personas que no habían intervenido en lo más mínimo en los crímenes del nacionalsocialismo, a todas aquéllas que no eran culpables de nada, fue rechazado como un concepto aplicable válidamente al campo criminal por autores como Karl JASPERS y Hannah ARENDT.
El profesor de Heidelberg, en su Die Schuldfrage, partía correctamente de la base de que sólo los individuos podían ser culpables criminalmente, y, por ello, negaba la existencia de una “culpa colectiva de un pueblo o de un grupo dentro de un pueblo” en aquel campo, afirmando que el recurso a ese tipo de concepto “es un error emparentado a la holgazanería y a la soberbia del término medio, un ejercicio mental que no discrimina” (en la versión inglesa, Karl JASPERS, The Question of German Guilt, New York, Fordham University Press, año 2000, pág. 35/36, traducido por E. B. Ashton). La segunda, también lo criticó duramente al definirlo como una absolución (whitewash) altamente eficaz y peligrosa, porque “donde todos son culpables, nadie lo es” (Hannah ARENDT, “Personal Responsibility under Dictatorship”, pág. 21 y 27/29, en Hannah Arendt, Responsibility and Judgment, New York, Schocken Books, año 2003, editado por y con introducción de Jerome Kohn).
La crítica de esos autores a la idea de un concepto de “culpa colectiva” con el alcance aludido radicaba, pues, en el hecho de que él atentaba contra el estricto entendimiento de la culpa criminal, y funcionaba como un efectivo tranquilizante para la conciencia de aquéllos que sí habían intervenido en los crímenes del nacionalsocialismo y como un potente deslegitimante de sanción.
62) La defensora parece traer esas ideas aquí al decir que todo “el Poder Judicial” sería culpable y que, por ello, Campos no lo es. Sin embargo, el hecho de que puedan haber existido jueces cómplices de los delitos de la dictadura militar y que hayan actuado rechazando maliciosamente habeas corpus, exige que, si se cuenta con elementos para afirmar tales extremos, se realice la denuncia ante los órganos competentes, como así lo ha realizado este mismo Tribunal en ocasión de analizar los hechos ilícitos cometidos en la Unidad Penitenciaria nº 9 de La Plata durante la última dictadura militar (ver la resolución del 27 de septiembre de 2007, en autos n̊ 3884, “DUPUY, Abel David s/Homicidio, torturas, tormentos y privación ilegítima de la libertad” y n̊ 3988, “DUPUY, Abel David s/Homicidio, torturas, tormentos y privación ilegítima de la libertad” [por Raúl Rebaynera]”).
La creación de una defensa procesal que exonere de responsabilidad a Campos a partir de los delitos que jueces pudieron haber cometido durante la dictadura es improcedente, y no hace sino afirmar la propia responsabilidad de Campos y la de supuestos jueces que la defensa no menciona.
También, habrá, pues, que rechazar el agravio analizado.
63) Insiste la defensa en señalar que la circunstancia de que su defendido fuese funcionario de la policía no puede ser considerada base punitiva para tener por configuradas las acciones típicas descriptas en la parte resolutiva, máxime cuando de la resolución misma se puede leer que una de las características típicas de los delitos llevados a cabo por un aparato represivo, es la fungibilidad de sus autores, por lo que concluir que quien es funcionario de la repartición por el hecho de prestar funciones, es partícipe de un plan común y sistemático, es una simplificación lógicamente inadmisible. Se pregunta la defensora ¿cuál es la conducta desplegada por su representado que pueda entenderse como “ayuda tácita o jurídica, o favoreciendo la comisión del delito”? (fs. 131 y vta.).
64) Está comprobado que Rodolfo Aníbal Campos con la Jerarquía de Coronel, ocupó el cargo de Subjefe de la Policía desde el 11/12/77 hasta el día 5/2/79, fecha en que renunció. Todo ello surge del legajo policial N̊ 13.192, correspondiente a Rodolfo Aníbal Campos, que tengo a la vista y del legajo personal militar, perteneciente a Rodolfo Aníbal Campos, que también tengo a la vista.
Según la Ley Orgánica de la Policía n̊ 8686 (Poder Ejecutivo Provincial, B.O. 31/12/76), que, al parecer, rigió las funciones del personal de policía durante la dictadura militar, en su capítulo II, refiere que el Subjefe de Policía “ejercerá la jefatura del estado mayor” (art. 24), siendo éste el organismo “cuya función consistirá en proporcionar asesoramiento y asistencia al Jefe de policía en el ejercicio de sus funciones” (art.25). Aunque se disponía que no tendrá “autoridad propia” (art. 27), se estipulaba que “desarrollará tareas formales y de detalle que conforman y complementan la acción del jefe de policía y trabajará basado en la orientación que reciba del mismo” (art. 28).
65) El hecho de haber ejercido él el cargo de Subjefe durante el tiempo que lo hizo demuestra un total acoplamiento a la maquinaria criminal, manejando a distancia, junto con Riccheri, los hechos ilícitos cometidos por sus subordinados. Al revestir Campos ese cargo en la Jefatura de la Policía, al lado de Ovidio Pablo Riccheri, no cabe sino concluir que él ha sido uno de los principales autores de los delitos cometidos los funcionarios de policía que le respondían, ya sea dando órdenes a sus inferiores y poniendo a disposición de las autoridades militares los recursos necesarios para subordinar la policía a su plan criminal o bien no tomando las medidas necesarias para evitar esa disponibilidad y la comisión de delitos que aquí se investigan por parte de sus subordinados.
Fue un “dominus” de los hechos ilícitos ocurridos en el Destacamento de Arana tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo. En cuanto a lo primero, dado la forma activa u omisiva desplegada a la que hicimos referencia en el párrafo anterior; en cuanto a lo segundo, es indudable que, por el cargo que ocupaba Campos, tenía un conocimiento pleno del plan total de la acción criminal del gobierno de facto y que, más allá de que existía una subordinación a la autoridad militar, disponía libremente de su voluntad en el ámbito de las funciones que él desplegaba (sobre la funciones de “dominus”, medidas con pautas objetivas y subjetivas, ver mi voto in re n̊ 10.669 -registro de la ex Sala III-, “Montaño Cavarllero”, de fecha 5 de abril de 1991).
66) Sólo a través de cargos como los que ocupaban las personas mencionadas fue posible reestructurar la Policía de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con las directivas del Comandante del Primer Cuerpo de Ejército y de la Junta Militar. Sólo a través de ellos fue posible diagramar las funciones de todos los miembros de la policía que han intervenido en los crímenes de la dictadura, entre ellos los ocurridos en el Destacamento de Arana.
El rol, pues, que jugó Campos en hacer efectiva la subordinación de la Policía a la acción criminal del gobierno de facto o de impedir dicha subrodinación, ha sido central en la estructura represiva. Cumplió la función de mayor importancia en el acontecer delictivo en general ocurrido en el Destacamento, respecto de las de los otros funcionarios aquí investigados, y, por ello, la de mayor contenido de ilícito.
Con estas consideraciones, queda contestada la pregunta de la defensora. 67) La defensora expresa que la ley 25.779 anuló la Ley de Obediencia Debida n̊ 23.521. Esta última establecía un presunción iuris et de iure, por la cual las personas que a la fecha del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales y penitenciarios, no eran punibles por los delitos a que se refiere el art. 10 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida. La misma presunción fijaba la citada ley para los oficiales superiores que no hubiesen revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria si no se resolvía judicialmente, antes de los treinta días de promulgada la ley, que tuvieran capacidad operativa o participación en la elaboración de órdenes.
Sostiene la defensora que la anulación de la ley 23.521 por la ley 25.779, no obsta a la aplicación del instituto establecido en el art. 34 inciso 5 del Código Penal. La defensora dice que no se debe olvidar que mientras estuvo vigente el gobierno de facto, las órdenes que sus autoridades impartían se encontraba fundadas en las normas que el mismo gobierno decretaba, es decir, dentro de su propio marco de legalidad aún cuando hoy se cuestione dicha calificación (fs. 132 causa 5010).
68) En primer lugar, en lo concerniente a que sería posible la aplicación de dicha eximente, aún cuando no rija la ley de obediencia debida, cabe decir que le asiste razón a la defensa. Ello así, pues cualquier autor de un delito puede sufrir error o coacción en el cumplimiento de una orden que lo deje al margen de la responsabilidad penal. Pero aquí, en el caso particular de Campos, no ocurre ni lo uno ni lo otro.
La responsabilidad emergente de la notoria antijuridicidad de su conducta, no se ve excluida por un posible error sobre la ilicitud de su acción. Al contrario, cabe concluir que su conocimiento acerca del plan criminal ideado por las autoridades de facto era pleno dado el cargo que ocupaba.
Mucho menos advierto elementos de prueba que acrediten que existió una amenaza de sufrir un mal grave e inminente, que le habría tornado inexigible otra conducta a Campos; mal grave que, naturalmente, no puede circunscribirse a las hipótesis de ser trasladado de destino de labor, ser sancionado o ser dado de baja.
En el caso argentino, no se conocen prácticamente ejemplos de imputados que hayan sido amenazados de sufrir una mal grave por parte de un superior si se negaban a cumplir con una orden (Marcelo SANCINETTI, Derechos humanos en la Argentina post-dictatorial, LEA, año 1988, pág. 105). Y aún, en la experiencia nazi, tampoco parecieron acreditarse casos en tal sentido; por el contrario, resultaba altamente sorprendente lo fácil que era para los miembros de los cuadros de exterminación renunciar a sus funciones sin serias consecuencias (Hannah ARENDT, Eichmann in Jerusalem. A report on the banality of evil, New York: The Viking Press, año 1964, pág. 91).
Así, pues, no es posible admitir el agravio de la defensa relativo a que Campos estaba cumpliendo una orden de sus superiores que lo eximía de responsabilidad.
69) No aceptar la responsabilidad penal de Campos por haber cumplido órdenes y haberlas retransmitido sería admitir la obediencia ciega como eximente de pena, lo que contradice, no sólo la interpretación que la jurisprudencia nacional e internacional ha venido dando a dicha eximente, cuando se encuentran en juego crímenes de lesa humanidad, sino también la tradición ética y jurídica del orden cultural al que pertenece el pueblo argentino, tradición cuyas notas han sido caracterizadas por el ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Jorge Antonio Bacqué, en su disidencia en el caso “Camps” (ver el considerando 31, en adelante), registrado en la Colección de Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el tomo 310, pág. 1162 y ss.
Resulta totalmente contraria a nuestra tradición liberal humanista la aceptación de la obediencia ciega como eximente de responsabilidad, la que llevaría a la inadmisible conclusión de que sólo fueran responsables los integrantes de las Juntas, pero no los subordinados, quienes sólo habría actuado como una especie de máquina con facultad para abusar de otros seres humanos sin tener en cuenta su propia responsabilidad moral y legal (Carlos S. NINO, Juicio al mal absoluto, Bs. As., Emecé, año 1997, pág. 276).
Esta última manera de entender la obediencia a cumplir órdenes superiores sin cuestionamientos, sí fue propia de la ideología autoritaria, encontrando, aquélla, en la catástrofe del nazismo, el adecuado molde para desarrollar sus penosas consecuencias; pero resulta inadmisible frente a la tradición liberal humanista que impera en el estado de derecho democrático y que reclama que la obediencia esté penetrada de responsabilidad cívica y sentido de humanidad (ver el considerando 31 del voto disidente del Ministro Bacqué, en el caso de Fallos, 310: 1162).
69 bis) En segundo lugar, en lo que toca a la otra manifestación de la defensora, relativa a que las órdenes que las autoridades impartían estaban fundadas en su propio marco de legalidad, cabe adelantar que tampoco tendrá favorable recepción.
Ese argumento tiene íntima relación con la tesis de la discontinuidad del orden jurídico. Es decir, cuando por un hecho exterior, revolución o debellatio, son reemplazados la organización y funcionamiento de las competencias estatales supremas, se produciría el ocaso del orden jurídico, que debe ser recreado por nuevos actos de voluntad constituyente.
He tenido oportunidad de analizar esa idea en el caso "Schwammberger, Josef s/Extradición”, decisión del 30 de agosto de 1989 (publicada en Revista Jurídica El Derecho, T. 135, pág. 352), y al ocuparme de la continuidad del Estado alemán, advertí acerca de la existencia de similar problemática en el caso argentino, en base a las consideraciones que ahora reproduzco:
“Fritz Sanders llamó a esta difundida tesis [a la que nos referimos arriba] “catastrofismo jurídico”, comparándola felízmente con el catastrofismo geológico y biológico sostenido por Cuvier y d’Orbigny en el siglo XVIII, según el cual lo que para la ciencia posterior son etapas evolutivas, se explicaban por la desaparición total en virtud de cataclismos, de los sucesivos sistemas geológicos y biológicos, con sus formas y especies, y nuevos comienzos absolutos producidos por nuevas Creaciones divinas (v. del autor citado, Das Factum der Evolution und die Kontinuität der Rechtsordnung, fascículo separado de la Zeitschrift für Öffentliches Recht, vol. I, Leipzig y Viena, 1919, en especial, págs. 4/6).
8. Este ‘catastrofismo jurídico” tiene su raíz en la idea de que la validez del orden jurídico depende del sistema de competencias estatales supremas y de si efectiva puesta en práctica, los que, a su vez, emanan de un acto creador de imperio (al fin, esta ha terminado siendo, según creo, la tesis de Kelsen, pese a los intentos de este gran maestro por superar, por la vía del neokantismo, a igual que Sander, tales concepciones, v. de Kelsen el trabajo Zum Begriff der Norm, Festschrift für H.C. Niperdey, I, 1963, pág. 57 y sigs. y los comentarios de Alfred Verdross en Statisches und dynamisches Naturrecht, Verlog Rombach, Freiburg, 1971, pág. 60).
Distinta es la perspectiva si la validez y eficacia del ordenamiento jurídico dependen de su autoridad racional o tradicional intrínsca y del concenso público (v. el ensayo de hans Welzel citado más abajo, cap. IV, n̊ 5 [El problema de la validez del derecho, una cuestín límite del Derecho, versión castellanade José María Rodríguez Paniagua, en G. Radbruch, E. Schmidt y H. Welzel, Derecho Injusto y Derecho Nulo, Madrid, Aguiar, 1971, pags. 98 a 110]).
9. La quiebra de una organización estatal, y su reemplazo por otra mientras subsista la identidad material del ordenamiento normativo y la personalidad histórica del pueblo no hará mella a la continuidad del primero. Esto lo demuestra bien el quebrado proceso institucional argentino”.
En suma, la validez del orden jurídico consitucional, sobre todo cuando tiene fundamento histórico de legitimación, no depende de un presupuesto único del que se desarrolle todo el resto.
Las propias directrices fundacionales mientras se mantengan en la base de la cultura y del imaginario colectivo son bases del edificio generado en la época fundacional. Ello, sin perjuicio, de las violaciones fácticas que se produzcan a la vigencia de la normativa fudamental, pero que no afectan su validez.
En consecuencia, no ha existido en el tiempo de la dictadura militar otro ordenamiento jurídico que el existente antes de ella y todos sus pretendidos actos normativos sólo pueden reconocerse por la doctrina de facto, en la medida que no sean incompatibles con los derechos humanos de carácter universal y los más específicos consagrados por la Constitución.
Por las razones expuestas, estimo, como lo dije arriba, no cabe aceptar el agravio de la defensora aquí considerado.
70) La defensa titula un capítulo “La autoría mediata en los hechos imputados. Insuficiencia probatoria”, pero me resulta poco clara la intención de lo que allí se expone.
En primer lugar, ayuda a la confusión el hecho de que no se sabe qué quiso decir con “Insuficiencia probatoria” al titularlo así en el encabezado del capítulo, porque en la argumentación no ataca ni cuestiona absolutamente nada relativo a un tema de prueba.
En segundo lugar, en ese capítulo, esencialmente, la defensa cuestiona la tesis de la autoría mediata de ROXIN, efectuando citas de autores que la han criticado, como HERZBERG, HIRSCH, CEREZO MIR y PLACENCIA, cuyas razones para criticar dicha teoría, de acuerdo con las citas textuales que formula la defensa, pueden resumirse en los motivos dados por HERZBERG. Sin embargo, la representante de Campos no termina con ninguna conclusión final o petición concreta que oriente la finalidad del relato (fs. 133 y vta. causa 5010).
De todos modos, podemos suponer que ella ha querido que se deje a un lado la calificación de autoría mediata fundada en la teoría de ROXIN, aceptando la razones de aquellos autores, quienes proponen, en su lugar, participación criminal. Así, entonces, quedará esbozado este agravio.
71) La defensa, entonces, estaría de acuerdo con el criterio relativo a que no sea de aplicación la autoría mediata, y, en su lugar, rijan las clásicas formas de participación, ya sea inducción o complicidad. Pero el a quo también lo estuvo, porque, si bien se valió de fundamentos propios de la autoría mediata en los considerando del auto de mérito para evaluar la conducta de todos los imputados, finalmente, procesó a Campos como “partícipe necesario” y no como autor mediato. Por ello, la situación procesal de Campos no variaría en nada, en el caso de hacer lugar a la pretensión de la defensa, pues con ella o bien se confirmaría la participación necesaria, o bien se modificaría la calificación por la figura de inducción, que es otra forma de “participación” en el delito cometido por otro, que posee la misma intensidad punitiva que la primera (art. 45 C.P.).
72) Sin embargo, el tratamiento de la crítica de la defensora no estaría de más. Ello así, por razón de que el suscripto entiende que la calificación adecuada no es la de participación necesaria ni la de inducción, sino la de autor mediato. La aplicación de esta figura, es verdad, tampoco variaría en nada la situación procesal de Campos, dado que la pena estipulada para el autor mediato es igual que la de aquella forma de intervención (art. 45 C.P.). Empero, el hecho que la defensa cuestione esa forma de autoría, me obliga a explicar las razones en las que me fundo para adoptarla aquí (siempre respetando los límites impuestos por la prohibición de la reformatio in pejus en relación a los efectos de la adopción de dicha calificación, los cuales se dejarán entrever un poco más abajo). Por otro lado, la explicación es también útil para orientar el adecuado enfoque que, a mi juicio, debe darse a las graves conducta que aquí se investigan, en el caso de un eventual reexamen del accionar de Campos o de la de otros imputados por parte del a quo.
Veamos, pues, las razones que llevan a proponer esa figura y a no hacer lugar a la postura de la defensa que propugna por “participación criminal”.
73) El fundamento en que me baso es bien simple. Las conductas de aquellos que, como Campos, actuaron con un alto grado, que les permitía dar órdenes a sus subordinados vinculadas a la suerte de las víctimas, revocarlas, o incidir de manera decisiva en el acontecer criminal, actuaron con dominio del hecho. Ante ello, las formas de participación criminal clásicas (complicidad primaria, secundaria e inducción) no son aplicable y son inapropiadas para captar el injusto que resulta de tal dominio.
No es lo mismo considerar partícipe necesario o inductor a una persona o considerarla autor mediato. A diferencia de la autoría, la responsabilidad del inductor o cómplice entra en juego sólo cuando el ejecutor material comienza la ejecución del hecho ilícito. Además, el régimen de la “accesoriedad”, inherente a la participación criminal, ata la cantidad de injusto del inductor al producido efectivamente por el inducido, y no al injusto propio de aquél, que puede haber sido mayor que el de este último. Por otro lado, la intervención de terceros en la acción del autor es punible bajo las formas de participación, pero difícilmente lo sea aquella intervención en la acción del partícipe.
74) La deficiencia de la teoría general de la participación criminal, y en especial de la inducción, para captar la dimensión de injusto de la conducta de autores que dominaban un aparato criminal fue advertida como un serio problema por la Corte de Distrito en el juicio contra Adolf Eichmann en Jerusalén. La Corte entendió que la responsabilidad criminal debía aumentar a medida que se subía en la escala jerárquica, algo totalmente inverso a la aplicación corriente de la teoría de la participación, que presupone una responsabilidad menor que la del autor: “Los delitos juzgados son delitos masivos no sólo en relación al número de víctimas, sino también en cuanto al número de los perpetradores del crimen, de modo que la cercanía o el alejamiento respecto del hombre que mató de hecho a la víctima no puede tener ninguna influencia en lo que respecta a su responsabilidad. Por el contrario, en general, la medida de la responsabilidad se ve incrementada [...] en cuanto más nos alejamos de aquel que pone en funcionamiento el arma homicida con su manos y llegamos a los niveles de jerarquía superiores, los ‘inductores’ en el lenguaje de nuestro Derecho...” (parágrafo 197, de la sentencia de la Corte de Distrito de Jerusalén, de fecha 11 de diciembre de 1961, disponible en Internet –en inglés-, en www.nizkor.org).
75) El juicio contra Eichmann movió rápidamente a Claus ROXIN para que pusiera todo su empeño a fin de trasladar a las categorías jurídico-penal el concepto de “autor de escritorio” (Schreibtischtäter), dando lugar a su trabajo “Straftaten im Rahmen organisatorischer Machtapparate”, en Goltdammer’s Archiv für Strafrecht, 1963, pág. 193 y ss. En buena parte, las consideraciones de ese artículo fueron receptadas en su más conocida obra Täterschaft und Tatherrschaft, cuya edición española dispongo (Autoría y dominio del hecho en derecho penal, Madrid, Marcial Pons, año 2000, séptima edición, traducción de la séptima edición alemán por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo).
ROXIN, consciente de las notorias diferencias que distanciaban a Eichmann de ser un mero partícipe, elabora la doctrina del dominio del hecho por dominio de organización, para imputarle al hombre “de atrás” la calidad de autor mediato. Su teoría gira en torno al modo de funcionamiento específico del aparato que está a disposición del “hombre de atrás”:
“una organización así despliega una vida independiente de la identidad de la persona individual del ejecutor. Funciona ‘automáticamente’ sin que importe la persona individual del ejecutor. Basta con tener presente el caso, en absoluto de laboratorio, del gobierno, en un régimen dictatorial, que implanta una maquinaria para eliminar a los desafectos o a grupos de personas. Si dada esta situación (por expresarlo gráficamente) el sujeto de detrás que se sienta a los mandos de la estructura organizativa aprieta el botón dando la orden de matar, puede confiar en que la orden se va a cumplir sin que tenga que conocer al ejecutor. Tampoco es necesario que recurra a medios coactivos o engañosos, puesto que sabe que si uno de los numerosos órganos que cooperan en la realización de los delitos elude cumplir su cometido, inmediatamente otro va a suplirle, no resultando afectada la ejecución del plan global.
El factor decisivo para fundamentar el dominio de la voluntad en tales casos (que se presenta como la tercera forma de autoría mediata, delimitada claramente con respecto al dominio por coacción y por error) reside, pues, en la fungibilidad del ejecutor...” (ROXIN, Autoría y dominio del hecho, pág. 272, parág. 24, III).
Lo decisivo, como dice ROXIN, es que los ejecutores son intercambiables, o cambiables a voluntad, confiando así el hombre de atrás en que su orden se va a cumplir por el aparato, aunque alguna de las “ruedas de la maquinaria no funcione”, es decir, que el ejecutor se rehúse a cumplir las órdenes.
La figura del inductor no encaja en ese contexto, y así lo expresa ROXIN al comparar ese hecho con los que se presentan como de verdadera inducción: “El inductor tiene que empezar por buscar un autor, el autor de despacho sólo tiene que dar la orden; el inductor debe tomar contacto con el autor potencial, enrolarlo para su plan y, en su caso, vencer su resistencia; todo lo cual puede ahorrárselo el que manda en una organización jerárquica” (ROXIN, Autoría y dominio del hecho, pág. 728).
Tampoco la co-autoría se ajusta a las características de ese tipo de ilícito, resaltando que ROXIN que el alejamiento del hombre “de atrás” respecto del crimen y su desconocimiento relativo al devenir del hecho y del ejecutor excluyen una co-intervención en régimen de reparto de tareas (Autoría y dominio del hecho, pag. 728, parág. 44, II, 2, E, c).
Esta es, de manera muy resumida, la idea de la teoría de ROXIN sobre la autoría mediata en estos casos, que en líneas generales es compartible, por razón de ser una formulación razonable, que desentraña las características propias de ese injusto de organización y lo aprehende bajo una hipótesis jurídica mucho más adecuada valorativamente que las formas clásicas de participación, pensadas para supuestos distantes.
76) Sin embargo, se formularon dos críticas principales a la doctrina de la autoría mediata a través de aparatos organizados de ROXIN, que son las que parece compartir la defensa. Por un lado, la relativa a que no se puede hablar de domino del hecho del autor “de atrás”, porque así se desconoce el “principio de responsabilidad”. Por otro, se hizo valer contra el criterio de fungibilidad, que sólo el ejecutor inmediato tendría el dominio exclusivo sobre la realización del resultado, dependiendo sólo de él la comisión o no de ese mismo hecho, no pudiendo hablarse, por ende, de fungibilidad. Ambas críticas intentarían, entonces, demostrar la falta de dominio del hombre “de atrás”, para, luego, hacer valer alguna forma de participación criminal respecto de él.
77) Según aquel “principio de responsabilidad”, no es posible hablar de autoría mediata frente a la comisión dolosa de un delito por parte de una persona plenamente culpable, porque la decisión autónoma y por propia determinación del que actúa directamente, por lo general, excluye el dominio del hecho de la persona que actúa desde atrás. Brevemente: o el dominio lo tiene el “autor de atrás”, y, entonces, sólo puede haber autoría mediata si el instrumento actúa por error o coacción -casos clásicos de autoría mediata-, o lo tiene el “de adelante” -sea o no fungible- y, por ende, el “de atrás” no tiene dominio sobre el suceso, restando sólo hablar como posible de participación criminal.
A pesar de la objeción, la exclusión de la autoría mediata por aplicación del “principio de responsabilidad” ha sido incluso rechazada por los defensores acérrimos de este principio, quienes están dispuestos a reconocer el dominio de organización como una excepción lícita a aquella máxima (Günter STRATENWERTH, Derecho penal, parte general I. El hecho punible, Madrid, Edersa, año 1982, pág. 242, parág. 791, traducción de la segunda edición alemana por Gladys Romero; y Johannes WESSELS, Derecho penal, parte general, Buenos Aires, Depalma, año 1980, pág. 161, parág. 13, III, 3, traducción de la 6.̊ edición alemana de 1976 por el Dr. Conrado A. Finzi).
Pero el argumento de que la aplicación de ese principio echaría por tierra la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder es defendido por un sector de la doctrina, conformado por autores tales como RENZIKOWSKY o HERZBERG, que proponen, por ello, catalogar al hombre de atrás como inductor, en lugar de autor mediato.
78) Ocurre, empero, que no es verdad que el autor de atrás pierda el dominio del hecho, por la circunstancia de que el “de adelante” actúa él mismo concientemente dominándolo de forma inmediata. Aquí es donde una y otra vez ROXIN pone con razón el acento para contestar esa objeción, pues lo que el autor de atrás domina no es tanto al autor individual concreto, quien puede ser indiferente y rehusarse a cumplir con la orden, sino a un aparto que le garantizará el cumplimiento de la misma, por la fungibilidad del ejecutor (Autoría y dominio del hecho, pág. 727/728). Aquél tienen el dominio del hecho, porque tienen disponibles tantos peones que desencadenan “procesos regulares, rutinarios”, y dirige el acontecer, empleando el aparato a su disposición, sin perjuicio de la autonomía del ejecutor de que causalmente se trate (Autoría y dominio del hecho, pág. 712).
Por ello, él no puede aceptar la crítica de RENZIKOWSKY. Éste propone que el caso sea decidido como uno de inducción, por la falta precisamente de dominio del autor “de atrás” sobre el ejecutor, el cual, para RENZIKOWSKY, “es casual, desconocido e indiferente”. Además, este autor expresa que “las hipotéticas acciones de terceros” a los que pueda recurrir el autor “de atrás” no puede ser tenidas en cuenta por el Derecho Penal, porque no se puede fundamentar un control del que actúa de hecho, por la posibilidad de recurrir a otros ejecutores. Mas, en cuanto a lo primero -dice ROXIN-, aquel autor olvida “el dominio [del autor de atrás] garantizado por el aparato, del concepto de dominio”, y en relación a lo segundo, dice que él desatiende “que el funcionamiento del aparato es una realidad y no una hipótesis” (Autoría y dominio del hecho, pág. 728).
Y cuando HERZBERG, en quien se apoya la defensora, expresa que Hitler, Himmler y Honecker no perpetraron como autores las muertes que ordenaron, sino que las ocasionaron como inductores, ROXIN es categórico al responder: “Decir que no son autores [Hitler o Stalin] de sus delitos, sino que se limitaron a inducir a otros, contradice los adecuados principios de la imputación social, histórica e incluso jurídica en concepto de autor... aquel que, no obstante, propugne inducción, debe decir adiós a la teoría del dominio del hecho y delimitar autoría y participación con otro criterios” (Autoría y dominio del hecho, pág. 728).
El fundamento, pues, del dominio del hecho del hombre “de atrás” no está en la circunstancia de que él domina al ejecutor concreto, este no es el “instrumento”. Lo que domina es el aparato organizado, compuesto por una multiplicidad de personas, ordenadas a través de jerarquías preestablecidas, cuyo entretejido asegura al hombre de atrás el dominio del suceso.
79) No se excluye por ello el dominio que posee el ejecutor. No existe motivo para cegarse ante la existencia de dos prístinos dominios que dan lugar a una doble responsabilidad por autoría, como lo sigue sosteniendo ROXIN con énfasis en uno de sus últimos trabajos, donde vuelve a la carga contra sus objetores (ROXIN, “Organisationsherrschaft und Tatenschlossenheit”, en Zeitschrift für Internationale Strafrechtsdogmatik, 7/2006, pág. 293 y ss. Asimismo, se puede consultar otro reciente trabajo del mismo autor en idioma español, con motivo de la conferencia de ROXIN, el 23 de marzo de 2006, en la Clausura del Curso de Doctorado “Problemas fundamentales del Derecho Penal y la Criminología”, de la Universidad de Pablo de Olavide, Sevilla, “El dominio de organización como forma independiente de autoría mediata”, Revista de Estudios de la Justicia (REJ), Facultad de Derecho Universidad de Chile, nº 7, año 2006, pág. 11 y ss., traducción a cargo de la doctora Justa Gómez Navaja - Universidad de Granada-).
Y, por ello, explica el autor que, quien mata a la víctima con sus propias manos ejerce el denominado dominio de acción, es decir, “un dominio que se deriva de la consumación de un determinado acto del hecho”. El hombre de atrás tiene en cambio el dominio de organización, es decir, “una posibilidad de influir, que asegura la producción del resultado sin ejecución del hecho de propia mano a través del aparato de poder que está a su disposición. Esta seguridad de resultado fundamenta el dominio del hecho. Se diferencia del dominio de acción del ejecutor, pero puede, sin más coexistir con él” (“El dominio de organización”, pág. 15, cursiva propia).
Como se aprecia, hay en toda la argumentación que gira en torno a hacer valer el “principio de responsabilidad” antes que la teoría de la autoría mediata una constante apelación parcializada a la constelación total de circunstancias que conforman el suceso, y ni los autores ni la defensa parecen aclarar fundadamente por qué se debería excluir la responsabilidad del hombre “de atrás” como autor cuando, sin ninguna duda, prevalece su dominio completo del hecho superpuesto al dominio de la acción del ejecutor.
80) No corre mejor suerte el argumento en contra de la fungibilidad del ejecutor. Según la defensora, la objeción formulada por HERZBERG que ella cita en el escrito de apelación dice así: “Además, faltaría la concreta fungibilidad del autor directo, pues el mismo hecho no podría realizarse en caso de negarse éste”.
Varios argumentos podemos formular en contra de tal crítica.
81) En primer lugar, si nos dejamos llevar con razón por la experiencia que ofrecen los hechos de esas estructuras criminales, debemos concluir con ROXIN que, en los asesinatos en masa, como, por ejemplo, los cometidos campos de concentración Nazis, el individuo, o sea, el peón que obedece la orden, apenas habrá tenido alguna vez la posibilidad de impedir la muerte de las víctimas mediante su negativa o su desidia al cumplimiento (ROXIN, “Organisationsherrschaft und Tatentschlossenheit”, ZIS, 7/2006, pág. 297). En sintonía con esta conclusión, parecen estar otros datos de la realidad, como son aquellos relativos a las defensas de los acusados en los tribunales de la post-guerra para excusarse ellos mismos de responsabilidad: “Si yo no lo hubiera hecho, alguien más podría o lo habría hecho” (Hannah ARENDT, “Personal Responsibility under Dictatorship”, pág. 29, en Hannah ARENDT, Responsibility and Judgment, New York, Schocken Books, año 2003, editado por y con introducción de Jerome Kohn).
En segundo lugar, también en los casos clásicos de autoría mediata, el que actúa coaccionado o por error también puede no llegar a consumar el hecho y por eso nadie discute la existencia de autoría mediata (ROXIN, “Organisationsherrschaft und Tatentschlossenheit”, ZIS, 7/2006, pág. 297).
En tercer lugar, cabe señalar que en una organización delictiva es muy raro que se presenten ese tipo de fallas que en los casos de autoría mediata clásicos, porque existe siempre una considerable disponibilidad al hecho por parte del ejecutor, que no se da en situaciones normales. Este último criterio aparece ahora completando la teoría de Roxin como otro punto que fundamenta el dominio de organizaciones y que caracteriza el titulo del trabajo que hemos venido citando (Tatentschlossenheit), y al que me parece conveniente aludir brevemente.
Ese criterio es explicado como la característica de “estar decidido al hecho”, a “estar dispuesto al hecho típico de la organización”, del que actúa inmediatamente para realizar el tipo. Éste se somete a numerosas influencias específicas de la organización, las cuales, si bien de ningún modo excluyen su responsabilidad, lo hacen “estar más dispuesto al hecho” (“tatbereiter”) que otros potenciales delincuentes, y que, vistas en su totalidad, aumentan la probabilidad de éxito de una orden y contribuyen al dominio del hombre “de atrás” (ROXIN, “Organisationsherrschaft und Tatentschlossenheit”, ZIS, 7/2006, pág. 298).
Son variadas las circunstancias que juegan aquí. Entre ellas, la pertenencia a la organización genera una proclividad a la adaptación, esperando que los miembros individuales se integren, conduciéndolos a la comisión de acciones irreflexivas que no se les ocurriría a individuos no pertenecientes a la organización. También se encuentra presente el carácter típico de existir entre los miembros un excesivo empeño en prestar servicios en la organización. A su vez, hay una intervención interna de cada miembro influenciada por la resignada reflexión, que recién mencionamos a través de ARENDT, “Si yo no lo hago, lo hace de cualquier forma otro” contrarios a tales actos. Por último, encontramos supuestos, los cuales no llegan a ser casos de error o coacción, pero que se aproximan a tales situaciones: el ejecutor dispuesto a lo que le ordenen teme que, en caso de negarse, pueda perder su puesto, el menosprecio de sus colegas u otros prejuicios sociales; o, cuando duda acerca de la licitud de la orden, se decide por el hecho porque cuenta con la impunidad, ya que su conducta está ordenada por los de arriba (Roxin, “Organisationsherrschaft und Tatentschlossenheit”, ZIS, 7/2006, pág. 299).
82) Todos esos aspecto marcados por ROXIN, unidos a la fungibilidad del autor, marcan una realidad indiscutible: que el autor “de atrás”, en condiciones tales, se asegura el resultado del mismo hecho, aun cuando una “rueda no gire”.
83) Las consideraciones de ROXIN han sido aceptadas por la doctrina alemana, siendo dominante en los autores la calificación de autor mediato por el hombre “de atrás” que domina un aparato de poder.
En Alemania, esta forma de autoría mediata ha sido ampliamente acogida por la doctrina (sobre los autores, la cita más actual de ROXIN que dispongo es la efectuada en Strafrecht Algemeiner Teil, Band II, Besondere Ersheinungs- formen der Straftat, München, Verlag C.H. Beck, año 2003, parágrafo 25, c, II, pág. 47, citando el autor a BOTTKE, BUSCH, DIERLAMM, EBERT, ESER, HAFT, JURA, HÜNERFELD; INGELFINGER, KORN, KHÜL, KÜPPER, LACKNER, LAMPE; MAURACH/GÖSSEL, MEYER, ROTSCH, SCHMIDHÄUSER, SCHILD, SCHULZ, SHUMANN, STRATENWERTH, WESSELS/BEULKEY, entre otros).
En España, Francisco MUÑOZ CONDE se ha mostrado también partidario de esta teoría (“Dominio de la voluntad en virtud de aparatos de poder organizados en organizaciones ‘no desvinculadas del Derecho’, en Revista Penal; “La autoría mediata a través de aparatos organizados de poder”, en Violaciones a los derechos humanos frente a los derechos a la Verdad e Identidad, 3.̊ Coloquio Interdisciplinario de Abuelas de Plaza de Mayo, Editor: Abel Madariaga).
El Tribunal Supremo Alemán, ha adoptado este criterio desde el año 1994, con la sentencia contra los miembros del Consejo Nacional de Defensa de la RDA (BGHSt 40, 218, de fecha 26 de julio de 1994), que se puede consultar en Revista Jurídica La Ley (Tomo 1999-F, pág. 561 y ss.) traducción a cargo de Gustavo E. ABOSO, anotada por él: “Autoría mediata a través de un aparato organizado de poder y el principio de responsabilidad en las sentencias del Tribunal Supremo Alemán -Bundesgerichtshof-”.
84) En la Argentina, la doctrina y jurisprudencia aceptan esta forma de autoría, encontrando fundamento legal para ello en el art. 45 C.P.
En lo que hace específicamente a la doctrina de la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder, la aceptan Marcelo SANCINETTI (Derechos humanos en la Argentina post-dictatorial, Buenos Aires, LEA, año 1988, especialmente, pág. 27 y ss., y Teoría del delito y disvalor de acción, Buenos Aires, año 1991, Hammurabi, pág. 712 y ss.) y Enrique BACIGALUPO (Lineamientos de la teoría del delito, Buenos Aires, Hammurabi, año 1994, pág. 170 y ss., 3.º edición renovada y ampliada).
85) La posición de Gustavo ABOSO respecto de la autoría mediata a través de aparatos de poder no figura en su artículo anteriormente citado, pero se puede consultar en su trabajo “Autoría mediata a través de un aparato organizado de poder”, publicado en Revista de Derecho Penal, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni; año 2005-2, pág. 255 y ss., donde el autor concluye que la teoría de ROXIN no puede resolver, a su juicio, el óbice representado por la plena responsabilidad de los ejecutores, proponiendo no obstante una responsabilidad por co-autoría. También, el actual Procurador General de la Nación, doctor Esteban RIGHI, se ha inclinado hacia la solución de la coautoría (Esteban RIGHI, Derecho penal, Parte general, Lexis Nexis, año 2008, pág. 385/387).
Esta postura confrontada con la autoría mediata carece de consecuencias prácticas (en ambos casos, son autores), a diferencia de la inducción, como lo expusimos al comienzo del tratamiento de este agravio. Sólo es pasible, desde el plano teórico, de las objeciones señaladas arriba (falta de reparto de tareas, etc.).
86) En cuanto a la jurisprudencia, baste recordar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, en la denominada causa 13/84, fundamentó la conducta de los integrantes de las juntas como autoría mediata, aunque terminó adjudicándoles efectos propios de la participación necesaria. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos: 309:2, por la suma de los votos particulares estableció una mayoría de tres jueces (Fayt, Petracchi y Bacqué) a dos (Cavallero y Belluscio) en favor de la autoría mediata, hallando eco los fundamentados de ROXIN en tales votos.
Como vemos, la construcción de la autoría mediata para subsumir la conducta de autores de hechos aberrantes como los que aquí se investigan ha sido ampliamente receptada por la doctrina y jurisprudencia, tanto internacionales como nacionales, y resulta el recurso jurídico que capta penalmente de modo más adecuado las conductas aquí investigadas, y que, por lo tanto, debe ser aplicada a los imputados en esta causa cuando corresponda.
En razón de lo expuesto, la argumentación de la defensa no es óbice al encuadramiento que propongo.
87) Finalmente, en otro capítulo titulado “Sobre los requisitos concretos de una autoría mediata en virtud del dominio por organización” la defensora de Campos señala que “Las estructuras organizativas estatales y jerarquía de mandos son nombradas expresamente en este contexto. El conocimiento de las circunstancias de realización del hecho es subjetivo, esto es, de las condiciones marco mencionadas y los procedimientos reglados, y es requerida la voluntad del hecho típico como resultado del comportamiento propio”. En cuanto al conocimiento, la defensa considera “que debe probarse al aprovechamiento de la disposición incondicional del eje” (fs. 134 causa 5010).
88) En realidad, aunque la defensa no lo aclara en el escrito de apelación, el párrafo pertenece a la traducción al idioma castellano, a cargo de Eugenio C. Sarrabayrouse, del trabajo ya mencionado de Kai AMBOS y Christoph GRAMMER, Max Planck, Institut für ausländisches und interntionales Strafrecht, titulado “Tatherrschaft qua Organisation. Die Verantwortlichkeit der argentinischen Militärführung für den Tod von Elisabeth Käsemann. Gutachten zu folgender Rechtsfrage ‘Sind die damaligen Mitglieder der argentinischen Militärjunta als mittelbare Täter des von argentinischen Sicherheitskräften begangenen Mordes an Elisabeth Käsemann anzusehen?” (en Freiburg i.Br., 9 de septiembre de 2002). El artículo está disponible en Internet o se puede consultar en Revista Penal, nº 12, pág. 27 y ss.
La frase copiada por la defensa figura en la página 12 de ese dictamen, tanto en el original en idioma alemán como en la traducción castellana, y en la página 33 de la publicación en la revista mencionada, y del cotejo del párrafo escrito por la defensora con ésta última traducción, existe una modificación y una omisión por parte de ella en la oración final del texto. En efecto, mientras que la defensa dice: “...En cuanto al conocimiento, esta defensa considera que debe probarse el aprovechamiento de la disposición incondicional del eje[?]”, en la traducción castellana se lee que AMBOS y GRAMMER expresan: “...En cuanto al conocimiento, el Tribunal Supremo alemán exige el aprovechamiento de la disposición incondicional del ejecutor, requisito adicional que, sin embargo, es rechazado por la teoría dominante” (pág. 12 del dictamen o pág. 33, R. P., cursiva propia).
Lo que rechaza la teoría dominante es precisamente lo que la defensa requiere, o sea la prueba del conocimiento por parte del hombre “de atrás” acerca del provecho propio que le causa utilizar al ejecutor, derivado de “estar más preparado” que cualquier otro individuo que no pertenece a la organización. Pero como vemos, esto es un requisito adicional no admitido por la teoría dominante que se conforma con el conocimiento y voluntad del hombre “de atrás” de dar una orden que sea cumplido por su subordinado, como es aplicado en el dictamen los autores citados.
De todos modos, el agravio aparece muy débil, pues, dado el cargo que poseía Campos, compartiendo la Jefatura de Policía con Riccheri, cabe concluir que conocía perfectamente la disponibilidad incondicional de los ejecutores subordinados a su mando, aprovechando de la estructura policial bajo su dirección para cumplir con el plan criminal, por lo que de cualquier manera este agravio carece de andamiento.
89) Cabe, pues, considerar a Campos como co-autor mediato, recalificando de este modo su conducta.
El mencionado Campos es responsable por los hechos de torturas y privación ilegítima de la libertad ocurridos en el Destacamento de Arana durante el período en el que cumplió funciones como Subjefe de la Jefatura de Policía, cuyas víctima fueron Bustamante, María Cristina; Fanjul Mahia, José Fernando; Gioglio de Deramn, María Cristina; Illodo, Víctor; Leira, Zulema; Acuña, Rolando y Bonafini, Raúl.
En cuanto a la responsabilidad de Campos en relación al resto de los hechos de tortura y privación ilegal de la libertad por los que fue procesado, corresponde realizar la siguiente observación. Su responsabilidad no emerge por los actos ilícitos sufridos por las víctimas en el Destacamento, porque las fechas en que todas ellas estuvieron detenidas allí, fueron anteriores a la asunción de Campos en el cargo de Subjefe de Policía.
Sin embargo, la responsabilidad de Campos surge al analizar esos mismos hechos con otro enfoque. Resulta que todas esas víctimas, que habían pasado por el Destacamento de Arana, se hallaban desaparecidas al momento de asumir Campos en aquél cargo. La asunción de Campos en el cargo de Subjefe de Policía, que supone el conocimiento total del plan criminal de la dictadura, lo hizo intervenir en los delitos comenzados por otros funcionarios que continuaban desarrollándose todavía. Por lo tanto, Campos, al asumir, se transformó en Subjefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, pero también en garante de la liberación de aquellas personas, sin ser relevante el lugar al que hubieran sido trasladadas. Su omisión de liberalas y de denunciar tales hechos, lo ubica, pues, como penalmente responsable de esas desaparición, las cuales cabe calificar en las figuras elegidas por el a quo.
Con esta aclaración, cabe confirmar el procesamiento por el resto de los hechos atribuidos por el a quo a Campos, siempre y cuando éste no haya sido ya juzgado por la desaparición de esas mismas víctimas con motivo de su asunción en el cargo de Subjefe de la Jefatura de Policía, que lo obligaba a liberarlas, lo que el juez deberá corroborar con el resto de los procesos que posee en su jurisdicción.
En cuanto a María Josefina Roncero, ésta estuvo en el Destacamento de Arana antes de la fecha de asunción de Campos en el cargo de Subjefe de la Jefatura Policía y se encuentra en libertad, razón por la cual cabe revocar este hecho a su respecto.
90) En conclusión, cabe modificar la calificación legal atribuida por el a quo a Campos por la de co-autor mediato de los delitos de privación ilegítima de la libertad y de torturas (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos -según ley 14.616-).
Cabe confirmar su procesamiento por los hechos de torturas y privación ilegítima de la libertad, en perjuicio de Bustamante María Cristina; Fanjul Mahía, José Fernando; Lebed, María Susana; Gioglio de Derman, María Cristina; Ledesma, Juan Carlos; Illodo, Víctor Jorge; López Martín, Ángela; Leira, Zulema; López Muntaner, Francisco Bartolomé; Acuña, Rolando; Almarza, Guillermo Abel; Andrade, Martha Zelmira; Arrazola, Juan Carlos; Menescardi de Odorizio, María Inés; Bachini, Héctor Federico; Mobili de Bonetto, Ana María; Bonafini, Jorge; Bonafini, Raúl; Mora, Juan Carlos; Bonetto, Roberto Jorge; Muñoz Barreiro, Silvia; Busetto, Osvaldo Enrique; Odorizio, Roberto Miguel; Pedemonte, Inés María; Ciochini, María Clara; Pérez Roig, Marcelino Alberto; Pérez, Gustavo Emir; Racero, Daniel Alberto; De Acha, Claudio; Diego, Ana Teresa; Falcone, María Claudia; Sagues de Perdighe, Graciela Beatriz; Scanavino de Pérez Roig, Edith Beatriz; Simons, Carlos Francisco; González de Mora, Silvia Amanda; Treviño, Víctor Alfredo; Gutiérrez de Ledesma, Amelia Isabel; Uchansky de Simons, Patricia; Úngaro, Horacio Ángel; Kleger Krug, Marlene Catherine, y Adelia Garín de Angeli.
Asimismo, cabe revocar a su procesamiento por el hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad que tuvo por víctima a María Josefina Roncero, dictando la falta de mérito, respecto de Campos.
Miguel Osvaldo Etchecolatz
91) Miguel Osvaldo Etchocolatz fue imputado por el juez de haber participado en su calidad de funcionario de la Policía de la provincia de Buenos Aires, en la privación ilegal de la libertad y en la aplicación de tormentos que sufrieran Bustamante, María Cristina; Bustos, Daniel Oscar; Campi, Angélica; Cané, Bernardo Gabriel; D’Ovidio, Carlos; D’Ovidio, Rubén; De Francesco, Carlos Alberto; Féliz, Rubén Mario; Furman, Mónica Luz; Goin, Pedro Augusto; Gooley, Gabriela; Gramano, Juan Amadeo; Gutiérrez de Ledesma, Amelia Isabel; Roncero, María Josefina; Iademarco, Miguel; Kirilovsky, Eduardo; Larralde, Luis Franco; Ledesma, Juan Carlos; Leira,Zulema; Liberman, Alberto; Llantada, José María; Maffeo Analía; Maffeo Graciela; Marcioni, Graciela; Moler Emilce; Mora Juan Carlos; Oslé, Norberto Oscar; Pérez, Gustavo Emir; Rolando Jorge Alberto; Rosini, Blanca Noemí; Samperi, Walter; Schultz, Carlos Gregorio; Velasco, Luis;, y Villaroel, María Cristina.
92) Luego, el magistrado de primera instancia procesó al mencionado Etchecolatz y dispuso su prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.), en perjuicio de las personas mencionadas. También, ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000) y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
Para decidir en tal sentido, consideró que él tenía una posición en el aparto represivo estatal y un cargo que le permitía conocer a la perfección la ilicitud del sistema. También que él ha aportado los medios materiales y humanos para realizar los hechos ilícitos, lo que lo constituye en “partícipes como cooperadores necesarios”. Según el juez, “los ejecutores inmediatos no hubieran podido consumar los delitos ordenados si no se los hubiera provisto de los medios necesarios para ello” (fs. 641 y vta. causa 5010).
Asimismo, consideró el juez que “en razón también del cargo, es responsable como partícipe necesario de los tormentos sufridos por las personas antes mencionadas durante su detención en Arana, que coincide a su vez con el tiempo en que el imputado se desempeño en los cargos y funciones antes mencionados” (fs. 641 y vta. causa 5010)
93) La defensora oficial, doctora Sandra María Pesclevi, representante de Etchecolatz, interpone recurso de apelación (fs. 712/718 causa 5010), contra la decisión del juez de procesar a su asistido, solicitando que se anule la resolución, por carecer de suficiente motivación, y, en subsidio, se la revoque, porque no existe comprobación del delito.
Los agravios expuestos por la defensora de Etchecolatz son idénticos, en cantidad y en contenido, a los evaluados al momento de analizarla situación de Campos. Cabe, pues, remitirse a ellos en lo general y sólo analizar aquí los que conciernen específicamente a la situación de Etchecolatz.
94) También, ahora, insiste la defensa en señalar que la circunstancia de que su defendido fuese funcionario de la policía no puede ser considerada base punitiva para tener por configuradas las acciones típicas descriptas en la parte resolutiva, máxime cuando de la resolución misma se puede leer que una de las características típicas de los delitos llevados a cabo por un aparato represivo, es la fungibilidad de sus autores, por lo que concluir que quien es funcionario de la repartición por el hecho de prestar funciones, es partícipe de un plan común y sistemático, es una simplificación lógicamente inadmisible. Se pregunta la defensora ¿cuál es la conducta desplegada por su representado que pueda entenderse como “ayuda tácita o jurídica, o favoreciendo la comisión del delito”? (fs. 715 y vta.).
95) A esta altura del análisis probatorio, la respuesta a ese interrogante es patente. Lo que se le reprocha a su defendido es ser un funcionario que se acopló al plan criminal de la dictadura, portando un rol preponderante en los hechos ilícitos ocurridos en el ámbito de su acción, y dependiendo de él la suerte y vida de los detenidos.
Ha quedado acreditado con la sentencia de la causa 44 de la Alzada capitalina y con los elementos probatorios analizados en esta causa, que el Jefe de Policía recibía las órdenes del Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, y que el primero las transmitía a sus subordinados, entre quienes estaba Etchecolatz, quien fue Subdirector de la Dirección General de Investigaciones de La Plata, entre el 5 de mayo de 1976 al 15 de junio de 1976, y desde esta fecha hasta el 28 de febrero de 1979, Director de dicha dependencia, todo ello según surge de su legajo personal que tengo a la vista. El mismo, como Jefe del COT, fue el responsable del secuestro de todas las personas en que ese Comando había intervenido y de todas la torturas y homicidios producidos también por los funcionarios que lo integraban en el Destacamento Arana.
También lo es de disponer de los recursos e instalaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que estaba bajo su directa disposición, como la Brigada de Investigaciones La Plata y el Destacamento de Arana, para llevar adelante aquellos hechos ilícitos. Corrobora ello el análisis de la dependencia del Destacamento de Arana respecto de la Brigada de Investigaciones La Plata, y la de estos a la Dirección General de investigaciones, como lo vimos más arriba. También, se corrobora la adecuación de recursos “humanos” por parte de Etchecolatz al Destacamento de Arana con la manifestación de funcionario de policía Jorge O. Rodríguez, quien dijo en el “juicio por la verdad” que, cuando él estuvo en Las Flores, fue llamado por el Director de Investigaciones, “que en ese momento era Etchecolatz”, quien le dijo: “Rodríguez: va a ir a Arana” (fs. 85 de la causa 260/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1).
96) Como un ejemplo claro que sirve de respuesta para la pregunta de la defensa, Pablo Díaz explicó que fue Etchecolatz quien en persona le pidió a un Comisario llamado Alfredo Fernández que haga un “pormenorizado análisis de los estudiantes”, el cual Fernández, después, le respondió a Etchecolatz. Ese memorándum fue visto por un oficial de policía quien le comentó a Díaz ello (Díaz, fs. 105 de la causa 1098/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1). También explicó Díaz que un represor llamado Hours, oficial de la policía de la Provincia de Buenos Aires, decía que Etchecolatz había determinado directamente el traslado final de los chicos desparecidos en el caso de “la noche de los lápices” y el secuestro sistemático de estudiantes secundarios en agosto y septiembre en la ciudad de La Plata (fs. 99 vta.).
Las manifestaciones de Díaz en relación a los dichos de Hours, se corresponden con la propia declaración de éste, cuyo nombre completo es Carlos Alberto Hours, en la CONADEP (Hours, fs. 425/427 de los anexos legajos CONADEP CDD Arana -cuerpo 3). Él explicó que las Brigadas “eran lugares de detención y tortura” y que el responsable directo de los sucesos era el Director General de Investigaciones, quien, según él, fue en un primer momento “tito” Verdún, aclarando, luego, que a él lo sucedió Etchecolatz.
97) Otro ejemplo del rol ejercido por Etchecolatz, ya más referido a la muerte de los detenidos, es ilustrado por Ramón Miralles (fs. 74/99 vta. causa 2046/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1), quien como vimos, estuvo en el Destacamento de Arana, y, también, en “Puesto Vasco”. Dijo en el “juicio por la verdad” que en este último lugar, Etchecolatz era “el que bajaba o subía el pulgar”, es decir si vivían o morían los detenidos en Don Bosco. Miralles supo esto por los “comentarios de los propios carceleros” de ese lugar, “ellos decían sí...comentaban entre ellos que Etchecolatz hizo así, hizo así [pulgar para arriba o abajo]”.
98) El rol que cumplía Etchecolatz en la estructura de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, subordinada al Primer Cuerpo de Ejército, era el de un funcionario que daba órdenes y transmitía las de otros niveles, manejando a distancia la constelación de los sucesos ilícitos que caían bajo su dominio, datos que lo constituyen, a mi juicio, en un co-dominador de los sucesos ocurridos en el Destacamento de Arana y no en un partícipe necesario. Pero él, además, aparecía supervisando el cumplimiento de sus propias órdenes y realizando funciones, que, según hemos visto en la prueba reunida en este causa, eran propias de Vides y Nogara. Ello surge del testimonio de Goin, quien, en su paso por el Destacamento, dijo que, allí, fue interrogado por Etchecolatz (Goin, fs. 8/23 de la causa 2044/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1).
Todo ello es la “ayuda” que se le imputa y reprocha a Etchecolatz. No es dable, por ende, discutir la autoría de Etchecolatz sobre la base de los argumentos defensistas examinados.
99) A diferencia de Campos, que se negó a declarar, Etchecolatz sí lo hizo. En cuanto a sus manifestaciones en su declaración indagatoria, sólo se advierten como posibles defensas frente a los cargos que se le imputan sus alusiones referidas a que “no acepta lo de centro clandestino”, “desconoce los apremios” en ese lugar y “en cuanto a los prisioneros que pudieron haber pasado por el mismo lo desconoce toda vez que no podía registrar o establecer su identidad” (fs. 490/496 causa 5010).
100) En cuanto, a las primeras manifestaciones, ellas no tienen el más mínimo sustento con toda la prueba evaluada. Ha quedado demostrado que el Destacamento de Arana era un lugar en que se alojaban de detenidos ilegales en condiciones inhumanas de permanencia. También se ha comprobado que, él dirigía “la patota” que secuestraba y torturaba a los detenidos que estuvieron en el Destacamento y que, inclusive, estuvo presente en el interrogatorio de Goin.
101) En relación a la última alusión de Etchecolatz, cabe decir que su alegada falta de conocimiento de las víctimas no posee la más mínima incidencia en su responsabilidad por los hechos de privación ilegítima de la libertad y de torturas que el juez le reprocha.
Es suficiente que él haya sabido -lo que está totalmente acreditado- que su conducta, y la de “la patota” y la de otros funcionarios que él dirigía, abarcara inevitablemente una cantidad indeterminada de personas. Su conocimiento o no de quiénes eran las víctimas es irrelevante, así como lo es al momento de evaluar la responsabilidad de aquel individuo que pone una bomba en un avión repleto de pasajeros que no conoce (SANCINETTI-FERRANTE, El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Buenos Aires, Hammurabi, año 1999, págs. 206/207).
No varía ese razonamiento por el hecho de que aquí estemos ante un hecho con características diferentes al ejemplo, o sea, ante delitos masivos cometidos por un aparato organizado de poder. GOLDHAGEN, al reflexionar acerca de quiénes podían ser definidos como perpetradores de las acciones criminales nazis, incluía sin titubeos a los denominados “desk-murder” (Schreibtischtäter), por razón de que “sus trabajos de oficina lubricaron las ruedas de la deportación y destrucción”, remarcando que “ellos mismos pudieron o no haber visto a las víctimas” (Daniel Jonah GOLDHAGEN, Hitler’s Willing Executioners, Ordinary Germans and the Holocaust, New York, Vintage Books, febrero de 1997, pág. 164, cursiva agregada).
Vemos, pues, que las defensas esgrimidas por el propio imputado carecen de consistencia.
102) Cabe, entonces, modificar la calificación legal de su intervención en los hechos ilícitos aquí investigados por la de co-autor mediato.
En cuanto a los hechos de torturas y privaciones ilegítima de la libertad por los que fue procesado Etchecolatz, cabe confirmar todos ellos. Con todo, es necesario efectuar algunas precsiones.
En relación a Daniel O. Bustos, Carlos D’Ovidio, Rubén D’Ovidio, Mónica Luz Furman y Blanca Noemí Rosini no parece que ellos hayan estado en el Destacamento, según vimos, aunque los datos dados por ellos me hacen pensar que posiblemente hayan estado en “La Casona”. De todos modos, considero que Etchecolatz también es responsable.
Ello así, porque si bien en “La Casona” existía una fuerte presencia militar, Pablo Díaz dijo que “la patota” de Vides y Etchecolatz se hacía presente allí también. Además, respecto de los otros co-dominis mediatos de los hechos aquí investigados, sí cabe pensar que tenían una fuerte injerencia en los hechos de “La Casona”; en relación a Rodolfo Aníbal Campos, por su alto cargo, como vimos, que supone una vinculación en los más altos niveles militares, y en cuanto a Rodolfo González Conti, por su vinculación directa con las fuerzas militares. Este codominio, basado en un conocimiento total del plan criminal y en un diáfano reparto de tareas entre ellos, permite imputar los hechos de unos a los otros cuando estamos en estos niveles jerárquicos.
Con esta aclaración, cabe responsabilizar a Etchecolatz por las torturas y privaciones de la libertad de las personas mencionadas que permanecieron probablemente en “La Casona”.
En cuanto a Amelia Gutiérrez de Ledesma, si bien no queda claro si estuvo detenida en la zona de Arana, sí al parecer estuvo detenida bajo el radio de acción de Etchecolatz, por lo que cabe responsabilizarlo también por su desaparición. A Juan Carlos Ledesma, que estuvo en la zona Arana, pero no sabemos con seguridad dónde, le caben las mismas consideraciones.
103) En conclusión, entonces, cabe modificar la calificación legal atribuida por el a quo a Etchecolatz por la de co-autor mediato y confirmar su procesamiento por los delitos de privación ilegítima de la libertad y de torturas (144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafo, C.P., texto según ley 14.616), en perjuicio de Bustamante, María Cristina; Bustos, Daniel Oscar; Campi, Angélica; Cané, Bernardo Gabriel; D’Ovidio, Carlos; D’Ovidio, Rubén; De Francesco, Carlos Alberto; Féliz, Rubén Mario; Furman, Mónica Luz; Goin, Pedro Augusto; Gooley, Gabriela; Gramano, Juan Amadeo; Gutiérrez de Ledesma, Amelia Isabel; Roncero, María Josefina; Iademarco, Miguel; Kirilovsky, Eduardo; Larralde, Luis Franco; Ledesma, Juan Carlos; Leira, Zulema; Liberman, Alberto; Llantada, José María; Maffeo Analía; Maffeo Graciela; Marcioni, Graciela; Moler Emilce; Mora Juan Carlos; Oslé, Norberto Oscar; Pérez, Gustavo Emir; Rolando Jorge Alberto; Rosini, Blanca Noemí; Samperi, Walter; Schultz, Carlos Gregorio; Velasco, Luis, y Villaroel, María Cristina.
Rubén Oscar Páez
104) Oscar Páez fue indagado en estos autos reprochándosele el haber participado en su calidad de numerario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en la privación ilegal de la libertad y en la aplicación de tormentos de Acosta, Nieves Luján; Alekoski, José David; Acuña, Rolando; Almarza, Guillermo Abel; Álvarez, Segundo Ramón; Andrade, Martha Zelmira; Andreani, Jorge; Archenti, Adriana; Arrazola, Juan Carlos; Aued, Roberto; Bartoli, Jorge; Bonafini, Raúl; Bonetto, Roberto Jorge; Bozzi, Néstor; Bruzasco, Estela Hilda; Bustamante, Cristina; Calvo, Adriana; Campi, Angélica; Canziani, Alberto José; Cañas, Santiago Enrique; Carlotto, Guido (padre); Chambó, Amalia; Conde, Mabel; Corona, Carlos José; Couso, Juan Carlos; Destéfano, Juan; Fanjul Mahia, José Fernando; Favero, Claudia; Favero, Luis; Féliz, Mario; Fernández de Mercader, Silvia Anahí; Fernández, Lidia; Galarza, Liliana Amalia; García Cano, Guillermo Marcos; Garín de De Ángeli, María Adelia; Gilbert, Jorge Orlando; Gioglio de Derman, María Cristina; Goin, Pedro Augusto; Gooley, Gabriela; Gramano, Juan Amadeo; Gutiérrez de Ledesma, Amelia Isabel; Gutiérrez, Francisco Nicolás; Iademarco, Miguel; Ibáñez, Roberto; Illodo, Víctor Jorge; Kirilovsky, Eduardo; Laborde, Miguel Ángel; Larralde, Luis Franco; Lascano, Carlos Luis; Ledesma, Juan Carlos; Leira, Zulema; Liberman, Alberto; Llantada, José María; Lovazzano, Osvaldo; Maffeo, Analía; Maffeo, Graciela; Marcioni, Graciela; Martínez, Georgina; Martinicorena, Daniel Omar; Médici, Graciela; Menescardi de Odorizio, María Inés; Mercader, Mario Miguel; Miralles, Ramón; Mobili de Bonetto, Ana María; Mobili, Alejandra Úrsula Emma; Mobili, Roberto Ernesto Luis; Molina, Mercedes; Molina, Ricardo Vittorino; Moncalvillo, Domingo Héctor; Moutoukias, Ángel Zacarías; Nanni, Rodolfo Francisco; Odorizio, Roberto Miguel; Oslé, Norberto Oscar; Pérez Roig, Marcelino Alberto; Pérez, Gustavo Emir; Quesada de Berarzi, Graciela; Revoledo, Mario Horacio; Reydó, Raúl Jorge; Rosini, Blanca Noemí; Salomone de Guevara, Nilda Susana; San Martín, Ricardo; Scanavino de Pérez Roig, Edith Beatriz; Simons, Carlos Francisco; Traverso, Susana; Uchansky de Simons, Patricia; Velasco, Luis; Villarroel, Cristina; Viviani; Zambano, Liliana Mabel; todo ello durante el período que los nombrados estuvieron ilegítimamente alojados en el centro clandestino de Arana. La mentada participación del nombrado fue imputada en virtud de haber formado parte de un grupo de personas que entre sus tareas detenía y trasladaba a las personas antes nombradas durante el tiempo que permanecieron privadas de su libertad, como así también por su ubicación en la cadena de mandos de la Policía Bonaerense y con conocimiento de la ilicitud del sistema, haber impartido órdenes y aportados medios materiales en su calidad del cargo de Comisario y Jefe que revistió en dicha época en la Brigada de Investigaciones de La Plata y, en la misma calidad, en el centro clandestino de ubicado en la calle 640 a la altura de calle 131, de la localidad de Arana, partido de La Plata de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
105) El juez procesó a Páez y dispuso su prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.), perjuicio de las personas mencionadas. En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000), y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embarguen, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.) -fs. 1442/1504 de la causa 4476-.
Para resolver de tal forma tuvo en cuenta que Páez estuvo a cargo de la Brigada de Investigaciones de La Plata desde el día 30 de diciembre de 1976 hasta los primero días de diciembre de 1977 permaneciendo en dicho lugar en hasta el día 12 de mayo de 1977, siempre con el cargo de Jefe de la Brigada. El 3 de febrero de 1977, durante su período como Comisario de la Brigada la Plata, Páez fue ascendido del cargo "Comisario seguridad" al de "Comisario Inspector", por "méritos extraordinarios" en sus funciones.
En razón de los cargos que ocupó en la Brigada de Investigaciones de La Plata, y teniendo presente la dependencia orgánica y funcional que tenía el centro de Arana con respecto a aquélla, el magistrado entendió que el imputado era responsable como partícipe necesario de las detenciones, privaciones ilegales y traslados perpetradas por el grupo de tareas que se desempeñó en dichos lugares, habiendo impartido órdenes y aportados medios materiales para la producción de tales hechos. Asimismo, y en razón también de los cargos que ocupó, el juez consideró que Páez era responsable como partícipe necesario de los tormentos sufridos por las personas antes mencionadas durante su detención en Arana, que coincide a su vez con el tiempo en que el imputado se desempeñó en los cargos antes consignados.
106) La defensora oficial, representante de Rubén Oscar Páez, doctora María Inés Spinetta, interpuso recurso de apelación (fs. 1543/1547 de la causa 4476) contra el procesamiento, solicitando se dicte el sobreseimiento y, en subsidio, la falta de mérito de su asistido.
En primer lugar, cabe decir que, en el incidente n̊ 4472, caratulado “Incidente de Inconstitucionalidad de Kearney Miguel -Páez Rubén Oscar”, que corre agregado a estas actuaciones penales, la defensa planteó la inconstitucionalidad de la ley 25.779, que declaró la insanablemente nulas las leyes n̊ 23.492 y 23.521, planeo que fue rechazado por el a quo. la defensora apeló dicha decisión (fs. 35/36 de dicho incidente) sosteniendo que lo resuelto causa gravamen irreparable a los intereses de sus representados, porque la ley 25779 es producto de un acto abusivo e impropio del Congreso Nacional, que pone en serio riesgo el orden jurídico de la República Argentina. “Sin dudas, el más claro ejemplo de antijuridicidad”.
Expresa que la declaración de nulidad de una o varias leyes no es una facultad conferida al Poder Legislativo por nuestra Carta Magna. Ella es una prerrogativa, exclusiva y excluyente otorgada al Poder Judicial, de carácter indiscutiblemente indelegable (fs. 35 vta.). La defensora sostiene que el Congreso Nacional alteró lo que constituye base de todo sistema republicano de gobierno: la división de Poderes. En segundo lugar vulneró derechos adquiridos, que se generaron por espacio de casi dos décadas. Y, por último, sostiene que violó principios constitucionales de orden esencial, tales como: el de legalidad y el de aplicación de al ley más benigna.
Todas estas circunstancias, según ella, perjudican el sistema jurídico interno de nuestro país, que de no ser revertidas por la vía que esta defensa plantea, expone a nuestra Nación a una peligrosa inseguridad jurídica de posible trascendencia internacional, y de un alcance insospechado por la gravedad que ello representa. Cita en su apoyo jurisprudencia de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín que considera que la ley 25779 es inconstitucional (fs. 35 vta. de ese incidente).
107) A la invalidez de las leyes de “punto final” y “obediencia debida”, que hemos tratado en el apartado I, hemos llegado por un camino diferente del desarrollo efectuado por la defensa, tornándose, por ende, ineficaz el análisis del planteo defensista.
108) En cuanto a la decisión del juez de procesar a sus asistidos, la defensora entiende que no existen elementos probatorios suficientes para sostener ese temperamento. Dice que el “Trabajo de Recopilación de la Asociación Ex Detenidos Desparecidos”, obrante a fs. 1/36, y que las declaraciones testimoniales brindadas en el “juicio por la verdad” por Agélica Delaida Campi, Eduardo Kirilovsky, Jorge Julio López, Gabriela Gooley, Mario Rubén Feliz, Carlos Alberto De Francesco, Luis Velasco y Adriana Calvo no constituyen elementos de prueba y no pueden considerarse como tales en un juicio penal, en el que deben respetarse las garantías del debido proceso, recordando además que el Código Procesal Penal de la Nación, en el Libro II, Título II, Sección I y en Título III establece los medios de prueba en el juicio criminal (fs. 1544 vta.). La defensa estima que la trascendencia de los hechos aquí investigados, el tiempo transcurrido desde que acontecieron y el compromiso asumido por el Estado Nacional al incorporar con jerarquía constitucional Tratados Internacionales que describen y estipulan las garantías del debido proceso penal exigen más que una recopilación de datos históricos para imputar las graves figuras endilgadas (fs. 1544 vta.).
109) En cuanto a la crítica de la prueba aportada por la Asociación Ex Detenidos y Desaparecidos y la producida en el “juicio por al verdad”, cabe rechazar la crítica de la defensa por las razones dadas en los considerandos 53 a 57.
En cuanto a las declaraciones de las víctimas que la defensa considera insuficientes para formar un cuadro probatorio en contra de su defendido, cabe también su rechazo. Dichas declaraciones corroboran la realidad histórica develada en el “juicio por la verdad”, y refuerzan, pues, el valor de los testimonios prestados en ese juicio.
110) Aclara la defensa que, en el caso de Páez, es dable reconocer que no revestía la importancia suficiente para disponer detenciones o liberar a las personas que las fuerzas militares ordenaban detener (fs. 1545 vta.).
111) Antes de pasar a analizar este agravio, hagamos referencia al cargo que ocupaba Páez. Según surge de los elementos de prueba reunidos en estas actuaciones, el titular de la Brigada fue Rubén Páez. Este estuvo a cargo de dicha repartición desde el día 30 de diciembre de 1976 hasta los primero días de diciembre de 1977, como bien lo aclara el juez. Digo que el juez así lo clarifica porque en su legajo personal se lee que permaneció en dicho lugar hasta el día 12 de mayo de 1977, pero de acuerdo con los informes de la Jefatura de Policía del año 1986 agregado a fs. 3595 a 3601, Cuerpo XVIII, de la "Causa incoada por decreto 280/84 del PEN", indica que el imputado Páez fue jefe de la Brigada de Investigaciones de La Plata entre el 8 de enero y el 2 de diciembre de 1977 (informe agregado a fs. 210/225 causa 4476).
También, como lo indica el juez en el auto de procesamiento, en el legajo CONADEP 2818, la señora María Antonia Cifré de Idiart, madre de la desaparecida Cecilia Idiart, declaró haber visto a Paez en su calidad de Jefe 1̊ de la Brigada en noviembre de 1977, en momentos en que concurrió a dicha dependencia para ver a su hija. Expresamente dijo que: "(...) El día 30-11-77 fui a visitarla y el Sr. PÁEZ me dijo: recién la llevan. Salieron ese día tres jóvenes, desde entonces, carecemos de la más ínfima información. Pasado un lapso prudente, comenzó otra vez nuestra desesperada búsqueda. Visitamos los mismos lugares y hablamos con esas personas que "los tenían", y tramitaron sus salidas, diciéndonos todos lo mismo, desde el momento que la liberamos, quedamos exentos de responsabilidad (...)”.
Asimismo, con acierto el juez señala que el policía Julio Emmed también mencionó a Páez como presente en la Brigada en la época asignada. Así, expresó que el 30 de noviembre de 1977 siete prisioneros alojados en la Brigada La Plata, a quienes los represores les dijeron que iban a salir del país, fueron sacados y luego asesinados en diferentes lugares, mencionando expresamente que "En la Brigada de Investigaciones de La Plata nos esperaba el padre Christian Von Wernich, quien había hablado y bendecido a los ex subversivos y les había hecho una despedida en la misma Brigada. La familia les había mandado flores, etc. El jefe de la Brigada de La Plata en ese momento era el Comisario o Subcomisario PÁEZ(...)" (Legajo legajo de CONADEP N̊ 683. De los referidos legajos CONADEP existen copias certificadas en el Anexo II de la causa 7768/7 del Juzgado Federal N̊3 de La Plata, caratulada "Von Wernich, Cristian Federico s/ inf. arts. 144 bis, 144 ter, 80 inc. 7̊, 54 C.P.", que tengo a la vista).
El policía Mario Alberto Mijín, quien declaró haber prestado servicios en la Brigada entre marzo 1977 y mediados de 1978, aseguró que estuvo bajo el mando del comisario Páez durante todo el ‘77 (causa 1170/SU, declaración agregada a esa causa y también al cuerpo 11 del anexo “juicio por la verdad”).
En la causa 1999/SU "Favero, Daniel Omar" obra documentación firmada por el comisario Páez en carácter de titular de la Brigada de Investigaciones de La Plata. Esa documentación es un acta de declaración tomada a un policía herido -Julio César Argüello- y tiene fecha 26 de junio de 1977. En la misma causa obran los testimonios de los ex policías Julio César Argüello, Mario Víctor Sita y Raúl Orlando Machuca, que señalan a Páez como su jefe en junio de 1977.
112) Pues bien, es obvio que la plena libertad para detener o liberar a alguna persona dependía de la Junta Militar y del Primer Cuerpo de Ejército y, en menor medida, de la Jefatura de Policía. Pero en el ámbito en que Páez se movía, también puede vérselo como un emisor de órdenes que se dirigían o bien a detener a personas o bien a liberarlas. Ello así porque cabe inducir que era un subordinado de los funcionarios de la Dirección General de Investigaciones y que cumplía con órdenes de Etchecolatz y de los funcionarios del COT, que se hacían presentes en Brigada de Investigaciones donde operaban.
La función de Páez, pues, puede también ser entendida como la de transmitir las órdenes que él recibía de éstos últimos hacia sus propios subordinados, quienes, como lo hemos venido remarcando, ejercían funciones no sólo en la Brigada, sino también en el Destacamento.
113) De todos modos, no es decisivo el punto recién planteado por la defensa. Lo decisivo es el rol desplegado por éste durante el ejercicio de su cargo en la Brigada de Investigaciones y, desde este punto de partida, la responsabilidad de Páez es indiscutible.
Es así, porque él cumplía la función de dirigir el primer lugar donde las personas secuestradas eran conducidas y registradas. Allí, generalmente estaban por un breve lapso, en atención a todo el tiempo de detención que sufrían, permanecían en pésimas condiciones de detención, encapuchadas y con las manos atadas, y algunas eran torturados. Luego, eran trasladas al Destacamento de Arana para ser custodiadas por personal de la Brigada de Investigaciones de La Plata, que cabe suponer que era asignado allí por Páez. Aquí sin embargo, es necesaria una aclaración, porque más arriba vimos que Etchecolatz disponía también que ciertos funcionarios prestasen servicios en el Destacamento, pero la misma función tenía Páez. Ello no sólo lo indica el sentido común, al tener en cuenta que el Destacamento era una dependencia de Brigada de Investigaciones de La Plata, sino que prueba de ello son también las manifestaciones de Kearney, quien dijo que fue llamado por Páez y que éste, como Jefe de la Brigada La Plata, “dispuso su traslado a Arana como Jefe de la Sección Cuatrerismo” (fs. 102 vta. Causa 4847).
En el Destacamento los detenidos eran alimentados por personal de Brigada, con comida abastecida por los funcionarios de la Brigada, y en algunas ocasiones torturados por ellos también, como surge de la declaración de Vera (fs. 907/915 de la causa 1170/SU) y de Calvo (causa 1671/SU, declaración agregada a fs. 2226/2252 del anexo juicio por la verdad), entre otros elementos de prueba.
Todo ello ubica a Páez como un co-autor de los delitos cometidos en el Destacamento de Arana, como lo diremos al analizar el siguiente agravio.
114) La defensa critica la calificación de participación necesaria, dada por el a quo a las conductas de Páez, pues, “en modo alguno, se ha acreditado que [sus acciones] fueron vitales e imprescindibles para que pudieran llevarse a cabo los hechos investigados. Si bien se ha señalado doctrinariamente que el aporte de quien pueda definirse como cómplice primario debe ser necesario pero no en el sentido de una condición sine qua non, es decir un aporte insustituible, se debe tener en cuenta la eficacia del auxilio o de la cooperación. Esa eficacia existe siempre que la supresión del aporte se traduzca en una variación de la ejecución” (fs. 1545 vta.).
115) Brevemente, la defensa parece sentenciar que las acciones de Páez no fueron eficaces en relación a los hechos ilícitos investigados y que si ellas se suprimiesen hipotéticamente, el resultado delictivo no habría variado.
Este tipo de defensa ha sido frecuentemente esgrimida por parte de acusados de crímenes cometidos a través de los aparatos estatales. Fue la defensa de los acusados en los juicios la post-guerra para tratar de excusarse ellos mismos de la responsabilidad que les cabía por haber intervenido en los crímenes ordenados por sus superiores, cuando reiteradamente se los escuchaba decir “si yo no lo hubiese hecho alguien más lo habría hecho”.
Pero ni allí tuvo éxito esa defensa ni aquí tampoco lo tendrá, porque si aceptamos la idea de que Páez no fue responsable por razón de que él mismo era fungible, las acciones de todos los que participaron en la maquinaria criminal serían impunes, porque todos, en cierta medida, eran reemplazables o fungibles, salvo los integrantes de las Juntas, que ellos sí no lo eran.
116) Lo decisivo aquí, una vez más, es el rol que le cupo a Páez en la comisión de los hechos ilícitos acontecidos en el Destacamento de Arana y en tal caso su conducta se acerca mucho a la de “la patota” dirigida inmediatamente por Vides. El propio Mijín revela una clara vinculación entre Páez y este último, al decir que Vides era de la Dirección General de Investigaciones, pero venía con frecuencia a la Brigada y, allí, entraba al despacho del Jefe de la Brigada. Esta vinculación y la descripción que hemos tenido oportunidad de describir en los considerandos 111 a 113 , ubica a Paéz en una posición de dominus, tanto desde el plano subjetivo como objetivo de los hechos sufridos por las víctimas en el Destacamento, al co-dominar los sucesos ocurridos allí junto con los integrantes de “la patota”.
117) En la Alzada, la defensa presentó el informe previsto en el art. 454 del C.P.P.N (fs. 1707 causa 4476). Afirma que “resulta imprescindible al analizar sus conductas contextualizar la actividad laboral por ellos desempeñadas en el marco de un gobierno de facto que imponía, por ende, sus propias leyes” (fs. 1707 vta. causa 4476).
118) Es precisamente la contextualización de las actividades realizadas por Páez lo que torna reprochables sus acciones, pues la prestación de servicios en un contexto marcadamente criminal como el existente en la Brigada y en el Destacamento contradice los principios humanidad que dicta la razón de cualquier ser humano, a los cuales ningún ordenamiento positivo puede oponerse.
Por lo demás, cabe repetir aquí las consideraciones realizadas en torno a la obediencia debida (apartado I) y las esgrimidas en el considerando 69 bis.
119) Por último, la defensa dice que, en relación a la aplicación de distintas estructuras de imputación, como autor mediato y responsabilidad por el mando y la omisión, “no puede dejar de destacar que la evolución doctrinaria en la teoría del delito encuentra su límite de aplicación en los principios generales del derecho penal. Desconocerlo -señala la defensa- implica violar normas fundamentales forzando la interpretación de tipos penales que llevan a la creación jurisprudencial de nuevas figuras y/o nuevas formas de imputación” (fs. 1546 vta.).
120) En principio, no sería necesario el análisis del planteo propuesto por la defensa, porque las conductas de Páez se relacionan más con la autoría inmediata que con la mediata. De todos modos, Paez, asimismo, contaba con una gran cantidad de personal a su cargo, que prestaba funciones en la Brigada de Investigaciones La Plata y en el Destacamento de Arana, y bien le pueden caber al Jefe de la Brigada la categoría de autor mediato a la vez. Por otra parte, se podría pensar también que muchas de las acciones de este último se movieron en el campo de la omisión, dada la existencia de otros co-dominadores de los sucesos ocurridos en el Destacamento, que ordenaban y disponían de medios y recursos tal como Páez lo hacía.
En atención a todo ello, conviene no pasar por alto el tratamiento de la crítica de la defensa en cuanto a las categorías que menciona, sobre todo, porque es una crítica que beneficiaría no sólo a Páez, sino a algunos otros imputados de esta causa, a los que responsabilizamos de acuerdo con las estructuras de imputación que cuestiona la defensa.
121) En lo que hace a la crítica de la figura de autoría mediata, cabe señalar que el argumento de la defensora no es nuevo. El se corresponden con el esgrimido por las defensas de Videla y Massera para recurrir la sentencia de la causa 13/84, dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y correccional Federal capitalina. Allí, se manifestó que la inclusión del autor mediato en el art. 45 C.P. era una interpretación extensiva, violatoria del art. 18 C.N.
El agravio tuvo acogida en dos de los jueces (Caballero y Belluscio) que, apegados incondicionalmente a una visión objetivo-formal de la autoría, no aceptaron la recepción del autor mediato en el art. 45 C.P., porque ese concepto de autor “es extensivo con relación al tipo de cada figura delictiva de homicidio, privación ilegítima de la libertad, tortura y tormentos y demás delitos imputados... Frente al criterio legal, que define a la autoría o a la coautoría con la exigencia de ‘tomar parte en la ejecución del hecho’, cualquier otra intervención vinculada con la realización del delito importa una cooperación, un auxilio o una ayuda”. También consideraron esos jueces que la Alzada capitalina había incurrido en interpretación extensiva al incluir en la última parte del art. 45 C.P., la autoría mediata como forma de determinación, destacando la contradicción derivada, según ellos, de considerar a quien comete el hecho, a la vez, instigador y ejecutor (del voto de los Ministros citados, Fallos: 309:2).
122) Este criterio no formó mayoría en el pronunciamiento aludido de la Corte, prevaleciendo, el criterio de la autoría mediata.
Por otro lado, la postura minoritaria dentro la Corte Suprema en la causa 13/84 es ampliamente rechazada actualmente por la doctrina y jurisprudencia, al igual que por quien suscribe. Una de las crítica más enérgica que se edificó contra de aquella visión restrictiva de la autoría fue la del profesor Marcelo SANCINETTI: “Carece de todo fundamento la idea de que el Código Penal argentino no admite la autoría mediata. En primer lugar, la cuestión no depende tanto de una regla explícita sobre la autoría, cuanto de un concepto relativo a qué es lo que está prohibido; por ejemplo, en que consiste matar a otro (art. 79 C.P.). En segundo lugar, el origen del art. 45, in fine, C.P., no se contrapone en absoluto con la admisión de la autoría mediata por parte del ‘hombre de atrás’ (o ‘de arriba’) [...] Sólo una ciencia jurídico-penal muy retrasada ha podido creer equivocada la solución relativa al título de imputación [autoría mediata] que correspondía en el juicio a los ex comandantes [...]” (Marcelo SANCINETTI, Derechos Humanos en la Argentina postdictatorial, Buenos Aires, LEA, año 1988, pág. 27/28 nota 24).
Sancinetti señalaba también que la noción de autor mediato no era ajena al origen del artículo 45 del C.P., y se valía el autor de la cita de Rodolfo MORENO que aparece en su obra El Código Penal y sus antecedentes, Buenos Aires, H. A. Tomassi, año 1923, Tomo III, pág. 36., que señalaba que “el código antiguo admitía, como todas las leyes, el principio del artículo que considera autor del delito al que dispone su consumación sin participar en su materialidad pero siendo el eje alrededor del cual se produce...”.
123) Es cierto que falta una norma como el art. 25 (1) del Código Penal alemán (StGB) que estipula que “se castiga como autor a quien cometa el hecho punible por sí mismo o a través de otro”. Pero la existencia de supuestos en que no cabe sino la consideración de la presencia de autores, ha influido de manera decisiva en la doctrina argentina para superar la falta de una norma tal como la alemana, a través de la interpretación armónica del art. 45 C.P (ver, entre otros, Ricardo C. NÚÑEZ, Derecho penal Argentino, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, Tomo Segundo, pág. 36 y ss.; Sebastián SOLER, Derecho penal Argentino, Buenos Aires, TEA, tomo II; ZAFFARONI-ALAGIASLOKAR, Manual de derecho penal, parte general, Buenos Aires, Ediar, año 2006, pág. 611 y ss. especialmente, pág. 615; y receptando expresamente la doctrina de autor mediato a través de aparatos organizados de poder, SANCINETTI, Teoría del delito y disvalor de acción, Buenos Aires, Hammurabi, año 1991, pág. 712 y ss.; Enrique BACIGALUPO, Lineamientos de la teoría del delito, Buenos Aires, Hammurabi, año 1994, pág. 170 y ss., 3.º edición renovada y ampliada).
No siempre el autor directo que realiza la acción típica con sus manos maneja el acontecer delictivo siendo el verdadero dominus del suceso, cosa que muy difícilmente podría ser advertida con una visión que se mantuviese encarrilada por las sendas de la doctrina objetivo-formal de autor.
Los que se adscriban a un criterio de autor basado en el dominio del hecho, como lo hace el suscripto, y que hoy por hoy es ampliamente aceptado en la dogmática jurídico-penal, no tendrán dificultades en aceptar la posición que aquí se discute y entender el art. 45 C.P., de manera que no se torne inconsistente con el sistema de valores que desciende de la Constitución Nacional, al crear situaciones de privilegio para aquellos que desempeñan un rol que los ubica como verdaderos dueños de los acontecimientos.
Por lo demás, cabe remitirse a cuanto se dijo en los considerandos 73 a 86 al tratar el tema de la autoría mediata.
124) En lo que hace a la otra crítica de la defensa sobre la responsabilidad por el mando y la omisión como categoría que no permitiría una valida imputación, también cabe su rechazo.
El fundamento valorativo de la responsabilidad por el mando y omisión para sostener una imputación penal es a mi juicio el siguiente: si el hombre está obligado a controlar el evento y éste se produjo por no haber aquél tomado las medidas adecuadas, las consecuencias deben serle imputadas.
Esto no se discute en el campo del Derecho de Gentes, ni en el del Derecho Interno, pero es en el primer campo donde la responsabilidad por el mando y la omisión han adquirido un gran desarrollo, contrariamente al manto de duda que quiere instalar la defensa sobre la validez de esta categoría de imputación. Es en el campo del Derecho de Gentes, o, si se prefiere, en el campo del Derecho Penal Internacional, donde ha sido, pues, altamente aceptada.
125) La responsabilidad por el mando y la omisión reconoce un gran arraigo en el Derecho Natural y de Gentes desde algunos siglos. Ello se ve con especial tratamiento en PUFENDORF, quien, en su análisis de la teoría de la acción humana, ya establecía principios generales que dejaban a un lado la causalidad pura al momento de imputar eventos al quehacer del hombre, emplenado los conceptos de comisión y omisión. Los principios desarrollados por él ejercerían una influencia notable en el desarrollo posterior de la ciencia jurídico-penal, como ha sido reconocido por Armin KAUFMANN, para quien el Derecho Penal le debe a PUFENDORF los conceptos de imputativitas e imputatio (KAUFMANN, ¿‘Atribución objetiva’ en el delito doloso?”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo XXXVIII, Fascículo III, Septiembre-Diciembre, año 1985, pág. 807 y ss).
Ya en el siglo XVII, PUFENDORF se refería no sólo a la acción positiva, sino también a la omisión como formas de imputación de sucesor a la persona. Cualquier acción cuya comisión o no-comisión esté en poder de aquél puede serle imputada (Samuel PUFENDORF, De iure naturae et gentium libri octo, de la cuarta edición inglesa del año 1729, impresa por The Lawbook Exchange, Ltd., Clark New Jersey, año 2005, Libro I, Cap. V, parág. 5, pág. 47).
En De officio hominis et civis juxta legem naturalem libri duo, PUFENDORF volvía a reafirmar esta idea, siendo más específico en cuanto a la situación que nos interesa. Si la acción está bajo el control de la persona y ésta está obligada a controlarla, el evento puede serle imputado, “porque nada es más común entre los hombres, que una persona tenga la responsabilidad de dirigir las acciones de otras personas. En este caso, si una acción es hecha por una de las partes y la otra parte deja de hacer lo que estaba en su poder llevar a cabo, la acción será imputada no sólo al hacedor inmediato, sino también a la persona que dejó de ejercer la dirección adecuada” (Samuel PUFENDORF, De officio hominis et civis juxta legem naturalem libri duo, de la traducción inglesa de la primera edición del año 1673 (Lund), a cargo de Michael Silverthorne, editado por James Trully, publicado por Cambridge University Press, año 1991, sexta impresión, Libro I, punto 1, pág. 23).
126) Prueba de la validez que han tenido estas ideas, lo constituye el desarrollo que se le ha dado a la “responsabilidad del superior”, tanto en instrumentos internacionales como en la doctrina y jurisprudencia internacionales.
Esta forma de responsabilidad penal internacional, que algunos hacen remontar al siglo XV (Kai AMBOS, Temas de derecho penal internacional, Universidad del Externado de Colombia, pág. 119, citando Ambos, en su apoyo, en la nota 3, a Williams H. PARKS, L.C. GREEN, Cherif M. BASSIOUNI, Howard S. LEVIE), fue aplicada en el juicio llevado a cabo por los E.E.U.U. contra el General del Ejército japonés Tomoyuki Yamashita, por la tortura y muerte de ciudadanos civiles de la Manila, Batangas y Luzón, entre 1944 y 1945.
127) El Tribunal Militar Internacional de Tokio se refirió a la responsabilidad del superior civil y no solamente militar. Su jurisprudencia relativa a la responsabilidad del superior militar fue extendida a la de los civiles, criterio que, a su vez, fue confirmado en los juicios por los crímenes de guerra contra británicos, canadienses, australianos y chinos. La United Nations War Crimes Comission adoptó esta posición (AMBOS, Temas, pág. 133).
También la doctrina de la responsabilidad del superior fue confirmada por la jurisprudencia israelí, en el incidente Karf Qassem, y en la masacre en los campos de refugiados de Sabra y Shatila, en el Líbano (ibíd., pág. 127/131). En el primer caso, la Corte Militar de Apelaciones Israelí, encontró responsable a un teniente, entre otras cosas, porque “él estaba enterado de los que estaba ocurriendo... y no tomó ninguna medida para detener los asesinatos”. En el segundo, una comisión de investigación dirigida por el Presidente de la Corte Suprema encontró que el Ministro de Defensa Israelí y las autoridades militares estaban enterados de las masacres cometidas por los falangistas en los campos de refugiados, pero no intervinieron adecuadamente o no castigaron a los perpetradores (ibíd. pág. 136).
128) En materia de responsabilidad del superior por omitir actos para evitar crímenes, resultan por demás importantes las disposiciones internacionales que codifican el concepto de responsabilidad del superior.
Traigo en colación, en primer lugar, el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales.
Quiero subrayar que invoco este instrumento no por considerar que haya existido en la Argentina entre los años 1955 y 1983 un conflicto armado interno, en el sentido de los pactos internacionales sobre la materia. Sí existió, desde 1955, una contienda política social antagonística y casi no mediada institucionalmente, con picos de violencia estatal o para-estatal, como las masacres de 1955, 1956, 1972 y 1973, por señalar las más terribles, cuya respuesta se dio por movimientos de resistencia que se tornaron masivos a partir de 1969, acompañados de la aparición de débiles grupos combatientes, que desde un punto de vista objetivo, y presciendiendo de sus móviles concretos, se podían, en princpio, justificar en el derecho de resistencia a la opresión. Esta inmensa movilización social, política, cultural y religiosa fue suprimida, en cambio, con el despliegue de horrendo terrorismo estatal que nos ocupa aquí.
De todos modos, tomado analógicamente como un índice de pautas de responsabilidad, el Protocolo mencionado puede ser tenido en cuenta.
Este Protocolo fue aprobado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, entrando en vigor el 7 de diciembre de 1978. El artículo ochenta y seis y el ochenta y siete del Protocolo son los que nos interesan y dicen así:
“Artículo 86: Omisiones
1. las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto deberán reprimir las infracciones graves y adoptar las medidas necesarias para hacer que cesen todas las demás infracciones de los Convenios o del Protocolo que resultan del incumplimiento de un deber legal de actuar.
2. El hecho de que la infracción de los Convenios o del Protocolo haya sido cometida por un subordinado no exime de responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso, a sus superiores, si éstos sabían o poseían información que les permitiera concluir, en las circunstancias del momento, que ese subordinado estaba o iba a cometer tal infracción y si no tomaron todas las medidas factibles que estuvieran a su alcance”.
“Artículo 87: Deberes de los jefes
1. Las Altas partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes militares, en cuanto se refiere a los miembros de las fuerzas armadas que están a sus órdenes y a las demás personas que se encuentren bajo su autoridad, impidan las infracciones de los Convenios y del presente Protocolo y, en caso necesario, las repriman y denuncien a las autoridades competentes.
2. Con el fin de impedir y reprimir las infracciones, las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes, según su grado de responsabilidad, tomen medidas para que los miembros de las fuerzas armadas bajo sus órdenes tengan conocimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de lo dispuesto en los Convenios y en el presente Protocolo.
3. La Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto obligarán a todo jefe que tenga conocimiento de que sus subordinados u otras personas bajo su autoridad van a cometer o han cometido una infracción de los Convenios o del presente Protocolo a que tome las medidas necesarias para impedir tales violaciones de los Convenios o del presente Protocolo y, en caso necesario, promueva una acción disciplinaria o penal contra los autores de las violaciones”.
Surge entonces que tres son las condiciones que deben ser reunidas para que un superior sea responsable:
-que la infracción haya sido cometida por uno de los subordinados del superior;
-que el superior haya conocido o haya tenido información de la cual se pudiese concluir que una infracción fue cometida o iba a ser cometida;
-que el superior no tome las medidas a su alcance para impedir o reprimir las infracciones.
Aclaremos, de todos modos, que el Protocolo es bastante amplio respecto de la relación de subordinación (art. 86, inc. 2) y del concepto de “Jefe” (art. 87, inc. 3), por lo que se puede interpretar que los superiores civiles también son alcanzados. Esta parece ser la opinión de Kai AMBOS (Temas, pág. 145), citando en su apoyo a Curt A. HESSLER y a Timothy WU/Yong-Sun KANG; quien, además, entiende que, de la interpretación conjunta del art. 86, párr. 2, junto con el art. 87 -el cual describe el deber de un comandante de impedir la omisión de delitos por parte de los subordinados-, se establece la posición como el deber de garante del superior (AMBOS, op. cit. pág. 146).
129) Otros instrumentos internacionales emitidos con motivo de enjuiciamiento de los responsables de los crímenes de lesa humanidad, como por ejemplo el Estatuto del Tribunal Internacional para la Ex-Yugoslavia (Resolución 827 del Consejo de Seguridad, del 25 de mayo de 1993) también se refieren a la responsabilidad omisiva del superior. Este Estatuto prevé en su artículo siete lo siguiente:
“Artículo 7
Responsabilidad penal individual
1...
3. El hecho de que cualquiera de los actos contemplados artículos 2 a 5 del presente Estatuto hayan sido cometido por un subordinado, no libera su superior de su responsabilidad penal si sabía o tenía razones para saber que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto ya lo hizo , y que el superior no tomó las medidas necesarias y razonables para impedir que dicho acto no fuera cometido, o para castigar a los autores.
4...”.
El Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia en los casos “Delali et al”, “Aleksovski” y “Blaskic”, entre otros, afirmó la responsabilidad omisiva del superior civil (ibíd. pág. 136 y ss.), e interpretó que, en el plano subjetivo, se requería “tener un conocimiento efectivo de que sus subordinados están cometiendo o van a cometer crímenes” o “poseer información de tal naturaleza que lo ponga en conocimiento del riesgo de que tales delitos se cometan, indicándole la necesidad de una investigación adicional, para averiguar si las violaciones fueron cometidas o iban a ser cometidas” (ibíd. pág. 139).
Casi el mismo texto del Estatuto antes mencionado lo podemos encontrar en el Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda (Resolución 955 del Consejo de Seguridad, del 8 de noviembre de 1994) que, en su artículo seis, expresa:
“Artículo 6
Responsabilidad penal individual
1...
3. El hecho de que cualquiera de los actos contemplados artículos 2 a 4 del presente Estatuto hayan sido cometido por un subordinado, no libera su superior de su responsabilidad penal si sabía o tenía razones para saber que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto o lo había cometido y el superior no tomó las medidas necesarias y razonables para impedir que dicho acto no fuera cometido o para castigar a los autores.
4...”
Asimismo, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda se ocupó por primera vez de la responsabilidad del superior en el caso “Akayesku”. Comenta AMBOS que la Sala admitió que la responsabilidad del superior civil pueda ser aplicada, pero que el Tribunal aclaró que “resulta apropiado valorar caso por caso el poder de autoridad efectivamente desarrollado por parte del acusado para determinar si él tenía o no tenía la facultad de tomar todas las medidas necesarias y razonables” (Temas, pág. 141).
130) En instrumentos internacionales posteriores, como el art. 12 del Proyecto de Código de Crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad de 1991 (Draft Code 1991), elaborado por la Comisión Internacional de Derecho de la Organización de las Naciones Unidas, y el art. 6 del Proyecto de Código de 1996, también se prevé la responsabilidad del superior, al igual que en el Proyecto alternativo de Siracusa.
El art. 12 del Draft Code dice:
“El hecho de que un crimen contra la paz y la seguridad de la humanidad haya sido cometido por un subordinado no eximirá a sus superiores de responsabilidad criminal, si sabían o tenían información que les permitiera concluir en las circunstancias del caso, que ese subordinado estaba cometiendo o iba a cometer tal crimen y no tomaron todas las medidas factibles a su alcance para impedir o reprimir ese crimen”.
El art. 6 del Proyecto de Código, expresa:
“El hecho de que el crimen contra la paz y la seguridad de la humanidad haya sido cometido por un subordinado no eximirá a sus superiores de la responsabilidad criminal, si sabían o tenían motivos para saber, dada las circunstancias del caso, que ese subordinado estaba cometiendo o iba a cometer tal crimen y no tomaron todas las medidas necesarias a su alcance para impedir o reprimir ese crimen” (extraigo el texto de la obra de Kai AMBOS citada).
Por último el proyecto alternativo de Siracusa presenta este tipo de responsabilidad:
“El hecho de que un crimen contemplado en este Estatuto haya sido cometido por un subordinado no exime a sus superiores de responsabilidad criminal si sabían o tenían motivos para saber en las circunstancias del momento que ese subordinado estaba cometiendo o iba a cometer tal crimen y no tomaron todas las medidas necesarias” (también extraigo el texto de la obra de AMBOS).
El interés en reprimir la conducta penal omisiva superior militar y civil, en el ámbito del derecho penal internacional, quedó definitivamente reconocida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional adoptado en Roma el 17 de julio de 1998, el cual, en su artículo veintiocho, dice:
“Artículo 28
Responsabilidad de los Jefes y otros 288 superiores
Ademas de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte
1. El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por lo crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerza bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:
a)Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y
b)No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o par poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
2.En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando:
a)Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;
b)Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y
c)No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento”.
Para algunos, el tipo describe un delito de omisión propia por parte de quien tiene el efectivo control sobre sus subordinados, y no sería necesarios la comisión del delito por parte de estos últimos, pues sólo se exigiría el resultado de la omisión en sí misma del control del superior.
Empero, como esta conducta fundamenta una responsabilidad del superior que se corresponde con la responsabilidad especial del garante en un delito de omisión impropia, AMBOS se ha expresado en favor de una posición de garante plena del superior reconocida por la costumbre internacional, teniendo en cuenta principalmente el Protocolo Adicional I del Convenio de Ginebra, citado. En efecto, el autor dice:
“En el derecho positivo, una posición de garante o una posición análoga a la de garante del superior resulta, al menos en el ámbito militar, especialmente del art. 87, PACG I [Protocolo Adicional del Convenio de Ginebra I ], pues allí se establece el deber del jefe militar de impedir los crímenes de sus subordinados. El ECPI [Estatuto de la Corte Penal Internacional] ha extendido ahora definitivamente ese deber también a los superiores no militares. De este modo, se puede hablar de un deber de actuar análogo a una posición de garante fundado en el derecho internacional, el cual se sustenta en una norma positiva de derecho contractual, reconocida, al mismo tiempo, por la costumbre internacional” (AMBOS, La parte general del derecho penal internacional. Bases para una elaboración dogmática, Konrad-Adenauer-Stiftung E.V., 2005, pág. 305 y ss., traducción de Ezequiel MALARINO).
Luego de todo este recorrido vemos, pues, cómo el Derecho Penal Internacional ha reconocido de manera explícita, al lado de la forma comisiva, a la conducta omisiva, como otra forma de intervenir en la generalidad de los crímenes del derecho de gentes por aquéllos que tienen a su cargo o mando un aparato o estructura, mediante la cual dominan el curso del acontecer causal.
No se trata aquí de aplicar retroactivamente normas de derecho penal internacional que han sido sancionadas después de la comisión de los hechos, sino tomarlas sólo como jurisprudencia interpretativa de los principios establecidos en la sentencia del Tribunal Penal Internacional de Nürnberg, que fueron confirmados por la Resolución n̊ 95 de Naciones Unidas, del 11 de diciembre de 1946.
131) En conclusión cabe rechazar la crítica de la defensora respecto de las categorías de la autoría mediata y la responsabilidad por el mando y la omisión, por tratarse de formas admitidas, tanto en el orden interno como en el campo internacional, adquiriendo en este último una notoria aceptación y desarrollo.
132) En cuanto a la calificación legal de su conducta, cabe considerar a Páez como co-autor inmediato de las torturas y privaciones ilegítimas de la libertad en perjuicio de las víctimas que estuvieron en el Destacamento de Arana.
Cabe confirmar el procesamiento del mencionado Páez por esos hechos de torturas y privación ilegítima de la libertad ocurridos en el Destacamento de Arana durante el período en el que cumplió funciones como Jefe de la Brigada de Investigaciones La Plata, cuyas víctimas fueron Guillermo Abel Almarza, Juan Carlos Arrazola, Roberto Jorge Bonetto, Cristina Bustamante, Adriana Calvo, Angélica Campi, Juan Carlos Couso, Juan Destéfano, Claudia Favero, Luis Favero, Mario Féliz, Silvia Anahí Férnadez de Mercader, María Adelia Garín de De Angelli, Pedro Augusto Going, Gabriela Gooley, Juan Amadeo Gramano, Miguel Iademarco, Eduardo Kirilovsky, Miguel Ángel Laborde, Luis Franco Larralde, Alberto Liberman, José María Llantada, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Graciela Marcioni, María Inés Menescardi de Odorizio, Ramón Miralles, Ana María Mobili de Bonetto, Roberto Miguel Odorizio, Norberto Oscar Oslé, Marcelino Alberto Pérez Roig, Gustavo Emir Pérez, Edith Beatriz Scanavino de Pérez Roig, Carlos Francisco Simons, Patricia Buchansky de Simons, Luis Velasco, y Cristina Villarroel.
En cuanto a su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad, cuyas víctimas fueron Nieves Luján Acosta, José David Alekoski, Segundo Alvarez, Jorge Andreani, Adriana Archenti, Roberto Aued, Jorge Bártoli, Néstor Bozzi, Estela Hilda Bruzasco, Santiago Cañas, Guido Carlotto (padre), Amalia Chambó, Mabel Conde, Carlos José Corona, Lidia Férnandez, Liliana Amalia Galarza, Guillermo Marcos García Cano, Francisco Gutiérrez, Roberto Ibáñez, Carlos Luis Lascano, Osvaldo Lovazzano, Georgina Martínez, Daniel Omar Martinicorena, Graciela Médici, Mario Miguel Mercader, Alejandra Ursula Emma Mobili, Roberto Ernesto Luis Mobili, Mercedes Molina, Ricardo Vittorino Molina, Domingo Héctor Moncalvillo, Graciela Quesada de Berarzi, Mario Horacio Revoledo, Raúl Reydó, Nilda Susana Salomone de Guevara, Ricardo San Martín, y Susana Traverso, corresponde revocar la decisión apelada, en virtud de lo dicho al tratar la situación de cada uno.
En relación a su procesamiento por los hechos de tortura y privación de la libertad, cuyas víctimas fueron Rolando Acuña, Marta Andrade, Raúl Bonafini, Alberto José Canziani, José Fernando Fanjul Mahia, Maria Cristina Gioglio, Víctor Illodo, Zulema Leira, Elda Viviani, cabe revocar la decisión apelda, en virtud de que las fechas de permanencia de las víctimas en el Destacamento de Arana han caído fuera del período en que Páez cumplió funciones en la Brigada de Investigaciones La Plata, en su calidad de Jefe.
Respecto de su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad, cuyas víctimas fueron Amelia Isabel Gutiérrez de Ledesma, Juan Carlos Ledesma, Rodolfo Francisco Nanni, cabe revocar la decisión apelada, en virtud de lo dicho al tratar su situación.
133) Por último, en cuanto al procesamiento de Páez por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad, cuyas víctimas fueron Jorge Gilbert, Angel Zacarías Moutoukias, Blanca Noemí Rosini y Liliana Zambano, cabe revocar la decisión apelada, por razón de que esas personas no pasaron por el Destacamento de Arana, sino, probablemente, por “La Casona”.
A diferencia de lo que ocurre con las situaciones de Campos y Etchecolatz, cuyos altos cargos constituían elementos para poder imputarles el dominio de los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en “La Casona”, no sucede lo mismo con los funcionarios que no poseyeron cargos como los aludidos y que estuvieron vinculados más inmediatamente con los hechos.
Para poder determinar la verdadera responsabilidad de estos funcionarios es necesario explorar profundamente el rol que jugaba el personal de menor jerarquía de la Dirección General de Investigaciones y de la Brigada de Investigaciones La Plata, en relación con éste otro centro clandestino, lo que en ésta causa no ha sido encarado.
134) En conclusión, corresponde modificar la decisión apelada, considerando a Páez como co-autor inmediato de los delitos de tortura y privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis, y 144 ter, primer y segundo párrafos, ley 14.616- C.P.), en perjuicio de Guillermo Abel Almarza, Juan Carlos Arrazola, Roberto Jorge Bonetto, Cristina Bustamante, Adriana Calvo, Angélica Campi, Juan Carlos Couso, Juan Destéfano, Claudia Favero, Luis Favero, Mario Féliz, Silvia Anahí Férnadez de Mercader, María Adelia Garín de De Angelli, Pedro Augusto Going, Gabriela Gooley, Juan Amadeo Gramano, Miguel Iademarco, Eduardo Kirilovsky, Miguel Ángel Laborde, Luis Franco Larralde, Alberto Liberman, José María Llantada, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Graciela Marcioni, María Inés Menescardi de Odorizio, Ramón Miralles, Ana María Mobili de Bonetto, Roberto Miguel Odorizio, Norberto Oscar Oslé, Marcelino Alberto Pérez Roig, Gustavo Emir Pérez, Edith Beatriz Scanavino de Pérez Roig, Carlos Francisco Simons, Patricia Uchansky de Simons, Luis Velasco y Cristina Villarroel.
Corresponde revocar su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Nieves Luján Acosta, José David Alekoski, Segundo Alvarez, Jorge Andreani, Adriana Archenti, Roberto Aued, Jorge Bártoli, Néstor Bozzi, Estela Hilda Bruzasco, Santiago Cañas, Guido Carlotto (padre), Amalia Chambó, Mabel Conde, Carlos José Corona, Lidia Férnandez, Liliana Amalia Galarza, Guillermo Marcos García Cano, Francisco Gutiérrez, Roberto Ibáñez, Carlos Luis Lascano, Osvaldo Lovazzano, Georgina Martínez, Daniel Omar Martinicorena, Graciela Médici, Mario Miguel Mercader, Alejandra Ursula Emma Mobili, Roberto Ernesto Luis Mobili, Mercedes Molina, Ricardo Vittorino Molina, Domingo Héctor Moncalvillo, Graciela Quesada de Berarzi, Mario Horacio Revoledo, Raúl Reydó, Nilda Susana Salomone de Guevara, Ricardo San Martín, Susana Traverso, Rolando Acuña, Marta Andrade, Raúl Bonafini, Alberto José Canziani, José Fernando Fanjul Mahia, Maria Cristina Gioglio, Víctor Illodo, Zulema Leira, Elda Viviani, Amelia Isabel Gutiérrez de Ledesma, Juan Carlos Ledesma, Rodolfo Francisco Nanni, Jorge Gilbert, Angel Zacarías Moutoukias, Blanca Noemí Rosini y Liliana Zambano, dictando la falta de mérito a su respecto.
Pedro Antonio Ferriole
135) Pedro Antonio Ferriole fue indagado por el juez por haber participado en su calidad de numerario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en la privación ilegal de la libertad y en la aplicación de tormentos que sufrieran Bustamente, María Cristina; Gioglio de Derman, María Cristina; Illoldo, Víctor Jorge; Leira, Zulema; Nanni, Rodolfo Francisco; Viviani, Elda Ester; Acuña, Rolando; Bonafini, Raúl; Fanjul Mahia, José Fernando; todo ello durante el período que los nombrados estuvieron ilegítimamente alojados en el centro clandestino de Arana entre el día 3 de diciembre de 1977 al 9 de enero de 1979. La mentada participación fue reprochada en virtud de haber formado parte de un grupo de personas que entre sus tareas detenía y trasladaba a las personas antes nombradas durante el tiempo que permanecieron privadas de su libertad, como así también por su ubicación en la cadena de mandos de la Policía Bonaerense y con conocimiento de la ilicitud del sistema, haber impartido órdenes y aportados medios materiales en calidad del cargo de Comisario y Jefe que revistió en dicha época en la Brigada de Investigaciones de La Plata y, en la misma calidad, en el centro clandestino ubicado en la calle 640 a la altura de calle 131.
136) El juez procesó a Ferriole (decisión de 23 de mayo de 2007 -fs. 1442/1505 causa 4476-) y dispuso su prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.), en perjuicio de las personas mencionadas. En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de “pesos un millón ($ 500.000)”, y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.)
Para decidir en tal sentido dijo que surgía del legajo personal de Pedro Antonio Ferriole, que él prestó tareas en la Brigada de Investigaciones de la Plata, como Comisario de Seguridad, entre el 25 de diciembre de 1977 y el 10 de enero de 1979, y que del informe de la Jefatura de la Policía de la provincia de Buenos Aires ubicado de fs. 3595 a 3601, Cuerpo XVIII, de la "Causa incoada por decreto 280/84 del PEN", que Ferriole fue Jefe de la Brigada de Investigaciones de La Plata entre el 3 de diciembre de 1977 y el 9 de enero de 1979.
En razón de los cargos que ocupó en la Brigada de Investigaciones de La Plata, y teniendo presente la dependencia orgánica y funcional que tenía el centro de Arana con respecto a aquélla, el juez considero que es responsable como partícipe necesario de las detenciones, privaciones ilegales y traslados perpetradas por el grupo de tareas que se desempeñó en dichos lugares, respecto de las víctimas por las que fuera indagado, habiendo impartido órdenes y aportados medios materiales para la producción de tales hechos. Asimismo, y en razón también de los cargos que ocupó, es responsable como partícipe necesario de los tormentos sufridos por las personas antes mencionadas durante su detención en Arana, que coincide a su vez con el tiempo en que el imputado se desempeño en los cargos antes consignados.
137) El defensor de Pedro Antonio Ferriole, doctor Héctor César Llorente, interpuso recurso de apelación (fs. 1540 de la causa 4476) contra la decisión del a quo. Los argumentos sobre los que basa su crítica fueron expuestos ante la Alzada en la oportunidad brindada por el art. 454 del C.P.P.N. (fs. 1692/1693), solicitando se revoque el auto apelado.
138) Remarca que ninguna vinculación funcional tenía Ferriole con la División Cuatrerismo, ya que ésta dependía directa y exclusivamente de la Dirección General de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y esto surge de las constancias de la causa incoada por Decreto 280/84 del PEN (fs. 1693 y vta.).
139) Según surge de la sentencia de la causa 44, ha quedado comprobado que el Destacamento de Arana dependía de Brigada de Investigaciones La Plata (fs. 8393 de la causa 1/SE “causa incoada en virtud del decreto 280/84 del P.E.N.”). Asimismo, cabe remitirse al considerando 25, donde se citó la prueba que acredita la dependencia con la Brigada.
140) En cuanto a la responsabilidad de Ferriole, cabe remitirse a las consideraciones realizadas en este voto respecto del anterior Jefe de la Brigada, Páez.
141) El defensor dice que el a quo incurrió en error al apreciar la prueba originada en la solicitud del fiscal. Expresa que el juez dijo que “surge del legajo personal de Pedro Antonio Ferriole, que prestó tareas en la Brigada de investigaciones de La Plata, como Comisario de Seguridad, entre el 25 de diciembre de 1977 y el 10 de enero de 1979. Asimismo, del informe de la Jefatura de la Policía de la provincia de Buenos Aires ubicado a fs. 3595 a 3601, Cuerpo XVIII, de la “Causa incoada por decreto 280/84 del PEN”, surge que el imputado Ferriole fue jefe de la Brigada de Investigaciones de la Plata entre el 3 de diciembre de 1977 y el 9 de enero de 1979" (fs. 1692 vta.). Pero el defensor aclara que, tal cual surge del legajo personal del defendido (renglón 19, de fs. 13 casillero “Fecha de posesión Puesto”), Ferriole tomó posesión del cargo el día 1/1/78, aclarándole Ferriole personalmente a su defensor que ese día era inhábil (domingo) y que asumió el siguiente día, oportunidad en que se presentó y retiró para comenzar el 3/1/78 su período de licencia anual por treinta días (ver renglón 11 de fs. 9 del capítulo de Licencias). Aclara que la licencia se extendió hasta el día 14 de febrero de 1978, “por lo que no es responsable de ninguno de los delitos imputados y trascriptos en la resolución recurrida” (fs. 1693) -fs. 1692 vta.-.
142) Cabe hacer lugar a la petición de la defensa, en relación a que no cabe imputar a Ferriole hechos que no podía dominar, por haber estado de licencia. Sin embargo, no existe prueba de que los treinta días de licencia deban contarse por días hábiles, como, al parecer, lo hizo el defensor. De tal modo, cabe contar el plazo de treinta días de manera corridos, como habitualmente ocurre en la administración pública respecto de la licencia de treinta días anuales de enero. En tales condiciones, por el momento, cabe suponer que Ferriole se reintegró a cumplir funciones como Jefe de la Brigada, el día 4 de enero de 1978.
143) Cabe modificar la calificación legal atribuida por el juez a Pedro Antonio Ferriole, por la de co-autor inmediato.
Asimismo, ha de confirmarse el procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad ocurridos en el Destacamento de Arana durante el ejercicio de su función como Jefe de la Brigada de Investigaciones La Plata (de acuerdo con lo dicho en el considerando anterior), cuyas víctimas son María Cristina Bustamante, María Cristina Gioglio de Derman, Víctor Jorge Illodo, Zulema Leira, Elda Esther Viviani, Rolando Acuña, y Jesús Fernando Fanjul Mahia.
Respecto de su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad ocurridos en perjuicio de Rodolfo Nanni, cabe revocar la decisión apelada, en virtud de los dicho al analizar su situación.
En cuanto al procesamiento del imputado por el hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Raúl Bonafini, cabe también revocarlo por haber permanecido la víctima en dicho lugar en una fecha en la que Ferriole no cumplía funciones, por estar en uso de licencia.
144) En conclusión, cabe modificar la decisión apelada, considerando a Pedro Antonio Ferriole co-autor inmediato de los delitos de tortura y privación ilegal de la libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos, texto según ley 14.616, C.P.) en perjuicio de María Cristina Bustamante, María Cristina Gioglio de Derman, Víctor Jorge Illodo, Zulema Leira, Elda Esther Viviani, Rolando Acuña y Jesús Fernando Fanjul Mahia.
Cabe revocar su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Rodolfo Nanni y Raúl Bonafini, dictando la falta de mérito respecto de Ferriole.
Bernabé Jesús Corrales
145) Bernabé Corrales fue indagado por el juez por haber participado en su calidad de numerario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en la privación ilegal de la libertad y en la aplicación de tormentos que sufrieran Acuña, Rolando; Illodo; Víctor Jorge, Bonafini, Raúl; Leira, Zulema; Fanjul Mahia, José Fernando; Nanni, Rodolfo Francisco; Gioglio de Derman, María Cristina; Viviani, Elda Ester; Moncalvillo, Domingo Héctor; Gramano, Juan Amadeo todo ello durante el período que los nombrados estuvieron ilegítimamente alojados en el centro clandestino de Arana.
El juez le imputó de haber formado parte de un grupo de personas que entre sus tareas detenía y trasladaba a las personas antes nombradas durante el tiempo que permanecieron privadas de su libertad, como así también por su ubicación en la cadena de mandos de la Policía Bonaerense y, con conocimiento de la ilicitud del sistema, haber impartido órdenes y aportados medios materiales en calidad del cargo de Comisario que revistió en dicha época en la Brigada de Investigaciones de La Plata y, en la misma calidad, en el centro clandestino ubicado en la calle 640 a la altura de calle 131, de la localidad de Arana, partido de La Plata de la de la Provincia de Buenos Aires.
146) Posteriormente, el juez lo procesó (decisión del 23 de mayo de 2007 -fs. 1442/1505 causa 4476-) y dispuso su prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.), en perjuicio de la personas mencionadas. En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de “pesos un millón ($ 500.000)”, y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
Para decidir en tal sentido tuvo en cuenta que Bernabé Jesús Corrales fue nombrado en la Dirección General de Investigaciones como Comisario de Seguridad y que fue asignado como Segundo Jefe de la Brigada de Investigaciones de La Plata el día 25 de noviembre de 1977, permaneciendo en este cargo hasta el día 5 de enero de 1979.
En razón de los cargos que ocupó en la Brigada de Investigaciones de La Plata, y teniendo presente la dependencia orgánica y funcional que tenía el centro de Arana con respecto de aquélla, el juez consideró que es responsable como partícipe necesario de las detenciones, privaciones ilegales y traslados perpetradas por el grupo de tareas que se desempeñó en dichos lugares, respecto de las víctimas por las que fuera indagado, habiendo impartido órdenes y aportados medios materiales para la producción de tales hechos. Asimismo, y en razón también de los cargos que ocupó, es responsable como partícipe necesario de los tormentos sufridos por las personas antes mencionadas durante su detención en Arana, que coincide a su vez con el tiempo en que el imputado desempeñó los cargos antes consignados.
147) El defensor de Bernabé Jesús Corrales, doctor Víctor Hugo Nanni, interpuso recurso de apelación (fs. 1537/1539 de la causa 4476) contra la decisión del a quo de procesar a su defendido y de embargar sus bienes. Por todo ello solicita que se disponga el sobreseimiento de Corrales o, supletoriamente, se orden la falta de mérito.
Manifiesta el defensor que no se encuentra probado en autos que el Destacamento de Arana dependiera orgánica no funcionalmente de la Brigada de Investigaciones de La Plata, durante el año 1978, período en que prestó servicios su defendido, y, sin embargo, sí hay elementos que indican, tal como lo señaló Corrales en su declaración indagatoria, que Arana pertenecía directamente de la Dirección de Investigaciones. Toda referencia que vincula a Arana con la Brigada de La Plata, son anteriores al período en que prestó servicios su defendido (fs. 1538). Dice que ni la declaración del testigo Jorge Omar Rodríguez (“juicio por la verdad”) ni Mario Alberto Mijín, hacen referencia concreta a la vinculación existente entre ambas reparticiones policiales, como así tampoco a Corrales como agente activo en las mismas.
148) El punto referente a que el Destacamento de Arana dependía de la Brigada de Investigaciones ya ha sido analizado y comprobado. Por otro lado, la supuesta existencia de elementos de prueba que indiquen la ausencia de esa dependencia no ha sido indicada por el defensor. Sólo menciona los dichos de Corrales en la declaración indagatoria, lo que se contrarresta con toda la prueba señalada en su oportunidad e, inclusive, con los dichos de otros imputados que trabajaron en la Brigada de Investigaciones La Plata, como Argüello, quien en su declaración indagatoria afirmó que el Destacamento Arana “era una sub-dependencia de la Brigada” (fs. 227 causa 5010).
149) Destaca el defensor la inexistencia de elementos probatorios que puedan justificar la decisión del magistrado. Dice que de cada una de las declaraciones, de los informes y de todo otro elemento en que se funda el procesamiento es “grosera la ausencia de elementos que puedan dar motivo al procesamiento”. Expresa que el único reproche que se le puede realizar a su defendido es su condición de policía durante los años de la dictadura militar. En el auto de procesamiento, continúa, el juez no hace más que citar una serie de acontecimientos respecto de los cuales no existe participación probada de su asistido (fs. 1537/1538). Afirma que “sin lugar a dudas se pretende atribuir a mi defendido una responsabilidad objetiva, la que resulta impropia y contraria a los principios de nuestro derecho penal... Se atribuye responsabilidad por la responsabilidad misma”(fs. 1538).
150) La responsabilidad de su asistido está probada por haber ocupado el cargo de Segundo Jefe de la Brigada de Investigaciones, la cual fue un centro clandestino de detención del cual se derivaban a los detenidos a otros lugares, entre ellos, al Destacamento de Arana, lugar donde fue visto por Gioglio, víctima en esta causa (causa 1828/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1).
Entonces no es que el único reproche es la “condición de policía de su asistido durante los años de la dictadura militar”, como lo dice el abogado. Es eso sumado a la circunstancia decisiva de que se acopló a la estructura criminal manejada por las fuerzas militares y por otros funcionarios de policía, consintiendo su actuar, y dando el apoyo necesario desde su función. El propio Bernabé Corrales reconoce esto en la declaración indagatoria al decir que su función “era colaborar en un todo en el funcionamiento de la misma con el Jefe Ferriole a quien representaba en su ausencia” (fs. 1218). Esto es todo lo necesario para formularle el reproche de haber participado en los delitos que aquí se investigan y de no haber tomado medidas apropiadas para impedir la comisión de esos hechos en el Destacamento de Arana, que dependía de la Brigada.
151) En relación a las víctimas, Corrales en su declaración indagatoria dijo que no las conocía y que nunca participó de la detención de las mismas y que nunca tuvo conocimiento sobre ello.
152) En cuanto al conocimiento de Corrales acerca del tratamiento infligido a los detenidos, éste queda totalmente comprobado en razón del cargo que ocupó y el lugar en donde ejerció sus funciones, lo que hace impensable suponer que él no conocía lo que sucedía con los detenidos desaparecidos.
En cuanto a la falta de conocimiento de las víctimas por su parte, no representa una circunstancia que influya en su responsabilidad, como ya lo hemos explicado en el considerando 101, al tratar la situación de Etchecolatz.
153) Aclara también Corrales que “no recuerda haber visitado o estado en el Destacamento de Arana” (fs. 1218).
154) María Cristina Gioglio, quien estuvo detenida en el Destacamento desde fines de diciembre de 1977 hasta los primeros meses del año 1978, sí recordó haberlo visto a Corrales allí. Dijo en el “juicio por la verdad” que Bernabé Corrales era el Subjefe de la Brigada, y que concurría a Arana, aunque, en pocas oportunidades, pero los oficiales que estaban allí lo nombraban bastante, como si fuera el Jefe (causa 1828/SU, declaración agregada al cuaderno de prueba 1). Gioglio ratificó ante el juez Corazza sus dichos (fs. 960 y ss. causa 4476).
155) En cuanto al embargo, dice el abogado defensor que el juez expresa en letras “un millón” y en números “500.000", lo que, de todas formas, resulta un monto absurdo e injustificado, por lo que solicita que se deje sin efecto el mismo o bien se lo reduzca a su mínima expresión (fs. 1539).
156) Entiendo que el juez quiso embargar los bienes de Corrales por el monto de pesos un millón ($ 1.000.000), aunque haya expresado en números quinientos mil. Cabe recordar que en caso de diferencia entre el monto expresado en números y en letras, el que debe prevalecer es este último. Además, recordemos que el juez ha decretado el embargo por el monto de un millón de pesos respecto de todos los imputados, razón por la cual entendemos que el criterio debería ser el mismo en el caso de Corrales, sobre todo, tenidendo en cuenta el número de víctimas y la posibilidad de que el imputado afronte demandas civiles por parte de ellas.
157) Corresponde, pues, considerar a Bernabé Corrales como co-autor inmediato de los delitos de tortura y privación ilegítima de la libertad.
Cabe confirmar su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad ocurridos en el Destacamento de Arana durante el ejercicio de su función como Segundo Jefe de la Brigada de Investigaciones La Plata, cuyas víctimas son Rolando Acuña, Víctor Jorge Illodo, Raúl Bonafini, Zulema Leira, José Fernando Fanjul Mahia, María Cristina Gioglio de Derman, Esther Elda Viviani, Juan Amadeo Gramano.
En relación a su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegitima de la libertad, cuya víctima fuera Rodolfo Nanni y Domingo Héctor Moncalvillo, cabe revocarlo por lo dicho al examinar su situación.
158) En conclusión, ha de modificarse la decisión apelada, considerando a Bernabé Jesús Corrales co-autor inmediato, y confirmar su procesamiento por los delitos de tortura y privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos, -texto según ley 14.616- C.P.), en perjuicio de Rolando Acuña, Víctor Jorge Illodo, Raúl Bonafini, Zulema Leira, José Fernando Fanjul Mahia, María Cristina Gioglio de Derman, Esther Elda Viviani, Juan Amadeo Gramano.
Cabe revocar su procesamiento respecto de los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad cuyas víctimas fueron Rodolfo Nanni y Domingo Héctor Moncalvillo.
Fernando Svedas
159) Fernando Svedas fue indagado en estos por el juez por haber participado en su calidad de numerario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en la privación ilegal de la libertad y en la aplicación de tormentos de Bustamante, María Cristina; Campi, Angélica; Destéfano, Juan; Fanjul Mahia, José Fernando; Gilbert, Jorge Orlando; Goin, Pedro Augusto; Gramano, Juan Amadeo; Gutiérrez de Ledesma, Amelia Isabel; Kirilovsky, Eduardo; Larralde, Luis Franco; Ledesma, Juan Carlos; Liberman, Alberto; Llantada, José María; Maffeo, Analía; Maffeo, Graciela; Miralles, Ramón; Moutoukias, Ángel Zacarías; Pérez Roig, Marcelino Alberto; Pérez, Gustavo Emir; Roncero, María Josefina; Rosini, Blanca; Scanavino de Pérez Roig, Edith Beatriz; Velasco, Luis; Zambano, Liliana Mabel; todo ello durante el período que los nombrados estuvieron ilegítimamente alojados en el centro clandestino de Arana entre el día 7 de marzo de 1977 hasta el 25 de noviembre de 1977. La participación que el juez le imputó se basó en que formó parte de un grupo de personas que detenía, trasladaba y custodiaba a las personas antes nombradas durante el tiempo que permanecieron privadas de su libertad, como así también por su ubicación en la cadena de mandos de la Policía Bonaerense y, con conocimiento de la ilicitud del sistema, haber colaborado y/o aportado medios materiales en su calidad del cargo de Comisario Segundo y Segundo Jefe en la Brigada de Investigaciones de La Plata, a fin de realizar los hechos antes descriptos.
160) Luego, el juez procesó a Svedas (decisión de fecha 28 de abril de 2008 -fs. 421/487 causa 5010)- y dispuso su prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (Arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.), en perjuicio de las personas mencionadas. En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000) y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
Para decidir en tal sentido, el juez tuvo en cuenta que, de su legajo personal, Fernando Svedas prestó servicios como Comisario Segundo y 2º Jefe en la Brigada de Investigaciones de La Plata y que en su declaración indagatoria Svedas ratificó este hecho y afirmó que cuando fue trasladado a la Brigada de Investigaciones de La Plata su Jefe era Páez.
En razón de los cargos que ocupó en la Brigada de Investigaciones de La Plata como (Segundo) Jefe, y la dependencia orgánica y funcional que tenía Arana con relación a la Brigada, el juez consideró que era responsable como partícipe necesario de las detenciones, privaciones ilegales y traslados perpetradas por el grupo de tareas que se desempeñó en dichos lugares, habiendo impartido órdenes y aportados medios materiales para la producción de tales hechos. Asimismo, y en razón de las funciones y los servicios que prestó en la Brigada como (Segundo) Jefe, es responsable como partícipe necesario de los tormentos sufridos por las personas antes mencionadas durante su detención en Arana, que coincide a su vez con el tiempo en que el imputado se desempeño en los cargos y funciones antes mencionadas (art. 45 CP).
161) La defensora oficial de Fernando Svedas, doctora María Inés Spinetta, interpuso recurso de apelación (fs. 570/574 causa 5010) contra la decisión del juez de procesar a su asistido, solicitando que se revoque la resolución apelada, y, en subsidio, la falta de mérito respecto de Svedas.
Disiente con la responsabilidad por el a quo a Svedas en el subpunto 6.3.3 del Punto III en la que señala “Svedas es responsable de los hechos por los que fuera aquí indagado...”. Dice la defensora que su asistido dijo en su declaración indagatoria que no prestó funciones en Arana. Exprese que él manifestó que a mitad del año 1976 fue asignado a la División de Leyes Especiales, ubicada en la calle 51 entre 7 y 8 de nuestra ciudad, permaneciendo hasta el mes de abril o mayo del año siguiente cuando se mudaron de edificio hasta la calle 55, donde también funcionaba la Brigada. Comenta que Svedas dijo también que su función era instruir sumarios por delitos comunes, contravenciones, sumarios administrativos, siempre en horario diurno, ya que contó durante todos los años de carrera con una actividad paralela y totalmente ajena a la institución policial. La defensora dice que ni aún con un gran esfuerzo en la interpretación de los hechos puede sostenerse que por cumplir tal función en la Brigada de Investigaciones se acredita sin más su participación en los hechos delictivos que se investigan (fs. 572 vta. causa 5010). Acentúa que, en ninguna de las declaraciones valoradas como prueba de cargo, se menciona a su representado ni características personales de él (fs. 572 vta. causa 5010).
162) Cabe el rechazo de los agravios de la defensa, y, dado que la función que desempeñó Svedas fue la misma que la desempeñada por Corrales, vale aquí lo dicho respecto de este imputado en cuanto a su responsabilidad (ver, especialmente, considerandos 150 y 152). Asimismo, la responsabilidad de Svedas surge por el hecho de haber prestado funciones en un contexto extremadamente criminal, cupiendo también a su respecto las consideraciones que haremos al momento de analizar la situación de Machuca (ver considerandos 176/177).
Por otro lado, la falta de prueba relativa a que Svedas haya estado o visto en el Destacamento de Arana es irrelevante, siendo suficiente el conocimiento de éste de la dependencia entre ambas reparticiones (Brigada- Destacamento), lo que se tiene acreditado en virtud del cargo ocupado por él, y de que con su actividad ayudaba y permitía la comisión de hechos ilícitos en aquel lugar.
163) El resto de los agravios esgrimidos por la defensa en el escrito de apelación son los mismos que ha esgrimido respecto de otros co-defendidos en esta causa, los que ya fueron contestados.
164) En cuanto al embargo de bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000) e inhibición general, en el caso de carecer de bienes suficiente, dispuesto por el juez, la defensora solicita la nulidad de dicha decisión por carece de fundamento legal (art. 123 C.P.P.N.) -fs. 574 causa 5010-. Dice que ninguno de los punto de la resolución explica cuáles fueron los extremos que se han tenido en cuenta a fin de fijar esa suma, y recuerda la defensa que la cantidad a fijarse debe ser suficiente par garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, de acuerdo con el art. 518 C.P.P.N., pero que ninguno de los delitos que se investiga posee pena pecuniaria, que la indemnización civil a las víctimas ya ha sido reparada por el Estado Nacional, razón por la cual asegurar las costas con dicha suma es, siempre para la defensa, improcedente (fs. 574 causa 5010).
165) En atención al número de víctimas por el cual se encuentra procesado Svedas, el monto por el que podría responder civilmente podría ser aún mayor al monto del embargo decretado, razón por la cual cabe confirmarlo.
166) En la Alzada, la nueva defensora de Svedas, doctora Vaccarini, manifiesta que no existía dependencia entre en Destacamento de Arana y la Brigada de Investigaciones La Plata. Dice que en el Destacamento de Arana “funcionaba la Sección Cuatrerismo La Plata (Arana), dependiente de la División de Cuatrerismo que tenía asiento en Camino de Cintura y Autopista Riccheri, partido de la Matanza (de la cual el Señor Svedas fue Secretario), y que a su vez dependía de la Dirección General de Investigaciones [...]”.
167) Ha quedado demostrado en el considerando 25 que el Destacamento de Arana dependía de la Brigada de Investigaciones La Plata.
El resto de las manifestaciones de la defensa ya han sido tratadas en este voto.
168) Cabe modificar la calificación legal atribuida por el juez a Fernando Svedas, por la de co-autor inmediato.
Cabe confirmar el procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad ocurridos en el Destacamento de Arana durante el ejercicio de su función como Segundo Jefe de la Brigada de Investigaciones La Plata, cuyas víctimas fueron María Cristina Bustamante, Angélica Campi, Juan Destéfano, Pedro Augusto Going, Juan Amadeo Gramano, Eduardo Kirilovsky, Luis Larralde, Alberto Liberman, José Maria Llantada, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Ramón Miralles, Marcelino Alberto Pérez Roig, Gustavo Emir Pérez, María Josefina Roncero, Edith Beatriz Scanavino de Pérez Roig, y Luis Velasco.
En relación a su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad, cuya víctima fuese José Fernando Fanjul Mahia, cabe señalar que su permanencia en el Destacamento fue en una fecha posterior al período en el que Svedas cumplió funciones en ese cargo, y por lo tanto corresponde revocar la decisión por tal caso.
En cuanto a su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad, cuyas víctimas fueron Amelia Gutiérrez de Ledesma y Juan Carlos Ledesma, cabe revocar la decisión apelda por no encontrarse acreditado de que hayan permanecido en el Destacamento.
Finalmente, en cuanto al procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegitima de la libertad, cuyas víctimas fueran Jorge Gilbert, Blanca Noemí Rosini, Liliana Zambano, y Zacarías Moutoukias, cabe revocarlos por razón de que no está acreditado que ellos hayan permanecido en el Destacamento, pero sí probablemente en “La Casona”. Por lo demás, cabe remitirse al considerando 133.
169) En conclusión, corresponde modificar la decisión apelada, considerando a Fernando Svedas co-autor inmediato y confirmar su procesamiento por los delitos de tortura y privación ilegítima de al libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos -ley 14.616- C.P.), en perjuicio de María Cristina Bustamante, Angélica Campi, Juan Destéfano, Pedro Augusto Going, Juan Amadeo Gramano, Eduardo Kirilovsky, Luis Larralde, Alberto Liberman, José Maria Llantada, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Ramón Miralles, Marcelino Alberto Pérez Roig, Gustavo Emir Pérez, María Josefina Roncero, Edith Beatriz Scanavino de Pérez Roig, y Luis Velasco.
Cabe revocar la decisión apelada por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de José Fernando Fanjul Mahia, Amelia I. Gutiérrez de Ledesma, Juan Carlos Ledesma, Jorge Gilbert, Blanca Noemí Rosini, Liliana Zambano y Zacarías Moutoukias, dictando en su reemplazo la falta de mérito respecto de Svedas.
Raúl Rolando Machuca
170) Raúl Orlando Machuca fue indagado por el juez por haber participado en su calidad de numerario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en la privación ilegal de la libertad y en la aplicación de tormentos que sufrieran Acuña, Rolando; Bonafini, Raúl; Bustamante, María Cristina; Destéfano, Juan; Fanjul Mahia, José Fernando; Gilbert, Jorge Orlando; Gioglio de Derman, María Cristina; Goin, Pedro Augusto; Gramano, Juan Amadeo; Gutiérrez de Ledesma, Amelia Isabel; Illodo, Víctor Jorge; Kirilovsky, Eduardo; Larralde, Luis Franco; Ledesma, Juan Carlos; Leira, Zulema; Liberman, Alberto; Llantada, José; Maffeo, Analía; Maffeo, Graciela; Miralles, Ramón; Moutoukias, Ángel Zacarías; Pérez Roig, Marcelino Alberto; Pérez, Gustavo Emir; Roncero, María Josefina; Rosini, Blanca Noemí; Scanavino de Pérez Roig, Edith Beatriz; Velasco, Luis; Viviani, Elda Ester; Zambano, Liliana Mabel; todo ello durante el período que los nombrados estuvieron ilegítimamente alojados en el centro clandestino que funcionó en Arana entre el día 15 de abril de 1977 hasta el 2 de febrero de 1978. Su participación fue reprochada en virtud de haber formado parte de un grupo de personas que entre sus tareas detenía, trasladaba y custodiaba a las personas antes nombradas durante el tiempo que permanecieron privadas de su libertad, como así también por su ubicación en la cadena de mandos de la Policía Bonaerense y, con conocimiento de la ilicitud del sistema, haber colaborado y/o aportado medios materiales en calidad del cargo de Oficial subinspector segundo que revistió en dicha época en la Brigada de Investigaciones de La Plata.
171) Posteriormente, el juez procesó a Machuca (decisión de fecha 28 de abril de 2008 -fs. 421/487-) y dispuso su prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.), en perjuicio de las personas mencionadas. En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000) y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
Para decidir en tal sentido, el juez tuvo en cuenta que, según el legajo personal de Machuca, éste fue Oficial Subinspector Segundo en la Brigada de Investigaciones de La Plata desde 15 de abril de 1977 hasta el 2 de febrero de 1978, y que, conforme con la prueba obrante en este expediente, durante dicho período, el nombrado había participado en las actividades realizadas por un grupo de tareas que se dedicaba al secuestro, traslado y tortura de detenidos ilegales. Este aspecto lo tuvo por probado el juez, con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso, con el expediente 1999/SU "Favero, Daniel Omar y Alvarez, María Paula s/ Habeas corpus" que obra como anexo agregado por cuerda al presente expediente.
Allí, según el magistrado, se demuestra cómo el imputado Machuca había participado en un hecho que se adecua a la sistemática utilizada en el sistema de desapariciones en sus distintos eslabones: una pareja fue sacada a las patadas de su vivienda y hasta el día de la fecha se encuentran desaparecidos. El juez no le dio importancia a la versión de los hechos que surge del expediente formado en el Consejo de Guerra -incorporado en el Anexo citado-, relativo a que dichas personas fueron muertas en un enfrentamiento armado, porque distintos testimonios -siempre según el a quo- afirman, por un lado, que una de las víctimas -Paula Alvarez- fue vista con vida con posterioridad en un centro clandestino de detención, y, por otro, que las víctimas estaban vivas durante el operativo. Todo ello, para el juez, ubica el suceso en una situación muy propia del sistema implementado, tal como la de fraguar el destino de los desaparecidos y la de hacer desaparecer sus cuerpos.
También dijo el juez que conforme a las declaraciones testimoniales e informes que obran en aquél expediente, Machuca actuó como jefe del grupo de tareas que llevó a cabo el mentado procedimiento.
Concluyó el magistrado que, en razón de los cargos y funciones que Machuca tuvo en la Brigada de Investigaciones de La Plata, y la participación que tuvo en los denominados "grupos de tareas", es responsable como partícipe necesario de privaciones ilegales y traslados perpetrados por ese grupo, que se desempeñó en dichos lugares, habiendo impartido órdenes y/o aportado medios materiales para la producción de tales hechos. Asimismo, y en razón también de los cargos que ocupó en la Brigada de Investigaciones de La Plata y las funciones que le correspondieron, teniendo presente la dependencia orgánica y funcional que tenía el centro de Arana con respecto a aquella, es responsable como partícipe necesario de los tormentos sufridos por las personas antes mencionadas durante su detención en el centro clandestino que funcionó en Arana, que coincide a su vez con el tiempo en que el imputado se desempeño en los cargos antes consignados.
172) El defensor de Raúl Rolando Machuca, doctor Santiago Blanco Bermúdez, interpuso recurso de apelación (fs. 542/548) contra la decisión del juez de procesar a su asistido.
El primer agravio de la defensa es el relativo a que el auto de procesamiento “no guarda estricta relación con la intimación formalmente realizada en la indagatoria del pasado 22 de abril” (fs. 542 vta.). Dice que en el acta de indagatoria se hizo saber a Machuca que se le imputaba haber participado en al privación ilegal de la libertad y en la aplicación de tormentos a 29 personas (29 casos) ente el 15 de abril de 1977 y el 2 de febrero de 1978. Pero en la resolución de mérito no aparecen claramente descriptos, ni en los considerandos ni en la parte resolutiva, por cuál o cuáles de los 92 casos reseñados en el fallo se dicta el procesamiento con prisión preventiva a Machuca. Señala que la vaga mención que se realiza en los considerandos para intentar delimitar el asunto no suple la estricta manda legal que impone la relación clara, precisa y circunstanciada. Dice que el procesamiento se dispone por considerarlo prima facie partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, pero sin especificar a qué víctimas corresponde tal aseveración (fs. 543 causa 5010). Dice el abogado que este vicio violó el derecho de defensa de Machuca por la imposibilidad de ejercerla acabadamente. Por ello, sigue el abogado, la situación está atrapada en la fulminación previstas en los art. 166, 167.3 y 170.1 C.P.P.N.
173) Según se aprecia en la indagatoria y en el auto de procesamiento, existe una total congruencia entre los hechos imputados a Machuca y aquéllos por los que fue procesado. Además, el auto de procesamiento es totalmente claro al decir que a Machuca “es responsable de los hechos por los que fuera aquí indagado” (fs. 479 vta causa 5010) y “es responsable como partícipe necesario de los tormentos sufridos por las personas antes mencionadas” (fs. 480 causa 5010), dando los nombres de cada una de ellas. Asimismo, el análisis de tiempo de detención de cada una de ellas y de los lugares de su permanencia, fue analizado al comienzo del auto de procesamiento por el a quo.
Se advierte así que la explicación del a quo dada en el auto de mérito en relación a los hechos imputados permite una defensa suficiente acorde con el debido proceso y que no existe violación del principio de congruencia, dado que a Machuca el juez lo procesó por los hechos por los que había sido indagado por él.
174) Por otro lado, el abogado también realizó consideraciones respecto de la valoración de la prueba. Dice que, en ninguna de las declaraciones de los testigos que declararon en el “juico por la verdad”, en ninguna de las sentencia de la Alzada capitalina en la causa 13 y causa 44 ni en las declaraciones brindadas en esta causa ante el juez, se menciona a Machuca o su participación en los hechos investigados o se dan descripciones fisonómicas que coincidan con las suyas.
Dice que en todo el proceso no hay un sólo indicio que indique la presencia de Machuca en el Destacamento de Arana en el período en que estuvo asignado a Brigada, o que pueda llevar a presumir su participación en la llamada “patota” que trasladaba desde o hacia allí a los detenidos (fs. 544 causa 5010). Acentúa que el juez valoró la prueba en contra de Machuca y que se violó el principio de inocencia, sobre todo con el análisis del suceso que dio lugar a la causa 1999/SU “Favero-Alvarez”.
Dice que el juez construyó la imputación objetiva de su defendido por el sólo hecho de haber prestado servicios en determinado lugar como funcionario de policía. Enfatiza que del legajo personal, no surge que Machuca haya prestado servicios en Arana o que haya concurrido allí por sus funciones en la Brigada (fs. 545 causa 5010).
En conclusión, el abogado dice que el juez erró en considerar que Machuca pasó por el Destacamento de Arana cuando en realidad no lo hizo, y, luego, en arbitrariamente atribuirle responsabilidad por criterios objetivos, sin contar con pruebas que avalen lo expuesto, sino en la utilización de teorías jurídicas inaplicables al caso.
Machuca, en su declaración indagatoria (fs. 705 y ss. causa 4847), agregó que nunca participó en un procedimiento o grupo de tareas dirigido u ordenado por el comisario Páez, que, si bien era el jefe del lugar, prácticamente no tenía trato de ningún naturaleza con el causante. Explica que esos grupos de tareas “eran grupos especiales que en esa época se denominaban COTI que era persona especializado en lo que hacía a procedimientos políticos” y que en Brigada había “áreas restringidas”. Dijo que él trabajaba con el cabo Mario Sita y con Roberto Russo -fallecido, según él- y que respecto de Argüello, nunca trabajó con él, aunque sabía que se ocupaba del mantenimiento de vehículos.
175) Cabe por un momento reflexionar teóricamente sobre el argumento de la defensa, antes de abordar el análisis de la supuesta falta de elementos probatorios de la que habla el defensor.
Su enfoque, como vimos, está fuertemente dirigido a poner de resalto la inexistencia de elementos probatorios acerca de las detenciones, traslados o torturas por parte de Machuca respecto de las víctimas del Destacamento, ilustrando la situación de su defendido como alguien ajeno a esos hechos ilícitos. Así, el defensor pretende que Machuca sea visto como un simple funcionario que prestaba los servicios administrativos que el imputado describe en la Brigada de Investigaciones La Plata.
Esta simple prestación de servicios administrativos en dicho lugar no sería objeto de un carácter criminal para la defensa ni tampoco para el propio Machuca, porque el primero no se ha ocupado de analizar la posible ilicitud de esta conducta en su escrito de apelación y el segundo afirma que prestó funciones en la Brigada de Investigaciones La Plata, excusando su responsabilidad al explicar con toda claridad que allí existían “áreas restringidas” y que el COT se ocupaba de los detenidos especiales.
Por lo tanto, si el Tribunal aceptase la falta de elementos probatorios referentes a las detenciones, traslados y tortura por parte de Machuca, para la defensa y el imputado, se caería en una falta de responsabilidad por esta última función, que no tendría visos de ilegalidad para ellos, y cualquier imputación de hechos ilícitos a él sería puramente objetiva, por razón de no haber existido acción ilícita por su parte, lo que violaría el principio de culpabilidad.
176) Hasta qué punto es cierto que la simple prestación de servicios administrativos en esferas o espacios públicos fuertemente dominados por un régimen dictatorial como el del caso argentino es lícita, cuando no se comprueba una concreta intervención delictiva por parte del funcionario en cuestión, es una incógnita que requiere un análisis caso por caso.
No obstante ello, desde el inicio del análisis, siempre estará presente la idea que, al menos, pone en duda la licitud de prestación de servicios en tales condiciones. Esa idea es generada por la reflexión acerca de qué hubiera sucedido si funcionarios de las más diversas ramificaciones de esos ámbitos públicos hubieran retirado su consentimiento a seguir prestando servicios bajo las directivas criminales de aquéllos que gobernaron la Argentina durante los años 1976 y 1983. Cuán efectivo e importante hubiera resultado una decisión como esa por parte de cada uno de los que se dedicaron a cumplir funciones administrativas, la cual hubiera dejado sin estructura humana a los máximos jerarcas militares con la cual llevar adelante sus crímenes (sobre esta consideraciones vinculadas a los crímenes nazis, ver Hannah ARENDT, “Personal Responsibility under Dictatorship”, pág. 47, en Hannah Arendt, Responsibility and Judgment, New York, Schocken Books, año 2003, editado por Jerome Kohn y con introducción del mismo autor).
177) El aparente dilema sobre el carácter lícito o ilícito de simples prestaciones de servicios administrativos desarrolladas en tales condiciones, en nuestro caso, no es tal, por razón del contexto marcadamente criminal en el que se desarrollaron esas tareas, ya sea en la Brigada de Investigaciones o en el Destacamento de Arana, contexto que acentúa el carácter ilegal de aquéllas.
Es muy difícil no hablar aquí de complicidad por parte de aquél que se dirige a su trabajo para arreglar solamente los papeles que tiene en su oficina, la cual se encuentra al lado de aquellos lugares donde existen seres humanos en las condiciones que hemos visto, a la espera de ser torturados por otros compañeros de funciones administrativas. Porque lo que verdaderamente hace ese funcionario permaneciendo en ese lugar y cumpliendo simples tareas en ese contexto, además de cometer un delito de abandono de persona, es consentir esa estructura criminal, reforzando el ánimo y reafirmando la convicción de los autores directos de esos hechos, que no se ven objetados por sus pares.
Las consideraciones del defensor y del propio Machuca se quedan a mitad de camino, porque no rebaten este aspecto que ubicaría a Machuca, al menos, como un cómplice de los delitos de sus superiores.
178) Pero no sólo eso. Los elementos de prueba lo incriminan aún más a Machuca.
Asiste, con todo, razón al defensor en cuanto a que no existe prueba de que Machuca haya detenido, trasladado o torturado con sus manos a las víctimas mencionadas en el auto de procesamiento. Recordemos también que él tampoco ocupó un cargo de Jefe o Segundo Jefe, en el que la responsabilidad podría haber emergido por razón de tener él el poder de disponer la producción o no producción de sucesos.
Pero sí está comprobado que él intervino en el operativo en el domicilio donde se encontraba Favero y Alvarez como lo indicó el juez. El hermano de Favero, Luis Eugenio, dijo en el “juicio por la verdad” que el día 1 de junio de 1977 desaparece su hermano y Paula Alvarez en un procedimiento en la calle 57 y 12 y 13, realizado por personal policial encabezado por Machuca. De este secuestro, inclusive existen testigos que han declarado en el “jucio por la verdad”, como Alejandra López Comendador, quien vio desde el edificio de enfrente al de la pareja, como se producía el operativo, y cómo sacaban a Paula, tomada de los pies y de las manos, mientras ella clamaba por su madre, y a su compañero, Favero, a quien lo llevaban golpeándolo (fs. 281/297 de la causa 1999/SU, que corre agregada a esta causa penal).
Supuestamente –continúa Luis E. Favero- lo capturan, pero el informe dice que fueron abatidos él y Paula Alvarez. Sin embargo, Luis Eugenio Favero afirma que Machuca y Argüello matan a su hermano. El cadáver de su hermano nunca apareció (fs. 112 vta. de la causa 1999/SU, agregada como anexo a las presentes actuaciones).
Este hecho aquí resulta un fuerte indicio de que formaba parte de la patota, el cual, unido a la prestación de servicios administrativos en un contexto marcadamente delictivo, refuerza la idea de una colaboración permanente de Machuca en los crímenes de sus superiores, consistente en los secuestros, traslados y torturas de los detenidos en la Brigada de Investigaciones La Plata y en el Destacamento de Arana, aunque a nosotros sólo nos cabe analizar la constelación de circunstancias que rodearon a los ocurridos en este último lugar.
Esto es lo que está comprobado aquí y, en virtud de tales consideración, me parece adecuada la calificación adoptada por el a quo aquí respecto de su persona, como partícipe necesario en los delitos de sus superiores.
Cabe rechazar las defensas del abogado y de Machuca.
179) Expresa el defensor que el juez dice que en este tipo de delitos prima el conocimiento, porque la voluntad está reglada, pero estos delitos son dolosos “y éste no se compone sólo de conocimiento”.
180) En cuanto a esta crítica de la defensa acerca del análisis del aspecto subjetivo requerido por los delitos aquí investigados realizado por el a quo, cabe señalar que de acuerdo con las consideraciones anteriormente hechas, respecto de Machuca, y la prueba evaluada, se advierte que existió de su parte conocimiento y voluntad de colaborar con la empresa criminal. De otra forma, no se entendería porque permaneció prestando funciones en un contexto marcadamente criminal como el de la Brigada de Investigaciones La Plata y liderando operativos ilícitos ordenados por superiores.
Por otro lado, una supuesta excusa basada en algún error de su parte es impensada, y ni siquiera ha sido alegada por la defensa, y tampoco algún supuesto de coacción, que tampoco el defensor menciona ni aporta prueba que pueda comprobarlo.
181) Después, el abogado señala que, aun en el caso de que todos estos críticas puedan ser contestadas y eventualmente se pudiera atribuir a Machuca a título objetivo y subjetivo la comisión de cada uno de los delitos por los que fue indagado, la subsunción jurídica no sería correcta. Ello por cuanto él advierte que la calificación que realiza el a quo es por el art. 144 ter que fue incorporado luego al Código Penal por la ley 23.077, y que, por ello, se le estaría aplicando retroactivamente la ley penal (fs. 547 vta. causa 5010).
182) Corresponde hacer lugar al agravio, por razón de que la ley aplicable es la vigente al momento de comisión de los hechos ilícitos, o sea el tipo penal en la redacción otorgada por la ley 14.616 (ver, en igual sentido, expte. 3886 “incidente de exención de prisión García, Jorge Luis” de fecha 5 de diciembre de 2006).
183) En la Alzada (fs. 3211/3230 causa 5010), el defensor se explayó un poco más, pero, en sustancia, se tratan de los mismos agravios que ya hemos analizado.
184) Corresponde, pues, confirmar el procesamiento de Machuca en relación a la calificación de partícipe necesario.
También cabe confirmar su procesamiento respecto de los hechos de torturas y privaciones ilegítimas de la libertad ocurridos en el Destacamento de Arana durante el período en que el mencionado Machuca prestó funciones en la Brigada de Investigaciones La Plata, en perjuicio de Rolando Acuña, Raúl Bonafini, María Cristina Bustamante, Juan Destéfano, María Cristina Gioglio de Derman, José Fernando Fanjul Mahia, Pedro Augusto Goin, Juan Amadeo Gramano, Víctor Jorge Illodo, Eduardo Kirilovsky, Eduardo Larralde, Zulema Leira, Alberto Liberman, José Llantada, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Ramón Miralles, Marcelino Alberto Pérez Roig, Gustavo Emir Pérez, María Josefina Roncero, Edith Beatriz Scanavino de Pérez Roig, Luis Velasco y Elda Ester Viviani.
En relación al procesamiento de Machuca por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Jorge Gilbert, Zacarías Moutoukias, Noemí Blanca Rosini y Liliana Zambano, corresponde revocarlo, en virtud de lo dicho en el considerando 133.
En cuanto al procesamiento de Machuca por los hechos cuyas víctimas fueron Juan C. Ledesma y Amelia I. Gutiérrez de Ledesma, cabe también revocar la decisión, por no encontrarse acreditado que hayan pasado por el Destacamento.
185) En conclusión, ha de confirmarse la resolución en cuanto considera a Raúl Rolando Machuca como partícipe necesario de los delitos de tortura y privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos -texto según ley 14.616- C.P.), en perjuicio de Rolando Acuña, Raúl Bonafini, María Cristina Bustamante, Juan Destéfano, María Cristina Gioglio de Derman, José Fernando Fanjul Mahia, Pedro Augusto Goin, Juan Amadeo Gramano, Víctor Jorge Illodo, Eduardo Kirilovsky, Eduardo Larralde, Zulema Leira, Alberto Liberman, José Llantada, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Ramón Miralles, Marcelino Alberto Pérez Roig, Gustavo Emir Pérez, María Josefina Roncero, Edith Beatríz Scanavino de Pérez Roig, Luis Velasco y Elda Ester Viviani.
Cabe revocar su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad, en perjuicio de Jorge Gilbert, Zacarías Moutoukias, Noemí Blanca Rosini, Liliana Zambano, Juan Carlos Ledesma y Amelia Gutiérrez de Ledesma, dictando la falta de mérito a su respecto.
Julio César Argüello
186) Julio Cesar Arguello fue indagado por el juez por haber participado en su calidad de numerario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en la privación ilegal de la libertad y en la aplicación de tormentos que sufrieran Almarza, Guillermo Abel; Arrázola, Juan Carlos; Bachini, Héctor Federico; Barbieri, Daniel Rafael; Bonafini, Raúl; Bonetto, Roberto Jorge; Busetto, Osvaldo Enrique; Busso, Néstor; Bustamante, María Cristina; Bustos, Daniel Oscar; Calotti, Atilio Gustavo; Calvo, Adriana; Campi, Angélica; Cané, Bernardo Gabriel; Ceci de Raineri, Susana Mabel; Ciochini, María Clara; D́Ovidio, Carlos; D́Ovidio, Rubén; De Acha, Claudio; De Francesco, Carlos Alberto; Destéfano, Juan; Díaz, Pablo Alejandro; Diego, Ana Teresa; Docters, Walter Roberto; Falcone, María Claudia; Favero, Claudia Inés; Favero, Luis Eugenio; Féliz, Mario Rubén; Furman, Mónica Luz; Garín de De Ángeli, María Adelia; Gilbert, Jorge Orlando; González de Mora; Silvia Amanda; Gooley, Gabriela; Iademarco, Miguel; Kirilovsky, Eduardo; Kleger Krug, Marlene Catherine; Laborade, Miguel Ángel; Larralde, Luis Franco; Lebed, María Susana; Liberman, Alberto; Llantada, José; López Martín, Ángela; López de Muntaner, Francisco Bartolomé; Maffeo, Analía; Maffeo, Graciela; Marcioni, Graciela; Mayor, Julio Bautista; Menescardi, de Odorizio, María Inés; Miralles, Ramón; Mobili de Bonetto, Ana María; Moler, Emilce; Mora, Juan Carlos; Moutoukias, Ángel Zacarías; Muñoz Barreiro, Silvia; Novielo, José María; Odorizio, Roberto Miguel; Oslé, Norberto Oscar; Pedemonte, Inés María; Pérez Roig, Marcelino Alberto; Pérez, Gustavo Emir; Polenta, Liliana Nora; Racero, Daniel Alberto; Roncero, María Josefina; Rolando, Jorge Alberto; Rosini, Blanca Noemí; Sagues de Perdighe, Graciela Beatriz; Salvarezza, Mónica Inés; Samperi, Walter; Sanz, María Hebelia; Saposnick, Rubén Víctor; Scanavino de Pérez Roig, Edith Beatriz; Simons, Carlos Francisco; Schultz, Carlos Gregorio; Treviño, Víctor Alfredo; Uchansky de Simons, Patricia; Úngaro, Horacio Ángel; Úngaro, Nora Alicia; Velasco, Luis; Villarroel, María Cristina; Zambano, Liliana Mabel; todo ello durante el período que los nombrados estuvieron ilegítimamente alojados en el centro clandestino de Arana entre el día 1̊ de julio de 1976 hasta el 10 de septiembre de 1977. La participación fue reprochada por el a quo en virtud de haber formado parte de un grupo de personas que entre sus tareas detenía, trasladaba y custodiaba a las personas antes nombradas durante el tiempo que permanecieron privadas de su libertad, como así también por su ubicación en la cadena de mandos de la Policía Bonaerense y con conocimiento de la ilicitud del sistema, haber colaborado y/o aportado medios materiales en calidad del cargo de Cabo que revistió en dicha época en la Brigada de Investigaciones de La Plata.
187) Luego, el magistrado de primera instancia procesó a Argüello (decisión del 28 de abril de 2008 -fs. 421/487- ) y dispuso su prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe secundario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.), en perjuicio de las personas mencionadas. En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000), y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
Para decidir en tal sentido, el juez tuvo en cuenta que, de su legajo personal, surgía que Argüello prestó servicios como Cabo, en la Brigada de Investigaciones de La Plata, desde el 1̊ de Julio de 1976 hasta el 10 de septiembre de 1977.
Conforme a la prueba obrante en este expediente, durante dicho período el nombrado participó en las actividades realizadas por un grupo de tareas que se dedicaba al secuestro, traslado y tortura de detenidos ilegales. Este aspecto lo tuvo por probado, con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso, con el expediente 1999/SU "Favero, Daniel Omar y Alvarez, María Paula s/ Habeas corpus" que obra como anexo agregado por cuerda al presente expediente. Allí -continuó el juez- se demostró como el imputado Arguello había participado en un hecho que se adecua a la sistemática utilizada en el sistema de desapariciones: una pareja fue sacada a las patadas de su vivienda y hasta el día de la fecha se encuentran desaparecidos. No obstante la versión de los hechos que surge del expediente formado en el Consejo de Guerra -incorporado en el Anexo citado- es que dichas personas fueron muertas en un enfrentamiento armado, lo cual, frente a distintos testimonios en contrario que afirman que una de las víctimas -Paula Alvarez- fue vista con vida con posterioridad en un centro clandestino de detención, como, asimismo, que las víctimas fueron llevadas con vida como consecuencia del operativo, nos ubica en una situación muy propia del sistema implementado, tal la de fraguar el destino de los desaparecidos y desaparecer sus cuerpos.
El juez también destacó que el imputado Arguello reconoció su participación en dicho hecho en su declaración indagatoria prestada en esta instancia. Explicó que, ante la pregunta de su defensor acerca de si participó en hechos similares a los que resultara víctima la persona de apellido Favero, Argüello había respondido que "jamás participó en hechos similares de esa índole, que solo iba cuando lo mandaban pero siempre sin directivas expresas, pero no a hecho relativos a grupos de tareas, reiterando que el único en el participó fue el del caso Favero antes mencionado...".
Asimismo, en su declaración indagatoria prestada en el marco de la presente causa, Arguello expresó que "que nunca prestó servicios en ningún momento en Arana ni nunca estuvo afectado a tal lugar, que solo como chofer iba a tal lugar hasta la guardia a llevar comida, papeles, todo ello porque Arana era una sub-dependencia de la Brigada".
En razón de las funciones y tareas que desempeñó en la Brigada de Investigaciones de La Plata, y la participación que tuvo en los denominados "grupos de tareas", el juez consideró que Argüello era responsable como partícipe secundario de las privaciones ilegales y traslados perpetrados por el grupo de tareas que se desempeñó en dichos lugares, habiendo aportado medios materiales para la producción de tales hechos. Asimismo, y en razón también de las funciones y responsabilidades que tuvo en la Brigada de Investigaciones de La Plata, y teniendo presente la dependencia orgánica y funcional que tenía el centro de Arana con respecto a aquella, es responsable como partícipe secundario de los tormentos sufridos por las personas antes mencionadas durante su detención en Arana, que coincide a su vez con el tiempo en que el imputado se desempeño en los cargos antes consignados.
188) El defensor de Julio César Argüello, doctor Fabián Raúl Améndola, interpuso recurso de apelación (fs. 755/758) contra la decisión del juez de procesar a su asistido.
El defensor entiende que hubo un desvío palmario de las reglas del sentido común incurriendo así el a quo en un error lógico al interpretar y valorar pruebas con tergiversación de las reglas de la sana crítica, constituyendo un caso de arbitrariedad manifiesta.
Dice que para arribar a la conclusión que el juez alcanzó, se ha echado mano a hechos probados en otros juicios o instancias. En particular, el defensor menciona la sentencia recaída en la causa “Camps” de la Cámara Federal capitalina (fs. 757 causa 5010). El defensor entiende que la descripción de la materialidad ilícita no puede sustentarse en la interpretación que otro Tribunal hizo de las pruebas reunidas en aquella instancia (fs. 757 causa 5010).
189) La sentencia dictada en la causa “Camps” constituye un elemento valioso para tener por acreditado la condición de víctima de las personas que estuvieron detenidas en el Destacamento de Arana, cuyos datos son en general contestes con la prueba reunida en esta causa, y permiten una adecuada defensa, acorde con el debido proceso. Por tal motivo, el agravio resulta improcedente.
190) La defensa se queja de que el juez no ha indicado en qué ha consistido la pretendida colaboración prestada a los denominados grupo de tareas, acentuando que “ni un sólo testigo, ni una sola prueba documental, y ni siquiera otro imputado han señalado que Argüello tuviera la más mínima participación en estos hechos” (fs. 757 vta. causa 5010).
En conclusión, el abogado dice que no existen elementos de prueba suficientes para endilgarle los hechos investigados a Arguello y solicita que se revoque el auto de procesamiento y prisión preventiva (fs. 758 causa 5010).
Argüello declaró ante el juez (fs. 224/227 causa 5010). Dice que nunca prestó servicios en Arana o estuvo afectado a tal lugar. Expresa que “solo como chofer iba a tal lugar hasta la guardia a llevar comida, papeles, todo ello, porque Arana era una sub-dependencia de la Brigada ... él solo era el chico de los mandados, al que solo mandaban para llevar y traer cosas”. Su defensor, el doctor Améndola, preguntó a Argüello “si estuvo relacionado de alguna forma con la detención, traslado o torturas de las personas que se mencionan como detenidas en ese destacamento”, respondiéndole su defendido que “jamás tuvo ningún tipo de participación en ello”, solicitando al juez que examine y considere si alguna persona de las mencionadas en la imputación lo mencionó o lo vinculó a los hechos (fs. 227 causa 5010).
La declaración de Argüello en la causa n̊ 12/SE “Brigada”, fue solicitada por este Tribunal al Juzgado de origen mediate medida para mejor proveer de fecha 11 de noviembre de 2008 (ver fs. 705 causa 4847). Allí manifestó que nunca integró grupos de tareas ni tampoco participó en traslados de víctimas, aunque reconoció haberlo hecho en el procedimiento de Favero (fs. 719 vta.).
191) Asiste razón al defensor en cuanto a que no existe prueba de que Argüello haya detenido, trasladado o torturado a las víctimas mencionadas en el auto de procesamiento. Recordemos también que él tampoco ocupó un cargo de Jefe o Segundo Jefe, en el que la responsabilidad podría haber emergido por razón de tener él el poder de disponer la producción o no producción de sucesos.
La pregunta que debemos responder a la defensa es entonces la relativa a cuál ha sido la intervención comprobada de Argüello.
Está comprobado que él intervino en el operativo en el domicilio donde se encontraba Favero y Alvarez como lo indicó el juez. El hermano de Favero, Luis Eugenio, dijo en el “juicio por la verdad” que el día 1 de junio de 1977 desaparece su hermano en un procedimiento en la calle 57 y 12 y 13, realizado por personal policial encabezado por Machuca. De este secuestro, inclusive existen testigos que han declarado en el “jucio por la verdad”, como Alejandra López Comendador, quien vio desde el edificio de enfrente al de la pareja, como se producía el operativo, y cómo sacaban a Paula, tomada de los pies y de las manos, mientras ella clamaba por su madre, y a su compañero, Favero, a quien lo llevaban golpeándolo (fs. 281/297 de la causa 1999/SU, que corre agregada a esta causa penal).
Supuestamente –continúa Luis E. Favero- lo capturan, pero el informe dice que fueron abatidos él y Paula Alvarez. Sin embargo, Luis Eugenio Favero afirma que Machuca y Argüello matan a su hermano. El cadáver de su hermano nunca apareció (fs. 112 vta. de la causa 1999/SU, agregada como anexo a las presentes actuaciones).
Este hecho aquí resulta un indicio de que él formó parte de “la patota”, el cual, unido a la prestación de servicios administrativos en un contexto marcadamente delictivo, refuerza la idea de una colaboración permanente de Argüello en los crímenes de sus superiores, consistentes en los secuestros, traslados y torturas de los detenidos ya sea en la Brigada de Investigaciones La Plata y en el Destacamento de Arana, aunque a nosotros sólo nos cabe analizar la constelación de circunstancias que rodearon a los ocurridos en este último lugar.
192) Por otro lado, Argüello dijo que su función era, como chofer, la de llevar la comida, papeles, etc. al Destacamento, “que era una subdependencia de Brigada”. Machuca dijo que Argüello, además, se dedicaba al mantenimiento de vehículos (ver declaración indagatoria de Machuca en causa 12/SE, solicitada por medida par mejor proveer y agregada a fs. 705 causa 4847) y también lo reafirmó Argüello en su declaración indagatoria en la causa 12/SE (fs. 716/720 causa 4847), diciendo que en la Brigada, “lo ponen en la parte de mantención de vehículos -control de combustibles, aceites-”.
Su aporte, entonces, también permitió que sus superiores contaran además con su servicio a voluntad y que los vehículos estuvieran en condiciones para producir los secuestros y traslados de las personas detenidas, y que los propios funcionarios que prestaban servicios en Arana estuvieran en condiciones para seguir prestándola, quienes custodiaban a los detenidos para “la patota” y los mantenían en condiciones infrahumanas de detención.
Con las ideas de WELZEL sobre de la Teoría de la adecuación social, cuyas bases han sido expandidas por la Teoría de la imputación objetiva, la defensa podrá fácilmente argumentar que esas acciones en sí son acciones estereotipadas socialmente y, como tales, indiferentes para el derecho penal, por razón de generar un riesgo permitido.
Aunque bastaría responder a este contra-argumento con la remisión a las consideraciones hechas al momento de analizar la situación de Machuca (considerandos 176 y 177), que desde ya son aplicables a Argüello, también, podríamos contestar el posible planteo del defensor, señalando que, en realidad, las acciones de Argüello generaron un riesgo prohibido.
Es decir, todas aquellas actividades que se encuentra reglamentadas, tales como el comercio de bienes, la prestación de servicios públicos, el tráfico vial, etc., son actividades que, ejercidas dentro de los límites de la reglamentación, aún en el caso que den lugar a un hecho ilícito, no se consideran punibles, porque generan un riesgo permitido. De tal modo, si los autores de un delito lo han cometido con un vehículo recién arreglado por un mecánico, por ejemplo, en principio, estaría prohibido regresar la imputación penal por complicidad hacia el mecánico, por haber contribuido de cierta forma a la acción de aquéllos.
Pero la prohibición de regreso desaparece cuando el mecánico tiene o bien un conocimiento especial de que su acción favorece un hecho delictivo o bien que su acción se enmarca en un contexto extremadamente criminal.
Si la persona conoce que con su acción favorece una acción delictiva, este conocimiento, de acuerdo con un sector, al parecer, mayoritario de la doctrina, modifica el marco de lo imputable, transformando su acción permitida en prohibida (ver al respecto, Kai AMBOS, “La complicidad a través de acciones cotidianas o externamente neutrales”, traducción de Gabriel Pérez Barberá, en Revista de Ciencias jurídicas ¿Más derecho?, Fabián J. Di Plácido Editor, año 2003, vol. III, pág. 107 y ss.; María Ángeles RUEDA MARTÍN, “Complicidad a través de las denominadas acciones cotidianas”, en Derecho Penal Contemporáneo, Bogotá, Legis, abril-junio, año 2003, pág. 99 y ss. y sus citas; Claus ROXIN, “Las formas de intervención en el delito: estado de la cuestión”, en Sobre el estado de la teoría jurídica del delito (Seminario en la Universitat Pompeu Fabra), Madrid, Civitas, año 2000, pág. 177/178; Marcelo SANCINETTI, Subjetivismo e imputación objetiva en derecho penal, Buenos Aires, Ad Hoc, año 1996, pág. 104 y ss., y nota 20 en pág. 105)
Inclusive, los partidarios de que el conocimiento de que se favorece la comisión de un delito no es relevante para modificar el carácter lícito de una acción estereotipada, como JAKOBS, aceptan, sin embargo, que si la acción adecuada socialmente se inserta en un contexto drásticamente criminal, deja de ser una acción generadora de un riesgo permitido y pasa a ser una acción ilícita (Günther JAKOBS, La imputación objetiva en derecho penal, Buenos Aires, Ad Hoc, año 1996, pág. 90. Sobre la aplicación práctica de esta hipótesis, se puede consultar el trabajo de SANCINETTI y FERRANTE, El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Buenos Aires, Hammurabi, año 1999, pág. 214/215, donde los autores resuelven responsabilizar a un guardia que realiza acciones estereotipadas, que favorecen la acción del ejecutor de las torturas, con fundamento en el criterio de JAKOBS, relativo al contexto marcadamente delictivo en el que se inserta la intervención de aquél).
Ambos supuestos -su conocimiento de que favorecía ilícitos y el contexto marcadamente criminal- están comprobados respecto de Argüello, con el análisis hecho a su respecto.
193) Tanto el haber estado Argüello a disposición de sus superiores durante el tiempo que prestó servicios en la Brigada, formando parte en algún caso de la actividad desplegada por el “grupo de tareas”, como el haber prestado servicios de correo, de traslado de alimento, de mantenimiento de vehículos, etc. en un contexto marcadamente criminal como el de la Brigada o el Destacamento, son conductas determinantes para considerar su contribución a la empresa criminal como delictiva, con un contenido de injusto que excede el de la participación secundaria, aunque la falta de recurso fiscal imposibilita una modificación en perjuicio del imputado.
194) Por otro lado, el defensor resalta que el juez incurre en error al imputar a Julio César Argüello en el punto III.9.4 del auto de procesamiento una supuesta participación en la privación ilegal de la libertad y en la aplicación de tormentos a las víctimas señaladas. Ello así, porque -siempre según la defensa- esta acreditado en autos que Argüello fue herido con fecha 12 de julio de 1977, tal como él lo dijo en su declaración indagatoria y como surge de su legajo personal, y que a partir de allí no se reintegró a su trabajo, sino hasta el año 1979, por lo que mal puede imputársele participación alguna en los hechos ocurridos en esas fechas respecto de las víctimas “Acuña, Bonafini, Bustamante, Destéfano, Fanjul Mahia José, Gilbert, Gioglio de Dermar, Goin, Gramano, Illodo, Ledesma, Leira, Liberman, Llantada, Miralles, Moutoukias, Nanni, Saposnik, Viviani, Zambano, entre otros” (fs. 757 vta. causa 5010).
195) Corresponde hacer lugar al agravio de la defensa. Surge del legajo personal de Argüello que él estuvo de licencia entre el 12/7/77 y el 10/9/77, razón por la cual no corresponde responsabilizarlo por la detención y torturas de las personas que estuvieron en esa fecha en el Destacamento, según el análisis que haremos.
196) Teniendo en cuenta todo lo dicho, corresponde confirmar en auto apelado en cuanto a la participación secundaria de Argüello, respecto de los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Guillermo Abel Almarza, Juan Carlos Arrazola, Héctor Federico Bachini, Daniel Rafael Barbieri, Roberto Jorge Bonetto, Osvaldo Enrique Busetto, Néstor Busso, María Cristina Bustamante, Atilio Gustavo Calotti, Adriana Calvo, Angélica Campi, Bernardo Gabriel Cané, María Clara Ciochini, Claudio De Acha, Carlos Alberto De Francesco, Pablo Alejandro Díaz, Ana Teresa Diego, Walter Roberto Docters, María Claudia Falcone, Claudia Inés Favero, Luis Eugenio Favero, Mario Rubén Féliz, María Adelia Garín de De Angelli, Silvia Amanda González de Mora, Gabriela Gooley, Miguel Iademarco, Eduardo Kirilovsky, Marlene Catherine Kleger Krug, Miguel Ángel Laborde, Luis Franco Larralde, José Llantada, Ángela López Martín, Francisco Bartolomé López de Muntaner, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Graciela Marcioni, Julio Bautista Mayor, María Inés Menescardi de Odorizio, Ana María Mobili de Bonetto, Emilce Moler, Juan Carlos Mora, Silvia Muñoz Barreiro, José María Novielo, Roberto Miguel Odorizio, Norberto Oscar Oslé, Inés María Pedemonte, Marcelino Alberto Pérez Roig, Gustavo Emir Pérez, Daniel Alberto Racero, María Josefina Roncero, Jorge Alberto Rolando, Graciela Beatriz Sagues de Perdighe, Walter Samperi, María Evelina Sanz, Edith Beatriz Scanavino de Pérez Roig, Carlos Francisco Simons, Carlos Gregorio Schultz, Víctor Alfredo Treviño, Patricia Uchansky de Simons, Horacio Ángel Ungaro, Nora Alicia Ungaro, Luis Velasco y María Cristina Villarroel.
En cuanto al procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad, en perjuicio de Daniel Oscar Bustos, Carlos D’Ovidio, Rubén D’Ovidio, Mónica Luz Furman, Jorge Gilbert, Zacarías Moutoukias, Blanca Noemí Rosini, Rubén Vítor Saposnik y Liliana Zambano, cabe revocar la decisión apelada por no hallarse acreditado que hayan pasado en el Destacamento, pero sí probablemente en “La Casona”. Cabe estar a lo dicho en el considerando 133.
Respecto de su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad ocurridos en el Destacamento de Arana en perjuicio de Susana Mabel Ceci de Raineri, María Susana Lebed, Liliana Nora Polenta y Mónica Inés Salvarezza, cabe revocar la decisión apelada por razón de que no se encuentra acreditado el lugar donde han permanecido en cautiverio.
Por último, en relación a su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad ocurridos en el Destacamento de Arana en perjuicio de Raúl Bonafini, Ramón Miralles, Alberto Liberman y Juan Destéfano, cabe revocar la decisión apelada en virtud de que la víctima permaneció en cautiverio en una fecha que cae afuera del período en el que Argüello cumplió funciones en la Brigada.
197) En conclusión, corresponde confirmar su procesamiento como partícipe secundario, de los delitos de tortura y privación ilegal de la libertad (art. 144 bis y art. 144 ter, primer y segundo párrafos, ley 14.616, C.P.), en perjuicio de Guillermo Abel Almarza, Juan Carlos Arrazola, Héctor Federico Bachini, Daniel Rafael Barbieri, Roberto Jorge Bonetto, Osvaldo Enrique Busetto, Néstor Busso, María Cristina Bustamante, Atilio Gustavo Calotti, Adriana Calvo, Angélica Campi, Bernardo Gabriel Cané, María Clara Ciochini, Claudio De Acha, Carlos Alberto De Francesco, Pablo Alejandro Díaz, Ana Teresa Diego, Walter Roberto Docters, María Claudia Falcone, Claudia Inés Favero, Luis Eugenio Favero, Mario Rubén Féliz, María Adelia Garín de De Angelli, Silvia Amanda González de Mora, Gabriela Gooley, Miguel Iademarco, Eduardo Kirilovsky, Marlene Catherine Kleger Krug, Miguel Ángel Laborde, Luis Franco Larralde, José Llantada, Ángela López Martín, Francisco Bartolomé López de Muntaner, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Graciela Marcioni, Julio Bautista Mayor, María Inés Menescardi de Odorizio, Ana María Mobili de Bonetto, Emilce Moler, Juan Carlos Mora, Silvia Muñoz Barreiro, José María Novielo, Roberto Miguel Odorizio, Norberto Oscar Oslé, Inés María Pedemonte, Marcelino Alberto Pérez Roig, Gustavo Emir Pérez, Daniel Alberto Racero, María Josefina Roncero, Jorge Alberto Rolando, Graciela Beatriz Sagues de Perdighe, Walter Samperi, María Evelina Sanz, Edith Beatriz Scanavino de Pérez Roig, Carlos Francisco Simons, Carlos Gregorio Schultz, Víctor Alfredo Treviño, Patricia Uchansky de Simons, Horacio Ángel Ungaro, Nora Alicia Ungaro, Luis Velasco y María Cristina Villarroel.
Asimismo, corresponde revocar su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Daniel Oscar Bustos, Carlos D’Ovidio, Rubén D’Ovidio, Mónica Luz Furman, Jorge Gilbert, Zacarías Moutoukias, Blanca Nemí Rosini, Rubén Víctor Saposnik, Liliana Zambano, Susana Mabel Ceci de Raineri, María Susana Lebed, Liliana Nora Polenta, Mónica Inés Salvarezza, Raúl Bonafini, Ramón Miralles, Alberto Liberman y Juan Destéfano, dictando en su reemplazo la falta de mérito respecto de Argüello.
Mario Víctor Sita
198) Mario Victor Sita fue indagado por el juez por haber participado en su calidad de numerario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en la privación ilegal de la libertad y en la aplicación de tormentos que sufrieran Acuña, Rolando; Bonafini, Raúl; Bustamante,María Cristina; Campi, María Angélica; Destéfano, Juan; Fanjul Mahia, José Fernando; Gilbert, Jorge Orlando; Gioglio de Derman, María Cristina; Goin, Pedro Augusto; Gramano, Juan Amadeo; Gutiérrez de Ledesma, Amelia Isabel; Illodo, Víctor Jorge; Kirilovsky, Eduardo; Larralde, Luis Franco; Ledesma, Juan Carlos; Leira, Zulema; Liberman, Alberto; Llantada, José María; Maffeo, Analía; Maffeo, Graciela; Miralles, Ramón; Moutoukias, Ángel Zacarías; Pérez Roig, Marcelino Alberto; Roncero, María Josefina; Rosini, Blanca; Scanavino de Pérez Roig, Edith Beatriz; Uchansky de Simona, Patricia; Velasco, Luis; Viviani, Elda Ester; Zambano, Liliana Mabel; todo ello durante el período que los nombrados estuvieron ilegítimamente alojados en el centro clandestino de Arana entre el día 4 de marzo de 1977 hasta el 9 de marzo de 1978. Su participación fue reprochada en virtud de haber formado parte de un grupo de personas que entre sus tareas detenía, trasladaba y custodiaba a las personas antes nombradas durante el tiempo que permanecieron privadas de su libertad, como así también por su ubicación en la cadena de mandos de la Policía Bonaerense y con conocimiento de la ilicitud del sistema, haber colaborado y/o aportado medios materiales en calidad del cargo de Sargento Primero que revistió en dicha época en la Brigada de Investigaciones de La Plata.
199) Posteriormente, el juez procesó a Sita (decisión del 28 de abril de 2008 fs. 421/487-) y dispuso su prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.), en perjuicio de las personas mencionadas. En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000) y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
Para decidir en tal sentido, tuvo en cuenta que, de su legajo personal, surge que Sita fue Sargento Primero de en Brigada de Investigaciones de La Plata desde el 4 de Marzo de 1977 hasta el 9 de Marzo de 1978 y que, conforme con la prueba obrante en este expediente, durante dicho período, el nombrado participó en las actividades realizadas por un grupo de tareas que se dedicaba al secuestro, traslado y tortura de detenidos ilegales. Este aspecto lo tuvo por probado, con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso, con el expediente 1999/SU "Favero, Daniel Omar y Alvarez, María Paula s/ Habeas corpus" que obra como anexo agregado por cuerda al presente expediente.
Según el juez, allí se demuestra cómo el imputado Machuca había participado en un hecho que se adecua a la sistemática utilizada en el sistema de desapariciones en sus distintos eslabones: una pareja fue sacada a las patadas de su vivienda y hasta el día de la fecha se encuentran desaparecidos. El juez no le dio importancia a la versión de los hechos que surge del expediente formado en el Consejo de Guerra -incorporado en el Anexo citado-, relativo a que dichas personas fueron muertas en un enfrentamiento armado, porque distintos testimonios - siempre según el a quo- afirman, por un lado, que una de las víctimas -Paula Alvarez- fue vista con vida con posterioridad en un centro clandestino de detención, y, por otro, que las víctimas estaban vivas durante el operativo. Todo ello, para el juez, ubica el suceso en una situación muy propia del sistema implementado, tal como la de fraguar el destino de los desaparecidos y la de hacer desaparecer sus cuerpos.
En razón de las funciones y tareas que desempeñó en la Brigada de Investigaciones de La Plata, y la participación que tuvo en los denominados "grupos de tareas", el juez consideró que Sita era responsable como partícipe necesario de las privaciones ilegales y traslados perpetrados por el grupo de tareas que se desempeñó en dichos lugares, habiendo aportado medios materiales para la producción de tales hechos. Asimismo, y en razón también de las funciones que tuvo en la Brigada de La Plata, y teniendo presente la dependencia orgánica y funcional que tenía el centro de Arana con respecto a aquella, es responsable como partícipe necesario de los tormentos sufridos por las personas antes mencionadas durante su detención en Arana, que coincide a su vez con el tiempo en que el imputado se desempeño en los cargos antes consignados.
200) El defensor de Mario Víctor Sita, doctor Jorge Horacio Díaz, interpuso recurso de apelación (fs. 549/552 causa 5010) contra la decisión del juez de procesar a su defendido, solicitando se revoque la decisión apelada y se conceda la excarcelación a su asistido.
En primer lugar, se agravia de que el juez procesó a su asistido por el sólo hecho de haber prestado servicios en al Brigada de Investigaciones La Plata, pero todavía no se comprobó que Sita haya prestado servicios en Arana.
Dice que el plan ideado por las FFAA se realizó sin la participación de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y dice que Sita, al igual que Machuca, “tenía injerencia [en] en la policía solamente, pero en materia de lucha antisuvbersiva dicha actividad estaba a cargo del personal militar” (fs. 550 causa 5010).
Expresa que no existe algún elemento de prueba que indique que la autoridad militar que actuó en el área restringida de la Brigada de Investigaciones y/o Destacamento Arana impartiera órdenes a Sita o que este fuere mencionado por algún testigo como que prestara servicio en tales dependencia policiales.
201) En primer lugar, cabe formular aquí las mismas reflexiones teóricas que realizamos al analizar la situación de Machuca (ver considerandos 176 y 177).
A ello, podemos sumar otros elementos de prueba que incrimianan a Sita. Asiste, con todo, razón al defensor en cuanto a que no existe prueba de que Sita haya detenido, trasladado o torturado a las víctimas mencionadas en el auto de procesamiento. Recordemos también que él tampoco ocupó un cargo de Jefe o Segundo Jefe, en el que la responsabilidad podría haber emergido por razón de tener él el poder de disponer la producción o no producción de sucesos.
202) La pregunta que debemos responder a la defensa es entonces la relativa a cuál es la prueba que incrimina aún más a Sita.
Está acreditado que él trabajaba con Machuca, según la declaración indagatoria de éste último. Por lo tanto, si el primero lideraba operativos como el del domicilio donde se encontraba Favero y Alvarez, cabe suponer que Sita también integraba aquéllos. Recordemos que el hermano de Favero, Luis Eugenio, dijo en el “juicio por la verdad” que el día 1 de junio de 1977 desaparece su hermano en un procedimiento en la calle 57 y 12 y 13, realizado por personal policial encabezado por Machuca. De este secuestro, inclusive existen testigos que han declarado en el “jucio por la verdad”, como Alejandra López Comendador, quien vio desde el edificio de enfrente al de la pareja, como se producía el operativo, y cómo sacaban a Paula, tomada de los pies y de las manos, mientras ella clamaba por su madre, y a su compañero, Favero, a quien lo llevaban golpeándolo (fs. 281/297 de la causa 1999/SU, que corre agregada a esta causa penal).
Supuestamente –continúa Luis E. Favero- lo capturan, pero el informe dice que fueron abatidos él y Paula Alvarez. Sin embargo, Luis Eugenio Favero afirma que Machuca y Argüello matan a su hermano. El cadáver de su hermano nunca apareció (fs. 112 vta. de la causa 1999/SU, agregada como anexo a las presentes actuaciones).
Además, su participación en ese tipo de operativos se ve reeforzada por el reconocimiento efectuado por sus superiores que surge de su legajo personal. En la fs. 16 se lee que, en fecha 30/11/1976, “la Jefatura felicita, por su fiel cumplimiento del deber, denmostrando esmerada capacidad y valentía, eliminaron [sic] de la sociedad a elementos estremadamente peligrosos, para beneficio de la misma y prestigio de la Institución, se solicita ante P.E., el ascenso al grado inmedito superiro por méritos extraordinarios de servicio”.
Lo dicho, pues, completa un marco indiciario fuerte que lo ubica a Sita como formando parte de “la patota”, el cual, unido a la prestación de servicios administrativos en un contexto marcadamente delictivo, refuerza la idea de una colaboración permanente de Sita en los crímenes de sus superiores, consistente en los secuestros, traslados y torturas de los detenidos ya sea en la Brigada de Investigaciones La Plata y en el Destacamento de Arana, aunque a nosotros sólo nos cabe analizar la constelación de circunstancias que rodearon a los ocurridos en este último lugar.
203) Advierte el defensor que la calificación que realiza el a quo es por el art. 144 tercero que fue incorporado luego al Código Penal por la ley 23.077, y que, por ello, se le estaría aplicando retroactivamente la ley penal (fs. 550 vta. causa 5010).
204) Cabe hacer lugar al agravio, en virtud de lo dicho en el considerando 182.
205) El defensor dedica un capítulo a la “Prisión preventiva” (fs. 551 causa 5010), en el que plasma el desarrollo jurisprudencial de ese instituto a la luz del art. 18 de la C.N. por los tribunales nacionales. Destaca que es necesaria la existencia de riesgos procesales de entorpecimiento o fuga del imputado que justifiquen esa medida, dando a entender que en la presente causa no existen elementos que permitan concluir en tal sentido. Así señala que su defendido -al momento de la interposición del escrito de apelación, o sea, 4 de mayo de 2008- tiene 73 años de edad, vivió toda su vida en La Plata, está casado hace 47 años y tiene dos hijos, que, a su vez le dieron dos nietos.
206) Al respecto, cabe señalar que el medio idóneo para encausar esta petición es la solicitud de excarcelación prevista en el art. 316 y ss. del C.P.P.N. (ver en igual sentido lo decidido en el considerando 33 de la resolución de fecha 27 de septiembre de 2007, en el expediente n̊ 3884 “DUPUY, Abel David s/Homicidio, torturas, tormentos y privación ilegítima de la libertad” y el expediente n̊ 3988 “DUPUY, Abel David s/Homicidio, torturas, tormentos y privación ilegítima de la libertad” [por Raúl Rebaynera])
207) Por último, expresa que el embargo es improcedente y su monto es totalmente desproporcionado y no fue debidamente fundamentado (fs. 551 vta. causa 5010).
208) En atención al número de víctimas por el cual se encuentra procesado Sita, el monto por el que podría responder civilmente podría ser aún mayor al monto del embargo decretado, razón por la cual cabe confirmarlo.
209) La nueva defensora de Sita, en la Alzada (fs. 3281/3285), repitió en sustancia los agravios del anterior defensor, diciendo que no se sabe quiénes son los integrantes de “la patota”, ni que existió autonomía de mando en aquella época, y que su asistido no estuvo en Arana, entre oras cosas, todo lo cual ya ha sido analizado en este voto, cupiendo el rechazo de estos planteos.
210) Corresponde, pues, confirmar el auto de procesamiento en cuanto a la participación necesaria de Mario Víctor Sita, en los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad ocurridos en el Destacamento de Arana durante el período en el que Sita cumplió funciones, en perjuicio de Rolando Acuña, Raúl Bonafini, María Cristina Bustamante, María Angélica Campi, Juan Destéfano, José Fernando Fanjul Mahia, María Cristina Gioglio de Derman, Pedro Augusto Going, Juan Amadeo Gramano, Víctor Jorge Illodo, Eduardo Kirilovsky, Luis Larralde, Zulema Leira, Alberto Liberman, José Maria Llantada, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Ramón Miralles, Marcelino Alberto Perez Roig, Maria Josefina Roncero, Edith Beatriz Scanavino de Perez Roig, Patricia Uchansky de Simons, Luis Velasco y Elda Esther Viviani.
Respecto de su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Jorge Gilbert, Ángel Zacarías Moutoukias, Blanca Noemí Rosini y Liliana Zambano, cabe revocar la decisión apelada, por no encontrarse acreditado que halan permanecido en el destacamento, pero si probablemente en “La Casona”, y cabe aquí lo dicho en el considerando 133.
En cuanto a los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Juan Carlos Ledesma y Amelia Isabel Gutiérrez de Ledesma, cabe revocar la decisión apelada, por no existir elementos que indiquen fundadamente que hayan estado en el Destacamento.
211) En conclusión, corresponde confirmar la participación necesaria de Mario Víctor Sita respecto de los hechos de torturas y privación ilegal de la libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos, ley 14.616, C.P.), en perjuicio de Rolando Acuña, Raúl Bonafini, María Cristina Bustamante, María Angélica Campi, Juan Destéfano, José Fernando Fanjul Mahia, María Cristina Gioglio de Derman, Pedro Augusto Going, Juan Amadeo Gramano, Víctor Jorge Illodo, Eduardo Kirilovsky, Luis Larralde, Zulema Leira, Alberto Liberman, José Maria Llantada, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Ramón Miralles, Marcelino Alberto Perez Roig, Maria Josefina Roncero, Edith Beatriz Scanavino de Perez Roig, Patricia Uchansky de Simons, Luis Velasco y Elda Esther Viviani.
Asimismo, cabe revocar su procesamiento por los hechos de torturas y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Jorge Gilbert, Angel Zacarías Moutoukias, Blanca Noemí Rosini, Liliana Zambano, Juan Carlos Ledesma y Amelia Isabel Gutiérrez de Ledesma, dictando en su reemplazo la falta de mérito de Sita.
Miguel Kearney
212) Miguel Kearney fue indagado por el juez por haber participado en su calidad de numerario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en la privación ilegal de la libertad y en la aplicación de tormentos que sufrieran Racero, Daniel Alberto; Gilbert, Jorge Orlando; Zambano, Liliana Mabel; Moutoukias, Ángel Zacarías; Bonafini, Raúl; Kegler Krug, Marlene Catherine; Bonetto, Roberto Jorge; Móbili de Bonetto, Ana María; Bonafini, Jorge; Almarza, Guillermo Abel; Treviño, Víctor Alfredo; Saposnik, Rubén Víctor; Simons, Carlos Francisco; Uchansky de Simons, Patricia; Diego, Ana Teresa; Favero, Claudia Inés; Favero, Luis Eugenio; Menescardi de Odorizio, María Inés; Andrade, Marha Zelmira; Mayor, Julio Bautista; y Destéfano Juan; Campi, Angélica; Furman, Mónica Luz; Gooley, Gabriela; Iademarco, Miguel; Kirilovsky, Eduardo; Leira, Zulema; Llantada, José María; Maffeo, Analía; Oslé, Norberto Oscar; Pérez, Gustavo Emir; Rosini, Blanca Noemí; Velasco, Luis; D'Ovidio, Carlos; D'Ovidio, Rubén Oscar; Leguizamón de Dimovich, Nélida; Acosta, Amelia; Villarroel, Cristina; Maffeo, Graciela; Icardi, Jorge Orlando; Ramírez, Adolfo Agustín; Féliz, Mario Rubén; Mora, Juan Carlos; De Francesco, Carlos Alberto; Samperi, Walter; Bustos, Daniel Oscar; Marcioni, Graciela; Ortega, Inés; Cané, Bernardo Gabriel; Schultz, Carlos Gregorio; Bustamante, María Cristina; Moler, Emilce; Rolando, Jorge Alberto; Larralde, Luis Franco; Acuña, Rolando; Arrázola, Juan Carlos; Bachini, Héctor Federico; Barbieri, Daniel Rafael; Busetto, Osvaldo Enrique; Busso, Néstor; Calotti, Atilio Gustavo; Ceci de Raineri, Susana Mabel; Ciochini, María Clara; De Acha, Claudio; Díaz, Pablo Alejandro; Docters, Walter Roberto; Falcone, María Claudia; Fanjul Mahia, José Fernando; Garín de De Angeli, María Adelia; Gioglio de Derman, María Cristina; González de Mora, Silvia Amanda; Illodo, Víctor Jorge; Laborde, Miguel Ángel; Lebed, María Susana; López Martín, Ángela; López Muntaner, Francisco Bartolomé; Miralles, Ramón; Muñoz Barreiro, Silvia; Nanni, Rodolfo Francisco; Novielo, José María; Odorizio, Roberto Miguel; Pedemonte, Inés María; Pérez Roig, Marcelino Alberto; Polenta, Liliana Nora; Sagues de Perdighe, Graciela Beatriz; Sanz, María Hebelia; Salvarezza, Mónica Inés; Scanavino de Pérez Roig, Edith Beatriz; Úngaro, Horacio Ángel; Úngaro, Nora Alicia; Viviani, Elda Ester; Calvo, Adriana; Goin, Pedro Augusto; Gramano, Juan Amadeo; Gutiérrez de Ledesma, Amelia Isabel; Ledesma, Juan Carlos; Liberman, Alberto, durante el período que los nombrados estuvieron ilegítimamente alojados en el centro de detención clandestino de Arana, ubicado en la calle 640 a la altura de calle 131. Su participación fue imputada en virtud de haber formado parte de un grupo de personas que entre sus tareas detenía y trasladaba a las personas antes nombradas durante el tiempo que permanecieron privadas de su libertad, como así también por su ubicación en la cadena de mandos de la Policía Bonaerense y, con conocimiento de la ilicitud del sistema, haber impartido órdenes y aportados medios materiales en calidad del cargo de Subcomisario y Comisario que revistió en dicha época en la Brigada de Investigaciones de La Plata y en su calidad de Jefe del centro clandestino ubicado en la calle 640 a la altura de calle 131, de la localidad de Arana, partido de La Plata de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
213) Posteriormente, el juez procesó a Kearney (decisión de fecha 23 de mayo de 2007 -fs. 1442/1505 causa 4476-) y dispuso su prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.), en perjuicio de las personas mencionadas. En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000), y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N).
Para decidir en tal sentido, el juez tuvo en cuenta el informe de la Jefatura de la Policía de la provincia de Buenos Aires obrante a fs. 3595 a 3601, Cuerpo XVIII, de la "Causa incoada por decreto 280/84 del PEN", y en copias certificadas a fs. 710/713 de este expediente. En él, se dice que el imputado Miguel Kearney, en su papel de Subcomisario, fue Jefe del Destacamento Policial de Arana. Si bien el informe indica que "(...) no existen constancias a la fecha, por carecerse de Registros o Libros de esa época, de quienes pudieran haber sido sus titulares", aclara que "(...) de menciones aportadas de distintos juzgados y de expresiones de antiguos funcionarios, se lo indica como haberse encontrado al frente de dicha Dependencia, sin poderse precisar el lapso por no encontrarse registrado en su Legajo Personal (...)".
Además, el juez consideró que conforme con su legajo personal, Kearney fue asignado como Subcomisario de la Dirección de Investigaciones de La Plata el día 10 de agosto de 1976. El 8 de febrero de 1977 fue asignado con el mismo cargo, dentro de la misma Dirección General de Investigaciones, a la Brigada de Investigaciones de La Plata, puesto en el que permaneció hasta 17 de enero de 1979. Se apoyó en las declaraciones de Jorge Omar Rodríguez, Mario Mijín y María Cristina Gioglio que mencionaron a Kearney como Jefe del Destacamento.
Jorge Omar Rodríguez -dijo el juez- en su declaración de la causa 260/SU en la testimonial prestada en el marco del juicio por la verdad, manifestó que el Jefe del Destacamento de Arana durante el tiempo que él estuvo prestando servicios de guardia fue Miguel Kearney, mencionando a su vez que había otros oficiales que conformaban un grupo que no se sabía bien si pertenecían a Arana. Dijo el a quo que cabía destacar que Rodríguez, conforme a sus dichos, prestó servicios en carácter de suboficial, en la Brigada de Investigaciones de La Plata entre el 21 de diciembre de 1974 y el 15 de junio de 1976, fecha en la cual y conforme a su propio testimonio comenzó a prestar servicios en el Destacamento de Arana hasta el 4 de marzo de 1977.
Luego el magistrado se refirió al testimonio de Mario Alberto Mijín, quien había recordado, en la declaración en el marco del juicio por la verdad que, Miguel Kearney era el Subcomisario de la Brigada y el Jefe del Destacamento de Arana. Así ante una pregunta de la doctora Rivas en el marco de dicho juicio sobre qué funciones cumplía Kearney en Arana, Mijin respondió que Miguel Kearney era "(...)el Jefe del lugar específico, el lugar físico(...)"
Asimismo, tuvo en cuenta el juez el hecho de que Miguel Kearney fue reconocido por la testigo María Cristina Gioglio como una de las personas que manejaban el Destacamento de Arana. Expresó el a quo que, en su declaración testimonial, la testigo había señalado que estuvo detenida en Arana entre el 8 de diciembre hasta el 30 de marzo de 1978, expresando que fue llevada en una oportunidad a ser interrogada a la oficina del oficial a cargo y la dejaron parada al lado del escritorio y por debajo del tabique pudo ver un oficio que estaba sobre el escritorio dirigido al Comisario Miguel Kearney, Jefe del Destacamento de Arana. También expresó que Hualde fue nombrado cuando dejó de estar Kearney, ya que la guardia expresaba que se había escapado una persona que estaba secuestrada en Arana y en Francia había denunciado el destacamento con el nombre de Kearney y por ello Hualde sucedió a este último, siendo esto alrededor de fines enero principios de febrero de 1978.
En razón de los cargos que ocupó en la Brigada de Investigaciones de La Plata y en el Destacamento de Arana, el juez consideró que Kearney era responsable como partícipe necesario de las detenciones, privaciones ilegales y traslados perpetrados por el grupo de tareas que se desempeñó en dichos lugares, habiendo impartido órdenes y aportados medios materiales para la producción de tales hechos. Asimismo, y en razón también de los cargos que ocupó, para el a quo también Kearney era responsable como partícipe necesario de los tormentos sufridos por las personas antes mencionadas durante su detención en Arana, que coincide a su vez con el tiempo en que el imputado se desempeño en los cargos antes consignados.
214) La defensora oficial de Miguel Kearney, doctora María Inés Spinetta, interpuso recurso de apelación (fs. 1543/1547 de la causa 4476) contra el procesamiento dispuesto por el juez en contra de él, solicitando el sobreseimiento de su asistido, y, en subsidio, la falta de mérito.
215) En general, los agravios de la defensa son los mismo que analizamos al momento de examinar la situación de su co-defendido Páez, por lo que cabe remitirse a ellos en honor a la brevedad.
216) Con todo, cabe aquí tratar la critica de la defensa a la calificación de “participación necesaria” dada por el a quo a la conducta de su asistido, pues en modo alguno, dice ella, se ha acreditado que las actividades de él fueron vitales e imprescindibles para que pudieran llevarse a cabo los hechos investigados. Si bien se ha señalado doctrinariamente que aporte de quien pueda decirse como cómplice primario debe ser necesario pero no en el sentido de una condición sine qua non, es decir un aporte insustituible, se debe tener en cuenta la eficacia del auxilio o de la cooperación. Esa eficacia existe siempre que la supresión del aporte se traduzca en una variación de la ejecución (fs. 1545 vta.).
217) Si bien también debemos esta a lo dicho en el considerando 115 respecto de Páez, es necesario adecuar la calificación legal. A tal fin, también lo decisivo aquí, otra vez, es el rol que le cupo a Kearney en la comisión de los hechos ilícitos acontecidos en el Destacamento de Arana. Este era Jefe del Destacamento y, en tal condición entonces, era dueño y señor del acontecer delictivo que allí se desarrollaba. No sólo era responsable de tener a los detenidos en condiciones inhumanas de detención, sino de tenerlos para la “patota”.
En relación al aspecto objetivo de esta última conducta, o sea la relativa a que Kearney tenía a los detenidos para la tortura infligida por los miembros de “la patota”, la diferencia valorativa entre la conducta de Kearney y las de los integrantes de este último grupo no presenta grandes diferencias, a mi juicio, lo que permite entrever un reparto de tareas en calidad de co-autores entre el primero y estos últimos y también con los superiores de la Brigada. Subjetivamente, es innegable el conocimiento de Kearney del plan criminal de “la patota” y de otros superiores respecto de los detenidos alojados en el Destacamento, por lo que también desde este punto se equiparan la condiciones de todos ellos como autores, sin que sea decisiva la existencia de algún tipo de subordinación mental por parte de Kearney hacia ellos para tornar su calidad de intervención a la de mero partícipe, pues esa subordinación, en el caso particular de Kearney, parece ser sólo la propia de todo aparato de poder organizado.
En conclusión, cabe hablar de reparto de tareas entre Kearney, los integrantes de “la patota” y los superiores de la Brigada, respecto de las torturas aplicadas por éstos últimos a los detenidos en el Destacamento. Aquél y éstos fueron dominis, tanto desde el plano subjetivo como objetivo, al co-dominar los hechos de tortura ocurridos en el Destacamento, razón por la cual propondré recalificar su intervención por la de co-autor inmediato.
218) En nada inciden las manifestaciones de Kearney que él mismo presentó por escrito en la causa al prestar declaración ante el juez (fs. 113/116 y 101/104 causa 4847).
En ese escrito, Kearney puso de manifiesto que el centro de detención Arana y todo lo concerniente a su funcionamiento, se encontraba a cargo de un Coronel del Ejército de apellido Rospide, que era el único que ordenaba y disponía. Las personas que allí estuvieron alojadas dependieron exclusivamente de él, y, sin autorización u orden, no se podía hacer nada en dicho ámbito (fs. 101 vta. causa 4847). Kearney aclaraba que él mismo dependía de Rospide y que su responsabilidad única era la función específica policial de Cuatrerismo que realizaba con dos hombres bajo su mando y un vehículo policial (fs. 101).
Dice que, en el mes de junio de 2007, se publicó en el diario el día de La Plata un comentario sobre un testigo que declaró en el juicio por la verdad, quien según el estudio periodístico habría manifestado haber estado detenido en el Regimiento 7 de Arana y haber visto detenido en dicho lugar a Jorge Bonafini, persona que aparece como víctima de los ilícitos que se le imputan en el edificio policial de Arana (fs. 102 causa 4847).
Recuerda que en aquellos momentos “resultaba imposible oponerse a cualquier acción del responsable del centro de detención, Coronel Rospide, atento el riesgo que por ello corría la vida de quien lo intentara. Esta circunstancia no necesita ser probada, ya que hoy es de público conocimiento” (fs. 102 causa 4847).
Aclara que siempre “fue un funcionario que desarrolló su actividad en el área de la Dirección de Seguridad, ‘Hombre de comisaría’, entiéndase ello como la prestación de servicios en lugares otrora dependientes de la Dirección General de Seguridad, tales como Unidades Regionales, Comisarías, etc. habiendo sido trasladado al área de Investigaciones por expresa disposición de la Superioridad Policial, es decir, no a [su] pedido” (fs. 102 vta. causa 4847).
Dijo que “a fines del mes de noviembre, por secretaría de la Dirección General, se [le] ordenó presentar[se] en la Brigada de Investigaciones de La Plata, calle 55 entre 13 y 14. Posteriormente el jefe de la Brigada, Comisario Inspector Rubén Páez, dispuso [su] traslado al Destacamento Arana, como jefe de la Sección Cuatrerismo, donde releve al Sub Comisario Cabezas, en el mes de diciembre de ese año (1976)”.
Continuó su relato manifestando que:
“A poco de estar en dicho cargo, el jefe de la Brigada me informó que la Dirección General de Investigaciones había dispuesto que el Sub Comisario Angel Trotta y personal subalterno bajo su mando, tuviese asiento en el destacamento, a la espera de órdenes operativas provenientes del Comando Operativo Táctico de la Dirección de Investigaciones (COTI) que en la época estaba a cargo del Comisario Inspector Vargas.
El sub Comisario Trotta y su personal debían a su vez ejercer la custodia y seguridad del edificio, al que se traían personas detenidas sin identificar, todas ellas a disposición del Coronel Rospide, que en ese momento era el Delegado Militar a cargo del Área de Inteligencia, con asiento en el edificio de Inteligencia, como así los Comisarios Vides y Nogara, este último proveniente de la Dirección Inteligencia Policial (DIPBA).
Bajo la dependencia del Coronel Rospide, los Comisarios Vides y Nogara, en ese orden, eran los responsables de todo el funcionamiento del Destacamento Arana en las cuestiones operativas ajenas a los trabajos de cuatrerismo.
Las personas que eran conducidas en forma clandestina al Destacamento, no tenían ningún tipo de relación con el suscripto [Kearney] ni su personal, nada se podía disponer sobre ellas, dependían y eran tratadas directamente por los Comisarios Vides, Nogara, por personal militar de inteligencia y civiles detenidos relacionados con ellos; su custodia, su alimentación, movimiento, traslados y toda otra cuestión inmediata estaban a cargo del Sub Comisario Trotta y era totalmente ajena a la función policial específica realizada por el suscripto [Kearney] y el personal de cuatrerismo a su cargo.
Su estadía era breve y por lo general la dependencia, se mantenía con muy pocos detenidos, lo que se fue acentuando en el correr del año 1977 (fs. 102 vta. 103 causa 4847). Recuerda que el personal de cuatrerismo a su cargo lo integraba el Sargento Carpenzano y el Sargento Sánchez especifica que realizaban procedimientos policiales de dicha especialidad, se efectuaban controles y otorgamientos de guía para traslado de ganado a pie, etc.” (fs. 103).
Finalmente, manifiesta que en el mes de diciembre de 1977 comenzó a hacer uso de su licencia anual y no regresó más a la Sección de Cuatrerismo Arana y en 1979 solicitó “el pase nuevamente a Seguridad, siendo destinado a cargo de la Comisaría de Ensenada y en 1980 trasladado a la Dirección Judicial” (fs. 103 vta. causa 4847).
219) Rodríguez en su declaración testimonial en el “juicio por la verdad” dijo que el primer Jefe era Kearney y el segundo era Trotta en el Destacamento (causa 260/SU, cuaderno de prueba 1), al igual que lo fue Gioglio, quien dijo que Kearney era el Jefe. La impresión que surge de sus relatos es que ambos se refieren a él como el encargado del lugar y como aquél que tenía la mayor responsabilidad en el acontecer delictivo en el Destacamento.
Pero aun tomando por un momento las manifestaciones de Kearney como verdaderas, ellas no incidirían en nada. Esto sucede porque, aún en el caso de que Kearney efectivamente no haya estado a cargo de nada de lo que ocurría con los detenidos políticos, él estuvo presente en el Destacamento y su condición de funcionario de policía lo obligaba a actuar ante la comisión de los ilícitos que allí ocurrían. El tenía la obligación de actuar en tales casos y de denunciar los hechos que allí acontecían y su no-actuar, además de constituirlo en autor del delito de abandono de perosna, lo ubica como autor de delitos impropios de omisión de torturas y privación ilegal de la libertad.
220) Tampoco incide la manifestación de Kearney, referente a que, en aquellos momentos, “resultaba imposible oponerse a cualquier acción del responsable del centro de detención, Coronel Rospide, atento el riesgo que por ello corría la vida de quien lo intentara. Esta circunstancia no necesita ser probada, ya que hoy es de público conocimiento” (fs. 102 causa 4847).
221) Si ese riesgo hubiese estado presente como así lo afirma Kearney, a éste le hubiera bastado con retirar su consentimiento de estar prestando funciones en ese lugar. Existe una prueba contundente en la causa referente a que el alejamiento de los funcionarios que prestaron servicios en Arana podía llevarse a cabo sin serias consecuencias, como es el caso de Jorge O. Rodríguez, quien luego de haber estado cumpliendo funciones allí durante algunos meses, le comunicó a Vides que su decisión era no volver a prestar servicios en el Destacamento, a lo que Vides le dijo, según el relato de Rodríguez: “‘¿Esa es su decisión?’ ‘Le voy a decir la mía: usted va a ser trasladado por lo menos a 400 kilómetros de La Plata. Esa orden la voy a dar yo, y el responsable soy yo. Se lo digo para que no ande buscando responsables: el pedido va a ser mío’”. Y efectivamente dijo Rodríguez que fue trasladado a Tandil (declaración en causa 260/SU, agregada al cuaderno de prueba 1).
La permanencia de Kearney en el Destacamento y su omisión de tomar las medidas necesarias para hacer cesar los delitos allí cometidos, lo trasforman en autor, junto con los otros responsables que él nombra, dado su cargo y el deber de garante emergente de éste.
222) Por último, en cuanto a las manifestaciones de Kearney de que, en el mes de junio de 2007, se publicó en el diario El Día de La Plata un comentario sobre un testigo que declaró en el juicio por la verdad, quien según el estudio periodístico habría manifestado haber estado detenido en el Regimiento 7 de Arana y haber visto detenido en dicho lugar a Jorge Bonafini, persona que aparece como víctima de los ilícitos que se le imputan en el edificio policial de Arana (fs. 102 causa 4847), cabe decir que este no es un momento procesal para producir prueba, lo que puede realizarse en primera instancia una vez que la causa haya sido resuelta y devuelta.
223) Por lo expuesto, cabe confirmar el procesamiento de Miguel Kearney no como partícipe necesario, sino como co-autor inmediato, de los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad ocurridos en el Destacamento de Arana durante el periodo en el que fue asignado a la Brigada y al Destacamento de Arana, en perjuicio de Raúl Bonafini, Roberto Jorge Bonetto, Ana María Mobili de Bonetto, Jorge Bonafini, Guillermo Abel Almarza, Carlos Francisco Simons, Patricia Uchansky de Simons, Claudia Inés Favero, Luis Eugenio Favero, María Inés Menescardi de Odorizio, Julio Bautista Mayor, Juan Destéfano, Angélica Campi, Gabriela Gooley, Miguel Iademarco, Eduardo Kirilovsky, Zulema Leira, José María Llantada, Analía Maffeo, Norberto Oscar Oslé, Gustavo Emir Pérez, Luis Velasco, Nélida Leguizamón de Dimovich, Cristina Villarroel, Graciela Maffeo, Jorge Orlando Icardi, Adolfo Agustín Ramirez, Mario Rubén Féliz, Juan Carlos Mora, Carlos Alberto de Francesco, Graciela Marcioni, Maria Cristina Bustamante, Jorge Alberto Rolando, Luis Franco Larralde, Rolando Acuña, Juan Carlos Arrazola, Héctor Federico Bachini, José Fernando Fanjul Mahia, María Delia Garin de De Ángeli, Maria Cristina Gioglio de Derman, Silvia Amanda Gonzalez de Mora, Jorge Víctor Illodo, Miguel Ángel Laborde, Ramón Miralles, Silvia Muñoz Barreiro, Roberto Miguel Odorizio, Marcelino Alberto Pérez Roig, Graciela Beatriz Sagues de Perdighe, Sanz María Hebelia, Edith Beatriz Scanavino de Pérez Roig, Elda Esther Viviani, Adriana Calvo, Pedro Augusto Going, Juan Amadeo Gramano y Alberto Liberman.
En cuanto a su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad ocurridos en el Destacamento respecto de Daniel Alberto Racero, Marlene Catherine Kleger Krug, Víctor Alfredo Treviño, Ana Teresa Diego, Marta Andrade, Amelia Acosta, Walter Samperi, Bernardo Gabriel Cané, Carlos Gregorio Shultz, Emilce Moler, Daniel Rafael Barbieri, Osvaldo Enrique Buseto, Néstor Busso, Atilio Gustavo Caloti, María Clara Ciochini, Claudio de Acha, Pablo Díaz, Walter Docters, Claudia Falcone, Angela López Martín, Francisco López Muntaner, José Maria Novielo, Inés Maria Pedemonte, Horacio Ungaro y Nora Ungaro, corresponde revocar la decisión apelada por no hallarse acreditado que el mencionado Kearney halla prestado función en los lugares indicados durante la fecha de detención de las personas mencionadas en el Destacamento. Según la prueba, en éstas fechas, el mencionado Kearney se encontraba prestando funciones en la Dirección General de Investigaciones La Plata.
Acerca de su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegitima de la libertad respecto de Jorge Gilbet, Liliana Zambano, Angel Zacarías Moutoukias, Rubén Victor Saposnik, Mónica Luz Furman, Blanca Noemí Rosini, Carlos D Ovidio, Rubén D Ovidio y Daniel Bustos, corresponde revocar la decisión apelada por no encontrarse acreditado que hallan permanecido en el Destacamento, pero sí probablemente en “La Casona”. Cabe estar a lo dicho en el considerando 133.
Respecto de su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de María Susana Lebed, Liliana Polenta, Susana Mabel Ceci de Raineri y Mónica Inés Salvarezza, cabe revocar la decisión apelada por no hallarse acreditado que hayan permanecido en cautiverio en el Destacamento de Arana.
En cuanto a su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad de Amelia Isabel Gutierrez de Ledesma y Juan Carlos Ledesma, cabe realizar las consideraciones efectuadas en el párrafo anterior.
Por último, en cuanto a su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegitima de la libertad en perjuicio de Inés Ortega y Rodolfo Francisco Nanni, cabe revocar la decisión apelada en virtud de lo dicho al momento de analizar sus situaciones.
224) En conclusión, cabe modificar el auto apelado en cuanto a la calidad de la intervención de Miguel Kearney considerada por el a quo como partície necesario, sustituyéndola por la de co-autor inmediato, y confirmar su procesamiento por los hechos de torturas y privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos, ley 14.616, C.P.) en perjuicio de Raúl Bonafini, Roberto Jorge Bonetto, Ana María Mobili de Bonetto, Jorge Bonafini, Guillermo Abel Almarza, Carlos Francisco Simons, Patricia Uchansky de Simons, Claudia Inés Favero, Luis Eugenio Favero, María Inés Menescardi de Odorizio, Julio Bautista Mayor, Juan Destéfano, Angélica Campi, Gabriela Gooley, Miguel Iademarco, Eduardo Kirilovsky, Zulema Leira, José María Llantada, Analía Maffeo, Norberto Oscar Oslé, Gustavo Emir Pérez, Luis Velasco, Nélida Leguizamón de Dimovich, Cristina Villarroel, Graciela Maffeo, Jorge Orlando Icardi, Adolfo Agustín Ramirez, Mario Rubén Féliz, Juan Carlos Mora, Carlos Alberto de Francesco, Graciela Marcioni, Maria Cristina Bustamante, Jorge Alberto Rolando, Luis Franco Larralde, Rolando Acuña, Juan Carlos Arrazola, Héctor Federico Bachini, José Fernando Fanjul Mahia, María Delia Garin de De Ángeli, Maria Cristina Gioglio de Derman, Silvia Amanda Gonzalez de Mora, Jorge Víctor Illodo, Miguel Ángel Laborde, Ramón Miralles, Silvia Muñoz Barreiro, Roberto Miguel Odorizio, Marcelino Alberto Pérez Roig, Graciela Beatriz Sagues de Perdighe, Sanz María Hebelia, Edith Beatriz Scanavino de Pérez Roig, Elda Esther Viviani, Adriana Calvo, Pedro Augusto Goin, Juan Amadeo Gramano y Alberto Liberman.
Asimismo, cabe revocar su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Daniel Alberto Racero, Marlene Catherine Kleger Krug, Víctor Alfredo Treviño, Ana Teresa Diego, Marta Andrade, Amelia Acosta, Walter Samperi, Bernardo Gabriel Cané, Carlos Gregorio Shultz, Emilce Moler, Daniel Rafael Barbieri, Osvaldo Enrique Buseto, Néstor Busso, Atilio Gustavo Caloti, María Clara Ciochini, Claudio de Acha, Pablo Díaz, Walter Docters, Claudia Falcone, Angela López Martín, Francisco López Muntaner, José Maria Novielo, Inés Maria Pedemonte, Horacio Ungaro, Nora Ungaro Jorge Gilbet, Liliana Zambano, Angel Zacarías Moutoukias, Rubén Victor Saposnik, Mónica Luz Furman, Blanca Noemí Rosini, Carlos D’Ovidio, Rubén D’Ovidio, Daniel Bustos Susana Lebed, Liliana Polenta, Susana Mabel Ceci de Raineri, Mónica Inés Salvarezza, Amelia Isabel Gutierrez de Ledesma, Juan Carlos Ledesma, Inés Ortega y Rodolfo Francisco Nanni, dictando en su reemplazo, la falta de mérito respecto de Kearney.
Daniel Jorge Lencinas
225) Daniel Jorge Lencinas fue indagado por el juez por haber participado en su calidad de numerario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en la privación ilegal de la libertad y en la aplicación de tormentos que sufrieran Acuña, Rolando; Bonafini, Raúl; Bustamante, María Cristina; Campi, Angélica; Cané, Bernardo Gabriel; Destéfano, Juan; Fanjul Mahia, José Fernando; Gilbert, Jorge Orlando; Gioglio de Derman, María Cristina; Goin, Pedro Augusto; Gramano, Juan Amadeo; Gutiérrez de Ledesma, Amelia Isabel; Illodo, Víctor Jorge; Kirilovsky, Eduardo; Larralde, Luis Franco; Ledesma, Juan Carlos; Leira, Zulema; Liberman, Alberto; Llantada, José María; Maffeo, Analía; Maffeo, Graciela; Miralles, Ramón; Moutoukias, Ángel Zacarías; Pérez Roig, Marcelino Alberto;Roncero, María Josefina; Rosini, Blanca Noemí; Scanavino de Pérez Roig, Edith Beatriz; Velasco, Luis; Viviani, Elda Ester; Viviani, Elda Ester; Zambano, Liliana Mabel; todo ello durante el período que los nombrados estuvieron ilegítimamente alojados en el centro clandestino de Arana entre el día 7 de marzo de 1977 hasta el 11 de febrero de 1978. Su participación fue reprochada por el juez en virtud de haber formado parte de un grupo de personas que entre sus tareas detenía, trasladaba y custodiaba a las personas antes nombradas durante el tiempo que permanecieron privadas de su libertad, como así también por su ubicación en la cadena de mandos de la Policía Bonaerense y, con conocimiento de la ilicitud del sistema, haber colaborado y/o aportado medios materiales en calidad del cargo de Oficial Subinspector Seg. que revistió en dicha época en la Brigada de Investigaciones de La Plata y, en la misma calidad, en el centro clandestino ubicado en la calle 640 a la altura de calle 131, de la localidad de Arana, partido de La Plata de la de la Provincia de Buenos Aires.
226) Posteriormente, el juez procesó a Lencinas (decisión del 30 de noviembre de 2007 -fs. 358/421 causa 4847-) Y dispuso su prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.), en perjuicio de las personas mencionadas. En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000), y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
Para decidir en tal sentido, tuvo en cuenta que, según su legajo personal, Lencinas fue Oficial Ayudante de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y con ese grado prestó servicios en la Dirección de Investigaciones entre el 14 de septiembre de 1976 y el 7 de marzo de 1977. A partir de entonces, pasó a revistar en la Brigada de Investigaciones de La Plata hasta el 11 de febrero de 1978.
Además, el juez tuvo en cuenta que Lencinas fue mencionado por María Cristina Gioglio como uno de los jefes de una de las guardias del Destacamento de Arana en el testimonio que prestó en el “juicio por la verdad”: “El Jefe del Destacamento era una persona llamada Miguel Kearney, a quién yo nunca conocí, en poco tiempo se lo releva y lo reemplaza una persona de apellido Hualde (fon), los tres oficiales de servicio que estaban a cargo cada uno de una guardia, eran Daniel Lencinas, Mario Mijín y Mario Jaime y después estaban los suboficiales, Benachez, Julio Tausi, Mario Tocho, Miguel Angel Fernández, Roberto Grillo, Zamora, Langone, no sé si me olvido de alguno”.
Asimismo, el juez tuvo en cuenta que Gioglio había asegurado que fue Lencinas quien disparó cuatro balazos a un hombre que, junto a su esposa, fue secuestrado en enero de 1977: “Había un matrimonio que a él le decían Chamaco, que nunca supe como se llamaba, que también está desaparecido, a él en el momento de la detención lo habían baleado y había estado en recuperación y bueno aparentemente ya estaba en condiciones de ser trasladado, cuando él llega al Destacamento uno de los oficiales que estaban en el Destacamento, le dice “reconoces mi voz”, “me conoces”, a lo que yo me doy cuenta de que él estaba sin los ojos vendados y él le contesta “no, no, no veo sin los lentes de contacto”, pero dice “me conoces la voz”, “sí”, entonces le dice “yo quién soy”, “vos sos el que me dijiste si querés vivir camina, levántate y camina”, ésta persona era la que lo había baleado, que estaba como oficial en el Destacamento y lo hace caminar con cuatro tiros en el cuerpo hasta la camioneta(...)”. También el magistrado consideró que la declaración testimonial prestada ante él por Gioglio, quien ratificó este testimonio, a la vez que reconoció a Lencinas en una fotografía luego de una exhibición de fotostática (fs 949/951 vta.).
Asimismo, citó el juez el testimonio de Mario Alberto Mijín, quien fuera numerario de la policía de la Provincia de Buenos Aires y prestara servicios en forma indistinta en la Brigada de Investigaciones de La Plata y el Destacamento de Arana entre el 7 de Marzo de 1977 y el 17 de Enero de 1979, y quien prestó declaración testimonial en el marco del “juicios por la verdad”. Dijo el juez que él había recordado a otro Oficial Ayudante de apellido Lencinas, quien según refiere, a diferencia del diciente y de Jaime, prestó servicios en la parte interna de Arana (ver declaración en el Anexo que corre por cuerda a la presente, fs. 2264/2288).
En razón de los cargos que ocupó en la Brigada de Investigaciones de La Plata, y teniendo presente la dependencia orgánica y funcional que tenía el centro de Arana con respecto de aquélla, el juez consideró que es responsable como partícipe necesario de privaciones ilegales y traslados perpetradas por el grupo de tareas que se desempeñó en dichos lugares, habiendo impartido órdenes y aportados medios materiales para la producción de tales hechos. Asimismo, y en razón también de los cargos que ocupó, es responsable como partícipe necesario de los tormentos sufridos por las personas antes mencionadas durante su detención en Arana, que coincide a su vez con el tiempo en que el imputado se desempeño en los cargos antes consignados.
227) La defensora oficial que representa a Daniel Jorge Lencinas, doctora María Inés Spinetta, interpuso recurso de apelación (fs. 438, de la causa 4847), contra la decisión del juez de procesar a Lencinas, solicitando que se revoque la resolución apelada y se dicte el sobreseimiento de Lencinas, y, en subsidio, la falta de mérito.
En cuanto a la declaración de María Cristina Gioglio prestada en el denominado “juicio por la verdad” (fs. 440 causa 4847), a la defensa le resulta sumamente llamativo cómo la testigo pudo aseverar con tanta seguridad un hecho que aconteció en enero de 1977 cuando la misma dice haber sido detenida el 8 de diciembre de 1977, sobre todo, dando detalles “visuales” de la escena cuando “las personas que se encontraban detenidas en el lugar se encontraban en una celda de pequeñas dimensiones “de manera permanente imposibilitados de ver” (fs. 440 vta. causa 4847).
Respecto de la declaración de Mario Mijín, la defensora dice que no existe motivos para que la manifestación “prestó servicios en la parte interna de Arana”, sea estimada como elemento de cargo en disfavor de Lencinas.
228) La evaluación que hace la defensa de la prueba que critica deja en pie el hecho que aquí importa -y que la defensa no niega en ningún momento, según aprecio-relativo a que Lencinas cumplió funciones en el Destacamento. Ello se comprueba no sólo con el testimonio de Gioglio, sino también con el de Mijín, quienes vieron a Lencinas en el Destacamento de Arana, los cuales son datos contestes entre sí, y también lo son con los dichos de Perello, el hijo del lo dueños del almacén de ramos generales que había al lado del Destacamento, quien dijo en el “juicio por la verdad” que tenía relación con los guardias del Destacamento y que le parece que Lencinas “le suena” como que estuvo en el Destacamento (ver declaración agregada a al causa 1170/SU, que corre agregada a estas actuaciones penales).
229) Dice posteriormente la defensora que de ninguna manera puede afirmarse que su representado tuviera poder de disposición de las circunstancia que coartaban la libertad de las víctimas, no estaban a su disposición - sino del PEN-, no era Juez penal, ni Comisario, no era Jefe ni segundo jefe de la dependencia, no podía en suma cambiar la situación de detención que sufrían ni la situación institucional de la totalidad de los ciudadanos que habitaban el país en ese momento. Acentúa que no se debe olvidar que si las detenciones fueron ordenadas por las autoridades militares que gobernaban el país, poco o nada podían hacer las personas que no cumplían funciones jerárquicas o con algún poder de disposición (fs. 441 causa 4847).
230) La idea que se deja traslucir a través de esta crítica es aquella referida a que, donde muchos tienen la culpa, nadie la tiene, que hemos rechazado al examinar la situación procesal de Campos. En cuanto a la supuesta impotencia de Lencinas para cambiar la situación cabe remitirse a las consideraciones hechas respecto de Kearney (considerando 221).
Su permanencia en dicho lugar caracterizado por un ambiente marcadamente criminal, lo ubica como contribuyendo con la estructura delictiva ideada por sus superiores.
Cabe rechazar el agravio.
231) En cuanto al grado de intervención asignado por el a quo a Daniel Jorge Lencinas, esto es, “participación necesaria”, la defensa entiende que no es ajustada a derecho. Dice que la condición de rango inferior en un Destacamento en modo alguno puede entenderse que fuera vital e imprescindible para que pudiera llevarse a cabo delito alguno. Si bien se ha señalado doctrinariamente que aporte de quien pueda decirse como cómplice primario debe ser necesario pero no en el sentido de una condición sine qua non, es decir un aporte insustituible, se debe tener en cuenta la eficacia del auxilio o de la cooperación. Esa eficacia existe siempre que la supresión del aporte se traduzca en una variación de la ejecución (fs. 442).
232) Cabe remitirse a lo dicho respecto de Páez en el considerando 115.
Lo decisivo aquí, una vez más, es el rol que le cupo a Lencinas en la comisión de los hechos ilícitos acontecidos en el Destacamento de Arana, y que lo ubica, a mi juicio, en una posición subordinada a los dominis inmediatos del acontecer delictivo en ese lugar que, entre otros, fueron Kearney y “la patota”.
Objetivamente la conducta de Lencinas sería de custodia de los detenidos, participando así en los ilícitos de su Jefe del Destacamento, de “la patota” y en los de los superiores de la Brigada, aunque en el contexto en que se desarrollaba su participación es tan marcadamente criminal que no puede verse una simple participación secundaria. Subjetivamente, se puede suponer que existió una fuerte subordinación mental de Lencianas a los autores de las torturas, dado el cargo y función que tenía.
En conclusión propongo confirmar el procesamiento de a quo que calificó su intervención como partície necesario, rechazando así el agravio de la defensora.
233) El resto de los agravios que la defensa desarrolla en favor de su asistido, ya han sido considerados con motivo del análisis de la situación de sus co-defendidos.
234) Corresponde, pues, confirmar el auto apelado en cuanto sostiene la intervención de Lencinas como partícipe necesario, en los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad ocurridos en el destacamento de Arana durante el período en el cual Lencinas cumplió funciones en la Brigada y en el Destacamento, cuyas víctimas fueron Rolando Acuña, Raúl Bonafini, María Cristina Bustamante, Angélica Campi, Juan Destéfano, José Fernando Fanjul Mahia, María Cristina Gioglio de Derman, Pedro Augusto Going, Juan Amadeo Gramano, Víctor Jorge Illodo, Eduardo Kirilovsky, Luis Franco Larralde, Zulema Leira, Alberto Liberman, José Maria Llantada, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Ramón Miralles, Marcelino Alberto Pérez Roig, María Josefina Roncero, Blanca Noemí Rosini, Edith Beatriz Scanavino de Pérez Roig, Luis Velasco y Elda Esther Viviani.
En cuanto a su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Jorge Gilbert, Angel Zacarías Moutoukias, Blanca Noemí Rosini y Liliana Zambano, cabe revocar la decisión apelada por no existir prueba que determine que dichas personas permanecieron en cautiverio en el destacamento, pero sí probablemente en “La Casona”. Cabe estar a lo dicho en el considerando 133.
Respecto de su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad cuyas víctimas fueron Juan Carlos Ledesma y Amelia Gutierrez de Ledesma, cabe revocar la decisión apelada por no existir constancia de que hayan estado detenidas efectivamente en el destacamento.
Por último, en relación a su procesamiento por el hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Bernardo Gabriel Cané cabe revocar la decisión apelada, por razón de que el mencionado Cané, al parecer, estuvo detenido en el Destacamento en una fecha que cae fuera del período en el que Lencinas prestó funciones o bien en el Destacamento, o bien en la Brigada de Investigaciones La Plata.
235) En conclusión, cabe afirmar la intervención de Daniel Jorge Lencinas como partícipe necesario de los delitos de tortura y privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos, ley 14.616, C.P.), en perjuicio de Rolando Acuña, Raúl Bonafini, María Cristina Bustamante, Angélica Campi, Juan Destéfano, José Fernando Fanjul Mahia, María Cristina Gioglio de Derman, Pedro Augusto Going, Juan Amadeo Gramano, Víctor Jorge Illodo, Eduardo Kirilovsky, Luis Franco Larralde, Zulema Leira, Alberto Liberman, José Maria Llantada, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Ramón Miralles, Marcelino Alberto Pérez Roig, María Josefina Roncero, Blanca Noemí Rosini, Edith Beatriz Scanavino de Pérez Roig, Luis Velasco y Elda Esther Viviani.
Asimismo, cabe revocar su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Jorge Gilbert, Angel Zacarías Moutouskias, Blanca Noemí Rosini, Liliana Zambano, Juan Carlos Ledesma, Amelia Gutiérrez de Ledesma y Gabriel Bernardo Cané, dictando en su reemplazo la falta de mérito respecto de Lencinas.
Roberto Omar Grillo
236) Roberto Omar Grillo fue indagado por el juez por haber participado en su calidad de numerario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en la privación ilegal de la libertad y en la aplicación de tormentos que sufrieran Acuña, Rolando; Almarza, Guillermo Abel; Andrade, Martha Zelmira; Arrazola, Juan Carlos; Bachini, Héctor Federico; Barbieri, Daniel Rafael; Bonafini, Jorge; Bonafini, Raúl; Bonetto, Roberto Jorge; Busetto, Osvaldo Enrique; Busso, Néstor; Bustamante, María Cristina; Bustos, Daniel Oscar; Calotti, Atilio Gustavo; Calvo, Adriana; Campi, Angélica; Cané, Bernardo Gabriel; Ceci de Raineri, Susana Mabel; Ciochini, María Clara; D́Ovidio, Carlos; D́Ovidio, Rubén; De Acha, Claudio; De Francesco, Carlos Alberto; Destéfano, Juan; Díaz, Pablo Alejandro; Diego, Ana Teresa; Docters, Walter Roberto; Falcone, María Claudia; Fanjul Mahia, José Fernando; Favero, Claudia Inés; Favero, Luis; Féliz, Mario; Feliz, Mario Rubén; Furman, Mónica Luz; Garín de De Ángeli, María Adelia; Gil, Cristina; Gilbert, Jorge Orlando; Gioglio de Derman, María Cristina; Goin, Pedro Augusto; González de Mora, Silvia Amanda; Gooley, Gabriela; Gramano, Juan Amadeo; Gutiérrez de Ledesma, Amelia Isabel; Iademarco, Miguel; Illodo, Víctor Jorge; Kirilovsky, Eduardo; Kleger Krug, Marlene Catherine; Laborde, Miguel Ángel; Larralde, Luis Franco; Lebed, Susana Mabel; Ledesma, Juan Carlos; Leira, Zulema; Liberman, Alberto; Llantada, José María; López Martín, Ángela; López Muntaner, Francisco Bartolomé; Maffeo, Analía; Maffeo, Graciela; Marcioni, Graciela; Mayor, Julio Bautista; Menescardi de Odorizio, María Inés; Miralles, Ramón; Mobili de Bonetto, Ana María; Moler, Emilce; Mora, Juan Carlos; Moutoukias, Ángel Zacarías; Muñoz Barreiro, Silvia; Novielo, José María; Odorizio, Roberto Miguel; Oslé, Norberto Oscar; Pedemonte, María Inés; Pérez Roig, Marcelino Alberto; Pérez, Gustavo Emir; Polenta, Liliana Nora; Racero, Daniel Alberto; Rolando, Jorge Alberto; Roncero, María Josefina; Rosini, Blanca Noemí; Sagues de Perighe, Graciela Beatriz; Salvarezza, Mónica Inés; Samperi, Walter; Sanz, María Hebelia; Saposnik, Rubén Víctor; Scanavino de Pérez Roig, Edith Beatriz; Simons, Carlos Francisco; Schultz, Carlos Gregorio; Treviño, Víctor Alfredo; Uchansky de Simons, Patricia; Úngaro, Horacio Ángel; Úngaro, Nora Alicia; Velasco, Luis; Villarroel, Cristina; Viviani, Elda Ester; Zambano, Liliana Mabel; todo ello durante el período que los nombrados estuvieron ilegítimamente alojados en el centro clandestino de Arana entre el día 15 de marzo de 1976 hasta el 18 de mayo de 1978. Su participación le imputó fue imputada por el juez en virtud de haber formado parte de un grupo de personas que entre sus tareas detenía, trasladaba y custodiaba a las personas antes nombradas durante el tiempo que permanecieron privadas de su libertad, como así también por su ubicación en la cadena de mandos de la Policía Bonaerense y, con conocimiento de la ilicitud del sistema, haber colaborado y/o aportado medios materiales y humanos en calidad del cargo de Agente que revistió en dicha época en la Dirección de Investigaciones y en la Brigada de Investigaciones de La Plata y, en la misma calidad, en el centro clandestino ubicado en la calle 640 a la altura de calle 131, de la localidad de Arana, partido de La Plata de la de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de la realización de los hechos antes descriptos.
237) Posteriormente, el juez procesó a Grillo (decisión de fecha 30 de noviembre de 2007 -fs. 358/421-) y dispuso su prisión preventiva por considerarlo “prima facie” partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144 tercero del Código Penal (arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.), en perjuicio de las personas mencionadas. En el mismo auto, el juez ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000), y, en caso de carecer de bienes o de resultar insuficiente los que se embargaren, su inhibición general (arts. 518 y conc. del C.P.P.N.).
Para decidir en tal sentido, el juez tuvo en cuenta que, según su legajo personal, Roberto Omar Grillo prestó funciones asignado a la Dirección de Investigaciones de la Policía entre el 15 de marzo de 1976 y el 9 de marzo de 1978 y a partir de esta fecha, en la Brigada de Investigaciones de La Plata, hasta el 18 de mayo de aquél año y que fue sindicado por algunas víctimas como un oficial que prestaba tareas en el centro clandestino de Arana.
Así citó el testimonio de Cristina Gioglio (causa 1828/SU) quien había reconocido a Grillo en una fotografía agregada al anexo 42 de la causa 1/SU al imputado y expresó que éste se desempeñaba como agente en dicho lugar. Aclaró el juez que, en la declaración testimonial que Gioglio prestó en el Juzgado, además de ratificar su declaración prestada en el juicio por la verdad, también reconoció a Grillo en una de las fotos exhibidas con motivo del reconocimiento efectuado(fs.949/951 vta.).
También dijo el juez Corazza que en el mismo sentido se había manifestado Nora Ungaro en su testimonio en la causa 536/SU "Ungaro, Nora Alicia", quien aseguró que Grillo vigilaba a los detenidos e ingresaba a las celdas en el Destacamento de Arana: "(...)hacía de guardia cárcel Grillo, Grillo, entraba continuamente a la celdas y el otro que entraba y que venía a recitarnos siempre los pasajes bíblicos era un señor que le decían el cura (...)".
Además, continuó diciendo el juez, Ungaro añadió que el imputado vendía información a los familiares de las víctimas: "Me faltaría agregar, con respecto al señor Grillo de alguna manera habría que llamarlo no, éste señor trabajo en campo de Arana y vende información, sacaba información ahí a familiares que le ha vendido información".
El magistrado también tuvo en cuenta otros testimonios que daban cuenta de la participación de Grillo en el grupo de tareas que detuvo y trasladó a las personas alojadas en Arana. Así, dijo el doctor Corazza que la hermana de Nora Ungaro, Marta, en su testimonio en el "Juicio por la Verdad" (causa 536/SU) había hablado de las reuniones con Grillo y de cómo su madre reconoció al imputado como uno de los secuestradores de Horacio Ungaro: "Alrededor del año 79, en el estudio del señor Fanjul, Fanjul padre, que él había hecho, enseguida empezó a participar activamente, con todos los familiares y las madres, y cada uno recababa información por donde podía, entonces Francisco Fanjul, lleva al señor Grillo, porque Grillo le dice al señor Fanjul que él recordaba un garito, entonces Fanjul padre y Fanjul hijo, la llama a mamá para una reunión, Francisco Fanjul hijo trabajaba en el Ministerio de Economía con mi madre, y cuando mamá llega al Estudio del doctor Fanjul, se reconocen mutuamente Grillo y mi madre, mi madre y Grillo, y mi mamá reconoce a Grillo como el que la encerró en la cocina mientras los otros personeros arrancaban a mi hermanito de mi casa, bueno Grillo se jactaba, contaba en esa reunión como quemaban la gente en Arana, como ponían gomas, como rociaban a los cadáveres y que él por ese olor ya no podía comer más carne, se había hecho vegetariano...".
Citó el juez también el testimonio de Pablo Díaz, quien lo había mencionado como integrante del grupo de tareas que lo secuestró. Expresamente dijo que: "(...) Roberto Grillo, suboficial de la Policía de Buenos Aires, asignado al grupo de tareas número 1. Fue uno de los que entró a mi casa y posiblemente fue el que generó el robo de todas las pertenencias de mi familia. Grillo hay una oportunidad en la que, en el testimonio de Nora Ungaro, una detenida que tuvo la posibilidad de ser liberada, me contó que la madre de ella tuvo oportunidad de reconocerlo como uno de los que había entrado a la casa al en el secuestro de Horacio Ungaro y Daniel Rasero, y que en una de las tantas idas a comisaría lo había reconocido en la Comisaría 5 de La Plata (...)".
Francisco Fanjul, hermano del desaparecido José Francisco, señaló que participó, junto con un grupo de madres y abuelas entre las que se encontraba la señora Mariani, de distintas reuniones con el imputado Grillo, expresando que éste les reconoció de su participación en el centro clandestino de Arana, además de que les explicó cómo quemaba cadáveres de prisioneros en dicho centro clandestino.
En razón de los cargos que ocupó en la Dirección General de Investigaciones, en la Brigada de Investigaciones de La Plata y, en función de ello, las tareas y funciones que efectivamente realizó en el Destacamento de Arana, el juez consideró que Grillo era responsable como partícipe necesario de las detenciones, privaciones ilegales y traslados perpetrados por el grupo de tareas que se desempeñó en dichos lugares, habiendo aportado medios materiales para la producción de tales hechos. Asimismo, y en razón también de las funciones que desarrolló en Arana, es responsable como partícipe necesario de los tormentos sufridos por las personas antes mencionadas durante su detención en Arana, que coincide a su vez con el tiempo en que el imputado se desempeño en los cargos antes consignados.
239) La defensora oficial representante de Roberto Omar Grillo, doctora María Inés Spinetta, interpone recurso de apelación (fs. 444/449 causa 4847) contra la decisión del juez de procesar al mencionado Grillo.
La defensa se agravia de que el juez haya valorado la declaración de María C. Gioglio brindada en el “juicio por la verdad”, que, a su vez, ratificó en la instrucción, donde habría reconocido una fotografía agregada en la causa, acto respecto del cual la defensa advierte que no se ha cumplido con el art. 274 C.P.P.N. (fs. 446 vta.).
240) Advierto que no se trató específicamente de un acto con las características descriptas en ese artículo. No fue de un acto en donde la personas tenía vagas referencia físicas, sin saber a ciencia cierta quién era el imputado. Gioglio se acordaba perfectamente de él, con total identificación de su nombre, razón por la cual es impensada que haya sucedido la hipótesis que quiere hacer creer la defensa, o sea, que, a través de la foto, el Tribunal haya inducido a Gioglio a seleccionar a alguien en particular.
241) A pesar del agravio anterior, la defensa reconoce que Grillo prestó funciones en el Destacamento de Arana en sólo dos guardias, requiriendo él, al finalizar las mismas, el traslado a otro destino; al serle denegado - dice- no regresó nunca más a trabajar (fs. 446 vta. causa 4847).
242) Antes de analizar estos dichos de la defensa, tengamos en cuenta que, surge del legajo personal de la Dirección de Personal de Policía de la Provincia de Buenos Aires, que tengo a la vista, que Grillo, siempre en el cargo de agente, tuvo como destino la Dirección General de Investigaciones desde el día 15/3/76 al 9/3/78, fecha esta última en la que fue asignado a la Brigada de Investigaciones La Plata. El día 6/6/78 pasó a “Disponibilidad preventiva sin goce de sueldo partir 18/5/78" y el día 16/9/78 fue dejado cesante.
El hecho de que no surjan datos del legajo personal relativos a que Grillo haya prestado funciones en el Destacamento de Arana no es de importancia, porque la propia defensa reconoce que él prestó funciones allí dos días. La defensora, sin embargo, no indica exactamente el tiempo que Grillo prestó funciones en el Destacamento, pero supongamos que esos dos días se corresponden con el período que él estuvo asignado a la Brigada de Investigaciones La Plata. Este razonamiento no chocaría con la mención de Grillo por parte de Gioglio, la cual estuvo detenida en el Destacamento entre diciembre de 1977 y fines de marzo de 1978, pudiendo haber correspondido la referencia de esta última a este último mes. En consecuencia, con estos datos podríamos suponer que los dos días que Grillo prestó servicios en el Destacamento fueron en el mes de marzo de 1978.
243) El tema que aquí importa a los fines de evaluar la responsabilidad de Grillo es que, si Grillo estuvo sólo dos días en el Destacamento de Arana en el mes de marzo, esta circunstancia podría generar una disminución de los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad por las que fue procesado. Ello así, porque si consideramos su situación aplicando el mismo razonamiento que aplicamos al momento de estudiar la situación de Lencians, que también era un funcionario de custodia, la posible participación necesaria de Grillo en los delitos cometidos inmediatamente por el Jefe del Destacamento, “la patota” y sus superiores de la Brigada serían mucho más reducidos en cantidad, ya que muchas de las víctimas de los hechos por los que Grillo fue procesado estuvieron en fechas anteriores a marzo de 1978.
244) Empero, está comprobado también, con la prueba citada por el juez, que Grillo formó parte de “la patota” que secuestró a Pablo Díaz, Daniel Racero y Horacio Ungaro, lo que aconteció en septiembre de 1976, y que él también quemaba cuerpos de personas en Arana, intervención e incineración que han quedado comprobadas en esta causa (ver considerandos 41 a 44 de este voto).
Estos datos son prueba directa de su autoría inmediata en los secuestros y torturas de las tres víctimas mencionadas, pero, a la vez, son elementos, que demuestran la permanente colaboración de él en los crímenes de sus superiores, consistente en los secuestros, traslados y torturas de los detenidos en la Brigada de Investigaciones La Plata y en el Destacamento de Arana, aunque nos cabe analizar, como ya dijimos más arriba, la constelación de circunstancias que rodearon a los ocurridos en este último lugar.
Esos elementos de prueba demuestran una participación activa de Grillo en las acciones dirigidas inmediatamente por Vides también durante todo el tiempo que prestó servicios en la Dirección General de Investigaciones. El total conocimiento por parte de Grillo del plan de Vides y su total predisposición a actuar secuestrando y trasladando personas, circunstancias probadas con los secuestros y torturas de Díaz, Ungaro y Racero, lo convierten en partícipe necesario de los secuestros y torturas de las otras personas que estuvieron detenidas en el Destacamento de Arana y por las que fue procesado, aunque estuvieran en fechas anteriores a las que él prestó servicios allí y aunque no exista prueba directa de la autoría a su respecto, como sí la hay en los hechos ilícitos que tuvieron por víctimas a los tres mencionados arriba.
245) En cuanto a la calificación establecida por el a quo en cuanto al grado de intervención de Grillo en los hechos, esto es “participación necesaria”, la defensa entiende que no es ajustada a derecho. Dice que la condición de rango inferior en un Destacamento en modo alguno puede entenderse que fue vital e imprescindible para que pudiera llevarse a cabo delito alguno. Si bien se ha señalado doctrinariamente que el aporte de quien pueda decirse como cómplice primario debe ser necesario pero no en el sentido de una condición sine qua non, es decir un aporte insustituible, se debe tener en cuenta la eficacia del auxilio o de la cooperación. Esa eficacia existe siempre que la supresión del aporte se traduzca en una variación de la ejecución (fs. 448 vta. causa 4847).
246) Cabe confirmar su participación necesaria con la remisión a los fundamentos dados en el considerando anterior y los vertidos al analizar la situación de Machuca, Argüello y Sita, y la de Lencinas.
247) En cuanto al resto de los agravios esgrimidos por la defensora oficial, ellos ya han sido tratados al analizar la situación de otros imputados que la defensora representa.
248) Cabe confirmar, pues, el auto recurrido, en cuanto establece la intervención de Grillo en la calidad de partícipe necesario en los delitos de que se trata, con la salvedad que haremos más adelante, y que son los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad, ocurridos en el Destacamento de Arana durante el período en el que el mencionado Grillo cumplió funciones en la Dirección General de Investigaciones La Plata, en la Brigada de Investigaciones La Palta y en el Destacamento de Arana, cuyas víctimas fueron Acuña, Rolando; Almarza, Guillermo Abel; Andrade, Martha Zelmira; Arrazola, Juan Carlos; Bachini, Héctor Federico; Barbieri, Daniel Rafael; Bonafini, Jorge; Bonafini, Raúl; Bonetto, Roberto Jorge; Busetto, Osvaldo Enrique; Busso, Néstor; Bustamante, María Cristina; Oscar; Calotti, Atilio Gustavo; Calvo, Adriana; Campi, Angélica; Cané, Bernardo Gabriel; Ciochini, María Clara; De Acha, Claudio; De Francesco, Carlos Alberto; Destéfano, Juan; Diego, Ana Teresa; Docters, Walter Roberto; Falcone, María Claudia; Fanjul Mahia, José Fernando; Favero, Claudia Inés; Favero, Luis; Féliz, Mario; Feliz, Mario Rubén; Garín de De Ángeli, María Adelia; Gil, Cristina; Gioglio de Derman, María Cristina; Goin, Pedro Augusto; González de Mora, Silvia Amanda; Gooley, Gabriela; Gramano, Juan Amadeo; Iademarco, Miguel; Illodo, Víctor Jorge; Kirilovsky, Eduardo; Kleger Krug, Marlene Catherine; Laborde, Miguel Ángel; Larralde, Luis Franco; Leira, Zulema; Liberman, Alberto; Llantada, José María; López Martín, Ángela; López Muntaner, Francisco Bartolomé; Maffeo, Analía; Maffeo, Graciela; Marcioni, Graciela; Mayor, Julio Bautista; Menescardi de Odorizio, María Inés; Miralles, Ramón; Mobili de Bonetto, Ana María; Moler, Emilce; Mora, Juan Carlos; Muñoz Barreiro, Silvia; Novielo, José María; Odorizio, Roberto Miguel; Oslé, Norberto Oscar; Pedemonte, María Inés; Pérez Roig, Marcelino Alberto; Pérez, Gustavo Emir; Rolando, Jorge Alberto; Roncero, María Josefina; Sagues de Perighe, Graciela Beatriz; Samperi, Walter; Sanz, María Hebelia; Scanavino de Pérez Roig, Edith Beatriz; Simons, Carlos Francisco; Schultz, Carlos Gregorio; Treviño, Víctor Alfredo; Uchansky de Simons, Patricia; Úngaro, Nora Alicia; Velasco, Luis; Villarroel, Cristina; Viviani, Elda Ester.
En cuanto a su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Daniel Bustos, Carlos D’Ovidio, Rubén D’Ovidio, Mónica Luz Furman, Jorge Gilbert, Angel Zacarías Moutoukias, Blanca Noemí Rosini, Víctor Rubén Saposnik y Liliana Zambano, corresponde revocar la decisión apelada porque no existen pruebas de que hayan estado en el Destacamento. Cabe aquí lo dicho en el considerando 133.
Respecto de Susana Mabel Ceci de Raineri, Susana Mabel Lebed, Liliana Polenta y Mónica Salvarezza, corresponde revocar la decisión apelada por no encontrarse acreditado que hayan permanecido en el Destacamento. En cuanto a su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Juan Carlos Ledesma y Amelia Isabel Gutiérrez de Ledesma, corresponde revocar la decisión apelada por no hallarse acreditado que hayan permanecido en el Destacamento.
Por último, corresponde modificar lo referente al grado de su intervención, reemplazando la de partícuie necesario por la de co-autor inmediato en los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Pablo Díaz, Daniel Alberto Racero y Horacio Ungaro.
249) En conclusión, corresponde confirmar el auto apelado en tanto establece la intervención de Grillo como partícipe necesario de los hechos de tortura y privación ilegal de la libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos, ley 14.616, C.P.), en perjuicio de Acuña, Rolando; Almarza, Guillermo Abel; Andrade, Martha Zelmira; Arrazola, Juan Carlos; Bachini, Héctor Federico; Barbieri, Daniel Rafael; Bonafini, Jorge; Bonafini, Raúl; Bonetto, Roberto Jorge; Busetto, Osvaldo Enrique; Busso, Néstor; Bustamante, María Cristina; Oscar; Calotti, Atilio Gustavo; Calvo, Adriana; Campi, Angélica; Cané, Bernardo Gabriel; Ciochini, María Clara; De Acha, Claudio; De Francesco, Carlos Alberto; Destéfano, Juan; Diego, Ana Teresa; Docters, Walter Roberto; Falcone, María Claudia; Fanjul Mahia, José Fernando; Favero, Claudia Inés; Favero, Luis; Féliz, Mario; Garín de De Ángeli, María Adelia; Gil, Cristina; Gioglio de Derman, María Cristina; Goin, Pedro Augusto; González de Mora, Silvia Amanda; Gooley, Gabriela; Gramano, Juan Amadeo; Iademarco, Miguel; Illodo, Víctor Jorge; Kirilovsky, Eduardo; Kleger Krug, Marlene Catherine; Laborde, Miguel Ángel; Larralde, Luis Franco; Leira, Zulema; Liberman, Alberto; Llantada, José María; López Martín, Ángela; López Muntaner, Francisco Bartolomé; Maffeo, Analía; Maffeo, Graciela; Marcioni, Graciela; Mayor, Julio Bautista; Menescardi de Odorizio, María Inés; Miralles, Ramón; Mobili de Bonetto, Ana María; Moler, Emilce; Mora, Juan Carlos; Muñoz Barreiro, Silvia; Novielo, José María; Odorizio, Roberto Miguel; Oslé, Norberto Oscar; Pedemonte, María Inés; Pérez Roig, Marcelino Alberto; Pérez, Gustavo Emir; Rolando, Jorge Alberto; Roncero, María Josefina; Sagues de Perighe, Graciela Beatriz; Samperi, Walter; Sanz, María Hebelia; Scanavino de Pérez Roig, Edith Beatriz; Simons, Carlos Francisco; Schultz, Carlos Gregorio; Treviño, Víctor Alfredo; Uchansky de Simons, Patricia; Úngaro, Nora Alicia; Velasco, Luis; Villarroel, Cristina y Viviani, Elda Ester.
Asimismo, cabe modificar el auto recurrido en lo que hace a su intervención en las torturas y privación ilegítimas de la libertad en perjuicio de Pablo Días, Daniel Racero y Horacio Húngaro, de los cuales resulta ser co-autor inmediato.
Cabe, por otra parte, revocar su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Daniel Bustos, Carlos D’ Ovidio, Rubén D’ Ovidio, Mónica Luz Furman, Jorge Gilbert, Angel Zacarías Moutoukias, Blanca Noemí Rosini, Víctor Rubén Saposnik, Liliana Zambano, Susana Mabel Ceci de Raineri, Susana Mabel Lebed, Liliana Polenta y Mónica Salvarezza, Juan Carlos Ledesma y Amelia Isabel Gutiérrez de Ledesma, dictando en su reemplazo la falta de mérito respecto de Grillo.
Mario Jaime, Mario Tocho, Carlos Vercellone y Rodolfo Alejandro Gonzélez Conti
250) Todos los mencionados han fallecido mientra se encontraba pediente de resolución las presentes actuaciones, lo que se encuentra acreditado en estas actuaciones (ver fs. 1738, 1749, 1747, 1755 y 1759 de la causa n̊ 4476). En cuanto a la muerte de Tocho, ella ha quedado acreditada en las actuaciones n̊ 5019, “Recurso de Casación interpuesto por la Dra. Spinetta en causa n̊ 4842 ‘Excarcealción de tocho Mario Oscar’”, en la que se resolvió declarar extinguidala acción penal (ver resolución de esta Sala II de fecha 23 de septiembre de 2008).
En consecuencia, corresponde declarar extinguida al acción penal, dictado el sobreseimiento respecto de todos ellos.
V. BRIGADA, DESTACAMENTO Y COMISARÍA QUINTA:
JUZGAMIENTO CONJUNTO
251) A lo largo de este voto, hemos advertido la existencia de tres centros clandestinos: Brigada de Investigaciones La Plata, el Destacamento de Arana y Comisaría Quinta. Por cada uno de estos centros clandestinos existen causas que actualmente se están instruyendo por separado en el Juzgado Federal n̊ 3 de La Plata. Esto debió ser así durante la instrucción, porque favorecía un mejor orden en la recopilación de datos y elementos probatorios, ya sean en lo que hace a la permanencia de las víctimas en cada uno de los centros clandestinos o en lo que hace a la relación de esos centros entre sí y a la dependencia de ellos con otras autoridades.
Sin embargo, a esta altura de la investigación, ya tenemos un panorama firme del lugar de permanencia de las víctimas, de los posibles responsables y de la relación y dependencias de esos centros, que confirma la relación estrecha que existía entre ellos y, por ende, entre las tres causa penales que existen por cada uno de esos centros, que se instruyen en el Juzgado mencionado.
Esta circunstancia conduce, a mi juicio, a la acumulación de ellas una vez finalizada la instrucción, con el fin de que sean sentenciadas en un juicio único. Un sólo tribunal, en un sólo juicio oral, deberá decidir la suerte de los responsables de esos tres centros clandestinos. Sólo de esta forma se podrá evaluar correctamente la responsabilidad de cada uno de los imputados, sólo así se evitará una posible vulneración al principio non bis in idem y la reiteración de los testimonios de las víctimas sobrevivientes.
BASES TEÓRICAS DESARROLLADAS
La finalidad de este último apartado es posibilitar al lector una remisión ágil a aquellos lugares donde hemos desarrollado las bases teóricas generales que son el sostén de la responsabilidad de los imputados:
1) Sobre prescripción y obediencia debida, ver apartado I.
2) En cuanto al valor probatorio de los elementos reunidos en esta causa, ver considerandos 53 a 57.
3) En relación al concepto de “culpa colectiva” aplicada al campo criminal, ver considerando 61.
4) En cuanto a la autoría mediata, ver considerandos 70 a 84 y 121 a 123.
5) En relación a la continuidad del orden jurídico argentino durante la dictadura militar, ver considerando 69 bis.
6) Sobre la responsabilidad por el mando y la omisión, y sobre los delitos impropios de omisión, considerandos 124 a 130.
7) Respecto de la calidad lícita o ilícita de la prestación de simples servicios administrativos en ámbitos públicos dominados por el gobierno de facto, ver considerandos 176 y 177.
8) En relación a la teoría de la imputación objetiva y el límite acerca del carácter lícito de acciones estereotipadas socialmente, ver considerando 192.
Luego de todo este recorrido, propongo al Acuerdo respecto de:
I) Rodolfo Aníbal Campos:
a) MODIFICIAR la decisión apelada, considerando a Campos co-autor mediato de los delitos de privación ilegítima de la libertad y de torturas (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos -según ley 14.616-), en perjuicio de Bustamante María Cristina; Fanjul Mahía, José Fernando; Lebed, María Susana; Gioglio de Derman, María Cristina; Ledesma, Juan Carlos; Illodo, Víctor Jorge; López Martín, Ángela; Leira, Zulema; López Muntaner, Francisco Bartolomé; Acuña, Rolando; Almarza, Guillermo Abel; Andrade, Martha Zelmira; Arrazola, Juan Carlos; Menescardi de Odorizio, María Inés; Bachini, Héctor Federico; Mobili de Bonetto, Ana María; Bonafini, Jorge; Bonafini, Raúl;Mora, Juan Carlos; Bonetto, Roberto Jorge; Muñoz Barreiro, Silvia; Busetto, Osvaldo Enrique; Odorizio, Roberto Miguel; Pedemonte, Inés María; Ciochini, María Clara; Pérez Roig, Marcelino Alberto; Pérez, Gustavo Emir; Racero, Daniel Alberto; De Acha, Claudio; Diego, Ana Teresa; Falcone, María Claudia; Sagues de Perdighe, Graciela Beatriz; Scanavino de Pérez Roig, Edith Beatriz; Simons, Carlos Francisco; González de Mora, Silvia Amanda; Treviño, Víctor Alfredo; Gutiérrez de Ledesma, Amelia Isabel; Uchansky de Simons, Patricia; Úngaro, Horacio Ángel; Kleger Krug, Marlene Catherine, y Adelia Garín de Angeli.
b) REVOCAR su procesamiento por el hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad que tuvo por víctima a María Josefina Roncero, dictando la falta de mérito, respecto de Campos.
II) Miguel Osvaldo Etchecolatz:
MODIFICAR la decisión apelada, considerando a Etchecolatz co-autor mediato en los delitos de privación ilegítima de la libertad y de torturas (144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafo, C.P., texto según ley 14.616), en perjuicio de Bustamante, María Cristina; Bustos, Daniel Oscar; Campi, Angélica; Cané, Bernardo Gabriel; D’Ovidio, Carlos; D’Ovidio, Rubén; De Francesco, Carlos Alberto; Féliz, Rubén Mario; Furman, Mónica Luz; Goin, Pedro Augusto; Gooley, Gabriela; Gramano, Juan Amadeo; Gutiérrez de Ledesma, Amelia Isabel; Roncero, María Josefina; Iademarco, Miguel; Kirilovsky, Eduardo; Larralde, Luis Franco; Ledesma, Juan Carlos; Leira, Zulema; Liberman, Alberto; Llantada, José María; Maffeo Analía; Maffeo Graciela; Marcioni, Graciela; Moler Emilce; Mora Juan Carlos; Oslé, Norberto Oscar; Pérez, Gustavo Emir; Rolando Jorge Alberto; Rosini, Blanca Noemí; Samperi, Walter; Schultz, Carlos Gregorio; Velasco, Luis, y Villaroel, María Cristina.
III) Rubén Oscar Páez:
a) MODIFICAR la decisión apelada, considerando a Páez como co-autor inmediato de los delitos de tortura y privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis, y 144 ter, primer y segundo párrafos, ley 14.616- C.P.), en perjuicio de Guillermo Abel Almarza, Juan Carlos Arrazola, Roberto Jorge Bonetto, Cristina Bustamante, Adriana Calvo, Angélica Campi, Juan Carlos Couso, Juan Destéfano, Claudia Favero, Luis Favero, Mario Féliz, Silvia Anahí Férnadez de Mercader, María Adelia Garín de De Angelli, Pedro Augusto Going, Gabriela Gooley, Juan Amadeo Gramano, Miguel Iademarco, Eduardo Kirilovsky, Miguel Ángel Laborde, Luis Franco Larralde, Alberto Liberman, José María Llantada, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Graciela Marcioni, María Inés Menescardi de Odorizio, Ramón Miralles, Ana María Mobili de Bonetto, Roberto Miguel Odorizio, Norberto Oscar Oslé, Marcelino Alberto Pérez Roig, Gustavo Emir Pérez, Edith Beatriz Scanavino de Pérez Roig, Carlos Francisco Simons, Patricia Uchansky de Simons, Luis Velasco y CristinaVillarroel.
b) REVOCAR su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Nieves Luján Acosta, José David Alekoski, Segundo Alvarez, Jorge Andreani, Adriana Archenti, Roberto Aued, Jorge Bártoli, Néstor Bozzi, Estela Hilda Bruzasco, Santiago Cañas, Guido Carlotto (padre), Amalia Chambó, Mabel Conde, Carlos José Corona, Lidia Férnandez, Liliana Amalia Galarza, Guillermo Marcos García Cano, Francisco Gutiérrez, Roberto Ibáñez, Carlos Luis Lascano, Osvaldo Lovazzano, Georgina Martínez, Daniel Omar Martinicorena, Graciela Médici, Mario Miguel Mercader, Alejandra Ursula Emma Mobili, Roberto Ernesto Luis Mobili, Mercedes Molina, Ricardo Vittorino Molina, Domingo Héctor Moncalvillo, Graciela Quesada de Berarzi, Mario Horacio Revoledo, Raúl Reydó, Nilda Susana Salomone de Guevara, Ricardo San Martín, Susana Traverso, Rolando Acuña, Marta Andrade, Raúl Bonafini, Alberto José Canziani, José Fernando Fanjul Mahia, Maria Cristina Gioglio, Víctor Illodo, Zulema Leira, Elda Viviani, Amelia Isabel Gutiérrez de Ledesma, Juan Carlos Ledesma, Rodolfo Francisco Nanni, Jorge Gilbert, Angel Zacarías Moutoukias, Blanca Noemí Rosini y Liliana Zambano, dictando la falta de mérito a su respecto.
IV) Pedro Antonio Ferriole:
a) MODIFICAR la decisión apelada, considerando a Pedro Antonio Ferriole co-autor inmediato de los delitos de tortura y privación ilegal de la libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos, texto según ley 14.616, C.P.) en perjuicio de María Cristina Bustamante, María Cristina Gioglio de Derman, Víctor Jorge Illodo, Zulema Leira, Elda Esther Viviani, Rolando Acuña, y Jesús Fernando Fanjul Mahia.
b) REVOCAR su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Rodolfo Nanni y Raúl Bonafini, dictando la falta de mérito respecto de Ferriole.
V) Bernabé Jesús Corrales:
a) MODIFICAR la decisión apelada, considerando a Bernabé Jesús Corrales co-autor inmediato, y confirmar su procesamiento por los delitos de tortura y privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos, -texto según ley 14.616- C.P.), en perjuicio de Rolando Acuña, Víctor Jorge Illodo, Raúl Bonafini, Zulema Leira, José Fernando Fanjul Mahia, María Cristina Gioglio de Derman, Esther Elda Viviani, Juan Amadeo Gramano.
b) REVOCAR su procesamiento respecto de los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad cuyas víctimas fueron Rodolfo Nanni y Domingo Héctor Moncalvillo.
C) CONFIRMAR el monto del embargo decretado por el juez por la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos).
VI) Fernando Svedas:
a) MODIFICAR la decisión apelada, considerando a Fernando Svedas co-autor inmediato y confirmar su procesamiento por los delitos de tortura y privación ilegítima de al libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos -ley 14.616- C.P.), en perjuicio de María Cristina Bustamante, Angélica Campi, Juan Destéfano, Pedro Augusto Going, Juan Amadeo Gramano, Eduardo Kirilovsky, Luis Larralde, Alberto Liberman, José Maria Llantada, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Ramón Miralles, Marcelino Alberto Pérez Roig, Gustavo Emir Pérez, María Josefina Roncero, Edith Beatriz Scanavino de Pérez Roig, y Luis Velasco.
b) REVOCAR la decisión apelada por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de José Fernando Fanjul Mahia, Amelia I. Gutiérrez de Ledesma, Juan Carlos Ledesma, Jorge Gilbert, Blanca Noemí Rosini, Liliana Zambano y Zacarías Moutoukias, dictando en su reemplazo la falta de mérito respecto de Svedas.
c) CONFIRMAR el monto del embargo decretado por el juez.
VII) Raúl Orlando Machuca:
a) CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto considera a Raúl Rolando Machuca como partícipe necesario de los delitos de tortura y privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos -texto según ley 14.616- C.P.), en perjuicio de Rolando Acuña, Raúl Bonafini, María Cristina Bustamante, Juan Destéfano, María Cristina Gioglio de Derman, José Fernando Fanjul Mahia, Pedro Augusto Goin, Juan Amadeo Gramano, Víctor Jorge Illodo, Eduardo Kirilovsky, Eduardo Larralde, Zulema Leira, Alberto Liberman, José Llantada, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Ramón Miralles, Marcelino Alberto Pérez Roig, Gustavo Emir Pérez, María Josefina Roncero, Edith Beatríz Scanavino de Pérez Roig, Luis Velasco y Elda Ester Viviani.
b) REVOCAR su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad, en perjuicio de Jorge Gilbert, Zacarías Moutoukias, Noemí Blanca Rosini, Liliana Zambano, Juan Carlos Ledesma y Amelia Gutiérrez de Ledesma, dictando la falta de mérito a su respecto.
VIII) Julio César Arguello:
a) CONFIRMAR su procesamiento como partícipe secundario, de los delitos de tortura y privación ilegal de la libertad (art. 144 bis y art. 144 ter, primer y segundo párrafos, ley 14.616, C.P.), en perjuicio de Guillermo Abel Almarza, Juan Carlos Arrazola, Héctor Federico Bachini, Daniel Rafael Barbieri, Roberto Jorge Bonetto, Osvaldo Enrique Busetto, Néstor Busso, María Cristina Bustamante, Atilio Gustavo Calotti, Adriana Calvo, Angélica Campi, Bernardo Gabriel Cané, María Clara Ciochini, Claudio De Acha, Carlos Alberto De Francesco, Pablo Alejandro Díaz, Ana Teresa Diego, Walter Roberto Docters, María Claudia Falcone, Claudia Inés Favero, Luis Eugenio Favero, Mario Rubén Féliz, María Adelia Garín de De Angelli, Silvia Amanda González de Mora, Gabriela Gooley, Miguel Iademarco, Eduardo Kirilovsky, Marlene Catherine Kleger Krug, Miguel Ángel Laborde, Luis Franco Larralde, José Llantada, Ángela López Martín, Francisco Bartolomé López de Muntaner, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Graciela Marcioni, Julio Bautista Mayor, María Inés Menescardi de Odorizio, Ana María Mobili de Bonetto, Emilce Moler, Juan Carlos Mora, Silvia Muñoz Barreiro, José María Novielo, Roberto Miguel Odorizio, Norberto Oscar Oslé, Inés María Pedemonte, Marcelino Alberto Pérez Roig, Gustavo Emir Pérez, Daniel Alberto Racero, María Josefina Roncero, Jorge Alberto Rolando, Graciela Beatriz Sagues de Perdighe, Walter Samperi, María Evelina Sanz, Edith Beatriz Scanavino de Pérez Roig, Carlos Francisco Simons, Carlos Gregorio Schultz, Víctor Alfredo Treviño, Patricia Uchansky de Simons, Horacio Ángel Ungaro, Nora Alicia Ungaro, Luis Velasco y María Cristina Villarroel.
B) REVOCAR su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Daniel Oscar Bustos, Carlos D’Ovidio, Rubén D’Ovidio, Mónica Luz Furman, Jorge Gilbert, Zacarías Moutoukias, Blanca Nemí Rosini, Rubén Víctor Saposnik, Liliana Zambano, Susana Mabel Ceci de Raineri, María Susana Lebed, Liliana Nora Polenta, Mónica Inés Salvarezza, Raúl Bonafini, Ramón Miralles, Alberto Liberman y Juan Destéfano, dictando en su reemplazo la falta de mérito respecto de Argüello.
IX) Mario Víctor Sita:
a) CONFIRMAR la decisión apelada, en cuanto considera participe necesario de Mario Víctor Sita respecto de los hechos de torturas y privación ilegal de la libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos, ley 14.616, C.P.), en perjuicio de Rolando Acuña, Raúl Bonafini, María Cristina Bustamante, María Angélica Campi, Juan Destéfano, José Fernando Fanjul Mahia, María Cristina Gioglio de Derman, Pedro Augusto Going, Juan Amadeo Gramano, Víctor Jorge Illodo, Eduardo Kirilovsky, Luis Larralde, Zulema Leira, Alberto Liberman, José Maria Llantada, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Ramón Miralles, Marcelino Alberto Perez Roig, Maria Josefina Roncero, Edith Beatriz Scanavino de Perez Roig, Patricia Uchansky de Simons, Luis Velasco y Elda Esther Viviani.
b) REVOCAR su procesamiento por los hechos de torturas y privación ilegítima de al libertad en perjuicio de Jorge Gilbert, Angel Zacarías Moutoukias, Blanca Noemí Rosini, Liliana Zambano, Juan Carlos Ledesma y Amelia Isabel Gutiérrez de Ledesma, dictando en su reemplazo la falta de mérito de Sita.
c) CONFIRMAR el monto del embargo decretado por el juez.
X) Miguel Kearney:
a) MODIFICAR el auto apelado en cuanto a la calidad de la intervención de Miguel Kearney considerada por el a quo como partície necesario, sustituyéndola por la de co-autor inmediato por los hechos de torturas y privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos, ley 14.616, C.P.), en perjuicio de Raúl Bonafini, Roberto Jorge Bonetto, Ana María Mobili de Bonetto, Jorge Bonafini, Guillermo Abel Almarza, Carlos Francisco Simons, Patricia Uchansky de Simons, Claudia Inés Favero, Luis Eugenio Favero, María Inés Menescardi de Odorizio, Julio Bautista Mayor, Juan Destéfano, Angélica Campi, Gabriela Gooley, Miguel Iademarco, Eduardo Kirilovsky, Zulema Leira, José María Llantada, Analía Maffeo, Norberto Oscar Oslé, Gustavo Emir Pérez, Luis Velasco, Nélida Leguizamón de Dimovich, Cristina Villarroel, Graciela Maffeo, Jorge Orlando Icardi, Adolfo Agustín Ramirez, Mario Rubén Féliz, Juan Carlos Mora, Carlos Alberto de Francesco, Graciela Marcioni, Maria Cristina Bustamante, Jorge Alberto Rolando, Luis Franco Larralde, Rolando Acuña, Juan Carlos Arrazola, Héctor Federico Bachini, José Fernando Fanjul Mahia, María Delia Garin de De Ángeli, Maria Cristina Gioglio de Derman, Silvia Amanda Gonzalez de Mora, Jorge Víctor Illodo, Miguel Ángel Laborde, Ramón Miralles, Silvia Muñoz Barreiro, Roberto Miguel Odorizio, Marcelino Alberto Pérez Roig, Graciela Beatriz Sagues de Perdighe, Sanz María Hebelia, Edith Beatriz Scanavino de Pérez Roig, Elda Esther Viviani, Adriana Calvo, Pedro Augusto Goin, Juan Amadeo Gramano y Alberto Liberman.
b) REVOCAR su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Daniel Alberto Racero, Marlene Catherine Kleger Krug, Víctor Alfredo Treviño, Ana Teresa Diego, Marta Andrade, Amelia Acosta, Walter Samperi, Bernardo Gabriel Cané, Carlos Gregorio Shultz, Emilce Moler, Daniel Rafael Barbieri, Osvaldo Enrique Buseto, Néstor Busso, Atilio Gustavo Caloti, María Clara Ciochini, Claudio de Acha, Pablo Díaz, Walter Docters, Claudia Falcone, Angela López Martín, Francisco López Muntaner, José Maria Novielo, Inés Maria Pedemonte, Horacio Ungaro, Nora Ungaro Jorge Gilbet, Liliana Zambano, Angel Zacarías Moutoukias, Rubén Victor Saposnik, Mónica Luz Furman, Blanca Noemí Rosini, Carlos D’Ovidio, Rubén D’Ovidio, Daniel Bustos Susana Lebed, Liliana Polenta, Susana Mabel Ceci de Raineri, Mónica Inés Salvarezza, Amelia Isabel Gutierrez de Ledesma, Juan Carlos Ledesma, Inés Ortega y Rodolfo Francisco Nanni, dictando en su reemplazo, la falta de mérito respecto de Kearney.
XI) Daniel Jorge Lencinas:
a) CONFIRMAR la decisión apeldada, en cuanto considera a Daniel Jorge Lencinas como partícipe necesario de los delitos de tortura y privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos, ley 14.616, C.P.), en perjuicio de Rolando Acuña, Raúl Bonafini, María Cristina Bustamante, Angélica Campi, Juan Destéfano, José Fernando Fanjul Mahia, María Cristina Gioglio de Derman, Pedro Augusto Going, Juan Amadeo Gramano, Víctor Jorge Illodo, Eduardo Kirilovsky, Luis Franco Larralde, Zulema Leira, Alberto Liberman, José Maria Llantada, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Ramón Miralles, Marcelino Alberto Pérez Roig, María Josefina Roncero, Blanca Noemí Rosini, Edith Beatriz Scanavino de Pérez Roig, Luis Velasco y Elda Esther Viviani.
b) REVOCAR su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Jorge Gilbert, Angel Zacarías Moutouskias, Blanca Noemí Rosini, Liliana Zambano, Juan Carlos Ledesma, Amelia Gutiérrez de Ledesma y Gabriel Bernardo Cané, dictando en su reemplazo la falta de mérito respecto de Lencinas.
XII) Roberto Omar Grillo:
a) CONFIRMAR el auto apelado en tanto establece la intervención de Grillo como partícipe necesario de los hechos de tortura y privación ilegal de la libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos, ley 14.616, C.P.), en perjuicio de Acuña, Rolando; Almarza, Guillermo Abel; Andrade, Martha Zelmira; Arrazola, Juan Carlos; Bachini, Héctor Federico; Barbieri, Daniel Rafael; Bonafini, Jorge; Bonafini, Raúl; Bonetto, Roberto Jorge; Busetto, Osvaldo Enrique; Busso, Néstor; Bustamante, María Cristina; Oscar; Calotti, Atilio Gustavo; Calvo, Adriana; Campi, Angélica; Cané, Bernardo Gabriel; Ciochini, María Clara; De Acha, Claudio; De Francesco, Carlos Alberto; Destéfano, Juan; Diego, Ana Teresa; Docters, Walter Roberto; Falcone, María Claudia; Fanjul Mahia, José Fernando; Favero, Claudia Inés; Favero, Luis; Féliz, Mario; Feliz, Mario Rubén; Garín de De Ángeli, María Adelia; Gil, Cristina; Gioglio de Derman, María Cristina; Goin, Pedro Augusto; González de Mora, Silvia Amanda; Gooley, Gabriela; Gramano, Juan Amadeo; Iademarco, Miguel; Illodo, Víctor Jorge; Kirilovsky, Eduardo; Kleger Krug, Marlene Catherine; Laborde, Miguel Ángel; Larralde, Luis Franco; Leira, Zulema; Liberman, Alberto; Llantada, José María; López Martín, Ángela; López Muntaner, Francisco Bartolomé; Maffeo, Analía; Maffeo, Graciela; Marcioni, Graciela; Mayor, Julio Bautista; Menescardi de Odorizio, María Inés; Miralles, Ramón; Mobili de Bonetto, Ana María; Moler, Emilce; Mora, Juan Carlos; Muñoz Barreiro, Silvia; Novielo, José María; Odorizio, Roberto Miguel; Oslé, Norberto Oscar; Pedemonte, María Inés; Pérez Roig, Marcelino Alberto; Pérez, Gustavo Emir; Rolando, Jorge Alberto; Roncero, María Josefina; Sagues de Perighe, Graciela Beatriz; Samperi, Walter; Sanz, María Hebelia; Scanavino de Pérez Roig, Edith Beatriz; Simons, Carlos Francisco; Schultz, Carlos Gregorio; Treviño, Víctor Alfredo; Uchansky de Simons, Patricia; Úngaro, Nora Alicia; Velasco, Luis; Villarroel, Cristina y Viviani, Elda Ester.
B) MODIFICAR el auto recurrido en lo que hace a su intervención en las torturas y privación ilegítimas de la libertad en perjuicio de Pablo Díaz, Daniel Racero y Horacio Úngaro, de los cuales resulta ser co-autor inmediato.
c) REVOCAR su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Daniel Bustos, Carlos D’Ovidio, Rubén D’Ovidio, Mónica Luz Furman, Jorge Gilbert, Angel Zacarías Moutoukias, Blanca Noemí Rosini, Víctor Rubén Saposnik, Liliana Zambano, Susana Mabel Ceci de Raineri, Susana Mabel Lebed, Liliana Polenta y Mónica Salvarezza, Juan Carlos Ledesma y Amelia Isabel Gutiérrez de Ledesma, dictando en su reemplazo la falta de mérito respecto de Grillo.
XIII) Mario Jaime, Mario Tocho, Carlos Vercellone y Rodolfo Alejandro Gonzélez Conti:
DECLARAR el sobreseimiento respecto de todos ellos (art. 336, inc. 1 del C.P.P.N.).
XIV) RECOMENDAR al juez de grado que proceda de acuerdo con lo dicho en el apartado V, en relación al juzgamiento conjunto de las causa “Arana”, “Brigada” y “Comisaría Quinta”.
Asílo voto.
EL DOCTOR FLEICHER DIJO:
En primer lugar, antes de dar mi voto, resulta preciso destacar la seria y profunda labor realizada tanto por el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n̊3 de esta ciudad, doctor Arnaldo Hugo Corazza en la dirección del proceso como por el doctor Leopoldo Héctor Schiffrin en el voto presentado, máxime, teniendo presente, la sensibilidad de los hechos investigados que tuvieron como marco la horrenda dictadura militar vivida a partir del año 1976.
No debe soslayarse la profusa búsqueda y análisis de los elementos probatorios arrimados al sumario, a lo que cabe añadir la dificultad que en algunos casos tuvo que superarse, ya que como bien fuera expuesto en anteriores pronunciamientos de similares características, la maquinaria organizada por los responsables de los delitos de lesa humanidad cometidos en la citada nefasta época, incluía también la de intentar ocultar o destruir cualquier instrumento que posibilite conocer la verdad real que probara tales hechos.
Con estas breves palabras, y luego de estudiar el trabajado voto presentado por el doctor Leopoldo Héctor Schiffrin, adhiero a las soluciones por él propuestas.
Así lo voto.
CÉSAR ÁLVAREZ DIJO:
Adhiero al voto del doctor Schiffrin.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE respecto de:
I) Rodolfo Aníbal Campos:
a) MODIFICIAR la decisión apelada, considerando a Campos co-autor mediato de los delitos de privación ilegítima de la libertad y de torturas (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos -según ley 14.616-), en perjuicio de Bustamante María Cristina; Fanjul Mahía, José Fernando; Lebed, María Susana; Gioglio de Derman, María Cristina; Ledesma, Juan Carlos; Illodo, Víctor Jorge; López Martín, Ángela; Leira, Zulema; López Muntaner, Francisco Bartolomé; Acuña, Rolando; Almarza, Guillermo Abel; Andrade, Martha Zelmira; Arrazola, Juan Carlos; Menescardi de Odorizio, María Inés; Bachini, Héctor Federico; Mobili de Bonetto, Ana María; Bonafini, Jorge; Bonafini, Raúl;Mora, Juan Carlos; Bonetto, Roberto Jorge; Muñoz Barreiro, Silvia; Busetto, Osvaldo Enrique; Odorizio, Roberto Miguel; Pedemonte, Inés María; Ciochini, María Clara; Pérez Roig, Marcelino Alberto; Pérez, Gustavo Emir; Racero, Daniel Alberto; De Acha, Claudio; Diego, Ana Teresa; Falcone, María Claudia; Sagues de Perdighe, Graciela Beatriz; Scanavino de Pérez Roig, Edith Beatriz; Simons, Carlos Francisco; González de Mora, Silvia Amanda; Treviño, Víctor Alfredo; Gutiérrez de Ledesma, Amelia Isabel; Uchansky de Simons, Patricia; Úngaro, Horacio Ángel; Kleger Krug, Marlene Catherine, y Adelia Garín de Angeli.
b) REVOCAR su procesamiento por el hecho de tortura y privación ilegítima de la libertad que tuvo por víctima a María Josefina Roncero, dictando la falta de mérito, respecto de Campos.
II) Miguel Osvaldo Etchecolatz:
MODIFICAR la decisión apelada, considerando a Etchecolatz co-autor mediato en los delitos de privación ilegítima de la libertad y de torturas (144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafo, C.P., texto según ley 14.616), en perjuicio de Bustamante, María Cristina; Bustos, Daniel Oscar; Campi, Angélica; Cané, Bernardo Gabriel; D’Ovidio, Carlos; D’Ovidio, Rubén; De Francesco, Carlos Alberto; Féliz, Rubén Mario; Furman, Mónica Luz; Goin, Pedro Augusto; Gooley, Gabriela; Gramano, Juan Amadeo; Gutiérrez de Ledesma, Amelia Isabel; Roncero, María Josefina; Iademarco, Miguel; Kirilovsky, Eduardo; Larralde, Luis Franco; Ledesma, Juan Carlos; Leira, Zulema; Liberman, Alberto; Llantada, José María; Maffeo Analía; Maffeo Graciela; Marcioni, Graciela; Moler Emilce; Mora Juan Carlos; Oslé, Norberto Oscar; Pérez, Gustavo Emir; Rolando Jorge Alberto; Rosini, Blanca Noemí; Samperi, Walter; Schultz, Carlos Gregorio; Velasco, Luis, y Villaroel, María Cristina.
III) Rubén Oscar Páez:
a) MODIFICAR la decisión apelada, considerando a Páez como co-autor inmediato de los delitos de tortura y privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis, y 144 ter, primer y segundo párrafos, ley 14.616- C.P.), en perjuicio de Guillermo Abel Almarza, Juan Carlos Arrazola, Roberto Jorge Bonetto, Cristina Bustamante, Adriana Calvo, Angélica Campi, Juan Carlos Couso, Juan Destéfano, Claudia Favero, Luis Favero, Mario Féliz, Silvia Anahí Férnadez de Mercader, María Adelia Garín de De Angelli, Pedro Augusto Going, Gabriela Gooley, Juan Amadeo Gramano, Miguel Iademarco, Eduardo Kirilovsky, Miguel Ángel Laborde, Luis Franco Larralde, Alberto Liberman, José María Llantada, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Graciela Marcioni, María Inés Menescardi de Odorizio, Ramón Miralles, Ana María Mobili de Bonetto, Roberto Miguel Odorizio, Norberto Oscar Oslé, Marcelino Alberto Pérez Roig, Gustavo Emir Pérez, Edith Beatriz Scanavino de Pérez Roig, Carlos Francisco Simons, Patricia Uchansky de Simons, Luis Velasco y Cristina Villarroel.
b) REVOCAR su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Nieves Luján Acosta, José David Alekoski, Segundo Alvarez, Jorge Andreani, Adriana Archenti, Roberto Aued, Jorge Bártoli, Néstor Bozzi, Estela Hilda Bruzasco, Santiago Cañas, Guido Carlotto (padre), Amalia Chambó, Mabel Conde, Carlos José Corona, Lidia Férnandez, Liliana Amalia Galarza, Guillermo Marcos García Cano, Francisco Gutiérrez, Roberto Ibáñez, Carlos Luis Lascano, Osvaldo Lovazzano, Georgina Martínez, Daniel Omar Martinicorena, Graciela Médici, Mario Miguel Mercader, Alejandra Ursula Emma Mobili, Roberto Ernesto Luis Mobili, Mercedes Molina, Ricardo Vittorino Molina, Domingo Héctor Moncalvillo, Graciela Quesada de Berarzi, Mario Horacio Revoledo, Raúl Reydó, Nilda Susana Salomone de Guevara, Ricardo San Martín, Susana Traverso, Rolando Acuña, Marta Andrade, Raúl Bonafini, Alberto José Canziani, José Fernando Fanjul Mahia, Maria Cristina Gioglio, Víctor Illodo, Zulema Leira, Elda Viviani, Amelia Isabel Gutiérrez de Ledesma, Juan Carlos Ledesma, Rodolfo Francisco Nanni, Jorge Gilbert, Angel Zacarías Moutoukias, Blanca Noemí Rosini y Liliana Zambano, dictando la falta de mérito a su respecto.
IV) Pedro Antonio Ferriole:
a) MODIFICAR la decisión apelada, considerando a Pedro Antonio Ferriole co-autor inmediato de los delitos de tortura y privación ilegal de la libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos, texto según ley 14.616, C.P.) en perjuicio de María Cristina Bustamante, María Cristina Gioglio de Derman, Víctor Jorge Illodo, Zulema Leira, Elda Esther Viviani, Rolando Acuña, y Jesús Fernando Fanjul Mahia.
b) REVOCAR su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Rodolfo Nanni y Raúl Bonafini, dictando la falta de mérito respecto de Ferriole.
V) Bernabé Jesús Corrales:
a) MODIFICAR la decisión apelada, considerando a Bernabé Jesús Corrales co-autor inmediato, y confirmar su procesamiento por los delitos de tortura y privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos, -texto según ley 14.616- C.P.), en perjuicio de Rolando Acuña, Víctor Jorge Illodo, Raúl Bonafini, Zulema Leira, José Fernando Fanjul Mahia, María Cristina Gioglio de Derman, Esther Elda Viviani, Juan Amadeo Gramano.
b) REVOCAR su procesamiento respecto de los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad cuyas víctimas fueron Rodolfo Nanni y Domingo Héctor Moncalvillo.
C) CONFIRMAR el monto del embargo decretado por el juez por la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos).
VI) Fernando Svedas:
a) MODIFICAR la decisión apelada, considerando a Fernando Svedas co-autor inmediato y confirmar su procesamiento por los delitos de tortura y privación ilegítima de al libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos -ley 14.616- C.P.), en perjuicio de María Cristina Bustamante, Angélica Campi, Juan Destéfano, Pedro Augusto Going, Juan Amadeo Gramano, Eduardo Kirilovsky, Luis Larralde, Alberto Liberman, José Maria Llantada, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Ramón Miralles, Marcelino Alberto Pérez Roig, Gustavo Emir Pérez, María Josefina Roncero, Edith Beatriz Scanavino de Pérez Roig, y Luis Velasco.
b) REVOCAR la decisión apelada por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de José Fernando Fanjul Mahia, Amelia I. Gutiérrez de Ledesma, Juan Carlos Ledesma, Jorge Gilbert, Blanca Noemí Rosini, Liliana Zambano y Zacarías Moutoukias, dictando en su reemplazo la falta de mérito respecto de Svedas.
c) CONFIRMAR el monto del embargo decretado por el juez.
VII) Raúl Orlando Machuca:
a) CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto considera a Raúl Rolando Machuca como partícipe necesario de los delitos de tortura y privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos -texto según ley 14.616- C.P.), en perjuicio de Rolando Acuña, Raúl Bonafini, María Cristina Bustamante, Juan Destéfano, María Cristina Gioglio de Derman, José Fernando Fanjul Mahia, Pedro Augusto Goin, Juan Amadeo Gramano, Víctor Jorge Illodo, Eduardo Kirilovsky, Eduardo Larralde, Zulema Leira, Alberto Liberman, José Llantada, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Ramón Miralles, Marcelino Alberto Pérez Roig, Gustavo Emir Pérez, María Josefina Roncero, Edith Beatríz Scanavino de Pérez Roig, Luis Velasco y Elda Ester Viviani.
b) REVOCAR su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad, en perjuicio de Jorge Gilbert, Zacarías Moutoukias, Noemí Blanca Rosini, Liliana Zambano, Juan Carlos Ledesma y Amelia Gutiérrez de Ledesma, dictando la falta de mérito a su respecto.
VIII) Julio César Arguello:
a) CONFIRMAR su procesamiento como partícipe secundario, de los delitos de tortura y privación ilegal de la libertad (art. 144 bis y art. 144 ter, primer y segundo párrafos, ley 14.616, C.P.), en perjuicio de Guillermo Abel Almarza, Juan Carlos Arrazola, Héctor Federico Bachini, Daniel Rafael Barbieri, Roberto Jorge Bonetto, Osvaldo Enrique Busetto, Néstor Busso, María Cristina Bustamante, Atilio Gustavo Calotti, Adriana Calvo, Angélica Campi, Bernardo Gabriel Cané, María Clara Ciochini, Claudio De Acha, Carlos Alberto De Francesco, Pablo Alejandro Díaz, Ana Teresa Diego, Walter Roberto Docters, María Claudia Falcone, Claudia Inés Favero, Luis Eugenio Favero, Mario Rubén Féliz, María Adelia Garín de De Angelli, Silvia Amanda González de Mora, Gabriela Gooley, Miguel Iademarco, Eduardo Kirilovsky, Marlene Catherine Kleger Krug, Miguel Ángel Laborde, Luis Franco Larralde, José Llantada, Ángela López Martín, Francisco Bartolomé López de Muntaner, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Graciela Marcioni, Julio Bautista Mayor, María Inés Menescardi de Odorizio, Ana María Mobili de Bonetto, Emilce Moler, Juan Carlos Mora, Silvia Muñoz Barreiro, José María Novielo, Roberto Miguel Odorizio, Norberto Oscar Oslé, Inés María Pedemonte, Marcelino Alberto Pérez Roig, Gustavo Emir Pérez, Daniel Alberto Racero, María Josefina Roncero, Jorge Alberto Rolando, Graciela Beatriz Sagues de Perdighe, Walter Samperi, María Evelina Sanz, Edith Beatriz Scanavino de Pérez Roig, Carlos Francisco Simons, Carlos Gregorio Schultz, Víctor Alfredo Treviño, Patricia Uchansky de Simons, Horacio Ángel Ungaro, Nora Alicia Ungaro, Luis Velasco y María Cristina Villarroel. B) REVOCAR su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Daniel Oscar Bustos, Carlos D’Ovidio, Rubén D’Ovidio, Mónica Luz Furman, Jorge Gilbert, Zacarías Moutoukias, Blanca Nemí Rosini, Rubén Víctor Saposnik, Liliana Zambano, Susana Mabel Ceci de Raineri, María Susana Lebed, Liliana Nora Polenta, Mónica Inés Salvarezza, Raúl Bonafini, Ramón Miralles, Alberto Liberman y Juan Destéfano, dictando en su reemplazo la falta de mérito respecto de Argüello.
IX) Mario Víctor Sita:
a) CONFIRMAR la decisión apelada, en cuanto considera participe necesario de Mario Víctor Sita respecto de los hechos de torturas y privación ilegal de la libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos, ley 14.616, C.P.), en perjuicio de Rolando Acuña, Raúl Bonafini, María Cristina Bustamante, María Angélica Campi, Juan Destéfano, José Fernando Fanjul Mahia, María Cristina Gioglio de Derman, Pedro Augusto Going, Juan Amadeo Gramano, Víctor Jorge Illodo, Eduardo Kirilovsky, Luis Larralde, Zulema Leira, Alberto Liberman, José Maria Llantada, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Ramón Miralles, Marcelino Alberto Perez Roig, Maria Josefina Roncero, Edith Beatriz Scanavino de Perez Roig, Patricia Uchansky de Simons, Luis Velasco y Elda Esther Viviani.
b) REVOCAR su procesamiento por los hechos de torturas y privación ilegítima de al libertad en perjuicio de Jorge Gilbert, Angel Zacarías Moutoukias, Blanca Noemí Rosini, Liliana Zambano, Juan Carlos Ledesma y Amelia Isabel Gutiérrez de Ledesma, dictando en su reemplazo la falta de mérito de Sita.
c) CONFIRMAR el monto del embargo decretado por el juez.
X) Miguel Kearney:
a) MODIFICAR el auto apelado en cuanto a la calidad de la intervención de Miguel Kearney considerada por el a quo como partície necesario, sustituyéndola por la de co-autor inmediato por los hechos de torturas y privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos, ley 14.616, C.P.), en perjuicio de Raúl Bonafini, Roberto Jorge Bonetto, Ana María Mobili de Bonetto, Jorge Bonafini, Guillermo Abel Almarza, Carlos Francisco Simons, Patricia Uchansky de Simons, Claudia Inés Favero, Luis Eugenio Favero, María Inés Menescardi de Odorizio, Julio Bautista Mayor, Juan Destéfano, Angélica Campi, Gabriela Gooley, Miguel Iademarco, Eduardo Kirilovsky, Zulema Leira, José María Llantada, Analía Maffeo, Norberto Oscar Oslé, Gustavo Emir Pérez, Luis Velasco, Nélida Leguizamón de Dimovich, Cristina Villarroel, Graciela Maffeo, Jorge Orlando Icardi, Adolfo Agustín Ramirez, Mario Rubén Féliz, Juan Carlos Mora, Carlos Alberto de Francesco, Graciela Marcioni, Maria Cristina Bustamante, Jorge Alberto Rolando, Luis Franco Larralde, Rolando Acuña, Juan Carlos Arrazola, Héctor Federico Bachini, José Fernando Fanjul Mahia, María Delia Garin de De Ángeli, Maria Cristina Gioglio de Derman, Silvia Amanda Gonzalez de Mora, Jorge Víctor Illodo, Miguel Ángel Laborde, Ramón Miralles, Silvia Muñoz Barreiro, Roberto Miguel Odorizio, Marcelino Alberto Pérez Roig, Graciela Beatriz Sagues de Perdighe, Sanz María Hebelia, Edith Beatriz Scanavino de Pérez Roig, Elda Esther Viviani, Adriana Calvo, Pedro Augusto Goin, Juan Amadeo Gramano y Alberto Liberman.
b) REVOCAR su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Daniel Alberto Racero, Marlene Catherine Kleger Krug, Víctor Alfredo Treviño, Ana Teresa Diego, Marta Andrade, Amelia Acosta, Walter Samperi, Bernardo Gabriel Cané, Carlos Gregorio Shultz, Emilce Moler, Daniel Rafael Barbieri, Osvaldo Enrique Buseto, Néstor Busso, Atilio Gustavo Caloti, María Clara Ciochini, Claudio de Acha, Pablo Díaz, Walter Docters, Claudia Falcone, Angela López Martín, Francisco López Muntaner, José Maria Novielo, Inés Maria Pedemonte, Horacio Ungaro, Nora Ungaro Jorge Gilbet, Liliana Zambano, Angel Zacarías Moutoukias, Rubén Victor Saposnik, Mónica Luz Furman, Blanca Noemí Rosini, Carlos D’Ovidio, Rubén D’Ovidio, Daniel Bustos Susana Lebed, Liliana Polenta, Susana Mabel Ceci de Raineri, Mónica Inés Salvarezza, Amelia Isabel Gutierrez de Ledesma, Juan Carlos Ledesma, Inés Ortega y Rodolfo Francisco Nanni, dictando en su reemplazo, la falta de mérito respecto de Kearney.
XI) Daniel Jorge Lencinas:
a) CONFIRMAR la decisión apeldada, en cuanto considera a Daniel Jorge Lencinas como partícipe necesario de los delitos de tortura y privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos, ley 14.616, C.P.), en perjuicio de Rolando Acuña, Raúl Bonafini, María Cristina Bustamante, Angélica Campi, Juan Destéfano, José Fernando Fanjul Mahia, María Cristina Gioglio de Derman, Pedro Augusto Going, Juan Amadeo Gramano, Víctor Jorge Illodo, Eduardo Kirilovsky, Luis Franco Larralde, Zulema Leira, Alberto Liberman, José Maria Llantada, Analía Maffeo, Graciela Maffeo, Ramón Miralles, Marcelino Alberto Pérez Roig, María Josefina Roncero, Blanca Noemí Rosini, Edith Beatriz Scanavino de Pérez Roig, Luis Velasco y Elda Esther Viviani.
b) REVOCAR su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Jorge Gilbert, Angel Zacarías Moutouskias, Blanca Noemí Rosini, Liliana Zambano, Juan Carlos Ledesma, Amelia Gutiérrez de Ledesma y Gabriel Bernardo Cané, dictando en su reemplazo la falta de mérito respecto de Lencinas.
XII) Roberto Omar Grillo:
a) CONFIRMAR el auto apelado en tanto establece la intervención de Grillo como partícipe necesario de los hechos de tortura y privación ilegal de la libertad (art. 144 bis y 144 ter, primer y segundo párrafos, ley 14.616, C.P.), en perjuicio de Acuña, Rolando; Almarza, Guillermo Abel; Andrade, Martha Zelmira; Arrazola, Juan Carlos; Bachini, Héctor Federico; Barbieri, Daniel Rafael; Bonafini, Jorge; Bonafini, Raúl; Bonetto, Roberto Jorge; Busetto, Osvaldo Enrique; Busso, Néstor; Bustamante, María Cristina; Oscar; Calotti, Atilio Gustavo; Calvo, Adriana; Campi, Angélica; Cané, Bernardo Gabriel; Ciochini, María Clara; De Acha, Claudio; De Francesco, Carlos Alberto; Destéfano, Juan; Diego, Ana Teresa; Docters, Walter Roberto; Falcone, María Claudia; Fanjul Mahia, José Fernando; Favero, Claudia Inés; Favero, Luis; Féliz, Mario; Feliz, Mario Rubén; Garín de De Ángeli, María Adelia; Gil, Cristina; Gioglio de Derman, María Cristina; Goin, Pedro Augusto; González de Mora, Silvia Amanda; Gooley, Gabriela; Gramano, Juan Amadeo; Iademarco, Miguel; Illodo, Víctor Jorge; Kirilovsky, Eduardo; Kleger Krug, Marlene Catherine; Laborde, Miguel Ángel; Larralde, Luis Franco; Leira, Zulema; Liberman, Alberto; Llantada, José María; López Martín, Ángela; López Muntaner, Francisco Bartolomé; Maffeo, Analía; Maffeo, Graciela; Marcioni, Graciela; Mayor, Julio Bautista; Menescardi de Odorizio, María Inés; Miralles, Ramón; Mobili de Bonetto, Ana María; Moler, Emilce; Mora, Juan Carlos; Muñoz Barreiro, Silvia; Novielo, José María; Odorizio, Roberto Miguel; Oslé, Norberto Oscar; Pedemonte, María Inés; Pérez Roig, Marcelino Alberto; Pérez, Gustavo Emir; Rolando, Jorge Alberto; Roncero, María Josefina; Sagues de Perighe, Graciela Beatriz; Samperi, Walter; Sanz, María Hebelia; Scanavino de Pérez Roig, Edith Beatriz; Simons, Carlos Francisco; Schultz, Carlos Gregorio; Treviño, Víctor Alfredo; Uchansky de Simons, Patricia; Úngaro, Nora Alicia; Velasco, Luis; Villarroel, Cristina y Viviani, Elda Ester.
B) MODIFICAR el auto recurrido en lo que hace a su intervención en las torturas y privación ilegítimas de la libertad en perjuicio de Pablo Díaz, Daniel Racero y Horacio Úngaro, de los cuales resulta ser co-autor inmediato.
c) REVOCAR su procesamiento por los hechos de tortura y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Daniel Bustos, Carlos D’Ovidio, Rubén D’Ovidio, Mónica Luz Furman, Jorge Gilbert, Angel Zacarías Moutoukias, Blanca Noemí Rosini, Víctor Rubén Saposnik, Liliana Zambano, Susana Mabel Ceci de Raineri, Susana Mabel Lebed, Liliana Polenta y Mónica Salvarezza, Juan Carlos Ledesma y Amelia Isabel Gutiérrez de Ledesma, dictando en su reemplazo la falta de mérito respecto de Grillo.
XIII) Mario Jaime, Mario Tocho, Carlos Vercellone y Rodolfo Alejandro Gonzélez Conti:
DECLARAR el sobreseimiento respecto de todos ellos (art. 336, inc. 1 del C.P.P.N.).
XIV) RECOMENDAR al juez de grado que proceda de acuerdo con lo dicho en el apartado V, en relación al juzgamiento conjunto de las causa “Arana”, “Brigada” y “Comisaría Quinta”.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo: Dres. Schiffrin-Fleicher-Álvarez
Ante mí Dr. Andres Salazar Lea Plaza-Secretario
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