Causa nē 13/84

CASO Nē 93: HLACZICK DE POBLETE, GERTRUDIS


Está probado que Gertrudis Hlaczick de Poblete fue detenida en su domicilio sito en la calle San Ignacio entre 40 y 41 de Guernica, Provincia de Buenos Aires entre los días 27 y 28 de noviembre de 1978, junto con su hija de 8 meses de edad, Claudia Victoria.

Así resulta de lo testimoniado por Buscarita Roa, madre de José Liborio Poblete, en cuanto narra la manera en que tomó conocimiento de la detención de su nuera, al concurrir al domicilio de ambos, y los de Gustavo Adolfo Hlaczick, su padre, quien a su vez refiere que supo de la aprehensión de su hija y su yerno dado que, al no producirse la visita acostumbrada en esos días, concurrió al domicilio de ambos hallando un gran desorden en él. Además, expresa la manera en que se enteró de su detención. Ha de sumarse la prueba citada en los fundamentos que serán volcados más adelante, y los del caso nē 94, que conforman un cuadro probatorio que permitan atribuir el suceso a personal operacionalmente subordinado a la Fuerza Ejército Argentino.

Durante su detención se hicieron gestiones ante autoridades en procura de su paradero y libertad.

Ello surge de los dichos del -último de los testigos citados, quien refiere el resultado infructuoso del recurso de hábeas corpus, y de las gestiones realizadas ante el Ministerio del Interior, aportando prueba de ello.

Se halla comprobado que la autoridad requerida contestó negativamente. Gustavo Adolfo Hlaczick refiere que, realizó gestiones ante el Ministerio del Interior, a fin de recabar información acerca del paradero de su hija y de su yerno José L. Poblete, lo que prueba con la presentación de dos notas emanadas de dicha repartición, donde los días 30 de octubre y 23 de diciembre de 1981 se informa negativamente acerca de la existencia de antecedente alguno sobre su detención.

También está probado que a Gertrudis Hlaczick de Róblete se la mantuvo en cautiverio en los sitios destinados al funcionamiento de los centros clandestinos de detención denominados "El Banco" y "El Olimpo", pertenecientes a la Policía Federal, que dependía operacionalmente del Primer Cuerpo de Ejército.

Así se desprende de los dichos de Enrique Ghezán e Isabel Mercedes Fernandez Blanco de Ghezán, en cuanto prestan testimonio sobre su permanencia en el primero de los sitios nombrados y los de Isabel Teresa Cerruti y Juan Agustin Guillen, en cuanto lo indican como una de aquellas personas con quien compartieran cautiverio en el denominado "El Olimpo".

No está probado que Gertrudis Hlaczick de Róblete haya recuperado su libertad.

En efecto, testimonios escuchados por el Tribunal, aportados por sus familiares mas allegados dan cuenta que, salvo las comunicaciones telefónicas esporádicas producidas luego de su detención, no han vuelto a ver a la víctima en ninguno de los sitios a los que esta solía concurrir.

El desapoderamiento de los bienes pertenecientes al matrimonio, no obstante lo testimoniado por la nombrada Buscarita Roa, no ha quedado probado, ni en su materialidad, ni en la autoría del personal detentor, toda vez que nos hallamos ante un testimonio indirecto e incompleto.

No ocurre lo mismo con la sustracción de la pequeña hija de Hlaczick de Poblete de ocho meses de edad.

En efecto, ninguno de sus abuelos ha tenido noticias de ella con posterioridad al hecho narrado, y ateniéndonos al testimonio de la última de las nombradas, desde ese momento se perdió todo contacto con la menor.

En cuanto al conocimiento que del hecho se atribuye al Teniente General Leopoldo Fortunato Galtieri, el Almirante Jorge Isaac Anaya y a los Brigadieres Generales Rubens Omar Graffigna y Basilio Lami Dozo, y en cuya base debían haber formulado denuncia, por los mismos fundamentos dados con relación a los casos que se vienen tratando, en cuanto a esta circunstancia, se carece de toda prueba al respecto.

Está en cambio acreditado que la privación de libertad que perjudicaba a Gertrudis Hlaczick de Poblete respondió al proceder descripto en la cuestión nē 146.

Sin embargo, en cuanto a la sustracción de su hija menor, tal hecho que se tuvo por efectivamente ocurrido, no respondió al proceder descripto en dicha cuestión, por las razones dadas al responder la misma y a lo que cabe remitirse.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nē 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilizaciķn en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el aņo 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.

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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


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