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07jul01
Sentencia estimando parcialmente el recurso contra la resolución de la DG de Personal y Servicios del MEC que desestimó la reclamación económica de los profesores de religión católica.
Recurso n° 1641/98
Ponente Sr. D. José Antonio García - Aguilera
Sentencia núm. 859
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SextaIltmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Bias
Magistrados: Dña. Teresa Delgado Velasco
Dña. Cristina Cadenas Cortina
Dña. Eva Isabel Gallardo Martín de Bias.
D. Francisco de la Peña Elías
D. José Antonio García AguileraEn la Villa de Madrid a siete de julio de dos mil uno.
VISTO el recurso n° 1641/98 interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de Don C.J.A.-T.M. y 215 más, contra la resolución de la Directora General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura de 20 de octubre de 1.998 que desestimó la reclamación económica y afiliación a la S.S. de las personas encargadas de la Enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes de hecho
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda. lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estima de aplicación. termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la desestimación de la reclamación formulada por los recurrentes de cumplimiento del Convenio suscrito con fecha 20 de mayo de 1993 entre los Ministerios de Educación y Ciencia y el de Justicia con las personas encargadas de la enseñanza de la Educación Primaria, publicado mediante Orden del Ministro de la Presidencia de 9 de septiembre de 1993; y obligando a la Administración a estar y pasar por dicho pronunciamiento, declare el derecho de los recurrentes a percibir las cantidades económicas que el propio Convenio y la Orden citada prevén para los ejercicios presupuestarios de 1994,1995,1996,1997 y 1998, más los intereses legales, y a quedar afiliados en la Seguridad Social con efectos desde el 1 de enero de 1994, así como obligue a la pertinentes para hacer efectivo de forma urgente el contenido de los citados derechos, todos ello con imposición de costas a la Administración recurrida.
Segundo.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimando la demanda ahora contestada.
Tercero.- Para votación y fallo del presente proceso, se señaló la audiencia del día 7 de julio de 2001, teniendo así lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Istmo. D. José Antonio García-Aguilera Bazaga.
Fundamentos de derecho
Primero.- El presente recurso se interpone por D. Carlos Javier Aguilar Tablada y otros contra la resolución de la Directora General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura de 20 de octubre de 1998 que desestimó la reclamación económica y afiliación a la S.S. de las personas encargadas de la Enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria.
Segundo.- Para resolver este recurso deben tenerse en cuenta los datos siguientes: a) Los actores son todos ellos Profesores de Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria.-b) Durante los años 1994, 1995,1996,1997 Y 1998 los actores prestaron servicios como Profesores de Religión.
El recurso se fundamenta en que a los hoy demandantes no les han sido abonadas las cantidades estipuladas entre la Iglesia Católica y el Estado Español en el Acuerdo de 3 de enero de 1979, el Convenio de 20 de mayo de 1993, publicado mediante Orden de la Presidencia de 9 de septiembre de 1993 y se solicita se abonen a los recurrente las cantidades que el Convenio y la Orden citada prevén para los Presupuestos de 1994,1995,1996,1997 y 1998 con sus intereses y además queden afiliados a la Seguridad Social a partir del 1 de enero de 1994.
El Abogado del Estado alega en primer lugar la causa de inadmisibilidad del art. 82 a) de la Ley Jurisdiccional por entender que el conocimiento del recurso corresponde a la jurisdicción laboral conforme al art. 1.3.a) en relación con el art. 18 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 15 de la Ley 30/84 y más concretamente la Disposición Adicional 15a, redactada conforme a la Ley 23/88 de 28 de julio que, según el Abogado del Estado, permite desempeñar los puestos docentes al personal laboral que determinan la competencia de esta jurisdicción. En cuanto al fondo del litigio corresponde a la Jerarquía Eclesiástica, concretamente al Arzobispado "verdadero empleador de los Profesores de Religión y Moral Católica"... pagar las retribuciones por los servicios prestados porque en definitiva las enseñanzas impartidas lo son en beneficio de la Iglesia Católica. Por otra parte, afirma el representante del Estado que no procede dar de alta a los recurrentes en régimen de Autónomos desde el 1 de enero de 1994, pues no hay ninguna previsión concreta sobre tal extremo en el Acuerdo Convenio y Orden Ministerial por lo que solicita se inadmita el recurso y en todo caso que se desestime el mismo.
Tercero.- En primer lugar ha de examinarse la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Abogado del Estado con fundamento en el art. 82. A) de la Ley Jurisdiccional para señalar que los recurrentes basan su solicitud en la aplicación de la O.M. de 9 de septiembre de 1993 además la Disposición Transitoria 15a de la Ley 30/84 de 2 de agosto redactada conforma la Ley 23/88 de 28 de julio, precisamente tiende a facilitar la conversión de los contratados laborales en funcionarios la reclamación de los actores se ha tramitado conforme a las normas de derecho administrativo y la resolución desestimatoria de sus peticiones de 20 de octubre y 1998 finaliza: "Contra la presente Resolución que pone fin a la vía administrativa podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga Ud. su domicilio o bien ante el Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción se hubiese realizado el acto originario que se impugna, a su elección en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación "; lo que lleva a rechazar la causa de inadmisibilidad alegada.
Cuarto.- En cuanto al fondo del litigio, un supuesto casi idéntico al presente tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho pues se diferencia sólo en la causa de inadmisibilidad alegado por el Abogado del Estado, ha sido resuelto por la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de mayo de 1.998, unida a los autos, en la que se indica: "El Convenio en cuestión de 20 de mayo de 1993, ha sido incorporado al Derecho interno, como reconoce la representación de la Administración en la contestación a la demanda, publicándose mediante Orden del Ministerio de la Presidencia de 9 de septiembre de 1993, formando parte del ordenamiento jurídico y resultando exigible su cumplimiento y aplicación como tal norma integrada en el derecho positivo.
Se trata, por lo tanto de determinar el alcance de las cláusulas cuyo incumplimiento se denuncia por los recurrentes. Así, en cuanto a la equiparación de la retribución de cada hora de Religión al valor real de cada hora de clase impartida por un Profesor interino del mismo nivel, que se prevé en la cláusula tercera, el convenio no sólo se limita a disponer que tal equiparación económica deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios, sino que de manera expresa señala, en la cláusula quinta, que los incrementos precisos para ello se realizarán a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en las siguientes proporciones: año 1994 el 20 por 100; año 1995 el 25 por 100; año 1996 el 25 por 100,año 1997 el 20 por 100 y año 1998 el 10 por 100, lo que constituye un mandato imperativo y concreto y no un mero criterio orientativo o aproximativo como se sostiene en la contestación a la demanda, sin que exista justificación alguna para que admitiéndose por la Administración que en virtud del Convenio resulta exigible que al finalizar el plazo de cinco años la equiparación se haya consumado, se niegue el carácter imperativo a otras previsiones de la misma naturaleza como son los porcentajes que han de aplicarse en cada año.
En cuanto al alcance de tal mandato normativo y según resulta de las cláusulas del convenio, constituye el reconocimiento de un derecho a favor de las personas a que se refiere la cláusula primera. es decir. quienes no siendo personal docente de la Administración cada año escolar con designadas por la autoridad académica previa propuesta del Ordinario del Lugar-para la enseñanza de la religión católica en los Centros públicos de Educación Primaria, que se materializa en la transferencia por la Administración Pública mensualmente a la Conferencia Episcopal de las cantidades globales correspondientes al coste integro de tal actividad cláusula segunda, para cuya determinación ha de tenerse en cuenta el incremento anual fijado en la cláusula quinta. pues en otro caso se alteraría el derecho de los destinatarios de la retribución. ya que el convenio, al prever la equiparación retributiva por años en los porcentajes antes indicados, viene a fijar el importe anual de la retribución hora de tales Profesores en cuanto ha de corresponder con la percibida más el porcentaje previsto para cada año de la diferencia con la cantidad percibida por los Profesores interinos del mismo nivel, por lo que el incumplimiento de lo establecido en la cláusula quinta no es susceptible de ubsanación con la equiparación en años sucesivos dentro de los cinco previstos, pues ello no compensaría la percepción de retribuciones menores a las debidas en años anteriores.
En razón de todo ello y reconocido por la Administración en el informe que figura en el expediente. que el ritmo de crecimiento ha sido distinto al previsto en el convenio, lo que implica reconocer también la vulneración del derecho subjetivo reconocido en los términos expuestos a los recurrentes necesariamente ha de concluirse que procede estimar el recurso en este aspecto y declarar el derecho de los recurrentes a percibir las cantidades económicas en los términos fijados en el referido convenio para los ejercicios presupuestarios de 1994, 1996,1997 y 1998 más los intereses legales correspondientes desde que se les debieron abonar hasta que se les hagan efectivas, dado que se trata de cantidades que indebidamente no les fueron satisfechas en su momento, sin que frente a ello puedan prosperar las afirmaciones sobre restricciones presupuestarias o dificultades para fijar la concreta cuantía de equiparación que se contienen en la resolución impugnada del MEC de 20-10-98 donde se hace referencia a las restricciones presupuestarias para 1994,1995 en el contexto no expansivo y de restricción del gasto público ya que en 1997 pese a la congelación salarial. se realizó un nuevo incremento con respecto a 1996, ya que tales alegaciones no exoneran a la Administración del cumplimiento de sus obligaciones derivadas del respeto a los derechos subjetivos reconocidos por el ordenamiento jurídico a los administrados, debiendo proceder la Administración demandada en cuanto de ella dependen los recurrentes y la realización de sus derechos, a adoptar e instar las medidas presupuestarias pertinentes para la efectividad del derecho de los mismos que aquí se declara.
Planteada en estos términos, la cuestión, contrariamente a lo que se sostiene en la contestación a la demanda, es ajena a la responsabilidad del Estado Legislador ya que lo que se pretende es que la Administración demandada, competente en la materia, lleve a cabo la actividad necesaria para cumplir las obligaciones que como tal le impone el ordenamiento jurídico, sin que el hecho de que lleve consigo instar las medidas presupuestarias pertinentes que se plasmen en las correspondientes dotaciones anuales, como ocurre con el resto de sus compromisos de financiación, traslade la responsabilidad al Legislativo.
Quinto.- Distinta ha de ser la respuesta a la segunda cuestión planteada en el recurso, cual es la afiliación a la Seguridad Social, ya que el convenio a diferencia del supuesto anterior, no efectúa declaración precisa de derechos subjetivos de los afectados, sino que se limita a señalar en la cláusula cuarta, que el Gobierno adoptará las medidas oportunas para su inclusión en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, por lo que no puede imponerse al amparo de tal previsión la inmediata afiliación y con efectos de 1 de enero de 1994, como se solicita en la demanda, ya que tal pretensión no resulta reconocida en los términos de Convenio, sin perjuicio de lo que se disponga en su desarrollo-que como se recoge en el informe citado plantea diversas dificultades por la variedad de situaciones en que se encuentran los distintos Profesores afectados-, y lo que proceda de acuerdo con la situación de cada uno de los recurrentes en virtud de otra normativa aplicable. Por lo que ha de desestimarse el recurso en este aspecto, no sin antes señalar que la invocación genérica de los preceptos constitucionales, que se recoge en la demanda, no desvirtúa lo que aquí se ha expuesto como fundamento de la sentencia ni altera los pronunciamientos de la misma.
Sexto.- No ha lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
Fallamos
Que Estimando Parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don C.J.A.-T.M. y otros relacionados en el encabezamiento de esta sentencia y representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García -San Miguel y Orueta contra la resolución de la Directora General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura de 20 de octubre de 1998 sobre reclamaciones económicas y afiliación a la Seguridad Social de los recurrentes debemos declarar y declaramos contraria a derecho la mencionada resolución en cuanto denegó las reclamaciones económicas, anulando la misma en este extremo; declarando por el contrario el derecho de los recurrentes a percibir las cantidades en los términos fijados en el Convenio suscrito el 20 de mayo de 1993 entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Justicia y la Conferencia Episcopal publicado por Orden del Ministerio de la Presidencia de 9 de septiembre de 1993 en los ejercicios presupuestarios de 1994,1995,1996,1997 y 1998, más los intereses legales. Se desestima el recurso, declarando ajustada a derecho en este punto la resolución impugnada en cuanto deniega la pretensión de afiliación de los actores a la Seguridad Social en la forma solicitada; todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes tal como prevé el artículo 248 de la LO.P.J. con expresa indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el IItmo. Sr. D. José Antonio García Aguilera Bazaga, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
Este documento ha sido publicado el 30nov03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights