LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
¿PRIVILEGIO DE LOS ESTADOS?
En los últimos años se han multiplicado los comentarios, pronunciamientos,
llamados y observaciones, por parte de los organismos internacionales
responsables de la vigilancia de los derechos humanos, que hacen mención no
sólo de los actos de gobiernos sino también de grupos no-estatales que
utilizan la violencia en la persecución de sus metas políticas. En algunos
casos, esto ocurrió a pedido expreso de gobiernos que fueron objeto de graves
acusaciones de violación de derechos humanos. Podemos mencionar, entre
otros, los casos de Sri Lanka, Kenia, Liberia, Namibia, Kampuchea,
Colombia, Perú y El Salvador. El hecho que, de tal manera, se pareció poner
en un mismo plano la acción de gobiernos y de grupos no-estatales causa
alerta entre las organizaciones que, con mucha dedicación y compromiso, se
vienen preocupando del respeto por los derechos humanos en el mundo.
Quiérase o no, queda ahora en la agenda del debate entre gobiernos y
organizaciones no-gubernamentales de DD.HH, el tema de los causantes de las
violaciones de derechos humanos, y a través de ello, la cuestión de la
naturaleza misma de estos derechos. ¿Los derechos humanos, por su concepto
intrínseco, son vinculados exclusivamente a la acción de los Estados? ¿O son,
al contrario, algo que está amenazado por distintos actores sociales, ante todo
los grupos alzados en armas o terroristas?
Esta discusión se lleva a cabo no sólo entre gobiernos y ONGs, sino también
en el seno de éstos últimos. No puede sorprender que las realidades
diferentes de los distintos países hayan producido también diferentes
opiniones y tesis en cuanto a la conceptualización de los derechos humanos.
En el siguiente artículo nos proponemos presentar los argumentos más
importantes de esta discusión, tomando en referencia el contexto en el cual
son producidos; y llegar a una evaluación crítica que toma en cuenta la
relevancia, y hasta explosividad política, del problema en cuestión. La base
documental de esta presentación consistirá principalmente en los textos de
las organizaciones de DDHH de América Latina que mantienen relación de
canje de publicaciones con el DIML. De tal modo, el presente trabajo
constituye también un resultado del intercambio de ideas entre aquellas
organizaciones y nuestro Centro de Información, a través de las
publicaciones. No obstante, las opiniones aquí expresadas son de
responsabilidad exclusiva del autor.
Se pueden distinguir varios niveles de argumentación:
1) Los argumentos jurídicos que parten de las definiciones de los derechos
humanos en el derecho internacional.
2) Los argumentos históricos que se refieren al significado de los derechos
humanos dentro de la historia de la emancipación de los ciudadanos del
Estado.
3) Los argumentos políticos que discuten las consecuencias de los distintos
conceptos de DD.HH. para las políticas de protección de ellos.
Vamos a discutir el problema según estos tres niveles, para ver después la
relevancia de cada uno y su interrelación mutua. Consideremos primero los
argumentos producidos en pro de la exclusividad del Estado como único
posible violador de los DDHH.
1. Los argumentos jurídicos.
Los derechos humanos son hoy mucho más que un mero ideal de la humanidad.
Son un amplio cuerpo de leyes que obligan a los Estados. Su fuente más
importante es, sin lugar a dudas. la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948, la cual sin embargo no tiene fuerza obligatoria,
tratándose de una Declaración y no de un Tratado. El espíritu de la
Declaración Universal se ha transmitido, de otro lado, a una serie de
convenios y pactos de la comunidad de los Estados participantes de la ONU, tal
como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, la
Convención contra la Tortura de 1984 y muchos más, que sí son tratados
internacionales que obligan a los Estados ratificadores a cumplir con ellos.
A nivel nacional, la mayoría de las constituciones, comenzando con la de
EE.UU de 1776, contiene un catálogo de los derechos fundamentales e
inalienables de los ciudadanos y las ciudadanas. Los derechos penal y
administrativo, normalmente traducen estos principios de las constituciones
en normas concretas para garantizar a los ciudadanos el goce de sus derechos
fundamentales y para definir sus límites de manera transparente e
inequívoca.
Los tratados internacionales son pactos entre gobiernos, tal como la misma
ONU es una organización de Estados. Por lo tanto, los sujetos obligados por
los pactos internacionales de derechos humanos son los Estados, no las
personas ni organizaciones privadas. El derecho internacional, por su misma
naturaleza, es un derecho de Estados. Desde esta perspectiva queda claro que
también el derecho internacional de DD.HH. es un derecho pertinente
exclusivamente a los Estados.
El derecho constitucional norma el funcionamiento del Estado a nivel
nacional. Fija las relaciones entre ciudadanos y Estado. El núcleo de cada
Constitución democrática es, en consecuencia, un catálogo de los derechos
civiles y políticos de los ciudadanos que el Estado debe respetar. Aquí
también, el que es llamado a cumplir con los derechos humanos, es el Estado.
Tiene que adecuar todo su sistema legal, y por supuesto su comportamiento
real, a un respeto cabal de los DDHH.
Si de tal manera los derechos humanos, a nivel internacional y nacional son
ligados al derecho de los Estados, no es de sorprender que existe casi
unanimidad entre los juristas de todo el mundo que los DD.HH. son
esencialmente una normación de los derechos de las personas frente a los
Estados y que son estos los responsables exclusivos para cumplir con ellos y
vigilar su respeto. En este sentido existe una relación de derechos y
obligaciones "unidireccional" entre el Estado y los ciudadanos, usando un
término de Javier Ciurlizza. Visto el Estado como único legítimo
representante del bien común, es él el único garante de los derechos de sus
ciudadanos, y por lo tanto el único que puede ser requerido en caso de
violacion de estos derechos.
Desde esta perspectiva, el término "violación de derechos humanos" no se
aplica a una determinada clase de actos atroces, tal como la tortura, la
desaparición forzada o el asesinato, sino, con todo rigor, a la comisión de
estos actos por el Estado o sus agentes. Algunos teóricos de las organizaciones
no-gubernamentales de DD.HH. en América Latina son enfáticos en insistir
en esta diferencia elemental entre lo que es un delito (cometido por personas
particulares) y una violación de derechos humanos (cometida por el Estado).
