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16oct01
Informe del fiscal del Tribunal Supremo considerando improcedente el recurso de casación interpuesto por Mercedes Moreno.
Casación para la unificación de doctrina nē: 4304-2000.
Fiscalía nē: 1693-2001.Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas).
Recurrente: MĒ Mercedes Moreno Navarro.
Recurrido: Mē de Educación y Ciencia y otros.
Sobre: Despido.A LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO
EL FISCAL, evacuando el traslado conferido para dictamen en recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de fecha 15 de septiembre de 2000, DICE:
Que estima IMPROCEDENTE el recurso, en virtud de las siguientes consideraciones:
I
De las actuaciones se desprende que esa Excma. Sala con fecha 9.4.2001, dictó providencia en la que acordó la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por ser acorde la doctrina de la sentencia recurrida con las sentencias de unificación de doctrina de 7 de julio, 5 de junio y 20 de noviembre de 2000, entre otras que califica como temporal, la relación laboral de los profesores de religión.
Invocado por la recurrente en el escrito de alegaciones, que la cuestión suscitada es la consecuencia de la falta de cese expreso o propuesta en contra de la autoridad eclesiástica en orden al desempeño de las funciones en el nuevo curso escolar, lo que constituye despido, existiendo clara contradicción entre la sentencia que se recurre y la de contraste, la Sala ha admitido el recurso.
II
El recurso debe ser desestimado pese a lo establecido en el art. 3 de la Orden de 11 de octubre de 1982, el cual dispone que "los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente, a propuesta del ordinario de la diócesis", añadiendo que "dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la administración, por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la propuesta y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 11.2 de la Orden Ministerial de 16 de julio de 1980".
La parte recurrente afirma que los profesores de religión han de ser llamados cada año salvo propuesta en contra del ordinario antes del comienzo de cada curso o que la misma Administración estime la no renovación por las razones expuestas en la citada Orden, de tal suerte que dada la automaticidad de su nombramiento si aquellos no son llamados, tal actitud negativa ha de ser considerada como despido, con todas las consecuencias que de ello se deriven.
Sin embargo esa Excma. Sala en sentencia de unificación de doctrina de 7.7.2000, referente a un caso idéntico, resuelve en sentido contrario al declarar que no existe despido pese al no llamamiento para el curso escolar correspondiente, cuyas argumentaciones damos por reproducidas.
No obstante la Sala resolverá lo más ajustado a derecho.
Madrid, 16 de Octubre de 2001
El Fiscal del Tribunal Supremo.
Este documento ha sido publicado el 07ene03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights