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11jul07
Resolución del Ministro de Justicia y Derechos Humanos reconociendo el derecho a la reparación de los Testigos de Jehová
BUENOS AIRES,
VISTO el Expediente Nº 447.288/98 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias, los Decretos Reglamentarios Nº 1023 del 24 de junio de 1992 y Nº 205 del 12 de marzo de 1997 y las Resoluciones M.J.S. y D.H. Nros. 382 del 06 de mayo de 2003 y 385 del 06 de mayo de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente del Visto, el señor G (D.N.I.-//) solicitó el beneficio que prevé la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias, por el período comprendido entre el 10 de abril de 1978 y el 30 de junio de 1982, refiriendo haber estado durante dicho período detenido por orden de autoridades militares en razón de su calidad de Ministro de la Iglesia Testigos de Jehová. Que dicha solicitud fue denegada mediante el dictado de la Resolución M.J.S. y D.H. Nº 382/03, por considerarse que no se encontraban acreditados los requisitos exigidos por la mencionada ley y sus modificatorias.
Que recurrido el acto denegatorio por el interesado, el actual Secretario de Derechos Humanos elaboró el informe que obra a fojas 67/81, el que -previa intervención del Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico del Ministerio- dio origen al dictado de la Resolución M.J.S. y D.H. Nº 385/04, que suspendió la Resolución M.J.S. y D.H. Nº 382/03 y ordenó la remisión de las actuaciones a la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS, a fin de que se sustanciaran las medidas probatorias pertinentes.
Que así las cosas, luego de la presentación de la documental de fojas 103/106, y del alegato de fojas 107/115, la Dirección Nacional de Asuntos Internacionales en Materia de Derechos Humanos de la mentada Secretaría produjo el dictamen que obra a fojas 117/128, compartido por el titular de ésta, en el cual -entre otras consideraciones- sostuvo que la Administración no debía limitar su análisis a la verificación del antecedente inmediato de la norma, constituido por el carácter civil o militar de la persona interesada, en aquellos casos en que la petición incluyera la tacha de manifiesta ilegalidad del acto que le otorgó estado militar y que constituyó la base para legitimar, posteriormente, la condena que le impusiera una corte marcial.
Que en el marco de lo expuesto en la referida pieza, y luego de analizar y meritar la prueba producida, como así también de afirmar que el juicio que se le siguiera al peticionario no se trató de un proceso normal en el que pudiera pensarse que el señor G hubiera tenido alguna posibilidad de plantear argumentos defensivos basados en la consideración que debía darse a su objeción de conciencia, la citada Dirección Nacional concluyó que correspondía tener por acreditados los extremos fácticos invocados en la solicitud que presentara con el objeto de que se le reconociera el beneficio por la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias, y que correspondía que se le otorgara.
Que por su parte, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio refirió que "...los elementos aportados a las actuaciones autorizan a sostener la existencia de una similitud entre los presupuestos existentes en el caso 'ARCURI' y en el del aquí reclamante".
Que no obstante ello, señaló también que "...no pueden desconocerse las aristas opinables que exhibe el tema, esencialmente a partir de las circunstancias fácticas señaladas por la Secretaría de Derechos Humanos, que autorizan a considerar que las autoridades militares no observaron el debido procedimiento al concretar la incorporación, detención y ulterior procesamiento y condena del señor G, colocándolo en una situación de estado 'militar' sin un previo pronunciamiento sobre el planteo que aquél intentó efectuar en base a su condición de ministro del culto Testigos de Jehová".
Que asimismo, refirió que si se compartiese la visión de la Secretaría de Derechos Humanos, "...la existencia del precedente 'ARCURI' [...] no sería en rigor óbice para un enfoque distinto del plasmado en dicho pronunciamiento, teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento las sentencias valen y alcanzan única y exclusivamente al caso concreto que se juzga, careciendo por ende, de la naturaleza que es propia de las normas de alcance general (Procuración del Tesoro de la Nación, Colección de Dictámenes 204:204; 205:36; 206:182; 207:343; 209:101; y dictamen Nº 146/06)".
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de la competencia atribuida por la Ley 24.043 y sus modificatorias, y los artículos 4º inciso b) y 22 punto 19 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
Otórgase a Dn. G el beneficio previsto por la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias, reglamentadas por los Decretos Nº 1023 del 24 de junio de 1992 y Nº 205 del 12 de marzo de 1997, correspondiente a MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (1.542) días indemnizables, por el período comprendido entre el 11 de abril de 1978 y el 30 de junio de 1982. de acuerdo con lo establecido en los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley Nº 24.043 y sujeto a las prescripciones de la Ley Nº 23.982.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Dr. Alberto Iribarne
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
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