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DERECHOS

14sep10


Sentencia sobre la extradicción a Chile del ciudadano chileno Galvarino Sergio Apablaza Guerra


A. 1579. XLI.
R.O.
Apablaza Guerra, Galvarino Sergio s/ arresto preventivo.

Año del Bicentenario


Buenos Aires, 14 de septiembre de 2010

Vistos los autos: "Apablaza Guerra, Galvarino Sergio s/ arresto preventivo".

Considerando:

1°) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11 resolvió no hacer lugar a la extradición de Galvarino Sergio Apablaza Guerra solicitada por la República de Chile para su juzgamiento como autor "mediato o intelectual" del atentado terrorista con resultado de muerte perpetrado, el 1° de abril de 1991, en contra del senador Jaime Guzmán Errázuriz en su calidad de autoridad política y secuestro terrorista, cometido el 9 de septiembre del mismo año, en perjuicio de quien se desempeñaba como Gerente de Diarios Regionales de la empresa "El Mercurio", Christian Edwards del Río.

2°) Que los recursos de apelación ordinaria interpuestos contra esa decisión, tanto por el representante del Ministerio Público Fiscal como por el país requirente, fueron concedidos a fs. 987.

3°) Que, en esta instancia, el señor Procurador General de la Nación mantuvo la apelación de su inferior jerárquico (fs. 1123/1133) y la República de Chile presentó el memorial respectivo (fs. 1049/1121), de lo cual se corrió traslado a la defensa particular de Apablaza Guerra (fs. 1144/1159).

4º) Que según constancias obrantes a fs. 210/211 acompañadas oportunamente por la defensa, el 1º de diciembre de 2004 --mientras la causa tramitaba en primera instancia-- Galvarino Sergio Apablaza Guerra presentó un pedido de refugio ante el Comité de Elegibilidad para Refugiados (CEPARE Ver asimismo constancias de fs. 228, 242/243 y 385).

5°) Que, a requerimiento de esta Corte Suprema, la entonces presidente del CEPARE informó, el 13 de julio de 2007, que el expediente estaba a esa fecha "...en etapa de análisis de los antecedentes y pruebas adjuntadas" (fs. 1172 y 1179).

6°) Que, el 17 de julio de 2007, el Tribunal decidió que correspondía suspender el trámite de los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal y por el país requirente hasta tanto mediara decisión firme en punto al pedido de refugio solicitado por Galvarino Sergio Apablaza Guerra (fs. 1173/1174).

7°) Que el 5 de junio de 2009 el presidente alterno de ese mismo Comité informó que la solicitud estaba "en trámite ante la Secretaría Técnica", sin que se hubiera adoptado resolución (fs. 1191).

8°) Que mediante oficio de fecha 21 de diciembre de 2009 el mismo funcionario y actual presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE, ex CEPARE), doctor Federico L. Agusti, hizo saber que la solicitud de refugio "...se encuentra aún en este órgano técnico, pendiente de resolución por parte de la CONARE, haciéndose saber que se pondrá en conocimiento inmediato de ese Tribunal tan pronto la COMISIÓN adopte una decisión al respecto".

9°) Que lo expuesto en los considerandos 5°, 7° y 8°, impide al Tribunal conocer el estado de avance del procedimiento de refugio con miras a vislumbrar la fecha en que será resuelto.

10) Que, en tales condiciones, el mantenimiento de la suspensión dispuesta a fs. 1173/1174, más allá del plazo ya transcurrido y a la espera de la resolución firme que se adopte en un trámite de refugio que a más de 5 (cinco) años de iniciado aún no tiene decisión en primera instancia por parte de la Comisión Nacional para los Refugiados, conduciría, en las circunstancias del caso, a prolongar sine die la resolución sobre la extradición.

Ello con riesgo de comprometer severamente los intereses que confluyen en este tipo de procedimientos con grave e injustificado perjuicio del requerido en vulneración de la garantía de la defensa en juicio (mutatis mutandi "Priebke" Fallos: 318:373, considerando 11, segundo párrafo) y afectación tanto del interés del Estado requirente en el juzgamiento de todos los delitos que son de su competencia como del interés común de los Estados requerido y requirente en el respeto estricto de las reglas que rigen la extradición entre ellos (doctrina de Fallos: 311:1925, considerando 12).

11) Que, en consecuencia, el Tribunal entiende necesario reanudar el trámite de este recurso ordinario de apelación, lo que así resuelve.

Ello sin perjuicio de que mantenerse incólume, para la etapa de la decisión final a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, la obligación de "non refoulement" que consagra el artículo 7° de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado 26.165.

12) Que, sentado ello, en cuanto al fondo, tal como quedó planteado en la instancia de grado, rige en el caso la Convención Interamericana sobre Extradición suscripta en Montevideo en 1933 aprobada por el decreto-ley 1638/58 (aprobado por ley nacional 14.467) que, en lo que constituye materia de agravio, consagra que "El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:...e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. Nunca se reputará delito político el atentado contra persona del jefe de Estado o de sus familiares" (artículo 3°).

13) Que la apreciación del carácter de esa excepción corresponde exclusivamente al Estado requerido (artículo 4° del mismo tratado).

14) Que cualquiera sea el criterio que se adoptara para definir un delito como político, esta característica de ninguna manera se exhibe en la especie.

15) Que, en efecto, la materialidad de los hechos --homicidio agravado y secuestro extorsivo-- una de cuyas víctimas revestía la condición de funcionario del Estado, no permite suponer, per se, que se trate de un delito de aquella naturaleza.

Por lo demás, no existe controversia acerca de la gravedad que revisten tales hechos, tal como admitió el a quo a fs. 976 vta., teniendo en cuenta, además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron, según refieren los antecedentes de la causa.

16) Que ello es suficiente para afirmar que hechos de esta naturaleza son ajenos a la tradicional noción de delito político, cuyo trato favorable desde el punto de vista de la extradición se funda en la circunstancia de que esta clase de infracciones lesionan exclusivamente el régimen interno de los gobiernos y encuentran su inspiración en móviles altruistas.

17) Que como el Tribunal también recordó en Fallos: 265:219, el derecho de gentes ha ido progresivamente negando un trato favorable inclusive a aquellas acciones que, aun siendo atentatorias contra el régimen de un gobierno, ello no obstante revisten el carácter de crímenes graves desde el punto de vista de la moral y del derecho común (considerando 12 y sus citas para la definición del delito político propuesta por el Instituto de Derecho Internacional en la sesión de Ginebra de 1892).

18) Que, en lo que concierne a la esfera intencional del requerido es de destacar que Apablaza Guerra, al declarar en oportunidad de llevarse a cabo el juicio, no formuló la más remota alusión de que hubiera obrado bajo la influencia de una motivación política (fs. 860 vta./861). Fundamentación, la precedente, suficiente para desestimar los argumentos desarrollados por su defensa.

19) Que, en tales condiciones, deviene inoficioso entrar en las demás consideraciones planteadas por las partes en cuanto a la naturaleza de los delitos imputados desde que cualquiera sea el carácter que se les atribuya quedan excluidos de la cláusula de excepción que consagra el artículo 3º, inciso c de la Convención Interamericana sobre Extradición suscripta en Montevideo en 1933.

20) Que respecto de los demás óbices en que el a quo fundó la improcedencia del pedido cabe señalar que el tratado aplicable exige que la solicitud de extradición se acompañe con "una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente" (artículo 5.b.) y que, en ese marco normativo, cumplen con el recaudo señalado las piezas acompañadas mediante las cuales se dispuso la detención de Apablaza Guerra (mutatis mutandi doctrina de Fallos: 320:1257, considerando 3° y sus citas en referencia al artículo 30, inciso 1° del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 que exige, en lo que aquí concierne, "...copia legalizada...del auto de detención").

21) Que por último y respecto de los reparos fundados en que la imputación está dirigida a Apablaza Guerra como "autor mediato o intelectual" cabe señalar que los términos del planteo remiten al examen de cuestiones que conciernen al fondo del proceso extranjero y que han de dilucidarse en esa sede ya que el trámite de extradición no constituye un juicio en sentido propio pues no involucra en el régimen legal y convencional aplicable el conocimiento del proceso en el fondo, ni decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo requerido en los hechos que dan lugar al reclamo (Fallos: 311:1925 citado en Fallos: 324:1557 entre los más recientes).

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación el Tribunal resuelve: 1°) reanudar el trámite suspendido a fs. 1173/1174 y 2°) hacer lugar a los recursos de apelación ordinaria interpuestos en autos, revocar la resolución apelada y declarar procedente la extradición de Galvarino Sergio Apablaza Guerra solicitada por la República de Chile con la salvedad indicada en el párrafo segundo del considerando 11.

Notifíquese, tómese razón y devuélvase al juez de la causa para que dé cumplimiento a lo aquí resuelto. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

Recursos ordinarios de apelación interpuestos los el Ministerio Público Fiscal y la República de Chile (apoderados: Dr. Gustavo Enrique Gené, patrocinado por los Dres. Raúl Carlos Munrabá y Maximiliano Vacalluzzo).

Tribunal interviniente: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n°11.


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