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20may02
Sentencia declarando la nulidad de la exclusión que del ámbito de aplicación personal opera el artículo 2.3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM respecto del Profesorado de Religión.
Sección Primera Demanda N° 4/02
Sentencia N° 323/02
J.G.Ilmo. Sr. D. Enrique F. De No Alonso-Misol
Presidente en funciones
Ilma. Sra. Da. Mª Begoña Hernani Fernández
Ilma. Sra. Doña. María Paz Vives UsanoEn Madrid, 20 de mayo de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmo. Srs. citados al margen y,
en nombre del Rey, ha dictado la siguienteSENTENCIA
En la demanda n° 4/02 interpuesta por el Letrado D. Fernando Pérez-espinosa Sánchez, en nombre y representación de Comité de Empresa de las Direcciones de Área Territorial de Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, contra la Comunidad Autónoma de Madrid, U.G.T., C.S.I.T.-U.P. y Central Sindical Independiente y de Funcionarios C.S.I.-C.S.I.F., ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña. María Begoña Hernani Fernández.
ANTECEDENTES
Primero. - Que con fecha 26 de marzo de 2002 tuvo entrada en este Tribunal y con fecha 27 de marzo de 2002 en esta Sección demanda presentada por Comité de Empresa de las Direcciones de Área Territorial de Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid quien reclama por el concepto de Impugnación Convenio Colectivo.
Segundo. - Que admitida la demanda a trámite, se señaló para los actos de conciliación y/o de juicio en su caso, el día 10 de abril de 2002 con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.
Tercero.- Que en la tramitación de los presentes autos se han observado los trámites legales.
HECHOS PROBADOS
Primero: El presente Conflicto Colectivo afecta a los profesores personal laboral que presta servicios para la Comunidad de Madrid, que no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, están encargados de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Secundaria.
Segundo: Hasta el año 1999 el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid no excluía de su ámbito de aplicación a los Profesores de Religión Católica, siendo en el Convenio para los años 2001-2002-2003 donde se excluye por primera vez a este personal docente.
Tercero: El vínculo que liga a los referidos profesores con su empleadora se establece por cuenta y bajo la dependencia de la Comunidad Autónoma de Madrid, con carácter de temporalidad, especialidad en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se prestan, y la intervención Episcopal en el otorgamiento de la declaración eclesiástica de idoneidad.
Cuarto: En virtud del Real Decreto 926/1999 de 28 de mayo sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, fue Transferida a la Comunidad Autónoma de Madrid el profesorado que impartía la asignatura de religión y moral católica en centros docentes de enseñanza secundaria.
Quinto: La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de pleno derecho de la exclusión que del aplicación personal opera el artículo 2.3 del mencionado Convenio Colectivo, respecto del "Profesorado de Religión contemplado en el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español" condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración.
Sexto: Se ha intentado la conciliación previa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 Ley de procedimiento Laboral los hechos declarados probados se apoyen en la prueba documental unida a concordes manifestaciones de las partes.
Segundo: Alegada por la representación legal de la Comunidad Autónoma de Madrid a la que se adhirieron también la representación legal de U.G.T ., C.S.I.T.- U.P., la falta de legitimación activa de la parte actora por entender que no está incluida, ni es firmante del Convenio y que debiera haber impugnado este por lesividad, sin que se haya hecho alegación alguna que demuestre el daño a efectos de la misma, así como que no hay causa alguna para la pretensión solicitada, dado que si bien es claro y reconocido que la relación de trabajo de los demandantes es una relación laboral de carácter temporal, tiene características especiales y serias diferencias con la relación laboral común ya que no se aplica la promoción, sus retribuciones son como la de los interinos etc..., debemos precisar que a tenor de lo dispuesto en los artículos 163.1 y 152 Ley de Procedimiento Laboral el comité demandante se configura como la representación unitaria de los trabajadores que encuentra su representatividad por las elecciones sindicales y como tal está perfectamente legitimado para impugnar un Convenio a través del procedimiento de conflicto colectivo. Por otra parte la lesividad a la que se refieren las partes codemandadas, no es para el comité sino que lo que se lesiona son los derechos de los trabajadores y la lesión se produce ya por el hecho de estar excluidos del Convenio vigente, exclusión, que supone en si misma una alteración de la normalidad, pues lo normal es que se incluyan en el Convenio Colectivo cuantos trabajadores laborales se engloban en el ámbito aplicación del mismo. Además es doctrina constitucional reiterada que la no suscripción de un Convenio Colectivo no puede suponer para los representantes no firmantes quedar absolutamente al margen durante la vigencia del mismo. La excepción por tanto debe ser desestimada, porque hay lesión a los trabajadores, hay causa de pedir por el Comité y este esté legitimado para hacerlo, y por si ello fuera poco, no puede reconocerse su representatividad cuando los firmantes del Convenio son la empresa y los sindicatos pero no la representación unitaria que sigue manteniendo su propia representatividad.
Respecto de la alegación en conclusiones de C.S.I.T.-U.P. en el sentido de que cambie las provisionales a las definitivas, argumentando que la legitimación actora del Comité deriva de la votación en las elecciones sindicales del colectivo de profesores de religión, es evidente que ello refuerza la postura actora ya que la representatividad del Comité, como se dijo, entronca directamente con el procedimiento electoral sindical.
Tercero: A tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 83.1 del citado texto legal se establece que los Convenios Colectivos "tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden", pero ello no es más que una de las reglas generales por las que se ha de regir el sistema de negociación colectiva en un contexto de libertad sindical y autonomía colectiva, en el que, a diferencia de lo que ocurre en un régimen de tipo corporativo o de signo autoritario, la delimitación funcional y territorial del campo de aplicación del Convenio Colectivo corresponde a las partes. Por ese motivo, la regla general del artículo 83.1 Estatuto de los Trabajadores podría ser invocada frente a interferencias extrañas en la delimitación de la unidad de negociación, pero no como punto de referencia para analizar una supuesta discriminación de un ámbito de negociación frente a otros. Las partes negociadoras de un Convenio Colectivo no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación. Antes al contrario, la negociación colectiva de eficacia está sujeta a muy diversos límites y requisitos legales, limitaciones que tienen su fundamento constitucional en el artículo 37.1 Constitución Española que encomienda a la Ley el papel de garantizar "el derecho a la negociación colectiva laboral".
Estos límites alcanzan también a la determinación del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, aspecto este que debe ser resuelto por las partes negociadoras respetando en todo caso los imperativos legales.
De todo esto se desprende que una segregación de un colectivo de trabajadores que prestan servicios para un empleador - la Comunidad Autónoma de Madrid - y teniendo en cuenta que esta Sección de SALA ya calificó el Convenio Colectivo, como Convenio de Empresa y no del Sector, es claro que el ámbito de negociación se extiende a todo el personal de la empresa y la indicada segregación para no atacar al principio de igualdad constitucionalmente proclamado requiere de la concurrencia de una justificación real objetiva y suficiente.
Partiendo de la ausencia de una exclusión precedente pues la misma se produce por primera vez en el Convenio impugnado ha de considerarse a continuación si la especialidad propia de la relación laboral que aquí se trata permite la radical exclusión de la normativa del convenio o por el contrario deben de ser reguladas por el mismo con las peculiaridades propias bien por inaplicación de determinados preceptos del convenio o por la regulación expresa de determinados aspectos específicos, como precisamente hace el propio Convenio con algún otro colectivo.
El principio de igualdad no obliga a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una empresa de ámbito geográfico y funcional determinado y por lo mismo, no impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado sus condiciones de empleo, si es que consideran que, por sus singulares características o por otras circunstancias relevantes para la prestación de sus servicios, esa es la mejor vía para la defensa de sus intereses. Pero a esa exclusión, que generalmente tiene su origen en una preferencia de los afectados, no puede asimilarse la de aquellos otros grupos de trabajadores que, por la precariedad de su empleo o por la modalidad de su contrato de trabajo, carecen de poder negociador por si solos y, al mismo tiempo, se ven apartados contra su voluntad del ámbito de aplicación del convenio correspondiente. Cabe pues la exclusión positiva, pero no la expulsión negativa.
En este último supuesto, la exclusión puede no ser fruto de una mera ordenación de la negociación colectiva en virtud de la facultad concedida a las partes por el ordenamiento, sino más bien una vía para imponer injustificadamente condiciones de trabajo peyorativas a los trabajadores afectados -Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1987-.
Para resolver la cuestión aquí planteada, a este Tribunal no le corresponde formular una teoría general sobre la extensión y los límites de la negociación colectiva, tarea ésta que han de ir elaborando paulatinamente doctrina y jurisprudencia laborales y constitucionales a la vista de las concretas experiencias contractuales y del entorno económico y social en que dicha legalidad se desenvuelve. Nuestro cometido ha de delimitarse a declarar la validez o nulidad de la exclusión que del ámbito de aplicación personal opera en el artículo 2.3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Comunidad Autónoma de Madrid respecto del "Profesorado de Religión contemplado en el acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español"; pues ese es el concreto y exclusivo ámbito del presente litigio.
El tratado internacional en que consiste el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede introduce la necesidad de trato igualitario para este colectivo laboral, de forma que la exclusión del mismo de la normativa ordinaria reguladora de la relación laboral propia de todos y cada uno de los trabajadores de la Comunidad Autónoma de Madrid -ámbito aplicativo natural vertical de un convenio de empresa. -La Comunidad Autónoma de Madrid- altera tanto la previsión de trato igualitario contenido en el Acuerdo citado, como en el artículo 14 de la Constitución, como en el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores. Todo lo expuesto conduce a la estimación de la demanda y la declaración de nulidad de la exclusión de la aplicabilidad del Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Madrid del Profesorado de Religión, sin que corresponda a este Tribunal la determinación apriorística de que precepto de dicho Convenio es de indebida aplicación a dicho colectivo y cuales otros pudieran ser de necesaria introducción en el convenio para colmar tal vacío, porque la motivación aducida por las partes demandadas para dejar a dicho colectivo fuera del convenio no es suficiente, ni justificada ni justificable.
Cuarto: De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 Y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los libros de esta Sección de Sala.
Quinto: El no cumplimiento, en su caso, del plazo legal para el dictado de esta resolución es debido al número de asuntos que penden ante esta Sección, a la grave deficiencia de medios materiales con los que está dotada y a la imposibilidad material de atender mejor el servicio con los medios humanos (judiciales y no judiciales) a ella adscritos, lo que se pone de manifiesto a los efectos de lo establecido en el artículo 211.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo, por unanimidad,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por Comité de Empresa de las Direcciones de Área Territorial de Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, contra la Comunidad Autónoma de Madrid, U.G.T., C.S.I,T.-U.P., y Central Sindical Independiente y de Funcionarios C.S.I.-C.S.I.F., en materia de Conflicto Colectivo, declarando la nulidad de pleno derecho de la exclusión que del ámbito de aplicación personal opera el artículo 2.3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid respecto del Profesorado de Religión contemplado en el Acuerdo ante la Santa Sede y el Estado Español condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes, a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid para su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 206 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose que el depósito de los 300,51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta n° 2410 del Banco Bilbao Vizcaya, sucursal de la calle Génova n° 13 de Madrid, por todo recurrente que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c n° 2826000000, (seguido del n° de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Bilbao Vizcaya, Sucursal n° 913, sita en la Glorieta de Iglesias de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Este documento ha sido publicado el 08nov04 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights