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21dic17


Resolución confirmando el procesamiento y prisión preventiva de Cristina Fernández en la causa AMIA


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CFP 14.305/2015/40/CA7
"Fernández de Kirchner, Cristina y
otros s/ procesamiento con prisión
preventiva".
Juzg. Fed. n° 11 - Sec. n° 21.

Irurzun - Farah Ante mi: Pacilio (El Dr. Cattani no firma por estar de licencia)

////////////////////nos Aires, 21 de diciembre de 2017.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

-I-
APELACIONES

El incidente arribó a conocimiento de este Tribunal el 14 de diciembre del corriente año. La existencia de personas detenidas o con dictado de prisión preventiva no efectivizada y la -ya acordada por el pleno de la Cámara- conformación de las Salas de turno durante el mes de enero, condujeron a fijar ese mismo día una audiencia para que las partes informaran, que se pautó para el 19 del mes. A la par, se requirió al Juzgado la remisión de la causa principal, su documentación anexa y demás legajos reservados, que fueron recibiéndose y estudiándose en los días siguientes -además del conocimiento previo que ya tenía esta Alzada, por su intervención en múltiples ocasiones-.

Habiéndose traspasado todo lo anterior -dos partes alegaron luego de una prórroga en sus audiencias-, se está en condiciones de revisar el fallo que en copias luce a fs. 1/235, en que se resolvió:

- el procesamiento con prisión preventiva y embargo de Cristina Fernández de Kirchner, Héctor M. Timerman y Carlos Zannini como coautores de los delitos de traición a la patria, encubrimiento doblemente agravado -por la gravedad del hecho precedente y por ser funcionarios públicos sus ejecutores- y estorbo de un acto funcional, todos en concurso ideal (arts. 54, 214, 241 inc. y 277 inc. 1 "a" y 3 incisos "a" y "d" del CP).

En el caso de la primera -actual Senadora de la Nación- el juez dispuso dar inicio al proceso de desafuero (ley 25.320) -ver punto XXVII-, supeditándose su detención al resultado de aquél -punto I-. Al segundo se le otorgó el arresto domiciliario (punto V).

Los defensores de los nombrados -Dres. Alejandro Rúa y Graciana Peñafort- recurrieron lo dispuesto a su respecto. Lo propio hizo el Dr. Mariano Fragueiro Frías, por Zannini.

- el procesamiento con prisión preventiva y embargo de Jorge A. Khalil, Luis F. Esteche y Luis A. D'Elia como partícipes necesarios de los ilícitos mencionados, habiendo apelado los Dres. Femando Burlando y Fabián R. Améndola -asistentes técnicos de los primeros- y el Dr. Adrián D. Albor -del tercero-.

- el procesamiento sin prisión preventiva y embargo de Eduardo A. Zuain, Juan M. Mena, Angelina M. E. Abbona -coautores-, Andrés Larroque y Oscar I. J. Parrilli -partícipes necesarios- de iguales delitos. Contra ello, recurrieron, respectivamente, los Dres. León C. Arslanian y Martín A. Arias Duval, Elizabeth Gómez Alcorta y Marcos Aldazabal, Eduardo S. Barcesat, Lucila E. Larrandart y Roberto J. Boico

- Si bien el Dr. Guillermo J. Alberdi apeló la decisión de procesar a Ramón A. H. Bogado, su incomparecencia en la audiencia fijada lleva declarar desistido el remedio.

-II-
PLANTEOS DE NULIDAD

(i)

En el caso existió impulso de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal y de las querellas, para que se investiguen los hechos concretos que conforman el objeto de esta instrucción (arts. 82, 180 y 188, CPPN). Hace tiempo se viene diciendo que, satisfecho lo anterior, la identificación de los eventuales responsables de los delitos no es una condición que repercuta (cumplida o no) en la validez del acto; ello responde al precario grado de conocimiento que suele existir en ese momento del proceso (de esta Sala, causa nº 28.768 "Isabella" reg. n° 31.258 del 13/4/10).

Coherentemente con esas premisas, el que Carlos Zannini no fuera mencionado en la requisitoria inicial de la fiscalía ni en el pedido de indagatorias que materializó la acusación (fs. 7003/7123 y 7127/31 del ppal), no constituye un motivo de nulidad de lo actuado luego.

De ahí que corresponda el rechazo del planteo de la defensa del nombrado, de conformidad con el criterio recientemente expuesto ante la pretensión análoga de otra parte (CFP 14305/2015/18/CA6 del 22/11/17).

(ii)

La descripción de los hechos que se realizó en las indagatorias de los imputados satisface con holgura las exigencias del art. 298 del CPPN, de modo tal que les permitió conocer los cargos en su contra y defenderse eficazmente de ellos. A la par, se consignaron las pruebas y se cumplieron los demás requisitos que impone la ley.

Por otra parte, la plataforma fáctica desarrollada en esos actos guarda correlato con la que, después, se merituó en la pieza impugnada. No hay, por ende, merma alguna al principio de congruencia que rige en el enjuiciamiento penal.

(iii)

Se comparta o no la solución a que se llegó, basta repasar los argumentos de la pieza apelada para advertir que está debidamente fundada, en tanto allí se expusieron los motivos que, al entender del juez, desvirtuaban los descargos de los procesados, avalando el dictado de la medida en su contra (arts. 123, 308, 312 y 319 del CPPN, entre otros). Todo lo relativo al carácter judiciable de los eventos, su cariz delictivo, el grado de participación asignada, la calificación escogida -tildada como fruto de un análisis inconstitucional-, la prisión preventiva y el embargo impuestos, será materia de evaluación en su cauce natural.

Basta con eso para descartar las nulidades que plantearon las defensas.

-III-
LA CAUSA. CÓMO SE LLEGÓ HASTA AQUÍ.

Este proceso está conformado por lo que fueron dos expedientes (el n° 777/2015 y el n° 14305/2015), a la fecha acumulados en uno sólo.

El primero fue iniciado el 14 de enero de 2015 por el Dr. Alberto Nisman -Fiscal General por entonces a cargo de la Unidad de Investigación para la investigación del atentado producido en 1994 contra la sede de la AMIA-, quien se presentó ante la justicia federal denunciando los hechos de esta causa, que había conocido a raíz de medidas llevadas adelante en la instrucción que conducía.

En el segundo, fueron distintos ciudadanos (Santiago N. Dupuy Lome y José L. Magioncalda) los que, ante trascendidos novedosos vinculados a los eventos, acudieron ante los tribunales en los términos de los arts. 174 y sgtes. del Código Procesal Penal de la Nación, pidiendo que se dé curso a una averiguación penal para determinar la eventual comisión de delitos.

Tal fue el camino que tomó este último legajo -bajo la dirección del titular del Juzgado n° 11 del fuero-, donde el fiscal Dr. Eduardo Taiano y las querellas (Luis Czyzewski y Mario Averbuch, ambos familiares de víctimas del atentado contra la AMIA) impulsaron la acción desde un principio (arts. 80, 82, 180, 188, 193 y 194 del CPPN).

Lo propio hizo cuando le tocó dictaminar -en representación de la acusación pública en el marco del expediente n° 777/15- el Dr. Gerardo Pollicita, solicitando la producción de un gran número de pruebas. Sin embargo, pese a esa pretensión, la denuncia del Dr. Nisman fue desestimada en primera instancia por el magistrado que intervenía, decisión que confirmó la Sala I (con la disidencia de Eduardo G. Farah, quien suscribe). Después, el fiscal ante la Casación, Dr. Javier De Luca, desistió del recurso de su inferior jerárquico, Dr. Germán Moldes.

El escenario terminaría de modificarse cuando, a raíz de un pedido de reapertura formulado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA), la Sala I de la CFCP resolvió tenerla por querellante y dejar sin efecto el cierre de la investigación, entre otras cosas (CFCP, SI, reg. n° 2614/16.1 del 29/12/16).

Luego, por decisión de la Presidencia de esta Cámara Federal (a cargo de Martín Irurzun, quien suscribe), se dispuso que los expedientes quedaran radicados bajo la dirección del juez Claudio Bonadio. Una intensa tarea de procura de elementos de prueba dio como resultado que la fiscalía y la querella instaran a que se convoque a los imputados a prestar declaración indagatoria, en función de las sospechas que surgían de las evidencias reunidas. Así se ordenó.

Traspasados los actos, el magistrado dictó el procesamiento y embargo de quienes a la época de los hechos revestían los cargos de: Presidenta de la Nación, Cristina E. Fernández de Kirchner; Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Héctor M. Timerman; Secretario de Relaciones Exteriores y Culto, Eduardo Zuain; Secretario General de la Presidencia de la Nación, Oscar I. Parrilli; Secretario Legal y Técnico de la Presidencia de la Nación, Carlos A. Zannini; Procuradora del Tesoro de la Nación, Angelina M. E. Abbona; Subsecretario de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Juan M. Mena; Diputado Nacional, Andrés Larroque. Lo propio se resolvió con relación a Jorge A. Khalil, Luis A. D'Elía, Fernando Esteche y Ramón A. H. Bogado.

El juez calificó los cargos contra ellos como traición a la patria; encubrimiento agravado por el hecho precedente y -en los casos correspondientes- por la condición de funcionario público del autor; y estorbo del acto funcional (arts. 54, 214, 241, inciso 2º y 277 apartados Iº, inc. "a" y 3º, inc. "a", del CP).

A la par, impuso prisión preventiva a Esteche, D'Elia, Khalil, Zannini, Timerman y Fernández de Kirchner, por entender reunidos, a su respecto, los supuestos que prevé la ley (arts. 312, 316, 317 y 319 del CPPN).

Es ahora tarea de esta Sala revisar los aspectos de esa resolución que fueron atacados por las defensas, tanto al apelar como al alegar en esta sede, en una destacada tarea de argumentación.

De ello se trata lo que sigue.

-IV-
UNA CUESTION JUDICIABLE.

La hipótesis sobre la que se trabajó y trabaja gira en tomo a que los imputados "...habrían desarrollado un plan criminal con entidad suficiente para que los ciudadanos iraníes identificados como responsables de la voladura de la AMIA pudieran sustraerse de la acción de la justicia -mediante el otorgamiento a Interpol de herramientas suficientes para que las notificaciones de índice rojo que pesaban respecto de los ciudadanos iraníes perdieran virtualidad- y para liberarlos de toda responsabilidad penal por dichos hechos -mediante la creación de una Comisión de la Verdad- y a través de esta, introducir una hipótesis alternativa" (fs. 7003/7126).

El Memorándum suscripto entre autoridades de la República Argentina e Irán el 27 de enero de 2013 es un punto central de los cargos formulados a los procesados, porque es la vía a través de la cual buscaron y consiguieron dar la ayuda que se habían propuesto, por fuera de los objetivos que públicamente se declaraban y que esgrimieron ante el Congreso de la Nación. Su letra, sus implicancias y sus efectos son, por lógica, indicios preponderantes a la hora de examinar las pruebas.

Pero la imputación no empieza ni termina ahí.

El tenor y alcance de los hechos se comprende si se los analiza en conjunto con las maniobras que -se endilga- transcurrieron antes, durante y después de la firma del acuerdo. Aquellas llevaron a presumir la puesta en marcha de negociaciones no transparentadas por parte de representantes formales del Poder Ejecutivo y extranjeros (en un contexto de cambio de postura oficial coherente con los verdaderos designios de esas reuniones), así como el montaje de una suerte de aparato paralelo de comunicación entre quienes oficiaban como portadores de los mensajes de prófugos y encubridores.

En pocas palabras: lo pactado tuvo una parte escrita, cuyo análisis, así como el de otros aspectos -como los antecedentes invocados para lograr su aprobación-deja ver mucho de su falta de correspondencia con pautas de la Constitución e incluso con la finalidad alegada. Pero es cuando se sabe todo lo que se intentó no dejar registrado -que no se conocía cuando se aprobó el pacto en el Parlamento ni cuando se declaró su inconstitucionalidad.-, que se comprende por qué y cómo se firmó lo que se firmó. Cualquier evaluación sobre la relevancia penal del asunto que prescinda de ello, es incompleta.

Y esto tiene gran relevancia para el debate aquí planteado.

Las defensas, en su gran mayoría, han sostenido reiterada y enfáticamente que el Memorándum fue celebrado en ejercicio de las atribuciones propias del Poder Ejecutivo para el manejo de las relaciones exteriores de la Nación, en particular de aquella que le adjudica la potestad de celebrar tratados con las potencias extranjeras (art. 99, inc. 11, de la CN), resaltando que fue ratificado por el Congreso de la Nación, también en uso de prerrogativas privativas de otro Departamento del Estado Federal (art. 75, inc. 22, de la CN). Por esos motivos, califican el objeto del caso como un acto político no judiciable y, algunas, a la presente investigación como una persecución de tipo político.

El agravio debe ser descartado en forma categórica.

Lo pactado no versa, no se refiere, ni está relacionado al ejercicio de las facultades que le son privativas al Poder Ejecutivo con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, sino todo lo contrario. Según la hipótesis acusadora, mediante aquél, determinados representantes de ese poder del Estado utilizaron esa atribución formal para inmiscuirse en una materia de la competencia de otro, pues según el diseño constitucional republicano (art. 1 de la CN), le correspondía exclusivamente a los magistrados del Poder Judicial de la Nación, en todas sus instancias, el conocimiento y decisión de las causas que, como la que refiere al atentado de la AMIA-DAIA, tienen por objeto la averiguación de la verdad, de las responsabilidades penales y la aplicación de la ley en relación a un crimen federal cometido en su territorio (ver el voto de Eduardo Farah en CFP 3184/2013/CA1 "AMIA s/ Amparo - Ley 16.986", rta. el 15/4/14).

Cualquier participación de representantes de otro poder del Estado en tales asuntos encontraba un límite claro (art. 99 inc. 11 de la CN): contribuir al mejor cumplimiento de las funciones jurisdiccionales; en el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores, canalizar los requerimientos de cooperación internacional para su diligenciamiento. Pero, obvio es decirlo, no podían establecer en forma conjunta con el Estado que negaba cooperación, otro modo de averiguación de la verdad y de determinación de las responsabilidades que pudieran haber cabido, incluso vedando la participación que constitucionalmente correspondía al Ministerio Público Fiscal y las víctimas.

Con todo, el juzgamiento de la hipótesis de este caso no sólo es una indudable facultad; es una obligación.

Nótese que el ejercicio de esa atribución ya fue asumido por los tribunales en una causa donde tocó evaluar la responsabilidad penal, entre otros, de un ex Presidente de la Nación (Carlos S. Menem), por su participación en delitos cometidos utilizando la emisión de decretos -dictados con arreglo a su competencia propia y exclusiva- que tenían finalidades declaradas -legales- distintas a las reales -ilícitas-. Y la respuesta fue tajante, en pos del carácter delictivo de lo realizado (ver de la Sala I de la CFCP, causa n° 15.667 "Sarlenga, Luis Eustaquio y otros s/ recurso de casación", reg. n° 20.697 del 5/3/13).

Esta misma Sala descartó un agravio similar en una investigación -que involucra también a Cristina Fernández de Kirchner- donde se alegaba que se pretendía juzgar una determinada política monetaria del gobierno de ese entonces. El Tribunal (según los votos de cada uno de sus integrantes, Irurzun y Farah) coincidió en que la materia de imputación no pasaba por cuestiones que hacían a decisiones de mérito, oportunidad o conveniencia privativas de otros poderes, sino por determinar si una disposición de la autoridad, librada en exceso, abuso o extralimitación en el ejercicio del cargo, y en violación de una expresa disposición legal que fijaba el límite de una potestad, constituía así un delito. Y confirmó el procesamiento por fraude contra la administración pública (CFP 12152/2015/27/CA5 "Marrodan", del 11/11/16).

Pero claro. Que la cuestión sea judiciable no la convierte en delictiva ni a sus ejecutores en penalmente responsables. Todo, a fin de cuentas, se resume a determinar si la actividad de instrucción superada por el juez y la fiscalía, ha conducido o no a reunir evidencias suficientes. Contra la respuesta afirmativa que se dio en el procesamiento, se erigen las críticas de los apelantes, que niegan las premisas de las que partió la decisión y tildan de arbitrarias e incorrectas las motivaciones que se exteriorizaron para fundarla.

Sigamos entonces.

-V-
EL CONTEXTO

(i)
La causa AMIA, las capturas y las alertas rojas.

En octubre de 2006, los fiscales Alberto Nisman y Marcelo Martínez Burgos presentaron un dictamen en el marco de la investigación de los responsables del atentado terrorista contra la sede de la AMIA del 18 de julio de 1994, donde solicitaron el libramiento de órdenes de captura nacional e internacional de ocho ciudadanos -siete de nacionalidad iraní, uno libanés-, por entender probada su intervención en el planeamiento del hecho, a través de una serie de pruebas de diferente tenor (informes de inteligencia, testimonios, etc.).

Aproximadamente tres meses después, el juez del caso accedió a lo solicitado. En su resolución del 9 de noviembre de 2006, el Dr. Rodolfo Canicoba Corral declaró que el delito investigado constituía un crimen de lesa humanidad y dispuso la captura nacional e internacional de Alí Akbar Hashemi Bahramaie Rafsanjani, Alí Fallahijan, Alí Akbar Velayati, Moshen Rezai, Ahmad Vahidi, Mohsen Rabbani, Ahmad Reza Asgharui, Imad Fawaz Moughnieh y Haidi Soleimanpour.

El objeto de la medida era imponerles los cargos en su contra -acto de imposible prescindencia, de acuerdo a las leyes procesales argentinas vigentes (arts. 283 y 294 del CPPN)-, por ochenta y cinco casos de homicidios agravados por diferentes hipótesis, lesiones leves y graves y daños. Con ese fin, se exhortó a las autoridades de la República Islámica de Irán solicitando la detención con miras de extradición de los nombrados; a las fuerzas de seguridad Argentinas a los fines de cumplimentar lo ordenado; y al Departamento de Interpol de la PFA, para que instara a la publicación de Difusiones Serie "A" respecto de los acusados.

El 1 de diciembre de 2006, todos ellos fueron declarados rebeldes.

Nunca, hasta el día de hoy, la autoridad judicial competente dejó sin efecto las capturas, modificó sus términos u objetivos, ni revisó (de motu propio o a instancia de parte legitimada) los fundamentos de las conclusiones a que arribó en ejercicio del rol que le asigna la Constitución Nacional. Entonces, la detención era necesaria, no sólo para indagar a los imputados, sino para cualquier eventual avance posterior del enjuiciamiento.

Pues bien.

Como se dijo, las requisitorias se dirigieron a diferentes destinos. Uno fue Interpol, a través del canal habitual -que era su Oficina en el país-.

La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), es una agencia integrada por los diferentes países que conforman su Asamblea General, que tiene por fin -en lo que aquí atañe- la más amplia asistencia recíproca de las autoridades de policía criminal (art. 2 de su Estatuto).

Las "notificación roja" es la que reviste el estatus más relevante dentro de las diferentes que puede autorizar dicha oficina. A través de ellas, la agencia ayuda a las policías de los países miembros a tomar conocimiento de lo dispuesto por la autoridad competente de un país soberano.

Respecto de cinco de los ocho acusados, la Asamblea General ordenó la inscripción de sus pedidos de captura en carácter de notificación roja. Lo hizo el 7 de noviembre de 2007, después de escuchar las alegaciones contradictorias de la delegación Argentina (encabezada por el Dr. Nisman) y del gobierno de Irán. Antes, el Comité Ejecutivo había decidido lo propio, rechazando hacerlo con relación a los restantes imputados (el 22 de enero de 2007).

(ii)
Las autoridades de Irán. Posición, interés y gestiones.

La postura de las autoridades del gobierno de Irán en tomo al caso AMIA fue siempre la misma: un rechazo absoluto a las solicitudes de cooperación internacional (más de quince, entre 2000 e inicios de 2012 -ver fs. 8571/3-; Carpeta "I Secretaría de Relaciones Exteriores") que llegaban desde la Argentina -cuyos pedidos, más allá de la falta de tratado bilateral, respondía a las previsiones de la Carta de la ONU sobre la materia y al carácter de crimen contra el derecho de gentes del delito investigado-, exigiéndose incluso que se usaran términos "menos ofensivos" en los exhortes y que Irán no era responsable.

A la par, había un marcado énfasis en que se dieran de baja las circulares rojas de los ciudadanos de ese país (ver declaraciones de fs. 5756/8 y 6674/5; ver fs. 121/2 de carpeta identificada como "anexo VIII parte 2"; ver fs. 21 del EXPE-MRE:0005554/16; ver nota DAMNO n° 91/2016, EXPMRECC 29014/2016).

Evidentemente, el interés estaba depositado en ello, porque era, en la práctica, la restricción concreta a la libertad de movimiento que tenían los acusados. Y ello se manifestaba en las posibilidades que barajaban cuando buscaban negociar con representantes gubernamentales argentinos.

Sobre este punto dio su testimonio Roberto García Moritan, quien era vicecanciller cuando Roberto Taiana era la más alta autoridad del Ministerio. En ese carácter, manifestó que formó parte de un encuentro que se concretó en Francia en 2007. Allí -dijo- "...la delegación iraní concentró la atención sobre el levantamiento de las circulares rojas y le preguntó al director general de INTERPOL, Ronald Noble, sobre cuales podían ser los mecanismos posibles para que ello ocurriera. El director Noble le contestó que existían dos formas. Una por pedido del juez de la causa AMIA y otra a través de un acuerdo de partes. La delegación iraní insistió sobre el significado de acuerdo de partes y el director Noble le indicó que un acuerdo político entre los dos gobiernos que fuera notificado a INTERPOL, podía ser también un elemento para el levantamiento de las circulares rojas" (fs. 6993/4).

Hay más para decir sobre esto, que se dejará para párrafos posteriores.

Por el momento, hay que resaltar que, al poco tiempo, funcionarios de esa Nación pretendieron seguir el tipo de carriles que había quedado abierto (para los intereses que perseguía) con la respuesta que les diera el Secretario General de Interpol. Así, según la versión de Mario Quinteros (ex encargado de negocios argentino en dicho país), en febrero de 2008 el embajador de Irán procuró conocer la postura argentina sobre la constitución de un comité jurídico mixto que analizara la instrucción de la causa. Y manifestó que estarían en condiciones elaborar un texto borrador (fs. 5495).

Llegado este punto, cabe detenerse en que, para esa época, el fiscal Nisman fue consultado sobre las gestiones, algo que ha sido destacado por algunas defensas en pos de sus posturas. Pero basta leer los términos de su respuesta, dirigida a Interpol y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para observar que se le está intentando otorgar un alcance contrario al que realmente tuvo. Lo que, en forma textual, dijo, fue: "toda medida que implique una cooperación que tenga por objeto materializar y dar respuesta eficaz a los requerimientos formulados por la justicia argentina, esta Unidad Fiscal la recibe con beneplácito y la encuentra altamente constructiva" (fs. 5491/2, el resaltado es propio).

Hablar de los "requerimientos formulados por la justicia argentina" (recuérdese que el Dr. Nisman, en persona, había acudido a Interpol a fundamentar la necesidad de dar a las capturas que él pidió el estatus de circulares rojas), promover su materialización e instar a una "respuesta eficaz", no tenía absolutamente nada que ver con dar un aval a lo que terminaron negociando autoridades del Poder Ejecutivo.

Por cierto que el fiscal dejaría en claro esa posición después, al rechazar enfáticamente los términos del acuerdo y advertir sobre sus implicancias (ver declaración testimonial de Waldo Wolf a fs. 7157/8). Adviértase, en esa línea, que además del juez de la causa -durante su trámite-, la UFI-AMIA fue mantenida completamente al margen durante las negociaciones del Memorándum (ver dec. de su ex secretaria letrada, Dra. Soledad Castro, a fs. 4850/66). Sobre esto también habrá más para decir.

De otro costado, hay referencias que indican que delegados del gobierno de Irán también insistían sobre otro tipo de ofrecimientos. Al respecto, Rafael Bielsa (ex Canciller), hizo notar que era constante la intención de comprarle bienes a la Argentina "...a cambio de olvidar el caso AMIA., es decir, que no se avance con la investigación y las rogatorias... .Además nos ofrecieron comprarnos productos argentinos por la suma de mil doscientos (1200) millones de dólares..." (fs. 6685/8).

(iii)
Las autoridades del Poder Ejecutivo Argentino. El cambio.

Hay puntos que no fueron sujetos a discusión y que por eso no requieren de demasiado desarrollo.

Para empezar, resulta indisputable que la posición de las autoridades políticas argentinas, hasta un determinado momento, fue negarse a cualquiera de los ofrecimientos a una solución intermedia o consensuada. Esto se reflejaba en las declaraciones públicas y ante la comunidad internacional que se realizaban; pero también -y esencialmente- en cómo se tradujo ello en la práctica, en la relación bilateral y en el lugar otorgado a los familiares de las víctimas del atentado.

Todas las referencias del caso son uniformes en que algo cambio en el medio de la anotación de las circulares rojas y la firma del Memorándum. Según Daniel Galante, Secretario General de la DAIA por entonces, "hasta el año 2010 inclusive, la postura del país era reclamar la comparecencia de los acusados en el juicio. En el año 2011, ese reclamo se transforma en una propuesta de diálogo, dado que ya no se reclamaba de la misma manera" (fs. 5833/5). En septiembre de 2012, la Presidenta de la Nación Cristina Fernández de Kirchner anunció ante la ONU que había instruido a Héctor M. Timerman para que iniciara el proceso de negociación con Irán (fs. 2064 y 2068/78).

Algunos indicios sugieren que las reuniones -y la exposición de los verdaderos motivos de aquellas- habían comenzado antes.

(iv)
Las negociaciones y el secreto.

Héctor Timerman negó haberse reunido secretamente con el canciller iraní, Alí A. Salehi, cuando viajó en enero de 2011 a Siria. Los acusadores han argumentado contra esa versión, sobre la base de indicios que fueron colectándose en la causa.

Aquellos, valorados conjuntamente, avalan esta última postura, también adoptada por el juez.

La referencia inicial a ese encuentro no oficial la hizo el periodista Ricardo Eliaschev, quien publicó una nota al respecto y luego ratificó lo escrito al declarar testimonialmente. Según dijo, había accedido a un documento secreto redactado por el Ministro Salehi, dirigido al entonces presidente iraní. Allí informó que "la Argentina ya no está más interesada en resolver aquéllos dos atentados [ref: contra la Embajada de Israel en 1992 y contra la AMIA en 1994], pero que en cambio prefiere mejorar sus relaciones económicas con Irán". El gobierno de Fernández de Kirchner, de acuerdo a esa fuente, estaba dispuesto a suspender de hecho las investigaciones al respecto (fs. 2043/4, 2266/7 y 2706/11).

Hay razones fuertes para asumir que a ello se refirió Salehi cuando el 12 de febrero de 2013 -después de firmado el Memorándum- dijo ante la Agencia Oficial de Noticias de la República Islámica de Irán, que las negociaciones con Argentina habían empezado dos años antes de la suscripción de aquél (fs. 2277). La prensa siria, ya en febrero de 2011, había hecho público el encuentro con participación de Timerman y el Canciller Iraní (fs. 7457 y 7894).

Eso no es todo.

Roberto H. Ahuad era el embajador argentino en la República Árabe de Siria y suspendió sus vacaciones al enterarse que el Ministro viajaría a dicho país en enero, volviendo a la sede en que ejercía su función. Una parte de las diligencias que Timerman realizó allí fue oficial. Otra no. En efecto, el testigo afirmó que funcionarios de la Cancillería Siria le habían contado de una reunión entre el nombrado y Salehi, con presencia del embajador iraní en Alepo y autoridades Sirias.

Que nadie sabía el motivo. Y que "...ni el canciller Timerman ni su comitiva comunicaron formalmente a la embajada argentina en Siria la existencia de las reuniones que había mantenido supuestamente con estas personas... todo ello se mantuvo en absoluto secretó" (fs. 5611/3). En la misma línea se expresó el Cónsul en dicha sede, Carlos Pezzoni (fs. 5619/23).

Ya a esta altura pueden hacerse determinadas inferencias.

Si Cristina Fernández de Kirchner expresó públicamente que en 2012 instruyó a Timerman a empezar a mantener conversaciones bilaterales para lograr un acuerdo que -alegadamente- fuera favorable para el avance de la causa AMIA y lo primero está desmentido por indicios concretos -porque antes de eso el acercamiento se venía produciendo secretamente-, entonces es lógico asumir que lo segundo era también inexacto.

Pero lo que era ocultado se aclaró con el devenir de los acontecimientos. Los objetivos, en gran parte, se correspondían con los que algunas autoridades de Irán siempre habían buscado lograr.

En esa línea, no es inocua la alusión del ex agente de inteligencia Antonio Stiusso -invocada por la fiscalía al pedir las indagatorias-, quien sostuvo la existencia de directivas para que no continuara recabando información que comprometiera a ciudadanos de la República Islámica de Irán, porque la entonces Presidenta no estaba interesada en que se hicieran mayores y/o nuevos aportes en el expediente judicial. Después del Memorándum -siempre según Stiusso- la orden desde Casa de Gobierno, retransmitida por Carlos Zannini, fue que no se hicieran presentaciones en ese sentido (ver fs. 4826/9 y fs. 4959/60).

Por otro lado, tampoco es insustancial lo que destacara el acusador público, en punto a los informes que revelan acercamientos comerciales a partir de mediados de 2011 a nivel estatal, vinculados a la exportación de maíz y soja y a la apertura del mercado persa para recibir otros productos locales (cables "CA EIRAN 010222 y 010225-11 visita SENASA" y "CA EIRAN 010301-11 visita SENASA", en "Anexo 2 -CD SEWY-Nota DAMNO 25/2017" de la documentación aportada por Cancillería el 22/3/17).

Además, hay que enfocar la atención en los correos electrónicos colectados en Cancillería; en particular dos enviados en abril de 2012 a Eduardo Ziiain en que recibió información confidencial sobre el "Programa Nuclear Iraní. Nuevas Negociaciones. Argentina..", con un anexo titulado "Cooperación nuclear entre Argentina e Irán..." (fs. 4/6 del legajo de correos de Cancillería). También se le pasó el siguiente mensaje "Eduardo, me preocupa que no me llames. No resultaría improbable que Obama saque el tema Irán y la Pres Cristina y HT debe saber de qué se trata. Tene en cuenta que EEUU está obsesionado con Irán..." (fs. 7, mismo legajo). Sigamos con el relato.

Lo que siguió, antes de la firma del Memorándum, fueron diferentes reuniones -Ginebra, Suiza, el 30 de octubre de 2012; Zurich, Suiza, el 27 y 28 de noviembre de 2012-. Por el lado del gobierno iraní, la delegación era integrada entre otros por el diplomático Moshen Baharvand (vice director del Depto. de América Latina). Por el lado argentino, estuvieron Eduardo Zuain -en todos los aspectos del acuerdo se detectó participación de él- y la por entonces Procuradora del Tesoro de la Nación, Angelina Abbona.

El involucramiento de esta última genera más de un interrogante. Nótese que no se dejó ninguna constancia formal de ello en la órbita interna del organismo a su cargo (fs. 4376); menos aún del avance de las negociaciones con representantes de Irán (fs. 4388/91). Por otra parte, su presencia no se anunció con antelación; fue, aparentemente, convocada de urgencia (fs. 4420/3 y fs. 4470/6)

Luego se probó que los detalles relativos a los objetivos de los encuentros eran fijados de antemano con Juan M. Mena, por entonces Subsecretario de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (fs. 8332, fs. 41 del legajo de correos de cancillería).

Por su parte, Timerman y Salehi volvieron a juntarse, pero ahora oficialmente, en enero de 2013 (fs. 2181, 2182 y 4566/8).

Mientras tanto, la falta de datos en Cancillería revela que todo el curso del asunto siguió canales no habituales. Así lo demuestra la versión de María del Carmen Seoane de Chiodi, quien aclaró que, contrario de lo que correspondía tratándose de un memorando o convenio de este tipo, no habían intervenido la Dirección de Consejería Legal, la Dirección de Tratados ni la Dirección África del Norte y Medio Oriente (fs. 5756/8). Esta última dirección había tomado, desde hace tiempo, un papel relevante en el análisis de la relación bilateral y la incidencia del caso AMIA en aquella (ver ME DANMO 01022/2006; ME DANMO 010489/2006; todo en anexo 30 del bibliorato "nota DANMO n° 91/16").

Holger Martinsen también resaltó la falta de algún dictamen o providencia de la Consejería Legal (fs. 7311). No había reservado ni un archivo ni una nota vinculada a este tema en la Dirección (memo DICOL n° 48/17, carpeta puntos E, F y G, anexo VIII, parte 1). Tampoco la Cancillería tenía registros del resultado de las reuniones con autoridades de Irán (fs. 8467 y 8543).

Amén de las alegaciones sobre la regla del secreto en materia diplomática, cualquiera que haya estado en contacto con el grado de formalidad con el que suelen trabajar internamente los órganos administrativos (es el caso de cualquier tribunal de este fuero, que usualmente analiza documentación de ese tipo) podrá advertir que la situación es, al menos, irregular. Así lo expresaron sus ex integrantes, por cierto.

Más aún. Ni quien era el Jefe de Gabinete -afirmó que Fernández de Kirchner había manejado el tema con Timerman y el Secretario Legal y Técnico, Carlos Zannini- ni la UFI AMIA, sabían nada de lo que pasaba hasta que el acuerdo se firmó (ver dec. testim. de Abal Medina a fs. 8249/50 y de Soledad Castro, ya citada).

-VI-
El MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO

(i)
El texto.

El 27 de enero de 2013, los Cancilleres de la República Argentina y de la República Islámica de Irán, firmaron en la ciudad de Adis Abeba, Etiopía, un "Memorándum de Entendimiento sobre temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la AMIA perpetrado en Buenos Aires el 18 de julio de 1994". El texto, según versiones reunidas, fue consensuado con miembros del gobierno del país persa y revisado por Fernández de Kirchner y Carlos Zannini, Secretario Legal y Técnico. De hecho, Timerman, ni bien volvió del viaje, asistió a la Casa Rosada para visitar a éste (fs. 7802/74, 8249/50, fs. 6 del Anexo A.III - año 2013 de ingreso Avenida Rivadavia 250/60 -Casa Rosada-).

Se resaltarán las partes que han sido los puntos centrales de objeción, al ser analizadas con el resto de las pruebas:

"1. Establecimiento de la Comisión. Se creará una Comisión de la Verdad compuesta por juristas internacionales para analizar toda la documentación presentada por las autoridades judiciales de la Argentina y de la República Islámica de Irán. La Comisión estará compuesta por cinco (5) comisionados y dos (2) miembros designados por cada país, seleccionados conforme a su reconocido prestigio legal internacional Estos no podrán ser nacionales de ninguno de los dos países. Ambos países acordarán conjuntamente respecto a un jurista internacional con alto standard moral y prestigio legal, quien actuará como presidente de la Comisión. (...) -el texto en inglés y el castellano no eran exactamente iguales-

3. Intercambio de Información. Una vez que la Comisión haya sido establecida, las autoridades de Irán y de la Argentina se enviarán entre ellas y a la Comisión la evidencia y la información que se posee sobre la causa AMIA. Los comisionados llevarán adelante una revisión detallada de la evidencia relativa a cada uno de los acusados; la Comisión podrá consultar a las partes a fin de completar la información.

4. Informe de la Comisión. Luego de haber analizado la información recibida de ambas partes y efectuado consultas con las partes e individuos, la Comisión expresará su visión y emitirá un informe con recomendaciones sobre cómo proceder con el caso en el marco de la ley y regulaciones de ambas partes. Ambas partes tendrán en cuenta estas recomendaciones en sus acciones futuras.

5. Audiencia. La Comisión y las autoridades judiciales argentinas e iraníes se encontrarán en Teherán para proceder a interrogar a aquellas personas respecto de las cuales Interpol ha emitido una notificación roja. La Comisión tendrá autoridad para realizar preguntas a los representantes de cada parte. Cada parte tiene el derecho de dar explicaciones o presentar nueva documentación durante los encuentros.

6. Entrada en vigencia. Este acuerdo será remitido a los órganos relevantes de cada país, ya sean el Congreso, el Parlamento u otros cuerpos, para su ratificación o aprobación de conformidad con sus leyes. Este acuerdo entrará en vigencia después del intercambio de la última nota verbal informando que los requisitos internos para su aprobación o ratificación han sido cumplimentados.

7. Interpol. Este acuerdo, luego de ser firmado, será remitido conjuntamente por ambos cancilleres al Secretario General de Interpol en cumplimiento a requisitos exigidos por Interpol con relación a este caso...."

(iii)
El punto 7. Por qué se escribió como se escribió. Indicios.

Pública y judicialmente, los imputados han afirmado desde la firma del acuerdo, que aquél no afectaba en nada la situación de las circulares rojas de Interpol, porque aquello sólo podía pasar si el juez federal argentino dejaba sin efecto las capturas. El apoyo central de esa alegación es la posición que, en la misma línea, mantuvo Ronald Noble ante los medios gráficos y en una misiva por él remitida a Timerman el 16 de enero de 2015, después de la denuncia del fiscal Nisman. Ahora se sabe que el contenido de ese texto, cuya autoría se atribuyó, fue preparado por áreas de la Cancilllería Argentina (ver "Legajo de Correos Electrónicos del Min. Reí. Ext.", fs. 110/1, mail dirigido a Eduardo Zuain el 16/1/2015 Asunto: "Chango, este es el texto que sale, cualquier cosa avisa. Adjunto: carta de Noble" y adjunto con texto de la carta).

Pero no es ello lo único que se conoce. Repasemos algunos datos:.

Primero, que según las pruebas, desde que la justicia argentina ordenó la captura de ocho ciudadanos iraníes, la preocupación central de los representantes diplomáticos de ese país estaba depositada en el estatus de las circulares rojas de Interpol, que abarcaban a cinco de ellos. Habían consultado vías de acción para consensuar una solución acorde a sus intereses; habían propuesto acuerdos en sintonía con ello; habían incluso ofrecido acentuar las relaciones comerciales a cambio.

Segundo, que un alto funcionario de la cancillería dijo haber presenciado una reunión mantenida en 2007 entre comitivas de ambos países, con el Secretario General de Interpol, Ronald Noble. Él sostuvo que Noble habló de dos alternativas para el levantamiento de las circulares rojas. Una de ellas consistía en la existencia de un acuerdo político entre los dos gobiernos, notificado a Interpol. El testigo, Roberto García Moritán, fue claro al referir la opinión que, a raíz de la experiencia vivida, le generaba lo dispuesto en el punto 7 del Memorándum. Aseguró que, en torno a ello, "relacioné la inquietud de Irán en la reunión de INTERPOL con el punto séptimo del memorándum. Esto es porque se trataba de una situación inédita en derecho internacional público, en el que existiera un instrumento que tuviera dos mecanismos distintos para su entrada en vigor. Uno era la ratificación parlamentaria para ocho de los nueve puntos, mientras que para la entrada en vigencia del punto séptimo sólo bastaba la simple firma del documento. Como dije, tal mecanismo único en la historia del derecho internacional me hizo acordar a lo tratado en la reunión de Francia" (fs. 6993/4).

Tercero, que la información colectada en Interpol refuerza la viabilidad de la posibilidad que escuchara García Moritán de boca de Noble.

La OCN Buenos Aires lo explicó de esta manera: "...Si la OCN X solicita la detención de Y con miras a su extradición por un acto de terrorismo cometido en el país de la OCN X por agentes secretos del país Z, y este último ha reconocido su responsabilidad en el asunto y negocia con el país X las consecuencias de tal responsabilidad con arreglo al derecho internacional, la Organización podría concluir, basándose en otro elemento (repercusiones para la neutralidad de la Organización), que el caso entra en el ámbito de aplicación del artículo 3. El fundamento de esa decisión se asemeja al que subyacía en la solución adoptada en el caso del Rainbow Warrior, en el que la Organización interrumpió la cooperación una vez que el litigio pasó a ser objeto de negociación y acuerdo con arreglo al derecho internacional entre los dos Estados implicados y desembocó en la concesión de indemnizaciones apropiadas por los daños causados a bienes y personas" (fs. 4767/9).

Cuarto, que en el propio caso AMIA ya había quedado demostrado que Interpol daba de baja alertas rojas o se negaba a activarlas, sin perjuicio de la opinión o de lo que pudiera disponer el magistrado a cargo.

En efecto, después que el TOF n° 3 declarara la nulidad de lo actuado en una parte de esa instrucción, absolviendo a determinados imputados de lo que se dio en llamar "la conexión local" (en que no estaban incluidos los acusados de nacionalidad iraní que tenían captura vigente), representantes de dicho país pidieron a la agencia que diera de baja las circulares rojas a su respecto.

El 3 de octubre de 2004, la Secretaría General informó a la OCN Buenos Aires que suspendería las difusiones de ese tipo. Sólo con ello -instado y resuelto unilateralmente; sin dar lugar a los argumentos en contrario que, expresa y formalmente, diera el juez federal a cargo de la causa-, en el Sistema 1-24/7 de dicho organismo se consignó un estatus de "cancelación temporal". Al tiempo, el Comité Ejecutivo canceló las alertas (ver desarrollo de todo ello en documentación incluida en "Bibliorato UFI-AMIA anexo de documentación remitido en fecha 23/3/17").

Del otro antecedente ya se dio cuenta. Sucedió cuando el Dr. Canicoba Corral requirió la medida con relación a ocho ciudadanos iraníes que tenían captura ordenada, pero se accedió a otorgar ese estatus sólo a cinco de ellos (ver más arriba).

Lo que se reseñó era conocido por los protagonistas y otorga indicios claros sobre qué buscaron con la forma en que se planteó el art. 7 del convenio. El cuadro se completa cuando se lo analiza en conjunto con cuanto deja entrever lo previsto en el art. 5. Es que, si en verdad lo que se procuraba era obtener -por una vía alternativa- la "comparecencia" de los prófugos, entonces es inexplicable que los interrogatorios allí contemplados comprendieran nada más a aquellas personas respecto de las cuales se había emitido una notificación roja, cuando los que habían sido tenidos por rebeldes por la justicia argentina eran más.

Incluso, según un testimonio, Timerman mintió directamente sobre quiénes declararían (dijo que todos) cuando Sofía Guterman le consultó al respecto en sede de la DAIA (ver declaración de Waldo E. Wolff a fs. 7157/8).

En definitiva, basta con aplicar un poco de sentido común para darse cuenta por qué -en un contexto de fuertes críticas y reacciones de distintos sectores comunitarios, partidarios y de gran parte de los familiares de las víctimas del atentado- los imputados que integraban el Poder Ejecutivo evitaron referirse formal o públicamente a la real finalidad de la notificación automática a Interpol y del propio pacto. Todo indica que sabían lo que estaban haciendo y sabían que era delictivo.

Dichas acciones, por cierto, mantuvieron la lógica de engaño y ocultamiento (a la sociedad, al Congreso de la Nación, entre otros) que, antes y después, constituyó la regla en esta maniobra.

Pero ello no es todo.

(iii)
Forma en que se concretó la comunicación a Interpol (art. 7) y consecuencias concretas.

La "ayuda " a los pró fugos, consumada.

Supóngase cualquier escenario hipotético en que dos partes pactan determinada cosa y tienen que comunicar el tenor de su acuerdo a un tercero, que será quien defina las consecuencias que le asigna. La parte "A" lo acompaña con una carta donde expone una inteligencia sobre lo convenido y la parte "B" sostiene públicamente una interpretación diametralmente opuesta. Pero, a la vez, "A" y "B" firman contemporánea y conjuntamente una misiva, en la que ambas suscriben la misma posición y la dirigen al mismo destinatario. No hace falta demasiado esfuerzo para darse cuenta que, por lógica pura, será esta última la que, en la consideración del receptor del mensaje -que establece el tipo de efectos que le dará-, posea preponderancia.

Esto pasó en el caso. Tan simple como eso.

Desde inicios de esta causa, se conoce -porque se aportó en un escrito firmado por distintas autoridades de la Procuración del Tesoro, entre ellas Angelina Abbona- el contenido de una carta del 15 de febrero de 2013 que Timerman dirigió directamente a Interpol. Al hacerlo, omitió dar intervención a la OCN Buenos Aires, que en el pasado la había tenido siempre -porque ésa era la práctica regular- en todo lo relativo a las relaciones con la sede central de la agencia (declaración testimonial del Comisario de Pierro a fs. 5841/3 y del Comisario Marcelo F. Chiapero -Área Capturas Internacionales- a fs. 5845/6).

En aquella nota, el nombrado plasmaba la misma posición que se exhibió al público en general y a las víctimas: que el pacto no afectaba el estatus de los requerimientos de captura internacional emitidos por el juez -porque sólo él podía hacerlo-ni de las normas procesales aplicables. Similar a lo que, al concretarse la denuncia del Dr. Nisman, dijo en diferentes ámbitos Ronald Noble (que también fue traído a colación por los funcionarios de la PTN).

Por la época, la Cancillería Iraní -en la persona del Ministro Salehi-dejabatraslucir que "...en base al citado acuerdo, INTERPOL debería levantar las alertas rojas existentes para cuatro funcionarios iraníes. Uno de los temas en los que hemos llegado a un acuerdo con el Gobierno Argentino en el memorando es el de los ex altos cargos iraníes supuestamente implicados y lo estamos siguiendo" (ver fs. 125 carpeta "Nota DANMO n° 91/2016"; tb. fs. 85/6 del legajo de correos de cancillería).

Hasta acá, cada uno por su lado, al menos en apariencia.

Lo que se desconocía en los primeros tramos del legajo -pero que a raíz de los frutos de la investigación pudo saberse en abril de 2017, cuando lo informó la Secretaría General de Interpol- (ver carpeta II de la Dirección General de Consejería DICOL, anexo DICOL II, fs. 28), es que antes o a lo sumo el mismo día en que Timerman participó de la redacción de la carta difundida, había hecho lo propio en otra. Pero en ésta no estaba sólo; el Canciller Iraní, Salehi, también la suscribió.

La misiva la remitió la Oficina de Interpol en Teherán al Secretario General el 15 de febrero de 2013, invocando expresamente el art. 7 del Memorándum para adjuntar una copia de aquél. En su texto, se le agradecen "vuestros esfuerzos en diversas ocasiones en años pasados destinados a acercar a las delegaciones de nuestros países para resolver sus diferencias en vuestra orsanización con mutuo entendimiento y respeto. De igual modo, nos complace informarle que ambos países han acordado que las cuestiones entre ellos sobre el caso AMIA serán resueltas a través de la cooperación bilateral" (carpeta II de la Dir. General de Consejería de DICOL II, fs. 28; el resaltado y subrayado son propios).

Holger Martinsen, Subdirector General de la Consejería Legal de Cancillería, hizo ver que "... aun cuando la nota bilateral no tiene fecha de emisión, necesariamente debió ser firmada entre la suscripción del Memorándum de Entendimiento el 27 de enero de 2013 y antes del 15 de febrero de ese año, día en que fue recibida en Interpol La firma de esa nota bilateral no fue informada por Timerman en los debates del Congreso de la Nación de febrero de 2013, ni en el ámbito que los competía en Cancillería, ni en el escrito del canciller de fecha 8 de abril de 2015, ni en la enumeración cronológica de los hechos ni de ninguna otra forma.- Sólo refiere a la nota que únicamente él firmara el 15 de febrero, totalmente diferente a la nota bilateral en cuanto a su contenido..." (fs. 7327, el resaltado es propia).

Basta repasar todo lo que viene desarrollándose en esta pieza, para comprender qué alcance tenía un mensaje así consensuado y por qué se lo ocultó deliberadamente.

Los representantes del gobierno de Irán habían buscado obtener una ayuda de este tenor a lo largo de los años, desde que un juez argentino emitió órdenes de captura contra nacionales de ese país. Ahora, los imputados habían activado los mecanismos para proporcionársela. El hecho, superado ello, ya estaba consumado, por más que después el Parlamento persa no aprobara el Memorándum -estando a referencias que luego se invocarán, por cierta disconformidad de la otra parte con el discurso público que dieron luego las autoridades locales-.

No hay en todo esto conjeturas ni subjetividad. Lo que se afirma es lo que revelan las pruebas. Y es lo que, por cierto, confirmó recientemente el propio Canciller de Irán: "inmediatamente después de la firma del memorándum, los entonces ministros de Exteriores de Irán y La Argentina cumpliendo con el artículo 7 del mismo remitieron una carta conjunta al Secretario General de Interpol refiriéndose al acuerdo alcanzado entre los dos países para colaborar a nivel bilateral, solicitaron a Interpol poner fin a las obligaciones de esa institución con respecto a la causa AMIA. A este respecto, el Ministro de Exteriores de La Argentina en su encuentro del 30 de mayo de 2013 con el entonces Secretario General de Interpol aseguró el cumplimiento de los requisitos contenidos en el memorándum por el gobierno de la Argentina" (textual; firmado por Mohammad J. Zarif, actual Ministro de Relaciones Exteriores de la República Islámica de Irán, nota del 4 de noviembre de 2017 dirigida a la Cancillería Argentina, obrante a fs. 8834/5).

Pero el asunto no terminó ahí. Lo que siguió respondió a la lógica de los acontecimientos.

El 12 de marzo de 2013, la Secretaría General de Interpol agregó unilateralmente, en su sistema, un "banner" a cada una de las notificaciones rojas de los acusados prófugos de nacionalidad iraní. Con base en la nota de los cancilleres (obviamente, fue ésa la que se consideró), se consignó expresamente: "...La Secretaría General de INTERPOL ha sido informada respecto de que el 27/01/2013 se firmó un acuerdo entre Argentina y la República Islámica de Irán sobre el atentado terrorista a la AMIA en 1994 en relación con la presente notificación con el fin de resolver esta cuestión por la vía diplomática. El estado de la presente notificación permanece inalterado, según lo decidido por la Asamblea General de INTERPOL en 2007..." (fs. 28, carpeta II de la Dir. Gral. de Consejería de DICOL II).

La leyenda sólo figura en las pantallas de las oficinas centrales de cada país, no siendo visible en la página web de Interpol (fs. 4767/9). Recién el 28 de agosto de 2017, ante el pedido de las actuales autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores, se agregó que la justicia argentina había declarado -nótese: el 15 de mayo de 2014- la inconstitucionalidad del pacto (fs. 7440/8).

Como explicó Marcelo Chiapero -del Área de Capturas Internacionales y Jefe de Asuntos Internacionales de la OCN Buenos Aires-, en la oficina argentina de Interpol, una advertencia del tipo de la agregada a las notificaciones rojas, provocaría cuanto menos que se efectúe una consulta con la autoridad judicial en turno y que no se materialice inmediatamente una detención preventiva, a la espera de lo que disponga el Juzgado interviniente. El agente hizo notar, en esa línea, que en el caso "Rainbow Warrior", la Dirección de Asuntos Jurídicos de Interpol dictaminó en la interpretación del art. 3º del Estatuto, en cuanto a la posibilidad de que el organismo pueda interrumpir la cooperación, o sea dar de baja una circular roja, una vez que el litigio entre el Estado que requiere la publicación y el que se opone se encuentra encaminado (fs. 5845/6).

La OCN Bs As fue -de nuevo- mantenida al margen de cualquier comunicación o reunión previa o posterior a la inclusión del "banner", pese a su competencia específica y a la intervención que siempre había tenido en la causa AMIA, con relación a esta materia. No obstante, sí hubo representantes del Poder Ejecutivo Argentino que viajaron a Interpol.

En efecto, el 14 de marzo de 2013 (escasos dos días después de subida la "leyenda"), se trasladó a la sede de la Secretaría General (en Lyon, Francia) una comitiva integrada por Juan M. Mena. El viaje del nombrado se autorizó de urgencia, un día antes, consignándose como motivo "Reuniones Bilaterales entre el Estado Nacional y la República Francesa" (fs. 5863/77).

Se sabe que, en verdad, el encuentro fue con funcionarios de Interpol. Que, ni bien terminó, Mena -quien estuvo en la exposición ante el Congreso donde no se había mencionado nada de la nota de ambos Cancilleres- llamó a Timerman para informarle sus resultados (fs. 7320). Y que, inmediatamente, el Consejero Jurídico de la agencia, Jóel Sollier, firmó una nota dirigida al Canciller donde manifestó que el acuerdo no modificaba el estatus de las notificaciones rojas (Nota del 15/3/13, n° LA/35678-47/3.1/EGI/tsa, Consej. Jurídica, Sec. Gral).

No es necesario adjetivar. Las pruebas dejan en evidencia la realidad de las acciones de cada uno y las razones que las movilizaron.

(iv)
La "Comisión de la verdad"

Sobre todos los aspectos objetables del pacto que refieren a la constitución y funcionamiento de la Comisión, cabe hacer hincapié, al menos en este apartado, a los de carácter normativo y sus consecuencias. Claro; es inviable mirar estos asuntos perdiendo de vista lo que, a esta altura del análisis, está evidenciado: la verdadera finalidad que persiguieron quienes pergeñaron el plan de ayudar a los prófugos con respecto a su situación ante la justicia argentina.

Esto surge de otras pruebas -como el contenido de las escuchas telefónicas - que se conocieron con la presentación del fiscal Nisman que encabeza el legajo.

De ahí que no hubiera motivos para denunciar un delito cuando, antes de eso, la Sala I de esta Cámara (con integración de los jueces Farah -quien suscribe-y Ballestero) declaró la inconstitucionalidad del Memorándum, por significar una interferencia indebida en la esfera de actuación del Poder Judicial en el marco de un proceso ya existente.

Hay que recordar que en la causa AMIA, la fiscalía y el juez federal competentes habían evaluado un significativo cúmulo de evidencias producidas en la instrucción a cargo de ambos. Ello había conducido al segundo, en eminente ejercicio de funciones propias, a disponer la captura internacional de los acusados, como requisito ineludible para que comparecieran ante el tribunal argentino, imponerles los cargos en su contra, darles la oportunidad de defenderse y avanzar así en las fases regulares del enjuiciamiento penal del sistema federal. La ley le imponía proceder de esa manera.

Entonces, el discurso que se pretendió instalar -para justificar públicamente el impulso del acuerdo- sobre la falta de avances de la pesquisa y de las averiguaciones practicadas por los órganos que la llevaban adelante, no tenía correlato con lo que surgía de las constancias concretas del expediente y las medidas allí ordenadas.

En contraste con ello, el establecimiento de la Comisión implicaba excluir toda la asistencia reclamada a la República Islámica de Irán por el Juez de la causa, ya sea por motu propio o a instancia del Fiscal General a cuyo cargo se encontraba la investigación -pedidos de extradición, requerimientos de informes y de producción de otras pruebas-. En derredor de ello, del propio texto del acuerdo se desprendía que las autoridades extranjeras contaban con evidencias e información relativa a la causa AMIA (conf. art. 3). Nada habían aportado.

De ahí que el Memorándum no mejoraba el estado de la instrucción, sino que por el contrario, lo postergaba indefinidamente en el tiempo, sujetándolo al tenor de las recomendaciones de una Comisión cuya naturaleza, atribuciones y objetivos interferían sobre la actuación judicial, la del Ministerio Público y los derechos de las víctimas (ver en igual sentido, fundamentos de la resolución citada).

Pues bien, tal vez estando al tanto de esas situaciones, en el mensaje de elevación al Congreso y cuando Héctor Timerman, en nombre del Poder Ejecutivo, expuso el 13 de febrero de 2013 los fundamentos del acuerdo -con el proyecto de ley aprobatoria- en la sesión plenaria de las Comisiones de Relaciones Exteriores y Culto, de Asuntos Constitucionales y de Justicia y Asuntos Penales del Senado de la Nación -después de preparar su presentación junto a Juan M. Mena, Carlos Zannini, Angelina Abbona y otros (fs. 49 y 51/4 del legajo de correos de cancillería; fs. 41 y 45 el Anexo A. III - Año 2013 de ingreso Avenida Rivadavia 250/60 -Casa Rosada)- recurrió a argumentos basados, cuando menos, en información imprecisa, susceptible de engañar a quienes los escucharon.

Una -que volvió a ser invocada en los alegatos de las defensas en este legajo- se relacionó a la eventual aplicación del precedente "Lockerbie" del derecho internacional. Basta sólo con recordar que en ese caso se habilitó la constitución del tribunal juzgador en un tercer país, mientras que aquí se preveía el establecimiento de la Comisión en Teherán así como el traslado del juez argentino a dicho lugar para interrogar a los sospechosos, para vislumbrar la improcedencia del paralelismo sugerido.

La principal se vinculó al trámite de las solicitudes de arresto provisorio y de extradición de Haidi Soleimanpour -respecto de quien el ex juez Galeano había emitido una orden de arresto provisorio en la causa AMIA- en el Reino Unido. En la sesión, se expuso sobre la falta de avances del proceso y se citó como ejemplo este caso, afirmando que "...el pedido de extradición ordenado por la Argentina del ex embajador iraní...fue desechado por la justicia británica debido a la inexistencia de pruebas... sepan que Interpol se negó a emitir una circular roja por considerar que ya había sido detenido, sobreseído y liberado por falta de pruebas" (ver versión taquigráfica).

Lo que en efecto sucedió tiene ribetes más especiales que esos.

Un tribunal inglés accedió a liberar provisoriamente al requerido (como puede pasar ante cualquier pedido de detención de otro país), haciendo un análisis preliminar de los elementos acompañados. Él quedó, de todos modos, sujeto al trámite extraditorio y Argentina remitió a Gran Bretaña la información atinente a los recaudos correspondientes, acompañando las pruebas en las que se sustentaba la imputación.

Sin embargo, no hubo juicio de extradición. La decisión de rechazarla no fue judicial, sino política-en ejercicio de atribuciones propias-. Porque no la adoptó un magistrado sino un Subsecretario de Estado, que dispuso "levantar los cargos" contra el requerido. Obviamente, ello no supuso decir nada -en el marco de un trámite de extradición, incompatible con esta suerte de consideraciones- sobre la demostración de la culpabilidad o inocencia de una persona, ni sobre la acreditación o no de su responsabilidad penal respecto de un hecho (sobre esto, ver lo invocado en la denuncia del fiscal Nisman, el requerimiento de instrucción del fiscal Pollicita y el fallo de inconstitucionalidad antes citado, voto de Farah).

Eso no es todo lo que se tiene para decir en relación a la constitución de la comisión y los intereses que la rodeaban.

-VII-
VÍAS CLANDESTINAS DE COMUNICACIÓN.

(i)
Las escuchas telefónicas y su correlato con otros elementos de prueba.

Hay diferentes protagonistas centrales que, a título de interlocutores, participaron en las comunicaciones telefónicas que fueron detectadas en el marco de la causa AMIA y luego invocadas por el fiscal Nisman al denunciar los hechos de este caso. Ninguno de ellos era, al momento de los acontecimientos, funcionario público (argentino o iraní). Pero la hipótesis de la acusación pública es que tenían representatividad de facto a la hora de transmitir mensajes de quiénes, sí revistiendo esos roles en ambos Estados, tomaron parte de la planificación y ejecución de la maniobra delictiva.

Se trata de Fernando Esteche, Luis D'elia y Jorge A. Khalil, entre otros.

Los dos primeros habían tenido contactos previos con figuras públicas vinculadas al país persa, en especial con el prófugo de la justicia argentina, Moshen Rabbani, con quien incluso se encontraron en esa nación, a la cual viajaron y fueron alojados, financiados por autoridades de aquella (fs. 2258/65 y 8004/10). El tercero era un referente de esa comunidad en este país.

Pues bien, como se verá, el rastreo de indicios que justificaran o fortalecieran las suposiciones construidas en base a las escuchas (tal el proceder que siempre cabe seguir ante medidas instrumentales de este tipo, según tradicional doctrina de esta Sala expuesta en causa n° 13.230 "Cabrera", reg. n° 14.208 del 20/5/97, causa n° 12.647 "Requena", reg. n° 13.753 del 26/11/96, causa nº 11.916 "Salvatierras Limpias", reg. n° 12.963 del 21/3/96y causa nº 11.732 "Rentaría", reg. n° 12.649 del 15/12/95, entre otras) y su correlación con el resto de las pruebas, permite llegar a conclusiones con suficiente aval sobre la participación de los imputados.

Pero lo más importante es que pudo corroborarse en nombre de quiénes hablaban. Y eso es así, en resumidas cuentas, por lo siguiente:

(a) Antes y después de la firma del Memorándum de Entendimiento, Khalil mostró tener contacto fluido con Rabbani, a quien reconocía como un líder (ver conversación del 28/9/14, transcripta en archivo B-1009-2014-09-28-135617-12). De acuerdo a esa relación, se ocupaba de interiorizarlo de las negociaciones secretas del pacto y sus avatares en la Argentina (Ver, por ejemplo, Conversación del 14 de mayo de 2012, referida a fs. 28 del cuadernillo acompañado a la causa a fs. 269 por la UFI AMIA; Conversación del 27 de febrero de 2013, transcripta en Archivo: B-1009-2013-02-27-125331-24, Origen:1133156908, Destino: Desconocido, Cd: 297; Conversación del 20 de mayo de 2013, transcripta a fs. 198/9 del cuadernillo citado). En efecto, entre enero de 2012 y febrero de 2013, se registraron más de 43 llamadas entre ambos (info. de DAJUDECO afs. 8252).

También se incluyen alusiones a los contactos que tenía con el diplomático Moshen Baharvand (vice director del Depto. de América Latina de Irán), cuyo papel principal en la gesta del acuerdo fue varias veces apuntado en esta pieza (comunicaciones del 20/5/13, archivo B-1009-2013-05-20-143508-24 y del 14/2/13, archivo B-1009-2013-02-14-164341-10), así como con Ali Pakdaman, encargado de negocios de Irán en Argentina (ver última de estas conversaciones).

Al punto que, cuando aquellas autoridades extranjeras le requirieron que viajara a Irán para ser informado del curso de las tratativas y reconocido como un interlocutor válido, se trasladó de inmediato (info. de migraciones de fs. 4623 y comunicaciones citadas).

Particularmente, los dichos expresados muestran que, en rigor, su actividad era financiada por la gente de Rabbani (comunicación del 4/2/14, Archivo B-1009-2014-02-04-093431-39; comunicación del 20/5/2013, Archivo B-1009-2013-05-20114842-2; comunicación del 4/2/12, Archivo B-1009-2012-12-04-093429-20).

En este contexto, puede comprenderse el significado de la alusión que diera Zuain a Timerman el 5 de noviembre de 2013 en un correo electrónico, cuando explicó que un supuesto emisario de Irán "... está ansioso y ya no quiere seguir negociando vía el amigo aquí en Baires" (fs. 8549). La insistencia de Zuain en el tema luego incluiría en las conversaciones a "Juan Martín" (por Mena-fs. 8550-).

Otro punto. A estar al texto del pacto, autoridades de Irán contaban con evidencias no aportadas a la causa AMIA (ver más arriba). En una conversación de la que participó se dijo: "(HD) Hoy los volví locos, nosotros tenemos un video viste? Del atentado (Y) si (HD) Y... (Y) Bueno, no hablemos tanto por teléfono..." (Fecha CD 25/2/13, Fecha Transe 27/2/13, CD. N° 295. Hablan Yussuff y "HD", Ab. 3315-6908).

(b) En las comunicaciones que se registraron, Luis D'Elia se presentaba como un trasmisor de los mensajes que, en derredor de la maniobra, las autoridades de gobierno querían hacer llegar a los representantes iraníes, por medio de Khalil. El Dr. Nisman tomó esos indicios para marcarlo como una pieza clave del entramado que denunció. Pero desde inicios de la causa, se puso en tela de juicio la verosimilitud de esa postura.

Una vez que la instrucción -bajo la dirección del juez y los fiscales-se activó, los datos de contraste que se colectaron confirmaron la veracidad de la hipótesis inicial.

Así, resultó que:

- paralelamente a las continuas negociaciones con Khalil, D'Elía se comunicó en un total de 481 oportunidades con los abonados del despacho presidencial o de la secretaría privada de Cristina Fernández de Kirchner (ver info. de DAJUDECO; fs. 5383 y 8252). Es más, firmado el pacto, se le cursó la misma directiva -mantener un perfil bajo- por dos canales. Uno, el clandestino (vía Bogado y Khalil); otro, a través de Oscar I. Parrilli (comunicaciones del 28/1/13, Archivo B-l009-2013-01-28-135732 y Archivo B-1009-2013-01-28-135905-20). Esa vinculación de Parrilli en aportes a las operaciones tiene que ser leída con otros indicios, como el -afirmado por el juez y no refutado por la parte- larguísimo listado de comunicaciones con quien ejercía como Canciller y sus contactos con Eduardo Zuain, con relación a temas del caso (fs. 99 del legajo de correos de cancillería).

- que en concreto llamó a esos teléfonos (ver info. de DAJUDECO y fs. 4225/7) justo e inmediatamente después que Khalil indicara haberle acercado a él "todas las propuestas y de la cancillería, de la cancillería también... lo que me había propuesto... Y lo elevó al "Cuervo" Larroque. . . el de "La Cámpora", el Jefe de "La Cámpora"... Y ya iban a hablar con Cristina" (comunicación del 14 de mayo de 2013, archivo B-1009-2013-05-14-131007).

- que fue la antena con cobertura en Casa de Gobierno la que se activó el 27 de septiembre de 2013 cuando D'Elía avisó a Khalil que tenía "...un mensaje urgente del gobierno argentino, para pasar allá urgente, antes de mañana... Estoy en la Casa de Gobierno ahora... Vayamos a la Embajada... no hay asunto más importante que éste, créemelo..." (ver info. de DAJUDECO del 20/7/13 y comunicación del 27/9/13, ab. 11-3238-4699, Archivo B-1009-2013-09-27-103753-14). En ese momento, Andrés Larroque estaba en la Casa Rosada (ver fs. 4307/4314).

Según las escuchas, éste último, diputado y dirigente de la agrupación "La Cámpora", solía ser nexo con los representantes de Irán para trasladarles las inquietudes de la Presidenta (ver Comunicación del 17/11/2012, Archivo B-1009-2012-11-17-104846-10; comunicación del 18/11/2012, Archivo B-1009-2012-11-18-100116-6; comunicación del 18/11/2012, Archivo B-1009-2012-11-18-100116-6; comunicación del 18/11/2012, Archivo B-1009-2012-11-18-095153-16). Es más, el procesado Allan Bogado manifestó a Khalil que "...me vinieron a ver los pibes de La Cámpora...quieren pegarse un acercamiento con ustedes" (comunicación del 6/2/2013, Archivo B-1009-2013-02-06-203822-26). Después se refirió a cómo organizaba las columnas de esa agrupación en el marco de una movilización (comunicación del 24/5/13, Archivo B-1009-2013-05-24-175330-20).

Volviendo a lo hablado en septiembre de 2013, debe decirse que, al día siguiente, los Cancilleres de Irán y Argentina se reunían en la ONU. La comunicación, según se pidió, debía llegar a oídos del prófugo Rabbani (conversación del 27/9/13, Archivo B-1008-2013-09-27-114113-28).

Conforme trascendió ante la prensa, en la jornada posterior, Timerman y Mohammad J. Zarif (recordar lo que confirmó recientemente este funcionario -ver arriba-) anunciaron haber establecido una fecha cierta para el viaje de autoridades judiciales argentinas a Teherán para continuar con la causa AMIA y para la creación de la Comisión de la Verdad (ver fs 7105/8).

(c) Fernando Esteche mensualmente recibía fondos de Irán para financiar sus operaciones, entre otras cosas (comunicación el 30 de noviembre de 2012, archivo B-1009-2012-11-30-163313-28, comunicación del 17/12/13, Archivo B-1009-2013-12-17-103650-4, comunicación del 10/09/2014, Archivo B-1009-2013-09-10095009-10). Sus viajes a Teherán están en sintonía con ello (fs. 2258/65, 5665).

Cualquier participación suya en la trama -completamente clara a partir de su inmensa cantidad de comunicaciones con Khalil y Bogado- tiene que entenderse desde ese lugar.

(ii)
Los alcances de estas secuencias.

Partiendo de las premisas aclaradas en el párrafo anterior, hay algunas de las cuestiones que fueron detectadas en las grabaciones, que merecen especial atención. Por su contenido. Y por los alcances -los probados y los que restan profundizar-que van de la mano de sus implicancias

(a) Lo que sigue pasó poco antes de la firma del Memorándum:

- El 3 de diciembre de 2012, Khalil y Esteche dijeron juntarse con un "delegado de Porcaro" por el "mega negocio". Al terminar el encuentro, se refirieron a uno de los allí presentes; dicen allí: "viste el amigo éste que es nuevo (F) si (Y) le digo...y viste que hay dos banditas que bla bla bla (fonética), que está la de...Jaimito y la de eh... Ja del otro; ésta es la de Jaimito boludo (F) me parece que no (Y) me parece... me lo acaba de decir boludo (F) la verdad que no sé eso, ya no no no conozco como son las internas esas, pero me parece que son como dos sectores distintos (Y) si estamos hablando de esos mismos, ya nos levantamos de la mesa eh, olvídate, nos arruinan (F) ta (fon) (Y) te digo para... (F) la verdad que no no conozco de eso yo... quien es quien ahí, pero... si este te dijo debe ser (Y) bueno, listo chequeemos después...." (Archivo B-1009-2012-12-03-110412-14);

- Dos días después, Khalil manifiesta "...(Y) Está bien porque yo estoy acá con la gente de "Porcaro " (fon) Hesmat (H) Si, si (Y) Yo estoy completamente hablando ahora donde está este hombre, ya lo está esperando, ya no hay ningún tipo de problema para arrancar y empezar a trabajar todo lo que haya que hacer, o sea estamos con la gente de mayor del gobierno. Digo, estamos acá (se superponen voces) Estoy junto con ellos ahora...." (Archivo B-1009-2012-05-193037-20, Origen: 33156908, Fecha 5/12/2012).

- En el Archivo B-1009-2012-12-18-183332-8 está registrada una conversación del 18/12/2012, en que Esteche y Khalil dicen: "(...) (Y) si lo mandé, lo mandé, che Fer escúchame, yo ahora me voy a juntar con este chabón, con este chabón vamos a hablar claro ahora, viste? A ver cómo avanzamos, ahora, yo te pregunto a vos, evidentemente como decís vos, deben tener un guiño (FE) eh? (Y) deben tener un guiño...de arriba (FE) si (Y) ahora....el guiño para qué? Se entiende? (FE) y, al parecer, lo que creo es que quieren, que los tipos quieren restablecer relaciones que lo van a hacer en...multidimensionalmente eso. A nivel gobierno te digo, a nivel Estado, o sea por ahí van a aparecer 10.000 líneas distintas paralelas, algunas contradictorias pero muchas líneas por todos lados de...del restablecimiento de conexiones (Y) claro (FE) en el marco de eso tenés...picaros como este que depende de la línea cuál sea, lo comercial es una cosa que se...es como la sortija para todos ellos (Y) si (FE) lo que tiene que ver con establecer relaciones comerciales entre los dos Estados, donde incluso lo comercial es una cosa realmente...sec (fon) (Y) si (FE) no no que no es importante, porque es secundaria, porque están apuntando a cualquier otra cosa, alianzas mundiales, el tema del uranio (Y) está bien, viste hoy Clarín? (FE) esas dimensiones estos tipos no la manejan, eh estos lo que te pueden llegar a manejar es...quieren construir un nuevo enemigo de la AMIA, el nuevo responsable de AMIA por ejemplo, es una necesidad que tienen que construirla, van a querer ir construyendo el consenso de esto (Y) bien (FE) no van a poder decir que fueron los israelíes, entonces van a tener que (ininteligible) una conexión de fachos locales (ininteligible) que está afuera (Y) bien bien (FE) van a plantear un blanqueo con ustedes, quieren recomponer con la con la comunidad, y con... supongo yo digo, son las por lo que pienso que estos tipos yo lo que creo que nunca se sientan a hablar al pedo éstos (Y) porque yo hasta ahora no no no vi signo de de de poder avanzar viste, por que... eh está todo bien per o... nos limitamos a hablar dos o tres cositas siempre viste, siempre lo mismo (FE) si, después se puede cambiar, le podés tirar por ejemplo ellos...el fiscal de AMIA es de ellos, Yrimia... (inint) que lo echaron del caso AMIA, el te puede....él lo que de una cosa podes generar (ininteligible) quiero que me den información que tengan sobre el caso AMIA, se puede o no se puede, qué están dispuestos a aportar.. .por ejemplo (Y) bien (FE) entonces eso que....eso te puede servir bien concreto para cualquiera de las tesis distintas de...tercer país, o lo que fuera, cualquiera de las cosas que vayan a resolverse va a servir porque es información (Y) bien (FE) de investigaciones argentinas... (Y) como el Aljibe, pero para empezar a meter todo lo nuestro, entendés lo que te quiero decir? (FE) si (Y) ¿Cómo lo ves eso? (FE) si eso no sé lo puede resolver Alan, eso lo puede resolver más Cristian, per o... Alan lo puede resolver en la medida (se superponen voces) (Y) Fernando, me parece que amerita que nosotros nos juntemos y empecemos a escribir nosotros lo que necesitamos boludo, vos tenes más... vos sabes más que nosotros boludo, vos te movés mejor (FE) no creo... lo que yo sé que Cristian es... se me ocurre que lo puede... más que Cristian, Porcaro, no Cristian, pero... o Alan lo podría resolver si es un interés si es un interés de inteligencia pero... (...)"

- El 24 de enero de 2013 la secuencia continuaba así (Archivo B-1009-2013-01-24-101506-10), entre D'elía y Khalil: (Y)...mirá, recién terminé una reunión...con un amigo así que... ahí amigo tuyo debe ser, calculo bah no sé (LD) a ver, ¿quién? (Y) Roberto Porcaro (LD) ah si si si si, operador de primer nivel es eh (Y) si, no? (LD) si, no, no ¿Qué onda che? (Y) después te comento, después vamos a hablar personalmente...pero se acercó gente de él y (ininteligible) fuimos a verlo (LD) ah mirá que bien (Y) pero después hablamos personalmente personalmente lo vamos a charlar (LD) bueno ¿política o o (Y) si si (LD) o comercio? (Y) política política (LD) bueno... cuanto me alegro Yussef de verdad eh (Y) si, me preguntó ¿quién es la persona con que ustedes se acercaron a través del gobierno? (LD) y? (Y) te nombré a vos obvio (LD) que te dijo? (Y) le dije no nosotros la única persona, ah Luis un compañero que esto lo otro. No no, bien bien... bien (LD) no no, bien eh...y él es un operador de la jefa eh este...(Y) si, no? (LD) si si...no estás hablando con un Carlitos eh (Y) no es ningún Carlitos no? (LD) no no no no (Y) y buen... bueno, después te voy a contar personalmente dale....(...) "

Hay varias cosas para recordar a partir de esto. Como los eventuales objetivos de la "Comisión de la Verdad" y los peligros que -se advirtió desde un inicio, en ámbitos judiciales y comunitarios- encerraba. Como que autoridades de Irán aparentemente poseían pruebas que nunca habían aportado. Y como que Esteche (según Khalil) había redactado mucho tiempo antes una variante de acuerdo, análogo al que finalmente se firmó, que entregó a representantes del gobierno persa (ver escuchas).

En ese contexto, la irrupción a días de la firma del pacto de Roberto Porcaro -quien es mencionado como un operador directo de Cristina Fernández de Kirchner- reuniéndose con los representantes de personas de nacionalidad iraní prófugas (incluyéndose referencias a sobre la naturaleza "política" de las conversaciones y el "mega negocio" en discusión, entre otras), así como de Héctor Yrimia (quien según los interlocutores ayudaría a desviar la investigación) no puede ser pasada por alto.

Ello impone dar tratamiento al pedido de indagatoria del segundo y avanzar en la investigación de lo enunciado, sobre la base de indicios obrantes en esta y otras causas.

(b) Más arriba se advirtió que, frente al discurso público que, ante las reacciones contra el Memorándum, daban sus autores intelectuales, todo indicaba una reacción adversa de la parte Iraní.

Así fue, de hecho.

El mismo 15 de marzo de 2013, Khalil volvió de un viaje a Teherán y expresó ello de la siguiente manera: "...hay un poquito de... esto entre nosotros, hay un poquito de desazón de allá, de allá, no sé porque, hay desazón... Me parece que el ruso este de mierda se mandó alguna. estaba firmado algo, donde estaba el tema de las cautelares", agregando también: "...y aparte tampoco gustó, te acor das, el comentario ese que dijo: „ ¡A ver si ustedes se piensan que a mí me gusta negociar con fulanito, con los iraníes!"... eso quedó para el orto, pero igual yo te lo voy a transmitir bien cosa que vos lo transmitas por abajo... como quien no quiere la cosa" (comunicación del 11/05/2013. Archivo B-1009-2013-05-11).

Luego, D' Elía puso otra comunicación telefónica con Khalil en altavoz y aclaró que había un funcionario de presidencia escuchando: "...yo estoy con una persona amiga, que te está escuchando, que yo no voy a nombrar... ". Dijo el interlocutor: "...Si, eso es importante, que cuentes eso también. Esos dos mensajes que... que molestaron. Y que de alguna manera u otra están perjudicando la relación... " (comunicaciones del 15/05/2013, Archivo B-1009-2013-05-15-100907-10 y Archivo B-1009-2013-05-15-101055-4). Agregaría después que "...De Vido tiene que saber que Timerman no cumplió con algunas cosas, esto es así de claro, no cumplió con algunas cosas... " (Comunicación del 20/5/2013, Archivo B-1009-2013-05-20-111124-8).

-VIII-
CALIFICACION LEGAL.

A esta altura del análisis, es claro que la tarea de colección de pruebas realizada por los directores de la instrucción -juez y, en su momento, fiscalía- ha permitido establecer un cuadro indiciario, variado y unívoco que corrobora suficientemente los cargos por los que se indagó a Cristina E. Fernández de Kirchner, Héctor M. Timerman, Eduardo Zuain, Oscar I. Parrilli, Carlos A. Zannini, Angelina M. E. Abbona, Juan M. Mena, Andrés Larroque, Jorge A. Khalil, Luis A. D'elía y Fernando Esteche.

Ello, porque cada uno según su aporte específico, se involucró en la trama descripta, marcada por la participación de un grupo cerrado que conoció los pormenores de la maniobra, guiada por el ocultamiento, el secreto y la omisión de los canales regulares de actuación.

Todo lo dicho en la presente -sobre el rol de cada uno- avala esa conclusión. El estándar de probabilidad del art. 306 del CPPN está satisfecho, dejando sus casos en condiciones de avanzar hacia los próximos pasos del enjuiciamiento.

Dicho ello, debe destacarse que la calificación legal que se adopte al respecto es provisoria, pues será en el debate oral -eventual, todavía- donde se definirá definitivamente esa cuestión, facilitada por las particularidades que diferencian a ésa etapa de ésta, que es preparatoria.

Con esos alcances, cabe pronunciarse sobre tal aspecto.

(i)

La descripción de la figura de encubrimiento agravado por la especial gravedad del hecho precedente que contiene el art. 277 inc. 1 "a" y 3 "a" del CP, encaja con las circunstancias que fueron relatadas a lo largo de esta pieza.

En efecto, todo lo relativo a la consumación de la ayuda para eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta fue explicado en los considerando anteriores. También lo fue la inusitada magnitud del delito por el que se libró la captura de los prófugos, categorizado como un crimen de lesa humanidad, con múltiples víctimas que perdieron su vida a raíz del atentado. Y en los casos de quienes detentaban cargos públicos, resulta aplicable el inc. 3 "d" del mismo artículo.

Va de suyo, además, que las características de la maniobra ejecutada, así como sus consecuencias, implicaron estorbo de un acto funcional, en los términos del art. 241, inc. 2°, del CP. Basta repasar las condiciones que presentaba el caso AMIA cuando se libraron las órdenes de detención -ampliamente explicadas- para advertirlo.

(ii)

Sin mengua alguna del principio de congruencia (la descripción de las indagatorias cubre con holgura esa cuestión), cabe cargar a ese reproche la figura del art. 248 del CP -propiciada tanto en la denuncia del Dr. Nisman como en los requerimientos posteriores de la fiscalía-, pues el acuerdo por la constitución de una "Comisión de la Verdad", cuyos verdaderos propósitos y eventuales efectos para la investigación del caso AMIA fueron esclarecidos, fue contraria a la Constitución y a las leyes nacionales, al implicar una interferencia dolosa e indebida en la esfera de actuación de la justicia federal argentina, en el marco de un proceso penal.

La ejecución misma de un acto de autoridad de ese tipo permite tener por consumado el delito, que es de mera actividad (D'Alessio, Andrés J. "Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado", Ed. La Ley, 2° Ed. actualizada y ampliada, Bs. As., 2013, T. II, pág. 1233 y sus citas).

(iii)

Una de las partes legitimadas en el legajo (la querella), propició desde un inicio el encuadre del caso en el delito de traición a la patria (art. 214 del CP). Al definir la cuestión, el juez se inclinó favorablemente a esa pretensión, realizando una interpretación normativa de los requisitos objetivos que impone la norma.

Aquí se optará por otra inteligencia.

En efecto, la idea de unirse, prestar auxilio o cualquier ayuda o socorro a los enemigos de la Nación presupone, ajuicio del Tribunal, un estado de guerra exterior o internacional (ver, en sintonía con esa idea, D'Alessio, Andrés J. "Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado", Ed. La Ley, Ed. actualizada y ampliada, Bs. As., 2013, T. II, pág. 1085; Carlos Creus, "Derecho Penal. Parte Especial", Ed. Astrea, 6º ed., reimpresión, 1999, t. II, p. 138 Bs. As., 1983, págs. 146-147; y sus respectivas citas, entre otras).

Y la declaración de guerra -por acto formal o mediante acciones determinadas- es confiada por la Constitución Nacional a los poderes políticos, que tienen reservada cualquier decisión relativa a su iniciación y duración. Esa materia resulta ajena a cualquier injerencia o análisis de los Tribunales de Justicia (el punto fue reconocido por esta misma Cámara Federal en el precedente -ya citado- de la sentencia definitiva en causa 59/86 "Juzgamiento dispuesto por decreto 2971/83... Conflicto bélico en el Atlántico Sur", firmada el 4/11/1988).

Siendo todo es así, el caso no encaja en la calificación discernida, pues aún si se entendiera comprendido el atentado terrorista contra la sede de la AMIA en el concepto de "agresión" (idea ampliamente desarrollada por el magistrado de primera instancia), lo cierto es que la respuesta de los poderes políticos argentinos no fue bélica.

Basta con ello -a lo que caben agregar las pertinentes observaciones de la defensa de Carlos Zannini respecto del alcance de protección del bien jurídico en juego- para descartar, a esta altura, la aplicación del art. 214 del CP -tornando ello abstracto el planteo de inconstitucionalidad introducido-, sin perjuicio de su debate en la eventual etapa de juicio oral y público, de así propiciarlo alguna parte.

-IX-
PRISION PREVENTIVA

¿Qué factores tienen aptitud para generar la proporcionalidad y necesidad de detener preventivamente a una persona, para neutralizar peligros de que entorpezca el curso normal del enjuiciamiento o se sustraiga de aquél?

La ley (arts. 312, 316, 317 y 319 del CPPN) enumera supuestos que sirven de guía para determinar cuando están reunidas esas condiciones. Pero es clara en un punto -irrefutable, por cierto-: en esta materia, se trabaja siempre sobre presunciones construidas en base a datos e indicios de riesgo procesal. Nunca sobre certezas, porque asegurar lo que va a ocurrir en el futuro (en este escenario), es imposible (ver causa n° 24.863 "Arias Duval", reg. n° 26.652 del 12/4/07, causa nº 24.861 "Hoya", reg. n° 26.669 del 17/4/07, causa n° 24.859 "Bellene", reg. n° 26.668 del 17/4/07, causa n° 27.308 "Simón", reg. n° 29.184 del 17/11/08 y causa n° 27.622 "Cirino", reg. n° 29.905 del 21/5/09).

Volvamos a la pregunta, entonces, que de novedosa no tiene absolutamente nada.

En efecto, casi a diario, esta Cámara Federal debe responderla en casos de alta, media o baja relevancia institucional, en el marco de investigaciones por hipótesis tan disímiles como -por ejemplo- de delitos ligados a la tenencia y tráfico de drogas (causa n° 29.954 "Estrada González", reg. n° 32.436 del 30/12/10), ilícitos vinculados a la tenencia, portación o acopio de armas de fuego (CFP 7198/2013/42/CA12, reg. n° 37.742 del 16/6/14), robos (CFP 13190/2015/1/CA2 del 31/5/16 y CFP 14505/2015/6/CA2 del 13/6/16), trata de personas (CFP 1492/2014/5/CA2), lavado de dinero (causa n° 37.794 "Báez", reg. n° 41.349 del 14/7/16), estafas y falsificación de documentos (CPF 8871/2011/8/CA3 "Casabé", del 18/4/16), encubrimiento (CFP 880/2014/10/CA7 del 27/8/14), secuestro extorsivo (causa nº 27.594 "Larrosa Chiazzaro" reg. n° 29.654 del 23/3/09 y causa n° 27.740 "Cullari", reg. n° 29.705 del 1/4/09), secuestro coactivo (causa nº 33.034 "Fajre Faour", reg. n° 35.923 del 17/3/13), privación ilegal de la libertad y tormentos (causa n° 27.989 "Radice" reg. n° 30.370 del 16/9/09), asociación ilícita (causa n° 31.116 "Sánchez Reisse" reg. n° 33.818 del 29/11/11) y crímenes de lesa humanidad (causa n° 27.458 "Azic", reg. n° 29.407 del 29/12/08, causa n° 31.760 "Simón", reg. n° 34.467 del 9/5/12, entre muchas otras).

Los parámetros que se emplean son iguales en todos esos supuestos. Lo que varía, obvio, es la casuística, porque cada causa y cada imputado presentan, habitualmente, un escenario particular. Pero eso no quita a la pertinencia de mantener una línea coherente en la aplicación de las circunstancias relevantes a considerar.

Y la doctrina de esta Sala ha reconocido, entre ellas, las que siguen, siempre valorándolas en forma conjunta y no aislada: gravedad de los hechos del caso (c. n° 29877, reg. n° 32.442 del 30/12/10); características corroboradas de las maniobras, en especial si el modo de ejecución de aquellas resulta indicador de un actuar tendiente a no dejar rastros o signos de su comisión ("Simón", "Azic", antes citadas); grado de vinculación, organización y conexiones entre los autores que operan en determinados círculos (de poder público, asociativos, de estructuras criminales), como premisa de los medios para entorpecer al normal desarrollo de lo que reste por investigar o del juicio -afectando el trabajo de sus actores permanentes o la actividad de testigos, por ejemplo-("Baez", "Estrada González", ya citadas); indicios (operaciones, directivas, actitudes) detectados durante la instrucción de investigaciones judiciales que den la misma pauta ("Báez"; "Simón", ya citadas), existencia de antecedentes penales condenatorios (c. n° 39.300, reg. n° 42.964 del 4/5/17; 40.296, reg. n° 44.345 del 30/11/17); situación global del imputado que cuenta con otros procesos relevantes en trámite en su contra, con estados avanzados (c. n° 40.043, reg. n° 44.117 del 25/10/17; c. n° 37.794, reg. n° 41.349 del 14/7/16; c. n° 37.467, reg. n° 40.866 del 15/4/16)); lazos en el exterior o viajes que sugieran medios utilizables para fugarse de ese modo (c. n° 38.292, reg. n° 41.846 del 13/10/16; c. n° 39.970, reg. n° 43.104 del 24/5/17; c. n° 38.178, reg. n° 41.849 del 14/10/16); nivel de arraigo y vínculos familiares (c. n° 40180, reg. n° 43961 del 5/10/17).

A poco que se repara en los pormenores de esta causa y de las condiciones que presentan los cautelados por el juez, se advierte que varios de los factores enunciados se presentan con claridad.

En efecto:

(1)

La gravedad de los cargos que pesan contra los imputados es indudable. Se trata de hechos consumados bajo la autoría de algunas de las más altas autoridades políticas del país en el ejercicio del poder, en contraposición con cláusulas de la Constitución y las leyes que fijan las atribuciones y competencias del Poder Judicial y con el objetivo, logrado, de ayudar a prófugos a sustraerse del proceso donde se los imputó de haber cometido un crimen de lesa humanidad que ocasionó la muerte de un significativo número de víctimas de la población civil local, además de una importante cantidad de heridos.

La íntima relación entre las maniobras de encubrimiento y todo lo que hace a la persecución eficaz de aquellos señalados como responsables de delitos contra el derecho de gentes, torna operativos específicos deberes de respeto y garantía asumidos por el Estado ante la comunidad internacional, que imponen evitar que este tipo de hechos no sean juzgados (ver CSJN, Fallos: 317:1690, 328:2056; 330:3248 -ver Consid. 32 del voto de la mayoría-; también, de la Sala II de la CFCP, causa n° 8987 "Galeano", reg. n° 1125/13 del 14/8/13 -en especial, votos de los Dres. Ledesmay Riggi).

(2)

Las evidencias sobre el modo de ejecución de los hechos y sus características demuestran, por todos lados, que se usó cualquier medio al alcance para evitar dejar rastros del delito. Y este es un dato trascendental (ver en igual sentido, de la CSJN, CSJ 120/2017/CS1 "Sala" del 5/12/17). En este sentido, se erigen:

(i) el ocultamiento de las reuniones que activaron el plan y de los motivos que justificaran los viajes de funcionarios;

(ii) la falta de registros en los organismos competentes, en especial en la Cancillería bajo el mando de Timerman, de los aspectos relevantes de las tratativas con Irán;

(iii) el engaño sobre cómo, a través del nombrado junto a su par iraní, se comunicaron las consecuencias del acuerdo a Interpol y el -llamativo- silencio de algunas autoridades de esa agencia sobre ello y sobre los cursos de acción adoptados;

(iv) la activación de un aparato clandestino de comunicación de mensajes entre Esteche y Khalil -que actuaban como verdaderos operadores en el país de autoridades de Irán y poseían línea directa con un prófugo de la justicia argentina, señalado como el autor intelectual del atentado contra la AMIA- y los trasmisores de las intenciones de Fernández de Kirchner y Carlos Zannini (D'Elia, entre otros).

En ese marco, se hizo referencia a la conspiración para desviar la investigación del hecho de terrorismo, supuestamente con hipótesis y pistas falsas; también, a que se contaría con pruebas que nunca fueron aportadas a esa investigación (hasta se habló de un video del atentado, nunca conocido);

(v) D'Elia, Esteche y Khalil tenían contacto directo con el exterior, habiendo viajado a Teherán solventados por autoridades de la República de Irán. Los dos últimos, a juzgar por las referencias contenidas, operaban en suelo argentino con financiamiento extranjero.

(3)

El escenario se agrava cuando se observan circunstancias puntuales y objetivas producidas durante las investigaciones judiciales -de ésta y de otras del fuero-. Así:

(i) Nisman firmó su denuncia sobre los hechos el 13 de enero de 2015 y la presentó al día siguiente. Inmediatamente, se activó el canal alternativo de comunicación y los "involucrados" fueron convocados a reunirse con Carlos Zannini u Oscar Parrilli, dos altos funcionarios de gobierno que, vale decir, por entonces no habían sido sindicados como responsables de los ilícitos en la presentación inicial (comunicación B1009-2015-01-14-130427);

(ii) El 17 de enero hubo un incendio en la Casa Rosada que afectó el sistema allí instalado. Según se informó, se perdieron los registros de aproximadamente 130.000 visitas, incluido el período investigado (fs. 5188 y 5258/60);

(iii) El 18 de enero se encontró el cuerpo sin vida del fiscal Alberto Nisman en su departamento, luego que falleciera a raíz de un disparo de bala, hecho que se investiga en este fuero bajo la hipótesis de un homicidio (expediente CCC 3559/2015 del registro del Juzgado Federal n° 10);

(iv) Hubo versiones concretas según las cuales, a través de Carlos Zannini, en 2012 y 2013, Cristina Fernández de Kirchner ordenó a quienes estaban a cargo de auxiliar en la investigación del atentado -agentes de la SI, entre ellos - que evitaran hacer aportes probatorios a la pesquisa (ver más arriba). Luego, aproximadamente un mes antes de la denuncia del fiscal Nisman, designó a dos de los procesados -Oscar Parrilli y Juan M. Mena-, al frente del organismo de inteligencia, por lo que se encontraron en condiciones de acceder a cualquier evidencia allí radicada, vinculada a los hechos de esta causa. No debe olvidarse que gran parte de los indicios invocados por el denunciante (escuchas) se habían obtenido en esa sede y que muchas de las medidas que pidió desde un inicio el fiscal Pollicita se vinculaban a registros allí reservados. Tampoco, que para ese entonces, la investigación del expediente n° 777/15 no se había abierto (recién a raíz del fallo de la CFCP de fines del año pasado esto sucedió);

(v) El juez que intervenía en el expediente n° 777/2015 todavía no había recibido el requerimiento de instrucción de la fiscalía (ver fs. 317/351), cuando el 13 de febrero, a primera hora, se le presentó un escrito de la Procuración del Tesoro de la Nación invocando representar al Estado Nacional con, entre otras cosas, la invocada finalidad de "aportar elementos que, estimo, serían jurídicamente relevantes para arrojar luz respecto de los hechos sobre los que versa la denuncia formulada el 14 de enero del año en curso por quien en vida fuera el titular de la Unidad Fiscal de Investigación de la causa "AMIA" (ver fs. 386/419). Mucho de lo que se trajo adjunto fue invocado para fundar, en primera y segunda instancia (con la disidencia de Eduardo Farah), la primigenia desestimación de las actuaciones

Pero ahora se sabe que el "aporte" de documentos que se realizó (entre ellos, de la nota del 15 de marzo de 2013 que sólo firmó Timerman, dirigida a Ronald Noble y de una misiva posterior a la denuncia de Nisman, enviada por el segundo al primero; ambas referidas al estatus de las circulares rojas de Interpol en consonancia con el discurso oficial) fue incompleto. Sugerentemente incompleto.

El escrito fue firmado, entre otros, por Angelina Abbona (ver resolución de esta Sala que confirmó el procesamiento de la nombrada por peculado; CFP 1610/2015/3/CA2 del 6/4/17)

(vi) durante el trámite del expediente CFP 3184/2013/CFC1 "AMIA s/ amparo ley 16.986" (requerido add efectum videndi), la Cámara Federal de Casación Penal (Sala II) requirió a representantes del Estado que remitieran todos los antecedentes del Memorándum (fs. 970). Lo que, en respuesta, remitió el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (fs. 970) motivó que el Tribunal lo devolviera, al advertir "...la falta de pertinencia de la documentación aportada...para la resolución judicial planteada..." (que consistía, vale aclarar, en revisar la declaración de inconstitucionalidad del tratado) -ver fs. 1022).

(vii) en el marco de otra investigación federal en que ha intervenido esta Sala (expte. CFP 481/2016; ver resolución adoptada en el incidente n° 2 el 27 de marzo de 2017) y a raíz de intervenciones telefónicas ordenadas por el juez interviniente, se registró en julio de 2016 una directiva directa de Cristina Fernández de Kirchner a Oscar Parrilli, en los siguientes términos: "...hay que salir a apretar a los jueces" (fs. 432 del legajo de transcripciones de escuchas del abonado 54115052111). Ello motivó un pedido de extracción de testimonios por parte del fiscal Marijuán (7/2/17; fs. 322 de aquel legajo).

(4)

Luis D'eliay Femando L. Esteche registran los antecedentes penales que surgen de sus respectivos legajos de identidad personal.

Cristina Fernández de Kirchner está procesada -con confirmatorias de parte de las dos Salas de esta Cámara- en otros tres legajos del fuero, con cargos en su contra por los delitos de asociación ilícita y defraudación contra la administración pública, entre otros (expedientes n° 3732/16, 5048/16 y 12152/16 -ya en instancia oral-).

(5)

El director de la instrucción ha puntualizado específicamente las vías de pesquisa en curso de producción -análisis de contactos durante el período de ejecución de la maniobra- que, según infiere, podrían dar nuevas pistas sobre otros alcances de los hechos o involucrados. La lógica de la afirmación responde al sentido común y a la regla del art. 193 del CPPN.

Además, hay otros procederes que, a la luz de lo que se evaluó y desarrolló en esta pieza, deberán ser encarados.

Uno es enfocar la atención en la actuación -para decirlo de algún modo- cambiante, de ciertos miembros de Interpol a lo largo de las negociaciones, la puesta en práctica del art. 7 del Memorándum y después. Desde ese punto de vista, corresponderá en lo que sigue revisar la manera en que se ha instado la participación en el proceso de Ronald Noble, merituando las intervenciones formales e informales que tuvo, incluso durante el trámite de esta apelación.

Lo mismo se encomendará con relación a qué tipo de papel tuvieron en los eventos Roberto Porcaro -señalado en las escuchas como alguien que se reunió directamente o a través de intermediarios con los representantes de autoridades de Irán justo en épocas muy cercanas a la firma del pacto, ejerciendo como un operador de Cristina Fernández de Kirchner- y quien es mencionado como "Cristian" (aparente "delegado" del primero). Para ello, deberán confrontarse datos de otros expedientes vinculados, rastreando puntos de contacto útiles.

También, cabrá expedirse sobre el pedido de la fiscalía tendiente a que se formulen cargos (en los términos del art. 294 del CPPN) a Héctor Yrimia, sobre la base de las pruebas colectadas en la instrucción.

Eventualmente, el avance en estas sendas pueda ayudar a esclarecer algunos aspectos no del todo establecidos -aunque sí se cuenta con ciertas pistas al respecto-, como qué fue lo que se acordó a cambio de la puesta en ejecución de la maniobra, sea a título personal o a nivel Estado.

Con todo, hay partes específicas de la pesquisa que no están completas aún. Y basta con repasar todo lo dicho en este Considerando -y los anteriores-para advertir que aquellos con prisión preventiva ordenada estarían en condiciones de afectar su normal avance.

(6)

En definitiva, por sobre el arraigo, vínculos familiares y la actitud de presentarse al ser convocados (que todos exhibieron), lo expuesto en la presente revela la existencia de razones fuertes de diferente tenor que, con arreglo a los lincamientos impuestos por la ley y a la aplicación que de ellos ha propiciado afianzada jurisprudencia de la Sala, justifican holgadamente la presunción de riesgo procesal que, al momento de su dictado, habilitó la detención cautelar ordenada con relación a Cristina Fernández de Kirchner -con su consecuente pedido de desafuero al Senado de la Nación, dado que ejerce actualmente como legisladora en el Congreso -, Jorge A. Khalil, Luis A. D'elía, Fernando Esteche, Carlos Zannini y Héctor Timerman, en aras de neutralizar los peligros para los fines del enjuiciamiento penal presentes en sus situaciones (CIDH, Caso 12.553 "Peirano Basso", 6/8/09, parágrafos 69, 70, 81, 82 y sgtes.).

En punto a la situación de este último, el juez ordenó que el arresto sea cumplido en su domicilio con una serie de autorizaciones para retirarse, con el objetivo que pueda satisfacer en tiempo y forma las necesidades que presenta su delicado estado de salud. Cabe agregar que la medida deberá ser acompañada de flexibilidad y de una continua revisión (por vía del incidente de excarcelación) de la idoneidad y necesidad de la detención cautelar con arreglo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar (que sean habilitadas por el juez de acuerdo al razonable criterio que ya dejó sentado en la causa) que así lo exijan.

Ello quedará encomendado.

-X-
EMBARGOS

Los montos fijados por el juez responden razonablemente a las características, implicancias y derivaciones actuales y posibles de los hechos, de modo tal que aparecen ajustados a los parámetros que fija el art. 518 del CPPN. Serán por ende confirmados.

Por lo expuesto, SE RESUELVE:

I- NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad formulados por las defensas.

II- TENER POR DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ramón A. Bogado.

III- CONFIRMAR el procesamiento y embargo de Cristina Fernández de Kirchner, Héctor M. Timerman, Carlos Zannini, Oscar I. Parrilli, Angelina M. E. Abbona, Juan M. Mena, Andrés Larroque, Eduardo Zuain, Jorge A. Khalil, Luis A. D'elía y Fernando Esteche en orden a los cargos contra ellos formulados, QUE QUEDARÁN LEGALMENTE ENCUADRADOS -en la presente- como estorbo de un acto funcional, abuso de autoridad y encubrimiento agravado -doblemente o por un supuesto, según el caso-, todos en concurso ideal (arts. 54, 241 inc. 2º, 248 y 277 inc. 1 "a" y 3 incisos "a" y "d" -según el caso- del CP), no aplicándose la calificación del art. 214 del CP.

IV- CONFIRMAR la prisión preventiva impuesta a Cristina Fernández de Kirchner (cuya ejecución efectiva se encuentra supeditada al resultado del proceso de desafuero solicitado por el juez), Héctor M. Timerman, Carlos Zannini, Luis D'elia, Fernando L. Esteche y Jorge A. Khalil.

V- ENCOMENDAR al juez que TRANSITE las fases necesarias para encaminar las situaciones de los nombrados en los puntos II y III a la etapa de crítica previa al juicio oral y público y que -a través de los medios del caso- DIRIJA lo que resta por instruir en el remanente de la causa -que quedará bajo su dirección- en los sentidos propiciados en esta pieza.

Regístrese, hágase saber, devuélvase el expediente remitido por el Juzgado Federal n° 3 a su procedencia y envíese el presente y la totalidad de las actuaciones, documentación y legajos remitidos por la anterior instancia, donde deberán efectuarse las comunicaciones que correspondan.


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