Rechazando las posiciones de su gobierno, contrarias a esta diferencia, los
autores de la "Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz" de Colombia
sostienen:
"En todo este tratamiento del delito, el Estado conserva su carácter de UNICO
GARANTE DE LOS DERECHOS HUMANOS (es decir, de los derechos iguales de
todos los asociados, referidos a una misma estructura jurídica), principio en el que
se funda su más radical legitimidad. Por ello mismo, el Estado es el UNICO
EVENTUAL VIOLADOR de tales derechos. Las demás transgresiones a las normas
necesarias de convivencia ciudadana, que pueden ser consideradas en el lenguaje
común como violaciones de los derechos humanos', ya en el campo jurídico tienen
que tipificarse con otras categorías, con el fin de evitar la confusión sobre quién es
el responsable de garantizarlos, y con el fin, también, de evitar consagrar la
desigualdad en dicha garantía." (subrayados en el original, (1))
De hecho, todo el sistema de derecho internacional se basa en este principio
de que los Estados son los responsables por salvaguardar los DD.HH. Lo
constató también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH),
en un documento que busca caminos de cómo la Comisión podría dar más
atención a los grupos armados no-estatales como causantes de atropellos al
goce de los derechos humanos de los ciudadanos en los países donde actúan.
Dice la CIDH:
"Todo el sistema de protección de los derechos humanos está diseñado en
función del reconocimiento del Estado como sujeto de la relación jurídica
básica en materia de DD.HH. y es contra él que se presentan las denuncias
por violación de los derechos reconocidos en la Convención." (2)
El Estado a raíz de su legitimidad mayor adquiere también una
responsabilidad mayor por los derechos humanos. A la luz de estas
reflexiones se revelan como absurdas las afirmaciones del Procurador
General de Colombia en su segundo Informe sobre DD.HH. cuando dice
que:"...el Estado, a pesar de su mayor fuerza militar, es entre los actores
armados, el único con una legitimidad fuera de duda, por cuanto es el que
menos viola los DD.HH".(3)
¿Cuales serían las consecuencias si se desviara de este principio "vertical"
(Ciurlizza) de la responsabilidad por los derechos humanos? En la respuesta
a esta pregunta, también, los autores de la "Comisión Intercongregacional de
Justicia y Paz" colombiana son drásticos. Si se aceptara una responsabilidad
de actores ajenos al gobierno por presuntas violaciones de derechos
humanos, tendríamos que aceptar también una fuerza distinta de la del Estado
para garantizarlos.
"Se llegaría, entonces, a una especie de "Feudalismo Jurídico", donde los
ciudadanos tendrían que buscar qué grupo les ofrece mejores garantías para
proteger sus derechos humanos, y acogerse a su protección. A nadie se le
oculta que de allí se seguiría necesariamente la desigualdad de los ciudadanos
ante la ley; la destrucción del Estado de Derecho; la desnaturalización misma
del concepto de derechos humanos' y el rápido deslizamiento hacia la
barbarie." ( 4)
Si se enfatiza así el monopolio del Estado por la garantía - y también la
violación - de los derechos humanos, es un paso consecuente el
reponsabilizarlo también por todos los crímenes que se cometan contra los
derechos humanos de sus ciudadanos. Estos crímenes, en el caso que se
produzcan por parte de otras personas diferentes de los agentes del Estado,
son delitos y no violaciones de derechos humanos según la definición ya
explicitada, que parte de la responsabilidad del actor. Desde la óptica de la
víctima, en cambio, el efecto de tales crímenes puede ser igual o peor que en
el caso que los cometiera el Estado. Para las víctimas, esta distinción no
tiene sentido. La única manera de reconciliar estas dos ópticas queda en
imputarle al Estado también la responsabilidad por estos crímenes de lesa
humanidad no cometidos, pero tampoco prevenidos o castigados por él. Se
recurre, en esta argumentación consecuente, a la vulneración de los
derechos humanos por omisión. La tortura, la desaparición etc. cometidos
por un grupo terrorista son así definidos como delito para los que los
cometen, y a la vez como violación de DD.HH. por el Estado responsable del
goce de sus ciudadanos de estos derechos, que no impidió o sancionó los
crímenes. Lo pone con toda claridad el autor chileno Felipe Portales:
"Evidentemente que si el Estado, por omisión, no cumple con su función de
restablecer el imperio del derecho, estaríamos también en presencia de una
violación de derechos humanos. Pero el sujeto que la causaría sería siempre
el propio Estado y no el particular que comete el delito que no es
sancionado." (5)
2. La argumentación histórica
Esta insistencia en la "unidireccionalidad" de la garantía de los derechos
humanos entre Estado y ciudadano tiene su fundamento no sólo en el sistema
actual de derecho internacional sino también en la historia del desarrollo del
concepto mismo de los DD.HH. en la historia política de Europa. Desde la
Magna Charta de Inglaterra de 1215 hasta las expresiones clásicas de los
derechos humanos en los textos de las revoluciones francesa y
norteamericana, las conquistas de los derechos civiles y políticos fueron, sin
excepción, fruto de luchas activas por parte de los súbditos por arrebatar
estos derechos al soberano estatal.
En la historia occidental, el nacimiento del Estado moderno y la conquista de
los derechos civiles de toda la ciudadanía son un mismo proceso. Si bien es
cierto que, por ejemplo en el caso alemán, el Estado moderno pudo
desarrollarse durante largo tiempo sin el reconocimiento de los derechos
civiles para todos sus ciudadanos, también es cierto que el modelo histórico
ideal al que tendió el Estado occidental, era el Estado de derecho que otorga
derechos iguales de libertad a todos sus ciudadanos y ciudadanas (a ellas no
antes de este siglo).
Desde esta perspectiva histórica, los derechos humanos son marcados por su
origen en las luchas contra el poder del Estado. No son unos derechos
abstractos, ahistóricos, sino ligados a su contraparte, el Estado. Su razón de
existencia es limitar los poderes del Estado. Cuando el Estado, y sólo el
Estado, transgrede su esfera de acción limitada por los DD.HH. de los
ciudadanos, se habla, entonces, de "violación de derechos humanos".
3. La argumentación política
Además de los argumentos jurídicos y los que se refieren a la teoría
histórica de ellos, se aduce también una serie de argumentos políticos para
hacer valer la restricción del concepto de DD.HH. a la relación entre el
Estado y los ciudadanos. Llama la atención que, en este esfuerzo, coinciden en
sus posiciones los críticos de la acción estatal con otros que se inquietan de
una pérdida de autoridad del Estado.
3.1. La argumentación desde la defensa de los derechos humanos
Para los defensores de los derechos humanos, en particular los miembros de
las ONGs activas en este area, resulta muy reveladora la posición tomada por
gobiernos como el peruano o el colombiano ante la ONU, pidiendo la inclusión
de los crímenes de grupos subversivos en la agenda de las instancias de la
ONU que tratan de los DD.HH. Sospechan, y con mucha razón, que estos
gobiernos ponen la acción de los grupos armados en la agenda de DD.HH con la
intención de relativizar su propio comportamiento como Estado, el cual, en
ambos casos, presenta una larga serie de graves violaciones de DD.HH. La
presentación de un panorama generalizado de violencia, o de muchas
violencias de diversa autoría, ocultaría la responsabilidad especial que le
compete al Estado como único garante reconocido de los DD.HH. de sus
ciudadanos. Admitiendo la idea de que son varios grupos, entre ellos el
Estado, quienes violan los derechos humanos, la culpa de los agentes estatales
podría aparecer menos grave. Se entraría a un debate sobre distintos grados
de responsabilidad, sobre culpables de violencia y contraviolencia, siempre
con el resultado de ofuscar la responsabilidad particular y de última
instancia, del Estado, que no se puede comparar con la de otros autores de
violencia. Los grupos defensores de los derechos humanos tienen un interés
lógico en insistir en esta responsabilidad suprema del Estado. Toda la lógica
de sus actividades se basa en la idea del Estado como el encargado por toda la
sociedad de vigilar por los DD.HH de cada uno. Sólo al Estado dirigen sus
reclamos, porque sólo a él se le reconoce como legítimo representante del
bien común.
Por la misma lógica, los representantes del Estado deberían saludar esta
actitud que explícita o por lo menos implícitamente reconoce el monopolio
estatal de la legítima representación de los ciudadanos, y también el
monopolio del Estado del ejercicio legítimo de la violencia. Cuando por
ejemplo los autores de la "Comisión intercongregacional" de Colombia
definen la diferencia entre las violaciones de derechos humanos, que comete
el Estado, y los delitos, que cometen organizaciones guerrilleras u otros
grupos privados, agregan, con respecto a estos delitos, sin vacilar: que "Es
obligación del Estado reprimirlos, hacer efectivas las normas de
administración de justicia e impedir su impunidad." (6)
3.2. La argumentación relativizante de los Estados
Todos los Estados modernos, por su lado, reivindican este monopolio de hacer
justicia y de la violencia legítima. No quieren, sin embargo, asumir una
responsabilidad correspondiente a esta posición exclusiva, en la materia de
los DD.HH. Esta falta de lógica no deja de cobrar su precio. En su afán de
relativizar sus propios actos de violación de derechos humanos en el contexto
de otras violencias, los gobiernos se enredan entre la necesidad de ponerse a
un mismo nivel con estos otros causantes de violencia y su pretensión de
mantener una autoridad moral y una legitimidad superiores. De un lado, los
gobiernos exigen de las organizaciones de DD.HH. que condenen los crímenes
de grupos subversivos o terroristas como violaciones de derechos humanos.
Pero no quieren aceptar las consecuencias. La única manera de condenar una
violación de derechos humanos como tal, para las organizaciones de DDHH
que se basan en los conceptos jurídicos arriba expuestos, sería reconocer a
su autor como garante legítimo de estos mismos derechos humanos.
Llegaríamos entonces a una doble (o múltiple) legitimidad de poderes, un
resultado que obviamente no quieren los gobiernos. Lo que en realidad
quieren, y ahí su salida engañosa del dilema, es una exculpación política de
sus propios actos violatorios de los DD.HH., conformándose, para lograr
esto, con el abandono de la noción jurídica del concepto de DD.HH.
Tanto ante la ONU como ante la opinión pública de sus respectivos paises,
estos gobiernos diluyen el sentido preciso que tienen los DD.HH. dentro del
derecho internacional en una serie de argumentos políticos, que tienden a
explicar las razones porque algunos funcionarios del gobierno cuestionado
cayeron en la comisión de ciertos "excesos", contrarios a las nobles
intenciones del gobierno, por supuesto. Los derechos humanos, de tal
manera, se pierden dentro de un mar de violencias sin distinciones:
"El primer aspecto que debe subrayarse es la necesidad de ver el problema
de derechos humanos, con su evidente gravedad, como estrechamente
interrelacionado con una situación de violencia generalizada, de orígenes
múltiples y puesta en acción por agentes muy diversos" (7)
El Procurador General de Colombia, en su Primer Informe no deja dudas
sobre la intención de esta confusión conceptual, cuando, en su "Informe
sobre Derechos Humanos" afirma que: "...es hora también de problematizar
la noción tradicional de los derechos humanoses hora de trascender el
paradigma tradicional de los derechos humanos según el cual es el Estado el
único agente violador de los mismos"(8)
Del mismo modo, el gobierno peruano busca justificar sus propias acciones
con la violencia ejercida por grupos alzados en armas. Pero cuando los
organismos de derechos humanos condenan las acciones de estos grupos, esta
condenación tampoco es aceptada, salvo si es expresada en términos
estrictamente políticos. Si por el contrario, una organización basa la
condenación de la violencia subversiva en el derecho internacional, es decir,
cuando lo hace en el terreno propio de su accionar, el gobierno comienza a
darse cuenta de la trampa que él mismo se ha tendido.
Un ejemplo gráfico es la polémica originada entre el gobierno peruano y la
prestigiosa ONG "Americas Watch", a raíz de una condena de Sendero
Luminoso, emitida por Americas Watch que, para tal efecto, se basó en el
derecho internacional humanitario. Para una organización de DD.HH. como
"Americas Watch" resulta insuficiente solamente condenar los actos que
llega a reconocer como violaciones, sea de los derechos humanos, sea del
derecho internacional humanitario. (La diferencia entre ambos cuerpos de
derecho no importa en este contexto. La relevancia de la distinción entre los
dos conceptos se verá abajo.) De la condenación tiene que pasarse a la acción
de requerir al violador por lo menos la abstención de futuros actos
similares. Americas Watch hizo esto, en el caso de los crímenes de Sendero
Luminoso, por medio de una carta pública dirigida al jefe de la organización,
Abimael Guzmán, requiriéndole el respeto de las Convenciones de Ginebra.
Americas Watch se refirió al artículo 3 común de las Convenciones de
Ginebra de 1949, que preve garantías para el trato humano de cualquier
persona que no toma parte activa en acciones de combate. El mismo artículo
aclara que esta obligación es vinculante para todas partes,
independientemente de su estatus jurídico, y que su aplicación no implica
otorgar ningún estatus jurídico (p.e. de fuerza beligerante) al requerido. A
pesar de ello fue exactamente éste el reproche del gobierno peruano, que
acusó a Americas Watch de intentar otorgarle el estatus de fuerza
beligerante a Sendero Luminoso y proporcionarle, de tal manera, un marco
legal para sus ataques contra las fuerzas de seguridad peruanas.
Con razón anota Americas Watch la contradicción evidente entre esta
desaprobación, y la permanente insinuación del mismo gobierno de que los
organismos no-gubernamentales de DD.HH. estarían ciegos frente a los
crímenes de Sendero y otros grupos subversivos.(9)
El resultado un tanto paradójico de estas polémicas es que las organizaciones
no-gubernamentales de DD.HH. aparecen como los defensores del monopolio
de poder legítimo de los Estados, por su aplicación consecuente del concepto
de los derechos humanos reservados a la relación ciudadano- Estado, con el
Estado como garante supremo de aquellos derechos. Desde la óptica de las
ONGs de derechos humanos, este monopolio estatal no solamente se deriva del
sistema jurídico. Es también una necesidad política porque no se puede
reconocer (en ambos sentidos de la palabra) otro garante responsable del
respeto por los DD.HH.
4. Las posiciones tomadas por las organizaciones de Derechos Humanos
De hecho, las ONGs latinoamericanas, casi sin excepción, mantienen esta
noción de los derechos humanos como exclusivamente referidas a la relación
ciudadano/a- Estado. En el Perú, donde los numerosos actos atroces de
Sendero Luminoso, no sólo contra representantes del poder sino ante todo
contra pobladores humildes, constituyen un reto especial para los ONGs de
DD.HH., la gran mayoría de ellas condena tajantemente a las organizaciones
subversivas. Pero aún en el caso peruano, las ONGs de DD.HH. normalmente
no usan el término "violación de derechos humanos" en la formulación de
estas condenas. Una revisión de los pronunciamientos publicados al respecto
en el Perú, produce una serie de términos alternativos, para calificar los
actos de SL, tal como: "prácticas salvajes", "homicidios arbitrarios y
deliberados", "violencia política", "actos de terrorismo", "crímenes
crueles", "asesinatos a sangre fría", "asesinatos masivos", "masacres de
personas indefensas" etc. El común de todos estos términos es que expresan
una condena fuerte e inequívoca a nivel ético y/o político de los actos
subversivos, pero evitan el término "derechos humanos". En el Informe
Anual de 1992 de la "Coordinadora Nacional de Derechos Humanos" del
Perú, se encuentra la fórmula siguiente:
"Las acciones de Sendero han devenido en violaciones sistemáticas de los
derechos fundamentales de miles de peruanos, derechos protegidos por la
legislación y los principios éticos de la civilización." (10)
Se reemplaza el término "derechos humanos" por "derecho fundamental",
lo que en esencia dice lo mismo, pero mantiene la reserva en cuanto al uso de
la palabra "derechos humanos". A nivel semántico se revela así cierta
incomodidad de las ONGs en la calificación de los actos de los grupos
subversivos, que se explica perfectamente por los dos motivos difícilmente
conciliables: de condenar los crímenes de aquellos grupos, y a la vez
mantener la distinción esencial entre una violación de derechos humanos y
otros crímenes.
En algunos casos sí se usa el término "derechos humanos", pero se evita
utilizarlo en el contexto de la frase "violación de derechos humanos". Esta
salida semántica del dilema propone p.e. la OEA, cuando en su "Resolución
sobre Consecuencias de actos de violencia perpetrados por grupos armados
irregulares en el goce de los derechos humanos", resuelve:
"2. Expresar su más; enérgico rechazo a los crímenes perpetrados por
grupos armados irregulares y su profunda preocupación por el efecto
adverso en el goce de los derechos humanos que tales actos provocan" (11)
Ciertamente es admirable la virtuosidad de esta frase, que a la vez que
reconoce que por el actuar de los grupos armados se violan los DD.HH de los
ciudadanos afectados, evita establecer una relación causal directa entre las
acciones de los grupos alzados en armas y esta violación de derechos
humanos. Queda así abierto cómo se debe interpretar el causal del "efecto
adverso" que es "provocado" (y no "producido"). De manera comparable, la
Sub Comisión de la ONU, en una resolución del 27 de agosto de 1992, atiende
el pedido del gobierno peruano de condenar a Sendero Luminoso y el MRTA,
pero sin usar el término "violación de derechos humanos":
"2. Expresa su más profundo repudio e indignación ante el accionar
criminal de los grupos terroristas Sendero Luminoso y Movimiento
Revolucionario Tupac Amaru." (12)
Un año más tarde, la misma Sub Comisión dió un paso más al hablar,
bailando en la cuerda floja, de "violaciones de derechos humanos", que son
"el hecho de grupos terroristas":
"La Sous-Commission condamne énergique- ment les violations des droits
de l'homme qui sont le fait des groupes terroristes du Sentier Lumineux' et
du Mouvement Tupac Amaru'." (13)
También la muy debatida opinión de la "Comisión de la Verdad para El
Salvador", respecto a las acciones del FMLN durante la guerra de El
Salvador, se ubica claramente dentro de la doctrina ortodoxa. Si bien la
Comisión de la Verdad sostiene que el FMLN puede ser responsable de actos
violatorios no solo al derecho humanitario sino también al derecho
internacional de los derechos humanos, lo hace con una clara condición
limitante:
"Hay que reconocer que cuando se da el caso de insurgentes que ejercen
poderes gubernamentales en territorios bajo su control, también se les
puede exigir que cumplan con ciertas obligaciones en materia de derechos
humanos, vinculantes para el Estado según el derecho internacional; por
ende, resultarían responsables en caso de un incumplimiento. El FMLN
sostuvo oficialmente que tenía determinados territorios bajo su control y
efectivamente ejerció ese control." (14)
Estas resoluciones de la OEA y de la ONU, si bien son novedosas en el sentido
de que, como órganos encargados de velar por los DDHH, se preocupan de actos
cometidos por grupos no-estatales, desmienten claramente lo afirmado por el
Procurador General de Colombia, de que "se ha hecho definitivamente
hegemónica la tesis según la cual no sólo el Estado, sino también otros actores
armados de orientación contra-estatal, con pretensiones de representación
social y política, violan los derechos humanos." (15)
Lo contrario es cierto. No hay hasta el momento, opinión de peso que sostenga
los dicho por el Procurador de Colombia. Existe casi unanimidad entre todos
los expertos de que los DD.HH. se refieren exclusivamente a la relación
ciudadanos- Estado, y que por lo tanto, son vulnerables solamente por el
Estado. Una opinión divergente (16) es sostenida por el jurista peruano
Enrique Bernales. También Andrés Dominguez, ex-secretario ejecutivo de la
Comisión Chilena de Derechos Humanos, parece sostener que los terroristas
violan los derechos humanos, cuando dice que "el terrorismo es siempre un
fenómeno vinculado a los derechos humanos" y afirma que "el terrorista se
apropia, mediante el sometimiento por terror, de la voluntad del pueblo como
sujeto de derechos personales y colectivos y como generadora de instituciones
y autoridades, por lo que se ubica en la posición de poder propia del Estado
que viola los derechos de las personas." Es difícil evaluar este argumento
mientras no se desarrolle con más precisión. Pero al parecer no cuestiona,
en principio, el monopolio del Estado a la vulneración de los derechos
humanos, adjudicando más bien a "los terroristas" una especie de acto
apropiatorio de ese monopolio.
5. Teoría de los Derechos Humanos y opinión popular: La perspectiva de las
víctimas
Si esto es el caso, ¿porqué entonces un debate sobre la cuestión de quién viola
los derechos humanos? La respuesta queda en el sorprendente éxito que, por
lo menos en América Latina, la idea de los DD.HH. ha tenido. "Derechos
Humanos" ha devenido en una noción popular, a veces mistificada en una
instancia imaginaria, con competencia de curar todos los males de la sociedad.
"Es algo, de que Derechos Humanos debería ocuparse", es una frase, oida con
frecuencia, que bien expresa esta creencia popular en el poder protector de
las organizaciones que llevan ese término en sus insignias. Desde la
perspectiva popular, desde los pueblos vejados por muchas clases de
opresores, se pierde con frecuencia esa diferencia tan cara a los teóricos y
jurisprudentes. "Derechos humanos" se convierte en algo como un sinónimo
de justicia, una nueva manifestación de la buena nueva de que un día habrá
justicia.
Desde esta perspectiva de pueblos que son masacrados, según los casos, por
militares y policías, bandas armadas de narcotraficantes o grupos políticos
sublevados, poco importa si los autores de los atropellos llevan el uniforme
estatal o si obedecen a las órdenes de la revolución o de la mafia. La
diferencia, tan cara a los teóricos, entre un Estado con su monopolio de
violencia legítima, y poderes particulares, pero por esto no menos poderoso,
pierde relevancia frente a su calidad común: la de una violación de los
derechos elementales a la vida. Los distintos autores de las agresiones que
sufre la población, para ésta muchas veces son igualmente distantes y ajenos.
La víctima de una represalia de un grupo guerrillero sufre el mismo dolor
que la que cae por un ataque contrasubversivo. Ante situaciones como la
peruana, donde los asesinatos de Sendero Luminoso, en los últimos años han
sido mucho más numerosos que los cometidos por agentes del Estado, las ONGs
de DD.HH. no pueden dejar de afrontar estas realidades.
La "indivisibilidad de los derechos humanos", concepto acuñado para
enfatizar la validez de los DD.HH. frente a los gobiernos de todos los tintes
ideológicos -a diferencia de las cegueras de ambos lados durante la guerra
fría - adquiere desde esta óptica de las víctimas una dimensión adicional: los
derechos de la persona son iguales frente a cualquier violador. Es un sentido
muy profundo, pero poco técnico de los derechos humanos, que constituye un
verdadero reto para aquellas ONGs de DDHH que tienen trabajo en países o
regiones con fuerte presencia de violencia subversiva. Cabe preguntarse si el
dilema se reduce simplemente a dos distintos conceptos de derechos humanos,
uno basado en su teoría y su marco jurídico, y otro que sería expresión de un
clamor emotivo, pero poco reflexionado, por la justicia. Hay que examinar
entonces, nuevamente, los argumentos jurídicos, históricos y políticos
expuestos arriba.
6. El Derecho Internacional - ¿Derecho de gobiernos o de personas?
Es opinión casi universalmente aceptada, tal como lo vimos arriba, que los
derechos humanos regulan las relaciones entre Estado y ciudadano. Pertenece
a esta esfera el así llamado "derecho internacional de derechos humanos".
Existe, sin embargo, otro cuerpo de derecho internacional, que sí se aplica
también a agentes no estatales: el derecho internacional humanitario
(particularmente a mencionar las cuatro Convenciones de Ginebra). Este
derecho es, por su contenido material y su historia, en esencia el reglamiento
del comportamiento de fuerzas beligerantes. Busca "humanizar la guerra",
definiendo lo permitido y lo prohibido en ella. Sus codificaciones modernas
incluyen provisiones aplicables también a las guerras civiles o internas, y
por lo tanto a grupos sublevados en armas, siempre y cuando estos últimos
cumplan con ciertos requisitos que los convierten en una especie de cuasi-
gobierno: una estructura de mando, y cierta capacidad de operar
militarmente y controlar un territorio.
Las normas del derecho internacional humanitario son bastante exigentes, y
coinciden en sus puntos esenciales con las que buscan garantizar también los
derechos humanos: prohibición de tratos crueles, de asesinatos fuera de
combate, etc. Por lo tanto, muchas de las atrocidades que algunos grupos
subversivos cometen, son sancionados y sancionables bajo las normas del
derecho internacional humanitario. Las ONGs de DD.HH. y las organizaciones
internacionales de vigilancia por los derechos humanos, tal como la Comisión
Interamericana o la misma Comisión de Derechos Humanos de la ONU,
coinciden en que este derecho sí es aplicable a los grupos subversivos, bajo
las condiciones mencionadas. En otras palabras: En la figura del derecho
internacional humanitario sí se aplican, con otro nombre, algunas normas
esenciales de los derechos humanos (particularmente el derecho a la vida y la
protección contra maltratos) a grupos no estatales. Esta operación es posible
a través de una interpretación específica de lo que son los grupos alzados en
armas. Dentro del derecho internacional humanitario son considerados
sumisos a las disposiciones de este cuerpo de derechos en la medida en que
cumplen in nuce el rol de un Estado. De tal manera se mantiene el elemento
"unidireccional" de la relación Estado - ciudadano, la cual solamente es
modificada conforme a situaciones especiales tal como se producen en las
guerras internas.
Se entiende porqué los organismos de DD.HH. recurren con cierto alivio al
derecho internacional humanitario: permite aplicar normas esenciales de los
derechos humanos a los grupos no estatales, sin violar la regla de que los
derechos humanos sólo pueden ser violados por el Estado. "Por fortuna", dice
Juan Méndez, director ejecutivo de Americas Watch, el Derecho
Internacional Humanitario tiene "normas aplicables a los conflictos armados
que dan la solución."(17)
De hecho, para el dilema de los organismos de DD.HH., hay allí una solución
tecnicamente limpia. Pero también limitada. Porque no todas las situaciones
que producen graves violaciones del derecho a la vida y a otros derechos
fundamentales de la población, por parte de agentes no estatales, son
cubiertos por el derecho humanitario. Es notable que en esta discusión casi
siempre se omiten dos referencias en importantes documentos del derecho de
derechos humanos, que podrían abrir el camino hacia la disolución del aludido
dilema. Una es el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, que dice, en su acápite 1:
"Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella
puede desarrollar libre y plenamente su personalidad."
En este artículo se rompe la unidireccionalidad de los derechos humanos,
complementándose la relación de ciudadano=poseedor de derechos -
Estado=garante de derechos, por dos elementos importantes:
1) la relación individuo - comunidad, la que implica una relación horizontal
y multidireccional entre los distintos individuos; y
2) el concepto de deberes como complementarias a los derechos. Estos
deberes no se refieren al Estado, sino a la comunidad.
La Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y la sanción del
delito de Genocidio, que fue aprobada justo un día antes de la Declaración
Universal, el 9 de diciembre de 1948, en su artículo 4to. afirma:
" Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos
enumerados en el artículo 3ro. (La asociación, instigación, tentativa y
complicidad en el genocidio) serán castigadas, ya se trate de gobernantes,
funcionarios o particulares."
Aquí una violación de derechos humanos, la más terrible de todas, es vista y
sancionada independientemente de la función de quien la cometa. Parece que se
trata de una formulación excepcional dentro de los textos básicos del derecho
de derechos humanos. En la Convención contra la Tortura p.e., un documento
muy avanzado en cuanto a los mecanismos de protección, se define la tortura
en función del estatus del perpetrador: sólo comete tortura quien lo hace como
funcionario público o instigado o autorizado por el Estado (art.1).
Esto no le resta importancia a la formulación del artículo 4 de la Convención
contra el Genocidio. Ante el impacto todavía fresco del genocidio más grande de
la historia de la humanidad, los redactores no quisieron dejar ninguna salida
para la impunidad de otro genocidio. Se preve así, como consecuencia, la
condena de cualquier persona culpable de genocidio, por un Tribunal
Internacional (art. 6). Que este Tribunal nunca se instaló, no borra el hecho
de que aquí se pensó claramente en la sancionabilidad de un crimen de lesa
humanidad, cometido por quien sea, incluso expresamente personas que no
representen ningun poder estatal o para-estatal.
En 1948, se puede concluir, todavía no había esa distinción tan nítida entre
los derechos humanos, violables exclusivamente por los Estados, y otros
cuerpos de derecho.
7. Las dos fuentes históricas de los Derechos Humanos
Este hecho no sorprenderá mucho si reconsideramos algunos elementos de la
historia de los derechos humanos. Es cierto que ellos, en Europa y sus
dependencias en América, han sido conquistados en una lucha permanente por
las libertades de la ciudadanía frente a sus soberanos. Pero detrás de estas
luchas por las libertades había siempre una idea fundamental de la dignidad y
libertad de la persona humana, idea concebida ya por la teología de la edad
media y transformada siglos más tarde en el concepto de los derechos
naturales de los hombres. A diferencia de las luchas por las libertades
concretas, esa idea no requería de una contraparte a la cual oponerse. Era
autosuficiente en su propósito de definir los derechos naturales de todos los
hombres en todas las situaciones, y frente a todos los posibles violadores de
estos derechos. En el siglo XII, el clérico Gratiano definió el "ius naturale"
así: "Ius naturale es lo que contiene la Ley y el Evangelio, que obligan a cada
uno de hacer al otro lo que quiere que se le haga a él; y prohibido de hacer al
otro lo que no quiere que se se le haga a él."
Encontramos esta fórmula, siglos más tarde, en la ética de Kant, y
nuevamente, en este siglo, en términos no muy distintos, en el artículo 29 de
la Declaración Universal de 1948. Obviamente, los derechos naturales así
concebidos no se pueden transformar inmediatamente en derecho jurídico.
Esta era la parte de las distintas cartas que se arrebataron a los monarcas en
el curso de la historia. Pero el concepto de un derecho natural fundamental,
que no depende de ningún derecho formalizado, mantiene su vigor, y mucho
más en los sectores populares, con su característica desconfianza a la esfera
del derecho codificado. En Alemania, y posiblemente en otros idiomas más, la
máxima de Graciano es, hasta hoy día, un dicho proverbial muy conocido.
8. El Derecho y el sentido de la Justicia
Esta otra historia de los orígenes de los derechos humanos apunta a una
dimensión que es propia de la lucha por los DD.HH: la ética. En la condena
moral y la apelación a la conciencia pública reside la fuerza principal del
actuar de los ONGs de DD.HH., ante la falta de poderes de sanción efectiva.
Si la idea de la defensa de los DD.HH. es acogida generalmente por mayorías de
la población, es por su contenido ético, por un sentido básico de justicia y de
compasión por víctimas consideradas perseguidas injustamente. Esta ética
popular no acepta, donde es confrontada con violencias distintas de las del
Estado, una distinción que se basa simplemente en diferencias del estatus de
los responsables de la violencia. Es cierto que la violencia subversiva muchas
veces es aceptada por la opinión popular, tanto como lo es, en otras
situaciones, la violencia estatal. La opinión pública no es, por sí misma, no-
violenta. Pero generalmente tiene sus criterios para distinguir entre
violencia justa e injusta, y entre medios de lucha aceptables y no aceptables,
criterios muchas veces discutibles, pero no descartables para organizaciones
que dependen mucho de esta opinión popular. Las ONGs tienen la posibilidad de
influir en ella, a través de su labor de educación en derechos humanos. Será
difícil, sin embargo, modificar el sentido elemental de justicia, que no
distingue entre el Estado y otros agentes como moralmente responsables de
sus actos violatorios de los derechos del pueblo.
9. El reto político de la violencia de agentes no estatales
Pero no solo existe el reclamo por una ética indivisible de los derechos
humanos. Las organizaciones de Derechos Humanos, inter y no
gubernamentales, se ven también confrontadas con la exigencia de ser
efectivas en la salvaguardia de los DD.HH. Las dos demandas resultan
difícilmente compatibles y constituyen el núcleo del reto político que se les
presenta actualmente a muchas organizaciones de DD.HH. Con sus luchas
incansables por los derechos humanos han adquirido una gran autoridad
moral en sus paises respectivos, reforzada a través de mucho reconocimiento
interna- cional. La base de esta autoridad moral ha sido la objetividad en sus
análisis de las violaciones de DD.HH. y las acusaciones o condenaciones
consecuentes con este análisis. Ha sido también el hecho de que, en muchas
ocasiones, llegaron a obligar a los gobiernos violadores de los derechos
humanos a reconocer los principios de DD.HH. verbalmente, y, en casos
contados, también en los hechos. Con ello, han comenzado a constituirse, de
fuerzas meramente morales, en organizaciones de un poder político, muy
limitado, pero real en algunos casos.
Pedirles ahora a las organizaciones de DD.HH. que amplíen el campo de sus
acciones hacia los crímenes perpetrados por agentes no estatales,
significaría, aparte de los problemas jurídicos ya mencionados, varios
cambios en las estrategias establecidas de las ONGs. Por un lado, los agentes
no estatales, para las ONGs de derechos humanos, no existen como
interlocutores válidos. Aquí no solo hay el problema de la legitimidad de esos
agentes, que crea los temores de los gobiernos al meterse las ONGs de
derechos humanos con los grupos que, para los gobiernos, son, no aptos para
el diálogo. Los enredos resultantes podrían considerarse problema solamente
de los gobiernos. Pero aquí hay también el problema real para las ONGs que
no existe un marco referencial en el cual pueden ubicar a los agentes no
estatales, de la misma manera como, en el caso de los gobiernos, pueden
recurrir al sistema de derecho internacional y toda la tradición político-
jurídica del sistema de Estados modernos.
El hecho que, desde la óptica jurídica, los agentes no estatales no son
responsables legítimos del bien común, se traduce así en la cuestión muy
práctica de ¿qué se puede pedir a los grupos no estatales, y en base de qué
concepto comunmente reconocido? Estas preguntas no se pueden responder
sin un análisis concreto de cada caso (como se vio, este análisis concreto se
necesita también para la aplicación del derecho humanitario internacional).
En otras palabras: Mientras la metodología de trabajo de los ONGs de derechos
humanos tiene su fundamento en la transformación de lo político en
principios jurídicos universalmente reconocidos (son pocos los gobiernos
que expresamente rechazan los DD.HH.), en el seguimiento de lo que hacen los
agentes no estatales, no sirve esta herramienta objetivizadora. No hay otra
salida que entrar en el campo político con todos sus riesgos. Evaluar el
accionar de grupos "subversivos", "alzados en armas", "terroristas",
"guerrilleros", "sublevados", "insurgentes" etc. (la cantidad de términos
es bien representativa de la variedad de situaciones) resulta - no siempre,
pero en la mayoría de los casos - más complicado y controversial que medir
el comportamiento de gobiernos con la regla del derecho de derechos humanos.
Pero la tarea no se queda en la evaluación. De ella las organizaciones de
DD.HH. deben deducir los reclamos que presentan a los responsables. Si esto a
veces es difícil en el caso de gobiernos que buscan ocultar las
responsabilidades de sus funcionarios, mucho más es así en el caso de grupos
clandestinos, sin jerarquías visibles para el público. Los pedidos de las
organizaciones de DD.HH., para tener eficiencia y para poder controlar su
cumplimiento, tienen que ser precisos y específicos. Una crítica específica y
detallada de una acción significa - implícitamente, pero en la relación ONG -
Estado también explícitamente - el aval de las acciones no criticadas, o por lo
menos puede ser interpretada así. He aquí la reticencia de los gobiernos ante
las condenas que pronuncian las ONGs contra los grupos no estatales: parecen
conferirles legitimidad.
Es cierto que en el caso del derecho internacional humanitario, el artículo 3
Común de las Convenciones de Ginebra excluye expresamente que la
aplicación de las normas de las Convenciones otorgue algún status a los
grupos insurgentes que no tengan de otra manera. No obstante, en la esfera
política la acción puede ser vista de manera diferente. Además, en el caso de
los derechos humanos mismos, no existe nada comparable al artículo 3
Común de las Convenciones de Ginebra.
Pero, aparte de los celos de gobiernos, que podríamos descartar por su
motivación a veces meramente táctica, existe aquí un problema real para las
ONGs. Echar críticas a los agentes no estatales significa, quiérase o no, tomar
partido en las luchas políticas de manera más pronunciada que en el caso de
las críticas al gobierno. Por motivos distintos, los partidarios del gobierno y
de la oposicion van a cuestionar la neutralidad política de los críticos. El
dilema es que no pronunciarse produce el mismo resultado. Si las ONGs callan
ante los crímenes que cometan agentes no estatales, también se cuestiona su
objetividad. De dos lados opuestos va en peligro el capital más precioso de las
ONGs de derechos humanos: su prestigio público, a nivel nacional e
internacional, basado en la integridad de sus conceptos y de sus militantes.
10. Comentarios finales
¿Hay salida de los dilemas descritos? ¿Salidas limpias, libres de
contradicciones y trabas? Seguro que no. Los problemas analizados, antes que
todo son producto de realidades complejas y contradictorias, no de
insuficiencias conceptuales. Tampoco cabe aquí, desde estas líneas, dar
consejos a las organizaciones cuya trayectoria demuestra la seriedad con que
se han planteado todas las preguntas aquí presentadas, sacando cada una sus
conclusiones, que pueden ser bien distintas, según las realidades vividas, las
convicciones y conciencias. Quisiera terminar este resumen de problemas y
preguntas relacionadas con al actuar de agentes no estatales y su evaluación a
la luz de los derechos humanos, destacando algunos temas que me parecen
central para el debate y también para el desarrollo futuro del movimiento
por los DD.HH.
En sus largos años de trabajo, la mayor parte de las organizaciones que
luchan por los derechos humanos, en América Latina han adquirido
conocimientos y capacidades técnicas que las califican cada vez mejor para
cumplir con sus tareas de defender los DD.HH. de la población. En general,
esto ha implicado también una mayor presencia de concepciones jurídicas en
vez de puros conceptos éticos. Para ser eficiente en términos de lograr
sentencias ante los tribunales nacionales e internacionales, el concepto de
derechos humanos se ha venido "derechizando" o, en el sentido de las dos
lineas históricas de sus origen, expuestas arriba, se ha inclinado por el lado
de la lucha por las libertades concretas a exigir de los Estados. Los derechos
humanos han sido estrechamente vinculados a la formación y el desarrollo del
Estado moderno. En América Latina, podríamos decir que ellos muchas veces
históricamente han precedido al Estado: La lucha por los derechos humanos ha
sido parte de la lucha por un Estado reformado, con instituciones
democráticas, transparentes y funcionales, más independientes de los
intereses de las élites tradicionales. Las organizaciones de DD.HH. que para
muchos gobiernos son enemigos odiados y perseguidos, al contrario son una
fuente importante de legitimidad. Todas sus críticas del gobierno, se
convierten en fuentes de energía para el Estado, al cual, a la vez que
criticando sus actos concretos, reconocen como único y legítimo garante de
los derechos violados.
Esta función reformadora del Estado, que cumplen las organizaciones de
derechos humanos, parece inobjetable - siempre y cuando se den las
condiciones para que pueda cumplirse. La pregunta que hoy se plantea es, sin
embargo, si no vivimos en una época en que el modelo del Estado, tal como fue
concebido an le revolución burguesa en Europa, se viene agotando.
Por un lado, se percibe una creciente internacionalización de estructuras de
poder sin que el derecho internacional sepa adecuarse a estas tendencias. La
ONU y el derecho internacional, para nombrar dos ejemplos, siguen
basandose casi exclusivamente en el principio de la soberanía de los Estados.
Los pocos pasos que en materia de DD.HH. se han dado para un derecho
supranacional, es decir por encima también del derecho de tratados, no son
acompañados por una institucionalidad que les apoye.
Por otro lado, los Estados nacionales, en muchas partes del mundo, después de
una fase de expansión realmente sorprendente, son cada vez más cuestionados
por fuerzas centrífugas en su interior. En muchas partes de Europa sur-
oriental, de Asia, Africa y también en algunas regiones de América Latina, la
capacidad del Estado de garantizar derechos iguales para todos sus ciudadanos,
objetivamente está bajando. En tales situaciones, ¿a dónde nos lleva la
insistencia de la vinculación de derechos humanos y Estado? No sería
igualmente importante desarrollar conceptos y estrategias para rescatar los
principios de la Declaración Universal también fuera de su contexto estatal?
¿No es tiempo de desarrollar y llevar a la práctica mecanismos de presión
también sobre los múltiples poderes de facto que en gran parte del mundo
hacen infernal la vida para los pueblos - pero sin únicamente recurrir al
Estado como salvador de situaciones que obviamente no es capaz de salvar?
La filósofa Hannah Arendt, en su libro "The Origins of Totalitarianism" (Los
orígenes del totalitarismo), ya en 1951 observó que los derechos humanos,
históricamente ligados al surgimiento del Estado nacional, con la crisis de
éste también podrían entrar en crisis. Las masas de refugiados al término de
la guerra mundial eran testigos de esta crisis y a la vez sus víctimas. "En el
momento en que los hombres no gozaron más del amparo de un gobierno, no
gozaron más de sus derechos civiles de ciudadanos, en el momento entonces
en que dependían exclusivamente en este derecho mínimo que supuestamente
le es natural, ya no había nadie quien les garantizara este derecho."(18)
Este análisis de postguerra describe con precisión asombrosa los dilemas de
los derechos humanos también de hoy en día. El debate sobre el alcance de los
derechos humanos no se puede dirimir solamente en vistas de un Sendero
Luminoso o un Frente Farabundo Martí de Liberación Nacional, FMLN. Lo que
está en juego es un número creciente de personas, en todo el mundo, que los
Estados no pueden o no quieren amparar en sus derechos inajenables. El
concepto de los derechos humanos basado en el concepto del Estado de derecho
ha sido un instrumento sumamente valioso. No abogo por abandonarlo. Pero la
pregunta, si será suficiente para lo que nos adviene, requiere respuestas
urgentes.
NOTAS:
1. Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz. "Justicia y Paz". Vol. 4
N°4, Bogotá oct.-dic. 1991. Pág.8.
2. Comisión Andina de Juristas. Lima. Boletín. N° 33, 1992. Pág. 60.
3. Procuraduría General de DD.HH. de Colombia. Segundo Informe. Bogotá
1993. Pág. 4
4. Ibid. Pág. 8-9.
5. Felipe Portales. "Reflexiones sobre Derechos Humanos y Terrorismo.
Boletín. Comisión Andina de Juristas. N°32. Lima, Marzo1992. Pág.34.
6. Comisión Intercongregacional Justicia y Paz. Vol 4 N°4. Pág. 8.
7. Palabras del Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, de
Colombia, citadas en "Comisión intercongregacional" p.10)
8. Ibid. Pág. 6.
9. Americas Watch: Peru under Fire, New Haven and London 1992, p. 57
y73s.
10.Coordinadora Nacional de Derechos Humanos: Informe sobre la situación
de los Derechos Humanos en el Perú en 1992. Lima 1993, p. 21
11.Asamblea General de la OEA, Resolución AG/RES. 1043 (XX-0/90)
12.Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Sub Comisión de Prevención de
Discriminaciones y Protección a las Minorías, 44 período de sesiones,
tema 6.
13.Moniteur droits de l'homme. Paris 22, sept. 1993, p.22-.
14.De la Locura a la Esperanza. Informe de la Comisión de la Verdad para El
Salvador, Naciones Unidas, San Salvador - Nueva York, 1992-93, p.11.
15.Procurador General de la Nación: Segundo Informe sobre Derechos
Humanos, Bogotá 1993, Pág.3.
16.Ver: Enrique Bernales, La situación actual del Perú: Crisis Política,
Violencia y Pacificación. Documento presentado ante el parlamento alemán,
Bonn, setiembre 1992, p.13. También Andrés Domínguez: Terrorismo y
Derechos Humanos, folleto editado por la Comisión Chilena de Derechos
Humanos, Santiago 1990, p.1.
17.Juan E. Méndez: Violaciones de Derechos Humanos por agentes no
estatales. En: Comisión Andina de Juristas, Boletín, No. 38, 1993, p.20)
18.Citado según la edición alemana: Elemente und Ursprünge totaler
Herrschaft. Munich 1986, pág. 455)