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18feb03
Sentencia del Juzgado de lo Social Nš 37 de Madrid, obligando a la Consejería de Educación de la CAM a reponer a la demandante en la jornada laboral completa.
Juzgado de lo Social Nš 37
C/ Orense Nš 22-2Š. 28020 Madrid.
Nšautos: Demanda 959/2002
Sentencia Nš 57/02En la ciudad de Madrid a dieciocho de febrero de dos mil tres.
D. Pablo González Izquierdo Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nš 37 y provincia Madrid tras haber visto los presentes autos sobre Mod. Sust. Condiciones de Trabajo entre partes, de una y como demandante D/ña. A.M.A., que comparece y de otra como demandado Consejería de Educación de la Comunidad .
En Nombre del Rey
Ha dictado la siguiente
Sentencia
Antecedentes de Hecho
Único.- Con fecha 5-12-02 correspondió a este Juzgado de lo Social demanda formulada por A.M.A. y, admitida a trámite, se señaló para los actos de conciliación Y JUICIO, en única convocatoria, el día 11-2-03. Abierto el acto, compareció la parte actora, asistida de Alfredo Sepúlveda Sánchez, y compareciendo la demandada, representada por MŠ Celia GONZÁLEZ Fuente, en dicho acto se realizaron las manifestaciones que constan en acta. En período probatorio se solicitó la prueba, que fue declarada pertinente; y practicadas, se elevaron a definitivas sus conclusiones.
Hechos Probados
Primero.- La demandante, A.M.A., ha venido prestando servicios, primeramente para el Ministerio de Educación desde 1-10-88 y, desde 1-7-99 (con motivo de transferencias en materia de Educación) para la Comunidad de Madrid, año a año, constando que en los años 1999-00, 2000-2001 y 2001-2002 el total de sesiones de permanencia en el centro (sesiones lectivas semanales, complementarias recogidas en el h. individual y complementarias computables mensualmente) ascendió a 32, semanalmente, desempeñando su actividad en el Instituto de Educación Secundaria xxx (Alcorcón), con categoría profesional de profesora de Religión católica.
Segundo.- En el curso escolar 2002-2003 empezó la demandante a desempeñar su trabajo, como en años anteriores a jornada completa, hasta el 15-10-03 en que se redujo su jornada laboral a 9 periodos lectivos (se incluye 1 hora por Jefatura del departamento) y sus correspondientes horas complementarias, total de sesiones de permanencia en el centro: 17 semanales.
Tercero.- En los meses de septiembre y octubre 2002, la demandante percibió el 50% de las retribuciones que en meses anteriores, percibía por su trabajo a jornada completa.
Cuarto.- Con fecha 31-10-02 presentó la demandante reclamación previa, ante la demandada, sin que conste resolución dictada al respecto, habiéndose presentado la demandada -origen de estas actuaciones- el 5-12-02.
Fundamentos de Derecho
Primero.- La actora, profesora de religión católica, que ha venido prestando servicios, año a año, en los términos referidos en el hecho probado primero, constando en autos que, al menos en los tres cursos escolares anteriores al presente (2002-2003) desempeñó su trabajo en el Instituto de Educación Secundaria xxx, Alcorcón (Madrid), inició el curso escolar en septiembre pasado a jornada completa hasta que, a mediados de octubre, se le cambia la jornada, reduciéndosela, con reducción, asimismo, de su retribución (desde septiembre 2002, inclusive), accionando en estas actuaciones a efectos de que se le asigne la jornada que refiere en el suplico de la demanda (con el reparto que menciona) e interesando se condene, asimismo, a la demandada al abono de las diferencias retributivas, por dicha reducción de jornada, respecto a los meses de septiembre y octubre 2002.
A lo que antecede opuso la demandada, que no se puede hablar -como lo hace la demandante- de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y Convenio Colectivo de la C.M., destacando que la relación laboral de la demandante es atípica, tiene vigencia anual, siendo la Administración la que, dependiendo del número de alumnos, fija la jornada según programación del centro, destacando que la asignatura de religión es optativa y la reducción de jornada se debe a falta de matriculaciones en la misma.
Segundo.- Así expuestos los términos de la litis, ha de significarse que, efectivamente, la relación laboral entre las partes es peculiar, dado que es una relación a término con vigencia anual, pero que no se extingue transcurrido el plazo de dicha vigencia si existe tácita reconducción -también anual- (S.T.S. 5-6-2000), que es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa; por otra parte, también es cierto que tal relación puede ser a tiempo completo o a tiempo parcial. No obstante, una vez iniciada la relación laboral relacionada con el curso 2002-2003, en septiembre, a jornada completa, (jornada necesaria al respecto según informe del Director del Instituto) no se le modifica, de hecho, la jornada hasta mediados de octubre 2002, sin que conste requisito formal alguno de comunicación escrita a la demandante (ex. artículo 41 E.T.), excepción hecha de la certificación -fechada el 23-10-02 -del Director del Instituto en que presta servicios la demandante, sin periodo de preaviso alguno y sin que haya constado acreditada la disminución de jornada por la causa de falta de alumnos, que optaron por la asignatura optativa de religión en el centro, como aduce la demandada, lo que determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138.5 de la Ley de procedimiento Laboral la declaración de injustificada de la reducción de jornada, así como la reducción salarial, efectuada a la actora por la demandada respecto a los términos en que vino realizando dicha jornada desde el inicio del curso escolar 2002-03, aunque sin entrar en la distribución pormenorizada que figura en el suplico de la demanda (al no constar tal desglose en autos), con la consiguiente condena a la demandada de la reducción económica de que fue objeto la actora en los meses de septiembre y octubre que se reclaman, sin que haya lugar al interés por mora reclamado dado lo controvertido de lo cuestionado, estimándose la demanda, parcialmente, en los términos expuestos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando, parcialmente, la demanda de A.M.A. contra la demandada CONSEJERÍA de Educación C.A.M., debo declarar y declaro injustificada la reducción de jornada de la actora llevada a cabo por la demandada en octubre 2003, condenando a dicha demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a la actora a la jornada completa que venía efectuando, así como a abonarle por diferencias salariales de septiembre y octubre 2002 la cantidad bruta de 1.846,59 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, el día.5 marzo 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, D. Pablo González Izquierdo, que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.
Este documento ha sido publicado el 15nov04 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights