INDICE GENERAL
Nota Introductoria
I.
Fundamento Político de los Derechos Humanos.
II.
Universalidad de los Derechos Humanos.Fundamento legal. Principios que los sustentan
III
. El Androcentrismo en la práctica
A. El lenguaje como vehículo de discriminación
B. Prácticas violatorias a los Derechos Humanos en razón del
androcentrismo
IV.
Educación para la Universalidad de los Derechos Humanos
V.
Conclusión
Citas Bibliográficas
Bibliografía general
INTRODUCCION
Este trabajo tiene por objetivo, realizar una revisión de la matriz histórica que dio forma al
concepto Internacional de los Derechos Humanos y las consecuencias que genera esta
construcción tanto en la formación, aplicación e interpretación de los instrumentos
internacionales de derechos humanos como en las prácticas sociales. Planteamos que su
construcción se hizo desde un concepto de clase pero fundamentalmente desde un concepto
androcéntrico, que tiene al hombre-varón como medida de todas las cosas, generando graves
violaciones a los derechos humanos en grupos que quedan subordinados a ese patrón. Se propone
finalmente una práctica educativa en distintos sentidos, para superar la situación planteada.
I. FUNDAMENTO POLÍTICO DE LOS DERECHOS HUMANOS
El intento de desentrañar el fundamento político de los Derechos Humanos es dificultoso y
polémico, en la medida en que lo teórico y lo ideológico se entrelazan de manera profunda;
pudiéndose caer en la tentación ínsita del eclecticismo lo cual tiende a oscurecer el problema en
lugar de aclararlo. Para enfocar este tema, realizaremos entonces una reconstrucción histórica
sobre la matriz teórica que alumbra la naturaleza de los derechos Humanos.
La afirmación de que el individuo tiene derechos fundamentales inherentes a la persona humana,
anteriores y superiores al Estado, que éste no puede desconocer ni vulnerar impunemente, es
uno de los aspectos ínsitos de la modernidad; si bien, como afirma Mestre de Tobón "la raíz
misma de la exaltación del hombre, del antropocentrismo, se hará en la idea renacentista y
humanista de que el hombre es el centro del universo, capaz de definir mediante la creación
intelectual el orden armónico ético y estético de la vida".(1).
La idea que el poder político no deriva del poder divino sino, por el contrario, se funda en el
poder racional del hombre, corre paralela a la idea del contrato social y del pacto social, como
fuente de legitimidad del Estado.
Pero si el Estado se funda en un contrato, en un pacto libre de asociación, éste también debe
nacer limitado por la naturaleza misma de los derechos asociados, los cuales deben ser
resguardados de la "arbitrariedad", de todo capricho del gobernante. El Estado es construido y
gobernado por leyes, sus poderes y funciones delimitados por una constitución; comienza así un
gobierno de leyes y no de hombres, es el Estado de Derecho. Nace un principio racional,
impersonal y sobre todo universal, por encima de todo capricho individual. Es todo lo contrario
del privilegio.
Se trata que el "ciudadano" -noción que cobra fuerza en la revoluciones burguesas- quede
protegido en sus derechos políticos frente al Estado, y pueda desarrollar todas sus potencialidades
de interés de la sociedad contractual, propia de la economía de mercado; demarcándose
asimismo la diferenciación entre Derecho Público y Privado. Esta diferenciación que señalamos
entre Derecho público y privado, no es un problema meramente semántico, puesto que tiene
consecuencias políticas prácticas que se manifiestan en la sociedad, en una actitud distinta frente
a los Derechos Humanos, según se trate de una u otra esfera.
Los antecedentes históricos del constitucionalismo moderno no sólo hacen mención a la
Revolución Francesa de 1789, sino también a las Revoluciones Inglesa y Americana así como
a la Constitución de Virginia, donde se establecieron diversos principios que garantizaban los
derechos del hombre, "en cuanto varón", y del ciudadano "en cuanto occidental", tales como la
existencia de un poder soberano que radica o bien en el pueblo o bien en la Nación y la división
de los poderes públicos en ramas u órganos que se controlan unos a otros. Es el Estado moderno
con base en los elementos de territorio, pueblo y soberanía, bien determinado por una filosofía
política, donde lo más importante es respetar el gobierno de las mayorías.
De esta enunciada construcción histórica surgen algunas conclusiones: La trilogía de la
Revolución Francesa "Libertad, Igualdad y Fraternidad" implicó, en su primera
realización,
que la libertad e igualdad fuesen entendidas y desarrolladas como libertades formales que
facilitaban el intercambio y la producción mercantil, sin trabas o regulaciones estatales. No
obstante ello el concepto de Fraternidad, iba en contra de una sociedad civil individualista y
competitiva, como es la de la economía de mercado; la Fraternidad y la solidaridad conllevan la
necesidad de implementar un "Estado Social" o "Asistencial", que redistribuya los ingresos de
forma más o menos equitativa y no simplemente mediante mecanismos autoreguladores del
mercado.
Como la propiedad privada a medida que se desarrolla el capitalismo adquiere formas variadas y
complejas, las ficciones jurídicas tales como la de la "persona jurídica" y otras, adquieren todo
su potencial. De allí que, la idea de la representación permea todo el universo social y político de
la economía de mercado, por ello debemos concluir que el liberalismo no es proclive a la
democracia participativa o directa y sí defensor de la democracia representativa, en tanto es
garante de su propiedad privada.
Mientras que los derechos civiles obligan al Estado a una actitud de no impedimento, a una
abstención; los derechos políticos, están vinculados a la formación del
Estado-democrático-representativo e implican una libertad activa, una participación de los ciudadanos en la
determinación de la dirección política del Estado. En cambio, los derechos sociales (derecho
al trabajo, a la asistencia, al estudio, protección de la salud, etc) como exigencia de las nuevas
sociedades industriales, implican un comportamiento activo por parte del Estado al garantizar a
los ciudadanos una situación de certidumbre y son, todavía, libertades por concretarse.
Constituyen la gran deuda del Estado moderno.
Todo lo hasta aquí mencionado está relacionado con sistemas de valores y desde el punto de
vista de su construcción o ideas que los recrean existen distintas posiciones: desde la tradicional
corriente iusnaturalista, que afirma que los derechos del hombre son anteriores y superiores a las
normas legales y los positivistas, en posición contraria, para quienes no hay razón en descubrir
derechos del hombre anteriores a cualquier formulación en las leyes.
Sin tomar partido por alguna de esas corrientes, vemos que la filosofía que las sustenta son
androcéntricas, es decir que parten del hombre varón para definir el contenido de estos derechos.
Como dice Alda Facio: "Si analizamos el lenguaje y contenido de los instrumentos en que esos
derechos están plasmados veremos que responden a la ideología patriarcal, cuya característica
principal ..., es el androcentrismo que permea todas nuestras instituciones".(2)
La muerte de Olimpia de Gouges, en Francia del siglo XVIII, a quien le cortaron la cabeza por
haber osado creer y exigir que los derechos que la Revolución Francesa había ganado para los
hombres libres y ciudadanos fuesen aplicados también para las mujeres(3), que por cierto no eran
ciudadanas, es un ejemplo de la consecuencia práctica de la construcción androcéntrica de los
Derechos.
En este sentido, es legítimo preguntarnos por qué si en teoría los Derechos Humanos son
intrínsecos al "ser" humano, los derechos de las mujeres y de otros sectores de la sociedad eran
entonces y son aún percibidos, tanto por los hombres como por las mujeres, como otro tipo o
clase de derechos, distintos y en otra categoría que los derechos contemplados dentro del
conjunto de los derechos humanos.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, podemos decir que los Derechos Humanos, en cuanto
derechos civiles son de matriz individualista y liberal y que están precedidos de antecedentes
históricos e ideológicos más o menos coherentes en cuanto a su origen e ideología política.
Los
derechos humanos en sus distintas modalidades y etapas deben ir más allá de una simple
coyuntura histórica o de los simples intereses de una clase y un género; en consecuencia ser
dignos de mantenerse, ampliarse y reconstruirse, de forma tal que la igualdad, la libertad, la
fraternidad, el progreso y la paz, no sean objetivos inalcanzables.
II. UNIVERSALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. FUNDAMENTO LEGAL.
PRINCIPIOS QUE LOS SUSTENTAN.
La universalidad e indivisibilidad, consecuencia del principio de no discriminación, son
características del Derecho Internacional de los derechos humanos que
encuentran su fundamento en la dignidad intrínseca e inalienable del "ser" humano.
El principio de no discriminación está también muy enraizado en la universalidad de
los
derechos y la dignidad del ser humano y como consecuencia de ello inspira todo el Derecho
Internacional de los derechos humanos.
La Carta de las Naciones Unidas, en vigor desde el 24 de octubre de 1945, ya había acordado un
lugar relevante para los derechos humanos tanto en su preámbulo como entre los propósitos que
debían guiar a la Organización. Limitándonos al Preámbulo, los pueblos de las Naciones Unidas
habían reafirmado en él "... la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y
el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las
naciones grandes y pequeñas". (4)
A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohibe hacer entre las personas
"... distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social",
en su artículo 2.1.
Siguiendo los lineamientos básicos de estos principios y tomando la cláusula última "cualquier
otra condición social", vemos que es tan amplia y abierta que puede comprender la prohibición
de medidas discriminatorias, según Villán Durán (5), "contra las personas infectadas por
el virus
de inmunodeficiencia humana (VIH) o enfermas de SIDA, lo mismo que la discriminación
basada en la edad, estado civil, orientación u opción sexual o las deficiencias físicas".
Esta interpretación se basa en la práctica desarrollada por el Comité de Derechos Humanos,
órgano convencional que se ocupa de controlar la aplicación del pacto que estamos analizando.
Ha señalado el Comité que el artículo 2.1 del Pacto, limita el alcance de no discriminación a
los
derechos consagrados en el mismo, pero que el artículo 26 de ese tratado establece en sí un
derecho autónomo, porque "prohibe la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera
sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas". Por lo tanto, consagra que el
artículo 26 abarca a todas las leyes del Estado y su aplicación, con independencia de que éstas se
refieran o no a derechos consagrados en el Pacto.
Esta interpretación progresista del artículo 26 se consolida en la práctica, ante las quejas
individuales que trata el Comité, conforme al primer protocolo Facultativo del Pacto.
A modo de ejemplo, citaremos el reclamo realizado por 743 soldados jubilados de nacionalidad
senegalesa que habían servido en el ejército francés antes de la independencia de Senegal. El
comité concluyó que la legislación francesa de 1974 sobre pensiones militares había incurrido en
discriminación por haber concedido a los nacionales senegaleses una pensión inferior a la que
correspondía a ciudadanos franceses.(6)
Nos detendremos un instante en el análisis de algunos de otros casos tratados por el Comité, en
los cuales a partir de la interpretación distinta que se realiza, se construye paralelamente a la
protección amplia de los principios de no discriminación e igualdad ante la ley -que tratamos en
los artículos 2.1 y 26- algunas diferencias que normatizan ciertas prácticas discriminatorias que,
posteriormente, se visualizan en la sociedad y reafirman lo planteado en el capítulo anterior.
Como ejemplo, citaremos ciertas diferencias que la legislación establecía entre parejas casadas o
no, entre soldados y civiles, entre objetores de conciencia y soldados, o entre alumnos de
escuelas públicas y privadas. El Comité opinó que tales diferencias eran razonables y que, por
consiguiente, no constituían una discriminación legal en el sentido del artículo 26 del Pacto.
En igual sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial consideró que la no
discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin discriminación
alguna, constituye un principio básico de la protección de los derechos humanos. Pero el Comité
también añadió que una diferencia de trato no constituirá una discriminación si los
criterios para
tal diferencia son legítimos conforme a la Convención. Para determinar dichos criterios, el
Comité analizará si la medida en concreto produce consecuencias injustificables sobre un grupo
caracterizado por la raza, el color, el linaje o el origen nacional o étnico (7). Cabe preguntarnos
qué sucede con aquellas consecuencias injustificables que se producen a diario en la sociedad,
que no producen una consecuencia visible ante la norma, pero que su práctica significa exclusión
social por el color, la obesidad, el sexo, la opción sexual, entre alumnos de escuelas públicas y
privadas, origen, religión, etc.
También la Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobada por consenso el 25 de junio
de 1993, reitera en su texto la necesidad del respeto y disfrute universal de los derechos
humanos y libertades fundamentales, que son "patrimonio innato de todos los seres humanos".
Del mismo modo, en relación a los particularismos la Declaración de Viena hace mención a la
importancia que tienen las particularidades nacionales y regionales, como los diversos
patrimonios históricos, culturales y religiosos (parte I, pár. 5).
Con frecuencia el Derecho Internacional reconoce los aportes regionales o particulares, pero
limitados a que una norma de carácter particular no vulnere normas de ius cogens o de un
principio estructural del Derecho Internacional.
Se entiende por norma imperativa de derecho internacional (ius cogens), a la definición adoptada
por la Convención de Viena sobre derecho de los Tratados, según la cual es toda "... norma
aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma
que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de
derecho internacional general que tenga el mismo carácter" (art. 53).
Se puede concluir, desde un punto estrictamente jurídico, que la universalidad de los derechos
humanos corre pareja con la imperatividad de los mismos. Las normas imperativas y los
principios estructurales del Derecho Internacional de los derechos humanos son universales, por
haber sido aceptados como tales por la comunidad internacional de Estados en su conjunto.
En definitiva, la universalidad de los derechos humanos se ha convertido en una reivindicación
política para la correcta protección de los individuos en el marco del Estado moderno, por lo que
se denuncia con frecuencia a países que, como Irán, han utilizado la islamización de la cultura
como una cortina de humo tras la cual se ocultan serias violaciones de derechos humanos.
No obstante destacar el esfuerzo de la comunidad internacional occidental por llamar la atención
sobre las graves violaciones a los derechos humanos, debemos remarcar que, la construcción de
los derechos humanos a pesar de estar concebidos y enfocados desde la perspectiva masculina
únicamente, son aún percibidos como "universales", "válidos para todos". Por ello el caso de la
victimización de la mujer, no es concebida como una victimización de un ser humano, porque
"ser humano" es sinónimo de "hombre" que es sinónimo de "varón". Lo mismo ocurre con los
grupos de homosexuales, gays o lesbianas que, al no ser percibidos desde lo masculino, son
perseguidos por las legislaciones de los Estados.
III. EL ANDROCENTRISMO EN LA PRACTICA
A. El lenguaje como vehículo de discriminación
Cuando hablábamos de las primeras declaraciones precursoras de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, decíamos que el sujeto de esos derechos era el hombre-varón, en especial el
hombre burgués, rico y educado, porque reflejaba las aspiraciones y necesidades de ese sector de
la población con exclusión de otros. En este sentido, el hombre-varón, es el centro del universo,
el único visible. Apuntamos esta característica como una forma de construcción que, con
posterioridad, tiene repercusiones en las prácticas sociales.
Este androcentrismo ha estado presente en la sociedad en todos los tiempos de distintas maneras,
dentro de las cuales la forma lingüística sea quizá una de las más notorias. Destaquemos que la
primera función del lenguaje es ser un medio de comunicación que nos permite trasmitir lo que
pensamos y sentimos a otra persona. Dicho así, el lenguaje es transmisor a la vez que legitimador
de prácticas violatorias de los derechos humanos.
El ser humano -comprendiendo tanto al hombre como a la mujer, sus diferencias y sus opciones-
es un producto complejo del cual es difícil separar lo que le viene de la naturaleza, a través de la
biología, y lo que le viene de la costumbre o cultura. De aquí surge la diferenciación entre sexo
(en relación a los caracteres biológicos) y género, como aspectos de construcción cultural.(8)
El tipo de educación que a través del tiempo se ha dado al hombre y a la mujer desde el mismo
nacimiento, ha sido una educación sexuada, con claras diferencias en su consideración social en
razón del sexo.
Esta concepción del varón y de la mujer queda plasmada por el lenguaje y contamos con
innumerables ejemplos de nuestra cotidianeidad para ver el tratamiento distinto que se da a uno
y otro: a los varones se los llama señor, tratamiento independiente de su estado civil; en tanto a
las mujeres se las llama señorita o señora, según cual sea su estado civil, es decir en su
relación
con el varón.
Esta "masculinización" en la manera de pensar, discrimina y oculta otras opciones; por género: a
la mujer, por elección u orientación sexual: gays, lesbianas, homosexuales, travestis y
bisexuales.
La discriminación sexual es un círculo muy fuerte, sin fisuras, que actúa directamente sobre la
formación de la identidad de estos dos grupos, condicionada a su vez por las pautas autoritarias y
jerárquicas emanadas de la sociedad.
Desde este punto de vista, cuando la discriminación sexual está combinada, por la raza, clase u
otras formas de opresión, constituye en amplia escala y a nivel mundial una denegación mortal de
los derechos humanos.
B. Prácticas violatorias a los derechos humanos en razón del androcentrismo
POR SU GENERO
Algunos aspectos importantes de los derechos de la mujer corresponden a un marco de libertades
civiles, pero mucho de los abusos cometidos en contra de las mujeres son parte de una red
socioeconómica más amplia que las entrampa, haciéndolas vulnerables a abusos que no pueden
ser considerados exclusivamente políticos o meramente causados por los estados.(9)
Estos abusos tienen lugar en cada país y se detectan en el hogar y en el lugar de trabajo, en las
calles, en los campus, en las prisiones y en los campos de refugiados. La más flagrante violación
contra las mujeres es la violencia en todas sus manifestaciones ejercida en contra de ellas y va
desde la agresión a la esposa, el incesto y la violación, hasta la muerte por dote en la India y la
mutilación genital.
Hace medio siglo, los Convenios de Ginebra prohibieron la violación en tiempos de guerra: "Las
mujeres serán especialmente protegidas ... contra la violación, la prostitución forzada y
todo atentado a su pudor".
En la práctica, se las viola porque su cuerpo se considera un legítimo botín de guerra. Son
escasos los gobiernos o grupos de oposición armada que han tomado medidas para impedir esta
realidad en los conflictos(10). Según informó el relator especial de la O.N.U. sobre el
conflicto
en la ex Yugoslavia "la violación se usaba como instrumento de limpieza étnica".(11)
La maraña de motivos culturales, religiosos, sexuales, creencias sobre la salud, etc., son las
excusas utilizadas para justificar la muy antigua práctica de la mutilación genital femenina.
Dentro de ésta, la operación más seria es la infibulación, también denominada
circuncisión
faraónica, donde se extirpa todo el clítoris o parte de él así como se extirpan
los labios menores o
parte de ellos.(12)
POR SU OPCION U ORIENTACION SEXUAL
Las violaciones de derechos humanos a que se ven sometidos los gays y las lesbianas abarcan
desde la discriminación sutil y la hostilidad cotidiana de los agentes del gobierno, hasta la prisión
inmediata, la tortura y la ejecución. Las lesbianas y los gays no sólo son víctimas de las
violaciones de derechos humanos clásicas, sino también de abusos ideados específicamente para
ellos, como son las medidas que tratan de "cambiar" forzosamente su orientación sexual. Como
ocurrió en China y Rusia, con los gays y lesbianas bajo custodia. Este tipo de abusos puede
incluir las descargas eléctricas y otras formas de "terapia de aversión", o el uso de medicamentos
psicotrópicos. (13)
Cabría señalar que las mujeres lesbianas sufren un doble peligro, son vulnerables por ser mujeres
y además son marginadas y estigmatizadas por su orientación sexual.
IV. EDUCACIÓN PARA LA UNIVERSALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS
Hasta aquí hemos tratado de desentrañar la construcción histórica del concepto de los derechos
humanos para visualizar por qué en la práctica, y a partir de esta construcción, se cometen graves
violaciones a los derechos humanos, que no son percibidos como tales cuando se trata de
determinados grupos o determinadas situaciones. La ley, formulada desde el hombre-varón, al
establecer reglas institucionaliza no solamente las conductas que serán aceptables para el resto de
la sociedad y cuál comportamiento es legítimo o ilegítimo sino que, como dice Alda Facio, "...
mucho más sutilmente va creando formas de pensar que establecen lo que será considerado por el
común de la gente, racional o irracional, objetivo, científico y universal versus subjetivo,
acientífico y particular. Tal vez, más peligroso aún, hasta puede determinar qué será
considerado
natural y qué no." (14)
Nos planteamos entonces la necesidad de reformular el concepto de derechos humanos no sólo
desde la revisión de la ley sino también, y más importante aún, desde las prácticas
sociales que se
naturalizan a partir de la construcción de la norma.
Es preciso transformar la visión de los derechos humanos teniendo en cuenta el trabajo de otros
que han ampliado dicho concepto. Por ejemplo, hace veinte años, no existía el concepto de
"desaparición" como violación a los derechos humanos; sin embargo, las Madres de Plaza de
Mayo, no esperaron una declaración del gobierno y exigieron la responsabilidad del Estado por
estos hechos.(15)
Se debe partir de una actitud crítica y cuestionadora, desde el Estado y la sociedad, que se
realimente mutuamente y se plantee remover los resquicios del autoritarismo. La enseñanza de
los conceptos histórico-jurídicos, serviría para conocer y cambiar los mensajes subyacentes que
se utilizan para la reproducción de las desigualdades sociales y de la distribución disímil del
conocimiento.
A partir de esta primera propuesta de revisión, entendemos que hay que reformular la
construcción de los derechos humanos y corrernos del concepto androcéntrico. Debemos
situarnos en una posición más humanista, ser capaces de ajustar la realidad para transformarla y
lograr una dinámica crítica. La producción del sentido se entiende como un campo de lucha
donde lo que está en juego son las distintas significaciones de las palabras, partiendo del
concepto que el sentido es una construcción histórica y, por ende, modificable.(16)
Es necesario poner en circulación otros discursos a través de distintas estrategias o modalidades
de intervención, de manera amplia e integrada.
Educar para la universalidad de los derechos humanos, significa que las organizaciones
gubernamentales y no-gubernamentales, tomen una participación activa en la reformulación de
los discursos y de las prácticas, para que éstos tengan una mayor coherencia, que signifique
cambiar aquellas pautas de comportamiento cotidianos generadoras de graves violaciones a los
derechos humanos. Dos pilares dentro de la estrategia de intervención en el contexto de América
Latina podrían ser, por un lado, la escuela y a partir de ésta dar instrumentos a los docentes y a
los alumnos, para que entre educador y educando se genere una conciencia de respeto por la vida
y los derechos internacionalmente reconocidos. Por otro lado, es innegable el papel de los medios
de comunicación en nuestras sociedades, especialmente la televisión por su amplia cobertura,
como instrumento para fomentar una conciencia crítica; que integre al ser humano a su contexto
como resultado de estar no sólo en él, sino con él, haciéndolo, para ser capaz de cambiar la
realidad.
V. CONCLUSION
Desde la deconstrucción y revisión de los conceptos que estructuran la teoría Internacional de los
Derechos Humanos y a partir de una práctica educativa multidireccional, se incorporarán
nociones e informaciones que vinculen organismos e instituciones que trabajen por la paz y la
Universalidad de los Derechos Humanos.
Creemos que ésta sería una manera de comenzar a dar cumplimiento a los postulados de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, según la cual: "La educación tendrá por objeto el
pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad
entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las
actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz". (Art. 26.2)
CITAS BIBLIOGRAFICAS
1. MESTRE DE TOBON, Olga. "La Filosofía de los Derechos Humanos" en Revista
Universidad de Medellín, N 62, pág. 50, abril 1996: 49.
2. FACIO, Alda. "Sexismo en el derecho de los Derechos Humanos" en La mujer ausente.
Derechos Humanos en el Mundo, Editorial Isis Internacional, Ediciones de las Mujeres N 15,
agosto 1991, Santiago de Chile, pág. 125.
3. "Una oportunidad para los Derechos Humanos en relación con la mujer", en Revista Amnistía
Internacional, Editorial Amnistía Internacional, S.L. EDAI, N 11, febrero-marzo 1995, Madrid,
pág. 24.
4. Carta de las Naciones Unidas, en Tratados y Documentos Internacionales, Editorial Zavalía,
1988, Bs. As., Argentina, pág. 11.
5. VILLAN DURAN, Carlos. "Los Derechos Humanos y el SIDA. Protección de las personas
afectadas". Ponencia presentada en el "Seminario sobre la Estrategia Mundial contra el SIDA",
organizado por la Universidad de Barcelona del 19 al 21 de abril de 1994, citado en "Significado
y alcance de la Universalidad de los Derechos Humanos en la Declaración de Viena", Revista
Española de Derecho Internacional, Madrid, vol. 46 N 2,(1994), N 2, pág. 509.
6 y 7. VILLAN DURAN, Carlos. Ob. cit., pág. 511.
8. SCOTT, Joan. "El género: una categoría útil para el análisis histórico", en VV.AA.
De Mujer
a Género, Centro Editor de América Latina, Bs. As., 1993, pp. 17 a 50.
9. BUNCH, Charlotte. "Hacia una re-visión de los Derechos Humanos" en La mujer ausente.
Derechos Humanos en el Mundo, Editorial Isis Internacional, Ediciones de las Mujeres N 15,
agosto 1991, Santiago de Chile, pág. 14.
10 y 11. "La mujer en la guerra", en Revista Amnistía Internacional, Editorial Amnistía
Internacional, S.L. EDAI, N 12, abril-mayo 1995, Madrid, pág. 14.
12. "De la infibulación a la sunna", en Revista Amnistía Internacional, Editorial
Amnistía
Internacional, S.L. EDAI, N 17, febrero-marzo 1996, Madrid, pág. 14.
13. Rompamos el silencio. Violaciones de derechos humanos basadas en la orientación
sexual, Edición española de Editorial Amnistía Internacional, Madrid, 1994, pág. 22.
14. FACIO, Alda. Cuando el género suena cambios trae. Metodología para el análisis de
género del fenómeno legal, ILANUD, San José de Costa Rica, 1992, pág. 95/96
15. BUNCH, Charlotte. Ob. cit., pág. 25.
16. HALL, Stuart. "Codificar/decodificar" en Silvia Delfino (comp.) La mirada oblicua.
Estudios culturales y democracia. La Marca Ediciones, Buenos Aires, 1993.
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