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19feb02
Sentencia en la que se condena a la Administración a asimilar a los profesores de Religión Católica al resto de los profesores y a darles de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
Juzgado Central Cont/Admvo. N°. 2
Madrid
Gran Vía n° 52
28013-MadridProcedimiento abreviado n° 141/01 c
Recurrente:
Letrado:
Abogado del Estado
Sentencia núm. 69/02.En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil dos.
El Ilustrísimo Señor Don Luis Manuel Ugarte Oterino, Magistrado-Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número dos, ha visto en juicio oral y público los presentes autos de recurso contencioso-administrativo número 141/01 C, tramitados por las normas del Procedimiento Abreviado, en el que han sido partes, como recurrentes ------- , defendidos por el Letrado D. ------- , y como recurrida, la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre recurso contencioso-administrativo frente a las dos Resoluciones de la Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de fecha, ambas, del 17 de julio de 2.001 en que, en nombre de Su Majestad el Rey, se ha dictado la presente, de acuerdo con lo siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos Jurídicos.
Antecedentes de hecho
Primero.- Con fecha 15/10/01, fue turnado a este Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo el recurso contencioso-administrativo, procedente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección tercera, que ha dado origen a los presentes autos interpuesto por D. ------- , actuando en nombre y representación de D. ------- y otros, contra la resolución señalada en el encabezamiento.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos por los trámites del Procedimiento Abreviado, se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo formulado, rec1amándose el oportuno expediente administrativo y señalándose día y hora para la celebración de la correspondiente vista, la cual tuvo lugar, con el resultado que consta en el acta de la misma, una vez remitido por la Administración demandada el expediente administrativo, tras lo cual quedaron los autos para dictar sentencia.
Tercero.- En la substanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos Jurídicos
Primero.- Que tiene por objeto el presente recurso, en definitiva, pretensión declarativa de no ser conforme a Derecho y la consiguiente anulación de dos Resoluciones de la Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de fecha, ambas, del 17 de julio de 2.001, por las que se desestima sendos recursos, calificados de reposición, deducidos por los recurrentes frente a las de la Directora General de Programación Económica, Personal y Servicios, de 8 y 28 de febrero de 2.001, respectivamente, por las que se desestima petición de las mismas de reconocimiento de la existencia de una relación de servicios con el Departamento como profesores de Religión Católica, que se les abone retribuciones similares a las de los restantes profesores y que se les afilie y dé de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y de condena al abono de las diferencias retributivas correspondientes, por el concepto señalado, durante los años 1.994 al 1.998 y los intereses legales de las mismas desde que debieron recibirse.
Segundo.- Que a la deducida pretensión se ha opuesto la representación del Estado por las razones que expresó en el acto de la vista y que se dan aquí por reproducidas.
Tercero.- Que puestos a resolver acerca de la pretensión actora, forzoso resulta tener en cuanta que la cuestión planteada ha sido resuelta por la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia, entre otras, en sentencia de su Sección 3ª de 29 de enero de 1.998, que acoge, en lo que nos interesa, la pretensión actora. Que, en concreto, se pronuncia sobre lo mismo, en su fundamento cuarto, en los siguientes érminos, a saber:
"Cuarto.- Por lo que se refiere al fondo del asunto conviene señalar inicialmente, que el Convenio en cuestión de 20 de mayo de 1993, ha sido incorporado al Derecho interno, como reconoce la representación de la Administración en la contestación a la demanda, publicándose mediante Orden del Ministerio de la Presidencia de 9 de septiembre de 1993, formando parte del ordenamiento jurídico y resultando exigible su cumplimiento y aplicación como tal norma integrada en el derecho positivo. Se trata, por lo tanto de determinar el alcance de las cláusulas cuyo incumplimiento se denuncia por los recurrentes. Así en cuanto a la equiparación de la retribución de cada hora de Religión al valor real de cada hora de clase impartida por un Profesor interino del mismo nivel, que se prevé en la cláusula tercera, el convenio no sólo se limita a disponer que tal equiparación económica deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios, sino que de manera expresa señala, en la cláusula quinta, que los incrementos precisos para ello se realizarán a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en las siguientes proporciones: año 1994 el 20 por 100; año 1995 el 25 por 100; año 1996 el 25 por 100; año 1997 el 20 por 100 y año 1998 el 10 por 100, lo que constituye un mandato imperativo y concreto y no un mero criterio orientativo o aproximativo como se sostiene en la contestación a la demanda, sin que exista justificación alguna para que admitiéndose por la Administración que en virtud del Convenio resulta exigible que al finalizar el plazo de cinco años la equiparación se haya consumado, se niegue el carácter imperativo a otras previsiones de la misma naturaleza como son los porcentajes que han de aplicarse en cada año. En cuanto al alcance de tal mandato normativo y según resulta de las cláusulas del Convenio, constituye el reconocimiento de un derecho a favor de las personas a que se refiere la cláusula primera, es decir, quienes no siendo personal docente de la Administración cada año escolar son designadas por la autoridad académica - previa propuesta del Ordinario del lugar - para la enseñanza de la religión católica en los Centros públicos de Educación Primaria, que se materializa en la transferencia por la Administración Pública mensualmente a la Conferencia Episcopal de las cantidades globales correspondientes al coste íntegro de tal actividad, cláusula segunda, para cuya determinación ha de tenerse en cuenta el incremento anual fijado en la cláusula quinta, pues en otro caso se alteraría el derecho de los destinatarios de la retribución, ya que el convenio, al prever la equiparación retributiva por años en los porcentajes antes indicados, viene a fijar el importe anual de la retribución hora de tales Profesores en cuanto ha de corresponder con la percibida más el porcentaje previsto para cada año de la diferencia con la cantidad percibida por los Profesores interinos del mismo nivel, por lo que el incumplimiento de lo establecido en la cláusula quinta no es susceptible de subsanación con la equiparación en años sucesivos dentro de los cinco previstos, pues ello no compensaría la percepción de retribuciones menores a las debidas en años anteriores. Aun cabe añadir, que la equiparación económica a que se refiere el Convenio ha sido reconocida al margen del mismo y de manera total para periodos de tiempo anteriores, como son los años 1988 y 1989, en sentencia de esta Sala, Sección 50, de 16 de octubre de 1995, en razón de las funciones desarrolladas y el principio de igualdad, lo que pone de manifiesto que el régimen progresivo establecido en el Convenio ni siquiera cubriría las exigencias de tal pronunciamiento judicial, por lo que la observancia del mismo resulta inexcusable. En razón de todo ello y reconocido por la Administración en el informe que figura en el expediente, que el ritmo de. crecimiento ha sido distinto al previsto en el convenio, lo que implica reconocer también la vulneración del derecho subjetivo reconocido en los términos expuestos a los recurrentes, necesariamente ha de concluirse que procede estimar el recurso en este aspecto y declarar el derecho de los recurrentes a percibir las cantidades económicas en los términos fijados en el referido convenio para los ejercicios presupuestarios de 1994, 1995 Y 1996, más los intereses legales correspondientes desde que se les debieron abonar hasta que se les hagan efectivas, dado que se trata de cantidades que indebidamente no les fueron satisfechas en su momento, sin que frente a ello puedan prosperar las afirmaciones sobre restricciones presupuestarias o dificultades para fijar la concreta cuantía de equiparación que se contienen en el informe antes citado, ya que las mismas no exoneran a la Administración del cumplimiento de sus obligaciones derivadas del respeto a los derechos subjetivos reconocidos por el ordenamiento jurídico a los administrados, debiendo proceder la Administración demandada, en cuanto de ella dependen los recurrentes y la realización de sus derechos, a adoptar e instar las medidas presupuestarias pertinentes para la efectividad del derecho de los mismos que aquí se declara. Planteada en estos términos, la cuestión, contrariamente a lo que se sostiene en la contestación a la demanda, es ajena a la responsabilidad del Estado Legislador ya que lo que se pretende es que la Administración demandada, competente en la materia, lleve a cabo la actividad necesaria para cumplir las obligaciones que como tal le impone el ordenamiento jurídico, sin que el hecho de que ello lleve consigo instar las medidas presupuestarias pertinentes que se plasmen en las correspondientes dotaciones anuales, como ocurre con el resto de sus compromisos de financiación, traslade la responsabilidad al Legislativo." Que, en razón a los propios razonamientos, que privan de toda virtualidad a los contenidos en las resoluciones administrativas en cuestión, procede la estimación de la demanda deduc ida.
Cuarto.- Que en consideración al tenor del artículo 139.1 de la L.j.c.a., no procede imponer las costas del presente recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo:
Que debo estimar como estimo el recurso contencioso-administrativo deducido por ------- , defendidos por el Letrado D. ------- , frente a las dos Resoluciones de la Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de fecha, ambas, del 17 de julio de 2.001, por las que se desestima sendos recursos, calificados de reposición, deducidos por los recurrentes frente a las de la Directora General de Programación Económica, Personal y Servicios, de 8 y 28 de febrero de 2.001, respectivamente, por las que se desestima la petición de las mismas de reconocimiento de la existencia de una relación de servicios con el Departamento como profesores de Religión Católica, que se les abone retribuciones similares a las de los restantes profesores y que se les afilie y dé de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y, en su virtud, vengo en declarar la no conformidad a derecho de la misma y a condenar a la Administración a pasar por ella y al abono de las citadas diferencias en la cuantía que proceda e intereses legales desde que debió efectuarse, y sin hacer imposición de las costas.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente no cabe interponer recurso de apelación.
E/.
Publicación.- En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil dos. Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez don Luis Manuel Ugarte Oterino, que la ha dictado encontrándose celebrando Audiencia Pública, doy fe.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.
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