EQUIPO NIZKOR |
|
26dic01
Sentencia del Tribunal Supremo desestimando el recurso de Mercedes Moreno y considerando que no ha habido despido.
Sala de lo Social
SENTENCIA:
Presidente Excmo. Sr. D.: Luis Gil Suárez
Fecha Sentencia: 26/12/2001
Recurso Núm.: 4304/2000
Votación:18/12/2001Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Iglesias Cabero
Secretaria de Sala: Sra. Mosqueira Riera
Reproducido por: PSCPROFESORES DE RELIGIÓN CATÓLICA. LA FALTA DE PROPUESTA DEL OBISPADO PARA IMPARTIR DOCENCIA EN UN CURSO ESCOLAR, NO EQUIVALE AL DESPIDO.
Recurso Núm.: 4304/2000
Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Iglesias Cabero
Votación; 18/12/2001
Secretaria de Sala: Sra. Mosqueira Riera
SENTENCIA NÚM.:
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIALExcmos. Sres.:
D. Manuel Iglesias Cabero
D. José María Botana López
D. Gonzalo Moliner Tamborero
D. Juan Francisco García Sánchez
D. Arturo Fernández LópezEn la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia en nombre y representación de Dª María Mercedes Moreno Navarro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 15 de septiembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación no 437/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar dictada el 31 de enero de 2000, en los autos no 620/99, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Mª Mercedes Moreno Navarro contra el Obispado de Las Palmas, la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias y el Ministerio de Educación, sobre despido.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2000, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar, declarando como probados los siguientes hechos: "1º. La demandante Dª María Mercedes Moreno Navarro ha venido trabajando como profesora de Religión y Moral Católica en el colegio público "Juan Arencibia Sosa" ubicado en el barrio de Atalaya de Santa María de Guía, desde el curso escolar 1988-1989, siendo nombrada anualmente sin suscripción de contrato escrito alguno por la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Diócesis de Canarias, y sin que en ningún momento se le haya dado de alta en la Seguridad Social, percibiendo el salario mensual del Obispado en cuantía de 82.925 pesetas netas previa transferencia del Ministerio de Educación. 2º. En el mes de enero de 1999 se formalizó contrato de dedicación completa por los servicios a prestar por la demandante como profesora de Religión, al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre (LOGSE) figurando como empleador el Ministerio de Educación previa propuesta de la Diócesis de Canarias, con salario mensual de 125.725 pesetas, reteniéndosele I.R.P.F. más 8.832 pts. de cuota obrera Seguridad Social, dándosele de alta en la Seguridad Social número 35/1043605 con una base de cotización de 138.000 pesetas. El referido contrato se extendía desde el 1 de enero de 1999 al 31 de Agosto del mismo año 3º.- El curso escolar 1999-2000 se inició el 7 de septiembre de 1999 y la actora no fue llamada para prestar el servicio de Profesora de Religión como en cursos anteriores, sin que existiera propuesta en contra del Ordinario, ni razones disciplinarías de cancelación del nombramiento. 4º.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior el cese en el trabajo, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. 5º.- La reclamación previa ante el Gobierno de Canarias se efectuó el 22 de septiembre de 1999 que resolvió inadmitiéndola y ante el Ministerio de Educación el 27 de septiembre de 1999 sin que conste haya sido resuelta expresamente y la conciliación ante el SEMAC con el Obispado se celebró sin avenencia presentándose la papeleta el 22 de septiembre de 1999".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimar la demanda interpuesta por D María Mercedes Moreno Navarro contra el Obispado de Las Palmas, la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias y el Ministerio de Educación, declarando despido improcedente el no llamamiento de la actora al comienzo del curso escolar 1999-2000 para impartir las clases de Religión Católica en el Colegio Público "Juan Arencibia Sosa" en el barrio de La Atalaya de Santa María de Guía sin que existiera propuesta en contra del Obispado ni expediente disciplinario, condenando conjunta y solidariamente a la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias y al Ministerio de Educación, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opten por readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en su caso de los salarios de tramitación que hasta la fecha ascienden a seiscientas veintiocho mil seiscientas veinticinco pesetas (628,625 pts. equivalentes a 3788,11 euros), o le satisfagan la cantidad de dos millones setenta y cuatro mil cuatrocientas sesenta pesetas (2.074,460 pts. equivalentes a 12.467,75 euros) en concepto de indemnización más los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de esta sentencia cuyo importe hasta la fecha asciende a seiscientas veintiocho mil seiscientas veinticinco pesetas (628.625 pts. equivalentes a 3.788,11 euros), quedando en este caso resuelto el contrato a que se refiere este procedimiento debiendo la empresa mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, absolviéndose al Obispado de Las Palmas de la pretensión en su contra ejercitada".
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de suplicación la Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Educación y Cultura, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia el 15 de septiembre de 2000, con el siguiente fallo: "Estimamos los recursos interpuestos por la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias y Ministerio de Educación y Cultura contra la sentencia de 31 de enero de 2000 del Juzgado Social de Gáldar y desestimamos la demanda al no ¿existir? despido habiendo quedado extinguido al término del curso escolar 1998-1999 por disponerlo así el Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero 1979, con absolución de los codemandados.
CUARTO.- El Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia en nombre y representación de Dm María Mercedes Moreno Navarro, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la mentada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 17 de octubre de 1996.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informa proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.
SEXTO.- Por providencia de 20 de noviembre de 2001 se señaló el día 18 de diciembre de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El litigio del que dimana el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se inició por demanda de una persona que habla venido impartiendo la enseñanza de Religión y Moral Católica en un colegio público, desde el curso escolar 1988-1989, siendo nombrada para el desempeño de tal actividad por la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, a propuesta del Diocesano. Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que en el mes de enero de 1999 se formalizó contrato de dedicación completa a la demandante como profesora de Religión al amparo de la disposición adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, figurando como empleador el Ministerio de Educación previa propuesta de la Diócesis de Canarias. Al iniciarse el curso escolar 1999.2000 el 7 de septiembre de 1999. la actora no fue llamada para impartir la docencia de Religión y Moral Católica, al no haber formulado propuesta en tal sentido el Obispado,
La demanda tenía por objeto la impugnación del despido que, a juicio de la parte actora, supone la falta de contratación para impartir la enseñanza en el curse 1999-2000; el Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, con los pronunciamientos consiguientes, e interpuestos sendos recursos de suplicación por la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias y por el Ministerio de Educación y Cultura, fueron estimados por la sentencia que aquí se recurre y que desestimó la demanda.
El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la parte demandante, señalando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 17 de octubre de 1996, y en realidad concurren en ambas resoluciones comparadas las sustanciales identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues a pesar de esa igualdad en hechos, pretensiones y fundamentos, la sentencia recurrida entendió que no se había producido despido alguno, en tanto que la referente contiene un fallo de signo contrario al declarar la improcedencia del despido por falta de llamamiento al comienzo del curso escolar.
SEGUNDO.- Pero sucede que en este caso está ausente otro requisito procesal que hace fracasar el recurso, como es la falta de contenido casacional; pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).
La sentencia recurrida se ajustó a la doctrina consolidada de esta Sala contenida en las sentencias de 7 de julio de 2000, 28 de julio de 2000, 11 de octubre de 2000 y otras muchas, y que se manifiesta en los siguientes términos; "El núcleo del debate gira entorno a la siguiente alternativa: si se acepta que el nombramiento que las Autoridades Académicas del Estado o de una Comunidad Autónoma con competencias transferidas en materia de educación hacen del personal que ha de impartir la docencia de la disciplina de religión católica, de conformidad con la propuesta formulada por el Ordinario del lugar, tiene Carácter temporal, limitado a un solo curso escolar (tesis que sostiene el recurrente), o bien se trata de una relación de carácter indefinido que se prórroga automáticamente cada año (que es lo que la parte actora y el Ministerio Fiscal defienden). La aceptación de una u otra de esas soluciones contrapuestas aboca a conclusiones diferentes, pues si se entendiera que la relación es temporal, limitada al período de duración de un curso académico, habría que aceptar la inexistencia del despido, pues lo que en realidad acaece entonces es que, concluida el 30 de septiembre de cada año la relación laboral, la falta de propuesta y designación equivale a la negativa a concertar una relación nueva y diferente de la extinguida, en tanto que si se entendiera que la relación es de duración indefinida, su extinción debiera someterse a las previsiones del Estatuto de los Trabajadores (artículo 52, 54 y 55) cuando esta decisión obedece a la unilateral voluntad del empresario.
En trance de decidir acerca de la naturaleza del Acuerdo de 3 de enero de 1979, parece lo más razonable atribuirle carácter de tratado internacional, a los efectos previstos en los artículos 93 y siguientes de la Constitución, al reunir todos los requisitos necesarios para alcanzar ese rango, en cuanto que fue firmado por el Plenipotenciario de España y el Plenipotenciario de la Santa Sede, ambos nombrados al efecto: su texto fue aprobado por las Cortes Generales, que autorizaron su ratificación, y el 4 de diciembre de 1979 tuvo lugar el canje de los respectivas instrumentos de Ratificación, según lo previsto en dicho acuerdo, y fue publicado en el B.0.E. de 15 de diciembre de 1979. Así pues, concurren en dicho Instrumento todos los requisitos exigidos por el artículo 96 de la Constitución para formar parte de nuestro ordenamiento interno, no sólo con el rango normativo de una ley, sino con valor incluso superior a las, disposiciones estatales y a la Constitución misma, como se deduce de lo que dispone el artículo 95.1 de dicha norma fundamental, y puesto que ha pasado a formar parte del ordenamiento interno, las normas jurídicas que contiene son de aplicación directa en España, por mandato expreso del artículo 1.5 del Código Civil. Por consiguiente, en razón a la naturaleza y al rango del Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, no pueden oponerse a la eficacia y aplicación de las normas que contiene los preceptos del Estatuto de los Trabajadores, referidos a la extinción de los contratos de trabajo normados por el Acuerdo, cuando sea decidida unilateralmente por el empresario, ni tampoco cabe impedir su puesta en práctica con el pretexto de que incorpore a nuestro sistema una modalidad de contrato temporal desconocida por el artículo 15 de la Ley Estatutaria de 1980 que, además, es de fecha posterior al Acuerdo y no alude a este tipo de relación ni a su extinción, y no es que el silencio del Estatuto sobre esta cuestión debe interpretarse como un rechazo a la figura del contrato temporal, porque ni éste resultado se deduce de su articulado ni sería posible en atención al lugar que ocupa en el rango jerárquico establecido en el artículo 9 de la Constitución, respecto de los Tratados Internacionales.
El hilo de ese razonamiento nos lleva a resolver la controversia a la luz del Acuerdo internacional de referencia y de las normas y convenios que lo han desarrollado, para decidir si el contrato que vinculaba a las partes es o no esencialmente de carácter temporal.
El artículo III del Acuerdo dispone que "la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario Diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario Diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza". Los términos en que aparece redacto el artículo transcrito son tan claros que no parecen dejar lugar a dudas; de su interpretación puede extraerse una consecuencia; que la designación por la autoridad académica para impartir la enseñanza de la religión católica, entre las personas propuestas por el Ordinario Diocesano, es para cada año escolar, y no puede ser considerada como de duración indefinida.
La Orden complementaria del Acuerdo, de 16 de julio de 1980, al tratar en su artículo 3.3 de los profesores, establece que "Al comienzo del curso escolar el Ordinario Diocesano y el Delegado Provincial de Educación, o los representantes de ambos, procederán, respectivamente, a la propuesta y designación de los profesores que hayan de impartir la enseñanza de la religión y moral católicas en todos los centros públicos de Educación Preescolar y Educación General Básica, tanto en su modalidad ordinaria como en las de Educación Especial y Educación Permanente de Adultos de sus circunscripciones".
La Ley Orgánica 1/1990, de 4 de octubre (de Ordenación General del Sistema Educativo), en su disposición adicional segunda establece que "la enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español", precisando asimismo que "a tal fin y de conformidad con lo dispuesto en dicho Acuerdo, se incluirá la religión como área o materia de los niveles educativos que corresponda que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.
En el B.O.E. de 13 de septiembre de 1993 se incluyó la 0. del día 9 de dicho mes, acordando la publicación del texto del Convenio sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica, celebrado el 20 de mayo de 1993 entre el Ministerio de Educación y Cultura, en representación del Gobierno español, y el Presidente de la Conferencia Episcopal española, debidamente autorizado por la Santa Sede en el marco de la Constitución, de conformidad con la disposición adición 2ª de la LOGSE y lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo de 3 de enero de 1979. En la cláusula primera del Convenio se vuelve a reiterar el carácter temporal de la relación de los profesores de religión católica al disponer que "El contenido del presente Convenio es de aplicación a aquellas personas que, no siendo personal docente de la Administración, cada año escolar sean propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica..."
Aunque el orden cronológico de los acontecimientos (fecha de la falta de propuesta y nombramiento del actor y fecha de las disposiciones a que se va a hacer referencia) no permita resolver el recurso a la luz de las disposiciones y pactos más recientes, al menos pueden éstos servir de guía interpretativa de las normas anteriores. En el BOE de 20 de abril de 1999 se insertó la O. de 9 de abril de 1999, por la que se dispuso la publicación del Convenio sobre régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación infantil, educación primaria y educación secundaria. El convenio sustituyó al de 20 de mayo de 1993 y fue suscrito por las mismas partes y en idéntico marco que éste, disponiendo en su cláusula 5ª que "los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial...".
Ya con anterioridad a la publicación del Convenio último se había aceptado este sistema por el legislador español; la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, añadió un nuevo párrafo a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica .2/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, del siguiente tenor literal: "Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes; imparten enseñanza de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial..."
En el espíritu y en la letra de todas las normas transcritas late la idea de temporalidad de la relación de los profesores de religión católica, que se limita exclusivamente a la duración de cada curso escolar, y de ahí que la falta de inclusión en la propuesta del Ordinario para los cursos sucesivos, aunque el interesado hubiera impartido la enseñanza en los precedentes, no equivale a un despido, dada la peculiar naturaleza de la relación, cuya legitimidad hay que buscarla en el tratado internacional celebrado entre la Santa Sede y el Estado español el 3 de enero de 1979, y no en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, así es que las normas de la Ley estatutaria sobre el despido no resultan aquí aplicables. Partiendo de esa base hay que concluir afirmando que las reglas del Estatuto de los Trabajadores constituyen, a lo sumo, derecho supletorio para esta genuina relación laboral. aplicable en defecto de las que le son propias, y por eso mismo la causa que ha operado en este caso es la prevista en el artículo 49.1, c) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por la expiración del tiempo convenido. Así pues, para la extinción de la relación laboral no era necesario, como la sentencia recurrida da a entender, exponer las razonas por las que el Arzobispado omitió la inclusión del demandante en la propuesta Presentada a la autoridad educativa, porque ni existe norma que imponga tal deber, ni era necesario constatar los motivos de tal comportamiento, porque la relación quedaba automáticamente extinguida al finalizar el curso escolar para el que se había producido el nombramiento, que lo era para cada uno en particular, como se deduce de la normativa expuesta y como se refleja en los hechos declarados probados".
TERCERO.- Los anteriores razonamientos determinan la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia en nombre y representación de Dª María Mercedes Moreno Navarro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 15 de septiembre de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 437/00 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar de fecha 31 de enero de 2000 sobre despido, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Este documento ha sido publicado el 07ene03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights