EQUIPO NIZKOR |
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13ago03
Resolución en la que se establecen órdenes de captura contra ciudadanos iraníes en el Caso AMIA.
///nos Aires, Agosto 13 del año 2003.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Las resoluciones del Juzgado
La voluminosa y compleja investigación que se lleva a cabo desde hace nueve años tiende a desentrañar e individualizar a los distintos autores y partícipes que desempeñaron algún rol para que el atentado se produzca. Parte de lo actuado se encuentra en etapa de debate ante el tribunal oral correspondiente, mientras que otros aspectos continúan siendo investigados en esta sede.
En este marco se dictaron las resoluciones de fecha 5 de marzo y 16 de mayo del corriente año, donde quedaron determinadas las responsabilidades, por un lado, y las sospechas, por el otro, que arrojó como resultado la pesquisa.
Como consecuencia de ello se solicitaron las capturas de Alí FALLAHIJAN, Mohsen RABBANI, Barat Alí BALESH ABADI e Imad MOUGHNIEH, y se ratificó la de Alí Akbar PARVARESH -ver fojas 106.265/468 y 108.172/183-.
Asimismo, en base a las sospechas existentes sobre otras personas y grupos de individuos que habrían conformado la multiplicidad de estratos de la sofisticada estructura terrorista implicada, se optó por escalonar determinadas medidas, no solo en el tiempo, sino también efectuando una gradación por las características y responsabilidades de los involucrados -ver en este sentido apartados XI, XII, XIII y XIV del decisorio del 5 de Marzo del corriente-.
De esta manera se abrieron instancias ante los países que aparecen vinculados con la investigación -principalmente la República Islámica de Irán-, para, en función de sus respuestas a los pedidos de colaboración formulados, poder trazar un cuadro respecto de su posición en relación al criminal atentado consumado en nuestro territorio, y en el afán de recabar mayores datos respecto de las personas objeto de pesquisa -conforme puntos VII, VIII, IX, X, XV, XVI y XIX, de la parte dispositiva de la resolución del 5 de Marzo de este año y el considerando I de la resolución del 16 de Mayo pasado-.
II. La posición de la República Islámica de Irán
Como bien se ha mencionado en anteriores resoluciones, cabe recordar que en forma inmediata a la realización del atentado, el gobierno iraní efectuó una presentación ante el Consejo de Seguridad de la O.N.U. rechazando las acusaciones en su contra y ofreciendo plena cooperación y asistencia en las investigaciones. El 26 de julio de 1994 el Embajador Hadi SOLEIMANPOUR concurrió en Buenos Aires a un programa periodístico de nutrida audiencia, emitido por el Canal 11 de televisión, donde manifestó que era la voluntad de su país, tanto como la propia, el esclarecimiento del atentado, al que condenó -v. carta presentada el 27 de julio de 1994, cuya copia luce a fs. 842, Legajo n° 204, y video del programa reservado en Secretaría-.
Por su parte, el jefe de la misión iraní en Buenos Aires -Encargado de Negocios Gholamreza ZANGENEGH- tras el retiro del Embajador, lamentó la sospecha generalizada en el mundo entero respecto a la vinculación de Irán con actos terroristas, y afirmó que su país colaboraría con el esclarecimiento del hecho. No obstante y al preguntarle las autoridades de nuestra Cancillería si la Embajada o el Gobierno iraní podían hacer alguna contribución en ese sentido, respondió negativamente -ver declaraciones del Embajador Rogelio PFIRTER obrante a fojas 97.095/099, y del ex Secretario de Política Exterior Andrés CISNEROS, a fs. 102.858/862-.
En esta inteligencia cabe citar el intercambio epistolar producido entre los cancilleres de la Argentina y el Irán. Con fecha 10 de Agosto de 1994, el entonces Canciller Guido DI TELLA enviaba una carta a su par iraní Alí Akbar VELAYATI, en la que, entre otras cosas, indicó que "...el Gobierno Argentino solicita formalmente al Gobierno de la República Islámica de Irán que coopere con las autoridades judiciales argentinas para que las mencionadas personas presten declaración indagatoria, conforme a lo solicitado por el Juez de la causa y contribuya así a esclarecer tan lamentable episodio y se pueda identificar y sancionar a sus autores materiales...Con respecto a los funcionarios que se desempeñan en la embajada iraní en la República Argentina, acerca de los cuales tomará la intervención que constitucionalmente le compete la Corte Suprema de la Nación, el Gobierno argentino mucho agradecerá que, a fin de que eventualmente puedan llevarse a cabo las actuaciones que la Justicia argentina disponga, esas personas permanezcan en el país, y, llegado el caso, colaboren en la dilucidación de los hechos... El Gobierno argentino confía en poder contar con una amplia colaboración del Gobierno iraní con la Justicia argentina de tal manera que ello permita seguir manteniendo las normales relaciones entre nuestros dos países. La gravedad del atentado terrorista, en el que murieron decenas de personas inocentes y hubo que lamentar centenares de heridos, haría injustificable cualquier reticencia en el suministro de toda la información de que pueda disponer su Gobierno y sus funcionarios cualquiera sea su rango o calidad que invistan..." -v. fs. 106.085/87-.
En respuesta a ello las autoridades iraníes manisfestaron que "...la nota en cuestión afecta la soberanía y la inmunidad de nuestro Gobierno lo que resulta muy insultante..." -v. cablegrama nro. 010444/94 de fecha 12 de Agosto de 1994, emitido por la Embajada de la República Argentina en Irán-.
III. Resultado de las rogatorias libradas
Teniendo en cuenta el criterio expuesto más arriba en punto a responsabilidades y sospechas generadas respecto de distintas personas, incluídos ciudadanos iraníes, el Juzgado requirió al gobierno de Irán, mediante el libramiento de exhortos internacionales diligenciados via diplomática, preste la debida y pertinente colaboración para proseguir el avance de las investigaciones.
En primer lugar, del exhorto librado en el mes de junio de dos mil nunca se obtuvo respuesta -v. fs. 550, Legajo 204-.
Por otro lado, luego del libramiento de rogatorias en el marco de las resoluciones anteriormente aludidas -v. fs. 106.475/6, 106.479/82, 108.194 y 108.202-, el Encargado de Negocios de la Embajada iraní en Buenos Aires, Mohamed TABATABEI, transmitió a la Cancillería argentina "la buena voluntad de su gobierno de brindar la colaboración que se requiera a Irán para la investigación del atentado contra la AMIA". Dicho funcionario agregó también que en oportunidades anteriores ya su gobierno había ofrecido tal cooperación y que la asistencia solicitada por este Magistrado posibilitaría despejar cualquier sospecha infundada que existiera respecto a la participación de Irán en ese hecho criminal, siendo que la asistencia sería proporcionada cuando tal requerimiento fuera transmitido por el canal diplomático correspondiente.
Sin embargo, y pese a que dicho canal es el que se utilizó, de lo actuado hasta el momento y de lo informado por la Cancillería argentina, se puede concluir la negativa de las autoridades iraníes a prestar colaboración en el marco de la presente investigación.
En efecto, no solo no se obtuvo respuesta de un exhorto librado en el mes de junio de 2000, sino que, más recientemente, las rogatorias libradas a partir del mes de marzo del corriente año fueron rechazadas por las autoridades iraníes, esgrimiendo diferentes argumentos y en términos que no se condicen con el espíritu de colaboración referido.
La situación resulta elocuente y merece ser relatada, al menos suscintamente. Al recibir nuestro Encargado de Negocios en Teherán las cartas rogatorias libradas en la causa a partir de los autos decisorios ya mencionados de fechas 5 de marzo y 16 de mayo de 2003, via Ministerio de Relaciones Exteriores, fue notificado por las autoridades iraníes en Teherán que no las recepcionarían.
En primer lugar el Encargado de Negocios argentino en Teherán, Ministro ALVAREZ, envió las mismas por intermedio de personal de la representación a su cargo siendo rechazada su pretensión por funcionarios del Ministerio de Asuntos Exteriores iraní. Ante esto y por indicación del responsable iraní de la División Argentina solicitó una entrevista con el Director de América del Sur, uno de sus interlocutores habituales, la cual no se le concedió.
Es así que por indicación del mismo funcionario solicitó y obtuvo audiencia ante el Director de Protocolo de la Cancillería iraní. En esa audiencia, celebrada el domingo 22 de Junio pasado, tampoco le fueron aceptados los exhortos.
Tras esta nueva negativa el Ministro ALVAREZ solicitó otra audiencia, esta vez con el Director de Derecho Internacional, quien dijo que lo recibiría el miércoles 25 de Junio siguiente. En esa fecha fue recibido por dicho funcionario, el Sr. Danesh YAZDI, a quien solicitó formalmente la recepción de los tres exhortos. En respuesta a ello el señor YAZDI hojeó una de las rogatorias, señaló que no las podía rechazar ni aceptar y propuso que una o varias personas concurrieran a la Embajada a efectos de estudiar los documentos y lograr comprender el contenido de los mismos. El Ministro ALVAREZ respondió que su misión era la anunciada y entendía que los exhortos eran entonces rechazados por tercera vez, de lo cual informaría a nuestro gobierno, así como de su propuesta subsidiaria. Seguidamente, el citado YAZDI acotó que los documentos parecían no estar bien traducidos y que era importante que "ambos entendiéramos lo mismo" -conforme cables n° 012350/2003, 010266/2003 y 012466/2003 de la Dirección de África del Norte y Medio Oriente y la Subsecretaría de Política Exterior-.
IV. Comparación del proceder del gobierno de Irán en otros casos de terrorismo internacional
Debo recalcar que la manera en que se conducen ciertos actores del régimen iraní cuando los acontecimientos pueden ir en contra de sus intereses ha sido también explicada en el auto del 05 de Marzo del corriente.
Allí se indicó que en la investigación suiza del asesinato perpetrado en ese país contra el disidente iraní Kazem RADJAVI, una rogatoria librada a la República Islámica de Irán nunca fue contestada. Asimismo, en dicha pesquisa se dejó sentado que el Embajador iraní en Suiza visitó al juez de la causa manifestándole que prestaría toda la colaboración necesaria, lo cual no pasó de dicha oferta. Inclusive, al ser preguntado acerca de una dirección en Irán, incorporada a la investigación, el Embajador iraní refirió que no existía, pese a que el Embajador suizo en Teherán afirmó lo contrario.
También la experiencia del caso Mykonos en la República Federal de Alemania resulta similar. Al dictar sentencia en el marco de dicho expediente la Justicia alemana señaló que"...En una sesión en el año 1993 se habría determinado que la República Federal de Alemania había tomado medidas respecto al atentado en Berlín que podrían tener una influencia en las relaciones con el Irán. Se habría decidido llevar el procedimiento judicial a su término lo más rápido posible y politizarlo. A los efectos de lograr este objetivo el Ministro de Inteligencia iraní, Fallahian, en ocasión de su visita a la República Federal de Alemania, intentó en las conversaciones que mantuvo entre el 6 y 7 de octubre de 1993 con el Ministro de Estado en la Cancillería Federal, Schmidtbauer, impedir la apertura del Juicio Oral, que estaba prevista para el 23 de octubre de 1993. El testigo Schmidtbauer, que entre otros tenía competencia para la coordinación de los Servicios Secretos alemanes, manifestó que Fallahian habría tocado reiteradas veces el tema del inminente juicio, habría calificado a los imputados de inocentes, se habría quejado de que el Irán sería injustamente culpado y habría solicitado de la parte alemana la toma de medidas para desistir del procedimiento ... Fallahian habría ofrecido hacer todo lo necesario para esclarecer el atentado. Sin embargo, no pasó de dicha oferta ...".
Más aún, la actitud adoptada por FALLAHIJAN fue considerada por las autoridades alemanas como un elemento cargoso, siendo contundentes estas al afirmar que "la autoría del inculpado se confirma con las declaraciones del testigo, Ministro Bernd SCHMIDBAUER, quien relató durante el proceso, ante la Cámara de apelaciones, los múltiples intentos de FALLAHIJAN de ejercer presion sobre el Gobierno Federal a fin de impedir una acción judicial en este asunto".
Finalmente, cabe mencionar que en el marco de la instrucción realizada por las autoridades judiciales de la República de Francia en virtud del asesinato prepetrado contra la persona del dirigente iraní Chapour BAKHTIAR, existió una rogatoria librada por el Magistrado francés a cargo de la causa a las autoridades iraníes, que buscaba recoger información con respecto a los tres presuntos asesinos del citado BAKHTIAR. Según se desprende de lo actuado por la justicia francesa, dicho exhorto no pudo ejecutarse y esa falta de comparecencia de las autoridades iraníes privó de un enfoque exhaustivo del expediente e impidió seguir adelante con las investigaciones, de manera que no pudo saberse quienes habían ordenado el doble crimen -v. fs. 1848 del Legajo nro. 209-.
A la luz de las consideraciones precedentes, y por cuanto, como puede apreciarse, en relación al caso concreto del atentado contra la AMIA/DAIA la postura de la República Islámica de Irán se mantiene en el tiempo y continúa en la actualidad, distanciándose del hecho terrorista e inclusive achacando a terceros maniobras de desvío de la investigación hacia aquel país -v. en este sentido comunicado de la Embajada de Irán del 11 de Agosto de 1994; manifestaciones del Director de América del Sur de la Cancillería iraní, Embajador HAGBIN, del 27/03/02; declaraciones periodísticas realizadas por el Vocero del Ministerio de Asuntos Exteriores de Irán, Hamid Reza ASSEFI, reproducidas a fs. 3.077 del Legano nro. 204, etc.-, corresponde expedirme sobre la situación de las personas respecto de las cuales recae algún tipo de sospecha, incluídas las mencionadas por las partes en sus presentaciones, que serán debidamente analizadas.
V. Las presentaciones de las partes
Los señores Fiscales Federales, Doctores Alberto NISMAN, José BARBACCIA y Eamon MULLEN, concluyeron a fojas 106.074/078vta. y 107.143/146, que existen suficientes elementos de juicio que permiten sostener la existencia de un estado de sospecha sobre la participación en el atentado contra la sede de la A.M.I.A./D.A.I.A. de distintas personas que mencionan y que por tal motivo deben ser citadas a prestar declaración indagatoria y solicitarse su captura en el ámbito nacional e internacional.
Tres de las partes querellantes realizaron también presentaciones para que se requieran capturas: D.A.I.A. a fojas 107.243/252, Familiares y Amigos de las Víctimas del Atentado contra la A.M.I.A. a fojas 108.040/042, y la A.M.I.A. a fojas 108.155/170.
El rechazo de los pedidos de colaboración judicial -en total seis exhortos, contando el que no ha sido contestado desde hace más de tres años- priva al suscripto de elementos indispensables para encuadrar debidamente el enfoque de los hechos, y al igual que en los casos europeos, impide seguir adelante las investigaciones como para saber cabalmente el desarrollo de la pesquisa.
VI. Presentación de Vahid ALAGHBAND, Hassan ALAGHBAND y Nasser ALAGHBAND
Que este Magistrado fue contactado telefónicamente desde la ciudad de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Asistente de la Gerencia del "Balli Group PLC", grupo empresarial dirigido por los hermanos Vahid ALAGHBAND, Hassan ALAGHBAND y Nasser ALAGHBAND, a quienes la Fiscalía atribuye participación en los hechos.
Inclusive enviaron notas al Tribunal, junto con documentación de la empresa, en las que negaron los hechos imputados -que resultan públicos por la difusión periodística que tuvieron los pedidos de captura solicitados por los representantes del Ministerio Público-, poniéndose a disposición del Tribunal, ofreciéndose para viajar a la Argentina e invitando al suscripto a concurrir a sus oficinas, y dando su conformidad para que tanto los libros de la compañía como la base de datos sean compulsados a fin de que expertos procedan a su registro con el objeto de establecer que la misma no tiene relación con actividades terroristas ni tampoco realiza operaciones con organizaciones de estas características -v. fojas 108.088, 108.089/128, 108.475/476, 108.480/481 y traducciones de fojas 108.501/502 y 108.563/565-.
VII. Situaciones particulares de las personas requeridas por las partes
a) Situación de Alí KHAMENEI, Alí Akbar RAFSANJANI, Alí Akbar VELAYATI, Mohamed HIJAZI, Mohsen REZAI, Ahmad VAHIDI y Ahmed DJANATI:
Los representantes del Ministerio Público Fiscal y la parte querellante "Familiares y Amigos de las Víctimas del Atentado contra la AMIA", solicitaron el libramiento de orden de captura respecto de Alí KHAMENEI (Líder Supremo de la Revolución Islámica y Jefe del Consejo Supremo de Seguridad de Irán), Alí Akbar RAFSANJANI (Presidente de la República Islámica de Irán e integrante del Consejo Supremo de Seguridad de Irán), Alí Akbar VELAYATI (Ministro de Asuntos Exteriores de la República Islámica de Irán y miembro del Consejo Supremo de Seguridad de Irán), Mohamed HIJAZI (responsable de la Oficina de Asuntos de Inteligencia y Seguridad del régimen iraní), Mohsen REZAI (Comandante General del Cuerpo de Guardias de la Revolución e integrante de la Oficina de Asuntos de Inteligencia y Seguridad), Ahmad VAHIDI (Comandante de las Fuerzas Al Quds) y Ahmed DJANATI (titular de la Organización de Propaganda Islámica e integrante de la Oficina de Asuntos de Inteligencia y Seguridad); por entender que los mencionados integraron el órgano al que se le atribuye la decisión de poner en marcha y ejecutar atentados terroristas en general y en particular el del 18 de Julio de 1994.
Por su parte, la apoderada de la querellante D.A.I.A solicitó la captura de quien es considerado por esa parte responsable de emitir la orden o fatwa que aprobó la ejecución del atentado objeto de investigación, Alí KHAMENEI; mientras que los letrados apoderados de la querella A.M.I.A., doctores Ávila, Bronfman y Fernández Blanco, hicieron lo propio respecto de éste último y Alí Akbar VELAYATI.
Así las cosas, entiende el suscripto que, y a pesar de las sospechas generadas por determinados testigos, en autos no existen elementos de juicio suficientes para disponer el llamado a prestar declaración indagatoria de este grupo de individuos, tal como ya se argumentó en el auto del 05 de Marzo de 2003 antes citado, por cuanto si bien de los elementos colectados surge la existencia de un Comité o Consejo y que el estudio de esos elementos ha podido brindar una aproximación al modo en que dicho órgano pondría en marcha la estructura terrorista dirigida por elementos radicalizados del régimen iraní, ya sea en lo que respecta a motivaciones, decisiones y forma de ejecución de un atentado terrorista, lo cierto es que restan elementos objetivos que confirmen, en este caso en particular y con el grado de certeza que merece un pronunciamiento como el que se pide, cuáles fueron en concreto las conductas atribuibles a los encartados.
De los testimonios brindados por los testigos Abolghasem MESBAHI, Abolhassan BANI SADR, Zakeri KOUCHAKSARE, Manouchehr GANJI, Kenneth TIMMERMAN y Hadi ROSHANRAVANI, así como de los fundamentos de la sentencia dictada por las autoridades judiciales de la República Federal de Alemania en el denominado caso "Mykonos" y del contenido del Informe de Inteligencia presentado por la Secretaría de Inteligencia, efectivamente se infiere la existencia del citado Comité o Consejo Supremo, y que el máximo Guía Espiritual o Líder de la Revolución sería quien daría la orden o "fatwa" para el desarrollo de operaciones terroristas. No obstante ello, la prueba reunida no permite conformar un estado de sospecha sostenible, necesario para sustentar un pedido de captura que exige fundamentos de peso que permitan avalar un eventual pedido de extradición, ni para dar por acreditado que en el caso concreto la operatoria haya funcionado de esa manera.
Tampoco puede equipararse la situación de los antes mencionados a la del investigado Alí FALLAHIJAN, ya que el análisis de la totalidad de la prueba muestra que éste fue quien posibilitó que el Ministerio de Inteligencia y Seguridad de Irán actuara en Argentina a través de sus agentes, coordinando la labor de integrantes de otros organismos que formaron parte de la misma estructura, como también de grupos u organizaciones afines, y que gracias a esta labor fue posible llevar a cabo el ataque contra el edificio de la calle Pasteur 633. En definitiva, se ha comprobado que tenía la decisión y el control de la operación.
Por lo tanto, el conjunto de circunstancias que detallan las partes para tener por acreditada la participación de KHAMENEI, RAFSANJANI, VELAYATI, HIJAZI, REZAI, VAHIDI y DJANATI, conforman un plexo indiciario que resulta insuficiente y no me permite llegar inexorablemente a la conclusión por ellos descripta, en virtud de lo cual se estará a la obtención de mayores probanzas, en los términos de los considerandos de los decisorios del 05 de Marzo y 16 de Mayo de 2003.
No obstante ello, corresponde agregar que, para el caso hipotético que sí se diera la base fáctica para proceder en el modo requerido por las partes, existiría una barrera coyuntural que impediría la actuación del Suscripto en los hechos.
Parte de ello fue adelantado en la resolución de fecha 16 de mayo del cte. año en la que se precisó que actuar jurisdiccionalmente contra miembros de poderes de estados extranjeros excedería el marco de mi competencia funcional.
En efecto, nuestro máximo ordenamiento jurídico, la Constitución Nacional, determinó en los arts. 116 y 117 que será la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ejercerá su jurisdicción en forma originaria y exclusiva en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros.
A su vez, el Código Procesal Penal de la Nación en el capítulo "Competencia" menciona que nuestro máximo órgano judicial conocerá en los casos establecidos por la Constitución Nacional y leyes vigentes.
Deberá recordarse que en oportunidad de dictarse el primer interlocutorio en el marco de la presente investigación, en fecha 9 de agosto de 1994, se mencionó una posible conexidad entre este atentado terrorista y el ocurrido en la Embajada de Israel, cuya investigación desde un primer comienzo la tuvo la Corte Suprema de Juticia de la Nación.
También se precisó allí que ante la posibilidad que funcionarios diplomáticos iraníes pudieran haber tomado intervención criminal en los hechos, es que debía elevarse testimonio certificado de lo actuado a nuestro máximo órgano judicial a los efectos de determinar su eventual competencia. La respuesta de la Corte Suprema fue dada mediante la resolución del 25 de agosto de 1994 en la cual se dijo que "...corresponde devolver la causa al juez federal para que siga conociendo y no asumir por la Corte Suprema una competencia originaria en el sumario, si no surgen de las actuaciones recaudos que habiliten la misma de naturaleza excepcional sin que esta decisión tenga otros alcances que excedan la cuestión de competencia que se resuelve, y sin perjuicio de que nuevos elementos de prueba que pudieran ingresar válidamente al proceso durante un desarrollo permitan a este Tribunal un ulterior examen del punto que ahora se resuelve..." (el subrayado me corresponde).
Por su parte el Procurador General de la Nación refería en su dictamen que "... para aquellas dos personas que revisten status diplomático, según el informe de fs. 140/153, los indicios valorados por el juez federal acerca de su posible participación, no reúnen por el momento, las condiciones exigibles para que el Tribunal pueda ejercer su jurisdicción originaria...".
Es decir, nuestra Corte Suprema descartó en su momento su competencia pero ello no significa, como se precisara anteriormente, que pudiera modificarse tal postura con el devenir de los acontecimientos a través de los elementos recolectados en la investigación.
Justamente la postura que aquí mantengo encuentra sustento en la frondosa jurisprudencia de nuestro máximo órgano judicial. En la causa n° 96, XXVIII, Hospital Israelita, de fecha 4 de octubre de 1994, se sostuvo que la competencia originaria de la Corte Suprema es de raigambre constitucional, no puede ser extendida ni restringida por las leyes que lo reglamenten.
Asimismo, en la causa E. 28-XXIV Escalona P.M. de fecha 27 de abril de 1993, se sostuvo que era competencia originaria de la Corte Suprema la investigación de la presunta comisión del delito de contrabando por el embajador extraordinario y plenipotenciario de la Soberana Orden Militar de Malta, en tanto el carácter de sujeto de derecho internacional de dicha Orden es ampliamente reconocido pudiendo concluir tratados, establecer relaciones diplomáticas y extender pasaportes.
También se dijo que dicha competencia en los asuntos concernientes a miembros diplomáticos le ha sido atribuida en razón de ser el más alto Tribunal de la Nación y de corresponder al Gobierno de la Nación, la dirección de las relaciones exteriores y de todas las cuestiones de carácter internacional. Asimismo, responde a la necesidad de mantener las buenas relaciones entre los sujetos de derecho internacional, asegurando a sus representantes diplomáticos las máximas garantías que con arreglo a la práctica uniforme de las naciones, debe reconocérseles para el más eficaz cumplimiento de sus funciones.
Según el Derecho de Gentes, con arreglo al cual la Corte Suprema conoce de las causas concernientes a embajadores u otros miembros diplomáticos, es innegable que además de los estados extranjeros, existen otros sujetos del derecho internacional con quienes la República Argentina mantienen relaciones diplomáticas y cuyos agentes, además de gozar de inmunidad, tienen rango diplomático.
Aduna la postura mencionada las resultas de la causa n° 381-XXV Montalvo Peredo de fecha 16 de noviembre de 1993, en donde la C.S.J.N. estableció que correspondía declarar la competencia originaria de la Corte, delegándose en el Secretario del Tribunal las facultades de investigación con el alcance y los límites fijados en la acordada 28/93 en el presente caso en que el cónsul adjunto de un país extranjero debe ser investigado por presunto contrabando referente al ingreso bajo el régimen de franquicias diplomáticas de un automóvil fabricado en el extranjero, que el funcionario había autorizado a vender a apoderados.
Hasta que no se determine la participación en los hechos de una persona investigada con status consultar o diplomáticos o se vean afectadas las actividades propias de la representación extranjera o la de sus funcionarios la causa resulta ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema (causa n°1054 XXXI Sumario s/inf. ley 23.737 de fecha 18 de abril de 1997.
Los casos mencionados, en definitiva, refuerzan el criterio sostenido por el Suscripto en el sentido de exceder el marco de competencia funcional, para el caso de conformarse el estado de sospecha al que alude el art. 294 del C.P.P. con relación a miembros de poderes de estados extranjeros. Así dejo sentada mi opinión al respecto.
b) Situación procesal de Hamid NAGASHAN, Hamid KAMAL, Jalil PASHAI, Vahid ALAGHBAND, Hassan ALAGHBAND y Nasser ALAGHBAND:
En base al Informe de Inteligencia elaborado por la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación del 20 de Enero pasado y su ampliatorio, los Sres. Fiscales arribaron a la conclusión de que existe un estado de sospecha respecto a la intervención que Hamid NAGASHAN, Jalil PASHAI, Vahid ALAGHBAND, Hassan ALAGHBAND y Nasser ALAGHBAND tuvieron en la fase logística del atentado, específicamente en la adquisición, transporte y aprovisionamiento del explosivo presuntamente utilizado para atentar contra la mutual judía en Buenos Aires.
Concretamente, señalaron que Hamid KAMAL "...habría sido el coordinador entre el grupo operativo que ejecutó el atentado, ASGHARI y RABBANI, a fin de optimizar y maximizar los medios a su alcance para lograr el éxito en la operación..."; Hamid NAGASHAN "...habría adquirido el explosivo de alto poder presuntamente utilizado en el atentado e ingresado a nuestro país para coordinar la recepción del mismo, alojándose en el domicilio de RABBANI..."; por su parte Jalil PASHAI, es individualizado como "...agente del MOIS y conexión de NAGASHAN en Argentina, integró el mencionado Departamento de Compras Ilegales del MOIS. En 1985 se encontraba en el país participando en las negociaciones de venta de armamentos a Irán, y en 1991 se relacionó con una empresa de cobertura de la inteligencia iraní: la Industrial Fishing Company -IFCO..." Finalmente y respecto de los hermanos Vahid, Hassan y Nasser ALAGHBAND, los sindican como integrantes de la inteligencia iraní, concluyendo que "...poseían una empresa de cobertura que se dedicaba a la importación y exportación, y tenía una doble finalidad: por un lado, asistían a la inteligencia iraní en el area de las adquisiciones y la logística en Europa y Estados Unidos, por el otro, brindaban suministro de logística en forma clandestina a las redes terroristas del Hezbollah en Sudamérica; concretamente NAGASHAN, a través de los hermanos ALAGHBAND, habría adquirido el explosivo en Venezuela y, previo paso por Brasil, enviado via terrestre y marítima hacia Argentina a través de la Iranian Shiping Line".
Todos los nombrados aparecen mencionados en distintas partes del expediente, variando la prueba respecto de uno y otro. Hasta el momento se realizaron una diversidad de medidas para intentar corroborar esta hipótesis.
Respecto de NAGASHAN colaboró la Dirección Nacional de Migraciones, la Cancillería Argentina, la Secretaría de Inteligencia, Interpol Londres y el gobierno del Reino Unido, lográndose establecer que integró el Pasdaran iraní, desempeñándose en aspectos logísticos, habiendo estado implicado en una amplia variedad de actividades de inteligencia en el Reino Unido, incluyendo el reclutamiento de figuras de la oposición iraní pertenecientes a la comunidad disidente. Fue el instigador de una tentativa de asesinato de un disidente iraní en ese país en el año 1984, por lo que, en 1985, se le impidió su ingreso al Reino Unido. En la actualidad sería un hombre de negocios con influencia en círculos oficiales -v. fojas 292/3, 314 y 419 774/5, 976/77 y 1140/1 del Legajo n° 204-.
Sobre Hamid KAMAL, si bien la Secretaría de Inteligencia en un primer momento hizo saber que no contaba con mayor información, con posterioridad en su Informe de Inteligencia (Anexo "Atentado" -pág. 50-), deja constancia que sería un miembro del MOIS que entre 1987 y 1990 se desempeñó como Jefe de la Estación de Inteligencia en Beirut, Líbano; que en 1990 asumió como Director de Operaciones de ese organismo, abandonando el cargo en 1994; y que tanto en Beirut como en Teherán cumplía la tarea de coordinar la logística necesaria para llevar a cabo acciones terroristas.
Cabe consignar, como detalle de particular relevancia, que no ha podido acreditarse el ingreso a territorio argentino de los antes indicados Hamid NAGASHAN y Hamid KAMAL.
Por otra parte y respecto de Jalil PASHAI los señores Fiscales sustentan su imputación en el Anexo "Empresas de Cobertura" del Informe de Inteligencia aludido (página 45). Cabe aclarar que también aparecen varias menciones sobre él a lo largo del sumario, sin que estas guarden relación con la maniobra que se le enrostra -ver fojas 3906, 8495, 10063 bis y 10173 de la causa n° 1627, fojas 3910/911 del Legajo n° 240-.
A raiz de la resolución del 16 de mayo se solicitaron nuevos informes a la Secretaría de Inteligencia, Interpol y Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyos resultados obran a fs. 108.973/974, 109.020, 109.026, 109.029 y 109.868.
En cuanto a la aparición en el expediente de los citados ALAGHBAND, se produjo al poco tiempo de iniciarse el sumario. Concretamente, obra a fojas 2679/2694 el informe de la "Fuerza de Tareas sobre Terrorismo y Conflictos Armados No Convencionales" del Comité Republicano de las Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, de fecha 08 de Agosto de 1994 -elaborado por los expertos Vaughn FORREST y Jossef BODANSKY-, en el cual se señala que un grupo de sociedades comerciales apoyaban la redes de terroristas en expansión del régimen iraní, que estas sociedades operaban totalmente aisladas del gobierno iraní y que las más importantes eran un grupo de compañías pertenecientes a los hermanos ALAGHBAND. Similares consideraciones surgen del artículo "Lucha contra el terrorismo y métodos no convencionales que atentan contra el bienestar" del citado Comité de Investigación, de fecha 13 de Julio de 1994 -ver fojas 154/164 del Legajo n° 263-.
A la luz de estos antecedentes, se solicitó a la Secretaría de Inteligencia, a la Inspección General de Justicia y a Interpol los antecedentes de los prenombrados y de sus presuntas empresas -ver fojas 536/537 del Legajo n° 204-.
Las respuestas de la Policía Internacional y de la Inspección General de Justicia arrojaron resultados negativos -v. fs. 567 y 624 del Legajo n° 204-.
Por su parte, la Secretaría de Inteligencia hizo saber que al año 1993 el Hezbollah habría estructurado en Brasil una compañía de importación y exportación con sedes en las ciudades de San Pablo y Río de Janeiro que habría estado dirigida por ellos. Su objetivo habría sido proporcionar apoyo clandestino a los grupos del Hezbollah que operarían en la frontera entre Brasil y Argentina -ver fojas 1365 del Legajo n° 204-.
Con posterioridad, y a raíz de la presentación en la causa de los hermanos ALAGHBAND, donde entre otras cosas aportaron los números telefónicos de las distintas sedes de la empresa, se realizó un entrecruzamiento telefónico con la base de datos con que cuenta el Tribunal -v. fs. 109.540/41-. Arrojó como resultado la existencia de comunicaciones telefónicas entre las sedes Nueva York (EE.UU) y Rio de Janeiro (Brasil) y distintos usuarios en Argentina. En virtud de ello se encomendaron tareas de investigación a la Unidad Antiterrorista de la Policía Federal, cuyos resultados fueron agregados a fs. 109.527/598. Otras actuaciones complementarias fueron recepcionadas en el día de ayer. Del análisis de tales tareas se puede concluir -en principio- que los llamados se relacionan con la actividad comercial del grupo empresarial vinculada al negocio del acero. No obstante, correponde continuar profundizando, por lo cual se dispondrán diversas medidas.
Dicho ello, de la evaluación de la información obrante en el expediente en relación a Hamid NAGASHAN, Hamid KAMAL, Jalil PASHAI y los hermanos Vahid, Hassan y Nasser ALAGHBAND, se desprende que se trata de hipótesis de investigación sustentadas en indicios de inteligencia que necesariamente deben ser corroborados, lo que hasta el momento y sin perjuicio de toda medida a realizarse o que se encuentre en trámite, no ha podido lograrse.
Al mismo tiempo se sustenta también en fuentes aisladas, en este caso por Abolghasem MESBAHI.
En relación a éste testigo, sin perjuicio de que este Tribunal se ha avocado a corroborar cada una de las hipótesis brindadas en relación a diferentes personas que menciona e involucra en alguna fase de la operación terrorista investigada, corresponde señalar que con el correr del tiempo y el transcurrir de sus declaraciones, fue aportando información en función de dichos de terceros, en algunos casos de muy difícil comprobación, como él mismo lo afirma.
Recordemos que declaró en tres oportunidades, la primera en el mes de abril del año 1998, donde fue interrogado por las autoridades de la República Federal de Alemania, las que autorizaron a este magistrado a presenciar el acto con la posibilidad de formular preguntas las que contestó con espontaneidad y seguridad. Sin embargo, a su pedido se le amplió la declaración en mayo de 2000, lo que provocó la necesidad de un nuevo testimonio, el que tuvo lugar en diciembre de 2002.
No escapa al suscripto que la prueba testifical debe ser complementada con una valoración extremadamente cuidadosa.
Por ello, y en relación a este apartado, si bien las afirmaciones de MESBAHI resultan idóneas para sustentar un informe de inteligencia y consisten en un instrumento eficaz para la averiguación de la verdad, no lo son para basar sólo en ellas un llamado a prestar declaración, ya que carecen de consistencia plena como prueba de cargo al no haber sido corroboradas por otras probanzas o verificadas judicialmente.
De lo expuesto se concluye que las medidas procesales impulsadas por la Fiscalía no tienen el basamento suficiente como para conformar el estado de sospecha al que alude el artículo 294 del Código Procesal Penal y fundar una orden de captura, por lo cual habrá de estarse a la profundización de la investigación.
c) Situación de Hadi SOLEIMANPOUR, Ahmad Reza ASGHARI, Hossein Alí TABRIZI, Masoud AMIRI, Hamid Reza HOSSEINI y Seyed Yousef ARABI:
Distinto es el caso de Hadi SOLEIMANPOUR y Ahmad Reza ASGHARI, cuyas capturas han sido requeridas tanto por la Fiscalía como por las querellas; así como también los casos de Hossein Alí TABRIZI, Masoud AMIRI, Hamid Reza HOSSEINI y Seyed Yousef ARABI, cuyas órdenes de aprehensión fueron solicitadas por las querellantes D.A.I.A, Familiares y Amigos de las Víctimas del Atentado, y la A.M.I.A.
Dichos individuos, al igual que Seyed Jamal YOUSSEFI, Esmail MOULAEE, Ahmad ALAMOLHODA, Mahmoud MONZAVIZADEH, Saied BAGHBAN, Mohammad Ali SARMADI RAD, Ahmad ABOUSAEIDI y Allem Kafamy KHORASANI fueron incluídos expresamente en el auto decisorio del 5 de marzo ppdo., donde quedó expuesto fundadamente el cuadro de sospecha que se cierne sobre ellos en cuanto a su posible participación en la operación terrorista que culminó con la destrucción del edificio de la calle Pasteur.
Tal como lo señalara más arriba, oportunamente se abrieron diferentes instancias al girarse solicitudes de asistencia judicial internacional, principalmente a las autoridades iraníes, a la espera de superar el nivel al que se arribó y en el entendimiento de que nadie más que el gobierno de Irán puede brindar la información necesaria para esclarecer la situación generada por el accionar de estos sujetos, por cuanto todos ellos vinieron a la Argentina en calidad de funcionarios y en representación de organismos gubernamentales de aquel país.
Bajo las condiciones dadas y teniendo en cuenta las características personales de estos individuos, resulta necesario contar con la colaboración del gobierno de la República Islámica de Irán para conocer con mayor precisión sus movimientos, y completar sus antecedentes y actividades.
Ahora bien, la posición adoptada por la República Islámica de Irán en punto a su falta de colaboración se traduce en un obstáculo para el avance de la pesquisa, ya que para conocer el caso en todos sus aspectos es necesario continuar las investigaciones en territorio iraní.
La falta de acuerdo de las autoridades de ese país torna ello imposible. Empero, corresponde avocarse al análisis de la prueba existente en autos respecto de quienes son objeto de este apartado.
En este orden de ideas, los elementos de prueba detallados en el decisorio del 05 de Marzo respecto de SOLEIMANPOUR, ASGHARI, TABRIZI, AMIRI, ARABI, ALAMOLHODA, MONZAVIZADEH y BAGHBAN conforman un plexo probatorio e indiciario suficiente y me convencen de que la actividad y presencia de estos funcionarios en territorio argentino obedece a su presunta participación en la realización del atentado.
En base a lo expuesto, habrá de disponerse su llamado a prestar declaración indagatoria y solicitarse su captura nacional e internacional.
En relación a Hamid Reza HOSSEINI, Seyed Jamal YOUSSEFI, Esmail MOULAEE, Mohammad Ali SARMADI RAD, Ahmad ABOUSAEIDI y Allem Kafamy KHORASANI no se cuenta con suficientes probanzas que justifiquen su llamado a prestar declaración indagatoria en los términos del art. 294 del C.P.P., por lo que se proseguirá la pesquisa en la búsqueda de mayores elementos que permitan acreditar o descartar su responsabilidad en los hechos, por lo que habrá de continuar la investigación a su respecto.
d) Situación de AHAD:
En relación al sujeto conocido como AHAD, los representantes de la vindicta pública le atribuyen al nombrado haber dirigido el grupo operativo que llevó a cabo la ejecución del atentado.
Adelanto que, como el caso tratado en el apartado b) del presente punto, la información parte de los dichos aportados por una única fuente, y hasta el momento no ha podido ser corroborada.
Entre las medidas dispuestas a tal fin, se dio intervención a la Secretaría de Inteligencia y a la Policía Federal, y tuvo amplia difusión en los medios gráficos y televisivos el photofit de esta persona -v. fs. 476, 500, 502/504, 593/603 y 1195-.
También se solicitó información a las autoridades pertinentes de la República Islámica de Irán, del Estado de Israel, la República Árabe Siria, la República de El Líbano, la República Federal de Alemania, la República de Italia, la República de Francia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados Unidos de América, la República del Paraguay, la República Federativa del Brasil y Kuwait -v. fs. 543, 680, 678, 1191 y 1660-.
Amén de que las autoridades de la República Islámica de Irán no han contestado dicha solicitud de asistencia, ninguno de los restantes países requeridos han brindado información que permita lograr la identificación de AHAD, obteniéndose resultados negativos -v. fs. 668, 669, 726, 1091, 1136, 1369, 1375, 1625, 1759, 1908, 2002 y 2048-.
La individualización de este sujeto tampoco ha sido posible con la intervención de Interpol, organismo que a solicitud del Juzgado giró una circular a sus oficinas a fin de que se sirvan aportar todo dato de interés -v. fs. 543 y 1676-.
A mayor abundamiento, en el marco de las diligencias ordenadas por el Tribunal, la Secretaría de Inteligencia realizó gestiones ante funcionarios de la República Federal de Alemania, las que posibilitaron que agentes de ese país se entrevistaran con el ciudadano alemán Rudolf CORDES, quien fuera secuestrado en el Líbano durante la década de 1980 y según la información con que se cuenta fue custodiado por AHAD durante su cautiverio. CORDES observó los photofits de AHAD y señaló que la persona allí retratada le resultaba conocida, pero que no podría identificarla. Agregó que no estaba en condiciones de identificar a ninguno de los custodios de su cautiverio, en razón que tenían sus rostros cubiertos con máscaras, salvo raras excepciones, entre las que recuerda a una persona de contextura robusta -v. fs. 1305, 1353/1359, 1655, 1993, 2035,.
Lo señalado expresa la cantidad de diligencias ordenadas con el objeto de lograr la individualización e identificación de quien fuera señalado como AHAD.
Así las cosas y ante la imposibilidad de establecer la existencia real de ese sujeto, lo que de por sí impide emitir una orden de captura a su respecto, habrá de rechazarse la pretensión fiscal relativa a quien aparece señalado como AHAD.
Sin perjuicio de ello se requerirá a INTERPOL toda aquella información que permita establecer correctamente su identidad a los fines de concretar aquel pedido.
e) Situación de Samuel Salman EL REDA, José Salman EL REDA, Karina Laura SAIN, Raúl SAIN, Alicia CABALAN, Assad Ahmad BARAKAT, Farouk OMAIRI, Alí Khalil MERHI, Ahmed Ali Haitham SAAD, Fuad Ismael TORMOS y Abdallah Ismael TORMOS:
Respecto de Samuel Salman EL REDA REDA, cuyo llamado a prestar declaración indagatoria y captura fue requerido por la Fiscalía y la querellante D.A.I.A., cabe señalar que en el decisorio del 05 de Marzo pasado, se dejó sentado que resultan significativos los datos colectados en la investigación en relación a su presunta responsabilidad en el atentado contra la sede de la mutual judía en Buenos Aires. Los mismos indican que sería un presunto agente operativo de un grupo integrista islámico que actuó en la zona de Triple Frontera y en Buenos Aires, habiendo permanecido en esta ciudad durante los meses de Junio y Julio de 1994; sin embargo, también se expuso la necesidad de profundizar la investigación respecto de su persona de forma tal que puedan obtenerse mayores elementos que permitan formar un cuadro probatorio más acabado o descartar los interrogantes que su situación genera -ver resolución del 05 de Marzo de 2003, punto XIV, fojas 106.365vta/368-.
La situación no ha variado, por lo que corresponde estar al resultado de las diligencias dispuestas y continuar profundizando no solo a su respecto sino también respecto de sus familiares -que conforman el clan EL REDA-; su esposa -Karina Laura SAIN- y la familia de ésta -más precisamente sus padres, Raúl SAIN y Alicia CABALAN, cuyas capturas fueron peticionada por los señores Fiscales, y su hermana Silvina Gabriela-.
Así cabe mencionar lo actuado en el Legajo nro. 399, donde se encomendaron numerosas diligencias, incluídos exhortos a la República de Colombia, Brasil, Paraguay y Líbano; como así también tareas concretas en los aspectos reseñados al Departamento Unidad de Investigación Antiterrorista de la Policía Federal Argentina -v. fs. 352/356 del Legajo nro. 399-.
Esta pesquisa también se extiende a los vínculos de EL REDA en nuestro país con los miembros de las familias SAIN, CABALAN, ASSAD y SALEH. Así se ha encomendado a las fuerzas policiales, de inteligencia y al Ministerio de Relaciones Exteriores determinen circunstancias atinentes a sus movimientos migratorios, pedidos de visa, informes ambientales sobre los lugares de residencia de miembros de estas familias, y actividades sociales y religiosas entre otras cosas -v. fs. 393/394 del Legajo nro. 399-.
Por otra parte y en cuanto a la situación de Ahmed Ali Haitham SAAD, Fuad Ismael TORMOS y Abdallah Ismael TORMOS, respecto de quienes la Fiscalía solicitó sean llamados a prestar declaración y el libramiento de orden de arresto, me remito a las consideraciones efectuadas en el punto XXV de la resolución del 5 de marzo de 2003, donde se dejó claramente expuesto que resulta necesario profundizar la investigación, por lo cual ha de estarse por el momento a las medidas en trámite y las instancias abiertas para que la República del Líbano y los vecinos países de Brasil y Paraguay, así como el Estado de Israel y los Estados Unidos de América brinden la pertinente información -v. en este sentido resolución del 16 de Mayo, punto dispositivo II. y lo dispuesto a fs. 109.770/771-.
Por último y toda vez que desde el auto resolutorio del 05 de Marzo pasado no se han incorporado otros elementos de juicio que me permitan apartarme del criterio allí sustentado, igual temperamento en punto a continuar profundizando la pesquisa corresponde adoptar en la especie para los casos de Assad Ahmad BARAKAT, Farouk OMAIRI y Alí Khalil MERHI, respecto de quienes la Fiscalía y la querella D.A.I.A., respectivamente, solicitaron la emisión de órdenes de captura -ver asimismo resolución del 16 de Mayo pasado, punto dispositivo II. 7)-.
En razón de todo lo expuesto y especialmente teniendo en consideración que la República Islámica de Irán ha cerrado los canales por los cuales este Juzgado, con arreglo al Derecho de Gentes, puede solicitar auxilio judicial demostrando que sus promesas no pasaron de ser ello, corresponde que se solicite la comparecencia de aquellos sobre los que recaen sospechas para que aclaren su situación ante la Justicia Argentina en relación a su presunta participación en el atentado terrorista que se investiga. En virtud de lo cual, es que así;
R E S U E L V O:
I. Librar órdenes de captura nacional e internacional respecto de Hadi SOLEIMANPOUR, Ahmad Reza ASGHARI, Hossein Alí TABRIZI, Masoud AMIRI, Seyed Yousef ARABI, Ahmad ALAMOLHODA, Mahmoud MONZAVIZADEH y Saied BAGHBAN, cuyos datos personales obran en autos, las que se diligenciarán a través del Departamento Interpol, haciéndose saber que una vez habidos deberán ser puestos a disposición del Tribunal en carácter de detenidos incomunicados a efectos de recibírseles declaración indagatoria (art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación).
En el marco de las capturas solicitadas corresponde hacer saber que, a través del Departamento INTERPOL/PFA, el Tribunal tomó conocimiento que el mencionado SOLEIMANPOUR posiblemente podría estar residiendo en DURHAM, Reino Unido, circunstancia que deberá comunicarse a esa oficina al momento de solicitarse la captura del citado SOLEIMANPOUR.
II. Respecto de Alí KHAMENEI, Alí Akbar RAFSANJANI, Alí Akbar VELAYATI, Mohamed HIJAZI, Mohsen REZAI, Ahmad VAHIDI, Ahmed DJANATI, debe estarse al desarrollo que resulte de la profundización en la investigación según las pautas ya señaladas en los decisorios de fecha 5 de marzo y 16 de mayo pasados; ello, de conformidad con lo indicado en el punto VII. a) del presente decisorio.
III. Respecto de Hamid NAGASHAN, Hamid KAMAL, Jalil PASHAI, Vahid ALAGHBAND, Hassan ALAGHBAND y Nasser ALAGHBAND, deberá estarse a la profundización de la investigación conforme las pautas indicadas en el decisorio del 5 de Marzo del corriente y en los términos indicados en el tópico VII. apartado b). del presente.
En ese sentido y respecto de Jalil PASHAI corresponde librar exhorto diplomático al Sr. Juez con competencia penal en la ciudad de Camberra, Australia con el objeto de:
a.) Hacer saber que este Juzgado cuenta con información por la cual se da cuenta que Kahil o Jalil o Jan PASHAI sería ciudadano iraní y poseería pasaporte australiano. Conforme información de inteligencia tendría una propiedad en Autralia llamada "Gaucho Ranch" cuyo teléfono sería 0061-63759658. Que estaría relacionado con la firma iraní "Industrial Fishing Company" (IFCO).
Asimismo, se pone en conocimiento que el 16 de marzo de 1984, el consulado argentino en Suiza otorgó visa para viajar a la Argentina al Sr. John PASHAI (pasaporte Autraliano nro. M 105164, expedido en Sydney el 4 de marzo de 1980 y válido hasta el 3 de marzo de 1985). Con fecha 19 de julio de 1985 la misma oficina consular expidió visa para viajar a la Argentina al Sr. John PASHAI (pasaporte australiano nro. T 337152, expedido en Sydney el 20 de noviembre de 1984 y válido hasta el 20 de noviembre de 1989). John PASHAI declaró estar casado con Firouzeh PASHAI (pasaporte australiano nro. R 108858, expedido en Berna el 24 de enero de 1984). Además, John PASHAI, de profesión ingeniero, viajó a la República Argentina enviado por la firma "SONOMA Co. Limited", con sede en Zurich, Suiza.
Por último, el servicio de inteligencia Argentino agregó respecto de Jalil PASHAI, que el mismo es individualizado como agente del inteligencia iraní, que integró el departamento de Compras Ilegales del MOIS, y que en 1985 se encontraba en la Argentina participando en la negociaciones de venta de armamentos a Irán.
Por su parte INTERPOL CAMBERRA, hizo saber que aparentemente JOHN y JALIL PASHAI, son la misma persona ( nacido en Irán el 22 de noviembre de 1945, quién sería titular del pasaporte Autraliano nro. N° L 5562157 y pasaporte Australiano anterior N° E 004769)
Por todo ello, se solicita se informe la totalidad de los datos filiatorios - fecha y lugar de nacimiento, ocupación, nombre de los padres, estado civil- de Khalil PASHAI, o de Jalil PASHAI, o de Jan PASHAI y/o de Jhon PASHAI.
b.) Solicitarle se informe la totalidad de los domicilios que registre en el país.
En tal caso se deberá hacer saber si dichos sitios fueron motivo de investigación policial o judicial, y en caso positivo se deberá remitir la totalidad de las constancias que existan al respecto.
c.) De igual manera se deberá informar la totalidad de los números telefónicos que se encontraban instalados en los domicilios en cuestión, como así también si los mismos fueron motivo de investigación policial o judicial.
d.) Se establezca si posee antecedentes criminales y en ese caso se informe cada uno de ellos, el estado de los procesos judiciales llevados adelante y las resoluciones adoptadas en cada caso.
e.) Se informe la totalidad de sus movimientos migratorios, remitiéndose las constancias documentales existentes al respecto.
f.) Si registra a su nombre bienes muebles o inmuebles, cuentas bancarias. En caso positivo deberá remitirse las documentales existentes al respecto.
Por otra parte, líbrese exhorto diplomático a las autoridades judiciales competentes de la República Federativa de Brasil, solicitando una amplia investigación de Vahid ALAGHBAND, Hassan ALAGHBAND y Nasser ALAGHBAND -de quienes se carece de información relativa a sus datos personales- y de los movimientos migratorios que pudieron haber efectuado en el período comprendido entre 1990 y 1994, debiéndose remitir todas las constancias documentales existentes al respecto.
Asimismo, solicítese que los organismos de Inteligencia y Seguridad de la República Federativa del Brasil informen los antecedentes que se posean respecto de los nombrados, destacándose que interesa conocer toda la información que permita la efectiva individualización de éstos, y acreditar si los nombrados a los años 1993 y 1994 pudieron estar vinculados al Servicio de Inteligencia de Irán o a personas relacionadas con éste organismo y/o a organizaciones de tipo fundamentalista islámico, o haber participado de algún modo en actividades terroristas fundmentalistas o apoyado las mismas.
Así también, solicítese toda otra información que a criterio de la autoridad requerida resulte de interés, especialmente de la actividad comercial desarrollada por los nombrados en la República Federativa de Brasil, teniendo en cuenta que se les atribuye participación en las siguientes empresas : "Exact", Balmin Ag" y "Meta Steep" de las que no se cuenta con más información, salvo que tendrían vinculación societaria con las firmas "Aftabe Sharq", "Iekta", "Balli Gropus plc" con sede en Londres, Reino Unido de Gan Bretaña e Irlanda del Norte en el domicilio de la calle 5 Stanhope Gate, London, W1Y, 5LA, UK, teléfono 020 7306 2000; Fac: 020 7491 9000 y Télex: 8954883 y su subsede en Brasil, denominada "Balli,Latina Ltda" con domicilio en Rua do Assembleia 10 Sela 3016, Centro 2001 0-000, Rio de Janeiro, Brasil, Tel 00 5521 531 2244; Fax 00 55 21 531 2113, de todas las cuales se requiere toda la información referente a actividades, integrantes, domicilios, teléfonos y si han sido objeto de investigación criminal alguna, como así también si del estudio de su giro comercial puede detectarse que sea ésta una actividad de cobertura para el desarrollo de actividades terroristas fundamentalistas o de apoyo a las mismas.-
Líbrese exhorto diplomático a las autoridades competentes del Reino Uniddo de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a fin de solicitar una amplia investigación respecto de Vahid ALAGHBAND, Hassan ALAGHBAND y Nasser ALAGHBAND, de los que no se cuenta con datos personales, salvo que tienen vinculación societaria con la firma "Balli Group plc" con domicilio en 5 Stanhope Gate, London, W1Y, 5LA, UK, teléfono 020 7306 2000, Fax:020 7491 9000 y Télex: 8954883, requiriéndose específicamente se informe si los nombrados, sus empresas, ejecutivos, empleados y/o actividades comerciales desarrolladas por sus sociedades fueron objeto de investigación policial y/o judicial alguna.- Asimismo, se informe si los organismos de inteligencia de ese país cuentan con información que vincule a los citados ALAGHBAND y/o alguna de sus empresas con personas y/u organizaciones de tipo fundamentalista islámico y si del estudio de su giro comercial puede detectarse que sea ésta una actividad de cobertura para el desarrollo de actividades terroristas fundamentalistas o de apoyo a las mismas.
Practíquense las traducciones y certificaciones pertinentes, cumplido ello, diligenciénse las rogatorias ordenadas con la intervención de la Cancillería Argentina.
IV. Respecto de Hamid Reza HOSSEINI, Seyed Jamal YOUSSEFI, esmail MOULAEE, Mohamad Alí SARMADI RAD, Ahmad ABOUSEIDI y Allem Kafamy KHORASANI, deberá estarse a la profundización de la investigación de conformidad con las pautas indicadas en el decisorio del 5 de Marzo del corriente; ello, conforme lo expuesto en el punto VII. apartado c) de este decisorio.
V. Respecto del sujeto conocido como AHAD, deberá estarse al resultado de las medidas ya dispuestas en cuanto a lograr su efectiva identificación; ello, de conformidad con el criterio sentado en el punto VII. apartado d) de la presente resolución.
Asimismo y en ese sentido se dispone:
a) librar oficio al Departamento INTERPOL de la Policía Federal Argentina a fin de solicitarle tenga a bien proceder a una nueva difusión de los photofits de AHAD, a fin de que sus oficinas colaterales se sirvan aportar todo dato de interés sobre dicha persona, a efectos de lograr su identificación e individualización.
Hágase saber que la medida en cuestión es reiteración de su similar de fecha 27 de Junio de 2000 (su referencia DR-1171-94-Legajo 162-U.D.I.G. 9 del 10 de Enero de 2001; Expediente n° 2000/34417 y N° de Control B-32/8-2000) -v. fs. 558 y 1675/676 del Legajo nro. 204-.
b) librar oficio al Departamento de Interpol de la P.F.A. para que a través de su par en la ciudad de Atenas/Grecia se determine si los pasaportes griegos utilizados para ingresar a la Argentina durante el mes de Julio de 1994 por las personas que este Tribunal estableció que efectivamente lo hicieron -ver Legajo nro. 204- fueron objeto de denuncia por extravío, hurto o robo o presentan alguna irregularidad al confrontar los numeraciones con los datos personales de sus titulares.
Asimismo, deberá determinarse si alguna de esas personas fue objeto de investigación judicial o policial alguna; en tal caso se tendrá que informar los detalles de dichas investigaciones.
Hágase saber que el presente pedido de colaboración se realiza en virtud de lo manifestado por una fuente de la investigación la que afirmó que el entonces Ministro de Información y Seguridad de la República Islámica de Irán, Alí FALLAHIJAN, designó a una persona como responsable de la ejecución del atentado perpetrado contra la sede de la mutual judía en Buenos Aires el 18 de Julio de 1994. Al tiempo que suministró el nombre bajo el cual esta persona es conocido -AHAD-, siendo sus principales rasgos físicos el ser un sujeto de entre 40 a 50 años de edad (a la fecha de comisión del atentado); 1,75 a 1,80 cm. de altura, ojos color castaño medianos; cabello y barba negros; delgado y deportivo; con manejo de idiomas árabe, francés y persa, sin seña particular alguna, quien habría ingresado a la Argentina pocos días antes de la ejecución del hecho utilizando pasaporte griego.
c) líbrese oficio a la Dirección Nacional de Migraciones a fin de solicitarle se sirva remitir las fichas migratorias originales de ingreso al país de las personas de nacionalidad griego que ingresaron al país a las que se hace referencia en el párrafo que antecede.
VI. Respecto de Samuel Salman EL REDA, José Salman EL REDA, Karina Laura SAIN, Raúl SAIN, Alicia CABALAN, deberá estarse al resultado de las medidas probatorias dispuestas en el Legajo n° 399; ello, conforme fuera indicado en el punto VII. tópico e) de este decisorio.
VII. Respecto de Ahmed Ali Haitham SAAD, Fuad Ismael TORMOS y Abdallah Ismael TORMOS, se estará a lo que resulte de las diferentes medidas de prueba dispuestas en la resolución del 5 de Marzo pasado, la del 16 de Mayo, así como las requeridas en el marco de las actuaciones principales y el Legajo n° 387; ello, conforme se indicara en el punto VII. apartado e) de la presente resolución.
VIII. Respecto de Assad Ahmad BARAKAT, Farouk OMAIRI, Alí Khalil MERHI, estése a lo que resulte de las medidas de prueba ordenadas en la resoluciones del 5 de marzo y 16 de Mayo del corriente, y a las investigaciones que en orden a los mencionados se encuentran en desarrollo en el marco del Legajo nro. 201; ello, en condordancia con lo indicado en el tópico VII. apartado e) del presente.
IX. Notifíquese.
Ante Mí:
En la misma fecha se cumplió. Conste.
En del mismo notifiqué al señor Fiscal y firmó, doy fe.
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